guayaquil, viernes 18 de octubre del 2019, las vistos

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Juicio No. 09359-2019-01848 UNIDAD JUDICIAL DE TRABAJO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS DE GUAYAS. Guayaquil, viernes 18 de octubre del 2019, las 08h50. VISTOS: Habiéndose agotado la sustanciación de la presente causa, al atenderse el procedimiento contenido en el Art. 333 del Código Orgánico General de Procesos y encontrándose la misma en estado de emitir el pronunciamiento escrito, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL. de acuerdo a las atribuciones otorgadas en el Art. 238 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 178 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador; sustanciando la presente causa mediante el trámite sumario establecido en el artículo 575 del Código de Trabajo.- SEGUNDO: LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-Comparece a esta Unidad Judicial Florida de Trabajo de Guayaquil el señor WILSON RODRIGO BRITO VELARDE, a interponer demanda individual de trabajo, cumpliendo con los requisitos determinados en el Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos por lo que se la califico y admitió a tramite disponiendo se cite a la demandada UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL, en la interpuesta persona de PHD. AIMARA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, en su calidad de RECTORA, oa quien o quienes hagan a sus veces de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 41 del Código de Trabajo; dentro del termino señalado en el numeral tercero del Art. 333 del Código Orgánico General de Procesos, contestando a la demanda y cumpliendo con los requisitos determinados en el Art. 151 del cuerpo legal antes invocado, por lo que se la califico de conformidad a la ley. TERCERO: LA ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DEFENSA DE LA O DEL DEMANDADO.- La accionante manifiesta en el libelo de su demanda que la demandada señorita RODRÍGUEZ FERNANDEZ AIMARA, quien funge de representante legal de la compañía Universidad Vicente Rocafuerte de Guayaquil, desde el 04 de noviembre del 2014, hasta el día primero de diciembre del 2018, siendo aproximadamente las once horas, en que fue llamado a la oficina de su empleador, esto es, en el edificio de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de las calles Avenida de las Américas frente a la Policía Nacional, donde le manifestó el Ing. Hemos procedido a efectuar su liquidación ,y que, la universidad agardecería sus servicios, al solicitarle una explicación le supo indicar que si no estaba de acuerdo con la decisión tomada por la empresa recurra ante la autoridad respectiva al ser reiterativo con ella, y al manifestarle que por el momento tenía una discapacidad corporal por v0i

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Page 1: Guayaquil, viernes 18 de octubre del 2019, las VISTOS

Juicio No. 09359-2019-01848

UNIDAD JUDICIAL DE TRABAJO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL,PROVINCIA DEL GUAYAS DE GUAYAS. Guayaquil, viernes 18 de octubre del 2019, las08h50. VISTOS: Habiéndose agotado la sustanciación de la presente causa, al atenderse elprocedimiento contenido en el Art. 333 del Código Orgánico General de Procesos yencontrándose la misma en estado de emitir el pronunciamiento escrito, para hacerlo se

considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.

de acuerdo a las atribuciones otorgadas en el Art. 238 del Código Orgánico de la FunciónJudicial yel Art. 178 numeral 3de la Constitución de la República del Ecuador; sustanciandola presente causa mediante el trámite sumario establecido en el artículo 575 del Código deTrabajo.- SEGUNDO: LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-Comparece a estaUnidad Judicial Florida de Trabajo de Guayaquil el señor WILSON RODRIGO BRITOVELARDE, a interponer demanda individual de trabajo, cumpliendo con los requisitosdeterminados en el Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos por lo que se la

califico y admitió a tramite disponiendo se cite a la demandada UNIVERSIDAD LAICAVICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL, en la interpuesta persona de PHD.

AIMARA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, en su calidad de RECTORA, o a quien o quienes

hagan a sus veces de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 41 del Código deTrabajo; dentro del termino señalado en el numeral tercero del Art. 333 del Código OrgánicoGeneral de Procesos, contestando a la demanda ycumpliendo con los requisitos determinados

en el Art. 151 del cuerpo legal antes invocado, por lo que se la califico de conformidad a la

ley. TERCERO: LA ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DEFENSA DE LA O DEL

DEMANDADO.- La accionante manifiesta en el libelo de su demanda que la demandada

señorita RODRÍGUEZ FERNANDEZ AIMARA, quien funge de representante legal de la

compañía Universidad Vicente Rocafuerte de Guayaquil, desde el 04 de noviembre del 2014,hasta el día primero de diciembre del 2018, siendo aproximadamente las once horas, en que

fue llamado a la oficina de su empleador, esto es, en el edificio de la Universidad Laica

Vicente Rocafuerte de las calles Avenida de las Américas frente a la Policía Nacional, donde

le manifestó el Ing. Hemos procedido a efectuar su liquidación , y que, la universidad

agardecería sus servicios, al solicitarle una explicación le supo indicar que si no estaba de

acuerdo con la decisión tomada por la empresa recurra ante la autoridad respectiva al ser

reiterativo con ella, y al manifestarle que por el momento tenía una discapacidad corporal por

v0i

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tanto gozaba de VULNERABILIDAD. Consecuentemente no le podia despedir

intempestivamente, porque es un derecho constitucional, para los discapacitados además su

mora en el pago de la reliquidación del rubro de vinculación, reliquidación que arroja los

siguientes valores: 1.-A.-2.015, Clases, 11 de mayo lunes 17 semanas de 2 horas $712.30. 2.-

B.- 2.015, clases de vinculación 17 semanas 12 de octubre, lunes 20 de enero sábado; 17

semanas, 10 horas en total 3, 561.50. 3.-A.- 2016; Vinculado'n 8 semanas 1.340.80. 4.-A.-

2016 (Cursos Vinculación) 18 semanas 10 horas 3.771.00. 5.-A.- 2.017 (clases de

vinculación) 17 semanas 3.561.50. 6.-B.-2.017 (clases de vinculación) 17 semanas 3.561.50.

7.-A.-2.018; 17 semanas 712.30. A más de lo que la ley le concede y por su discapacidad esto

es: A.- Diferencia de sueldo, equivalente a $23.056.00. B.- Diferencia del 13avo de 4 años

2.096.00, C- Diferencia del 14avo de años 2.096.00. D.- Vacaciones 2.200.00; E.-Fondo de

reserva 2.200.00. F.- Recarga del 50% de fondo de reserva 1.100.00. G.- Intereses del 6% de

fondo de reserva 528.00 TOTAL $50,496.90. H.- Por ser trabajador con discapacidad especial

amparado en la constitución de la república, código de trabajo y más leyes especiales

compareezco y efectivamente demanda a la universidad laica Vicente Rocafuerte de

Guayaquil, en la interpuesta persona de su representante legal para que previo trámite

correspondiente sea condenado a pagarle los valores, más gastos y honorarios profesionales

así como las utilidades y más beneficios económicos que goza en calidad de persona

discapacitado. Ingreso a prestar sus servicios lícitos y personales por segunda ocasión desde el

11 de mayo del 2015, en calidad de Profesor Ocasional para la Universidad Laica Vicente

Rocafuerte de Guayaquil, con un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes con

una remuneración fija mensual de USD. 1.676.00. Con fecha 31 de agosto del 2018, su ex

empleadora la UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL,

decidió terminar la relación laboral de manera unilateral por despido intempestivo suscribió la

correspondiente acta de finiquito, entregándole el valor total de $8.1000.61 donde se le

cancelo los siguientes rubros, por el Art. 188 $6.704.00, por el Art. 185 $1.257.00, por el Art.

113 el valor de 32,17 y por fondos de reserva 39.6. Su ex empleadora a pesar de tener pleno

conocimiento que es una persona discapacitada con un porcentaje del 40% (física) lo que es

un hecho notario y público evidente solo observándose lo que no se requiere ser probado, tal

como lo dispone el art. 163, 3 COGEP y así corrobora el carnet del Ministerio de Salud

Pública. Otorgado el 15 de agosto del 2018, el mismo que fue entregado a los Directivos de la

Universidad. Lo que produjo mi salida para la liquidación final de haberes no se le considero

en el acta de finiquito suscrita, el pago dispuesta en el Art. 51 de la Ley Orgánico de

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Discapacidad deficiencia o condición incapacitantes gozaron de estabilidad especial en eltrabajo. En el caso despido injustificado de una persona con discapacidad ode quien tuvierea su cargo la manuntencia de la persona con discapacidad deberá ser indemnizada legalcorrespondiente. Las personas que adhieran una discapacidad en su vida laboral por casofortuito o por enfermded sobreviviente tiene dereche a su rehabilitación, readaptación,capacitación, reubicación, reinserción de conformidad con la ley. Además para la supresión desu puesto no se consideran los que ocupan personas con discapacidad ode quienes tenga asucargo y responsablidad un hijo, cónyuge, pareja en unión de hecho o progenitor condiscapacidad, debidamente certificado por la autoridad sanitaria nacional. El acta de fecha 31de agosto del 2018, al contener renuncia de derecho comparezco ante su autoridad aIMPUGNAR COMO EN EFECTO LO HAGO EL ACTA DE FINIQUITO, suscrita por mi

ex empleadora la UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL, el31 de agosto del 2018, en la ciudad de Guayaquil; en virtud de aquello se convoco a las partesa la audiencia única dentro del termino señalado en el Art. 333 numeral 4 del Código

Orgánico General de Procesos, la cual se llevo a cabo el día 15 de octubre del 2019 a las10h45, con la presencia de las partes procesales compareció el actor Wilson Rodríguez BntoBelarde, acompañado de su abogado José Miguel Baloy Delgado, asimismo compareció elabogado Carlos Antonio Martín Salazar, en representación de la accionada Aimara RodríguezFernandez, mediante procuración judicial con clausula para transigir, cumpliendo con lasdirectrices señaladas en los Arts. 79 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos.-

CUARTO: DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES.- Según Leo Rosemberg, en su obra

Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ara Editores, en la página 161 dice: "Por lo

regular, el demandado se defiende materialmente contra la demanda, es decir, se opone a lapretensión ejercida, en tanto que discute, en todo oen parte, las afirmaciones de la demanda ypresenta excepciones contra la pretensión ejercida o solo presenta estas últimas sin discusióno con reconocimiento de aquellas afirmaciones".- En el libro Nociones Generales del Derecho

Procesal Civil, del tratadista Hernando Davis Echandía, Segunda Edición, Editorial TEMIS,

página 264 dice: "Se entiende por oposición el acto de voluntad del demandado quemanifiesta de alguna manera su resistencia a la pretensión del demandante, proponiendo

defensas de cualquier naturaleza, en busca de una sentencia que le sea favorable, o de que no

haya proceso".- El Art. 153 del Código Orgánico General de Procesos señala las excepciones

previas que se pueden plantear, las cuales no fueron admitidas ni inadmitidas, puesto que la

defensa técnica de la parte demandada dio a conocer en audiencia de manera oral que no

0^

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opuso excepción previa al momento de constestar la demanda.- QUINTO: VALIDEZ DEL

PROCESO: El numeral 1 del Art. 76 de la Constitución de la República, establece las

garantías del debido proceso, entre ellas corresponde a esta autoridad judicial garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes y en virtud a que las partes han

tenido la oportunidad de su derecho a la defensa por otro lado no existiendo vicio u omisión

de solemnidad sustancial en la tramitación de la causa, se declaró válido el proceso.- SEXTO:

LA RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA

RESOLUCIÓN.- Se fijo los puntos en debate y se señalo como objeto de la controversia el

siguiente: "Determinar si procede o no disponer el pago de la indemnización correspondiente

al Artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidad y si procede o no la impugnación del acta

de finiquito": el Art. 158 del Código Orgánico General de Procesos señala cual es la finalidad

de la prueba que es llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias

controvertidos, la práctica de esta prueba debe ser necesariamente de manera oral en audiencia

y para ser admitida debe reunir los requisitos contemplados en el Art. 160 del Código

Orgánico General de Procesos, la sentencia deberá resolver únicamente sobre los puntos sobre

los que se trabó la litis, y conforme al principio de imparcialidad prescrito en el artículo 9 del

Código Orgánico de la Función Judicial, las juezas y jueces en todos los procesos a su cargo,

deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes

sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos,

los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, la ley y los elementos probatorios

aportados por las partes, en base a dicho principio y requisitos probatorios en audiencia se

practicó como prueba de la parte accionante Contrato de Trabajo (fs. 14-19); Acta de

Finiquito (fs. 9-12); Copia de cédula de identidad notariada del actor (fs- 2), Carnet de

discapacidad (fs. 3). Por la parte demandada copia notariada del acta de finiquito (fs.71-73);

Copia de certificados médicos (fs. 92-99). Prueba Testimonial: Declaración de parte del actor

señor Wilson Rodrigo Brito Velarde - SÉPTIMO: MOTIVACIÓN: EXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL: En el Libro Jurisprudencia Especializada Laboral, Tomo I de la

Corporación de Estudios y Publicaciones en la página 10 encontramos: "Para determinar la

existencia de la relación laboral, entonces, es preciso demostrar: a) En qué consisten las

labores que se ejercen, b) Cuál es la jornada de trabajo, c) Que tipo de servicios se ha

prestado.- d) Con qué frecuencia se presta dicho servicio.- En suma todo depende del criterio

del juez ya que él debe determinar si existe la relación laboral..., basándose en todas las

evidencias presentadas, y las pruebas evacuadas en su debido momento haciendo el uso de la

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sana crítica para evaluar las pruebas y las evidencias y una vez determinada la existencia de la

relación laboral, entonces decidir si procede o no el pago de las obligaciones exigidas".- Enel

diccionario de Derecho Laboral, de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta,

página 492 dice: "..Con la locución relación de trabajo se expresan especialmente dos cosas

distintas: una innegable, por la evidencia del hecho, consistente en la conexión indispensable,

en los vínculos, en el trato, en la cooperación que existe entre quien presta un servicio y aquel

a quien se le presta." En el libro Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación

Iberoamericana, del autor Guillermo Cabanellas, Tomo II, Volumen 1, Editorial Heliasta, en

la página 60 consta: "Podemos aceptar el término relación de trabajo en dos de sus

acepciones: a) la restringida, para designar una efectiva prestación de trabajo, en todos los

casos, exista contrato de trabajo o no, sea éste nulo o impuesto, comprendiendo la asunción

por parte el trabajador de su empleo o de la realización efectiva de su actividad; b) la amplia,

para designar la sucesión de servicios prestados por un mismo trabajador a una empresa, con

prescindencia de las diversas modalidades y cambios producidos por la alteración en la

propiedad de aquel".- Entonces para llegar a determinar la existencia o no de la relación

laboral es necesario hacer el análisis de los medio probatorios que se encuentran dentro del

proceso y llegar a otorgar la fuerza probatoria correspondiente. En el presente caso la

existencia de la relación laboral de conformidad con el Art. 8 del Código del Trabajo no es

materia de la controversia porque se encuentra justificada con el Acta de finiquito (fs. 9-12 y

71 73).- OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD: El actor impugna el

Acta de Finiquito fundamentando que su ex empleadora a pesar de tener conocimiento de su

discapacidad física lo despidió sin considerar la indemnización del Art. 51 de la Ley

Orgánica de Discapacidad. La Parte demandada en su contestación a la demanda manifiesta

que el actor nunca presento documento que justifique su supuesta discapacidad, no existe

documentación ni en el departamento humano, ni en el departamento médico que acredite tal

discapacidad. El Art. 595 del Código de Trabajo, concede indiscutible derecho al trabajador

para que impugne el documento finiquito si éste no fuese solemnizado por el Inspector del

Trabajo y no fuere pormenorizado, entendiéndose la pormenorización, no solamente en el

aspecto formal, sino, sobre todo, en el contenido esencial, de los derechos del trabajador, o

sea que la llamada Acta de Finiquito comprenda a todos esos derechos, sin excepción alguna,

al extremo que si algún derecho, por error, por desconocimiento de la Ley o de un contrato,

olvido u otro motivo cualquiera, no se hubiese hecho constar en el finiquito, el trabajador no

pierde tal derecho y conserva la facultad, en fuerza de lo establecido en dicha norma, para

V

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impugnar el finiquito y obtener que se rectifique el error o errores u omisiones que se hayan

cometido en el acta de liquidación, impugnación, que procede cabalmente, cuando no se han

consignado todos los derechos del trabajador/a, en tanto en cuanto por mandato constitucional

no puede renunciar a sus derechos consagrados el Derecho Laboral. La parte accionada

evacuó como prueba testimonial la Declaración de parte del actor señor Wilson Rodrigo Brito

Valarde, quien en la pregunta No. 1.-¿Cuándo usted entrego los documentos relativos a su

discapacidad o su historia clínica a la dirección de Recursos Humanos de la Universidad

Laica Vicente Rocafuerte? Respondió: En el momento del despido, el día 31 de agosto del

año 2018, doce del día. A la Pregunta No. 2.-¿En la persona de quién? Respondió: Del

Abogado Galo Castillo, de recursos humanos. A la Pregunta No. 3.-¿Tiene usted un

documento que certifique la entrega recepción de ese documento? Respondió: No porque no

se me permitió, solo tenía que pasar sin ningún tipo de documento, inclusive se me hizo pasar

en mi carro, entregue mi documento original a esa abogada que no se me el nombre, esa

abogada me dijo ingeniero Brito, esto tengo que hablar con el de recursos humanos, porque

aquí ahí un problema, fueron hablaron con el de recursos humanos con el abogado Galo

Castillo y en ese momento llamaron a una compañera como la que esta aquí presente para que

constante mi situación si era real o era mentira, ellos fueron a otra parte y lo que dijeron es, si

efectivamente el Magister si consta en el Ministerio de Salud, como discapacitado. A la

Pregunta No. 4.-¿Tiene algún documento que sustente la supuesta entrega de este documento?

Respondió: No porque ese documento, cuando me dijeron que firme el acta de finiquito, le

dije que no podía firmarlo y me opuse a ese documento, inclusive al abogado porque no está

firmado el documento y le dije que está vulnerando mis derechos constitucionales como

discapacitado. A la Pregunta No. 5.-¿Usted se hizo atender en el centro de salud de la

Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil? Respondió: En el IESS, como consta en

las pruebas del abogado en el IESS y confirmado por el centro de salud de la universidad que

tenía una problema de ciática en el año 2015. A la Pregunta No. 6.-¿Por qué desde el año

2015 al 2018 se demoró en obtener un carnet de discapacidad? Respondió: No es una

discapacidad física que me falte un ojo o un brazo, es un discapacidad de la columna asiática,

en su momento se lo comunique a la autoridad principal que no es el decano, es la directora

Marisol Hidrovo Avecilla y Martha Hernández, en ese momento le manifesté que iba a iniciar

hacer el proceso en el trámite en el ministerio, eso no garantizaba su señoría que me den el

carnet de discapacidad, cuando empecé hacer el trámite conseguí los permisos de parte de

ella, trámites que no son de un mes, ni de quince días. A la Pregunta No.7.-¿Cómo se califica

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usted dentro de la universidad? Respondió: Soy un experto en la materia, estoy haciendo un

doctorado en argentina justamente, tengo un diplomado en finanzas, tengo un diplomado en

mercadeo, soy un experto, soy ingeniero comercial, actualmente soy consultor de una

compañía y también de una industria. A la Pregunta No.8.-¿Cómo eran sus actividades de

docente? Respondió: Sobrecargado, rebajaba hasta los sábados siete de la mañana hasta las

cinco de la tarde, esa molestia se la hice conocer a la doctora, licenciada Marisol Hidrovo

Avecilla, en muchas ocasiones durante casi 4 años trabaje todos los sábados y era incomodo

por mi espalda, le pedí reiteradamente que no me haga trabajar los sábados por mi dolencia,

cosa que nunca sucedió. A la Pregunta No.9.-¿Cómo era el cumplimiento de su docencia en

relación a su horario? Respondió: al 100% es más no tengo ni un llamado de atención,

ningún memorando, por algún problema que sea, en cuanto a mi trabajo y mi ética

profesional, no tengo ningún llamado de atención. A la Pregunta No. 10.-¿Usted ha tenido

problemas con la justicia ? Respondió: Nunca. A la Pregunta No. ll.-¿No tuvo un problema

en la fiscalía del Guayas ? Respondió: No. A la Pregunta No. 12.-¿En el año 2014?

Respondió: No. Haciendo uso del principio de contradicción la Defensa Técnica de la parte

actora contrainterrogo al actor en la Pregunta No. l.-¿Cuál era su horario de trabajo en la

Universidad Laica, en el momento de la relación laboral? Respondió: Ocho de la mañana a

doce del día, seis de la tarde a diez y cuarto aproximadamente. A la Pregunta No. 2.-¿En el

momento que usted obtuvo el carnet de discapacidad emitido el 15 de agosto del 2018, usted

entrego una copia haciéndole saber a la Universidad Laica Rocafuerte, a los directivos de

aquella institución ? Respondió: Se lo manifesté a la directora la licenciada Marisol Hidrovo

Avecilla, ella sabía al respecto. Este Juzgar, en virtud del segundo inciso del numeral sexto

del artículo 297 del Código Orgánico General de Procesos, consulto directamente al actor lo

siguiente: En la Pregunta No.1.-¿Cuándo obtuvo el carnet de discapacidad? Respondió: 15 de

agosto 2018. A la Pregunta No. 2.-¿Hasta cuándo trabajo? Respondió: Viernes 31 de agosto

del año 2018, doce del día. A la Pregunta No. 3.-¿Por qué trabajo hasta el 31 de agosto del

2018? Respondió: Ese día me despidieron, doce del día. A la Pregunta No. 4.-¿A qué atribuye

que lo despidieron? Respondió: Desconozco, nunca me dijeron el motivo, una abogada me

llamo para la liquidación, lo que me dijo fue aquí está el acta de finiquito para que usted lo

reciba. A la Pregunta No. 5.-¿Usted a quién le comunico que había obtenido el carnet?

Respondió: A la directora Marisol Hidrovo Avecilla, se lo dije personalmente porque ella era

mi jefa directa. Siendo impugnada el acta de finiquito, conforme lo ha realizado el actor en el

libelo de la demanda, procede al análisis del mismo en si cabe o no la indemnización por

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discapacidad física, en este sentido el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidad,

establece lo siguiente: "En el caso de despido injustificado de una personacon discapacidad o

de quien tuviere a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser

indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración,

adicionalmente de la indemnización legal correspondiente". De folios 10-12 y 72-73, obra el

Acta de Finiquito del cual se desprende que las relaciones labores culminaron efectivamente

por despido intempestivo y así ha sido reconocido por la parte demandada, si bien es cierto la

discapacidad aludida se ha probado mediante cédula de identidad del actor, guardando

sindéresis con la copia notariada del Carnet de Persona con Discapacidad, emitido por el

Ministerio de Salud Pública del Ecuador (fs. 3), siendo calificado el actor Wilson Rodrigo

Brito Velarde, con un porcentaje de 40% de discapacidad física, en grado moderado, carnet

que data con fecha de emisión 15 de agosto del 2018, mientras que fue despedido con

posterioridad el 31 de agosto del 2018. Si bien es cierto la parte demandada al contestar la

demanda manifiesta que el actor nunca presento documento que justifique su supuesta

discapacidad al momento de presentar su hoja de vida, ni durante el transcurso de la relación

laboral, sin embargo, no ha justificado que dicha aseveración. Mientras que el carnet de

persona con discapacidad fue emitido el 15 de agosto del 2018, puesto que es de

conocimiento público la calificación de discapacidad debe cumplir un trámite que estima un

determinado tiempo, en el cual el accionante debió solicitar permisos en su puesto de trabajo,

para someterse a los respectivos análisis y pruebas, tal como lo ha indicado al ser consultado

por la este Juzgador en virtud del segundo inciso del artículo 297 del Código Orgánico

General de Procesos, en la pregunta No. 5.-¿Usted a quién le comunico que había obtenido el

carnet? Respondió: A la directora Marisol Hidrovo Avecilla, se lo dije personalmente porque

ella era mi jefa directa. Existiendo de esta manera duda razonable, en virtud del 5 y 7 del

Código de Trabajo que dice: Art. 5.-"Los funcionarios judiciales y administrativos están

obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia

de sus derechos" y el Art. 7.-" En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,

reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y

administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores", en concordancia

con el Artículo 326 de la Constitución de la República. Verificado que ha sido se ha cumplido

con los dos requisitos indispensables para ser beneficiario de la indemnización del Art. 51 de

la Ley Orgánica de Discapacidades y al no haberse liquidado este derecho procede la revisión

de la misma.- NOVENO: Es importante además recalcarse que el despido injustificado el

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mismo fue reconocido por la parte demandada mediante Acta de Finiquito, configurándose lahipótesis normativa prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades.- La LeyOrgánica de Discapacidades publicada en el Registro Oficial Suplemento 796 de 25 deseptiembre de 2012, fue promulgada con el fin de establecer atención prioritaria, equitativa,transparente yde calidad hacia las personas con alguna discapacidad, en concordancia con elartículo 47 de la Constitución de la República, el cual señala que el Estado garantizará

políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y lafamilia procurarán la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad ysuintegración social. Siendo el numeral quinto el que especifica que dicha política permitirá laincorporación en entidades públicas yprivadas de los trabajadores en condiciones de igualdadde oportunidades, fomentando sus capacidades y potencialidades. El artículo 51 de la LeyOrgánica de Discapacidades expresa "Estabilidad laboral.- Las personas con discapacidad,deficiencia ocondición discapacitante gozarán de estabilidad especial en el trabajo. En el caso

de despido injustificado de una persona con discapacidad o de quien tuviere a su cargo lamanutención de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor

equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de laindemnización legal correspondiente. (...) Además, para la supresión de puestos no se

considerarán los que ocupen las personas con discapacidad o quienes tengan a su cuidado yresponsabilidad un hijo, cónyuge, pareja en unión de hecho o progenitor con discapacidad,debidamente certificado por la autoridad sanitaria nacional."; esta disposición establece una

indemnización especial de 18 meses de remuneración si la persona con capacidad o quien

tiene a su cargo a un discapacitado es despedido injustificadamente; por consiguiente, para

este caso de estabilidad e indemnización especial, la condición es que la persona esté

calificada y registrada como discapacitada o que mantenga a una persona discapacitada. La

Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia en sentencia dentro del juicio 17731-2016-0050,

expresó: "7.- En cuanto a la indemnización especial por despido intempestivo o injustificado

prevista en el artículo 51 de la Ley de Discapacidades, tenemos que la norma contempla dos

tipos de beneficiarios: a) El primero es la propia persona discapacitada, que deberá justificar

esa condición con la acreditación de la autoridad nacional competente; y en el porcentaje de

discapacidad previsto en el Art. 1del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades; b) El

segundo, es la persona a cuyo cargo está la manutención de la persona con discapacidad, en el

que, el accionante, deberá demostrar la condición de discapacidad, y la dependencia de aquel

para su sustento.- Ahora bien, para acceder al beneficio pretendido por la parte accionante,

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previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, de conformidad con lo

previsto en la citada norma, se debe tener presente lo que señala el artículo 6 ibídem " Persona

con discapacidad.- Para los efectos de esta Ley se considera persona con discapacidad a toda

aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o

sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida

permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más

actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento."; de

lo transcrito se infiere, que no toda persona con discapacidad puede acceder a los beneficios

que otorga esta Ley; pues, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento a la Ley

Orgánica de Discapacidades que dispone, "De la persona con discapacidad.- Para efectos de

este Reglamento y en concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con

discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve

restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una

o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por

ciento de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.", para

beneficiarse de esta indemnización, la persona con discapacidad, además de poseer el

certificado o documento que avale su calidad, vigente, debe acreditar una discapacidad del

treinta por ciento; condiciones que las ha justificado la parte actora, con el documento que

constan a fs. 7 en la que se prueba que posee una discapacidad del cuarenta por ciento, y

sumado a esto el despido intempestivo se encuentra probado con la acta de finiquito que obra

a fs. 10-12 de los autos.- Al haberse justificado su condición de discapacidad y que ha sido

despedido intempestivamente con posterioridad a la calificación del carnet de discapacidad se

ordena su correspondiente indemnización, para tal efecto se fija el valor de la última

remuneración mejor percibida de USD $1.676.00 dólares tal como refleja en el acta de

finiquito impugnada(fs. 72-73).- DÉCIMO: LA DECISIÓN QUE SE PRONUNCIA: Por

las consideraciones expuestas, éste juzgador de esta Unidad Judicial de Trabajo de Guayaquil,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA", declara CON LUGAR la demanda presentada por el señor WILSON

RODRIGO BRITO VELARDE, se ordena que la demandada UNIVERSIDAD LAICA

VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL, en la interpuesta persona de PHD.

AIMARA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, en su calidad de RECTORA, o quien o quienes

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hagan a sus veces de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y41 del Código deTrabajo; pague a la actora los siguientes rubros: Por Indemnización por discapacidad($1.676.00xl8)=USD$30.168.00.- Lo que sumado da un total de USDS30.168.00(TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA CON 00/100).- En esta instancia se regula en USD $ 3.016.80, en

el 10% los honorarios en el monto liquidado al Abg. José Miguel Baloy Delgado; defensa

Técnica de la parte actora de los cuales se^berá descontar el 5% para el colegio deAbogados del Guayas- HÁGASE SAB^tfy NOTIFÍQUESE.-

M

Page 12: Guayaquil, viernes 18 de octubre del 2019, las VISTOS

En Guayaquil, viernes dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, a partirde las nueve horas

y cuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la RESOLUCIÓN que antecede a:

BRITO VELARDE WILSON RODRIGO en el correo electrónico

[email protected]; en la casilla No. 2073 y correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 0903490936 del Dr./Ab.

SALAZAR MORAN ÍTALO; en la casilla No. 5743 y correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 0802329144 del Dr./Ab. BALOY

DELGADO JOSÉ MIGUEL. AIMARA RODRÍGUEZ FERNNADEZ PHD RECTORA en

la casilla No. 2516 y correo electrónico [email protected]; UNIVERSIDAD

LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL en la casilla No. 5692 y correo

electrónico [email protected], [email protected], en el casillero

electrónico No. 0914298351 di

Certifico:

/I .

SILA.VELEZ

r./Ab. CARLOS ANTONIO MARTIN SALAZAR.

vfefcEZ MATAMOROS SILA ESTHER

:retario