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EXP. NUM. 1914/12 C. IREPAN AVILÉS ENRIQUE VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y/OS INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE SÉPTIMA SALA L A U DO México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 1914/12, para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar el reconocimiento de la incapacidad parcial permanente a consecuencia del riesgo de trabajo, y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diecisiete de febrero de dos mil doce, (hoja 01 a 07), el C. ENRIQUE IREPAN AVILÉS, por su propio derecho, demandó a los Titulares del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y METLIFE MÉXICO, S.A., en su carácter de Tercero llamado a juicio, las siguientes prestaciones: A.- El reconocimiento de la incapacidad parcial permanente a consecuencia del riesgo de trabajo así como el reconocimiento del estado de invalidez de enfermedades del orden general que lo incapacitan e invalidad para poder seguir desempeñando su trabajo. B.- El pago de la pensión por riesgo de trabajo en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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EXP. NUM. 1914/12

C. IREPAN AVILÉS ENRIQUE VS

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO Y/OS

INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

SÉPTIMA SALA

L A U DO

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 1914/12, para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al

actor para reclamar el reconocimiento de la incapacidad parcial

permanente a consecuencia del riesgo de trabajo, y demás

prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diecisiete de febrero

de dos mil doce, (hoja 01 a 07), el C. ENRIQUE IREPAN AVILÉS,

por su propio derecho, demandó a los Titulares del INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y METLIFE MÉXICO, S.A., en su

carácter de Tercero llamado a juicio, las siguientes prestaciones:

A.- El reconocimiento de la incapacidad parcial permanente a

consecuencia del riesgo de trabajo así como el reconocimiento del

estado de invalidez de enfermedades del orden general que lo

incapacitan e invalidad para poder seguir desempeñando su

trabajo.

B.- El pago de la pensión por riesgo de trabajo en términos de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

EXP. NUM. 1914/12 2

De la Aseguradora METLIFE MEXICO, S.A., demanda el

Seguro Institucional que por riesgo de trabajo tiene celebrado con

el Gobierno Federal al que tiene derecho.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- El día primero de febrero de mil novecientos noventa y

uno, el actor ingresó a prestar sus servicios para el Gobierno

Federal para diversas instituciones siendo la última el Instituto

Federal Electoral.

2.- (no hay).

3.- El número de seguridad social ante el ISSSTE es 8089

65 72510.

4.- El actor tiene la categoría de Profesional Dictaminador

de Servicios especiales con un horario de labores de las 09:00

horas a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

5.- Señala que la Unidad de Medicina Familiar, es la que le

brinda servicios médicos a la actora es C.M.F., Ermita Zaragoza.

6.- El actor menciona que el día catorce de julio de mil

novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las 08:00 horas,

cuando se dirigía de su domicilio a su centro de trabajo, al esperar

el transporte público y solicitarle la parada al autobús, de forma

intempestiva frenó otro autobús por ganar el pasaje, ocasionando

que dicho autobús lo prensara con otro automóvil que se

encontraba estacionado, lo que le produjo un gran dolor y para

evitar que el autobús lo siguiera prensando, el chofer de la citada

unidad tuvo que conducir en reversa para evitar seguir haciéndole

daño, al lograrlo el autobús se dio a la fuga, por lo que el

demandante cayó al piso y los pasajeros y un automóvil que

circulaba, tuvo que detenerse para evitar que fuera atropellado por

otros automóviles, pues no podía caminar, aproximadamente

después de cuarenta minutos llegó la ambulancia de la Cruz Roja

Mexicana, quien le brindó los primeros auxilios y lo trasladó a fin

de que recibiera atención médica al Hospital General “Dr. Gustavo

Baz Prada”, en donde lo estabilizaron y de ahí fue trasladado al

EXP. NUM. 1914/12

3

Hospital Regional “Gral. Ignacio Zaragoza” del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

7.- Una vez que fue hospitalizado fue ingresado por una

lesión hepática G1 Diastasis de Sinfisi pública, luxación

imeosquiatica y por el diagnostico de Policontundido, estando

hospitalizado desde el catorce de julio de mil novecientos noventa

y ocho al diecisiete de agosto de ese año, manifiesta que a efecto

de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 474 y 475 de la

Ley Federal del Trabajo, dio aviso del accidente de trabajo a la

Institución donde prestaba sus servicios, levantó el acta que

señala la Ley burocrática así también dio aviso en la Clínica

Familiar en donde fue canalizado a recibir atención de ortopedia

del Hospital Regional Gral. Ignacio Zaragoza del ISSSTE, en

donde dio el aviso del accidente de trabajo al Instituto Federal

Electoral

7.- (sic) El día nueve de octubre de mil novecientos noventa

y ocho, el Instituto demandado le otorgó al actor el oficio número

SHT/MCM/2781/98, expedido por el Dr. Mariano Zepeda Arzate

del Departamento de Salud en el Trabajo y la Lic. María del

Carmen Malanco Castañeda, Jefe del Departamento de Seguridad

e Higiene en el Trabajo, quienes le informaron que el accidente

que sufrió el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho fue

calificado como si de trabajo, diagnosticando el siguiente

padecimiento que guarda relación de causa-efecto trabajo-daño:

Policontundido.

Menciona que los padecimientos del orden profesional y

general que presenta le impiden movilizarse y desempeñar labores

que sufre y presenta el actor de un 80% de su capacidad orgánico

funcional, por lo que por esta vía reclama la materia de la litis

planteada.

8.- En la actualidad el actor sufre y presenta los siguientes

padecimientos:

A) Síndrome doloroso cervical postraumático

B) Síndrome doloroso lumbar postraumático

EXP. NUM. 1914/12 4

C) Radiculopatía bilateral de L4, L5 S1

Síntomas que le producen al actor una incapacidad total y

permanente de más de 60% de su capacidad orgánico funcional y

padecimiento del orden general que le producen un estado de

invalidez, que le impiden valerse por sí mismo, razón por la cual

demanda la aplicación en su favor de lo dispuesto por el artículo

493 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo demanda lo

dispuesto por el artículo 474 y 475 de la Ley laboral.

10.- Advierte que en repetidas ocasiones el demandante ha

solicitado el reconocimiento y pago de las prestaciones

reclamadas, mismas que le han sido negados por parte del

Instituto demandado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del veintiocho de

febrero de dos mil doce, (hoja 35), se tuvo como demandados al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAAJDORES DEL ESTADO y a METLIFE MEXICO, S.A., a

quien se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos

anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran

contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representados, se les tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se

practicaron el día dieciséis de mayo de dos mil doce y veintitrés de

dos mil catorce, (hojas 37-54).

TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante

escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce, (hojas 39

a 45), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, contestó en tiempo y

forma la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones

EXP. NUM. 1914/12

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reclamadas por el actor, de acuerdo a las siguientes

consideraciones de hecho y derecho.

En relación a los hechos manifestó:

1, 4 y 5. Ni se afirman ni se niegan, por no ser un hecho

propio que tenga relación directa con el Instituto demandado por la

falta de relación laboral con el hoy actor.

3. Es parcialmente cierto, toda vez que como se desprende

de su talón de pago concuerda con el número de seguridad social.

6. Ni se afirma ni se niega, en virtud de no ser un hecho

propio que guarde relación directa con el Instituto demandado,

pero se aclara que el demandado, en fecha nueve de octubre de

mil novecientos noventa y ocho, mediante oficio número

SHT/MCM/2781/98, se le diagnosticó inicialmente

POLICONTUNDIDO, derivado del accidente de trabajo.

7. Es cierto.

7 bis. Es parcialmente cierto en lo que corresponde a la

expedición del oficio SHT/MCM/2781/98, signado por el Dr.

Mariano Zepeda Arzate, del que se desprende que el accidente de

trabajo fue calificado como SI DE TRABAJO, en cuanto al

segundo párrafo es totalmente falso, toda vez que el actor no es

perito en la materia para determinar el porcentaje de una

incapacidad, derivada de un accidente de trabajo ni las lesiones o

enfermedades que dice padecer o presenta.

8. Es falso, en virtud de que el actor no es perito en la

materia por la cual pueda determinar o rendir un informe de los

padecimientos que presumiblemente tiene, ni las lesiones o

enfermedades que dice padecer o presenta, toda vez que el

Instituto demandado no le reconoce ninguna disminución orgánica

funcional que tenga relación directa con el accidente de trabajo de

fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, ni mucho

menos el orden general que le origina una invalidez.

EXP. NUM. 1914/12 6

10. Es falso, toda vez que en el expediente médico-

administrativo no existe documento alguno que acredite tal

situación.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

a) EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, en

virtud de que la misma es vaga e imprecisa en los hechos que en

la misma se narran.

b) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, del

actor para reclamar del Instituto demandado las prestaciones que

pretende en su escrito de demanda, toda vez que el Instituto

demandado le determinó como si de trabajo los supuestos

padecimientos derivados del accidente de trabajo de fecha catorce

de julio de mil novecientos noventa y ocho, por haber sufrido un

accidente de trabajo donde el diagnóstico fue de

POLICONTUNDIDO y contemplarse en el artículo 513 Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria, ante tal razón carece de todo

derecho para demandar en la presente vía.

c) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del

actor para reclamar del Instituto demandado las prestaciones que

pretende en su escrito de demanda, toda vez que carece de

acción y derecho para solicitar lo pretendido en la presente vía.

d) EXCEPCIÓN DE PAGO de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas y que se llegarán a originar en el

presente asunto.

e) EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA del presente asunto, toda

vez que las pretensiones reclamadas no compete solicitarlas en

este Tribunal, por lo que se solicita la declinación de la

competencia a la autoridad competente, previa resolución al

incidente respectivo planteado en el escrito inicialmente.

f) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,

respecto a las prestaciones que reclama el actor, toda vez que el

accidente de trabajo en trayecto ocurrió el catorce de julio de mil

EXP. NUM. 1914/12

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novecientos noventa y ocho, con fundamento en el artículo 519

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

g) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,

respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente

el actor que sean anteriores a un año al de su presentación de

demanda, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

h) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,

respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente

el actor, que sean anteriores a un año al de su presentación de

demanda, con fundamento en el artículo 516 Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia

i) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del

actor para reclamar del Instituto demandado las prestaciones que

pretende en términos del artículo 497 Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, en virtud de que transcurrió en exceso de

tiempo de los dos años para poder solicitar a esta autoridad la

revaloración de supuestas lesiones que no han sido determinadas

por el Instituto demandado, tomando en cuenta que le fue

determinada como si de trabajo, el catorce de julio de mil

novecientos noventa y ocho y la demanda ingresó el diecisiete de

octubre de dos mil doce, por lo que transcurrió más de los dos

años establecidos en el artículo antes invocado y aplicable al

presente asunto.

Solicitó se llame a juicio como tercer interesado al Instituto

Federal Electoral.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEGUNDO.- Por escrito de treinta de enero de dos mil

catorce, el titular codemandado METLIFE MEXICO, S.A.,

EXP. NUM. 1914/12 8

promovió INCIDENTE DE COMPETENCIA POR

MATERIA; mediante proveído de fecha treinta y uno de enero de

dos mil catorce este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

declaró procedente el Incidente planteado por el titular de

referencia, y en consecuencia dejó a salvo los derechos del

trabajador actor para hacerlos valer por la vía que estime

competente.

TERCERO. Emplazamiento. Por acuerdo del siete de abril

de dos mil catorce, (hoja 124), se llamó a juicio como Tercero

Interesado al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ahora

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, a quien se ordenó correrle

traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se estará a las resultas de este juicio,

con fundamento legal en el artículo 690 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia. La notificación se

practicó el día cuatro de junio de dos mil catorce, (hoja 142).

CUARTO.- Contestación de la demanda. Mediante escrito

presentado el once de junio de dos mil catorce, (hojas 125 a 128),

el INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, contestó en tiempo y

forma la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones

reclamadas por el actor, de acuerdo a las siguientes

consideraciones de hecho y derecho.

En relación a los hechos manifestó:

1. Es falso, ya que de acuerdo, a la Hoja Única de

Servicios, se desprende que el actor ingresó a laborar a partir del

primero de febrero de mil novecientos noventa y uno para dicha

Institución, desconociendo las diversas instituciones que refiere

que laboró.

3, 5, 6, 7, 7 bis, 8 y 10. Al no ser hechos propios ni se

afirma ni se niegan, señalando que de acuerdo a la revisión

efectuada en los archivos del organismo electoral, en el oficio

número SHT/MCM/2781/98, del nueve de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, remitido al Departamento de

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Seguridad e Higiene en el Trabajo del ISSSTE, se comunicó al

entonces Director de Personal de Instituto Federal Electoral,

respecto a la calificación como Accidente de Trabajo

Policontundido.

4. Es falso y se niega, siendo cierto la categoría y horario

de labores que señala.

Se hace notar que no hizo valer excepciones y defensas.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

El día nueve de julio de dos mil catorce (hoja 143), se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del quince de

agosto de dos mil catorce (hoja 144) se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en

los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en

determinar si le asiste acción y derecho al C. ENRIQUE IREPAN

EXP. NUM. 1914/12 10

AVILÉS, para solicitar el reconocimiento de la

incapacidad parcial permanente en más del 80%, así como el

reconocimiento del estado de invalidez de enfermedades del orden

general que le incapacita e invalidan para seguir desempeñando

su trabajo debido al riesgo de trabajo que sufrió, y demás

prestaciones; o bien, si como lo manifiesta el titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, que el actor carece de acción y

derecho para reclamar una incapacidad parcial a razón del 80%

así como el reconocimiento de un estado de invalidez, toda vez

que no se le reconoce ninguna enfermedad que derive del orden

general además de que se le determinó como si de trabajo, al

haber sufrido un accidente de trabajo con diagnóstico inicial de

policontundido, y contemplarse en el artículo 513 Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por la forma

en que ha quedado planteada la litis corresponde al actor soportar

la carga de la prueba, en virtud de que derivado del riesgo de

trabajo que sufrió, corresponde a este acreditar tal afirmación,

siendo aplicable la tesis jurisprudencial que expresamente señala:

“ACCIDENTES PROFESIONALES, INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE LOS. OBLIGACIÓN DE PROBARLA.- Cuando se demanda el pago de una indemnización por incapacidad parcial permanente derivada de un accidente de trabajo, se deben probar dentro del juicio los elementos de la acción, que son: 1.- El riesgo profesional sufrido; y 2.- El grado de incapacidad que produjo el accidente, que debiera servir de base al cálculo de la indemnización. Cuando el trabajador prueba únicamente el accidente, pero no llega a probar que el riesgo le hubiera producido alguna incapacidad, la junta responsable está obligada a absolver a la empresa del pago reclamado, y no a condenar al pago de la indemnización, ni a dejar la calificación del grado de incapacidad y, consecuentemente, la cuantía de la indemnización para resolverse en un incidente de liquidación supuesto que es en el laudo donde deben sentarse las bases de la liquidación, conforme a lo dispuesto por el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo, sin que en el caso pueda decirse que esta cae en la segunda parte del precepto citado, que contempla la hipótesis de imposibilidad de fijar la liquidación o establecer sus bases, puesto que el trabajador no ha probado la incapacidad y su grado a lo que está obligado. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación T XIII, Mayo 1994, página 384.”

En cuanto al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL hoy

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, señala que no se

desprende reclamo de prestación alguna por parte del actor a este

EXP. NUM. 1914/12

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organismo electoral, por lo que le corresponde al actor acreditar su

acción al tratarse de una prestación extralegal.

TERCERO. Excepción de prescripción. El demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, opuso la excepción de prescripción; este Tribunal

procede a su estudio y resolución ya que de ser procedente la

misma haría innecesario entrar al fondo del presente asunto, en

contra de las prestaciones reclamadas en el capítulo respectivo

del escrito inicial de demanda.

Hace valer dicha excepción en términos de los artículos 516

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, bajo el argumento de que las prestaciones que demanda

el actor con un año anterior a la presentación de la demanda se

encuentra prescritas, es inoperante dicha excepción en virtud de

que las prestaciones que demanda son reguladas por la Ley del

ISSSTE, razón por la cual no se entra al estudio de la misma..

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: Época:

Novena Época; Registro: 184600; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003;

Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.14 L; Página: 1757.

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso

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concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Valoración de pruebas del actor. A fin de

acreditar la procedencia de la prestación reclamada, el actor

aportó a juicio las siguientes pruebas

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

1. Copia simple de recibo o tarjetón de pago, expedido por

el Instituto Federal Electoral (hoja 9), desahogada en audiencia del

quince de agosto de dos mil catorce (hoja 144-145), prueba que se

valora de forma indiciaria al haber sido objetada por la parte

demandada de forma general, para acreditar que el actor laboró

para el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL con clave

presupuestal CF21865 0254, durante el periodo del dieciséis al

treinta y uno de marzo de dos mil diez, con número de seguridad

social 80896572510 y número del ISSSTE 02675352, con una

percepción de $6,454.67.

2. Copia simple de la Constancia de Servicio del nueve de

marzo de dos mil cuatro, expedida por la Direccion de Personal del

Instituto Federal Electoral (hoja 10), desahogada en audiencia del

quince de agosto de dos mil catorce (hoja 144-145), prueba que

no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo

que se le da valor de forma indiciaria para acreditar tipo de

nombramiento confianza, clave de pago 0002 0116 CF21865

02504, código funcional Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, adscrito a la Dirección Ejecutiva de

Administración, Dirección de Recursos Materiales en activo.

3. Copia simple de Aviso de Intervención de Notificación de

Accidente del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho

expedida por el Instituto de Salud del Estado de México, (hoja 11),

desahogada en audiencia del quince de agosto de dos mil catorce

(hoja 144-145), prueba que al haber sido exhibida en copia

EXP. NUM. 1914/12

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fotostática y objetada de manera general por la parte contraria, se

le da valor de indicio para acreditar su contenido.

4. Copia simple de la Hoja de Egreso Hospitalario, expedida

por el Hospital General Regional “Gral. Ignacio Zaragoza” a favor

del actor (hoja 31), desahogada en audiencia del quince de agosto

de dos mil catorce (hoja 144-145), prueba que se valora de forma

indiciaria, toda vez que fue objetada de manera general por el

demandado, para acreditar que fue expedida por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

la que informa que el C. Enrique Irepan Avilés, ingresó a dicho

Centro Hospitalario el día catorce de julio de mil novecientos

noventa y ocho, y que fue dado de alta el día diecisiete del mismo

mes y año.

5. Dos copias simples de formatos de Solicitud de Servicios

de Referencias y Contrareferencias, solicitud de estudios

radiológicos, reporte de análisis clínicos de fechas treinta de julio

de mil novecientos noventa y ocho, treinta de abril de dos mil diez,

tres de mayo de dos mil diez, veintinueve de abril de dos mil diez,

veinte de mayo de dos mil diez expedidas por el ISSSTE a favor

del actor (hojas 26-29), desahogada en audiencia del quince de

agosto de dos mil catorce (hoja 144-145), prueba se valora de

forma indiciaria para acreditar las manifestaciones que obran en

los documentos.

6. Constancia de Hospitalización del dieciséis de julio de mil

novecientos noventa y ocho expedida por el Hospital Regional

“GENERAL IGNACIO ZARAGOZA (hoja 30), desahogada en

audiencia del quince de agosto de dos mil catorce (hoja 144-145),

prueba que se valora de forma indiciaria para acreditar las

manifestaciones que obran en los documentos, relativas a que fue

expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en la que informa que el C. Enrique

Irepan Avilés ingresó a dicho Centro Hospitalario el día catorce de

julio de mil novecientos noventa y ocho, permaneciendo en el

mismo por cuatro días.

EXP. NUM. 1914/12 14

7. Copia simple de oficio No. SHT/MCM/2781/98 del

nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho (hoja 33),

desahogada en audiencia del quince de agosto de dos mil catorce

(hoja 144-145), prueba que se valora de forma indiciaria al haber

sido objetada de manera general por el demandado, para acreditar

las manifestaciones que obran en los documentos, relativas a que

Delegación de Prestaciones Económicas Departamento de

Seguridad e Higiene en el Trabajo, informa que el actor a raíz del

accidente que sufrió el día catorce de julio de mil novecientos

noventa y ocho, califica como accidente de trabajo con diagnóstico

de policontundido, asimismo solicita le sea pagado el sueldo

íntegro por el tiempo que se encuentre incapacitado, del mismo

modo solicita le sea proporcionada la información al sueldo básico,

al reingreso a sus labores, así como los periodos que estuvo

incapacitado e importes que le fueron cubiertos.

8. Nueve formatos de licencias médicas de diversas fechas

(hoja 14-20), desahogada en audiencia del quince de agosto de

dos mil catorce (hoja 144-145), prueba que se valora de forma

indiciaria para acreditar que le fueron expedidas dichas licencias

médicas, mismas que fueron entregadas en la Institución donde

prestaba sus servicios.

9. Cinco copias simples de Solicitud de Ambulancia de

diversas fechas (21-28) prueba que al haber sido exhibida en

copia fotostática, se valora de forma indiciaria para acreditar las

manifestaciones que obran en los documentos, relativas a que le

fue brindado dicho servicio para su rehabilitación.

10. Pericial Médica Presentada por el Dr. Juan Manuel

Sánchez Macías el veinte de noviembre de dos mil catorce (hoja

156-161), designado para actuar a nombre de la parte actora, en

el que se determinó en el apartado correspondiente en

conclusiones médico legales, en el numeral 3 que a la letra dice:

“El actor es portador de los siguientes padecimientos: Síndrome

doloroso cervical crónico postraumático que condiciona dolor y

entorpecimiento de los movimientos, síndrome doloroso lumbar

crónico postraumático con rigidez permanente en rectitud de la

columna lumbar, paresia combinada del ciático poplíteo interno y

externo derecho, secundario a síndrome doloroso lumbar crónico

EXP. NUM. 1914/12

15

postraumático, paresia combinada del ciático politeo interno y

externo izquierdo, secundario a síndrome doloroso lumbar crónico

postraumático, los cuales son considerados del orden profesional,

por lo que cumple con lo estipulado en el artículo 56 y 58 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente al

treinta de noviembre de dos mil doce en su capítulo V y de manera

supletoria con la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 473 y

474 de la nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del

primero de diciembre de dos mil doce, dichos diagnósticos

cumplen con los supuestos señalados en este artículo para ser

considerados como secuelas del accidente de trabajo, al haber

encontrado en la aplicación del protocolo para el estudio de éste,

los siguientes elementos de juicio: A) Un mecanismo de accidente

ocurrido en el desempeño de su trabajo, capaz de producir las

lesiones diagnosticadas. B) Cuadro clínico propio de los

padecimientos diagnosticados. C) Datos de la exploración física

compatibles con los padecimientos diagnosticados. D) Datos en

los estudios complementarios de diagnóstico, que confirmaron la

existencia de los padecimientos, el daño y su gravedad. Éstos le

producen una incapacidad de carácter permanente total de

acuerdo con el artículo 40 fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado artículo 56 fracción II, 477

fracción II y 480 de Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria vigente al treinta de noviembre de dos mil doce y la

nueva Ley Federal del trabajo en vigor a partir del primero de

noviembre de dos mil doce, “Para los efectos de valuación se

hace uso del artículo 514 de la Ley Federal del trabajo, vigente al

treinta de noviembre de dos mil doce. 1.- Para el primer

diagnóstico número 401 correspondiéndole el 30% (treinta por

ciento) de incapacidad. 2.- Para el segundo diagnóstico numeral

400 correspondiéndole el 40% (cuarenta por ciento) de

incapacidad. 3.- Para el tercer diagnostico numeral 224, aplicando

también el numeral 228 que a la letra dice: “En caso de parálisis

incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos

proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia

funcional”, correspondiéndole el 10% (diez por ciento) de

incapacidad.- La suma de incapacidades es del 100% (cien por

ciento) de disminución de su capacidad órgano funcional total”.

EXP. NUM. 1914/12 16

11 y 12. Presuncional legal y humana e instrumental

de actuaciones.- Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del quince de agosto de dos mil

catorce, (hojas 144-145), valoradas con las demás pruebas

ofrecidas por las partes.

CUARTO.- Valoración de pruebas del titular

demandado. El titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO:

1. CONFESIONAL.- A cargo del C. IREPAN AVILES

ENRIQUE, prueba que carece de valor probatorio, en virtud de

que se decretó su deserción en audiencia del cinco de septiembre

de dos mil catorce (hoja 146-147).

2. PERICIAL MÉDICA, a cargo del DR. MARIANO

ZEPEDA ARZATE, prueba que carece de valor probatorio, en

virtud de que se decretó su deserción en audiencia del nueve de

diciembre de dos mil catorce (hoja 165).

QUINTO.- Valoración de pruebas del tercer interesado.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HOY INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL:

1. CONFESIONAL.- A cargo del C. IREPAN AVILES

ENRIQUE, prueba que carece de valor probatorio, en virtud de

que se decretó su deserción en audiencia del cinco de septiembre

de dos mil catorce (hoja 146-147).

2. PERICIAL MÉDICA, a cargo del DR. MARIANO

ZEPEDA ARZATE, prueba que carece de valor probatorio, en

virtud de que se decretó su deserción en audiencia del nueve de

diciembre de dos mil catorce (hoja 165).

I y II. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del quince de

agosto de dos mil catorce, (hojas 144-145), valoradas con las

demás pruebas ofrecidas por las partes.

EXP. NUM. 1914/12

17

III. DOCUMENTALES CONSISTENTE EN:

a) Hoja Única de Servicios S.R.P.L./K.I.P./431/2013

expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor del actor

(hoja 129), desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del quince de agosto de dos mil catorce,

(hojas 144-145), prueba que adquiere valor probatorio para

acreditar su contenido.

b) Copia del documento denominado “Consentimiento para

ser Asegurado y Designación de Beneficiarios” de fecha

doce de mayo de dos mil seis a favor del actor (hoja 130),

prueba que adquiere valor probatorio para acreditar su

contenido.

SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores

elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y

vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

El actor demanda el reconocimiento de la Incapacidad

Parcial Permanente en más del 80% a consecuencia del riesgo de

trabajo que sufrió el catorce de julio de mil novecientos noventa y

ocho así como el reconocimiento del estado de invalidez y como

consecuencia el pago de la pensión por riesgo de trabajo.

Por su parte del demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala que el

actor carece de acción y derecho para demandar la pensión por

riesgo de trabajo en los términos especificados, puesto que

derivado del accidente de trabajo que sufrió el catorce de julio de

mil novecientos noventa y ocho, gozó del beneficio de licencia con

goce de sueldo íntegro, en términos del artículo 40 fracción I de la

Ley del ISSSTE aunado a que se niega una disminución orgánica

funcional al porcentaje reclamado.

EXP. NUM. 1914/12 18

En cuanto al Instituto Federal Electoral, argumental

que el actor no le reclama ninguna prestación.

Tomando en cuenta que la carga de la prueba recayó en la

parte actora, en el sentido de que le correspondía acreditar si le

asiste la razón para reclamar la prestación principal así como las

accesorias, y de las documentales que ofrece en especial el Oficio

No. SHT/MCM/2781/98, (hoja 33), se acredita que el catorce de

julio de mil novecientos noventa y ocho, el actor sufrió un

accidente y de acuerdo a la documentación presentada se

CALIFICA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, con

DIAGNOSTICO: POLICONTUNDIDO, gozando de las licencias

médicas correspondientes generadas por el ACCIDENTE DE

TRABAJO, de acuerdo al artículo 40, fracción I de la Ley del

ISSSTE y de las documentales consistentes en LICENCIA

MEDICA (hojas 14-20), se desprende que efectivamente le

otorgaron diversos días de licencias médicas.

Del dictamen que presentó el perito ofrecido por el actor y

que fue presentado mediante escrito del veinte de noviembre de

dos mil catorce (hojas 156-161), en la parte correspondiente a las

conclusiones médicas, refiere que: “El actor es portador de los

siguientes padecimientos: Síndrome doloroso cervical crónico

postraumático que condiciona dolor y entorpecimiento de los

movimientos, síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con

rigidez permanente en rectitud de la columna lumbar, paresia

combinada del ciático poplíteo interno y externo derecho,

secundario a síndrome doloroso lumbar crónico postraumático,

paresia combinada del ciático politeo interno y externo izquierdo,

secundario a síndrome doloroso lumbar crónico postraumático, los

cuales son considerados del orden profesional, por lo que cumple

con lo estipulado en el artículo 56 y 58 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado vigente al treinta de noviembre

de dos mil doce en su capítulo V y de manera supletoria con la Ley

Federal del Trabajo, en sus artículos 473 y 474 de la nueva Ley

Federal del Trabajo en vigor a partir del primero de diciembre de

dos mil doce, dichos diagnósticos cumplen con los supuestos

señalados en este artículo para ser considerados como secuelas

del accidente de trabajo, al haber encontrado en la aplicación del

protocolo para el estudio de éste, los siguientes elementos de

EXP. NUM. 1914/12

19

juicio: A) Un mecanismo de accidente ocurrido en el desempeño

de su trabajo, capaz de producir las lesiones diagnosticadas. B)

Cuadro clínico propio de los padecimientos diagnosticados. C)

Datos de la exploración física compatibles con los padecimientos

diagnosticados. D) Datos en los estudios complementarios de

diagnóstico, que confirmaron la existencia de los padecimientos, el

daño y su gravedad. Éstos le producen una incapacidad de

carácter permanente total de acuerdo con el artículo 40 fracción II

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

artículo 56 fracción II, 477 fracción II y 480 de Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria vigente al treinta de noviembre de

dos mil doce y la nueva Ley Federal del trabajo en vigor a partir

del primero de noviembre de dos mil doce, “Para los efectos de

valuación se hace uso del artículo 514 de la Ley Federal del

trabajo, vigente al treinta de noviembre de dos mil doce. 1.- Para el

primer diagnóstico número 401 correspondiéndole el 30% (treinta

por ciento) de incapacidad. 2.- Para el segundo diagnóstico

numeral 400 correspondiéndole el 40% (cuarenta por ciento) de

incapacidad. 3.- Para el tercer diagnostico numeral 224, aplicando

también el numeral 228 que a la letra dice: “En caso de parálisis

incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos

proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia

funcional”, correspondiéndole el 10% (diez por ciento) de

incapacidad.- La suma de incapacidades es del 100% (cien por

ciento) de disminución de su capacidad órgano funcional

total”.

Es importante señalar que los demandados no ofrecieron

prueba alguna que debatiera lo señalado en dicho dictamen, por lo

que esta prueba se desahogó en términos del artículo 825 fracción

II de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo anterior esta Sala, concluye que de acuerdo al

dictamen único en autos, ofrecido por el actor en donde determinó

diversos padecimientos los cuales son considerados del orden

profesional, por lo que cumple con lo estipulado en los artículos 56

y 58 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

que sumando los porcentajes de incapacidad es del 100% de

disminución de su incapacidad órgano funcional total, por lo que

EXP. NUM. 1914/12 20

es procedente reconocer la incapacidad total permanente

en un 100% derivado por el riesgo de trabajo, con fundamento

legal en el artículo 56 fracción III de la Ley del ISSSTE, en

consecuencia se condena al demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a otorgarle al

actor la pensión por riesgo de trabajo, por una incapacidad total y

permanente del 100%, a partir de la fecha de emisión de este

laudo, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y al artículo

11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

(prestaciones A y B).

Siendo aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales.

“RIESGOS DE TRABAJO MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS.- La prueba médico pericial es idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación de la actora en el sentido de que sufrió un accidente de trabajo. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 559.” “ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.” “PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aporto la

EXP. NUM. 1914/12

21

mencionada prueba técnica. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1°.48 L, página 482.”.

En cuanto al tercer interesado Instituto Nacional Electoral

se debe de estar a lo ordenado en este laudo.

En mérito de lo antes expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el Artículo 137 de la Ley de la Materia se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor Enrique Irepán Aviles, acreditó la procedencia

de su acción y el demandado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, no justificó sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, a las prestaciones reclamadas por el actor Enrique

Irepán Aviles, en los incisos A y B, en términos del considerado

SEXTO de la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al tercer interesado Instituto Nacional

Electoral, de las prestaciones que reclama el actor, de acuerdo al

último considerando.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

SLM*bch

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha veintidós de junio de dos mil quince.-

DOY FE.

EXP. NUM. 1914/12 22

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO