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EXP. NUM. 1914/12
C. IREPAN AVILÉS ENRIQUE VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO Y/OS
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
SÉPTIMA SALA
L A U DO
México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 1914/12, para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar el reconocimiento de la incapacidad parcial
permanente a consecuencia del riesgo de trabajo, y demás
prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diecisiete de febrero
de dos mil doce, (hoja 01 a 07), el C. ENRIQUE IREPAN AVILÉS,
por su propio derecho, demandó a los Titulares del INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y METLIFE MÉXICO, S.A., en su
carácter de Tercero llamado a juicio, las siguientes prestaciones:
A.- El reconocimiento de la incapacidad parcial permanente a
consecuencia del riesgo de trabajo así como el reconocimiento del
estado de invalidez de enfermedades del orden general que lo
incapacitan e invalidad para poder seguir desempeñando su
trabajo.
B.- El pago de la pensión por riesgo de trabajo en términos de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
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De la Aseguradora METLIFE MEXICO, S.A., demanda el
Seguro Institucional que por riesgo de trabajo tiene celebrado con
el Gobierno Federal al que tiene derecho.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- El día primero de febrero de mil novecientos noventa y
uno, el actor ingresó a prestar sus servicios para el Gobierno
Federal para diversas instituciones siendo la última el Instituto
Federal Electoral.
2.- (no hay).
3.- El número de seguridad social ante el ISSSTE es 8089
65 72510.
4.- El actor tiene la categoría de Profesional Dictaminador
de Servicios especiales con un horario de labores de las 09:00
horas a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
5.- Señala que la Unidad de Medicina Familiar, es la que le
brinda servicios médicos a la actora es C.M.F., Ermita Zaragoza.
6.- El actor menciona que el día catorce de julio de mil
novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las 08:00 horas,
cuando se dirigía de su domicilio a su centro de trabajo, al esperar
el transporte público y solicitarle la parada al autobús, de forma
intempestiva frenó otro autobús por ganar el pasaje, ocasionando
que dicho autobús lo prensara con otro automóvil que se
encontraba estacionado, lo que le produjo un gran dolor y para
evitar que el autobús lo siguiera prensando, el chofer de la citada
unidad tuvo que conducir en reversa para evitar seguir haciéndole
daño, al lograrlo el autobús se dio a la fuga, por lo que el
demandante cayó al piso y los pasajeros y un automóvil que
circulaba, tuvo que detenerse para evitar que fuera atropellado por
otros automóviles, pues no podía caminar, aproximadamente
después de cuarenta minutos llegó la ambulancia de la Cruz Roja
Mexicana, quien le brindó los primeros auxilios y lo trasladó a fin
de que recibiera atención médica al Hospital General “Dr. Gustavo
Baz Prada”, en donde lo estabilizaron y de ahí fue trasladado al
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Hospital Regional “Gral. Ignacio Zaragoza” del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
7.- Una vez que fue hospitalizado fue ingresado por una
lesión hepática G1 Diastasis de Sinfisi pública, luxación
imeosquiatica y por el diagnostico de Policontundido, estando
hospitalizado desde el catorce de julio de mil novecientos noventa
y ocho al diecisiete de agosto de ese año, manifiesta que a efecto
de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 474 y 475 de la
Ley Federal del Trabajo, dio aviso del accidente de trabajo a la
Institución donde prestaba sus servicios, levantó el acta que
señala la Ley burocrática así también dio aviso en la Clínica
Familiar en donde fue canalizado a recibir atención de ortopedia
del Hospital Regional Gral. Ignacio Zaragoza del ISSSTE, en
donde dio el aviso del accidente de trabajo al Instituto Federal
Electoral
7.- (sic) El día nueve de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, el Instituto demandado le otorgó al actor el oficio número
SHT/MCM/2781/98, expedido por el Dr. Mariano Zepeda Arzate
del Departamento de Salud en el Trabajo y la Lic. María del
Carmen Malanco Castañeda, Jefe del Departamento de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, quienes le informaron que el accidente
que sufrió el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho fue
calificado como si de trabajo, diagnosticando el siguiente
padecimiento que guarda relación de causa-efecto trabajo-daño:
Policontundido.
Menciona que los padecimientos del orden profesional y
general que presenta le impiden movilizarse y desempeñar labores
que sufre y presenta el actor de un 80% de su capacidad orgánico
funcional, por lo que por esta vía reclama la materia de la litis
planteada.
8.- En la actualidad el actor sufre y presenta los siguientes
padecimientos:
A) Síndrome doloroso cervical postraumático
B) Síndrome doloroso lumbar postraumático
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C) Radiculopatía bilateral de L4, L5 S1
Síntomas que le producen al actor una incapacidad total y
permanente de más de 60% de su capacidad orgánico funcional y
padecimiento del orden general que le producen un estado de
invalidez, que le impiden valerse por sí mismo, razón por la cual
demanda la aplicación en su favor de lo dispuesto por el artículo
493 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo demanda lo
dispuesto por el artículo 474 y 475 de la Ley laboral.
10.- Advierte que en repetidas ocasiones el demandante ha
solicitado el reconocimiento y pago de las prestaciones
reclamadas, mismas que le han sido negados por parte del
Instituto demandado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del veintiocho de
febrero de dos mil doce, (hoja 35), se tuvo como demandados al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAAJDORES DEL ESTADO y a METLIFE MEXICO, S.A., a
quien se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos
anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran
contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representados, se les tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se
practicaron el día dieciséis de mayo de dos mil doce y veintitrés de
dos mil catorce, (hojas 37-54).
TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante
escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce, (hojas 39
a 45), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, contestó en tiempo y
forma la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones
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reclamadas por el actor, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho.
En relación a los hechos manifestó:
1, 4 y 5. Ni se afirman ni se niegan, por no ser un hecho
propio que tenga relación directa con el Instituto demandado por la
falta de relación laboral con el hoy actor.
3. Es parcialmente cierto, toda vez que como se desprende
de su talón de pago concuerda con el número de seguridad social.
6. Ni se afirma ni se niega, en virtud de no ser un hecho
propio que guarde relación directa con el Instituto demandado,
pero se aclara que el demandado, en fecha nueve de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, mediante oficio número
SHT/MCM/2781/98, se le diagnosticó inicialmente
POLICONTUNDIDO, derivado del accidente de trabajo.
7. Es cierto.
7 bis. Es parcialmente cierto en lo que corresponde a la
expedición del oficio SHT/MCM/2781/98, signado por el Dr.
Mariano Zepeda Arzate, del que se desprende que el accidente de
trabajo fue calificado como SI DE TRABAJO, en cuanto al
segundo párrafo es totalmente falso, toda vez que el actor no es
perito en la materia para determinar el porcentaje de una
incapacidad, derivada de un accidente de trabajo ni las lesiones o
enfermedades que dice padecer o presenta.
8. Es falso, en virtud de que el actor no es perito en la
materia por la cual pueda determinar o rendir un informe de los
padecimientos que presumiblemente tiene, ni las lesiones o
enfermedades que dice padecer o presenta, toda vez que el
Instituto demandado no le reconoce ninguna disminución orgánica
funcional que tenga relación directa con el accidente de trabajo de
fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, ni mucho
menos el orden general que le origina una invalidez.
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10. Es falso, toda vez que en el expediente médico-
administrativo no existe documento alguno que acredite tal
situación.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
a) EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, en
virtud de que la misma es vaga e imprecisa en los hechos que en
la misma se narran.
b) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, del
actor para reclamar del Instituto demandado las prestaciones que
pretende en su escrito de demanda, toda vez que el Instituto
demandado le determinó como si de trabajo los supuestos
padecimientos derivados del accidente de trabajo de fecha catorce
de julio de mil novecientos noventa y ocho, por haber sufrido un
accidente de trabajo donde el diagnóstico fue de
POLICONTUNDIDO y contemplarse en el artículo 513 Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria, ante tal razón carece de todo
derecho para demandar en la presente vía.
c) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del
actor para reclamar del Instituto demandado las prestaciones que
pretende en su escrito de demanda, toda vez que carece de
acción y derecho para solicitar lo pretendido en la presente vía.
d) EXCEPCIÓN DE PAGO de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas y que se llegarán a originar en el
presente asunto.
e) EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA del presente asunto, toda
vez que las pretensiones reclamadas no compete solicitarlas en
este Tribunal, por lo que se solicita la declinación de la
competencia a la autoridad competente, previa resolución al
incidente respectivo planteado en el escrito inicialmente.
f) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,
respecto a las prestaciones que reclama el actor, toda vez que el
accidente de trabajo en trayecto ocurrió el catorce de julio de mil
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novecientos noventa y ocho, con fundamento en el artículo 519
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
g) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,
respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente
el actor que sean anteriores a un año al de su presentación de
demanda, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
h) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,
respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente
el actor, que sean anteriores a un año al de su presentación de
demanda, con fundamento en el artículo 516 Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia
i) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del
actor para reclamar del Instituto demandado las prestaciones que
pretende en términos del artículo 497 Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, en virtud de que transcurrió en exceso de
tiempo de los dos años para poder solicitar a esta autoridad la
revaloración de supuestas lesiones que no han sido determinadas
por el Instituto demandado, tomando en cuenta que le fue
determinada como si de trabajo, el catorce de julio de mil
novecientos noventa y ocho y la demanda ingresó el diecisiete de
octubre de dos mil doce, por lo que transcurrió más de los dos
años establecidos en el artículo antes invocado y aplicable al
presente asunto.
Solicitó se llame a juicio como tercer interesado al Instituto
Federal Electoral.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEGUNDO.- Por escrito de treinta de enero de dos mil
catorce, el titular codemandado METLIFE MEXICO, S.A.,
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promovió INCIDENTE DE COMPETENCIA POR
MATERIA; mediante proveído de fecha treinta y uno de enero de
dos mil catorce este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
declaró procedente el Incidente planteado por el titular de
referencia, y en consecuencia dejó a salvo los derechos del
trabajador actor para hacerlos valer por la vía que estime
competente.
TERCERO. Emplazamiento. Por acuerdo del siete de abril
de dos mil catorce, (hoja 124), se llamó a juicio como Tercero
Interesado al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ahora
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, a quien se ordenó correrle
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se estará a las resultas de este juicio,
con fundamento legal en el artículo 690 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia. La notificación se
practicó el día cuatro de junio de dos mil catorce, (hoja 142).
CUARTO.- Contestación de la demanda. Mediante escrito
presentado el once de junio de dos mil catorce, (hojas 125 a 128),
el INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, contestó en tiempo y
forma la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones
reclamadas por el actor, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho.
En relación a los hechos manifestó:
1. Es falso, ya que de acuerdo, a la Hoja Única de
Servicios, se desprende que el actor ingresó a laborar a partir del
primero de febrero de mil novecientos noventa y uno para dicha
Institución, desconociendo las diversas instituciones que refiere
que laboró.
3, 5, 6, 7, 7 bis, 8 y 10. Al no ser hechos propios ni se
afirma ni se niegan, señalando que de acuerdo a la revisión
efectuada en los archivos del organismo electoral, en el oficio
número SHT/MCM/2781/98, del nueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, remitido al Departamento de
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Seguridad e Higiene en el Trabajo del ISSSTE, se comunicó al
entonces Director de Personal de Instituto Federal Electoral,
respecto a la calificación como Accidente de Trabajo
Policontundido.
4. Es falso y se niega, siendo cierto la categoría y horario
de labores que señala.
Se hace notar que no hizo valer excepciones y defensas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
El día nueve de julio de dos mil catorce (hoja 143), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del quince de
agosto de dos mil catorce (hoja 144) se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en
determinar si le asiste acción y derecho al C. ENRIQUE IREPAN
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AVILÉS, para solicitar el reconocimiento de la
incapacidad parcial permanente en más del 80%, así como el
reconocimiento del estado de invalidez de enfermedades del orden
general que le incapacita e invalidan para seguir desempeñando
su trabajo debido al riesgo de trabajo que sufrió, y demás
prestaciones; o bien, si como lo manifiesta el titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, que el actor carece de acción y
derecho para reclamar una incapacidad parcial a razón del 80%
así como el reconocimiento de un estado de invalidez, toda vez
que no se le reconoce ninguna enfermedad que derive del orden
general además de que se le determinó como si de trabajo, al
haber sufrido un accidente de trabajo con diagnóstico inicial de
policontundido, y contemplarse en el artículo 513 Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por la forma
en que ha quedado planteada la litis corresponde al actor soportar
la carga de la prueba, en virtud de que derivado del riesgo de
trabajo que sufrió, corresponde a este acreditar tal afirmación,
siendo aplicable la tesis jurisprudencial que expresamente señala:
“ACCIDENTES PROFESIONALES, INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE LOS. OBLIGACIÓN DE PROBARLA.- Cuando se demanda el pago de una indemnización por incapacidad parcial permanente derivada de un accidente de trabajo, se deben probar dentro del juicio los elementos de la acción, que son: 1.- El riesgo profesional sufrido; y 2.- El grado de incapacidad que produjo el accidente, que debiera servir de base al cálculo de la indemnización. Cuando el trabajador prueba únicamente el accidente, pero no llega a probar que el riesgo le hubiera producido alguna incapacidad, la junta responsable está obligada a absolver a la empresa del pago reclamado, y no a condenar al pago de la indemnización, ni a dejar la calificación del grado de incapacidad y, consecuentemente, la cuantía de la indemnización para resolverse en un incidente de liquidación supuesto que es en el laudo donde deben sentarse las bases de la liquidación, conforme a lo dispuesto por el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo, sin que en el caso pueda decirse que esta cae en la segunda parte del precepto citado, que contempla la hipótesis de imposibilidad de fijar la liquidación o establecer sus bases, puesto que el trabajador no ha probado la incapacidad y su grado a lo que está obligado. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación T XIII, Mayo 1994, página 384.”
En cuanto al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL hoy
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, señala que no se
desprende reclamo de prestación alguna por parte del actor a este
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organismo electoral, por lo que le corresponde al actor acreditar su
acción al tratarse de una prestación extralegal.
TERCERO. Excepción de prescripción. El demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, opuso la excepción de prescripción; este Tribunal
procede a su estudio y resolución ya que de ser procedente la
misma haría innecesario entrar al fondo del presente asunto, en
contra de las prestaciones reclamadas en el capítulo respectivo
del escrito inicial de demanda.
Hace valer dicha excepción en términos de los artículos 516
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, bajo el argumento de que las prestaciones que demanda
el actor con un año anterior a la presentación de la demanda se
encuentra prescritas, es inoperante dicha excepción en virtud de
que las prestaciones que demanda son reguladas por la Ley del
ISSSTE, razón por la cual no se entra al estudio de la misma..
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: Época:
Novena Época; Registro: 184600; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003;
Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.14 L; Página: 1757.
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso
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concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
TERCERO. Valoración de pruebas del actor. A fin de
acreditar la procedencia de la prestación reclamada, el actor
aportó a juicio las siguientes pruebas
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
1. Copia simple de recibo o tarjetón de pago, expedido por
el Instituto Federal Electoral (hoja 9), desahogada en audiencia del
quince de agosto de dos mil catorce (hoja 144-145), prueba que se
valora de forma indiciaria al haber sido objetada por la parte
demandada de forma general, para acreditar que el actor laboró
para el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL con clave
presupuestal CF21865 0254, durante el periodo del dieciséis al
treinta y uno de marzo de dos mil diez, con número de seguridad
social 80896572510 y número del ISSSTE 02675352, con una
percepción de $6,454.67.
2. Copia simple de la Constancia de Servicio del nueve de
marzo de dos mil cuatro, expedida por la Direccion de Personal del
Instituto Federal Electoral (hoja 10), desahogada en audiencia del
quince de agosto de dos mil catorce (hoja 144-145), prueba que
no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo
que se le da valor de forma indiciaria para acreditar tipo de
nombramiento confianza, clave de pago 0002 0116 CF21865
02504, código funcional Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, adscrito a la Dirección Ejecutiva de
Administración, Dirección de Recursos Materiales en activo.
3. Copia simple de Aviso de Intervención de Notificación de
Accidente del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho
expedida por el Instituto de Salud del Estado de México, (hoja 11),
desahogada en audiencia del quince de agosto de dos mil catorce
(hoja 144-145), prueba que al haber sido exhibida en copia
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fotostática y objetada de manera general por la parte contraria, se
le da valor de indicio para acreditar su contenido.
4. Copia simple de la Hoja de Egreso Hospitalario, expedida
por el Hospital General Regional “Gral. Ignacio Zaragoza” a favor
del actor (hoja 31), desahogada en audiencia del quince de agosto
de dos mil catorce (hoja 144-145), prueba que se valora de forma
indiciaria, toda vez que fue objetada de manera general por el
demandado, para acreditar que fue expedida por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
la que informa que el C. Enrique Irepan Avilés, ingresó a dicho
Centro Hospitalario el día catorce de julio de mil novecientos
noventa y ocho, y que fue dado de alta el día diecisiete del mismo
mes y año.
5. Dos copias simples de formatos de Solicitud de Servicios
de Referencias y Contrareferencias, solicitud de estudios
radiológicos, reporte de análisis clínicos de fechas treinta de julio
de mil novecientos noventa y ocho, treinta de abril de dos mil diez,
tres de mayo de dos mil diez, veintinueve de abril de dos mil diez,
veinte de mayo de dos mil diez expedidas por el ISSSTE a favor
del actor (hojas 26-29), desahogada en audiencia del quince de
agosto de dos mil catorce (hoja 144-145), prueba se valora de
forma indiciaria para acreditar las manifestaciones que obran en
los documentos.
6. Constancia de Hospitalización del dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y ocho expedida por el Hospital Regional
“GENERAL IGNACIO ZARAGOZA (hoja 30), desahogada en
audiencia del quince de agosto de dos mil catorce (hoja 144-145),
prueba que se valora de forma indiciaria para acreditar las
manifestaciones que obran en los documentos, relativas a que fue
expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en la que informa que el C. Enrique
Irepan Avilés ingresó a dicho Centro Hospitalario el día catorce de
julio de mil novecientos noventa y ocho, permaneciendo en el
mismo por cuatro días.
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7. Copia simple de oficio No. SHT/MCM/2781/98 del
nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho (hoja 33),
desahogada en audiencia del quince de agosto de dos mil catorce
(hoja 144-145), prueba que se valora de forma indiciaria al haber
sido objetada de manera general por el demandado, para acreditar
las manifestaciones que obran en los documentos, relativas a que
Delegación de Prestaciones Económicas Departamento de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, informa que el actor a raíz del
accidente que sufrió el día catorce de julio de mil novecientos
noventa y ocho, califica como accidente de trabajo con diagnóstico
de policontundido, asimismo solicita le sea pagado el sueldo
íntegro por el tiempo que se encuentre incapacitado, del mismo
modo solicita le sea proporcionada la información al sueldo básico,
al reingreso a sus labores, así como los periodos que estuvo
incapacitado e importes que le fueron cubiertos.
8. Nueve formatos de licencias médicas de diversas fechas
(hoja 14-20), desahogada en audiencia del quince de agosto de
dos mil catorce (hoja 144-145), prueba que se valora de forma
indiciaria para acreditar que le fueron expedidas dichas licencias
médicas, mismas que fueron entregadas en la Institución donde
prestaba sus servicios.
9. Cinco copias simples de Solicitud de Ambulancia de
diversas fechas (21-28) prueba que al haber sido exhibida en
copia fotostática, se valora de forma indiciaria para acreditar las
manifestaciones que obran en los documentos, relativas a que le
fue brindado dicho servicio para su rehabilitación.
10. Pericial Médica Presentada por el Dr. Juan Manuel
Sánchez Macías el veinte de noviembre de dos mil catorce (hoja
156-161), designado para actuar a nombre de la parte actora, en
el que se determinó en el apartado correspondiente en
conclusiones médico legales, en el numeral 3 que a la letra dice:
“El actor es portador de los siguientes padecimientos: Síndrome
doloroso cervical crónico postraumático que condiciona dolor y
entorpecimiento de los movimientos, síndrome doloroso lumbar
crónico postraumático con rigidez permanente en rectitud de la
columna lumbar, paresia combinada del ciático poplíteo interno y
externo derecho, secundario a síndrome doloroso lumbar crónico
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postraumático, paresia combinada del ciático politeo interno y
externo izquierdo, secundario a síndrome doloroso lumbar crónico
postraumático, los cuales son considerados del orden profesional,
por lo que cumple con lo estipulado en el artículo 56 y 58 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente al
treinta de noviembre de dos mil doce en su capítulo V y de manera
supletoria con la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 473 y
474 de la nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del
primero de diciembre de dos mil doce, dichos diagnósticos
cumplen con los supuestos señalados en este artículo para ser
considerados como secuelas del accidente de trabajo, al haber
encontrado en la aplicación del protocolo para el estudio de éste,
los siguientes elementos de juicio: A) Un mecanismo de accidente
ocurrido en el desempeño de su trabajo, capaz de producir las
lesiones diagnosticadas. B) Cuadro clínico propio de los
padecimientos diagnosticados. C) Datos de la exploración física
compatibles con los padecimientos diagnosticados. D) Datos en
los estudios complementarios de diagnóstico, que confirmaron la
existencia de los padecimientos, el daño y su gravedad. Éstos le
producen una incapacidad de carácter permanente total de
acuerdo con el artículo 40 fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado artículo 56 fracción II, 477
fracción II y 480 de Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria vigente al treinta de noviembre de dos mil doce y la
nueva Ley Federal del trabajo en vigor a partir del primero de
noviembre de dos mil doce, “Para los efectos de valuación se
hace uso del artículo 514 de la Ley Federal del trabajo, vigente al
treinta de noviembre de dos mil doce. 1.- Para el primer
diagnóstico número 401 correspondiéndole el 30% (treinta por
ciento) de incapacidad. 2.- Para el segundo diagnóstico numeral
400 correspondiéndole el 40% (cuarenta por ciento) de
incapacidad. 3.- Para el tercer diagnostico numeral 224, aplicando
también el numeral 228 que a la letra dice: “En caso de parálisis
incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia
funcional”, correspondiéndole el 10% (diez por ciento) de
incapacidad.- La suma de incapacidades es del 100% (cien por
ciento) de disminución de su capacidad órgano funcional total”.
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11 y 12. Presuncional legal y humana e instrumental
de actuaciones.- Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del quince de agosto de dos mil
catorce, (hojas 144-145), valoradas con las demás pruebas
ofrecidas por las partes.
CUARTO.- Valoración de pruebas del titular
demandado. El titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO:
1. CONFESIONAL.- A cargo del C. IREPAN AVILES
ENRIQUE, prueba que carece de valor probatorio, en virtud de
que se decretó su deserción en audiencia del cinco de septiembre
de dos mil catorce (hoja 146-147).
2. PERICIAL MÉDICA, a cargo del DR. MARIANO
ZEPEDA ARZATE, prueba que carece de valor probatorio, en
virtud de que se decretó su deserción en audiencia del nueve de
diciembre de dos mil catorce (hoja 165).
QUINTO.- Valoración de pruebas del tercer interesado.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HOY INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL:
1. CONFESIONAL.- A cargo del C. IREPAN AVILES
ENRIQUE, prueba que carece de valor probatorio, en virtud de
que se decretó su deserción en audiencia del cinco de septiembre
de dos mil catorce (hoja 146-147).
2. PERICIAL MÉDICA, a cargo del DR. MARIANO
ZEPEDA ARZATE, prueba que carece de valor probatorio, en
virtud de que se decretó su deserción en audiencia del nueve de
diciembre de dos mil catorce (hoja 165).
I y II. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del quince de
agosto de dos mil catorce, (hojas 144-145), valoradas con las
demás pruebas ofrecidas por las partes.
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III. DOCUMENTALES CONSISTENTE EN:
a) Hoja Única de Servicios S.R.P.L./K.I.P./431/2013
expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor del actor
(hoja 129), desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del quince de agosto de dos mil catorce,
(hojas 144-145), prueba que adquiere valor probatorio para
acreditar su contenido.
b) Copia del documento denominado “Consentimiento para
ser Asegurado y Designación de Beneficiarios” de fecha
doce de mayo de dos mil seis a favor del actor (hoja 130),
prueba que adquiere valor probatorio para acreditar su
contenido.
SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores
elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y
vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
El actor demanda el reconocimiento de la Incapacidad
Parcial Permanente en más del 80% a consecuencia del riesgo de
trabajo que sufrió el catorce de julio de mil novecientos noventa y
ocho así como el reconocimiento del estado de invalidez y como
consecuencia el pago de la pensión por riesgo de trabajo.
Por su parte del demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala que el
actor carece de acción y derecho para demandar la pensión por
riesgo de trabajo en los términos especificados, puesto que
derivado del accidente de trabajo que sufrió el catorce de julio de
mil novecientos noventa y ocho, gozó del beneficio de licencia con
goce de sueldo íntegro, en términos del artículo 40 fracción I de la
Ley del ISSSTE aunado a que se niega una disminución orgánica
funcional al porcentaje reclamado.
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En cuanto al Instituto Federal Electoral, argumental
que el actor no le reclama ninguna prestación.
Tomando en cuenta que la carga de la prueba recayó en la
parte actora, en el sentido de que le correspondía acreditar si le
asiste la razón para reclamar la prestación principal así como las
accesorias, y de las documentales que ofrece en especial el Oficio
No. SHT/MCM/2781/98, (hoja 33), se acredita que el catorce de
julio de mil novecientos noventa y ocho, el actor sufrió un
accidente y de acuerdo a la documentación presentada se
CALIFICA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, con
DIAGNOSTICO: POLICONTUNDIDO, gozando de las licencias
médicas correspondientes generadas por el ACCIDENTE DE
TRABAJO, de acuerdo al artículo 40, fracción I de la Ley del
ISSSTE y de las documentales consistentes en LICENCIA
MEDICA (hojas 14-20), se desprende que efectivamente le
otorgaron diversos días de licencias médicas.
Del dictamen que presentó el perito ofrecido por el actor y
que fue presentado mediante escrito del veinte de noviembre de
dos mil catorce (hojas 156-161), en la parte correspondiente a las
conclusiones médicas, refiere que: “El actor es portador de los
siguientes padecimientos: Síndrome doloroso cervical crónico
postraumático que condiciona dolor y entorpecimiento de los
movimientos, síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con
rigidez permanente en rectitud de la columna lumbar, paresia
combinada del ciático poplíteo interno y externo derecho,
secundario a síndrome doloroso lumbar crónico postraumático,
paresia combinada del ciático politeo interno y externo izquierdo,
secundario a síndrome doloroso lumbar crónico postraumático, los
cuales son considerados del orden profesional, por lo que cumple
con lo estipulado en el artículo 56 y 58 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado vigente al treinta de noviembre
de dos mil doce en su capítulo V y de manera supletoria con la Ley
Federal del Trabajo, en sus artículos 473 y 474 de la nueva Ley
Federal del Trabajo en vigor a partir del primero de diciembre de
dos mil doce, dichos diagnósticos cumplen con los supuestos
señalados en este artículo para ser considerados como secuelas
del accidente de trabajo, al haber encontrado en la aplicación del
protocolo para el estudio de éste, los siguientes elementos de
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juicio: A) Un mecanismo de accidente ocurrido en el desempeño
de su trabajo, capaz de producir las lesiones diagnosticadas. B)
Cuadro clínico propio de los padecimientos diagnosticados. C)
Datos de la exploración física compatibles con los padecimientos
diagnosticados. D) Datos en los estudios complementarios de
diagnóstico, que confirmaron la existencia de los padecimientos, el
daño y su gravedad. Éstos le producen una incapacidad de
carácter permanente total de acuerdo con el artículo 40 fracción II
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
artículo 56 fracción II, 477 fracción II y 480 de Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria vigente al treinta de noviembre de
dos mil doce y la nueva Ley Federal del trabajo en vigor a partir
del primero de noviembre de dos mil doce, “Para los efectos de
valuación se hace uso del artículo 514 de la Ley Federal del
trabajo, vigente al treinta de noviembre de dos mil doce. 1.- Para el
primer diagnóstico número 401 correspondiéndole el 30% (treinta
por ciento) de incapacidad. 2.- Para el segundo diagnóstico
numeral 400 correspondiéndole el 40% (cuarenta por ciento) de
incapacidad. 3.- Para el tercer diagnostico numeral 224, aplicando
también el numeral 228 que a la letra dice: “En caso de parálisis
incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia
funcional”, correspondiéndole el 10% (diez por ciento) de
incapacidad.- La suma de incapacidades es del 100% (cien por
ciento) de disminución de su capacidad órgano funcional
total”.
Es importante señalar que los demandados no ofrecieron
prueba alguna que debatiera lo señalado en dicho dictamen, por lo
que esta prueba se desahogó en términos del artículo 825 fracción
II de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo anterior esta Sala, concluye que de acuerdo al
dictamen único en autos, ofrecido por el actor en donde determinó
diversos padecimientos los cuales son considerados del orden
profesional, por lo que cumple con lo estipulado en los artículos 56
y 58 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
que sumando los porcentajes de incapacidad es del 100% de
disminución de su incapacidad órgano funcional total, por lo que
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es procedente reconocer la incapacidad total permanente
en un 100% derivado por el riesgo de trabajo, con fundamento
legal en el artículo 56 fracción III de la Ley del ISSSTE, en
consecuencia se condena al demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a otorgarle al
actor la pensión por riesgo de trabajo, por una incapacidad total y
permanente del 100%, a partir de la fecha de emisión de este
laudo, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y al artículo
11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
(prestaciones A y B).
Siendo aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales.
“RIESGOS DE TRABAJO MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS.- La prueba médico pericial es idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación de la actora en el sentido de que sufrió un accidente de trabajo. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 559.” “ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.” “PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aporto la
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mencionada prueba técnica. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1°.48 L, página 482.”.
En cuanto al tercer interesado Instituto Nacional Electoral
se debe de estar a lo ordenado en este laudo.
En mérito de lo antes expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el Artículo 137 de la Ley de la Materia se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor Enrique Irepán Aviles, acreditó la procedencia
de su acción y el demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, no justificó sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, a las prestaciones reclamadas por el actor Enrique
Irepán Aviles, en los incisos A y B, en términos del considerado
SEXTO de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al tercer interesado Instituto Nacional
Electoral, de las prestaciones que reclama el actor, de acuerdo al
último considerando.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
SLM*bch
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha veintidós de junio de dos mil quince.-
DOY FE.