virginia carolina pérez hernández 2

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Virginia Carolina Prez HernndezPARTES DEL JUICIO DE AMPAROEl juicio de amparo se rige, segn la doctrina, la constitucin y la ley, por los siguientes principios:1 Principio de instancia de parte. Principio de agravio personal y directo. Principio de definitividad. Principio de estricto derecho. Principio de relatividad de las sentencias de amparo.Tales principios son los ms importantes que deben observarse la tramitacin de un juicio de amparo, es importante recordar que los principios previamente sealados no son absolutos y aceptan ciertas excepciones. Cabe destacar que ni la constitucin ni la ley sealan expresamente los principios que rigen al amparo, sino que la denominacin de los mismos han sido otorgados por la doctrina; sin embargo, ambos cuerpos normativos recogen tales principios al momento de reglamentar al juicio de amparo.Principio de instancia de partesEl principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente podr ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una determinada persona, solo esa persona podr acudir al juicio de amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio.De igual forma, el principio de instancia de parte impone al quejoso la carga de dar impulso procesal al juicio de amparo que haya interpuesto, pues solo l es quien se encuentra interesado en salvaguardar sus derechos fundamentales. Una excepcin a esta caracterstica sera cuando el quejoso se encuentre en uno de los supuestos de suplencia de la queja, en los que el Juez de Amparo se encuentra constreido a recabar, incluso de oficio, pruebas que demuestren la procedencia de la accin constitucional ejercida por el quejoso.De la mano del presente principio va el de relatividad de las sentencias de amparo, pues la sentencia que pudiere llegarse a dictar dentro de un juicio de amparo solamente podr afectar o beneficiar a la persona que haya pedido el amparo, es decir, a quien lo promovi. Una excepcin a esto es la declaratoria general de inconstitucionalidad.Principio de agravio personal y directoEste principio impone que quien promueve el juicio de amparo debe ser aquella persona que, en su concepto, sufre la violacin a sus derechos fundamentales por el acto de autoridad que impugna. De aqu se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o perjuicio, que deriva en la existencia del inters jurdico o legtimo, segn sea el caso; es decir, el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona debe de incidir directamente (inters jurdico) o indirectamente (inters legtimo) en su esfera jurdica y perjudicar un derecho que se encuentra jurdicamente tutelado.Una excepcin al presente principio sera cuando nos encontramos ante alguno de los actos que se encuentran prohibidos por el artculo 22 constitucional, exista peligro de deportacin, incorporacin forzosa a las fuerzas armadas, destierro o el quejoso ha sido incomunicado, ya que ante tales supuestos un tercero, incluyendo menores de edad, pueden iniciar el juicio de amparo correspondiente. No obstante lo anterior, el quejoso se encontrar obligado a ratificar la demanda interpuesta por el tercero.Principio de definitividadEl juicio de amparo es un medio de impugnacin extraordinario, de lo cual se deriva que el quejoso, previo a promover el juicio de amparo, se encuentra obligado a agotar todos los medios ordinarios de defensas que existan contra el acto que se estima violatorio de derechos fundamentales. En otras palabras, el acto que sea impugnado en el amparo debe ser definitivo.Existe un gran nmero de excepciones al anterior principio, siendo ellos los siguientes: I. Los que afectan a personas extraas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio, su ejecucin sea de imposible reparacin; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prev la Ley de Amparo, para suspender su ejecucin; IV. Los que importen una violacin a las garantas consagradas en los artculos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitucin Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicacin; VI. Los que importen peligro de la privacin de la vida, deportacin o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prev la suspensin de su ejecucin con la interposicin de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentacin; IX. Aquellos en los que nicamente se reclamen violaciones directas a la Constitucin Federal, como lo es la garanta de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que ste regula no se contempla su existencia.Principio de estricto derechoEl principio de estricto derecho impone que el juez de amparo se encuentra constreido a analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violacin hechos valer por el quejoso, es decir, el quejoso tiene la obligacin de hacer valer todos aquellos argumentos que estime necesarios para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. La excepcin al presente principio es la suplencia de la queja, la cual consiste en que el juzgador de amparo se encontrar obligado a estudiar el acto reclamado y, en su caso, declarar su inconstitucionalidad con independencia de los argumentos que hubieren sido vertidos por el quejoso.Los supuestos que dan lugar a la suplencia de la queja se presentan cuando se reclaman leyes declaradas inconstitucionales o su aplicacin, en materia penal, a favor del reo, en materia agraria, en materia laboral, a favor del trabajador, a favor de menores e incapaces y en otras materias, cuando haya habido una violacin manifiesta de la ley.Principio de relatividad de las sentencias de amparoTambin conocido como "La Formula Otero", el principio de relatividad es una consecuencia del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrn beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente, incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal declaratoria solo podr beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio.La excepcin a lo anterior es la figura de la declaratorio general de inconstitucionalidad, en las cuales, de acuerdo a la ley, es factible que por virtud de la revisin de tres juicios de amparo indirecto que hubieren sido promovidos en contra de la constitucionalidad de una ley la declaratorio de inconstitucionalidad que se derive de los mismos tenga efectos erga omnes.