vinculacion economica
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VINCULACION ECONOMICA
El inciso b) del artículo 32º A de la Ley del Impuesto a la Renta, define lo que debe entenderse por
“partes vinculadas” (empresas vinculadas económicamente), señalando que dos o más personas,
empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o
indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de
personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas,
empresas o entidades. Agrega que también opera la vinculación cuando la transacción sea realizada
utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes
vinculadas. Sobre el particular, el artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en
adelante, RLIR) ha desarrollado esta definición general, estableciendo situaciones específicas en las
que un contribuyente debe incurrir para configurar una vinculación económica entre partes
relacionadas.
Primer supuesto de vinculación económica está definido en el numeral 1 del Artículo 24° del RLIR,
según el cual cuando una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del
capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero, se vincularán
automáticamente.
VINCULACIÓN POR LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE DOS Ó MÁS PJ
Otro de los supuestos contemplados por el artículo 24º del RLIR es aquel que prescribe que si más
del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas, pertenece a una misma
persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero se configurará la vinculación
económica. Debe considerarse que en ese caso, además de la vinculación que pueda existir entre el
inversionista y cada persona jurídica, se produce otra: entre las personas jurídicas.
VINCULACION POR PARENTESCO
La vinculación por parentesco está contemplada en el inciso c) del artículo 24º del RLIR. Según
ésta, si más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas, pertenece a
cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, se configura la vinculación económica.
A efectos de verificar hasta qué familiar alcanza el segundo grado de consanguinidad o afinidad
veamos el siguiente gráfico:
VINCULACIÓN POR PROPIETARIOS COMUNES
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De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24º en análisis, también se configura la
vinculación económica en el caso que el capital de dos (2) ó más personas jurídicas pertenezca, en
más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas.
DIRECTORES Y FUNCIONARIOS COMUNES
El poder de decisión también ha sido tomado en cuenta por el reglamento para determinar la
vinculación entre parte vinculadas.
Así, ha dispuesto en el numeral 5 del artículo 24º, que las personas jurídicas o entidades que
cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan
poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, estarán
vinculadas económicamente.
CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
El Párrafo 9 de la NIC 27 “Estados Financieros Individuales y Consolidados” obliga a una matriz a
presentar Estados Financieros Consolidados, en los que consolidará sus inversiones en subsidiarias.
Sobre el particular, debe considerarse que la consolidación de Estados Financieros, también es un
supuesto de Vinculación. En efecto, según el numeral 6 del artículo 24º del RLIR, cuando dos (2) ó
más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros, las mismas serán partes
vinculadas. Entendemos que la razón de este supuesto se origina por que tanto la matriz como sus
subsidiarias pertenecen a una sola unidad económica.
VINCULACIÓN POR SER PARTE DE UN CONTRATO DE COLABORACIÓN
EMPRESARIAL CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
También se configura la vinculación económica cuando exista un contrato de colaboración
empresarial con contabilidad independiente2, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con
aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del
treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes
tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para
el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se
encontrará vinculado con el contrato.
VINCULACIÓN POR SER PARTE DE UN CONTRATO DE COLABORACIÓN
EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
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En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la
vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse
individualmente, aplicando algunos de los criterios de vinculación establecidos en los puntos
anteriores. En este caso, se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con las que las
partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.
VINCULACIÓN POR SER PARTE DE UN CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN
PARTICIPACIÓN
Un Contrato de Asociación en Participación es definido por la Ley General de Sociedades como
aquel Contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas
denominada asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios
negocios o empresas
Para efectos del Impuesto a la Renta, la vinculación también se presenta cuando existe un contrato
de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe
en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del
asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus
asociados.
También se considera que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de
decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del
asociante.
VINCULACIÓN POR TENER ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
El numeral 10 del artículo 24º del Reglamento de la LIR, dispone que también exista vinculación si
una empresa no domiciliada tiene uno ó más establecimientos permanentes en el país. En dicha
situación, la vinculación existirá entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus
establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.
De la misma forma, si una empresa domiciliada en territorio peruano tiene uno ó más
establecimientos permanentes en el extranjero, existirá vinculación económica entre la empresa
domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes.
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Es importante recordar que según nuestra legislación de Impuesto a la Renta, califican como
Establecimientos Permanentes:
• Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una
empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior.
En tanto se desarrolle, la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen
establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los
lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil,
utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.
• Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de
cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el
país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.
• Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de
cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de
bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.
VINCULACIÓN POR EJERCER INFLUENCIA DOMINANTE
También se produce vinculación económica cuando una persona natural o jurídica ejerza influencia
dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o
entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están
vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.
• ¿Qué es Influencia Dominante?
Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción
del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los
órganos de administración de la persona jurídica o entidad.
En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley
General de Sociedades3, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que,
participando en la adopción del acuerdo, por si misma o con la intervención de votos de terceros,
tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y
cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.
VINCULACIÓN POR TENER RELACIONES COMERCIALES ATÍPICAS
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Finalmente, también se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa
o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento
(80%) o mas de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una
persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas
entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos
el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período.
Es importante mencionar que tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores
a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio
de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos
anteriores.
EXCEPCIÓN
Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que
conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor
al cincuenta por ciento (50%) del capital.
CONSECUENCIAS DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA
Como se ha señalado en los puntos anteriores, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, han
considerado los supuestos en los que se configura la Vinculación económica; sin embargo creemos
que más importante que la propia vinculación, son las consecuencias que ella trae, pues el artículo
32º A de la ley, ha dispuesto que en estos casos, serán aplicables las normas sobre estudios de
Precios de Transferencia.
Así por ejemplo, una de las obligaciones que adquirirán los sujetos que se encuentren vinculados a
otros, será la de presentar la Declaración Anual Informativa de Precios de Transferencia
(Formulario Virtual Nº 3560) cuando el monto de las operaciones con éstos sea superior a S/.
200,000 anuales.
De la misma forma, cuando sus ingresos devengados anuales superen los S/. 6’000,000 y el monto
de sus operaciones con partes vinculadas supere S/. 1’000,000, deberán contar con un Estudio
Técnico de Precios de Transferencia, el cual deberá sustentar que los precios pactados han sido de
mercado.
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Como se ha observado a lo largo del presente trabajo, no ha sido objeto del mismo, estudiar las
razones de las normas de Precios de transferencia, ni tampoco las consecuencias que ella trae, sino
verificar en principio, los supuestos de vinculación económica. En posteriores trabajos analizaremos
más detalladamente estos aspectos.