ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

Upload: maria-virginia-altuve

Post on 01-Mar-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    1/16

    LEY DE DEFENSA Y PROTECCION DEL

    PATRIMONIO CULTURAL

    TITULO I

    DEL PATRIMONIO CULTURAL

    Captu lo I

    Disp osic iones Ge ne ra les

    ARTCULO 1Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han de regirla defensa del Patrimonio Cultural de la Repblica,comprendiendo sta: su investigacin, rescate, preservacin,conservacin, restauracin, revitalizacin, revalorizacin,mantenimiento, incremento, exhibicin, custodia, vigilancia,

    identificacin y todo cuanto requiera su proteccin cultural,material y espiritual.

    ARTCULO 2La defensa del Patrimonio Cultural de la Repblica es obligacinprioritaria del Estado y de la ciudadana.

    Se declara de utilidad pblica e inters social la preservacin,defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugarescreados por el hombre o de origen natural, que se encuentren enel territorio de la Repblica, y que por su contenido culturalconstituyan elementos fundamentales de nuestra identidad

    nacional.

    ARTCULO 3 Cuando la preservacin de bienes que integren el PatrimonioCultural de Ia Repblica, implique una limitacin quedesnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titularpodr reclamar al Estado la indemnizacin correspondiente.

    En estos casos, a los efectos de determinar la indemnizacin, seseguirn los criterios establecidos en la Ley de Expropiacin porCausa de Utilidad Pblica o inters Soc ial.

    ARTCULO 4 El Patrimonio Cultural de la Repblica es inalienable eimprescriptible en los trminos de esta Ley.

    ARTCULO 5 Corresponder oficialmente al Instituto del Patrimonio Culturaltodo cuanto atae a la defensa del Patrimonio Cultural aquprevista, con las excepciones que esta Ley establezca.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    2/16

    Ca ptu lo II

    De los b iene s q ue c onsti tuye n el

    Pa trimo nio C ul tura l de la Rep b l ic a

    ARTCULO 6 El Patrimonio Cultural de la Repblica a los efec tos de esta Ley,est constituido por los bienes de inters cultural as declaradosque se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a lquien quiera que sea su propietario conforme a lo sealadoseguidamente:

    1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados ose dec laren monumentos nacionales;

    2. Los bienes inmuebles de cualquier poca que sea de inters

    conservar por su valor histrico, artstico, social o arqueolgicoquo no hayan sido declarados monumentos nac ionales;

    3. Los bienes muebles de valor histrico o artstico, propiedad delEstado o de otras personas jurdicas de carcter pblico, quese encuentren en museos nacionales, estadales o municipaleso en otros lugares pblicos o privados, incluidos los de valornumismtico o filatlico;

    4. Los bienes muebles de cualquier poca que sea de intersconservar por su excepcional valor histrico o artstico;

    5. Las poblaciones y sitios que por sus valores tpicos,tradicionales, naturales, histricos, ambientales, artsticos,arquitectnicos o arqueolgicos, sean declarados dignos deproteccin y conservacin. Los centros histricos de pueblos yciudades que lo ameriten y que tengan significacin para lamemoria urbana;

    6. Los testimonios histricos y sitios arqueolgicos vinculados conel pasado;

    7. El patrimonio vivo del pas, sus costumbres, sus tradicionesculturales, sus vivencias, sus manifestaciones musicales, sufolklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y su ser nacional;

    8. El patrimonio documental y bibliogrfico, archivos,bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas,cinematecas y dems instituciones de igual naturaleza;

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    3/16

    tutelados actualmente por organismos especficos sindesconocer la titularidad de dichos organismos sobre losmismos;

    9. Los objetos y documentos de personajes de singular

    importancia en la historia nacional, sus creaciones culturalestranscendentes ;

    10. Las obras culturales premiadas nacionalmente;

    11. La estatuaria monumental y las obras de arte de loscementerios;

    12. El entorno ambiental o paisajstico -rural o urbano- requeridopor los bienes culturales, muebles o inmuebles para su

    visualidad o contemplacin adecuada ;13. El patrimonio arqueolgico y paleontolgico donde quiera

    que se encuentren; y

    14. Cualquier otro bien de inters cultural que amerite serdec larado como tal.

    TITULO II

    DEL ORGANISMO COMPETENTE

    Captu lo I

    Del nomb re y o b je to

    ARTCULO 7 Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de estaLey determinar la estructura orgnica y las modalidadesoperativas correspondientes.

    ARTCULO 8El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificacin,

    preservacin, rehabilitacin, defensa, salvaguarda yconsolidacin de las obras, conjuntos y lugares a que se refierenlos artculos 26de esta Ley.

    En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecer lacoordinacin necesaria con los Estados y Municipios de acuerdocon lo establec ido por la Ley de Descentralizacin, Delimitac in yTransferencia de competencias del Poder Pblico.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    4/16

    ARTCULO 9 El Instituto del Patrimonio Cultural, estar adscrito al Ministerio de

    la Secretara de la Presidencia de la Repblica, el cual podrejercer su tutela por rgano del Consejo Nacional de la Cultura.

    ARTCULO 10 El Consejo Nacional de la Cultura, a travs del Instituto del

    Patrimonio Cultural, ejercer las siguientes atribuciones:

    1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman partedel Patrimonio Cultural de la Repblica. Tal determinacin sehar mediante resolucin, debidamente motivada, la cualse publicar en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DEVENEZUELA;

    2. Establecer los planos de conservacin de los bienes referidos

    y velar por su ejecucin;3. Autorizar, si lo considera procedente, la exploracin, estudio

    o excavacin de yacimientos arqueolgicos opaleontolgicos, conforme a la normativa que se dicte alrespecto;

    4. Autorizar los convenios interinstitucionales necesarios para ellogro de su objeto; Organizar el presupuesto interno degastos del mismo;

    5. Regular y dictar las normas relativas a la investigacin,restauracin, conservacin, salvaguarda, preservacin,defensa, consolidacin reforma y reparacin de las obras,conjuntos y lugares a que se refieren los artculos 2y 6deesta Ley, a excepcin de lo referente a los bienes, cuyacompetencia exclusiva sea del Instituto Autnomo BibliotecaNacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cualcoadyuvar en el mejor logro de sus objetivos;

    6. Ac tuar como rgano de consulta vinculante en aquellos

    casos en los cuales el Presidente de la Repblica resuelvadeclarar un bien cultural como monumento nac ional;

    7. Ac tuar como instancia de consulta previa obligatoria antelos rganos municipales y estadales en las materias de planesde ordenacin urbanstica y convenios de delimitacin ytransferencia de los servicios nacionales sobre proteccin debienes culturales;

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    5/16

    8. Elaborar el inventario general de los bienes culturales

    muebles e inmuebles de la nacin y de las reliquias histricasy remitirlo al Ministerio de Hacienda y a la ContraloraGeneral de la Repblica;

    9. Constituir el Registro General de los bienes culturales,muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimoniode la Repblica o que por sus caractersticas sean de interscultural para la nacin;

    11. Realizar segn lo disponga el Reglamento de esta Ley, lasnotificaciones correspondientes en los casos en que sedeclaren a un bien como monumento nacional;

    12. Rec ibir las notificaciones y emitir la debida autorizacin alos propietarios pblicos o privados de bienes declaradosPatrimonio Cultural o de bienes de inters cultural cuandoestos van a ser objeto de enajenacin, gravamen u otralimitacin al derecho de propiedad;

    13. Prestar la asistencia tcnica necesaria a aquellasinstituciones pblicas o privadas, civiles o eclesisticas,nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establec idoen el artculo 2de esta Ley;

    14. Firmar los Acuerdos Internacionales que permitan elresguardo de nuestro Patrimonio Cultural en sitios fronterizosy todos aquellos Acuerdos de carcter internacionaldestinados a la salvaguarda de los bienes declaradosPatrimonio C ultural o de inters cultural para la Nacin;

    15. Autorizar la ejecucin de los programas de planificacin ode desarrollo que se presenten en las zonas de proteccincircundantes a los monumentos nacionales;

    16. Atender las solicitudes, notificaciones y requerimientos delos museos, entidades eclesisticas o civiles sobre eldeterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmueblesbajo su custodia;

    17. Levantar el mapa arqueolgico y paleontolgico de laRepblica;

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    6/16

    18. Celebrar convenios de explotacin y excavacin deyacimientos arqueolgicos o paleontolgicos coninstituciones cientficas nacionales o extranjeras;

    19. Patrocinar, conjuntamente con las instituciones culturales,

    acadmicas y educativas, con los medios de c omunicacinsocial y con los dems organismos culturales, pblicos yprivados, campaas divulgativas y formativas en el mbitonacional, regional y local, en apoyo a la defensa ypreservacin del Patrimonio C ultural de la Repblica;

    20. Notificar a los propietarios de los bienes culturales sobre ladeclaratoria de stos como Patrimonio Cultural de laRepblica o su consideracin de inters cultural para laNacin;

    21. Estimular la creacin de museos de historia, cultura popular,ecologa y parques arqueolgicos; y

    22. Las dems que le sealen esta Ley y sus reglamentos.

    Estas atribuciones sern ejercidas tomando en cuenta lacoordinacin necesaria con los Estados y los Municipios

    Captu lo IIDel Conse jo Co nsult ivo d e l Instituto

    d el Pa trimo nio Cul tura l

    ARTCULO 11.- El Instituto del Patrimonio Cultural contar con un ConsejoConsultivo, rgano asesor de alto nivel, en el cual podrrecomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los instrumentos,procedimientos y mecanismos necesarios. Este Consejoasegurar una representacin genuina de todos los sectoresnacionales interesados en los fines para los cuales se crea dicho

    Consejo.

    ARTCULO I2.- El Consejo Consultivo estar integrado por:

    1El Presidente del Instituto, quien presidir sus deliberaciones.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    7/16

    2 Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores,

    vinculado a la coordinacin del desarrollo estadal y municipal.

    3Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    4Un representante del Ministerio de la Defensa.

    5Un representante del Ministerio de Educacin.

    6Un representante del Ministerio del Desarrollo Urbano.

    7Un representante del Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables.

    8

    Un representante del Ministerio de Hacienda.9Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.

    10Un representante de la Corporacin de Turismo de Venezuela.

    11Un representante de la Academia Nacional de la Historia.

    12 Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura,arqueologa, restauracin de bienes muebles e inmuebles,paleontologa, ecologa y restauracin de libros. La

    designacin de los especialistas correspondera a los gremiosrespectivos, conjuntamente con las Universidades Nac ionalesy el Instituto Autnomo Biblioteca Nacional y de Servicios deBibliotecas.

    13 Dos (2) representantes de la Federacin de Cmaras yAsociaciones de Comercio y Produccin.

    PARAGRAFO UNICO: Los representantes de los organismosindicados en los ordinales 2 al 13, serian designados por la

    mxima autoridad de stos. Dichos representantes sern de sulibre nombramiento y remocin.

    TITULO III

    DE LOS BIENES DECLARADOS PATRIMONIO CULTURAL

    Y DE INTERES CULTURAL

    Captu lo I

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    8/16

    De la de c laratoria d e los biene s q ue c onst ituyen

    e l Pa trimo nio Cultura l d e la Repb lic a

    ARTCULO 13.- La declaratoria de un bien de inters cultural como monumentonacional corresponder al Presidente de la Repblica en

    Consejo de Ministros. Los dems bienes del artculo 6de esta

    Ley sern dec larados tales por el Instituto del Patrimonio Cultural.

    PARAGRAFO UNICO: La declaratoria de sitios de patrimoniohistrico-cultural o arqueolgico, como reas bajo rgimen deadministracin especial, se regir por lo dispuesto en la LeyOrgnica para la Ordenacin del Territorio, pero el control de laejecucin de los planes de stas lo ejercer el Instituto delPatrimonio C ultural.

    Ca ptu lo II

    De los m onum entos nac iona les

    ARTCULO 14.- Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles quesean declarados como tales en virtud de su valor para la historianacional o por ser exponentes de nuestra cultura.

    PARAGRAFO UNICO:Mantendrn su condicin de monumentosnacionales los bienes que hubieren sido declarados como talescon anterioridad a esta Ley.

    ARTCULO 15.- La declaracin de monumento nacional la notificar el Institutodel Patrimonio Cultural cuando el bien sea de propiedadparticular a su propietario; y si fuera inmueble, har igualparticipacin al Registrador Subalterno de la jurisdiccin en quese encuentra ubicado el inmueble para que estampe una notamarginal en los protocolos correspondientes. En la misma sehar constar la declaracin a los efectos de esta Ley.

    ARTCULO 16.- La declaracin de monumento nacional de un inmueble o

    mueble de propiedad nacional, estadal o municipal lanotificar el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad quelo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del mismo.Dicha autoridad participar al Instituto del Patrimonio Culturalcualquier circunstancia que amenace ruina parcial o total almonumento e impedir, a la vez, que se realice en el mismocualquier obra de construcc in nueva o adosada o apoyada aI, reconstruccin, reparacin, reforma, demolicin, cambio de

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    9/16

    ubicacin, de destino o de uso sin la debida anuencia de esteorganismo.

    ARTCULO 17.- Cuando el bien declarado monumento nacional sea depropiedad particular, el propietario est en la obligacin de

    notificar al Instituto del Patrimonio Cultural:

    1. Cualquier acto de enajenacin a ttulo oneroso o gratuitoque pretenda realizar sobre el mismo; y

    2. Cualquier gravamen, limitacin o servidumbre quepretenda imponerle.

    ARTCULO 18.- Los gravmenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes depropiedad particular declarados monumentos nacionales, slo

    podrn constituirse previa autorizacin del Instituto delPatrimonio Cultural, la cual se conceder una vez comprobadoque los actos proyectados no perjudicarn los mritos delmonumento.

    El Estado gozar de un derecho perpetuo de paso sobre losinmuebles de propiedad particular declarados monumentosnacionales.

    ARTCULO 19.- Los funcionarios judiciales estn obligados a notificar al Instituto

    del Patrimonio Cultural la ejecucin intentada sobre bienesdeclarados monumentos nacionales.

    Verificado el remate, se suspender la adjudicacin definitivadel bien al rematador durante el lapso de treinta (30) dashbiles, dentro del cual el Estado podr pedir que se leadjudique el bien ejecutado haciendo suya la posturaformulada por aqul.

    ARTCULO 20.- Los J ueces, Registradores, Notarios y dems autoridades,

    notificarn al Instituto del Patrimonio Cultural la presentacin decualquier documento de enajenacin o de constitucin degravmenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes depropiedad particular declarados monumentos nacionales y seabstendrn de dar curso a los mismos si no constare elcumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    10/16

    ARTCULO 21.- Ninguna autoridad podr emprender o autorizar que se iniciesobre los monumentos nacionales propiedad de particulares,actos de demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones,cambios de ubicacin o de destino, sin que medie lacorrespondiente aprobacin del Instituto del Patrimonio

    Cultural.

    Cualquier persona natural o jurdica de carcter pblico y encaso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrordenar que se proceda a reponer el monumento a su estadoanterior; si se tratare de un monumento de propiedadparticular, los trabajos de reposicin se harn a expensas delpropietario.

    ARTCULO 22.- Los bienes muebles o inmuebles de propiedad eclesistica que

    hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales,estn sujetos a las disposiciones de esta Ley.

    ARTCULO 23.- Se determinarn alrededor de los bienes inmuebles declaradosmonumentos nacionales, zonas de proteccin a las reascircundantes que, por formar el ambiente de los mismos, debanser objeto de regulac in reglamentaria.

    En cuanto a la ejecucin de nuevas construcciones en dichaszonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecer las

    relaciones volumtricas adecuadas al conjunto monumental eimpedir que las mismas restrinjan su visualidad y contemplac in.

    Captu lo III

    De los b ienes inm ue b les d e va lor histrico ,

    a rtst ic os o am b ientales no d ec larad os

    Pa trimon io Cultura l

    ARTCULO 24.- Quedan sometidos a la inspeccin y vigilancia del Instituto delPatrimonio Cultural, a los fines de su proteccin y conservacin,

    las edificaciones de cualquier poca perteneciente a nuestraarquitectura civil, militar o religiosa, con todo lo que contengan,en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural por declaracinexpresa, reconozca determinado valores histricos, artsticos oambientales.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    11/16

    La resolucin ser notificada al propietario, quien deber hacerdel conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural lastraslaciones de propiedad que efecte sobre las mismas.

    ARTCULO 25.- Los propietarios de los bienes mencionados en el artculo

    anterior, estarn en la obligacin de participar al Instituto delPatrimonio Cultural el estado en que se encuentren estosbienes, as como cualquier acto traslativo de la propiedad queafecte el derecho.

    Captulo IV

    De los b iene s m ueb les d e Va lor a rtstic o o histric o

    no d ec larad os Pa trimo nio Cul tura l d e la Rep b l ic a

    ARTCULO 26.- Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de los

    museos nacionales, estadales o municipales, no podrejecutarse ningn trabajo de reparacin, restauracin nicambio alguno que desvirte y desnaturalice el sentido yconcepto original de los bienes a los cuales se refieren losartculos 2 y 6 de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio desede o destino sobre los bienes muebles que se encuentren endichos museos sin que medie el correspondiente informefavorable del Instituto del Patrimonio Cultural, salvo casofortuito o fuerza mayor.

    ARTCULO 27.- Ninguna autoridad civil, militar o eclesistica que tenga a su

    cargo bienes muebles de valor histrico o artstico, propiedaddel Estado o de otras Personas jurdicas de c arcter pblico,podr ordenar o permitir que se ejecuten sobre ellos los trabajoso cambios a que se refiere el artculo anterior, si los mismos nohan sido autorizados por el Instituto del Patrimonio Cultural.

    ARTCULO 28.- El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de impedir oparalizar cualquier trabajo que se realice sin su aprobacin,sobre los bienes que trata este Captulo y en caso que el mismose haya comenzado o concluido, podr ordenar que se

    proceda a reponer el bien a su anterior.

    ARTCULO 29.- Estn sometidos a esta Ley los bienes muebles de cualquierpoca propiedad de particulares, que a juicio del Instituto delPatrimonio C ultural sea de inters conservar por su excepcionalvalor histrico o artstico. Dichos bienes sern inscritos en uncatlogo espec ial.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    12/16

    PARGRAFO NICO: Los propietarios de bienes muebles,catalogados por el Instituto del Patrimonio Cultural, debernhacer del conocimiento de ste las traslaciones de propiedadque efecten a los fines de las anotac iones correspondientes.

    ARTCULO 30.- No se permitir la salida del pas de ningn bien mueblecatalogado, sin que haya constancia de haber sido ofrecidoen venta al Estado a travs del Instituto del Patrimonio Cultural.lgual tratamiento se dar a aquellos casos en que el Institutodel Patrimonio Cultural haya permitido la introduccin al pasde bienes de excepcional valor histrico o artstico, con lafacultad de reexportarlos y hayan permanecido en el pas porms de diez (10) aos.

    La presente disposicin podr afectar a bienes muebles

    individualmente considerados o a colecciones de ellos.Captu lo VDe las po b lac ione s y sit io s q ue p or sus va lores tp ic o s,

    Trad ic iona les, na tura les, histric o s, am b ien ta les, a rtstic o s,

    Arqui tec tnic os o a rq ueo lgico s sea n de c larad os ob jeto

    de pro tec c in y c onservac in

    ARTCULO 31.- El Instituto del Patrimonio Cultural podr declarar quedeterminadas poblaciones, sitios y centros histricos, en sutotalidad o en parte, por sus valores tpicos, tradicionales,naturales, ambientales, artsticos, arquitectnicos o

    arqueolgicos y dems bienes establecidos en el artculo 6numeral 7 de esta Ley, queden sometidos a la preservacin ydefensa que esta Ley establece.

    ARTCULO 32.- Los trabajos de reconstruccin, reparacin y conservacin y lasconstrucciones nuevas a realizarse en una poblacin, sitio oCentro histrico de los que trata este Captulo, requerirn laautorizacin previa del Instituto del Patrimonio Cultural.

    A los efectos de la autorizacin a que se refiere esta disposicin,

    los interesados debern acompaar la correspondiente solicitudde los planos y especificaciones del proyecto de la obra que sepiense efectuar.

    Si en la ejecucin de la obra autorizada no se llenaren lascondiciones sealadas, el Instituto del Patrimonio Cultural tendrfacultad para exigir que se modifique la misma o se restituya alestado anterior.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    13/16

    ARTCULO 33.- En las poblac iones, sitios y centros histricos a que se refieren los

    artculos anteriores, el Instituto del Patrimonio Cultural, regular,con la colaboracin de las autoridades competentes, todo lorelativo a la colocacin de anuncios, avisos o carteles y a la

    ubicacin de garajes, estacionamientos de vehculos, expendiosde gasolina y lubricantes, kioscos, templetes o cualesquiera otrasconstrucciones, ya sean permanentes, temporales oprovisionales, conforme a las exigencias establecidas en estaLey.

    ARTCULO 34.- El Instituto del Patrimonio Cultural elaborar un censo de laspoblaciones y sitios que por sus valores tpicos, tradicionales,naturales, histricos, artsticos o ambientales as lo requieran; ylevantarn, igualmente, planos de los mismos en los cuales

    deber demarcar las zonas de proteccin.Los programas de planificacin y desarrollo que se proyecten enesas zonas, debern hacerse del conocimiento del Instituto delPatrimonio Cultural.

    TITULO IV

    DEL PATRIMONIO ARQUEOLGICO Y

    PALEONTOLGICO DE LA REPUBLICA

    ARTCULO 35.- Son propiedad del Estado todos los bienes culturales declaradosPatrimonio Cultural de la Repblica, relativos al patrimonioarqueolgico, prehispnico, colonial, republicano y moderno,as como los bienes del patrimonio paleontolgico que fuesendescubiertos en cualquier zona del suelo o subsuelo nacional,incluidas las zonas subacuticas, especialmente lassubmarinas.

    ARTCULO 36.- Se prohbe la destruccin de los bienes a que se refiere elartculo anterior.

    El Estado gozar de un derecho perpetuo de paso sobre losinmuebles de propiedad particular en los cuales seencuentren algunos de los bienes sealados en el artculo 29de esta Ley.

    ARTCULO 37.- Los propietarios de terrenos bajo los cuales se encuentrenobjetos arqueolgicos o paleontolgicos, no podrn oponerse

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    14/16

    a los trabajos de exploracin, levantamiento e inventario queel Instituto del Patrimonio Cultural autorice.

    ARTCULO 38.- El Instituto del Patrimonio Cultural podr impedir,provisionalmente, y por un termino no mayor de sesenta (60)

    das continuos, hasta tanto autorice los trabajos deexploracin, la correspondiente ocupacin de terrenos depropiedad particular, cuando debajo de ellos se descubranobjetos arqueolgicos o paleontolgicos.

    ARTCULO 39.- Todo trabajo que tienda a descubrir, explorar, estudiar o excavaryacimientos arqueolgicos o paleontolgicos, deber serpreviamente autorizado por el Instituto del Patrimonio Cultural.La autorizacin anterior slo ser concedida a arquelogos o

    paleontlogos profesionales, as como a renombradasinstituciones cientficas, nacionales o extranjeras.

    ARTCULO 40.- El Instituto del Patrimonio Cultural podr permitir la salida decolecciones de duplicados de objetos arqueolgicos a favorde instituciones cientficas extranjeras cuando no se juzguentiles para los museos o instituciones nacionales, estadales omunicipales; igualmente permitir la salida de aquellas piezasque requieran tratamiento especial para conservacin,restauracin o examen.

    TITULO VDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTCULO 41.- La exportacin de los bienes a que se refiere esta Ley, sinautorizacin del Instituto del Patrimonio Cultural, serconsiderado como contrabando y penado conforme a lalegislacin nacional, obligando su devolucin al territorio de laRepblica.

    ARTCULO 42.- Todos los bienes de inters cultural dec larados como tales, cuya

    propiedad no pueda ser demostrada al requerirlo as elEjecutivo Nacional, pasarn a la custodia y proteccin de laRepblica.

    ARTCULO 43.- Las gobernac iones de los Estados y las municipalidades podrnestablecer servicios de proteccin y defensa de los bienesubicados en su territorio y que llenen las condicionesestablec idas en el artculo 6de esta Ley.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    15/16

    Asimismo, podrn adoptar las medidas destinadas a susalvaguarda, siempre que en los procesos de restauracin yrevitalizacin de dichos bienes, se cumplan las previsiones deesta Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que

    dicte el Instituto del Patrimonio Cultural.

    El Instituto del Patrimonio Cultural suscribir convenios con lasinstituciones pblicas o privadas, nacionales o internacionales,cuyo objeto se relacione con el Patrimonio Cultural a fin dedesconcertar las ejecuciones de sus programas y utilizar lacapacidad instalada y la experiencia de dichas instituciones.

    TITULO VI

    DE LAS SANC IONES

    ARTCULO 44.- Quedan obligados a una participacin activa en pro de ladefensa, rescate y conservacin del Patrimonio Cultural de laRepblica todos los ciudadanos que habiten en su territorio.

    Ser penado con dos (2) a cuatro (4) aos de prisin quiendestruya, deteriore o dae cualesquiera de los bienesestablecidos en los artculos 2y 6de esta Ley.

    ARTCULO 45.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o biencon impericia en su profesin, arte o industria; o por

    inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas, rdenesescritas o disposiciones oficiales ocasionen algn dao a esosbienes, ser sancionado con la mitad de la pena anterior.

    ARTCULO 46.- Quienes en bsqueda de bienes arqueolgicos opaleontolgicos realicen exploraciones o excavaciones noautorizadas, sern sancionados con la pena prevista en elartculo que antecede.

    ARTCULO 47.- Las dems infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no

    constituyan delito, sern sancionadas con multa de cinco mil(5000) a diez mil (10000) das de salario mnimo urbano. Lasancin ser impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicituddel Instituto del Patrimonio Cultural.

    ARTCULO 48.- Las sanciones, anteriormente provistas, tendrn prelacin sobrelas que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente, para losdelitos y faltas aqu contemplados.

  • 7/26/2019 ven_ley_proteccion_defensa_spaorof.pdf

    16/16

    TITULO VII

    DISPOSIC IONES FINALES

    ARTCULO 49.- Sin menoscabo de lo que dispongan las legislaciones protec toras

    de derechos intelectuales, se considera delito contra elPatrimonio Cultural de la Repblica, la utilizacin lucrativa delnombre de sus artistas, sin las autorizaciones suyas o de susherederos o causahabientes, conforme a lo previsto en esta ley.

    ARTCULO 50.- El Instituto del Patrimonio Cultural podr someter al EjecutivoNacional los proyectos de reglamentos correspondientes a estaLey.

    ARTCULO 51.- Se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias

    que colindan con esta Ley.ARTCULO 52.- Se deroga la Ley de Proteccin y Conservacin de

    Antigedades y Obras Artsticas de la Nacin, publicada en laGaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 21.787del 15 de agosto de 1945.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en caracas a losquince das del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Aos 183dela Independencia y 134de la Federacin.

    EL PRESIDENTE,OCTAVIO LEPAGE

    El VICEPRESIDENTE,LUIS ENRIQUE OBERTO G.

    LOS SECRETARIOS,LUIS AQUILES MORENO C.

    DOUGLAS ESTANCA

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres das del mes de septiembre de milnovec ientos noventa y tres. Aos 183 de la Independencia y 134 de laFederacin.

    Cmplase,(L.S.)RAMN J . VELSQUEZ

    Refrendado,El Ministro de la Secretara de la Presidencia.

    (L.S.)