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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 1

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO; 3 TRES DE JULIO DE 2014 DOS MIL

CATORCE.

V I S T O para resolver los autos del Toca Civil número **********/2013-II,

formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por **********

apoderado legal de ********** en contra de la Sentencia Definitiva de

fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, dictada por el Juez Tercero

Civil del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; relativa

al juicio Ordinario Civil, promovido por **********, en contra de **********,

expediente número **********/2012; y:

R E S U L T A N D O

1. Mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil doce, **********

demandó en la vía Ordinaria Civil de **********, las siguientes

prestaciones:

“[…] PRESTACIONES.__ A.- La revocación de la donación asentada en

la escritura pública número ********** del volumen ********** dada ante

el notario público número 5 de este distrito judicial LIC. DIOSDADO

HERIBERTO PFEIFFER VARELA e inscrita en el Registro Público de la

Propiedad bajo el número ********** del Libro I, Sección I, de fecha 31

treinta y uno de mayo de 2006 dos mil seis, a favor de la **********. __ B.-

La restitución a mi patrimonio del bien inmueble predio casa-

habitación con locales ubicado en la esquina que forman las calle

********** y calle **********, número **********, actualmente calle

**********, número ********** esquina con boulevard **********, en

Pachuca de Soto, Hidalgo, motivo de la donación, mismo que tiene las

siguientes medidas y colindancias: AL NORTE 16 (dieciséis)metros linda

con Calle **********; AL SUR: 13.50 (trece metros cincuenta centímetros)

linda con la propiedad de **********; AL ORIENTE: 21.50 (veintiún metros

cincuenta centímetros) linda con propiedad de **********; AL PONIENTE:

23.00 (veintitrés metros) linda con Calle **********.__ C.- El pago de

daños y perjuicios causados a mi persona por la hoy demandada.__ D.-

El pago de gastos y costas que origine el presente juicio […]”

2. Con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, se emplazó a

********** y por auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, se

le tuvo contestando la demanda instaurada en su contra y oponiendo

las excepciones y defensas que creyó pertinentes.

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3. Una vez desahogado el material convictivo ofrecido por las partes y

agotado el trámite procesal; con fecha siete de diciembre de dos mil

doce, se citó a las partes para oír la sentencia definitiva que en derecho

procediera, misma que el Juez del conocimiento dictó con fecha

veintiséis de febrero de dos mil trece, y cuyos puntos resolutivos fueron los

siguientes:

“[…] RESUELVE. __ PRIMERO.- Esta autoridad judicial resultó competente

para conocer y resolver del presente juicio en términos del

considerando I de esta resolución. __ SEGUNDO.- Procedió la Vía

Ordinaria Civil. __ TERCERO.- La parte actora ********** NO probó los

elementos de su acción y la demandada ********** demostró sus

excepciones. __ CUARTO.-En consecuencia de los puntos que

preceden, se ABSUELVE a ********** de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas en este juicio.__ QUINTO.- Se condena a

********** al pago de las costas generadas en este juicio, al actualizarse

la hipótesis prevista por el artículo 138 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles.__ SEXTO.- De conformidad con lo establecido

por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información

Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “El

Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado

estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad

de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”

una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá

hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste

para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres

días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de

no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización.__ SÉPTIMO.-

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. […]”

4. Inconforme con la sentencia definitiva que antecede **********,

interpuso recurso de apelación, mismo que con fecha doce de marzo

de dos mil trece le fue admitido en ambos efectos; en dicho auto se

ordenó remitir los autos originales a la Sala Civil y Familiar en turno del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, para la sustanciación

del recurso planteado.

5. Remitidos que fueron los autos al Tribunal de Alzada, por razón de

turno le correspondió a esta Segunda Sala Civil y Familiar conocer de los

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mismos, así que por acuerdo de fecha cuatro de abril de dos mil trece,

se ordenó formar y registrar el toca civil correspondiente, se confirmó la

calificación de grado realizada por el A quo, admitiéndose el recurso

interpuesto en ambos efectos; una vez que fueron expresados los

agravios correspondientes y contestados los mismos, con fecha dieciséis

de enero de dos mil catorce, se ORDENÓ CITAR A LAS PARTES PARA OÍR

SENTENCIA QUE CONFORME A DERECHO PROCEDIERA, misma que hoy se

emite:

C O N S I D E R A N D O

I. Esta Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el

Estado de Hidalgo, es competente para conocer y resolver del presente

toca de apelación, de conformidad con lo que disponen los artículos: 1,

2, 93, 99 A fracciones II y IV, 100 de la Constitución Política del Estado de

Hidalgo; 1, 5, 11, 27, 29, 31 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Hidalgo; 2314 del Código Civil para el Estado de Hidalgo; 410,

415, 420, 671, 676, 682, 688, 689, 692, 693 y 700 del Código de

Procedimientos Civiles para el mismo Estado; 1 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8, 9,11,17 y 25 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; 17 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

Salvador”; 3 y 5 de la Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores;

4 y 7 de Ley de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de

Hidalgo; la resolución 46/91 de la Asamblea General de las Naciones

Unidas y la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas

Mayores de América Latina y el Caribe.

II. El recurrente **********, en su escrito de expresión de agravios,

manifestó lo siguiente:

“[…]AGRAVIOS.__ I.- FUENTE DE AGRAVIO.- Es fuente de agravio,

fundamentalmente el contenido del considerando enmarcado con el

numeral IV, en sus párrafos tres al noventa y siete que lo integran, y los

puntos resolutivos TERCERO, CUARTO Y QUINTO RESPECTIVOS, de la

resolución de fecha 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece.__ II.-

PRECEPTOS LEGALES Y TESIS VIOLADAS.__ Los artículos 1 con relación a

los puntos 1, 4, 6 inciso c, ) incisos a, b, c, de la Carta de San José sobre

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los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe; 3,

y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(Protocolo de San Salvador); así como 5 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 14, 16 y 17 Constitucionales los artículos 1, 2,

80, 81, 279, 280, 352, 398, 402, 406, 407, 410, 413, 417, 420 de la Ley

Adjetiva Civil y los artículos 2341, 2352 y demás relativos de la Ley

Sustantiva Civil, ambas vigentes para el Estado de Hidalgo; 7 fracciones

I, II y XI; fracción11 fracción III; 12 de la Ley de los Derechos de los

Adultos Mayores del Estado de Hidalgo.__ Así como la tesis de

jurisprudencia número 1ª/J/104/2009 con número de registro 165034 y

las tesis VI.1º.C.125C con número de registro 167261, VI.2º.C515C con

número de registro 174256 y I.13º.C.27C con número de registro 181967,

mismas que transcribirán en los conceptos de agravio.__ III.-

CONCEPTOS DE AGRAVIO.__ PRIMERO.- Se violan en mi perjuicio

esencialmente los principios de la debida FUNDAMENTACIÓN,

MOTIVACIÓN, CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD y REGULACIÓN DE

PRUEBAS y por ende, los principios de legalidad y seguridad jurídica que

se derivan y deducen de los artículos anteriormente mencionados y

que en lo medular se entienden como lo siguiente.__

“Fundamentación.- La obligación de la autoridad que lo emite, para

citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la

determinación adoptada”.__ “Motivación.- Que exprese una serie de

razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considero que el caso

concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.__ “Exhaustividad: Atender

a todos aquellos puntos que revelen una defensa concreta con ánimo

de demostrar la razón que asiste, pero no, a los diversos argumentos

que más que demostrar defensa alguna, revelan la reiteración de ideas

ya expresadas”.__ “Congruencia: Significa ilación o aceptación ante

los motivos de inconformidad o reclamo y la concesión que hace el

juzgador a ello, o sea, conformidad en cuanto a extensión, concepto y

alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas,

contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por

las partes”. __ En primer plano debe decirse que en el dictado de la

sentencia definitiva que ahora se recurre, se viola e infringe en perjuicio

del suscrito y de la esfera jurídica del mismo, los principios de la debida

fundamentación y motivación que todo acto de autoridad al respecto

debe contener y que se deducen del artículo 16 Constitucional. __ Ello

es así, porque sí bien es verdad que en el dictado de la resolución

definitiva que ahora se impugna, para sustentar el sentido de la

improcedencia de la acción al respecto ejercitada, se invocan

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algunos dispositivos legales relacionados con la hipótesis jurídica

planteada, así como también se invocaron una serie de razonamientos

relacionados precisamente con la figura jurídica al caso propuesta,

también lo es, que ambas situaciones enunciadas, no encuadran

estrictamente en el caso concreto, esto es, a la causa de pedir

planteada dentro del libelo inicial, es decir, a la revocación de la

donación por INGRATITUD.__ Lo anterior, pues como es de observarse

del libelo inicial correspondiente, el suscrito en lo medular solicito la

revocación de la donación asentada en la escritura pública número

**********, del volumen **********, otorgada ante la fe del C. Licenciado

Diosdado Heriberto Pfeiffer Varela, Notario Público número 5, del Distrito

Judicial de Pachuca, Hgo., en virtud de que la parte demandada,

hubo realizado en contra del suscrito varias actitudes de desprecio,

desatención, denostación, etc.; mientras que los dispositivos legales y

razonamientos jurídicos que empleo el Juez inferior para soportar la

improcedencia de la acción ejercitada por el suscrito, se refieren

esencialmente a la revocación prevista en el artículo 2341 del Código

Civil vigente para el Estado de Hidalgo (Que por cierto no fue invocado

por el suscrito en la demanda) y a la revocación por ingratitud sí el

donatario hubiese cometido algún delito contra la persona, la honra o

los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o

cónyuge de éste y sí el donatario hubiese omitido socorrer, según el

valor de la donación, al donante que hubiese venido a la pobreza.__

Como es de observarse de las anteriores anotaciones, las

consideraciones jurídicas y preceptos legales empleados por el Juez

Inferior para determinar la improcedencia de la acción ejercitada por

el suscrito no se ajustan estrictamente a lo propuesto por dicho suscrito,

lo que desde luego trae como consecuencia, la violación a los

principios de la debida fundamentación y motivación prevista en el

artículo 16 Constitucional. __ SEGUNDO.- Así mismo, debe decirse que

en el dictado de la sentencia definitiva que ahora se recurre, se viola

en perjuicio del suscrito y de la esfera jurídica del mismo, los principios

de congruencia y exhaustividad que todo acto de autoridad al efecto

deben contener y que se deducen igualmente del artículo 16

Constitucional, porque, como se expuso en anteriores anotaciones, el

suscrito en lo medular solícito la revocación de la donación asentada

en la escritura pública número **********, del volumen , otorgada ante

la fe del C. Licenciado Diosdado Heriberto Pfeiffer Varela, Notario

Público número 5, del Distrito Judicial de Pachuca, Hgo., bajo el

amparo legal de que la parte demandada, en su calidad de

donataria, a partir de la operación realizada, es decir, de la firma de la

donación a su favor, hubo realizado en contra del suscrito varias

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actitudes de desprecio, desatención, denostación, etc.; mientras que

los dispositivos legales y razonamientos jurídicos que empleo el Juez

inferior para soportar la improcedencia de la acción ejercitada por el

suscrito, se refieren esencialmente a la revocación prevista en el

artículo 2341 del Código Civil vigente para el Estado de Hidalgo (Que

por cierto no fue invocado por el suscrito en la demanda) y a la

revocación por ingratitud, sí el donatario hubiese cometido algún delito

contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los

ascendientes, descendientes o cónyuge de éste y si el donatario

hubiese omitido socorrer, según el valor de la donación, al donante

que hubiese venido a la pobreza.__ Como es de observarse de las

anteriores anotaciones, las consideraciones jurídicas empleadas por el

Juez inferior para determinar la improcedencia de la acción ejercitada

por el suscrito no concuerdan con la causa de pedir de dicho suscrito,

lo que desde luego trae como consecuencia, la violación a los

principios de congruencia y exhaustividad que todo acto de autoridad

al efecto debe contener y deducido del artículo 16 Constitucional y

por ende, la revocación de la sentencia definitiva impugnada. Y es

que no debe perderse de vista que del precepto legal 16

Constitucional en comento, se desprende que la emisión de todo acto

de autoridad precisa de la concurrencia indispensable de tres

requisitos mínimos, a saber, que se exprese por escrito que provenga de

autoridad competente; y, que en los documentos escritos en los cuales

se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento que se

aplique. La primera de esas exigencias tiene como propósito evidente

que puede haber certeza sobre la existencia del acto de molestia,

para que el gobernado conozca con precisión de que autoridad

proviene, su contenido y consecuencias. Que el acto de autoridad

provenga de autoridad competente, significa que la emisora esté

habilitada constitucional o que legalmente tenga dentro de sus

atribuciones la facultad de emitirlo. Mientras que la exigencia de

fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad

de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que

regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer

con el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen de legalidad

que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo

pueden hacer lo que la ley les permite.__ Por lo que respecta a la

exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por

las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa su

proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en

la disposición legal que afirma aplicar.__ Lo anterior, así lo informa el

criterio plasmado en la tesis jurisprudencial que a continuación se

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transcribe:__ Novena Época Registro: 203143, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996, Materia(s): Común, Tesis:

VI. 2º.J/43, página: 769.- “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN […]”. __

Además como antecedente legal, se debe tener presente la

aplicación al caso de los artículos 78 y 80 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo, los cuales disponen: __

“Artículo 79.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia

serán autorizadas por Jueces, Secretarios y Magistrados con firma

entera”.__ ”Artículo 80.- Las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o

absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos

que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios,

se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”.__ En

tal virtud, y por disposición expresa, las autoridades que funjan en el

ejercicio del imperio que les otorgue el Estado, observarán en todo

momento, la garantía de fundamentación y motivación; en tanto que,

tratándose de tribunales, deberán observar de igual forma, las

formalidades de ley en aras de salvaguardar la seguridad jurídica en

los tramites de los juicios instaurados ante su potestad. Así es, de

conformidad con la primera parte del artículo 16 constitucional, todo

acto de autoridad que cause molestia al gobernado, ha de

encontrarse debidamente fundado y motivado, esto es, no sólo habrán

de citarse los preceptos aplicables, sino que también deben precisarse

con claridad las razones particulares, circunstancias especiales y

causas específicas en que se apoye el acto, siendo necesario además,

exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables,

es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis

normativas.__ Ahora, es menester destacar que entre los aspectos de

fondo que debe cumplir estrictamente un acto de autoridad como el

que nos ocupa, previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, se

encuentran los principios de congruencia y exhaustividad. Uno es

explícito, el de congruencia; en tanto que el otro queda imbíbito en la

disposición legal, el de exhaustividad. Cierto, las resoluciones judiciales

deben ser congruentes con la promoción o actuación procesal que la

origine, lo cual por identidad de razón debe aplicar respecto de los

trámites que se sigan en el proceso. La congruencia, en su ausencia

está referida a que la resolución o acuerdo, debe ser congruente no

sólo consigo mismo, sino también con la Litis, tal y como haya quedado

establecida en la etapa oportuna, o bien con lo que se pide; de ahí

que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como

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aquella característica de que la sentencia no contenga

determinaciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro

lado, de congruencia externa, esto es, que la interlocutoria o acuerdo,

no distorsione o altere lo pedido o lo alegado, sino que sólo se ocupe

de lo pretendido por el promovente.__ Mientras que el principio de

exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la

autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos que le son

sometidos a su consideración, sin omitir uno o algunos de ellos, es decir,

dicho principio implica la obligación del órgano jurisdiccional de

decidir lo sometido a su conocimiento, tomando en cuenta los

argumentos aducidos en la promoción correspondiente, lo cual como

se advirtió en la sentencia dictada, que ahora se impugna no ocurrió,

el juez dejó de tomar en cuenta lo manifestado en mi escrito de

demanda y la valoración de las pruebas, y al no generar la

congruencia no se puede dar una adecuada defensa y con esto se

violan en mi perjuicio las garantías constitucional y el debido

proceso.__ TERCERO.- En el dictado de la sentencia definitiva que

ahora es motivo de impugnación, se viola igualmente en perjuicio del

suscrito y de la esfera jurídica del mismo, el principio regulador de las

pruebas anteriormente señalado.__ Ello es así, porque el Juez inferior en

el momento de resolver en definitiva la controversia sometida a su

consideración y determinar en lo medular, la improcedencia de la

acción ejercitada por el suscrito, fue omiso en advertir para ello, que en

el libelo inicial se precisaron las causas de ingratitud, que la parte

demandada, hubo realizado en contra del suscrito, a través de sus

actitudes para denostar desprecio, desatención, ayuda, etc. __

Igualmente es de señalar que el Juez inferior es omiso en tomar en

cuenta para la emisión de la sentencia definitiva en comento, el

contenido del libelo de contestación a la demanda producido por la

parte demandada, en donde ésta, al dar contestación a la demanda

entablada en su contra, lo hace con actitudes que denostan vejación

y desprecio para con su padre; y el hecho más palpable es cuando en

torno al hecho quinto, refiere lo siguiente: “… Es necesario recordarle a

mi padre, que a petición suya. Fue contratado los servicios del señor

********** quien era camillero de la Beneficencia Española, a quien se le

encomendó el trabajo de bañar al señor **********, cada tercer

día…”.__ De igual manera debe señalarse la omisión del Juez Inferior

para tomar en cuenta en la emisión de la sentencia definitiva en

comento, el desahogo de las actuaciones en donde actuó la parte

demandada, pues en todas ellas igualmente muestra actitudes que

denostan y muestran vejación para con el suscrito, las cuales

obviamente actualizan la hipótesis de ingratitud plasmada como

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fuente o causa de pedir la revocación de la donación y no como así lo

manifiesta la autoridad primaria.__ CUARTO.- Causa agravio al suscrito

la valoración y estimación probatoria que al respecto realizó la

autoridad primaria a los diferentes medios de pruebas ofrecidos y

desahogados dentro de la secuela procesal respectiva, tanto de los

ofrecidos y desahogados por la parte actora, como los de la parte

demandada, por tanto, procede la revocación de la sentencia de

primer grado, al actualizarse la violación al principio regulador de

pruebas. Primeramente debe tildarse de ilegal la estimación plasmada

en el párrafo primero, porque, como se ha mencionado en anteriores

anotaciones, la causa de pedir la revocación de la donación sujeta a

juicio, es la ingratitud que la parte demandada, hubo realizado en

contra del suscrito a través de sus actitudes de desprecio, desatención,

denostación, falta de apoyo, atención, etc., y no la que al respecto

plasma el Juez inferior en el párrafo primero en mérito.__ Igualmente es

ilegal la estimación probatoria que se realizó a la prueba testimonial

ofrecida y desahogada por el suscrito y a cargo de los señores

********** verificada el 19 de septiembre de 2012, pues en contra de lo

que aduce el Juez inferior, todos los testigos de cuenta coinciden en

señalar las actitudes de ingratitud mostradas por la parte demandada

para con el suscrito, tal y como así se aprecia de dichos testimonios.

Del mismo modo debe tildarse de ilegal la estimación que el Juez

Inferior realiza a los diversos medios de prueba que ofertó y desahogó

la parte demandada dentro del sumario principal; pues en contra de lo

que sostiene dicho juez inferior, éstos medios de prueba son

insuficientes para desvirtuar las aseveraciones del suscrito plasmadas

dentro del libelo inicial correspondiente; antes bien, con éstos medios

de prueba se demuestra fehacientemente las actitudes de desprecio,

denostación, vejación, etc. que ha mostrado la demandada en contra

del suscrito, por ende, debe restarse a dichos medios de prueba el

valor probatorio al efecto concedido.__ Dentro del presente juicio no

debe tomarse en cuenta la solvencia económica del suscrito y sobre la

que versó la defensa de la parte demandada, habida cuenta que la

Litis de dicho conflicto, quedó centrado propiamente en las actitudes

de ingratitud que ha mostrado la parte demandada con el suscrito. Se

actualiza también en la especie, la ilegal valoración a la prueba

confesional a cargo de la demandada, porque al respecto no se dijo

el porque en nada beneficiaba su desahogo al actor.__ QUINTO.- Me

causa agravio la sentencia recurrida de fecha 26 veintiséis de febrero

de 2013 dos mil trece, dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito

Judicial de Pachuca, en virtud de que la misma viola en mi perjuicio lo

contenido en las siguientes tesis de jurisprudencia.__ Tesis de

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Jurisprudencia 1ª/J.104/2009; Novena Época; Registro 165034, Número

1ª. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI,

Marzo de 2010; Pág. 261.- “DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA

DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE

UN ILICITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL

DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGUES O BIENES. POR LO QUE PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA

PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL[…]”.__ Como

claramente se puede observar el juez no aplica el contenido de la tesis

de jurisprudencia que se ha transcrito y que además es de aplicación

obligatoria para todas las autoridades, ya que como se demostró con

las copias certificadas de la Averiguación Previa **********, la C.

********** fue denunciada por mi representado por cometer delito de

fraude, abuso de confianza y lo que resulte en agravio de mi propio

representado, en consecuencia, se debió de haber aplicado el criterio

de jurisprudencia que se menciona junto con la prueba documental

exhibida y con eso se acredita la ingratitud por parte de ********** en

contra de mi representado a diferencia de lo que manejo el juez del

conocimiento situación que hace procedente la revocación de la

sentencia que hoy se impugna, más aún que es aplicable la siguiente

tesis en correlación:__ Tesis Aislada (Civil) VI.1º.C.125 C; Novena Época

Registro Número 167261; Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1052.- “DONACIÓN. PROCEDE

LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD DEL DONATARIO, DERIVADA DE UNA

ACUSACIÓN JUDICIAL AL DONANTE, NO PROBADA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE PUEBLA)[…]”__ SEXTO.- Me causa agravio la sentencia

recurrida de fecha 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece, en

virtud de que en el Considerando Cuarto el Juez de la causa se

concreta a señalar que existen dos vertientes a través de las cuales

puede revocarse la donación a causa de ingratitud, previstas en el

artículo 2352 del Código Civil, que son: …”1.- Si el donatario comete

algún delito contra la persona, la honra a los bienes del donante o de

los ascendientes, descendientes o cónyuge de este; y 2.- Si el donatario

rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya

venido a pobreza”… Lo que resulta insuficiente, ya el mismo debió

atender el mandato contenido en el artículo primero, párrafo tercero

de nuestra Carta Magna que establece: … “Todas las autoridades, en

el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

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términos que establezca la ley… “ y al no haber puesto especial interés

en el mismo, resulta una inmediata violación los artículos 1 con relación

a los puntos 1 ,4 , 6 inciso c, 9 incisos a, b, c, de la Carta de San José

sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el

Caribe, en virtud de que no se debieron escatimar esfuerzos para

promover y proteger los derechos humanos de mi representado en su

calidad de persona mayor, así como el hecho de que no tuvo un

reconocimiento efectivo de sus derechos, no obstante que le fue

reconocido el acceso a la justicia, además, no se dirigieron acciones

para brindarle un trato preferencial en la resolución de este proceso

judicial y finalmente y no menos importante, tampoco se aplicaron las

políticas y procedimientos para sancionar y erradicar el maltrato y

abuso del que fue objeto por parte de la hoy demandada, incluida su

penalización.__ De igual manera, se vulnera en perjuicio de mi

representado, el derecho previsto por el artículo 17 del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre los derechos humanos en

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de

San Salvador) que prevé: __ “Toda persona tiene derecho a protección

especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se

comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias

a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a.

Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y

atención médica especializada a las personas de edad avanzada que

carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de

proporcionársela por si mismas; b. Ejecutar programas laborales

específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de

realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades

respetando su vocación o deseos; c. Estimular la formación de

organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los

ancianos”.__ Ello en razón de que el Juez menciona: … “Así aun y

cuando no existe duda respecto al estado de salud del actor, así como

al hecho de que recibe atención médica y atención por parte de sus

hijos, ello no resulta suficiente para estimar que la demandada ha

incurrido en ingratitud para con el donante, que haga fundada la

revocación demandada”… y al esgrimir tal argumento, no preponderó

el hecho de que al estar en presencia de una controversia en la que

una de las partes es un anciano, era su deber garantizarle una

protección especial, debido a su condición”. Así mismo, Se transgreden

en perjuicio de mi representado, los artículos 3 y 25 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, que al texto dicen: __ Artículo 3

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

de su persona.__ Artículo 25 “1. Toda persona tiene derecho a un nivel

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 12

de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el

bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene así mismo

derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,

viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia

por circunstancias independientes de su voluntad. __ Toda vez que el A

quo, no solo decretó que mi representado no probo los elementos

constitutivos de su acción, sino que además lo condenó al pago de las

costas generadas en este juicio, pese a que la esencia fundamental de

haber puesto en marcha la maquinaria jurídica del Estado, fue

precisamente la de disponer nuevamente de un patrimonio que le

garantice bienestar y seguridad en su persona, en razón de su

condición de adulto mayor.__ Por otra parte se vulnera también en su

perjuicio el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el cual contempla: __ Derecho a la Integridad Personal__ 1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral. __ 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o

tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de

libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al

ser humano.__ El Juez tampoco valoró el hecho de que se le puso en

conocimiento que el hoy actor en reiteradas ocasiones fue sometido a

malos tratos por parte de su descendiente, desde el momento en que

ella tuvo a su disposición el inmueble motivo de la donación. Que al

darle ayuda económica para sus medicamentos lo hacía firmar de

recibido, que se negaba a darle dinero cuando él lo necesitaba y sólo

accedía si la petición era justificada, lo que resulta degradante e

inhumano, no solo por afectar su condición física al no recibir los

elementos necesarios para procurar su salud, sino porque su dignidad

le fue reducida hasta el hecho de suplicar para recibir dinero propio. __

Así pues, el juez debió de valorar todos los elementos que le fueron

dados en el juicio y además atender a defender los derechos

fundamentales de mi representado y los derechos que por razón de su

edad las normas internacionales le proveen, mismos que también le

fueron probados dentro del procedimiento, esto es, fue probado el

hecho de que la C.********** actuó en contra de la dignidad de mi

representado, situación por la cual el juez del conocimiento, debió de

aplicar las normas internacionales en beneficio de mi representado

dado que pertenece a una clase vulnerable y además tiene derechos

humanos establecidos pro-homine los cuales se deben aplicar a mi

representado, además de que como se ha mencionado se ha

acreditado plenamente la ingratitud de la cual mi representado el

señor ********** ha sido objeto, ya que se ha cometido delitos penales

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en contra del mismo y se ha menoscabado su dignidad y hasta

violencia se ha ejercido en su contra, todas ellas situaciones que se

debieron de contemplar para dictar la sentencia correspondiente y al

no haberse hecho así es procedente la revocación de la sentencia de

fecha 26 veintiséis de febrero del año en curso[…]”

III. Precisado lo anterior y para que este Cuerpo Colegiado este en

aptitud de resolver la litis propuesta, es necesario, en primer término,

hacer una breve referencia a algunos antecedentes:

• La parte interesada de la revocación del contrato de donación,

es decir, el ya extinto donante **********, era una persona adulta

mayor; pues a la fecha de la realización del contrato de donación

(5 cinco de mayo de 2006 dos mil seis) del cual pidió al Juez Prístino la

revocación por INGRATITUD de la donataria **********, contaba

con la edad de 77 setenta y siete años, por haber nacido el día

nueve de junio de 1928 mil novecientos veintiocho (foja 24 reverso del

expediente principal) y a la fecha en que demandó la revocación de

la donación, contaba con la edad de 83 ochenta y tres años de

edad (foja 8 del expediente principal).

• El cinco de mayo de dos mil seis, el señor ********** donó en favor

de su hija *********, el predio casa habitación con locales, ubicado

en la esquina que forman las calles de ********** y calle *********,

número *********, actualmente calle **********, número **********

esquina con boulevard **********, en Pachuca de Soto Hidalgo.

• Dicha donación se efectúo ante la fe del Notario Público número

5 del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo; Licenciado

DIOSDADO HERIBERTO PFEIFFER VARELA, quedando asentada en la

escritura pública número ********** del volumen ********** e inscrita

en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número **********,

del Libro I, Sección I, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2006

dos mil seis a favor de **********.

• Con fecha nueve de mayo de dos mil doce, el señor **********

(donante), demandó de su hija ********** (donataria), la

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 14

revocación de la donación antes aludida, por cuestiones de

INGRATITUD.

• Afirma el donante que, la casa donada cuenta con locales

comerciales y que acordó con la donataria que las rentas de

dichos locales, serían para los gastos de manutención de él y su

esposa.

• Afirma también que a partir de que la donataria se quedó con la

propiedad de la casa donada, su actitud cambio con él; ya que

no le daba dinero para sus gastos de alimentación y salud, como

lo habían acordado se haría con las rentas que se recibieran de

los locales comerciales.

• Asimismo aduce que la donataria **********, llegó a intimidarlo y

violentarlo psicológica y emocionalmente.

• También que la donataria se negó a cuidarlo cuando estuvo

hospitalizado, y que aquella manifestó que a partir de ese

momento (de la hospitalización) se deslindaba de todo cuidado y

de proporcionar dinero para gastos de salud de su donante.

• Así mismo aduce que la donataria abusó de su confianza.

Con base en esos hechos, fue que el ahora extinto ********** demandó

de ********** mediante Juicio Ordinario Civil, la revocación de la

donación por INGRATITUD.

Ahora bien, el A quo al resolver en sentencia definitiva, declaró

improcedente la acción intentada, considerando en esencia que:

• Los hechos narrados por el actor no eran idóneos para estimar

procedente la acción de revocación y que para que surtiera

efectos la misma, tendría que haber demostrado alguna de las

dos hipótesis que establece el artículo 2352 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo; es decir que el

donatario haya cometido algún delito contra la persona, la honra

o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 15

cónyuge de éste, o bien, si el donatario rehúsa a socorrer, según el

valor de la donación, al donante que haya venido a la pobreza;

lo cual no ocurrió en el procedimiento.

Señalados los antecedentes que a consideración de esta Alzada son los

más relevantes del presente caso y previo al estudio del agravio, debe

indicarse que basta que en alguna parte del agravio se exprese con

claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que

las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que

generan esta afectación, para que este órgano revisor deba analizarlos;

por lo que los argumentos no deben estimarse de manera aislada, sino

en lógica concordancia con la naturaleza íntegra propia del asunto y

con todos los argumentos contenidos en la demanda y escrito de

expresión de agravios.

Al respecto es aplicable y por analogía el criterio jurisprudencial cuyo

rubro y texto se transcriben a continuación:

“AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE

AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO

RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en

cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre

de 1998, página 323, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA

QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA

DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia

arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro

de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con

formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos

preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de

defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a

través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto,

por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con

claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que

las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que

generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos;

debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al

recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios

correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 16

que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su

caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta

última.” Visible en la Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencias, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000,

materia(s): Común, Tesis: P./J. 69/2000, Página: 5

IV. En ese tenor y luego de haberse realizado el estudio comparativo de

los agravios expuestos por el recurrente y que al respecto corren

agregados a fojas 7 a 18 del toca civil sobre el que se actúa y resuelve,

con el contenido de los razonamientos que toralmente sostuvieron el

sentido del fallo definitivo recurrido, que corre agregado a fojas 391 a

403 del sumario principal, así como también verificado el estudio de

todas las constancias procesales que fueron remitidas a esta Alzada y

todos y cada uno de los diversos medios de prueba que se ofertaron y

desahogaron dentro de la secuela procesal correspondiente; este

Cuerpo Colegiado estima que uno de los agravios expresados por el

apelante es FUNDADO Y SUFICIENTE para REVOCAR el sentido del fallo

recurrido, veamos porque:

En primer término, debe decirse que este Autoridad Colegiada para

estar en condiciones de resolver sobre el tema propuesto en lo principal

por el actor, aquí apelante, es decir, la REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

POR INGRATITUD; la cual se encuentra asentada en la escritura pública

número ********** del volumen **********, dada ante la Fe del Notario

Público número 5 del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo;

Licenciado DIOSDADO HERIBERTO PFEIFFER VARELA e inscrita en el

Registro Público de la Propiedad, bajo el número ********** del Libro I,

Sección I, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2006 dos mil seis, a favor

de *********; debe reasumir jurisdicción en la causa, pues ante la

inexistencia de reenvío en este recurso, es esta Autoridad quien debe

proceder a enmendar o corregir los errores o violaciones efectuadas por

el juzgador de primera instancia.

Lo aludido tiene sustento en las Jurisprudencias del tenor siguiente:

“APELACIÓN, INEXISTENCIA DEL REENVÍO TRATÁNDOSE DE ESTA. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el recurso de apelación tiene

por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución

recurrida, de modo que, cuando la ad quem subsana los errores, u

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 17

omisiones del a quo, al dictar sentencia de primer grado, actúa

conforme a la ley, dado que es a través de dicho recurso donde se

deben resarcir directamente las violaciones cometidas al pronunciarse

el fallo apelado, en términos del precepto legal en comento, y no por

la vía de regreso, pues no existe el reenvío en el recurso de que se

trata.” Visible en la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Jurisprudencias, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Núm. 64, Abril de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: I.6o.C. J/10,

Página:25

“APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA

SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS

DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO

EN PRIMERA INSTANCIA. No existiendo reenvío en la apelación, si con

motivo de la interposición de dicho recurso el tribunal de alzada

decide revocar o modificar la sentencia de primer grado, además de

los agravios expresados por el apelante, debe examinar oficiosamente

la totalidad de los puntos que constituyen la litis del juicio y apreciar las

pruebas que en él se hubiesen rendido que, de no tenerse en cuenta,

pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de

plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió, ya que al haberle

resultado favorable el fallo que decidió la controversia en primera

instancia, no tenía por qué recurrir esa sentencia que sólo le

beneficiaba, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo

del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal. Consecuentemente, si no se suple la falta de agravios de

dicha parte, se transgrede la garantía de audiencia que consagra el

artículo 14 constitucional”. Visible en la Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, materia: Civil, Tesis: I.5o.C. J/4,

Página: 541

“APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO,

EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN

Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL

JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del

contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se

desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación

ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o

revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación

en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 18

pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir

jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el

fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez

para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun

cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el

tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una

omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal,

deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia

recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en

lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y

el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin

que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al

inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre

aspectos propios de la sentencia definitiva.” Visible en la Novena Época,

Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia: Civil, Tesis:

1a./J. 80/2009, Página: 25

Facultad que debe hacerse evidente para considerarse debidamente

agotada por este Órgano Colegiado y sin infracción en la aplicación del

derecho de fondo de la controversia, es dable efectuarse de forma

amplia y sin restricciones procesales que impidan se resuelva de forma

efectiva el litigio sometido a consideración.

En ese tenor, conviene precisar que de acuerdo con la reciente reforma

constitucional de fecha diez de junio de dos mil once, realizada sobre

todo a los artículos 1 y 133; todas las autoridades del país, dentro del

ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo

por los derechos humanos contenidos en la Constitución Mexicana sino

también los previstos en los tratados internacionales de los que el Estado

sea parte; adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el

principio “pro persona”; y que derivado de la sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, el

Poder Judicial como parte del Estado mexicano está obligado a que

todos Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex

officio.

En consecuencia, los jueces nacionales deben inicialmente observar los

derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 19

Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así

como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al

interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte

Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más

favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se

pretende proteger.

Con base en lo expuesto, esta Sala analizará los agravios expresados,

tomando en cuenta la causa de pedir del apelante y a partir de los

derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los diversos Tratados Internacionales de los que

México es parte, y así también, la Legislación Nacional e Internacional

invocándose como doctrina, al involucrarse en el estudio o definición

del contenido y alcance de los derechos humanos, aunque

estrictamente no sea vinculante, empero resulta útil para abordar los

problemas jurídicos planteados.

Al respecto resultan aplicables las tesis del tenor siguiente:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo

previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de

sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también

por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados

por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina

como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo

1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse

junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco

dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el

que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad

existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está

indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo

1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 20

encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden

hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las

vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103,

105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las

normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución

y en los tratados en la materia.” Visible en la Décima Época, Instancia:

Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Materia: Constitucional, Tesis: P.

LXVII/2011(9a.), Página: 535

“CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN.

SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P.

LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página

557, de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN

JURÍDICO MEXICANO.", que actualmente existen dos grandes vertientes

dentro del modelo de control constitucional en el orden jurídico

mexicano que son acordes con el modelo de control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 1. El

control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la

Federación con vías directas de control y, 2. El del resto de los Jueces

del país en vía de desaplicación al resolver los procesos ordinarios en

los que son competentes (difuso). Ambos determinan el alcance y

forma de conducción de los juzgadores en el ejercicio de dichos

controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías

para materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así,

tratándose del control concentrado que reside en los órganos del

Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -

acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y

amparo directo e indirecto-, la pretensión elevada ante sus juzgadores

es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos

procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento

jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el

contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que

consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de

supremacía constitucional. En cambio, el control que ejercen el resto

de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar

el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y

alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 21

audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de

justicia. Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el

contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que

reconoce el orden jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no

forma parte de la disputa entre las partes contendientes, sino que surge

y obedece a la obligación que impone el control de constitucionalidad

y de convencionalidad que consagra el artículo 1o. de la Carta

Magna. Esto es así, porque los mandatos contenidos en el citado

artículo deben entenderse en armonía con el diverso 133 constitucional

para determinar el marco dentro del que debe realizarse dicho

cometido, el cual resulta esencialmente diferente al control

concentrado que tradicionalmente operó en nuestro sistema jurídico, y

explica que en las vías indirectas de control, la pretensión o litis no

puede consistir en aspectos de constitucionalidad, pues ello sería tanto

como equiparar los procedimientos ordinarios que buscan impartir

justicia entre los contendientes, a los diversos que fueron creados por el

Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución con el

propósito fundamental de resguardar el citado principio de

supremacía constitucional.” Visible en la Décima Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Materia(s):

Común, Tesis: I.7o.A.8 K (10a.), Página: 1679

“LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL. PUEDE INVOCARSE COMO

DOCTRINA EN LAS RESOLUCIONES QUE INVOLUCREN EL ESTUDIO O

DEFINICIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS,

PUES AUNQUE ESTRICTAMENTE NO SEA VINCULANTE, SÍ RESULTA ÚTIL PARA

ABORDAR LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. La Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a.

LXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 448, de

rubro: "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE

ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA

CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.", sostuvo que en el sistema jurídico

nacional, derivado del artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por regla general, no se reconoce

formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una

sentencia, no obstante, es práctica reiterada en su formulación, acudir

a aquélla como elemento de análisis y apoyo, básicamente porque la

función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica

jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 22

con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios

generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el

caso concreto, de manera que al ser conducente recurrir a la doctrina,

el juzgador, al invocarla, en lugar de hacerlo de manera dogmática,

debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas

correspondientes y asumir personalmente las que le resulten

convincentes, para lo cual, expresará las consideraciones que lo

justifiquen. Bajo esta premisa, si bien es cierto que es regla general que

las resoluciones jurisdiccionales sólo puedan encontrar sustento en las

leyes expresamente aplicables al caso concreto, también lo es que

tratándose de una resolución que involucre el estudio o definición del

contenido y alcance de los derechos humanos, dada la tendencia

universalizante de la teoría relativa y el desarrollo normativo que sobre

esa materia han tenido otros países, el juzgador puede invocar la

legislación nacional e internacional como doctrina, pues aunque

estrictamente no sea vinculante, sí resulta útil para abordar los

problemas jurídicos planteados, en el entendido de que ciertos

documentos normativos, así sean históricos de otras naciones en

materia de derechos humanos, son considerados con frecuencia en la

doctrina de la materia fuente de definición de conceptos jurídicos, lo

que no es sino resultado de una circunstancia en la que dicha

legislación constituye la representación objetiva de la doctrina

adoptada, en vía de positivizar el contenido y alcance de ciertos

conceptos; de ahí su utilidad orientadora en la definición de las mismas

figuras, a su vez adoptadas por la legislación nacional vinculante, para

la resolución de un caso concreto.” Visible en Décima Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III,

Materia: Común, Tesis: IV.2o.A.48 K (10a.), Página: 2238

Sentado lo anterior, debe decirse entonces que este Tribunal de Alzada

en ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, dejará de aplicar el

artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Hidalgo; por considerarlo

contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su

artículo 1 y a los Tratados Internacionales relacionados con los Derechos

Humanos de ADULTOS MAYORES, en específico a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 8, 9, 11, 17 y 25; y

al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Protocolo de San Salvador" en su artículo 17; se transcriben:

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 23

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales

de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por

este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o

nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,

las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.”

Convención Americana de Derechos Humanos

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar

los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y

pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 24

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente

independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en

la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]”

“Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el

momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho

aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la

aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad

a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más

leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su

vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

injerencias o esos ataques.”

“Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y

debe ser protegida por la sociedad y el Estado […]”

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 25

convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San

Salvador"

“Artículo 17. Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a

protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los

Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las

medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en

particular a:

a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y

atención médica especializada a las personas de edad avanzada que

carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de

proporcionársela por sí mismas;

b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a

los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva

adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a

mejorar la calidad de vida de los ancianos.”

Al respecto viene aplicable la Jurisprudencia del tenor siguiente:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE

ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU

COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. El sistema jurídico mexicano sufrió

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 26

modificación a raíz de la interpretación efectuada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010,

publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. El modelo

de control constitucional actual adoptó, junto con la forma

concentrada -propia de los tribunales de la Federación- la modalidad

difusa. Ahora, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en

ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que

considere contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales

relacionados con los derechos humanos. Por tanto, aun cuando no

puede hacer declaratorias de inconstitucionalidad y expulsar del

ordenamiento normas generales, sí puede considerar en los casos

concretos los argumentos donde se aduce que algún acto o norma

vulnera esos derechos fundamentales. Esta consideración se adecua a

los parámetros establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable

en la página 535 del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Por tanto, actualmente

ya no encuentra respaldo legal la respuesta que los tribunales de

alzada dan a los agravios de apelación cuando sostienen que no

pueden atender planteamientos relativos a la violación de preceptos

constitucionales.” Visible en la Décima Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, Materia: Común,

Tesis: VII.2o.C. J/3 (10a.), Página: 1106

En este tenor, debe decirse entonces que, le asiste la razón al apelante

para manifestar que la sentencia definitiva en la cual el A quo declaró

improcedente la revocación de la donación por INGRATITUD que

demandó de **********, viola en su perjuicio derechos humanos, al no

percatarse el Juzgador de que era un ADULTO MAYOR y no atender al

mandato contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; tampoco al contenido de los artículos 1, 8, 9,

11, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

menos al contenido del artículo 17 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador";

ya que no se debieron escatimar esfuerzos para promover y proteger sus

derechos humanos en calidad de persona mayor; así también, para

manifestar que el Juez fue omiso en advertir las causas de ingratitud que

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 27

realizó la demandada en su persona, a través de sus actitudes,

demostrando desprecio, desatención, vejación y falta ayuda; y también

para aducir que el A quo sólo se concretó a señalar que existían dos

vertientes a través de las cuales se podía revocar la donación a causa

de ingratitud y previstas en el artículo 2352 del Código Civil para el

Estado de Hidalgo, pasando nuevamente por alto el artículo primero de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se dice lo anterior, ya que ciertamente el A quo al emitir la sentencia

que hoy se impugna, pasa por alto que se encontraban inmersos los

derechos de un adulto mayor, y que por su condiciones se encontraba

en desventaja con la parte demandada; sumado además a que su

determinación de no revocar la donación por ingratitud por no

cumplirse las vertientes que marca la ley, fue legalista y vulneró los

derechos humanos del adulto mayor *********; y olvidó que la función de

los juzgadores debe de ir más allá de la mera aplicación o interpretación

de la ley.

Y es que no debe perderse de vista que los Tribunales del Estado

Mexicano deben analizar si la norma aplicable es acorde a la

Constitución Federal o bien a los Tratados Internacionales en materia de

derechos humanos, pues así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación con motivo del procedimiento instado para

cumplir las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el Caso Rosendo Radilla.

En ese orden de ideas, es pertinente precisar que en el caso a estudio

ciertamente se encontraban inmersos los derechos humanos de una

persona adulta mayor, es decir, del extinto actor *********; en razón de

que a la fecha en que demandó la revocación de la donación por

ingratitud de la donataria *********, contaba con la edad de 83 ochenta

y tres años, por haber nacido el día nueve de junio de 1928 mil

novecientos veintiocho (fojas 8 y 24 reverso del expediente principal).

Se dice que es una persona adulta mayor, pues conforme a lo que

señala la Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores y la Ley de

los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo; una persona

adulta mayor, es aquel hombre o mujer que cuenta con sesenta años o

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 28

más de edad y que se encuentra domiciliada o en tránsito en el territorio

nacional o bien en el Estado de Hidalgo; se transcriben:

Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores

“Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o

más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el

territorio nacional […]”

Ley de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo

“Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Adultos Mayores. Aquellas mujeres y hombres que cuenten con

sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o de

tránsito en el Estado de Hidalgo […]”

En ese tenor entonces, los Juzgadores deben dar una atención

preferente en los procesos jurisdiccionales en los que se encuentren

inmersos los derechos de adultos mayores, haciendo efectivo el derecho

de certeza jurídica de aquellos, protegiendo en todo momento su

patrimonio personal y familiar.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 5 y 7 de los ordenamientos

legales aludidos; se transcriben:

Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores

“Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por

objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes

derechos: […] II. De la certeza jurídica:

a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento

judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados,

indiciados o sentenciados.

b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y

municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 29

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos

administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un

representante legal cuando lo considere necesario.

d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener

atención preferente en la protección de su patrimonio personal y

familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.”

Ley de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo

“Artículo 7. De manera enunciativa más no limitativa son derechos de

los adultos mayores los siguientes: […] II. Certeza Jurídica. Recibir un

trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial de las

Instituciones Federales, Estatales y Municipales en el ejercicio y respeto

de sus derechos; a recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los

procedimientos judiciales y administrativos y podrá contar con un

representante legal cuando sea necesario; En los procedimientos que

señala el párrafo anterior, tendrá especial atención la protección de

su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin

presiones ni violencia principalmente por parte de familiares que se

beneficien por esto; Así mismo recibirá información referente a los

derechos laborales contemplados en la Ley Federal del Trabajo y

demás ordenamientos legales aplicables […]”

Insistiéndose que tal derecho de certeza jurídica, se da cuando los

adultos mayores reciben un trato digno y apropiado en cualquier

procedimiento judicial de las Instituciones Federales, Estatales y

Municipales con el ejercicio y respeto de sus derechos y poniéndose en

tales procedimientos especial atención a la protección de su patrimonio

personal y familiar.

Además debe decirse que a nivel internacional, el artículo 17 del

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

“Protocolo de San Salvador”, ratificado por México el ocho de marzo de

mil novecientos noventa y seis, y publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho;

establece la protección de los Ancianos (adultos mayores) por parte del

Estado para adoptar las medidas necesarias para su protección; se

transcribe:

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“Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección especial

durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se

comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias

a fin de llevar este derecho a la práctica […]”

Y así también, la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas

Mayores de América Latina y el Caribe; establece el reforzamiento de

acciones dirigidas para incrementar la protección de los derechos

humanos de los adultos mayores y la atención prioritaria y trato

preferencial de éstas en la tramitación, resolución y ejecución de las

decisiones en los procesos judiciales1.

Como se advierte de lo anterior, a nivel nacional e internacional, el

Estado debe proteger los derechos de las personas adultas mayores y les

debe dar un trato preferente en la tramitación, resolución y ejecución

de las decisiones en los procesos judiciales, y en la protección de su

derecho patrimonial personal y familiar.

Ahora y bajo el marco legal antes apuntado, debe decirse entonces

que el A quo al emitir la sentencia que hoy se impugna, no veló por la

protección de los derechos humanos del adulto mayor ********** y

menos aún por la protección de su patrimonio personal, al no revocar la

donación del bien inmueble casa-habitación con locales, ubicado en la

esquina que forman la calle ********** y calle *********, número **********,

actualmente calle **********, número **********, esquina con boulevard

**********, en Pachuca de Soto, Hidalgo, que solicitó por INGRATITUD de

su donataria.

Y es que si bien es cierto que el artículo 2352 del Código Civil para el

Estado de Hidalgo, con el que fundó su determinación el A quo,

establece únicamente dos supuestos con base en los cuales se

considera que el donatario está realizando conductas ingratas, para

que se pueda revocar la donación hecha en su favor, a saber: que el

donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes

del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; o

1http://www.eclac.cl/ http://www.eclac.org/publicaciones/default.asp?idioma=IN; http://www.eclac.cl/prensa/noticias/comunicados/1/46681/CRE3_CartadeSanJose_aprobada-11mayo-ESP_SM.pdf; Fecha de Consulta 24 junio 2014; hora: 18:00

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 31

que se rehúse a socorrer, según el valor de la donación, al donante que

ha venido a pobreza; cierto también es que el Juzgador en este caso en

particular por encontrarse inmersos los derechos de un adulto mayor, no

sólo tenía que considerar como hechos ingratos los anteriores, para

efectos de que declarara procedente la revocación de la donación

solicitada, sino que también tendría que haber considerado la falta de

deber moral de gratitud de la donataria para con el donante.

Así pues y para entender de mejor manera el aserto anterior, es

necesario que se precise lo siguiente:

En el Código Civil del Estado de Hidalgo, no existe como tal una

definición de lo que deba entenderse por ingratitud, ni se prevé un

deber jurídico de agradecimiento concretado en acciones

determinadas que deba realizar el donatario, sin embargo, se advierte la

existencia de un deber moral de gratitud por parte del donatario que ha

recibido un beneficio.

Así pues, el deber, la moral y la gratitud, se encuentran definidos por el

diccionario de la Real Academia Española2 como:

“Deber. Tener obligación de corresponder a alguien en lo moral;

cumplir obligaciones nacidas de respeto, gratitud u otros motivos.”

“Moral. Perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las

personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia; que no

concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano.”

“Gratitud. Sentimiento que nos obliga a estimar el beneficio o favor que

se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder a él de alguna

manera.”

En ese contexto, el deber moral de gratitud al que se hace mención,

debe entenderse como: la obligación de corresponder de alguna

manera a alguien, con bondad y respeto humano, por el beneficio

recibido.

Ahora, la ingratitud de Acuerdo con la Real Academia de la Lengua

Española3 se define como: 2 http://www.rae.es/; http://lema.rae.es/drae/?val=deber, http://lema.rae.es/drae/?val=moral, http://lema.rae.es/drae/?val=gratitud, Fecha de consulta 20 junio 2014, hora: 15:00

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“Ingratitud. Desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios

recibidos.”

Interpretando en sentido contrario dicha definición, puede decirse que

toda persona que de alguna manera ha recibido un beneficio, debe

actuar con correspondencia hacia su benefactor.

En ese tenor, la existencia de las causales de revocación por ingratitud,

se consideran ligadas directamente con la principal característica de la

donación, esto es, con el animus donandi, ya que si bien el donante al

realizar la donación no espera un beneficio de carácter patrimonial a

manera de contraprestación, lo cierto es que de forma natural espera

que el donatario muestre cierto agradecimiento por el enriquecimiento

que obtuvo de él, es decir, espera una consideración superior a la que

se daría a cualquier persona por el hecho de serlo.

En efecto, si la donataria recibió un beneficio en su patrimonio

puramente gratuito, es natural que recaiga sobre ella, un cierto deber

de gratitud con el donante y corresponder de algún modo por el

beneficio recibido.

Bajo esa tesitura y de acuerdo a la realización de los juicios pertinentes

que la autoridad debe efectuar al aplicar la presuncional en su doble

aspecto, es decir, tanto legal como humana, se llega a la firme

convicción de que la demandada *********, no ha tenido un deber

moral de gratitud hacia el donante **********, por el contrario, se

advierte que ésta no ha correspondido de alguna forma con el

beneficio recibido, puesto que ha actuado con ingratitud hacia el

donante, es decir, con desagradecimiento, olvido, desprecio,

desatención, violencia emocional y malos tratos en su persona y

patrimonio; siendo su actitud contraria a lo que los ordenamientos

legales tanto nacionales como internacionales anteriormente aludidos

señalan.

Todo lo cual se advierte de las constancias procesales que fueron

remitidas a esta Alzada, las cuales tienen pleno valor probatorio en

3 http://www.rae.es/; http://lema.rae.es/drae/?val=ingratitud, Fecha de consulta: 20 junio 2014, hora: 15:10

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términos de los artículos 324 fracción VIII, 409, 416 y 420 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo; en razón de que la parte

actora, desde su escrito inicial de demanda, manifestó que la donataria

********** no lo visitaba, no le hablaba, no le proporcionaba atención, no

lo ayudaba como sus demás hijos, lo violentaba psicológica y

emocionalmente, no participaba en su cuidado, etc.

Corroborándose las manifestaciones antes aludidas, con la prueba

testimonial que ofreció el actor a cargo de: ********** y quienes por sus

datos generales, se advierte que eran su psicóloga, su enfermera, su

conocido de la iglesia y sus hijos del donante (hermanos de la demandada);

y a quienes evidentemente les constaron los malos tratos y la ingratitud

de la donataria para con el donante, por ser las personas que estuvieron

la mayor parte del tiempo con aquél; ya que dichos testigos en esencia

dijeron lo siguiente:

“[…] TESTIMONIAL DE ********** […] Que la testigo sabe y le consta que

la señora ********** actualmente no tiene ningún trato con el señor

**********; que no lo visita, que no le llama por teléfono, que ha evitado

contacto con él, y que ha visto que se comporta altanera y poco

amable con él; que sabe que su hijo *********, son los hijos varones que

asisten al señor **********, además de que lo asiste, lo visitan y también

su hija la maestra *********, lo visita diariamente y le lleva la comida,

tienen un rol para llevarle la comida en el cual también estaba incluida

su hija ********** pero ella desistió de seguir apoyando y que incluso

********** les dijo a sus hermanos que se deslindaba de todo tipo de

apoyo y que incluso que cuando ellos murieran refiriéndose a sus

padres, ni siquiera le avisaran; que la testigo sabe que la señora

********** actualmente no tiene ningún trato con el señor **********, por

dos razones la primera porque el señor ********** se lo ha dicho, lo cual

le genera tristeza y la segunda razón es porque la testigo durante todo

el año que ha ido a estar con él nunca la he visto en ese domicilio […]”

“[…] TESTIMONIAL DE ********** […] Que la testigo sabe que el señor

********** y la señora ********** no tiene ninguna relación porque no va a

verlo; que la conducta de la señora ********** con el señor **********, es

que cuando iba en tono amenazante, lo intimidaba, lo estresaba y

como consecuencia se ponía taquicárdico (es el pulso arriba de lo

normal), le subía la presión arterial, le subía arriba de lo normal, la

glucosa, seria lo mismo arriba de los niveles normales, para

posteriormente el señor entraba en un terrible y profunda depresión;

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que la testigo no puede precisar desde cuando la señor ********** no

tiene ningún trato con el señor **********, pero que ya tiene mucho

tiempo; que la testigo no sabe cuantas veces ha ido la señora

**********, en tono amenazante a ver al señor **********, pero las tres o

cuatro veces que menciono ha sido de esa manera[…]”

“[…] TESTIMONIAL DE ********** [...] Que el testigo sabe y le consta que

entre el señor ********** y la señora **********, no hay ningún trato ya que

el testigo fue aun cumpleaños y la señora ********** no estuvo ahí, por

eso piensa que no tiene ningún trato con el; que el testigo sabe que

entre el señor ********** y la ********** no hay ningún trato desde hace

medio año […]”

“[…]TESTIMONIAL DE ********** […] Que la testigo sabe y le consta que la

señora ********** y el señor ********** no tienen ningún trato, porque le

día en que el papá de la declarante en una junta familiar cuando el

papá de la testigo le solicita la devolución de la casa el, ********** les

dijo que se “deslindaba” de sus padres, esa palabra uso, y que no le

avisáramos ni siquiera de sus funerales, y están los hermanos y los

padres de la declarante de testigos, y por lo tanto no hay relación y no

le interesan a ********** como están sus padres, su situación de salud, de

bienestar de todo, en cuanto ella le sacó todo lo que pudo de sus

papás, se cansó de los viejitos; que la testigo sabe que la conducta de

la señora ********** con el señor ********** es de intimidación, el papá de

la testigo padece de oído propio de la edad, y una cosa es hablarle

fuerte y otra cosa es intimidarlo; que sabe que la intimidación es la

forma en la que se dirige el señor ********** y repite, uno es el tono, la

forma y otro, es que se le tenga que habla fuerte, la intención se le

nota en la cara que le tiene miedo, cosa que no sucede con ninguno

de los otros hermanos[…]”

“[…] TESTIMONIAL DE ********** […] Que el testigo sabe y le consta que

quien asiste físicamente al señor ********** es la señora **********, sin

recordar su apellido, es la enfermera, el señor **********, la doctora

********** de los hermanos del testigo, son ********** y el declarante; que

el testigo sabe que el trato que tiene la señora **********, con el señor

**********, ha sido de abandono total, no se hace cargo de ninguna de

sus atenciones necesarias ni básicas, además del maltrato psicológico

a raíz de que se le solicitó la devolución de la propiedad de **********,

hecha por el padre del declarante, y han sido en cinco ocasiones

cuando el padre del declarante le pidió la devolución de la casa a la

parte demandada, y las fechas han sido a partir de noviembre de

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2011, las demás fueron sucesivas, pero no tengo presentes las fechas;

que sabe que la relación entre ********** y ********** a partir de que se le

solicitaron los bienes ha sido mala, a partir de que se le solicitaron los

bienes le consta porque el padre del declarante le ha pedido que lo

comunique vía telefónica con ********** el testigo marcó a su celular, la

primera ocasión contestó al papá del declarante, en esa ocasión

escuchó cuando su papá le hizo la petición de que le devolviera su

casa, a lo cual ********** cortó la comunicación, colgó, y de ahí en

adelante ya no contestó más el celular, se le busco también en

********** vía telefónica, dejándole recado, que era el papá del

declarante quien la buscaba y nunca contestó, y esto fue a principios

de este año dos mil doce, fueron reiteradas ocasiones y desde la

primera ocasión cuando estaban todos los hermanos reunidos al hacer

un rol de los días para alimentar al señor ********** mencionó que no le

importaba y que la borraran de ese rol, ella misma lo tachó, que se

deslindaba de esa responsabilidad de llevar alimentos y también

mencionó que no se le notificara en caso de que el papá o mamá del

declarante llegasen a morir y esto fue entre octubre o noviembre de

2011, fue la primera; que el testigo sabe que los maltratos psicológicos

consisten cuando se acerca ********** al papá del declarante lo

intimida, mencionándole que tanto como ella como el señor **********

lo pueden demandar y que también puede ser expulsado de la

asociación religiosa a la que él pertenece, además en el tono en que

se refiere al papá del declarante es con prepotencia e intimidación y

como lo mencioné anteriormente estando presente el señor **********,

mencionó que no le avisaran si llegaba a morir, con lo cual él se

deprimió[…]”

“[…] TESTIMONIAL DE ********** […] Que el testigo sabe que la señora

********** no tiene ningún trato con el señor ********** a las llamadas no

le contesta, es cortante, no es bueno el trato, como hermanos hicieron

un rol de alimentos para los días, se asignaron un día y ella no quiso, se

deslindó totalmente, no quiso apoyarlos y en esas reuniones no quiso

apoyarlos, ahorita no hay trato; que el testigo sabe que la conducta de

la señora ********** hacia el señor ********** es negativa, renuente,

intimidante cuando hubo las reuniones, alguna cosa que se hablaba el

papá del declarante temblaba y volteaba a verla; que sabe que el

señor ********** lo asisten los médicos, ********** es la inmediata, así

como los hermanos del declarante excluyendo a ********** lo que es la

comida, la ropa, cosas, está los otros cuatro hermanos, están al

pendiente de ellos, excluyendo a **********; que el testigo sabe que

********** en la reunión donde no quiso apoyarlos fue en el rol de

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alimentos, inclusive en ese rol lo firmaron **********, los hermanos del

declarante […]”

Manifestaciones las anteriores, de los que se advierten y se corroboran,

que las actitudes de la demandada (donataria) para con el actor (donador

quien es su padre y por ende su familiar) demuestran su falta de deber moral

de gratitud, esto es, su desagradecimiento, su olvido, su desprecio, su

desatención, la violencia emocional y los malos tratos con los que se

conduce, la falta de interés por su salud, la falta de incomprensión y

apoyo etc.; siendo tales actitudes contrarias a lo que la Ley de los

Derechos de las Personas Adultas Mayores, la Ley de los Derechos de los

Adultos Mayores del Estado de Hidalgo y la Resolución 46/91 de la

Asamblea General de las Naciones Unidas, establecen.

Y es que tales ordenamientos señalan cuales son los derechos de los

Adultos Mayores y así también las obligaciones que tienen sus familiares

y el Estado con aquellos.

En el orden anunciado y dado que los testimonios de cuanta fueron

desahogados en los términos previstos en los artículos 359, 360 y 365 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, a los

mismos se les concede valor pleno en términos del artículo 415 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo.

Testimonios que se refuerzan con la adminiculación de la prueba

documental privada ofrecida y admitida debidamente por el A quo,

consistente en una hoja que contiene un Rol de Alimentos para el

donante y su esposa, que debían realizar los hijos del aquéllos, esto es, y

la hoy demandada *********; advirtiéndose de dicho documento que a

excepción de la demandada, los demás hijos del donante **********,

firmaron de conformidad el rol de alimentos (foja 207 del expediente) y

mediante diligencia de fecha catorce de septiembre de dos mil catorce

(fojas 246 y 247 del expediente) los mismos, es decir, **********; ratificaron su

firma de conformidad y el contenido del documento aludido.

Además, debe decirse que de dicho documento privado, el cual por

cierto tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 410 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo; dado que

el mismo no se objeto por la contraria, y en el además se observa que en

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 37

la parte en donde se encuentra plasmado el nombre de la

demandada, existe un tachón4 sobre el mismo; el cual fue impuesto por

ella misma, esto a decir del testigo **********, pues en el desahogo de su

testimonio, adujó esencialmente que cuando estaban todos los

hermanos reunidos, al hacer el rol de los días para alimentar a sus

padres, la demandada **********, mencionó que no le importaba y que

la borraran del rol, y que fue ella misma quien lo tachó, manifestando

además que se deslindaba de esa responsabilidad de llevar alimentos y

que no se le notificara en caso de que sus padres murieran.

Así pues, con la adminiculación de los testimonios y la documental

privada consistente en los roles de alimentos, existe ingratitud de la

donataria y una evidente negativa de no querer auxiliar al donante,

faltando así, a su deber moral de gratitud; adminiculación que a juicio

de esta Alzada se le debe otorgar valor probatorio pleno en términos del

artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo.

Además, no pasa inadvertido para esta Alzada, que la demandada no

controvirtió lo aludido por los testigos en términos de lo previsto en el

artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Hidalgo, ni lo plasmado en el documento privado de los roles de

alimentos en términos del artículo 382 del mismo ordenamiento legal; ni

existe una causa justificada probada que la exima de su deber moral de

gratitud que debe al donante; confirmándose con ello su ingratitud.

Sumado a lo anterior, debe decirse que la Ley de los Derechos de

Personas Adultas Mayores y la Ley de los Derechos de los Adultos

Mayores del Estado de Hidalgo, establecen que los adultos mayores

cuentan con los siguientes derechos:

• La Integridad, dignidad y preferencia a una vida plena con

calidad.

• A vivir en entornos seguros dignos y decorosos.

• Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

4 (De tachar) Señal, generalmente compuesta por rayas, que se hace sobre lo escrito para borrarlo.

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 38

• A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la

sociedad.

• A vivir en el seno de una familia, o a mantener relaciones

personales y contacto directo con ella.

• A una vida libre de violencia, recibiendo un trato respetuoso en su

integridad física y psicológica.

Y las obligaciones de sus familiares y el Estado, son las siguientes:

Por cuanto hace a la familia:

• Otorgarle alimentos, vivienda y sustento.

• Fomentar la convivencia familiar cotidiana y promover los valores

que incidan en sus necesidades afectivas de protección y apoyo.

• Evitarán que sus integrantes de la familia cometan cualquier

acto de discriminación, abuso, abandono, maltrato y despojo,

así como actos jurídicos que pongan en riesgo la pérdida de sus

derechos.

• Brindará respeto, comprensión y apoyo incondicional.

Y por cuanto hace al Estado:

• Garantizar las condiciones óptimas de vivienda, desarrollo

integral y seguridad social.

Mientras que la resolución 46/91 de la Asamblea General de las

Naciones Unidas, establece los “Principios de las Naciones Unidas en

favor de las Personas de Edad”5, dentro de los que destacan los de

cuidados y dignidad para con el adulto mayor; se transcriben:

5 http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/46/91, fecha de consulta: 20 junio 2014, hora: 10:50

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Cuidados

“[…] 10. Las personas de edad deberán poder disfrutar de los cuidados

y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el

sistema de valores culturales de cada sociedad […]”

“[…] 14. Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos

humanos y libertades fundamentales […] con pleno respeto de su

dignidad, creencias, necesidades e intimidad […]”

Dignidad

“[…] 17. Las personas de edad deberán poder vivir con dignidad y

seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o

mentales […]”

“[…] 18. Las personas de edad deberán recibir un trato digno […]”

Conforme a lo anterior, se insiste en decir que con las manifestaciones

de los testigos adminiculadas con la documental privada de los roles de

alimentos y así también con las manifestaciones del propio actor en

escrito de demanda; la donataria, no respetó el derecho de integridad

psicoemocional del donante, al no haberlo visitado, al no haberle

llamarle, al no haberlo atenderlo; así tampoco respetó el derecho del

donante de mantener una relación personal y de contacto directo él al

ser su familiar, y menos aún cumplió con sus obligaciones de otorgarle

alimentos, puesto que se deslindó de los roles para hacerlo; y así

tampoco fomentó una convivencia familiar cotidiana, ni necesidades

afectivas de protección y apoyo al donante; sumado a que cometió

actos de maltrato en su manera de obrar y actos jurídicos que pusieron

en riesgo la pérdida de los derechos del donante, como lo fue su

patrimonio personal; de tal suerte que el donante no disfrutó de los

cuidados y la protección de su hija como familia, tampoco de sus

derechos humanos y libertades fundamentales con pleno respeto de su

dignidad y necesidades, ni vivió con dignidad y seguridad por los malos

tratos físicos y mentales que recibió por parte de la donataria.

En concordancia con lo anterior, debe decirse que además de violentar

la demandada los derechos actor antes aludidos; el A quo al aplicar el

artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, violentó el

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derecho de certeza jurídica de aquél; el cual se encuentra previsto en

los artículos 5 y 7 de la Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores

y de la Ley de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de

Hidalgo; se transcriben:

Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores

“Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por

objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes

derechos: […] II. De la certeza jurídica:

a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento

judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados

o sentenciados.

b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y

municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos

administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un

representante legal cuando lo considere necesario.

d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener

atención preferente en la protección de su patrimonio personal y

familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.”

Ley de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo

“Artículo 7. De manera enunciativa más no limitativa son derechos de

los adultos mayores los siguientes: […] II. Certeza Jurídica. Recibir un

trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial de las

Instituciones Federales, Estatales y Municipales en el ejercicio y respeto

de sus derechos; a recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los

procedimientos judiciales y administrativos y podrá contar con un

representante legal cuando sea necesario; En los procedimientos que

señala el párrafo anterior, tendrá especial atención la protección de

su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin

presiones ni violencia principalmente por parte de familiares que se

beneficien por esto; Así mismo recibirá información referente a los

derechos laborales contemplados en la Ley Federal del Trabajo y

demás ordenamientos legales aplicables […]”

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Entendiéndose que dicho derecho de certeza jurídica, se da cuando los

adultos mayores reciben un trato digno y apropiado en cualquier

procedimiento judicial de las Instituciones Federales, Estatales y

Municipales con el ejercicio y respeto de sus derechos y poniéndose en

tales procedimientos, especial atención a la protección de su

patrimonio personal y familiar.

Así pues, sí en el juicio que se estudia, no recibió un trato digno el actor,

al no poner el A quo una especial atención a la protección de su

patrimonio personal, al no tomar en cuenta su calidad de adulto mayor,

ni sus manifestaciones, ni pruebas con los que hace ver los malos tratos

recibidos por parte de la demandada y que demuestran las malas

actitudes de la donataria y su falta de deber moral de gratitud, violenta

dicho derecho de certeza jurídica.

Luego entonces, se reitera en decir que en el particular el Juez no sólo

debía considerar como causas de ingratitud las señaladas en el artículo

2352 del Código Civil para el Estado de Hidalgo; sino que debía tomar

en cuenta la falta de deber moral de gratitud de la donataria para con

el donante, el cual quedó plenamente demostrado a través de la

prueba testimonial y la documental privada consistente en los roles de

alimentos, que adminiculados entre sí, demostraron la negativa de la

demandada de visitarlo, de apoyarlo en su cuidado y alimentación, su

desatención y su falta de convivencia familiar cotidiana con él, etc.

Debiendo en consecuencia el Juzgador, dejar de aplicar dicho

precepto legal, puesto que el mismo es extremadamente limitativo al

señalar únicamente como causas de revocación de una donación por

ingratitud, que el donatario cometa algún delito contra la persona, la

honra o los bienes del donante, o bien, que se rehúse a socorrer, según

el valor de la donación, al donante que ha venido a la pobreza;

reiterándose en decir que es derecho del adulto mayor, el que se le

brinde certeza jurídica y reciba un trato digno y apropiado en cualquier

procedimiento judicial que lo involucre, y que es obligación del Estado

garantizarle en todo momento su desarrollo integral.

Es por lo anterior que resulta PROCEDENTE LA ACCIÓN DE REVOCACIÓN

DE DONACIÓN intentada por **********.

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Ahora bien, por lo que hace a las excepciones opuestas por **********,

las mismas son IMPROCEDENTES, con base en las razones siguientes:

1. La excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, es improcedente;

puesto que el actor está en su derecho de ejercitar la acción de

revocación de donación por ingratitud, al ser él el donatario y

encontrarse legitimado para hacerlo, máxime que por el sólo hecho de

haber procedido la acción, implícitamente desestima la excepción de

cuenta.

2. La excepción DERIVADA DEL ARTICULO 1 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, es

improcedente; ya que la parte actora demostró la ingratitud de la

donataria, lo cual, justifica la existencia de derecho en la actora para

instar la acción intentada, y como se dijo anteriormente por el sólo

hecho de haber procedido la acción, implícitamente desestima la

excepción de cuenta, ya que no debe perderse de vista que la

finalidad de los excepciones es destruir la acción, lo que en la especie

no sucedió.

3. La excepción de FALTA DE ACCIÓN O SINE ACTIONE AGIS, es

improcedente; ya que la parte actora demostró la ingratitud de la

donataria y su falta de deber moral de gratitud, lo cual, justifica el

derecho de la actora para demandar la revocación de dicha

donación, y como se expuso en anteriores anotaciones, el sólo hecho

de haber procedido la acción, implícitamente desestima la excepción

de cuenta; no pasando inadvertido que la falta de acción no es una

excepción propiamente, sino una defensa que tiene como finalidad

obligar al Tribunal a analizar la acción, lo que en la especie así sucedió.

4. La excepción de improcedencia de PAGO DE GASTOS Y COSTAS; es

improcedente; luego que más que una excepción es una sanción que

la ley contempla para aquellas personas que no obtuvieron sentencia

favorable, lo cual no puede ser aplicable a la parte actora, pues de lo

razonado en líneas anteriores se ha demostrado que ésta si acreditó su

derecho para demandar la acción de revocación de donación por

ingratitud, por lo que, no es a ésta a quien le corresponde cubrir tal

sanción.

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En mérito de lo expuesto y dado que la demandada no obtuvo

sentencia favorable, ello la ubica en la hipótesis prevista por el artículo

138 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Hidalgo; y por tanto se le debe condenar al pago de gastos y costas por

la tramitación del asunto, las cuales se regularan en ejecución de

sentencia; se transcribe artículo:

“Artículo 138.- Siempre serán condenados en costas:

I.- En lo principal o en los incidentes que promueva, el litigante que no

obtuviere sentencia favorable; […]”

V. Es por las anteriores consideraciones y por lo FUNDADO y SUFICIENTE

de uno de los agravios expuestos el apelante, que se debe REVOCAR la

sentencia definitiva de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, para

quedar en los términos siguientes:

“[…] RESUELVE. __ PRIMERO. INTOCADO.__ SEGUNDO. INTOCADO.__

TERCERO. La parte actora ********** probó los elementos de su acción y

la demandada ********** NO demostró sus excepciones. __ CUARTO. En

consecuencia, SE DECLARA la REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

asentada en la escritura pública número ********** del volumen

********** dada ante la fe del Notario Público número 5 del Distrito

Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo; LIC. DIOSDADO HERIBERTO

PFEIFFER VARELA, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo

el número ********** del Libro I, de fecha 31 treinta y uno de mayo de

2006 dos mil seis, a favor de **********.__ QUINTO. Se ordena a **********

restituya a ********** el bien inmueble predio casa-habitación con

locales, ubicado en la esquina que forman la calle de ********** y calle

**********, número **********, actualmente calle **********, número

********** esquina con boulevard **********, en Pachuca de Soto,

Hidalgo; motivo de la donación, mismo que tiene las siguientes

medidas y colindancias: AL NORTE 16 (dieciséis)metros linda con

Calle**********; AL SUR: 13.50 (trece metros cincuenta centímetros) linda

con la propiedad de **********; AL ORIENTE: 21.50 (veintiún metros

cincuenta centímetros) linda con propiedad de **********; AL PONIENTE:

23.00 (veintitrés metros) linda con Calle **********.__ SEXTO. En

ejecución de sentencia, líbrese atento oficio al Notario Público número

5 del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo; LIC. DIOSDADO

HERIBERTO PFEIFFER VARELA para que proceda a la cancelación de la

donación asentada en la escritura pública número ********** del

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 44

volumen ********** a favor de **********.__ SÉPTIMO. En ejecución de

sentencia, líbrese atento oficio al Registrador Público de la Propiedad

del Distrito Judicial de Pachuca de Soto Hidalgo, para que proceda a

cancelar la escritura pública número ********** del volumen **********,

inscrita bajo el número **********, del Libro I, Sección I, de fecha 31

treinta y uno de mayo de 2006 dos mil seis, a favor de **********.__

OCTAVO. Se condena a la demandada ********** al pago de las costas

generadas en este juicio, al actualizarse la hipótesis prevista por el

artículo 138 fracción I del Código de Procedimientos Civiles.__

NOVENO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder

Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado

o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las

partes, se procederá a la publicación de los datos personales” una vez

que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse

pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para

otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a

efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no

hacerlo se tendrá por negada dicha autorización.__ DÉCIMO.

Notifíquese y cúmplase […]”

VI. Atendiendo a que el artículo 23, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo,

establece la obligación de esta Autoridad de publicar las sentencias

que han causado ejecutoria, se ordena hacer del conocimiento de las

partes en este asunto, el derecho que les asiste para otorgar su

consentimiento por escrito dentro del término de tres días, a efecto de

que se publiquen sus datos personales en las versiones que se hagan

públicas y en caso de no hacerlo así, se entenderá negada dicha

autorización.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil y Familiar es y fue legalmente

competente para conocer y resolver el presente toca.

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TOCA CIVIL No. **********/2013-II 45

SEGUNDO. Uno de los agravios expresados por ********** apoderado

legal de **********, resultó FUNDADO Y SUFICIENTE.

TERCERO. En consecuencia se REVOCA la Sentencia Definitiva de fecha

veintiséis de febrero de dos mil trece, para quedar en los términos

indicados en el considerando V de este fallo.

CUARTO. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para

el Estado de Hidalgo, se requiere a las partes para que en el plazo de

tres días manifiesten por escrito su conformidad para la publicación de

sus datos personales y en caso de omisión se entenderá dicha

autorización.

QUINTO. Con copia autorizada de la presente resolución, devuélvase el

Expediente al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad previas

las anotaciones de estilo en el libro de Gobierno, archívese el presente

toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese y Cúmplase.

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

SEGUNDA SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN

EL ESTADO DE HIDALGO, LICENCIADO JORGE ANTONIO TORRES REGNIER,

PRESIDENTE DE SALA; LICENCIADA REBECA STELLA ALADRO ECHEVERRIA Y

LICENCIADA HORTENCIA RAMÍREZ RAMÍREZ; SIENDO PONENTE LA

SEGUNDA DE LOS MENCIONADOS, QUIENES ACTÚAN CON SECRETARIO DE

ACUERDOS LICENCIADA REYNA FALCÓN LEÓN, QUE DA FE.

RSAE/DAGZ/nrs