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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO INTEGRADOR CON MÓDULOS DE POSGRADO PREVIO LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: ¨ LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES Y SUS EFECTOS JURÍDICOS ¨ AUTORES: Gómez Gómez Soraida Maribel Pijuango Sánchez Nancy Adriana ASESOR: Dr. Merck Benavides Benalcázar IBARRA ECUADOR 2012

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO INTEGRADOR CON MÓDULOS DE POSGRADO

PREVIO LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS

TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA: ¨ LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS

CÓNYUGES Y SUS EFECTOS JURÍDICOS ¨

AUTORES: Gómez Gómez Soraida Maribel

Pijuango Sánchez Nancy Adriana

ASESOR: Dr. Merck Benavides Benalcázar

IBARRA – ECUADOR

2012

II

APROBACIÓN DEL PROYECTO INTEGRADOR DE CARRERA CON

MÓDULOS DE POSGRADO POR PARTE DEL ASESOR

Dr. Merck Benavides Benalcázar, en calidad de asesor del Proyecto Integrador con Módulos

de Posgrado designado por disposición de Cancillería de la Universidad Regional Autónoma

de los Andes “UNIANDES”, certifico que las señoritas Tecnólogas: Gómez GómezSoraida

Maribel, portadora de la cedula de ciudadanía Nro. 100353585-1 ; y, Pijuango Sánchez

Nancy Adriana, portadora de la cédula de ciudadanía 100355245-0, han culminado bajo mi

dirección su informe final del Proyecto Integrador de Carrera de Posgrado denominado:“

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES

Y SUS EFECTOS JURÍDICOS”, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por

las disposiciones reglamentarias de la institución.

Particular que dejo constancia para los fines legales pertinentes, facultando a los interesados

hacer uso de la presente en los trámites correspondientes para su graduación.

Atentamente;

Dr. Merck Benavides Benalcázar

ASESOR.

III

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DEL PROYECTO

En nuestras calidades de estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia, Carrera de Derecho de

la Universidad Regional Autónoma de los Andes “ UNIANDES”; nosotros, Soraida Maribel

Gómez Gómez y Nancy Adriana Pijuango Sánchez portadoras de la cedulas de ciudadanía

números 100353585-1 y 100355245-0 respectivamente, declaramos que los contenidos de

este proyecto de investigación científica, requisito previo a la obtención de Titulo de Abogado

de los Tribunales de la República, son absolutamente originales, auténticos, personales y de

exclusiva responsabilidad legal y académica de sus autores.

---------------------------- -----------------------------

Tngla.Gómez Gómez Maribel Tngla. Pijuango Sánchez Nancy

C.C. 100353585-1 C.C. 100355245-0

IV

DEDICATORIA

Este proyecto integrador realizado con mucho esfuerzo y constancia va dedicada a Dios, a

nuestros padres y a nuestros catedráticos.

Quienes con su apoyo y sabios consejos han logrado que nosotros podamos concluir de la

mejor manera este proyecto que nos ha enseñado a valorar mucho aquellos principios

fundamentales como el respeto que ayuda al crecimiento personal de los seres humanos.

V

AGRADECIMIENTO

Agradecemos a todas las personas que nos han apoyado para la realización del presente

proyecto en especial a nuestros padres por su apoyo a lo largo del tiempo y por sobre todo por

creer en nosotros y en cada uno de nuestros proyectos.

A nuestro tutor Dr. Merck Benavides por su constante apoyo ya que ha sido el encargado de

guiarnos en el desarrollo de nuestro trabajo, brindándonos a la vez sus consejos tan valiosos

que nos ayudaran a lo largo de nuestra vida.

VI

ÍNDICE

Portada ………………………………………………………………………………………..I

Certificación del Asesor……………………………………………………….……………..II

Declaración de Autoría………………………………………………………….………….III

Dedicatoria…………………………………………………………………………………..IV

Agradecimiento……………………………………………………………………………....V

Índice General……………………………………………………………………………….VI

Resumen Ejecutivo ( Español-Inglés)………………………………..……………………VII

I. CUERPO CAPITULAR

1.1. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS

CÓNYUGES DENTRO DEL DERECHO DE FAMILIA EN LAS LEGISLACIONES

ECUATORIANA Y COLOMBIANA……………………………………………………….1

1.1.1 Generalidades de la disolución del matrimonio……………………….………….……...1

1.1.1.1.- La voluntad de casarse………………………………………………...………...……3

1.1.1.2.- El consentimiento en el matrimonio……………………………………………...… 4

1.1.1.3.- Las garantías de la libertad matrimonial………………………………...……………5

1.1.1.4.- El matrimonio en la Constitución de la República del Ecuador….……………. …...5

1.1.1.5.- La disolución del matrimonio en Colombia………………………………..………...8

1.1.1.6.-En el Ecuador el matrimonio se disuelve………………………………..……………9

1.1.2 Definición de la disolución del matrimonio por causa de muerte………………………. 9

1.1.3 Características de la disolución del matrimonio por causa de muerte………………….10

1.1.4.- Posicionamiento personal…………………………………………………..………....10

1.1.5.-Definición del Derecho de Familia……………………………………………….…... 13

1.1.5.1.-Caracteres del Derecho de Familia…………………………………………………..14

1.1.6 Disolución del matrimonio como institución jurídica del Derecho de Familia………...15

1.1.7 Aspectos generales acerca de la muerte………………………………………….......…16

1.1.7.1 Muerte natural………………………………………………………………………...17

1.1.7.2 Muerte presunta………………………………………………………………......…...18

1.1.7.2.1.-Los requisitos que señala la ley para presumir que una persona ha muerto……….18

1.1.7.2.2.-Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento………………..…….…19

1.1.7.2.3.-El término difiere, según se trate de casos ordinarios o extraordinarios en

presunción de fallecimiento…………………………………………………………….….... 20

1.1.7.2.4.-El juicio de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento……...……..20

1.1.7.2.5.- Se fijará como día presuntivo del fallecimiento…………………………………..22

1.1.7.2.6.-Efectos de la sentencia en cuanto a los bienes…………………………...……….. 22

1.1.7.2.7.-Quienes tienen derecho a los bienes…………………………………………….... 23

1.1.7.2.8.-Entrega definitiva de los bienes…………………………………………….……...24

1.1.7.2.9.-Reaparición del ausente……………………………………………………………24

1.1.7.2.10.-Efectos de la presunción de fallecimiento………………………………...……...25

1.1.8. Posicionamiento personal……………………………………………………………...25

1.1.9 Procedimiento legal para la terminación del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges en caso de muerte presunta…………………………………………………….. …29

1.1.9.1 La demanda……………………………….………………………………………..…29

1.1.9.2 Calificación de la demanda………………………………………………………...…30

1.1.9.3 La citación………………………………………………………………………….....30

1.1.9.4 Audiencia de conciliación y contestación a la demanda………………………..…….32

1.1.9.5 Audiencia de prueba………………………………………………...………………...32

1.1.9.6. La sentencia…………………………………………………………….…………… 33

1.1.9.6.1. Notificación………………………………………………………………...…….. .34

1.1.9.7 Recursos…………………………………………………………………………..…..35

1.1.9.7.1 Recurso de apelación…...…………………………………………………….........36

1.1.9.7.2 Recurso de casación………………………………………………………………...37

1.1.9.8 Ejecución de la sentencia……………………………………………………………..37

1.1.9.9 Inscripción en el Registro Civil……………………………………………………....38

1.1.10.- Posicionamiento personal…………………………………………………………....39

1.1.11.-Efectos jurídicos de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuge………………………………………………………………………………………41

1.1. 11.1 -Efectos con respecto a la disolución de los cónyuges…………….……………….41

1.1.12.-Causas por las que se da la disolución del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges……………………………………………………………………………...………42

1.1.13 Mentefacto sobre la terminación del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges………………………………………………..…………………………………….43

1.2 MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO

SUCESORIO…………………………………………………………………………….…..44

1.2.1 Definición del Derecho Sucesorio……..……………………………………………….44

1.2.1.1.- Sucesión por causa de muerte …………...………………………………………….45

1.2.1.1.1- Sucesión a título universal y a título singular….………………………………..…46

1.2.1.1.2.- Fases que comprende la sucesión por causa de muerte…….…………...………..46

1.2.1.1.2.1.- Apertura de la sucesión……………………………………...………………….47

1.2.1.1.2.2.- Delación.…………………………………………………….………………….50

1.2.1.1.2.3.- Aceptación…………………………………………………….………………..51

1.2.2 Elementos del Derecho Sucesorio………………….…………………...………………52

1.2.3.- .Posicionamiento personal…………………………...…………………..……………53

1.2.4 Características del Derecho Sucesorio………………………………………………….55

1.2.4.1 Primera característica…………………………………………………………………56

1.2.4.2.- Segunda característica………………………………………………………..……..56

1.2.4.3.- Tercera característica…………………………………………………………....….58

1.2.4.4.- Cuarta característica……………………………………………………………..…58

1.2.4.5.- Quinta característica……………………………………………………………..…58

1.2.5 Clases de sucesiones…………………………………………………………………....59

1.2.6 Requisitos para suceder………………………………………………………………...60

1.2.6.1.- Capacidad……………………………………………...…………………………....60

1.2.6.1.1.- Incapacidades…………………………….………………………………………..61

1.2.6.2.- Dignidad…………………………………………………………………………….63

1.2.6.2.1.-Indignidad……………………………….…………………………………………64

1.2.7 Sucesión testamentaria……………………………………………………..………...…67

1.2.8 Posicionamiento personal…………………………………………………………........66

1.2.9 El testamento……………………………………………………………………………68

1.2.9.1Características del testamento…………………………………………………………69

1.2.9.2 Incapacidadespara testar………...………………………………………….….…….71

1.2.9.3 Requisitos del testamento……………………………………………………………..71

1.2.9.3.1.-Requisitos de forma del testamento………………………………………..………72

1.2.9.3.2.-Requisitos de fondo del testamento………………………………….…………….74

1.2.9.4 Clases del testamento………………………………………………………………....74

1.2.10.- Posicionamiento personal…………………………………..………………………..76

1.2.11.-Sucesión intestada………………………………………………………….………....78

1.2.11.1 Primer orden sucesorio: Los hijos y el cónyuge sobreviviente……………………...78

1.2.11.2 Segundo orden sucesorio: El cónyuge y ascendientes del causante……..……….…79

1.2.11.3 Tercer orden sucesorio: Los hermanos…………………………………...…………79

1.2.11.4 Cuarto orden sucesorio: Los colaterales…………………………………….………79

1.2.11.5 Quinto orden sucesorio: El estado………………………………………...………...80

1.2.11.6 Generalidades de la sucesión intestada…………………………………..………….80

1.2.11.7 Casos de sucesión intestada……………………………………………………..…..81

1.2.11.8 Sucesión Abintestato por Derecho Personal y por Derecho de

Representación……………………………………………………………………………......82

1.2.11.8.1 Formas de suceder abintestato…………………………………………………….83

1.2.11.8.2 La representación será posible en los siguientes casos…………………………....84

1.2.11.8.3 Personas que intervienen en la representación…………………………………….84

1.2.11.8.4 Requisitos de la representación……………………………………………………84

1.2.11.8.5 Efectos del derecho de representación…………………………………………….86

1.2.11.8.6 Semejanzas entre el derecho personal y el de representación………………..........86

1.2.11.8.7 Diferencias entre el derecho personal y el de representación…………………..…86

1.2.12 Muerte de uno de los cónyuges y el Derecho Sucesorio………………………………87

1.2.12.1 El dominio se adquirió por sucesión por causa de muerte, son…………………..…87

1.2.12.2 Las características de la sucesión por causa de muerte…………..……….…..……..87

1.2.12.3Derechos que se adquieren por sucesión por causa de muerte………….………...…88

1.2.13.- Posicionamiento personal………………………………………………………........88

1.2.14 Mentefacto sobre la muerte de uno de los cónyuges y su aplicación en el Derecho

Sucesorio……………………………………………………………………………………...91

1.3 ACTO JURÍDICO APLICABLE A LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO

POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES EN LAS LEGISLACIONES

ECUATORIANA Y COLOMBIANA……………………………………..………………92

1.3.1 Definición de muerte……………………………………………..……………………..92

1.3.1.1. Tipos de muerte………………………………………………….…………………...93

1.3.1.1.1Muerte natural……………………………………………………………………….93

1.3.1.1.2 Muerte presunta………………………………………………………………….....94

1.3.1.1.2.1.- Razón de esta presunción legal…………………………..……………………...94

1.3.1.1.2.2.-Ausencia legal…………………………………………………………………....95

1.3.1.2Causas de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges…………96

1.3.1.2.1 Cuando se tengan noticias ciertas sobre la existencia real del desaparecido……….97

1.3.1.2.2. Cuando se conozca su muerte real…………………………………………………97

1.3.2 Definición del acto jurídico de la terminación del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges …………………………………………………………………………………...…98

1.3.2.1 Validez y eficacia del acto jurídico……………………………………………...……98

1.3.2.2 Requisitos de validez de un acto jurídico……………………………………………..99

1.3.2.2.1Voluntad sin vicios…………………………………………………………………100

1.3.2.2.1.1. El error…………………………………………………………………….……100

1.3.2.2.1.2. La fuerza…………………………………………………………………....….101

1.3.2.2.1.3. El dolo…………………………………………………………………………..101

1.3.2.2.1.3.1. Existen varias clases de dolo…………………………………………...……..102

1.3.3 Posicionamiento personal……………………………………………………..………102

1.3.4 Clasificaciones del acto jurídico……………………………………………..………..105

1.3.4.1.- Actos positivos y negativos…………………………………………….………….106

1.3.4.2.- Unilaterales o bilaterales………………………………………………...……......106

1.3.4.3.- Entre vivos o por causa de muerte………………………………………………...107

1.3.4.4.- Gratuitos o onerosos…………………………………………………….....……...107

1.3.4.5.- Actos formales y no formales………………………………………………….….107

1.3.4.6.- Actos patrimoniales y de familia………………………………………….....….…107

1.3.4.7.- Actos de administración y de disposición o enajenación………………………….107

1.3.4.8.- Actos abstractos de causa y causados………………………………………..….....108

1.3.5 Elementos del acto jurídico…………………………………………………………....108

1.3.5.1 Elementos esenciales………………………………………………………………...108

1.3.5.2 Elementos de la naturaleza…………………………………………………...……..109

1.3.5.3 Elementos accidentales………………………………………………….…………..109

1.3.6 Modificación de los efectos del acto jurídico…………………………………………110

1.3.7 Posicionamiento personal……………………………………………………………..112

1.3.8 Las formalidades en los actos jurídicos……………………………..………………...115

1.3.8.1.- Formalidades ad-solemnitatem…………………………………………………….116

1.3.8.2.- Formalidades habilitantes………………………………………………………….116

1.3.8.3.- Formalidades ad probationem………………………………………………….......117

1.3.8.4.- Formalidades de publicidad………………………………………..………………117

1.3.9 La nulidad por falta de los elementos esenciales en el acto jurídico……...………..…118

1.3.9.1 Características de la nulidad por falta de los elementos esenciales en el acto

jurídico…………………………………………………………………...……………….…118

1.3.9.2. Casos de nulidad…………………………………………………………………....119

1.3.9.3. Clasificación…………………………………………………………………….…..119

1.3.10 La extinción de los actos jurídicos ………………………………………………….122

1.3.10.1.-Hechos y actos jurídicos extintivos……………………………..……………...…123

1.3.11Las causas de extinción de los actos jurídicos………………………………...……...123

1.3.12.- Posicionamiento personal………………………………………..………………....124

1.3.13.Mentefacto sobre el acto jurídico…………………………………………………….126

II. APLICACIÓN PRÁCTICA…………………………………………..…127

2.- CASO PRÁCTICO SOBRE LA MUERTE PRESUNTA………………………........127

2.1.1. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA…………………137

2.1.1.1.-Parte expositiva………………………………………………………………..........137

2.1.1.2.-Parte considerativa…………………………………………………………….........138

2.1.1.3.-Parte resolutiva…………………………………………………………………..…139

2.2.-ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA…….……...…141

2.2.1.- Fundamentación del recurso…………………………………………………………141

2.2.2.-Parte considerativa…………………………………………………………..…......…142

2.2.3.-Parte resolutiva………………………………………………………………….........143

2.3.-ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN……..………144

2.3.1.- Fundamentación del recurso…………………………………………………………144

2.3.2.- Parte considerativa……………………………………………………………...……145

2.3.3.- Parte resolutiva……………...………………………………………………..……...146

2.3.4.- CRITERIO PERSONAL DEL CASO PRÁCTICO ……………………………..148

III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES…………….………....151

3.1. CONCLUSIONES…………………………………………………………………….151

3.2. RECOMENDACIONES………………………………………………………………152

IV.BIBLIOGRAFIA………………………………………………………..154

4.1. DICCIONARIOS JURÍDICOS……………………………………...……………….156

4.2. CUERPOS LEGALES……………………………………………………………...…157

4.3.LINKOGRAFIA…………………………………………………………………….....157

ANEXO

VII

RESUMEN EJECUTIVO

Debido a que el estado es garantista sobre derechos y obligaciones que tiene sobre la familia

en proteger y velar sobre los mismos enfatizando así que la familia es la base fundamental de

la sociedad, hemos creído conveniente argumentar sobre la disolución del matrimonio por

muerte de uno de los conyugues dentro del derecho de familia en las legislaciones

ecuatorianas y colombianas, orientadas en el Derecho Civil, ya que la disolución de las

familias se presentan en toda la sociedad.- Universidad Regional Autónoma de los Andes “

UNIANDES” , Facultad de Jurisprudencia, Proyecto Integrador con Módulos de Post-grado,

previo a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales de la República; Tema:

“Disolución o terminación del matrimonio por muerte de uno de los conyugue y sus efectos

jurídicos” AUTORES: Sra. Maribel Gómez, y la Sra. Nancy Pijuango, ASESOR: Dr. Merck

Benavidez. La presente investigación consiste en un proyecto viable sobre la base de estudio,

se investigo todo lo relacionado con la disolución del matrimonio y sus efectos jurídicos que

se presentan dentro de los matrimonios existentes en la sociedad, las sociedades occidentales

un principio general preside la formación del vinculo conyugal, a saber, el de la libertad

matrimonial el derecho de casarse, que implican igualmente el derecho de no casarse, el

derecho de elegir a su conyugue, se consideran hoy como libertades individuales, derechos de

la personalidad cuyo respeto se impone a todos, ciertamente el derecho debe definir lo que

entiende por la palabra matrimonio prescribiendo en qué condiciones de fondo y de forma es

considerado valido el compromiso matrimonial, la ley consagra positivamente la libertad del

matrimonio al exigirle con fuerza a cada uno de los futuros esposos la voluntad de casarse.

SUMMARY EXECUTIVE

Summary Executive since the State is guaranteeing about rights and obligations on the family

in protecting and ensuring them emphasizing that the family is the fundamental basis of

society, have seen fit to argue on the dissolution of the marriage by death of one of spouses

them within the family law in the Ecuadorian and Colombian lawsoriented in the Civil law,

since the dissolution of families are presented in all the society-Regional Autonomous

University of the Andes "UNIANDES", Faculty of law, project Integrator with post-graduate

modules, prior to obtaining the title of lawyer of the courts of the Republic; Theme:

"dissolution or termination of the marriage by death of one of spouse them and their legal

effects" authors: Ms. Maribel Gómez and Ms. Nancy Pijuango, Advisor: Dr. Merck

Benavidez. The present investigation consists of a viable project on the basis of study,

investigating everything related to the dissolution of the marriage and its legal effects that

occur within marriages exist in society, Western societies a general principle presides over the

formation of the link property, namely, the right to marry matrimonial freedom, involving

also the right not to marry, the right to choose to your spouse, are today considered as

individual freedoms, rights of personality which is imposed on everyone, certainly the right

must define what is meant by the word marriage prescribing under what conditions form and

background is considered valid the marriage commitment, the law enshrines the freedom of

marriage positively to the demand with force to each of the future spouses will of marry.

1

I. CUERPO CAPITULAR

1.1. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS

CÓNYUGES DENTRO DEL DERECHO DE FAMILIA EN LAS LEGISLACIONES

ECUATORIANA Y COLOMBIANA

1.1.1 Generalidades de la disolución del matrimonio

El doctor Lauro de la Cadena nos hace una referencia entre los dos términos de disolución o

terminación y nos manifiesta que: “Disolución es la acción y efecto de disolver, es la

destrucción de un vínculo o término de una relación contractual, especialmente cuando no se

debe al cumplimiento del fin o del plazo, es la extinción o la conclusión o en previo sentido de

terminación que es terminar o poner fin a una cosa; entonces podemos decir que disolver o

terminar, es dar por terminado o destruida la sociedad de bienes que por el hecho del

matrimonio se contrae entre los cónyuges y que por la muerte de uno de ellos se disuelve o se

termina el matrimonio y la sociedad conyugal”.(DE LA CADENA, L., 2010, pág. 79)

En el lenguaje corriente de la palabra matrimonio tiene dos sentidos; unas veces indica el

convenio o decisión de vivir juntos; otras, el tipo de vida que de allí se sigue, en el primer

sentido, el matrimonio es un contrato, un acto jurídico en el segundo, es un estado de vida que

se genera entre esposos derechos y deberes personales y patrimoniales. Por eso el matrimonio

puede ser visto como una institución cuyo rostro asido completamente remodelada a partir de

1804, en virtud del progreso y de la consagración de la igualdad de los esposos, como acto

jurídico, el matrimonio es exclusivamente un compromiso personal vasado esencialmente en

la voluntad de los futuros esposos.

Según Larrea Holguín en referencia a este tema manifiesta que: “la muerte termina el

matrimonio ipso facto, sin que se requiera ninguna declaración, inscripción o formalidad, la

2

inscripción de la partida de defunción tendrá solamente efectos probatorios, la terminación del

matrimonio por muerte excluye absolutamente que pueda disolverse por divorcio el mismo

vínculo conyugal.”(LARREA H, J., 2008, pág.76)

Según nuestro criterio consideramos que la cesación o la terminación de un matrimonio

culmina con la muerte sea esta en forma natural o presunta con la cual excluye todos los

efectos, deberes, derechos y obligaciones y por medio del cual se abre el Derecho Sucesorio a

favor del cónyuge sobreviviente y sus hijos de los bienes muebles e inmuebles dejados por el

causante.

El matrimonio desde luego puede ser la ocasión de acuerdos patrimoniales, liberalidades

hechas con vista al matrimonio, a los esposos o entre los esposos, contrato del matrimonio

para la elección de un régimen matrimonial particular, compromiso de los padres de

contribuir para los gastos de nuevo hogar; estos son accesorios y no influyen de manera

alguna para la valides del matrimonio, de acuerdo a las sociólogos las consideraciones

patrimoniales y la intervención de las familias en la decisión de los futuros esposos, han

decaído considerablemente, las costumbres y las opiniones dominantes se han acercado a la

concepción personal del matrimonio vasado en el amor, que fue siempre la del derecho

canónico y que ha llegado a ser la del derecho civil laicizado.

Según Delmas y Labrusse en referencia al tema manifiestan acerca del descasamiento como lo

estipula el artículo 227 del Código Civil Colombiano que preveé dos causas de disolución de

matrimonio que es la muerte de uno de los esposos y el divorcio; ya que de la muerte muy

poco comentan en relación de la muerte que ella deja de subsistir una parte del vínculo

matrimonial anterior (la viuda tiene el derecho de seguir llevando el nombre del marido) y que

para el cónyuge sobreviviente es fuente de nuevos derechos, como los derechos de sucesión y

3

el derecho a pensión de alimentación, pagada por los herederos del cónyuge premoriente.

(DELMAS M y LABRUSSE-RIU C., 1998, pág.41)

En lo que respecta al tema se puede deducir que en Colombia como país vecino que tiene

Ecuador tiene una similitud acerca de la terminación del matrimonio ya que allá se ocupa más

el descasamiento ya que también se pueden dar por la anulación, por divorcio, y por

separación de cuerpos.

La primera tendencia en esta materia, delineada por la regulación napoleónica de la ausencia,

es la de hacer primar el principio de la indisolubilidad matrimonial por sobre una posible

presunción de muerte. Una segunda posición es adoptada como correctivo de la primera, pero

intentando no chocar de frente con el principio de la indisolubilidad, consiste en estimar que

la muerte declarada judicialmente no disuelve por sí el matrimonio, sino que constituye una

causa de disolubilidad del mismo. La disolución en estos casos, puede provenir de una

segunda declaración judicial

1.1.1.1.- La voluntad de casarse

Según Espinosa Galo acerca del tema manifiesta lo siguiente que “El matrimonio, es un acto

individual y descansa en la voluntad solemne afirmada, en presencia del funcionario del

estado civil, por un hombre y una mujer de tomarse por esposos, no habrá matrimonio si no

hay consentimiento, para que sea dado libremente hay que proteger la voluntad de los esposos

de los atentados que a veces se someten contra el principio de la libertad matrimonial.”

(ESPINOSA, G., 2006, pág. 123)

Según el tema podemos deducir que la voluntad es la facultad del alma que lleva a obrar o a

abstenerse en su propia decisión para contraer matrimonio y el libre albedrio para poder elegir

a la persona con quien quiere contraer matrimonio, ya que esta tiene que ser expresa, tacita y

4

unilateral, y en ello conlleva al consentimiento de los contrayentes en la voluntad que ellos

tengan.

1.1.1.2.- El consentimiento en el matrimonio

Si no hay matrimonio sin consentimiento de los esposos, tampoco hay matrimonio si no hay

celebración, por eso la ley civil exige que el consentimiento se someta a las reglas de fondo y

que se exprese de conformidad con las reglas de forma, las reglas de fondo.- exige

explícitamente la voluntad de los futuros esposos, actualmente la considera implícitamente

como insuficiente en la medida en que en principio se excluyen otras voluntades.

Según la tratadista Cruz Lucy al respecto manifiesta que: Dentro de las reglas de fondo se

encuentra la voluntad de los futuros esposos y la voluntad de la familia, en la primera se

refiera al “si” pronunciado por los esposos ante la pregunta del funcionario del estado civil no

basta necesariamente para establecer el consentimiento en el matrimonio, es necesario además

que la expresión de este consentimiento corresponda a una voluntad real, seria y exenta de

vicios; la voluntad real cuando es contraído con voluntad consiente , la seria es cuando el

matrimonio no es simulado ni aparentado y la exenta de vicios cuando no existe error ni

violencia , en la segunda la voluntad de las familias trata sobre la adhesión de los padres al

proyecto de matrimonio por regla general es algo que se espera, existe dos la intervención

directa de la familia y la indirecta que se juega con la oposición del matrimonio.(CRUZ, L.,

1997, pág. 34-345)

La regla de forma dice que el matrimonio es un acto solemne debe celebrarse públicamente,

sin lo cual es nulo con esto la sociedad manifiesta que no se desinteresa del matrimonio,

aunque la decisión solo pertenezca a los esposos, dentro de la misma encontramos el ritual

forma del matrimonio que es la exigencia de una celebración civil que es una de las

expresiones importantes del principio del carácter laico del estado, y el ritual prueba del

5

matrimonio más importante y con frecuencia para los esposos son los hijos y los terceros

llamados a celebrar un contrato.

1.1.1.3.- Las garantías de la libertad matrimonial

Según Juan Larrea Holguín manifiesta que:“cada persona puede contraer matrimonio

conforme a su religión, que la ley respete a todos y a todos atribuya los mismos efectos

civiles” (LARREA, H, J., 2002, pag.170)

El matrimonio de acuerdo a esta definición es voluntario para toda persona de acuerdo a su

religión, etnia, cultura, el mismo que está sujeto a derechos y obligaciones como lo estipula en

el Código Civil y también los mismos derechos deberes y obligaciones como lo estipula

nuestra Constitución de la República del Ecuador.

1.1.1.4.- El matrimonio en la Constitución de la República del Ecuador

El matrimonio es la base de la unidad familiar, en esta sociedad y en esta época, la familia es

la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se auto protege mejor, tal y

como está establecida en la actualidad, es necesaria para la sociedad; considerando todo lo

anteriormente mencionado la Constitución de la República del Ecuador dice en su Art. 67. "Se

reconoce la familia en sus diversos tipos, el Estado la protegerá como núcleo fundamental de

la sociedad y garantizara condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus

fines, estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de

derechos y oportunidades de sus integrantes”

De lo manifestado decimos que el matrimonio es importante desde el punto de vista de la

legislación ecuatoriana, la importancia del matrimonio es la de crear nexos o vínculos, desde

los más profundos e íntimos hasta los más sencillos y superficiales, entre dos personas

6

naturales de distinto sexos, con el propósito de que establezcan una vida común y así puedan

procrear y siempre ayudarse recíprocamente en todas las instancias de su existencia, el

matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de

derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

Según Delgadillo Humberto respecto al tema manifiesta que: “El matrimonio es la unión entre

hombre y mujer, se fundara en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la

igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal…"(DELGADILLO, H., 2008,

pag.72)

El Estado ecuatoriano considera que el matrimonio es el único medio legal para fundar una

familia, los hombres y mujeres que hayan cumplido 18 años o la mayoría de edad, no están

obligados a obtener el consentimiento de ninguna persona para contraer matrimonio, los

novios pueden casarse por la Iglesia, según sea su religión. Sin embargo, sólo tiene validez

legal el matrimonio civil, el Estado Ecuatoriano en bien de sus habitantes reconoce y protege

el primer núcleo de la sociedad que es la familia, con la finalidad de brindar estabilidad y

seguridad tanto al hombre como a la mujer.

Para el tratadista Velazco Emilio establece la definición considerando lo que determina el Art.

67 de la Constitución de la República y manifiesta que: “..En cuanto a la protección y

reconocimiento de la familia en sus diversos tipos, el Estado Ecuatoriano reconoce los

matrimonios, y lo que genera la conformación de un matrimonio, que es el principal núcleo de

la sociedad la familia…” (VELAZCO, E., 2008, pág. 104)

En el mismo Art. 67, parte de la premisa de que el matrimonio se constituye sobre la base de

igualdad de derechos y deberes del marido y la mujer, el Código Civil ecuatoriano en los Arts.

136 y 137, señala como obligaciones correlativas; primero guardase fe, o sea práctica

constante de fidelidad que es la confianza y lealtad que una persona tiene para con

7

otra,segundo: socorrerse en todas las circunstancias de la vida y tercero: fijar, de común

acuerdo su techo.

Así también en nuestra Constitución de la República del Ecuador en el Art. 11, segundo

inciso manifiesta que: todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,

deberes y oportunidades, luego de haber contraído matrimonio los cónyuges están en la

obligación de suministrarse lo necesario y contribuir al mantenimiento del hogar así como lo

establece el Art. 138 del Código Civil, y esto se aplicará mientras no se disuelva legalmente el

matrimonio.

Según Parraguéz Luis manifiesta que “Efectivamente el matrimonio está regulado por una

serie de disposiciones que lo hacen una institución jurídica; y desde mi punto de vista el

matrimonio en sentido más amplio si es una institución jurídica, ya que la institución referida

al matrimonio es ese conjunto de normas que tienen como fin reglamentar la vida

conyugal…”(PARRAGUEZ, L., 2008, pág. 98)

De lo manifestado anteriormente en este caso es el fin común que rige a los cónyuges; de la

misma forma, en el sentido de que el acto jurídico para contraer matrimonio pone en

funcionamiento la institución del matrimonio, de lo que se puede concluir, que todo acto

jurídico regulado por el Código Civil en sentido amplio es de naturaleza institucional, mas en

sentido estricto cada acto o hecho tiene su propia naturaleza jurídica dependiendo de sus

causas y sus efectos; así nos demuestran que cuando uno de los cónyuges dentro del

matrimonio incurra en una de las causales del Art. 110 del Código Civil, cualquiera de los dos

está en condiciones de solicitar o demandar el divorcio.

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1.1.1.5.- La disolución del matrimonio en Colombia

Según el artículo 152 del Código Civil colombiano manifiesta que: El matrimonio civil se

disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente

decretado, los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por

el juez de familia o promiscuo de familia, en materia del vínculo de los matrimonios

religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

Según Echandía Hernando menciona que: Colombia en sus causales de la disolución o

terminación del matrimonio tiene semejanza en su primer causal ya que abarca casi todos los

causales que tiene Ecuador y Chile, en el siguiente causal, ellos hacen notar que los divorcios

civiles ante el juez, dejan sin efecto los matrimonios religiosos y en su último causal dejan

constancia que el vinculo matrimonial religioso se sujetará a los cánones y normas del

ordenamiento religioso.(ECHANDIA, H., 2009, pág. 120-122)

En mención al tema podemos manifestar que en Colombia y Ecuador tienen una gran relación

ya que en los dos países el matrimonio termina con la muerte de los cónyuges, por divorcio,

por sentencia ejecutoriada que declare la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y

por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio y sus efectos también son

similares respecto a lo religioso.

Colombia en su Art. 54 del Código Civil también cita nueve causales del divorcio

controversial, con la diferencia que ellos no consideran causal de divorcio el literal 6 del Art.

110 que tiene el Código Civil del Ecuador, ni el causal, pero este país en su causal seis,

presenta una controversia con el concepto de matrimonio, el término matrimonio proviene del

latín matrimonĭum se trata de la unión de un hombre y una mujer que se concreta a través de

determinados ritos o trámites legales.

9

1.1.1.6.-En el Ecuador el matrimonio se disuelve

De acuerdo a lo que manifiesta la tratadista Cruz Lucy y el Código Civil en su artículo 105

termina o se disuelve por las siguientes razones: Por la muerte de uno de los cónyuges; por

sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de matrimonio, por sentencia ejecutoriada que

concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y por divorcio (CRUZ, L.,

2002, pág. 46)

De acuerdo a lo expresado podemos deducir que en el Ecuador el matrimonio termina por las

cuatro causales que nos referimos anteriormente pero en lo fundamental nosotros nos

referimos hacia la muerte de uno de los cónyuges por muerte presunta por la cual si es dictado

por el juez una sentencia ejecutoriada que conceda la posesión definitiva de los bienes del

desaparecido ahí se podría deducir la terminación del matrimonio.

1.1.2 Definición de la disolución del matrimonio por causa de muerte

Según Lauro H. de la Cadena manifiesta que: Se da por disuelto o terminado el matrimonio,

cuando uno de los cónyuges muere, automáticamente queda disuelto este vínculo; por la

muerte de uno de los cónyuges si esta causa es natural automáticamente queda disuelto el

vínculo matrimonial y de la misma forma quedan concluidas sus relaciones jurídicas.(DE LA

CADENA, L., 2005, pág. 36-37)

De lo manifestado podemos decir que la muerte es un medio por el cual se da por terminado

el matrimonio y en si se queda disuelto este vinculo quedando concluidas sus relaciones

jurídicas y así se da por terminado los derechos, deberes y obligaciones que tenían los

cónyuges entre si y dando lugar a la apertura de la sucesión por causa de muerte.

10

1.1.3 Características de la disolución del matrimonio por causa de muerte

Según Velazco Emilio establece que las características son las siguientes: Fin de la sociedad

conyugal,entran a la sucesión hereditaria, situación del cónyuge sobreviviente, disolución del

matrimonio del desaparecido o ausente, un primer problema que se plantea en la relación

matrimonio-muerte presunta consiste en la subsistencia o no del vínculo conyugal una vez

decretada la presunción de fallecimiento y si se autoriza o no al cónyuge presente para volver

a contraer nuevas nupcias con un tercero y respecto de los bienes del desaparecido entran a la

sucesión hereditaria como son los herederos los siguientes en primer lugar los hijos, en

segundo lugar el cónyuge sobreviviente y los demás descendientes.( VELAZCO, E., 2008,

pág. 120)

Podemos manifestar de lo expresado que una vez terminado el matrimonio en primer lugar se

disolverá la sociedad conyugal o pondrá fin a la misma, también se abrirá la sucesión por

causa de muerte y en caso de que se declare la muerte presunta del desaparecido el cónyuge

sobreviviente podrá volver a contraer nuevas nupcias, esto siempre que el juez lo autorice

mirando la situación de los hijos menores de edad, y en caso de que sea dictada la muerte

presunta en una sentencia ejecutoriada que se conceda la posesión definitiva de los bienes del

desaparecido tendrá lugar los herederos y su cónyuge para que puedan ejercer sus derechos

sobre los bienes del causante.

1.1.4.- Posicionamiento personal

El Derecho Civil es una rama fundamental de la vida y desarrollo para el país pero a pesar de

que existe normas establecidas en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil

se ha venido dando a través del tiempo conflictos de familia que genera una inestabilidad

tanto en la situación y el bienestar social como en el familiar.

11

En el Ecuador y Colombia son países que desde la antigüedad han tenido normas establecidas

en el Código Civil acerca de la muerte presunta pero sin embargo se generan conflictos en la

familia acerca de la terminación del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, ya que

esta muerte se puede dar en forma natural o la presunta y en la sociedad en si se generan

varias discusiones acerca del tema ya que no hay un enfoque referente al mismo, y se podría

decir que hay sectores vulnerables que están desprotegidos y no se encuentran dentro de lo

que establece la ley.

La terminación del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, pone fin al matrimonio y

con el mismo se acaba los derechos deberes y obligaciones que se contrajeron al momento de

la celebración del mismo, para el cónyuge sobreviviente además cuando es por muerte natural

y por muerte presunta se tiene que ser investigado y comprobado de conformidad la ley y los

derecho que tiene el cónyuge sobreviviente y los herederos en general tendrá que sujetarse de

acuerdo al Derecho Sucesorio.

El matrimonio de acuerdo a su concepto que lo establecen varios autores manifiestan que es el

contrato solemne que se celebra entre un hombre y una mujer con el fin de convivir juntos,

procrear y auxiliarse mutuamente pero para que surta validez en ello las partes tienen que

tener voluntad y sobre todo el consentimiento que es lo fundamental que deben tener los

contrayentes que puedan al libre albedrio tomar su propia decisión para poder casarse y

ligarse a un vínculo matrimonial con los respectivos deberes derechos y obligaciones.

En nuestro país ecuatoriano el matrimonio se termina por cuatro causas como es por sentencia

ejecutoriada de posesión definitiva de bienes del desaparecido; por sentencia ejecutoriada que

declare la nulidad del matrimonio; por muerte y por divorcio, pero para nuestro desarrollo

nos hemos enfocado en lo que es la muerte de uno de los cónyuges, con la cual se disuelve el

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vínculo matrimonial y se da por terminado el mismo, pero dentro de la muerte encontramos

varias formas en la que se puede dar por muerte natural o por muerte presunta.

En nuestra Constitución actual habla acerca de la protección que debe brindar el estado ya que

es garantista de varios derechos y sobre todo protege a la familia como es la base fundamental

de la sociedad, en sí está protegiendo a la familia y dentro de la misma el matrimonio

fundamentalmente al cónyuge sobreviviente y sus herederos en caso de muerte de uno de los

cónyuges.

En cuanto al concepto o definición de la terminación o disolución del matrimonio por muerte

de uno de los cónyuges el hombre casi muy poco habla en referencia al tema ya que

manifiestan en dos aspectos tanto en la muerte natural y en la muerte presunta que se hace

referencia sobre la muerte presunta o por desaparecimiento que hay un procedimiento legal

que seguir la cual hablaremos sobre el tema ya que la muerte natural manifiestan que es el

cese de sus funciones vitales como es el corazón, los pulmones etc., se sabe que ha muerto

definitivamente.

El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por

divorcio judicialmente decretado, los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por

divorcio decretado por el juez de familia, en materia del vínculo de los matrimonios religiosos

regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso, por ejemplo si es

católico tendrá que regirse a las normas católicas, en algún caso que se las requiera, ya que

dice que una vez contraído el matrimonio por la iglesia únicamente se termina con la muerte

de uno de los contrayentes.

En Colombia en sus causales de la disolución o terminación del matrimonio tiene semejanza

en su primer causal ya que abarca casi todos los causales que tiene Ecuador, en el siguiente

causal, ellos hacen notar que los divorcios civiles ante el juez, dejan sin efecto los

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matrimonios religiosos y en su último causal dejan constancia que el vinculo matrimonial

religioso se sujetará a los cánones y normas del ordenamiento religioso, los cuales nos da a

notar que es similar en nuestro país ya que un divorcio se lo realiza ante un juez de lo civil y

ante un notario cuando no tuvieren hijos ni bienes que resolver.

Dentro de las características de la terminación o disolución del matrimonio por muerte de uno

de los cónyuges encontramos la situación del cónyuge sobreviviente con respecto de los hijos,

de los bienes del desaparecido, ya que en primer lugar se da por terminado o disuelto el

vínculo matrimonial según lo estipule el juez, si los hijos son menores de edad tienen la

potestad de tener un tutor para ver los bienes dejados por el causante o por la persona

desaparecida que se presuma por muerta.

1.1.5.-Definición del Derecho de Familia

La familia es una institución natural y fundamental de la sociedad la misma que es una

realidad exigida por la misma naturaleza del hombre la cual es protegida por la sociedad y el

Estado.

El Derecho de Familia está integrado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las

relaciones jurídicas familiares estas relaciones integran el derecho civil, este Derecho de

Familia se ubica dentro del derecho público, ya que sus relaciones están protegidas

directamente por el estado.

Según Angarita Jorge en relación al tema manifiesta que:“el Derecho de Familia es el

conjunto de normas que rigen la constitución, organización disolución de la familia como

grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial, destaca la relación personal de los

miembros dentro el grupo familiar teniendo en cuenta la condición y estado que ocupan

dentro de ella.”(ANGARITA J., 2009, pág.31)

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Los derechos subjetivos familiares son inalienables, irrenunciables e intransferibles; cuando la

constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas se está frente a

auténticos actos jurídicos que son la fuente de relaciones familiares, el acto jurídico familiar

puede tener por fin inmediato la creación, modificación, conservación e incluso la extinción

de relaciones familiares , existen actos jurídicos familiares unilaterales reconocimiento del

hijo y bilaterales el matrimonio.

1.1.5.1.-Caracteres del Derecho de Familia

Según Bravo Julián hace mención que: Sus normas son de carácter público; los fallos que

resuelven conflictos del grupo familiar en la mayoría de los casos no alcanzan la calidad de

cosa juzgada, son sentencias formales en su mayoría, no son sentencias materiales, es decir,

las sentencias familiares son revisables ulteriormente; la autonomía de la voluntad es

restringida, no pueden extinguir o modificar una relación interpersonal del grupo familiar sin

intervención del juez; sus normas son para regular la comunidad familiar.( BRAVO, J., 2001,

pág.36)

En mención podemos deducir que la universalidad, el estado de familia abarca todas las

relaciones jurídicas familiares; unidad, los vínculos jurídicos no se diferencian en razón de su

origen matrimonial o extramatrimonial; indivisibilidad, la persona ostenta el mismo estado de

familia frente a todos (por ejemplo, si es soltero, es soltero ante todos; estabilidad o

permanencia, es estable pero no inmutable, porque puede cesar. Ejemplo el estado de casado

puede transformarse en estado de divorciado; inalienabilidad, el sujeto titular del estado de

familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un negocio; imprescriptibilidad,

el transcurso del tiempo no altera el estado de familia ni tampoco el derecho a obtener el

emplazamiento sin perjuicio de la caducidad de las acciones de estado, como por ejemplo la

15

del artículo 258 del Código Civil, referido a la acción de impugnación de la paternidad

matrimonial, destinada a consolidar el estado de familia.

Según Sala Franco manifiesta que “El estado de familia es inherente a la persona ,no puede

ser invocado ni ejercido por ninguna otra persona que no sea su titular, no puede ser

transmitido mortis causa, no pueden subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos para

ejercer acciones relativas al estado de familia, solamente los derechos y acciones derivados

del estado de familia, de carácter meramente patrimonial, podrán ser ejercidos por vía

subrogatoria por los acreedorespor ejemplo, reclamar el pago de alimentos devengados y no

percibidos” ( SALA , F., 2004, pág. 67)

Podemos decir que el derecho que tiene una persona no puede ser suplantado por otra persona

al menos que sea su titular, ni por causa de muerte podrá transmitirse algún derecho sobre la

persona pero lo que si pueden ser heredados o se puede reclamar son los derechos y acciones

de carácter patrimonial esto hace referencia a los bienes dejados por el causante.

1.1.6 Disolución del matrimonio como institución jurídica del Derecho de Familia

En sentido jurídico es una persona que no sabemos si existe ni donde existe; hay una duda

sobre este punto fundamental, que es la determinación de la actuación de las normas del

Código Civil. Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración judicial que da

nacimiento a la situación de ausencia declarada, se ha considerado la ausencia como una

causa modificativa de la capacidad de obrar.

Marcial Rubio nos dice: La ausencia es una situación jurídica en la que cae una persona que

deja de estar presente en el lugar de su domicilio, con ciertas características que dan un

entorno de incertidumbre sobre ella misma, el manejo de sus relaciones personales, familiares

y de sus bienes, su eventual posibilidad de retorno y, aun, sobre el mismo hecho de que siga

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existiendo, la ausencia no es, pues, cualquier alejamiento un viaje de negocios o de descanso

ó aún un viaje de aventura no configuran el fenómeno que el Derecho considera

ausencia.(RUBIO, M., 2008, Pág. 86)

Por lo manifestado podemos decir que la ausencia no es más que la condición de la

personafísicacuya existencia es incierta debido a determinados hechos mismos que son señalados

por la ley es la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto, esta ausencia seda cuando la ley

presume que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y que no se tenga

noticias de la persona.

Según Carlos Enrique Becerra Palomino plantea a si la situación de ausencia: no se encuentra

en el lugar de su domicilio; se ignora su paradero; carece de representante suficientemente

facultado y respecto de quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del

tiempo(BECERRA, C., 2007, pág. 89)

Según nuestro punto de vista la declaración de ausencia es una situación de derecho en la cual

hay un pronunciamiento judicial respecto de la persona que no es habida y que tiene como

consecuencia la posesión temporal de sus bienes a quienes serian sus herederos forzosos

dentro de los cuales se encuentra como primer lugar su cónyuge, hijos, hermanos y si no

existen estos por último el estado.

1.1.7 Aspectos generales acerca de la muerte

Fin de la Existencia, como es de toda lógica, la existencia de las personas termina con la

muerte natural así lo establecen expresamente las legislaciones ecuatoriana, colombiana,

chilena, argentina, española y mexicana, entre otras a su vez, se establece la posibilidad de

que un juez decrete la muerte presunta de una persona cuando ha desaparecido ignorándose si

vive o no, y han transcurrido al menos, 2 años desde que se tuvieron últimas noticias sobre su

paradero.

17

Dentro de la medicina legal, el objeto de la tanalogía es todo aquello vinculado con la muerte

desde una triple perspectiva: biológica, médica y jurídica y a la misma la definen como el

estudio de las modificaciones que experimenta el cuerpo humano a partir de la muerte.

La misma incluye los siguientes tópicos: tanatodiagnóstico, tanatosemiología,

tanatocronología, autopsias o tananatopsia, conservación de cadáveres o tanatoconsersción y

tanatolegislación.

Tanatodiagnóstico.- esta parte de la Tanatología comprende la definición de la muerte, la

estimación del periodo agónico o Agonología; el diagnóstico de la muerte y las formas

médicos-legales de la muerte

Según Rubistein en relación a la muerte define que: es el cese definitivo e irreversible de las

funciones vitales, respiratoria, cardiovascular, y nerviosa, conocida también bajo la

denominación de trípode de bichat. (RUBISTEIN, N., 2007, pág. 159)

La muerte desde el punto de vista médico no es un momento o instante porque todos los

tejidos no “mueren” al mismo tiempo, si no después de y un proceso dependiendo

fundamentalmente de la vialidad textural y de la resistencia mayor o menor a la anoxia, la

concepción de la muerte como proceso tiene importancia jurídica y práctica puesto que va a

posibilitar el diagnóstico de muerte encefálica en las condiciones de la ley de trasplantes de

órganos, Tanatosemiología., tanatocronología, autopsias o tananatopsia, conservación de

cadáveres o tanatoconservsción y tanatolegislación

1.1.7.1 Muerte natural

Vázquez Héctor en relación al tema manifiesta que: termina la existencia de las personas por

la muerte natural (biológica) de ella, la calidad de muerte natural no impide la muerte

violenta.(VAZQUEZ H., 2008., pág. 159)

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Por lo manifestado podemos decir que los efectos inherentes a la terminación de la existencia

como es la disolución del vinculo matrimonial, de las relaciones de parentesco, transmisión de

derechos patrimoniales, etc.; es necesario que la muerte sea probada, para tenerla por

acreditada es necesario, en principio, la presencia del cadáver; que los testigos lo hayan visto

e identificado.

1.1.7.2 Muerte presunta

La muerte presunta es una ficción por la que un juez declara muerta a una persona que ha

desaparecido y se ignora si vive o no, cuando concurren los requisitos que establece la

ley.Según el numeral 3 del artículo 105 del Código Civil declara que termina el matrimonio

“por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido”

Según Lauro de la Cadena “el matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los

cónyuges, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada

en la sentencia que declara la presunción de muerte…”(DE LA CADENA, L., 2010,pag.113)

Desde nuestro punto de vista la muerte presunta, llamada también muerte legal, muerte

ficticia, es aquella situación en que se encuentra una persona que ha desaparecido y sobre

cuyo paradero se ignora y manifiesta incertidumbre si está viva o muerta.

1.1.7.2.1.-Los requisitos que señala la ley para presumir que una persona ha muerto

Según Bellusio Augusto hace referencia que: La desaparición de la persona,el desaparecido es

la persona cuya muerte es casi segura, porque su desaparición le ha producido en

circunstancias de naturaleza como para poner en peligro la vida, el desaparecido es el

individuo del que existe casi la certeza de que ha muerto, sin que se haya podido encontrar su

cadáver; trascurso del tiempo,que haya transcurrido el tiempo que señala la ley: dos años, con

19

la excepción de: seis meses (6) en caso de guerra, declaración por juez de la muerte

presunta.(BELLUCIO, A., 2004, pág. 243)

Podemos manifestar que para deducir que una persona ha muerto es cuando a desaparecido

por más de dos años y no se ha encontrado su cadáver previamente a su búsqueda esto en caso

de muerte presunta en caso de muerte natural es cuando cesan definitivamente todas sus

funciones tanto la circulatoria , respiratoria, y cardiovascular; la prueba es el testimonio que

extiende el actuario o secretario, donde se transcribe la sentencia que ha pasado por autoridad

de cosa juzgada, que declara la muerte presunta y que luego se inscribirá en la Oficina de

Registro Civil.

1.1.7.2.2.-Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento

Términos requeridos para la declaración de muerte presunta, la simple ausencia de una

persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia, no basta por sí sola para

presumir el fallecimiento, pero si esta ausencia se prolonga durante algunos años, hacen nacer

aquella presunción, aún cuando hayan iniciado búsquedas y no hayan dado con su paradero

sin haber dado su respectiva denuncia ante las autoridades respectivas.

Según el profesor Arturo Valencia respecto al tema determina lo referente a la no presencia y

ausencia como dos instituciones diferentes pero que ambas son coincidentes en cuanto a la

provisión de la protección de ciertas personas naturales que se encuentran impedidas de

ejercer la capacidad de obrar o de ejercicio por sí mismas, motivadas a la circunstancia de no

encontrarse en un determinado lugar.(VALENCIA,A., 2009,pag. 45 )

De lo antedicho podemos decir que se desprende que las nombradas instituciones se

asemejan a los regímenes de incapaces en cuanto proveen a la protección de personas que no

pueden hacerlo por sí mismas, mientras que se diferencian de dichos regímenes en cuanto que

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protegen a las personas que no pueden obrar por sí mismos por razones ajenas a las que

determinan incapacidades.

1.1.7.2.3.-El término difiere, según se trate de casos ordinarios o extraordinarios en

presunción de fallecimiento

Según Lozano Eleonora manifiesta que existen dos casos: Casos ordinarios.- de la

desaparición de una persona de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u

otro hecho, La persona se ha ido, sin que de ella se tenga noticia alguna, en este caso, la ley

presume el fallecimiento a los tres años, haya o no dejado apoderado, se cuenta desde la fecha

de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente; Casos extraordinarios.- cuando se

hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, guerra u otro suceso semejante,

susceptible de ocasionar la muerte, se presume el fallecimiento del ausente si no se tuviere

noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haber

ocurrido el suceso.(LOZANO, E., 2008, pag.123 )

Si el ausente se encontrara en una nave o aeronave naufragada o perdida, el plazo se reduce a

seis meses ; estos plazos deben contarse desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber

ocurrido ,en caso de que no se sepa con certeza el día del siniestro, se contará de la siguiente

manera: si se trata de incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, empezará

a contarse desde el día del término medio de la época en que ocurrió; si hubiera desaparecido

en un buque o aeronave, desde el último día en que se tuvo noticia de la nave perdida.

1.1.7.2.4.-El juicio de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento

Pueden pedirla todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes del ausente

supeditado a la condición de su muerte, pueden hacerlo el cónyuge, siempre que demuestre un

interés patrimonial u otro; los presuntos herederos, legítimos o instituidos en un testamento;

21

los legatarios; el beneficiario de un Seguro de vida; el donante, cuando la donación hubiera

sido hecha con cláusula de reversión en caso de muerte del donatario; el deudor de una renta

vitalicia en favor del ausente el ministerio fiscal.

Según Carnelutti Francesco se refiere que “la primera medida que debe adoptar el juez es dar

intervención al defensor oficial de ausentes si lo hubiere; caso contrario, designará un

defensor de oficio. Si hubiese bienes, designará un curador a los mismos, siempre que el

ausente no hubiera dejado mandatario, el administrador será puesto en posesión de los bienes

previo juramento de desempeñar fielmente el cargo y debe rendir cuentas de su

administración. (CARNELUTTI, F., 2008, pág. 354)

Refiriéndonos a este tema podemos deducir que los extremos que deben probar los

interesados en obtener una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, son: El

derecho que se posee a los bienes del ausente, subordinado a la condición de su muerte; el

tiempo de la ausencia, que debe ser mayor al fijado por la ley en cada caso; las diligencias

practicadas para averiguar la existencia del ausente, es necesario, que se haya procurado, tener

noticias de él.

Según el tratadista Boossert Gustavo manifiesta que: En caso, del incendio, terremoto, acción

de guerra, accidente, naufragio o pérdida de la nave que el ausente se encontraba en el

siniestro , esta prueba es necesaria si no han transcurrido desde la época del siniestro los tres

años del término ordinario y se quiere invocar el término breve de dos años o seis meses, el

juez lo citará por edictos, una vez cumplidos los plazos legales, si el ausente no se presentara

a la citación, el juez debe declarar su fallecimiento presunto, fijará el día presuntivo de la

muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.( BOOSSERT, G.,

2002, pág. 56-57)

22

La sentencia dictada por el juez tiene efectos respecto de todos los interesados, pero no hace

cosa juzgada, cualquiera de ellos podría impugnarla y probar que se tuvieron noticias ciertas

del ausente, después de la última que resulta de aquel juicio; puede tener mucha importancia

porque se altera el día presuntivo del fallecimiento y, por consiguiente, pueden ser otros los

que tengan derecho a los bienes, si el ausente reaparece, la presunción del fallecimiento

concluye, la sentencia fijará el día presuntivo del fallecimiento este mismo día es el que

permite determinar cuáles son las personas que tienen derecho a los bienes del ausente, en ese

día se abre su sucesión.

1.1.7.2.5.- Se fijará como día presuntivo del fallecimiento

Para el Doctor Camacho Jaime se refiere al tema lo siguiente que: “El último día del primer

año y medio; el día del suceso, si no estuviera determinado; el día del término medio de la

época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; el último día en que se tuvo noticia del

buque o aeronave perdida, cuando fuera posible, la sentencia determinará también la hora

presuntiva del fallecimiento, en caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día

declarado como presuntivo del fallecimiento.(CAMACHO, J., 2009, pág. 367)

Podemos llamar pre notación a una anotación que se hace en el Registro de la Propiedad, en

virtud de la cual el heredero no puede disponer ni gravar los bienes del ausente no obstante

hallarse inscritos a su nombre, el período de pre notación es también llamado de la

indisponibilidad relativa o del dominio imperfecto.

1.1.7.2.6.-Efectos de la sentencia en cuanto a los bienes

Los herederos al día presuntivo del fallecimiento, recibirán los bienes del ausente, previo

inventario, los bienes se anotarán en el Registro de la Propiedad a nombre de los herederos,

actualmente, si bien su dominio está sujeto a importantes restricciones, son verdaderos

23

propietarios, como tales, pueden inscribir los bienes a su nombre, pero si el ausente regresa

tendrán que devolver los bienes tales como esta.

1.1.7.2.7.-Quienes tienen derecho a los bienes

Para el tratadista Casagne Juan Carlos en referencia al tema dice que: Los sucesores

universales, particulares y todos los que tengan un derecho sobre ellos subordinado a la

condición de la muerte del ausente y se hace el inventario, antes de hacer entrega de los

bienes, el juez mandará hacer un inventario de ellos, el que deberá ser practicado por

escribano público y con citación de todos los interesados; Partición de los bienes del ausente

los herederos y legatarios "podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni

grabarlos sin autorización judicial". Si la partición exige la enajenación del bien, éste debe

permanecer en condominio, a menos que el juez autorice la venta tal sería el caso de una

alhaja. (CASAGNE, J., 2005, pág. 46)

Podemos manifestar que los frutos y productos si bien los herederos están obligados a

devolver los bienes, hacen suyos los frutos percibidos durante el tiempo que duró la posesión

de buena fe. Los de mala fe, están obligados a devolver los frutos percibidos también los que

por su culpa hubieran dejado de percibir, la posesión se considerará de buena fe, cuando los

herederos ignorasen si el ausente vivía o no; de mala fe, si supieren que vivía.

No ocurre lo mismo con los productos, que siempre corresponden al verdadero propietario,

cualquiera que sea el carácter de la posesión, el período de pre notación termina con la

reaparición del ausente o la presentación de otro heredero con mejor derecho, o por la

consolidación definitiva del derecho de propiedad (eliminación de todas las restricciones al

dominio del poseedor).

24

1.1.7.2.8.-Entrega definitiva de los bienes

No obstante las sospechas de que el ausente ha fallecido, la ley no descarta la posibilidad de

su reaparición, por ello los herederos reciben un dominio precario sujeto a restricciones. Esta

situación no puede continuar indefinidamente.

GarciaFalconi de acuerdo al tema menciona que “a medida que el tiempo pasa, las

probabilidades de reaparición del ausente se hacen cada vez más remotas; no resulta lógico

someter a los herederos a restricciones indefinidas en su derecho de propiedad; transcurridos

ciertos plazos, aquel dominio precario se convierte en pleno, sin restricción alguna y sólo

sujeto a la condición resolutoria de la reaparición del ausente…” (GARCIA, F., 2007, pág.

234)

En lo referido podemos deducir que transcurridos tres años desde el día presuntivo del

fallecimiento u ochenta desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la pre notación

prescripta, pudiendo desde ese momento disponer libremente de los bienes; antes el Código

exigía quince años desde la desaparición del ausente u ochenta de edad.

Transcurridos los plazos, los herederos quedan en el goce pleno del dominio sobre los bienes

del ausente, sin restricción alguna; la pre notación hecha en el Registro de la Propiedad queda

sin efecto, este dominio está sujeto a la condición resolutoria de la reaparición del ausente; en

tal caso, deberá devolverlos en el estado en que se encuentran.

1.1.7.2.9.-Reaparición del ausente

Para el tratadista Aguirre Merchan manifiesta que “si después de la toma de posesión

definitiva, volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en

que se encuentren y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados si

25

aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio, por otra parte, el ausente

no puede reclamar nada al poseedor definitivo por el hecho de haber enajenado bienes a título

gratuito o por haber dejado que perecieran o sufrieran deterioros. (AGUIRRE, M., 2006, pág.

567)

De lo manifestado podemos decir que si después de la posesión definitiva se descubriere de

una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran los herederos o

legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o en su caso, los

sucesores de unos u otros, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos

que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.

1.1.7.2.10.-Efectos de la presunción de fallecimiento.

Según Bidart German hace mención sobre los efectos y dice que la: disolución del vínculo

matrimonial la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento autoriza al cónyuge a

contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraer estas

segundas nupcias; la declaración de fallecimiento no produce ipso jure la disolución del

vínculo.(BIDART, G., 2005, pág. 78-79)

Por lo manifestado podemos decir queuno de los efectos del vínculo matrimonial es la

terminación del mismo, el cónyuge sobreviviente podrá contraer segundas nupcias siempre

que sea autorizado por el juez, los bienes de la persona desaparecida o de la persona

declarada muerta quedan a favor de sus herederos y el cónyuge sobreviviente.

1.1.8. Posicionamiento personal

El derecho de familia en nuestra legislación, está establecido en la Constitución de la

República del Ecuador, en el Código Civil por lo cual se considera que es un principio muy

26

fundamental para establecer las relaciones de familia en la sociedad ya que la familia es la

base fundamental de la sociedad, además de esta protegida directamente por el estado, además

se destaca la relación personal de los miembros dentro del grupo familiar teniendo en cuenta

la condición y estado que ocupan dentro de ella.

En la Constitución actual se establece como una garantía esencial con la finalidad de proteger

a la familia como es la base fundamental de la sociedad en su art. 66 en sus numerales 10, 18,

y 20 en la cual se puede destacar que el deber principal del estado es respetar y hacer respetar

las garantías y derechos establecidos en la Constitución Política del Ecuador ya que son

derechos inalienables, irrenunciables e intransferibles en lo que se refiere en las relaciones

familiares

Los caracteres del derecho de familia son normas de carácter público en donde tiene que estar

enlazado en la Constitución además lo establece el Código Civil ya que sus normas son para

regular su comunidad familiar ya que una de sus características es la universalidad que esta

abarcando en todo generalmente que la familia es lo fundamental ya que dentro de la misma

estarán observando la estabilidad de la misma con la responsabilidad que se carga el jefe de

hogar frente a su familia.

La terminación o disolución del matrimonio se puede dar como una institución jurídica

porque en ella conlleva algunos derechos, deberes y obligaciones; respecto del derecho que

tienen el cónyuge sobreviviente con respecto a los bienes del causante al igual que toda

persona que tenga interés en ello; los deberes que se puede presentar hacia el cónyuge

sobreviviente en que tenga que iniciar una ardua búsqueda en caso de agotar los recursos

necesarios para dar por terminado en sí el matrimonio y como obligación a que cuide a los

hijos en caso de tener hijos menores de edad.

27

En relación a lo manifestado podemos deducir que la familia es lo fundamental y por ende

existen normas protegiéndole a la misma como una institución jurídica además podemos

expresar acerca del matrimonio y la terminación del mismo a causa de la muerte de uno de los

cónyuges esta muerte sea proveniente en forma natural o muerte presunta, podemos

extendernos más sobre el tema de muerte presunta ya que muchos tratadistas manifiestan

sobre el tema.

Para algunos tratadistas manifiestan que la muerte natural es el cese de las funciones del ser

humano constando que el cadáver haya culminado con sus funciones vitales como es la

respiración, la circulatoria y la nerviosa cuando se suspende todo esto es que se ha dado por

terminada la vida del ser humano; en cambio para decretar que una persona ha muerto por

desaparecimiento tienen que hacer constar que la persona ha desaparecido completamente sin

haber dejado huella alguna de su existencia para lo cual tendrá que ser solicitada ante un juez

de lo civil del último domicilio del causante.

Podemos establecer el procedimiento acerca de la muerte presunta se establece en el Código

Civil en su art. 67 y sus respectivos numerales el cual hace mención lo siguiente que la

demanda se debe proponer ante un Juez de lo Civil con la petición hecha debe tener todos los

puntos establecidos para que pueda ser calificada, deberá constar la fecha del

desaparecimiento que haya transcurrido dos años desde que haya desaparecido sin haber

dejado rastro alguno.

La muerte si es en forma natural deberá ser probada con un médico del lugar para comprobar

la existencia del cadáver y en si comprobar la muerte; para ello el médico legista deberá hacer

la respectiva autopsia para comprobar la causa de la muerte si fue por envejecimiento, por

suicidio o violenta encaso de tener un accidente de tránsito todo estos tipos de muerte puede

28

conllevar a la terminación o disolución del matrimonio, dejando sus efectos jurídicos que

causarán al cónyuge sobreviviente.

En si el Código Civil establece todos los derechos deberes y obligaciones que acarrea el

cónyuge sobreviviente al momento que fallece su cónyuge deberá tener derecho a los bienes

dejados por el causante, y para volver a contraer segundas nupcias, al momento del

fallecimiento se termina el matrimonio en si se acaba los deberes derechos y obligaciones que

tenía como cónyuge pero no se terminará en su totalidad en caso de tener hijos menores de

edad, con respecto a los bienes las personas que suceden al de cujus tendrán que sucederles

con todas los gravámenes establecidos en el mismo.

Para establecer el procedimiento miramos que primero toca comprobar la muerte real o

presunta y si es presunta toca comprobar el desaparecimiento que haya pasado más de dos

años desde el tiempo que transcurrió el hecho y de acuerdo a esto el juez concederá la

posesión definitiva o la posesión provisional, será definitiva cuando el desaparecido desde la

fecha de su nacimiento hasta la fecha de tres años hubiere cumplido los ochenta años entonces

se dará por muerto y la posesión provisional el juez la dará cuando haya observado que hasta

el tercer año desde que se presentó la demanda no hay noticias acerca de su paradero.

La presunción del desaparecido puede darse por varias causas ya que se presume que ha

desaparecido por no estar ausente en el trabajo o en el lugar de sus actividades y que haya

desaparecido del lugar de su domicilio o vivienda por años y que no haya noticias sobre su

paradero ni tampoco haya presunción de fallecimiento para así poder solicitar la muerte

presunta conforme lo establece la ley.

29

1.1.9 Procedimiento legal para la terminación del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges en caso de muerte presunta

El procedimiento legal está basado en lo que manifiesta el artículo 57 y siguientes del Código

de Procedimiento Civil en donde lo estipula que todo trámite de enjuiciamiento civil inicia

con la demanda que será presentada ante uno de los Jueces de lo Civil y la calificación de la

misma, después será la citación a las personas que sean necesarias dentro del juicio planteado,

luego será la audiencia para la presentación de pruebas pertinentes; la sentencia dictada por el

juez la cual será susceptible de recursos como el de apelación, casación…

1.1.9.1 La demanda

La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido

haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han

hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias

que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años

La tratadista Baeza Gloria manifiesta que “La demanda de declaratoria de ausencia la puede

formular el cónyuge, cualquiera de los consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, los

padres, hijos y hermanos naturales, el ministerio público hoy llamada Fiscalía, el que será

oído siempre en el proceso, y el funcionario diplomático o consular, si el ausente es un

extranjero. (BAEZA, G., 2006, pág. 654)

Consideramos que los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre

curador a los bienes para responder a las demandas, la solicitud se presenta ante el Juez de lo

Civil si es en el Ecuador y si es en Colombia se debe presentar ante el juez de familia del

último domicilio del desaparecido, en la solicitud de apertura del proceso deberá hacerse una

30

relación del patrimonio bienes y deudas del ausente, pues como se anotó, se trata de cautelar

sus derechos y obligaciones mediante esa curaduría

1.1.9.2 Calificación de la demanda

Según el tratadista Fuentes dice que” El juez, tendrá que calificarla en el término que estipula

la ley, y en auto admisorio de la demanda designará un curador ad-litem, que representará al

´presunto ausente durante este proceso, o sea, desde que, posesionado, se le discierna el cargo

hasta cuando quede ejecutoriada la respectiva sentencia de declaratoria de ausencia”

(FUENTES, F., 2005, pág. 88)

Por lo expuesto podemos decir que la calificación de la demanda le corresponde al juez en el

termino de 24 horas así como lo estipula la ley, para calificarla tendrá que ver que sea clara,

completa y concordante, entonces el juez la dará por calificada y la enviara para su citación

correspondiente para dar a conocer el contenido de la misma al demandado.

1.1.9.3 La citación

“Citación.- Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden

del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho” (CABANELLAS, Guillermo,

2003, Pág. 38)

Es importante tomar en consideración que la citación es un acto imprescindible en la

administración de justicia por cuanto a través del mismo se garantiza el derecho a que la parte

demandada pueda ejercer su derecho a la defensa protegiendo sus intereses conforma la ley lo

faculte y permitiendo que tenga lugar lo que se establece en nuestra legislación como es el

principio a la contradicción en donde las partes harán valer sus derechos según el caso que se

haya suscitado.

31

El artículo 73 del Código de Procedimiento Civil señala: “Citación es el acto por el cual se

hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las

providencias recaídas en esos escritos” Es importante señalar que la citación constituye un

acto importantísimo dentro de todo proceso judicial por cuanto por medio de éste se garantiza

el derecho consagrado en nuestra Constitución como es el Derecho a la defensa, igualmente

permite que las partes puedan obtener y practicar las pruebas de las cuales se crean asistidas

incluso aplicando el tan nombrado derecho a la contradicción.

El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil señala: “son efectos de la citación: Dar

prevención en el juicio al juez que mande hacerla; interrumpir la prescripción; obligar al

citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones; constituir al demandado poseedor

de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo

dispuesto en el código civil; y, constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo

código.

Es importante tomar en cuenta que una vez realizada la citación, esta puede producir efectos

jurídicos que en casos favorecen al actor tales como cuando a el demandado se lo declara

como poseedor de mala, y por lo tanto este está obligado a pagar daños y perjuicios a favor

del actor. Así también otro efecto jurídico que prevalece una vez que se ha realizado la

citación es que a través de esta se interrumpe la prescripción de la acción.

Manifiesta Rueda que “ Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después

de transcurridos los dos años de que habla la regla anterior, citación que deberá hacerse por

tres veces en el Registro Oficial, y en el periódico o periódicos que señale el juez, con

intervalo de un mes entre cada dos citaciones” ( RUEDA, M., 2010, pág. 35 )

En lo referente al tema podemos decir que la citación es para dar previo conocimiento al

demandado con el contenido de la demanda en la cual se debe realizar por tres veces en el

32

registro oficial con un intervalo de un mes entre cada dos citaciones y también debe realizarse

en un diario de mayor circulación del lugar donde designe el juez.

1.1.9.4 Audiencia de conciliación y contestación a la demanda

Según Guzmán Aníbal hace mención que” La declaración podrá ser pedida por cualesquiera

persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde

la última citación; será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales

posteriores, el ministerio público.” (GUZMAN, A., 2008, pág. 56)

Podemos decir que la audiencia se realizara cuando sea pedida por las partes interesadas

siempre que haya transcurrido tres meses desde la última citación, esto es cuando hubiera un

conflicto de interés por los bienes dejados por el ausente en caso de haber varios sucesores

sobre un bien inmueble.

1.1.9.5 Audiencia de prueba

Según Merino en relación al tema dice que “El juez, a petición de éste, o de cualquiera

persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le

presentaren, si no las estimare satisfactorias, las otras que, según las circunstancias,

convengan” (MERINO, A., 2000, pág. 98)

Por lo establecido podemos observar que se realiza una audiencia de prueba cuando el juez lo

estimo necesario en donde se van a presentar todas las pruebas que sean necesarias para

establecer cargos y descargos para presumir que existe o no la desaparición de la persona y

poder declarar muerte presunta y en la misma ver los derechos de los causa-habientes en caso

de que exista contradicción.

33

1.1.9.6.La sentencia

Según lo que establece el artículo 172 de la Constitución de la República del Ecuador

manifiesta acerca de los principios de la Función Judicial en donde los jueces y juezas

administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de

derechos humanos y a la ley.

“Ejecución de sentencia es el acto de llevar a efecto lo dispuesto por un Juez o tribunal en el

fallo que resuelve una cuestión o litigio” (CABANELLAS, Guillermo, 2003, Pág.56)

La ejecución de la sentencia consiste en una serie de actos que son importantísimos para el

cumplimiento de las pretensiones de las partes por cuanto sin la ejecución de la sentencia todo

el proceso quedaría en la nada completamente vacío y sin razón de ser ya que la realidad de

las cosas no cambiaría en lo absoluto, y el juez o el tribunal emitirían su decisión judicial en

cuanto al litigio tomando en cuenta lo que establece la Ley, la Constitución y los Tratados

Internacionales.

El tratadista Quintanilla dice que; El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último

del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde

la misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido; el juez

concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años, se

probare que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo,

concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera

que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviere.

(QUINTANILLA, F., 2004, pág. 46)

Por lo manifestado podemos decir que transcurrido el plazo señalado por la ley el juez puede

conceder la posesión provisional de los bienes del causante a favor de sus herederos y su

34

cónyuge en una sentencia emitida por un juez el cual mirara todas las pruebas recabadas; el

tiempo necesario para considerar la desaparición es de que si ha transcurrido tres años desde

la fecha que desapareció el juez establecerá la posesión provisional y si han transcurrido los

tres años y probare que durante este tiempo hubiere cumplido ochenta años el desaparecido

desde su nacimiento entonces concederá la posesión definitiva de los bienes.

1.1.9.6.1. Notificación

En consecuencia, notificación es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer

conocer algo, se trata en definitiva, de un acto de comunicación; ahora bien, cuando lo que se

trata de hacer conocido a alguna de las partes o a un tercero, es un acto de los tribunales o

juzgados, se está en presencia de un acto de comunicación procesal, que se denomina

notificación.

Como los actos de los tribunales o juzgados se denominan genéricamente resoluciones

judiciales, resulta que la gran mayoría de los tratadistas, coinciden en sus definiciones en el

carácter esencial de toda notificación, el mismos que consiste en poner en conocimiento de las

partes, terceros e interesados una resolución judicial.

Las notificaciones judiciales son muy importantes dentro de toso proceso judicial por cuanto

permiten materializar dentro del mismo el principio de la bilateralidad de la audiencia, puesto

que al poner en conocimiento de las partes una resolución judicial les posibilita ejercer

respecto de estas sus derechos; en definitiva, ejercer su posibilidad a ser oído.

El artículo 73 del Código de Procedimiento Civil señala en su parte pertinente: “Notificación

es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o

funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber

a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez”.

35

Lauro de la Cadena dice que: “Es importante señalar que el actuario debe sentar una razón de

la notificación, en la cual debe constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la

diligencia,cabe indicar que en una misma razón se puede hacer constar dos o más

notificaciones hechas a distintas personas; el acta respetiva la debe firmar el actuario.Todas

las personas que fueren parte en un proceso judicial tienen la obligación de señalar un lugar

en donde ha de ser notificado, no pudiendo ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio

judicial electrónico de un abogado.” (DE LA CADENA, H., 2010, pág. 78)

Además es de considerar que las notificaciones a los representantes de las instituciones del

Estado y a los funcionarios de la Fiscalía que deben intervenir en los juicios, se harán en las

oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio

judicial electrónico en un correo electrónico, que señalaren para el efecto, no podrán ser

notificados en otro lugar sino en los estipulados como lo estipulan y como lo manifiestan en la

ley.

1.1.9.7 Recursos

En el artículo 184 de la Constitución actual manifiesta que son deberes de la Corte Nacional

de Justicia, además de las determinadas en la ley, son el de conocer los recursos de casación,

de revisión y los demás que establezca la ley.

Según Larrea Olguin manifiesta en referencia al tema y dice que: la ley establece los recursos

de apelación, casación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselo se alegue la nulidad

del proceso. (LARREA, J., 2001, pág. 465)

Por lo expuesto deducimos que los recursos que se puede plantear por muerte presunta son los

de recurso de apelación, casación en el cual puede proponer cualquiera de las partes que

tengan interés en ello en un caso que la sentencia emanada por el juez no sea de su interés y

36

la pedirá para que revoque o reforme la misma. Siempre que la ley no deniegue expresamente

un recurso se lo entenderá que se lo concede y una vez concedido un recurso, se ordenará en

el mismo decreto que el recurrente pague las tasas judiciales

1.1.9.7.1 Recurso de apelación

Según el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que la apelación es la

reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace el juez o el tribunal superior,

para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior, la apelación se

interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra

solemnidad concederá o denegará el recurso y no se aceptará la apelación, ni ningún otro

recurso cuando haya transcurrido los tres días estipulados por la ley.

Leonora lozano deduce que “Las personas que pueden interponer el recurso de apelación son

las partes que han intervenido en el juicio y los que tengan interés inmediato y directo en el

pleito en nuestro caso las personas que tengan interés que se declare la muerte presunta del

desaparecido como los herederos y el cónyuge sobreviviente en caso de ser afectados por la

sentencia o auto dictado por el juez.” (LOZANO, L., 2005, pág. 120)

Las providencias apelables son las sentencias, de los autos y de los decretos que tienen fuerza

de auto, sin embargo no son apelables los autos o decretos que no ocasionan gravamen

irreparable en definitiva, ni aun cuando condenen en costas y multas y en general toda

decisión a que la ley deniegue este recurso, así como tampoco son apelables las providencias

sobre suspensión o prorroga de términos, las que conceden términos para pruebas, las que

manden practicarlas, las que califiquen interrogatorios, las que concedan términos

extraordinarios y los demás de mero trámite.

37

El caso que no cabe apelación es en todos los juicios sumarios en que según su trámite

especial, no hubiere apelación del fallo definitivo, tampoco se concederá este recurso, ni el de

hecho, de ninguna de las resoluciones incidentales. Los interesados pueden apelar en forma

parcial esto quiere decir de una parte de la sentencia, auto o decreto y conformarse con lo

demás; la apelación se debe interponer ante el juez de cuya resolución se apela; y para ante el

superior inmediato; pero no hay necesidad de expresar cuál es el juez o tribunal para ante

quien se apela, esta apelación se puede conceder tanto en el efecto devolutivo como en el

suspensivo.

1.1.9.7.2 Recurso de casación

Según De la Cadena Emilio dice que: Este recurso puede interponer las personas interesadas

que hayan sido perjudicadas o agraviadas por la providencia de un tribunal o un juez, para

ante este o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque cuando haya existido

quebrantamiento o anulación.(DE LA CADENA, M., 2005, pág. 234)

Podemos decir que este recurso se puede interponer solo por las personas interesadas o que

son perjudicadas por la providencia dictada por un tribunal o un juez para que la misma sea

revocada o reformada por el juez inmediato superior cuando haya existido quebrantamiento o

anulación.

1.1.9.8 Ejecución de la sentencia

Una vez ejecutada la sentencia no podrán emitir solemnidad alguna ya que el juez declarará la

posesión definitiva de los bienes y dará con este la muerte definitiva del desaparecido o del

ausente, dejando a todos los herederos y el cónyuge sobreviviente la facultad de hacer uso de

los bienes dejados por el causante pero con la potestad que los interesados den información

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del mismo cuando quieran vender o hipotecar los mismos y en una información tienen que

manifestar tal decisión.

1.1.9.9 Inscripción en el Registro Civil

Según el tratadista Bravo Julián con conformidad a la ley de registro civil, identificación y

cedulación en su artículo 41 manifiesta que: se debe de inscribirse en la jefatura de esta

entidad, del lugar del fallecimiento o del último domicilio del fallecido o, si esto no fuere

posible, en el lugar de la información, las defunciones ocurridas en el territorio de la

República; en la jefatura de Registro Civil, identificación y Cedulación más cercana al lugar,

del fallecimiento, las defunciones ocurridas en viaje dentro de la República, de no ser posible

en el de la inhumación.( BRAVO, J., 2004, pág. 234)

Podemos deducir que las inscripciones de defunciones no solamente se podrá hacer en las

entidades antes mencionadas si no en las que en las que mencionamos a continuación ante el

agente diplomático o consular del Ecuador más cercano a la residencia del fallecido, las

defunciones de ecuatorianos o de extranjeros residentes en el Ecuador, ocurridas en el

exterior, en caso de no ser esto posible, la inscripción se hará en el Ecuador, en la jefatura del

Registro Civil, Identificación y Cedulación del último domicilio del fallecido; ante el capitán

de la nave o de la aeronave, las defunciones ocurridas a bordo de una nave o de una aeronave

ecuatorianos fuera del mar territorial o del espacio aéreo nacional; en la jefatura del registro

Civil, Identificación y Cedulación del último domicilio en la República las defunciones de

ecuatorianos o extranjeros residentes en el Ecuador ocurridos en el extranjero e inscritas ante

autoridad extranjera.

Esta inscripción se hará a base de los respectivos documentos autenticados y traducidos

legalmente en caso de estar redactados en idioma extranjero; en la Jefatura del Registro Civil,

39

Identificación y Cedulación del lugar en que se hubiere sustanciado la causa, la sentencia

ejecutoriada que declare la muerte presunta de una persona.

1.1.10.- Posicionamiento personal

Para verificar la muerte de la persona desaparecida ya se dio a conocer anteriormente pero

para poder dar paso y poder recibir los bienes del desaparecido deberá hacer previo inventario

como lo estipula el Código Civil en su art. 76, en sus respectivos numerales además deberá

justificar que es el respectivo herederos así como se presumió como tal llevando la partida de

nacimiento del fallecido como de las personas interesadas y si hay varias y no se ponen de

acuerdo como en la herencia el juez puede hacer un sorteo de los bienes e inclusive podrá

rematar y darles en el dinero lo que les corresponde a cada uno.

Para poder decir que se presume como heredero tendrá que ser establecido como lo estipula el

Código Civil además para tener derecho deberá ser realizado in inventario de todos los bienes

dejados por el causante el cual será realizado por un escribano público de todos los

interesados, los presuntivos herederos no podrán vender ni enajenar los bienes del

desaparecido sino con previa autorización judicial, todos los frutos y productos el poseedor de

buena fe los hará suyos siempre que está posesión sea de buena fe y no haya callado si a

sabiendas de donde se encuentra el desaparecido se posesionó hacer suyo los frutos entonces

el juez los hará restituir en caso de comprobarse la mala fe.

En el Código Civil el juez estipula la posición definitiva de los bienes siempre y cuando se

hubiere cumplido con los términos establecidos en la ley, por lo que una vez declarada

mediante sentencia ejecutoriada la muerte presunta deberán presentar todos los herederos que

tengan derecho sobre los bienes dejados por el desaparecido, quienes les concederá este

derecho cuando así lo justifiquen serlo como los señala la ley en caso de haber contradicción

el juez deberá solucionar la causa como mejor lo parezca.

40

Se podría decir en caso de que reaparezca la persona desaparecida se deberá dejar todo sin

efecto si el juez, ya dictó la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, esta tendrá que

ser revocada siempre que se compruebe que él es la persona desaparecida justificando con la

respectiva partida de nacimiento en caso de haber sido utilizado los frutos estos no serán

resarcidos por la persona que los utilizó, en caso de que haya sido vendido un bien esta venta

deberá ser revocada y dejada en su estado anterior.

Para poder establecer el procedimiento tenemos que basarnos en lo que establece el art. 76

´siguientes del Código Civil, para presumir que ha desaparecido es que no se encuentre en el

lugar donde habitualmente vivía y pese a las averiguaciones correspondientes no se lo haya

encontrado para lo cual deberá establecerse una demanda pidiendo que se declare la muerte

presunta el juez verificara los plazos correspondientes para rechazar o negar la demanda en

caso de ser aceptada el juez mandara a que se cite mediante tres publicaciones en el Registro

Oficial y tres veces en el periódico de mayor circulación del último domicilio del causante.

En caso de abrirse la causa a prueba se deberá presentar las pruebas necesarias que se

creyeren pertinentes para el caso para establecer la muerte presunta la misma que en primer

lugar se dará la posesión provisional y en segundo lugar se dará la posesión definitiva de los

bienes del desaparecido para que las personas que creyeren tener derecho puedan reclamarlos

aduciendo con las respectivas pruebas y sus justificaciones.

Los efectos jurídicos respecto de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges son con respecto a los bienes patrimoniales en el cual puede existir un conflicto ya

que puede ser que existan varios herederos que pueden hacer uso de sus derechos como lo

estipula la ley, además tienen que hacer uso con previo trámite además deberán establecer que

ellos tienen derecho, en lo que respecta de los cónyuges se da por disuelto o terminado el

matrimonio y por si se genera la situación del cónyuge sobreviviente en la cual podrá volver a

41

contraer nuevas nupcias pero si existen hijos menores de edad tendrá que solicitar una

autorización judicial.

Las causas por la que el matrimonio termina o se disuelve es siempre que la personalidad del

ser humano se haya terminado definitivamente cuando se haya comprobado por muerte

natural que la persona haya fallecido por medio de médicos legistas y cuando previo trámite

se solicite la muerte presunta y se la haya concedido mediante sentencia ejecutoriada donde

den la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y por ende la muerte presunta con la

cual podrán inscribir en el Registro Civil y dar por terminada la misma.

1.1.11.-Efectos jurídicos de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges

Según Beloff Mary establece que” Los efectos de la terminación del vínculo matrimonial son

tres: con respecto a la persona de los cónyuges, con respecto a los hijos menores de edad, con

respecto a los bienes matrimoniales o patrimoniales de los cónyuges” ( BELOFF, M., 2004,

pág. 98)

Por lo antes dicho podemos decir que los efectos de la disolución del matrimonio por muerte

de uno de los cónyuges son con respecto al cónyuge sobreviviente, el saber si puede o no

volver a contraer nuevas nupcias; con respecto a los hijos menores de edad otorgarles un tutor

para la protección de los derechos de los menores; respecto a los bienes patrimoniales saber a

quién corresponde.

1.1. 11.1 -Efectos con respecto a la persona en la disolución de los cónyuges

Según lo que manifiesta el art. 105 del Código Civil respecto al tema lo siguiente que “el

divorcio disuelve el vinculo matrimonial, y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo

matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este código, de igual manera no podrá

42

contraer matrimonio dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorio la sentencia,

quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía el cónyuge

demandado, estas acepciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúe

con el ultimo cónyuge.

Se da el impedimento para la mujer cuyo matrimonio se ha disuelto por nulidad o divorcio en

este caso se contara 30 días desde la fecha en que se inscribió la sentencia en el Registro

Civil; Efecto respecto a la persona de los cónyuges.-La disolución del vinculo matrimonial

que deja en liberta a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio y se extingue el derecho

que cada uno de los esposos tiene de suceder ab- intestato, como también se extinguen los

derechos y obligaciones entre los cónyuges.

1.1.11.2.-Efecto respecto a los hijos. La terminación o disolución del matrimonio por muerte

de uno de los cónyuges no modifica los derechos de los hijos del matrimonio, la privación de

la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge del cumplimiento de las obligaciones

que la ley impone respecto a sus hijos.

1.1.11.3. Efectos respeto de los bienes. Cuando los cónyuges han pactado la comunidad de

bienes, esta queda disuelta y tendrá lugar la partición y otro efecto es que el régimen de

comunidad de bienes adoptado por los cónyuges queda disuelto.

1.1.12.-Causas por las que se da la disolución del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges.

Se disuelve el matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges se la misma que hayan

fallecido en forma natural, violenta o por muerte presunta de uno de los cónyuges. Los

médicos legistas están capacitados para realizar múltiples diligencias entre las que destacan:

Dictaminación sobre responsabilidad profesional, es decir, determinar si sus colegas médicos

43

actuaron o no con la responsabilidad debida; Determinación de las causas, mecanismo y

manera de la muerte, cuando éstas son de origen violento; Coadyuvan en la procuración de la

justicia, auxiliando al juez a resolver dudas derivadas de la actuación de los fenómenos

médico-biológicos - cuando están presentes cuando se comete algún presunto hecho delictivo.

1.1.13 Mentefacto sobre la terminación del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges

LA DISOLUCION DEL

MATRIMONIO POR MUERTE

DE UNO DE LOS CONYUGES

DERECHO DE FAMILIA

-La Adopción

-El Divorcio

- El matrimonio

-La muerte es fin,

extinción, de la persona

y por ende termina o

disuelve el matrimonio

ya que puede ser que

fallezcan ambos o un

cónyuge.

-La muerte termina o

disuelve el matrimonio

ipso facto, sin que se

requiera ninguna

declaración, inscripción

o formalidad, la

inscripción de la partida

de defunción tendrá

solamente efectos

probatorios

-Con la terminación o

disolución del

matrimonio se extinguen

las obligaciones que se

generaron dentro del

mismo.

-Con la terminación da

derecho a la apertura de

la sucesión o legado

- por la disolución o

terminación del

matrimonio se termina y

se da por disuelto

disuelta la sociedad

conyugal.

Muerte

-Natural

-violenta

Muerte Legal

o Presunta

44

1.2 MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO

SUCESORIO

1.2.1 Definición del Derecho Sucesorio

La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del causante,

el Derecho Sucesorio constituye el basamento de la sociedad de nuestros días, y que no es

posible predecir su liquidación, aunque participamos del criterio de que requiere ser

reformado para que constituya un sistema de justicia económico social y compagine con los

postulados de un mundo en acelerado proceso de evolución hacia doctrinas más compatibles

con la sociedad de masas, que busca afanosamente alcanzar su liberación y que el derecho le

ampare y le eleve a planos de convivencia civilizada y justa.

Según la enciclopedia de Larrea Holguín Juan en relación a este tema manifiesta que Sucesión

es título o modo por el que se transmiten bienes, derechos y obligaciones de un sujeto a otro,

la sucesión se produce por acto entre vivos o por causa de muerte (LARREA H. J., 2008,

pág. 161)

En relación al tema podemos manifestar que suceder a una persona es ocupar su lugar y

recoger sus derechos a cualquier título, en este aspecto la expresión sucesión es aplicable a

todos los modos derivativos de adquirir, así por ejemplo el comprador sucede al vendedor,

ocupa su lugar, porque el vendedor ejerce, hasta antes de que se perfeccione la compraventa,

el derecho de dominio; desde el momento en que adquiere en compra ese objeto, el

comprador está ocupando el lugar del vendedor.

45

1.2.1.1.- Sucesión por causa de muerte

La sucesión por causa de muerte es el único modo de adquirir la universalidad de todos los

bienes de una persona, esta transmisión de bienes de una persona a otra no se efectúa sino en

virtud de la muerte; mientras una persona vive no puede vender o donar todo su patrimonio,

pues como tenemos manifestado solo al momento de la muerte se adquiere la universalidad de

todos los bienes del causante

La venta o la donación de todos los bienes de una persona, es válida respecto de las especies,

genéricos o cantidades que se designan en una escritura pública y como esta designación

significa necesariamente individualización de bienes, no se transmite la universalidad, sino

aquellos determinados bienes que se señala en la escritura respectiva; nuestra ley acoge estos

principios en los artículos 1450, 1452, 1777 y 1987.

Según Guillermo Bossano respecto al tema manifiesta que: es el modo de adquirir el derecho

de dominio del patrimonio de una persona difunta, ya por su voluntad expresada

testamentariamente o por disposición de la ley (BOSSANO G., 1998, tomo I, pág. 26)

En un sentido amplio, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a

cualquier título, en este aspecto la expresión sucesión es aplicable a todos los modos

derivativos de adquirir.

Según Mantilla en relación al tema manifiesta que: en un sentido más concreto y limitativo la

expresión sucesión evoca la idea de muerte y encarna una significación triple: a).- designa la

transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o más personas

vivas, ya por su voluntad o por mandato de la ley b).- sirve para designar también el

patrimonio mismo que es materia de la transmisión; y así tenemos un pasaje de nuestra

legislación en que la palabra sucesión es aplicable al patrimonio según el Código Civil dice no

46

Habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata

o sea que la palabra sucesión se aplica en un sentido de caudal de bienes y c).- en fin la

expresión designa frecuentemente el conjunto de sucesores (MANTILLA B., 2008, pág. 36)

La sucesión por causa de muerte podría definirse como la transmisión de los bienes, derechos

y obligaciones que forman el patrimonio de una persona muerta o la persona o personas que

sobreviven y que son llamadas a suceder por voluntad del testador o por mandato de la ley, o

también como el modo de adquirir el derecho de dominio del patrimonio de una persona

difunta, ya por su voluntad expresada testamentariamente o por disposición de la ley

La sucesión por causa de muerte es un modo derivativo de adquirir el dominio, por tanto debe

también tener un título o sea la causa remota de la sucesión, en los modos originarios título y

modo se confunden, ejemplo: tradición igual título y este igual contrato; los títulos pueden

ser: el testamento, esto es la expresión de la voluntad del causante, y la ley.

1.2.1.1.1- Sucesión a título universal y a título singular

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular; el titulo es universal

cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en

una cuota de ellos, como la mitad, un tercio o un quinto; el titulo es singular cuando se sucede

en una o más especies o cuerpos ciertos todo esto conforme lo señala el artículo 1015 del

Código Civil.Así vemos, que la ley diferencia con toda claridad dos especies de asignaciones,

la primera a título universal o herencia y la segunda a título singular o legado, y las

consecuencias jurídicas son diversas.

1.2.1.1.2.- Fases que comprende la sucesión por causa de muerte

Para el tratadista Bossert Gustavo hace mención que “Producida la muerte de una persona, su

patrimonio queda sin titular, es decir se queda la vacancia, su patrimonio ya no le pertenece

47

por que sería absurdo considerar que sea titular de un derecho quien ya es persona.(

BOSSERT, G., 2009, pág. 487)

En lo referido un muerto no puede ser titular de ningún derecho, sus bienes deben pasar a sus

sucesores, de ser posible en el menor tiempo, ya que un patrimonio sin titular es

antieconómico, no cumple su finalidad social, tan pronto como fallece el causante, sus bienes

deben ir a radicarse en sus sucesores, para que se beneficien y continúen haciéndoles producir

y servir a la colectividad.

Entre la muerte del de cujus y el hecho por el cual su patrimonio pasa a radicarse en sus

causahabientes se opera un verdadero proceso, y para que se perfeccione se requiere que se

cumplan tres fases jurídicas: apertura de la sucesión, delación y aceptación de la asignación,

con la cual termina todo el referido proceso.

1.2.1.1.2.1.- Apertura de la sucesión

Los tratadistas dicen que la apertura de la sucesión es la llave de esta institución jurídica, el

hecho físico de la muerte produce derivaciones jurídicas y económicas , el patrimonio que

estaba radicado en una persona , en su activo y pasivo, tiene que trasladarse a una

universalidad, para radicarse en otra u otras personas, la ley aspira a que haya continuidad en

el proceso, muerta una persona, su patrimonio ya no es suyo, tiene que pasar a alguien, que en

el evento de carecer de consanguíneos y en último término, será el estado que vendrá a ser el

nuevo titular de ese derecho

Según Mantilla en relación al tema manifiesta que es esa especie de trance en que se

encuentra el patrimonio de quien fallece para pasar a sus sucesores; o la aptitud jurídica en

que se hallan los bienes del causante para ir a radicarse en sus herederos o legatarios

(MANTILLA B., 2008, pág. 56)

48

La apertura de la sucesión tiene que manifestarse tanto en el tiempo como en el espacio, los

fenómenos del tiempo y espacio tienen una importancia preponderante en la apertura de la

sucesión por las consecuencias de orden jurídico y económico que generan.

El profesor de la escuela de Derecho de la Universidad chilena de Valparaíso, Meza Ramón,

dice que: “la apertura de la sucesión es un hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una

persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores, errada concepción ésta

porque la apertura de la sucesión no es ni puede ser el hecho jurídico por el cual el patrimonio

del causante pasa a sus sucesores. (MEZA, R., 2007, pág.193)

Al hablar de la apertura de la sucesión contemplada a través de los factores de tiempo y

espacio es preciso recordar que doctrinariamente existen tres clases de muertes: muerte

natural, muerte civil y muerte presunta, científicamente se ha establecido que la primera o sea

la muerte natural corresponde al cese de las funciones vitales. Bichat y Dastre coinciden en

definir la muerte natural como “ el cese de los acontecimientos y de los fenómenos que

caracterizan la vida.

Según Camacho Jaime se refiere que, la muerte civil es aquella en la cual la persona renuncia

al mundo e ingresa a la vida monástica para consagrarse al servicio del culto religioso, las

personas consideradas civilmente muertas conforme a la abolida institución gozaran, desde la

fecha de vigencia de esta ley, de los derechos inertes a la personalidad humana, pero no

podrán reclamar derecho alguno en los bienes que poseían antes del ingreso al instituto

monástico ni en las sucesiones de que por la llamada muerte civil, se hicieron incapaces” y

por ultimo nuestro Derecho Civil contempla la presunción de muerte por desaparecimiento en

los artículos 66,67 y siguientes del Código Civil vigente. (CAMACHO, J., 2009,pag. 234)

Podemos decir por lo expuesto entre otras cosas, que se presume muerto al individuo que ha

desaparecido, ignorándose si vive; que la presunción de muerte debe declararse por el juez del

49

último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador y que fijara como día

presuntivo de la muerte, el ultimo del primer año, contado desde la fecha de las ultimas

noticias y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión de los bienes

del desaparecido.

Según el tratadista Calvo K menciona que: la determinación del momento de la apertura de la

sucesión tiene singular importancia por los efectos jurídicos y económicos que van a derivarse

de tal hecho y porque los asignatarios llamados a suceder al causante tienen que ser hábiles en

el momento de abrirse la sucesión, esto es, deben ser capaces y dignos de sucederle al

momento mismo de su muerte; los derechos de los causahabientes son los mismos que tenía el

antecesor al tiempo de su deceso, vale decir, al tiempo de abrirse la sucesión.( CALVO, K.,

2003, pag.35)

Podemos decir que en el momento de la muerte del causante se produce la indivisión de su

patrimonio; y al practicarse la partición de este se tomara en cuenta la situación del mismo en

el momento que se abrió la sucesión; los efectos de la aceptación o repudio de las

asignaciones se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión; y la ley conforme a la

cual debe tramitarse todo lo relativo a la sucesión es precisamente la que estuvo vigente al

momento de fallecimiento del causante esto es al tiempo de abrirse la sucesión

Así como destacamos la importancia de determinar el momento de la apertura de la sucesión,

así también es preciso consignar que se presenten dos aspectos de especial trascendencia en

relación con el lugar en donde se abre la sucesión: se fija la competencia de jueces y

tribunales que han de conocer todas las causas relativas a la sucesión; a ley aplicable en

materia de sucesión será la ley del último domicilio del causante, cada país tiene su

legislación propia, y no quiere verse interferida en su soberanía por la ley de otro Estado.

50

Según el tratadista Carlos Salazar Flor“ Existen tres corrientes respecto de la ley que se ha de

aplicar: la ley nacional, la ley del domicilio, la pluralidad de legislaciones, los ecuatorianos,

aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño , están sujetos a las leyes de su

patria: en todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar

ciertos actos, con tal que estos deben verificarse en el ecuador; y , en los derechos y

obligaciones que nacen de las relaciones de familia , pero solo respecto de su conjugue y

parientes ecuatorianos.( SALAZAR , C., 2006, pág. 243)

Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños

sean extranjeros y residan el otra nación, esta disposición no limita la facultad que tiene el

dueño de tañes bienes, para celebrar acerca de ellos contratos balidos en nación extranjera,

pero los efectos de estos contratos cuando hayan de cumplirse en el ecuador se ha reglaran a

las leyes ecuatorianas.

1.2.1.1.2.2.- Delación

La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley aceptarla o repudiarla ,y con

más propiedad debería anunciarse diciendo que la delación es la segunda fase del derecho

sucesorio por la cual la ley en el momento mismo de la muerte del causante llama a sus

sucesores para que acepten o repudien la respectiva asignación , concepto que tenemos que

analizarlo en consideración a la segunda fase mediante la cual los bienes estuvieron en transe

de pasar a terceras personas; la delación ya llama a esas personas y como les dice : ustedes

tienen esta asignación, son libres de escoger ¿ aceptan o repudian?.

Para el tratadista Bidart German manifiesta que “Es una institución civilizada y representa una

conquista de los tiempos, la legislación romana tenia los herederos necesarios, quienes no

podían repudiar la asignación y estaban obligados aceptar; no les era dable escoger, no había

para ellos otra alternativa que asumir el carácter y el carácter de responsabilidades de

51

heredero, la legislación contemporánea es más amplia, más humana.” (BIDART, G., 2004,

pág. 967)

Sin embargo también la delación tiene que ser considerada atreves de los mismos criterios que

la apertura de la sucesión: tiempo y espacio, la delación, por norma general se produce en el

momento mismo de la apertura de la sucesión, vale decir al tiempo mismo del fallecimiento

de la persona de cuya sucesión se trata, en pero también existe una excepción cuando se

refiere asignaciones condicionales, que son aquellas que contienen una condición , de manera

que si por principio la delación se opera automáticamente al tiempo de abrirse la sucesión ,

para evitar paréntesis e interferencias , en el momento de hacerse una asignación sujeta al

cumplimiento de una condición , la delación también queda suspensa y se opera tan solo

cuando se ha cumplido la condición esto es cuando a nacido el derecho .

1.2.1.1.2.3.- Aceptación

Esta es la última fase del derecho sucesorio con la cual se completa el proceso jurídico, y allí

si el patrimonio del causante pasa a sus sucesores, mientras la apertura de sucesión y la

delación son fenómenos extraños y ajenos a los causahabientes ; faces matemáticas, fatales e

inevitables , al margen de la voluntad de las personas , la tercera etapa reviste especial valor

porque responde a la necesidad de que la persona adopte su decisión con entera libertad , la

aceptación es sin lugar a duda la fase más trascendental, porque encarna un carácter volutivo.

Para el tratadista Montero Juan la aceptación “Es la expresión de voluntad de la persona, que

puede aceptar o repudiar la asignación, si acepta, asume una responsabilidad y culmina todo

el proceso sucesorio, si repudia el proceso queda sin valides y vuelve a la segunda fase, para

que la ley torne a llamar a los sucesores, que jamás faltan, puesto que si no existen

consanguíneos o estos han ido repudiando, queda en ultimo termino el estado. (MONTERO,

J., 2008, pág. 106)

52

La aceptación puede ser expresa o tacita ; total o parcial , expresa cuando hay manifestación

declarada de la voluntad de la persona de incorporar a su propio patrimonio la herencia o

legado ; la tacita es aquella en la cual , aunque no ha habido manifestación de esa índole , se

ha hecho algún acto de señor y dueño , con los cual se ha demostrado que se hace suyo el

patrimonio de su antecesor , total cuando se incorpora su patrimonio la totalidad de la

asignación y parcial cuando tan solo se admite parte de la herencia o del legado .

1.2.2.-Elementos del Derecho Sucesorio

Según Mantilla Benigno “Los elementos constitutivos son dos: Elemento Subjetivo,

constituido por, las persona fallecida denominada legalmente causante o de cujus; y la

persona o personas llamadas a suceder por acto testamentario o por disposición de la ley,

denominados sucesores o asignatarios y Elemento Objetivo, se encuentra constituido por el

Patrimonio del causante, integrado por el activo y el pasivo” (MANTILLA, B., 2008, pág.

56)

De la definición de sucesión por causa de muerte se infiere que sus elementos constitutivos

son subjetivos y objetivos, los primeros dicen relación a los sujetos o personas que generan el

proceso:La persona fallecida, origen de la sucesión y cuyos bienes van a ser transmitidos a

otra u otras personas, a esta persona que fallece y cuyo patrimonio va a radicarse en otras

personas, jurídicamente se le denomina: causante de cujus (decuyus), antecesor o predecesor;

la persona o personas llamadas a sucederle, sea por voluntad del que ya es difunto

manifestado por acto testamentario o por mandato de la ley, a las personas que van a recoger

los bienes materia de la sucesión, se les conoce con el nombre genérico de: sucesores,

causahabientes, asignatarios.

Los segundos, o sea los elementos objetivos dicen relación al conjunto de bienes de que era

titular quien ahora es difunto y que va a ser materia de la sucesión; es decir, el patrimonio, de

53

tal suerte que en toda sucesión por causas de muerte tenemos dos sujetos de la relación

jurídica: antecesor y sucesor y el objeto o sea el patrimonio, la sucesión por causa de muerte

sirve para adquirir tanto los derechos reales como los personales, pero también al ensayar una

definición enunciamos que es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones.

1.2.3.- .Posicionamiento personal

Según lo que establece el Código Civil dice que la sucesión deberá abrirse en el último

domicilio del causante al momento de la muerte y que a la misma puede transmitir lo que son

deberes, derechos y obligaciones, para que haya sucesión tenga validez deben ser los causa-

habientes a los que tengan derecho sobre los mismos, justificando que son los legítimos

herederos, así como en este derecho se podrá también heredar por acto entre vivos.

Dentro de la sucesión por causa de muerte se deberá suceder todos los bienes dejados por el

causante con todos sus derechos deberes y obligaciones tendrá su cónyuge sobreviviente, los

hijos, los hermanos, y por último el estado como lo estipula el Código Civil, para poder

entregar estos bienes dejados por el causante tendrán que tener capacidad y dignidad a los

sucesores.

Dentro de las fases que comprende el Derecho Sucesorio establece que entre la muerte del de

cujus y el hecho por el cual su patrimonio pasa a radicarse en sus causahabientes se opera un

verdadero proceso, y para que se perfeccione se requiere que se cumplan tres fases jurídicas:

apertura de la sucesión, delación y aceptación de la asignación, con la cual termina todo el

referido proceso.

La sucesión deberá hacerse a titulo universal o a titulo singular esto quiere decir que puede

dejar en su totalidad los bienes a una sola persona y a titulo singular que puede dejar

especificado lo que les corresponde a sus sucesores siempre que hayan cumplido con la

54

condición estipulada por el causante siempre que cumpla con lo requerido, pero siempre estos

bienes tienen que pasar a otra persona ya que no puede quedarse un bien sin sucesión ya que

económicamente está tiene que ser agilitada.

La apertura de la sucesión puede venir situaciones jurídicas tanto en lo personal como en lo

económica ya que tiene derecho a la partición del patrimonio formado por el de cujus y en el

cual se generan derechos, para sus herederos quienes deberán ser llamados a aceptar o a

repudiar la herencia y si la aceptan deberán hacerlo con todas sus deudas y cargas hereditarias

y si lo repudia tienen que justificar el hecho para que no se genere un conflicto.

Si al acepta la herencia o un legado tiene que pasar por tres aspectos la cual es la apertura de

la sucesión, la delación y la aceptación, en la apertura del mismo se deberá ver acerca de los

herederos si son capaces o no de heredar si cumplen con lo establecido deberán pasar a la

delación en donde van a observar si existe el bien y si cumple con los requisitos del mismo y

si la aceptan deberán sujetarse a los requisitos del mismo con todas sus cargas y deudas

hereditarias.

Dentro de los elementos podemos establecer que has en dos aspectos uno que es el subjetivo y

el segundo que es el objetivo; dentro del subjetivo se va establecer que es la persona que

hereda o sea el causante y en segundo orden es el que es el subjetivo que se encuentra

encerrado todos los bienes dejados por el causante al momento del fallecimiento o al

momento de declararse muerte presunta del desaparecido, sea dejados en el lugar donde tenía

su domicilio o en cualquier lugar del país.

Los segundos, o sea los elementos objetivos dicen relación al conjunto de bienes de que era

titular quien ahora es difunto y que va a ser materia de la sucesión; es decir, el patrimonio, de

tal suerte que en toda sucesión por causas de muerte tenemos dos sujetos de la relación

jurídica: antecesor y sucesor y el objeto o sea el patrimonio, la sucesión por causa de muerte

55

sirve para adquirir tanto los derechos reales como los personales, pero también al ensayar una

definición enunciamos que es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones.

Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños

sean extranjeros y residan el otra nación, esta disposición no limita la facultad que tiene el

dueño de los bienes, para celebrar acerca de ellos contratos validos en nación extranjera, pero

los efectos de estos contratos cuando hayan de cumplirse en el Ecuador se a reglaran a las

leyes ecuatorianas como lo estipula en nuestra actual Constitución de la República, en lo que

establece el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y las Leyes Internacionales.

Dentro de las fases de la apertura de la sucesión se establece que solo existen tres por las

cuales el heredero o legatario tiene opción para poder hacer uso de su derecho en tal bien

inmueble ya que en primer orden tiene que abrirse la sucesión para que puedan ingresar a ser

herederos o legatarios, en la delación es en dónde el heredero tiene la facultad de elegir al

libre albedrío de aceptar todas sus deudas junto con los bienes observando si estos existen al

momento que se abre la sucesión y finalmente está en la decisión definitiva de aceptarla o

repudiarla.

1.2.4 Características del Derecho Sucesorio

Según León Rodrigo manifiesta sobre las características del Derecho Sucesorio “La sucesión

por causa de muerte es un modo de adquirir todos los bienes, derechos y obligaciones, de una

persona difunta o una cuota de ellos…” (LEON, R., 2009, pág.124)

Dentro de las características podemos distinguir que es un modo de adquirir el dominio de los

bienes dejados por el causante, así como da derecho a la herencia o legado del mismo, la

sucesión se abre al momento que el juez dicta la sentencia ejecutoriada en posesión definitiva

56

de los bienes dejado por el causante, de los cuales podemos observar dentro de las siguientes

características.

1.2.4.1 Primera característica

Según Parraguéz Luis manifiesta que: Es un modo de adquirir el dominio y decimos esto por

cuanto es la causa próxima de la adquisición, nuestro código distingue entre modo de adquirir

el dominio y título de adquirir el dominio; el primero es la causa más próxima de la

adquisición, del segundo es la causa remota, el título en los modos derivativos de adquirir el

dominio precede al primero. (PARRAGUEZ, L., 2006, pág. 243)

Por lo cual podemos deducir que nuestra ley distingue entre derechos personales y derechos

reales y en virtud del modo se adquiere el derecho real sobre la cosa; en cambio que por el

título se adquiere un derecho personal a la cosa, así ejemplo: en virtud de la compraventa se

adquiere por el contrato un derecho personal para exigir la entrega de la cosa vendida o sea

que se adquiere un derecho a la cosa, pero el derecho real de dicha cosa no se adquiere si no

por la tradición, esto es por la inscripción en el Registro de Propiedad, en la sucesión por

causa de muerte la causa remota de la adquisición, es decir el título puede ser el testamento o

la ley

1.2.4.2.- Segunda característica

Es un modo derivativo la sucesión por causa de muerte para adquirir el dominio, por cuanto

proviene de un dominio anterior, por lo mismo el heredero o legatario adquiere el dominio de

la herencia o legado con todas las calidades y vicios del antecesor, y, por lo mismo el sucesor

no puede estar en mejor condición que el causante, ya que nadie puede transferir a otro más

de lo que él tiene, en virtud de esto tenemos las siguientes consecuencias:

57

Según Lozano Eleonora “Para que la sucesión sirva de modo de adquirir, el causante o el

difunto debe ser dueño de la cosa transmitida, se trata de un modo derivativo, por tal el

sucesor debe tener la misma calidad que el antecesor, de tal manera que los herederos y

legatarios para acreditar su dominio, deben probar que el difunto o causante era efectivamente

dueño de los bienes transmitidos y para probar ese particular en cada caso concreto, habría

que distinguir si el causante adquirió los bienes por un modo originario o por un modo

derivativo; en el primer caso debe probarse el hecho de la adquisición; y, en el segundo caso

se tiene que estudiar el título del antecesor y así sucesivamente hasta que se pruebe que dicha

cosa se pudo adquirir por prescripción.” (LOZANO, E., 2008, pág. 146)

Que no sea dueño pero el causante sea poseedor de la cosa, el sucesor puede añadir a su

posesión la de antecesor, esto es posesión más posesión, da como resultado la propiedad, el

sucesor en este caso no sucede la propiedad , pero si tiene la facultad de añadir la posesión de

su antecesor a la suya en virtud del principio del derecho de acción que le da el código Civil

dice “la posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título singular o universal a menos

que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso, se la apropia con sus calidades

y vicios, podrá agregarse en los mismos términos, a la posesión propia la serie no

interrumpida de antecesores”

Los sucesores del poseedor irregular, esto es el que posee sin justo título o buena fe, o sin

tradición, pueden adquirir la posesión y al adquirirla, la adquieren con sus vicios, debiendo

dejar anotado eso si el heredero está de buena fe queda en mejor situación que el causante, por

cuanto la buena fe unida al justo título le convierten en poseedor de regular y por tal en estas

circunstancias se puede iniciar la prescripción ordinaria que no la hubiere podido iniciar el

antecesor.

58

1.2.4.3.- Tercera característica

Según García Falconi dice que como característica, la sucesión es siempre por causa de

muerte por que la adquisición del dominio no se opera si no al momento de la muerte del

causante y sin este hecho de la muerte no puede tener lugar la adquisición del dominio y en

ello se diferencia de otro modo derivativo que es la tradición y que tiene lugar entre

vivos.(GARCIA, F., 2009, pág. 178)

Podemos decir que la adquisición del dominio de un bien no opera si no al momento de la

muerte del causante si no, no tendrá derecho a la adquisición del dominio de los bienes

dejados por el causante, el cónyuge sobreviviente y sus respectivos herederos

1.2.4.4.- Cuarta característica

Puede adquirirse a título gratuito; ello porque el beneficio está solo de parte del legatario, que

por lo mismo son libres para aceptar o repudiar la asignación; en este carácter se asemeja a la

asignación entre vivos que también es a título gratuito “mortalidad y gratuidad originan

ciertos intereses que a su vez dan asidero a determinadas concepciones respecto de la forma

de distribución de la herencia”

1.2.4.5.- Quinta característica

Es un modo de adquirir a titulo singular y universal, es decir la totalidad o una cuota o parte

de la herencia y en ello se diferencia de los demás modos que son a titulo singular.

Según Rodrigo Aulesta, en relación al tema manifiesta que: la sucesión por causa de muerte

es el único modo de adquirir la universalidad de todos los bienes de una persona, esta

transmisión de bienes de una persona a otra no se efectúa sino en virtud de la muerte se

adquiere la universalidad de todos los bienes del causante. (AULESTA R., 2009, pág.41)

59

La venta o la donación de todos los bienes de una persona, es válida respecto de las especies,

géneros o cantidades que se designan en una escritura pública y como esta designación

significa necesariamente individualización de bienes, no se transmite la universalidad, sino

aquellos determinados bienes que se señala en la escritura respectiva.

1.2.5 Clases de sucesiones

En los tiempos que corren, el testamento no es norma general, de las personas que fallecen, tal

vez sólo el veinte por ciento restante, pues cuando no existe testamento, el instrumento que

hace posible que se perfeccione el mecanismo de la sucesión, es la ley, pero la fuerza de la ley

no solo radica en que suple la omisión del causante, sino que la ley contemporánea ha ido

evolucionando en tal medida y alcanza tanta fuerza, que no únicamente se limita a suplir una

omisión del antecesor, sino que también corrige los errores, como en el caso de que hayan

prescindido de las asignaciones que estaba obligado por la ley a fijar a sus legitimarios o

cónyuge supérstite y cuando así mismo deja de distribuir una parte de sus bienes, la ley

interviene para que no queden vacantes por falta de titular.

Según Mantilla al referirse a este tema manifiesta que existen dos clases de sucesiones y las

menciona las siguientes: aquella en que el instrumento o titulo es el testamento; y, aquella en

la cual la ley constituye el título , la primera se llama sucesión testada o testamentaria, que es

aquella en que el testamento constituye el título para adquirir el derecho de dominio de los

bienes por sucesión por causa de muerte y la segunda intestada, abintestato, legal o dativa, es

aquella en la cual, por no haber testamento, es la ley la que llama a suceder en el patrimonio

que quedó vacante por la muerte de su titular (MANTILLA, B., 2008, pág.45)

En nuestra legislación, de acuerdo a lo que manifiesta nuestro código civil existe otra tercera

clase de sucesión que es la mixta o sea es aquella en la cual concurren las dos clases de

sucesiones en parte se aplica el testamento y en parte se aplica la ley.

60

1.2.6 Requisitos para suceder

Según Velazco Emilio manifiesta que: Consumado el fallecimiento de una persona

automáticamente, de derecho, se opera la apertura de sucesión, que es la aptitud de los bienes

para pasar a los sucesores del causante; y asimismo, automáticamente en unidad de tiempo, se

considera que se ha producido la delación, o sea el actual llamamiento que hace la ley para

que los asignatarios acepten o repudien la herencia o legado, estas dos primeras fases:

apertura y delación se van a perfeccionar con la presencia de los asignatarios que deben reunir

dos requisitos esenciales: Capacidad; y, Dignidad. (VELAZCO, E., 2008, pág. 67)

Antes de hablar de aceptación o repudio de la asignación tenemos que hacer la consideración

casi individualizada, particular, concreta, de cada asignatario, que debe reunir ciertos

requisitos para tener derecho a aceptar o repudiar la herencia o legado, por consiguiente toda

persona para suceder tiene que ser capaz y digna.

1.2.6.1.- Capacidad

Según Mantilla “ en relación al tema manifiesta que es la aptitud jurídica para celebrar todo

acto o contrato y para obligarse; la capacidad para contratar por ejemplo, es una capacidad

especial, como lo es para adquirir bienes, otorgar poder, comparecer en juicio, representar a

otra persona en determinado acto o contrato, celebrar contratos en materia mercantil, laboral y

para suceder”(MANTILLA, B., 2008, pag.45)

La capacidad especial es la que consiste en la idoneidad de una persona para suceder a otra en

su patrimonio, o la habilidad para adquirir el derecho de dominio por sucesión por causa de

muerte; o la aptitud jurídica de un individuo para ser heredero o legatario, ya que por norma

general toda persona es capaz para suceder. Es una capacidad especial que consiste en la

idoneidad de una persona para suceder a otra en su patrimonio, o la habilidad para adquirir

61

derecho de dominio por sucesión por causa de muerte o aptitud jurídica de un individuo para

ser heredero o legatario.

1.2.6.1.1.- Incapacidades

Por excepción no son capases aquellas personas expresamente determinadas o señaladas por

la ley, de manera que el estudio de la capacidad tiene que traducirse indudablemente por el

estudio de las excepciones que son las incapacidades.

La incapacidad para suceder, como es una incapacidad para suceder, solo se refiere a la

adquisición del derecho de dominio por causa de muerte y al goce del bien materia de la

sucesión; las incapacidades para suceder son de dos clases: incapacidad absoluta e

incapacidad relativa

La incapacidad absoluta es aquella que imposibilita suceder de un modo total, pleno; quien es

incapaz absoluto no puede suceder jamás a persona alguna, la incapacidad absoluta margina

definitivamente de toda sucesión; dos son las incapacidades absolutas que contempla nuestra

legislación: inexistencia de las personas naturales e inexistencia de las personas jurídicas

Según Galindo todo derecho radica en una persona y tiene su titular, si no exista la persona,

no tiene a quien radicar el derecho, ya que carece de titular; puede no existir la persona

natural sea porque a fallecido antes que el causante o simplemente ´porque no a existido

nunca o no ha comenzado a existir a tiempo de abrirse la sucesión (GALINDO I, 2006, pág.

49).

Son capaces para suceder todas las personas naturales que existen al tiempo de abrirse la

sucesión , esto es que existe en el momento mismo del deceso del de cujus , por consiguiente

quien no existe en ese instante es incapaz absoluto , pues la primera incapacidad absoluta

corresponde a la inexistencia de las personas naturales. Si bien el principio la norma general

62

son claras y concluyentes existen cinco excepciones: las personas concebidas antes del

fallecimiento del causante.- el nacimiento de una persona fija el principio de su existencia

legal, siempre que viva veinticuatro horas a lo menos, desde que fue separado completamente

de su madre; las personas de cuya existencia se espera.

Las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se esperan

que existan , no se invalidaran por esta causa , si existieran dichas personas antes de expirar

los quince años siguientes a la apertura de la sucesión; las personas favorecidas con una

asignación para estimular una obra trascendental valdrán con la misma limitación las

asignaciones ofrecidas en premio a los que prestan un servicio importante aunque el que lo

presto no haya existido al momento de la muerte del testador; las personas que resultan

beneficiadas por una asignación condicional.

El testador puede imponer una condición para que la asignación pase a su sucesor , en cuyo

caso es indispensable no solo que el asignatario exista al tiempo de la apertura de la sucesión

y por ende del fallecimiento de aquel, si no que es requisito esencial que exista al tiempo del

cumplimiento de la condición , si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva será

también preciso existir en el momento de cumplirse la condición ylas personas asistidas por el

derecho de transmisión.

La incapacidad relativa son aquellas que solo eliminan la posibilidad para suceder a una

persona con determinado causante, el incapaz relativo es perfectamente capaz para suceder a

todas las personas, menos aciertas personas, por mandato de la ley.

Según García Falconi manifiesta en relación al tema y de acuerdo a las legislaciones que “se

vienen contemplando hay dos clases de incapacidades relativas: La del confesor por

testamento otorgado durante la última enfermedad , no puede recibir herencia o legado alguna

ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la

63

misma enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento: ni la

orden , convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive…” (GARCIA, F., 2009, pág. 689)

Esta incapacidad comprenderá a las iglesias parroquiales de que son curas los confesores la

primera incapacidad relativa exige dos requisitos que el testamento sea otorgado en la última

enfermedad del causante y que el confesor a quien se hace la asignación haya sido el habitual

durante los dos años anteriores al otorgamiento del testamento o que haya confesado al

testador durante la última enfermedad.

La de un notario no vale disposición testamentaria alguna a favor del notario que autorice el

testamento del empleado que haga aceces de tal o del conyugue de dicho notario o empleado

de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, o empleados de servicio

domestico del mismo, lo mismo se aplica a las disposiciones a favor de cualquiera de los

testigos que solemnizaran el perfeccionamiento de dicho acto jurídico.

1.2.6.2.- Dignidad

Según Lauro de la Cadena “Toda persona es digna para suceder y el legislador parte

generosamente de la evidencia de que por lo común ese vinculo, es el ligamen se mantiene

inalterable entre las personas que al fin y a la postre serán llamadas a suceder y sus

respectivos causantes; algunos tratadistas al referirse a la dignidad creen que es la vocación

jurídica que tiene una persona para suceder a la otra después de sus días.” ( DE LA

CADENA , L., 2010, pág. 245 )

En lo referido anteriormente podemos ver que para suceder una persona debe ser digna esto

quiere decir que tenga excelencia o merito , decoro o decencia , o un cargo honorifico puesto

64

que ello conlleva a tener unos buenos valores dentro de cada uno de las personas tanto en lo

ético como en lo moral para que sea digno de suceder al causante.

1.2.6.2.1.-Indignidad

Al respecto Planiol manifiesta que la indignidad es un desheredamiento legal y que el

desheredamiento es una indignidad testamentaria ; lo cual en estricto sentido jurídico es falso,

pues existe marcada diferencia entre una y otra institución, la indignidad puede operar

ampliamente tanto en la sucesión testada como en la intestada y es aplicable a toda clase de

personas ; no así el desheredamiento que se circunscribe únicamente a la esfera de la sucesión

testamentaria y solo puede afectar a los legitimarios y a nadie más.

Según el profesor chileno Mesa Barros la indignidad es una falta de merito para suceder a otra

persona, nuestra ley contempla diez clases de indignidades distribuidas en cinco artículos que

son las siguientes:

Es indigno de suceder al causante como heredero o legatario el que ha cometido el delito de

homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en ese delito por obra o consejo o la dejo

perecer pudiendo salvarlo; el que cometió atentado grave contra la vida, honra o los bienes de

la persona de cuya sucesión se trata o de su conyugue, o de cualquiera de sus ascendientes o

descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada, el

consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de demencia o desvalimiento

de la persona de cuya sucesión se trata, no lo socorrió pudiéndolo; el que por fuerza o dolo

obtuvo del testador alguna disposición testamentaria o le impidió testar y el que dolosamente

a detenido u ocultado el testamento; resumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u

ocultación.

65

1.2.7 Sucesión testamentaria

Uno de los principios que contempla la asignatura de introducción al estudio del derecho es el

que sostiene que cada derecho tiene su titulo , cuando una persona adquiere el derecho de

dominio de un bien , tiene que respaldar y justificar el origen de su derecho ; y cuando se trata

de la compra venta de un bien raíz , especialmente , el comprador requiere tener la escritura

pública inscrita que constituye el titulo de dominio , cuando adquiere el derecho de dominio

de un inmueble mediante la donación, así mismo, será indispensable proceder a otorgar la

escritura pública respectiva, y luego a inscribirla en el correspondiente registro de la

propiedad , incorporando a dicha escritura copias certificada de la sentencia del juez por la

cual concede su autorización , cuando el valor del predio materia de la donación es mayor a la

cantidad establecida sin cuyo requisito no surtiría efecto dicho contrato.

El profesor Arturo Valencia Zea , manifiesta que “ dentro de las doctrinas del más crudo

racionalismo , se enseño que la más perfecta forma de distribuir bienes por causa de muerte

era el testamento, hubo autores que sostuvieron de la misma manera que la propiedad es el

triunfo de la libertad humana sobre la materia , el testamento es la finalidad racional de aquel

triunfo; otros dijeron que el testamento es un acto necesario a la dignidad del padre e

indispensable para la obediencia de los hijos ; que era el mejor instrumento de autoridad

confiado a los padres para estimular y reprimir el vicio en el ceno de las familias…”

(VALENCIA, A., 2009, pág. 78)

La voluntad del testador es la ley para los demás a condición de que esa voluntad no haya

quebrantado normas jurídicas puesto que cada legislación contempla en el fondo y en la forma

y con qué características y limitaciones hade otorgarse todo testamento.

66

1.2.8 Posicionamiento personal

Al hablar de las características del derecho sucesorio podemos decir que es un modo de

adquirir el dominio de los bienes que son dejados por el causante , así como da derecho a la

herencia o legado del mismo, nuestro código distingue entre modo de adquirir el dominio y

título de adquirir el dominio; el primero es la causa más próxima de la adquisición, del

segundo es la causa remota, el título en los modos derivativos de adquirir el dominio precede

al primero también podemos decir que es un modo derivativo la sucesión por causa de muerte

por lo cual el heredero o legatario adquiere el dominio de la herencia o legado con todas las

calidades y vicios del antecesor.

Las clases de sucesión son testamentarias es en la cual el testamento es el instrumento por el

cual se adquiere el derecho de dominio de los bienes dejados por el causante, la sucesión

intestada se la que al no haber testamento es la ley que llama a suceder en el patrimonio

dejado por su titular , para que una persona adquiera esta derecho debe tener capacidad, hábil

para adquirir el derecho de dominio de los bienes por sucesión por causa de muerte es la

capacidad especial que consiste en la idoneidad de una persona para suceder a otra en su

patrimonio, o la habilidad para adquirir derecho de dominio por sucesión por causa de muerte

o aptitud jurídica de un individuo para ser heredero o legatario.

Son capases todas aquellas personas que son señaladas por la ley todas las personas naturales

que existen al tiempo de abrirse la sucesión , esto es que existe en el momento mismo de la

sucesión, por consiguiente quien no existe en ese instante es incapaz absoluto , pues la

primera incapacidad absoluta corresponde a la inexistencia de las personas naturales existen

cinco excepciones: las personas concebidas antes del fallecimiento del causante.- el

nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, siempre que viva

67

veinticuatro horas a lo menos, desde que fue separado completamente de su madre; las

personas de cuya existencia se espera.

La indignidad es una falta de merito para suceder a otra persona ,es indigno de suceder al

causante como heredero o legatario el que ha cometido el delito de homicidio en la persona

del difunto o ha intervenido en ese delito por obra o consejo o la dejo perecer pudiendo

salvarlo.

El que cometió atentado grave contra la vida, honra o los bienes de la persona de cuya

sucesión se trata o de su conyugue, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con

tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada, el consanguíneo dentro del cuarto

grado inclusive, que en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión

se trata, no lo socorrió pudiéndolo; el que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna

disposición testamentaria o le impidió testar y el que dolosamente a detenido u ocultado el

testamento; resumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Dentro de los requisitos para suceder tenemos que observar la capacidad y la dignidad ya que

las personas sucesoras deben ser capaces para que estos puedan hacer uso de los bienes dejado

por el causante y puedan contraer derechos y obligaciones relacionadas con el bien si una

persona es incapaz definitivamente no le darán y no podrá acceder a este derecho como lo

estipula el Código Civil ya que todos los capaces son aptos para celebrar todo acto o contrato

mientras que la incapacidad sobreviene y puede ser que esta sea sobreviniente como lo señala

la ley.

Las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se esperan

que existan , no se invalidaran por esta causa , si existieran dichas personas antes de expirar

los quince años siguientes a la apertura de la sucesión; las personas favorecidas con una

68

asignación para estimular una obra trascendental valdrán con la misma limitación las

asignaciones ofrecidas en premio a los que prestan un servicio importante aunque el que lo

presto no haya existido al momento de la muerte del testador; las personas que resultan

beneficiadas por una asignación condicional.

El testador puede imponer una condición para que la asignación pase a su sucesor , en cuyo

caso es indispensable no solo que el asignatario exista al tiempo de la apertura de la sucesión

y por ende del fallecimiento de aquel, si no que es requisito esencial que exista al tiempo del

cumplimiento de la condición , si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva será

también preciso existir en el momento de cumplirse la condición ylas personas asistidas por el

derecho de transmisión.

La propiedad es el triunfo de la libertad humana sobre la materia, según muchas personas

piensan estas situación cuando una persona hubiere fallecido y hubiere tenido bienes en el

cual puedan ejercer sus derechos, el testamento es la finalidad racional de aquel triunfo; otros

dijeron que el testamento es un acto necesario a la dignidad del padre e indispensable para la

obediencia de los hijos ; que era el mejor instrumento de autoridad confiado a los padres para

estimular y reprimir el vicio en el ceno de las familias.

1.2.9 El testamento

El testamento es un acto jurídico solemne por el cual una persona dispone de su patrimonio

para que tenga pleno efecto después de sus días, reservándose la facultad de revocar sus

disposiciones, decimos que es acto jurídico por la voluntad humana.

Según Mantilla respecto al tema se refiere que el testamento es un acto jurídico solemne por

el cual una persona dispone de su patrimonio para que tenga pleno efecto después de sus días,

reservándose la facultad de revocar sus disposiciones.(MANTILLA B., 2008, pág. 56)

69

Para nuestro criterio el testamento debe ser un acto solemne porque se lo pueda realizar ante

una autoridad competente para que tenga valides jurídica para que se cumpla la voluntad del

testador siempre y cuando la persona que le fuere a suceder sea digna y apta para recibir la

herencia del o legado del sucesor; se convendría hacer un análisis de los elementos que

integran el concepto propuesto, para poder tener una idea de lo más aproximada de la

institución y de su esencia y valor.

La palabra castellana testamento, proviene de las voces latinas (testatioedmentis) que significa

testimonio de la voluntad , los romanos decían que el testamento es la manifestación de la

voluntad del hombre ante testigos; es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena

la sucesión de las personas es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma

y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido, es siempre un

acto revocable, no hay ninguno definitivo hasta el fallecimiento de una persona, así que puede

ser sustituido o cambiado en cualquier momento.

Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo

propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de

su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán los legítimos herederos de su bien,

jurídicamente se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de

ellos para ser distribuidos después de su muerte.

1.2.9.1Características del testamento

Según Parraguez Luis “Es un acto ya que el testamento es un hecho dependiente de la

voluntad humana que ejerce algún influjo en el nacimiento como modificación o extinción de

las relaciones jurídicas.” (PARRAGUEZ, L., 2008, pág. 198)

70

Podemos manifestar que dentro de las características del testamento se encuentran que son

actos unilaterales y espontáneos ya que unilateral se da porque emana una sola persona el

espontaneo porque es voluntario propio de una misma persona, el testador está facultado por

ley para cambiar, modificar, renovar, anularen todo o en parte del testamento.

Es un acto unilateral y espontaneo: Unilateral ya que emana única y exclusivamente de una

persona, es una sola manifestación de voluntad la permitida por la ley… art 835 C.C " no

pueden dos o más personas testar en un mismo acto"; Espontaneo voluntario o de propio

impulso; solemne es decir, formal, grave, firme, valido, acompañada de circunstancias

importantes o de todos los requisitos necesarios; escrito: la voluntad del testador debe estar

necesariamente plasmada en un papel que deberá inscribirse en el registro subalterno o

inmobiliario (art. 842) o en notaria (art 74 Ord 5° al 7° de la ley del registro público y del

notariado); de última voluntad o mortis causa: surte efecto jurídico a partir de la muerte de

una persona, es decir, a causa de la muerte; esencialmente revocable: el testador está facultado

por ley para cambiar, modificar, renovar, anular.

En todo o en parte sus mandatos plasmados en el testamento, cuando lo requiera o desee, a su

libre albedrio, según su voluntad, sin más limitación que la exigida por la misma ley "de la

misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar" (art 990 C.C);

disponer para después de su muerte la totalidad o parte de su patrimonio, el patrimonio de una

persona comprende dos instituciones (ambas de orden público); la parte disponible y la parte

indisponible o legitima; y, otras ordenaciones según las reglas establecidas por la ley el

testamento no es un acto que solo comprende disposiciones matrimoniales pues también

pueden caber dentro de los mandatos u ordenaciones, siendo estas extra patrimoniales es

decir, no guarda relación con lo pecuniario.

71

1.2.9.2Incapacidades para testar

Según León Rodrigo “No son hábiles para testar: el menor de dieciocho años; el que se

hallare en interdicción por causa de demencia; el que actualmente no estuviere en su sano

juicio , por ebriedad u otra causa; y, el que de palabra o por escrito no pudiese expresar su

voluntad claramente.” (LEON, R., 2009, pág. 647)

En mención al tema podemos deducir que son incapaces los menores de edad, los locos, los

dementes, los sordo mudos siempre y cuando no se den a entender por escrito, los interdictos

y demás señalados por la ley siempre que estos estén comprobados conforme lo estipule un

médico legista.

1.2.9.3 Requisitos del testamento

El testamento, como todo acto jurídico , necesita que concurra requisitos que , en el caso , son

de orden subjetivo y de orden objetivo ; los primeros se refieren a las personas y los segundos

a las cosas, al objeto de la relación jurídica, en primer término es indispensable la

intervención del sujeto activo del acto jurídico , la persona , a la que denominamos testador,

que es el titular del derecho, y al hablar del titular del testamento tenemos que

circunscribirnos a dos esferas tan solo : su capacidad y su voluntad , capacidad y voluntad

entrañan el requisito que algunos autores lo consagran como los elementos internos del

testamento .

Según el tratadista Larrea Olguin manifiesta que: la capacidad para testar es , por consiguiente

, una capacidad especial circunscrita exclusivamente a dicho ámbito ; de tal manera es posible

que una persona que tiene capacidad para suceder, en cambio , no tenga capacidad para

otorgar testamento , o viceversa , porque son capacidades especiales , limitada a esa suerte de

relación jurídica y la voluntad o consentimiento del testador, es la expresión libre del deseo de

72

una persona , y si esa libertad está limitada o adolece de vicios , queda anulada.(

LARREA,J., 2002, pág. 98)

Dentro de los requisitos del testamento podemos decir que el consentimiento puede verse

afectado por tres vicios que lo anulan: error , fuerza, dolo; el erros es contrario a la verdad , es

la falsa concepción de algo , existen tratadistas que involucran a la ignorancia que es el

desconocimiento total de una cosa y desde ese punto de vista también cuanto el testamento es

producto de la ignorancia en cuanto a los hechos adolece de dignidad esta puede presentarse y

en cuanto a las personas y en cuanto a las cosas y puede ser error esencial y erros accidental,

el primero indudablemente es el de fondo y por consiguiente anula el acto jurídico y no así el

segundo que no afectaría mayormente a la valides del testamento

La fuerza que puede ser la presión física o moral con el propósito de intimidar a la persona,

por lo cual algunos autores consideran que era preferible hablar de intimidación y no de

fuerza ; y el dolo como tercer vicio del consentimiento consiste en la intención positiva de

irrogar injuria a la persona o propiedad de otro , no existe disposición alguna que haga

mención del dolo como causal de nulidad de testamento aunque tenemos dos pasajes de la ley

en dos instituciones indignidad y desheredamiento. Requisitos de forma (solemnidades) y

requisitos de fondo (asignaciones testamentarias)

1.2.9.3.1.-Requisitos de forma del testamento

Testamento solemne otorgado en el Ecuador: Testamento común u ordinario solemne es aquel

que requiere el cumplimiento de formalidades específicas sin las culles no sería valido el acto

jurídico y testamento especial, menos solemne o privilegiado es aquel que en virtud de ciertas

circunstancias inevitables, el legislador permite que no se cumplan sino determinadas

formalidades.

73

Según Calvo Koziscki “Los testamentos comunes u ordinarios pueden ser de dos clases:

testamento abierto, nuncupativos o públicos y testamento cerrado, secretos o místicos; todo

testamento solemne celebrado dentro del territorio nacional deberá otorgarse por escrito, debe

perfeccionarse ante testigos.” (CALVO, K., 2003, pág. 678)

El testamento abierto es aquel por cual el testador hace conocedoras de su última voluntad a

otras personas, existen dos procedimientos testamento otorgado ante el notario y tres testigos,

y testamento otorgado ante cinco testigos cuando no hay la posibilidad de la presencia de un

notario (testamento especial) y el testamento cerrado es aquel por el cual el testador

reservadamente ha dispuesto de sus bienes en un documento que entrega al notario en

presencia de cinco testigos.

Testamento solemne otorgado en el exterior, los testamentos solemnes otorgados en país

extranjero son validos siempre que estos se hayan celebrado con arreglo a las solemnidades

prescritas en el país que se otorgo y además se probare la autenticidad del instrumento

respectivo; un ecuatoriano o un extranjero domiciliado en el ecuador puede otorgar

testamento solemne en el exterior y con plena valides jurídica en el territorio ecuatoriano,

siempre que este sea celebrado ante un agente diplomático o consular y acogiéndose a las

respectivas solemnidades.

Dicho testamento debe reunir los siguientes requisitos: no podrá autorizar tal clase de

testamento sino un agente diplomático en la jerarquía de jefe de misión, se hará mención

expresa del cargo y de los referidos titulo y patente; los testigos deben ser ecuatorianos, o

extranjeros domiciliados en la ciudad en donde se otorga el testamento; se observaran las

reglas del testamento solemne otorgado en el ecuador y el instrumento llevara el sello de la

legación o consulado.

74

1.2.9.3.2.-Requisitos de fondo del testamento

Las asignaciones testamentarias son aquellas disposiciones que el testador hace de su

patrimonio a favor de sus sucesores, toda asignación testamentaria debe contener dos

elementos imprescindibles: el subjetivo y el objetivo; el primero se refiere a la persona a favor

de la cual se hace la asignación, y el segundo trata sobre el objeto materia de la asignación.

1.2.9.4 Clases del testamento

Según Parraguez Luis “Los testamentos se pueden otorgar a título universal o particular,

también conocido como legado estos son los siguientes: testamentos a título universal;

testamento a título particular; el testamento abierto; testamento cerrado; testamento por acto

público; el testamento público cerrado” (PARRAGUEZ, L., 2008, pág. 578)

Por lo expuesto podemos deducir que los testamentos son otorgados a título universal.- Es

cuando transmite a sus herederos la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones en los

porcentajes que designe. Basta con que le diga al notario que desea heredar todos sus bienes a

una sola persona, que por lo general es al cónyuge, o por partes iguales para los hijos, en caso

de que falte el cónyuge ; título particular. A esta acción se le llama también legado y consiste

en heredar una cosa o derecho particular a una o varias personas, en este caso el legado se

hace de acuerdo con las instrucciones específicas del testado, por lo cual es necesario que

proporcione los datos precisos de los bienes que desea legar a cada heredero.

Según EchandiaDevis hace mención que hay varias clases de testamentos en la cual se

menciona que es el testamento abierto, cerrado, por acto público, y el publico cerrado los

cuales se mencionaran más adelante:

75

El testamento abierto.- Si se hace ante notario, el testador ha de acudir a la Notaría con el

documento nacional de identidad, necesario para identificarse, tras este requisito, hay que

expresar la última voluntad, es decir, explicar al notario cómo deseamos repartir nuestros

bienes , podremos hacerlo de la manera que más nos convenga acorde a la ley, por escrito o

verbalmente, con la simple condición que se haga por el propio testador , con los datos y

reseñas proporcionadas al notario, éste redactará el testamento acomodándolo a las

formalidades legales. (ECHANDIA, D., 2009, pág. 53)

Una vez redactado, el notario leerá el documento, el testador lo firmará, expresando así su

conformidad, el testamento abierto es el tipo de testamento más frecuente y seguro, ya que

durante la redacción, el notario puede aclarar todas las dudas del testador y evitar problemas

que pudieran surgir a posteriori.

Testamento cerrado.- Es el que el testador presenta al escribano en pliego cerrado, en

presencia de testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en su

cubierta un acta que hace constar esa expresión, constituye un instrumento público. Es

también llamado místico, es también secreto ya que la voluntad del testador se encierra bajo la

cubierta que ha de abrirse a su muerte, el notario levantará acta de la entrega y a continuación

leerá el acta, que firmarán el notario, el testador y los testigos, el notario no conocerá el

contenido del testamento.

Testamento por acto público.- Es aquel en el que el testador entrega por escrito o dicta a un

escribano público, en presencia de testigos, sus disposiciones de última voluntad a efectos de

que aquél lo incluya en el libro de protocolo consta en escritura pública y, por lo tanto, las

disposiciones en él contenidas gozan de fe pública no sólo de quienes intervinieron en su

redacción, sino también respecto de terceros , por ello se ha denominado también testamento

76

notarial o testamento abierto, por contraposición al testamento cerrado, ya que su

otorgamiento y contenido se hacen públicos desde el día del acto.

El testamento público cerrado.- En este caso el Notario Público dará fe del otorgamiento,

conforme a la ley en esta materia. Este tipo de testamento deberá a su vez ser firmado por el

testador, los testigos y el Notario Público, quien además, pondrá su sello, cerrado y autorizado

el testamento, se entregará al testador, y el Notario Público anotará en su libro, denominado

protocolo, el lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado.(ECHANDIA,

D., 2009, pág. 53)

Podemos decir que lo que manifiesta el autor son las clases de testamento en la cual es el

testamento abierto se la realiza ante el notario para expresar la voluntad del testador en el

testamento cerrado se lo realiza en presencia de testigos y se constituye un instrumento

publico la del acto público es la que se realiza por escrito o se dicta a un escribano publico en

presencia detestigosy en el publico cerrado se realiza ante el notario público con forme a la

ley.

1.2.10.- Posicionamiento personal

El testamento es una acto por el cual una persona dispone de sus bienes y para que esto tenga

efecto después de sus días se debe realizar bajo testamento el mismo que debe celebrarse ante

una autoridad competente y así se cumpla la voluntad del testador, al hablar de un acto

unilateral nos referimos a que emana exclusivamente de una persona en una sola

manifestación permitida por la ley y al hablar de espontaneo nos referimos a las

circunstancias importantes o de todos los requisitos necesarios escrito la voluntad del testador

debe estar necesariamente plasmada en un papelpara que una o varias personas determinadas,

adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán los legítimos

77

herederos de su bien, jurídicamente se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos

sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte.

Dentro de las características del testamento entendemos que son los actos unilaterales y

espontáneos ya que unilateral se da porque emana una sola persona el espontaneo porque es

voluntario propio de una misma persona, el testador está facultado por ley para cambiar,

modificar, renovar, anular en todo o en parte del testamento no pueden dos o más personas

testar en un mismo acto la última voluntad.

Surte efecto jurídico a partir de la muerte de una persona, esencialmente revocable el testador

está facultado por ley para cambiar, modificar, renovar, anular en todo o en parte sus

mandatos plasmados en el testamento, cuando lo requiera o desee, a su libre albedrio, según

su voluntad, sin más limitación que la exigida por la misma ley disponer para después de su

muerte la totalidad o parte de su patrimonio.

El patrimonio de una persona comprende dos instituciones la parte disponible y la parte

indisponible o legitima y otras ordenaciones según las reglas establecidas por la ley el

testamento no es un acto que solo comprende disposiciones matrimoniales pues también

pueden caber dentro de los mandatos u ordenaciones, siendo estas extra patrimoniales es

decir, no guarda relación con lo pecuniario.

Son incapaces para testar los menores de edad, el sordo mudo que no se den a entender por

escrito por hallarse en interdicción por causa de demencia y demás señalados por la ley

siempre que estos estén comprobados conforme lo estipule un médico legista.

Una vez redactado, el notario leerá el documento, el testador lo firmará, expresando así su

conformidad, el testamento abierto es el tipo de testamento más frecuente y seguro, ya que

78

durante la redacción, el notario puede aclarar todas las dudas del testador y evitar problemas

que pudieran surgir a posterioridad

1.2.11.-Sucesión intestada

Según Fuentes menciona que la sucesión intestada es aquella que tiene lugar cuando el

causante no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando

sus disposiciones no han tenido efecto, por ello, en el caso de la sucesión intestada los

herederos son establecidos por la Ley (herederos legales) la solución final adoptada difiere en

cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad.

(FUENTES,F., 2005, pag. 98)

Órdenes sucesorios en la sucesión intestada: primer orden son los hijos y el cónyuge

sobreviviente; segundo orden el cónyuge y ascendientes del causante; tercer orden,los

hermanos cuarto orden los colaterales y quinto orden el estado.

1.2.11.1 Primer orden sucesorio: Los hijos y el cónyuge sobreviviente

El artículo 988 del Código Civil se encarga de regular lo que corresponde a cada uno de ellos,

señalando que el cónyuge sobreviviente llevará el doble de lo que por legítima rigorosa o

efectiva corresponda a cada hijo. Legítima rigorosa es la porción de bienes que corresponde al

legitimario en la mitad legitimaria y, la legítima efectiva, la legítima rigorosa aumentada por

la cuarta de mejoras o de libre disposición de que no ha dispuesto el causante. Si sólo hubiera

un hijo, la cuota del cónyuge será equivalente a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. El

legislador, por último, garantiza al cónyuge sobreviviente a lo menos la cuarta parte de la

herencia o de la mitad legitimaria.

79

1.2.11.2 Segundo orden sucesorio: El cónyuge y ascendientes del causante

Según León Rodrigo manifiesta que: si no hubiere hijos que sucedan personalmente o

representados por su descendencia, la norma dispone que la sucesión se divida entre el

cónyuge sobreviviente y los ascendientes del causante de grado más próximo. En este caso, la

herencia se divide en 3 partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.( LEON, R.,

2009, pag. 49)

Si existe un solo ascendiente en el grado más próximo, éste lleva toda la porción destinada a

tales parientes, respetándose el principio de la prioridad del grado, si hay sólo cónyuge

sobreviviente, toda la herencia es para él, y si sólo hay ascendientes, toda la herencia es para

éstos, por ello ambos son cabeza de orden.

1.2.11.3 Tercer orden sucesorio: Los hermanos

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, suceden en toda la

herencia, o en la parte de ella que sea intestada, los hermanos del causante, sean ellos de

simple o de doble conjunción; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de

la porción del hermano carnal. Hay que recordar que la representación se aplica a los

hermanos del causante, de modo que los sobrinos, en ausencia del hermano, quedan

comprendidos en este orden.

1.2.11.4 Cuarto orden sucesorio: Los colaterales

Según Casagne Juan dice que: si no hubiese descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge

sobreviviente, ni hermanos, suceden los demás colaterales del causante, observándose el

principio de la prioridad del grado. Pero el derecho de sucesión no se extiende más allá del

sexto grado.( CASAGNE, J., 2005, pag. 289)

80

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte

de padre o madre, tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble

conjunción.

1.2.11.5 Quinto orden sucesorio: El estado

De conformidad al artículo 955 del Código Civil, a falta de todos los herederos abintestato

designados, sucederá el estado. Ya el artículo 983 había señalado al estado entre los herederos

llamados a la sucesión intestada. Por su parte, el artículo 1250 dispone que las herencias del

estado se acepten precisamente con beneficio de inventario.

1.2.11.6 Generalidades de la sucesión intestada

El profesor colombiano Arturo Valencia Zea manifiesta que la “sucesión intestada comprende

un conjunto de normas mediante las cuales se determina quienes tienen vocación hereditaria

para recibir los bienes que deja una persona al morir en los casos en que dicha persona no

haya hecho testamento ” ( VALENCIA, A., 2007, pág. 976)

Para Planiol la “sucesión intestada es la transmisión de los bienes, derechos y aligaciones de

una persona a otra por mandato de la ley”

Sin duda la sucesión intestada refleja en natural interés social, familiar, político y jurídico

encaminado a dar mayor solides al núcleo familiar, en cuya basa están los vínculos de la

sangre: en ello se va la principal justificación de la distribución herencia intestada. Razón por

la cual el legislador favorece a las personas a quienes con toda probabilidad el de cujus

hubiese instituido heredero”. Nosotros podemos decir que la sucesión intestada es aquella en

la cual por carecer de testamento valido y eficaz, el legislador interpreta la voluntad presunta

del causante y dispone de su patrimonio.

81

La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento;

cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, en la sucesión

legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El

primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando

existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley.

Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes

inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado

indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no

ocurrir éste a la herencia.

1.2.11.7 Casos de sucesión intestada

De acuerdo al tratadista Parraguez Luis manifiesta acerca de los casos de sucesión intestada y

que los mismos se aplican en tres casos:

Cuando el causante no dispuso de sus bienes; ccuando dispuso, pero no lo hizo conforme a

derecho; esta ausencia de disposiciones puede ser total o parcial. Será total en los siguientes

casos: cuando el causante fallece sin dejar testamento; cuando habiendo otorgado testamento,

en él sólo se consignaron declaraciones de voluntad, pero no se dispuso de los bienes (Ej. Se

reconoció a un hijo como de filiación matrimonial, caso del art. 187 N°4; se nombró curador,

partidor, etc.) y, Será parcial en los casos indicados: cuando el testador en el testamento sólo

dispuso parte de sus bienes (art. 996: sucesión mixta.), cuando el difunto sólo instituyó

heredero usufructuario, o sea, sólo dejó asignatario hasta cierto plazo y no dispuso a quienes

pasarían esos bienes, después de terminado el usufructo.

Cuando a pesar de haber dispuesto de sus bienes, conforme a derecho, no surte efecto las

disposiciones y si el causante dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho, ello sucede en los

siguientes casos, cuando el testamento es nulo por algún defecto de forma. En este caso se

82

aplican íntegramente las normas de la sucesión intestada, pues los vicios de forma anulan la

totalidad del testamento; cuando el testamento adolece de un vicio de fondo que lo anula

totalmente, son en general los vicios que dicen relación con la persona del testador ejemplo:

es incapaz para testar; cuando algunas cláusulas son nulas por adolecer de vicios de fondo

ejemplo: la motivada por un error de hecho y cuando el testamento contiene cláusulas que

violan disposiciones legales, como por ejemplo, las asignaciones forzosas. En estos casos los

legitimarios y el cónyuge pueden ejercer la acción de reforma del testamento.

Cuando las disposiciones del testador no han tenido efecto, ello ocurre, cuando el heredero

testamentario falleció antes que el testador, se hizo incapaz o indigno, repudió la asignación, y

no hay lugar a acrecimiento o sustitución; cuando el heredero fue instituido bajo condición

suspensiva y ésta resultó fallida, o cuando fue instituido bajo condición resolutoria y ésta se

cumplió, y el testamento nada dispuso para esos efectos y cuando se otorgó testamento

privilegiado, y éste caducó con arreglo a la ley.( PARRAGUEZ,L., 2000, pág. 251)

Por lo expuesto deducimos que existen casos dentro de la sucesión intestada los mismos que

son cuando el causante no a dispuesto de sus bienes o que cuando lo hizo no lo hizo conforme

a derecho, que a pesar de haberlo hecho no surte ningún efecto en este caso se deberá aplicar

las normas de la sucesión intestada y también puede darse cuando el testamento no surte

efecto esto se da por el fallecimiento del heredero antes que el testador.

1.2.11.8 Sucesión Abintestato por Derecho Personal y por Derecho de Representación

Según Mantilla dice que: La representación es una ficción legal en que se supone que una

persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios

que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder, se puede

representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por

derecho de representación.(MANTILLA, B., 2008, pag.564 )

83

Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que

cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos

y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado, los que no

suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales

partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división

diferente.

1.2.11.8.1Formas de suceder abintestato

Según Rueda María manifiesta que : por derecho personal, o sea, que se entra directamente a

suceder, por tener título propio de heredero; por derecho de representación, o sea, que para

suceder se ocupa el lugar de otra persona.( RUEDA, M., 2010, pág. 240)

Se sucede por derecho personal cuando el llamado a la herencia lo hace por si directamente

debido a que tiene un parentesco inmediato con el causante, la relación entre el antecesor y el

sucesor es directa, como lo que existe entre el padre y el hijo o entre hermanos.

Se sucede por derecho de representación es el derecho por el cual los hijos de un grado

ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto,

a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre

habrían sucedido.

1.2.11.8.2 La representación será posible en los siguientes casos:

Cuando el representado hubiere fallecido; hubiere renunciado a la herencia; cuando hubiere

sido declarado ausente con presunción de fallecimiento; hubiere sido declarado indigno y

cuando hubiere sido desheredado.

84

1.2.11.8.3Personas que intervienen en la representación

El causante en cuya herencia se trata de suceder; el representado, persona que no puede o no

quiere adquirir la herencia que naturalmente le corresponde; el representante, que es el

descendiente del representado que ocupa el lugar de éste; su derecho lo deriva de la ley y

naturaleza jurídica de la representación.

Para Velazco la representación invoca una calidad ajena para reclamar derechos propios

porque en virtud de una ficción se va a reconocer al representante un grado de parentesco que

realmente no tiene (VELAZCO E., 2008, pag.45)

Se dice que se reclaman derechos propios porque a diferencia del derecho de trasmisión, los

derechos del representante no emanan del representado, sino que se los reconoce la ley

directamente en la sucesión del causante.

Tiene importancia lo que hemos dicho porque sabemos que el trasmitido puede adquirir por

derecho de trasmisión siempre que acepte la herencia del trasmisor y que sea digno y capaz de

sucederlo, en cambio en la representación como los derechos del representante emanan

directamente de la ley, éste puede ser incapaz o indigno de suceder al representado; aun más,

puede haber repudiado la herencia del representado.

1.2.11.8.4Requisitos de la representación.

Debe tratarse de una sucesión intestada, ya que ella está reglamentada en el Título que trata de

esta clase de sucesión, sin embargo, excepcionalmente la representación tiene cabida en la

sucesión testada, en los casos de los arts. 1064 y 1183.El art. 1064 se refiere a las

asignaciones que se dejan indeterminadamente a los parientes, y dispone que ellas seguirán el

orden de la sucesión intestada, dentro de cuyas normas está el derecho de representación.

Ejemplo de esta clase de asignación: “Dejo todos mis bienes a mis parientes”. El art. 1183

85

expresa que en las legítimas los legitimarios concurren y son excluidos y representados según

el orden y reglas de la sucesión intestada.

Debe faltar el representado. Esta falta puede deberse a la muerte, tanto real como presunta,

como incapacidad, indignidad, desheredamiento, y aun repudiación de la herencia del difunto.

El representante debe ser descendiente del representado que la representación sólo tiene lugar

en la línea descendente, y no tiene cabida en la ascendencia del causante; el nieto representa al

hijo, pero el bisabuelo no puede representar al abuelo. Casos en que se produce la

representación: en la descendencia del causante y en la descendencia de sus hermanos. Es

importante tener presente que la representación en la línea descendente es indefinida.

Según Mantilla Benigno “El representado debe ser pariente consanguíneo del causante, es

menester que sea descendiente y el representante debe ser capaz y digno de suceder al

causante no es preciso reunir estos requisitos con respecto al representado.” (MANTILLA,

B., 2008, pag.567 )

Tampoco es necesario, para que actúe la representación, que el representante acepte la

herencia del representado, se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado,

todo esto resulta de que el derecho de suceder al causante emana de la ley y no del

representado.

1.2.11.8.5Efectos del derecho de representación.

Los representantes pasan a ocupar el lugar del representado; toman la porción que hubiera

percibido, de haber vivido, el representado, y no tienen más derecho ni obligaciones que las

que hubiera tenido él.

86

1.2.11.8.6Semejanzas entre el derecho personal y el de representación.

El derecho personal y el derecho de representación son instituciones del derecho sucesorio;

por uno y otro se adquiere el dominio de los bienes; en el personal y en la representación

intervienen tres sujetos de la relación jurídica, en el personal el causante, transmitente o

transmisor, transmitido; en el de representación causante, representado y representante; en

ambos derechos el favorecido es el tercer sujeto de la relación jurídica y en los derechos opera

el principio de la sucesión indirecta porque el transmitido adquiere la herencia o legado a

través del transmitente o transmisor y el representante a través del representado.

1.2.11.8.7Diferencias entre el derecho personal y el de representación.

El derecho personal tiene su origen en la calidad de heredero del trasmisor, el derecho de

representación tiene su origen directamente en la ley; en el derecho personal es necesario que

se defiera y se acepte la herencia del trasmisor, en cambio, en la representación no es

necesario (art. 987); el derecho personal no supone vínculo de parentesco. El derecho de

representación lo exige en todo caso, pues el título para suceder abintestato es el grado de

parentesco; el derecho personal tiene cabida en ambas clases de sucesión, la representación

sólo en la intestada, salvo los casos de los artículos 1064 y 1183 ya citados.

En el derecho personal es necesaria la muerte del trasmisor. En cambio, no hay inconveniente

en representar a una persona viva (casos de incapacidad, indignidad, repudiación,

desheredamiento); el trasmitido debe ser persona capaz y digna con respecto al derecho

personal, el representante debe ser capaz y digno con respecto al causante y Por el derecho

personal pueden adquirirse herencias y legados, en la representación, sólo puede adquirirse

herencias.

87

1.2.12 Muerte de uno de los cónyuges y el Derecho Sucesorio

Según Echandia Hernando” La sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir el

dominio del patrimonio de una persona, una cuota de él, o uno o más cuerpos ciertos;

quedados al momento de su fallecimiento”( ECHANDIA, H.,2009, pág. 144)

La apertura de la sucesión es el hecho jurídico que faculta a los herederos para tomar la

posesión de los bienes hereditarios y se les transmite su propiedad, se da al momento de la

muerte en su último domicilio, o en el caso de la muerte presunta, en el último domicilio del

causante.

1.2.12.1El dominio se adquirió por sucesión por causa de muerte, son:

Inscripción de la posesión efectiva; inscripción especial de herencia (faculta a los herederos a

disponer de consuno) y la inscripción del acto de partición, título declarativo que faculta al

adjudicatario del inmueble a disponer de él .

1.2.12.2 Las características de la sucesión por causa de muerte

Es un modo derivativo; es gratuito; a título singular o universal y por causa de muerte, estas

son las que se establecen de acuerdo a lo que manifiesta en el Código Civil, ya que es gratuito

por qué no está pagando por el bien recibido pero si tiene que recibir las obligaciones que se

contraiga en el bien como pago de impuestos u otros aspectos, es a titulo singular porque el

causante mediante el testamento puede dejar especificando si deja solo ciertos bienes o en la

totalidad a la persona especificada.

1.2.12.3 Derechos que se adquieren por sucesión por causa de muerte

Por sucesión por causa de muerte se adquieren los derechos reales y personales de una

persona, salvo los intransmisibles: Derecho de usufructo; Derecho de alimentos; Derecho de

88

uso y habitación; el mandato; la expectativa del fideicomisario; los derechos del asignatario

condiciona; los derechos del comodatario; los que por su naturaleza se extinguen con la

muerte (renta vitalicia)

1.2.13.- Posicionamiento personal

El testamento como acto jurídico necesariamente necesita de requisitos el primero se refiere a

las personas y en segundo a las cosa es indispensable la participación del sujeto activo que es

la persona a la que se la denomina testador quien es el único titular del derecho el mismo que

debe ser capaz ,digno tener la voluntad, dentro de los requisitos del testamento podemos decir

que el consentimiento puede verse afectado por tres vicios que lo anulan: error , fuerza, dolo.

El error es contrario a la verdad, es la falsa concepción de algo se da también cuanto el

testamento es producto de la ignorancia en cuanto a los hechos adolece de dignidad esta puede

presentarse y en cuanto a las personas y en cuanto a las cosas y puede ser error esencial y

erros accidental, el primero indudablemente es el de fondo y por consiguiente anula el acto

jurídico y no así el segundo que no afectaría mayormente a la valides del testamento.

La fuerza que puede ser la presión física o moral con el propósito de intimidar a la persona,

por lo cual algunos autores consideran que era preferible hablar de intimidación y no de

fuerza y el dolo como tercer vicio del consentimiento consiste en la intención positiva de

irrogar injuria a la persona o propiedad de otro no existe disposición alguna que haga mención

del dolo como causal de nulidad de testamento aunque tenemos dos pasajes de la ley en dos

instituciones indignidad y desheredamiento.

Cuando hablamos de un testamento abierto no referimos al testador hace conocedoras de su

última voluntad a otras personas existen dos procedimientos testamento otorgado ante el

notario y tres testigos, y testamento otorgado ante cinco testigos cuando no hay la posibilidad

89

de la presencia de un notario y el testamento cerrado es aquel por el cual el testador

reservadamente ha dispuesto de sus bienes en un documento que entrega al notario en

presencia de cinco testigos,los testamentos solemnes otorgados en país extranjero son validos

siempre que estos se hayan celebrado con arreglo a las solemnidades prescritas en el país que

se otorgo y además se probare la autenticidad del instrumento respectivo.

La asignación es la disposición que hace el testador de su patrimonio a favor de sus sucesores,

este testamento se puede otorgar bajo titulo universal cuando transmite a sus herederos la

totalidad de sus bienes y a título particular o también llamado legado consiste en heredar una

cosa a una persona o a varias personas por lo cual es necesario que se proporcione los datos

precisos de los bienes que desea dar a cada heredero.

La sucesión intestada tiene lugar cuando el causante no ha dispuesto de sus bienes o cuando

no lo hizo conforme a derecho y por ello los herederos son establecidos por la ley los órdenes

de la sucesión intestada son: primer orden son los hijos y el cónyuge sobreviviente; segundo

orden el cónyuge y ascendientes del causante; tercer orden, los hermanos cuarto orden los

colaterales y quinto orden el estado.

Cuando hablamos de las generalidades de la sucesión intestada nos referimos al conjunto de

normas mediante las cuales se determinan quienes son herederos para recibir los bienes que

deja una persona al morir en el caso de que dicha persona no haya dejado testamento podemos

decir que la sucesión intestada es aquella en la cual por carecer de testamento valido y eficaz,

el legislador interpreta la voluntad presunta del causante y dispone de su patrimonio.

Se da también la sucesión intestada cuando el causante no dispuso de sus bienes conforme a

derecho,cuando a pesar de haber dispuesto de sus bienes conforme a derecho no surten efecto

las disposiciones y si el causante dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho, ello sucede en

90

los siguientes casos, cuando el testamento es nulo por algún defecto de forma, cuando las

disposiciones del testador no han tenido efecto esto ocurre cuando el heredero testamentario

falleció antes que el testador, se hizo incapaz o indigno, repudió la asignación, y no hay lugar

a acrecimiento o sustitución.

Cuando el heredero fue instituido bajo condición suspensiva y ésta resultó fallida, o cuando

fue instituido bajo condición resolutoria y ésta se cumplió, y el testamento nada dispuso para

esos efectos y cuando se otorgó testamento privilegiado, y éste caducó con arreglo a la ley,la

sucesión abintestato de da por derecho de representación y por derecho personal este derecho

cuando es llamado a la herencia lo hace directamente debido al parentesco que tiene con el

causante , el derecho de representación se da cuando el representado hubiere fallecido,

hubiere renunciado a la herencia, por ser declarado ausente con presunción de fallecimiento,

hubiere sido declarado indigno y ser desheredado.

Para que pueda darse el derecho de representación debe darse una sucesión intestada, faltar el

representado esta falta puede ser por la muerte tanto real como presunta,el representante debe

ser descendiente del representado que la representación sólo tiene lugar en la línea

descendente, y no tiene cabida en la ascendencia del causante, es necesario que el

representante acepte la herencia del representado, se puede representar al ascendiente cuya

herencia se ha repudiado los representantes pasan a ocupar el lugar del representado toman la

porción que hubiera percibido, de haber vivido el representado.

La sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir el dominio del patrimonio de una

persona, una cuota de él, o uno o más cuerpos ciertos quedados al momento de su

fallecimiento, podemos decir que es un modo derivativo; es gratuito; a título singular o

universal y por causa de muerte,por sucesión por causa de muerte se adquieren los derechos

reales y personales de una persona.

91

1.2.14 Mentefacto sobre la muerte de uno de los cónyuges y su aplicación en el Derecho

Sucesorio

//

EL TESTAMENTO

EL DERECHO

SUCESORIO

-El testamento es

un acto jurídico

solemne por el

cual una persona

dispone de su

patrimonio para

que tenga pleno

efecto después de

sus días,

reservándose la

facultad de

revocar sus

disposiciones,

decimos que es

acto jurídico por

la voluntad

humana.

- es el acto

jurídico por el

cual una persona

dispone para

después de la

muerte del dueño

(que puede ser un

familiar o una

persona a la cual

se le tuviere

estima) de todos

sus bienes o parte

de ellos.

Testamento

Cerrado

intestada

Testamento

Abierto Testamento

Mixto

-Derecho de Familia

-Derecho de Alimentos

- Divorcio - Derecho de Herencia

92

1.3 ACTO JURÍDICO APLICABLE A LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO

POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES EN LAS LEGISLACIONES

ECUATORIANA Y COLOMBIANA

1.3.1 Definición de muerte

Es necesario saber acerca de la muerte ya que este indica la terminación del sujeto de

derechos y obligaciones, cesación o término de la vida, en el pensamiento tradicional,

separación del cuerpo y el alma, muerte que se causa con violencia, lo condenaron por la

muerte de un vecino, figura del esqueleto humano como símbolo de la muerte, suele llevar

una guadaña, destrucción, aniquilamiento, la muerte naturales la que solo se atribuye a la

vejez.

“Según Guillermo Cabanellas manifiesta que: Muerte es fin, extinción, término, cesación de

la vida, a menos en el aspecto corporal, cese en una actividad” (CABANELLAS de las

Cuevas Guillermo, 2010, tomo I, pág.247)

La muerte es, en esencia, un proceso terminal que consiste en la extinción del proceso

homeostático de un ser vivo y, por ende, concluye con el fin de la vida; el proceso de

fallecimiento aunque está totalmente definido en algunas de sus fases desde un punto de vista

neurofisiológico, bioquímico y médico, aún no es del todo comprendido en su conjunto desde

el punto de vista termodinámico y neurológico y existen discrepancias científicas al respecto.

Adicionalmente no se ha definido científicamente en qué parte del proceso está el umbral en

que se pasa de la vida a la muerte.

La muerte desde una perspectiva filosófica, antropológica, religiosa o biológica, a través de la

evolución el ser humano ha variado su concepción respecto de la muerte, el hombre primitivo

de acuerdo con lo descifrado en la tablilla de la arcilla con escritura cuneiforme halladas en la

93

región de Sumer, la concebía como resultante de un acto violento entre los hombres o entre

las fieras y el hombre como consecuencia de fenómenos meteorológico. Si la muerte se

producía en forma natural transfirió por analogía el hecho a dioses o demonios, los egipcios

afirmaban que la muerte se producía por el “cese de la respiración a lo que le seguía la

detención del corazón en el momento de la muerte, el soplo de la vida se retira con el alma, la

sangre se congela, las arterias se vacían y se produce la muerte” (RUBINSTEIN, Norberto,

2008, pág. 159)

Nos referimos a la muerte como el cese de las funciones vitales del ser humano en la cual

culmina tanto la respiratoria, circulatoria, nerviosa y cardiovascular, y por lo mismo que la

vida se retira con el alma como muchos manifiestan que el alma existe según las creencias de

cada religión pero si estamos seguras que la vida en si termina cuando se suspende

definitivamente el funcionamiento de sus órganos vitales.

1.3.1.1. Tipos de muerte

La muerte es la cesación de la vida y de acuerdo al aspecto corporal de las personas fallecidas

podemos decir que se clasifican en muerte aparente, muerte civil, muerte presunta, muerte

simultanea, muerte violenta y la muerte natural donde nosotros nos enfocamos a lo que es la

muerte natural y la muerte presunta para nuestro estudio

1.3.1.1.1 Muerte natural

Es la extinción de la vida fisiológica, es la cesación de las funciones biológicas u orgánicas de

la persona, este hecho se demuestra con la correspondiente acta del registro civil. En

Colombia nunca existió la llamada muerte civil como si existió y existe en otros países ya que

se tomo del Código chileno, donde se consagraba la muerte civil para diferenciarla de la

muerte real, aquella consistía, o puede consistir en determinados ordenamientos, en dar por

94

muerta ante la ley a una persona que hiciere o ejecutara ciertos actos, como el ingresar en un

convento donde se formulen votos solemnes; o la comisión de ciertos delitos que acarreen esa

pena, sus efectos es morir para la sociedad, para el estado.

1.3.1.1.2 Muerte presunta

Ante la posibilidad de no poder saber realmente la fecha de la muerte de una persona o de no

poder establecer la muerte misma de esta, el legislador ha trazado reglas para determinarla,

cuando no consta fidedignamente este hecho, con la presunción de muerte por

desaparecimiento, que no es sino la declarada por el juez, conforme a la ley, respecto a una

persona que ha desaparecido y cuya existencia se ha hecho incierta.

Según Guillermo Cabanellas respecto al tema manifiesta que: “Es la supuesta, aún no

habiendo encontrado el cadáver, la que se declara tras prolongada ausencia y sin noticias de la

persona de que se trate, sus efectos principales son la apertura de la sucesión y en ciertos

casos y legislaciones, las posibles nuevas nupcias del cónyuge presente (CABANELLAS, G.,

2010, tomo I, pág.248)

La muerte presunta, llamada también muerte legal, muerte ficticia, es aquella situación en que

se encuentra una persona que ha desaparecido y sobre cuyo paradero se ignora y hay

manifiesta incertidumbre si está viva o muerta ̧ la muerte presunta es la situación en que se

encuentra una persona que ha desaparecido y sobre cuyo paradero se ignora y hay manifiesta

incertidumbre si está viva o muerta.

1.3.1.1.2.1.- Razón de esta presunción legal

Así como se acude a una presunción para determinar la concepción de la persona, en razón de

proteger no solo su vida sino sus derechos, también es necesario proteger los intereses

jurídicos del individuo desaparecido, los de personas que tenían relaciones con este, los de su

95

familia y, en general, los de la sociedad, porque de no hacerlo, podrían implicar trastornos en

esos intereses: deudas por pagar, créditos por cobrar, familia por proteger, hijos por nacer,

estado civil por resolver.

Pero como no se trata de una simple ausencia, o sea del hecho de no estar presente en

determinado lugar, sino de una ausencia legal, de la incertidumbre de existencia de una

persona, debe reunir determinadas condiciones para que sea tal: un desaparecimiento de la

persona y una inexistencia incierta, de ahí que el legislador contemple dos etapas: declaratoria

de ausencia legal y declaratoria de muerte presunta

1.3.1.1.2.2.-Ausencia legal

La mera ausencia surge cuando una persona deja de comparecer en el lugar de su domicilio, o

al menos en el de su residencia habitual, y no se tiene noticias de ella pero ha dejado

constituidos apoderados generales (no bastan los especiales) o representantes legales (padres

de familia o guardadores generales o, al menor guardador general de bienes), estos

representarán y cuidarán de los intereses derechos y obligaciones del ausente por dos años, al

vencimiento de los cuales deberán pedir la declaratoria de muerte presunta, si no hay noticias

del ausente.

Si el ausente no dejó representantes legales o contractual general habrá lugar a la declaratoria

de ausencia legal, que es la declarada por el juez, ante el desaparecimiento de una persona del

lugar de su domicilio, ignorándose su paradero y que, por no dejar constituido apoderado

general o carecer de representante legal, pueden sufrir perjuicios los derechos del ausente o

los de terceras personas

Según el Código Civil Colombiano en su art. 96, en armonía con el art. 561 dice

“cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se

96

mirará su desaparecimiento como mera ausencia y la representarán y cuidarán sus intereses

sus apoderados o representantes legales”

1.3.1.2 Causas de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges

Las causas a la disolución del vínculo de matrimonios canónicos son de competencia

exclusivamente de los tribunales eclesiásticos y de los tribunales de la Sede Apostólica,

mientras que dentro del matrimonio civil se pude dar por disuelto el matrimonio cuando se

haya dado noticias ciertas del desaparecido, cuando se conozca su muerte real y naturalmente,

con la sentencia que declare la muerte presunta, las causas o efectos de la terminación del

matrimonio por muerte de uno de los cónyuges por consiguiente es que el viudo o viuda

pueden volver a casarse.

1.3.1.2.1 Cuando se tengan noticias ciertas sobre la existencia real del desaparecido

Según el artículo 658 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de mera ausencia y el de

declaratoria de muerte presunta pueden iniciarse con una misma demanda en la que se solicite

que se haga la declaratoria de ausencia y, posteriormente, la de muerte por desaparecimiento;

con todo, los respectivos procesos deben adelantarse en cuadernos separados y por

consiguiente, se darán dos sentencias.

Sobre este último punto expresa el distinguido maestro de derecho procesal, doctor Hernando

Morales: “…las solicitudes se resolverán con distintas sentencias, esto está indicando que se

trata de actuaciones autónomas, y que la declaración de ausencia no constituye prerrequisito

sustancial para la demanda de presunción de muerte, de modo que esta puede intentarse sin

que la ausencia se haya declarado” (MORALES, H., 2008, pág. 76)

Compartimos íntegramente la tesis anterior y aún nos atrevemos a afirmar que, en nuestro

criterio, no es necesario el proceso de declaratoria de ausencia legal cuando el desaparecido

97

carece de derechos patrimoniales, es decir, de bienes evaluables en dinero; si es necesario, en

cambio, el de declaratoria de muerte por desaparecimiento, porque esto implica universalidad

de derechos patrimoniales y extra patrimoniales que es necesario radicar en alguien.

Nos llevan a esta conclusiones las siguientes razones: la declaratoria de ausencia legal tiene

por finalidad amparar, proteger los derechos de quien se ausenta si dejar un apoderado

general, pero únicamente los derechos patrimoniales, pues esa declaratoria desemboca en una

curaduría de bienes del ausente; dentro del proceso de declaratoria de muerte, puede y debe

probarse el desaparecimiento de la persona; puede que el desaparecido carezca en bienes

evaluables en dinero, pero respecto de otro derechos y actos jurídicos y no patrimoniales

matrimonio, patria potestad en suspenso para terminación definitiva, derechos de

representación en las sucesiones, habrá necesidad de saber si existe o no existe como persona

ante la ley.

Finalmente, en cuanto a la tesis del doctor Morales, basta agregar que es la jurídica, puesto

que si con la declaratoria de muerte presunta se puede abrir la sucesión, y los herederos están

o pueden entrar a hacer actos de herederos, con la declaratoria de ausencia legal se busca solo

una curaduría de bienes, los cuales pueden quedar en poder de los herederos presuntos.

1.3.1.2.2. Cuando se conozca su muerte real

Indudablemente en caso que se compruebe su muerte real de la persona cuya declaratoria de

ausencia se está solicitando y cuya muerte presunta se está pidiendo, el juez ordenará la

cesación de todo procedimiento y por consiguiente, el curador ad-litem designado para cada

proceso terminará sus funciones pues se acaba su representación; se abrirá el correspondiente

juicio de sucesión testado o intestado según el caso se precederá a la liquidación de la

herencia y de la sociedad conyugal, en este caso la fecha de la muerte será la verdadera o la

real: la que señale el respectivo documento o copia del registro civil de defunción.

98

1.3.2Definición del acto jurídico de la terminación del matrimonio por muerte de uno de

los cónyuges

Según Espinoza Galo la palabra acto proviene del latín actusy se encuentra relacionada con la

noción de acción, como la posibilidad o el resultado de hacer. (ESPINOZA G., 2008, tomo I,

pág. 45)

Un acto jurídico es un acto consciente y voluntario, cuyo fin es establecer relaciones jurídicas

entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos en otras palabras, un acto

jurídico es una manifestación de voluntad con el objetivo de generar consecuencias de

derecho, estas consecuencias son reconocidas por el ordenamiento jurídico, la base del acto

jurídico es la declaración de voluntad, que debe ser consciente de las consecuencias que

generará de acuerdo a lo estipulado por la ley ,promueve una modificación del estado de las

cosas y produce las ya mencionadas consecuencias jurídicas.

Cabe distinguir entre un acto jurídico y un hecho jurídico, que es un acontecimiento natural en

el que, sin la intervención de la voluntad, se producen consecuencias de derecho, tanto el acto

como el hecho jurídico son las formas de realización de los supuestos de derecho.

1.3.2.1 Validez y eficacia del acto jurídico

Lauro H. de la Cadena que “los actos jurídicos válidos es la existencia perfecta del acto, por

reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo, puede existir el

acto jurídico pero padecer de algún vicio como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el

otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la

voluntad en estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.”(

DE LA CADENA, H., 2010, pág. 95)

99

Por lo expuesto decimos que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a

crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas y requiere, para su validez, de agente

capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma pre-escrita

bajo sanción de nulidades define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por

padecer de alguno de los vicios en su formación, cabe recordar que igualmente es menester

referirnos a la diferencia entre el concepto de nulidad y el de inexistencia.

La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a

producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido, por ende, el nacimiento del

acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo

del Derecho a sí mismo como a los resultados que produzca.

1.3.2.2 Requisitos de validez de un acto jurídico

La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste

sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo, puede existir el acto

jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el

otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la

voluntad, en estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.

Los siguientes son los elementos de validez de los actos jurídicos: que el acto tenga fin,

motivo, objeto y condición de lícito, llamamos a este elemento licitud del acto jurídico; que la

voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de alguna manera,esteelemento se

denomina formalidad; que la voluntad se otorgue por persona capaz, se denomina a esta

condición capacidad de las partes; que el objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico,

es decir que sea legítimo, se le denomina licitud del objeto u objeto lícito.

100

Nuestro Código Civil no hace mención explícita de dichos elementos para la validez del acto

jurídico, pero sí menciona los de un caso específico de acto jurídico: el contrato, en el libro

IV, título II, capítulo II del Código Civil menciona en su artículo 1112 los requisitos

esenciales para la validez de los contratos, y los resume en estos tres: Consentimiento de los

contratantes; objeto cierto que sea materia del contrato; causa de la obligación que se

establezca.

1.3.2.2.1Voluntad sin vicios

Ciertos autores mencionan sólo cuatro elementos; ya sea la licitud del acto, la formalidad, la

voluntad, la capacidad y omiten la licitud del objeto ya que lo incluyen dentro de la licitud del

acto o viceversa, como lo enumera el profesor Sousa Lennox, que omite la licitud del acto por

la del objeto, que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo o fuerza.) Es decir que

sea una voluntad libre, definida y cierta. Se llama a este elemento ausencia de vicios en la

voluntad o voluntad sin vicios.

1.3.2.2.1.1. El error

Ignorancia o falso concepto de la realidad o de una norma de derecho, hay dos tipos de error;

el error de hecho es aquel que recae en la realidad, había error de hecho cuando una persona

celebra un contrato con otra, error de derecho aquel que consiste en el desconocimiento de

una norma de derecho, error personal es aquel que recae sobre la identidad del otro

contratante tiene lugar cuando el acto jurídico se realiza con una persona distinta de aquella

con la cual se quería celebrar el mismo.

101

1.3.2.2.1.2. La fuerza

Según Casagne Juan en referencia al tema dice que; El conjunto de apremios físicos o morales

que se ejercen sobre la voluntad de una persona para que ésta dé su consentimiento a un

determinado acto o contrato.(CASAGNE, J., 2009, pág. 75)

Podemos decir que existen dos tipos de fuerza la física o material que priva a una persona de

libertad y la reduce a un estado completamente pasivo; la moral amenazas dirigidas contra la

persona al extremo de hacerla creer que le va a ocurrir algo grave es simplemente miedo, la

fuerza física no vicia el consentimiento porque no hay voluntad, pero no significa que el acto

jurídico sea válido, la fuerza moral para que vicie el consentimiento debe reunir algunos

requisito, debe ser grave capaz de producir un justo temor en una persona sana, fuerte y

normal, debe ser actual e inminente la amenaza debe consistir en un daño inmediato a la

persona, debe ser injusta e ilegitima no se puede amenazar a una persona con llevarla a los

tribunales si no se cumple.

1.3.2.2.1.3. El dolo

Los actos ilícitos son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño

imputable al agente en razón de dolo o culpa, el dolo es uno de los vicios de los actos

voluntarios, conjuntamente con el error, la fuerza o intimidación, la simulación y el fraude,

acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o

disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con

ese fin.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, hay

dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es

inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.Como vicio del

102

consentimiento aquella maquinación fraudulenta que se ejerce sobre la voluntad de una

persona para que preste su consentimiento en la celebración de un determinado acto o

contrato.

1.3.2.2.1.3.1. Existen varias clases de dolo

Dolo bueno que es el conjunto de artificios y astucia, así como la maquinación contra el

enemigo o ladrón de la cual uno se pueda servir para llegar a un resultado lícito; dolo malo

cualquier alteración de la verdad, hecha a propósito para que otro ejecutara una acción que el

era perjudicial y que de otro modo no hubiera ejecutado; dolo positivo realización de un

hecho por quien comete dolo; dolo negativo es aquel que consiste en la omisión de un hecho

que debió realizarse; dolo Incidental: induce a obligarse en forma más onerosa; dolo obra de

las partes se produce cuando la maquinación fraudulenta es realizada por una de las partes

contratantes; dolo obra de un tercero se produce cuando es ejecutado por un tercero que

pretende aprovecharse del acto o contrato en beneficio propio.

1.3.3 Posicionamiento personal

La muerte es el término de la vida a causa de la imposibilidad orgánica de sostener el proceso

homeostático se trata del final del organismo vivo que se había creado a partir de un

nacimiento se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y

verificándose las condiciones que van a expresarse, la muerte presunta ficción jurídica que se

caracteriza por la fijación de un día presuntivo de muerte, mediante sentencia judicial,

respecto de una persona que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, la posesión

de los bienes del desaparecido eventuales derechos en la sucesión- protección del interés

general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonado.

103

El Matrimonio termina por la muerte presunta, cumplido que sean los plazos señalados de

acuerdo a la ley, el matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges,

cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias, fijada en la sentencia que

declara la presunción de muerte el matrimonio también se termina si, cumplidoscinco años

desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el

nacimiento del desparecido el mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas

noticias se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado transcurrido 10 años

desde la fecha de las últimas noticias, cumplido 5 años desde la fecha de las últimas noticias,

si se prueba que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido.

La persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante,

plazo 5 años desde las últimas noticias día presuntivo de muerte el de la acción de guerra o

peligro en caso indeterminación del día se adoptará un término medida de pérdida de una

nave o aeronave que no apareciere a los 6 meses desde la fecha de las últimas noticias

matrimonio termina transcurrido 1 año desde el día presuntivo de muerte , sismo o catástrofe,

que provoque o hay podido provocar la muerte de numerosas personas.

El matrimonio termina transcurrido 1 año desde el día presuntivo de muerte el posterior

matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero conservará su

validez aun cuando llegara a comprobarse que el desaparecido murió realmente después de la

fecha en que dicho matrimonio se contrajo toda sentencia se publicará en el diario oficial el

juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la

fecha de las últimas noticias.

La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste

sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo, puede existir el acto

jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el

104

otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la

voluntad en estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.

Este análisis lo efectuaremos en tres apartados: en primer lugar, el estudio de los efectos

jurídicos de los actos unilaterales, por un lado, nos servirá para delimitar en sus estrictos

contornos a esta figura jurídica y, también referencia a las condiciones de validez, de

revocabilidad y de modificación dado que ellas condicionarán el comienzo y la finalización de

la producción de los efectos jurídicos de los actos unilaterales, hemos de señalar que el acto

unilateral produce sus efectos jurídicos en el momento de su formulación aunque pueda ser

aplicable a situaciones o hechos anteriores a su formulación, e incluso después que el mismo

haya dejado de estar vigente.

Así pues, el acto unilateral nace en el momento de su formulación si, desde luego, se cumplen

las condiciones de validez exigidas , en cuanto a los efectos jurídicos de los actos unilaterales

de carácter estatal se deben diferenciar dos situaciones: por un lado, los efectos jurídicos de

los actos jurídicos unilaterales y, de otro, los principios moduladores de estos efectos

jurídicos,por tanto, de estos pronunciamientos destacamos que para que un acto unilateral

surta efectos jurídicos para su autor, al margen de los requisitos de fondo y de forma que

anteriormente hemos analizado, anteriormente.

Las declaraciones unilaterales no eran consideradas como generadoras de efectos jurídicos

más que en la medida en que la declaración unilateral era seguida de una reacción por parte de

otro u otros, no se debe perder de vista que el acto unilateral ha de entenderse como

manifestación de la voluntad respecto de cualquier situación de hecho o de derecho y que

puede originar efectos jurídicos obligatorios.

105

La nulidad se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de

alguno de los vicios en su formación se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la

formación del acto jurídico que, por consiguiente, le inexistente la nulidad es la corrupción de

dichos elementos en nuestra legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en

cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales la

realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a

producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido.

El nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, que el acto tenga

fin, motivo, objeto y condición de lícitos que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las

formas legales o de alguna manera que la voluntad se exprese sin vicio alguno es decir que

sea una voluntad libre, definida y cierta se llama a este elemento ausencia de vicios en la

voluntad o voluntad sin vicios que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se denomina a

esta condición capacidad de las partes.

3.3.4 Clasificaciones del acto jurídico

Existen distintas clasificaciones para los actos jurídicos, pueden ser formales su eficacia

depende de las formalidades ordenadas por la ley; no formales su validez no depende de la

solemnidad; positivos dependen de la realización del acto negativo suponen una omisión o

abstención; unilaterales requieren de la voluntad de una única parte; bilaterales necesitan del

consentimiento de dos o más voluntades; patrimoniales de contenido económico; familiares

derechos y deberes de familia; gratuitosla obligación está a cargo de una sola de las partes u

onerosos obligaciones recíprocas.

106

1.3.4.1.-Actos positivos y negativos

En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la

realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de

dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la

conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de

no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en

el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su

obligación.

1.3.4.2.- Unilaterales o bilaterales

Según Mantilla Benigno: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección,

requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del

testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es

expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son

representadas por un administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de

dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.(MANTILLA, B., 2008, pág.

249)

Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales;

los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de

voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a

cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que

las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.

107

1.3.4.3.- Entre vivos o por causa de muerte

Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad

emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir

efectos sino después de fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan

actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.

1.3.4.4.- Gratuitos o onerosos

Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo

de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la

donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las

obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se

obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

1.3.4.5.- Actos formales y no formales

Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las

formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no

depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

1.3.4.6.- Actos patrimoniales y de familia

Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se

refieren a derechos y deberes de familia o extra patrimoniales.

1.3.4.7.- Actos de administración y de disposición o enajenación

En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el

arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en

108

cuestión, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la

propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenación y el gravamen.

1.3.4.8.- Actos abstractos de causa y causados

El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de

generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si,

ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su

causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento

1.3.5 Elementos del acto jurídico

Que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición de lícitos, que la voluntad se exteriorice de

acuerdo con las formas legales que se exprese sin vicio alguno; error, dolo o lesión, es decir

que sea una voluntad libre, definida y cierta, y que sea otorgado por persona capaz, que el

objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es decir que sea legítimo.

Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener

una estructura, doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más

generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales,

los elementos naturales y los elementos accidentales.

1.3.5.1 Elementos esenciales

Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que

la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten

que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros

actos jurídicos.

109

La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en

señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la

causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales

de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren

cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter

general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien

que se vende y el precio que debe ser pactado.

1.3.5.2 Elementos de la naturaleza

Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico

concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no

los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con

prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales.

Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos

sino más bien efectos implícitos de determinados negocios, no obstante que la ley reconoce la

presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico

sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por

ejemplo, los intereses.

1.3.5.3 Elementos accidentales

Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su

autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la

esencia del acto y no exista prohibición de la ley,los elementos accidentales se diferencian de

los naturales porque son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de

110

realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la

condición, el cargo y el plazo.

1.3.6 Modificación de los efectos del acto jurídico

Como se ha visto las partes en merito al principio de autonomía privada, pueden mediante

cláusulas expresas incorporar al negocio jurídico que celebran elementos denominados

accidentales por no ser propios del acto Jurídico de la amplia gama de elementos accidentales

del acto jurídico interesan en este caso por el efecto modificatorio que tienen sobre las

consecuencias propias del negocio las llamadas modalidades.

Según el tratadista Guillermo Bossano respecto al tema manifiesta que; Los actos jurídicos

están sujetos a ser condicionales cuando su nacimiento o su resolución dependen de un

acontecimiento futuro e incierto.(BOSSANO, G., 1999, pág. 45)

Al hablar de la condición podemos decir que es suspensiva cuando de su cumplimiento

depende la eficacia de la obligación ,es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,

volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido, cumplida

la condición, la obligación se retrotrae al tiempo en que ésta fue contraída, a menos que los

efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del

acto, deban ser referidas a fecha diferente.

En tanto no se cumpla la condición, el deudor debe abstenerse de realizar todo acto que

impida su cumplimiento oportuno, el acreedor puede, antes de que la condición se cumpla,

ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho, las condiciones imposibles, las

prohibidas por la ley o que sean contrarias a las buenas costumbres, anulan la obligación que

de ellas dependa, cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad

del deudor, la obligación condicional será nula.

111

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su

cumplimiento, la obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en

un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la

condición no puede cumplirse, la obligación contraída bajo la condición de que un

acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin

verificarse, si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el

que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, el

bien que fue objeto del contrato se perdiere, deteriorare o mejorare, se observarán las

disposiciones siguientes: si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la

obligación; si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de

daños y perjuicios; cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su

obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la

condición; deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de

la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos

Según el tratadista Quintanilla dice que: El plazo también es llamado termino esta es la

cláusula en virtud de la cual se subordina a un acontecimiento futuro y necesario el ejercicio

de los derechos o la exigibilidad de las Obligaciones nacidas del acto

Jurídico.(QUINTANILLA, F., 2004, pág. 75)

De lo manifestado podemos decir que es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento o

resolución se ha señalado un día cierto, entendiéndose como día cierto aquél que

necesariamente ha de llegar si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la

obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede, el

112

plazo en las obligaciones se contará de una manera especial lo que se hubiere pagado

anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del

acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien se presume establecido

en favor de ambos contratantes, a menos que resulte, de la estipulación o de las

circunstancias, que ha sido establecido en favor de uno de ellos exclusivamente perderá el

deudor todo derecho a utilizar el plazo.

Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda,

cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; o cuando por actos

propios hubiese disminuido aquellas garantías, después de establecidas, y cuando por caso

fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente

seguras. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo

comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en el se designan.

1.3.7 Posicionamiento personal

Los elementos del acto jurídico son aquellos que sin ser de la esencia se entienden

incorporados en un acto jurídico, sin necesidad de cláusulas especiales los elementos

accidentales son aquellos que las partes agregan mediante cláusulas especiales, y que están

destinados a modificar sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o

extinción estos elementos también se llaman modalidades de los actos jurídicos y pueden ser:

la condición, el plazo y el modo la condición puede definirse como un acontecimiento futuro

e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho el plazo es el

acontecimiento fututo y cierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho el

modo es un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad.

113

Para un acto jurídico unilateral basta con la voluntad de una sola persona, pero para uno

bilateral se necesita la voluntad de las partes que intervienen en el acto desde el punto de vista

del acreedor es una facultad o conjunto de facultades, desde el punto de vista del deudor es un

deber o conjunto de deberes la solemnidades parte de la forma que debe revestir la

declaración de voluntad, la licitud los actos necesitan ser lícitos en todas su manifestaciones

para que el derecho los ampare y les otorgue consecuencias jurídicas la nulidad es, en

Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma,

acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos,

retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se

requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea

coexistente a la celebración del mismo.

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las

prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma acto administrativo

o judicial, antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces

por ello, la declaración de nulidad puede ser nulidad irretroactiva, se conservan los efectos

producidos antes de la declaración de nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos

con anterioridad a la declaración de nulidad para un acto jurídico unilateral vasta con la

voluntad de una sola persona, pero para uno bilateral se necesita la voluntad de las partes que

intervienen en el acto es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces

sino que es creado por una la ley, sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son

susceptibles de nulidad.

Si la validez de un orden jurídico, considerado por así decirlo, como un sistema cerrado de

normas, depende de su eficacia, o sea de una correspondencia general entre este orden y los

hechos a los cuales se aplica, esto no significa que la validez de una norma tomada

114

aisladamente depende de la misma manera de su eficacia la validez de un orden jurídico

subsiste aún si algunas de sus normas están desprovistas de eficacia, y estas permanecen

válidas si han sido creadas de la manera prescrita por este orden la validez de una norma

aislada se determina en relación con la primera Constitución, de la cual depende la validez de

todas las normas que pertenecen al mismo orden jurídico si esta primera Constitución es

válida.

Todas las normas creadas conforme a sus disposiciones lo son también el principio de

efectividad, tal como es conocido por el derecho internacional, sólo se aplica de modo

inmediato a la primera Constitución de un orden jurídico nacional, es decir, a un orden

considerado en su conjunto y no a cada una de sus normas tomadas aisladamente esta

ausencia posible de concordancia entre la validez y la eficacia de una norma jurídica

particular muestra una vez más la necesidad de distinguir netamente entre estas dos nociones

el principio de efectividad no es solamente una regla del derecho internacional positivo.

Puede también formar parte de las normas positivas de un orden jurídico nacional en la

medida en que éste haga depender la validez de ciertas normas de su eficacia a menos de

considerar tal falta de aplicación como ilícita, es necesario admitir que una norma

constitucional de origen consuetudinario permite la derogación de una ley por una costumbre

opuesta en todos estos casos se trata de la derogación de una norma precedentemente válida

también una ley recientemente dictada es válida aun antes de poder ser eficaz; en tanto que la

ley no haya caído en desuso, su no aplicación constituye un hecho ilícito, en la medida en que

su aplicación configura el contenido de un deber jurídico y no el de una simple autorización

hay, pues, siempre un período durante el cual una ley desprovista de eficacia conserva su

validez por el hecho de que no ha sido todavía derogada por una costumbre opuesta aun en el

caso de desuso, la validez y la eficacia no deben ser confundidas.

115

Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayoría de los casos, se

está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta en los actos anulables es requisito

realizar una investigación previa a la sanción de nulidad y es susceptible de confirmación la

nulidad absoluta y nulidad relativa cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden

público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez,

puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta

cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir la anulación

del mismo mientras tanto, el acto es válido también se le conoce como la nulidad total afecta a

todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas

conduce generalmente a la nulidad de las demás la nulidad parcial afecta a parte del acto, es

requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el

negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía es amplia en materia

testamentaria y restringida en materia contractual.

1.3.8 Las formalidades en los actos jurídicos

Según Juan Larrea Holguín manifiesta que: Los actos jurídicos, en general, pueden ser

formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez

es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos

jurídicos, ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad

propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de todas.(LARREA, J.,

2008, pág.175)

Es necesario hablar acerca de las formalidades ya que si esta llega a faltar en los actos

jurídicos que señale la ley, los actos quedaran anulados, aunque en muchos casos la

formalidad y la solemnidad se llegan a confundir, la formalidad como la palabra lo indica

implícitamente significa la forma de hacer dichos actos, mientras tanto, las solemnidades son

116

elementos de carácter exterior, como por ejemplo, las palabras que deben utilizarse para

realizar el acto del matrimonio.

1.3.8.1.- Formalidades ad-solemnitatem

Lauro H. de la Cadena se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de

existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no

produce efecto jurídico alguno, por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de

bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula.

Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la

importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico

nacional.(DE LA CADENA, L., 2006, pág. 76)

Podemos deducir que las formalidades son esenciales ya que si faltare este todo acto sería

nulo y por ende no tendría validez, ya que la solemnidad se establece de acuerdo a la

naturaleza del mismo o sea a la esencia, todos los actos tienen importancia de acuerdo a lo

que se refieran y de acuerdo a lo estipulado en la ley, todos tienen un aspecto que los

caracteriza para que tengan plena validez jurídica

1.3.8.2.- Formalidades habilitantes

Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o

ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus

representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las

restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la

mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez

competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.

117

1.3.8.3.- Formalidades ad probationem

Según Delmas Mary hace mención acerca de las formalidades ad-probationem y dice que

son: aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la

acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades, por regla general, se traduce

en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde

es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en

protección de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas

de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba

testimonial.(DELMAS, M., 2004, pág. 86)

Dentro de las formalidades ad-probationem como podemos ver es una de las formalidades

primordiales ya que estas son muy importantísimas ya que gracias a esta podemos saber que

un acto siempre va a ir escriturado y este sirve para que el acto se encuentre registrado, con

esto podemos hacer uso si en un caso fuere necesario cuando no nos hubieren cumplido un

derecho y para reclamar el derecho del mismo, y cuando no se encuentra estipulado así esto

serías un omisión de parte del legislador.

1.3.8.4.- Formalidades de publicidad

Jorge Angarita manifiesta que “Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al

determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en

un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su

contenido y efectos, su violación acarrea, como norma general, la imposibilidad del acto

frente a tercero” (ANGARITA, J., 2005, pág. 76)

Todo acto jurídico dentro de las formalidades manifiestan que deben ser públicos, ya que no

puede un acto jurídico hacerse en privado puesto que todo debe ser publicado para que la

118

sociedad en si pueda manifestarse acerca del acto jurídico establecido, tanto en su contenido

como en sus efectos, este existe para que este pueda tener mayor validez y pueda servir como

un acto jurídico legal y no pueda ser rechazado ni mucho menos anulado.

1.3.9 La nulidad por falta de los elementos esenciales en el acto jurídico

Para Rueda María dice que “…la nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez

del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial

deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para

que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y

que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.” (RUEDA, M., 2010,

pág. 86)

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las

prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo

o judicial, antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces.

Por ello, la declaración de nulidad puede ser nulidad irretroactiva, se conservan los efectos

producidos antes de la declaración de nulidad; o nulidad retroactiva, se revierten los efectos

producidos con anterioridad a la declaración de nulidad.

1.3.9.1.- Características de la nulidad por falta de los elementos esenciales en el acto

jurídico

Para un acto jurídico unilateral basta con la voluntad de una sola persona, pero para uno

bilateral se necesita la voluntad de las partes que intervienen en el acto, es legal, aunque es

declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creado por una la ley, sólo es

aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad, el defecto tiene que ser

originario, intrínseco y esencial

119

1.3.9.2. Casos de nulidad

Para Sala Franco dice que “La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre

los cuales podemos mencionar, ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo

requiera; incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera; ausencia

de causa que da origen al acto jurídico, simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo;

ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces y

objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley.” (SALA, F., 1998, pág. 120)

Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un

acto jurídico, por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de

interpretar estas causas, si un acto jurídico llega hacer nulo este no tendría validez legal y por

ende se consideraría como un acto desertado y rechazado, por la cual no tendría la persona esa

capacidad legal que se requiere para el valor requerido para que tenga validez jurídica

1.3.9.3. Clasificación

La nulidad se puede clasificar doctrinariamente y hay que tener en cuenta que la nulidad es la

sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico, por lo tanto los órganos

jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas; nulidad expresa o

nulidad virtual; nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad

respectivamente; nulidad absoluta y nulidad relativa; nulidad total y nulidad parcial.

Actos nulos y actos anulables es cuando el defecto está determinado a priori por la ley, y el

vicio es rígido en la mayoría de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta, en

los actos nulos el vicio se encuentra patente en el acto y no es susceptible de confirmación,

cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayoría de los casos, se

120

está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta. En los actos anulables es requisito

realizar una investigación previa a la sanción de nulidad y es susceptible de confirmación.

Nulidad absoluta y nulidad relativa es cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden

público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez,

puede por lo general, declarar la nulidad de oficio, se le conoce como nulidad absoluta o

insaneable.Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir

la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad

saneable.

Nulidad total y nulidad parcial es la nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia

contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de

las demás; la nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio

sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve

su naturaleza y economía, es amplia en materia testamentaria y restringida en materia

contractual.

Casos de actos nulos son:Por incapacidad de las partes, trátese de incapaces absolutos de

hecho como las personas aún no nacidas, los menores impúberes, los sordomudos que no

saben darse a entender por escrito y los dementes judicialmente declarados o de incapaces

relativos de hecho, como los inhabilitados o los menores púberes, también involucra a

aquellos incapaces de derecho sabemos que no hay incapacidad absoluta de derecho con

relación a un acto determinado como el tutor que no puede adquirir un bien que pertenece a su

pupilo.

Por el objeto, los actos que la ley presume como simulados o fraudulentos, las presunciones

legales de causa-efecto, que se obtienen a través de la lógica, si posteriormente se divorcian

121

de acuerdo a la ley que actualmente lo permite, el acto celebrado en el extranjero ya no puede

sanearse. La ley presumió en este caso que el matrimonio en el extranjero sabiendo los

contrayentes su imposibilidad de hacerlo en el país, se hizo con la intención de burlar las

disposiciones legales vigentes. La simulación y el fraude están íntimamente ligados. Una

donación de bienes, hecha por un deudor insolvente, se presume realizada en fraude de los

acreedores y por lo tanto el acto será nulo.

Por el objeto, cuando el objeto es ilícito pero una de las partes desconoce tal situación. Por

ejemplo una casa que se alquila, y el inquilino la destina a almacenar mercaderías robadas,

pero el dueño no lo sabe, también cuando existe una gran desproporción entre las

prestaciones, originando él vivió de la lesión enorme, por las formas, cuando el instrumento

donde consta el negocio, contiene errores materiales no salvados.

La diferencia sustancial entre los actos nulos y anulables recae en sus efectos. Los nulos

nunca tendrán efecto, y las consecuencias del negocio deben retrotraerse al estado anterior a

su celebración, aún cuando se haya tardado en promover la demanda. Los anulables, en

cambio, conservan su eficacia hasta la fecha de la sentencia judicial que los anule. Sin

embargo, una vez declarada la nulidad los efectos se retrotraen a la celebración del acto

anulado. Los terceros de buena fe, a título oneroso, adquirentes del objeto que les fue

transmitido por alguien que a su vez lo obtuvo por un negocio nulo o anulable, quedan fuera

de los efectos de la revocación.

La nulidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso puede ser declarada de oficio por

un Juez, al comprobar que se violaron normas que afectan al orden público como cuando el

negocio posee un objeto ilícito o no se cumplieron las formas exigidas legalmente en forma

obligatoria. También puede hacerlo el Ministerio Público o cualquier interesado, menos el que

sabía o debía saber la causa de la nulidad. Es una acción que no se extingue por el transcurso

122

del tiempo (imprescriptible) e irrenunciable. La nulidad relativa puede sanearse. Tanto los

actos nulos como los anulables pueden presentar nulidad absoluta o relativa.

1.3.10.-La extinción de los actos jurídicos

Velazco Emilio dice que “Las relaciones jurídicas pueden concluir por hechos extintivos o por

actos jurídicos extintivos, los primeros, son aquellos acontecimientos que producen la

extinción de algún derecho o de alguna relación jurídica, sin intervención de la voluntad de

las partes, los actos jurídicos, son aquellos actos voluntarios lícitos realizados por las partes

son el fin inmediato de aniquilar derechos o relaciones jurídicas“(VELAZCO, E., 2008, pág.

86)

La suspensión del acto acarrea la cesación sólo provisional1 de sus efectos jurídicos, en

cambio la extinción implica la cesación definitiva de ellos y del acto, la modificación del

acto2, por su parte, no hace cesar los efectos sino que los transforma o cambia en algún

sentido determinado, dado que lo tipificante del acto administrativo es su calidad de producir

efectos jurídicos, no parece que puedan imaginarse casos de actos que subsistan sin producir

efectos jurídicos.

A la inversa, puede ser posible encontrar efectos ultra activos de actos ya desaparecidos del

mundo jurídico. Pero un acto sin efectos jurídicos no existe ya en el mundo jurídico. Cabe por

fin preguntarse si un acto puede encontrarse en una suerte de vida vegetativa, de la cual pueda

o no surgir, es el interrogante que se les plantea a muchas administraciones públicas cuando

advierten, tardíamente, que adjudicaron a la oferta económica más conveniente pero resulta

luego ser una oferta aventurera, no seria

Lo mismo si el acto ha agotado sus efectos jurídicos por cualquier otro motivo, con todo, ha

de advertirse que para algunos autores la extinción se refiere a los casos en que el acto es

123

voluntariamente retirado es decir, retirado por acto de la administración del campo jurídico,

por circunstancias no consideradas ni advertidas en el momento de emisión del mismo; en ese

criterio la extinción del acto se diferenciaría de la cesación de los efectos, cumplimiento del

término o del objeto.

1.3.10.1.-Hechos y actos jurídicos extintivos

La muerte es un hecho jurídico que pone fin a las relaciones jurídicas y a los derechos, de los

cuales el fallecido era titular, los derechos a los que pone fin, pueden ser patrimoniales

derecho inherentes a la persona o extra patrimoniales derechos de familia, acciones penales,

etc. tiene lugar cuando se reúnan en una misma persona, la calidad de acreedor y deudo. La

confusión puede tener lugar por sucesión universal o por cualquier otra causa; también cuando

un tercero heredera al acreedor y luego hereda al deudor, en cualquiera de estos casos, la

confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.

Es otro hecho por el cual se produce la extinción de derechos, y tiene lugar cuando el titular

de un derecho omite ejercitarlo dentro de un plazo determinado, fijado por ley o por

convención, la imposibilidad de pago es una causal de extinción de las obligaciones; pero al

extinguir la obligación del deudor, extingue también el derecho correlativo del acreedor, y por

tanto, la relación jurídica, la obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia

de ella, viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor.

1.3.11 Las causas de extinción de los actos jurídicos

Los actos Jurídicos como las Obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la

pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de

acreedor y deudor, por la compensación y por la novación. Las circunstancias o figuras

enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las

124

obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria, de todas

ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.

Junto con las causas enumeradas anteriormente existen causas particulares de extinción,

aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Así, por

ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas

determina la extinción de la obligación.

1.3.12.- Posicionamiento personal

Las formalidades de los actos jurídicos son esenciales para que tengan plena validez jurídica y

para que surtan efecto alguno si no hay todos los requisitos que solicitan estas pueden

anularse y será acto de nulidad por ende se deberá tomar en cuenta la clasificación de estas

formalidades para la plena validez, y si no existen los mismo todo acto que se realice serán

nulos.

Un acto deberá ser publico ya que tiene que ser conocido por varios no puede estar dentro de

un círculo cerrado ya que esta acarrea a los actos de nulidad, si este es público entonces se

observará que el acto tenga la validez que la ley exige para que surta efectos jurídicos. Pero

no creemos que sea una distinción vital, por fin, ya vimos que la división usual en extinción

por razones de legitimidad y de oportunidad es por sí sola insuficiente, puesto que hay otros

supuestos que no encuadran en esa división; en consecuencia, consideramos preferible

clasificar la extinción según que afecte a actos ilegítimos y legítimos, como se verá a

continuación.

En los actos anulables el vicio no aparece manifiesto, requiriendo una investigación por vía

judicial y la prueba de los hechos que lo tornan anulable, según la ley.Casos de actos

anulables son, a causa del sujeto, por carecer de discernimiento en el momento del hecho, ya

125

sea por un trastorno psíquico pasajero, ebriedad o delirio febril, por ocultar su incapacidad de

derecho, como el juez que no puede adquirir bienes en el remate judicial ordenado por su

juzgado y lo hace, sin revelar su cargo, por poseer alguno de los vicios de la voluntad.

Al poco tiempo deben extinguir por caducidad el vínculo con la empresa incumplidora, allí se

preguntan si pueden tardíamente adjudicar a la siguiente oferta en el orden de méritos, si ésta

todavía mantiene su oferta originaria.

Se desprenden dos requisitos que debe reunir la imposibilidad para extinguir la relación

jurídica; debe ser posterior o sobreviviente al acto por el cual se creó la relación, pues de lo

contrario el acto sería nulo y tal relación no existiría; debe producirse sin culpa del deudor,

pues de lo contrario su obligación no se extinguiría, sino que se transformaría en obligación

de indemnizar daños y perjuicios.

La prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el

transcurso de cierto tiempo, y bajo condiciones establecidas por la ley, la adquisición de

bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones

por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Una situación parecida se presenta cuando adjudican a la mejor oferta sólo parcialmente y

luego piensan que podrían con provecho adjudicarle el resto, a veces casi pasado un año de la

primigenia adjudicación. Si no hay elementos de juicio para debitar la sinceridad y honestidad

de la administración, la respuesta afirmativa se impone. Un acto que designa a una persona

para una función pública, puede dejar de producir ese efecto en forma definitiva y por lo tanto

extinguirse, por exoneración, cesantía, renuncia, muerte, incapacidad, revocación, anulación,

supresión del cargo, etc.

126

Estos supuestos deben ser distinguidos entre sí, pero tienen un vínculo común. En todos esos

casos el acto queda extinguido y deja de producir efectos jurídicos. Sea que se lo pronuncie

extinguido o no por acto expreso, al terminarse sus efectos jurídicos él carece de vida desde el

punto de vista del derecho y debe por tanto considerarse extinguido desde un punto de vista

práctico.

1.3.13. Mentefacto sobre el acto jurídico

ACTOS

JURÍDICOS

DERECHO DE

FAMILIA

-es el hecho, humano,

voluntario o consciente y

lícito, que tiene por fin

inmediato establecer entre

las personas relaciones

jurídicas, crear, modificar

o extinguir derechos y

obligaciones

- la doctrina considera que

usar la denominación de

elementos es la más

generalizada, en su

desarrollo, existen 3

distinciones de elementos

esenciales, los naturales y

los accidentales.

-Los actos jurídicos, en

general, pueden ser

formales o no formales,

son formales aquellos

actos jurídicos para cuya

existencia o validez es

necesaria la manifestación

de ciertos caracteres

externos, en vista a

producir plenos efectos

jurídicos.

Positivos

o

Negativos

Unilaterales

o

Bilaterales

Gratuitos u

Onerosos

- Derecho de Familia -Formales

-Reales

-Derecho Sucesorio

-Divorcio

-Su

127

II. APLICACIÓN PRÁCTICA

2.-CASO PRÁCTICO SOBRE LA MUERTE PRESUNTA

Resolución N° 10-2002 Juicio verbal sumario que, por muerte presunta de varias personas,

sigue Carlos Serrano, Gerente General de “SAETA” contra Nazira Nader y otros.

PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR, Quito, febrero de 1982; las 9 a.m.VISTOS: Carlos Serrano Lucetti, en

calidad de Gerente y representante legal de la Sociedad Ecuatoriana de Transportes Aéreos

“SAETA” , comparece manifestando: Que el día 23 de abril de 1979, a las 8 de la mañana

aproximadamente, desapareció el avión Vickers Viscount, matrícula HGAVP, en vuelo

regular N° 011 cuando cumplía el itinerario en la ruta Quito-Cuenca, con 57 pasajeros a bordo

incluidos los cinco miembros de la tripulación, hecho que es de conocimiento nacional. Luego

continua manifestando que la Compañía en unión de las autoridades de la Dirección de

Aviación Civil han emprendido en una árdua y penosa investigación tendiente a localizar a la

nave accidentada, habiendo resultado totalmente infructuoso, sumiendo a los interesados en

la búsqueda de los familiares de los pasajeros en un absoluto anonimato; desde esa fecha, se

desconoce el paradero de la indicada aeronave, no existe datos de supervivencia, estimándose

que han fallecido. Para que los familiares de los desaparecidos puedan cobrar los seguros que

por ley tienen derecho, solicitan se declare la muerte presunta de conformidad con el Art. 66

del Código Civil, de las 14 personas que constan en la lista adjuntada a la demanda, con las

respectivas partidas de nacimiento de los mismos. Pide además que se cite a los

desaparecidos mediante publicaciones de prensa y por medio del Registro Oficial, que se

cuente con el Ministerio Público y que se practique todas las pruebas que el Juzgado estime

128

necesario. La demanda se encuentra calificada con fecha 3 de junio de 1981, habiéndose

dispuesto que se cumpla lo prescrito en el Art.67 N° 2° del Código Civil, se ha contado con el

Representante del Ministerio Público; para resolver, se considera: PRIMERO: El presente

trámite está de conformidad con las normas procesales vigentes, no hay nulidad, por tanto se

declara su validez total. SEGUNDO: De conformidad con el Art. 67 N° 3° del Código Civil,

consta que la petición ha sido legalmente formulada por el representante de la Compañía

SAETA; además queda establecido que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley, con

relación a la última publicación. TERCERO: Constituye un hecho público y de conocimiento

nacional que la aeronave Vickers Viscount de SAETA, ha desaparecido cuando realizaba el

vuelo regular N° 011 en la ruta Quito- Cuenca, el día 23 de abril, a las 8 de la mañana,

estableciéndose que a la presente fecha han transcurrido más de 2 años, según lo previsto en el

Art. 67 inc. 1° del Código Civil; es decir es precedente la petición de declaración de la muerte

presunta, de todos los ocupantes de la nave desaparecida. CUARTO: Está constando de

autos, las publicaciones realizadas en el Registro Oficial, con los Números: 15, 37 y 57, del

12 de junio, 14 de julio y 13 de agosto de 1981, en su orden. Igualmente constan las

publicaciones de prensa en los diarios: “El Mercurio” de la Ciudad de Cuenca y “El Tiempo”

que se edita en esta ciudad de Quito, con las mismas fechas de las publicaciones que constan

en el Registro Oficial (sic.) y corren de autos a fs.74 a 78. QUINTO: Se ha recibido la

opinión del representante del Ministerio Público, a fs. 83 el mismo que se pronuncia por la

declaratoria de la muerte presunta de todas las personas que constan en la lista agregada a la

demanda. SEXTO: La presente acción esta de conformidad con lo establecido en el Art. 67

N° 6° del Código Civil, quedando establecido que la desaparición de la aeronave de SAETA,

no ha dejado huellas y constituye una incógnita la desaparición de dicha aeronave y de sus

ocupantes. Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se acepta la demanda, presumiéndose

129

conforme a derecho que la desaparición de la aeronave determinó la muerte de todos los

ocupantes, sin que exista ningún indicio habiendo transcurrido cuatro años. Por tanto de

conformidad con los Arts. 66 y 67, numerales 2°, 3°, 4° y 6° del Código Civil, ha lugar a la

declaratoria de la muerte presunta y así se lo declara, presumiéndose que dicha muerte

sucedió el día 23 de abril de 1979, a las 8 de la mañana, de las siguientes personas:

Tripulantes. Gabriel Edwin Roberto Alexander Scalzulli, Capitán piloto; Carlos Guillermo

Eduardo Barreiro paredes, Capitán copiloto; Eduardo Alberto Varea, piloto observador; Elena

del Rocío Burbano Cabezas, azafata y Nancy Mercedes RualesHualca, azafata. Pasajeros:

Octavio Andrade Dousdebes, Carlos Arizaga, Cesar Humberto Astudillo Muños, José

UlvioBazante Ruiz, Cesar Augusto Enriquez Pozo, Hugo Luis Miguel García Terán, Hernán

Cornelio Montero Zamora, Pablo Ramiro Murillo Marín y Elías Kalil Nader.

Consiguientemente, de conformidad con las disposiciones legales ya citadas, se concede a

quienes demuestren derecho a la Sucesión de cada uno de los desaparecidos, al amparo de los

Arts. 71 y 77 del Código Civil; la posesión definitiva de los bienes que les correspondiere con

los efectos legales. En esta acción se han presentado varias personas cuestionando entre si el

derecho a los bienes del fallecido presunto, Elías Kalil Nader, por tanto no se trata de un

incidente de mero trámite, al efecto debe tramitarse en cuerda separada; estableciéndose que

no me corresponde resolver, más aún, la demanda propuesta, se limita exclusivamente a pedir

la declaratoria de la muerte presunta de los ocupantes de la aeronave desaparecida,

habiéndose fallado en tal sentido. Por ejecutoriado que fuere el presente fallo, el Sr. Actuario

entregue copias certificadas a los derecho habientes de cada uno de los muertos presuntos

para que puedan ejercer libremente el derecho con el que se creyeren asistidos. Notifiquese.-

Enrique Paucarina Cajas

130

SEGUNDA INSTANCIA

Quito, 2 de septiembre de 1982; las diez y siete horas. VISTOS.- Leticia Valencia se

encuentra parte en el procedimiento aduciendo tener interés jurídico, y compárese a fs. 20,

31y 32 de los autos , referente al procedimiento declarativo de muerte presunta por

desaparecimiento, en lo que dice relación lógicamente y en forma exclusiva al demandado

ElíasK.Nader de quien asegura ser cónyuge y curador de bienes , juicio instaurado por pedido

de Carlos Serrano Lusetti, personero d la sociedad Ecuatoriana de Transportes SAETA, causa

tramitada ante el Sr. Juez octavo de lo Civil de Pichincha que pronuncia sentencia , de la que

apela la nombrada Leticia Valencia , habiendo correspondido el conocimiento a esta Sala ,

para resolver se considera: PRIMERO.- el Juez a-quo en su fallo fija como día presuntivo de

la muerte el 23 de Abril de 1979, a las ocho de la mañana , respecto de los ocupantes del

avión Vickers Viscount, matrícula HC-AVP- de la compañía SAETA, en vuelo regular N.011,

cumpliendo itinerario de la ruta Quito- Cuenca; entre estas personas desaparecidas se halla el

nombre de Elias Kalil Nader K. De la sentencia Leticia Valencia pide aclaración y

ampliación, solicitud que son negadas por el Sr. Juez de la causa, por lo que recurre

concretando su aceptación a los puntos negados en providencia de 4 de Marzo de 1982

(escrito de fs. 96 vta.), y pertinente solo al fallecimiento de Elias K. recurso al que se adhiere

Nazira Sorayda Nader Uquillas. Cabe destacar que el Sr. Juez a.quo, en la sentencia, “

concede a quienes demuestren derecho a la sucesión de cada uno de los desaparecidos , la

posesión definitiva de los bienes que les corresponde con los efectos legales , al amparo de los

Arts.71 y 77del Código Civil” .SEGUNDO.- El interés de la recurrente en el asunto, y por

tanto el derecho a la impugnación que, no está expresamente negado, puede derivar del

matrimonio contraído el 26 de Agosto de 1966, sin que la legalidad o ilegalidad d los efectos

de la inscripción del divorcio (fs. 95), pueda conocer este Tribunal en la presente tramitación,

quedando lógicamente expedita la vía para ejercitar las acciones que les asista a quienes se

131

crean afectados. TERCERO.- La sentencia que fija el día presuntico de la muerte, para los

demás desaparecidos: Tripulantes y pasajeros, se halla ejecutoriada en lo principal, con lo que

se demuestra conforme, Leticia Valencia, según anota en los cuatro puntos de su escrito de

fs.97. CUARTO.- La competencia de la Sala por tanto se reduce a los puntos y antecedentes

que se examinan a continuación. El art. 45 de la Ley de Registro Civil Identificación y

Cedulación invocado por Leticia Valencia dispone que en las actas de Registro de Defunción

se anotaran los datos , concretados en el numeral tercero: Estado Civil, Sexo edad cierta o

presunta del fallecido, y por mandato del Art. 41 de la misma Ley, en el Registro de

Defunción se inscribe, según el numero 6, las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte

presunta de una persona; de tal manera que ejecutoriada la sentencia recién se proceda a dar

cumplimiento con lo que preceptúan las normas citadas, momento que aun no ha llegado en lo

relativo a la persona del desaparecido Elias Nader pues se ejecutara la sentencia cuando la

misma causa ejecutoria , esto es cuando se haya inscrito en el Registro Civil del lugar en que

se hubiere sustanciado la causa, en el caso, la ciudad de Quito por el señor Juez Octavo de lo

Civil de Pichincha ante quien se sustancio. SEXTO.- Consiguientemente los pedidos de

ampliación y aclaración de la parte, que constituyen los puntos de atención, son improcedente.

SEPTIMO.- La solicitud tendiente a que se ordene el enjuiciamiento penal de Ruth Nader

Uquillas por los motivos puntualizados, resulta prematura en esta tramitación, pues la

inscripción del divorcio se efectúa el 16 de agosto de 1979, en tanto la sentencia que declara

la muerte presunta de Elias K. Nader, se pronuncia el 12 de febrero de 1982 y a esta fecha, se

desconocía la fijación del día presuntivo de la muerte, que se señala el 23 de abril de 1979, a

las 8 horas. OCTAVO.- En atención a lo expresado en el considerado anterior, no ha lugar a

la pretensión sobre la declaratoria de nulidad de la inscripción de la sentencia de divorcio,

asunto que podrá ser fundamento de una acción posterior, de quien o quienes se siente

perjudicados por el acto. NOVENO.- En la sentencia del Sr. Juez Octavo de lo Civil de

132

Pichincha , como ya se anoto, se concede también la posesión definitiva de los bienes , cuyos

resultados según el Art. 76 inciso 2 del código Civil , es hacer cesar las restricciones

impuestas por el art. 74 y da por terminado el matrimonio - si el desaparecido hubiere sido

casado - La posesión definitiva que está dada en la sentencia de 12 de febrero de 1982, se

retrotrae a la fecha de la declaratoria d la muerte presunta de Elias K. Nader: 23 de abril de

1979, conforme lo dispone el Art. 67 de Código Civil ; por lo mismo el 23 de abril de 1979,

quedo terminado el matrimonio de Elias K. Nader con Zoila Leticia Valencia Aro, celebrado

en Sangolqui el 23 de agosto de 1966 , cuyo instrumento probatorio obra de fojas a fs. 28. Por

el modo especial contenido en el inciso segundo del Art. 76 de Código Civil , cuantos tengan

derecho subordinados a la condición de muerte , podrán hacer valer sus derechos como caso

de verdadera muerte, según lo determina el Art. 77 del mismo Código , en tal virtud Leticia

Valencia Aro, debe proceder con sujeción a las disposiciones antes citadas , tanto más que el

Art. 76 inciso final del Código Civil dispone que por decreto de posesión definitiva, se abrirá

la sucesión, se abrirá la sucesión del desaparecido, según las reglas generales, reglas que no

son otras que las contenidas en el Art. 1267 del Código Civil , así como en la sección sexta

del Código de Procedimiento Civil que trata que la apertura de la sucesión hereditaria siendo

en tal procedimiento en el que se determina, quienes son herederos presuntivos del

desaparecido, los testamentarios o los legitimo sabidos a la fecha de la muerte presunta; se

determinara igual mente el patrimonio en el que se presume suceden los nombrados etc., etc.,

estos particulares no corresponden conocer a la Sala, por sobre el insistirte requerimiento de

Leticia Valencia, quien aspira decisiones que están claramente constando en el Código Civil y

singularmente en sus Arts.71 y 78 del que no cabe más interpretación que las contenidas en

su texto literal. por las consideraciones que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desechando el recurso de apelación de

Leticia Valencia Aro, se confirma la sentencia del Inferior sin que sea pertinente ningún

133

pronunciamiento sobre el adherimiento sobre el cual el Sr. Juez a-quo guardo silencio, motivo

por el cual se le llama la atención. Sin costas. Notifíquese y habilítese el papel deficiente.

Alfonso Costales Moncayo.- Julio Acevedo Vega.- Washington Andrade Páez

TERCERA INSTANCIA

Quito, 4 de marzo de 1983, a las 10h45. VISTOS.- Carlos Serrano Lucetti, Gerente General y

Representante Legal de Sociedad Ecuatoriana de Transporte Aéreo , SAETA demanda la

declaratoria de la muerte presunta de los siguientes tripulantes y pasajeros que abordaron un

avión de SAETA , en el vuelo No 011 del 23 de abril de 1979 cumpliendo su itinerario en la

ruta Quito – Cuenca , con 57 personas a bordo, quienes son: Tripulantes , Gabriel Edwin

Roberto Alexander Scalzulli, Capitán Piloto : Carlos Guillermo Eduardo Barreiro Paredes,

Capitán Copiloto; Eduardo Alberto Varea, piloto observador, Azafatas Elena del Rocío

Burbano Cabezas y Nancy Mercedes Rúales Hualca; y pasajeros: Octavio Andrade, Carlos

Areizaga Vega, Cesar Humberto Astudillo Muñoz, José Ulbio Basantes Ruiz , Cesar Agusto

Enríquez Pozo, Hugo Luis Miguel García Terán, Herman Cornelio Montero Zamora, Pablo

Ramiro Murillo Marín y Elías Kalil Nader, nomina que en un numero de catorce personas se

acompaña a la demanda , junto con las respectivas partidas de nacimiento, Afirma la demanda

que inmediatamente de suscitado el hecho , en uno con las autoridades de la dirección de

Aviación Civil, la Compañía emprendió un arduo y penoso trabajo de investigación para la

localización de la aeronave perdida, siendo hasta la fecha de la presentación de la demanda ,

infructuosa tales investigaciones, y consecuentemente desconociéndose desde ese día su

paradero , al no tener noticia alguna de su supervivencia, por lo que se estima han fallecido.

Fundado en lo anterior, el accionante solicita que previo a los trámites legales y pruebas que

presentara oportunamente, se declare en sentencia, la presunción de la muerte de dichas

personas, de acuerdo con lo que establece el Art. 66 de Código Civil pide también el

134

demandante disponer la citación por medio del Registro Oficial conforme lo dispone la Ley,

y que se cuente con uno de los señores Agentes Fiscales del Lugar , así como la práctica de

toda otra diligencia que la Judicatura estime conveniente , pedimos que el Juez atendió en

providencia de 3 de junio de 1981 , ordenando que se cite con el contenido de la demanda a

las personas mencionadas , mediante tres publicaciones , que se haría el Registro Oficial ,

como también por la prensa , en uno de los diarios de mayor circulación de las ciudades de

Quito y de Cuenca , de conformidad con lo que dispone el Art. 67 numeral 2 del Código Civil

. Se dispone así mismo, contarse en esta causa con el agente Fiscal Primero de lo Penal a

quien se le cito en su despacho. Tramitado debidamente la causa del Juez Octavo de lo Civil

de Pichincha a quien correspondió sustanciarla, por el sorteo de ley, dicto sentencia con fecha

12 de febrero de 1982 aceptando la demanda, en base de que se presume en derecho que la

desaparición de la aeronave determinado la muerte de todos sus ocupantes, sin que exista

ningún indicio de ellas, habiendo transcurrido casi cuatro años desde tal hecho, declaratoria

que la funda en el pronunciamiento de los Arts. 66 y 67 numerales 2, 3, 4 y 6 del código civil

y se añade en tal decisión que consiguientemente de conformidad con las disposiciones

legales citadas se concede quienes demuestren derecho a la sucesión de cada uno de los de los

desaparecidos , al amparo del Art 71 y 77 del Código Civil , la posesión definitiva de los

bienes que les correspondieren con los efectos legales. Por el recurso de la apelación

interpuesto por la señora Zoila Valencia de Nader que compareció a este juicio, recurso al que

se adhirió Nazira Soraya Nadder Uquillas en calidad de hija del desaparecido, el juicio subió a

la tercera sala de la Corte Superior de Quito, Tribunal que luego de los correspondientes

trámites procesales, dicto su fallo el 2 de septiembre de 1982 desechando el recurso de

apelación y confirmando la sentencia del inferior , sin que sea pertinente ningún

pronunciamiento sobre el cual el señor Juez a-quo guardo silencio, motivo por el cual afirma

esta ultimo pronunciamiento, se le llama la atención . Subida la causa a la tercera instancia , el

135

recurso de interpuesto por Leticia Valencia de Nader al que se adhirió Nazira Soraya Nader

Uquillas se radico la competencia en esta segunda Sala , por el sorteo de 4 de noviembre de

1982, y como el proceso es válido por cuanto no hay omisión de solemnidad sustancial, que

vicio el procedimiento, para resolver, se considera: PRIMERO.- El presente juicio tiene

sustanciación propia, señalada en los Art. 66 y 67 del Código Civil , requisitos que se han

observado estrictamente . En efecto , la citación de la demanda se dio a conocer por

intermedio de publicaciones que se practicaron en las ediciones del Registro Oficial N 15, 37,

y 57 de fechas 12 de junio de 2981, 14 de junio y 13 de agosto del mismo año y se publico

también en las ediciones del 10 de junio del 23 de julio y del 9 de septiembre de 1981, del

Diario el Mercurio , da la ciudad de Quito en los tres casos , con intervalo de un mes entre

cada dos citaciones , en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 67 del Código

Civil. Se dio cumplimiento al literal 4 del mismo artículo para proceder a la declaración y en

todos los trámites posteriores de oír al Ministerio Publico. SEGUNDO.- Se ha realizado lo

previsto en el Art. 67 en cuanto a que se han hecho las posibles diligencias para averiguar

sobre el paradero de los desaparecidos y que desde la fecha de las ultimas noticias que se

tuvieron habían transcurrido más de dos años que van desde el 23 de abril de 1997, día del

accidente, hasta el 25 de mayo de 1981 en que se presento la demanda a la Oficina de Sorteos.

TERCERO.- Por haberse cumplido el transcurso de los dos años desde que tuvieron las

ultimas noticias de la aeronave en que viajaban los desaparecidos en aplicación de la regla 6

del aludido Art. 67 del Código Civil se confirma la fecha fijada por el Juez como día

presuntivo de la muerte de los mismos 23 de abril de 1979 , 8 de la mañana , en que se

concedió inmediatamente la posesión de los bienes de los desaparecidos , así , como la

declaratoria de la disolución de la sociedad conyugal , si la hubo con algún no de los

desaparecidos; y que se procede a la apertura y publicación de los testamentos, si los hubiere a

quienes se les concedió la posesión provisional debiendo procederse en conformidad a lo

136

previsto en el libro III, Titulo VII del Código Civil. CUARTO.- Por tanto las pretensiones

de los presunciones herederos y de la que afirma ser cónyuge sobreviviente de Elías Nader, no

tiene lugar ya que esta juicio va dirigido exclusivamente en la declaratoria de la muerte

presunta de los desaparecidos; y corresponde a los interesados someterse al procedimiento

antedicho. Deben desecharse tales pretensiones porque, en tratándose de la muerte presunta de

varias personas , no procede que se tramite en este mismo juicio , la acción posesoria de uno

solo de ellos desaparecidos , ajena enteramente a los intereses de los demás sujetos de derecho

, comprendidos también en el presente proceso, además de que no resistas a la más elemental

lógica jurídica que se sustancien derechos sucesores antes del pronunciamiento judicial que

declare una muerte presunta y sin que previamente se haya inscrito la defunción en la forma

señalada en los Art41 y 45 de la Ley de Registro Civil que es el momento , precisamente que

se considera disuelto el matrimonio y nace el derecho de los causahabientes . Así lo

establecen los Arts. 349 y 350 del Código Civil. Consecuentemente, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se

confirma el fallo de Tribunal inferior y se declara la muerte presunta de los desaparecidos que

se mencionan en la nomina anexa a la demanda: Gabriel Edwin Roberto Alexander Scalzulli,

Carlos Guillermo Eduardo Barreiro Paredes ,; Eduardo Alberto Varea, Azafatas Elena del

Rocío Burbano Cabezas y Nancy Mercedes Rúales Hualca ; Octavio Andrade , Carlos

Areizaga Vega, Cesar Humberto Astudillo Muñoz, José Ulbio Basantes Ruiz , Cesar Agusto

Enríquez Pozo, Hugo Luis Miguel Garcia Teran , Herman Cornelio Montero Zamora , Pablo

Ramiro Murrillo Marin y Elias Kalil Nader,. Conforme al Art. 41 numeral 6 de la Ley de

Registro Civil deberá inscribirse la sentencia que declare la muerte presunta de los

mencionados desaparecidos en la jefatura del registro Civil , identificación y cedulación de la

ciudad de Quito , lugar donde se ha sustanciado la causa , una vez ejecutoriada esta sentencia ,

que declara la muerte presunta de las mencionadas personas ; en las actas de registro e

137

inscripciones de tales defunciones se anotaran los datos previstos en el Art. 45 de la misma

Ley; y tendrán presente luego de dicha inscripción las demás normas pertinentes del Parágrafo

Tercero , Titulo II del Libro I del Código Civil referentes a las presunciones de muerte por

desaparecimiento. Sin costas. Notifíquese.

Hugo Asimir Guerrero M.- David Altamirano Sánchez.- Efraín Torres Chávez

2.1.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO PRÁCTICO

2.1.1. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

2.1.1.1.-Parte expositiva

Manifiesta acerca de la petición de declaratoria de muerte presunta, en la cual el señor Carlos

Serrano, Gerente General de “SAETA” presenta la demanda en calidad de Gerente y

representante legal de la Sociedad Ecuatoriana de Transportes Aéreos “SAETA” , en la cual

se tiene conocimiento que el día 23 de abril de 1979 , a las 8 de la mañana aproximadamente,

desapareció el avión Vickers Viscount, matrícula HGAVP, en vuelo regular N° 011, cuando

cumplía la ruta de Quito-Cuenca, con 57 pasajeros a bordo incluidos los miembros de la

tripulación, este hecho se dio a conocer a nivel nacional para sus respectivas investigaciones

pero a pesar de la ardua y penosa investigación para localizar a la nave accidentada no se dio

con su localización.

De acuerdo lo que manifiesta el Código Civil sobre la muerte presunta, este caso se considera

que existe muerte presunta ya que tiene todos los argumentos estipulados de acuerdo a la ley y

la Constitución la misma que tiene todos los datos para la presunción de desconocimiento del

paradero d los desaparecidos

En la antigüedad no se convocaban a las audiencias que existen en la actualidad en la cual en

referencia a la misma, tendría que comparecer el actor y la demandada para observar si hay

138

hechos que justificarse y en ese momento se puede abrir la causa a prueba por el término legal

pertinente y así puedan justificar si son o no son familiares de los desaparecidos para que

puedan tener derecho sobre los seguros correspondientes.

2.1.1.2.-Parte considerativa.

El proceso es válido por lo que se ha cumplido con todas las solemnidades sustanciales que

exige la ley, para poder pedir la desaparición de una persona por muerte presunta tiene que

pasar el tiempo correspondiente como lo estipula el Código Civil en su art. 66 que para dar

por desaparecida a una persona tiene que transcurrir más de 2 años desde la fecha del

desaparecimiento, además se ha cumplido con las citaciones correspondientes en el Registro

Oficial y en periódico de mayor circulación en el lugar correspondiente.

Se considerará que existe muerte presunta cuando se cumpla lo estipulado en el Código Civil

y por tanto la demanda cumple con los requisitos por lo que tiende a proceder la demanda de

muerte presunta y una vez declarada para que los herederos correspondientes o el cónyuge

sobreviviente pueda solicitar el seguro que por ley tienen derecho en la cual el demandado

aduce sobre los bienes que tienen derecho sobre una persona en común.

Nómina que en número de catorce personas se acompaña a la demanda, junto con las

respectivas partidas de nacimiento. Afirma la demanda que inmediatamente de suscitado el

hecho, en unión con las autoridades de la Dirección de Aviación Civil, la Compañía

emprendió un arduo y penoso trabajo de investigación para la localización de la aeronave

perdida, siendo hasta la fecha de la presentación de la demanda, infructuosa tales

investigaciones, y consecuentemente desconociéndose desde ese día su paradero, al no tener

noticia alguna de su supervivencia, por lo que se estima han fallecido.

139

Fundado en lo anterior, el accionante solicita que previos los trámites legales y pruebas que

presentará oportunamente, se declare, en sentencia, la presunción de la muerte de dichas

personas, de acuerdo con lo que establece el Art. 66 del Código Civil. Pide, también el

demandante disponer la citación por medio del Registro Oficial, conforme lo dispone la Ley,

y que se cuente con uno de los señores Agentes Fiscales del lugar, así como la práctica de

toda otra diligencia que la Judicatura estime conveniente.

Observamos que el Juez atendió en providencia de 3 de junio de 1981, ordenando que se cite

con el contenido de la demanda a las personas mencionadas, mediante tres publicaciones, que

se harían en el Registro Oficial, como también por la prensa en uno de los diarios de mayor

circulación de las ciudades de Quito y Cuenca de conformidad con lo dispuesto en el Art. 67,

numeral 2°. del Código Civil. Se dispone, asimismo, contarse en esta causa con el Agente

Fiscal Primero de lo Penal, a quien se le cito en su despacho.

2.1.1.3.-Parte resolutiva

De lo expresado el juez acepta la demanda presentada por el actor, el señor Carlos Serrano en

calidad de gerente y representante legal de la Sociedad Ecuatoriana de Transportes Aéreos

“SAETA” ha presentado la demanda por muerte presunta en donde aducía lo siguiente

demanda la muerte presunta para que los familiares de las personas desaparecidas puedan

reclamar el derecho de los seguros que por ley les corresponde y la empresa “SAETA” les va

a beneficiar pero para eso tiene que el juez aceptar la petición de muerte presunta, de todos

los ocupantes de la nave Vickers Viscount desaparecida el 23 de abril de 1979, a las 8 de la

mañana con la matrícula HGAVP, en vuelo regular N° 011 cuando cumplía la ruta Quito-

Cuenca con 57 pasajeros a bordo, que a pesar de las búsqueda correspondiente que ha

realizado la Compañía, en unión de las autoridades de la Dirección de Aviación Civil no han

podido dar con su paradero.

140

De acuerdo a lo manifestado anteriormente se ha procedido a seguir en juicio verbal sumario,

en contra de la señora Nazira Nader y otros por lo que de acuerdo al Código de Procedimiento

Civil se da por citada mediante tres publicaciones por la prensa, además se realiza todas las

investigaciones posibles con el fiscal y por esa razón dan paso a las citaciones de acuerdo

como lo establece la ley y por ende no hay nulidad procesal y se declara su valides total y se

acepta a trámite.

El juzgado ha calificado la demanda como procedente por consiguiente se hace una

constancia que lo sucedido es de un hecho público y de conocimiento nacional que la

aeronave Vickers Viscount de SAETA, ha desaparecido cuando realizaba el vuelo regular N°

11 en la Ruta Quito- Cuenca de acuerdo como lo manifiesta la ley, y por este hecho es

procedente la petición de declaración de muerte presunta de todos los ocupantes de la nave

desaparecida.

Se recibe la opinión de la Fiscalía sobre la declaratoria de muerte presunta, además consta en

autos las tres citaciones que se deben publicar en el Registro Oficial y por la prensa de

acuerdo como lo establece el art. 67 del Código Civil; se acepta la demanda, presumiéndose

conforma a derecho que la desaparición de la aeronave determinó la muerte de todos sus

ocupantes, sin que exista algún indicio habiendo transcurrido cuatro años de dicho suceso, por

tanto de acuerdo a la norma legal establecida se declara la muerte presunta de todas las

personas que ocupaban el avión.

El juez de acuerdo a las normas legales concede a quienes demuestren derecho a la Sucesión

de cada uno de los desaparecidos, al amparo de los arts. 71 y 77 del Código Civil; la posesión

definitiva de los bienes que les correspondiere con los efectos legales y da a conocer que a

esta acción se han presentado varias personas cuestionando que tienen derecho a los bienes

141

del fallecido Kalil Nader, pero el juez menciona que es un incidente de mero trámite y que

esto se lo realiza en forma separada por lo que manifiesta que a él no le pertenece resolver.

Tramitada debidamente la causa, el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha, a quien

correspondió sustanciarla, por el sorteo de ley, dicto sentencia con fecha 12 de febrero de

1982, aceptando la demanda, en base de que se presume y un derecho que la desaparición de

la aeronave determinó la muerte de todos sus ocupantes, sin que exista ningún indicio de

ellos, habiendo transcurrido casi cuatro años desde tal hecho, declaratoria que la funda en el

pronunciamiento de los Arts.67 y 67, numerales 2°., 3°.,4°. y 6°. Del Código Civil; y se añade

tal decisión que, consiguientemente, de conformidad con las disposiciones legales citadas se

concede a quienes demuestran derecho a la sucesión, de cada uno de los desaparecidos, al

amparo del arts. 71 y 77 del Código Civil, la posesión definitiva de los bienes que les

correspondieren con los efectos legales.

2.2.-ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA

2.2.1.-Fundamentación del recurso

El juicio ha pasado a otra instancia por el recurso de apelación propuesto por la señora Leticia

Valencia quien manifiesta ser cónyuge y curadora de bienes del presunto desaparecido Kalil

K. Nader, juicio instaurado por Carlos Serrano representante legal de SAETA. Para tomar la

decisión el juez al momento de dictar la sentencia se ha tomado en cuenta todo lo presentado

en la primera instancia como el recurso de apelación presentado se desecha por no estar de

acuerdo a la ley ya que se confirma la sentencia al inferior y se da un llamado de atención ya

que el juez a-quo guardó silencio, Leticia Valencia se encuentra parte en el procedimiento

aduciendo tener interés jurídico, y compárese a fs. 20, 31y 32 de los autos, referente al

procedimiento declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, en lo que dice relación

lógicamente y en forma exclusiva al demandado Elias K.Nader de quien asegura ser cónyuge

142

y curador de bienes, de la sentencia Leticia Valencia pide aclaración y ampliación, solicitud

que son negadas por el Sr. juez de la causa, por lo que recurre concretando su aceptación a los

puntos negados en providencia de 4 de Marzo de 1982 ( de fs. Vta.) y pertinente solo al

fallecimiento de Elias K. recurso al que se adhiere Nazira Sorayda Nader Uquillas.

Cabe destacar que el Sr. juez a.quo, en la sentencia, “concede a quienes demuestren derecho

a la sucesión de cada uno de los desaparecidos, la posesión definitiva de los bienes que les

corresponde con los efectos legales, el interés de la recurrente en el asunto, y por tanto el

derecho a la impugnación que, no está expresamente negado, puede derivar del matrimonio

contraído el 26 de Agosto de 1966, sin que la legalidad o ilegalidad de los efectos de la

inscripción del divorcio (fs. 95), pueda conocer este Tribunal en la presente tramitación,

quedando lógicamente expedita la vía para ejercitar las acciones que les asista a quienes se

crean afectados

De tal manera que ejecutoriada la sentencia recién se proceda a dar cumplimiento con lo que

preceptúan las normas citadas, momento que aun no ha llegado en lo relativo a la persona del

desaparecido Elías Nader pues se ejecutara la sentencia cuando la misma causa ejecutoria ,

esto es cuando se haya inscrito en la Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación del

lugar en que se hubiere sustanciado la causa, en el caso, la ciudad de Quito por el señor Juez

Octavo de lo Civil de Pichincha ante quien se sustancio, consiguientemente los pedidos de

ampliación y aclaración de la parte, que constituyen los puntos de atención, son improcedente.

2.2.2.-Parte considerativa

Por el recurso de apelación interpuesto por la señora Zoila Valencia de Nader, que

compareció a este juicio, recurso al que se adhirió Nazira Soraya Nader Uquillas, en calidad

de hija del desaparecido, el juicio subió a la Tercera Sala de la Corte Superior antes hoy Ter

143

cera Sala de la Corte Provincial de Quito, Tribuna que luego de los correspondientes trámites

procesales, dictó su fallo el 2 de Septiembre de 1982.

De acuerdo al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil propone el recurso de apelación

la señora Leticia Valencia aduciendo tener interés jurídico, referente al procedimiento

declarativo de muerte presunta por desaparecimiento en lo que dice ser conyugue y curadora

de bienes del demandado Elías K. Nader, la misma que apela de la sentencia pidiendo

aclaración y ampliación de acuerdo al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil en la

que manifiesta que se puede apelar de la sentencia y decretos que tienen fuerza de auto.

Se toma como amparo en los artículos 71 y 77 del Código Civil en el cual el juez puede

conceder el derecho a la sucesión de cada uno de los desaparecidos y la posesión definitiva de

los bienes que les correspondiere a cada uno de los sucesores, mediante una sentenciala

competencia de la Sala por tanto se reduce a los puntos y antecedentes que se examinan a

continuación, el art. 45 de la Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación invocado por

Leticia Valencia dispone que en las actas de Registro de Defunción se anotaran los datos,

concretados en el numeral tercero : Estado Civil, Sexo edad cierta o presunta del fallecido , y

por mandato del Art. 41 de la misma Ley, en el Registro de Defunción se inscribe , según el

numero 6, las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta de una persona.

2.2.3.-Parte resolutiva

Por el recurso de apelación interpuesto por la señora Zoila Valencia de Nader, que

compareció a este juicio, recurso al que se adhirió Nazira Soraya Nader Uquillas, en calidad

de hija del desaparecido, el juicio subió a la Tercera Sala de la Corte Provincial de Quito,

Tribuna que luego de los correspondientes trámites procesales, dictó su fallo el 2 de

Septiembre de 1982, desechando el recurso de apelación y confirmando la sentencia del

inferior, sin que sea pertinente ningún pronunciamiento sobre el adherimiento, sobre el cual el

144

señor juez a-quo guardó silencio, motivo por el cual afirma este último pronunciamiento, se le

llama la atención.

Desechando el recurso de apelación y confirmando la sentencia del inferior, sin que sea

pertinente ningún pronunciamiento sobre el adherimiento, sobre el cual el señor juez a-quo

guardó silencio, motivo por el cual afirma este último pronunciamiento, se le llama la

atención. Subida la causa a tercera instancia, por el recurso interpuesto por Leticia Valencia

de Nader, al que se adhirió Nazira Soraya Nader Uquillas se radicó la competencia en esta

Segunda Sala, por el sorteo de 4 de noviembre de 1982; y como el proceso es válido por

cuanto no hay omisión de solemnidad sustancial que vicie el procedimiento.

Desechando el recurso de apelación de Leticia Valencia Aro, se confirma la sentencia del

Inferior sin que sea pertinente ningún pronunciamiento sobre el adherimiento sobre el cual el

Sr. Juez a-quo guardo silencio, motivo por el cual se le llama la atención.

2.3.-ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

2.3.1.- Fundamentación del recurso

Subida la causa a tercera instancia, por el recurso interpuesto por Leticia Valencia de Nader,

al que se adhirió Nazira Soraya Nader Uquillas se radicó la competencia en esta Segunda

Sala, por el sorteo de 4 de noviembre de 1982; y como el proceso es válido por cuanto no hay

omisión de solemnidad sustancial que vicie el procedimiento.

Según el artículo 2 de la Ley de Casación trata sobre la procedencia que el recurso de

casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento,

dictados porlas cortes Provinciales, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo

contencioso administrativo.

145

El representante legal de Saeta demanda la muerte presunta para que en sentencia declaren la

posesión definitiva de los bienes del desaparecido, por tanto las pretensiones de los presuntos

herederos y de la que afirma ser cónyuge sobreviviente de Elías Nader, no tienen lugar ya que

este juicio va dirigido exclusivamente en la declaratoria de muerte presunta de los

desaparecidos; y, corresponde a los interesados someterse al procedimiento antedicho.

Afirma la demanda que inmediatamente de suscitado el hecho, en uno con las autoridades de

la dirección de Aviación Civil, la Compañía emprendió un arduo y penoso trabajo de

investigación para la localización de la aeronave perdida, siendo hasta la fecha de la

presentación de la demanda, infructuosa tales investigaciones, y consecuentemente

desconociéndose desde ese día su paradero, al no tener noticia alguna de su supervivencia,

por lo que se estima han fallecido.

Fundado en lo anterior , el accionante solicita que previo a los trámites legales y pruebas que

presentara oportunamente , se declare en sentencia , la presunción de la muerte de dichas

personas, de acuerdo con lo que establece el Art. 66 de Código Civil pide también el

demandante disponer la citación por medio del Registro Oficial conforme lo dispone la Ley,

y que se cuente con uno de los señores Agentes Fiscales del Lugar , así como la práctica de

toda otra diligencia que la Judicatura estime conveniente.

Se citócon el contenido de la demanda a las personas mencionadas, mediante tres

publicaciones, que se haría el Registro Oficial, como también por la prensa, en uno de los

diarios de mayor circulación de las ciudades de Quito y de Cuenca, de conformidad con lo

que dispone el Art. 67 numeral 2 del Código Civil. Se dispone así mismo, contarse en esta

causa con el agente Fiscal Primero de lo Penal a quien se le cito en su despacho. Tramitado

debidamente la causa del Juez Octavo de lo Civil de Pichincha a quien correspondió

sustanciarla, por el sorteo de ley, dicto sentencia con fecha 12 de febrero de 1982 aceptando la

146

demanda, en base de que se presume en derecho que la desaparición de la aeronave

determinado la muerte de todos sus ocupantes, sin que exista ningún indicio de ellas,

habiendo transcurrido casi cuatro años desde tal hecho.

2.3.2.- Parte considerativa

Deben desecharse tales pretensiones porque, tratándose de la muerte presunta de varias

personas, no procede que se tramite en este mismo juicio, la acción posesoria de uno solo de

los desaparecidos, ajena enteramente a los interés de los demás sujetos de derecho,

comprendidos también en el presente proceso, además de que no resiste a la más elemental

lógica política, que se sustancien derechos sucesorios antes del pronunciamiento judicial que

declare una muerte presunta y sin que, previamente, se haya inscrito, la defunción, de la forma

señalada en los arts. 41 y 45 de la Ley del Registro Civil Identificación y Cedulación, que es

el momento precisamente, en que se considera disuelto el matrimonio y nace el derecho de los

causahabientes. Así lo establecen los arts.349 y 350 del Código Civil.

La muerte presunta se declara fundamentándose en el pronunciamiento de los artículos 66 y

67 numerales 2, 3, 4, y 6 del Código Civil y se añade en tal decisión que consiguientemente

de conformidad con las disposiciones legales citadas se concede quienes demuestren derecho

a la sucesión de cada uno de los de los desaparecidos, al amparo del Art 71 y 77 del Código

Civil, la posesión definitiva de los bienes que les correspondieren con los efectos legales.

Por el recurso de la apelación interpuesto por la señora Zoila Valencia de Nader que

compareció a este juicio , recurso al que se adhirió Nazira Soraya Nadder Uquillas en calidad

de hija del desaparecido , el juicio subió a la tercera sala de la Corte Provincial de Quito ,

Tribunal que luego de los correspondientes trámites procesales , dicto su fallo el 2 de

septiembre de 1982 desechando el recurso de apelación y confirmando la sentencia del

inferior , sin que sea pertinente ningún pronunciamiento sobre el cual el señor juez a-quo

147

guardo silencio , motivo por el cual afirma esta ultimo pronunciamiento , se le llama la

atención .

2.3.3.- Parte resolutiva

Por tanto las pretensiones de los presuntos herederos y de la que afirma ser cónyuge

sobreviviente de Elías Nader, no tienen lugar ya que este juicio va dirigido exclusivamente en

la declaratoria de muerte presunta de los desaparecidos; y, corresponde a los interesados

someterse al procedimiento antedicho, comprendidos también en el presente proceso, además

de que no resiste a la más elemental lógica política, que se sustancien derechos sucesorios

antes del pronunciamiento judicial que declare una muerte presunta y sin que, previamente, se

haya inscrito, la defunción, de la forma señalada en los arts. 41 y 45 de la Ley del Registro

Civil Identificación y Cedulación.

Conforme el art. 41 numeral 6° de la Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación

Deberá inscribirse la sentencia que declara la muerte presunta de los mencionados

desaparecidos en la jefatura del Registro Civil Identificación y Cedulación de la ciudad de

Quito, lugar donde se ha sustanciado la causa una vez ejecutoriada esta sentencia, que declara

la muerte presunta de las mencionadas ´personas; en las actas de Registros e Inscripciones de

tales defunciones se anotarán los datos previstos en el art. 45de la misma Ley; y tendrán

presente de dicha inscripción las demás normas pertinentes del parágrafo tercero, Título II del

libro I del Código Civil, referente a las presunciones de muerte por desaparecimiento.

2.4.- CRITERIO PERSONAL DEL CASO PRÁCTICO

De acuerdo a la demanda establecida por Carlos Serrano Gerente General de SAETA en

contra de Narzisa Nader y otros ante el Juez se deduce lo siguiente que con la desaparición de

la aeronave no existe datos de supervivencia estimándose que han fallecido, la compañía

realiza investigaciones del paradero de los familiares de los desaparecidos de la aeronave en

148

absoluto anonimato y para que los familiares de los desaparecidos puedan cobrar los seguros

que por ley tienen derecho por parte del desaparecido pidiendo también que se cite a los

desaparecidos mediante publicaciones de la prensa y publicaciones en el registro oficial.

Se practique todas las pruebas necesarias que el juez estime conveniente para lo cual se

presenta una demanda solicitando se declare la muerte presunta de todas las personas que

constan en la lista de desaparecidos adjuntada a la demanda y de acuerdo a lo que establece la

ley la demanda presentada por el actor se encuentra conforme a las normas procesales

vigentes y no hay nulidad por lo tanto se acepta la demanda y declara su valides total, que de

acuerdo a lo que establece la ley se declara que esta petición es legalmente formulada por el

representante de esta compañía por lo que queda también constancia que ha transcurrido el

tiempo señalado por la ley, dando a conocer que la aeronave ha desaparecido cuando realizaba

el vuelo Quito Cuenca

Tomando en cuenta que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro años desde el hecho

por lo tanto es procedente la petición de declarar muerte presunta de todos los ocupantes de la

nave, sin que exista ningún indicio habiendo dando a conocer el hecho en las publicaciones

realizadas en el Registro Oficial y publicaciones en el diario, de conformidad con la ley se

concede también aquellas personas que demuestren el derecho a la sucesión de cada uno de

los desaparecidos, se declara la posesión definitiva de los bienes correspondientes para lo cual

se presentan personas con derecho de los bienes del desaparecido.

De acuerdo al recurso de apelación la señora Leticia Valencia considera que tiene derecho de

los bienes del desaparecido Elías K. Nader de quien asegura ser su conyugue y curadora de

bienes, este conyugue sobreviviente pide la aclaración y ampliación en el caso para lo cual el

Juez son negadas por el juez de la causa ya que en la sentencia dictada se concede a quienes

demuestren derecho a la sucesión de cada uno de los desaparecidos los pedidos de ampliación

149

y aclaración de la parte interesada queda sin efecto sobre la pretensión sobre la declaratoria de

la nulidad de la inscripción de la sentencia de divorcio el mismo que servirá para quienes se

sientan afectados.

Se hace saber también que en la sentencia dictada por el juez se concede la posesión definitiva

de los bienes del desaparecido y dar por terminado el matrimonio si el desaparecido hubiere

sido casado esta posesión definitiva dada en la sentencia se retrotrae a la fecha de la

declaratoria de muerte presunta de Elías K. Nader según la ley que las personas que tengan

derecho a la condición de muerte podrán hacer vales todos los derechos y se dispone que por

decreto de posición definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido en cual se determinara

quienes son los verdaderos herederos presuntivos del desaparecido, los testamentarios o los

legítimos habidos a la fecha de la muerte presunta, se determina igualmente el patrimonio en

el que se presume suceden los herederos, por lo cual se rechaza el recurso de apelación

interpuesta por Leticia Valencia y por ende pasa a la tercera instancia antes utilizada , hoy se

conoce como recurso de casación así como lo dispone nuestro Código Civil y la Constitución

de la República de Ecuador.

En base a lo considerado el Gerente General y Representante Legal de la Sociedad

Ecuatoriana de Transportes Aéreos demanda la declaratoria de muerte presunta de quienes

ocupaban la nave los mismos que se encargaron en realizar las investigaciones dando a

conocer el desconocimiento de la nave, dictando el juez la muerte presunta de los

desaparecidos y que de acuerdo a la ley se concede a quienes demuestren el derecho a la

sucesión de cada uno de los desaparecidos así como también la posesión definitiva de los

bienes que les correspondieres.

En el recuro de apelación interpuesto por Zoila Valencia que compareció en el cual también

se adhiere a Nazira Nader hija del desaparecido este caso se da a conocer en la tercera sala

150

tribunal que dio su fallo y de acuerdo a la ley desechan este recurso dando a conocer que tiene

competencia la segunda sala y como es proceso es válido no existe omisión de solemnidad

sustancial.

Que de acuerdo a la ley las citaciones se la demanda se lo realizo por medio de las

publicaciones practicadas en el registro oficial y en el diario más circulado en la ciudad, por

cumplir el tiempo establecido de la desaparición desde que se tuvieron las ultimas noticias de

la aeronave en los que viajan los desaparecidos por lo cual el juez considero la posición

definitiva de los bienes así como también la declaratoria de la disolución de la sociedad

conyugal y se procedió a la apertura y publicación de los testamentos a quienes se los

concedió la posesión provisional.

Dando a conocer quien afirma ser cónyuge del desaparecido no tiene lugar ya que este juicio

solo va dirigido solo a la declaratoria de muerte presunta de los desaparecidos ya que al

tratarse de varias personas desparecidas no cabe en esta misma causa, y por último se

confirma el fallo dictado por el tribunal inferior y se declara la muerte presunta de los

desaparecidos , debiendo inscribirse la sentencia que declara la muerte presunta en el Registro

Civil una vez ejecutoriada esta sentencia que declare la muerte presunta de los desaparecidos .

151

III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.1. Conclusiones

El presente trabajo nos permite alcanzar altos grados de conocimiento sobre materia

civil , lo cual nos permitirán orientar de una manera adecuada a la sociedad , que

necesitan información sobre aspectos de Derecho Civil es decir nos permite tener

criterios y conocimientos reales de lo que es el Derecho Civil en nuestra legislación.

Con esta investigación se ha logrado alcanzar a comprender la importancia que tiene el

Derecho Civil en nuestra vida cotidiana, ya que por lo general casi todas las personas

tienen conflictos conyugales como en lo que respecta a la terminación o disolución del

matrimonio y por ende están involucrados en la rama del Derecho Civil creando

normas que permitan establecer que se respete los derechos del conyugue

sobreviviente y del desaparecido.

Es importante destacar que el estado se ha preocupado por el derecho de familia ya

que es considerado como la base fundamental de la sociedad por lo tanto existen

normas y principios que ayuden a esclarecer la terminación del matrimonio por muerte

de uno de los conyugues sea esta muerte en forma natural o muerte presunta; ya que el

gobierno establece políticas en derecho de familia y que sirva para aplicar los

principios constitucionales y de esta forma garantizar a la sociedad y en si a las

familias.

De acuerdo a lo revisado en materia civil se puede concluir que el Código Civil regula

las relaciones y el derecho de la familia y en nuestra constitución también existe la

protección a la familia y en si al matrimonio, cuando se presentan conflictos dentro del

matrimonio como la terminación o disolución del mismo se tiene que amparar

152

buscando normas más favorables tanto a los sucesores como al desaparecido

amparándose en los cuerpos legales ya mencionados.

Con la presente investigación hemos podido analizar cuáles son los derechos que

protegen a los sucesores y fundamento jurídico cuando se termina el matrimonio por

muerte de uno de los conyugues y estos podrán ser exigidos por parte de los sucesores

cuando el juez dicte sentencia definitiva de posesión de los bienes del desaparecido y

nos permita obtener cuales son las obligaciones de los mismos y en caso de aparecer el

ausente los derechos que este tiene.

3.2. Recomendaciones

Que dentro de una relación de derecho de familia debe estar bien especificado los

derechos y obligaciones que tienen los sucesores del desaparecido con respecto a los

bienes del mismo para que después no exista conflictos entre los mismos evitando un

perjuicio económico.

Es importe recomendar que se debe elaborar normas especificas en la terminación del

matrimonio por muerte por desaparecimiento de los conyugues con sus respectivos

procedimientos ya que es necesario tener un Código equitativo que tenga los mismos

derechos como obligaciones tanto para los sucesores como el desaparecido.

Es importante recomendar que se dé cursos de capacitación en las familias como en

las parejas de unión de hecho, para que tengan conocimiento de la materia y

procedimiento civil y de esta forma concientizar acerca de los derechos que estos

tienen y buscar una excelente relación en el aspecto familiar para evitar las demandas

que podrían contraer los mismos.

153

Garantizar el cumplimiento de las disposiciones que regulan en el derecho dentro de la

familia tanto de la constitución como del Código Civil, y el del Procedimiento Civil es

decir que se apliquen las normas legales buscando una verdadera justicia en el

Derecho de familia.

Es preciso manifestar al conyugue sobreviviente y sus sucesores que tienen que

cumplir con sus obligaciones, para que este cumpla con lo requerido para evitar el

conflicto en la terminación de matrimonio por muerte presunta de uno de los

conyugues y valore todos los bienes dejados por el desaparecido que ha hecho con

gran esfuerzo y de esta forma se mantenga la base familiar como lo estipula la

Constitución.

154

IV.- BIBLIOGRAFÍA

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GUZMÁN Lara, Aníbal, Editorial Don Bosco, Edición 2008, Diccionario explicativo del

Derecho Civil ecuatoriano.

157

4.2 CUERPOS LEGALES

Constitución de la República del Ecuador

Código Civil

Código de Procedimiento Civil

Código de la Niñez y Adolescencia

Ley de Registro Civil

4.3 LINKOGRAFÍA

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159

ANEXOS

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PERFIL DEL PROYECTO INTEGRADOR CON MÓDULOS DE POSTGRADO

TEMA: ¨ LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES Y SUS EFECTOS JURÍDICOS ¨

AUTORES:

Gómez Maribel

Pijuango Nancy

ASESOR:

DR. Merck Benavides

IBARRA – ECUADOR

2011

I.- TEMA: DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS

CÓNYUGES Y SUS EFECTOS JURÍDICOS

II.- OBJETIVO GENERAL

Comparar la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges en las

legislaciones ecuatoriana y colombiana orientadas a las instituciones jurídicas del Derecho de

Familia

III.- ESQUEMA DE CONTENIDOS

CAPITULO I

3.1 LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS

CÓNYUGES DENTRO DEL DERECHO DE FAMILIA EN LAS LEGISLACIONES

ECUATORIANA Y COLOMBIANA

3.1.1 Generalidades de la disolución del matrimonio

3.1.2 Definición de la disolución del matrimonio por causa de muerte

3.1.3 Características de la disolución del matrimonio por causa de muerte

3.1.4 Definición del Derecho de Familia

3.1.5 Disolución del matrimonio como Institución jurídica del Derecho de Familia

3.1.6 Aspectos generales

3.1.6.1 Muerte legal

3.1.6.2 Muerte presunta

3.1.7 Procedimiento legal para la disolución del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges

3.1.7.1 La demanda

3.1.7.2 Calificación

3.1.7.3 La citación

3.1.7.4 Audiencia

3.1.7.5 La Prueba

3.1.7.6 La sentencia

3.1.7.7 Recursos

3.1.7.8 Ejecución

3.1.8 Efectos jurídicos de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges

3.1.9 Mentefacto sobre la disolución del matrimonio por muerte de uno de los

cónyuges

CAPITULO II

3.2 MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO

SUCESORIO

3.2.1 Definición del Derecho Sucesorio

3.2.2 Elementos del Derecho Sucesorio

3.2.3 Características del Derecho Sucesorio

3.2.4 Clases de Sucesiones

3.2.5 Requisitos para suceder

3.2.6 Sucesión Testamentaria

3.2.7 El testamento

3.2.7.1Características del testamento

3.2.7.2 Incapacidades para testar

3.2.7.3 Requisitos del testamento

3.2.7.4 Clases del testamento

3.2.8 Sucesión intestada

3.2.8.1 Generalidades de la sucesión intestada

3.2.8.2 Casos de sucesión intestada

3.2.8.3Sucesión Abintestato por Derecho Personal y por derecho de

representación

3.2.9 Muerte de uno de los cónyuges y el derecho sucesorio

3.2.10 Mentefacto muerte de uno de los cónyuges y su aplicación en el derecho

sucesorio

CAPITULO III

3.3 ACTO JURÍDICO APLICABLE A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR

MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES EN LAS LEGISLACIONES ECUATORIANA Y

COLOMBIANA

3.3.1 Definición del acto jurídico Acto

3.3.2 Validez del acto jurídico

3.3.3 Clasificaciones del acto jurídico

3.3.4 Elementos del acto jurídico

3.3.5 Modificación de los efectos del acto jurídico

3.3.6 Las formalidades en los actos jurídicos

3.3.7 La nulidad por falta de los elementos esenciales en el acto jurídico

3.3.8 La extinción de los actos jurídicos

3.3.9 Las causas de extinción de los actos jurídicos

3.3.10 Mentefacto sobre el acto jurídico

CAPITULO IV

4.1 APLICACIÓN DEL CASO PRÁCTICO