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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA: APREMIO PERSONAL POR EL NO PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y LOS DERECHOS A LA FAMILIA Y A LA PROTECCIÓN ESPECIAL AUTOR: AB. TORRES SARITAMA JOSÉ ANTONIO ASESORES: DR. ÁVILA LINZAN LUIS FERNANDO MSC. DRA. NAVAS MONTERO SONIA CLEOPATRA MG. AMBATO - ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO

ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

APREMIO PERSONAL POR EL NO PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y

LOS DERECHOS A LA FAMILIA Y A LA PROTECCIÓN ESPECIAL

AUTOR: AB. TORRES SARITAMA JOSÉ ANTONIO

ASESORES: DR. ÁVILA LINZAN LUIS FERNANDO MSC.

DRA. NAVAS MONTERO SONIA CLEOPATRA MG.

AMBATO - ECUADOR

2017

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APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quienes suscriben, legalmente CERTIFICAN QUE: El presente Trabajo de

Titulación realizado por el señor: Ab. Torres Saritama José Antonio, alumno del

Programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia,

con el tema “EL TIEMPO DE APREMIO PERSONAL ESTABLECIDO PARA EL

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS,

ESTABLECIDAS EN EL COGEP VULNERA LOS PRINCIPIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LOS NIÑOS,NIÑAS

Y ADOLESCENTES”, ha sido prolijamente revisado; y, cumple con todos los

requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que aprobamos su presentación.

Ambato, Julio del 2017

Dr. Luis Fernando Ávila Lizan, Msc Dra. Sonia Cleopatra Navas Montero MG

ASESOR ASESORA

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, José Antonio Torres Saritama, estudiante del Programa de Maestría en

Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los

resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la

obtención del Grado Académico de MAGISTER EN DERECHO

CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a

excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, julio de 2017.

AUTOR

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DERECHOS DEL AUTOR

Yo, José Antonio Torres Saritama, declaro que conozco y acepto la disposición

constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: el

Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: Propiedad intelectual sobre

las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y

consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, julio del 2017

AUTOR

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DEDICATORIA

A MI ESPOSA E HIJOS

Que son lo mejor que me ha pasado, Sin ustedes, esto no sería posible, siempre

son mi mayor motivación, inspiración y ganas de seguir adelante, en estos tres

años, el sacrificio de la familia, valió la pena.

No puedo olvidar a mi madre Regina quien me dio la vida, a mi padre Benigno

quien siempre confió en mí, a mis hermanos Carlos, María, Fanny, Esther y

Jenny.

Para todos ellos va dedicado este triunfo académico.

A mi gente campesina, de la cual estoy orgulloso por ser parte, a la JORCE, a

los SS CC y demás amigos.

.

JOSÉ ANTONIO

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AGRADECIMIENTO

A todo el personal que conforma la gran familia de UNIVERSIDAD REGIONAL

AUTÓNOMA DE LOS ANDES, UNIANDES.

A todos mis Maestros, en especial a la DRA. NAVAS MONTERO SONIA C. MG

y DR. ÁVILA LINZAN LUIS FERNANDO MSC. Quienes con su experiencia y

nobleza orientaron el desarrollo de esta investigación.

Primero Señores, luego excelentes profesionales, la mejor forma de decir a esta

noble Universidad MUCHAS GRACIAS, QUE DIOS LES PAGUE.

JOSÉ ANTONIO

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RESUMEN

Este trabajo investigativo tiene como finalidad el análisis del apremio personal y

la vulneración de los principios de proporcionalidad y de protección integral a los

niños, niñas y adolescentes, que el COGEP establece en su artículo 137 y que

fue reformado por la Corte Constitucional en la sentencia Nº 012-17-SIN-CC, del

10 de mayo del 2017 en donde previo al apremio se debe convocar a una

audiencia y proponer una fórmula de pago como una medida alternativa al

apremio personal.

Este análisis trata de encontrar alternativas diferentes al apremio personal como

son el arresto nocturno y la utilización del brazalete electrónico durante el día del

alimentante moroso a fin de que no pierda libertad y como consecuencia de ello

su trabajo; esta medida ya se aplica en otros países vecinos como Chile en

donde los resultados son satisfactorios.

El perder la libertad hasta por un tiempo de 180 días resulta desproporcionado

porque se está castigando a un culpable pero no se está solucionando el

problema en sí.

El juez al ponderar se plantea un procedimiento sistemático, que le permite al

juzgador a la hora de interpretar derechos fundamentales, la valoración de éstos,

examinando la precedencia de un principio en relación con el otro, el peso de

ambos principios, sus cargas para la argumentación, por ultimo llegando a la

aplicación de uno y a la no aplicación del otro y los haga viable para su aplicación

y especial protección como es en el caso concreto del derecho de alimentos para

el menor y el derecho de libertad para el alimentante donde es necesario que

prevalezca la proporcionalidad.

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ABSTRACT

The main objective of this research is to analyze the application of enforcement as well

as the violation of principles of general vulnerability and integral protection to children

and teenagers. It is essential to mention that the regulation on COGEP -Art. 137 was

reformed by the Ecuadorian Constitutional Court – Judgement Nº 012-17- SIN- CC, on

May10th, 2017. It is basically stated that it is mandatory to call people to audiences to

propose a method of payment which can be seen as a measurement alternative to people’s

apprehension.

This study looks for new alternatives different to personal apprehension such as night-

time detention, electronic bracelet during day hours. In this way people will not lose their

freedom and their jobs. In some other countries new techniques of apprehension have

successfully been applied.

When a person loses their freedom for more than 180 days, he or she is ineffectively being

punished due to the fact that a sentence has been given but a solution has not been given.

Judges use weight systems to give allow people to interpret fundamental rights by

analyzing the principle of precedence in order to compare and highlight similar facts

among principles. Finally, the application of the best principle is applied in order to

protect children’s well-being.

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ÍNDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DEL AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN

ABSTRACT

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 1

Antecedentes de la investigación ....................................................................... 1

Planteamiento del problema ............................................................................... 2

Formulación del problema .................................................................................. 5

Objeto de investigación................................................................................... 5

CAMPO DE ACCIÓN ...................................................................................... 5

Línea de investigación ........................................................................................ 5

OBJETIVOS ....................................................................................................... 6

Objetivo General ................................................................................................ 6

Objetivo Específicos ....................................................................................... 6

Idea a defender .................................................................................................. 6

Variables ............................................................................................................ 6

Variable Independiente ................................................................................... 6

Variable Dependiente ..................................................................................... 7

Justificación del tema ......................................................................................... 7

Metodología a emplear ....................................................................................... 7

Modalidad de la investigación ............................................................................ 7

Tipo de investigación .......................................................................................... 7

Métodos, técnicas e instrumentos ...................................................................... 8

Inductivo – Deductivo...................................................................................... 8

Analítico - Sintético ......................................................................................... 8

Histórico – Lógico ........................................................................................... 8

Técnica ............................................................................................................... 9

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Instrumento ........................................................................................................ 9

Estructura de la investigación ............................................................................. 9

Aporte Teórico, Significación Práctica y Novedad Científica ............................ 10

Aporte Teórico .............................................................................................. 10

Significación Práctica .................................................................................... 10

Novedad Científica........................................................................................ 11

CAPÍTULO 1. MARCO TEORICO .................................................................... 12

Epígrafe I. EL DERECHO DE ALIMENTOS .................................................... 12

1.1.- Generalidades ...................................................................................... 12

1.2.- Antecedentes históricos de la pensión alimenticia................................ 13

1.3.- Concepto de pensión alimenticia .......................................................... 14

1.4.- Naturaleza jurídica de la pensión alimenticia: orden público ................ 15

1.5.- Características: ..................................................................................... 15

1.6.- Titulares de la pensión alimenticia ........................................................ 16

1.7. Clases de alimentos ............................................................................... 17

1.7.1.- Legales: Congruos y Necesarios ................................................... 17

1.7.2.- Los alimentos judiciales ................................................................. 18

1.8.- La Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas....................................... 19

1.9.- La Indexación Automática Anual ......................................................... 19

1.10.- De la rebaja y aumento de la pensión alimenticia............................... 20

1.11.- De los sujetos obligados a dar las pensiones alimenticias ................ 20

1.11.1.- Obligados Principales .................................................................. 20

1.11.2.- Obligados Subsidiarios ................................................................ 21

1.12.- Caducidad del derecho a la pensión alimenticia ................................. 22

1.13.- Los principios que sustentan al Código de la Niñez y Adolescencia .. 23

1.13.1.- Principio de Igualdad y no discriminación .................................... 23

1.13.2.-. Principio del interés superior del niño ......................................... 25

1.13.3.- Principio de corresponsabilidad .................................................. 27

1.13.4.- Principio del Ejercicio Progresivo ................................................ 27

1.14.- Aspectos relevantes sobre el apremio personal ................................. 28

1.15.- Conclusiones parciales del capítulo .................................................... 29

EPIGRAFE II 2.- El apremio personal ............................................................. 30

2.1.- Historia constitucional y legal de la prisión por deudas en el Ecuador y de

la prisión por alimentos ................................................................................. 30

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2.2.- Definición de apremio personal ............................................................ 31

2.3.- Naturaleza jurídica del apremio personal ............................................. 32

2.4.- Medidas cautelares que aseguran el cumplimiento de las pensiones

alimenticias ................................................................................................... 32

2.4.1.- Medidas Cautelares Personales.-. ................................................. 33

2.4.2.- Medidas Cautelares Reales.-. ........................................................ 33

2.5.- Causas para el incumplimiento alimenticio ........................................... 33

2.5.1.- Necesidades reales del beneficiario ............................................... 33

2.5.2.- Cargas adicionales ......................................................................... 34

2.5.3.- Gastos necesarios del alimentante ................................................ 34

2.5.4.- Situación laboral o de trabajo ......................................................... 34

2.5.5.- Concurrencia de divorcios y otros datos ........................................ 35

2.5.6.- Padecimiento de una o más enfermedades ................................... 35

2.5.7.- La irresponsabilidad ....................................................................... 35

2.6.- Consecuencias del apremio personal ................................................... 36

2.6.1.-Vulneración de la libertad personal y otros derechos ...................... 36

2.6.2.- El aspecto psico - emocional.......................................................... 36

2.7.- El convenio de pago ............................................................................. 37

2.8.- Acumulación de la deuda ..................................................................... 38

2.9.- Nociones elementales sobre la responsabilidad ................................... 38

2.10.- Aspectos doctrinarios para diferenciar la responsabilidad civil de la

responsabilidad penal en el marco del impago de la pensión alimenticia ..... 39

2.11.- Estudio de la legislación comparada Sobre el apremio personal........ 41

2.12.- Conclusiones parciales del capítulo .................................................... 42

EPIGRAFE III 3.- LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR EL APREMIO PERSONAL

DENTRO DEL CONTEXTO CONSTITUCIONAL ECUATORIANO .................. 43

3.1. Origen y significado de la Constitución .................................................. 43

3.2.- Estado Constitucional de Derechos y Justicia, Constitución 2008........ 44

3.3.- El Neoconstitucionalismo.- Una mirada a esta nueva corriente ............ 45

3.4.- Supremacía constitucional y Garantismo ............................................. 47

3.4.1.- El Garantismo ................................................................................ 47

3.5.- Derechos fundamentales o derechos constitucionales.- ....................... 48

3.5.1.- Los derechos y las garantías ......................................................... 49

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3.6.- El principio de la seguridad jurídica en el estado constitucional de

derechos ....................................................................................................... 50

3.7.- El control constitucional en el Ecuador y la Corte Constitucional ......... 51

3.7.1.- Efectos de las decisiones pronunciadas por la Corte Constitucional y

de los jueces ............................................................................................. 52

3.8.- La interpretación constitucional y los métodos de interpretación: la

proporcionalidad y la ponderación ................................................................ 52

3.8.1.- La Proporcionalidad.- ..................................................................... 54

3.8.2.- La Ponderación .............................................................................. 55

3.9.- La inseguridad jurídica generada por el apremio personal ................... 56

3.10.- Estudio de la legislación comparada dentro contexto constitucional . 57

3.11.- CONCLUSIONES PARCIALES DE ESTE CAPITULO ....................... 59

CAPÍTULO II - MARCO METODOLÓGICO ..................................................... 60

2.1 Caracterización del sector y problema .................................................... 60

2.2 Proceso metodológico empleado ............................................................ 60

2.3..- Métodos, técnicas e instrumentos ....................................................... 61

2.4..- Plan de investigación ........................................................................... 62

2.5.- ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS, CUESTIONARIO

APLICADO A LOS CINCUENTA ABOGADOS ............................................. 63

2.6.- ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS ...................................... 68

2.7.-CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO .................................. 73

CAPÍTULO III. MARCO PROPOSITIVO........................................................... 75

3.1.- PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ............................................. 75

3.2.- DESARROLLO DE LA PROPUESTA ................................................... 75

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo...................................................... 78

4.- CONCLUSIONES GENERALES ................................................................. 80

5.- RECOMENDACIONES GENERALES ........................................................ 81

Bibliografía

Anexos

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

Desde el derecho romano hasta la actualidad se ha tratado el tema de los

alimentos a los hijos y así lo sostiene VADANOVIC, 2004.

“Roma fue el primer imperio de la Edad Antigua que logró separar las situaciones

sagradas o religiosas de las situaciones humanas. El deber de prestar alimentos en

Roma se introduce en la época imperial, en la expedición de la XII tablas, en la tabla IV

surge el Derecho de Familia al manifestar sobre las personas, el derecho de alimentos o

“Cibaria” emana con la obligación legal entre padres, hijos, abuelos y nietos. Una prueba

es ese sentido la constituye Ulpiano que, después de expresar que en la obligación

alimenticia palpita la justicia y el afecto de la sangre”. (Vodanovic, 2004)

En el Digesto, libro 25, ley 3, título 5, párrafo 4 manifiesta: en consecuencia,

obligamos también a la madre a dar alimentos también a sus hijos ilegítimos y a

éstos a dárselos a su madre”.

Dentro de la evolución de la legislación internacional, el desarrollo de los niños

en la legislación internacional se ha dado dentro de los siguientes instrumentos:

La Convención de Ginebra, 26 de septiembre de 1924.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF, en 1946.

La declaración de los Derechos Humanos 20 de diciembre de 1948

La declaración de los Derechos del Niño del 20 de noviembre 1989.

En nuestro país, en Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003, se publica el

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, reformado el 28 de julio del 2009

en su Título V, libro II, DEL DERECHO DE ALIMENTOS, que en su artículo

innumerado 22 establecía el apremio personal por falta de pago de las pensiones

alimenticias, dicho artículo fue derogado por el COGEP, que entró en vigencia el

23 de mayo del 2016 y que en su artículo 137 establece el apremio personal, y

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2

éste a su vez fue modificado por la sentencia de la Corte Constitucional Nº 012-

17-SIN-CC, de fecha 10 de mayo del 2017.

La Constitución de la República, manifiesta que “ninguna persona puede ser

privada de su libertad por deudas (…), excepto el caso de pensiones

alimenticias”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Con esta propuesta evitaremos que el alimentante sea considerado como un

delincuente más, ya que en la sociedad causa malestar y conmoción social el

apremio por mora en pensiones alimenticias, debido a que las personas

detenidas pasan directamente al centro penitenciario de la cárcel de varones, en

Quito, concretamente al CDP del Inca, tratándolos como delincuentes, sin haber

cometido delito y más aún con el trato que les dan los internos a los detenidos,

siendo víctimas de extorsión, robo y maltrato dentro de la cárcel.

Existe en el repertorio de la UNIANDES, una tesis afín, con el Artículo

innumerado 22 del Código de la Niñez y adolescencia pero ella está determinada

a una investigación en el cantón Riobamba y con el objetivo definido de visualizar

el problema de los apremiados por el no pago de pensiones alimenticias; el

trabajo estará enfocado a que esta medida, del apremio personal, no ha sido

efectiva ni ha rendido los resultados que se esperaba y está encaminada a la

Unidad Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del

cantón Quito.

Planteamiento del problema

En América Latina, se ha recurrido con frecuencia al apremio personal para el cobro

de las pensiones alimenticias y de cierta forma ha sido una solución para el cobro,

pero no una solución a la problemática ya que dada la situación económica de los

alimentantes, en ocasiones a pesar de tener la buena voluntad para cancelar sus

deudas alimenticias, no lo pueden hacer y esto responde a otros factores siendo el

principal, la falta de trabajo. Existen legislaciones, que tienen su normatividad

diferente referente al cobro de pensiones alimenticias y no se recurre al apremio

personal como medida prioritaria.

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3

En el análisis de la legislación comparada en lo referente al derecho de menores y

concretamente al apremio por el no pago de pensiones alimenticias he encontrado

que tanto en Colombia y Argentina no se da tal normativa de apremio personal.

Así, En Colombia se establece varias de las medidas para el cumplimiento del pago

de las pensiones alimenticias, así como el descuento del salario mensual hasta el

cincuenta por ciento por parte del patrono y en caso de incumplimiento se extiende

la responsabilidad solidaria al contador o patrono;

Por su parte en Argentina, nos manifiesta algo similar a lo que ocurre en Colombia

y es que el patrono tiene la responsabilidad de retener el valor de la pensión

respectiva y depositarla al alimentante, de no hacerlo también se extiende la

responsabilidad solidaria al patrono, pero aquí se ve una aspecto importante, la

responsabilidad es ilimitada.

No caben dudas de que la Codificación de la Niñez constituye el instrumento más

importante, en la medida que proporciona el marco general de interpretación de todo

el resto de esta normativa. Pero no son sólo razones de carácter estrictamente

jurídicas las que explican la importancia de este marco legal, éste ha sido el

instrumento que ha tenido el mérito de llamar la atención de los movimientos

sociales y del sector más avanzado de las políticas públicas producto de su

dimensión social y jurídica en el proceso de lucha por mejorar las condiciones de

vida de la infancia, respetando los derechos humanos de las personas obligados a

cumplir con dicha obligación.

Nuestra legislación vigente desde el 23 de mayo del 2016, en el artículo 137 del

Código Orgánico General de Procesos nos dice claramente:

Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la madre incumpla

el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa

constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago

dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país.

En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta

por un máximo de ciento ochenta días.

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4

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador

ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor.

De lo trascrito del COGEP, se desprende que con esta norma, una persona sea

privada de su libertad por hasta 270 días; o nueve meses en total, en caso de

reincidencia por tres ocasiones, motivo por el cual se crean otros problemas al

alimentante, que se encuentren en mora con las pensiones alimenticias, como

son: en primer lugar económicos, además de los laborales, familiares.

Con el apremio personal, se trató de buscar una solución a la falta de pago de

las pensiones alimenticias, pero no ha sido así, o no dio el resultado esperado

ya que más bien se generó un problema adicional y es que las personas pierden

su libertad, sus trabajos y, a veces, sus familias; estimo que lo fundamental no

es la rigidez o no de una pena sino un cambio de cultura donde prime la

responsabilidad en ambas direcciones, hacia el padre y hacia la madre, ya que

en varias ocasiones, el juicio de alimentos es una forma de “subsistencia” de la

madre, es decir, se volvió un medio lucrativo, y de otro lado es una forma de

molestar o incomodar a la madre, en una forma de revanchismo o resentimiento,

al no pagar a tiempo las pensiones alimenticias.

Dentro de la investigación en la Unidad Tercera de la Familia Mujer, Niñez y

Adolescencia del cantón Quito se demostró que la boleta de apremio personal,

se volvió muy común entre los procesos de alimentos y muchos de los

alimentantes fueron apremiados.

Sin desconocer la efectividad o no de la medida del apremio personal hay que

recalcar que es un aspecto inconstitucional, no existe prisión por deudas y con

este artículo, la prisión iría hasta por nueve meses en caso de reincidencia; claro

es que una medida como la tratada en esta investigación merece un análisis y

una coyuntura política ya que las resolución pasará por el contexto político, es

decir, la solución tendrá aspecto político y su afectación será social para la

aplicación del principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes

y la libertad personal del alimentante.

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5

Este es mi razón por la cual considero necesario efectuar una reforma al art 137

del COGEP.

Formulación del problema

El tiempo del apremio personal establecido para el incumplimiento del pago de

las pensiones alimenticias, establecidas en el COGEP vulnera los principios de

proporcionalidad y de protección integral a los niños, niñas y adolescentes.

Objeto de investigación y campo de acción

Objeto de investigación

Derecho Constitucional

CAMPO DE ACCIÓN

Principio de proporcionalidad y de protección integral a los niños, niñas y

adolescentes y la libertad personal del alimentante.

Lugar: Esta investigación se la realizará en la Unidad Especializada

Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del

Cantón Quito, durante el año 2016.

Tiempo: Se desarrolló la investigación en el año 2017

Línea de investigación

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, Presupuestos históricos, teóricos,

filosóficos y constitucionales.

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6

OBJETIVOS

Objetivo General

Elaborar un anteproyecto de ley orgánica reformatoria al COGEP en su artículo

137 que establezca un tiempo proporcional para el apremio personal con el fin

de garantizar el principio de Principio de proporcionalidad y de protección integral

a los niños, niñas y adolescentes y la libertad personal del alimentante.

Objetivo Específicos

Fundamentar jurídica y doctrinariamente el concepto de alimentos en la

legislación comparada, entre Ecuador, Colombia y Argentina.

Determinar el criterio de los señores jueces de la Unidad Tercera de la

FMNA en lo referente al apremio personal por razones de no pago de

pensiones alimenticias.

Establecer las consecuencias que produce en los niños y la familia el

apremio personal.

Seleccionar los elementos técnicos de la propuesta.

Idea a defender

Con la elaboración de un anteproyecto de ley orgánica reformatoria al art. 137

del COGEP, se garantizará el principio de protección integral a los niños, niñas

y adolescentes y la libertad personal del alimentante.

Variables

Variable Independiente

Elaborar un anteproyecto de ley orgánica reformatoria al art. 137 del COGEP,

para garantizar que el derecho a la libertad personal de los alimentantes por el

no pago de pensiones alimenticias.

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Variable Dependiente

Elaborar un anteproyecto de ley con el fin de garantizar el principio de Principio

de proporcionalidad y de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y

la libertad personal del alimentante.

Justificación del tema

La presente investigación sirvió para visualizar un problema que a la luz de un

vistazo rápido a la historia sobre el derecho de exigir alimentos de una parte y la

de tener que pasar una pensión alimenticia desde la otra parte y los mecanismos

que se dan para el cumplimiento de esta obligación, parecería sin mucha

importancia, pero encierra una realidad muy difícil y que acarrea varios

problemas más, como son: la pérdida del trabajo, la perdida de la familia, la

pérdida de la libertad personal; esto en primer plano luego se da el resentimiento

y la venganza, donde los más afectados son los hijos ya que se da una alienación

parental increíble en ambas direcciones, se decir, de papá y mamá.

En el tema constitucional, anhelo dejar sentada la iniciativa de buscar otras

alternativas para el cobro de pensiones alimenticias y no solo el apremio

personal.

Metodología a emplear

Modalidad de la investigación

La modalidad es cuali-cuantitativa, pues, al tratarse de una investigación social

permite al investigador poner en juego su subjetividad, sin embargo, es

complementada con la cuantitativa que en la investigación de campo nos permite

aplicar fórmulas matemáticas.

Tipo de investigación

La investigación bibliográfica será utilizada como una herramienta para conocer

la realidad que nos rodea, su carácter universal y su proceso dinámico,

cambiante y continuo según varias tratadistas. En base a lo señalado la

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investigación tendrá un soporte de fuentes bibliográficas, como: libros, códigos,

artículos y revistas científicas, mediante la cuidadosa indagación tanto a lo que

tiene que ver con el apremio personal, con problemas económicos, afectaciones

sociales.

Con la investigación de campo se recopilará información obtenida directamente

de la realidad, tanto con profesionales del derecho que tienen que ver con el

aspecto del no pago de pensiones alimenticias y por ende el apremio personal y

por otro lado, por parte de la autoridad competente que dicta la medida de

apremio. En otras palabras, realizaré una medición de los datos mediante el

análisis sistemático de problemas en la realidad, con el propósito bien sea de

describirlos, interpretarlos, y sustentar mi propuesta.

Métodos, técnicas e instrumentos

En la presente investigación se han empleado los siguientes métodos:

Inductivo – Deductivo

Lo que permitió evidenciar que en los casos sobre los alimentantes con

pensiones alimenticias impagas opera el apremio personal lo que vulnera no solo

el derecho de la libertad ambulatoria sino el derecho al trabajo y el aspecto sico-

emocional y afectivo, la sana crítica de los jueces que dictan el apremio tiende a

castigar un culpable que no ha pagado, pero no se da una solución al problema

en sí y de rebote sale perjudicado el menor.

Analítico - Sintético

De gran ayuda para la realización de de una síntesis objetiva de cada tema

expuesto para sustentar la propuesta presentada.

Histórico – Lógico

Porque se analizó la relación causa-efecto, mediante análisis practico del pasado

y presente para encontrar la solución del presente trabajo.

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Técnica

Se utilizó la encuesta, a través de la cual se obtuvo información del problema y

su posible solución, la cual se realizó, a los abogados en libre ejercicio que

concurrieron a la Unidad Tercera de la Familia Niñez y Adolescencia del cantón

Quito en las fechas del 15 al 19 de mayo del 2017; y a los señores Jueces de la

misma Unidad Judicial.

Instrumento

Se utilizará el cuestionario para obtener la información que servirá para la

presente investigación.

Estructura de la investigación

La legislación ecuatoriana ha evolucionado tratando de estar acorde a las

necesidades de los NNA, contamos con un ley concreta para ellos, CNA, en donde en

su art 22, vigente hasta el 23 de mayo del 2016, y que posterior a ello fue derogado por

la entrada en vigencia del cogep que en el art 137 establece el apremio por el no pago

de pensiones alimenticias y por tal razón el alimentante pierde su libertad.

El tiempo del apremio va desde los 30, 60 y hasta 180 días, y no en todos los

casos se logró el cobro de las pensiones adeudadas , entrando en conflicto dos

problemas: la falta de pago de las pensiones con las que el menor satisface en

gran medida sus necesidades básicas y por el otro lado la perdida de trabajo del

apremiado, ya que mientras está preso, no puede generar ingresos económicos.

Dentro de este trabajo investigativo se realiza la propuesta del arresto nocturno

desde las 22h00 hasta las 06h00 del día siguiente y la utilización del brazalete

electrónico desde las 06h00 hasta las 22h00, por el tiempo que dure el apremio,

de esta manera el apremiado no perderá su trabajo y generará ingresos

económicos necesarios para la subsistencia; esta medida del arresto nocturno

ya se está dando en Chile con buenos resultados, por ende también estimo

importante adoptar en el Ecuador este tipo de medida para tener otra alternativa

al apremio personal por falta de pago de las pensiones alimenticias.

El presente trabajo está estructurado en tres capítulos: en el premier capitulo

tenemos el marco teórico donde abordamos definición de alimentos, titulares de

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la pensión alimenticia, quienes están obligados , algunos principios sobre el

derecho de menores; el segundo epígrafe se trata el apremio personal, las

consecuencias que éste provoca, causas para el no pago de las pensiones

alimenticias, además se ve a vuelo de pájaro la legislación comparada de otros

países; en el tercer epígrafe tenemos la inseguridad jurídica generada por el

apremio, la Constitución y su supremacía, el control constitucional, la

interpretación, la ponderación y la proporcionalidad.

En el segundo capítulo se desarrolla el aspecto metodológico y la realización de

las encuestas que sirven de base para mi propuesta.

Terminado con un tercer capítulo donde desarrollo la propuesta, que es el

objetivo de esta investigación donde se pretende en contra alternativas

diferentes y viables en vez del apremio personal por el no pago de las pensiones

alimenticias, tales como el arresto nocturno y la utilización del brazalete

electrónico en el día.

Aporte Teórico, Significación Práctica y Novedad Científica

Aporte Teórico

El aporte teórico se expresará en la síntesis del amplio material bibliográfico que

el autor intenta convertir en una propuesta valida, como una alternativa para la

solución del inconveniente del apremio personal sin descuidar el interés superior

del menor y que no se violente la seguridad jurídica.

Significación Práctica

Este trabajo investigativo propone un trabajo en equipo, operadores de justicia,

abogados y equipos técnicos de las unidades judiciales, ya que el cambio de

cultura que implica ser responsable con el pago de pensiones alimenticias, no

se da de la noche a la mañana.

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Novedad Científica

Construir novedades jurídicas para la solución del problema concreto, el apremio

personal por falta de pago de las pensiones alimenticias una vez probado que

no ha sido ni es una solución.

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CAPÍTULO 1. MARCO TEORICO

Epígrafe I. EL DERECHO DE ALIMENTOS

1.1.- Generalidades

Es un conjunto normativo contenido en la Ley Reformatoria al Título V, del Libro

Segundo del Código de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial

No. 643 del 28 de julio del 2009. Este derecho está regulado en 45 artículos;

actualmente, con la entrada en vigencia del COGEP, se derogaron trece

artículos; entre sus Disposiciones contienen: dos generales, ocho transitorias y

una final.

Este derecho nace con el Código de Menores de 1992, que pretende afianzar la

doctrina de la protección integral del niño así como de su interés superior.

El artículo innumerado 2 de Ley Reformatoria El Código de la Niñez y

Adolescencia, nos presenta un concepto de derecho de alimentos:

El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el

derecho a la vida. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la

satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios que incluye:

1.- Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;

2.- Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

3.- Educación;

4.- Cuidado;

5.- Vestuario adecuado;

6.- Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;

7.- Transporte;

8.- Cultura, recreación y deportes; y

9.- Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad

temporal o definitiva. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2017)

Este artículo es imperativo en el sentido de que el derecho a alimentos se da del

vínculo: padre-hijo, desde donde surge el derecho que ampara a los Niños, Niñas

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y Adolescentes y que son considerados como la satisfacción de las necesidades

básicas para alcanzar su buen desarrollo; lo que nos hace referencia a la pensión

alimenticia que es donde se trata de que estos beneficios se hagan tangibles y

reales.

1.2.- Antecedentes históricos de la pensión alimenticia

No siempre, los niños, niñas y adolescentes, fueron visibilizados como entes de

derechos ya que inicialmente ningún derecho los protegía, peor aún pensar que

puedan tener derecho a alimentación, vestido, educación, recreación y demás

derechos derivados que se han consagrado en nuestro ordenamiento jurídico

con el transcurrir de los tiempos. Efectivamente, los menores eran considerados

como objetos desechables, “tanto que podían ser vendidos, mutilados y hasta

asesinados”. (Piedra, 2010)

La obligación de prestar alimentos y de exigirlos provienen del Derecho antiguo. Los

griegos establecieron la obligación recíproca de proporcionar alimentos, entre padre e

hijo; (…). (Leger, Bruno de los Santos & Polanco, 2012: 13)

Los romanos, por su parte, sólo admitían el derecho de solicitar alimentos para aquellos

que se encontraban sometidos a la patria potestad o cuidados del paterfamilias, donde

sólo existía un deber moral y no conllevaba sanción legal (…). Posteriormente entre los

años 852 y 99 a.C., el Emperador Trajano expide la Tabla Alimenticia, en donde se

asignaban alimentos a los niños, (...). (Leger, et ál., p.13)

Precisemos, que es preciso destacar en la presente investigación, que cuando

nació la figura de la pensión alimenticia, no estuvo acompañada de una sanción

legal, la obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente entre

ascendientes y descendientes caía en el campo netamente moral. Sanción que

nace posterior y evoluciona hasta en la institución del apremio personal.

Visto de esta manera, notamos la evolución que ha ocurrido con el derecho de

alimentos y como los países han ido adecuando sus legislaciones de

conformidad con las exigencias sociales, jurídicas y culturales propias de cada

sociedad.

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1.3.- Concepto de pensión alimenticia

En sentido amplio y general, pensión es una cierta cantidad de dinero que unas

personas reciben de otras por algún concepto.

Aquí una acepción sobre lo que significa pensión:

Canon o renta, perpetua o temporal, la que se establece sobre una finca. / Suma de

dinero que percibe una persona para su alimentación y subsistencia. (V. pensión

alimenticia) / Cantidad periódica, mensual o anual, que el Estado concede a

determinadas personas por méritos o servicios propios o de alguna persona de su familia.

(V. pensión graciable.).(…). (Cabanellas, 2006: 357)

Ahora veamos dos acepciones simples sobre lo que significa alimentos:

“Del lat. alimentum, de alĕre, alimentar 1. m. Conjunto de cosas que el hombre y los

animales comen o beben para subsistir. 2. m. Cada una de las sustancias que un ser

vivo toma o recibe para su nutrición.” (D.R.A.E., 2001: 75)

En nuestro ordenamiento jurídico no tenemos una definición legal, por ello

hacemos referencia al art. 349 del Código Civil Ecuatoriano en su conjunto sobre

a quienes se debe alimentos.

En sentido legal, los alimentos constituyen aquellos suministros más

elementales, fundamentales que necesita una persona para subsistir o vivir,

educarse y desarrollarse como persona.

Corresponde definir lo que es pensión alimenticia:

El derecho de alimentos es la acción o, la facultad que tiene una persona para

exigir de otra el pago de una pensión, la pensión alimenticia, es aquella

prestación económica mensual ordenada por autoridad judicial competente

contra el obligado a fin de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo

innum. 2 de la ley reformada en el 2009.

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1.4.- Naturaleza jurídica de la pensión alimenticia: orden público

En materia de alimentos predomina el interés social sobre el individual, de ahí

que se puede entender que ante dos derechos, el hijo pide alimentos y el

alimentante pierde su libertad; tiene su fundamento en que las cuestiones

familiares pertenecen generalmente al orden público. De aquí que las

disposiciones legales sobre derecho de familia son imperativas, de obediencia

inmediata, sin importar que la mayor parte de las normas civiles solamente son

supletorias, razón por la cual la pensión alimenticia, tanto en los instrumentos

internacionales, como en la legislación interna de cada país, y concretamente

del Ecuador se establece prioridad y celeridad en el aspecto de protección al

menor y una de las formas es el establecimiento de la pensión alimenticia con

sus características propias.

Así lo consagra el art. 16 del Código de la Niñez y Adolescencia: “Naturaleza de

estos derechos y garantías.- Por su naturaleza, los derechos y garantías de la

niñez y adolescencia son de orden público, (…), salvo las excepciones

expresamente señaladas en la ley”. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2017)

Aunque a criterio del Dr. Albán Escobar Fernando, manifiesta que debería de

tratarse de un derecho de naturaleza jurídica mixta, (Albán, F 2012) p 30

1.5.- Características:

El art. 16 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que los derechos y

garantías de los menores a más de ser de orden público, tienen

complementariamente otras características:

1. Interdependientes.- Significa que los derechos, garantías y responsabilidades

la asumen en mancomún el Estado, la sociedad, la familia y los mismos niños,

niñas y adolescentes. La vigencia y aplicación depende de todos ellos. Es decir

dependen los unos de los otros. Dicho de otra forma existe una simbiosis natural

y jurídica, todos tienen la obligación moral y legal de interactuar en beneficio

mutuo.

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2. Indivisibles.- Los derechos, garantías y responsabilidades de la niñez y

adolescencia no pueden ser divididos para su interpretación, observancia y

aplicación. Este requerimiento es extensivo a los corresponsables (estado,

sociedad y familia). No se deben ni pueden fraccionar los principios

fundamentales y específicos que constan en el Código de la Niñez y

Adolescencia para efectos de garantizar los derechos de los menores de edad.

3. Irrenunciables.- No pueden renunciarse los derechos y garantías de la niñez

y adolescencia.

4. Intransigibles.- Porque la declaración, reconocimiento, ejercicio y vigencia de

los derechos y garantías de la niñez y adolescencia no pueden transigirse en

contra de su opinión o voluntad. Por tanto ha de entenderse que está prohibida

la transacción como fórmula de solución de conflictos.

Estas características guardan plena relación con el art. innumerado 3 del CNA y

tienen como finalidad evitar el manoseo de los derechos del niños, niñas y

adolescentes ya que al no poder decidir, por su propia cuenta están expuestos

a la dirección y orientación de un curador o tutor, por ello, incluso para

precautelar los derechos del menor frente a su propio representante la ley y el

derecho establece este tipo de características y así precautelar su interés

superior.

1.6.- Titulares de la pensión alimenticia

Siempre se debe tener la certeza de si el alimentario cuenta o no con la titularidad

de derecho para ejercer la acción para demandar alimentos. Para ello citamos

que se deben alimentos:

El CCE determina: Art. 349.- Se deben alimentos:

1. Al cónyuge;

2. A los hijos;

3. A los descendientes;

4. A los padres;

5. A los ascendientes;

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6. A los hermanos; y,

7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

Esta disposición, por ser el origen del derecho de alimentos, guarda

concordancia plena con lo establecido por la ley reformatoria del 2009, en su art.

innumerado 4, que señala quiénes son los titulares del derecho de alimentos.

En conclusión los menores al ser sujetos de derechos (titulares) tienen capacidad

plena para ejercerlos, ya sea a título personal o través de sus representantes y

que al ejecutar dicha acción impulsan la legitimación; esta capacidad de ejercer

derechos se da por el mismo aspecto, que es la de ser niño, niña o adolescente,

por ende la ley privilegia el trato a sus derechos, los mismos que están

contemplados en la Constitución de la República del Ecuador, en los diferentes

Convenios Internacionales.

1.7. Clases de alimentos

Cabanellas, manifiesta que existen “los alimentos se clasifican en legales,

voluntarios y judiciales”. (Cabanellas, 2006: 28)

1.7.1.- Legales: Congruos y Necesarios

Los legales son aquellos que se deben proporcionar por el mandato de la ley; la

obligación de darlos emana del mandato expreso del legislador. Así el Código

Civil Ecuatoriano en su art. 351 hace una clasificación de alimentos:

a) Congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente,

de un modo correspondiente a su posición social.

b) Necesarios, los que le dan, lo que basta para sustentar la vida.

Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de

proporcionar al alimentario menor de dieciocho años, cuando menos, la

enseñanza primaria; observamos aquí que la ley tiende a precautelar los

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derechos del niño, la alimentación, por ende la vida y la educación aunque sea

en estado básico, pero en la sociedad de hoy es fundamental la educación.

Los alimentos según esta clasificación legal nos indica que lo necesario es lo

primario para subsistir, lo que se requiere para mantener la vida; y lo congruo,

que sería lo secundario o algo más modesto para vivir, dentro de lo cual encajaría

ciertos gustos, sin caer en lo suntuoso. Pero se destaca que en ambas clases de

alimentos impera la obligación de facilitar la educación básica al menor, con este

análisis , al menos se ve la intención del legislador de velar por los derechos

elementales de los menores como son los alimentos, aunque en la realidad dista

mucho de concretarse tal intención.

1.7.2.- Los alimentos judiciales

Se Originan con la decisión o resolución del juez competente. Y son:

La Pensión Provisional, Es fijada por el juez en la calificación de la demanda, de

conformidad con la tabla de pensiones alimenticias establecidas por el CNNA,

Así lo determina el CNA, Art. Innumerado 9; y la Pensión definitiva es aquella

pensión alimenticia que fija el juez en la Audiencia Única, la misma que no podrá

ser inferior a la pensión mínima constante en la Tabla de Pensiones Alimenticias

establecida por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia –CNNA, artículo

innumerado 39 del CNA.

Analizando un poco la realidad en el sistema de pensiones, notamos que las

pensiones que las autoridades determinan, en algunos casos, no guardan un

equilibrio de igualdad, existen pensiones de menos de cuarenta dólares

mensuales y otras con valores que sobrepasan centenas o miles de dólares, la

desigualdad se da por el hecho de tomar en cuenta solo la capacidad económica

del alimentante y la necesidad del alimentado, el principio de igualdad entre

menores no es justo ni equilibrado, es igualitario entre hermanos, pero no entre

menores, ya que un papá tiene mayor capacidad económica que otro.

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1.8.- La Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas

La tabla de pensiones alimenticias mínimas es un cuadro compuesto de seis

niveles (Ver Anexo 1) donde en base a una serie de parámetros establecidos por

la misma ley se establecen los montos. Es aprobada por el Pleno del Consejo

Nacional de la Niñez y Adolescencia. De conformidad al art. innumerado 15 de

la ley citada, establece los factores influyentes para elaborar la indicada tabla.

1.9.- La Indexación Automática Anual

El art. innumerado 15, inciso segundo de la ley reformatoria al CNA establece

que:

“Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los

quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el

índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, (INEC)

en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se

aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general (…)”.

Entendiendo por INDEXACIÓN, término jurídico no muy usual:

“(…) En cualquier caso se está ante un concepto necesario en lo económico y en lo

jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazos o

de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones

monetarias o el alza en el nivel de precios o de costos.” (Ossorio, 2009)

La indexación, se refiere a aparejar, igualar, nivelar o actualizar las pensiones

alimenticias, actualizando los valores que por la inflación anula han aumentado

y la subida del salario básico unificado, y este procedimiento es correcto ya que

nada en la vida puede ser estático, peor una pensión alimenticia, debe irse

igualando, por lo manos de acuerdo al alto costo de la vida.

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1.10.- De la rebaja y aumento de la pensión alimenticia

Estos derechos están regulados en los artículos innumerados 8 y 43 del CNA

reformado, respectivamente. Disposiciones que guardan plena armonía con el

art. 332 numeral 3 del COGEP.

Art. Innumerado 8.- Momento desde el que se debe la pensión de alimentos.- (…) El

aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su

reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.

Art. Innumerado 43.- sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar aumento o

reducción de la pensión alimenticia (…)

En ambos casos (aumento como rebaja), siempre será imprescindible tomar en

cuenta la necesidad del alimentado y la capacidad económica del alimentante.

Para la reclamación de cualquiera de estos incidentes debemos hacerlo en los

formularios únicos establecidos para tal efecto, al igual que la presunción de

paternidad y la demanda inicial.

Dentro de la investigación realizada, se ha podido notar la necesidad también de

regular este aspecto ya que si un padre de familia pasa una pensión alimenticia

por tres hijos, cuando uno de ellos ya ha cumplido veintiún años de edad y su

derecho se ha extinguido, la mamá presenta un incidente de aumento, aduciendo

que debe aumentar la cuota por cada uno de los dos hijos que aún conservan el

derecho a percibir alimentos, en este caso par el alimentante debería existir

como la seguridad de que como ya cumplió ese derecho, se va liberando

económicamente, cosa que en la actualidad no está regulada y no está por

demás establecer normas claras.

1.11.- De los sujetos obligados a dar las pensiones alimenticias

1.11.1.- Obligados Principales

La ley reformatoria de julio del 2009 en su art. innumerado 5 nos detalla sobre

los obligados principales. Así:

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Art. Innumerado 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares

principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o

privación de la patria potestad. Norma que se respalda en la Constitución de Montecristi

en su art. 69.1y 83.16 del mismo cuerpo normativo.

Normas claras que nos invitan a reflexionar sobre los valores: sobre la moral y

sobre lo legal en la responsabilidad y corresponsabilidad que tienen los padres

para proporcionar alimentos a sus hijos. La primera en tanto en cuanto deben

responder por sus hijos, alimentos, y lo que es fundamental el desarrollo integral,

afectivo. En la corresponsabilidad, los dos progenitores son responsables de

proporcionar en iguales condiciones a sus hijos, todo en pro de su bienestar y

equilibro emocional.

1.11.2.- Obligados Subsidiarios

En el inciso segundo del artículo innumerado 5, determina cuáles son los

obligados subsidiarios y el orden de prelación. Así: Art. Innumerado 5.- (…)…”1.

Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén

comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior;

y, 3. Los tíos/as . (…)”.

La familia ayuda a la familia, es un principio de solidaridad muy frecuente entre

los ecuatorianos , en este sentido la norma toma en cuenta algunos aspectos:

que la obligación es sucesiva y no simultánea con la obligación paterna y

materna; que la obligación nace para el pariente más lejano cuando no exista

otro más cercano; tomar en cuenta sus capacidades económicas y las

necesidades del pariente en cuya ayuda son llamados; que la obligación que

adquieren los subsidiarios es conjunta y divisible, de tal manera que cada

obligado subsidiario debe responder por su parte o cuota y deberían ser del lado

paterno y también del materno, en estos momentos, en la Asamblea Nacional,

se está discutiendo y analizando el tema de la coparentabilidad y la tenencia

compartida, donde tendremos noticias referente a este tema.

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Con estas circunstancias se está creando dos problemas, el primero es la

despreocupación del obligado principal, ya que conforme la realidad social,

existe un quemimportismo por cumplir sus obligaciones para con sus hijos y la

segunda los administradores de justicia optan por lo más fácil, existe alguien a

quien demandar y así se lo hace por ello me refiero a que se esta tratando de

solucionar la falta de pago de alimentos por parte de los obligados principales,

trasladándose a los subsidiarios, inclusive los operadores de justicia se inclinan

a ello.

Debe llamarnos la atención el estudio “La pensión de alimentos en las

resoluciones judiciales ecuatorianas”, de los juristas Luis Pásara y Roque Albuja,

(Ávila & Corredores, 2010: 663) reveló lo siguiente “(…). El primer dato, y acaso

el más contundente respecto del tema, es que ni en uno sola de las 185

resoluciones aparece que el juez hubiere tomado iniciativa para disponer que se

actuara alguna prueba.”, en conclusión, lo que nos enseñaron nuestros virtuosos

maestros, se cumple, los administradores de justicia se convirtieron en boca

muda de la ley.

El Art 37 del COGEP, reformado por la sentencia de la Corte constitucional, en

la sentencia Nº 012-17-SIN-CC, del 10 de mayo del 2017: Ratifica, no cabe

apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios. Y si este es un

gran avance ya que anterior a la reforma, los obligados subsidiarios si eran

apremiados, lo que causo una grave conmoción social y vuelvo a reiterar,

aparece nuevamente el quemimportismo del obligado principal.

1.12.- Caducidad del derecho a la pensión alimenticia

Como lo he manifestado, no se debe confundir al derecho de alimentos con la

pensión alimenticia. Una de las características de los alimentos es la

imprescriptibilidad; no así la obligación alimenticia que se deriva de este derecho.

De manera que la pensión alimenticia se extingue cuando concurren los

requisitos necesarios para ello. Art. Innumerado 32 del CNA.

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1.13.- Los principios que sustentan al Código de la Niñez y Adolescencia

Hacemos referencia a los instrumentos internacionales importantes como la

Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los derechos del niño de 1959

y la Convención de los derechos del niño de 1990.

Principios, mismos, que se encuentran plasmados tanto en la Constitución de la

República del Ecuador como en el Código de la Niñez y Adolescencia están

orientados a procurarles a los niños, niñas y adolescentes los cuidados y la

asistencia necesaria para que logren un crecimiento y desarrollo pleno, en un

ambiente de bienestar familiar y social, desde el momento mismo de la

concepción hasta los 21 años; y si padece de discapacidad de por vida.

Los principios fundamentales son intrínsecos de todo niño, niña y adolescente,

tales como: de la igualdad y no discriminación, de interés superior del niño, de

corresponsabilidad, y el de prevalencia de ejercicio progresivo.

Analicemos brevemente cada uno de estos principios:

1.13.1.- Principio de Igualdad y no discriminación

Para analizar el principio de la igualdad y no discriminación, debemos deglosar

estos términos y entender primero, la discriminación, a fin de establecer el nexo

necesario con la igualdad.

Al respecto el Dr. Rodrigo Borja C., en su Enciclopedia de la Política, versión

electrónica, manifiesta:

“Es el diferente tratamiento que en la vida social reciben las personas o los grupos,

asociado generalmente a injustas y arbitrarias diferencias que se hace entre ellos.

La discriminación, por tanto, implica una selectividad inicua de los seres humanos o de

los grupos sociales en la vida comunitaria. Niega la igualdad de oportunidades, favorece

a unos y perjudica a otros”. http://www.enciclopediadelapolitica.org

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Desde el punto de vista formal es un principio constitucional rector que está

determinado en el art. 11.2 de la CRE, este principio constitucional guarda

abierta armonía con el siguiente articulado: 66.4, 70 y 156 de la misma CRE; así

como con el art. 6 del CNA.

En la historia, en general, observamos que los grandes movimientos

internacionales de los últimos tiempos han sido, directa o indirectamente, luchas

por conseguir mayores estándares de igualdad o por eliminar algún tipo de

discriminación.

Basta recordar que la igualdad es un enunciado que nació en los primeros e

insignes instrumentos internacionales: La Declaración de Independencia de los

EEUU de 1776, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789 y la Declaración Universal de los DDHH en 1948, documentos que

plasmaron aspiraciones humanas sostenidas desde hace mucho tiempo atrás.

He descrito la ubicación de la igualdad en el contexto del estado constitucional,

como un requisito para lograr la justicia y el bien común.

Todas las declaraciones de derechos clásicos, sin excepción, manifiestan el

principio de que “los hombres son o nacen iguales”, al cual no escapa nuestro

ordenamiento jurídico. Este enunciado está considerado como la igualdad formal

propia de la etapa declarativa de los derechos humanos, y que fue consagrada

en el principio de la “igualdad ante la ley” de la legislación clásica liberal.

La igualdad en la ley consiste en que la normativa o reglas legales sean iguales.

Si esto no se diere, es decir la aplicación de preceptos legales no es igualitaria,

se podrá reclamar contra el acto específico de aplicación de la ley, no contra la

ley. Por ello, la igualdad en este sentido constituye una limitación al proceder de

la autoridad o de agentes particulares.

En cambio, la igualdad ante la ley consiste en que los criterios legales de los

órganos encargados sean aplicados igualitariamente, sin distinción alguna que

no esté establecida por el derecho a aplicarse.

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Estimo que a pesar de los criterios de grandes pensadores y tratadistas como

Borja R. quien considera que: “Hace doscientos años la gran meta del hombre

era la igualdad. Hoy, en manos del neoliberalismo, estamos caminando en

sentido contrario: hacia la promoción deliberada de la desigualdad”; así como de

la aseveración sorna planteada Juan Jacobo Rousseau (El Contrato Social), “El

hombre nace libre pero en todas partes está encadenado”. Máxima de contenido

esencial profundo que permanece vigente y lo será por un tiempo indefinido.

Algo se ha avanzado en lo referente a estos derechos, el Estado Constitucional

de Derechos y Justicia, ha permitido que avancemos en algo y realmente espero

que la emoción termine y la razón prime, ya que como siempre he pensado, y

ratificado por las magistrales clases de mis queridos profesores, esto se

solucionará con cuota política y no jurídica.

1.13.2.-. Principio del interés superior del niño

Se lo considera fundamental y el principio jurídico garantista más completo e

importante que tiene como finalidad resolver aquellos conflictos en donde los

niños se ven relacionados. El interés superior del niño se traduce en un

compromiso genérico de todas las personas que tienen algún poder de decisión

respecto de niño, niña y adolescente, llámese padres, maestros, autoridades

públicas judiciales o no judiciales, etc. de orientar sus actos en el conjunto de

sus derechos, de manera que la medida a tomarse sea la que más garantice su

protección.

El interés superior del niño implica, por ende, un estándar objetivo de

cumplimiento de derechos que no puede estar supeditado a la subjetividad

personal. El interés superior del niño no es lo que “yo creo” que es mejor, ni

siquiera lo que el niño crea que es mejor, si no aquello que objetiva e

integralmente sirva para su desarrollo, estamos velando porque el menor, el día

de mañana sea una persona de provecho a la sociedad, cuida corrige y educa al

niño de hoy, para no castigar al hombre del mañana dice una sabia máxima

popular.

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Constitucionalmente se delimita la forma en que deben ser protegidos los NNA

quienes constituyen ya sujetos de derecho.

Así, la CRE destaca en su artículo 44:

“El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral

de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus

derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos

prevalecerán sobre los de las demás personas. (...)”

El artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia nos enseña en líneas

generales qué se entiende por este principio y que viene a ser el principal.

El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio

efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone

a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas

y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento(…).

Esto resume la atención preferente e integral que el estado, la sociedad y la

familia deben brindar a todos los aspectos que garanticen el desarrollo íntegro y

el disfrute pleno de derechos de los niños, niñas y adolescentes dentro de un

marco de libertad, dignidad y equidad. Todo lo actuado en el campo jurídico

resulta enteramente positivo, porque inserta al Ecuador dentro de la lista de

países que luchan contra la discriminación en materia de derechos de menores.

Resulta indispensable un cambio radical de mentalidad en la forma y manera de

educar y tratar a nuestros niños

También este principio, tiende a parcializarse, o no se lo puede llevar a una

práctica objetiva y perenne, veamos lo que manifiesta Ojeda, (2004), al respecto:

“El Art. 11 se refiere al interés superior, principio que dice ser orientado a satisfacer el

ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, a través de todas las

autoridades administrativas y judiciales, y las instituciones públicas y privadas; pero a

nadie le interesa ejecutar acciones y decisiones para su fiel cumplimiento.” (p. 4)

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Ojeda, no se equivoca ya que hay bonitas normas, pero no existe la viabilidad

para su ejecución ya que no hemos alcanzado una pensión alimenticia digna y

significativa tanto para el alimentante como para el alimentado; en el caso del

apremio personal, el alimentante no quiere saber nada de su hijo, pues a él se le

hecha toda la culpa, por otro lado si quiere verlo o visitarlo, la madre no lo deja

alegando un sinnúmero de circunstancias; en los casos de divorcio, no hay un

régimen de visitas idóneo que satisfaga las aspiraciones de cada uno de los

progenitores. Surge el cuestionamiento, dónde quedó el interés superior del niño.

En las entidades educativas, no siempre los derechos del niño son respetados a

cabalidad, aún hay mucho camino por recorrer. En cuanto a los menores

infractores, estamos cayendo presa de nuestras propias acciones, muchos

adolescentes en los colegios venden y consumen drogas, otros al cometer

delitos más serios la ley es blanda cuando se les juzga, escudándose en el

interés superior del niño, donde allí sí resulta muy eficaz este principio y lo que

es peor, hay momentos que los administradores de justicia usan el Interés

Superior del Niño como un escudo para ordenar cualquier cosa que no se pueda

motivar de otra forma.

1.13.3.- Principio de corresponsabilidad

Este principio se expresa claramente en el Código de la Niñez y Adolescencia

en los art 8,9 y 10, en concordancia con los arts. 44, 69 (1, 5) y 83 (16) CRE. La

corresponsabilidad obligatoria, respecto al papel de la familia y del estado. Y ya

no solo depende del padre y la madre, como en antaño. Siendo la función básica

de la familia el espacio natural donde se desarrolla íntegramente el menor bajo

la tutela directa de sus progenitores. En tanto que el Estado debe ejecutar los

planes, programas y políticas para cumplir con los objetivos trazados por la

familia, en otras palabras es concordante con el buen vivir o sumak kawsay.

1.13.4.- Principio del Ejercicio Progresivo

Este principio está determinado en el Art. 13 del Código de la Niñez y

Adolescencia donde en resumen se prioriza el ejercicio de los derechos y

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garantías y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades y se prohíbe la

restricción de los mismos. El ejercicio progresivo de los derechos se basa en el

desarrollo evolutivo de cada niño, niña y adolescente , donde interviene factores

que tienen que ver con su maduración, el nivel de reflexión, independencia,

capacidad de expresión, y de pensamiento, los cuales se vuelven

paulatinamente mayores y complejos, conforme avanza su edad, por lo que sus

criterios y razones tienen siempre importancia y validez para la sociedad, a los

doce años los menores pueden decidir con que progenitor desean vivir, el joven

de dieciséis años, puede votar, luego al momento de cumplir la mayoría de edad,

es decir los dieciocho años, se le incorpora el ejercicio de sus derechos por sí

mismo.

Así como sus derechos son de ejercicio progresivo, también las

responsabilidades deberían también ser progresivas, vemos el cometimiento

de delitos por parte de los niño, niña y adolescente infractores: sicariato,

consumo y distribución de drogas, robo agravado, tenencia de armas, etc. y que

cada vez son cometidos por un número mayor de menores y donde las medidas

socio educativas no son o no han dado el resultado esperado para la disminución

de este tipo de acciones delictivas, pues su carácter penal de inimputable y su

inmunidad (caso de menores de 11 años) hace que se escuden en dicha calidad

jurídica, más la falta de un sistema constitucional y legal adecuados y

equilibrados para juzgarlos, permiten que los ilícitos queden en la impunidad.

En síntesis el principio del ejercicio progresivo, no es otra cosa que la adaptación

de las normas al cambio, ya sea morfológico, emocional, sicológico y

reproductivo del menor, para su mejor desarrollo.

1.14.- Aspectos relevantes sobre el apremio personal

En nuestro Código de la Niñez y Adolescencia existían ciertas instituciones

legales que tienden directa o indirectamente a proteger el derecho de alimentos;

una de estas instituciones refiere a los apremios, que actualmente están

contempladas en el COGEP en el art. 137 reformando por la sentencia

constitucional Nº 012-17-SIN-CC, del 10 de mayo del 2017, que son entendidas

en el campo jurídico como medidas de presión y fuerza que se ejercen en contra

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del obligado a fin de exigirle el cumplimiento con el pago de las pensiones

alimenticias acumuladas, tratando de esta manera de una subsistencia básica

para el alimentario.

Todos los apremios son decretados por el juez de la niñez y adolescencia y

proceden sólo en los casos determinados por la ley, en atención al grave daño

que implican para los derechos y garantías del alimentante.

Resulta interesante ver como en la práctica se solicita el apremio personal, pues

el juzgador no examina ponderadamente, el entorno psico-social y económico,

menos aún, el que tiene que ver con los derechos humanos y constitucionales

del obligado. Pues para el trámite es expedita la vía: apremio solicitado, apremio

dictado, inobservando otras alternativas contentivas en la ley y que tiene que

observar el juzgador para compeler al pago de la indicada pensión, hoy esto ha

mejorado con la sentencia Nº 012-17-SIN-CC, de la Corte constitucional del 10

de mayo del 2017 en donde previo al apremio se debe convocar a una audiencia

y proponer una fórmula de pago.

1.15.- Conclusiones parciales del capítulo

Podemos observar que el derecho de alimentos es una obligación que nace de

un laso parentofilial, se decir de un parentesco familiar, padres a hijos y se

extiende a los demás ascendientes y descendientes, que los alimentos como

derecho de los menores no siempre fueron reconocidos; aunque existen

antecedentes de que en Roma y Grecia se consideró la prestación de alimentos

como una carga moral y no como una obligación jurídica que ha evolucionada

hasta la actualidad en donde tenemos reglas claras sobre el derecho de

alimentos.

Estimo como aspecto importante, la definición de derecho de alimentos como la

acción o la facultad jurídica de exigir alimentos a otra persona que cubra las

necesidades básicas para la subsistencia; así como aclarar que la pensión

alimenticia es el valor o cuota mensual que se paga por este derecho a

determinadas personas por parentesco sanguíneo o legal.

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Como hicimos referencia en la titularidad del derecho de alimentos y que recae

específicamente en lo que establece el art 349 del C.C.E y que los obligados

principales son los padres, que ante la ausencia de éstos, entran los demás

familiares en su orden a satisfacer este derecho que como todo en la vida no es

para siempre, con la excepción de la discapacidad, el derecho de alimentos se

extingue de conformidad con el Art. Inn. 32 del CNA.

Los principios que sustentan el ordenamiento jurídico en lo referente a los

menores tienden a establecer una armonía que garantice el desarrollo óptimo

del menor y la vuelta a la familia, porque aunque parezca fuera de contexto, la

familia se está desintegrando a pasos agigantados y quienes sufren las

consecuencias, por ahora son los menores, pero mañana, ellos serán los

hombres y mujeres que rijan la sociedad y ahí sufriremos todos.

EPIGRAFE II 2.- El apremio personal

2.1.- Historia constitucional y legal de la prisión por deudas en el Ecuador

y de la prisión por alimentos

Desde que nos convertimos en República han pasado ya veinte constituciones y

para entender el apremio personal debemos referirnos a la prisión por deudas,

que nació en época de la Colonia con el concertaje que no era otra cosa que un

“vínculo laboral y una forma preponderante de vínculo laboral.” (Guerrero, A.

1991. P 45) y que se abolió en 1929 con la revolución Juliana

Se norma legalmente, por vez primera, el apremio por alimentos legales art 94

de la Constitución de 1835.

El cobro de las pensiones alimenticias que estuvo amparado mediante, la

imposición de arresto personal, estuvo vigente hasta el año de 1906, año en el

cual se expide una nueva constitución y en cuyo artículo 26 se prohibió por

primera vez la prisión por deudas, pero si se daban las prisiones por deudas de

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alimentos y las originadas en el concertaje, lo cual violaba el derecho

constitucional de la libertad ambulatoria, desde esos tiempos.

En la presidencia del Dr. Isidro Ayora, se da la garantía, el Hábeas Corpus,

reconociéndose el derecho fundamental de la libertad personal del alimentante

y en general determina que no existe prisión por deudas.

En 1946, el Dr. Velasco Ibarra, colocó como excepción a la garantía de no prisión

por deudas, la deuda por alimentos. En la Constitución de 1946.

En el Ecuador, en 1938 se da el primer Código de Menores, luego vienen los de

1944, 1960, 1969, 1976 y 1992, después pasa a llamarse Código de la Niñez y

Adolescencia del 2003, con su reforma publicada el 28 de julio de 2009.

A breves rasgos hemos observado el nacimiento y desarrollo de la historia de la

prisión por deudas, hasta llegar hoy por hoy a la sentencia Constitucional Nº 012-

17-SIN-CC, del 10 de mayo del 2017, donde se trata de regular o dar otra

alternativa al apremio personal y aunque se lo llame de esa manera bonita, no

es otra cosa que prisión por deudas.

2.2.- Definición de apremio personal

El apremio es la acción y efecto de apremiar (apretar, oprimir, obligar a alguien

con mandamiento de autoridad, dar prisa a alguien para que haga algo).

De conformidad con el Art. 134 del COGEP.-

“Se define al apremio como aquellas medidas coercitivas que aplican las o los

juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las

observen voluntariamente dentro de los términos previstos”.

La definición dada por la norma legal, es por demás clara y consiste en obligar a

alguien a cumplir lo ordenado por la autoridad competente, en este caso un Juez

de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia.

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2.3.- Naturaleza jurídica del apremio personal

A nadie le quepa la menor duda que el apremio personal es una medida de

presión o fuerza para que el deudor alimentario cumpla con su obligación,

ordenado por una autoridad competente, en este caso el Juez, la que se dicta en

relación con incumplimientos concretos, visibles y tangibles, por ello existe la

liquidación de las pensiones, esta es la que da pie para la emisión de la orden

de apremio personal.

2.4.- Medidas cautelares que aseguran el cumplimiento de las pensiones alimenticias

Entendemos por cautelar, la precaución, la prevención, términos y que se

materializan en aquellas medidas tendientes a evitar un riesgo o el cometimiento

de una falta.

En atención a la finalidad que persigue el derecho de alimentos, se entiende

como medidas cautelares, a aquellas medidas que el legislador ha introducido

con el objeto de que el beneficiario, niño, niña o adolescente no quede burlado

en su derecho, medidas, que por su naturaleza, son disuasivas y van en contra

de la voluntad del alimentante, se imponen a la fuerza.

En los procesos de alimentos, las medidas cautelares, se aplican para asegurar

el cumplimiento de la obligación, el pago de la pensión alimenticia, y cuando se

han cumplido los presupuestos de la norma legal de que quien este en mora de

dos o más pensiones –en algunas ocasiones fácilmente superan los 10 o 12

años, en casos de que los obligados han migrado-, se desvirtúa el espíritu de la

concepción de la medida cautelar, que es evitar que suceda, en este caso, el

incumplimiento del pago. Entonces lo correcto sería dictarlas antes de que el

incumplimiento se dé y no después de que ya se ha dado, provocando de esa

manera, subjetividad en la aplicación del apremio personal.

En el país existen los apremios personales y reales.

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2.4.1.- Medidas Cautelares Personales.- Tenemos las siguientes: El Apremio

Personal, La prohibición de salida del país, Las inhabilidades.

Podemos observar muy claramente que a nivel personal existen tres medidas

cautelares que se aplican al alimentante moroso, la más aplicada es el apremio

personal, que a su vez inhabilita los derechos civiles y políticos, además del

registro como deudor en el registro de deudores del Consejo de la Judicatura.

2.4.2.- Medidas Cautelares Reales.- Están destinadas a los bienes en virtud de

las cuales se aprehende bienes muebles o inmuebles del deudor, cualquiera sea

su naturaleza, es decir las que se dirigen contra el patrimonio del demandado.

Desde todo punto de vista el apremio personal no debe ni puede ejercerse de

forma abusiva, menos arbitraria, pues esto imposibilita el normal

desenvolvimiento de las relaciones parento-filiales. Se debe propender a agotar

todas las otras medidas cautelares existentes antes de ordenarla; y permitir que

el apremio personal sea utilizado solamente como última alternativa.

2.5.- Causas para el incumplimiento alimenticio

Es en este contexto cuando entramos a analizar que para que se produzca el

apremio debe existir el incumplimiento en el pago de dos o más pensiones

fijadas por el juez, a mi criterio existen causas que originan tal incumplimiento,

analicemos algunas de ellas, las mismas que pueden darse más de una al mismo

tiempo:

2.5.1.- Necesidades reales del beneficiario

Están plenamente establecidas en el art. innumerado 2 del CNA, disposición que

siempre genera la interrogante de si existe o no un equilibrio al momento de

regular el valor de las pensiones alimenticias, considerando que no tiene la

misma necesidad un niño de meses de edad frente a la de un adolescente o

mayor de edad que se encuentre estudiando, o de alguien que padezca una

discapacidad; Tema difícil de regular, y peor aún de controlar. Sin embargo, en

mi experiencia diaria muchas madres del menor se aprovechan de esta

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normativa desvirtuando la necesidad real del alimentario, en los niveles altos, so

pretexto de que la capacidad económica del alimentante es alta, las pensiones

desbordan la necesidad real del alimentario, pues sus valores superan

ampliamente los alimentos congruos, caso concreto que lo hemos visto y vivido

en un partido de fútbol de las eliminatorias al mundial Rusia 2018, con un jugador

ecuatoriano. En conclusión, es verdad que un niño no puede subsistir con una

pensión de 40 dólares mensuales, pero tampoco necesita cinco mil dólares

mensuales por pensión.

2.5.2.- Cargas adicionales

Casi siempre los demandados en juicio de alimentos cuentan con otros hijos, ya

que han formado otra pareja y otro hogar, en el campo, zonas rurales, es donde

se hace más notoria esta realidad. Esta situación se complica para el

alimentante, pues su salario se ve reducido drásticamente en desmedro de sus

otras cargas familiares, por cumplir con la disposición judicial, este tema también

es muy sensible ya que este aspecto, también es tomado como una forma de

venganza, si tengo más hijos, te pago menos. Difícil de creer pero es una

realidad que pasa.

2.5.3.- Gastos necesarios del alimentante

La pensión fijada por el juez no debe ser menor a la que manda las tablas

alimenticias, no menos cierto es que, no se puede dejar de lado la distribución

de los gastos familiares necesarios e imperativos del alimentante, es decir cuál

es su estándar de vida, esto sin entrar en conflicto con el derecho constitucional

a la intimidad. No solo debe vivir y trabajar para pagar las pensiones alimenticias,

el alimentante también es ser humano y necesita vivir.

2.5.4.- Situación laboral o de trabajo

Aquí tienen ventaja los que tienen trabajo estable-fijo, y los desempleados o

subempleados se enfrentan al día a día de saber si podrán o no recoger el valor

total para pagar la pensión alimenticia, no justifico la irresponsabilidad, pero es

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una realidad, cerca de un millón de personas no tienen un trabajo digno o son

desempleados o subempleados, con ellos es “Buen Vivir” es historia, pero este

es otro tema. Además a este grupo de personas nadíe les paga una

remuneración adicional en agosto y diciembre, mientras que la pensión

alimenticia en septiembre y diciembre se duplica por los llamados décimos.

2.5.5.- Concurrencia de divorcios y otros datos

El número de divorcios aumentó un 119,1 % en Ecuador entre 2005 y 2015, al

pasar de 11.725 a 25.692, mientras que la cifra de matrimonios cayó de 66.612

a 60.636 en el mismo periodo, es decir, descendió un 8,6 %, informó este lunes

20 de junio de 2016 el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Entre enero y noviembre del 2015, la Judicatura reportó 182 640 juicios de

alimentos. Es decir, cada día se registraron 553 casos a escala nacional

Recuperado de http://www.elcomercio.com/tendencias/ecuador-aumento-

divorcios-cifras-inec.html.

El señor Juez para disolver el vinculo jurídico que une a los esposos debe fijar

las respectiva pensión alimenticia a favor de los hijos menores, entonces los

divorcios aumentan, también, las estadísticas de las pensiones alimenticias y

probablemente a más de uno le extenderán una boleta de apremio.

2.5.6.- Padecimiento de una o más enfermedades

Una enfermedad física o psíquica imposibilita a seguir obteniendo los mismos

ingresos económicos, por ende se debería tratar este aspecto como una

“exoneración” en el pago de la pensión alimenticia, cosa que en Ecuador no

existe. También es cierto que debe tratarse de una enfermedad debidamente

comprobada y certificada por autoridad competente.

2.5.7.- La irresponsabilidad

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La irresponsabilidad, que de por sí denigra a la persona desde cualquier punto

de vista, es un aspecto de fomento de valores que la sociedad y la familia ha

descuidado. Ossorio M.: “(…)Carencia de escrúpulos, de moral, de reflexión o

del sentido del deber.” Ossorio M, p. 517 a esto se suma una escasa cultura de

velar por los intereses de los hijos, lo que incluso ha llegada a que los abuelos

se tengan que responsabilizar por la pensión de sus nietos, porque el papá no le

da la gana. Eso nos traslada a otro estadio de la historia y que es que los valores

morales y éticos inculcados desde el hogar se han perdido y debemos volver a

ellos.

2.6.- Consecuencias del apremio personal

2.6.1.-Vulneración de la libertad personal y otros derechos

El apremio se ha convertido en un instrumento de persecución y menoscabo de

la libertad y de la situación económica del obligado, se lo considera como un

mero contribuyente o proveedor de dinero y recursos, un cajero automático,

palabras más, palabras menos; la pérdida de la libertad personal, el único fin que

tiene el apremio personal como medida cautelar, es ejercer una fuerte presión

para que el alimentante cumpla con la obligación alimentaria.

Este derecho humano, fundamental y constitucional (la libertad) no puede ser

limitado sino en forma absolutamente excepcional y justificada, nuestro

ordenamiento jurídico debe protegerla; el apremio personal si lesiona este

derecho, por ello el Estado debe buscar otras alternativas ya que el ser humano

es principio y fin del mismo estado, sin él los demás elementos constitutivos del

Estado no tendrían importancia.

Además, se afectan, también, derechos y garantías que se encuentran

consagradas en la CRE así como en Instrumentos Internacionales, como el

trabajo, el honor, buen nombre, el debido proceso, igualdad, seguridad jurídica.

2.6.2.- El aspecto psico - emocional

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La doctrina de la Protección Integral enfatiza la vulnerabilidad del NNA, aún en

un hogar que incluye a padre y madre, es decir cuando conviven juntos. Y ello

sería lo normal, sano y saludable, pero hoy en día con la realidad que vivimos,

divorcio, muerte, unión libre con otra pareja, migración, entre otros; la

vulnerabilidad es cosa de todos los días y más aun cuando un progenitor es

apremiado. Es así como se da casos de menores que sufren la carencia de

afecto, amor, consideración, respeto por parte de los padres demandados,

quienes los culpan de su situación jurídica, llegando incluso a rechazarlos.

Y en la otra vereda, la madre por cuestiones de odio, venganza o capricho no

accede a cumplir con el derecho a las visitas que requiere el padre para con el

menor, afectando de igual forma a la estabilidad emocional, esta vez no sólo del

menor sino también del padre, pues en determinados casos también nace en él,

el amor y cariño por su hijo.

Si aceptar estas conductas equivocadas, y peor todavía la alienación parental,

todo esto son consecuencias del apremio que vino por incumplimiento del pago

de la pensión alimenticia.

2.7.- El convenio de pago

La génesis de la fórmula de pago tiene su fundamento en los pronunciamientos

jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional (están contentivas en el

R.O. Nº. 403 del 14 de agosto de 2008), los mismos que han sido exhortados a

todos los jueces por medio del Consejo de la Judicatura, con la finalidad de

instrumentar mecanismos para garantizar el derecho de la libertad del

alimentante, propiciando convenios de pagos de las pensiones alimenticias

adeudadas. Es decir, es jurisprudencia constitucional vinculante. Ahora con

mayor impulso a través de la sentencia de la Corte Constitucional del 10 de mayo

del 2017. SENTENCIA N.° 012-17-SIN-CC

Parte importante constituye el hecho de que debe darse previamente la voluntad

de las partes de llegar a un acuerdo.

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Se realiza la liquidación y se propone la fórmula de pago, si es más del 50% el

juez tiene la obligación de persuadir para que se acepte el acuerdo, si el valor

ofrecido es menor al 50% se queda a voluntad de quien tiene la tenencia del

menor.

Aceptado la fórmula de pago, el señor Juez debe ordenar que se actualice el

sistema supa con los nuevos valores para que el demandado pueda seguir

depositando, si se incumple el convenio de pago, se da de baja el mismo y se

dicta el apremio, es una de las debilidades que muestra el sistema del apremio

por el cual resulta ineficaz y fundamenta mi tesis para demostrar el entorno de

inseguridad jurídica que envuelve al alimentante con la figura del apremio

corporal.

2.8.- Acumulación de la deuda

Si no se puede pagar y se cumple la pena, no es que la deuda se borra, al

contrario, se incrementa, al no poder trabajar por estar encarcelado, no se

genera dinero, Por ello que el apremio personal no cumple con la finalidad que

es el pago de la obligación.

2.9.- Nociones elementales sobre la responsabilidad

Responsabilidad es un valor intangible que está en la conciencia y psiquis de la

persona, que le permite reflexionar, fijar, orientar y evaluar las consecuencias de

sus actos, siempre en los planos de la moral y la ética. Una vez que pasa al plano

práctico, se establece la magnitud de dichas acciones y de cómo afrontarlas de

la manera más positiva e integral posible, lo que vendría cayendo en el campo

de lo moral; en cambio la responsabilidad jurídica podemos decir que es la

inobservancia a las normas y que genera un perjuicio a la otra persona.

Desde un recuento histórico, la responsabilidad era tratada de formas diversas,

así que en los orígenes de la sociedad, la venganza era una de las formas de

resarcir el daño ocasionado, luego, con el Código de Hamurabi se puso un primer

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límite a la venganza, es decir se dio una proporcionalidad entre el daño causado

y la reparación, con los romanos, se establece la reparación pecuniaria.

La responsabilidad en materia civil, por mandato legal, está considerada como

la obligación de reparar el daño por las violaciones de los derechos de una

persona, derivadas por las acciones u omisiones de otras personas. Esta

reparación provoca una indemnización a la persona víctima del perjuicio (artículo

2214 CC).

Por ser la responsabilidad civil de naturaleza personal, que conlleva una

indemnización de perjuicios y, aunque la norma jurídica no lo señala

expresamente, ni tampoco la ha definido, los daños y perjuicios se indemnizan

en dinero, principio aceptado por la práctica y la jurisprudencia de todos los

países.

2.10.- Aspectos doctrinarios para diferenciar la responsabilidad civil de la

responsabilidad penal en el marco del impago de la pensión alimenticia

La obligación de responder, en el marco de que cada persona capaz es

responsable de sus actos u omisiones, es un tema de estudio trascendental para

la doctrina jurídica, pero con un valor práctico relativo.

En este contexto surge la concepción doctrinaria equívoca y subjetiva que

encuentra la responsabilidad en el impago de la cuota alimenticia, esto es, una

evidente confusión entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal. En

tal virtud, resulta importante plantear el estudio comparativo de ambas

responsabilidades, análisis que permitirá comprobar el marcado carácter disímil

entre ambas instituciones.

Recordemos que la esencia de la responsabilidad civil radica en la obligación de

indemnizar al otro por los daños causados sin buscar la aplicación de una pena,

en cambio en la esfera penal, la pena o sanción, es la respuesta al ilícito

cometido -impuesta por el estado- a través de la ejecución de una sentencia,

dirigida al responsable de aquella infracción penal.

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En tanto que todas las consecuencias de las “responsabilidades civiles” se

resuelven simplemente, ya sea con el cumplimiento forzoso de la obligación

infringida o responder pecuniariamente por el daño infringido.

Dentro del tema que nos corresponde, la concepción de la responsabilidad del

obligado, cuando incumple con el pago de las pensiones alimenticias, a todas

luces corresponde al ámbito civil. Veamos por qué:

En primer lugar, como lo dijimos al principio, desde la esfera de la clasificación

del Derecho, el derecho de alimentos, al cual corresponde esta figura legal

(apremio) pertenece al Derecho Civil. Y como el derecho de alimentos está

plasmado en el Código de la Niñez y Adolescencia, su ámbito viene a constituir

eminentemente civil.

Ahora bien, si dijimos que la responsabilidad civil lleva explícitamente la

concurrencia de reparar el daño causado (no usar y gozar de las cuotas

alimentarias), ¿cómo se lo repararía?

Nuestro derecho de alimentos no prevé una indemnización al alimentado por el

incumplimiento de pagos alimenticios (daño causado). Es por esta razón que la

ley, de manera expresa, establece que cuando se trata del pago de una cantidad

de dinero (deuda económica), el acreedor no tiene necesidad de probar cuáles

son los perjuicios que ha sufrido, si meramente se limita a reclamar intereses

sobre el monto impago. Lo que el actor debe probar en este caso solamente es

la existencia del daño, y quién causó el daño (el impago o incumplimiento). La

prueba de la existencia del daño, en este caso, es el hecho de haber caído el

deudor en mora.

Ni siquiera en la esfera penal, la prisión preventiva es necesaria en la mayoría

de los casos, ya que aquélla debería dictarse excepcionalmente, como ordenan

los convenios y tratados internacionales, al igual que la doctrina, y ahora también

la CRE; tomando en consideración que en muchos casos, si se la dictare sin

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estar conforme a derecho, se corre el riesgo de que la justicia penal no se haga

efectiva y prospere la impunidad.

Con este antecedente no sería mejor tipificar el no pago de las pensiones

alimenticias como una norma de carácter penal, ya que al momento la medida

es híbrida, civil con sanción penal, y siendo de última ratio; contrario a los que

pasa con las pensiones alimenticias ya que al parecer el apremio es de prima

ratio.

2.11.- Estudio de la legislación comparada Sobre el apremio personal

Legislación colombiana.- El Código de la Infancia y Adolescencia, así se llama

en Colombia el instrumento legal que trata los temas de los niños, niñas y

adolescentes, en su Artículo 130 establece:

Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin perjuicio de

las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan

las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia,

tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. (…)… el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar

a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente

compone el salario mensual del demandado, (…) El incumplimiento de la orden anterior,

hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no

descontadas. ...

2. Cuando no sea posible el embargo del salario (…) pero se demuestre el derecho de

dominio sobre bienes muebles o inmuebles, (…) el Juez podrá decretar medidas

cautelares sobre ellos... (Código de la Infancia y Adolescencia-Colombia).

Legislación chilena.- EL SERVICIO NACIONAL DE MENORES Artículo 14.

Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge,

de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su

obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las

pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de

oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno

entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por

quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la

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obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el

incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno,

el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan

nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. (Servicio Nacional de

Menores- Chile).

Podemos observar que tanto en la legislación colombiana como en la chilena, se

dan algunas alternativas antes de decretar el apremio como son las laborales

que consisten en que el empleador retenga del sueldo al trabajador el valor de

la pensión alimenticia para que se deposite o entregue a la madre de los

menores, también consta el embargo de hasta el 50% de las utilidades que

produzcan los bienes del alimentante, el arresto nocturno, etc. Es decir, no se

tiene el apremio como única alternativa de cobro de las pensiones alimenticias.

Y esta es una corriente que se va extendiendo hacia los demás países que están

adecuando sus legislaciones para la eliminación de apremios por deudas y en

especial por pensiones alimenticias.

2.12.- Conclusiones parciales del capítulo

El apremio personal, es un tipo de pena en donde se va a prisión,

constitucionalmente en el Ecuador no existe prisión por deudas con la excepción

de las pensiones alimenticias. Es prioritario y urgente encontrar otras alternativas

que garanticen el pago de la pensión alimenticia, ya que tampoco hacemos

apología del no pago como tampoco el apremio deja de ser un problema que

trae consecuencias más conflictivas antes que soluciones. El perder el trabajo

por estar en la cárcel no le beneficia en nada al alimentado.

Tampoco es menos cierto que la falta de trabajo, el incremento de los divorcios

o el padecimiento de enfermedades catastróficas o terminales, contribuye a la

morosidad en el pago de las pensiones alimenticias, en este caso, el Juez

debería buscar otra alternativa, antes que el apremio personal. Y debería

realizarse un estudio de entorno social por el equipo técnico de la misma

judicatura para evaluar el impacto de la medida y así con mayores elementos de

convicción poder tomar una decisión que no afecte derechos y si se afectan, se

debe tener en cuenta la proporcionalidad de la medida.

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Afortunadamente van apareciendo luces en el camino jurídico y con la sentencias

Constitucionales - emitidos por el Tribunal Constitucional R.O. Nº. 403 del 14 de

agosto de 2008 y por la actual Corte Constitucional en la sentencia número 012-

17-SIN-CC de ese organismo, emitida el pasado 10 de mayo del 2017 en donde

se da una alternativa y es la fórmula o convenio de pago para no ser apremiado.

Y ya el juez no decreta directamente el apremio sino que debe convocar a una

audiencia y que el propósito de la misma es promover el acuerdo entre las partes

en tanto no contravenga el interés superior del beneficiario.

EPIGRAFE III 3.- LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR EL APREMIO PERSONAL DENTRO DEL CONTEXTO CONSTITUCIONAL ECUATORIANO

3.1. Origen y significado de la Constitución

Históricamente el origen viene de La Constitución de Atenas, es la única

descripción del gobierno de esa ciudad griega que se conserva, de las 158 que

escribió Aristóteles, una por cada ciudad distinta. Desde ahí se da el nombre de

constituciones a los distintos instrumentos de gobierno hasta que se comienza a

popularizar con ese nombre durante el siglo XVII y las dos primeras décadas del

XVIII. (Zavala, 2010: 117)

No menos importante tienen los antecedentes remotos del constitucionalismo

encontrados en la Carta Magna Inglesa del año 1215, así como Bill of Right de

1689. La constitución también tuvo como antecedentes la revoluciones liberales

de la época la más representativa fue la francesa en 1789 donde se elimino el

régimen monárquico y autoritario.

La primera constitución moderna fue la estadounidense de 1787, que estableció

los límites de los poderes gubernamentales, y de protección de los derechos y

libertades fundamentales de las personas.

En el año de 1830 fue la primera Constitución Política de nuestro país, la cual

designó a nuestro país con el nombre de la República del Ecuador, después de

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la separación del Distrito del Sur de la Gran Colombia. Fue redactada por el

Congreso Constituyente de 1830 reunido en la ciudad de Riobamba, el cual inició

sus funciones el 14 de agosto con la asistencia de 20 diputados; debemos anotar

que formalmente sí surge la Constitución en 1830, pero el 1812 ya se dieron las

primeras referencias de nuestro sistema democrático.

CONSTITUCIÓN, dentro de su significado, con propiedad se manifiesta que es

la norma jurídica fundamental del Estado y que evidentemente existen muchas

acepciones, pero todas ellas concluyen en la norma fundamental.

3.2.- Estado Constitucional de Derechos y Justicia, Constitución 2008

La Asamblea Constituyente la aprobó el 25 de julio del 2008 en el referéndum el

28 de septiembre de 2008 el Pueblo la aprobó y se publicó en el Registro Oficial

No. 449 del 20 de octubre del 2008.

La presente Constitución clasifica los derechos, que difiere de la clasificación

clásica que conocemos de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y

culturales (constantes en la constitución de 1998) que se reemplaza por los

derechos del “Buen Vivir”; los derechos civiles son ahora los “derechos de

libertad”, los derechos colectivos por los “derechos de los pueblos”, los derechos

políticos por los “derechos de participación”, los derechos del debido proceso por

los “derechos de protección”; y los derechos de los grupos vulnerables por los

derechos de las personas y los grupos de atención prioritaria

Desde la esfera orgánica o estructural la CRE contiene: Un Preámbulo, 444

artículos, 30 disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

La actual Constitución establece cinco funciones, pues, a las clásicas agrega

explícitamente, mecanismos sociales de exigencia y control, por medio de la

Función de Transparencia y Control Social y la Electoral.

Se crea la Corte Constitucional (ates existía el Tribunal de Garantías

Constitucionales) como el máximo órgano de justicia y la enunciación teórica de

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determinadas técnicas de hermenéutica constitucional, como son la

proporcionalidad y la ponderación.

Nuestra Constitución en su art 1 nos dice que el Ecuador es un “Estado

Constitucional de Derechos y Justicia”

El Estado es una organización que se encuentra en constante cambio de

acuerdo a los requerimientos que cada sociedad imponga. Rodrigo Borja, al

respecto manifiesta:

“Por supuesto que el Estado no es una institución inmóvil ni inmutable. Está en

permanente transformación. Dado que es un producto histórico de la sociedad cuando

ha llegado a un grado de desarrollo determinado, el Estado es una “categoría

histórica” que ni existió siempre ni puede aspirar a una vida eterna.” (Enciclopedia de la

Política –on line- Véase Estado).

Volviendo a lo nuestro, la evolución del concepto de estado en nuestro país, por

lo menos en teoría, se ve reflejada generalmente en los distintos textos

constitucionales que se han promulgado a lo largo de su historia republicana.

El constante cambio, mencionado por el Dr. Rodrigo Borja y otros autores la

encontramos de manera muy real en nuestro proceso de constituirnos república

hasta la presente fecha; así vemos que desde la constitución de 1835 hasta la

de 1946 se ha mantenido los conceptos de estado: es una nación soberana,

libre, independiente, democrática (…) todo el concepto era igual. Es en la

constitución de 1967 donde se incluye un concepto de estado, así en su art. 1

establece que “El Ecuador es un Estado soberano”; treinta y un años después,

la constitución de 1998 en su art. 1 determinó que “El Ecuador es un Estado

Social de Derecho”; y, finalmente, la constitución del 2008 en su art. 1 establece

que “El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia”.

3.3.- El Neoconstitucionalismo.- Una mirada a esta nueva corriente

Varias son la denominaciones que el neoconstitucionalismo tiene,

constitucionalismo contemporáneo (Prieto Sanchís), neoiusnaturalismo

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(Dworkin), garantismo (Ferrajoli) que, según algunos pensadores, es una nueva

forma de constitucionalismo que plantea un modelo diferente de organización

jurídico-política, y como una teoría jurídica basada en principios de carácter

valorativo; y, el neoconstitucionalismo latinoamericano, que sería del que se

habla en nuestro país.

Dentro de los conceptos de los entendidos y pensadores jurídicos esta corriente

nos enseña lo que significan: la Constitución, los Derechos Constitucionales y

Fundamentales, los Principios y Garantías, la interpretación con base en la

proporcionalidad y el razonamiento ponderado, poder del juez para la

determinación de los derechos.

Cierto es que desde la perspectiva iusfilósofica, el neoconstitucionalismo ha

tenido grandes aportes de pensadores y teóricos, uno de ellos, Ronald Dworkin

(Los derechos en serio), con la vinculación entre derecho y moral en la

concepción superior de los principios sobre las normas; Robert Alexy (Teoría de

la Argumentación Jurídica y otros) con el método de la ponderación, como

instrumento de interpretación constitucional y así de varios.

Desde la teoría constitucional, como lo manifiesta Miguel Carbonell y Luis Prieto

Sanchís, se trata de una transformación que puede ser estudiada desde tres

puntos de vista: teórico, metodológico e ideológico. El neoconstitucionalismo

teórico propone la adopción de una nueva constitución omnipresente en todo el

sistema jurídico; el metodológico relaciona el derecho y la moral, en términos

justificativos. Finalmente el neoconstitucionalismo ideológico, es aquél que

propugna como fin primario la defensa y aplicación de los derechos

fundamentales. (Gangotena, 2010: 40)

Posee tres componentes filosóficos rotundos, el ontológico que hace alusión al

orden constitucional de valores subyacente; el epistemológico relativo a la

posibilidad de reconocer el orden de valores, por lo que puede ser aplicada por

los jueces; y, el componente social, que otorga a los administradores de justicia

la potestad de enmendar los aciertos o desaciertos del legislador. (Zavala, 2010:

20)

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Sin adentrarnos a profundidad, vemos que el Neoconstitucionalismo, hace que

el Estado adopte una constitución garantista, es decir la Constitución le viene a

poner límites al poder, ya que anteriormente se decía que la Constitución era la

Carta Magna o La Norma de Normas, pero en concreto solo era un discurso ya

que los señores jueces y muchas veces los asambleístas, antes legisladores, no

siempre la daban la máxima importancia. Podemos anotar que el estado debe

someterse a la justicia cuando, en su actuar, se ha desviado del mandato

constitucional, debe existir alguien que le ponga un límite al estado y esta es la

Corte Constitucional.

3.4.- Supremacía constitucional y Garantismo

El principio rector denominado: el principio de la Supremacía Constitucional, es

el que da vida al estado constitucional: “Art. 424.- La Constitución es la norma

suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas

y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las

disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”.

(Constitución de la República 2008).

Se puede observar claramente que la vigencia de la Constitución no está

condicionada por nadie ya que es de aplicación directa, así lo manifiestan los Art.

11 numeral 3 inciso 2 y 426 inciso 3 de la Constitución de la República.

Entendiéndose que todo lo que sea contrario a la norma constitucional, carecerá

de validez jurídica.

Razón por la cual la Constitución misma establece ciertos mecanismos para su

reforma o enmienda y en lo referente a su control mismo, le da esa facultad a la

Corte Constitucional. Esto tiende a darnos seguridad jurídica que es un principio

básico en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

3.4.1.- El Garantismo

Tratando de definir el garantismo diríamos que es el conjunto de límites y

vínculos impuestos a todos los poderes: públicos, privados, políticos y

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económicos, ya en el plano estatal e internacional, mediante los que se tutelan,

a través de su sometimiento a la ley y, en concreto a los derechos fundamentales

en ella establecidos.

Para hablar de garantismo, es imprescindible anotar a su creador y padre del

mismo, Luigi FERRAJOLI, y su obra “Derecho y razón. Teoría del garantismo

penal”. Quien ha sido el precursor de esta corriente.

El objetivo del garantismo se plasmaría concretamente ante la existencia de un

derecho violado, su razón de ser es eso –garantizar. Su enfoque está dado de

acuerdo al derecho invocado, así, tenemos al garantismo patrimonial (derecho a

la propiedad), liberal (libertad personal), social (salud, educación, trabajo),

internacional (derechos humanos).

El garantismo sintetiza de cierta manera la teoría propia del estado constitucional

de derecho, pues según Luigi Ferrajoli, esta teoría plantea un modelo normativo

de derecho, al mismo tiempo que refleja una filosofía política tendiente a la

limitación jurídica del poder, para alcanzar la democracia y enfrentar la constante

dicotomía entre “el ser” y “el deber ser jurídico”.

En esta perspectiva el estado debe vincular los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución con todos los poderes públicos para asumir de

manera efectiva el garantismo, de lo contrario serian palabras al viento y nada

más.

3.5.- Derechos fundamentales o derechos constitucionales.- Una

apreciación objetiva en el contexto constitucional

Es en a la primera constitución de los Estados Unidos de América en 1787 en

donde se puede apreciar la aparición de los derechos fundamentales, en donde

ya trata de los derechos civiles y políticos, y que luego dan origen a los derechos

de segunda y tercera generación; luego la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Declaración Universal de Derechos

Humanos del 10 de diciembre de 1948.

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El profesor Miguel Carbonell sostiene que la evolución de los derechos

fundamentales en América Latina ha experimentado una intensa evolución en

los últimos treinta años, lo que en otras latitudes tomó dos siglos; en el Ecuador,

en las constituciones de 1998 y concretamente la del 2008 es donde se habla

más concretamente de los derechos fundamentales.

3.5.1.- Los derechos y las garantías

En un contexto universal, la doctrina señala que fundamentales, son aquellos

derechos, de los cuales es titular el hombre por el mero hecho de ser tal, un ser

humano; estos derechos son inherentes al hombre, cualquiera sea su raza,

condición, sexo, religión o de cualquier otra índole (art. 2 Declaración DDHH-

1948).

Así también lo estima el maestro “son los derechos que están adscritos a todos

en cuanto personas o en cuanto a ciudadanos o personas con capacidad de

obrar, y que son por tanto indisponibles e inalienables.” (Ferrajoli, 2008:42-43)

Para responder sobre ¿cuáles son los derechos fundamentales?, señala desde

la dogmática constitucional o internacional:

“Son derechos fundamentales, en el ordenamiento internacional, los derechos

universales establecidos en la Declaración universal de los derechos humanos

de 1948, en los Pactos internacionales de 1966 y en las demás convenciones

internacionales sobre los derechos humanos”(Ferrajoli, 2008). Este criterio deja

entrever que indistintamente podemos considerar como derechos fundamentales

tanto los que constan en el ordenamiento internacional , y los que constan en el

ordenamiento interno de cada estado y esto guarda conformidad plena con

nuestra Constitución en sus art. 424 y 425

El profesor Ferrajoli es claro en enseñar que deben estar garantizados como

derechos fundamentales aquellos que sean vitales y cuya garantía son requisitos

indispensables para la paz, estos son:

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Derecho a la vida y a la integridad personal,

Los derechos civiles y políticos,

Los derechos de libertad, y;

Los derechos sociales para la supervivencia;

Por lo tanto el ser humano es, ante todo, el titular de una serie de derechos, que

en todo momento puede y debe hacer valer frente al poder, art 11 de la CR,

recalcando que los derechos fundamentales son la expresión más inmediata de

la dignidad humana; es decir, que los seres humanos poseemos derechos

fundamentales, por tener libertad, dignidad o calidad de persona humana art. 1

de la Declaración DDHH.

Podríamos decir que la garantía es el mecanismo o vía determinada por la carta

magna para ejercer cuando un derecho ha sido violentado o incumplido;

entonces derecho es la facultad o valor esencial que tiene cada ser humano y

que están reconocidos o positivizados en la Constitución, mientras que la

“garantía es el medio o instrumento jurídico para asegurar el libre ejercicio de los

derechos” (Chiriboga & Salgado, 1995)

3.6.- El principio de la seguridad jurídica en el estado constitucional de

derechos

La Seguridad Jurídica es la certeza que tiene el individuo de la permanencia de

su situación jurídica y no será modificada sino por procedimientos regulares y

conductos establecidos de manera previa y clara por el derecho. (López, 2011:

123)

La seguridad jurídica, es un principio que está recogido expresamente en nuestra

vigente constitución, que garantiza en su art. 82, “El derecho a la seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de

normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes”; de esta manera si en nuestro sistema jurídico, cualquier ley,

disposición o acto es contrario al principio de supremacía constitucional, atenta

en segundo término a la seguridad jurídica puede ser anulado y expulsado del

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ordenamiento jurídico. Así queda clara la importancia y el carácter fundamental

que el legislador constitucional ha reconocido al principio en el ámbito de nuestro

Derecho, ya que sin seguridad jurídica el estado de derecho, no tendría sentido,

ya que ésta es condición básica para que el estado pueda tener paz social y

estabilidad política y por ende se propicia el desarrollo del mismo estado.

3.7.- El control constitucional en el Ecuador y la Corte Constitucional

En el 2008, con la nueva Constitución aprobada en Montecristi, se crea la Corte

Constitucional, órgano que reemplazó al antiguo Tribunal Constitucional, de

conformidad a lo dispuesto en la Quinta disposición transitoria de la constitución

del 2008, éste será el encargado máximo del control, interpretación y

administración de justicia constitucional, así como de los tratados internacionales

de Derechos Humanos. Resaltando que operó una Corte elegida para el periodo

de transición, hasta su elección definitiva conforme a la constitución y la ley.

Entonces el control de constitucionalidad es “un mecanismo o instrumento

jurídico por el cual se establece el aseguramiento y cumplimiento de las normas

constitucionales, se invalidan las normas infraconstitucionales que no hayan sido

dictadas de conformidad con aquellas”

En este contexto, para que este control sea real, resultaba imperioso contar con

un órgano que, al tenor de lo que señala el artículo 429 CRE, tenga las facultades

de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta

materia y, sobre todo, para evitar que los ciudadanos queden en indefensión y

que los principios elementales de la convivencia pacífica y racional sean

vulnerados.

El control difuso se encuentra plasmado en el art. 428 CRE:

“Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma

jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos

humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la

Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el

expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco

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días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.” (Constitución de la República,

2008).

En este sentido el profesor Rafael Oyarte nos manifiesta “…la multiplicación de

intérpretes de la Constitución hace que su aplicación sea disimil”… (Oyarte R.

2014), lo que tiene su lógica ya que no existe un criterio unánime para determinar

constitucional o no algún precepto legal.

Control concentrado, se lo entiende como el control constitucional de las normas

legales por un solo órgano de control especializado, así lo determina el art. 429

de la CR. y en el del Ecuador estamos hablando de la Corte Constitucional.

3.7.1.- Efectos de las decisiones pronunciadas por la Corte Constitucional y de los jueces

Las sentencias que pronuncie la Corte Constitucional, tiene tres efectos:

1.- Erga omnes, en aquellos casos en los cuales la Corte se pronuncie respecto

de la compatibilidad de la disposición jurídica en cuestión con las normas

constitucionales, siendo su efecto inmediato la difusión para todo el sistema y en

todos los casos (aplicación con el carácter de obligatorio), vinculante;

2.- Rigen para el futuro (ex nunc). Conc. art. 95 y 96.4 LOGJCC. y,

3. - Interpartes, en los casos en que la Corte se pronuncia únicamente sobre la

constitucionalidad de la aplicación de la norma jurídica.

3.8.- La interpretación constitucional y los métodos de interpretación: la

proporcionalidad y la ponderación

Dentro de nuestro campo, del Derecho, se colige interpretar jurídicamente es

desentrañar el sentido de una norma, el desnudarla para ver la razón y para qué

fue creada, es mirar su esencia, luego de lo cual decidiremos si la aplicamos o

no, de ninguna manera pretende “ser un triunfo aplastante de un principio sobre

otro sino la armonización de ambos” (Baquerizo & Leuschner, 2011: P 118).

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Las normas se deben interpretar, recalcado enésimas veces por nuestros

magistrales profesores, en un sentido integral, ya que las mismas son el

producto de una interpretación, de un significado, con una dedicatoria u objetivo,

para una época social, para una realidad concreta, por ello fueron debatidas y

creadas. Lo que interpretamos es un texto, un enunciado, una norma jurídica.

Las normas son los senderos o los caminos dentro de los cuales la persona

puede o no hacer una cosa. Por ello es fundamental interpretar la norma en su

integralidad para tener un mejor efecto en su aplicación y un mayor alcance de

los objetivos por las cuales fue creada.

“Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la

Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que

más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del

constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación

constitucional.” Conc. art. 429 y 436 CRE. (Constitución de la República, 2008).

Estas normas nos direccionan a que la interpretación deba ajustarse a la

integralidad de los derechos que contiene la CRE y al mismo tiempo que respete

la “voluntad del constituyente”, y que no debe dejar de lado a los instrumentos

internacionales de derechos humanos en el tan conocido bloque de

constitucionalidad.

No podemos dejar de referirnos a la sentencia interpretativa emitida por la Corte

Constitucional en su resolución No. 001-08-SI-CC (Suplemento del Registro

Oficial 479, 2-XII-2008), en virtud de que ésta marca los lineamientos fácticos

que seguirá la jurisdicción constitucional en la hermenéutica.

Sostiene que si la interpretación literal de la constitución es insuficiente, al

obtener un resultado inconstitucional, entonces hay que buscar otro método, que

lleve a una conclusión adecuada desde el punto de vista constitucional. Y

continúa: dentro de los cuales están el método sistemático o jurídico, el método

teleológico, el método racional. Toda vez que, para construir o formular un

enunciado interpretativo, a más de los principios establecidos en el art. 2,

LOGJCC se puede y debe considerarse los métodos tradicionales -dependiendo

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de la casuística- literal, sistemática y teleológica, a los que hace mención la Corte

Constitucional; pero no está por demás los otros métodos, como nos refiere el

art. 3 LOGJCC, numerales 4 y 8. En caso de necesitar mayor amplitud y

eficiencia en la interpretación debemos acudir a: la Proporcionalidad y

Ponderación

Para la interpretación constitucional, no debemos dejar pasar por alto lo

manifestado en el art. 11.6- según el cual todos los principios y derechos

constitucionales tienen igual jerarquía, por lo tanto aprovecharemos el análisis

de la Proporcionalidad y ponderación.

3.8.1.- La Proporcionalidad.-

Principio que está consagrado -de forma general- en el art. 76.6 CRE. “La ley

establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones

penales, administrativas o de otra naturaleza.” Además El art. 3.2 de la LOGJCC

lo define como método de interpretación constitucional:

“Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o

normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias,

se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida

en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para

garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción

constitucional”. (LOGJCC, 2016)

El profesor García F. J. nos brinda una explicación sobre este método:

“El principio de proporcionalidad, es un principio de corrección funcional de toda actividad

estatal, que junto a otros principios de interpretación constitucional, como los de: unidad,

fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica y argumentación concreta,

inmunidad de derecho constitucional e interpretación conforme a la Constitución, busca

asegurar que el poder público actúe dentro del marco del Estado Constitucional de

Derechos y Justicia, sin excederse en el ejercicio de sus funciones, de tal modo que el

funcionamiento de este principio, depende de la existencia del Estado Constitucional de

Derechos y Justicia, cuyo rasgo fundamental es el respeto a la dignidad humana y la

inalienabilidad de los derechos de la persona.”

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García, F. José. Sentencia Motivada. La parábola del portal de Belén. Revista

Judicial derechoecuador.com. Quito. 17/05/2013.

La proporcionalidad busca la corrección de equilibrio de las posiciones de

derechos fundamentales en colisión. De tal manera, que toda injerencia en los

derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo

constitucionalmente legítimo, o sea debe cumplir con tres requisitos dice la

doctrina y que son los siguientes:

1. La legitimidad constitucional del objetivo;

2. La idoneidad de la medida examinada; y,

3. Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítimo hay que

establecer el grado de realización del objetivo de la injerencia, que debe ser por

lo menos equivalente al grado de afectación del derecho fundamental.

Recuperado:http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/

derechoconstitucional/2013/05/27/sentencia-motivada 2014-05-1 07H00

3.8.2.- La Ponderación

Anterior a la constitución actual, es decir la Constitución de 1998 el método

utilizado para la interpretación y solución de derechos fundamentales

enfrentados era la subsunción.; el Neoconstitucionalismo, adopta la

ponderación; en la Constitución del 2008, es donde se hacen evidentes los

principios y garantías; por lo que, cuando existan derechos enfrentados, será

necesario aplicar la ponderación y la razonabilidad, lo cual implica que, ninguno

de los principios en conflicto, pierde su validez, pero , indudablemente, uno se

sacrificará para proteger otro; el señor juez constitucional de conformidad con el

art. 3 (3) de la LOGJCC, aplicará la Ponderación.

“Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y

normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la

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decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación

de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción

del otro.” (LOGJCC, 2016).

Entonces la interpretación constitucional se apoya en métodos para que su

análisis sea lo más cercano posible a la justicia y no se lesionen derechos ni

garantías o si se lesionan, debe ser en busca de una satisfacción mayor de un

principio específico. Para lo cual existe la proporcionalidad y la ponderación

como herramientas que el juez constitucional tendrá a la mano para su apoyo en

la mejor aplicación de las normas constitucionales y la seguridad jurídica.

3.9.- La inseguridad jurídica generada por el apremio personal

Debemos entender por seguridad jurídica, la garantía constitucional establecida

en los artículos 11.9 y 82 CRE, donde nos manifiesta que el ordenamiento

jurídico será aplicado de manera objetiva; donde se respeten los derechos

personales consagrados en la Constitución y en las leyes, y que no pueden ser

vulnerados, yéndose en contra de la misma norma jurídica que los garantiza y

de la cual han sido adquiridos; lo que implica, además, respetar los derechos

garantizados por los Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos,

conocidos como bloque de constitucionalidad.

Ahora bien para entender, a vuelo de pájaro, la inseguridad jurídica que provoca

el apremio personal debemos toma en cuenta que:

La constitución, aprobada por la Asamblea Constituyente, no solo la actual sino

todas, el grupo de constituyentes no tuvieron y no tienen los conocimientos de

técnica jurídica para la elaboración de la misma, por lo tanto las normas no han

sido claras y precisas y ello desemboca en una incertidumbre e inseguridad

jurídica.

Es claro que la Constitución de la República es pro ser humano, y así está

establecido en los art. 10 y el 417 del CR pero a la vuelta de la esquina nos

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encontramos con normas que manifiestan lo contrario, aquí el caso concreto, el

COIP y el Código Tributario establecen penas de prisión para las infracciones

tributarias, la CR manifiesta que no hay prisión por deudas, costas, multas o

tributos, y su aplicación debe ser inmediata; las pensiones alimenticias son o no

deudas y por ellas si se pierde la libertad?, es verdad que la CR contempla como

excepción el apremio por pensiones alimenticias lo que contradice directamente

a la misma Constitución, solo debemos echar un vistazo a los art. 3.1, 11 y 426

CRE y podremos notar claramente la contradicción jurídica, lo que origina la

inseguridad jurídica.

En este aspecto encontramos diversos actores llamados: Jueces, abogados y

los usuarios del sistema judicial, clientes; por parte del cliente se solicita el

apremio, algunos, en su mayoría, abogados también lo primero que recomiendan

es solicitar la boleta de apremio y los señores Jueces la emiten sin un criterio

que vaya más allá de lo que dice la ley, así nomás una persona puede perder su

libertad por falta de pago de pensiones alimenticias. De lo analizado vemos que

no solo los jueces son culpables de esta inseguridad jurídica, sino que también

los abogados que olvidándonos de la deontología aprendida o por lo menos

enseñada en la universidad, inducimos a este tipo de resoluciones al operador

judicial, de Roma viene, lo que a Roma va.

3.10.- Estudio de la legislación comparada dentro del contexto

constitucional

En la legislación chilena se dispone lo siguiente:

“ley N° 18.216 (…). Esta nueva ley, incorpora dos nuevas instituciones además de la

existente remisión condicional que, a pesar de su nombre, es una simple suspensión de

la pena. Las nuevas medidas mencionadas son la reclusión nocturna y la libertad

vigilada. La primera, consiste en el encierro en centros abiertos, desde las 22 horas de

cada día hasta las 6 horas del día siguiente; la segunda consiste, al igual que la remisión

condicional, en una suspensión de la ejecución de la pena, pero se diferencia de ella en

que lleva consigo un tratamiento intensivo e individualizado en el medio libre”.

(Echeverría, 2012, pág. 29) 3

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Argentina Código de la Niñez y la Adolescencia Ley 13.944, impone un castigo

a los padres que eluden la obligación de alimentos con la prisión que va “de un

mes a dos años o la multa de seiscientos cincuenta a veinticinco mil pesos como

máximo,…” (Leal, 2015, pág. 192); a aquellos que con la finalidad de eludir el

cumplimiento de sus obligaciones alimenticias maliciosamente.

La normativa Española dispone: Art. 227 numeral 1.- El que dejare de pagar

durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo

de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en

convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de

separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de

filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena

de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2.- Con la misma

pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica

establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado

anterior. (Álvarez García, 2007, pág. 6)

En el derecho colombiano se regula el apremio referente a pensiones

alimenticias en el código penal, Artículo 233. Inasistencia alimentaria.

[Modificado mediante el artículo 1 de la ley 1181 de 2007] El que se sustraiga sin

justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,

descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera

permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses

y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos

(72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios

mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se

cometa contra un menor. Parágrafo 1o. Para efectos del presente artículo, se

tendrá por compañero y compañera permanente [únicamente] 86 al hombre y la

mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior

a dos años en los términos de la ley 54 de 199087. Parágrafo 2o. En los eventos

tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.

De la misma manera en el derecho peruano (art. 149), también el derecho

boliviano (art. 428), el apremio se encuentra regulado en el código penal.

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Como hemos visto en este análisis del apremio en legislaciones comparadas,

solo Chile mantiene una medida diferente y que es el apremio nocturno, en las

demás legislaciones observamos que las penas y las multas son muy fuertes,

exactamente para tratar que el alimentante no descuide su obligación de pago;

llama mucho la atención el cuidado especial que ponen las legislaciones como

la colombiana, vista desde la obra del (Dominguez, L. 2016) , peruana, argentina

sobre el aspecto de sancionar al que dolosamente trate de perder el empleo o

esconda los bienes para evitar el pago de los alimentos, finalmente el apremio

por pensiones alimenticias en los demás países, antes mencionados, está

prevista dentro de los códigos penales.

Es hora de replantear este tema, referente al apremio y encontrar otra alternativa

de solución ya que ni es justo que el menor no tenga sus alimentos, como

tampoco es justo la cárcel para el padre moroso.

3.11.- CONCLUSIONES PARCIALES DE ESTE CAPITULO

Al establecerse que no existe prisión por deudas, el apremio personal por

pensiones alimenticias genera inseguridad jurídica ya que se violenta el derecho

a la libertad ambulatoria, se atenta contra la estabilidad laboral y contra la familia,

ya que sicológicamente se crea un resentimiento que por culpa del hijo el padre

está en la cárcel, entonces el remedio es peor que la enfermedad; y es tan cierta

esta realidad que en nuestro país, que es un estado constitucional de derechos

y justicia, se está, en el campo legislativo, trabajando reformas en este sentido

que vayan a ser una solución más efectiva y menos traumática.

El Ecuador, como un estado constitucional de derechos y justicia, implica un

respeto y prevalencia a la Constitución de la República, por lo tanto se debe

adaptar todo el aparato estatal para esta corriente denominada

Neoconstitucionalismo y por ende adecuar el camino jurídico para la plena

realización y defensa de las garantías constitucionales y sobre todo la defensa

en caso de su vulneración, de lo contrario solo, seremos una campana que

resuena y nada más.

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El que se legisle sobre este tema, es de una sensibilidad muy pronunciada, ya

que quienes integran el órgano legislativo, en estos momentos, lo haces a través

de sus experiencias personales (Dr. Salim Zidan), entonces no existe el equilibrio

necesario para que resulte una ley en beneficio de la mayoría, más bien

parecería una ley dedica.

CAPÍTULO II - MARCO METODOLÓGICO

2.1 Caracterización del sector y problema

Para la presente investigación se ha considerado a un grupo de cincuenta

abogados en libre ejercicio profesional que concurren a la Unidad Tercera de la

Famililla, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia La Mariscal del

cantón Quito, provincia de Pichincha y a los señores jueces, de la misma Unidad

Judicial, lo que permite afianzar de mejor manera el planteamiento de la

propuesta.

2.2 Proceso metodológico empleado

Modalidad de la investigación

La modalidad es cuali-cuantitativa, pues, al tratarse de una investigación social

permite al investigador poner en juego su subjetividad, sin embargo, es

complementada con la cuantitativa que en la investigación de campo nos permite

aplicar fórmulas matemáticas.

Tipo de investigación

La investigación bibliográfica será utilizada como una herramienta para conocer

la realidad que nos rodea, su carácter universal y su proceso dinámico,

cambiante y continuo según varias tratadistas. En base a lo señalado la

investigación tendrá un soporte de fuentes bibliográficas, como: libros, códigos,

artículos y revistas científicas, mediante la cuidadosa indagación tanto a lo que

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tiene que ver con el apremio personal, con problemas económicos, afectaciones

sociales.

Con la investigación de campo se recopilará información obtenida directamente

de la realidad, tanto con profesionales del derecho que tienen que ver con el

aspecto del no pago de pensiones alimenticias y por ende el apremio personal y

por otro lado, por parte de la autoridad competente que dicta la medida de

apremio. En otras palabras, realizaré una medición de los datos mediante el

análisis sistemático de problemas en la realidad, con el propósito bien sea de

describirlos, interpretarlos, y sustentar mi propuesta.

2.3..- Métodos, técnicas e instrumentos

En la presente investigación se han empleado los siguientes métodos:

Inductivo – Deductivo

Lo que permitió evidenciar que en los casos sobre los alimentantes con

pensiones alimenticias impagas opera el apremio personal lo que vulnera no solo

el derecho de la libertad ambulatoria sino el derecho al trabajo y el aspecto sico-

emocional y afectivo, la sana crítica de los jueces que dictan el apremio tiende a

castigar un culpable que no ha pagado, pero no se da una solución al problema

en sí y de rebote sale perjudicado el menor.

Analítico - Sintético

De gran ayuda para la realización de de una síntesis objetiva de cada tema

expuesto para sustentar la propuesta presentada.

Histórico – Lógico

Porque se analizó la relación causa-efecto, mediante análisis practico del pasado

y presente para encontrar la solución del presente trabajo.

Técnica

Se utilizará la encuesta, a través de la cual se obtuvo información del problema

y su posible solución, la cual se realizó, a los abogados en libre ejercicio que

concurrieron a la Unidad Tercera de la Familia Niñez y Adolescencia del cantón

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Quito en las fechas del 15 al 19 de mayo del 2017; y a los señores Jueces de la

misma Unidad Judicial.

Instrumento

Se utilizará el cuestionario para obtener la información que servirá para la

presente investigación.

2.4..- Plan de investigación

Una vez concluido el marco teórico se ha determinado la población y muestra de

la investigación, para seleccionar y construir el cuestionario hacer aplicado en la

investigación de campo, luego de lo cual se validan los mismos y se los aplica,

para su tabulación correspondiente, hecho que fuere se realiza el análisis crítico,

validado por el marco teórico, considerado todo este procedimiento se realizan

las conclusiones y recomendaciones.

ESTRATOS UNIVERSO

Abogados en libre ejercicio que concurrieron a la Unidad Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quito

50

Señores Jueces de la Unidad Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quito

23

TOTAL 73

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2.5.- ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS, CUESTIONARIO

APLICADO A LOS CINCUENTA ABOGADOS

PREGUNTA N° 1

1.- El apremio personal es una medida efectiva para el cobro de las pensiones

alimenticias?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 3 6%

NO 47 94%

TOTAL 50 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

94%

6%

SI

No

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Análisis.- El 94% de los abogados encuestados en la Unidad Judicial, considera

que apremio personal no es una medida eficaz para el cobro de pensiones

alimenticias, ya que genera incertidumbre, genera un mayor grado de presión

para que se cancele, pero son otros factores los que impiden el pago, con

excepciones como en toda regla. El 6% de abogados, manifiesta que si es eficaz,

ya que una vez detenidos de donde sea sacan dinero para pagar, pero también

hacen el análisis de que quedan endeudados los alimentantes y cuando

recuperan la libertad, empiezan a pagar esa deuda y la pensión alimenticia es

descuidada nuevamente.

PREGUNTA N° 2

2.- El Juez debe apoyarse en el informe del departamento técnico, antes de emitir

la boleta de apremio personal?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 50 100%

NO 0 0%

TOTAL 50 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Análisis.- Aquí si es contundente la respuesta ya que todos, el 100%, están de

acuerdo que el Juez debe solicitar un informe y trabajar en conjunto con el

100%

0%

SI No

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departamento técnico de la Unidad para tomar una decisión con mejor

ponderación dentro de su sana crítica.

PREGUNTA N° 3

3.- El apremio personal afecta económica, sicológica y emocionalmente tanto a

los padres como a los hijos?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 40 80%

NO 10 20%

TOTAL 50 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Análisis.- el 80% de los colegas abogados manifiesta que el apremio personal

afecta a la familia tanto del alimentante como de la madre del alimentado sobre

80%

20%

SI No

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66

todo en el aspecto emocional, ya que el apremiado, culpa al hijo por la situación

que pasa y se genera un resentimiento. En el aspecto económico sale afectado,

mayormente, el alimentante ya que pierde su trabajo y por ende su fuente de

ingresos. El 20% de los encuestados estima que si no paga es porque no se le

da nada, entonces no se afecta mayormente, porque la situación ya viene desde

antes, por lo tanto existe un quemimportismo.

PREGUNTA N° 4

4.- El apremio personal viola el derecho a la libertad del alimentante?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 50 100%

NO 0 0%

TOTAL 50 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Análisis.- Esta pregunta se repite la contundencia ya que el 100% considera que

si se viola el derecho a la libertad, más aún cuando nuestra CR manifiesta que

100%

0%

SI No

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67

no existe prisión por deudas, excepto las pensiones alimenticias; al final es una

deuda que termina violando el derecho de libertad y termina un ser humano en

la cárcel.

PREGUNTA N° 5

5.- El apremio personal por deuda alimenticia debería derogarse?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 35 70%

NO 15 30%

TOTAL 50 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Análisis.- Un 70% de la población encuestada manifiesta que sí, que se debe

derogarse el mencionado artículo o por lo menos sugerir modificaciones al

70%

30%

SI No

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68

mismo, más allá de la sentencia de la Corte Constitucional del 10 de mayo en

donde se aumenta una audiencia antes de emitir el apremio. El 30% manifiesta

que no ya que por lo menos con eso algo pueden cobrar las mamás, de lo

contrario es muy difícil realizarlo.

2.6.- ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS

CUESTIONARIO APLICADO A LOS SEÑORES JUECES DE LA UNIDAD

TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL

CANTÓN QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.

PREGUNTA N° 1

1.- El apremio personal por alimentos es constitucional?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 13 57%

NO 10 43%

TOTAL 23 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

57%

43% SI

No

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69

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Análisis.- Por su parte los señores jueces encuestados, un 57% considera que

si debe continuar vigente el apremio, pero que sería necesario reformarlo para

encontrar alternativas diferentes a la prisión. El 43% sostiene que no debería

existir este artículo, ya que como Estado Constitucional de Derechos y Justicia

no debería existir prisión por deudas.

PREGUNTA N° 2

2.- El apremio personal violenta los derechos fundamentales y constitucionales?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 23 100%

NO 0 0%

TOTAL 23 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Fuente: Encuestado

100%

0%

SI No

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70

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Análisis.- Contundencia total, el 100% manifiesta que el apremio violenta

derechos.

PREGUNTA N° 3

3.- El apremio personal, vulnera la seguridad jurídica?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 12 52%

NO 11 48%

TOTAL 23 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

52%48%

SI No

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71

Análisis.- En este análisis, como se puede observar en el gráfico, existe casi una

pariedad, ya que el 52% manifiesta que si se violenta la seguridad jurídica por el

hecho de ser un tipo de prisión por deudas. El 48% manifiesta que no se violenta

la seguridad jurídica ya que las normas y leyes aplicables están de acorde con

nuestra Constitución.

PREGUNTA N° 4

4.- Debe aplicarse otras medidas para el cobro de pensiones alimenticias y no

solo el apremio?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 23 100%

NO 0 0%

TOTAL 23 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

100%

0%

SI No

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72

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Análisis.- Nuevamente vemos que el 100% de los señores jueces encuestados

considera que si deben existir medidas alternativas al apremio personal ya que

desde los anteriores códigos de menores no se ha logrado solucionar el

problema del no pago de pensiones alimenticias y que siempre ha existido el

apremio, entonces es hora de encontrar otros mecanismos de solución.

PREGUNTA N° 5

5.- Cree usted que el art. 137 del COGEP debe derogarse?

VARIABLE ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 13 65%

NO 10 35%

TOTAL 23 100%

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

Fuente: Encuestado

Elaborado por: Ab. Torres Saritama José Antonio

65%

35%

SI No

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Análisis.- Los señores jueces en un 65% opinan que si se debe derogarse el art.

137 del COGEP o al menos reestructurarse ya que no es una solución al

problema del no pago a las pensiones alimenticias. Un 35% considera que no

debe derogarse, pero también coinciden que debe hacerse algunos cambios.

En el análisis de esta pregunta sucede un aspecto que los jueces que dijeron no,

eran justamente los de mayor edad o los que ya tenían algunos años en el

ejercicio de ser Jueces.

2.7.-CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO

En base al procesamiento estadístico de los datos obtenidos y en la correlación

de los mismos justifica el objetivo de mi investigación en dónde vemos las

consecuencias jurídico – económicas por la aplicación del apremio personal por

parte de los administradores de justicia y como se manifestó anteriormente, aún

con las reformas de la Corte Constitucional expedidas en su sentencia del 10 de

mayo del 2017. SENTENCIA N.° 012-17-SIN-CC

Con los resultados de la encuesta realizada a los abogados en libre ejercicio,

concurrieron a la Unidad Tercera de la Familia Niñez y Adolescencia del cantón

Quito en las fechas del 15 al 19 de mayo del 2017, en sus respuestas estuvieron

de acuerdo en que con el apremio se vulneran derechos constitucionales como

el trabajo y que como consecuencia de esto se crea la inseguridad jurídica, en

tal virtud, el apremio como apremio debe reformarse para encontrar otras

alternativas al pago de pensiones alimenticias.

Con la encuesta a los señores jueces, es tendencia mayoritaria en que se debe

reformar el apremio personal, no debe eliminarse, sino más bien, encontrar

alternativas diferentes a ésta porque, inclusive, se asemeja a la prisión

preventiva, de última ratio en el derecho penal.

Con esta experiencia fundamento de mejor manera mi propuesta y estoy

convencido de que es un intento por alcanzar la proporcionalidad tanto en la

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74

pena del apremio como en la responsabilidad del demandado en donde salimos

ganando todos, el menor recibe los pagos de sus pensiones y el obligado no

pierde su libertad y los lasos parentofiliales se fortalecen.

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75

CAPÍTULO III. MARCO PROPOSITIVO

3.1.- PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

Título

Elaborar un anteproyecto de ley

Justificación: En la investigación se determina que es necesario reformar el Art.

137 del COGEP, ya que el apremio personal no puede ser la medida más

utilizada en el cobro de pensiones alimenticias atrasadas, ya que si bien es una

prisión por deudas, la prisión misma, en el derecho penal es de última ratio.

Beneficiarios: padres y madres de familia y demás obligados que deben pasar

una pensión alimenticia a favor de sus hijos.

3.2.- DESARROLLO DE LA PROPUESTA

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Exposición de Motivos

Dentro de nuestra vida constitucional, la figura del apremio personal, ha estado

presente en nuestro ordenamiento jurídico como excepción a la prisión por

deudas, también no es menos cierto que en varios momentos de la historia del

Ecuador, se ha tratado de buscar una solución a este problema.

Ya lo decían los antiguos griegos, lo único permanente es el cambio, y como la

sociedad ecuatoriana ha sufrido innumerables cambios, tanto es así que hoy

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76

somos un Estado Constitucional de Derechos y Justicia se debe adecuar las

normas jurídicas en beneficio del ser humano que es el principio y fin del derecho

mismo, en tal sentido en la reforma a la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el suplemento del

Registro Oficial N.° 643 del 28 de julio de 2009, en el art Innumerado 22 del CNA

estaba presente el apremio personal, con la entrada en vigencia del COGEP el

23 de mayo del 2016, se derogó este artículo y pasó a constar en el art. 137 del

mencionado código.

Ante las varias demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional en su

sentencia número 012-17-SIN-CC del 10 de mayo del 2017, reformó el artículo

137 del COGEP, disponiendo que antes de emitir la boleta de apremio personal

se debe convocar a una audiencia para escuchar una fórmula de pago.

Dando como resultado la inminente y necesaria búsqueda de una reforma que

presente otras alternativas para el pago de las pensiones alimenticias y que la

misma permita garantizar el efectivo goce de los derechos tanto de los

alimentados como de los alimentantes dentro del contexto de un estado

constitucional de derechos y justicia.

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República enmarca al ordenamiento

jurídico nacional como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, donde

es necesario realizar cambios a las diferentes normas legales para que

respondan de manera coherente al espíritu de la Constitución.

Que, el artículo 11.3 de la Constitución de la República establece que los

derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Instrumentos

Internacionales de Derechos Humanos serán de directa e inmediata aplicación

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77

Que, el artículo 44 de la Constitución de la República establece la obligación del

Estado a garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente.

Que, el artículo 75 de la Constitución de la República establece que las personas

tienen derecho al acceso gratuito a la justicia, y a la tutela judicial efectiva

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios

de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.

Que, el artículo 82 de la Constitución de la República establece el derecho a la

seguridad jurídica y el respeto a la Constitución.

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República establece que se debe dar

una adecuación jurídica de la las leyes y normas para garantizar la dignidad del

ser humano.

Que, artículo 424 de la Constitución de la República establece la jerarquía de la

Constitución que prevalecerá sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.

Que, en base a las atribuciones establecidas en la Constitución en su Art. 120

numeral 6 que señala la facultad del legislativo para crear, reformar o derogar

leyes e interpretarlas con carácter obligatorio;

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

“Ley Reformatoria a al Código Orgánico General de Procesos”

Art. 1.- En el Art. 137 agréguese el siguiente texto como inciso final:

“Además del apremio parcial, arresto nocturno entre las 22h00 y las 06h00 del

día siguiente, el Juez ordenará la utilización del brazalete electrónico por parte

del alimentante impago, entre las 07h00 y 21h00, por no pago de las pensiones

atrasadas durante el mismo tiempo que se haya decretado el apremio”.

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78

Disposición Transitoria.- esta reforma será aplicada para los casos venideros,

los casos que ya hayan pasado las audiencias se seguirán con el procedimiento

vigente al momento de la audiencia.

Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su

promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, en el Distrito Metropolitano

de Quito, a los siete días del mes de julio del 2017

Dr. José Serrano

PRESIDENTE

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo

La presente propuesta de reforma trata de encontrar una alternativa eficaz, ya

que la privación de libertad de los progenitores ha generado la pérdida de sus

empleos o limitación para obtener los mismos; y, por consiguiente no se ha

garantizado el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes.

Esta reforma trata de que el juzgador dicte medidas idóneas, necesarias y

proporcionales en los casos de que el alimentante pertenezca al grupo de

atención prioritaria.

Con esta reforma se trata de evitar el circulo vicioso del endeudamiento por el

no pago de pensiones alimenticias, ya que la presión de estar apremiado y en el

afán de conseguir la libertad, se endeudan para pagar, pero al salir empiezan a

pagar la deuda contraída y sus ingresos no le pagar dos deudas simultaneas a

la vez, generando nuevamente el requisito para el apremio.

Con esta reforma se pretende visualizar otras alternativas al apremio que en

otros países ya se están aplicando, con lo cual al deudor alimentario se le permite

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79

seguir con su trabajo y en fin consiguiendo recursos económicos para el pago de

la deuda alimenticia.

La reforma planteada pretende evitar la desproporcionalidad ya que con el

apremio se afectan otros derechos y por ende las consecuencias son más graves

que los fines perseguidos y no es una solución al problema del no pago de las

pensiones alimenticias.

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80

4.- CONCLUSIONES GENERALES

1.- El Ecuador como Estado constitucional de derechos y justicia debe adecuar

su ordenamiento jurídico para alcanzar un mejor desarrollo para el ejercicio de

los derechos fundamentales y constitucionales.

2.- El apremio personal es contrario a los Instrumentos internacionales, por lo

tanto debe ser regulado de conformidad a la realidad social no solo del país sino

atendiendo el bloque de constitucionalidad, tantas veces citado, pero poco hecho

realidad.

3.- La pérdida de la libertad del alimentante no ha satisfecho la finalidad para el

cual fue creado, el pago de las pensiones alimenticias, y más bien las

consecuencias resultan más dañinas ya que afectan directamente a la familia.

4.- La reciente sentencia de la Corte Constitucional, al modular el art. 137 del

COGEP expresa la necesidad de que la Asamblea Nacional discuta y elabore

una ley que regule de manera definitiva el aspecto del apremio personal.

5.- Con las sentencias dictadas tanto por el ex Tribunal Constitucional y ahora

por la Corte Constitucional se demuestra que existe la necesidad de que el

alimentante no vaya preso y que es necesario encontrar alternativas más

acertadas y menos lesivas a los derechos constitucionales.

6.- La prisión preventiva es de última ratio en el derecho penal, en materia de

alimentos el apremio parecería ser de prima ratio, por lo cual, del trabajo de

investigación realizado, se desprende que se debe agotar el arresto nocturno y

la utilización del brazalete electrónico, en caso de incumplimiento se debería

aplicar el apremio total.

7.- El fin del derecho es el ser humano, por lo tanto el menor de edad debe ser

protegido por la política estatal pero esta protección no debe afectar otros

derechos y en caso de hacerlo se debe ponderar el beneficio frente al sacrificio

de un derecho y los beneficios a alcanzar, todo debe tener proporcionalidad.

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81

5.- RECOMENDACIONES GENERALES

1.- En las aulas escolares, a todo nivel, se debe dictar clases de valores y

relaciones humanas para fomentar un mayor respeto por la otra persona y ser

responsable por las consecuencias de nuestros propios actos.

2.- Que no sea un pretexto, que somos un país subdesarrollado, por ello nuestras

actuaciones son como son, al contrario debemos fomentar el mantener un

autoestima muy por arriba de las dificultades mostrando en nuestra actitud

valores como la responsabilidad, el respeto y la solidaridad.

3.- Que aprendamos de las legislaciones de países vecinos en donde existen

otras alternativas para exigir el cobro de pensiones alimenticias como la

suspensión de la licencia de conducción, y que nos ayudarían mucho al momento

de que la Asamblea Nacional regule el apremio personal.

4.- Que el Estado cree políticas dirigidas a fomentar las relaciones parentofiliales

entre padres e hijos dentro de una relación de respeto y responsabilidad para

que el pago de pensiones alimenticias no sea considerada como una obligación

sino más bien como lo que es una oportunidad de fomentar el bienestar y el

desarrollo de los hijos.

5.- Que si bien es cierto que la pareja ya no puede seguir como pareja, no es

menos cierto que serán padres de sus hijos toda la vida, por ende, deberían ser

asistidos por terapias en las que aprendan a sobrellevar la situación y no se dé

la alienación parentofilial, en donde uno de los padres es el bueno y el otro es el

malo.

6.- Seguir impulsando desde las aulas universitarias, cambios en la legislación

ecuatoriana, empezando por los requisitos para ser padres de la patria, ya que

se debe tener un conocimiento y una buena formación académica para crear

leyes.

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82

7.- El vínculo padre-madre con sus hijos no debe partir de lo económico, sino del

cuidado del niño y el interés del menor y de una buena relación parentofilial.

8.- El estado debe impulsar el emprendimiento y políticas públicas en aras de

disminuir el desempleo y subempleo, de esta manera estaríamos debilitando y

atacando a una de las causas de morosidad en el pago de pensiones

alimenticias.

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Anexos

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“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

ENCUESTA DIRIGIDA LOS SEÑORES ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO QUE CNCURREN A LA UNIDAD TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO

Preguntas

1.- ¿El apremio personal es una medida efectiva para el cobro de las pensiones

alimenticias?

Si ( ) No ( )

2.- ¿El juez debe apoyarse en el informe del departamento técnico, antes de el apremio

personal?

Si ( ) No ( )

3.- ¿El apremio personal afecta económica, psicológica y emocionalmente tanto a los

padres como a los hijos?

Si ( ) No ( )

4.- ¿El apremio personal viola el derecho a la libertad del alimentante?

Si ( ) No ( )

5.- ¿El apremio personal por deuda alimenticia debería derogarse?

Si ( ) No ( )

Muchas gracias por su colaboración

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

ENCUESTA DIRIGIDA LOS SEÑORES JUECES DE LA UNIDAD TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO

1.- ¿El apremio personal por alimentos es constitucional?

Si ( ) No ( )

2.- ¿El apremio personal, violenta sus derechos fundamentales y

constitucionales?

Si ( ) No ( )

3.- ¿E apremio personal, vulnera la seguridad jurídica?

Si ( ) No ( )

4.. ¿Debe aplicarse otras medidas para el cobro de pensiones alimenticias y no

solo el apremio?

Si ( ) No ( )

5.- ¿Cree usted que el art. 137 del COGEP debe derogarse?

Si ( ) No ( )

Muchas gracias por su colaboración