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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
GUATEMALA, GUATEMALA
“ANALISIS JURIDICO DE LAS CANCELACIONES REGISTRALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1,170 DEL CODIGO CIVIL, DEL CODIGO
CIVIL, CONSECUENCIAS PROCESALES Y SU RELACION CON LOS CRITERIOS REGISTRALES VIGENTES”
TESIS
JULIO CÉSAR ORTEGA ROSALES Carné 12492-00
Guatemala, Mayo 2012 Campus Central
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
GUATEMALA, GUATEMALA
“ANALISIS JURIDICO DE LAS CANCELACIONES REGISTRALES
CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1,170 DEL CODIGO CIVIL, DEL CODIGO
CIVIL, CONSECUENCIAS PROCESALES Y SU RELACION CON LOS
CRITERIOS REGISTRALES VIGENTES”
TESIS
Presentada ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Por: JULIO CÉSAR ORTEGA ROSALES
Previo a optar el título de: Abogado y Notario
En el grado académico de: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.
Guatemala, mayo de 2012 Campus Central
Tribunales que Conformaron la Evaluación Comprensiva
Área Pública: Presidente: Lic. Jorge Mario Bucaro Knoke. Secretario: Lic. Estuardo Paganini Santizo. Vocal: Lic. José Armando Morales Castellanos. Área Privada: Presidenta: Licda. Emma Patricia Guillermo de León de Chea. Secretaria: Licda. Ana Elly López Oliva de Bonilla. Vocal: Lic. Javier Antonio Villamar Gonzalez. Asesora de Tesis: Licda. Yessica Lorena Acevedo Cordón Revisora de Fondo y Forma: Licda. G. Noemí Gramajo de Rosales
Acto que dedico: A Dios: Por ser mi guía y fuente de fortaleza, y por haberme
llevado por camino correcto para alcanzar esta gran bendición recibida.
A mis Padres: Por sus esfuerzos, por haberme hecho un hombre de bien, por su cariño, apoyo constante y formación. Sin su amor y apoyo este logro no hubiera sido posible.
A mis Hermanas: Por todo el amor recibido, por su cariño y paciencia. A mi Familia: Por su cariño apoyo, y los consejos brindados en
especial por Randolfo Rosales, Mayra de Rosales. A mis amigos: Por sus palabras de aliento su motivación, en especial a
Mayra Arana.
Responsabilidad: El autor es el único responsable del contenido y conclusiones de la presente Tesis.
RESUMEN EJECUTIVO
La presente investigación tiene como objetivo general el analizar jurídicamente las
cancelaciones registrales contenidas en el artículo un mil ciento setenta del
Código Civil, consecuencias procesales y su relación con los criterios registrales
vigentes.
Para la realización del presente estudio se aplicó el método descriptivo y el tipo de
trabajo en consecuencia es jurídico descriptivo, pues a través del análisis de las
cancelaciones registrales derivadas de la operación administrativa del Registro
general de la Propiedad a instancia de parte, cuyas consecuencias procesales
deben guardar relación con los criterios registrales.
La conclusión principal a la que arriba el presente estudio es de que en definitiva
existen consecuencias en la aplicación del artículo 1,170 del Código Civil, en los
procesos ejecutivos, tanto comunes con en vía de apremio, por haber sido
llevadas a cabo administrativamente, sin contar con una opinión de los órganos
jurisdiccionales.
ÍNDICE
Introducción
CAPÍTULO 1
CONCEPTOS BÁSICOS
1.1. Los bienes 2
1.1.1. Naturaleza jurídica de los bienes 3
1.1.2. Clasificación de los bienes 4
1.2. Derechos reales de garantía 16
1.2.1. Concepto de derechos reales 16
1.2.2. Concepto de derechos reales de garantía 16
1.2.3. La garantía hipotecaria 19
1.2.4. La garantía prendaria 25
1.3. De las medidas cautelares 32
1.3.1. Naturaleza jurídica de medidas cautelares 33
1.3.2. Clasificación de las medidas cautelares 33
1.4. Prescripción 39
1.5 El Proceso Civil 41
CAPÍTULO 2
FUNCIONES DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD
2.1. El Registro de la Propiedad 44
2.1.1. Función y objetivo del Registro General de la Propiedad 46
2.1.2. Principios rectores del Registro General de la Propiedad 47
2.1.3. Libros que deben de llevarse en el Registro General de la Propiedad 50
2.1.4. La inscripción registral 51
2.1.5. Las cancelaciones registrales 55
2.2. Criterios registrales 60
CAPÍTULO 3
LAS CANCELACIONES POR PRESCRIPCIÓN CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 1170 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU RELACIÓN CON LOS CRITERIOS
REGISTRALES VIGENTES
3.1. Inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido
diez años después de haber vencido éste o su prorroga y por el transcurso
de dos años los demás derechos reales sobre inmuebles 63
3.2. Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando
hubieren pasado tres años desde el vencimiento del plazo o de la prorroga
inscritos 67
3.3. Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su
fecha 67
3.4. La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado
en el contrato 69
CAPÍTULO 4
Presentación, análisis, y discusión de resultados 70
Conclusiones 85
Recomendaciones 87
Referencias 89
Anexos 92
i
INTRODUCCIÓN
El enfoque de la presente investigación radica en la aplicabilidad del artículo un mil
ciento setenta del Código Civil, al momento de realizar la cancelación ya sea de
una inscripción hipotecaria, una inscripción prendaria, un derecho real cancelable
por prescripción o bien una anotación de demanda, pero para ello es necesario
saber qué instituciones de derecho civil la conforman, de acuerdo a las
definiciones doctrinarias básicas, por lo cual son desarrolladas en la presente
investigación buscando de esa manera poder cubrir lo elemental en la
comprensión de esta herramienta.
En virtud que al llevar a cabo una cancelación de esta índole resulta necesario
saber no solamente qué criterio es aplicable o de qué manera lo inscribirá el
Registro General de la Propiedad, sino visualizar los efectos que pueda tener esta
cancelación en el mundo del derecho, es por ello que en la presente investigación
se lleva a cabo un estudio dentro de los juzgados de primera instancia civil de la
Ciudad de Guatemala para comprender qué criterios son utilizados y la forma en
que reaccionarán al momento de ser aplicada esta norma en el ámbito procesal.
Para la realización de la investigación, se planteó la siguiente pregunta: ¿Cuáles
son las consecuencias procesales de la operación registral de las cancelaciones
contenidas en el Artículo 1,170 del Código Civil?
Para la búsqueda de las respuestas a la pregunta formulada se procedió a
abarcar el tema haciendo un estudio doctrinario de las instituciones contenidas
en el artículo un mil ciento setenta del Código Civil, historia, funciones y criterios
del Registro General de la Propiedad Inmueble, los procesos ejecutivos,
ejecutivos en vía de apremio, y las consecuencias que podrían nacer por la
aplicación del artículo objeto de investigación sobre este tipo de procesos.
ii
La presente investigación tiene como objetivo general analizar las cancelaciones
registrales contenidas en el artículo un mil ciento setenta del Código Civil, sus
consecuencias procesales y su relación con los criterios registrales vigentes; así
como los objetivos específicos: a) Investigar que consecuencias procesales
podrían llegar a tener las cancelaciones registrales contenidas en el artículo un mil
ciento setenta del Código Civil. b) Investigar si las cancelaciones registrales
contenidas en el artículo un mil ciento setenta del Código Civil se llevan a cabo de
acuerdo a los criterios registrales. c) Establecer si los criterios registrales en
materia de cancelaciones registrales afectan los diferentes juicios ejecutivos.
El marco conceptual de la presente investigación se encuentra contenido en las
siguientes definiciones:
El tratadista Federico Puig Peña define los bienes de la siguiente manera: “Cosa
es toda realidad, corpórea o incorpórea, susceptible de integrar la materia sobre la
cual pueda constituirse una relación jurídica. De esta definición, se deducen los
siguientes elementos de la cosa en sentido jurídico: 1) Un ser o realidad, a modo
de substractum corpóreo o incorpóreo; 2) Aptitud de éste para entrar en las
relaciones de Derecho a modo de objeto o materia, que es lo que se denomina la
susceptibilidad jurídica de las cosas.”1
Bienes muebles de acuerdo a Jaime Arteaga “son los que pueden transportarse
de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a si mismas como los animales (que por
eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por fuerza externa como las
cosas inanimadas.2
Para Jaime Arteaga los bienes inmuebles son definidos como: “Las cosas que no
pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y que se
adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y árboles”.3
1 Puig Peña, Federico; Compendio de Derecho Civil Español, Tomo II; España, Editorial Aranzadi, 1972. Pág.518 2 Arteaga, Jaime, De los Bienes y su Dominio Medellín Colombia; Biblioteca Jurídica Diké. 1994. Pág. 8 3 Arteaga, Jaime, De los Bienes y su Dominio, Medellín Colombia, Ediciones Rosaristas, 1994, Pág. 17
iii
Según el tratadista Federico Puig Peña Derecho Real es: “El que concede a su
titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y
hecho valer frente a todos.” 4
De acuerdo con Henry Capitant y Ambroise Colin los derechos reales de garantía,
son aquellos derechos que “consisten en que un bien del deudor quede afecto de
modo especial al pago de la deuda que se debe de garantizar” 5
Para Néstor Jorge Musto, en su libro Derechos Reales la hipoteca “es el derecho
real convencionalmente constituido como accesorio de un crédito determinado en
función de garantía por un monto expresado en dinero, que recae sobre una cosa
inmueble especialmente individualizada, que queda en poder del constituyente y
que debidamente registrado en caso de incumplimiento del débito, da derecho al
acreedor a perseguir la cosa en poder de quien se encuentre, ejecutarla y
cobrarse con lo producido con prelación sobre los demás acreedores.”6
Luis M. Valiente señala que la Prenda “es una garantía real destinada a facilitar el
préstamo, mediante la afectación a favor del prestamista, de una cosa
perteneciente al deudor en seguridad de su crédito”.7
Para Edwin Orellana Donis las medidas cautelares o también llamadas medidas
de garantía “son actuaciones previas, que no tienen el objeto de preparar el juicio
o rendir una prueba, sino que conservan el estado o situación de los bienes o
cosas objeto de ellos por parte del demandado, y que no lesionan su patrimonio,
su integridad moral etc.8
4 Puig Peña, Federico; Compendio de Derecho Civil Español, Tomo II; España, Editorial Aranzadi, 1972. Pág. 14 5 Ambroise Colin y Henry Capitant; Derecho Civil; Impresos y Acabados Editoriales; 2002. Pág. 581 6 Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, Tomo 2, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Pág. 231 7 Valiente Noailles, Luis M., Derechos Reales. Roque Depalma Editor. 1958. Pág. 42 8 Orellana Donis, Eddy. Derecho Procesal Civil I. Guatemala 2002 Pág. 107
iv
De acuerdo a Manuel Ossorio la anotación del embargo es la “Anotación
preventiva que produce la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando se
haya ordenado en el juicio ordinario respectivo. Su efecto consiste en gozar de la
preferencia ejecutiva inmobiliaria sobre los bienes y derechos reales anotados,
pero sólo en cuanto a los créditos posteriores, para respeto del rango
hipotecario”9.
La anotación de demanda de acuerdo a Mario Gordillo “es una medida cautelar de
carácter conservativa y pretende que cualquier enajenación o gravamen posterior
a la anotación que se efectúe sobre un bien mueble o inmueble registrable, no
perjudique el derecho del solicitante.” 10
El embargo de acuerdo a Manuel Ossorio “En el derecho procesal, medida
cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un
proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide”. 11
La prescripción según Georges Ripert y Jean Boulanger es: “la desaparición de un
derecho por la expiración de cierto lapso durante el cual su titular no lo ha ejercido.
La palabra prescripción proviene de la denominada prescritiom, que en la antigua
Roma significaba, medio de defensa acordado por el pretor.”12
El alcance establecido en el presente trabajo de investigación, es realizar un
análisis jurídico comparativo completo entre las cancelaciones registrales
contenidas en el artículo un mil ciento setenta del Código Civil, el Código Procesal
Civil y Mercantil en la parte de juicios ejecutivos y los criterios registrales vigentes,
lo anterior para demostrar que tan eficiente es su aplicabilidad dentro del derecho
interno. Asimismo el límite a la investigación, es la falta de conocimiento y
9 Osorio Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, Argentina, Editorial Heliasta 2001. Pág. 220. 10 Gordillo Galindo, Mario. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Editorial Estudiantil Fénix Guatemala.2003. Pág. 76. 11 Osorio Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, Argentina, Editorial Heliasta 2001. Pág. 380. 12 Ripet Georges, Jean Boulanger; Tratado de Derecho Civil según el tratado de Planiol, Tomo IV; única edición; Buenos Aires, Argentina; Editorial La Ley, 1965. Pág.614.
v
aplicabilidad del artículo un mil ciento setenta del código civil, tanto en el ámbito
administrativo ante el Registro General de la Propiedad así como la aplicación del
mismo por las partes dentro de los procesos en vía de apremio.
Asimismo, se estudió la legislación Guatemalteca en la materia, tomando
principal consideración el Código Civil Decreto Ley 106 y el Código Procesal Civil
y Mercantil Decreto Ley 107.
El aporte del presente trabajo de investigación es demostrar las complicaciones
entre la aplicación del artículo un mil ciento setenta del Código Civil y los
procesos ejecutivos en vía de apremio y la relación de esta aplicación con los
criterios registrales vigentes, lo anterior para poder sentar un precedente de
cómo poder llevar a cabo una buena procuración de juicios ejecutivos, para
evitar que dichas cancelaciones registrales se lleven a cabo, así como en caso
contrario poder llevar a cabo las mismas de ser necesario.
Dentro de los sujetos utilizados, se encuentran quince operadores, quienes son
los encargados de llevar a cabo las operaciones y aplicar los criterios registrales,
cinco asesores jurídicos quienes tiene como función principal el asesorar al
usuario del Registro General de la Propiedad, así como verificar que las
operaciones registrales sean llevadas a cabo de acuerdo a la ley y a los criterios
registrales y diez Registradores auxiliares quienes tienen como función primordial
el de revisar las operaciones llevadas a cabo por los operadores del Registro
General de la Propiedad; así como diez jueces de primera instancia civil de la
ciudad de Guatemala. Los instrumentos utilizados fueron encuestas dirigidas a
los sujetos de análisis, con base a las respuestas externadas por ellos .
El procedimiento a seguir para la presente investigación consistió en primer lugar
en llevar a cabo un estudio doctrinario de las instituciones vinculadas con el
artículo objeto del presente trabajo, para poder comprender la naturaleza del
mismo, y así posteriormente llevar a cabo encuestas a los sujetos de análisis, que
vi
como ya se menciono fueron, tanto operadores del Registro General de la
Propiedad, así como a los Jueces de Primer Instancia del Departamento de
Guatemala, posteriormente se llevo a cabo el análisis de sus respuestas, para
poder percibir si existe una discrepancia entre el actuar de los mismos, en relación
a los fines y naturaleza de las instituciones primordiales tanto de los procesos
civiles como los procesos administrativos llevados a cabo en el Registro General
de la Propiedad.
La conclusión principal a la que arriba la presente investigación es la real
existencia de conflictos entre la aplicación administrativa del artículo 1,170 del
Código Procesal Civil, y las repercusiones que tiene esta aplicación dentro de los
procesos ejecutivos tanto generales como en vía de apremio, la cuales son
demostradas fehacientemente en el desarrollo del presente trabajo.
1
CAPITULO 1
CONCEPTOS BÁSICOS
En el presente capítulo serán definidos todos aquellos conceptos necesarios y
básicos para poder comprender a fondo el artículo 1,170 del código civil. El cual
indica lo siguiente: “El registrador, a solicitud de parte interesada, cancelará:
1. Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren
transcurrido diez años después de haber vencido éste o su
prórroga y, por el transcurso de dos años, los demás derechos
reales sobre inmuebles;
2. Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles
identificables, cuando hubieren pasado tres años desde el
vencimiento del plazo o de la prorroga inscritos;
3. Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco
años de su fecha; y
4. La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo
fijado en el contrato.”1
Como se puede observar los cuatro elementos esenciales para poder desentrañar
el contenido del mismo y su funcionalidad son:
1) Los bienes;
2) Los derechos reales de garantía;
3) Las Medidas Cautelares;
4) La Prescripción.
1 Código Civil, Decreto Ley 106. Artículo 1170.
2
1.1 Los Bienes
Para poder definir que son bienes y encontrar doctrinariamente una definición
satisfactoria para los mismos se debe tomar en cuenta que muchos autores se
refieren a ellos como cosas, es el ejemplo de la definición del tratadista Federico
Puig Peña, a pesar de ello dentro del ordenamiento jurídico nacional, la forma
idónea de referirse a esta institución del derecho civil es como bienes y no como
cosas.
Jaime Arteaga, los define como, “Aquellos que tienen para el sujeto que los posee
un valor patrimonial, entendido por tal, aquel atributo de la personalidad que
consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona,
valuables en dinero”2.
El tratadista Federico Puig Peña los define de la siguiente manera: “Cosa es toda
realidad, corpórea o incorpórea, susceptible de integrar la materia sobre la cual
pueda constituirse una relación jurídica. De esta definición, se deducen los
siguientes elementos de la cosa en sentido jurídico: 1) Un ser o realidad, a modo
de substractum corpóreo o incorpóreo; 2) Aptitud de éste para entrar en las
relaciones de Derecho a modo de objeto o materia, que es lo que se denomina la
susceptibilidad jurídica de las cosas.”3
El artículo 442 del Código Civil indica: “Son bienes las cosas que son o pueden ser
objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles”4
En referencia al artículo anterior se puede observar que como indica el tratadista
Puig Peña, los bienes deben de estar regulados dentro del ordenamiento jurídico,
para ser tomados como tales, de lo contrario no serian más que cosas, como
único requisito impuesto por legislación, el bien para ser utilizado como tal, debe
2 Arteaga, Jaime, De los Bienes y su Dominio Medellín Colombia; Biblioteca Jurídica Diké. 1994. Pág. 8 3 Puig Peña, Federico; Compendio de Derecho Civil Español, Tomo II; España, Editorial Aranzadi, 1972. Pág.518 4 Código Civil, Decreto Ley 106. Artículo 442
3
ser o puede llegar a ser objeto de apropiación y como es de conocimiento general
no todas las cosas pueden ser objeto de ésta apropiación, como la luz solar o el
aire, ello se debe a la universalidad de los mismos y que la negación o apropiación
de ellos afectaría la vida de parte de los habitantes de un Estado.
Se debe indicar que un elemento muy importante en los conceptos anteriores, el
cual es el patrimonio, se puede definir como el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que una persona posee, o bien que llega a poseer conforme el paso
del tiempo. Los bienes como parte esencial del patrimonio se pueden definir como
aquellos objetos materiales o inmateriales de valor, que forman parte del
patrimonio de una persona, ya sea ésta, natural o jurídica, aumentándolo según la
naturaleza y valor de los mismos.
1.1.1 Naturaleza Jurídica de los Bienes
De conformidad con la normativa legal son todas aquellas cosas que no son
personas, pueden ser de utilidad al hombre, y más especialmente las cosas que
componen la hacienda, caudal o riqueza de la persona. El doctor Miguel Arteaga,
a este respecto indica: “En derecho civil se entiende por bienes las cosas en
cuanto sean apropiables y representen algún valor en dinero. Todas las
definiciones de bienes destacan como requisito esencial para poder hablar de bien
jurídicamente, el carácter patrimonial del objeto que pretende calificarse como tal.
Por consiguiente, no todas las cosas existentes en el universo pueden
considerarse legalmente como bienes, mientras que los bienes siempre serán
cosas existentes en la naturaleza, sean o no susceptibles de apreciación
sensorial.”5
Como se indicó anteriormente no todas las cosas pueden llegar a formar parte de
un patrimonio, pero en cambio los bienes tienen esa particularidad, entonces la
naturaleza jurídica de los bienes es que a pesar de no estar bajo la propiedad de
persona determinada pueden llegar a ser objeto de apropiación, y de esta forma
5 Arteaga, Jaime, Op. Cit., Pág. 7
4
aumentar y afectar económicamente el patrimonio de una persona ello de acuerdo
al artículo 443 del Código Civil el cual regula: “Pueden ser objeto de apropiación
todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley”, este es el caso de la ocupación de bienes muebles, y de la
posesión de bienes inmuebles, instituciones legales que regula el Código Civil en
sus artículos 589 y 612, por medio de las cuales cualquier persona puede hacer
suyos ya sea los bienes muebles (ocupación) o inmuebles (posesión) que
carezcan de dueño y que la ley permita dicha apropiación.
Para tener esta característica es menester que estas cosas no se encuentren
encuadradas dentro de lo preceptuado por el artículo 444 del Código Civil el cual
establece: “Cosas fuera del comercio: Están fuera del comercio por su naturaleza,
las que no pueden ser poseídas exclusivamente por ninguna persona, y por
disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular”
1.1.2 Clasificación de los Bienes:
El tratadista Federico Puig Peña clasifica a los bienes de la siguiente manera:
a) Bienes fungibles y no fungibles: De acuerdo al tratadista Federico Puig
Peña es aquella aptitud que “Tienen las cosas para ser sustituidas unas por
otras, cuando, perteneciendo a un mismo género, no tienen una
individualidad propia y determinada. Por eso resulta muy certera la
definición al decir que son cosas fungibles aquellas que permiten ser
perfectamente representadas o sustituidas las unas por las otras, porque
tienen una individualidad precisa y concreta.” 6
Los bienes fungibles son aquellos bienes que pueden ser sustituidos por
otros de igual calidad, cantidad y especie, los bienes muebles son lo que
poseen esta característica, a esto se refiere el artículo 454 del Código Civil
6 Puig Peña, Federico; Compendio de Derecho Civil Español, Tomo II; España, Editorial Aranzadi, 1972. Pág. 526
5
el cual determina que: “Los bienes muebles son fungibles si pueden ser
sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad; y no fungibles
los que no pueden ser reemplazados por otros de las mismas cualidades”
b) Bienes Consumibles y no Consumibles: “Son cosas consumibles
aquellas cuyo uso consiste en alterar o destruir su sustancia o en
desprenderse de ella”… “La consumibilidad, dice Planiol citado por Federico
Puig Peña, es una cualidad de hecho de ciertas cosas que las hace
impropias para ser objeto de un derecho de goce temporal, a cuya
terminación se han de encontrar intactas”7;
El rasgo de este tipo de cosas es el de poder ser usadas sin ser alteradas
substancialmente, y poder ser utilizadas por un largo plazo, como ejemplo
de ello se encuentra el usufructo el cual recae sobre bienes no consumibles
y el cuasi-usufructo el cual recae sobre bienes consumibles, clasificaciones
que a pesar de ser doctrinales pueden dar una idea de la naturaleza de los
mismos.
c) Bienes Principales y accesorios: “Las relaciones de dependencia o
subordinación entre las cosas, dice Castán, mencionado por Federico Puig
Peña adoptan formas muy variadas. Destacan entre ellas las partes
integrantes y las pertenencias, pero al lado de éstas y también entre las
cosas accesorias se incluyen aquellas que sin ser partes ni pertenencias,
se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa reputada como
principal, según los usos sociales y cuya característica es la de no tener
una unidad de destino económico con la principal. Para determinar entre
varias cosas cual es la principal y cuál o cuáles las accesorias se atiende a
diversos criterios, que podemos sintetizar en los siguientes, cuyo valor
viene determinado por el orden en que se exponen: el de la existencia
7 Ibíd., Pág. 528
6
dependiente o independiente de las respectivas cosas, el de su importancia
y finalidad, el del valor y, en último término, el del volumen.”8
Las cosas principales son aquellas que ya sea por disposición legal o bien
por determinación del hombre pueden subsistir solas, y que forman por si
mismas un bien propiamente dicho, no parte de alguno, por otro lado los
bienes accesorios no subsisten por si solos y se entiende que serán
aplicados a un principal para aumentar el valor económico del mismo, a ello
se refiere el artículo 449 del Código Civil el cual dice: “Es accesorio del bien
todo lo que está aplicado permanentemente a su fin económico y se halla
en una relación que responde a ese fin. La separación temporal de los
bienes no les hace perder su calidad.”
d) Bienes in commercium y extra commercium: Para el efecto, el
tratadista Federico Puig Peña, menciona lo siguiente:“Las primeras son
susceptibles de tráfico, las segundas no.”9 Esta clasificación se refiere a los
bienes que se encuentran dentro del comercio y cuales no; como ejemplo
se encuentran los bienes que son de nuestra propiedad objeto de
negociación los cuales pueden ser objeto de enajenación por cualquier
persona, estos son los bienes “in commercium” los cuales a su vez son
definidos como “mercancías” en el artículo 2 literal “b” de la Ley de Mercado
de Valores y Mercancías; por otro lado se encuentran los bienes extra
commercium, que son aquellos bienes que por disposición legal no pueden
ser poseídos por un particular; entre estos bienes se encuentran los bienes
del estado, los cuales por estar destinados al funcionamiento del mismo no
pueden ser sujetos a apropiación alguna;
De los bienes in commercium y extra commercium el Código Civil en sus
artículos 443 y 444 indican lo siguiente: “Pueden ser objeto de apropiación
8 Puig Peña, Federico; Compendio de Derecho Civil Español, Tomo II; España, Editorial Aranzadi, 1972. Pág.529 9 Ibíd. Pág. 531
7
todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o
por disposición de la ley.”; “Están fuera del comercio por su naturaleza, las”
(cosas) “que no pueden ser poseídas exclusivamente por ninguna persona,
y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.” Con la única excepción de que estos bienes puedan ser de
utilidad o de necesidad pública en cuyo caso toda clase de bienes, estén o
no en el comercio del hombre pueden ser objeto de expropiación, de
acuerdo al artículo 5 de la ley de expropiación decreto número 529.
Cabe resaltar que el Código Civil en la parte final del artículo citado hace
referencia a las cosas que aun no han sido reguladas como bienes jurídicos
propiamente dichos y que por ende no cumplen con la naturaleza jurídica
de los mismos, que como ya se indico, es que la cosa sea regulada para
poder ser bien sujeto de apropiación.
e) Bienes específicos y genéricos: Federico Puig Peña, señala lo
siguiente: “Cosas específicas, son las designadas por sus caracteres
propios, que las distinguen de todas las demás de su especie o género.”10
Regularmente esta clasificación es aplicable a bienes afectos a
obligaciones civiles, cuando en las mismas no se indica la calidad de los
bienes objeto de la obligación; como por ejemplo que la obligación consista
en hacer la entrega de diez litros de leche sin indicar que calidad es la que
se desea o bien no se indique de que hato ganadero se desea que sea esta
leche, este seria un bien genérico, y específico es que en la obligación civil
se indique de que hato ganadero se desea que sean los diezs litros de
leche.
f) Bienes Divisibles e Indivisibles: El autor Puig Peña expone que: “El
concepto jurídico de la divisibilidad no coincide con el gramatical o físico.
Nuestra doctrina adopta como criterio que determina la divisibilidad o
10 Puig Peña, Federico; Op. Cti. Pág. 532
8
indivisibilidad de la cosa la susceptibilidad o no susceptibilidad de ésta de
poder ser dividida sin menoscabo y sin dejar de servir para el uso a que se
destina”…” En definitiva, pues, son divisibles aquellas cosas que pueden
fraccionarse en partes iguales sin disminución de su valor”11.
La divisibilidad e indivisibilidad de los bienes radica en la potestad que
puedan tener los mismos de ser divididos y aun ser útiles a pesar de esta
división, como ejemplo de ello es la división de un bien inmueble que lo que
provocaría es la creación de una nueva finca, lo cual no es igual a la
división de una computadora lo cual provocaría la destrucción de este bien
y la creación de otros nuevos, pero no necesariamente una computadora.
g) Cosas Simples y Compuestas: El autor antes citado afirma que: “Al igual
ocurre con la divisibilidad, las cosas simples se pueden entender en sentido
estrictamente técnico-material, según apenas hay cuerpos simples: La
simplicidad y composición tienen en el Derecho un asiento puramente
filosófico o económico-social y según él son cosas simples aquellas que
tienen una individualidad unitaria y se consideran tales en el lenguaje
corriente, y cosas compuestas las que resultan de la unión de cosas
simples.”12
Además de las clasificaciones ya presentadas es pertinente agregar a este estudio
la siguiente clasificación.
a) Bienes Corporales: el autor guatemalteco Daniel Matta Consuegra,
indica que: “Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los
sentidos, como una casa, un libro.”13 Los bienes corporales son todos
aquellos bienes que pueden ser percibidos por nuestros sentidos, cuya
11 Ibíd. Pág. 532 12 Ibíd. Pág.533 13 Matta Consuegra, Daniel, Análisis doctrinario , legal y jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala. Guatemala: Editorial Mayte, 2010. Pág. 58
9
existencia depende totalmente de esta presencia en el espacio, cuya
destrucción deriva en la creación de nuevos bienes.
b) Bienes Incorporales: Matta Consuegra, señala con respecto a estos
bienes lo siguiente: “Las que consisten en meros derechos, como los
créditos y las servidumbres activas.”14 Los bienes incorporales son aquellos
bienes creados por el hombre al constituirlos como tal por medio de figuras
legales creadas para tal efecto, entonces la destrucción de los mismos
radica ya sea en la derogación de la norma o bien por la voluntad de la
persona beneficiada con esta institución.
Acerca de los bienes incorporales o inmateriales el artículo 470 del Código Civil
hace referencia a los derechos de autor indica: “El producto de trabajo o industria
lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona
son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y
por las especiales sobre la materia”.
a. Concepto de Bienes Muebles:
El Doctor Arteaga indica que “son los que pueden transportarse de un lugar a otro,
sea moviéndose ellas a si mismas como los animales (de ello deviene la definición
de semovientes), sea que sólo se muevan por fuerza externa como las cosas
inanimadas. Esta definición presenta dos conceptos de bienes muebles: los
semovientes, que son los animales que existen en el mundo y los bienes muebles
por naturaleza, que son todas las cosas inanimadas; vegetales y minerales”15
Manuel Ossorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, los
define como: “El que por sí o mediante una fuerza externa es movible o
14 Ibíd. Pág. 59 15 Arteaga, Jaime, Op.Cit., Pág. 16
10
transportable de un lado a otro, siempre que el ordenamiento jurídico no le haya
conferido carácter de inmueble por accesión…”16
Continua indicando Manuel Ossorio “Se consideran asimismo muebles las partes
sólidas o fluidas separadas del suelo, como las piedras, tierras, metales,
construcciones asentadas en la superficie del suelo con carácter transitorio; los
tesoros, monedas y demás objetos puestos bajo el suelo; los materiales reunidos
para la construcción de edificios mientras no estén empleados. 17
Éste es el caso de lo regulado en el artículo 449 de el código civil, el cual indica
que: “Es accesorio del bien todo lo que esta aplicado permanentemente a su fin
económico y se halla en una relación que responde a ese fin. La separación
temporal de los bienes no les hace perder su calidad”
En síntesis bien mueble es aquel que puede ser trasladado de un lugar a otro sin
ser afectado substancialmente, así por ejemplo los carros, los enseres
domésticos, los animales de granja, etc.
El Código Civil carece de una definición legal acerca de los mismos pero como se
verá mas adelante en la clasificación legal que lleva a cabo dicho cuerpo legal,
resalta en su inciso primero la naturaleza de los mismos, la cual es la de poder ser
transportados de un lugar a otro sin ser afectados substancialmente.
b. Clasificación de bienes muebles:
Según el tratadista Federico Puig Peña los bienes muebles se clasifican de la
siguiente manera:
16 Ossorio, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 3era edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 2004, Pág. 125. 17 Ossorio, Manuel Op. Cit. Pág. 128
11
a) Por Naturaleza: “Son las que pueden transportarse de un punto a otro, ya
por propio impulso –semovientes- ya por virtud de un impulso exterior.”18
b) Por Analogía: “Son los derechos o acciones que tienen por objeto obtener
una suma de dinero o una cosa mueble”19
c. Clasificación Legal de Bienes Muebles:
El artículo 451 del Código Civil clasifica a los bienes muebles de la siguiente
manera:
1. Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de
ellos mismos ni del inmuebles donde estén colocados ;
2. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;
3. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;
4. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas aun
cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u
otro comercio sobre esta clase de bienes;
5. Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios
personales; y
6. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria,
artística e industrial.
A su vez serán bienes muebles los títulos de crédito (artículo 385 Código de
Comercio), las obligaciones sociales ó debentures (artículo 544 Código de
Comercio), las cedulas hipotecarias (artículo 605 Código de Comercio), la
empresa mercantil (artículo 655 del Código de Comercio), las marcas (artículo 17
de la Ley de Propiedad Intelectual), las anotaciones en cuenta (artículo 52 de la
Ley de Mercado de Valores y Mercancías), los motores de aeronaves (artículo 39
de Ley de Aviación Civil), entre otros.
18 Ibíd. Pág.536 19 Ibíd. Pág. 536
12
El artículo 2 inciso “d” de la Ley de Garantías Mobiliarias incluye a su vez entre
los bienes muebles los siguientes: “Todo tipo de bienes muebles físicos,
incluyendo entre otros, inventarios fijos revolventes, equipos de toda naturaleza,
accesorios fijos, títulos de crédito, títulos representativos de mercaderías, acciones
o participaciones en sociedades mercantiles, emitidos en papel” asimismo define
los bienes incorporales como: “Todo bien mueble que no sea corporal, incluyendo
entre otros: créditos, rentas y derechos de propiedad intelectual”; en el inciso “f” se
establece que los bienes muebles en garantía son “Cualquier bien corporal o
incorporal, incluyendo bienes muebles derivados, que sirvan para garantizar el
cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los términos del contrato de
garantía (…)”el inciso “g” define a los bienes muebles derivados como “los que se
pueden identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, tales
como los frutos, nuevos bienes o dinero en efectivo o en forma en depósitos en
cuentas bancarias que resulten de la enajenación, transformaciones o
sustituciones. En el caso de dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias,
siempre que así se identifique, así se declare al banco y este acepte la recepción
de los fondos con tal gravamen.”
d. Concepto de Bienes Inmuebles:
El autor Jaime Arteaga define a los bienes inmuebles como: “Las cosas que no
pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y que se
adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y árboles”.20
Para Manuel Ossorio el bien inmueble es: “el que no puede trasladarse de un
lugar a otro”21
20 Arteaga, Jaime, Op. CIt., Pág. 17 21 Ossorio, Manuel; Op. Cit., Pág. 125.
13
e. Clasificación de los bienes Inmuebles:
De acuerdo a autores como Federico Puig Peña, Manuel Osorio, George Ripert y
Jean Boulanger la clasificación de bienes inmuebles puede ser abarcada de la
siguiente manera:
e.1. Por Naturaleza: Para el tratadista Federico Puig Peña “Son exclusivamente el
suelo y subsuelo”22 o sea aquellas cosas que se encuentran por si mismas
inmovilizadas, como el suelo y todo lo que esta incorporado a él de manera
orgánica, como los edificios; “la inmovilidad que da a las cosas su condición
jurídica de inmuebles es un hecho que el derecho comprueba sin crearlo. En
consecuencia, la primera clase de inmuebles, la que ha servido de punto de
partida para constituir las otras, comprende cosas que son inmuebles por su
naturaleza”.23
e.2. Por Incorporación ó Accesión: Según George Ripert y Jean Boulanger:
“Son todas aquellas cosas que se hallan unidas al suelo de una manera
permanente (edificios, árboles, etc.)”24, las cosas muebles que se encuentran
realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo
e.3. Por Destino: Los autores en el párrafo precedente indican que: “Son aquellas
cosas en sí mismas muebles que, adheridas o no a un inmueble, forman un
todo ideal con él, por servir permanentemente a sus fines, como los
accesorios muebles de un fundo.”25 Como los bienes muebles que,
manteniendo su individualidad, se unen por el propietario por naturaleza, con
excepción, para algunas legislaciones, de aquellos adheridos con miras a la
profesión del propietario de una manera temporaria; se llama inmuebles por
destino “a objetos que son mobiliarios por su naturaleza, pero que son
22 Puig Peña, Federico; Op. Cit. Pág. 535 23 Ripet George, Jean Boulanger; Tratado de Derecho Civil según el tratado de Planiol; única edición; Buenos Aires, Argentina; Editorial La Ley, 1965. Pág.40. 24 Loc. cit. 25 Loc. cit.
14
considerados como inmuebles a titulo de accesorios de un inmueble, al cual
se adhieren. De hecho conservan su naturaleza mobiliaria; difieren por lo tanto
de los inmuebles por naturaleza en que su inmovilización es puramente
jurídica y ficticia, y no material y real”.26
e.4. Por Analogía: De la misma manera los autores antes citados manifiestan
que: “Son las cosas incorporales que se asimilan a los inmuebles por recaer
sobre bienes de esta naturaleza. En el derecho romano la clasificación de
bienes muebles e inmuebles no podía recaer más que sobre cosas materiales;
pero en la Edad Media primero, y después en el Derecho Frances, se aplico
también a los derechos.
e.5. Por Declaración27; Los autores citados también indican que en este rubro
aquellos llamados también por la doctrina argentina como inmuebles por
determinación legal. Estos se encuentran contenidos en el artículo 446 del
Código Civil, el cual regula: “Se consideran inmuebles para los efectos legales,
los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran”
f. Clasificación Legal de Bienes inmuebles:
El Código Civil carece de una definición legal de lo que son bienes inmuebles pero
presenta una clasificación de los mismos la cual se encuentra contenida en el
artículo 445 el cual establece que: “son bienes inmuebles:
1. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean
extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la
tierra;
26 Ibid. Pág. 43. 27 Ibid. Pág.61.
15
2. Los árboles y plantas mientras estén unidas a la tierra, y los frutos no
cosechados;
3. Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanentemente;
4. Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, incorporadas al
inmueble;
5. Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las
estaciones radiotelegráficas fijas;
6. Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes,
estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo
de un río, lago o costa; y
7. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o
criaderos análogos; cuando el propietario los haya colocado o los conserve
con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.
Lo esencial que se debe de comprender acerca de los bienes inmuebles es que
los mismos deben de permanecer en un lugar afectos a un fin determinado y que
de ser retirados del mismo se afectaría la utilidad de ellos substancialmente; la
naturaleza de los bienes inmuebles no deviene únicamente de su materialidad ni
de la destrucción que pueda ser causada con su movimiento, sino deviene como
ya se indicó del fin que le dio el hombre al utilizarlos, la destrucción en este caso
seria únicamente una de las causales para provocar su inexistencia.
De lo que se deduce de acuerdo a la clasificación doctrinaria de ellos, los dos
elementos esenciales de los bienes inmuebles y que por menester deben existir
uno con el otro son: 1) el lugar a que fueron destinados (inmovilidad); 2) La utilidad
a la que fueron destinados.
En síntesis se puede definir a los bienes inmuebles, como aquellos bienes que no
pueden ser trasladados de un lugar a otro sin afectar su utilidad, o su
substancialidad.
16
1.2. Derechos Reales de Garantía:
Para poder comprender a fondo que es un derecho real de garantía es menester
conocer que es un derecho real, por lo cual se define a continuación.
1.2.1 Concepto de Derecho Real:
Rugiero citado por José Castán Tobeñas en su compendio de Derecho Civil
Español, Común y Foral indica que los derechos reales son : “Aquellos que
atribuyen al titular un señorío, que es unas veces pleno e ilimitado, ejercitándose
en toda su extensión sobre la cosa sujeta al poder de la persona, y da lugar a la
propiedad, que es el derecho real mas completo, y en otras es menos pleno,
ejercitándose de modo limitado sobre alguna utilidad económica de ella, en cuyo
caso da lugar a los derechos reales menores o sobre cosa ajena.”28
Según el tratadista Federico Puig Peña Derecho Real es: “El que concede a su
titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y
hecho valer frente a todos.” 29
Derecho real es aquel derecho que le otorga a una persona un poder mediato o
bien inmediato sobre un bien a la persona que lo posee, dándole a ella el poder de
disposición, uso o disfrute del mismo.
1.2.2 Concepto de derechos reales de Garantía:
Manuel Ossorio define el derecho real de garantía como: “El que tiende a asegurar
el cumplimiento de una obligación estableciendo trabas para enajenar la cosa que
ha de responder eventualmente ante el titular del crédito o derecho. Las tres
especies tradicionales son la hipoteca, la prenda y la anticresis.”30
28 Castán Tobeñas, José; Derecho Civil Español, Común y Foral; Madrid, España; Instituto Editorial Reus. Pág.19 29 Puig Peña, Federico; Op. Cit. Pág. 14 30 Ossorio, Manuel; Op. CIt., Pág. 311
17
De acuerdo con Henry Capitant y Ambroise Colin los derechos reales de garantía,
son aquellos derechos que “consisten en que un bien del deudor quede afecto de
modo especial al pago de la deuda que se debe de garantizar” 31
Afirma George Ripert y Jean Boulanger, en un derecho real de garantía: “El
acreedor de una obligación de plazo que no puede obtener el pago al vencimiento
debe perseguir su ejecución forzosa y con este fin de hacer vender judicialmente
los bienes de sus deudos. Para esto se requiere que este deudor no haya
enajenado con anterioridad sus bienes y que no existan muchos otros acreedores
que pretendan también ellos hacerse pagar. El acreedor precavido que prevé y
teme esa posibilidad exige una garantía por anticipado, que la ley en algunos
casos otorga de pleno derecho a ciertos acreedores. La garantía, pues, puede ser
definida en una forma muy general como el medio jurídico de asegurar el pago de
un crédito. Se requiere para esto que el acreedor, provisto de una garantía,
obtenga preferencia en la distribución del importe obtenido por la venta de los
bienes de su deudor. Es preciso también que pueda perseguir los bienes que el
deudor hubiere enajenado y pueda hacerlos vender a pesar de esta enajenación.
Puede suceder también que tenga un recurso contra un tercero obligado a pagar
por el deudor. Vemos así que existen muchos tipos de garantías” 32
Para Luis Valiente: “Cuando una persona contrata con otra, lo hace pensando que
al fin del plazo convenido la obligación pactada será cumplida, y que en el
supuesto que tal cosa no sucediere, sabe que cuenta con el patrimonio del
deudor, considerado como prenda común de garantía para el y para otros
acreedores que pudieren existir. Es cierto que sí éstos son muchos, cobrara su
crédito proporcionalmente, corriendo el riego de que si resultase insolvente el
deudor, el cobro se haga imposible. Para evitar tal situación la ley ha creado
seguridades que permiten obtener en forma más o menos completa el pago de lo
31 Ambroise Colin y Henry Capitant; Derecho Civil; Impresos y Acabados Editoriales; 2002. Pág. 581 32 George Ripert, Jean Boulanger. Op. Cit., Pág. 15
18
adeudado. Estas seguridades o garantías pueden ser personales, como la fianza,
donde un tercero se obliga al cumplimiento de la obligación si el deudor original no
puede hacerla efectiva. También pueden ser reales, originadas en derechos reales
en los cuales la cosa queda afectada al pago del crédito (hipoteca, prenda,
anticresis): Surge así el primer carácter de estas garantías: son accesorias y son
determinadas por ley. Tienen también la ventaja de que no requieren un garante,
que puede resultar insolvente”33.
Los derechos reales de garantía lo que pretenden es otorgarle al acreedor la
seguridad de que de ser incumplida la obligación jurídica previamente establecida
por las partes, pueda valerse del remate de uno o varios bienes dados en garantía
por el deudor al celebrar el negocio jurídico que dio origen a dicho crédito. Como
mas adelante se desarrollara la vía idónea para poder solicitar a un órgano
jurisdiccional que haga eficaz esta garantía son los procesos ejecutivos en la vía a
de apremio, tal y como lo establecen los incisos tercero y quinto del artículo 294
del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 10734.
Para José Castán Tobeñas pueden reducirse a tres formas las diversas
manifestaciones de garantía real: “1º. La cosa ofrecida en garantía, sale de la
posesión material del dueño y pasa a manos de un tercero o del acreedor,
pudiendo éste instar la venta de los valores entregados si la obligación no se lleva
ha debido cumplimiento. 2º. La garantía se constituye en cosas que no salen de la
posesión de su dueño, mas el acreedor puede pedir la venta de ellas si la
obligación no fuera cumplida. 3º. El acreedor adquiere el derecho al
aprovechamiento de los frutos de la cosa ofrecida en garantía o de parte de ellos
para la extinción de su crédito, ya la cosa se le entregue, ya se deposite en mano
de un tercero, ya permanezca en poder de su dueño. La primera de estas
manifestaciones es la prenda; la segunda, la hipoteca; la tercera; la anticresis.”35
33 Valiente Noailles, Luis M, Derechos Reales. Roque Depalma Editor. 1958. Pág. 441 34 Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Artículo 294 35 Castán Tobeñas, José; Op. CIt., Pág. 754
19
A pesar de no ser totalmente aplicable esta clasificación que lleva a cabo José
Castán al ordenamiento jurídico guatemalteco, da una idea sólida sobre la cual
descansa el fundamento de toda garantía real, que como ya se mencionó
anteriormente garantizará el cumplimiento de la obligación civil adquirida. No es
aplicable a la ley nacional en virtud que la garantía prendaría no siempre debe de
quedar en las manos del acreedor, y la anticresis no es aplicable por inexistente
en el derecho civil Guatemalteco.
1.2.3 La Garantía Hipotecaria:
Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales indica
que la hipoteca es el: “Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles,
para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra
persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor, pero
también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un
inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona…”36
Para Néstor Jorge Musto, en su libro Derechos Reales la hipoteca “es el derecho
real convencionalmente constituido como accesorio de un crédito determinado en
función de garantía por un monto expresado en dinero, que recae sobre una cosa
inmueble especialmente individualizada, que queda en poder del constituyente y
que debidamente registrado en caso de incumplimiento del débito, da derecho al
acreedor a perseguir la cosa en poder de quien se encuentre, ejecutarla y
cobrarse con lo producido con prelación sobre los demás acreedores.”37
Manifiesta Manuel Ossorio que: “En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale
del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que
puede no ser el vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor
36 Ossorio, Manuel. Op. Cit. Pág. 454 37 Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, Tomo 2, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Pág. 231
20
tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado,
mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien
se cubren la deuda principal, los intereses y las costas; queda el remanente, si lo
hubiere a favor del propio deudor. Si la deuda es pagada a su vencimiento queda
levantada la hipoteca; como también si, pendiente la deuda, transcurriese un
determinado plazo, desde la inscripción en el Registro correspondiente.”38
De acuerdo con Luis Valiente: “la hipoteca constituye, como la prenda, un derecho
real a favor del acreedor; pero no exige la desposesión del deudor propietario del
bien hipotecado. Por lo tanto, no ha podido ser imaginada sino cuando se ha
afirmado una concepción jurídica suficientemente perfeccionada del derecho real
como para admitir la existencia del derecho sin la tendencia material de la cosa.
Una vez afirmada esta idea, fue muy natural concebir que la hipoteca comportase
naturalmente un derecho de persecución contra todo tenedor de la cosa
hipotecada y pareció por eso mismo como la mejor forma de garantía real.”39
Para José Castán Tobeñas la Hipoteca es: “Un derecho real que, sin implicar
traslado de la posesión a persona distinta del dueño, asegura a su titular el cobro
de cierta cantidad, autorizándole para que pueda promover la venta de la cosa
sobre que recae, para que la parte necesaria del precio obtenido se destine a
pagarle.”40
El Código Civil en su artículo 822 indica que la hipoteca es un derecho real que
grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.
En síntesis, la hipoteca es el derecho real de garantía por medio del cual se
destina un bien inmueble para el cumplimiento de una obligación adquirida, cuya
38 Ossorio, Manuel; Op. Cit., Pág. 454. 39Valiente Noailles, Luis, Op. Cit., Pág. 49 40 Castán Tobeñas, José; Op. Cit.. Pág. 764
21
garantía puede ser exigida por el acreedor en el caso que se de el incumplimiento
por parte del deudor, ya sea de un saldo o bien de la totalidad del crédito.
b. Naturaleza Jurídica de la Hipoteca:
Según George Ripert y Jean Boulanger “la hipoteca está clasificada dentro de la
categoría de los derechos reales; pero es un derecho real accesorio. En realidad
no se hipotecan los bienes: La hipoteca no permite al acreedor actuar
materialmente sobre la cosa, como podría hacerlo en virtud de los derechos reales
de propiedad, de servidumbre o de usufructo. Podría decirse que la hipoteca es un
derecho real establecido en segundo grado y que recae sobre otro derecho real.
No es por lo tanto un desmembramiento de la propiedad: es una especie de
prenda sobre el derecho de propiedad, no existe participación en los atributos y en
las ventajas de un derecho. Antiguamente, el propietario transmitía a su acreedor
el derecho de disponer de la cosa (juris distrahendi). Había así una especie de
descomposición del derecho de propiedad como el que se encuentra, en forma
atenuada, en la prenda de las cosas muebles. Pero en la actualidad el acreedor
hipotecario no tiene más derechos que un acreedor común, excepto el caso en
que posea el titulo ejecutivo; el contrato de hipoteca atestigua al mismo tiempo la
obligación. El acreedor puede por lo tanto hacer embargar el bien y expropiar al
deudor”.41
La naturaleza jurídica de la hipoteca es la de impregnarle seguridad de
cumplimiento a una obligación civil, por medio de la destinación de un bien
inmueble para tal efecto, este derecho será útil únicamente al momento de verse
incumplida la obligación civil, por ello se hace referencia a que es un derecho real
accesorio, en virtud que el mismo no afecta los derechos del propietario si este
cumple con la obligación previamente adquirida, no es como un derecho real de
usufructo o un derecho real de uso y habitación en el cual se otorgan a quien los
tenga ciertas facultades del dominio.
41 Ripet George, Jean Boulanger; Op. Cit., Pág. 58
22
A ello se refiere el tratadista Federico Puig Peña al indicar: “La hipoteca es un
derecho accesorio del crédito que garantiza. Por eso en el lenguaje actual, dice
Sanz Fernández, en el técnico y en el legal, al hipotecario se le suele llamar
acreedor hipotecario o, por elipsis, acreedor, siendo –en todo caso- el titular del
crédito garantizado, titular de la hipoteca que lo garantiza. La cesión del crédito
supone, por ende, la de la hipoteca, y el pago del crédito provoca el de la
hipoteca.”42
b. Clases de Hipotecas:
La clasificación que se refiere a continuación es atendiendo al criterio de los
autores George Ripert y Jean Boulanger:
b.1. Hipoteca Convencional: Todo Propietario que tiene derecho a disponer de
un inmueble, tiene igualmente derecho de constituir una hipoteca a favor de un
acreedor. En general, la hipoteca se crea en el momento de nacimiento del crédito
y, en la mayoría de los casos, para garantizar un préstamo; de donde proviene el
nombre de préstamo hipotecario.
De lo anterior, los autores Ripert y Boulanger indican que: “Toda hipoteca
convencional esta sometida a publicidad y solo produce efectos respecto de los
terceros por medio de una institución.”43
La institución encargada de darle publicidad a esta institución es el Registro de la
Propiedad, y la producción de los efectos contra terceros no nacerá hasta que
quede debidamente inscrita la garantía hipoteca en esta institución, al respecto el
Código Civil en su libro cuarto, el cual regula lo referente al Registro de la
Propiedad, artículo 1125 inciso 2º. Regula que se inscribirán en dicho registro:
42 Puig Peña, Federico; Op. Cit. Pág. 809 43 Ripet Georges, Jean Boulanger; Op. Cit. Pág. 56
23
2º.Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan,
reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación,
patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera, otros derechos reales
sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales
sobre los mismos.
b.2 Hipotecas Legales: Los autores mencionados, expresan que: “La idea mas
simple es la de dar al acreedor, en razón de su carácter, una hipoteca sobre los
bienes del deudor. Esto es lo que había hecho en derecho romano, en beneficio
del locador, del fisco, de las personas bajo tutela y curatela y, en tiempos de
Justiniano, a favor de la mujer casada y de los legatarios. Cuando la hipoteca
convencional dejo de ser admitida para los bienes muebles, el derecho Frances
restringió la hipoteca legal a los inmuebles.”44
b.3. Hipoteca Judicial: Antiguamente se admitía que el acreedor que había
obtenido una sentencia a su favor, constituyese una prenda sobre bienes del
deudor (pignus ex causa judicati captum). Para el efecto, los autores citadas
señalan que: “Todo acreedor quirográfico puede transformarse así en acreedor
hipotecario, haciendo inscribir la hipoteca que resulta de la sentencia
condenatoria. Esto le permite esperar el pago voluntario ya que tiene una garantía
sólida sobre bienes de su deudor. Esta hipoteca no presenta inconvenientes de
consideración ya que esta sometida a publicidad y es especial en cuanto al crédito
que garantiza, si bien es general en cuanto a los bienes sobre que recae. Pero se
debe observar su naturaleza particular. La garantía real ya no se emplea como
instrumento de crédito; esta destinada a la ejecución del deudor que no paga. Es
verdad que indirectamente permite al acreedor diferir la ejecución y por lo tanto
otorgar crédito a su deudor. “45
44 Ripet Georges, Jean Boulanger; Op. Cit., Pág. 57 45 Ibid. Pág. 57
24
Dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco esta figura no es utilizada en virtud
que de darse el incumplimiento del deudor, el acreedor solo podría iniciar ante el
órgano jurisdiccional competente un juicio ejecutivo en la vía de apremio logrando
con el mismo la venta judicial del bien pignorado, recuperando con esta venta el
total del monto adeudado.
Ahora bien como lo establece el artículo 898 y 899 del Código Civil el acreedor
puede solicitar la venta en subasta pública del bien pignorado en el caso que la
misma se deteriore o bien disminuya en su valor, en este caso en particular el
deudor del crédito prendario puede oponerse a la venta de la cosa pignorada,
constituyendo para el efecto nueva garantía, el Código Civil al respecto no indica
que tipo de garantía podría llegar a constituir el deudor, por lo cual se entiende
que el mismo podría constituir una garantía hipotecaria, mobiliaria o fiduciaria para
garantizar el cumplimiento de la obligación civil adquirida, esta garantía solo podrá
ser admitida por el órgano jurisdiccional competente después de escuchar a
expertos, los cuales deberán indicar si el bien alcanza para cubrir el monto total
del crédito otorgado.
c. Función de la Hipoteca:
Para Luis Valiente Noailles: “La hipoteca es el derecho real en seguridad de cierto
crédito en dinero, que afecta cosas inmuebles, las cuales permanecen en poder
del constituyente.”46
El artículo 824 del Código Civil, Decreto Ley 106 regula: “La constitución de la
hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial del bien gravado
cuando la obligación sea exigible y no se cumpla”, así pues se puede observar
que como funciones primordiales de la hipoteca se encuentran la de garantizar la
obligación adquirida por el deudor, esto permite que el acreedor tenga la
seguridad de poder recuperar el monto del crédito facilitando de esta manera la
46 Valiente Noailles, Luis M., Op. Cit. Pág. 444
25
celebración del negocio jurídico, y la consecuencia que podría derivar del
incumplimiento por parte del deudor, que seria el cobro del saldo por parte del
acreedor por medio de un juicio ejecutivo en la vía de apremio.”
Pero para que se den estos efectos, como se menciono anteriormente, es
menester que la hipoteca surta sus efectos contra terceros lo cual no se logrará
hasta el momento que la misma sea inscrita en el Registro destinado para tal
efecto.
1.2.4. La Garantía Prendaria:
Luis Valiente señala que la Prenda “es una garantía real destinada a facilitar el
préstamo, mediante la afectación a favor del prestamista, de una cosa
perteneciente al deudor en seguridad de su crédito”.47
Para Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales
la prenda es el “Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o
condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito
en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida. Faltando el deudor a ella, el
acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta
en remate público de la cosa dada en prenda y con citación del deudor. La
garantía prendaria es corriente en el contrato de préstamo. Desde el punto de
vista del acreedor, prenda es la cosa prendada. Desde el Punto de vista del
acreedor pignoraticio o prendario, la prenda integra además un derecho real sobre
lo prendado”. 48
Así pues para Ambroise Colin y Henry Capitant, la prenda es “el contrato por el
cual un deudor entrega a su acreedor, a título de garantía, la posesión de un
mueble corporal o incorporal, que dicho acreedor podrá retener hasta el
47 Ibíd. Pág. 42 48 Ossorio, Manuel; Op. Cit., p. 754.
26
vencimiento y poner en venta a falta de pago, con el fin de reembolsarse, con
privilegio y preferencia a los demás acreedores”. 49
Para Federico Puig Peña, la prenda es “el derecho real sobre la cosa mueble,
establecido en garantía de una obligación, por cuya virtud se entrega aquélla al
acreedor o a un tercero, de común acuerdo, con el fin de que quede en su
posesión hasta el completo pago del crédito y pueda procederse en caso de
incumplimiento a instar la venta de la cosa empeñada, satisfaciendo entonces, con
su importe, las responsabilidades pecuniarias que nazcan de la obligación
garantizada.”50
El artículo 880 regula: “La prenda es un derecho real que grava bienes muebles
para garantizar el cumplimiento de una obligación”.
De lo anterior se puede definir a la prenda como el derecho real de garantía por
medio del cual se destina un bien mueble para el cumplimiento de una obligación
adquirida, cuya garantía puede ser exigida por el acreedor en el caso que se de el
incumplimiento por parte del deudor, ya sea de un saldo o bien de la totalidad del
crédito, siendo la diferencia esencial entre la hipoteca y la prenda, que la primera
recae sobre bienes inmuebles y la segunda sobre bienes muebles.
Como se puede observar en los conceptos anteriores se infiere que la prenda
podrá ser constituida sobre créditos; dentro del ordenamiento jurídico
guatemalteco dichos créditos deberán tener la calidad de bienes muebles, por lo
cual es imposible constituir una garantía prendaria sobre un crédito hipotecario.
Esto se debe a que el artículo 446 del Código Civil establece que: “Se
consideraran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre
inmuebles y las acciones que los aseguran”, es la hipoteca un derecho real de
garantía conforme a la norma citada y se consideran como bienes inmuebles los
49 Ambroise Colin y Henry Capitant; Op. Cit., Pág. 598 50 Puig Peña, Federico ; Op. Cit., Pág. 811.
27
derechos reales que recaen sobre dicho inmueble, y es un principio fundamental
de la prenda que la misma sea constituida sobre bienes muebles, no es posible
constituir una garantía prendaria sobre un crédito hipotecario.
Como otra característica de los créditos prendarios sobre créditos el artículo 887
del Código Civil le da la obligación al depositario de dicho crédito a hacer lo que
sea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquél acreedor
representa y le indica la manera en que deberán de aplicarse los pagos hechos
para el cumplimiento de la obligación crediticia, al regular que “Las cantidades que
reciba las aplicará a la amortización de intereses y capital, si fuere el caso, salvo lo
que las partes convengan en el contrato.”
a. Naturaleza jurídica de la prenda:
Sebastian Alvo indica que: “La prenda y la hipoteca, deben de clasificarse en el
mismo grupo donde, según el ordenamiento aceptado, figuren dichos institutos.
Citando al autor Fernández, cuya concepción sistemática de las instituciones de
garantía las agrupa bajo la denominación unitaria de “privilegio”, coloca las prenda
sin desplazamiento, entre los privilegios convencionales pari-passus con la
hipoteca y la prenda con registro igualmente. El ordenamiento guatemalteco
conceptualiza las instituciones de garantía crediticias, la colocamos en el grupo de
las garantías específicas, conjuntamente con la prenda común y la hipoteca”.51
El autor Federico Puig Peña al referirse a su naturaleza indica lo siguiente:
“ a) El derecho de prenda es un derecho de naturaleza real.
b) Este derecho es de naturaleza accesoria o de garantía.
c) Es un derecho de carácter mobiliario.
d) Es de naturaleza indivisible
e) Es un derecho de realización de valor”.52
51 Alvo, Sebastian, Prenda con Registro. Buenos Aires ,Ediciones Depalma, 1966, Pág. 195 52 Puig Peña, Federico ; Compendio de Derecho Civil Español, Tomo II; España, Editorial Aranzadi, 1972. Pág. 811
28
Al igual que con la hipoteca la naturaleza jurídica de la prenda es la de
impregnarle seguridad de cumplimiento a una obligación civil adquirida, por medio
de la destinación de un bien mueble para tal efecto, este derecho será útil
únicamente al momento de verse incumplida la obligación civil, la diferencia en
este caso con la hipoteca es que el mueble pignorado puede quedar en poder del
acreedor prendario, en el supuesto que la prenda sea constituida sin
desplazamiento, en cambio en la hipoteca el inmueble quedará en poder del
deudor en todos los casos.
b. Clasificación de la prenda:
b.1. Prenda sin desplazamiento:
La prenda sin desplazamiento es aquella en la cual los otorgantes acuerdan que el
bien mueble quede en poder del acreedor, para asegurar de esta manera la
integridad de este. Lo indicado se encuentra regulado por el artículo 885 del
Código Civil el cual se refiere a la prenda con o sin desplazamiento:” Los bienes
pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o
en un tercero designado por las partes” (prenda sin desplazamiento) “o bien en el
propio deudor si el acreedor consiente en ello” (prenda con desplazamiento). “La
persona que reciba la prenda tiene las obligaciones y derechos de los
depositarios.”
EL artículo 2 de la Ley de Garantías Mobiliarias decreto 46-2008 en sus literales
“w” y “x” se refieren a la misma establece:
w) Garantía posesoria: Garantía mobiliaria constituida sobre bienes cuya
posesión es trasmitida por el deudor garante al acreedor garantizado o a un
tercero que éste le indique, quienes conservarán dichos bienes en calidad de
depósito.
29
x) Garantía sin transmisión de posesión o garantía sin posesión: Garantía
mobiliaria constituida sobre bienes cuya posesión la conserva el deudor garante,
quien queda como depositario de los mismos, por lo que deberá inscribirse en el
Registro para surtir efectos ante terceros.
b.2. Prenda con registro:
como lo denomina Sebastián Alvo, en atención al medio como se exterioriza la
existencia de la garantía, para que “pueda tener efecto contra tercero, pero el
elemento esencial relevante que caracteriza no es la inscripción del contrato,
puesto que ésta es una facultad que la ley otorga al prendario, para hacer valer la
garantía en caso de concurrencia de acreedores, sino que lo es el mantenimiento
de la tendencia del pignus de parte del pignoratitius debitor, o sea, la falta de
tradición, al pignoratitius creditor, de la cosa afectada, por antinomia a la prenda
común, cuyo elemento primordial, determinativo de su naturaleza jurídica, es la
tradición. La prenda con registro no es sino la misma “sin tradición”. Solamente
existe una sustitución de nombre, que tiende a dividir la garantía genérica “prenda”
a base de que inscriba o no, el contrato prendario.”53
El Código Civil, regula lo referente a la prenda con registro en el inciso diez de su
artículo 1,125 el cual regula: “En el Registro se inscribirán:”…”10. La prenda
común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial”
En este tipo de prenda se clasifica a la garantía mobiliaria, regulada dentro del
ordenamiento jurídico por la Ley de Garantías Mobiliarias Decreto 46-2008, la cual
en el artículo 3 regula: “El derecho real de garantía constituido por el deudor
garante a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de una o
varias obligaciones del deudor principal o de un tercero. Consiste en la preferencia
que le otorga al acreedor garantizado para la posesión y ejecución de los bienes
53. Alvo Sebastian, Op. Cit., Pág.166.
30
muebles dados en garantía”. “…comprenderá, además, aquellos contratos, pactos
o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de
bienes muebles, tales como la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en
garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio,
el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el
arrendamiento financiero y cualquier otra garantía mueble contemplada en la
legislación…”
b.2.1. Objeto de la Garantía Mobiliaria:
El artículo 4 de la Ley citada establece que el objeto de la garantía mobiliaria es:
“…garantizar el cumplimiento de obligaciones de toda naturaleza. Estas
obligaciones pueden ser presentes o futuras, determinadas o determinables, sobre
bienes muebles de cualquier tipo, ya sean presentes o futuros, corporales o
incorporales, determinados o determinables, susceptibles de valoración pecuniaria
al momento de la constitución o con posterioridad, sin importar la forma de la
operación siempre y cuando el deudor garante tenga un derecho posesorio sobre
los mismos.”
b.2.2. Sobre que bienes puede constituirse una garantía mobiliaria:
El artículo 3 del mismo cuerpo legal regula: “La garantía mobiliaria se constituye
en la forma que estable la ley: a)Sobre bienes muebles corporales, incorporales o
derivados. b) Sobre bienes inmuebles por incorporación o destino; o, c)Sobre los
derechos que recaen en los mismos.”
b.3. Prenda Tácita:
En ciertos contratos se considera que una de las partes confiere tácitamente a la
otra una prenda con el objeto de garantir la ejecución de su obligación, para lo
cual, los autores Ripert y Boulanger, indican: “así el locatario da en prenda sus
31
muebles al locador. Pero el termino prenda es tomado en este caso en sentido
muy general. Uno de los contratantes puede tener un simple derecho de retención
o bien, por lo contrario, tiene un privilegio.” 54
b.4. Prenda Agraria, Ganadera e Industrial (o prenda sin desplazamiento):
Para George Ripert y Jean Boulanger “la constitución de prenda por el
procedimiento de entrega de la cosa a un tercero, y al acreedor de un titulo
representativo de la mercadería, permitió concebir la creación de una prenda sin
desplazamiento. La cosa permanece en manos del deudor quien no puede
trasladarla ni venderla. EL titulo entregado lleva el nombre de warrant, igual que el
entregado por los almacenes generales. Así fueron creados sucesivamente el
warrant hotelero, el warrant petrolero, los warrants industriales. La garantía del
acreedor contra la sustracción fraudulenta, reside en algunos casos en la
vigilancia administrativa ejercida sobre os objetos afectados o en la sanción penal
que recae contra el deudor que enajena la prenda.”55
Lo que pretende la prenda Agraria, Ganadera e Industrial es facilitarle al
comerciante poder conseguir un crédito para su crecimiento en el ámbito
comercial, este crédito le otorga al deudor prendario la facilidad de conseguir mas
capital del que posee para invertirlo en su empresa, así por ejemplo “el caso de un
agricultor puede constituir dos garantías, la primera, si es propietario de la finca
donde pretende cultivar puede llegar a constituir una hipoteca sobre esta y una
garantía prendaría sobre el cultivo, el problema que nace de este tipo de garantías
radica en la incertidumbre de los frutos que dará la cosecha y si estos llegarán a
cubrir en su totalidad las garantías que le fueron otorgadas al deudor.”56
54 Ripet Georges, Jean Boulanger; Op. CIt., Pág. 45. 55 Ibíd. Pág. 46 56 Ibíd. Pág. 46
32
1.3. De las Medidas Cautelares:
Según Manuel Ossorio las medidas cautelares son: “Las dictadas mediante
providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho
efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad
de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la
existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a
hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. Las medidas
cautelares requieren acreditar la existencia aparente del derecho cuya efectividad
deberá ser así tutelada. Debe también acreditarse la necesidad de la medida, y
presentarse las contra cautelas que correspondan conforme al régimen procesal
aplicable.”57
Para Edwin Orellana Donis las medidas cautelares o también llamadas medidas
de garantía “son actuaciones previas, que no tienen el objeto de preparar el juicio
o rendir una prueba, sino que conservan el estado o situación de los bienes o
cosas objeto de ellos por parte del demandado, y que no lesionan su patrimonio,
su integridad moral etc.”58
Las medidas de garantía son aquellas medidas otorgadas judicialmente con el fin
de proteger el objeto del litigio, evitando de esta manera que el tiempo que dure el
proceso pueda afectar los bienes o derechos cuya restitución o protección se
pretenden con el mismo, a ello se refiere la doctrina como periculum in mora
siendo esta una de sus características esenciales, así lo indica el Doctor Mario
Aguirre Godoy al citar a Calamandrei expresa que este lo califica como “la
existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia
judicial definitiva”59
57 Ossorio, Manuel; Op. Cit., Pág. 584 58 Orellana Donis, Eddy. Derecho Procesal Civil I. Guatemala 2002 Pág. 107 59 Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil Tomo I. Facultad de Ciencias Jurídicas Y Sociales, Guatemala, C.A. Pág. 285
33
Estas medidas pueden ser solicitadas antes de la iniciación del proceso por lo cual
muchos tratadistas al hacer la división de los procesos agregan los procesos
cautelares dentro de dicha clasificación, es claro que dicha clasificación no es
compartida unánimemente por todos ellos a esto se refiere el Doctor Mario Aguirre
Godoy al mencionar que: “No hay uniformidad ni siquiera en el nombre, puesto
que se alude también a medidas precautorias, medidas de seguridad, medidas
cautelares, medidas conservatorias, medidas de garantía, etc. Tampoco la hay en
lo que respecta a su clasificación." 60
1.3.1 Naturaleza Jurídica de Medidas Cautelares:
De acuerdo al Doctor Mario Aguirre Godoy el proceso cautelar es: “Un tertium
genus entre el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución, no pudiendo ya
ser considerado como un mero incidente dentro de otro proceso. El hecho que las
medidas que en él se adoptan sean instrumentales, en el sentido de que o
constituyan una finalidad en sí mismas, al estar necesariamente vinculadas a la
resolución que pueda dictarse en el proceso principal, no obstaculiza la naturaleza
del proceso cautelar”61.
1.3.2 Clasificación de las Medidas Cautelares:
Como ya fue expuesto anteriormente las medidas cautelares pueden ser llamadas
de diferentes maneras dependiendo el autor que las trate por ello en la
clasificación llevada a cabo por el Doctor Mario Aguirre Godoy, al hacer referencia
a las mismas se refiere a ellas como “providencias”
El Doctor Mario Aguirre Godoy, con respecto a las a la clasificación de las
medidas cautelares cita al autor Calamandrei, quien las expone de la siguiente
manera:
60 Ibid. Pág. 284 61 Ibid. Pág. 288.
34
1. “Providencias instructorias anticipadas, que tienen en cuenta un posible futuro
proceso de cognición y por ello, tratan de fijar y conservar ciertas resultancias
probatorias, que serán utilizadas en aquel proceso en el momento oportuno.
Aquí se incluyen todas las hipótesis de conservación o aseguración de la
prueba;
2. Providencias dirigidas a asegurar la futura ejecución forzada, entre las cuales
destaca como importante la figura del secuestro;
3. Providencias mediante las cuales se decide interinamente una relación
controvertida, entre las cuales se incluyen las denuncias de obra nueva y daño
temido, alimentos, providencias de “urgencia” o “temporales”; y
4. Providencias que imponen por parte del juez una caución, la cual debe prestar
el interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial.” 62
Las medidas Cautelares se encuentran reguladas en el capítulo II del título I del
libro quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, entre las cuales se encuentran el
arraigo, la anotación de la demanda, el embargo, el secuestro, la intervención, y
las providencias de urgencia.
Por ser el fin de este capítulo el de desentrañar el fondo del artículo 1,170 del
Código Civil es necesario únicamente el conocer lo referente a la medida cautelar
de embargo y de la anotación de demanda, los cuales son estudiadas a
continuación.
a. Concepto de Embargo:
Manuel Ossorio, hace referencia a lo siguiente: “En el derecho procesal, medida
cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un
proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.” 63
62 Aguirre Godoy, Mario, Op.Cit., Pág. 286 63 Ossorio Manuel. Op. CIt., Pág. 380.
35
El objeto del embargo es el de asegurar que el demandado no disponga de los
bienes objeto del proceso, o de bienes propiedad del demandado con los cuales
pueda satisfacer la pretensión del actor, al finalizar el proceso.
a.1. Naturaleza Jurídica del Embargo:
El Doctor Mario Aguirre Godoy indica que “Tiene como finalidad concreta la de
limitar, en mayor o menor grado las facultades de disposición del titular de la
totalidad o de parte de un patrimonio, o simplemente, la de determinados bienes,
con designio de que no se frustre el resultado de un proceso de cognición o de
ejecución. Tiene también la particularidad de crear una nueva situación del
afectado, respecto de determinados bienes” 64
El artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil al respecto del embargo
regula: “Podrá decretarse precautoriamente el embargo de los bienes que
alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto
son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso
de ejecución”
Como se puede observar el artículo ya citado podría llegar a crear confusión con
respecto al embargo haciendo creer que existen dos clases diferentes del mismo,
pero a criterio del autor no es que existan dos instituciones de derecho procesal
diferentes sino que es la misma institución aplicada a dos tipos de procesos
diferentes.
a.2. Anotación de Embargo:
Para Manuel Ossorio la anotación de embargo es la “Anotación preventiva que
produce la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando se haya ordenado
en el juicio ordinario respectivo. Su efecto consiste en gozar de la preferencia
64 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 296
36
ejecutiva inmobiliaria sobre los bienes y derechos reales anotados, pero sólo en
cuanto a los créditos posteriores, para respeto del rango hipotecario”.65
De lo anterior, el investigador puede definir a la anotación de embargo como
aquella medida cautelar por medio de la cual lo que se pretende es evitar que el
demandado dentro de un proceso de ejecución o cautelar pueda hacer uso del
bien anotado, con el fin de que si por medio del proceso éste es condenado pueda
responder con este bien y verse cumplida la obligación civil al darse la sentencia y
posterior remate de este.
La anotación de embargo lo que persigue es evitar, como ya se menciono, al igual
que la anotación de demanda que el propietario de estos bienes pueda disponer
de ellos, la diferencia radica en que en la anotación de demanda, el bien anotado
es el que es objeto del proceso, en cambio la anotación de embargo lo que
pretende es evitar la disposición del bien para que el mismo, de ser condenado el
demandado, pueda llegar a cubrir el adeudo adquirido por este, como ejemplo se
encuentra la anotación de embargo de bien inmueble, nacida la misma de un
proceso ejecutivo por medio del cual se le solicita al demandado el pago de una
cantidad determinada, por lo que habiendo el acreedor solicitado la anotación de
embargo al órgano jurisdiccional competente este tiene preferencia sobre él en el
caso que el deudor sea condenado al pago de la cantidad objeto del litigio,
promoviendo el actor el remate del bien para que el demandado cumpla con la
obligación adquirida y declarada con lugar por el órgano jurisdiccional competente.
b. Anotación de demanda:
El autor Mario Gordillo, afirma que la anotación de demanda “es una medida
cautelar de carácter conservativa y pretende que cualquier enajenación o
65 Ossorio, Manuel; Op. Cit., Pág. 86
37
gravamen posterior a la anotación que se efectúe sobre un bien mueble o
inmueble registrable, no perjudique el derecho del solicitante.” 66
Manuel Ossorio, por su parte expresa: “La registral y preventiva que se reconoce
al demandante, cuando la acción posee alguna trascendencia inmobiliaria. Exige
petición previa de parte legítima al presentar la demanda, o en el curso del litigo, y
orden del juez competente.”67
La anotación de demanda, es aquella medida cautelar cuyo fin es la de proteger
los derechos del actor dentro de un litigio civil de las enajenaciones que se puedan
llevar a cabo el demandado sobre el bien objeto del litigio, a esto se refiere el
artículo 526 del Código Procesal Civil Y Mercantil decreto ley 107 el cual indica:
“Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún
derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. Igualmente podrá pedirse la anotación
de la demanda sobre bienes muebles cuando existan organizados los registros
respectivos. Efectuada la anotación, no perjudicara al solicitante cualquier
enajenación o gravamen que el demandado hiciere sobre los mencionados
bienes.”
Es claro que en el ordenamiento jurídico guatemalteco, la demanda en principio no
impide la enajenación de los inmuebles o derechos de los mismos, lo anterior de
acuerdo al artículo 1163 el cual regula: “Los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de aquél a
cuyo favor se haya hecho la anotación”, lo que pretende esta norma es proteger
tanto los derechos del actor como los del demandado, ya que permite la
enajenación del bien a pesar de la demanda entablada por el actor por no existir
aun cosa juzgada material en el proceso que le dio origen, por lo cual hasta antes
de ese momento no se puede decir que la persona del demandado tenga que
66 Gordillo Galindo, Mario. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Editorial Estudiantil Fénix Guatemala.2003. Pág. 76. 67 Ossorio, Manuel; Op. Cit., Pág. 86
38
responder ante el actor con el bien objeto del litigio; y a la vez protege los
derechos del actor ya que de ser condenado el demandado a pesar de que este
haya llevado a cabo la enajenación del bien, esta será anulable por el actor
cumpliendo de esta manera con el efecto material del emplazamiento contenido en
el artículo 112 inciso 1.e del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece:
“Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto
del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose de bienes
inmuebles, este efecto solo se producirá si hubiese anotado la demanda en el
Registro de la Propiedad.”
La anotación de demanda puede ser solicitada en los casos puntualizados en el
artículo 1,149 del Código Civil el cual establece: “Podrán obtener anotación de sus
respectivos derechos:
1. El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o
extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales
sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta;
2. El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado
sobre derechos reales inscritos del deudor;
3. Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la
herencia;
4. El que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad
por interdicción la posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la
capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus
bienes;
5. El que presente titulo cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por
faltas que sean subsanables en el término de treinta (30) días, pasados los
cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho; y
6. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva,
conforme a lo dispuesto en este Código o en otra ley.
39
1.4. Prescripción:
Para Manuel Ossorio la prescripción es el: “medio de adquirir un derecho o de
liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y
que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y también que se
posean o no de buena fe y con justo titulo. La prescripción llámase adquisitiva
cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio
de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación.”68
La prescripción según George Ripert y Jean Boulanger es: “la desaparición de un
derecho por la expiración de cierto lapso durante el cual su titular no lo ha ejercido.
La palabra prescripción proviene de la denominada prescritiom, que en la antigua
Roma significaba, medio de defensa acordado por el pretor.”69
La prescripción es la institución de derecho civil por medio de la cual se pierden o
se adquieren derechos y obligaciones por el paso del tiempo, el tipo de derechos
que se pierden o se adquieren por medio de esta institución son los llamados
derechos materiales o sustantivos, por ejemplo la adquisición de un bien inmueble
por el paso del tiempo o bien la pérdida del derecho de cobrar un saldo adeudado.
El artículo 1501 regula: “La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada
como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación. La
prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación
accesoria.”
El objeto de la prescripción es el de que corrido un plazo de tiempo determinado
ya no puede ser exigido el cumplimiento de un derecho o una obligación
contenido en el derecho sustantivo, lo mismo sucede con la caducidad pero la
misma es aplicada en el derecho procesal, a ello se refiere Mario Aguirre Godoy al
68 Ossorio, Manuel, Op. Cit. Pág. 787 69 Ripet George, Jean Boulanger; Op. Cit., Pág.614.
40
indicar que la caducidad es: “el decaimiento de una facultad procesal que no se
ejercita dentro de un determinado plazo, como sucede por ejemplo cuando no se
interpone un recurso en tiempo o cuando no se ejercita una acción dentro del
plazo fijado por la ley.”70
La diferencia esencial entre la caducidad y la prescripción aparte del área del
derecho en que se aplican es que la prescripción puede ser interrumpida lo que no
ocurre con la caducidad, a esto expresa Mario Aguirre Godoy al indicar que: “la
caducidad se diferencia de la prescripción en que opera por el transcurso de un
termino que es inflexible, o sea, no sujeto a interrupción ni suspensión atendiendo
a las personas envueltas en la particular situación, ya que es suficiente la
comprobación de no haberse ejercido la acción dentro del termino fijado por la
ley.”71
Entre algunas de las causales que se pueden mencionar, en las cuales opera la
interrupción de la prescripción son las contenidas en el artículo 1506 del Código
Civil, el cual indica: “La prescripción se interrumpe: 1) Por demanda judicial
debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si
el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la
demanda, o el acto judicial se declare nulo; 2) Si la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por
hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe; y 3) Por el
pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento
parcial de la obligación por parte de éste.”
El inciso uno del artículo citado hace referencia a uno de los efectos materiales del
emplazamiento, definiéndose el emplazamiento como el llamamiento que hace el
juez a la parte demandada para que tome la actitud procesal que crea
70 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit., Pág. 332 71 Ibíd. Pág. 332
41
conveniente, este efecto se encuentra en el artículo 112 del Código Procesal Civil
y Mercantil inciso 1.a.
1.5. El Proceso Civil
“Es aquel que surge de una situación meta procesal que va a resolverse en virtud
de aquel. Esta situación de conflicto es lo que se llama litigio, entendido este
término en la misma acepción Carnelutiana, como conflicto de intereses
cualificado por la pretensión de una parte y la resistencia de la otra, pero en
términos más amplios.” 72
a. Concepto de Proceso de Ejecución:
Como fase posterior a la de conocimiento, es definida por Couture como “El
procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de
condena”. 73
b. Concepto de Juicio Ejecutivo en Vía de Apremio:
Es aquel proceso de cognición común, pero sumario por razones cualitativas, que
está destinado a satisfacer pretensiones dotadas de una fehaciencia legalmente
privilegiada”74
El proceso Ejecutivo en vía de apremio debe su existencia a una obligación pre
existente y privilegiada para el acreedor, la cual de darse el incumplimiento por
parte de un deudor pre- establecido, faculta al acreedor para acudir a este proceso
y solicitar que se remate el bien dado en garantía, para que por medio de su venta
se logre el cumplimiento de la obligación.
72 Mario Aguirre Godoy, Op. Cit., Pág. 152 73 Ibíd. Pág. 152. 74 Ibíd. Pág. 152.
42
La diferencia de este proceso y el proceso ejecutivo, es que en el segundo existe
aun una fase cognoscitiva, que le otorga al deudor el poder de contradecir la
pretensión del actor por medio ya sea de la interposición de excepciones o bien
por la oposición a la ejecución promovida.
c. Casos de Procedencia de la Ejecución en Vía de Apremio:
De acuerdo con el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil los casos de
Procedencia del proceso ejecutivo en vía de apremio son los siguientes:
“(Procedencia de la ejecución en vía de apremio). Procede la ejecución en vía de
apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan
Aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible:
1o. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
2o. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación;
3o. Créditos hipotecarios;
4o. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones;
5o. Créditos prendarios;
6o. Transacción celebrada en escritura pública; y
7o. Convenio celebrado en juicio.”
En concordancia con el artículo 1,170 del Código Civil, el artículo 296 del Código
Procesal Civil y Mercantil al referirse a la ineficacia del título determina que: “Los
títulos expresados anteriormente (casos de procedencia) pierden su fuerza
ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez años si hubiere
prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el vencimiento
del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere”
Cabe destacar que el artículo en mención no hace referencia al momento procesal
en que estos títulos pierden su eficacia, pudiendo ser ya sea al momento de la
43
presentación de la demanda o bien ya dentro del proceso ejecutivo en sí, lo cual le
otorga lógica a las consecuencias procesales indicadas a continuación.
44
CAPITULO 2
FUNCIONES DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD
El presente capítulo desarrollará lo referente al Registro de la Propiedad y las
funciones esenciales del mismo, las cuales, aunque no únicas, son la inscripción
de bienes muebles, bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos, así
como la cancelación a dichas inscripciones y la manera de llevarlas a cabo.
Para comprender éstas funciones del Registro de la Propiedad es menester poder
entender lo que es el derecho registral, el cual es definido por José Luís Pérez
Lasala como “la rama jurídica que regula los asientos en el registro de los actos de
constitución, declaración, transmisión, modificación y extinción de los derechos
reales sobre fincas y de ciertos derechos que las afectan, así como de los efectos
derivados de dicha registración”. 75
Esta rama del derecho es llamada de diferentes formas dentro de la doctrina civil
entre las que se puede encontrar las de derecho inmobiliario o derecho registral
inmobiliario, siendo todas aptas para poder definirla.
En síntesis se define de acuerdo a la investigación realizada que todo lo referente
a la constitución, modificación, transmisión y extinción de derechos y obligaciones
en los distintos registros creados por el Estado para este fin, el derecho registral
aplicado al Registro de la Propiedad es la rama del derecho encargada de regular
lo referente a la inscripción cancelación o modificación de derechos y obligaciones
que recaen sobre bienes inmuebles y muebles identificables.
2.1. El Registro de la Propiedad:
La Constitución Política de la República de Guatemala, no da un concepto de lo
que es el Registro General de la Propiedad, pero reconoce su institucionalidad y
75 Pérez Lasala, José Luís. Derecho Inmobiliario Registral. Argentina. Ediciones de Palma 1965 Pág. 7
45
promueve su crecimiento regional dentro de la República en su artículo 230 el cual
indica: “El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de
que cada departamento o región, que la ley especifica determine, se establezca su
propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.”
El Código Civil Guatemalteco define al Registro de la Propiedad en el artículo
1124 como “una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y
cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos,
libros y actuaciones.”76
El Registro de la Propiedad, es el ente estatal dependiente del Ministerio de
Gobernación, encargado de llevar a cabo las inscripciones sobre bienes muebles
identificables e inmuebles, teniendo como obligación principal velar por la correcta
inscripción de los derechos que recaigan sobre los mismos, así como velar por la
veracidad de los actos llevados a cabo al momento de llevar a cabo dichas
inscripciones.
La idea fundamental de la existencia de un Registro es hacer del conocimiento
público y asegurar la propiedad de los bienes de una persona determinada, esto
se logra únicamente por medio de la fe pública registral la cual le da una
presunción de veracidad a los actos llevados a cabo por el Registrador de la
Propiedad, como indica Nery Muñoz “la fe pública es un elemento esencial en
materia registral, ya que no se puede concebir un Registro, si no esta dotado de fe
pública”77.
76 Código Civil, Decreto Ley 106 77 Nery Roberto Muñoz; Rodrigo Muñoz Roldan; Derecho Registral Inmobiliario Guatemalteco, Infoconsult Editores. Guatemala, Guatemala. Pág. 55
46
2.1.1 Función y objetivo del Registro General de la Propiedad:
Nery Muñoz, afirma que: “el Registro nació de la necesidad de llevar una cuenta a
cada titular, debido a que en un principio tuvo una simple función administrativa,
sin que se hubiera descubierto la conveniencia de la publicidad, la necesidad de la
publicidad surgió cunado la clandestinidad de las cargas y de los gravámenes que
recaían sobre los bienes inmuebles creaban dificultades para conocer la
verdadera situación de éstos. Debido a esto el estado crea y organiza una
actividad administrativa destinada a dar publicidad, a las relaciones jurídicas
donde su objeto principal son los inmuebles, esta actividad es la publicidad
registral, por medio del Registro de la Propiedad”.78
Como se refirió anteriormente, la función primordial del Registro de la Propiedad
es la de dar publicidad a los actos de los particulares por medio de los cuales se
modifiquen los derechos de propiedad o bien los gravámenes que recaigan sobre
bienes inmuebles o bienes muebles identificables, la importancia de esta función
no radica únicamente en el hecho que el propietario del bien tenga un titulo
justificativo de su propiedad, radica en que esta propiedad y derechos puedan ser
demostrables ante terceros, así pues si una tercero pretende afectar de alguna
manera esos derechos por obligación debe de acudir ante este Registro a inscribir
los derechos o gravámenes que crea tener.
La idea anterior tiene como fundamento el artículo 39 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, el cual regula: “Se garantiza la propiedad privada
como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer
libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de
este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el use y
disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el
desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.”
78 Muñoz, Nery Roberto; Rodrigo Muñoz Roldan; Op. Cit., Pág. 65
47
2.1.2. Principios Rectores del Registro de la Propiedad
Principio como lo define Manuel Ossorio es el: “fundamento de algo, máxima,
aforismo” 79
Roca Sastre citado por Bernardo Pérez Fernández del Castillo define a los
principios registrales como: “Las orientaciones capitales, las líneas directrices del
sistema, la serie sistemática de bases fundamentales, y el resultado de la
sintetización del ordenamiento jurídico registral”80
Principios son aquellos lineamientos que deben ser respetados para permitir la
funcionalidad, eficiencia y eficacia de cualquier institución del derecho, sin ellos
todos los actos resultan carentes de sentido y se llevan de una forma
desordenada.
a. Principio de publicidad:
Para el autor Luis Carral y de Teresa, el principio de publicidad consiste en: Este
principio se divide en dos tipos de publicidad, publicidad formal que consiste “en la
posibilidad de consultar personalmente los libros y folios, así como de obtener del
registro Público de la Propiedad, las constancias y certificaciones de los asientos y
anotaciones”81 y publicidad material la cual “está concebida como los derechos
que otorga la inscripción, y estos son: la presunción de su existencia o apariencia
jurídica, y la oponibilidad frente a otro no inscrito.”82
Este principio tiene como fin el de demostrar ante terceros los actos que se llevan
a cabo en el Registro de la Propiedad, tanto para el propietario del bien como para
79 Ossorio, Manuel; Op. Cit.,Pág. 765 80 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo; Derecho Registral; Editorial Porrúa; México.2000. Pág. 75 81 Ibíd. Pág. 77 82Ibíd. Pág. 78
48
algún tercero que se encuentre interesado de saber el estado de un bien ya sea
este bien mueble o inmueble.
c. Principio de Legitimación:
La legitimación, expresa Bernardo Pérez Fernández del Castillo: “es el
reconocimiento hecho por la norma jurídica del poder de realizar un acto jurídico
con eficacia”83
El principio de legitimación, expresa el mismo autor: “conocido también como de
exactitud, es uno de los más importantes de la actividad registral, pues es el que
otorga certeza y seguridad jurídica sobre la titularidad de los bienes y su
transmisión.”84
Para que todo acto jurídico llevado por la administración pública tenga validez
debe de estar contenido en una norma jurídica que permita llevar a cabo este acto,
así pues el principio de legitimación se refiere a ello, a que todo acto que se lleve a
cabo dentro del registro de la propiedad debe de estar contenido en una norma
para poder tener validez.
c. Principio de fe Pública registral:
Por la fe pública registral se debe de tener como cierto todo acto u operación
registral: inscripciones, anotaciones, cancelaciones, así como los documentos que
emanan del Registro, al respecto Nery Roberto Muñoz y Rodrigo Muñoz Roldan
afirman que: ”La fe Pública registral es la seguridad absoluta dada a todo aquel
que adquiera el dominio o titular del derecho correspondiente en los mismo
términos que resulten de los asientos, subsanando o convalidando los defectos de
titularidad, en caso de que por inexactitud del Registro, no lo fuera
83 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo; Op. CIt.. Pág. 81 84 Ibíd. Pág. 81
49
verdaderamente, o tuviera su derecho limitado por causas que no resulten del
mismo Registro.”85
La fe pública registral, es aquella presunción por medio de la cual todo acto
llevado a cabo en un registro público se tome como cierto, esta facultad no
simplemente se refiere a las inscripciones que lleve a cabo el Registrador general
de la Propiedad, sino a su vez a las cancelaciones y anotaciones que se lleven a
cabo dentro del mencionado registro.
d. Principio de Rogación:
La inscripción el registro de la Propiedad “Se realiza a instancia de parte y nuca de
oficio.”
El principio de rogación dentro del Derecho registral, al igual que en el derecho
notarial es el que obliga al registrador a llevar solamente aquellos actos que le han
solicitado los particulares.
e. Principio de Especialidad, Especialización o Determinación:
“Tiene como finalidad determinar perfectamente los bienes objetos de inscripción,
sus titulares, así como el alcance y contenido de los derechos. Exige que los
derechos publicados por el Registro estén debidamente definidos y precisados
respecto a su tutelaridad, naturaleza, contenido y limitaciones.”
Este principio se refiere a que toda actuación llevada a cabo dentro del Registro
General de la Propiedad debe de especificar todo aquello con lo cual se pueda
identificar la operación registral que se lleva a cabo, desde quien solicito la misma
hasta quien la llevo a cabo.
85 Muñoz, Nery Roberto; Rodrigo Muñoz Roldan; Op. Cit., Pág. 58
50
2.1.3. Libros que deben de llevarse en el Registro General de la Propiedad86:
Los libros que son obligatorios llevar en el Registro son los siguientes:
a) De entrega de documentos
b) De inscripciones
c) De cuadros estadísticos
d) De índices por orden alfabético de apellidos de los propietarios y
poseedores de inmuebles.
Los anteriores son los que están regulados en el código civil, en el artículo 1,220.
En el siguiente artículo 1221, se regula que también se llevarán los libros que sean
necesarios para inscripciones especiales y los demás que determine el reglamento
del Registro.
El reglamento del registro, contenido en el Acuerdo Gubernativo 30-2005 del 27 de
marzo de 2005, enumera esos libros en el artículo 3º. , el cual establece: “Además
de los libros ordenados por el Código Civil, los Registros de la Propiedad llevarán
los siguientes:
1. De prendas: común, agraria, ganadera, agrícola-industrial y bienes
inmuebles,
2. De propiedad Horizontal
3. De inscripciones especiales
4. De vehículos motorizados
5. De naves y aeronaves
6. De minas
7. De concesiones otorgadas por el Estado por la explotación de cualquier
recurso natural renovable o no renovable;
8. De avisos notariales de testamento y donaciones por causa de muerte
9. Libro de entrega de documentos; y
86 Muñoz, Nery Roberto; Rodrigo Muñoz Roldan; Op. CIt.. Pág. 67
51
10. Cualquier otro que sea necesario para el buen funcionamiento de la
institución.”
2.1.4. La Inscripción Registral:
La inscripción registral de conformidad con el investigador, es aquel acto llevado a
cabo por el Registrador o por alguna persona delegada por el mismo, por medio
de la cual hace constar la creación, modificación, transformación o extinción de los
bienes inscritos en el mismo o bien de los derechos que pesan sobre el,
impregnando a los mismos de una presunción de veracidad al aplicar la fe publica
de la que se encuentra investido el mismo. Se indica que esta puede ser llevada a
cabo por una persona designada por el propio Registrador en virtud que la
inscripción registral en la práctica no es llevada a cabo por el Registrador sino
solamente autorizada por el mismo, la inscripción física es llevada a cabo por los
operadores de dicho registro y firmada por los Registradores Auxiliares.
Es claro que esta función por primigenia es importante por el nacimiento de
derechos y obligaciones que emanan de la misma, pues la elaboración de un
contrato no hará nacer al momento los derechos contenidos en el mismo, sino que
muchas veces es necesaria su inscripción para que estos derechos y obligaciones
sean exigibles ante terceros y que en caso que nazca una litis entre ellas no
constituirá prueba únicamente el contrato celebrado sino constituirá plena prueba
el testimonio de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la
Propiedad, esto se encuentra regulado en el artículo 1,129 del Código Civil el cual
estipula que:” En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni
documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el
Registrador.”
Por ello es importante saber que es inscribible en el Registro de la Propiedad, ello
se encuentra regulado en el artículo 1,125 del Código Civil el cual indica: “En el
registro se inscribirán: 1) Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y
52
de los derechos reales impuestos sobre los mismos; 2) Los títulos traslativos de
dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca,
servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; los contratos
de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 3) La posesión
que conste en titulo supletorio legalmente expedido.”
El artículo 1,127 del Código Civil determina quiénes pueden solicitar la inscripción
en Registro de la propiedad: “La inscripción en el Registro puede pedirse por
cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que se deba de
inscribir.”
a. Forma y efectos de la Inscripción Registral:
Como se mencionó la inscripción deberá de llevarse a cabo con el titulo que le da
vida al derecho u obligación que pretende inscribirse, lo mas común en estos
casos es el testimonio de la escritura pública, y lógicamente en el caso de las
ordenes judiciales tales como el embargo o anotación de la finca las mismas se
llevarán a cabo con el despacho emitido por el juzgado en que se este ventilando
la litis.
El artículo 1,130 al referirse a la forma y los efectos de las inscripciones registrales
regula: “La inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese
requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien.
Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los
siguientes casos:
1. En virtud de resolución judicial firme;
2. A la presentación de testimonio de escritura pública:
a) Cuando los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a
la primera inscripción de un bien mueble, inmueble o derecho real,
53
comparezcan todos solicitando la modificación, ampliación o
enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en
la escritura pública o en el documento original; y
b) Cuando el propietario solicite que se consigne la ubicación o
dirección del inmueble. En estos casos los datos los declarará bajo
juramento en la escritura pública correspondiente y el notario
transcribirá el documento extendido por la municipalidad respectiva,
en el que conste la ubicación o dirección del bien de que se trate y
su identificación registral;
3. En los demás casos que expresamente autorice la ley.”
El artículo citado tiene como fin mantener el tracto sucesivo entre una inscripción y
la siguiente, y que la transmisión de derechos de una persona a otra sea
totalmente legitima, en estos casos el título que la causa debe contener todos los
requisitos para que el instrumento público no sea objeto de nulidad posterior.
El artículo 1131 establece que toda inscripción registral deberá de expresar como
mínimo lo siguiente:
1. “Si la finca es rústica o urbana, su ubicación indicando el municipio y
departamento en que se encuentra, área, rumbos o acimuts; coordenadas
geográficas debidamente georeferenciadas al sistema geodésico nacional;
medidas lineales y colindancias; su nombre y dirección si lo tuviere. Tales
datos se expresarán en el documento que se presente para su inscripción
en Registro de la Propiedad respectivo y en los planos que podrán ser
realizados por ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos, que
se encuentren colegiados activos en la república de Guatemala. Se
exceptúan de la obligación de presentar planos firmados por los
profesionales indicados, los casos de titulaciones supletorias y
desmembraciones de las fincas rústicas menores de siete mil metros
cuadrados, y las urbanas que se localizan en aquellas poblaciones
recónditas del país en que no fuere posible localizar a uno de los
54
profesionales indicados, extremo que el Notario deberá hacer constar en el
instrumento correspondiente, con la salvedad de que si se trate de tres
desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso de parcelamientos
urbanos, el Registro de Propiedad respectivo exigirá como requisito para la
inscripción de cada una de las nuevas fincas que los planos sean suscritos
de conformidad con las exigencias que contiene el párrafo anterior.
2. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba
y su valor si constare;
3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de derechos sobre los
bienes que sean objeto de la inscripción;
4. La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de éste;
5. Los nombre completos de las personas otorgantes del acto o contrato;
6. El juez, funcionario o notario que autorice el titulo; y
7. La fecha de entrega del documento al Registro con expresión de la hora, el
número que le corresponde según el libro de entregas, el número de
duplicado y el tomo en que se archivará; y
8. Firma y sello del registrador, así como el sello del Registro.
Los requisitos a que se refiere el inciso 1º. Sólo serán necesarios en la primera
inscripción. La inscripción de bienes muebles, identificables se hará con los
requisitos y en la forma establecida en el artículo 1,214 del este Código.”
El cual regula: “ La inscripción de un bien mueble identificable se hará en libro
especial a la presentación de la escritura o documento legalizado o copia
legalizada de los mismos en que conste la transferencia de dominio y con los
requisitos que además establezca el reglamento del Registro”.
En el caso de las inscripciones hipotecarias es importante tomar en cuenta el
artículo 1,136 del Código Civil el cual determina que: “Las inscripciones
hipotecarias y prendarías expresarán las condiciones a que este sujetos los
créditos, el importe de la obligación garantizada y el plazo”.
55
Este artículo es fundamental en virtud que el mismo obliga a cualquier persona
que solicite la inscripción de una hipoteca ó una prenda, que como mínimo indique
los sujetos del crédito tanto acreedores como deudores, el importe de la obligación
garantizada, y el plazo que mas adelante servirá ya sea para exigir el
cumplimiento o bien para computar el tiempo para que pueda ser solicitada la
prescripción de la obligación.
Ahora bien el efecto mas importante de una inscripción registral es la de impregnar
en todo derecho real su característica esencial, que es la de ser demostrable ante
terceros, el artículo 1,148 del Código Civil se refiere a ello al determinar lo
siguiente: “Únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en
el registro.” A la vez define lo que se tiene entendido por tercero, al expresar “Por
tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato.”
El artículo ya citado determina el momento desde el cual el derecho real se
encuentra impregnado de su característica erga omnes ó de ser demostrable ante
terceros, que es el momento de entrega del documento al Registro de la
Propiedad, “Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun
contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de entrega al
Registro”.
2.1.5. Las Cancelaciones Registrales:
Es el acto por medio del cual el Registrador de la propiedad deja sin efecto una
inscripción anterior ya sea a solicitud de parte, por orden judicial o por prescripción
de los derechos contenidos en la misma.
56
Para Hermenegildo Escobar Díaz, la cancelación registral “es aquel asiento que
sirve para hacer constar en el Registro la extinción de otro asiento anterior”.87
El artículo 1,167 del Código Civil regula:” las inscripciones se cancelaran en virtud
del documento en que conste haberse extinguido legalmente los derechos u
obligaciones inscritos.”
a. Las cancelaciones y sus efectos:
El artículo 1,174 del Código Civil indica que requisitos deberá de contener como
mínimo una cancelación registral, el mismo regula:
a)Notarial Escritura
Pública
A) Atendiendo al funcionario
que expide el documento b) Judicial Orden
Judicial
CANCELACIONES a) Inscripción
B) Atendiendo al acto que se
cancele a) Total
b) Cancelación
b) Parcial
El artículo 1,168 del Código Civil regula que “La cancelación podrá hacerse parcial
o totalmente. En el primer caso deberá indicarse con claridad, la parte respecto de
la cual se hace la cancelación”
87 Escobar Díaz, Hermenegildo. Temas Jurídicos Registro de la Propiedad. Editorial. Profesionales Asóciales. Guatemala 1995.
57
b. Forma en que se pueden llevar a cabo las cancelaciones
A criterio del autor las cancelaciones pueden llevarse a cabo de cuatro maneras
diferentes:
2. Por prescripción;
3. Por orden judicial;
4. Por escritura publica;
5. Cancelaciones especiales;
Estas cancelaciones aplican para todo derecho real que sea inscrito en el registro
de la propiedad. Por ser un punto muy importante en este estudio las
cancelaciones por prescripción son tratadas en el capitulo 3 del mismo.
b.1. Cancelaciones por orden judicial:
El artículo 1,171 del Código Civil estipula: “Además de lo previsto en el inciso 3º,
del artículo 1,170 de este código, las inscripciones o anotaciones decretadas
judicialmente en los casos establecidos en los incisos 1º. , 2º. , 4º. , y 6º. Del
artículo 1149, se cancelarán en cualquier tiempo a la presentación del despacho
que contenga la resolución judicial que así lo disponga. “
El despacho a que se refiere este artículo debe ser solicitado por la parte
interesada al órgano jurisdiccional correspondiente por medio de memorial dirigido
al mismo, ello posterior a la sentencia que ordene la cancelación de dicha
inscripción, se entiende que si la cancelación se lleva a cabo de esta manera es
por que ya se ventiló la litis ante este órgano jurisdiccional o bien como lo
establece el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil la parte afectada por
una medida cautelar tal como una anotación de demanda o anotación de embargo
podrá solicitar su inmediato levantamiento al prestar contra garantía suficiente
58
para garantizar los derechos litigiosos de su contraparte, esta solicitud y su tramite
deberá de tramitarse por la vía incidental.
b.2 Cancelaciones por escritura pública:
Este tipo de cancelación regularmente se lleva a cabo cuando el negocio jurídico
siguió el curso que se esperaba, así por ejemplo, la cancelación de una inscripción
hipotecaria, en la cual el deudor ya cumplió con el pago total del crédito otorgado
por el acreedor, por lo cual este otorga escritura publica de carta de pago,
instrumento idóneo por medio del cual se llevará a cabo la cancelación de la
inscripción hipotecaria.
El otorgamiento de una escritura pública presupone el consentimiento de ambas
partes para poder llevar a cabo la cancelación correspondiente, en otros casos
puede ocurrir que esta escritura se otorgue posteriormente por orden judicial sin
que medie la voluntad de una de las partes, lo que se puede observar por ejemplo
en la cancelación que se lleva a cabo cuando el juez otorga escritura pública para
que se de la transmisión de los derechos a la parte ejecutante dentro de un
proceso de ejecución así como lo indica el artículo 324 del Código Procesal Civil y
Mercantil el cual establece: “Llenados los requisitos correspondientes, el juez
señala al ejecutado él término de tres días para que otorgue la escritura traslativa
de dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el
efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste.” Pero en el ejemplo
citado esta cancelación nace de un proceso judicial por lo cual este tipo de
cancelación por medio de escritura pública no es considerada dentro de esta
clasificación, sino lo idóneo es clasificarla dentro de las cancelaciones por orden
judicial.
El artículo 1,171 en parte final determina: “En los demás casos del citado artículo,
podrá hacerse la cancelación al presentarse testimonio de la escritura pública en
59
la cual exprese su consentimiento la persona a cuyo favor hubiere hecho la
inscripción o anotación, sus causahabientes o representantes legítimos.”
Ahora bien para poder llevar a cabo la cancelación de una inscripción de una
hipoteca cedularía el artículo 878 en su inciso 1º, regula: “Por escritura pública
otorgada por el emisor o por el intermediario si lo hubiere. Con el testimonio
deberán presentarse al Registro las cédulas a que se refiere la cancelación o la
constancia de la consignación por las cédulas y cupones no presentados.”
Este requisito extra en este tipo de cancelación se debe a que la naturaleza de la
cedula hipotecaria es la de ser un titulo de crédito por lo que es menester que
conste en el mismo la extinción de la obligación para poder llevar a cabo la
cancelación de la inscripción hipotecaria.
b.3 Cancelaciones Especiales:
El artículo 1,169 del Código Civil regula que: “Podrá pedirse la cancelación total de
las inscripciones y anotaciones: 1) Cuando se extingue por completo el inmueble
objeto de la inscripción o el derecho real inscrito.” Este inciso se refiere a por
ejemplo a la destrucción de un inmueble constituido en copropiedad, destrucción
que como indica el artículo 503 del Código Civil llevaría consigo a la cancelación
de la anotación en la cual conste esta copropiedad.
Por su parte, el inciso 2 del artículo 1169 antes citado, establece que: “Cuando se
declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción.” En
este caso la cancelación tendría que llevarse a cabo por que el instrumento
publico no llena los requisitos mínimos para nacer a la vida jurídica estos
requisitos son los que se encuentran contenidos en el artículo 31 del Código de
Notariado Decreto número 314 del Congreso de la República el cual establece:
“Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 1. El lugar y fecha del
otorgamiento; 2. El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes; 3. Razón de
60
haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal
suficiente de quien comparezca en nombre de otro; 4. La intervención de
interprete, cuando el otorgante ignore el español; 5. La relación del acto o contrato
con sus modalidades; 6. Las firmas de los que intervienes en el acto o contrato, o
la impresión digital en su caso.”88 De no llenarse cualquiera de estos requisitos la
parte interesada como lo indica el artículo 32 del cuerpo legal citado con
anterioridad podrá solicitar la nulidad del mismo siempre que esta acción legal se
ejercite dentro del término de cuatro años.
El inciso 3 del artículo 1169 antes citado, expresa que: “Cuando se declare la
nulidad de la inscripción a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1,145.”
Asimismo, el artículo 1,145 del Código Civil regula que: “La inscripción será nula
cuando por omisión de alguna de las circunstancias que debe de contener, o por
estar extendida con inexactitud, hubiere inducido a error a un tercero y éste, o
alguna de las partes contratantes, aparezca perjudicadas en el registro.”
2.2. Criterios Registrales:
La jurisprudencia registral, se refiere a fallos dictados judicialmente en la Corte de
Constitucionalidad en materia de Registro en casos sometidos a su conocimiento.
En Guatemala, por muchos años, se le llamo jurisprudencia registral a los criterios
de calificación, que eran publicados en el Boletín del Registro General de la
Propiedad, que era el órgano divulgativo del mismo. Esos criterios publicados los
cuales eran aplicados por los operadores y muy pocas veces eran discutibles en
los tribunales.
Para el efecto, Nery Roberto Muñoz y Rodrigo Muñoz Roldan, expresan: “Los
criterios Registrales son los utilizados por el Registro de la Propiedad para llevar a
88 Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República. Artículo 31
61
cabo cualquier operación en dicho registro. Su fin es el de relacionar los actos
registrales que se lleven a cabo dentro de la institución, y buscar una solución que
unifique estas soluciones.”89
89 Muñoz, Nery Roberto; Rodrigo Muñoz Roldan; Op. Cit., Pág. 93
62
CAPITULO 3
LAS CANCELACIONES POR PRESCRIPCIÓN CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 1170 DEL CÓDIGO CIVIL, Y SU RELACIÓN CON LOS CRITERIOS
REGISTRALES VIGENTES
En el presente capítulo serán analizadas desde el punto de vista registral y
práctico las cancelaciones por prescripción contenidas en el artículo 1170 del
Código Civil, y su relación con los criterios registrales vigentes, la razón de llevar a
cabo esta comparación se debe a lo esencial de comprender esta herramienta y
poder utilizarla de la manera más apropiada ante el Registro de la Propiedad, con
la finalidad que las solicitudes presentadas ante dicho registro público, no sea
suspendida y en su caso que así lo fuera, establecer un criterio jurídico para acudir
ante las autoridades de dicho registro para lograr la inscripción del mismo.
Los requisitos elementales para llevar a cabo la solicitud de una cancelación por
prescripción ante el Registro General de la Propiedad son los siguientes:
1. Que el plazo contenido en el artículo 1170 este cumplido para cada uno de
los casos.
2. Que la solicitud sea realizada a instancia de parte;
3. Que la solicitud sea realizada por medio de de memorial dirigido al
Registrador General de la Propiedad bajo el auxilio de un abogado en
ejercicio en auxilio del solicitante.
Como se indicó en el capítulo 1 del presente trabajo, cancelación es el acto por
medio del cual el Registrador de la propiedad deja sin efecto una inscripción
anterior ya sea a solicitud de parte, o por orden judicial, de los derechos
contenidos en ésta, al contemplarse los incisos contenidos en el artículo 1170 del
Código Civil esta cancelación se encuentra vinculada con el requisito de la
prescripción, que como se indicó es la pérdida o adquisición de un derecho por el
paso del tiempo.
63
En estos casos y en especial en las cancelaciones por prescripción de las
anotaciones preventivas, las inscripciones hipotecarias y prendarías se observan
por un lado tanto la pérdida de los derechos del acreedor hipotecario y prendario
de poder exigir el remate del bien, como del otro lado el derecho adquirido por
parte del deudor de poder disponer nuevamente del bien de su propiedad, y en el
caso de la anotación de demanda y embargo la perdida del derecho por parte del
actor de evitar la enajenación del bien por parte del demandado, como lo
establece el numeral 1 inciso “e” del artículo 112 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el cual regula que entre los efectos del emplazamiento se encuentra:
“Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto
del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose de bienes
inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el
Registro de la Propiedad”, por ende de ser cancelada esta anotación perdería la
efectividad de hacer anulables las enajenaciones y gravámenes constituidos.
A continuación se dividirán los supuestos contenidos en el artículo 1170 del
Código Civil para su comprensión y su relación con los criterios emitidos por los
operadores del Registro General de la Propiedad:
3.1. Inscripciones Hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren
transcurrido diez años después de haber vencido éste o su prórroga y,
por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre
inmuebles;
Como se indico en el capitulo 1 de la presente investigación, hipoteca es el
derecho real de garantía por medio del cual se asegura el cumplimiento de una
obligación adquirida, por la destinación de un bien inmueble a dicho cumplimiento
el cual de ser incumplida la obligación pasará al poder del acreedor hipotecario.
La hipoteca por ser un derecho real de garantía que recae sobre bienes
inmuebles, tiene como obligación para su cumplimiento y exigibilidad que la misma
64
sea inscrita en Registro General de la Propiedad, y solo a partir de ese momento
surtirá efectos la misma, tanto retroactivos como a futuro, retrotrayéndose al
momento de su constitución dentro de la escritura publica que le da nacimiento,
así como efectos a futuro tales como su duración o bien cláusulas suspensivas o
resolutorias a las cuales pueda estar sujeto el contrato que le da nacimiento.
Como se puede observar este inciso del artículo 1,170 Código Civil se divide en
dos partes, una que se refiere a Inscripciones Hipotecarias con plazo inscrito,
cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido este o su
prorroga; y la siguiente que se refiere a la cancelación por lo tanto se encuentran
divididas de la siguiente manera:
a) Inscripciones Hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren
transcurrido diez años después de haber vencido este o su prórroga;
En este caso para que pueda llevarse a cabo la cancelación de la inscripción
hipotecaria deben de haber transcurrido más de diez años del vencimiento de la
obligación pactada por las partes para que opere la prescripción, esta solicitud
debe ser presentada al Registrador de la Propiedad, mediante solicitud por el
titular del derecho con auxilio de abogado.
Lo que debe ser verificado por la parte que solicite esta cancelación, la no
existencia de una prórroga de la hipoteca que se pretenda cancelar, ya que de
existir ésta, el documento será suspendido por el Registro General de la
Propiedad, hasta que se cumpla con el tiempo de diez años posteriores a la
prórroga celebrada entre las partes.
Lo importante de este tipo de cancelación, es permitirle al deudor que pueda
solucionar dos situaciones, la primera, en efecto realizó el pago total del adeudo,
pero en su tiempo el acreedor no le otorgó la escritura pública de carta total de
pago, cuyo testimonio presentado al Registro General de la Propiedad, efectuaría
65
la cancelación de la inscripción hipotecaria inscrita, por lo cual solicita la
cancelación por prescripción, pudiendo así disponer libremente del bien
hipotecado, esta opción podrá ser utilizada por el deudor en el caso que no pueda
ubicar al acreedor hipotecario, para que este otorgue la escritura correspondiente.
El otro supuesto, es que habiéndose dado el incumplimiento de la obligación y no
habiendo iniciado en el momento oportuno, el acreedor hipotecario el proceso
ejecutivo en vía de apremio correspondiente se aplique el termino de prescripción
y como efecto registral solicite la cancelación de la anotación hipotecaria, para
disponer del bien.
Lo regulado en el inciso primero del artículo 1170 del Código Civil, es la de no
perpetuar las inscripciones hipotecarias que graven los inmuebles inscritos en el
Registro de la Propiedad, facilitando su transmisión a futuro, de ésta manera
cualquier persona que posea un bien hipotecado que se encuentre dentro de éste
marco de aplicación podrá disponer de éste por las causales antes indicadas y no
quedará a la espera de un proceso ejecutivo en la vía de apremio.
Los criterios registrales de los operadores de dicho registro público, en este caso
en particular se realizan de acuerdo con las especificaciones del artículo 1170 del
Código Civil, ya que los mismos al determinar que el plazo es mayor a diez años
posteriores a su vencimiento o su prórroga, y una vez esté inscrito el plazo en la
inscripción hipotecaria o bien se presente el título por medio del cual se originó la
inscripción hipotecaria, los mismos procederán a operar el documento, cancelando
de esta manera esta inscripción.
Por otra parte, los criterios registrales cambian de operador a operador, si se les
plantea la duda de la cancelación de una anotación de demanda vigente y una
inscripción hipotecaria que ya haya prescrito, en este caso tanto los operadores
como los asesores jurídicos, indican que la cancelación de la hipoteca procedería
sin importar que exista una anotación de demanda, operador le quedaría la tarea
66
de criterio que el autor de la presente investigación no comparte ya que la
anotación interrumpiría la prescripción de la inscripción hipotecaria, y al verificar si
la anotación fue inscrita antes o después de la prescripción de la inscripción ya
indicada, y solo en el caso que la anotación de demanda fuera inscrita posterior a
la prescripción de la inscripción hipotecaria procedería la cancelación de esta
última. Este criterio es el que comparten los registradores auxiliares del Registro
General de la Propiedad, por lo cual en el caso que no se verifiquen estos
extremos puede solicitarse la cancelación o rectificación de la cancelación
efectuada erróneamente.
La interrupción de la prescripción hipotecaria, se debe a los efectos del
emplazamiento, los cuales se encuentran regulados en el inciso 1º. del artículo
1506 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “La prescripción se
interrumpe: 1º. Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier
providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción
intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se
declare nulo” y a la vez se encuentran estos efectos, en el inciso 1º. Literal “a” del
artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual determina: “La
notificación de una demanda produce los efectos siguientes: 1. Efectos materiales:
a) Interrumpir la prescripción”.
b) Por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre
inmuebles;
La normativa contenida en el artículo 1170 del Código Civil, es utilizada
únicamente cuando hayan pasado dos años posteriores a los establecidos en el
contrato que le dio nacimiento a este derecho real de garantía, contrato que
establezca condiciones resolutorias, o bien que se cumpla el plazo contenido en
los casos de extinción de cada derecho real en particular, sin que se lleve a cabo
prórroga del plazo.
67
3.2. Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables,
cuando hubieren pasado tres años desde el vencimiento del plazo o de
la prorroga inscritos:
Este tipo de cancelaciones pueden llevarse a cabo cuando exista una condición ya
sea suspensiva o resolutoria de la cual dependa la cancelación, la diferencia entre
una y otra radica, en que las inscripciones que se indican en el inciso anterior se
refieren a los bienes inmuebles y esta únicamente a bienes muebles que como es
de conocimiento, ante el Registro General de la Propiedad solo podría quedar
inscrito el bien o la constitución de una prenda sobre el mismo una vez que estos
puedan ser identificables.
3.3. Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de
su fecha:
En el Capitulo uno de la presente investigación, la anotación de demanda es
aquella medida cautelar cuyo fin es la de proteger los derechos del actor dentro de
un proceso civil de las enajenaciones que se pueda llevar a cabo el demandado
sobre el bien objeto del litigio, a esto hace referencia el artículo 526 del Código
Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107 el cual determina lo siguiente: “Cuando
se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho
real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de acuerdo
con lo dispuesto en el Código Civil”.
Las anotaciones deben de ser canceladas cinco años posteriores a su inscripción
en el Registro General de la Propiedad, al igual que las inscripciones hipotecarias
la solicitud debe de ser presentada ante el Registrador General de la Propiedad, a
solicitud de parte interesada auxiliada por abogado.
Dicha actividad registral es decir, las cancelaciones tienen mucha relación con la
subsistencia de las inscripciones hipotecarias de la finca, sobre la cual se solicite
68
la cancelación, ya que al llevar a cabo las mismas se observa, que la prescripción
de la inscripción hipotecaria que recaiga sobre la finca, se deberá solicitar la
prescripción de la anotación y posteriormente la cancelación de la misma, ya que
de llevarse a cabo la cancelación de la anotación de demanda de la finca y
estando vigente aun la inscripción hipotecaria, el acreedor puede solicitar
nuevamente que el órgano jurisdiccional competente le otorgue la anotación de
demanda de la finca, ésta medida lo único que lograría es el atraso del proceso, y
como resultado una nueva anotación de demanda de la cual habría que esperar
nuevamente cinco años para solicitar su cancelación.
En el Registro General de la Propiedad con relación a los criterios registrales
vigentes acerca de las cancelaciones de las anotaciones existen criterios que
cambian de operador a operador, cuestión que quedo demostrada por las
encuestas realizadas a operadores, asesores jurídicos y registradores auxiliares,
se puede observar que para algunos operadores son cancelables únicamente por
prescripción las anotaciones preventivas de demanda no así las anotaciones
definitivas que recaigan sobre el bien, en virtud que de acuerdo a su criterio las
anotaciones definitivas únicamente pueden ser canceladas por orden judicial, por
el efecto que tienen las mismas dentro del proceso ejecutivo en vía de apremio,
procediendo al remate del bien litigioso por constituir titulo ejecutivo.
Ahora bien, de ser suspendido un documento por esta razón, jerárquicamente
podría ser ordenada la cancelación de esta inscripción, ya que a criterio tanto de
los asesores jurídicos como de los Registradores Auxiliares, no importa si la
anotación es preventiva, o definitiva, ya que el artículo 1,170 del Código Civil antes
mencionado, así lo regula, y dicha normativa no determina el tipo de anotación de
demanda que puede ser cancelada por prescripción, criterio que comparte el autor
del presente trabajo.
69
3.4. La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado
en el contrato.
En el caso particular, se podrán cancelar por prescripción utilizando los mismos
medios las prendas agrarias que graven 1º. Los frutos pendientes, futuros o
cosechados; 2º. Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden
utilizarse mediante el corte; 3º. Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la
agricultura; 4º. Los animales y sus crías; 5º. Las máquinas e instrumentos usados
en la industria; 6º. Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier
estado de las fábricas o industrias; y 7º. Los productos de las minas y canteras, sin
que exista requisito extra alguno para su cancelación.
Del aspecto prendario antes mencionado, es importante señalar que las
disposiciones legales y registrales dependerán de lo que se haya establecido en el
contrato correspondiente, tomando en consideración que la prenda agraria, se
refiere directamente a todo bien susceptible de ser trasladado de un lugar a otro y
para el efecto la operación registral quedara a criterio de los funcionarios del
Registro General de la Propiedad, ya que los criterios registrales se aplican de
acuerdo a la interpretación jurídica de dichas personas.
70
CAPÍTULO 4
PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS
En el presente capítulo se discuten y analizan los resultados obtenidos en la
investigación de campo, para lo cual el instrumento utilizado fue la encuesta, ya
que tiene la ventaja de proporcionar un velo de anonimato para el sujeto y permite
al mismo tiempo desarrollar estadísticamente el conocimiento y la aplicación de la
ley. Para ello fueron elaboradas dos tipos de encuestas con distintas preguntas, la
primera, la cual dentro del presente estudio queda identificada con la letra “A” fue
dirigida a un total de treinta personas entre ellos quince operadores, cinco
asesores jurídicos y diez Registradores Auxiliares del Registro General de la
Propiedad; y la segunda que dentro de la presente investigación se identifica bajo
la letra “B”, comprende a diez Jueces de Primera Instancia Civil de la ciudad de
Guatemala.
De las encuestas realizadas se puede dilucidar como a continuación se demuestra
que si existe una problemática en la aplicación del artículo 1,170 del Código Civil,
tanto según los criterios del Registro General de la Propiedad como los criterios de
los jueces de primer instancia civil del departamento de Guatemala, esto resulta
lógico ya que las mismas son aprobadas por un órgano puramente administrativo,
para tener consecuencias puramente procesales.
A continuación se desarrollan las opiniones emitidas, las cuales servirán para
confrontar los antecedentes y el marco teórico de la presente investigación, para
determinar así el alcance de los objetivos propuestos, que posteriormente
permitirán establecer si se resolvió efectivamente la interrogante o pregunta de
investigación.
71
“Instrumento A”
A) Los resultados de la aplicación del instrumento dirigido a los operadores,
Registradores Auxiliares y asesores jurídicos de Registro General de la
Propiedad y su análisis son los siguientes:
Pregunta 1. ¿Es posible Registralmente llevar a cabo la cancelación por
prescripción de una hipoteca diez años pasados después de su vencimiento?
Resultado:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS CON
MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1 Si, así lo establece el Código Civil 15
2
Si, por que es el plazo que establece
la Ley 10
3
Si, siempre que el plazo se encuentre
inscrito 5
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que de la
muestra tomada, todos los operadores, Registradores auxiliares y asesores
jurídicos del Registro General de la Propiedad, llevarían o consentirían que se
puede realizar la cancelación de una inscripción hipotecaria diez años posteriores
a su vencimiento, ante lo cual la cancelación sólo podría llegar a ser suspendida
por errores cometidos en el documento que se presenta para su cancelación.
Pregunta 2. ¿Es posible realizar a instancia de parte la cancelación por
prescripción de una anotación de demanda o embargo sobre un inmueble si ya
transcurrieron 5 años desde su inscripción?
Resultado:
72
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS
CON MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1
Si, así lo establece el artículo 1,170
del Código Civil 18
2
Si por el tiempo establecido en la
Ley 12
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que es del
conocimiento de todos los operadores, Registradores Auxiliares y asesores del
Registro General de la Propiedad que es posible llevar a cabo la cancelación de
una anotación de demanda o embargo después que hayan transcurrido más de
cinco años posteriores a su inscripción, por lo cual el rechazo de la solicitud
devendría únicamente de la forma en que sea hecha la solicitud.
Pregunta 3. Se presenta a su persona un memorial llevado a cabo por abogado
colegiado activo en auxilio del titular de una finca en la cual pesa una inscripción
hipotecaria de la cual ya han transcurrido más de once años de su vencimiento, y
una anotación preventiva de demanda cuya inscripción fue llevada a cabo hace ya
6 años, solicitando la cancelación de ambas inscripciones, ¿Operaria el
documento, o, suspendería el mismo? Favor indicar el porque de su respuesta.
Operaria el documento ó Suspendería el Documento
Resultado:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS
CON MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1
Si, así lo establece el artículo 1,170
del Código Civil 18
2 Si, la ley lo permite 10
3
Únicamente si la anotación es de
demanda, y no cautelar ya que las
anotaciones preventivas prescriben
en 30 días 2
73
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que se
puede realizar la cancelación tanto de una inscripción hipotecaria como de una
anotación de demanda por prescripción, ya que esto es permisible de acuerdo al
artículo objeto de la presente investigación.
Pregunta 4. Se presenta a su persona un memorial llevado a cabo por abogado
colegiado activo en auxilio del titular de una finca en la cual pesa una inscripción
hipotecaria de la cual ya han transcurrido más de once años de su vencimiento, y
una anotación definitiva de demanda cuya inscripción fue llevada a cabo hace ya 6
años, solicitando la cancelación de ambas inscripciones, ¿Operaria el documento,
o, suspendería el mismo? Favor indicar el porqué de su respuesta. Operaria el
documento ó Suspendería el Documento.
Resultados:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS
CON MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1
Si porque lo permite el Artículo
1,170 del Código Civil 25
2
No, debe de mediar orden judicial
previamente 5
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que para la
mayoría de los encuestados es cancelable una anotación definitiva de demanda a
requerimiento de la parte afectada por la misma, el 15% restante no operaria la
cancelación en virtud que conforme a sus criterios esta tendría que ser cancelada
únicamente por orden judicial.
74
Pregunta 5. Se presenta a su persona un memorial llevado a cabo por abogado
colegiado activo en auxilio del titular de una finca en la cual pesa una inscripción
hipotecaria de la cual ya han transcurrido más de once años de su vencimiento, y
una anotación preventiva de demanda cuya inscripción fue llevada a cabo hace 1
año, solicitando únicamente la cancelación de la inscripción hipotecaria, ¿Operaría
el documento, o, suspendería el mismo? Favor indicar el porqué de su respuesta.
Resultados:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS
CON MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1
Si, operaria si la el plazo se
encuentra registrado 21
2
No, por la relación que tiene la
hipoteca con la inscripción 9
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que la
mayoría de los encuestados llevaría a cabo la cancelación de la inscripción
hipotecaria sin tomar en cuenta la anotación de demanda que consta sobre el bien
objeto de la cancelación, el 30% restante indicó que no llevaría a cabo la
cancelación por los efectos que surte esta anotación, la cual al momento de su
inscripción interrumpiría el término de la prescripción.
Pregunta 6. A su criterio ¿Son cancelables las inscripciones de derechos reales
sobre inmuebles pasados 3 años de la inscripción de los mismos, por medio de
solicitud llevada a cabo por el titular de la finca?
Resultados:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS CON MAYOR
FRECUENCIA DE MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1 Si, así lo establece la Ley 18
2 No, todos los casos son diferentes 7
3
No, la ley solo lo permite cuando son muebles
identificables 5
75
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que una
pequeña mayoría operaría un documento por medio del cual se pretenda cancelar
los derechos de un inmueble pasado tres años de su vencimiento, una vez estos
derechos estén vigentes hasta el cumplimiento de una condición suspensiva o
bien resolutoria. El 35% restante no cancelaría estos derechos reales en virtud
que estos a su criterio solamente podrían ser cancelados ya sea por escritura
pública o por orden judicial.
Pregunta 7. Se presenta a su persona un memorial llevado a cabo por abogado
colegiado activo, por medio del cual el titular de una finca en la cual pesa una
anotación de embargo preventivo llevada a cabo hace 6 años, solicita la
cancelación de dicho embargo ¿Operaría el documento o suspendería la
inscripción del mismo?
Resultados:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS CON
MAYOR FRECUENCIA DE MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1 Si, así lo establece la Ley 22
2
Cumple con el tiempo establecido por
la prescripción 8
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que todos
los encuestados llevarían a cabo la cancelación de una anotación de embargo una
vez se cumpla con el requisito de plazo contenido en el artículo un mil ciento
setenta del Código Civil.
Pregunta 8. A su criterio ¿Es posible la cancelación de una inscripción prendaria
por prescripción?
Resultados:
76
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS
CON MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
Si, así lo establece la ley 30
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que el total
de los encuestados llevaría a cabo la cancelación de una inscripción prendaría por
prescripción.
“Instrumento B”
B) Los resultados de la aplicación del instrumento dirigido a los Jueces de
Primer Instancia de la Ciudad de Guatemala y su análisis son los siguientes:
Pregunta 1. Uno de los requisitos esenciales para iniciar un proceso ejecutivo en
la vía de apremio es la existencia de un crédito hipotecario y por ende la
inscripción del mismo ante el Registro General de la Propiedad, si es cancelada
por prescripción la inscripción Hipotecaria, ya iniciado el proceso, a su criterio,
¿Pierde su eficacia el proceso ejecutivo en la vía de apremio entablado ante su
juzgado?
Resultados:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS CON MAYOR
FRECUENCIA DE MENCIÓN
FRECUENCIA
DE MENCIÓN
1 Si, ya no hay bienes que ejecutar 3
2
Si, las partes de igual manera interpondrían las
excepciones pertinentes 2
3 Si, Ya prescribió el mismo 2
4 No, por y haber sido entablada la Litis 2
5
No, si el título fue presentado en tiempo para su
ejecución 1
77
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que la
mayoría de los jueces de primera instancia consideran que sí opera la prescripción
de la inscripción hipotecaria antes del emplazamiento el proceso perdería su total
eficacia ya que el titulo en que se basa la demanda no tiene validez alguna, el
30% de los encuestados indicó que el proceso no perdería su eficacia. Algunos
encuestados indicaron que uno de los argumentos son los efectos del
emplazamiento, ya que fue entablada la litis, otros por su parte indicaron que el
titulo ejecutivo fue presentado en tiempo para su ejecución, por lo tanto no pierde
su eficacia, asimismo, informaron que el inicio del proceso interrumpe la
prescripción, porque cuando se planteó la demanda todavía no había prescrito la
inscripción, asimismo informaron que depende el estado en el que se encuentre el
proceso.
Pregunta 2. Si iniciado un proceso ejecutivo en la vía de apremio ante su juzgado,
y solicitado dentro del mismo una anotación precautoria de demanda, la misma es
cancelada por prescripción de acuerdo al artículo 1170 del Código Civil, y se le
solicita nuevamente anotación de demanda sobre la finca objeto del proceso, a su
criterio, ¿Otorgaría nuevamente esta medida?
Resultados:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS
CON MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1
Si, No existe limitante en el Código
Procesal 7
2
Si, por lo establecido en el artículo
526 de Código Procesal Civil y
Mercantil 2
3
Si, La solicitud de anotación no
prescribe 1
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar todos los
encuestados accederían a otorgar nuevamente la anotación de demanda de la
78
finca objeto del litigio en virtud que la ley no prohíbe que se pueda otorgar mas de
una vez esta medida precautoria.
Pregunta 3. ¿Si iniciado un proceso ejecutivo en la vía de apremio ante su
juzgado cuyo título ejecutivo es el testimonio de la escritura pública en la cual se
otorgó un crédito con garantía hipotecaria, y dentro del transcurso del proceso la
parte deudora cancela por prescripción (Art. 1170 Código Civil) tanto la anotación
de demanda respectiva y la inscripción hipotecaria en Registro General de la
Propiedad, a su criterio, pierde su eficacia el proceso ejecutivo iniciado ante su
juzgado?
Resultados:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS
CON MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1
Si, por lo estipulado en el artículo
1,170 del Código Civil 4
2 Si, ya que el titulo pierde su eficacia 2
3
No , por los efectos del
emplazamiento 3
4
No, por se un acto efectuado en
fraude de Ley 1
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que la
mayoría de los encuestados considera que pierde su eficacia el proceso civil en
vía de apremio iniciado ya que pierde validez el título que da origen al proceso así
como la medida que protege al mismo, ante lo cual aplicada la prescripción como
excepción por la parte demandada esta tendría que ser otorgada con lugar, el 40%
restante considera que este no perdería su eficacia en virtud que por los efectos
del emplazamiento el Registro General de la Propiedad no tendría que cancelar la
inscripción hipotecaria.
79
Pregunta 4. ¿Si iniciado un proceso ejecutivo en la vía de apremio ante su
juzgado cuyo título ejecutivo es el testimonio de la escritura pública en la cual se
otorgó un crédito con garantía hipotecaria, y dentro del transcurso del proceso la
parte deudora cancela por prescripción (Art. 1,170 Código Civil) tanto la anotación
de demanda respectiva y la inscripción hipotecaria en Registro General de la
Propiedad, y antes de que la parte demandada solicite la excepción perentoria de
prescripción, la parte actora solicita que se anote de demanda nuevamente la finca
objeto del proceso, otorgaría nuevamente esta medida precautoria?
Resultados:
CÓDIGOS
PATRONES DE RESPUESTAS
CON MAYOR FRECUENCIA DE
MENCIÓN FRECUENCIA DE MENCIÓN
1 Si, No hay limitante en el Código 7
2
Si, la anotación puede ser decretada
cuantas veces sea necesario 3
Discusión y análisis: De los resultados obtenidos se puede determinar que todos
los encuestados otorgarían nuevamente la medida precautoria de anotación de
demanda, ya que no existe una prohibición legal al respecto.
4.1 Análisis y Discusión de resultados equiparados entre el instrumento “A”
y el instrumento “B”
Del análisis de los instrumentos utilizados para la realización de la presente
investigación, resultan las consecuencias entre la aplicación administrativa y la
aplicación adjetiva o procesal de los criterios emitidos en ellas, las cuales son
enumeradas a continuación:
80
4.1.1 Consecuencias Nacidas de la Aplicación del Artículo 1,170 del Código
Civil Dentro de los Procesos Ejecutivos en Vía De Apremio:
En concordancia a los criterios emitidos por los jueces de primera instancia de la
ciudad de Guatemala, sí existen consecuencias que pueden llegar a afectar y
hasta hacer perder toda su eficacia a un proceso ejecutivo en vía de apremio, y
que a pesar de su efectividad no son utilizadas dentro de este proceso, ya sea por
el desconocimiento o inseguridad de las partes procesales.
Estas consecuencias son divididas por la naturaleza de las mismas en dos
supuestos principales, la afección que podría causar la cancelación de una
inscripción hipotecaria en el Registro General de la Propiedad, y la afección que
podría causar la cancelación de una anotación de demanda en el Registro General
de la Propiedad, ello en virtud de los casos de procedencia de un proceso
ejecutivo en vía de apremio.
a. Consecuencias nacidas de la cancelación de una inscripción hipotecaria
por prescripción:
Esta cancelación puede ser llevada a cabo en dos momentos procesales la
primera al momento de haberse interpuesto la demanda sin haber sido notificada
la parte demandada (parte deudora), y la segunda como se pudo demostrar en el
capítulo anterior, posteriormente a haberse anotado de demanda la finca objeto
del proceso. Por lo cual se analizan separadamente a continuación.
a.1) Cancelación de una inscripción hipotecaria previo al emplazamiento de
la parte deudora o demandada:
En el caso de estas cancelaciones, las mismas destruirían toda la eficacia del
proceso, en virtud que de llevarse acabo las mismas antes del emplazamiento de
la parte demandada el proceso no hubiera logrado enteramente su efectividad, no
81
pudiendo surtir de esta manera los efectos que produce la notificación de la
demanda (emplazamiento) los cuales de acuerdo al artículo 112 del Código
Procesal Civil y Mercantil son los siguientes: “(Efectos del emplazamiento). La
notificación de una demanda produce los efectos siguientes: 1o. Efectos
materiales: a) Interrumpir la prescripción; b) Impedir que el demandado haga
suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado
a entregarla; c) Constituir en mora al obligado; d) Obligar al pago de intereses
legales aun cuando no hayan sido pactados; y e) Hacer anulables la enajenación
y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al
emplazamiento. Tratándose de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si
se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad; 2o. Efectos
procesales: a) Dar prevención al juez que emplaza; b) Sujetar a las partes a seguir
el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia; y
c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.”
Conforme a los criterios emitidos por los jueces de primera instancia del ramo civil,
de llevarse en este momento a cabo la cancelación de la inscripción hipotecaria,
el proceso podría continuar sin que la parte actora se percatara de este extremo, y
aun así podría llevar a cabo la anotación de demanda sobre la finca objeto del
proceso, pero en definitiva la actitud idónea que tomaría la parte demandada seria
la de interponer la excepción perentoria de prescripción dejando sin efecto el
proceso iniciado, esto se debe a que de acuerdo a estos criterios si en el Registro
General de la Propiedad ya no se encuentra inscrita la hipoteca, perdería en ese
momento la eficacia el titulo que originó la obligación, teniéndose que otorgar con
lugar la excepción de prescripción interpuesta.
a.2) Cancelaciones nacidas posterior al emplazamiento de la parte deudora o
demandada.
En este caso en particular, se originarían todos los efectos del emplazamiento por
lo cual en el caso que fuere cancelada la inscripción hipotecaria por prescripción
82
por el Registro General de la Propiedad, esta cancelación tendría que dejarse sin
efecto por orden judicial o bien a instancia de parte teniendo que recurrir como se
indicó en el capítulo III de la presente investigación a los Registradores Auxiliares
para que estos ordenen a los operadores que lleven a cabo esta inscripción, este
sería el caso, si en la duración del proceso la parte deudora logra ante el Registro
General de la Propiedad la cancelación de la inscripción hipotecaria, esto claro si
la anotación de demanda se encuentra vigente aún.
Ahora bien, en el caso que en el momento de llevarse a cabo la cancelación por
prescripción de la inscripción hipotecaria, la parte demandada puede por haber
transcurrido ya más de 5 años de haberse llevado a cabo la inscripción de la
anotación de demanda cancelar la misma por prescripción, de acuerdo a la
mayoría de los criterios emitidos por los jueces de primera instancia, el proceso
civil, pierde su eficacia, pero para ello la parte demandada debe de utilizar este
extremo como medio de defensa, antes de disponer del bien y enajenar el mismo,
de lo contrario la parte actora podría iniciar un proceso penal en contra de esta por
alzamiento de bienes delito que se encuentra contenido en el artículo 352 del
Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República. Este como ya se
indicó no es el criterio de todos los jueces de primera instancia, por lo cual
dependería de qué juzgado conozca de un proceso en el que se produzcan estas
cancelaciones. Pero en síntesis y siendo lo importante en este trabajo de
investigación, queda demostrado que el proceso civil ejecutivo en vía de apremio
pierde su total eficacia ya que la mayoría de los encuestados (Jueces de primera
instancia de la ciudad de Guatemala) coincidieron en sus respuestas en este
extremo.
b. Consecuencias nacidas de la cancelación de una anotación de demanda o
embargo por prescripción:
Al igual que en los casos indicados con anterioridad la cancelación de esta medida
de garantía puede llegar a tener consecuencias dentro de los procesos ejecutivos
83
en vía de apremio, dependiendo del momento procesal que estas sean llevadas a
cabo en el Registro General de la Propiedad; ante lo cual lo que debe ser
analizado en este caso en particular es: a) Que la cancelación se lleve a cabo pero
que la inscripción hipotecaria aún esté vigente; b) Que se lleve a cabo la
cancelación de la anotación conjuntamente con la inscripción hipotecaria; c) La
creación de una segunda anotación antes de que prescriba la existente en el
Registro General de la Propiedad.
Ya que en el inciso anterior se explicó cuales son las consecuencias de que se
lleve a cabo la cancelación de la inscripción hipotecaria y con ella la cancelación
de la anotación de demanda, a continuación únicamente se indicará lo
concerniente con los casos restantes.
b.1) Consecuencias nacidas de la cancelación de la anotación de demanda
cuando la inscripción hipotecaria se encuentre vigente:
En este caso en particular, las consecuencias son mínimas en virtud que de
encontrarse la inscripción hipotecaria vigente, la misma evita hasta cierto punto
que se lleve a cabo la enajenación del bien objeto del litigio, el problema resultaría
de que la parte actora no se percatara de esta cancelación y que con posterioridad
se cumpla el plazo de los diez años para cancelar la inscripción hipotecaria,
pudiendo de esta forma la parte demandada liberar el bien de todo gravamen y
anotación, pudiendo de esta manera enajenar el bien.
Tal y como se indicó en el capítulo tercero de la presente investigación, en el caso
que se diere la cancelación de la anotación de demanda el emplazamiento
perdería el efecto material indicado en el inciso “e” del artículo 112 del Código
Procesal Civil y Mercantil el cual es el de “hacer anulables la enajenación y
gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al
emplazamiento” ya que tal y como lo indica el artículo citado es menester que
tratándose de bienes inmuebles se hubiese anotado la demanda en el Registro
84
General de la Propiedad, y resulta lógico que siendo la cancelación el acto por
medio del cual el Registrador de la propiedad deja sin efecto una inscripción
anterior ya sea a solicitud de parte, o por orden judicial de los derechos contenidos
en la misma queda en libertad la parte demandada de poder enajenar y gravar el
bien objeto del proceso.
Para facilitar el entendimiento de las consecuencias procesales nacidas de la
operación administrativa de las cancelaciones contenidas en el artículo 1,170 del
Código Civil, se crea el siguiente cuadro descriptivo:
CRITERIO REGISTRAL
APLICADO CONSECUENCIA PROCESAL
CONSECUENCIA
ADMINISTRATIVA
Cancelación de inscripción
hipotecaria por prescripción
(previo a emplazamiento)
Perdida total de la eficacia del
proceso, por ineficacia del título.
Cancelación de inscripción
hipotecaria por prescripción
(después del emplazamiento)
Emisión de orden judicial por
medio de la cual se ordena la
cancelación de la inscripción
que cancela la inscripción
hipotecaria.
Cancelación por orden
judicial de la cancelación
de la inscripción
hipotecaria, dejando
nuevamente vigente la
misma.
Cancelación de Anotación de
demanda por prescripción, sin
cancelar la inscripción
hipotecaria.
La parte actora o ejecutante
puede solicitar nueva anotación
de demanda sobre la finca
objeto del proceso.
Inscripción de la nueva
anotación de demanda
Cancelación de Anotación de
demanda por prescripción, en
conjunto con la inscripción
hipotecaria.
Perdida total de la eficacia del
proceso, por ineficacia del título.
En el caso de ser iniciado
un proceso penal por
alzamiento de bienes (Art.
352 del Código Penal), el
Registrador General de la
Republica, podría ser
cómplice de dicho
alzamiento.
85
CONCLUSIONES
1. Derivado del análisis jurídico realizado sobre el artículo 1170 del Código Civil,
es evidente que esta norma constituye un medio liberatorio evitando que los
gravámenes, anotaciones o limitaciones que puedan pesar sobre una finca
sean de carácter permanente, constituyendo de esta manera una norma
facilitadora de la continuidad en la transmisión de los bienes muebles e
inmuebles.
2. De acuerdo a las encuestas en la investigación de campo, los criterios
registrales al momento de llevar a cabo alguna de las cancelaciones
establecidas en el artículo mencionado del Código Civil, no son aplicados con
uniformidad por los operadores del Registro General de la Propiedad.
3. La operación de los documentos presentados al Registro General de la
Propiedad, que contengan alguna de las cancelaciones reguladas en el artículo
1170 del Código Civil, específicamente con relación a las inscripciones
hipotecarias, cuando aún esté vigente una anotación de demanda apliquen o
generan en esa operación los efectos de interrupción de la prescripción.
4. Las encuestas implementadas en los juzgados de primera instancia civil de la
ciudad de Guatemala, evidencian que no existe una unificación de criterios en
cuanto a las repercusiones que podría suscitar la aplicación del artículo un mil
ciento setenta del Código Civil, lo cual crea una incertidumbre sobre el fallo que
pueda llegar a emitir alguno de estos juzgados, que si bien existe una mayoría
resulta impredecible que juzgado de los de primera instancia civil, actuara
apegada a derecho, ya que de lo contrario provocaría un atraso innecesario en
los procesos ejecutivos en vía de apremio.
86
5. Existen consecuencias procesales dentro de los procesos ejecutivos en vía de
apremio provocadas por la aplicación del artículo un mil ciento setenta del
Código Civil, entre las que se puede mencionar la pérdida de la medida
precautoria que evite la posterior enajenación del bien, así como la pérdida total
de la eficacia del proceso en vía de apremio iniciado.
6. Existen consecuencias en la aplicación del artículo 1,170 del Código Civil, en
los procesos ejecutivos, tanto comunes como en vía de apremio, por haber sido
llevadas a cabo administrativamente, sin contar con una opinión de los órganos
jurisdiccionales.
7. Los procesos ejecutivos pierden su eficacia al demorarse en su tramitación, por
que de esta manera opera la prescripción y por ende nace la aplicación de
artículo 1,170 del Código Civil a nivel Registral.
8. Los procesos ejecutivos pueden continuar a pesar de ser operada la
cancelación de la anotación hipotecaria que le da nacimiento, si no es alegada
la prescripción procesalmente por la parte ejecutada.
9. En los procesos ejecutivos puede ser solicitada nuevamente una anotación de
demanda, a pesar de haber sido cancelada la primera por medio de las
cancelaciones contenidas en el artículo 1,170 del Código Civil.
10. Las normas adjetivas pierden su funcionalidad por una mala aplicación y falta
de comunicación entre los órganos jurisdiccionales y los entes administrativos,
al punto de destruir totalmente la función primordial del proceso.
87
RECOMENDACIONES
1. Se sugiere al Registro General de la Propiedad unificar los criterios en
cuanto a la aplicación del artículo un mil ciento setenta del Código Civil,
esto resulta importante por las consecuencias que este tipo de
cancelaciones tiene sobre los procesos ejecutivos en vía de apremio,
cuando estos tienen por objeto la ejecución de bienes muebles e
inmuebles.
2. Al Registro General de la Propiedad se invita a que permanentemente se
refuercen los conocimientos procesales por medio de conferencias y
capacitaciones a los operadores, asesores jurídicos y Registradores
auxiliares que laboran en dicha entidad.
3. A los jueces se exhorta que por la naturaleza de los procesos ejecutivos en
vía de apremio, sean otorgadas las medidas precautorias necesarias y en
especial la de anotación de demanda en el menor tiempo posible ya que su
atraso podría constituir la pérdida de eficacia del proceso ejecutivo ya
iniciado.
4. Se recomienda la creación de un foro entre los jueces de primera instancia
civil de la ciudad de Guatemala para fortalecer y unificar los criterios
aplicables en cuanto a los procesos en vía de apremio, en los cuales se
apliquen las cancelaciones por prescripción contenidas en el artículo un mil
ciento setenta del Código Civil.
5. Se sugiere la creación de un sistema cruzado entre el Registro General de
la Propiedad y el Organismo Judicial, con el fin llevar un control de los
procesos de ejecución iniciados.
88
6. Se invita al Registro General de la Propiedad la creación de foros dirigidos
a Notarios, en los cuales se explique el fondo de los criterios registrales
vigentes.
7. Se exhorta a los operadores del Registro General de la Propiedad la
verificación previa de los procesos judiciales que generen la cancelación
administrativa de las anotaciones de demanda, ello con el fin de evitar la
pérdida de derechos litigiosos de la parte actora dentro de los mismos.
8. Se sugiere a los operadores solicitar informes del desarrollo de los
procesos en el caso de haber sido solicitada ante dicha entidad la
cancelación de una inscripción hipotecaria.
9. Se invita a los abogados litigantes que al momento de ser cancelada la
anotación que asegure las resultas del proceso que auxilian, soliciten una
segunda anotación con el fin de salvaguardar los derechos de sus clientes.
89
REFERENCIAS
1. Referencias bibliográficas:
1.1 Arteaga, Jaime, De los Bienes y su Dominio Medellín Colombia;
Biblioteca Jurídica Diké. 1994.
1.2 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Guatemala, Editorial
Estudiantil Fénix. 1998.
1.3 Castán Tobeñas, José; Derecho Civil Español, Común y Foral;
Madrid, España; Instituto Editorial Reus. 1978
1.4 Colin, Ambroise y Henry Capitant. Derecho Civil. Bienes,
Patrimonio y Derechos Reales. México. Corporación de Editores
Diseño y Fotomecánica 2002.
1.5 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel
Ossorio; 28ª edición actualizada, corregida y aumentada por
Guillermo Cabanellas de las Cuevas; Buenos Aires, Argentina;
Editorial Heliasta; 2001.
1.6 Diccionario Enciclopédico Quillet; Volumen: (son 8); Buenos
Aires, Argentina; Editorial Argentina Arístides Quillet, S.A. New
York Grolier Internacional, Inc.; 1970.
1.7 Diccionario Jurídico Elemental; Edición actualizada, corregida y
aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas; Argentina;
Editorial Heliasta; 2001.
1.8 Enciclopedia Metódica Larousse; Volumen 3; Buenos Aires,
Argentina; Editorial Larousse, 17, Rue du Montparnasse, París,
Córdoba 392-400 Esquina Reconquista; 1964.
1.9 Espín Canovas, Diego. Manual de derecho Civil Español. España,
Editorial Revista de Derecho Privado, 1975.
1.10 Ripert, Georges, Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil según
el tratado de Planiol Tomo VII. Argentina. Editorial La Ley,
Sociedad Anónima. 1954.
90
1.11 Godoy, Mario Aguirre, Derecho Procesal Civil Tomo I. Facultad de
Ciencias Jurídicas Y Sociales, Guatemala, C.A. 1998.
1.12 Gordillo Galindo, Mario. Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Guatemala, Editorial Estudiantil Fénix Guatemala. 2003.
1.13 Kipp Wolf, Enneccerus. Tratado de Derecho Civil. España.
Editorial Pérez y Alguer 1936.
1.14 Musto, Néstor Jorge. Derechos Reales Tomo II. Buenos Aires,
Argentina. Editorial Atrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 2,000.
1.15 Muñoz Nery Roberto, Rodrigo Muñoz Roldan. Derecho Registral
Inmobiliario Guatemalteco. Guatemala. Infoconsult Editores.
2,005.
1.16 Navas, Raúl. Derechos Reales de Propiedad. Uso y Goce.
Buenos Aires, Argentina. Editorial Universidad Oxford. 1999.
1.17 Ortega Carvajal, Jaime. De los bienes y su dominio. Colombia.
Ediciones Rosaristas. 1994.
1.18 Pérez Lasala, José Luís. Derecho Inmobiliario registral.
Argentina. Ediciones de Palma. 1965.
1.19 Pérez Fernández Del Castillo. Bernardo. Derecho Registral.
México. Editorial Porrúa. 2000.
1.20 Puig Peña, Federico; Compendio de Derecho Civil Español, Tomo
I y II; España, Editorial Aranzadi, 1972.
1.21 Valiente Noailles, Luis M., Derechos Reales. Roque Depalma
Editor. 1958.
2. Referencias normativas:
2.1. Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de
Guatemala; 14 de enero de 1986, y sus reformas.
2.2. Congreso de la Republica, Ley de Garantías Mobiliarias. Decreto 51-2007,
24 de octubre de 2007.
2.3. Jefe del Gobierno de la Republica, Enrique Peralta Azurdia, Código Civil,
Decreto Ley 106; 14 de septiembre de 1963, y sus reformas.
91
2.4. Jefe de Gobierno de la Republica, Enrique Peralta Azurdia, Código Procesal
Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, 14 de septiembre de 1963, y sus
reformas.
3. Otras Referencias:
3.1 Registro General de la Propiedad, Compendio de Documentación Registral,
Gestión 2004-2008.
92
ANEXOS
93
ANEXO 1
MODELO DE ENCUESTAS PARA ASESORES JURÍDICOS,
REGISTRADORES AUXILIARES Y OPERADORES DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD
El presente instrumento consta de una serie de preguntas las cuales se realizaran
para llevar a cabo el trabajo de tesis, “Análisis Jurídico de las cancelaciones
Registrales contenidas en el artículo 1170 del Código Civil, consecuencias
Procesales y su relación con los criterios Registrales vigentes”, la cual será
dirigida a Asesores Jurídicos, Registradores Auxiliares y Operadores del Registro
de la Propiedad.
Las preguntas deberán ser marcadas con una “X”, de acuerdo a su conocimiento,
criterio o experiencia en la materia.
1. ¿Es posible Registralmente llevar a cabo la cancelación por prescripción
de una hipoteca diez años pasados después de su vencimiento?
Si no
2. ¿Es posible realizar a instancia de parte la cancelación por prescripción
de una anotación de demanda o embargo sobre un inmueble si ya
transcurrieron 5 años desde su inscripción?
Si no
3. Se presenta a su persona un memorial llevado a cabo por abogado
colegiado activo en auxilio del titular de una finca en la cual pesa una
inscripción hipotecaria de la cual ya han transcurrido mas de once años
de su vencimiento, y una anotación preventiva de demanda cuya
inscripción fue llevada a cabo hace ya 6 años, solicitando la cancelación
94
de ambas inscripciones, ¿Operaria el documento, o, suspendería el
mismo? Favor indicar el porque de su respuesta.
Operaria el documento Suspendería el Documento
4. Se presenta a su persona un memorial llevado a cabo por abogado
colegiado activo en auxilio del titular de una finca en la cual pesa una
inscripción hipotecaria de la cual ya han transcurrido mas de once años
de su vencimiento, y una anotación definitiva de demanda cuya
inscripción fue llevada a cabo hace ya 6 años, solicitando la cancelación
de ambas inscripciones, ¿Operaria el documento, o, suspendería el
mismo? Favor indicar el porque de su respuesta.
Operaria el documento Suspendería el Documento
5. Se presenta a su persona un memorial llevado a cabo por abogado
colegiado activo en auxilio del titular de una finca en la cual pesa una
inscripción hipotecaria de la cual ya han transcurrido mas de once años
de su vencimiento, y una anotación preventiva de demanda cuya
inscripción fue llevada a cabo hace 1 año, solicitando únicamente la
cancelación de la inscripción hipotecaria, ¿Operaria el documento, o,
suspendería el mismo? Favor indicar el porque de su respuesta.
Operaria el documento Suspendería el Documento
6. A su criterio ¿Son cancelables las inscripciones de derechos reales sobre
inmuebles pasados 3 años de la inscripción de los mismos, por medio de
solicitud llevada a cabo por el titular de la finca?
Si no
95
7. Se presenta a su persona un memorial llevado a cabo por abogado
colegiado activo, por medio del cual el titular de una finca en la cual pesa
una anotación de embargo preventivo llevada a cabo hace 6 años,
solicita la cancelación de dicho embargo ¿operaria el documento o
suspendería la inscripción del mismo?
Si no
8. A su criterio ¿Es posible la cancelación de una inscripción prendaría por
prescripción?
Si no
96
ANEXO 2
MODELO DE ENCUESTA DIRIGIDA A
JUECES DE PRIMER INSTANCIA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA
El presente instrumento consta de una serie de preguntas las cuales se realizaran
para llevar a cabo el trabajo de tesis, “Análisis Jurídico de las cancelaciones
Registrales contenidas en el artículo 1170 del Código Civil, consecuencias
Procesales y su relación con los criterios Registrales vigentes”, la cual será
dirigida a Jueces de Primer Instancia de la Ciudad de Guatemala.
Las preguntas deberán ser marcadas con una “X”, de acuerdo a su conocimiento,
criterio o experiencia en la materia.
1. Uno de los requisito esenciales para iniciar un proceso ejecutivo en la vía
de apremio la existencia de un crédito hipotecario y por ende la inscripción
del mismo ante el Registro General de la Propiedad, si es cancelada por
prescripción la inscripción Hipotecaria, ya iniciado el proceso, a su criterio,
¿Pierde su eficacia el proceso ejecutivo en la vía de apremio entablado
ante su juzgado?
Si No
2. Si iniciado un proceso ejecutivo en la vía de apremio ante su juzgado, y
solicitado dentro del mismo una anotación precautoria de demanda, la
misma es cancelada por prescripción de acuerdo al artículo 1,170 del
Código Civil, y se le solicita nuevamente anotación de demanda sobre la
finca objeto del proceso, a su criterio, ¿Otorgaría nuevamente esta medida?
Si No
3. ¿Si iniciado un proceso ejecutivo en la vía de apremio ante su juzgado
cuyo titulo ejecutivo es el testimonio de la escritura pública en la cual se
otorgo un crédito con garantía hipotecaria, y dentro del transcurso del
proceso la parte deudora cancela por prescripción (Art. 1,170 Código Civil)
97
tanto la anotación de demanda respectiva y la inscripción hipotecaria en
Registro General de la Propiedad, a su criterio, pierde su eficacia el proceso
ejecutivo iniciado ante su juzgado?
Si No
4. ¿Si iniciado un proceso ejecutivo en la vía de apremio ante su juzgado
cuyo titulo ejecutivo es el testimonio de la escritura pública en la cual se
otorgo un crédito con garantía hipotecaria, y dentro del transcurso del
proceso la parte deudora cancela por prescripción (Art. 1,170 Código Civil)
tanto la anotación de demanda respectiva y la inscripción hipotecaria en
Registro General de la Propiedad, y antes de que la parte demandada
solicite la excepción perentoria de prescripción, la parte actora solicita que
se anote de demanda nuevamente la finca objeto del proceso, otorgaría
nuevamente esta medida precautoria?
Si No
98
ANEXO 3
TABULACIÓN DE RESULTADOS
ENCUESTA DIRIGIDA A ASESORES JURÍDICOS, REGISTRADORES
AUXILIARES Y OPERADORES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Metodología
A continuación se presentan en forma grafica los resultados obtenidos del trabajo
de campo realizado. La muestra total de las personas encuestadas fue de
cuarenta, entre ellas asesores jurídicos, Registradores Auxiliares del Registro
General de la Propiedad
Resultados.
Pregunta número uno
100
%
0%
Si
No
99
Pregunta número dos
100%
0%
Si
No
Pregunta número tres
100%
0%
Si
No
100
Pregunta número cuatro
85%
15%
Si
No
Pregunta número cinco
70%
30%
Si
No
101
Pregunta número seis
65%
35%
Si
No
Pregunta número siete
100
%
0%
Si
No
102
Pregunta número ocho
100
%
0%
Si
No
103
ANEXO 4
TABULACIÓN DE RESULTADOS
ENCUESTA A JUECES DE PRIMER INSTANCIA DE LA CIUDAD DE
GUATEMALA
Metodología
A continuación se presentan en forma grafica los resultados obtenidos del trabajo
de campo realizado. La muestra total de las personas encuestadas fue de diez,
numero que constituye el total de los jueces de primera instancia civil de la ciudad
de Guatemala.
Pregunta número uno
70%
30%
Si
No
104
Pregunta número dos
100
%
0%
Si
No
Pregunta número tres
60%
40%Si
No
105
Pregunta número cuatro
100
%
0%
Si
No