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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho EL INSTITUTO DE LA DEMANDA IMPROPONIBLE EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL A LA LUZ DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Natanael Sánchez Guzmán Carné B16098 San José, Costa Rica Junio, 2018

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho

EL INSTITUTO DE LA DEMANDA IMPROPONIBLE EN EL NUEVO

CÓDIGO PROCESAL CIVIL A LA LUZ DEL DERECHO DE ACCESO

A LA JUSTICIA

Natanael Sánchez Guzmán

Carné B16098

San José, Costa Rica

Junio, 2018

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I

DEDICATORIA

A mi padre y a mi madre, por esta que es su herencia.

A mi esposa, por su amor incondicional.

A mis profesores, por sus enseñanzas.

A mis amigos y compañeros, por su apoyo.

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II

AGRADECIMIENTOS

A mi director de Tesis el MSc. Jorge Olaso Álvarez gracias por su tiempo y

dedicación, su guía a este trabajo de investigación fue muy valiosa, gracias por

compartir su conocimientos y dirigirme en este proceso.

A mis lectores el Dr. Jorge Alberto López González y al Dr. Abraham Balzer

Molina, gracias por su disposición a colaborar y los aportes realizados al presente

trabajo.

A los miembros del tribunal el Dr. Álvaro Hernández Aguilar y la Licda. Maribel

Seing Murillo, por acompañarme en este momento tan especial.

A todos los jueces y juezas en materia civil, que con su colaboración por medio de

entrevistas hicieron posible esta tesis: Dr. Álvaro Hernández Aguilar, Dr. José

Rodolfo León Díaz, MSc. Manuel Hernández Casanova, MSc. Juan Carlos Meoño

Nimo, Licda. Maribel Seing Murillo, Licda. Marlene Martínez González, MSc.

Froylán Alvarado Zelada, Lic. Osvaldo López Mora, Lic. Bryan Li Morales y MSc.

Christian Quesada Vargas.

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III

TABLA DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ......................................................................................................... I

AGRADECIMIENTOS ............................................................................................. II

TABLA DE CONTENIDOS ..................................................................................... III

TABLA DE ABREVIATURAS ................................................................................. VI

RESUMEN ............................................................................................................ VII

FICHA BIBLIOGRÁFICA ........................................................................................ IX

INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 10

TÍTULO ÚNICO ..................................................................................................... 13

El instituto de la demanda improponible en el nuevo Código Procesal Civil a la luz

del derecho de acceso a la justicia ........................................................................ 13

Capítulo I: Aspectos generales .............................................................................. 14

Sección I. Consideraciones sobre el nuevo Código Procesal Civil .................... 14

A. Antecedentes del nuevo Código Procesal Civil ......................................... 14

B. Cómo se gesta el nuevo Código Procesal Civil ......................................... 18

C. Motivos y visión del nuevo Código Procesal Civil ...................................... 20

Sección II. Conceptualizaciones ........................................................................ 22

A. Demanda improponible .............................................................................. 23

B. Derecho de acceso a la justicia, acción y petición ..................................... 25

C. Requisito de fundabilidad .......................................................................... 26

Capítulo II: Experiencias internacionales al respecto de la demanda improponible

.............................................................................................................................. 29

Sección I: España .............................................................................................. 29

Sección II: República Federativa de Brasil ........................................................ 30

Sección III. Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica ........................... 32

Sección IV. Argentina ........................................................................................ 33

A. Normativa .................................................................................................. 34

B. Doctrina ..................................................................................................... 35

C. Jurisprudencia ........................................................................................... 37

Sección V. El Salvador ...................................................................................... 43

A. Normativa .................................................................................................. 43

B. Doctrina ..................................................................................................... 44

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IV

C. Jurisprudencia ........................................................................................... 45

Capítulo III: Análisis comparativo entre poderes y deberes del juez en el Código

Procesal Civil de 1990 y el nuevo Código Procesal Civil y su relación con la

declaratoria de improponibilidad de la demanda ................................................... 50

Sección I: Poderes y deberes de la persona juzgadora en el Código Procesal

Civil de 1990 ...................................................................................................... 50

A. Normativa .................................................................................................. 50

B. Jurisprudencia .......................................................................................... 52

Sección II: Poderes y deberes de la persona juzgada en el nuevo Código

Procesal Civil ..................................................................................................... 60

A. Normativa .................................................................................................. 60

B. Doctrina ..................................................................................................... 62

Capítulo IV: La demanda improponible del nuevo Código Procesal Civil y factores

en torno al derecho de acceso a la justicia ........................................................... 66

Sección I: Procedimiento para la tramitación de la demanda improponible ....... 66

A. Poder y deber del juzgador ........................................................................ 66

B. Modos de operar ........................................................................................ 67

C. Momento procesal ..................................................................................... 67

D. El trámite ................................................................................................... 68

E. Causales .................................................................................................... 71

F. Recursos .................................................................................................... 81

G. Figuras afines ............................................................................................ 81

Sección II: Panorama del derecho de acceso a la justicia en el sistema jurídico

civil costarricense .............................................................................................. 83

A. Regulación normativa ................................................................................ 83

B. Realidad actual .......................................................................................... 84

C. Perspectiva desde el nuevo Código Procesal Civil .................................... 85

CONCLUSIONES .................................................................................................. 87

REFERENCIAS ..................................................................................................... 90

Bibliografía ......................................................................................................... 90

Normativa .......................................................................................................... 91

Jurisprudencia ................................................................................................... 92

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V

Ponencias .......................................................................................................... 95

Sitio web ............................................................................................................ 96

Documento publicado por organismo público .................................................... 97

Entrevistas ......................................................................................................... 97

Revistas ............................................................................................................. 98

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VI

TABLA DE ABREVIATURAS

CPC………………………………………………………Código Procesal Civil de 1990

NCPC…………………………………………….Nuevo Código Procesal Civil de 2018

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VII

RESUMEN

Actualmente rige un Código Procesal Civil que data del año 1990 (en

adelante CPC), en el cual no se hace referencia a la demanda improponible en

modo expreso; es hasta el actualmente promulgado, pero aún no vigente nuevo

Código Procesal Civil (en adelante NCPC), que se introduce por primera vez esta

figura.

Nuestros tribunales hasta la fecha no tenían las herramientas necesarias

para rechazar ad portas una demanda que no cumpliese con los requisitos de

fundabilidad para dar curso a un proceso, mientras que ahora en el NCPC se

establece como una obligación para la persona juzgadora revisar de manera

liminar esos aspectos.

El instituto puede considerarse novísimo en la legislación costarricense y en

vista de que la demanda puede ser rechazada in limine e incluso de oficio, es

justificado escudriñar si ese poder-deber del juzgador es o no una violación y/o

limitación al derecho de acceso a la justicia.

De tal manera que se presenta como objetivo general el siguiente: Analizar

la demanda improponible del nuevo Código Procesal Civil a la luz del derecho de

acceso a la justicia, con el fin de establecer las posibles implicaciones que dicho

instituto pueda acarrear en el sistema judicial costarricense.

Mientras que lo anterior se pretende lograr por medio de estos objetivos

específicos: 1) conocer lo antecedentes históricos y legislativos que dieron pie a la

demanda improponible dentro del NCPC; 2) escudriñar cuáles han sido las

experiencias de la demanda improponible en otras legislaciones, concretamente

en Brasil, España, Argentina y El Salvador; 3) realizar un análisis comparativo

entre poderes-deberes del tribunal a partir del supuesto de declaratoria de

improponibilidad de la demanda, según la filosofía del CPC y el NCPC; y 4)

analizar el instituto de la demanda improponible en el NCPC y su implicación en

concordancia del derecho de acceso a la justicia.

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VIII

Como problema de investigación, se formula la siguiente interrogante: Con

la entrada en vigencia del NCPC, ¿la declaratoria de improponibilidad de la

demanda será como un poder/deber del Tribunal, una limitación o denegación al

derecho de acceso a la justicia?

Además, la hipótesis de esta investigación es: La demanda improponible

basa su propia existencia en los derechos de acceso a la justicia y debido

proceso, e incluso tiende a fortalecerlos, ya que con su implementación se evita la

demora judicial y un uso inadecuado del aparato jurisdiccional, mientras que el

demandante o reconventor cumpla con los requisitos exigidos por la ley, puede

contar con el derecho de acción y, por ende, el acceso a la jurisdicción; en virtud

de lo anterior, la demanda improponible no es violatoria del derecho de acceso a

la justicia.

Los objetivos de la presente investigación se logran con el uso de varios

métodos académicos, como lo son: el dialéctico, pues base fundamental de la

investigación consiste en confrontar derechos, tesis e ideas; el método comparado

permite conocer cuál ha sido la experiencia en otros países de esta figura; el

histórico facilita escudriñar cuál ha sido la evolución del derecho procesal civil

costarricense; además del método analítico que posibilita escudriñar cuáles son

los componentes de los principios y derechos fundamentales involucrados.

Una función que ocupara la declaratoria de la demanda improponible en el

NCPC, es servir de embudo, de tal manera que filtrara todos aquellos procesos

que carezcan de lo que alguna doctrina denomina como requisitos de fundabilidad,

que más bien viene a fortalecer el Estado de derecho, por medio de un uso

racional de los recursos y que en última instancia impactara positivamente en el

derecho de acceso a la justicia.

Quien tiene el monopolio de legislar, sea la Asamblea Legislativa, se ha

encargado de estatuir legalmente el procedimiento para sancionar la demanda

improponible, ello sumado al uso racional y fundamentado de la figura por parte de

nuestros tribunales es el secreto para el éxito de este instituto.

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IX

FICHA BIBLIOGRÁFICA

Sánchez Guzmán, Natanael. El instituto de la demanda improponible del nuevo

Código Procesal Civil a la luz del derecho de acceso a la justicia. Tesis de

Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. 2018.

ix y 99.

Director: Msc. Jorge Olaso Álvarez.

Palabreas claves: Demanda improponible, derecho de acceso a la justicia, nuevo

Código Procesal Civil.

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INTRODUCCIÓN

El artículo 41 de la Constitución Política costarricense establece el derecho

de acceso a la justicia, además Costa Rica es subscriptor de la Convención

Americana de Derechos Humanos, misma que regula el derecho de acceso a la

justicia bajo las debidas garantías procesales, numeral 8.1.

A pesar de que la demanda improponible no está expresamente regulada

en el CPC, a la fecha los tribunales han ejercido el rechazo de plano de algunos

procesos, con base en los ordinales 97 y 98 ejusdem, bajo el poder de la persona

juzgadora de desechar diligencias innecesarias o dilatorias. El primero de los

mencionados ordinales establece como deber del tribunal: “desechar cualquier

solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o que implique una

dilatación manifiesta”1.

Sin embargo, esos deberes/poderes no fueron entendidos por la

jurisprudencia costarricense en el mismo sentido en que ahora sí lo hace el NCPC,

toda vez que en cuanto a la figura de la demanda improponible, los tribunales

costarricenses han dictaminado que en ciertos casos el rechazo de plano de un

proceso es una violación al derecho de acceso a la justicia.

Por lo anterior, es de cabal importancia estimar si la demanda improponible

puede ser una limitante al ejercicio de los derechos o, caso contrario, ser un

aliciente para procurar una mayor prontitud y acceso a la justicia civil.

En el ámbito académico, se considera que el desarrollo del presente tema

puede ser de utilidad para los profesores de las cátedras de Derecho Procesal

Civil, puesto que una vez en vigencia la ley, se prevé una gran utilidad práctica del

instituto, aunado a ello la novedad que representa la demanda improponible en el

ordenamiento jurídico del país.

1 Asamblea Legislativa de Costa Rica, “Ley 7130 Código Procesal Civil: 3 de noviembre de

1989” La Gaceta n.° 208 (3 de noviembre, 1989): art. 97, SINALEVI (consultado el 21 de agosto,

2016).

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Además, en este trabajo se brinda una conceptualización y un análisis de

derecho comparado del instituto, lo que puede servir en el ámbito universitario de

base para la explicación/discusión de la nueva figura

En concordancia con lo mencionado, se plantea como objetivo general el

siguiente:

Analizar la demanda improponible del nuevo Código Procesal Civil a la luz

del derecho de acceso a la justicia, con el fin de establecer las posibles

implicaciones que dicho instituto pueda acarrear en el sistema judicial civil

costarricense.

Por su parte, los objetivos específicos son:

1. Conocer lo antecedentes históricos y legislativos que dieron pie a la

demanda improponible dentro del NCPC.

2. Escudriñar cuáles han sido las experiencias de la demanda improponible en

otras legislaciones, concretamente en Brasil, España, Argentina y El

Salvador.

3. Realizar un análisis comparativo entre poderes-deberes del tribunal a partir

del supuesto de declaratoria de improponibilidad de la demanda, según la

filosofía del CPC y el NCPC.

4. Analizar el instituto de la demanda improponible en el NCPC y su

implicación en concordancia del derecho de acceso a la justicia.

Como problema de investigación, se formula la siguiente interrogante: Con

la entrada en vigencia del NCPC, ¿la aplicación de la demanda improponible será

como un poder/deber de la persona juzgadora, una limitación o denegación al

derecho de acceso a la justicia?

La hipótesis de esta investigación es: La demanda improponible basa su

propia existencia en los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, e

incluso tiende a fortalecerlos, ya que con su implementación se evita la demora

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judicial y un uso inadecuado del aparato jurisdiccional, mientras que el

demandante o reconventor cumpla con los requisitos exigidos por la ley, puede

contar con el derecho de acción y, por ende, el acceso a la jurisdicción; en virtud

de lo anterior, la demanda improponible no es violatoria del derecho de acceso a

la justicia.

Los objetivos de la presente investigación se logran con el uso de varios

métodos académicos, como lo son: el dialéctico, pues base fundamental de la

investigación consiste en confrontar derechos, tesis e ideas de un instituto que es

novísimo en el ordenamiento jurídico costarricense; el método comparado permite

conocer cuál ha sido la experiencia en otros países de esta figura; el histórico

facilita escudriñar cuál ha sido la evolución del derecho procesal civil

costarricense; además del método analítico que posibilita escudriñar cuáles son

los componentes de los principios y derechos fundamentales involucrados.

También se realiza trabajo de campo y se hacen entrevistas con jueces de

la materia civil, que permitan dar a conocer de primera mano cuál es la aplicación

que tiene el actual CPC y cuáles son las perspectivas que tienen a futuro con la

nueva legislación, desde luego lo anterior respecto a la demanda improponible.

La investigación contiene un título único, el cual se divide en cuatro

capítulos, el primero de ellos referente a aspectos generales, mismo que permiten

dar al lector los elementos necesarios para la comprensión de la temática a

desarrollar; el segundo, relativo al marco comparativo que se realiza del instituto

de la demanda improponible a nivel internacional; el tercero, que analiza los

poderes y deberes del tribunal tanto en el CPC como en el NCPC; y el último

capítulo, destinado al estado actual del derecho de acceso a la justicia y la

perspectiva de lo que nos puede deparar en este apartado el NCPC.

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TÍTULO ÚNICO

El instituto de la demanda improponible en el nuevo Código Procesal Civil a

la luz del derecho de acceso a la justicia

Por las razones sociales, políticas, económicas y jurídicas brindadas en la

introducción, resulta menester investigar la demanda improponible, así mismo la

pronta entrada en vigencia de la nueva legislación adjetiva en materia civil exige

una divulgación del tema desde un plano académico tanto para estudiantes de

derecho como juristas.

El presente trabajo de investigación se desarrolla en cuatro capítulos, en el

primero se tratan aspectos generales, indispensables para llevar a cabo el estudio;

en el segundo capítulo, se analiza el instituto de la demanda improponible desde

una perspectiva de derecho comparado; en el capítulo tercero, se observan las

facultades otorgadas a la persona juzgadora según los códigos de rito en materia

civil y, finalmente, se conocen las implicaciones de la demanda improponible en

contraposición del derecho de acceso a la justicia.

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Capítulo I: Aspectos generales

En el primer capítulo se exponen las generalidades de la investigación con

el fin de que el lector adquiera los conocimientos básicos que le permitan

comprender de la manera más adecuada el desarrollo de esta disertación.

El capítulo se divide en dos secciones, la primera que se refiere al nuevo

Código Procesal Civil, donde se conocen antecedentes y razones que dieron pie a

su promulgación; la segunda denominada conceptualizaciones, en la cual se

brindan las definiciones de demanda improponible, de derecho acceso a la

justicia/acción/petición y, por último, el de requisitos de fundabilidad.

Sección I. Consideraciones sobre el nuevo Código Procesal Civil

Es menester hacer un recorrido histórico, la reforma integral de la ley que

regula el proceso civil es todo un acontecimiento, la promulgación de un nuevo

Código Procesal Civil se debe a una serie de razones jurídicas y sociales que no

se pueden pasar por alto, por ello en esta sección se escudriñan sus

antecedentes, motivos y gestación.

A. Antecedentes del nuevo Código Procesal Civil

Posterior a la independencia de Costa Rica de la monarquía española, el

país continuó haciendo uso durante varios años numerosas leyes propias de la

época absolutista. En el apartado procedimental, cabe hacer mención a las Siete

Partidas de Don Alfonso X el Sabio. Empero, dicha normativa fue de difícil

aplicación por parte de la administración de justicia, sobre todo en lo relativo a las

instancias superior y por la escasez de los abogados en dicha época2.

La primera normativa autóctona encargada de regular la materia procesal

fue el Código General, el cual data del año 1841, también conocido como Código

de Carrillo. La tesis mayoritaria de los historiadores sostiene que fue una copia al

2 Jorge Francisco Sáenz Carbonell, Los sistemas normativos en la historia de Costa Rica:

ordenamientos indígenas, derecho indiano y derecho nacional (San José, Costa Rica: Editorial

Isolma, 2012), 334.

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15

carbón, o bien, se inspiraba en el Código de Procederes de 1834 de las

Confederaciones de Perú y Bolivia3.

Copia o no, lo cierto es que esta normativa era más propicia a la realidad

social costarricense. Al ser un código general, reguló a la vez tres materias y, en

consecuencia, se dividió en tres libros, uno para la materia civil, otro para lo penal

y un tercero, que es el que acá concierne, el procesal4.

La parte procesal se dividía a su vez en cinco libros. En lo referente a lo

procesal civil, se destaca el libro I, denominado “Disposiciones generales”, que

versa sobre los juicios en general, así como las partes, acciones y excepciones,

además preveía la conciliación como acto previo; el libro II, “De los juicios verbales

y escritos”, regulaba los juicios orales civiles, el ordinario que era escrito, además

de diversos procesos especiales y el libro IV, “De la segunda instancia en causas

civiles y criminales”, establecía el recurso ordinario, también el de súplica o tercera

instancia, así como el extraordinario de nulidad5.

En el año 1888, entró en vigencia el Código Civil, mismo que se hizo

acompañar de un nuevo Código de Procedimiento Civiles -propio de una época

liberal-, el cual tomó como modelo la Ley de Enjuiciamiento Civil española de

1855, misma que ya para el año 1881 se había derogado; es decir, Costa Rica se

basó en una ley que en su país de origen ya no estaba vigente para esa época6.

El Dr. Diego Baudrit Carrillo indica que el Código de 1888 era sumamente

formalista, sobre todo por el amplio marguen que otorgaba para presentar

incidentes -ejemplo de ello era el de nulidad-, los cuales además tenían recurso de

apelación, siendo que esto daba al traste con la duración del proceso al

extenderse durante mucho tiempo, a pesar de la poca cantidad de procesos en la

3 Jorge Enrique Guier, Historia del derecho (San José, Costa Rica: EUNED, 1992), 597. 4 Sergio Artavia Barrantes, Derecho procesal civil (San José, Costa Rica: Editorial Jurídica

Dupas, 1998), 3. 5 Jorge Francisco Sáenz Carbonell, Historia del derecho costarricense,. (San José, Costa

Rica, Editorial Juricentro, 1997), 208 6 Diego Baudrit Carrillo, “Antecedentes, implementación y retos en la reforma procesal

costarricense" (Ponencia en Simposio Internacional Nuevo Código Procesal Civil, febrero 1 de 2016).

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16

época. No obstante, a esta norma se le atribuye la implementación del sistema de

recurso de casación con modelo francés en materia civil7.

El Código de Procedimientos Civiles de 1888 representó la primera norma

que regulaba de forma exclusiva el procedimiento civil y pese a las vicisitudes ya

señaladas, permaneció vigente por más de 100 años, salvo las reformas

experimentadas en los años 1933 y 19378.

Este código se dividía en 4 libros. En el libro I, se disponían los aspectos

generales para todos los procesos; el libro II regulaba el juicio civil, desde actos

prejudiciales como el embargo preventivo hasta el ordinario, también los

especiales; el libro III hacía referencia a los procesos de jurisdicción voluntaria y el

libro IV establecía el procedimiento para la vía recursiva9.

En 1933 entró en vigencia un nuevo Código Procesal Civil, pero tal y como

se indicó, no era más que una reforma del Código de 1888. Se quiso modernizar

el proceso civil, sin embargo, lo único que se cambió fue la terminología, una gran

cantidad de artículos se reproducían de forma literal, resultando el nuevo texto una

versión con ciertas modificaciones con respecto al anterior10.

Al no ser suficiente la reforma de 1933, se designó por parte de la Corte

Suprema de Justicia a los magistrados Antonio Picado Guerrero y Luis Dávila

Solera la labor de hacer un proyecto de reforma. Cabe destacar de la

modificación, la afirmación del principio dispositivo, la introducción de la prueba

para mejor proveer y el recurso de inconstitucionalidad11.

En las décadas de los cincuentas y sesentas Costa Rica empezó a sufrir

una serie de cambios tecnológicos y sociales, lo que ocasionó un incremento en la

cantidad de litigios y una saturación del sistema judicial, por ello desde entonces

se empezó a trabajar en la emisión de una nueva reforma en materia procesal

7 Ibíd. 8 Artavia Barrantes, Derecho procesal civil, 6. 9 Sáenz Carbonell, Los sistemas normativos en la historia de Costa Rica, 212. 10 Baudrit Carrillo, “Antecedentes, implementación y retos en la reforma procesal

costarricense". 11 Sáenz Carbonell, Los sistemas normativos en la historia de Costa Rica, 344.

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civil. En el año 1978, se conformó una comisión redactora integrada por los

magistrados don Miguel Blanco Quirós, don Edgar Cervantes Villalta y por el

exjuez don Olman Arguedas Salazar12.

Fue hasta el año 1990 que entró en vigencia un nuevo Código Procesal

Civil, el cual contiene por primera vez una sistematización científica de las reglas

procesales. Lo primero de novedoso que tiene esta normativa es su nombre; don

Olman Arguedas Salazar insistió en que lo correcto era código procesal y no

código de procedimientos como hasta la fecha se le nombraba13.

A este código se le debe atribuir la renovada regulación que hace de los

recursos de apelación, limitando los mismos y de igual manera sucede con los

incidentes; además, se regulan por primera vez en la normativa procesal civil los

medios de prueba, antes contenidos en el Código Civil de 1888; se introducen

nuevos como la declaración de parte y el medio científico; y se amplía el concepto

de documento14.

No obstante, a escasos cinco años de su vigencia, ya eran palpables las

deficiencias en el Código Procesal Civil de 1990, según explica el Dr. Jorge

Alberto López González, lo cual puede ser producto de haber dejado pasar la

oportunidad de introducir la oralidad en el proceso civil desde esa reforma, dado

que la doctrina clásica española tenía sus reservas en cuanto a este sistema y el

Dr. Niceto Alcalá-Zamora, quien fue el experto internacional que contrató la Corte

Suprema de Justicia para diseñar las bases del proyecto en aquel entonces, no

era ajeno a ese pensamiento, a esto se le debe sumar el alto impacto económico

que ello hubiera representado y la falta de preparación de los abogados de la

época15.

12 Ibíd., 345. 13 Baudrit Carrillo, “Antecedentes, implementación y retos en la reforma procesal

costarricense". 14 Ibíd. 15 Jorge Alberto López González, Curso de derecho procesal civil costarricense 1, según

el nuevo Código –parte general– (San José, Costa Rica: Edinexo, 2017), 31.

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18

Misma tesis es sostenía por el Dr. Sergio Artavia Barrantes, quien asevera

que a pesar de que se dio la reforma procesal, muchos abogados siguieron

ejerciendo con una mentalidad del proceso civil del siglo pasado, la cual era

burocrática, lenta, con plazos largos y, peor aún, fundamentado en un proceso

escrito16.

B. Cómo se gesta el nuevo Código Procesal Civil

Fueron muchos los intervinientes en esta obra y los esfuerzos que durante

casi 20 años se realizaron para que hoy el nuevo Código Procesal Civil sea una

realidad. En este apartado se exponen los momentos determinantes que dieron

pie a esta norma.

La persona que impulsó el proyecto fue don Ricardo Zeledón Zeledón,

quien en el año 1998 escribió un libro denominado Salvemos la justicia, en el cual

hizo un llamado de atención a la situación que atravesaba la jurisdicción civil, en

donde se proponía la reforma del sistema procesal en esta área del derecho en

Costa Rica17.

A don Ricardo, junto con el también doctor Olman Arguedas Salazar, se les

encomendó por parte de la Corte Suprema de Justicia, la tarea de elaborar un

proyecto que sirviera de base para la reforma que se pretendía realizar y así fue

como se empezó a preparar un primer anteproyecto18.

Posterior a ello, en el año 2000, el exmagistrado Ricardo Zeledón Zeledón

junto con el abogado litigante Sergio Artavia Barrantes, llevaron a cabo un

bosquejo del Código Procesal General, el cual tenía la intensión no solo de

16 Artavia Barrantes, Derecho procesal civil, 27-28. 17 Luis Guillermo Rivas Loáiciga, “Antecedentes, implementación y retos en la reforma

procesal costarricense" (Ponencia en Simposio Internacional Nuevo Código Procesal Civil, febrero 1, 2016).

18 López González, Curso de derecho procesal civil costarricense 1, 43.

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19

modernizar la justicia civil, sino de fungir como ley adjetiva en diversas ramas

jurídicas como laboral, familia y agrario19.

A la anterior propuesta se le hicieron sus correcciones en diferentes

ocasiones y a mediados del año 2003, cuando el entonces presidente de la Corte

Suprema de Justicia, el Dr. Luis Paulino Mora Mora, y el magistrado don Luis

Guillermo Rivas Loáiciga decidieron que se debía retomar el proyecto, esa labor

se le designó a los doctores Gerardo Parajeles Vindas, Jorge Alberto López

González y José Rodolfo León Díaz20.

El día 5 de setiembre del año 2005, se presentó a la Asamblea Legislativa

el proyecto de ley denominado Código Procesal General21. Sin embargo, debido a

que las otras jurisdicciones decidieron divorciarse de la idea de una ley procesal

para todas las materias, se introdujo a la Asamblea Legislativa un texto sustitutivo

que se denominó Ley de Oralidad para los Procesos Agrarios y Civiles22.

El día 16 de octubre del año 2009, el Consejo de Jueces Civiles de Costa

Rica, mediante un texto firmado por varios miembros de la judicatura, dejó de

manifiesto su preocupación por el proyecto que en ese momento se discutía en la

Comisión de Asuntos Jurídicos, esencialmente se alegaba la gran cantidad de

lagunas jurídicas y la forma inadecuada con que se pretendía introducir la oralidad

a la materia civil23.

Mientras se brindaba una propuesta por parte del grupo redactor, cabe

destacar la labor de los magistrados Orlando Aguirre, Anabelle León, Luis

Guillermo Rivas y del abogado litigante Sergio Artavia Barrantes, quienes

19 Sergio Artavia Barrantes y Carlos Adolfo Picado Vargas, Curso de procesal civil (San

José, Costa Rica: IJSA, 2017), 46. 20 Rivas Loáiciga, “Antecedentes, implementación y retos en la reforma procesal

costarricense". 21 Asamblea Legislativa, Actas del Proyecto de Ley del Código Procesal Civil, Ley 9342. 22 Artavia Barrantes, Derecho procesal civil, 49. 23 Asamblea Legislativa, Actas del Proyecto de Ley del Código Procesal Civil, Ley 9342.

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20

conformaron una nueva comisión y se encargaron de revisar y de hacer los

ajustes necesarios a este nuevo proyecto24.

Es hasta el 10 de mayo de 2010 que se introduce a la Asamblea Legislativa

el nuevo texto (propuesta de los Dres. León Díaz, López González y Parajeles

Vindas, que sustituyo la Ley de Oralidad para los Procesos Agrarios y Civiles) y de

ahí en adelante se le llama Código Procesal Civil, el cual logró casi por

unanimidad su votación en primer debate, que se da en sección ordinaria; no

obstante, debido a que el segundo debate estaba programado en las sesiones

extraordinarias, el proyecto sufrió un traspié, puesto que el Gobierno de ese

entonces se opuso a los procesos para defender los intereses colectivos,

sucediendo el cambio de Gobierno sin poder recibir el segundo debate 25.

En el año 2014 aconteció el relevo gubernamental y, con ello, se volvieron a

retomar los esfuerzos para lograr la ansiada aprobación del proyecto; con el fin de

que ello fuera posible, se tuvieron que separar los procesos de la propuesta para

defender los intereses de grupo26.

Finalmente, el proyecto recibió un primer debate el día 24 de noviembre de

2015 y un segundo el 1 de diciembre del mismo año. El código fue publicado

mediante el alcance número 54 de La Gaceta número 68 del 8 de abril del 2016 y

entrará en vigor el 8 de octubre de 2018.

C. Motivos y visión del nuevo Código Procesal Civil

Como se puso en evidencia en el acápite anterior, el NCPC fue el resultado

de una incesante labor a lo largo de casi 20 años, como toda reforma procesal,

ella es el corolario de una serie de razones sociales, políticas y económicas,

mismas que son necesarias conocer.

24 Ibíd., 50. 25 Rivas Loáiciga, “Antecedentes, implementación y retos en la reforma procesal

costarricense". 26 Ibíd.

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21

El principal motivo por el cual se impulsó la reforma procesal desde el año

2000, fue la preocupación por los tiempos de respuesta, desde aquel entonces los

procesos civiles eran de una tramitación engorrosa, lenta y de un alto impacto

económico, tanto para el administrado como para la administración de justicia27.

Lo anterior violenta el mandato 41 constitucional que impone una justicia

pronta y cumplida, además contraría los principios de un Estado democrático e

infringe bases del sistema procesal costarricense como el de seguridad jurídica,

celeridad y debido proceso.

Los principales remedios para estos males y que se previeron desde el

Proyecto del Código Procesal General, fueron la oralidad y la dotación de poderes

a la persona juzgadora para la dirección del proceso, con ello se buscaban varios

beneficios, de los cuales se destacan dos: acortar los tiempos de espera y mejorar

la calidad de la justicia acercando el juez a las partes28.

Respecto a la oralidad, no consiste solo en una verbalización del proceso,

sino que como lo dice el Dr. Jorge Alberto López González, la oralidad “supone

una típica y compleja configuración técnica del proceso”29. En consonancia con lo

anterior, este tipo de sistema inmerso en un proceso judicial implica

necesariamente principios como el de inmediación, concentración y publicidad30.

Para el Dr. Jorge Alberto López González, la propuesta de oralidad que

introduce el NCPC es sistemática, ello quiere decir que fue planteada atendiendo

todos los requerimientos que facilitan un sistema procesal verbalizado, no basta

con que el proceso conste de dos audiencias, sino más bien que el procedimiento

27 Asamblea Legislativa. Actas del Proyecto de Ley del Código Procesal Civil, Ley 9342. Exposición de motivos. 28 Ibíd., 8. 29 Jorge Alberto López González, Teoría general sobre el principio de oralidad en el proceso civil (San José, Costa Rica: Editorial Juricentro, 2007), citado en Actas del Proyecto de Ley del Código Procesal Civil, Ley 9342. Exposición de motivos. 30 Asamblea Legislativa. Actas del Proyecto de Ley del Código Procesal Civil, Ley 9342. Exposición de motivos, 9.

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y cada uno de los institutos estén previstos de tal manera que se hayan creado

teniendo en cuenta este modo de ejercerlos31.

En este mismo orden de ideas, explica don Jorge que al juzgador se le dota

de poderes de dirección, ordenación y disciplina, con el propósito de cumplir con

los principios en los que se inspira la nueva normativa y con el mandato

constitucional de justicia pronta y cumplida32.

Bajo esta inteligencia, se contempla una mayor cantidad y remozamiento de

los poderes del juzgador. En lo que interesa al tema en investigación, resalta la

posibilidad de rechazar peticiones improcedentes33. Y es acá donde la declaratoria

de la demanda improponible juega un papel trascendental, puesto que como un

deber-pode del tribunal, funciona de filtro para ejercer un control sobre los

procesos, permitiendo únicamente la tramitación de aquellos casos que realmente

tengan viabilidad jurídica.

Como se colige, el NCPC plantea un cambio de paradigma en el proceso

civil costarricense, por lo que se pasa de un modelo escrito para dar el salto a la

oralidad, pero ello se hace de una manera integral, de tal forma que se respeten

las garantías de los administrados; aunado a ello, la posición de la persona

juzgadora surge con nuevas y mejores herramientas para resolver los conflictos.

Sección II. Conceptualizaciones

A continuación se detallan los conceptos básicos de la investigación. Por un

lado, se brinda la noción de demanda improponible; por otro lado, el concepto de

derecho de acceso a la justicia, acción y petición, como un derecho constitucional

que sirve como punto de análisis con respecto al primero y, por último, la acepción

de requisitos de fundabilidad como elementos dispensables con los cuales debe

contar toda demanda.

31 Jorge Alberto López González, “Visión y filosofía del nuevo Código Procesal Civil"

(Ponencia en ciclo de videoconferencias sobre derecho procesal civil, Escuela Judicial, febrero 26, 2016).

32 Ibíd. 33 Ibíd., 14.

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A. Demanda improponible

Los autores nacionales los Dres. Sergio Artavia Barrantes y Carlos Picado

Vargas, en su obra Nuevo Código Procesal Civil. Comentarios, califican a la

demanda improponible como una nueva figura en el país, citando a Torello y

Viera, brindan un concepto del instituto:

(…) situaciones de posibles defectos que recaen en aspectos formales de ausencia de presupuestos procesales indispensables para la validez del proceso, puede darse, en la demanda, otro tipo de deficiencia que, surgiendo manifiestamente de su propio texto, dice relación con alguno o algunos de los elementos (…) de la pretensión que concretamente se deduce y que, desde el propio comienzo del proceso, ponen, incuestionablemente en evidencia, es decir, que carece de aptitud que posibilite su consideración en oportunidad de la sentencia definitiva34.

De la definición anterior, se destaca que la demanda improponible es fruto

de la inobservancia de una serie de requisitos que son indispensables para el

inicio del proceso, ergo, en razón de dicha ausencia, se configura una causal por

medio de la cual se imposibilita el conocimiento del proceso por parte de la

persona juzgadora y del dictado de una ulterior sentencia.

El artículo 35.5 del NCPC, en lo que interesa dice: “35.5. Demanda

improponible. Será rechazada, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia

anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda

manifiestamente improponible (…)”35. De lo anterior, se pueden colegir los

siguientes apuntes para brindar una aproximación conceptual.

La declaratoria de improponibilidad se trata de una obligación de la persona

juzgadora de rechazar la demanda, motivada en una serie de causales

taxativamente reguladas por el mismo canon 35.5 del NCPC, estos hacen

referencia a requisitos de fundabilidad.

34 Sergio Artavia Barrantes y Carlos Picado Vargas, Nuevo Código Procesal Civil,

comentarios (explicado, concordado y con referencias bibliográficas). Tomo I. (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas, 2016), 250.

35 Asamblea Legislativa de Costa Rica, “Ley 9342 Código Procesal Civil: 2 de febrero de 2016” La Gaceta n.° 68 (8 de abril de 2016): art. 35.5, SINALEVI (consultado el 23 de agosto, 2016).

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Deriva de un deber que tiene el juzgador para con el proceso, el cual

consiste en un estudio pormenorizado de la demanda y de una verificación de los

requisitos de fundabilidad de la misma, siendo que estos se encuentran ligados a

la posibilidad de poner en marcha el aparato estatal jurisdiccional, como también

en cuanto a la pretensión solicitada y que esta tenga una correlación con la

realidad tanto fáctica como jurídica.

La declaratoria de demanda improponible puede darse por dos vías, a

solicitud de parte o de manera oficiosa, la primera con base en el principio de

impulso procesal y la segunda, en razón del deber de contralor que realiza la

persona juzgadora.

Respecto al momento procesal, se puede ubicar desde el propio inicio del

proceso, con la sola presentación de la demanda y a luz del estudio preliminar que

debe efectuar el tribunal; pero aunado a lo anterior, el rechazo se puede suscitar

en cualquier momento póstumo, cuando sea advertida por alguna parte la

existencia de la causal o sea la misma persona juzgadora que la vislumbre.

Por último, las razones por las cuales una demanda puede calificarse de

improponible, se indican taxativamente en el artículo 35.5 del NCPC, estas

implican un obstáculo para con el proceso desde un punto de vista de sustancial y

de los que se puede prever la innecesaria prosecución del proceso36.

Con base en lo anterior, se pretende brindar una conceptualización propia

de lo que es la declaratoria de demanda improponible, en los siguientes términos:

Es aquel deber que tiene el tribunal de rechazar la demanda, ya sea

preliminarmente o con posterioridad, de forma oficiosa o a solicitud de parte,

cuando exista alguna causa taxativa y legalmente establecida bajo la cual el

proceso no deba ser tramitado.

36 Ver capítulo IV, sección I, acápite E, “Causales”.

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B. Derecho de acceso a la justicia, acción y petición

Un miembro de la doctrina jurídica clásica como es Giuseppe Chiovenda, en

su obra La acción en el sistema de los derechos, establece un concepto de

derecho de acción, el cual en lo que interesa dice:

(…) No existe un derecho de accionar independiente de un efectivo derecho privado, o de un interés que pueda conducir a una sentencia favorable: la mera posibilidad, capacidad, libertad de accionar que corresponde a todos los ciudadanos, no es por sí un derecho, al menos en el sentido riguroso de la palabra, sino más bien una condición del derecho de accionar, un medio, el uso del cual se convierte en derecho sólo en determinadas circunstancias37.

Continúa diciendo el mismo autor: “La acción se agota con el propio ejercicio.

El cual es todo en la voluntad del titular de la acción, en cuanto este puede contar

sobre la actuación de la ley”38.

Para este jurista italiano, el derecho de acción asimismo involucra al

demandado, en este sentido señala: “La acción así entendida corresponde

también al demandado, desde el momento en que es propuesta contra él una

demanda infundada, este derecho se nos manifiesta en las normas procesales

que conceden al demandado convertirse en parte diligente (…)”39.

El autor nacional Dr. Rubén Hernández Valle, define el derecho de petición

en los siguientes términos: “La facultad que tienen los administrados para formular

peticiones ante las autoridades públicas sobre asuntos de interés particular o

general, siempre que el objeto de la petición sea legalmente posible”40.

En consonancia con lo anterior, se quieren dejar en evidencia dos elementos

del concepto de acción o petición sobre el que gira esta investigación: a) la acción

se agota en sí misma, ello implica que el ejercicio del derecho ante la autoridad

jurisdiccional no garantiza un resultado positivo, ergo según las circunstancias una

37 Giuseppe Chiovenda, La acción en el sistema de los derechos (Santiago, Chile: Editorial

Edeval, 1992), 35. 38 Ibídem. 40. 39 Chiovenda, La acción en el sistema de los derechos, 42. 40 Rubén Hernández Valle, Las libertades públicas en Costa Rica (San José, Costa Rica:

Editorial Juricentro, 1980), 90.

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demanda podría ser rechazada por razones de forma o de fondo; b) el derecho de

acción le corresponde además al demandado, cuanto estime que la demanda en

su contra es infundada, tiene la posibilidad de ejercer las defensas a su favor o

incluso reconvenir.

Por consiguiente, se define al derecho de acceso a la justicia o de petición

como un medio por el cual el administrado recurre a la autoridad jurisdiccional y

peticiona, el cual se agota en sí mismo, puesto que la iniciación del proceso no

implica un fallo necesariamente favorable, por esto una demanda-reconvención-

petición puede ser regulada legalmente y controlada de forma judicial.

Si se reconoce a la parte actora un derecho de accionar, en razón del

principio de igualdad, se debe de conceder su equivalente a la parte demandada,

que implicaría, no hacerlo requerir al proceso si contra este se formula una

demanda que es improponible, porque de lo contrario se le hace incurrir en gastos

innecesarios de tiempo y de índole patrimonial.

C. Requisito de fundabilidad

En el artículo 35.5 del NCPC se enumera una serie de causales por las que

se puede declarar la improponibilidad del documento inicial; ahora bien, cuando

ello sucede, hay una ausencia de lo que en la doctrina se conoce como requisito

de fundabilidad de la demanda, que se define a continuación.

A priori, es menester hacer la diferencia entre demanda inadmisible y

demanda improponible. La primera está regulada en el actual CPC, en los

preceptos 290 y 291, la misma hace alusión al archivo del expediente que ordena

la persona juzgadora si la parte actora o demandada no cumpliere con los

requisitos formales en la interposición de sus respectivos escritos; mientras que la

segunda tiene lugar cuando no se cumplen con los requisitos de fundabilidad, esto

último es lo que se pasa a conocer.

Bajo la tesitura anterior, un ejemplo de requisito de forma y un motivo por el

cual se puede decretar la inadmisibilidad de una demanda, es la indicación de las

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partes y sus respectivas calidades, pero un requisito de fundabilidad es que esas

personas tengan legitimación procesal, si esto no es así, lo que corresponde es la

declaratoria de demanda improponible.

Señalan los autores Morello y Berizonce acerca de los requisitos de

fundabilidad, en su artículo denominado: “Improponibilidad objetiva de la

demanda”, lo siguiente:

(…) Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión (legitimación para obrar de las partes; interés procesal; derecho protegido; objeto jurídicamente posible; causa ilícita; inexistencia de cosa jugada.

En esta indagación el juez no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea (concurrencia del derecho, calidad e interés) sino que, además, debe averiguar, aun oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (objeto jurídicamente posible, cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto o causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido41.

Por su parte Gozaíni, citando a Miryan Balestro Faure, se refiere a la

demanda improponible y a los requisitos de fundabilidad como: “(…) La

improponibilidad objetiva supone la existencia de un vicio en el objeto de la

pretensión que da por resultado un "defecto absoluto en la facultad de juzgar”. 42

El jurista nacional Dr. William Mollinari Vílchez indica que para determinar la

fundabilidad del proceso, se estudian elementos correspondientes al derecho

sustantivo o factores materiales indispensables para el establecimiento del

41 Mario Augusto Morello y Roberto Omar Berizonce, “Improponibilidad objetiva de la

demanda” (XI Congreso Nacional de Derecho Procesal, La Plata, Argentina, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Nacional de La Plata, 1981), 114-115.

42 Osvaldo Alfredo Gozaíni, Temeridad y malicia en el proceso (Buenos Aires, Argentina: Editorial Rubinzal, 2010), 129.

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proceso. Cuando una demanda es improponible, existe una ausencia en la

viabilidad desde un punto de vista de fondo43.

En conclusión, los requisitos de fundabilidad involucran una serie de

exigencias de índole legal, que versan sobre el fondo del derecho controvertido y

que sin los cuales conllevan la imposibilidad de un ulterior conocimiento por parte

de los tribunales, ergo dan pie a la declaratoria de la demanda improponible.

43

William Mollinari Vílchez, “Demanda y demanda improponible” (Ponencia en ciclo de videoconferencias sobre derecho procesal civil, Escuela Judicial, marzo 11, 2016).

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Capítulo II: Experiencias internacionales al respecto de la demanda

improponible

El presente capítulo tiene la finalidad de dar a conocer cuál ha sido el

desarrollo de la figura de la demanda improponible en otros países; el mismo se

divide en cinco secciones. La primera se refiere al aporte e inspiración de la Ley

de Enjuiciamiento Civil de España; la segunda, a la experiencia brasileña, que fue

el primer país en Latinoamérica en implementar el instituto; la tercera, relativa a la

propuesta legislativa uruguaya del Código Procesal Civil modelo para

Iberoamérica; en la cuarta sección, se desarrolla la aplicación práctica del instituto

en Argentina y, por último, se conoce lo referente en esta temática en un país

centroamericano como es El Salvador.

Sección I: España

La ley número 1 del 7 de enero del año 2000, denominada Ley de

Enjuiciamiento Civil, es la encarga de regular el derecho proceso civil en España.

Fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el ocho de enero del mismo año y

entró en vigor el 8 de enero del año 2001.

Según la exposición de motivos de dicha norma, se buscaba no solo una

reforma parcial, sino integral, un cambio radical en la justicia civil española. Se

procuraba la efectividad, la justicia pronta, pero con el respeto de las garantías

procesales44.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no menciona la demanda improponible, ese

término es de atribución latinoamericana, sin embargo, en España se prevé el

rechazo de plano de solicitudes manifiestamente improponibles, tal y como lo reza

la nueva regulación procesal civil costarricense. En la exposición de motivos de

dicha Ley, se menciona: “(…) Además, los tribunales pueden rechazar las

solicitudes manifiestamente infundadas mediante providencia sucintamente

44 Congreso de España. “Ley de Enjuiciamiento Civil de España: 8 de enero del 2000”:

Exposición de motivos. BOE (consultado el 12 de julio, 2017).

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30

motivada, sin que en esos casos haya de sustanciarse el incidente y dictarse

auto”45.

Así, esta normativa regula, aunque de forma dispersa, situaciones en donde

la persona juzgadora debe rechazar solicitudes por improcedentes, ejemplos son:

el precepto 247.2, el cual alude a peticiones que entrañen fraude procesal o abuso

del derecho; también el canon 596.2, que prevé el rechazo de plano de la tercería

de dominio cuando esta no se haga acompañar de la prueba documenta exigida

por ley; e igual sanción se establece en el numeral 764.2, cuando se pretenda la

determinación o impugnación de la filiación y preexista declaratoria al efecto

mediante sentencia firme anterior46.

Sección II: República Federativa de Brasil

Históricamente Brasil fue el primer país en Latinoamérica que reguló la

demanda improponible por medio de la ley número 5.869 del 11 de enero de 1973,

referente al Código Procesal Civil, el cual regulaba la figura en el artículo 295.

El instituto fue remozado cuando se produjo una reforma integral al Código

Procesal Civil brasileño, la norma hoy vigente es la ley número 13.105, que entró

en rigor el 15 de marzo de 2015. En su precepto 330, la normativa de comentario

señala:

Do Indeferimento da Petição Inicial Art. 330. A petição inicial será indeferida quando: I - for inepta; II - a parte for manifestamente ilegítima; III - o autor carecer de interesse processual; IV - não atendidas as prescrições dos arts. 106 e 321. § 1o Considera-se inepta a petição inicial quando: I - lhe faltar pedido ou causa de pedir; II - o pedido for indeterminado, ressalvadas as hipóteses legais em que se permite o pedido genérico; III - da narração dos fatos não decorrer logicamente a conclusão; IV - contiver pedidos incompatíveis entre si.

45 Ibíd. 46 Ibíd., arts. 247.2, 596.2 y 764.2.

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§ 2o Nas ações que tenham por objeto a revisão de obrigação decorrente de empréstimo, de financiamento ou de alienação de bens, o autor terá de, sob pena de inépcia, discriminar na petição inicial, dentre as obrigações contratuais, aquelas que pretende controverter, além de quantificar o valor incontroverso do débito. § 3o Na hipótese do § 2o, o valor incontroverso deverá continuar a ser pago no tempo e modo contratados47.

En este país a la figura se le conoce con el término “denegación de la

pretensión inicial”. Tal y como está dispuesta presenta particularidad y diferencias

con relación a la demanda improponible regulada en el NCPC, mismas que se

exponen a continuación.

Un motivo para el rechazo de la demanda, según la legislación brasileña,

está relacionado con los datos de identificación de la parte y del abogado, del

primero de ellos solicita información tal como nombre, estado civil, entre otros; del

segundo, por ejemplo, se requiere el número de inscripción ante la Orden de

Abogados, doctrina de los cánones 106, 319, 320 y 330 del Código Procesal Civil

de Brasil48.

Lo anterior implica que las causales de la denegatoria de la demanda en

este país suramericano estén relacionadas no solo con razones de fondo, como lo

47

Congreso Nacional de Brasil, “Código Procesal Civil: 15 de marzo de 2015”: art. 330. Portal del Gobierno de Brasil (consultado el 17 de abril, 2017). Traducción propia: De la Denegación de la Petición Inicial Art. 330. La petición inicial será rechazada cuando: I - es inepta; II - la parte sea manifiestamente ilegítima; III - el actor carece de interés procesal; IV - no atendidas las prescripciones de los arts. 106 y 321. § 1° Se considera inepta la petición inicial cuando: I- le falte petición o causa de pedir; II- la solicitud es indeterminada, sin perjuicio de las hipótesis legales en que se permite la solicitud genérica; III - de la narración de los hechos no transcurre lógicamente la conclusión; IV - contiene solicitudes incompatibles entre sí. § 2° En las acciones que tengan por objeto la revisión de la obligación derivada del préstamo, de la financiación o de la enajenación de bienes, el actor tendrá que, bajo pena de ineptitud, discriminar en la petición inicial, entre las obligaciones contractuales, las que pretende controvertir, además de cuantificar el valor incontrovertido de la deuda. § 3º En el supuesto del artículo 2, el valor incontrolable deberá seguir pagándose en el tiempo y modo contratados.

48 Ibíd., art. 106, 319, 320 y 330.

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es la falta de legitimación; sino que a la vez se aplica la figura de la denegatoria de

la demanda por el incumplimiento de requisitos de forma, situación que ocurre en

la legislación costarricense, pero bajo la figura de la demanda inadmisible, instituto

que presenta diferencias sustanciales con la improponibilidad.

Del procedimiento se denota que decretada la denegación de la demanda,

según el artículo 331 del Código Procesal Civil brasileño, se le concede al actor el

plazo de cinco días para apelar. Aunque la norma habla de apelación, se

evidencia que se trata de lo que la normativa procesal civil nacional entiende por

un recurso de revocatoria, al permitir la retractación al juzgador de lo así

decidido49.

Sección III. Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica

A pesar del antecedente brasileño ya comentado, el Código Procesal Civil

Modelo para Iberoamérica, como propuesta legislativa del Instituto Iberoamericano

de Derecho Procesal, sirvió de aliciente para que los países de la región

codificaran la figura de la demanda improponible.

El mencionado instituto tiene su sede en Montevideo, Uruguay, y como lo

dice el nombre de su propuesta, se planteó un modelo legislativo en el año 1988.

La idea inicial de los especialistas del proyecto era que fuera adoptada por la

mayor cantidad de países iberoamericanos posibles, sin embargo, aunque ello no

fue así, ciertamente al contener figuras novedosas para la fecha, como la

demanda improponible, sí fue considerada por muchos países para sus reformas

en materia procesal civil.

Se denota en la exposición de motivos del código, que la propuesta gira en

torno a la idea de darle las armas necesarias a la persona juzgadora para que

pueda regular el proceso. Se toma en cuenta un análisis no solo de los requisitos

formales de la demanda, sino de los requisitos de fundabilidad de la misma50.

49 Ibíd., art. 331. 50 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, “Código Procesal Civil para

Iberoamérica: 1988”: Exposición de motivos. IIBDP (consultado el 02 de mayo, 2017).

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En el capítulo de dicho código denominado: “Deberes, facultades y

responsabilidades del tribunal en el proceso”, se establece el rechazo preliminar

de la demanda como actividad que puede llevar a cabo la persona juzgadora. El

precepto 33 señala: “l) para rechazar in limine la demanda, cuando ella fuere

manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos

por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de

caducidad y éste haya vencido”51.

El acto de proposición por antonomasia es la demanda. El modelo

legislativo bajo análisis determina que sobre la misma el tribunal debe realizar una

labor contralora, por eso al regular la demanda improponible el ordinal 112.2

ibídem dice: “Si el Tribunal estimare que la demanda es manifiestamente

improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su

decisión”52.

Bajo el cobijo de esta figura se pretende un uso adecuado de la actividad

jurisdiccional y un cumplimiento de los principios procesales de celeridad y

economía procesal; pero a su vez se trata de una actividad reglada puesto que el

rechazo por improponibilidad se somete al control recursivo y a la debida

fundamentación.

Sección IV. Argentina

La presente sección tiene como fin analizar la realidad jurídica de la

demanda improponible en Argentina. Para ese fin, se divide este acápite en tres

apartados. El primero de ellos, relativo a la normativa que regula dicha figura, el

segundo, referente a doctrina argentina que ha abarcado el tema y, finalmente, se

busca conocer cuál ha sido la aplicación de la figura de marras por parte de los

tribunales.

51 Ibíd., art. 33. 52 Ibíd., art. 112.2.

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A. Normativa

La demanda improponible se regula en Argentina desde el 18 de agosto de

1981, mediante la Ley 17.454, la cual reforma el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, y en su numeral 337 indica:

RECHAZO "IN LIMINE".- ARTÍCULO 337.- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto53.

De la lectura de la anterior disposición, surge la interrogante: ¿Cuáles son

las reglas establecidas a las que se deben de ajustar las demandas? El artículo

330 ejusdem las regula de la siguiente manera:

FORMA DE LA DEMANDA. ARTÍCULO 330.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1 El nombre y domicilio del demandante. 2 El nombre y domicilio del demandado. 3 La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4 Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5 El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6 La petición en términos claros y positivos54.

Dicho mandato está regulado en el título segundo del Código Procesal Civil

argentino, en el capítulo referente a la demanda. En consecuencia, la visión del

legislador gira en torno a la regulación de las formalidades del proceso y en el

cumplimiento de los requisitos para entablar este.

Pero nótese que las reglas a las cuales debe ajustarse la demanda

establecen cuestiones de forma, como lo son nombres y domicilios de las partes,

entre otros; es decir, el rechazo liminar de la demanda no está en principio

determinada por cuestiones de fondo, parece más bien referirse a lo que en la

53 Congreso de la Nación Argentina, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: 18

de agosto de 1891”: art. 337. Sistema Argentino de Información Jurídica (consultado 02 de abril, 2017).

54 Ibíd., 330.

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práctica jurídica civil costarricense se conoce como requisitos de forma, que a

sumo dan pie a una declaratoria de demanda inadmisible.

Pese a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia en este país han sido de

interpretación abierta, han hecho una lectura de la norma de tal manera que los

alcances de ella son suficientes para rechazar procesos que son carentes de

interés jurídico, lo cual se conoce a continuación.

B. Doctrina

La doctrina argentina acuñó el término “improponibilidad objetiva”, para

referirse al carácter que puede ostentar el escrito inicial y bajo la cual es factible

declarar por parte del tribunal el rechazo del mismo.

Como se explicó en el apartado anterior, el numeral 330 bajo análisis regula

los requisitos de forma, sin embargo, al introducirse en aquel entonces el rechazo

in limine, la doctrina argentina va más allá y estima que dicha declaración es

aplicable también por aspectos relativos al fondo.

La doctrina de este país suramericano acepta este hecho, reconoce que en

su legislación a diferencia de otras como la brasileña o salvadoreña, la

improponibilidad de la demanda no se reguló de manera expresa, pero al mismo

tiempo en su normativa no se prohíbe.

Así se desprende de las actas del XI Congreso Nacional de Derecho

Procesal, que tuvo lugar en La Plata, Argentina, en el año 1981; momento en el

que especialistas en derecho procesal del país suramericano hablaron sobre la

conceptualización y el fundamento de la improponibilidad objetiva de la demanda.

Coinciden varios autores, dentro de los que destacan los Dres. Angela Ester

Ledesma y Luis Ramón Mondozzo, que la improponibilidad objetiva encuentra

asidero en el precepto 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en

sus incisos 3 y 6. El primero se relaciona con el bien jurídico o cosa demandada,

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que debe ser designado con toda exactitud, y el segundo alude a la petición, que

debe ser en términos claros y precisos55.

El Dr. Jorge Walter Peyrano brinda el siguiente concepto de

improponibilidad objetiva de la demanda: “Liminarmente debe de subrayarse que

la improponibilidad objetiva que padece una pretensión, siempre base de alguna

patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un „defecto

absoluto en la facultad de juzgar‟ en el tribunal interviniente”56.

Nótese que los aspectos esenciales de la definición expuesta no distan en

mucho a la conceptualización que aquí se brindó de la demanda improponible, ello

pone en evidencia que la doctrina argentina equipara el rechazo in limine a la

demanda improponible.

De la mano de los Dres. Norberto Francisco Ollivero y Alberto Mario Roca,

se pueden anotar los fundamentos o principios de la improponibilidad objetiva: 1)

debido proceso: una vez presentada la demanda, el órgano jurisdiccional no

puede ser indiferente, debe solucionar el conflicto solicitado, eso sí, bajo las

garantías, derechos y deberes; esto último es lo que da la facilidad de rechazar

una demanda si se incumplen requisitos establecidos para el procedimiento; 2)

principio inquisitivo–dispositivo: debe existir un equilibrio, por un lado, el impulso

de las partes es necesario tanto para iniciar el proceso por medio de la demanda,

pero también durante la tramitación del mismo; por otro lado, la dirección del

juzgador es menester, las facultades que se le otorgan es para que las utilice y el

rechazo de una demanda es una nueva herramienta a su disposición; 3) celeridad

y economía procesal: es imperativo cumplir con el debido proceso, sin embargo a

la vez se tiene que llevar a cabo con la menor dilatación posible, en aras de evitar

el dispendio de tiempo y recursos57.

55 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, (XI

Congreso Nacional de Derecho Procesal, La Plata, Argentina), 107 y 108. 56 Ibíd., 152. 57 Ibíd., 126.

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Por último, cabe destacar la clasificación en torno al rechazo in limine de la

demanda, formulada por Osvaldo Alfredo Gozaíni y presentada en su obra: Malicia

y teneridad en el proceso. Él la divide en dos: la primera referida a la

improponibilidad objetiva, la cual tiene lugar cuando el objeto del proceso conlleva

una imposibilidad absoluta en la capacidad de juzgar, como lo puede ser la ilicitud

del objeto; mientras la segunda, denominada por Gozaíni como improponibilidad

subjetiva, la cual se gesta por causas atribuibles a las partes, como lo es la falta

de legitimación de alguno de ellos para con el proceso58.

C. Jurisprudencia

Como se indicó, los tribunales en Argentina también han considerado que el

canon 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es aplicable para

rechazar la demanda in limine, por ello a continuación se alude a la aplicación

práctica del instituto.

En cuanto al momento procesal para aplicar la figura, la jurisprudencia

argentina ha sido tajante en establecer que la declaración del rechazo liminar de la

demanda tiene asidero siempre y cuando sea antes de dar traslado; así se

evidencia en el siguiente extracto de un fallo:

Si en oportunidad de introducirse la demanda, el órgano judicial le dio curso y la litis quedó trabada, no puede posteriormente dictar resolución sobre el fondo de la cuestión debatida para concluir en su rechazo, pues con independencia de la existencia -o no- en la pretensión deducida de la improponibilidad objetiva, lo cierto es que la ley contempla la oportunidad adecuada para un pronunciamiento sobre ese punto. En este orden, es preciso señalar que el rechazo „in límine‟ previsto por el art. 337 del Código Procesal, faculta al juez a desestimar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas que contiene ese ordenamiento, pero dicha decisión debe ser tomada antes de trabada la litis59.

Se denota que en este país suramericano el momento para esta

declaratoria se reserva única y exclusivamente al inicio del proceso. Tal y como lo

58 Gozaíni, Temeridad y malicia en el proceso, 202. 59 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 27 de octubre de

1989. SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017).

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indica su nombre, se trata de un rechazo in limine que no puede ser declarado en

ningún otro estadio del proceso.

Otro fallo que sigue esta misma línea jurisprudencia señala en lo que

interesa lo siguiente: “No puede rechazarse „in límine‟ una demanda cuando la litis

se encuentra ya trabada, facultad que, en todo caso, pudo haber sido ejercido por

el juzgador si oportunamente hubiese considerado reunidos los recaudos exigidos

por el artículo 377 del código procesal”60.

El momento procesal en el cual debe ser rechazada la demanda conlleva

que no pueda ser solicitada por la parte; es decir, al ser un rechazo reservado

para el estudio inicial de la demanda por parte del tribunal, corresponde solo a

este, nunca puede operar a solicitud de parte. Una vez trabada la litis, es

imposible una declaratoria de rechazo según lo establecido por el artículo 337 de

ibídem.

El rechazo in limine de la demanda se ha aplicado en casos bajo los que se

observa un notorio dispendio de tiempo, en ocasiones los abogados presentan

acciones cuyo fin es la dilatación del proceso, ello da al traste con la celeridad de

los mismos, por ello bajo este orden de ideas la jurisprudencia argentina señaló en

cuanto a este tipo de tácticas:

Cuando la presentación del recurso de inaplicabilidad de la ley realiza una simple mención a la existencia de antecedentes doctrinarios opuestos sin identificación alguna, y su escueta redacción no cumple con la fundamentación requerida por el art. 293 Código Procesal, corresponde su rechazo liminar. Es que, ceñirse al procedimiento previsto por los arts 288 y ss. del Código Procesal utilizado con un propósito dilatorio y obstructivo importaría desvirtuar la finalidad de las norma procesales destinadas a lograr un desarrollo rápido y armonioso del proceso61.

Se busca lograr el mayor provecho de los recursos que siempre son

limitados, se trata de tiempo, dinero y trabajo. El Poder Judicial debe enfocar el

60 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 07 de mayo de

1985. SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017). 61 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 24 de febrero de

2011. SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017).

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uso de sus recursos a procesos que cuentan con el sustento procesal requerido.

En este sentido, esto dijo otro fallo que es de interés:

Si se tiene la certeza „ab initio‟ de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que ésta resulta improponible objetivamente, se justifica la desestimación de oficio a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal62.

El rechazo in limine de la demanda opera por razones procesales y no por

falta de fundamentación, ello no es motivo suficiente para que la práctica

jurisdiccional argentina considere que opera el instituto, así se evidencia en el

siguiente fallo:

El rechazo in límine de la demanda no será válido si se basa en la falta de fundamento sustancial, ya que la facultad del juez obra sobre el aspecto procesal de la relación vinculatoria pero no sobre el contenido de aquellos actos que, como el fundamento de la acción, quedan librados a la iniciativa de la parte63.

Entonces ¿cuál puede ser un ejemplo de aspecto procesal bajo el cual

aplique el rechazo in limine? Un aspecto procesal es, por ejemplo, que la vía

escogida por las partes sea la idónea para que un caso sea debidamente

tramitado; de no ser así, la demanda puede ser rechazada in limine, tal y como se

refleja en a continuación: “La información sumaria judicial no es la vía idónea para

obtener la inscripción de la propiedad de un automotor a nombre del adquirente,

teniendo en cuenta que ello es el resultado de la obligación que incumbe a ambas

partes del negocio jurídico en cuestión”64.

Otro supuesto en el cual resulta aplicable el rechazo liminar de la demanda,

es cuando en procesos cobratorios el documento base carezca de requisitos

62 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 22 de abril de 1997.

SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017). 63 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 23 de agosto de

1989. SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017). 64 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 26 de noviembre de

1990. SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017).

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esenciales, sin los que no se le pueda dar curso al proceso. La tesis

jurisprudencial al respecto se refleja en este abstracto:

Procede rechazar liminarmente la ejecución de un pagaré cuando como en el caso-, el mismo carece de indicación de la fecha en que fue librado. Ello, pues el CPR 531 impone al juez el examen „cuidadoso‟ del instrumento base de la pretensión ejecutiva y, lógicamente, lo faculta para denegar in limine la ejecución si halla que ese documento no es de los legalmente previstos como títulos ejecutivos65.

Pero ¿qué ha dicho la jurisprudencia argentina con relación al derecho de

acción y la posibilidad de rechazar in limine la demanda? ¿Es violatorio al derecho

de acceso a la justicia rechazar una demanda en los términos antes descritos? Por

parte de la Corte Suprema de Justicia de la nación Argentina, no se registran fallos

vinculados con este tema, sin embargo, la jurisprudencia a nivel nacional y federal

ha sido basta. Se desea hacer énfasis acá a la aplicación y evolución que ha

tenido el instituto en los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil y

los de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Comercial.

Existió un primer fallo en el año 1989, en el cual no se aceptaba la

aplicación del rechazo in limine de la demanda bajo los criterios de la

improponibilidad objetiva. El fallo reza en lo que interesa:

El art. 337 del Código Procesal, en su primera parte, dispone que „los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas en el art. 336, expresando el defecto que contengan‟. Pero, ninguna disposición de ese código autoriza a repeler „ in límine" una demanda, cualquiera sea su naturaleza, por una razón de fondo, o por lo que se ha dado en llamar en doctrina „inoponibilidad objetiva‟66.

Lo anterior se pudo deber a que la ley no reguló de la manera más feliz el

rechazo in limine de la demanda, a diferencia de otras legislaciones como la

brasileña, salvadoreña o como va a ser el caso costarricense, en donde se

65 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 12 de junio de 1996.

SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017). 66 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 07 de noviembre de

1989. SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017).

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desarrollan taxativamente cuáles son las razones por las que una demanda se

puede considerar improponible.

Tal y como se analizó supra, la doctrina argentina desde 1981 consideró

que la regulación del mandato 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, incisos 3 y 6, establece la exactitud de la cosa demandada y exige la

petición en términos claros y precisos, por lo que era el asidero para un rechazo

inicial de la demanda.

Sin embargo, el fallo antedicho es de los primeros en torno al rechazo

liminar de la demanda en este país suramericano, véase que es del año 1989 y

además parece ser aislado, puesto que la línea jurisprudencial cambió para

aceptar la improponibilidad objetiva de la demanda y dicha inteligencia parece

mantenerse hasta la actualidad. A manera de ejemplo, se pueden hacer alusión a

los siguientes fallos: “El rechazo „in limine‟ de la demanda de „hábeas data‟

requiere un criterio estricto de apreciación, por lo que la facultad conferida al juez

por el art. 337 del Código Procesal debe reservarse sólo para aquellos casos en

los cuales la improponibilidad objetiva de la demanda surja manifiesta”67.

Este fallo es del año 1999 y se ha mantenido este pensar hasta la

actualidad. Se refuerza la teoría de la improponibilidad objetiva de la demanda,

pero además se hace hincapié en la necesidad de una aplicación sumamente

excepcional. Señala la jurisprudencia argentina al respecto:

Salvo en casos muy excepcionales, en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, o existe una manifiesta falta de fundamento, o se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito, no cabe rechazar de oficio la pretensión esgrimida. Tal criterio restrictivo es el que debe prevalecer en tanto el rechazo cercena el derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos autores con el derecho constitucional de petición. Al no mostrarse „ab initio‟ como inidónea la acción que se intenta para lograr los efectos jurídicos que se pretenden, no debe desestimarse liminarmente la pretensión68.

67 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 03 de febrero de

1999. SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017). 68 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 10 de diciembre de

1992. SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017).

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Los términos empleados por la jurisprudencia de dicho país para designar el

carácter que debe tener la demanda improponible son dos: evidente y manifiesta.

Ello implica que cualquier duda que tenga la persona juzgadora ante la aplicación

del instituto, se debe descartar el rechazo y proseguir con la tramitación normal del

proceso. En otro fallo se indica:

La facultad de proveer el rechazo in limine de una acción debe ser ejercida con suma prudencia, limitándola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, por cuanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición (cfr. Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, t. II p. 243/244; íd. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As. 1983, t. II, pág. 648/9). Justamente, debe evitarse cualquier posible cercenamiento de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya con el dictado de una sentencia fundada (…)69.

Amén de lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cuál es el sustento legal del

derecho de acceso a la justicia en este país? Este se encuentra regulado en el

mandato número 18 de la Constitución Nacional, que señala:

ARTÍCULO 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de

69 Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de Argentina, Fallo del 30 de junio de 2011.

SAIJ (consultado el 02 de abril, 2017).

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precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice70.

En consecuencia, de un estudio de la doctrina y jurisprudencia argentina, se

deduce que existe regulación normativa del instituto del rechazo in limine de la

demanda, que aunque la redacción no es la mejor, los tribunales ratifican la

aplicación de la figura, teniendo en cuenta que en caso de duda prevalece el

derecho de acción como principio constitucional.

Sección V. El Salvador

Esta sección establece cuál ha sido el desarrollo de la figura de la demanda

improponible en un país centroamericano como lo es El Salvador. Se pretende

exponer la normativa relacionada y el aporte doctrinario de los juristas

salvadoreños, para cerrar con un estudio de su jurisprudencia.

A. Normativa

La figura de la demanda improponible se reguló por primera vez en este

país en el año 1993, con la reforma al Código de Procedimientos Civiles. Dicha

normativa indicaba en el numeral 197: “Si al recibir el tribunal la

demanda estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará expresando

los motivos de su decisión”71.

Sin embargo, la figura presentó problemas prácticos, atribuidos a la

generalidad con la que estaba plasmada la norma, pues dejaba a criterio de la

persona juzgadora la aplicación del instituto, dado que no establecia las

causales72.

70 Asamblea Nacional Constituyente de la Nación Argentina, “Constitución de la Nación

Argentina: 22 de agosto, 1994”: art. 18. SAIJ (consultado el 31 de mayo, 2017). 71 Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, “Código de Procedimientos

Civiles: 31 de diciembre de 1881”. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril de 2017).

72 Karen Amalia Elías Vásquez, “La eficacia de la Improponibilidad de la demanda en el proceso ejecutivo salvadoreño del Código Procesal Civil y Mercantil” (Tesis de graduación, Universidad de El Salvador, 2014). Acceso el 09 de abril, 17. http://ri.ues.edu.sv/7335/

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Pero en el año 2008 entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil,

ley que remoza la figura de la demanda improponible, ahora regulada en el ordinal

277 de esta manera:

Improponibilidad de la demanda Art. 277.- Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación73.

De esta manera, El Salvador a la fecha cuenta con una de las mejores

regulaciones en cuanto demanda improponible se refiere, nótese que se regulan

las causales y el trámite que permite la aplicación de la figura.

B. Doctrina

Dentro de la doctrina salvadoreña, cabe resaltar la clasificación que realiza

el autor Carlos Manahén Méndez en su obra: Formas extraordinarias de

terminación del proceso de acuerdo a la nueva normativa procesal civil y

mercantil, donde divide las causales en: subjetivas, mismas que hacen referencia

a los sujetos intervinientes y se subdividen a la vez en atribuibles de los sujetos

procesales o al órgano juzgador; y objetivas, reconoce acá las de cosa juzgada,

litispendencia, arbitraje, litispendencia y reclamación administrativa74.

¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de la demanda improponible?

¿Qué similitudes y diferencia se presentan en este apartado en relación con la

73 Asamblea Legislativa de El Salvador, “Código Procesal Civil y Mercantil: 18 de

setiembre de 2008”. Procuraduría General (consultado el 02 de abril, 2017). 74 Carlos Manahén Méndez Hernández, “Formas extraordinarias de terminación del

proceso de acuerdo a la nueva normativa procesal civil y mercantil”. Acceso el 08 de enero, 2014. http://www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Documento/Documento.aspx?Data=EANipbeXw+ISgRXJmFzYbgZHGaZDw59f9PCUXoNdIsumAF/Io2jFz4ROIyFP4OefneLCtGPgIdC1nKHC/AlULfgtHnxmhxwgop+jUgok9K3kWz+hFnKFz8xEE6FIPQvhODtSE7DR+rbsUUWHjkCAa9rRAiSGiYdEeiN27T6J7sw8WfxfCKtMGDNg==

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figura de la demanda inadmisible? Estas interrogantes son respondidas en la

doctrina salvadoreña, en la investigación: Causas y efectos jurídicos de declarar

inadmisible y/o improponible la demanda en el nuevo proceso común

en materia civil del nuevo proceso civil y mercantil.

De dicho estudio, se desprenden los siguientes efectos de la declaratoria de

demanda improponible: los defectos que adolece el escrito inicial son

insubsanables, en consecuencia la resolución que la declare pone fin al proceso,

mismo que no se puede interponer nuevamente, deja las cosas en el estado en

que se encontraban y nace el derecho de apelación. Mientras que la demanda

inadmisible carrerea los siguientes efectos: pone fin al proceso, deja intacto el

derecho de acción -pudiendo la parte volver a presentar el proceso- y nace el

derecho de revocatoria75.

C. Jurisprudencia

El desarrollo jurisprudencial de la demanda improponible en El Salvador

permite conocer la utilidad práctica que ha tenido el instituto, por ello es que a

continuación se procede a conocer cuál es la línea que los tribunales han fijado en

su aplicación.

La sentencia del 09 de diciembre del 2015, de la Cámara de lo Civil de la

Primera Sección de Occidente, Santa Ana, ayuda a establecer la diferencia entre

la demanda improponible y otras figuras, como lo son la demanda inadmisible y la

improponibilidad sobrevenida de la demanda. El mencionado tribunal en lo que

interesa dijo:

En otras palabras, es la facultad del juzgador de rechazar una demanda que no llena los requisitos de forma establecidos para su admisión, o la de puntualizar los defectos de que adolece para su subsanación en un período no superior a los cinco días, si ese fuera el caso, bajo pena de declararla inadmisible. Art. 278 CPCM.

75 Sonia Iveth Arévalo Méndez, “Causas y efectos jurídicos de declarar inadmisible y/o

improponible la demanda en el nuevo proceso común en materia civil del nuevo proceso civil y mercantil” (Tesis de licenciatura en Derecho, Universidad de El Salvador, 2010). Acceso el 10 de abril, 2017. http://ri.ues.edu.sv/854/

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En tanto la improponibilidad de una demanda, se define como aquella institución, cuyo defecto radica precisamente en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la lítispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. Art. 277 CPCM.

En cuanto a la Improponibilidad sobrevenida, se da cuando sobreviene en el desarrollo del proceso, fundamentada siempre en las causas que dan origen a la improponibilidad de la demanda. Arts. 127 y 277 del CPCM76.

La anterior distinción es de gran importancia77, porque la demanda

improponible y la demanda inadmisible poseen ciertas similitudes pero a la vez

marcadas diferencias; mientras que el NCPC no utiliza el término improponibilidad

sobrevenida, sino que la figura aplicable es la imposibilidad sobrevenida del

proceso, doctrina del precepto 55 ejusdem.

La jurisprudencia salvadoreña ha establecido una marcada línea en cuanto

a las circunstancias de orden procesal que dan pie a la demanda improponible, la

divide en dos tipos: 1) ausencia de presupuesto: unos de carácter subjetivo, como

lo son la competencia subjetiva y objetiva; otros de carácter objetivo, como la

licitud del objeto; 2) aparición de un óbice procesal en la sentencia de fondo:

ejemplo de ello es la litispendencia, la cosa juzgada y la caducidad78.

Bajo la anterior tesitura, cabe resaltar el tratamiento que le brindan los

tribunales salvadoreños a los casos de incompetencia, nótese que el precepto 277

del Código Procesal Civil y Mercantil establece como causal de declaratoria de

improponibilidad, la incompetencia objetiva o de grado, ergo se obliga al

76 Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, El Salvador, Fallo

del 09 de diciembre de 2015, 10:15 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

77 Ver infra, Capitulo IV, sección I, Acápite G, Figuras Afines 78 Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Fallo del 26

de febrero de 2016, 08:15 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

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accionante a acudir a la jurisdicción asignada por la ley para que le dé curso a su

solicitud79.

En el fallo del 06 de setiembre de 2013, de la Cámara Primera de lo Civil de

la Primera Sección del Centro, San Salvador, se analizó la improponibilidad de

una demanda, bajo la cual la parte actora pretendía que se obligara al demandado

a cumplir acciones que no se encontraban estipuladas en el contrato suscrito entre

las partes. Dicho tribunal confirmó el rechazo liminar de la demanda, al estimar

que desde su inicio se encuentra fracasada, sin ello implicar un prejuzgamineto,

contrariamente con ello se evitar el despilfarro, además de la actividad inútil y

ocioso de la administración de justicia80.

Otra de las causales bajo la que se configura la demanda improponible es

en cuanto a la legitimación ad causam, sea esta tanto pasiva como activa; es

deber del tribunal verificar que la parte que instaura el proceso y contra quien se

pretende sean las personas que legalmente ostentan ese carácter81.

Tajante opinión ha adoptado la jurisprudencia de este país centroamericano

cuando el defecto recae sobre la vía escogida por la parte para tramitar el

proceso. En estos supuestos se estima la improcedencia del instituto jurídico bajo

análisis, toda vez que, amparado en el principio iura novit curia, la persona

juzgadora está en la obligación de encausar el proceso y si fuera el caso, hacer la

adecuación a la vía procesal correspondiente82.

¿Cuál se estima que es el momento procesal para declarar la demanda

improponible? A pesar de que la norma, el artículo 277 del Código Procesal Civil y

Mercantil, no lo prevea, vía jurisprudencial se ha establecido que puede advertirse

79 Ibíd. 80 Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Fallo del 06

de setiembre de 2016, 04:09 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

81 Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Fallo del 30 de junio de 2015, de las 11:40 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

82 Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Fallo del 30 de agosto de 2012, de las 12:20 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

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in limine litis, pero también in persequendi litis cuando los defectos no sean

inicialmente evidentes, los cuales si acarrean la imposibilidad de juzgar, deben ser

declarados en cualquier fase del proceso83.

Otra postura que han tenido los tribunales salvadoreños en cuanto al

instituto de marras es respecto a su aplicación de forma excepcional, ejemplo de

ello es el siguiente voto:

Esta Cámara concluye y es del criterio, que solamente cuando la pretensión contenida en la demanda, adolezca de un defecto que constituye un impedimento absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, es pertinente rechazarla, lo cual no es el caso de autos, en virtud que la pretensión de mérito es proponible, porque cumple con los requisitos suficientes para que sea conocida por la funcionaria judicial84.

Se destaca de otra sentencia en esta misma línea:

4.3) En la actualidad el debido proceso, es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales, que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad procesal.

Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el acceso a la justicia, cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible; por la razón que al Juez se le confía la facultad de examinarla, debiendo existir en gran medida la decisión de no vulnerar los derechos constitucionales del justiciable85.

Bajo esta inteligencia, es menester acotar la importancia que tiene la

fundamentación del auto que declara la improponibilidad de la demanda, así lo

estableció la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San

Salvador, voto 162-19M3-2011, del 30 de noviembre del 2012, donde se estima

83 Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Fallo del 26

de junio de 2012, de las 10:00 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

84 Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Fallo del 22 de octubre 2014, de las 08:08 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

85 Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Fallo del 28 de agosto de 2014, de las 15:15 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

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violación al principio constitucional de seguridad jurídica, en razón de los escasos

argumentos esgrimidos por el juzgado a quo al aplicar el instituto86.

El poder y deber que tiene la persona juzgadora de rechazar la demanda

debe ejercerse cuando exista un obstáculo palpable en la posibilidad de juzgar,

pero ello se hace bajo el principio de fundamentación intelectiva de la actividad

jurisdiccional.

86 Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Fallo del 30

de noviembre de 2012, de las 10:24 horas. Centro de Documentación Judicial (consultado el 03 de abril, 2017).

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Capítulo III: Análisis comparativo entre poderes y deberes del juez en el

Código Procesal Civil de 1990 y el nuevo Código Procesal Civil y su

relación con la declaratoria de improponibilidad de la demanda

El fin del presente capítulo es establecer el papel que tiene la persona

juzgadora en el proceso y su relación con la demanda improponible, a partir de un

estudio de las funciones que desempeña el tribunal y un análisis de las facultades

que le son otorgadas por la ley de rito en materia civil.

Para lo anterior, el capítulo se divide en dos secciones, en la primera se

conoce a partir de normativa y jurisprudencia, cuáles son los poderes y deberes de

la persona juzgadora concedidos en el Código Procesal Civil de 1990; y en la

segunda sección, se pretende realizar el mismo análisis, pero con el nuevo Código

Procesal Civil.

Sección I: Poderes y deberes de la persona juzgadora en el Código Procesal

Civil de 1990

Esta sección se divide en dos acápites, el primero de ellos hace referencia

a la normativa y el segundo a la jurisprudencia, donde se desarrollan los poderes y

deberes que el Código Procesal Civil de 1990 le otorgó a la persona juzgadora

para la debida tramitación del proceso y la relación de estos con la demanda

improponible.

A. Normativa

El Código Procesal Civil de 1990 regula en su título preliminar, capítulo

sexto, los poderes y deberes de la persona juzgadora. El ordinal 97 de la ley de

comentario establece en lo que interesa: “Poderes de ordenación e instrucción. El

juez tendrá poderes de ordenación e instrucción para: 1) Desechar cualquier

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solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o que implique una

dilación manifiesta”87.

Aunado a lo anterior y bajo la idea de regular la labor del juez, el canon 98

ibídem señala los deberes de dicho funcionario público, se destaca el inciso

primero que reza: “Deberes del juez. Son deberes del juez: 1) Dirigir el proceso y

velar por su rápida solución”88.

De las anteriores disposiciones legislativas, surgen las interrogantes: ¿Qué

se entiende por “notoriamente improcedente” y “dilatación manifiesta”? ¿Qué

actuaciones se le permiten al tribunal para cumplir con el deber de dar rápida

solución al proceso?

Al parecer, se pretendía dotar a la persona juzgadora de las herramientas

necesarias para que tuviese la posibilidad de dirigir el proceso con la mayor

celeridad posible y de esa manera garantizar el principio constitucional de justicia

pronta y cumplida, así lo planteó el Dr. Olman Arguedas Salazar durante la

discusión legislativa de la norma bajo análisis, cuando se le cuestionó acerca del

impacto que iba a tener la nueva legislación en la tramitación de los procesos

civiles:

Eso es un „desiderátum‟. Esa ha sido la preocupación nuestra, y esa intensión se refleja a través de todo el proyecto, lo dije al inicio de mi intervención anterior, los principios de economía, celeridad y humanización. La economía y la celeridad tienden a que se haga realidad el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, pero hay un punto que es indiscutible: el problema de los hombres [sic], los hombres [sic] que van a aplicar el proyecto. El mejor Código en malas manos no funciona, un Código malo en buenas manos camina, de manera que esa pregunta se la tengo que contestar en ese aspecto. Siempre que haya buena voluntad de los jueces que van a tener en sus manos la aplicación de este Código así se va a conseguir la justicia pronta y cumplida, porque a eso tiende el Código89.

87 Gerardo Parajeles Vindas, Código Procesal Civil (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas, 2011), 46. 88 Ibíd., 98. 89 Asamblea Legislativa de Costa Rica, “Discusión del Código Procesal Civil, Ley número 7130”, 1986.

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Sin embargo, los términos en los que se regularon esos poderes y deberes

otorgados a la persona juzgadora no son los más adecuados, sobre todo si se

plantea el panorama de una declaratoria de demanda improponible. A pesar de lo

anterior, los tribunales superiores establecieron ciertas líneas jurisprudenciales

que han permitido el rechazo de plano de algunos procesos, las cuales pasamos a

conocer a continuación.

B. Jurisprudencia

Como se acaba de conocer, los artículos 97 y 98 del Código Procesal Civil

de 1990 regulan los deberes y poderes del juzgador, pero en virtud de la poca

claridad con que fueron otorgados, la jurisprudencia de los tribunales superiores

estableció la pauta por seguir.

A pesar de no estar expresamente regulada, la demanda improponible ha

sido objeto de análisis por los tribunales superiores costarricenses en materia civil,

por lo tanto, a continuación se indica cuál ha sido la postura jurisprudencial que en

este sentido se ha adoptado, para esos efectos se toman como muestra los fallos

del Tribunal Primero Civil y del Tribunal Segundo Civil, ambos de la provincia de

San José.

En procesos de ejecución de sentencia derivados de la aplicación de la Ley

de Tránsito, el Tribunal Primero Civil en reiteradas ocasiones ha confirmado el

rechazo ad portas por falta de legitimación activa, pues quien establece el proceso

es la persona que conducía el automotor, pero ella no coincide con el propietario

registral, dado que por disposición legal, es este último el legitimado para incoar

este tipo de procesos cuando lo pretendido se circunscribe únicamente al reclamo

de daños materiales. El primer voto en este sentido data del año 2006 y mencionó

en lo que es de interés:

En el auto recurrido se rechaza de plano la ejecución de sentencia, concretamente por falta de legitimación activa. El Juzgado a-quo tiene por acreditado que el vehículo dañado en la colisión, placas número 113.879, no se encuentra inscrito a nombre del actor. Lo resuelto se ajusta a derecho y al mérito del proceso, sin que sean de recibo los agravios esgrimidos por el apelante. Si bien el ejecutante conducía el automotor mencionado al

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momento del accidente, la titularidad para reclamar los daños materiales corresponde al propietario registral, condición que se echa de menos. Conforme a la certificación de folio 21, el vehículo está registrado a nombre del señor Luis Alberto Salas Valverde. En autos se reclaman únicamente daños materiales, cuyo legitimado sería quien tenga título inscrito o pendiente de inscripción. Doctrina de los numerales 5 y 7 de la Ley de Tránsito, así como 104 del Código Procesal Civil. Distinta hubiese sido la situación si se pretenden rubros de carácter personal a favor del actor. En realidad el recurrente no cuestiona la ausencia de legitimación, pues se limita a protestar la oficiosidad del juzgador. El Tribunal reconoce la naturaleza material de la legitimación, analizable en el fondo por regla de principio. No obstante, por razones de economía procesal, en un proceso de ejecución lo prudente es denegar la demanda en puertas. A nada conduce tramitar el asunto, si el resultado será el mismo. En recto sentido se trata de una demanda improponible por una evidente falta de legitimación activa. Sin más consideraciones por innecesario, se mantiene lo resuelto90.

En este supuesto, se aprecia la ausencia de uno de los elementos

esenciales para la prosecución del proceso, como es el carácter de parte legítima,

ordinal 104 del CPC. El mismo resultado se hubiera obtenido aunque el juzgado a

quo realizara todas las fases del proceso hasta alcanzar la sentencia, en razón de

que se trata de un supuesto legal y una condición sine qua non para con el

proceso.

Otro voto de interés emitido por esta misma cámara data del año 2014, en

este el fallo versó sobre la legitimación activa, pero en esta ocasión en razón de

un proceso monitorio arrendaticio. El voto de mayoría confirmó la resolución en

alzada, misma que rechazó de plano la demanda por considerar que no estaba la

parte actora legitimada al tenor de lo dispuesto en el precepto 5 de la Ley de

Monitorio Arrendaticio. Más allá de lo así dispuesto, se desea destacar de este

fallo el voto de minoría, emitido por el exjuez Jorge Alberto López González, que

dispuso:

(…) Aunque la doctrina y muchas legislaciones procesales admiten el rechazo de plano de demandas por falta de legitimación, tal disposición solo se admite en supuestos de falta de legitimación evidente. Así se dispone en

90 Tribunal Primero Civil, Voto 548 – P del 07 de junio del 2006, 07:30 horas (expediente 05-001625-0183-CI). SCIJ (consultado el 11 de mayo, 2017).

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los sistemas en que se regula la demanda improponible. Es evidente la falta de legitimación en supuestos excepcionales, principalmente, cuando el legislador regula en forma estricta la legitimación ordinaria. Además de que en nuestro país no se encuentra regulada la demanda improponible, tratándose de monitorio arrendaticio y también en los desahucios comunes el legislador es amplio en cuanto al tema de la legitimación. Así se observa en lo dispuesto por los artículos 449 del Código Procesal Civil y 5 de la Ley de Monitorio Arrendaticio. Tal apertura se justifica, también, en que el de arrendamiento es un contrato realidad [sic] que puede tener variantes y modalidades en su ejecución. Desde esa perspectiva, interpretar en forma restrictiva lo relativo a la legitimación podría implicar una denegatoria del derecho de acceso a la justicia. Finalmente, aunque la legitimación es un tema procesal, es un presupuesto de la sentencia estimatoria y su análisis, salvo en supuestos excepcionales, se debe hacer al momento de dictar la sentencia. Modernamente, ello encuentra justificación, incluso, en la tendencia creciente a la admisión de la adquisición de la legitimación en el curso del proceso. Por lo expuesto, no comparto lo resuelto en el voto de mayoría y en voto de minoría estimo que se debe revocar la resolución recurrida, para que se curse la demanda si otras razones de orden legal no lo impiden91.

A pesar de que la línea jurisprudencia se mantuvo en este caso en el voto

de minoría, el juzgador López González deja ver su preocupación. Según su

posición, cuando no es tan clara la falta de legitimación, se debe dar curso al

proceso, toda vez que se puede estar incurriendo en una posible violación al

derecho de acceso a la justicia.

De la cámara bajo análisis, se desea destacar un último voto, el 894-3C del

año 2011, donde se conoció en apelación un proceso interdictal. La resolución en

alzada rechazó de plano la demanda debido a que lo debatido fue ajeno a la

protección posesoria que tiene este tipo de procesos. En lo que es de interés, se

dispuso:

(…) avala este Tribunal la denegatoria en puertas del interdicto, lo cual se justifica en razones de economía procesal. En realidad, se trata de una demanda improponible al ser evidente, de acuerdo con el cuadro fáctico descrito en el escrito inicial, que el reclamo no encuadra en lo dispuesto en

91 Tribunal Primero Civil, Voto 314-4C del 24 de abril del 2014, 10:15 horas (expediente 14-000039-0169-CI). SCIJ (consultado el 11 de mayo, 2017).

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el artículo 457 del Código Procesal Civil. Según esa norma, la vía interdictal se destina a la protección posesoria; esto es, a la simple tenencia92.

Hay supuestos en los que la parte actora presenta el proceso en la vía

procesal equivocada, esto implica en última instancia una imposibilidad para

juzgar o que al tramitarse se incurra en un gasto innecesario, toda vez que la

persona juzgadora no puede conceder pretensiones tramitadas fuera de los

parámetros procesales establecidos para ese efecto; en razón de ello, la

jurisprudencia se ha inclinado por el rechazo de ese tipo de demandas.

Los anteriores son solo algunos ejemplos de resoluciones en los cuales el

Tribunal Primero Civil hace mención expresa a la demanda improponible, pero a

ello debemos de agregar la línea jurisprudencial que ha fijado esta cámara en

procesos monitorios dinerarios o de ejecución pura como lo son los hipotecarios y

prendarios, son innumerables los casos en los cuales se confirma el rechazo de

plano de demandas por incumplimiento de los requisitos de la Ley de Cobro

Judicial.

Dichos requerimientos son esenciales para la tramitación del proceso, por

un lado, el proceso monitorio dinerario tiene como base un documento con la

fuerza de un título ejecutivo o no, pero es común que la parte actora pretenda

entablar su demanda con un documento que dice ser un título ejecutivo cuando se

echa de menos esa calidad, misma que únicamente la pude conceder la Ley; por

otro lado, en procesos de ejecución pura, es indispensable elementos como el

contrato de prenda o hipoteca, certificación literal del bien pignorado, así como la

certificación registral o notarial de que la inscripción no este modificada o

cancelada por asiento posterior.

En consonancia con lo anterior, este despacho superior ha reafirmado

mayoritariamente el rechazo inicial de procesos e incluso se hace alusión expresa

a la demanda improponible, ello a pesar de no estar regulada en nuestra

legislación, además y a la luz del tipo de procesos que en apelación allí se

92 Tribunal Primero Civil. Voto 893-3C del 19 de octubre de 2011, 08:20 horas (expediente 11-000460-0164-CI). SCIJ (consultado el 11 de mayo, 2017).

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conocen, donde destacan aquellos amparados a la Ley de Cobro Judicial, por

falencias en los documentos base son bastos los casos en los cuales se confirma

el rechazo de plano del proceso.

Ahora bien, bajo la misma línea de pensamiento, el Tribunal Segundo Civil

en ocasiones ha hecho referencia a la demanda improponible. Dicha cámara de

apelaciones se divide en dos secciones, por ello de igual manera acá se expone

acerca de cada una de ellas.

En cuanto a la Sección Primera, esta es de otra tesis respecto al rechazo

de plano en razón de la vía procesal, la línea jurisprudencial en este sentido data

del año 2004. Para esta cámara no es posible el rechazo del proceso cuando lo

debatido versa a la vía escogida (tómese en cuenta que este despacho conoce en

apelación de los procesos ordinarios y abreviados); en su ocasión se dispuso:

En nuestro derecho procesal civil no hay disposición legal alguna que permita rechazar de plano una demanda ordinaria o abreviada por cuestiones de fondo o por razón de la vía escogida.

En consecuencia la resolución apelada deberá revocarse, puesto que si el señor juez considera que el presente asunto debe ventilarse en otra vía, lo que procederá es disponer la tramitación del proceso en la vía que él estime corresponde a un determinado proceso, readecuando los procedimientos y ordenándole a la parte, si es del caso, ajustar la demanda a la indicada vía, pero nunca rechazar de plano la demanda93.

Esta tesis es sostenida recientemente por esta misma cámara. Es de

interés conocer lo dispuesto en el voto 645 del año 2016, que mantiene la línea

jurisprudencia e incluso hace alusión a la demanda improponible contenida en el

NCPC. En esa ocasión el tribunal indicó:

El reclamo es atendible por lo que se dirá. Indudablemente, las razones esgrimidas por el juzgador para rechazar de plano la presente acción, están relacionadas con el instituto de la demanda improponible, previsto en el inciso 8 del numeral 35.5 del Código Procesal Civil, que entrará en vigencia hasta octubre de 2018. En ese sentido, tal y como ya lo ha indicado esta Sección del Tribunal, no existe normativa procesal vigente, que permita a la persona juzgadora rechazar de plano una demanda ordinaria o abreviada,

93 Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, Voto 170 del 21 de mayo del 2004, 14:20 horas (expediente 07-000734-0181-CI). SCIJ (consultado el 12 de mayo, 2017).

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invocando para ello cuestiones de fondo o por razón de la vía escogida. (Ver voto 170 de las 14:20 horas del 21 de mayo de 2004). En consecuencia, sin mayor abundamiento por innecesario, se revocará el auto apelado para en su lugar, ordenar al juzgado a continuar con los procedimientos, si otra causa legal no lo impide94.

Mediante el voto 139 del año 2015, esta sección conoció de una resolución

por medio de la cual el juzgado de primera instancia rechazó ad portas el proceso

por no cumplir la parte actora con una prevención. En este auto el juez a quo

dispuso:

Revisado que ha sido el presente asunto, se resuelve: Si bien en el ordenamiento jurídico costarricense no existe la figura de la demanda improponible, el Juez, una vez analizados los autos y conforme a los poderes de dirección y ordenación que le confieren los artículos 96 y siguiente del Código PRocesal [sic] Civil, puede rechazar de plano un proceso que no sea pertinente, esto sin que se pueda interpretar como una denegatoria al acceso a la justicia, sino mas [sic] bien, con el fin de evitar que las partes incurran en gastos innecesarios y pérdida de tiempo95.

El asunto es un proceso ordinario, el juez a quo considera que cabe el

rechazo de plano. En resumen, debido a que la sociedad que figura como

demandada se encuentra disuelta y no registra bienes inscritos, ello implicaría una

imposibilidad jurídica y procesal. Pero lo así resuelto no es compartido por el

tribunal ad quem, el cual cree que la disolución de una sociedad no significa la

finalización de su estatus como persona jurídica, toda vez que según el artículo

209 del Código de Comercio, esa personalidad se conserva con el fin de cumplir

obligaciones para con terceros. Finalmente, la cámara de apelaciones señaló lo

siguiente en cuanto a la demanda improponible:

Haciendo uso de los poderes de ordenación e instrucción que le concede al juzgador -en este caso, a la Cámara- el artículo 97 del Código Procesal Civil, en atención al principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, la resolución recurrida se anulará. Efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico procesal no contempla la figura de la demanda improponible, tal y como el mismo Juez lo admite en el resolución apelada, sin embargo, a

94 Tribunal Segundo Civil, Sección Primera. Voto 645 del 21 de setiembre del 2016, 15:29 horas (expediente 16-000108-0183-CI). SCIJ (consultado el 12 de mayo, 2017). 95 Tribunal Segundo Civil, Sección Primera. Voto 139 del 08 de mayo de 2015, 11:50 horas (expediente 15-000002-183-CI). SCIJ (consultado el 12 de mayo, 2017).

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pesar de esa aclaración, sí incurre en una denegatoria de justicia al impedirle a la parte, siquiera, continuar su demanda contra la compañía que no ha entrado en proceso de liquidación, previniéndole la readecuación de las pretensiones, para que se ajustara únicamente a la sociedad Sosweet, S.A., según la objeción que externó al resolver el recurso de revocatoria, sin embargo, no lo dispuso así y rechazó en puertas la demanda sin una justificación legal válida96.

Por último el Tribunal Segundo Civil, pero en su Sección Segunda, también

ha hecho alusión a la improponibilidad de la demanda. En el voto 490 del año

2001, redactado por el juez Dr. José Rodolfo León Díaz, sí se contempló la

posibilidad del rechazo de plano basado en el incumplimiento de los requisitos de

la demanda.

En este caso se confirmó la resolución en alzada, la cual declaró el rechazo

de plano de la demanda. El tribunal estimó la improponibilidad de la demanda en

razón de que la parte actora exigió el reconocimiento de un supuesto derecho de

posesión sobre un inmueble, pero demandó en vía ordinaria sin dirigirse contra

alguna persona o personas en particular, ello conlleva -según esta cámara- una

imposibilidad de juzgar, toda vez que en los procesos declarativos o de

conocimientos por su naturaleza son contradictorios, por esto debe figurar parte

pasiva en el proceso97.

En el voto 311 del año 2012, este tribunal conoció de una resolución en la

cual el juzgado a quo rechazó de plano la demanda por no considerar que fuera la

vía abreviada la adecuada para conocer del proceso. A diferencia de lo resuelto en

el caso anterior, acá se estimó que la denegatoria de la demanda implicó una

denegación del acceso a la justicia. En lo que interesa en ese fallo, se dijo:

La resolución impugnada merece ser revocada, no es posible para una autoridad judicial rechazar de plano una demanda, como sucede en este asunto. Esto violenta el acceso a la justicia que consagra el artículo 41 de la Constitución Política. La autoridad jurisdiccional debe proceder a analizar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 290 del Código

96 Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, Voto 139 del 08 de mayo de 2015, 11:50 horas (expediente 15-000002-183-CI). SCIJ (consultado el 12 de mayo, 2017). 97 Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, Voto 490 de las 09:00 horas del 14 de diciembre de 2001 (expediente 01-000386-0011-CI). SCIJ (consultado el 15 de mayo, 2017).

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Procesal Civil y el procedimiento de la fase inicial del proceso respectivo. Si considera que el tipo de proceso debe ser otro diferente del usado por el demandante debe seguir el trámite que corresponda. En consecuencia, deberá proceder a revisar si se cumplió esos requisitos del escrito inicial y darle curso a la demanda, si otro motivo de orden legal no lo impide98.

Fallos de interés también lo son el 123 del año 2009 y el 287 del año 2012,

donde el tribunal analiza el rechazo ad portas del proceso. En estos casos, se

incurrió a criterio de esta cámara en una denegación de justicia. En el segundo de

los votos mencionados, se indicó:

III. Lleva razón el quejoso. No existe en nuestro sistema procesal civil la posibilidad de rechazar de plano una demanda, apoyado en razones de fondo como lo hace el a quo, porque, de acuerdo con la normativa vigente ello implica una denegación de justicia. El artículo 97 procesal civil no constituye asidero legal para la decisión del juez, desde que no se refiere a la posibilidad de rechazar de plano una demanda, sino que permite desechar articulaciones o solicitudes que se presenten dentro del proceso, con el propósito evidente de entorpecerlo. Al iniciar el proceso, el juzgado debe limitarse a la revisión de los aspectos formales establecidos por ley, de modo que si se cumplen todos, lo procedente es cursar la demanda. El resto de los argumentos expuestos por el apelante no se analizarán porque se refieren a aspectos de fondo no analizables en este momento procesal. Por esas razones, deberá revocarse lo resuelto, para en su lugar ordenar dar curso a la demanda si otra razón de orden legal no lo impide99.

Como se observa, en ocasiones en los tribunales civiles costarricenses se

han hecho alusión a la demanda improponible para confirmar el rechazo ad portas

de un proceso, pero también para revocar resoluciones de primera instancia, que

han incurrido en una violación a un derecho constitucional como lo es el de acceso

a la justicia.

Hay una marcada diferencia entre la jurisprudencia que sostienen ambas

cámaras de apelación bajo análisis, mientras que el Tribunal Primero Civil

confirma el rechazo de plano, el Tribunal Segundo Civil, mayoritariamente revoca

98 Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, Voto 311 del 16 de noviembre de 2012, 11:40 horas (expediente 12-000007-180-CI). SCIJ (consultado el 15 de mayo, 2017). 99 Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, Voto 287 del 31 de octubre de 2012, 10:20 horas (expediente 12-000002-0221-CI), considerando, párrafo 3. SCIJ (consultado el 15 de mayo, 2017).

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para dar curso a la demanda, estimando que de no ser así se incurre en una

violación del derecho de acceso a la justicia.

Aunque lo anterior pareciera antagónico, el problema no ha sido la labor

jurisdiccional, puesto que como juristas los tribunales han realizado una labor

hermenéutica de una norma que pretendió dar herramientas a las personas

juzgadoras para llevar a cabo un proceso más ágil, sin embargo, los mandatos 97

y 98 del CPC supra citados fueron insuficientes, puesto que no permiten rechazar

de forma indubitable una demanda, máxime teniendo en cuenta el artículo 41

constitucional.

Sección II: Poderes y deberes de la persona juzgada en el nuevo Código

Procesal Civil

En esta sección se conoce cuáles son los poderes y deberes que tiene la

persona juzgadora en el NCPC, de esta manera se busca comprender cuál es el

alcance de sus facultades con esta normativa, lo cual se pretende lograr a partir

de un estudio de la legislación y de la doctrina que ha hecho alusión al tema.

A. Normativa

La normativa procesal civil, regulada en el CPC de 1990, otorga poderes y

deberes a la persona juzgadora, tal y como se conoció en la sección anterior.

Cabe destacar la potestad de desechar solicitudes notoriamente improcedentes o

que impliquen una dilatación manifiesta del proceso, doctrina del numeral 97.1.

Ahora bien, en principio la nueva regulación contemplada en el NCPC no

dista mucho del CPC, al mantenerse, por ejemplo, como una potestad del tribunal

en el canon 5.2, dirigir el proceso y velar por su pronta terminación; disposición

regulada de la misma manera en el precepto 98.1 del actual Código de rito. No

obstante, a lo largo del NCPC se otorgan nuevas y mejoradas herramientas para

lograr una tramitación más adecuada del proceso por parte de la administración de

justicia.

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Como un deber de la persona juzgadora, el régimen disciplinario parece

jugar un papel preponderante en la nueva normativa procesal, puesto que así se

evidencia de los numerales 4.2 y 5.4 del NCPC, mismos hacen alusión al

sometimiento que deben de tener las partes a los principios procesales, como lo

son: buena fe, lealtad, probidad, uso racional del sistema, debido respeto entre los

sujetos procesales y deber de cooperación con la administración de justicia. El

irrespeto a los mismos faculta a la persona juzgadora a la aplicación del régimen

disciplinario, tanto civil como penal, así como amonestaciones, multas, sanciones

en el ejercicio del derecho, también el juzgamiento cuando la actuación puede

constituir delitos, contravención o falta.

Asimismo, el ordinal 5.3, con una redacción muy similar al ordinal de 97.1

del Código Procesal Civil de 1990, indica: “Desechar cualquier solicitud o

incidencia notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”100,

pero de nuevo cabe preguntarse: ¿Qué se entiende por una solicitud notoriamente

improcedente o qué significado tiene la frase “incidencia que implique una

dilatación manifiesta”?

He aquí la importancia de la regulación normativa de la demanda

improponible: por primera vez en la normativa adjetiva civil costarricense, se

regula de manera expresa, no solo como una facultad, sino más bien como un

deber de la persona juzgadora, rechazar toda actuación encaminada a retrasar el

proceso.

Además la demanda improponible, regulada en el precepto 35.5 del NCPC,

prevé taxativamente las causales por las cuales puede declararse, más aún, al ser

una sentencia anticipada corre el tribunal con la obligación de justificar

intelectivamente dicha resolución.

100 Asamblea Legislativa de Costa Rica, “Ley 9342 Código Procesal Civil: 2 de febrero de 2016”, art. 5.3.

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B. Doctrina

Para el miembro de la comisión redactora del NCPC, el Dr. Jorge Alberto

Jorge González, en su libro Curso de derecho procesal civil costarricense I, el

deseo era dotar a la persona juzgadora de la forma más amplia de libertades para

el ejercicio de su función, de esa manera se conservó la normativa anteriormente

referida, pero no restringiéndose a ella únicamente101.

Según don Jorge, en la nueva legislación, a lo largo de todo su articulado,

se intentó reformar los poderes y deberes con los cuales cuenta el administrador

de justicia, eso es el ideal de las legislaciones modernas, ello permite la

tramitación adecuada del expediente y, por ende, el debido proceso. Aunado a ello

menciona: “En la actualidad, independientemente del sistema que rija (oral o

escrito) es necesario de dotar al tribunal de verdaderos poderes disciplinarios, de

dirección e instrucción (…) Es conveniente que se le faculte para desechar

pedimentos que considere impertinentes (…)”102.

Otro de los redactores del NCPC, el Dr. José Rodolfo León Díaz, hace

hincapié en que las partes son los protagonistas del proceso, no los jueces. Él

indica que las potestades otorgadas a la persona juzgadora en el precepto 5 de la

nueva regulación son simples herramientas dispuesta para la solución del

conflicto103.

¿Sistema inquisitivo o dispositivo? Para el Dr. León Díaz, el NCPC recoge

de ambos tipos, se trató de dotar a la persona juzgadora de las herramientas

necesarias para la dirección del proceso sin caer en el protagonismo, pero

tampoco es la figura marginada, ergo se hace un balance entre las potestades de

las partes y las propias del decisor104.

101 López González, Curso de derecho procesal civil costarricense 1, 57. 102 Ibíd., 58. 103 José Rodolfo León Díaz, “Poderes y deberes del juzgador” (Ponencia en ciclo de videoconferencias sobre derecho procesal civil, Escuela Judicial, abril 29, 2016). 104 Ibíd.

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La visión y filosofía que promulga el NCPC es otro aspecto que destaca el

Dr. León Díaz y que tiene un impacto en la labor del juzgador, muestra de ello es

la oralidad y la serie de cambios que ello implica en cuanto a las potestades del

tribunal. No es lo mismo dirigir un proceso esencialmente escrito (que se tiene

hasta la fecha en materia civil), que dirigir un proceso bajo un sistema oral, por

ejemplo, una solicitud de demanda improponible puede ser formulada en

audiencia y el juzgador debe resolver lo planteado105.

Por su parte, de acuerdo con el Dr. Farith Suarez Valverde, no se trata de

que en el NCPC se busque la extralimitación de los poderes de la persona

juzgadora, sino que, por un lado, consiste de una responsabilidad para la

judicatura, pero, por otro lado, también de una equiparación de cargas. No es una

disminución de los derechos o garantías de las partes, sino de un trato equilibrado

del mismo106.

Los Dres. Sergio Artavia Barrantes y Carlos Picado Vargas explican que en

la nueva legislación civil se prefirió el término “potestades” sobre el de facultades,

para hacer referencia a las atribuciones que se le ha otorgado al tribunal, ello es

razón del papel preponderante que tiene la persona juzgadora, además dicho

concepto corresponde a la moderna doctrina y legislación al respecto107.

De estos mismos autores, se desea destacar su opinión en cuanto el ordinal

5.3, relativo al rechazo de solicitudes o incidencias notoriamente improcedentes,

canon relacionado con el instituto de la demanda improponible. Al respecto ellos

indican que este poder encuentra asidero en principios procesales como el de

justicia pronta y cumplida, debido proceso, buena fe y lealtad procesal; de modo

tal que ante el cumplimiento de los mismos, la persona juzgadora puede sancionar

con el rechazo108.

105 Ibíd. 106 Farith Suarez Valverde, “La demanda improponible” (Ponencia en ciclo de videoconferencias sobre derecho procesal civil, Escuela Judicial, abril 29, 2016). 107 Artavia Barrantes y Picado Vargas, Curso de procesal civil, 110. 108 Ibíd., 111.

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El Dr. Gerardo Parajeles Vindas, haciendo alusión a otra potestad del

tribunal, señala la teoría del abuso del derecho contenida en la nueva regulación

procesal civil. Indica que esta encuentra fundamento en los artículos 2.3, 4.2, 5.4 y

6, y añade que todas las partes están sujetas a esta doctrina y sobre todo la

persona juzgadora109.

Para el Dr. Parajeles Vindas, un claro ejemplo de una conducta que implica

un abuso del proceso es presentar cuestiones con la única finalidad de dilatar el

mismo, a esto le agrega que para sancionar, pero aún más para prevenir, es que

se establecieron sanciones como las de comentario110.

Las sanciones aplicables pueden ser de tres tipos: civiles; según el ordinal 6

del NCPC, cuando se detecten conductas abusivas, el tribunal puede en el mismo

expediente condenar a las partes que propiciaron los daños y perjuicios

ocasionados. Disciplinario; doctrina del canon 5.4, la cual es aplicable a las partes

y a los abogados, que consiste desde la amonestación hasta la expulsión de la

oficina. Y penal; cuando el proceso civil se haga de forma fraudulenta, debiéndose

comunicar a las instancias correspondientes para que después del proceso

respectivo apliquen las penas debidas111.

Ergo la declaratoria de la demanda improponible es en el fondo una

sanción. Nótese que el ordinal 35.5, el cual regula la demanda improponible prevé

como una de sus causales el ejercicio de fraude procesal o el abuso del proceso.

Bajo esta tesitura, las potestades de la persona juzgadora se disponen con el fin

de evitar este tipo de conductas112.

Los anteriores pensamientos concuerdan con la visión que se pretende

brindar acá respecto a la demanda improponible y sobre el derecho de acceso a la

justicia. Por medio de la potestad legislativa, se les han otorgado los instrumentos

necesarios a la judicatura costarricenses para que puedan no solo dirigir el

109 Gerardo Parajeles Vindas, “Poderes y deberes del juzgador” (Ponencia en ciclo de videoconferencias sobre derecho procesal civil, Escuela Judicial, abril 29 de 2016). 110 Ibíd. 111 Ibíd. 112 Ibíd.

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proceso en búsqueda de una solución al conflicto, sino que además mediante la

declaratoria de improponibilidad, se permite el uso adecuado de los recursos,

tanto materiales como intelectuales.

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Capítulo IV: La demanda improponible del nuevo Código Procesal Civil y

factores en torno al derecho de acceso a la justicia

El actual capítulo se divide en dos secciones. La primera, referente a la

demanda improponible, en donde se conocen los pormenores de este instituto y,

la segunda, ubica al lector en el contexto del derecho de acceso a la justicia en

Costa Rica, a partir de un estudio de la normativa y de una perspectiva de la

realidad nacional.

Sección I: Procedimiento para la tramitación de la demanda improponible

Esta sección desarrolla los pormenores de la demanda improponible: se

explica por qué resulta ser un poder y deber de la persona juzgadora, se analizan

los modos de operar y el momento procesal oportuno para decretarla, se trata de

explicar cuál puede ser el trámite procesal ante los tribunales, así como la vía

recursiva que se dispone para este instituto y, finalmente, se exponen cuáles son

algunas figuras afines y las causales para decretarla.

A. Poder y deber del juzgador

Es una obligación de la persona juzgadora rechazar una demanda con base

en una serie de causales taxativamente reguladas por el ordinal 35.5 del NCPC,

que hacen referencia a requisitos de fundabilidad y se diferencian de las

exigencias de admisibilidad para entablar un proceso.

Deriva de un deber que tiene el tribunal para con el proceso, el cual

consiste en hacer un estudio pormenorizado de la demanda y de verificar sus

requisitos de fundabilidad, los mismos deben estar ligados a la posibilidad de

poner en marcha el aparato estatal jurisdiccional, como también en cuanto a la

pretensión solicitada y que esta tenga una correlación con la realidad tanto fáctica

como jurídica.

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El canon del NCPC que regula la demanda improponible inicia diciendo:

“Será rechazada (…)”113, por ello se sostiene que se está ante una actividad que

no es potestativa, al contrario es de carácter obligatorio y que tiene que ser llevada

a cabo por el tribunal.

B. Modos de operar

El precepto 35.5 del NCPC continúa indicando: “(…) de modo oficioso o a

solitud de parte”114, de tal modo que existen dos modos bajo los cuales puede

operar la demanda improponible: de manera oficiosa y a gestión de parte.

El modo oficioso tiene lugar cuando en la labor jurisdiccional se detecta

alguna de las causales previstas para la declaratoria de la demanda improponible;

así, la persona juzgadora -en su deber de desechar cualquier solicitud o incidencia

notoriamente improcedente- vela por la pronta y efectiva culminación del proceso

desde la presentación de la demanda, según la doctrina del canon 5.3 del NCPC.

Las partes también pueden hacer ver al ente jurisdiccional la existencia de

alguna de las causales, contenida en la demanda o reconvención, aquí imperan

los principios de buena fe e impulso procesal, regulados en el artículo 5 incisos 3 y

5 del NCPC.

C. Momento procesal

En cuanto al momento procesal, el precepto 35.5 del NCPC dice: “(…)

mediante sentencia anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso

(…)”115, ergo, se puede estar en presencia de un rechazo liminar de la demanda,

pero en el sistema costarricense además se prevé la posibilidad de que se declare

la improponibilidad en cualquier estadio del proceso.

113 Asamblea Legislativa de Costa Rica, “Ley 9342 Código Procesal Civil: 2 de febrero de 2016”, art. 35.5. 114 Ibíd. 115 Asamblea Legislativa de Costa Rica, “Ley 9342 Código Procesal Civil: 2 de febrero de 2016”, art. 5.3.

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El rechazo liminar de la demanda tiene lugar al inicio del proceso, con la

sola presentación de la demanda y a la luz del estudio preliminar que debe realizar

el tribunal en relación con los requisitos de fundabilidad con que debe contar el

escrito inicial para poder entablar el proceso.

Sin embargo, el rechazo se puede declarar en cualquier momento póstumo,

cuando por alguna parte sea advertida la existencia de alguna causal o por la

misma persona juzgadora cuando esta la vislumbre.

D. El trámite

En cuanto a la aplicación práctica del instituto, se encuentran los siguientes

escenarios: 1) declaratoria oficiosa de improponibilidad al inicio del proceso, 2)

solicitud por escrito de declaratoria de improponibilidad de la demanda y 3)

solicitud en audiencia oral de declaratoria de improponibilidad.

1. Declaratoria oficiosa de improponibilidad al inicio del proceso

Al tenor del artículo 35.5 NCPC in fine, previo a la declaratoria de demanda

improponible, corresponde conceder audiencia hasta por tres días, la norma

parece establecerla de forma imperativa, de ello surgen interrogantes como las

siguientes: ¿es necesario conceder audiencia cuando la improponibilidad se

estima de manera oficiosa o únicamente cuando es a gestión de parte?, ¿al ser la

demanda improponible una sentencia anticipada, será menester dar audiencia al

demandado para que tenga conocimiento del proceso incoado en su contra?

Para el juez del Tribunal Primero Civil, el M.Sc. Manuel Hernández

Casanova116, esta audiencia puede conllevar problemas prácticos, toda vez que

cuando la misma que realice a la luz de una declaratoria de impropibilidad de

manera oficiosa, se debe e establecer relación con el ordinal 12.16 del NCPC,

referente a las causales de impedimento, que indica: “la existencia de

circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto se su imparcialidad u

116 MSc. Manuel Hernández Casanova (juez del Tribunal Primero Civil de San José),

entrevista por Natanael Sánchez Guzmán, Tribunales de Justicia Primer Circuito Judicial de San

José, 20 de abril de 2017.

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objetividad”117; desde su punto de vista, se puede incurrir en un adelanto de

criterio.

Por ello es legítimo preguntarse: ¿Cómo se debe redactar el auto mediante

el cual la persona juzgadora le indica al actor o reconventor que le va a declarar la

demanda improponible?

Según explica el Dr. Jorge López González, la audiencia de marras fue fruto

de una modificación legislativa118, para él la audiencia solo puede estar pensada

cuando la declaratoria de demanda improponible sea una propuesta de parte,

mientras que es inviable cuando sea de oficio. Bajo este supuesto, el actor o

reconventor únicamente puede ejercer los medios recursivos respectivos119.

En este mismo aspecto, el Dr. Farith Suarez Valverde es de otra opinión, al

estimar que la audiencia debe brindarse en ambos supuestos, ya sea a solicitud

de parte o de oficio. Explica que cuando es peticionado por la parte, corresponde

la audiencia según sea en contestación de la demanda o con posterioridad en el

proceso; mientras que cuando es una improponibilidad declarada de oficio, la

persona juzgadora tiene dos opciones, pudiendo hacer la advertencia de

improponibilidad en abstracto, o bien, fundamentado, de tal manera que a la parte

se le deje ver que puede estar incurriendo en alguna de las causales del 35.5 del

NCPC120.

A esta tesis se suma el MSc. Christian Quesada Vargas, él estima que es

prudente la audiencia aún previa declaratoria de improponibilidad de manera

oficiosa, porque le permite a la parte aclarar aspectos oscuros o ajustar su

117 Asamblea Legislativa de Costa Rica. “Ley 9342 Código Procesal Civil: 2 de febrero de

2016”, art. 12.16. 118 Sobre el particular se hace la siguiente acotación: Al estudia el expediente legislativo de la Ley 9342 sobre el NCPC, lleva razón el Dr. López González, la audiencia de comentario se introduce cuando el texto recién figuraba como texto base en la corriente legislativa y la mismo fue objeto de modificaciones a partir de algunas recomendaciones que aportaron algunos magistrados que se había reunido a ese efecto. Lamentablemente según la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, no existen actas que nos permitan dilucidar cuales fueron las razones por las cuales se introduce la audiencia en instituto de comentario. 119 López González, Curso de derecho procesal civil costarricense 1, 225. 120 Suarez Valverde, La demanda improponible.

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demanda a los parámetros establecidos, enfatiza además, que el NCPC, es

menos formalista y más flexible en cuanto a los actos procesales121

El MSc. Jorge Olaso Álvarez realiza un análisis en este sentido pero a partir

del hecho de que la declaración de la demanda improponible representa según la

nueva legislación adjetiva civil una sentencia anticipada y de la necesidad o no de

poner en conocimiento de esto al demandado. Según lo que se estime van a

existir pros y contras, dado que si bien al dar traslado pondremos en conocimiento

al demandado de que existe una demanda improponible con de cosa juzgada en

su contra y si se contempla de esta manera, se le hará incurrir al accionado en

gastos122.

Sobre el particular se estima, que la audiencia no se debe de dar previa

declaratoria de improponibilidad de oficio, por un lado, solo se puede realizar

cuando el juez no tenga duda alguna de aplicarla, tal y como lo indica la redacción

del numeral 35.5 NCPC, la causal debe de ser evidente y manifiesta, en caso de

existir aspectos oscuros se debe de seguir la tramitación del expediente hasta que

los mismos sean aclarados; por otro lado, se estaría concediendo una prevención

que no está legalmente prevista, ella si se prevé en el 35.4 ejusdem, pero para la

corrección de defectos formales, la cual en caso de incumplimiento darían pie a la

inadmisibilidad de la demanda, igualar la demanda improponible a la inadmisible

es un error, como también lo es conceder una prevención cuando la previsto es

una audiencia.

Ergo, cuando la improponibilidad de una demanda es declarable de oficio,

lo adecuado es que el tribunal lo dictamine de esa manera sin más trámite,

pudiendo la parte que se considera afectada acudir a la vía recursiva

correspondiente.

121 MSc. Christian Quesada Vargas. (Juez Juzgado Segundo Civil de San José), entrevistado por Natanael Sánchez Guzmán, Corte Suprema de Justicia, 9 de abril de 2018. 122 Jorge Olaso Álvarez. “La demanda improponible” (Ponencia en ciclo de videoconferencias sobre derecho procesal civil, Escuela Judicial, setiembre 29, 2017).

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2. Solicitud por escrito de declaratoria de improponibilidad de la demanda

Cuando se presenta una solicitud de demanda improponible por alguna de

las partes mediante un escrito, corresponde: a) si la gestión es improcedente, se

debe rechazar de conformidad al mandato 5.3 del NCPC, b) si la gestión puede

resultar atendible, acá es menester dar audiencia por un plazo de 3 días,

posteriormente se resuelve como en derecho corresponde.

3. Solicitud en audiencia oral de declaratoria de improponibilidad.

En caso de solicitud de declaratoria de demanda improponible en audiencia

oral, el tribunal debe dar la palabra a la parte contraria de quien formula la solicitud

y resolver en el momento lo correspondiente.

Así, la demanda improponible puede ser solicitada en cualquier estado del

proceso. Especial mención merece la solicitud que se haga de esta en audiencia

preliminar del proceso ordinario, porque el canon 102.3 del NCPC indica que esta

se lleva a cabo por uno de los jueces del tribunal, pero si el proceso por imperativo

legal es de carácter colegiado, la audiencia deberá de recibir un impasse para la

integración del tribunal.

Lo anterior cuando la sentencia por disposición legal sea una actividad que

se realiza de forma colegiada, sin embargo, ¿qué pasa con la resolución que bajo

estas circunstancias rechaza la demanda improponible, la cual sería un auto y no

una sentencia? Por el principio general del derecho, del que puede a más puede a

menos, el tribunal colegiado puede dictar el auto que la rechaza, pero un juez

unipersonal no puede dictar le sentencia mediante la cual se acoge la demanda

improponible.

E. Causales

1. Objeto o pretensión ilícitos, imposibles, absurdos o carentes de interés

El primer numeral regula diferentes motivos por los que se puede declarar

la improponibilidad de la demanda. Cuando se denote alguno de ellos, debe ser

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declarado por la persona juzgadora, puesto que no se debe permitir poner en

movimiento todo el aparato estatal cuando es imposible una demanda estimatoria.

Según explica el MSc. Jorge Olaso Álvarez, la imposibilidad del objeto

encuentra regulación en el derecho sustantivo costarricense en el artículo 631 del

Código Civil, en donde se clasifica lo imposible en dos categorías: imposibilidad

física, la cual ha de ser absoluta y permanente, y no temporal ni relativa;

imposibilidad legal, la cual tiene lugar en las cosas que están fuera del comercio

de los hombres, como de los actos ilícitos que sean contrarios a la moral, a las

buenas costumbres o a la ley123.

Por ejemplo, un objeto legamente imposible y a la vez ilícito, es una droga

de uso no permitido, ergo si en el proceso se solicita el pago de una venta de este

tipo de estupefaciente, ello implica que el objeto sobre el cual versa el proceso

carece de tutela jurídica; además, otro caso de imposibilidad jurídica del objeto, es

cuando se pretenda la compra venta de un humedal, que es un bien de dominio

público.

Mientras que la pretensión tiene relación con lo que se solicita sea

declarado en sentencia, por consiguiente, si por ejemplo lo que se solicita es la

imposición de pena de prisión al demandado por el impago de una deuda, torna de

ilícito lo peticionado, esto según el precepto 38 de la Carta Magna de Costa Rica.

Lo absurdo o carente de interés está relacionado con cualquier pretensión

apartada de la realidad, siendo ilógica o irracional. Por estar plasmada en términos

jurídicos indeterminados, esta causal da mayor amplitud interpretativa a la persona

juzgadora. Se reitera la necesidad de utilizar la figura bajo los presupuestos de

evidente y manifiesta.

2. Fraude procesal o abuso del derecho

El precepto 22 del Código Civil establece que no se ampara el abuso del

derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, por lo tanto cualquier acto encaminado

123 Olaso Álvarez, La demanda improponible.

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con esos efectos debe ser rechazado de plano con las consecuencias legales

correspondientes.

La nueva normativa procesal civil obliga a las partes a ajustarse a los

principios procesales de buena fe, respeto, lealtad y probidad. Se faculta a la

persona juzgadora para no solo rechazar de plano procesos con esas intenciones,

sino además aplicar el régimen disciplinario bajo el cual caben multas,

amonestaciones o expulsión del despacho; el penal, con el que se sanciona por

cualquier delito, contravención o falta y el civil, que obliga el pago de los daños y

perjuicios causados.

Lo anterior se ampara en la doctrina de los numerales dos respecto de los

principios procesales, cinco sobre potestades del tribunal, pero sobre todo en el

seis que regula en específico el abuso procesal, todos artículos del NCPC. Cabe

destacar acá la novedad que representa la declaratoria de la demanda

improponible bajo esta causal y la posible condena de daños y perjuicios

causados, que dependiendo del estadio procesal en que se encuentre los autos

pueden ser concedidos124.

Hay que distinguir entre fraude procesal del abuso del proceso: el primero

de ellos tiene lugar cuando ambas partes se confabulan para engañar al tribunal y

terceros, queriendo pasar un ficticio conflicto como verdadero, para obtener de ello

un favor que no puede ser amparable por el derecho; el segundo, sucede cuando

la parte haciendo uso de su derecho de acudir a la potestad jurisdiccional lo hace

pero de manera extralimitada, buscando perjudicar a su contraparte y de paso

pudiendo obtener un beneficio antijurídico de ello. 125

124 Olaso Álvarez, La demanda improponible. 125 Christian Quesada Vargas. “Demanda improponible. Instrumento innovador de la reforma procesal civil.”. Revista Judicial. N° 12, Poder Judicial, (Junio 2017). https://www.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/Archivos/documentos/revs_juds/revista_121.pdf

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3. Caducidad

La caducidad tiene lugar cuando alguna de las partes debiendo de actuar

en un lapso perentorio establecido por ley, es omisa en su actuar, lo cual tiene

como consecuencia la pérdida del derecho de accionar.

Una de las principales características de esta causal es que es declarable

aún de oficio. Esto conlleva que, como parte de la labor del juzgador y en razón

del examen de los requisitos del escrito inicial, se revise la presencia de la

caducidad y de ser así, declararse la improponibilidad de la demanda.

Con la nueva legislación procesal civil, la forma de declarar la caducidad es

por medio de la sentencia anticipada de la demanda improponible. Se sanciona a

la parte que debiendo actuar en tiempo, no lo hace; no existen razones para iniciar

un proceso que no fue establecido en tiempo por razones atribuibles a la parte.

Es necesario distinguir entre caducidad de la acción y caducidad del

proceso, la primera hace referencia a la inacción de la parte en demandar, el plazo

varía según la acción que se pretende ejercer; mientras que la segunda, se

conoce como deserción en el CPC y se configura cuando ejercida la acción, no se

insta la prosecución del proceso en un plazo de por lo menos seis meses.

Algunos ejemplos de caducidad de la acción son el numeral 76.3 NCPC,

referente al incidente de cobro de honorarios o respecto al incidente que ahora

pueden instaurar los clientes en contra de los abogados por rendición de cuentas

o responsabilidad. Dichas acciones deben ejercerse en el plazo de un año

siguiente a la separación del jurista o de la terminación del proceso. También es

aplicable la caducidad a procesos interdictales, cuando transcurren tres meses

desde el inicio de los actos u obras de las cuales se alega afectación.

4. Cosa juzgada

La cosa juzgada implica que al análisis de la causa, objeto y sujetos de un

proceso se vislumbre el prejuzgamiento mediante un tribunal competente al efecto,

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convirtiéndose en una reiteración del anterior. De tal manera, la cosa juzgada

impide la tramitación de procesos bajo las mismas circunstancias.

Para los autores Artavia Barrantes y Picado Vargas, es importante recordar

el sustento constitucional de la cosa juzgada, la cual encuentra asidero en el

artículo 42 de la Carta Magna, cuando se hace expreso impedimento de abrir

juicios fallados con ese efecto126.

Mientras que el Dr. Jorge López González enfatiza la forma en que está

redactada la norma, pues la misma hace alusión a la cosa juzgada en general, sin

discriminar entre material y formal. Por un lado, se presentan procesos que

buscan el mismo tipo de cosa juzgada y, en consecuencia, se está ante una

reiteración del proceso anterior, pero también se debe tomar en cuenta que la

cosa juzgada formal tiene efectos que pueden desvirtuarse en un proceso distinto,

en cuyo caso no estamos ante una causal de improponibilidad127.

La declaratoria de cosa juzgada según el NCPC puede ser aún de oficio,

según explica el MSc. Jorge Olaso Álvarez se incluye en esta reforma procesal

producto de la interpretación que ha tenido la Sala I de la Corte Suprema de

Justicia, a pesar de no estar contemplada la oficiosidad en el CPC, esa ha sido la

tendencia hasta la fecha en materia civil; mientras que para la Sala II, la cual

conoce materia laboral, tiene un criterio diferente y considera que la cosa juzgada

debe de ser fruto de la aplicación del principio dispositivo, en consecuencia

únicamente a solicitud de parte es viable su declaratoria128.

Aplica la causal de cosa juzgada, respecto de las pretensiones en las que

existan acuerdos judiciales o extrajudiciales debidamente homologados, mismo

carácter que tiene los laudos emitidos por un tribunal arbitral129.

126 Artavia Barrantes y Picado Vargas, Nuevo Código Procesal Civil, 273. 127 López González, Curso de derecho procesal civil costarricense 1, 223. 128 Olaso Álvarez, La demanda improponible. 129 Quesada Vargas. Demanda improponible. Instrumento innovador de la reforma procesal civil.

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5. Falta de legitimación del que propone

El carácter de parte legítima es un requisito indispensable para el proceso.

En la nueva regulación adjetiva en materia civil, mandato 21.1, se alude a dicha

condición. El canon señala: “Parte legítima. Será parte legítima aquella que alegue

tener o a quien atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión”130.

Pese a la regulación establecida por el ordinal 21 del NCPC, esta causal se

encuentra restringida a la falta de legitimación activa, al aludir a quien propone.

Según la doctrina nacional, la pasiva es reservada para ser considerada en la

causal número nueve por la que se puede declarar la demanda improponible, la

cual se estudia en su momento131 132.

Casos en los cuales puede declarar una demanda improponible por esta

causal son los siguientes: 1) artículo 104.2, el cual establece la legitimación para

el proceso sumario de desahucio, en donde hay que demostrar condición de

propietario, arrendante, subarrendante, poseedor o quien acredite que su derecho

deriva del que tuvo facultad para concederlo; 2) numeral 108.1, en cuanto a la

legitimación dentro del proceso de sumario de derribo, acá el ámbito es más

amplio, puesto que la norma faculta a cualquiera que tenga interés, lo cual no

significa que se pueda omitir este análisis previo, puesto que la posible afectación

por el bien a derribar debe de acreditarse; 3) canon 112.1, en donde se establecen

las pruebas pertinentes para demostrar la legitimación en proceso monitorio

arrendaticio, señala al contrato, a la resolución judicial que la establezca o a los

recibos periódicos de pago133.

No está de más recordar la necesidad de que esta causal sea también

aplicada con mucha cautela y utilizarse únicamente en casos de improponibilidad

evidente. A manera de ejemplo, se puede recordar la causal de rechazo del

proceso por falta de legítima que ha aplicado la jurisprudencia costarricense.

130 Asamblea Legislativa de Costa Rica. “Ley 9342 Código Procesal Civil: 2 de febrero de 2016”, art. 21.1. 131 López González, Curso de derecho procesal civil costarricense 1, 224. 132 Ver infra, Capítulo IV, Sección I, Acápite E, Subacápite 9 133 Olaso Álvarez, La demanda improponible.

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Según se observa en el capítulo III134, en procesos de ejecución de sentencia

derivados de la aplicación de la ley de tránsito, cuando el actor no figura como

propietario registral del automotor y únicamente se demandan daños materiales,

exclusivamente en casos como este es viable la utilización de esta causal.

6. Renuncia del derecho

La renuncia del derecho, regulada en el canon 207 del CPC, no varía

mucho en su redacción con la nueva regulación procesal, establecida ahora en el

mandato 53 del NCPC y que permite la dimisión de los derechos patrimoniales

como una forma extraordinaria de concluir el proceso.

La renuncia puede ocurrir en cualquier estado del proceso, sin el

consentimiento de la parte contraria, dando por terminado el mismo y configurando

cosa juzgada, lo que implica la imposibilidad de volver a reclamar lo dimitido en

proceso posterior.

El renunciante puede serlo parcialmente respecto a alguna de sus

pretensiones. Cuando esto suceda, se debe continuar la tramitación normal del

proceso con lo no renunciado. La parte que dimita sus derechos es condenada a

las costas, daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria.

Cuando se produzca la renuncia del derecho, esto no imposibilita en nada

la prosecución del proceso con respecto a pretensiones materiales configuradas

por medio de reconvenciones o de interventores excluyentes, las cuales deben ser

resueltas como en derecho corresponde.

7. Conciliación o transacción

Según la nueva legislación procesal civil, tanto la conciliación como la

transacción homologadas son formas extraordinarias de terminar el proceso. La

principal diferencia entre ambas figuras, es la intervención de un tercero en la

conciliación del conflicto, mientras que la transacción se lleva a cabo siempre

entre las mismas partes.

134 Ver Capítulo III, Sección I, Acápite B.

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De acuerdo con el NCPC, ambas figuras constituyen una cosa juzgada

material, así lo estatuye el numeral 51.3 para la conciliación y el 52.2 para la

transacción. Este es el fundamento para el rechazo de cualquier proceso que

pretenda debatir pretensiones ya resueltas por esta vía.

La conciliación puede ser de dos tipos, judicial o extrajudicial, ambas

pueden configurarse antes o durante la tramitación del proceso; no obstante, la

judicial tiene lugar ante el tribunal que dirige el proceso, mientras que la

extrajudicial puede llevarse a cabo ante un juez conciliador o en un centro

especializado al efecto.

Cuando la conciliación es judicial, en procesos tramitados por un tribunal

que actúa de forma unipersonal, el acuerdo lo realizará el mismo juez a cargo del

proceso; mientras que en asuntos colegiados, se llevará a cabo por uno solo de

ellos.

En esta misma sede, las negociaciones que se realicen en torno a la

conciliación son privadas, aunado a ello no pueden configurar bajo ningún motivo

causal de recusación.

Todo acuerdo conciliatorio debe ser revisado por el tribunal, con la finalidad

de verificar que se haya efectuado conforme a derecho, puesto que no se deben

quebrantar normas de orden público ni disponer de derechos que no corresponden

o son indisponibles. La conciliación puede ser parcial, siendo así, se continúa el

proceso judicial con las restantes pretensiones.

Esto último sucede con la transacción, presentado el documento público o

privado donde conste que el tribunal analizará su legalidad y de existir defectos

subsanables, velará por la rectificación de los mismos. La transacción también se

puede llevar a cabo mediante un acta de comparecencia ante el tribunal.

8. Solicitud de nulidad procesal referentes a otro proceso

El NCPC regula en su precepto 33 el régimen de nulidades procesales. En

razón de la prevalencia que tiene la oralidad en esta normativa, respecto a las

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actuaciones practicadas en audiencia, se destaca el deber de alegar la nulidad

inmediatamente después del acto que se reclame como tal, por lo demás, se

mantiene en su mayoría la teoría que tiene el CPC en este apartado, como lo son

la conservación de los actos procesales, la procedencia de la nulidad cuando se

cause indefensión y, en el procedimiento, la utilización de la vía incidental.

Desde vieja data, la jurisprudencia costarricense ha tendido a declarar la

nulidad en el mismo proceso en que se alega. En la siguiente cita se denota la

línea jurisprudencial de la Sala Primera:

Han sido frecuentes los casos tanto de nulidades procesales como de nulidades de remate resueltos por nuestros Tribunales, y en los que desde el año 1891 se ha mantenido invariablemente la misma doctrina y jurisprudencia en el sentido de que, „las nulidades procesales sólo pueden ser declaradas en los mismos autos en que se hayan producido, pues si se admitiera que es posible obtener su declaratoria en juicio distinto promovido al intento, después de terminados aquéllos, sería reconocer que, fuera de los recursos expresos establecidos por la ley, hay uno tácito, y no sujeto a otro plazo que el de la prescripción ordinaria de las acciones, con lo cual se habría encontrado el medio de multiplicar indefinidamente los litigios‟. Tal cosa significaría „la creación de un recurso ilimitado, expuesto a todo abuso, no reglado, cuando ya se hubiesen agotado en el expediente respectivo todos los recursos dispuestos por la ley‟135.

Pese a lo anterior, no son pocas las veces en las cuales las partes

pretenden por medio del establecimiento de un proceso ordinario, la nulidad de

actos acaecidos en otro proceso preexistente. Ahora con la demanda improponible

se puede declarar la improponibilidad de dichas solicitudes.

9. Falta de algún elemento material o esencial de la pretensión

Esta causal presenta una redacción más abierta, por esa misma razón la

persona juzgadora debe tener aún mayor cuidado al aplicar la improponibilidad del

escrito inicial, recordando los presupuestos de evidente y manifiesta; caso

contrario, debe seguir con la tramitación normal del proceso hasta que se logren

135 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 110 del 16 de octubre de 1996, 15:15 horas (expediente 96-100110-0004-CI). SCIJ (consultado el 21 de junio, 2017).

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obtener mayores y mejores elementos de juicio que permitan esclarecer las dudas

y se pueda rechazar la demanda.

Los elementos materiales de la pretensión son: legitimación, tanto activa

como pasiva; interés actual y el derecho. Nótese que la falta de legitimación activa

ya estaba prevista en el inciso 5 del artículo 35 NCPC, ello se hizo enfatizar la falta

de legitimación activa como una causal autónoma, de hecho el inciso primero

también hace referencia de forma implícita al interés actual cuando se refiere a

objetos y pretensiones absurdos, ilícitos o carentes de interés; mientras las

causales número dos a la cuatro y de la seis a la ocho hacen referencia al

derecho. En consecuencia, el inciso noveno vino a enfatizar y ser una causal

genérica que la declaratoria de improponibilidad. 136

Un ejemplo de elemento material o esencial es el deber de la parte de

presentar la certificación en los procesos de ejecución pura, así lo define el

Tribunal Primero Civil en su jurisprudencia; por ejemplo, el voto 919-2009 de esta

cámara indica:

El numeral 8 de la Ley de Cobro Judicial establece que las hipotecas constituyen títulos de ejecución. Ese mismo numeral exige, que con la demanda se presente una certificación informativa sobre los gravámenes y anotaciones que pudiera tener el bien a subastar. Es mediante esa certificación que se puede determinar que las inscripciones (incluida la del derecho de propiedad del demandado) no están canceladas, ni modificadas por otro asiento, tal como lo señala la norma. Desde esa perspectiva, la presentación de la certificación de gravámenes y anotaciones constituye parte esencial del título de ejecución y si no se cumple con ello, se impone el rechazo de plano de la demanda137.

El documento del que hace referencia la sentencia no tiene fines

probatorios ni es un requisito formal, sino que es un elemento sine qua non para

establecer el proceso; casos como estos son los que se pueden declarar de

improponibles bajo esta causal.

136 Dr. Jorge Alberto López González (exjuez del Tribunal Primero Civil y exmagistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) entrevista por Natanael Sánchez Guzmán, Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. 30 de noviembre de 2017. 137 Tribunal Primero Civil, Voto 919 del 11 de noviembre de 2009, de las 10:00 horas (expediente 09-019465-1012-CJ). SCIJ (consultado el 21 de junio, 2017).

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F. Recursos

Cuando en la resolución el tribunal declare sin lugar la solicitud de demanda

improponible, esta tendrá únicamente el recurso de revocatoria al ser un auto,

doctrina del artículo 66.1 del NCPC, el cual deberá presentarse dentro del tercer

día ante el despacho que así lo dictaminó, cuando la gestión haya sido por escrito,

o inmediatamente cuando lo así resuelto sea en audiencia oral.

Si el tribunal declara la demanda como improponible, ya sea de oficio o a

solicitud de parte, la resolución es una sentencia, de esta manera lo determina el

ordinal 35.5 del NCPC; ello implica que goza de recurso de apelación, según lo

dispone el mandato 67.5 referente a la apelación de sentencias.

Por último, las resoluciones que declaren la demanda improponible cuentan

con recurso de casación en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables,

puesto que así lo regula el precepto 69.1 del NCPC; en consecuencia, carecen del

recurso de apelación.

El procedimiento puede plantear dos escenarios: por regla general se

puede aseverar que el trámite de la demanda improponible es escrito, sin

embargo, no se descarta la posibilidad de que sea vislumbrado por el juzgador o

alguna de las partes durante una audiencia oral.

Cuando la declaratoria de demanda improponible sea por escrito, el plazo

para apelar es de cinco días, mientras que el dictado en audiencia debe apelarse

de forma inmediata. En ambos casos el recurso se formula ante el tribunal que

dictó la resolución.

G. Figuras afines

Hay que discernir entre la demanda improponible y otras figuras que son

reguladas en el NCPC, en particular con los institutos de la demanda defectuosa y

de la imposibilidad sobrevenida del proceso. Las mismas se proceden a explicar,

así como la raíz de sus semejanzas y diferencias.

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1. Demanda inadmisible

Su regulación está prevista en el Código Procesal Civil de 1990,

específicamente en el canon 291, mientras que en el NCPC encuentra hacedero

normativo en el numeral 35.4.

En cuanto a la diferencia conceptual, la demanda inadmisible nace en razón

del incumplimiento de los requisitos formales del escrito inicial, siendo que el

tribunal da la posibilidad de subsanar los vicios. Cuando prevenido de ello no hay

remedio por parte del actor o reconventor, se declara la demanda como

inadmisible; mientras que la demanda improponible conlleva la imposibilidad

jurídica de juzgar.

Las causales para ordenar una figura o la otra varían. Por una parte, la

demanda defectuosa está relacionada con los requisitos formales de la demanda,

regulados de los ordinales 35.1 al 35.3 del NCPC y donde entra en juego la sana

crítica de la persona juzgadora para la prevención de todos los defectos. Por otra

parte, las causas para declarar una demanda como improponible son de puro

derecho, por ello es que no es viable subsanar y están taxativamente reguladas en

la norma 35.5 del NCPC.

Los efectos en ambas figuras son diversos, con la declaratoria de demanda

inadmisible, se ordena el archivo del expediente, pero queda a salvo el derecho

material de la parte para volver a presentar la gestión cuando lo tenga a bien y

nace el derecho de recurrir tanto en revocatoria como en apelación; mientras que

con la demanda improponible, se pone fin al proceso sin la posibilidad de una

nueva interposición, puesto que la resolución que así la declara tiene eficacia de

cosa juzgada y surge el derecho de recurrir en apelación o casación según sea el

caso.

2. Imposibilidad sobrevenida del proceso

Esta es una novedad en el NCPC, está regulada en el artículo 55 y la

imposibilidad sobrevenida del proceso versa al igual que la demanda improponible

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de una imposibilidad de juzgar, pero el momento procesal y las causas son

diferentes.

El defecto de la demanda improponible está presente desde que se instaura

el proceso, por ello cuando alguna de las partes la advierta o el mismo tribunal la

denote, puede declarar incluso in limine; pero distinto es el escenario con la

imposibilidad sobrevenida del proceso, puesto que esta figura aunque implica la

imposibilidad de litigio, la causa que impide la prosecución nace a la vida jurídica

durante la tramitación del proceso.

Las causales también difieren, las de la demanda improponible están

taxativamente reguladas en el numeral 35.5 del NCPC, mientras que las de la

imposibilidad sobrevenida del proceso, contempladas en el precepto 55 ibídem, se

refieren a estas cuatro diversas razones: 1) desaparición de alguna de las partes,

sin que ocurra el fenómeno de la sucesión, 2) por desaparición del objeto sin que

exista posibilidad de sustitución, 3) desaparición de la causa y 4) por imposibilidad

del efecto jurídico que se trata de constituir.

Sección II: Panorama del derecho de acceso a la justicia en el sistema

jurídico civil costarricense

En esta sección el tema medular es el derecho de acceso a la justicia, el

cual es analizado desde tres aspectos. El primero es la regulación normativa

aplicable en Costa Rica; el segundo es relativo a la realidad actual del acceso a la

justicia de los costarricenses y, por último, se pretende conocer el panorama que

se proyecta en este derecho con la nueva regulación procesal civil.

A. Regulación normativa

El mandato 41 de la Constitución Política es el asidero del derecho de

acceso a la justicia en el país, dicha norma establece: “Ocurriendo a las leyes,

todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en

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su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,

cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”138.

A nivel internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos

determina que el derecho de acceso a la justicia es una garantía judicial, así se

desprende del precepto 8.1:

Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter139.

Como se puede apreciar, en el país a nivel constitucional y convencional se

regula no solo el derecho de acceso a la justicia, sino que además se instituye que

debe serlo de forma pronta, cumplida y con el debido proceso.

B. Realidad actual

Como se puso en evidencia en el acápite anterior, en Costa Rica existe

normativa que obliga a los tribunales a conceder una justicia pronta, cumplida y

siguiendo estrictamente el debido proceso. De lo anterior surge la interrogante:

¿Cumple el Poder Judicial cabalmente con estas exigencias en materia civil?

El tiempo puede ser el mejor parámetro para responder a la pregunta. En el

año 2015, el periódico La Nación publicó una noticia con alusión a la aprobación

en primer debate del NCPC, en esa nota se aseveraba que un proceso civil en

Costa Rica duraba en promedio 10 años140.

138 Asamblea Nacional Constituyente, “Constitución Política de la República de Costa Rica: 8 de noviembre de 1949”. Sinalevi (consultado el 18 de mayo, 2017). 139 Organización de Estados Americanos, “Convención Americana de Derechos Humanos: 22 de noviembre de 1969”. Página web de la OEA (consultado el 18 de mayo, 2017). 140 Aarón Sequeira, “Diputados aprueban ley para acortar de 10 a dos años los juicios civiles”, Periódico La Nación, noviembre 25, 2015. Acceso el 06 de junio, 2017. http://www.nacion.com/nacional/politica/Diputadosapruebanacortarjuiciosciviles_0_1526447380.hl

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En virtud de lo anterior, en el año 2016 la Dirección de Planificación del

Poder Judicial se dio a la tarea de determinar cuál era la situación de los

despachos civiles, para ello se tomó como muestra de la investigación al Juzgado

Cuarto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.

El informe elaborado determinó que lo publicado por el periódico La Nación

no escapaba a la realidad, dentro de las conclusiones cabe destacar lo relativo a

la duración de los procesos, donde se estimó lo siguiente: “4.4. En la tramitación

de expedientes, un proceso puede demorar en promedio 5.2 años, siendo el

dictado de sentencia el principal cuello de botella; inclusive si se dan apelaciones

o [sic] objeciones a la cuantía, esta duración puede crecer alrededor de los 10

años”141.

La Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos

indican que la justicia debe ser pronta, no obstante, en Costa Rica un proceso civil

tiene una duración promedio de diez años, ello acarrea a la vez un mayor grado de

incerteza en el cumplimiento de una sentencia, por lo tanto no solo la justicia no es

pronta, sino que además no es cumplida.

C. Perspectiva desde el nuevo Código Procesal Civil

Con la demanda improponible del nuevo Código Procesal Civil, se le dan

las herramientas necesarias a la persona juzgadora para desechar no solo

cualquier solicitud improcedente o dilatoria, sino que ahora van a poder y deben

rechazar procesos carentes de interés jurídico.

Una de las principales funciones que tiene la Asamblea Legislativa es

precisamente legislar, por este medio puede establecer las pautas para llevar a

cabo un proceso; esto es lo que sucede en el caso de la demanda improponible,

las causales y el trámite para la aplicación del instituto se regulan en el NCPC.

A pesar de existir a nivel constitucional una garantía de acceso a la justicia

-en el mandato 41 de la Carta Magna-, no hay una violación de este derecho con

141 Poder Judicial, Dirección de Planificación, Análisis de la gestión del Juzgado Cuarto Civil de San José, 04 de noviembre de 2016, 4.

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la aplicación de la demanda improponible, al estar debidamente delimitadas las

causales, el trámite y al haber una obligación del juzgador de la fundamentación

de sus resoluciones.

Esto último es solo una de las ventajas de que la resolución que declara la

improponibilidad sea una sentencia anticipada, puesto que obliga al tribunal a

cumplir no solo los requisitos de forma (resultando, considerando y por tanto), sino

que además de una debida fundamentación intelectiva; a lo anterior, hay que

sumarle que tiene los efectos de cosa juzgada, con lo que se evita que la parte

promueva nuevamente el proceso y abre la posibilidad del respectivo régimen

recursivo sea apelación o casación según el tipo de proceso.

Al contrario de existir una violación al derecho de acceso a la justicia, este

se refuerza, al desecharse procesos que son jurídicamente inviables, por lo que se

logra realizar un filtro, con ello una disminución del circulante de los tribunales y

desde luego una reducción en el tiempo de respuesta. Cuando se utiliza la

demanda improponible, se aprovecha el recurso de materiales y de mano de obra

que se invierte en procesos que realmente pueden llegar a buen puerto.

Por último, se hace énfasis en que la demanda improponible solo debe ser

utilizada cuando no existan dudas en su aplicabilidad, la persona juzgadora debe

tener certeza de la concurrencia de la causal taxativamente regulada en la ley, en

este sentido debe de imperar tal y como lo indica el artículo 35.5 NCPC, la

característica de evidente y manifiesta.

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CONCLUSIONES

A pesar de tener buenas intenciones de agilizar la tramitación de los

procesos en materia civil, el Código Procesal Civil de 1990 no logró su cometido,

pronto una serie de deficiencias pusieron en evidencia que la reforma de aquel

entonces no fue suficiente.

Aunque dicha normativa pretendió dotar a la persona juzgadora de los

elementos necesarios para una tramitación más ágil del proceso, los poderes y

facultades en este sentido fueron escasos, sobre todo en cuanto al rechaza de

plano del proceso. Como se expuso en esta investigación, cuando los tribunales

han optado por el rechazo liminar de demandas, la jurisprudencia de las cámaras

de apelación han establecido en ciertos casos y dependiendo del tipo de proceso,

que ello implica una violación del derecho de acceso a la justicia.

El NCPC es una norma moderna a la altura de las últimas reformas en esta

materia, recoge lo mejor de las legislaciones de otros países como España,

Argentina, Brasil, Uruguay o El Salvador, pero a la vez la adapta a la realidad del

sistema jurídico costarricense.

Es hasta la nueva legislación que la persona juzgadora civil cuenta con las

herramientas necesarias para declarar la improponibilidad de una demanda, dado

que en el CPC aunque se preveía la posibilidad de inatención a solicitudes

dilatorias, esto no era suficiente para decretar según el tipo de proceso su rechazo

y menos aún de forma liminar.

La demanda improponible no es violatoria al derecho de acceso a la justicia,

una serie de razones avalan esta afirmación: 1) agotamiento del derecho de

acción con la presentación del escrito inicial, 2) su taxatividad de las causales y

fundamentación de la declaratoria de improponibilidad, 3) regulación procesal por

medio de la potestad reguladora legislativa y 4) provecho de los limitados recursos

materiales y humanos.

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El derecho de acceso a la justicia se agota con la sola presentación de la

demanda o reconvención, estas acciones deben cumplir con los requisitos

establecidos, tanto en su forma (requisitos de admisibilidad) como en su fondo

(requisitos de fundabilidad), de no ser así la persona juzgadora puede ejercer la

sanción que corresponda y entre ellas está la declaratoria de demanda

improponible.

El hecho de instaurar el proceso no implica necesariamente un resultado

positivo, ergo el proceso puede terminar por una serie de razones sin que

impliquen violación al acceso a la justicia, con la nueva normativa la declaratoria

de improponibilidad de la demanda se suma como una de esas causas por las

cuales se finiquita un expediente judicial.

En razón del principio de igualdad, de existir un derecho de acceso a la

justicia a favor de la parte actora, que le permite demandar, además se debe de

reconocerse el mismo derecho pero a su contraparte, en el sentido de evitar

traerlo a un proceso cuyo escrito inicial ni siquiera es proponible, esto le ahorraría

tiempo, desgaste y dinero.

Las causales por las que se puede decretar la improponibilidad de la

demanda están taxativamente reguladas en el artículo 35.5 del NCPC, esto brinda

seguridad jurídica puesto que limita la aplicación de la figura, restringe la

discrecionalidad del tribunal al momento de la aplicación del instituto.

Además, como toda resolución judicial, la declaratoria de demanda

improponible debe fundamentarse, más aún en vista que se está en presencia de

una sentencia anticipada y siendo que se pone fin al proceso, la parte debe saber

no solo cuál es la causal aplicable, sino también por qué es de aplicabilidad. La

resolución que declara la demanda como improponible, debe de contener no solo

la estructura de una sentencia (resultando, considerando y por tanto) sino que

además, un debido análisis de las razones de hecho y de derecho que evidente y

manifiestamente hacer al tribunal tener la certeza que el escrito inicial no tiene

viabilidad jurídica.

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A pesar de que la Constitución Política en el ordinal 41 y la Convención

Americana de Derechos Humanos en el numeral 8.1 establecen el derecho de

acceso a la justicia como una garantía procesal, en el caso de la demanda

improponible lo que sucede es la regulación del proceso por medio de la potestad

legislativa, dado que ahora en la ley se establecen los parámetros para declarar la

figura.

Actualmente la justicia civil es lenta y engorrosa, un proceso en esta

materia promedia una duración de cinco años, que se pueden llegar a extender

según los pormenores del proceso hasta a una década, por ello se ha dispuesto

una reforma procesal en esta materia.

Dentro de los remedios procesales previstos en el NCPC para mejorar los

tiempos de respuesta, está la figura de la demanda improponible, la cual va a

funcionar como un filtro, evitando que casos que carecen de los requisitos de

fundabilidad consuman el recurso material y humano con que cuenta la

administración de justicia.

La distribución adecuada será una realidad con la demanda improponible,

los recursos que son siempre limitados deben aprovecharse únicamente en

aquellos procesos que contienen una demanda proponible, mientras que aquellos

carentes de algún requisitos sustancial se rechazarán incluso desde su inicio, sin

necesidad de llegar hasta una sentencia que así lo declare.

Es de advertir, que la demanda improponible únicamente debe declararse

como tal cuando ella sea evidente y manifiesta, puesto que dicha figura en manos

de personas juzgadoras inescrupulosas pueda implicar un uso inadecuado del

instituto, conllevando efectos contrarios a los aquí expuestos.

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