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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO SEDE RODRIGO FACIO Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho “IMPACTO DE LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO “CREACIÓN DE VALOR” CONTENIDA EN LAS ACCIONES 8, 9 Y 10 “PLAN DE ACCIÓN CONTRA LA EROSIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS” DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO, Y LAS DIRECTRICES SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE RESPECTO DE LAS ESTRUCTURACIONES FISCALES. Víctor José Mora Schlager A43567 Ana Melissa Segura Agüero A86053 San José, 2018

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

SEDE RODRIGO FACIO

Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho

“IMPACTO DE LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO “CREACIÓN DE VALOR”

CONTENIDA EN LAS ACCIONES 8, 9 Y 10 “PLAN DE ACCIÓN CONTRA LA

EROSIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS” DE LA

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO, Y LAS

DIRECTRICES SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO COSTARRICENSE RESPECTO DE LAS ESTRUCTURACIONES

FISCALES”.

Víctor José Mora Schlager

A43567

Ana Melissa Segura Agüero

A86053

San José, 2018

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INDICE

TABLA DE ABREVIATURAS .......................................................................................... i

RESUMEN ...................................................................................................................... ii

FICHA BIBLIOGRÁFICA ............................................................................................... iv

INTRODUCCION ............................................................................................................ 1

Justificación .................................................................................................................. 1

Objetivo general ............................................................................................................ 3

Objetivos específicos .................................................................................................... 3

Hipótesis ....................................................................................................................... 4

Metodología .................................................................................................................. 4

Enfoque investigativo .................................................................................................... 5

Sistemas de Apoyo - Estrategia para la Investigación ................................................... 5

Estructura ..................................................................................................................... 6

CAPÍTULO I: NOCIONES BÁSICAS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA........... 8

1. Evolución de los Precios de Transferencia........................................................... 8

1.1 Surgimiento y evolución de Precios de Transferencia .................................... 8

1.2 Evolución de Precios de Transferencia en Costa Rica ................................. 15

2. Elementos de comparabilidad identificables en la creación de valor ............... 18

2.1 Términos contractuales de la operación ...................................................... 19

2.2 Funciones desempeñadas por las partes en la operación ........................... 19

2.3 Características de los bienes transferidos o de los servicios prestados ....... 19

2.4 Circunstancias económicas de las partes y del mercado en el que operan . 20

2.5 Estrategias empresariales puestas en práctica por las partes ..................... 20

CAPÍTULO II: FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LAS

DIRECTRICES DE LA OCDE SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COSTA

RICA ............................................................................................................................. 21

1. Directriz 20-03 Dirección General de Hacienda .................................................. 21

2. Voto de la Sala Constitucional 4940-12 ............................................................... 27

3. Voto de la Sala Constitucional 8739-12 ............................................................... 35

4. Decreto Ejecutivo 37898-H del Ministerio de Hacienda. “Disposiciones sobre

Precios de Transferencia”. ....................................................................................... 41

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CAPÍTULO III: AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE CREACIÓN DE VALOR E

INTRODUCCIÓN JURISPRUDENCIAL ........................................................................ 53

1. Términos Contractuales de la Operación ......................................................... 57

2. Análisis funcional .............................................................................................. 62

2.1 Análisis de riesgos en relaciones comerciales o financieras ........................ 65

3. Desarrollo jurisprudencial del Principio de Libre Competencia en Costa Rica 69

4. Integración de las directrices de precios de transferencia en España. ............ 74

CAPÍTULO IV: APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE CREACIÓN DE VALOR EN LAS

ESTRUCTURACIONES FISCALES COSTARRICENSES ............................................ 77

1. Factores de comparabilidad de la creación de valor en los estudios de precios

de transferencia, por parte de la Administración Tributaria .................................. 77

2. Facultades de Administración Tributaria para implementar el nuevo concepto

de creación de valor en los análisis de Estudios de Precios de Transferencia ... 86

3. Consideraciones para integrar el concepto de creación de valor en las

estructuraciones fiscales ......................................................................................... 90

3.1 Consideraciones generales ......................................................................... 90

3.2 Consideraciones sobre activos intangibles .................................................. 94

CONCLUSIONES ......................................................................................................... 97

BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 104

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i

TABLA DE ABREVIATURAS

OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

BEPS: Plan contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

CNPT: Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

UE: Unión Europea.

CIAT: Centro Interamericano de Administraciones Tributarias.

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ii

RESUMEN

La presente investigación pretende abordar el impacto de la ampliación del

concepto creación de valor desarrollado en las directrices de precios de

transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,

sobre las estructuraciones fiscales en Costa Rica.

La erosión de bases imponibles y traslado de beneficios representa un tema de

suma importancia para todos los actores de la economía globalizada. Según la

OCDE, el desarrollo del tema de precios de transferencia es importante para los

países en vías de desarrollo, puesto que, dichos estados abren cada vez más sus

fronteras al comercio internacional y a la inversión extranjera, principalmente de

empresas multinacionales. La OCDE estima que dos terceras partes de todas las

transacciones internacionales son realizadas entre empresas vinculadas y son

vitales para el desarrollo de la economía.

Los estados se han dado la tarea de incluir en sus ordenamientos las

disposiciones tributarias acerca de BEPS y precios de transferencia con el objetivo

de evolucionar sus sistemas tributarios y acometer el riesgo al que se exponen los

ingresos estatales, la soberanía fiscal y la justicia fiscal. Por su parte, Costa Rica

introdujo las directrices sobre precios de transferencia por medio de una directriz

interpretativa y los consecuentes fallos constitucionales que avalaron su

utilización en las funciones de la Dirección General de Tributación. Esto

representa una manera de adoptar el principio de plena competencia y se

considera de suma importancia investigar el efecto de la aplicación de estas

disposiciones en la realidad costarricense.

El plan BEPS tiende a imponer una condición a las transacciones internacionales

entre vinculadas para alinear los precios de transferencia con actividades de

creación de valor. Por esto, es fundamental realizar una investigación que

determine el impacto de dichas disposiciones en el sistema fiscal costarricense;

lo novedoso es el enfoque en la creación de valor.

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iii

El criterio de partida es, que si bien es cierto que la Administración Tributaria

estaría facultada para aplicar como elemento integrador de las disposiciones en

materia de Precios de Transferencia, el Plan de Acción BEPS y las directrices

sobre precios de transferencia, el nuevo concepto de creación de valor establecido

en las Directrices, amplía el alcance y a la vez violenta o confronta principios

jurídicos de rango similar, como la libertad de empresa.

Por lo anterior, se definió como objetivo general determinar el impacto que genera

la aplicación del concepto de creación de valor desarrollado en el Plan de Acción

BEPS, específicamente en las acciones ocho, nueve y diez y en las directrices

sobre Precios de Transferencia, sobre el ordenamiento costarricense respecto de

las estructuraciones fiscales. Con el fin de dar respuesta al objetivo propuesto, la

presente investigación recopiló información referente al tema de Precios de

Transferencia, inicialmente en la doctrina desarrollada sobre este tema por parte

de la OCDE, ente que rige y establece las normas para su desarrollo a nivel

internacional, así como un análisis de las principales tesis publicadas en torno a

esta problemática. Adicionalmente, se recopiló información en torno al desarrollo

del tema en el ordenamiento jurídico costarricense; se contemplan para ello los

decretos, directrices y resoluciones, así como del análisis de jurisprudencia

relevante. De seguido, se realizó un análisis comparativo entre lo señalado por

parte de la OCDE y el desarrollo e implementación en el ordenamiento jurídico

costarricense; se realiza un análisis profundo acerca de los lineamientos seguidos

y las acciones por considerar dentro de dicho sistema tributario.

Como resultado se obtuvo que, una vez las nuevas medidas comiencen a

aplicarse, se deberán declarar los beneficios bajo la parte vinculada que

efectivamente desarrolle la actividad económica, tenga la capacidad para hacerlo

y asuma los riesgos, por ende, generando valor. Todas aquellas estrategias de

planificación fiscal con fines claramente elusivos, cimentadas sobre normas

obsoletas o sustentadas por medidas internas mal coordinadas, quedarán sin

efecto y sujetas a revisión por la Administración Tributaria.

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iv

FICHA BIBLIOGRÁFICA

Mora Schlager, Víctor José y Segura Agüero, Melissa. Impacto de la aplicación del concepto “creación de valor” contenida en las acciones 8, 9 y 10 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y las directrices sobre precios de transferencia en el ordenamiento jurídico costarricense respecto de las estructuraciones fiscales. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2018. iv y 109. Director: Modesto Vargas Castillo. Palabras claves: derecho tributario, erosión base imponible, plan BEPS, principio plena competencia, precios transferencia, principio realidad económica.

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1

INTRODUCCION

La presente investigación pretende abordar el impacto de la ampliación del

concepto creación de valor desarrollado en las directrices de precios de

transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,

sobre las estructuraciones fiscales en Costa Rica.

Justificación

En la nota explicativa del reporte final del Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión

de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios,1 se estima que la pérdida

recaudatoria en el impuesto sobre sociedades estaría entre un cuatro y diez por

ciento de la recaudación global por dicho tributo, lo que se traduce en términos

monetarios a cien mil y doscientos cuarenta mil millones respectivamente. Aunado

a lo anterior, se señala que en los países en vías de desarrollo la situación se

agrava en comparación a países desarrollados puesto que sus sistemas fiscales

están diseñados de forma tal que tienen mayor dependencia al impuesto sobre

sociedades.

La erosión de bases imponibles y traslado de beneficios representa un tema de

suma importancia para todos los actores de la economía globalizada. Según la

OCDE2, el desarrollo del tema de precios de transferencia es importante para los

países en vías de desarrollo puesto que, dichos estados abren cada vez más sus

fronteras al comercio internacional y a la inversión extranjera, principalmente de

empresas multinacionales. La OCDE estima que dos terceras partes de todas las

transacciones internacionales son realizadas entre empresas vinculadas y son

vitales para el desarrollo de la economía. Sin embargo, el reto que se presenta

1 “Reporte del Progreso al G20”, OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, acceso octubre 8, 2016, https://www.oecd.org/g20/summits/los-cabos/G20_Progress_Report_June_2012.pdf, página 15, párrafo 2. 2 “Developing Capacity in BEPS and Transfer Pricing: Task force on tax and development work on BEPS and Transfer Pricing”, OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, acceso octubre 8, 2016 http://www.oecd.org/ctp/tax-global/developing-capacity-in-beps-and-transfer-pricing.pdf, página 1.

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2

para los países en vías de desarrollo es recaudar el impuesto a las utilidades de

forma tal que no distorsione el comercio internacional ni la inversión.

Para lograr lo anterior, los estados se han dado la tarea de incluir en sus

ordenamientos las disposiciones tributarias acerca de BEPS y precios de

transferencia, con el objetivo de evolucionar sus sistemas tributarios y acometer

el riesgo al que se exponen los ingresos estatales, la soberanía fiscal y la justicia

fiscal. Costa Rica introdujo las directrices sobre precios de transferencia por medio

de una directriz interpretativa y los consecuentes fallos constitucionales que

avalaron su utilización en las funciones de la Dirección General de Tributación, lo

cual representa una manera de adoptar el principio de plena competencia y se

considera de suma importancia investigar el efecto de la aplicación de estas

disposiciones en la realidad costarricense.

El informe final del plan BEPS de las acciones ocho, nueve y diez3, indica que el

paquete de medidas BEPS representa la primera renovación sustancial de las

normas y estándares fiscales internacionales en casi un siglo. Una vez las nuevas

medidas comiencen a aplicarse, se espera conseguir que los beneficios se

declaren allí donde se desarrollen las actividades económicas que los generan y

se crea valor. Todas aquellas estrategias de planificación fiscal con fines

claramente elusivos, cimentadas sobre normas obsoletas o sustentadas por

medidas internas mal coordinadas quedarán sin efecto.

Las pautas que establece el informe final de BEPS, incluye que:

a) Se identifiquen las operaciones empresariales efectivamente realizadas por

empresas asociadas y que los precios de transferencia no se basen en acuerdos

contractuales que no reflejan la realidad económica.

3 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):4, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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3

b) Se respeten los repartos contractuales de riesgos únicamente cuando estén

respaldados por la toma real de decisiones.

c) El capital que carezca de funcionalidad obtenga únicamente un rendimiento

libre de riesgo por los fondos aportados; se garantiza así que no se atribuirá

ninguna prima de rendimiento a las entidades que actúen como cash boxes y

carezcan de actividad sustancial.

d) Las administraciones fiscales puedan ignorar ciertas transacciones cuando se

den circunstancias excepcionales de irracionalidad comercial.

En resumen, BEPS tiende a imponer una condición a las transacciones

internacionales entre vinculadas para alinear los precios de transferencia con

actividades de creación de valor. Por esto, es fundamental realizar una

investigación que determine el impacto de dichas disposiciones en el sistema

fiscal costarricense, siendo lo novedoso, el enfoque en la creación de valor.

Objetivo general

Determinar el impacto que genera la aplicación del concepto de creación de valor

desarrollado en el Plan Acciones BEPS en las acciones 8, 9 y 10 y en las

directrices sobre Precios de Transferencia, en el ordenamiento costarricense

respecto de las estructuraciones fiscales.

Objetivos específicos

1. Describir los elementos o factores de comparabilidad identificables en la

creación de valor contenidos en las Directrices de Precios de

Transferencia.

2. Analizar el fundamento jurídico mediante el cual se justifica la aplicación de

las Directrices de Precios de Transferencia aplicables en Costa Rica.

3. Determinar si el fundamento jurídico mediante el cual se justifica la

aplicación de las directrices de precios de transferencia, abarca o incluye

los elementos de comparabilidad identificables en la creación de valor.

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4. Analizar las consecuencias de la aplicación del concepto de creación de

valor en las estructuraciones fiscales costarricenses.

Hipótesis

Si bien es cierto que la Administración Tributaria estaría facultada para aplicar

como elemento integrador de las disposiciones en materia de Precios de

Transferencia, el Plan de Acción BEPS y las directrices sobre precios de

transferencia, el nuevo concepto de creación de valor establecido en las

Directrices sobre Precios de Transferencia, amplía el alcance y a la vez violenta

o confronta principios jurídicos de rango similar, como la libertad de empresa.

Metodología

Con el fin de dar respuesta y cumplir con los objetivos propuestos; la presente

investigación se desarrolló haciendo uso de distintos instrumentos de estudio, que

han sido seleccionados con el fin de obtener como resultado la hipótesis

propuesta para la investigación.

Para la realización de esta investigación se recopiló información referente al tema

de Precios de Transferencia, inicialmente en la doctrina desarrollada sobre este

tema, por parte de la OCDE. Este ente rige y establece las normas para su

desarrollo a nivel internacional, así como un análisis de las principales tesis

publicadas en torno a esta problemática.

Adicionalmente, se recopiló información en torno al desarrollo del tema en el

ordenamiento jurídico costarricense; se contemplan para ello los decretos,

directrices, y resoluciones, así como el análisis de jurisprudencia relevante.

Se realizó un análisis comparativo entre lo señalado por parte de la OCDE con el

desarrollo e implementación en el ordenamiento jurídico costarricense; se

profundiza en los lineamientos seguidos y las acciones por considerar dentro de

dicho sistema tributario.

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5

En la presente investigación se desarrolló el enfoque cualitativo, entendido como

aquel que estudia la realidad en su contexto natural; se utiliza el análisis

doctrinario, jurisprudencia costarricense y documentos oficiales por parte de la

OCDE.

Enfoque investigativo

Esta investigación se realizó bajo el enfoque cualitativo, el cual permitió analizar

la evolución del tema de los precios de transferencia a nivel internacional y

contextualizar ese desarrollo y su implementación a nivel interno. Mediante este

enfoque se realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial, en el cual se estudiaron

las directrices, reglamentos, resoluciones y decretos, así como la jurisprudencia

costarricense más relevante.

Sistemas de Apoyo - Estrategia para la Investigación

Se utilizó el sistema de investigación descriptivo, recolectando información como

documentos oficiales de la OCDE, resoluciones, directrices, así como

jurisprudencia relevante; de dicha recolección se obtuvo una relación causa –

efecto, que permitió alcanzar los resultados esperados según los objetivos

propuestos.

De esta forma se analizaron las siguientes fuentes de información:

A. Doctrina: Se analizaron documentos oficiales de la OCDE, acerca del

surgimiento del tema de precios de transferencia, así como de documentos que

detallan las acciones del plan BEPS, objeto de la investigación.

B. Normativa Costarricense: A pesar de que en Costa Rica no existe normativa

específica acerca de este tema, se han emitido decretos, resoluciones y

reglamentos, los cuales fueron analizados y permitieron comprender su aplicación

en el sistema costarricense.

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C. Jurisprudencia: Se realizó un análisis de importantes votos de la sala

constitucional, así como de resoluciones sobre la aplicación de estos conceptos

en casos concretos y cómo el sistema tributario costarricense implementó su

aplicación permitiendo cambios transcendentales en la consideración de

transacciones.

D. Trabajos Finales de Graduación de la Universidad de Costa Rica relacionados

al tema.

Estructura

Para sentar la base de la presente investigación en el capítulo I se realizó una

recopilación y exposición de las nociones básicas sobre precios de transferencia.

Se analiza la evolución de los precios de transferencia, tanto a nivel internacional

como en Costa Rica, considerando para ello los elementos de comparabilidad

identificables en la creación de valor.

Posteriormente en el capítulo II, se realizó un análisis del fundamento jurídico de

la aplicación de las directrices de la OCDE sobre precios de transferencia en

Costa Rica, considerando la Directriz 20-03 Dirección General de Hacienda, los

votos de la Sala Constitucional 4940-12 y 8739-12, y finalmente el decreto

ejecutivo 37898-H del Ministerio de Hacienda “Disposiciones sobre Precios de

Transferencia”.

En el capítulo III se detalla sobre la ampliación del concepto de creación de valor

e introducción jurisprudencial. Se abordan los términos contractuales de la

operación, el análisis funcional, el análisis de riesgos en relaciones comerciales o

financieras, así como el desarrollo jurisprudencial del Principio de Libre

Competencia en Costa Rica; como parte del análisis jurisprudencial, se introduce

un antecedente de la integración de las directrices de Precios de Transferencia en

España.

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Finalmente en el capítulo IV, se desarrolla la aplicación del concepto de creación

de valor en las estructuraciones fiscales costarricenses, en donde se desarrollan

importantes apartados sobre los factores de comparabilidad de la creación de

valor en los estudios de precios de transferencia, por parte de la Administración

Tributaria, las facultades de la Administración para implementar el nuevo concepto

de creación de valor en los análisis de Estudios de Precios de Transferencia, así

como las consideraciones para integrar el concepto de creación de valor en las

estructuraciones fiscales.

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CAPÍTULO I: NOCIONES BÁSICAS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

1. Evolución de los Precios de Transferencia

1.1 Surgimiento y evolución de Precios de Transferencia

El fenómeno de la globalización, en términos de comercio, flujo de capitales y

movilidad de personas, ha impactado los sistemas tributarios actuales, de forma

tal, que los estados y organizaciones internacionales han reaccionado para

ajustarlos según la evolución y comportamiento, que tanto los contribuyentes

como la realidad misma de la globalización producen en dichos sistemas. Uno de

los temas prioritarios es la erosión de bases imponibles que pueden llegar a

producir las transacciones internacionales de empresas multinacionales

relacionadas. En este sentido, la política tributaria de los países se ha visto

afectada por la influencia de la globalización; por ello, se ha adaptado y normado

para competir con otros países por las rentas generadas en el comercio

internacional.

La OCDE acoge la materia impositiva dentro de su misión de promover políticas

que mejoren el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo.

Como parte de la gestión que desarrolla la OCDE, se encuentra la de preparar

estudios, reportes y directrices en temas como planeación fiscal agresiva, erosión

de bases imponibles y traslado de beneficios, impuesto al consumo, intercambio

de información, relaciones globales tributarias, tratados fiscales, análisis de

política fiscal, fiscalidad y crimen, administración fiscal y precios de transferencia.

El trabajo relativo a la competencia fiscal perniciosa y los paraísos fiscales inició

en mayo de mil novecientos noventa y seis, cuando, a petición de los ministros de

los países miembros de la OCDE, se solicitó a ese organismo realizar un estudio

para desarrollar medidas para contrarrestar las distorsiones producidas por la

competencia fiscal perjudicial sobre las decisiones de inversión y financiación.

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En virtud de esta solicitud, la OCDE emitió en mil novecientos noventa y ocho el

reporte titulado: “Informe sobre Competencia Fiscal Perjudicial: Una cuestión

global emergente”, que colaboró a identificar criterios universales de aceptación

general sobre qué debía entenderse por régimen perjudicial y el establecimiento

de un método de trabajo por el que estos criterios se utilizarían para proceder a

un estudio detallado de todas las jurisdicciones sospechosas de serlo. Dentro de

este primer informe, la comisión estableció continuar los trabajos en la materia,

para lo cual se estableció el grupo de trabajo denominado Foro de Competencia

Fiscal Perjudicial.

En los años siguientes, la OCDE continuó emitiendo los reportes de avance

anuales sobre los temas mencionados anteriormente, hasta que en junio de dos

mil doce, en la reunión del Foro Global de Transparencia que se realizó en Los

Cabos, México, debido a una creciente preocupación de los países del G20 acerca

de la erosión de las bases imponibles y del efecto en los países en desarrollo, se

solicitó al Foro Global mejorar su trabajo al realizar una ampliación de su alcance

para que se ocupe de contrarrestar la erosión fiscal de los estados.4 Esta solicitud

fue el inicio de los estudios acerca de erosión de bases imponibles y traslado de

beneficios.

En febrero de dos mil trece, la OCDE publicó el primer reporte BEPS, titulado:

“Addressing Base Erosion and Profit Shifting”; en este documento, se estipula que

la erosión de las bases imponibles es un riesgo para todos los países, que se ve

aumentado por el desfase que existe entre los sistemas fiscales vigentes y el

acelerado paso de la economía globalizada, así como el cambiante entorno de

negocios. A lo anterior se adiciona el hecho del nivel de cumplimiento de las

normas tributarias por parte de las empresas multinacionales, que se ve reflejado

en una cantidad de casos de alto perfil. Dentro de las conclusiones del capítulo

dos de este primer estudio, se menciona que hay una serie de reportes y datos

4 “Reporte del Progreso al G20”, OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, acceso octubre 8, 2016, https://www.oecd.org/g20/summits/los-cabos/G20_Progress_Report_June_2012.pdf, página 15, párrafo 5.

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que indican que existe una segregación entre la localización adonde se llevan a

cabo las actividades de negocio e inversión y la localización adonde se reportan

los beneficios que se derivan de aquellas. De la misma forma, el capítulo tres

presenta las oportunidades para la erosión de bases imponibles y el traslado de

beneficios.

Según el documento: “Addressing Base Erosion and Profit Shifting”, uno de los

principales puntos que abre el portillo para la erosión de bases imponibles y el

traslado de beneficios, es la soberanía que tienen los estados para determinar su

política fiscal. En muchas ocasiones esas políticas no están alineadas con otros

estados y se diseñan de una manera aislada, lo que ocasiona distorsiones

impositivas que afectan a las operaciones comerciales internacionales. Dichas

alteraciones se pueden traducir en una doble imposición o en la falta de esta.

Otro punto neurálgico, es el tema de los precios de transferencia, que ha tenido

gran desarrollo en el ámbito internacional. El reporte de dos mil trece, indica que

la función de precios de transferencia, radica en que una vez que se ha

determinado que la renta de un contribuyente se generó en un país y que ese país

tiene el derecho de tasarla, se necesita tener reglas para definir la parte relevante

de las utilidades, que será sujeta a imposición. En razón de lo anterior, el principio

de plena competencia (Arm’s Length, en inglés) es aceptado internacionalmente

para consignar las transacciones internacionales entre empresas relacionadas y

obliga a que dichos movimientos se realicen con precios similares a los que se

hubieran establecido con terceros independientes, sean a valor de mercado; estos

reflejan las fuerzas de los participantes de las operaciones. La OCDE señaló que

los precios de transferencia se utilizan para BEPS cuando los contribuyentes,

amparados en un estudio de precios de transferencia, trasladan beneficios

generados por la colocación de riesgos e intangibles a países de escasa o nula

tributación sin cuestionar los motivos de colocar los riesgos o los intangibles en

determinado país.

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Debido a la importancia que tiene la aplicación de precios de transferencia como

reglas anti abuso de las formas, para evitar la erosión de bases y traslado de

beneficios, la OCDE publicó en mil novecientos setenta y nueve el informe:

“Precios de Transferencia y Empresas Multinacionales”; este fue revisado y

actualizado en mil novecientos noventa y cinco mediante la publicación del

documento: “Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a

empresas multinacionales y administraciones tributarias”. Este último recoge el

principio de plena competencia tal y como lo desarrolla el artículo nueve del

Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y también sintetiza otros informes

referentes a precios de transferencia, a saber: "Precios de Transferencia y

Empresas Multinacionales - Tres Cuestiones Fiscales" de mil novecientos ochenta

y cuatro, "Subcapitalización o capitalización vía deuda", de mil novecientos

ochenta y siete. También reflejan de la misma manera la discusión iniciada en la

OCDE, respecto de la propuesta de regulación de precios de transferencia en los

Estados Unidos "Aspectos Fiscales de Precios de Transferencia en Empresas

Multinacionales: la Propuesta de Regulación de los EE. UU", de mil novecientos

noventa y tres.

Como complemento del informe: “Addressing Base Erosion and Profit Shifting”, en

julio de dos mil trece, la OCDE emitió un plan llamado: “Action Plan on Base

Erosion and Profit Shifting” o comúnmente llamado: “Plan BEPS”. Este plan se

realizó a solicitud de los ministerios de hacienda de los países del G20, tendente

a contar con un plan para contrarrestar la erosión y el traslado de beneficio, de

forma coordinada y que dotase a los estados con herramientas nacionales e

internacionales que alineasen la potestad impositiva con las actividades

económicas.5 Este plan consiste de quince acciones específicas, diseñadas para

fijar estándares internacionales y asegurar la coherencia en la imposición de las

transacciones internacionales.

5 OCDE, “Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios”, OECD Publishing (2014):13, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264207813-es

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Según Jiménez y Calderón6, dentro de los objetivos del plan BEPS se puede

acotar los siguientes objetivos:

1. Eliminación de la doble no imposición y la reducción de la tributación causada

por desajustes entre los distintos sistemas tributarios.

2. Ajuste de la imposición a las nuevas realidades económicas, sociales y

definiciones de nuevos estándares en cuestiones no tratadas por los convenios

de doble imposición u otras iniciativas, nacionales o internacionales.

3. Alineamiento de la tributación con la realidad, la sustancia económica y la

cadena de valor de la empresa.

4. Adopción de acciones coordinadas que eviten medidas unilaterales que

pudieran causar doble imposición o conflictos y cuenten con un apoyo

multilateral.

Las acciones ocho, nueve y diez, del presente trabajo, son las referentes a precios

de transferencia; su objetivo es asegurar que la relación entre las empresas

vinculadas multinacionales esté alineada con la creación de valor.

La acción ocho, denominada “Intangibles”, desarrolla las reglas para prevenir la

erosión de bases imponibles y traslado de beneficios en los casos de movimiento

de activos intangibles entre partes vinculadas. Lo anterior incluye una amplia y

clara definición de activos intangibles, asegurar que los movimientos de

intangibles se ocasionen en virtud de creación de valor, desarrollar directrices de

precios de transferencia especiales para intangibles y actualizar las pautas para

los acuerdos de reparto de costos.

La acción nueve, denominada: “Riesgo y capital”, menciona elaborar normas para

evitar la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, cuando se

6 Adolfo Martín Jiménez y José Manuel Calderón Carrero, “El plan de Acción de la OCDE para eliminar la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios a otras jurisdicciones (“BEPS”): ¿El final, el principio del final o el final del principio?”, Revista Quincena Fiscal 1-2 (2014):89.

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transfiere el riesgo entre partes vinculadas o cuando se coloca capital de forma

excesiva entre los miembros del grupo. Lo anterior incluye adoptar medidas de

precios de transferencia para evitar que una empresa reciba ingresos por el mero

hecho de que asumió riesgos o de proveer capital y de la misma forma que esos

ingresos se justifiquen por la creación de valor.

La acción diez: “Otras transacciones de alto riesgo”, implica crear reglas para

evitar la erosión y el traslado de beneficios, en caso de que se realicen

transacciones que no ocurrirían entre partes independientes. Lo anterior incluye

adoptar directrices de precios de transferencia para definir las circunstancias en

las cuales las transacciones deben ser recalificadas, la claridad de la aplicación

de los métodos de valoración de precios de transferencia, particularmente en

reparto de beneficios en las cadenas globales de valor y proveer protección contra

gastos comunes que erosionan las bases como gastos de administración y gastos

de casa matriz.

Paralelamente y en forma complementaria, la OCDE emitió en el año dos mil diez

el documento llamado: “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios

de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias”. Las

cuestiones abordadas en estas directrices plantean los principales mecanismos

para resolver los conflictos en la aplicación de la materia de precios de

transferencia. La importancia de estas directrices para las administraciones

tributarias y los contribuyentes, radica en que determinan en gran medida la

distribución de la renta y los gastos, y por tanto, los beneficios gravables de las

empresas asociadas situadas en diferentes jurisdicciones7.

El carácter internacional de las disposiciones citadas reviste una mayor

complejidad, puesto que cualquier ajuste que la administración tributaria de

7 OCDE, “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias 2010”, Instituto de Estudios Fiscales (2011):28-29, doi: http://www.keepeek.com/Digital-Asset-Management/oecd/taxation/directrices-de-la-ocde-aplicables-en-materia-de-precios-de-transferencia-a-empresas-multinacionales-y-administraciones-tributarias-2010_9789264202191-es#.WBKrT-DhAhc#page8.

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determinado estado realice a un contribuyente en materia de precios de

transferencia, implica necesariamente un ajuste correlativo en el otro estado en

donde ejerció su actividad comercial, el cual, de no ser realizado, se traduciría en

una doble imposición.

El capítulo I, sección D de dicho documento, regula la guía para la aplicación del

principio de plena competencia y determina la base para el desarrollo del concepto

de creación de valor, que, según la OCDE, debe imperar en las relaciones entre

empresas vinculadas. La revisión final de las directrices de precios de

transferencia de la OCDE, que data de dos mil quince, introdujo cambios a las

pautas para la aplicación del principio de plena competencia, de forma tal que se

alineen los resultados de precios de transferencia con las actividades de creación

de valor, realizadas por los miembros de un grupo internacional de empresas y

actualizó las directrices con base en los siguientes objetivos:

1. Identificar las operaciones empresariales efectivamente realizadas por

empresas asociadas y que los precios de transferencia no se basen en

acuerdos contractuales que no reflejen la realidad económica.

2. Que se respeten los repartos contractuales de riesgos únicamente cuando

estén respaldados por la toma real de decisiones.

3. Que el capital que carezca de funcionalidad obtenga únicamente un

rendimiento libre de riesgo por los fondos aportados.

4. Que las administraciones fiscales puedan ignorar ciertas transacciones

cuando se den circunstancias excepcionales de irracionalidad comercial.

En julio de dos mil quince, los países miembros de la OCDE acordaron abrir

conversaciones para el proceso de adhesión de Costa Rica a esa entidad. En

consecuencia, Costa Rica se comprometió a cumplir un plan de acción que le

permita adherirse a los instrumentos de la OCDE. Las empresas multinacionales

que operan en Costa Rica deben considerar dentro de su planificación de

impuestos, las directrices y demás disposiciones de la OCDE, puesto que sus

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casas matrices, en la mayoría de las ocasiones, se encuentran en países que son

miembros de la OCDE y deben alinear sus estrategias para cumplir dichas reglas.

Si bien es cierto que Costa Rica aún no es miembro de la OCDE, se ha

determinado administrativa y jurisprudencialmente que las normas técnicas de la

OCDE son de aplicación en Costa Rica, como se expondrá a continuación.

1.2 Evolución de Precios de Transferencia en Costa Rica

El primer intento por regular la materia se dio por medio de la directriz

interpretativa número 20-03 de la Dirección General de Tributación, la cual

fundamentó su asidero legal en los artículos ocho y doce del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios. Según las fuentes del derecho tributario establecidas

en el artículo segundo del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se

constituyen en orden de importancia, las disposiciones constitucionales, los

tratados internacionales, las leyes y las reglamentaciones y demás disposiciones

de carácter general. Es necesario realizar una consideración del valor normativo

de la directriz 20-03 y sus efectos en la esfera jurídica de los contribuyentes, en

relación con su posición dentro de la jerarquía normativa y el principio de reserva

de ley del derecho tributario. Las disposiciones introducidas en dicho documento

tienen incidencia directa en la base imponible y ajustes eventuales, sin ser

formalmente de acatamiento general.

Dicha directriz establece que la valoración de las transacciones entre partes

vinculadas, al valor de mercado entre partes independientes, tiene como

fundamento la correcta calificación de los hechos, prescindiendo de la cobertura

jurídica formal que las partes le hayan conferido, con el fin de que se les dé el

tratamiento tributario que les corresponde de acuerdo con esa calificación.

El texto de dicha directriz concluye que la Administración Tributaria podrá

cuestionar, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas,

cuando la valoración convenida hubiera determinado un impuesto inferior al que

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resulte de la aplicación del valor normal de mercado. Caso en el cual, se debe

proceder a practicar los ajustes pertinentes. La empresa o parte relacionada podrá

efectuar el ajuste correspondiente, una vez que la Administración Tributaria

determine un nuevo precio a la entidad intervenida.

La directriz interpretativa 20-03 se vio bajo escrutinio constitucional puesto que se

presentaron dos acciones de inconstitucionalidad contra ella. Concretamente, se

desarrollaron bajo los expedientes 10-017768-0007-CO y 11-010227-0007-CO,

los cuales fueron resueltos mediante los votos 4940-2012 y 8739-2012

respectivamente; se declaran las acciones de inconstitucionalidad sin lugar.

Ambas sentencias siguen el mismo hilo conductor, que se basa en que el objetivo

de la directriz es prescindir de las formas jurídicas y considerar la intención

económica verdadera de las partes. Las formas jurídicas que las partes usan para

establecer sus negocios, no resultan vinculantes para la Administración, pero sí

para revelar la naturaleza económica de las operaciones.

La Sala Constitucional fundamentó su fallo en entendimiento que la directriz

interpretativa permite valorar, mediante la construcción realizada entre los

artículos ocho y doce del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las

transacciones entre entidades vinculadas, cuando existan precios de

transferencia y hacer los ajustes respectivos en cuanto al impuesto sobre la renta.

En consecuencia, crea una ficción que reside en establecer las operaciones como

si fueran realizadas entre sociedades independientes. Se establece la correcta

calificación de los hechos, en lugar de lo que se denomina como la cobertura

jurídico-formal. Con respecto a que la directriz interpretativa permita la aplicación

de los lineamientos de precios establecidos por la OCDE, la Sala Constitucional

indicó que Costa Rica no requiere ser miembro de dicho organismo para hacer

uso de ciertas reglas o prácticas que contienen un alto grado de consenso,

especialmente si los artículos quince y dieciséis de la Ley General de la

Administración Pública establecen los límites a la discrecionalidad, incluso ante la

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ausencia de ley. En el capítulo tercero se analizará jurisprudencia de la aplicación

de la directriz 20-03.

Además, se apunta a que se trata de reglas con un alto grado de sometimiento a

la ciencia y la técnica, como ocurre en el caso de los principios generales de la

contabilidad, donde no es necesario una ley para llegar a consensos técnicos. En

este sentido, señalan los magistrados que aquellos métodos o técnicas permiten

llegar a un resultado lo más apegado a la realidad, sin que sea necesario que

estén incorporados formalmente al ordenamiento jurídico.

En el año dos mil trece, por medio del decreto ejecutivo 37898-H del cinco de junio

del dos mil trece, se procede a regular las reglas para el tratamiento tributario de

las transacciones entre vinculados, en lo que se conoce como las Disposiciones

sobre precios de transferencia.

Dentro de los Considerandos expuestos en dicho documento, se menciona la

creciente interdependencia generada por la globalización, así como la creciente

cotidianidad de las transacciones interempresariales internacionales, que permite

que las estrategias comerciales de los grupos empresariales internacionales

trasladen la fuente de la ganancia de una jurisdicción a otra, perjudicando o

erosionando las bases fiscales de un determinado país. Además, menciona que

la Contraloría General de la República en el libro denominado: "El Sistema

Tributario Costarricense", señala: "Estos precios, llamados precios de

transferencia, pueden ser usados para trasladar utilidades hacia los sitios en

donde los impuestos son menores, sin importar dónde se generaron los

beneficios”. No se necesita ser una gran empresa para trasladar recursos de un

sitio a otro. En el ámbito internacional, existe una tendencia de adoptar normas

específicas que regulen los precios de transferencia, en cuanto a sus principios

básicos, metodología y procedimientos, con el objeto de mejorar la recaudación y

lograr mayor justicia tributaria. La Dirección General de Tributación había

realizado determinaciones de oficio en el tema de precios de transferencia, de

conformidad con la Directriz Interpretativa 20-03.

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El Reglamento de Precios de Transferencia, en su artículo primero, introdujo el

concepto de libre competencia por el cual los contribuyentes del impuesto sobre

las utilidades que realicen operaciones con empresas vinculadas, están obligados

a determinar sus ingresos, costos y deducciones para dichas operaciones, en

condiciones de mercado; esto, siempre que esas determinaciones resultaren en

una menor tributación o en un diferimiento en el pago del impuesto. De la misma

manera, se impuso la obligación a los contribuyentes mencionados de presentar

una declaración anual de precios de transferencia. Esta fue promulgada por medio

de la resolución número DGT-R-44-2016, de las ocho horas del veintiséis de

agosto de dos mil dieciséis y regula aspectos como la obligación de presentarla,

los contribuyentes obligados, la periodicidad, presentación, sanciones por

incumplimiento, la vigencia de esas disposiciones y dos anexos que componen el

modelo e instrucciones de la declaración.

2. Elementos de comparabilidad identificables en la creación de valor

En virtud de establecer con claridad los alcances que conlleva una operación entre

empresas vinculadas, los informes finales de dos mil quince de las acciones ocho,

nueve y diez, recogen las pautas para identificar la sustancia de las relaciones

comerciales o financieras entre las partes, que permite deducir cuál es la

transacción real. Estas pautas representan el pilar para los estudios de precios de

transferencia, puesto que el análisis de comparabilidad que de ellas se deriva,

constituye el centro de la aplicación del principio de plena competencia, y se basa

en una comparación de las condiciones de una operación vinculada con las

condiciones de las operaciones que se habrían negociado, si las partes hubieran

sido independientes y hubieran realizado una operación comparable en

circunstancias comparables.8

8 OCDE, “Garantizar que los resultados de precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 - Informes finales 2015”, Éditions OCDE (2016): 19, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es

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Son cinco factores de comparabilidad, que se detallan a continuación:

2.1 Términos contractuales de la operación

El estudio de los contratos que soportan las operaciones entre vinculadas, es el

punto de arranque para determinar fehacientemente la operación real, de forma

tal que se logre identificar la distribución de responsabilidades, riesgos y

beneficios. El contenido contractual se debe contrastar con las demás

características económicamente relevantes, las cuales se expondrán

seguidamente, para poner en evidencia el comportamiento real de las empresas

asociadas. Dicho contraste permite observar si la conducta real de las partes se

aleja de los términos pactados en los contratos.

2.2 Funciones desempeñadas por las partes en la operación

El análisis funcional pretende identificar las actividades económicamente

significativas y las responsabilidades asumidas, así como los activos utilizados y

riesgos tomados. De la misma forma, se valora cómo se genera valor entre las

empresas vinculadas y cuál es la interacción de las funciones de cada parte. Este

análisis conllevará, necesariamente, una consideración acerca de la asunción de

riesgos a la luz del principio de plena competencia, puesto que los riesgos

asumidos influyen en los precios y condiciones de operación.

2.3 Características de los bienes transferidos o de los servicios prestados

Las características específicas de los bienes y servicios son clave para definir la

operación y determinar la comparabilidad. Las Directrices emitidas en 2010

indican que las diferencias en las características específicas de los bienes o

servicios casi siempre explican las diferencias en su valor en el mercado. Sin

embargo, la importancia de este factor depende del método de comparación de

precios de transferencia que se aplique, puesto que los resultados de cada

metodología se ven afectados en mayor o menor medida por este factor.

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Sin embargo, este factor recibe consideración según el método de valoración de

precios de transferencia que se aplique, puesto que los métodos basados en

indicadores de beneficio se basan principalmente en las similitudes de las

funciones.

2.4 Circunstancias económicas de las partes y del mercado en el que

operan

Para realizar el análisis de comparabilidad, es menester que los mercados en los

que se ven inmersas las empresas independientes o vinculadas no presenten

diferencias que impacten significativamente los precios y en su defecto, que se

puedan realizar los ajustes necesarios. La localización geográfica, grado de

competencia, niveles de oferta y demanda, poder adquisitivo de los compradores,

costos de producción, transporte, momento de la operación y existencia de ciclos

económicos, se encuentran dentro de las principales circunstancias económicas

que se deben identificar.

2.5 Estrategias empresariales puestas en práctica por las partes

La estrategia de negocios que emplee una empresa, estará determinada por sus

objetivos, que responden a un sinnúmero de situaciones. A su vez, las estrategias

contemplan aspectos como innovación, desarrollo de productos, diversificación,

aversión al riesgo, cambios políticos y legislativos y otros que afectan la operación

de la empresa. En este factor se debe analizar si la estrategia declarada es

congruente con las acciones que se llevaron a cabo en la realidad.

Una vez definido el escenario general del tema, el cual esgrime la génesis,

evolución y contenido de las directrices de la OCDE, así como el desarrollo y

manejo que se ha presentado en Costa Rica de precios de transferencia, en el

siguiente capítulo se procederá a conocer de las disposiciones judiciales y

administrativas que introdujeron el tema.

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CAPÍTULO II: FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LAS

DIRECTRICES DE LA OCDE SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN

COSTA RICA

La legislación costarricense carece de una ley expresa que regule el tratamiento

del tema de precios de transferencia. Tal y como lo ha indicado Adrián Torrealba

en el libro: “Manual de Derecho Tributario Internacional”, nuestro ordenamiento

interno resulta peculiar en cuanto a esta materia se refiere, pues “sin norma legal

que específicamente establezca en la legislación sobre el impuesto sobre la renta

una regulación sobre precios de transferencia, contamos con un Reglamento de

Precios de Transferencia estructurado según las Directrices OCDE y de una

jurisprudencia constitucional que ha dado a éstas un carácter de normativa

técnica”9.

Tal y como será desarrollado en este capítulo, se tratarán a profundidad cada uno

de los instrumentos que permiten justificar la aplicación por parte de la

Administración Tributaria de los precios de transferencia en el estudio de las

diversas transacciones que realizan los contribuyentes.

1. Directriz 20-03 Dirección General de Hacienda

De previo a analizar lo establecido por la Directriz Interpretativa 20-03, es preciso

indicar la escala normativa, o fuentes de derecho establecidas en el Artículo 2 del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios:

“…Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho

Tributario, por orden de importancia jurídica:

a) Las disposiciones constitucionales;

b) Los tratados internacionales;

9 Adrián Torrealba Navas, Manual de Derecho Tributario Internacional (San José: Editorial Jurídica Continental, 2014), 471.

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c) Las leyes; y

d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas

por los órganos administrativos facultados al efecto…”.

Del artículo en cuestión, se desprende que las directrices como fuente del derecho

tributario, se encuentran en la última posición jerárquica de la escala normativa,

es decir que son incluso inferiores que los reglamentos. En este sentido, es

indispensable evidenciar que la Administración Tributaria plantea a través de una

directriz interpretativa la inserción de un marco normativo que permita establecer

las pautas para el tratamiento fiscal de los precios de transferencia a nuestro

ordenamiento jurídico, sin que por ello se le reste la trascendental relevancia que

supone la aplicación de este instrumento para el análisis de las transacciones.

Alrededor de esta norma, se ha justificado la potestad de las Administraciones

Tributarias, en conjunto con los artículos ocho y doce del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, para desconocer aquellos convenios entre los

contribuyentes que conlleven a la reducción de la base imponible de las

obligaciones tributarias.

La directriz 20-03 denominada: “Tratamiento Fiscal de los Precios de

Transferencia según el Valor normal del Mercado”, del diez de junio del dos mil

tres, tiene como objetivo lograr la correcta aplicación de los artículos ocho y doce

del CNPT; su fundamento es la realización de ajustes de precios de transferencia

entre partes vinculadas. Con dicha directriz, desde su redacción inicial, se

desprende la introducción de los precios de transferencia a través de la

interpretación de los artículos del Código Tributario, incluyendo a su vez, la

posibilidad de que en las diversas determinaciones que se realicen, se

comprendan los ajustes entre las empresas vinculadas. Este último es un

concepto inexistente en nuestra legislación tributaria, que ha sido palpable con la

globalización y expansión de los diversos mercados.

Dentro del fundamento de la directriz, se plantea que las leyes fiscales deben

interpretarse tomando en cuenta elementos tales como su finalidad, su significado

económico, y los hechos tal y como han sucedido en la realidad. Con ello se pone

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de manifiesto que la labor interpretativa, propiamente la que se plantea a través

de los artículos ocho y doce, debe ser el resultado de la combinación de estos

elementos.

Bajo este esquema, la directriz plantea que todo acto o transacción comercial,

responde a una intención de los sujetos que en ella intervienen, y dicha intención

se manifiesta a través de una estructura jurídica determinada, pero en síntesis y

lo que tiene relevancia para el derecho tributario, es el resultado práctico de la

figura jurídica utilizada.

Es por ello que el intérprete debe prescindir de todas las formas jurídicas, para

considerar la intención económica real de las partes involucradas, por lo que tal y

como señala la directriz, en ocasiones se deben “establecer criterios que

obedezcan a la naturaleza económica de las operaciones antes que a la

naturaleza jurídica del acto”; es decir, se debe trascender hacia el contenido

económico que las partes han querido dotar a la operación, más allá del disfraz

de un esquema jurídico.

Producto de mercados interconectados y el desarrollo de la globalización, es que

las relaciones entre empresas asociadas adoptan múltiples formas y modalidades,

entre las que destacan las transacciones entre partes vinculadas con la fijación de

un precio de transferencia previamente acordado, o el establecimiento de

cláusulas, condiciones y acuerdos que proporcionan un beneficio a las partes

involucradas, miembros de un grupo empresarial.

Se debe analizar por ello las características esenciales del negocio, pues los

acuerdos, clausulas y condiciones pueden haberse fijado sin una

contraprestación, siendo irreales y contrarias si se hubieran desarrollado entre

partes independientes. Es por ello que la integración del tratamiento fiscal de

Precios de Transferencia a nuestro ordenamiento jurídico, permite trascender de

la figura jurídica, hacia la “apreciación de los hechos, según acuerdos y contratos

realizados entre partes vinculadas”.

En los precios de transferencia es vital la aplicación del principio de Plena

Competencia, que permite realizar la comparación de las condiciones de una

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operación vinculada, respecto de la misma operación entre partes independientes.

La potestad de la Administración Tributaria para valorar las operaciones entre

partes vinculadas,10 en donde se establezcan precios diversos a los de mercado,

conlleva la realización de ajustes a la base imponible, el cual determina el tributo,

que se fundamenta en la aplicación de los artículos ocho y doce del CNPT. Estos

artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 8. Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la

obligación tributaria.

Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas

por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el

intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad

considerada por la ley al crear el tributo.

Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete,

quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde

con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la

respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de

los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las

obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas”.

“Artículo 12. Convenios entre particulares.

Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto

pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o

convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración,

sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

10 La directriz define “…Se consideran operaciones vinculadas aquellas de las cuales deriva una relación con las transacciones que efectúan: un socio, empleado, directivo, asesor o familiar con la empresa, en forma directa o indirecta u otra…”.

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Con ello se fundamenta la potestad de la Administración Tributaria de desconocer

las formas jurídicas utilizadas por los contribuyentes, así como las diversas

estructuras utilizadas por las partes vinculadas; esto permite realizar los ajustes

pertinentes por medio de la comparación de las mismas transacciones a valores

de mercado.

La directriz establece que por medio del artículo ocho del CNPT, se concede una

serie de facultades a la Administración Tributaria, señaladas de la siguiente forma:

“…A. Para atribuir a la situación y actos jurídicos una significación acorde con la

realidad de los hechos, independientemente de las formas jurídicas que adopten

los contribuyentes, y desconocer esas formas jurídicas y aplicar la norma

prescindiendo de ellas, cuando atenten contra la realidad de los hechos gravados

y afecten, en consecuencia, la cuantía de las obligaciones tributarias.

B. Para crear la ficción de que el precio pactado fue distinto del real, en aquellos

casos en que las condiciones establecidas o impuestas entre las empresas

asociadas, en sus relaciones comerciales o financieras, difieren de las que se

habrían establecido entre empresas independientes. Así, las ganancias que,

salvo por esas condiciones, podrían haber sido devengadas por una de las

empresas, pueden ser incluidas en las ganancias de esa empresa y ser

gravadas. La ficción consiste en valorar las operaciones como si se hubieran

realizado entre sociedades independientes”.

Es decir, que la directriz establece no solo la posibilidad de desconocer las formas

jurídicas en las transacciones realizadas, sino que estas sean acordes con la

realidad que se dice ser, así como de comparar y valorar las transacciones como

si las mismas se hubieran realizado entre partes independientes. Lo usual es que,

entre compañías de un mismo grupo, o con grados de vinculación, se pacten

precios que vayan a beneficiar a una de las partes.

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Es allí donde entra en consideración el principio de realidad económica, que exige

reconocer la realidad económica de la operación, para determinar si el precio

pactado es diferente al real, más allá de lo establecido en un acuerdo.

Por su parte el artículo doce del CNPT, versa, sobre la determinación de una

cuantía real, la cual “no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez

de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los

efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del derecho”.

Finalmente, la directriz concluye que la Administración Tributaria, podrá valorar

las operaciones realizadas entre partes vinculadas, en los casos en que el valor

pactado determine un impuesto inferior al que hubiese resultado entre partes

independientes; en el caso donde se determinen diferencias, se procederá a

practicar los ajustes necesarios.

Es indispensable indicar que la directriz establece que la empresa o parte

relacionada, podrá efectuar los ajustes, una vez que la Administración Tributaria

determine el nuevo precio a la entidad intervenida. Estableciendo que la directriz,

deja sin efecto cualquier criterio externado que se oponga o que se haya

interpretado de forma diferente a lo indicado.

En otras legislaciones se ha desarrollado el denominado perjuicio fiscal, entendido

este en palabras sencillas como la posibilidad de causar un perjuicio al fisco, aún

y cuando de las transacciones entre las partes exista una contraprestación o se

encuentre dentro de un marco jurídico lícito. Es decir que, si la Administración

Tributaria realiza un análisis de las transacciones y estas se ajustan a las formas

jurídicas adoptadas por el fisco, si se logra determinar la existencia de un perjuicio

al fisco o lo que en nuestra legislación se denomina perjuicio a la Hacienda

Pública, se encontraría la Administración Tributaria facultada para desconocer la

transacción.

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A manera de ilustración de lo señalado anteriormente, si una empresa realiza un

préstamo a otra compañía, aun existiendo pacto de intereses al cobro, tal y como

se realizaría la transacción entre dos empresas independientes, dependerá de la

forma jurídica adoptada si la Administración Tributaria, en su análisis, determina

que se causa un perjuicio a la hacienda pública; esto la facultará para desconocer

la transacción, desconociendo las condiciones en las que se pactó originalmente.

Si bien es cierto, la directriz no establece directamente el perjuicio fiscal dentro de

sus consideraciones, las facultades que otorga la directriz a la Administración

Tributaria, permite analizar las transacciones y desconocer aquellas realizadas en

condiciones usuales de mercado.

2. Voto de la Sala Constitucional 4940-12

La Sala Constitucional mediante el voto 4940-12 de las quince horas y treinta y

siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce, resuelve la Acción de

Inconstitucionalidad planteada en contra de la Directriz Interpretativa No. 20-03.

Mediante esta acción de inconstitucionalidad, el accionante solicita expresamente,

que se declare la inconstitucionalidad de la directriz, aduciendo que las normas

de precios de transferencia son normas técnicas que facultan a las

Administraciones Tributarias a variar los elementos esenciales del tributo,

principalmente en cuanto a la base imponible, pues establece la posibilidad de

“asignar ingresos brutos, deducciones, créditos de una empresa a otra, incluso en

distintas jurisdicciones11”.

Aunado a ello, se menciona que no existe regulación legal sobre este tema, sino

que Costa Rica se ha adherido a lo establecido por la OCDE, aun y cuando no

forma parte de dicha organización y que, por ello no puede formar parte del marco

de legalidad.

11 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.

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Uno de los argumentos más importantes planteados por el accionante, es que la

directriz en cuestión, no se limita a interpretar la ley tributaria, sino que extiende

los alcances y límites por medio de una disposición normativa que obliga al

contribuyente, esto debería introducirse a través de una norma de rango legal.

Se menciona que el ordenamiento jurídico carece de una disposición específica

acerca del tema de precios de transferencia y los métodos para precisarlos. Esto

incide de forma directa en la esfera de los contribuyentes, pues pretende

“determinar la causa, el contenido y el monto de las obligaciones tributarias,

condicionando el ejercicio de la libertad de empresa12”. Se configura como un

“acto arbitrario de la administración tributaria, que lejos de interpretar la ley

tributaria excede sus alcances y límites13”.

El accionante realiza una apreciación desde el punto de vista de la emisión de un

acto administrativo; indica que la administración tributaria, regula los precios de

transferencia por medio de una instrucción interna, de carácter general, emitida

por la Dirección General de Tributación, dirigida a sus subordinados jerárquicos.

Es decir que la directriz se establece como una norma dentro de la jerarquía

existente entre el Director General de Tributación, quien suscribe la directriz y los

funcionarios de las Administraciones Tributarias, que jerárquicamente dependen

de aquel.

En este orden de ideas, se dejó la posibilidad de aplicar discrecionalmente dicha

directriz a los funcionarios de la administración en las diversas fiscalizaciones que

realicen y deja de ser una directriz administrativa, para convertirse en una norma

técnica.

Al respecto, la Sala señala dentro de sus argumentos, que, en las diversas

determinaciones de oficio, tal y como lo plantea el accionante, se ha establecido

dentro de la directriz la palabra “podrán”, la cual se constituye como una

12 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce. 13 Ibíd.

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posibilidad dirigida a los funcionarios de las Administraciones Tributarias de

utilizarlas como guía en los procesos establecidos.

La Sala es clara al indicar que el tema de los precios de transferencia, ya se

entienden regulados por medio de los artículos quince, dieciséis y ciento sesenta

de la Ley General de la Administración Pública, normas que se encuentran sujetas

al control de legalidad por parte del juez contencioso administrativo. A través de

dichos artículos, la Sala resuelve que por discrecionalidad de la administración se

suple la ausencia de norma expresa que regule el tema.

En opinión de la Sala Constitucional, la directriz no es “directamente el sustento

legal de la determinación realizada por la Administración, dicha directriz no es más

que una norma técnica, que establece lineamientos operativos o funcionales para

las actuaciones de control de la Administración Tributaria14”. Continúa planteando

que la aplicación de las directrices sobre precios de transferencia desarrolladas

por la OCDE, son “recomendadas como buenas prácticas internacionales y

consensos técnicos en una determinada materia15”.

En palabras de la misma Sala, estos son criterios rectores y, en este sentido, se

le compara con las Normas Internacionales de Información Financiera, que hoy

en día se han convertido en principios generales de la materia contable como

medio de estandarizar y regular la correcta determinación de las transacciones

contables.

El voto introduce la definición de los precios de transferencia, definidos estos

como “un mecanismo principalmente financiero utilizado por los grupos de interés

económico para normar y reglar sus complejas operaciones, y solo revisten interés

fiscal cuando se logra probar que la operación vinculada no es fruto de la realidad

jurídica y comercial de las empresas vinculadas, siendo un medio exclusivo de

reducción fiscal. Llama la atención sobre dos aspectos de la nueva economía o

14 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce. 15 Ibíd.

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economía globalizada, donde la actividad de las empresas usan diversas

metodologías, estructuras societarias o contractuales, así como diversas

jurisdicciones por las proximidades con mercados, facilidades de los países y el

desarrollo de nuevos productos, protección de la propiedad intelectual,

incentivos de exportación, cantidad y capacitación del recurso humano, la

seguridad financiera y la logística, reflejo de costes de ciertos servicios centrales

en todas las entidades del grupo con independencia del país donde se encuentra

la casa matriz. Cuando existe una estrategia comercial común se tiende a

planificar operaciones a fin de localizar la fuente de la ganancia en jurisdicciones

fiscales de menor presión tributaria, para evitar beneficios donde haya mayor

tributación16”.

Bajo esta definición de los precios de transferencia y, como se ha explicado en el

capítulo anterior, producto de la economía globalizada y del establecimiento de

diversas estructuras empresariales, es que surge toda la regulación sobre esta

materia a nivel de la OCDE. En opinión de la Sala, esta se traduce en normas

técnicas, o reglas que permiten a las Administraciones Tributarias realizar ajustes

entre las transacciones que realizan las empresas con sus compañías

relacionadas, y con ello neutralizar o disminuir el desplazamiento de las cargas

tributarias hacia países con escaza o baja tributación.

En el momento en que los precios pactados entre las partes vinculadas resulten

diversos a los que se hubieran pactado entre partes independientes, es que entra

todo el engranaje desarrollado por la OCDE. Este permite a las Administraciones

Tributarias realizar los ajustes al evitar que los grupos económicos modifiquen y

pongan a su disposición los precios de los intercambios comerciales, que no

reflejen la realidad de la operación.

Todas estas regulaciones desarrolladas, en opinión de la sala constitucional, se

han puesto a disposición de la Administración Tributaria Costarricense, siendo que

el mismo Código Tributario contempla las directrices “como medio legal idóneo

16 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.

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para instruir la administración de tributos, que es lo que finalmente pretende el acto

administrativo17”.

La Sala resuelve el argumento señalado por el accionante en cuanto el uso de las

regulaciones de la OCDE, sin ser siquiera estado miembro; ante ello señala que

no hay una violación de “trámites de integración de los convenios y tratados

internacionales, al ordenamiento jurídico nacional18”. Opina la Sala que las

directrices de la OCDE son métodos de permiten un acercamiento a los precios

reales del mercado. Sin embargo, la directriz emitida por la Dirección General de

Tributación no ordena su uso, empero como cualquier otro método utilizado en las

determinaciones de oficio. Es posible aplicarlo en forma general, claro está que

como cualquier otro método utilizado, puede ser rebatido con la oportuna prueba

de descargo, tanto a nivel administrativo como judicial por los contribuyentes.

El accionante señala que la directriz 20-03 es un acto administrativo interno, tal y

como se establece en el artículo ciento veinte de la Ley General de Administración

Pública, pues la directriz fue dirigida a los funcionarios de las Administraciones,

aunado a que no se realizó la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, ni

publicada de conformidad con el artículo ciento veinticinco de la Ley General de la

Administración Pública. Además, que los artículos ocho y doce del CNPT,

contienen el denominado principio de realidad económica que en opinión del

accionante funciona como un “método de interpretación de las leyes tributarias,

que vale para llenar vacíos legales y para aplicarse en el caso que existan

lagunas, pero que no tiene la función de crear derecho19”.

El principio de realidad económica se haya implícito en los artículos del CNPT,

siendo que permite en ausencia de situaciones previamente definidas en la norma,

interpretar y asignarle un significado que esté acorde con la realidad, sin que ello

se vea afectado por las formas e interpretaciones realizadas por los

17 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce. 18 Ibíd. 19 Ibíd.

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contribuyentes, pues el hecho generador de una obligación va en función de una

realidad y no a la forma jurídica o a la interpretación del contribuyente.

El Accionante considera que este principio, es una facultad discrecional de la

Administración Tributaria, que le permite valorar aspectos propios de un hecho

imponible. Sin embargo, no le permite incorporar legislación y prácticas

internacionales por medio de la interpretación, como el caso en cuestión, que

incluso excede y extralimita el poder de la Administración para ejercer cobros que

no se hayan basados ni sustentados en una ley.

Continúa señalando el accionante que la Administración Pública, tiene un poder

limitado por el principio de legalidad, que solo permite hacer aquello que se

encuentra así establecido en una norma, pero dado que dicha directriz no es una

ley y no ha seguido los procedimientos previstos, es un acto administrativo interno

de acatamiento para las Administraciones Tributarias y sus subordinados.

Bajo esta línea, el Principio de Seguridad Jurídica, se ve lesionado tanto desde el

punto de vista de los derechos objetivos como subjetivos, pues por un lado con la

aplicación de un documento interno que carece de valor legal, se limita la esfera

de derechos económicos en el tanto se determina una obligación tributaria de

forma arbitraria y por otro lado el contribuyente no tiene certeza de lo que se

enfrenta respecto de la reserva de ley en materia tributaria, con la emisión de un

acto administrativo interno que merma sus derechos y obligaciones.

Sobre este tema, la directriz señala que si las operaciones desarrolladas por las

partes plantean esquemas que significan una menor tributación en detrimento del

fisco, en aplicación de los artículos ocho y doce del CNPT la Administración

Tributaria, debe realizar los ajustes correspondientes para determinar que las

transacciones se realizaron a precios de mercado, como si estas hubiesen sido

pactadas entre partes independientes. Es indispensable la determinación de la

metodología adecuada para que los resultados respondan a la realidad y eviten con

ello la aplicación de esquemas abusivos.

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Respecto a la interpretación de las normas tributarias, esta tiene como fin llevar a la

práctica la norma tributaria como una obligación constitucional, siendo que es un

deber derivado de la constitución. En este sentido, la sala ha señalado que: “Sin

embargo, la obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas supone

no solo el efectivo pago de impuestos, sino también el deber de suministrar a la

Administración información atinente a su situación fiscal, de manera que aquélla

cuente con elementos suficientes para corroborar el correcto cumplimiento de las

obligaciones tributarias. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que la

Administración Tributaria considere que la información aportada por el

contribuyente en cuanto a su situación tributaria no es cierta o esté incompleta.

En tales supuestos, aquella puede aplicar determinados criterios objetivos que le

permitan presumir con razonabilidad, la verdad real de la cuantía de la deuda o

bien, su inexistencia20”.

De esto se desprende la autonomía del Derecho Tributario, que se ve reflejado a

través del principio de realidad económica, establecido en el artículo ocho del

CNPT, que en conjunto con el artículo doce del CNPT, establecen la interpretación

que debe darse a los actos jurídicos realizados entre particulares, de cara a la

Administración Tributaria. Para la Sala en este sentido, hay un balance entre el

interés de la Administración Tributaria, y la oportunidad que tiene el contribuyente

de organizar de forma lícita sus transacciones.

El problema planteado por esta acción, se centra en sostener que la directriz

requiere de una norma legal, que le habilite, o de una norma legal que adopte las

técnicas de la OCDE; sin embargo es a través del principio de realidad económica,

que opera de forma dual tanto como “instrumento de hermenéutica jurídica del

hecho generador de la obligación tributaria21”, lo que quiere decir que si la forma

jurídica utilizada no representa la realidad económica. Esta puede ser objetada,

mediante el análisis de las obligaciones contables formales y materiales, como

medio de determinar la realidad económica de las empresas.

20 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce. 21 Ibíd.

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Para la Sala, la existencia de una norma expresa, no es la única vía para la

solución de un problema jurídico como el planteado en esta acción, pues el juez

debe adaptar su aplicación a la realidad de un hecho generador. Es precisamente

por medio de artículo ciento cincuenta y tres constitucional, que el juez está

facultado para integrar el derecho, aun cuando no haya una solución concreta

establecida en una norma jurídica; esto, aplicado en el caso en concreto, es

posible construirla a partir de lo establecido en los artículos ocho y doce del CNPT.

Concluye la sala que “Lo importante es que la Directriz Interpretativa impugnada

no pretende eliminar otros múltiples escenarios que provengan de diferentes

formas de organización de empresas, sino que se dirige a los precios de

transferencia entre empresas vinculadas. Aun cuando el legislador puede adoptar

una determinada técnica o varias para regular un determinado comportamiento de

las empresas, o reconocer las prácticas legales para reducir impuestos, es posible

admitir que, si se producen roces con la legislación tributaria y con la realidad,

ante la ausencia de una ley, le corresponde, en última instancia, al juez dirimir la

aplicación correcta de las normas técnicas. De esta manera, en ausencia de

legislación en particular, ese hecho no impide que las partes en conflicto puedan

presentar sus argumentos, producir la prueba y demostrar la necesidad de aplicar

otros criterios que permitan desaplicar la norma técnica que adopta la directriz en

cuestión, o de otro método posible, situación que evidentemente hace que la

discusión sea un asunto de legalidad ordinaria. Por todo lo expuesto, la acción

debe declararse sin lugar, como en efecto se hace22”.

Tal y como lo ha desarrollado la sala, no se pretenden eliminar los miles de

escenarios y formas en que las empresas pueden organizarse, si no que la inserción

de los precios de transferencia se convierten en una herramienta necesaria para

regular estos comportamientos y mermar los roces que estas organizaciones puedan

ocasionar a la legislación tributaria. Es elocuente al resaltar que aún en ausencia de

una ley en específico, la directriz pretende introducir al ordenamiento jurídico

22 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.

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tributario en una esfera que le permite resolver los conflictos que introducen las

nuevas estructuras empresariales.

Al respecto, es importante cuestionarse sobre si se violenta o no el principio de

reserva de Ley, pues se introduce normativa de carácter tributario que en principio

está reservado a la ley, por medio de un instrumento de bajo rango como lo es la

directriz interpretativa. A pesar de que la Sala Constitucional señala en sus votos que

no existe ninguna cuestión de constitucionalidad y que por el contrario se trata de

normas técnicas que se insertan el universo normativo. Lo cierto es que quizás no se

dimensionaron los alcances y facultades y qué instrumento otorga la Administración

Tributaria para analizar las transacciones realizadas por los contribuyentes.

3. Voto de la Sala Constitucional 8739-12

Al igual que el voto desarrollado anteriormente, esta acción de inconstitucionalidad

fue planteada en contra de la Directriz Interpretativa 20-03. En este caso, el

accionante solicita la inconstitucionalidad de la directriz, con base en la violación

de la reserva de ley que rige el Derecho Tributario, así como la seguridad jurídica

y la potestad reglamentaria, principios regulados ampliamente en la Constitución

Política. Aunado a ello, en opinión del accionando, la directriz excede la

interpretación de los artículos ocho y doce del CNPT, pues a través de esta norma

se pretende el establecimiento de reglas relativas a los precios de transferencia,

tales como elementos del hecho generador del impuesto sobre la renta; con ello

se violenta la potestad constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa por

medio de la reserva de ley.

Continúa exponiendo el accionante que “…La posibilidad de que la Administración

Tributaria ignore el valor de las operaciones y valores realmente pactados entre

contribuyentes relacionados y que se traducen en resultados (ganancias o

pérdidas) reflejados en la contabilidad, no por vía de que la Administración

Tributaria demuestre que la forma jurídica que invoca el contribuyente se ve

rebasada por la sustancia que ha logrado demostrar la primera ni tampoco por vía

de aplicación del artículo 12 del código citado- que exigiría que se compruebe que

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las operaciones contractuales no responden a la realidad y que por ello afectan al

Fisco, sino por la vía de aplicar metodologías y criterios con base en los cuales la

Administración Tributaria considere que las operaciones y valores pactados entre

empresas relacionadas no se ajustan a valores de mercado; equivale a

reconocerle a aquella, por vía reglamentaria, una potestad de modificar la base

imponible del impuesto sobre la renta. La base imponible o base de cálculo del

impuesto sobre la renta es uno de los elementos esenciales del tributo cuya

regulación está reservada a la ley. En consecuencia, la atribución de una potestad

para modificar tal base imponible, debe establecerse por ley…23”.

Para el accionante resulta extralimitado que la Administración Tributaria por medio

de la directriz, tenga la potestad de modificar la base imponible de un impuesto,

siendo que esto que dicha facultad está reservada exclusivamente a la ley. Para

él, las disposiciones contenidas en los artículos ocho y doce del CNPT, son

disposiciones de carácter general para la interpretación de las normas que regulan

el hecho generador de la obligación tributaria. A partir de los argumentos del

accionante la directriz sobrepasa sus alcances permitidos puesto que lejos de

interpretar los artículos ocho y doce del CNPT, la función que cumple es introducir

un sustento normativo que tiene un efecto directo en la determinación de la

obligación tributaria.

El accionante cita una sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia, la

sentencia C-690 del 2003, en donde el tribunal consideró que la potestad tributaria

debe ejercerse con apego al principio constitucional de reserva de ley; por ello las

normas de la OCDE resultan inaplicables por no haber sido aprobadas en el

congreso de Colombia. En esta misma línea, se plantea que debido al hecho de

que Costa Rica no es miembro de este ente internacional y aunado a que las

directrices emitidas no han sido aprobadas por la Asamblea Legislativa, no han

sido sometidas al control de constitucionalidad y por lo tanto no forman parte del

ordenamiento jurídico.

23 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.

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En opinión de la Sala Constitucional, el objetivo de la directriz interpretativa, es

contrarrestar las formas de organización que utilizan los grupos empresariales y

los efectos jurídicos de estas en la obligación tributaria.

Continúa señalando la Sala, en relación con los artículos ocho y doce del CNPT

“…el objetivo es prescindir de las formas jurídicas y considerar la intención

económica verdadera de las partes, de modo que no resulta vinculante para la

Administración las formas jurídicas que las partes usan para establecer sus

negocios, pero sí para revelar la naturaleza económica de las operaciones.

Existen casos en los que se reciben beneficios sin intercambio de

contraprestaciones, mediante un precio de transferencia acordado o el

establecimiento de ciertas cláusulas, condiciones y acuerdos. Por ello, la directriz

afirma que incorpora la doctrina de los precios de transferencia que se define

como la aplicación del principio de comparables en el mercado (Arm’s Length) en

operaciones vinculadas, se basa generalmente en la comparación de las

condiciones de una operación vinculada, con aquellas transacciones que realizan

empresas independientes, es decir, que esos precios deben ser equivalentes a

los correspondientes de transacciones similares realizados entre empresas

independientes. En consecuencia, la Directriz Interpretativa permite valorar las

transacciones entre entidades vinculadas, cuando existan precios de

transferencias y hacer los ajustes respectivos en cuanto al impuesto sobre la

renta. En consecuencia, crea una ficción que reside en establecer las operaciones

como si fueran realizadas entre sociedades independientes, estableciendo la

correcta calificación de los hechos, en vez de lo que denomina como la cobertura

jurídico-formal…24”.

En este orden de ideas, la Sala parte del análisis de que los artículos ocho y doce

relativos a las formas jurídicas que utilizan los contribuyentes, son la base que

permite fundamentar el establecimiento de las directrices sobre precios de

transferencia, y a la vez insertar al ordenamiento jurídico su concepto, así como

24 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.

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el principio de libre competencia; este es el pilar de los precios de transferencia.

El desconocer las formas jurídicas, refiere a la posibilidad de ir más allá de los

esquemas utilizados por los contribuyentes de modo que al comparar los precios

pactados en las diversas operaciones del grupo, estos deben estar acorde con los

precios que se pactan a nivel de mercado. Esto es el fundamento que permite

prescindir de estos convenios entre los particulares en los casos en que estos

devengan en un beneficio irregular que afecte la base imponible.

Para desconocer las operaciones realizadas entre parte vinculadas, estas deben

de ser definidas, para ello la sala las define como “aquellas operaciones

económicas que se llevan a cabo entre personas o entidades económicas con sus

socios, administradores, y otras personas que de algún modo estén relacionadas

con una empresa. Es un problema que surge de una realidad que existe en el

mundo de las transacciones empresariales, de la universalidad de negocios que

operan en una esfera de total libertad, y en las que las diferentes empresas están

ligadas formal como informalmente, porque se encuentran vinculadas entre sí

económicamente25”. Es indispensable comprender la definición de operación

vinculada, pues es el punto de partida para determinar si estas operaciones tienen

algún tipo de manipulación que vaya en detrimento de la obligación tributaria.

Para poder desconocer transacciones entre vinculadas se utilizan diversas

metodologías, según la naturaleza de la operación, con el fin de determinar si el

precio pactado corresponde con precios de mercado. La integración de estos

conceptos permite al operador de derecho su interpretación, quien en opinión de

la sala “debe aplicar normas que buscan compensar formas de abuso de derecho

o que no corresponden a una realidad económica para eludir responsabilidades

fiscales…26”.

25 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce. 26 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.

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Por otra parte, acerca de los argumentos planteados por el accionante, la sala

considera que no es necesario ser miembro de la OCDE para hacer uso de reglas

o prácticas que tienen un alto grado de consenso, tanto entre los diversos

miembros como en aquellos países que aun sin ser miembros las toman como

suyas y las aplican a lo interno de sus legislaciones. En este sentido los artículos

quince y dieciséis de la Ley General de Administración Pública, son el punto de

partida hacia los límites a la discrecionalidad, aun ante ausencia de ley, como en

este caso.

Es coincidente la sala con la Procuraduría General de la República y el Ministerio

de Hacienda, en que “se trata de reglas con un alto grado de sometimiento a la

ciencia y la técnica27”, siendo que al igual que se señaló en el voto anterior, en

este caso es de la misma aplicación la aceptación de los principios generales de

la contabilidad, en donde no es necesario una ley que permita llegar a un

consenso técnico. Por tanto son “aquellos métodos o técnicas las que permiten

llegar a un resultado lo más apegado a la realidad, sin que sea necesario que

estén incorporados formalmente al ordenamiento jurídico…28”.

La Sala hace mención, al igual que lo señala en el voto anterior, de la sentencia

No. 2349-2003, donde hace un desarrollo de los principios derivados de los

artículos dieciocho y treinta y tres constitucionales, en donde se establece que

todos “deben contribuir con los gastos del Estado, en proporción a su capacidad

económica”, de acuerdo con el principio de realidad económica, que no impide la

creación de categorías especiales, siempre y cuando no sean arbitrarias o

carezcan de una base razonable.

La Sala cita el mismo desarrollo jurídico que hace en el voto anterior estableciendo

que en cuanto al tema tributario, el propósito del Estado es establecer impuestos,

así como contar con los recursos para satisfacer las necesidades propias de la

prestación del servicio público; la única forma para lograrlo es que los habitantes

27 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce. 28 Ibíd.

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contribuyan con las cargas públicas, en el entendido de que esto va más allá del

pago y conlleva el suministro de la información de su situación fiscal, es decir los

deberes materiales y formales de los contribuyentes.

Siendo que pueden presentarse casos en los que la información suministrada no

sea la correcta, es que se ponen en práctica los criterios objetivos, que permiten

realizar presunciones ajustadas a la razonabilidad. En este sentido la

Administración debe contar con los medios necesarios para el control de la

evasión, puesto que, de lo contrario, en palabras de la sala el no pago sería la

regla.

Es a través de los artículos del CNPT, específicamente los que se han venido

mencionando, del artículo ocho y doce que permiten la interpretación de los actos

jurídicos de los particulares frente a la Administración Tributaria, siendo este el

balance entre el interés de la administración y la oportunidad del contribuyente de

organizar lícitamente el pago de la obligación tributaria.

Para la Sala, al igual que el voto anterior; el problema se reduce a la necesidad

planteada por el accionante de que se requiera de una norma legal que habilite el

uso de las técnicas de la OCDE. Sin embargo, la sala apunta a que el principio de

realidad económica opera en forma dual, como ha sido señalado, en el sentido de

que, si las formas jurídicas utilizadas no representan una realidad económica,

pueden ser objetadas; se realiza un análisis entre las obligaciones formales y

materiales, y se determina la realidad de fondo de las empresas.

La Sala reitera que una norma expresa no es la única solución al problema jurídico

planteado, pues el juez al interpretar, integra el derecho para dar una solución a

los conflictos y dotar de seguridad jurídica. En este caso, aun cuando no haya una

solución concreta, esta se puede construir a través de los artículos ocho y doce

del CNPT, siendo que el juez “cumple una labor fundamental, especialmente

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cuando la legislación no puede dar una plenitud exhaustiva de soluciones para

todos los conflictos29”.

En conclusión, para la Sala lo que la directriz hace, es interpretar los artículos

ocho y doce del Código Tributario, “…prescindiendo de las formas jurídicas para

valorar la intención económica verdadera de las partes. Permite valorar las

transacciones entre entidades vinculadas, cuando existan precios de

transferencias y hacer los ajustes respectivos en cuanto al impuesto sobre la

renta. No pretende eliminar otros múltiples escenarios que provengan de

diferentes formas de organización de empresas, sino que se dirige a los precios

de transferencia entre empresas vinculadas. Además, nuestro país no requiere

ser miembro de la Organización para la cooperación y desarrollo económico

(OCDE) para hacer uso de ciertas reglas o prácticas que contienen un alto grado

de consenso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley

General de la Administración Pública que establecen los límites a la

discrecionalidad, incluso ante la ausencia de ley. En virtud de lo anteriormente

expuesto y no existiendo razones que justifiquen un cambio de criterio, se estima

que la Directriz cuestionada no infringe los principios de reserva de ley, potestad

reglamentaria y seguridad jurídica, por lo que se rechaza por el fondo la acción…”.

4. Decreto Ejecutivo 37898-H del Ministerio de Hacienda. “Disposiciones

sobre Precios de Transferencia”.

Una vez resueltas las acciones de inconstitucionalidad de la Directriz 20-03, que

fundamenta la aplicación de los precios de transferencia en el marco normativo,

el Ministerio de Hacienda, realiza la publicación del Decreto Ejecutivo 37898-H

denominado: “Disposiciones sobre Precios de Transferencia” del cinco de junio

del dos mil trece.

29 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Voto No. 4940-12 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.

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42

Tal y como se ha señalado, tanto en la directriz, como en los votos de la Sala

Constitucional, la globalización ha permitido que se generen procesos

económicos a gran escala, sobre los cuales el ordenamiento jurídico y,

principalmente el tributario, no puede ser ajeno. Todo ello ha llevado al

establecimiento de transacciones entre empresas con algún grado de vinculación,

o del todo convirtiéndose en empresas del mismo grupo.

Siendo así, estas empresas han emprendido el establecimiento de estrategias

comerciales, las cuales responden a intereses entre los que destacan la

consecución de beneficios económicos, ocasionados por la fijación de precios

entre las partes. Estos se han denominado precios de transferencia, que en

ocasiones lleva a las empresas a trasladar la fuente de beneficios o ganancia de

una jurisdicción a otra, con lo cual se perjudica o erosiona la base imponible de

un determinado país.

La Contraloría General de la República ha definido a los precios de transferencia

como: "Estos precios, llamados precios de transferencia, pueden ser usados para

trasladar utilidades hacia los sitios en donde los impuestos son menores, sin

importar dónde se generaron los beneficios. Además de los precios de

transferencia, las corporaciones utilizan los créditos entre las subsidiarias y la

valoración de marcas y patentes para transferir excedentes de una jurisdicción

tributaria a otra. Para recurrir a estos mecanismos no se precisa ser una gran

empresa, alcanza con crear empresas relacionadas en el exterior y utilizar los

precios de transferencia para trasladar recursos de un sitio a otro. En esta forma,

el comercio internacional, que juega un papel cada vez más importante en el

mundo, abre oportunidades globales de evasión y elusión de los tributos y plantea

un reto gigantesco a los gobiernos y a las administraciones tributarias30".

Ante la necesidad de adoptar normas específicas que regulen los precios de

transferencia, los principios básicos que los rigen, la metodología y

procedimientos, surge el decreto en cuestión que tiene como fin primordial evitar

la elusión y erosión.

30 Directriz Interpretativa 20-03 “Tratamiento Fiscal de los Precios de Transferencia según el Valor normal del Mercado” 10 de junio del 2003.

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43

En el artículo 1 del decreto define el “Principio de Libre competencia” de la

siguiente forma: Artículo 1º-Principio de libre competencia. Los contribuyentes

que celebren operaciones con partes vinculadas, están obligados, para efectos

del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones

considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones,

que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones

comparables; se atiende el principio de libre competencia, conforme al principio

de realidad económica, contenido en el artículo 8° del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios.

Esta valoración solo procede cuando la acordada entre las partes vinculadas,

resultare en una menor tributación en el país o en un diferimiento en el pago del

impuesto. El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las

declaraciones de renta que presenta el contribuyente; atiende para ello, la

metodología establecida en los artículos contenidos en este Decreto.

Con ello se define que el fundamento del principio de libre competencia se halla

en el artículo ocho del CNPT, y que tal y como se ha señalado anteriormente, esto

permite valorar aquellas transacciones que resulten en una menor tributación en

el país o un diferimiento en el pago.

Para desconocer estas formas o realizar ajustes, el artículo dos del decreto señala

que la Administración Tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas

entre las partes. Además, se encuentra facultada para efectuar los ajustes,

cuando el precio pactado no corresponda a lo que se hubiera pactado en

operaciones comparables o partes independientes.

Uno de los ajustes posibles es el denominado Ajuste correlativo, establecido en el

artículo tres del decreto, en donde se señala que será realizado por la

Administración Tributaria. Esta modificación tiene como fin evitar la doble

imposición producto de un ajuste de precios de transferencia aplicado por otra

Administración Tributaria; es por ello que se realiza verificando con un estudio de

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precios de transferencia efectuado por la Administración Tributaria de otro país.

Para esto, el contribuyente debe solicitar el trámite, siempre que exista convenio

vigente para evitar la doble tributación internacional, pues lo que se trata de evitar

es precisamente el establecimiento de una doble imposición.

El punto medular del decreto, se encuentra en el artículo cuatro en donde se define

que es una parte vinculada:

Artículo 4º-Definición de partes vinculadas. A los efectos del presente Decreto,

se consideran partes vinculadas las personas físicas o jurídicas y demás

entidades residentes en Costa Rica y aquellas también residentes en el exterior,

que participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital del

contribuyente, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente

en la dirección, control o capital de ambos contribuyentes, o que por alguna otra

causa objetiva pueda ejercer una influencia sistemática en sus decisiones de

precio.

Se presume que existe vinculación, en los términos de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, cuando una persona o entidad tenga su residencia en una jurisdicción

extraterritorial que no tenga facultades suficientes, según la legislación de ese

país, para intercambiar información de relevancia fiscal con la Administración

Tributaria costarricense.

Se considerarán específicamente partes vinculadas:

1. Las personas físicas o jurídicas que califiquen en alguna de las siguientes

situaciones:

a) Una de ellas dirija o controle la otra o posea, directa o indirectamente, al menos

el 25% de su capital social o de sus derechos a voto.

b) Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas jurídicas, o

posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación

en el capital social o los derechos a voto de ambas personas.

c) Cuando se trate de personas jurídicas que constituyan una misma unidad de

decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una

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persona jurídica sea socia o partícipe de otra y se encuentre en relación con ésta

en alguna de las siguientes situaciones:

i. Que posea la mayoría de derechos de voto.

ii. Que tenga facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano

de administración.

iii. Que pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la

mayoría de los derechos de voto.

iv. Que haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría del órgano de

administración.

v. Que la mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona

jurídica dominada, sean miembros del órgano de administración o altos ejecutivos

de la persona jurídica dominante o de otra dominada por esta.

d) Cuando dos o más personas jurídicas formen cada una de ellas, una unidad de

decisión respecto de una tercera persona jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en

este apartado, todas ellas integrarán una unidad de decisión.

A los efectos de este apartado, también se considera que una persona física

posee una participación en el capital social o derechos de voto, cuando la

titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o

persona unida por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por

consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

2. También se considerarán partes relacionadas:

a) En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en

participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o

indirectamente en más del 25% en el resultado o utilidad del contrato o de las

actividades derivadas de la asociación.

b) Una persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma,

residente en el exterior.

c) Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente

en el exterior y esta última.

d) Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el

exterior.

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e) Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en

el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella

relacionada.

La definición de la parte vinculada, es la base fundamental para determinar si se

trata de un precio de transferencia, entendidos estos como los precios que se

pactan entre partes vinculadas. En el caso del decreto, se define que son partes

vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, que tengan una participación

directa o indirecta en la dirección, control, o que de alguna forma tenga influencia

en las decisiones del precio.

Este control se define a través de varios supuestos tales como, ya sea por medio

del porcentaje de capital social o del derecho a voto, por las facultades de

nombramiento en los órganos de administración de la sociedad, así como la

capacidad de disposición, a través del parentesco, en los contratos de asociación.

Esto depende del porcentaje de utilidad pactado, en los casos de un distribuidor

o agente exclusivo de un residente en el exterior y en los casos de establecimiento

permanente y casa matriz que se encuentren en el exterior. Todo ello viene a

enmarcar y delimitar cuándo la Administración Tributaria en el entendido de

cumplir con los preceptos de una parte vinculada, se halla facultada para realizar

los análisis y las determinaciones pertinentes.

El análisis de comparabilidad, se establece en el decreto, en el artículo cinco, que

permite determinar si las operaciones vinculadas están acordes con el principio

de plena competencia. Sobre este aspecto es importante señalar que el análisis

de comparabilidad es el paso inicial de una determinación de precios de

transferencia, pues se debe determinar en primer lugar la comparable. Es decir,

es un proceso de búsqueda de comparables o de transacciones similares, en

condiciones económicas, funciones, políticas similares, que permitan establecer

un punto de partida.

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Para determinar las comparables se deben considerar los siguientes elementos

esenciales:

a) Las características de las operaciones, productos y servicios, según sea el

caso.

b) Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos

asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la

operación.

c) Términos o condiciones contractuales.

d) Circunstancias económicas, información financiera, valoración del entorno en

el que el grupo económico desarrolla su actividad, el sector productivo,

aspectos macroeconómicos, condiciones de mercado, entre otros.

e) Las estrategias empresariales o de negocios, incluyendo las relacionadas con

la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

f) Identificación y análisis de precios de transacciones comparables, tanto

internos como externos.

Retomando los elementos, se debe iniciar por determinar el producto o servicio

objeto de la comparación, los activos utilizados y los riesgos asumidos y las

circunstancias económicas. Es decir, el entorno en donde se desarrolla la

transacción, desde el punto de vista económico, político, social, así como las

estrategias empresariales utilizadas. Cada uno de los elementos es indispensable

para determinar aquello con lo que la Administración Tributaria fundamentará la

comparación.

Se establece que una operación no vinculada es comparable a una operación

vinculada cuando se cumple con al menos una de las siguientes condiciones:

1. Que ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las operaciones

comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas operaciones

comparadas, afectan materialmente el precio o el margen de plena

competencia.

2. Que pueden efectuarse ajustes razonables para eliminar los efectos materiales

de dichas diferencias.

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Esto quiere decir que una vez determinada la parte no vinculada con la que

realizará la comparación, inminentemente habrá ciertas diferencias, porque no

existirá una parte no vinculada exacta con la que se pueda establecer una

comparación. Sin embargo, dichas diferencias deben ser mínimas de forma que

no se afecte el precio, o que se realicen los ajustes para eliminar los efectos de

las diferencias.

Una vez determinadas las comparables y determinado el precio que se hubiera

pactado entre partes independientes en operaciones comparables, se debe elegir

el método más adecuado que esté acorde con el principio de libre competencia.

Todo ello definido en el artículo seis del decreto de la siguiente forma:

a) Método del precio comparable no controlado: Consiste en valorar el precio

del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del

bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre

personas independientes en circunstancias comparables; se efectúan, si fuera

preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, al

considerar las particularidades de la operación.

b) Método del costo adicionado: Consiste en incrementar el valor de

adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen de utilidad

habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con

personas independientes o, en su defecto, en el que personas independientes

aplican a operaciones comparables. Se efectúan, si fuera preciso, las

correcciones necesarias para obtener la equivalencia, al considerar las

particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el

porcentaje que representa la utilidad bruta, respecto de los costos de venta.

c) Método del precio de reventa: Consiste en sustraer del precio de venta de

un bien o servicio, el margen de utilidad habitual que aplica el propio

revendedor en operaciones idénticas o similares con personas

independientes. Además, en su defecto, el que personas independientes

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aplican a operaciones comparables, al efectuar, si fuera preciso, las

correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las

particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el

porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de las ventas netas.

d) Método de la partición de utilidades: Consiste en asignar la utilidad de

operación obtenida por las partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido

asignada con o entre partes independientes, conforme con lo siguiente:

i. Se determinará la utilidad de la operación global mediante la suma de la

utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas

involucradas en la operación.

ii. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas

relacionadas, al considerar elementos tales como activos, costos y gastos u

otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo, de cada

una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas

partes vinculadas.

e) Método del margen neto de la transacción: Consiste en atribuir a las

operaciones realizadas con una persona relacionada, el margen neto que el

contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido en operaciones

idénticas o similares realizadas entre partes independientes. Se efectúan,

cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia

y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se

calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en

función de las características de las operaciones.

f) Adicionalmente se podrá aplicar en forma alternativa al método del numeral i)

anterior, la valoración de los bienes con cotización internacional.

La determinación del método está relacionado al servicio o producto objeto de la

transacción; una vez determinado esto, se establece en el decreto, mediante el

artículo siete, la determinación del precio de libre competencia. Esta

determinación se realiza mediante el establecimiento del denominado rango

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intercuartil, el cual refiere a la diferencia entre el tercer y el primer cuartil de una

distribución. Si el precio se encuentra fuera del rango, se considera que el precio

no es de libre competencia, en cuyo caso la media del rango, será establecida

como el precio de libre competencia.

Todos estos pasos que se han determinado en el decreto, son el contenido

esencial o bien el marco jurídico de un Estudio de Precios de Transferencia, con

lo cual, mediante el artículo ocho del Decreto, se establece la obligación de

presentar ante la Dirección General de Tributación, la denominada: “Declaración

Informativa de Precios de Transferencia”, que se ha establecido con una

periodicidad anual, para aquellos contribuyentes con las siguientes situaciones:

a) Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas

y

b) Se encuentren clasificados como grandes contribuyentes o grandes empresas

territoriales, o que sean personas o entidades que se encuentren bajo el régimen

de zona franca.

En todo caso y con independencia de lo dispuesto en los incisos a y b de este

artículo, todos los contribuyentes que realicen operaciones con vinculados

residentes en Costa Rica o en el exterior, deben determinar sus precios de

transferencia razonablemente y comprobar si resultan pertinentes, para efectos

fiscales, de conformidad con el principio de plena competencia.

Aunado a la existencia de un “Estudio de Precios de Transferencia” y de la

presentación de la “Declaración Informativa de Precios de Transferencia”, se

inserta la obligación de los contribuyentes de tener la información, respaldos y

análisis suficientes para valorar sus operaciones con sus partes vinculadas. Pues

como se establece en el artículo nueve del decreto, la documentación elaborada

o utilizada debe encontrarse a disposición de la Administración Tributaria como

medio de comprobar el cumplimiento del principio de plena competencia. Dentro

de los respaldos destacan los elementos mencionados anteriormente, tales como

la identificación de la empresa, su parte vinculada, información sobre las

operaciones realizadas, estados financieros, contratos, y el método utilizado.

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Finalmente, dentro del decreto se habla de los denominados Acuerdos de Precios

por anticipado, donde se establece que los contribuyentes podrán solicitar ante la

Administración Tributaria este acuerdo, con el fin de determinar el valor de sus

operaciones con su parte relacionada de previo a su realización. Esto debe

acompañarse de una propuesta que fundamente el valor establecido, con

respecto al valor entre partes independientes en operaciones similares. Se

establece una vigencia de tres años para este tipo de acuerdos. Se ha señalado

que mediante una disposición general se regulará la forma en que estos acuerdos

serán tramitados.

Como se ha evidenciado en este capítulo, el desarrollo de los precios de

transferencia en el ordenamiento jurídico costarricense, se ha realizado

principalmente a través de la emisión de la directriz 20-03, por medio de la cual,

el Ministerio de Hacienda establece los alcances de las determinaciones

realizadas dentro de un proceso de fiscalización, de forma que sienta las

potestades para valorar las transacciones entre partes vinculadas. Se analiza si

estas se encuentran enmarcadas a un valor de mercado; se prescinde de esta

forma, de todo el engranaje jurídico formal, como lo supone la aprobación de una

ley específica al respecto. Sin embargo, ya la Sala Constitucional ha planteado

que la integración de las normas del Código Tributario, permiten interpretarlas sin

necesidad de una regulación en específico.

Esta discusión no se ha quedado ahí, sino que trasciende al análisis de lo que la

Sala Constitucional consideró en su oportunidad como posible y viable por las

Administraciones Tributarias, sin considerar límites a esa potestad; esto lleva al

análisis de los elementos esenciales de las comparables, tales como la parte

contractual de la operación, las funciones que desempeñan las partes, las

características de los bienes o servicios, las circunstancias económicas y las

estrategias que se ponen en marcha por parte de un grupo económico. El análisis

de cada uno de estos elementos, extralimita lo contemplado por la directriz y por

los votos resueltos por la Sala Constitucional. En los capítulos siguientes se

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determinarán los alcances que ha suscitado el desarrollo de los precios de

transferencia y su aplicación actual.

Tal y como se ha desarrollado ampliamente en los diversos apartados de este

capítulo, el fundamento jurídico que permite la aplicación de las directrices de la

OCDE sobre precios de transferencia en nuestro país, se ha desarrollado de forma

inusual. Por el impacto que conlleva la aplicación del estudio de los análisis de

precios de transferencia, implica que tenga su origen en una norma expresa, al

respetar el principio de reserva de ley. Sin embargo, la jurisprudencia

constitucional y la posición administrativa, implementa su aplicación al basarse en

instrumentos distintos a una norma de rango legal.

Tanto la directriz interpretativa como el reglamento introducido vía decreto, han

permitido a la autoridad tributaria realizar sus análisis y despojarse de las formas

jurídicas utilizadas por los contribuyentes para conocer de lleno la sustancia de la

transacción; esto permite afirmar que aun con la existencia de un Estudio de

Precios de Transferencia no evita que la Administración Tributaria pueda realizar

ajustes para determinar la realidad económica de las transacciones.

Lo cierto es que más allá de centrarse en cuestionar la forma en que se ha dado

fundamento a la implementación del tema en Costa Rica, sin lugar a dudas se

extrae que la administración tributaria cuenta con instrumentos legales para

fundamentar y legalizar sus actuaciones frente a los contribuyentes.

En el siguiente capítulo se tratará la ampliación del concepto de creación de valor

establecido por la OCDE, así como los indicios incipientes de su aplicación por

medios jurisprudenciales en Costa Rica.

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CAPÍTULO III: AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE CREACIÓN DE VALOR E

INTRODUCCIÓN JURISPRUDENCIAL

Dentro de la metodología que la OCDE estableció en las Directrices y el plan de

Acción BEPS de dos mil diez, se encontraba la manera sugestiva de aplicar el

principio de libre competencia en las relaciones entre vinculadas, y los métodos

de valoración de dichas transacciones. Con este insumo, la mayoría de las

administraciones tributarias comenzaron a alinear sus exigencias para calzar con

las pautas de la OCDE y por ende, los obligados tributarios cumplieron sus

obligaciones de información y cuadraron su operación para obedecer las nuevas

reglas relacionadas con precios de transferencia y vinculaciones entre compañías

del mismo grupo.

Posterior a la implementación de las recomendaciones y guías de la OCDE,

estudios de este organismo y de los fiscos de diferentes países, demostraron que

los contribuyentes estaban cumpliendo con lo exigido en términos de

documentación y valoración de las transacciones; esto es un aspecto importante

pero apenas superficial para los fines perseguidos en el plan BEPS. Es decir,

preparaban y presentaban la información de forma tal que se mostrara a la

administración tributaria la versión documentada de las relaciones intragrupo.

Esto no necesariamente cumplía con el propósito de evitar la erosión de bases

imponibles puesto que muchas veces los negocios expuestos carecían de

sustancia; faltaba un elemento esencial.

Las acciones ocho, nueve y diez del plan BEPS, específicamente en su revisión

final de dos mil quince, hacen énfasis en la creación de valor que se debe

demostrar dentro de las relaciones entre empresas relacionadas para que, aunado

al cumplimiento de documentación, sean válidas y satisfagan el fin de no erosionar

la base imponible de las jurisdicciones en las que operan. En la tabla siguiente31

se demuestra el diseño y la estructura del plan BEPS, la cual refleja que las

31 “BEPS Webcast #8 - Launch of the 2015 Final Reports”, OCDE, acceso 20 de setiembre, 2017, Reportshttps://www.slideshare.net/OECDtax/beps-webcast-8-launch-of-the-2015-final-reports, diapositiva 8.

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acciones ocho, nueve y diez se enfocan en la sustancia que debe imperar a la

hora de valorar los precios de transferencia:

Tabla 1

Acciones BEPS y sus objetivos

15 acciones basadas en 3 pilares

Coherencia Sustancia Transparencia y

Certeza

Mecanismos híbridos Evitar el abuso de

tratados internacionales

Recopilación y análisis

de BEPS

Reforzar normativa

sobre compañías

vinculadas

Impedir la elusión

artificiosa del estatuto de

Establecimiento

Permanente

Establecer reglas de

revelación de

planificación fiscal

agresiva

Limitar la erosión por

medio de deducción de

intereses

Intangibles Reexaminar la

documentación sobre

precios de transferencia

Combatir las prácticas

tributarias perniciosas

Riesgos y capital Efectividad de resolución

de controversias

Transacciones de alto

riesgo

Abordar los retos de la economía digital para la imposición

Desarrollar un instrumento multilateral

En la revisión de dos mil quince se pretende enfatizar en la sustancia negocial,

mediante el análisis de intangibles, riesgo, capital y otras transacciones de alto

riesgo que pueden servir para la desviación de beneficios. Según la norma

internacional de contabilidad número treinta y ocho, un activo intangible es un

activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física. Sin embargo,

las directrices de precios de transferencia incorporan la definición del término

intangible, al que se refiere a un bien que no es un activo físico ni un activo

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financiero, que puede ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades

comerciales y cuyo uso o transmisión sería remunerado si se produjera en una

operación entre entidades independientes en un contexto comparable. Es

importante mencionar que la OCDE hace a un lado la definición contable de

intangible y establece que lo que interesa para los efectos de un análisis funcional

es que se determine con claridad cuáles hubiesen sido las condiciones pactadas

entre empresas no vinculadas en un entorno comparable.

La presente investigación está focalizada y delimitada en la caracterización del

negocio, que debe demostrar su sustancia y cómo se amplió el concepto de

creación de valor al comparar lo establecido en el dos mil diez con el desarrollo

de las directrices de dos mil quince. Lo anterior, es primordial puesto que se le ha

dado prioridad a la exigencia que las normas de determinación de precios de

transferencia garanticen que los resultados estén en línea con la creación de valor.

Para lograr lo anterior, es necesario que los países adopten la aplicación del

principio de plena competencia en los términos que se desarrolla en la Guía para

la aplicación de dicho instituto; esta es parte de la revisión final de dos mil quince.

El informe final contiene revisiones de las directrices al dar respuesta a cuestiones

tales como operaciones relativas a intangibles y asignaciones contractuales de los

riesgos económicos. Esto exige la “cuidadosa delineación de la transacción real

entre entidades vinculadas, analizando las relaciones contractuales entre las

partes y sometiendo a examen la conducta realizada32”.

La conducta de la transacción desarrollada por las partes es fundamental para

determinar si los términos contractuales están en línea con las acciones

desplegadas. Cuando la transacción carezca de racionalidad comercial, las

directrices permiten ignorar los acuerdos en aras de definir la correcta aplicación

de los precios de transferencia y asegurar que los beneficios estén en línea.

En este capítulo se realiza una comparación entre lo señalado en las Directrices

sobre Precios de Transferencia, es decir el documento inicial del dos mil diez y

32 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):12, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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las revisiones del documento del año dos mil quince, en aplicación del principio

de plena competencia, punto central de las Administraciones Tributarias para la

aplicación de los precios de transferencia, y la correcta determinación de los

beneficios buscados entre las operaciones desarrolladas por las partes

vinculadas, que en aplicación de este principio permite desconocer transacciones

o realizar los ajustes pertinentes.

Este contraste se realizará principalmente sobre la Sección D de las Directrices

sobre Precios de Transferencia denominada: “Guía para la aplicación del Principio

de Plena Competencia”, que comprende el análisis de aspectos como los términos

contractuales de la operación, las funciones desempeñadas por cada una de las

partes de la operación definida, características de los bienes transferidos o de los

servicios prestados, circunstancias económicas de las partes y del mercado en el

que operan, así como las estrategias empresariales puestas en práctica por las

partes.

En primer lugar, en el documento base33 se plantea que la aplicación del principio

de plena competencia, se basa en la comparación de las condiciones de una

operación entre partes vinculadas, respecto de una operación entre partes

independientes. Sin embargo, se aclara que para que esta comparación tenga

trascendencia, debe realizarse entre situaciones que sean realmente

comparables. Se plantea que las características que pueden ser importantes para

determinar la comparabilidad, son las características de la propiedad o de los

servicios transmitidos, las funciones desempeñadas por las partes. Se tienen en

cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos, las cláusulas contractuales,

las circunstancias económicas de las partes, así como las estrategias

empresariales que estas persiguen.

Esta revisión pone énfasis en la importancia de definir con precisión las

transacciones efectivamente realizadas entre las empresas asociadas,

33 OCDE, “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias 2010”, Instituto de Estudios Fiscales (2011):55, doi: http://www.keepeek.com/Digital-Asset-Management/oecd/taxation/directrices-de-la-ocde-aplicables-en-materia-de-precios-de-transferencia-a-empresas-multinacionales-y- administraciones-tributarias-2010_9789264202191-es#.WBKrT-DhAhc#page8.

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complementándolo con los términos contractuales realizados, así como en las

evidencias del comportamiento de cada una de las partes. Especificándose la

importancia de transcender más allá de lo plasmado a nivel contractual y tomando

en cuenta la incidencia de la asunción de riesgos en el precio de las transacciones.

De igual forma, se amplía las pautas para identificar los riesgos específicos, así

como su impacto, y se proporciona un marco bajo el cual determina cuál empresa

asociada asume realmente el riesgo, es decir que la empresa que lo asuma, tenga

la capacidad financiera y control de ese riesgo.

Estas directrices evidencian la necesidad de que las Administraciones Tributarias

puedan ser capaces de omitir transacciones entre empresas asociadas cuando

las circunstancias y la realidad así lo demuestren. Es decir, “se resalta el hecho

de que, al no poder observar la operación entre partes independientes, no significa

que no deba reconocerse, por el contrario, la cuestión clave es si la operación real

tiene lógica comercial que presentarían los acuerdos entre partes independientes

en circunstancias económicas comparables34”.

A continuación, un análisis comparativo de cada uno de los elementos:

1. Términos Contractuales de la Operación

En el documento de dos mil diez35, se introduce el análisis de las Cláusulas

Contractuales como medio para encontrar indicios y consecuentemente

determinar si las mismas responden a operaciones realizadas en condiciones de

plena competencia. Se señala que, en operaciones llevadas a cabo bajo el

principio de plena competencia, se establecen cláusulas de forma expresa o

implícita acerca del reparto de responsabilidades, riesgos y resultados entre las

34 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):18, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es. 35 OCDE, “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias 2010”, Instituto de Estudios Fiscales (2011):61, doi: http://www.keepeek.com/Digital-Asset-Management/oecd/taxation/directrices-de-la-ocde-aplicables-en-materia-de-precios-de-transferencia-a-empresas-multinacionales-y- administraciones-tributarias-2010_9789264202191-es#.WBKrT-DhAhc#page8.

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partes. Estas pueden constar por escrito, sin embargo, en todo caso debe

analizarse la conducta y los principios económicos que rigen la relación entre las

partes.

En el caso de partes independientes, la diferencia de intereses hace que sean

ellas mismas quienes velen por el cumplimiento efectivo de los términos

señalados en el contrato, siendo que solo serán modificados si esto resulta para

ambas partes de acuerdo con los intereses buscados. Es por ello que, en el caso

de partes vinculadas, existe la posibilidad de que no haya divergencia de

intereses, por lo que se debe analizar la actuación de cada una de las partes de

acuerdo con lo estipulado contractualmente, para verificar la realidad de la

operación y determinar efectivamente que no existe una simulación.

Se plantea por ello, que no solamente se debe verificar lo que las partes han

establecido por escrito sino la conducta desempeñada, como medio de verificar

las condiciones verdaderas de la operación.

Por su parte, el documento de dos mil quince inicia definiendo una operación como

“la consecuencia o expresión de las relaciones comerciales o financieras entre las

partes36”. En general, las operaciones entre partes independientes se plasman en

contratos escritos; sin embargo, en el caso de operaciones con partes vinculadas,

este precepto en ocasiones no se cumple o se formalizan contratos escritos. Estos

contienen la intención de las partes, pero no precisamente la intención real a la

hora de ejecutar la operación.

Parte de lo que se plasma en estos contratos comprende los aspectos que abarca

la operación, así como el reparto de responsabilidades, obligaciones, derechos,

la asunción del riesgo identificado y el acuerdo de fijación del precio; es por ello

que estos documentos se convierten en el punto de partida para definir la

operación, es decir, determinar en específico cómo se distribuyen las

responsabilidades, los riesgos y los beneficios.

36 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):22, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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Sin embargo, un contrato por sí solo no proporciona toda la información relevante

para realizar un análisis de precios de transferencia a pesar de que contiene

información relevante de la operación.

Al igual que se plantea en el documento base de dos mil diez, en este caso se

señala que estos contratos escritos pueden contener aspectos que se pretenden

cubrir dentro de la operación, entre lo que destaca el reparto de

responsabilidades, obligaciones y derechos, asunción de los riesgos identificados,

así como los acuerdos de fijación de precios37. Cuando las empresas vinculadas

han formalizado el establecimiento de la operación mediante un acuerdo escrito,

estos acuerdos suelen sentar una base para definir la operación entre ellos.

Sin embargo, en ocasiones es posible encontrar comunicaciones que han sido

mantenidas entre las partes, al margen de cualquier contrato por escrito. Más allá

de esto, se plantea que los contratos o las propias comunicaciones no

proporcionan toda la información necesaria, sino que debe obtenerse la

información al analizar las relaciones comerciales y financieras.

La función que realiza cada una de las partes de la operación se denota al

considerar los activos utilizados, los riesgos asumidos, las características de los

bienes transferidos o los servicios prestados, las circunstancias económicas y el

mercado en el que operan, así como las estrategias empresariales; la valoración

de estos elementos en conjunto, permite conocer el comportamiento real de las

empresas vinculadas.

A diferencia del documento base, en este se enmarca la necesidad de analizar

cada uno de los elementos que en su conjunto permiten aclarar los aspectos que

se hayan plasmado en los acuerdos celebrados contractualmente por escrito,

puesto que puede suceder que el contrato no aborde en específico estos aspectos

o que no proporcione información relevante, por lo que el análisis compuesto de

los elementos señalados permite conocer la realidad de la operación.

37 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):22, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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Un aspecto que se determina con mayor precisión en el documento de dos mil

quince, es que si las características de la operación no coinciden con el contrato

escrito, la operación debe ser definida y el comportamiento de las partes.

Es indispensable que se determine con precisión la realidad de la operación para

determinar si las conductas se ajustan a las características entre independientes

o no. En operaciones entre partes no vinculadas, la diferencia de intereses entre

empresas garantiza que cada una de ellas establezca a nivel contractual cuál es

el interés en la operación. Esto será expresado no solamente a nivel contractual,

sino que ambas partes harán todo lo posible porque la otra cumpla con los

términos del contrato. Aunado a ello, únicamente se realizarán modificaciones a

los términos contractuales en el caso en el que dicha modificación suponga un

beneficio para ambas partes.

Entre partes relacionadas, en realidad no existiría una diferencia de intereses

debido a la relación de control de una parte sobre la otra o de otro actor dentro del

mismo grupo, que puede diferir con contratos.

Por estas consideraciones es indispensable analizar más allá de los términos

contractuales establecidos y considerar las relaciones comerciales y financieras

entre empresas asociadas como medio para determinar que los acuerdos son el

reflejo de la conducta real entre las partes, que ese comportamiento se ajusta a

los términos del contrato o, por lo contrario, para determinar que la conducta real

de las partes demuestra que los términos contractuales no están siendo

observados, pues no reflejan la realidad, que trae como consecuencia los ajustes

tributarios respectivos.

El documento de dos mil quince es más amplio puesto que señala que en los

casos en los cuales la conducta no es consistente con los términos pactados por

las partes, deben realizarse nuevos análisis que permitan determinar la operación

real.

Cuando existen diferencias significativas entre lo plasmado a nivel contractual y

el comportamiento real, se deben considerar las funciones que las partes

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desempeñan, los activos que se utilizan, los riesgos que asumen, pues todo ello

permite determinar efectivamente y de forma precisa la operación real.

A diferencia del documento base de dos mil diez, esto viene a ampliar la

importancia de determinar de forma real de la operación. Se toma en

consideración que el análisis no debe centrarse en los términos contractuales de

la operación, sino que son un conjunto de elementos que permiten determinar la

operación real, pues esto permite considerar la operación en su realidad; se evitan

las simulaciones que conllevan a una erosión de la base imponible.

Cuando existen dudas sobre la operación que ha sido puesta en marcha por las

partes, es necesario considerar los elementos y las evidencias juzgadas por las

características relevantes de la operación. Dentro de dicha consideración, en dos

mil quince se incluye la mutabilidad de las operaciones llevadas a cabo, en cuanto

no son estáticas ni ajenas al tiempo; los términos de la operación entre las

empresas pueden haber cambiado con el tiempo. En el caso en que esto suceda,

se deben examinar todas las circunstancias que rodean esta modificación, en

razón de determinar con certeza si el cambio obedece a que la transacción original

ha sido sustituida por una nueva, o si la modificación refleja la intención de las

partes en la operación inicial. Se debe tener especial consideración cuando la

modificación de la operación responde al hecho de que las partes conocen

previsiblemente su resultado.

Acerca de la asunción del riesgo en una operación, el documento de dos mil

quince introduce elementos importantes como el hecho de que, si las partes

conocen con anterioridad los resultados, esto conlleva a que no exista dicha

asunción de riesgo, pues una vez que se conoce el resultado del riesgo que se

asume, el riesgo en sí mismo deja de existir y se convierte en una certeza.

En el supuesto de que los términos no figuran por escrito, la operación real tendría

que deducirse de la conducta derivada de las características económicamente

relevantes de la operación.

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2. Análisis funcional

El análisis funcional es la sección que sufrió la mayor ampliación con respecto a

las directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a

empresas multinacionales y administraciones tributarias de dos mil diez.

Principalmente, se engrosó el concepto de riesgo y se incluyó una guía del

proceso para analizar los riesgos en una operación vinculada. De igual forma, se

le da énfasis en la comprensión y determinación de cómo genera valor el grupo

como un todo por medio de las relaciones que se manejan y cuál es la contribución

de cada empresa al valor creado.

Este análisis plantea que en las operaciones comerciales entre empresas

independientes, la remuneración refleja las funciones desempeñadas por cada

empresa; se tienen en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos38. Es

por ello que a la hora de determinar si son comparables entre sí, operaciones

vinculadas y no vinculadas, o entre entidades asociadas e independientes, es

necesario realizar un análisis funcional.

Según lo plasmado en ambos documentos, su objetivo radica en identificar y

comparar las actividades con trascendencia económica, las responsabilidades

asumidas, las funciones realizadas, así como los activos utilizados y los riesgos

asumidos por las partes en la operación.

Se señala que es importante comprender la estructura y organización del grupo,

así como los derechos y obligaciones del contribuyente; todo ello como medio de

determinar cómo esto influye en el contexto en el que opera el contribuyente. El

documento de dos mil quince va más allá y señala que el análisis funcional se

centra en lo que las partes hacen realmente y en las capacidades que aportan,

incluida la toma de decisiones en temas estratégicos y en los riesgos del negocio.

Se deben incorporar en el análisis todas las funciones desarrolladas en la

operación, así como aquellas desplegadas por cada una de las partes; ante ello

38 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):24, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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el documento de dos mil diez, plantea que debe realizarse un ajuste ante cualquier

diferencia importante respecto de las actividades desarrolladas con cualquier

parte independiente con la que se le compare. Este documento enumera dichas

actividades a modo de ejemplo, las cuales podrían ser identificadas por

contribuyentes y administraciones tributarias:

Diseño

Fabricación

Montaje

Investigación y desarrollo

Prestación de servicios

Compras

Distribución

Comercialización

Publicidad

Transporte

Financiación

Gestión

Aun cuando alguna de las partes realice una importante cantidad de funciones, en

comparación con la otra parte que interviene en la operación, lo más importante

es el análisis de la sustancia económica, es decir la frecuencia, la naturaleza y el

valor para cada una de las partes que intervienen en la operación.

Esto se halla relacionado con el análisis de los activos que intervienen en la

operación, como por ejemplo instalaciones, equipo, la utilización de intangibles,

activos financieros.

Al respecto, el documento de dos mil diez establece que no es posible realizar

una comparación entre entidades, ya sea vinculadas o no, si existen diferencias

significativas entre los riesgos asumidos por las partes, dado que la asunción de

riesgos influye en las condiciones de las operaciones entre empresas vinculadas.

Ello es así, pues en las operaciones entre partes independientes, la aceptación

del riesgo por una de las partes se traduce en el aumento de beneficios que se

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espera obtener y el rendimiento real aumentará dependiendo del grado en que se

materialice realmente el riesgo.

Sobre los riesgos, deben considerarse las fluctuaciones del mercado, riesgos

financieros, tipos de cambio. Comprender todos estos aspectos, permite

determinar si la atribución del riesgo resulta o no coherente con la sustancia

económica de la operación, siendo esta la plena evidencia de la atribución real del

riesgo, puesto que debe estar ligada con la consecuencia que tendría.

Lo que supone el principio de libre competencia es que las partes asumen el riesgo

en aquellas cosas en las que tienen un mayor control. Por lo que, a la hora de

realizar el análisis bajo el principio de plena competencia, se debe determinar en

la práctica en qué medida soporta tales riesgos cada una de las partes.

Si una de las partes que soporta el riesgo, declina en soportarlo, esta puede ser

una consecuencia de que asuma el riesgo o de que haya decidido aceptar que

otra empresa dentro del grupo cubra ese riesgo. Es indispensable determinar esto,

pues las estrategias de cobertura o no de los riesgos, pueden inducir a una

determinación del resultado de forma errónea en una jurisdicción determinada.

Por su parte, en el documento de dos mil quince, se señala que en las operaciones

entre dos empresas independientes, la retribución refleja las funciones que cada

una de las empresas desempeña, teniendo en cuenta, claro está, elementos

indispensables tales como los activos utilizados y los riesgos asumidos.

Sobre este aspecto se debe analizar la relevancia económica de las funciones

desempeñadas por las partes, es decir la frecuencia de la función, la naturaleza,

y el valor en comparación con las otras partes en la operación, pues puede ocurrir

que una de ellas realice infinidad de funciones pero que estas carezcan de valor

económico o no tengan un valor significativo en relación con las funciones

desarrolladas por otras partes dentro del grupo.

En el análisis funcional se deben considerar los activos utilizados, tales como

instalaciones, equipos, uso de intangibles, activos financieros, así como la

naturaleza de estos, ya sea por su antigüedad, su valor en el mercado, ubicación,

y existencia de derechos de propiedad.

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El análisis funcional puede evidenciar que el grupo ha repartido funciones entre

sí, y que existe una interdependencia entre las actividades que cada parte realiza

y que haya ciertos grados de dependencia, así como puede suceder que todas

las partes contribuyan a la mitigación del riesgo.

Es por ello que a la hora de realizar un análisis funcional para identificar las

relaciones comerciales que se han distribuido en el grupo, es indispensable como

parte de este análisis comprender si las actividades tienen un grado de

interdependencia entre ellas. Si esto sucede, se debe profundizar en el análisis

de la interdependencia y el modo en que se realiza la coordinación de la actividad

comercial en la que todas las partes vinculadas contribuyen.

Hasta el momento se han expuesto los términos generales del análisis funcional,

realizando una integración de ambos documentos y relatando las principales

novedades. A continuación, se expone la ampliación que se introdujo al análisis

funcional:

2.1 Análisis de riesgos en relaciones comerciales o financieras

Para analizar las características económicamente relevantes es menester

enfocarse en el nivel del riesgo asumido, si es que se asume alguno del todo. El

meollo del estudio del riesgo se encuentra en que las oportunidades comerciales

implican la incertidumbre de que los recursos necesarios superen lo

presupuestado o que los beneficios sean menores a lo esperado y en que la

asunción y repartos de riesgos inciden directamente en los beneficios potenciales

de dichas oportunidades.

De la misma forma, se introduce el término gestión de riesgo, el cual será aplicado

en la guía para el análisis de los riesgos en operaciones vinculadas, la cual se

expondrá más adelante. Dicho concepto es empleado para identificar la función

de evaluar y responder a los riesgos inherentes de cualquier transacción. Según

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las Directrices de dos mil quince, la gestión de riesgo se compone de tres

elementos39:

1. La capacidad para tomar la decisión de asumir, dejar o declinar una

oportunidad que conlleva riesgos, así como el desempeño efectivo de dicha

función de toma de decisiones.

2. La capacidad para tomar decisiones sobre la idoneidad y forma de

responder a los riesgos que van aparejados a la oportunidad, así como el

desempeño efectivo de dicha función de toma de decisiones.

3. La capacidad para mitigar el riesgo, que es la capacidad para tomar

medidas que incidan en los desenlaces del riesgo, así como en el

desempeño efectivo de dicha mitigación de riesgo.

Dentro de las nuevas precisiones relativas al riesgo, las directrices de dos mil

quince exponen situaciones bajo las cuales se pretende diferenciar entre la

asunción y la gestión del riesgo. Algunas funciones de gestión de riesgos

solamente pueden ser llevadas a cabo por la parte que realiza las funciones y

utiliza los activos para la creación y búsqueda de oportunidades comerciales. La

parte que asume el riesgo no es necesariamente la que lo gestiona, pero sí es la

que se perjudica si el riesgo se materializa.

Cuando una empresa no tiene la capacidad financiera para asumir un riesgo, es

necesario valorar la transacción según la realidad de la conducta desplegada para

determinar si se operó como lo harían empresas independientes. La capacidad

financiera se refiere a la posibilidad de contar con los recursos económicos

necesarios para asumir el riesgo y por ende enfrentar los resultados adversos.

En lo referente al control del riesgo, se establece que la empresa controladora

debe tener las capacidades mencionadas en los puntos uno y dos anteriores y se

debe sustentar en la experiencia y competencia del riesgo sobre el cual se

decidirá. Se sobreentiende que existen riesgos sobre los cuales deviene una

39 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):27, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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imposibilidad de influir y representan una condición general que atañe a todas las

empresas de determinada actividad.

Cualquier medida para incidir en los resultados del riesgo se considera mitigación.

Según las directrices de dos mil quince no es necesario que todo riesgo sea

mitigado puesto que después del debido análisis, existe la posibilidad de asumirlo

para maximizar los resultados de una determinada oportunidad comercial.

La guía para el análisis de los riesgos en operaciones vinculadas que se expone

en las directrices de la OCDE se compone de los siguientes pasos40:

1. Identificar los riesgos económicamente significativos de forma específica.

Una parte del análisis funcional de la creación de valor se compone de la

determinación del riesgo y la manera que podría afectar la valoración de

operaciones entre vinculadas. De igual forma, es menester evaluar el nivel de

riesgo entre comparables potenciales para asegurar que muestren un

comportamiento de nivel y gestión del riesgo similar.

2. Determinar cómo se asumen determinados riesgos de importancia

económica de manera contractual en los términos de la operación.

La asunción del riesgo se realiza por medio de un contrato escrito o bien

implícitamente pero siempre tiene que ser un acuerdo anterior al desarrollo de la

actividad que conlleva el riesgo. Un elemento por considerar por la administración

tributaria a la hora de fiscalizar es que las operaciones ya dieron los resultados

que cuando se llevaron a cabo eran inciertos y por ende el riesgo era latente y

existente. El método de precios de transferencia por utilizar para evaluar

determinada relación, se definirá por cómo se gestiona y controla el riesgo.

40 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):30-41, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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3. Análisis funcional en materia de riesgos

Se debe analizar funcionalmente cómo operan las empresas asociadas en

relación con la asunción y gestión de riesgos que sean relevantes y

específicamente extraer cuáles participantes del grupo realizan las funciones de

control y mitigación de riesgos, cuáles soportan las consecuencias positivas o

negativas de los riesgos y cuáles tienen la capacidad financiera para asumir el

riesgo.

4. Interpretar la información y determinar si la asignación contractual del

riesgo es consistente con las conductas de las empresas asociadas.

Con el insumo de información recopilado se procederá a definir si lo establecido

contractualmente es congruente con el comportamiento que demostraron las

partes y si quien asumió el riesgo ejerció el control y tenía la capacidad para

hacerlo. Si en efecto los términos contractuales concuerdan con la conducta

desplegada, el análisis funcional se da por concluido. Sin embargo, si existieran

discrepancias, se debe seguir con el análisis del siguiente paso.

5. Pauta sobre asignación del riesgo cuando la empresa que asume el riesgo

no lo controla ni tiene la capacidad financiera para asumirlo.

En este caso, se le asignará el riesgo a la empresa que ejerza el control y tenga

la capacidad económica de asumir el riesgo. Si existieran varias empresas dentro

del mismo grupo con la posibilidad de controlar y asumir el riesgo, se le asignará

a la que mayor control despliegue.

6. Valorar la operación después de considerada la evidencia de las

características económicamente relevantes.

De acuerdo con las directrices revisadas de dos mil quince, el mayor impacto que

tendrá su aplicación en la fiscalización y eventuales ajustes, se encuentra al

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relacionar los conceptos vertidos anteriormente en cuanto la asunción y mitigación

de riesgos deben remunerarse debidamente a la parte que debidamente realizó

dichas funciones. Con base en lo anterior, se colocará el precio correspondiente

a la operación que se haya definido según la información analizada y se atribuyen

las remuneraciones adecuadas según las funciones realizadas.

3. Desarrollo jurisprudencial del Principio de Libre Competencia en Costa

Rica

El desarrollo del Principio de Libre Competencia y el establecimiento de los

Precios de Transferencia en Costa Rica, le ha permitido a la Administración

Tributaria realizar análisis acordes con las disposiciones de la OCDE. Es por ello

que a la hora de determinar las transacciones realizadas por los contribuyentes, y

ante la necesidad de realizar ajustes, se deben analizar cada uno de los

elementos que intervienen en la creación de valor.

Un ejemplo de ello resulta la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo 310-

2014 del treinta de junio de dos mil catorce, en donde el Tribunal es preciso en

señalar que la Administración Tributaria está facultada para interpretar los hechos

y gravarlos independientemente de las formas jurídicas:

“En virtud del principio de la realidad económica, la Administración Tributaria está

facultada para interpretar los hechos considerados en cada caso, conforme con

su verdadera realidad y gravarlos, independientemente de las formas jurídicas que

los particulares les hayan dado. Con la expresión “independientemente de las

formas jurídicas”, se quiere decir que incluso cuando la forma jurídica es la

apropiada. Es decir, el principio de la realidad económica aplica aun cuando la

forma jurídica adoptada por el contribuyente es la conveniente y se encuentra

ajustada a derecho. Lo anterior, por cuanto el principio de la realidad económica

en el derecho tributario le permite a la Administración Tributaria analizar los

convenios entre los particulares con el fin de desentrañar la verdadera realidad

económica de los mismos. Cuando nos referimos a la realidad económica, no

estamos hablando exclusivamente de constatar lo que efectivamente se dio en la

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realidad del contribuyente y su contraparte (ya que en el caso de los precios de

transferencia, estos son los valores reales pactados entre las partes); sino que

también procede aplicar este principio cuando la realidad de esta transacción

entre particulares, incide negativamente en las obligaciones tributarias a las que

esté sometido el sujeto pasivo -y por ende, perjudica al fisco- debido a que los

precios pactados están por debajo de los precios normales de mercado; es decir,

de la realidad económica que prevalece en el mercado, y esta es la realidad que

debe desentrañar la Administración en estos casos. Obsérvese que no se

requiere estar frente a una forma jurídica inapropiada para poder aplicar el

principio de la realidad económica”.

Es evidente la potestad de la Administración Tributaria de desconocer las formas

jurídicas utilizadas por los contribuyentes, pero además de ello, pone de

manifiesto el doble análisis que se realiza, ya que por un lado dicha realidad

económica implica analizar la transacción real, entre el contribuyente y su parte

relacionada, en cuanto a los valores reales pactados; dichas formas adoptadas

implican un detrimento en la carga impositiva.

El Tribunal Fiscal continúa exponiendo que con base en las directrices de la

OCDE, es posible realizar un análisis más directo y fiable, pues es viable encontrar

operaciones comparables; se analizan para ello elementos tales como las

características de los bienes y servicios, análisis funcional, cláusulas

contractuales, circunstancias económicas, y estrategias de negocio. Con ello se

pone de manifiesto la indudable importancia para las Administraciones Tributarias

de contar con elementos precisos que permitan realizar un adecuado análisis de

la transacción:

“Así, lo cierto es que la Auditoría fiscal en el traslado de cargos impugnado, sí hizo

un desarrollo claro y preciso con el que se demostró, con base en las directrices

de la OCDE, que “…cuando es posible encontrar operaciones vinculadas

comparables, el método de precio de libre comparable es el camino más directo y

fiable para aplicar el principio de plena competencia.(…) Dicho principio consiste

en comparar el precio de los bienes o servicios transferidos en una operación

vinculada con el precio facturado por bienes o servicios transferidos en el marco

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de una operación no vinculada efectuada en condiciones comparables. Por lo

que, fue precisamente con base en el estudio de los factores que determinan el

análisis comparativo tomado de las Directrices de la OCDE del 22 de julio de 2010

(…), sea: 1.- Características de los bienes y servicios; 2.- Análisis funcional; 3.-

Cláusulas contractuales; 4.- Circunstancias económicas; y 5.- Estrategias de

negocio; y que engloban todo el ámbito operativo de la empresa intervenida, que

llevó a la Oficina de Auditoría a concluir que el “método del precio libre

comparable” es “…el camino más directo y fiable para aplicar el principio de plena

competencia” al asunto sometido a análisis. Para esto, se pudo comprobar que

“…existe un total de 50 productos manufacturados (…), que se le venden a sus

clientes independientes y a sus compañías afiliadas, existe completa similitud en

cuanto a las características del producto que se dirige a ambos tipos de clientes,

se trata del mismo producto, es decir de idénticas características, idealmente más

comparable que utilizar un producto externo” (ver folio 788 del expediente

determinativo). Por lo tanto, se puede concluir válidamente que el procedimiento

utilizado por la Auditoría Fiscal incluye todo un análisis técnico y correctamente

razonado, de lo cual carece en su totalidad el cuadro suministrado por la empresa

visible en folio 803 del expediente determinativo, por lo cual resultan caprichosas

su pretensiones en desarticular lo actuado por el ente fiscalizador tomando como

base meros porcentajes de utilidad sobre costo y gastos que no reúne el

tecnicismo necesario para establecer con exactitud una realidad que subyace en

una diferenciación en los precios en que se venden a sus clientes independientes

en el mercado local, y aquellos precios en que se venden sus productos a

empresas vinculadas ubicadas en el extranjero”.

Como parte de este análisis, se detallan uno a uno los elementos que comprenden

y los argumentos que justifican el análisis:

“ANÁLISIS FUNCIONAL: Que la gestionante trata de justificar las razones por

las cuales en el caso de las ventas a empresas independientes

locales las funciones de manufactura, de compras, distribución y ventas,

publicidad y marketing, almacenaje, facturación y cobranza, [...]S.A. asume

más riesgos, requiere mayores esfuerzos tanto en la planeación de producción,

los costos/gastos en ventas como los tiempos de almacenaje son mayores, y

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conlleva un esfuerzo mayor en las labores de facturación y cobranza. No

obstante, a pesar de los esfuerzos de la intervenida, lo cierto es que, aun

aceptando tales manifestaciones, la reclamante es completamente omisa en

explicar de manera detallada, cómo y en qué medida se ven afectados los

precios, siendo que es a la contribuyente a quien le corresponde, en la presente

etapa procesal, presentar la prueba documental que permita cuantificar dichos

factores, de tal manera que el precio determinado por la sección fiscalizadora

pueda ser ajustado”.(Subrayado es del original)

En opinión de la Administración Tributaria, el análisis del contribuyente en cuestión

resulta en una descripción que no demuestra cómo los factores o riesgos afectan

el precio establecido. Es por ello que del análisis de los elementos resulta en el

establecimiento de un ajuste en el precio, que sea acorde con la verdad sustantiva

de las transacciones realizadas.

Al realizar el análisis sobre los riesgos, se mencionan los riesgos de mercado,

riesgos de inventario y obsolescencia, riesgos de cartera, así como de cuentas

por cobrar, donde se plantea que los riesgos se minimizan en el caso de las ventas

a compañías vinculadas en el exterior, pues no cuentan con una estimación, que

los tiempos de desalmacenaje son menores y el riesgo por obsolescencia se

reduce por existir un menor riesgo de que la venta no se realice, así como que los

riesgos de cuentas por cobrar es nulo; sin embargo en el caso en particular se

consideró que el contribuyente no aportó los elementos de prueba suficientes que

lograran comprobar las manifestaciones.

“Al respecto, esta Dirección considera que la intervenida trata de hacer ver que

existe un tratamiento diferenciado de los riesgos, lo cual depende de que se trate

de venta a compañías independientes locales o que se trate de ventas a

compañías relacionadas en el exterior, siendo que en este último caso los

mentados riesgos son menores o casi nulos. Sin embargo, como ya ha esgrimido

esta Dirección líneas atrás, no basta con efectuar manifestaciones como las

anteriores para sustentar una supuesta diferencia entre ambos tipos de

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transacciones, ya que no aporta ni una sola prueba que sustente tales

afirmaciones”.

Otro de los elementos indispensables que se analizaron fueron las circunstancias

económicas, en donde del análisis realizado se determinó que no se puede

considerar que existan tales diferencias; en este caso en particular las

circunstancias económicas no son un factor relevante para tomar en cuenta en la

fijación de precios pues no es un costo significativo.

Por otra parte, se encuentra la resolución 061-2013 del Tribunal Fiscal

Administrativo del veintiséis de febrero del dos mil trece; sin embargo, en dicha

resolución se desarrolla la importancia de la prueba para poder rebatir los análisis

realizados:

“Cuando al requerirse información, se le indica que “se solicita información y la

documentación que identifique los factores que intervienen en la fijación de

precios tanto a afiliadas como a independientes. Así como la valoración y

cuantificación de cada uno de dichos factores. Se requiere identificar y

comparar las actividades económicas significativas, las funciones y riesgos

que son asumidos por empresas independientes y asociadas, a efecto de

efectuar el análisis de comparabilidad, requerido para el estudio de precios

de transferencia…”.

De acuerdo con lo anterior, se asigna el peso de la carga de la prueba a los

contribuyentes para demostrar que el método aplicado no corresponde a la

realidad. Sobre este instituto se ha resuelto en Sede Jurisdiccional que: “… la

carga probatoria debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que

el denominado “onus probandi” corresponde a quien se encuentre en la

posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas al

procedimiento. En ese sentido puede verse fallo 212 de las 8:15 horas del 25 de

marzo del 2008 y número 300 de las 11:25 horas del 26 de marzo del 2009, ambos

de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia… (Número 1270-2009

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las 16 horas 20 minutos del

26 de junio del 2009) …” (Subrayado es del original)

Esta resulta ser la jurisprudencia más relevante y en donde se pone de manifiesto

la importancia del análisis de los elementos desarrollados en las directrices de la

OCDE para una correcta determinación de los ajustes por realizar. Aunque no se

pone de manifiesto de una forma evidente el cambio que suscita la revisión a las

directrices por medio del documento de dos mil quince, es notable que los

contribuyentes deben contar con mayor documentación, respaldo que les permita

fundamentar las afirmaciones y las transacciones realizadas. Es palpable el

desarrollo de los precios de transferencia y el avance de la Administración

Tributaria hacia un análisis de fondo acerca de la verdad real de las transacciones

fundamentado en la posibilidad de desconocer cada una de las formas adoptadas

por los contribuyentes.

Esto es algo que debe trascender acorde con las nuevas formas y

estructuraciones fiscales utilizadas, pero sin duda alguna, dichas resoluciones

ponen de manifiesto que las directrices de la OCDE han permeado de forma

significativa el trabajo de las Administraciones Tributarias y que la costarricense

no es la excepción.

4. Integración de las directrices de precios de transferencia en España.

En contraposición a los eventos sucedidos en Costa Rica, que como se expuso

anteriormente, se ha reconocido en parte la aplicación de las directrices de la

OCDE en la vía jurisprudencial por falta de una norma expresa que establezca la

obligatoriedad de acatamiento general, se puede citar, la integración explícita que

la legislación del Reino de España consolidó en la Exposición de Motivos de la ley

27/2014, del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, del Impuesto sobre

Sociedades.

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Esto se aprecia en el siguiente extracto respecto al régimen de operaciones

vinculadas y se refiere al artículo dieciocho de la Ley de Impuesto a las

Sociedades:

“En este sentido, debe tenerse en cuenta que la interpretación del precepto que

regula estas operaciones debe realizarse, precisamente, en concordancia con las

Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones

del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE, en la medida en que no

contradigan lo expresamente señalado en dicho precepto, o en su normativa de

desarrollo”41.

De esta cita se refleja el interés del legislador español por actualizar las normas

tributarias de forma tal que se mantengan en sintonía con los desarrollos

multilaterales que realizan organizaciones como la OCDE. De esta aceptación e

incorporación de dichas disposiciones se deslinda una necesidad latente de

adecuar la normativa interna, lo que se puede observar en la Exposición de

Motivos de la ley 36/2006, del veintinueve de noviembre del dos mil seis, de

medidas para la prevención del fraude fiscal:

“El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de precios de

transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE

sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe

interpretarse la normativa modificada. De esta manera, se homogeneiza la

actuación de la Administración tributaria española con los países de nuestro

entorno, al tiempo que además se dota a las actuaciones de comprobación de una

mayor seguridad al regularse la obligación de documentar por el sujeto pasivo la

determinación del valor de mercado que se ha acordado en las operaciones

vinculadas en las que interviene”42.

Entonces, se puede observar, que en el caso de España, los ajustes a las leyes

fiscales se realizan con el fin de darle seguridad jurídica al contribuyente pero más

41 Boletín Oficial del Estado. No. 288, Sec. I, 2014, 96951. https://www.boe.es/boe/dias/2014/11/28/pdfs/BOE-A-2014-12328.pdf 42 Boletín Oficial del Estado. No. 286, 2006, 7. https://www.boe.es/buscar/pdf/2006/BOE-A-2006-20843-consolidado.pdf

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allá de eso, el afán se traduce en dotar a los operadores tributarios de ese país

con herramientas fiscales para asegurar su inserción en la economía internacional

de forma que los actores encuentren compatibilidad en los sistemas tributarios de

los cuales participan.

La tendencia de introducción y aplicación de las directrices de la OCDE, incluido

el nuevo concepto de creación de valor, es cada vez más aceptada por mayor

número de estados, que tienen como norte homogeneizar las reglas de juego en

el contexto global impositivo. En algunos casos, los estados y específicamente

sus legisladores, insertan dichas disposiciones plenamente en el ordenamiento,

por lo cual, deviene innecesaria la discusión y contención de terceros, respecto su

validez local. En otras ocasiones, como es el caso de Costa Rica, se intenta

inmiscuir las nuevas regulaciones por medios no convencionales, lo que genera

diversidad de reacciones, al mismo tiempo que impacta en las estructuraciones

fiscales. Por este motivo, en el capítulo cuarto se presentará de qué forma impacta

a los contribuyentes costarricenses el concepto ampliado de creación de valor.

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CAPÍTULO IV: APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE CREACIÓN DE VALOR EN

LAS ESTRUCTURACIONES FISCALES COSTARRICENSES

1. Factores de comparabilidad de la creación de valor en los estudios de

precios de transferencia, por parte de la Administración Tributaria

A nivel jurisprudencial, el primer registro sobre consultas realizadas con base en

el artículo ciento diecinueve del CNPT a la Administración Tributaria sobre la

temática de precios de transferencia, es el oficio DGT-960-02 del treinta de

octubre del dos mil dos, donde se consulta en específico si la Administración

Tributaria aceptaría como deducibles los gastos en que incurrirían las compañías

pertenecientes al grupo con ocasión de los servicios descritos.

En este caso, la Dirección General de Tributación, sobre el fondo del asunto se

refiere en primer lugar al principio de libertad de empresa, consagrado

constitucionalmente, en el cual se fundamenta la libertad de todo ciudadano,

independientemente de la forma jurídica, de llevar a cabo sus actividades, del

modo que mejor convenga a sus intereses, siendo el único límite la observancia

de las disposiciones del ordenamiento jurídico.

Más allá de centrar el análisis en cuanto a la existencia o no de gastos deducibles;

a través de este oficio se pone de manifiesto el fenómeno de la vinculación, en

donde a la luz del principio de realidad económica consagrado en el artículo ocho

del CNPT, se demanda reconocer que entre empresas vinculadas “lo común es la

existencia de acuerdos en la realización de las transacciones entre sí”.

Mencionándose en el oficio que es este un “tópico de alta trascendencia que debe

valorarse desde un punto de vista tributario a la luz de las modernas tendencias

en ese campo”.

Bajo esta temática es que se plantea que a través de los precios de transferencia

se pueden presentar asignaciones artificiosas que tienden a elevar los costos y

gastos o disminuir los ingresos de las transacciones. Es por ello que la Dirección

General de Tributación plantea que no es posible avalar a priori el esquema de

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distribución, pues se deben establecer los precios de mercado o comparables

para poder realizar el análisis entre las empresas vinculadas.

Adicionalmente se señala que está en proceso de elaboración una resolución

interpretativa que busca aclarar el ámbito de aplicación del principio de realidad

económica en cuanto a las formas jurídicas que utilizan los contribuyentes en la

existencia de operaciones de entidades vinculadas; resolución que actualmente

justifica la aplicación del principio de libre competencia.

A pesar de que este no resulte ser un oficio de gran trascendencia, logra

evidenciar el inicio de la temática de precios de transferencia en donde la

Dirección General de Tributación se muestra prudente al señalar que no es posible

realizar un análisis sobre la determinación de un gasto como deducible o no, pues

se deben analizar las transacciones realizadas entre empresas vinculadas y

determinar las comparables para realizar el análisis.

Posteriormente mediante el oficio DGT-798-03, del tres de julio del dos mil tres el

cual versa sobre servicios intra grupo, donde se señala que el caso de análisis es

típico de precios de transferencia. En este oficio se cita la ponencia del Ex

presidente del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Precios de Transferencia y

empresas vinculadas, Hubert Hamackers en su Conferencia Técnica ante el CIAT,

en agosto de mil novecientos noventa y uno al indicar:

“Un miembro del grupo puede adquirir servicios de prestadores independientes,

de prestadores asociados, o desempeñar la prestación de servicios por sí mismo.

Los servicios intra grupo pueden incluir la gerencia, funciones de

coordinación, control para la totalidad del grupo, típicos servicios intra grupo tales

como auditoría central, asesoría financiera y capacitación del personal, e incluso

que son típicamente disponibles en forma externa, prestados por

partes independientes, tales como los servicios jurídicos y contables. (...)”.

En el oficio se señala que las empresas asociadas “pueden realizar acuerdos y

contratos que a menudo no celebrarían empresas independientes, porque no

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existe el conflicto de intereses que normalmente se presenta entre partes

independiente”. Al respecto se señala que entre empresas vinculadas, los

acuerdos podrían ser alterados, suspendidos, ampliados o resueltos con facilidad;

en tales casos la Administración Tributaria debe determinar cuál es la realidad que

subyace tras un acuerdo contractual, con la finalidad de determinar el tratamiento

tributario correspondiente.

Adicionalmente en este oficio, ya se menciona la existencia de la Directriz 20-03

que determina el tratamiento tributario que debe darse a este tipo de

transacciones y su valoración. Es mediante este oficio que se pone de manifiesto

la importancia que ha sido desarrollada en las directrices de la OCDE,

específicamente en cuanto a trascender más allá de lo determinado a nivel

contractual entre empresas vinculadas e indagar en la realidad que subyace más

allá del acuerdo. Este oficio expone que desde sus inicios la Administración

Tributaria ha realizado su análisis de la forma correcta, aun siendo que para este

periodo no se había desarrollado de forma amplia la determinación de precios de

transferencia.

Posteriormente mediante el oficio DGT-742-08, del veintiséis de noviembre del

dos mil ocho, se solicita a la Dirección General de Tributación desarrollar

conceptos como la aplicación de precios de transferencia en la determinación de

la obligación tributaria. Sobre los precios de Transferencia se realiza un análisis

de conceptos tales como empresas vinculadas, precios de transferencia,

estrategias comerciales emprendidas por las empresas y la existencia de la

directriz 20-03.

El oficio continúa desarrollando que en virtud del principio de realidad económica,

la Administración Tributaria está facultada para interpretar los hechos conforme a

su verdadera realidad y gravarlos independientemente de las formas jurídicas que

los particulares les hayan dado. Específicamente se señala que es a través de

este principio que se le permite a la Administración Tributaria analizar los

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convenios entre los particulares con el fin de desentrañar su verdadera realidad

económica.

Finalmente se encuentra el oficio DGT-484-2013 del dieciséis de junio del dos mil

trece, en donde se realiza una consulta sobre precios de transferencia entre

vinculados nacionales. En este oficio se realiza todo un desarrollo de la evolución

de los precios de trasferencia en Costa Rica. Se han realizado valoraciones sobre

precios de transferencia sustentados en la Directriz 20-03, así como en el

desarrollo de la Sala Constitucional, que incorpora las reglas de la OCDE, al

considerar que estas son normas técnicas.

Lo relevante de este oficio, es que plantea que desde el año mil novecientos

setenta y nueve la OCDE ha desarrollado diversos instrumentos que sirven de

orientación para la regulación de precios de trasferencia, donde se hace mención

que en el año mil novecientos noventa y cinco “el comité de asuntos fiscales de la

OCDE aprobó las “Guías de precios de transferencia para empresas

multinacionales y administraciones fiscales”, orientaciones que fueron

actualizadas en el dos mil diez bajo el título en español “Directrices de la OCDE

aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y

administraciones tributarias”.

Continúa señalando el oficio que “las orientaciones propuestas por la OCDE

responden a las mejores prácticas en la materia y que a pesar de las

modificaciones que han experimentado los documentos elaborados por esa

Organización, materializados en los diferentes documentos, el principio “arms

length” se ha mantenido incólume en su sustancia”.

Lo más importante de este oficio, es el establecimiento de los documentos

desarrollados por la OCDE y que son de aplicación por parte de la Administración

Tributaria, aunado a la reafirmación que, a pesar de las diversas modificaciones y

revisiones que se han realizado a los documentos, y en este caso a las directrices,

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se sigue tomando como base la aplicación del principio de libre competencia como

base y sustancia para la determinación de los precios de transferencia.

En el caso del desarrollo jurisprudencial realizado por el Tribunal Fiscal

Administrativo, el primer fallo en donde se hace mención de los precios de

transferencia es el Fallo No. 184-2004 del Tribunal Fiscal Administrativo, de las

once horas con treinta minutos del siete de junio del dos mil cuatro.

En este fallo únicamente hace referencia a la Directriz 20-03, se plantea que la

oficina fiscalizadora nunca cuestiona el precio pactado por concepto de publicidad

y rótulos, ni que los se ajustarán a precios de mercado; sin embargo, se señala

que los gastos reportados por concepto de publicidad, son en realidad un gasto

simulado, ya que los comprobantes no dan certeza de que el gasto fuera real. Con

ello, se pone de manifiesto el análisis detallado que realiza la oficina fiscalizadora

para analizar el origen de los gastos y cómo los mismos se han incorporado a la

contabilidad del contribuyente pudiéndose determinar si se constituye en un gasto

simulado, o es producto de la realidad de las transacciones realizadas.

A pesar de que no se hace mayor referencia al tema de precios de transferencia

a lo largo del fallo, lo cierto es que en el análisis se señala con gran relevancia las

revisiones realizadas por la oficina fiscalizadora que lograron detectar el

establecimiento de transacciones simuladas entre empresas vinculadas. Se

analizan las salidas y entradas de efectivo, es decir más allá de los comprobantes

presentados y los respaldos del contribuyente.

Continúa señalando el fallo, que la directriz en cuestión otorga una facultad

discrecional al funcionario, al indicar que este tiene la facultad y no en el sentido

de una obligación de realizar las valoraciones pertinentes, máxime que esto

depende de cada caso en particular:

"La Administración Tributaria podrá valorar, las operaciones efectuadas entre

personas o entidades vinculadas, cuando la valoración convenida hubiera

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determinado un impuesto inferior al que resulte de la aplicación del valor normal

de mercado. Caso en el cual, se debe proceder a practicar los ajustes pertinentes"

Es decir, establece que se "podrá", y no "deberá", lo cual lleva a concluir que se

puede hacer un análisis de precios de transferencia, pero que no es obligatorio. A

criterio de esta Oficina, depende de cada caso en particular, máxime que, para

este tipo de casos, los artículos vigentes y aplicables son el 8 y el 12 del Código

de Normas y Procedimientos Tributarios. Así, en el gasto cuestionado, resulta

evidente que se dio una simulación, motivo por el cual se procedió a su rechazo,

máxime que los comprobantes aportados tanto a la Auditoría Fiscal, como en la

presente instancia no dan la certeza a la Administración Tributaria de que sean

reales…”.

Con el extracto anterior se evidencian las facultades de la Administración

Tributaria de valorar las operaciones y transacciones realizadas, no como una

obligación, sino como una facultad, de acuerdo con cada caso en particular,

aunado a la potestad de requerir información del contribuyente que permita

realizar un análisis detallado, que lleva a comprobar el comportamiento de cada

transacción de acuerdo con las condiciones usuales de una transacción similar en

condiciones comparables.

Posteriormente, mediante el fallo 448-2007 del Tribunal Fiscal Administrativo, de

las once horas del primero de noviembre del dos mil siete, se realiza un análisis

de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente.

El contribuyente cuestiona el método y el procedimiento utilizado por la auditoría

para determinar la obligación tributaria y establecer el precio de libre concurrencia

para empresas filiales. En dicho procedimiento se objetaron las declaraciones

juradas presentadas por el contribuyente, se calificaron como ilegales e

incompletas al considerarse que “no revelan la magnitud y dimensión de las

verdaderas manifestaciones económicas y comerciales efectuadas por la

empresa, toda vez que se detectaron diferencias sustanciales entre los precios de

venta a las empresas vinculadas y a las empresas independientes”. Esto trae

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como consecuencia una disminución considerable en la base imponible y del

impuesto determinado en las autoliquidaciones.

Se señala en el fallo que el detectar las diferencias en la base imponible, activa

las facultades y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé para que la

Administración Tributaria establezca la real situación económica.

Se señala que, de acuerdo con el estudio realizado, se deben corregir las

diferencias determinadas, pues en este fallo se señala que a pesar de que en el

ordenamiento jurídico no existen normas legales que regulen la actividad derivada

de las relaciones económicas del contribuyente, ante las diferencias encontradas,

no puede la Administración Tributaria permanecer indiferente, pues estas

conducen a una menor carga tributaria.

Se menciona que la Administración Tributaria fue diligente en solicitar información

“…para determinar y ponderar los diferentes factores que se requieren ajustar

para establecer una valoración adecuada de los precios de libre concurrencia,

tales como los referidos a las características del producto, activos utilizados,

funciones realizadas por las partes involucradas, los términos contractuales, las

circunstancias económicas y la estrategia del negocio; elementos que fueron

valorados y contrastados acuciosamente con la información aportada…”.

Con este fallo se pone de manifiesto que las facultades de la Administración

Tributaria para analizar las transacciones, conllevan a un examen más exhaustivo

que incluye un estudio funcional donde se incluyen factores tales como los

términos contractuales y circunstancias económicas. Es preciso afirmar que los

análisis realizados en su momento no son ajenos a los avances sobre precios de

transferencia, ya que se pone de manifiesto la importancia de trascender y

considerar más elementos que permitan determinar correctamente los ajustes

correspondientes.

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Posteriormente, se desarrolla el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA-

232-2010 de las nueve horas del catorce de julio del dos mil diez. En este fallo

parte de la argumentación que realiza el contribuyente se centra en tratar de

demostrar la intromisión en las potestades de decisión que tiene, respecto a su

empresa la Administración Tributaria.

Al respecto se señala que la fiscalización conlleva la actividad de control y

vigilancia del cumplimiento de la normativa de la materia mediante actos de

prevención, indagación, y sanción, en procura de comprobar y verificar las

diversas informaciones suministradas por los obligados. De igual forma, se resalta

que esta función de la Administración Tributaria tiene como fin averiguar y dejar

claro los hechos relevantes a los efectos de aplicar el tributo, investigar los

supuestos con impacto tributario y de esta forma, llegar a un conocimiento exacto

de la realidad.

Ahora bien, se expone que del constructo resultante de los artículos ocho y doce

del CNPT, se permite a los operadores jurídicos encontrar la verdad material de

los hechos y argumentos que aduce el sujeto activo y pasivo en torno a la

obligación tributaria. Lo anterior con el fin de eliminar distorsiones en aras de

propiciar un criterio veraz el cual debe privar para evitar conductas evasivas en

materia tributaria.

En esta sentencia, se observa el fundamento de aplicación en las actuaciones de

las Administraciones Tributarias que permiten la búsqueda de la verdad material,

la cual es el objetivo principal de las acciones emprendidas, en contraposición de

la interpretación del reclamante al calificarla de intromisión y violación al principio

de libertad de empresa. Esto representa un bastión para el ente fiscalizador, en el

tanto soporta y permite que se realicen los procedimientos de revisión y los ajustes

correspondientes cuando se trate de la materia que ocupa.

Finalmente, mediante el fallo TFA-061-2013 del Tribunal Fiscal Administrativo, de

las diez horas del veintiséis de febrero del dos mil trece, en donde la

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Administración Tributaria, detectó diferencias en el precio de venta a las empresas

afiliadas en el exterior y se identificaron precios inferiores a los precios de

mercado, se procedió a realizar los ajustes correspondientes con base en los

artículos ocho y doce del CNPT, así como en la directriz 20-03.

En este fallo se hace mención de que en virtud del Principio de Realidad

Económica, el cual faculta a la Administración Tributaria para interpretar los

hechos en cada caso conforme a la “verdadera realidad y gravarlos,

independientemente de las formas jurídicas que los particulares les hayan

dado43”. Se señala que, a la luz de este principio, la Administración Tributaria está

facultada para analizar los convenios entre los particulares a fin de “desentrañar

la verdadera realidad económica de los mismos”.

La Administración Tributaria para realizar el ajuste toma dentro de su análisis

aspectos tales como las garantías, gastos, así como la asunción del riesgo de

mercado, manejo de inventario, riesgos de incobrables, el uso de activos

intangibles, patentes, así como su propiedad legal, señalando que: “En ese

sentido, las mismas directrices de la OCDE se refieren a la importancia de

identificar y tomar en cuenta las diferencias que existen entre las operaciones o

empresas comparadas a la hora de hacer el análisis…”. Es decir, que ello

evidencia las facultades que a través de las directrices de la OCDE le permiten a

la Administración Tributaria analizar y realizar los ajustes pertinentes.

Dentro del análisis que se cita, se tomaron en consideración aspectos como el

análisis de comparabilidad; adicionalmente se analizaron las condiciones

económicas y los términos de pago, que fueron realizados con información

proporcionada por el contribuyente, donde por medio de los requerimientos de

información, se le requiere que identifique y compare las funciones y riesgos que

son asumidos por empresas independientes y asociadas. Esto permite a la

Administración Tributaria contar con mayores elementos que permitan un

43 Fallo Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo 061-2013, de las diez horas del veintiséis de febrero del dos mil trece.

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adecuado análisis y un ajuste más acorde con la realidad económica de la

transacción.

2. Facultades de Administración Tributaria para implementar el nuevo

concepto de creación de valor en los análisis de Estudios de Precios de

Transferencia

En el capítulo dos se estableció que dentro del ordenamiento jurídico

costarricense no existe una ley que regule propiamente el tema de precios de

transferencia. Sin embargo, las facultades de la administración tributaria para

introducir las disposiciones internacionales de la OCDE a su marco competencial

poseen aval constitucional.

El criterio constitucional vertido en el voto 4940-12, se fundamenta en que las

directrices emitidas por la OCDE son normas técnicas en la materia tributaria, que

permiten la correcta dimensión y registro de las diversas transacciones entre

empresas vinculadas. El voto 8739-12 desarrolla una interpretación novedosa de

los artículos ocho y doce del CNPT y establece una línea de pensamiento para

llegar al constructo del Principio de Plena Competencia a partir de dichas normas.

Aunado a lo anterior, el concepto de creación de valor ha sido integrado

sucintamente a la normativa tributaria costarricense por distintos medios. Un

ejemplo de ello es la resolución DGT-R-16 del treinta de marzo del dos mil

diecisiete, en la cual la Dirección General de Tributación establece la

documentación de respaldo que debe producirse en relación con los Estudios de

Precios de Transferencia.

Esta resolución en definitiva pone en evidencia los cambios suscitados en la

revisión a las directrices, pues como parte de estos cambios, es evidente la

necesidad de mayor información de respaldo que permita a las Administraciones

Tributarias, así como a los contribuyentes, determinar que las transacciones y los

resultados estén en línea con la creación de valor.

Aunque la misma resolución señala que se encuentra orientada a la acción trece

del Plan de Acción BEPS, al establecer las pautas de documentación relacionadas

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con el uso de los precios de transferencia, lo cierto es que el tipo y la cantidad de

información que es requerida, se encuentra directamente relacionada con las

modificaciones que se han realizado a la sección D de las Directrices sobre

Precios de Transferencia, denominado “Guía para la aplicación del Principio de

Plena Competencia”, que comprende el análisis de aspectos como los términos

contractuales de la operación, las funciones desempeñadas por cada una de las

partes de la operación definida, características de los bienes transferidos o de los

servicios prestados, circunstancias económicas de las partes y del mercado en el

que operan, así como las estrategias empresariales puestas en práctica. Es

precisamente por estos elementos que se fundamenta la existencia de

documentación de referencia, y conforme con los nuevos requerimientos se ha

detallado con mayor precisión, la información con la que se debe contar para

producir análisis más amplios que permitan determinar adecuadamente que la

creación de valor esté acorde con las directrices de precios de transferencia.

Por medio del considerando cuarto de la resolución señalada, la cual remite al

artículo nueve del Decreto Ejecutivo No. 37898-H del cinco de junio del dos mil

trece, se establece que los contribuyentes que realicen operaciones con partes

vinculadas deberán conservar la documentación que respalde la forma en que

los precios de transferencia se ajustan a las operaciones de mercado, y permita

conocer y comprender la manera en que se encuentra estructurado el grupo

económico, tanto a nivel nacional como internacional.

Anteriormente la información de respaldo que debía conservarse, consistía en

información relativa al acta de constitución de la sociedad, información sobre la

tenencia accionaria, datos del representante legal, información financiera tales

como estados financieros, declaraciones del impuesto sobre la renta, auxiliar de

cuentas intercompañía, información acerca de los principales clientes, contratos

celebrados con partes relacionadas, así como información relativa a operaciones

intercompañía.

Con dicha resolución, se divide la información en información corporativa e

información de la empresa local. En el caso de la información corporativa, se

detalla que se debe respaldar la información relativa a la estructura organizativa y

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patrimonial de los entes que componen el grupo económico, factores que

impulsan el desarrollo del negocio, contratos realizados, principales mercados,

funciones realizadas y riesgos asumidos por la entidad del grupo, información

acerca de restructuraciones, adquisiciones dentro del grupo económico, la

estrategia perseguida, lista de intangibles, descripción de la forma en que el grupo

es financiado, información de estados financieros, así como información sobre

acuerdos previos realizados.

Dentro de la información relativa a la empresa local, esta refiere a la de respaldo,

es decir información acerca de la estructura del negocio, estrategia perseguida,

lista de competidores, monto de las transacciones por tipo de operación, análisis

de comparabilidad. Este se compone de las circunstancias económicas, cláusulas

contractuales, estrategia empresarial, lista de transacciones realizadas, ajustes

realizados y la información financiera.

Como parte de las regulaciones a los precios de Transferencia, se encuentra la

obligatoriedad de mantener la información, documentos y análisis suficientes para

valorar las operaciones realizadas con partes vinculadas como medio de

determinar que se hayan realizado a precios de mercado. Se facilita a su vez a

las Administraciones Tributarias a llevar a cabo una adecuada gestión de las

actuaciones de fiscalización, así como el intercambio de información entre las

administraciones tributarias.

Lo novedoso de esta resolución, a propósito de la presente investigación, resulta

el hecho de que es evidente la necesidad de las Administraciones Tributarias de

contar con mayores elementos que permitan un adecuado análisis funcional. Si

bien es cierto que ya se había determinado la obligatoriedad de contar con

información de respaldo, esta resolución pone de manifiesto la necesidad de

contar con elementos que permitan un mejor análisis de los términos contractuales

de la operación, el análisis funcional, las características de los bienes o servicios

prestados, las circunstancias económicas, así como las estrategias empresariales

puestas en práctica.

Aunado a lo anterior, existen tendencias legislativas para integrar el principio de

libre competencia y ampliar las facultades de la Administración Tributaria. Entre

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ellas se encuentra el proyecto de ley que se tramita bajo el expediente 20.580

denominado: “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.

El proyecto propone adicionar un nuevo capítulo XXXI, que incorpora un nuevo

artículo 81 bis, al título V Disposiciones generales de la Ley de Impuesto sobre la

Renta, cuyo contenido introduce dicho principio como se indica a continuación:

Artículo 81 bis - Principio de libre competencia

Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales

sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligados, para efectos del

impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones. Se

consideran para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones,

que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones

comparables, al atender el principio de libre competencia, conforme al principio de

realidad económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.

Esta valoración solo procederá cuando la acordada entre partes resulte en una

menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto.

El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de

renta que presenta el contribuyente.

La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas

entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en este

artículo y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto

estipulado, no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes

independientes en operaciones comparables.

En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado en relación

con el resto de partes vinculadas residentes en el país.

Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre partes

vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del período en que

se realiza la operación o en los siguientes períodos.

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El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, ajustes correlativos,

criterios de vinculación, análisis de comparabilidad, pautas generales de

documentación, declaración informativa y demás elementos necesarios para

efectos de poder determinar razonablemente los precios de libre competencia. Se

incluye la facultad para que la Administración Tributaria pueda suscribir Acuerdos

Previos sobre valoración de Precios de Transferencia, sean estos unilaterales,

bilaterales o multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria en

relación con las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos previos de

precios de transferencia, no tendrá recurso alguno. Igualmente, la Administración

Tributaria contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo

mutuo.

A través de esta norma se encarga al Poder Ejecutivo el desarrollo de las pautas

para implementar y aplicar lo referente a la materia; de ser aprobado introduciría

directamente por medio de una ley expresa la aplicación de las directrices de la

OCDE.

3. Consideraciones para integrar el concepto de creación de valor en las

estructuraciones fiscales

3.1 Consideraciones generales

Las Administraciones Tributarias no son ajenas a las transformaciones del

mercado y al surgimiento de nuevos esquemas fiscales que suponen el traslado

de beneficios y la erosión de la base imponible; es por ello que la transformación

de las legislaciones, así como la implementación de nuevos métodos que permitan

un correcto análisis de las transacciones donde subyace la creación de valor,

deben ser el punto central de la evolución de las determinaciones bajo el concepto

de precios de transferencia.

Los esquemas que actualmente son utilizados por los contribuyentes, requieren ir

más allá de la aplicación del principio de libre competencia y de las

determinaciones que toman como base la aplicación de los precios de mercado.

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Cada vez en mayor medida, se plantean elaboradas estructuras que intentan

ocultar y simular la verdad real de las transacciones realizadas.

Es por ello que las directrices de la OCDE, se han convertido en la herramienta

fundamental que busca garantizar que los resultados de los precios de

transferencia estén en línea con la creación de valor y a la vez, intentar minimizar

los vacíos existentes. Se incorporan dentro de los análisis, cuestiones relativas a

las operaciones, la asignación de riesgos y primordialmente la conducta de la

transacción. Es decir, se incluyen los elementos que permitan determinar si la

transacción realizada es real; en otras palabras, que exige la “cuidadosa

delineación de la transacción real entre entidades vinculadas, analizando las

relaciones contractuales entre las partes y sometiendo a examen la conducta

realizada44”.

A nivel jurisprudencial, tal y como ha sido desarrollado en este capítulo, es

indispensable analizar la evolución que supone la aplicación del concepto de

precios de transferencia por parte de la Administración Tributaria, así como por

parte del Tribunal Fiscal Administrativo.

En sus inicios, en el año dos mil dos, se hablaba del principio de Libertad de

Empresa para justificar el hecho de que independientemente de la forma jurídica,

cada quien puede desarrollarse de la forma que mejor convenga a sus intereses

y es el único límite la observancia al ordenamiento jurídico; se habla a su vez del

fenómeno de la vinculación, para hablar de las empresas vinculadas y de los

acuerdos realizados en el establecimiento de sus transacciones.

Con el surgimiento de la Directriz 20-03, se pone de manifiesto la importancia de

aplicar este instrumento como fundamento para el análisis de las transacciones

entre empresas vinculadas. Posteriormente, con la aplicación de la directriz como

fundamento legal, se introduce la necesidad de evidenciar la verdadera realidad

44 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):12, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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económica de las transacciones, máxime en el auge de las estrategias

comerciales emprendidas por las empresas para transgredir las cargas tributarias.

Es por ello que es indispensable que se incorporen, dentro del análisis, elementos

que permitan revelar la magnitud y dimensión de las manifestaciones económicas.

Las directrices de la OCDE han permitido realizar análisis más ajustados; se

verifican las funciones realizadas por las partes y se analizan los términos

contractuales reflejados en las actuaciones y la asunción del riesgo, sin dejar de

lado las circunstancias económicas.

Con ello no se pretende que se impida la creación de valor en cada una de las

transacciones realizadas por las partes vinculadas, sino que se busca cada vez

en mayor medida, claridad en las transacciones realizadas y que dicha creación

sea precisamente gravada adonde ha sido creada, sin que se traslade a aquellas

jurisdicciones que suponen una menor carga tributaria.

A pesar de la incorporación de elementos novedosos y de análisis integrales que

han permitido detectar prácticas irregulares en el establecimiento de los precios

de transferencia, es indispensable contar con mayores elementos y establecer

lineamientos o estándares a la hora de realizar los análisis correspondientes.

Dentro de las consideraciones que se deben tener a la hora de desarrollar e

implementar las estructuras de negocio de compañías vinculadas, se encuentra

el hecho de que la tendencia de realizar análisis funcionales profundos y basados

en el estudio del riesgo, afecta directamente la práctica común de utilizar las

llamadas sociedades instrumentales, para soportar esquemas tributarios con el

único fin de percibir un ahorro en la contribución al fisco.

Por su propia naturaleza, las sociedades instrumentales carecen de las

capacidades materiales para desarrollar las funciones que por medio de contratos

escritos se estipula que llevan a cabo. Por esta razón, la aplicación del nuevo

concepto de creación de valor en una auditoría a una empresa de este tipo,

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desestimaría el funcionamiento imputado a ella y realizaría los ajustes

correspondientes.

La estructuración fiscal debe repercutir en el impuesto sobre la renta y su validez

dependerá, de que en efecto, las relaciones comerciales intragrupo cuenten con

la sustancia negocial que se propugna en la caracterización de toda la operación.

De lo contrario, debe revisarse y realizar los ajustes para asegurar que los

estudios de precios de transferencia estén en línea con los resultados de la

creación de valor, puesto que las administraciones desconocerán transacciones

realizadas en condiciones excepcionales de irracionalidad económica.

De igual forma, el planeamiento fiscal debe integrar el principio de plena

competencia y las directrices vigentes correspondientes de la OCDE. En virtud de

las revisiones finales de dos mil quince, se pretende que la documentación de

soporte relativa a precios de transferencia; debe ser fiel reflejo de la conducta

realizada por las empresas vinculadas. Esto se ha considerado de más

importancia, que la fijación en sí misma del precio de libre competencia.

Lo anterior conduce a que las empresas relacionadas deben estructurarse de

forma tal, que sea la realidad de su operación y la función real de cada una de las

empresas involucradas, las que dictaminen cuál será esa estructura; realizarlo de

otra manera, conllevaría a una disociación entre las funciones y riesgos que se

dice poseer y los que efectivamente se lleven a cabo y asumen. En última

instancia, los grupos económicos deben tener la capacidad de demostrar adonde

se genera la creación de valor y los beneficios imputados tienen que estar

alineados con ello.

De igual forma, las estructuraciones fiscales deben adaptarse y actualizarse cada

vez que la OCDE modifique lo correspondiente al tema de precios de transferencia

puesto que, debido a lo estipulado en la jurisprudencia constitucional, dichas

directrices son de aplicación directa en Costa Rica sin necesidad de contar con el

aval de la asamblea legislativa.

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Estas facultades otorgadas a la Administración Tributaria, inciden directamente en

el cumplimiento y deberes formales y materiales de los contribuyentes, así como

con los principios tributarios y el ordenamiento jurídico vigente; esto se presentará

más adelante en modo de culminación de la presente investigación.

3.2 Consideraciones sobre activos intangibles

Las guías para interpretar el principio de plena competencia, plasmadas en la

Sección D del capítulo uno de las Directrices de Precios de Transferencia, se

deben utilizar como la base de aplicación y análisis de las operaciones entre

compañías vinculadas. En la generalidad que fueron redactadas, se circunscribe

el grueso de las actividades comerciales, con excepción de las que cuentan con

regulación especial, como lo es la intermediación financiera y los seguros.

Sin embargo, existen operaciones como el uso o la transmisión de activos

intangibles que precisan realizar un análisis funcional según lo dicho en el párrafo

anterior, pero enfocado en determinar cuáles son esos intangibles en contraste

con las conductas desplegadas por las partes, de lo cual deviene su particularidad.

Como se mencionó en el capítulo tres, para la identificación de activos intangibles,

las directrices de precios de transferencia dictan que la atención se debe fijar en

la determinación de las condiciones pactadas entre empresas no vinculadas en

un entorno comparable, en lugar de centrarse en la definición legal o contable de

activo intangible; esta es importante, pero en este caso, resulta secundaria. Una

justificación de lo anterior se encuentra en el párrafo 6.7 de la revisión final de dos

mil quince de las Directrices, en el sentido que para efectos de precios de

transferencia, existen ocasiones que los intangibles no se registran contablemente

como activos intangibles, pero que son utilizados para producir réditos

económicos; por ello deben ser incluidos dentro de los análisis de precios de

transferencia, con el fin de que reflejen la realidad transaccional.

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De lo anterior se puede colegir que, a la hora de estudiar los activos intangibles

para determinar si deben ser considerados o no en el análisis funcional, es

necesario comprender la totalidad del negocio y todos sus extremos, puesto que

se puede dar la situación que la empresa cuente con activos intangibles que no

generen valor, por cuanto no son únicos o bien no justifican un tratamiento

diferenciado a la luz del principio de plena competencia.

Dentro de las operaciones con intangibles más frecuentes se puede citar, no

exhaustivamente: patentes, conocimientos técnicos y secretos comerciales,

marcas y nombres comerciales, marcas, derechos derivados de contratos y

licencias oficiales, características específicas de un mercado y sinergias de grupo.

Se procede a comentar parte del Anexo del capítulo VI45 de las directrices, el cual

contiene una serie de supuestos para ejemplificar la aplicación del principio de

plena competencia y el análisis funcional que se debe realizar en las situaciones

que impliquen transacciones con activos intangibles.

El primer supuesto se trata de la sociedad A, la cual es la matriz de varias

compañías. La sociedad B es una filial participada en su totalidad por A. La

sociedad A financia y realiza funciones de investigación y desarrollo, las cuales se

convierten en patentes que eventualmente se ceden por un pago nominal a la

sociedad B para simplificar la administración de patentes. La sociedad B cuenta

únicamente con profesionales en derecho que administran las patentes, mientras

que la sociedad A toma todas las decisiones respecto de la patente, al seguir las

recomendaciones del personal de B. La sociedad B no hace un uso comercial de

las patentes y otorga una licencia exclusiva de uso en favor de A, la cual

desarrolla, mejora, mantiene, protege y explota las patentes, es decir, asume todo

el riesgo.

45 OCDE, “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10 – Informes finales 2015”, OECD Publishing (2016):129-131, doi: http://dx.doi.org/10.1787/9789264258280-es.

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En este caso se puede observar cómo se configura el análisis funcional para

determinar la locación de los beneficios esperados del intangible. La asunción

completa del riesgo con respecto al intangible está a cargo de A. Sin embargo, B

brinda el servicio de administración de patentes, que debe ser remunerado, por lo

que los beneficios que corresponden a la sociedad A serían igual al total menos

los servicios de administración de patentes bajo el principio de plena competencia

que se le atribuiría a B.

Bajo los mismos supuestos, pero modificando el hecho de la licencia exclusiva en

favor de A, para que se entienda que B tiene la potestad de otorgar licencias a

compañías vinculadas y a terceros con la venia de A, al recibir remuneraciones a

precios de mercado; se podría interpretar que B tiene derecho a esos beneficios.

Al acudir al análisis funcional, se puede observar que la función de mera

administración de patentes por parte de B es la única que realiza, mientras que A

es la que lleva a cabo el desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y la

explotación; por ello, en el fondo se puede determinar que la única retribución para

B correspondería a la administración de patentes.

Seguidamente, se plantea el escenario de que la sociedad B cuenta con

empleados capacitados para realizar las funciones de asumir la cartera de

patentes y que efectivamente tomaron todas las decisiones del programa de

concesión de patentes; así mismo supervisaron el cumplimiento por parte de los

licenciatarios de los términos pactados. Aunado a lo anterior, se entiende que B

pagó a la sociedad A bajo condiciones de libre competencia por las patentes y

que posteriormente su valor aumentó y B las vendió a un tercero por ese

sobreprecio. En este planteamiento, se identifica cómo A deja de asumir riesgos

cuando recibe el pago por parte de B, en condiciones de plena competencia, el

activo utilizado es propiedad de B y prioritariamente, las funciones por las cuales

se generan los beneficios fueron realizadas enteramente por B, por lo que le

corresponde a B percibir los importes de dicha venta.

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CONCLUSIONES

Tal y como ha quedado evidenciado a lo largo de esta investigación, a través de

la OCDE, los estados han reaccionado hacia la evolución de instrumentos que

permitan una adecuada regulación de las transacciones que realizan las

empresas vinculadas, de forma que sea posible evitar la erosión de la base

imponible y el traslado de beneficios hacia otras jurisdicciones.

La evolución a nivel internacional ha permitido la elaboración de normas y

directrices que permiten a las Administraciones Tributarias contar con

instrumentos fiables para realizar análisis y ajustes acordes con la realidad

económica desarrollada por los contribuyentes. Estos ajustes, por su parte,

implicarían necesariamente las medidas correctivas en las jurisdicciones

involucradas, en el caso de empresas transnacionales, pues de lo contrario esto

supondría una doble imposición.

Sin duda alguna, el concepto de creación de valor es el eje central para el análisis

de las transacciones a la luz de los Precios de Transferencia, pues permite un

análisis desde los intangibles o movimientos de activos intangibles en virtud de la

creación de valor, así como un análisis de la asunción de riesgos. El análisis de la

creación de valor permite determinar si las transacciones realizadas hubiesen

ocurrido si las partes fuesen independientes.

A través de la revisión de las directrices de la OCDE, en su versión final de dos

mil quince, se introduce el concepto ampliado de creación de valor, pero a su vez,

se suscitan cambios relevantes en los elementos que permiten determinar si la

creación de valor es acorde con la realidad económica desplegada. Entre estos

elementos destaca la evolución de los acuerdos contractuales, en donde no solo

es indispensable contar con la documentación relativa, sino que dichos

documentos reflejen la sustancia de la transacción en términos de asunción del

riesgo, en las funciones desempeñadas por las partes y en los activos utilizados.

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Un aspecto de vital importancia resulta ser el concepto de “mutabilidad de las

operaciones”, en cuanto que permite establecer que las transacciones llevadas a

cabo por las partes no son estáticas ni ajenas al tiempo. Por lo contrario, los

términos de la operación entre las empresas pueden haber cambiado con el

tiempo, por lo que, en caso de que esto suceda, se deben examinar todas las

circunstancias que rodean las modificaciones, de forma que sea posible

determinar con certeza si la modificación obedece a que la transacción ha sido

sustituida por una nueva o si la modificación refleja la intención de las partes en

la operación inicial.

Este elemento es de suma relevancia desde el punto de vista del contribuyente,

de forma que no lleve a las Administraciones Tributarias a realizar ajustes por el

solo hecho de que la operación inicial no coincide con la realidad. Se considera

que los documentos o periodos que se fiscalizan corresponden a periodos

anteriores, ya que la mutabilidad de las operaciones permite explicar por qué se

plantean cambios importantes.

Otro de los cambios relevantes entre los documentos de dos mil diez y dos mil

quince es el análisis funcional, ya que en el documento de dos mil quince se

engrosó el concepto de riesgo y se incluyó una guía del proceso para analizar los

riesgos en operaciones vinculadas. Se partió de la comprensión y determinación

de cómo se genera el valor en el grupo, al analizar la contribución de cada una de

las partes con la creación de valor, o lo que se ha denominado “gestión del riesgo”.

Este nuevo concepto de creación de valor establece que se deben analizar las

responsabilidades asumidas y los activos utilizados, a partir del análisis de las

funciones realizadas por cada una de las partes. Se consideran las características

de los bienes y servicios, así como las circunstancias económicas para determinar

si la transacción fue realizada con especial apego a la realidad. Es decir, que

permite analizar si la estrategia en conjunto se asemeja a la realidad.

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En Costa Rica, a pesar de no contar con una ley expresa que regule el tratamiento

de los precios de transferencia, sino con la implementación a través de directrices

y reglamentos, lo cierto es que esto no resta facultades a las Administraciones

Tributarias para valorar las operaciones; se llevan incluso a determinar ajustes y

nuevos precios, acordes con las transacciones en el mercado.

Es precisamente a través del principio de realidad económica que se ha permitido

a las Administraciones Tributarias desconocer transacciones realizadas por los

contribuyentes con total independencia de las formas jurídicas adoptadas. Se les

permite valorar el contenido de la sustancia y llegar finalmente al análisis de la

creación de valor, elemento esencial para la realización de ajustes y

determinaciones.

Con el establecimiento de las directrices sobre precios de transferencia y el plan

de Acción BEPS, se fundamenta la aplicación del principio de libre competencia.

Esto permite a las Administraciones Tributarias alinear sus análisis de acuerdo

con las exigencias de la OCDE, de forma que se analiza la sustancia como

elemento esencial en el análisis de la creación de valor dentro de las

transacciones realizadas entre las partes vinculadas, para determinar si se

erosionó la base imponible con el traslado de los beneficios.

La Administración Tributaria costarricense no ha sido ajena a todo el desarrollo

del concepto y análisis de creación de valor en la realización de las diversas

fiscalizaciones. A pesar de que la implementación de análisis, bajo el esquema de

los precios de transferencia, es relativamente nueva, lo cierto es que

jurisprudencia reciente hace referencia a las directrices de dos mil quince como

base para el análisis de las transacciones realizadas por los contribuyentes; sin

lugar a dudas, es visible la importancia de un análisis correcto de la creación de

valor en las transacciones sujetas a fiscalización.

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A pesar de que la jurisprudencia existente es escasa, lo cierto es que la normativa

de la OCDE y sus directrices han dotado a las Administraciones de instrumentos

y guías para el desarrollo de análisis acordes con las estructuras empleadas por

los contribuyentes. En el caso de Costa Rica, la introducción y aceptación de las

directrices de precios de transferencia realizada por la Sala Constitucional, abre

el portillo para su aplicación y en este mismo sentido, incorpora el principio de

plena competencia sobre el cual se basa la OCDE para desarrollar el tratamiento

de precios de transferencia.

El desarrollo de la materia de precios de transferencia que realiza la OCDE, está

en constante revisión y evolución. La OCDE cuenta con una robusta estructura

que se encarga de llevar el pulso en las tendencias relativas a precios de

transferencia. Los votos de la Sala Constitucional el 4940-12 y el 8739-12 se

refieren a la aplicación de normas técnicas con alto grado de consenso, haciendo

particular distinción a lo que métodos de comparabilidad se trata. Esta delimitación

no dimensiona que el trabajo realizado por la OCDE integra las normas técnicas

y las pautas para la aplicación del principio de plena competencia. Estas son

interdependientes para comprender y aplicar lo dispuesto en ellas, por lo que la

inserción de las disposiciones de la OCDE por medio de la jurisprudencia

constitucional implica la introducción, necesariamente de la guía para emplear el

principio de plena competencia. Esto incluye el concepto ampliado de creación de

valor, el análisis funcional, y todas las actualizaciones que sobre estos temas se

formulen.

Del párrafo anterior se colige que la Sala Constitucional no dimensionó el alcance

que las publicaciones de la OCDE sobre precios de transferencia conllevan,

puesto que no solo se trata de la introducción de normas técnicas al ordenamiento

jurídico y, en el caso que nos ocupa, la forma de aplicar el principio de plena

competencia; esto tiene una incidencia directa en el marco de cumplimiento del

contribuyente.

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Las directrices de la OCDE deben ser consideradas como una guía; estas pautas

son para la aplicación del principio de plena competencia. Es por ello que resulta

indispensable que sean incorporadas a la legislación costarricense dentro de una

ley formal; esto resulta en una doble finalidad, tanto en la esfera del contribuyente,

así como en el ámbito de acción de la Administración Tributaria, pues por un lado

el contribuyente tendrá certeza y seguridad sobre el procedimiento por aplicar y

por otro lado la Administración evitaría conflictos con normas o principios

preexistentes.

Dentro de la jurisprudencia constitucional, se señala que el punto medular de la

acción versa sobre un problema de legalidad ordinario, en el cual recalca la

potestad que tiene el juez como operador del derecho de integrar las normas. Sin

embargo, existe un importante conflicto entre la potestad de integración con que

cuentan los jueces y el principio de reserva de ley del derecho tributario, pues esta

facultad de integración no alcanza la posibilidad de modificar la base imponible de

las obligaciones tributarias como en consideración de la Sala es posible. Si bien

es cierto que el juez se constituye en el garante de la legalidad del acto

administrativo, uno de los elementos esenciales del acto administrativo es la

existencia de un procedimiento establecido en la ley que soporte el marco jurídico

aplicable al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esto no puede ser

sustituido por las interpretaciones de normas realizadas por los cuerpos

colegiados y la administración en general.

La integración de las normas, con lo cual se pretende resolver el tema de la

aplicación de los precios de transferencia, abre en definitiva un portillo para la

aplicación de otros preceptos que se encuentran reservados a la ley.

El contribuyente costarricense se encuentra obligado a cumplir con los preceptos

para aplicar el principio de plena competencia de la OCDE. Es por ello que las

disposiciones impactan de forma directa en las estructuraciones fiscales

costarricenses, pues se deben incorporar de antemano las disposiciones de

creación de valor.

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102

Para reforzar la seguridad jurídica del sistema tributario, se recomienda incorporar

por medio de una norma con rango de ley el principio de plena competencia, así

como integrar periódicamente en la normativa costarricense las tendencias en

materia de tributos que difunda la OCDE, con el propósito de fusionar las leyes

preexistentes con los avances en estos temas. Ejemplo de lo anterior se cita en el

capítulo tres, con la exposición de motivos que realiza el legislador español.

En el reglamento se indica que el principio de libre competencia es conforme al

principio de realidad económica, contenido en el artículo ocho del CNPT; esto

quiere decir que al no haber una norma expresa, se deriva de un mismo artículo

la aplicación de dos principios.

La normativa que justifica la aplicación de la temática de precios de transferencia,

combina los principios de realidad económica y libre competencia. Se establece

que comparten su génesis a través del artículo ocho del CNPT; sin embargo,

ambos principios tienen implicaciones distintas, pues el principio de realidad

económica establece un rigor importante en la interpretación de los actos jurídicos

de los particulares frente a la Administración Tributaria. Este principio comprende

a su vez la reducción de ficciones legales para observar la realidad económica de

un caso determinado, mientras que el principio de libre competencia versa sobre

el deber de los contribuyentes de establecer en sus operaciones vinculadas los

ingresos, costos y deducciones según precios y montos de contraprestaciones

que pactarían entre personas y entidades independientes en operaciones

comparables.

Entonces del artículo ocho del CNPT no es posible inferir una obligación para el

contribuyente que implique cumplir con el principio de plena competencia tal y

como ha sido desarrollado en la directriz interpretativa, en la jurisprudencia

constitucional, así como en el reglamento de precios de transferencia.

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Si bien es cierto que es lógico que exista un análisis de las obligaciones contables,

formales y materiales del contribuyente, para determinar la realidad económica de

fondo de las empresas, no existe en la actualidad una norma interna que le

proporcione al contribuyente dentro del marco normativo la obligación de cumplir

con el principio de libre competencia, y a todas luces del artículo ocho no es

posible extraer tal obligación; esto es una clara extralimitación de las facultades

de la Administración.

Según el estado actual de la normativa costarricense, existe una transgresión al

principio de libertad de empresa en el sentido que no existe seguridad jurídica

sobre cuál es la obligación para cumplir con el principio de libre competencia. No

existe una norma expresa, pero la Sala Constitucional avaló la integración de los

preceptos de la OCDE, que se encuentra en constante evolución; el contribuyente

se encuentra en una posición de incertidumbre tanto sobre sus obligaciones

formales y materiales, así como de sus exigencias por parte de la Administración

Tributaria.

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