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i Universidad de Costa Rica Ciudad Universitaria Rodrigo Facio Presentación del trabajo final de graduación para optar al grado académico de Licenciados en Derecho: “PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN COSTA RICA: IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS VIRTUALES QUE COADYUVAN A LA PROTECCIÓN REGISTRAL DE LA PROPIEDAD” Sustentantes: Miguel Jiménez Calderón Carné Nº A32634 Marcela Mc Hugh Mata Carné Nº 992441 San Pedro de Montes de Oca, San José, Costa Rica 2011

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 i  

 

Universidad de Costa Rica Ciudad Universitaria Rodrigo Facio

Presentación del trabajo final de graduación para optar al grado académico de Licenciados en Derecho:

“PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN COSTA RICA: IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS VIRTUALES QUE COADYUVAN

A LA PROTECCIÓN REGISTRAL DE LA PROPIEDAD”

Sustentantes:

Miguel Jiménez Calderón

Carné Nº A32634

Marcela Mc Hugh Mata

Carné Nº 992441

San Pedro de Montes de Oca, San José, Costa Rica

2011

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A nuestros padres, hermanos y a quienes nos ayudaron en este proceso.

Marcela Mc Hugh y Miguel Jiménez

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 iii  

 

Índice

INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 1

A. Justificación del tema ...................................................................................... 3

B. Objetivo general ............................................................................................. 6

C. Objetivos específicos ...................................................................................... 9

1. Analizar los nuevos mecanismos existentes para coadyuvar a la protección registral de la propiedad inmueble (Mecanismos Virtuales) y su posible integración como un medio para coadyuvar al sistema de protección de propiedades del Registro Nacional ...................................... 10

2. Estudiar otros mecanismos de protección registral .................................... 11

3. Determinar los mecanismos que se acoplan mejor al contexto actual en Costa Rica ...................................................................................................... 14

a. Ventajas de los Sistemas Virtuales ........................................................ 15

b. Investigar qué elementos debe contener un mecanismo efectivo para la protección de la propiedad inmueble y cuáles son usados en Costa Rica .... 18

4. Proponer un sistema virtual que incorpore los elementos necesarios para la mejor protección de la propiedad inmueble en Costa Rica ............................ 18

D. Hipótesis ...................................................................................................... 19

E. Metodología empleada ................................................................................. 19

F. Marco normativo de referencia ..................................................................... 22

1. Jurisprudencia ......................................................................................... 22

2. Normativa ................................................................................................ 23

3. Doctrina ................................................................................................... 24

Capítulo I: FRAUDE INMOBILIARIO EN COSTA RICA ................................... 25

A. Sobre el tráfico jurídico de bienes inmuebles inscribibles ........................ 25

B. Estado de la cuestión ............................................................................... 28

C. El fraude inmobiliario ............................................................................... 33

D. Tipos de fraude inmobiliario .................................................................... 35

1. Fraude notarial ................................................................................... 35

2. Fraude registral ................................................................................... 55

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3. Fraude judicial .................................................................................... 58

E. Planteamiento del problema suscitado por los fraudes con la propiedad inmueble ante el tráfico jurídico de los bienes inmuebles inscribibles .... 61

1. Abandono de la seguridad preventiva ................................................ 62

2. Orientación del sistema jurídico costarricense hacia una “especie” de seguridad económica de tipo resarcitorio .......................................... 63

3. Seguridad jurídica versus seguridad económica ............................... 64

F. Ejemplos de tipos de contratos utilizados en el fraude inmobiliario ........ 67

G. La figura jurídica del tercero poseedor de buena fe y el verus domino ... 70

1. Conceptos .......................................................................................... 70

2. Conflicto entre el verus domino y el adquiriente ad non domino ....... 77

3. El principio general “primero en tiempo primero en derecho” frente al artículo 456 del Código Civil .............................................................. 79

4. Contraposición de criterios entre la jurisprudencia emitida por las Salas Primera y Tercera de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la protección del tercero de buena fe y al “legítimo propietario” despojado del bien ............................................................................. 84

H. Necesidad de un mecanismo eficiente para la protección de la propiedad inmueble en Costa Rica .......................................................................... 97

Capítulo II: RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y DE TERCERAS PERSONAS ANTE EL FRAUDE INMOBILIARIO ........................................ 98

A. Responsabilidad institucional .................................................................. 98

1. Marco general sobre la responsabilidad del Estado y sus instituciones ............................................................................................................ 98

a. Culpa in eligendo ........................................................................ 106

b. Culpa in vigilando ....................................................................... 107

c. Seguridad Jurídica ..................................................................... 109

d. La función registral y la seguridad jurídica ................................. 110

2. El Registro Inmobiliario .................................................................... 112

a. Principio de publicidad ............................................................... 114

b. Principio de especialidad ............................................................ 116

c. Principio de legalidad ................................................................. 116

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 v  

 

d. Principio de la Fe Pública Registral ............................................ 118

e. Principio de prioridad .................................................................. 119

f. Principio de rogación .................................................................. 120

g. Principio de tracto sucesivo ........................................................ 120

h. Principio de seguridad jurídica ................................................... 121

3. El Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Notariado ........ 121

B. Responsabilidades de y hacia terceras personas ................................. 125

1. Responsabilidad del vendedor ........................................................ 125

2. Responsabilidad del adquiriente ...................................................... 127

3. Instituciones bancarias .................................................................... 127

4. Otros sujetos de derecho privado involucrados ............................... 131

Capítulo III: SOLUCIONES DENTRO DEL MARCO LEGAL COSTARRICENSE .................................................................................... 133

A. Recomendaciones emitidas por las autoridades de registro y autoridades estatales ................................................................................................. 133

B. Mecanismos empleados actualmente para la protección de bienes inmuebles .............................................................................................. 136

1. Definición de “sistema de protección de la propiedad inmueble” .... 136

2. Inmovilización voluntaria de la propiedad ........................................ 136

a. Constitución ................................................................................ 137

b. Problemas encontrados ............................................................. 138

3. Seguros de Título o “Title Insurance” .............................................. 139

C. Sistema existentes en Costa Rica para el monitoreo de la información registral ................................................................................................. 142

1. “RN Centinela” ................................................................................. 142

2. “V-Guard Software” .......................................................................... 143

3. “Private Property Registry” (PPR) S.A., operando bajo el nombre comercial de “Propiedad Segura” .................................................... 145

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 vi  

 

Capítulo IV: COMPONENTES DE UN SISTEMA QUE COADYUVE A LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL DE LOS BIENES INMUEBLES INSCRIBIBLES .................................................................... 151

A. Componentes preventivos .................................................................... 151

1. Monitoreo de la información registral de un inmueble ..................... 154

2. Publicidad de la información monitoreada ....................................... 155

3. Representación del legítimo propietario ante el Registro Nacional . 156

B. Componentes reactivos y/o de respuesta ante un potencial fraude inmobiliario ............................................................................................ 158

1. Iniciación de un proceso administrativo u ocurso ante la Dirección del Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional ...................... 158

2. Interposición de una denuncia ante el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial ............................................... 158

3. Iniciación de un proceso en sede penal .......................................... 159

4. Iniciación de un proceso en sede civil ............................................. 162

Capítulo V: PROPUESTA PARA UN SISTEMA INTEGRAL QUE COADYUVE A LA PROTECCIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN COSTA RICA BAJO EL MARCO LEGAL ACTUAL ..................................................................................................... 166

1. Un componente preventivo ................................................................... 170

a. Un monitoreo diario de la información de las propiedades .............. 170

b. Alerta inmediata al legítimo titular de la propiedad .......................... 171

c. Acceso regular y directo a la base de datos del Registro Nacional de la propiedad inmueble .................................................................... 171

2. Un componente disuasivo ..................................................................... 172

3. Un componente reactivo ....................................................................... 173

CONCLUSIONES ....................................................................................... 175

A. Sobre las posibilidades de implementación real del sistema propuesto en el contexto sociocultural vigente en Costa Rica .................................... 179

B. Sobre la eficacia comprobada de este u otros sistemas existentes y que se utilizan en el país ............................................................................. 180

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C. Sobre las perspectivas a mediano y largo plazo para estos sistemas como una respuesta al problema del fraude inmobiliario y la inseguridad en el tráfico de bienes inmuebles inscribibles ....................................... 180

D. Sobre el conflicto de criterios jurisprudenciales encontrados en las resoluciones de la Sala Tercera y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al respecto del fraude inmobiliario y restitución de bienes .. 181

RECOMENDACIONES .............................................................................. 182

BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................... 184

Publicaciones ........................................................................................... 194

Leyes ........................................................................................................ 195

Jurisprudencia .......................................................................................... 195

Materiales adicionales .............................................................................. 196

Publicaciones en periódicos ..................................................................... 197

Transcripción de entrevistas ..................................................................... 197

Sitios web ................................................................................................. 198

Anexos ...................................................................................................... 200

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 1  

 

Introducción

La “propiedad” es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por

la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer de ella, sin más

limitaciones que las que imponga la ley. Según la definición dada por

Andrés Bello (tratadista chileno de Derechos Reales): "es el derecho real

en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no

siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del

goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad".1

En sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de

institución social y jurídica2 y puede ser definida como el “conjunto de

derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y

grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso se poseen

sobre bienes materiales”. En sentido subjetivo, el vocablo es sinónimo de

facultad o atribución correspondiente a un sujeto. Este es el sentido que se

dio a la propiedad en Roma, en donde se entendió como tal un derecho

absoluto que podría ejercerse sobre un bien. (ius utendi, fruendi et

abutendi.)3

El objeto (o cosa) del derecho de propiedad está constituido por todos los

bienes susceptibles de apropiación (como evidentemente es el caso de los

“inmuebles”, que se detalla de seguido). Para que se cumpla tal condición,

en general, se requieren tres situaciones previas: que sea útil, que exista

en cantidad limitada y sea susceptible de ocupación. Así pues, como

indica Lasarte “el derecho de propiedad es el más completo que se puede

                                                                                                                         1  Bello,  Andrés.  Tratado  de  Teoría  General  del  derecho.  Editorial  Buenos  Aires,  2000.  2  Brenes  Córdoba,  Alberto.  “Tratado  de  los  Bienes”.  Editorial  Juricentro,  séptima  edición,  2001.  3  http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8400.pdf  

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 2  

 

tener sobre una cosa. La cosa se halla sometida a la voluntad,

exclusividad y a la acción de su propietario”.4

En doctrina jurídica, especialmente en aquellos ordenamientos con

importante influencia latina (como es el caso de Costa Rica), se considera

que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos:

el “ius utendi” o derecho de uso sobre la propiedad, el “ius fruendi” o

derecho de goce y disfrute de la propiedad, y el “ius abutendi” o derecho

del propietario de disponer como mejor convenga de su propiedad.

Consecuentemente, en una posición meramente doctrinal, se dice que “el

derecho de propiedad es un poder moral, individual, exclusivo, perpetuo y

perfecto, pero con carácter de limitación y subordinación a la Ley y el

Estado”.

En nuestro caso concreto, el derecho a la propiedad, es un mandato de

orden constitucional, que garantiza esa “perpetuidad” y “estabilidad” que

gozan los individuos o sujetos de derecho sobre un bien específico de su

posesión. En Costa Rica se sigue la teoría latina del derecho de propiedad

(que deriva del “ius civilis” de la antigua Roma) y que la define como un

aspecto inherente a la condición de “persona”. Esto quiere decir que

cualquier individuo que sea considerado por el ordenamiento jurídico como

“persona”, puede naturalmente ser “propietario”. Nótese en este caso

particular, que según el ordenamiento costarricense, las sociedades

comerciales, como es el caso de las sociedades anónimas, sociedades de

responsabilidad limitada, sociedades en comandita, asociaciones,

cooperativas, etc., todas cuentan con la condición de “personas jurídicas”

por lo que pueden ser “propietarias” de bienes. Más concretamente, y para

lo que interesa a esta redacción, tanto las personas físicas como jurídicas

pueden ser titulares de propiedad inmueble.5

                                                                                                                         4  Idem  5   Sobre   la   clasificación   de   la   propiedad:   la   propiedad,   dependiendo   de   la   teoría   o   corriente   jurídica   o  filosófica  que  se  utilice  (o  muchas  veces  del  autor  consultado),  tiene  variadas  y  muy  distintas  clasificaciones.  

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 3  

 

A. Justificación del tema

Ante el crecimiento en el campo de compraventa de bienes inmuebles que

se ha venido desarrollando en Costa Rica, y con vista en los datos que

arrojan un incremento en los fraudes inmobiliarios, se ha decidido plantear

un trabajo de graduación que investigara uno de los mecanismos

existentes para frenar esta problemática y la efectividad para resolver la

situación.

Existen diversos mecanismos basados en la fiscalización y monitoreo de la

información registral en el mercado actual, pero no todos ellos cumplen

con los requerimientos necesarios para garantizar a sus usuarios, la

debida protección de sus bienes inmuebles. Por lo anterior, es preciso

indicar que no se trata de un tema que evalúa únicamente los

mecanismos actuales y sus debilidades, sino de buscar una posible

solución que reúna los elementos necesarios para satisfacer la necesidad

de protección del patrimonio de las personas que poseen bienes

inmuebles.

En relación con lo anterior, es preciso ser puntuales en que el problema

del fraude inmobiliario, atañe a todos los estratos sociales6, y genera en

los afectados una serie de daños no solo en el campo económico -el cual

es de suma importancia-, sino también en el plano moral y afectivo.

Existen casos de personas que han sido despojadas de las propiedades

heredadas, donde se han desarrollado recuerdos y anécdotas familiares,

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Por   ejemplo,   si   tomamos   como  elemento  principal   al   “sujeto”,   la   propiedad  puede   ser   pública,   privada  o  colectiva.  Si  tomamos  por  el  contrario  el  “destino”,  esta  puede  ser  clasificada  como  comercial,  residencial,  industrial,   etc.   Y   así   sucesivamente.   Para     efectos   de   este   trabajo,   interesa   conocer   la   clasificación   de   la  propiedad   según   su   “naturaleza”,   pues   esta   corriente     permite   afirmar   que   la   propiedad   puede   ser:   a)  propiedad   mueble:   si   puede   transportarse   de   un   lugar   a   otro;   b)   inmueble:   son   las   que   no   pueden  transportarse  de  un  lugar  a  otro  (bienes  raíces  o  fincas);  c)  corporal:  es  la  que  tiene  un  ser  real  y  puede  ser  percibida   por   los   sentidos,   como   una   casa,   un   libro,   entre   otros,   y   d)   incorporal:   si   está   constituida   por  meros  derechos,  como  un  crédito,  una  servidumbre,  entre  otros.  Es  importante  señalar  que  en  Costa  Rica,  se  ha  utilizado  de  forma  generalizada  el  término  “propiedad  inmueble”  o  “bienes  inmuebles”  para  referirse  concretamente  a  las  fincas  o  terrenos  inscritos  en  el  Registro  Nacional  de  la  Propiedad.  6  Lacruz  Berdejo,  José  Luis.  “Elementos  de  Derecho  Civil  III.  Derecho  Inmobiliario  Registral”,  Segunda  edición,  Editorial  Dykinson,  2003.  

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 4  

 

irremplazables y que sin duda alguna no podrán ser satisfechas por

medios económicos, en el mejor de los casos, cuando se comprueba el

fraude y existe alguien que responde de esta forma por el daño causado.

Por lo anterior, se pretende buscar, más que un medio resarcitorio

adecuado, un método preventivo que logre evitar la comisión del fraude

inmobiliario. En el sistema actual del Registro Nacional, las personas

pueden revisar cada día sus propiedades desde la comodidad de su

hogar, no obstante existen dos problemáticas al respecto:

La primera es que la costumbre de revisar las propiedades no se ha

instaurado en el país como un hábito necesario para la protección de los

bienes inmuebles, las personas en su mayoría confían en que al inscribir

su propiedad en el Registro Nacional, estará protegida. El segundo

problema es que si bien el Registro indica las anotaciones, gravámenes o

hipotecas que se realizan sobre una propiedad, estas no pueden

observarse en las certificaciones o información electrónica hasta tanto no

estén inscritas, lo cual es un portillo abierto para que personas

inescrupulosas realicen los fraudes inmobiliarios.

Ante las situaciones expuestas, se debe tomar en cuenta el agravio que

surge cuando en las operaciones fraudulentas se involucra a un tercero de

buena fe, con lo cual, el despojado del bien o bienes inmuebles, ve menos

probable la recuperación de su patrimonio, y lo limita al resarcimiento del

daño mediante una suma económica, que está lejos de aplacar la grave

inseguridad jurídica que se produjo.

Por lo tanto, se ha decidido brindar un especial enfoque a las situaciones

en que se involucra a un tercero, en apariencia de buena fe, y el

tratamiento que se le da a estos casos desde la óptica de las Salas

Primera y Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La inseguridad en materia inmobiliaria, que aqueja a los costarricenses, es

un problema que afecta muchos sectores de la sociedad, en el cual se

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 5  

 

ven involucradas muchas entidades públicas y privadas, lo cual les causa

un clima de desprestigio ante los ojos de los propietarios de bienes

inmuebles. Esto claramente los desfavorece, por lo que se considera que

un mecanismo adecuado puede llegar, no solo a colaborar, sino a eliminar

el problema desde el inicio, evitando un desgaste económico, social y

moral para los ciudadanos, empresas privadas y el Estado.

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 6  

 

B. Objetivo General

El objetivo general de este proyecto será el desarrollo de un proceso de

investigación y análisis de la situación existente en Costa Rica en torno a

los mecanismos para la protección de la propiedad inmueble en su

dimensión registral. Durante este proceso, se analizarán por un lado las

distintas publicaciones que permiten presentar un marco general de la

cuestión: la existencia de un auge en la cantidad de fraudes con

propiedades en Costa Rica7, así como la situación particular del fraude con

propiedades desde la óptica de las distintas instituciones involucradas.

Finalmente, se estudiará la posibilidad de plantear una solución eficiente

que permita frenar la incidencia de este tipo de delitos en Costa Rica,

utilizando elementos meramente tecnológicos, tal cual es la

implementación de un mecanismo virtual para la protección de la

propiedad inmueble.

Para el análisis de la situación, se consultarán distintas publicaciones

como lo son la prensa y los artículos en revistas especializadas, ya que

son estas las que permiten mayor contacto con la situación en estudio.

Dado que este es un problema de orden jurídico, muy específico y

concreto al derecho costarricense y sistema costarricense de registro

particular, la mayoría de las referencias y desarrollo en torno al tema

provendrán de estos medios.

Una vez analizado el problema del fraude inmobiliario y su

contextualización dentro del sistema de registro costarricense, se estudiará

la viabilidad de un mecanismo virtual ajeno al Registro de la Propiedad

                                                                                                                         7  Montes  de  Oca  Carboni,  María  Lourdes.  “Fraude  Notarial  y  Regsitral”  (M.  Sc.),  Memoria  del  XVII  Congreso  Jurídico  Nacional:  “Notariado  en  Costa  Rica:  Realidad  y  Perspectivas”,  Colegio  de  Abogados  de  Costa  Rica,  1era  Ed.  –  San  José,  Costa  Rica.  Colegio  de  Abogados  de  Costa  Rica,  2007,  pág.  273.  

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como un medio de control y fiscalización eficiente de la propiedad

inmueble, que permita frenar la incidencia de estos ilícitos en Costa Rica.

La propuesta de este trabajo se basa en la idoneidad del uso de un

sistema ajeno al Registro de la Propiedad, coadyuvante de este y que

sería administrado por parte de uno o varios sujetos de derecho privado

que, sin suplantar al Registro de la Propiedad Inmueble en el ejercicio de

las funciones que le son dadas por ley, podría convertirse en un medio de

comunicación e interpretación de la información que contiene el Registro y

los propietarios de los bienes y sus voluntades. Esto, coadyuvando con la

función de brindar seguridad a los bienes inmuebles, por lo que dentro de

las alternativas para mejorar el sistema de protección registral para el

titular, se consideró de especial interés la propuesta de la empresa “PPR”

(Private Property Registry).

Esta se basa en el acceso a una base de datos espejo del Registro

Nacional y crea, por su parte, un “registro de voluntades” de los titulares

de la propiedad inmueble. De esta forma, existiría un control de los

movimientos y anotaciones registrales que afectan la propiedad inmueble

registrada, por parte de los mismos propietarios.

Esta función la cumplen, actualmente, tres empresas privadas que se

dedican a acceder a las bases de datos del Registro de la Propiedad para

almacenar ellas la información de las propiedades, función que dan de

manera distinta entre ellas pero con la misma función, que consiste en

permitir a los titulares de propiedad inmueble, un control sobre su

propiedad.

Dichas empresas son “V-Guard Software”, “RN Centinela” y “PPR”

(Private Property Registry S.A.). Se constituyen en un “registro de

voluntades de los titulares de propiedad inmueble” o “registro

complementario de respaldo” de la información del Registro Nacional de la

Propiedad Inmueble. La periodicidad con que hacen esto puede variar,

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desde aquellas que acceden diariamente a la información del Registro

(PPR y V-Guard Software), hasta aquellas que lo hacen de forma

quincenal o mensual (RN Centinela).

Una vez que estas empresas guardan la información de las propiedades,

cualquier alteración o anotación de la información sería reportada al

propietario como un cambio en la información del registro de la propiedad,

lo que le permite al legítimo propietario del bien inmueble (o a terceras

personas) tener conocimiento de cualquier variación. Los medios de

comunicación entre estas empresas y los propietarios pueden variar, pero

normalmente los más frecuentes son el uso de correos electrónicos,

mensajes de texto y/o vía telefónica.

Habiendo estudiado los distintos componentes de seguridad, tecnología,

procedimientos, buenas prácticas, fiscalización y/o manejo de la

información que integran estas distintas empresas, la labor por realizar

consistirá en la identificación de aquellos elementos que componen, según

criterio de los investigadores, un sistema integral para la protección de la

propiedad inmueble, así como determinar si existe alguna empresa o

institución que pueda proveer todos estos elementos.

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C. Objetivos Específicos

Para comprender mejor el trasfondo del fraude inmobiliario, se pretende

dedicar una parte de la investigación al estudio del origen, desarrollo y

evolución de este tipo de delito, así como al problema generado por la falta

de unificación de las distintas instituciones involucradas en el sistema de

registro inmobiliario. Como antecedente, debe analizarse cuál es el

sistema registral que sigue Costa Rica, que en este caso es un sistema

mixto basado en el Registro Latino, con un sistema de Folios Reales

basado en el esquema Alemán.8

El propósito primordial de la investigación es establecer y determinar un

mecanismo que cumpla y satisfaga las necesidades de protección de

bienes inmuebles en el país, con la meta de evitar o reducir la incidencia

del fraude inmobiliario, partiendo del sistema registral que ha adoptado la

nación. Para lograrlo se debe analizar, cada uno de los factores que

propician este tipo de situaciones en Costa Rica, así como los

mecanismos utilizados actualmente para lograr el objetivo, su efectividad y

disponibilidad en el territorio nacional.

El problema del fraude inmobiliario debe ajustarse a reglas jurídicas

previamente establecidas, para la elección de los medios y mecanismos

adecuados que logren evitar al máximo su consumación. Por ello, la

identificación de las formas como se ejecuta, deben definirse de tal

manera que facilite la coordinación de esfuerzos en su contra y el

intercambio de información para la prevención en un futuro cercano, tema

que ocupará gran parte de la presente discusión.

                                                                                                                         8  Vásquez  Ortiz,  Jorge  Arturo.  “Generalidades  de  la  Teoría  de  los  Actos  Jurídicos  y  de  la  Teoría  General  de  las  Obligaciones  en  el  Derecho  Notarial”.  Revista  Podium  Notarial,  No.  34,  Universidad  de  Guadalajara,  Centro  Universitario  de  Ciencias  Sociales  y  Humanidades  (CUCSH).  Diciembre  de  2006.  

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 10  

 

Aunado a la perspectiva ya expuesta, el ámbito de estudio de esta tesis

pretende plantear un mecanismo virtual que incorpore los elementos que

se ajusten a la realidad nacional para la mejor protección de la propiedad

inmueble en Costa Rica, por lo que sus objetivos específicos serán:

1. Analizar los nuevos sistemas existentes para coadyuvar a la

protección registral de la propiedad inmueble (Sistemas Virtuales) y su

posible integración como un medio para coadyuvar al sistema de

protección de propiedades del Registro Nacional.

Como “Mecanismo Virtual” se entenderá la utilización de una “Máquina

Virtual” con los objetivos de a) optimizar el manejo de la información y b)

que es útil para la realización de una función preestablecida relacionada

con la propiedad inmueble y su sistema de registro.

Las máquinas virtuales se pueden clasificar en dos grandes categorías

según su funcionalidad y su grado de equivalencia a una verdadera

máquina, a saber: a) Máquinas virtuales de sistema (en inglés System

Virtual Machine), y b) Máquinas virtuales9 de proceso (en inglés Process

Virtual Machine).

Máquinas virtuales de sistema: las máquinas virtuales de alivio de sistema,

también llamadas “máquinas virtuales de hardware”, permiten a la

máquina física subyacente dividirse entre varias máquinas virtuales, cada

una ejecutando su propio sistema operativo. A la capa de software que

permite la virtualización se le llama “monitor de máquina virtual” o

"hypervisor". Un monitor de máquina virtual puede ejecutarse,

directamente sobre el hardware o sobre un sistema operativo10 ("host

operating system").

                                                                                                                         9  Ver  en  “Máquina  Virtual”,  cita:  http://es.wikipedia.org/wiki/M%C3%A1quina_virtual    10  Ver  en  “Metodología  de  Desarrollo  de  Software”,  cita:  http://es.wikipedia.org/wiki/Metodolog%C3%ADa_de_desarrollo_de_software    

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 11  

 

Máquinas virtuales de proceso: una máquina virtual de proceso, a veces

llamada "máquina virtual de aplicación", se ejecuta como un proceso

normal dentro de un sistema operativo y soporta un solo proceso. La

máquina se inicia automáticamente cuando se lanza el proceso que se

desea ejecutar y se detiene cuando este finaliza. Su objetivo es el de

proporcionar un entorno de ejecución independiente de la plataforma de

hardware y del sistema operativo, que oculte los detalles de la plataforma

subyacente y permita que un programa se ejecute, siempre de la misma

forma, sobre cualquier plataforma. El ejemplo más conocido actualmente,

de este tipo de máquina virtual, es la máquina virtual de Java11. Otra

máquina virtual muy conocida es la del entorno “.Net” de Microsoft que se

llama "Common Language Runtime".12

En el caso de este trabajo, se estudiará la utilización de “Máquinas

Virtuales de Proceso o Aplicación”, como “Sistemas Virtuales” para el

manejo de la información relacionada con las bases de datos que

contienen la información de la propiedad inmueble y de sus titulares, bien

sea en el Registro de la Propiedad y/o por parte de terceras personas

(empresas de monitoreo y protección de la propiedad inmueble de los

titulares). Se considerará relevante centrarse en este tipo de aplicaciones,

ya que se estima que concentran el manejo de la información y

centralizan los procesos, no sólo de registro, sino de corroboración de la

información, de una mejor manera.

2. Estudiar otros mecanismos de protección registral

Existen otros sistemas registrales que ofrecen mecanismos muy

interesantes para dar seguridad tanto al titular como al potencial

adquirente de bienes inmuebles registrados. Estos son el modelo

australiano de Torrens y el sistema estadounidense de Seguros de Título;

no obstante cada uno de ellos se contrapone al otro.                                                                                                                          11  Ver  en  “Plataforma  Java”,  cita:  http://es.wikipedia.org/wiki/Plataforma_Java    12  Ver  en  “Máquina  Virtual  Java”,  cita:  http://es.wikipedia.org/wiki/M%C3%A1quina_virtual_Java    

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 12  

 

El Modelo de Torrens se ampara en la publicidad registral, para de esta

forma, ofrecer una mayor protección al tercero de buena fe. En caso de

fraude se establece un fondo público para la indemnización del afectado13.

Otra característica importante para llevar a cabo este modelo es la

identidad entre el Registro con el Catastro, para que los datos de uno y

otros sean exactos e idénticos entre sí. No obstante, se sabe que dicho

paralelismo no ocurre en Costa Rica. Asimismo para Torrens el título

original de propiedad es equivalente a una cédula hipotecaria, por lo que

debe estar en manos del propietario y su transmisión se realiza de forma

igual a la de un título valor14. Este modelo se ha utilizado en Estados

Unidos, Canadá y Republica Dominicana.

Por su parte, en los Estados Unidos15, el comprador de una propiedad

normalmente compra una póliza de Seguros de Título. Esta se adquiere

para proteger al comprador y así liberarlo de problemas que puedan surgir

luego de la compra como hipoteca, anotaciones y embargos. La compañía

de seguros de título realiza un estudio sobre la propiedad y emite una

póliza de seguro de título de acuerdo con el estudio realizado.

El problema que se genera en ambos sistemas radica en que se apoyan

en el principio de fe pública registral, el cual establece que quien inscribe

su derecho, se garantiza todos los efectos de la protección de sus bienes.

El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso, mantendrá su

adquisición, una vez que haya inscrito su derecho. La buena fe del tercero

se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del

Registro, por error o por ignorancia.                                                                                                                          13  Torrealba,  Federico.  “Taller  de  Seguridad  Jurídica  Inmobiliaria  en  las  Transacciones:  Unidad  ejecutora  del  programa  de  regularización  del  catastro  y  registro  nacional  de  la  propiedad  inmueble  y  su  compatibilización  con  el  registro.  Contrato  de  Préstamo  BID  1284/OC-­‐CR”,  “Debilidades  del  sistema  Registral:  Debate  sobre  seguridad  o  justicia,  El  Sistema  Torrens”.  Noviembre  2007  

14  Idem.  15  Torrealba,  Federico.  “El  Fraude  Inmobiliario  y  otros  riesgos  transaccionales  en  el  Derecho  Costarricense”,  Revista  de  Ciencias  Económicas  25-­‐No.  1,  año  2007,  pág.  236.  

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 13  

 

El artículo 1049 del Código Civil, reza “la venta es perfecta entre las partes

desde que se conviene en cosa y precio”. Según lo anterior, se afirma que

el derecho real se transmite por el solo acuerdo de voluntades, sin

necesidad de entregar la cosa. Es necesario el acuerdo sobre cosa y

precio, artículo 480 del Código Civil, “La propiedad de muebles e

inmuebles se transmite con relación a las partes contratantes, por el solo

hecho del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente

de su inscripción en el Registro y de la tradición”.

El solo acuerdo de las partes de transmitir y adquirir por un precio

determinada cosa convenida, produce el efecto de trasladar el derecho

real al adquirente sin ningún requisito adicional, como sería la entrega del

bien, la inscripción registral o el pago del precio. 16

El acuerdo en cosa y precio hace válido el negocio jurídico entre las

partes, pero no afecta a terceros y carece de eficacia ante la comunidad

hasta que no reciba publicidad por medio del registro en el caso de

inmuebles. La necesidad de recurrir a la publicidad registral, para dotar de

eficacia real el acuerdo de voluntades, significa que el sistema francés del

nudo consentimiento o solo acuerdo de voluntades es insuficiente y

siempre requiere, de la publicidad registral.17

Con lo anterior se puede afirmar que el sistema del solo consentimiento,

facilita sin lugar a dudas múltiples fraudes por medio de la venta de bienes

inmuebles a terceros de buena fe, creando así un conflicto entre Verus

Domino y el Adquiriente Ad Non Domino.

Asimismo, al realizar un estudio más profundo sobre las debilidades del

sistema de protección registral de bienes inmuebles costarricense, es

posible concluir que la publicidad registral no brinda las garantías                                                                                                                          16  Jiménez Bolaños, Jorge, p.81 (Construcción conceptual a partir de Evelyn Salas Murillo y Jaime Eduardo Barrantes Gamboa. Op. cit., p. 271.)  17  Sibaja, Dagoberto. Taller de Seguridad Jurídica Inmobiliaria en las Transacciones. San José, C.R: Unidad Ejecutora Programa de Regularización del Catastro y Registro, Primera Edición, 2007, pág. 27  

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 14  

 

necesarias para evitar los fraudes inmobiliarios, debido a que no existe en

muchos casos una concordancia entre la realidad de la publicidad registral

con la realidad jurídica.18

Por lo expuesto es importante analizar las alternativas que puedan

fortalecer el sistema. En la actualidad se utiliza un sistema de monitoreo

que brinda un estudio de los antecedentes y se establece por un periodo

determinado futuro, que la propiedad no presentará vicios ocultos ni será

objeto de fraude. Este sistema es relativamente nuevo y sumamente

innovador, por esto, será objeto de este estudio, debido a que en la

actualidad se brindan nuevos productos tecnológicos y virtuales que

pueden ir de la mano del sistema jurídico-legal costarricense, con el único

objetivo de mantener el orden jurídico-social y así brindar una solución al

problema tratado en esta investigación.

3. Determinar los mecanismos que se acoplan mejor al contexto

actual en Costa Rica

Existen distintos mecanismos que pueden ser utilizados para el registro de

la propiedad inmueble; estos van desde los registros físicos hasta aquellos

guardados en bases de datos y/o archivos virtuales. Igualmente existen

distintos mecanismos que pueden ser empleados para la protección de la

propiedad inmueble, como lo podrían ser los seguros de título o los

seguros contra fraudes.

La tesis de este trabajo se centrará en la utilización de una máquina

virtual de proceso (conocida como “máquina virtual de aplicación”) como

un mecanismo virtual para la protección de la propiedad inmueble.

Tomando en consideración el sistema actual de registro de la propiedad

inmueble por parte del Registro Nacional de la Propiedad, el sistema legal

que regula la propiedad inmueble en Costa Rica y las distintas tecnologías

                                                                                                                         18  Torrealba,  Federico.  “El  Fraude  Inmobiliario  y  otros  riesgos  transaccionales  en  el  Derecho  Costarricense”,  Revista  de  Ciencias  Económicas  25-­‐No.  1,  año  2007,  pág.  231  

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 15  

 

que se encuentran disponibles actualmente, se pretende demostrar que el

uso de un mecanismo virtual es el idóneo para el control, por parte de los

propietarios, de toda la información contenida en los registros de las

fincas.

Este sistema o mecanismo virtual bien puede ser administrado por sujetos

de derecho público o privado, lo mismo que podría ser brindado por uno o

varios sujetos. El objetivo de este trabajo es demostrar la conveniencia de

que existan varios sujetos de derecho privado, brindando este tipo de

servicios.

a. Ventajas de los Sistemas Virtuales

La sociedad costarricense se ha vanagloriado de ser progresista, de que

ofrece y crea día con día nuevos productos tecnológicos para solventar

diversas necesidades, algunos de los cuales son utilizados diariamente en

el sistema jurídico. Un ejemplo de esto es la introducción de tecnologías

informáticas en el poder judicial, con lo cual las partes de un proceso

podrán dar seguimiento a sus expedientes desde su hogar, por medio de

un computador convencional.

También existe, en instituciones como el Registro Nacional, la posibilidad

de ofrecer publicidad registral sobre los bienes privados de forma

interactiva.

No obstante, como ya se ha indicado, la publicidad registral no garantiza

que se eviten los fraudes inmobiliarios. Esto no se debe a un fracaso en

los medios tecnológicos que se utilizan, sino a un problema estructural de

los sistemas ya establecidos, los cuales no logran contener las nuevas

formas de delinquir con los bienes ajenos.

El sistema de Torrens, si bien no cumple con lo necesario para garantizar

completa seguridad, al menos satisface la necesidad de brindar seguridad

registral. No obstante, se debe tener presente que el proceso para la

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 16  

 

inscripción, modificación, traspaso, entre otros, de un bien inmueble,

incluye un proceso registral y extra registral. 19

Si se establece en cuál parte del proceso se lleva a cabo la mayoría de los

fraudes inmobiliarios, se pueden encarar con facilidad las formas como se

realizan y de esta manera, plantear los posibles mecanismos para

evitarlos, de forma preventiva.

Es en el proceso extra registral donde actualmente se realizan la mayor

cantidad de fraudes inmobiliarios.20 En el momento de confirmar un

problema extra registral, conviene preguntarse si es el Registro

Inmobiliario quien debe crear una solución al problema o si este se puede

dejar en manos de empresas privadas especializadas.

Esta perspectiva preventiva brinda la solución a problemas de

responsabilidad y la disyuntiva sobre quién es el verdadero dueño del bien

después de la comprobación de la existencia de un fraude sobre

determinado bien inmueble. Un claro ejemplo de esto se presenta en la

jurisprudencia y la contraposición de opiniones entre de la Sala Tercera y

la Sala Primera.

“La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, mediante la aplicación

literal del artículo 456 del Código Civil, favorece al adquirente a non

domino. La Sala Primera de la Corte construye su posición sobre el

derecho positivo (art. 456 y demás normas de la publicidad registral) e

invoca la seguridad del tráfico jurídico… La jurisprudencia de la Sala

Tercera de la Corte, mediante la aplicación del artículo 468 del Código

Procesal Penal (relativo a los efectos de la declaratoria de falsedad

documental) favorece al verus domino. En una sentencia emblemática,

número 346 del 3 de abril de 1998, la Sala Penal de la Corte sostuvo: “…la

víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos                                                                                                                          19 Meza, Álvaro. Taller de Seguridad Jurídica Inmobiliaria en las Transacciones. San José, C.R: Unidad Ejecutora Programa de Regularización del Catastro y Registro, Primera Edición, 2007, pág. 21-22 20  idem  

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 17  

 

falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a

recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma

fraudulenta, aun cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su

vez confiaron en la publicidad registral”.21

Si bien el propósito de ambas Salas es brindar protección, la Sala Primera

se inclina a seguir la tesis de la protección bajo la publicidad registral,

siendo de esta manera beneficiado al tercero de buena fe. Por su parte, la

Sala Tercera mantiene la posición de proteger al despojado titular registral.

Por esto, la solución a lo anterior radica en la prevención del fraude

inmobiliario.

Por otra parte, si el Registro Inmobiliario ha logrado establecer formas

para detectar y evitar el fraude registral, por medio de la tecnología,

corresponde establecer cuál es el mecanismo más adecuado para

solucionar el problema desde la perspectiva extra registral.

Las indagaciones realizadas en los últimos meses, permitieron constatar

la existencia de un nuevo producto tecnológico, el cual se utiliza en

algunas empresas, con el propósito de ofrecer un servicio de monitoreo

diario y automático de las propiedades22. A manera de ilustración, si el

sistema detecta un cambio, por pequeño que sea, emite una notificación

inmediata a la empresa, la cual informa de lo ocurrido al titular de la finca.

Después de analizar algunos aspectos del programa de monitoreo, se

presenta la disyuntiva de si dicho sistema podrá solventar cada uno de los

problemas que genera el fraude inmobiliario o si es capaz de solucionar

todo el problema extra registral que se enfrenta actualmente. De ahí que

se deba analizar cada uno de los elementos de este mecanismo virtual,

                                                                                                                         21 Torrealba, Federico. “El Fraude Inmobiliario y otros riesgos transaccionales en el Derecho Costarricense”, Revista de Ciencias Económicas 25-No. 1, año 2007, pág. 224

22  Esto  se  desarrollará  ampliamente  en  el  presente  trabajo  de  investigación,  cuando  se  analice  la  oferta  de  servicios  de  cada  una  de  las  empresas    encontradas    actualmente  en  el  mercado  costarricense,  que  brindan  servicios  encaminados  en  este  sentido.  

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 18  

 

con el propósito de valorar sus capacidades de solucionar los problemas

que enfrenta.

b. Investigar qué elementos debe contener un mecanismo efectivo

para la protección de la propiedad inmueble y cuáles son usados ya en

Costa Rica.

Dentro de los objetivos de este trabajo de investigación, será de vital

importancia el análisis de los elementos que debe contener un mecanismo

efectivo para la protección de la propiedad inmueble, cuál es la idoneidad

o valor de cada uno de ellos y cuáles son o podrían ser utilizados en Costa

Rica acoplándose a su sistema de registro. Una máquina virtual o

mecanismo virtual para la protección de la propiedad inmueble, debe

contener tres tipos de elementos: preventivos, informativos o de

comunicación, y reactivos o de respuesta.

4. Proponer un sistema virtual que incorpore los elementos

necesarios para la mejor protección de la propiedad inmueble en Costa

Rica

Una vez finalizada esta investigación, será posible plantear un mecanismo

virtual para la protección de la propiedad inmueble que acoplándose a los

sistemas y prácticas ya utilizadas en Costa Rica, incorpore aquellos

elementos estudiados y que, de acuerdo con esta investigación, cumplen a

mayor cabalidad con la labor de proteger los bienes inmuebles y el

derecho de propiedad de las personas.

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 19  

 

D. Hipótesis

En este trabajo de investigación, se pretende probar que un ‘sistema

virtual’ para el monitoreo de la propiedad inmueble inscrita en el Registro

Nacional de la Propiedad, puede funcionar como un registro de

voluntades, para coadyuvar a la protección de los titulares de la propiedad

inmueble en Costa Rica.

E. Metodología empleada

La metodología empleada en este trabajo de investigación es la usual en

un proceso de análisis y desarrollo de un problema en ciencias jurídicas, la

cual se caracteriza por ser cualitativa y bibliográfica. El trabajo se ha

dividido en cinco capítulos que abarcan el proceso de la investigación, así

como conocimiento, que permitirá llegar a una comprensión de los

elementos que intervienen en el estado de la cuestión, para poder brindar

una respuesta integral en cuanto al tema, desde el planteamiento e

hipótesis. Los primeros cuatro capítulos se dedicarán al desarrollo del

tema en relación con el fraude inmobiliario en Costa Rica, a la luz del

marco normativo que lo regula (capítulo uno). Igualmente, en estos

apartados se desarrollará la figura de las relaciones existentes entre los

sujetos que intervienen en la dinámica del tráfico jurídico de los bienes

inmuebles inscribibles, así como la figura jurídica del tercero poseedor de

buena fe y el verus domino.

En estos capítulos, también se estudiará el tema de la responsabilidad

institucional existente (capítulo dos), así como la responsabilidad

achacable a terceras personas ante el fraude inmobiliario en Costa Rica.

Esto implica la determinación de la relación y responsabilidad que le es

imputable a una serie de sujetos de derecho entre los que se encuentran -

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 20  

 

sin limitarse exclusivamente a estos- el Registro de Bienes Inmuebles, el

Ministerio de Justicia, la Dirección Nacional de Notariado, instituciones

bancarias y/o terceros de buena fe. De tal manera, los primeros dos

capítulos buscan determinar las debilidades del sistema registral de

protección de bienes inmuebles, especialmente desde el punto de vista del

titular de derechos inscritos.

Una vez determinadas las debilidades del sistema, se analizarán las

posibles soluciones que se pueden brindar al problema en investigación,

dentro del marco legal y jurisprudencial existente (capítulo tres) en el país.

Además, en esta investigación se tomarán en cuenta las

recomendaciones emitidas por las autoridades del Registro Nacional, así

como las estatales. Posteriormente, se analizarán las soluciones

planteadas por el sector privado, entre las que se cuentan empresas

(sujetos de derecho privado) que se dedican a brindar una respuesta al

problema del fraude inmobiliario.

Además se estudiarán los componentes que, deben tomarse en cuenta

para la construcción de un sistema de monitoreo de la información

registral, de modo que en relación con la hipótesis planteada, permitirá

brindar una respuesta al problema de la inseguridad en el tráfico jurídico

de la propiedad inmueble en Costa Rica (capítulo cuatro).

Luego se utilizará la información analizada en los capítulos anteriores,

para integrarla alrededor de una propuesta sistemática, que pretende

condensar los elementos considerados relevantes, para el fortalecimiento

del sistema de protección registral de bienes inmuebles y sus titulares

(capítulo quinto). Se trata de una propuesta propia para un sistema integral

y realizable, que permita dar solución al tema del fraude inmobiliario en

Costa Rica y la consecuente inseguridad generada en el proceso normal

del tráfico de la propiedad inmueble inscribible. La intención es probar, que

los elementos encontrados, permiten estructurar una respuesta integral y

operacional, dentro del marco jurídico-legal actual.

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De esta forma el análisis aportará la descripción de este sistema

propuesto, sus componentes, su forma de operación y la funcionalidad

esperada.

Finalmente, habiendo trazado el esquema del proyecto propuesto, se

procederá a desarrollar las conclusiones generadas durante el proceso de

investigación, entre las que se desarrollarán: a) las posibilidades de

implementación de dicho sistema en la realidad sociocultural vigente en

Costa Rica, b) la eficacia comprobada de este u otros sistemas existentes

que se utilizan ya en el país, y c) las perspectivas a mediano y largo plazo

para estos sistemas, como una respuesta al problema del fraude

inmobiliario y la inseguridad en el tráfico de bienes inmuebles inscribibles.

El trabajo de investigación incluirá, un último apartado donde se

enumerarán y postularán una serie de recomendaciones, que se

consideran un producto de la comprensión obtenida gracias a este proceso

de investigación y análisis, contribuirán al mejoramiento de la

implementación de estos sistemas de seguridad registral en el país, y por

ende, devendrán en el mejoramiento de la seguridad jurídica y económica

en Costa Rica. Por tales razones, se justifica este proceso de

investigación, mediante el cual se establece de manera profunda, las

relaciones que deben existir entre el Estado, los administrados y los

sujetos de derecho privado que intervienen en la prestación de un servicio

de seguridad registral, para que este sea efectivo y comprobable.

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 22  

 

F. Marco Normativo de Referencia

Con base en el material recopilado y estudiado hasta el momento, se

expondrá a continuación una síntesis de los datos en el siguiente orden:

Jurisprudencia y Legislación relacionada con Trabajo de Graduación.

Todos estos se detallarán a continuación:

1. Jurisprudencia:

Se pretende realizar un estudio de la jurisprudencia relacionada con los

fraudes inmobiliarios, como el fraude registral, el notarial y el bancario. Lo

anterior para establecer cuál es la forma en que los fraudes se llevan a

cabo. Asimismo, esto ayudará a determinar si los fraudes se cometen de

manera registral o extra registral, para así lograr estipular cuál de los

sistemas es el más adecuado para evitar que el fraude inmobiliario se

produzca.

Para llevar a cabo un análisis completo del tema en materia

jurisprudencial, se estudiaron una serie de votos, sentencias y

resoluciones, considerados de mayor relevancia para la investigación

(entre una serie de otras sentencias y votos que también se utilizarán).

Son las siguientes:

i. Voto No. 308-2006 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

(sobre el tema de responsabilidades en materia civil),

ii. Votos No. 60 de 1991; No. 37 de 1994; No. 162 de 2001, todos de la

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (sobre el tema de

responsabilidad civil extracontractual),

iii. Resoluciones No. 5842-96 y No. 6365-97 del Tribunal Superior de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

iv. Resolución No. 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de

1990, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,

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 23  

 

v. Voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución No.

000346-1998, de las 9 horas con 30 minutos del día 3 de abril de 1998,

expediente número: 97001137-006-PE (sobre el tema de recuperación de

los bienes por parte del propietario registral original, así como el

resarcimiento eventual del tercero de buena fe y efectos de la sentencia

penal como instrumento para retrotraer a la situación jurídica previa a la

comisión del delito), y:

vi. Voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No.

53-97, de las 14 horas, 30 minutos del 2 de Julio de 1997 (sobre la

prevalencia del tercero de buena fe por sobre el propietario registral

original –perjudicado-, a la luz del principio de publicidad registral y fe

pública registral).

2. Normativa:

Analizar el fraude registral y establecer desde las normas establecidas en

el Código Civil, Código Procesal Civil, Código Notarial y la Ley General de

la Administración Pública para aclarar el procedimiento de registro de

bienes inmuebles, las debilidades del sistema y el planteamiento de

soluciones.

Para este proceso se analizarán y estudiarán (entre otros) los artículos 21,

31 y 32 del Código Notarial; artículos 450, 452, 455, 456, 457, 460, 480,

1046 y 1049 del Código Civil; los artículos 9, 41, 45 y 148 de la

Constitución Política (sobre el Derecho de Propiedad); artículos 9, 190,

191, 194 y 196 de la Ley General de la Administración Pública; y el artículo

468 y siguientes del Código Penal.

Se incluyó además la legislación registral aplicable a la materia, en este

caso concreto, la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro

Público”, Ley No. 3883 y sus reformas.

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 24  

 

3. Doctrina

El uso de material doctrinal como es el caso de artículos, tratados,

publicaciones, escritos, comentarios e investigaciones jurídicas

especializadas en la materia, será de uso frecuente durante el transcurso

de esta investigación. Como base del trabajo y para la demostración de la

hipótesis, se pretende apoyar el desarrollo y conclusiones de esta tesis en

no menos de 30 autores y/o trabajos que tocan la problemática de forma

directa y un número adicional de autores y medios de comunicación, que

brindan apoyo al estado de la cuestión, así como a la discusión respecto

del tráfico jurídico de bienes inmuebles y la adquisición de riqueza y

patrimonio, en la figura de la propiedad inmueble.

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 25  

 

CAPÍTULO I: FRAUDE INMOBILIARIO EN COSTA RICA

En términos generales, se puede afirmar que, cualquier persona con

“capacidad de actuar” (lo que legalmente quiere decir “capacidad para

contratar”) puede ser propietario (titular) de un inmueble. La capacidad de

actuar en las personas físicas se refiere a los sujetos con mayoría de edad

y sin ningún impedimento legal para contraer compromisos u obligaciones.

La “legitimidad” (en este caso concreto) se refiere a la capacidad con la

que cuenta un sujeto para actuar en nombre y representación de una

sociedad. Una sociedad puede siempre ser propietaria de un inmueble,

esto mientras no haya algún impedimento legal que obstaculice la

adquisición del bien.

Asimismo, existen terceros que pueden momentáneamente figurar como

“propietarios” de un inmueble, este es el caso de los fideicomisos. En

términos muy generales, un banco podría ser el propietario de un inmueble

en calidad de fiduciario, pues así fue pactado con el propietario original, el

cual recuperará la propiedad de la finca al cabo de determinada gestión o

término. Esto se conoce como propiedad en fideicomiso.

A. Sobre el “tráfico jurídico de bienes inmuebles inscribibles”

Actualmente existe un crecimiento exponencial de la cantidad de bienes

inmuebles en Costa Rica, y consecuentemente sobre la cantidad de

inmuebles que son vendidos, transados o modificados diariamente23,

                                                                                                                         23 Este fenómeno será denominada en este trabajo de investigación (siguiendo la doctrina nacional más actualizada) como “Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, consecuentemente uno de los problemas en investigación y análisis serán las irregularidades y el fraude en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles inscribibles. Bien apunta el Prof. Jorge Enrique Alvarado, en su trabajo “El Fraude en El Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles” que si bien: “…el fraude que nos ocupa, a pesar de que tiene una repercusión o trascendencia final en la publicidad del Registro, en realidad es una manifestación patológica de nuestro sistema de transmisión de la propiedad de bienes inscribibles, analizando como un todo orgánico, es decir, es el producto de la disfuncionalidad del sistema de seguridad de tipo jurídico, por medio del cual el ordenamiento costarricense decidió –desde el siglo XIX- garantizar el tráfico de la riqueza generada por las transacciones de inmuebles, y más tarde, también de los bienes muebles y la propiedad intelectual.”

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 26  

 

situación que origina diversas cuestiones, que inducen a reflexionar sobre

el resguardo efectivo de dichos bienes y los entes encargados de su

registro. Consecuentemente, entre los muchos cuestionamientos que

pueden surgir, quizás el que resulta más evidente y que es objeto de esta

propuesta de investigación, debido a su magnitud, impacto y significado,

es el que se encuentra dentro del contexto del fraude inmobiliario y las

distintas técnicas que se generan para la apropiación indebida de bienes

inmuebles.

La situación anterior plantea la necesidad, no sólo de determinar el

marco legal bajo el cual se rige el sistema de registro de la propiedad

inmueble en Costa Rica, sino también las razones por las cuales el

fenómeno del fraude inmobiliario ha venido en crecimiento durante los

últimos años bajo este marco legal. Partiendo de este supuesto, será

objeto de la investigación el análisis y explicación de los posibles

mecanismos que existen y/o deben existir, para la protección de la

propiedad inmueble.

El tema es interesante, pues si bien es cierto que dentro del desarrollo

doctrinario y legal, el tema del fraude inmobiliario en sí mismo ha sido

objeto de investigación, es inexistente un análisis contextual e integral no

sobre el fraude inmobiliario como un fenómeno legal o cultural, sino sobre

los mecanismos de control de la propiedad inmueble que podrían prevenir

fraudes registrales o notariales que involucren bienes inmuebles.

Abordando este tema desde el supuesto de la inexistencia y necesidad de

un mecanismo efectivo para la protección de la propiedad inmueble, el

objetivo de este trabajo es analizar la posibilidad de brindar una solución

preventiva al problema del fraude con propiedades, integrando tanto

elementos legales como tecnológicos, lo que evitaría la necesidad de

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 169.

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 27  

 

iniciar procesos, sea civiles y/o penales, para la recuperación de bienes

que fueron objeto de traspasos o modificaciones fraudulentas.

Es necesario abordar este tema desde el punto de vista de las fórmulas y

mecanismos para el resguardo de los bienes inmuebles (de forma

preventiva) y no sobre el supuesto de la existencia de un fraude

consumado (que sería meramente reactivo). Esto permitirá analizar si es

posible la construcción de una propuesta tanto legal como tecnológica,

para la terminación de este tipo de delitos y no un planteamiento para

abordar las consecuencias de estos. Durante esta investigación, se intenta

llevar a cabo el análisis de los medios y recursos tecnológicos que pueden

ser puestos al servicio de la prevención de este fenómeno y serían

complementarios (o fácilmente integrables) al sistema de registro nacional,

bajo el contexto legal existente.

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 28  

 

B. Estado de la cuestión

El Registro Nacional de la Propiedad es una institución adscrita al

Ministerio de Justicia, que se encarga de mantener el control de los

registros sobre los distintos bienes inscribibles según la legislación vigente.

La posibilidad de inscribir un bien de cualquier tipo, depende del carácter

legal de esa inscripción. Esto quiere decir que para que un bien

determinado sea inscribible, es necesario que exista un mandato legal

(una ley concreta) que exija la inscripción de este tipo de propiedades.

De acuerdo con la Ley Nº 5695 del 27 de octubre de 1976, el Registro

Nacional está administrado por una Junta Administrativa integrada por el

Ministro de Justicia y Gracia que se encuentre en ejercicio, quien la

preside; un representante del Ministerio de Justicia, uno del Colegio de

Abogados, uno de la Unión Costarricense de Abogados, un representante

de la Procuraduría General de la República, un abogado en ejercicio, un

representante de la Dirección Nacional de Notariado, un representante del

Colegio de Ingenieros Topógrafos, un representante del Colegio de

Ingenieros y Arquitectos, todos con sus respectivos suplentes. La Junta

Administrativa, es la encargada de dictar las medidas de organización y

funcionamiento de todos los registros del Registro Nacional.

El Registro de Bienes Inmuebles, es una “subdirección” del Registro

Nacional, que se encarga de mantener el control de todos los “Folios

Reales” (asientos de inscripción) de las propiedades inmuebles en el país.

Dentro de sus funciones se encuentra la de emitir certificaciones de fincas

y gravámenes (limitaciones de propiedad), mantener los índices y planos,

recepción y registro de escrituras y planos, conocer de informaciones

posesorias, etc.

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 29  

 

Finalmente, dentro de lo que resulta trascendental para efectos de esta

investigación, cabe señalar que la función más importante del Registro de

Bienes Inmuebles, es la de brindar a los y las costarricenses, el acceso a

una base de datos pública, donde es posible conocer la situación registral

(de derecho) en que se encuentra un bien inmueble específico. De esta

forma, es posible conocer, quién es el propietario de este, dónde se ubica,

qué medida tiene, quienes son sus colindantes, la forma de adquisición del

bien, si existen gravámenes tales como hipotecas, restricciones,

limitaciones, servidumbres de paso, rectificaciones en trámite, etc.

También es relevante aclarar, que no siempre la información contenida en

los Folios Reales (asientos de inscripción donde consta toda la información

de una finca) corresponde en su totalidad a la realidad. En este sentido,

cualquier modificación que se realice, sobre la información de una

propiedad inmueble, ha de ser gestionada por su propietario o por un

tercero directamente interesado, a través de la gestión (solicitud si es el

caso) presentada al Registro por medio de un instrumento notarial.

Es necesario partir de la premisa de que existe un auge en la cantidad de

actos ilícitos relacionados con medios electrónicos (o virtuales), no sólo en

el país, sino en el mundo. La implementación de plataformas tecnológicas

cada vez más avanzadas y eficientes, en la gran mayoría de las

transacciones cotidianas, han hecho posible que, cada vez con más

frecuencia, una gran cantidad de personas puedan utilizar medios como

Internet y los teléfonos celulares para realizar transacciones que

ordinariamente tomarían una gran cantidad de tiempo y recursos. Dichas

transacciones se realizan en “ambientes” no siempre seguros, donde la

información puede ser accesada indebidamente por parte de terceras

personas. Así las cosas, se podría afirmar que una gran cantidad de estos

delitos están directamente relacionados con la inseguridad de los medios

que las personas utilizan para acceder a estos servicios y se podrían

denominar “agentes externos”. Ejemplos de lo anterior son fenómenos

como el denominado “fishing bancario”, el robo de claves de acceso a

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 30  

 

cuentas y servicios de las personas, el uso no autorizado de “tokens”

bancarios y el “hackeo” de cuentas, entre otros.

Por otro lado, el avance de la tecnología no sólo ha impactado a los

usuarios de estos servicios, sino también la forma de trabajo y el

almacenamiento de la información, por parte de las empresas e

instituciones públicas o privadas que brindan dichos servicios y dependen

cada vez más de bases de datos electrónicas. Estas bases de datos están

sujetas a ser presa de “agentes internos” o “vulnerabilidades” que permiten

la comisión de delitos que no están relacionados con el mal uso que

hagan los usuarios de dichos servicios. Actualmente, la inmensa mayoría

de las comunicaciones: archivos, textos, trabajos, estados financieros,

presentaciones, registros y cualquier dato, ya sea de un sujeto particular o

de una institución o empresa, son almacenados y presentados de forma

digital. Esto supone una optimización de los recursos empleados, un mejor

y más ágil acceso a la información, una prestación más eficiente y

personalizada a los usuarios, reducción de costos y modernización de los

procesos de trabajo.

El tema de esta investigación plantea, con una situación muy particular al

contexto anteriormente descrito, la existencia de bases de datos y

registros electrónicos en las instituciones públicas (como es el caso del

Registro Nacional de la Propiedad), hace posible que la alteración o

modificación no autorizada de dichos datos se lleve a cabo de forma

sumamente rápida y generalmente, sin que los titulares o beneficiarios, de

los derechos registrados en estas bases de datos, se percaten de esta

situación sino mucho tiempo después.

La investigación sobre los mecanismos existentes para la protección de la

propiedad inmueble y determinar la efectividad de cada uno de ellos,

permiten realizar una propuesta integral para solucionar el problema de la

inseguridad registral sobre los bienes inmuebles en Costa Rica.

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 31  

 

Actualmente, el fraude inmobiliario es un delito cada vez más popular,

como una forma de lucrar de manera indebida con los bienes y el

patrimonio de otros y dada la imposibilidad a la que se enfrenta el Registro

Nacional, en cuanto a objetar la fe pública de los notarios (quienes se han

prestado para participar de este tipo de ilícitos o son engañados por

terceros inescrupulosos), la búsqueda de un mecanismo externo que

permita fortalecer el sistema de registro en el marco legal actual es de

imperativa importancia. Por medio de este trabajo, se pretende estudiar

las herramientas y mecanismos, tanto legales como tecnológicos, que

pueden ser utilizados con el propósito de dar una solución respecto al

tema, de forma preventiva, y no meramente reactiva. Otra razón por la

que esta investigación es de capital importancia, es la falta de una cultura

de “protección y/o debido cuidado” de los bienes inmuebles, pues las

personas no comprenden la diferencia entre la dimensión física y la

dimensión registral de la propiedad, que es en todos los casos de mayor

valor.

Consecuentemente, esta investigación tendrá como objeto plantear un

mecanismo externo al Registro Nacional que integre, tanto el componente

legal como el componente tecnológico, y dé una solución eficiente al

problema del fraude inmobiliario en Costa Rica. Igualmente, se analizarán

los mecanismos de control dentro de esta institución, que tengan como fin

salvaguardar el derecho de propiedad de las personas, sus debilidades,

así como por qué esos mecanismos han sido insuficientes, y cómo la

integración de la propuesta puede ser compatible con éstos.

Por ende, propósitos durante esta investigación serán entonces: a)

Justificar la aplicación de un mecanismo virtual externo al Registro

Nacional como el método idóneo para reafirmar la seguridad registral

sobre los bienes inmuebles, b) investigar y determinar qué elementos o

componentes debe abarcar un mecanismo efectivo para la protección de la

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 32  

 

propiedad inmueble y cuáles son usados ya en Costa Rica, y c) plantear

una propuesta integral con base en la investigación, como solución al

fraude con propiedades.

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 33  

 

C. El Fraude Inmobiliario

Para los efectos de este trabajo de investigación, se determinará, a modo

de precisión terminológica, el concepto de “Fraude Inmobiliario”, como

una forma (contenida en) de “Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes

Inscribibles” (cual relación de género-especie). Como lo señala el M. Sc.

Jorge Enrique Alvarado Valverde24, es necesaria la precisión pues la

simple concepción planteada por la discusión del “Fraude Notarial” versus

el “Fraude Registral” son insuficientes; por lo que se ha decidido plantear,

de forma específica, el problema del “Fraude en el tráfico jurídico de los

bienes inmuebles” como preliminar al problema del Fraude Inmobiliario en

Costa Rica.

Así, se pretende delimitar no sólo la realidad de este fenómeno, sino de

manera especial las consecuencias que este ha provocado de cara al

futuro institucional, tanto de la función notarial, como para la seguridad

jurídica registral y la integralidad que debe contener cualquier propuesta

para su solución o corrección. A tales efectos el M. Sc. Alvarado Valverde

señala:

“Conviene de manera preliminar realizar un acercamiento conceptual del

fenómeno, para luego entrar a valorar algunas de sus causas y

consecuencias dentro de nuestro sistema. Hasta hace muy poco, los

diversos sectores involucrados con el problema en estudio, coincidían en

llamarlo “Fraude Registral”, como si este tipo de fraude fuera una actividad

exclusivamente de origen registral, o bien, que su solución podría

encontrarse en los procedimientos registrales, con total independencia de

las demás funciones intervinientes en el tráfico de bienes inscribibles. (…)

De tal manera que el fraude que nos ocupa, a pesar de que tiene una

                                                                                                                         24 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 167.

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 34  

 

repercusión o trascendencia final en la publicidad del Registro, en realidad

es una manifestación patológica de nuestro sistema de transmisión de la

propiedad de bienes inscribibles, analizado como un todo orgánico; es

decir, es el producto de la disfuncionalidad del sistema de seguridad de

tipo jurídico, por medio del cual el ordenamiento costarricense decidió –

desde el siglo XIX- garantizar el tráfico de la riqueza generada por las

transacciones inmuebles, y más tarde, también de los bienes muebles y la

propiedad intelectual.

Todo sistema es un conjunto de funciones que, de forma articulada,

buscan la consecución de un fin, bajo esa dinámica, en nuestro sistema de

seguridad jurídica de transmisión de la propiedad de bienes inscribibles,

interactúan la actividad notarial, la registral y la jurisdiccional.”25

                                                                                                                         25 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). Ídem.

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 35  

 

D. Tipos de Fraude Inmobiliario

Se estudiarán los tipos de “Fraude Inmobiliario” pues para efectos de este

trabajo de investigación interesa, en concreto, la protección de la

propiedad inmueble y los Fraudes Inmobiliarios se entienden como una

especie de “Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles” (género),

por lo cual se desarrollarán los siguientes tipos de fraude: a) Notarial, b)

Registral y c) Judicial.

1. Fraude Notarial

A continuación se trata, como parte de este proceso de análisis de los

tipos de fraude inmobiliario, el fraude inmobiliario en su modalidad de

“Fraude Notarial”, el cual se presenta cuando existe una intervención

irregular de parte de un notario público en lo que idealmente sería el tráfico

y/o gestión “normal” de los bienes inmuebles en el Registro Nacional de la

propiedad inmueble. Así, bien sea de forma directa y/o indirecta, en este

supuesto existe una intervención que provoca un “descarrilamiento” en el

tráfico jurídico de la propiedad y es imputable a un notario público.

Idealmente podría suponerse que bajo esta modalidad, la responsabilidad

es enteramente imputable al notario público casi de forma inmediata, y que

el proceso jurisdiccional para recuperar la propiedad es relativamente

sencillo, pues (podría pensarse) es consecuencia de la deficiente gestión

y/o de su falta al deber de cuidado (del notario) que se produce dicho

fraude; pero, como se verá en el caso de estudio, nada podría estar más

alejado de la realidad. Usualmente los notarios públicos que figuran

autorizando escrituras en teoría “fraudulentas” se excusan de su

responsabilidad alegando que sus instrumentos fueron falsificados y ellos

mismos no son los sujetos que intervinieron en el delito.

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 36  

 

Como caso de estudio en este trabajo, se tomará el reportaje26 realizado

por el periodista costarricense Greivin Moya, para la cadena de noticias:

“Telenoticias” de Canal Siete en Costa Rica, denominado: “Finqueros en

Peligro”.

“Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas

con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 1,

transmitido el 26 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”:

La seguridad registral sigue en duda, por más mecanismos que se utilicen

para evitar que lo despojen de sus bienes, los amigos de los fraudes

siguen robando fincas “en un dos por tres”. Un mal que tiene muchos

años, y que aún no se corrige. Para muestra un nuevo caso, Jose Tomás

Leal Apú, recibió en herencia de su tío abuelo cuatro fincas en Artola de

Sardinal, Carrillo, Guanacaste. Tierras que han sido el sustento de sus

antepasados y servirán para sus futuras generaciones. [Hablando el

entrevistado] “… el día que yo muera son de él” [termina intervención del

entrevistado] Pero su tío abuelo no ha muerto, y las tierras ya no le

pertenecen según el Registro.

De la noche a la mañana, Tomás se dio cuenta de que esas fincas ya no le

pertenecían en el Registro de la Propiedad, estaban a nombre de otra

persona, a quien supuestamente le vendieron por medio de un Poder

otorgado a un extraño por el dueño de la propiedad. Por supuesto todo

esto es inventado, con complicidad quizás de personas vinculadas a

notarios, y al Registro Público. Poco más de treinta hectáreas de terreno

fueron sustraídas de la forma más fácil que se puedan imaginar.”27

                                                                                                                         26 Tomado de la transcripción literal del reportaje: “Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 1, transmitido el 26 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”, Parte 2, transmitido el 27 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias” y Parte 3, transmitido el 28 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias” de Canal 7 en Costa Rica. La transcripción de este reportaje, su contenido y adaptación para este trabajo de investigación es de la entera responsabilidad de los autores. 27 Ídem.

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 37  

 

Se pueden identificar varios aspectos comunes a este tipo de casos: se

trata de inmuebles de gran tamaño, sub-valuados pues están en manos de

sus propietarios, quienes los han tenido por varias generaciones, y se trata

de personas de escolaridad baja, que desconocen los requisitos y/o

trámites que se siguen para la trascripción de la propiedad inmueble.

Además, se puede apreciar cómo se introduce una pieza notarial: “un

poder falso”, que como se verá, carece de elementos de veracidad, fue

otorgado presuntamente de forma fraudulenta y no en presencia del

notario que figura autorizando la pieza.

“[Hablando el entrevistado: Johnny Pérez, abogado] “… supuestamente él

comparece ante un notario, en San Ramón de Alajuela a otorgar un Poder

Generalísimo, y ese día en realidad lo correcto es que él estuvo trabajando

en su empresa, la empresa para la cual él labora, él nunca compareció

ante ningún notario a otorgar ese Poder Generalísimo” [termina

intervención del entrevistado].

[Hablando el entrevistado: Tomás Leal Apú, víctima de fraude] “… que

gente de la capital, que no sé cómo se han venido a hacer dueños de las

propiedades, y que han sido propiedades de mucho tiempo de mis

abuelos. [Termina intervención del entrevistado]

Ahora este hombre sencillo y humilde de Sardinal, que no tiene nada de

experiencia en temas legales tendrá que involucrase en ello, para

recuperar sus fincas, aunque está claramente demostrado que se produjo

un robo, un fraude con información falsa en documentos que parecen ser

oficiales.”28

Como se indica anteriormente, se trata de un poder otorgado por un ex

propietario que dice no haber comparecido, y que además, es de baja

escolaridad, lo que dificulta su comprensión de las gestiones que se

                                                                                                                         28 Ídem.

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 38  

 

llevaron a cabo para (como indicó) “la gente de la capital” se “hicieran” de

su finca.

“[Hablando el entrevistado: Tomás Leal Apú, víctima de fraude] “… y

nosotros no hemos vendido a nadie, y siempre ha sido de nosotros y

seguirá siendo de nosotros. Somos gente humilde, desde que mis abuelos

han venido haciendo esta propiedad y es más, no queremos ni venderla ni

nada, porque es un patrimonio de nuestros abuelos.” [Termina intervención

del entrevistado]

Sin embargo de la forma más simple despojaron a don Tomás de sus

fincas, lo que se muestra a continuación:

Primero que todo falsificaron un poder generalísimo, o sea en un

documento incluyeron información falsa y que supuestamente lo hizo el

abogado y notario que tiene fe pública: Célimo Sancho Rodríguez, con

oficina en San Ramón de Alajuela. Dice que compareció el dueño de las

fincas, Tomás Leal Apú, y le dio poder generalísimo para que vendiera sus

fincas a José Thompson Jiménez, luego ese poder lo inscriben en el

Registro Público el 26 de marzo del dos mil diez, pero aquí es donde

comienza el engaño, porque José Tomás Leal Apú nunca compareció en

la oficina del abogado a entregar un poder generalísimo a José Thompson.

Ese día que se menciona en el poder cuando comparecieron las partes

(quince de marzo de dos mil diez a las ocho y treinta de la mañana),

Tomás estaba trabajando en Carrillo Guanacaste. Pero además, José

Thompson tampoco estuvo allí, habría sido alguien que suplantó su

identidad, porque el verdadero Thompson Jiménez es un abogado que

trabaja en el Instituto Interamericano de Derechos Humanos en San José y

ya para ese tiempo había presentado una denuncia porque alguien estaba

presentándose con su cédula de identidad falsa, con sus datos, para hacer

este tipo de engaño. Así lo mencionó él vía telefónica y correo electrónico,

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 39  

 

no quiso hablar en cámaras, pero de todas formas el engaño ya estaba

hecho.”29

En este punto se identifica otro elemento recurrente en estos casos: el

robo de la identidad de una o varias de las partes. En este caso como

parte del esquema para despojar ilegítimamente de su propiedad a la

persona, los delincuentes “comparecen” (pues en realidad no lo hacen

ellos mismos) ante un notario público (que podría ser parte o no del

fraude) y se hacen pasar con una cédula falsa, por otra persona, a quien

otorgan un poder para vender en nombre y representación del legítimo

propietario (que tampoco está compareciendo en el acto de suscripción de

la escritura). Hasta este punto se han dado ya, dos suplantaciones de

identidad: la del legítimo propietario y la del apoderado.

“[Hablando el entrevistado: Johnny Pérez, abogado] “… una vez que ese

poder generalísimo estuvo inscrito en el Registro Público, en abril de este

año, esta supuesta persona comparece ante otro notario, de oficina en

San José, por los alrededores de ‘Matute Gómez’ y traspasan las cuatro

fincas de su propiedad ubicada en Atola, en el cantón de Carrillo,

Guanacaste, y las traspasan a un señor de nombre Julio Solano, y de esa

forma mi cliente fue despojado de cuatro fincas” [termina intervención del

entrevistado].30

Lo siguiente que se hace es inscribir el documento (Poder Generalísimo

Sin Límite De Suma aparentemente) en el Registro de Personas del

Registro Nacional. Así, este “apoderado” queda “legitimado” para suscribir

con posterioridad la venta de los bienes del afectado, cosa que

aparentemente hacen a los pocos días. Nuevamente comparecen ante un

notario público (distinto al primero, y que como dijimos, podría ser parte del

fraude o no) y otorgan una segunda escritura, esta vez de compraventa,

en la que comparece el “apoderado” (fraudulento) a realizar la venta de los

                                                                                                                         29 Ídem. 30 Ídem.

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inmuebles del afectado. Es de presumir que esta escritura, se realiza ante

un notario que desconoce la naturaleza fraudulenta del poder que “faculta”

al representante (apoderado) del “vendedor”, y es en este punto donde se

identifica una de las grandes debilidades del sistema hasta el momento. El

único documento que debe presentar el presunto apoderado para realizar

la venta, es el testimonio de la escritura otorgada inicialmente con el poder

generalísimo, sin incluir además ningún mecanismo de identificación (bien

sea biométrico, fotográfico, grafológico, etc.) que permita el correcto

reconocimiento de la persona física que comparece ante el notario.31 Y si

bien el notario público debe solicitar la cédula de identidad de cualquier

compareciente, ya se ha demostrado que dicho documento puede ser

falsificado exitosamente, ya que como cualquier “documento” (per se), sus

características de seguridad pueden ser burladas, cosa que es mucho más

difícil hacer (si no imposible) cuando los dispositivos que se utilizan son

biométricos o de firma digital.

En este mismo acto se realiza la venta de las fincas, normalmente por un

precio muy inferior al real (de mercado) y es también de presumir que se

hace vendiéndolas (las fincas) a un comprador que no forma parte de la

red de criminales que han otorgado los documentos falsos. Hasta ahora,

se estaría en presencia entonces de un “comprador de buena fe” (como

jurisprudencial y doctrinalmente se ha denominado) y que (se presume

también) adquiere las fincas aprovechando que su precio es muy bajo y

notablemente inferior al valor de mercado. Esto se justifica normalmente

con alguna “urgencia” monetaria del presunto vendedor, lo que lo obliga a

“vender” las fincas a un precio de oferta. La intervención de este tercero,

ya supone un serio problema y un conflicto de derechos entre el legítimo

propietario (perjudicado original) y el adquiriente de buena fe (quien

compra las fincas) ya que, al menos en la jurisdicción civil (de la cual se

                                                                                                                         31 Posteriormente en este trabajo de investigación, se analizará cómo las nuevas tecnologías tales como los dispositivos biométricos, la firma digital, etc., pueden ser puestos al servicio del mejoramiento de la seguridad jurídica en Costa Rica, como parte de un “sistema integral” para la protección de la propiedad inmueble.

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ocupará mayormente este trabajo de investigación) se ha tendido a la

protección de los derechos adquiridos por el comprador de buena fe,

quien, en buena y sana teoría, es totalmente ajeno (y debe comprobarlo) a

la secuencia de documentos, escrituras y trámites fraudulentos que le

permitieron (al fin de cuentas) adquirir la(s) fincas de manos de un

estafador, ya que, como lógicamente se desprende, él no es cómplice de

estos hechos.

Este punto inmediato anterior, merecerá un apartado especial para su

mayor desarrollo posterior en este trabajo, donde se hará referencia

específicamente al conflicto ad-non domino entre el legítimo propietario y

el adquiriente de buena fe.

Siguiendo con el orden de ideas desarrollado en el reportaje, la firma del

poder de venta consiguió la formalización del traspaso de los inmuebles,

como se muestra a continuación:

“Así es, una vez con el poder supuestamente certificado por el notario y

firmado por el profesional, lo inscribieron en el Registro el veinticinco de

marzo. Días después aparece un falso ‘José Thompson’ quien se atribuye

un poder falso vendiendo las cuatro propiedades a un tercero de nombre

‘Julio Solano Carranza’ en cuatro millones de colones y éste a su vez

hipotecó las fincas por sesenta millones de colones. El abogado que

aparece haciendo esta escritura es ‘Gerardo Venegas Arroyo’. De esta

simple forma despojaron a Tomás de sus propiedades, realizando un

poder fraudulento, falso, aquí radica el origen de todo este asunto.

[Hablando el entrevistado: Johnny Pérez, abogado] “… cuando en realidad

él nunca otorgó poder generalísimo a favor de nadie, y no autorizó a nadie

a vender sus propiedades” [termina intervención del entrevistado].

Ahora Tomás, su familia y hermanos, están inmersos en un lío legal por

recuperar lo que les pertenece, nunca esperaron verse involucrados es

esta situación. Ni siquiera le han comunicado al tío-abuelo de noventa y

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 42  

 

ocho años porque esto lo deprimiría. Tendrán que esperar mínimo dos

años en un juicio para que las tierras vuelvan a su propietario original.

Pero ¿qué dice el notario que aparece supuestamente validando un poder

falso, que nunca existió?, mañana lo conoceremos.”32

Otro de los elementos identificados en este caso es la constitución de una

hipoteca en primer grado, acto que se realiza poco tiempo después de

llevado a cabo el traspaso, sino en el mismo documento notarial. Esto

plantea otro elemento por considerar, ya que como se mencionó

anteriormente, con la adquisición de las fincas por parte del comprador de

buena fe, se crea un serio conflicto de intereses, lo que ya plantea un

panorama mucho más desalentador para el perjudicado (a quien

despojaron de las fincas). Esta situación se agrava por el hecho de la

constitución de la hipoteca, ya que en este supuesto se podríamos tener

también en este proceso a un eventual “acreedor de buena fe”, quien

podría también ejecutar dicha garantía real, de verse incumplida la

obligación contraída con él. Además, según sea el caso, la inmovilización

registral de la garantía (las fincas) o su traspaso a favor de otra(s)

persona(s), puede volver exigible la garantía real hipotecaria.

“Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas

con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 233,

transmitido el 27 de octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”:

Mediante un poder generalísimo falso, despojaron a un hombre sencillo y

su familia, de cuatro fincas por más de treinta hectáreas, en Artola de

Sardinal, Guanacaste, cerca de la costa. Precisamente estas fincas las

adquirió Tomás Leal Apú, de una herencia de su tío-abuelo, además de

que desde siempre estas propiedades han sido patrimonio familiar que se

                                                                                                                         32 Tomado de la transcripción literal del reportaje: “Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 1, transmitido el 26 de octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”, Parte 2, transmitido el 27 de octubre de 2010 en el programa “Telenoticias” y Parte 3, transmitido el 28 de octubre de 2010 en el programa “Telenoticias” de Canal 7 en Costa Rica. La transcripción de este reportaje, su contenido y adaptación para este trabajo de investigación es de la entera responsabilidad de los autores. 33 Ídem.

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ha traspasado por varias generaciones, pero de la noche a la mañana ya

estas fincas no eran de Tomás. Según documentos del Registro, estaban

a nombre de Julio Dionisio Solano Carranza, vecino de Heredia. El trabajo

de la familia de muchos años, por mantener y proteger estas tierras, se

desvaneció ‘como por arte de magia’. Todo debido a un poder falso por

medio del cual supuestamente, Tomás le habría dado poder a José

Thompson, una identidad también robada para que le vendiera a este

nuevo dueño.

[Hablando el entrevistado: Tomás Leal Apú, víctima de fraude] “… yo,

personalmente quiero saber cómo se hizo dueño él de esta propiedad, y

esa es la inquietud que yo mantengo” [Termina intervención del

entrevistado]. [Hablando el entrevistado: Johnny Pérez, abogado] “… y no

autorizó a nadie a vender esas propiedades” [termina intervención del

entrevistado].

Pero la pregunta obligada es quién hizo el poder falso. Quien aparece en

el documento entregado al Registro de Personas para validar el poder es

el notario Célimo Sancho Rodríguez. Nosotros fuimos a visitarlo a su

oficina en San Ramón, le mostramos una copia de la escritura que habría

hecho en donde el dueño de la finca Tomás Leal Apú le dio poder a José

Thompson para vender las fincas, situación que nunca ocurrió. Él al

principio de nuestro cuestionamiento, se mostró dudoso.

[Hablando el entrevistador: Greivin Moya] “… que esta persona a quien

usted dice que compareció aquí, él manifiesta que nunca compareció”

[Termina intervención del entrevistador] [Hablando el entrevistado: Célimo

Sancho Rodríguez, Abogado] “Sí, déjeme para explicarle (…), no es la

primer vez que me sucede algo así raro, aquí sucedió algo raro, si porque

con sólo ver esto no es mío. A mí no me han notificado, ni la Dirección de

Notariado, ni el Juzgado Penal me han notificado nada de alguna anomalía

con ese señor. Yo en este momento tengo como cuatro acusaciones por

estas situaciones (…) De antemano, a mí no me han notificado nada, pero

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 44  

 

ya estoy como quien dice uno, ‘quelque se quema hasta a la cuajada le

teme’, o sea que ya estoy con tantas situaciones de estas, hay algo.

[Termina intervención del entrevistado].”

Queda en evidencia entonces que la respuesta de los notarios ante este

tipo de situaciones es que “desconocen la naturaleza o razón por la cual

su papel de seguridad fue utilizado en las escrituras en cuestión”.

Normalmente, el testimonio de la escritura que es presentada en el Diario

de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, no corresponde con la matriz

del protocolo del notario, lo que en buena teoría, lo deslinda de la

actuación pues él tal cual, no ha otorgado una escritura que adolezca de

falsedad. El tema es que, precisamente el testimonio de la supuesta

escritura, es el que adolece de falsedad, pues consecuentemente no

corresponde a la matriz del notario; los comparecientes, en realidad, no

comparecieron a otorgar la escritura, el acto o contrato a que se refiere es

totalmente falso y por ende, nulo.

La nulidad de este contrato debería ser suficiente para permitir que

cualquier actuación hecha con posterioridad sea reversada y se permita

regresar los hechos a su estado y situación jurídica original, pero

lamentablemente es cuando intervienen terceros en esta relación que,

precisamente se vuelve imposible reversar las actuaciones y/o

inscripciones sin perjudicar de forma muy seria a una de las partes (sea el

propietario original, el comprador de buena fe o el acreedor de buena fe)

que no tuvieron relación con las escrituras y contratos falsos que

permitieron las posteriores actuaciones. Como se apuntó anteriormente, se

estudiará con más detalle la relación que existe entre estas partes; pero

por el momento, cabe reseñar que el conflicto radica en la imposibilidad de

determinar quién fue la persona que confeccionó las escrituras falsas,

quien sería eventualmente el responsable penal del delito de falsificación

de documento público, además de responsable civil por los daños,

perjuicios y capital perdido de las demás partes.

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“Luego manifestó (el abogado) que él no hizo esa escritura que se

presentó al Registro porque incluso no coincide con su protocolo. La

escritura número setenta y dos que indica el documento del poder falso, en

el protocolo esta misma escritura se refiere a un préstamo con hipoteca,

nada que ver con el poder. Esto es evidencia clara del engaño, y la

falsificación de datos.

[Hablando el entrevistado: Célimo Sancho Rodríguez, Abogado] “… la

escritura número setenta y dos, iniciada al folio cuarenta, corresponde a

otra cosa, a Ismael Antonio Arias Herrera que es así he’ ve, yo no

necesito, tengo buena memoria, ese es otro crédito del banco popular (…)

el que puso esto lo puso ‘bateado” (…) por eso le digo que el que hace eso

pone ahí ‘a lo caballo’ ‘verda’ [Termina intervención del entrevistado]”34

Nuevamente queda en evidencia que la tesis defendida por los notarios

que se ven involucrados en estas situaciones irregulares, es que su

responsabilidad (la del notario) se ve limitada por la no-correspondencia

del testimonio (aparentemente fraudulento) con la matriz de su protocolo,

ya que al comparar ambos documentos, no se corresponden entre sí. Sin

embargo, dicha situación no es prueba de que el testimonio (o al menos

la obtención del papel de seguridad) no se haya hecho con la colaboración

de un notario corrupto o de alguien que indebidamente tuvo acceso a las

boletas y papel de seguridad desde la oficina del profesional.

“Pero donde radica la duda es que precisamente el papel de seguridad

parece que sí le corresponde al notario Célimo Sancho Rodríguez. Este

documento o papel de seguridad viene con el nombre del notario, código

de barras y sello, que precisamente tienen esas características para

garantizar los actos del notario y es utilizado para dejar constancia que es

copia fiel de lo que indica el protocolo del notario, para presentarlo al

registro público, tal como se hizo en este caso. Lo que pasa es que

                                                                                                                         34 Ídem.

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 46  

 

validaron los datos para presentar el poder ante el registro público de

forma fácil.

[Hablando el entrevistado: Célimo Sancho Rodríguez, Abogado] “…

pareciera que ese sí es mi papel de seguridad, pero yo no le puedo decir

en este momento, pero por lo menos las barras de seguridad y el número

de abajo parecen ser los míos. Es este que está aquí que yo se los

mostré. Tomaron mi papel de seguridad para hacer una escritura que no

corresponde a nada que yo haya hecho, en el argot se dice, o sea, en el

argot legal se dice que no tiene su matriz, este papel yo lo tengo aquí

guardado, es el señor que aparece aquí firmando la presentación el que va

a tener que explicar cómo consiguió este papel, suponiendo lo habrían

robado de mi gaveta, ‘pero cualquier respuesta que yo le dé a usted es

batear’. [Termina intervención del entrevistado]”35

Una de las tesis que se defenderán en este trabajo es que el notario no

está exento de responsabilidad, por el hecho de mostrar que el testimonio

presentado en el Diario del Registro Nacional no corresponde con la

matriz de su protocolo. En este punto, existen dos intervinientes –personas

físicas y/o jurídicas- (que no son la persona que confecciona el testimonio

falso) y que deben garantizar que las escrituras y sus testimonios son

reales: a) el notario y b) el Registro Público, ambos comparten la

responsabilidad, ante este tipo de situaciones, a saber:

• El Notario Público: se recalca que el argumento de la “no

correspondencia con la matriz del protocolo” del testimonio presentado en

el Registro Nacional y que permitió la inscripción del poder falso, no es

criterio o situación que puedan eximir de responsabilidad al notario público,

sino todo lo contrario.

                                                                                                                         35 Ídem.

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 47  

 

Según los principios que rigen el Derecho Notarial, la gestión del notario

público debe ser hecha con diligencia y poniendo al servicio de las partes

intervinientes sus conocimientos y pericia para que la voluntad de las

partes se ajuste a los actos o contratos que el notario autoriza. Dicho

criterio no llega a cumplirse en este caso, pues existe una carencia de

consentimiento de parte del sujeto de derecho, legitimado para otorgar la

escritura.

Es precisamente (salvo que se pueda probar lo contrario) la falta al deber

de cuidado del profesional, la que permite (si fuera el caso) que una

tercera persona tenga acceso a su papel de seguridad y a sus boletas de

presentación en el Registro Nacional. El notario público debe utilizar todos

los medios materiales que tenga a su alcance para proteger los

documentos y papeles de seguridad que le son confiados para su gestión

como fedatario. La falta de un único folio del profesional debe ser notada

inmediatamente por él mismo y reportada de inmediato a las instituciones

y autoridades competentes.

• El Registro Nacional: en este punto en concreto, el Registro Nacional, en

su condición de ente receptor y garante de la seguridad jurídica en el país,

debería procurar un mecanismo para la identificación de los papeles de

seguridad que han sido sustraídos a los profesionales y que por lo tanto

(de ser presentados al diario del registro) contendrían actos o contratos

fraudulentos, los cuales deberían ser rechazados ad-portas.

Un ejemplo concreto que sería fácilmente implementado por las

instituciones en este caso, consiste en imprimir en todos los papeles de

seguridad de los notarios públicos (puede ser en su reverso), un código de

barras o un código de información legible por un lector óptico

(implementación de tecnologías existentes y de bajo costo) que esté ligado

con la información del notario y/o su firma digital. Así pues, si alguna

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 48  

 

persona presentara un documento en el Diario del Registro Nacional que

se hubiera imprimido en un folio de papel de seguridad que el profesional

ha reportado como robado o extraviado, el Registro podría rechazarlo

inmediatamente y detener a la persona que lo presenta para su

calificación.

Actualmente, los folios de papel de seguridad ya cuentan con un código de

barras que los liga con la información del profesional, pero este debería

ser en realidad un identificador único que permita rastrear, ubicar y

conocer el paradero de cualquier folio del papel de seguridad, que sea

presentado, no solamente en el Registro Nacional, sino en cualquier

institución pública o del Estado.

Identificando y dando un código único a cada folio, cada vez que un

documento impreso en papel de seguridad notarial sea presentado en una

ventanilla de una institución del Estado, este puede ser verificado por un

sistema informático para determinar si es un folio que ha sido robado o si

es un documento efectivamente otorgado por el profesional. Incluso, si

fuera posible enlazar el índice que presentan quincenalmente los notarios

al Archivo Notarial. Con este sistema y el identificador único del folio de

papel de seguridad, sería prácticamente imposible utilizar el folio para otro

propósito distinto al que expresamente lo haya destinado el profesional,

pues en el momento de la presentación, podría comprobarse que no se

trata de papel de seguridad robado o extraviado y efectivamente contiene

el acto, contrato y partes que el notario indicó en su índice.

Lógicamente la implementación de un sistema de este tipo requiere de un

proceso de adaptación y de la implementación de una cultura de “cuido” de

los instrumentos notariales que haría mucho bien a la seguridad jurídica en

Costa Rica. Además, dependería del aviso que oportunamente el

profesional haga de que su papel ha sido robado o extraviado, pero no se

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 49  

 

trata sino de un cuidado que ya (hoy por hoy) estos profesionales deben

tener.

Al final, este será uno de los varios componentes propuestos para un

“sistema integral de la protección de la propiedad inmueble” y que serán

explicados a mayor profundidad en los últimos apartados de este trabajo.

A modo de recapitulación, por las razones expuestas, el notario público

no puede estar exento de responsabilidad ante estos casos. Como se

indicó en la entrevista:

“Al final no tuvo una respuesta contundente sobre el porqué su papel de

seguridad aparece en ese documento por el cual se habrían traspasado

las fincas, al buscar al registrador36 que aparece en el documento o sea la

persona que presentó el poder ante el Registro Público el veinticinco de

marzo, un hombre que se identifica en el sello de presentación de

documentos como José Garos Alvarado, y lo ubicamos en una oficina por

la Clínica Carlos Durán, él dice no saber quién le dio este documento para

presentarlo e inscribirlo en el Registro.

[Hablando el entrevistado: José Garos Alvarado, Tramitador del Registro]

“… no tengo ni la menor idea de si este documento es falso, no sabría

decirte yo. [Lo interpela el entrevistador: “¿pero si usted lo presentó

entonces usted es co-responsable de un asunto de éstos?] “No, porque a

mí sencillamente me pagan para que yo lo presente o sea yo soy un

tramitador nada más” [Lo interpela en entrevistador: ¿pero usted no

verifica entonces si en verdad es un documento auténtico o es falso?] “Si

el documento viene, y viene con el sello, y viene con los timbres y viene

todo correcto, yo no tengo porqué verificar si es falso o no es falso, eso le

correspondería al registrador, o al abogado” [Lo interpela el entrevistador:

                                                                                                                         36 Nota aclaratoria: en este apartado, el entrevistador se refiere no al “Registrador” empleado del Registro Nacional de la Propiedad, sino de forma coloquial al “Registrador-Tramitador” que es la persona que como modus-vivendi se dedica a ingresar documentos en el Diario del Registro Nacional, cobrando una remuneración por hacer el trámite de cancelar los impuestos de una escritura e ingresarla al Diario de Bienes Inmuebles.

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¿pero usted a la hora de presentar y firmar un documento falso se hace

co-responsable?] “¡No porque yo lo único que hago es presentarlo nada

más!” [Lo interpela el entrevistador: “Aunque lo presente nada más, ¿usted

debería verificar a quién le va a presentar documentos porque no puede

ser que cualquiera que llegue usted le diga que sí, que usted se lo lleva,

porque ahí precisamente es donde se comete la irregularidad?] “… bueno,

no sé qué decirle sinceramente, lo único que sé es que yo le presento a

muchas personas escrituras”. [Termina la intervención del entrevistado]”37

Respecto al análisis de la responsabilidad a la que se puede ver sujeto el

“tramitador” o la persona que ingresa el documento al Diario del Registro

Nacional, se trata efectivamente de un “tramitador”, alguien que cumple

con una serie de requisitos y lo hace a nombre y representación de otra

persona, lo que lo exime de la línea de responsabilidades imputables. A

menos que se pueda demostrar que hubo conocimiento y voluntad de

parte de este sujeto, que interviene ingresando la escritura falsa al diario

del Registro, su actuar no es más que el de un mero “accesorio”, que no

funciona sino como un instrumento más, puesto al servicio de la

articulación de un fraude que escapa a su comprensión o intención.

En el caso en estudio, el Poder falso inscrito en el Registro Público,

propiamente en el Registro de Personas que presentó un tramitador,

adquirió “validez” (supuestamente) para despojar de sus fincas a Tomás

Leal (legítimo propietario). El tramitador de documentos insiste en que él

no sabe quién le dio el Poder para que lo presentara y aún cuando existan

dudas sobre la veracidad de estos hechos, el tramitador no es más que un

mero accesorio dentro del esquema armado para despojar de las fincas de

forma ilegítima a su propietario. No es sino la intervención de abogados y

notarios lo que permite la consumación de este hecho y no la participación

                                                                                                                         37 Tomado de la transcripción literal del reportaje: “Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 1, transmitido el 26 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”, Parte 2, transmitido el 27 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias” y Parte 3, transmitido el 28 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias” de Canal 7 en Costa Rica. La transcripción de este reportaje, su contenido y adaptación para este trabajo de investigación es de nuestra entera responsabilidad.

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del tramitador quien para empezar no cuenta con Fe Pública para autorizar

ningún acto o contrato. Precisamente, son únicamente los notarios

públicos quienes pueden autorizar estos documentos para generar

confianza y seguridad en las gestiones que van a realizar, cosa que queda

en entredicho junto con la seguridad jurídica del país, cuando se toma en

cuenta que este tipo de transacciones irregulares son llevadas a cabo de

forma muy frecuente, según se verá más adelante.

“[Hablando el entrevistado: José Garos Alvarado, Tramitador del Registro]

“…yo trabajo con cuatro abogados normalmente, ellos me dan

documentos y yo voy y los presento, pero muchas veces uno llega al

registro y se topa algunas otras personas que hacen trámites igual que

uno y te piden el favor de presentar una escritura, y con mucho gusto yo

voy y se la presento”. [Termina la intervención del entrevistado]

Pero esta gestión tan simple dio al traste con los muchos años de esfuerzo

de la familia de Tomás, quienes ahora están luchando para revertir todo lo

actuado, pues una vez inscrito el poder que le dieron supuestamente a

José Thompson –identidad también robada- fueron a confeccionar la

escritura de venta ante el abogado Gerardo Benegas Arroyo, y en esta

escritura se indica que Julio Dionisio Solano Carranza, adquiere las cuatro

fincas de más de treinta hectáreas, cerca del Hotel RIU, en el precio de

cuatro millones de colones, y en el mismo acto hipoteca las fincas por un

préstamo de sesenta millones que le hace la sociedad “Muebles VISO”,

representada por Wagner Villegas Vargas, al ubicar al comprador Julio

Dionisio Solano Carranza, vecino del residencial Real Santa María en

Heredia, pero no fue posible encontrarlo y no se indicó cuándo regresaría.

El supuesto prestamista de los sesenta millones y quien tiene como

garantía las fincas, Warner Villegas, dijo que hace un año había vendido

los “Muebles VISO” y estaba “desconectado” del asunto, y aseguró no

saber nada del préstamo a la escritura. Sin duda existen muchas formas

para evadir responsabilidades en actos en donde, como hemos visto,

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están en juego bienes valiosos, que se han forjado con el paso de los

años, pero los portillos para despojar a las personas aún están abiertos en

el Registro Público, sitio que se supone, debería ser garantía de su

propiedad. En entrevista con el subdirector interino del Registro, Enrique

Alvarado, él manifestó que se hacen esfuerzos para evitar estos casos,

pero manifestó que hacen falta más controles y que otras instituciones se

involucren, sobre todo que el notario no mienta y que cuide los papeles de

seguridad donde hace los actos notariales.”38

Efectivamente, es la constitución de la hipoteca además de la adquisición

de las fincas por parte de un tercero (aparentemente de buena fe) lo que

culmina con un proceso de trámites y gestiones todos ellos fraudulentos,

que dan al traste con la posibilidad de revertir estos actos sin crear

conflictos en relación con los intereses de terceros que no participaron (en

principio) del “robo” de las propiedades. Se trata –en sentido literal y

figurativo- de un “robo de propiedad”, pues es la utilización de la “fuerza”

(falsificación) lo que permite burlar los mecanismos de seguridad que el

sistema jurídico, legal, del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, del

Código Civil y del Código Notarial, han orquestado con la intención de

procurar un sistema de transmisión de la propiedad que en un principio, le

es depositado en confianza a la próvida gestión de los notarios públicos.

Es la vulneración y el sesgo en este sistema, lo que deslegitima el sentido

original de estos procedimientos y lo que al fin de cuentas, desvirtúa el

sentido de ser de la institución (Registro Nacional) y del funcionario

(Notario Público).

Pero, ¿qué apunta sobre esto el Registro Nacional de la Propiedad (como

institución) y qué propone para garantizar y recobrar la seguridad jurídica

ahora cuestionada?

                                                                                                                         38 Ídem.

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 53  

 

“[Hablando el entrevistado: Enrique Alvarado, Sub Director Interino del

Registro Nacional] “… todos esos controles nosotros los hemos impuesto,

¿qué es lo que pasa?, que se ha dado el “préstamo por combo”, donde los

notarios no sólo prestan el protocolo, sino que también prestan el papel de

seguridad, prestan las boletas de seguridad, y al fin y al cabo lo que

sucede es que ponen una denuncia penal alegando que les robaron. De

forma muy fácil el notario pierde la boleta, de forma muy fácil el notario

presta el protocolo. Estoy de acuerdo con que hemos hecho muchísimas

cosas por la seguridad jurídica en el tráfico de bienes, requerimos que

“para que no nos metan goles”, el notario debe ser honesto, no mentir,

cuidar sus mecanismos de seguridad y que las instituciones encargadas

dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva vengan a colaborar”

[Termina la intervención del entrevistado]”39

Además, el sub director indicó que no puede evitarse que un tramitador

llegue a presentar documentos, aunque aceptó que esto es una debilidad

del sistema. Se debe ser más drástico y vigilante de los notarios, pues en

sólo un control cruzado que se hizo con el Registro Civil, determinaron que

muchos notarios hicieron comparecer muertos en escrituras40. El

subdirector manifestó que en su momento se interpusieron alrededor de

cuatrocientas denuncias41 de parte del Registro Nacional, pues detectaron

escrituras con comparecientes fallecidos.

A modo de síntesis para este apartado, se concluye que a pesar de que

existen controles y mecanismos de seguridad y en reciente data se han

(acertadamente) aumentado los métodos y sistemas tendentes a procurar

una mayor seguridad jurídica para la transmisión de todo tipo de bienes

inscribibles (no sólo los bienes inmuebles), se ha fallado en proveer al

sistema de una respuesta integral y efectiva para la solución del problema

                                                                                                                         39 “Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 3, transmitido el 28 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”.

40 Ídem. 41 Ídem.

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en cuestión, por lo que todos estos han sido insuficientes o ineficientes.

Más aún, se trata de esfuerzos en su mayoría “individualistas”, pues son

gestionados por una u otra institución (esto es el Registro Nacional dentro

de sus competencias, o la Dirección Nacional de Notariado dentro de las

suyas) y que por lo tanto, no son ni integrales, ni diseñadas para dar una

respuesta a un sistema que ha sido afectado como un todo y no como

parte específica de una gestión o competencia.

Como lo señaló el M. Sc. Jorge Enrique Alvarado Valverde:

“Así, el control del fraude definitivamente es una carrera conjunta. Son

múltiples las medidas que el Registro Nacional a través del tiempo ha

tomado con respecto al problema en estudio, estas han variado no sólo

conforme al aumento de los actos delictivos, sino de forma paralela al

desarrollo tecnológico de los medios de publicidad formal, lo que

representa una verdadera carrera en contra de los defraudadores, y en

contra de otros aspectos externos al Registro Nacional que pareciera que

no tendrán una solución –por lo menos en el corto plazo-, tales como el

acceso masivo al ejercicio de la función notarial y el crecimiento de la

demanda de servicios, frente a un registro que crece tecnológicamente,

pero no en cantidad de registradores, los cuales se mantienen en el mismo

número desde hace mucho tiempo.”42

Finalmente, pueden identificarse (siguiendo la línea de ideas del profesor

Alvarado Valverde) primordialmente tres razones por las que estas

“soluciones” planteadas hasta hoy, han resultado insuficientes, a saber:

“I. Son medidas de seguridad en los procedimientos, que se han recargado

en la función registral. II. Los recursos humanos y tecnológicos del

Registro Nacional no tienden a crecer sino a mantenerse, frente a una

demanda de servicios creciente. III. No existe una “conciencia de

                                                                                                                         42 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 170.

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 55  

 

funcionalidad” (actuación articulada) entre los diferentes referentes de la

seguridad jurídica preventiva (notarios-registro-jurisdicción)”43

Por ende, cualquier aproximamiento de respuesta al problema del fraude

inmobiliario en Costa Rica, así como del Fraude en el Tráfico Jurídico de

Bienes Inscribibles, debe ser hecha tomando en consideración una visión

integral del ordenamiento y no sólo de las instituciones, ya que la

respuesta debe ser articulada para ser aplicada en este sistema jurídico

“como un todo” y no como una mera “traba” que los estafadores puedan

burlar en “la carrera por burlar el ordenamiento y robar una propiedad”. Se

requiere entonces una solución integral que conjunte tanto la función

notarial, como la registral y la jurisdiccional en busca de una respuesta

definitiva y mucho más de fondo.

2. Fraude Registral

Antes de entrar en la disertación sobre el fenómeno del “Fraude Registral”,

cabe aclarar la diferencia terminológica y conceptual, que resulta de

crítica importancia a la hora de examinar las razones por las cuales se

suscita cualquier tipo de fraude (registral, notarial o judicial que afecta la

propiedad inmueble), así como a sus posibles soluciones. Es necesario

establecer que “Fraude Notarial” y “Fraude Registral” son dos fenómenos

diametralmente distintos, aunque los efectos de ambos sean similares y

además, la existencia de uno no excluye la posibilidad de que el otro se

dé en concurso ideal (igual distinción se hará más adelante en relación con

el fraude judicial con efectos sobre la propiedad inmueble).

Como acertadamente lo apunta el Lic. Adolfo Durán Abarca en su

conferencia sobre “Fraude Notarial y Registral en Costa Rica”44: “en los

                                                                                                                         43 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 171 44 Durán Abarca, Adolfo. “Fraude Notarial y Registral en Costa Rica”, Palabras introductorias, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 163.

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 56  

 

últimos quince años, la seguridad registral se ha visto cuestionada ante las

numerosas denuncias debidas a fraudes en perjuicio de propietarios de

bienes muebles e inmuebles, quienes de manera sorpresiva se han visto

privados de su titularidad registral. El llamado “robo de propiedades” se ha

perfeccionado de forma alarmante entre un grupo de personas y

profesionales inescrupulosos en nuestra sociedad, utilizando al efecto los

más variados métodos, resultando que en algunos casos el iter criminis del

delito, se desarrolla primordialmente en la esfera extrarregistral –sea

dentro de la fase pre-escritura y notarial-; en otros, se gesta en el ámbito

estrictamente registral, y por supuesto, han existido casos en donde se da

la intervención de terceros, notarios y funcionarios, actuando en

complicidad, tanto en el ámbito registral como extrarregistral”.

Queda claro entonces que existe (según criterio del profesor Durán Abarca

y también de los autores de esta investigación) una mayor incidencia de lo

que en este trabajo se denomina -para mejor precisión- como: “Fraude

Notarial”, y que siguiendo sus palabras ocurre cuando: “el iter criminis del

delito, se desarrolla primordialmente en la esfera extrarregistral – dentro de

la fase pre-escritura y notarial-“45

El fraude notarial como fenómeno que incide en la irregular transmisión de

la propiedad inmueble, ya fue analizado en el apartado inmediato anterior

y sus consecuencias, así como las lesiones que produce a la seguridad

jurídica y a los afectados, son amplias y de muy difícil reparación y

resarcimiento. En este apartado se lleva a cabo el análisis de un

fenómeno igualmente perturbador para la transmisión de la propiedad

inmueble y la seguridad jurídica, pero que (como apuntó el profesor Durán

Abarca, ocurre cuando su iter criminis: “…se gesta en el ámbito

estrictamente registral”46 y se trata precisamente del Fraude Registral.

                                                                                                                         45 Durán Abarca, Adolfo. Ídem. 46 Durán Abarca, Adolfo. Ídem.

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 57  

 

El profesor Durán Abarca, se refiere al Fraude Registral en los siguientes

términos:

“En el ámbito estrictamente registral se han presentado situaciones en las

que un registrador (funcionario del Registro de Bienes Inmuebles del

Registro Nacional) realiza una inscripción sin tener un documento que lo

respalde, o practica una inscripción con vista de un documento legítimo,

que tuvo a la vista, pero que no se ingresó formalmente al Registro, o

aquel en que mediante un fraude informático, un funcionario con acceso a

los sistemas, incluye, altera o cancela un asiento registral sin respaldo

documental.”47

Entonces, es posible establecer que, al menos hasta este punto, un

Fraude Registral puede darse si:

• Un funcionario del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble realiza

una inscripción sin tener un documento que la respalde, i.e.: se practica

una compraventa (u otro contrato traslativo de dominio) de una finca y su

respectiva inscripción, sin que exista una escritura otorgada por un notario

público presentada al Diario del Registro de Bienes Inmuebles.

• Un funcionario del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble realiza

una inscripción (también traslativa de dominio), con vista en un documento

legítimo (que sí fue otorgado y presentado por un notario público al Diario

del Registro) pero se refiere a otra finca (un número de finca –folio real-

distinto) y que se anotó incorrectamente, permitiéndole utilizar las citas de

presentación de este documento para “justificar” la inscripción del

traspaso.

• Cuando un funcionario del Registro Nacional (particularmente del

Departamento de Sistemas y/o Informática) que cuenta con permisos del

administrador del sistema de informática del Registro, ingresa al sistema

con el fin de incluir, alterar o cancelar un asiento registral (sin respaldo

                                                                                                                         47 Durán Abarca, Adolfo. Ídem.

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 58  

 

documental) y que tiene como consecuencia el cambio de dominio

(titularidad) de una o varias fincas.

De acuerdo con algunos estudiosos de este tema, la Dirección del

Registro Nacional de la Propiedad ha sido exitosa en la reducción de la

incidencia de este tipo de fraudes. Esto puede deberse a dos factores

fundamentales: a) la cantidad de funcionarios del Registro Nacional que

deben fiscalizarse es mucho menos a la cantidad de Notarios Públicos que

ejercen el servicio notarial y b) las medidas de seguridad y controles

implementados por el Registro Nacional son mucho más integrales en lo

que a su funcionamiento se refiere, pues son aplicados inmediatamente en

el propio Registro y no dependen de su integración con otros sistemas y/o

procedimientos en instituciones ajenas/externas al Registro Nacional.

Finalmente, no puede evitarse señalar que la gestión de la Dirección del

Registro Nacional, en cuanto a la eliminación del Fraude Registral –

internamente en el Registro-, ha sido ampliamente exitosa, lo que se

transfiere en una buena imagen, tanto de su Junta Administrativa como de

la Seguridad Jurídico perciben los usuarios del Registro (en este caso, la

incidencia del Fraude Registral es mucho más perjudicial para la imagen

del Registro Nacional).

3. Fraude Judicial:

El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles, en su modalidad de

“Fraude Judicial” se da claramente cuando la trasmisión ilegítima de la

propiedad inmueble, ocurre con ocasión de la falsificación de un

documento presuntamente emitido por una autoridad Judicial. Existe

amplia documentación de este tipo de situaciones, donde generalmente

puede: a) haber involucrado un funcionario judicial que forma parte de la

ejecución del fraude, o cuando b) un tercero ajeno a la función

jurisdiccional, pero con conocimientos de la gestión de los juzgados o

acceso a la documentación oficial de la judicatura, se vale de estos para

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 59  

 

falsificar un documento que tendrá efectos registrales que perjudican la

propiedad de un tercero (a quien roban su propiedad), todo con la

apariencia de una sentencia, auto-de-sentencia o de un mandato de

inscripción de una propiedad a favor de otra persona.

Específicamente se analizará el caso ocurrido en el Juzgado Agrario de

Corredores (en Guanacaste) y que se encuentra actualmente en

investigación. En este caso, un asistente del Juzgado Agrario de

Corredores, un abogado particular y su cliente fueron detenidos como

sospechosos de falsificar una sentencia para inscribir una finca.48

El arresto de los presuntos falsificadores lo ejecutaron agentes del

Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en coordinación con la Fiscalía

de Corredores. En este caso, se vieron involucrados un asistente judicial,

un abogado particular y una empresaria. Por tratarse de la eventual

falsificación de un documento judicial, el Ministerio Público les abrió una

causa por los delitos de falsedad ideológica (introducir datos falsos en un

documento público), uso de documento falso y estafa procesal.

En este caso, la investigación se suscitó debido a que se cuestionó una

sentencia presuntamente firmada por una jueza, quien no estaba

ejerciendo en ese momento la judicatura y además, ya había sido

archivada. En este caso, al parecer, la eventual falsificación de la firma de

la jueza permitió la inscripción, a favor de un particular, de una finca que

originalmente fue propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). En

este caso, al igual que en los de Fraude Registral y Fraude Notarial, existe

un documento falso que permite el inicio de gestiones tendentes a la

transmisión del dominio de la propiedad de forma indebida, en perjuicio del

propietario legítimo del inmueble.

                                                                                                                         48 “Un asistente del Juzgado Agrario de Corredores, un abogado particular y una empresaria fueron detenidos como sospechosos de falsificar una sentencia para inscribir una finca”. Publicado en el Periódico La Nación del domingo 20 de marzo de 2011, sección de Sucesos & Judiciales, página 11ª. (Puede verse también en su versión digital en: http://www.nacion.com/2011-03-20/Sucesos/NotaPrincipal/Sucesos2720444.aspx)

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 60  

 

Al consultarse el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional,

podía constatarse que se trata de una propiedad en Aguabuena de Coto

Brus. La finca mide ciento cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve

metros cuadrados, y según su estimación fiscal, tiene un valor aproximado

de veinte millones de colones. Luego de la gestión presentada

(presuntamente fraudulenta) aparece inscrita a nombre de una sociedad

particular, en la cual la empresaria representada por el abogado, a quien

también se investiga, figura como secretaria de su Junta.49

Como bien señala el Prof. Jorge Enrique Alvarado: “… la función

jurisdiccional tiene un papel trascendental en el desarrollo, eficacia y

eficiencia de un sistema de seguridad jurídica preventiva, dada su potestad

para revisar, revocar y declarar derechos sobre bienes inscribibles nacidos

a partir de las presunciones legales que entran en juego, como reglas que

regulan el tráfico jurídico de estos. De tal manera que, sin impugnación

judicial, se presume cierto tanto el contenido de los documentos notariales,

como el contenido de los asientos registrales. No obstante, esta finalidad

de tutela jurisdiccional de los asientos registrales, se ha visto disminuida

por decisiones judiciales que han desconocido la naturaleza y los

objetivos, tanto del notariado, como de la publicidad registral.”50

                                                                                                                         49 El terreno fue inscrito el 12 de julio del 2010 y en este momento existe un gravamen por el proceso penal 10-202045-0456-PE, que se inició el 4 de marzo en Corredores.

50 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 186.

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 61  

 

E. Planteamiento del problema suscitado por los fraudes con la

propiedad inmueble, ante el tráfico jurídico de bienes inmuebles

inscribibles.

En este apartado, se hace referencia a la necesidad de realizar un

acercamiento al problema en cuestión, que es dejar de lado la discusión

sobre la razón o razones por las que se presentan fraudes con propiedad

inmueble en Costa Rica, e intentar una conceptualización (creación) de los

elementos que deben considerarse en una eventual solución integral al

problema. Bien se ha señalado que, “… dando espacio a un estudio del

problema globalmente considerado (…) pueden realizarse dos tipos de

análisis respecto del “fraude en el tráfico jurídico de bienes inscribibles”: a)

desde su conceptualización y delimitación, lo que implica realizar todo un

examen de los modos en que ha operado, y más aún, importante, b) las

repercusiones que esta actividad delictiva tienen para nuestro sistema,

sustentado en una seguridad jurídica preventiva; lo que requiere de un

diagnóstico de las medidas que se han tomado por parte de las diferentes

autoridades directamente interesadas e involucradas con el problema,

medidas que atenúan o agravan el mismo; lo anterior, con la finalidad de

evidenciar el rumbo que sigue nuestro sistema, las transformaciones que

está sufriendo; y finalmente, proponer algunas alternativas de solución que

–de vocación permanente- den fortaleza real al actual sistema de

seguridad jurídica preventiva.”51

                                                                                                                         51 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 172.

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 62  

 

1. Abandono de la seguridad preventiva.

Como señala el M. Sc. Jorge Enrique Alvarado Valverde52, en su trabajo:

“El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”: “... actualmente

son muchos los intentos de reformas a diferentes normativas de aplicación

tanto a la función notarial como a la actividad registral; dichos proyectos de

ley hasta el momento están pendientes de tramitación en la Asamblea

Legislativa; proyectos que (…), en síntesis, en nuestro ordenamiento el

tráfico jurídico de bienes inscribibles, se basa en las presunciones jurídicas

que dimanan de la publicidad registral, no solo de los bienes, sino también

de los derechos reales que se ejercen sobre tales bienes. Así, el bien

jurídico esencial (a proteger) del sistema es: la fe pública; y ésta deriva

tanto de la exactitud e integridad jurídica del contenido de los asientos

registrales, como de la certeza legal del contenido del documento notarial,

presunciones jurídicas que únicamente son impugnables en sede

jurisdiccional.”

Del extracto anterior cabe rescatar entonces un punto crítico para el

razonamiento de lo que será la propuesta de un sistema integral para la

prevención del fraude inmobiliario, y es que: existe un abandono de la

seguridad preventiva en Costa Rica, en evidente perjuicio del bien jurídico

esencial en esta relación, que es: la “seguridad jurídica en el tráfico de la

propiedad inmueble”.

Consecuentemente, se deduce que la legislación costarricense, así como

los fallos jurisdiccionales se han enfilado a resolver el tema desde un

punto de vista reactivo (resarcitorio) y no preventivo, que a la postre, sería

mucho más beneficioso para la seguridad jurídica, los particulares, y la

economía del país. Al postular la legislación y judicatura locales como

“preventivas” (mucho más estables para el inversionista) y no

                                                                                                                         52 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 171.

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 63  

 

“resarcitorias” (que no siempre será atractiva o segura, dada la gran

pérdida de negocios, capitales y oportunidades que no se desarrollan en

Costa Rica por temor a la poca protección del capital y las inversiones en

su forma de propiedad inmueble) no sólo la seguridad jurídica sino también

la economía locales serían ampliamente beneficiadas.

Por otra parte, el lamentable abandono de la “seguridad jurídica

preventiva” en pos de la “búsqueda de respuestas en sede contenciosa”,

no puede significar otra cosa sino una gran pérdida de credibilidad para el

sistema legal y judicial costarricense, que es visto como uno de

“soluciones a medias” a daños de muy difícil reparación y que,

generalmente dan un pésimo panorama para las inversiones que tan

encarecidamente requiere la economía nacional, en el contexto del

desaceleramiento económico global actual y del cual Costa Rica no es la

excepción.

2. Orientación del sistema jurídico costarricense hacia una “especie”

de seguridad económica de tipo resarcitorio

Como bien se apuntó en el apartado anterior, los fallos jurisdiccionales

(tanto en sede civil como penal), se han enfilado a resolver el tema de las

irregularidades (i.e.: fraudes) en el tráfico de los bienes inscribibles, desde

un punto de vista reactivo (resarcitorio) y no preventivo, que a la postre,

sería mucho más beneficioso para la seguridad jurídica. Esto da al traste

con la evidente necesidad que tiene el sistema económico y jurídico

nacional, de ofrecer una plataforma muy estable para las inversiones que

se requieren para mantener y reactivar la economía local (tan dependiente

del capital atraído por el turismo y las inversiones extranjeras).

Otro elemento agravante de esta situación es la ineficacia en el control y

fiscalización del ejercicio notarial. Como se apunta: “a pesar de todos los

esfuerzos de la Dirección Nacional de Notariado para dar cumplimiento a

su función fiscalizadora (emisión de directrices, sanciones y los

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 64  

 

“Lineamientos generales para la prestación y control del ejercicio y servicio

notarial), es determinante como límite (o imposibilidad) para hacer efectiva

tal obligación, el hecho de carecer del personal adecuado y suficiente para

abarcar semejante control de casi diez mil notarios, con la particularidad

de poder actuar en todo el territorio nacional –y fuera de él-, cuando lo

documentado tenga efectos en Costa Rica (artículo 32 del Código

Notarial)”.53

3. Seguridad Jurídica Vs. Seguridad Económica

Partiendo de la clasificación realizada por el Prof. Jorge Enrique

Alvarado54, el sistema de transmisión de bienes de seguridad jurídica

preventiva, “…es aquel que, para garantizar el tráfico de la riqueza (en

esta caso bienes inscribibles, sean inmuebles o no) opera fundamentado

en los efectos jurídicos que otorga tanto a los procesos de cartulación ante

notario55 (que siempre serán tomados como ciertos), como a la inscripción

de tales bienes en el Registro, además de los efectos que produce en el

contenido de sus asientos, una vez publicitados ante terceros, ya que la

información contenida en los asientos registrales se presume cierta

(presunción de exactitud) y completa (presunción de integridad), con

exclusión de la realidad física extrarregistral (artículos 452, 456 y 460 del

Código Civil)”.56

Claramente dicho, se ha de admitir que, en principio, el sistema

costarricense, está fundamentado en el de la “Seguridad Jurídica”

(propia del sistema Latino del Derecho) y tiene como base la certeza

brindada por la publicidad registral (que provee certeza e integridad) a la

                                                                                                                         53 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 184. 54 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). Ídem. 55 Artículo 31 del Código Notarial: “… En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él”. 56 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 174.

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 65  

 

información de las propiedades inmuebles y demás tipos de propiedad

inscribible. Esto es claramente (también en principio) contrapuesto al

sistema de “Seguridad Económica”, propio de los sistema sajones y que

utiliza como criterio para la protección de la propiedad, el aseguramiento

económico de esta, por medio de un “seguro de título” (el llamado “Title

Insurance”).

De muy reciente data, se ha visto cómo, ante la recepción de capitales

extranjeros, el sistema jurídico de Costa Rica ha venido a convertirse en

un “mix” de ambos conceptos y sistemas (de seguridad jurídica registral

junto con seguridad económica en la forma de seguros de título), donde la

principal preocupación de los propietarios es rodearse de tantos

“mecanismos de seguridad y aseguramiento” como les sean posibles, en

busca de la mejor protección de sus propiedades. Esto no podría ser peor,

ya que no brinda ninguna seguridad jurídica real a los propietarios, ni

ningún beneficio para el mejoramiento tráfico jurídico de bienes inscribibles

en el país.

Además, dos aspectos se confabulan para acrecentar este ornitorrinco

jurídico y conceptual, que se vive diariamente en Costa Rica, y son que:

a. Por un lado los propietarios –con justa desconfianza- no creen en

el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble como garante de la

seguridad jurídica.

b. Existe la falsa percepción de que el “Seguro de Títulos” (figura

importada de los sistemas sajones) es alguna forma de “seguro” que

“resarciría” el valor monetario de los inmuebles en caso de robo con

ocasión de Fraude Registral, Fraude Notarial o Fraude Judicial (lo cual

también es falso, pues el Seguro de Títulos sólo protege en caso de vicios

en la propiedad, que tuvieron lugar con anterioridad a la compra del

inmueble y no con posterioridad a ésta).

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Como muy acertadamente lo indica el Prof. Alvarado Valverde en el

trabajo “El Fraude en el tráfico jurídico de bienes inscribibles”:

“… considero que la supuesta alarma respecto del “supuesto caos” en la

seguridad del tráfico de bienes inscribibles, ha propiciado desde 1996

(recuerdo que la idea de un “seguro de títulos” se comenzó a escuchar con

fuerza, concomitantemente con la discusión del proyecto de Código

Notarial en la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa

en el año 1996) el ambiente necesario para introducir el mercado de los

Seguros de Títulos, sin que en realidad tal mecanismo “engañosamente

alternativo”, genere por sí solo –ni siquiera un ápice- de seguridad a la

transacción, si no es con el concurso de la información contenida en la

publicidad registral (lo que sí representa es “un negocio redondo” para las

aseguradoras y un costo adicional para el usuario; pues además de que la

información está garantizada por la oponibilidad de la publicidad registral –

por cierto de acceso irrestricto- la incidencia de fraudes es mucho menor al

1% si se compara con la totalidad de inscripciones realizadas al año, lo

que implica –por supuesto- un riesgo menor al 1% en el aseguramiento de

las transacciones)”57

Finalmente, a modo de conclusión a esta sección, se rescata la idea de

que efectivamente existe una colisión grave de conceptos y figuras, que en

principio son (y seguirán siendo) incompatibles, lo que plantea la

necesidad de buscar mecanismos para el reforzamiento de un sistema de

“seguridad jurídica” compatible con sistema civilista-latino, y que es

posible sólo con la implementación de un sistema integral, para la

protección de la propiedad inmueble en Costa Rica.

                                                                                                                         57 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 176.

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 67  

 

F. Ejemplos de tipos de contratos utilizados en el Fraude Inmobiliario:

Modos de adquirir la propiedad. Los modos de adquirir la propiedad son

aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o

traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. A este modo de

adquirir la propiedad se le llama también "título" y existen diversas

clasificaciones, por ejemplo: a título universal, a título oneroso y gratuito,

originarios, derivados, etc.

A pesar de las numerosas clasificaciones, tratados, doctrina, legislación y

jurisprudencia que existen al respecto, tanto en el nivel nacional como en

el internacional, para los efectos de esta investigación, bastará con señalar

que, existen “requisitos ad sine qua non” para la transmisión de bienes

inmuebles. En términos generales se trata de contratos denominados por

la doctrina como “solemnes”, pues legalmente se ha impuesto la exigencia

de cumplir con determinados procedimientos para su eficacia. Ese es el

caso de los llamados “contratos traslativos de dominio”, conocidos así por

su carácter funcional, al ser el medio para la certeza de un negocio entre

dos partes. Existen diversos contratos concebidos con la finalidad de

trasladar el “dominio” (“propiedad” para efectos de este trabajo) de un bien

inmueble, cual es el caso del contrato de compraventa, el contrato de

permuta, la donación, el legado (o herencia), entre otros.

En Costa Rica, todos los actos o contratos traslativos de dominio deben

ser protocolizados. Básicamente esto quiere decir que, para que el

Registro Nacional proceda a inscribir a una nueva persona como

propietaria de un inmueble que consta inscrito a nombre de otra, debe

realizarse un documento emitido por un Notario Público, quien da fe y

certifica a los ojos del Registro Nacional, que toda la información que se

está suministrando para su trámite por el Registro, es cierta y precisa. Sin

embargo, podría perjudicarse a un propietario cuando se incurre en errores

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en estas escrituras públicas, en cuanto a qué bien se está traspasando

(podría tratarse de otra propiedad), o las características de este. Aún más

grave resulta, cuando se trata de una escritura “falsa” o que adolece de

falsedad, emitida con la simple y pura intención de adjudicarse bienes

pertenecientes a otras personas (sin su conocimiento o aprobación).

Entre los métodos utilizados que tienen que ver con la intervención

notarial, a continuación se transcribe lo indicado por el Prof. Adolfo Durán

Abraca :

“Entre los métodos utilizados (…) y que dan lugar a la suplantación del

titular registral verdadero, pueden citarse la comparecencia ante un

notario, con cédulas o documentos de identificación falsos, robados o

alterados, engañando al cartulario o la otra parte, o con la anuencia de

alguno de ellos o de ambos. También se suele utilizar poderes falsos,

antes permitidos de otorgar en documento privado, más hoy constituidos

en instrumentos públicos falsos, con el fin de comparecer ante notario a

otorgar escritura. Otras veces se adultera un testimonio legítimo, o se

redacta y presenta al Registro una escritura de venta o hipoteca falsa, sin

haber notario ni escritura matriz en el protocolo, pero se usan sellos y

boletas de un notario real y se estructura un escritura como si estuviera en

su protocolo, reproduciendo fraudulentamente todos los elementos de un

instrumento público, incluyendo las firmas. Son también numerosos los

casos de titulaciones mediante información posesoria de terrenos ya

inscritos a favor de otra persona, valiéndose de planos falsificados o

inexactos. Más recientemente se han materializado fraudes inmobiliarios y

mobiliarios mediante la protocolización e inscripción de personerías falsas

de compañías mercantiles, que luego comparecen ante notario, a quien

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 69  

 

engañan fácilmente, para traspasar o hipotecar bienes que aparecen a su

nombre.”58

Adicionalmente a lo desarrollado hasta el momento, se ha determinado la

existencia de diversos mecanismos que de igual manera pueden ser

utilizados para generar alteraciones al dominio de las propiedades como

se ha explicado en los casos anteriores. Entre ellos se encuentran: las

segregaciones dobles (dos lotes con un mismo plano) y los testimonios

falsos (se usan documentos de seguridad notarial, que incluyen

testimonios sin matriz y testimonios falsos con boletas de seguridad sin

reportar como extraviadas).59

                                                                                                                         58 Durán Abarca, Adolfo. “Fraude Notarial y Registral en Costa Rica”, Palabras introductorias, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 164. 59 Sandí, Guillermo. “Análisis de Vulnerabilidades del Sistema Registral Vigente y Respectivas Propuestas para la Mejora y Fortalecimiento de la Seguridad Jurídica Inmobiliaria”. En material de la “Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro Nacional”, Programa 1284/OC/CR, Ministerio de Hacienda. 2006.

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 70  

 

G. La figura jurídica del Tercero Poseedor de Buena Fe y el “Verus

Domino”

1. Conceptos

Desde un punto de vista metodológico, es prudente reconocer que el

concepto de adquisición a non domino, está ligado con la adquisición que

hace un tercero, pero se dice que el tercero adquiriente que adquiera del

non domino debe ser de buena fe, o sea, creyendo que quien le transmite

es el titular de la cosa objeto del negocio, creyendo en la apariencia de

titularidad del non domino.60

La concurrencia de buena fe, para llevar a cabo la protección se explica

por sí sola. Si el tercero conocía la ilegitimidad del acto traslativo llevado a

cabo por el non domino, la justificación de la protección que pudiera

acordársele, se pierde por completo. La buena fe es no solo subjetiva

(creencia en el poder de disposición del transmitente o ignorancia de la

falta de dicho poder), sino también objetiva, puesto que aquella debe

fundarse en una situación de apariencia que razonablemente permita

aquella convicción.61

La adquisición puede proceder o no del titular del derecho real adquirido.

La adquisición a non domino es la adquisición por un no dueño, que

además de no ser titular, no está legitimado para disponer; y la disposición

de un derecho no perteneciente al alienante, o que no existe.62

                                                                                                                         60 MARTINEZ Rodríguez, María Inés. La adquisición a non domino de bienes muebles con énfasis en la legislación

costarricense, Tesis para optar por el titulo de licenciada en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa

Rica, 1985, p.79 61 DIEZ PICASO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Madrid, España, Editorial Tecnos, Volumen

III,1983,p. 807 62 MARTINEZ Rodríguez, María Inés, p. 19

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 71  

 

El Código Civil costarricense, artículo 1025, indica que los negocios

jurídicos y sus efectos, son circunscritos a las partes que los celebran, las

partes deben participar en la relación jurídica que se pretenderá llevar a

cabo. Mas lo anterior, no implica que terceras personas no puedan

conocer de los contratos que se celebran, respetando los acuerdos

tomados entre los contratantes.

La figura del tercero que concierne a esta investigación, es la de aquel

que se encuentra vinculado a un derecho real originado de una escritura

pública. Esta aclaración es necesaria debido a que la figura del tercero, es

utilizada en materias como penal y laboral. El tercero es aquel que se

encuentra dentro del derecho civil, el que se encuentra plasmado en el

artículo 455 del Código Civil.

Es el “tercer adquirente” o “tercero registral” del artículo mencionado

anteriormente, quien encuentra amparo en el principio de fe pública

registral.

Por eso, en el Derecho costarricense, concretamente en materia de

bienes inmuebles, bajo el principio de publicidad registral, sin la

intervención del propietario original de la cosa, se llega a sufrir la pérdida

de su derecho frente al adquirente de buena fe, conforme a la publicidad

registral.

La permuta es un contrato por el cual las partes se dan recíprocamente en

propiedad una cosa por otra. La permuta encierra, pues, una doble venta,

solo que, en vez de mediar precio en dinero como en las ventas

propiamente tales, cada una de las cosas permutadas constituye el precio

de la otra. Por lo mismo, los preceptos que rigen la compraventa en

general son aplicables al contrato de permuta, con las modificaciones

requeridas por la especialidad del caso (…)63

                                                                                                                         63 Alberto Brenes Córdoba. Tratado de los Contratos. Op. cit., p. 131.

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 72  

 

En virtud de la publicidad registral, los procesos civiles han alcanzado un

notable aumento, por los conflictos de titularidad sobre los bienes

inmuebles y el enfrentamiento entre el titular “verus domino” y el “tercero

registral”. Lo anterior es producto de las exigencias del tráfico jurídico de

bienes y la necesidad de adaptación del sistema jurídico a estas, por

medio de cambios y variaciones en la normativa existente.

Es este sentido, surge una serie de cuestionamientos, sobre el tratamiento

que obtienen dentro de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, los

terceros adquirentes de buena fe y los titulares del derecho de propiedad

en el país.

Al respecto, señala Pía Rodríguez, la buena fe "es un principio jurídico

fundamental, esto es, algo que debemos admitir como supuesto de todo

ordenamiento jurídico. Informa la totalidad del mismo y aflora de modo

expreso en múltiples y diferentes normas, aun cuando no siempre se le

mencione en forma expresa. En manifiesto contraste con los antiguos

juristas que sólo admitían los efectos de la buena fe en los casos en que

de manera expresa y literal el ordenamiento jurídico aludía a ella, se la ve

ahora como principio general, informante de la totalidad de la regulación

con características de postulado oral y jurídico."64

Es importa rescatar, que quien lleva a cabo la actividad fraudulenta en

materia de bienes inmuebles, no es quien encuentra resguardo en los

principios de publicidad registral, ni en la buena fe.

Quienes encuentran protección en estos principios, son los terceros

registrales, quienes adquieren el derecho real, de forma lícita o

aparentemente licita, en virtud de que, ante la apariencia de licitud,

prevalece la adquisición a nombre de tercer poseedor de buena fe sobre

los derechos de los propietarios despojados ilícitamente de sus bienes.

                                                                                                                         64 PLA RODRÍGUEZ (Américo), Curso de Derecho Laboral. Montevideo, Ediciones IDEA, tomo I, vol. I, segunda edición, 1987, p. 69.

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 73  

 

No debe olvidarse además, que "la inscripción registral conforma una

apariencia jurídica legitimadora a favor del titular inscrito, en cuya virtud,

quien contrate fundándose en ella deviene en titular del derecho

enajenado, por más que este no preexistiese en el patrimonio del

transferente (el Registro suple semejante preexistencia, marginando la

regla nemo dat quod non habet). En la esfera mobiliaria, el instituto

paralelo a la inscripción es la posesión; la actuación posesoria en materia

de bienes muebles, por parte de su transferente, provoca una apariencia

de titularidad que da lugar a que adquiera válidamente quien se funda en

ella (legitimación posesoria), aunque aquel no sea el verus dominus"65 De

manera que la posesión y el Registro, cada uno en su propia esfera de

actuación, tienen la facultad de hacer eficaces las adquisiciones a non

domino. Si esto es así, no se ve razón alguna que justifique el exigir buena

fe al tercero posesoriamente protegido y no exigírsela al tercero

registralmente tutelado.66

Al indicar, la supuesta ilegitimidad del negocio en la que se ve inmerso el

tercero, se hace desde la perspectiva de que, previo a que el tercero

llegue a ser el nuevo poseedor del bien, existió una actuación fraudulenta

de despojo del bien que perjudicó al titular originario del bien. En caso de

que se compruebe que el tercero realizó algún tipo de intervención en el

fraude, que indujo el despojo del propietario originario de su bien, este

carecería de la buena fe y su amparo en ella sería invalidado.

En caso contrario, "el adquirente de un bien inmueble sólo habrá realizado

adquisición segura cuando pueda contar con que nadie ha de perturbarle

su propiedad. Para ello, tendrá que saber con toda certeza que quien le

ha trasmitido la cosa era propietario de ella y podía trasmitirla. Para llegar

a conocer con certeza que el transmitente es un legítimo propietario no

                                                                                                                         65 MONTES, Angel Cristóbal, El tercero Registral en el Derecho Venezolano, Caracas, Publicaciones de la Facultad de Derecho Central de Venezuela, primera edición, 1967, p. 138 66 Idem., pp.138-140

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 74  

 

basta con que externamente aparezca como tal. Habrá que exigirle una

demostración palmaria de que adquirió legítimamente la propiedad, lo cual

supone a su vez tener que examinar la validez objetiva de la anterior

transmisión y la cualidad de dueño en el anterior transmitente. De igual

manera, habrá que conocer toda la serie o cadena de transmisiones

anteriores, por lo menos durante el tiempo necesario para la usucapión.

No le bastará sin embargo al presunto adquirente de un bien inmueble

tener certeza de que el transmitente es propietario. Necesitará además

saber que el legítimo propietario podía transmitir la cosa, es decir, que no

existían limitaciones en la facultad de disponer y que no había sido ya

transmitida anteriormente. Se comprende que en estas condiciones el

tráfico de inmuebles se torna radicalmente inseguro y por tanto, la

circulación de riqueza se produce en una comunidad así organizada con

una gran dificultad."67

En relación con lo anterior, Marín Pérez indica: "Y son hechos que, a

nuestro juicio, no necesitan remacharse, el que los sistemas registrales, de

origen indiscutiblemente germánico, tienen como finalidad primordial la

seguridad del tráfico jurídico, y, como consecuencia, la protección de los

que adquieren, confiados en una determinada situación, reflejada en los

libros del Registro.”68

Se debe tener presente, que la dinámica de los derechos reales y del

dominio se asienta sobre un principio básico: nadie puede transferir a otro

la titularidad de un derecho real que no tiene, ni constituir, a partir del

dominio, otros derechos reales de contenido menor.69 (Ej. usufructo o

servidumbre). Sin embargo, como no siempre los vendedores son

                                                                                                                         67 DIEZ PICASO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Madrid, España, Editorial Tecnos, Volumen II,1983,p. 241 68 MARÍN PÉREZ, Pascual. Introducción al Derecho Registral. Madrid, Editorial, Revista de Derecho Privado, no se indica año, p.127 69 Torrealba, Federico. El Fraude Inmobiliario y otros Riesgos Transaccionales en el Derecho Costarricense. Ciencias Económicas 25-No. 1 Revista.: 2007. p.225  

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 75  

 

propietarios de los derechos que enajenan, el Derecho se ve precisado a

legitimar ciertas situaciones aparentes dotándolas de alguna eficacia.

.. “la doctrina francesa enumera como mixtas, de las cuales habla el

artículo. 59 del Código Procesal francés, las que nacen de un acto

traslativo de la propiedad de un inmueble o de un mueble que no sea un

simple genus, dirigidas contra el otro contratante para conseguir la cosa

cuya propiedad se ha transferido y las acciones que tienen por objeto la

resolución, rescisión, reducción, de un acto traslativo de propiedad o

constitutivo de un derecho real inmobiliario en cuanto a propuestas contra

aquel a cuyo favor se ha constituido el derecho.

En el primer caso, el derecho es al mismo tiempo personal en cuanto se

deriva de la obligación de entregar la cosa y real en cuanto nace de la

propiedad transferida; en el segundo caso es justamente personal porque

pide la resolución de un negocio jurídico y real porque se dirige a

conseguir la propiedad. Por el contrario, hechos valer, cuando esté

permitido, contra los terceros poseedores estos derechos son puramente

reales. No obstante, la ley no habla de acciones mixtas y el concepto

doctrinal de un derecho mixto es inútil y artificioso. En el primer caso,

aquel a quien ha sido transferida la propiedad tiene, contra el otro

contratante, no un derecho mixto sino dos derechos concurrentes.

En el segundo caso, quien por ejemplo, pide la rescisión de una venta de

inmuebles, ejercita un derecho que no tiene nada de real, porque él carece

de la propiedad y si pide con la rescisión la restitución de la cosa, se

presume con dos derechos, el derecho a la rescisión, y el real

condicionado a la admisión de la demanda de rescisión. Puesto que en

este, caso la finalidad práctica de la acción consiste en la consecución de

la cosa, es natural que el derecho real, aunque condicionado prevalezca

sobre el derecho a la rescisión.

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 76  

 

Por eso cuando el derecho real, que ha de conseguirse mediante la

rescisión, reducción o nulidad, debe ejercitarse después contra un tercer

poseedor, la ley permite entablar directamente contra él ambas acciones

acumuladas. (Código Civil, art. 1096). La misma ley llama a esta acción

reivindicación (art. 1096 cit.) así veremos que en este caso las dos

acciones acumuladas siguen al forum reí sitae (§ 30„ IV), lo cual no impide

que se trate siempre de dos derechos distintos ni siquiera es propio hacer

de estas dos acciones una única actio in rem scripta: puesto que la

eficacia real que tiene lugar aquí, no es más que el efecto normal del

derecho real, que renace en el momento en que la rescisión se

pronuncia.”70

Así, resulta necesario proteger a los terceros que han puesto su confianza

en determinadas situaciones. Se habla en estos casos de adquisiciones a

non domino: la situación del adquirente debe reunir determinados

requisitos. A saber:

a. Ha de tratarse de una adquisición que se realiza como derivada o

procedente de un non domino (transmisión de la propiedad de un inmueble

por quien no es propietario de este),

b. La adquisición debe realizarse a título oneroso, debe preferirse a

quien pugna por evitar un daño, y no a quien pretende acogerse al valor de

la apariencia para conseguir un lucro. El beneficiario de una transmisión

gratuita no merece mayor protección que la que se dispensa a la persona

de quien recibió la cosa. (El que adquiere una cosa por donación de quien

no es su propietario),

c. El adquirente ha de tener buena fe. La buena fe debe ser subjetiva y

objetiva. Subjetiva en el tanto el adquirente debe creer en el poder de

disposición del transmitente o ignorar la falta de dicho poder. Objetiva,

                                                                                                                         70 Chiovenda, José. Principios de Derecho Procesal Civil . Madrid. Editorial Reus (S. A.),1922 P.52-53

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 77  

 

puesto que debe fundarse en una situación de apariencia que

razonablemente permita aquella convicción. 71

En materia de bienes inmuebles, la apariencia la otorga el Registro Público

a través de la inscripción. La adquisición del tercero es protegida por la

apariencia que brinda el Registro, puesto que la información que brinda

esta institución aunque sea falsa por ausencia de rectificación del asiento

registral, se toma como si fuera verdadera, y por consiguiente, la

adquisición del tercero sería válida.72

2. Conflicto entre el Verus Domino y el Adquiriente Ad Non Domino

La adquisición ad non domino, genera seguridad jurídica en la circulación

de los bienes, este es uno de los pilares del derecho comercial.

Esta forma adquisitiva es anómala de derechos reales, debido a que se

obtiene una cosa ajena sin que medie la voluntad y consentimiento del

verus domino de vender o transferir la propiedad al que en este caso será

el adquiriente ad non domino.

En el caso del adquiriente ad non domino, lo que se pretende es proteger

a los terceros que se encuentran en determinadas situaciones. Es una

modalidad adquisitiva anómala y única en los derechos reales. Se

adquiere sobre una cosa ajena sin el consentimiento de su propietario y

por medio de una persona no legitimada para constituir esos derechos. Se

trata de asegurarse o de proteger al comprador de buena fe de que no va

a perder la cosa adquirida.

                                                                                                                         71 Torrealba, Federico. El Fraude Inmobiliario y otros Riesgos Transaccionales en el Derecho Costarricense. Ciencias Económicas 25-No. 1 Revista.: 2007. p.226 72 Carvajal Pérez, María Gabriela, Espinoza Gómez, Gely Marcela, Ramírez Sánchez, Heilyn Ivana. Situación de los terceros adquirientes de buena fe a la luz de la Jurisprudencia de las Salas Primera y Tercera anterior y posterior al año 1998. Posición de la doctrina y legislación. Adquisición a non domino. Seguridad Jurídica y Publicidad Registral. Implicaciones sociales, jurídicas y económicas. Tesis para optar por el título de licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 2001.p. 86.

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 78  

 

Es trascendental mencionar que, para lograr instaurar las debidas

responsabilidades a terceros, es menester determinar la existencia del

delito de fraude y el conocimiento del tercero de este, el cual implica una

confrontación entre la voluntad interna y la manifestada, esta

contradicción ocurre cuando existe la finalidad de engañar para obtener un

resultado determinado a su favor.

El fraude inmobiliario registral plantea una versión del conflicto verus

domino-adquirente a non domino. El esquema del fraude usualmente es el

siguiente: Se presenta al Registro Público un documento falso que

consigna el consentimiento del verus domino en un acto traslativo de

dominio o en una hipoteca a favor de un estafador o de su testaferro. En

otros casos, se modifica fraudulentamente la junta directiva de una

sociedad o se inscribe un falso poder. A partir de la inscripción de un

primer documento apócrifo, se crea una falsa apariencia, una falsa

publicidad registral: el estafador o su testaferro (el non domino) figuran

bien como aparentes propietarios del derecho real adquirido mediante

falsedad, o bien como los representantes legítimos del verus domino. Acto

seguido, el non domino contrata con un tercero de buena fe (el adquirente

a non domino) la venta o la constitución de un préstamo hipotecario sobre

bien, y se embolsa ilegítimamente el precio o el importe del préstamo. En

tales casos –cuando el tercero no es un cómplice--, se plantea la

confrontación civil entre el verus domino y el adquirente a non domino.73

De conformidad con lo expuesto, se puede decir que el engaño es

producto de un negocio jurídico en apariencia legal, llevado a cabo con el

fin de despojar al titular original de un bien y adquirirlo de manera

fraudulenta por otro sujeto.

                                                                                                                         73 Torrealba, Federico. El Fraude Inmobiliario y otros Riesgos Transaccionales en el Derecho Costarricense. Ciencias Económicas 25-No. 1 Revista.: 2007. p.224

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 79  

 

En algunos casos ambas partes conocen que ocultan bajo una forma

diversa un vicio en el negocio, en otros casos solo una parte es la que

realiza el acto de manera ilícita de tal modo que su verdadera naturaleza

es desconocida para la otra parte. Se puede presentar el caso de una

compraventa en la que el dueño original del bien es separado de este

mediante la venta de su patrimonio sin su autorización, quien realiza el

despojo mediante cualquier tipo de fraude, vende la cosa a un tercero.

La doctrina y la jurisprudencia en materia civil y penal se han visto

obligadas a buscar un fundamento al tratamiento jurídico, frente a este tipo

de actuaciones que se encuentran al margen de la legalidad.

Los distintos tipos de fraudes relacionados con el menoscabo del

patrimonio de verus domino, se realiza con la intención de generar una

apariencia engañosa que pueda triunfar y generar la situación jurídica real.

El enfoque de este trabajo es respecto a los bienes inmuebles, problema

que ha ido en aumento en los últimos años.

La Sala Primera se inclina a seguir la tesis de la protección bajo la

publicidad registral siendo de esta manera beneficiado el tercero de buena

fe, mientras la Sala Tercera mantiene la posición de proteger al despojado

titular registral. Por esto, el mecanismo considerado la solución radica

en la prevención del fraude inmobiliario.

3. El Principio General “Primero en Tiempo, Primero en Derecho”

frente al artículo 456 del Código Civil

Al respecto, debe aclararse que la jurisdicción enfrenta una situación

incierta, la cual consiste en determinar si se debe proteger al propietario

originario despojado, o al tercero que adquirió de buena fe.

El artículo 456 del Código Civil reza lo siguiente: "La inscripción no

convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables

conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u

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 80  

 

otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello,

una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después

se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o

de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el

Registro".

La Sala Primera, interpretando dicho artículo, tiende a la protección de ese

tercero de buena fe, que adquiere al amparo del Registro. De lo contrario,

se estaría propiciando la incerteza e inseguridad, lo cual conllevaría a un

caos social, tornando nugatoria la función esencial del Registro Público.

Pero establece que si se llega a probar que el tercero adquiriente conocía

la ilicitud o irregularidad del negocio, al anularse este, debe, en

consecuencia, afectarlo, como así se prevé en el artículo 457 del Código

Civil.

Mientras el Registro Público, mediante la resolución del Departamento de

Asesoría Jurídica número 806 del día 28 de mayo del 2001, decretó su

propia incompetencia para saber de dicha materia, otorgándole dicha

competencia a la vía jurisdiccional y no por medio administrativo. Dicha

resolución ha sido respaldada por la Procuraduría General de la

República, la Sala Primera e incluso la Sala Constitucional.

Para esta Sala tercera la tutela del tercero de buena fe, no puede ser

mayor a la de quien ha sido, ilegítimamente, desposeído de la titularidad

jurídica de uno o varios bienes de los que es propietario.

Los magistrados de la Sala Tercera, mantuvieron en diversas resoluciones

que no se debe proteger a los terceros adquirentes de buena fe, por

encima de los propietarios originarios, pues ello implicaría quitarle al

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legítimo propietario del bien del cual es legítimamente dueño, para darlo a

un tercero, amparando su posición en el principio de seguridad registral. 74

Un contrato espurio es un ente sin vida jurídica, por lo tanto, un ente que

carece de vitalidad, no puede engendrar consecuencias patrimoniales a

favor de nadie, ni siquiera al amparo de la fe pública registral, pues esto

sería que se diera el milagro de la resurrección75.

Señala Ricardo Uribe Olguín que "los contratos requieren de ciertas

condiciones para existir, ciertas otras para ser válidos y alguna más para

subsistir. Las dos primeras especies de estas condiciones atañen a la

formación del acuerdo de voluntades, la tercera a la ejecución de las

obligaciones. En nuestro régimen civil es condición única de existencia el

consentimiento, esto es, el acuerdo de voluntades motivado por causa o

causas y destinado a crear obligación u obligaciones con sus

correspondientes objetos".76

Es claro, que en el caso del fraude inmobiliario no existe voluntad por parte

del propietario original en el contrato, mediante el cual su patrimonio se ve

disminuido. Se considera aceptable el punto de vista del Licenciado

Montero Piña, en cuanto a que el contrato carece de vitalidad, por no

gozar de la voluntad del propietario para llevarse a cabo. No obstante,

conviene recordar que el Principio de Publicidad Registral existe para

proteger al tercer adquiriente y a su vez al desarrollo del comercio

mediante el tráfico de bienes.

La venta de cosa ajena es absolutamente nula y sólo puede enajenar

quien es el propietario legítimo de la finca, razón por la cual, si el

adquirente fraudulento que aparece como dueño en el Registro vende, esa

                                                                                                                         74  Torrealba, Federico. El Fraude Inmobiliario y otros Riesgos Transaccionales en el Derecho Costarricense. Ciencias Económicas 25-No. 1 Revista.: 2007. p.223  75  Montero Piña, Fernando. "Ensayos Sobre Obligaciones y Contratos: El Contrato Aparente". Revista el Foro, Año desconocido. http://www.abogados.or.cr/revista_elforo/foro1/terceros.htm  

76 El Contrato Aparente. Ensayos sobre Obligaciones y Contratos. Página 19

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 82  

 

venta es absolutamente nula, aunque las causas implícitas o explícitas de

la nulidad no consten registralmente. 77

Este criterio del licenciado Montero Piña, es muy acertado y es el que

comparten los autores de este trabajo, no obstante como ya se ha

señalado, difiere del Principio de Publicidad Registral, que ampara al

tercero de buena fe, quien en cuestión es, supuestamente, ajeno al fraude

cometido previamente.

El principio general "primero en tiempo, primero en derecho" obliga a

proteger al legítimo propietario despojado del bien, pues es quien tiene

título hábil, eficaz, verdadero, legal y valedero, adquirido con justa causa

antes que el tercero de buena fe, quien adquirió de un estafador cuyo título

carecía de esos atributos. 78

Existe una clara confrontación de principios, los cuales son utilizados por

el estafador a su favor, para poder realizar el fraude y lograr destituir al

titular, del bien de su derecho de propiedad y mediante una venta,

aparentemente lícita, obtener un beneficio económico.

La inviolabilidad de la propiedad, que tiene rango constitucional y cuya

norma ordena que a nadie pueda privarse de la suya, si no es por interés

público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley.

Pero cuando la titularidad registral no corresponde al vendedor estafador,

sino a la víctima, cuyo derecho real lo ponen en segundo plano, en

beneficio de la seguridad jurídica, representada por la fe pública registral,

con lo cual se protege al tercero que adquiere de buena fe, indicándole al

verdadero propietario que tiene a su favor una acción de carácter personal,

contra el agente productor del daño, estamos en presencia de una

violación flagrante a esa norma constitucional, pues por la vía de la

interpretación normativa que hace la Sala Primera, se le priva de su                                                                                                                          77  Montero Piña, Fernando. "Ensayos sobre Obligaciones y Contratos: El Contrato Aparente". Revista el Foro, Año desconocido  78  Idem  

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 83  

 

derecho de propiedad a la persona afectada, sin indemnización previa y

sin causa justa.79

En la Acción de Inconstitucionalidad, planteada por los licenciados Baudrit

y Céspedes contra el artículo 456 del Código Civil y contra la

Jurisprudencia establecida por la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia, según la cual se ampara a quienes se califica de “terceros

registrales de buena fe” en detrimento del propietario legítimo de bienes

inmuebles, invocan los gestionantes:

... “la inconstitucionalidad del artículo 456 del CC, así como la

jurisprudencia de las sentencias 53 (2-julio-1997) y 162 (16-febrero-2001),

las cuales consideran que van en detrimento del legítimo propietario de un

inmueble, al reconocer mejores derechos de terceros registrales de buena

fe, y ser privado de su inmueble, sin ser indemnizado, por el simple hecho

de presentarse un tercero que pretende adquirir derechos reales al amparo

del RP por un inscripción producto de un fraude.”80

Como se observa, la Sala solo le otorga al propietario afectado el derecho

de cobrar daños y perjuicio contra quien lo despojó del bien. Por lo que es

claro que éste nunca podrá recuperar la propiedad de la que fue

despojado y deberá enfrentar otro proceso, en contra de quienes

consumaron el fraude.

Quienes promueven esta Acción de Inconstitucional, alegan violación de la

Constitución Política en sus artículos:

a. Artículo 33 Este se ve violentado, debido a que no se promueve una

igualdad entre las partes en conflicto, y se favorece al tercero de buena fe

en perjuicio del propietario original.

b.Artículo 41 se lesiona al mismo debido a que no se protege al propietario

original del bien y este ve disminuido su patrimonio en el debido proceso.                                                                                                                          79  Idem.  80 Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad, expediente 03-006599-0007-CO

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 84  

 

Es claro que se deben definir prioridades sobre la protección que se

pretende brindar, y principalmente sobre a quienes se debe proteger.

Como se puede observar, en aras de respetar el principio de publicidad

registral, se violentan normas constitucionales que protegen al propietario

legítimo.

4. Contraposición de criterios entre la jurisprudencia emitida por las

Salas Primera y Tercera de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la

protección del tercero de buena fe y al “legítimo propietario” despojado del

bien

En la jurisprudencia de las Salas de Casación existen dos tesis

contrapuestas, pues la Sala Primera ha resuelto que se debe proteger al

tercero de buena fe, con fundamento en la trascendencia de la información

que emana del Registro, con apoyo de la segunda parte del artículo citado.

Esta instancia conoció, entre otros, un caso en que una señora dispuso de

dos bienes inmuebles que no le pertenecían y los inscribió en el Registro a

su nombre en forma fraudulenta. Posteriormente, dos personas los

adquirieron y pagaron altos precios por su adquisición de buena fe. La

actora demostró que la demandada reunió en forma ilegal fundos, los

cuales sabía que no le pertenecían, aumentando de esa forma la cabida

de su propiedad, para luego, elaborar los planos de esa reunión y, una vez

logrado su registro en el Catastro Nacional, segregar los inmuebles y

venderlos, con la información así conformada en el Registro. La propietaria

despojada ilícitamente de sus fincas demandó para que se declara la

nulidad de los traspasos y se le devolviera lo que había sido suyo, pero

fracasó porque los Magistrados consideraron que ella no podía ser

protegida, porque los terceros habían adquirido de buena fe basados en la

fe pública registral y en razón de ello resolvieron que le asistía el derecho

a cobrar los daños y perjuicios a quien le había despojado de sus

pertenencias. Consideró la Sala Primera que la información que aparece

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 85  

 

en el registro es fidedigna, por no existir motivo alguno para dudar de su

veracidad. Se tuvo claro que quienes adquirieron lo hicieron de una

persona no apta para disponer de los bienes, pues en realidad no le

pertenecían, pero como esa persona figuraba como propietaria en el

Registro, la transacción con los terceros de buena fe tenía que prevalecer

en perjuicio de la persona despojada, porque el interés general amparado

por la fe pública registral, prevalece sobre el interés particular, de la

persona perjudicada con un despojo de tal naturaleza.81

Es primordial observar que el criterio de la Sala Primera, prevalece en

varias sentencias, en las cuales se le otorga protección al adquirente de

buena fe, sobre el titular del bien quien fue despojado de su propiedad. El

principio de Publicidad Registral, es de suma importancia para el sano y

armonioso tráfico de bienes, no obstante en el caso anteriormente descrito

por el Licenciado Montero Piña y muchos otros que son conocidos por esta

Sala, el asunto no se trata de un tráfico de bienes realizado de manera

armoniosa, sino de un fraude inmobiliario.

Al respecto en la sentencia N° 60, del 24 de abril del año 1991, la Sala

Primera se pronunció de la siguiente manera:

"III... El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la

inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales. En este sentido

todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos además de

ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los

terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al

conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto

puedan confluir con otros derechos reales como respecto de las

incidencias de los derechos personales sobre ellos. Los problemas

                                                                                                                         81  Montero Piña, Fernando. "Ensayos sobre Obligaciones y Contratos: El Contrato Aparente". Revista el Foro, Año desconocido. http://www.abogados.or.cr/revista_elforo/foro1/terceros.htm  

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 86  

 

surgidos entre diferentes derechos reales, o de derechos personales sobre

éstos encuentran su regulación en el Código Civil en los numerales 455,

456 y 457, señalando la jurisprudencia lineamientos muy claros respecto

de estas normas, sobre todo luego de la reforma al artículo 455 operada

en virtud de la Ley N°2928 del 5 de diciembre de 1961 (Sentencia de

Casación N°95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968)... Por

su parte en la confluencia de derechos reales y derechos personales

naturalmente ha de imperar el principio de primero en tiempo primero en

derecho, de donde aún cuando una escritura pública hubiere sido otorgada

mucho antes de una posterior, pero no presentada al Registro, tendrá

prioridad aquella presentada primero, esto se desprende de la misma

norma inalterada del primer párrafo del artículo 455 del Código Civil, sobre

el cual no hubo reforma legislativa, y es la regla admitida en forma

reiterada por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, el ordenamiento

jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier

acto nulo o anulable presentado con anterioridad para su inscripción en el

Registro, y mucho menos convalidarlo, de donde la parte tiene abierto el

camino para que se declare uno u otro de los vicios señalados, sólo que

cuando los actos o contratos fueren ejecutados por persona que en el

Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se

invalidarán respecto a tercero, aunque después se anule o resuelva el

derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas

o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro (Artículo 456

del Código Civil). Y se indica que el ordenamiento jurídico no pretende

darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto pues si bien

impera la regla de que las acciones de rescisión o resolución no se

aplicarán al tercero que haya inscrito su derecho, esta regla tiene dos

excepciones: la primera tiene un origen consensual, pues si las partes lo

han estipulado y consta en el Registro la acción de rescisión o resolución

perjudica al tercero, y, la otra, cuando las partes han impulsado la creación

de actos so (sic) contratos en fraude de acreedores, en este caso opera la

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 87  

 

rescisión o resolución cuando la segunda enajenación ha sido hecha por

título lucrativo, o cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude

(Artículo 457 del mismo Código)."82

Lo dictado por la Sala Primera, coincide con lo que señala Roca Sastre

citado por Ángel Cristóbal Montes :"aunque prevalezca el interés del

verdadero propietario desposeído, no obstante, es preferible que sobre los

intereses particulares prevalezcan los intereses generales de la

contratación, que exigen que en el tráfico reine la confianza y la seguridad

de adquirir en firme..."83

Es menester indicar que para la Sala Primera, el Registro tiene la

obligación de otorgar a los terceros poseedores de buena fe, el amparo

que brinda la fe pública registral, no obstante, para que esto ocurra se

debe cumplir con cada uno de los requerimientos que establece el

ordenamiento jurídico, y en caso de que existan vicios que lesionen a las

partes, estos deberán ser resueltos al amparo de las normas

preestablecidas.

No obstante, de la posición de la Sala Primera, se debe entender que a

pesar de que el negocio jurídico que fue celebrado por el tercero, cumple

aparentemente con las disposiciones de ley, el negocio jurídico previo a

este, generó un detrimento en el patrimonio del titular originario.

Señaló la Sala Primera: " En la especie, el señor...adquirió el inmueble de

cita, directamente de la persona que aparecía como dueña en el Registro

Público de la Propiedad. Por ende, no estaba a su alcance determinar, si

el derecho de esa persona provenía o no de un acto nulo, pues con su

inscripción registral, obtuvo la apariencia de un acto válido y eficaz, siendo                                                                                                                          82 Sala Primera, N°60 de las 15 horas del 24 de abril del año 1991. 83 Roca Sastre citado por Montes, op.cit.. p. 106.

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 88  

 

él, adquirente de buena fe, al amparo de la mencionada institución...Esta

Sala tiene claridad sobre la lesión causada a la recurrente, la que, en

principio exige reparación del agente productor del daño. No obstante, por

encima de su derecho y su propia seguridad registral, se encuentra la del

colectivo y la del sistema inmobiliario nacional para el que resulta

imprescindible la protección de terceros, que por demás, se realiza a la luz

de lo dispuesto en el numeral 456 supracitado..."84

Por otra parte, la Sala Tercera mantiene la posición de que debe

protegerse al verdadero propietario, restándole importancia a la

información brindada por el Registro Público y por ende, al principio de

publicidad, por su vulnerabilidad ante el fraude inmobiliario.

“En un proceso, esta instancia conoció, que determinado sujeto se apropió

ilegalmente de un inmueble, luego lo hipotecó a un prestamista de buena

fe y lo vendió a un tercero también de buena fe. La persona ofendida

planteó la acción civil resarcitoria y pidió que se le regresara a su

patrimonio el inmueble que le habían despojado y logró su objetivo, porque

los integrantes de ese órgano, con una excelente interpretación y

aplicación de normas y principios jurídicos, consideraron que prevalece el

interés particular de la persona despojada ilegalmente del bien, a quien

hay que proteger, y brindarle al tercero adquirente de buena fe, la

posibilidad de que le cobre los daños y perjuicios al agente productor del

daño o al Estado, porque la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al

amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro

Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, sustraído en

forma fraudulenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que

a su vez confiaron en la publicidad registral. Se señaló que la tutela del

tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre

la de quien ha sido, en forma fraudulenta, sorprendido con el despojo de la

                                                                                                                         84 Sentencias Nº 60 de 1991; Nº 37 de 1994; Nº 162 de 2001.

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 89  

 

titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen. Se valoró en esa

trascendental sentencia la ineficiencia del Registro y poca confiabilidad

para garantizarle al verdadero propietario el respeto de sus derechos

legítimamente adquiridos, por lo que, los Magistrados concluyeron en que

eso no puede ser utilizado como excusa para legitimar los fraudes que por

medio de documentos públicos falsos y que, utilizando la propia estructura

registral, logran el despojo jurídico de los bienes o incluso, legitimar la

adquisición ilegítima de los mismos. Consideraron que no se debe tutelar a

los terceros adquirentes de buena fe, pues ello implica despojar al legítimo

propietario del bien que le pertenece, para darlo a un tercero, en aras de

los principios de seguridad registral, lo cual resulta, desmedido,

desproporcionado, irracional e injusto.

Evidentemente no, pues la inscripción no convalida los actos nulos. Por

tanto, dicha nulidad traerá como consecuencia la nulidad de todos los

actos de él derivados aun cuando existan terceros adquirentes de buena

fe. Con la amplitud de esta respuesta se estaría olvidando que nuestro

sistema registral ha adoptado el principio de fe pública registral en su

doble aspecto -positivo y negativo- y que por tanto, a favor de los terceros

adquirentes el contenido del Registro no sólo se presumirá completo sino

también exacto. Se olvida además que cuando entran en juego los efectos

de la fe pública registral, las reglas del derecho civil se marginan y los

principios aplicables serán los del derecho registral, por lo que a pesar de

que el Registro no convalida los actos o contratos nulos, la nulidad del

derecho del transferente no podrá afectar a un tercer adquirente de buena

fe. Lo anterior con el agravante de que la Sala Tercera considera como

tercero no sólo al subadquirente, sino también al adquirente, que viene a

ser parte y no tercero en el acto o contrato nulo y que por tal motivo no

podrá verse beneficiado por los efectos de la fe pública registral.’’85

                                                                                                                         85 Arias Mora, Kristy y otro. Tesis de Grado para optar por el Título de Licenciada en Derecho “Las funciones modificadora y certificadora de la Base de Datos del Registro Público de la Propiedad Inmueble

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 90  

 

La Sala Tercera, sostiene que la publicidad registral, que brinda el Estado,

es un instrumento más, el cual se limita a beneficiar el tráfico de bienes, no

a proteger a los propietarios de bienes, quienes ven lesionados sus

derechos por errores u omisiones en la información que se consigna sobre

las propiedades, o bien por actividades fraudulentas que cometen terceros,

aprovechándose de las debilidades de la actividad registral. Este tipo de

personas se amparan en la seguridad de que la propia publicidad

representa extender los efectos del delito, a terceras personas que actúan

de buena fe.

La Sala Tercera, se inclina por la posición de proteger al titular original del

bien, evitando que este sea despojado del bien que le pertenece, como

resultado de un negocio jurídico en el que medió un fraude inmobiliario.

Así como, existe una confrontación de criterios entre las Salas Primera y

Tercera, esto no es ajeno a la doctrina sobre el tema. Mientras Núñez

Lagos, Lacruz y Pelayo comparten la siguiente opinión:

"Donde hay falsedad no hay fe pública. El proceso criminal de falsedad

desconoce la existencia de terceros. Los pronunciamientos del fallo se

imponen al tercero, aunque le perjudique. Ningún tercero se puede

amparar en la comisión de un delito."86

De igual manera, resultan muy ilustrativas las palabras de Pelayo Hore,

quien al resaltar la importancia social de la seguridad estática ha señalado

lo siguiente:87

"El Registro de la propiedad se inventó como un excelente medio de

publicidad para lo dinámico; quien va a comprar una finca o a prestar con                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  como Garantía de Cumplimiento de los Principios de Publicidad y de Fe Pública Registrales”. Costa Rica: Universidad de Costa Rica. Mayo 2003. p. 147. 86 Núñez Lagos citado por Roca Sastre, tomo I, p. 682. 87 Arias Mora, Kristy y otro, p. 158

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 91  

 

garantía hipotecaria la ley le invita a que pase por el Registro a examinar

su contenido, actuación ésta que exige al sujeto un esfuerzo mínimo y si

no quiere hacerlo la ley le hace responsable de las consecuencias de su

incuria. Pero desde el punto de vista del titular inscrito de un derecho que

no se mueve, que no contrata y que apaciblemente continúa poseyendo su

derecho, el Registro de la Propiedad es un deplorable sistema de

publicidad, porque el Registro sólo lo examinan o deben examinarlo

quienes van a contratar, pero a quienes están ya dentro de él como

titulares estáticos de un derecho, no se les puede exigir que todas las

mañanas se den una vuelta por el Registro para ver qué ha ocurrido con

su derecho inscrito, para comprobar que continúa intacto, o que alguien,

por medios más o menos tortuosos, ha conseguido una nueva inscripción

que le perjudique. El titular actual es el tranquilo morador de la casa

minada, que no tiene la más remota idea de que bajo sus cimientos han

colocado una caja de dinamita... La casa se construyó más para tenerla

que para venderla, la finca rústica se respeta más para disfrutarla que para

hipotecarla; por eso en materia inmobiliaria parece mejor proteger lo

estático, aunque sea a riesgo de lo dinámico. El que se decide a comprar o

a constituir un derecho real, es un ser que rompe la inercia del orden

establecido, es un hombre que se embarca en una aventura que como

todas tiene riesgos, y justo es que si los riesgos se producen sea quien los

soporte el mismo aventurero que los buscó; en cambio, el propietario

actual que no piensa vender ni hipotecar es un hombre que rehuye todo

peligro, que aborrece la aventura, y parece natural que la ley proteja hasta

sus últimas consecuencias esta situación estable y consolidada."88

Otro sector de la doctrina ha restado importancia a dichas

argumentaciones, así por ejemplo. Roca Sastre, quien ha señalado lo

siguiente:89

                                                                                                                         88 Roca Sastre, tomo I, p. 682. 89 Arias Mora, Kristy y otro, p. 148

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"A nosotros no nos convence la argumentación de Pelayo Hore, ni la de

Núñez Lagos y de Lacruz, en cuanto la conveniencia de proteger al que ya

es propietario (o elemento estático), en detrimento del que adquiere (o

elemento dinámico). Conforme veremos después, domina el criterio de que

los sistemas inmobiliarios registrales deben proteger al dinamismo de los

derechos en beneficio de la seguridad del tráfico jurídico, por cuya razón

se impone sacrificar, cuando no haya más remedio, que es lo excepcional,

a lo estático en provecho de lo dinámico.

Esta preferente protección del adquirente, aunque implique perjuicio para

el verus dominus redunda, en definitiva, en favor de los propietarios en

situación estática, pues como afirma Mengoni, al distinguir en el problema

el aspecto de política jurídica o legislativa del problema dogmático, la

exigencia de la seguridad del tráfico jurídico, precisamente debido a su

carácter colectivo, es propia también del dominas, el cual, en interés de la

conservación de su derecho, está también interesado en la fácil

negociabilidad del derecho mismo, pues ésta resulta más rápida y

expedita. Una defensa a ultranza del titular actual mediante una rígida

aplicación de la regla nemo plus inris in alium transferre potest, quam ipse

habet, acabaría por ser dañosa para el mismo titular. Esto pues, da lugar

al problema político de la adquisición 'a non domino', en el que precisa

resolver el conflicto de intereses conexos con el acto de disposición del no

legitimado, contemporizando la exigencia de la tutela del dominus, que no

quiere verse despojado del derecho, con la exigencia de la tutela de la

expectativa de los terceros de buena fe y, en general, de la seguridad del

tráfico."90

En la Sentencia Nº 346 de 1998, la Sala Tercera, indicó: "Pero no puede,

en forma alguna, constituirse como mampara de legitimación de los

hechos delictivos, al punto de ser un obstáculo para que la víctima de un

                                                                                                                         90 Roca Sastre, tomo I, p. 683.

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delito -el propietario original, despojado de su bien por un documento falso

que ha logrado inscribirse- pueda recuperarlo -de hecho y de derecho-. La

protección que concede el numeral 456 del Código Civil, se entiende que

rige frente a aquellos casos en que la nulidad o rescisión del título

sobrevengan por situaciones jurídicas cuya ilicitud sea de índole civil

estrictamente, mas no para oponerse a quien ha sido la víctima original de

un despojo fraudulento, hecho al amparo de documentos públicos falsos y

de inscripciones y asientos registrales logrados bajo su manto, aún si con

posterioridad a ese acto, se hayan realizado otras transacciones en que se

vean comprometidos terceros de buena fe, quizás también víctimas de

alguna empresa delictiva...Permitir que la publicidad registral ampare un

ejercicio antisocial de los derechos por su medio consagrados, es

consentir la persistencia del abuso y por ello, la sentencia debe, al ordenar

la supresión del acto generado en un documento falso, restablecer a la

víctima en el pleno goce de sus derechos, quedando, para los terceros de

buena fe, salvos sus derechos de reclamar las indemnizaciones

correspondientes ante la jurisdicción civil, o bien, dentro del proceso penal,

en los casos en que ello sea procedente... han lesionado, además, en

forma intensa los derechos del directamente ofendido, una víctima que,

constitucionalmente, tiene el derecho a encontrar reparación para las

injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses

morales -artículo 41 de la Constitución Política - , tutela que existe en

todas las esferas del ordenamiento jurídico...El otro aspecto de relevancia

que se considera importante analizar en cuanto a esa normativa, es que

en realidad en el presente caso, lo que nos encontramos es con un

enfrentamiento de derechos: por un lado el derecho de propiedad que

legítimamente había adquirido el actor y que se encontraba debidamente

inscrito en el Registro correspondiente, enfrentado ante el derecho de los

adquirentes, el cual se deriva de un acto fraudulento. De lo anterior se

desprende que nos encontramos ante una cuestión de prioridad de

derechos, y ante esa situación nos preguntamos ¿Cuál derecho prevalece

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sobre el otro? Evidentemente la respuesta para que se dé una solución

justa a la controversia que se ha suscitado debe ser la que proteja y tutele

el derecho del actor, por ser éste en todo momento legítimo y

auténtico...Su representada (tercero de buena fe) conserva el derecho de

reclamar, contra quien corresponda, las responsabilidades del caso ante la

pérdida del inmueble, así como las indemnizaciones que resulten

procedentes, pero la propiedad debe restituirse al original y legítimo

propietario, despojado por la acción fraudulenta del acusado ".91

La Sala Tercera tiene razón en hacer énfasis, en que mediante la

protección del principio de Publicidad Registral se está amparando y

protegiendo a una serie de personas que se dedican a obtener beneficios

por medio del Fraude Inmobiliario. Asimismo, es claro, como apunta esta

Sala, que mediante la desprotección del titular originario de la propiedad,

se lesiona la norma constitucional. A su vez, culmina indicando esta Sala

que en vista de lo descrito, le corresponde al tercero de buena fe reclamar

a quien le vendió el bien, los daños que se han ocasionado en su contra y

no así al propietario original que no intervino en ningún momento en el

negocio jurídico.

Esta misma sentencia reza: "Es evidente el esfuerzo de puntualización

que, a partir de los textos legales, hace la jurisprudencia para remediar las

situaciones de colisión de derechos, dando prioridad a la tutela del tercero

adquirente de buena fe. Esta Sala comparte esa interpretación, si bien no

la considera aplicable para el caso en que, la nulidad del título inscrito se

deba a la falsedad del documento que lo ampara, pues en ese supuesto,

cuando no sólo la identidad, sino, como lógica consecuencia, la voluntad y

el consentimiento del titular registral del bien, han sido usurpadas

fraudulentamente, para realizar negocios y movimientos registrales del

bien, que impliquen un despojo de la titularidad jurídica y, en ocasiones, de

la posesión real. En ese caso no puede hablarse de negocio, de venta y, al                                                                                                                          91  Sentencia Nº 346 de 1998, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.  

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amparo de tal acto fraudulento, no pueden generarse efectos jurídicos

válidos, aun cuando hayan intervenido, en la cadena de transmisiones y

movimientos, terceros de buena fe... Sin embargo, otra es la interpretación

que al tema, ha dado la Sala Primera y que, esta Sala respeta, pero que,

por las razones dichas, no comparte."92

Con base en lo expuesto anteriormente, y describiendo el punto de vista

de la Sala Tercera, cabe cuestionar qué ocurre con el tercero de buena fe

y la propiedad que fue adquirida por este de forma legítima, qué ocurre

con el título inscrito a su nombre mediante de fraude inmobiliario, cómo se

protege a los nuevos terceros de buena que fe que serán engañados

mediante un fraude. El Registro ha optado por resolver esto mediante la

figura de la advertencia administrativa, esta figura consiste en alertar a

terceros de que hay un posible vicio en la inscripción. Sobre esto, los

tribunales, indican: "Bajo esa normativa se tiene que como el Registro

carece de facultad para cancelar asientos, se remite al uso de la marginal

de advertencia para el caso en que debe hacerse notar a terceros que éste

adolece de un defecto. En otras palabras, en casos en que el Registrador

advirtiere un error u omisión que acarreé la nulidad del asiento, como no

puede anularlo, lo que procede es ordenar una nota de advertencia al

margen del mismo, el que mientras no se cancele o se rectifique, no podrá

practicarse operación posterior alguna que lo modifique."93

Actualmente se han generado nuevos métodos, que han dado mayor

soporte a la seguridad registral, a la hora de inscribir un bien inmueble en

el Registro, tanto en materia de seguridad registral como en seguridad

notarial. Esto se debe a que para el Registro, el fraude es Notarial no

Registral, debido a que el Registro se limita a dar trámite y estudiar según

sus recursos, respetando los principios registrales ya descritos, cada

                                                                                                                         92  Ídem.  93 Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resolución N° 5842-96 y 6365-97

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 96  

 

documento, para su respectiva inscripción, mientras son los notarios

quienes gozan de fe pública y los que deben ser más cautelosos.

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 97  

 

H. Necesidad de un mecanismo eficiente para la protección de la

propiedad inmueble en Costa Rica

Tomando en cuenta, que hoy en día existe un alto índice de personas

afectadas por los fraudes registrales y entendiendo que estos en algunos

casos son producto de la falsificación de documentos, de la firma de

notarios públicos, entre otras formas de manipulación que surgen con el

objeto de facilitar la adquisición de bienes en forma ilícita, es necesario

contrarrestar los efectos de la adquisición irregular de bienes, mediante la

implementación de una serie de mecanismos, en aras de evitar, en la

mayor medida posible, el despojo de sus derechos a las personas .

Es evidente que existe un detrimento en la seguridad ciudadana, en virtud

de la publicidad registral, la cual es utilizada de forma irregular por quienes

cometen delitos registrales. Esta figura ha sido desvirtuada, en cuanto

mediante a ella se protege a los terceros registrales que nacen a la vida

jurídica gracias a que previamente se produjo un negocio ilícito, el cual

provocó el despojo del titular del bien, entendiendo que el negocio

jurídico en el que participa el tercer adquirente sí fue realizado en forma

lícita, dentro del marco jurídico que engloba al tercero de buena fe.

El Estado se ha preocupado por brindar mayor agilidad a los trámites

registrales, lo cual ha venido a generar un aumento en el despojo de

propiedades a los titulares de estas. Mediante un documento espurio,

presentado en el registro, se lleva a cabo la enajenación del bien y

posteriormente se realiza el traspaso de dicho bien a un tercero de buena

fe, quien lo adquiere de forma legal y puede disponer de él

inmediatamente después de que se encuentre a su nombre.

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 98  

 

CAPÍTULO II: RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y DE TERCERAS PERSONAS ANTE EL FRAUDE INMOBILIARIO

A. Responsabilidad Institucional

1. Marco general sobre la responsabilidad del Estado y sus

instituciones

El Estado, por medio de sus instituciones brinda una serie de servicios

para los ciudadanos, los cuales no están exentos de sufrir en determinado

momento un perjuicio relacionado, como producto estas actividades. Por

este motivo, se han creado una serie de mecanismos para revertir los

prejuicios, así como brindar un resarcimiento de los daños causado a los

administrados.

“A medida que la intervención estatal se amplía y la administración se

desarrolla, la teoría de la responsabilidad tiene que aumentar su espectro

asegurador, para mantener un razonable equilibrio de poderes reales entre

Estado y administrados.”94

La responsabilidad del Estado frente a los administrados, consolida al

Estado de Derecho en que se desenvuelve el ciudadano diariamente, por

lo cual debe existir un marco jurídico que regula cada una de las labores

del Estado a fin de que estas se lleven a cabo de forma eficiente y se

evite, en la medida de lo posible, el menoscabo en los intereses de los

administrados.

“La responsabilidad objetiva de la Junta Administrativa del Registro

Nacional La Ley de Promulgación del Código Notarial, número 7764 de 17

                                                                                                                         94 Dromi (José Roberto), Introducción al Derecho Administrativo, Madrid : Grouz, 1986, p. 46.

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 99  

 

de abril de 1998, reformó el artículo 22 de la Ley de Creación del Registro

Nacional, número 5695 de 29 de abril de 1975, en los siguientes términos:

“Artículo 22. La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá

indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional

les cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los

trámites pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual o

colectiva, expedida por una institución aseguradora autorizada por la ley.”

El Transitorio V de la Ley 5695, también promulgado por la Ley 7764,

dispone:

“Transitorio V.- Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo 22 de

la Ley de Creación del Registro Nacional, la Junta Administrativa del

Registro Nacional, mediante partida presupuestaria, destinará los recursos

necesarios para cubrir los eventuales daños a terceros.”

Como puede verse, se trata de un régimen de responsabilidad directa,

objetiva e integral. No es necesario establecer la culpa de ningún

funcionario. Basta con que se acredite el daño o perjuicio en conexión

causal con la tramitación de documentos. La tramitación de documentos,

naturalmente incluye cualesquiera inscripciones, anotaciones y

modificaciones de asientos registrales.”95

El Estado juega un papel fundamental respecto al tema, debido a que bajo

sus instituciones se encuentra el Registro Nacional, el cual es el

encargado de velar, en gran medida, por el patrimonio de los particulares.

Por esto, la responsabilidad patrimonial, en caso de irregularidades, recae

en muchos casos sobre la Administración Pública.

                                                                                                                         95 Torrealba, Federico. p.235

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 100  

 

Las responsabilidades del Estado frente a los administrados, se

encuentran reguladas desde la Constitución Política, en los artículos 9, 41,

45 y 148, lo cual es una garantía para los ciudadanos en forma general.

El artículo 9 constitucional alude al Gobierno de la República como

popular, representativo, alternativo y responsable, entendiendo por tal al

Estado. Por su parte, el artículo 41, garantiza la posibilidad de obtener

mediante las leyes, una reparación por las injurias y daños ocasionados a

la persona, propiedad o intereses morales del individuo, principio que se

complementa mediante el artículo 45, el cual hace referencia al derecho a

la propiedad privada, del cual ningún ciudadano puede ser privado, salvo

por motivos del interés público debidamente comprobado y previa

indemnización. Por último el artículo 148, hace referencia a las

responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo.96

Por otra parte, los legisladores costarricenses han promulgado una serie

de leyes para regular y proteger, de manera precisa, el patrimonio de los

particulares, amparadas en los principios que se derivan de la Carta

Magna. Así, los artículos 41 de la Constitución Política y el 191 de la Ley

General de la Administración Pública, les otorgan a los administrados la

facultad de exigir responsabilidad de parte del Estado, cuando el

propietario de determinado bien, inscrito en el Registro Nacional, sufra de

despojo de su derecho patrimonial, provocado por una deficiencia en el

sistema registral y las actividades que realiza.

El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de

encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su

persona, propiedad o intereses morales (…)”, (…)El numeral 41 de la

Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor

                                                                                                                         96 Sáenz Alfaro, Marianela, La Responsabilidad del Estado por la Actividad Registral, Trabajo Final de

Graduación, Universidad de Costa Rica, 1996, p. 19

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 101  

 

del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a

través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita-

y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma

integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto

constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar,

forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado

cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la

obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de

la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable;

a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente

comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de

esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las

cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o

tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la

potestad expropiatoria- deben resarcirse.97

En este sentido, la legislación penal establece, las responsabilidades del

Estado por las acciones que realicen los funcionarios públicos en el

desempeño de su cargo y causen un detrimento en los derechos

patrimoniales de sus ciudadanos. Reza así el numeral 106 del Código

Penal: “El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-

autónomas y las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago

de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por

sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.”98 Lo que se

busca mediante esta normativa, es sancionar todas aquellas conductas,

que generan un detrimento en los derechos de la propiedad de los

administrados, por un mal ejercicio de la Administración Pública. Los

reclamos y demandas interpuestos por los administrados, se pueden

plantear en vía civil o penal; la administración y el funcionario responderán

                                                                                                                         97 Sentencia No. 308-2006 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, República de Costa Rica. 98 Código Penal, 16. Edición, San José, Editorial I.J.S.A., febrero 2004, art. 106.

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 102  

 

solidariamente por el daño causado, por la relación previa que existe entre

quien causa el daño y la institución del Estado. Asimismo, el resarcimiento

patrimonial que se genera para la víctima, debe ser subsanado por la

institución Estatal y el funcionario que provocó el menoscabo.

La Sala Primera de la Corte sobre este particular, ha hecho un preciso

desarrollo jurisprudencial, que abarca ampliamente las relaciones

explicadas. Ha señalado que:

“(...) la responsabilidad extracontractual recae sobre quien, fuera de toda

relación contractual previa, ha causado un daño en la esfera jurídica de

otro sujeto, por culpa, o a través de la puesta en marcha de una actividad

riesgosa o creación de un riesgo social. Esta responsabilidad no nace del

incumplimiento de un vínculo determinado, sino de la violación del deber

general de no dañar a los otros. También, es posible establecer una

responsabilidad subjetiva u objetiva, según el criterio de imputación que se

utilice. En aquélla, el referente consiste siempre en la conducta dolosa o

culposa de quien causa la lesión. En la otra, ese tipo de consideraciones

se tornan intrascendentes, por cuanto entran en juego otros aspectos,

normalmente previstos en la ley, tales como el riesgo que supone el

ejercicio natural de la actividad que se realiza. De esta forma, la simple

existencia del riesgo, es suficiente para que, en caso de que se produzca

un daño, aún y cuando se origine en una conducta lícita, se deban asumir

sus consecuencias. En cualquier tipo de responsabilidad, es indispensable

que exista un nexo causal entre la conducta o situación que motiva la

lesión y el daño que sufre la víctima, ligamen que se rompe en caso de

mediar alguna eximente a saber: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho

de un tercero, a más del caso fortuito, para las hipótesis en que es

admisible... Estos conceptos no difieren del régimen de responsabilidad a

que está sometida la Administración Pública, en cuanto su conducta puede

ser productora de daños. Más aún, el Ordenamiento Jurídico sienta un

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 103  

 

principio de responsabilidad objetiva, con abstracción incluso de la que,

frente al administrado, puedan o deban asumir sus funcionarios o agentes,

tal y como se evidencia en el numeral 190 de la Ley General de

Administración Pública, que establece: 1) La Administración responderá

por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo,

normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un

tercero. 2) La Administración será responsable de conformidad con este

artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes

de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento

normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera

siguiente”. Se colige de lo trascrito, que este sistema descansa,

básicamente, en criterios o parámetros de imputación objetiva

(funcionamiento normal o anormal, lícito o ilícito) y en la acreditación del

nexo de causal, mismo que sólo se extinguiría por las eximentes de

responsabilidad expresadas en la norma, sin que ello riña con la

posibilidad de que, a lo interno, la propia Administración determine la

responsabilidad de sus agentes, en donde las reglas de imputación se

rigen por el grado de participación y los conceptos de dolo o culpa

grave”.99

En estos términos, es evidente que la responsabilidad de la

Administración, surge como consecuencia de una negligencia en su actuar

frente a la elección y vigilancia de sus agentes, los cuales crearon por su

actuar, un pérdida en el patrimonio de un administrado, por culpa o dolo, lo

cual genera un beneficio para terceras personas o para sí mismo.

Asimismo, señala esta Sala: “(…) Tiene por violentado el canon 190 inciso

1) de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, la

Administración responderá por todos los daños que cause su

funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza

                                                                                                                         99 La Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 1990.

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 104  

 

mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. Insiste, las conductas

que causaron el daño fueron ajenas a la actividad del Estado, por lo que

se da la eximente de responsabilidad por hecho de tercero. Acota, la

legislación nacional estableció un sistema de responsabilidad

administrativa mixto, pues al incluir eximentes como la culpa de la víctima

y hecho de tercero, liga a otros sujetos a la producción de un daño.

Empero, aclara, puede darse responsabilidad objetiva cuando es

coincidente con la culpa de la víctima, caso en el que no se excluye la

responsabilidad, sino que puede ser concurrente o bien atenuada. En el

caso de un tercero, externa, se trata de una causa excluyente. Recrimina

que en la especie no se tuvo por probado la omisión de parte de un

departamento de la Administración Central, o el nombre de un funcionario

omisivo en el proceso de construcción, como para atribuir la

responsabilidad a la Administración por conducta ilícita de su servidor, por

lo que, concluye, no resultaba viable la aplicación del ordinal 191 ibidem.

Dice, lo que hizo la autoridad fue una supresión hipotética del hecho, y le

atribuyó al Estado la responsabilidad, lo que, indica, es violatorio del

Debido Proceso sustantivo Legal y el Derecho de Defensa, establecido por

la Sala Constitucional en el fallo 1739-92, vinculante erga omnes(…)100

El artículo 191 de la Ley General de la Administración Pública establece un

sistema de responsabilidad estatal objetiva indirecta por las faltas de sus

servidores. Se trata, en efecto de una responsabilidad objetiva del

delegante por los hechos del delegado. Al estudiar las actas del debate

legislativo relativo a esta disposición (método interpretativo que es válido,

de acuerdo con el artículo 10 del Código Civil), resulta muy claro que esta

disposición se originó como una superación del régimen de

responsabilidad subjetiva indirecta del delegante por los hechos del

delegado (inciso tercero del artículo 1048 del Código Civil) llamada

también culpa in eligendo e in vigilando, norma que, con anterioridad a la

                                                                                                                         100  Sentencia  No.  308-­‐2006  de  la  Sala  Primera  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  República  de  Costa  Rica.  

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consagración positiva de un régimen de responsabilidad civil o pública

especial, se aplicaba uniformemente a todo sujeto de Derecho, incluido el

Estado. El artículo 191 de la LGAP creó un sistema de responsabilidad sin

culpa del delegante, por los hechos del delegado.101

Es innegable resaltar que el desarrollo inmobiliario es, hasta el momento,

uno de los sectores más afectados por el delito de fraude. Por medio del

fraude inmobiliario, se genera no solo un deterioro en el patrimonio de

quienes se ven afectados, sino que en el nivel estructural del Estado,

implica la pérdida de la confianza en las instituciones relacionadas con el

tráfico de bienes inmuebles, tales como las instituciones bancarias y

financieras, el Registro de la Propiedad, entre otros.

La estructura normativa civil no daba ni da explicación suficiente y

satisfactoria al compromiso del patrimonio público por virtud de una

conducta individualizada o global (conjunta), de aquél o aquellos que, en el

anonimato de la organización, integran y ejercitan la función pública; en

tales supuestos, las más de las veces, resulta inviable la tradicional figura

de la culpa in eligendo o bien in vigilando. Esto dio pie, entre otras cosas, a

la construcción de las faltas de y del servicio, para ingresar con

posterioridad en el cúmulo de ellas, lo que amplió aún más la distancia ya

creada con el origen común de la reparación civil en este campo. Es a

través del cúmulo de faltas, que se logra enlazar la conducta del

funcionario o servidor con la responsabilidad directa y solidaria de la

Administración, aún y cuando se trate de una ilicitud o anormalidad íntegra

del sujeto que actúa en ejercicio de sus funciones. (…)”102

En el plano económico, el detrimento también es sufrido por el Estado,

debido a que en muchos casos, parte de la responsabilidad recae sobre él,

como lo indica el Voto 308-2006, de la Sala Primera. Los efectos que

                                                                                                                         101 Torrealba, Federico, p. 236. 102  Sentencia  No.  308-­‐2006  de  la  Sala  Primera  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  República  de  Costa  Rica.  

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genera el fraude inmobiliario, son aterradores en el campo jurídico y

económico, sumados a la relación entre la administración pública y los

ciudadanos.

a. Culpa in eligendo

Se fundamenta en la obligación del Estado de verificar las capacidades y

destrezas de cada funcionario, que representa al Estado, cuando ejecuta

las labores propias del cargo, que le competen dentro de la administración

pública.

El problema radica en que el Registro Público de la Propiedad no

proporciona garantías necesarias para asegurar que sus agentes no

incurran en error o fraude, el primero por la inexactitud registral que existe

entre la realidad física y la realidad inscrita y por otro lado, porque parte el

fraude se puede generar en la etapa previa a su ingreso al registro, en la

que actúa el notario, o puede ocurrir dentro del registro. Cuando se

generan anomalías dentro del Registro, la responsabilidad debería recaer

sobre el Estado.

"El Estado puede incurrir en culpa, en la vigilancia o en la elección por

violación de las leyes que organizan sus oficinas o de control interno y de

selección de personal...Sin embargo hay un punto donde tal

responsabilidad es imposible y al que convergen dos líneas de actividad: la

culpa del funcionario pese a la debida prudencia de elegir o vigilar, y la del

jerarca, a quien nadie puede ni debe vigilar. En éste último caso se trata,

además de un funcionario cuya elección es siempre debida y prudente,

porque se da a través de la elección, o del nombramiento

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constitucionalmente regulado. Si la Constitución se cumple y la investidura

se da regularmente, imposible resulta la culpa en la elección."103

El punto al que hace referencia el señor Eduardo Ortiz, de la imposibilidad

de establecer una responsabilidad, se enmarca en el hecho de la creencia

errónea de que el sistema es el encargado de brindar una garantía

incondicional sobre cada una de las transacciones que se realizan al

amparo de la publicidad registral, la cual es el cimiento en el que se basa

la seguridad registral. Al apreciar el aumento de fraudes en materia de

bienes inmuebles, se corrobora la falsa noción, de que la publicidad

registral es la garantía para evitar los riesgos de actividades fraudulentas.

Hay que enfrentar la realidad de que los fraudes en esta materia se deben

a distintos factores y que incluso en materia jurisdiccional, no existe un

consenso sobre la resolución de los conflictos, que se presentan en caso

de despojo ilegítimo. Por lo tanto, para evitar riesgos, es necesario

establecer una solución dinámica, más allá de la imposición de

responsabilidades.

b. Culpa in vigilando

La culpa in vigilando, se refiere a la función fiscalizadora que debe llevar a

cabo el Estado, con respecto a las actuaciones de aquellos que lo

representan. Parte de las tareas de la administración es, el poder de vigilar

a sus funcionarios, por lo que en caso de que estos produzcan un daño en

el ejercicio de sus funciones, la Administración deberá responder, como

resultado de una falta al deber de fiscalización, por existir una relación de

jerarquía o dependencia.

                                                                                                                         103 Ortiz Ortiz (Eduardo), La responsabilidad del Estado en Costa Rica, Revista de Ciencias Jurídicas, San José, No. 1,

mayo, 1963, p. 162

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 108  

 

Los daños que se producen al administrado, pueden ser el resultado de

una serie de factores como culpa o negligencia por parte de funcionarios,

en cuyo caso el Estado respondería de manera solidaria por el daño

causado por sus servidores, o por fallas en el sistema utilizado para llevar

a cabo las labores propias del Registro Nacional. En estos casos, también

es deber del Estado indemnizar o resarcir a quien sufre el daño.

Es deber del Estado, proporcionar seguridad jurídica en el tráfico de

bienes inmuebles e indispensable, que tome las medidas necesarias de

precaución, a la hora de realizar sus funciones. En caso de que ocurran

anomalías, las cuales produzcan perjuicio para el administrado, podrían

generar de manera indiscutible la obligación de resarcir el daño por parte

de la Administración Pública.

El sistema registral y catastral costarricense es una garantía de seguridad

jurídica en las transacciones inmobiliarias, lo cual es particularmente cierto

para el Registro Público, en tanto en este se registran y publicitan los

derechos de propiedad, sus gravámenes, afectaciones y anotaciones. No

hay que olvidar que el Registro Público tiene como finalidad garantizar la

seguridad de los bienes o derechos inscritos, en relación con terceros,

dándoles publicidad.104

En el caso particular del Registro Nacional, su fin primordial es brindar

seguridad y protección a los derechos que son susceptibles de inscripción

y que efectivamente están inscritos. Para quienes los ostenten y frente a

terceros, estos últimos son quienes sustentan su seguridad por medio de

la publicidad registral, a la hora de adquirir bienes inscritos en esta

institución. El Estado debe velar por el cumplimiento de cada una de los

                                                                                                                         104 Jurado Fernández, Dr. Julio. Taller de Seguridad Jurídica Inmobiliaria en las Transacciones. San José, C.R: Unidad Ejecutora Programa de Regularización del Catastro y Registro, Primera Edición, 2007, Presentación.

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servicios que ofrece, para garantizar la seguridad jurídica, ofreciéndole

especial protección al dueño así como al adquirente de buena fe.

La nulidad de la compraventa entre el actor y la sociedad no puede ir en

perjuicio de ese tercero (...), quien se presume actuó de buena fe al recibir

en garantía el bien, pues precisamente esa presunción no fue desvirtuada.

Según ha manifestado la Sala, en casos como éste, el legislador se

decantó por tutelar la apariencia jurídica de legitimidad que se crea para la

comunidad jurídica a partir de la publicidad registral, con el fin de que la

inscripción de los derechos provoque, salvo circunstancias excepcionales,

–verbigracia lo establecido en el cardinal 457 Código Civil– seguridad

jurídica en el tráfico de bienes, en tanto existe –por regla de principio–

inoponibilidad de lo no inscrito frente a los terceros. Ahora bien, es

menester destacar que esta inclinación hacia la tutela del tercer adquirente

de buena fe no mengua, sin embargo, el derecho del titular original de

reclamar judicialmente, si a bien lo tuviere, la responsabilidad del agente al

que atribuye el despojo.”105

Por medio de la publicidad registral, se otorga seguridad a los ciudadanos

respecto a la situación jurídica de los bienes que se pretende adquirir,

mediante determinado negocio.

c. Seguridad Jurídica

Con referencia a la seguridad jurídica se han presentado una serie de

definiciones; sin embargo, es importante comprender que la pretensión

máxima de esta es la justicia y que existe una estrecha relación entre

ambas, sobre todo al comprender dicha orientación dentro del Estado de

Derecho, la cual no puede perderse de vista en un mundo inmerso, en una

serie de avances tecnológicos.

                                                                                                                         105 N° 111-F-S1-2010 de las 14:30 horas del 21 de enero del 2010

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 110  

 

Cada uno de estos componentes se enfrenta a la realidad de que las

reglas del juego no siempre están muy claras. Hay problemas legales,

contradicciones que hacen pensar que es el mismo marco jurídico el que

lo está entrabando. Esto genera una serie de problemas que hacen más

difícil contar con la necesaria seguridad jurídica. Con frecuencia se

escuchan noticias de robos de propiedades y problemas de registro. Pero

los fraudes inmobiliarios son apenas la punta del iceberg. Hay problemas

mucho más estructurales, tanto dentro de Registro, como dentro de este

marco legal mencionado.106

En la generalidad del Derecho, (...) la seguridad es un valor fundante

respecto de la justicia, que parece como valor fundado; y la seguridad, a

fuer de valor fundante, es inferior a la justicia, pero es condición

indispensable para ésta; o dicho en otros términos: no puede haber una

situación de justicia sin que exista una situación de seguridad.” 107.

Para lograr la funcionalidad del Estado de Derecho frente a modernidad de

un conjunto de elementos con los que interactúa y desempeña sus

actividades, es indispensable que se construyan mecanismo que operen

de forma dinámica con dichos avances los cuales deberán enfocarse en el

mantenimiento de la seguridad de los administrados.

d. La función Registral y la Seguridad Jurídica:

Confrontar la función del Registrador con el grado de seguridad jurídica

que la actuación imprime en el tráfico inmobiliario, implica remontarse al

origen del derecho positivo, cuando la presión ejercida por los asociados

en la búsqueda de seguridad en sus relaciones y al cumplimiento de reglas

                                                                                                                         106 Ansorena, Dr. Claudio. Taller de Seguridad Jurídica Inmobiliaria en las Transacciones. San José, C.R: Unidad Ejecutora Programa de Regularización del Catastro y Registro, Primera Edición, 2007, p.1. 107 Recaséns Siches, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho. Pag. 16.; Biblioteca Virtual Universal, http://www.scribd.com/doc/37384559/VIDA-HUMANA-SOCIEDAD-Y-DERECHO-LUIS-RECASENS-SICHES.

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 111  

 

urge de un poder que les conceda la confianza y certidumbre.108

La seguridad y certeza llevan a la elaboración del orden en la vida social,

constituyen un valor de enlace de una de las funciones formales del

Derecho. Sin embargo, es ilusorio considerarlas de forma aislada cuando

existen otros valores que bien pueden ser incompatibles con el deseo de

progreso, de una mejor justicia y el cambio social.

La arbitrariedad, el capricho y la torpeza no solo debilitan estos valores,

sino que desestabilizan el orden social y causan grave perjuicio.

Se genera de esta forma una gran inseguridad cuando por ejemplo el

Registro publicita como titular de bienes muebles o inmuebles a personas

que han dejado realmente de serlo, los particulares que se amparan en

ella pueden resultar seriamente perjudicados.

El derecho de propiedad, los gravámenes, las limitaciones, afectaciones y

medidas cautelares que inciden en la situación jurídica de un inmueble, no

son extrañas a la necesidad de seguridad que demanda la colectividad.

Esta protección la debe brindar el Registro Público, por medio de los

instrumentos adecuados y mediante la incorporación de sistemas que

faciliten su labor, en este aspecto.

Sastre señala lo siguiente: "El Registro de la propiedad inmueble procura

fortalecer el comercio jurídico inmobiliario por medio de la publicidad de

sus asientos, enseñando así los peligros que para el tercer adquirente

provoca la clandestinidad propia del sistema inmobiliario puro, o el

desconocimiento de la verdadera situación jurídica de la finca", y luego

añade, "más que de fines, ha de hablarse, de un solo fin del Registro de la

                                                                                                                         108 Lafaurie Rivera, José Félix (Coautores). El registro de instrumentos públicos: principios básicos, la calificación registral. Superintendencia de Notariado y Registro, Bogotá, Colombia 2004.

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 112  

 

propiedad, y es el dirigido a proporcionar plena seguridad jurídica en el

tráfico inmobiliario.109

La seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario, genera tutela de los

intereses sociales y particulares, por lo que es necesario que el

ordenamiento adopte nuevas medidas preventivas, las cuales con su

efectivo cumplimiento, eviten llegar a necesitar de un proceso contencioso

para solucionar los conflictos generados por el tráfico indebido de bienes

inmuebles.

2. El Registro Inmobiliario

Las escrituras públicas son documentos emitidos por profesionales

inscritos en el Colegio de Abogados y debidamente autorizados para tal

efecto por la Dirección Nacional de Notariado (DNN) la cual tiene la

obligación de ejercer sus funciones, con la mayor diligencia y ética

profesional, aspecto que incluye el ejercicio notarial. El Registro Nacional,

a estos efectos, funge como una institución de trámite, y tiene la potestad

de rechazar la inscripción de una escritura pública, si esta carece de los

requisitos indispensables para su eficacia. Estos documentos son

calificados por el Registro Nacional siguiendo parámetros de admisibilidad,

pero esta dependencia no puede objetar la Fe Pública del Notario.

Lo anterior, de la forma más llana, quiere decir que el Registro Nacional

puede rechazar un documento por su forma pero no por su fondo. O sea,

puede prevenir al Notario de la corrección en la escritura de aspectos

meramente formales (por ejemplo requisitos que no se hayan cumplido)

pero nunca cuestionar si efectivamente lo que dice el notario es cierto o

no. Esto quiere decir, en términos prácticos, que el Notario cuenta con “Fe

                                                                                                                         109 Sanahuja y Soler, José María. Ideas fundamentales. El poder de dar fe. El instrumento público. Barcelona, España :

Bosch, l945

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 113  

 

Pública”, la cual el Registro Nacional no puede obviar y necesariamente

debe inscribir el documento presentado.

Por ejemplo, el Registro puede rechazar una escritura porque no se

cancelaron los impuestos de traspaso (requisito) pero no podría rechazar

la misma escritura, alegando que “no le consta” al Registro Nacional que

efectivamente el dueño quería vender la propiedad, o que el dueño sí firmó

la escritura original, pues el Notario Público, en su condición de “fedatario”

garantiza y certifica que así es. En la práctica y en “la vida real”, los

hechos no siempre suceden de esta forma, ya bien sea por el

incumplimiento de notarios inescrupulosos, quienes se prestan para el

trámite e inscripción de documentos fraudulentos, o incluso por el simple

error de un notario bienintencionado.

En Costa Rica, el traspaso de bienes inmuebles nace a la vida jurídica

gracias a un acuerdo entre las partes que llevan a cabo un negocio

jurídico, en el cual se concierta cosa y precio y se realiza un traspaso del

derecho real. Para que surta efecto es necesaria la inscripción del

traspaso, que se ejecutó en forma privada, en el Registro Público, en el

cual adquiere publicidad.

Por ello, se hace necesario y obligatorio que, en relación con los bienes

inmuebles, se realice su debido registro en el Registro Público de la

Propiedad. Al darse el registro de un bien inmueble a favor de una

persona, esta aparecerá ante terceros como la legítima propietaria del bien

inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan

a todos los miembros de la sociedad.110

                                                                                                                         110 Jiménez Bolaños, Jorge. ¿Quién puede responder civilmente ante el fraude inmobiliario?. Revista de Ciencias Jurídicas Nº 121 (67-106) enero-abril 2010. p. 81

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 114  

 

Así, la finalidad primaria de la publicidad registral queda patente, la

protección del tráfico, la agilización de las transacciones inmobiliarias, al

suplir con la garantía que supone la consulta de un Registro Público, las

complicadas indagaciones sobre la titularidad de los derechos que, en otro

caso, sería preciso practicar.111

Se dice que los Principios Registrales, son aquellos que explican el

contenido y función del Registro Público de la Propiedad. Ellos se

encuentran unidos, de tal modo que no existen de manera independiente.

En una sociedad organizada y compleja como la costarricense, en que día

con día se realizan miles de negocios jurídicos a través de los cuales se da

el traspaso de bienes inmuebles, no es posible ni práctico dejar a la

memoria de los interesados estos traspasos, pues ello podría degenerar

en un desorden de tal magnitud que, en determinado período, no habría

certeza ni seguridad jurídica acerca de cuáles son las propiedades de

cada quien y cualquiera podría reclamar los bienes de otros.112

Por otro lado, Celestino Cano Tello, siguiendo a Oberneck, clasifica los

principios registrales de la siguiente forma. 113

a. Principio de Publicidad114

El Principio de Publicidad supone, sin admitirse prueba en contrario, de

que todos están enterados del contenido de las inscripciones. Esta

presunción es "juris et de jure" porque no se admite prueba en contrario

                                                                                                                         111 Lacruz Berdejo, José Luis. Derecho Inmobiliario Registral. Op. cit., p. 1. 112 Jiménez Bolaños, Jorge, p. 81 113 ídem 44-63. Chávez Carmona, Octavio. “Seguridad, Eficiencia y Marco Jurídico del Sistema Automatizado de la Propiedad Inmueble.” Tesis de Licenciatura de Derecho. U.C.R. 1995 Pag. 23-35 ( Tesis 15984) 114 Jiménez Bolaños, Jorge. “¿Quién puede responder civilmente ante el fraude inmobiliario?”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 121, Poder Judicial de la República de Costa Rica, Pág. 67-106. 2010.

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 115  

 

nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece

inscrito en los Registros Públicos.115

En el derecho registral, para que el traspaso del bien inmueble tenga

efectos ante terceros, es necesario que se inscriba en el Registro Público

de la Propiedad. El traspaso del bien, ya sea que se dé a través de los

negocios jurídicos de permuta, donación, compraventa, fideicomiso, etc.,

tendrá efectos jurídicos ante la sociedad y ante terceros; es decir, tendrá

publicidad registral solamente cuando dicho traspaso, realizado ante un

notario público, se inscriba en el Registro Público.116

La necesidad de recurrir siempre a la tradición y a la publicidad registral

para dotar de eficacia real el acuerdo de voluntades, significa que el

sistema francés del nudo consentimiento o solo acuerdo de voluntades es

insuficiente y siempre requiere que de no concretarse pueda generar

problemas para el adquirente, quien normalmente habrá pagado todo el

precio antes de la inscripción.

El acuerdo en cosa y precio hace válido el negocio jurídico entre las

partes, pero no afecta a terceros y carece de eficacia ante la comunidad,

hasta que no reciba publicidad por medio de la registración.

El Registro Público de la Propiedad se creó para dar seguridad jurídica

frente a terceros, publicidad a la propiedad y posesión de todos los bienes

inmuebles y de algunos muebles, así como a los gravámenes y otras

limitaciones que los restrinjan.

Si el Registro Público no existiera, sería casi imposible investigar quién es

el titular de un inmueble, y cuáles son los gravámenes que lo limitan; se

                                                                                                                         115 Rodríguez Cordero, Juan Carlos; Sibaja Morales, Dagoberto. “Contratos Privados Registrables”, Costa Rica, Editorial EDITEC editores S.A., Año V, 1995. 116 Jiménez Bolaños, Jorge, p.82 (Construcción conceptual a partir de Evelyn Salas Murillo y Jaime Eduardo Barrantes Gamboa. Op. cit., p. 278.)

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 116  

 

necesitaría llevar a cabo, el examen del título a través de todos sus

antecedentes hasta llegar al propietario original.

b. Principio de especialidad117

Exige que los derechos publicitados por el registro posean una

determinación de la titularidad, o sea la persona o personas a favor de

quienes se constituye el derecho, con sus calidades. Una determinación

jurídica se refiere a la descripción, valor, extensión, condiciones y cargas

de cualquier especie del derecho que se inscriba, y una determinación

física que consiste en que las fincas estén individualizadas por la

naturaleza, situación, linderos, medida y donde cada finca tenga su

registración propia cuando se le asigne un número diferente y correlativo,

de tal forma que cada derecho se encuentre diferenciado de los demás,

para efectos de distinguir unos de otros.118

c. Principio de Legalidad119

Consiste en la posibilidad dada al registro, de examinar y juzgar acerca de

la calificación de los títulos que se pretende inscribir y verificar, en cuanto

a si reúnen, a tal efecto, los recaudos legales del caso120.

El principio de legalidad, es uno de los más importantes de la actividad

registral, pues es el que otorga certeza y seguridad jurídica sobre la

titularidad de los bienes y su transmisión.

                                                                                                                         117  Jiménez  Bolaños,  Jorge.  “¿Quién  puede  responder  civilmente  ante  el  fraude  inmobiliario?”,  Revista  de  Ciencias  Jurídicas  No.  121,  Poder  Judicial  de  la  República  de  Costa  Rica,  Pág.  67-­‐106.  2010.  118  Brenes  Córdoba,  Alberto.  “Tratado  de  las  Obligaciones”.  Editorial  Juricentro,  séptima  edición,  2001.  

119  Jiménez  Bolaños,  Jorge.  “¿Quién  puede  responder  civilmente  ante  el  fraude  inmobiliario?”,  Revista  de  Ciencias  Jurídicas  No.  121,  Poder  Judicial  de  la  República  de  Costa  Rica,  Pág.  67-­‐106.  2010.  120 Arean de Diez de Vivar, Beatriz, Tutela de los Derechos Reales y del interés de los terceros, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1era Edición, 1979, p 133

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 117  

 

Su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica mediante la

presunción de que toda apariencia de derecho conduce a la existencia de

este.

El procedimiento de inscripción de documentos públicos en el Registro

Público, documentos en los cuales se plasman negocios jurídicos sobre

traspaso de bienes inmuebles, está regido por una serie de normas

jurídicas en virtud del principio de legalidad mencionado antes.

De ahí que la función calificadora debe estar acorde con la ley, para

brindarle a la sociedad la seguridad jurídica de que lo que está inscrito en

el Registro se encuentra apegado a la ley, y que lo que se va a registrar

sea congruente con las normas establecidas por el ordenamiento jurídico

en cuanto al registro de los documentos.121

La legalidad nace con el asiento o anotación en el Registro, de tal manera

que mientras no se pruebe la inexactitud de lo inscrito frente a lo real,

prevalece lo que se encuentra asentado. La inscrito es eficaz y crea una

presunción iuris tantum de que el titular aparente es el real; pero si se trata

de actas en las cuales se afecte el interés de un ajeno, la presunción se

vuelve juris et jure en protección a los adquirentes de buena fe,

presumiendo que un derecho inscrito existe y pertenece al titular registral.

De esta forma, el principio de legalidad atañe tanto a la administración,

pues esta debe ajustarse a los parámetros legales establecidos en la

calificación de documentos, como a los particulares interesados en dar

publicidad por medio del Registro de los actos o contratos realizados, pues

ellos también deben cumplir con los requisitos que la legislación registral

                                                                                                                         121 Jiménez Bolaños, Jorge. “¿Quién puede responder civilmente ante el fraude inmobiliario?”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 121, Poder Judicial de la República de Costa Rica, Pág. 67-106. 2010.

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 118  

 

vigente exija para que sus documentos sean inscritos de forma que no

contradigan las disposiciones del ordenamiento jurídico.122

Al exponer las conclusiones en el VII congreso Notarial MERCOSUR, se

realizó la definición a este principio de esta forma:

“El principio de legalidad en sede registral es aquel por el cual los

documentos que ingresan al registro deben reunir los requisitos exigidos

por las leyes para su inscripción. El acatamiento a esta regla, supones la

observancia de los demás principios registrales. El registrador lo ejecuta

mediante el ejercicio de su calificación.”123

Este principio, en Costa Rica, lo apunta, el artículo 450 del Código Civil,

cuando enuncia que, “solo se pueden inscribir los títulos que consten de

escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico,

expresamente autorizado por la ley para ese efecto”124.

d. Principio de la Fe Pública Registral125

Mientras el principio de legitimación protege el titular registral con la

presunción legal de apariencia de veracidad conferida por la inscripción de

un derecho real inmobiliario, el Principio de la Fe Pública protege al tercer

adquirente del titular inscrito una vez registrado el acto que le da tal

connotación y cumplidos los requisitos legales.126

Por el Principio de la Fe Pública registral se mantiene en la titularidad del

derecho real inscrito a terceros de buena fe cuya adquisición sea onerosa,

si al celebrar negocios jurídicos válidos, obtienen información del registro

errónea.

                                                                                                                         122 Arias Mora, Kristy y otro. p. 23. 123 Ídem, p 24 (http://www.cep.org.py/CongresoMercosur/contema2.htm) 124 Código Civil, art 450 125 Jiménez Bolaños, Jorge. “¿Quién puede responder civilmente ante el fraude inmobiliario?”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 121, Poder Judicial de la República de Costa Rica, Pág. 67-106. 2010. 126 Torrealba, Federico. “El Fraude Inmobiliario y otros riesgos transaccionales en el Derecho Costarricense”, Revista de Ciencias Económicas 25-No. 1, año 2007, pág. 231.

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 119  

 

Esto da, como consecuencia, que se van a publicitar y que esos asientos

deben ser concordantes y exactos con la realidad jurídica que de ellos se

desprende. Es decir, debe darse una exactitud entre la publicidad registral

y la realidad extra-registral, lo cual se presume a través del principio de fe

pública registral. La fe pública, por lo tanto, va jugando en cadena: el

notario tiene fe pública, el Registro tiene fe pública y el registrador tiene fe

pública y esta fe pública es una herramienta muy poderosa, porque hace

presumir que todo lo que se está actuando, toda esa publicidad, es

cierta.127

El principio de la fe pública registral adquiere particular importancia,

cuando se presenta incongruencia entre situación jurídica real de un

inmueble y lo reflejado en los asientos registrales.

e. Principio de prioridad128

En virtud de este principio, está lo que se conoce en Derecho como

primero en tiempo, primero en derecho (prior tempore, potior iure). Tiene

prioridad el documento o acto registrable que ingrese primero en el

Registro de la Propiedad, se antepone con preferencia excluyente o

superioridad de rango a cualquier otro acto registrable, aunque el título

fuese de fecha anterior.

Alude a la existencia de dos títulos contradictorios, ante lo cual prevalece

el primero en presentarse a la oficina del Diario del Registro Público,

conforme con la premisa “primero en tiempo, primero en derecho”. El

artículo 455 del Código Civil señala que los títulos que no estén inscritos

no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al

Registro, sin defecto de las demás implicaciones del artículo citado.

                                                                                                                         127 Sandí, Guillermo Taller de Seguridad Jurídica Inmobiliaria en las Transacciones. San José, C.R: Unidad Ejecutora Programa de Regularización del Catastro y Registro, Primera Edición, 2007, p.9 128 Jiménez Bolaños, Jorge. “¿Quién puede responder civilmente ante el fraude inmobiliario?”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 121, Poder Judicial de la República de Costa Rica, Pág. 67-106. 2010.

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 120  

 

f. Principio de Rogación129

La inscripción en el Registro Público de la Propiedad se realiza a instancia

de parte y nunca de oficio.

Es llamado también principio de instancia, y significa que las inscripciones

en el Registro Público se extienden necesariamente a solicitud de la parte

interesada, no procediendo las inscripciones de oficio, es decir, a voluntad

propia del registrador; la rogatoria o a la solicitud es necesaria. 130

Cuando el documento se presenta al Registro Público, el registrador tiene

obligación de llevar a cabo ciertos actos, tales como anotar el documento

en el folio diario de entrada y trámite, así como calificarlo tanto registral

como fiscalmente; si lo solicitado procede, se realiza la inscripción,

anotación, constancia o certificación y se entrega al interesado.

g. Principio de Tracto Sucesivo131

Para toda adquisición o transmisión de un derecho real es necesario y

fundamental que exista un negocio jurídico anterior. Es necesario que

este sea público, lo cual se logra mediante el registro y que cada acto

jurídico de modificación real sea objeto de un asiento separado y

autónomo, así como que exista encadenamiento entre los diferentes

asientos. En el Registro Público deberá constar, previamente, el derecho

de la persona que lo concede, con la finalidad de inscribir títulos en los que

se transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos reales, De resultar

inscrito el derecho a favor de distinta persona, los registradores denegarán

la inscripción solicitada.132

                                                                                                                         129 Ídem 130 Ídem  131 Ídem  132 “Taller de Seguridad Jurídica Inmobiliaria en las Transacciones: Unidad ejecutora del programa de regularización del catastro y registro nacional de la propiedad inmueble y su compatibilización con el registro. Contrato de Préstamo BID 1284/OC-CR”, Noviembre 2007.

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 121  

 

h. Principio de seguridad jurídica133

Este principio se opone a la clandestinidad, a la mentira, al engaño, a la

sustitución errónea o maliciosa de una persona o cosa, por otra y el

Registro es el llamado a garantizar esa seguridad jurídica134. Este

representa por lo tanto lo estable, porque impide prácticamente en forma

absoluta, la falsificación y el engaño, lo anterior se logra mediante la

publicidad de los bienes y una serie de medidas y requisitos para la

inscripción de inmuebles.

3. El Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Notariado

La definición del papel que juega la Dirección Nacional de Notariado

(DNN), así como del Ministerio de Justicia (MJ), se encuentran delimitadas

por un marco legal que las rige, y que en el caso de la DNN se fundamenta

en el artículo 21 del Código Notarial vigente, que reza:

“Artículo 21.- Naturaleza y ámbito de competencia

La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración

máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía

administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica

instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y

su patrimonio La Dirección Nacional de Notariado formulará su

presupuesto y lo remitirá a la Contraloría General de la República y,

posteriormente, le presentará el informe de ejecución presupuestaria. El

presupuesto estará constituido por los recursos dispuestos en esta Ley y

no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria

que limiten en alguna forma su ejecución y funcionamiento. La Dirección

Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos administrativos

                                                                                                                         133 Jiménez Bolaños, Jorge. “¿Quién puede responder civilmente ante el fraude inmobiliario?”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 121, Poder Judicial de la República de Costa Rica, Pág. 67-106. 2010. 134 “Taller de Seguridad Jurídica Inmobiliaria en las Transacciones: Unidad ejecutora del programa de regularización del catastro y registro nacional de la propiedad inmueble y su compatibilización con el registro. Contrato de Préstamo BID 1284/OC-CR”, Ídem.

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 122  

 

de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes muebles

o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además,

podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con

instituciones públicas o privadas. La Dirección Nacional de Notariado será

el órgano rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva

para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede estará en la

ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas

regionales en otros lugares del territorio nacional.

(Así reformado por el artículo 1º aparte b) de la ley N° 8795 del 4 de enero

de 2010)”135

La desconcentración de la Dirección Nacional de Notariado ha generado

cierta incertidumbre ante el fraude inmobiliario que persiste en suelo

costarricense. Es evidente que en la actualidad, existe mayor

conocimiento sobre las diversas formas como se realizan los fraudes y de

que la Dirección Nacional de Notariado posee actualmente mayor

experiencia sobre estos casos. No obstante, aún persiste el problema de

no disponer de mecanismos preventivos para enfrentar y erradicar los

fraudes en materia inmobiliaria.

A pesar de las dudas al respecto, la desconcentración de la Dirección

Nacional de Notariado, provee mayor control sobre las actuaciones

realizadas por los notarios, lo cual genera una forma de disminuir el fraude

notarial en materia de bienes inmuebles. Esta dependencia goza de

atribuciones como fiscalizar las actuaciones de los notarios, emitir

directrices y suspender o inhabilitar a los notarios que cometan faltas en su

ejercicio, entre otras. Lo primordial es velar por un correcto ejercicio de la

función notarial, para que las actuaciones realizadas por los notarios

públicos no provoquen menoscabo a terceras personas.

                                                                                                                         135 Código Notarial de la República de Costa Rica, Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998 y sus reformas. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, en su página web: www.asamblea.go.cr  

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 123  

 

El Licenciado Rafael Sánchez Sánchez señala que, ‘’… la Fiscalización de

la Actividad Notarial es el conjunto de acciones ordinarias y extraordinarias

que la Dirección Nacional de Notariado dirige a la vigilancia y control de la

actividad notarial en todas sus dimensiones; con el fin de constatar el

apego de los notarios a la normativa que regula en materia notaria y

registral y detectar las infracciones que éstos cometan contra esas

disposiciones. Asimismo, apunta que la Fiscalización Interna es la que

lleva a cabo la Dirección Nacional de Notariado, con vista en los

documentos notariales que le son presentados para su tramitación,

apertura de tomos de protocolo, administración del Fondo de garantía de

los Notarios Públicos, tramitación de expedientes propios del ejercicio de

sus competencias, denuncias formuladas por fiscales naturales notariales

y cualquier otra que surja del ejercicio normal de sus atribuciones y la

Fiscalización Externa es la que lleva a cabo la Dirección Nacional de

Notariado, a través de los fiscales notariales, visitando las notarías,

oficinas públicas, y cualquier otro lugar que así lo requiera y en donde

esté involucrada la actividad notarial.’’ 136

La fiscalización notarial enfrenta una serie de dificultades para su correcto

funcionamiento, tales como la falta de recurso humano y económico, en

sentido amplio; una mayor colaboración por parte de los notarios; la

formación integral de los notarios de manera continua; la ampliación de

sanciones en otros ámbitos como civil o penal de manera efectiva y pronta,

son algunas de las medidas que se pueden implementar con mayor

efectividad. Todo ello, en aras de implementar un sistema, no solo

coercitivo, sino enfocado en la prevención de actos ilícitos en los que se

ven involucrados los notarios.

La fiscalización de la función notarial se puede realizar desde dos

ámbitos: el preventivo y el disciplinario. Para lograr la instauración de un

                                                                                                                         136 Sánchez Sánchez, Rafael. Control y Fiscalización de la Función Notarial. XVII Congreso Jurídico Nacional ‘’Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas’’, Editorial Ad Hoc. 2007. p. 432.

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 124  

 

sistema preventivo es necesaria la estricta vigilancia de los deberes y

obligaciones que le atañen al notario; esto les propicia adquirir mayor

conocimiento, acerca de cuál es la mejor forma de proceder en

determinados casos, de acuerdo con los lineamientos, para incurrir en

faltas que generen futuras sanciones. Por medio de la aplicación del

régimen disciplinario se parte del hecho de la determinación de

responsabilidades, cuando el notario ejerce sus funciones de forma

inadecuada y este es denunciado por las personas que sufren algún tipo

de afectación a sus derechos o patrimonio.

La Dirección Nacional de Notariado como órgano de desconcentración

máxima busca realizar una mejor organización de control y optimizar la

recaudación de recursos para la DNN, así como fiscalizar de manera

eficaz su labor como órgano contralor de la actividad notarial.

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 125  

 

B. Responsabilidades de terceras personas y hacia ellas

Las responsabilidades que se establecen a la hora de encarar el fraude

registral, recaen sobre todos aquellos sujetos que participan en la comisión

del acto ilícito. No basta con señalar un culpable sino que es necesario

establecer los medios y formas en las que actuaron cada uno de los

individuos. Esto es de suma importancia, para determinar el campo de

acción de cada uno en la elaboración del fraude y así poder implementar

mecanismos que limiten o restrinjan en su totalidad el conjunto de

actuaciones que afectan a los propietarios de bienes inmuebles que vieron

disminuido su patrimonio por un acto contrario a la ley. A continuación, se

establece una serie de responsabilidades de los sujetos, que favorecen la

comisión de un fraude inmobiliario.

1. Responsabilidad del “vendedor”

Dos de las instituciones que, directa o indirectamente, se ven vinculadas a

este sistema inmobiliario y que podrían tener participación en el fraude

son: el Registro Nacional (tanto el Catastro como el Registro de la

Propiedad) y la Dirección Nacional de Notariado (los juzgados notariales,

el Archivo Notarial, etc). Están también los denominados “grupos de

interés”, los cuales son muy importantes pero, a veces, se dejan de lado:

los notarios y registradores (a los que se hará referencia en esta

exposición, porque de momento todo el engranaje se está circunscribiendo

a estas dos instituciones), agrimensores, funcionarios públicos, judiciales,

el autor del fraude, la víctima, titulares de derechos, inversionistas,

empresas de seguros (que, dicho sea de paso, se han beneficiado con

esta situación de incertidumbre). Por supuesto, el tercero registral, que es

el que más se ve expuesto a estos fraudes; es decir, a través de la

publicidad registral, ese tercero es el que queda expuesto al delito.137

                                                                                                                         137 Idem, p.7

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 126  

 

Quien realiza el fraude inmobiliario, se encuentra de una u otra manera

con el desarrollo del nuevo negocio jurídico que realiza el tercer poseedor

de buena fe. En algunas circunstancias podría ser el mismo vendedor el

que se apropio de manera indebida. Esto quiere decir que quien se

adjudica el bien de manera ilícita, es quien figura como titular del bien

frente al tercero que adquiere el inmueble vinculado en el fraude y por

ende, quien vende al tercero la propiedad y recibe así el correspondiente

pago por la compra-venta.

El notario verifica la legalidad del acto y asesora jurídica, notarialmente y,

además, registralmente; es decir, debe aconsejar a las partes y realizar los

estudios registrales previos a la negociación. Los tipos de documentos

notariales son sólo dos: protocolares y extra-protocolares. Para efectos de

este trabajo, se van a analizar sólo los documentos protocolares, porque

son los que tienen acceso al Registro. Los extra-protocolares no

interesan. Los documentos protocolares son de tres tipos: escrituras

públicas, actas y protocolizaciones. De esos tres tipos, los que

comúnmente acceden al Registro son las escrituras públicas y las

protocolizaciones. En las escrituras públicas siempre hay comparecencia;

en las protocolizaciones no hay comparecencia, sino que el notario actúa a

solicitud de alguien. En las escrituras públicas están plasmados los

contratos, las negociaciones.138

En el mismo orden de ideas, el notario que realiza la compraventa del

vendedor fraudulento al tercero registral, puede tener participación en la

actuación ilícita que realizó el vendedor para apropiarse del bien y haber

participado de ella. Asimismo, puede presentarse el caso de que dicho

notario no tenga conocimiento de la actividad fraudulenta que llevó a cabo

                                                                                                                         138 Ídem, p.7-8.

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 127  

 

el vendedor y haber sido víctima del vendedor fraudulento, cuando este

aportó documentos falsos ante él, para apropiarse del bien.

2. Responsabilidad del adquiriente:

La responsabilidad que recae sobre el sujeto que adquiere el bien; puede

ser provocada por negligencia, falta al deber de cuidado, dolo o culpa. En

cuanto a la negligencia o culpa, esta genera las mismas consecuencias

que la mala fe, aunque sea conceptualmente diferente. En otro plano, el

sujeto que incide en culpa grave puede haber desconocido el origen ilícito

del bien, pero estaba en capacidad de haber constatado el ilícito, de

acuerdo con los acontecimientos que rodearon su adquisición. Por otra

parte, el poseedor de mala fe, se aprovecha para sacar beneficios a su

favor o a favor de un tercero, él sí conoce la ilicitud.

La culpa grave debe valorarse tanto desde un punto de vista objetivo como

subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, es necesario analizar las

circunstancias materiales que rodearon los hechos. En el plano subjetivo,

se debe realizar un estudio de las condiciones socio- económicas del

sujeto y su capacidad intelectual. De aquí se parte el grado de diligencia

que se le debe exigir a un sujeto. Esto genera un conflicto a la hora de

dilucidar cada caso concreto. Aplicar un único modelo provocaría

resultados injustos y por demás inexactos.

3. Instituciones Bancarias:

La evolución tecnológica de los últimos veinte años ha emergido con las

miles de innovaciones que aceleran, optimizan e incrementan la forma en

que las personas realizan sus actividades. Dichos adelantos han permitido

un contacto directo con diversas instituciones mediante sitios virtuales y le

han permitido al usuario utilizar sus servicios por ese medio.

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 128  

 

Esta novedosa forma de interacción, provoca a su vez una serie de

beneficios en las transacciones que se pretenden realizar tanto dentro del

país como internacionalmente y el tiempo para realizarlas ha disminuido

notoriamente. No obstante, a pesar de todas las ventajas y beneficios que

se han evidenciado con la tecnología, en la actualidad se enfrenta una

serie de disyuntivas, con respecto a la inseguridad que se ha provocado a

raíz de dichos avances.

Para evitar estos fenómenos de inseguridad virtual, las instituciones

bancarias y financieras, han tenido que recurrir a la implementación de

mecanismos que brinden a sus usuarios mayor seguridad y respaldo en

los movimientos que ejecutan. Las mejoras que se han venido ofreciendo

son parte de un entorno dinámico y han sido pilar a la hora de atraer

mayor cantidad de clientes para la utilización de determinados servicios,

por su facilidad, comodidad y seguridad.

Cuando se habla de “seguridad” se piensa en un estado mental o de conciencia

de tranquilidad. La seguridad subjetiva es una percepción que, además, se basa

en datos objetivos y en otras percepciones del entorno. La tranquilidad de

espíritu con la que se suele asociar la seguridad es difícil de comprender, porque

depende de cada uno y de sus propias preconcepciones y prejuicios. No

obstante, se puede coincidir en que, en general, se trata de un estado de ánimo

donde se actúa sin el temor al acaecimiento de un peligro imaginado o real,

figurado o no.139

Como parte de las medidas que se han instaurado en las instituciones

bancarias, se encuentran las claves dinámicas, firmas digitales,

identificación numérica cambiaria y otros, todo con el fin de salvaguardar

la información de los usuarios, así como sus estados de cuenta y

movimientos propios del sistema financiero, sobre todo en entorno                                                                                                                          

139 Nuevas Perspectivas para la Seguridad Bancaria Y Financiera: El Registro De Voluntades. Raf (Registro De Activos Financieros) Julio, 2009, P. 11

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 129  

 

globalizado, donde las personas tienen acceso ilimitado a compras, ventas

e intercambios, en los que se ve inmerso el mundo financiero.

Las medidas de seguridad, que diariamente son implementadas, para la

protección de la información que manejan las instituciones financiaras,

enfrentan un reto constante para contrarrestar las múltiples maniobras

que son creadas para violentar la seguridad de los órganos financieros,

con el fin de adquirir de forma ilícita el dinero o propiedades pertenecientes

a otras personas. Por tal motivo, la dinámica de creación de nuevos

métodos de protección no basta y cada vez se hace más necesario

instruir a los usuarios para que estén atentos en pro de tutelar su

patrimonio.

Los avances en este campo van de la mano de técnicas de seguridad para

su protección; no obstante, existen personas que se dedican a violentar

estas medidas de seguridad, buscando espacios o vicios en los sistemas,

para obtener beneficios ilícitos de las instituciones que utilizan o

desempeñan sus labores, mediante este tipo de herramientas

tecnológicas.

Los estudios más recientes sobre seguridad bancaria, entre ellos, el

prestigioso informe de Deloitte de 2009, subrayan la necesidad de explorar

mejores medios de aumentar la prevención. Como resulta lógico y

razonable no puede lograrse únicamente, mediante más y mejores

medios tecnológicos, sino también mediante un involucramiento del propio

cliente en la gestación de su seguridad.140

Actualmente, un delincuente informático puede gestionar, en lugar del

tarjetahabiente o del titular de cuenta, el movimiento de los dineros, créditos,

                                                                                                                         140 Deloitte, Confianza y Garantía. Informe Anual de Seguridad en Instituciones Financieras, 17 de febrero de 2009.

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 130  

 

propiedades, en fin, de todo su patrimonio, sin necesidad de su presencia

para autorizar tales decisiones.141

En algunos de los casos, la falta de protección desde el punto de vista

legal abre el portillo, para que los delincuentes realicen con menor temor

sus actividades. La apropiación indebida de propiedades no está exenta

de sufrir dicha nueva modalidad de delitos, al contrario, actualmente se

puede realizar un listado de cómo han sido violentadas una a una las

medidas de seguridad que se han impuesto, para evitar el tráfico indebido

de propiedades. Para cada medida tomada, ya sea papel de seguridad,

claves cibernéticas o firmas digitales, existe hoy en día la respectiva forma

de evasión, con el propósito de generar un fraude.

“Todo lo anterior sucede gracias a las tecnologías que han sido desarrolladas

precisamente para brindar seguridad en las transacciones. Esto no significa

que las tecnologías en sí mismas sean inseguras, solo se trata de que no

son infalibles ante el mal uso que de ellas se pueda hacer o de los errores

que se puedan cometer en la gestión de la propia seguridad.

El uso de “passwords” o claves personales, números “pin” o incluso “tokens”

personales de autenticación por firma electrónica o digital pueden ser

simplemente utilizados por otros a quienes por error, exceso de confianza,

coacción o amenaza, se les ha dado la posibilidad de utilizarlos. Una vez

en manos de otros, cesa toda la seguridad que esos dispositivos deben

garantizar y comienza la posibilidad de ser objeto de daños y perjuicios.”142

Lo anterior, aunado al descuido y exceso de confianza por parte de los

propietarios de bienes inmuebles, propician un aumento acelerado de

fraudes en este campo. El daño causado por este creciente número de

delitos no solamente afecta a los propietarios de los bienes, quienes ven

                                                                                                                         141 Nuevas Perspectivas para la Seguridad Bancaria y Financiera: el Registro de Voluntades. RAF (Registro de Activos Financieros) Julio, 2009, p. 24 142 Ídem., p.24

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 131  

 

disminuido su patrimonio, sino también al Estado, sus instituciones y a las

entidades bancarias, los cuales tienen que hacer frente a procesos

legales para resarcir el daño causado por un tercero inescrupuloso, que en

la mayoría de los casos sale librado de una sanción, por la dificultad que

presenta el comprobar su autoría en el ilícito cometido.

4. Otros sujetos de derecho privado involucrados

En el proceso de elaboración y comisión del fraude inmobiliario, es

necesaria la colaboración de personas que laboren en entidades

relacionadas con el tráfico legítimo de bienes inmuebles, por lo que en

ocasiones, participan individuos que laboran para entidades estatales.

Cabe señalar, que no es el caso todos los fraudes señalados, pero sí de

un número significativo de estos.

Todo sistema es un conjunto de funciones que, de forma articulada,

buscan la consecución de un fin; bajo esa dinámica, en el sistema

costarricense, de seguridad jurídica de transmisión de la propiedad de

bienes inscribibles, interactúan la actividad notarial, la registral y la

jurisdiccional, con el fin de garantizar seguridad jurídica en la movilidad de

riqueza de los bienes, tomando como eje operativo los efectos jurídicos

que el ordenamiento otorga al documento público y al asiento registral, así

como a la tutela jurisdiccional de tales instrumentos jurídicos; funciones

que en su conjunto permiten hacer operativa la validez y la eficacia de los

actos y contratos de los sujetos de derecho privado – y público- que se

realicen a partir de bienes inscribibles.143

Los casos en que se presenta esta situación, más comúnmente, son

aquellos en los que intervienen funcionarios del Registro Nacional o en los

juzgados donde se realizan anotaciones judiciales. La manera como se

realizan es muy diversa. Una de las más comunes es, por ejemplo,

                                                                                                                         143 Alvarado Valverde, Jorge Enrique. El Fraude en Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles XVII Congreso Jurídico Nacional ‘’Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas’’, Editorial Ad Hoc. 2007. p. 169-170.

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 132  

 

cuando el registrador realiza la inscripción de la hipoteca, compra venta o

anotación de embargo, sin que exista un documento que lo ampare.

En aras de disminuir o eliminar que los fraudes inmobiliarios sean producto

de una mala actuación originada por sus funcionarios, el Registro Nacional

ha implementado una serie de medidas en su mayoría tecnológicas, que

en efecto han logrado su objetivo en la mayoría de los casos. En materia

jurisdiccional se han implementado las mismas medidas de seguridad de

las que goza el registro. Esto, sin duda alguna, es un trabajo conjunto que

ha colaborado en la obtención de resultados positivos. No obstante, en los

casos en los que se filtre un fraude, por un error o actuación dolosa por

parte del alguno de los funcionarios públicos, la responsabilidad recaerá

sobre él, mediante la aplicación de las sanciones correspondientes.

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 133  

 

CAPÍTULO III: SOLUCIONES DENTRO DEL MARCO LEGAL COSTARRICENSE

A. Recomendaciones emitidas por las autoridades de registro y

estatales

En este sistema registral inmobiliario ha sido una tradición circunscribir la

problemática al notario o al Registro; es decir, siempre se habla de “fraude

notarial” o “fraude registral”. Sin embargo, es necesario cambiar esa

concepción. La idea de esta introducción es insistir en que es el sistema

inmobiliario, como un todo, el que presenta vulnerabilidad.

Estas son algunas de las instituciones que, directa o indirectamente, se

ven vinculadas a este sistema inmobiliario y podrían tener participación en

el fraude: Registro Nacional (tanto el Catastro como el Registro de la

Propiedad) y la Dirección Nacional de Notariado (los juzgados notariales;

el Archivo Notarial, etc.) Están también los denominados “grupos de

interés”, que son muy importantes pero, a veces, se dejan de lado: los

notarios y registradores (a los que se va a hacer referencia en este trabajo,

porque todo el engranaje se está circunscribiendo, de momento, a estas

dos instituciones), agrimensores, funcionarios públicos, judiciales, el autor

del fraude, la víctima, titulares de derechos, inversionistas, empresas de

seguros (que, dicho sea de paso, se han beneficiado con esta situación de

incertidumbre) y por supuesto, el tercero registral, que es el que más se

ve expuesto a estos fraudes; es decir, a través de la publicidad registral,

ese tercero es el que queda expuesto al delito.144

En el caso del Registro de la Propiedad y las instituciones que convergen

en actividades relacionadas con el tráfico de propiedades inmuebles,

constantemente se han venido creando una serie de variaciones

                                                                                                                         144 Sandí, Guillermo, p.7.

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 134  

 

tecnológicas, para suplir las necesidades de sus usuarios, en algunos

casos para agilizar los trámites y el flujo de las transacciones. No obstante,

independientemente de los fines por los cuales se realicen estas mejoras,

es necesario tener presente que el pilar de la administración pública es

brindar seguridad, la cual siempre se encuentra orientada a la justicia.

En primer lugar, el notariado es una función pública. El notario,

originalmente, no existía, porque el Estado es el obligado a brindar este

servicio, esta función pública. Como el Estado no tiene la capacidad

suficiente de actuar por sí solo, porque crearía una burocracia tremenda y

no podría satisfacer los intereses de los particulares, delega esa función

en una persona que debe cumplir con una serie de características:

profesionales, solvencia moral, etc. Pero lo importante es que está dotado

de fe pública y hace presumir que todas sus actuaciones, en tanto sean

notariales, son ciertas, a menos que se desvirtúen en una sede judicial.

Bajo esa presunción, el notario público tiene un enorme poder: representa

una función estatal.145

Es pertinente indicar el punto de vista de la Procuraduría General. El

Procurador General Adjunto, Farid Beirute Brenes, emite respecto a la

audiencia conferida, referente a la acción de inconstitucionalidad número

03-006599-0007-CO las siguientes conclusiones:

a) Que del enfrentamiento de los dos derechos discutidos objeto de

controversia debe decantarse por uno y darle acción indemnizatoria por la

pérdida al otro.

b) Los principios registrales comentados ofrecen parámetros

razonables y objetivos para dirimir el conflicto a favor del tercero de buena

fe que adquiere su derecho a título oneroso de quien aparece en el RP con

facultades para transmitírselo.

                                                                                                                         145 Ídem.

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 135  

 

c) En caso de actos o contratos inexistentes en los que no media

intervención del verdadero titular del derecho transmitido, la situación no

cambia para el tercero de buena fe, continúa cubierto a menos que se

niegue al eficacia publicitaria del título antecedente.146

                                                                                                                         146 Beirute Brenes, Farid .Procurador General Adjunto. En Informe de la Procuraduría General de la República. Acerca de la acción de inconstitucionalidad número 03-006599-0007-CO del señor Shen contra el artículo 456 y la jurisprudencia de su Sala Primera. Fecha de 24 de mayo del 2004.

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 136  

 

B. Mecanismos empleados actualmente para la protección de bienes

inmuebles

1. Definición de “sistema de protección de la propiedad inmueble”

Los sistemas de protección, nacen como respuesta al incremento de

fraudes inmobiliarios que se realizan en el país. Se debe tomar en cuenta

que los bienes inmuebles son parte del comercio y como tal, circulan de un

propietario a otro, o son utilizados para la obtención de sumas dinerarias

en las que funge como respaldo de estas, tal es el caso de las hipotecas.

Es menester indicar que cuando se menciona “sistema de protección” se

hace referencia a aquellos elementos que actúan de forma integral para la

protección de la propiedad inmueble, mediante la aplicación de una serie

de elementos, que convergen entre sí para evitar el tráfico ilícito de

propiedades inmuebles.

Dicho sistema debe basarse en la exactitud de la información que

obtiene y utiliza, así como en el acceso a ella, gracias a un trabajo de

conjunto con los sistemas operativos del Registro Nacional. Es importante

hacer hincapié en que la complicidad que se requiere entre este sistema y

el Registro Nacional, se debe desenvolver dentro del marco legal actual,

otorgando seguridad y respaldo a los involucrados, siempre en busca de

una solución eficaz, para la protección de los bienes inmuebles.

2. Inmovilización voluntaria de la propiedad:

Esta sección trata de la gestión presentada por un notario público a

solicitud del legítimo propietario de un inmueble, y se conoce como

“escritura de solicitud de inmovilización voluntaria de la propiedad

inmueble”, como se verá a continuación:

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 137  

 

a) Constitución

Para salvaguardar los derechos reales de su pertenencia, los titulares de

estos han optado por recurrir a la figura de la inmovilización voluntaria de

bienes o derechos que se encuentran registrados en el Registro Público.

Esto, genera y garantiza cierto grado de seguridad jurídica, en beneficio

de los propietarios que así lo deseen.

La inmovilización brinda la garantía de resguardo, a los propietarios de

bienes registrados en el registro de bienes inmuebles. Mediante la

inmovilización, los bienes no podrán ser enajenados o gravados sin el

previo consentimiento del dueño del bien, con el fin de aportar mayor

seguridad jurídica y evitar cualquier acto ilícito en el tráfico de bienes.

En situaciones donde se solicita voluntariamente la inmovilización, esta

limitará al propietario de disponer de su propiedad durante el plazo, en que

se encuentre inmovilizado su bien147. Para los efectos de que se genere un

movimiento relacionado con el bien en cuestión, es obligación del Registro

de la Propiedad, realizar el debido estudio para cerciorarse del estado de

dicho bien; en caso de existir inmovilización voluntaria por parte del titular

del inmueble, será necesario suspender la gestión que se pretende

realizar, a menos que el propietario solicite el levantamiento de la

inmovilización de su bien.

La inmovilización de la propiedad, otorga mayor seguridad frente a

algunos casos de actividad fraudulenta, pero no es aplicable en todos los

casos como la solución plus ultra al fraude inmobiliario. Únicamente en

situaciones en que el propietario tenga el deseo de vender, hipotecar,

donar su propiedad o realizar algún otro tipo de enajenación, en un

período corto o próximo.

                                                                                                                         147  Palacios,  Ingrid;  y  Fajardo,  Anahí.  “Inmovilización  Registral”,  Revista  de  Ciencias  Jurídicas,  No.  100.  Editorial  Universitaria,  2003,  pág.  298.  

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 138  

 

En situaciones en que el bien deba ser anotado por una orden judicial,

como en los casos de embargo, la inmovilización no surtirá efectos, debido

a que prevalece la autoridad judicial sobre el deseo del propietario.

Estos casos se presentan, por ejemplo, cuando el poseedor del bien

adquiere una deuda monetaria, en una institución financiera e incumple

con la obligación. La parte acreedora tendrá el derecho de presentar un

proceso judicial en contra del sujeto que incumple, solicitando en él, a

manera de pretensión, el embargo de los bienes que se encuentran a su

nombre.

Cuando el propietario desee cancelar la inmovilización del bien, previo al

término establecido para ello, deberá cumplir con las disposiciones

establecidas al respecto, una vez que se corrobore por parte del Registro

Público, que el levantamiento de la inmovilización no es producto de una

actividad ilícita y de que es el verdadero propietario quien externa la

solicitud de remover la inmovilización de su bien.

b) Problemas encontrados:

La figura de la inmovilización registral en el mutuo propio, por el interés

particular tenga, a veces es relativamente exitoso. Porque así como puedo

falsificar una firma donde dice ‘’yo vendo’’, igualmente puedo falsificar la

firma que dice ‘’yo levanto la inmovilización’’.148

El problema que presenta la inmovilización voluntaria del bien, es que no

existe garantía de que por medio de esta no pueda realizarse una

actuación ilícita para el despojo del bien, como por ejemplo, la falsificación

de la firma o documentos públicos para levantar el gravamen de

inmovilización voluntaria. Se trata de la actuación ilícita que se realiza

                                                                                                                         148 Mora Vargas, Herman. XVII Congreso Jurídico Nacional ‘’Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas’’, Editorial Ad Hoc. 2007. p. 341.

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 139  

 

con la misma facilidad con que se falsifica o emite una escritura para

traspasar una propiedad.

Es cuanto a esta forma de protección, es claro que no es confiable ni

efectiva para prevenir el despojo de bienes inmuebles. En la actualidad

gracias a la tecnología, existen mejores e innovadores sistemas que

protegen de manera más efectiva estos bienes y a sus propietarios.

3. Seguros de Título o “Title Insurance”

Los sistemas de registro público informativo, al estilo de los adoptados en

la mayoría de los Estados de la Unión Americana, carecen de protección

al tercero de buena fe y los adquirentes potenciales se protegen mediante

la toma de seguros de título (title insurance). Como puede apreciarse, los

riesgos transaccionales se conjuran, en un caso, mediante un seguro

colectivo, representado en un fondo público de indemnización; y en otro,

mediante la mutualización de riesgos por vía de seguros individuales

(…)149

Para efectos prácticos, se debe aclarar que en Costa Rica, al existir un

sistema de registro, la protección de títulos mediante seguros, es

prácticamente ineficaz, principalmente por la forma como se elaboran y

consuman los fraudes en las propiedades inmuebles. Los delincuentes que

lucran con el despojo de propiedades a sus verdaderos titulares conocen

la realidad del sistema jurídico que protege los bienes y los vacíos de este,

de los que se valen para realizar el acto ilícito.

“La forma en que estas empresas aseguradoras realizan su labor es las

reservas y restricciones, la cadena de antecedentes (tracto sucesivo), se

califica la inscripción (que se haya otorgado el documento correctamente),

las segregaciones, que los planos tengan los visados de ley, etc.

                                                                                                                         149 Torrealba, Federico, p. 236-237

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 140  

 

Las propiedades que han tenido juicios o embargos, en ciertas ocasiones

se ve el expediente judicial, para garantizar defectos ocultos.

Con respecto al hecho de que un notario se haya confabulado para hacer

un fraude (suplantación de propietario) o algún otorgamiento con poderes

vencidos o revocados, es un riesgo que asume la empresa.

La empresa decide si entabla juicio o indemniza y el cliente se atiene a

eso. Esto es casuístico.

Cuando el inmueble, se ha inscrito como producto de un proceso

sucesorio, se verifica el expediente correspondiente, para evitar alegación

de posibles herederos. Igual situación se sigue cuando la propiedad se ha

inscrito por medio de una localización de derechos.

Con la experiencia tenida en este campo, la empresa considera que el

sistema registral es bueno el problema es de orden moral y falta

capacitación de notarios normalmente.”150

El problema del sistema costarricense es que, por un lado, se les ha

creado a los usuarios–por parte de los mismos operadores jurídicos- la

falsa idea de seguridad transaccional al amparo de la publicidad registral –

mito que ha quedado destruido en la primera parte de este trabajo-; y por

consiguiente, los usuarios, descansando en esa falsa pre-comprensión,

realizan sus operaciones sin tomar precauciones contra los verdaderos

riesgos subyacentes y, por la misma razón, sin tomar seguros de título.

Por otra parte, el Estado les ha prometido a los derechohabientes la

                                                                                                                         150 Sandí, Guillermo. “Análisis de Vulnerabilidades del Sistema Registral Vigente y Respectivas Propuestas para la Mejora y Fortalecimiento de la Seguridad Jurídica Inmobiliaria”. En material de la “Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro Nacional”, Programa 1284/OC/CR, Ministerio de Hacienda. 2006.

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 141  

 

oponibilidad erga omnes de sus derechos inscritos, pero –al menos bajo la

posición jurisprudencial dominante de la Sala Primera de la Corte—se les

niega el derecho a reivindicar lo suyo en caso de despojo mediante

falsedad seguida de un acto traslativo a favor de un tercero.151

El verus domino o titular de la propiedad sufre la disminución de su

patrimonio, sin que exista forma de recuperar el bien. En caso de lograrse

comprobar el fraude del que fue víctima, lo más que recibirá este será

una indemnización monetaria por parte de quienes llevaron a cabo el

fraude, mas no así la recuperación de su propiedad.

En fin, los propietarios actuales carecen de verdadera seguridad estática –

están a merced de los estafadores—y los propietarios potenciales carecen

de verdadera seguridad dinámica –por los abundantes riesgos

transaccionales arriba descritos. Además, los adquirentes (a verus domino

o a non domino) se transforman ipso facto en verus dominos expuestos a

la expropiación mediante falsedad. Tan lúgubre paisaje se remata con la

resistencia del Estado a reconocer su responsabilidad por la falta del

servicio público consistente en la creación de un ordenamiento jurídico

sustantivo profundamente contradictorio y un sistema de publicidad

registral arriesgado y vulnerable. Dicha posición estatal implica que cada

propietario debe absorber sin protestar su pérdida individual, para

“beneficio” de la falsa creencia colectiva en la seguridad de las

transacciones, lo cual es un non sens.152

A manera de síntesis, quien recibe los beneficios de la fe pública registral

es el tercer poseedor o tercero registral, pues al adquirir la propiedad

producto de un negocio jurídico en apariencia lícito, logra la variación en la

titularidad del bien a su favor, dejando así la figura de tercero y

convirtiéndose en titular.

                                                                                                                         151 Ídem. 152 Torrealba, Federico, p. 236-237

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 142  

 

C. Sistemas Existentes en Costa Rica para el Monitoreo de la

Información Registral

1. “RN Centinela”

Como se señaló en la nota “Seguridad registral: Servicio de monitoreo de

propiedades previene fraudes registrales”:

“… El fraude inmobiliario es noticia casi todos los días en nuestro país.

Costarricenses y extranjeros se han topado con la desagradable sorpresa

de descubrir que de un momento a otro sus propiedades aparecen a

nombre de otra persona. Esta realidad ha llevado a diferentes empresas a

ofrecer a los dueños la posibilidad de monitorear regularmente sus

propiedades en el Registro Nacional para localizar posibles fraudes sobre

el inmueble en el momento en que se intentan tramitar y detectarlos casi

de forma inmediata.”153

La empresa “RN Centinela” es una de las respuestas a esta situación en el

país (su nombre indica que es el “centinela” o “guardián” de la información

del Registro Nacional). Se encuentra en Costa Rica desde mediados del

año 2007 según los registros que durante el desarrollo de esta

investigación se han encontrado en los medios de prensa154. Ofrece

brindar a sus clientes un detalle quincenal de la información registral de

sus propiedades, la cual envía por mensaje de texto al teléfono celular o

al correo electrónico.

“¿Qué es RN Centinela? Es el monitoreo registral de sus propiedades por

medio del convenio oficial de WWWDATUM.NET con el Registro Nacional

(RN). Usted recibirá quincenalmente un reporte con los resultados del

monitoreo, por correo electrónico, mensaje SMS y fax. Él tramite de                                                                                                                          153 “Seguridad registral: Servicio de monitoreo de propiedades previene fraudes registrales”, nota del periódico La Nación del sábado 18 de octubre de 2008, puede consultarse en: http://wvw.nacion.com/ambitos/2008/octubre/18/ambitos1727365.html

154 Ídem.

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 143  

 

afiliación es muy sencillo. En el contrato usted nos indica las propiedades

a monitorear, y a donde se deben enviar los informes (…) nuestra página

www.Rncentinela.com”155

No obstante, al perecer este servicio ha sido descontinuado ya que no fue

posible contactar a sus representantes en el país, así como tampoco fue

posible determinar si existe una oficina (físicamente hablando) a la que se

pudiera dirigir cualquier consulta o interés en realizar una entrevista para

este trabajo. El último acceso a su página de Internet fue realizado con

ocasión de este trabajo de investigación el día 12 de mayo de 2011 y el

servicio de hospedaje del dominio actualmente indica la leyenda:

“NOTICE: This domain name expired on 05/11/2011 and is pending

renewal or deletion.”156, lo cual indica que desde el día 11 de mayo de

2011 la página web de esta empresa fue deshabilitada y hace suponer que

ya no están brindando ningún servicio de monitoreo o protección registral

de inmuebles en Costa Rica.

2. “V-Guard Software”

La efectividad de estas empresas radica en dar a conocer el intento de

traspaso fraudulento antes de que se oficialice en el registro, de modo que

el dueño original de la propiedad puede oponerse al trámite de traspaso a

tiempo. Consecuentemente, la oferta de servicios de estas compañías se

vuelve mucho más atractiva conforme incorporan entre ellos, la capacidad

y/o facilidad de monitorear, no sólo quincenalmente, la información

registral (como en el caso de análisis anterior) sino que lo hagan de forma

diaria. Más aún, la rapidez con la que se pueda notificar diariamente

cualquier gestión planteada ante el Registro Nacional, hace su oferta de

servicios mucho más completa e integral.

                                                                                                                         155 Información brindada por las representantes de RN Centinela: Gómez Jiménez, Gloriana y Monge Sandí, Rebeca. Puede consultarse en el enlace en Internet: http://articulo.loquegustes.com.ec/anuncio-RN-Centinela-monitoreo-de-propiedades-registralesW0Inmuebles-y-PropiedadesW0OtrosenInmueblesyPropiedadesW0hu15raehxn 156 La nota se traduce como: “Advertencia: El nombre de este dominio expiró el pasado 11/05/2011 y se encuentra pendiente su renovación o borrado” (La traducción es responsabilidad de los investigadores de este trabajo)

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 144  

 

En el caso de la empresa “V-Guard Software”, sus servicios sí son

brindados diariamente gracias al acceso que les permite monitorear la

información de la propiedad inmueble directamente de la base de datos del

Registro Nacional de la Propiedad.

Cuentan con un único servicio denominado “Monitoreo de Activos VIP” y

que según su oferta web157 cuenta con tres componentes, a saber:

Monitoreo de Activos VIP, Optimización de Información y Persecución

Legal.

El “Monitoreo de Activos VIP” (según indican), “consiste en que “El sistema

de monitoreo de fraudes analiza los registros y actividad del Registro

Nacional y aplica algoritmos de detección de fraudes. Adicionalmente

VGuard recolecta su información personal e instituye una vigilancia de

seguridad que nunca se detiene y detecta cualquier modificación. El

Sistema de Protección VIP (Venta Ilegal de Propiedad) es un arma infalible

contra cualquier actividad fraudulenta que pueda sus inversiones que tanto

le han costado.”158 La “Optimización de la Información” consiste en la

implementación de protocolos de seguridad internos para “garantizar” la

integridad de sus bases de datos y el acceso a estas por parte de terceras

personas; la “persecución legal” se refiere a enviar alerta a un bufete (o

abogados externos) previamente contratado, de que una gestión

potencialmente fraudulenta se está gestionando sobre un inmueble de uno

de sus clientes (cuando se requiriera)

Sin embargo, no existe corroboración por parte de los investigadores de

que la empresa se encuentre trabajando o que cuente con un convenio de

acceso a la base de datos del Registro Nacional de la Propiedad.159

                                                                                                                         157 Puede consultarse su oferta web en la página: http://www.vguardsoft.com/spanish/ 158 Ídem. 159 Para efectos de corroboración de datos de la información consignada por la empresa en su página web (http://www.vguardsoft.com/spanish/), se realizaron varios intentos para ponerse en contacto con un representante de esta, más esto no fue posible. La página web de la empresa muestra serias debilidades conceptuales en torno a la naturaleza y consecuencias del Fraude Inmobiliario en el contexto legal y sociocultural actuales, lo que induce a cuestionar si realmente cuentan con la capacidad (recurso humano y tecnológico) para desarrollar un monitoreo real y comprobable de

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 145  

 

3. “Private Property Registry (PPR) S.A.”, operando bajo el nombre

comercial de “Propiedad Segura”

El fraude registral es un fenómeno de alcance mundial y Costa Rica no es

la excepción. Organizaciones criminales especializadas se dedican al

traspaso ilegal de bienes inmuebles, generando irrecuperables pérdidas

millonarias para sus legítimos dueños. A pesar de las reformas

impulsadas por el Registro Público de la propiedad para proteger los

bienes inmuebles de actos ilegales, un monitoreo diario y una efectiva

respuesta es la única solución desde esta perspectiva posible ante el

hecho de que las bandas delictivas sofistican cada día más sus métodos

de operación.

Ahora el fraude lleva el sello de criminales fuera del Registro Público,

notarios corruptos y sus cómplices. Así lo muestran los titulares de los

medios de comunicación, paralelamente a los más recientes trabajos

desarrollados en la doctrina y jurisprudencia nacionales. Esta inseguridad

en el tráfico de la propiedad inmueble se ha visto acrecentada por la falta

de un sistema que permita brindar un servicio de protección integral de la

propiedad inmueble, trabajo que Private Property Registry intenta

desarrollar a través de sus servicios. De hecho (según señala su vocero en

la entrevista hecha por el periódico La Nación160) “hasta ahora ninguna

empresa en el mercado ofrecía un servicio de protección permanente de la

integridad del título registral de la propiedad, garantizando a los dueños

que ninguna transacción se realizará sin su consentimiento previo y

autorización expresa. La única opción era la consulta periódica del

Registro Público (normalmente quincenal o mensual), con el agravante de

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 la información registral de los bienes inmuebles de sus clientes. Adicionalmente a esto, no fue posible confirmar en la Dirección del Registro Nacional que exista una empresa bajo el nombre de “VGuard” o “VGuard Software” que haya suscrito cualquier contrato y/o convenio con esa institución para contar con acceso a la base de datos de inmuebles y eventualmente les permitiría brindar el servicio que ofertan en su página de Internet. Aún más preocupante resulta esto a la luz de que se anuncian como “aliados” de una institución bancaria reconocida, lo que podría poner en tela de duda la legalidad o buen proceder en cualquier servicio que se esté transfiriendo a los clientes de este banco. 160 “Seguridad registral: Servicio de monitoreo de propiedades previene fraudes registrales”, nota del periódico La Nación del sábado 18 de octubre de 2008, puede consultarse en: http://wvw.nacion.com/ambitos/2008/octubre/18/ambitos1727365.html

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 146  

 

que muchas veces el propietario se enteraba de una transacción ilegal

cuando ya era demasiado tarde para detenerla.”161

Como se desarrollará a lo largo de este trabajo, la opción es (una vez que

se ha dado el fraude inmobiliario) acudir a la vía civil para obtener alguna

compensación económica, o presentar una demanda penal, aunque la

posibilidad de recuperar la propiedad en la mayoría de los casos es muy

remota. Esta situación se intenta prevenir con las distintas modalidades del

servicio brindado por Private Property Registry, por medio de un sistema

integral para la prevención de los fraudes inmobiliarios.

El sistema planteado se basa en un software diseñado para ingresar a la

base de datos del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble y revisar

una lista de propiedades predeterminadas (propiedades inmuebles de los

clientes de la empresa)a fin de extraer la información contenida en la base

de datos del Registro para cada uno de estos inmuebles de forma masiva,

con el objeto de verificar que no existan anotaciones o variaciones hechas

ese día en la información del inmueble. Dado que el servicio brindado por

Private Property Registry, tiene como base el monitoreo diario de toda la

información de la propiedad (contenida en el Folio Real de la finca), esto

permite realizar una comparación con la información encontrada por el

sistema el día anterior y comparar ambos resultados, con la finalidad de

determinar si existen incongruencias y/o cambios entre uno y otro.

Dicho mecanismo contempla entre otros elementos, una auditoría diaria de

las anotaciones en el Registro Público de la Propiedad, además de la

posibilidad de realizar un chequeo preventivo, métodos de disuasión y

prueba legal. Para ello, Private Property Registry suscribió un contrato con

el Registro Nacional, que le permite durante una cierta cantidad de horas

en las noches, ingresar a una base de datos “espejo” (que es una copia

actualizada de la base de datos real de bienes inmuebles del Registro

                                                                                                                         161 “Seguridad Registral los 365 días del año”, publicación de “Private Property Registry”, 2007 (bajo licencia de “Global Private Property Registry S.A.”) Pág. 3.

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 147  

 

Nacional) y de forma masiva gracias a un software diseñado para tal

efecto, consultar íntegramente la información contenida en esta base de

datos para cada una de las fincas de sus clientes. Esto da como resultado

la posibilidad de que el servicio se considere un mecanismo que permite

ejercer una función complementaria de seguridad a la ya brindada por Ley,

de parte del Registro Nacional de la Propiedad.

Esta protección efectiva e integral, permite que los legítimos propietarios

de un inmueble tengan la certeza de que cualquier cambio, anotación,

variación, corrección o inscripción hecha sobre la información registral de

un inmueble monitoreado por este sistema, les será reportada

inmediatamente después de realizada, lo que da la facilidad de verificar si

es no procedente, o si fue otorgada/autorizada por el propietario, de mdo

que se pueda actuar en contra de cualquier gestión que se haya iniciado

y no cuente con la aprobación o conocimiento de su dueño.

“Private Property Registry realiza una auditoría diaria de la información

establecida en un réplica exacta de la base de datos del Registro Público,

permitiendo a los propietarios recibir una alerta inmediata ante cualquier

transacción no autorizada sobre un inmueble.”162

Al suscribirse al servicio, el propietario le concede a Private Property

Registry (en adelante y para todos los efectos de este trabajo de

investigación, conocida de forma indistinta como “Private Property

Registry” o por sus siglas “PPR”) un poder especial para oponerse de

oficio a cualquier anotación sobre el inmueble, que no esté autorizada. De

esta manera, la transacción detectada como “anotada” en el Folio Real del

inmueble y que sea potencialmente fraudulenta, no llegaría a registrase

pues PPR asume bajo los términos de su contrato, la responsabilidad de

                                                                                                                         162 “Seguridad Registral los 365 días del año”, publicación de “Private Property Registry”, 2007 (bajo licencia de “Global Private Property Registry S.A.”) Pág. 5.

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 148  

 

iniciar oportunamente las gestiones administrativas para evitar su

inscripción.

PPR cuenta actualmente con tres servicios, los cuales varían según el

nivel de protección brindada y su precio de venta.

El primero de ellos es denominado “Monitoreo Básico”: consiste en la

revisión diaria de toda la información de la propiedad y en caso de

detectarse cualquier alteración sobre esta, el sistema inmediatamente

emite de forma automática un correo electrónico dirigido al cliente y a sus

contactos de emergencia (que pueden ser hasta un máximo de tres).

Adicionalmente el cliente recibirá un reporte quincenal detallando cualquier

cambio que durante ese período se haya reportado en cualquiera de sus

propiedades y que se encuentren ingresadas en el sistema.

El segundo servicio que brinda esta empresa se denomina “Control Real”:

en este, además de los elementos descritos en el servicio anterior

(monitoreo diario, reportes automatizados vía e-mail y reportes

quincenales de la información de las fincas), personal calificado de PPR

revisa individualmente todos los cambios presentados en una finca (i.e.:

anotaciones o alteraciones a la información registral) y evalúa si son

perjudiciales o comprometen de alguna forma la titularidad del cliente, o

las condiciones/características de la finca. Esta revisión se realiza

diariamente a las 5:30 a.m. (GMT -6hrs hora de Costa Rica) lo que permite

localizar al cliente vía telefónica antes de que dicha gestión

(potencialmente peligrosa para su titularidad) sea inscrita en el Registro

Nacional y genere derechos a favor de terceras personas (lo que dificulta

la eventual recuperación de una propiedad).

Bajo el servicio de Control Real, PPR localizará al cliente (o a cualquiera

de sus contactos de emergencia, e.g.: abogado, familiares, socios, etc.)

con la intención de verificar que se haya recibido la alerta generada por el

sistema y que se envía al correo electrónico de todos ellos. En caso de

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 149  

 

presentarse un movimiento fraudulento sobre una finca, el tiempo de

respuesta es crucial a la hora de impedir que una finca sea indebidamente

traspasada o alterada, por lo que al confirmar telefónicamente con el

cliente, las posibilidades de evitar un fraude son mucho mayores (ya que

pueden pasar varias horas antes de que las personas revisen sus correos

electrónicos) y siendo que por el orden de anotaciones dado en el Diario

de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, en teoría un escritura podría

quedar inscrita al día siguiente de su presentación (si se cumplió con todos

los requisitos formales).

El tercer y último servicio brindado por PPR se denomina “Seguridad

Máxima”. Este servicio comprende todas las características descritas en el

servicio de “Control Real”, pero adicionalmente y en caso de que PPR

localice al cliente y este indique que no se trata de una alteración o gestión

sobre una finca que haya sido otorgada por él/ella, PPR asume

inmediatamente la representación del cliente ante la Dirección de Bienes

Inmuebles del Registro Nacional.

Lo anterior es posible ya que junto con el contrato que se firma al adquirir

este servicio, el cliente otorga a favor de PPR un Poder Especial163 que los

faculta a entablar ante el Ministerio Público denuncia formal para acusar

de falsedad ideológica y/o para que se declare la nulidad absoluta del

documento que fraudulentamente pretende traspasar, hipotecar, cancelar,

o enajenar de cualquier forma el (los) bien (es) del cliente; denunciar al

notario autorizante de dicho documento (que se supone fraudulento);

solicitar el envío al Registro Nacional de mandamiento para inmovilizar la

propiedad del cliente, y en fin impedir la inscripción del documento

(escritura) que le despoja (al cliente) de sus derechos.

                                                                                                                         163 “Seguridad Registral los 365 días del año”, publicación de “Private Property Registry”, 2007 (bajo licencia de “Global Private Property Registry S.A.”) Pág. 5.

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 150  

 

La empresa, que cuenta con alrededor de cinco años de operar en Costa

Rica, monitorea en este momento, más de diez mil propiedades; cantidad

que aumenta constantemente pues se centran en brindar sus servicios a

instituciones financieras, asociaciones solidaristas, bufetes,

desarrolladores inmobiliarios y administradores fiduciarios o de

condominios.

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 151  

 

CAPÍTULO IV: COMPONENTES DE UN SISTEMA QUE COADYUVE A LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL DE LOS BIENES INMUEBLES INSCRIBIBLES

Los componentes de un sistema que sea efectivamente “integral” y que

tenga oportunidad de brindar una solución a mediano o largo plazo a la

creciente inseguridad en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles

inscribibles, deben ser de dos tipos, a saber: por un lado “preventivos”, y

además, “reactivos” o “de respuesta”. Luego de analizar el estado de la

cuestión, así como las respuestas existentes hasta hoy, cualquier

planteamiento que se haga con fundamentos serios y analíticos, debe

contener esos dos tipos de componentes so pena de pecar de

insuficientes o irreales.

A continuación se analizarán aquellos componentes que resultan,

indispensables para la configuración de un “Sistema Integral de Protección

de la Información Registral”, que tenga como objeto la prevención y

detección de gestiones fraudulentas en el tráfico jurídico de la propiedad

inmueble, así como su detención antes de que se configuren derechos a

favor de terceras personas.

A. Componentes Preventivos:

La configuración de una respuesta integral debe indispensablemente

contener un aspecto enteramente “preventivo”, ya que es fundamental

para la eliminación de este tipo de fraudes. Disuadir la comisión del delito

debe ser un eje clave, aspecto que en este caso se logrará no bajo la

amenaza de una pena punitiva (prisión), sino con la posibilidad de que

cualquier gestión realizada, tendente a la comisión del delito resulte

infructuosa, pues el sistema de prevención de fraudes inmobiliarios lo

detectará.

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 152  

 

Como lo apunta el profesor Jorge Enrique Alvarado Valverde164, el sistema

jurídico actual carece de certeza en el tráfico de los bienes inmuebles

inscribibles y se apunta como un sistema que jurisdiccionalmente se

estructura como de carácter “resarcitorio” y no “preventivo”, al respecto

cita:

“Conforme el análisis realizado respecto de las debilidades que surgen de

las mismas actuaciones u omisiones de los principales referentes que

componen nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, podemos

advertir una falta de coordinación entre agentes, lo que genera –como

consecuencia grave-, el desconocimiento de tres pilares fundamentales de

su propia eficacia y operatividad: a) desconocimiento de su propia

condición de sistema articulado (notariado-registro-jurisdicción), b)

desconocimiento de la función profesional, imparcial y asesora del Notario,

y c) desconocimiento de la fe pública registral como efecto jurídico garante

de la dinámica de los derechos sobre bienes inscribibles. Estas tres

realidades detectadas, sugieren que hasta el momento la seguridad del

tráfico en nuestro medio, no ha tenido un rumbo estrictamente trazado por

la certeza jurídica; se ha desconocido el diseño original del sistema

preventivo, impregnándolo de procedimientos ajenos a su naturaleza, a

partir de decisiones administrativas, legislativas y judiciales excluyentes

entre sí, que entorpecen y debilitan lo que debería ser el normal

desempeño del sistema.”165

La idea anterior lleva a la consecuencia inmediata, que es la creación de

una “seguridad económica meramente resarcitoria”, que se fundamenta en

la figura de la indemnización o resarcimiento del daño (corriente

                                                                                                                         164 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 198. 165 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 197.

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 153  

 

meramente civil) como mecanismo para el aseguramiento de la estabilidad

y seguridad requeridas por parte de los propietarios.

Esto tiene una doble implicación negativa: por un lado no se está sanando

la patología existente en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles

inscribibles y por otro, se acentúa la percepción de inseguridad jurídica

ante la inestabilidad de la información registral sobre los bienes inmuebles,

lo que perjudica directamente las inversiones actuales o futuras en el país,

que requieran (como lo requieren la mayoría en el sector turismo, por

ejemplo) de inversión de propiedad inmueble.

Señala el Prof. Alvarado Valverde al respecto:

“Es el mercado de créditos hipotecarios y el mercado de bienes raíces, el

que ha generado como respuesta al fraude en el tráfico de bienes, la figura

del seguro de títulos.”166

Como se ha afirmado anteriormente, en este trabajo, el “seguro de títulos”

no es –ni por asomo- una solución al problema en cuestión, ni una medida

sanadora de la patología existente en el tráfico jurídico de la propiedad

inmueble. Por lo tanto, la emisión de un seguro de título no se considera,

un elemento del sistema de protección de la información registral, de los

bienes inmuebles inscribibles.

En este sentido, cabe agregar que:

“… los notarios contratados (por los bancos) deben sujetarse al contenido

de un formulario previamente aprobado por la institución que los contrata,

cuyas cláusulas –independientemente de su legalidad- deben ser

reconocidas por el notario, y por lo tanto impuestas a las partes

contratantes; convirtiéndose la escritura pública, en un simple contrato de

adhesión que sólo garantiza los intereses de la institución bancaria, en

                                                                                                                         166 Alvarado Valverde, Jorge Enrique (M. Sc.). “El Fraude en el Tráfico Jurídico de Bienes Inscribibles”, Memoria del XVII Congreso Jurídico Nacional: “Notariado en Costa Rica: Realidad y Perspectivas”, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1era Ed. – San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica, 2007, pág. 198.

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 154  

 

franca violación del deber de asesoría imparcial de las partes. La

estandarización de los contratos (hipotecarios) es una típica necesidad del

sistema de seguridad económica…”.167

Es evidente que la “prevención” del Fraude Inmobiliario es fundamental

para la seguridad jurídica y el saneamiento del tráfico jurídico de la

propiedad inmueble, razón por la que también es crítica la existencia de

elementos preventivos en la propuesta de un “Sistema de Protección de la

Propiedad Inmueble”.

Así pues, los principales (e indispensables) componentes de este sistema

y además de carácter preventivo, son:

1. Monitoreo de la información registral de un inmueble:

Consiste en la programación de un sistema informático (software) que

cuente con la capacidad de conectare a la base de datos de propiedad

inmueble del Registro Nacional y revise de forma diaria (al menos una vez

al día), que la información de los folios reales no ha sido alterada. Esta

información puede alterarse por diversas razones, i.e.: actualización de la

información por parte del Registro Nacional y reordenamiento de la

información consignada, pero la razón fundamental por la que se realiza

este monitoreo será la detección de “anotaciones” hechas a la información

de la finca, con ocasión de la presentación de una escritura en el Diario de

Bienes Inmuebles.

Este sistema informático debe contener además una serie de

complementos que lo completan, como lo son las medidas que permiten

que dicho sistema sea seguro y se encuentre a salvo del ataque de

hackers, evitando las incursiones no autorizadas por parte de los

                                                                                                                         167 Arruñada, Benito. “El Seguro de Títulos de Propiedad”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Vol. 80, núm. 681, enero-febrero de 2004. Pág. 53.

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 155  

 

delincuentes registrales.168 Se trata entonces de un sistema de auditoría y

control cruzado, por medio del “escaneo” de la base de datos “espejo” del

Registro Público, comparando las transacciones realizadas en las últimas

24 horas contra el registro del sistema de monitoreo, donde el legítimo

titular del inmueble emitió su voluntad de no enajenar, vender, modificar o

alterar de alguna forma la propiedad inmueble que es suya.

De la mano de este sistema de monitoreo, se debe construir además un

sistema de alertas que permita interpretar dicho monitoreo de la

información registral y enviar una notificación al personal de la empresa

que brinda el servicio, así como al propietario registral. Concretamente,

debe tratarse de un sujeto de derecho privado, ya que la gestión de la

información registral realizada, debe ser ajena al Registro Nacional.

2. Publicidad de la información monitoreada:

Es un elemento clave en la persuasión a no cometer un ilícito con la

propiedad inmueble. Al poner a disposición de terceras personas (o del

público en general) la información de qué fincas están siendo

monitoreadas por el sistema de protección de propiedades inmuebles, los

delincuentes se verán desincentivados a llevar a cabo el ilícito, pues

realizar un traspaso o gestión irregular con dicha finca será mucho más

difícil. Esta información puede/debe ser consultada vía web, por lo que

cualquier persona puede conocer (de forma anónima) que un inmueble

está siendo monitoreado.

Este es un servicio que por su naturaleza debe ser gratuito, para poder

garantizar su éxito como mecanismo para la prevención de fraudes

inmobiliarios. La intención de este componente es que cualquiera pueda

conocer que una finca particular está siendo “protegida” y monitoreada por

parte de un sujete ajeno al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, y                                                                                                                          168 “Seguridad Registral los 365 días del año”, publicación de “Private Property Registry”, 2007 (bajo licencia de “Global Private Property Registry S.A.”). Pág. 7.

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 156  

 

que por ende, presentará oposición a cualquier gestión irregular que

apareciera sobre dicha finca.

El acceso a la base de datos de consulta de propiedades que están siendo

monitoreadas debe ser irrestricto, razón por la que cualquier persona que

actúe de buena fe puede averiguar y conocer si un bien o derecho está

protegido, o sea, que su propietario ha manifestado públicamente su

voluntad de no hacer ningún movimiento registral sobre dicho bien o

derecho, tal como se explicó anteriormente. Corresponde al propietario, de

manera exclusiva, el levantamiento de la protección que equivale a la

revocatoria de su voluntad de restricción anteriormente manifestada. Este

levantamiento está rodeado de medidas de seguridad tales, que solamente

el titular del derecho puede efectuarlo.

3. Representación del legítimo propietario ante el Registro Nacional:

En vista de que la inscripción de un documento que pretende enajenar o

traspasar fraudulentamente una finca que está siendo monitoreada

causaría un enorme perjuicio al representado, quien es legítimo titular del

derecho con que se viene operando en el documento cuestionado, amén

de que también posibles terceros y la fe pública registral podrían ser

eventuales perjudicados, es necesario considerar la representación del

legítimo propietario como un elemento “previo” y que debe materializarse

en la forma de un Poder Especial (cumpliendo con las regularidades de

ley) que faculte al tercero administrador del sistema de consultas y quienes

eventualmente tendrán noticia de la irregularidad planteada ante el Diario

del Registro, a oponerse a la inscripción de dicha escritura. Esto, con el

objeto de impedir que la inscripción permita que el inmueble salga del

dominio de su legítimo propietario.

Este poder debe otorgarse según los lineamientos del artículo 118 del

Código Procesal Civil y facultar al apoderado (quien deberá ser un

abogado) a entablar ante el Registro Nacional, en cualquiera de sus

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 157  

 

dependencias, ocurso o gestión administrativa para evitar la inscripción de

un documento que se presume fraudulento, relativo a una (o varias) finca

del otorgante. Por otro lado, debe facultarle a entablar ante el Ministerio

Público denuncia para acusar de falsedad ideológica y/o para que se

declare la nulidad absoluta del documento que fraudulentamente pretende

traspasar, hipotecar, cancelar o enajenar de cualquier forma, el bien

inmueble en cuestión, denunciar al notario autorizante de dicho documento

y solicitar el envío al Registro Nacional de un mandamiento para

inmovilizar el bien, e impidan la inscripción del documento. El poder

deberá además, comprender las facultades de representarle en juicio,

entablar denuncia, ocurso o gestión administrativa, lo mismo que sus

incidentes e instancias.

Debe otorgarse de conformidad con las facultades contenidas en los

artículos 1289 y 1290 del Código Civil.

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 158  

 

B. Componentes Reactivos y/o de respuesta ante un potencial fraude

inmobiliario

Están enlazados con los componentes preventivos, pues es gracias a

estos que se ha podido detectar un cambio en la información registral y

que potencialmente se tratará de un documento fraudulento. Consisten en:

1. Iniciación de un proceso administrativo u ocurso ante la Dirección

del Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional:

De manera urgente debe solicitarse a la Dirección de Bienes Inmuebles

del Registro Nacional, que proceda a:

a. Detener la inscripción del documento relacionado, hasta tanto no se

aclare su legitimidad, en la vía correspondiente.

b. Solicitarle al registrador que corresponda, de manera urgente, que remita

el documento a esa Dirección, a efecto de que se consigne una nota de

advertencia en el inmueble o derecho solicitando, una inmovilización

administrativa del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble del

Registro Público, hasta tanto no se defina judicialmente la titularidad del

derecho en disputa, y que, en caso de que al darle trámite a la gestión de

oposición, ya se hubiera inscrito el documento, se solicite consignar una

nota de advertencia sobre el inmueble o derecho que ilegalmente por

medio del documento cuestionado se ha traspasado o cancelado.

2. Interposición de una denuncia ante el Ministerio Público y el

Organismo de Investigación Judicial

El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Fraudes deberá tramitar

las denuncias por fraude con propiedades inmuebles. Lamentablemente, la

fiscalía, sobre este particular, ha manifestado que “…se prepara y se lleva

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 159  

 

a juicio este tipo de fraudes, lo mismo que causas relacionadas con el

fraude con propiedades, pero en muchas ocasiones en los juzgados

penales no se les da la importancia que merece este delito”.169 Conviene

agregar, que esta es la misma queja planteada por los funcionarios del

Organismo de Investigación Judicial (OIJ) con respecto a la fiscalía y los

jueces penales.

En este caso, cabe resaltar que según lo dispuesto por el artículo 36 del

Código Procesal Penal “… por cuanto el bien jurídico tutelado es la fe

pública y consecuentemente hay un interés público gravemente

comprometido, no es posible conciliar, si se concilia es fraude de ley. Con

respecto al tema del dolo, igualmente, ciertos actos notariales se

presumen dolosos, como lo es el caso del préstamo de protocolo (dolo

eventual: el notario con el conocimiento que tiene del Derecho, de sus

deberes y obligaciones, puede eventualmente plantearse la posibilidad de

que se cometa un delito valiéndose de su tomo de protocolo)”.170

3. Iniciación de un proceso en sede penal

Estos delitos derivan en dos tipos de víctimas con intereses en conflicto,

ya que por un lado se encuentra el propietario que es despojado

ilegalmente de su titularidad y por otro, el tercero registral o comprador de

buena fe, que adquiere el bien basado en la publicidad registral y a título

oneroso. Ante esto, uno de los panoramas más serios es el planteado por

el hecho de que existen soluciones jurisprudenciales a este dilema, que

son diametralmente contradictorias y encontradas entre sí, según se haya

seguido un proceso en sede penal o en sede civil.

Respecto a este particular se señala que:

                                                                                                                         169 Sandí, Guillermo. “Análisis de Vulnerabilidades del Sistema Registral Vigente y Respectivas Propuestas para la Mejora y Fortalecimiento de da Seguridad Jurídica Inmobiliaria”. En material de la “Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro Nacional”, Programa 1284/OC/CR, Ministerio de Hacienda. 2006. Pág. 61. 170 Sandí, Guillermo. Ídem.

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 160  

 

“Por un lado tenemos la solución que la jurisprudencia penal ha

establecido, en donde se le restituye el bien al titular despojado

originalmente, es decir al propietario que en principio, sin su

consentimiento perdió la propiedad. Se deja en este caso a salvo los

derechos del tercero registral para que reclame de quien le transmitió.

En otro sentido, la jurisprudencia civil ha resuelto brindando protección al

tercero registral y al adquiriente de buena fe, esto en perjuicio del titular

registral ilegítimamente despojado en un principio, basándose para esto en

los principios de publicidad y fe pública registral.”171

En el sentido expuesto, la jurisprudencia penal ha dispuesto que:

“… Por eso, es criterio de esta Sala que, como sucede en el caso

concreto, la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de

documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene

derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en

forma fraudulenta, aun cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que

a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica en forma

alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus

intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la

legislación civil para reclamar, contra el vendedor la garantía y, el todo

caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes

indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-,

según los principios que allí se establece… A juicio de esta Sala, la tutela

del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca

sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa

sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le

pertenecen y que, por imposición del Estado, está obligado a inscribir y

registrar… En el caso de los inmuebles y de los vehículos, es por una

obligación, instaurada por el Estado, con el fin de dotar de seguridad al

                                                                                                                         171 Sandí, Guillermo. Ídem.

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 161  

 

tráfico de esos bienes, que los mismos deben inscribirse en el Registro. Si

el funcionamiento de esa entidad es defectuoso o insuficiente para

garantizarle a ese propietario que debe inscribir sus bienes, el respeto de

sus derechos legítimamente, eso no puede ser utilizado como excusa para

legitimar los fraudes que por medio de documentos públicos falsos y que,

utilizando la propia estructura registral, logran el despojo jurídico de los

bienes o incuso, legitimar la adquisición espuria de los mismos –por

ejemplo, el caso de vehículos robados a sus propietarios, cuyas

características son alteradas para luego, mediante falsos documentos

lograr su inscripción registral, despojando, no sólo de hecho, sino de

Derecho a su propietario, del disfrute del bien-. En el caso de los bienes

inmuebles, son muchas las ocasiones en que, el legítimo propietario

registral, aun conservando la posesión del bien, es jurídicamente

despojado de la misma al amparo de documentos falsificados que,

tergiversan la información que el Registro da a los terceros, que luego,

amparados en esos datos, adquieren derechos sobre ellos. … A juicio de

esta Sala, la importancia de la publicidad registral y sus principios, no

pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima –el legítimo

propietario, originalmente despojado en forma fraudulenta- de mantener la

titularidad plena sobre sus bienes, o en todo caso, el derecho de ser

restituido en el goce de los mismos. Los incumplimientos, vicios, errores o

defectos de los bienes adquiridos dentro del tráfico comercial, encuentran

terreno de regulación en el Código Civil y, en lo que a su materia toca, en

el Código de Comercio. Allí tienen los contratantes –y, por ende, los

terceros adquirientes de buena fe-, las normas y las vías procesales para

solventar los problemas surgidos a raíz de un contrato. Pero cuando una

negociación surge, se modifica o se estructura sobre la base de

falsedades documentales, es al Derecho Penal al que compete declarar la

existencia del hecho, su responsable y determinar las consecuencias

jurídicas que conlleva, no sólo penales propiamente –como sería la

sanción-, sino las civiles y las de otra índole que se encuentran

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 162  

 

indisolublemente ligadas a la penal y a su objeto de tutela, pues es la

sentencia penal la que tratará de restablecer la paz social, en lo posible

restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del

hecho…”172

4. Iniciación de un proceso en sede civil

Igualmente en este sentido, y ampliando el mencionado conflicto de los

criterios encontrados entre la jurisprudencia civil y la jurisprudencia penal,

la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha establecido:

“… El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la

inscripción, seguridad y publicidad de los Derechos Reales. En este

sentido todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de estos

además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en

cuanto a los terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso

al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto

puedan confluir con otros derechos reales, como respecto de las

incidencias de los derechos personales sobre ellos. Los problemas

surgidos entre diferentes derechos reales, o de derechos personales sobre

estos encuentran su regulación en el Código Civil en los numerales 455,

456 y 457, señalando la jurisprudencia lineamientos muy claros respecto

de estas normas, sobre todo luego de la reforma al artículo 455 operada

en virtud de la ley No. 2928 del 5 de diciembre de 1961 (sentencia de

casación No. 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968) (…)

Por su parte en la confluencia de derechos reales y derechos personales,

naturalmente ha de imperar el principio de “primero en tiempo, primero en

derecho”, de donde aun cuando una escritura pública hubiere sido

otorgada mucho antes de una posterior, pero no presentada al Registro,

tendrá prioridad aquella presentada primero, esto se desprende de la

misma norma inalterada del primer párrafo del artículo 455 del Código

                                                                                                                         172 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 000346-1998, de las 9 horas con 30 minutos del día 3 de abril de 1998, expediente número: 97001137-006-PE.

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 163  

 

Civil, sobre el cual no hubo reforma legislativa, y es la regla admitida en

forma reiterada por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, el

ordenamiento jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto

de cualquier acto nulo o anulable presentado con anterioridad para su

inscripción en el Registro, y mucho menos convalidarlo, de donde la parte

tiene abierto el camino para que se declare uno u otro de los vicios

señalados, sólo que cuando los actos o contratos fueren ejecutados por

persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez

inscritos, no se invalidaran respecto a tercero, aunque después se anule o

resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas

implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro

(artículo 456 del Código Civil). Y se indica que el ordenamiento jurídico no

pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto, pues

si bien impera la regla de que las acciones de rescisión o resolución no se

aplicarán al tercero que haya inscrito su derecho, esta regla tiene 2

excepciones: la primera tiene un orden consensual, pues si las partes lo

han estipulado y consta en el Registro, la acción de rescisión o resolución

jurídica al tercero, y, la otra, cuando las partes han impulsado la ceración

de actos so (sic) contratos en fraude de acreedores, en este caso opera la

rescisión o resolución cuando la segunda enajenación ha sido hecha por

título lucrativo, o cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude

(artículo 457 del Código Civil)” (sentencia 060-F-91, de las 15 horas del 24

de abril de 1991, Sala Primera Civil)… No obstante lo anterior, la señora

(…) dispuso de los bienes conformados según estos planos. Con ello,

afectó el derecho de otro sujeto que ostentaba con anterioridad la

propiedad de esa finca, tanto en el ámbito material, cuanto en el Registral

y Catastral. De otro lado, por las razones aludidas, quienes transaron con

la señora (…), adquirieron de conformidad con la información del Registro

de la Propiedad y del Catastro Nacional, existente en ese momento, por

ende, no tenían motivo para dudar en torno a la compraventa realizada…

accedieron legalmente como terceros de buena fe, a la condición de

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propietarios de inmuebles, que en su materialidad, y con diferente número

de inscripción, pertenecían a otros sujetos. (…) XIV. –Ahora bien, ante el

choque de derechos referido, precisa determinar, con arreglo a la ley,

quiénes han de figurar como propietarios de los inmuebles; así mismo,

sobre quienes ha de recaer la correspondiente exclusión en cuanto a la

titularidad de esos bienes.

Sobre el particular, no registra nuestra normativa Civil disposición expresa

que contemple y resuelva el problema de superposición de propiedades

bajo las circunstancias mencionadas. Ha de acudirse a la integración del

derecho para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada. Al respecto

surge la figura de la adquisición Ad Non Domino, la cual encuentra

sustento en la aplicación relacionada de los artículos 456, 457, 477, 481 y

1065 del Código Civil, tanto para bienes muebles como para inmuebles….

Los señores (…) así como la CCSS, adquirieron sus derechos reales

sobre los inmuebles objeto de este juicio, a la luz de los datos del Registro

Público (artículos 267, 268, 455 párrafo 1ero, 459, 464, 471 y 480 del

Código Civil). Dicha información reputase fidedigna por no existir motivo

alguno para dudar de su veracidad. Quienes adquirieron, lo hicieron de

una persona no-apta para disponer del bien, pues en realidad no le

pertenecía. Sin embargo, esa persona figuraba como propietaria en el

Registro. Tan es así, que las respectivas escrituras de compraventa, no

fueron objetadas al momento de su inscripción (artículo 450 a 452 del

Código Civil). Ello brinda protección a esos adquirientes de buena fe,

quienes a su vez efectuaron las respectivas demarcaciones conforme al

ordenamiento jurídico (artículo 297 del Código Civil). De esta forma,

obtuvieron el título que los acredita como propietarios con todos los

atributos derivados del dominio (…) En consecuencia, el interés general

amparado por la fe pública registral, prevalece sobre el particular, de las

partes afectadas con una adquisición tal… Lo anterior no implica

transgresión del precepto constitucional sobre la propiedad privada, pues

constituye el medio de resolver el conflicto sobre derechos reales de la

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misma jerarquía, sólo que la resolución se decanta en favor de aquel cuya

actuación, en aras de la adquisición, se basa en un procedimiento de

interés general.”173

Con base en lo anterior, ante la implementación de un sistema para la

protección de la propiedad inmueble, deben considerarse los eventuales

procedimientos (civiles o penales) y sus implicaciones, a efectos de brindar

una mayor y adecuada tutela a los intereses de las partes representadas.

En este caso, se debe aclarar que, la jurisprudencia penal resulta mucho

más comprensiva de los intereses del eventual propietario, ilegítimamente

despojado de su propiedad.

La vía penal deberá ser tomada por el propietario original cuando tenga

elementos probatorios suficientes para demostrar que se efectuó un hecho

ilícito, en el cual un sujeto obtuvo un beneficio patrimonial mediante un

instrumento público sin veracidad (un traspaso falso, por ejemplo).

En este caso, el artículo 468 del Código Procesal Penal faculta al juez para

reconstruir, suprimir o reformar un acto cuando se declare falso el

instrumento público (traspaso, escritura) en el que el acto se realizó, por lo

cual el propietario originario recobra su derecho de propiedad sobre el bien

inmueble.

Según la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia, mediante esta vía no existe posibilidad alguna de devolver la

propiedad al dueño original porque se protege la adquisición del tercer

comprador de buena fe al amparo del artículo 456 del Código Civil.

Este artículo dispone que los contratos o actos a favor de una persona que

aparezca con derecho para ellos en el Registro, una vez inscrito no se

invalidará. El adquirente de buena fe mantiene sin daño su derecho de

propiedad, obtenido al amparo de la publicidad registral.

                                                                                                                         173 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 53-97, de las 14 horas, 30 minutos del 2 de Julio de 1997.

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 166  

 

CAPÍTULO V: PROPUESTA PARA UN SISTEMA INTEGRAL QUE COADYUVE A LA PROTECCIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN COSTA RICA BAJO EL MARCO LEGAL ACTUAL

En primera instancia, en Costa Rica, es necesario implementar sistemas

de protección adicional, que brinden seguridad a todos los titulares de

bienes inmuebles, en el plano registral de la propiedad. Es evidente que

los mecanismos tradicionales, no han logrado solucionar el problema del

fraude inmobiliario, por lo que es de perentoria importancia, la

implementación de un sistema que reúna las características adecuadas

para evitar que este problema continúe en aumento.

Se tratará entonces de un sistema que buscará con base en la propuesta

planteada, dar una alternativa adicional para la seguridad de la propiedad

inmueble y de sus titulares. Consecuentemente, es esta, una propuesta

que resulta complementaria, mas no excluyente o sustitutiva de la función

y potestades del Registro Nacional de la Propiedad.

Los avances tecnológicos permiten contar con un sistema, que brinde una

cobertura completa, y que limite de manera eficiente, desde todos sus

campos de acción, la comisión o incidencia de fraudes inmobiliarios, los

cuales ya fueron abordados con anterioridad en este trabajo. De las

opciones y sistemas que fueron explicados a la luz del marco legal y

registral que rige en Costa Rica, es claro que el método óptimo para

brindar seguridad a los titulares de bienes inmuebles, es el monitoreo de

la propiedad en su plano registral. El sistema de monitoreo, como ya se

mencionó, rastrea cada uno de los movimientos, cambios, correcciones,

anotaciones o inscripciones que se realizan sobre una propiedad inmueble

y que pretenden modificarla en el Registro Nacional.

Los sistemas de monitoreo brindan seguridad a un bajo costo. Realizan

una labor de vigilancia y revisión que debe ser diaria, para evitar que se

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 167  

 

produzcan fraudes inmobiliarios. Esto se logra por medio de un programa

virtual que, como en su momento se explicó, se denomina “Máquina virtual

de sistema” (en inglés System Virtual Machine) el cual no interrumpe el

funcionamiento normal de las actividades del Registro Público. Sobre este

tipo de máquinas se encontró que:

“Las máquinas virtuales son una estrategia del sistema operativo que hace

creer a los procesos de usuario que se dispone de varias máquinas reales.

Para ello proporcionan copias “exactas” del hardware, con su modo

protegido/usuario, sistema de entrada/salida, interrupciones y todo lo

demás que posee una máquina real. Las distintas máquinas virtuales

pueden ejecutar incluso otros SO (sistemas operativos) distintos que se

ejecutarían de forma directa sobre el hardware, por ejemplo una llamada

CMS (Conversational Monitor System), El SO más significativo con esta

estructura es el VM/370 de IBM”174

En el caso del sistema propuesto, este se encontrará hospedado

utilizando los recursos y la plataforma de un sujeto privado que lo

administrará de forma separada al Registro Nacional de la Propiedad. Eso

permite asegurar, que cualquier situación que comprometa su integridad

(por problemas de seguridad, por ejemplo) no afectará de ninguna manera

el funcionamiento o la integridad de las bases de datos del Registro

Nacional de la Propiedad, que son ajenas al sistema de monitoreo de la

propiedad.

Cabe señalar, a modo de justificación en cuanto al motivo de incluir, dentro

de la propuesta, un sistema virtual, que este no sólo es el sistema que ya

han elegido las tres empresas que brindan actualmente servicios similares

de monitoreo en el país, sino que además, en todo el mundo existe un

fuerte crecimiento en cuanto al uso de este tipo de sistemas, como una

respuesta para la programación de funcionalidades y bases de datos en                                                                                                                          174  “Gestión  de  la  Función  Administrativa  Del  Servicio  Gallego  de  Salud.  Temario.  Volumen  V  .(sistemas  de  Información)”,  SERGAS,  Editorial  MAD  España,  2010.  

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 168  

 

todos los ámbitos, tanto gubernamentales como en el sector privado. Al

respecto se indica:

“(…) Es el momento de una reflexión respecto a la evolución futura de

estos sistemas, (…) en el futuro es posible que aparezcan varios

subsistemas que compitan entre sí dentro de los límites del sistema virtual.

Probablemente en el futuro existan dos sistemas, el virtual y el tradicional,

compitiendo entre sí, y dentro de cada uno de ellos aparecerán otros

sistemas que compitan entre sí.

Esta podría ser una posibilidad aunque no hay que desdeñar posibles

híbridos, con mayor o menor importancia de lo virtual. En este campo ha

quedado demostrado (…)”175

Este tipo de sistemas resulta de bajo costo para sus clientes y además,

de acuerdo con la investigación realizada, los sistemas de monitoreo de la

información registral de la propiedad inmueble no colisionan con la

normativa legal existente y/o de Registro Nacional o sus directrices, y

pueden ser claramente vistos como una herramienta muy útil, efectiva y de

bajo costo para coadyuvar a la seguridad del sistema de registro de la

propiedad inmueble. La accesibilidad a este tipo de sistemas, por parte de

los titulares de propiedad inmueble, estará determinada por dos factores:

a) La promoción que se dé y el reconocimiento que se haga por parte

de las autoridades, tanto del Registro Nacional como de las demás

Instituciones del Estado, de estos sistemas como una herramienta útil

y complementaria a la seguridad de la propiedad inmueble, la cual no

compite con el Registro Nacional de forma alguna, sino que le

complementa al constituir un registro paralelo de las voluntades de

los titulares de propiedad inmueble, esto es, de su voluntad de no

                                                                                                                         175  “Internet  y  comercio  electrónico:  características,  estrategias,  desarrollo  y  aplicaciones”,  Briz,  Julián  y  Laso,  isidro.  Editorial  de  la  Universidad  Politécnica  de  Madrid,  2011.  

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 169  

 

alterar, traspasar, enajenar o comprometer de cualquier forma su

propiedad sin su consentimiento y aprobación.

b) Que en el plano económico, exista una oferta de este tipo de

servicios, accesible a todos los titulares de propiedad inmueble. Un

servicio de fácil acceso y adquisición, así como de un costo

monetario razonable para los propietarios de los inmuebles.

Una concienciación en este sentido, puede evitar que se caiga en la fácil

interpretación de que estos sistemas son productos o servicios “elitistas”,

que brindarán una mayor seguridad jurídica solamente a quienes puedan

pagarlos.

Evidentemente el precio de estos sistemas estará determinado por la

cantidad de componentes adicionales o elementos de asesoría, trabajo,

servicio, intervención ante un cambio no autorizado, asesoría legal, etc.,

que se den al usuario; pero el monitoreo en sí mismo debe ser un único

servicio con un costo, que dado el carácter automatizado de estos

sistemas, debería ser bastante bajo. Sería saludable, no sólo para la

economía nacional, sino también para el éxito de este tipo de empresas, la

existencia de una abierta competencia entre ellas, que permita diversificar

la oferta de servicios y precios, en pro de los usuarios.

Además, conviene aclarar que un sistema, para que pueda ser

considerado como “integral” y que pretenda dar una respuesta a la

inseguridad en el tráfico jurídico de la propiedad inmueble, debe

necesariamente ir más allá del mero monitoreo de la propiedad que se

encuentra inscrita en el Registro Nacional. Al cabo de este análisis, se

concluye que un sistema integral para la protección de la propiedad

inmueble y de sus titulares, que se fundamente en el monitoreo diario de la

información registral, debe contar con los siguientes componentes, que le

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 170  

 

permitan funcionar e integrarse al sistema actual del Registro Nacional,

brindando una repuesta efectiva:

1. Un componente preventivo

Se trata de la capacidad real de dicho sistema para prevenir por medio de

un monitoreo diario de la información registral, la inscripción de

documentos que se hayan anotado en los folios reales de las propiedades.

Debe comprender:

a. Un monitoreo diario de la información de las propiedades,

que al consultarse pueda ser revisado de forma automática y

contrastado con la información anterior que se ha guardado en la

base de datos del sistema, con la intención de revisar que no

existan incongruencias entre uno y otro, lo que demostraría que

existe una alteración en la información registral.

Esto es entonces, un control cruzado de las voluntades de los

legítimos propietarios de la propiedad inmueble, entre la

información que consta en la base de datos del Registro Nacional y

la información de la voluntad del titular que se mantiene en la base

de datos del sistema de monitoreo.

El monitoreo de la propiedad ha de ser realizado diariamente, ya

que dada la naturaleza del proceso de revisión, calificación e

inscripción de las escrituras del Registro Nacional (explicado ya en

este trabajo de investigación) estas pueden ser anotadas e

inscritas al día siguiente de su anotación original. Un sistema de

monitoreo que falle en revisar la información de las fincas en forma

diaria, sería abiertamente insuficiente pues perdería su carácter de

“preventivo”. Siendo así, se volvería un sistema meramente

“informativo” y la intención es poder detectar y prevenir los fraudes

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 171  

 

con propiedades, no avisar al propietario de que su titularidad ya

ha sido comprometida.

En dicho supuesto, una vez comprometida dicha titularidad, a

partir de ese momento no queda otro remedio sino iniciar las

gestiones administrativas y/o judiciales (largamente expuestas ya

en este trabajo) que le permitirían (o no) recuperar su propiedad,

debido a que existe jurisprudencia civil o penal contradictoria en

torno a la tutela y recuperación de las fincas, por parte de los

propietarios ilegítimamente despojados.

b. Alerta inmediata al legítimo titular de la propiedad: “… esta

debe ser hecha por medios que permitan la comunicación rápida y

eficiente con el titular del bien inmueble”176, quien es la persona

que en principio suscribió el servicio de monitoreo de la propiedad

que genera la alerta. En este caso, es recomendable la utilización

de medios de contacto expeditos, cual es el caso del correo

electrónico y el contacto vía telefónica. Además, debe consignarse

una lista de personas alternativas a quienes pueda localizarse y

estén en capacidad de brindar razón sobre el estado de las

propiedades y si el titular ha decidido o no, alterar el dominio de la

finca (i.e.: contactos de emergencia), ellos deben ser notificados de

la alerta que se envía al titular, por medio de correo electrónico y/o

telefónicamente.

                                                                                                                         176  “Seguridad  registral:  Servicio  de  monitoreo  de  propiedades  previene  fraudes  registrales”,  nota  del  periódico  La  Nación  del  sábado  18  de  octubre  de  2008,  puede  consultarse  en:  http://wvw.nacion.com/ambitos/2008/octubre/18/ambitos1727365.html  

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 172  

 

c. Acceso regular y directo a la base de datos del Registro

Nacional de la Propiedad, previa firma y autorización de un

contrato para la venta de información de esta institución.177

Esto es fundamental para poder garantizar la integridad y

actualidad de la información que se está ingresando en la base de

datos del sistema de monitoreo. Esto porque los accesos no

autorizados a la base de datos del Registro Nacional, en tesis de

principio, son considerados vulneraciones a la seguridad registral

y de la información contenida, por lo que contar con la autorización

y permiso para ingresar directamente a la base de datos replicada

(de espejo de la información de bienes inmuebles) es de especial

importancia, para que se pueda dar el sistema de monitoreo de

forma sostenida y a largo plazo.

Cabe señalar en este punto, que para el éxito de los componentes

“preventivos” de este sistema, es requisito el establecimiento de protocolos

de seguridad y protección de la integridad de la información, de los clientes

del servicio de monitoreo de propiedades. En este punto específico, se

trata de la implementación de todos los protocolos, en el estado de la

ciencia actual y son accesibles dada la tecnología disponible178, se

pueden utilizar para garantizar la seguridad e integridad de la información,

contenida en la base de datos del sistema de monitoreo.

2. Un componente disuasivo

Consiste en un acceso público e irrestricto a la base de datos de

propiedades que están siendo monitoreadas por el sistema de monitoreo y

                                                                                                                         177  Entrevista  realizada    al  Director  del  Registro  Nacional  de  la  Propiedad  Dagoberto  Sibaja,  por  el  periodista  Robert  Lee,  para  la  revista  “Bienes  Raíces”  del  Periódico  La  Nación”  el  día  3  de  Noviembre  de  2007.  178  Puede  consultarse  sobre  este  particular,  las  recomendaciones  hechas  en  “Capítulo  II:  En  torno  a  la  gestión  de  bases  de  datos  y  los  protocolos  de  seguridad  para  la  creación  de  usuarios,  permisos  del  sistema  y  de  objetos  de  las  bases  de  datos”  del  libro:  “Gestión  de  Bases  de  Datos”,  de  Pastor  López,  Óscar  y  Pons  Blesa,  Pedro.  Editorial  de  la  Universidad  Politécnica  de  Valencia,  2009,  Pág.  66.  

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 173  

 

prevención de fraudes inmobiliarios, ya que con esto se consigue que sea

muy fácil conocer, si una finca determinada está siendo monitoreada o no

por parte del sistema. En este punto particular, cabe recalcar que no es

necesario que dicha información diga además, quién es la persona que ha

contratado el monitoreo de la propiedad, ni sus datos personales, medios

de contacto o dirección física o electrónica. La intención detrás de esta

funcionalidad es que los terceros puedan saber que dicho inmueble está

siendo monitoreado y y que en caso de presentarse una anotación o

alteración a la finca, existirá una respuesta por parte de la empresa que

brinda el servicio, lo mismo que una alerta inmediata al legítimo titular de la

propiedad.179

Consecuentemente, existirá un desincentivo para los estafadores en

cuanto a cometer cualquier gestión que se vuelva irregular en el tráfico

jurídico de la propiedad, la cual eventualmente sería detectada y alertada

por parte del sistema virtual de monitoreo de la información registral de los

titulares de propiedad inmueble en el Registro Nacional.

3. Un componente reactivo

Se trata de un componente reactivo o de respuesta, que resulta

indispensable para que la empresa que brinda el servicio de monitoreo,

pueda oponerse y gestionar la no-inscripción de un documento en el

Registro Nacional que pretende traspasar, enajenar, alterar y en fin, de

alguna forma perjudicar la propiedad o a su titular. Esto es posible gracias

a la gestión que se hará con la autorización del titular y que consta en el

Poder Otorgado a favor de los abogados de la empresa, quienes deberán

estar dispuestos a confeccionar y presentar un ocurso administrativo para

la inmovilización de la propiedad y la consignación de una advertencia en

el margen de este

                                                                                                                         179  “Seguridad  Registral  los  365  días  del  año”,  publicación  de  “Private  Property  Registry”,  2007  (bajo  licencia  de  “Global  Private  Property  Registry  S.A.”)  

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 174  

 

La firma por parte del legítimo titular de la propiedad de este Poder

Especial, faculta la actuación de la empresa que monitorea la propiedad en

el Registro Nacional, con la intención de inmovilizar la finca (aspecto

meramente reactivo), lo mismo que concediéndole la facultad de iniciar los

procedimientos judiciales e interponer las denuncias correspondientes en

contra del notario otorgante de una escritura eventualmente fraudulenta.180

                                                                                                                         180  “Seguridad  Registral  los  365  días  del  año”,  publicación  de  “Private  Property  Registry”,  2007  (bajo  licencia  de  “Global  Private  Property  Registry  S.A.”)  

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 175  

 

Conclusiones

El “Diario de Bienes Inmuebles” del Registro Nacional, es donde se anota

la recepción de cualquier documento relativo a una propiedad. Consiste en

un sistema de recepción de documentos, que genera automáticamente la

anotación en el folio real de la propiedad, o de cualquier modificación a

este. Luego de la recepción de las escrituras en el Diario, estas son

entregadas a los registradores a la mañana siguiente, de acuerdo con un

esquema de “rondas”, motivo por el cual no hay forma de saber de

antemano qué registrador recibirá un documento determinado. El

registrador es el funcionario a cargo de la calificación de las escrituras y

quien registra las modificaciones a los asientos de registro, en caso de

cumplirse con los requisitos previos para su inscripción. Si la escritura no

cumple con los requisitos para su inscripción, es devuelta al notario para

su corrección, dentro de un plazo determinado.

La “anotación” de una escritura en el folio real de un bien inmueble es una

situación de hecho, que hace constar que el Registro Nacional ha recibido

un documento para su trámite, a modo de advertencia para cualquier

interesado. A menos que una escritura presente algún tipo de error que

deba ser corregido, la “anotación” de esta escritura terminará con la

“inscripción” de esta, la inscripción en sí es una situación de derecho de

difícil reversión, en cambio un tercero interesado o el titular del bien

pueden oponerse a una anotación.

En cuanto a la discusión sobre el tema de la protección (o desprotección)

del legítimo titular de la propiedad inmueble y la correspondiente discusión

que se ha explicado ampliamente en este trabajo, sobre los criterios

encontrados entre la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte versus

la Jurisprudencia de la Sala Primera, se concluye que existe un abierto

problema de interpretación por parte de la doctrina y jurisprudencia civiles,

los cuales dejan en un estado de desprotección al titular legítimo, que

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 176  

 

merece tanto (o más) protección que los intereses del adquiriente de

buena fe. Al respecto, Torrealba, F.181, ha dicho:

“Esa seguridad jurídica lo que, en realidad, está creando es un estado de

incerteza. Sobre todo porque el beneficio correlativo usurpador y

restaurador se consolida, y se perfecciona el ilícito lucrativo. Es, en

realidad, lo que han denominado ciertos economistas, “un incentivo

perverso a lucrar con el patrimonio ajeno”. La supuesta propiedad que se

transmite a un tercero de buena fe, la contraprestación o beneficio que

recibe en pago de ese derecho que no le pertenece, si se consolida ese

derecho, igualmente se consolida ese beneficio correlativo y lo que

realmente resulta lesionado es el valor Seguridad Jurídica. Esa es la

hipótesis que yo defiendo. O sea, que lejos de beneficiar la seguridad

jurídica, esa jurisprudencia, simplemente, está debilitando el derecho de

propiedad como tal, está autorizando la falsedad documental, está

legitimando la falsedad como instrumento capaz de producir un título sobre

una propiedad.

Yo concuerdo plenamente que eso se tiene que lograr no con acuerdos de

la noche a la mañana, sino mediante cambios legislativos. Por eso el

problema es tan complejo. Tiene que haber un acuerdo para crear un

sistema coherente a nivel registral y ver cómo se van a resolver todos los

problemas generados durante 150 años de errores en las Instituciones.

Yo creo que no hay ningún problema en sacrificar ciertos principios, como

lo establece el nudo consenso. Yo no veo, honestamente, que perdamos

                                                                                                                         181  Torrealba,  Federico.  “Taller  de  Seguridad  Jurídica  Inmobiliaria  en  las  Transacciones:  Unidad  ejecutora  del  programa  de  regularización  del  catastro  y  registro  nacional  de  la  propiedad  inmueble  y  su  compatibilización  con  el  registro.  Contrato  de  Préstamo  BID  1284/OC-­‐CR”,  “Un  Incentivo  Perverso  Al  Lucrar  Con  El  Patrimonio  Ajeno”.  Noviembre  2007  

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 177  

 

sacrificando el nudo consenso a futuro, respetando los derechos

consolidados, resolviendo este proceso complicado.”182

En Costa Rica, es necesario implementar sistemas de protección, que

brinden seguridad a todos los propietarios de bienes inmuebles. Es

evidente que los mecanismos tradicionales, no han logrado solucionar el

problema del fraude inmobiliario, por lo que es de perentoria importancia,

la implementación de un sistema que reúna las características adecuadas,

para evitar que este problema continúe en aumento.

Con los avances tecnológicos, es posible contar con un mecanismo, que

brinde una cobertura completa y limite de manera eficiente, desde todos

sus campos de acción, la comisión de fraudes inmobiliarios abordados

anteriormente. De los sistemas que fueron explicados, es claro que el

método óptimo para brindar seguridad a los poseedores de bienes

inmuebles, es el monitoreo. El sistema de monitoreo, como ya se

mencionó, rastrea cada uno de los movimientos realizados sobre una

propiedad inmueble y que pretenden realizar una inscripción en el

Registro Nacional.

Los sistemas de monitoreo brindan seguridad a un bajo costo y realizan

una labor de vigilancia diaria, para evitar que se cometan fraudes

inmobiliarios. Se logra por medio de un programa virtual, el cual no

interrumpe el funcionamiento normal de las actividades del Registro

Público. Este tipo de servicio es de bajo costo para los clientes y de

acuerdo con la investigación realizada, no colisionan con la normativa

existente, por lo que pueden considerarse una herramienta muy útil para

sistema de registro de la propiedad inmueble.

Cabe señalar que los autores no están completamente de acuerdo con la

posición sostenida por el Prof. Guillermo Sandí183, quien indica:

                                                                                                                         182  Torrealba,  Federico.  Ídem.  

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 178  

 

“… El otro punto es el asunto del tercero registral, vista desde la óptica

Civil y Penal. Aquí van a estar las dos posiciones, tirándose la una hacia la

otra, pero el problema es más profundo. Lo que deberíamos analizar es,

en este caso, qué clase de registro queremos. Un registro con efectos de

publicidad noticial o un registro cuya publicidad tenga efectos. Si lo que

queremos es un registro cuyos efectos sean de noticia (que existen en

todo el mundo, como un periódico), eso no tiene efectos sustantivos.

Entonces sí podríamos pensar que la tesis del tercero registral, vista desde

la óptica penal estaría bien. Pero si el registro que tenemos es el de hoy

día, con efectos sustantivos, la protección al tercero registral queda en

entredicho. Entonces, el tema aquí es (más que definir quién tiene la

razón, si el tercero desde la óptica Penal o Civil), qué clase de registro

queremos, a quién queremos proteger y cómo. El Registro, visto desde la

perspectiva de noticia, se convertiría, como el Catastro, en un archivo de

información.”

La opinión de los autores de este trabajo es totalmente opuesta, pues

precisamente a la luz de la propuesta planteada, un registro que pueda

tener efectos sustantivos, es aquel que sí protege la propiedad de los

legítimos titulares (en este caso con la ayuda de un sistema de monitoreo

de la información registral) como acertadamente lo ha manifestado la Sala

Tercera. Por esos mismos efectos sustantivos que menciona el Prof.

Sandí, la propiedad no ha sido (ni será) objeto de un fraude en su

transmisión (idealmente). No es posible pretender un registro “de efectos

sustantivos” obviando el “efecto sustantivo” que debió tener la inscripción

original a favor del legítimo titular.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 183  Sandí,  Guillermo.  “Taller  de  Seguridad  Jurídica  Inmobiliaria  en  las  Transacciones:  Unidad  ejecutora  del  programa  de  regularización  del  catastro  y  registro  nacional  de  la  propiedad  inmueble  y  su  compatibilización  con  el  registro.  Contrato  de  Préstamo  BID  1284/OC-­‐CR”,  “Me  Parece  Importante  Seguir  el  Camino  de  un  Registro  Constitutivo”.  Noviembre  2007  

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 179  

 

Sobre la base de lo anterior, es posible llegar a cuatro conclusiones:

a) Sobre las posibilidades de implementación real del sistema

propuesto en el contexto sociocultural vigente en Costa Rica

Actualmente, existen muchos vacíos jurídicos en cuanto a la

comunicación y dinámica necesarias entre el Estado, sus instituciones y

los ciudadanos. Debido a esto, se concluye que se deben establecer

nuevos canales y restaurar los existentes que permitan una más efectiva

comunicación e intercambio de información entre estos agentes.

Igualmente, se vuelve necesario implementar nuevas vías (además de las

planteadas) para su óptimo avance, con el propósito de informar

constantemente a los usuarios y titulares de propiedades inscritas en el

Registro Público, acerca de los peligros, soluciones y propuestas, creados

alrededor del tema de fraude inmobiliario.

Para la implementación de cualquier sistema que provea de mejoras

coadyuvando al Estado, es necesario comunicar y explicar, como cualquier

otro avance, a los ciudadanos, el sistema que se pretende instaurar en

determinada institución y las mejoras que se pretende obtener de él, así

como la forma en que estas se integrarán al sistema jurídico vigente. Se

debe entender que parte del cambio, es la capacitación no solo de los

funcionarios, sino también de los ciudadanos sobre el uso y alcances

reales de dicho sistema, así como advertirlos de los distintos mecanismos

que son utilizados para llevar a cabo el despojo de propiedades a sus

legítimos titulares. Asimismo, se concluye que esta medida, no solo debe

ser aplicada en el ámbito registral, sino también en la realidad

sociocultural, creando una relación más estrecha entre las instituciones

estales y los ciudadanos.

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 180  

 

b) Sobre la eficacia comprobada de este u otros sistemas que se

utilizan en el país

Por medio del estudio realizado a lo largo de la presente investigación, se

pudo concluir que de las empresas existentes hoy en Costa Rica, sólo una

(Private Property Registry, bajo el nombre comercial de “Propiedad

Segura”) brinda acceso a un servicio de monitoreo comprobable diario de

la propiedad inmueble. Igualmente, es la única que cumple con los

elementos que deben integrar un sistema para la protección de la

propiedad inmueble en Costa Rica, por la implementación de sistemas

virtuales que coadyuvan a la protección registral de la propiedad.

c) Sobre las perspectivas a mediano y largo plazo para estos

sistemas, como una respuesta al problema del fraude inmobiliario y la

inseguridad en el tráfico de bienes inmuebles inscribibles.

Al menos uno de los sistemas existentes para la protección de la

propiedad inmueble en Costa Rica, que funcionan con la implementación

de sistemas virtuales que coadyuvan a la protección registral de la

propiedad, es exitoso en dar una respuesta efectiva e integral a corto

plazo, a la eventual inseguridad de la que son sujetos los titulares de la

propiedad inmueble inscribible.

A mediano y largo plazo, el éxito de estos sistemas está comprometido por

el resultado de las acciones que se tomen en materia de reformas, tanto al

sistema de registro, como al de transmisión de la propiedad inmueble

(tráfico jurídico de la propiedad), lo mismo que de los mecanismos de

control de la gestión de los notarios públicos. Cualquier respuesta integral

en este sentido, debe incluir estos elementos lo mismo que una

comunicación eficaz entre los titulares de la propiedad inmueble y el

Registro Nacional, para la protección de sus intereses.

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 181  

 

d) Sobre el conflicto de criterios jurisprudenciales encontrados, en las

resoluciones de la Sala Tercera y la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia al respecto del fraude inmobiliario y restitución de bienes.

Hay una seria desprotección jurisprudencial, por parte del Derecho Civil, a

los derechos de los legítimos titulares de la propiedad inmueble, en caso

de que sus propiedades sean objeto de un fraude inmobiliario, y esto no se

corregirá sino con un cambio de paradigmas en la jurisprudencia que ha

venido desarrollando la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Esta propuesta de sistema busca dar solución al tema de la inseguridad en

el tráfico jurídico de los bienes inmuebles inscribibles, lo mismo que

proteger la titularidad de los propietarios cuando aún la tienen, pero una

vez perdida la propiedad ante un fraude inmobiliario, las posibilidades de

recuperar dicha finca, en sede civil, son pocas o inexistentes.

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 182  

 

Recomendaciones

Se considera de suma trascendencia, establecer una serie de

recomendaciones, que surgen como producto del desarrollo de la

presente investigación, las cuales se estiman como soluciones reales para

evitar, en la medida de lo posible, y hasta erradicar el problema del fraude

inmobiliario.

1. Se recomienda el uso y promoción de los sistemas virtuales ya

expuestos en el país. Existe una serie de esfuerzos realizados de manera

constante por el Estado y el sector privado, en búsqueda de una solución

al fraude inmobiliario. Se sugiere un trabajo conjunto entre el sector

público y privado para que se aprovechen las ventajas de cada uno de los

sectores: en el sector público se cuenta con la imagen de una institución

de años, como lo es el Registro Nacional, y el sector privado de forma

emprendedora busca, muy ágilmente, dar respuestas que por su

naturaleza se integran a la gestión de las instituciones estatales.

2. Al implementar a corto plazo el sistema descrito, se proponemos

que se continúe realizando de manera constante un análisis de la situación

del tráfico jurídico de la propiedad inmueble inscribible, tan integral como el

que se ha desarrollado en este trabajo, y que dicho proceso de análisis y

búsqueda de respuestas sea extrapolado no sólo en materia de bienes

inmuebles, sino en el área de todos los bienes inscribibles sujetos al

tráfico jurídico de la propiedad. Con este continuo estudio del

comportamiento en materia de bienes inscribibles, se crearán nuevas

herramientas que brinden respuestas y se enfrenten de manera efectiva a

las futuras irregularidades que puedan aparecer en el curso normal del

tráfico jurídico de la propiedad y lo afecten directamente.

3. Asimismo, se recomienda que se promueva la implementación de

los sistemas virtuales de monitoreo, para que los otros sujetos que son

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 183  

 

parte del tráfico jurídico de la propiedad, hagan uso de ellos como parte de

su desempeño diario. Esto sería de gran valor, para los notarios públicos,

debido a que utilizados en la forma adecuada se convertirán en una

herramienta para su propia protección y las actividades que realiza en este

campo. Es importante, mencionar que los notarios públicos y abogados,

en muchas ocasiones fungen como apoderados de sus clientes y son los

responsables de los movimientos que se realizan sobre las propiedades de

estos, por lo cual, un sistema virtual de monitoreo sería imprescindible

para realizar su función con mayor seguridad.

4. En el plano que nos compete a esta investigación, se recomienda

que se establezcan los sistemas ya indicados y en la medida de lo

posible, se cambie la forma de actuar mediante sistemas resarcitorios, por

la implementación de sistemas preventivos. De tal manera, se produce

una reducción en la carga económica, así como una disminución en los

daños que se generan en materia moral y social, para las partes

involucradas.

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Bibliografía

PUBLICACIONES

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Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 37 de 1994

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 53-97, de

las 14 horas, 30 minutos del 2 de Julio de 1997.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 60 de 1991

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 111-F-S1-

2010 de las 14:30 horas del 21 de enero del 2010

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 000346-

1998, de las 9 horas con 30 minutos del día 3 de abril de 1998,

expediente número: 97001137-006-PE.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 10-202045-

0456-PE

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 346 de 1998

Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Resolución N° 5842-96

Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Resolución N° 6365-97

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Publicado en el Periódico La Nación del domingo 20 de marzo de 2011,

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versión digital en: http://www.nacion.com/2011-03-

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del sábado 18 de octubre de 2008, puede consultarse en:

http://wvw.nacion.com/ambitos/2008/octubre/18/ambitos1727365.html

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TRANSCRIPCIÓN DE ENTREVISTAS

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adaptación: Teletica.com, Parte 1, transmitido el 26 de Octubre de 2010

en el programa “Telenoticias”.

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Moya, Greivin. “Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco

de sus fincas con poder falso”, transcripción de Miguel Jiménez,

adaptación: Teletica.com, Parte 2, transmitido el 27 de Octubre de 2010

en el programa “Telenoticias”.

Moya, Greivin. “Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco

de sus fincas con poder falso”, transcripción de Miguel Jiménez,

adaptación: Teletica.com, Parte 3, transmitido el 28 de Octubre de 2010

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Página web de la empresa "Private Property Registry (PPR), bajo el

nombre comercial de 'Propiedad Segura'":

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 200  

 

Anexos

Anexo único al trabajo de investigación: Transcripción hecha por el

investigador: Miguel Jiménez Calderón, de la entrevista denominada:

“Moya, Greivin. “Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco

de sus fincas con poder falso”, transcripción de Miguel Jiménez,

adaptación: Teletica.com, Parte 1, transmitido el 26 de Octubre de 2010

en el programa “Telenoticias”, Parte 2, transmitido el 27 de Octubre de

2010 en el programa “Telenoticias”, y: Parte 3, transmitido el 28 de

Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”.”

“Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 1, transmitido el 26 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”:

La seguridad registral sigue en duda, por más mecanismos que se utilicen

para evitar que lo despojen de sus bienes, los amigos de los fraudes

siguen robando fincas “en un dos por tres”. Un mal que tiene muchos

años, y que aún no se corrige. Para muestra un nuevo caso, Jose Tomás

Leal Apú, recibió en herencia de su tío abuelo cuatro fincas en Artola de

Sardinal, Carrillo, Guanacaste. Tierras que han sido el sustento de sus

antepasados y servirá para sus futuras generaciones. [Hablando el

entrevistado] “… el día que yo muera son de él” [termina intervención del

entrevistado] Pero su tío abuelo no ha muerto, y las tierras ya no le

pertenecen según el Registro.

De la noche a la mañana, Tomás se dio cuenta que esas fincas ya no le

pertenecían en el Registro de la Propiedad, estaban a nombre de otra

persona, a quien supuestamente le vendieron por medio de un Poder

otorgado a un extraño por el dueño de la propiedad. Por supuesto todo

esto es inventado, con complicidad quizás de personas vinculadas a

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notarios, y al Registro Público. Poco más de treinta hectáreas de terreno

fueron sustraídas de la forma más fácil que se puedan imaginar.

[Hablando el entrevistado: Johnny Pérez, abogado] “… supuestamente él

comparece ante un notario, en San Ramón de Alajuela a otorgar un Poder

Generalísimo, y ese día en realidad lo correcto es que él estuvo

trabajando en su empresa, la empresa para la cual él labora, él nunca

compareció ante ningún notario a otorgar ese Poder Generalísimo”

[termina intervención del entrevistado].

[Hablando el entrevistado: Tomás Leal Apú, víctima de fraude] “… que

gente de la capital, que no se cómo se han venido a hacer dueños de las

propiedades, y que han sido propiedades de mucho tiempo de mis

abuelos. [Termina intervención del entrevistado]

Ahora este hombre sencillo y humilde de Sardinal, que no tiene nada de

experiencia en temas legales tendrá que involucrase en ello, para

recuperar sus fincas, aunque está claramente demostrado que se produjo

un robo, un fraude con información falsa en documentos que parecen ser

oficiales.

[Hablando el entrevistado: Tomás Leal Apú, víctima de fraude] “… y

nosotros no hemos vendido a nadie, y siempre ha sido de nosotros y

seguirá siendo de nosotros. Somos gente humilde, desde que mis

abuelos han venido haciendo esta propiedad y es más, no queremos ni

venderla ni nada, porque es un patrimonio de nuestros abuelos.” [Termina

intervención del entrevistado]

Sin embargo de la forma más imple despojaron a don Tomás de sus

fincas, lo que veremos a continuación:

Primero que todo falsificaron un poder generalísimo, o sea en un

documento incluyeron información falsa y que supuestamente lo hizo el

abogado y notario que tiene fe pública Célimo Sancho Rodríguez, con

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oficina en San Ramón de Alajuela. Dice que compareció el dueño de las

fincas, Tomás Leal Apú, y le dio poder generalísimo para que vendiera

sus fincas a José Thompson Jiménez, luego ese poder lo inscriben en el

Registro Público el 26 de marzo del dos mil diez, pero aquí es donde

comienza el engaño, porque José Tomás Leal Apú nunca compareció en

la oficina del abogado a entregar un poder generalísimo a José

Thompson. Ese día que se menciona en el poder cuando comparecieron

las partes (quince de marzo de dos mil diez a las ocho y treinta de la

mañana), Tomás estaba trabajando en Carrillo Guanacaste. Pero

además, José Thompson tampoco estuvo allí, habría sido alguien que

suplantó su identidad, porque el verdadero Thompson Jiménez es un

abogado que trabaja en el Instituto Interamericano de Derechos Humanos

en San José y ya para ese tiempo había presentado una denuncia porque

alguien estaba presentándose con su cédula de identidad falsa, con sus

datos para hacer este tipo de engaño. Así lo mencionó él vía telefónica y

correo electrónico, no quiso hablar en cámaras, pero de todas formas el

engaño ya estaba hecho.

[Hablando el entrevistado: Johnny Pérez, abogado] “… una vez que ese

poder generalísimo estuvo inscrito en el Registro Público, en abril de este

año, esta supuesta persona comparece ante otro notario, de oficina en

San José, por los alrededores de ‘Matute Gómez’ y traspasan las cuatro

fincas de su propiedad ubicada en Atola, en el cantón de Carrillo,

Guanacaste, y las traspasan a un señor de nombre Julio Solano, y de esa

forma mi cliente fue despojado de cuatro fincas” [termina intervención del

entrevistado].

Así es, una vez con el poder supuestamente certificado por el notario y

firmado por el profesional, lo inscribieron en el Registro el veinticinco de

marzo. Días después aparece un falso ‘José Thompson’ quien se atribuye

un poder falso vendiendo las cuatro propiedades a un tercero de nombre

‘Julio Solano Carranza’ en cuatro millones de colones y éste a su vez

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hipotecó las fincas por sesenta millones de colones. El abogado que

aparece haciendo esta escritura es ‘Gerardo Venegas Arroyo’. De esta

simple forma despojaron a Tomás de sus propiedades, realizando un

poder fraudulento, falso, aquí radica el origen de todo este asunto.

[Hablando el entrevistado: Johnny Pérez, abogado] “… cuando en

realidad él nunca otorgó poder generalísimo a favor de nadie, y no

autorizó a nadie a vender sus propiedades” [termina intervención del

entrevistado].

Ahora Tomás, su familia y hermanos, están inmersos en un lío legal por

recuperar lo que les pertenece, nunca esperaron verse involucrados es

esta situación. Ni siquiera le han comunicado al tío-abuelo de noventa y

ocho años porque esto lo deprimiría. Tendrán que esperar mínimo dos

años en un juicio para que las tierras vuelvan a su propietario original.

Pero ¿qué dice el notario que aparece supuestamente validando un poder

falso, que nunca existió?, mañana lo conoceremos.

“Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 2, transmitido el 27 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”:

Mediante un poder generalísimo falso, despojaron a un hombre sencillo y

su familia, de cuatro fincas por más de treinta hectáreas, en Artola de

Sardinal, Guanacaste, cerca de la costa. Precisamente estas fincas las

adquirió Tomás Leal Apú, de una herencia de su tío-abuelo, además de

que desde siempre estas propiedades han sido patrimonio familiar que se

ha traspasado por varias generaciones, pero de la noche a la mañana ya

estas fincas no eran de Tomás. Según documentos del Registro, estaban

a nombre de Julio Dionisio Solano Carranza, vecino de Heredia. El trabajo

de la familia de muchos años, por mantener y proteger estas tierras, se

desvaneció ‘como por arte de magia’.

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Todo debido a un poder falso por medio del cual supuestamente, Tomás

le habría dado poder a José Thompson, una identidad también robada

para que le vendiera a este nuevo dueño.

[Hablando el entrevistado: Tomás Leal Apú, víctima de fraude] “… yo,

personalmente quiero saber cómo se hizo dueño él de esta propiedad, y

esa es la inquietud que yo mantengo” [Termina intervención del

entrevistado].

[Hablando el entrevistado: Johnny Pérez, abogado] “… y no autorizó a

nadie a vender esas propiedades” [termina intervención del entrevistado].

Pero la pregunta obligada es quién hizo el poder falso. Quien aparece en

el documento entregado al Registro de Personas para validar el poder es

el notario Célimo Sancho Rodríguez. Nosotros fuimos a visitarlo a su

oficina en San Ramón, le mostramos una copia de la escritura que habría

hecho en donde el dueño de la finca Tomás Leal Apú le dio poder a José

Thompson para vender las fincas, situación que nunca ocurrió. Él al

principio de nuestro cuestionamiento, se mostró dudoso.

[Hablando el entrevistador: Greivin Moya] “… que esta persona a quien

usted dice que compareció aquí, él manifiesta que nunca compareció”

[Termina intervención del entrevistador]

[Hablando el entrevistado: Célimo Sancho Rodríguez, Abogado] “Sí,

déjeme para explicarle (…), no es la primer vez que me sucede algo así

raro, aquí sucedió algo raro, si porque con sólo ver esto no es mío. A mí

no me han notificado, ni la Dirección de Notariado, ni el Juzgado Penal

me han notificado nada de alguna anomalía con ese señor. Yo en este

momento tengo como cuatro acusaciones por estas situaciones (…) De

antemano, a mi no me han notificado nada, pero ya estoy como quien

dice uno, ‘quelque se quema hasta a la cuajada le teme’, o sea que ya

estoy con tantas situaciones de estas, hay algo. [Termina intervención del

entrevistado].

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Luego manifestó que él no hizo esa escritura que se presentó al Registro

porque incluso no coincide con su protocolo. La escritura número setenta

y dos que indica el documento del poder falso, en el protocolo esta misma

escritura se refiere a un préstamo con hipoteca, nada que ver con el

poder. Esto es evidencia clara del engaño, y la falsificación de datos.

[Hablando el entrevistado: Célimo Sancho Rodríguez, Abogado] “… la

escritura número setenta y dos, iniciada al folio cuarenta, corresponde a

otra cosa, a Ismael Antonio Arias Herrera que es así he’ ve, yo no

necesito, tengo buena memoria, ese es otro crédito del banco popular (…)

el que puso esto lo puso ‘bateado” (…) por eso le digo que el que hace

eso pone ahí ‘a lo caballo’ ‘verda’ [Termina intervención del entrevistado]

Pero donde radica la duda es que precisamente el papel de seguridad

parece que sí le corresponde al notario Célimo Sancho Rodríguez. Este

documento o papel de seguridad viene con el nombre del notario, código

de barras y sello, que precisamente tienen esas características para

garantizar los actos del notario y es utilizado para dejar constancia que es

copia fiel de lo que indica el protocolo del notario, para presentarlo al

registro público, tal como se hizo en este caso.

Lo que pasa es que validaron los datos para presentar el poder ante el

registro público de forma fácil.

[Hablando el entrevistado: Célimo Sancho Rodríguez, Abogado] “…

pareciera que ese sí es mi papel de seguridad, pero yo no le puedo decir

en este momento, pero por lo menos las barras de seguridad y el número

de abajo parecen ser los míos. Es este que está aquí que yo se los

mostré. Tomaron mi papel de seguridad para hacer una escritura que no

corresponde a nada que yo haya hecho, en el argot se dice, o sea, en el

argot legal se dice que no tiene su matriz, este papel yo lo tengo aquí

guardado, es el señor que aparece aquí firmando la presentación el que

va a tener que explicar cómo consiguió este papel, suponiendo lo habrían

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robado de mi gaveta, ‘pero cualquier respuesta que yo le dé a usted es

batear’. [Termina intervención del entrevistado]

Al final no tuvo una respuesta contundente sobre el porqué su papel de

seguridad aparece en ese documento por el cual se habrían traspasado

las fincas, al buscar al registrador que aparece en el documento o sea la

persona que presentó el poder ante el Registro Público el veinticinco de

marzo, un hombre que se identifica en el sello de presentación de

documentos como José Garos Alvarado, y lo ubicamos en una oficina por

la Clínica Carlos Durán, él dice no saber quién le dio este documento para

presentarlo e inscribirlo en el Registro.

[Hablando el entrevistado: José Garos Alvarado, Tramitador del Registro]

“… no tengo ni la menor idea de si este documento es falso, no sabría

decirte yo. [Lo interpela el entrevistador: “¿pero si usted lo presentó

entonces usted es corresponsable de un asunto de éstos?] “No, porque a

mi sencillamente me pagan para que yo lo presente o sea yo soy un

tramitador nada más” [Lo interpela en entrevistador: ¿pero usted no

verifica entonces si en verdad es un documento auténtico o es falso?] “Si

el documento viene, y viene con el sello, y viene con los timbres y viene

todo correcto, yo no tengo porqué verificar si es falso o no es falso, eso le

correspondería al registrador, o al abogado” [Lo interpela el entrevistador:

¿pero usted a la hora de presentar y firmar un documento falso se hace

corresponsable?] “¡No porque yo lo único que hago es presentarlo nada

más!” [Lo interpela el entrevistador: “Aunque lo presente nada más,

¿usted debería verificar a quién le va a presentar documentos porque no

puede ser que cualquier que llegue usted le diga que sí que se lo de, que

usted se lo lleva porque ahí precisamente es donde se comete la

irregularidad?] “bueno, no sé qué decirle sinceramente, lo único que sé es

que yo le presento a muchas personas escrituras”. [Termina la

intervención del entrevistado]

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Pero ¿qué dice también el Registro para garantizar la seguridad ahora

cuestionada?

“Finqueros en peligro: despojan a agricultor guanacasteco de sus fincas con poder falso”, de Greivin Moya, adaptación: Teletica.com, Parte 3, transmitido el 28 de Octubre de 2010 en el programa “Telenoticias”:

El Poder falso inscrito en el Registro Público, propiamente en el Registro

de Personas que presentó un tramitador, adquirió validez,

supuestamente, para despojar de sus fincas a Tomás Leal. El tramitador

de documentos insiste en que él no sabe quién le dio el Poder, para que

lo presentara, aun cuando existen dudas, pues ellos trabajan con

abogados y notarios, precisamente para generar confianza y seguridad en

las gestiones que van a realizar.

[Hablando el entrevistado: José Garos Alvarado, Tramitador del Registro]

“…yo trabajo con cuatro abogados normalmente, ellos me dan

documentos y yo voy y los presento, pero muchas veces uno llega al

registro y se topa algunas otras personas que hacen trámites igual que

uno y te piden el favor de presentar una escritura, y con mucho gusto yo

voy y se la presento”. [Termina la intervención del entrevistado]

Pero esta gestión tan simple dio al traste con los muchos años de

esfuerzo de la familia de Tomás, quienes ahora están luchando para

revertir todo lo actuado, pues una vez inscrito el poder que le dieron

supuestamente a José Thompson –identidad también robada- fueron a

confeccionar la escritura de venta ante el abogado Gerardo Benegas

Arroyo, y en ésta escritura se indica que Julio Dionisio Solano Carranza,

adquiere las cuatro fincas de más de treinta hectáreas, cerca del Hotel

RIU, en el precio de cuatro millones de colones,, y en el mismo acto

hipoteca las fincas por un préstamo de sesenta millones que le hace la

sociedad “Muebles VISO”, representada por Wagner Villegas Vargas, al

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ubicar al comprador Julio Dionisio Solano Carranza, vecino del residencial

Real Santa María en Heredia, pero no fue posible encontrarlo y no se

indicó cuándo regresaría.

El supuesto prestamista de los sesenta millones y quien tiene como

garantía de las fincas, Warner Villegas, dijo que hace un año había

vendido los “Muebles VISO” y estaba “desconectado” del asunto, y

aseguró no saber nada del préstamo a la escritura.

Sin duda existen muchas formas para evadir responsabilidades en actos

en donde, como hemos visto, están en juego bienes valiosos, que se han

forjado con el paso de los años, pero los portillos para despojar a las

personas aúne están abiertos en el Registro Público, sitio que se supone,

debería ser garantía de su propiedad. En entrevista con el subdirector

interino del Registro, Enrique Alvarado, él manifestó que se hacen

esfuerzo s para evitar estos casos, pero manifestó que hacen falta más

controles y que otras instituciones se involucren, sobre todo que el notario

no mienta y que cuide los papeles de seguridad donde hace los actos

notariales.

[Hablando el entrevistado: Enrique Alvarado, Sub Director Interino del

Registro Nacional] “… todos esos controles nosotros los hemos impuesto,

¿qué es lo que pasa?, que se ha dado el “préstamo por combo”, donde

los notarios no sólo prestan el protocolo, sino que también prestan el

papel de seguridad, prestan las boletas de seguridad, y al fin y al cabo lo

que sucede es que ponen una denuncia penal alegando que les robaron.

De forma muy fácil el notario pierde la boleta, de forma muy fácil el notario

presta el protocolo. Estoy de acuerdo con que hemos hecho muchísimas

cosas por la seguridad jurídica en el tráfico de bienes, requerimos que

“para que no nos meta goles”, el notario debe ser honesto, no mentir,

cuidar sus mecanismos de seguridad y que las instituciones encargadas

dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva vengan a colaborar”

[Termina la intervención del entrevistado]

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Además el sub director indicó que no puede evitarse que un tramitador

llegue a presentar documentos aunque aceptó que esto es una debilidad

del sistema. Se debe ser más drástico y vigilante de los notarios, pues en

sólo un control cruzado que se hizo con el Registro Civil determinaron que

muchos notarios hicieron comparecer muertos en escrituras. El

subdirector manifestó que en su momento se interpusieron alrededor de

cuatrocientas denuncias de parte del Registro Nacional, pues detectaron

escrituras con comparecientes fallecidos.