universidad central del ecuador · 2016-09-28 · competencia del juez que dictó la orden de...
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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
La Acción Constitucional de Habeas Corpus frente a la
competencia del juez que dictó la orden de apremio personal y su
competencia para ordenar la libertad en los casos de deudores
de alimentos, en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito, Provincia
de Pichincha, durante el primer semestre del año 2015.
Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de:
ABOGADO
Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
TUTOR: Dr. Jimmy Patricio Carvajal, MSc.
Quito, Mayo de 2016
ii
DEDICATORIA
El esfuerzo y la dedicación que le he dado a la realización
de este trabajo investigativo,
se lo dedico al Padre Celestial,
DIOS,
porque todos debemos creer en algo y yo decidí creer en el
y poner mi diario vivir en sus manos,
porque él me dio la fortaleza en momentos difíciles
y gracias a él pude levantar la cabeza y comenzar de nuevo,
porque fue mi apoyo en todo momento y en todo lugar,
porque él me dio a mi padres y hermanos que tanto amo,
porque él me entrego a mis amigos
y puso en mi camino a tantas personas que han aportado gran valor a mi vida,
porque el me lleno de bendiciones cuando menos lo espere o sentí merecer,
porque el me enseñó a ser humilde y ayudar a mi prójimo
porque él ha hecho de mi la persona que soy,
porque sin él no sería nada
porque el me ayudara a escribir mi historia,
por eso y más este trabajo, mis estudios y mi diario vivir te lo entrego a ti con mucho
amor…!!!
MAURICIO
iii
AGRADECIMIENTOS
A mi Madre Cecilia y a mis hermanos Edwin, Cristian, María José, Andrea, André y
Melanie, por estar siempre a mi lado apoyándome, aconsejándome, tratando de guiarme,
por aguantarme todo lo bueno o malo que he hecho, por nunca abandonarme, por
cuidarme, por ser mi razón de vivir, por qué por ellos me levanto todos los días y trato de
ser mejor de lo que fui el día que ya paso, porque lo son todo para mí, los amo….
A mi Abuelita Rebeca, por ser mi Ángel de la Guarda, porque sin su apoyo nunca lo
hubiera logrado, por ayudarme tanto y entregarme tanto amor, porque sin tener me has
entregado lo que ni siquiera tenías y me has enseñado el valor de compartir, por quitarte el
bocado de la boca para dármelo a mí, por dármelo todo, te amo Abuelita…
A mi Tutor, Dr. Jimmy Carvajal, M. Sc., maestro ejemplar, por darme la apertura
brindarme sus conocimientos y entregarme la confianza a lo largo del desarrollo de este
proyecto de investigación, por los consejos y más, Gracias…
Al hermano que Dios puso en mi camino Jacobo, gracias por el apoyo por los consejos por
los regaños, por esas aventuras vividas y por las que nos quedan por vivir, porque
seguimos creciendo hombro a hombro, luchando y siempre viendo hacia adelante en busca
de nuestros sueños, gracias por tu amistad…
A la familia que escogí, mi Combo, Gato, Tefa, Vale, Andrés, Racho, Javi, Hugo, Augusto,
gracias por eso gratos momentos y por el apoyo, porque más que amigos somos como
hermanos y el compartir con cada uno de ustedes ha sido una de las mejores cosas que me
han sucedido.
A grandes amigos, Dra. Marthita, Dr. Carlitos, Dr. Luchito, Dra. Wendy y Fabián, gracias
por la confianza, por las enseñanzas y el apoyo brindado incondicionalmente.
Gracias a todos los que pasaron por mi vida, dejando o se llevándose algo de mí.
GRACIAS Y MIL GRACIAS…!!!
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito, 10 de Mayo del 2016
Yo, Mauricio Alejandro Dávalos Delgado, autor de la investigación, con cédula de
ciudadanía Nro. 171299346-6, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de
Grado titulado: “La Acción Constitucional de Habeas Corpus frente a la competencia del
juez que dictó la orden de apremio personal y su competencia para ordenar la libertad en
los casos de deudores de alimentos, en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, durante el
primer semestre del año 2015”; es de mi plena autoría, original y no constituye plagio o
copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan los principios de la
investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones
legales pertinentes.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.
Atentamente,
Mauricio Alejandro Dávalos Delgado
C.C.: 171299346-6
Telf.: 0995631933
Email: [email protected]
v
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL
Yo, Mauricio Alejandro Dávalos Delgado, portador de la cédula de ciudadanía No.
171299346-6, en calidad de autor del trabajo de investigación: La Acción Constitucional
de Habeas Corpus frente a la competencia del juez que dictó la orden de apremio personal
y su competencia para ordenar la Libertad en los casos de deudores de alimentos, en la
Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del
Cantón Quito, Provincia de Pichincha, durante el Primer Semestre del año 2015, autorizo a
la Universidad Central del Ecuador hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o
parte de los que contiene esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,
seguirán vigentes a mi/nuestro favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,
6, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.
Quito, 10 de Mayo del 2016
Mauricio Alejandro Dávalos Delgado
C.C.: 171299346-6
Tell: 0995631933
Email: [email protected]
vi
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
vii
APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO
Los miembros del Tribunal de Grado aprueban el presente trabajo de titulación
denominado: “La Acción Constitucional de Habeas Corpus frente a la competencia del
juez que dictó la orden de apremio personal y su competencia para ordenar la libertad en
los casos de deudores de alimentos, en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, durante el
primer semestre del año 2015”;
Quienes firman para constancia de la misma.
……………………………………..
PRESIDENTE
……………………………….. .….…………………………….
VOCAL VOCAL
viii
ÍNDICE DE CONTENIDOS
DEDICATORIA .................................................................................................................... ii
AGRADECIMIENTOS ........................................................................................................ iii
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .......................................................................... iv
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ..................................................... v
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN .................................. vi
APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO ............................................................... vii
ÍNDICE DE CONTENIDOS .............................................................................................. viii
ÍNDICE DE ANEXOS ....................................................................................................... xiv
ÍNDICE DE TABLAS ......................................................................................................... xv
ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................................... xvi
RESUMEN ........................................................................................................................ xvii
ABSTRACT ..................................................................................................................... xviii
INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 1
CAPÍTULO I ......................................................................................................................... 3
EL PROBLEMA ................................................................................................................... 3
1.1 ANTECEDENTES ................................................................................................ 3
1.2 PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL PROBLEMA ...... 4
1.2.1 Diagnóstico de la Situación Actual ....................................................................... 4
1.2.2 Determinación de los Nudos Críticos (Sub-Problemas) ........................................ 4
1.2.3 Contextualización macro ....................................................................................... 5
1.2.4 Contextualización meso ......................................................................................... 5
1.2.5 Contextualización micro ........................................................................................ 6
1.2.6 Delimitación del problema .................................................................................... 6
1.3 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .................................................................. 6
1.4 PREGUNTAS DIRECTRICES ............................................................................. 7
1.5 OBJETIVOS .......................................................................................................... 7
1.5.1 General................................................................................................................... 7
1.5.2 Específicos ............................................................................................................. 7
1.6 JUSTIFICACIÓN .................................................................................................. 8
ix
CAPÍTULO II ........................................................................................................................ 9
MARCO GENERAL ............................................................................................................. 9
2.1 ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS .............................................................. 9
2.1.1 Antecedentes de Estudio ........................................................................................ 9
2.1.2 Antecedente Social .............................................................................................. 11
2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA Y LEGAL ........................................................ 13
TÍTULO I ................................................................................................................ 13
1. PRESTACIÓN DE ALIMENTOS .............................................................................. 13
1.1. Antecedentes ............................................................................................................ 13
1.2. Derecho a Alimentos ............................................................................................... 17
1.3. Contenido del Derecho a Alimentos ........................................................................ 20
1.4. Características del Derecho a Alimentos ................................................................. 23
1.5. Titulares del derecho a alimentos. ........................................................................... 27
1.6. Obligados a la Prestación de Alimentos. ................................................................. 29
1.6.1. Obligados Principales. ......................................................................................... 30
1.6.2. Obligados Subsidiarios. ....................................................................................... 31
1.6.3. Obligación del presunto progenitor. .................................................................... 31
1.7. Procedimiento del Juicio de Alimentos ................................................................... 33
1.7.1. Demanda .............................................................................................................. 33
1.7.2. Calificación .......................................................................................................... 34
1.7.3. Citación ................................................................................................................ 34
1.7.4. Audiencia ............................................................................................................. 35
1.7.5. Resolución ........................................................................................................... 35
1.7.6. Apelación ............................................................................................................. 36
1.7.7. Incidentes de Aumento y de Rebaja y/o Disminución de Pensión Alimenticia .. 37
1.7.8. Extinción de las obligaciones alimenticias. ......................................................... 37
1.8 Medidas Cautelares.................................................................................................. 38
1.8.1 Apremio personal (Art. Innumerado 22 CONA) ..................................................... 39
TÍTULO II ............................................................................................................... 44
2. ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS .......................................... 44
2.1. Antecedentes. ........................................................................................................... 44
2.2. Definición ................................................................................................................ 47
2.3. Evolución de la Acción Constitucional de Habeas Corpus en el Ecuador .............. 50
x
2.4. El Habeas Corpus en la Constitución de la República del Ecuador 2008 y en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ...................................... 52
2.5. Bien Jurídico Tutelado ............................................................................................ 57
2.6. Derechos Conexos Protegidos ................................................................................. 60
2.7. Objeto de la Acción Constitucional de Habeas Corpus ........................................... 61
2.8. Características de la Acción Constitucional de Habeas Corpus .............................. 64
2.8.1. Garantía de Jurisdicción Constitucional .............................................................. 65
2.8.2. Sumario ................................................................................................................ 65
2.8.3. Defiende la Libertad Física del Individuo ........................................................... 65
2.8.4. De Naturaleza Procesal ........................................................................................ 65
2.8.5. De Naturaleza Subsidiaria ................................................................................... 66
2.8.6. Sencillo y Carente de formalismos ...................................................................... 66
2.8.7. La Pretensión de Universalidad ........................................................................... 66
2.9. Aspecto procesal de la Acción Constitucional de Habeas Corpus .......................... 67
2.9.1. El Procedimiento ................................................................................................. 68
2.9.2. Trámite ................................................................................................................ 69
2.9.2.1. Demanda .......................................................................................................... 69
2.9.2.2. Calificación ...................................................................................................... 70
2.9.2.3. Audiencia Pública ............................................................................................ 70
2.9.2.4. Sentencia .......................................................................................................... 71
TÍTULO III .............................................................................................................. 72
3. EL JUZGADOR FRENTE A LA COMPETENCIA PARA DISPONER LA
LIBERTAD DEL ALIMENTANTE ................................................................................... 72
3.1 El Interés Superior del Niño frente a la Acción de Habeas Corpus en el Juicio de
Especiales de Alimentos ...................................................................................................... 72
3.1.1 Origen y Evolución .................................................................................................. 73
3.1.2 Concepto .................................................................................................................. 74
3.1.3 El Interés Superior del Niño en Convenios Internacionales. ................................... 76
3.1.4 El Interés Superior del Niño en la CRE y en el CONA ........................................... 79
3.1.5 Orden de libertad por el juez constitucional y por el juez de familia niñez y
adolescencia ......................................................................................................................... 82
3.1.5.1 Libertad por el juez Constitucional a través del Habeas Corpus ......................... 82
xi
3.1.5.2 Desnaturalización de la Acción Constitucional de Habeas Corpus por su
interposición en los juicios especiales de alimentos ............................................................ 83
3.1.5.3 Libertad por el juez de familia ............................................................................. 85
3.1.6 Contraposición de Normas ...................................................................................... 86
3.1.6.1 Competencia ........................................................................................................ 86
3.1.6.2 Ponderación y legalidad....................................................................................... 89
4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS ............................................................... 100
2.3. DIAGNÓSTICO .................................................................................................... 106
2.3.1. IDEA A DEFENDER O PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN ....................... 106
2.3.2. CARACTERIZACIÓN DE LAS VARIABLES ............................................... 107
2.3.2.1. Variable Independiente .................................................................................. 107
2.3.2.2. Variables Dependientes ................................................................................. 107
CAPÍTULO III .................................................................................................................. 108
METODOLOGÍA .............................................................................................................. 108
3.1. TIPOS DE INVESTIGACIÓN .............................................................................. 108
3.1.1. Investigación Explicativa .................................................................................. 108
3.1.2. Cuantitativa ........................................................................................................ 108
3.1.3. Investigación de Campo .................................................................................... 109
3.1.4. Investigación Bibliográfica – Documental ........................................................ 109
3.1.5. Investigación Aplicada ...................................................................................... 109
3.2. DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR ................................... 110
3.2.1. Histórico – Lógico ............................................................................................. 110
3.2.2. Inductivo – Deductivo ....................................................................................... 111
3.2.3. Sistemático ........................................................................................................ 111
3.2.4. Analítico o Comparativo ................................................................................... 112
3.2.5. Exegético ........................................................................................................... 112
3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES ............................................ 113
3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA ................................................................................ 114
3.4.1. Población ........................................................................................................... 114
3.4.2. Muestra .............................................................................................................. 114
3.5. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN ........................... 115
3.5.1. Técnicas Documentales ..................................................................................... 115
3.5.2. Técnicas de Campo ............................................................................................ 115
xii
3.5.3. Instrumentos ...................................................................................................... 116
3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS ........................... 119
3.7. TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS ....................... 119
CAPÍTULO IV .................................................................................................................. 120
DISCUSIÓN ...................................................................................................................... 120
4.1. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN .............. 120
4.2. PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN ............................. 121
4.2.1. Elaboración de los Cuadros y Gráficos Estadísticos ......................................... 121
4.2.2.Tabla de Datos de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas en la
Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del
Cantón Quito de la Provincia de Pichincha durante el Primer Semestre del Año 2015. ... 131
4.2.2.1. Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas en la UJETFMNA ... 136
4.2.2.2. Tiempo en el que se Calificó las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
después de su presentación ................................................................................................ 137
4.2.2.3. Tiempo después del cual, Calificada la Acción Constitucionales de Habeas Corpus,
se efectuó la Audiencia Publica ......................................................................................... 139
4.2.2.4 Audiencia Pública de Acción Constitucional de Habeas Corpus a la que Comparece
la Autoridad Accionada ..................................................................................................... 141
4.2.2.5. Termino en el que se emitieron las Sentencias de las Acciones Constitucionales de
Habeas Corpus, presentadas el primer semestre del 2015 en la UJETFMNA, una vez
realizada la Audiencia Pública .......................................................................................... 143
4.2.2.6. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas el
primer semestre del 2015 en la UJETFMNA .................................................................... 145
4.2.2.7. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas el
primer semestre del 2015 en la UJETFMNA, desde el momento de su presentación ...... 146
4.2.2.8. Recursos utilizados para la sustanciación de las Acciones Constitucionales de
Habeas Corpus presentadas el primer semestre del 2015 en la UJETFMNA, desde el
momento de su presentación esta la emisión de la sentencia ............................................ 147
4.3. RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN DE INTERVENCIÓN –
ACCIÓN ............................................................................................................................ 148
4.3.1. Conclusiones ...................................................................................................... 148
4.3.2. Recomendaciones .............................................................................................. 151
xiii
CAPÍTULO V ................................................................................................................... 154
PROPUESTA .................................................................................................................... 154
5.1. JUSTIFICACIÓN .................................................................................................. 154
5.2. OBJETIVOS .......................................................................................................... 155
5.2.1. General............................................................................................................... 155
5.2.2. Específicos ......................................................................................................... 155
5.3. UBICACIÓN SECTORIAL Y FÍSICA ................................................................ 155
5.4. BENEFICIARIOS ................................................................................................. 156
5.4.1. Directos .............................................................................................................. 156
5.4.2. Indirectos ........................................................................................................... 156
5.5. FACTIBILIDAD ................................................................................................... 156
5.6. DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA ................................................................ 157
5.6.1. Fases de la Propuesta ......................................................................................... 157
5.6.1.1. Presentación del proyecto .............................................................................. 157
5.6.1.2. Calificación del Consejo de Administración Legislativa .............................. 158
5.6.1.3. Primer Informe de la Comisión Especializada .............................................. 158
5.6.1.4. Primer Debate ................................................................................................ 158
5.6.1.5. Segundo Informe de la Comisión Especializada ........................................... 158
5.6.1.6. Segundo Debate ............................................................................................. 158
5.6.1.7. Veto o Sanción del Presidente de la Republica ............................................. 159
5.6.1.7.1. Sanción o no Objeción ................................................................................... 159
5.6.1.7.2. Objeción Parcial ............................................................................................ 159
5.6.1.7.3. Objeción Total ............................................................................................... 159
5.6.2. Proyecto de Reforma del Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V,
Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia .............................................. 160
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .............................................................................. 166
ANEXOS ........................................................................................................................... 172
xiv
ÍNDICE DE ANEXOS
Anexo 1. TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS .................................................... 172
Anexo 2. FORMULARIO ÚNICO PARA DEMANDA DE PENSIÓN ALIMENTICIA173
Anexo 3. BOLETA CONSTITUCIONAL DE APREMIO PERSONAL ......................... 176
Anexo 4. BOLETA DE LIBERTAD ................................................................................. 177
Anexo 5. SENTENCIA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS ......... 180
xv
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1. Matriz de operacionalización de las variables ..................................................... 113
Tabla 2. Encuestas ............................................................................................................. 114
Tabla 3. Pregunta 1 ............................................................................................................ 121
Tabla 4. Pregunta 2 ............................................................................................................ 122
Tabla 5. Pregunta 3 ............................................................................................................ 123
Tabla 6. Pregunta 4 ............................................................................................................ 124
Tabla 7. Pregunta 5 ............................................................................................................ 125
Tabla 8. Pregunta 6 ............................................................................................................ 126
Tabla 9. Pregunta 7 ............................................................................................................ 127
Tabla 10. Pregunta 8 .......................................................................................................... 128
Tabla 11. Pregunta 9 .......................................................................................................... 129
Tabla 12. Pregunta 10 ........................................................................................................ 130
Tabla 13. Tabla de Datos de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus ............... 131
Tabla 14. Acciones Constitucionales de Habeas Corpus .................................................. 136
Tabla 15. Tiempo en el que se Calificó las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
........................................................................................................................................... 137
Tabla 16. Tiempo después del cual, Calificada la Acción Constitucionales de Habeas
Corpus ................................................................................................................................ 139
Tabla 17. Audiencia Pública de Acción Constitucional de Habeas Corpus ...................... 141
Tabla 18. Termino en el que se emitieron las Sentencias de las Acciones Constitucionales
de Habeas Corpus .............................................................................................................. 143
Tabla 19. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus .................. 145
Tabla 20. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus .................. 146
Tabla 21. Recursos utilizados para la sustanciación de las Acciones Constitucionales de
Habeas Corpus ................................................................................................................... 147
xvi
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1. Pregunta 1 ......................................................................................................... 121
Gráfico 2. Pregunta 2 ......................................................................................................... 122
Gráfico 3. Pregunta 3 ......................................................................................................... 123
Gráfico 4. Pregunta 4 ......................................................................................................... 124
Gráfico 5. Pregunta 5 ......................................................................................................... 125
Gráfico 6. Pregunta 6 ......................................................................................................... 126
Gráfico 7. Pregunta 7 ......................................................................................................... 127
Gráfico 8. Pregunta 8 ......................................................................................................... 128
Gráfico 9. Pregunta 9 ......................................................................................................... 129
Gráfico 10. Pregunta 10 ..................................................................................................... 130
Gráfico 11. Acciones Constitucionales de Habeas Corpus .............................................. 136
Gráfico 12. Tiempo en el que se Calificó las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
........................................................................................................................................... 137
Gráfico 13. Tiempo después del cual, Calificada la Acción Constitucionales de Habeas
Corpus ................................................................................................................................ 139
Gráfico 14. Audiencia Pública de Acción Constitucional de Habeas Corpus ................... 141
Gráfico 15. Termino en el que se emitieron las Sentencias de las Acciones Constitucionales
de Habeas Corpus .............................................................................................................. 143
Gráfico 16. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus ............... 145
xvii
TEMA: “La Acción Constitucional de Habeas Corpus frente a la competencia del juez que
dictó la orden de apremio personal y su competencia para ordenar la libertad en los casos
de deudores de alimentos, en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, durante el primer
semestre del año 2015.”
Autor: Mauricio Alejandro Dávalos Delgado
Tutor: Dr. Jimmy Patricio Carvajal, MSc.
RESUMEN
La realidad jurídico social por la que atraviesa el país, adoptando como sistema rector
normativo al neoconstitucionalismo, garantizando a los ciudadanos una amplia gama de
libertades y derechos aplicables en base a los principios establecidos en la constitución y
subsidiariamente en las leyes. Ahora bien, el juez de familia, mujer, niñez y adolescencia
en uso de su competencia y facultades, con fundamento en el Art. Innumerado 22 de la Ley
Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,
ordena el apremio personal del alimentante por tiempos de hasta 30, 60 y 180 días, cuando
esto ocurre resulta que la orden judicial debe ser ejecutada desde el momento de la
aprehensión HASTA que la condición en el término de tiempos se cumpla. Cumplido el
término por el que se dispuso el apremio, se debería ordenar la libertad del obligado
alimentante, caben dos interrogantes ¿Es necesario plantear la acción constitucional de
Habeas Corpus, para que el obligado alimentante recupere su libertad? O ¿El juez que
ordenó el apremio del obligado alimentante es el competente para ordenar la misma?
Palabras Clave: HABEAS CORPUS / APREMIO PERSONAL / LIBERTAD /
DERECHOS / OBLIGADO ALIMENTANTE / CONSTITUCIÓN 2008 /
COMPETENCIA
xviii
TITLE: “Habeas Corpus constitutional action and the judge’s competence, who
pronounced the personal constraint and competence to order liberty in cases of alimony
debtors, in the Third Specialized Judicial Union for the Family, Woman, Childhood and
Adolescence in Quito canton, Pichincha province, during the first quarter of year 2015”
Author: Mauricio Alejandro Dávalos Delgado
Tutor: Dr. Jimmy Patricio Carvajal, MSc.
ABSTRACT
The legal-social reality sustained by the country, adopting as a rector system the neo-
constitutionalism, by warranting citizens a wide range of liberties and rights, applicable as
principles established in the Constitution and subsidiarity on the Law. The family, woman,
childhood and adolescence judge, using his competence and powers, based on non-
numbered article 22 of the Reformatory Law Title V, Book II of the Childhood and
Adolescence Organic Code, ordered personal restraint of the obligor for up to 30, 60 and
180 days. When it happens, the judicial order should be executed since retention UNTIL
the condition in the time term is met. At the completion of the constraint term, liberty of
the obligor should be ordered. Two questions should be posed, Habeas Corpus
constitutional action should be proposed, so that the obligor recovers liberty? Or the Judge
who ordered the constraint of the obligor is the competent official to order it?
KEYWORDS: HABEAS CORPUS / PERSONAL CONSTRAINT / LIBERTY /
RIGHTS / OBLIGOR / CONSTITUTION 2008 / COMPETENCY.
1
INTRODUCCIÓN
Los jueces de la unidad judicial especializada tercera de la familia, mujer, niñez y
adolescencia del cantón quito de la provincia de pichincha, tienen la facultad de disponer el
apremio personal de obligados alimentantes que se encuentran en mora de pensiones
alimenticias, conforme lo dispuesto en el Artículo Innumerado 22 de la Ley Reformatoria
al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, dicho apremio
puede disponerse por tiempos de 30, 60, 90 y hasta un máximo de 180 días, cumplido el
tiempo por el que se dispuso el apremio del alimentante, se genera el problema motivo del
presente trabajo de investigación.
Al momento de disponer la libertad del alimentante, existen dos criterios por parte de
los Jueces de la UJETFMNA, en el primer caso se establece que de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero del Artículo Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al
CONA, el tiempo por el que se dispone el apremio personal del alimentante es perentorio,
por lo cual cumplido este plazo se debe disponer su inmediata libertad, vulnerando el
derecho a alimentos del menor. En el segundo caso, se establece que no existe una
normativa aplicable que les faculte a los jueces para disponer la libertad del alimentante
moroso, por lo cual consideran que la libertad del alimentante se debe disponer a través de
una Acción Constitucional de Habeas Corpus, vulnerando el derecho a la libertad del
alimentante y el derecho a alimentos del menor, además, de generar mayor carga procesal,
de la ya existente, en la Unidad Judicial.
El presente trabajo investigativo, desarrolla esta realidad a través de cinco Capítulos,
estructurados de la siguiente manera:
Así, en el Primer Capítulo se desarrolla el Problema, dando a conocer la situación actual
que genera la diferencia de criterios y la falta de una normativa aplicable respecto al
apremio personal y la facultad para disponer la libertad del alimentante moroso, por parte
del juez que conoce la causa de Alimentos, limitando nuestra investigación y estableciendo
los subproblemas que se generan, debido a esta causa.
2
En el Capítulo Segundo, encontramos el Marco Teórico, en el mismo nos hemos
referido a los antecedentes de nuestro proyecto, recopilando la información de libros, tesis,
y demás fuentes a fin de exponer las diferentes propuestas teóricas y doctrinarias de los
estudiosos en el tema central de esta investigación, además, se ha establecido la
fundamentación legal de este proyecto, se han definido términos respecto al tema, además,
se han establecido causas (variables independientes) y efectos (variables dependientes) que
generan el problema.
El Capítulo Tercero, expone la Metodología que se ha utilizado en la realización de
este trabajo investigativo, se detallan los métodos, el diseño y las técnicas que sirvieron de
directriz y soporte al momentos de recopilar la información necesaria para el desarrollo del
proceso investigativo.
En el Capítulo Cuarto, la información extraída de las encuestas realizadas a los
funcionarios de la UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, y de la
información obtenida de la revisión de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
que se sustanciaron durante el primer semestre del año 2015, se ha interpretado de acuerdo
a tablas y gráficos estadísticos, cuyo resultado se evidencia en las conclusiones y
recomendaciones a las que se han llegado.
Finalmente en el Capítulo Quinto se expone un proyecto viable que se direcciona a
garantizar el derecho a alimento de los menores y la libertad del alimentante, proponiendo
una reforma a la normativa aplicable al apremio personal en Juicios Especiales de
Alimentos.
3
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
TEMA:
La Acción Constitucional de Habeas Corpus frente a la competencia del juez que dictó la
orden de apremio personal y su competencia para ordenar la libertad en los casos de
deudores de alimentos, en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, durante el primer
semestre del año 2015.
1.1 ANTECEDENTES
Dentro de los juicios de prestación de Alimentos que se tramitan en la unidad judicial
especializada tercera de la familia, mujer, niñez y adolescencia del cantón quito de la
provincia de pichincha, en razón de que el obligado alimentante no ha cumplido su
obligación de pagar las pensiones alimenticias fijadas dentro de estos procesos, el juez
competente con amparo en la Constitución de la República del Ecuador, y en el Artículo
Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia, dispone el apremio del obligado alimentante ya sean por tiempos de
30, 60, 90 y hasta 180 días, una vez cumplido el tiempo por el que se dispuso la privación
de libertad del obligado alimentante el mismos en busca de su derecho a la libertad, plantea
una Acción Constitucional de Habeas Corpus, generando mayor carga procesal a los
juzgadores y convirtiendo a esta Acción Constitucional en un mecanismo común y
repetitivo para obtener la tan ansiada libertad.
En el primer semestre del año 2015, en la unidad judicial especializada tercera de la
familia, mujer, niñez y adolescencia del cantón Quito de la provincia de Pichincha, se han
planteado alrededor de ciento tres (103) Acciones Constitucionales de Habeas Corpus, de
las cuales la totalidad de las mismas son presentadas por obligados alimentantes que se
encuentran privados de su libertad. Dichas acciones causan una mayor carga procesal para
los Jueces de la mencionada unidad judicial, generando mayor desgaste en el sistema de
justicia. Las interrogantes que se genera de este hecho y el motivo del presente proyecto
4
son: ¿Es necesario plantear la acción constitucional de Habeas Corpus, para que el
obligado alimentante recupere su libertad? o ¿El juez que ordenó el apremio del obligado
alimentante es el competente para ordenar la misma?
1.2 PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
1.2.1 Diagnóstico de la Situación Actual
En la actualidad en la unidad judicial especializada tercera de la familia, mujer, niñez y
adolescencia del cantón Quito de la provincia de Pichincha, existen dos criterios: El
primero en que el juez que dispuso el apremio del obligado alimentante es el competente
para disponer su libertad una vez que el mismo cumplió el tiempo por el que se ordenó su
apremio y si la parte accionante no ha proseguido con la sustanciación de la causa y no
existe orden por la cual se deba mantener la privación del obligado alimentante se debe
disponer su inmediata libertad, en razón de que una vez cumplido el tiempo por el que se
dispuso su apremio dicha privación de libertad se convertiría en ilegal, ilegitima y
arbitraria, provocando en ese momento que el obligado alimentante recurra al
planteamiento de una Acción de Habeas Corpus para recuperar su libertad, generando
reiteradas acciones de esta naturaleza en contra de los Jueces de dicha Unidad Judicial,
provocando de igual forma mayor carga procesal y desgaste del aparato juridicial a los
jueces constitucionales; y, un segundo en el que un juez constitucional mediante el
Planteamiento de una Acción Constitucional de Habeas Corpus, disponga la libertad del
obligado alimentante una vez que el mismo cumplió el tiempo por el cual se dispuso su
apremio, en razón de que al ser jueces de niñez les compete cuidar de los derechos del
menor, atendiendo el principio de interés superior del niño, se hace la afirmación de que no
les corresponde disponer la libertad si no se ha cumplido el pago total de las pensiones
alimenticias adeudadas.
1.2.2 Determinación de los Nudos Críticos (Sub-Problemas)
Presentación innecesaria de Acciones Constitucionales de Habeas Corpus, en contra de los
jueces de familia.
5
La privación de la libertad de los obligados alimentantes, se convierte sin necesidad en
ilegal y arbitraria.
Desnaturalización de la Acción Constitucional de Habeas Corpus.
Desgaste del aparato judicial.
Mayor Carga Procesal.
1.2.3 Contextualización macro
La presente investigación en su contextualización macro presenta un análisis del derecho
constitucional respecto de la interposición de la acción constitucional de habeas corpus en
los juicios especiales de alimentos garantizando el derecho a la libertad del obligado
alimentante frente al derecho de alimentos del menor con referencia al principio de interés
superior del menor y la competencia del juez que conoce la acción de alimentos para
otorgar la libertad del alimentante, es decir, dentro del amplio ámbito del derecho
constitucional estableciendo una investigación consistente en garantizar el derecho a
alimentos del menor y la libertad del alimentante ya que al ponderarlos, un derecho no
satisface al otro y viceversa y en base a ello se puede determinar una posible solución a
esta contraposición de derechos de jerarquía constitucional.
1.2.4 Contextualización meso
Efectuado un análisis constitucional de los dos derechos a los que se ha hecho referencia
dentro de la contextualización macro, en la contextualización meso se inicia al estudio
directamente del Artículo Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, mismo que se refiere y norma el apremio
personal de los obligados alimentantes en los juicios especiales de alimentos, del cual se
han generado varias interpretaciones y aplicaciones hecho que ha generado el problema
que nos encontramos tratando.
6
1.2.5 Contextualización micro
En un análisis más profundo y menos amplio de investigación el trabajo se propone a
establecer que el juez competente para disponer la libertad del obligado alimentante es el
mismo que dispuso su apremio, analizando una reforma al Artículo Innumerado 22 de la
Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,
ya que es en este artículo que se observa una contraposición de criterios y aplicación del
mismo, vulnerando el derecho a la libertad del alimentante y al derecho a alimentos del
menor. Proponiendo en última instancia fórmulas de arreglo para que ninguno de los dos
derechos sean vulnerados y así lograr la reducción de la carga procesal en la
UJETFMNACQ, respecto a la constante recurrencia de las acciones constitucionales de
Habeas Corpus.
1.2.6 Delimitación del problema
Al ser un análisis jurídico de una norma previamente instaurada respecto a dos derechos
constitucionales establecidos como son el derecho a libertad y el derecho a alimentarse esta
investigación se la ha delimitado al análisis jurídico del Artículo Innumerado 22 de la Ley
Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,
dentro de las causas de Acción Constitucional de Habeas Corpus que se han sustanciado en
la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer Niñez y Adolescencia del
Cantón Quito de la Provincia de Pichincha durante el primer semestre del año 2015.
1.3 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Es necesario recurrir a una acción de habeas corpus, para que el obligado alimentante
recupere su libertad una vez que se haya cumplido el tiempo por el que se dispuso su
apremio, o el juez que dispuso el apremio es el competente para disponer la libertad del
mismo, cumplido el tiempo y estableciendo medidas para asegurar el pago de las pensiones
alimenticias adeudadas y futuras?
7
1.4 PREGUNTAS DIRECTRICES
¿Qué es la Acción Constitucional de Habeas Corpus?
¿Qué autoridad judicial debe disponer la libertad del obligado alimentante una vez
que el mismo cumplió el tiempo por el que se dispuso su apremio, el mismo juez o
jueza que la emitió u el juez o jueza que conoció la acción constitucional de Habeas
Corpus?
¿La constante recurrencia a la acción constitucional de Habeas Corpus, provoca
desgaste en el aparato judicial y mayor carga procesal?
1.5 OBJETIVOS
1.5.1 General
Determinar la innecesaria recurrencia a la Acción Constitucional de Habeas Corpus, para
que el obligado alimentante recupere su libertad una vez que el mismo ha cumplido el
tiempo por el cual se dispuso su apremio.
1.5.2 Específicos
Determinar qué autoridad es la competente al momento de disponer la libertad del
obligado alimentante.
Demostrar que es más sencillo, rápido y eficaz, que el juez que dispuso el apremio
del obligado alimentante es el competente para disponer su libertad.
Determinar que la constante recurrencia a la Acción Constitucional de Habeas
Corpus, en el caso puntual, ha provocado que la misma se convierta en común,
desnaturalizando de la misma.
8
1.6 JUSTIFICACIÓN
Esta investigación se encuentra orientada a realizar un estudio de las normas aplicables al
caso que se ha planteado ya que al existir la contraposición de dos derechos es necesario
buscar alternativas a fin de velar por la protección del derecho a la libertad y el derecho a
alimentos, ya que si un padre alimentante se encuentra privado de su libertad, las
posibilidades para que cumpla con el pago de la prestación alimenticia, se reduce,
violentando el derecho a alimentos del menor, esto en busca de hacer efectivos los
derechos establecidos y garantizados en la constitución, buscando economía y celeridad
procesal, evitando la vulneración de estos derechos al realizar la adecuada aplicación de las
normativa vigente.
Propuesta nueva y de gran interés ya que se enfoca en contribuir con la administración
de justicia beneficiando a los usuarios del sistema judicial y a los funcionarios públicos
encargados del mismo, al establecer un procedimiento eficiente y eficaz.
Lo que se busca es impulsar que sea el juez de familia, mujer, niñez y adolescencia
quien disponga la libertad del alimentante estableciendo medidas orientadas a garantizar el
derecho a alimentos del menor y el derecho a la libertad del alimentante, evitando así que
la privación de la liberad se convierta innecesariamente en ilegal o arbitraria, lo cual tendrá
como efecto que los privados de la libertad por boletas de apremio personal emitidas
dentro de juicios de alimentos, presenten acciones de habeas corpus, reduciendo carga
procesal y desgaste del aparato de justicia.
9
CAPÍTULO II
MARCO GENERAL
2.1 ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS
2.1.1 Antecedentes de Estudio
El presente trabajo tiene como antecedente la necesidad de garantizar el derecho a
alimentos de un menor, obedeciendo el principio de interés superior de menor, frente a la
libertad del obligado alimentante, ya que la contraposición de estos dos derechos
fundamentales afecta directamente el uno al otro. (Ferrajoli, 2001), en su obra “Derechos
y Garantías. La Ley del más Débil” expone que los derechos fundamentales “…son (…)
todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a -todos- los seres
humanos en cuanto dotados de status de personas, de ciudadanos, o personas con
capacidad de obrar; entendiendo por –derecho subjetivo- cualquier expectativa positiva (de
prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica;
y por –status- la condición de un sujeto, prevista así mismo por una norma jurídica
positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o
autor de los actos que son ejercicio de éstas…”, estableciendo claramente que son derechos
fundamentales son los que se encuentran garantizados en el ordenamiento jurídico, en
nuestro caso en la Constitución Política del Año 2008 y en diversos tratados
internacionales, el Estado es el responsable de garantizar las condiciones expeditas para el
ejercicio y goce de los derechos, entre ellos, el derecho a la libertad y el derecho alimentos
del menor.
Los reiterados fallos emitidos por la Corte Constitucional, dentro de los cuales
encontramos la sentencia denominada “Concede el Recurso de Habeas Corpus por Juicio
de Alimentos” , misma que en su parte pertinente ha concluido, “…el apremio no ha
servido para generar el pago de la pensión alimenticia adeudada, puesto que una vez que el
obligado alimentante pierde su libertad, las posibilidades para garantizar la alimentación
del niño, quedan, notoriamente reducidas, porque el obligado queda en física imposibilidad
10
de generar recursos económicos para cumplir con su obligación…”, estableciendo
claramente que el apremio personal del alimentante no es garantía para que cumpla con su
obligación de prestar alimentos, y que la libertad a través del tiempo ha sido considerado
como el bien más preciado que tiene individualmente cada ser humano y sin ella sería
imposible desde todo punto de vista que el alimentante cumpla con su obligación.
Richard Mora en su tesis denominada, “El hábeas corpus como garantía efectiva de
defensa del derecho a la libertad.”, nos refiere respecto al ejercicio y desarrollo de la
Acción Constitucional de Habeas Corpus, a partir de la aprobación de la Constitución de la
República del Ecuador en el año 2008, la Acción de Habeas Corpus paso de ser
competencia de las Alcaldías Municipales a ser competencia de los Jueces y Juezas
Constitucionales de la Función Judicial, mostrándonos el desarrollo de esta Acción
Constitucional a través del tiempo hasta la actualidad y la eficacia en el ejercicio de esta
acción al haber pasado a ser competencia del Aparato Judicial.
En la tesis “competencia, ámbito e incidencia del habeas corpus en la protección de la
libertad en el Ecuador”, Carlos Aguirre, nos refiere exclusivamente al ejercicio de la
Acción Constitucional de Habeas Corpus a fin de garantizar el derecho a la libertad de la
persona que se encuentra privada de la misma de una forma ilegal, arbitraria o ilegitima,
estableciendo que los jueces competentes son los encargados de garantizar este derecho en
razón de que nos encontramos en un estado garantista el cual protege y garantiza el
Derecho a la Libertad.
El aporte que se ha tomado de la tesis “Las garantías constitucionales y los principios
procesales frente al interés superior del niño en el juicio de alimentos controvertidos para
niños, niñas y adolescentes”, cuyo autor es Marco Zambrano, ha sido que si bien es cierto
que el interés superior del niño prevalece sobre cualquier otro derecho, no podemos
justificar actuaciones judiciales en base a este principio ya que las resoluciones que versen
sobre este principio deben estar debidamente fundamentadas y no simplemente justificar
nuestro accionar haciendo referencia a este principio, ya que en relación a nuestro caso se
debe hacer una ponderación entre el interés superior del menor con el derecho a libertad
estableciendo que el uno no afecte al otro y se pueda garantizar el derecho a alimentos del
menor.
11
En su tesis “La interposición de la acción de Habeas Corpus por los alimentantes incide
en el cumplimento el pago de la prestación de alimentos en los Juzgados Civiles y de la
Niñez y Adolescencia del cantón Ambato desde el mes de Noviembre del año 2008 a Junio
el 2009”, la autora Claudia Toapanta, nos indica que la concesión del Habeas Corpus por
los Jueces constitucionales inciden en la falta de pago de pensiones alimenticias adeudadas
por los obligados alimentantes, ya que los mismos al hacer uso de sus facultades y al
conocer una Acción Constitucional de Habeas Corpus derecho que buscan proteger es el
derecho a la libertad, conceden la libertad de los obligados alimentantes sin que se haya
protegido el interés superior del menor y su derecho a alimentos, tornando ineficaz la
medida de apremio personal con la cual se busca garantizar el pago de las pensiones
alimenticias adeudadas.
Jessica Guañuna, en su tesis “Vínculo jurídico entre la acción de hábeas corpus y la
detención ilegítima proveniente de un juicio de Alimentos”, se refiere a que una vez
cumplido el tiempo por el que se dispuso el apremio por el obligado alimentante y al no
haber el pago de las pensiones alimenticias adeudas y el juez que ordeno dicho apremio al
especular que no es competente para ordenar la libertad, la detención del alimentante se
convierte en ilegitima y lo que se debería buscar con la concesión de la Acción
Constitucional de Habeas Corpus es proteger a los alimentarios buscando acuerdos de
pago.
2.1.2 Antecedente Social
La realidad jurídico social por la que atraviesa en la actualidad el país, adoptando como
sistema rector normativo al neoconstitucionalismo, garantizando a los ciudadanos una
amplia gama de libertades y derechos aplicables en base a los principios establecidos el
Texto Constitucional y subsidiariamente en las leyes del Estado, correspondiendo a los
usuarios del sistema de justicias hacer valer sus derechos invocándolos de manera
oportuna, partiendo de esto el desarrollo de este trabajo se enfoca directamente en la
necesidad que existe en la actualidad de contribuir al desarrollo de la justicia, en relación a
la libertad de los obligados alimentes en los juicios especiales de alimentos y al derecho a
alimentos de los menores, obedeciendo al principio de interés superior del menor,
12
buscando establecer que la autoridad competente para disponer la libertad del alimentante
es la misma que dispuso su apremio, disminuyendo de esta manera la carga procesal en las
Unidades Judiciales de Familia, Mujer Niñez y Adolescencia, garantizando el derecho a la
libertad del obligado alimentante y protegiendo el derecho del menor a percibir una
pensión alimenticia, buscando mecanismo para garantizar este derecho, evitando la
desnaturalización de la acción constitucional de habeas corpus, lo que generaría un
beneficio para los administradores de justicia y a los usuarios del sistema judicial.
Manuel Viteri, O. (2008). Habeas Corpus: Garantía de la Libertad y Dignidad el
Hombre. Quito, Ecuador.
En todo caso, es necesario crear un solo criterio, cuya característica principal
sea la justicia, en el que se garantice tanto el derecho del alimentado, como la
libertad del alimentante, pues dado que tratamos un tema que reviste tanta
importancia y que contrapone derechos constitucionales superiores, no puede
sacrificarse un derecho por el otro. (Viteri, 2008)
13
2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA Y LEGAL
TÍTULO I
1. PRESTACIÓN DE ALIMENTOS
1.1. Antecedentes
El origen del derecho a alimentos es muy antiguo, en el Derecho Griego ya se hacía
referencia a esta obligación. Se habla que en la antigua Grecia, específicamente en Atenas,
que el padre tenía la obligación de educar y mantener a la prole, este deber se encontraba
sancionado por las leyes de ese entonces. De igual manera se sabe que los descendientes
tenían la obligación de alimentar a sus ascendientes. Sin embargo esta obligación
desaparecida, en el caso de que el padre no haya dado una educación conveniente a su hijo
o cuando se había promovido su prostitución; y, en los casos de nacimiento de concubina.
En los contratos de matrimonio se encuentran constantes alusiones respecto, a las
obligaciones alimenticias que tiene el marido hacia su mujer, el derecho de la divorciada o
de la viuda a recibir alimentos hasta que se le restituya la dote.
En Roma este derecho se desarrolla en su periodo clásico del imperio romano cristiano,
comprendido en los años 30 al 476 DC, no se observa un desarrollo del derecho a
alimentos en la primera época romana, en razón de la institución del paterfamilias y debido
a la potestad que este tenía respecto a todo lo que poseía la familia, entendiéndose todo
como su propiedad incluso la vida de los miembros de la familia.
El deber de prestar alimentos se desarrolla en la Época Imperial, y se genera únicamente
entre parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, es decir entre
padres a hijos y abuelos y nietos. El competente para tramitar los asuntos referentes a
alimentos es el cónsul, a través de la vía extraordinaria cognitio, mismo que refiere a un
procedimiento extraordinario y no sigue la tramitación corriente respecto a otros
procedimientos comunes.
14
Fue muy común que en el Derecho Romano se apliquen los alimentos voluntarios,
dicha obligación era pagada a través de fideicomisos, donaciones o disposiciones legales,
dichos pagos a través de este medio comprendía la alimentación, habitación, vestimenta y
en general cubría todo lo necesario para la congrua subsistencia del hijo de familia, lo
único que no se incluía eran los gastos de educación a menos que el padre lo manifestara
esta voluntad de forma expresa, los legados a favor de un hijo duraban toda la vida a
menos que su hubiera establecido que sea solo hasta la pubertad.
En España, en el Siglo XVIII, durante la época de reinado de Alfonso X, “El Sabio”, se
creó un cuerpo normativo redactado en la Corona de Castilla, conocido como las “Siete
Partidas”, mismo que buscaba crear una uniformidad jurídica en el reino, dicho cuerpo
normativo tenia influencia del derecho romano, canónico y feudal. Su Cuarta partida posee
27 títulos y 256 leyes, y estaba destinada al derecho de familia. En el Titulo 19 en la Ley 2,
en su parte pertinente establece:
…la manera en que deben criar los padres a sus hijos y darles lo que les fuere
menester, aunque no quieran, es esta: que les deben dar que coman y que beban,
y que vistan y que calcen y lugar donde moren y todas las otras cosas que les
fueren menester, sin las cuales los hombres no pueden vivir, y esto debe cada
uno hacer según la riqueza y el poder que hubiere, considerando siempre la
persona de aquel que lo debe recibir, y en qué manera lo deben esto hacer…
Joaquín Escriche en referencia al derecho a alimentos en las “Siete Partidas”, dice:
…Ocúpese con detención de la obligación legal alimenticia entre padre e hijos
legítimos y naturales, obligación de carácter recíproco. Asimismo, reconoce
dicha obligación entre cónyuges y hermanos. Hay disposiciones de rancio
sabor. Una, por ejemplo, dice que no siendo los hijos legítimos ni naturales,
sino espurios o bastardos sólo los ascendientes maternos y no los paternos
estarán obligados a darles alimentos en defecto o imposibilidad de los padres
(Partida 4, Título 19, Ley 5). La razón de la ley para imponer a los ascendientes
maternos y eximir de ella a los paternos estriba en que la maternidad, en los
hijos espurios está revestida de certeza y la paternidad no…. (Escriche)
15
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el desarrollo del Estado Ecuatoriano
hasta antes de la promulgación de la Constitución Política del Año 1998 publicada en el
Registro Oficial Suplemento 272 de 14 de enero de 1897, fue un tema muy poco discutido,
ya que en las anteriores constituciones no se garantizaban derechos a los menores,
partiendo como antecedente de derechos reconocidos a los niños la Constitución Política
del año 1897 podemos evidenciar que en la misma se reconoce a la enseñanza primaria
como un derecho sin hacer mayor análisis respecto a esto, ya que se garantiza la educación
primaria y se hacer referencia a que debe ser gratuita conforme se establece en el Inc. 2 del
Art. 36 de la Constitución Política a la que se ha hecho referencia.1
A partir de la promulgación de la Constitución Política del año 1998 publicada en el
Registro Oficial 1 de 11 de agosto de 1998, en la misma se reconoce diversos derechos y
garantías a los miembros de la sociedad, en el Art. 372 se reconoce a la familia como célula
fundamental de la sociedad, refiere a garantizar las condiciones para el desarrollo de la
misma y nos habla sobre la igualdad de derechos y oportunidades de sus miembros.
En el Art. 23 de esta constitución garantiza la protección a los niños previniendo,
eliminando y sancionando la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y
personas de la tercera edad.
En relación a la alimentación en el Inc. 2 del Art. 43 textualmente establece:
1 Art. 36.- La enseñanza es libre; en consecuencia, cualquiera puede fundar establecimientos de educación e
instrucción, sujetándose a las leyes respectivas. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria sin perjuicio
del derecho de los padres para dar a sus hijos la que tuvieren a bien. Dicha enseñanza y la de Artes y Oficios,
serán costeadas con los fondos públicos.
2 Art. 37.- El Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y
garantizará las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Esta se constituirá por
vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar.
El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos,
obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
16
…El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la
educación alimentaria y nutricional de madres y niños, y en la salud sexual y
reproductiva, mediante la participación de la sociedad y la colaboración de los
medios de comunicación social…. (Constitución de la República del Ecuador,
2008)
Más aun en los Art. 47, 48, 49, 50, 51 y 52, se establece claramente derechos y
garantías de niños, niñas y adolescentes, ya que a través del texto constitucional se
establece que el estado brindara atención prioritaria y especializada a los menores ya que
son un grupo vulnerable que merece mayor protección he interés del estado y los miembros
de la sociedad, haciendo referencia específicamente a la identidad, salud, bienestar
familiar, dignidad y libertad. Cabe resaltar que en el Art. 483 se hace referencia al interés
superior del niño estableciendo como hasta la actualidad que los derechos del menor
prevalecen sobre los de los demás.
Con la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador del año 2008,
publicada en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre del 2008, se establece claramente
que nos encontramos en un estado garantista protector de derechos. Enfocándonos en el
tema en desarrollo podemos manifestar que en los Arts. 35, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 69,
81,84, y 87 entre otros, se establece que en esta constitución el estado asume la total
responsabilidad y preocupación frente a los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes, distinguiendo claramente que es un grupo de atención prioritaria por lo cual
es necesario y es prioridad su desarrollo integral y su protección elementos que deben ser
garantizados por el estado, la sociedad y la familia. Nuevamente obedeciendo al principio
de interés superior del menor, se establece que sus derechos prevalecerán sobre los de las
demás personas. Dentro del desarrollo integral que deben tener los niños, niñas y
adolescentes se garantiza establece que se garantiza su crecimiento, maduración y
despliegue de su intelecto y de sus capacidades y aspiraciones en un entorno familiar,
3 Art. 48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo
integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará
el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás.
17
escolar y social. Además se adopta un sistema de inclusión y equidad social, en el que se
asegura garantías básicas del buen vivir dentro de las cuales se incluyen la de la salud, la
educación, la universalización de la seguridad social, la garantía de la soberanía
alimentaria, mecanismo que efectiviza el derecho a la alimentación, garantías que se
enfocan al goce y ejercicio de los derechos y garantías de los miembros de la sociedad
ecuatoriana y en especial dirigida a los grupos de atención prioritaria dentro de los cuales
se encuentran los niños niñas y adolescentes.
En nuestro país históricamente se han generado los Códigos de Menores de los años
1938, 1944, 1960, 1969, 1976, y 1992, en este último el derecho a alimentos se encontraba
normado en el Código de Menores, expedido mediante ley número 170 y publicado en el
Registro Oficial Suplemento 995 de 7 de agosto de 1992, que determinaba el juicio de
alimentos en el en el Capítulo III, de los alimentos, desde el Art. 66 al Art. 90, dando unas
directrices bastante básicas para fijar una pensión alimenticia dejando a criterio del juez la
fijación de dicha pensión, lo cual conllevo a que se fijen pensiones que no iban acorde a la
capacidad económica del alimentante ni a las necesidades del menor.
El 3 de enero del 2003, mediante ley número 100, publicada en el Registro Oficial 737
se expide el Código de la Niñez y Adolescencia remplazando al anterior Código de
Menores, este código regula el derecho a alimentos desde el Art. 126 y siguientes, el cual
tiene similitud respecto a la fijación de la pensión alimenticia dejando a libre criterio del
juez la fijación de la misma, y se incluye cierta normativa que se mantiene en la legislación
vigente y que se abordará más adelante.
En busca del ejercicio efectivo del derecho a alimentos de niñas, niños y adolescentes se
reforma el anterior Código de la Niñez y Adolescencia y se emite la Ley Reformatoria al
Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el
Registro Oficial No. 643 de fecha 28 de julio del 2009, mediante la cual hasta la actualidad
se sustancian los juicios especiales de alimentos, en esta ley aparece la tabla de pensiones
alimenticias básicas misma que da los parámetros y sistematiza uniformemente la fijación
de la pensión alimenticia de acuerdo a la capacidad económica del alimentante.
1.2. Derecho a Alimentos
18
Doctrinariamente existen varias definiciones del derecho a alimentos, tales como se define
en El Portal Jurídico del Ecuador Lexis S.A.:
En derecho de familia, el derecho de alimentos se puede definir como la
facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor
alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario
para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del
matrimonio o del divorcio, en determinados casos.
(http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/
Search/HerramientasJuridicas/DiccionarioJuridico.aspx)
Para Fernando Escobar,
…El proporcionar alimentos es una obligación consustancial de los/as
progenitores/as y, a su vez, representan un derecho intrínseco de los niños/as y
adolescentes. No se refiere exclusivamente a satisfacer las necesidades
fisiológicas primarias a través de la comida y bebida diaria o subsistencia, sino
que además, comprende la satisfacción de la habitación, educación, vestuario,
asistencia médica y recreación o distracción…. (Albán Escobar & Otros, 2006,
pág. 170)
Luis Claro Solar, jurista chileno establece: “…con la palabra alimentos se designa, en
su sentido legal, todo lo que es necesario para la conservación de la vida: la comida, la
bebida, el vestido, la habitación, los remedios en caso de enfermedad…”. (Albán Escobar
& Otros, 2006, pág. 171)
El derecho a alimentos en la legislación ecuatoriana, háblese de Código de la Niñez y
Adolescencia y Ley Reformatoria, no contempla una definición o un límite respecto a la
pensión alimenticia, simplemente se enmarca en temas referentes a sus características y a
su naturaleza, como se manifiesta en el Art. Innumerado 1 de la Ley Reformatoria al Título
V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece:
El presente Título regula el derecho a alimentos de los niños, niñas,
adolescentes y de los adultos y adultas considerados como titulares de derechos
establecidos en esta Ley. En lo que respecta a las demás personas que gozan de
19
este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil.
(Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015)
(Mazeau, 1998, pág. 139), en su obra “Derecho de Familia”, refiere que: “…la palabra
alimentos, no solo se refiere a la palabra comida, sino lo necesario para la persona
necesitada, como alojamiento, calefacción y vestido…”, partiendo de este enunciado
podemos decir que la prestación económica de alimentos se encamina a satisfacer las
necesidades básicas de una persona para su congrua subsistencia y mas no solo a lo
relacionado con alimentación, garantizando de esta manera que la persona como tal se
desarrolle dentro de la sociedad acorde a sus necesidades.
El derecho a alimentos nace de la ley al respecto (Sierra, 1999), en su obra
“Alimentos”, señala “…La ley y la equidad, ósea la ley positiva o ley natural, concede
alimentos a las personas cuando no disponen de los medios económicos o de ganarse la
vida y los obligados pueden suministrarlas…”. De esto podemos afirmar claramente que la
primera fuente de obligación alimentaria es la ley, ya que la ley es la que genera, norma y
sanciona en lo referente a alimentos, estableciendo los medios y mecanismos para hacer
efectivo el goce de este derecho en favor de los menores.
Partiendo de lo descrito en líneas al respecto, el Art. Innumerado 2 de Ley Reformatoria
al Título V, Libro II del (Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015),
establece que el derecho a alimentos nace de la relación parento-filial relacionando este
derecho con el derecho a la vida, la supervivencia y a una vida digna, y se direcciona a
satisfacer las necesidades básicas de los alimentarios. Es decir es la obligación que tiene el
padre y la madre respecto a sus hijos, de brindarles todo lo necesario para su congruo
desarrollo, dentro de lo cual se incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;
2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4.
Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios
básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas
técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.
20
Antonio Vodanovic, al respecto manifiesta que:
…El derecho de alimentos, en sentido amplio, puede definirse como el derecho
que tienen determinadas personas en estado de necesidad de exigir alimentos a
otras también determinadas, las cuales están obligadas a proporcionárselos por
mandato de la ley o la voluntad de las partes o la unilateral de un tercero, como
es el testador que instituye un legado de alimentos…. (Vodanovic H.)
De las definiciones expuestas podemos colegir que: Estableciendo que la procreación
crea vínculos entre padres e hijos, por lo cual nacen deberes y derechos que permanecen
por toda la vida e incluso después de la muerte, de esta manera se determina que nace la
relación parento-filial. De lo que se tiene que el derecho a alimentos, es o constituye una
garantía, deber y obligación, de un miembro de la familia y un deber del progenitor, esta
prestación alimenticia debe ser proporcionada por la persona obligada moral y legalmente
a fin de satisfacer las necesidades del alimentante este beneficio de realiza a través del
pago de una pensión alimenticia. Esta prestación económica será cancelada de manera
voluntaria o en forma judicial, e inclusive será pagad por un tercero llamado subsidiario.
1.3. Contenido del Derecho a Alimentos
El Art. Innumerado 2 de Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia, nos señala varios elementos que vendrían a constituir el contenido
del derecho a alimentos y son las necesidades básicas del alimentante, que busca
precautelar este derecho:
a) ALIMENTACIÓN NUTRITIVA, EQUILIBRADA Y SUFICIENTE.- Es una
necesidad básica para la vida, “…los seres humanos, al igual que el resto de los
seres vivos, necesitan, además del agua que es vital, una variada y equilibrada
alimentación que es fundamental para la vida”.
b) SALUD INTEGRAL: PREVENCIÓN, ATENCIÓN MÉDICA Y PROVISIÓN DE
MEDICINAS.- La Organización Mundial de la Salud, define a la salud integral
como: “…El estado de bienestar general del ser humano, entiéndase salud física,
21
mental y social…”, es decir, es el conjunto de factores biológicos, físicos, mentales,
emocionales, espirituales y sociales que generan un estado de equilibrio para el
individuo generando un crecimientos y desarrollo conveniente en todos los aspectos
de la vida para este. En nuestro país se ha establecido que es un derecho
fundamental y tiene las características de ser inalienable, indivisible, irrenunciable
e intransigible. (Ley Orgánica de Salud, Ley 67, 2006). Art. 3
c) EDUCACIÓN.- La educación la podemos definir como la formación que recibimos
en relación al saber y valores en general, ya sea esta forma o informal, se puede
decir que la vamos recibiendo desde nuestros hogares y después en instituciones ya
sean públicas o privadas.
La educación es el proceso de facilitar el aprendizaje. Conocimientos,
habilidades, valores, creencias y hábitos de un grupo de personas las cuales
también son transferidos a otras personas, a través de la narración de cuentos, la
discusión, la enseñanza, la formación o la investigación.
d) CUIDADO.- Podríamos definir al cuidado como la acción de brindar protección y
asistencia a una persona, incrementando el bienestar de esta persona y evitando que
sufra algún tipo de perjuicio ya sea físico o emocional.
e) VESTUARIO ADECUADO.- Se refiere específicamente a la ropa que usamos día
a día en el desarrollo diario de nuestras vidas y con la cual cubrimos nuestra
desnudes. El vestuario debe ser adecuado y acorde a nuestras necesidades y
posibilidades estableciendo una adecuada presencia en las diferentes actividades
que desarrollamos.
f) VIVIENDA SEGURA, HIGIÉNICA Y DOTADA DE LOS SERVICIOS
BÁSICOS.- Se podría conceptualizar como el lugar de habitación o espacio físico
en que vivimos en forma regular, mismo que nos ofrece refugio y protección de las
inclemencias del clima y de otras amenaza, garantizándonos el poder vivir con
seguridad, paz y dignidad, esta edificación debe estar provista de servicios básicos
22
tales como luz eléctrica, agua potable, alcantarillado, alumbrado público, sistema
vial, servicio de recolección de basura, entre otros.
g) TRANSPORTE.- Es todo medio que nos permite trasladarnos de un sitio a otro,
pudiendo ser propio o suministrado por un tercero, como un servicio público que
utilizamos.
h) CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTES.- Para que una persona se desarrolle
libremente y sus capacidades intelectuales e intelectuales se potencien debe
necesariamente realizar actividades de recreación ya sean estas físicas, artísticas,
intelectuales, o cualquier otra actividad que genere que una persona se proyecte de
una forma positiva.
i) La UNESCO, en la “Declaración de México Sobre la Políticas Culturales”,
Conferencia Mundial, México D.F., del 26 de Julio al 06 de agosto de 1982, refiere
a la cultura como
…La cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la
que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y
éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y
efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de
sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus
propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea
obras que lo trascienden… (“Declaración de México Sobre la Políticas
Culturales”, Conferencia Mundial, 1982)
j) REHABILITACIÓN Y AYUDAS TÉCNICAS SI EL DERECHOHABIENTE
TUVIERE ALGUNA DISCAPACIDAD TEMPORAL O DEFINITIVA.- En el
caso de personas que por poseer una capacidad especial necesiten para desarrollar
su independencia, terapias o tratamientos médicos especiales, o necesariamente
necesiten la ayuda de aparatos especiales para su congruo desarrollo frente a la
sociedad, el derecho a alimentos debe direccionarse a cubrir todas estas necesidades
denominadas especiales, para que el alimentante pueda desenvolverse plenamente.
23
Los elementos que hemos definido vendrían a ser el contenido del derecho a alimentos
según prevé la ley, cubriendo ampliamente las necesidades del alimentario, teniendo en
cuenta que son muchos aspectos los que se pretende cubrir con estos elementos,
entendiendo claramente que se pueden generar más necesidades por parte del alimentario,
debido a diversas situaciones que se pueden presentar en la vida, tales como mejorar la
calidad de vida del alimentario así como su desarrollo integral, realizando mejoras en la
vivienda en caso de alimentarios con capacidades especiales, servicios especializados
como seguridad personal o servicios de enfermería, herramientas y materiales para el
aprendizaje de un arte u oficio, viajes de intercambió entre otras necesidades que se pueden
generar en busca de generar un mejor estilo de vida del alimentante y buscando su
bienestar.
1.4. Características del Derecho a Alimentos
En el Núm. 16 del Art. 83 de la Constitución de la República del Ecuador se ha establecido
que es un deber y responsabilidad de los ecuatorianos “Asistir, alimentar, educar y cuidar a
las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual
proporción…”, estableciendo un Plus respecto a este deber ya que es un derecho superior y
se ha establecido el mecanismo de apremio personal como medio coercitivo a fin de que se
cumpla con esta obligación. Otras características se encuentran establecidas conforme lo
dispuesto en el Art. Innumerado 3 de Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia, entre las cuales se encuentran:
a) INTRANSFERIBLE.- El derecho a alimentos es personalísimo por lo cual este no
puede ser sujeto de enajenación ni a título oneroso ni a título gratuito, además que
es un derecho que busca la protección del menor ejercido por la persona que se
encuentra legitimada para reclamar este derecho.
b) INTRANSMISIBLE.- El Art. 362 del Código Civil establece que: “El derecho a
pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de
modo alguno, ni renunciarse”, en tal razón no es susceptible de ser transmitido por
sucesión por causa de muerte, y al ser un derecho personalísimo de naturaleza
pública familiar, con la muerte del titular se extingue este derecho.
24
c) IRRENUNCIABLE.- Es decir que los progenitores o la persona que se encuentra
legitimada para reclamar el derecho a alimentos esta imposibilitad de renunciar a
este derecho del menor ya que están ejerciendo un derecho del menor y mas no uno
propio, en tal razón cualquier manifestación de renuncia equivaldría a ser nula.
d) IMPRESCRIPTIBLE.- Se refiere a que el derecho a alimentos no se pierde por
cuanto este derecho no prescribe, puede extinguirse la acción pero no el derecho
mismo. Esta prestación debido a su naturaleza no está sujeta al recurrir de un
período de tiempo determinado para que se extinga. Cuando se ha fijado una
pensión de alimentos esta no prescribe y debe ser pagada por el obligado
alimentante. Se podría hablar de que este derecho se extingue en el caso de que
hayan desaparecido las circunstancias que generaban este derecho conforme
determina la ley.
e) INEMBARGABLE.- El derecho a alimentos tiene como fin la congrua subsistencia
del alimentario, fundamentado en el derecho a la vida digna y a su conservación, en
tal razón este derecho no es sujeto de embargo o imposición de gravamen alguno.
La constitución garantiza este derecho de igual manera la Ley Reformatoria al
Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, señala que este derecho
no es embargable en tal razón se podría hablar de una doble protección en torno a
su carácter de no ser embargable. Al ser el ejercicio de este derecho personalísimo
en el Núm. 9 del Art. 1634 del Código de Procedimiento Civil se establece que no
son embargables: “Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los
de uso y habitación”, guardando concordancia con el Núm. 12 del Art. 1634
IBIDEM, en el cual se establece que son inembargables “Los demás bienes que las
leyes especiales declaren inembargables”, en este caso la Ley Reformatoria misma
que es especial e establecido la inembargabilidad de este derecho.
f) NO ADMITE COMPENSACIÓN.- El Art. 1583 del Código Civil establece que
“Las obligaciones se extinguen en todo o en parte por:(…)Núm. 6.- Por la
Compensación…”, pero de acuerdo a la naturaleza y al carácter de este derecho y al
ser un derecho superior se ha establecido que este no admite compensación. La
25
existencia de la deuda recíproca entre alimentante y alimentado, no es condición
permitida para renunciar a pedir alimentos. La compensación no es sino la
extinción de la deuda con otra, entre dos personas que se deben en forma recíproca
g) NO ADMITE REEMBOLSO DE LO PAGADO.- Al no admitir compensación de
lo pagado no puede ser reclamado si se lo ha hecho en exceso o simplemente de
buena voluntad. Si en el caso de que se haya fijado una pensión por el juez A-quo y
esta sea apelada ante el superior y esta la disminuye, el alimentario no puede
reclamar a lo pagado en primer lugar respecto a la nueva pensión reducida en valor,
no está permitido ni cobro por parte del alimentante ni pago de lo recibido por el
alimentado.
Estas características son las que el legislador ha considerado en la reforma al Código de la
Niñez respecto a la Prestación de Alimentos, en el Art. Innumerado 3, más enunciaremos
ciertas características que se consideran importantes respecto a este derecho.
a) DERECHO ESPECIAL Y DE PREVALENCIA.- Las disposiciones respecto a
derecho a alimentos son especiales, por lo cual se rige en base a una ley especial
que norma el procedimiento para reclamar este derecho y al ser especial una ley
especial tiene mayor jerarquía sobre las leyes ordinarias.4 Incluso se tiene que esta
justicia es administrada por jueces especializados.5
4 Art. Innumerado 29 de la Ley Reformatoria al CONA: Aplicación de estas normas en otros juicios.- Dentro
de los juicios o procesos por violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes,
divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en el que la ley contemple expresamente la posibilidad
de solicitar alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, se aplicarán obligatoriamente las normas
establecidas en la presente ley.
5 Art. 255 del Código de la Niñez y Adolescencia: Especialidad.- Establécese la Administración de Justicia
Especializada de la Niñez y Adolescencia, integrada a la Función Judicial, para el conocimiento y resolución
de los asuntos relacionados con la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes
reglados en este Código.
26
b) DERECHO PREFERENTE.- Es un derecho preferente por cuanto tiene un carácter
prioritario. El numeral 6 del artículo 2374 del Código Civil señala el privilegio de
preferencia para cobro de los alimentos a favor de menores. Por lo que la prestación
de alimentos debe ser cobrada en primer lugar antes que cualquier obligación, de
igual forma en el Art. 44 de la CRE se declara la preferencia de derechos de los
niños, niñas y adolescentes sobre los demás.
c) DERECHO CONTINUO.- Mientras no desaparezcan las circunstancias que
generan el derecho a alimentos el pago de esta prestación será continuo, incluso si
ha desaparecido la circunstancia por la que se generó el derecho y el obligado
alimentante no ha cumplido con su obligación de prestar alimentos este debe
cancelar esta deuda hasta el momento en que este derecho se extinguió.
d) DE ORDEN PÚBLICO Y PERSONALÍSIMO.- Algunos autores señalan como
características del derecho de alimentos el ser de orden público porque la familia es
la base de la sociedad, y ser personal por el carácter de inherente a su titular, pero
estos elementos pertenecen más que a una característica, a su naturaleza jurídica, es
decir, a su esencia. Otros señalan el carácter de reciprocidad del derecho de
alimentos, lo cual tiene valía en nuestro Código Civil, cuerpo normativo que se
encarga de los alimentos que se deben a los padres, y éstos a sus hijos.
e) APROBACIÓN JUDICIAL PARA SER TRANSIGIDO.- En materia de alimentos,
cabe la transacción pero de manera restringida, siempre y cuando se respeten los
lineamientos legales y no se proponga renuncia de algún beneficio legal. Es
necesaria la transacción a fin de dar por terminado un inconveniente, ahorrando
tiempo dinero y esfuerzo, al respecto el Art. 2348 del Código Civil ecuatoriano
señala que la transacción “es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. El Art.
2353 IBIDEM señala que: “La transacción sobre alimentos futuros de las personas
a quien se deban por ley, no valdrán sin aprobación judicial; ni podrá el juez
aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 362 y 363.”, estos
últimos se refieren a las características que no puede transmitirse, ni renunciarse, ni
transferirse, y menos compensarse, hecho que deberá ser observado por el juez de
Niñez y Adolescencia quien al aprobar judicialmente la transacción, le da a ésta la
27
eficacia necesaria para ser ejecutada. Por lo cual un abogado para comparecer con
procuración judicial en ella se debe encontrar una clausula especial para que este
pueda transigir, ya que los asuntos por los cuales necesita esta cláusula referirán a
la fijación del monto, el cual no deberá ser inferior al establecido en las tablas de
pensiones; la forma de pago de la liquidación que se genere, la compensación de
valores cancelados en especie, el reconocimiento de haber recibido montos
atrasados.
De las características enumeradas se tiene que es un derecho fundamental y esta sobre
otros derechos ya que el mismo se encuentra garantizado en una ley especial, Ley
Reformatoria al CONA, en la constitución en el Art. 13 y más aún desde el Art.281 y
siguientes se habla de la soberanía alimenticia posición que enfoca a la alimentación como
garantía de la cual es responsable el estado, además que se refiere a un grupo de atención
prioritaria y que de acuerdo al interés superior del menor los derechos de los niños, niñas y
adolescentes se encuentran sobre los derechos de las demás personas.
1.5. Titulares del derecho a alimentos.
El Art. 15 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que los titulares de los
derechos que garantiza este cuerpo normativo son “Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos de derechos y garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las leyes
contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos de su edad…”.
Partiendo de esto podemos establecer que los titulares del derecho a alimentos son los
niños, niñas y adolescentes en general, pero el legislador al buscar establecer claramente
quien es titular de este derecho en la ley reformatoria al CONA, en el Art. Innumerado 4,
señala que tienen derecho a reclamar alimentos:
1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente
que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de
éste derecho de conformidad con la presente norma;
2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se
encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les
28
impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de
recursos propios y suficientes; y,
3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o
sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse
los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo
certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades
CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso
que para el efecto deberá presentarse. (Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia-CONA, 2015)
La titularidad se refiere al reconocimiento a los niños, niñas y adolescentes, como
sujetos de derechos capaces y aptos para ejercer este derecho por si mismos a través de un
representante, participando directamente en el ejercicio de la prestación de alimentos, en
razón de que la violación de este derecho los perjudicaría en su desarrollo integral, ya
conforme así lo establece el Art. 45 de la CRE, el Art. 15 del Código de la Niñez y
Adolescencia y de los Art. Innumerdados 1 al 4 de la Ley Reformatoria al CONA, los
niños, niñas y adolescentes son titulares de todos los derechos a más de los específicos de
su edad que requiere una protección especial por parte del estado, la sociedad y la familia.
Existe una relación directa entre el derecho a alimentos y el titular del mismo.
Se encuentra garantizado el derecho del menor de recibir alimentos pero el mismo no
tiene la capacidad para reclamarlos por lo que su representante o quien ejerza su cuidado es
el que tiene la capacidad de demandar alimentos, conforme se ha dispuesto en el Art.
Innumerado 6 de la Ley Reformatoria al CON, mismo que se refiere a la legitimación
procesal para reclamar alimentos, y dispone que estarán legitimados para demandar la
prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las
personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les
impida hacerlo por sí mismas:
1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a
falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté
a cargo de su cuidado; y,
2. Los y las adolescentes mayores de 15 años.
29
Cabe señalar que los padres son los llamados a demandar alimentos en favor de los
niños, niñas o adolescentes, ya que estos no tienen la capacidad jurídica para actuar
autónomamente por lo cual están limitados en este aspecto pero se debe tener en cuenta
que son los titulares del derecho, cabe aquí establecer la diferencia existente entre
legitimación, capacidad y ser sujeto de derechos, el hecho de que el niño no tenga
capacidad de ejercicio no lo priva de su calidad de sujeto de derechos humanos, al respecto
la Corte Interamericana de Derechos Humanos acertadamente señala:
…la mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos,
también conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona
puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como
asumir plenamente obligaciones jurídicas y de realizar otros actos de naturaleza
personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en
gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o
en su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos de derechos,
titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana…. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, pág. 57)
1.6. Obligados a la Prestación de Alimentos.
El Art. Innumerado 5 y 7 de la Ley Reformatoria al CONA, establece que los obligados a
prestar alimentos son padre y madre independientemente si los mismos se encuentran
viviendo bajo el mismo techo o si la patria potestad respecto al alimentario se encuentra
limitada, suspendida o privada, de igual forma se dispone que en el caso de que los padres
del menor estén ausentes, tengan algún tipo de impedimento o discapacidad, o sus recursos
sean insuficientes para cumplir con su obligación de prestar alimentos los obligados a
cumplir con esta obligación son los abuelos, hermanos que hayan cumplido 21 años y no se
encuentren cursando estudios; y, los tíos de los alimentarios, en ese orden, el juez
determinara a los mismos la forma en la que presten alimentos. (Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia-CONA, 2015)
También ha garantizado a los familiares a los que se les ha dispuesto el pago de la
pensión alimenticia puedan ejercer la acción de repetición de lo pagado en contra de la
madre y/o el padre, además, manda que los jueces apliquen de oficio los instrumentos
30
internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho a alimentos de los
niños, niñas y adolescentes, hijos o hijas de padres que hubieran migrado al exterior y se
deberá disponer de todas las medidas que se consideren necesarias para asegurar el cobro
efectivo de las pensiones alimenticias.
Los que deben prestar alimentos deben ser económicamente capaces para cumplir con
este deber o eventualmente quedaría excusados del mismo y dicha obligación recaería en
otro obligado conforme lo dispuesto en el articulado que se ha analizado. Se determina que
la obligación alimenticia es producto del estado de necesidad de los menores por lo cual
esta necesidad es la condición sine qua non para que se genere la obligación de prestar
alimentos, los padres son los directamente obligados a cumplir con esta obligación. Esta
obligación es reciproca ya que no solo a uno de los padres le corresponde cubrir con las
necesidades de sus hijos en común ya que la relación parental que tienen les obliga a que
tanto padre y madre cubran con estas necesidades por lo cual esta obligación es exigible a
cualquiera de los dos progenitores.
1.6.1. Obligados Principales.
Son los progenitores los que tienen la obligación legal y moral de proporcionar alimentos,
ellos son los proveedores esenciales de la prestación alimenticia que por ley deben a sus
hijos no emancipados, con discapacidad física o mental y los que cursan estudios de
cualquier nivel educativo hasta los 21 años. Son exclusivamente padre y madre debido a la
relación parento-filial existente con sus hijos.
Esta prestación alimenticia debe ser pagada, incluso si de alguna forma se encuentra
limitada la patria potestad ejercida por los padres hacia sus hijos menores de edad, ya que
esta limitación no genera una excusa para no pagar esta prestación, pues la patria potestad
en cualquier momento puede ser recuperada o restituida, de igual forma los padres
demandados tienen la obligación de prestar alimentos así convivían con sus hijos bajo el
mismo techo. (Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015) Innumerado 7
de Ley Reformatoria al Título V, Libro II
31
1.6.2. Obligados Subsidiarios.
Debido al carácter proteccionista que envuelve a este derecho el legislador en busca de
garantizar el ejercicio del mismo has establecido la existencia de obligados subsidiarios
que son en general parientes que los une el lazo de afinidad con el alimentario. Los
obligados subsidiarios deben cubrir con la prestación de alimentos siempre que los
obligados principales estén ausentes, tengan algún impedimento, sus recursos sean
insuficientes o sufran algún tipo de discapacidad. El Art. Innumerado 5 de la Ley
Reformatoria al CONA, establece el orden en el que los parientes tienen la obligación de
prestar alimentos, en este orden:
1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los
casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3. Los tíos/as.
Para entender el alcance de este derecho es preciso indicar que como afinidad se
entendería como aquel lazo que nace del matrimonio, “es un tipo de parentesco
(denominado parentesco político) que se produce por un vínculo legal a través del
matrimonio, entre aquellas personas que sin tener lazo de consanguineidad entre sí, a su
vez sí lo tienen con alguno de los esposos”. De aquí nace la obligación de los obligados
subsidiarios para prestar alimentos entendiéndose que sin poseer un vínculo sanguíneo con
los alimentarios al existir el laso de afinidad este los obliga a prestar alimentos a sus nietos,
sobrinos o hermanos.
1.6.3. Obligación del presunto progenitor.
En razón de que muchos padres para evitar responder por los hijos que han engendrado no
reconocen a los menores que procrean, por lo cual el legislador al momento de expedir la
ley ha observado esto y teniendo en cuenta que sin existir la relación parento-filial
legalmente reconocida el menor, este, tiene derecho a que se le provea de una pensión
alimenticia, al respecto el Dr. (Andrade, 2008), Diccionario Jurídico Educativo de los
Derechos de la Niñez y Adolescencia menciona que:
32
En el campo del derecho la filiación es la relación que existe entre los que
procrean y el procreado, pues de acuerdo a la naturaleza no hay hijos sin padres,
pero jurídicamente si puede haber hijos sin padre ni madre, en los casos en los
que se desconozca o si conociéndolos no se han llenado los requisitos legales
que permitan establecer la relación jurídica de filiación.
El Art. Innumerado 10 de la Ley Reformatoria al CONA, establece que el juez fijara la
pensión alimenticia a favor del menor que no ha sido reconocido por su padre, además
señala que: a) Si el demandado se negara a someterse al examen comparativo de los
patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), se presumirá su
filiación o relación de parentesco con el menor; b) Si el resultado del examen de ADN es
positivo se declarara la paternidad o maternidad y el juez dispondrá la inscripción del
alimentario, en el Registro Civil, con los apellidos correspondientes y fijara la pensión
alimenticia que sufragara el alimentante: y, c) Si el demandado se niega a realizarse
examen de ADN, alegando falta de recursos, el juez ordenara que este examen se practique
de forma gratuita por el Ministerio de Salud Pública a través de una Unidad de
Investigación Genética, en la actualidad se dispone que el examen se practique en los
laboratorios de genética de la Policía Judicial y de la Fiscalía General del Estado.
En el caso del literal c se establece que previo a disponer que el examen de ADN se
practique de una forma gratuita, se debe emitir un informe por parte de la oficina técnica
en la cual se demuestre la carencia de recursos económicos. El examen comparativo de los
patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico tienen valor probatorio
independientemente si se lo realiza en un laboratorio público o privado, ya que se debe
seguir el procedimiento establecido a fin de garantizar la confiabilidad del resultado del
examen siguiendo las normas dispuestas para las tomas de muestras e identificación de los
intervinientes. (Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015) Arts. 11, 12 y
13. En razón de que en este caso no existe el vínculo parento-filial y se obra de acuerdo a
la normativa dispuesta, cabe recalcar que de conformidad al núm. 8 del Art. 11 de la CRE,
el ejercicio de este derecho es progresivo, entendiéndose que el mismo es creciente,
gradual y paulatino, en tal razón si se establece que si el alimentante se negare a realizarse
la práctica del examen de ADN se procederá a declarar la paternidad y disponer la
33
inscripción, mal se haría si el Juzgador causara regresividad en el derecho y no declarara la
paternidad alegando norma jurídica o negar su reconocimiento pues el derecho es
plenamente justificable y por cuanto esta actuación sería inconstitucional. Por tanto, el
juzgador al ser el encargado del cumplimiento de las normas constitucionales aplicando las
mismas debe proceder a garantizar el derecho del menor a una identidad y su derecho a
alimentos.
1.7. Procedimiento del Juicio de Alimentos
El trámite del juicio especial de alimentos se encuentra establecido desde el Art.
Innumerado 34 al 39 de la Ley Reformatoria al Título V del CONA, en estos cinco
artículos se establece el procedimiento que dirigirá este juicio. A continuación
desarrollaremos la sustanciación normal que tiene el Juicio Especial de Alimentos y la
forma en que se establece la pensión alimenticia para los alimentarios:
1.7.1. Demanda
El Art. Innumerado 34 de la Ley Reformatoria al Título V del CONA, determina los
requisitos que debe contener la demanda, estableciendo que la demanda debe ser
presentada en el domicilio del titular del derecho, la misma se presentara por escrito en un
formulario previamente elaborado por el Consejo de la Judicatura. Este formulario debe
cumplir los requisitos establecidos en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil,
además de todos los requisitos establecidos en la Ley Reformatoria al Título V del CONA,
entre ellos el de anunciar y solicitar la prueba en dicho formulario.
La demanda se presentara en el formulario respectivo conforme ya se explicó en líneas
anteriores, hay que diferenciar que existen cuatro tipos de formularios para presentar esta
demanda: 1) El primero, es el Formulario Único para la Demanda de Pensión Alimenticia,
el cual tiene las características señaladas anteriormente; 2) El segundo, es el Formulario
Único para la Demanda de Declaratoria de Paternidad y Fijación de Pensión Alimenticia,
el cual tiene todas las características ya enunciadas pero en el numeral trece de este
formulario que refiere a las pruebas se encuentra el casillero en el que se solicita como
prueba pericial la prueba de paternidad mediante estudio de ADN; 3) El tercero, es el
34
Formulario Único para Demanda de Aumento de Pensión Alimenticia, este formulario ya
no cuenta con el casillero que corresponde a la Información personal del Obligado
Subsidiario, ni tiene el casillero en el que se solicitan las Medidas Cautelares y en los
fundamentos de hecho se debe exponer las razones por las que se solicita el aumento; y, 4)
El cuarto, es el Formulario Único para Demanda de Rebaja/Disminución de Pensión
Alimenticia, el cual guarda las mismas características del tercero y la única diferencia es
que en los fundamentos de hecho se debe exponer los motivos por los que se solicita la
rebaja de pensión alimenticia.
1.7.2. Calificación
La calificación de la demanda se realizara de conformidad a lo dispuesto en el Inc. 1° del
Art. Innumerado 35 de la Ley Reformatoria al CONA, por lo cual en la calificación la
demanda en el término de dos días y en el mismo auto de calificación fijara la pensión
provisional de alimentos basándose en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.
Establecida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social dentro del cual se
considerando las necesidades básicas por edad del alimentado, los ingresos y recursos de él
o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos, estructura, distribución
del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, la Inflación anual.
1.7.3. Citación
El juez dispondrá que se cite al demandado mediante las diferentes formas previstas por la
ley, bajo prevenciones que de no comparecer se procederá en rebeldía; y convocará a las
partes a una audiencia única, la misma que será fijada dentro del término de diez días
contados desde la fecha de citación. Como ya lo hemos señalado en virtud de la entrada en
vigencia del COGP, en relación a citaciones, la citación por boleta única ha quedado sin
efecto y en la práctica ya no se confiere dicha boleta para la citación, retroceso en el
procedimiento ya que era la forma de citación más usada por ser la más efectiva y viable.
35
1.7.4. Audiencia
Una vez citado el demandado se señalara día y hora para que tenga lugar la audiencia
única. Cabe señalar que el demandado debe hacer su anuncio de prueba hasta cuarenta y
ocho horas antes de que se lleve a efecto dicha audiencia, conforme se indicó
anteriormente. La audiencia será dirigida por el juez, el cual en un inicio indicara a las
partes procesales sobre las normas que rigen la fijación de pensión alimenticia, subsidios y
beneficios de ley y su cumplimiento, de igual manera le informara al demandado de la
obligación que tiene de proveer alimentos, además de su obligación de señalar un
domicilio en el cual se le realizara las notificaciones, ya sea este correo electrónico o
casillero judicial. (Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015) Art.
Innumerado 37
Hecho esto el juez procederá a llamar a la conciliación entre las partes y de esta manera
poder fijar una pensión alimenticia acorde a las necesidades del alimentario. De no lograrse
el acuerdo se procederá a la evacuación de las pruebas que las partes hayan solicitado fin
de lograr llegar a la fijación de la pensión alimenticia definitiva. En la práctica, los casos
de demanda de declaratoria de paternidad con fijación de pensión alimenticia bastara el
examen de ADN, como prueba para comprobar la relación parento-filial. Cabe señalar que
esta audiencia se puede diferir por una sola ocasión por mutuo acuerdo de las partes.
(Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015) Art. Innumerado 38
1.7.5. Resolución
Una vez que se ha llevado a efecto la Audiencia Única, llegando a una conciliación entre
las partes procesales o en su defecto evacuada toda la prueba solicitada, el juez al haberse
formándose un criterio y de acuerdo a la tabla de pensiones alimenticias mínimas y
conforme lo dispone el Art. Innumerado 39 de la Ley Reformatoria al CONA el juez en
dicha audiencia dictara el auto resolutorio respectivo fijando la pensión alimenticia
definitiva así como subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de costas
judiciales, honorarios del abogado/a y todos los gastos en los que el actor o actora
incurriere por falta de cumplimiento de la obligación por parte del demandado, en razón de
que la pensión alimenticia se debe desde la presentación de la demanda conforme lo
36
dispone el Art. Innumerado 8 de la Ley Reformatoria al CONA, de igual forma en dicha
resolución se establece la indexación automática anual de la pensión alimenticia fijada, de
acuerdo al nivel de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo -
INEC. (Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015) Art. Innumerado 43
Notificara a las partes procesales con el auto resolutorio en la misma audiencia de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 85 del Código de Procedimiento Civil6, las partes
procesales podrán solicitara en el término de tres días ampliación o aclaración las cuales no
modificaran el monto fijado como pensión alimenticia. Si las partes procesales no
comparecen a la audiencia única la pensión provisional se convertirá en definitiva. La
pensión alimenticia nunca podrá ser inferiores a las establecidas en la tabla de pensiones
alimenticias mínimas.
1.7.6. Apelación
Si una de las partes procesales no se encontrare conforme con la resolución dictada por el
juez de primera instancia, este puede interponer el recurso de apelación ante el superior,
actualmente la apelación de causas de alimentos recae en la Sala de Familia, Mujer, Niñez,
Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Pichincha. El recurso de
apelación se concede únicamente en efecto devolutivo conforme lo dispone el Art,
Innumerado 40 de la Ley reformatoria al CONA, en concordancia con el Art. 331 del
Código de Procedimiento Civil7, es decir no se interrumpe la prosecución de la causa, y
eso tiene su lógica y razón, el alimentario no puede dejar de percibir los alimentos que le
corresponden. (Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015)
6 Art. 85 CPC.: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se
considerarán notificadas en la fecha y hora en que éstas se celebren aunque haya faltado alguna de las
partes…”.
7 Art. 331 CPC.: “La apelación se puede conceder tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo, o
solamente en aquél. (…) si se concediere sólo en el efecto devolutivo, no se suspenderá la competencia del
juez, ni el progreso de la causa, ni la ejecución del decreto, auto o sentencia…”
37
El juez de A-Quo elevara los autos en el término de cinco días concedida la apelación y
el superior deberá pronunciar su resolución en el término de diez días contados a partir de
la recepción del expediente, concluido la tramitación en segunda instancia el superior
remitirá el proceso al inferior en el término de tres días.
1.7.7. Incidentes de Aumento y de Rebaja y/o Disminución de Pensión Alimenticia
Tanto el Incidente de Aumento como el de Disminución de Pensión alimenticia se tramitan
de la forma ya descrita, la única diferencia que se podría encontrar es que en el Incidente
de Aumento el nuevo monto fijado en concepto de pensión alimenticia se debe desde la
presentación del dicho incidente, mientras que, en el Incidente de Disminución de pensión
alimenticia la rebaja es exigible desde el momento en que se dicta la resolución. (Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015) Art. Innumerado 40
1.7.8. Extinción de las obligaciones alimenticias.
Ateniendo y garantizando el principio de seguridad jurídica se entiende que en el derecho
las acciones tienen su principio y su final, por ello en los casos de alimentos se ha
establecido la extinción de los mismos.
Así tenemos que el Art. Innumerado 32 de la Ley Reformatoria al CONA, establece la
caducidad de este derecho señalando que el derecho a percibir alimentos se extingue por
cualquiera de las siguientes causas:
1 “Por la muerte del titular del derecho…”.- Como lo hemos señalado sabemos que la
naturaleza del derecho a alimentos es personalísima y por lo tanto intransmisible, en
tal razón queda claro que con la muerte del titular de este derecho se extingue de igual
forma el mismo.
38
2 “…Por la muerte de todos los obligados al pago…”.- Al no existir el obligado al
pago de pensión se tiene que no existe un legítimo contradictor8 a quien demandar
dicho pago, en tal razón este derecho se extingue con la muerte del obligado a prestar
alimentos.
3 “…Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al
pago de alimentos según esta ley”.- Este numeral reúne todas las causas por las cuales
se extingue el derecho a percibir alimentos, entre las cuales se encuentra la
emancipación voluntaria del menor que tenga ingresos propios, la edad del
alimentario el que ha cumplido 18 años y en el caso de estar cursando estudios el que
ha cumplido 21 años, haber desaparecido las condiciones físicas y mentales que
justificaban los alimentos a favor del adulto, o simplemente la falta de existencia de
parentesco o de filiación.
1.8 Medidas Cautelares
Las medidas cautelares se orientan a asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones
alimenticias Vodanovic establece ciertas formas para asegurar este pago entre las cuales
encontramos: la consignación de un capital que reditúe intereses para prestar los alimentos;
Cauciones dirigidas a asegurar el pago de la pensión; Retención del sueldo, salario u otras
prestaciones debidas al alimentante; Entrega a la madre u otra persona que tenga a su
cuidado un menor de parte de las remuneraciones del padre vicioso; Responsabilidad
solidaria de ciertas personas que hicieren peligrar el fiel cumplimiento de la obligación
alimenticia; y, Los apremios personales.
8 Falta de Legitimación en la Causa o no Legitimo Contradictor, publicado en el Registro Oficial Serie 18,
Gaceta Judicial 4 de fecha 23 de abril del 2007, que en su parte pertinente establece: “…La falta de legitimo
contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), consiste en que el actor debe ser la
persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a
contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en
sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda…”
39
EL Art. Innumerado 20 del CONA establece que en caso de que el obligado alimentante
adeude más de dos pensiones alimenticias se dispondrá la prohibición de salida del país y
su incorporación en el sistema de deudores del consejo de la judicatura, además, el Art.
Innumerado 21 establece que el deudor de alimentos queda inhabilitado de ciertos derechos
tales como ser candidato de cualquier dignidad de elección popular, ocupar un cargo
público enajenar bienes y prestar garantías prendarias o hipotecarias, estableciéndose así
estos mecanismos como medios para ejercer coerción en el obligado alimentante y
asegurar el pago de las pensiones alimenticias fijadas. En tal razón el Código de la Niñez y
Adolescencia Ha establecido como medidas cautelares de carácter personal y real las
siguientes:
1. Apremio personal;
2. Prohibición de salida del país; y,
3. Demás apremios de carácter real contemplados en el Código de Procedimiento
Civil, tales como, embargo, retención, etc.
La prohibición de salida del país y el apremio personal cesaran una vez que se hayan
cancelado la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas o en el caso de que el
obligado alimentante rinda una garantía personal o real que el juez estime suficiente. En el
caso que nos ocupa nos referiremos exclusivamente al apremio personal.
1.8.1 Apremio personal (Art. Innumerado 22 CONA)
Una de las facultades que se les ha otorgado a los jueces que conocen juicios especiales de
alimentos es la de garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias fijadas
en favor de los alimentarios, dentro de las cuales la más usada y de cierto modo la más
efectiva es el apremio personal que dictar el juez en contra del alimentante, así se
encuentra determinado en el Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al CONA, el
procedimiento para emitir el correspondiente apremio personal en contra del obligado
alimentante conforme se establece en el artículo al que se ha hecho referencia, es el
siguiente:
40
a) Solicitud de liquidación de las pensiones alimenticias adeudadas y traslado por el
término de tres días de este informe a las partes procesales.
b) Solicitud de la parte accionante a fin de que se dé cumplimiento al pago de
pensiones alimenticias atrasadas.
c) Mandamiento de ejecución, en el cual se dispuso que el alimentante cancele las
pensiones alimenticias adeudadas en el término de cuarenta y ocho horas.
d) Solicitud de la accionante a fin de que se disponga el apremio del obligado
alimentante, para lo cual se verificara que el auto de mandamiento de ejecución se
encuentre debidamente ejecutoriado.
e) Razón de no pago remitido por el Departamento de Pagaduría de la Unidad
Judicial, e inmediata disposición del apremio del alimentante.
Una vez que se ha establecido la forma de emitir el apremio del obligado alimentante
pasaremos a analizar el contenido del Art. Innumerado 22 del CONA, mismo que
establece:
En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones
alimenticias, el juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la
certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el
apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso
de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un
máximo de 180 días…
Del inciso señalado se tiene claro que el juez para disponer el apremio del obligado
alimentante necesita el impulso de la causa por la parte accionante, obedeciendo al
principio dispositivo (Código Orgánico de la Función Judicial, principios dispositivo, de
inmediación y concentración.). Art. 19, hecho el mismo deberá constatar que
efectivamente el alimentante se encuentre adeudando dos o más pensiones alimenticias,
41
para lo cual solicitara la correspondiente certificación a la Oficina de Pagaduría del
Juzgado o Unidad Juridicial, hecho esto se dispondrá el apremio por primera vez por 30
días y en el caso de que el deudor de alimentos sea reincidente se dispondrá el apremio ya
sea por 60, 90 y hasta por un máximo de 180 días, el Art. 927 del Código de procedimiento
Civil Ecuatoriano manifiesta que cuando se ordene el apremio personal tratándose de
deudas alimenticias el deudor irá a prisión.
Respecto al tiempo por el que permanecerá privado de su libertad el alimentante, cabe
señalar lo establecido en el literal j) del Acuerdo Nacional de Buenas Prácticas para la
Aplicación de la Ley Reformatoria al Título V, Libro Segundo, “Del Derecho a
Alimentos”, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia:
En el inciso primero del Art. Innumerado 22 y dado que la ley en los casos de
incumplimiento de pago de pensiones, en una segunda ocasión aumenta en
treinta días más la medida de apremio, debe seguirse aquel parámetro para ir
incrementando así: 90, 120, 150 hasta 180 días. Respecto a la expresión
“reincidencia”, corresponde aclarar que en el contexto de la legislación de niñez
y adolescencia, ésta se refiere a la reiteración que incurriría el demandado
respecto al incumplimiento de sus obligaciones económicas, más no a la
reincidencia señalada en el Código Penal (Arts.77 a 80).
Quedando claro que en el caso de reincidencia los apremios serán incrementados 30
días por cada vez que el alimentante incumpla el pago de la prestación de alimentos. Cabe
mencionar que los tiempos establecidos para el apremio del obligado alimentante son
perentorios, por lo cual lo pertinente seria disponer la libertad del mismo una vez
cumplidos dichos tiempos. De igual forma cabe establecer que el apremio personal
dispuesto en relación a juicios de alimentos no tiene el carácter de coercitivo sino que su
fin es asegurar el pago de pensiones alimenticias, lo cual se encuentra establecido en las
leyes especiales como se encuentra señalado de igual forma en el literal c) del núm. 29 del
Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador, que en su parte pertinente
establece:
42
…Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas,
multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones
alimenticias….
…En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, el
juez/a ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor,
siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del
obligado/s, por parte de quien solicita dicha medida… (Constitución de la
República del Ecuador, 2008)
En el caso que la parte accionante solicitare el allanamiento del bien inmueble donde se
presume se encuentra oculto el obligado alimentante, el juez previa declaración
juramentada de la parte solicitante decretara el allanamiento de dicho lugar. A fin de evitar
la vulneración de derechos de terceros, a más de la declaración juramentada que rinde el o
la solicitante el juez constata que el lugar donde se presume se encuentra el alimentante
efectivamente sea su lugar de habitación o se tenga indicios verídicos de su ocultamiento
en dicho lugar.
…Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el juez/a que conoció la
causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago
en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el juez/a
dispondrá la libertad inmediata…
En el caso de que el obligado alimentante haya sido aprendido y el mismo desee
recuperar su libertad pagara la totalidad de lo adeudado en concepto de pensiones
alimenticias, constatado dicho pago el juez dispondrá la inmediata libertad del alimentante.
En la práctica muy pocos son los casos en los que se cancela la totalidad de las pensiones
alimenticias adeudadas, generalmente los alimentantes se han acostumbrado a proponer
fórmulas de pagos, mismas que son debidamente aprobadas por el juez por lo cual al
existir un acuerdo entre las partes y sin haber cancelado la totalidad de pensiones
alimenticias adeudadas se dispone la libertad del alimentante.
…Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el juez/a podrá ejecutar
el pago en contra de los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá
43
cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas
mediante acuerdos conciliatorios.
En el caso de que existan más obligados al pago de la prestación alimenticia el juez
podrá disponer las medidas solicitadas a fin de asegurar el pago de las pensiones
alimenticias adeudas. De igual forma y en relación a las fórmulas de pago ofrecidas por los
alimentantes el ultimo inciso del Art. Innumerado 22 establece que si el alimentante no
cumple con el acuerdo y deja de cancelar las cuotas convenidas con la parte accionante
será motivo para disponer su apremio.
…El pago de alimentos no es ciertamente una obligación contractual que nace
por el concurso o acuerdo de dos voluntades, sino que se genera por vía judicial,
ante la inasistencia del alimentante, y que se le imponen por ser renuente a
otorgarlos. De lo que se infiere que el apremio personal, lejos de consistir en
una pena, es propiamente una medida de presión y fuerza creada por la Ley para
obligar al pago de las pensiones alimenticias….9
9 Extracto de la Resolución No. 0056-2008-HC, de 10 de septiembre de 2008, emitida por la Primera Sala del
Tribunal Constitucional del Ecuador, Séptima Consideración, Ponente: Dr. Patricio Pazmiño Freire. Registro
Oficial No. 433, de 25 de septiembre de 2008.
44
TÍTULO II
2. ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
2.1. Antecedentes.
No se reconoce un origen único y determinado de la Acción Constitucional de Habeas
Corpus como lo afirma Tavolari, pues, “es el producto de la larga evolución de la lucha del
individuo en procura del respeto a la libertad personal, su integridad física y su seguridad”.
(Raúl Tavolari Oliveros, Habeas Corpus, Chile, Jurídica Chile, 1995, p. 27.) Según Pedro
Sagües, es errado buscar los orígenes y la antigüedad de hábeas corpus como hoy se lo
concibe, pues el primer antecedente que se registra de esta institución es el interdicto
romano homine libero exhibiendo, contenido en el Digesto, título XXIX, libro XLIII
(Néstor Pedro, Sagües, Compendio de derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Astrea,
2009, p. 656), creado por los pretores cuando los deudores o sus familias acudían a solicitar
la suspensión del estado de esclavitud en quien había caído por una deuda o por no haber
pagado, si el acreedor hacia uso de este derecho para cobrarse con la libertad del deudor, lo
debido. En si implica la obligación en que se encontraba el acreedor de exhibir al hombre
libre ante el pretor, para que este determinara si la detención era conforme a derecho o
carecía de vigencia, por lo cual se entiende que la finalidad era la de la protección de la
libertad frente a las detenciones ilegales o arbitrarias.
En el derecho español también se pueden encontrar ciertos vestigios de los orígenes de
esta acción, ya que en el antiguo Reino de Aragón existía el llamado Recurso o Proceso de
Manifestación de Personas, incluido en el fuero llamado “Privilegio General”, que fuera
otorgado por Pedro III y elevado a la categoría de fuero en 1328, este consistía en una
45
orden, la Manifestación, por la que la Justicia Mayor de Aragón, imponía que se trajera a
los detenidos ilegalmente, sobre todo con el fin de evitar la violencia física, alojándolos en
la casa de los Manifestados, en un régimen similar al de la actual libertad condicional, este
procedimiento podría iniciarse por los aragoneses o los transeúntes del territorio, contra las
detenciones dictadas por jueces y que se dirimían ante la Justicia Mayor de Aragón;
Vallarta citado por Burgoa, al referirse al Privilegio General expresa que:
En él se consignó el respeto a las garantías individuales y después en posteriores
leyes, esa institución se fue perfeccionando hasta el extremo de superar en este
punto a la misma constitución inglesa. En esas leyes se estableció el famoso
proceso foral llamado Manifestación de Personas, por el cual si alguno había
sido preso sin hallarse ley o fuero, o si a los tres días de la prisión no se le
comunicaba la demanda, por más que pesase sobre él acusación o sentencia
capital, debía ser puesto en libertad por espacio de veinticuatro horas en virtud
de los que se llamaba la libertad privilegiada. (Tavolari, pág. 30)
Muchos tratadistas afirman que el habeas corpus tiene su origen en Inglaterra en la
denominada Magna ChartaLibertatum, que fue otorgada por el Rey Juan, “Juan sin tierra”,
quien limito al poder real, además, consagro el principio de la libertad individual
disponiendo que ningún hombre libre podrá ser detenido, encarcelado o privado de sus
derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la Ley, desterrado o privado de su rango de
cualquier otra forma, ni usar la fuerza contra él ni enviar a otros que lo hagan, sino en
virtud de sentencia judicial y con arreglo a la Ley del reino.
Domingo García Belaúnde, citado por García Berni, también confirma que los orígenes
del hábeas corpus desarrollaron en Inglaterra:
…Los orígenes del hábeas corpus están en Inglaterra, país en el cual en los
siglos XV y XVI se utilizó para liberar prisioneros de cortes que se había
excedido en sus atribuciones; en el siglo XVII se revisaban arrestos arbitrarios
ordenados por el Rey o el Consejo del Rey; con posterioridad, en 1640 se
aprobó una ley para que las Cortes del CommonLow investiguen las causas del
arresto o privación de libertad…. (García Berni, 2005, pág. 142)
46
En el Reinado de Carlos II, el 26 de mayo de 1697 se expide la “Ley de hábeas corpus”
(Hábeas Corpus Amendent Act), estableciendo por primera vez en un texto legal esta
denominación y estableciendo una forma de aplicación para Inglaterra, posteriormente y
hasta la actualidad se ha conservado esta denominación.
En el año de 1776 en la proclama de Virginia – Estados Unidos de Norteamérica se
introdujo varios principios y libertades individuales, que se efectivizaron por la expedición
de la ley del hábeas corpus; esta proclama sería incorporada posteriormente en la
Declaración de los Derechos del Hombre (Francia 1789), donde se profundiza el sentido
social que constituye el derecho a la libertad individual; otorgándole un reconocimiento
legal que permitirá defender de mejor forma ese derecho.
Para García Belaúnde, la incorporación del hábeas corpus en las legislaciones
latinoamericanas, se la adoptó y asimiló conforme a su particular problemática,
ensamblándole conforme a sus especiales instituciones, no se produjo en forma mecánica,
ni fue una copia, sin duda encontró un espacio óptimo para su consolidación y desarrollo
en la región, a tal punto de poseer en la actualidad características propias. El desarrollo del
habeas corpus en los países de América Latina, ha sido eminente respecto de otros países a
nivel mundial, de allí que esta garantía se lo haya asimilado como un parámetro esencial
del Estado de Derecho y en clave procesal para la defensa de la libertad física. (García
Belaúnde, 2000, pág. 413)
Según Aída García Berni, en la actualidad la Acción Constitucional de Habeas Corpus
es una garantía constitucional en toda Latinoamérica y se ha desarrollado a partir de la
influencia inglesa:
…En Latinoamérica se adoptó el modelo inglés, que inicialmente fue
desarrollado en las colonias norteamericanas. Dicho modelo fue creado para
revisar la legalidad de las detenciones e impedir que las autoridades priven de la
libertad a las personas sin respetar la ley; por ello, desde sus inicios, esta fue
una acción instituida como medio de protección de los ciudadanos contra las
autoridades que actúan al margen de la ley…. (García Berni, 2005, pág. 142)
47
2.2. Definición
Las palabras hábeas corpus han sido acogidas por el idioma inglés pero tienen origen
latino, en si se refiere al derecho de todo privado de su libertad a comparecer inmediata y
públicamente ante un juez para ser escuchado, luego de lo cual, el mismo tomara una
decisión y emitirá una resolución respecto a que si su arresto fue o no legal y si debe
conservarse.
Rubén Flores Dapkevicius, cuando cita a Aníbal Barbagelata, en la obra Derechos
Fundamentales, define a esta institución:
Como el derecho que se acuerda a todos los individuos para reclamar contra las
prisiones arbitrarias o infundadas, exigiendo que la Justicia reclame a la
autoridad aprehensora que ésta explique y justifique los motivos de la
aprehensión, para en conocimiento de ellos, decidir en consecuencia, esto es
manteniendo la medida de privación de libertad en el caso que ella corresponda
con arreglo a derecho u ordenando la inmediata liberación para el caso de que
no aparezca justificada la detención. (Flores Dapkevicius, 2004, pág. 39 y 40)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado el siguiente criterio
respecto a la acción de Hábeas Corpus, estableciendo que
... es la garantía tradicional que, en calidad de acción, tutela la libertad física o
corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se
tramita en forma de juicio. Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela a
favor de personas que ya están privadas de libertad en condiciones ilegales o
arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones que han agravado su
privación de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con este
recurso depende, en gran medida, de que su trámite sea sumario, a efecto de
que, por su celeridad, se transforme en una vía idónea y apta para llegar a una
decisión efectiva del asunto en el menor tiempo posible. (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 1998)
48
La acciona constitucional de habeas corpus se encuentra garantizada en el Art. 89 de la
CRE, esta garantía jurisdiccional10
, es en la actualidad la principal institución destinada a
la protección de la libertad de las personas que se encuentran privadas de su libertad ilegal,
ilegitima o arbitrariamente, además de proteger su vida en integridad física, conforme así
lo reconocen los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos, como finalidad
tiene que el detenido sea conducido ante el juez y este determine si se encuentra detenido
legal o ilegalmente o si ha sufrido algún tipo de maltrato, verificado esto se dispondrá su
libertad o se confirmara su detención, garantizando de esta manera su derecho a la libertad
física. Luis Carlos Sachica al referirse a la libertad física manifiesta que: “…Es el derecho
de disponer de nosotros mismos, de nuestro propio cuerpo, a decidir de nuestro
movimiento y locomoción dentro y fuera del territorio del establecimiento, a establecer y
cambiar de domicilio y a que el establecimiento sea inviolable (…) Implica esta libertad la
abolición del esclavismo, de las relaciones laborales de tipo feudal, de la dependencia
personal tirana, del arraigo arbitrario y el confinamiento tanto político como civil , del
exilio como sanción política, del allanamiento arbitrario del domicilio, la supresión de los
pasaportes internos y las detenciones injustificadas violatorias del habeas corpus…”. Es
menester del estado garantizar y verificar el cabal cumplimiento de esta garantía.
Para criterio de Carlos Enrique Edwars, el habeas corpus se presenta, como una garantía
destinada a tutelar la libertad física de las personas mediante un procedimiento sumarísimo
que tiene por fin hacer cesar la privación ilegal de la libertad personal. Criterio que
concuerda y es compartido por el jurista Ecuatoriano (Ponce Martínez, 1991), mismo que
señala: “… El Habeas Corpus se nos presenta entonces como una garantía destinada a
tutelar la libertad física de las personas, mediante un procedimiento sumarísimo que tiene
por fin hacer cesar la privación ilegal de la libertad personal…”. Para la jurista argentina
Mabel Goldstein, al hablar sobre el habeas corpus, manifiesta que es una garantía típica de
la libertad, además de un principio constitucional por el cual, cuando el derecho a la
libertad es lesionado, restringido, alterado o amenazado ya sea por restringir la libertad
10 Art. 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control Constitucional.- “Las garantías
jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de
uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación…”
49
física o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención o en el
de desaparición forzada de personas, esta acción puede ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez debe resolver de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio.
En su obra Derecho constitucional Ecuatoriano, (Larrea & Donoso, 1978), respecto al
habeas corpus, expresan que: “…Esencialmente consiste el recurso de Habeas Corpus en
un sistema para garantizar la regularidad de la privación de la libertad, y para evitar los
posibles abusos de las autoridades penitenciales, desde las torturas hasta la muerte o el
ocultamiento del reo para sustraerlo de un juicio regular. Se prescribe la presentación
personal del acusado, de aquí el nombre de habeas corpus, para constatar que está vivo,
que no ha sido sometido a torturas y que se halla en lugar conocido, además, para que
personalmente pueda hacer uso del derecho de defensa o informar sobre cualquier
irregularidad en su detención o prisión…”. El habeas corpus es una institución jurídica que
busca evitar detenciones ilegales, ilegitimas y arbitrarias, de esta forma garantizar el
derecho a la libertad personal del individuo. Es una garantía establecida para evitar los
abusos de las autoridades ya que los mismos deben justificar la situación del detenido ante
el juez.
En conclusión se puede definir a la acción constitucional de habeas corpus, como la
institución jurídica que tiene como objetivo la protección de la libertad personal, evitando
la detención ilegal, ilegitima o arbitraria del individuo, se podría hablar de que es el
derecho que tiene el que se le ha privado de la libertad para ser llevado ante un juez
constitucional el cual verificara si su detención es legal o ilegal o si ha sufrido algún tipo
de agresión física, psicológica o emocional, este procedimiento deberá ser sumarísimo para
que evitar que el derecho a la libertad del individuo siga siendo vulnerado, por lo cual
obedeciendo al principio de celeridad una vez concluido el procedimiento establecido, el
juez constitucional establecerá si la prisión ha sido ilegal, ilegitima, arbitraria o si ha
existido algún tipo de agresión al privado de la libertad, hecho esto dispondrá su inmediata
libertad o confirmara su detención.
50
2.3. Evolución de la Acción Constitucional de Habeas Corpus en el Ecuador
La Acción Constitucional de Habeas Corpus aparece en nuestra legislación con la
Constitución Política del año 1929, la cual hace simplemente una enunciación declarativa
de esta acción en el Art. 151 núm. 811
estableciendo que la misma será resuelta por “la
magistratura que señala la ley”, solo con la aprobación del Decreto Legislativo publicado
en el Registro Oficial 40 del 8 de diciembre del 1933 se establece cual es la autoridad que
tramitara la acción de habeas corpus y su sumarísimo proceso. El procedimiento es
bastante similar al actual, presentación de la acción, orden de audiencia, audiencia y
resolución, siempre en ese orden.
De igual forma se puede establecer que de la revisión del texto constitucional los
derechos que se protegían eran la vida, la igualdad ante la ley, la inocencia, la libertad
ambulatoria, la seguridad legal y el procesamiento legal del individuo. Las resoluciones
que se emitían en este procedimiento podía ordenar la libertad del recurrente, negar la
pretensión, ordenar que se corrijan defectos legales, poner al recurrente a orden del juez
competente, además se exponían los defectos jurídicos para que puedan ser corregidos por
el juez competente. Estas características, como se puede apreciar, han ido evolucionando
hasta en la actualidad establecer que la acción de habeas corpus protege el derecho a la
libertad del individuo y su integridad física.
11 “Art. 151.- La Constitución garantiza a los habitantes del Ecuador, principalmente, los siguientes
derechos:
8. El derecho de Habeas Corpus. Todo individuo que, por considerar que se ha infringido lo dispuesto en los
numerales anteriores se creyere indebidamente detenido, procesado o preso, podrá ocurrir, por sí o por
cualquiera a su nombre a la magistratura que señale la Ley, en demanda de que se guarden las formalidades
legales. Esta magistratura deberá decretar que el individuo sea traído a su presencia, y su decreto será
precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los
antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo
a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente corrigiendo por sí esos
defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija (…).”
51
La competencia para tramitar la acción de habeas corpus recae en el Presidente del
Consejo Municipal mismo que es competente de acuerdo al territorio, y se mantiene un
similar contenido en las Constituciones de los años 1945, 1946 y 1967, siempre
manteniendo el mismo procedimiento explicado anteriormente, se puede añadir que en la
constitución del 1945 además de los derechos protegidos ya manifestados también se
protege el derecho a la seguridad legal y personal, el procesamiento legal ante el juez
natural y competente, la libertad de tránsito, la inviolabilidad del domicilio y de
correspondencia, la libertad de opinión y la libertad de conciencia. De igual forma la
resolución podía ordenar la libertad del recurrente, negarla, corregir defectos legales o
poner al recurrente a órdenes del juez competente. (Constitución Política, 1945) Núm. 5
del Art. 141
En la constitución del 1946 como ya lo mencionamos el procedimiento seguía siendo el
mismo a diferencia que debido a cierta evolución se establece que la procede la libertad en
el caso de que no se presentare el recurrente, no se exhiba la orden de privación de libertad
o si la orden de privación de libertad no reunía los requisitos constantes en la constitución.
Y la resolución dictada simplemente ordenaba o negaba la libertad del recurrente.
(Constitución Política , 1946) Núm. 4 del Art. 187. Mismas características que se presentan
en la constitución política de 1967, en la que se añade que el competente para conocer es
el alcalde o el presidente del consejo municipal o quien hiciere sus veces. (Constitución
Política , 1967). Lit. h del Núm. 18 del Art. 28
En la (Constitución Política , 1979). Lit. j del Núm. 16 del Art. 19 a más de las
características ya descritas que se ordenaría la libertad si la orden de detención no reunía
los requisitos de ley, si se hubieran cometido vicios de procedimiento, si se hubiera
justificado el fundamento del recurso, hasta aquí el habeas corpus se había pulido de una
manera que se orientaba más al derecho mas no como un mero procedimiento desarrollado
por la costumbre. Las constituciones de los años 1984, 1993, 1996 y 1997 mantenían el
mismo texto que la constitución del año 1979.
En la (Constitución Política , 1996). Art. 28 se vuelve a reforma la acción de habeas
corpus, en esa constitución se lo trata en un solo artículo estableciendo que esta acción
puede ser propuesta por el que se encontrare privado de la libertad o por interpuesta
52
persona, se la propone ante el alcalde o quien hiciere sus veces manteniéndose su
competencia por territorio, de igual forma se establece que se dispondrá la inmediata
libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si
esta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubieren cometidos vicios de procedimiento
o, en fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso.
La Constitución del año 1998, incorpora en el Art. 93, que se refiere a la Acción de
Habeas Corpus, que el competente para conocer esta acción es el Alcalde o quien hiciere
de sus veces, de la jurisdicción donde se encontraba el detenido, se diferencia entre esta
constituciones anteriores ya que se añaden plazos para que la autoridad competente
disponga que el detenido sea conducido a su presencia y el plazo para emitir la
correspondiente resolución, además se añade la responsabilidad civil y penal que tendría el
alcalde por no tramitar este recurso.
De todo lo descrito podemos llegar a la conclusión de que el habeas corpus siempre
estuvo orientado a proteger la libertad y la integridad del privado de la libertad, en ninguno
de los casos fue tramitado por una autoridad judicial, se estableció que su tramitación era
competencia netamente de un órgano administrativo ya sea el presidente del consejo
municipal o del alcalde en los últimos casos, evidenciando un claro avance en el desarrollo
de esta acción ya que se orienta directamente la acción a la protección del derecho a la
libertad, una constante que se puede resaltar, desde la instauración de esta acción en las
constituciones ecuatorianas, es que el procedimiento siempre fue conducente a ser rápido,
sencillo ágil y eficaz.
2.4. El Habeas Corpus en la Constitución de la República del Ecuador 2008 y en la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
A partir de la aprobación de la Constitución de la Republica el 28 de septiembre del 2008 y
publicada en el Registro Oficial No. 449 de lunes 20 de octubre de 2008, el Estado
Ecuatoriano a adoptando como sistema rector normativo al neoconstitucionalismo,
garantizando a los ciudadanos una amplia gama de libertades y derechos aplicables en base
a los principios establecidos en el texto constitucional y subsidiariamente en las leyes del
Estado, correspondiendo a los usuarios del sistema de justicias hacer valer sus derechos
53
invocándolos de manera oportuna. Ahora bien si una persona considera que se encuentra
privado de su libertad de una forma ilegal, ilegitima, arbitraria, ha sido objeto de maltratos
o su vida corre peligro, haciendo uso de sus derecho garantizados en la constitución puede
proponer una acción de habeas corpus, misma que se encuentra en la CRE en el Título III,
de las Garantías Jurisdiccionales, Capítulo Tercero, Sección Tercera, establece que el
hábeas corpus es una acción, cuyo trámite le corresponde, ahora, al órgano judicial.
El Ecuador al pasar de un Estado Social de Derecho a un Estado Constitucional de
Derechos12
, establece claramente la superioridad de la norma constitucional y garantiza la
vigencia y protección reconocidos en el texto constitucional, por lo cual la protección de
dichos derechos en la actualidad es plenamente observado y garantizado por las
autoridades jurisdiccionales.
En relación al habeas corpus con las anteriores constituciones, se observa claramente las
innovaciones que se presentan, entre los cuales podemos establecer que el cambio más
radical es respecto a la autoridad que conoce esta acción, ya que paso de ser la autoridad
competente el alcalde a ser los jueces y juezas constitucionales, cambio que a mi parecer es
muy acertado, ya que paso de ser conocido en vía administrativa a vía judicial, adecuación
que provoca que esta acción sea más eficaz ya que el juez al ser el llamado a la
interpretación de las normas jurídicas puede lograr una mayor protección de los derechos
de las personas privadas de la libertad, en tanto ya no se limita a proteger la libertad
personal, solamente, sino la vida y la integridad física de las personas, pretendiendo
erradicar de esta forma los casos de tortura, trato inhumano, cruel o degradante.
La acción de habeas corpus se encuentra establecida y garantizada en la Constitución de
la República del Ecuador en el Art. 89 de que en su integro contenido dispone:
La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se
encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
12 CRE, Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna
de manera descentralizada…”
54
autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una
audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se
deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las
justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez
ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a
cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público
y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la
audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se
dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma
inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o
degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y
especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la
libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso
penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
(Constitución de la República del Ecuador, 2008)
En el artículo que se ha hecho referencia se establece el procedimiento que debe seguir
la acción de habeas corpus mismo que guarda concordancia con el Art. 44 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, básicamente tiene los
siguientes pasos:
1. Presentación de la acción, en la misma se puede solicitar medidas preventivas a los
actos denunciados por cuanto se presume de ciertos los hechos denunciados.
55
2. orden de audiencia fijando día y hora, en el auto de calificación y señalamiento de
audiencia y de ser procedente el juez puede disponer medidas preventivas a fin de
evitar la vulneración de derechos del accionante.
3. Audiencia en la que se evacuara la prueba, a fin de que el juzgador establezca un
criterio y logre establecer si la acción es procedente.
4. El juez debe dictar sentencia en la audiencia y notificar esta resolución dentro de
las veinte y cuatro horas que ha finalizado después de finalizada la audiencia
En la constitución del año 1998 se establece que la acción puede ser propuesta por la
persona que se encontraba privada de su libertad estableciendo que el objeto de la acción
era simplemente recuperar la libertad del recurrente, mientras que en la constitución del
año 2008, existe un avance respecto a la interposición del habeas corpus ya que se
establece que el objeto que tiene la acción es la de recuperar la libertad de quienes se
encuentren privados de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima por orden de autoridad
pública o de cualquier persona, así como de proteger la vida y la integridad física de las
personas privadas de la libertad.
Por lo tanto se tiene que el estado tiene la responsabilidad de proteger no solamente la
libertad sino también la vida y la integridad física del individuo, es decir, si una persona se
encuentra privada de su libertad o detenida en condiciones que puedan poner en riesgo su
vida o su salud, se debe direccionar una atención, tendiente a salvaguardar su integridad,
por ello en el inciso cuarto del Art. 89 de la CRE se establece “…En caso de verificarse
cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de
la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la
privación de la libertad cuando fuera aplicable…”, garantizando así el trato humano al
detenido, garantizando sus derechos y precautelando su bienestar.
El derecho procesal constitucional a direccionado mecanismos para la protección de los
derechos garantizados en la constitución, mecanismos considerados como presupuestos a
la existencia de los derechos, por lo cual en el texto constitucional y en la LOGJCC se han
incorporado dichos mecanismos de protección, al respecto Colombo Campbell afirma,
56
“…las Constituciones políticas modernas en sus textos consagran los principios, valores, y
bases del sistema jurídico normativo, el que, para ser eficaz, debe necesariamente contar
con un mecanismo que resuelva jurisdiccionalmente los conflictos producidos por su
quebrantamiento formal o sustancial…”, criterio que concordante con lo manifestado.
Dentro de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
publicada en el Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009, se encuentran ciertos
principios del derecho procesal constitucional que pueden son aplicables al hábeas corpus,
por cuanto el objetivo de dicha ley es la de “…regular la jurisdicción constitucional, con el
fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la
eficacia y la supremacía constitucional” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional-LOGJCC, 2015). Art. 1. Los principios que son de directa
aplicación a las acciones constitucionales dentro de ellas el habeas corpus son los
señalados en el Art. 2: Principio de aplicación más favorable a los derechos, optimización
de los principios constitucionales, obligatoriedad del precedente constitucional,
obligatoriedad de administrar justicia constitucional.
De igual forma en esta ley se señalan en el Art. 3 los diferentes métodos y reglas para la
aplicación del texto constitucional mismas que nos direccionan a aplicarla en el sentido
que más se ajuste su integridad a la constitución. Los mecanismos que nos prevé esta ley
para la aplicación de la constitución son: Reglas de solución de antinomias, principio de
proporcionalidad, ponderación, interpretación evolutiva y dinámica, interpretación
sistemática, interpretación teológica, interpretación literal, además de establecer otros
métodos que hacen relación a los principios generales del derecho y la equidad, así como
los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y
adaptación.
Los principios procesales de la justicia constitucional se encuentran determinados en el
Art. 4 de la ley; la forma de modulación de los efectos de la sentencia se han previstos en
el Art. 5; las normas comunes aplicables a todas las garantías jurisdiccionales se
encuentran normadas desde el Art. 6 al 25 y las reglas que se refieren específicamente a la
aplicación y procedimiento del hábeas corpus se encuentran plasmadas en los Arts. 43 al
57
46, como ya lo manifestamos en ellas se encuentran el objeto, el trámite, las reglas de
aplicación y la desaparición forzada, en su orden.
Conforme se indicó el nuevo constitucionalismo adoptado por el país ha generado que
se aspire a conseguir una eficiente administración de justicia orientada a la aplicación de
las normas comunes y la constitucional en base a valores y principios, buscando siempre
asegurar y garantizar la protección de los derechos de los miembros de la sociedad.
Situando a la constitución ya no como el texto normativo de protección estructural de la
sociedad frente al poder político, sino como el instrumento político jurídico orientado a la
realización de derechos, concepción aportada por el tratadista Julio Echeverría.
2.5. Bien Jurídico Tutelado
Se ha establecido que diversos son los alcances de la acción de habeas corpus así como
diversos son los derechos que protege los cuales son el derecho a la libertad, a la libertad
de movimiento, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada
o restringida de la libertad, detención que puede ser realizada por autoridad pública o
cualquier persona, en casos como: privación de la libertad, destierro o expatriación, tortura,
desaparición forzada, exilio forzoso, excarcelación que tenga orden del juez, caducidad de
la prisión preventiva, incomunicación, sometimiento a tratamientos vejatorios de su
dignidad humana, deudas y no ser puesto a orden de autoridad competente después de su
detención.
En este sentido se tiene que la acción de habeas corpus tiene como propósito el de
reponer las cosas al estado anterior de la privación, perturbación o amenaza de dichos
derechos, por ello su carácter sumario, procurando evitar la vulneración de estos derechos
y que dicha vulneración se torne irreparable. Es decir, el bien jurídico que tutela la acción
de habeas corpus es la vida y la libertad y todos los derechos derivados de estos frente a
cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar
dichos derechos.
El habeas corpus es una institución de mero carácter procesal y su labor no se enfoca en
determinar la legalidad del fondo del asunto o litigio, sino en defender y preservar un
58
derecho sustantivo que tiene su propia protección en la institucionalidad, como es la
libertad de la persona. Ahora, se entiende que su objeto es la protección de un derecho
determinado, este no tiene tal naturaleza, sino que su fin es el de tutelarlo y detener las
amenazas contra su normal desenvolvimiento, integridad y seguridad personal, por lo cual
e en tiende que abarca todos los derechos individuales por lo cual esta acción procede no
solo contra la supresión de estos derechos sino contra cualquier amenaza o restricción.
Al tutelar el derecho a la libertad física, es claro que, únicamente se puede privar de la
libertad o detener a una persona, bajo ciertos supuestos jurídicos, en apego a la ley, como
se ha manifestado anteriormente, conforme así se encuentra establecido en el numeral 1 del
Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 2 del Art. 7 de
la Convención Americana sobre derechos Humanos, mismos que respectivamente
establecen:
Por lo cual si no se han observado las garantías y derechos de los que goza una persona
y se ha verificado una inobservancia de las formalidades y plazos previstos en las leyes
especiales y en la constitución nos encontraremos frente a una detención ilegal, ilegitima o
arbitraria.
De lo expuesto se tiene que el bien jurídico protegido por la acción de habeas corpus es
la libertad física en todo su contexto. La libertad es el bien más preciado que tiene todo ser
humano, por ello es que ocupa un lugar privilegiado en todas las legislaciones y aún más
en la normativa internacional referente a los derechos humanos, ya que como lo hemos
manifestado en reiteradas veces la privación de la libertad de una persona provoca que se
violen los demás derechos fundamentales de una persona. Respecto a la libertad en Roma
se decía: "Libertas est potestas faciendi id quod Jure licet", frase que traducida al
castellano se entiende como: “La libertad es la facultad de hacer lo que el derecho
permite”. Hecho que ha trascendido a través del pasar de los años por lo cual este derecho
se encuentra garantizado en nuestra constitución. Con este antecedente, en el momento de
procederé a las normas que rigen el país, se entiende que precautelando este derecho en
primer lugar se han observado los diferentes instrumentos internacionales. Así conforme lo
señalamos en líneas anteriores.
59
En el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que dice:
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
…1). Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de
su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta…. (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,
1966)
“…Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas…”. (Convención Americana sobre Derechos
Humanos , 1969) Numeral 2 del Art. 7. Además en el numeral 3 del Art. De la misma
convención se establece que: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios", refiriéndose en una forma clara a la prohibición de privar a una persona de su
libertad de una forma arbitraria, en nuestra constitución se ha establecido en el núm. 1 del
Art. 77 que el presupuesto para que la detención de una persona sea legitima estableciendo
que:
…La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria
para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento
de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos,
por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley…". Lo descrito
guarda relación con lo establecido en el literal c del numeral 29 del Art. 66 de la
CRE, mismo que establece que: "…Los derechos de libertad también incluyen.
(…) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas,
multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones
alimenticias…. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Todo lo expuesto y manifestado se enmarca y enfoca en la protección del derecho a la
libertad, ya que la privación de la libertad conlleva a que se vulneren derechos
60
fundamentales13
que todo ser humano posee, y en busca de precautelar la violación de
estos derechos el habeas corpus se enfoca directamente a la protección de la libertad,
tutelando este bien jurídico de tal manera de cesar y precautelar que la privación de
libertad se torne ilegal y esto provoque que más derechos sean vulnerados.
2.6. Derechos Conexos Protegidos
El Art. 89 de la CRE, establece una adecuación de las normas internacionales para proteger
los derechos humanos y en especial el de la libertad, a diferencia de alas anteriores normas
constitucionales que lo precedieron, más aun en el Art. 43 de la LOGJCC de igual forma se
ha establecido que al acción de habeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la
integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, en
este sentido se tiene que las personas privadas de la libertad tienen más derechos que deben ser
protegidos mientras se encuentren en estas circunstancias:
a) Derecho a la vida.- Se podría decir que se relaciona con la proscripción de la pena
de muerte que existe en nuestro país, además de las decisiones extra judiciales a ser
sometido a condiciones físicas que amenazan la vida, acciones u omisiones que
puedan provocar que un privado de la libertad o detenido pueda perder la vida.
Mismo que se encuentra en los diversos tratados y normas internacionales en el Art.
3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; En las Arts. 4 y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; En el Art. 1 del Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a
abolir la pena de muerte; Numerales 1 al 8 de los principios relativos a una eficaz
prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias;
13 Para Luigi Ferrajoli los derechos fundamentales: “son… todos aquellos derechos subjetivos que
corresponden universalmente a -todos- los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, de
ciudadanos, o personas con capacidad de obrar; entendiendo por –derecho subjetivo- cualquier expectativa
positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por
–status- la condición de un sujeto, prevista así mismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de
su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”
61
En el Art. 1 y Art. I de la Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio; En el Art. 3 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a
las personas civiles en tiempo de guerra; En el Art. 1 del Protocolo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la pena de muerte;
En los Art. 6 y 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
b) Derecho a la libertad.- Como lo hemos mencionado el habeas corpus está
directamente direccionado a la protección del derecho a la libertad, en tal razón la
detención de una persona no puede ser ilegitima, ilegal o arbitraria. La privación de
la libertad es ilegal cuando va en contra de mandatos legales. La privación de la
libertad es ilegítima, cuando se priva de la libertad a una persona en contra de los
derechos constitucionales. La privación de la libertad es arbitraria cuando se priva
de la libertad a una persona sin fundamento para su detención restringiendo o
limitando la libertad personal. El Derecho a la libertad personal se encuentra
garantizado en los Art. 1, 3, 4 y 9 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; En los Art. 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; En el Art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, en
los Art. I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
c) Derecho a la integridad.- Este derecho se relaciona a la protección de la integridad
física, psicológica y sexual de las personas que se encuentran privadas de su
libertad, evitando que sufran algún tipo de maltrato, derecho conducente a evitar
que los privados de la libertad sean torturados, o se tenga algún tipo de trato
inhumano cruel o degradante. El Derecho a la integridad personal se encuentra en
la normativa internacional establecido en el Art. 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; En el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; En el Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.7. Objeto de la Acción Constitucional de Habeas Corpus
Son diversos los alcances del habeas corpus como son diversos los derechos que protegen,
al respecto la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
62
y Control Constitucional en sus Art. 89 y 43 respectivamente norman el objeto de esta
acción, en estos dos artículos se establece claramente que el objeto del habeas corpus es el
de recuperar la libertad de una persona que se encuentra privada de la misma, además de
proteger la vida y la integridad fisca del individuo.
En consecuencia el habeas cuerpos no solo protege la libertad sino también busca
corregir, prevenir, reparar, restringir, evitar las violaciones a los derechos de vida, libertad,
integridad, seguridad y los que los derechos que se relacionan con estos. Ya que se protege
la vida y la integridad, a pesar de que el individuo se encuentre privado de su libertad. Se
encuentra instituido para evitar arbitrariedades en la privación de la libertad o detenciones
físicas, verificando que las mismas se encuentren en los parámetros de legalidad y se
enmarque en los preceptos jurídicos que se encuentran vigentes, al respecto la Corte
Interamericana ha establecido:
…el habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la
legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el
juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En
este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio
para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes….
(Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 35.)
La acción de habeas corpus se configura en la presentación del detenido ante el juez
constitucional en el que recayó la competencia de la acción, para que este resuelva respecto
a la procedencia y legalidad de la detención. Para Norberto Bobbio el fin de la acción de
habeas corpus es la es la tutela de las libertades del individuo, frente a las variadas formas
de ejercicio arbitrario del poder. Es necesario dejar en claro que la acción de habeas corpus
no tiene como finalidad determinar o identificar la autoridad o particular que ejecuto u
ordeno el acto que lesiono el derecho a la libertad o alguno de los derechos conexos, ni
determinar su responsabilidad, sea esta de carácter penal, civil o administrativo. Pero si en
el desarrollo del proceso se llegare a comprobar que se afectó uno de los derechos que
protege el habeas corpus, el estado tiene la obligación responder por la detención arbitraria,
63
error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del
derecho a la tutela judicial efectiva y por la violaciones de los principios y reglas del
debido proceso, conforme se encuentra dispuesto y garantizado en el inc. 4° del núm. 9 del
Art. 11 de la CRE.
El jurista Iván Noguera Ramos el respecto señala que el hábeas corpus tiene dos
finalidades: La primera que es inmediata, lo que quiere decir que busca reponer el derecho
violado o vulnerado y la segunda, mediata, que es sancionar penalmente a los responsables,
lo que guarda relación con lo manifestado anteriormente. El jurista Santiago Alvarado en
su obra “Habeas Corpus en el Ecuador” ha determinado, como ya lo hemos hecho
anteriormente, que la acción de habeas corpus persigue los siguientes objetivos:
Prevenir.- Se refiere específicamente a la prevención de la lesión a los de derechos
a la vida, libertad, integridad, seguridad y derechos conexos a estos. El Art. 87 de la
CRE al respecto establece que: “Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o
Independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos,
con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un
derecho”.
Restringir.- Este objetivo se refiere a restringir a su mínima expresión las
perturbaciones de los derechos conexos a la vida, a la integridad, seguridad
conforme así lo establece el art. 43 de la LOGJCC, ya que en él se garantiza la
protección de los derechos de las personas privadas de su libertad, a no ser
incomunicada o sometida a tratos vejatorios en contra de su dignidad humana.
Reparar.- El Art. 89 de la CRE se refiere a la reparación, en el cual nos dispone que
esta acción tiene como uno de sus objetivos el reparar los derechos violentados, en
general refiriéndose a devolver la libertad al que se encuentra privado de la misma
de una forma ilegal, ilegitima o arbitraria, siendo en el habeas corpus este el
objetivo el tradicional. Cabe señalar que además de la reparación a la que se hizo
referencia en líneas anteriores, que en el caso de que la vulneración del derecho a la
libertad y los derechos conexos ha causado daños materiales e inmateriales, se ha
64
establecido una reparación integral al individuo, misma que debe ser declarada en
sentencia, conforme así se encuentra dispuesto en el Art. 78 de la CRE.
Corregir.- Se refiere a los abusos a los que pueden estar sometidas las personas que
se encuentran privadas de su libertad, negarle atención médica, alimentos en buen
estado, golpes, etc., de igual forma este objetivo se encuentra garantizado en el Art.
43 y en el núm. 4 del Art. 45 de la LOGJCC.
Instruir.- El Art. 90 de la CRE y el Art. 46 de la LOGJCC, guardan relación ya que
refieren que en el caso de una desaparición forzosa es viable instruir y disponer la
intervención estatal, ordenando la comparecencia del representante de la Policía
Nacional y del Ministro competente, a los mismos se los escuchara, hecho esto se
adoptaran medidas conducentes a ubicar a la persona y a los responsables de la
privación de la libertad.
El habeas corpus es una institución de carácter procesal y su objeto no se enfoca a
determinar la legalidad de fondo del asunto o litigio, su objeto se direcciona directamente a
proteger el derecho a la libertad personal y sus derechos conexos, como lo hemos señalado
en reiteradas ocasiones. Se tiene claro que su objetivo es el de proteger un derecho
determinado pero esta no es la naturaleza de la acción, sino la misma sirve como
mecanismo para tutelar este derecho y asegurar su normal ejercicio por parte de un
individuo garantizando su integridad y seguridad personal, evitando maltratos en su
persona tales como lesiones, tortura o muerte, en tal razón se tiene que esta acción abarca
todos los derechos individuales de una persona y procede no solo contra la violación o
supresión de uno de estos derechos, sino contra cualquier restricción o amenaza.
2.8. Características de la Acción Constitucional de Habeas Corpus
La Acción Constitucional del Hábeas Corpus es un proceso que se caracteriza por su
sumariedad y sencillez, a fin de ejercer la protección rápida y efectiva de la libertad
personal. Características que vienen intrínsecas a esta acción, al respecto Pascual Asencios,
establece que estas características parten de su naturaleza y de las que le atribuye el
65
derecho procesal constitucional, a modo de reglas a seguir en el desarrollo de la acción, así
dentro de las características que podemos resaltar, tenemos las siguientes:
2.8.1. Garantía de Jurisdicción Constitucional
El habeas corpus al ser una acción constitucional tiene como finalidad la protección eficaz
e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución, esta acción es interpuesta ante
un organismo de jurisdicción constitucional, entiéndase por este las diferentes juezas y
jueces de primera instancia del lugar donde se origina el acto u omisión, todos estos
considerados jueces constitucionales, mismos que son los facultados para tramitarla y
resolverla. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional-
LOGJCC, 2015). Art. 6 y 7
2.8.2. Sumario
Es un proceso sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido, sencillo y eficaz,
esta característica se debe a que su proceso es muy breve ya que se busca cesar de una
manera inmediata la violación del derecho a la libertad y sus derechos conexos, de tal
suerte que se instruye, se aportan y valoran las pruebas, se juzga, se condena y se ejecuta la
sentencia en una sola audiencia pública. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional-LOGJCC, 2015). Art. 8
2.8.3. Defiende la Libertad Física del Individuo
Como ya lo hemos reiterado en varias ocasiones esta acción protege el derecho a la libertad
del individuo, por ello al ser el bien más preciado de todo ser humano, se prohíbe toda
clase de dilaciones que provoquen un retardo en el normal desarrollo del proceso.
(Constitución de la República del Ecuador, 2008). Art. 89.
2.8.4. De Naturaleza Procesal
El habeas corpus es una institución del derecho procesal, pues el mismo implica un
procedimiento rápido y ágil normado por la constitución y la LOGJCC, debido al derecho
66
que precautela y por la naturaleza del procedimiento que tiene un sentido preferencial y
urgente.
2.8.5. De Naturaleza Subsidiaria
Es de naturaleza subsidiaria debido a que si la persona privada de la libertad no se
encuentra conforme con la resolución dictada, la misma puede apelar dicha sentencia ante
el superior en la misma audiencia. Entendiendo que al existir la inconformidad del
detenido respecto a la resolución emitida y pudiendo haber una solución diferente de parte
del superior, tendiéramos dos criterios diferentes, de manera que a una de ellas sólo se
podrá acudir en defecto de la otra. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional-LOGJCC, 2015). Núm. 4 del Art. 44
2.8.6. Sencillo y Carente de formalismos
El objetivo del habeas corpus es el de si existió la violación del derecho a la libertad, por lo
cual al ser un procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, por lo cual esta
acción se puede presentar incluso de forma verbal ante el juez sin la necesidad de un
abogado patrocinador. Se le da estas características para de esta forma evitar dilaciones en
el procedimiento, por lo cual se establece que son hábiles todos días y horas y la
notificación a las partes procesales se realizara por cualquier medio considerado eficaz por
el juez, orientándose estos parámetros a la informalidad y sencillez de la acción.
(Constitución de la República del Ecuador, 2008). Núm. 2 del Art. 86
2.8.7. La Pretensión de Universalidad
El alcance del habeas corpus no solo llega hasta el supuesto de una detención ilegal, siendo
esta la detención que produce contrario a lo legalmente establecido ya que no tiene una
cobertura jurídica, sino también se extiende a las detenciones que originalmente
encontrándose dentro de la legalidad al existir la correspondiente orden judicial, concluido
el periodo por el que se dispuso la privación de la libertad esta detención se mantiene o
prolonga o tiene lugar en condiciones ilegales, convirtiéndose en una privación de la
libertad ilegal, ilegitima o arbitraria.
67
2.9. Aspecto procesal de la Acción Constitucional de Habeas Corpus
Las partes principales en el desarrollo del proceso de ejecución de la acción habeas corpus,
están integradas por el titular del derecho fundamental vulnerado (Legitimado Activo)14
y
por la autoridad gubernamental, funcionario, persona natural o jurídica que dispuso o
ejecuto la violación del derecho a la libertad y sus derechos conexos. Respecto al
legitimado activo la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), establece en el Art.
75 que “…toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e interese…”, esta tutela de los derechos garantizados
en la constitución constituye la garantía para el ejercicio de los mismos, además, se
relación con el Art. 9 de la LOGJCC en el que se establece que cualquier persona está en
capacidad de proponer una acción constitucional, más aun, en la constitución
específicamente en el núm. 1 del Art. 86, se establece de igual forma la capacidad de
interponer las acciones constitucionales por cualquier persona, la tutela de los derechos
garantizados en la constitución es un derecho de toda persona y cualquier persona está en
la capacidad de interponer una acción constitucional si lo considera pertinente o es testigo
de la violación de un derecho.
La parte actora siempre será una persona física, puesto que los derechos fundamentales
son intrínsecos de las personas naturales y no jurídicas, puesto que las personas jurídicas
carecen de legitimación. Por el contrario la parte demandada puede ser una autoridad
pública ya sean estas administrativas o judiciales, jueces, comisarios, intendentes, etc. Los
14 Art. 9 de la LOGJCC: “Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la
Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas: a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o
colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma
o a través de representante o apoderado; y,
b) Por el Defensor del Pueblo. Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas
de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación
que la violación al derecho produce.
En el caso de las acciones de hábeas corpus y extraordinaria de protección, se estará a las reglas específicas
de legitimación que contiene esta ley”.
68
sujetos que poseen capacidad procesal son los que pueden iniciar un proceso y ser parte de
ellos, sin embargo el titular del derecho vulnerado es el que tiene interés directo y legitimo
para exponer su pretensión ante la autoridad competente, para que esta resuelva respecto a
dicha vulneración, esta es la relación jurídica que se establece entre el derecho vulnerado y
el acto vulnerador.
Para que la acción constitucional de habeas corpus resulte eficaz y cumpla sus
objetivos, se requiere, en primer lugar que se dé una situación de detención; y, en segundo
término que esta sea ilegal, ilegitima o arbitraria.
2.9.1. El Procedimiento
En la doctrina y en el derecho procesal se utilizan los vocablos “juicio”, “litigio” o
“procedimiento” como sinónimos de proceso, (Alcalá Zamora, s.f.), cuando se refiere a
procedimiento manifiesta que: “…El procedimiento se compone de la serie de actuaciones
o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso
por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que
puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo…”. En tal razón, el
procedimiento judicial es la manera a través la cual se concreta una actividad
jurisdiccional, la cual se desarrolla siguiendo el curso normal del proceso, la coordinación
y combinación de diversos actos jurídicos que cuentan con autonomía procesal, que tienen
como objetivo la producción del efecto jurídico final propio del proceso. Aseveraciones
que guardan relación con el criterio expresado por el jurista Eduardo Couture, quien en su
obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, manifiesta:
…En una primera acepción, el proceso judicial es una secuencia o serie de actos
que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un
juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Pero estos actos
constituyen en sí mismos una unidad. La simple secuencia, como se verá más
adelante, no es proceso, sino procedimiento…. (Couture, 1976)
De lo expuesto, en este sentido en el habeas corpus también se identifican los elementos
descritos conforme lo señalan los citados autores, lo que nos direcciona a identificarle
como un proceso que tienen por objeto la producción del efecto jurídico final propio del
69
proceso, que en este caso es la cesación de la violación del derecho a la libertad y sus
derechos conexos. El procedimiento en la acción constitucional de Hábeas Corpus se
desarrolla dependiendo del caso, ya que puede tratarse de una detención o de un acto en
contra de la libertad personal diferente a la detención, acto que violentan los derechos
fundamentales de la persona.
2.9.2. Trámite
El numeral 2 del Art. 86 de la CRE y el Art. 7 de la LOGJCC, establecen que el juez
competente para conocer la acción de habeas corpus es la jueza o juez del lugar en donde
se originó el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y que si existieren varios
jueces competentes en razón de la circunscripción del territorio, la acción será sorteada
entre todos ellos ya que todos los jueces de primera instancia son considerados jueces
constitucionales, afirmación que guarda concordancia con lo dispuesto en el Art. 44 de la
LOGJCC. Esta acción pude ser propuesta por la persona que se le ha vulnerado su derecho
a la libertad o por cualquier otra persona que tenga interés, se la puede presentar de forma
verbal o escrita.
2.9.2.1. Demanda
La constitución no exige un contenido específico para la presentación de la acción de
habeas corpus, en relación a la informalidad de la acción, sin embargo en el art. 10 de la
LOGJCC establece que la demanda de una acción constitucional debe tener ciertos
requisitos mínimos: 1). La identidad de la víctima, nombres y apellidos del accionante; 2).
La indicación de la persona, entidad u órgano accionado; 3). La descripción del acto que
provoco la vulneración del derecho.- 4). El lugar en el que se le notificara a la persona o
entidad accionada; 5). El lugar en donde se notificara a la persona accionante; 6). La
declaración de no haber presentado otra acción en relación al mismo acto violatorio del
derecho a la libertad; 7). La solicitud de medidas cautelares si lo considerare necesario; y,
8). Los elementos de prueba que llegare a tener en su poder el accionante. Se establece que
el juez puede subsanar las omisiones que presentare la demanda a fin de evitar que se siga
vulnerando algún derecho.
70
2.9.2.2. Calificación
El juez calificada la demanda de conformidad a lo establecido en el Art. 13 de la LOGJCC,
es decir la calificara dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su presentación. El
juez admitirá la acción a trámite o en su defecto fundamentar su inadmisión. Se correrá
traslado con la misma a la parte accionada a fin de asegurar su comparecencia a la
audiencia debido la importancia de la presencia de esta, de ser el caso se dispondrán
medidas cautelares para cesar la violación del derecho.
Se le requerirá a las partes que en la audiencia se presenten los elementos probatorios
para determinar los hechos. En el mismo auto de calificación se fijará el día y la hora de la
audiencia que en todo caso no podrá exceder de las veinticuatro horas siguientes contadas a
partir de la calificación de la acción.
2.9.2.3. Audiencia Pública
En la mayoría de los casos la audiencia se realiza en las salas de audiencia de los juzgados
o en las unidades judiciales en las que recayó la competencia de la acción; sin embargo
puede darse el caso de que la misma deba ser realizada en el lugar en donde la persona se
encuentra privada de su libertad, conforme lo establece la Constitución en el art. 89 y el
numeral 2 del Art. 44 de la LOJCC.
La audiencia será dirigida por el juez, a fin de formar criterio respecto a la respuesta del
accionado frente a la reclamación del accionante, en primer lugar intervendrá el accionante
haciéndole conocer al juez, su reclamación y exhibirá las pruebas que considere necesarias
para hacer validos sus argumentos, concluida la intervención de este, podrá intervenir la
persona o ente accionado el cual deberá contestar exclusivamente sobre los fundamentos
de la acción. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional-
LOGJCC, 2015). Art. 14. Como elementos probatorios se considera necesario la
presentación de la orden de privación de libertad y que esta contenga las formalidades
exigidas por la ley y sus fundamentos. Además, se pueden considera las demás pruebas que
nos faculta la ley LOGJCC, tales como: la visita al lugar de los hechos o al lugar donde se
encuentre el privado de la libertad, verificar la existencia de malos tratos, tortura; escuchar
71
a la víctima, a terceros ; o, a cualquier persona que pueda aportar con la investigación del
hecho; en el caso de maltrato o actos que atenten contra la vida del privado de la libertad,
se puede disponer la práctica de exámenes médicos, pericias físicas, técnicas, científicas, o
cualquier otra que se considere, de igual forma se puede recurrir a otro tipo de pruebas o
pericias permitidas por la ley. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional-LOGJCC, 2015). Art. 16.
Las dos partes tendrán el derecho a la réplica, interviniendo hasta por un máximo de
veinte minutos respectivamente, interviniendo en último lugar el acciónate. El juez o jueza,
tiene la facultad de preguntar lo que considere pertinente para forma su criterio. De igual
forma en la audiencia se puede solicitar la práctica de pruebas. La comparecencia del
privado de la libertad en la audiencia es fundamental, ya que si no se presentare al mismo
se debe disponer su inmediata libertad, sin entrar a analizar los detalles del caso; aunque la
audiencia deberá llevarse a cabo. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional-LOGJCC, 2015). Lit. a del núm. 2
2.9.2.4. Sentencia
Concluida la audiencia pública y una vez que el juez haya formado su criterio respecto al
derecho o derechos vulnerados, analizando los hechos y circunstancias que generaron
dicha vulneración y practicada la prueba de ser el caso, el juez deberá resolver mediante
sentencia si acepta o niega la acción solicitada, deberé dictar esta sentencia en forma verbal
en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso,
posteriormente notificara su fallo por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la celebración de la audiencia. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional-LOGJCC, 2015). Núm. 3 del Art. 16. La sentencia deberá contener los
presupuestos establecidos en el Art. 17 de la LOGJCC. La resolución emitida por la
autoridad en el caso de disponer la libertad es de ejecución inmediata y de ser el caso se
ordenara la reparación integral por el daño material o inmaterial. (Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional-LOGJCC, 2015). Art. 18
72
TÍTULO III
3. EL JUZGADOR FRENTE A LA COMPETENCIA PARA DISPONER LA
LIBERTAD DEL ALIMENTANTE
3.1 El Interés Superior del Niño frente a la Acción de Habeas Corpus en el Juicio de
Especiales de Alimentos
La Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos
internacionales, y la elaboración de la doctrina de la protección integral trajeron
consigo el surgimiento del Derecho de los Niños como una nueva rama jurídica,
basada en tres pilares fundamentales: el interés superior del niño, entendido
como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa
de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la
discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas
con los niños; el menor de edad como sujeto de derecho, de manera que se
reconocen a éste tanto los derechos humanos básicos como los que sean propios
de su condición de niño; y el ejercicio de los derechos fundamentales y su
vínculo a la autoridad parental: siendo que la autoridad parental tiene como
único fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para
garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un derecho
para los padres, pero también un derecho fundamental para los niños a ser
protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía. Por ello, el ejercicio
de autoridad debe disminuir conforme avanza la edad del niño. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos)
73
3.1.1 Origen y Evolución
El interés superior del niño tiene su origen y desarrollo en el ámbito internacional y se
origina como el producto del uso constante en varias legislaciones. A través del tiempo los
derechos y los principios en favor de los menores han tenido un crecimiento gradual ya que
los mismos no eran considerados sujetos derechos como tal ya que sus padres eran los que
exigían y practicaban sus derechos debido a que los asuntos relacionados con los menores
eran resueltos en el núcleo familiar mas no en el ámbito público o judicial, ya que los
menores eran considerados solo sujetos de protección.
Una vez que se ha entendido que los niños, niñas y adolescentes son el presente y futuro
de la sociedad, se les ha ido reconociendo derechos, partiendo de esto se les ha establecido
como un grupo vulnerable que merece mayor cuidado, debido a esto la mayoría de los
asuntos relacionados con menores han pasado a ser procesos especiales en el ámbito
judicial. Así lo señala el jurista Miguel Cillero Bruñol, en su ensayo El Interés Superior del
Niño en el Marco de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, que en su
parte pertinente ha expuesto:
…el reconocimiento de los derechos de los niños ha sido un proceso gradual
desde una primera etapa en que fueron personas prácticamente ignoradas por el
derecho y solamente se protegían jurídicamente las facultades, generalmente
muy discrecionales, de los padres. Los intereses de los niños eran un asunto
privado, que quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos.
Posteriormente, se observa un aumento en la preocupación por los niños y se
empieza a reconocer que ellos pueden tener intereses jurídicamente protegidos
diversos de sus padres…. (Cillero Bruñol, 2015)
Las cuestiones relacionadas a menores se han regulado por el derecho civil o de familia,
ya que en razón de su edad al ser capaces relativos o absolutos se tenía la concepción que
sus derechos debían ser exigidos o renunciados por un representante, con el pasar del
tiempo y al ser catalogados como titulares de derechos se han establecido normas
especiales para los mismos.
74
El principio de interés del menor con la frase “los niños primero”, se puede decir que
tuvo sus orígenes en la Declaración de Ginebra del año 1924, este principio expresamente
se plasmó en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, pero tuvo su desarrollo en
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Este principio nace con el objeto de proteger
a los menores, ya que son un grupo que debido a circunstancias particulares, no se
encuentran protegidos social o jurídicamente.
El principio de interés superior del niño es muy utilizado en nuestra legislación y se
orienta a la realización efectiva de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que
debido a la implementación de políticas públicas y judiciales se pueden ver vulnerados sus
derechos, por lo cual este principio determina ciertos límites al estado y a la sociedad para
el ejercicio pleno de los derechos de los menores. Por lo que se puede afirmar que a
medida que se van desarrollando los derechos de los niños, también va evolucionando el
principio del interés superior de los menores.
3.1.2 Concepto
Debido a las diferentes posibles interpretaciones y a las múltiples directrices sociales como
jurídicas que se desprenden de este principio, no se ha logrado dar un concepto uniforme
del mismo. Al respecto Juan Pablo Cabrera Vélez, en su obra “Interés Superior del Niño”,
manifiesta:
…La concepción del “interés superior del niño”, inviste una compleja
circunscripción, ya que se trata de un código difuso con un alcance total; que en
teoría debe aplicarse cuantas veces favorezca al menor y que además, posee
orden de prevalencia frente a cualquier otro derecho que se coteje. Haciendo
mención a la creación del principio, se puede apuntar en términos generales, que
con su institución, se ha buscado fundar en el contexto mundial el verdadero
poder del menor para reclamar la satisfacción de sus derechos y necesidades
esenciales…. (Cabrera Vélez, 2010)
Partiendo de este concepto podríamos manifestar que el interés superior del menor varía
de una sociedad a otra, debido a que los sistemas jurídicos y la diversidad sociocultural de
cada país es diferentes, por lo cual este sería el principal motivo para que no se hay
75
concebido un solo criterio respecto al interés superior del menor. De acuerdo a esto al
interés superior del menor se lo debe comprender según el lugar, espacio y tiempo en el
que nos encontremos.
Para lograr comprenderé de un amanera amplia, el concepto de principio de interés
superior del menor, debemos entenderé de una forma conjunta y sistematizada todos los
principios, derechos y deberes de los niños niñas y adolescentes que se encuentran
establecidos en la legislación nacional y en la internacional, a fin de darles una protección
integral y efectiva, garantizando un desarrollo integral y una vida digna en las condiciones
materiales y afectivas que le permitan al menor vivir plenamente y alcanzar el máximo de
bienestar posible. (Cillero Bruñol, 2015), en su ensayo “El Interés Superior del Niño en el
Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, concuerda con lo
expuesto y manifiesta que “…es posible afirmar que el interés superior del niño es, nada
más pero nada menos, que la satisfacción integral de sus derechos…”.
Se debería definir al principio de interés superior del menor a fin de evitar múltiples
interpretaciones, estableciendo requisitos concretos para su utilización dentro de los
diferentes ordenamientos jurídicos, siempre en procura de dar una mejor protección a los
derechos de los menores.
En el Estado Ecuatoriano se hecho una definición bastante aceptable del interés
superior del niño en el Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, aunque no se han
establecido límites concretos, amplios y específicos para evitar su indebida interpretación,
este artículo establece:
El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el
ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a
las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y
acciones para su cumplimiento.
76
Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio
entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor
convenga a la realización de sus derechos y garantías.
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.
El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie
podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña
o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
La función primordial del interés superior del niño, va direccionada hacia las
autoridades, a fin de que las políticas que se adopten garanticen el pleno goce y protección
de los niños, niñas y adolescentes. Ya que de ser el caso y existiese un vacío legal respecto
a una determinada situación en la que se vean afectados los derechos de un menor, este
vacío debe ser llenado con un sustento legal, orientándose siempre a la protección de los
derechos reconocidos a los menores.
3.1.3 El Interés Superior del Niño en Convenios Internacionales.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño - CIDN, en su Art. 3 establece al
interés superior del menor como una norma fundamental o principio rector, direccionado al
plano judicial y a las políticas públicas que se adopten, enfocándose a la creación de una
sociedad en la que prime el respeto y la igualdad entre todos los miembros de la misma.
Art. 3 CIDN
En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se
atenderá será el Interés Superior del Niño (…) (Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño - CIDN)
Obedeciendo al interés superior del menor, este numeral limita las decisiones tomadas,
por autoridades ya sean públicas o privadas, en las que se vean involucrados los derechos e
77
intereses de los menores, a fin de que se dé un grado de prioridad a los derechos de los
menores en el momento de adoptar cualquier tipo de política.
(…) Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y,
con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas (…)
Lo que podemos resaltar de este numeral es que a más de disponer la protección y
cuidado de los menores a los padres estableciendo la responsabilidad de los mismos a fin
de garantizar su bienestar, se orienta también hacia la función legislativa para que se
adopten medidas administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se aseguran de que las instituciones, servicios e instalaciones
responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número e
idoneidad de su personal y supervisión competente.
En este numeral se establece la responsabilidad que tiene el estado a fin de garantizar el
ejercicio efectivo de todos los derechos del menor.
El Convenio reconoce a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos inherentes a
los seres humanos a más de los propios de su edad, hecho adoptado por el estado en la
CRE en el art. 45, que en su parte pertinente establece: “Las niñas, niños y adolescentes
gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su
edad…”. Por lo cual se tiene que el convenio no solo se limita a establecer el principio de
interés superior del menor sino que específica que derechos tienen los menores y los que
van adquiriendo conforme se van desarrollando.
La Convención eleva al principio de interés superior del menor para que actué como
una directriz a seguir por el estado y por la sociedad para el reconocimiento de los
derechos de los menores. En general el convenio se enfoca a establecer todos los derechos
que tienen los niños, niñas y adolescente, mismos que deben ser respetados sobre los
78
derechos de los adultos por lo cual el estado es el responsable de que se respeten los
mismos.
De igual forma el interés superior del niño se ha plasmado en la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, legislación
internacional relacionada con la familia, así en el literal b del art. 5 se ha establecido:
(…) b). Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada
de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad
común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus
hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos. (Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer)
De igual forma en los literales d y f del art. 16 IBIDEM se dispone:
(…) d). Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en
todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial (…)
(…) f). Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que
estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial… (Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer)
El principio de interés superior del menor se encuentra establecido en la legislación
internacional debido a la importancia que se le ha dado a los derechos de los menores, por
lo cual se ha establecido un cuidado primordial de los niños, niñas y adolescentes al ser un
grupo vulnerable, protección que tiene la obligación de ser precautelada por el estado y la
familia ya que no son simples derechos que se reconocen a los menores sino también
garantías dirigidas a la exigencia de justicia por parte del Estado y la colectividad.
79
3.1.4 El Interés Superior del Niño en la CRE y en el CONA
Como ya lo referimos anteriormente el Estado es el obligado a garantizar y evitar la
violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes obedeciendo al principio de
interés superior del menor; y, el Estado Ecuatoriano no es la excepción, por lo cual en la
Constitución y en el Código de la Niñez y Adolescencia, se ratifica en su mayor parte
principios, derechos y garantías contenidas en la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño.
Por lo que el principio de interés del menor se encuentra consagrado en el Art. 44 de la
CRE, mismo que me permito transcribir textualmente:
El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo
integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus
derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos
prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral,
entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su
intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno
familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno
permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y
culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
(Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Buscando contener todos los derechos y garantías de los menores en unas pocas líneas
se establece que se “…promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas,
niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos…”, respecto al
desarrollo integral Juan Pablo Cabrera Vélez, manifiesta:
…Una palabra clave utilizada en la norma expresa es “desarrollo integral”,
haciendo mención al desenvolvimiento del menor en el plano físico y
emocional, desarrollo que se encuentra circundado por múltiples aspectos
sociales; esta expresión ha sido utilizada por la Constitución para estructurar
80
una norma primaria, que ha tratado de contener todos estos factores en las
políticas nacionales del Estado, por tanto, la norma se consolida como una
estrategia garantista, a favor del desenvolvimiento de los menores en los varios
aspectos de su vida diaria…. (Cabrera Vélez, 2010)
De igual manera se ha ubicado a los niños, niñas y adolescentes dentro de un grupo
considerado vulnerable en la sociedad, así se lo refiere en el Art 35 de la CRE:
Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.
La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad. (Constitución de la República del Ecuador,
2008)
El Ecuador un Estado Constitucional de derecho, tal como reza la constitución, es decir,
al ser un estado garantista debe proteger todos los derechos reconocidos en la constitución,
limitando el actuar estatal, ya que, toda autoridad debe respetar y hacer cumplir todos los
derechos garantizados en virtud de lo dispuesto en el num.1 del Art. 76 y el núm. 1 del Art.
83 de la CRE. Es así que el interés superior del menor lejos de ser una utopía, se desarrolla
ampliamente en el país al ser de obligatorio cumplimiento para los administradores de
justicia.
En razón de que los niños, niñas y adolescentes tienen derechos distinto los cuales
deben ser velados por el estado, se ha dispuesto una legislación especial que norme las
controversias que pueden existir en torno a ellos, por lo cual en el Art. 175 de la CRE, se
ha establecido que los mismos estarán sujetos a una legislación y a una administración de
justicia especializada, por ello se han creado diferentes Unidades Judiciales Especializadas,
las cuales cuentan con operadores de justicia capacitados que aplicaran todos los principios
y doctrinas en pro de los derechos de los menores.
81
La ley que norma las controversias que se forman en torno a los niños niñas y
adolescentes es el Código de la Niñez y Adolescencia, en el mismo se establece la
protección de los derechos de los menores acorde al interés superior del menor y a la
doctrina, así es que en el Art. 1 del cuerpo legal citado se establece:
Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el
Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral
y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.
Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y
responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos
efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior
de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral. (Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015)
Este artículo dispone la protección de los derechos de los menores para lograr su
desarrollo integral adecuado haciendo referencia al principio del interés superior del
menor. En el Art. 11 IBIDEM se define el principio de interés superior del niño, pero el
mismo no se lo limita a fin de evitar una mala interpretación, tan solo se manifiesta que no
se podrá invocar el principio contra norma expresa y que se debe escuchar la opinión del
menor en el caso de que pueda ser escuchado, esta falta de delimitación en muchos casos
provoca diferentes arbitrariedades y desatinos judiciales.
Direccionados en la aplicación del principio de interés del niño se ha establecido un
artículo que se refiere a la interpretación más favorable al niño, niña o adolescente, mismo
que se enmarca en que en el caso de ausencia de norma o de procedimiento se debe realizar
un análisis jurídico orientado a evitar la violación de los derechos de los menores, sin
establecer como se mencionó anteriormente límites que nos permitan garantizar los
derechos de los menores sin violentar el derecho de otro individuo. (Código Orgánico de
la Niñez y Adolescencia-CONA, 2015). Art. 14.
82
3.1.5 Orden de libertad por el juez constitucional y por el juez de familia niñez y
adolescencia
Como ya lo hemos manifestado anteriormente, dentro de las facultades de un juez de
familia, mujer niñez y adolescencia que tramita un juicio especial de alimentos, se
encuentra la capacidad de disponer el apremio del obligado alimentante una vez que el
mismo no ha cumplido con el pago de dos pensiones alimenticias, conforme lo dispone el
Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, en tal razón se entendería que el mismo está en la potestad de disponer la
libertad una vez que el detenido haya cumplido el tiempo por el cual se lo privo de la
libertad, al respecto analizaremos el caso en el que el juez constitucional que conoce el
habeas corpus dispone la libertad y el caso en el que el juez que sustancia la causa de
alimentos dispone la libertad.
3.1.5.1 Libertad por el juez Constitucional a través del Habeas Corpus
Una vez que el obligado alimentante ha cumplido el tiempo por el cual se dispuso el
apremio personal, con el transcurrir del tiempo a partir de la costumbre se ha establecido el
procedimiento en el que, el alimentante sin cancelar un solo centavo de la pensión
alimenticia que está en obligación de pagar, presente un Acción Constitucional de Habeas
Corpus, violentando de esta forma el derecho a percibir alimentos del menor. El juez
constitucional que conoce la acción de habeas corpus, al estar únicamente facultado para
resolver en relación al derecho de libertad del obligado alimentante, lo único que puede
hacer es disponer la libertad una vez que se ha verificado que el alimentante se encuentra
ilegitima o ilegalmente privado de la misma. Al tener que resolver solo en relación al
derecho de libertad del demandado el juez que conoce la acción de habeas corpus, no tiene
ninguna relación con el juicio de alimentos dentro del cual se emitió la orden de apremio
del alimentante, por lo que el juez constitucional se encuentra atado de manos en relación
al derecho a alimentos del menor, contrariando de una manera absoluta el principio de
interés del menor en relación a su derecho a percibir alimentos.
83
Procedimiento
El trámite que se le da a esta acción constitucional, en la Unidad Judicial Especializada
Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, es el siguiente:
a) orden de apremio del obligado alimentante ya sea por 30, 60, 90 y hasta por un
máximo de 180 días.
b) Cumplimiento de dicho apremio, por el tiempo que fue dispuesto.
c) Presentación de la Acción Constitucional de Habeas Corpus.
d) Calificación inmediata de la Acción Constitucional de Habeas Corpus,
señalamiento de día y hora para la audiencia pública (dentro de las 24 horas
siguientes); Requerimiento de comparecencia de la autoridad que dispuso el
apremio del obligado alimentante; Traslado del obligado alimentante a la
Audiencia; y, solicitud de informe a la autoridad que dispuso el apremio.
(Provocando carga procesal para el juez que conoce la Acción de Habeas Corpus;
Al juez que dispuso el apremio; y, Al centro donde el obligado alimentante se
encuentra privado de su libertad).
e) Audiencia Pública.
f) Resolución, misma que se debe dar dentro de las 24 horas siguientes, una vez
finalizada la Audiencia Pública.
g) Inmediata libertad del obligado alimentante, misma que es ordenada por el juez que
conoció la Acción Constitucional de Habeas Corpus.
3.1.5.2 Desnaturalización de la Acción Constitucional de Habeas Corpus por su
interposición en los juicios especiales de alimentos
Hablamos de una desnaturalización del habeas corpus debido a que en todos los caso
ninguno de los plazos establecidos en la CRE y en la LOGJCC son cumplidos y los jueces
contra quienes se propone la acción de habeas corpus no concurren a las audiencias
públicas.
En primer lugar, refiriéndonos a la calificación de la acción, la misma se califica de
manera inmediata, aquí se verifica el primer incumplimiento del plazo establecido en el
84
núm. 2 del Art. 44 de la LOGJCC, ya que la audiencia se señala para cuarenta y ocho horas
después de calificada la acción o incluso setenta y dos horas después, esto debido a que se
debe coordinar con los centros de privación de libertad donde se encuentran detenidos los
obligados alimentantes, a fin de que al recurrente de la acción pueda ser trasladado a la
Unidad Judicial el día y en la hora señaladas, en razón de que su presencia es de vital
importancia para el desarrollo de la audiencia.
Dentro del mismo auto de calificación se le requiere al juez que dispuso el apremio,
remita un informe respecto a los antecedentes por los que se dispuso el apremio del
obligado alimentante. Debido a la carga procesal que tienen las Unidades Judiciales y
Juzgados que tratan temas de Familia, Niñez y Adolescencia, se ha acostumbrado que el
juez que emitió el apremio envié un informe en el cual se detallan los antecedentes por los
que se dispuso el apremio y se anexan las piezas procesales pertinentes que hacen fe de lo
descrito en el informe, por lo que en la generalidad de los casos el juez que dispuso el
apremio del obligado alimentante no comparece a la audiencia pública de habeas corpus.
En el día y hora señalados para la audiencia, el juez que conoce la acción procede a
revisar el informe en el que constan los antecedentes por los que se dispuso el apremio de
alimentante, si verifica que en realidad el accionante se encuentra privado de la libertad
ilegalmente, dispone su inmediata libertad. En este punto se desnaturaliza nuevamente la
acción, ya que, no se verifica si el detenido ha sido incomunicado o a sufrido algún tipo de
maltrato ya sea físico, psicológico o sexual, al ser el objeto del habeas corpus tutelar el
derecho a la libertad y los derechos conexos a este, es indispensable que se observe el
estado en el que se encuentra el privado de la libertad o si el mismo ha sido incomunicado
durante el tiempo por el que se dispuso su apremio, cumpliendo con el fin de la acción,
mas no solo remitirse a los documentos, ya que de verificarse uno de los hechos descritos
se debe ordenar la reparación integral o económica de ser el caso, además de imponer las
sanciones respectivas a quienes cometieron esta violación de derechos.
La audiencia pública se lleva a efecto solo en presencia del juez y de la parte
accionante, ya que, como lo manifestamos en líneas anteriores el juez que dispuso el
apremio personal simplemente remite su informe y no se presenta en el día y hora señalada
para la audiencia. Más aun al derivarse la acción de habeas corpus de una orden de
85
detención en un juicio de alimentos, en la intervención del demandado generalmente se
proponen fórmulas de pago, que a mi parecer no se relaciona con el habeas corpus, ya que
se está resolviendo respecto a la libertad del alimentante, mas no respecto a las pensiones
alimenticias adeudas, dejando claro que el juez que conoce la acción de habeas corpus no
es competente y nada tiene que ver con el juicio de alimentos.
Estos puntos descritos son los que afectarían el normal desarrollo que debe tener una
acción constitucional de habeas corpus, ya que aletargan su proceso y no cumplen con los
requisitos establecidos en la ley, violando de cierta forma el trámite normal que debe tener
esta causa, resaltando claramente que siempre el trámite se direcciona a que se respete el
derecho a la libertad del obligado alimentante.
3.1.5.3 Libertad por el juez de familia
Aquí existen dos casos, el primero se da ya que el juez puede disponer la libertad del
demandado si el mismo cumple con el pago de la totalidad de las pensiones alimenticias
adeudadas ya se antes o en el momento de cumplir el tiempo por el que se dispuso su
apremio. El segundo caso que es el que nos encontramos analizando, es el que el juez
puede disponer la libertad del obligado alimentante una vez que el mismo cumplió el
tiempo por el que se dispuso su apremio, ya que el tiempo por el que se dispone el apremio
personal en juicios de alimentos es perentorio, como lo analizaremos más adelante.
Procedimiento
El trámite que se da en el caso de que el mismo juez que ordenó el apremio del demandado
dispone la libertad del mismo, sería el siguiente:
a) orden de apremio del obligado alimentante ya sea por 30, 60, 90 y hasta por un
máximo de 180 días.
b) Cumplimiento de dicho apremio, por el tiempo que fue dispuesto.
c) orden de Libertad por la autoridad que dispuso el apremio.
86
Este sería el normal curso que se debería seguir en relación al apremio en juicios
especiales de alimentos, pero al hacer esto se estaría atentando el derecho a alimentos del
menor además de transgredir el principio de interés superior del menor, por lo que en este
punto se enmarca el desarrollo del presente trabajo, ya que el juez de familia, mujer, niñez
y adolescencia es el encargado de velar por los derechos del menor, en el caso puntual el
derecho a alimentos, pero se debe evitar transgredir o violentar el derecho a la libertad del
alimentante, por lo que estableciendo mecanismos para garantizar y velar por estos dos
derechos fundamentales, se sigue el siguiente proceso:
a) orden de apremio del obligado alimentante ya sea por 30, 60, 90 y hasta por un
máximo de 180 días.
b) Constatación que el tiempo por el que se dispuso el apremio se va a cumplir.
c) Convocatoria a audiencia a fin de llegar a un acuerdo con el obligado alimentante y
con la contraparte.
d) Disposición de una medida cautelar a fin de asegurar el pago de las pensiones
alimenticias adeudadas.
e) Disposición de libertad del obligado alimentante una vez que se ha cumplido el
tiempo por el que se dispuso su apremio.
De esta manera lograríamos evitar que se violenten tanto el derecho a alimentos del
menor como el derecho a la libertad del demandado, garantizando estos derechos y
evitando claramente la recurrente interposición de habeas corpus en relación a casos de
apremios en juicios de alimentos.
3.1.6 Contraposición de Normas
3.1.6.1 Competencia
En la actualidad en el país se han creado y se crean Unidades Judiciales de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia, integradas por varios jueces mismos que tienen competencia a nivel
87
cantonal, según el territorio y las necesidades de la población, conforme así se encuentra
establecido en el Art. 233 del Código Orgánico de la Función Judicial.15
La creación de estas unidades judiciales tienen su base en el nuevo modelo de gestión
impulsado por el Consejo de la Judicatura16
, el fin del modelo de gestión es mejorar la
administración de justicia, proyecto que ha tenido buenos resultados en ciertas Unidades
Judicial, claro ejemplo la UJETFMNA, mientras que en otras judicaturas ha generado un
caos ya que las unidades judiciales en la actualidad conocen asuntos de protección de la
mujer y familia, además de las acciones constitucionales de protección lo que genera una
mayor carga procesal en estas dependencias judiciales.
Los jueces competentes para conocer los casos relacionados con niñez y en este caso
específico los encargados de conocer juicios de prestación alimenticia, son jueces
especiales conforme así se encuentra establecido en el Art. 175 de la CRE, mismo que
guarda concordancia con el Art. 255 del CONA, además en los Art. 166 y 167 del Código
Civil se establece que el juez competente para conocer una causa es el juez del domicilio
del demandado en razón del territorio, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 24 del
Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Enrique Coello, en su obra “Sistema
Procesal Civil”, manifiesta que.
…Los menores de edad están sujetos a una jurisdicción y competencia judicial
especial de protección, a través de la Corta Nacional de Menores, las Cortes
Distritales y los Tribunales de Menores. A esos organismos compete además de
15 Art. 233.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia,
conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.
16 De conformidad con los preceptos constitucionales y demás normas conexas busca garantizar el acceso y
servicio oportuno, eficiente, eficaz y de calidad de todas las personas a la justicia. El Código Orgánico de la
Función Judicial posibilita construir un nuevo Modelo de Gestión que genere un conjunto de procesos para
proveer servicios de calidad, pertinentes, oportunos, eficientes y eficaces. El propósito fundamental es que las
juezas y los jueces se dediquen únicamente al ejercicio de sus competencias y no a tareas administrativas. La
implementación de la Oralidad y el nuevo Modelo de Gestión permitirán reducir los tiempos de tramitación y
digitalizar las causas.
88
la protección y asistencia, el conocimiento de las controversias relacionadas con
el ejercicio de la patria potestad, prestación alimenticia, la adopción y el
conocimiento y resolución de los casos en los que se hallen involucrados los
menores que, sin ser sujetos de delito, requieren ciertas medidas de
reeducación…. (Coello García, 2009)
Es necesario dejar claro que en el juicio de alimentos el juez competente para conocer
esta causa es el del domicilio donde reside el titular del derecho conforme lo dispone el
Art. Innumerado 34 de la Ley Reformatoria al CONA, en concordancia con el Art. 167 del
COFJ, que exceptúa la competencia en razón de que las leyes especiales así lo dispongan.
Este hecho es compartido por el tratadista Antonio Vodanovic, el cual manifiesta que:
… Sabemos que, en general, en materias civiles entre tribunales de igual
jerarquía, es competente para conocer de una demanda el del domicilio del
demandado, salvo excepciones. Pues bien, una de dichas excepciones son las
demandas de alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijo menores; este
caso el juez competente para conocer de esta demandas el juez de la residencia
del alimentario…. (Vodanovic H.)
Todos estos presupuestos descritos en razón de la competencia del juicio de alimento,
se transmiten a las causas relacionadas a este derecho, como por ejemplo en el caso de un
divorcio conforme así se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 8 y 273 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 108 y 115 del Código
Civil. Esto puede variar de acuerdo al domicilio al que en un futuro se puede trasladas el
titular del derecho, si esto sucediese el juez que conoce la causa deberá inhibirse del
conocimiento de la causa y remitir el expediente a una judicatura en el domicilio del
alimentario.
Es necesario también dejar en claro que si un juez conoce una causa de alimentos el
mismo dentro de esta causa, no puede resolver asuntos relacionados al mismo menor tales
así como, tenencia, regulación o patria potestad, ya que así se encuentra dispuesto en el
Art. Innumerado 33 de la Ley Reformatoria al CONA. Por lo que estas pretensiones
necesariamente deben ser resueltas por vía y cuerda separadas.
89
Como lo manifestamos anteriormente de acuerdo al nuevo modelo de gestión todos los
jueces son jueces constitucionales mismos que tienen la responsabilidad de velar por el
goce efectivo de los derechos garantizados en la constitución, el Art. 7 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que los jueces de primera
instancia del lugar donde se origina el acto u omisión de un derecho o donde se producen
sus efectos es el competente para conocer las diferentes acciones constitucionales
establecidas en la CRE, en el caso particular cualquier juez de la UJETFMNA al ser
primera instancia es el encargado para conocer la acción de habeas corpus.
En tal razón el juez Especializado de Familia se le ha envestido de dos potestades, por
un lado ejerce la jurisdicción constitucional y por otro lado la jurisdicción especializada en
familia, mujer, niñez y adolescencia, estas potestades deben ser ejercidas en igual
proporción de acuerdo al nuevo modelo de gestión. Por lo que en aplicación de los
diferentes principios constitucionales el juez debe orientar estos a garantizar los derechos
establecidos en constitución, enmarcándonos en nuestro tema el juez constitucional
especializado en familia mujer niñez y adolescencia, es el competente para disponer la
libertad del alimentante una vez que se ha verificado que el mismo ha cumplido con el
tiempo por el que se dispuso su apremio, generando mecanismos que se orienten al pago de
la prestación alimenticia adeudada a fin de evitar que la privación de la libertad del
alimentante se convierta en ilegal, atendiendo de esta manera al principio de interés
superior del menor, garantizando el derecho del menor y el derecho a libertad del
alimentante. Ya que el momento en que un juez constitucional conoce simplemente la
acción de habeas corpus, el mismo solo es competente para resolver la libertad del
alimentante, y el mismo no puede ejercer dicha competencia en el juicio de alimentos,
violentando de esta manera el principio de interés superior del menor y por ende su
derecho a alimentos.
3.1.6.2 Ponderación y legalidad
Como lo hemos manifestado, teniendo en cuenta que el Ecuador se encuentra
desarrollándose en base a una constitución garantista, van a existir derechos que se
contraponen con principios o incluso con otros derechos como es el presente caso en el que
90
se contraponen el principio de interés superior del menor y el derecho a alimentos de los
menores, frente al derecho a libertad del alimentante.
Ahora bien, en el caso concreto, cuando el obligado alimentante no ha cancelado las
pensiones alimenticias fijadas por el juzgador y se ha recurrido a las medidas de coacción,
apremio personal, para que el obligado cumpla con su responsabilidad. Sin embargo,
quienes son renuentes al pago, una vez cumplido el tiempo por el que se dispuso su
apremio personal, han solicitado recuperar su libertad mediante la acción constitucional de
habeas corpus, que en una forma análoga resuelve respecto a la libertad del alimentante,
sin que cancele ninguna pensión alimenticia adeudada. Lo que conlleva a preguntarse, ¿qué
sucede con el derecho de niños, niñas y adolescentes a recibir la prestación alimenticia?,
¿es respetado el principio de interés superior del menor garantizado en la CRE?,
interrogantes que se generan en torno a esta problemática en relación a la prestación de
alimentos y los apremios personales.
De lo manifestado tenemos que existe tensión entre dos derechos, por un lado el
derecho del menor a recibir una pensión alimenticia para su subsistencia y por otro el
derecho a la libertad del demandado. La CRE en su Art. 44 que se refiere al principio de
interés superior del menor establece que: “…El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior
y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas…”, garantizando claramente
su derecho a una alimentación digna, además de reconocer los derechos propios de su edad
encaminados a su protección y desarrollo integral, conforme se garantiza en los Arts. 45 y
46 IBIDEM, esto en concordante relación con el Art. 11 y siguientes del CONA. Por otro
lado la CRE establece la garantía constitucional de habeas corpus en los Arts. 89 y 90,
además de establecer sus parámetros desde el Art. 43 al 46 de la LOGJCC, esta garantía es
aplicable en tres presupuestos, cuando el detenido se encuentra privado de su libertad de
una forma ilegal, ilegitima o arbitraria, más aun, protege y garantiza el derecho a la vida y
a la integridad física, además de garantizar todos los derechos fundamentales de una
persona.
91
Partiendo de lo expuesto en líneas anteriores tenemos una clara contraposición del
derecho a alimentos del menor frente al derecho a la libertad del alimentante, por lo que en
base a lo dispuesto en el núm. 5 del Art. 11 de la CRE le corresponde al juez de familia
aplicar e interpretar la norma de la manera más favorable a fin de proteger los dos derechos
ya mencionados. De aquí la importancia de aplicar la ponderación constitucional, ya que
en este caso sería el único mecanismo que tiene el juez para resolver esta controversia
protegiendo los derechos de las partes procesales. (Herrendorf, 1998), al referirse a la
problemática de enfrentar decisiones judiciales, manifiesta: “…ante el enjambre de
cuestiones que el juez tiene por delante, una función le resulta ineludible: pensar
adecuadamente cada uno de sus pasos, interpretando las conductas que el expediente
describe, valorándolas correctamente, eligiendo con precisión las normas que
conceptualicen esas conductas, y en fin, pensando con su cabeza de juez con vocación por
la justicia cuál es, de todas, la mejor solución…”, por lo que tenemos claro que en base al
análisis jurídico que debería realizar el juez el medio más adecuado para resolver esta
problemática seria la ponderación de estos dos derechos.
La ponderación es la atención, consideración, peso, cuidado relevancia que tiene algo o
con que se dice o hace algo, en el caso en análisis vendría a ser la acción de examinar de
una manera imparcial el asunto de contraposición de derechos. En si es la actividad en la
que se valora las cualidades de un objeto o sujeto comparándolas con otro que posee una
misma semejanza valorativa, a fin de obtener un cálculo valorativo imparcial del uno frente
al otro. Jessica Guañuna, citando a Jorge Baquerizo Minuche, en su tesis “Vinculo Jurídico
entre la acción de habeas corpus y la detención ilegitima proveniente de un juicio de
alimentos”, manifiesta que: “La ponderación no es más que la optimización relativa a
principios contrapuestos (…) Cuanto mayor sea el grado de insatisfacción o de detrimento
de un derecho o de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacer el otro”.
Luis Prieto Sanchiz, al referirse a la ponderación explica que:
…De las distintas acepciones que presenta el verbo ponderar y el sustantivo
ponderación en el lenguaje común, tal vez la que mejor se ajusta al uso jurídico
es aquella que hace referencia a la acción de considerar imparcialmente los
aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos
92
cosas. (…) Ponderar es, pues, buscar la mejor decisión (la mejor sentencia, por
ejemplo) cuando en la argumentación concurren razones justificatorias
conflictivas y del mismo valor. Lo dicho sugiere que la ponderación es un
método para la resolución de cierto tipo de antinomias o contradicciones
normativas…. (Prieto Sanchiz)
Una vez que hemos descrito a que se refiere el ejercicio de ponderación, podemos
establecer a este como el complemento para la toma de decisiones (no autoritarias) en
vacíos legales y punto dirimente en los casos de colisión de los derechos de menores con
otros para su protección y eficaz vigencia. De igual forma hemos establecido que el
principio de interés superior del niño sirve para llenar vacíos legales en busca del ejercicio
pleno de los derechos garantizados en la CRE, al respecto la Corte Constitucional de
Bogotá en Colombia en su Sentencia C-273 del 2003 dice que:
…el principio del interés superior cumple también una importante función
hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las
disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el
carácter integral de los derechos del niño facilitando del mismo modo resolver
eventuales incompatibilidades en el ejercicio conjunto de dos o más derechos
respecto de un mismo infante, así como llenar vacíos legales en la toma de
decisiones para las cuales no existe norma expresa…. (Corte Constitucional de
Bogotá en Colombia en su Sentencia C-273 del 2003)
La Corte Constitucional en reiterados fallos de triple reiteración17
, mismos, que son
vinculantes al momento de resolver el caso que nos encontramos tratando, nos direccionan
17 RESOLUCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: 1).- Resolución No. 0079-2008-HC, publicada
en el Registro Oficial Suplemento 102 de 16 de febrero del 2009, Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
Ponente: Dra. Nina Pacari Vega; 2).- Resolución No. 0069-2008-HC, publicada en el Registro Oficial
Suplemento 102 de 16 de febrero del 2009, Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Ponente: Dr. Roberto
Bhrunis Lemarie; 3).- Resolución No. 0095-2008-HC, publicada en el Registro Oficial Suplemento 119 de 23
de abril del 2009, Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Ponente: Dr. Edgar Zarate Zarate; 4).-
Resolución No. 0039-2008-HC, publicada en el Registro Oficial Suplemento 474 de 25 de noviembre del
2008, Tribunal Constitucional, Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt; y, 5).- Resolución No. 78,
93
claramente a la correcta aplicación de los principios y normas constitucionales y
especiales. Ya que acertadamente realizan una adecuada ponderación de los derechos que
se encuentran en colisión. Tomando como referencia la parte pertinente de la Resolución
No. 0079-2008-HC, publicada en el Registro Oficial Suplemento 102 de 16 de febrero del
2009, Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Ponente: Dra. Nina Pacari Vega,
analizaremos los argumentos que atenúan el conflicto entre estos dos derechos.
…SEPTIMA: La mayoría de Jueces de la Niñez y Adolescencia del país y casi
todas las autoridades competentes para tramitar y decidir el Hábeas Corpus han
interpretado el inciso segundo del artículo 141 del Código de la Niñez y
Adolescencia, en perjuicio del principio de pro-libertate, lo que ha llevado a que
muchas personas afectadas por el arresto permitido por el inciso primero del
referido artículo permanezcan privadas de la libertad por mucho más tiempo del
que legalmente es permitido. Algunas resoluciones del Tribunal han avalado las
decisiones adoptadas por las autoridades municipales que niegan la libertad
solicitada, mediante decisiones justificadas simplemente a partir de la
constatación de la deuda y su falta de pago íntegro, sin que se hayan
pronunciado sobre el derecho a la libertad del alimentante como garantía para el
alimentado, análisis que resulta imprescindible en tanto se encuentran en
colisión dos derechos garantizados constitucionalmente. La concesión del
Hábeas Corpus, aplicando el principio pro-libertate, encuentra apoyo en normas
Constitucionales y Tratados Internacionales como el artículo 23 numeral 4 de la
Constitución Política, que entre otros aspectos prohíbe la prisión por deudas. El
artículo 7 inciso 7, de la Convención Americana de Derechos Humanos que
establece: "Nadie será detenido por deuda" y añade "Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de
alimentos". El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que: "nadie será encarcelado por el solo hecho de no cumplir
obligación contractual" y el artículo 25 inciso segundo, de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre dispone que: "nadie puede ser detenido
por incumplimiento de obligaciones de orden civil". Nótese que todas las
normas transcritas ubican a la LIBERTAD de la persona por encima de los
publicada en el Registro Oficial Suplemento 85 de 26 de noviembre del 2008, Primera Sala del Tribunal
Constitucional, Ponente: Dr. Alfonso Luz Yunes.
94
valores materiales. Es necesario aclarar que si bien el artículo 23, numeral 4 de
la Constitución Política prohíbe la prisión por deudas, exceptuando el caso de
pensiones alimenticias, de ninguna manera puede interpretarse que la Carta
Fundamental autorice internamientos indefinidos o perpetuos por esta causa,
pues, es indudable que el referido artículo garantiza que no se apliquen penas de
privación de la libertad por actos no estatuidos como delitos, penas que deben
estar legalmente establecidas, con duraciones definidas. La disposición
constitucional que permite prisión por pensiones alimenticias se encuentra
desarrollada en el artículo 141 del Código de la Niñez y Adolescencia, norma
que establece la duración de los apremios por razones de mora en la entrega de
pensiones alimenticias, como se verá más adelante. La Constitución Política
confirma su vocación pro-libertad, cuando establece límites temporales a la
prisión preventiva como medida cautelar, garantizando que no existan
internamientos indefinidos. OCTAVA.- Una lectura literal del texto legal
consagrado en el artículo 141 del Código de la Niñez y Adolescencia, permite
dar completa aplicación el principio pro-libertate, con arreglo a las siguientes
consideraciones: a) Para efectos de ejercer la facultad de disponer de la libertad
del obligado de parte del juez de la Niñez y Adolescencia, el contenido
normativo más relevante del artículo se encuentra en el primer inciso, pues allí
se establecen las condiciones para que el apremio personal se produzca y, lo que
es más importante, la duración exacta del mismo, "diez días" para la primera
ocasión de incumplimiento de dos o más pensiones de alimentos y hasta "treinta
días" en caso de reiteración del incumplimiento. De lo que se infiere que el
apremio personal, lejos de consistir en una pena, es propiamente una medida de
presión y fuerza creada por la Ley para obligar al pago de las pensiones
alimenticias. b) En el segundo inciso de la norma que se analiza se establece
como condición de libertad del obligado, el pago total de las pensiones
adeudadas, es obvio suponer que ello solo puede operar dentro del límite
temporal establecido en el inciso primero. Es un error de percepción entender
que con dicho inciso segundo se puedan ampliar los plazos perentorios
establecidos en el primer inciso. Y es una interpretación arbitraria si se la mira
desde el principio pro-libertate, que aboga por una interpretación restrictiva de
toda limitación del derecho a la libertad. Hay que entenderlo como una garantía
a favor del obligado, en el sentido de poder obtener su libertad, aún antes de que
se cumplan los plazos establecidos en el primer inciso y no en que esta medida
de apremio y fuerza, subordinada a un interés mayor, se traduzca en una pena
95
indefinida y perpetua por razón de las obligaciones de alimentos no sufragadas
por más de un año. NOVENA.- Se advierte la existencia de tensión entre dos
derechos constitucionales, el derecho a la libertad personal por un lado, y los
derechos de los niños por otro, motivada por la existencia de la norma de
carácter legal - Artículo 141 del Código de la Niñez y Adolescencia - lo cual a
su turno cuenta con claro respaldo en la Constitución - Artículo 23 numeral 4,
que permite la prisión por incumplimiento de pensiones alimenticias- y en los
tratados de derechos humanos - Artículo 7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; sobra decir que el propósito de estas normas no es otro que
reforzar la protección de los derechos de los niños. La afectación de uno de los
derechos más caros y atados a la historia del constitucionalismo como es la
libertad personal, no tiene otro propósito que generar la más alta presión que
puede generarse a un ser humano -la pérdida de su libertad- para garantizar,
dentro del conjunto de derechos del niño, aquel involucrado directamente con
su subsistencia, el derecho a la alimentación. Sin embargo, la practica ha
demostrado lo contrario, el apremio no ha servido para generar el pago de la
pensión alimenticia adeudada, puesto que una vez que el obligado pierde su
libertad, las posibilidades de garantizar la alimentación del niño, quedan
notoriamente reducidas, porque el obligado queda en física imposibilidad de
generar recursos económicos para cumplir con su obligación. DECIMA.- Lo
expuesto obliga a realizar un ejercicio de ponderación, esto es un balance de
razones jurídicas y fácticas que permitan tomar una decisión razonable, a través
de la aplicación del test o principio de proporcionalidad, no solo por el aval
científico-académico que tiene, sino porque el mismo ha sido un instrumento
analítico útil en la solución de casos que comprometen la tensión de principios y
derechos constitucionales. Permitiendo declarar que la medida así adoptada no
es siguiente análisis: a) Si lo que se pretende es asegurar el derecho a la
alimentación del menor, nada más eficaz que propender a la pérdida del más
preciado bien humano -la libertad- en caso de ver afectado tal derecho. b) Sin
embargo esta medida no es la única posible para obtener el fin perseguido,
puesto que por mandato del Código de la Niñez y Adolescencia, no solo se
cumple con la pensión alimenticia, sino existen otras medidas igualmente
idóneas establecidas en los literales b y c del Art. 134 del Código de la Niñez y
Adolescencia, lo cual conlleva a considerar que la medida que lleva
eventualmente a la pérdida de la libertad del obligado, no es necesaria en el
sentido señalado al realizar el test de proporcionalidad. c) Consecuencia de ello
96
es que al no superar uno de los pasos exigidos en el examen de
proporcionalidad, debe declararse que la medida así adoptada no es
proporcional y en consecuencia tendría visos de inconstitucionalidad. d) Este
vicio de inconstitucionalidad se ve corroborado, por la verificación del grado de
no satisfacción o afectación de uno de los derechos concernidos frente al grado
de satisfacción del otro. En suma, si el derecho de libertad se ve afectado en
extremo, por un propósito imperioso como la garantía del derecho a la
alimentación de los niños, que a la postre no se cumple en muchos casos, el
sacrificio no estaría completamente justificado por lo menos en todas las
circunstancias. La medida entonces es desproporcionada, lo que llevaría a
ordenar la inmediata libertad del solicitante de Hábeas Corpus. Ello no quiere
decir que el propósito principal de la medida deba ser dejado a su suerte; esto es
que el derecho de alimentación de los niños se convierta en una burla con
ocasión de la preservación de la libertad por la que aboga el constitucionalismo
y reivindica el Tribunal Constitucional. DECIMA PRIMERA.- En mérito de lo
expuesto, luego de un estudio ponderado los dos derechos en tensión se
concluye que los apremios establecidos en el inciso primero del artículo 141 del
Código de la Niñez y Adolescencia, son perentorios y deben ser observados en
todos los casos, aun cuando el apremio responda a deudas por alimento por más
de un año debiendo proceder a la liberación de los detenidos una vez se
cumplan dichos plazos o antes, si cumple totalmente con la obligación
alimentaria. Reivindicar el PRINCIPIO PRO-LIBERTATE en casos como
estos, no quiere decir que deba abandonarse el propósito de la medida, que es
garantizar el derecho de alimentación de los niños, para lo cual es necesario
tomar una serie de medidas que cobijan tanto al obligado a cubrir la deuda de
alimentos, como a las autoridades concernidas en el tema: Alcaldes y Jueces….
(Resolución No. 0079-2008-HC)
Por cuanto la resolución a la que se ha hecho referencia tiene su fundamento en los
incisos primero y segundo del Art. 141 del Código de la Niñez y Adolescencia (derogado),
lo analizaremos con los incisos primero y tercero del Art. Innumerado 22 de la Ley
Reformatoria al CONA (vigente):
97
La normativa señalada del Código de la Niñez y Adolescencia señalaba:
apremio personal.- En caso de no pago de dos o más pensiones de alimentos, el
juez ordenará, previa razón sentada por el actuario en base a la información
constante en la tarjeta de pago respectiva, el apremio personal del obligado
hasta por diez días. En los casos de reiteración este plazo se extenderá hasta por
treinta días. En la misma resolución que ordene el arresto, el juez podrá ordenar
el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando
preceda declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado por parte
de quien solicita dicha medida.
Pagada la totalidad de las pensiones adeudadas y los gastos causados por el
apremio o el allanamiento, en su caso, el juez dispondrá la libertad inmediata
del obligado…. (Código de la Niñez y Adolescencia , 2015)
Los incisos 1° y 3° del Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al CONA,
establecen:
En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones
alimenticias, el juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la
certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el
apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso
de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un
máximo de 180 días (…)
Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el juez/a que conoció la
causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago
en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el juez/a
dispondrá la libertad inmediata…. (Ley Reformatoria al CONA)
Confrontando las dos normas legales señaladas y transcritas, tenemos que: 1).- El inciso
primero de las normas a las que se ha hecho referencia, establecen el tiempo por el que se
dispondrá el apremio personal, la diferencia que se encuentra es el incremento del tiempo
de apremio en la normativa vigente; 2).- El inc. 2° del art. 141 del CNA y el Inc. 3 del Art.
Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al CONA, se relacionan en razón de que en dichos
98
incisos se establece el mecanismo para disponer la libertad del alimentante cuando el
mismo cumple con el pago de las pensiones alimenticias adeudadas; y, 3).- Lo referente al
allanamiento del lugar en donde se presume se encuentre oculto el obligado alimentante, en
la normativa anterior era parte del 1° inciso, mientras que en la normativa vigente es el inc.
2° del Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al CONA.
Una vez realizada esta comparación entre la normativa anterior y la vigente en relación
a los apremios de los alimentantes y en razón de la notoria semejanza que existen entre
estas dos normas (ya que su contenido en el fondo sigue siendo el mismo, lo que cambia es
la redacción), podemos establecer que la resolución a la que se hizo referencia en páginas
anteriores es adaptable y por lo tanto aplicable a los casos que se tramitan en la actualidad
en la UJETFMNA y en general a todos los casos aplicables a nivel nacional.
Partiendo de lo expuesto y analizando la ponderación realizada en la resolución que
hemos tomado como referencia podemos establecer que:
a) Existe una mala interpretación de la norma, ya que el inc. 1° del Art. Innumerado
22 de la Ley Reformatoria al CONA, establece el plazo por el que se dispone el
apremio del obligado alimentante, mismo que es perentorio. En este inciso se
establecen las condiciones para que se produzca el apremio y además se establece
la duración exacta del mismo. Se ha establecido un límite temporal exacto a fin de
que no existan internamientos indefinidos, en razón del principio pro-libértate.
b) Lo mismo sucede con el Inc. 3° del Art. Innumerado 22 Ibídem, ya que el mismo
ha sido aplicado en perjuicio del principio pro-libértate, ya que en el mismo se
establece como condición para disponer la libertad del alimentante, el pago total de
las pensiones alimenticias adeudas, hecho que debe suponerse y operar dentro de
los límites de tiempo establecido en el inciso primero, es un error de percepción
entender que con dicho inciso segundo se puedan ampliar los plazos perentorios
establecidos en el primer inciso. Esta parte de la norma, hay que entenderla como
una garantía a favor del alimentante direccionado a que obtenga su libertad, antes
de que se cumplan los plazos establecidos en el primer inciso.
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c) El derecho a la libertad se encuentra garantizado en la CRE y en los tratados
internacionales y ubican a la libertad por encima de los valores materiales. La
libertad al ser el bien más preciado de todo ser humano, y la privación de la misma
en relación a la prestación alimenticia, tiene como propósito generar la más alta
presión al alimentante, el apremio personal, lejos de consistir en una pena, es
propiamente una medida de presión y fuerza creada por la Ley para obligar al pago
de las pensiones alimenticias.
d) En la práctica, el apremio no ha servido para generar el pago de la pensión
alimenticia adeudada, puesto que una vez que el obligado pierde su libertad, las
posibilidades de garantizar la alimentación del niño, quedan notoriamente
reducidas, ya que el alimentante se encuentra limitado para generar recursos
económicos, lo cual se refleja en el incumplimiento del pago de pensiones
alimenticias.
e) Con la presentación de la acción de habeas corpus el derecho de alimentación de
los niños se convierte en una burla con ocasión de la preservación de la libertad por
la que aboga el constitucionalismo. Hay que garantizar el principio pro-libértate en
estos casos, pero sin abandonar el propósito de la medida cautelar de apremio
personal, a fin de garantizar el derecho de alimentación de los niños, para lo cual es
necesario tomar una serie de medidas que cobijan tanto al obligado a cubrir la
deuda de alimentos, como a las autoridades concernidas en el tema.
f) En el momento de resolver se sugiere un mecanismo para garantizar el
cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias adeudadas y para mi parecer
es un gran aporte, mismo que me permito transcribir:
…previo a instrumentar la libertad del demandado disponga que el apremiado
suscriba un acta compromiso en la que conste: a) Declaración juramentada de
los bienes que posee. b) Obligación de presentarse ante el juez con la
periodicidad que éste determine, obligación que cesará una vez, que por
Secretaría del Juzgado de la Niñez y Adolescencia se certifique que el obligado
100
ha cumplido con todas las pensiones alimenticias atrasadas. c) Obligación de
informar cualquier cambio de dirección o residencia….
De lo expuesto, en aplicación de los principios constitucionales, de la jurisprudencia y
normativa aplicable, establecemos que el juez competente para disponer la libertad del
obligado alimentante es el juez de familia, mujer, niñez y adolescencia que dispuso su
apremio, siempre que haya realizado una valoración o balance del derecho a alimentos
frente al derecho a la libertad y una vez que se hay estableciendo mecanismos que
garanticen el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias adeudadas, utilizando
así las herramientas jurídicas en busca de la protección y goce de los derechos garantizados
en el CRE. Actuación jurídica que se enmarca en el principio de legalidad ya que se ha
realizado de acorde a la ley vigente y aplicable al caso.
4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
Acción de Alimentos.- Es la acción concedida por la ley a las personas que se encuentran
asistidas del derecho a que otra las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia
médica, etc., con arreglo a la posición económica y social del obligado a prestar alimentos.
El derecho a reclamar alimentos y la obligación de prestarlos se da entre parientes
legítimos por consanguinidad, como el padre, la madre y los hijos.
Adolescencia.- La adolescencia es el periodo en el que todo ser humano se desarrolla
biológica, psicológica, sexual y socialmente, es inmediatamente posterior a la niñez y que
transcurre desde que aparecen los primeros indicios de la pubertad hasta la edad adulta.
Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad.
Alimentante.- El alimentante es aquel sujeto (padre o madre) de la relación alimentaria
que tiene la obligación y el deber de brindar o prestar los alimentos al alimentario, es el
sujeto pasivo el deudor de la relación alimentaria en el juicio especial de alimentos. Es la
persona que tiene la obligación de prestar los alimentos necesarios.
Alimentario.- Es el que tiene derecho a alimentos, el alimentista es el sujeto activo del
derecho a alimentos es el acreedor de la relación alimentaria que tiene el derecho de exigir
101
se le brinde alimentos, ya sea por su edad, hasta los dieciocho años y en el caso de que se
encuentre estudiando hasta los veinte y un años; por la necesidad, alimentos que se deben
de por vida a una persona que posee una capacidad especial.
Antinomia.- Palabra compuesta de los vocablos griegos anti - contra; y, nomos - ley.
Entendiéndose que es la contradicción real o aparente entre dos leyes, o entre dos pasajes
de una misma ley, significa paradoja o contradicción irresoluble. Immanuel Kant sostuvo
que cuando la razón rebasa la experiencia posible a menudo cae en varias antinomias; es
decir, perspectivas igualmente racionales pero contradictorias.
Apremio personal.- El apremio personal es el mandamiento del juez, en fuerza del cual se
compele a uno a que haga o cumpla alguna cosa. Es una modalidad de garantía personal, es
usado para que el deudor que no cumple con la obligación de prestar alimentos, sea
privado de su libertad, de tal forma que se establece como un mecanismo de presión para
que el alimentante cancele las pensiones alimenticias adeudadas.
Competencia.- Es la atribución potestad, incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad
legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto en
determinada materia. Es también el derecho para actuar. Couture la define como medida
de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación
genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad
y del lugar.
Constitución.- Esta voz pertenece de modo especial al Derecho Político, donde significa la
forma o sistema de gobierno que tiene adoptado cada Estado. Es la ley fundamental en que
están determinados los derechos y libertades de los ciudadanos de una nación, la forma de
su gobierno y la organización de los poderes públicos de que éste se compone. La
Constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes
que se definen como Función Ejecutiva, Función Legislativa, Función Judicial y Justicia
Indígena, Función de Transparencia y Control Social y Función Electoral) y de estos con
sus ciudadanos, determinando así las bases para su gobierno y para la organización de las
instituciones en que tales poderes se asientan.
102
Derechos.- Es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad
inspirada en postulados de justicia y aciertos jurídicos, cuya base son las relaciones
sociales existentes en un país que determinan su contenido y carácter en un lugar y
momento especifico. Es decir, son conductas dirigidas a la observancia de normas que
regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos.
Constitucionalmente es el conjunto de declaraciones solemnes, atenuadas por su entrega a
leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a
asegurar los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar la tranquilidad
ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad. Integran límites a la acción de ésta y
defensa para los súbditos o particulares.
Detención Arbitraria.- La detención arbitraria, es el arresto o detención de una persona o
personas en aquellos casos en que no existe probabilidad o evidencia de que se haya
cometido algún delito o en los casos en que no se cumple con el debido proceso
establecido por las normas constitucionales y especiales. El arresto o detención arbitrarios
de personas es contrario a lo establecido por ley y la constitución.
Detención Ilegal.- La detención ilegal es aquella se realiza sin cumplir los requisitos que
legalmente se encuentran establecidos. Es un abuso de la autoridad. Se considera en
detención ilegal cuando el agente obra o actúa con dolo en el momento de detener a una
persona, en otras palabras, la autoridad que realiza la detención sabe que está deteniendo a
una persona sin razón alguna y aun así lo realiza. Consiste básicamente en encerrar o
detener a una persona, privando al sujeto pasivo de la facultad de trasladarse libremente de
un lugar a otro, obligándole a permanecer en un determinado lugar o espacio cerrado
contra su voluntad.
Deudor.- El deudor es el sujeto pasivo de una relación jurídica, concretamente de una
obligación. Es la persona natural o jurídica obligada a cumplir la prestación; es decir, a dar,
hacer, o a no hacer algo en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o
disposición legal expresa, se refiere específicamente al obligado a una prestación como
consecuencia de un vínculo contractual. Es el que primeramente debe ser demandado, a
diferencia del deudor subsidiario.
103
Fallos de Triple Reiteración.- Son sentencias emitidas por las salas especializadas de la
Corte Nacional de Justicia, en las cuales se ha reiteradas por tres ocasiones la misma
opinión sobre un mismo punto de derecho, constituyéndose en un precedente para la
aplicación de la ley. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente
jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes.
Estos fallos contienen un criterio jurisprudencial sustentado en razones jurídicas
motivadas. Estas sentencias siempre serán publicadas en el registro oficial.
Garantía Constitucional.- Son el conjunto de declaraciones, medios y recursos con los
que la constitución asegura a todos los individuos o ciudadanos de un país el disfrute y
ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que se encuentran
consagrados en la misma constitución, pues la declaración de derechos, sin los
correspondientes medios de protección previstos para el caso de violación, resultaría una
utopía.
Habeas Corpus.- Frase latina adoptada por el inglés y admitida en castellano, proviene del
latín habeas corpus [ad subiiciendum] 'que tengas [tu] cuerpo [para exponer]', palabras
latinas, que significan literalmente: "que traigas tu cuerpo" o "que tengas tu cuerpo". Es la
garantía suprema de la libertad individual, en los regímenes de Derecho y democracia.
Según la definición de la Academia, es el "derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a
comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva
si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse". Es decir, identifica al derecho
que posee todo ciudadano que se encuentra detenido y a la espera de comparecer de
manera inmediata ante la autoridad pública, a fin de ser escuchado y así el juez pueda
determinar si el arresto es legal o ilegal y, por lo tanto, ordenar la libertad inmediata del
detenido si no encuentra motivo suficiente de arresto. El fin que persigue la acción de
habeas corpus es la de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias, asegurando los derechos
básicos del privado de la libertad, algunos de ellos tan elementales como son estar vivo y
consciente, ser escuchado por la justicia y poder saber los motivos de su detención.
Hermenéutica.- La hermenéutica proviene de la palabras griegas ἑρμηνευτικὴ τέχνη
(hermeneutiké tejne), la palabra hermeneutiké que significa "yo descifro", la palabra
104
tekhné que significa "arte", y el sufijo -tikos que es sinónimo de "relacionado a". Es la
ciencia que interpreta los textos escritos y fija su verdadero sentido, se la podría definir
como el arte de explicar, traducir o interpretar textos, especialmente las escrituras sagradas
y los textos filosóficos y artísticos. Es necesaria la hermenéutica debido a la complejidad
de algunas normas que frecuentemente conducen a conclusiones diferentes e incluso
contrapuestas, se intenta descifrar el significado detrás de la norma para lograr una
explicación coherente de estos.
Interés Superior del Niño.- Es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio
efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, disponiendo a las
autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber
de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Es la necesidad de mantener un
justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma
que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías, establecidas en la ley y en
la constitución.
Juez A-Quo.- Es el juez o tribunal inferior cuya resolución es recurrida ante el tribunal
superior. Se aplica, así mismo, al día desde el cual empieza a contarse un término judicial.
Jurisdicción.- La jurisdicción proviene del latín: iuris dictio, 'decir o declarar el derecho a
su propio gobierno, para Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los
órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual,
por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de
cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución". Es la acción de administrar el derecho
en una materia y en cierta esfera territorial. Es una función específica de los jueces, que les
faculta para gobernar y para aplicar las leyes.
Libertad.- Proviene del latín libertas -ātis, cuyo significado es libertad, se la podría definir
como el estado existencial del hombre en el cual éste es dueño de sus actos, capacidad de
la conciencia para pensar y obrar según la propia voluntad de la persona pero en sujeción a
un orden o regulación más elevados. Es decir, la facultad natural que tiene el hombre de
obrar de una manera o de otra, eso lo hace libre, pero de igual forma es responsable de sus
105
actos en la medida en que comprenda las consecuencias de ellos. Justiniano la definía
como "la facultad natural de hacer cada uno lo que quiere, salvo impedírselo la fuerza o el
Derecho".
Niño.- Se puede definir a la palabra niño o niña como la persona que no ha cumplido doce
años de edad y se encuentra dentro del periodo comprendido desde el nacimiento hasta
cumplir una cierta edad o alcanzar su independencia. La Convención sobre los Derechos
del Niño, señala que "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad".
Pensión Alimenticia.- La pensión alimenticia es la cantidad que, por disposición
convencional, testamentaria, legal o judicial, ha de sufragar una persona a otra, o a su
representante legal, a fin de que pueda proveerse de comida, vestido, habitación, atención
médica, educación, garantizando su congrua subsistencia y desarrollo.
Ponderación.- La ponderación es la atención, consideración, peso, cuidado relevancia que
tiene algo o con que se dice o hace algo. Es la actividad en la que se valora las cualidades
de un objeto o sujeto comparándolas con otro que posee una misma semejanza valorativa,
a fin de obtener un cálculo valorativo imparcial del uno frente al otro. Para Jorge
Baquerizo Minuchedice, "La ponderación no es más que la optimización relativa a
principios contrapuestos (…) Cuanto mayor sea el grado de insatisfacción o de detrimento
de un derecho o de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacer el otro".
Principio de Celeridad.- Este principio se orienta a que la administración de justicia debe
ser rápida y eficaz, y el desarrollo del proceso debe cumplir los plazos establecidos en la
ley.
Principio de Economía.- Se busca que el proceso vaya sin errores desde el momento de su
comienzo, para evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas, así como evitar
el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
106
Principio de Imparcialidad.- El juez en sus actuaciones debe ser imparcial, respetando la
igualdad ante la ley, debe resolver las pretensiones y excepciones de las partes procesales
con base en la ley y en la constitución y de acuerdo a los elementos probatorios que se han
aportado al proceso.
Principio de Legalidad.- Este principio se refiere a que toda actuación judicial dentro de
un proceso debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de
las personas.
Principio de Proporcionalidad.- Es un principio de naturaleza constitucional que busca
medir, controlar y determinar que aquellas injerencias directas o indirectas, del órgano
jurisdiccional, sobre el ámbito o esfera de los derechos de la persona humana, se direccione
a criterios de adecuación, coherencia, necesidad, equilibrio y beneficio a fin de tutelar los
derechos y garantías establecidas en la constitución. Es una herramienta hermenéutica que
permite determinar la constitucionalidad tanto de la intervención o restricción como de la
no intervención de los poderes públicos sobre los derechos fundamentales El principio de
proporcionalidad permite al juez operar una jerarquización implícita por un lado entre
diferentes derechos y libertades fundamentales y por otro lado entre esos mismos derechos
y libertades y las exigencias que emanan del interés general.
Principio Dispositivo.- Este principio es el que establece que la actividad y progreso del
proceso depende de las partes procesales mediante peticiones, es decir, les corresponde a
las partes procesales el impulso de la causa.
Termino.- Es el tiempo señalado para un fin. Día y hora en que ha de cumplirse o hacerse
algo.
2.3. DIAGNÓSTICO
2.3.1. IDEA A DEFENDER O PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN
En la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia, en
el primer semestre del año 2015, se han presentado ciento tres 103 Acciones de Habeas
107
Corpus, relacionadas directamente con la recuperación de la Libertad de obligados
alimentantes que ya cumplieron el tiempo por el cual se dispuso su apremio. Dicha práctica
provoca una mayor carga procesal y desgaste del aparato judicial, además de convertir a la
recurrencia de esta acción constitucional en una práctica común que se ha ido
desnaturalizando debido a su reiterada recurrencia. Este fenómeno anteriormente descrito
se evitaría si el mismo juez que dispuso el apremio del obligado alimentante es el que
dispone su libertad una vez que el mismo cumplió el tiempo por el cual se dispuso su
apremio, evitando de este modo la reiterada recurrencia a esta acción constitucional, que se
vulnere el derecho a la libertad del obligado alimentante, el aumento de carga procesal y el
desgaste del aparato judicial.
2.3.2. CARACTERIZACIÓN DE LAS VARIABLES
2.3.2.1. Variable Independiente
Repetitiva recurrencia de Acciones Constitucionales de Habeas Corpus en la Unidad
Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, por Apremios
Personales emitidos en Juicios Especiales de Alimentos.
2.3.2.2. Variables Dependientes
Contraposición de criterios respecto a que juez es el competente para disponer la
libertad del alimentante.
Vulneración del derecho a alimentos del menor y vulneración del derecho a la
libertad del alimentante.
Desnaturalización de la acción constitucional del habeas corpus.
Mayor carga procesal y desgaste del aparato judicial.
108
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA
3.1. TIPOS DE INVESTIGACIÓN
Al no tratarse de una investigación experimental, el problema fue estudiado tal como se
presentó en casos prácticos, por lo que se realizó en base a los siguientes tipos de
investigación.
3.1.1. Investigación Explicativa
La investigación explicativa es aquella descripción de conceptos o fenómenos o del
establecimiento de relaciones entre conceptos; están dirigidos a responder a las causas de
los eventos físicos o sociales. (Hernández, 2012, pág. 68)
Esta técnica nos ayudara a establecer causas y efectos que generan el problema,
ayudándonos a generar una posible solución del mismo.
3.1.2. Cuantitativa
El objetivo de una investigación cuantitativa es el de adquirir conocimientos
fundamentales y la elección del modelo más adecuado que nos permita conocer la realidad
de una manera más imparcial ya que se recogen y analizan los datos a través de los
conceptos y variables.
109
Esta técnica nos servirá para lograr realizar una investigación objetiva del tema,
evitando desviarnos del mismo y generar posturas inadecuadas.
3.1.3. Investigación de Campo
La investigación de campo se presenta mediante la manipulación de una variable externa
no comprobada, en condiciones rigurosamente controladas, con el fin de describir de qué
modo o porque causas se produce una situación o acontecimiento particular. (Bavaresco
De Pietro, 1997, pág. 42)
Este tipo de investigación permitió constatar la problemática en el lugar en el que se
desarrolla, la misma que mediante la aplicación de una encuesta, como una técnica de
recolección de datos, permitió identificar el problema y la posible solución de aplicación.
3.1.4. Investigación Bibliográfica – Documental
(…) es una técnica que consiste en la selección y recopilación de información por medio
de la lectura y crítica de documentos y materiales bibliográficos, de bibliotecas,
hemerotecas, centros de documentación e información. (Baena, 1985, pág. 43)
Con este tipo de investigación me permití realizar el marco teórico obtenido de fuentes
doctrinales de los diferentes autores nacionales e internacionales, que han enfocado su
estudio respecto a la acción constitucional de habeas corpus y a la ponderación del derecho
a la libertad frente al derecho a alimentos.
3.1.5. Investigación Aplicada
(…) la investigación aplicada recibe el nombre de “investigación práctica o
empírica”, que se caracteriza porque busca la aplicación o utilización de los
conocimientos adquiridos, a la vez que se adquieren otros, después de
implementar y sistematizar la práctica basada en investigación. El uso del
conocimiento y los resultados de investigación que da como resultado una
110
forma rigurosa, organizada y sistemática de conocer la realidad. (Murillo, pág.
159)
Realizada la investigación de campo pudimos obtener la información en la cual se
establece la vulneración del derecho a los alimentos de los menores al ser concedida la
libertad del alimentante por una acción de habeas corpus, dando como resultado la mala
utilización de la acción constitucional.
3.1.6. Proyecto Factible o de Intervención
Comprende la elaboración y desarrollo de una propuesta (…) para solucionar
problemas, requerimientos o necesidades de organizaciones o Entidades; puede
referirse a la formulación de políticas (…) métodos o procesos. Para su
formulación y ejecución debe apoyarse en investigaciones de tipo documental,
de campo o un diseño que incluya varias modalidades. (Pacheco, 2000, pág. 69)
De acuerdo a este diseño se podrá realizar la reforma de Art. Innumerado 22 del Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia, logrando solucionar el problema generado por la
concesión de la libertad del alimentante a través de una acción de habeas corpus
vulnerando directamente el derecho a alimentos del menor.
3.2. DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR
Dentro de la presente investigación se aplicó los siguientes métodos:
3.2.1. Histórico – Lógico
Lo lógico y lo histórico se complementan y vinculan mutuamente. Para poder
descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, el método lógico debe
basarse en los datos que proporciona el método histórico, de manera que no
constituya un simple razonamiento especulativo. De igual modo lo histórico no
debe limitarse sólo a la simple descripción de los hechos, sino también debe
111
descubrir la lógica objetiva del desarrollo histórico del objeto de investigación.
(Gastón Pérez, 1996, pág. 59)
Este método nos ayudara en el desarrollo del tema ya que por esta herramienta veremos
el desarrollo histórico de la Acción de Habeas Corpus y su aplicación para obtener la
libertad de los obligados alimentantes.
3.2.2. Inductivo – Deductivo
La inducción es un procedimiento mediante el cual se logra inferir cierta
propiedad o relación a partir de hechos particulares, es decir permite el tránsito
de lo particular a lo general. Su complemento es el procedimiento deductivo
mediante el cual el investigador transita de aseveraciones generales verdaderas a
otras, o a características generales del objeto. Las inferiores deductivas
constituyen un conjunto de pasos concatenados, que permiten de cierta verdad
establecida llegar a otras, sin contradicciones lógicas. (Burbano & Altamirano,
pág. 60)
Utilizar este método servirá para irnos construyendo en conocimiento respecto al tema a
tratarse, logrando de esta manera tener el conocimiento adecuado para el desarrollo del
mismo.
3.2.3. Sistemático
Identifica reglas, patrones y sucesos que modelan el objeto mediante la
determinación de sus componentes, es decir, la estructura del objeto y su
dinámica permitiendo reunir varios elementos dispersos en una totalidad, los
cuales se presentan en el planteamiento de la hipótesis. (Jiménez, 1997, pág. 95)
Utilizando este método podremos realizar un trabajo de una forma sistemático,
llevaremos un orden adecuado, tratando de abarcar el tema de la mejor manera posible,
evitando ser repetitivos en el desarrollo del mismo.
112
3.2.4. Analítico o Comparativo
Está dirigido a resaltar las diferencias y semejanzas entre normas nacionales y extranjeras
como también de instituciones jurídicas en distintos ordenamientos jurídicos. (Burbano &
Altamirano, pág. 62)(Burbano H. & Altamirano E., s.f, p. 62)
Con este método analizaremos las semejanzas y las diferencias que existen entre el
procedimiento de libertad ordenada por el juez que dispuso dicho apremio y la del juez que
conoció la acción de Habeas Corpus.
3.2.5. Exegético
Es el culto al texto de la ley y el predominio de la intención del legislador en la
interpretación, valoración y modificación de la ley, es decir, la forma de
explicar literalmente la norma, interpretar el contenido, exponer el sentido y el
alcance de la letra de la ley, las expresiones que lo originaron y la forma como
el legislador la elaboro tratando de desentrañar la intención voluntad del actor,
su autenticidad e intencionalidad, para su aplicación por parte del juez o la
administración de las entidades y el estado. (Burbano & Altamirano, pág. 63)
Este método fue utilizado en todo el desarrollo de la investigación puesto que es el
método que permite una la interpretación literal de las normas jurídicas que se analizan en
el presente trabajo investigativo.
113
3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES
Tabla 1. Matriz de operacionalización de las variables
VARIABLE INDEPENDIENTE
DIMENSIÓN
INDICADORES
NUMERO
DE ÍTEM
INSTRUMENTOS
Repetitiva recurrencia de Acciones
Constitucionales de Habeas Corpus en
la Unidad Judicial Especializada
Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia, por Apremios
Personales emitidos en Juicios
Especiales de Alimentos.
Ámbito
Constitucional
Ámbito civil
Reiterada
recurrencia a la
acción de Habeas
Corpus.
Vulneración del
derecho a la libertad
del alimentante.
Vulneración del
derecho a alimentos
del alimentando.
-Funcionarios
Públicos. (20)
-Abogados.
(20)
Encuesta.
Entrevista.
Estudio de casos.
Análisis de
Documentos.
VARIABLE DEPENDIENTE
DIMENSIÓN
INDICADORES
NUMERO
DE ÍTEM
INSTRUMENTOS
Contraposición de criterios respecto a
que juez es el competente para
disponer la libertad del alimentante.
.
Ámbito
Constitucional
Ámbito civil
competencia
-Funcionarios
Públicos. (20)
-Abogados.
(20)
Encuesta.
Entrevista.
Estudio de casos.
Análisis de
Documentos
VARIABLE DEPENDIENTE
DIMENSIÓN
INDICADORES
NUMERO
DE ÍTEM
INSTRUMENTOS
Vulneración del derecho a alimentos
del menor y vulneración del derecho a
la libertad del alimentante.
Ámbito
Constitucional
Ámbito civil
Derecho a alimentos
del menor
Libertad del
alimentante.
-Funcionarios
Públicos. (20)
-Abogados.
(20)
Encuesta.
Entrevista.
Estudio de casos.
Análisis de
Documentos.
VARIABLE DEPENDIENTE
DIMENSIÓN
INDICADORES
NUMERO
DE ÍTEM
INSTRUMENTOS
Desnaturalización de la acción
constitucional del habeas corpus.
Ámbito
Constitucional
Ámbito civil
Cumplimiento de
plazos.
Deformación del
trámite.
-Funcionarios
Públicos. (20)
-Abogados.
(20)
Encuesta.
Entrevista.
Estudio de casos.
Análisis de
Documentos.
VARIABLE DEPENDIENTE DIMENSIÓN INDICADORES NUMERO
DE ÍTEM
INSTRUMENTOS
Mayor carga procesal y desgaste del
aparato judicial.
Ámbito
Constitucional
Ámbito civil
Carga Procesales.
Desgaste del
Aparato de Justicia.
-Funcionarios
Públicos. (20)
-Abogados.
(20)
Encuesta.
Entrevista.
Estudio de casos.
Análisis de
Documentos.
114
3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA
3.4.1. Población
El desarrollo de este trabajo se realizó con los Funcionarios de la Unidad Judicial
Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito
Provincia y profesionales del derecho en libre ejercicio, para el desarrollo del mismo se
realizó encuestas a la siguiente Población:
3.4.2. Muestra
Se le da el nombre de sesgado; en él, el investigador selecciona los elementos que a su
juicio son representativo, lo cual exige al investigador un conocimiento previo de la
población que se investiga para poder determinar cuáles son las categorías o elementos que
se pueden considerar como tipo representativo del fenómeno que se estudia. (Pacheco,
2000, pág. 89)
De la población se tomara determinada cantidad de individuos que nos puedan generar
la información necesaria para el desarrollo del tema. Para el desarrollo de este trabajo se
tomara como muestra:
Tabla 2. Encuestas
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
POBLACIÓN MUESTRA
Funcionarios Públicos 20
Abogados 20
Total 40
115
3.5. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.5.1. Técnicas Documentales
Fichaje
Las fichas se usan en la recopilación de materiales para la preparación y elaboración de
trabajos científicos. (…) sirve para recopilar los materiales; clasificar por materias, autores
y otros tipos de ordenación; añadir nuevos datos o quitar los inútiles e inservibles;
comparar con rapidez y facilidad datos de unas fichas con los de otras. (Burbano &
Altamirano, pág. 77)
Utilizaremos fichas bibliográficas y nemotécnicas, para establecer en donde se
encuentra la información recopilada y contar con una referencia de la información
adquirida.
3.5.2. Técnicas de Campo
Observación
“Todo proceso se confía en la observación como medio fundamental para encontrar la
verdad y la solución a los múltiples problemas”. (Jiménez, 1997, pág. 142)
Con esta técnica observaremos y registraremos información para su posterior análisis.
Encuesta
“La encuesta es una técnica de investigación que consiste en una interrogación verbal o
escrita que se le realiza a las personas con el fin de obtener determinada información
necesaria para una investigación.” (Jiménez, 1997, pág. 155)
116
Con la realización de encuestas obtendremos datos de opiniones impersonales de interés
para el desarrollo de la investigación.
3.5.3. Instrumentos
Cuestionario
Es un documento que contiene una serie de preguntas (llámense cerradas, abiertas o de
selección múltiple), las mismas que son cuidadosamente elaboradas en referencia al trabajo
de investigación, tomando en cuenta los siguientes argumentos: el problema planteado, los
objetivos, preguntas directrices e hipótesis formuladas si es que existen y la
operacionalización de las variables, se diseña en forma ordenada: lista de variables,
dimensiones, indicadores, ítems e instrumento, en este caso el instrumento. (Burbano &
Altamirano, pág. 86)
Formulario del cuestionario
A continuación el formato utilizado para realizar las encuestas a los profesionales del
derecho y funcionarios de la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha:
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS
Y SOCIALES - CARRERA DE DERECHO
ENCUESTA DIRIGIDA A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y
PROFESIONALES DEL DERECHO EN LIBRE EJERCICIO
Apellidos y Nombres: ……………………………..…………………………
Actividad: ………………………………………
C.C.: …………………………………..
OBJETIVO:
Recabar información acerca de la utilización de la acción constitucional de Habeas Corpus,
por parte de los obligados alimentantes que se encuentran privados de su libertad por
encontrarse en mora del pago de pensiones alimenticias.
117
INSTRUCTIVO:
Lea detenidamente las preguntas y Marque con la letra “X” mayúscula la respuesta que
usted crea conveniente.
1. ¿Conoce usted, que los menores de edad tienen derecho a percibir una alimenticia?
SI
NO
DESCONOCE
2. ¿Conoce usted, que el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia sanciona el
incumplimiento del pago de dos o más pensiones alimenticias con la medida
cautelar de apremio personal?
SI
NO
DESCONOCE
3. ¿Cree usted, que el apremio personal como medida cautelar cumple con la
finalidad del pago de las pensiones alimenticias?
SI
NO
4. ¿Conoce usted, sobre la aplicación de la acción de habeas corpus en procesos
especiales de alimentos que versan sobre apremios personales dictados por mora en
pago de pensiones alimenticias?
SI
NO
DESCONOCE
5. ¿Cree usted que la ejecución de la acción de habeas corpus en casos referentes a
privación de la libertad por mora en el pago de pensiones alimenticias, vulnera el
derecho a alimentos del menor?
SI
NO
6. ¿Cree usted, que el juez que dictó la orden de apremio personal en contra del
obligado aliméntate, es el competente para disponer la libertad del mismo?
118
SI
NO
7. ¿Considera usted, que el juez que dispuso el apremio personal del alimentante,
resuelve respecto a su libertad se lograrían mejores acuerdos de pago garantizando,
así, el derecho a alimentos del menor?
SI
NO
8. ¿Considera usted necesaria la reforma del Art. Innumerado 22 de la Ley
Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en cuanto al
apremio personal?
SI
NO
9. ¿Cree usted, que la reforma al Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, dará al juez que dictó la orden de
apremio personal, la facultad para disponer la libertad del alimentante
precautelando su derecho a la libertad y el derecho a alimentos del menor?
SI
NO
10. ¿Cree usted, que la reforma al Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, generara menor carga procesal en las
unidades de familia por la reducción de recurrencia de acciones de habeas corpus?
SI
NO
Gracias por su valiosa colaboración.
__________________________
Firma
119
3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS
Los instrumentos por los que hemos optado en el desarrollo de esta investigación tienen
validez y confiabilidad, ya que serán aplicados de la forma correcta, y al ser los más
recomendados y utilizados en la investigación científica, nos generaran datos reales,
exactos y precisos, resultados que serán presentados en cuadros estadísticos.
3.7. TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS
El procesamiento que se dará a la información, será en base a la utilización de la estadística
descriptiva, estudiando y describiendo la totalidad de la población estudiada, mismos que
serán representados a través de tablas y cuadros estadísticos, esto en busca de generar datos
exactos que faciliten al investigador el análisis de la información según los objetivos
planteados.
Procesada la información, analizaremos la misma a fin de determinar las herramientas
más adecuadas para lograr llegar al resultado plateado, dentro de esta investigación.
Para realizar el procesamiento y análisis de los datos recolectados, tendremos en cuenta
los siguientes aspectos:
Revisión minuciosa de la información recolectada, en la cual realizaremos una
limpieza de la información incompleta, defectuosa, o no pertinente.
Tabulación de la información obtenida a través de documentos ya sea doctrinaria,
legal, entrevistas, cuestionarios, etc.
Representaciones gráficas: Los datos obtenidos de nuestra investigación, se
representarán a través de cuadros estadísticos, a fin de evidenciar dichos resultados
a través de porcentajes.
120
CAPÍTULO IV
DISCUSIÓN
4.1. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
El análisis de la información se ha realizado mediante la tabulación de los datos obtenidos
en la encuesta realizada tanto a funcionarios públicos de la UJETFMNA como a
profesionales del derecho en el libre ejercicio, para así, establecer que la competencia para
resolver respecto a la libertad del obligado alimentante deudor es el mismo juez que
dispuso el apremio personal del alimentante una vez que este haya cumplido el tiempo por
el que se dispuso su apremio, por cuanto la recurrencia a la acción de habeas corpus por
parte de los alimentantes deudores vulnera el derecho a alimentos de los menores
alimentarios.
Para poder determinar el abuso en la recurrencia de la acción constitucional de habeas
corpus y la mayor carga procesal que la sustanciación de las mismas generan, hemos
revisado minuciosamente las 103 acciones constitucionales de habeas corpus presentadas
en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha a fin de recabar y obtener los datos de
mayor relevancia.
121
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 40 100,00
NO 0 0,00
DESCONOCE 0 0,00
Total 40 100,00
SI; 100%
NO; 0%
DESCONOCE; 0%
4.2. PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
4.2.1. Elaboración de los Cuadros y Gráficos Estadísticos
Pregunta 1.- ¿Conoce usted, que los menores de edad tienen derecho a percibir una
alimenticia?
Tabla 3. Pregunta 1
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 1. Pregunta 1
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 3, representada en el Gráfico No. 1, se puede observar que el 100% de los
encuestados, equivalente a la totalidad de servidores públicos de la UJETFMNA y
profesionales del derecho en libre ejercicio (40 encuestados), tienen conocimiento de que
los menores de edad tienen el derecho a percibir alimentos por parte de un obligado
alimentante, es decir, la totalidad de los encuestados conocen respecto al tema.
122
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 39 97,50
NO 1 2,50
DESCONOCE 0 0,00
Total 40 100,00
SI; 97,5%
NO; 2,5
Pregunta 2.- ¿Conoce usted, que el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
sanciona el incumplimiento del pago de dos o más pensiones alimenticias con la
medida cautelar de apremio personal?
Tabla 4. Pregunta 2
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 2. Pregunta 2
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 4, representada en el Gráfico No. 2, se puede observar que el 97,5% de la
totalidad de los encuestados, equivalente a 39 personas comprendidas entre servidores
públicos de la UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, conocen que el
incumplimiento del pago de pensiones alimenticias tienen como efecto que se emita en
contra de los obligados alimentantes la medida cautelar de apremio persona, apenas un
abogado en libre ejercicio desconocía de este particular.
123
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 33 82,50
NO 7 17,50
Total 40 100,00
SI; 82,5%
NO; 17,5%
Pregunta 3.- Cree usted, que el apremio personal como medida cautelar cumple con
la finalidad del pago de las pensiones alimenticias?
Tabla 5. Pregunta 3
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 3. Pregunta 3
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 5, representada en el Gráfico No. 3, se puede observar que el 82,5% de la
totalidad de los encuestados, equivalente a 33 personas comprendidas entre servidores
públicos de la UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, consideran que
la medida cautelar de apremio personal es la más eficaz al momento de que el alimentante
cancele las pensiones alimenticias que se encuentra adeudando, mientras que el 17,5%,
cree que el apremio personal no es una medida adecuada para obligar que el alimentante
cancele las pensiones alimenticias que adeuda.
124
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 35 87,50
NO 5 12,50
Total 40 100,00
SI; 87,5%
NO; 12,5%
Pregunta 4.- ¿Conoce usted, sobre la aplicación de la acción de habeas corpus en
procesos especiales de alimentos que versan sobre apremios personales dictados por
mora en pago de pensiones alimenticias?
Tabla 6. Pregunta 4
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 4. Pregunta 4
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 6, representada en el Gráfico No. 4, observamos que el 87,5% de la
totalidad de los encuestados, equivalente a 35 personas comprendidas entre servidores
públicos de la UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, saben que la
acción constitucional de habeas corpus se aplica por parte de los alimentantes para
recuperar su libertad sin cancelar las pensiones alimenticias que adeudan y apenas el
12,5% de los encuestados desconocían este uso que se le da a la acción constitucional en
referencia.
125
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 30 75,00
NO 10 25,00
Total 40 100,00
SI; 75%
NO; 25%
Pregunta 5.- ¿Cree usted, que la ejecución de la acción de habeas corpus en casos
referentes a privación de la libertad por mora en el pago de pensiones alimenticias,
vulnera el derecho a alimentos del menor?
Tabla 7. Pregunta 5
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 5. Pregunta 5
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 7, representada en el Gráfico No. 5, se tiene que el 75% de la totalidad de
los encuestados, equivalente a 30 personas comprendidas entre servidores públicos de la
UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, creen que la aplicación de la
Acción Constitucional de Habeas Corpus, vulnera claramente el derecho a alimentos de los
menores y el 25% de los encuestado creen que el ejercicio de dicha acción con carácter
constitucional no vulnera el derecho a alimentos de los alimentarios.
126
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 28 70,00
NO 12 30,00
Total 40 100,00
SI; 70%
NO; 30%
Pegunta 6.- ¿Cree usted, que el juez que dictó la orden de apremio personal en contra
del obligado aliméntate, es el competente para disponer la libertad del mismo?
Tabla 8. Pregunta 6
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 6. Pregunta 6
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 8, representada en el Gráfico No. 6, se puede observar que el 70% de la
totalidad de los encuestados, equivalente a 28 personas comprendidas entre servidores
públicos de la UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, creen que el juez
que dispuso el apremio personal del obligado alimentante es el competente para disponer la
libertad del mismo, mientras que el 30% considera que no es competente para hacerlo,
existiendo un porcentaje superior respecto a que el mismo juez que dispone el apremio es
el competente para resolver respecto a la libertad de los alimentarios deudores.
127
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 34 85,00
NO 6 15,00
Total 40 100,00
SI; 85%
NO; 15%
Pregunta 7.- ¿Considera usted, que el juez que dispuso el apremio personal del
alimentante, resuelve respecto a su libertad se lograrían mejores acuerdos de pago
garantizando, así, el derecho a alimentos del menor?
Tabla 9. Pregunta 7
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 7. Pregunta 7
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 9, representada en el Gráfico No. 7, el 85% de la totalidad de los
encuestados, equivalente a 34 personas comprendidas entre servidores públicos de la
UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, concordaron en que si el juez
que dispone el apremio del alimentante resuelve respecto a su libertad, se lograría
garantizar el derecho a alimentos de los menores a través de mejores acuerdos de pago de
las pensiones adeudadas, mientras que 6 de los encuestados manifestaron que no
consideran que se lograrían mejores acuerdos de pago.
128
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 31 77,00
NO 9 23,00
Total 40 100,00
SI; 77%
NO; 23%
Pregunta 8.- ¿Considera usted necesaria la reforma del Art. Innumerado 22 de la Ley
Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en cuanto al apremio
personal?
Tabla 10. Pregunta 8
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 8. Pregunta 8
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 10, representada en el Gráfico No. 8, podemos observar que el 77% de la
totalidad de los encuestados, equivalente a 31 personas comprendidas entre servidores
públicos de la UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, consideran que
es necesaria una reforma al Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia, normativa que regula el apremio personal en juicios
especiales de alimentos, apenas el 23% cree que esta reforma no es necesaria.
129
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 38 95,00
NO 2 5,00
Total 40 100,00
SI; 95%
NO; 5%
Pregunta 9.- ¿Cree usted, que la reforma al Art. Innumerado 22 de la Ley
Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, dará al juez que dictó
la orden de apremio personal, la facultad para disponer la libertad del alimentante
precautelando su derecho a la libertad y el derecho a alimentos del menor?
Tabla 11. Pregunta 9
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 9. Pregunta 9
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 11, representada en el Gráfico No. 9, se observa que el 95% de la totalidad
de los encuestados, equivalente a 38 personas comprendidas entre servidores públicos de la
UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, creen que dotando al juez, que
dispone el apremio del alimentante, la facultad para resolver respecto a su libertad se
precautelara el derecho a alimentos del menor y el derecho a la libertad del alimentante.
130
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 36 90,00
NO 4 10,00
Total 40 100,00
SI; 90%
NO; 10%
Pregunta 10.- ¿Cree usted, que la reforma al Art. Innumerado 22 de la Ley
Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, generara menor carga
procesal en las unidades de familia por la reducción de recurrencia de acciones de
habeas corpus?
Tabla 12. Pregunta 10
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 10. Pregunta 10
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 12, representada en el Gráfico No. 10, se observa que únicamente el 10%
de la totalidad de los encuestados, equivalente a 4 personas comprendidas entre servidores
públicos de la UJETFMNA y profesionales del derecho en libre ejercicio, consideran que
no se reducirá la carga procesal en las Unidades Judiciales de Familia, si se evita la
excesiva recurrencia de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, mientras que el 90%
de los encuestados consideran que si se reduciría la carga procesal.
131
4.2.2.Tabla de Datos de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas en la Unidad Judicial Especializada
Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha durante el Primer
Semestre del Año 2015.
Tabla 13. Tabla de Datos de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
No.
No. de Juicio
Acción
Presentada
por
Fecha de
Ingreso
Fecha de
Calificación
Fecha de
Audiencia
Comparece
Autoridad
Accionada
Fecha de
Emisión de
Sentencia
Acción
Aceptada /
Negada
Tiempo
que Duro
la Acción
Hojas
usadas
1 17203-2015-09617 Alimentos 30-jun-15 30-jun-15 03-jul-15 No 03-jul-15 Acepta 4 Días 55
2 17203-2015-09501 Alimentos 29-jun-15 30-jun-15 02-jul-15 No 02-jul-15 Acepta 4 Días 20
3 17203-2015-09387 Alimentos 25-jun-15 26-jun-15 30-jun-15 No 30-jun-15 Acepta 6 Días 26
4 17203-2015-09254 Alimentos 24-jun-15 24-jun-15 26-jun-15 No 26-jun-15 Acepta 3 Días 37
5 17203-2015-09139 Alimentos 22-jun-15 22-jun-15 25-jun-15 No 25-jun-15 Acepta 4 Días 26
6 17203-2015-08923 Alimentos 18-jun-15 24-jun-15 26-jun-15 No 26-jun-15 Acepta 9 Días 31
7 17203-2015-08786 Alimentos 16-jun-15 17-jun-15 22-jun-15 No 23-jun-15 Acepta 8 Días 31
8 17203-2015-08625 Alimentos 12-jun-15 12-jun-15 17-jun-15 No 17-jun-15 Acepta 6 Días 29
9 17203-2015-08382 Alimentos 09-jun-15 10-jun-15 12-jun-15 No 12-jun-15 Acepta 4 Días 33
10 17203-2015-08319 Alimentos 08-jun-15 09-jun-15 11-jun-15 No 12-jun-15 Acepta 5 Días 42
11 17203-2015-07929 Alimentos 01-jun-15 02-jun-15 04-jun-15 No 04-jun-15 Acepta 4 Días 48
12 17203-2015-07906 Alimentos 29-may-15 01-jun-15 04-jun-15 No 04-jun-15 Acepta 7 Días 40
13 17203-2015-07826 Alimentos 28-may-15 29-may-15 03-jun-15 No 03-jun-15 Acepta 7 Días 40
14 17203-2015-07815 Alimentos 28-may-15 29-may-15 29-may-15 No 29-may-15 Acepta 2 Días 18
15 17203-2015-07786 Alimentos 28-may-15 28-may-15 01-jun-15 No 02-jun-15 Acepta 6 Días 36
16 17203-2015-07721 Alimentos 27-may-15 27-may-15 29-may-15 No 29-may-15 Acepta 3 Días 31
17 17203-2015-07659 Alimentos 26-may-15 27-may-15 29-may-15 No 29-may-15 Acepta 4 Días 23
132
18 17203-2015-07643 Alimentos 26-may-15 27-may-15 29-may-15 No 29-may-15 Acepta 4 Días 26
19 17203-2015-07599 Alimentos 25-may-15 25-may-15 27-may-15 No 27-may-15 Acepta 3 Días 34
20
17203-2015-07575
Alimentos
25-may-15
26-may-15
No se realiza, por cuanto el obligado
alimentante cancela el total del valor
adeudado en concepto de pensiones
alimenticias
Auto de
Archivo
2 Días
13
21 17203-2015-07500 No se avoca conocimiento
22 17203-2015-07499 Alimentos 22-may-15 22-may-15 28-may-15 No 28-may-15 Acepta 7 Días 38
23 17203-2015-07459 Alimentos 21-may-15 22-may-15 26-may-15 No 26-may-15 Acepta 6 Días 24
24 17203-2015-07456 Alimentos 21-may-15 22-may-15 25-may-15 No 25-may-15 Acepta 5 Días 20
25 17203-2015-07245 Alimentos 19-may-15 20-may-15 22-may-15 No 22-may-15 Acepta 4 Días 28
26 17203-2015-07243 Alimentos 19-may-15 20-may-15 22-may-15 No 22-may-15 Acepta 4 Días 31
27 17203-2015-07023 Alimentos 14-may-15 14-may-15 20-may-15 No 20-may-15 Acepta 7 Días 42
28
17203-2015-06904
Falta de
Ejecución de
Resolución
de
Deportación
12-may-15
20-may-15
29-may-15
Si
04-jun-15
Acepta
24 Días
43
29 17203-2015-06894 Alimentos 12-may-15 12-may-15 15-may-15 No 15-may-15 Acepta 4 Días 25
30 17203-2015-06687 Alimentos 07-may-15 11-may-15 13-may-15 No 13-may-15 Acepta 7 Días 40
31
17203-2015-06677
Detención
por parte de
Miembros
de la PN
07-may-15
08-may-15
14-may-15
El 03 de julio del 2015, la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, Sala de la
Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y
Adolescentes Infractores resuelve respecto
al desistimiento planteado por la recurrente
43 Días en
la Unidad
+ 15 Días
en la Corte.
39
32 17203-2015-06671 Alimentos 07-may-15 08-may-15 12-may-15 No 12-may-15 Acepta 6 Días 29
33 17203-2015-06600 Alimentos 06-may-15 08-may-15 12-may-15 No 12-may-15 Acepta 7 Días 20
34 17203-2015-06563 Alimentos 06-may-15 07-may-15 11-may-15 No 12-may-15 Acepta 7 Días 58
35 17203-2015-06478 Alimentos 05-may-15 05-may-15 07-may-15 No 07-may-15 Acepta 3 Días 36
133
36 17203-2015-06477 Alimentos 05-may-15 06-may-15 08-may-15 No 08-may-15 Acepta 4 Días 27
37 17203-2015-06424 Alimentos 04-may-15 05-may-15 08-may-15 No 08-may-15 Acepta 5 Días 34
38 17203-2015-06396 Alimentos 04-may-15 05-may-15 08-may-15 No 08-may-15 Acepta 5 Días 34
39 17203-2015-06387 Alimentos 04-may-15 05-may-15 07-may-15 No 11-may-15 Acepta 8 Días 52
40 17203-2015-06187 Alimentos 28-abr-15 29-abr-15 06-may-15 No 06-may-15 Acepta 9 Días 35
41 17203-2015-06105 Alimentos 27-abr-15 29-abr-15 04-may-15 No 04-may-15 Acepta 8 Días 37
42 17203-2015-06013 Alimentos 24-abr-15 27-abr-15 29-abr-15 No 29-abr-15 Acepta 6 Días 28
43 17203-2015-05790 Alimentos 21-abr-15 22-abr-15 27-abr-15 No 28-abr-15 Niega 8 Días 37
44 17203-2015-05734 Alimentos 21-abr-15 21-abr-15 23-abr-15 No 24-abr-15 Acepta 4 Días 27
45 17203-2015-05713 Alimentos 20-abr-15 21-abr-15 23-abr-15 No 23-abr-15 Acepta 4 Días 50
46 17203-2015-05710 Alimentos 20-abr-15 22-abr-15 24-abr-15 No 24-abr-15 Acepta 5 Días 38
47 17203-2015-05673 Alimentos 20-abr-15 21-abr-15 22-abr-15 No 22-abr-15 Acepta 3 Días 22
48 17203-2015-05636 Alimentos 17-abr-15 20-abr-15 22-abr-15 No 22-abr-15 Acepta 6 Días 30
49 17203-2015-05429 Alimentos 15-abr-15 15-abr-15 17-abr-15 No 17-abr-15 Acepta 3 Días 33
50 17203-2015-05168 Alimentos 09-abr-15 10-abr-15 14-abr-15 No 14-abr-15 Acepta 6 Días 19
51 17203-2015-05160 Alimentos 09-abr-15 09-abr-15 13-abr-15 No 13-abr-15 Acepta 5 Días 17
52 17203-2015-05023 Alimentos 08-abr-15 09-abr-15 15-abr-15 No 15-abr-15 Acepta 8 Días 26
53 17203-2015-04746 Alimentos 01-abr-15 Inadmisión - - 02-abr-15 Inadmite 2 Días 3
54 17203-2015-04633 Alimentos 31-mar-15 01-abr-15 06-abr-15 No 06-abr-15 Acepta 7 Días 40
55 17203-2015-04631 Alimentos 31-mar-15 01-abr-15 07-abr-15 No 08-abr-15 Acepta 8 Días 32
56 17203-2015-04593 Alimentos 30-mar-15 30-mar-15 01-abr-15 No 01-abr-15 Acepta 3 Días 16
57 17203-2015-04592 Alimentos 30-mar-15 30-mar-15 01-abr-15 No 01-abr-15 Acepta 3 Días 27
58 17203-2015-04547 Alimentos 27-mar-15 30-mar-15 01-abr-15 No 01-abr-15 Acepta 6 Días 23
59 17203-2015-04374 Alimentos 25-mar-15 26-mar-15 01-abr-15 No 01-abr-15 Acepta 8 Días 25
60 17203-2015-04353 Alimentos 25-mar-15 30-mar-15 01-abr-15 No 01-abr-15 Acepta 8 Días 45
134
61 17203-2015-04318 Alimentos 25-mar-15 25-mar-15 26-mar-15 No 27-mar-15 Acepta 3 Días 26
62 17203-2015-04260 Alimentos 24-mar-15 24-mar-15 27-mar-15 No 27-mar-15 Acepta 4 Días 25
63 17203-2015-03855 Alimentos 17-mar-15 17-mar-15 20-mar-15 No 20-mar-15 Acepta 4 Días 20
64 17203-2015-03830 Alimentos 16-mar-15 17-mar-15 20-mar-15 No 20-mar-15 Acepta 5 Días 38
65 17203-2015-03763 Alimentos 16-mar-15 17-mar-15 - - 03-jun-15 Desiste 19 Días 17
66 17203-2015-03735 Alimentos 13-mar-15 17-mar-15 19-mar-15 No 19-mar-15 Acepta 7 Días 44
67 17203-2015-03548 Alimentos 11-mar-15 13-mar-15 17-mar-15 No 17-mar-15 Acepta 7 Días 28
68 17203-2015-03547 Alimentos 11-mar-15 11-mar-15 13-mar-15 No 13-mar-15 Acepta 3 Días 26
69 17203-2015-03498 Alimentos 10-mar-15 11-mar-15 13-mar-15 No 16-mar-15 Acepta 7 Días 44
70 17203-2015-03390 Alimentos 09-mar-15 10-mar-15 12-mar-15 No 13-mar-15 Acepta 5 Días 33
71 17203-2015-03353 Alimentos 09-mar-15 09-mar-15 12-mar-15 No 12-mar-15 Acepta 4 Días 23
72 17203-2015-03351 Alimentos 09-mar-15 09-mar-15 13-mar-15 No 13-mar-15 Acepta 5 Días 39
73 17203-2015-3238 Alimentos 06-mar-15 10-mar-15 13-mar-15 No 16-mar-15 Acepta 11 Días 29
74 17203-2015-3039 Alimentos 03-mar-15 04-mar-15 09-mar-15 No 09-mar-15 Acepta 7 Días 27
75 17203-2015-2965 Alimentos 02-mar-15 03-mar-15 06-mar-15 No 06-mar-15 Acepta 5 Días 29
76 17203-2015-2950 Alimentos 02-mar-15 03-mar-15 06-mar-15 No 06-mar-15 Acepta 5 Días 35
77 17203-2015-2916 Alimentos 28-feb-15 02-mar-15 05-mar-15 No 05-mar-15 Acepta 6 Días 35
78 17203-2015-2744 Alimentos 26-feb-15 27-feb-15 03-mar-15 No 04-mar-15 Acepta 7 Días 29
79 17203-2015-2637 Alimentos 24-feb-15 25-feb-15 28-feb-15 No 28-feb-15 Acepta 5 Días 26
80 17203-2015-2523 Alimentos 23-feb-15 23-feb-15 26-feb-15 No 26-feb-15 Acepta 4 Días 31
81 17203-2015-2522 Alimentos 23-feb-15 24-feb-15 26-feb-15 No 27-feb-15 Acepta 5 Días 37
82 17203-2015-2499 Alimentos 21-feb-15 24-feb-15 28-feb-15 No 28-feb-15 Acepta 8 Días 26
83 17203-2015-2318 Alimentos 19-feb-15 19-feb-15 24-feb-15 No 24-feb-15 Acepta 6 Días 33
84 17203-2015-2291 Alimentos 18-feb-15 19-feb-15 21-feb-15 No 21-feb-15 Acepta 4 Días 28
85 17203-2015-2287 Alimentos 18-feb-15 20-feb-15 23-feb-15 No 24-feb-15 Acepta 7 Días 35
135
86
17203-2015-2152
Detención
por
Disposición
Judicial en
Materia
Penal
12-feb-15
Inadmisión
Detención por disposición
del Tribunal de Garantías
Penales de la ciudad de
Santo Domingo de los
Colorados
13-fef-15
Inadmite
2 Días
12
87 17203-2015-2004 Alimentos 11-feb-15 11-feb-15 13-feb-15 No 13-feb-15 Acepta 3 Días 17
88 17203-2015-1944 Alimentos 10-feb-15 10-feb-15 13-feb-15 No 13-feb-15 Acepta 4 Días 27
89 17203-2015-1859 Alimentos 09-feb-15 09-feb-15 11-feb-15 No 11-feb-15 Acepta 3 Días 31
90 17203-2015-1843 Alimentos 06-feb-15 09-feb-15 12-feb-15 No 12-feb-15 Acepta 7 Días 33
91 17203-2015-1713 Alimentos 05-feb-15 05-feb-15 10-feb-15 No 10-feb-15 Acepta 6 Días 25
92 17203-2015-1561 Alimentos 03-feb-15 03-feb-15 05-feb-15 No 05-feb-15 Acepta 3 Días 28
93 17203-2015-1427 Alimentos 30-ene-15 30-ene-15 03-feb-15 No 03-feb-15 Acepta 5 Días 29
94 17203-2015-1404 Alimentos 29-ene-15 30-ene-15 04-feb-15 No 04-feb-15 Acepta 7 Días 36
95 17203-2015-1362 Alimentos 29-ene-15 29-ene-15 03-feb-15 No 03-feb-15 Acepta 6 Días 34
96 17203-2015-1169 Alimentos 27-ene-15 27-ene-15 30-ene-15 No 02-feb-15 Acepta 7 Días 23
97 17203-2015-1139 Alimentos 26-ene-15 26-ene-15 28-ene-15 No 30-ene-15 Acepta 5 Días 29
98 17203-2015-1137 Alimentos 26-ene-15 27-ene-15 29-ene-15 No 30-ene-15 Acepta 5 Días 25
99 17203-2015-1083 Alimentos 26-ene-15 26-ene-15 29-ene-15 No 29-ene-15 Acepta 4 Días 24
100 17203-2015-0857 Alimentos 21-ene-15 21-ene-15 23-ene-15 No 23-ene-15 Acepta 3 Días 40
101 17203-2015-0659 Alimentos 16-ene-15 16-ene-15 21-ene-15 No 21-ene-15 Acepta 6 Días 18
102 17203-2015-0493 Alimentos 13-ene-15 21-ene-15 Fórmula de
pago previa
- 23-ene-15 Niega 11 Días 31
103 17203-2015-0343 Alimentos 09-ene-15 10-ene-15 13-ene-15 No 13-ene-15 Acepta 5 Días 21 Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Nota: La Acción Constitucional de Habeas Corpus signada con el No. 17203-2015-07500, no ha sido sustanciada pese a
encontrarse en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano – SATJE.
136
ACCION
PRESENTADA
POR:
FRECUENCIA PORCENTAJE
ALIMENTOS 99 96,12
OTROS 4 3,88
Total 103 100,00
ALIMENTOS; 96,12%
OTROS; 3,88%
4.2.2.1. Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas en la UJETFMNA
Tabla 14. Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 11. Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 14, representada en el Gráfico No. 11, se tiene que el 96,12% de Acciones de
Habeas Corpus presentadas en la UJETFMNA, equivalente a 99 Acciones, fueron presentadas
por privaciones de libertad de deudores de alimentos, mientras que existen 3 causa se han
presentado por un motivo distinto a este.
137
ACCIONES
CALIFICADASFRECUENCIA PORCENTAJE
EL DIA DE
PRESENTACION36 34,95
DESPUES DE 1 DIA 48 46,60
DESPUES DE 2 DIAS 4 3,88
DESPUES DE 3 DIAS 7 6,80
MAS DIAS 8 7,77
Total 103 100,00
EL DIA DE PRESENTACION; 34,95%
DESPUES DE 1 DIA; 46,6%
DESPUES DE 2 DIAS; 3,88%
DESPUES DE 3 DIAS; 6,80%
MAS DIAS; 7,77%
4.2.2.2. Tiempo en el que se Calificó las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
después de su presentación
Tabla 15. Tiempo en el que se Calificó las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 12. Tiempo en el que se Calificó las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 15, representada en el Gráfico No. 12, se establece que el 34,95% de Acciones
de Habeas Corpus presentadas en la UJETFMNA, equivalente a 36 Acciones, fueron
calificadas el mismo día que se presentó dicha acción.
138
El 46,60% de Acciones de Habeas Corpus presentadas en la UJETFMNA, equivalente a 48
Acciones, fueron calificadas un día después de su presentación en la Unidad Judicial, siendo
esta la generalidad predominante respecto a la calificación de Accione de Habeas Corpus
presentadas en la Unidad Judicial.
Cuatro Acciones de Habeas Corpus, correspondientes al 3,88% de Acciones presentadas en
la UJETFMNA, fueron calificadas después de 48 horas de ingresada la acción y siete
Acciones, correspondientes a 6,80% de Accione de Habeas Corpus presentadas en la Unidad
Judicial, fueron calificadas después de setenta y dos horas (3 días) de ingresada la Acción en
la Unidad Judicial.
Además, se establece que existen 8 acciones, correspondiente al 7,77% de Acciones de
Habeas Corpus presentadas en la UJETFMNA, que fueron calificadas después de un tiempo
superior a 3 días de haber sido ingresadas en la Unidad Judicial, siendo las acciones de Habeas
Corpus signadas con los No. 17203-2015-0493 y 17203-2015-06904, las que se tardaron más
tiempo en ser calificadas (8 días).
139
24 HORAS; 2,91%
48 HORAS; 36,89%
72 HORAS; 21,36%MAS HORAS; 33,01%
NO REALIZADAS; 5,83%
AUDIENCIA
SEÑALADA
DESPUES DE
FRECUENCIA PORCENTAJE
24 HORAS 3 2,91
48 HORAS 38 36,89
72 HORAS 22 21,36
MAS HORAS 34 33,01
NO REALIZADAS 6 5,83
Total 103 100,00
4.2.2.3. Tiempo después del cual, Calificada la Acción Constitucionales de Habeas
Corpus, se efectuó la Audiencia Publica
Tabla 16. Tiempo después del cual, Calificada la Acción Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 13. Tiempo después del cual, Calificada la Acción Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
140
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 16, representada en el Gráfico No. 13, podemos establecer que apenas en el
2,91% de Acciones de Habeas Corpus, correspondiente a 3 acciones de habeas corpus
presentadas en la UJETFMNA, la Audiencia Pública se llevaron a efecto dentro de las veinte y
cuatro horas siguientes a la calificación de las mismas.
La mayor cantidad de audiencias se realiza después de cuarenta y ocho horas de calificada
la acción de habeas corpus, ya que se establece que 38 audiencias, correspondiente al 36,89%
de acciones que se llevaron a efecto, fueron realizadas después de este tiempo.
El 21,36% de Audiencias, correspondiente a 22 audiencias de las Acciones de Habeas
Corpus presentadas en la Unidad Judicial, se efectuaron dentro de las siguientes 72 horas de
haber sido calificada la acción.
Se determina claramente que con una gran regularidad las audiencias de las acciones de
habeas corpus en la UJETFMNA se efectúan después de tiempos superiores a setenta y dos
horas, ya que, el 33,01% (34 audiencias) de las mismas se efectuaron después de este tiempo.
En el 5,83% de acciones, correspondiente a 6 Acciones de Habeas Corpus presentadas en la
Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón
Quito de la Provincia de Pichincha, no se llevó a efecto una audiencia pública en razón de que
el alimentante cancela el valor que adeudaba en concepto de pensiones alimenticias, por
desistimiento del recurrente o por cuanto la autoridad que conoció la acción inadmite la
misma.
141
COMPARECE LA
AUTORIDAD
ACCIONADA
FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 1 0,97
NO 96 93,20
NO SE REALIZA 6 5,83
Total 103 100,00
SI; 0,97%
NO; 93,20%
NO SE REALIZA; 5,83%
4.2.2.4 Audiencia Pública de Acción Constitucional de Habeas Corpus a la que
Comparece la Autoridad Accionada
Tabla 17. Audiencia Pública de Acción Constitucional de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 14. Audiencia Pública de Acción Constitucional de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 17, representada en el Gráfico No. 14, como ya lo establecimos anteriormente,
el 5,83% de acciones, correspondiente a 6 Acciones de Habeas Corpus presentadas en la
Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón
Quito de la Provincia de Pichincha, no se llevó a efecto una audiencia pública en razón de que
el alimentante cancela el valor que adeudaba en concepto de pensiones alimenticias, por
142
desistimiento del recurrente o por cuanto la autoridad que conoció la acción inadmite la
misma.
De todas la Audiencias que se llevaron a efecto en la UJETFMNA durante el primer
semestre del 2015, solo a una compareció la autoridad accionada, esto corresponde
únicamente al 0,97% de las acciones de habeas corpus presentadas en la UJETFMNA
En el 93,20% de audiencias públicas, correspondiente a 96 Acciones de Habeas Corpus
presentadas el primer semestre del 2016 en la UJETFMNA, no compareció la autoridad
accionada.
143
TERMINO DE
EMISIÓN DE LA
SENTENCIA
FRECUENCIA PORCENTAJE
24 HORAS 77 74,76
48 HORAS 14 13,59
MAS HORAS 5 4,85
OTROS 7 6,80
Total 103 100,00
24 HORAS; 74,76%48 HORAS; 13,59%
MAS HORAS; 3,88%
OTROS; 6,80%
4.2.2.5. Termino en el que se emitieron las Sentencias de las Acciones Constitucionales de
Habeas Corpus, presentadas el primer semestre del 2015 en la UJETFMNA, una vez
realizada la Audiencia Pública
Tabla 18. Termino en el que se emitieron las Sentencias de las Acciones Constitucionales de
Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 15. Termino en el que se emitieron las Sentencias de las Acciones Constitucionales de
Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
En la Tabla No. 18, representada en el Gráfico No. 15, se establece que el 74,16% de
sentencias emitidas en las acciones de habeas corpus, correspondiente a 77 Acciones de
144
Habeas Corpus presentadas en la UJETFMNA, se emitieron dentro de las 24 horas siguientes
a la realización de la audiencia pública.
El 13,59% de sentencias, correspondiente a 14 Acciones de Habeas Corpus presentadas en
la UJETFMNA, se emitieron después de 48 horas de realizada la audiencia pública respectiva.
El 4,85% de sentencias, correspondiente a 5 Acciones de Habeas Corpus presentadas en la
UJETFMNA, se emitieron después de 48 horas que se realizó la audiencia pública.
La casilla otros se refiere a la acciones de habeas corpus que ya se encontraban resueltas,
ya sea, por el pago de las pensiones alimenticias, por el desistimiento del recurrente o por la
inadmisión del juez que conoció la acción.
145
RESOLUCIONES FRECUENCIA PORCENTAJE
ACEPTA 95 92,23
NIEGA 2 1,94
OTROS 6 5,83
Total 103 100,00
ACEPTA; 92,23%
NIEGA; 1,94%
OTROS; 5,83%
4.2.2.6. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas el
primer semestre del 2015 en la UJETFMNA
Tabla 19. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Gráfico 16. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
De la Tabla No. 19, representada en el Gráfico No. 16, se tiene que el 92,23% de las acciones
de habeas corpus, correspondiente a 95 acciones presentadas en la UJETFMNA, son aceptadas
y apenas 2 Acciones Constitucionales de Habeas Corpus se niegan, esto corresponde al 1,94%
de acciones presentadas en la UJETFMNA. El 5,83% de acciones, correspondiente a 6
Acciones Constitucionales de Habeas Corpus a esa fecha ya se encontraban resueltas.
146
DIAS
5,51
28
TIEMPO PROMEDIO DE
SUSTANCIACIÓN DE LA
ACCIÓN
ALIMENTOS
OTROS
4.2.2.7. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas el
primer semestre del 2015 en la UJETFMNA, desde el momento de su presentación
Tabla 20. Resoluciones de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
De la Tabla No. se tiene que, de los datos obtenidos en relación al tiempo que duro la
sustanciación de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus, presentadas en la Unidad
Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia, durante el primer
semestre del 2015, las acciones que se recurren por alimentantes deudores de alimentos duran
aproximadamente 5,51 días, mientras que, una Acción Constitucional de Habeas Corpus,
presentada por una persona que ha sido privado de su libertad por un hecho distinto al de
adeudar pensiones alimenticias dura aproximadamente 28 días.
147
RECURSOS
UTILIZADOS
PARA LA
SUSTANCIACIÓN
DE LA ACCIÓN
CARATULAS BINCHASHOJAS
UTILIZADAS
ALIMENTOS 99 99 3021
OTROS 3 3 94
Total 102 102 3115
4.2.2.8. Recursos utilizados para la sustanciación de las Acciones Constitucionales de
Habeas Corpus presentadas el primer semestre del 2015 en la UJETFMNA, desde el
momento de su presentación esta la emisión de la sentencia
Tabla 21. Recursos utilizados para la sustanciación de las Acciones Constitucionales de Habeas
Corpus
Fuente: Encuesta a los Servidores Judiciales de la UJETFMNA y a los abogados en libre ejercicio
Elaborado por: Dávalos Delgado Mauricio Alejandro
Análisis e interpretación de resultados:
De la Tabla No. podemos establecer que, para sustanciar las Acciones Constitucionales de
Habeas Corpus, presentadas en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer
Niñez y Adolescencia, durante el primer semestre del 2015, se utilizaron 102 caratulas y
binchas, además, se utilizó alrededor de 3.115 hojas para su desarrollo, 3.021 se utilizaron
para sustanciar Acciones Constitucionales de Habeas Corpus, recurridas por alimentantes
morosos, mientras que, 94 hojas fueron utilizadas para sustancia las 3 Acciones
Constitucionales de Habeas Corpus, presentada por hechos distinto de privación de la libertad.
148
4.3. RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN DE INTERVENCIÓN –
ACCIÓN
4.3.1. Conclusiones
Los administradores de justicia y los usuarios del sistema judicial tienen claro que un menor
tiene derecho a percibir alimentos y se usa como medida coercitiva el apremio personal para
que el alimentante, que se encuentra en mora del pago de pensiones alimenticias cancele las
mismas, convirtiéndose esta medida en la más eficaz para ejercer el cobro de pensiones
alimenticias adeudadas.
Se evidencia un claro abuso del derecho ya que, la constante recurrencia de la acción
constitucional de habeas corpus por parte de los alimentantes que se encuentran en mora del
pago de pensiones alimenticias, vulneran claramente el derecho de alimentos del menor, por
cuanto el obligado alimentante recupera su libertad sin haber realizado un solo pago de dichas
pensiones alimenticias adeudas.
El juez que dispone el apremio personal del alimentante, es el competente para resolver
respecto a su libertad, una vez que este ha cumplido el tiempo por el que se dispuso su
apremio, por cuanto el juez en ejercicio de sus facultades, conferidas por las leyes y la
constitución, en busca de precautelar el derecho a alimentos de los menores y de igual forma
proteger el derecho a la libertad del alimentante, recurriría a la búsqueda de mecanismos y
fórmulas de pago a fin de garantizar el pago de pensiones alimenticias adeudadas, evitando así
la constante recurrencia a la acción constitucional de habeas corpus.
La reforma al Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez
y Adolescencia, tiene por objeto perfeccionar el sistema procesal aplicable al apremio
personal ordenado en los juicios de alimentos, procurando facilitar el ejercicio de los derechos
del alimentario y asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante,
149
estableciendo un mecanismo adecuado para que el juez que dispone el apremio del
alimentante se encargue de resolver respecto a su libertad.
En la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia del
Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, desde el 05 de enero del 2015 al 30 de Junio del
2015, se presentaron ciento tres (103) Acciones Constitucionales de Habeas Corpus. Noventa
y nueve (99) de estas acciones fueron presentadas por alimentantes que se encontraban
adeudando más de dos pensiones alimenticias, una vez que cumplieron el tiempo por el que se
dispuso su apremio, en busca de su libertad. Tres (3) Acciones Constitucionales de Habeas
Corpus fueron presentadas por casos distintos a encontrarse privado de la libertad por adeudar
pensiones alimenticias, dos de ellas fueron presentadas por órdenes de detención en procesos
penales y una por falta de ejecución de una resolución de deportación, además se evidencio la
existencia de una causa que no fue calificada hasta la presente fecha. Únicamente en treinta y
seis (36) acciones presentadas, se calificaron el día mismo de su presentación, menos de la
mitad. Cuarenta y ocho (48) de estas acciones que fueron calificadas un día después de su
presentación, siendo esta cantidad la que predomino en el momento de la calificación de la
acción. Diecinueve (19) Acciones de Habeas Corpus presentadas, fueron calificadas después
de un tiempo superior a veinte y cuatro horas, vulnerando así el derecho a la libertad del
recurrente, en este último grupo, existen dos acciones que fueron calificadas después de ocho
días de su presentación siendo estas las acciones de Habeas Corpus signadas con los No.
17203-2015-0493 y 17203-2015-06904. Solo una acción presentada fue inadmitida por el juez
que la conoció, por cuanto de la revisión de los documentos que se aparejaron a la acción se
determinó que el recurrente no cumplía el plazo por el que se dispuso su apremio.
El Núm. 2 del Art. 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, establece que presentada la acción en la veinte y cuatro horas siguientes se
debe realizar la audiencia pública, hecho que no sucedió en ninguno de los casos analizados,
únicamente en tres (3) Acciones de Habeas Corpus se realizó la audiencia pública veinte y
cuatro horas después de su calificación. Mientras que en las demás acciones la audiencia se
llevó a efecto en su mayoría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación,
150
vulnerando nuevamente el derecho a la libertad del recurrente e infringiendo claramente la
normativa a la que se hizo referencia. De todas las audiencias que se llevaron a efecto solo en
una ocasión el juez accionando compareció, en el caso particular, compareció la autoridad
accionada en la Acción de Habeas Corpus presentada por la falta de ejecución de una
resolución de deportación signada con el número 17203-2015-06904. En las demás audiencias
públicas, no compareció la autoridad o juez accionado, en los casos de alimentos el juez
accionado únicamente se limitó, en el mejor de los casos, a enviar un informe detallado de los
motivos y pruebas que generaron la orden de apremio del alimentante moroso.
La mayor cantidad de Sentencias emitidas (setenta y siete), por la recurrencia de la Acción
Constitucional de Habeas Corpus en la fueron emitidas en las veinte y cuatro horas siguientes
a la realización de la Audiencia Pública, conforme lo dispuesto en el Núm. 3 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De las ciento tres (103)
Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas el primer semestre del 2015, en la
UJETFMNA, noventa y cinco (95) de las Acciones de Habeas Corpus, fueron aceptadas. Dos
(2) Acciones de Habeas Corpus fueron negadas, la primera porque el recurrente no cumplía el
tiempo por el que se dispuso su apremio y la segunda porque el alimentante propuso una
fórmula de pago de pensiones alimenticias adeudadas, en el juicio de alimentos, por lo que el
juez que conocía dicha causa dispuso su inmediata libertad. En la causa 17203-2015-07575 el
recurrente paga la totalidad de lo adeudado en concepto de pensiones alimenticias por lo que
el juez que conoce la causa de alimentos de conformidad a lo dispuesto en el Art. Innumerado
22 de la Ley Reformatoria al CONA, dispone su inmediata libertad, y el juez que conocía la
Acción de Habeas Corpus dispone el archivo de la misma. En dos (2) Acciones de Habeas
Corpus existió el desistimiento por parte de los recurrentes y en dos (2) Acciones de Habeas
Corpus el juez inadmitió la misma, en el primer caso porque el alienantemente no cumplía el
tiempo por el que se dispuso su apremio y en el segundo caso porque la orden de detención fue
dispuesta en un proceso penal y le correspondía conocer dicha Acción a la Corte Provincial de
Justicia conforme lo establece el Inc. final del Art. 89 de la CRE. La Acción Constitucional de
Habeas Corpus signada con el No. 17203-2015-07500, no ha sido sustanciada pese a
encontrarse en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano – SATJE.
151
La mayor cantidad de Acciones Constitucionales de Habeas Corpus, recurridas por
alimentantes que se encuentran adeudando pensiones alimenticias, fueron sustanciadas
aproximadamente en 5,51 días, mientras que, con na evidente minoría, las acciones
presentadas por una persona que ha sido privado de su libertad por un hecho distinto al de
adeudar pensiones alimenticias se sustanciaron en 28 días aproximadamente. Para la
sustanciación de las Acciones Constitucionales de Habeas Corpus presentadas el primer
semestre del 2015, en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer Niñez y
Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, se utilizaron ciento dos caratulas
y binchas además de tres mil quince hojas, siendo las acciones presentadas por deudas
alimenticias las que generaron mayor uso de materiales, además, del tiempo invertido por los
funcionarios que tramitaron las mismas, tiempo que no se ha podido cuantificar en base a los
datos obtenidos y el espacio físico que ocuparon en el archivo de la Unidad Judicial.
Como se evidencia en la presente investigación, uno de los factores que inciden en el
incremento en la carga procesal en la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia, es el recurrente planteamiento de Acciones Constitucionales de
habeas Corpus, en lo referente a la libertad de los alimentantes deudores, por lo que la reforma
que se plantea generaría que esta constante recurrencia disminuya, reduciendo así la carga
procesal en la Unidad Judicial.
4.3.2. Recomendaciones
La medida cautelar de apremio personal aplicada de una manera correcta refleja ser la más
acertada en el momento de ejercer presión al obligado alimentante para que cancele las
pensiones alimenticias que adeuda, por lo cual la misma se debe seguir ejecutando
adecuadamente a fin de asegurar el derecho a alimentos de los menores.
Al tener claro, que la interposición de una Acción Constitucional de Habeas Corpus por parte
de un alimentante que se encuentra en mora de pensiones alimenticias, genera la directa
vulneración del derecho a alimentos del menor, se debe generar mecanismos que impidan la
152
transgresión de este derecho y establecer que la Acción de Habeas Corpus no es la vía
adecuada, para que el alimentante moroso recuperen su libertad sin cancelar las pensiones que
adeudan.
Precautelando el derecho a alimentos del menor y el derecho a la libertad del alimentante se
debería establecer que el juez competente para disponer la libertad del alimentante es el mismo
que ordeno su apremio, previo la conciliación entre las partes en busca de una fórmula de pago
y la imposición de medidas cautelares que aseguren el efectivo pago de las pensiones
alimenticias.
Es necesaria una reforma a la normativa aplicable, a fin de que los jueces que conocen los
juicios especiales de alimentos y que disponen el apremio de alimentantes morosos, resuelvan
respecto a la libertad de los mismos en aras de la protección del derecho a alimentos y en
busca de soluciones optimas que protejan tanto al alimentante como al alimentario en el
ejercicio de sus derechos.
Al verificarse que la constante recurrencia de la Acción Constitucional de Habeas Corpus,
provoca la desnaturalización de la misma, debido a su cotidiano y acostumbrado uso, la misma
debe limitarse al ser accionada en las circunstancias que genera el apremio personal en un
Juicio Especial de Alimentos.
Los tiempos establecidos por la LOGJCC, respecto al normal desarrollo de la Acción
Constitucional de Habeas Corpus, no son cumplidos por parte de los administradores de
justicia, debido a la carga procesal que manejan, por lo cual la limitación que se le debe dar a
la presentación de esta acción es necesaria a fin de que se cumplan con las formalidades de ley
a fin de incurrir en la violación del derecho a la libertad.
El juez que conoce la Acción Constitucional de Habeas Corpus, al tener que resolver
únicamente respecto a la libertad del alimentante, vulnera el derecho a alimentos del menor,
153
por lo cual la reforma que se propone se torna necesaria en el momento de disponer la libertad
del alimentante, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la relación jurídica.
Las Accione Constitucionales de Habeas Corpus presentadas por alimentantes morosos,
debido a su constante y acostumbrada recurrencia se desarrollan como un trámite común en la
UJETFMNA, perdiendo su naturaleza de acción constitucional, y cuando se presenta una
Acción por una materia diferente a la de Alimentos, el proceso se torna lento vulnerando el
derecho a la libertad del recurrente, por lo que se debe limitación de su recurrencia por parte
de deudores alimenticios se torna necesaria.
Con el objeto de evitar el abuso de derecho respecto a la recurrencia Acción Constitucional de
Habeas Corpus, por parte de alimentantes deudores de alimentos y a fin de reducir la carga
procesal en las Unidades Judiciales, la reforma a la normativa aplicable al apremio personal en
los Juicios Especiales de Alimentos, se torna necesaria, estableciendo que el juez competente
para disponer la libertad del obligado alimentante moroso, es el mismo que conoce el juicio de
alimentos y por ende el que dispuso su apremio, evitando de esta forma la violación de
derechos fundamentales de alimentarios y alimentantes.
154
CAPÍTULO V
PROPUESTA
5.1. JUSTIFICACIÓN
El sistema neoconstitucionalista en el que el Ecuador se desarrolla garantiza a los miembros de
la sociedad ecuatoriana una amplia gama de derechos y libertades, ejercidos a través de una
eficiente administración de justicia, por lo que el desarrollo de esta investigación nos ha
conducido a establecer la importancia de garantizar el derecho a alimentos de los menores y el
derecho a la libertad del alimentario, ya que la privación de la libertad de este último, limita la
generación de recursos que satisfagan el pago de pensiones alimenticias adeudas, vulnerando
el derecho a alimentos del menor.
Con la investigación de campo realizada en las instalaciones de la Unidad Judicial
Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la
Provincia de Pichincha, se evidencio la necesidad de reformar la normativa aplicable al
apremio personal en los Juicios Especiales de Alimentos, por cuanto la limitación que existe
en la norma, genera que de acuerdo al criterio del juez, el mismo deniegue al alimentario su
derecho a la libertad, obligando a que este recurra a una Acción Constitucional de Habeas
Corpus, lo que provoca mayor carga procesal y desgaste del aparato judicial.
Realizada esta reforma, en ejerció de las atribuciones que le confiere la Constitución de la
República del Ecuador y la ley, el juez que conoce el Juicio Especial de Alimentos seria el
responsable y competente para disponer respecto al apremio personal y a la libertad del
155
alimentante moroso, adoptando mecanismos conducentes al cumplimiento de la prestación
alimenticia por parte del alimentante que se encuentra en mora de las mismas.
5.2. OBJETIVOS
5.2.1. General
Realizar una reforma a la normativa aplicable al apremio personal en Juicios Especiales de
Alimentos, estableciendo que el juez que conoce este juicio es el competente para resolver
respecto a la libertad del alimentante una vez que el mismo ha cumplido el tiempo por el que
se dispuso su apremio.
5.2.2. Específicos
Evitar que el alimentante moroso presente una Acción de Habeas Corpus y recupere su
libertad sin cancelar los valores que adeuda en concepto de pensiones alimenticias
impagas, precautelando así el derecho a alimentos del menor.
Limitar la recurrencia a la Acción Constitucional de Habeas Corpus, por parte del
alimentante que se encuentra privado de su libertad por el incumplimiento de pago de
más de dos pensiones alimenticias.
Reducir la carga procesal y el desgaste del aparato de justicia, en las Unidades
Judiciales, generado por la constante recurrencia de la Acción Constitucional de
Habeas Corpus.
5.3. UBICACIÓN SECTORIAL Y FÍSICA
Para el planteamiento de esta reforma de ley, se dependió de los resultados obtenidos luego de
la investigación bibliográfica y de campo realizada en este proyecto investigativo en la Unidad
Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, ubicada en las
Calles Juan León Mera y Gral. Ignacio de Veintimilla y Villacís, esquina, de la Parroquia La
156
Mariscal, del Cantón Quito, de la Provincia de Pichincha, investigación que nos sirve como
punto de referencia. De ahí, que la ubicación sectorial y física de la propuesta, al ser una
reforma a una ley, se aplicaría a nivel nacional en toda la República del Ecuador.
5.4. BENEFICIARIOS
5.4.1. Directos
Los beneficiarios directos de esta reforma de ley, serán las partes procesales en los Juicios
Especiales de Alimentos.
5.4.2. Indirectos
Se beneficiaran de esta reforma de ley, los Usuarios del Sistema Judicial Ecuatoriano y los
Funcionarios Públicos que trabajan en las Unidades Judiciales del país.
5.5. FACTIBILIDAD
La presente propuesta se considera factible en razón de que políticamente el Ecuador atraviesa
una serie de cambios estructurales y legales, cambios ejecutados por la Asamblea Nacional, la
misma que al ejercer el poder legislativo es la responsable para la creación o reforma de las
leyes que rigen el país, proyectos de ley que pueden ser presentados por los ciudadanos
ecuatorianos, facultad establecida en la Constitución de la Republica así como en la Ley
Orgánica de la Función Legislativa.
El derecho responde a hechos sociales, al ser este dinámico, no estático, por lo que va
desarrollándose conforme surgen nuevas circunstancias que generan un conflicto y se
encamina a contribuir con una solución al problema generado, por lo que es factible la reforma
planteada en busca de economía y celeridad procesal evitando la vulneración de derechos, por
cuanto la norma pre establecida genera conflicto al momento de su interpretación y aplicación.
157
La reforma planteada, al ser una propuesta eminentemente teórica, no demanda una elevada
inversión de capital, por lo que existe factibilidad económica para el desarrollo de la misma.
5.6. DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA
La reforma propuesta, del Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II
del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se realizara mediante un proceso legislativo
cumpliendo con los requisitos legales y constitucionales para que un cuerpo normativo
obtenga el carácter de ley, es decir, a través de una serie de etapas o pasos formales que deben
seguirse a fin de elaborar o modificar una ley.
(Machicado, 2015), http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/05/pl.html; en su ensayo
denominado, ¿Que es El Procedimiento Legislativo?, define al Proceso Legislativo como la
“técnica de elaboración de la ley guiada por el Principio de Razonabilidad que obliga que los
actos de los poderes públicos deben seguir el debido proceso bajo pena de ser declarados
inconstitucionales.” Conforme lo determina el Núm. 5 del Art. 134 de la Constitución de la
República del Ecuador en concordancia con el Núm. 5 del Art. 54 de la Ley Orgánica de la
Función Legislativa y Art. 66 IBIDEM los ciudadanos que se encuentran en goce de sus
derechos políticos, están facultados para presentar la iniciativa de un proyecto de reforma de
ley, para lo cual se deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte
y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción
correspondiente, normativa en la que fundamentamos la presente propuesta.
5.6.1. Fases de la Propuesta
5.6.1.1. Presentación del proyecto
El proyecto se lo presentara ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, la misma difundirá
el Proyecto y se lo remitirá al Consejo de Administración Legislativa (CAL).
158
5.6.1.2. Calificación del Consejo de Administración Legislativa
El CAL tiene 30 días para pronunciarse, respecto al proyecto. Deberá verificar que:
- Se refiera a una sola Materia;
- Contenga exposición de motivos y articulado; y,
- Cumpla los requisitos sobre la iniciativa legislativa.
5.6.1.3. Primer Informe de la Comisión Especializada
Si el proyecto es calificado será remitido a la Comisión respectiva, la misma presentara su
informe sobre el proyecto en no menos de 15 días ni más de 45 días (podrá pedir una prórroga
de 20 días).
5.6.1.4. Primer Debate
Se trata el informe en una sola sesión, los asambleístas presentaran sus observaciones por
escrito en la sesión o hasta tres días después. El Pleno, con la mayoría absoluta de sus
miembros, podrá resolver el archivo del proyecto.
5.6.1.5. Segundo Informe de la Comisión Especializada
La comisión analizara las observaciones presentadas, en un plazo máximo de 45 días,
contados a partir del cierre de la sesión del Pleno, emitirá su informe. La comisión puede
solicitar una prórroga.
5.6.1.6. Segundo Debate
Se trata el informe en una sola sesión. Se puede incorporar cambios al proyecto, la aprobación
podrá ser del texto íntegro, por títulos, capítulos, secciones o artículos. Por decisión del Pleno
de la Asamblea se lo podrá archivar.
159
5.6.1.7. Veto o Sanción del Presidente de la Republica
Una vez aprobado el proyecto de ley este se lo remitirá al Presidente de la Republica, el cual
podrá sancionarlo u objetarlo total o parcialmente.
5.6.1.7.1. Sanción o no Objeción
Si el proyecto es sancionado o no ha sido objetado en el plazo de 30 días, este será
promulgado y se lo publicara en el Registro Oficial.
5.6.1.7.2. Objeción Parcial
La Asamblea podrá allanarse a la objeción o ratificar el proyecto inicialmente aprobado en un
plazo de 30 días. Si la Asamblea Nacional no considera la objeción o no se ratifica en su texto,
se entenderá que se allano.
5.6.1.7.3. Objeción Total
La Asamblea Nacional podrá volver a considerar después de un año el proyecto que ha sido
objetado totalmente. Podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros.
160
5.6.2. Proyecto de Reforma del Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V,
Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
Distrito Metropolitano de Quito, 1 de abril del 2016
Señora.
Gabriela Rivadeneira Burbano
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
En su despacho:
De mi consideración;
De conformidad con la Ley Orgánica de la Función Legislativa, publicada en el Registro
Oficial No. 63 de fecha 10 de noviembre del 2009, Numeral 5) del Artículo 54 y Articulo 66
IBIDEM, establece que la iniciativa para presentar los proyectos de ley corresponde a los
ciudadanos que se encuentran en goce de sus derechos políticos, que cuenten con el respaldo
de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el
registro electoral de la jurisdicción correspondiente.
Con este antecedente señora Presidente, en mi calidad de ciudadano ecuatoriano en ejercicio
de sus derechos políticos, presento el PROYECTO DE REFORMA DEL ART.
INNUMERADO 22 DE LA LEY REFORMATORIA AL TÍTULO V, LIBRO II DEL
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, el que cuenta con el respaldo
necesario para el tratamiento en el Pleno de la Asamblea Nacional.
Atentamente,
MAURICIO ALEJANDRO DÁVALOS DELGADO
C.C.: 171299346-6
161
PROYECTO DE REFORMA DEL ARTÍCULO INNUMERADO 22 DE LA LEY
REFORMATORIA AL TÍTULO V, LIBRO II DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO
OFICIAL No. 643 DE 28 DE JULIO DEL 2009
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Según la investigación bibliográfica y de campo realizada por el compareciente se infiere la
necesidad de la reforma planteada, por cuanto se ha establecido que:
La medida cautelar de apremio personal aplicada de una manera correcta refleja ser la
más acertada en el momento de ejercer presión al obligado alimentante para que
cancele las pensiones alimenticias que adeuda, por lo cual la misma se debe seguir
ejecutando adecuadamente a fin de asegurar el derecho a alimentos de los menores.
La interposición de una Acción Constitucional de Habeas Corpus por parte de un
alimentante que se encuentra en mora de pensiones alimenticias, genera la directa
vulneración del derecho a alimentos del menor, por lo que se debe generar mecanismos
que impidan la transgresión de este derecho.
Precautelando el derecho a alimentos del menor y el derecho a la libertad del
alimentante se debería establecer que el juez competente para disponer la libertad del
alimentante es el mismo que ordeno su apremio, previo la conciliación entre las partes
en busca de una fórmula de pago y la imposición de medidas cautelares que aseguren
el efectivo pago de las pensiones alimenticias.
Es necesaria una reforma a la normativa aplicable, a fin de que los jueces que conocen
los juicios especiales de alimentos y que disponen el apremio de alimentantes
morosos, resuelvan respecto a la libertad de los mismos en aras de la protección del
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derecho a alimentos y en busca de soluciones optimas que protejan tanto al alimentante
como al alimentario en el ejercicio de sus derechos.
La constante recurrencia de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, provoca la
desnaturalización de la misma, debido a su cotidiano y acostumbrado uso, por lo cual
la misma debe limitarse al ser accionada en las circunstancias que genera el apremio
personal en un Juicio Especial de Alimentos.
Con el objeto de evitar el abuso de derecho respecto a la recurrencia Acción
Constitucional de Habeas Corpus, por parte de alimentantes deudores de alimentos y a
fin de reducir la carga procesal en las Unidades Judiciales, la reforma a la normativa
aplicable al apremio personal en los Juicios Especiales de Alimentos, se torna
necesaria, estableciendo que el juez competente para disponer la libertad del obligado
alimentante moroso, es el mismo que conoce el juicio de alimentos y por ende el que
dispuso su apremio, evitando de esta forma la violación de derechos fundamentales de
alimentarios y alimentantes.
CONSIDERANDO
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial
No. 449 de 20 de octubre de 2008, establece que “El Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y justicia, social”;
Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, establece
que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución.”;
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Que, el Art. 35 de la Constitución de la Republica, establece que niñas, niños y adolescentes,
se encuentran dentro de las personas y grupos de atención prioritaria y “recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado”
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador establece la obligación del
Estado de garantizar a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio pleno de sus derechos,
obedeciendo a "su interés superior", que consistente en que sus "derechos prevalecerán sobre
los de las demás personas”;
Que, el artículo 45 de la Constitución, dispone que los niños, niñas y adolescentes son titulares
de todos los derechos humanos además de los específicos de su edad. Tienten derechos a la
salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a tener una familia
y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;
Que, el artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado
adoptará medidas para la protección y atención de las niñas, niños y adolescentes “contra todo
tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la
negligencia que provoque tales situaciones”, así como, recibir atención prioritaria y
especializada en los ámbitos público y privados;
Que, los numerales 1 y 5 del artículo 69 de la Constitución de la República indican que debe
promoverse la maternidad y paternidad responsables, la obligación de los progenitores en la
alimentación de los hijos y su desarrollo integral; así como la corresponsabilidad materna y
paterna y vigilar el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre progenitores
hijos;
Que, la Constitución ordena que los principios por los cuales se regirá el sistema procesal
como medio para la realización de la justicia son: la simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal;
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Que, las Unidades Judiciales de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, actualmente, son los
más congestionados del país, debido a la falta de recursos humanos e infraestructura y a la
gran carga procesal que los sustancian, impidiendo y limitando el ejercicio efectivo de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes;
Que, en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio del 2009, se publicó la Ley Reformatoria al
Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Que, el numeral 5) del artículo 134 de la Constitución de la República del Ecuador, faculta a
los ciudadanos ecuatorianos en ejercicio y goce de sus derechos políticos, que cuenten con el
respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas
inscritas en el registro electoral, para presentar Proyectos de Reforma de Ley.
Que, la Resolución No. 0079-2008-HC, publicada en el Registro Oficial Suplemento 102 de
16 de febrero del 2009, Segunda Sala del Tribunal Constitucional, establece que “el apremio
personal, lejos de consistir en una pena, es propiamente una medida de presión y fuerza creada
por la Ley para obligar al pago de las pensiones alimenticias” y que existe un “vicio de
inconstitucionalidad que se ve corroborado, por la verificación del grado de no satisfacción o
afectación de uno de los derechos concernidos frente al grado de satisfacción del otro.
Que, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, "nadie
será encarcelado por el solo hecho de no cumplir obligación contractual" y el artículo 25
inciso segundo, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre dispone que: "nadie
puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de orden civil".
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, establecidas en el numeral 6) del
artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, y tomando como referencia la
Resolución No. 0079-2008-HC, publicada en el Registro Oficial Suplemento 102 de 16 de
febrero del 2009, Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Ponente: Dra. Nina Pacari Vega,
expide la siguiente:
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Reforma al Artículo Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Art. 1.- Incorpórese después del inciso tercero del Artículo Innumerado 22 de la Ley
Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia., el
siguiente texto:
“Cumplido el tiempo por el que se dispuso el apremio del alimentante y se observare que el
mismo no ha cumplido con el pago de las pensiones alimenticias que adeuda, el juez/a de
oficio convocara a una audiencia de conciliación, que tendrá por objeto la propuesta de una
fórmula de pago por parte del alimentante moroso, realizada la misma y de existir conciliación
entre las partes procesales, se dispondrá la inmediata libertad del alimentante.
De no existir conciliación, previo a ordenar la libertad del alimentante moroso se dispondrá lo
siguiente:
1. La presentación de la declaración juramentada de los bienes que posee;
2. La obligación de presentarse ante el juez/a periódicamente las veces que éste
determine, obligación que cesará una vez, que por Secretaría del Juzgado de la Niñez y
Adolescencia se certifique que el obligado ha cumplido con el pago de todas las
pensiones alimenticias adeudadas; y,
3. La obligación de informar cualquier cambio de domicilio o residencia.
Si se incumpliere lo dispuesto en el literal b previa constatación de Secretaría del Juzgado de
la Niñez y Adolescencia, a petición de parte el juez/a dispondrá el apremio personal, por el
tiempo que corresponda observando lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.”
Art. 2.- Esta reforma entrara en vigencia una vez que se publique en el Registro Oficial.
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ANEXOS
Anexo 1. TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS
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Anexo 2. FORMULARIO ÚNICO PARA DEMANDA DE PENSIÓN ALIMENTICIA
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Anexo 3. BOLETA CONSTITUCIONAL DE APREMIO PERSONAL
177
Anexo 4. BOLETA DE LIBERTAD
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Anexo 5. SENTENCIA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
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