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AÑO 2012 UNIDAD XVI- PARTE II LEY DE RIESGOS DE TRABAJO NRO. 24.557-PAGO DE PRESTACIONES (DEC. 1694/09 Y LEY 26773) Por César Arese INGRESO BASE MENSUAL (IBM, art. 12): TOTAL REMUNERACION NUMERO DE SUJETAS A APORTES Y CONT. . / . DIAS CORRIDOS x 30,4 12 M. ANTER 1RA. MANIFESTAC. INVALIDANTE O TPO. DE TRABAJO INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT, ART. 13). PRESTACION DE PAGO MENSUAL IGUAL AL ART. 208 LCT PRIMEROS 10 DIAS A CARGO DEL EMPLEADOR, LUEGO A CARGO DE LA ART. MÁXIMO UN AÑO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PROVISORIA PRESTACIÓN DE PAGO MENSUAL (ARTS. 11 Y 14) REM. MENSUAL (ART. 208 LCT) X PORCENTAJE DE INCAPACIDAD + ASIGNACIONES FAMILIARES INDICE EDAD O INDICE ETARIO: 65 . / . EDAD DEL DAMNIFICADO 1

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Page 1: Unidad Xvi 2012 Cuadros

AÑO 2012UNIDAD XVI- PARTE II

LEY DE RIESGOS DE TRABAJO NRO. 24.557-PAGO DE PRESTACIONES (DEC. 1694/09 Y LEY 26773)

Por César Arese

INGRESO BASE MENSUAL (IBM, art. 12):

TOTAL REMUNERACION NUMERO DE SUJETAS A APORTES Y CONT. . / . DIAS CORRIDOS x 30,4 12 M. ANTER 1RA. MANIFESTAC.INVALIDANTE O TPO. DE TRABAJO

INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT, ART. 13).PRESTACION DE PAGO MENSUAL IGUAL AL ART. 208 LCT

PRIMEROS 10 DIAS A CARGO DEL EMPLEADOR, LUEGO A CARGO DE LA ART. MÁXIMO UN AÑO

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PROVISORIAPRESTACIÓN DE PAGO MENSUAL (ARTS. 11 Y 14)

REM. MENSUAL (ART. 208 LCT) X PORCENTAJE DE INCAPACIDAD + ASIGNACIONES FAMILIARES

INDICE EDAD O INDICE ETARIO: 65 . / . EDAD DEL DAMNIFICADO

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INCAPACIDAD PERMANENTE DEFINITIVA PARCIALHASTA 50 % T.O. (art. 14, 2, a)

1) 53 X IBM X % DE INCAPACIDAD X COEFICIENTE EDAD (65 . / . EDAD)

PISO: $ 180.000 REAJUSTADO INDICE RIPTE POR % DE INCAPACIDAD

2) MAS 20 % (Art. 3 Ley 26773, excluidos in itinere)

FORMULA IPP (Menos 50 %): 53 x IBM x IE x % Inc + 20 % ACOD, con base $ 180.000 x % incapacidad reajustado con RIPTE

INCAPACIDAD PERMANENTE DEFINITIVA PARCIALSUPERIOR A 50 % E INFERIOR AL 66 % T.O. (ART. 14, 2, b)

1) INDEMNIZACION PAGO UNICO: INGRESO BASE POR 53 POR INDICE EDAD POR PORCENTAJE DE INCAPACIDAD Piso: el valor esperado no podrá ser inferior a $ 180.000 más índice RIPTE

por el porcentaje de incapacidad.

2) COMPENSACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: $ 80.000. MAS INDICE RIPTE

3) UN 20 POR CIENTO MAS (excluidos in itinere).

FORMULA IPP 50 a 66 %: IBM x 53 x CE x % Inc. + $ 80.000 reajustado con RIPTE + 20 % ACOD. Base: $ 180.000 reajustado con

RIPTE por % incapacidad.

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INCAPACIDAD TOTAL DEFINITIVAINCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

(IPT-Incap. Superior al 66%, art. 15)

PROVISORIAPRESTACION MENSUAL

REMUN. ART. 208 LCT + ASIGNACIONES FAMILIARES – APORT.

DEFINITIVA

1) PRESTACION PREVISIONAL (JUBILACION POR INVALIDEZ)2) INDEMNIZACION DE PAGO UNICO:53 x I.B.M. X INDICE EDAD (65 . / . EDAD).PISO: $ 180.000.- reajustado según índice RIPTE3) PRESTACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: $ 100.000, reajustado según

índice RIPTE. 4) UN 20 % MAS (excluidos los in intinere). Mínimo $ 70.000.-

FORMULA: IPT: IBM x 53 x CE + $ 100.000 reajustado con RIPTE+ 20 % ACOD (mínimo $ 70.000). Base: $ 180.000 reaj. por

indice RIPTE.

GRAN INVALIDEZ (Más del 66% inc. y asistencia continua de una persona, art. 17)

PROVISORIAPRESTACION MENSUAL

REMUNERACIÓN ART. 208 LCT + ASIGNACIONES FAMILIARES

DEFINITIVA

1) PRESTACION PREVISIONAL (JUBILACION POR INVALIDEZ)2) PAGO UNICO: 53 x I.B.M. X INDICE EDAD (65 . / . EDAD). PISO: $ 180.000, reajustado según índice RIPTE.3) PRESTACION DE PAGO MENSUAL DE $ 2.000 reajustado según índice RIPTE.4) PRESTACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: $ 100.000. reajustado según índice RIPTE.5) UN 20 % MAS (excluidos in itinere), mìnimo $ 70.000.

FORMUA IPT GI: IBM x 53 x CE + $ 100.000 y $ 2000 mensuales reajustados con RIPTE + 20 % ACOD (mínimo $ 70.000). Base: $ 180.000 reajutado por índice

RIPTE.

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MUERTE

MUERTE (art. 18)

1) PENSION POR FALLECIMIENTO.2) INDEMNIZACION: 53 x I.B.M. X INDICE EDAD (65 . / . EDAD).PISO: $ 180.000 REAJUSTADO SEGÚN “RIPTE” DESDE 1/1/10.3) PRESTACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: $ 120.000. REAJUSTADO SEGÚN RIPTE.4) MAS 20 % CON UN MINIMO DE $ 70.000.-

FORMULA MUERTE: IBM x 53 x CE + $ 120.000 reajustados con RIPTE + 20 % ACOD (mínimo $ 70.000). Base: $ 180.000 reajutado

por índice RIPTE.

Prestaciones en especie (art. 20).

1. Enumeración:a) Asistencia médica y farmacéutica. También traslados. b) Prótesis y ortopedia.c) Rehabilitación. d) Recalificación profesional. e) Servicio funerario.

ACCION POR DERECHO CIVIL

Derogación del art. 39 por ley 26.773 y habilitación de la via de la acción por el derecho común contra el empleador de modo excluyente respecto de la reparación especial.

El. Art 17 de la Ley 26.773, derogó los inc. 1, 2 y 3 del art, 39 de la LRT original. De tal forma ya no se impide ejercer la acción sobre la base del derecho común. Sin embargo, conforme el art.4 de aquella se establece un regimen de opción excluyente: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

“Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

“El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo (…)”. “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

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Rubros que integran la reparación integral.

a. DAÑO EMERGENTE. Comprende los gastos realizados por la víctima o sus derechohabientes para la atención del accidentado.

Incluye:- la adquisición de elementos de terapia y prótesis; - gastos de traslados; - sepelio; - atención; - ayuda de otra persona; - destrucción de ropas o elementos personales - todo otro gasto o daño sufrido.

b. LUCRO CESANTE. Para la víctima, consiste en la frustración o pérdida de ingresos o ganancias del trabajador. Según Orgaz con Ulpiano, se entiende que sufre daño el que pierde una ganancia que habría podido conseguir.

Para los derecho habientes, la reparación por muerte consiste en el resarcimiento de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les ocasiona la muerte del familiar. La pueden ejercer el cónyuge supérstite y los hijos y nietos, en primer término; luego acceden los hijos y los nietos de ambos sexos; en tercer término el cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del causante; luego estos últimos y finalmente, los hermanos.

Depende de quién o quienes ejercen la acción la reparación a exigir y el daño que puedan probar. Son distintas las hipótesis de la viuda, con respecto a un nieto o los padres de la víctima.

c. DAÑO MORAL. La reparación debida por el dolor, molestias o sufrimiento que razonablemente deben inferirse del hecho accidental o enfermedad. Si bien no tiene un valor económico en sí suele estimarse como un porcentaje de la perdida material (daño emergente y lucro cesante).

d. SISTEMAS DE DETERMINACION DE MONTO REPARATORIO. a) REMUNERACIONES QUE HUBIERA PODIDO OBTENER LA VICTIMA. En síntesis consiste en la suma resultante de multiplicar la pérdida total o parcial de ingreso de la víctima por el tiempo o cantidad de meses que le restarían de vida útil, con más las sumas de daño emergente y daño moral.

1) CAPITAL FIJADO PRUDENCIALMENTE POR LOS JUECES. En este caso se dejar librado al criterio de ponderación de los jueces los que, en base a la edad de la víctima, ingresos, etc. indica el monto a percibir, sin fórmulas o sistemas fijos.

2) CALCULO DE UN CAPITAL AMORTIZABLE EN EL PERIODO DE VIDA UTIL. La indemnización es "una suma tal que habida cuenta del salario ganado por la víctima, su edad y su oficio, permita compensar durante el resto de la vida laboral del afectado" con los intereses corrientes para "capital de valor constante y computando el paulatino agotamiento del capital, la disminución de ingreso que razonablemente puede imputarse al daño sufrido". También se la define que una "suma que colocada en depósitos de valores estables y a intereses corrientes para esta clase de depósitos, permita un retiro periódico que compense la parte del salario proporcional a la pérdida de la capacidad adquirida hasta que el trabajador llegue ala edad de jubilarse, momento en el cual quedará agotado tanto el capital como los intereses".

Se utiliza habitualmente una fórmula de matemática financiera en la que se hacen intervenir los elementos indicados, adicionándose luego la ponderación el daño moral.

Según el proyecto de Código Civil y Comercial.

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Luego de definir el daño resarcible1, establece los alcances de la indemnización: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738). Asimismo, prevé la plenitud de la reparación, incluyendo las consecuencias extramatrimoniales y la legitimación activa de los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible (art. 1739, 1740 y 1741).

En cuanto a responsabilidad, se enuncia una cláusula que podrá tener fuerte influencia en los casos de responsabilidad por siniestros labores ya que, conforme el art. 1742, se podría atenuar la responsabilidad de pequeños empresarios: “El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable”.

El nuevo código viene a introducir la modulación general de la apreciación de daños en materia de muerte y lesiones o incapacidad física o psíquica, lo que se interpreta como la imposición de límites. Pero a la vez hace más claro, previsible y objetivo el resultado del pleito. Ello favorece a los menos validos procesalmente ya que es la ley la que indica los elementos que integran la indemnización frente al daño.

En caso de muerte se la indemnización podrá comprender los gastos de asistencia y funeral de la víctima, alimentos de sus causa habientes y la pérdida de chance de sus hijos (art. 17452). En lo que respecta los reclamos más frecuentes, la incapacidad psicofísica, se define un fórmula de cálculo estilo “Marshall” o “Vuotto” aplicación habitual en resarcimientos extrasistemático de accidentes y enfermedades de trabajo: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…)”. Al mismo tiempo, se aligera de cargas procesales excesivas respecto de los gastos de las victimas que, en el caso del ámbito laboral resulta especialmente gravosas para los accionantes: “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado” (art. 1746 CCC).

1 Art. 1737. “Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

2 “Art. 1745. Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido”.

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