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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 187 Paso 1.- Ver videoconferencia Paso 2.- Lea texto de esta unidad Paso 3.- Realice actividad La Obligación Tributaria Aduanera 3 Unidad Prof. Catherine Navarro Acosta

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 187

Paso 1.- Ver videoconferencia

Paso 2.- Lea texto de esta unidad

Paso 3.- Realice actividad

La Obligación Tributaria Aduanera

3 Unidad

Prof. Catherine Navarro Acosta

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Abog. Catherine Margaret Navarro Acosta Egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos como Abogada y Contadora respectivamente. Con estudios de Maestría de Derecho Tributario en la PUCP. Laboró 4 años en la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) de la SUNAT y 4 años como asesora de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal (MEF), en la actualidad es Asesora Asociada del Estudio Berninzon, Benavides y Abogados, en el área tributaria y comercio exterior.

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Parte 1 Deuda Aduanera

A. Concepto y alcance de Deuda Aduanera En primer lugar, corresponde establecer que todo ámbito regulado por el ordenamiento comunitario de la CAN es de cumplimiento obligatorio para el Perú, inclusive sobre la normativa interna, tal es el caso de la LGA, su Reglamento, normas conexas, etc. El ordenamiento jurídico comunitario andino es de obligatorio cumplimiento para el Perú y demás países miembros de la CAN. En ese sentido ha sido establecido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al señalar:

- Art. 2°: Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.

- Art. 3°: Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

En tal sentido, resultan aplicables las definiciones establecidas por la Comunidad Andina a través de la Decisión Nº 574, norma referida al control aduanero, que en su artículo 1° señala: Deuda Aduanera: El monto total de los tributos aduaneros y demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercancía, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisión y las señaladas en la legislación nacional de cada País Miembro. Tributos Aduaneros: Todos los impuestos, contribuciones y tasas de carácter aduanero. Asimismo, comprende los derechos antidumping o compensatorios, el impuesto sobre las ventas al valor agregado o similares que sean cobrados con ocasión de las operaciones de comercio exterior. Bajo este contexto, se concluye que Obligación Tributaria Aduanera es la obligación existente entre el acreedor tributario y deudor tributario cuyo objeto es el pago de la deuda aduanera. Debiéndose entender por “deuda aduanera” al “monto total luego de aplicar las normativas correspondientes”, es decir, el aspecto mensurable de la OTA.

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En tal sentido, la deuda aduanera está conformada por:

Cabe agregar, que los tributos aduaneros pueden liquidarse en el Formato C de la DAM, en la declaración simplificada de importación y otras declaraciones. Adicionalmente, es permisible que se pague por una importación percepciones del IGV, cuya naturaleza ha sido desarrollada en la Unidad 2 del presente Módulo. Por su parte, la normativa nacional señala:

- El Art. 148º de la LGA señala que la DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos) y cuando corresponda, por las multas y los intereses.

- El Art. 2 de la LGA señala que RECARGOS son todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.

- El Art. 1° del Código Tributario establece que la obligación tributaria es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible incluso coactivamente.

En ese orden de ideas, la normativa nacional debe guardar conformidad con la normativa comunitaria que regula tal materia, por consiguiente, del tenor de la definición de recargos de la normativa nacional se aprecia que difiere de la normativa comunitaria, toda vez que la primera no incluye a los recargos como parte de la deuda aduanera, mientras que la segunda sí la incluye. Al respecto, no es materia del Módulo realizar una interpretación o análisis

DEUDA ADUANERA Tributos Aduaneros

Demás gravámenes

Multas

Recargos

Interés Moratorio

Interés compensatorio

Derechos Arancelarios

Demás gravámenes

Multas

Recargos

Interés Moratorio

Interés Compensatorio

Impuesto General a las Ventas Impuesto de Promoción Municipal Impuesto Selectivo al Consumo Derecho Variables Adicional Tasa de Despacho Derechos Antidumping Derechos Compensatorios Salvaguardas monetarias

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respecto de dicha situación, sin embargo, debe quedar claro que la normativa comunitaria debe aplicarse necesariamente de acuerdo a los fundamentos expresados en párrafos precedentes.

B. Deuda Aduanera y declaración de importación

Con relación a los derechos arancelarios y demás conceptos que forman parte de la deuda aduanera, debe tenerse en cuenta lo desarrollado en la unidad 2 del presente módulo. En tal sentido, a fin de establecer cómo la deuda aduanera debe ser determinada, liquidada y cancelada generada respecto de cada una de las declaraciones de importación (entiéndase DAM, Declaración Simplificada de Importación y otras declaraciones), corresponde ingresar por ejemplo a la opción “Tributos” de la DAM, obtenida de la búsqueda a la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe). A continuación se desarrolla un caso práctico relativo a tal materia relacionada a una importación para el consumo efectuada con la DAM N° 118-2013-10-000001:

- La declaración se destinó al régimen importación para el consumo (código 10), - La declaración fue numerada el 1 de enero de 2013, - El número de la declaración es la DAM N° 118-2013-10-000001, - El importador es Berpaz Textiles S.A.C. - La declaración se numeró y diligenció ante la Intendencia Aduana Marítima del

Callao (código 118), - La declaración fue objeto de imposición con derechos arancelarios (ad valorem) IPM,

IGV, derechos antidumping y la tasa de servicio despacho. - La declaración n o se acogió a un trato preferencial internacional –TPI (ad valorem)

o trato preferencial nacional (TPN), toda vez que en la columna “liberación (s)” no se consigna monto alguno, y por consiguiente, la columna “liquidación (s)” es igual a la columna “ cantidad a pagar (s)”.

Ingresar a ésta

opción

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Adicionalmente, debe indicarse que el levante de la mercancía se produjo el 21 de enero de 2013, luego de haber sido cancelados los tributos el 4 de enero de 2013 y el despacho concluyó el 1 de abril de 2013 (a los tres meses de la fecha de numeración de la DAM), según se aprecia a continuación:

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Finalmente, con relación a dicha importación se evidencia que del reconocimiento físico efectuado a las mercancías-al haber sido seleccionada la DAM al canal rojo de control-el funcionario de la Aduana detectó incidencia en el despacho, lo que originó la emisión de documentos denominados “Liquidaciones de Cobranzas” que establecieron tributos adicionales a los liquidados en el Formato C de la DAM, condicionando su pago a efecto de obtener el levante de la DAM, lo que se aprecia a continuación:

Ingresar a ésta

opción

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C. Deuda Aduanera y Sanciones Respecto a la sanción de multa como parte de la deuda aduanera, debe tenerse en cuenta lo desarrollado en la unidad 5 del presente módulo.

D. Deuda Aduanera e Intereses En cuanto a los intereses como parte de la deuda aduanera, debe señalarse que la deuda tributario aduanera puede componerse de intereses moratorios o intereses compensatorios:

Intereses Compensatorios

- El Art. 152° de la LGA establece que los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca la LGA.

- El Art. 57° de la LGA, respecto el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, señala que se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización.

- El inciso b) del Art. 59° de la LGA, respecto el régimen de admisión temporal para rexportación en el mismo estado, prevé que el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía.

- El inciso c) del Art. 73° de la LGA, respecto el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, establece que el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. La Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen.

Intereses Moratorios

- El Art. 151º de la LGA establece que los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive. La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Art.142° del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa

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imputable a ésta. Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor .Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.

- Por ejemplo, se recomienda revisar la RTF N° 02292-A-2012, en la página web del Tribunal Fiscal. (http://www.mef.gob.pe, opción Tribunal Fiscal, opción búsqueda de jurisprudencia, opción por número de resolución)

- En dicho caso la materia en controversia consistió en verificar la procedencia del cobro de intereses moratorios en adición a los tributos cancelados por la empresa importadora y las multas como consecuencia del cambio de la subpartida declarada en las precitadas declaraciones aduaneras (subpartida nacional 3824.90.99.99) a las subpartidas nacionales 3402.90.90.00 y 2809.20.10.00. dicha RTF REVOCÓ la resolución apelada, en un extremo, el relacionado a la determinación y cobro de intereses y multas en aplicación del Art. 170° del Código Tributario, al haberse verificado la configuración del supuesto de dualidad de criterio por parte de la Aduana en la clasificación arancelaria de las mercancías.

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Parte 2 Nacimiento de la Obligación Tributaria Aduanera (OTA)

Para que exista la obligación tributaria deben reunir en un mismo momento, la configuración de un hecho, su conexión con un sujeto, su localización y consumación en un momento y lugar determinado. Por lo tanto, debe cumplirse los elementos de la hipótesis de incidencia de cada uno de los tributos que conforman la obligación tributaria aduanera como son los elementos objetivo o material, subjetivo, temporal, espacial, base Imponible y alícuota, que pasaremos a desarrollar líneas siguientes.

2.1. Elemento Material u Objetivo Como cuestión previa, el Art. 1° del Código Tributario regula el concepto de obligación tributaria, señala que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Por su parte, el Art. 2º del Código Tributario señala que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como hecho generador de la obligación. En concordancia con lo anterior, el Art. 140° de la LGA son cuatro (4) los supuestos de hechos imponibles que permiten la configuración del elemento material u objeto de la hipótesis de incidencia de la OTA:

a) La importación de bienes para el consumo. b) El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación

común. c) La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria. d) La admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal

para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero.

A. La importación de bienes para el consumo El Art. 49º de la LGA señala que el régimen de importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. Cabe precisar, que una importación sólo puede tramitarse a través de una declaración de importación, que comprende a : la Declaración Aduanera de Mercancía (DAM), la Declaración Simplificada de Importación (DSI), la Declaración Simplificada tramitada por concesionarios de envíos postales, la declaración de equipaje, la declaración de envíos de entrega rápida (DS), cuyo trámite se regula por los Procedimientos INTA-PG.01 e INTA-PG.01-A, Procedimiento Específico Despacho Simplificado de Importación - INTA-PE.01.01, Procedimiento General Envíos o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales- INTA-PG.13, Decreto Supremo

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N° 016-2006-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, el Procedimiento General Envíos de Entrega Rápida INTA-PG.28, respectivamente. A continuación desarrollaremos algunos ejemplos referidos a la importación para el consumo de mercancías.

ISC: RTF N° 02458-A-2012 VISTA la apelación interpuesta por xxx con RUC Nº XXX, contra la Resolución de Intendencia Nº 000 3B000/2010-000240 emitida el 22 de julio de 2010 por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2009-000306 y la Resolución de Gerencia Nº 000 3B2000/2009-000117 de 06 de agosto de 2009 emitidas por concepto de tributos (Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal) y multa por incurrir en el supuesto de infracción señalado en el numeral 1 del inciso e) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, con relación a nueve (09) declaraciones de importación numeradas entre el 25 de abril de 2006 y el 14 de abril de 2008. Que es materia de grado verificar la procedencia del cobro de Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal respecto de las importaciones que corresponden a la nacionalización de cerveza marca Heineken latas y botellas de 350 ml y que se detallan a continuación:

Nº Declaración Única de Aduanas y serie Fecha de numeración 118-2006-10-065305 series 1 y 2 25 de abril de 2006 118-2006-10-088696 serie 1 30 de mayo de 2006 118-2006-10-202964 serie 1 07 de noviembre de 2006 118-2006-10-231865 series 1 y 2 14 de diciembre de 2006 118-2007-10-199189 series 1 y 2 05 de setiembre de 2007 118-2007-10-220786 series 1 y 2 27 de setiembre de 2007 118-2007-10-273710 series 1 y 2 21 de noviembre de 2007 118-2008-10-012853 series 1 y 2 14 de enero de 2008 118-2008-10-102687 serie 1 14 de abril de 2008

Que los artículos 55º y 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establecen lo siguiente:

Artículo 55º.- Sistemas de Aplicación del Impuesto El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas:

a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.

b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV. c) Al Valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del

Apéndice IV.

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Que asimismo el Decreto Supremo Nº 087-2003-EF establece que bajo el sistema de precio de venta sugerido al público, la tasa del impuesto para la cerveza es 28%, dispositivo que fue reglamentado por la Aduana mediante la Circular Nº INTA-06.2003/SUNAT/A Imparte Instrucciones para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo bajo el Sistema de Precio de Venta al Público – SPVP; Que en el caso de autos la recurrente con relación a las importaciones señaladas declaró como precio de venta al público sugerido PVPS, entre S/. 3,87 y S/. 7,97; sin embargo siendo la unidad de medida de la referida subpartida arancelaria el litro, según los cálculos efectuados por la Aduana debió declarar entre S/. 6,77 y S/. 11,73 y calcular sobre dichos montos el Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a sus importaciones de botellas y latas de cerveza marca Heineken de 330 ml; Que al respecto se debe indicar que de acuerdo a lo que figura en estos actuados la recurrente el 04 de junio de 2009 (foja 875) presentó la Lista de Precios General que refleja el Precio de Venta al Público a que se refiere las normas de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Que asimismo se debe precisar que la Lista de Precios aplicable a sus mejores clientes que son los supermercados, es decir, un sector del total de consumidores de la recurrente, es sólo una parte del público al cual ella dirige sus ventas, siendo lo relevante para la aplicación del impuesto en cuestión determinar el precio de venta al público en general. Que con relación a la multa por incorrecta declaración de las mercancías materia de este caso se debe indicar que efectivamente habiéndose verificado que la recurrente al momento de presentar sus declaraciones aduaneras no determinó el precio de venta al público sugerido que exigen las normas del impuesto selectivo a las ventas de manera correcta, por lo que resulta evidente que ha incurrido en el supuesto de infracción señalado en el numeral 1 de inciso e) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por lo que la multa impuesta al respecto resulta procedente; RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 000 3B000/2010-000240 emitida el 22 de julio de 2010 por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera. Tributos que gravan la importación fueron garantizados para obtener el levante: RTF N° 6858-A-2012 Que en el presente caso, mediante la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2009-10-108616, numerada el 14 de mayo de 2009, la recurrente solicitó la importación para el consumo de cierres de cremalleras, originarios y procedentes de Colombia (CO), sustentada en la Factura Nº EP 000110 y el Conocimiento de Embarque Nº MRUBBUNCLL090236; Que la Administración estableció la Duda Razonable respecto del valor indicado por la recurrente en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-10-108616 sobre la base de referencias del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) tal como consta en la Notificación Valor OMC Nº 004158-2009 y la Orden de Depósito de Garantía-OMC Nº 118-2009-000432;

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Que asimismo, la Aduana emitió la Notificación Nº 118-3D1310-2010-6950-SUNAT a través de la cual rechazó la aplicación del Primer Método de Valoración y celebró consultas con el importador a efecto de aplicar los métodos secundarios de valoración; Que con relación al elemento tiempo, la mercancía correspondiente a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2009-10-108616 fue exportada al Perú (fecha de embarque) el 09 de mayo de 2009, mientras que las mercancías de la referencia fueron exportadas el 31 de octubre de 2008, es decir, más de seis meses de diferencia, sin que la Administración Aduanera teniendo en cuenta el tiempo transcurrido haya cumplido con acreditar que en dicho período las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afectan al precio permanecieron idénticas, según lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el inciso e) del artículo 2º y el artículo 39º de la Resolución Nº 846 y el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF. Por consiguiente, la referencia no cumple el elemento tiempo para efectos de la comparación del valor en aduana declarado; Que por las consideraciones expuestas se concluye que el ajuste de valor realizado a la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-10-108616 no se encuentra conforme a la normativa de valoración aduanera antes citada; Que respecto de los demás argumentos formulados por la recurrente en su recurso de apelación, se debe indicar que éstos no enervan el sentido y alcance del fallo a emitir; Que posteriormente, mediante Informe sobre Verificación del Valor Declarado Nº 118-3D1310-2011-000061 de fecha 17 de enero de 2011 la Administración confirmó la Duda Razonable formulada, rechazó la aplicación del Primer y Segundo Método de Valoración de la OMC y procedió a efectuar el ajuste de las mercancías importadas en aplicación del Tercer Método de Valoración OMC - Valor de Transacción de Mercancías Similares según la referencia del Sistema de Verificación de Precios (las series 1, 2 3 y 4 de la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2008-10-349525), generándose la Liquidación de Cobranza Nº 118-2011-013005;

B. El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

El artículo 50º de la LGA indica que las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. Complementando lo anterior, el Art. 202º del RLGA señala que la solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente. El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

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Un ejemplo de los tributos diferenciales que podría generar dicho traslado, es cuando se produce el ingreso de mercancías ingresadas a CETICOS o Zonas Francas, para luego ser trasladadas para “ingresar al territorio común (resto del país)”. Otro ejemplo de los tributos diferenciales, se produce con el ingreso de mercancías a la zona de tributación especial, para luego ser trasladadas para “ingresar al territorio común (resto del país)”. Tal es el caso de las mercancías que ingresan a la zona de aplicación del Protocolo PECO (exonera derechos arancelarios) y la Ley N° 27037 (exonera IGV e IPM). No se produce la existencia de tributos diferencias si las mercancías inicialmente ingresadas a la zona de tributación especial son trasladadas para “salir hacia el exterior (no resto de país)” a través de uno de los regímenes de exportación, tal es el caso de la RTF N° 15150-A-2011. Tributos diferenciales: RTF N° 15150-A-2011 Que la controversia consiste en determinar si procede que la Administración cobre tributos diferenciales a las mercancías que ingresaron acogiéndose al beneficio arancelario previsto en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 y la Ley Nº 27037 Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, las cuales luego fueron sometidas a los regímenes de exportación temporal y posteriormente a exportación definitiva; Que con relación al marco normativo, el artículo 49º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 señala que la importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras; y su artículo 50º prevé que las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios; Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) y c) del artículo 140º de la Ley General de Aduanas, la obligación tributaria aduanera nace: “b) en el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado. (…) c) en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia”; Que asimismo, el artículo 202º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF señala que: “La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente. El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.”; Que además el artículo 210º del citado reglamento, establece que: “La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años

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contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales. No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes”; Que por su parte, el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 (en adelante Convenio PECO), vigente desde el 17 de febrero de 1982, estableció una zona de tratamiento aduanero especial sobre la cual se regula la exención y el gravamen de las importaciones de productos con destino en las zonas señaladas en dicho Protocolo; así como, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037-Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía estableció que la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía se encuentran exoneradas del impuesto general a las ventas; Que al respecto, se advierte que el Convenio PECO como la Ley Nº 27037 (texto vigente a la fecha de acontecidos los hechos) establece que el Departamento de Loreto se encuentra comprendido en la zona de tratamiento aduanero especial, por consiguiente, las importaciones con destino para su uso o consumo en dicha zona se encuentran comprendidas en los beneficios tributarios que las referidas normas establecen; Que finalmente, es necesario precisar, que la exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su “uso o consumo definitivo en el exterior” y que “no está afecta a ningún tributo” según lo dispuesto por el artículo 60º de la Ley General de Aduanas; Que bajo el contexto normativo precitado se concluye que la limitación en el traslado de las mercancías importadas que se acogieron al Convenio PECO y a la Ley Nº 27037, sólo se refiere a los traslados de las mercancías desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, cuando durante estos traslados las mercancías mantienen su condición de "nacionalizadas en el Perú" y "bajo el régimen de importación definitiva o importación para el consumo"; Que por lo tanto, no procede el cobro de tributos diferenciales por la exportación definitiva de una mercancía que ingresó beneficiada al territorio en el que se aplica el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 y la Ley Nº 27037, que cumple con los requisitos y formalidades establecidas en la legislación aduanera para su exportación desde una Aduana ubicada dentro de la referida zona de tributación especial con destino al extranjero;

C. La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria

El Art. 210º del RLGA señala que la mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la

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numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales. Con relación al control de dichas inafectaciones Por ejemplo, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Final de la LGA que señala que las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes. La norma agrega que los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes. En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría General de la República. Caso especial de los vehículos para diplomáticos La Ley Nº 26983 sobre importación de vehículos para uso de Misiones Diplomáticas, Consulares, Oficinas de los Organismos Internacionales y de Funcionarios de las mismas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 112-98-EF. El Art. 2º de la Ley Nº 26983 señala que los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos, con franquicia aduanera diplomática, en el número y características establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Economía y Finanzas. El Art. 3º de la citada ley establece, que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Dirección de Privilegios e Inmunidades, autorizar la importación de vehículos con franquicia aduanera diplomática. Por su parte, el último párrafo del artículo 3º del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-98-EF, precisa con relación a los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, que en ningún caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará la importación con franquicia aduanera de vehículos cuya antigüedad sea mayor a la establecida en la normatividad vigente para la importación de vehículos automotores usados. Cabe señalar, que en el literal b) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 147-99-EF, se precisó que no están comprendidos dentro de los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 843 y normas modificatorias, las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional.

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De la normativa citada, se tiene que en relación al otorgamiento de la franquicia aduanera a los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, si bien no se aplica las prohibiciones para la importación de vehículos usados señaladas en el Decreto Legislativo Nº 843, sí se toma en cuenta lo regulado en la referida norma en relación a los años de antigüedad de los autos usados, como parámetro para el otorgamiento del beneficio, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF. Bajo este contexto, cabe resaltar el criterio establecido en la RTF N° 01583-A-2012, que señala que teniendo en cuenta que el año de fabricación de vehículo en cuestión fue el 2007, en el año 2009 en que se solicitó su importación libre del pago de los Derechos arancelarios Ad valorem, Impuesto general a las ventas e Impuesto selectivo al consumo, el vehículo usado excedía los dos (2) años de antigüedad, por lo que de conformidad al Art. 3º del decreto Supremo Nº 112-98-EF, no procede concede la importación del citado vehículo libre de los tributos citados.

D. La admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero

Con relación a la Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, de acuerdo al artículo 53º de la LGA la admisión temporal para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Respecto a la Admisión temporal para perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 68º de la LGA la admisión temporal para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento (es decir, pueden ingresar insumos y salen productos compensadores/productos terminados), bajo la forma de productos compensadores. Sobre el particular, en primer lugar, debe señalarse que en ambos regímenes se produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera cuando ingresan las mercancías al país, pero es suspendido, hasta que se decida su situación legal con la regularización de cada régimen. En segundo lugar, ambos regímenes no concluyen con su tramitación y levante inicial, es decir, no culmina con la autorización de ingreso al país para los fines de los respectivos

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regímenes, sino que por su peculiar naturaleza, requieren de un segundo momento, que es la regularización, es decir, dentro de los plazos máximos de 18 ó 24 meses respectivamente que prevé la norma. En tercer lugar, las formas de regularización de cada uno de los regímenes son: (i) la reexportación de las mercancías admitidas temporalmente; (ii) la destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor; (iii) la exportación o (iv) el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía. Asimismo, si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado, se entenderá automáticamente nacionalizadas las mercancías, por concluido el régimen con la ejecución de la garantía. En cuarto lugar, bajo este contexto se concluye que el elemento material de la hipótesis de incidencia tributaria aduanera se verifica cuando ingresa la mercancía al país, pero es suspendido, decidiéndose su situación legal con la regularización; por consiguiente, si se decide regularizar vía reexportación o destrucción no se produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, toda vez que para que nazca se requiere que las mercancías se conviertan de admitidas temporalmente a ingresadas de manera definitiva, a través de la importación para el consumo en el país. En quinto lugar, el monto pagado en estos casos no es el mismo que los otros tres supuestos que configuran el elemento material de la hipótesis de incidencia. Teniendo en cuenta que adicionalmente se paga a favor de la SUNAT “intereses compensatorios, por el uso del dinero en el tiempo y que es propio de los regímenes de admisión temporal en mención, dichos intereses se calculan desde la fecha que se numeró la DAM hasta la fecha que se regulariza el régimen y se paga la deuda aduanera y recargos. Cabe advertir, que dicho pago se efectúa con la ejecución de la garantía que amparó cada uno de los regímenes. En sexto lugar, en cuanto al IGV que grava ambos regímenes, el numeral 9 del Art. 1° del TUO IGV señala que no está gravada con el IGV la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la LGA, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por el TUO IGV.

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En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento subjetivo de la obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes cuatro supuestos:

Supuesto Elemento Material La importación de bienes para el consumo

Importación para el consumo de las mercancías (se numera la declaración aduanera)

El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

Importación para el consumo en zonas de tributación común

La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria

Importación para el consumo de mercancías respecto delas cuales dejan de cumplirse las condiciones para tener la exoneración o inafectación

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero

Importación para el consumo de las mercancías admitidas temporalmente

2.2. ELEMENTO SUBJETIVO

A. Sujeto Activo o Acreedor Tributario El Art.139º de la LGA establece que en la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario el Gobierno Central. La LGA no define qué se entiende por acreedor tributario por lo que corresponde acudir a la definición del Código Tributario, por lo que en aplicación supletoria se recurre a la definición que establece el Art. 4º del Código Tributario, el cual prevé que el acreedor tributario es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Siendo el gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, los acreedores tributarios de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

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B. Administración Aduanera El Art. 2º de la LGA define por Administración Aduanera al órgano de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta. En tal sentido, el Art. 8º del RLGA señala que son funciones de la Administración Aduanera la determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, por lo tanto, ninguna otra autoridad, organismos, ni institución del Estado podrá ejercerla. Sobre el particular, debe precisarse que mediante Decreto Supremo N° 061-2002-PCM se dispuso la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT con la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y su organización se encuentran regulada por el Reglamento de Organización y Funciones fue aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, codificado por Decreto Supremo N° 259-2012-PCM. Los procedimientos de la SUNAT se encuentran recogidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT fue aprobado por Decreto Supremo N° 057-2009-EF .

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C. Sujeto Pasivo o Deudor Tributario El Art.139° LGA no define qué se entiende por deudor tributario, pero sí indica que son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables. En tal sentido, en aplicación supletoria recurrimos al Art. 7º del Código Tributario, norma que define por deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable, por lo tanto, corresponde desarrollar ambas acepciones. Contribuyente Con relación a la deuda aduanera, la LGA no define el concepto de contribuyente, por lo que se recurre al Art. 8º del Código Tributario el cual señala que contribuyente es aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Por su parte, el Art. 139º de la LGA establece que son contribuyentes de la obligación tributaria aduanera los “dueños o consignatarios”; debiéndose entender por éstos últimos, lo indicado en el Art. 2º de la LGA que señala que se entiende por consignatario a la persona

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natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. Con relación al IGV, el Art. 9° del TUO del IGV señala que se grava con el IGV en calidad de contribuyentes, a las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que importen bienes afectos. Precisándose que en tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando importen bienes afectos. Con relación al ISC, el Art. 53° del TUO IGV señala que son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes las personas que importen los bienes gravados; y los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes. Responsable El Art. 9º del Código Tributario define por responsable a aquél que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. En doctrina, se entiende en calidad de contribuyentes a los agentes de retención y percepción. Con relación al responsable solidario agente de percepción, el artículo 10º del Código Tributario señala que en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Al respecto, la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003-/SUNAT establece que la propia Administración Aduanera tiene la calidad de agente de percepción, pero sólo en las operaciones de importación definitiva (importación para el consumo), siempre que se encuentren gravadas con el IGV, pues no resultan aplicables a las operaciones de importación exoneradas o inafectas al IGV. Con relación al tema de percepciones del IGV en la importación de bienes, debe tenerse en cuenta lo indicado en la Unidad 2.

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En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento subjetivo de la obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos:

Supuesto Elemento Subjetivo (contribuyente)

La importación de bienes para el consumo

El Importador de bienes/mercancías

El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

Quien solicita el traslado y fue el autorizado a ingresar las mercancías a zonas de tributación especial

La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria

El importador que obtuvo la exoneración o inafectación tributaria y transfiere a terceros dicho bien

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero

El beneficiario del régimen, quien posteriormente, al regularizar las mercancías adquiere la situación de importador

2.3. ELEMENTO TEMPORAL El Art. 143º de la LGA señala que los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los “vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera”. Por su parte, el Art. 140º de la LGA establece que la obligación tributaria aduanera nace:

a) En la importación para el consumo: en la fecha de numeración de la declaración. b) El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación

común: en la fecha de presentación de la solicitud de traslado. c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación

tributaria: en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia.

LECTURA OBLIGATORIA 3.1 Lee: Auxiliar de Aduana. Derecho comunitario aduanero. TOSI, Jorge Luis. págs. 95-131

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d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.

Debe precisarse, que el inciso g) del Art. 4° del TUO del IGV señala que el IGV nace en la importación de bienes cuando se solicita su despacho a consumo. En el mismo sentido, debe considerarse para el Impuesto de Promoción Municipal, en aplicación del Art. 76° del Decreto Supremo N° 156-2004-EF. Como también, el Art 52° del TUO IGV señala que la obligación tributaria del ISC se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el IGV señala el Art. 4° del TUO IGV. En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento temporal de la obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos: Supuesto Elemento Temporal La importación de bienes para el consumo

Fecha de numeración de la declaración de importación para el consumo (despacho excepcional, despacho normal o despacho urgente)

El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

Fecha el traslado y fue el autorizado a ingresar las mercancías a zonas de tributación especial

La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria

El importador que obtuvo la exoneración o inafectación tributaria y transfiere a terceros dicho bien.

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero

El beneficiario del régimen, quien posteriormente, al regularizar las mercancías adquiere la situación de importador

2.4. ELEMENTO ESPACIAL

A. Condición : ingreso de mercancías al territorio aduanero peruano De conformidad con la normativa vigente, el nacimiento de la OTA se produce respecto de mercancía que ingresan al país y serán consumidas en el país, ello es verificable de acuerdo al texto de los diversos regímenes que contempla la LGA, en los cuales sólo los regímenes relacionados al ingreso de las mercancías son (importación para el consumo) o potencialmente (admisiones temporales) son gravables con la OTA.

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Por su parte, el Art. 60° de la LGA señala que la exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior .La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo. En tal sentido, en el Perú (no sucede igual en otros países) la salida hacia el exterior de las mercancías no está gravado con tributo alguno, por consiguiente, no se produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

B. Supuesto especial: ingreso de mercancías a CETICOS O ZOFRATACNA

A las mercancías que ingresan a CETICOS o zonas francas, le resultan aplicables normas especiales que regulan su importación, algunas de ellas brevemente se resumen a continuación:

- El Decreto Legislativo N° 852 y su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto

Supremo N° 112-97-EF señalan que los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se consideran Zonas Primarias Aduanera. En ese sentido, las mercancías que ingresen a dichos Centros, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, o de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos que gravan las mismas, incluyendo los que requieran mención expresa y podrán ser objeto de reexpedición al exterior. El ingreso de mercancías al resto del territorio nacional proveniente de dichos centros estará sujeto a los derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos de importación que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase el ingreso de mercancías provenientes del exterior por cualquiera de las Aduanas de la República, con destino a los CETICOS, para su nacionalización, reexpedición al exterior, o de mercancías extranjeras que siendo transformadas en los CETICOS sean exportadas al exterior; dicho ingreso se efectuará bajo el régimen aduanero de tránsito. El ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considerará como una exportación. Si ésta tiene el carácter de definitiva, le será aplicable las normas referidas a la restitución simplificada; de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones.

- - La Ley N° 27688 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, establece que se

entenderá por Zona Franca a la parte del territorio nacional perfectamente delimitada en la que las mercancías que en ella se internen se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero para efectos de los derechos e impuestos de importación, bajo la presunción de extraterritorialidad aduanera, gozando de un régimen especial en materia tributaria de acuerdo a lo que se establece en dicha Ley. Precísase que la extraterritorialidad no alcanza al ámbito tributario no aduanero, el que se rige, en lo no previsto por esta Ley, por las disposiciones tributarias vigentes.

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Bajo este contexto, en resumen del tenor de la LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento espacial de la obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos:

Supuesto Elemento Espacial

La importación de bienes para el consumo

La importación se efectúa para el consumo en el país (territorio aduanero peruano)

El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

El ingreso de las mercancías a zonas de tributación especial (territorio aduanero peruano)

La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria

La transferencia a terceros se produce para el consumo en el país (territorio aduanero peruano).

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero

La importación se efectúa para regularizar las mercancías ingresadas temporalmente, a fin de consumirse en el país (territorio aduanero peruano)

2.5. BASE IMPONIBLE Y CUANTÍA (DEUDA ADUANERA) DE LA OTA

A. Base imponible: depende de la norma que regula cada tributo El Art. 142° de la LGA señala que la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes. La norma agrega que la base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos. Con relación a los derechos arancelarios, la base imponible en las declaraciones aduaneras de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y perfeccionamiento activo es la misma que las declaraciones de importación, pero adicionalmente se incluyen en las primeras intereses compensatorios. El Art. 74° de la LGA señala que los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Cabe agregar, que para la tramitación de ambos regímenes se requiere la presentación de una garantía, que en el supuesto se nacionalicen los saldos no regularizados es susceptible de ser ejecutada sobre la base de los saldos no regularizados dentro del plazo máximo de vigencia del régimen. Con relación al IGV, el Art. 11° del TUO IGV establece que el impuesto a pagar por IGV en la importación de bienes es el Impuesto Bruto.

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Por su parte, el inciso e) del Art. 13° del TUO IGV señala que la base imponible del IGV es el Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones. No obstante, debe considerarse que el valor en aduana no es la única base imponible del IGV, tal como se indica en el siguiente cuadro resumen que comprende adicionalmente la base imponible de los otros elementos de la deuda aduanera:

Deuda Aduanera Norma Base Imponible Derechos Ad Valorem La Ley General de Aduanas

aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Valor en Aduanas (Art. 142° de la norma)

Impuesto General a las Ventas

TUO del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento

Valor en Aduanas

Impuesto de Promoción Municipal

TUO del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento

Valor en Aduanas

Impuesto Selectivo al Consumo

TUO del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento

Sistema al valor: la base imponible la constituye el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios a la importación. Sistema específico: la base imponible lo constituye el volumen importado expresado en unidades de medida. Sistema de precio de venta al público: la base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el importador, al que se le multiplica un factor.

Derechos Variables Adicionales

Norma Andina y Decreto Supremo N° 115-2001-EF

Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinan en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la DUA de importación, aplicando los precios CIF de referencia de la quincena anterior a dicha fecha en dólares de los Estados Unidos de América por cada tonelada métrica.

Tasa de Despacho Artículo 3º de la Ley Nº 27973

2,35 % UIT

Derechos Correctivos Adicionales

Norma Andina y Norma Nacional

Valor en Aduanas

Derechos Antidumping Norma Andina y Decretos Supremos Nº 006-2003-PCM y 133-91-EF

Según la Resolución previamente emitida por el INDECOPI cuya base imponible asciende al FOB consignado en la Factura Comercial o en base al monto fijo por peso o por precio unitario.

Derechos Compensatorios

Salvaguardias Norma Andina y Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI

Variable

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B. Base imponible: costos y gastos hasta el lugar de importación según la Comunidad Andina

Al respecto, los elementos de la deuda aduanera que tengan como base imponible al valor en aduana, deben considerar los costos y gastos que forman parte del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas hasta el lugar de importación. Debiéndose entenderse por lugar de importación a lo establecido en la Resolución N° 571, que se asemeja a su precedente como fue la Decisión 378, siendo respecto de ésta última que el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente:

C. Base imponible: costos y gastos hasta el lugar de importación según la Comunidad Andina

Al respecto, en el caso de los elementos de la deuda aduanera que consideren como base imponible al valor en aduana, deben considerar que los costos y gastos que forman parte del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas son los que se realizan hasta el lugar de importación para efecto del valor en aduana.

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D. Base imponible: en base a la mercancía encontrada y declarada Sobre el particular, la importación para el consumo de mercancías se calcula considerando como base imponible la mercancía declarada en la DAM, DSI u otra declaración. En el supuesto que la mercancía declarada no coincida con la mercancía encontrada durante el reconocimiento físico de la mercancía, la base imponible debe calcularse sobre la mercancía encontrada. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- El primer párrafo del Art. 145° de la LGA señala que los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.

- El segundo párrafo del Art. 145° de la LGA prevé que en caso que la mercancía

encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.

- El tercer párrafo del Art. 145° de la LGA señala que si la Autoridad Aduanera durante

el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.

- El Art. 65° de la LGA prevé que las mercancías declaradas cuya deuda tributaria

aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.

E. Base imponible: en base a las reglas de valoración aduanera de la Comunidad Andina

El Art. 142º de la LGA señala que la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al “sistema de valoración vigente”. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes. El Art. 207º del RLGA señala que para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América; los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los

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factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente. La Valoración Aduanera en el Perú se rige por las siguientes normas:

- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.94. (Acuerdo Sobre Valoración de la OMC).

- Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”.

- Resolución 846 que aprobó el Reglamento Comunitario de la Decisión 571. - Resolución 1456 de la Comunidad Andina “Casos Especiales de Valoración Aduanera” - Resolución 1239 de la Comunidad Andina “Actualiza la Declaración Andina del Valor”. - Decreto Supremo N° 186-99-EF que aprueba el Reglamento para la valoración de

mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC e incorpora las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).

- Procedimiento INTA-PE.01.10ª-Procedimiento Específico Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valoración de la OMC.

Dicha normativa establece seis métodos de valoración, que se aplican de manera exclusiva y excluyente a nivel de cada serie de la DAM, DSI u otra declaración de importación: De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

Métodos Denominación de los Métodos Primer Método Valor de Transacción de Mercancías Importada

Segundo Método Valor de Transacción de Mercancías Idénticas Tercer Método Valor de Transacción de Mercancías Similares Cuarto Método Método del Valor Deductivo Quinto Método Método del Valor Reconstruido Sexto Método Método del Último Recurso

LECTURA OBLIGATORIA 3.2 Lee: Valor en Aduana. ZOLEZZI, Daniel. Págs. 19-33 De:

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En el contexto ideal, el valor en aduana declarado es el que se consigna en el Formato B de la DAM y se aplica el Primer Método de Valoración, que corresponde al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Dicho monto se obtiene de la sumatoria del Valor FOB, Valor del Flete Internacional (según el documento de transporte) y Valor del Seguro Internacional, expresados en dólares americanos. Dicha declaración se efectúa de esa manera, cualquiera fuere el INCOTERM y la MONEDA pactada entre el vendedor (proveedor extranjero) y el comprador (importador de las mercancías), los que se convertirán a efecto de efectuar la declaración conforme a los datos indicados precedentemente. Con relación al Valor FOB, el Instructivo Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)-INTA-IT.00.04 (Versión 2) establece como se debe declarar dicho concepto según el INCOTERM pactado:

Con relación al Valor del Flete Internacional, en la casilla 8.3.1-Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación se consigna tal información. Dicho Valor comprende los gastos de transporte hasta aquel lugar en el que la mercancía es sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo. Se declara los gastos realmente pagados o por pagar, ya sea que estén consignados en la factura comercial, en el documento de transporte o en ambos.

Con relación al Valor del Seguro Internacional, en la casilla 8.4-Total Gastos de Seguro Internacional se consigna tal información. En el caso de mercancías aseguradas se consigna el

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gasto de seguro realmente pagado o por pagar, que esté consignado en la factura comercial, en la póliza de seguro o en ambos y en el caso de mercancías no aseguradas, no consignará ningún monto. El importador debe informar al Despachador de Aduana tal condición para la aplicación de la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro en el Formato A. Por ejemplo, en el Formato B de la DAM N° 118-2013-10-00001 se consigna la siguiente

información:

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Al respecto, la primera parte de dicho Formato B la cual mostramos a continuación, corresponde a la información requerida para aplicar el primer método de valoración, es decir, el valor de transacción de las mercancías importadas, que es el Método principal que debe considerarse al formular, transmitir y presentar tal información. Dentro de dicha información se encuentra la referida al nombre del proveedor extranjero (sus datos); si intervino un intermediario comercial en la operación de compra venta internacional y el nivel comercial de la transacción; la cantidad de mercancías importadas; si existe vinculación entre el proveedor y el importador (comprador); si el precio de las mercancías se determina de manera fija o será objeto de una revisión de precios, en este caso el valor de la declaración es sólo por un monto provisional; si el precio incluye descuentos; si adicionalmente a lo pagado se realizan pagos indirectos (a un tercero) y todo ello forma parte del precio finalmente pagado.

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Al respecto, la segunda parte de dicho Formato B la cual mostramos a continuación, corresponde a la información cuantificada a fin de aplicar el primer método de valoración, incluye el precio según factura comercial que sustenta la declaración. Pero adicionalmente, hay conceptos que se deben añadir y otros deducir a efecto de llevar al valor en aduana a declarar, dichos conceptos se expresan a continuación:

Cabe señalar, que es posible que el valor declarado sea observado por la Aduana Operativa donde se diligencia la DAM, en caso de determinarse un mayor valor en aduana que el declarado se emitirán documentos denominados Liquidaciones de Cobranza, que registrará el monto de los tributos diferenciales dejados de pagar, como se muestra en el siguiente ejemplo referido a la DAM N° 118-2013-10-000001.

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F. Base imponible de medicamentos La Sexta Regla para la Aplicación del Arancel de Aduanas prevé que tratándose de medicamentos empleados en medicina o veterinaria, previa autorización del Sector Salud, que vengan en envases destinados a la distribución gratuita como “muestras médicas”, siempre que se acredite tal condición mediante inscripción indeleble en los envases, se les aplicará los derechos de aduanas correspondientes sobre el 50% del Valor FOB que se determine de conformidad a las normas de Valoración vigente, al que debe adicionarse los ajustes por concepto de flete, seguro y otros gastos, excepto los de descarga y manipulación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte hasta el lugar de importación.

G. Base imponible del ISC El Art. 55° del TUO IGV establece que el ISC se aplica bajo tres sistemas:

a) Al Valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.

b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III y el Literal B del Apéndice IV. c) Al Valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del

Apéndice IV.

LECTURA OBLIGATORIA 3.3 Lee: Obligación tributario-aduanera. Tributación Aduanera, Capítulo I. Germán Pardo Carrero. Págs. 285-295 y 312-319.

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Asimismo, el Art. 56° del TUO IGV, referido a conceptos comprendidos en la base imponible, la base imponible está constituida en el: a) Sistema Al Valor, por:

1. El valor de venta, en la venta de bienes. 2. El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los

derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones. 3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia

resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. c) Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.

H. Alícuota de la deuda aduanera Respecto de aquellos componentes de la deuda aduanera cuyo cálculo se determina en la mayoría de los casos aplicando un porcentaje sobre la base imponible, debemos resumir a las siguientes:

Tributo Norma Alícuota Derechos Ad Valorem Arancel de Aduanas

aprobado por Decreto Supremo N° 238-2011-EF

0, 4,6 y 11% de la base imponible

Impuesto General a las Ventas

TUO del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento

16% de la base imponible

Impuesto de Promoción Municipal

TUO del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento

2% de la base imponible

Impuesto Selectivo al Consumo

TUO del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento

Depende del Sistema

Derechos Variables Adicionales

Decreto Supremo N° 115-2001-EF

Derecho Variable Adicional (Precio CIF de referencia ubicado en la Tabla Aduanera ) por tonelada métrica a importarse

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En cuanto a la liquidación del ISC, ello depende de cuál de los tres sistemas se encuentren las mercancías, según su ubicación en los Apéndices III y IV del TUO IGV, que a manera de resumen exponemos a continuación:

SISTEMA ANEXO IV CONCEPTOS A. Productos afectos a

la aplicación del Sistema al Valor

Tasa del 0% (vehículos de ciertas SPNs)

Tasa del 10% (vehículos de ciertas SPNs)

Tasa del 17% (agua de ciertas SPNs)

30% (vehículos de ciertas SPNs)

Tasa del 20% (vinos de uva, vermuts y otros vinos, sidra y demás bebidas fermentadas, alcohol, de ciertas SPNs)

50% (cigarrillos)

B. Productos afectos a la aplicación del Sistema Monto Fijo

Pisco (S/. 1.50 por litro)

Cigarrillo de tabaco negro y rubio (S/. 0.07 por cigarrillo)

C. Precio de Venta al Público

Cerveza

SISTEMA ANEXO III Gasoils, queroseno, residual, entre otros: monto en nuevos soles por galón

Con relación al monto de la percepción por IGV, éste será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación:

Porcentaje Supuestos

10% Cuando el importador a la fecha en que se numere la DAM o DSI tenga la condición de su domicilio fiscal como no habido de acuerdo con las normas vigentes

Cuando la SUNAT hubiera comunicado al importador la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria

Cuando se hubiera suspendido temporalmente las actividades del importador y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria

No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DAM o DSI

Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero

Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV

5 % Cuando el importador nacionalice bienes usados

3.5 % Cuando el importador no se encuentre en los supuestos anteriores

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Parte 3 Determinación de la OTA

En primer lugar, de acuerdo a la doctrina, la determinación de la deuda tributaria se efectúa por el propio deudor o por la Administración Tributaria (oficio). Por su parte, el Art. 141º de la LGA señala como modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera, que ésta puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable. En segundo lugar, en materia aduanera, el artículo 8° de la Decisión 571 de la CAN señala que la Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor en aduana declarado. Asimismo, la determinación de la obligación aduanera se produce con la declaración aduanera de las mercancías (DAM) a través de su transmisión electrónica, pudiendo tratarse de la destinación correspondiente al régimen de importación ara el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo, entre otros, según lo establecido en la LGA. En tercer lugar, es necesario precisar que la destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera. Lo anterior se denominada declaración de importación bajo la modalidad de despacho anticipado; y declaraciones de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y perfeccionamiento activo bajo la modalidad de despacho anticipado (Art. 130° de la LGA). Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha del término de la descarga, transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo.

3.1. Declaración Aduanera e Importación para el Consumo Al respecto, existen varios documentos que contienen la declaración de importación de mercancías: Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) El Art. 190º del RLGA señala que la destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.

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En tal sentido, los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo se solicita mediante la declaración presentada, a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. Cabe agregar, que para el llenado de tales declaraciones debe considerarse el Instructivo INTA.IT.00.04 (versión 2), que aprobó el procedimiento para el llenado de la DAM. En el caso del régimen de importación para el consumo, dicho Procedimiento señala que la declaración se transmite en tres Formatos: el primero referido a la información de la mercancía y de los operadores de comercio exterior que participan durante el despacho; el segundo, el Formato B de la DAM que permite declarar la información relevante a efectos de obtener la valoración de las mercancías (sirve para determinar la base imponible) y el tercero, el Formato C que liquida la deuda aduanera. Los documentos que sustentan la información consignada en las declaraciones de importación son los siguientes: a) Declaración Aduanera de Mercancías; b) Documento de transporte; c) Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera y d) Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda. Declaración Simplificada de Importación (DSI) El Art. 191º del RLGA establece que en el despacho de importación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se podrá solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación. Por ejemplo: Muestras sin valor comercial, obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), como también los envíos postales y los envíos de entrega rápida. El Art. 192° del RLGA prevé si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de importación. Siendo así mediante Instructivo INTA.IT.00.04 (versión 2) se aprobó el procedimiento para el llenado de la DAM. Se presentará la Liquidación de Tributos. Como también las normas que regulan la Declaración Simplificada de Importación (DSI), la Declaración Simplificada tramitada por concesionarios de envíos postales, , la declaración de envíos de entrega rápida (DS), cuyo trámite se regula por los Procedimientos INTA-PG.01 e INTA-PG.01-A, Procedimiento Específico Despacho Simplificado de Importación - INTA-PE.01.01, Procedimiento General Envíos o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales- INTA-PG.13, el Procedimiento General Envíos de Entrega Rápida INTA-PG.28, respectivamente.

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Declaración Jurada de Equipaje y Menaje - El inciso k) del Art. 98° de la LGA establece que el ingreso y salida del equipaje y menaje de

casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo.

- Al respecto, el Art. 4° del Decreto Supremo N° 016-2006-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje establece que está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los bienes considerados como equipaje que dicha norma precisa.

- Sin embargo, el Art. 6° de la referida norma prevé que El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje o Declaración Simplificada de Importación que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 4 (ingreso inafecto), está afecto al pago de tributos o la aplicación de una multa conforme a las siguientes reglas:

a) Por el ingreso de los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de un

mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) por viaje, un tributo único de 14% sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00).

b) En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (01) unidad por cada tipo. Por el ingreso de los bienes que excedan los límites establecidos en los párrafos anteriores, los tributos normales a la importación.

c) Por el ingreso de los bienes que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados al comercio, que no hayan sido declarados como carga y que se sometan a la destinación aduanera de importación definitiva, una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas, la cual debe ser determinada y cancelada después de numerada la declaración de importación y antes de otorgarse el levante de la mercancía.

d) Los bienes no considerados como equipaje ni menaje de casa, deben ser dejados en custodia de la Autoridad Aduanera hasta que se sometan a la destinación correspondiente, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

Segundo Documento: la Liquidación de Cobranza por concepto de percepción de IGV: la importación para el consumo de mercancías se encuentra sujeta a percepción del IGV, actuando como agente perceptor la SUNAT, en específico, la Aduana Operativa de la jurisdicción donde se tramita dicha importación, debiéndose considerar lo indicado en la Unidad 2. Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes medios:

a) En efectivo; b) Débito en cuenta; c) Cheque certificado; d) Cheque de gerencia; o, e) Cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago.

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Tercer Documento: Liquidación de Cobranza generada por la SUNAT (Aduana Operativa) de oficio o a solicitud del importador (autoliquidación): generada por los tributos “dejados de pagar “(diferencia entre lo liquidado en el Formato C de la DAM y los tributos que debió pagar), como consecuencia de las incidencias en el despacho de importación. Por ejemplo: incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías que origina un mayor pago de tributos, incorrecta valoración de las mercancías, incorrecto acogimiento a un TPI (trato preferencial internacional, basado en un acuerdo internacional), incorrecta declaración de las mercancías al no haberse liquidado derechos antidumping, compensatorios u otros, etc. Cuarto Documento: Liquidaciones de Cobranza generadas con motivo de la conclusión del despacho de la admisión temporal para rexportación en el mismo estado y la admisión temporal para perfeccionamiento activo.

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Caso Práctico En el caso planteado, el producto textil a importarse, de manera referencial se clasifica en la Subpartida Nacional N° 5513.21.00.00. La SUNAT ha establecido de manera referencial el siguiente sistema a fin que sirva como ayuda para consultar la clasificación arancelaria de todos los productos susceptibles de acogerse a un régimen aduanero, entre ellos, la importación para el consumo de mercancías.

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Cabe recordar, que corresponde al agente de aduana efectuar la clasificación de las mercancías importadas, teniendo en cuenta que participa en un despacho de importación en virtud a un mandato en representación otorgado por el importador (dueño o consignatario de las mercancías), dicho mandato puede constar en un documento escrito o efectuarse a través del endoso del documento de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea, carta porte). De la consulta efectuada se establece, referencialmente, que el producto (mercancía) se encuentra gravado con los siguientes conceptos:

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Por consiguiente, mediante el Formato C de la DAM N° 118-2013-10-000001 se liquidó los siguientes conceptos:

Ingresar a

ésta opción

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3.2. Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común El Art. 202° del RLGA, que regula el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, señala que la solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente. El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial. En el traslado de mercancías de zona de tributación especial a zona de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, hasta el tercer día hábil computado a partir del día siguiente hábil de notificada la liquidación por la autoridad aduanera, en aplicación del Procedimiento IFGRA-PE.15: Extinción de deudas por pago.

3.3. Transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria En el traslado de mercancías de zona de tributación especial a zona de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, hasta el tercer día hábil computado a partir del día siguiente hábil de notificada la liquidación por la autoridad aduanera, en aplicación del Procedimiento IFGRA-PE.15: Extinción de deudas por pago.

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3.4. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero De conformidad con los Procedimientos INTA-PG.04 e INTA-PG.06 respectivamente, la determinación y pago de la OTA se produce de la manera siguiente:

Régimen Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

Nacionalización (dentro de la vigencia del

régimen)

Nacionalización (vencido el

régimen)

El beneficiario o su despachador de aduana solicita vía transmisión electrónica a la intendencia de aduana donde numeró la declaración, la nacionalización de la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión de datos publicado en el portal web de la SUNAT. El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de mercancía de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo; de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos y los recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza debe ser cancelada en la fecha de su emisión, caso contrario, será anulada automáticamente por el SIGAD quedando sin efecto la solicitud de nacionalización. De no ser conforme la información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el mismo medio los errores para su subsanación.

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen, automáticamente se da por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía por el monto correspondiente a la deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y concluye el régimen.

Los tributos aplicables a la nacionalización de los excedentes con valor comercial (residuos, desperdicios y subproductos) se calculan en función a la base imponible determinada en la declaración. El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de desperdicios o residuos con valor comercial.

El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración y de existir saldos solicita la ejecución total o parcial de la garantía, conforme a lo establecido en el Procedimiento Garantía de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13. Hasta antes de la ejecución de la garantía el beneficiario puede pagar el total de la deuda mediante autoliquidación.

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 233

Régimen Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

Nacionalización (dentro de la vigencia del

régimen)

Nacionalización (vencido el régimen)

En el caso de mercancías restringidas el despachador de aduana es responsable que las mismas cuenten con la autorización del sector competente que permita su nacionalización y transmite los datos de la autorización para su validación por el SIGAD.

Emitido el cheque por la entidad bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el funcionario aduanero designado emite la liquidación de cobranza por los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día computado a partir de la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen. La liquidación de cobranza es cancelada con la ejecución de la garantía. Cuando el monto de la garantía no cubra la deuda, se emite una liquidación de cobranza complementaria por la diferencia, procediendo a su notificación para su pago.

Para mercancías que se acogen a un beneficio tributario (TPI, TPN o código liberatorio), el despachador de aduana presenta la documentación sustentatoria que acredite el beneficio cuando corresponda; el sistema valida la partida arancelaria y el código detallado. Si se genera una liquidación de cobranza con monto cero, la liquidación se cancela automáticamente y se registra en la cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

En caso de mercancía restringida que no cuente con los documentos para su nacionalización, sin perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para su ejecución, se notifica al beneficiario para que en un plazo de cinco (5) días hábiles presente el documento autorizante, vencido ese plazo sin que se presente la documentación solicitada se informa al sector competente, para que proceda a su comiso en virtud a lo detallado en el artículo 59º de la Ley.

En la nacionalización de mercancías admitidas temporalmente se permite la numeración de dos o más liquidaciones en el mismo día siempre y cuando éstas sean generadas por concepto distinto.

Cancelada la liquidación de cobranza la mercancía pasa a la condición de nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar el descargo en la cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 234

3.5. Rectificación y Legajamiento de las declaraciones

A. Rectificación - Art. 195° del RLGA establece que la autoridad aduanera rectifica la declaración a

pedido de parte o de oficio. La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

- El Art. 136° de la LGA señala que el declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el RLGA.

- Los Arts.196° y 197° del RLGA, referido a rectificación con anterioridad a selección de canal, señala que la rectificación de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que esté sustentada en los documentos correspondientes y se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna.

- Art. 198 del RLGA, rectificación con posterioridad a la selección de canal: con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192 de la Ley. La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados.

- Art.199° del RLGA, referido a la rectificación con posterioridad al levante, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.

B. Legajamiento - El Art. 136° de la LGA señala la declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la

autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el RLGA.

- El Art. 66° del RLGA prevé que se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 235

- La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.

- El Art. 201° del RLGA señala que la autoridad aduanera, a petición expresa del

interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas. b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su

ingreso o salida. c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas. d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona

primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.

e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado, Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal.

f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada. g) Mercancías que no arribaron. h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días

calendario siguientes a la numeración de la declaración. i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado. j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB

ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00). k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones. La Administración

Aduanera determinará qué declaración se dejará sin efecto. l) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo

del Convenio Postal Universal. m) Otras que determine la Administración Aduanera.

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Parte 4 Inafectación y desgravación arancelaria

Se debe entender por franquicia a la exención total o parcial del pago de tributos dispuesta por ley de acuerdo al Art. 2º de la LGA. En tal sentido, de manera breve a continuación exponemos algunos supuestos de inafectación y exoneración de la deuda aduanera:

4.1. Inafectación

A. Inafectación de derechos arancelarios Al respecto el Art. 147º de la LGA señala que están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:

- Las muestras sin valor comercial. - Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú,

en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país.

- Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos. - Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados. - Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente,

efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional - ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales - ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI.

- Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria.

- Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19° de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan.

- Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes.

- El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú. - La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación. - El equipaje, de acuerdo a lo establecido por la LGA y su Reglamento. - Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo

establecido por su reglamento. - Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que constituyen:

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 237

Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en su reglamento; y mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento.

Con relación al equipaje inafecto, el Art. 5° del Decreto Supremo N° 016-2006-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje establece que el ingreso inafecto del equipaje se rige por las siguientes reglas:

- Si el viajero porta bienes en mayor cantidad y valor a los límites permitidos, sean nuevos o usados y siempre que hayan sido consignados en la Declaración Jurada de Equipaje, se aplica lo dispuesto en el inciso a) o b) del Art. 6°, según corresponda.

- El viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) del artículo 4 y mayor de siete (07) años para los bienes señalados en los incisos i), n), r), s) y t) del mismo artículo.

- En el caso del equipaje acompañado que no fue retirado en su totalidad a su arribo debe acreditarse que fue por causa no imputable al viajero en el plazo de treinta (30) días.

- Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.

B. Inafectación del IGV El Art. 2° del TUO IGV establece las siguientes inafectaciones del IGV (no gravados):

La importación de:

1. Bienes donados a entidades religiosas. Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Unica de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 238

Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.” Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan. La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

C. Ley N° 29081

Adicionalmente, mediante la Ley N° 29081 se aprobó la Ley que inafecta de tributos a la importación de bienes arribados para ayuda humanitaria como consecuencia de la declaración de Estado de Emergencia por desastre natural, en cuyo Art. 1° establece que está inafecta del pago de la Tasa de Despacho Aduanero, establecida mediante Ley Nº 27973, Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y su modificatoria, la Ley Nº 28321, la tramitación de las Declaraciones Únicas de Aduana correspondientes a las donaciones provenientes del exterior inafectas del pago de Derechos Arancelarios, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que arriben al país en calidad de ayuda humanitaria como consecuencia de la declaración de estado de emergencia por desastre natural.

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D. Ley N° 29508 Un ejemplo es el caso de los Incentivos Migratorios conforme se visualiza a continuación:

Sobre el particular, la Ley N° 28182 -Ley de Incentivos Migratorios estuvo vigente por cinco (5) años contados a partir de la fecha de su reglamentación. Posteriormente, con la Ley N° 29508 (Pub. 12.03.2010) restableció la vigencia de la Ley N° 28182, por tres (3) años a partir de su vigencia. - Requisitos Los peruanos que actualmente viven en el extranjero, podrán acogerse a dicha Ley siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber permanecido en el extranjero no menos de cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

b) Manifestar por escrito a la autoridad competente su interés de retornar al país y acogerse a dicha Ley.

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- Incentivos Tributarios Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el Art. 2°, estarán liberados del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes: a) Menaje de casa, hasta por treinta mil dólares (US$ 30,000), y un (1) vehículo automotor, hasta por un máximo de treinta mil dólares (US$ 30,000) b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de cien mil dólares (US$ 100,000). - Pérdida del Beneficio Los beneficiarios que transfieran, bajo cualquier modalidad, a favor de terceras personas los bienes, que hayan internado en el país en virtud de la presente Ley, o los adquirentes de dichos bienes, quedarán obligados al pago de los tributos y los intereses correspondientes, si la transferencia se efectuara dentro de los cinco (5) años siguientes a su internamiento.

E. Exoneración de IGV (IPM) El Decreto Supremo Nº 055-99-EF–TUO de la Ley del IGV e ISC establece que no se encuentran gravadas con IGV (IPM) las importaciones siguientes:

- Bienes donados a entidades religiosas. - Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4)

años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. No están comprendidos los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

- Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

- Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

- La Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.”

- La importación de bienes que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.

- La importación de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 241

asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien.

- La importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

Adicionalmente, el Art. 5° del TUO IGV establece las operaciones exoneradas del IGV, las que se encuentren comprendidas en sus Apéndices I y II.

F. Exoneración arancelarios, IGV e IPM Un segundo ejemplo, comprende las facilitades y exoneraciones con motivo de eventos internacionales. Ejemplo: Dakar 2012 y 2013. Durante los años 2012 y 2013 se estableció una regulación específica para los bienes que ingresaron al país con motivo del Dakar. Ante ello, mediante las Leyes N° 29827 y 29963 respectivamente, se reguló el ingreso de tales bienes a través del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado que prevé la LGA, sin embargo, el período de duración era de un plazo menor y a la vez se otorgó una mayor flexibilidad en cuanto a su declaración y las garantías que se presentaron, entre otras consideraciones, a fin que su ingreso en el país no se encontrara gravado con los tributos aduaneros. En tal sentido, a continuación las regulaciones establecidas para ambos casos.

F. Vigencia: 07.01.2012 F. Publicación: 07.01.2012

F. Derogación: 15.03.2012

Callao, 06 de enero de 2,012 CIRCULAR Nº 001-2012/SUNAT/A 1. MATERIA: Ingreso y Salida de los bienes del Rally Dakar 2012. 2. OBJETIVO: Precisar el trámite a seguir para aplicar la Ley N° 29827 y acogerse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado de los bienes del Rally Dakar 2012. 3. BASE LEGAL: Ley N° 29827- Ley de Facilitación Aduanera para la realización del evento deportivo “Rally Dakar 2012”. 4. INSTRUCCIONES : Estando a lo dispuesto en la Ley N° 29827, cuya finalidad es facilitar el ingreso y salida de los bienes que serán utilizados en el evento deportivo “Rally Dakar 2012”, y en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, se dispone lo siguiente: (…)

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 242

Callao, 17 de diciembre de 2,012 CIRCULAR Nº 004-2012/SUNAT/A I. MATERIA: Ingreso y Salida de los bienes para el Rally Dakar 2013. II. OBJETIVO : Precisar los trámites a seguir para el ingreso y/o salida de los bienes

necesarios para la realización del Rally Dakar 2013 dentro del marco de la Ley N° 29963.

III. BASE LEGAL : - Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008, y

modificatorias.- Ley N° 29963, “Ley de Facilitación Aduanera y de ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional”, publicada el 14.12.2012.

- Resolución Suprema N° 149-2012-PCM que declara de interés nacional la realización del “Rally Dakar 2013”, publicada

Adicionalmente, La 29963, que rige desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 31.12.2022, para todos los eventos internacionales, estableció que la importación de los bienes para consumo debe cumplir con los requisitos para su nacionalización y está exonerada del pago de los derechos arancelarios, los demás impuestos y los recargos que graven la importación para el consumo.

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 243

Parte 5 Vencimiento y Exigibilidad de la OTA

En principio, debe considerarse que los importadores pueden optar por presentar una garantía o no en el despacho de las mercancías, lo que influencia en el momento del vencimiento y exigibilidad de la OTA. En segundo lugar, con relación al vencimiento de la OTA, existen supuestos dependiendo si se trata de un despacho anticipado, despacho excepcional; traslado de mercancías de zona de tributación especial a zona de tributación común, transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación; admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo. En tercer lugar, dependiendo de la existencia de la presentación con una garantía o no, puede variar la fecha de exigibilidad de la OTA, según el Art. 160° de la LGA. El Art. 160° de la LGA prevé la garantía (global y específica) previa a la numeración de la declaración, por la cual los importadores y beneficiarios de los regímenes podrán presenta previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y tres (3) meses, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el RLGA. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla. Respecto a la exigibilidad de la OTA, debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos:

Supuesto Despacho Anticipado/ Despacho Urgente

(se numera antes de la llegada de la mercancía)

Despacho Excepcional/ Despacho Urgente

(se numera después que llega la mercancía )

Sin garantía A partir del día siguiente del término de la descarga de la DAM/DSI/otra declaración

A partir del día siguiente que se numera la DAM/DSI/otra declaración

Con garantía (Art.. 160° LGA)

Hasta el vigésimo primer día del mes siguiente de la fecha de descarga de la DAM/DSI/otra declaración

Hasta el vigésimo primer día del mes siguiente de la fecha de numeración de la DAM/DSI/otra declaración

Traslado de mercancías de la zona de tributación especial a la zona de tributación común

Transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación

Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

A partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera

A partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 244

Parte 6 Transmisión, forma de extinción y prescripción de la OTA

6.1. Transmisión El Art. 26° del Código Tributario establece que los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

6.2. Formas de extinción de la OTA

A. Formas propias de extinción de la OTA contempladas en la LGA y el RLGA

El Art. 154º de la LGA señala que la obligación tributaria aduanera se extingue por:

- La destrucción de la mercancía - La adjudicación de la mercancía - El remate de la mercancía - La entrega al sector competente - Por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de

admisión temporal para reexportación en el mismo estado - Por la reexportación en la admisión temporal para perfeccionamiento activo - El legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el RLGA - Las formas de extinción del código tributario (Se desarrollará en el punto B de éste

acápite). Sobre el particular, con relación a la destrucción como forma de extinción, ello comprende a la inutilización de las mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento que asegure la pérdida de su funcionalidad o de sus principales propiedades, para lo cual se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública, y en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente. En lo que respecta a la adjudicación de mercancías como forma de extinción, las entidades del Estado podrán ser beneficiadas con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura, siendo también igualmente beneficiarias, bajo las condiciones que establezca la Administración Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fines de lucro. Asimismo, en cuanto al remate como forma de extinción, ello se produce cuando se efectúa a través de internet se ejecuta de acuerdo al procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales fines.

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 245

B. Formas de extinción de la OTA contempladas en el Código Tributario

El Art. 27º de la Código Tributario señala que la obligación tributaria aduanera se extingue por:

- Pago. - Compensación. - Condonación. - Consolidación. - Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o

Recuperación onerosa. - Otros que se establezcan por leyes especiales.

PAGO En primer lugar, debe indicarse que el pago es el medio de extinción usual de la OTA (deuda aduanera). En segundo lugar, con relación a la importación para el consumo de bienes, según lo previsto en el Procedimiento INTA-PG.01 el despachador de aduana cancela la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, consignados en el ejemplar “C” de la DUA y en la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV de corresponder, en efectivo y/o cheque en las oficinas bancarias autorizadas o mediante pago electrónico, en la forma descrita en el procedimiento Pago – Extinción de Adeudos IFGRA-PE.15. Por su parte, la percepción del IGV se cancela mediante en efectivo, débito en cuenta, Cheque certificado, Cheque de gerencia o cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago. Asimismo, debe tenerse en cuenta que dichas declaraciones son susceptibles de rectificarse o legajarse, para lo cual deben consideran lo indicado en el punto de importación para el consumo referido en la Parte 3 de la presente Unidad, ya que en estos supuestos se paga un monto menor o mayor a lo inicialmente paga (rectificación) o no se paga monto alguno (legajamiento). En tercer lugar, asimismo, puede producirse el pago a través del servicio de pago electrónico, según se muestra a continuación:

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Cuando se cancele la deuda tributaria aduanera, recargos y la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV cuando corresponda, mediante pago electrónico, no se requerirá presentar el ejemplar C sellado o refrendado por el banco u otra constancia del pago, debiendo el funcionario aduanero verificar el pago en el módulo de importación del SIGAD. En cuarto lugar, respecto al pago a cuenta de la OTA, debe señalarse que el Art. 50° de la LGA prevé que las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. En quinto lugar, respecto al pago parcial de la OTA, debe señalarse que el Art. 153° de la LGA prevé que si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda y si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto. En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160º de la LGA el orden de imputación de pago será el siguiente:

- Intereses Moratorios o Compensatorios - Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo - Multas - Percepciones del IGV - Tasa de Despacho Aduanero - Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos - Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías

encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan a ésta. En quinto lugar, respecto al pago extemporáneo de la OTA, vencido el plazo para el pago, se liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del IGV, en aplicación del Art. 151° de la LGA.

COMPENSACIÓN El Art. 40° del Código Tributario establece que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

- Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.

- Compensación de oficio por la Administración Tributaria: La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el Art. 31°.

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- Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

CONDONACIÓN El Art. 41° del Código Tributario prevé que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanza.

CONSOLIDACIÓN El Art. 42° del Código Tributario señala que la deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

C. Supuesto especial es el otorgamiento de la garantía a favor de la SUNAT y su ejecución

En primer lugar, el Art. 213º del RLGA señala lo siguiente:

- Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el Art. 160° de la LGA, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

- Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que: a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el Art.131° de la LGA y b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el Art. 219°.

- Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación. El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

En segundo lugar, con relación a la garantía presentada en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, debe tenerse en cuenta que:

- Los beneficiarios del régimen deben constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la

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importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

- Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos contribuyentes pueden garantizar sus obligaciones tributarias aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.

- La garantía es constituida conforme a la calificación y modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características señaladas en el procedimiento de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.

- Para la aplicación de la garantía previa en las etapas del despacho, incluyendo la regularización y conclusión del régimen aduanero, se procede conforme a lo establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.

- Cuando la garantía sea por un plazo menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con la sola presentación y aceptación de la garantía renovada. No procede la renovación extemporánea de la garantía.

- Cuando la garantía no pueda ser renovada antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138º de la LGA.

- Tratándose de la garantía previa, los descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.

En tercer lugar, relacionado a la garantía aduanera por excelencia: la prenda aduanera. Al respecto, el Artículo 175° de la LGA regula los alcance de la prenda aduanera señalando que las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o se cumplan los requisitos. En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas. El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en la LGA o adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.

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D. Supuesto especial: Fraccionamiento Sobre el particular, debe considerarse lo siguiente:

- El Art. 214° del RLGA señala que no pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del Art. 160° de la LGA.

- El artículo 46º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM señala que los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza similar.

6.3. Prescripción de la OTA El Art. 155º de la LGA estipula que la acción de la SUNAT los siguientes plazos de prescripción:

- Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de LA LGA (nacimiento de la obligación tributaria), prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

- Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de la LGA, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen.

- Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción.

- Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución.

- Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.

- Con relación a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, el artículo 156º de la LGA establece las que rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.

RTF Nº 4460-A-2010

RTF

"Para el computo del plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo que gravan la importación de mercancías, son aplicables las reglas contenidas en el artículo 21º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809 y el artículo 22º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, que señalan que la acción de ADUANAS para determinar y cobrar la deuda tributaria aduanera prescribe a los cuatro (4) años, plazo computado a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración Única de Importación”.

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ACTIVIDAD NO CALIFICADA 3.1 Responde:

¿Es posible que se efectúe el pago de la deuda aduanera según lo establece el Art. 32° del Código Tributario?

ACTIVIDAD CALIFICADA 3.1 Luego de visualizar la VIDEOCONFERENCIA y leer las

LECTURAS ingrese al aula virtual www.utrivium.com y

desarrolle la actividad calificada asignada a esta unidad.