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UNIDAD IX Efectos de las Obligaciones. Noción. Distinción con los efectos de los contratos. Sujetos a quiénes alcanzan: partes, sucesores, terceros. Cumplimiento de las obligaciones: Ejecución directa: voluntaria, forzada o por otro. Ejecución indirecta. Condiciones. Extinción de las Obligaciones. Pago: concepto y requisitos. Personas que pueden pagar y recibir el pago. Lugar y tiempo de pago. Efectos. Imputación del pago. Pago con subrogación. Pago por consignación. Conceptos. Requisitos para la procedencia. Efectos. Otros medios de extinción de las obligaciones: Prescripción Liberatoria. Novación. Compensación. Transacción. Confusión. Renuncia. Concepto de cada uno. Medios de compulsión. Sanciones conminatorias: Astreintes. Derecho de retención. Conceptos. Daños punitivos en el Derecho de Consumo: concepto y procedencia. 1

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UNIDAD IXEfectos de las Obligaciones. Noción. Distinción con los efectos de los contratos. Sujetos a quiénes alcanzan: partes, sucesores, terceros.Cumplimiento de las obligaciones: Ejecución directa: voluntaria,

forzada o por otro. Ejecución indirecta. Condiciones.Extinción de las Obligaciones. Pago: concepto y requisitos. Personas que pueden pagar y recibir el pago. Lugar y tiempo de pago. Efectos.

Imputación del pago. Pago con subrogación. Pago por consignación. Conceptos. Requisitos

para la procedencia. Efectos. Otros medios de extinción de las obligaciones: Prescripción Liberatoria. Novación. Compensación. Transacción. Confusión. Renuncia. Concepto

de cada uno.Medios de compulsión. Sanciones conminatorias: Astreintes. Derecho de

retención. Conceptos. Daños punitivos en el Derecho de Consumo: concepto y procedencia.

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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Concepto: Según Cazeaux, “los efectos de lasobligaciones son las consecuencias derivadas delas mismas. Consisten en la necesidad jurídica deque se cumpla la obligación”.

Se ingresa de aquí en adelante a la consideraciónde la obligación en su faz dinámica,comprendiendo las manifestaciones a través delas que el ordenamiento jurídico procura dotar deeficacia al crédito.

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Diferencias con los efectos de los contratros

El código civil francés confundió los efectos de lasobligaciones con los efectos de los contratos, talcomo lo señala Vélez en la nota al artículo 505CC, con cita a Mercadé.

Nuestro codificador, si bien no lo hace, no fue deltodo consecuente, pues no logró plasmar “unaparte general de la obligación independizada porentero de su fuente fundamental, el contrato”, talcomo lo señalan Alterini, Ameal y López Cabana.

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Efectos de las Obligaciones: son lasconsecuencias de índole jurídica que emanan dela relación obligacional, las cuales se plasman enlos distintos medios orientados a satisfacer elinterés del acreedor, y a posibilitar que el deudorejercite regularmente el derecho y el deber quetiene de cumplir.

Efectos de los contratos: consisten en generar unorden normativo en virtud del cual se crea,modifica, transfiere o extingue unadeterminada relación jurídica patrimonialentre las partes. Específicamente sus efectos soncrear, modificar, transmitir, o extinguirobligaciones.

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Clasificación de los efectos de las obligaciones.

Llambias, y con el una calificada corrientedoctrinaria que lo sigue, clasifica a los efectos delas obligaciones en:

1. Normales: son los medios que elordenamiento jurídico pone a disposicióndel acreedor para que obtenga lasatisfacción de su derecho, por elcumplimiento específico de la prestacióndebida, y abarcan el cumplimiento voluntario,el forzado (art. 505 inc. 1° y 2°) los astreintes ylas multas civiles.

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2. Anormales: son aquellos que conciernen a lasatisfacción del acreedor por vías de sucedáneo.En defecto de la prestación debida, la ley otorga alacreedor medios de agresión patrimonial, orientados arecomponer el equilibrio alterado por elincumplimiento y a reparar el daño causado (art. 505inc. 3). Entran todas las cuestiones relativas a laresponsabilidad por incumplimiento y suspresupuestos.

3. Auxiliares: son todas aquellas virtualidades de laobligación que facilitan, favorecen o promuevenlos derechos del acreedor, al permitirle colocarse enuna posición en la que pueda concretar eficazmente sucrédito (medidas cautelares, derecho de retención,acciones de simulación, pauliana, subrogatoria,separación de patrimonios, etc.).

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EFECTOS.

Dispone el artículo 503 CC que: “Las obligacionesno producen efectos sino entre acreedor y deudor, ysus sucesores a quienes se transmiten”.

Se trata de una norma general aplicable a todaespecie obligacional, que guarda por demásarmonía con los artículos 1195 y 1199 en materiade efectos de los contratos.

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Las partes.

La obligación produce sus efectos jurídicos “directos” entrelas partes sustanciales (acreedor y deudor), o sea entrequienes son titulares de la relación jurídica, y no perjudicaa terceros. Hay que distinguir entre parte material y parteformal:

1) Parte material, es quien actúa en nombre propio,declara su voluntad y asume las ventajas o desventajasde la calidad que ostenta como acreedor o deudor. Estitular de los derechos y deberes que emanan de lasituación que ocupa en el polo activo o pasivo de laobligación.

2) Parte formal, es el representante legal o convencionaldel acreedor o del deudor, quien actúa en nombre ajeno.No es titular de los derechos y deberes que emanan dela calidad de acreedor y deudor.

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Los sucesores.

Los sucesores “son aquellos a quienes setransmiten los derechos de otros, de tal maneraque en adelante puedan ejercerlos en su propionombre” (Art. 3262 CC).

1) Sucesores Universales: son aquellos a quienespasa todo o una parte alícuota del patrimoniode una persona (art. 3263, párr. 1°). Lasucesión a titulo universal solo puede sermortis causa, y nunca por actos entre vivos.

2) Sucesores singulares: son aquellos a los cualesse transmite un objeto particular que sale delos bienes de otra persona (art. 3263 2° párr.).

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A qué sucesores se refiere el art. 503 del CC?.

1. Como regla general, alcanza solo a lossucesores universales.

2. Excepcionalmente alcanza también a lossucesores singulares cuando se trate deobligaciones propter rem.

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Los terceros.

Son terceros aquellas personas que están fueradel polo activo o pasivo y que se encuentran, porlo tanto, al margen del vínculo jurídico. O sea,quienes no son parte sustancial o material en larelación jurídica obligatoria.

1) Interesado: es aquel que tiene un interés lícitoen el cumplimiento de una obligación (Ej. elfiador).

2) No interesado: por oposición, es aquel que noes interesado.

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La obligación no produce efectos directos con relacióna ellos. Por lo tanto el acreedor no está legitimadopara exigir de un tercero el cumplimiento de laobligación e, inversamente, el deudor no puede exigirque un tercero ejecute la obligación por él.

La obligación no puede afectar a los terceros, puesellos son extraños a toda relación obligatoria (Arts.503, 1195 y 1199 del Código Civil).

Como excepción, a este principio, suelemencionarse el art. 504 del CC: “Si en la obligación sehubiese estipulado alguna ventaja a favor de untercero, éste podrá exigir el cumplimiento de laobligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber alobligado antes de ser revocada”.

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Estipulación a favor de terceros.

Concepto: “es un contrato por el que una delas partes (promitente) se obliga con otraparte (estipulante) a cumplir una prestacióndeterminada a favor de un tercero(beneficiario)”.

La característica de este contrato es queel beneficiario es un tercero ajeno a larelación contractual, quien sin embargoadquiere un derecho de crédito propio: exigirdel promitente la prestación.

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Requisitos1.Existencia de un tercero ajeno al contrato, lo cual significaque no debe haber sido parte material en el mismo. Debe serdeterminado o determinable aunque no exista al momentode concluirse el negocio.

2.El propósito de beneficiarlo a través de la creación de uncrédito.

3.Aceptación por el beneficiario: el tercero beneficiario debeaceptar la ventaja que se ha estipulado contractualmente asu favor. Goza de plena libertad a tal fin, por lo que aquéllano puede serle impuesta compulsivamente contra suvoluntad (art. 1792 CC).

4.Notificación de dicha aceptación a quien promete sucomportamiento “antes de ser revocada”.

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Entre los principales casos de estipulación a favor deterceros se mencionan:

El seguro de vida, donde es el estipulante es elasegurado, el promitente el asegurador y el tercerobeneficiario es la persona designada para recibir laindemnización.

Actualmente, la relación que existe entre losestablecimientos sanitarios, sus médicos y elpaciente. Se sostiene que entre la clínica u hospital(estipulante) y el médico (promitente), se celebra uncontrato a favor de un tercero, el paciente(beneficiario).

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Ahora bien, la pregunta consiste en saber si laestipulación a favor de terceros, importamodificación alguna al principio establecido enel artículo 503 del CC:

Según Pizarro y Vallespinos, se impone la respuestanegativa. El tercero que acepta el beneficio que se leha otorgado, deja de ser tal y es lisa y llanamenteacreedor de la obligación. Tanto él como elestipulante pueden exigir el cumplimiento de laprestación al promitente, Su situación es idéntica ala que presenta cualquier acreedor, por lo que no sejustifica, a su entender, el tratamiento que la normaefectúa en esa parte del código.

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Medios de ejecución de las obligaciones.

Concepto: son los medios de los que dispone elacreedor para satisfacer su interés.

Ante la lesión al derecho del crédito, el acreedordispone de vías de ejecución para satisfacer elinterés violado; es el denominado “cumplimientoforzoso”, que está regulado por el art. 505 del CC.

De la norma surge que el cumplimiento puede darsepor: ejecución forzada específica, la ejecución portercero, y por último la satisfacción de daños yperjuicios.

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Ejecución Forzada específica.

También llamada in natura, y consiste en lograr que elacreedor vea satisfecho su crédito exactamente igualque si el deudor hubiera cumplido voluntariamente.

Surge del art. 505 inc. 1°, cuando consagra entre losefectos de las obligaciones respecto del acreedor, el de“darle derecho para emplear los medios legales,a fin de que el deudor le procure aquello a que seha obligado”.

Ahora bien, la forma diferirá según el tipo deobligación de que se trate:

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Obligaciones de dar: el acreedor puede utilizar losórganos judiciales y el auxilio de la fuerza pública: Ej.Solicitar el embargo o el secuestro del objeto debido.

Obligaciones de dar sumas de dinero: cuando el deudorno cumple, en el marco de la ejecución que se le siguió,es factible disponer el embargo de sus cuentascorrientes o de sus bienes, la venta en pública subastade los bienes embargados, y pagar con el producido alacreedor para satisfacer su interés.

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Obligaciones de hacer: la ejecución forzada tiene un límite,ya que no se puede ejercer violencia sobre la persona deldeudor (Art. 629 del CC).

Hay que distinguir si el objeto de la obligación es unaprestación que pueda o no ser ejecutada por un tercero:

En el primer caso, si el deudor se resiste, el acreedorpuede requerir de otro la prestación por cuenta delobligado.

En el segundo caso, cuando se trata de actos quesolamente el deudor pueda realizar, por su talento ocondiciones especiales, la ejecución forzada directaencuentra dificultades insuperables, y la obligacióndebe resolverse con el pago de los daños y perjuicios.

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Obligaciones de no hacer: en este caso hay que diferenciar:

Si la persona del deudor es esencial para elcumplimiento de la abstención, no se puede ejercerviolencia sobre la persona del deudor. Así, por ejemplo:cuando una persona se obligó a no revelar un secreto deelaboración de un producto comercial.

Si la persona del deudor no es esencial para elcumplimiento de la abstención, se puede pedir el empleode la fuerza publica (art. 633 CC). Así, por ej.: si alguienha vendido un negocio obligándose a no establecer otroigual dentro de un área determinada, es posiblerequerir judicialmente el auxilio de medidas coercitivaspara cerrar el negocio.

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Ejecución por otro.

El art. 505 inc. 2° del Código Civil admite que elcumplimiento forzoso sea hecho por un tercero, esdecir, por quien no es parte de la obligación.

La posibilidad de la ejecución por medio de untercero es una mera facultad del acreedor, quepuede prescindir de ella y reclamar directamentela indemnización de daños y perjuicios.

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Ejecución forzada indirecta.

Se prevé en el tercer inciso del art. 505, la posibilidad deque el acreedor obtenga del deudor las indemnizacionescorrespondientes.

Los presupuestos para que proceda, se corresponden conlos de la responsabilidad civil en general:

1) Incumplimiento.2) Imputabilidad o factor de atribución.3) Antijuridicidad.4) Daño.5) Relación de causalidad.

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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Concepto: La extinción de lasobligaciones “es un momento necesarioque marca el final de la vida de laobligación”.

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Modos de extinción de las obligaciones.

El Art. 724 CC, que dispone que:

“Las obligaciones se extinguen:Por el pago.Por la novación.Por la compensación.Por la transacción.Por la confusión.Por la renuncia de los derechos del acreedor.Por la remisión de la deuda.Por la imposibilidad del pago”.

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PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

Criterio restringido: el pago es el cumplimiento de unadeuda de dinero.

Criterio amplio o genérico: el pago es sinónimo deextinción de la obligación por cualquier medio que importeliberación del deudor. Comprende no solo el cumplimientoespecífico de la obligación –verdadero pago- sino tambiéna todo otro modo extintivo, satisfaga o no el interés delacreedor.

Criterio estricto: el pago es el cumplimiento especifico dela prestación adeudada, sea la misma de dar, hacer o nohacer (art. 725 CC).

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Concepto.Es “el acto de exacta ejecución de una

prestación debida en virtud de una relaciónobligatoria”.

Pago y cumplimiento representan nocionesequivalentes, de allí que se usen en formaindistinta en la doctrina. El cumplimientoimporta la realización del deber jurídicoque pesa sobre el deudor, la satisfaccióndel interés del acreedor y la consiguienteliberación del obligado.

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Requisitos.

Para que el pago sea válido, se requieren las siguientes condiciones:

Capacidad del que paga o solvens: Según el art. 726 pueden hacer elpago quienes “no se hallen en estado de ser tenidos por incapaces”. Lapersona que realiza el pago debe ser capaz de hecho, es decir, de ejercer susderechos por sí mismo.

También que esté expedito o libre de trabas el crédito que seprocura satisfacer: significa que el crédito debe estar disponible para elacreedor. Cuando el mismo no se encuentra en este estado se entiende queno se halla expedito, en este caso el pago no sería eficaz y el deudor no selibera y debe pagar nuevamente por haber pagado mal (Art.736 del CódigoCivil)

La propiedad y libre disponibilidad de la cosa es un nuevo requisitoque el Código agrega para la validez del pago cuando se trata deobligaciones de “dar cosas ciertas para transferir su dominio”. El Art.738 delCódigo Civil establece que: Cuando por el pago deba transferirse lapropiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hacesea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pagofuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por eluso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumidode buena fe.

Animus solvendi: (para algunos autores) es la finalidad de extinguir laobligación mediante el pago.

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Legitimación pasiva (Quienes pueden recibir el pago)

El Art.726 del Código Civil establece que: Pueden hacer el pagotodos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos comopersonas incapaces, y todos los que tengan algún interés en elcumplimiento de la obligación

El Art. 727 del Código Civil determina que: El pago puede hacersetambién por un tercero con asentimiento del deudor y aunignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos susaccesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho elpago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado enpago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda,sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día delvencimiento.

Y según el Art.728 del Código Civil: El pago puede también serhecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El queasí lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudoraquello en que le hubiese sido útil el pago.

En consecuencia, resulta que pueden revestir la calidad de solvens, tanto el propio deudor, como terceros interesados o

no interesados.

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Legitimación pasiva (quienes pueden pagar)

Las personas que pueden recibir el pago: están enumeradas en elart.731 del Código Civil, en siete incisos; pero debe admitirse quedicha enumeración no es taxativa y no excluye otras situacionesanálogas, que no aparecen contempladas en dicho artículo ni enlos siguientes. Según dicho artículo el pago puede hacerse:

Al acreedor (inc. 1, 2, 3 y 6).

A quienes lo representan y ocupan su lugar (inc. 4, 5 y 6).

Al representante del acreedor (inc. 1 in fine).

Al tercero autorizado para recibir el pago (inc.7).

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Lugar de pago.

Conforme al Art. 747 del Código Civil, el pago debe ser hechoen el lugar designado en la obligación. Dicho principio, no esotra cosa que una simple aplicación de la “autonomía de lavoluntad” y “obligatoriedad de las convenciones particulares” (art.1.197 del Código Civil).

Formas de la designación: No existen limitaciones. Puedehacerse simultáneamente con el nacimiento de la obligación o enun momento posterior. Asimismo puede ser de manera:

Expresa: vale decir sin términos sacramentales, pero siclaros y precisos.

Tácita: cuando se infiere de la naturaleza y circunstanciasde la obligación, por Ej. La obligación de cultivar un campoo de trabajar en un establecimiento, lleva implícito que laactividad del deudor se cumplirá en los sitios indicados yno en otros.

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Si no se ha designado el lugar, hay que diferenciar según el tipo de obligación de que

se trate:

Obligación de Dar Cosa Cierta: La segunda parte del art. 747del Código Civil dice... “si no hubiese lugar designado, y setratase de un cuerpo cierto y determinado, deberá hacerse elpago donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación”.

Obligación de Dar Suma de Dinero: regulada por el art. 618 delCódigo Civil. Existen tres reglas:

1) Si se hubiese designado lugar, deberá pagarse en él.

2) Si no se hubiese designado lugar, el pago deberá hacerse enel lugar de celebración del contrato.

3) En cualquier otro supuesto, la entrega de la suma deberáefectuarse en el domicilio del deudor, al tiempo delvencimiento.

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Tiempo del pago.

Conforme al Art. 750 del Código Civil, el pago debe hacerse “el día del vencimiento de la obligación”.

Ahora bien, para determinar cual es el tiempo propio de vencimiento de la obligación deberemos analizar si estamos frente a:

Obligaciones de exigibilidad inmediata o puras y simples.

Obligaciones a plazo determinado, cierto o incierto.

Obligaciones a plazo determinado tácito (surge de la naturaleza y circunstancias de la obligación).

Obligaciones de plazo indeterminado propiamente dicho.

Obligaciones a mejor fortuna (Art. 752 CC).

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Efectos del pago:

Efectos principales: produce la extinción del crédito y laconsecuente liberación del deudor.

Efectos secundarios:

Acto de reconocimiento de la obligación: Reconocer es admitir laexistencia de una obligación, sin agregarle ni quitarle nada.

El pago como acto de confirmación: si la obligación tenía algúnvicio de nulidad relativa, susceptible de provocar su invalidez, elulterior pago voluntario practicado por el deudor, importaría suconfirmación tácita, con arreglo de lo dispuesto en el art.1.063del Código Civil.

El pago como consolidación del contrato: existen contratos en loscuales la relación jurídica que liga a las partes no es firme eirrevocable. Por ejemplo ello sucede cuando se ha otorgado unaseñal o arras, en cuyo supuesto cualquiera de los contratantespuede arrepentirse o dejar de cumplir el contrato; sea perdiendola seña el que la entregó, o devolviendo la misma doblada laparte que la recibiera. (art. 1.202 del Código Civil).

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Imputación del pago

Para que proceda la imputación del pago, debenconcurrir los siguientes requisitos:

Que existan varias obligaciones;

Que siempre liguen al mismo deudor y acreedor, ocupando siempre idénticas posiciones;

Que las prestaciones sean de la misma naturaleza;

Que el pago efectuado no alcance a cubrir todas las deudas.

Reunidos todos estos requisitos, la “imputación” puede ser hecha por el deudor, por el acreedor o por la ley.

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En primer termino la facultad para efectuar laimputación corresponde al deudor, y lo debe haceral momento del pago (Art. 773 CC).

Si no lo hiciere, la facultad de imputar se trasladaautomáticamente al acreedor (Art. 775 CC).

Si ninguno de los dos lo hiciere, es la ley la queestablece la forma de imputar, en el Art. 778 delCódigo Civil,“…no expresándose en el recibo delacreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputacióndel pago, debe imputarse en los de plazo vencido,a la más onerosa al deudor, o porque llevaráintereses, o porque hubiere pena constituida por faltade cumplimiento de la obligación, o por mediarprenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si lasdeudas fuesen de igual naturaleza, se imputaráa todos a prorrata…”.

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PAGO CON SUBROGACIÓN

Concepto: “hay pago con subrogacióncuando la prestación es satisfecha por untercero, quien por esa vía desinteresa alacreedor y toma su posición jurídica,sustituyéndolo en el ejercicio de susderechos, acciones, y garantías contra eldeudor; por disposición de la ley o porconvención, hasta el límite de loefectivamente desembolsado”.

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Requisitos.

Que el objeto de la obligación sea efectivamentesatisfecho al acreedor (total o parcialmente).

Que el pago sea hecho por un tercero concapacidad suficiente, que obre con conocimientode que se trata de una deuda ajena.

Que el solvens ejecute la prestación con fondosque no sean del deudor pues en tal caso habríapago efectuado por el deudor y no subrogación.

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Que el solvens no tenga ánimo de liberar aldeudor de su vinculación originaria.

Que el crédito que se satisface exista y seatransmisible. Un crédito inexistente o decarácter personalísimo es ajeno al pago consubrogación.

Que a partir del momento del pago setransmitan los derechos del acreedorprimitivo al subrogado, en la medida deldesembolso efectuado, de suerte que estetome su posición jurídica en el ejercicio de losderechos, acciones y garantías que aqueltenía contra el deudor y sus fiadores.

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Efectos del pago con subrogación.Principio general: dispone el art. 771 CC que: “Lasubrogación legal o convencional, traspasa al nuevoacreedor los derechos, acciones y garantías delantiguo acreedor, tanto contra el deudor principal ycodeudores, como contra los fiadores…”.

El nuevo acreedor es puesto de tal modo en la mismasituación en la que se hallaba el anterior acreedor,cuyo lugar pasa a ocupar. Quedan comprendidostodos los privilegios que tenía el crédito, garantías deevicción, derecho de cobrar intereses; acciones comola de resolución o recisión de contrato, acciónrevocatoria o pauliana, ejecución individual ocolectiva, etc.; y garantías como las prendas,hipotecas y fianzas.

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Limitaciones al principio general: el principio establecido en elart. 771 primera parte del CC no es absoluto y reconoce algunaslimitaciones de importancia, tales como:

1) Inc. 1°: “El subrogado no puede ejercer los derechos yacciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la sumaque él ha desembolsado realmente para la liberación deldeudor;”.

2) Inc. 2°: “El efecto de la subrogación convencional puede serlimitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o porel deudor que la consiente;”.

3) Inc. 3°: “La subrogación legal, establecida en provecho de losque han pagado una deuda a la cual estaban obligados conotros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones delacreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrenciade la parte, por la cual cada uno de estos últimos estabaobligado a contribuir para el pago de la deuda”.

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PAGO POR CONSIGNACIÓN

Concepto: El Código Civil lo define en el Art. 756 al decirque “Pagase por consignación, haciendo depósito judicialde la suma que se debe”.

La definición no es precisa, ya que solo se refiere a laconsignación de una suma de dinero, que a pesar de ser elcaso más frecuente, no es el único.

De ahí que sea más apropiado definir al pago porconsignación como aquel que “satisface el deudor o quienestá legitimado para sustituirlo, con intervención judicial”.

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Caracteres.

Excepcional: porque lo normal es que el pago se realiceen forma directa y efectiva entre las partes, de maneraque este procedimiento únicamente existe cuandorealmente el deudor encontró un obstáculo efectivo.

Facultativo para el deudor: es opcional para el deudor,quien puede recurrir a este medio pero sin estarobligado a ello.

Contencioso: en nuestra legislación siempre se realizamediante un proceso judicial contencioso. De allí quelos depósitos realizados ante un notario, en oficinaspúblicas o ante un tercero, no son, ni se asimilan elpago por consignación. (Borda, Llambías, TrigoRepresas).

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Requisitos.

La existencia de una Obligación: es obvio que debeexistir una obligación a cumplir. Por ello no cualquierdepósito judicial implica consignar, sino solamenteaquél que tiene como destino el cumplimiento de unarelación obligacional previa.

Cumplimiento de los recaudos necesarios delPago: este requisito está previsto en el art.758 delCódigo Civil. “La consignación no tendrá la fuerza depago, sino concurriendo en cuanto a las personas,objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin loscuales el pago no puede ser válido. No concurriendoestos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptarel ofrecimiento del pago”.

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Que existan dificultades que obsten elpago directo: El Art. 757 de Código Civilenumera, a título enunciativo algunos,supuestos en los que resulta posible pagarpor consignación:

1. Negativa del acreedor: “Cuando el acreedorno quisiera recibir el pago ofrecido por eldeudor” (Inc 1º).

2. Incapacidad del acreedor: “Cuando elacreedor fuese incapaz de recibir el pago altiempo que el deudor quisiere hacerlo” (Inc.2º).

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3. Ausencia del acreedor: “cuando el acreedorestuviere ausente” (Inc. 3º).

4. Derecho dudoso del acreedor: “cuando fuesedudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, yconcurrieren otras personas a exigirlo deldeudor” (Inc.4º).

5. Acreedor desconocido: “Cuando el acreedorfuese desconocido” (Inc. 4º seg. Parte).

6. Deuda embargada o retenida: “cuando ladeuda fuese embargada o retenida en poder deldeudor y este quisiera exonerarse del depósito” (inciso 5).

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7. Pérdida del título: el artículo 757 in 6º faculta ahacer el pago por consignación “cuando se hubieseperdido el título de la deuda” (inciso 6)

8. Redención de hipotecas: “cuando el deudor delprecio de inmuebles adquiridos por el, quisieraredimir los hipotecas con que se hallasengravados”.( inciso 7).

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Efectos.El Art. 759 del Código Civil establece que: “Laconsignación hecha por depósito judicial, que no fueseimpugnada por el acreedor, surte todos los efectos delverdadero pago. Si fuese impugnada, por no tener todaslas condiciones debidas, surte todos los efectos delverdadero pago, desde el día de la sentencia que la declarelegal.”

Hay que distinguir entonces entre:

1.- Efectos anteriores a la aceptación del acreedor o la aprobación judicial.

2.- Efectos posteriores a la aceptación del acreedor o a la aprobación judicial.

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Efectos anteriores a la aceptación del acreedor o la aprobación judicial.

Condiciones en que se encuentran los bienes depositados: Elpago derivado de la consignación sólo se perfecciona con la aceptacióndel acreedor o la aprobación judicial. Hasta ese momento no haytransferencia de la propiedad de los bienes depositados, que siguenen el patrimonio del deudor.

Retiro de fondos por el Acreedor: El retiro de fondos por elacreedor, hecho sin reservas o salvedades, importa aceptación de laconsignación. Pero cabe preguntarse si el acreedor puede retirar eldepósito, haciendo salvedad de su improcedencia o su insuficiencia. Sisolo se discute el problema del monto, como el acreedor tiene derechoa recibir un pago parcial, nada se opone a que retire los fondosconsignados, con la salvedad de que su crédito es mayor.

Retiro de los fondos por el Deudor: Hasta el momento de laaceptación de la consignación, el consignante puede retirar los fondosdepositados.

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Riesgo de la cosa: Supongamos ahora que la cosa sehaya perdido antes de la aceptación del acreedor o de laaprobación judicial. Como hasta ese momento no haytransmisión de la propiedad, los riesgos deberían pesarsobre el consignante. Sin embargo, en razón del efectoretroactivo de la sentencia que se dicta en el juicio deconsignación, habrá que esperar el resultado del juicio:si de él resulta el rechazo de la consignación, la cosa sepierde para el consignatario; si la demanda es acogida,la cosa se perderá para el acreedor demandado.

Intereses: La consignación hace cesar el curso de losintereses desde el momento de la notificación de lademanda.

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Efectos posteriores a la aceptación del acreedor o la aprobación judicial.

Obligación del Acreedor de pronunciarse: Según ladoctrina predominante, el acreedor demandado porconsignación tiene obligación legal de pronunciarse; susilencio o la no contestación de la demanda implicanaceptación tácita.

Aceptación del pago y rechazo del procedimiento: Elacreedor demandado puede aceptar el pago que se le ofrecey, al propio tiempo, impugnar el procedimiento de laconsignación por improcedente. Así, ocurrirá por ejemplo, siel acreedor desconoce que hubiera negativa de su parte arecibir el pago, y el consignante no pruebe dicha negativa.En tal supuesto, el aceptante puede retirar el depósito,prosiguiendo el juicio para determinar sobre quien debenpesar las costas.

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Retiro de los fondos por el consignante: Después de laaceptación del acreedor o de la sentencia que aprueba laconsignación, no puede ya el deudor, por voluntad unilateral, retirarlos fondos. (Art. 761 del Código Civil). Ahora si hubiere conformidaddel acreedor, el deudor puede retirarlos en cualquier momento, aúndespués de que la consignación se haya perfeccionado. En principio,se tiene en cuenta el interés privado de las partes, que ellas puedenregular según su conveniencia.Pero ese acuerdo para retirar los fondos no puede hacerse enperjuicio de terceros. (Art. 762 del Código Civil).

Gastos y costas judiciales: según el artículo 760 del Código Civil,los gastos y costas judiciales son a cargo del acreedor:

• Si no impugnase la consignación.

• Si habiéndola impugnado, fuera declarada procedente.

• Por el contrario serán a cargo del deudor:

• Cuando retirase el depósito

• Cuando la consignación fuere declarada improcedente.

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OTROS MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LASOBLIGACIONES

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

Concepto: “es la extinción de un derecho envirtud de la inacción de su titular duranteel termino fijado por la ley”.

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Requisitosa) Transcurso del tiempo: en primer lugar es preciso el

transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejerciciode la acción.

Rigen en esta materia dos principios fundamentales, asaber:

1) Toda acción es prescriptible, salvo que la leydisponga lo contrario.

2) Toda acción prescribe a los diez años, salvo quela ley determine un plazo menor (art. 4023 CC).

b) Inacción: no basta con el solo devenir temporal para quese produzca la prescripción liberatoria. Es menester,además, que medie inactividad del titular del derecho.Solo a partir de ella es posible predicar su falta deinterés en mantenerlo vivo.

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NOVACIÓN

Concepto: “es la extinción de la obligación,y el nacimiento de otra que difiere de laanterior en alguno de sus elementosesenciales”.

El Art. 801 del CC sostiene que “es latransformación de una obligación en otra”

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a) Novación objetiva: se da cuando lo que se altera esla prestación. Por ejemplo, se sustituye unaobligación de dar una suma de dinero por la deentregar una cosa.

b) Novación subjetiva: hay novación subjetiva cuandola prestación permanece idéntica, cambiando sololos sujetos. Puede ocurrir por cambio del deudor odel acreedor.

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COMPENSACIÓN

Concepto: “hay compensación cuando dospersonas reúnen por derecho propio lacalidad de acreedor y deudor,recíprocamente, cualesquiera que sean lascausas de una y otra deuda, extinguiéndose confuerza de pago las deudas, hasta donde alcancela menor y desde el tiempo en que ambasempezaron a coexistir”.

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TRANSACCIÓN

Concepto: “es el acto en virtud del cual las partes,haciéndose concesiones reciprocas, extinguenobligaciones dudosas o litigiosas”.

Para que haya transacción se requiere que:

1. Haya acuerdo de voluntades.

2. Las partes se hagan concesiones reciprocas.

3. Que las concesiones extingan las obligacionesentre ellas establecidas.

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CONFUSIÓN

Concepto: “hay confusión cuando se reúnen encabeza de una misma persona la calidad deacreedor y deudor”.

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RENUNCIA

Concepto: “la renuncia es la declaración devoluntad por la cual una persona abandona underecho y lo da por extinguido”.

Se refiere a toda clase de derechos.

Remisión: no es otra cosa que la renuncia deuna obligación (del aspecto activo de la misma).

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IMPOSIBILIDAD DE PAGO

Puede ocurrir que una obligación contraída sevuelva de cumplimiento imposible. En tal caso hayque hacer la siguiente distinción:

1. Si se ha hecho imposible por culpa del deudor osi este hubiera tomado los riesgos del casofortuito o la fuerza mayor, la obligación seresuelve en el pago de daños y perjuicios.

2. Si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, laobligación se extingue (Art. 888). En este caso, esun hecho extintivo de las obligaciones.

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Concepto: “Son condenaciones conminatoriasde carácter pecuniario, que los jueces aplican aquien no cumple un deber jurídico impuesto en unaresolución judicial” (art.666 bis del Código Civil).

Es una especie de condena económica que imponenlos jueces para vencer la resistencia de deudores, afin de que cumplimenten las sentencias judiciales

El fundamento de la institución estaría dado por elimperium que tienen los jueces para imponermedidas tendientes al acatamiento de los fallos quedictan

ASTREINTES

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Concepto: El CC define lo define en el art. 3939diciendo que “es la facultad que corresponde altenedor de una cosa ajena, para conservar laposesión de ella hasta el pago de lo que esdebido por razón de esa misma cosa”.

La definición se repite en la nota al art. 1547,aunque referida de manera específica al derechodel locatario de retener la cosa locada hasta que lesean pagadas las mejoras por él realizadas.

La doctrina es pacífica en la admisión de estadefinición.

DERECHO DE RETENCIÓN

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Antecedentes históricos.

Los orígenes del derecho de retención están en el derechoromano, específicamente en la exceptio doli, que el pretorreconocía para mitigar la rigidez del procedimientoformulario, a favor del poseedor de buena fe que habíarealizado mejoras en una cosa que creía suya.

Conforme la exceptio doli, se lo eximía de restituir la cosahasta tanto le fueran pagados los gastos efectuados enrazón de dicha cosa. Incurría en dolo el propietarioque, en tales circunstancias, pretendía surestitución.

Luego, los glosadores dotaron a este instituto, de mayorgeneralidad y amplitud, dando lugar a lo que se conoceríacomo el ius retentionis.

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Requisitos.

1) Tenencia material de una cosa ajena: basta la meratenencia, sin necesidad de existencia de animusdomini (Para Pizarro y Vallespinos, puede ser tenenciao posesión). La misma debe haberse originado en unacausa lícita, por lo que no puede pretender la retenciónquien ingresó en ella de modo ilícito o violento.

Asimismo, la retención recae sobre “cosas”, es decir,sobre objetos materiales susceptibles de tener un valor(art. 2311). La cosa debe estar en el comercio, y puedeser mueble o inmueble.

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2) Existencia de un crédito cierto y exigible: debeexistir un crédito del retenedor contra elpropietario de la cosa, acreedor a la restitución,de fuente contractual o extracontractual. Elretenedor debe alegar y probar la verosimilitudde su crédito, y que éste se encuentrainsatisfecho.

El crédito debe ser cierto y exigible, aunque nosea líquido. No puede, por ende, dar sustento alderecho de retención, una obligación a plazosuspensivo pendiente, o sujeta a condiciónsuspensiva pendiente, o con mayor razón, laobligación natural.

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3) Conexión entre el crédito y la cosa: finalmente, debe mediarconexión entre el crédito en virtud del cual se ejercita elderecho de retención y la cosa retenida (arts. 3939 y 3940).Es preciso que el crédito se haya generado “por razón de lacosa”.

Pueden ejercitar el derecho de retención, por ejemplo: elescribano sobre los títulos de propiedad por el cobrode los gastos realizados para su instrumentación einscripción; el constructor de un edificio, o quienrealizó mejoras en el mismo, sobre este último; eltransportador sobre la carga transportada, por loadeudado con motivo de dicho transporte; el arquitectosobre los títulos de una propiedad que le fueranentregados para confeccionar los planos, hasta tanto le seanpagados sus honorarios, los abogados y procuradoressobre el producido de la gestión por ellos realizada,por el crédito de sus honorarios y gastos, etc.

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Concepto: PIZARRO define a los dañospunitivos como las “sumas de dinero que lostribunales mandan a pagar a la víctima deciertos ilícitos, que se suman a lasindemnizaciones por daños realmenteexperimentados por el damnificado, queestán destinados a punir gravesinconductas del demandado y a prevenirhechos similares en el futuro.

DAÑOS PUNITIVOS EN EL DERECHO DECONSUMO: CONCEPTO Y PROCEDENCIA

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ARTICULO 52 bis Ley 24.240: Daño Punitivo.

“Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legaleso contractuales con el consumidor, a instancia deldamnificado, el juez podrá aplicar una multa civil afavor del consumidor, la que se graduará enfunción de la gravedad del hecho y demáscircunstancias del caso, independientemente deotras indemnizaciones que correspondan.

Cuando más de un proveedor sea responsable delincumplimiento responderán todos solidariamenteante el consumidor, sin perjuicio de las acciones deregreso que les correspondan. La multa civil que seimponga no podrá superar el máximo de la sanciónde multa prevista en el artículo 47, inciso b) de estaley”.

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Requisitos.

En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil,realizadas en la ciudad de Córdoba en los días 24 y 25de septiembre del año 2009, se establecierondeterminados requisitos para una adecuadainterpretación de la norma por parte de losmagistrados, en los términos siguientes:

“Los daños punitivos proceden en casos departicular gravedad, que trasunten menospreciopor derechos individuales o de incidenciacolectiva, abuso de posición dominante y tambiénen los supuestos de ilícitos lucrativos, con lafinalidad de desmantelar plenamente sus efectos”.