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Ambito de Aplicación CV80

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  • Voces: COMPRAVENTA DE MERCADERIA ~ COMPRAVENTA INTERNACIONAL ~ DERECHOINTERNACIONAL PRIVADOTtulo: La Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional demercaderas: su incorporacin al orden jurdico argentino (Segunda parte)Autor: Garro, Alejandro M. Publicado en: LA LEY1985-A, 930 - Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2009, 927

    SUMARIO: I. Ambito de aplicacin.- II. Disposiciones generales.

    I. Ambito de aplicacin

    La lectura de los arts. 1, 2 y 3 de la Convencin permiten obtener una idea aproximada de su campo deaplicacin. El art. 1 define los aspectos fundamentales del mbito de aplicacin, el art. 2 excluye cierto tipo decompraventas y el art. 3 precisa la aplicacin de la Convencin a los contratos de locacin de obra y deservicios que tambin implican una compraventa de mercaderas.

    El mbito de aplicacin de la Convencin se encuentra limitado en cuatro aspectos importantes. En primerlugar, la Convencin slo se aplica a la compraventa internacional de mercaderas. La Convencin se encarga delimitar el concepto de compraventa (art. 3), y de excluir cierto tipo de compraventas (art. 2 a-c) y demercaderas (art. 2 d-f) de su mbito de aplicacin. En segundo lugar, el carcter "internacional" de lacompraventa se encuentra limitado por el domicilio de las partes contratantes y las normas de derechointernacional privado (art. 1). En tercer lugar, la Convencin no se aplica a cierto tipo de cuestionesrelacionadas con el contrato de compraventa internacional de mercaderas (art. 4). Finalmente, la Convencinreconoce el principio de la autonoma de la voluntad, confiriendo a las partes la facultad de excluir, total oparcialmente, las disposiciones de la Convencin (art. 6). Analizaremos por separado cada una de estaslimitaciones.

    1. Compraventa de mercaderasLa Convencin se aplica a los contratos de "compraventa", concepto que, si bien no se define en la

    Convencin, es esencialmente similar al del art. 1323 del Cd. Civil y 1582 del Cd. Civil francs (1). Lasprcticas comerciales contemporneas, sin embargo, contemplan contratos de compraventa ms complejos queaqullos contemplados por el legislador del siglo pasado. Hoy en da los contratos de compraventa a nivelinternacional se caracterizan por una intervencin del vendedor en la prestacin de servicios, incluyndose elmontaje de equipos para uso industrial y la provisin de personal tcnicamente capacitado para asesorar alcomprador en el uso de la cosa vendida. Es difcil distinguir en este caso si el negocio jurdico en cuestin esuna locacin de obra o de servicios o simplemente una compraventa. En el derecho argentino, el art. 1629 delCd. Civil incluye bajo la figura de la locacin, y no de la compraventa, los contratos en los cuales el que realizala obra aporta los materiales (2). La postura que adopta la Convencin es otra, ya que en principio se considerancomo compraventas aquellos contratos en los cuales el comprador suministra el material necesario para sufabricacin. A continuacin se analizar el art. 3 con mayor detenimiento.

    a. La compraventa y la locacin de obra y de servicios. El art. 3 de la Convencin considera comocompraventa aquellos contratos de suministro de mercaderas a ser fabricadas por el vendedor, a menos que laparte que las encargue (el comprador) asuma la obligacin de proporcionar una parte "sustancial" de losmateriales necesarios para la manufacturacin o produccin de las mercancas (art. 3, inc. 1). Por otra parte, laConvencin excluye de su campo de aplicacin aquellos contratos en los que la parte principal de lasobligaciones de la parte que proporcione las mercancas (el vendedor) consista en suministrar mano de obra oprestar servicios (art. 3, inc. 2) (3).

    El art. 3, inc. 1 de la Convencin no dice qu debe entenderse por "parte sustancial" de los materiales,relegando esta cuestin a la apreciacin judicial. Pero resulta claro que la Convencin es aplicable a la venta demercaderas a ser fabricadas con materiales provistos por el comprador, a menos que un examen cuantitativo delos materiales necesarios provistos por el comprador conduzca a convertir al supuesto vendedor en un locadorde obra. Tampoco el art. 3, inc. 2 brinda elementos para determinar cundo la obligacin del vendedor desuministrar mano de obra o prestar otros servicios debe ser considerada como "la parte principal de lasobligaciones" a su cargo. Si bien en algunos casos es posible distinguir fcilmente cul es la prestacin accesoriay cul es la prestacin principal, en muchos otros no resulta tan fcil distinguir entre ambas prestaciones.

    En aquellos contratos en los cuales el vendedor se obliga a vender cierto equipo o maquinaria y a instalaruna planta o supervisar su funcionamiento, no ser tan fcil determinar si la parte principal de la obligacin delvendedor es la de prestar los servicios de instalacin o supervisacin o la entrega y transmisin de la propiedaddel equipo vendido. En este tipo de contratos de uso corriente en la prctica comercial internacional (ventes cle

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  • en main o turn-key contracts) (4), habr que determinar si el valor de los servicios de asistencia tcnica excedeel valor del material vendido, como as tambin tener en cuenta el propsito o fin del contrato para recinentonces poder determinar si puede ser regulado por las disposiciones de la Convencin. Este tipo de problemase presentara, por ejemplo, en un contrato conforme al cual una empresa cuyo establecimiento principal seencuentra en otro Estado contratante se obliga a construir una planta de energa nuclear en nuestro pas con lafinalidad de proveer energa elctrica, empleando mano de obra local y materiales de obra argentinos cuandofuere posible, pero proveyendo el reactor nuclear y la asistencia de un cierto nmero de ingenieros extranjerosespecializados. En principio, si el costo del reactor nuclear excede el valor de la asistencia tcnica prestada, elcontrato ser regido por la Convencin. Si el valor de los servicios prestados excede el valor del reactor, elcontrato debe ser excluido del mbito de aplicacin de la Convencin en virtud del art. 3, inc. 2.

    Otra de las dificultades que presenta este tipo de contrato que rene las caractersticas propias de la locacinde obra y la compraventa, es el de la eventual divisibilidad del contrato a los fines de determinar la ley aplicable.Cabe preguntarse si es posible separar las obligaciones de las partes, de tal forma que la Convencin se apliquea la parte de la transaccin que concierne la compraventa y que aquellas clusulas del contrato que se refieren ala prestacin de servicios por parte del vendedor se sometan a la ley que indiquen las normas de derechointernacional privado. El comentario oficial que acompaa al anteproyecto de Convencin de 1976 expresa quela ley nacional aplicable determinar la cuestin si puede o no dividirse o separarse el contrato a los fines dedeterminar la aplicabilidad de la Convencin (5).

    b. La nocin de "mercaderas". Al igual que el art. 7 de la L.U.V.I. y que el art. 1, inc. 6 de la L.U.F., el art.1, inc. 3 de la Convencin establece que sus disposiciones se aplicarn independientemente del carcter civil ocomercial de la compraventa. Se ha querido evitar de esta forma condicionar la aplicabilidad de la Convencin ala variedad de criterios que utilizan los diversos sistemas jurdicos para distinguir la comercialidad del contratoy la calidad de comerciante de las partes. En lugar de individualizar el objeto del contrato como "cosas mueblescorporales" -como lo hace la L.U.V.I.- la Convencin emplea el trmino menos tcnico pero ms llano de"mercaderas". El art. 2 no expresa qu debe entenderse por "mercaderas", limitndose a proveer una lista deaquellos objetos que no son considerados como mercaderas a los fines de la Convencin. Cabe preguntarse si lacompraventa de cosas muebles corporales adheridas a un inmueble al momento de perfeccionarse el contrato caetambin bajo el mbito de aplicacin de la Convencin. Este problema podra presentarse, por ejemplo, en lacompra de madera por parte de una fbrica de papel, cuando al momento de celebrarse el contrato los rboles seencontraran adheridos al suelo. Al tratarse de un problema relativo a la materia regido por la Convencin y queno se encuentra resuelto expresamente por ella, su solucin debe buscarse en las normas de interpretacinincluidas en la Convencin, que, en el caso, conducen a la ley aplicable en virtud de las normas de derechointernacional privado (art. 7, inc. 2). En el supuesto caso de que la cuestin tuviera que ser decidida conformeal derecho interno argentino en la materia, este tipo de contrato estara excluido del mbito de aplicacin de laConvencin, ya que el objeto del contrato sera calificado como una cosa incorporada al suelo de una maneraorgnica, cosa que el art. 2314 del Cd. Civil considera como inmueble por su naturaleza.

    c. Compraventas excluidas. No todas las compraventas de mercaderas estn comprendidas en el mbito deaplicacin de la Convencin. Algunas compraventas son excluidas en razn del procedimiento con el cual sellevan a cabo (6). Este es el caso de las ventas en subasta y por orden judicial (art. 2, incs. B y c). Se tratan decompraventas sometidas a leyes especiales, que en algunos Estados son consideradas de orden pblico. Otrascompraventas son excluidas en razn de la naturaleza del objeto del contrato, como la venta de valoresmobiliarios, ttulos o efectos de comercio y dinero (art. 2, inc. d). Debido a su asimilacin a la venta deinmuebles en lo que se refiere a su formacin y oponibilidad a terceros, los contratos de compraventa de buques,embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves son excluidos del mbito aplicacin de la Convencin (art. 2, inc.e). En algunos pases la venta de aeronaves y buques se rigen por las mismas disposiciones que reglan la ventade inmuebles, en otros Estados dichas ventas son reguladas por una ley especial y finalmente en otrasjurisdicciones se aplican las normas que rigen la venta de cosas muebles. Aunque en la mayora de los sistemasjurdicos la venta de buques y aeronaves se encuentran sujetos a leyes especiales en lo que se refiere a suinscripcin en registros pblicos, estos aspectos registrales se refieren a la oponibilidad del contrato frente aterceros y no afectan las obligaciones de las partes, que es la materia de la cual se ocupa la Convencin.Empero, se consider prudente excluir ese tipo de compraventas del mbito de aplicacin de la Convencin.

    Tambin la compraventa de electricidad se encuentra expresamente excluida del mbito de aplicacin de laConvencin (art. 2, inc. f), debido a que -contrariamente a lo que sucede en nuestro derecho donde laelectricidad se encuentra expresamente categorizada como una cosa mueble material (art. 2311, Cd. Civil textoordenado por la ley 17.711 -ADLA, XXVIII-B, 1799)- su naturaleza corporal o incorporal es muy discutida enmuchos sistemas jurdicos (7). Esta exclusin reviste gran importancia, porque la electricidad es un biensusceptible de apropiacin y constituye el objeto de numerosas contrataciones a nivel internacional.

    d. Venta a consumidores. La Convencin tambin excluye de manera expresa de su mbito de aplicacin a laventa a consumidores. El art. 2, inc. 1, establece que se excluyen las compraventas "de mercaderas compradas

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  • para uso personal, familiar o domstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebracindel contrato o en el momento de su celebracin, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de quelas mercaderas se compraban para ese uso". Los trminos de esta disposicin indican que la Convencin, pese ano tener en cuenta el carcter civil o comercial de la operacin, ha sido redactada teniendo principalmente enmira lo que en nuestro derecho seran consideradas compraventas mercantiles. Si las mercaderas han sidocompradas por un individuo o una empresa comercial con un propsito comercial, la compraventa sergobernada por la Convencin. El anteproyecto oficial que acompaa al anteproyecto de Convencin de 1978ofrece algunos ejemplos de compraventas que no se encuentran incluidos en la excepcin enunciada por el art.2 (a): la compra de una cmara fotogrfica por un fotgrafo profesional para ser utilizada en su profesin, lacompra de jabones por una empresa para que sean utilizados por su personal, la compra de un automvil con elfin de lucrar con su reventa, etc. La terminologa empleada por la Convencin tambin permite concluir que sehan visualizado principalmente compraventas de naturaleza mercantil, como por ejemplo la utilizacin deltrmino "mercaderas" en lugar de objetos muebles corporales, el trmino "establecimiento" en lugar dedomicilio (art. 1), la obligacin del vendedor de entregar mercaderas que posean las cualidades de la muestra omodelo que el vendedor haya presentado al comprador (art. 35, inc. 2. c) y que se encuentren envasadas oembaladas en la forma habitual para tales mercaderas (art. 35, inc. 2. d).

    La razn principal de excluir la venta a consumidores del mbito de aplicacin ha sido la de evitar uneventual conflicto entre las normas de la Convencin y las leyes de orden pblico de proteccin al consumidor,legislacin especial que ha sido incorporada en estos ltimos aos a numerosos ordenamientos jurdicos (8).

    e. Otras cuestiones excluidas del mbito de la Convencin. Tambin se excluyen del campo de aplicacin dela Convencin cuestiones relacionadas a la validez del contrato y sus estipulaciones y los efectos que el contratopueda producir sobre la propiedad de las mercaderas vendidas (art. 4) (9). No les pareci prudente a losredactores de la Convencin interferir con los diferentes regmenes de transferencia del dominio ni con losdiferentes sistemas de nulidades de los actos jurdicos, temas ntimamente relacionados con el orden pblico. Sibien la Convencin no expresa qu debe entenderse por el trmino "validez", debe entenderse que abarcacuestiones que se refieren a la capacidad de las partes, el objeto y causa del contrato, etc. En lo que se refiere ala transferencia de la propiedad, cabe observar que la Convencin incluye reglas especficas relacionadas concuestiones importantes que en una gran parte de sistemas jurdicos se resuelven en base a la titularidad deldominio sobre las mercaderas, tales como las que se refieren a la transmisin del riesgo (arts. 66 y sigts.), laobligacin del vendedor de entregar mercaderas libres de derechos y pretensiones de terceros (art. 41), laobligacin del comprador de pagar el precio (arts. 53 y sigts.) y la obligacin de conservar las mercaderas (arts.85 y siguientes).

    La Convencin tampoco se aplica cuestiones que se refieren a la responsabilidad del vendedor por la muerteo lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderas (art. 6). La Convencin no dice de maneraexpresa si sus disposiciones son aplicables cuando el dao causado a una persona que no es parte de la relacincontractual tiene consecuencias meramente patrimoniales. Como la Convencin regula exclusivamente losderechos y obligaciones de las partes entre s, excluyendo del campo de su aplicacin los derechos de terceros,pareciera que las disposiciones de la Convencin no se aplican cuando el dao causado a un tercero por lasmercaderas defectuosas proviene del incumplimiento de los deberes de diligencia impuestos ex lege alvendedor, independientemente de sus obligaciones contractuales. Pero si el contrato de compraventa es regidopor la Convencin y la falta de conformidad de las mercaderas a lo estipulado en el contrato causa un daopatrimonial al comprador, las acciones del comprador debern ser ejercidas dentro de los lmites impuestos porla Convencin (10).

    2. Compraventa internacional

    La Convencin slo se aplica a la compraventa internacional de mercaderas, por lo que es importantedeterminar con un criterio objetivo y a la vez prctico los elementos que otorgan el carcter "internacional" a uncontrato de compraventa de mercaderas con puntos de contacto con dos o ms Estados. Qu entiende laConvencin por contrato internacional? En primer lugar, la Convencin ha considerado el domicilio de laspartes como un elemento crucial para determinar la aplicabilidad de la Convencin. El art. 1, inc. 1 a) expresaque la Convencin se aplicar entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esosEstados sean Estados contratantes. El art. 1, inc. 1 b) dispone a su vez que la Convencin tambin se aplicarcuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicacin de la ley de un Estado contratante(11). La aplicacin de la Convencin no depende para nada de la nacionalidad de los contratantes (art. 1, inc.3). A fin de evitar que la Convencin sea aplicada en circunstancias en que las partes no prevean esaposibilidad, el art. 1, inc. 2 dispone que "no se tendr en cuenta el hecho de que las partes tengan susestablecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de

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  • informacin revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebracin del contrato o en el momentode su celebracin". Por lo tanto, si un mandatario de una empresa extranjera cuyo establecimiento se encuentraen otro Estado contratante domiciliado en la Repblica Argentina celebra un contrato de compraventa con unaempresa argentina, sin revelar a la parte argentina que el mandante tiene su establecimiento principal en elexterior, la Convencin no ser aplicable a este contrato si la parte argentina recin se entera de que la otra partetiene su domicilio en un pas extranjero con posterioridad a la celebracin del contrato.

    A continuacin se examinarn los dos supuestos de aplicabilidad de la Convencin que han sidoincorporados al art. 1 de la Convencin.

    a. Aplicabilidad de la Convencin entre partes establecidas en Estados contratantes diferentes. Si las partestienen sus establecimientos en Estados contratantes diferentes, se aplicar la Convencin a pesar de que lasreglas de conflicto del tribunal competente conduzcan a la aplicacin del derecho nacional de un tercer Estado(v. gr., el derecho del lugar de celebracin o cumplimiento del contrato). Para que la Convencin sea aplicadaconforme al art. 1, inc. 1 a) es necesario que el tribunal competente pertenezca a un Estado contratante.Obviamente que esta disposicin no puede impedir que un tribunal de un Estado no contratante aplique suspropias normas de derecho internacional privado. Consecuentemente, la Convencin no ser aplicable si lasnormas de derecho internacional privado aplicadas por el tribunal de un Estado no contratante conducen a laaplicacin de su propio derecho o al derecho nacional de un Estado no contratante. Si las reglas de conflicto deeste tribunal conducen a la aplicacin del derecho nacional de una de las partes, entonces el tribunal de unEstado no contratante aplicar la Convencin.

    Conforme al art. 1 inc. 1 a) un tribunal argentino aplicar la Convencin a una compraventa entre, porejemplo, un vendedor establecido en Buenos Aires y un comprador establecido en Pars, ya que las partes tienensus establecimientos en pases diferentes y ambos pases han ratificado la Convencin. Suponiendo que Boliviano ratifique la Convencin y que el comprador estuviera establecido en La Paz en lugar de Pars, nuestrostribunales no aplicaran la Convencin y tendran que determinar la ley aplicable en base a las normas dederecho internacional privado, las cuales probablemente indicarn la aplicabilidad de la ley argentina oboliviana. Ahora bien, si el comprador tuviera su establecimiento en Salta en lugar de Pars o La Paz, entoncesun tribunal argentino aplicara, por supuesto, la ley argentina, a pesar de la existencia de otros elementos queconfieran al contrato el carcter de internacional (12).

    La caracterizacin de la "internacionalidad" de la compraventa segn el lugar donde se encuentra situado "elestablecimiento" de las partes, exige determinar qu debe entenderse por "establecimiento" antes de poderdecidir si la Convencin es aplicable al contrato en cuestin. Este paso es fundamental ya que, lo repetimos, silos establecimientos de las partes se encuentran en el mismo Estado la Convencin no se aplica, en tanto que silos establecimientos se encuentran en Estados diferentes, y esos Estados son Estados contratantes, entonces laConvencin puede ser aplicada. El trmino establecimiento es ambiguo, no slo en nuestro idioma sino tambinen ingls (place of business) y francs (tablissement). Pese a que varias delegaciones insistieron para que laConvencin defina o califique este concepto, la propuesta no tuvo xito (13).

    Al no haberse incluido una definicin del concepto de "establecimiento", cualquier lugar donde sedesarrollen las actividades comerciales de una sociedad o una empresa individual podra ser considerado comoel lugar donde dicha empresa tiene su establecimiento. Esto crea una situacin de incertidumbre porquenumerosas sociedades comerciales y empresas de individuos conducen actividades comerciales en diferentespases. Como la determinacin de lo que debe entenderse por "establecimiento" es una cuestin ntimamenterelacionada con las materias que se rigen por la Convencin, y no existen principios generales de la Convencinque ayuden a resolver el problema, resta acudir a los principios establecidos por el derecho nacional aplicable,derecho nacional que ser determinado conforme a las normas de derecho internacional privado a ser aplicadaspor el juez con jurisdiccin internacional (art. 7, inc. 2) (14).

    Si la nocin de "establecimiento" tuviera que ser determinada conforme a la ley argentina, habr quedeterminar primeramente si la parte contratante es una persona fsica o una sociedad. Si se trata de uncomerciante y el lugar de su residencia no coincide con el lugar de sus negocios, entonces, entre su domicilioreal propio y el domicilio comercial o de los negocios, habra que escoger este ltimo para determinar dnde seencuentra su establecimiento (domicilio comercial o sede, en nuestro lenguaje jurdico) (15). Si se trata de unasociedad comercial, la doctrina en general distingue entre "sede" y "domicilio" societario (16). La "sede" es ellugar donde se toman las decisiones, de administracin y gobierno de la sociedad y donde se renen los rganosque la componen, mientras que el "domicilio social" es el que figura en el contrato social (17). Si el pas dondese encuentra la "sede" y el "domicilio" son diferentes, me inclino a pensar que el Estado donde se encuentra la"sede" de la sociedad debera, ser considerado el pas de su "establecimiento" a los fines de determinar el mbitode aplicacin de la Convencin, y si an existiera un tercer pas donde la sociedad lleva a cabo sus operacionescomerciales, entonces este ltimo pas debera considerarse como el lugar donde se encuentra radicado el"establecimiento" de la sociedad.

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  • As como en el derecho argentino puede concebirse que un empresario individual o una sociedad tenga una oms "sedes", tambin debe aceptarse la posibilidad de las partes contratantes tengan uno o ms"establecimientos". Este es un problema diferente al discutido en el prrafo anterior, ya que para entrar aconsiderar la cuestin de mltiples establecimientos debi haberse resuelto previamente lo que debe entendersepor establecimiento (18). Ante la hiptesis de establecimientos mltiples, la Convencin dispone que, a losefectos de determinar su aplicabilidad, deber elegirse el establecimiento que guarde la relacin ms estrechacon el contrato y su cumplimiento, considerndolas circunstancias conocidas o previstas por las partes antes dela celebracin del contrato o al momento de celebrarse (art. 10, inc. a). Si una de las partes, o ambas, carecen deestablecimiento, habr que recurrir a su residencia habitual (art. 10, inc. b).

    b. Aplicabilidad de la Convencin en virtud de las normas de derecho internacional privado de un Estadocontratante. Conforme al art. 1 inc. 1 b) las normas de la Convencin son aplicables a los contratos decompraventa de mercaderas entre partes con establecimientos en Estados diferentes -aun cuando esos Estadosno sean Estados contratantes- cuando las normas de derecho internacional privado de un Estado contratanteprevean la aplicacin de su propio derecho o el de otro Estado contratante. Por lo tanto, un tribunal argentino -envirtud del art. 1 inc. 1 b- aplicar la Convencin a un contrato de compraventa entre una parte argentina y unaparte establecida en un Estado no contratante si las normas de derecho internacional privado indican comoderecho aplicable al derecho argentino o al derecho de un Estado contratante como derecho aplicable.

    Cabe reiterar entonces, como expresa el profesor Boggiano, que la Convencin ha contemplado dos tipos decompraventas internacionales: las compraventas internacionales entre partes establecidas en Estadoscontratantes diferentes (art. 1, inc. 1 a, y las compraventas internacionales regidas por el derecho de un Estadocontratante en virtud de las normas de derecho internacional privado del mismo o de otro Estado contratante(art. 1, inc. 1 b). Tambin sera aplicable la Convencin si las normas de derecho internacional privado de unEstado no contratante condujesen a la aplicacin del derecho de un Estado contratante, pero no en virtud del art.1, inc. 1 b -que no obliga al Estado que no ratific la Convencin- sino en virtud de las normas de derechointernacional privado del Estado no contratante (19).

    Es as como el art. 1, inc. 1 b) ampla considerablemente el mbito de aplicacin de la Convencin,asegurando que sta sea aplicada cada vez que las normas de derecho internacional privado conducen a laaplicacin de la ley de un Estado contratante. De esta forma, la compraventa internacional de mercaderas sergobernada por un conjunto de normas accesibles en varios idiomas y cuidadosamente estudiada en varias partesdel mundo en lugar de estar sujeta al derecho interno de algn pas cuyo conocimiento sea quizs mucho menosaccesible. Esta disposicin ha sido muy criticada por los delegados de algunos pases -entre ellos los EstadosUnidos-, alegndose que el art. 1, inc. 1 b) permitira aplicar la Convencin a un contrato entre partesestablecidas en Estados no contratantes que no podran haber nunca previsto que el contrato sera reglado por laConvencin (20). Tambin se ha sealado que esta disposicin se presta a que las partes cuyos establecimientosse encuentran en Estados no contratantes puedan decidir unilateralmente el derecho que se aplicar a su relacincontractual, llevando el problema a un tribunal que aplicar normas de derecho internacional privado queconduzcan a la aplicacin (o no aplicacin segn el resultado perseguido por el actor) de la ley de un Estadocontratante, prctica comnmente conocida como forum shopping (21). Este problema, sin embargo, esinevitable en virtud de las divergencias que existen entre las normas de derecho internacional privado de losdiferentes pases y no tiene su origen en la Convencin. Lo que pasa es que ahora, en lugar de elegir entrediferentes tipos de legislacin interna sobre la compraventa, el actor podr escoger entre stas y la Convencin(22). Con respecto a la incertidumbre del derecho aplicable originada por la existencia de normas divergentes dederecho internacional privado, el profesor Honnold expresa que la imposibilidad de escapar a las nebulosidadesde las normas de derecho internacional privado deberan alentar los esfuerzos para lograr una armonizacinlegislativa tambin en este campo (23).

    Durante las sesiones de la conferencia internacional de plenipotenciarios que tuvo lugar en Viena, laRepblica Federal de Alemania propuso que se eliminara el art. 1, inc. 1 b) del anteproyecto de Convencin,sosteniendo que no es frecuente que un tratado internacional obligue a los Estados contratantes a aplicar dichotratado a personas domiciliadas en Estados no contratantes o a personas que no son nacionales de dichosEstados. Tambin abogaron por la eliminacin del art. 1, inc. 1 b) los delegados de los Estados Unidos, laRepblica Democrtica de Alemania y Suecia, pero esta propuesta fue rechazada por 25 votos contra 7, con 10abstenciones.

    A fin de satisfacer las demandas de aquellos pases que insistan en las desventajas de incluir el art. 1, inc.1 b) a propuesta de la delegacin de Checoslovaquia se decidi incluir una disposicin, el art. 95 de laConvencin, que permite a todo Estado contratante a declarar en el momento del depsito de su instrumento deratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, que no quedar obligado por el art. 1, inc. 1 b). Tanto laAsociacin de Abogados como el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos han solicitado al Senado que laConvencin sea ratificada bajo la reserva permitida por el art. 95. El informe preparado por el Departamento deEstado de la Unin que acompaa el pedido del Presidente Reagan, seala como uno de los inconvenientes

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  • mayores que presenta el art. 1, inc. 1 b) consiste en desplazar con mayor frecuencia a la ley interna de losEstados Unidos que a la ley extranjera (24).

    3. Autonoma de la voluntad

    Las partes se encuentran autorizadas por el art. 6 de la Convencin para excluir total o parcialmente laaplicacin de sus propias disposiciones (25). Si las partes eligen el derecho de un Estado no contratante, o sieligen el derecho privado de un Estado contratante aplicable a compraventas no regidas por la Convencin,entonces la Convencin no ser aplicable. Empero, si eligen el derecho de un Estado contratante sin especificarque la eleccin se refiere solamente al derecho interno o que dicha eleccin excluye la aplicacin de laConvencin, entonces ha de considerarse que la eleccin de ese derecho lo ha sido en su integridad sistemtica,comprendiendo incluso las normas de la Convencin que los jueces del Estado contratante cuyo derecho fueelegido aplicaran a la compraventa internacional (26).

    El art. 6 permite a las partes excluir parcialmente las normas de la Convencin. Por lo tanto, las partespueden incorporar al contrato de compraventa internacional de mercaderas normas diversas o incompatiblescon las de la Convencin y, al mismo tiempo, excluir explcitamente las normas de la Convencin que entran encolisin con las normas que las partes han elegido. Este es otro caso donde la Convencin pareciera admitir queel contrato de compraventa internacional de mercaderas puede ser regido en parte por la Convencin y en partepor otro conjunto de normas (27).

    Si las partes excluyen en forma explcita la aplicacin de la Convencin y no eligen otro derecho aplicable,el contrato ser regido por la ley interna de la compraventa de la jurisdiccin que determinen las normas dederecho internacional privado del tribunal que entiende en el caso. Ahora bien, al confrontar el art. 3 de laL.U.V.I. con el art. 6 de la Convencin, se observa que mientras la primera norma expresa que la exclusin dela aplicacin de ley uniforme puede ser "explcita o implcita", el art. 6 de la Convencin guarda silenciorespecto a la posibilidad de excluir la aplicacin de sus disposiciones en forma implcita. Conforme a loscomentarios oficiales que acompaan al anteproyecto de Convencin de 1978, sus redactores se negaron aseguir la frmula empleada por el art. 6 de L.U.V.I. en razn de que "la autorizacin a excluir en formaimplcita la aplicacin de la Convencin podra conducir a los tribunales a concluir, sin justificacin suficiente,que la aplicacin de la Convencin ha sido totalmente excluida"(28). La falta de expresa autorizacin paraexcluir en forma implcita la aplicacin de la Convencin y los comentarios oficiales de la Comisin Redactoradel anteproyecto de Convencin, ha llevado a algunos autores a sostener que la Convencin ser aplicable amenos que las partes explcitamente manifiesten lo contrario (29).

    Podra argumentarse, sin embargo, que de haberse intentado excluir la posibilidad de que las partes puedanmanifestar en forma implcita su voluntad de dejar de lado la Convencin, los redactores podran haberincorporado la palabra "explcitamente" en el art. 6, a fin de dejar en claro que una exclusin implcita serainsuficiente. Esta propuesta fue sometida a la Comisin Redactora del anteproyecto de Convencin, pero fuerechazada en razn de que "puede darse el caso en que aparezca sin duda alguna que las partes no quieren que seaplique la Convencin a pesar de que la intencin de las partes no ha sido manifestada de una maneraexpresa"(30). Cabe concluir que los comentarios oficiales admiten la posibilidad de que la Convencin seaexcluida de una manera implcita. Cabe tener en cuenta, sin embargo, que esos comentarios expresan que laexclusin de la Convencin debe ser una cuestin de interpretacin estricta y que los tribunales deben esforzarseen averiguar si las partes realmente quisieron descartar la aplicacin de la Convencin (31). Aun cuando seacepte que la exclusin implcita de la Convencin debe ser de interpretacin restrictiva, queda en pie el difcilproblema de interpretacin que se presenta cuando las partes prevn en el contrato de aplicacin de un derechointerno determinado pero dejan de excluir en forma expresa la aplicacin de la Convencin. Si la cuestin quedebe ser resuelta por el tribunal se encuentra especficamente contemplada por la Convencin y noexpresamente resuelta por el ordenamiento jurdico al cual las partes se han sometido voluntariamente, eltribunal deber determinar si se aplica o no la Convencin en base a las reglas de interpretacin de la voluntadde las partes establecidas por el derecho elegido por las partes (32).

    4. Ambito de aplicacin: sumario

    El art. 1 de la Convencin requiere que el contrato de compraventa de mercaderas tenga ciertascaractersticas internacionales para que pueda ser regido por la Convencin. A fin de determinar si existe unacompraventa "internacional", el tribunal debe primeramente averiguar si las partes tienen sus establecimientosen diferentes Estados contratantes. Si una o ambas partes tienen establecimientos en diferentes Estados, setendr en cuenta el establecimiento que guarde la relacin ms estrecha con el contrato y su cumplimiento.Luego de determinarse el lugar donde estn radicados los establecimientos de las partes, la Convencin exige

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  • que se cumplan uno de dos requisitos para que la Convencin pueda ser aplicada. El art. 1, inc. 1 a) requiereque los Estados en los cuales las partes tienen sus establecimientos sean Estados contratantes. Si estacircunstancia no se presenta en el caso, y el Estado al cual pertenece el tribunal que entiende en el asunto no hahecho uso de la reserva permitida por el art. 95, la Convencin es aplicable conforme al art. 1, inc. 1 b) cuandolas normas de derecho internacional privado a ser aplicadas por el tribunal conducen a la aplicacin del derechode un Estado contratante. Los arts. 2 y 3 tambin limitan y expanden el mbito de aplicacin de la Convencinal exigir que el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes sea manifiesto, y quela nacionalidad y el carcter civil o comercial de las partes o del contrato sea irrelevante para determinar suaplicabilidad.

    En el transcurso de este captulo han destacado varias cuestiones que se encuentran ntimamenterelacionadas con las materias que se rigen por la Convencin pero que no son contempladas por sta. Unconjunto de disposiciones generales incluidas en el Captulo II de la Parte I de la Convencin (arts. 7-13) estndestinadas a brindar elementos que ayuden a colmar estas lagunas. Estas disposiciones generales sernexaminadas a continuacin.

    II. Disposiciones generales

    Al igual que en el rgimen interno de la compraventa segn el derecho argentino, la Convencin se refiere alprincipio de buena fe, a la intencin de las partes contratantes y a los usos y prcticas a fines de interpretar laconducta del comprador y del vendedor. La importancia de estos principios est demostrada por lasdisposiciones generales incorporadas en los arts. 7 a 13 de la Convencin.

    1. Fuentes supletorias

    La Convencin establece su propio sistema de fuentes supletorias a las que habr que recurrir para respondera las cuestiones no resueltas especficamente por ella. En primer lugar debe recurrirse a los principios generalesde la Convencin. Solamente en ausencia de dichos principios podr recurrirse al derecho nacional que indiquenlas reglas de conflicto (art. 7).

    a. Los principios generales de la Convencin. La Convencin debe ser aplicada teniendo en cuenta lanecesidad de promover la uniformidad en su aplicacin y de asegurar la observancia de la buena fe en elcomercio internacional (art. 7, inc. 1). Las cuestiones comprendidas en las materias regidas por la Convencinque no hayan sido expresamente resueltas en ella se dirimirn segn los principios generales en que se basa laConvencin, y sta remite al derecho interno nacional que determinen las normas de derecho internacionalprivado a fin de decidir las cuestiones que no son susceptibles de decisin segn sus propios principiosgenerales (art. 7, inc. 2) (33). Primeramente, por lo tanto, uno debe preguntarse si la cuestin a dirimir es"relativa a las materias que se rigen por la presente Convencin". Si la respuesta es negativa -como en el caso,por ejemplo, de una cuestin relacionada con la validez de una clusula penal (art. 4, inc. a)-, entonces habrque decir la cuestin conforme al derecho interno indicado por las normas de derecho internacional privado. Sila respuesta es positiva -lo que no siempre ser fcil de determinar- (34), entonces habr que esforzarse porencontrar la respuesta dentro de la Convencin, es decir, recurriendo a sus "principios generales", tarea que,como se podr apreciar a continuacin, tambin ofrece ciertos inconvenientes.

    La referencia a los "principios generales" de la Convencin como fuente supletoria persigue la plausiblefinalidad de evitar que cualquier cuestin que no se encuentre expresamente resuelta por la Convencin tengaque determinarse en base a la regulacin interna de la compraventa de un pas determinado, preservndose deesta forma el carcter internacional de la compraventa y la uniformidad interpretativa de la Convencin (art. 7,inc. 1). Aun cuando la referencia a los "principios generales" no resulte del todo extraa al jurista argentino (art.16, Cd. Civil), debe tenerse en cuenta que las normas de la Convencin no son tan generales como las que seencuentran en un Cdigo Civil, por lo que no ser tan fcil para un tribunal argentino descubrir los "principiosgenerales en los que se basa" la Convencin (35).

    b. El derecho aplicable segn las reglas de conflicto. Solamente si la cuestin no pudiese decidirse poraplicacin de los principios generales de la Convencin, un tribunal argentino deber recurrir a las normas dederecho internacional privado argentino (art. 7, inc. 2). Las propuestas de algunos pases de introducir en laConvencin una norma de conflicto precisa en la Convencin capaz de determinar el derecho aplicable ensubsidio de los principios generales no tuvo aprobacin (36). Esto indica que al no poder prescindirse de lasnormas de derecho internacional privado de los Estados contratantes, cabe prever una utilizacin frecuente dediferentes criterios jurdicos que conducirn a resolver cuestiones relacionadas con la Convencin de unamanera dispar a nivel internacional. Muchos de los problemas que presenta la diversidad de soluciones para unmismo tipo de cuestiones continuarn despus que la Convencin entre en vigor, a pesar de que, como expresa

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  • el profesor Berman, quiz no exista ninguna otra rama jurdica donde exista mayor uniformidad que en el campode la compraventa (37).

    A los fines de lograr la uniformidad en la aplicacin de la Convencin, y teniendo en cuenta que lostribunales debern recurrir al derecho interno de un pas determinado a fin de suplir la ausencia de unadefinicin o regla especfica en la Convencin, los jueces tendrn que ir ms all del texto de la Convencin, yes precisamente al adentrarse en este terreno que se pone en peligro el objetivo largamente perseguido por esteproceso de armonizacin jurdica. La posibilidad de crear un tribunal superior encargado de controlar launiformidad de criterios en la aplicacin de la Convencin por parte de los diferentes tribunales estatales es unaposibilidad un poco remota, al menos en lo que se refiere al futuro inmediato. Sin embargo, no resulta tandescabellada la idea de que cada Estado contratante o UNCITRAL establezca un organismo que se encargue decoleccionar, traducir y publicar en los idiomas de uso ms corriente en el mundo aquellas sentencias en las quese ha aplicado la Convencin. Este paso podra contribuir a evitar interpretaciones contradictorias o divergentes,originadas en la mayor parte de los casos por la falta de familiaridad con casos precedentes sobre la mismamateria (38). Cabe entonces tener siempre presente lo que dispone el art. 7, inc. 1, en el sentido de que laConvencin debe interpretarse teniendo en cuenta "su carcter internacional y la necesidad de promoveruniformidad en su aplicacin". Esto implica que los jueces argentinos debern otorgar a la Convencin untratamiento especial con relacin a las dems leyes nacionales.

    2. Usos y prcticas comerciales

    A fin de desentraar el sentido de las declaraciones y actos de las partes, el art. 8 de la Convencinestablece ciertas reglas de interpretacin entre las cuales se encuentra la de considerar los usos y prcticas quelas partes hubieran establecido entre ellas (art. 8, inc. 3) (39). Esto no es novedad para el abogado argentino, yaque el art. 218, inc. 6 del Cd. de Comercio, tambin reconoce al uso y la prctica como elementos a utilizar enla interpretacin de los contratos. Pero la Convencin va ms all que nuestro ordenamiento jurdico alreconocer a los usos y prcticas comerciales el carcter de fuente del derecho. En efecto, el art. 9 expresa quelas partes "quedarn obligadas" por los usos y prcticas que hayan establecido entre ellas (art. 9, inc. 1).Adems, los usos del que las partes tenan o deban haber tenido conocimiento y que sean conocidos yobservados en el comercio internacional son considerados tcitamente incorporados al contrato (art. 9, inc. 2)(40).

    A pesar de que UNCITRAL se caracteriza por el alto nivel tcnico-cientfico de sus componentes, laheterogeneidad poltica y jurdica de los encargados de redactar las disposiciones de la Convencin motiv unagran disparidad de opiniones acerca del rol que deben jugar los usos y prcticas comerciales en la regulacin delcontrato de compraventa. En general, los delegados de los pases industrializados se pronunciaron en favor de laaplicacin de los usos comerciales como fuente normativa. Como esos usos y prcticas son creados ydesarrollados en los grandes centros comerciales de los pases industrializados, los delegados de los pases envas de desarrollo y de los pases socialistas se mostraron adversos a la aplicacin irrestricta de los usos yprcticas comerciales, calificando dichos usos de instrumentos del neocolonialismo impuestos por el mundoindustrializado sin que hayan participado en su evolucin los pases del Tercer Mundo. El resultado concreto deestas diferencias de opiniones puede verse, como en otros puntos neurlgicos de la Convencin, en la frmula decompromiso a la que se arrib finalmente con respecto a los usos y prcticas comerciales. Por un lado, sedecidi rechazar la postura que favorece la aplicacin de los usos y prcticas comerciales de manera irrestricta,como lo hace el art. 1-205 (3) del Cd. de Comercio Uniforme de los Estados Unidos. As es como el art. 9, inc.2 de la Convencin slo considera los usos y prcticas sobre el cual las partes tenan o deban haber tenidoconocimiento. Por otra parte, el art. 9, inc. 1 de la Convencin deja en claro que en caso de conflicto entre losusos y prcticas comerciales y las disposiciones de la Convencin, los usos prevalecern sobre la Convencin.Los comentarios oficiales que acompaan al anteproyecto de Convencin de 1978 expresan que los usos yprcticas incompatibles con las disposiciones de la Convencin tienen la virtud de desplazar a la Convencin enforma implcita, de la misma manera que las parte se encuentran autorizadas a excluir en forma expresa, envirtud del art. 6, cualquiera de las disposiciones de la Convencin (41).

    Los usos y prcticas que obligan a las partes son aquellos que las partes hayan convenido o bien losestablecidos entre ellas en previas negociaciones (art. 9, inc. 1). Por otra parte, el uso tcitamente incorporadoal contrato es aquel del que las partes "tenan o deban haber tenido conocimiento" y que, adems, "seaampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo". Los usosaplicables al contrato tambin se encuentran limitados a aquellos especficamente observados en el trficomercantil que une a las partes contratantes (art. 9, inc. 2). Si la parte que invoca la aplicacin de un usodeterminado logra probar que dicho uso es "ampliamente conocido y regularmente observado por empresas quese dedican al mismo trfico mercantil", es muy probable que el tribunal considere que la otra parte deba "haber

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  • tenido conocimiento del mismo"(42).La Convencin no incluye una lista de definiciones o guas de interpretacin para determinar el significado

    de aquellas clusulas tpicas o expresiones de mayor utilizacin en el comercio internacional que no seencuentran definidas en el contrato. Esta exclusin de una lista de definiciones de aquellas modalidades yexpresiones usadas por los comerciantes en el trfico internacional de mercaderas ha sido intencional. Se hadicho que el significado de esas modalidades (v. gr., FOB, FOR, FOT, CIF, etc.) es susceptible de variacinconforme a los cambios que se producen en las prcticas comerciales, y que, por lo tanto, conviene dejar enmanos de instituciones dedicadas al comercio exterior la tarea de definir esas modalidades tpicas de lascompraventas internacionales (43). La mutabilidad del significado de estas modalidades se ilustra con el cambiode definiciones efectuadas por la Cmara de Comercio Internacional incorporadas en INCOTERMS, cuyaversin de 1953, que sustitua a una anterior de 1936, ha sido reformada en forma casi completa en 1980 (44).

    3. La buena fe

    La buena fe juega un rol fundamental en las relaciones contractuales pero no se presta a una fcil definicin.La vaguedad intrnseca del concepto de buena fe puede crear problemas a los tribunales en lo que se refiere acundo y cmo debe aplicarse este principio, adems del peligro siempre presente de que los jueces abusen delmismo. El art. 7, inc. 1 de la Convencin expresa que "en la interpretacin de la presente Convencin setendrn en cuenta ...la necesidad ...de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional". Esteartculo no impone -como el art. 1198 del Cd. Civil- el deber de celebrar, interpretar o ejecutar los contratos decompraventa internacional de mercaderas de buena fe. Sin embargo, los redactores de la Convencinconsideraron que el principio de buena fe debe ser considerado como un componente integral de la Convencin.En efecto, los comentarios oficiales al proyecto de Convencin expresan que el principio de buena fe "se aplicaa todos los aspectos relacionados con la interpretacin y aplicacin de las disposiciones de estaConvencin"(45).

    En la Conferencia de La Haya de 1964 la inclusin del concepto de buena fe fue resistido por el profesorAndr Tunc en razn de que podra dar lugar a decisiones arbitrarias en el campo internacional (46). Durante eltranscurso de las discusiones en el seno de UNCITRAL, algunos delegados argumentaron que era innecesarioincluir el principio de la buena fe en la Convencin, ya que de cualquier modo este principio iba a ser aplicadopor los tribunales estatales. Otros delegados se expresaron en contra de la inclusin de dicho principio en raznde su vaguedad. Especialmente inaceptable para el delegado de Estados Unidos fue la imposicin de laobligacin de buena fe en la celebracin de los contratos (47).

    En favor de su inclusin se dijo que este principio era imprescindible para permitir a los jueces unaaplicacin ms flexible de las normas de la Convencin, y que an reconociendo la vaguedad intrnseca deltrmino, los tribunales lograran determinar sus contornos a travs de la doctrina judicial. El principio de buenafe sobrevivi todas las discusiones de UNCITRAL, pero a fin de lograrse una transaccin entre las diversasposturas se lo releg a la parte que trata de la interpretacin de la Convencin. Durante la Conferencia de Vienade 1980 los delegados de algunos pases insistieron en que el principio de buena fe sea trasladado de la parte quetrata de la interpretacin de la Convencin a la de interpretacin del contrato (48). La mocin no tuvo xito y la"observancia de la buena fe" qued incluida como una simple directiva en el art. 7 (1), directiva a ser empleadaa los fines de interpretar las disposiciones de la Convencin (49).

    Cul es el efecto de introducir el principio de buena fe en la interpretacin de la Convencin? Para algunosdelegados a la Conferencia de Viena, ninguno. Sin embargo, los comentarios al anteproyecto de Convencin de1978 expresan que el principio de buena fe puede ser aplicado a numerosas disposiciones de la Convencin. Porejemplo, el art. 24 de la Convencin establece que toda "manifestacin de intencin 'llega' al destinatario cuandose la comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en suestablecimiento o direccin postal o, si no tiene establecimiento ni direccin postal, en su residencia habitual".Supngase que una parte, en conocimiento de que la otra parte y su familia se ausentaron de su residenciahabitual por un tiempo considerable, enva la comunicacin de su oferta o aceptacin a ese lugar. Un tribunalpodra hacer uso del principio de buena fe y decidir en base al mismo que la "manifestacin de intencin" no hasido "enviada" al destinatario y que por lo tanto no produce efecto alguno. En una segunda hiptesis, supngaseque el destinatario de dicha "manifestacin de intencin" tiene varios establecimientos, y que una de las partesha enviado siempre sus comunicaciones al establecimiento "A", pero en una ocasin especial le enva unmensaje al establecimiento "B" con la finalidad de que dicha comunicacin no llegue a tiempo al destinatario.En este supuesto tambin un tribunal podra recurrir al principio de buena fe a los fines de interpretar que lanocin de "establecimiento" dentro del contexto de la operacin era el establecimiento "A", y de esta formaprivar de efecto jurdicos a la comunicacin enviada al establecimiento "B"(50).

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  • (*) Ver la Primera Parte en p. 693.

    (1) Art. 1323 del Cd. Civil.Habr compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y

    sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.Los redactores de la Convencin consideraron que la nocin de "compraventa" es lo suficientemente clara

    en todos los sistemas jurdicos como para que se justifique su definicin por la Convencin. Vase RIGAUX,"Le contrat conomique international", p. 70, ao 1975: "Il a paru aux redacteurs... que le concept "vente" etaitsuffisamment clair pour qu'il ne dut pas tre definidans l'acte international lui-mme". Las obligaciones de laspartes se encuentran descriptas de manera ms especfica en los arts. 30 y 53 de la Convencin.

    Art. 30. El vendedor deber entregar las mercaderas, transmitir su propiedad y entregar cualesquieradocumentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y la presente Convencin.

    Art. 53. El comprador deber pagar el precio de las mercaderas y recibirlas en las condiciones establecidasen el contrato y la presente Convencin.

    (2) Se ha decidido, por ejemplo, que configura una locacin de obra el contrato por el cual se encomienda lainstalacin de un equipo cinematogrfico sonoro, cuando la parte encargada de instalar el equipo tambin vendelos aparatos. C. Com., J.A., 56-585 (1936). Vase SPOTA A., "Tratado de la locacin de obra", vol. I, ps. 205-215, ao 1975; LAFAILLE H., "Contratos", vol. 2, ps. 298-299, ao 1928. Pero vase BORDA G., "Tratado dederecho civil. Contratos", vol. I, p. 25, ao 1979, para quien si el valor de los servicios o labor prestada por elvendedor es muy inferior al valor de los materiales que l provee, entonces el contrato debe ser considerado unacompraventa. Confr., art. 651 del Cd. Civil alemn (las normas de la compraventa son aplicables cuando losmateriales son suministrados por el vendedor/locador, salvo que se trate de cosas no fungibles); art. 2223 delCd. Civil italiano de 1942 (el contrato ser de compraventa o de locacin de obra segn que las partes hayandado o no "consideracin prevaleciente a la materia"). En el derecho angloamericano, cuando quien realiza laobra aporta tambin los materiales el contrato es considerado como de compraventa de cosa futura. Sale ofGoods Act de 1893 (Gran Bretaa) seccin 5; Cdigo de Comercio Uniforme (Estados Unidos), art. 2-105 y 2-106.

    (3) Art. 3:(1) Se considerarn compraventas los contratos de suministro de mercaderas que hayan de ser

    manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligacin de proporcionar unaparte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o produccin.

    (2) La presente Convencin no se aplicar a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones dela parte que proporcione las mercaderas consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

    El art. 6 de la L.U.V.I. tambin considera como una compraventa al contrato de fabricacin por encargo, amenos que el comprador suministre "una parte esencial" de los elementos necesarios para esta fabricacin. Aldiscutirse esta exclusin en la conferencia de La Haya de 1964, el representante de Grecia observ que unelemento puede ser "esencial" para la fabricacin de la cosa pero al mismo tiempo puede tener un valorpecuniario insignificante. El delegado por Grecia sostuvo que el hecho de que el comprador suministre una"parte esencial" de los materiales que se requieren para fabricar la cosa puede ser irrelevante si se considera alcontrato de una manera integral. Vase "Diplomatic conference on the unification of la governing theinternational sale of goods - The Hague", vol. 1, p. 267 2-25 April 1964.

    Al reemplazar el trmino "esencial" por "sustancial", pareciera que los redactores del art. 3, inc. 1 de laConvencin imponen un anlisis "cuantitativo" de los materiales entregados por el comprador a fin dedeterminar si el contrato cae bajo su mbito de aplicacin. Cabe concluir de esta forma que, al menos enprincipio, se excluye la aplicacin de la Convencin solamente si el comprador provee al vendedor de una partesustancial de las mercaderas. Tambin puede ser que el cambio del trmino "esencial" por "sustancial" no seatan importante como el que acaba de sugerirse. Cabe observar al respecto que los redactores de la versinfrancesa del texto del art. 3 (igualmente autntica), tuvieron dificultades en traducir el trmino "sustancial"(substancial, en ingls), y recurrieron a la expresin une part essentielle. Vase HONNOLD, ob. cit. en el librode Honnold citado en p. 693, nota 36.

    (4) Dada la frecuencia con que se presentan los denominados turn key contracts o ventes cl en main en elcampo internacional, hubiera sido preferible excluir o incluir expresamente estos contratos del mbito de laConvencin. Vase KAHN, ob. cit. p. 693 en nota 35. Vase tambin RICHARDS B., "Note-Contractus for the

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  • international sale of goods: applicability of the united nations convention", en 69 Iowa Law Review, ps. 209,231-235 (1983). Vase tambin el comentario oficial al proyecto de Convencin en UNCITRAL Yearbook, vol.7, p. 98 (1976), A/CN.9/SER: A/1976. para un anlisis de las llamadas vents cl en main, vase SALEM M. ySANSON-HERMITTE, M., "Les contrats cls en main et les contrats produits en main", Ed. Litec, Pars, 1979.

    (5) Vase el comentario oficial preparado por la Secretara de UNCITRAL, A/CONF. 97/5, ps. 41-42. Encontra de esta posicin, alegando que cuando la prestacin de servicios y la venta de mercancas se encuentrenntimamente relacionadas debe aplicarse o bien la Convencin o la ley nacional, pero no ambas, vase Honnold,ob. cit. en p. 693, nota 35, p. 93, y KAHN, ob. cit. en nota 35, p. 956.

    (6) Art. 2.La presente Convencin no se aplicar a las compraventas:a) de mercaderas compradas para uso personal, familiar o domstico, salvo que el vendedor, en cualquier

    momento antes de la celebracin del contrato o en el momento de su celebracin, no hubiera tenido ni debierahaber tenido conocimiento de que las mercaderas se compraban para ese uso;

    b) en subastas;c) judiciales;d) de valores mobiliarios, ttulos o efectos de comercio y dinero;e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;f) de electricidad.

    (7) El art. 713 del Cd. Civil suizo y art. 814 del Cd. Civil italiano de 1942 tambin tipifican la energaelctrica como "cosa". Vase sobre el tema ALLENDE, G. "Naturaleza jurdica de la energa", Rev. LA LEY, t.118, p. 1138, ao 1965.

    (8) El art. 5 (2) de LA L.U.V.I. excluye de su campo de aplicacin las compraventas a plazos. Como en losltimos tiempos la legislacin que se refiere a la proteccin de los consumidores se ha extendido ms all de lascompraventas a plazos, la Convencin opt por emplear una terminologa ms amplia. Aunque se excluyentodas las compraventas de mercaderas adquiridas para uso personal, familiar o domstico, la Convencin essusceptible de entrar en colisin con normas de proteccin del consumidor de mayor alcance, como la leyalemana de venta a plazos que protege inclusive a pequeos comerciantes que adquieren mercaderas para lareventa. Vase SCHLECHTRIEM P., "From the Haque to Vienna", ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diariodel 3/12/84, p. 1, nota 17, p. 129.

    (9) Art. 4:La presente Convencin regula exclusivamente la formacin del contrato de compraventa y los derechos y

    obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposicin expresa en contrariode la presente Convencin, sta no concierne, en particular:

    a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderas vendidas.

    (10) Vase, en contra SCHLECHTRIEM, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota17, p. 129. Schlechtriem sostiene que en la hiptesis comentada en el texto (v. gr., cuando la cebada vendidamata los caballos del comprador en lugar de alimentarlos, o cuando a causa de un defecto en el equipo derefrigeracin vendido los comestibles se deterioran), el comprador siempre puede recurrir a una accin de daosy perjuicios por responsabilidad extracontractual a pesar de haber perdido la oportunidad de ejercitar losderechos y acciones emergentes del contrato de compraventa que la Convencin otorga al comprador. Ennuestra opinin, el comprador podra valerse de una accin cuasidelictual siempre y cuando la ley nacional quese hubiera aplicado al contrato de no aplicarse la Convencin otorgara la opcin al actor para demandar porresponsabilidad contractual o extracontractual. Si, en cambio, la ley interna que se hubiera aplicado al contratoen defecto de la Convencin dispusiera que la accin del comprador reviste exclusivamente una naturalezacontractual, entonces habr que estar a lo que dispone la Convencin para determinar cules son los derechosdel comprador y cmo y cundo esos derechos pueden ser ejercidos.

    (11) Art. 1:

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  • 1) La presente Convencin se aplicar a los contratos de compraventa de mercaderas entre partes quetengan sus establecimientos en Estados diferentes:

    (a) cuando esos Estados sean Estados contratantes; o(b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicacin de la ley de un Estado

    contratante.2) No se tendr en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes

    cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de informacin revelada por las partes encualquier momento antes de la celebracin del contrato o en el momento de su celebracin.

    3) A los efectos de determinar la aplicacin de la presente Convencin, no se tendrn en cuenta ni lanacionalidad de las partes ni el carcter civil o comercial de las partes del contrato.

    (12) A diferencia de la L.U.V.I. y del Proyecto de Buenos Aires de 1953, a los fines de precisar la"internacionalidad" del contrato, la Convencin no agrega ningn otro elemento que no sea la localizacin delos establecimientos de las partes en Estados contratantes diferentes.

    El art. 1 de la L.U.V.I. exige, adems de que las partes se encuentren domiciliadas en Estados contratantesdiferentes, alguna de las siguientes circunstancias: que la cosa sea transportada de la cosa de un Estado a otro, oque la cosa deba ser entregada en un Estado distinto al de la formacin del contrato, o que los actos constitutivosde oferta y aceptacin hayan sido cumplidos en Estados diferentes. El art. 1 inc. 2 del Proyecto Buenos Airesde 1953 circunscribe su mbito de aplicacin a aquellos casos en los cuales las partes contratantes se encuentrendomiciliadas, al tiempo de la formacin del contrato, en territorios de Estados distintos y que los bienesvendidos o el precio deban ser transferidos, en cumplimiento del contrato, del territorio donde se hallan alterritorio de otro Estado. La Convencin ofrece, en contraste a estas disposiciones de la L.U.V.I. y del Proyectode Buenos Aires, una regla mucho ms clara, precisa y satisfactoria: slo requiere que las partes contratantestengan sus establecimientos en estados diferentes. La Convencin establece un criterio objetivo sin agregar loscriterios subjetivos que se encuentran en la L.U.V.I. y en el Proyecto de Buenos Aires. Cmo y dnde se celebra,perfecciona, o ejecuta el contrato no tiene ninguna importancia a los efectos de determinar la aplicabilidad de laConvencin. Esta disposicin incorporada al art. 1, inc. 1 (a) fue aprobada en la conferencia que tuvo lugar enViena por 42 votos a favor, ninguno en contra y una abstencin. Vase A/CONF. 97/SR.6 (1980); "Officialrecords of the united nations conference on contracts for the international sale of goods", A/CONF. 97/19, ps.199-200 (1981).

    Tambin cabe destacar que mientras el art. 1 de la L.U.V.I. exige que las partes tengan sus establecimientosen "Estados diferentes", el art. 1, inc. 1 (a) de la Convencin exige que los establecimientos de las partes estnradicados en Estados contratantes diferentes, entendindose por Estado "contratante" al que haya ratificado laConvencin. El mbito de aplicacin de la L.U.V.I. ha sido muy criticado por permitir la aplicacin de la leyuniforme a un contrato cuyas partes no tienen ningn contacto con un Estado contratante. Por ejemplo, laL.U.V.I. podra exigir que un tribunal alemn aplique esa ley uniforme a un contrato de compraventa entrepartes domiciliadas en la Argentina y los Estados Unidos, aun cuando ninguno de esos pases haya ratificado laL.U.V.I. y a pesar de que el contrato carezca de puntos de contacto con Alemania Federal u otro Estadocontratante. El art. 2 de la L.U.V.I. expresa, en efecto, que "las reglas de derecho internacional privado estarnexcluidas de la aplicacin de la presente ley, salvo en los casos en que sta dispusiera otra cosa". Vase,ESPINOSA, ob. cit, en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 11, p. 533. Como se expresanteriormente en la nota 18, el art. 5 de la L.U.V.I. incorpor una reserva por la cual un pas puede ratificar laL.U.V.I. bajo la condicin de que sta slo se aplicar a los contratos en que las partes hayan elegido esta leypara que rija el contrato. Pero an esta reserva no es capaz de amortiguar el ambicioso campo de aplicacin de laL.U.V.I. En efecto, como slo Gran Bretaa y Gambia hicieron uso de la reserva permitida por el art. 5, ysiendo ambos Estados contratantes, un tribunal alemn (no obligado por esta reserva) podra estar obligado aaplicar la L.U.V.I. a un contrato entre un vendedor ingls y un comprador alemn (o viceversa), mientras que untribunal ingls slo aplicara la L.U.V.I. en el improbable caso de que las partes hayan incluido una clusulasometiendo el contrato a las reglas de la L.U.V.I. Si las partes domiciliadas en Estados no contratantes deseanexcluir la posibilidad de que la L.U.V.I. sea aplicable al contrato, debern evitar que el tribunal a quien lecorresponda resolver disputa en cuestin sea un tribunal perteneciente a un Estado que ha renunciado a hacer ladeclaracin permitida por el art. 3 de la L.U.V.I., reserva que slo permite aplicar esta ley uniforme a partesdomiciliadas en Estados contratantes. Vase SCHLECHTRIEM, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del3/12/84, p. 1, nota 17 p. 128.

    (13) Durante la sesin plenaria de la Conferencia de Viena los delegados de Blgica y la RepblicaArgentina sealaron la necesidad de definir el concepto de establecimiento, a fin de evitar conflictos decalificaciones al momento de determinarse el mbito de aplicacin de la Convencin. Esta propuesta fue

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  • apoyada por Rumania, Suecia, Pakistn, Egipto, el Reino Unido y los Estados Unidos. Otros pases, entre loscuales se encontraron, Noruega, Yugoslavia, la Repblica Democrtica Alemana y Japn se pronunciaron encontra. El resultado fue de 23 votos a favor, 17 en contra y 5 abstenciones, quedando rechazada la propuesta porno haber obtenido los dos tercios de los votos. Vase UNCITRAL Anuario, vol. 8, p. 129 (1977) o bien (1977) 8Yearbook UNCITRAL 109; U. N. Doc. A/CN. 9/SER. A/1977; "Comments by governments and internationalorganizations on the Draft convention on the international sale of goods", U. N. Doc. A/CN. 9/125 (1977).Vase tambin BOGGIANO; ob. cit., en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 5, p. 359;GRIGERA NAON, H. "The U. N. convention on contracts for the international sale of goods", en TheTransnational Law of International Commercial Transactions. Studies in Transnational Economic Law, vol. 2,ps. 89, 97, Ed. Norbert Horn y Clive Schmitthoff, Amsterdam, 1982.

    (14) Vase BOGGIANO, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 1, p. 359. Elart. 7 de la Convencin, que ser analizado con mayor detenimiento en el captulo IV; contiene normasgenerales de interpretacin y dice as:

    1) En la interpretacin de la presente Convencin se tendrn en cuenta su carcter internacional y lanecesidad de promover la uniformidad en su aplicacin y de asegurar la observancia de la buena fe en elcomercio internacional.

    2) La cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convencin que no estn expresamenteresueltas en ella, se dirimirn de conformidad con los principios generales en los que se basa la presenteConvencin o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derechointernacional privado.

    (15) Arts. 89 y 94 del Cd. Civil, art. 3, inc. 1, ley de concursos 19.551 (ADLA: XXXII-B, 1836). En elderecho argentino no existe una regulacin legal especfica sobre el domicilio comercial del empresarioindividual. Se ha caracterizado al domicilio mercantil de un comerciante individual como "el lugar desde dondese toman las decisiones, se hallan o depositan los libros y la contabilidad general, o lo que es lo mismo, lacentralizacin administrativa: el nervio motor de la empresa... Es el centro de donde parten las decisionesfundamentales; all se paga, se recibe mercaderas y efectos, facturas, notas, pedidos, reclamaciones". VaseETCHEVERRY, R., "Manual de derecho comercial. Parte general", ps. 175 y 177, Ed. Astrea, Buenos Aires,1983 (2 reimpresin).

    (16) La distincin per se como as tambin los criterios que se utilizan para diferenciar la "sede" del"domicilio" de una sociedad comercial son materia de controversia en la doctrina nacional. Vase FARINA,"Tratado de sociedades comerciales. Parte general", ps. 160-162 (1978); IRIARTE E. H., El domicilio de lassociedades comerciales", Rev. LA LEY, t. 1976-A, p. 146 (1976).

    (17) Art. 11, inc. 2 Ley de sociedades comerciales 19.550 (ADLA, XXXII-B, 1760) y art. 3, inc. 3 de laley de concursos 19.551. Vase ETCHEVERRY; ob. cit. en la nota 15, supra, p. 176, y GRIGERA NAON, ob.cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 15, p. 97. Grigera Nan expresa que por"establecimiento" se entiende el lugar donde se lleva a cabo la actividad productiva y de fabricacin de lasociedad. GRIGERA NAON, ob. cit., p. 97 y su nota 37 con cita de Halpern, I., "Curso de derecho comercial",p. 296, 3 ed., 1973.

    (18) Vase BOGGIANO, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 5 p. 359.

    (19) Idem, ps. 360-361.

    (20) Vase, RECZEI, "The area of operation of the international sales convention", 29 American Journal ofComparative Law, ps. 513, 514 (1981); Dore y De Franco, "A comparison of the non-substantive provisions ofthe UNCITRAL convention on the international sale of goods and the uniform commercial code", 23 HarvardInternational Law Journal, ps. 49, 55 (1982).

    (21) GRIGERA NAON, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 15, p. 98.

    (22) SCHLECHTRIEM, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 17, p. 128.

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  • (23) HONNOLD J., The draft convention on contracts for the international sale of goods; an overview", 27The American Journal of Comparative Law, ps. 223, 228 (1979). Entre las convenciones internacionaleselaboradas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se encuentra la Convencin sobrela Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderas, firmada el 15 de junio de 1955. Estaconvencin entr en vigor el 3 de mayo de 1964 al ser ratificada por varios pases europeos. Para una revisinde los aspectos principales de esta convencin, vase LE PERA, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del3/12/84, p. 1, nota 5, ps. 27-30. La Convencin sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional deMercaderas de 1955 ha sido ratificada por Blgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia, Nigeria, Noruega,Suecia, y Suiza. Pases de considerable importancia en el comercio internacional, como los Estados Unidos,Japn, Gran Bretaa y Alemania Federal, no han ratificado esta Convencin.

    (24) Al firmar la Convencin en agosto de 1981, el representante de los Estados Unidos declar suintencin de ratificar la Convencin bajo la reserva contemplada en el art. 95. Memorandum de Peter Pfund,Subsecretario de la Asesora Jurdica en Derecho Internacional Privado, dirigido a los miembros de la ComisinAsesora del Secretario de Estado en Derecho Internacional Privado y a los miembros del Grupo de Estudiosobre la Compraventa Internacional de Mercaderas, citado por DORE Y DE FRANCO, ob. cit. en Rev. LALEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 22, p. 55, nota 28. Vase tambin el Diario de Sesiones delCongreso de los Estados Unidos, citado en la nota 4 de la Introduccin, Apndice B, p. 21. All se seala que elart. 1 inc. 1 (b) adquiere importancia cuando un tribunal de los Estados Unidos debe decidir la ley aplicable aun contrato de compraventa de mercaderas entre una parte con su establecimiento en un Estado contratante y enuna parte con su establecimiento en un Estado no-contratante. Si las normas de derecho internacional privadoaplicadas por el tribunal de Estados Unidos conduce a la aplicacin de la ley de un Estado no-contratante,entonces el tribunal tendr que aplicar la ley de compraventas interna extranjera, ya que el art. 1, inc. 1 b) sloconduce a la aplicacin de la Convencin "cuando las normas de derecho internacional privado prevean laaplicacin de la ley de un Estado contratante". Suponiendo que los Estados Unidos ratifiquen la Convencin sinla reserva permitida por el art. 95, cuando las normas de derecho internacional privado conduzcan a laaplicacin del derecho interno de los Estados Unidos (el Cdigo de Comercio Uniforme), el tribunalnorteamericano deber aplicar la Convencin y no la ley interna de los Estados Unidos, debido a que losEstados Unidos que aconseja la ratificacin de la Convencin bajo la reserva permitida por el artculo 95,expresa que no sera ventajoso para los Estados Unidos quedar obligado por el art. 1, inc. 1 b), que estadisposicin, como se acaba de explicar, tiene la virtud de desplazar a la ley interna de Estados Unidos y no a laley de un pas extranjero no contratante. El informe del Departamento de Estado concluye diciendo que en lamedida en que el Cdigo de Comercio Uniforme es relativamente reciente y sus disposiciones contemplanespecfica y adecuadamente los problemas del comercio internacional, el inters de los Estados Unidos es deaplicar el Cdigo de Comercio Uniforme a la compraventa internacional de mercaderas, a menos que laConvencin sea aplicable en virtud del art. 1, inc. 1 (a). En caso de que los Estados Unidos ratifiquen laConvencin bajo la reserva permitida por el art. 95, y que las reglas de conflicto del Estado no contratante dondetiene su sede el tribunal competente conduzcan a la aplicacin del derecho de los Estados Unidos, dicho tribunaldeber aplicar el Cdigo de Comercio Uniforme y no la Convencin.

    Otro argumento que se esgrimi en contra de la adopcin del art. 1, inc. 1 b) se refiere al caso en que lasnormas de derecho internacional privado conduzcan a la aplicacin de un derecho nacional en lo que concierne alas obligaciones de una de las partes y al mismo tiempo seale la aplicacin del derecho de otro Estado en lo queconcierne a las obligaciones de la otra parte. De presentarse este supuesto, no ser fcil determinar si, conformeal art. 1, inc. 17 b), la Convencin es aplicable a todo tipo de cuestiones que se presenten entre las partes, o bienslo debe aplicarse a las cuestiones que estn relacionadas con las obligaciones del vendedor o del comprador.

    (25) Art. 6.Las partes podrn excluir la aplicacin de la presente Convencin o, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.

    12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

    (26) Esta es la posicin interpretativa mantenida por la delegacin argentina en la Convencin de Viena y laque parece la ms razonable y acorde con los principios que rigen el mbito de aplicacin de la Convencin (art.1, inc. 1 b). Vase, BOGGIANO, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 1, p. 357.Esta es tambin la postura doctrinaria que se menciona en la Exposicin de Motivos de la ley 22.765 (ADLA,XLIII-B, 1259) que aprueba la Convencin.

    Destaca GRIGERA NAON, en ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 15, ps. 98-100, que las normas de derecho internacional privado de los diversos pases difieren en lo que se refiere al gradocon el cual aceptan la autonoma de la voluntad en la eleccin del derecho aplicable. Grigera Nan tambin

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  • destaca el restringido campo de validez que las legislaciones de los pases de Amrica Latina confieren a lasclusulas contractuales por las cuales las partes eligen un derecho aplicable distinto al que sealan las normas dederecho internacional privado. Grigera Nan cita la legislacin chilena (art. 16 del ttulo preliminar del CdigoCivil chileno), mejicana (art. 13, Cd. Civil mejicano para el distrito federal), colombiana (art. 20, Cd. Civilcolombiano), boliviana (art. 804, Cd. Civil boliviano) y brasilera (art. 9, ley de introduccin al Cdigo Civilbrasilero) como ejemplos de normas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable en materiade contratos y no admiten su exclusin por la voluntad de las partes. Tambin sostiene este autor que a pesar deuna importante corriente de la doctrina argentina que opina lo contrario, las normas de derecho internacionalprivado que indican la ley aplicable al contrato (arts. 1205, 1208-1209, Cd. Civil) deben ser aplicadas no enausencia de una clusula contractual que seale el derecho aplicable sino a pesar de que las partes hayanexpresado que el contrato ser regido por una ley diferente a la sealada por las reglas de conflicto argentinas.Vase GRIGERA NAON, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 15, especialmenteps. 99 y 100. En la nota 41 de la p. 98, GRIGERA NAON cita la obra de ALFONSIN, "Escritos jurdicos", vol.2, parte 2, ps. 351 y sigts. 1979, donde puede encontrarse una discusin sobre el campo limitado de laautonoma de la voluntad en la eleccin del derecho aplicable en los sistemas jurdicos de los pases de AmricaLatina.

    (27) Vase GRIGERA NAON, dem, p. 101, quien expresa que esto constituira un excelente ejemplo dedpage, tambin admitido por el art. 3 de la Convencin Europea sobre la ley aplicable a las obligacionescontractuales. Otra instancia de dpage, ha sido sealada con relacin a la posibilidad de someter parte delcontrato a la regulacin de la locacin de obra o de servicios y la otra parte a las disposiciones de laConvencin. Vase texto que acompaa la nota 9.

    (28) Text of the Draft Convention on Contracts for the International Sale of Goods Approved by the UnitedNations Commission on International Trade Law Together with a Commentary Prepared by the Secretariat. U.N. Doc., A/CONF./975/5, p. 44, prr. 2 (1979).

    (29) Vase, por ejemplo, DORE y DE FRANCO, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p.1, nota 22, ps. 53-54. El profesor Dore expresa que la intencin de la Comisin Redactora, al trabajar en laredaccin del art. 6, ha sido la de asegurar que la Convencin ser aplicada en la medida de lo posible, sinllegar a forzar a las partes a aceptar que el contrato sea regulado por disposiciones de la Convencin que ellas nodesean que sean aplicables. Vase DORE I., "Choice of law under the international sales convention: a U. S.perspective", 77 The American Journal of International Law, ps. 521, 532, nota 62 (1983).

    (30) [1977] 8 Yearbook UNCITRAL, ps. 11, 29, U. N. Doc. A/CN.9/SER.A/1977. La comisin redactoradecidi no cambiar el texto del actual art. 6, negndose, por lo tanto, a excluir la posibilidad de que laaplicacin de la Convencin pueda ser descartada de una manera implcita.

    (31) El profesor Honnold, por el contrario, sostiene que al no exigirse que la exclusin sea explcita, "lacuestin de la aplicabilidad o modificacin de la Convencin debe ser resuelta conforme a las reglas ordinariasde interpretacin contractual". Vase HONNOLD, "Uniform Law for international sales under the 1980 unitednations convention", p. 106, Ed. Kluwer, Amsterdam, 1982.

    (32) Esta situacin se presentara en un contrato de compraventa internacional de mercaderas entre unaparte argentina y otro francesa (siendo Argentina y Francia Estados contratantes), en el cual se incluyenclusulas de uso corriente y conformes a la regulacin interna de la compraventa en la argentina y designando alderecho sustantivo argentino como derecho aplicable pero sin excluir expresamente la aplicacin de laConvencin. Sin duda que si las partes hubieran estado debidamente asesoradas hubieran excluido expresamentela Convencin a fin de evitar problemas de interpretacin. Si las partes contratantes son empresas de granactividad comercial y con gran experiencia en este tipo de operaciones, una interpretacin integral del contratoconducira a un tribunal argentino a concluir que la Convencin es aplicable en lo que no sea incompatible conel orden jurdico argentino, ya que si hubieran deseado, que la Convencin no se aplicara para nada, cabepresumir que los abogados de las partes as lo hubieran expresado en el instrumento contractual.

    (33) Art. 7:t) En la interpretacin de la presente Convencin se tendrn en cuenta su carcter internacional y la

    necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin y de asegurar la observancia de la buena fe en el

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  • comercio internacional.2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convencin que no estn expresamente

    resueltas en ella, se dirimirn de conformidad con los principios generales en los que se basa la presenteConvencin o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derechointernacional privado.

    (34) Cmo puede uno saber si la cuestin que se presenta es "relativamente a las materias" que se rigen porla Convencin cuando la misma Convencin nada dice al respecto? A propsito del tema, Schlechtriem serefiere a un caso decidido por el Bundesgerichtshof en relacin con la aplicacin de la L.U.V.I. y una cuestinde competencia. Se trataba de una accin interpuesta por el comprador ante el tribunal de su domicilio,persiguiendo el reembolso del precio pagado al contado a consecuencia de la resolucin del contrato decompraventa. Las normas de procedimiento civil aplicables disponan que el tribunal del lugar donde laobligacin debe ser ejecutada es competente para entender en el asunto. Por otro lado, la L.U.V.I. guardasilencio sobre el lugar donde debe efectuarse el reembolso del dinero pagado por el comprador una vez que elcontrato ha sido resuelto. El alto tribunal alemn rechaz la demanda interpuesta por el comprador ante eltribunal de su domicilio en base a lo que calific como un "principio general" de la L.U.V.I. Conforme a esteprincipio general, todas las obligaciones deben ser cumplidas en el domicilio comercial del vendedor, a menosque se hubiera estipulado otra cosa en el contrato o que la L.U.V.I. sealara otro lugar. Schlechtriem se muestraconforme con la decisin ya que, expone este autor, la L.U.V.I. contiene normas referentes a los efectos de laresolucin del contrato, y, por lo tanto, cuestiones tales como dnde debe ser retornada la cosa vendida alvendedor y el precio al comprador deben ser tambin consideradas como materias comprendidas dentro delmbito normativo de la L.U.V.I. Vase SCHLECHTRIEM, ob. cit. en p. 693, nota 17, p. 134, con cita de fallodel BGH del 22 de octubre de 1980, BGHZ 78, ps. 257 y siguientes.

    (35) El profesor Honnold, que presidi la delegacin de Estados Unidos en las negociaciones relacionadascon la Convencin de Viena de 1980, ha identificado en forma meramente enumerativa los siguientes principiosgenerales de la Convencin: (1) proteccin de una parte que ha depositado su confianza en la conducta de la otraparte; (2) obligacin de una de las partes de comunicar a la otra todo tipo de informacin que esta ltimanecesita para poder cumplir con sus obligaciones; y (3) obligacin de reducir las prdidas que derivan delincumplimiento del contrato. HONNOLD, ob. cit. en la nota 5 supra, ps. 140-143. El Profesor Boggiano expresaque "los principios de autonoma de laS partes, de uniformidad internacional, de buena fe pueden considerarse,entre otros, de ndole suficientemente general a los fines de la autointegracin convencional". Boggianoreconoce, sin embargo, que "la individualizacin de los principios generales de la Convencin se presenta comotarea harto difcil". Vase BOGGIANO, ob. cit. en la nota 1, p. 362. Berman, por otra parte, expresa que elmtodo empleado por la Convencin en su art. 7, inc. 2 de remitir al intrprete a los "principios generales" dela Convencin -principios que no se encuentran definidos por la Convencin- antes de recurrir al derechointerno estatal, crea un obstculo "innecesario" a la redaccin de los contratos internacionales y entorpece ladecisin de las eventuales disputas originadas por dichos contratos. Vase BURKE, P. A., "International trade:uniform law sales", 22 Harvard International Law Journal, Recent Developments, ps. 473, 475, nota 22 (1981),con cita a una entrevista personal del Profesor Burke mantenida con el Profesor Harold Berman en la Facultadde Derecho de Harvard, Massachusetts, el 19 de febrero de 1981.

    (36) Bulgaria propuso que la Convencin incluyera una norma de conflicto precisa cuyo punto de conexineligiese el derecho del establecimiento del vendedor. El representante de Italia propuso por su parte la aplicacinde la ley nacional de cada una de las partes en subsidio de los principios generales de la Convencin. En contrade estas propuestas y en favor de la aplicacin subsidiaria del derecho indicado por las normas de conflicto sepronunciaron Argentina, Checoslovaquia, Holanda, Repblica Democrtica Alemana, Repblica FederalAlemana, Suiza y Suecia. Vase BOGGIANO, dem, ps. 362-363.

    (37) BERMAN, H., "The uniform law on international sale of goods: a constructive critique", 30 Law andcontemporary Problems, ps. 354, 362-363.

    (38) Esta sugerencia es hecha por SCHLECHTRIEM, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del3/12/84, p. 1, nota 17 p. 134. Schlechtriem expresa que an cuando la Convencin sea ratificada por la mayorade las naciones que participan activamente en el comercio internacional -evento que no parece improbable comose expres en la nota 4 y texto que la acompaa en la Introduccin-, esto es slo el primer paso para obtener launiformidad jurdica en la compraventa internacional. Igualmente importante, y lo ms difcil, es preservar launiformidad. El proceso de interpretacin y aplicacin son inseparables, pero la interpretacin exige una tarea

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  • creativa que puede tomar rumbos diversos. Y esto es lo que puede ocurrir con los numerosos conceptos yartculos de alcance muy general incorporados a la Convencin. Es muy probable que los tribunales se sientaninclinados a interpretar esos trminos y disposiciones normativas bajo la luz de la doctrina y jurisprudenciainterna. Ante la ausencia de un tribunal superior facultado a controlar y preservar la uniformidad deinterpretacin. Schlechtriem teme que la uniformidad lograda en la Convencin se vaya diluyendo a medida quesus normas sean aplicadas por los diferentes tribunales estatales. Vase SCHLECHTRIEM, dem, p. 133.

    (39) Art. 8:1) A los efectos de la presente Convencin, las declaraciones y otros actos de una parte debern interpretarse

    conforme a su intencin cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cul era esa intencin.2) Si el prrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte debern

    interpretarse conforme al sentido que les hab