comentarios sobre el alcance y ambito de aplicación de la ley...
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Comentarios sobre el Alcancey Ambito de Aplicación de laLey Orgánica de ProcedimientosAdministrativos en VenezuelaCDU : 35.077.3 (87)
l. INTRODUCCIÓN
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró en vigencia ello deenero de 1982, podemos decir que, sin lamenor duda, es la Ley más importante quese ha dictado en relación a la AdministraciónPública Venezolana Contemporánea. No habíasido nunca nuestra Administración destinatariade un cuerpo normativo que regula con tantaamplitud y precisión, aspectos centrales de surelación con los particulares. Esta es una Leyque difiere de las otras leyes relativas a laAdmínistración que hemos teuido en años recientes, ya que no se trata de una Ley quese refiere a la organización interna de laAdministración, sino que es una Ley que serefíere, básicamente, a las relaciones de laAdminístración con los particulares. Por esto,dentro de los aspectos medulares de la Ley,está la regulación de las situaciones jurídicasen las cuales se encuentran los particularesfrente a la Administración y en las cuales seencuentra la Administración, frente a los particulares. Es una Ley, por tanto, que regulabásicamente relaciones jurídicas entre administrados y Administración, y en base a ello,regula un conjunto de poderes, prerrogativasy obligaciones de la Administración, por unaparte, y por la otra, una serie de derechos yobligaciones de los particulares en sus relaciones con la Administración.
Siendo éste el sentido central de la regulación de la Ley, esta Ley cambia totalmentela situación tradicional de estas relacioues entre Administración y particular. Hasta ahora,el balance en esas relaciones ha estado a favorde la Administración. Casi todos los poderes,potestades y derechos han estado en manosde la Administración, con muy pocos deberesy obligaciones frente al particular; y el particular lo que había encontrado normalmente,ante la Administración, eran sólo situacionesde deber, de sujeción, de subordinación, sintener realmente derechos, ni tener mecanismos
Allan-R. BREWER-CARtAS,Director del Instituto de Derecho Públicode la Universidad Central de Venezuela
para exigir la garantía de su derecho. Por ello,decimos que el balance ha estado a favorde la Administración en forroa tradicional. LaLey cambia el balance, pues ahora no se tratade una situación de poderes administrativosy de ausencia de derechos de los particulares,sino que la Ley establece, ahora, un equilibrioentre poderes de la Administración y derechosde los particulares, que se garantizan. Ello,por otra parte, es la esencia del principio dela legalidad y de las regulaciones jurídicassobre la Administración: el equilibrio que tieneque existir entre poderes y prerrogativas administrativas y derechos de los particulares.
Al cambiar totalmente el balance de esosdos extremos y establecer ese equilibrio, laLey plantea necesariamente un cambio de actitud y de forma y método de actuar de laAdministración. Ya no puede ser la Administración prepotente que concede dádivas ofavores al particular, quien por su parte, notiene derechos, ni cómo reclamarlos y es aplastado y a veces vejado por la Administración,sino que esto tendrá, necesariamente, que cambiar, lo que plantea la necesidad de un cambiode actitud y de mentalidad. Ya no es unparticular indefenso el que la Administraciónva a tener enfrente, en las relaciones jurídicas,sino un particular bien armado con muchosderechos legales y con mucbos mecanismosjurídicos para garantizar esos derechos y controlar cualquier actitud que signifique la desmejora de esas garantías. Por eso la LeyOrgánica obligará a un cambio de actitud yesto es lo primero que debe plantearse a laAdministración Pública Venezolana y a losfuncionarios públicos. Estamos en presenciade un texto que, necesariamente tendrá queobligar a cambiar la forma de relación delos funcionarios con los particulares, y también de los particulares con la Administración.El particular también sufrirá este cambio deactitud, porque ahora se va a encontrar conmuchos mecanismos jurídicos y vías de reclamo, que también tendrá que manejar concierta sensatez. Habrá, posiblemente, momen-
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tos iniciales de desajuste, pero luego se llegará,sin duda, al punto de equilibrio.
Lo que sí es cierto es que en los inicios devigencia de esta Ley, proliferarán accionescontra la Administración, y contra los funcionarios, individualmente, cuando incumplansus deberes e incumplan las obligaciones quela Ley establece, pues no habría impunidad enla acción admínistrativa. La Ley establece unosderechos que pueden ser controlados por losórganos judiciales e, inclusive, por los propiosórganos administrativos a través del sistemade sanciones que prevé.
En términos generales, esta Ley, regulacuatro aspectos fundamentales en relación ala Administración y sus relaciones con losparticulares. Por una parte regula todo unsistema o conjunto de situaciones jurídicas,tanto de la Administración como de los particulares. Aquí la Ley precisa por una parte,una serie de potestades administrativas y precisa una serie de deberes y obligaciones delos funcionarios, y por la otra, regula y consagra una serie de derechos de los particularesfrente a la Administración, así como tambiénles impone obligaciones precisas en sus relaciones con aquélla. Este es el primer campo deregulación de la Ley: las situaciones jurídicasde los particulares y de la AdministraciónPública.
En segundo lugar, regula el acto administrativo, es decir, el resultado concreto de laactuación de la Administración cuando éstadecide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones. Regula con precisión elacto en sus requisitos, para someter a condiciones de validez y de legalidad la actuaciónde la Administración. Regula además, los efectos de los actos; su revisión tanto de oficiocomo por vía de recurso, y también, la formade manifestación de las decisiones administrativas, no sólo estableciendo la decisión expresa, sino innovando, al establecer la decisiónadministrativa táctica negativa derivada delsilencio administrativo. En esta forma, ya elsilencio no es simplemente una forma de nodecidir ni de resolver un asunto para que decaiga por el transcurso del tiempo, sino queel silencio administrativo, de acuerdo a estaLey, es ahora una forma de decidir, denegando10 solicitado, o los recursos intentados. Portanto, al ser una forma tácita de decidir, abrevías de protección y de recurso para los particulares, a quienes no se le decidan las solicitudes y recursos en los lapsos prescritos. Estoconllevará, también, ese cambio de mentalidaden la actuación del funcionario, quien muchasveces, simplemente para no decidir un asunto,
guarda silencio y se abstiene y no pasa nada.Ahora sí pasa algo, y es que la decisión seconsidera que se ha tomado por el solo transcurso del tiempo en los lapsos determinadosque prevé la Ley, y que transcurrido el lapsose considera que hay una denegación de losolicitado, y esa denegación plantea la posibilidad del particular de recurrir contra la denegación, sea al superior jerárquico, sea antela via judicial. Plantea, además, una responsabilidad del funcionario por la omisión ypor la no actuación, y si sucede en formareiterada, incurren en responsabilidad administrativa.
Además de regular las situaciones jurídicas,y los actos administrativos, en tercer lugarla Ley regula el procedimiento administrativo,es decir, todo el conjunto de trámites, requisitos y formalidades, que deben cumplirse antela Administración y en esas relaciones entreAdministración y particulares, para producirdecisiones administrativas, es decir, actos administrativos.
Por último y en cuarto lugar, la Ley regulalas vías de revisión de los actos administrativosen vía administrativa; es decir, el sistema derecursos de reconsideración, de revisión yjerárquico, que van a permitir al particular,en sus relaciones con la Administración reclamar formalmente, no como un favor, porvía de derecho ante la propia Administracióncontra los actos administrativos, estando éstaobligada a decidir esos recursos también entiempo útil determinado, de manera que sino lo hace, el silencio provoca también estosactos tácitos negativos.
Esta Ley, con esas regulaciones básicasrelativas a las situaciones jurídicas, a los actosadministrativos, al procedimiento y a los recursos administrativos, tiene, en todo caso,un alcance en su aplicación al cual queremoshacer referencia en estas notas, estudiando,en primer lugar, el ámbito de aplicación dela ley; en segundo lugar, su impacto en elperfeccionamiento del principio de la legalidad;y en tercer lugar, las exigencias de racionalidadadministrativa que plantea.
n. AMBITü DE APLICACION DE LA LEY
En cuanto al ámbito de aplicación de la Leypuede distinguirse un ámbito organizativo yun ámbito sustantivo.
1. Ambito organizativo
En cuanto al ámbito organizativo de aplicación de la Ley, está definido en el Artículo1·, el cual señala que deben ajustar su acti-
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vídad a las prescripciones de la Ley, comoobligación, • la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevísta ensus respectivas Leyes Orgánicas>.
Ahora bien, la Ley, en este Artículo l·,cuando trata de establecer una distinción entreAdministración Pública Nacional y Administración Pública Descentralizada, incurre enuna imperfección: en realidad, no puede distinguirse Administración Pública Nacional deAdministración Pública Descentralizada, porque la Administración Pública Descentralizadaes parte de la Administración Pública Nacional. La distinción parece que debió haber sidoen el sentido de distinguir la AdministraciónPública Central de la Administración PúblicaDescentralizada, regulada por sus Leyes Orgánicas respectivas, y en efecto, la Administración Pública Central está regulada por laLey Orgánica de la Administración Centralde 1976, en vigor desde el año 77, y la Administración Pública Descentralizada aún noha sido objeto de una Ley Orgánica que laregule como lo exige el Artículo 230 de laConstitución, por lo que sigue normada porla Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
De manera que si la distinción se estableceentre Administración Pública Central y Administración Pública Descentralizada, lo quedebe precisarse, para determinar el ámbitoorganizativo de aplicación de la Ley, es loque se entiende por cada uno de estos aspectos.
a. La Administracián Central
En cuanto a Administración Pública Central, ésta abarca todos los órganos que regulala Ley Orgánica de la Administración Central,por lo que no se aplica sólo a los Ministeriosque conforman la médula de la AdministraciónCentral, sino también, a las Oficinas Centralesde la Presidencia y a todos los organismosde Coordinación Presidencial o Interministerialque regula la Ley y que pueden ser establecidos por el Ejecutivo. Además, debe incorporarse también dentro de las regulaciones dela Ley, a otros órganos de la AdministraciónPública Centralizada que, sin embargo, no regula la Ley Orgánica de la AdministraciónCentral, como sería la Procuraduría Generalde la República que vendría a ser el cuerpode asesoría legal y de asistencia judicial yextrajudicial de la República, que se regulapor su propia Ley Orgánica y que formaparte de la Admínistración Pública NacionalCentralizada.
b. La Administraci6n Descentralizada
En cuanto a la expresión AdministraciónPública Descentralizada, aquí sin duda, la Leyes muy imprecisa, y exige una labor de interpretación para determinar qué debe entenderse,a los efectos de la Ley Orgánica, por tal Administración Pública Descentralizada.
La descentralización es una forma de transferencia de competencias del Estado a otrosentes con personalidad jurídica propia distintadel ente territorial que transfiere esas competencias. Así, la descentralización administrativase produce no sólo a través de entes de derechopúblico que crea el Estado por Ley, por ejemplo un Instituto Autónomo, sino que tambiénhay descentralización cuando el Estado creaentes de derecho privado como una FundaciónPública, o una Empresa del Estado. Cuandola Ley habla de Administración Pública Descentralizada ¿ a qué se refiere? Sin duda,Ja interpretación racional de este Artículo, debeser que se aplica sólo a Ja AdministraciónPública descentralizada con forma jurídica dederecho público y de carácter estatal, es decirque forme parte de la organización generaJdel Estado y que tenga forma jurídica dederecho público.
Por tanto, se rigen por la Ley, los entes dederecho público estatal: en primer lugar,aquéllos de carácter corporativo, denominadosestablecimientos públicos corporativos, porejemplo, las Universidades Nacionales; en segundo Jugar, los establecimientos públicos asociativos estatales que tienen funciones reguladas por el derecho público, por ejemplo,el Banco Central de Venezuela, creado porLey aun cuando con forma de sociedad anónima; y en tercer lugar, por supuesto, todoslos establecimientos públicos institucionales,es decir, los Institutos Autónomos, que formanla médula de la Administración Pública Descentralizada con forma de derecho públicoestatal.
En esta forma, la Ley no se aplica a aquellosentes descentralizados con forma jurídica dederecho privado, por lo que a las Fundaciones, las Sociedades Mercantiles, las Sociedades Civiles creadas por el Estado no seles aplica esta Ley. Tampoco se aplica la Ley alos establecimientos públicos no estatales, esdecir, aquellos entes de derecho público queno forman parte de la estructura general delEstado. El ejemplo de estos establecimientospúblicos no estatales, es decir, de estos entescorporativos de derecho público no estatalesson los colegios profesionales y las academiasnacionales. Estos son entes, sin duda, de dere-
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cho público, pero no son estatales en cuantoa que no forman parte de la estructura generaldel Estado.
En definitiva por tanto, si se afirma que laexpresión «Administración Pública Descentralizada > que utiliza la Ley para definir partede su ámbito de aplicación organizativa, serefiere a los entes o establecimientos de derecho público estatales, estamos dándole a laexpresión su correcta interpretación. Se aplica,la Ley, por tanto, a aquellas personas de derecho público creadas por el Estado y que forman parte de su estructura general del Estado.En sentido contrario, las formas de derechoprivado creadas por el Estado no se rigenpor la Ley, asi como tampoco aquellos entesde derecho público que no son parte de laestructura general del Estado.
c. Las administraciones con autonomía funcional
La Ley, en la segunda parte de este Artículo1', cuando define su ámbito de aplicaciónorganizativo, señala que también la Contraloría General de la República y la FiscalíaGeneral de la República, deben ajustar susactividades a su normativa, en cuanto les seaaplicable. Aquí también nos encontramos conun tercer género dentro de lo que se denominala Organización Administrativa Nacional. Además de la Administración Central y de laAdministración Descentralizada, hay una seriede organizaciones en la Administración PÚblica Nacional que tienen y gozan de autonomía funcional y que, por tanto, no tienendependencia jerárquica del Poder Ejecutivoni de ningún otro Poder del Estado. Estosson entes que tienen funciones de control yla Ley menciona dos: la Contraloría Generalde la República y la Fiscalía General de laRepública, entidades que como se dijo, envirtud de su autonomía funcional no dependenjerárquicamente ni reciben órdenes de los órganos de los tres clásicos Poderes del Estado(Ejecutivo, Legislativo y Judicial), en virtudde sus tareas de control. La actividad deestos órganos se regula por la Ley Orgánica«en cuanto les sea aplicable>, es decir, encuanto a que no lesione la autonomía quetienen que gozar, para ejercer sus funcionesde control.
En general, si se analiza detenidamente laLey, puede decirse que su regulación sustantiva se aplica perfectamente, a estos órganoscon autonomía funcional, pues no lesiona,realmente su autonomía, y sólo habría queestablecer precisiones en relación a la formade aplicación. Por ejemplo en el último título
de la Ley se atribuye la potestad sancionatoriaal Ministro, lo que correspondería en estoscasos al Contralor o al Fiscal General. Estesería el sentido de la expresión de que la Leyrige en esos organismos, en "cuanto les seaaplicable, es decir, en cuanto no lesione suautonomía.
Pero además de la Contraloría y la FiscalíaGeneral de la República, hay otros órganosque forman parte de la Administración PúblicaNacional con autonomía funcional: como elConsejo Supremo Electoral, el Consejo de laJudicatura, la Comisión Investigadora Contrael Enriquecimiento Ilícito, aun cuando condiversa categoría, porque no todos son creación directa de la Constitución. En todo caso,son órganos que tienen autonomía funcional,que tampoco dependen de ninguno de lostres clásicos Poderes del Estado, y que formanparte de ese tercer género de administraciónPública, a los cuales también se tendría queaplicar la Ley Orgánica de ProcedimientosAdministrativos.
d. Las Administraciones Estadales y Municipales
La Ley Orgánica, en el Artículo 1°, tambiénseñala que las Administraciones Estadales yMunicipales deben ajustar sus actividades ala misma, en cuanto les sea aplicable. Eneste caso, el problema se complica porque,sin duda, nos encontramos frente a unos órganos de naturaleza distinta. La Ley podría decirse que incurre en una incorrección puescoloca dentro de un mismo conjunto a laContraloría y a la Fiscalía General de la República junto con los Estados y Municipioscuando, en realidad, son de naturaleza absolutamente distinta.
Los Estados y Municipios son entidades político-territoriales, con autonomía territorialderivada del esquema de descentralización política que el Federalismo Venezolano establece,tal como surge de la propia Constitución. Portanto, al ser entes autónomos territorialmenteconforme al texto fundamental, la Ley Orgánica no puede aplicarse directamente a losEstados y Municipios. En efecto, es la propiaConstitución la que establece qué Leyes Nacionales pueden aplicarse directamente a los Estados y Municipios. Tal es el caso de la Leyde Crédito Público, y de la Ley de Coordinación de la Inversión del Situado Constitucional con Planes Nacionales que se aplicandirectamente, porque la Constitución así loestablece (art. 17 y 229). Pero la Constituciónno prevé que una Ley Nacional de Procedimientos Administrativos sea aplicable a los
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Estados y Municipios, por lo que lo previstoen el artículo l· sería contrario al principiode la autonomía política de esas entidades yal propio texto constitucional. Sin embargo,tenemos que convenir en que sería deseableque fuera aplicable a los Estados y Municipios,por lo que lo previsto en el articulo l· seríacontrario al principio de la autonomía políticade esas entidades y al propio texto constitucional. Sin embargo, tenemos que convenir enque sería deseable que fuera aplicable a losEstados y Municipios, porque si en algúnárea es necesario establecer un control y unbalance de relaciones entre Poderes y Derechos, es en el área de los Municipios y losEstados. Pero frente al texto constitucional,la aplicabilidad sería sólo en materia de principios, y los Estados deberán dictar sus Leyesde Procedimientos Administrativos y asimismolos Municipios, sus Ordenanzas de Procedimientos Administrativos.
Mientras estas Leyes y Ordenanzas no sedicten, sin embargo, puede convenirse en quemuchas de las normas de la Ley Orgánica deProcedimientos Administrativos se podríanaplicar a los Estados y Municipios, pero comoresultado de constituir, muchas de sus normas,principios generales del derecho administrativo,como el derecho a ser oído, el derecho a ladefensa, o la obligación de la Administraciónde motivar sus actos, etc. Es decir, son normasde la Ley Orgánica que, en realidad, lo queestán consagrando no son principios generalesdel Ordenamiento Administrativo que, comotales principios generales, se aplican de inmediato a los Estados y a los Municipios.
2. Ambito Sustantivo
Además del ámbito organizativo de aplicación de la Ley, con las precisiones señaladasque surgen del Artículo 1·, podríamos tambiéndeterminar un ámbito sustantivo de aplicaciónde la misma. Hemos determinado a qué órganos se aplica este texto; corresponde ahoraprecisar si se aplica a todo lo que esos órganosrealizan o si hay algunos procedimientos desarrollados ante esos órganos a los cuales nose aplica la Ley.
a. Los procedimientos especiales frente alprocedimiento general
En relación a este aspecto sustantivo elArtículo 47 de la Ley establece que los procedimientos administrativos contenidos en LeyesEspeciales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley enlas materias que constituyan la especialidad.En esta norma la Ley. señala, ante todo, que
ella no se aplica directamente a todos losprocedimientos que se desarrollan en los órganos abarcados en su ámbito organizativo deaplicación, ya que si hay Leyes Especiales queprevean procedimientos especiales, esos procedimientos especiales se aplican con preferencia a los de esta Ley Orgánica, en lasmaterias que constituyan la especialidad. Enefecto, si hay una Ley Especial que rige regulaciones procedimentales que constituyan, realmente, especialidad frente al principio generalde la Ley, la Ley Orgánica prescribe que seaplica la Ley Especial con preferencia. Estoprovoca la necesidad de determinar en todoslos organismos públicos, cuáles son las LeyesEspeciales que regulan los diversos procedimientos que se aplican a cada Ministerio, paradeterminar este ámbito sustantivo de aplicación. Pero no basta determinar esos procedimientos especiales, sino que luego debe determinarse, en ellos, las regulaciones que constituyan indubitablemente, materias que ameritanun tratamiento especial frente al procedimientogeneral de la Ley.
Pero en esta materia, sin duda, se planteael problema de los procedimientos especialesprevistos en Reglamentos, teniendo en cuentaque el artículo 47 habla sólo de «leyes especiales > que regulen procedimientos.
En este punto, habría que distinguir: es muyfrecuente que Leyes Especiales, expresamente,remitan al Reglamento para la regulación delprocedimiento, en cuyo caso había una remisión legal o delegación hacia un órgano administrativo para dictar el procedimiento. Envirtud del mandato legislativo, estos procedimientos previstos en Reglamentos tendríanaplicación preferente, pero en ellos habría quedetectar qué aspectos son especiales, para poder decir qué normas de esos reglamentos seaplicarían con preferencia a la Ley Orgánica.Por ejemplo, en materia de regulación de alquileres, la Ley de Regulación de Alquileresno regula el procedimiento sino que remite directamente el Reglamento y es éste el quedetalla, inclusive por primera vez en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, todo un preciso procedimiento administrativo. En éste tendría que determinarse qué aspectos, realmente,constituyen especialidad para poder determinar,en virtud de la remisión que la Ley hace alReglamento, qué normas de ese reglamentodeben aplicarse con preferencia a las de laLey.
Piénsese en lo siguiente por ejemplo: enesa materia de regulación de alquileres, elinforme pericial es fundamental. El Directorde Inquilinato debe ajustar su decisión al in-
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forme pericial sobre el valor del inmueblepara determinar el canon de arrendamientoAllí podría determinarse un elemento de especialidad, porque de acuerdo al artículo 57 dela Ley Orgánica en materia de informes, éstosno son vinculantes, e inclusive conforme alartículo 56, la omisión del informe no suspende el procedimiento. En cambio, en materia de regulación de alquileres si no se cuentacon el informe pericial, el procedimiento quedasuspendido porque se requiere, para poder fijarel canon de arrendamiento ese dictamen deperitos. Allí habría una materia que configurauna especialidad en relación a la regulacióngeneral de la Ley.
Con esto lo que queremos plantear es queno es fácil llegar a una conclusión definitivasobre cuáles son los procedimientos especialesregulados en Leyes Especiales y las partes deesos procedimientos, que deben aplicarse, conpreferencia a la Ley, pues se trata de unproblema casuístico que tiene que ser determinado en cada organismo previo al análisisdetallado de su ordenamiento legal. De restono pueden establecerse más reglas generalesque las que hemos planteado.
b. Los procedimientos concernientes a laseguridad y defensa
Por otra parte, en cuanto al ámbito sustantivo de aplicación de la Ley, la Ley excluyeexpresamente algunos procedimientos a loscuales dice, no se aplica. El Artículo 106,en efecto señala que de la aplicación de laLey quedan excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado.Aquí también debemos hacer una precisiónsobre el ámbito sustantivo de aplicación, encuanto a la determinación de qué debe entenderse por procedimientos concernientes, locual a la seguridad y defensa del Estado planteará problemas interpretativos.
Pensamos que no se le puede dar una interpretación amplia a la expresión «seguridad ydefensa >, porque si se le diera, llegaríamos ala conclusión de que materialmente, casi todolo que el Estado realiza, quedaría excluido dela aplicación de la Ley.
En efecto, si se analiza la Ley Orgánicade Seguridad y Defensa de 1976, se llega ala conclusión de que muy pocas cosas escapandel interés y el ámbito de la seguridad y defensa.
No sólo es el campo militar, y los problemasde la seguridad interior del Estado y de lapolicía, sino que dentro del concepto amplio
de seguridad y defensa que informa la LeyOrgánica de Seguridad y Defensa, nos encontramos que la seguridad y defensa de la República comprende, entre otros aspectos, «elfortalecimiento de la conciencia de todos loshabitantes de la Nación, sobre la importanciade los problemas inherentes a la soberanía eintegridad territorial de la República) (art.3°, ordinal 30.), por 10 que, por ejemplo, laproducción de estadísticas por el censo y cualquier área de información sobre, por ejemplo,el número de planteles educativos o de maestros en el país podría ser, en un momentodeterminado, un problema de seguridad y defensa. Por eso resulta necesario interpretaresta expresión « seguridad y defensa del Estado >, en el sentido de que se refiere a aquelIosaspectos que interesen a la defensa, en elsentido de procedimientos vinculados al ámbito militar y al Ministerio de la Defensa,por parte, y por la otra a la seguridad delEstado, en el sentido de procedimientos vinculados a la seguridad interna y la policía. Entodo caso, aquí resalta otro campo de interpretación de la Ley, y será la aplicación sucesiva de la misma, la que irá señalando, en elfuturo, cuál es realmente el sentido que debetener la expresión «seguridad y defensa>para determinar el ámbito sustantivo de aplicación de la Ley.
IJI. LA CONSOLIDAClúN DEL PRINCIPIODE LA LEGALIDAD
Hemos señalado que esta Ley tiene, la primera importancia en el campo de las regulaciones de la Administración, y esa importanciasurge entre otros aspectos de la consolidacióny ampliación del ámbito de la legalidad queprescribe, es decir, de la obligación de laAdministración de someterse a la legalidadque se define expresamente en el Artículo 1°.Allí se dice que la Administración Públicaajustará su actividad a las prescripciones dela Ley, utilizando una expresión imperativa,« ajustará) resultando una obligación de sumisión a la legalidad.
Esta consolidación del principio de la legalidad administrativa resulta de diversas otrasnormas de la Ley, que precisan el caráctersnblegal de la actividad administrativa, lajerarquía de los actos administrativos, la inderogabilidad singular de los Reglamentos, lairretroactividad de los actos administrativos.
1. El carácter sublegal de la actividad administrativa
En primer lugar el principio de la legalidadse consolida, cuando la Ley establece, formal-
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mente, el carácter sublegal de la actividad yacci6n administrativa. El artículo 1()O de laLey, en efecto, establece una f6rmula que,hasta cierto punto, recoge principios constitucionales, y que, además, amplía esos principiosy los concretiza frente a la Administraci6n.Establece así, que ningún acto administrativopodrá crear sanciones ni modificar las quehubieren sido establecidas en las Leyes; nicrear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.
La Ley como hemos dicho, al estableceresto, en realidad, amplía y recoge dos principios constitucionales: por una parte, el principio que surge del Artículo 60, Ordinal 2',de que nadie puede ser condenado sin queuna Ley establezca la infracci6n y la pena.Por supuesto, se trata de un principio dirigidoal ámbito penal, pero que ha sido aplicadocomo principio general del derecho. Es decir,así como nadie puede ser condenado en causapenal, sin que una ley previamente haya prescrito el delito y la pena, asimismo, en materiaadministrativa, nadie puede ser sancionadocon multa o con cualquier forma de sanciónadministrativa, sin que previamente una Leyhaya establecido la infracci6n y la sanci6n.Esto, que era un principio general del derecho,ahora lo recoge expresamente en la Ley Orgánica y establece, expresamente, que ningúnacto administrativo, sea de efectos generaleso particulares, incluidos los reglamentos, puedecrear sanciones ni establecer infracciones, salvodentro de los límites que la Ley determineexpresamente.
Por otra parte, la Ley recoge también elprincipio del Artículo 224 de la Constituci6n,en el sentido de que no puede cobrar impuestos u otras contribuciones que no estánestablecidos en las leyes. La Ley Orgánicalo que precisa es que no se puede, por víade Reglamento, crear contribuciones o modificarse las contribuciones prescritas y establecidas en la Ley, salvo también dentro de loslímites que determine.
Se trata del principio de que la Administraci6n no puede invadir la reserva legal, esdecir, aquellas materias que están reservadasal Legislador y que su actuación siempre estápor debajo de la Ley, sin que pueda el 6rganoadministrativo establecer o modificar impuestoso sanciones que las Leyes hayan previsto.
Esto tiene una repercusi6n muy importanteen el campo administrativo, y es la limitaci6nque la Ley va a significar, a una prácticacomún que se ha venido observando en la
Administraci6n Pública, y es el de la creaci6nde infracciones y sanciones por vía de actosadministrativos, es decir, por vía de Reglamentos Ejecutivos y de resoluciones. En efecto, es muy frecuente en textos reglamentariosy en resoluciones ministeriales, artículos queestablecen que las infracciones al Reglamentoo a la Resolución serán sancionadas en unaforma determinada. Estas previsiones, en principio, son totalmente ilegales, y por ello, ahora,la Ley lo prohibe expresamente. Por tanto, ysalvo una autorización expresa de la Ley, nopuede un Decreto crear infracciones y establecer sanciones, que sólo la ley puede establecer.
2. La jerarquía de los actos administrativos
Otro aspecto que consolida el principio dela legalidad, se refiere a la consagraci6n expresa de la jerarquía de los actos administrativos. El artículo 13 de la Ley señala, enefecto, como principio general, la necesidadde que los actos respeten la jerarquía administrativa. Por tanto, ningún acto administrativo puede violar lo establecido en otro desuperior jerarquía, con lo cual además seestablece el principio de la legalidad en laorganizaci6n administrativa. Conforme a ello,por tanto, los actos de los inferiores no pueden vulnerar lo establecido en los actos delos superiores ~ así como una Resoluci6n ministerial vulnera un Decreto Presidencial, unacto de un inferior de un Ministerio tampocopuede vulnerar el acto del Ministro.
El artículo 14 además, precisa la jerarquíade los actos y expresamente se determina lasiguiente escala: Decretos, Resoluciones, Ordenes, Providencias y otras decisiones dictadas por 6rganos y autoridades administrativas,según la jerarquía que tengán.
3. La inderogabilidad singular de los Reglamentos
El mismo artículo 13 consagra otro principio que consolida y garantiza el principiode la legalidad, y es el denominado principiode la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos de efectos generales.
Este principio regulado en el artículo 13, seformula así: los actos de carácter particularno podrán vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general,es decir, un Decreto o una Resolución no pueden ser vulnerados por un acto administrativode efectos particulares. Pero la Ley va másallá y establece que esos actos particularesno pueden vulnerar lo establecido en un acto
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general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual y aun superior a la que dictó elacto, es decir, si un Ministro dictó una Resolución Ministerial de efectos generales regiamentarios, no puede dictar un acto de efectosparticulares, apartándose de su propia decisión general. Si quiere regular este aspectoconcreto en forma distinta, tiene que comenzarpor reformar la Resolución general y luegodictar el acto particular pero no puede derogarsingularmente el acto general. Lo mismo seplantea en niveles jerárquicos distintos, porquedice el artículo inclusive, que el acto de efectosparticulares, aun cuando emane de un órganosuperior, no puede vulnerar lo establecido enel acto de efectos generales de un inferior.Por ejemplo, si en un área existe una Resolución Ministerial de contenido general, elPresidente de la República no puede, por unacto de efectos particulares derogar singularmente lo que el Reglamento establece, sinoque tendria que comenzar por darle instrucciones al Ministro para que reforme su Resolución, y luego dictar el acto de efectos particulares. En conclusión, de este artículo 13 surgeel principio de que un acto de efectos generales sólo puede ser modificado por otro actosimilar y no puede ser vulnerado por un actode efectos particulares, ni siquiera cuando éstees dictado por un órgano superior.
4. La irretroactividad de los actos administrativos
El tercer elemento de la Ley que consolidael principio de la legalidad, está previsto enel Artículo 11 que regula el valor del precedente administrativo. Consagra, en efecto, laposibilidad de la Administración de modificarsus interpretaciones pero con ciertas garantías,entre ellas, la de la irretroactividad de las nuevas interpretaciones. Este artículo señala antetodo, que los criterios establecidos por losdistintos órganos de la Administración puedenser modificados; es decir, consagra el principiogeneral de que el precedente administrativono tiene valor vinculante y que, por tanto,un criterio que la Administración ha venidoempleando para interpretar o aplicar una Ley,puede ser modificado en cualquier momento.Pero no se trata de una modificación o nuevainterpretación que puede aplicarse hacia situaciones anteriores, sino todo 10 contrario. Cuando la Administración decida modificar su interpretación, en un caso, sólo puede aplicarlahacia el futuro y no puede aplicarla a situaciones anteriores, salvo, dice el artículo, quefuera más favorable a los administrados. Conello se aplica, en realidad, un principio derango constitucional previsto en el artículo 44
de la Constitución, relativo a la irretroactivídadde las Leyes, salvo cuando en materia penalfavorezcan al reo, o impongan menor pena.Por tanto si se trata de una interpretación quefavorece a una persona, podría esta nuevainterpretación aplicarse a situaciones anteriores. Pero si hay actos cumplidos en base ainterpretaciones anteriores, esos actos quedanfirmes y la Administración no puede, so pretexto de que cambió la interpretación, aplicarlahacia el pasado y vulnerar situaciones anteriores.
Por otra parte, también consagra la Leyuna limitación para los pretendidos derechosde los particulares y dice en ese mismo Artículo que la introducción de nuevns criteriosno dará derecho a revisión de los actos administrativos anteriores que ya estén definitivamente firmes, por lo cual si un acto fue dictado anteriormente en un determinado sentido,el hecho de que después, la Administracióncambie el criterio, no da derecho al particulardestinatario del acto anterior, a solicitar quese cambie el acto porque se cambió de criterio.Por tanto, en estos casos, no hay derecho amodificaciones, y la Administración sólo podría aplicar hacia atrás la nueva interpretaci6nsi lo estima conveniente u oportuno y si favorece a la persona, pero no está obligada ahacerlo. Por tanto, no se plantea para la Administración ninguna obligación derivada deun pretendido derecho que pudiera tener elparticular a que se modifique la situación quequedó definitivamente firme en base a criteriosanteriores.
La Ley, en esta forma, trae indirectamenteen este Artículo regulaciones relativas a lairretroactividad de los actos administrativos,aplicando el principio constitucional a la irrevocabilidad de los actos administrativos queestén definitivamente firmes, y al no derechoa que se revisen esos actos cuando se cambiela interpretación que aplique la Administración.
5. La sujeción a fa cosa juzgada administrativa
En relación a la irrevocabilidad de los actosadministrativos, la Ley trae otra norma queamplía y consolida el principio de la legalidad,y es la que establece la sujeción de la Administración a sus decisiones precedentes lo cualse prevé ahora con carácter general en elartículo 19, ord. 2° de la Ley qne estableceel principio de la irrevocahilidad de los actosadministrativos que hayan creado derechos afavor de particulares. Esta norma está en concordancia con lo previsto en el Artículo 82de la Ley.
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En esos dos artículos se establece que losactos admiuistrativos creadores de derecho afavor de particulares no son revocables, ysi la Administración los revoca el acto revocatorio es nulo de nulidad absoluta. Esto implica por tanto, que un acto administrativoque crea derecho a favor de particulares, unavez que está firme, no puede ser revisado porla propia Administración y si lo revoca elacto revocatorio es nulo de nulidad absoluta.
Debe destacarse, además, que el artículo 82establece el principio de que los actos administrativos que no creen derechos a favor departiculares, pueden ser revocados en cualquier momento; y es esta formulación del principio contrario lo que consolida el principiode la irrevocabilidad de los actos administrativos que hayan creado derechos a favor departiculares.
Este priocipio de la irrevocabilidad de losactos administrativos creadores de derechosa favor de particulares no impide, sin embargo,que pueda la Administración corregir erroresmateriales o de cálculo que se hayan cometidoen la manifestación del acto, conforme se establece en el artículo 84 de la Ley.
6. Los límites al poder discrecional
El último de los elementos que legalmenteconsolida el principio de la legalidad, es elque se refiere a los límites, al poder discrecional de la Administración.
La discrecionalidad, puede decirse que esuna de las exigencias claves de la actividadadministrativa; si no hubiera díscrecíonalidadmaterialmente no podria haber AdministraciónPública. Así, la Ley tiene que regular, siempre,cierta dosis de libertad y de discrecionalidaden el funcionario, porque lo contrario significaría que la Ley tendría que prever todos ycada uno de los supuestos y situaciones enlos cuales la Administración podría interveniren el campo económico y social, lo cual esabsolutamente imposible, sobre todo cuandohay un proceso de intervención creciente delEstado en esos órdenes. Por eso, la discrecionalidad es fundamental para que la Administración pueda actuar; y la discrecionalidadexiste, por ejemplo, en todas aquellas normasen las cuales se atribuyan al funcionario lapotestad o posibilidad de actuar.
Pero si bien la discrecionalidad es fundamental y necesaria, ella no puede implicararbitrariedad; y lamentablemente, la fronteraentre una y otra es muy imprecisa y con muchafrecuencia la discrecionalidad se convierte en
arbitrariedad. La Ley Orgánica ha querido fijarlas fronteras, y ha establecido que en todosaquellos casos en los cuales la Ley otorgue alfuncionario, la libertad de apreciar una situación determinada, lo debe hacer sujetándosea unos límites precisos.
El artículo 12 de la Ley, en este sentido,es preciso al decir que cuando una disposiciónlegal o reglamentaria deje alguna medida oprovidencia a juicio de la autoridad administrativa competente, esa medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad, la debida adecuación con el supuesto dehecho y la debida adecuación con los finesde la norma, y además para dictarla, debecumplirse con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.La Ley, en esta norma, es realmente muyestricta al establecer los límites de la discrecionalidad.
En primer lugar, establece que el acto administrativo discrecional debe tener adecuacióncon los supuestos de hecho del mismo, configurando un primer límite a la discrecionalidad: la racionalidad. En efecto, toda acciónadministrativa implica la existencia de un supuesto de hecho, y la Administración tieneque actuar con adecuación al supuesto dehecho.
Para ello, la Administración tiene que comenzar por probar el supuesto de hecho yno puede presumirlo; y luego tiene que calificar el presupuesto de hecho, y determinartécnica y científicamente cuál es la situaciónreal para poder aplicar la medida.
Además, en segundo lugar, la Ley exigeque debe haber proporcioualidad entre la decisión y el supuesto de hecho que la motiva,para que no sea arbitraria.
Por ejemplo, si la Ley le otorga al funcionario la posibilidad de imponer una multaentre dos límites, máximo y mínimo, el funcionario no puede aplicar la que arbitrariamente se le ocurra, sino que tiene que serproporcional a la situación de hecho, la cual,además, tiene que ser previamente probada ycalificada.
En segundo lugar, aun en ejercicio del poderdiscrecional, la Administración debe respetarel principio de la igualdad, vinculado a otroprincipio previsto en el artículo 30, que esel de la imparcialidad. Por tanto, por ejemplo,si se aplica a una situación de hecho una medida determinada, para el caso de que sesuceda otra situación de hecho igual, debe aplicarse la misma medida, y no se puede, por
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ejemplo, sancionar a uno en forma distintaa como se sanciona al otro.
En tercer lugar, la decisión respectiva debetambién tener una adecuación con los fines dela norma, lo cual se configura como una exigencia formal de que la actuación administrativa debe estar sometida a una finalidad, queprevé la norma. Si, por tanto, usa su poderpara fines distintos, no sólo hay violación delos límites a la discrecionalidad sino el vicioque nuestra Consitución califica en su artículo 206, como vicio de desviación de poder,es decir, de utilización del poder para finesdistintos al autorizado. En esta forma si unfuncionario, con competencia legal ajusta suactividad a las prescripciones de la ley, peroutiliza su poder para un fin distinto al previsto en ella, traspasaría uno de los límites ala discrecionalidad y su actuación estaría viciada de desviación de poder e ilegalidad.
Por otra parte, el artículo 3" de la Ley prevéla posibilidad del reclamo contra un funcionario, cuando haya distorsión del procedimiento, y el artículo 1DO, cuando regula las sanciones, establece también que los funcionariosson responsables por distorsión en cualquierprocedimiento, o siendo también la distorsiónun traspaso de los límites de la discrecionalidad. Por tanto, cuando el funcionario actúeen forma irracional, parcial, desproporcionaday utilice una norma para otros fines distintos,habría distorsión del procedimiento y ello encajaría dentro de las prescripciones no sólodel artículo 12 sino del 3 y del 100 de la Ley.
IV. LAS EXIGENCIAS DE RACIONALIDAD ADMINISTRATIVA
El tercer aspecto derivado del alcance dela Ley al cual queremos hacer mención, loconstituyen las exigencias de racionalidad administrativa y por qué no decirlo, de reformaadministrativa que plantea esta ley y que semanifiestan en normas relativas a la racionalización administrativa, a la información descendente, al tratamiento del procedimiento y ala distribución de competencias, para la identificación de las responsabilidades.
1. La radonalización administrativa
De acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica, en efecto se plantea a la Administraciónla realización de un gran esfuerzo por la racionalización administrativa a través de la uníformización de métodos, trabajos y documentos.
Pero ésta no es una tarea que cada organismo público pueda desarrollar aisladamente,pues ello podría complicar aún más la acciónadministrativa. Por otra parte, para la conducción de esta labor de racionalización administrativa, se requiere que la misma sea conducida por una unidad técnica de alto nivelpolítico. Lamentablemente en la actualidadno existe a nivel nacional un órgano que tengaa su cargo racionalizar la acción administrativaen el conjunto de la Administración Pública.No puede dejar de recordarse que en el año1976, mediante una decisión política insensata,se eliminó la Comisión de Administración Pública que existía en Venezuela desde 1958,y que tenía por función, precisamente, la tareade la reforma y la racionalización administrativa.
Por eso, esta Ley debe exigir que se restablezca una unidad presidencial, de alto nivel,que sea capaz de uniformizar y de cambiarhábitos y métodos de trabajo, que no siemprees fácil.
2. El sistema de iniormacián descendente
Además de la racionalización administrativacomo exigencia de la Ley en el campo de laAdministración, este texto regula también unsistema de información descendente, es decir,prescribe la obligación de la Administraciónde informar a los particulares, al público, sobre estructuras, funciones, comunicaciones yjerarquías de las diversas dependencias. ElArtículo 33 de la Ley establece expresamente,inclusive, que las entidades públicas sometidasa la Ley prepararán y publicarán en la GacetaOficial correspondiente, Reglamentos e instrucciones referentes a estructuras, funciones,comunicaciones y jerarquías de sus dependencias.
Esta labor informativa exige, también, unatarea de uniforrnización : no puede permitirseque cada Ministerio, que cada Instituto Autónomo, que cada entidad pública, empiece adeterminar aisladamente qué es lo que va apreparar como publicación. Al contrario, ellodebe obedecer a pautas generales y si noexisten, debe reclamársele a los niveles centrales de la Administración que dicten esaspautas.
Por otra parte, la Ley regula en materiade información descendente, que debe haberdependencias en cada unidad al servicio delpúblico, en las cuales debe informarse a losparticulares por medios adecuados, sobre lascompetencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios. Con esto se busca
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eliminar el estado general de indefensión, derivado de la desinformación, en que se encuentra el particular que se acerca a la Administración, quien pierde mucho tiempo hastapoder localizar con quién es que debe hablary a quién es que debe confiarle un determinadoasunto.
3. El tratamiento de procedimiento
En materia de racionalización, en tercerlugar, la Ley también trae una serie de normasrelativas al tratamiento del procedimiento. Elartículo 31 de la Ley, por ejemplo, exige enrelación a los expedientes administrativos, quedebe mantenerse la unidad de los mismos. Nose trata, por tanto, de la simple y comúnpráctica de colocar en una carpeta los papelesque más o menos se refieran a un mismoproblema, sino que siempre tiene que haberuna unidad formal del expediente, jurídicamente establecida. Además, en esta materia,la Ley exige la elaboración de sistemas ymétodos para llevar los expedientes y determinar lo que debe incorporarse a los mismos.
Por otra parte, la Ley establece formalidades en este tratamiento del procedimiento,por ejemplo, en relación al registro de documentos. El artículo 44, en efecto, señala quetodos los organismos deben llevar un registrode presentación de documentos, en el cualdebe dejarse constancia de todos los escritos,peticiones y recursos que se presenten ante laAdministración. La organización y funcionamiento del registro la debe establecer al Reglamento, por lo que corresponde al Ejecutivoprescribir el funcionamiento de estas oficinasde registro de documentos y su funcionamientoy la organización.
En todo caso, este registro formalmenteestablecido cambiará los tradicionales métodosde receptoria de correspondencia, que consisten, simplemente en sellar los documentos quereciben y más nada. El nuevo registro dedocumentos exige que los funcionarios de registros tengan un nivel de preparación distintoal de los tradicionales receptores de correspondencia; pues el articulo 45, inclusive, prescribe que los funcionarios que reciban la documentación deben advertir a los interesados delas omisiones o irregularidades que observen,sin que pueda negarse a recibir el documento.Esto significa que tenemos que tener, al niveldel registro de correspondencia, funcionarioscon conocimientos especializados de los trámites del organismo de manera de estar enposición de advertirle al interesado solicitante,qué es lo que le falta y qué es lo que debeacompañar a su documentación. Esto, insisto,
plantea una exigencia clara de racionalizaciónadministrativa, porque es otro tipo de oficinaque tenemos que estructurar, con otro tipode funcionarios, capaces de poder llevar esecontrol, ese registro y esas advertencias alos particulares.
El registro de documentos, por otra parte,tiene sus efectos fundamentales. Por una parte,debe darse recibo de todo documento presentado, con indicación del número de registro,lugar, fecha y hora de .presentación. Puededarse, como constancia de registro, copia mecanografiada o fotostática de la solicitud, debidamente numerada, ya que este número deregistro tiene un efecto fundamental: la Leyimpone la obligación a la Administración, enel artículo 34, de respetar rigurosamente elorden en que fueron presentados los documentos y ese orden resulta de la numeracióndel registro. Por otra parte, la Ley podrá sermodificada cuando por razones de interés público y mediante una resolución que tiene queser motivada, se deje constancia de ello enel expediente.
Otras normas de la Ley sobre racionalidaddel procedimiento, se refieren a los procedimientos en serie. En efecto el artículo 35 permite a los organismos púhlicos utilizar procedimientos expeditos en la tramitación de losasuntos que lo justifiquen, y además estableceque cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usarmedios de producción en serie, siempre queno se lesionen las garantias jurídicas.
En esta misma producción en serie de actos,respetando las garantias de los particulares,se insiste en el artículo 36 cuando se señalaque la obligación de inhibirse del funcionariono se puede exigir cuando se trata de expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos, de manera que resulte enextremo difícil advertir la existencia de unacausal de inhibición.
Otra norma que tendrá repercusiones enrelación al tratamiento del procedimiento serefiere a la posibilidad de que los documentosse consideren que han sido presentados entiempo útil, cuando hay lapsos para ello, sison remitidos por correo al órgano competentede la Administración. Esta va a repercutir, sinduda, en el correo. El Ministerio de Transportey Comunicaciones, dice el articulo 43, debedictar una reglamentación pertinente para latramitación de estas documentaciones, y porsupuesto de nuevo, las receptorías de correspondencia de los despachos ejecutivos, tieneque amoldar sus métodos de manera de poder
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determinar cuándo una de las documentaciones que viene por correo es un documentoque debe ir a un expediente O cumplir untrámite determinado.
4. La determinación de competencias en laestructura jerárquica
Por último, en materia de exigencia de racionalización, debemos señalar que la Ley vaa exigir una determinación más precisa de lascompetencias y de las funciones de los diversosfuncionarios en la estructura jerárquica. Hastaahora, la responsabilidad administrativa, engeneral, está muy diluida, pues en general,muchas personas intervienen en los procedimientos y en definitiva no se sabe a quiéncorresponde. Sin embargo, ahora la Ley establece un sistema de responsabilidades y desanciones, con lo cual habrá que determinarcon precisión la responsabilidad; y esto va aexigir, de nuevo, una tarea amplia de racionalización en cada Ministerio. Las delegaciones tendrán que ser hechas en forma precisa,de manera que si hay delegación de atribuciones ante los Directores Generales, se digaexactamente cuál es el ámbito delegado parasaber quién es el responsable, el Ministro o elDirector General. En las delegaciones de firma
deberá suceder lo mismo: si es a niveles inferiores deberá precisarse con exactitud la delegación de firma, para ver cuál es el ámbito dela responsabilidad compartida.
También tendrá que establecerse, y es lomás recomendable y lo que necesariamentetendrán que realizar los Ministerios, todo unsistema de desconcentración administrativa ydarle mayor importancia de la que se le hadado a los Reglamentos Internos de los Ministerios, pues es en ellos donde se determinarála responsabilidad del funcionario.
Es precisamente en estos Reglamentos Internos donde deberá determinarse qué es lo quecorresponde a cada oficina, a cada unidad,a cada sección, a cada departamento, y hastadónde llega la responsabilidad de cada funcionario. Sin esa precisión de responsabilidad,se corre el riesgo cierto de que resulten responsables quienes no lo son, y no respondanquienes realmente deben ser los responsablesadministrativos por determinadas actuaciones.Esto va a exigir por tanto, toda una reformulación administrativa que se enmarca dentrode lo qne se ha denominado la reforma administrativa funcional, es decir, desde el funcionamiento de la Administración, y que laLey, sin duda, va a provocar.