unidad 3. procedimiento acusatorio adversarial
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Derecho Procesal Penal Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial
Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pblica
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Licenciatura en Seguridad Pblica
5 Cuatrimestre
Programa de la asignatura: Derecho Procesal Penal
Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial
Clave:
010920520/ 020920520
Universidad Abierta y a Distancia de Mxico
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Derecho Procesal Penal Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial
Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pblica
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ndice
Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial .......................................................................... 4
Presentacin de la Unidad ............................................................................................................ 4
Propsitos ..................................................................................................................................... 4
Competencia especfica ................................................................................................................ 4
3.1. Etapa Preliminar o de investigacin ....................................................................................... 5
3.1.1. Formulacin de la imputacin ............................................................................................. 8
3.1.2. Caso especial acusador privado ....................................................................................... 10
3.1.3. Atribuciones del polica en el sistema acusatorio .............................................................. 11
3.1.4. Flagrancia y Caso Urgente. Estudio del informe del grupo de trabajo de detencin
arbitraria en Mxico .................................................................................................................... 18
3.1.5. Cierre ................................................................................................................................ 21
Actividad 1. Reporte Acusatorio Adversarial ............................................................................... 24
3.2. Etapa Intermedia.................................................................................................................. 25
3.2.1. Inicio ................................................................................................................................. 25
3.2.2. Audiencia intermedia o Preparacin del Juicio Oral .......................................................... 28
3.2.3. Fase escrita ...................................................................................................................... 30
3.2.4. Fase oral ........................................................................................................................... 32
Actividad 2. Sistema acusatorio adversarial ................................................................................ 33
3.3. Etapa del Juicio Oral ............................................................................................................ 34
3.3.1. La Teora del Caso ........................................................................................................... 35
3.3.2. Alegatos de Apertura y de Conclusin .............................................................................. 36
3.3.3. Audiencia desahogo de pruebas y alegatos ...................................................................... 37
3.3.4. Medios Alternativos de Solucin ....................................................................................... 38
3.3.5. Sentencia .......................................................................................................................... 41
3.3.6. Recursos ........................................................................................................................... 45
Actividad 3. Comparacin del procedimiento penal mixto con el procedimiento acusatorio
adversarial .................................................................................................................................. 51
Autoevaluacin ........................................................................................................................... 51
Evidencia de aprendizaje. Construccin de un caso prctico ...................................................... 52
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Actividades de Autorreflexin ...................................................................................................... 52
Cierre .......................................................................................................................................... 53
Para saber ms .......................................................................................................................... 53
Fuentes de Consulta ................................................................................................................... 54
Fuentes Cibergrficas ................................................................................................................. 55
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Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial
Presentacin de la Unidad
En esta tercera unidad del curso Derecho Procesal Penal se revisar y analizar el
Procedimiento Acusatorio Adversarial, iniciando con la etapa preliminar o de investigacin para
finalizar con el cierre de la misma.
Posteriormente se examinar la etapa intermedia donde se desarrolla la audiencia, as como la
fase escrita y la oral del citado procedimiento.
A mayor abundamiento entraremos al estudio de la etapa del juicio oral donde se expone la
teora del caso, los alegatos de apertura y conclusiones, as como los medios alternativos de
solucin, para finalizar con la sentencia y los diferentes recursos que se pueden promover
durante el juicio y para combatir la sentencia definitiva.
Esta unidad resulta innovadora para el licenciado en Seguridad Publica ya que contara con los
medios suficientes para conocer el nuevo sistema de justicia penal que se esta implementando
en Mxico.
Propsitos
En esta tercera Unidad:
Identificars el perodo preliminar o de investigacin.
Conocers la etapa intermedia del procedimiento acusatorio adversarial.
Entenders en que consiste la teora del caso.
Conocers el desarrollo del juicio oral.
Competencia especfica
Analizar las etapas del procedimiento Acusatorio Adversarial para identificar el nuevo sistema de
justicia penal mexicano a partir de la reforma constitucional a travs de la resolucin de casos
especficos.
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3.1. Etapa Preliminar o de investigacin
La denominada etapa procesal consiste en las actuaciones que va a llevar a cabo el agente del
Ministerio Pblico para acreditar todos los elementos que sustenten su imputacin (cuerpo del
delito y presunta responsabilidad o elementos del tipo), periodo que es muy similar a la
preinstruccin o averiguacin previa que ya se explico en el Procedimiento Mixto.
A este respecto, el numeral doscientos veinte uno del Cdigo de Procedimientos Penales para el
Estado de Mxico del 2009 seala el objeto de la etapa de investigacin:
Artculo 221. La etapa de investigacin tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un
proceso penal, mediante la obtencin de los elementos que permitan sustentar la acusacin y
garantizar la defensa del imputado. Estar a cargo del ministerio pblico y de la polica que actuar
bajo la conduccin y mando de aqul e el ejercicio de esta funcin.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
En ese mismo sentido Benavente (2009) menciona que en esta etapa:
Resulta importante que al inicio de la presente unidad y en apoyo a lo anterior, se expliquen las
caractersticas procesales del Procedimiento Acusatorio Adversarial, que se encuentran en el
artculo segundo del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009:
Tipo de Proceso
Artculo 2. A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales
celebrados y en este cdigo, el proceso penal ser de tipo acusatorio, adversarial y oral:
a) Acusatorio en tanto quien sostenga la acusacin tendr la carga de determinar el hecho
tpico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que
los tribunales puedan asumir ni rebasar los trminos de la acusacin, preservndose en
Tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un Proceso Penal, bajo la
observancia de principios tales como el de legalidad y el de objetividad en las actuaciones
del Ministerio Pblico. (p. 359).
Antes de iniciar la tercera unidad del curso Derecho Procesal Penal, revisars a
detalle el documento titulado Texto comparado reforma penal de dos mil ocho, el
cual contiene un anlisis comparativo con comentarios del texto constitucional en sus
artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 antes y despus de la reforma de
junio de dos mil ocho, la cual podrs consultar en la pestaa de la unidad.
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todo momento la distincin entre las funciones propias de la acusacin, de la defensa y del
juez o tribunal de juicio oral.
b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situacin de igualdad
procesal sometidas a la jurisdiccin.
c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso
se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los
principios de inmediacin y contradiccin, sin perjuicio de que la legislacin pueda
establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trmite se
formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusacin y la sentencia siempre tendrn
que asentarse por escrito.
Salvo en los casos expresamente sealados en este cdigo, las sentencias slo podrn
sustentarse con el material probatorio introducido al juicio bajo estas condiciones.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
En este mismo orden de ideas, el siguiente cuadro temtico explica a grandes rasgos las etapas
del proceso penal.
1.- Etapa preliminar o
de investigacin 2.- Etapa intermedia 3.- Etapa del Juicio Oral
Etapas del Proceso
Penal Comn
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La fase de preliminar o de investigacin esta estructurada en cuatro partes:
La etapa preliminar o de investigacin puede iniciar de tres diferentes formas:
1.- Por denuncia
2.- Por querella
3.- De oficio, por el Ministerio Pblico
En este sentido el artculo 223 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico,
ilustra al respecto:
Articulo 223. Toda persona que tenga conocimiento de la comisin de hechos
posiblemente constitutivos de delito perseguible de oficio, esta obligada a denunciarlos
de inmediato al ministerio pblico o a la polica.
Si en el lugar donde se realizo el hecho delictuoso no hubiere polica o ministerio publico,
la denuncia podr formularse ante cualquier autoridad publica, quien la recibir y la
comunicara sin demora al ministerio publico mas prximo, d que podr ordenarle la
realizacin de diligencias que estime convenientes y necesarias, lo que se har constar
en el Registro de la investigacin.
1.- Inicial
2.- Actuacin
de diligencias
3.- Formulaci
n de la imputacin
4.- Cierre
Fases de la etapa de investigacin
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Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
La etapa preliminar esta regulada en los numerales doscientos veintiuno al trescientos ocho del
Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009.
En la segunda unidad de la asignatura, en el Procedimiento Mixto se explic ampliamente las
figuras de denuncia y querella por lo que resulta innecesario volverlo a mencionar en la presente
unidad para evitar repeticiones.
3.1.1. Formulacin de la imputacin
Una vez que termina la etapa preliminar y si el agente del Ministerio Pblico determina ejercer la
accin penal, deber notificarle tal decisin al rgano jurisdiccional (Juez) a travs de la
formulacin de la imputacin.
A este respecto, Benavente (2009), menciona que la formulacin de la imputacin es:
El Juez de control o de garantas: va a ser la autoridad jurisdiccional que conocer de la causa
en la fase inicial de la implementacin, construyendo el verdadero sentido acusatorio y garantista
del nuevo proceso penal.
La formulacin de la imputacin la realizar el Agente del Ministerio Pblico cuando considere
pertinente que se formalice el procedimiento a travs de la intervencin judicial. Esta etapa
comprende las siguientes fases:
Visita el siguiente enlace sobre la etapa preliminar o de investigacin
en el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico
del 2009.
http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/16/564/222.htm?s=
La comunicacin que el Ministerio Pblico efecta al indiciado en presencia del
Juez de control, de que desarrolla una investigacin en su contra, respecto de su
probable intervencin en uno o ms hechos delictuosos determinados. Por ende,
no se esta ante la figura de la acusacin, mxime si la misma se formula al cierre
de la etapa de la investigacin. (p. 371).
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Cuando el Ministerio Pblico solicitare la participacin judicial, para la aplicacin de medidas
cautelares, este deber formular previamente la imputacin ante la misma autoridad
jurisdiccional.
El artculo doscientos noventa y dos del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de
Mxico del 2009, seala los efectos que producir la formulacin de la imputacin, los cuales
son:
I. Suspender el curso de la prescripcin de la accin penal;
II. Comenzara a correr el plazo para el cierre de la investigacin; y
III. El ministerio pblico perder la facultad de archivar provisionalmente la investigacin.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
Para ejercitar la accin penal existen tiempos y plazos para que el Ministerio Pblico pueda
llevarla a cabo, es decir, por el simple transcurso del tiempo esta accin puede prescribir, lo que
significa que es la perdida del derecho del rgano acusador para presentar la acusacin por
haber transcurrido los tiempos establecidos en el Cdigo Penal, tomando en cuenta que en cada
delito se especifican los plazos a que nos referimos para que la accin penal prescriba.
La formulacin de la imputacin esta regulada en los numerales doscientos ochenta y ocho al
doscientos noventa y siete del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del
2009.
Visita el siguiente enlace sobre la formulacin de la imputacin revisa los
artculos antes citados en el Cdigo de Procedimientos Penales para el
Estado de Mxico del 2009.
http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-
penales-para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-
algunos-municipios.pdf
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3.1.2. Caso especial acusador privado
La reforma penal del ao 2008, permite a los particulares ejercer la accin punitiva en los
trminos que la ley secundaria lo admita, esto se puede apreciar en el segundo prrafo del
articulo 21 Constitucional, tomando en consideracin que antes de la reforma de junio de dos mil
ocho, el nico rgano facultado para ejercer la accin penal era el Ministerio Pblico.
Artculo 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas,
las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.
El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico.
La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la
autoridad judicial.
Fuente: Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin (2011) Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. [Versin
Web] Recuperado el 8 de marzo de 2012 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
A este respecto el artculo cuatrocientos treinta y uno del Cdigo de Procedimientos Penales
para el Estado de Mxico del 2009, menciona quien podr ejercer la accin penal privada en los
siguientes trminos:
Articulo 431. La accin penal privada podr ser ejercida por la victima u ofendido, ante el
juez de control competente.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
A mayor abundamiento, esta accin solo puede ser ejercida por los particulares tratndose de
los delitos contemplados en el artculo cuatrocientos treinta y dos del Cdigo de Procedimientos
Penales del Estado de Mxico al respecto dice:
Articulo 432. La accin penal privada proceder tratndose de los siguientes delitos:
I. Injurias;
II. Difamacin;
III. Calumnia;
IV. Culposos previstos en el artculo 62 del cdigo penal del estado de Mxico;
V. Lesiones perseguibles por querella; y
VI. Robo simple, abuso de confianza, fraude y dao en los bienes, cuando e! Monto del
dao patrimonial no exceda de mil das de salario mnimo del rea geogrfica respectiva.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
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3.1.3. Atribuciones del polica en el sistema acusatorio
El siguiente esquema en el cual se determinan las funciones generales de la polica como ente
de investigacin y persecucin de los delitos, segn el nuevo texto constitucional revisado en
esta unidad.
En el mbito de la Seguridad Pblica la reforma constitucional de junio de 2008 faculta a las
diversas policas a nivel federal, estatal, Distrito Federal y Municipal para que puedan ejercer
atribuciones que antes de junio de 2008 no eran de su competencia, tales como la investigacin
y persecucin de los delitos, como a continuacin se analizara en el siguiente esquema
comparativo, mismo que tiene su fundamento en el articulo vigsimo primero Constitucional,
prrafo noveno , antes y despus de la reforma de junio de dos mil ocho:
La polica en la etapa preliminar o de investigacin
Noticia criminal
Preservacin de la escena del hecho/ hallazgo y procesamiento de elementos materiales
Inicia eslabn de la cadena de custodia
Aviso al Ministerio y entrega del material probatorio una vez realizado el procesamiento
Se ha iniciado con las primeras actas que integran la carpeta de investigacin
Revisa el siguiente documento El desarrollo de la accin penal privada en la legislacin procesal penal mexicana sobre la acusacin privada, mismo que se encuentra en la pestaa de la unidad.
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Fuente: Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia. [Versin PDF]
En ese mismo sentido, el Ejecutivo Federal el dos de enero de 2009, emiti la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pblica, en la cual se reglamentan las actividades, facultades y
atribuciones de la Seguridad Pblica a nivel federal y estatal, considerando que lo anterior se
analizo exhaustivamente en la materia Panorama de la Seguridad Pblica en Mxico; por lo que
solamente citaremos los primeros artculos de la mencionada ley.
Artculo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artculo 21 de la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pblica y tiene por objeto regular la
integracin, organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, as
como establecer la distribucin de competencias y las bases de coordinacin entre la
Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.
Sus disposiciones son de orden pblico e inters social y de observancia general en todo el
territorio nacional.
Artculo 2.- La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y
derechos de las personas, as como preservar las libertades, el orden y la paz pblicos y
comprende la prevencin especial y general de los delitos, la investigacin para hacerla
efectiva, la sancin de las infracciones administrativas, as como la investigacin y la
persecucin de los delitos y la reinsercin social del individuo, en trminos de esta Ley, en
las respectivas competencias establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos. El Estado desarrollar polticas en materia de prevencin social del delito con
carcter integral, sobre las causas que generan la comisin de delitos y conductas
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antisociales, as como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores
culturales y cvicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la proteccin de las vctimas.
Artculo 3.- La funcin de Seguridad Pblica se realizar en los diversos mbitos de
competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Pblico, de las
instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la
prisin preventiva y ejecucin de penas, de las autoridades competentes en materia de
justicia para adolescentes, as como por las dems autoridades que en razn de sus
atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artculo 4.- El Sistema Nacional de Seguridad Pblica contar para su funcionamiento y
operacin con las instancias, instrumentos, polticas, acciones y servicios previstos en la
presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pblica. La coordinacin en un
marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federacin, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios, ser el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.
Fuente: Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin (2011) Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica. Versin
Web] Recuperado el 12 de marzo de 2012 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf
Son de gran relevancia las atribuciones que tiene la Seguridad Pblica en el Procedimiento
Acusatorio Adversarial, ya que antes de junio de 2008, la funcin policial era exclusivamente de
prevencin de delitos, mas no as despus de la reforma, ya que en esta se incluyen funciones
de investigacin, persecucin de delitos y en su caso de custodia procesal en el sistema de
audiencias como se le designa en el Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua.
Lo anterior, en los trminos del artculo ciento catorce del Cdigo de Procedimientos Penales del
estado en cita que establece las facultades y obligaciones de la polica ministerial:
Artculo 114. Facultades y obligaciones de la polica ministerial.
La polica ministerial tendr las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar informacin sobre
los mismos en los trminos del artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos. En estos casos, la polica deber informar al Ministerio Pblico inmediatamente;
II. Confirmar la informacin que reciba, cuando sta provenga de una fuente no identificada, y
hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarn el da, la hora, el
medio y los datos del servidor pblico interviniente;
III. Prestar el auxilio que requieran las vctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de
violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales debern aplicar los protocolos o
disposiciones especiales que emita la Procuradura General de Justicia del Estado, para el
adecuado resguardo de los derechos de las vctimas;
IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedir el
acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilacin de informacin y proceder a su
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clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitar que se
alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos
usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;
V. Entrevistar a los testigos presumiblemente tiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se
harn constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas.
VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualizacin fsica de los autores y partcipes del
hecho;
VII. Recabar los datos que sirvan para la identificacin del imputado;
VIII. Reunir toda la informacin de urgencia que pueda ser til al agente del Ministerio Pblico; y
IX. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitucin Federal. En estos casos, los
agentes de la polica ministerial estarn facultados para realizar inspecciones personales sobre el
detenido y recoger los objetos que tenga en su poder. Levantar un inventario de las mismas, que
ser firmado por l, si as lo considera conveniente, y las pondr a disposicin del agente del
Ministerio Pblico. Los agentes policiacos no realizarn, de propia autoridad, manipulacin alguna,
ni practicarn peritajes, sobre tales bienes.
Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la polica informar
al Ministerio Pblico para que ste la solicite.
Fuente: Direccin General de compilacin y consulta del orden jurdico nacional (2006) Cdigo de Procedimientos Penales del
Estado de Chihuahua. [Versin Web] Recuperado el 5 de marzo de 2012
de:http://ordenjuridicodemo.segob.gob.mx/Estatal/CHIHUAHUA/Codigos/CHIHCOD04.pdf
Las nuevas facultades de los agentes policiacos sern:
a) Debern preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictuoso as como de los instrumentos, objetos o productos del delito
b) Informar al indiciado en el momento de su detencin sobre los derechos que establece la
Constitucin Federal.
c) Poner a disposicin de la autoridad competente a personas y bienes en el caso de que por
motivo de sus atribuciones lleven a cabo una aprehensin o aseguramiento.
d) Verificar la informacin que reciban sobre hechos que puedan ser constitutivos de una
conducta antisocial, y en su caso presentarla ante la representacin social.
e) Recibir denuncias, llevar a cabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y la
identificacin de los probables responsables.
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f) Efectuar aprehensiones conforme a lo dispuesto por el artculo 16 Constitucional y
entrevistarse con las personas que pudieran aportar pruebas para la investigacin de un delito
en flagrancia.
g) Reunir datos o elementos que puedan ayudar al Ministerio Pblico para acreditar el hecho
delictivo y la probable participacin.
h) Pedir por escrito al Juez de Garantas o de Control la autorizacin para un cateo o
intervencin de comunicaciones privadas.
Por ltimo, vale la pena revisar lo que establece el artculo 113del Cdigo de Procedimientos
Penales del estado de Chihuahua, con respecto a los agentes de Seguridad Pblica:
Articulo 113. Funcin de los cuerpos de seguridad publica.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad publica, distintos a la polica de
investigacin recabaran la informacin necesaria de los hechos delictuosos de que
tengan noticia, dando inmediato aviso al ministerio publico; impedirn que los hechos se
lleven a consecuencias ulteriores; detendrn en flagrancia a quien realice un hecho que
pueda constituir un delito y asentaran en el registro de detenciones el aseguramiento de
personas; identificaran y aprehendern, por mandamiento judicial o ministerial, a los
imputados.
En los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales
debern aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la fiscala general
del estado para el adecuado resguardo de los derechos de las victimas.
Cuando los cuerpos de seguridad pblica mencionados sean los primeros en conocer de
un hecho delictuoso, debern ejercer las facultades previstas en el artculo 114,
fracciones I, III, IV, V, VII y VIII de este cdigo, hasta que el ministerio publico o la polica
de investigacin intervengan. Interviniendo estos, les informaran de lo actuado y les
entregaran los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de
todo lo actuado debern elaborar un parte informativo.
As mismo, actuaran como auxiliares del ministerio pblico o de la autoridad judicial, y
por instrucciones expresas reunirn los antecedentes que aquel les solicite.
Los elementos policiales a que se refiere el presente articulo no podrn informar a los
medios de comunicacin social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de
detenidos, imputados, victimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se
encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigacin de un hecho punible, en
proteccin de sus derechos y de la funcin investigadora.
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Fuente: Direccin General de compilacin y consulta del orden jurdico nacional (2006) Cdigo de Procedimientos Penales del
Estado de Chihuahua. [Versin Web] Recuperado el 5 de marzo de 2012 de:
http://ordenjuridicodemo.segob.gob.mx/Estatal/CHIHUAHUA/Codigos/CHIHCOD04.pdf
Funciones de las Instituciones policiales
Funciones Articulo 75 Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pblica
Investigacin Polica Ministerial
Prevencin Cuerpos de
Seguridad Pblica
Reaccin Cuerpos de
Seguridad Pblica
Investigacin mediante sistemas homologados de recoleccin clasificacin, registro, anlisis, evaluacin y exploracin de
informacin
Prevenir la comisin de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspeccin vigilancia y vialidad en su
circunscripcin
Garantizar, mantener y restablecer el orden
y la paz pblicos
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En el siguiente esquema se detallan las leyes de carcter Constitucional, Tratados
Internacionales, Federales y locales que versan sobre la Seguridad Pblica:
Bando de Polica
Reglamento de Seguridad Pblica de los estados y Distrito Federal
Ley de Seguridad Pblica del Distrito Federal
Leyes de Seguridad Pblica de los Estados
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.
Tratados Internacionales en materia de seguridad
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mxicanos
(Articulo 21 Constitucional)
Revisa los siguientes enlaces sobre los diversos ordenamientos en materia de
Seguridad Pblica.
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf
Tratados internacionales http://www.scjn.gob.mx/CentroBusqueda/results.aspx?k=tratados%20internacionales
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/102.pdf
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3.1.4. Flagrancia y Caso Urgente. Estudio del informe del grupo de trabajo de detencin arbitraria en Mxico
Para entender el tema, la Real Academia de la Lengua Espaola define:
flagrante.
(Del ant. part. act. de flagrar; lat. flagrans, -antis).
1. adj. Que flagra.
2. adj. Que se est ejecutando actualmente.
3. adj. De tal evidencia que no necesita pruebas. Contradiccin flagrante.
en ~.
1. loc. adv. En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya
podido huir.
Fuente: Real Academia de la Lengua Espaola (2012) [Versin Web] Recuperado el 12 de marzo de 2012 de:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=flagrante
As mismo, los Tribunales Federales, explican el alcance que tiene los delitos cometidos en
flagrancia:
Registro No. 219725
Localizacin:
Octava poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
IX, Abril de 1992
Pgina: 506
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
FLAGRANTE DELITO, AMPLIACION DEL CONCEPTO DE.
Por flagrante delito no slo debe entenderse el momento actual en que el infractor de la ley
realiza el acto antijurdico que puede y debe motivar su aprehensin por cualquier persona,
en trminos del artculo 16 constitucional, cuanto ms por agentes de la Polica Judicial
Federal, sino tambin los inmediatamente posteriores a su ejecucin.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 467/91. Eduardo Crdova Glvez. 15 de enero de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Adn Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gmez Tello
Fosado.
Fuente: Diccionario Jurdico.mx (2011) [Versin Web] Recuperado el 12 de marzo de 2012 de:
http://www.diccionariojuridico.mx/index.php?pag=vertermino&id=1641
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En la Carta Magna, en su artculo 16, se encuentra el fundamento legal para detener sin previa
orden de aprehensin a la (s) persona (s) que se les sorprenda cometiendo algn delito o
inmediatamente despus de ejecutar el acto ilcito:
Artculo 16.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un
delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin
de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.
Existir un registro inmediato de la detencin.
Fuente: Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin (2011) Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. [Versin
Web] Recuperado el 8 de marzo de 2012 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
A este respecto, en el nuevo Procedimiento Adversarial, el Ministerio Pblico coadyuvado por la
polica ministerial o judicial, tiene la obligacin de presentar al Juez de control al detenido dentro
de las 48 horas posteriores de haberse detenido, debiendo dejar sin efectos la detencin cuando
no se pretenda pedir la prisin preventiva en contra del indiciado, sin que esto sea obstculo
para tramitar ante el Juez tambin de control, la medida cautelar o arraigo despus de haber
realizado las diligencias indispensables.
A mayor abundamiento, el rgano acusatorio, deber examinar a los sujetos que se le pongan a
su disposicin con el fin de examinar las condiciones en las que se realiz la aprehensin, con el
objeto de que si la detencin fue realizada contraria a derecho, sean puestas en libertad
inmediata.
Cuando exista flagrancia o caso urgente y se presente al detenido, el agente del Ministerio
Pblico formular la imputacin, solicitara la vinculacin a proceso, as como la aplicacin de las
medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detencin a que se
refiere la ley. Caso Urgente.
Otra forma de aprehensin o retencin del imputado, es cuando se actualizan los extremos del
caso urgente que se encuentran en los siguientes supuestos:
a) Que se trate de delito grave
b) Que exista riesgo fundado de que el imputado pudiera sustraerse a la accin de la justicia
c) Que por razn de hora, lugar o circunstancia, no pueda el Ministerio Pblico acudir ante la
autoridad jurisdiccional a solicitar la orden de aprehensin.
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En este mismo sentido, el Poder Judicial Federal, detalla el concepto de caso urgente.
Novena poca
Registro: 198480
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
V, Junio de 1997
Materia(s): Penal
Tesis: VII.P. J/27
Pgina: 613
DETENCIN SIN ORDEN DE APREHENSIN DE AUTORIDAD JUDICIAL
COMPETENTE. CONTRAVIENE EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL SI NO RENE
LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN STE Y SU CORRELATIVO 124 DEL CDIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ.
La detencin del quejoso llevada a cabo sin orden de aprehensin de autoridad judicial
competente, resulta contraventora de lo dispuesto por el artculo 16 constitucional si no se
est en los casos de excepcin a que se refiere dicho precepto y que se reiteran en el
artculo 124 del Cdigo de Procedimientos Penales de la entidad; es decir cuando: a) No se
trata de un delito flagrante, b) No se demostr que las razones en que se bas la solicitud
de la detencin fueran verdaderas y c) No se demostr que se tratara de un caso urgente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisin 280/96. Odiln Llanos Tlahuel. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: Lucio Marn Rodrguez.
Amparo en revisin 504/96. Ana Bertha Aparicio Argelles. 5 de diciembre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: Leticia Lpez Vives.
Amparo en revisin 612/96. Jos Demetrio Carren Ceballos y Mario Espinoza Hernndez.
5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Gonzlez Bozziere.
Secretario: Jorge Manuel Prez Lpez.
Amparo en revisin 594/96. Mayolo Durn Ibez. 11 de diciembre de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Jos Prez Troncoso. Secretario: Marco Antonio Ovando Santos.
Amparo en revisin 781/96. Arturo Corts Jimnez y Miguel ngel Cervantes Guerrero. 16
de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: Leticia
Lpez Vives.
Una vez que el imputado, es detenido en flagrancia o en caso urgente, deber ser puesto a
disposicin del Juez de control, este convocara o citar a una audiencia denominada de control
de detencin, en la que se le informar al indiciado sus derechos constitucionales y legales
respectivos, solamente en la hiptesis en que no se le hubieren ledo sus derechos
anteriormente y acto seguido, se proceder a calificar o evaluar la detencin ratificando la misma
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o dejando en libertad al inculpado con las reservas de ley.
En la mencionada audiencia de control, deber acudir el Ministerio Pblico para justificar la
detencin en presencia, por supuesto, del abogado defensor.
Artculo 403.- Tratndose de delito flagrante o confesado por el inculpado, podr el
Ministerio Pblico durante las diligencias de la averiguacin previa, o el juez en la
instruccin, restituir al ofendido en el goce de sus derechos, sin necesidad de que se
promueva el incidente de esta seccin.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-
para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
3.1.5. Cierre
Una vez que finalizaron los tiempos o plazos para el debido perfeccionamiento de la
investigacin, el rgano acusador deber concluirla, para no dejar en un estado de indefensin al
indiciado, y en caso de no hacerlo, la vctima, el ofendido o el imputado, podrn pedir al juez de
control que aperciba al Ministerio Pblico para que en un termino de tres das lo haga y si no lo
llevar a cabo de oficio, el Juez lo ordenara.
Una vez que la representacin social concluy la investigacin, deber determinar de tres
maneras diferentes su actuar, en los trminos que se detallan en el artculo trescientos uno del
Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico.
Articulo 301. Cerrada la investigacin, el ministerio publico dentro de los diez das
siguientes, podr:
I. Solicitar el sobreseimiento de la causa;
II. Pedir la suspensin del proceso; o
III. Formular acusacin.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-
para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
Para tal efecto, explicaremos los siguientes conceptos.
El sobreseimiento tiene como fin el dar por terminado el proceso a favor de la persona que se
dicta, por lo tanto, no existe ya la posibilidad de reiniciar la causa penal o en su caso formular
una nueva investigacin sobre los mismos hechos, tendiendo esto como consecuencia que
dejaran de ser efectivas las medidas cautelares que se hubieren solicitado, todo esto tiene como
consecuencia que dicha resolucin del Ministerio Pblico, tiene la fuerza legal de cosa juzgada.
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A este respecto, el Diccionario Jurdico de Rafael de Pina en su obra Diccionario de Derecho
define sobreseimiento como:
Acto en virtud del cual una autoridad judicial o administrativa da por terminado un
proceso civil o penal o un expediente gubernativo con anterioridad al momento en
que deba considerarse cerrado el ciclo de las actividades correspondientes al
procedimiento de que se trate.
En el proceso penal el auto de sobreseimiento produce los mismos efectos que la
sentencia absolutoria. (p.446).
El artculo 302 del Cdigo procesal antes invocado, se refiere al sobreseimiento cuando ya este
agotada la investigacin y el rgano acusador no cuente con elementos suficientes para fundar
su acusacin o hubiera prescrito la pretensin punitiva, esto es, que no se hubiera acreditado el
cuerpo del delito o la presunta responsabilidad en la averiguacin respectiva.
Existen muchas otras causas de sobreseimiento que se establecen en diversos cdigos de
procedimientos penales de los estados, podramos citar textualmente el Cdigo Procesal del
Estado de Oaxaca, que en su artculo 300 a la letra dice:
Art. 300.- El sobreseimiento de la causa proceder en los casos siguientes:
I.- Cuando el Ministerio Pblico formule conclusiones de no acusacin;
II.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal est extinguida;
III.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisin o de sujecin a proceso y aparezca
que el hecho que motiva la averiguacin no es delictuoso, o si estando agotada aqulla se
compruebe que no existi el hecho que la motiv;
IV.- Cuando una ley nueva quite el carcter de ilcito al hecho por el cual se viene siguiendo
el procedimiento;
V.- Cuando est plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa
eximente de responsabilidad;
VI.- Cuando habindose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, est agotada
la averiguacin y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensin.
VII.- Cuando las partes concilien mediante el procedimiento establecido en la Ley de
Mediacin.
Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (2004) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca. [Versin Web] Recuperado el 13 de marzo de 2012 de
http://www.eumed.net/libros/2008c/427/Oaxaca.%20Codigo%20de%20Procedimientos%20Penales.pdf
Suspensin del proceso
Esta fase del procedimiento tiene a lugar en tres hiptesis:
1.- Que el procesado es declarado formalmente sustrado de la accin de la justicia
2.- Cuando el indiciado sufra trastornos mentales despus de haber cometido el delito, y
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3.- Cuando expresamente la ley lo seale.
A este respecto el artculo trescientos ocho del Cdigo de Procedimientos Penales para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece lo siguiente:
Art. 308.- Iniciado el procedimiento judicial, no podr suspenderse sino en los casos
siguientes:
I.- Cuando el responsable se hubiere substrado a la accin de la justicia;
II.- Cuando se advierta que la infraccin por la que se est procediendo, es de aqullas
que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y sta no ha sido
presentada, o cuando no se ha llenado un requisito previo que la ley exija, para que
pueda incoarse el procedimiento. En estos dos casos, decretada la suspensin, se
pondr en absoluta libertad al inculpado;
III.- Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;
IV.- Cuando no exista auto de formal prisin o sujecin a proceso y se llenen adems los
siguientes requisitos: a).- Que aunque no est agotada la averiguacin, haya
imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas; b).- Que no
haya base para decretar el sobreseimiento; c).- Que se desconozca quien o quienes son
los responsables de la infraccin;
V.- En los dems casos, en que la ley ordena expresamente la suspensin del
procedimiento.
Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (2004) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca. [Versin Web] Recuperado el 13 de marzo de 2012
de:http://www.eumed.net/libros/2008c/427/Oaxaca.%20Codigo%20de%20Procedimientos%20Penales.pdf
Formulacin de la acusacin o de la imputacin
En este sentido, el tema se explica por si mismo, ya que el Ministerio Pblico al momento de que
tenga reunidos todos los requisitos procedimentales y de fondo para iniciar una acusacin, lo
deber realizar por medio de la intervencin judicial, en decir, es cuando la representacin social
tengan reunidos los elementos objetivos del tipo penal mediante pruebas, as como que quede
acreditada la presunta responsabilidad del acusado.
A este respecto, el artculo 289 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico,
establece lo siguiente:
Articulo 289. El Ministerio Pblico podr formular la imputacin cuando considere
oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervencin judicial.
Cuando el Ministerio Pblico estime necesaria la intervencin judicial para la aplicacin
de medidas cautelares personales, estar obligado a formular previamente la imputacin.
En caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Pblico deber formular
la imputacin, solicitar la vinculacin a proceso, as como la aplicacin de las medidas
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cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detencin a que se
refiere este cdigo.
Tratndose de personas aprehendidas por orden judicial, se formulara la imputacin en
la audiencia que al efecto convoque el juez de control, una vez que ha sido puesto a su
disposicin.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
Los efectos jurdicos de haberse formulado la imputacin son los siguientes:
a) Suspensin de los trminos que corren por concepto de prescripcin de la accin penal
b) Prescribe la facultad del Ministerio Pblico para archivar provisionalmente la investigacin,
otorgando seguridad jurdica al indiciado
c) Se da inicio al plazo que tiene el Ministerio Pblico para el cierre de la investigacin.
Actividad 1. Reporte Acusatorio Adversarial
En el procedimiento acusatorio adversarial se desarrollan una serie de etapas. Para reforzar el
tema visto, realiza lo siguiente:
1. Investiga las caractersticas fundamentales del Procedimiento Acusatorio Adversarial en
Mxico.
2. Elabora un reporte escrito en el que expongas las etapas y caractersticas primordiales del
procedimiento Acusatorio Adversarial.
*No olvides citar las fuentes de informacin y conclusiones.
3. Guarda tu trabajo con la nomenclatura DPP_U3_A1_XXYZ. Sustituye las XX por las dos
primeras letras de tu primer nombre, la Y por la inicial de tu apellido paterno y la Z por la inicial
de tu apellido materno.
4. Revisa la Escala de Evaluacin para saber cules sern los criterios con que ser evaluada
esta actividad.
5. Enva tu archivo a tu Facilitador(a) mediante la seccin de Tareas para que lo revise y te
retroalimente.
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3.2. Etapa Intermedia
El inicio de la etapa intermedia en el Proceso penal acusatorio, son los conjuntos de actos
procesales que se desarrollan a partir de que se presenta la acusacin o imputacin, hasta que
se dicta una resolucin la cual decide la posible apertura de la causa a juicio oral.
En ese mismo sentido Benavente (2009) menciona:
Esta etapa del desarrollo del Proceso Penal Acusatorio, esta regulada en los numerales
trescientos nueve al trescientos veintiocho del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado
de Mxico del 2009.
3.2.1. Inicio
La etapa intermedia esta integrada de la siguiente manera:
Revisa el siguiente enlace sobre los artculos de la etapa intermedia. Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009 http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
Es la segunda etapa del Proceso Penal comn, y tiene por objeto el ofrecimiento y
admisin de pruebas, as como de la depuracin de los hechos controvertidos que sern
materia del Juicio Oral. Es decir, en esta etapa; por un lado, se va a establecer el tema de
debate en el juicio, y por otro, se va a eliminar todo vicio o defecto que pueda incidir en una
declaratoria de nulidad del Juicio Oral. (p. 380 y 381).
Estructura de la etapa
intermedia
1.- Inicio
2.- Audiencia intermedia o
preparatoria del Juicio Oral
3.- Final
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Una vez que se present la imputacin, el Juez podr resolver de las siguientes maneras:
a) Auto de vinculacin al proceso de acuerdo a lo establecido en el artculo doscientos
noventa y tres del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Mxico que a la letra dice:
Articulo 293. El juez de control, a peticin del Ministerio Pblico, decretara auto de
vinculacin del imputado a proceso, siempre que se renan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputacin;
II. Que el imputado haya rendido su declaracin o manifestado su deseo de no hacerlo; y
III. Que de los antecedentes de la investigacin realizada, se desprendan datos suficientes
que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley seale como delito y
que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o participo en su comisin.
El auto de vinculacin a proceso nicamente podr dictarse por los hechos que fueron motivo
de la formulacin de la imputacin, pero el juez podr otorgarles una clasificacin jurdica
diversa a la asignada por el Ministerio Pblico al formular la imputacin.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
b) Auto de no vinculacin a proceso. Cuando no existieren o faltasen alguno de los elementos
que seala el artculo doscientos noventa y tres del Cdigo Procesal antes referido, el Juez de
control, dictara una resolucin de no vinculacin a proceso, dejando sin efecto las medidas
cautelares y reales que se hubieran decretado, dicho provedo no impide que el Ministerio
Pblico perfeccione la investigacin y pueda realizar en el plazo de seis meses de su
notificacin, una nueva imputacin.
Plazos para resolver la vinculacin a proceso
De acuerdo al artculo diecinueve constitucional que a la letra dice:
Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y
dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con
un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado;
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometi o particip en su comisin.
Fuente: Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin (2011) Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. [Versin
Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
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La autoridad jurisdiccional tendr el plazo mximo de setenta y dos horas, a partir de que tuvo a
su disposicin al indiciado para resolver su situacin jurdica, pudindose duplicar dicho plazo
cuando el indiciado o su defensor lo solicitasen para recabar pruebas a su favor.
El artculo doscientos noventa y seis del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de
Mxico seala al respecto:
Articulo 296. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se
justifique con un auto de vinculacin a proceso, en el que se expresara el delito que se le
impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan
que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometi o participo en su comisin.
El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr duplicarse nicamente a peticin
del indiciado o su defensor.
Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el juez, en su caso, citara a
una audiencia en la que resolver lo conducente.
Dicha audiencia deber celebrarse, segn sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento
cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposicin o
que el imputado compareci a la audiencia de formulacin de la imputacin.
En el plazo constitucional el imputado tendr derecho a anunciar los datos de prueba que a
su inters convenga, relacionados con el hecho delictuoso y su probable intervencin en el
mismo.
La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado,
que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a
proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prorroga del plazo
constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de
concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes,
pondr al indiciado en libertad.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
En el sistema adversarial, la vctima u ofendido, adquieren gran relevancia en tanto que ya no
son la figura decorativa que aparecan en el procedimiento mixto, ya que se convierten en parte
en forma propia, en tanto que pueden presentar su imputacin o acusacin con total
independencia a la que realice el Ministerio Pblico hasta quince das antes de la fecha fijada de
la realizacin de la audiencia intermedia, lo anterior, en los trminos del artculo 311 del Cdigo
de Procedimientos Penales del Estado de Mxico:
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Articulo 311. Hasta quince das antes de la fecha fijada para la realizacin de la audiencia
intermedia, la victima u ofendido, podr por escrito:
I. Formular acusacin coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este cdigo;
II. Sealar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusacin y requerir su correccin;
III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusacin del ministerio
publico; y
IV. Solicitar el pago de la reparacin del dao y, cuantificar su monto.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
3.2.2. Audiencia intermedia o Preparacin del Juicio Oral
El desarrollo de esta audiencia siempre deber ser dirigido por el Juez de control, su
caracterstica fundamental es que se lleva a cabo de manera oral y no mediante escritos, sin
embargo, las partes podrn exhibir los ocursos que estimen convenientes de acuerdo a sus
intereses antes del inicio de la audiencia.
En la referida diligencia tanto el Ministerio Pblico como la victima u ofendido expondrn los
motivos, hechos y fundamentos de su acusacin, as como tambin al acusado y su defensor
tendrn el derecho de replica en caso de que no hubieran contestado la acusacin entablada por
el ofendido y por el Ministerio Pblico.
As tambin, en la audiencia de ley o intermedia, las partes debern ofrecer las pruebas que
justifiquen su dicho y la autoridad jurisdiccional o de control deber revisar la procedencia o
improcedencia de dichos medios probatorios, dictando una resolucin en la que admita las
pruebas que estime convenientes y por supuesto deseche aquellas que as lo considere.
Visita el siguiente enlace sobre la etapa intermedia en el Cdigo de
Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009.
http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
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A continuacin se expondr el desarrollo de la mencionada audiencia en trminos de los
numerales trescientos diecisis al trescientos veintisiete del Cdigo de Procedimientos Penales
para el Estado de Mxico del 2009:
1.- El rgano jurisdiccional sealar su objeto, y otorgar el uso de la palabra a las partes para
que de manera de manera concisa expongan la imputacin, acusacin coadyuvante o su
contestacin, respectivamente.
2.- Si se encontrar presente la victima u ofendido, y que no participe como figura de acusador
coadyuvante, el Juez le otorgar el uso de la palabra para que exponga lo que a su derecho
convenga.
3.- Si el imputado o su defensor no hubiesen contestado con antelacin la acusacin de forma
escrita, el rgano jurisdiccional les brindar la oportunidad de hacerlo de forma verbal.
4.- Es un requisito de validez que tanto el Juez, el agente del Ministerio Pblico, el defensor y el
acusado estn presentes de forma permanente durante el desarrollo de la audiencia.
5.- Si el agente del Ministerio Pblico no se presentara a comparecer al desarrollo de la
audiencia, el Juez deber subsanar de forma inmediata dicha falta hacindolo del conocimiento
del Procurador General de Justicia del Estado.
6.- Si el defensor no comparece a la audiencia, el Juez declarara el abandono de la defensa,
para lo cual, le designar un defensor pblico al acusado y suspender la audiencia por un
termino prudente para que el nuevo defensor estudie el expediente.
7.- Si el Juez (de oficio o a peticin de parte) considerar que la imputacin del agente del
Ministerio Pblico o la del acusador coadyuvante, muestren vicios formales, y dependiendo de la
naturaleza de los mismos, ordenara que sean enmendados sin que se suspenda la audiencia; de
no ser posible dicha rectificacin, el rgano jurisdiccional establecer un termino que no sea
mayor de tres das para la continuacin de la audiencia. Si no se subsanara la acusacin en el
termino sealado por el juez, continuar la secuela procesal, pero de ordenara dar vista al
Procurador General de Justicia del Estado para determinar la responsabilidad en que se hubiese
incurrido dicha falta.
8.- Si el acusado hubiera planteado excepciones contempladas en el artculo trescientos quince
del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009, y si el Juez lo estima
pertinente, iniciar una discusin; y durante la audiencia podr permitir que se presenten las
pruebas que estime idneas para resolver de forma inmediata.
9.- Durante el desarrollo de la audiencia, y respecto a las pruebas que hayan sido ofrecidas por
las dems partes, cada uno de los sujetos procesales podr manifestar observaciones y
planteamientos que considere sean de relevancia para efectos de no tenerlas por admitidas.
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10.- Posteriormente el Juez exhortar a la vctima u ofendido as como al acusado para que
lleguen a un arreglo en los intereses de cada uno (conciliacin de las partes).
11.- Durante el desarrollo de la audiencia, de forma conjunta, las partes podrn solicitar al Juez
que ciertos hechos los de por acreditados para efectos de que no sean debatidos en el juicio; en
ese sentido el Juez formulara propuestas sobre el tema y si estuviesen de acuerdo, se tendrn
por confirmados, lo cual lo indicar en el auto de apertura de juicio y durante el durante el
desarrollo de la audiencia de juicio se deber estar el juez a dichos hechos que se tengan por
acreditado.
12.- Para finalizar, el Juez despus de que examine las pruebas que hayan sido ofrecidas y de
que escuche a las partes que comparecieron en la audiencia, decidir sobre la admisin de los
medios probatorios que se propongan.
Si el juez considera que la admisin de las pruebas testimoniales, documentales y/o periciales,
demora el desarrollo de la audiencia de juicio oral, le manifestara a la parte que ofrezca dichas
probanzas que reduzca el nmero de testigos, documentos o peritos, cuando se intente acreditar
los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia de
juicio. De igual manera, el Juez tendr por no admitidas las pruebas que se hayan obtenido por
medios ilcitos. Las dems pruebas que se hayan ofrecido el Juez las admitir cuando se dicte la
resolucin de apertura de juicio.
El objeto de la audiencia intermedia ser el de revisar la legalidad de las bases de la imputacin
y de la acusacin, dicha revisin primero se llevara a cabo por el rgano investigador o agente
del Ministerio Publico para que posteriormente sea el Juez de control el que decida al respecto.
El desarrollo de la audiencia intermedia esta regulado en los numerales trescientos diecisis al
trescientos veintisiete del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009.
3.2.3. Fase escrita
Sobre este tema vale la pena revisar la definicin Gonzlez (2011) menciona:
La fase escrita esta constituida por la acusacin, esta es el escrito mediante el cual el Ministerio Publico manifiesta formalmente su decisin de perseguir la responsabilidad criminal del imputado, y ello ocurrir cuando estime que existe fundamento serio para acusar o como seala el articulo 287 del CCPCH, cuando se hayan practicado las diligencias necesarias para la investigacin del hecho punible y de sus participes. (p.150).
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A continuacin y de forma grfica veremos en que consiste la fase escrita y oral:
En los incisos anteriores se reviso con detalle en que consiste la parte escrita, por lo que
a continuacin se abordar la siguiente.
Etapa
intermedia
Fase
escrita
Fase oral
Acusacin
Dentro de las siguientes 24 horas
Tendr lugar en un plazo no menor a 20 das ni
mayor a 30
Hasta diez das antes de la fecha fijada para la audiencia intermedia, la victima u ofendido se puede construir en
acusador coadyuvante
Presentada, el juez ordena su notificacin a las partes y cita a
una audiencia intermedia
Fecha para una audiencia
intermedia
Audiencia intermedia (audiencia de preparacin a juicio oral)
Auto de apertura a juicio oral
El imputado puede hacer manifestaciones sobre el escrito de la acusacin del Ministerio Pblico, hacer solicitudes y proposiciones de la siguiente manera
Por escrito
Hasta la vspera del inicio de la
audiencia intermedia
Verbalmente
Al inicio de la audiencia intermedia
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3.2.4. Fase oral
La fase oral esta compuesta por las siguientes etapas:
a) Inicial,
b) Desarrollo y,
c) Culminacin de la audiencia intermedia
Al respecto, Benavente (2009), menciona:
Los principios rectores de los juicios orales son los siguientes:
Oralidad.- Consiste fundamentalmente en que las partes de manera verbal podrn formular sus
alegatos, interrogatorios, contrainterrogatorios, repreguntas, objeciones y alegatos.
Publicidad.- Se basa en que el tribunal por regla general permite que las audiencias sean de
carcter pblico, salvo casos excepcionales.
Concentracin.- Cuyo objeto es que las actuaciones judiciales se realicen con una mayor
celeridad, es decir, se practicarn diferentes diligencias en una misma audiencia con el objeto de
agilizar el procedimiento.
Continuidad.- Si la audiencia del juicio oral no concluye en la fecha determinada, y por lo tanto
no se puedan agotar todos los actos necesarios en la referida diligencia, por regla general, se
continuar al da siguiente o subsiguiente, con el fin de darle celeridad y continuidad al
procedimiento.
Contradiccin.- Se refiere al derecho que tiene la contraparte de controvertir o contra
argumentar alguna prueba o alegato que formule la parte contraria en el trascurso de la
audiencia intermedia.
Igualdad.- Fundamentalmente es la posibilidad que tiene una parte de contestar o rebatir los
argumentos vertidos por su contrario de manera inmediata, estando en el entendido que tanto la
parte acusadora como ofendido e inculpado tienen un total conocimiento de todo el expediente
as como de las pruebas que constan en el mismo.
El juicio oral es la etapa de decisin de las cuestiones esenciales del proceso. En ese
sentido, es la fase por la cual se desahogan las pruebas en audiencia pblica, oral y
contradictoria, a fin de que el juzgador se forme conviccin de los hechos materia de
proceso y la presunta responsabilidad del acusado. (p. 385).
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Inmediacin.- Una caracterstica importante y novedosa en los nuevos juicios orales va a ser
que las partes podrn hacer de forma directa las preguntas a los testigos, esto es, sin que se
califiquen de legales y sin intermediarios, razn que facilitar los interrogatorios y
contrainterrogatorios as como le brindar a las partes los elementos para respaldar sus
respectivas teoras del caso.
Imparcialidad.- Se refiere a que va a ser el Tribunal del Juicio Oral el que va conocer del caso
en esta etapa del juicio, por lo que ser un juzgador diferente de los anteriores (juez de
garantas), con esto se regula el principio de imparcialidad, cuando las partes exhiben las
probanzas que mas les favorezcan ante jueces diferentes (juez de garantas y del juicio oral).
Es importante sealar que el Juicio Oral constituye fundamentalmente una de las innovaciones
en el nuevo procedimiento penal, en razn de que est constituido por una o ms audiencias
pblicas y continuas en las cuales oralmente, el Ministerio Pblico formular la acusacin y el
acusado contra argumentar en su defensa, as tambin se ofrecern las pruebas materia de la
litis ante el juez de control, el cual resolver sobre su admisin o inadmisin y ser el juez del
juicio oral donde se desahogarn los medios probatorios previamente admitidos.
Actividad 2. Sistema acusatorio adversarial
Tomando en consideracin lo revisado en el procedimiento acusatorio adversarial, realiza la
siguiente actividad:
1. Investiga en que otros pases emplean el sistema acusatorio adversarial y sus
caractersticas.
2. Selecciona uno de los pases donde se implemento el mencionado sistema y participa en el
foro, comentando con tus compaeros (as) lo siguiente:
Qu diferencias y similitudes tiene el sistema mexicano en comparacin con el sistema
del pas que se haya seleccionado?
3. Revisa los aportes de tus compaeros(as) e identifica si concuerdas o no con ellos(as) e
intercambia comentarios a fin de establecer un dilogo fructfero y de cercana.
*Consulta la rbrica de evaluacin para conocer los criterios que sern tomados en cuenta al
momento de calificar tu trabajo.
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3.3. Etapa del Juicio Oral
La caracterstica fundamental del procedimiento acusatorio adversarial es la posibilidad que
tienen las partes (por lo que hace a la acusacin y su contra argumentacin por la defensa) de
alegar de manera verbal lo que a su derecho convenga, as durante todo el procedimiento en lo
que se refiere tanto a la audiencia intermedia y del juicio oral,
As tambin, la libertad probatoria y todos los dems principios que caracterizan a este nuevo
procedimiento, dando la posibilidad, tanto al rgano acusador como a la defensa de poder
acreditar de una manera mas libre y expedita sus argumentos.
Audiencia del Juicio Oral
1.- El Tribunal oral verifica la presencia de todos los intervinientes (el Tribunal conocer las pruebas
directamente y las valorara libremente)
2.- Tanto el agente del Ministerio Publico como la defensa presentan sus alegatos de apertura (si el acusado lo desea puede declarar ante el Tribunal de juicio oral en cualquier momento durante la audiencia)
3.- El Ministerio Pblico desahoga sus medios de
prueba a travs de interrogatorio
4.- Por cada interrogatorio la defensa tiene derecho a contra interrogar.
5.- Luego, el agente del Ministerio Pblico puede
repreguntar. 6.- La defensa puede formular preguntas de re contrainterrogatorio.
7.- Si la defensa presenta una defensa activa, entonces desahoga sus medios de prueba a travs de interrogatorios.
8.- Por cada interrogatorio, el agente del Ministerio
Pblico tiene derecho a contrainterrogar.
9.- Luego, la defensa puede repreguntar. 10.- Despus, el agente del Ministerio Pblico puede
formular preguntas de re contrainterrogatorio
11.- Tanto el Ministerio Pblico como la defensa
presentan sus alegatos de clausura.
12.- Cerrado el debate entre las partes el Tribunal oral se retira para deliberar y resuelve su condena o absuelve en un plazo no mayor a 24 horas.
13.-Despues de deliberar, el Tribunal oral vuelve a la sala de audiencias y lee la parte resolutiva.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
SENTENCIA CONDENATORIA
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A continuacin analizaremos la ltima parte del procedimiento acusatorio adversarial.
3.3.1. La Teora del Caso
Oronoz (2011), cita a los autores Baytelman y Duce con respecto a la teora del caso,
manifestando que:
En la misma obra de Oronoz, se cita la opinin de Gonzlez Obregn (2011) que a la letra dice:
Retomando los argumentos anteriores podramos definir que la teora del caso constituye el
medio mas importante para disear la estrategia y actuacin que en el proceso, constatando
paso a paso si se esta acorde con la misma o si nuestro proceder no sigue los lineamientos
especificados en nuestra teora.
Evidentemente cada parte, es decir, la defensa y el rgano acusador, tienen su teora del caso
propio y de la cual no se podrn alejar de la misma ya que corren el riesgo de que no se
acrediten las pretensiones que tienen cada uno de ellos.
Por su parte el Ministerio Pblico, obviamente desde que tiene conocimiento de los hechos
delictivos empezar a elaborar su teora del caso, la cual quedar totalmente robustecida al
momento en que formule la imputacin o acusacin ante el Juez de Control o de Garantas.
La defensa o el inculpado, empezarn con la estrategia de su teora del caso, al momento de
tener conocimiento de que el segundo de los mencionados, se encuentra sujeto a una
investigacin criminal y la misma quedara fortalecida al momento de contestar la acusacin
hecha por el Ministerio Pblico ante el Juez de Control.
En trminos generales, toda teora del caso debe de contener tres elementos fundamentales que
por si solos se explican:
es la idea bsica y subyacente a toda presentacin en juicio, que no solo explica la
teora legal y los hechos de la causa, sino que vincula tanto de la evidencia como es posible
dentro de un todo coherente y creble. Sea que se trate de una simple y sin adornos o de
una compleja y sofisticada, la teora del caso es el producto del trabajo de abogado. Es el
concepto bsico alrededor del cual gira todo lo dems (p.121).
Las pruebas que se utilizarn para acreditar las posiciones fcticas que a su vez
satisfagan los elementos de las teoras jurdicas, son lo que denominamos teora del caso
(p 121).
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a) Los hechos (que implican circunstancias y personas)
b) Las pruebas (que implican todos los medios probatorios que conocemos en el procedimiento
mixto y que tambin se utilizan en el acusatorio)
c) Las normas o teoras jurdicas (que implican leyes, jurisprudencias, doctrina, que tengan
que ver con los hechos controvertidos).
As tambin la teora del caso debe de tener las siguientes caractersticas:
a) Sencillez, es decir, los argumentos que se expresen deben ser claros y sencillos para efecto
de poder comprenderlos.
b) Lgicos, en este sentido, es evidente que los hechos y las razones deben de ser lgicas por
lo que hace al entender del ser humano, ya que al efectuar una narracin lgica de los hechos,
cada parte argumentar en su beneficio.
c) Crebles, al igual que la lgica, los hechos deben de ser crebles, es decir, deben de tener
una justificacin que lleven como consecuencia a que el relato es creble.
Uno de los fundamentos de la teora del caso, es la demostracin del mvil que tuvo el sujeto
activo para cometer la conducta ilcita, en este sentido, el sistema de acusamiento adversarial
difiere mucho del sistema mixto, ya que en el segundo de los citados, el demostrar el mvil en
una causa penal no tenia la mayor relevancia, sin embargo, en el nuevo procedimiento es muy
importante que el rgano acusador pueda demostrar, hacer creble y lgico el mvil el cual haya
motivado la conducta delictiva del sujeto activo.
Por ultimo, se har hincapi en que el interrogatorio para los testigos y los dems medios de
prueba, debern tomar en cuenta las proposiciones fcticas que son los elementos legales que
se reformulan en un lenguaje comn y que se remitir a experiencias concretas del caso, sobre
las cuales un testigo si puede declarar o que las dems probanzas estn encaminadas a
demostrar la proposicin fctica.
Las propuestas fcticas de las partes (Ministerio Publico y defensa), tendrn que demostrar por
un lado, todos los elementos del tipo penal y por el otro, el desvirtuar la existencia de dichos
elementos.
3.3.2. Alegatos de Apertura y de Conclusin
Los alegatos de apertura y conclusiones, se debern realizar una vez que las pruebas estn
desahogadas en el juicio oral.
Es decir, los alegatos son argumentaciones que primeramente hace valer el Ministerio Pblico
ante el tribunal oral, con el fin de demostrar de una manera clara y sencilla que todos los
elementos del tipo penal quedaron acreditados, as como la presunta responsabilidad.
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Una vez hecho lo anterior, se le conceder el uso de la palabra para que el acusador privado, si
es que lo hubiera, presente sus argumentaciones o alegatos al respecto.
As tambin el imputado y su defensor tendrn el derecho de formular sus alegatos de apertura y
conclusin en los tiempos legales conducentes, con el objeto de desvirtuarla afirmacin de que
se hubieran reunido todos los elementos del tipo penal y de esta manera, desacreditar la
responsabilidad del procesado.
Debemos de considerar que una de las peculiaridades de este sistema acusatorio es la contra
argumentacin que puede darse despus de la exposicin de los alegatos de cualquiera de las
partes, lo anterior con el objeto de que el tribunal oral pueda valorar tanto el caudal probatorio,
como los hechos expuestos por cada una de las partes y as poder determinar la inocencia o
culpabilidad del procesado.
En este sentido el artculo trescientos ochenta y uno del Cdigo de Procedimientos Penales del
Estado de Mxico del 2009, seala la pauta a seguir:
Articulo 381. Concluida la recepcin de las pruebas, el juez otorgara sucesivamente la
palabra al Ministerio Pblico, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan
sus alegatos. El juez tomara en consideracin la complejidad o caractersticas del asunto
para determinar el tiempo que conceder. Seguidamente, se otorgara al ministerio pblico y
al defensor la posibilidad de replicar.
La replica solo podr referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura.
Por ltimo, se otorgara al acusado la palabra para que manifieste lo que considere
conveniente. A continuacin, se declarara cerrado el debate.
Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin
Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-
el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf
3.3.3. Audiencia desahogo de pruebas y alegatos
Una vez que el Juez de control, en la audiencia intermedia, haya dictado auto admisorio de
pruebas, las mismas se debern desahogar en la audiencia de ley que se tramitar ante el Juez
del juicio oral, con las pocas formalidades que establece el nuevo procedimiento adversarial,
mismas que estn contenidas en los artculos trescientos treinta y nueve al trescientos ochenta
del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Mxico del 2009.
Es importante recordar que en este sistema las formalidades excesivas no tiene sentido, ya que
por ejemplo, en materia de interrogatorios, las preguntas y repreguntas a testigos, no tienen que
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ser calificadas por el Juez, as como tampoco los interrogatorios o cuestiones a tratar donde
versen cuestiones periciales.
El mismo principio opera para las declaraciones que vierta en procesado en relacin a su
defensa, ya que las preguntas que le formule la representacin social, no podrn ser calificadas