unidad 2. procedimiento penal mixto mexicano

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pública. 1 Licenciatura en Seguridad Pública 5° Cuatrimestre Programa de la asignatura: Derecho Procesal Penal Unidad 2.Procedimiento Penal Mixto Mexicano Clave: 010920520/ 020920520 Universidad Abierta y a Distancia de México

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Page 1: Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

1

Licenciatura en Seguridad Pública

5° Cuatrimestre

Programa de la asignatura: Derecho Procesal Penal

Unidad 2.Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Clave:

010920520/ 020920520

Universidad Abierta y a Distancia de México

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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Índice

Presentación de la Unidad _______________________________________________________ 3

Propósitos ___________________________________________________________________ 3

Competencia específica ________________________________________________________ 3

2.1. Averiguación Previa ________________________________________________________ 4

2.1.1. Denuncia o querella _______________________________________________________ 7

2.1.2. Integración de la Averiguación Previa ________________________________________ 12

2.1.3. Determinaciones del Ministerio Público _______________________________________ 13

2.2. Procedimiento Sumario u Ordinario ___________________________________________ 17

2.2.1. Instrucción _____________________________________________________________ 20

2.2.2. Auto de radicación _______________________________________________________ 22

2.2.3. Orden de aprehensión o de comparecencia ___________________________________ 24

2.2.4. Declaración Preparatoria __________________________________________________ 27

2.2.5. Autos de plazo constitucional ______________________________________________ 31

2.2.6. Periodo Probatorio _______________________________________________________ 38

2.2.7. Medios de prueba _______________________________________________________ 39

Actividad 1. Sistema acusatorio mixto _____________________________________________ 55

2.3. Audiencia final y cierre de instrucción _________________________________________ 55

2.3.1. Conclusiones ___________________________________________________________ 57

2.3.2. Sentencia ______________________________________________________________ 59

2.3.3. Recursos ______________________________________________________________ 63

2.3.4. Incidentes _____________________________________________________________ 67

2.3.5. Sentencia Ejecutoria _____________________________________________________ 69

Actividad 2. Medios de impugnación ______________________________________________ 71

Autoevaluación ______________________________________________________________ 71

Evidencia de aprendizaje. Construcción de un caso práctico ___________________________ 72

Actividades de Autorreflexión ___________________________________________________ 72

Cierre ______________________________________________________________________ 73

Para saber más ______________________________________________________________ 73

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Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Presentación de la Unidad

En esta segunda unidad del curso Derecho Procesal Penal se revisará y analizará la etapa de

Averiguación Previa (preinstrucción) que inicia con la denuncia o querella correspondiente hasta

el pliego de consignación y que el juez admita la causa penal a trámite.

En un mismo sentido se estudiará la etapa del procedimiento sumario u ordinario penal que corre

desde el auto de radicación hasta la sentencia ejecutoria, analizando el periodo probatorio,

desahogo de probanzas, conclusiones, sentencia y medios de impugnación.

A mayor abundamiento se explicará en qué consiste la llamada audiencia final y el cierre de

instrucción empezando con las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, la sentencia

definitiva, así como los diversos medios de impugnación que existen, entre ellos la apelación, la

denegada apelación, queja, revocación, los incidentes que se pueden presentar en el proceso,

para terminar con la sentencia ejecutoriada.

Propósitos

En esta segunda Unidad:

Identificarás las fases en que se desarrolla la averiguación previa.

Conocerás las etapas del procedimiento sumario u ordinario.

Entenderás en qué consiste la audiencia final y el cierre de instrucción.

Conocerás los medios de impugnación.

Competencia específica

Analizar las etapas del Procedimiento Penal Mixto para identificar el funcionamiento del

sistema tradicional de justicia penal mexicano a través del estudio de un caso.

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2.1. Averiguación Previa

Para analizar el tema a desarrollar, es conveniente empezar revisando la siguiente imagen:

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La Averiguación Previa o preinstrucción es la etapa anterior al juicio penal tramitado ante la

autoridad jurisdiccional, la cual se denomina instrucción, por lo tanto, la integración de la

averiguación previa se le conoce comúnmente como preinstrucción y la misma es debidamente

diligenciada por el órgano acusador o Ministerio Público en un momento previo al procedimiento

jurisdiccional.

Concepto. La Averiguación Previa, en términos generales, consiste en todo el procedimiento

que se diligencia ante el agente del Ministerio Público, desde la denuncia hasta el pliego de

consignación; está conformado por todas las actuaciones que realiza el Ministerio Público, como

declaraciones del ofendido o querellante, de los inculpados, testigos y todas las pruebas posibles

que permite la Constitución Política en el artículo 20, apartado B; lo anterior con el ánimo de

poder configurar la indagatoria para que de manera presuntiva quede acreditada la probable

responsabilidad y el cuerpo del delito.

El apartado B del artículo Constitucional antes invocado señala:

B. DE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA:

I. A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE DECLARE SU

RESPONSABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE LA

CAUSA;

II. A DECLARAR O A GUARDAR SILENCIO. DESDE EL MOMENTO DE SU

DETENCION SE LE HARAN SABER LOS MOTIVOS DE LA MISMA Y SU DERECHO

A GUARDAR SILENCIO, EL CUAL NO PODRA SER UTILIZADO EN SU PERJUICIO.

QUEDA PROHIBIDA Y SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL, TODA

INCOMUNICACION, INTIMIDACION O TORTURA. LA CONFESION RENDIDA SIN

LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CARECERA DE TODO VALOR PROBATORIO;

III. A QUE SE LE INFORME, TANTO EN EL MOMENTO DE SU DETENCION COMO

EN SU COMPARECENCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO O EL JUEZ, LOS

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN.

TRATANDOSE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, LA AUTORIDAD JUDICIAL

PODRA AUTORIZAR QUE SE MANTENGA EN RESERVA EL NOMBRE Y DATOS

DEL ACUSADOR.

LA LEY ESTABLECERA BENEFICIOS A FAVOR DEL INCULPADO, PROCESADO O

SENTENCIADO QUE PRESTE AYUDA EFICAZ PARA LA INVESTIGACION Y

PERSECUCION DE DELITOS EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA;

IV. SE LE RECIBIRAN LOS TESTIGOS Y DEMAS PRUEBAS PERTINENTES QUE

OFREZCA, CONCEDIENDOSELE EL TIEMPO QUE LA LEY ESTIME NECESARIO

AL EFECTO Y AUXILIANDOSELE PARA OBTENER LA COMPARECENCIA DE LAS

PERSONAS CUYO TESTIMONIO SOLICITE, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA

LEY;

V. SERA JUZGADO EN AUDIENCIA PÚBLICA POR UN JUEZ O TRIBUNAL. LA

PUBLICIDAD SOLO PODRA RESTRINGIRSE EN LOS CASOS DE EXCEPCION

QUE DETERMINE LA LEY, POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL,

SEGURIDAD PUBLICA, PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y

MENORES, CUANDO SE PONGA EN RIESGO LA REVELACION DE DATOS

LEGALMENTE PROTEGIDOS, O CUANDO EL TRIBUNAL ESTIME QUE EXISTEN

RAZONES FUNDADAS PARA JUSTIFICARLO.

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA FASE

DE INVESTIGACION PODRAN TENER VALOR PROBATORIO, CUANDO NO

PUEDAN SER REPRODUCIDAS EN JUICIO O EXISTA RIESGO PARA TESTIGOS O

VICTIMAS. LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL INCULPADO DE

OBJETARLAS O IMPUGNARLAS Y APORTAR PRUEBAS EN CONTRA;

VI. LE SERAN FACILITADOS TODOS LOS DATOS QUE SOLICITE PARA SU

DEFENSA Y QUE CONSTEN EN EL PROCESO.

EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR TENDRAN ACCESO A LOS REGISTROS DE LA

INVESTIGACION CUANDO EL PRIMERO SE ENCUENTRE DETENIDO Y CUANDO

PRETENDA RECIBIRSELE DECLARACION O ENTREVISTARLO. ASIMISMO,

ANTES DE SU PRIMERA COMPARECENCIA ANTE JUEZ PODRAN CONSULTAR

DICHOS REGISTROS, CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA PREPARAR LA

DEFENSA. A PARTIR DE ESTE MOMENTO NO PODRAN MANTENERSE EN

RESERVA LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACION, SALVO LOS CASOS

EXCEPCIONALES EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY CUANDO ELLO SEA

IMPRESCINDIBLE PARA SALVAGUARDAR EL EXITO DE LA INVESTIGACION Y

SIEMPRE QUE SEAN OPORTUNAMENTE REVELADOS PARA NO AFECTAR EL

DERECHO DE DEFENSA;

VII. SERA JUZGADO ANTES DE CUATRO MESES SI SE TRATARE DE DELITOS

CUYA PENA MAXIMA NO EXCEDA DE DOS AÑOS DE PRISION, Y ANTES DE UN

AÑO SI LA PENA EXCEDIERE DE ESE TIEMPO, SALVO QUE SOLICITE MAYOR

PLAZO PARA SU DEFENSA;

VIII. TENDRA DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA POR ABOGADO, AL CUAL

ELEGIRA LIBREMENTE INCLUSO DESDE EL MOMENTO DE SU DETENCION. SI

NO QUIERE O NO PUEDE NOMBRAR UN ABOGADO, DESPUES DE HABER SIDO

REQUERIDO PARA HACERLO, EL JUEZ LE DESIGNARA UN DEFENSOR

PUBLICO. TAMBIEN TENDRA DERECHO A QUE SU DEFENSOR COMPAREZCA

EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ESTE TENDRA OBLIGACION DE

HACERLO CUANTAS VECES SE LE REQUIERA, Y

IX. EN NINGUN CASO PODRA PROLONGARSE LA PRISION O DETENCION, POR

FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DE DEFENSORES O POR CUALQUIERA

OTRA PRESTACION DE DINERO, POR CAUSA DE RESPONSABILIDAD CIVIL O

ALGUN OTRO MOTIVO ANALOGO.

LA PRISION PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DEL TIEMPO QUE COMO

MAXIMO DE PENA FIJE LA LEY AL DELITO QUE MOTIVARE EL PROCESO Y EN

NINGUN CASO SERA SUPERIOR A DOS AÑOS, SALVO QUE SU PROLONGACION

SE DEBA AL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO. SI

CUMPLIDO ESTE TERMINO NO SE HA PRONUNCIADO SENTENCIA, EL

IMPUTADO SERA PUESTO EN LIBERTAD DE INMEDIATO MIENTRAS SE SIGUE

EL PROCESO, SIN QUE ELLO OBSTE PARA IMPONER OTRAS MEDIDAS

CAUTELARES.

EN TODA PENA DE PRISION QUE IMPONGA UNA SENTENCIA, SE COMPUTARA

EL TIEMPO DE LA DETENCION.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011,13 de octubre) Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. [Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf (Se ha

respetado la falta de acentos de la versión original del texto citado)

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A este respecto, Hernández (2006) define a la Averiguación Previa como:

En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia a través de su Manual del Justiciable en

Materia Penal (2006) señala que la averiguación previa es:

2.1.1. Denuncia o querella

La denuncia o querella es la narración de los hechos que hace el ofendido, la víctima o sus

representantes legales, con respecto a determinados actos que consideren delitos, pudiendo

presentarla por escrito o de manera verbal, cumpliendo así el requisito de procedibilidad

necesario para el ejercicio de la acción penal. En el texto de la denuncia se mencionarán los

individuos que se consideren responsables de las conductas delictivas y se aportarán las

pruebas necesarias para soportar el dicho del denunciante.

A este respecto, el Poder Judicial Federal establece que la querella constituye un requisito de

procedibilidad para el ejercicio de la acción penal:

Novena Época

Registro: 184034

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Junio de 2003

Materia(s): Penal

Tesis: XVII.2o.39 P

Página: 1054

QUERELLA. CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR LO QUE ES FACTIBLE SU ANÁLISIS

EN AMPARO DIRECTO.

La nueva integración de este órgano colegiado abandona la postura sostenida en la

“Todos los actos de investigación, en preparación del ejercicio de la

acción penal, la cual de satisfacerse los presupuestos indispensables

será deducida al consignarse los hechos ante el Juez.” (p.95).

Un procedimiento anterior al proceso penal que se lleva a cabo por un

órgano del Poder Ejecutivo, ya sea federal o local. Inicia a partir de que el

agente del Ministerio Público, como autoridad investigadora, tiene

conocimiento, mediante una denuncia o querella de hechos que pueden

constituir un delito. (p.25).

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jurisprudencia consultable a fojas 331 y siguiente, Tomo IV, diciembre de 1996,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:

"QUERELLA, ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA, EN EL AMPARO DIRECTO.",

que parte de dos razonamientos fundamentales para vedar el estudio de la querella

en el amparo directo, que en esencia son: a) el hecho de que no constituye una

violación contra las leyes que regulan el procedimiento; y, b) que tal cuestión sólo es

reclamable por la vía de amparo indirecto. Ciertamente, en principio y contrario a lo

anterior, conviene destacar que el artículo 158 de la Ley de Amparo establece la

procedencia del amparo uniinstancial cuando se reclaman, entre otras, sentencias

definitivas dictadas por tribunales judiciales, respecto de las cuales no procede

recurso ordinario por el que puedan ser revocadas o modificadas, sea que la

violación se cometa en ellas o que, efectuada en el procedimiento, afecte las

defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. A su vez, el diverso 160 de

la normatividad en cita, precisa algunos supuestos en los cuales, tratándose de

juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento de

manera que esa infracción afecte las defensas del quejoso; sin embargo, las

fracciones que conforman tal precepto legal no abarcan todos los casos en que,

ocurridas éstas, pueden ser materia de estudio en el amparo directo, ya que en la

última de sus fracciones que es la XVII, se estiman como tales las que, a juicio de la

Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, sean análogas a las

establecidas en las fracciones anteriores, según el caso. De igual forma, los artículos

110 y 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua

establecen ciertos supuestos en los que es necesaria la querella de la persona

ofendida o de sus representantes, y sin ella no podrá procederse contra los

responsables lo que, desde luego, la convierte en un requisito de procedibilidad,

pues necesariamente habrá de satisfacerse para que el agente del Ministerio Público

pueda ejercer la acción penal. Por ello, la falta de querella o sus deficiencias no sólo

afectan la legalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión, como se

afirmó en la jurisprudencia en cuestión, sino también la de la sentencia condenatoria

que se dicte, ya que sin la previa satisfacción de tal requisito de procedibilidad, no

debe instruirse proceso al presunto responsable y, por ende, tales determinaciones,

en sus diversas facetas, sin duda implican una transgresión a sus garantías

individuales si se carece de tal querella o si ésta se encuentra deficientemente

formulada, en los casos en que sea necesaria; por tal motivo, si al pronunciarse

sentencia en la causa, sea en primera o segunda instancia, es factible analizar lo

relativo al citado requisito de procedibilidad, es claro que tal cuestión igualmente

puede ser motivo de estudio en el amparo directo, a través de las garantías

contenidas en los artículos 14, párrafo segundo y 16, segundo párrafo, de la

Constitución; en cuanto a la primera, porque la averiguación previa forma parte de

un todo que es el proceso penal, cuya sustanciación habrá de cumplir con las

formalidades esenciales del procedimiento, y respecto de la segunda, por exigir la

querella como requisito previo al acto de molestia en materia penal, siempre que no

exista una resolución que decida ese punto antes del dictado de la sentencia

definitiva, pues en ese caso daría lugar a su impugnación a través del ejercicio de la

acción constitucional en la vía indirecta, por existir una resolución que, emitida

dentro del procedimiento, fue contraria a los intereses del quejoso y que, en ese

tenor, pudiera ser analizada por el Juez de Distrito previamente al pronunciamiento

de la sentencia definitiva. Considerar lo contrario, implicaría que las deficiencias de

la querella o su ausencia sólo pueden combatirse al reclamar la orden de

aprehensión o el auto de formal procesamiento, surgiendo en esa medida y en

perjuicio del sentenciado una presunción de validez no prevista en la ley, en aquellos

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casos en los que exista tal irregularidad, además de que en momento alguno debe

perderse de vista que a favor del inculpado prevalece la suplencia de su queja

deficiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de

Amparo, por lo que, aun sin agravio ante la autoridad común, o sin concepto de

violación en el amparo, el estudio de la querella debe realizarse de manera oficiosa,

más tratándose de un requisito de procedibilidad indispensable para fincar el juicio

de reproche.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 181/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sustentado por el propio tribunal, publicado en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV,

diciembre de 1996, página 331, tesis XVII.2o. J/3, de rubro: "QUERELLA, ESTUDIO

IMPROCEDENTE DE LA, EN EL AMPARO DIRECTO.".

Dicho acto inicial se formula ante el Agente del Ministerio Público que corresponda de acuerdo a

la circunscripción territorial donde se cometieron los hechos, y como ya se mencionó, puede ser

de manera verbal o escrita.

La preinstrucción o averiguación previa inicia cuando se hace del conocimiento a dicho órgano

técnico (mediante denuncia o querella) alguna circunstancia que pueda ser constitutiva de la

comisión de algún delito, tiene por objeto que se practiquen todas las actuaciones necesarias y

posibles para poder determinar si es viable o no el ejercicio de la acción penal mediante la

acreditación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia (2006) señala que la denuncia es:

“El medio a través del cual las personas hacen del conocimiento del

Ministerio Público la comisión de hechos que puedan constituir un delito,

y en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.”

(p.13).

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Por lo que hace a la querella, la Suprema Corte de Justicia (2006) señala que:

Así mismo, el Poder Judicial Federal tiene el siguiente criterio con respecto al requisito de

procedibilidad que se debe cumplir mediante la querella:

Sexta Época

Registro: 263415

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XVII

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 289

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. QUERELLA EN CASO DE

(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DURANGO).

La querella de la parte ofendida es indispensable para que se persiga el delito

culposo de daño en propiedad ajena, conforme al artículo 52 del Código Penal del

Estado de Durango, pues si bien es verdad que conforme al derecho civil la

compañía vendedora del vehículo dañado debe considerarse como sujeto pasivo del

delito por ser la titular del derecho lesionado, de acuerdo con las cláusulas del

contrato de compraventa que fue celebrado con reserva de dominio, lo cual está

fundado en los artículos 2193, en relación con los artículos 2191, fracción II y 2196

del Código Civil del Estado de Durango, también es verdad que el concepto de

ofendido tiene en el derecho penal un sentido más amplio que el de sujeto pasivo del

delito, o sea que quien resiente perjuicios y daños de carácter económico es

ofendido, estándose a la verdad objetiva; y no hay duda que en el caso, hay dos

intereses económicos: el de la compañía vendedora, a la que todavía se le estaba

debiendo una parte del precio cuando ocurrieron los hechos, y el del adquirente que

ya había pagado una porción del mismo precio y tenía la posesión del vehículo y el

derecho de usarlo. Por tanto, el comprador también tuvo el derecho de presentar la

querella, reforzándose esto con la circunstancia de que la compañía vendedora

reconoció plenamente la venta en el documento que ya se relató y de que la

aseguradora tuvo como beneficiario del seguro al comprador. Luego estuvo en lo

justo la autoridad responsable al tener por cumplido el requisito de procedibilidad de

que se trata. Artículos 259, fracción I y 261 del Código de Procedimientos Penales

de Durango, que son idénticos a los artículos 262, fracción I y 264 del código

procesal penal del Distrito Federal.

El derecho discrecional que tiene la víctima, el ofendido o su representante

legal de hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos

que pueden constituir un delito. Esta facultad implica la anuencia del

ofendido para que el representante social se dedique a efectuar la

investigación respectiva. (p.14).

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Amparo directo 5624/57. Alejandro Godoy Félix. 26 de noviembre de 1958.

Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.

En la practica jurídica, ante las agencias del Ministerio Público, el término denuncia o querella

son sinónimos, por lo que se pueden usar indistintamente.

Como se mencionó anteriormente, la preinstrucción o averiguación previa inicia al momento de

que se hace del conocimiento al agente investigador de hechos presumiblemente delictivos, en

este sentido vale la pena revisar el artículo vigésimo primero de la Constitución Federal que a la

letra dice:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a

las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio

de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio público. La

ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante

la autoridad judicial.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011, 13 de octubre) Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. [Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

Se hace hincapié en que después de la reforma de 2008, se modificó el texto constitucional por

lo que hace a quién o quiénes pueden ejercer la acción penal, ya que en el sistema mixto, que

es el que se está analizando, únicamente el Ministerio Público es el promotor o el que detenta el

derecho de ejercer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, como el texto

constitucional citado anteriormente es posterior a la reforma, existe la posibilidad de que los

particulares puedan ejercer la acción penal ante el Juez, cuestiones que se revisarán en la

tercera unidad del presente curso.

Por último, hay que recordar que en los delitos que se persiguen por denuncia o querella, existe

el perdón por parte del ofendido o sus representantes legales para extinguir la acción penal, pero

en los delitos que se persiguen de oficio tales como robo, privación de la vida, delincuencia

organizada, etc., no podrá operar el perdón del agraviado para extinguir la acción penal.

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2.1.2. Integración de la Averiguación Previa

La integración de la averiguación previa consiste en la recopilación de pruebas que realiza el

Ministerio Público a través de diversas diligencias, las cuales tienen como fin acreditar que un

sujeto es probable responsable de un delito, que dicha conducta está tipificada en un cuerpo

normativo de carácter penal y que se encuentran reunidos todos los elementos a través de las

pruebas, con lo cual se justifica, por lo menos de manera presuntiva, el cuerpo del delito.

Para entender los siguientes conceptos, se deben recordar los criterios establecidos al respecto

en el curso de Teoría del Delito.

Fuente: Curso Teoría del Delito. ESAD (2011)

Fuente: Curso Teoría del Delito ESAD (2011)

Para la correcta integración de una averiguación previa es necesario que en la indagatoria

correspondiente se cumplan dos aspectos fundamentales que la Constitución Federal señala en

su artículo décimo noveno, mismos que a continuación se detallan:

1. La acreditación presuntiva de la responsabilidad penal.

2. La comprobación indiciaria del cuerpo del delito.

Todo esto sustentado en el caudal probatorio que se encuentra en el expediente.

Hernández (2006), señala diversos presupuestos que debe cumplir el Ministerio Público para la

correcta integración de una averiguación previa y la consignación correspondiente:

1. La existencia de una denuncia o querella.

2. Que dicha denuncia o querella se refiera a hechos que la ley señala como delitos.

3. Que esos delitos tengan señalada en la ley, por lo menos, pena privativa de libertad.

Presunta responsabilidad. Comprobación sin lugar a dudas de que el

agente señalado como responsable de la conducta delictiva es el mismo que

se encuentra sujeto a proceso y que va a ser sentenciado, o que

presuntivamente es responsable de una conducta típica para poder librar en

su contra una orden de aprehensión o, en su caso, aplicarle una pena o

medida de seguridad.

Cuerpo del delito (corpus delicti). Es el conjunto de elementos objetivos que

constituyen la materialidad de la conducta delictiva, descrita concretamente

por la ley penal; por lo tanto, para el acreditamiento del cuerpo del delito en

un expediente, debe estar demostrada la existencia de un hecho con todos

sus elementos constitutivos, tal y como lo define la ley al considerarlo como

delictivo.

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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4. Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito.

5. Que existan datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

Al respecto de lo anterior, diferimos de la opinión del doctrinario Julio A. Hernández, en el

sentido de que una indagatoria ministerial podría consignarse ante un juez de lo penal sin que

exista la necesidad de que haya una pena aplicable que sea restrictiva de la libertad del

inculpado, ya que existen delitos que no ameritan pena corporal, por lo tanto, la consignación del

expediente ante el juez de lo penal será sin detenido y solicitando a la autoridad jurisdiccional

que se libre una orden de comparecencia y no así una orden de aprehensión.

Es importante aclarar que el propio maestro Hernández en la foja 138 de su obra antes citada,

coincide con nuestro criterio, en el sentido de que se pueden presentar ante el juez de lo penal

expedientes o consignaciones cuando el delito de que se trata sea de pena alternativa, a través

de una multa o medida de seguridad aplicable al inculpado, y por lo tanto, no podrá solicitarse la

aprehensión del indiciado, sino simplemente la comparecencia.

A ese respecto vale la pena revisar el texto constitucional antes citado:

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011, 13 de octubre) Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. [Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

2.1.3. Determinaciones del Ministerio Público

En el estudio del presente tema, es importante resaltar que el Ministerio Público, una vez

concluidas todas las investigaciones que se realizaron en un expediente, debe definir

jurídicamente si se cumplieron los requisitos que establece la Constitución Federal para poder

formular una acusación ante un juez de lo penal, por lo tanto existen tres posibles resoluciones

que puede adoptar la representación social, una vez agotadas todas las diligencias ministeriales

que se practicaron para el perfeccionamiento de la indagatoria, las cuales son:

I. Consignación o ejercicio de la acción penal con detenido o sin detenido.

II. La reserva.

III. El archivo.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del

plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en

el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo

y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que

se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la

probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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Por lo que hace a la primera hipótesis, el artículo vigésimo primero Constitucional, así como el

primero, segundo y cuarto del Código Federal de Procedimientos Penales, le otorgan facultades

al Ministerio Público para la investigación y persecución de los delitos, la integración de la

averiguación previa, y en su caso, para el ejercicio de la acción penal, en los términos siguientes:

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011, 13 de octubre) Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. [Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

En este sentido, el Ministerio Público es el órgano persecutor de los delitos, por lo tanto, la

acción de consignación de un expediente ante un juez de lo penal es el cumplimiento de este

mandato constitucional, que obliga al Ministerio Público cuando se han integrado debidamente la

presunta responsabilidad y el cuerpo del delito.

Vale la pena tomar en consideración que el ejercicio de la acción penal o consignación puede

efectuarse con o sin detenido, es decir, en el primero de los casos se presenta el imputado ante

la autoridad jurisdiccional para que se inicie el proceso y cuando se remite una causa penal sin

detenido ante el juez, es evidente que el agente del Ministerio Público tiene que solicitar que se

gire la orden de comparecencia o de aprehensión según sea el caso.

La reserva

Esta otra resolución del Ministerio Público se configura cuando de las actuaciones ministeriales

se desprende materialmente que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar

presuntivamente la responsabilidad penal o el cuerpo del delito, por lo tanto no es posible la

consignación ante un juez de lo penal; sin embargo el expediente queda en reserva temporal en

lo que se practican otras diligencias, para tratar de integrar correctamente la presunta

responsabilidad y el cuerpo del delito.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio

Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de

aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio

Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la

acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y

exclusivas de la autoridad judicial.

Artículo 21 Constitucional

Ministerio Público Otorga al Ejercicio de la

acción penal

Juez

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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15

Cabe resaltar que durante la reserva del expediente o averiguación, la acción penal no se

extingue, ya que quedará expedito el derecho de la representación social para perfeccionar la

indagatoria y en su caso, consignar ante un juez la causa penal; sin embargo, vale la pena

revisar las causas por las cuales puede prescribir la acción penal, esto es que una vez cumplidos

los términos que señalan los artículos que a continuación se detallan, el Ministerio Público estará

impedido a ejercer la acción penal en razón de que el derecho que no ejerció en tiempo, ha

prescrito:

Artículo 100.- Por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones,

conforme a los siguientes artículos.

Artículo 101.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso

del tiempo señalado por la ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán

respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta

circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o

ejecutar una sanción.

Artículo 102.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán

continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:

I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la

conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito

continuado; y

IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente

continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se

sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la

libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 104.- La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa;

si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o

alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena

privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna

otra sanción accesoria.

Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio

aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se

trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Artículo 106.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere

destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en

otras normas.

Artículo 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de

un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto

equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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16

formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del

delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011, 13 de octubre) Código Penal Federal. [Versión Web]

Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9.pdf

El archivo

En lo referente a este tema, el no ejercicio de la acción penal por el archivo se configura cuando

de las investigaciones o indagatorias que efectúa el agente del Ministerio Público en

colaboración con los agentes de seguridad pública, no se acredita el cuerpo del delito y la

probable responsabilidad del inculpado; sin embargo, de las mismas actuaciones también se

desprende que dichos elementos no se van a poder acreditar posteriormente en la indagatoria,

por lo tanto se decreta el no ejercicio de la acción penal de manera definitiva y no temporal como

en el caso de la reserva.

A ese respecto la Suprema Corte de Justicia (2006) señala que:

En consecuencia, el Ministerio Público estará imposibilitado de ejercer la acción penal cuando:

1.- Los hechos de que conozca no son constitutivos de delito.

2.- No se demuestra la participación del indiciado en los hechos delictivos.

3.- La responsabilidad penal se haya extinguido por operar la prescripción.

4.- De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una

causa de exclusión de la responsabilidad penal.

5.- Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de

delito por obstáculo material insuperable.

El no ejercicio de la acción penal es una resolución del agente del

Ministerio Público investigador, en la cual se determina después de

llevar a cabo exhaustivamente las investigaciones durante la

averiguación previa, que no procede la consignación, debido a que no

están debidamente satisfechos los requisitos que establece el artículo

16 de la Constitución Federal, es decir no existen datos que acrediten

el cuerpo del delito o la probable responsabilidad.

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Vale la pena revisar el criterio del Poder Judicial Federal con respecto al ejercicio de la

acción penal, que es reclasificado por la autoridad jurisdiccional durante el juicio penal:

Quinta Época

Registro: 295513

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXXI

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 1684

CLASIFICACIÓN DEL DELITO (ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De acuerdo con el artículo 21 constitucional, incumbe al Ministerio Público el

ejercicio de la acción penal; en tales condiciones, el juzgador, al fallar, no puede

cambiar el concepto de responsabilidad penal señalando en su acusación por el

representante social y, al fijar aquél la pena, debe tomar como base la acusación de

éste, pues si condena por un delito de mayor gravedad que el que le fue imputado

por la parte acusadora, se priva a aquél de la defensa respectiva. Así sucede si el

Ministerio Público acusa y solicita la imposición de la pena correspondiente al delito

de lesiones en riña, en tanto que el Tribunal sanciona al acusado por el delito de

lesiones simples y agrava con ello su situación, rebasando el marco de la acusación.

Amparo penal directo 4084/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio

de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 20 de agosto de 1954. Mayoría

de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Luis Chico Goerne. Ponente:

Agustín Mercado Alarcón.

2.2. Procedimiento Sumario u Ordinario

En el presente tema se revisarán los dos diferentes tipos de procedimientos penales que existen

en la actualidad en el Juicio Penal Mixto, es decir, el sumario y el ordinario.

Con respecto al ordinario se le denomina al proceso que cuenta con plazos y términos mayores

(un año) que al proceso sumario, es decir, en el ordinario el plazo o término para ofrecer pruebas

es mucho más amplio que en el procedimiento sumario, así mismo, los tiempos para exhibir las

conclusiones en la causa penal son más breves en el juicio sumario (quince a treinta días) que

en el ordinario, lo anterior en los términos del artículo 152 del Código Federal de Procedimientos

Penales que más adelante se revisará.

Por lo tanto, el juicio sumario es mucho mas rápido y económico lo cual puede beneficiar al

procesado cuando se tiene la certeza de su inocencia, y esta se pueda acreditar en el proceso,

caso contrario opera con el ordinario, ya que es un procedimiento de términos y plazos mayores,

lo cual puede convenir a la defensa para allegarse de mejores pruebas o formular conclusiones

absolutorias más extensas.

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A continuación se podrán verificar algunas de las diferencias de los plazos y términos que

existen entre ambos procedimientos (sumario y ordinario), todo lo anterior atento al numeral 152

y 147 del Código Federal de Procedimientos Penales:

Artículo 152.- El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:

a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no

alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal

prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento

sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días. Una vez

que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo

307;

b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el

auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura

del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del

plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Que se trate de delito flagrante;

II.- Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación

ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o

III.- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión

aplicable, o que excediendo sea alternativa.

Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que

se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;

c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a

proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días

siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas

que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de

seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la

audiencia a que se refiere el artículo 307.

El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días

siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario.

Artículo 147.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando

exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que

exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena

máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a

proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de

formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que

concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará auto que señale

esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que

aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenará se gire

oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes

de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez

días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no

hacerlo resolverá como lo ordena el artículo 150 de este Código.

Cuando el juez omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de

las partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011,24 de octubre) Código Federal de Procedimientos

Penales. [Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

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Como se puede apreciar del texto del artículo antes citado, el procedimiento sumario es

mucho mas rápido que el ordinario, ya que este último puede tener una duración de

hasta un año, y en el sumario los términos máximos son de quince y treinta días para el

ofrecimiento y desahogo de pruebas (cierre de instrucción). Sin embargo, para que se

pueda tramitar un enjuiciamiento penal por la vía sumaria tienen que concurrir los

requisitos que se acaban de mencionar en el artículo 152 del Código Procesal Penal

antes citado, ya que de no actualizarse dicha hipótesis necesariamente el

enjuiciamiento al procesado será por la vía ordinaria.

La Suprema Corte de Justicia (2006) señala que el proceso ordinario, por lo que hace al juicio

o proceso sumario:

Un conjunto de actividades legales que tiene por objeto establecer si se

cometió o no un delito y determinar sobre la responsabilidad de una

persona en su ejecución, así como resolver, en su caso, sobre la

aplicación sobre las sanciones que correspondan. Por regla general los

procesos ordinarios se adoptan para todos los casos controvertidos que

no tienen prevista una tramitación especial…

Es aquel que tiene la misma finalidad que el proceso ordinario, es decir, para determinar sobre la comisión de un delito y la aplicación de las sanciones correspondientes al culpable; sin embargo, como ya se señaló, se distingue de aquél en que sus términos y plazos son más cortos. A través de esta vía se pretende que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos y economía procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y de defensa del procesado pues el juez no podrá cerrar la instrucción si las pruebas no se han desahogado o se tiene que practicar otro tipo de diligencias.

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2.2.1. Instrucción

Para atender este tema nos avocaremos a contestar la siguiente pregunta ¿qué es la

instrucción?

Es parte del proceso penal que tiene su inicio luego de que se dictó el auto de formal prisión o de

sujeción a proceso, concluye cuando la autoridad jurisdiccional mediante resolución declara

cerrado dicho periodo; por lo tanto en la instrucción, una vez que se dictó el auto de formal

prisión, se procede a ofrecer y desahogar todas las pruebas en tanto se dicta el acuerdo que

cierra el periodo de instrucción, para pasar a la audiencia final en la cual se presentan

conclusiones acusatorias y absolutorias.

Es aquella que tiene la misma finalidad que el proceso ordinario, es decir, para determinar sobre la comisión de un delito y la aplicación de las sanciones correspondientes al culpable; sin embargo, como ya se señaló, se distingue de aquel en que sus términos y plazos son más cortos. A través de esta vía se pretende que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos y economía procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y de defensa del procesado, pues el juez no podrá cerrar la instrucción si las pruebas no se han desahogado o se tienen que practicar otro tipo de diligencias.

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Para ilustrar lo anterior vale la pena analizar el siguiente diagrama.

Etapa de Averiguación

Previa (consignación)

Radicación

Con detenido Sin detenido

Declaración preparatoria o razón de que se rehusó a declarar

Orden de

aprehensión

Orden de

presentación

Orden de

comparecencia

Careos

Valoración de las constancias obtenidas

ResoluciónAuto de libertad o de no

sujeción a proceso

Auto de formal prisión

o de no sujeción a

proceso

Fin del procesoSe abre la

Instrucción

Como se mencionó anteriormente, el periodo de instrucción inicia con la resolución en la cual el

juez declara el auto de formal prisión o de sujeción a proceso al indiciado, abriendo el juicio a

prueba y dando un término prudente para el desahogo de las probanzas que requieran las

partes; por lo tanto, la instrucción se declara cerrada al momento de que se diligencian todas las

pruebas ofrecidas y se abre el juicio al periodo de conclusiones mediante la audiencia

correspondiente según sea el procedimiento (ordinario o sumario).

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2.2.2. Auto de radicación

La Suprema Corte de Justicia (2006) señala que el auto de radicación:

El auto de radicación es la primera resolución que emite la autoridad jurisdiccional cuando se le

presenta una averiguación previa a través de la consignación correspondiente que efectúa el

agente del Ministerio Público, no queriendo decir con esto que dicha indagatoria esté bien

integrada por lo que hace a la presunta responsabilidad y el cuerpo del delito, ya que a través de

diverso proveído o acuerdo, el juez determinará si devuelve la averiguación previa al órgano

acusador para que la integre correctamente o en su caso el juez acepte la causa penal y gire

orden de aprehensión o de comparecencia según sea el caso.

Para una mejor comprensión del primer auto que emite un juez de lo penal, se sugiere la

siguiente lectura o ejemplo de un auto de radicación.

Es la primera resolución dictada por el juez que conoce de la

causa, mediante la cual se manifiesta en forma efectiva la

relación procesal y, por tanto, quedan sujetos a la jurisdicción de

un tribunal determinado, el agente del Ministerio Público como

órgano acusador y el procesado.

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AVERIGUACIÓN PREVIA No.________ HORA DE RADICACIÓN DE AVERIGUACIÓN PREVIA: __________

En la Ciudad de ______________, con fecha ____________________, siendo las ____________

horas. Téngase por recibido el oficio número _____________, de fecha _________________, del C.

Inspector Encargado Accidental de la Comandancia de la Región _________________, de la Policía Federal Preventiva, mediante el cual remite el Reporte de Accidente número ____________, de la misma fecha, formulado por los CC. Oficiales P.F.P. __________ y______, con motivo de los hechos de tránsito ocurridos en el Km. _______ de la carretera _______ tramo ____, en donde resultaron daños al camino nacional y a __________ casa habitación y al vehículo participante en los hechos.

Visto su contenido, y con fundamento en los artículos _______________ de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ______________ de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, _____________ de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República _____________ y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales.

RADÍQUESE, la Averiguación Previa respectiva en contra del C. _________________________,

por los delitos de ______________________. Regístrese, numérese, háganse las anotaciones que correspondan en el libro de Gobierno

respectivo; dese aviso de la presente radicación a la superioridad, practíquense las diligencias que resulten necesarias para la integración del expediente; en su oportunidad acuérdese lo que legalmente corresponda; acordándose la práctica de las siguientes diligencias: ____________________________.

a. Ratifíquese el reporte de accidente antes citado por parte de los elementos que lo suscriben. b. Resuélvase lo procedente a la retención ministerial del indicado. c. Practíquese la inspección ministerial en el lugar de los hechos, y dese la fe ministerial del

vehículo afecto. d. Recábese la declaración ministerial del indiciado. e. Practíquense cuantas y tantas diligencias sean necesarias y en su oportunidad resuélvase lo

procedente.

CUMPLASEA sí lo acordó y firma el C. Licenciado, quien actúa con testigos de asistencia que al

final firman y dan fe. DAMOS FE

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2.2.3. Orden de aprehensión o de comparecencia

Atentos a este tema es conveniente que se comprenda que la orden de aprehensión o

comparecencia generalmente son las segundas resoluciones que emite el Juez de lo penal, una

vez que se radicó la averiguación previa en una causa penal, por lo tanto, dichos actos jurídicos

son trascendentes para el proceso penal, ya sea en la vía ordinaria o sumaria, ya que en el caso

de que la autoridad jurisdiccional niegue la orden de aprehensión o de comparecencia, la

averiguación previa se tendrá que devolver al órgano investigador para los efectos de que

cumpla con las omisiones o perfeccione la averiguación de acuerdo a lo resuelto por juez al

momento de negar lo solicitado por el ministerio público, en este respecto la Suprema Corte de

Justicia (2006) señala que la orden de aprehensión:

Sobre este rubro, Hernández Pliego (2006) menciona que:

Es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, por

encontrarse reunidos los requisitos que para ese efecto señala el articulo

16 constitucional, que tiene por objeto restringir de manera provisional la

libertad personal o ambulatoria de una persona con la finalidad de

sujetarla a un proceso penal para que responda sobre los hechos

presuntamente delictivos que se le atribuyen.

El articulo 16 C., regula lo que la doctrina denomina presupuestos generales de la acción penal y que se traducen en los requisitos que deberá satisfacer el Ministerio Público, para estar en aptitud legal de ejercitar la acción penal: a) La existencia de una denuncia o querella. b) Que dicha denuncia o querella, se refiera a hechos que la ley señala como delitos. c) Que esos delitos tengan señalada en la ley, por lo menos pena privativa de libertad. d) Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito e) Que existan datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Pues bien, estas son las mismas exigencias que abra de satisfacer el juez para el dictado de la orden de aprehensión…

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Es importante hacer énfasis en que la orden de comparecencia debe contener los mismos

requisitos de procedibilidad que se enunciaron en el párrafo anterior, con la diferencia de que

una orden de comparecencia solamente se obsequia cuando el delito no amerita pena privativa

de libertad sino con pena alternativa, prisión, multa o pena distinta a la privativa de libertad, caso

contrario opera con la orden de aprehensión que como requisito fundamental señala que la

sanción penal es privativa de la libertad, a ese respecto el artículo 133 del Código de

Procedimientos Penales del Distrito Federal señala:

Artículo 133.- En todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a

pedimento del Ministerio Público, se librará orden de comparecencia en contra del

inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados

el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Fuente: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (1931) Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. [Versión

Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/321/145.htm?s=

Para una mejor comprensión del tema que se trata, se sugiere la siguiente lectura:

AUTO QUE ORDENA LA APREHENSIÓN

Vistas para resolver dentro del plazo a que alude el artículo ____________ del

Código Federal de Procedimientos Penales (o en su caso, dentro de las 24 horas siguientes

al auto de radicación, en el supuesto de los delitos graves o delincuencia organizada, en

términos de lo dispuesto por el __________ del artículo citado sobre la procedencia de la

orden de aprehensión solicitada, las actuaciones que integran el expediente

número ________, correspondiente al procedimiento seguido en contra del

C. ______________________, por el delito de ____________.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 de la constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y ________ del Código Federal de Procedimientos Penal, se

observa que en el caso a estudios sí se encuentran satisfechos los requisitos que dichos

artículos exigen para ordenar aprehensión de _______________________, toda vez que

entre las constancias que obran en el expediente se encuentran:

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1. La denuncia (o querella) de __________________ (fojas _______), producida

ante el personal del Ministerio Público en el sentido de

que: ____________________________________________; denuncia (o querella) de la que

se desprende la realización de un ilícito previsto y sancionado por el artículo _________,

ilícito que la ley castiga con pena privativa de libertad.

2. El contenido de las declaraciones vertidas ante el Ministerio Público por

_________________ (fojas ____), y ___________________ (fojas _____), quienes bajo

protesta de conducirse con verdad, manifestaron: la primera,

que ________________________; y la segunda que ________________________.

3. El dictamen pericial de _________________________ emitido por técnicos

oficiales de la Procuraduría General, mismo que aparece a fojas _________________ y en

el que se concluyó _________________________.

4. El documento público exhibido por el denunciante (o querellante), que se contiene

a fojas _______, y que consiste en ____________________.De lo anterior se concluye, en

consecuencia, que en el caso a estudio existen datos que acreditan el cuerpo del delito y la

probable responsabilidad penal de _____________________ en la comisión del delito

de _____________________ previsto en el artículo _______ del Código Penal Federal y

que tiene señalada una sanción de _________________________

Por lo que hace a la circunstancia calificativa de ______________________ prevista

en el artículo _____ del Código Penal Federal, que invoca el representante social, ésta se

actualiza hasta este momento procesal, toda vez que:

_________________________.(Realizar el razonamiento conduce a demostrar la

circunstancia o circunstancias calificativas -de ser el caso-, en función de las pruebas

existentes).Habida cuenta de lo anterior, es de resolverse y:

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2.2.4. Declaración Preparatoria

Una vez que se presenta al inculpado ante el juez de lo penal, es urgente que la autoridad

jurisdiccional tome la declaración del indiciado con respecto a los hechos que se le imputan,

informándole el delito que se le acusa y quién o quiénes formulan la querella, así como los

testigos que deponen en su contra, las pruebas que obran en la causa penal y se le conmina a

que designe a su abogado defensor en caso de que lo tenga o de lo contrario, el Estado le

proporcionará un defensor de oficio.

Muchos teóricos coinciden en que este acto procesal es la parte medular del proceso, en razón

de que se ejerce el derecho de audiencia y de defensa al que tiene derecho todo inculpado, por

lo tanto, la audiencia en la cual el presunto responsable declara si es que lo quiere hacer, es la

RESUELVE

PRIMERO. Es procedente librar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio

Público, en contra de ______________ por el delito de __________________________.

SEGUNDO. Gírese oficio al ciudadano Procurador General para que se sirva

ordenar a la Policía Judicial que proceda a la búsqueda y captura

de ___________________________ y una vez lograda ésta, ponga al detenido

inmediatamente a disposición de este órgano jurisdiccional en el Reclusorio Preventivo

________________de esta Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16

párrafo tercero de la Constitución y ___________ del Código Federal de Procedimientos

Penales.

TERCERO. Notifíquese únicamente al Ministerio Público y cúmplase. Así lo proveyó

y firma el C. Juez de lo Penal ante el ciudadano Secretario de Acuerdos quien autoriza y da

fe. Doy fe.

___________, __________ a __________ de _________

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diligencia judicial que debe seguir más formalidades y en la cual tanto el inculpado como el

órgano acusador pueden ofrecer pruebas para que el Juez al momento de resolver la situación

jurídica del indiciado, mediante el auto correspondiente, el cual puede resolverse en tres

sentidos, dictando auto de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de méritos;

cuestiones que posteriormente se analizan en la presente unidad.

Es importante mencionar que la autoridad jurisdiccional cuenta con un plazo máximo de cuarenta

y ocho horas a partir de que el inculpado está a su disposición para que este último, en

audiencia pública, rinda su declaración preparatoria, lo anterior en los términos del artículo veinte

Constitucional, apartado B, fracción II, que a la letra dice:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán

saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser

utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda

incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del

defensor carecerá de todo valor probatorio;

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011, 13 de octubre) Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. [Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

Así mismo, el Código Federal de Procedimientos Penales, al respecto señala:

CAPÍTULO II

Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor

Artículo 153.- La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el

público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con

relación a los hechos que se averigüen.

Artículo 154.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del

inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico

indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el

idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará

saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza,

advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

Si el inculpado pertenece a un pueblo o comunidad indígenas, se le hará saber el

derecho que tiene de ser asistido por un intérprete y por un defensor que tengan

conocimiento de su lengua y cultura, en términos del artículo 2o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará

nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de

la Constitución Política de los

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Estados Unidos Mexicanos y del artículo 399 de este Código.

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia o querella así como los

nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le

preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará

sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez

respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo

20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se le recibirán

todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayudándole

para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén

domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de cuatro

meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión,

o antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán

facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

Acto seguido el juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y

practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra

y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles

todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también

corresponde al Ministerio Público.

Artículo 155.- La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el

inculpado, quien podrá se asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus

declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las

redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los

mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia.

Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las

medidas precautorias previstas en el artículo 257.

Artículo 156.- Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá

estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se

hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos

y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en

que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno

sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan

por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su

juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que

la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese

formulado. Esta resolución sólo será revocable.

Artículo 157.- En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en

todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio

Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su

declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 158.- Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de

comparecencia para preparatoria, se concede la suspensión definitiva por haber

pedido amparo el inculpado, el tribunal que libró dicha orden procederá desde luego

a solicitar del que concedió la suspensión que lo haga comparecer a su presencia

dentro de tres días, para que rinda su declaración preparatoria y para los demás

efectos del procedimiento.

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30

Artículo 159.- La designación de defensor de oficio en los lugares donde no resida

tribunal federal y en que, por tanto, los jueces locales tengan que auxiliar a éste, se

hará entre los defensores de oficio del orden común.

Lo mismo se hará cuando no hubiere defensor de oficio federal en el lugar en que

resida el tribunal federal que conozca del asunto.

Cuando el inculpado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, la designación

del defensor de oficio recaerá sobre aquel que tenga conocimiento de su lengua y

cultura.

Artículo 160.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén

procesados.

Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos

señalados en el Capítulo II, Título Décimo segundo del Libro II del Código Penal, ni

los ausentes que, por el lugar en que encuentren, no puedan acudir ante el tribunal

dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo

defensor.

Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a

personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación

no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o

autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las

profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un

defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo

que concierne a su adecuada defensa. Si el inculpado designare a varios

defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si

no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011, 13 de octubre) Código Federal de Procedimientos

Penales. [Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

La Suprema Corte de Justicia a través de su Manual del Justiciable en materia penal (2006)

señala que la declaración preparatoria:

Es un acto procesal que debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho

horas que el procesado se encuentre a disposición del Juez, quien en

dicho acto debe informar a aquél de los hechos presuntamente

delictivos que se le atribuyen, y por los cuales el Ministerio Público

ejerció acción penal en su contra, con la finalidad de que manifieste, si

así lo desea, lo que a su derecho convenga.

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31

La declaración preparatoria es sinónimo de interrogatorio al imputado o procesado.

Por último García (1989) menciona:

2.2.5. Autos de plazo constitucional

A este respecto, la Procuraduría General de la República señala que:

Fuente: Procuraduría General de la Republica (2004) La actuación Ministerial en la Procuraduría General de la Republica.

Estadística 2001-2004 Formulario. [Versión Web] Recuperado el 23 de febrero de 2012 de:

http://www.pgr.gob.mx/temas%20relevantes/Documentos/estadistica/Compendio_Formulario_2004.pdf

Como se explicó en párrafos anteriores, una vez que el indiciado es puesto a disposición ante la

autoridad jurisdiccional, esta tendrá 72 horas para determinar su situación jurídica, para lo cual

puede resolver de tres maneras diferentes:

a) Auto de formal prisión.

b) Auto de sujeción a proceso.

c) Auto de libertad por falta de elementos para procesar.

El viejo autor Bentham indica que “el interrogatorio es el instrumento más eficaz para

obtener toda la verdad, de cualquier lado que se encuentre, y a él hay que acudir en los

casos dudosos. Su propiedad por excelencia es la de aclarar las dudas producidas o

dejadas por otras pruebas. Dotado de esta fuerza, el interrogatorio es tan favorable a la

inocencia como desfavorable al delito. De ahí que produzca terror en el culpable y

confianza en quien no lo es”

Asevera Carnelutti que el imputado es el príncipe de las pruebas. No constituye

solamente la res judicanda sino entra también a formar la res judicans. (p.432).

AUTOS DE PLAZO CONSTITUCIONAL.- Es la resolución que el

juez tiene la obligación de dictar dentro del término de 72 hrs.,

posteriores a las que se haya puesto a disposición al detenido y,

obviamente, previa la declaración preparatoria de dicho sujeto. Art.

19 constitucional.

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Auto de Formal Prisión

Esta resolución, que también se conoce como “auto de término” debido al plazo de 72 horas que

tiene el juzgador para emitir un fallo al respecto, sin embargo el artículo 19 de la Constitución

Federal, en relación con el 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que, el

término antes referido se puede prorrogar por única vez a petición exclusiva del inculpado, ya

que la referida extensión puede beneficiar al indiciado para la búsqueda de elementos de prueba

que acrediten su inocencia, antes de que se resuelva sobre su situación jurídica mediante el auto

de término.

En la siguiente tabla comparativa se pueden apreciar las similitudes y diferencias que tienen los

numerales antes invocados:

Constitución Federal Código Federal de Procedimientos Penales

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad

judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos

horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de

vinculación a proceso en el que se expresará: el

delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos

que establezcan que se ha cometido un hecho que

la ley señale como delito y que exista la

probabilidad de que el indiciado lo cometió o

participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la

prisión preventiva cuando otras medidas cautelares

no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el

desarrollo de la investigación, la protección de la

víctima, de los testigos o de la comunidad, así

como cuando el imputado esté siendo procesado o

haya sido sentenciado previamente por la comisión

de un delito doloso. El juez ordenará la prisión

preventiva, oficiosamente, en los casos de

delincuencia organizada, homicidio doloso,

violación, secuestro, trata de personas, delitos

cometidos con medios violentos como armas y

explosivos, así como delitos graves que determine

la ley en contra de la seguridad de la nación, el

libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez

podrá revocar la libertad de los individuos

vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a

“Artículo 161.- Dentro de las setenta y dos

horas siguientes al momento en que el inculpado

quede a disposición del juez, se dictará el auto

de formal prisión cuando de lo actuado

aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria

del inculpado, en la forma y con los requisitos

que establece el capítulo anterior, o bien que

conste en el expediente que aquél se rehusó a

declarar;

II.- Que esté comprobado el cuerpo del delito que

tenga señalado sanción privativa de libertad;

III.- Que en relación a la fracción anterior esté

demostrada la probable responsabilidad del

inculpado; y

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor

del inculpado alguna circunstancia eximente de

responsabilidad, o que extinga la acción penal.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de

este artículo, podrá prorrogarse por única vez,

hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite

el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su

declaración preparatoria, o dentro de las tres

horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea

con la finalidad de aportar y desahogar pruebas

para que el juez resuelva su situación jurídica.

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33

proceso podrá prorrogarse únicamente a petición

del indiciado, en la forma que señale la ley. La

prolongación de la detención en su perjuicio será

sancionada por la ley penal. La autoridad

responsable del establecimiento en el que se

encuentre internado el indiciado, que dentro del

plazo antes señalado no reciba copia autorizada

del auto de vinculación a proceso y del que decrete

la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga

del plazo constitucional, deberá llamar la atención

del juez sobre dicho particular en el acto mismo de

concluir el plazo y, si no recibe la constancia

mencionada dentro de las tres horas siguientes,

pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se

seguirá forzosamente por el hecho o hechos

delictivos señalados en el auto de vinculación a

proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere

que se ha cometido un delito distinto del que se

persigue, deberá ser objeto de investigación

separada, sin perjuicio de que después pueda

decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de

vinculación a proceso por delincuencia organizada

el inculpado evade la acción de la justicia o es

puesto a disposición de otro juez que lo reclame en

el extranjero, se suspenderá el proceso junto con

los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las

prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo

legal, toda gabela o contribución, en las cárceles,

son abusos que serán corregidos por las leyes y

reprimidos por las autoridades.”

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha

prórroga ni el juez resolverá de oficio; el

Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en

relación con las pruebas o alegatos que

propusiere el indiciado o su defensor, hacer las

promociones correspondientes al interés social

que representa.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la

autoridad responsable del establecimiento en

donde, en su caso, se encuentre internado el

indiciado, para los efectos a que se refiere el

segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá

expresar el delito que se le impute al indiciado,

así como el lugar, tiempo y circunstancias de

ejecución”.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

(2011) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

(2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión

Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en el artículo 297, menciona los

requisitos que debe reunir el auto de formal prisión, de sujeción al proceso y libertad por falta de

elementos para procesar.

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CAPITULO II

AUTO DE FORMAL PRISION O DE SUJECION A PROCESO Y LIBERTAD POR

FALTA DE

ELEMENTOS PARA PROCESAR

Artículo 297.- Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea

puesto a disposición de la autoridad judicial;

II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de

ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla;

III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito

por el cual deba seguirse el proceso;

IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;

VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la

responsabilidad del indiciado; y

VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la

autorice.

Fuente: Tecnológico de Monterrey. Estado de México. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. [Versión Web]

Recuperado el 2 de marzo de 2012 de http://www.cem.itesm.mx/derecho/nlegislacion/federal/6/312.htm

En apoyo a lo anterior, García (1989) define al auto de formal prisión como:

Es la resolución jurisdiccional, dictada dentro de las setenta y dos horas de que el

imputado queda a disposición del juzgador, en que se fijan los hechos materia del

proceso, estimándose acreditado plenamente el cuerpo del delito y establecida la

probable responsabilidad del inculpado. Colín Sánchez define a este auto como “La

resolución pronunciada por el juez para resolver la situación jurídica del procesado al

vencerse el término constitucional de setenta y dos horas y por estar comprobados los

elementos integrantes del cuerpo de un delito que merezcan pena corporal y los datos

suficientes para presumir la responsabilidad; siempre y cuando, no esté probada a favor

del procesado una causa de justificación, o que extinga la acción penal, para así

determinar el delito o delitos por los que ha de seguirse el proceso”.(p.435).

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Auto de sujeción a proceso

Esta resolución es la segunda hipótesis que se menciona en párrafos anteriores, se caracteriza

por su semejanza con el auto de formal prisión, es decir, es un proveído que inicia el proceso

penal en contra del imputado y tiene los mismos efectos jurídicos al de formal prisión, con la

salvedad de que en este, el delito que se le imputa al procesado no tiene como sanción pena

privativa de libertad, por lo tanto, el presunto responsable quedará sujeto a un proceso penal

pero en libertad, ya que la posible sanción que se le podría imponer de acuerdo al delito de que

se trate podría ser una pena alternativa.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia (2006) señala que el auto de sujeción a proceso:

Así mismo, Colín (1989) define al auto de sujeción al proceso como:

Por lo que hace a los requisitos que debe contener esta resolución, son los mismos que los del

auto de formal prisión, por lo tanto son aplicables los numerales antes citados.

Por último, es muy importante tomar en consideración que tanto en el auto de formal prisión

como en el de sujeción al proceso, se suspenden temporalmente los derechos políticos,

electorales, laborales y de patria potestad del procesado en lo que se resuelve el juicio

definitivamente, así como también se le obliga a pasar por el proceso administrativo de

identificación en el reclusorio correspondiente, de acuerdo a la legislación local o federal (ficha

signalética).

Es una determinación judicial que se dicta con todos los requisitos del auto de

formal prisión, cuando el delito cuya existencia se ha comprobado no merezca

pena de prisión, o esté sancionado con pena alternativa y existan datos

suficientes para presumir la responsabilidad de la persona contra quien se dicta.

Cabe advertir que el auto en comento tiene únicamente el efecto de señalar el

delito por el cual se ha de perseguir el proceso, sin privar de su libertad al

presunto responsable.

Resolución dictada por el Juez por medio de la cual, tratándose de delitos

sancionados con pena no corporal o alternativa, previa comprobación del cuerpo del

delito y de la presunta responsabilidad, se resuelve la situación jurídica del procesado,

fijándose la base del proceso que debe seguírsele. (p.271).

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Auto de libertad por falta de elementos para procesar

Esta resolución debe cumplir con los mismos requisitos que el auto de formal prisión y el de

sujeción al proceso (artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal),

misma circunstancia opera en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Siguiendo el mismo criterio que en párrafos anteriores, se define a esta resolución como la

dictada por un juez que al vencerse el término Constitucional de 72 horas, en la cual se ordena

que al indiciado o procesado sea puesto en libertad de forma inmediata, en razón de que no se

acreditó el cuerpo del delito y tampoco se demostró la probable responsabilidad del indiciado.

Cabe mencionar que muchas resoluciones de esta naturaleza (autos de libertad), contienen la

leyenda de que se deja en libertad al imputado pero con “las reservas de la ley”, es decir, si el

Ministerio Público aporta más elementos en la causa penal o perfecciona el cuerpo del delito así

como demuestra la presunta responsabilidad del indiciado, la resolución de libertad podría ser

revocada por un auto de sujeción al proceso o de formal prisión.

La Suprema Corte de Justicia (2006) señala que el auto de libertad por falta de elementos para

procesar:

Es una resolución dictada por el Juez dentro del término constitucional, para

determinar sobre la situación jurídica del indiciado, cuando hay insuficiencia de

pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable

responsabilidad de aquel; es decir, si dentro del término legal de setenta y dos

horas, o bien, el de su prórroga de ciento cuarenta y cuatro horas cuando ésta

sea procedente, a partir de que la persona se encuentre a disposición del Juez,

no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o, en

su caso, el de sujeción a proceso; sin embargo, en este último supuesto, el auto

que se dicta se denomina de no sujeción a proceso.

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37

Por último se propone para un mejor estudio del tema, la siguiente tesis emitida por el Poder

Judicial Federal:

Novena Época

Registro: 167307

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Mayo de 2009

Materia(s): Penal

Tesis: VI.1o.P.264 P

Página: 1034

AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITOS O DE NO SUJECIÓN A

PROCESO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL. CORRESPONDE AL

MINISTERIO PÚBLICO ALLEGARSE DE NUEVOS DATOS PARA COMPROBAR

LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE

RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, Y NO AL JUEZ QUE LO DICTÓ

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

En el artículo 219 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para

el Estado de Puebla no se establece expresamente ante qué autoridad deben

aportarse "nuevos datos" para comprobar el cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del inculpado, después de que se ha dictado un auto de libertad por

falta de méritos o de no sujeción a proceso, esto es, no se precisa si es ante el Juez

que dictó el referido auto o ante el Ministerio Público que integró la averiguación

previa; sin embargo, de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos

16, párrafos primero y segundo, 19, párrafo primero, y 21 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 2o., fracción I, 3o.,

fracción I, 50, fracción I, inciso a), 51, fracciones I y III y 111, párrafo segundo, todos

del código procesal mencionado, se pone de manifiesto que es el Ministerio Público,

en su carácter de investigador de los delitos, el encargado de allegarse y desahogar

el nuevo acervo probatorio para acreditar, en su caso, el cuerpo del delito y la

probable responsabilidad del indiciado, toda vez que es la representación social

quien tiene reservada constitucionalmente esta función y no el órgano jurisdiccional

que dictó aquella determinación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 19/2009. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José

Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.

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38

2.2.6. Periodo Probatorio

En este rubro, el periodo probatorio es el lapso de tiempo o término que tiene la defensa y el

Ministerio Público para ofrecer las pruebas que estimen convenientes, dichos plazos están

señalados en los Códigos de Procedimientos Penales, tanto a nivel federal como local, como

ejemplo de lo anterior veamos los diferentes ordenamientos con los que se ha venido trabajando.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 150.- Transcurridos los plazos que señala

el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal

considere agotada la instrucción lo determinará así

mediante resolución que se notificará

personalmente a las partes, y mandará poner el

proceso a la vista de éstas por diez días comunes,

para que promuevan las pruebas que estimen

pertinentes y que puedan practicarse dentro de los

quince días siguientes al en que se notifique el auto

que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las

circunstancias que aprecie el juez en la instancia

podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas

que a su juicio considere necesarias para mejor

proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de

pruebas hasta por diez días más.

Al día siguiente de haber transcurrido los plazos

establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y

previa la certificación que haga el secretario,

dictará auto en el que se determinen los cómputos

de dichos plazos.

Se declarará cerrada la instrucción cuando,

habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó

agotado, conforme a lo previsto en el párrafo

anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se

citan en este artículo o las partes hubieran

renunciado a ellos.

Artículo 314.-

En el auto de formal prisión se ordenará poner el

proceso a la vista de las partes para

que propongan, dentro de quince días contados

desde el siguiente a la notificación de

dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes,

las que desahogarán en los quince días

posteriores, plazo dentro del cual se practicarán,

igualmente, todas aquellas que el Juez estime

necesarias para el esclarecimiento de la verdad y

en su caso, para la imposición de la pena.

Si al desahogar las pruebas aparecen de los

mismos nuevos elementos probatorios, el juez

podrá señalar otro plazo de tres días para aportar

pruebas que se desahogarán dentro de los cinco

días siguientes para el esclarecimiento de la

verdad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas

propuestas, los jueces harán uso de los

medios de apremio y de las medidas que

consideren oportunas, pudiendo disponer la

presentación de personas por medio de la fuerza

pública en los términos del artículo

33.

Cuando el Juez o Tribunal considere agotada la

instrucción lo determinará así mediante resolución

que notificará personalmente a las partes. Según

las circunstancias que aprecie el Juez en la

instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de

las pruebas que a su juicio considere necesarias

para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su

desahogo hasta por cinco días más. Al día

siguiente de haber transcurrido los plazos

establecidos en este artículo, el Tribunal, de oficio,

y previa la certificación que haga el secretario,

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39

dictará auto en que se determinen los cómputos de

dichos plazos.

El inculpado o su defensor podrán renunciar a los

plazos señalados anteriormente, cuando así lo

consideren necesario para ejercer el derecho de

defensa.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

(2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión

Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Fuente: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (1931)

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

[Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/321/145.htm?s=

Es de hacerse mención que en el juicio ordinario el plazo para ofrecer y desahogar pruebas es

de diez meses, cuando el delito por el cual se enjuicia al procesado tiene como sanción pena

máxima que exceda de dos años, sin embargo en el juicio sumario el periodo para ofrecer y

desahogar pruebas, si la pena máxima es de dos años, el término será no mayor a tres meses.

Por último y adelantando el siguiente punto a tratar, una vez que en el proceso la autoridad

jurisdiccional declara desahogadas todas las pruebas, en esa misma resolución se manifiesta

que queda agotado el periodo de instrucción.

2.2.7. Medios de prueba

Los medios de prueba son todos los elementos que se utilizan en el proceso penal para

demostrar la verdad jurídica e histórica de los hechos que están puestos a debate

durante el juicio penal, tales como documentos, declaraciones, periciales, reconstrucción

de hechos, careos, etc.

A este respecto García (1989), señala lo siguiente:

Se puede afirmar que la prueba es un medio para constatar los hechos, o el instrumento que

proporciona la convicción para la demostración de los elementos integrantes del cuerpo del

delito de que se trate y la responsabilidad de su autor.

Bentham caracteriza a la prueba, en amplio sentido, como “un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho”. Mittermaier concibe a la prueba como “la suma de los motivos que producen la certeza”. Para Bonnier, prueba en sentido lato es “todo medio directo o indirecto de llegar al conocimiento de los hechos.” (p.327).

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Colín. (1989) señala que prueba es:

En los artículos 180 del Código Federal de Procedimientos Penales y el 124 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal se detallan todas las facultades que tiene la

representación social como autoridad jurisdiccional para investigar la verdad jurídica del caso en

cuestión, esto a través de los medios de prueba.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 180.- Para la comprobación del cuerpo del

delito y de la probable responsabilidad el indiciado,

el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la

acción más amplia para emplear los medios de

investigación que estimen conducentes según su

criterio, aunque no sean de los que menciona la

ley, siempre que estos medios no sean contrarios a

derecho. Los requerimientos que formule el

Procurador General de la República o el servidor

público en quien se delegue esta facultad, o la

autoridad judicial en su caso, de información o

documentos relativos al sistema financiero, se

harán por conducto de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de

Seguros y Fianzas, así como de la Comisión

Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del

Servicio de Administración Tributaria, en sus

respectivas competencias. Los requerimientos de

información o documentos de naturaleza fiscal se

harán por conducto de la unidad de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público que determine el

titular de dicha Secretaría. La información y

documentos así obtenidos sólo podrán ser

utilizados en la investigación y para efectos del

proceso penal, debiéndose guardar la más estricta

confidencialidad. Al servidor público que quebrante

la reserva de las actuaciones o proporcione copia

de ellas o de los documentos que obran en la

Artículo 124.- Para la comprobación del cuerpo del

delito y la probable o plena responsabilidad del

inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el

Juez gozarán de la acción más amplia para

emplear los medios de prueba que estimen

conducentes, para el esclarecimiento de la verdad

histórica, aunque no sean de los que define y

detalla la ley, siempre que esos medios no estén

reprobados por ésta.

“todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del delincuente, para de esa manera estar en aptitud de definir la pretensión punitiva estatal”. (p.281).

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

41

averiguación, se le sujetará al procedimiento de

responsabilidad administrativa y penal, según

corresponda.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

(2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión

Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Fuente: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (1931)

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

[Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/321/145.htm?s=

Por último, cabe mencionar que todas las pruebas son válidas y viables para demostrar tanto la

culpabilidad como la inocencia del procesado, pero estos medios deben ser ajustados a derecho

a la moral y a las buenas costumbres. Sin embargo, las características que imponen los códigos

procedimentales ajustadas a la moral y a las buenas costumbres son demasiado subjetivas, ya

que dependerá del delito de que se trate, de la ética y criterio de cada juzgador el poder

catalogar una prueba inmoral o contraria a las buenas costumbres, por ejemplo al referirnos a las

pruebas que sean necesarias para acreditar el cuerpo del delito para la violación, ¿serían

inmorales las pruebas fotográficas o de video para comprobar el cuerpo del delito y la presunta

responsabilidad?

En el mismo sentido, el objeto de la prueba es la cuestión que se pretende demostrar y que

puede ser cualquier hecho que trate de evidenciarse, podrá ser la existencia de los elementos

del tipo penal, la inocencia del inculpado, la exigencia de alguna modificativa del delito, la

conducta precedente del reo, etc.

Es obvio que la prueba en sí sirve de poco para acreditar algún hecho, por lo tanto es necesario

que la probanza tenga un objeto.

El órgano de la prueba se refiere al individuo que no es parte directa en el proceso pero se

incorpora posteriormente para estar al servicio de los sujetos procesales y cumplir una función

específica de colaboración para la obtención de los elementos de convicción.

Un ejemplo de lo anterior son los testigos, peritos, intérpretes que responden a la producción de

las pruebas testimonial, pericial y de traducción, en su orden, y que a través de su testimonio,

peritación o interpretación introducen en el proceso penal los elementos de convicción cuya

valoración tendrá que realizar el órgano jurisdiccional.

Ni el Ministerio Público (en la averiguación previa), ni el juez (ya en el proceso), pueden figurar

como órganos de prueba, por ser receptores de ella.

Por lo que hace a los diferentes tipos de prueba (medios), el artículo 135 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal los enuncia de la siguiente manera

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Artículo 135.- La Ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión;

II. Los documentos públicos y los privados;

III. Los dictámenes de peritos;

IV. La inspección ministerial y la judicial;

V. Las declaraciones de testigos; y

VI. Las presunciones.

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca

como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la

ciencia.

También se admitirán como prueba las declaraciones de los servidores públicos que

en ejercicio de sus funciones y con autorización fundada y motivada del Procurador

General de Justicia del Distrito Federal, hayan simulado conductas delictivas con el

fin de aportar elementos de prueba en una averiguación previa.

Fuente: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (1931) Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. [Versión

Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/321/145.htm?s=

A mayor abundamiento, la Constitución Federal establece en el artículo vigésimo, fracción V que

en el juicio penal quien tiene las cargas de las pruebas es el Ministerio Público, es decir, la parte

acusadora tiene la obligación de probar fehacientemente el cuerpo del delito y la presunta

responsabilidad del procesado en los siguientes términos:

Así mismo el artículo 206 Código Federal de Procedimientos Penales establece:

TITULO SEXTO

Prueba

CAPÍTULO I

Medios de prueba

Artículo 206.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se

ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a

juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por

algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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En el proceso penal mexicano (mixto) existen diferentes resoluciones emitidas por la autoridad

judicial que tiene relación con los medios de prueba, estas son:

Auto de ofrecimientos de pruebas, de admisión y de su desahogo. Por lo que hace a la primera

de las citadas, consiste en exhortar a las partes para que ofrezcan los medios de convicción que

estimen pertinentes para acreditar sus pretensiones, es decir, la fiscalía se avocará a ofrecer

pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, así como la defensa

ofrecerá pruebas en sentido contrario según lo intereses de cada parte.

Los proveídos de admisión y de desahogo de pruebas son resoluciones en las cuales la

autoridad jurisdiccional admite las pruebas ofrecidas y ordena su desahogo en el local del

juzgado o en el lugar donde se cometió el delito (reconstrucción de hechos o inspección judicial).

Entrando al análisis de cada uno de los medios de prueba, se dirá al respecto lo siguiente:

La confesión

Por lo que hace a este medio de prueba, Hernández (2006), menciona que:

En décadas pasadas se pensaba que en materia penal “a confesión de parte relevo de prueba”

así como que “la confesión era la reina de las pruebas”, aseveraciones que hoy en día son

controvertidas, ya que en materia penal de ninguna manera la confesión de los hechos materia

del delito por parte del inculpado hacen prueba plena si existen otros medios de prueba que

contradigan lo confesado por el procesado.

A este respecto el Poder Judicial Federal menciona lo siguiente:

Octava Época, Registro: 209400

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 85, Enero de 1995

Materia(s): Penal, Tesis: VI.2o. J/346, Página: 85

CONFESION COACCIONADA CORROBORADA POR OTROS DATOS.

Cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y ésta se encuentra

aislada sin ningún otro dato que lo robustezca o corrobore, desde luego que la

autoridad de instancia debe negarle todo valor; pero si una confesión es obtenida

mediante golpes, y ésta se encuentra corroborada con otros datos que la hacen

verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad a

“La confesión es el reconocimiento de haber participado culpablemente en la

comisión de un hecho delictivo.” (p.240).

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un responsable que confesó plenamente su intervención en determinado delito,

quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denunciar ante la autoridad

competente la actitud inconstitucional de los agentes de la autoridad que lo hayan

golpeado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

La prueba de confesión se encuentra regulada en los siguientes artículos que a la letra dicen:

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 207.- La confesión es la declaración

voluntaria hecha por persona no menor de

dieciocho años, en pleno uso de sus facultades

mentales, rendida ante el Ministerio Público, el

juez o tribunal de la causa, sobre hechos

propios constitutivos del tipo delictivo materia

de la imputación, emitida con las formalidades

señaladas por el artículo 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos: se

admitirá en cualquier estado del procedimiento,

hasta antes de dictar sentencia irrevocable.

Artículo 136.- La confesión es la declaración

voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho

años, en pleno uso de sus facultades mentales,

rendida ante el Ministerio Público, el juez o tribunal de

la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo

delictivo materia de la imputación, emitida con las

formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Artículo 137.- La confesión es admisible en cualquier

estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la

sentencia definitiva.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

(2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión

Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Fuente: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (1931) Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. [Versión Web]

Recuperado el 21 de febrero de 2012 de

http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/321/145.htm?s=

La Constitución Federal en su artículo vigésimo, apartado B, fracción II, señala los requisitos que

deberá cumplir la confesión hecha ante Ministerio Público o ante juez:

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán

saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser

utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda

incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del

defensor carecerá de todo valor probatorio.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Versión

Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Es menester hacer hincapié en que no todo lo que declara el imputado es una confesión, aunque

toda confesión representa una declaración; por lo tanto:

Declaración: es la manifestación que formula el inculpado, ante el Ministerio Público o

juez, acerca de lo que sabe del hecho delictivo.

Confesión: es la parte de la declaración en la que reconoce haber participado

culpablemente en la comisión del delito.

Toda confesión en el enjuiciamiento penal tendrá que ser expresa, no tacita (algo que se supone

e infiere) ni ficta (el que calla otorga), en acatamiento al principio de inocencia reconocido

universalmente ante el silencio del inculpado, deberá estimársele inocente mientras no se le

pruebe que es culpable.

La Prueba Testimonial

Por lo que hace a este medio de prueba Hernández (2006) al respecto se refiere que testigo es:

La prueba testimonial son los dichos o manifestaciones que vierten personas físicas ante el juez,

las cuales no son parte en el proceso y que presenciaron los hechos a través de sus sentidos

dando su versión de cómo sucedieron las circunstancias probablemente delictivas.

Existen testigos presenciales y de oídas, es decir, los individuos que conocen de los hechos no

porque les consten personalmente a través de sus sentidos, sino porque tienen conocimiento de

los hechos por voz de otros testigos o individuos que sí presenciaron las circunstancias que

están puestas a debate; los presenciales son los individuos que sí les constan los hechos

delictivos personalmente.

Por lo que hace a la valoración judicial que formula la autoridad al momento de dictar sentencia

con respecto a los testigos de oídas, dichos testimonios generalmente no tienen ningún valor

A este respecto se sugiere la lectura del Libro de Mario

Benedetti Pedro y el Capitán que trata sobre este

medio de prueba, lo puedes encontrar en la pestaña de

material de apoyo.

“[La] persona física que declara ante los órganos encargados de la procuración o

administración de justicia, por lo que sabe y le consta en relación con el hecho

delictivo, por que lo percibió a través de los sentidos.” (p. 252).

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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probatorio, cuestión que opera a la inversa cuando la manifestación de los testigos presenciales

es coincidente con otros medios de prueba, ya que esos testimonios podrán tener un gran valor

probatorio al momento de resolver una causa penal.

Por último, podemos comparar las diferencias entre confesión y testimonio:

Confesión Testimonio

Se refiere a hechos propios del

confesante

Debe rendirse voluntariamente y de

manera potestativa

Solo puede provenir de persona

mayor de edad

No va precedida de la protesta legal

para conducirse con verdad

Debe referirse a hechos

constitutivos del tipo delictivo

incriminado al confesante

Requiere de la presencia del

defensor para su validez

Contiene hechos ajenos al testigo

Los testigos tienen la obligación

legal de declarar

Puede testificar un menor

Se deberá advertir al testigo que

declare sin faltar a la verdad ya que

podría derivarse en caso de omisión

al respecto, una conducta delictiva

como la declaración falsa ante

autoridad judicial.

No necesariamente ha de referirse a

los elementos integrantes del tipo

penal

No es requisito que el testigo se

acompañe de un defensor al

declarar

Visita el siguiente enlace acerca de la prueba testimonial que

está regulada en los numerales 240 a 257 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Reconstrucción de Hechos

A este respecto, esta probanza consiste en todas las diligencias que practica la autoridad

jurisdiccional acompañada por su secretario de acuerdos, peritos, testigos, procesado y

Ministerio Público, etc., en el lugar de los hechos con el objeto de simular las circunstancias de

modo y lugar para recrear cómo y dónde sucedieron las conductas o hechos que dieron motivo

a la causa penal.

Por lo que hace a este medio de prueba, Colín (2009) menciona al respecto:

Este medio probatorio se encuentra regulado en materia federal en los artículos 214 a 219 del

Código Federal de Procedimientos Penales, y en el Distrito Federal en el 139 a 151 del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Documental

Por lo que hace a este medio de prueba Colín (2009) refiere:

La reconstrucción de la conducta o hecho, es un acto procedimiental, caracterizado

por la reproducción de la forma, el modo y las circunstancias en que se dice, ocurrió

la conducta o hecho motivo del procedimiento, con el fin de apreciar las

declaraciones y los dictámenes de peritos. (p.374).

Documento es todo objeto o instrumento en donde se expresa de manera escrita,

representativa o reproductiva la voluntad de una o más personas, relatos, ideas,

sentimientos, cuestiones plásticas, hechos o cualquier otro aspecto cuya naturaleza

sea factible de manifestarse en las formas señaladas. (p.377).

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Por lo que hace a la opinión de Hernández (2006):

La prueba documental no solamente consiste en ser documentos escritos, ya que pueden ser

imágenes u otro medio de impresión de carácter electrónico o digital, por ejemplo el correo

electrónico o el internet en todas sus modalidades actuales.

Es muy importante distinguir entre lo que es un documento privado y uno público. Los primeros

son aquellos documentos que son elaborados por particulares con el fin de consignar algún

hecho o circunstancia, tales como contratos, pagarés, cartas, periódicos o cualquier otro medio

impreso que no esté otorgado ante notario público o elaborado por alguna autoridad en el

ejercicio de sus funciones. En el caso de la documental pública, son aquellos documentos que

fueron otorgados o ratificados ante notario público como podría ser una escritura de

compraventa de un bien inmueble o un contrato de arrendamiento celebrado ante un fedatario

público, así mismo, son los documentos expedidos por alguna autoridad administrativa o judicial

en ejercicio de sus funciones, como podrían ser actas de nacimiento, licencia de manejo,

credencial de elector, pasaporte, etc.

Es oportuno mencionar que la prueba documental tiene su mayor uso en los procesos civiles,

fiscales o mercantiles, incluso en amparo, y su regulación está perfectamente bien determinada

en el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 129 al 142.

Este medio probatorio se encuentra regulado en materia federal en los artículos 269 a 278 del

Código Federal de Procedimientos Penales y en el Distrito Federal en 230 al 244 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Es muy difícil encerrar en unas cuantas palabras una idea, de ahí que definir al documento no es tarea sencilla. Etimológicamente, viene del latín documentum, que quiere decir título o prueba escrita y desde el punto de vista procesal, se le asimila al escrito en que se consigna un acto, una disposición o convenio o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga, incluyéndose esos otros instrumentos que sin ser propiamente escritos, hoy los pone al alcance el avance de la ciencia, como podrían ser las películas, videos, cintas, etc. (p.285).

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Por lo que hace a la valoración judicial de esta prueba, es correcto mencionar que generalmente

las documentales públicas tienen un valor probatorio pleno por lo que hace al contenido de dicho

documento y el valor probatorio de las documentales privadas, si no se encuentran ratificadas

ante presencia judicial, el juez de la causa les dará un valor indiciario a las referidas.

Careo

La Suprema Corte de Justicia a través de su Manual del Justiciable en materia penal (2006)

señala que un careo:

A este respecto Colín (2009) menciona:

Vista los siguientes enlaces acerca de la prueba documental que está regulada

en los numerales del Código Federal de Procedimientos Civiles y Penales.

Código Federal de Procedimientos Civiles y Penales, respectivamente.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/6.pdf

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Visita el siguiente enlace acerca de los medios de prueba en materia penal

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/art/art8.htm

Es la confrontación o puesta frente a frente de dos personas que formulan

declaraciones contradictorias en un proceso penal, con la finalidad de establecer

la veracidad de los testimonios, o bien, para que el procesado conozca a su

acusador o a las personas que de alguna manera lo involucran como responsable

de un hecho delictivo y, de ser el caso, tener la posibilidad de refutarlos. (p.43).

Es un acto procesal cuyo objeto es aclarar los aspectos contradictorios de las declaraciones

del procesado o procesados, del ofendido y de los testigos, o de estos entre sí, para ello,

estar en posibilidad de valorar estos medios de prueba y alcanzar el conocimiento de la

verdad. (p.336).

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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Se debe mencionar que los careos pueden ser de carácter constitucional o procesal y

fundamentalmente tienen por objeto que el procesado se enfrente cara a cara con los que

deponen en su contra para llegar a la verdad histórica y jurídica del caso a tratar.

Este medio probatorio se encuentra regulado en materia federal en los artículos 265 a 278 del

Código Federal de Procedimientos Penales y en el Distrito Federal del artículo 225 al 229 del

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Es muy importante tener en consideración que el careo es un derecho del inculpado para tratar

de acreditar su inocencia, sin embargo, si el mismo procesado o su defensa se niegan a

carearse, dicha probanza dejará de desahogarse.

Periciales

Por lo que hace a la opinión de Hernández (2006), se menciona que:

Visita el siguiente enlace acerca de este medio de prueba que

está regulado en el Código Federal de Procedimientos

Penales.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Visita el siguiente enlace acerca de este medio de prueba.

Careos. Alcance a la reforma a la fracción IV del artículo 20

Constitucional (1994).

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2114/17.pdf

El perito es un sujeto necesario en la relación procesal penal, que por medio de sus

conocimientos especializados, suministra a los órganos encargados de la procuración y

administración de justicia la forma y medios de interpretar y apreciar los hechos que son

sometidos a su pericia. (p.266).

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Así mismo Colín (2009) define a la pericial como:

Esta probanza es un medio de convicción que ayuda de manera auxiliar al juzgador para fundar

y motivar su resolución definitiva, existiendo dictámenes de carácter médico, contable,

arquitectura, balística, criminalística, psicología, etc.

También es importante tomar en consideración que existen dictámenes periciales concluyentes y

vinculativos, ya que pueden llegar a determinar el criterio del Juez de lo penal, un ejemplo es la

identificación de las personas por medio del ADN en el caso de violación o la comparación de las

huellas digitales a través de la dactiloscopia; sin embargo, en general, los dictámenes periciales

no necesariamente vinculan al juez a tomar como verdad absoluta lo contenido en dichas

pruebas.

Por lo regular en un proceso existe un dictamen pericial de la parte acusadora y otro de la

defensa y cuando el resultado de las periciales son contradictorios, la autoridad jurisdiccional

deberá designar un perito tercero en discordia, el cual podría ser determinante para el criterio del

juez al momento de emitir su fallo definitivo.

La admisión y desarrollo de las pruebas periciales se regula en los numerales 220 a 239 del

Código Federal de Procedimientos Penales y en el Distrito Federal en los artículos 162 al 188 del

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

El acto procedimental en el que el técnico o especialista en un arte o ciencia (perito),

previo examen de una persona, de una conducta o hecho o cosa emite un dictamen

conteniendo su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia en que se ha pedido

su intervención. (p.341).

Visita el siguiente enlace de este medio de prueba que

está regulado en el Código Federal de Procedimientos

Penales.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Page 52: Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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Inspección

Por lo que hace a la opinión Hernández (2006) menciona que la inspección:

Por su parte, García (1989) menciona que:

Esta prueba está regulada en los numerales 208 a 219 del Código Federal de Procedimientos

Penales, y tiene un gran valor probatorio en virtud de que es realizada de manera personal por el

juez, secretario de acuerdos o actuarios en compañía de las partes.

En la práctica judicial es muy común que se realicen inspecciones judiciales con el objeto de que

se constate alguna circunstancia u hecho que tiene que ver íntimamente con las causas o los

motivos de las conductas delictivas, generalmente la practica el secretario de acuerdos del

juzgado o los actuarios y en caso de ser necesario puede acudir a dicha diligencia

personalmente el juez.

La prueba pericial médica

Visita el siguiente enlace acerca de este medio de prueba.

http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/414.pdf http://www.pruebapericial.com/

Es la percepción, examen y descripción directamente por parte de la autoridad, de

personas, cosas, lugares, huellas y otros efectos materiales del delito considerando que la

ley procesal autoriza inspeccionar todo aquello que pueda ser apreciado por la autoridad

que conozca del caso. (p.276).

“Por medio de la inspección, el funcionario que practica diligencias, trátese del juzgador o

del M.P. en función autoritaria, verifica directamente ciertas circunstancias.” (p.367).

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Cateo

Sobre este medio probatorio Hernández (2006) menciona:

Desde el punto de vista García (1989) menciona:

Es muy importante tomar en consideración que los cateos o visitas domiciliarias deben ser

órdenes por escrito emitidas por la autoridad judicial especificando la ubicación del lugar donde

haya que practicarse la búsqueda, señalando puntualmente qué objetos buscar y en su caso a

qué personas habría que aprehenderse, debiéndose levantar un acta circunstanciada en la cual

se especifique la hora en que se efectuó el cateo, la fecha, quiénes intervinieron y lo que se

encontró.

Cuando se recabe alguna prueba en desacato al mandato judicial, es decir, que se llegara a

encontrar algún objeto que pudiera incriminar al procesado, y si dicha cosa no está detallada en

la orden de cateo, no se podrá usar como medio de prueba que incrimine al inculpado.

Esta prueba está regulada en los numerales 61 a 70 del Código Federal de Procedimientos

Penales.

Visita el siguiente enlace acerca de este medio de

prueba, Código Federal de Procedimientos Penales.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

http://juridico-penal.blogspot.com/2005/05/la-inspeccin-

judicial.html

[El cateo es] la orden escrita emanada de una autoridad judicial, para penetrar a un lugar

cerrado, con alguna de estas finalidades; aprehender a una o varias personas, buscar un

objeto o inspeccionar el lugar. (p.278).

“Cateo es la búsqueda de personas o diversos objetos que pudieron estar involucrados en

los hechos delictivos, a través de la policía judicial que depende del Ministerio Público.”

(p.379).

Page 54: Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Confrontación

En lo referente a este medio probatorio, Hernández (2006) cita:

A este mismo tenor, García (1989) señala:

Esta probanza es la que comúnmente conocemos como la identificación del presunto

responsable, se desarrolla colocando en un cuarto a varios individuos con rasgos fisionómicos

similares, formados en línea, a través de un espejo para que los testigos o el denunciante

puedan identificarlos como los autores de las conductas delictivas.

Visita el siguiente enlace acerca de este medio de

prueba que está regulado en el Código Federal de

Procedimientos Penales.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Visita el siguiente enlace acerca de este medio de

prueba

http://aceproject.org/main/espanol/ei/eih01d2.htm

http://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/blog/doc/cateos.pdf

La confrontación es una prueba auxiliar que permite la identificación, no solo por su

nombre, sino físicamente, de los participantes en el proceso penal, para descubrir si

realmente se les conoce o no. Constituye una prueba a la que se puede acudir en auxilio

del testimonio. (p.278).

Consiste en colocar uno ante el otro a quienes deban ser confrontados, a efecto de que el

que va a reconocer señale claramente al sujeto de la confrontación como la persona a la

que en sus declaraciones ha hecho referencia. Cuando haya pluralidad de declarantes o

confrontados, se deberán hacer varias confrontaciones separadas. (p.356).

Page 55: Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

55

La confrontación está regulada en los artículos 258 a 270 del Código Federal de Procedimientos

Penales.

Actividad 1. Sistema acusatorio mixto

Como se ha analizado en esta primera parte de la segunda unidad, la fase de averiguación

previa y el procedimiento penal en el sistema mixto mexicano tienen determinadas

características y etapas. Para reforzar el tema, realiza lo siguiente:

1. Identifica y compara los elementos y características tanto de la averiguación previa

como del procedimiento penal en el sistema mixto mexicano.

2. Elabora un reporte breve y conciso en el cual expongas detalladamente las etapas y

características de la averiguación previa.

3. En el mismo documento, realiza otro reporte donde expliques las principales

características del procedimiento penal en el sistema mixto mexicano.

4. Guarda tu trabajo con la nomenclatura DPP_U2_A1_XXYZ. Sustituye las XX por las

dos primeras letras de tu primer nombre, la Y por la inicial de tu apellido paterno y la Z

por la inicial de tu apellido materno. Envía tu archivo a tu Facilitador(a) mediante la

sección de Tareas para que lo revise y te retroalimente.

5. Revisa la Escala de Evaluación para saber cuáles serán los criterios con que será

evaluada esta actividad.

2.3. Audiencia final y cierre de instrucción

Una vez desahogadas todas las pruebas en el expediente; es decir el momento procesal en que

ya constan en la causa penal todas las declaraciones de los testigos, periciales, documentales, y

se han realizado los careos y demás diligencias judiciales, el juez declarará cerrada la

instrucción; y se mandará poner la causa o el expediente a la vista del Ministerio Público, por

diez días, para que formule conclusiones por escrito. Una vez vencido este plazo, se pondrán a

la vista de la defensa las conclusiones del órgano acusador y el expediente para que se formulen

en el mismo término de diez días las conclusiones no acusatorias de parte de la defensa.

Sucedido lo anterior, el juez citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los

cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para

sentencia.

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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56

A continuación se puede analizar los diferentes plazos que operan en el procedimiento ordinario

y sumario por lo que hace al cierre de instrucción.

Proceso ordinario Proceso sumario

Al día siguiente de haber transcurrido los

plazos para el desahogo de las pruebas,

relativas al auto que declara agotada la

instrucción, el tribunal dicta de oficio una

resolución en la que determinan los cómputos

de dichos plazos, previa la certificación que

haga el secretario respectivo. Por consiguiente

se declara cerrada la instrucción cuando se

resuelve que el proceso quedó agotado o

cuando se cumplan los plazos a que se ha

hecho referencia, o bien, cuando las partes

renuncien expresamente a ellos.

1. En los casos de delitos cuya pena no

exceda de dos años de prisión, sea o no

alternativa, o la aplicable no sea privativa de

libertad, se procura cerrar la instrucción dentro

de los quince días a partir de que se dicte el

auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

Una vez que el tribunal declare cerrada la

instrucción, cita a la audiencia de vista.

2. Cuando la pena exceda de dos años de

prisión, sea o no alternativa, y se trate de

delito flagrante o exista confesión del

procesado o el término medio aritmético de la

pena de prisión aplicable no exceda de cinco

años o, aun cuando exceda, sea alternativa,

se procura cerrar la instrucción dentro del

plazo de treinta días contados desde que se

dicta el auto de formal prisión o de sujeción a

proceso. Una vez que el juzgador acuerde

cerrar la instrucción, cita para la audiencia de

vista, la que debe celebrarse dentro de los

diez días siguientes.

3. En cualquier caso en que se haya dictado

auto de formal prisión o de sujeción a proceso

y las partes manifiesten que no tienen más

pruebas que ofrecer, salvo las conducentes

solo a la individualización de la pena o medida

de seguridad, y el juez no estime necesario

practicar otras diligencias, cita a la audiencia

de vista.

Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación (2006) Manual del justiciable en materia penal. Editorial. Poder Judicial de la

Federación.

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57

El cierre de instrucción como el desarrollo y los términos o plazos para formular conclusiones se

encuentran prescritos en los artículos 291 al 307 del Código Federal de Procedimientos Penales.

2.3.1. Conclusiones

La Suprema Corte de Justicia a través de su Manual del Justiciable en materia penal (2006)

señala que las conclusiones son:

A este respecto, Hernández (2006) menciona que:

Fuente: Procuraduría General de la República (2004) La actuación Ministerial en la Procuraduría General de la

República. Estadística 2001-2004 Formulario. [Versión Web] Recuperado el 23 de febrero de 2012 de

http://www.pgr.gob.mx/temas%20relevantes/Documentos/estadistica/Compendio_Formulario_2004.pdf

El artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Penales señala:

el Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los

hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de

derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas

conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión Web]

Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Aunado a lo anterior, el numeral 293 del mismo ordenamiento jurídico indica que:

[El Ministerio Público] deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles

que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes,

incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia

Son los discernimientos que realiza el agente del Ministerio Público y posteriormente el defensor del procesado, con la finalidad de establecer los límites y fundamentos de la audiencia final del juicio, o bien, para que en determinadas circunstancias, el Ministerio Público fundamente su pedimento y se sobresea en el proceso. (p.61).

“Las conclusiones constituyen un acto procesal por virtud del cual las partes, con vista de

todo el material probatorio existente en la causa, precisan frente al juez su propia posición

y pretensiones en el proceso.” (p.299).

CONCLUSIONES.- Actos destinados a formular la calificación de los hechos y circunstancias que resulten de las actividades probatorias llevadas a efecto en el periodo de instrucción. Artículos 291 al 297 del C.F.P.P.

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58

aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos

del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las

circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida.

Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal

señala acerca de la individualización de las penas medidas.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión Web]

Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

En este mismo sentido, las conclusiones (tanto de la parte acusadora como de la defensa), son

como los alegatos en materia civil, ya que son los razonamientos lógico-jurídicos en los cuales

se trata de demostrar que quedó acreditado en autos la presunta responsabilidad y el cuerpo del

delito para el caso del Ministerio Público, y la defensa expondrá los mismos argumentos pero en

sentido inverso, es decir, demostrará la inocencia del procesado.

Esta argumentación de las partes generalmente se sustenta en tesis de jurisprudencia del Poder

Judicial Federal y criterios doctrinales con el objeto de demostrar la culpabilidad del procesado o

la no responsabilidad penal del indiciado, según sea el caso.

Así también, en casos excepcionales, si la representación social no presenta conclusiones o

estas son no acusatorias, el juicio penal se sobreseerá y el recluso inmediatamente quedará en

libertad.

El procedimiento penal se sobreseerá cuando no existe acusación de parte del Ministerio

Público, es decir, la autoridad jurisdiccional abre un proceso penal en contra de un imputado por

la acusación formulada por la fiscalía, pero si en las conclusiones del Ministerio Público no existe

acusación, por lo tanto, el juicio quedará sin efectos y se sobreseerá, a este respecto, se define

el sobreseimiento como:

[…] un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la

controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la

Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el

quejoso y las autoridades responsables. Es, como acertadamente anota don Ignacio

Burgoa, de naturaleza adjetiva, ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que ninguna

relación tiene con el fondo.

Autor(es): Suprema Corte de Justicia de la Nación

Libro

Manual del Juicio de Amparo

Autor(es)

autor

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Editorial: Themis

Número de Edición: 2

Número de Reimpresión: 26

Fecha de Publicación: 2007

Lugar de Publicación: México

Número total de Páginas: 589

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ISBN: 968-454-451-0

Página(s): 125

Fuente: Diccionario Jurídico.mx; México; 21 de marzo de 2011. http://www.diccionariojuridico.mx/index.php.

2.3.2. Sentencia

La Suprema Corte de Justicia a través de su Manual del Justiciable en materia penal (2006)

señala que la sentencia es:

En ese mismo tenor, Colín (2009) define a la sentencia como:

Así también Oronoz (1989) define a la sentencia como:

La resolución judicial que resuelve el proceso y termina la instancia. Tiene como finalidad que el Juez decida, con base en las diligencias practicadas durante el proceso, sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal, así como respecto a la situación jurídica de la persona a la que se le atribuyeron. (p.66).

“La resolución judicial que, fundada en los elementos del injusto punible y en las

circunstancias objetivas y subjetivas condicionantes del delito, resuelven la pretensión

punitiva estatal individualizando el derecho, poniendo con ello fin a la instancia.” (p.415).

“El momento culminante del proceso de primera instancia es cuando el juzgador emite su resolución en el caso concreto, estableciendo la situación procesal de la persona o las personas que se les imputa el hecho delictivo… (sic).” (p.164).

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El mismo teórico señala que toda sentencia debe contener los siguientes requisitos:

1. La fecha en que se pronuncia.

2. El lugar en que se dicta.

3. El nombre y el apellido del o los procesados así como sus apodos.

4. Un extracto de los hechos que tengan vinculación directa con los puntos resolutivos de

la sentencia.

5. Las consideraciones de carácter humano y los fundamentos legales de la sentencia y,

6. Propiamente la resolución referida al caso en concreto, o sea la opinión jurídica del

juzgador conforme a los elementos que obren en el expediente.

Analizando el formato o estructura de las resoluciones definitivas o sentencias, podremos

señalar que las mismas tienen los siguientes elementos:

1. Resultandos. Son las circunstancias de hecho y de derecho que conforman el expediente, en

los cuales se describe todo lo acontecido de manera abreviada en el expediente.

2. Considerandos. Son las apreciaciones legales o razonamientos lógico-jurídicos que emite el

juez para tener por acreditada la presunta responsabilidad y el cuerpo del delito o en caso

inverso, la inocencia del procesado.

3. Resolutivos. Son las determinaciones que emite el juzgador respecto de la culpabilidad o

inocencia del procesado tomando en consideración los razonamientos expuestos en los

considerandos.

Visita el siguiente enlace sobre la estructura de una Sentencia condenatoria de primera instancia con fundamento en prueba indiciaria. http://es.scribd.com/doc/3004380/SENTENCIA-CONDENATORIA-DE-

PRIMERA-INSTANCIA-CON-FUNDAMENTO-EN-PRUEBA-

INDICIARIA

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Así mismo la Procuraduría General de la República a través del Formulario denominado La

actuación Ministerial en la Procuraduría General de la República. Estadística 2001-2004, define:

Fuente: Procuraduría General de la República (2004) La actuación Ministerial en la Procuraduría General de la

República. Estadística 2001-2004 Formulario. [Versión Web] Recuperado el 23 de febrero de 2012 de

http://www.pgr.gob.mx/temas%20relevantes/Documentos/estadistica/Compendio_Formulario_2004.pdf

Es importante mencionar que las sentencias penales pueden imponer las siguientes sanciones:

1. Prisión

2. Multa

3. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, así como de enriquecimiento

ilícito

4. Suspensión do privación de derechos

5. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad

6. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la

necesidad de consumir estupefacientes psicotrópicos.

Por último, mencionaremos que en general las sentencias pueden ser de carácter condenatorio,

declarativo o absolutorio.

1. Condenatorias: este tipo de sentencia opera cuando se comprueba el cuerpo del delito y

la presunta responsabilidad del indiciado, por lo cual se debe imponer una pena o medida

de seguridad.

2. Declarativas: en este tipo de resoluciones el juez emite una declaración con respecto a

una situación jurídica que ya existía con anterioridad, buscando únicamente la certeza de

los derechos de los que resuelve la autoridad jurisdiccional, ejemplo, el reconocimiento

de la patria potestad que un juez formula previo a un juicio.

3. Absolutorias: son las resoluciones definitivas que como su nombre lo dice, absuelven al

procesado de cualquier cargo en su contra, por lo que se ordena su inmediata liberación.

SENTENCIAS. Resolución judicial que pone fin a un proceso en una instancia. Art. 360 C.F.P.P. Sentencias = condenatorias + absolutorias + mixtas

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ETAPA DE PRIMERA INSTANCIA O JUICIO

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2.3.3. Recursos

Entrando al análisis de este tema, vale la pena revisar el concepto de recurso que cita Colín

(2009):

En ese mismo sentido Hernández (2006) menciona que:

En el ámbito penal los recursos o medios de impugnación son las herramientas que los Códigos

Procesales otorgan al Ministerio Público, al procesado o al ofendido para poder combatir

cualquier resolución que emita la autoridad jurisdiccional durante el proceso, esto quiere decir

que no solamente se pueden impugnar las sentencias definitivas, sino también cualquier

resolución intermedia que se dicte en el proceso o una vez ya ejecutoriada la sentencia, como

podría ser una resolución interlocutoria que resuelva un incidente en ejecución de sentencia.

Existen fundamentalmente tres recursos que pueden utilizar las partes cuando alguna actuación

judicial les es desfavorable:

Apelación

Queja

Revocación

La palabra recurso viene del italiano ricorso, cuyo significado es: volver al camino

andado…

Son los medios establecidos por la ley para impugnar las resoluciones judiciales que, por

alguna causa fundada, se consideran injustas, garantizando, de esa manera, en forma

más abundante, el buen ejercicio de la función jurisdiccional. (p.443).

Un recurso en sentido amplio es aquel medio de defensa, que se inicia como la acción, de

manera procesalmente independiente y comienza un nuevo juicio, lo que significa que no

es una prolongación del procedimientos en la que se hace valer ni crea una instancia

subsecuente o nueva sino que participa de las características que individualizan a un juicio,

razón por la cual son verdaderos juicios impugnativos. (p.329).

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Apelación

Por lo que hace a este recurso, la Suprema Corte de Justicia a través de su Manual del

Justiciable en materia penal (2006) señala que la apelación:

Así mismo la Procuraduría General de la República a través del Formulario denominado La

actuación Ministerial en la Procuraduría General de la República. Estadística 2001-2004:

Fuente: Procuraduría General de la República (2004) La actuación Ministerial en la Procuraduría General de la

República. Estadística 2001-2004 Formulario. [Versión Web] Recuperado el 23 de febrero de 2012 de

http://www.pgr.gob.mx/temas%20relevantes/Documentos/estadistica/Compendio_Formulario_2004.pdf

Es importante tomar en consideración que el recurso de apelación se puede encausar en contra

de sentencias definitivas o resoluciones de menor jerarquía, como podrían ser algún auto que no

acepte una prueba ofrecida por las partes o en contra de sentencias interlocutorias que

resuelven alguna cuestión incidental planteada en el juicio; el objeto del recurso de apelación es

que generalmente un cuerpo colegiado resuelva la actuación o la resolución del inferior

jerárquico con el objeto de confirmar, modificar o revocar la sentencia o resolución combatida.

Por ejemplo, una sentencia definitiva que se impugna a través de un recurso de apelación en

primera instancia, el recurso será resuelto por una sala de apelación en materia penal, la cual

estará integrada por tres magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justica del Estado

donde se haya radicado el juicio de primera instancia; sin embargo, en el fuero federal, una

sentencia definitiva, emitida por un juez de distrito en procesos penales, dicho recurso será

resuelto por un tribunal unitario de circuito en materia penal.

La sustanciación del recurso de apelación está prevista en los artículos 363 al 391 del Código

Federal de Procedimientos Penales, dicho medio de defensa inicia con el escrito de interposición

del recurso de apelación ante la autoridad que emitió el fallo combatido y en la audiencia de vista

Es un recurso en virtud del cual un tribunal de segunda instancia

confirma, revoca o modifica una resolución impugnada. El recurso de

apelación tiene por objeto verificar si en la resolución recurrida no se

aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron

los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron

los hechos o no se fundó o motivo correctamente. (p.71).

APELACIONES.- Es un medio de impugnación de resoluciones judiciales, que

permite someter una cuestión ya decidida en primera instancia a la reconsideración de un juez superior, competente para darle la solución que estime arreglada a derecho, tomando en cuenta los agravios formulados al efecto por la parte recurrente. Artículos 363 a 391 del C.F.P.P.

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65

se formulan los agravios correspondientes que son las consideraciones lógico-jurídicas, que

hace valer la parte apelante para demostrar la ilegalidad de la sentencia o auto combatido.

En lo referente al fuero local, el recurso de apelación está regulado por los artículos 414 al 434

del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Es importante tomar en cuenta que cuando una de las partes resienta una violación a sus

derechos por el contenido de una sentencia o auto, las partes tendrán derecho a impugnarla en

un plazo de cinco días siguientes si se tratare de resolución definitiva, o de tres días si se

interpusiere contra un auto, dicho término empezará a correr al día siguiente de que se le haya

formulado la notificación respectiva al Ministerio Público o a la defensa.

Revocación

Por lo que hace a este medio ordinario de impugnación, su tramitación es muy sencilla ya que el

recurso se presenta ante la misma autoridad que emitió el auto combatido y tiene por objeto que

dicha autoridad resuelva la revocación ya sea confirmando la resolución o revocándola, en los

términos en que se exponga el recurso de revocación.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia (2006) señala que la revocación:

A mayor abundamiento los artículos 361 y 362 del Código Federal de Procedimientos Penales

señalan:

Artículo 361.- Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código

el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.

También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la

sentencia.

Artículo 362.- El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer

pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación

de la resolución que se impugna.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión Web]

Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Es un recurso ordinario que se interpone en contra de los autos que no

admitan el recurso de apelación, aunque también son revocables las

resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

Su finalidad es que el propio Juez o tribunal que dictó una resolución la

anule, la deje sin efecto toda o en parte, o bien, que la sustituya por otra

.

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Queja

La Suprema Corte de Justicia (2006) señala que la queja:

En ese mismo sentido Hernández (2006) menciona que:

Propiamente dicho el recurso de queja tiene por objeto combatir la conducta retardada o remisa

de la autoridad judicial, en sí, no es un medio de impugnación para atacar autos o sentencias

definitivas, sino más bien, persigue la imposición de una sanción en contra de la autoridad que

actúa de manera negligente y sin diligencia alguna. Por lo tanto, la resolución de la queja

evidentemente se plantea ante el superior jerárquico de la autoridad infractora; en el caso del

fuero local se deberá interponer ante la sala de lo penal que corresponda y en la jurisdicción

federal, el recurso se deberá hacer valer ante el tribunal unitario de circuito, en caso de juicios de

primera instancia.

Por último, el artículo 398 del Código Federal de Procedimientos Penales reglamenta la

interposición de la queja:

Artículo 398 Bis.- El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los

Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de

diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan

las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este

Código.

La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la

situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de

Circuito que corresponda.

En las hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio

Público.

El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada

al recurso y requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al

recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.

Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si

se estima fundando el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para

que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se

Es un recurso que procede contra las conductas omisivas de los jueces que no emitan las resoluciones o no lleven a cabo los trámites dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable.

“La solución procesal al retardo o denegación de justicia y a la conducta remisa, morosa de

la autoridad judicial en el desempeño de sus funciones, es reglamentada en nuestro medio

como recurso de queja.” (p.353).

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refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y

hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el

momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión Web]

Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

2.3.4. Incidentes

Hernández (2006) menciona que:

En ese mismo tenor, Colín (2009) define a los incidentes como:

En la práctica forense del ámbito penal los incidentes se conocen como ramificaciones o

cuestiones accesorias del proceso principal, es decir, en el juicio principal que versa sobre la

probable responsabilidad del indiciado, los incidentes podrán resolver sobre cuestiones

accesorias del mismo proceso, tales como el incidente de libertad provisional bajo caución, bajo

protesta o por desvanecimiento de datos.

Un ejemplo de los diversos incidentes que pueden existir en un juicio, como ya se mencionó

sería el de libertad por desvanecimiento de datos, el cual consiste en que por alguna

circunstancia ajena, el delito que se le imputa al procesado deja de existir, ya sea por que se

deroga el tipo penal o porque, como en el caso de homicidio, el supuesto occiso resulta que está

vivo, por lo tanto, al desvanecerse los datos porque no hay cuerpo del delito en el tipo penal de

privación de la vida, tiene como consecuencia que el presunto responsable quede en libertad.

A continuación se enumerarán los diversos procedimientos incidentales que se pueden suscitar

en una causa penal:

1. Libertad provisional bajo caución, regulado en los artículos 399 al 417 del Código Federal

de Procedimientos Penales.

2. Libertad provisional bajo protesta, regulado en los artículos 418 al 421 del Código Federal

de Procedimientos Penales.

“Un incidente es una cuestión accesoria que ingresa al juicio y que teniendo íntima relación

con el asunto principal, reclama, no obstante, una resolución destacada.” (p.358).

Los obstáculos que surgen durante la secuela procedimental, impidiendo su desarrollo.

Por estar relacionados con diversos aspectos sobre los cuales versa el proceso, es

necesario resolver para que en el momento oportuno se pueda definir la pretensión

punitiva estatal. (p.490).

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3. Libertad por desvanecimiento de datos, regulado en los artículos 422 al artículo 426 del

Código Federal de Procedimientos Penales.

4. Substanciación de las competencias, regulado en los artículos 427 al 443del Código

Federal de Procedimientos Penales.

ETAPA DE EJECUCIÓN

Visita el siguiente enlace, sobre el Incidente de libertad por

desvanecimiento de datos y auto de formal prisión.

http://www.angeleditor.com/jurisprudencia.php?accion=ver_bloque&id=

547

Page 69: Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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69

2.3.5. Sentencia Ejecutoria

El concepto de sentencia ejecutoria es equivalente al de cosa juzgada, lo cual significa que la

resolución definitiva ya no podrá ser combatida por ningún medio de impugnación en razón de

que los mismos ya fueron resueltos, por lo tanto, la sentencia quedará firme y será de carácter

irrevocable.

Existen sentencias absolutorias irrevocables o que tengan la calidad de cosa juzgada, lo cual

implica que el procesado jamás podrá volver a ser juzgado por los hechos que fueron motivo del

juicio que lo absolvió, atento al principio universal de que nadie puede ser juzgado dos veces por

el mismo delito y que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Federal.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Versión

Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

El mismo principio opera en la sentencia ejecutoriada o cosa juzgada cuando la resolución

definitiva condena al procesado a alguna pena ya sea alternativa o privativa de la libertad, ya

que dicho procedimiento no se podría revisar en razón de que la resolución causa estado y es

incombatible.

Existe una excepción a este caso que opera cuando hay una sentencia ejecutoria, sobre un

delito de homicidio o de otra naturaleza, por ejemplo: Juan Pérez fue condenado a treinta años

de prisión por asesinar a María Pérez y después de varios años de estar purgando su sentencia

resulta que aparece la mencionada con vida, por lo tanto, no se le puede aplicar una sentencia

por un delito que no cometió de privar de la vida a María Pérez.

En los códigos penales de los estados, incluyendo el federal, existe un incidente de

reconocimiento de inocencia que se plantea ante el juez que conoció del juicio principal ya con

sentencia ejecutoria, el cual consiste en acreditar ante el juez que María Pérez no fue privada de

su vida, por lo tanto, la autoridad jurisdiccional, deberá poner en libertad a Juan Pérez porque no

cometió el delito de privación de la vida en contra de la señorita antes citada.

Obviamente lo anterior es un ejemplo ilustrativo, puede existir el incidente de reconocimiento de

inocencia en diversos tipos penales como son, violación, robo, fraude, etc.

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.

Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el

juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de

absolver de la instancia.

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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70

El Código Federal de Procedimientos Penales establece que:

Artículo 165 Bis.- Se procederá a la cancelación del documento de identificación

administrativa que establece el artículo 165 de la presente Ley, en los siguientes

supuestos:

a) Cuando el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya

causado estado;

b) En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a

que se refiere la causa, y

c) En el caso de reconocimiento de inocencia, contemplado en el artículo 96 del

Código Penal Federal.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Código Federal de Procedimientos Penales. [Versión Web]

Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Así mismo el Código Penal Federal:

Artículo 96.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al

reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de

Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este

Código.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (1931) Código Penal Federal. [Versión Web] Recuperado el 21 de

febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

En este mismo sentido del concepto de sentencia ejecutoria La Suprema Corte de Justicia

(2006) señala que el procedimiento de ejecución:

Así también, el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales señala:

Artículo 360.- Son irrevocables y causan ejecutoria:

I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido

expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún

recurso, no se haya interpuesto; y

II.- Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011,24 de octubre) Código Federal de Procedimientos Penales.

[Versión Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Es la etapa que comprende desde el momento en que cause ejecutoria

la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones

aplicadas. La aplicación de este procedimiento corre a cargo de un

órgano del Poder Ejecutivo, ya sea federal o local.

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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A este respecto, Hernández (2006) menciona:

Actividad 2. Medios de impugnación

Tomando en consideración lo revisado en los medios de impugnación y estudiando el Código de

Procedimientos Penales de tu entidad, realiza la siguiente actividad:

1. Participa en el foro, respondiendo la siguiente pregunta:

¿Qué herramienta legal de impugnación es necesaria para combatir una sentencia definitiva en

un juicio de primera instancia?

2. Revisa los aportes de tus compañeros(as) e identifica si concuerdas o no con ellos(as).

Recuerda que debes argumentar tu respuesta fundándola y motivándola, así como

comentar los aportes de manera respetuosa.

Consulta la rúbrica del Foro en la sección Material de apoyo para conocer los criterios de

participación.

Autoevaluación

Con la finalidad de realizar un ejercicio de repaso acerca de los conceptos más importantes

estudiados en la unidad, resuelve el ejercicio de autoevaluación que se encuentra en la pestaña

de la unidad.

“Habrá cosa juzgada cuando la sentencia sea irrevocable porque no acepte ningún recurso

ordinario en su contra y cuando por ende pueda ser ejecutada.” (p.321).

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

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Evidencia de aprendizaje. Construcción de un caso práctico

Durante la realización de esta actividad retomarás lo estudiado durante la unidad y harás uso de

tus conocimientos. Para ello, realiza lo siguiente:

1. Tomando en consideración todas las etapas del Procedimiento Penal Mixto Mexicano, y de

acuerdo a tu experiencia profesional, si es que la tienes, elabora un caso donde desarrolles

todas las fases desde la averiguación previa, hasta que se haya dictado una sentencia.

2. Puedes incluir herramientas gráficas, líneas de tiempo, cuadros sinópticos, mapas mentales,

etc., que sirvan de apoyo para el desarrollo de la actividad, también puedes apoyarte en tesis

doctrinarias o jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tienes libertad de escoger el tipo penal a tu gusto de acuerdo al Código de tu entidad.

Recuerda que tu tarea debe contener:

Introducción

Desarrollo del todas las etapas del Procedimiento Penal Mixto Mexicano,

Conclusiones y opiniones personales

Fuentes de consulta.

3. Revisa la Escala de Evaluación para saber cuáles serán los criterios con que será evaluada

esta actividad.

4. Guarda tu trabajo con la siguiente nomenclatura DPP_U2_EA_XXYZ. Sustituye las XX por las

dos primeras letras de tu primer nombre, la Y por la inicial de tu apellido paterno y la Z por la

inicial de tu apellido materno. Envíalo mediante la sección Portafolio y espera la

retroalimentación de tu Facilitador(a).

Actividades de Autorreflexión Además de enviar tu trabajo de la Evidencia de aprendizaje, es importante que ingreses al foro Preguntas de Autorreflexión y consultes las preguntas que tu facilitador(a) presente. A partir de ellas, debes: 1. Elaborar tu Autorreflexión en un archivo de texto llamado DPP_U2_ATR_XXYZ.

2. Enviar tu archivo mediante la herramienta Autorreflexión.

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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Cierre

En esta segunda parte del curso revisamos el Procedimiento Penal Mixto Mexicano desde la

Averiguación Previa o Preinstrucción, analizamos desde que se presenta la denuncia o querella

hasta las diversas determinaciones que puede tener el Ministerio Público.

Se revisaron las etapas del procedimiento sumario u ordinario desde la instrucción, el auto de

radicación, la orden de aprehensión o de comparecencia, la declaración preparatoria, los

diversos autos de plazo constitucional, el período probatorio y los diversos medios de prueba.

Por último, se estudió la etapa de la audiencia final y el cierre de instrucción, desde la

presentación de las conclusiones, la sentencia, los diversos recursos e incidentes que se pueden

promover, para finalizar con la sentencia ejecutoriada.

Con ello, llegamos al final de la segunda unidad; para continuar con la parte final del curso en la

cual se analizará y explicará el Procedimiento Acusatorio Adversarial, el cual es una novedad en

el Sistema Procesal Penal en México, cuyos contenidos serán de provecho en tu desempeño

profesional.

Para saber más

Para conocer más acerca de lo que revisaste en la unidad, revisa los siguientes enlaces, acerca

de:

Los medios de prueba en materia penal.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/art/art8.htm

Los careos y el alcance de la reforma a la fracción IV del artículo 20 Constitucional de

1994.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2114/17.pdf

La prueba pericial médica.

http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/414.pdf

La prueba pericial.

http://www.pruebapericial.com/

La Inspección Judicial.

http://juridico-penal.blogspot.com/2005/05/la-inspeccin-judicial.html

Page 74: Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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La orden de cateo.

http://aceproject.org/main/espanol/ei/eih01d2.htm

Los cateos y otras inspecciones.

http://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/blog/doc/cateos.pdf

Los diferentes medios de prueba en materia penal.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/art/art8.htm

El formato de una sentencia condenatoria de primera instancia.

http://es.scribd.com/doc/3004380/SENTENCIA-CONDENATORIA-DE-PRIMERA-

INSTANCIA-CON-FUNDAMENTO-EN-PRUEBA-INDICIARIA

Las diferentes clases de sentencias.

http://inforlegal.blogspot.com/2009/06/clases-de-sentencias.html

Las diferentes jurisprudencias en materia penal.

http://www.angeleditor.com/jurisprudencia.php?accion=ver_bloque&id=547

Código Federal de Procedimientos Penales.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

http://docs.mexico.justia.com.s3.amazonaws.com/estatales/distrito-federal/codigo-de-

procedimientos-penales-para-el-distrito-federal.pdf

Los medios de prueba en materia penal

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/art/art8.htm

Código Federal de Procedimientos Penales.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

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Derecho Procesal Penal Unidad 2. Procedimiento Penal Mixto Mexicano

Ciencias Sociales y Administrativas •Licenciatura en Seguridad Pública.

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Fuentes de Consulta

Benavente, H. (2010). Manual Práctico para la Entrevista, Interrogatorio y la Declaración

en el Proceso Penal Acusatorio. México: Editorial Flores Editor y Distribuidor.

Benavente, Pastrana, Vega, H. Et. Al. (2009). Derecho Procesal Penal Aplicado con

Juicio Oral, Derechos y Principios Constitucionales. México: Editorial Flores Editor y

Distribuidor.

Colín, G. (1989). Derecho Mexicano de Procedimientos Penales (11º edición). México:

Editorial Porrúa.

Compilación Penal Federal y del DF; Editorial Raúl Juárez Carro, S.A. de C.V.; México,

2011.

Hernández, J. (2006). Programa de Derecho Procesal Penal (14º edición). México:

Editorial Porrúa.

Oronoz, C. (1989). Manual de Derecho Procesal Penal (3º edición). México: Editorial

Limusa.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2006). Manual del Justiciable en materia penal.

México: Poder Judicial de la Federación.

García, E. (2005). Introducción al Estudio del Derecho (58º reimpresión). México: Editorial

Porrúa.

García, S. (1983). Derecho Procesal Penal (4º edición). México: Editorial Porrúa.

González, D. (2011): Manual Práctico del Juicio Oral (2º edición). México: Editorial Ubijus.

Hernández, J. (2006). Programa de Derecho Procesal Penal (14º edición). México:

Editorial Porrúa.

Pastrana, L. (2009). La Mediación en el Sistema Procesal Acusatorio en México. Doctrina

y Disposiciones Legales. México: Editorial Flores Editor y Distribuidor.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010). El Sistema Penal Acusatorio en México:

Estudio Sobre su Implementación en el Poder Judicial de la Federación. México.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2006). Poder Judicial de la Federación Manual

del Justiciable Materia Penal; México.

Vargas Casillas, L. Temas de derecho Penal, seguridad pública y criminalística. México:

Instituto de investigaciones jurídicas, UNAM.

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Fuentes Cibergráficas

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http://www.proyectometro.df.gob.mx/pdf/PMDF-14-F-I/CODIGO-PENAL-DEL-DF.pdf

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011). Código Penal Federal. Última

Reforma DOF 24-10-2011. [Versión Web] Recuperado el 17 de enero de 2012 de:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9.pdf

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General de la República. Estadística 2001-2004 Formulario. [Versión Web] Recuperado

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http://www.pgr.gob.mx/temas%20relevantes/Documentos/estadistica/Compendio_Formul

ario_2004.pdf

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Código federal de

procedimientos penales. [Versión Web] Recuperado el 17 de enero de 2012 de

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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011) Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. [Versión Web] Recuperado el 7 de noviembre de 2011 de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

Tecnológico de Monterrey. Estado de México. (2011). Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal. [Versión Web] Recuperado el 2 de marzo de 2012 de:

http://www.cem.itesm.mx/derecho/nlegislacion/federal/6/312.htm