unidad 15 suspensión de las relaciones de trabajo

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Unidad 15 Suspensión de las Relaciones de Trabajo. 15.1 Objeto y temporalidad. Concepto: la suspensión de las relaciones de trabajo es una Institución que tiene por objeto conservar la vida de las relaciones, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, cuando adviene alguna circunstancia, distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo. Art. 42 LFT.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: I. La enfermedad contagiosa del trabajador. II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél. IV. El arresto del trabajador. V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución. VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes. VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.”

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Page 1: Unidad 15 Suspensión de las Relaciones de Trabajo

Unidad 15 Suspensión de las Relaciones de Trabajo.

15.1 Objeto y temporalidad.

Concepto: la suspensión de las relaciones de trabajo es una Institución que tiene por objeto conservar la vida de las relaciones, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, cuando adviene alguna circunstancia, distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo.

“Art. 42 LFT.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador.II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél.IV. El arresto del trabajador.V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución.VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes.VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.”

La suspensión se distingue de la disolución porque la primera es temporal; su aplicación se condiciona a circunstancias que no permitan que el trabajador realice su labor por algún tiempo, y la segunda implica que ya no podrá reanudar su trabajo. Los ejemplos clásicos son la enfermedad y la muerte del trabajador.

La finalidad de la suspensión es mantener vivo el nexo laboral, para que, una vez desaparecida la causa de suspensión, aquél se reanude. Su función consiste, por parte del trabajador, en suspender el trabajo, y el patrón está obligado a pagar el salario, porque además se trata de una situación temporal.

SUSPENSIÓN INDIVIDUAL

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La suspensión de la relación individual de trabajo es el conjunto de normas que señala las causas justificadas de incumplimiento temporal de las obligaciones de trabajadores y patrones, así como los efectos que se producen.

La suspensión individual:a) Puede suspenderse.b) Puede rescindirse.c) Puede terminarse.

Durante el plazo de la suspensión, al trabajador no se le toman en cuenta los días suspendidos para su periodo de vacaciones ni para contabilizar su antigüedad.

SUSPENSIÓN COLECTIVA

Las empresas no pueden suspender libremente sus actividades; las autoridades laborales serán las que, conforme a lo dispuesto en la Ley, determinarán cuándo procede suspender colectivamente las relaciones de trabajo.

La suspensión colectiva se estipula en el art. 427 de la Ley:

“Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos.II. La falta de materia prima, no imputable al patrón.III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado.IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación.V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón.VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.”

La suspensión puede afectar a toda o a una parte de una empresa o establecimiento. Para suspender a los trabajadores de menor antigüedad se toma en cuenta el escalafón.

El patrón tiene la obligación de avisar a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que apruebe o desapruebe la suspensión y fije la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, sin que exceda de un mes de salario, para lo que tomará en cuenta el plazo probable de la suspensión de los trabajos y la posibilidad de que aquéllos encuentren otro trabajo.

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Los sindicatos y los trabajadores pueden solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la Junta determina que no es así, fijará un término no mayor de 30 días para que los trabajos se reanuden; si el patrón no obedece estas instrucciones, los trabajadores tendrán derecho a las indemnizaciones a que se refiere el art. 50 de la LF.

15.2 Enfermedad contagiosa.

Este rubro incluye la enfermedad contagiosa del trabajador y la incapacidad temporal producida por un accidente o enfermedad (siempre que no sea un riesgo de trabajo). El IMSS es el encargado de extender la incapacidad al trabajador y debe proporcionarle la atención y sufragar los gastos respectivos.

“Art. 42 LFT.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador.II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.”

En este supuesto, al patrón no tiene obligación de pagar el salario al trabajador; debe decretar la suspensión, para proteger a los trabajadores. Si no se decreta la suspensión, los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios por no cumplir el patrón con las normas mínimas de higiene en los centros de trabajo (art. 132, XVIII LFT).

La suspensión ocurre desde el momento en que el patrón tiene conocimiento de la enfermedad contagiosa o cuando se emita la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo. La Ley del Seguro Social fija los términos para el tratamiento de la enfermedad. Art. 43, I LFT

15.3 Incapacidad temporal por riesgo que no sea de trabajo.

La causa de esta suspensión de la relación de trabajo es un accidente o enfermedad general que imposibilite al trabajador para prestar sus servicios. En este caso al patrón no tiene obligación de pagar el salario.

Si el trabajador que ha sufrido el padecimiento de esa enfermedad general, no profesional, está protegido por el régimen de seguridad social, ésta sólo le brinda una protección parcial, pues le otorgará un subsidio a partir del cuarto día de que se inicio la enfermedad. Este subsidio, como su nombre lo indica, no cubre la totalidad del salario sino únicamente el 60% del último salario diario de cotización, y sólo lo gozará el trabajador por un plazo de 52 semanas, prorrogables por otras 26 (art. 96 y 98 LSS).

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El trabajador deberá dar aviso al patrón de su enfermedad y acreditar, al retornar a su trabajo, su incapacidad por medio de un certificado médico; si no cumple con esta obligación, se le puede rescindir el contrato de trabajo individual por hacer acumulado cuatro faltas en un plazo de 30 días.

Cuando se trata de un riesgo de trabajo, el IMSS debe pagar el salario completo del trabajador; en este caso, la empresa tiene que tomar en cuenta el tiempo de la incapacidad para contabilizar sus vacaciones y antigüedad. Debido a que se está ante una suspensión de la obligación de prestar servicios, el patrón paga las consecuencias del riesgo de trabajo. Los salarios del trabajador los paga el IMSS, y queda a cargo del patrón el reconocimiento de la antigüedad.

15.4 Prisión preventiva.

Se presenta en dos modalidades: una es la prisión preventiva ordenada por la autoridad judicial, y la otra consiste en el arresto del trabajador ordenado por la autoridad administrativa.

Para que la suspensión opere, la prisión preventiva deberá resolverse con una sentencia absolutoria, pero si fuere condenatoria, entonces se extingue la relación del trabajo.

En el supuesto de que el trabajador haya actuado en defensa de los intereses del patrón o de la empresa, el patrón se obliga a pagar de manera íntegra los salarios y a computar el lapso que haya dejado de trabajar por esa causa, para fines de contabilizar la antigüedad.

“Art. 42 LFT.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél.”

La suspensión ocurre desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto. Art. 43, II LFT

15.5 Arresto.

El arresto del trabajador constituye una situación de hecho que le impide prestar su trabajo.

“Art. 42 LFT.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

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IV. El arresto del trabajador.”

La suspensión surte efecto desde el momento en que el trabajador acredite que está detenido, a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que se cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o cuando termine el arresto. Art. 43, II LFT

15.6 Servicios y cargos constitucionales.

La CPEUM, art. 5, determina que son obligatorios los servicios públicos como el de las armas, los jurados, el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular directa o indirecta.

Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero se retribuirán las que se realicen profesionalmente en los términos de la CPEUM.

Los servicios profesionales de carácter social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley.

“Art. 42 LFT.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución.”

Asimismo, es obligación de los mexicanos alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la Ley Orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior. Art. 44 LFT

La suspensión surte efecto desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años. Art. 43, III LFT

15.7 Representaciones en organismos laborales.

“Art. 42 LFT.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes.”

Esta fracción habla de las Juntas de Conciliación, pero ya no existen, ya que todas se federalizaron.

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15.8 Falta de documentos.

Se suspende la relación laboral cuando al trabajador le faltan los documentos necesarios para prestar su servicio, tales como: licencias, certificados de salud, pasaporte, etc., y se suspende con el propósito de que el trabajador los obtenga.

El patrón no tiene obligación de pagar el salario, y podrá rescindir, sin responsabilidad, la relación laboral, si dicho trabajador no obtiene los documentos en el plazo de 2 meses que consigna la Ley como duración de la suspensión, pues se considera que no se puede esperar indefinidamente a que el trabajador vuelva a su trabajo. Esta causa de rescisión se basa en la fracc. XV del art. 47, como una causa análoga a las establecidas en dicho artículo.

“Art. 42 LFT.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.”

La suspensión surte efecto desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses. Art. 43, IV LFT

15.9 Efectos para el patrón y el trabajador.

La suspensión de los efectos de la relación de trabajo surte efectos en los casos de enfermedad contagiosa o incapacidad temporal, producto de un accidente o mal que constituya riesgo de trabajo, desde el momento en que el patrón tenga conocimiento de estos hechos.

Respecto a la prisión preventiva y al arresto del trabajador seguido de sentencia absolutoria, si obró en defensa de la persona o los intereses del patrón, éste tendrá la obligación de pagar los salarios que no percibió.