una primera aproximación a la ley de reforma de la seguridad social
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Una primera aproximación a la Ley de reforma de la Seguridad Social. Especial
atención a las diferentes fechas de entrada en vigor de sus preceptos.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
7 de agosto de 2011.
Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com/
I. Introducción y consideraciones generales.
1. El Congreso de los Diputados aprobó el día 21 de julio el Proyecto de Ley sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social,
http://bit.ly/qH6Zvr y la Ley, número 27/2011 de 1 de agosto, se publicó en el BOE al
día siguiente http://bit.ly/rnbto4, culminándose así la tramitación del proyecto
presentado el 25 de marzo por el Gobierno en el Parlamento. Respecto a su entrada en
vigor, la regla general es que se producirá a partir del 1 de enero de 2013, pero un muy
amplio número de disposiciones adicionales han entrado en vigor el mismo día de la
publicación, y además dos disposiciones adicionales se aplicarán a partir del 1 de enero
del próximo año y una disposición específica relativa a la incompatibilidad del disfrute
de una pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez entrará en vigor
el 1 de enero de 2014.
El texto encuentra su origen en el Acuerdo Económico y Social http://bit.ly/hjiJ1g
suscrito el 2 de febrero por el gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, acuerdo que dedica 10 de sus 37 páginas al bloque de pensiones
con el título de “Acuerdo para la Reforma y Fortalecimiento del Sistema Público de
Pensiones”, y en el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo elaborado por
la Comisión no permanente de evaluación y seguimiento de los acuerdos de dicho
pacto, y aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de enero de este año
http://bit.ly/owDQO5 (si bien es importante destacar que en el apartado probablemente
más relevante de la nueva norma, el incremento de la edad de jubilación, en el Informe
de la Comisión se manifestó que “La Comisión constata que no se ha alcanzado acuerdo
alguno en materia de edad legal de jubilación”. El Ministro de Trabajo e Inmigración,
Sr. Valeriano Gómez, lo ponía claramente de manifiesto el 21 de julio, con ocasión del
debate en el Congreso sobre las enmiendas aprobadas en el Senado como último trámite
antes de la aprobación definitiva de la ley: “la reforma tiene su origen —sí, como aquí
se ha dicho— en un doble acuerdo, un acuerdo de naturaleza política y también un
acuerdo de naturaleza social y económica, no se olviden de ello. De una parte, está
inspirada en las recomendaciones del Pacto de Toledo, un pacto que esta Cámara ha
venido ratificando sucesivamente y lo hizo el pasado mes de enero. Por otra parte,
responde al contenido previsto en el acuerdo económico y social que suscribieron el
Gobierno y los interlocutores sociales muy pocos días después, el 2 de febrero de este
año. Sin el acuerdo político probablemente no hubiera habido acuerdo social, y las
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perspectivas de acuerdo social hicieron posible también el acuerdo político”
http://bit.ly/qZe3ne .
Dicho sea incidentalmente, vuelvo a manifestar mi preocupación sobre la técnica
legislativa últimamente utilizada y que consiste en ampliar de forma exagerada el
número de disposiciones adicionales de una norma, que en el caso concreto de la
presente ley de reforma de la Seguridad Social implica la existencia de cincuenta y dos
disposiciones, habiéndose producido un gran incremento durante la tramitación
parlamentaria del proyecto de ley, ya que en el texto inicial únicamente había catorce.
El texto final aprobado recoge literalmente numerosas enmiendas propuestas por el
grupo nacionalista catalán de Convergència i Unió, además obviamente de las
propuestas por el grupo socialista, e incorpora modificaciones en el texto original por
transacción entre los diversos grupos parlamentarios, si bien es de destacar también que
numerosas enmiendas de CiU fueron parcialmente aceptadas en el Informe de la
Ponencia nombrada por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los
Diputados, y de ahí que fueran formalmente retiradas. Por ello, puede entenderse la
satisfacción del diputado de CiU Sr. Carles Campuzano, que afirmó que “el trámite
parlamentario ha mejorado sustancialmente el proyecto de ley” http://bit.ly/qZe3ne .
II. La explicación oficial (MTIN) de los aspectos más destacados de la reforma.
La gran mayoría de las enmiendas incorporadas, tanto en el Congreso como en el
Senado, no afectan al núcleo central del proyecto de ley que es el siguiente: la
ampliación gradual y paulatina de la edad de jubilación; la modificación del sistema de
cálculo de la pensión de jubilación; la modificación del período de tiempo necesario
para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión; la vinculación de la
jubilación anticipada (ya sea no imputable al trabajador o voluntaria) a largas carreras
de cotización y al cumplimiento de una determinada edad (61 y 63 años,
respectivamente), además de la aplicación de coeficientes reductores que minoran la
pensión.
El MTIN ha realizado una buena síntesis de este contenido esencial que, por su interés,
reproduzco a continuación http://bit.ly/pFmTaS :
“Jubilación
En relación con la jubilación, se ha cambiado de un sistema de jubilación imperativa a
uno flexible.
• La edad de jubilación se incrementa progresivamente hasta los 67 años en un periodo
transitorio de 15 años, que comienza en 2013 y culmina en 2027.
La ley contempla diversos supuestos en los que es posible la jubilación antes de los 67
años, en coherencia con los principios de gradualidad y flexibilidad que la inspira:
• Se mantiene la posibilidad de jubilación a los 65 años con el 100% de la pensión
cuando se acredite un periodo de cotización que se aumentará gradualmente hasta los 38
años y seis meses. También podrán jubilarse a partir de los 65 años quienes no reúnan
este período de cotización aunque se aplicará un coeficiente reductor a la cuantía de la
pensión.
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• Se tiene en cuenta la interrupción de la vida laboral de las madres y padres para cuidar
de sus hijos menores de 6 años, por lo que se computará como periodos trabajados a
efectos de edad de jubilación 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho
periodo se incrementará anualmente a partir de 2013 y hasta el año 2018, hasta un
máximo de 270 días por hijo, con un límite máximo de 2 años. Se considerará la
interrupción a efectos de cotización, cuando se produzca en el período comprendido
entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la
adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia
entre ellos se otorgará el derecho a la madre.
• Los tres años de excedencia por cuidado de cada hijo o menor acogido tendrán la
consideración de periodo de cotización efectiva.
• Se contempla asimismo la jubilación antes de la edad ordinaria de los trabajadores que
realicen trabajos de especial peligrosidad o penosidad.
• Se elimina el supuesto de jubilación especial a los 64 años.
Periodo de cómputo
Se amplía el periodo de cómputo para calcular la pensión, aunque se mantiene en 15
años el periodo de carencia
• Atendiendo a la recomendación del Pacto de Toledo sobre la necesidad de reforzar la
contributividad del sistema de pensiones se incrementa el número de años que se tienen
en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación: de los actuales 15 años se pasará
gradualmente a 25 años.
• Los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral,
incluidos los trabajadores autónomos, podrán optar hasta el 31 de diciembre de 2016,
por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017,
por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando
ello pueda resultar más favorable.
• Se establecen nuevas reglas para el relleno de lagunas que tienen en cuenta los
esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de
contributividad que, junto con el de la solidaridad, constituyen las bases de un sistema
público de pensiones.
Escala
• La escala que se utiliza para la determinación de la pensión en función del esfuerzo de
cotización evolucionará progresivamente hasta convertirse en totalmente proporcional.
Por los primeros quince años cotizados se percibirá el 50 por 100 de la pensión y a
partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre
los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que
el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100. Para que la pensión
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alcance el 100% de la base de cotización serán precisos 37 años, incrementándose desde
los 35 actuales gradualmente durante quince años
Prolongación de la vida laboral
• Se incrementan los incentivos para la prolongación voluntaria de la vida laboral.
Las personas que prolonguen su vida laboral después de la edad legal de jubilación
podrán aumentar su pensión por encima del cien por cien de la base reguladora entre un
2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió
dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años
cotizados que se acrediten.
• Exención parcial de cotizar por contingencias comunes, salvo por Incapacidad
Temporal derivada de las mismas, cuando se cumplan 65 años con 38 años y seis meses
de cotización o 67 años y 37 años de cotización.
Jubilación Anticipada
Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del
cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva del cese
voluntario
• Para ambas se permite la jubilación anticipada siempre que se acredite un mínimo de
cotización de 33 años. La cuantía de la pensión se minorará con aplicación de los
coeficientes reductores del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos
de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores
con 38 años y 6 meses cotizados o más.
• Por causa no imputable al trabajador, requisitos:
� tener 61 años
� encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo
� a efectos del periodo de cotización, se computará como cotizado a la
Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la
prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
� Despido consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida la
continuidad de la relación laboral (despido colectivo por causas económicas autorizado
por la autoridad laboral, despido objetivo por causas económicas, extinción del contrato
por resolución judicial, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o
extinción de la personalidad jurídica del contratante o por fuerza mayor y extinción de
la relación laboral de la mujer a consecuencia de ser víctima de la violencia de género).
• Por cese voluntario, requisitos:
� Tener 63 años
� la pensión resultante debe ser superior al importe de la pensión mínima que hubiera
correspondido al interesado teniendo en cuenta su situación familiar al cumplimiento de
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los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación
anticipada.
• Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el
derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la
pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año antes de la edad de
jubilación.
• Se mantiene la jubilación parcial a los 61 años, si bien la cotización será íntegra tanto
para el trabajador relevista como para el relevado”.
III. Disposiciones adicionales y finales que han entrado en vigor a partir del 2 de
agosto de 2011 http://bit.ly/rnbto4 .
1. Explicaré a continuación los aspectos a mi parecer más destacados de las
disposiciones adicionales que han entrado en vigor el 2 de agosto, destacando de entrada
que varias de ellas fijan un período determinado (tres o seis meses, o un año o más) para
que el gobierno adopte las medidas oportunas de concreción del precepto, o bien para
que se hagan los estudios oportunos para determinar si procede o no la modificación
normativa, por lo que será el gobierno que surja de las elecciones convocadas para el día
20 de noviembre el que deberá dar curso a gran parte del desarrollo reglamentario de la
Ley, y en muchos casos, y así se dispone en las disposiciones, siempre que lo permitan
las disponibilidades económicas.
Previamente, para aquellas personas que no sean precisamente aficionadas a la lectura
de textos legales (y estoy seguro que serán muchas las que se encuentran en esa
situación) sepan cuáles son los textos ya en vigor, reproduzco el número 1 de la
disposición final duodécima:
“La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta,
decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera,
vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera,
trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima
segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera,
quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima,
que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del
Estado».
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el
1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014”.
2. También es importante destacar que la normativa reguladora de la pensión de
jubilación para determinados supuestos será la vigente antes de la entrada en vigor de la
nueva ley, con una fecha de referencia que es el 25 de marzo de 2011, es decir la de
presentación por el gobierno del proyecto de ley en el Parlamento. Por consiguiente,
quedan incluidos dentro de la aplicación de la normativa todavía vigente, y que será
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derogada a partir del 1 de enero de 2013, las personas trabajadores cuya relación laboral
se haya extinguido antes de la primera fecha citada; quienes se hayan visto afectados
por suspensiones o extinciones contractuales por razón de ERES o procedimientos
concursales aprobados o suscritos antes del 25 de marzo, siempre y cuando, se vuelve a
insistir, la extinción se produzca antes o después del 1 de enero de 2013; en fin, quienes
se hayan incorporado a planes de jubilación parcial pactados en sede convencional antes
de la presentación del proyecto de ley en el parlamento, y nuevamente se recuerda que
la normativa se aplicará con independencia de que el acceso efectivo a la jubilación a
tiempo parcial por esta vía se produzca antes o después del 1 de enero de 2013.
3. Los textos ya vigentes tratan sobre las siguientes, y muy diversas, cuestiones: el
derecho al acceso a la pensión de orfandad; suscripción de convenios especiales;
cobertura social de las personas que participan, o hayan participado, en programas de
formación; autorización al gobierno para la creación de la agencia estatal de la
Seguridad Social; ámbitos de intervención y regulación de los órganos de dirección de
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; cotización a la
Seguridad Social de trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a
domicilio; expedientes de regulación de empleo en empresas con beneficios económicos
(la conocida como “enmienda Telefónica”); prestación de servicio domésticos a través
de empresas y la inclusión de las personas trabajadoras en el régimen general;
información presupuestaria de la SS; actualización de coeficientes reductores de la edad
de jubilación y con especial atención a las condiciones laborales de la personas que
pueden jubilarse antes de la edad legalmente establecida; la futura (y necesaria a mi
parecer cada vez más) redacción de un nuevo texto refundido de la Ley general de la
SS; el reconocimiento de la pensión de viudedad en determinadas circunstancias a
pensionistas de 65 o más años que no perciban otra pensión pública; la compatibilidad
de la percepción de ingresos (no superiores al SMI http://bit.ly/gifoOV) con el percibo
de la pensión de jubilación; la posible compensación en el futuro por la suspensión ya
ocurrida de la revalorización de las pensiones; la elección (con límites) de su base de
cotización por los trabajadores autónomos a partir del próximo año; la modificación de
la normativa sobre pensiones de sacerdotes y religiosos secularizados; una nueva
regulación (que puede no aplicarse) sobre cláusulas de convenios colectivas referidas al
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la creación o mantenimiento del
empleo en la empresa; la (importante) integración del régimen especial de personas
empleadas de hogar en el régimen general; la situación a efectos de SS del personal
subsahariano en empresas españolas antes de la retirada del Sahara occidental (en
1975); el tipo de cotización para trabajadores del sector agrario integrado en el régimen
especial de trabajadores autónomos; el reconocimiento del derecho de los empleados
públicos a disfrutar de permiso remunerado por cuidado de hijo menor afectado por
cáncer o enfermedad grave (derecho también reconocido a los trabajadores por cuenta
ajena); la modificación del texto refundido de la ley de regulación de los planes y
fondos de pensiones para posibilitar la participación en los órganos de dirección de
partícipes que hayan cesado la relación laboral; colaboración en tareas de gestión;
compatibilidad de pensiones no contributivas con rentas o ingresos anuales de la
persona beneficiaria (parcialmente); en fin, un mayor control de seguimiento de las
personas que perciben prestaciones económicas.
A) El reconocimiento al derecho a la pensión de orfandad, al fallecimiento del
causante, se reconoce a los menores de 21 años (hasta el 2 de agosto la edad era de 18
años), o 25 (con anterioridad 22 o 24) que cumplan los requisitos fijados en el artículo
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175, apartados 1 y 2 de la LGSS http://bit.ly/qnawxc . Se fija un período de aplicación
gradual del segundo criterio cuando sobrevida uno de los progenitores, de tal manera
que será de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2014, siendo de 23 años a partir
del 1 de enero de 2012 y de 24 a partir del mismo día del año 2013.
B) Especialmente importante es la obligación que se le impone al Gobierno de regular
en un plazo de tres meses la inclusión en el ámbito protector la Seguridad Social de las
personas que participan en programas de formación (inmediatamente me viene a la
mente el caso de los becarios universitarios de investigación durante la primera fase de
percepción de la beca). Igualmente la norma, y así se había previsto en el Acuerdo
Social y Económico, permite “recuperar” un máximo de dos años de cotización de los
períodos formativos llevados a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley,
mediante la suscripción del correspondiente convenio especial con la SS. Ahora bien,
está por ver si se trata de un error, corregible mediante la oportuna corrección de
errores, o responde a una razón de ser jurídica distinta de la regulación que acabo de
explicar (de momento me inclino por la primera opción) la remisión de la entrada en
vigor de la disposición adicional cuadragésimo primera, que trata también sobre
“estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización”, al 1 de enero de
2013, ya que presta especial atención a la cotización a la Seguridad Social de todos los
períodos formativos de titulados académicos, con una llamada a la realización de planes
de control para evitar el fraude laboral y fiscal de las becas que encubren puestos de
trabajo y, más importante aún, la obligación de adecuar todos los programas de ayuda
existentes (eso sí, ciertamente dice la norma “a la entrada en vigor de la Ley”) a esa
finalidad, y con un plazo concreto de un máximo de cuatro meses para que se produzca
dicha adaptación cuando se trate de ayudas financiadas con fondos públicos.
C) Se ha dado el visto bueno a la creación de la agencia estatal de la Administración de
la Seguridad Social, a la que se incorporarán el Instituto Nacional de la SS, el Instituto
Social de la Marina (en los ámbitos que correspondan a sus funciones de SS), la
Tesorería General de la SS, la Gerencia de Informática de la SS y el Servicio Jurídico de
la Administración de la SS, al objeto de llevar a cabo todas las actividades que ahora
desempeñan las entidades gestoras y los servicios comunes que se integrarán en su seno,
es decir “la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad
Social, así como aquellas funciones que se les encomienden”. Quedarán fuera del
ámbito de actuación de la nueva agencia las prestaciones por desempleo, y los servicios
sociales del sistema de SS y la asistencia sanitaria (salvo cuando su inclusión esté
prevista en la LGSS). Tras las negociaciones con los grupos nacionalistas en el
Congreso de los Diputados (fue en esta Cámara donde se introdujeron las gran mayoría
de modificaciones en las disposiciones adicionales y la incorporación de muchas nuevas
como ya he indicado con anterioridad) se incorporó en el texto finalmente aprobado una
mención expresa a que la creación de la agencia y la concreción de sus competencias
deberá entenderse “sin perjuicio de las competencias que correspondan a las
Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social conforme a sus respectivos
Estatutos de Autonomía”.
D) Se ha incorporado a la disposición adicional decimocuarta una parte del acuerdo
alcanzado en el marco del diálogo social sobre la reforma del marco normativo de las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que finalmente no vio la
luz pública por ir incorporado a la negociación (fallida) sobre la reforma de la
negociación colectiva, si bien se remite su concreta elaboración normativa, y con la
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participación de los agentes sociales, a un posible período de hasta un año de duración.
Destaca la referencia a la participación en los órganos directivos de las mutuas no sólo
de las empresas designadas por las organizaciones empresariales y de aquellas que
tengan un mayor número de trabajadores mutualizados, sino también de una
representación de las organizaciones sindicales más representativas. Por otra parte, y
como consecuencia de lo dispuesto en la normativa reguladora del cese de actividad del
trabajador autónomo, se incluye la expresa mención a la gestión de dicha prestación.
E) La llamada “enmienda Telefónica” ha visto finalmente la luz pública en los mismos
términos que el texto presentado en fase de enmiendas en el Congreso de los Diputados,
con una única modificación en el Senado de ampliación hasta seis meses (en la primera
redacción eran tres) del período durante el cual los trabajadores de 50 o más años
afectados por un expediente de regulación de empleo pueden ser recolocados en la
misma empresa, en otra del grupo del que forme parte, o en cualquier otra, a contar a
partir de la fecha de la extinción del contrato. El texto, que entra en vigor el 2 de agosto
y se aplica a los ERES (más exacto, pero menos jurídico, sería decir al ERE de
Telefónica y a los que puedan plantearse después) iniciados a partir del 27 de abril de
este año, prevé en síntesis que la empresa que presente el ERE abonará al Tesoro
Público una cantidad equivalente al coste de las prestaciones de desempleo de los
trabajadores acogidos al mismo, cantidad que podrá dedicarse (la norma no establece en
modo alguno la obligatoriedad) a financiar políticas activas de empleo dirigidas
específicamente hacia los trabajadores de más edad. La norma sólo será de aplicación a
las empresas que presenten un ERE y hayan obtenido beneficios económicos en los dos
ejercicios anteriores, siempre y cuando además se cumplan tres requisitos: el ya
indicado sobre la imposibilidad de recolocación; que el número de trabajadores sea de
más de 500, tanto si se trata de una empresa única o bien de una que esté integrada en
un grupo de empresas que empleen a este número mínimo de trabajadores; que afecte
como mínimo a cien trabajadores en un período de referencia de tres años, con
independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad que se puedan ver
afectados por el ERE. Se remite al desarrollo reglamentario la concreción de los
términos de la aportación económica de la empresa, que vendrá determinada por su
número total de trabajadores, de los que tengan 50 o más años de edad, y de sus
beneficios económicos.
F) Se fija con claridad (a mi parecer ya es así pero no está de más que se haga una
mención expresa a esta regulación, y más en el momento de cambio de la regulación del
personal al servicio del hogar familiar) que las personas que prestan servicios en el
hogar familiar pero que son contratadas por personas jurídicas, es decir sin intervención
contractual del titular del hogar, deben estar dadas de alta en el régimen general de SS
por cuenta de las empresas para las que trabajan; es decir, su prestación laboral y
cobertura de SS debe producirse en los mismos términos que los restantes trabajadores
de régimen laboral y de SS común.
G) Bienvenida sea la autorización concedida al Gobierno para que proceda en el plazo
de dos años a la elaboración de un nuevo texto refundido en el que se integren
“debidamente regularizados, aclarados y armonizados” los textos legales vigentes en
materia de SS. El estudio de la normativa de SS es una tarea especialmente difícil en
estos momentos, y no por desconocimiento de las normas (se presume, iuris tantum
ciertamente, que todo iuslaboralista ha de tener conocimiento de los cambios
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normativos) sino por la difícil averiguación, en más de una y dos ocasiones, de cuál es
la normativa vigente.
H) El gobierno ya puede desarrollar reglamentariamente la regla de la disposición
adicional trigésima sobre la pensión de viudedad a que tengan derecho pensionistas de
65 o más años que no perciban otra pensión pública, que no dispongan de otros ingresos
por una actividad laboral, y que los hipotéticos rendimientos o rentas que perciban por
otros conceptos no superen el límite de ingresos fijado para poder acceder a la pensión
mínima de viudedad. La cuantía deberá equivaler a aplicar el porcentaje del 60 % sobre
la respectiva base reguladora, si bien esta cuantía se irá aplicando de forma gradual y
paulatina a partir del próximo año y hasta un período de ocho años, convirtiéndose aquí
también la fecha del 1 de enero de 2019 como la de implantación total de la reforma.
I) De importante cabe también calificar la modificación del artículo 165 de la LGSS,
cuyo título es “Incompatibilidades” pero en el que se ha incorporado un nuevo apartado,
de inmediata aplicación, sobre la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación
con la realización de un trabajo por cuenta propia que no reporte ingresos anuales
superiores al salario mínimo interprofesional, no quedando obligados estos trabajadores
a cotizar por dicha actividad y, por consiguiente, no generándose tampoco nuevos
derechos sobre las prestaciones de SS.
Sobre la compatibilidad general entre pensión de jubilación y trabajo, la ley obliga al
gobierno, a partir del fecha de entrada general de la norma que es el 1 de enero de 2013,
a la presentación de un proyecto de ley que garantice dicha compatibilidad, con la
finalidad, se argumenta, de “garantizar el relevo generacional y la prolongación de la
vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes
actividades”. Ahora bien, con una curiosa redacción desde la perspectiva jurídica, que
sólo puede entenderse si se conoce el revuelo y polémica que causó la norma en muchos
profesionales y que llevaron a sus colegios profesionales a formular duras críticas y
propuesta de derogación o inaplicación http://bit.ly/qB5E15, la disposición adicional
trigésima séptima dispone que hasta que se apruebe y entre en vigor la ley anunciada,
“se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor
de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo”.
La Orden citada, cuya entrada en vigor se produce el 1 de julio y con una importante
corrección de errores que en puridad es una nueva regulación, regula (o no, si nos
hemos de atener a la citada disposición adicional) la incompatibilidad entre el percibo
de la pensión de jubilación de la SS y el ejercicio de actividad de los profesionales
colegiados, previendo que “El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación
y el trabajo del pensionista, previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de
1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de
vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y en las correspondientes normas
reguladoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, será también aplicable
con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales
colegiados que, al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se hallen exonerados de la
obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, con independencia de que queden o no integrados en una de las
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mutualidades de previsión social a las que la indicada disposición legal posibilita su
actuación como alternativas al alta en el expresado régimen especial”, no aplicándose la
norma “con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión de jubilación
viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del
profesional colegiado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, así
como para quienes en la citada fecha hubieran ya cumplido los 65 años de edad”.
J) La posibilidad de elección de la base de cotización se extiende a todos los
trabajadores autónomos a partir del 1 de enero del próximo año y con carácter
indefinido, eso sí con un tope máximo que es el 220 % de la base mínima de cotización
que se establezca cada año para su régimen especial. Es decir, ya no habrá que tomar en
consideración una específica edad (48 y 49 años, o 50 y más) o un determinado período
de cotización (cinco o más años para mayores de 50 años).
K) La relación entre extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de una
determinada edad, la ordinaria fijada en la normativa de SS, y las políticas activas de
empleo ha sido una cuestión que ha preocupado a nuestros legisladores, y que también
ha merecido especial atención por parte de los Tribunales desde las primera sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional con motivos de dichas extinciones forzosas por
la empresa RENFE y según lo dispuesto en su convenio colectivo, siendo destacables
los vaivenes que ha sufrido la regulación de la disposición adicional décima de la Ley
del Estatuto de los trabajadores http://bit.ly/hWcFWQ para garantizar que la extinción
de uno o más contratos por causa de jubilación forzosa del trabajador no repercuta
negativamente en el volumen global de empleo de la empresa, ya sea porque se
formalicen nuevas contrataciones o bien porque se reestructure la actividad productiva
en beneficio de los trabajadores que queden en activo.
En la normativa vigente hasta el 2 de agosto se disponía que uno de los requisitos para
poder llevar a cabo la extinción era que el trabajador afectado tuviera cubierto “el
período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio
colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social
para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva”, mientras
que el texto ahora vigente obliga a tener cubierto un período mínimo de cotización “que
le permita aplicar un porcentaje de un 80 % a la base reguladora para el cálculo de la
cuantía de su pensión”. Es decir, y para que no haya dudas, el texto ahora referenciado
es de aplicación a cualquier convenio colectivo que se suscriba a partir del 2 de agosto
de 2011…, salvo que el gobierno haga uso de la habilitación que la propia norma le
concede en el último párrafo, cual es la de demorar, por razones de política económica,
“la entrada en vigor de la modificación prevista en esta disposición adicional”. Hasta el
momento que se produzca esa posible demora, y hasta conocer en qué términos se
producirá, no cabe sino decir que la modificación de la disposición adicional décima de
la LET ha entrado plenamente en vigor.
L) De muy importante cabe considerar la nueva regulación sobre la integración del
régimen especial de la SS de los empleados de hogar en el régimen general de la SS a
partir del 1 de enero de 2012 http://bit.ly/qbbTyU, integración se producirá de forma
gradual y paulatina hasta el 1 de enero de 2019 y que va referida a la prestación de
servicios en el hogar familiar por personal contratado directamente por el mismo (hago
esta referencia para contraponerla al régimen general del personal contratado por
empresas para trabajar en un hogar, tal como dispone la disposición adicional
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decimoséptima y objeto de explicación con anterioridad). Al respecto, hay que añadir
aquí la regulación incorporada en la única disposición transitoria (incorporada en el
trámite parlamentario del Senado) en la que se dispone la reducción, durante los tres
próximos años, del 20 % de la cotización a la SS de aquel personal que quede
incorporado al nuevo régimen pero siempre y cuando la obligación de cotizar “se haya
iniciado a partir de la fecha de integración” del régimen especial en el régimen general,
es decir el 1 de enero de 2012. La bonificación se amplía hasta el 45 % para familias
numerosas, debiéndonos formular la pregunta de si el plazo será también de tres años o
bien no habrá período máximo, inclinándome por la segunda opción ya que la propia
norma se refiere a la aplicación de esa reducción “en los términos de las reducciones y
bonificaciones que ya se viene aplicando en este Régimen Especial”.
LL) Ya es de aplicación la modificación operada en el artículo 49 e) de la Ley 7/2007
de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público http://bit.ly/oYy8Gr, que
reconoce el derecho a permiso remunerado por cuidado de hijo menor afectado por
cáncer o enfermedad grave, derecho que para los trabajadores por cuenta ajena está
también reconocido por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio http://bit.ly/nfBIfB .
Recuérdese que este permiso retribuido fue incorporado por la Ley de presupuestos
generales del año en curso http://bit.ly/h9cgQ7 y encuentra su origen en un estudio de la
Fundación Mujer, Familia y Trabajo, sobre el cuidado de los menores, en el que se
incorporó una propuesta normativa que han sido acogida en gran medida en la
modificación de la LGSS y también en la reforma del artículo 37.5 de la LET. En
síntesis, dicha prestación podrá ser disfrutada (tanto por personas trabajadoras acogidas
al régimen general como por aquellos trabajadores por cuenta ajena sometidos a
regímenes especiales) por progenitores, adoptantes o acogedores de carácter permanente
o adoptivo, siempre que ambos trabajen (por lo que sólo se reconocerá a uno de ellos),
cuando se dediquen al cuidado de menor o menores a cargo afectados por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave, El
cáncer o la enfermad grave ha de implicar un ingreso hospitalario de larga duración, al
que ha de seguir un tratamiento continuado de la enfermedad, cuya veracidad deberá
acreditarse por el informe del Servicio Público de salud u órgano administrativo
sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.
O) Igualmente, también ha entrado en vigor la modificación del Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones http://bit.ly/oDACyf, en
concreto su artículo 7.2, para posibilitar la presencia en la comisión de control de
representantes de los partícipes que hayan extinguido su relación laboral con el
promotor. La nueva regulación encuentra su origen en la sentencia de la sala segunda
del Tribunal Constitucional número 128/2010 de 2 de diciembre, en la cuestión de
inconstitucionalidad 933-2008, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del inciso cuarto del citado
artículo 7.2 http://bit.ly/hep5xD . El TC consideró inconstitucional que los partícipes
del plan que se encuentren en activo puedan designar, a través de sus representantes en
la empresa, a los integrantes de la comisión de control del plan, mientras que aquellos
que no se encuentren en activo por encontrarse en excedencia, en situación de
jubilación u otras situaciones similares, no puedan elegir ningún miembro sino acatar
los que sean elegidos en el seno de la empresa.
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P) Se amplía del 25 al 35 % la cuantía de las rentas o ingresos anuales del perceptor de
una pensión no contributiva que es compatible con el disfrute de dicha prestación.
Q) Por último, en un intento de vincular más estrechamente el disfrute de las
prestaciones del sistema de la SS con el pleno cumplimiento de la normativa por parte
de sus perceptores, la disposición final séptima modifica la disposición adicional
decimoséptima bis de la LGSS, dando la posibilidad a la entidad gestora de las
prestación de citar a comparecencia “con la periodicidad que estime oportuna” a
personas que perciben prestaciones económicas cuyo disfrute se encuentre condicionado
a la residencia efectiva en España, pudiendo suspenderse cautelarmente la prestación si
no se respeta esa obligación. Previendo que la obligación puede cumplirse más adelante,
la propia norma dispone que si ese cumplimiento se produce transcurrido más de 90
días desde la solicitud o citación, “se producirá la rehabilitación de la prestación, o en su
caso, del complemento a mínimos con una retroactividad máxima de 90 días”.
IV. Disposiciones adicionales que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2012 y
el 1 de enero de 2014.
Dos disposiciones adicionales remiten su entrada en vigor al primero de enero de 2012.
En concreto, y en primer lugar, la número decimoctava que regula la anticipación a 56
años (en la actualidad es de 58 años) de la edad mínima de jubilación de personas
afectadas en grado igual o superior al 45 % por una discapacidad de las fijadas en el
artículo 2 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre http://bit.ly/8IrRsZ .
En segundo término, la cuadragésima, que modifica algunos preceptos de la LGSS para
adaptarlos a la integración en el régimen general del régimen especial de empleados de
hogar, siendo la más importante a mi parecer la que modifica la disposición adicional
séptima y dispone la aplicación de las reglas generales sobre cotización de los
trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y fijo discontinuo,
a los trabajadores que presten sus servicios a tiempo parcial o como fijos discontinuos
en el sistema especial para empleados de hogar que se crea en el seno del régimen
general de la SS a partir del 1 de enero de 2012.
Por fin, se remite hasta el 1 de enero de 2014 la entrada en vigor de la modificación
incorporada al artículo 141 de la LGSS, que regula las compatibilidades en el percibo de
prestaciones por invalidez permanente, añadiendo un nuevo apartado que dispone la
incompatibilidad del disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran
invalidez, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación, con el desempeño por
el pensionista de un trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, “que determine su
inclusión en alguno de los regímenes de Seguridad Social en los mismos términos y
condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad
contributiva…”.
V. Disposiciones adicionales y finales que entran en vigor a partir del 1 de enero de
2013.
Todos los restantes preceptos, ya se trate de los artículos de la ley, con la única
excepción recién señalada y de las disposiciones adicionales y finales antes explicadas,
entran en vigor a partir del 1 de enero de 2013. Repaso a continuación aquellas
modificaciones que creo que deben merecer especial interés.
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A) ¿Qué ocurrirá dentro de un año en la vida política, económica y social española?
Parece muy difícil preverlo con una cierta posibilidad de acierto en estos momentos,
pero en cualquier caso es un plazo muy utilizado en la reforma para que el gobierno
cumpla los deberes que le ha impuesto el legislativo en materia de SS.
Dos ejemplos claros son las disposiciones adicionales cuarta y quinta; la primera obliga
al gobierno a presentar un informe sobre la valoración económica que implicaría la
adecuación de las bases y períodos de cotización, y la segunda a que presente un estudio
sobre la posible adopción de medidas de protección social que beneficien a las mujeres
que hayan dedicado períodos de su vida al cuidado de los hijos, de personas con
discapacidad o de personas en situación de dependencia.
El mismo período es el fijado para que el gobierno evalúe el impacto de la reforma en
dos apartados referidos a la integración de lagunas, y por consiguiente para que haga los
cambios pertinentes “para corregir las distorsiones que tal evaluación haya
evidenciado”, y también para que introduzca los cambios “que permitan la
incorporación de cotizaciones anteriores al período de cómputo como elemento de
integración de lagunas”, así como también para que adecúe el régimen especial de
trabajadores autónomos al régimen general, acercando de forma gradual y paulatina las
bases medias de cotización y estudiando la posibilidad de regular medidas específicas
de protección social (exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la
SS) para algunos colectivos de autónomos con dificultades.
El mismo período es el fijado para llevar a cabo las actuaciones que permitan mantener
plenamente el carácter contributivo del sistema, como son la relación entre bases
máximas de cotización y salarios medios, bases máximas y cuantía máxima de la
pensión de jubilación, estudiar posibles alternativas de financiación complementaria del
sistema “en el medio y largo plazo”, y la separación de las fuentes de financiación
(aparece nuevamente, y van…, la referencia a “la financiación mediante impuestos de
los complementos a mínimos de pensiones”).
Especial interés tiene a mi parecer, y ojala que se lleven a cabo tanto los estudios
pertinentes como la presentación del proyecto de ley anunciado, y más en situación
como la actual de preocupante crisis social, la disposición adicional vigesimoprimera en
la que se mandata al gobierno para reorientar las políticas sociales dirigidas a los
colectivos en situación o riesgo de exclusión social, en la misma línea que los
documentos de trabajo elaborados en el seno de la Unión Europea, y presentar en el
plazo de un año (2 de agosto de 2014) un proyecto de ley que proceda a la reordenación
integral de las prestaciones no contributivas de la SS, proyecto que ya adelanto que
deberá respetar las competencias autonómicas en la materia, y que tendrá por finalidad,
según se afirma en el texto, “mejorar su cobertura, establecer con más claridad el ámbito
de sus prestaciones e introducir nuevos ámbitos de protección en orden a colmar
lagunas de cobertura que se detectan en el sistema”.
Con respecto a cuestiones específicas de las pensiones de jubilación, la norma confiere
un mandato al gobierno, plenamente abierto y sin fecha límite, para reforzar las
pensiones no contributivas de las personas mayores que viven en unidades económicas
unipersonales, no importando en absoluto cuál sea la contingencia protegida, y para que
realice un estudio actuarial durante el próximo año para fijar y determinar en qué
medida los coeficientes reductores o amplificadores de la pensión, utilizados en los
artículos 161 y 163 de la LGSS, se adaptan a los principios de proporcionalidad y
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contributividad del sistema, con especial atención a las situaciones de jubilación
anticipada vía acuerdo convencional pactado con anterioridad al 1 de enero de 2013, de
los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967. En
cuanto a los efectos que puede producir en la prolongación de la vida laboral la
aplicación de coeficientes adicionales por retrasar la edad de jubilación, se fija
solamente la obligación del gobierno de presentar en el plazo de dos años un informe
sobre los efectos económicos producidos, sin ninguna mención adicional a la adopción
de medidas de cambios o adaptación posteriores de la normativa.
B) Los convenios especiales que deben suscribirse con la SS por las empresas que
presenten ERES en los términos previstos en el artículo 51.15 de la LET (no deben estar
incursas en procedimiento concursal, y han de incluir a trabajadores con 55 o más años
de edad que no tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967) adaptarán los
períodos de cotización a las edades fijadas en la reforma respecto a la edad ordinaria de
jubilación (ampliación gradual de los 65 años hasta llegar a los 67 el 1 de enero de
2027), y fijan la edad de 63 años como período máximo de cotización por parte del
empleador en casos de ERES, salvo que el expediente será por causas económicas y en
cuyo caso la edad máxima será de 61 años, de tal manera que a partir de esas edades las
aportaciones serán obligatoriamente a cargo del trabajador. Por otra parte, la reforma
aprovecha la oportunidad, en relación con esta cuestión, para incorporar un nuevo tipo
infractor en la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social http://bit.ly/r6tWaq ,
en concreto en el artículo 23.1 (infracciones muy graves en materia de SS),
considerando que lo será el incumplimiento de la obligación de suscribir el citado
convenio especial.
C) Con respecto a los trabajadores autónomos hay varias previsiones de cambio de la
normativa vigente, siempre con la utilización en los preceptos legales de términos que
demuestran una gran prudencia por parte del legislador. En efecto, véase por ejemplo la
disposición adicional vigésima séptima, que prevé la realización de estudios por parte
del gobierno una vez haya transcurrido un año de vigencia de la prestación por cese de
actividad (recordemos que la norma entró en vigor a principios de noviembre, y que
será a partir de noviembre de 2011 cuando podremos empezar a conocer cuál será el
alcance de la prestación) para decidir si puede aplicarse a este colectivos las reglas sobre
jubilación anticipada a partir de los 61 años. Igualmente, se prevé la realización de un
estudio en el que se formulen propuestas de regulación de la jubilación a tiempo parcial
a los 62 años de trabajadores autónomos “que cesen en su negocio o lo traspasen a otra
persona a la que deben formar”. En fin, se regula la obligación de las mutualidades de
previsión social alternativas al régimen de autónomos de ofrecer obligatoriamente la
siguiente cobertura: jubilación, invalidez permanente, incapacidad temporal con
inclusión de maternidad paternidad y riesgo durante el embarazo, fallecimiento que
pueda dar al reconocimiento de pensiones de viudedad y orfandad.
D) No se habrán perdido, a efectos de la vida laboral del trabajador, los períodos
durante los que un trabajador prestó el servicio militar obligatorio o la prestación social
substitutoria hasta su desaparición el 1 de enero de 2002. La norma obliga al gobierno a
la presentación de un proyecto de ley, otra vez en este período mágico de un año, para
que puedan reconocerse el tiempo invertido en dicha actividad con plena validez en la
carrera de cotización del trabajador. En coherencia con los cambios más relevantes
introducidos en la LGSS por la reforma, se dispone que dicha asimilación de períodos
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deberá ser acorde “con los incrementos que, en el ámbito de la contributividad, se
producen en esta ley, y con la sostenibilidad del sistema”.
E) La reforma de la protección social de la contratación a tiempo parcial, junto con una
regulación de las condiciones de trabajo (señaladamente la distribución de la jornada y
el horario de trabajo) que combine adecuadamente la seguridad/estabilidad demandada
por los trabajadores y las necesidades organizativas de flexibilidad que tienen cada vez
más las empresas, es uno de los ámbitos que más atención ha merecido en los últimos
meses en el seno del diálogo social, y ya adelanto que no sería de extrañar que se
produjera alguna modificación de su normativa, tanto de la LET como de la LGSS, si
nos hemos de atener a las manifestaciones efectuadas últimamente por el Ministro de
Trabajo e Inmigración Sr. Valeriano Gómez http://bit.ly/rcUTYQ .
A la espera de saber si se producen esos cambios, sí sabemos que al finalizar 2013 el
gobierno debería presentar un proyecto de ley que mejorara la consideración de los
períodos cotizados tanto de estos contratos como los de fijos discontinuos, con la
obligación de incluir en ese proyecto una mejora de la protección social “en particular
mediante el incremento del coeficiente multiplicador establecido actualmente para
causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente”. Se admiten
apuestas, pero yo creo que podré explicar modificaciones en la regulación laboral y de
protección social del contrato a tiempo parcial mucho antes de aquella fecha.
Por otra parte, con respecto a la jubilación parcial hay que destacar la modificación que
se operará en el artículo 166.2 de la LGSS, en cuanto que durante el período de su
disfrute tanto el empresario como el trabajador deberán cotizar “por la base de
cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada
completa”, si bien dicho incremento se producirá de forma gradual y paulatina de tal
manera que en 2013 será equivalente al 30 % y a partir de 2014 se incrementará
anualmente en un 5 %.
Para los trabajadores autónomos también hay varias previsiones específicas relativas al
trabajo a tiempo parcial y que implican, siempre con efectos a partir del 1 de enero de
2013, la modificación de cuatro preceptos de la Ley reguladora de su estatuto, la
número 20/2007 de 11 de julio http://bit.ly/dNRdIK. Se incluirá en la definición de
actividad autónoma la posibilidad de llevarla a cabo tanto a tiempo completo como
parcial; se reconoce la inclusión de quienes presten sus servicios al amparo de la
segunda posibilidad en el RETA; se prevé la instauración de un sistema especifico de
cotización a tiempo parcial para los autónomos, si bien limitado “para determinadas
actividades o colectivos y durante determinados períodos de su vida laboral”
(aplicándose en su defecto la normativa del régimen general); en fin, se prevé también
la posibilidad de gozar de reducciones y bonificaciones en las cotizaciones a la
Seguridad Social para los autónomos que desarrollen su actividad a tiempo parcial “en
unas condiciones análogas a las de un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo
parcial”.
F) La modificación de la edad ordinaria de jubilación impacta lógicamente sobre el
ámbito laboral por lo que respecta a la prestación de trabajo de quien se acoge a la
jubilación parcial y la formalización de un contrato de relevo para desarrollar la jornada
de trabajo dejada vacante por aquel, de tal manera que la referencia contenida en el
artículo 12, apartados 6 y 7, de la LET a la edad de 65 años queda sustituida por la
referencia al precepto legal que regula dicha edad en la LGSS.
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G) Las empresas de economía social también tienen cabida en esta reforma. Una mayor
protección social se prevé para socios trabajadores de sociedades laborales que tengan
un número de socios no superior a veinticinco, de tal manera que aunque formen parte
de los órganos de administración social y puedan tener competencias directivas, se les
reconocerán los mismos beneficios de Seguridad Social de los restantes trabajadores por
cuenta ajena, con una mención expresa, por si hubiera alguna duda de lo que pretende la
modificación normativa, a la protección por desempleo y la cobertura del Fondo de
Garantía salarial. En cuanto a los socios de cooperativas comprendidos en el RETA, la
normativa reguladora de la protección por cese de actividad no les será de aplicación
siempre que dispongan de un sistema intercoooperativo de prestaciones sociales,
complementario al sistema público, “que establezca un nivel de cobertura, en lo que
respecta a las situaciones de cese de actividad al menos equivalente al regulado en la
presente ley”.
H) Por último, cabe citar la ampliación del reconocimiento del derecho a la pensión de
viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de
2008. En la normativa vigente se dispone que no quedará condicionado a que la persona
divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria “cuando
entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del
causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior
a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de
diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: la
existencia de hijos comunes del matrimonio, o que tenga una edad superior a los 50
años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión”. A partir del 1 de enero de
2013 también tendrán derecho las personas que no cumplan los requisitos señalados
pero hayan cumplido 65 o más años de edad, no tengan derecho a otra pensión pública y
la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15
años.
Buena y tranquila lectura de la ley de reforma de la Seguridad Social.