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TYPSA CLAVE: REF.CRONOLÓGICA: TIPO: TÍTULODELESTUDIO: TÍTULODELDOCUMENTO: CONSULTOR: DIRECCIÓNESTUDIO: 08.803-190/0411 ESTUDIO LEGISLACIÓN ( tomos I y I I + apéndice) EnriqueCifresGiménez ESTUDIOPARAELDESARROLLOSOSTENIBLE DE L’ALBUFERADEVALENCIA CÓDIGO: 7241-IN-OA-RI1/01/1-001 FASE: ACTIVIDAD: SUBACTIVIDAD: 1 RECOPILACIÓNDEINFORMACIÓN YTOMA D E D ATOS RI1/01 RECOPILACIÓNY ANÁLISISDEANTECEDENTES 1 PRIMERARECOPILACIÓN 12/02 AUTOR: MiguelMondríaGarcía

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Page 1: typsa.net · 7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo I) 1. I NTRODU C Ó . 3 2. ANTECEDENTES JURÍDICOS 3 3

TYPSA

CLAVE:

REF.CRONOLÓGICA:TIPO:

TÍTULODELESTUDIO:

TÍTULODELDOCUMENTO:

CONSULTOR: DIRECCIÓNESTUDIO:

08.803-190/0411

ESTUDIO

LEGISLACIÓN ( tomos I y I I + apéndice)

EnriqueCifresGiménez

ESTUDIOPARAELDESARROLLOSOSTENIBLEDE L’ALBUFERADEVALENCIA

CÓDIGO: 7241-IN-OA-RI1/01/1-001

FASE: ACTIVIDAD: SUBACTIVIDAD:1RECOPILACIÓNDEINFORMACIÓN

YTOMA D E D ATOS

RI1/01RECOPILACIÓNY

ANÁLISISDEANTECEDENTES

1PRIMERARECOPILACIÓN

12/02

AUTOR:

MiguelMondríaGarcía

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CLAVE:

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TÍTULODELESTUDIO:

TÍTULODELDOCUMENTO:

CONSULTOR: DIRECCIÓNESTUDIO:

08.803-190/0411

ESTUDIO

LEGISLACIÓN (tomo I)

EnriqueCifres Giménez

ESTUDIO PARAELDESARROLLOSOSTENIBLEDEL’ALBUFERA DE VALENCIA

CÓDIGO: 7241-IN-OA-RI1/01/1-001

FASE: ACTIVIDAD: SUBACTIVIDAD:1

RECOPILACIÓNDEINFORMACIÓNYTOMADEDATOS

RI1/01RECOPILACIÓNY

ANÁLISISDEANTECEDENTES

1PRIMERARECOPILACIÓN

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AUTOR:

Miguel MondríaGarcía

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo I)

1. INTRODUCCIÓN. 3

2. ANTECEDENTES JURÍDICOS 3

3. MARCO NORMATIVO ESPECÍFICO DEL PARQUE NATURAL DE L´ALBUFERA 5 3.1. PROTECCIÓN Y PLANIFICACIÓN 5

3.1.1. ACUERDO DE 1 DE OCTUBRE DE 1990, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA. (DOGV NÚM. 1400, DE 11.10.90) 5

3.1.2. ACUERDO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1992, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE APRUEBA DEFINITIVAMENTE UNA MODIFICACIÓN PUNTUAL, RELATIVA A LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA, DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA, Y DISPONE LA PUBLICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL PLAN. (DOGV NÚM. 1939, DE 08.01.93) 7

3.1.3. DECRETO 71/1993, DE 31 DE MAYO, DEL GOBIERNO VALENCIANO, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL PARQUE DE LA ALBUFERA. (DOGV NÚM. 2057, DE 30.06.93) 24

3.1.4. DECRETO 96/1995, DE 16 DE MAYO, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DE LA ALBUFERA. (DOGV NÚM. 2516, DE 26.05.95) 30

3.1.5. ACUERDO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1999, DEL GOBIERNO VALENCIANO, DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN EN LAS ZONAS HÚMEDAS DELIMITADAS EN EL PROYECTO DE CATÁLOGO DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. [1999/M9370]. (DOGV NÚM. 3620, DE 8.11.99) 54

3.1.6. ORDEN DE 4 DE ABRIL DE 2000, DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ACUERDA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE L'ALBUFERA. [2000/F3168]. (DOGV NÚM. 3735, DE 20.04.00) 55

3.1.7. ACUERDO DE 17 DE ABRIL DE 2000, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE SE DETERMINA LA FORMA DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL ÁMBITO DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN. [2000/X3169]. (DOGV NÚM. 3735, DE 20.04.00) 56

3.1.8. CORRECCIÓN DE ERRORES DEL ACUERDO DE 17 DE ABRIL DE 2000, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE SE DETERMINA LA FORMA DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL ÁMBITO DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN. [2000/3560] 57

3.2. OTRAS NORMAS ESPECÍFICAS. 58 3.2.1. ORDEN DEL 8 DE ENERO DE 1999, DE LA CONSELLERIA DEL

MEDIO AMBIENTE, POR LA CUAL SE HACE PÚBLICO EL IMPORTE GLOBAL MÁXIMO QUE FINANCIA PARA 1999 LA LÍNEA DE SUBVENCIÓN 2484, QUE CONVOCA AYUDAS PARA

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo I)

ACTUACIONES DE CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LA RED DE ACEQUIAS DEL PARQUE NATURAL DE L'ALBUFERA. 58

3.2.2. ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO DE EMBARCACIONES DEL LAGO DE L’ALBUFERA. AJUNTAMENT DE VALENCIA 59

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo I)

TOMO I

1. INTRODUCCIÓN.

Este trabajo es una recopilación de la legislación que afecta al Parque Natural de L’Albufera.

Para optimizar su utilización la información se ha distribuido en dos tomos.

En el primer tomo se incluye la legislación específica del Parque Natural de L’Albufera incluyéndose así todas las disposiciones que conforman el marco normativo específico. En este tomo las disposiciones están ordenadas cronológicamente siguiendo el proceso en el que se ha desarrollado la protección de l Parque.

En el segundo tomo se recoge la legislación necesaria para la gestión de este espacio natural incluyendo toda aquella referida a la conservación del medioambiente y también toda aquella relacionada con los diferentes usos y actividades humanas que se desarrollan en el Parque. Las disposiciones en este tomo se han ordenado por temas.

2. ANTECEDENTES JURÍDICOS

En sesión extraordinaria celebrada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia el día 22 de noviembre de 1984, se adoptó por unanimidad de los Concejales asistentes a la sesión, la decisión de solicitar a la Generalitat Valenciana la incoación del oportuno expediente, a fin de que se declarasen el Lago de la Albufera y su marjal circundante como espacio natural protegido, bajo la figura de Parque Natural.

Mediante el Decreto 89/1.986, de 8 de julio, el Consell de la Generalitat Valenciana acordó la delimitación y el régimen jurídico del Parque Natural de l’Albufera.

El Decreto 89/1.986, de régimen jurídico del Parque Natural de l’Albufera, fue recurrido en vía contencioso-administrativa y mediante la Sentencia 1.524/87, de 6 de marzo de 1.990, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declaró nulo el citado Decreto por defecto de forma al carecer del preceptivo Dictamen del Consejo de Estado.

Recurrida esta Sentencia por la Generalitat Valenciana ante el Tribunal Supremo, éste ratificó la Sentencia dictada en primera instancia, mediante Sentencia n º 3.655/90, de 20 de julio de 1.992.

Por acuerdo del Consell de fecha 1 de octubre de 1.990, fue aprobado el Plan Especial de Protección del Parque Natural de l’Albufera al amparo y desarrollo del Decreto 89/1.986, de 8 de julio que, como se ha apuntado, fue declarado nulo por el Tribunal Supremo.

Ante la situación descrita anteriormente, el Gobierno de la Generalitat Valenciana aprobó el Decreto 71/93, de régimen jurídico del Parque de la Albufera, en esta ocasión con el preceptivo Dictamen favorable del Consejo de Estado.

El Plan Especial de Protección del Parque Natural de l’Albufera fue impugnado en vía jurisdiccional declarándose nulo, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, de fecha 10 de diciembre de 1.992.

Mediante Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirma la Sentencia de primera instancia por la que se establecía la nulidad del Plan Especial de Protección del Parque Natural de l’Albufera.

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El 16 de mayo de 1995 mediante el Decreto 96/1995 se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de l'Albufera.

Por otra parte, hasta la aprobación del P.R.U.G están vigentes en el Parque unas medidas cautelares de protección, cuya forma de aplicación se determinó en el Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 17 de abril de 2001, en vigor desde la fecha de publicación en el D.O.G.V. el 20 de abril de 2000 (con corrección de errores publicada en el 8 de mayo de 2000).

Además de todo esto el Parque Natural de l'Albufera es uno de los espacios contemplados en el proyecto de Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, actualmente en tramitación. En las zonas incluidas en dicho proyecto rigen las medidas cautelares establecidas por el Acuerdo de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano, de adopción de medidas cautelares de protección en las zonas húmedas delimitadas en el Proyecto de Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana.

Debe señalarse, asimismo, que la propuesta (pendiente de aprobación por el Gobierno Valenciano) de Lugares de Interés Comunitario (LICs) elaborada por la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo con la Directiva comunitaria 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, contempla la zona denominada l'Albufera.

En el ámbito de la Unión Europea, cabe indicar que el Parque Natural de l'Albufera está declarada como Zona de Especial Protección para las Aves (Zona ZEPA), a propuesta del Estado Español, en virtud de la Directiva Comunitaria 79/409/CEE-ZEPAs, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.

Por último el Parque, también a propuesta del Estado Español, está incluido desde el 5 de diciembre de 1989 en la Lista de Humedales de Importancia Internacional (o "Lista Ramsar"), en virtud de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (denominada más frecuentemente Convención sobre los Humedales o "Convención de Ramsar"), ratificada por España en 1982.

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MARCO NORMATIVO ESPECÍFICO DEL PARQUE NATURAL DE L´ALBUFERA

2.1. PROTECCIÓN Y PLANIFICACIÓN

2.1.1. ACUERDO DE 1 DE OCTUBRE DE 1990, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA. (DOGV núm. 1400, de 11.10.90)

El Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 1990, adoptó el siguiente acuerdo: "Visto el expediente instruido para la aprobación del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, y Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Decreto 89/1986, de 8 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, de régimen jurídico del Parque Natural de la Albufera, y de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de dicho precepto, la Junta Rectora del Parque Natural de la Albufera, en sesión de 26 de noviembre de 1986, adoptó el acuerdo de proceder a la redacción del Plan Especial de Protección.

Resultando que, previos los trámites preceptivos, la Junta Rectora del Parque Natural de la Albufera, en sesión celebrada el día 25 de julio de 1989, acordó informar favorablemente el Proyecto de plan especial para su aprobación inicial.

Resultando que por Resolución de la Dirección de la Agencia del Medio Ambiente de 27 de julio de 1989, se acordó aprobar inicialmente el plan especial y someterlo a información pública hasta el 30 de septiembre de 1989, plazo que fue prorrogado hasta el 30 de octubre de 1989 por Resolución de 8 de septiembre de esa Dirección, publicándose debidamente ambas resoluciones y siendo, con posterioridad, sometido el plan a informe de los ayuntamientos afectados, de la Administración del Estado y de la Generalitat Valenciana. Resultando que durante dicho período de información pública fueron presentados 43 documentos conteniendo alegaciones al plan aprobado inicialmente, siendo todas ellas informadas en su totalidad, estimando parte de las mismas en base al contenido de los informes evacuados, por lo que se procedió a introducir las pertinentes modificaciones en el Proyecto, que, previo informe favorable de la Junta Rectora, fue aprobado por Resolución de 26 de junio de 1990, junto al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, sometiéndose Proyecto y Estudio a información pública y posterior informe de las Administraciones Públicas afectadas, siendo la citada Resolución publicada y la documentación expuesta, e informándose en su totalidad los documentos de alegaciones presentados. Resultando que por Resolución de la Dirección de la Agencia del Medio Ambiente de fecha 7 de septiembre de 1990 se formuló Declaración de Impacto Ambiental, informando favorablemente el Plan Especial de Protección.

Resultando que han sido informadas y contestadas todas y cada una de las alegaciones formuladas por entidades, asociaciones o particulares en los sucesivos períodos de información pública a los que ha sido sometido el Plan.

Resultando que en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 1990, la Junta Rectora informó favorablemente la aprobación provisional y definitiva del Plan Especial.

Resultando que por Resolución de la Dirección de la Agencia del Medio Ambiente de fecha 27 de septiembre de 1990 se resolvió aprobar provisionalmente el Plan Especial, sin significarse un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado. Considerando que en la tramitación del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera se han cumplido las determinaciones procesales y procedimentales establecidas en el Decreto 89/1986, de 8 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, de régimen jurídico del Parque Natural de la Albufera, y en especial la participación de entidades y colectivos afectados, habiéndose cumplido igualmente los trámites de audiencia previstos, y habiendo sido informado favorablemente por la Junta Rectora y Consejo Directivo.

Considerando que la competencia para las aprobaciones inicial y provisional del Plan Especial, atribuida anteriormente a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, a) y c), del referido Decreto 89/1986, debe entenderse atribuida al Director de la Agencia del Medio Ambiente, a quien corresponde "la aprobación inicial y provisional de los Planes Rectores de Uso y Gestión y de los Planes Especiales para la ordenación de los Parques y Parajes Naturales", según lo dispuesto en el artículo 8, apartado i), del Decreto 3/1989, de 16 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, de creación de la Agencia del Medio Ambiente, y su corrección de errores publicada en el DOGV de 5 de abril de 1989, y artículo 8, apartado 1, de la Ley 5/1.988, de 24 de junio, por la que se regulan los parajes naturales de la Comunidad Valenciana.

Considerando que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.2.b) del precitado Decreto 89/1986, al someter el plan a información pública una vez otorgada la aprobación inicial, debiéndose entender la referencia a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes hecha a la Agencia del Medio Ambiente, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, y a los artículos 41.1 de la vigente Ley del Suelo y 128,1 y 2, de su Reglamento de Planeamiento, al permanecer en exposición pública por tiempo superior a un mes y anunciarse debidamente la misma.

Considerando que si bien no se ha dado estricto cumplimiento al artículo 4, apartado 2, letra e), del precitado Decreto 89/1986, ello ha sido debido a la abundante y extensa información pública a la que ha sido sometido el Proyecto, prefiriéndose la rigurosa publicidad y efectiva participación del mismo al cumplimiento del término.

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Considerando que el plan especial contiene las determinaciones indicadas en el artículo 4, apartado 1, del referido Decreto 89/1986, por cuanto que ordena el territorio y gradúa su protección, contiene las medidas referentes a la ordenación del ciclo integral del agua y cumple los objetivos y finalidades establecidos en las letras c) y d) del mencionado precepto.

Considerando que se ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, apartado segundo, 2, 4, apartado primero, y 5, apartado primero, todos ellos de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, al incorporar al expediente el Estudio de Impacto Ambiental y formularse, tras la oportuna tramitación, la Declaración de Impacto Ambiental con carácter favorable. Considerando que el Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera cumple con las determinaciones y prescripciones aplicables de la Ley 6/1989, de 7 de julio, de ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana.

Considerando que el artículo 3, letras c) y d), del mencionado Decreto 89/1986, de régimen jurídico del Parque Natural de la Albufera, establece que los Planes Generales de Ordenación Urbana y Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento municipal deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, y que el artículo 9 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los parajes naturales de la Comunidad Valenciana, establece que la aprobación de los planes especiales llevará aparejada la revisión obligatoria de los planes sectoriales o territoriales que resulten incompatibles con los mismos. Considerando que la Junta Rectora del Parque Natural de la Albufera ha informado favorablemente las aprobaciones inicial, provisional y definitiva del plan especial, dándose con ello pleno cumplimiento a lo dispuesto en la letra a), apartado 4, del artículo 6 del precitado Decreto 89/1986.

Considerando que la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera es competencia del Consell de la Generalitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, apartado 2, d), del Decreto 89/1986 repetidamente citado, y 8, apartado 2, de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los parajes naturales de la Comunidad Valenciana. Vistos los preceptos y disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación, a propuesta del Conseller de Administración Pública, el Consell de la Generalitat Valenciana acuerda:

Primero Aprobar definitivamente el Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera.

Segundo Los planes generales municipales de ordenación y normas subsidiarias del planeamiento afectadas por el Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera deberán adaptarse al mismo en el momento en que se realice su primera modificación o revisión, y en cualquier caso en un plazo no superior a un año.

3º. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana." Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de reposición ante el Consell de la Generalitat Valenciana en el plazo de un mes a contar desde la publicación de este acuerdo.

Valencia, 1 de octubre de 1990.

El Conseller Secretario del Gobierno Valenciano,

EMERIT BONO I MARTINEZ

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2.1.2. ACUERDO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1992, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE APRUEBA DEFINITIVAMENTE UNA MODIFICACIÓN PUNTUAL, RELATIVA A LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA, DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA, Y DISPONE LA PUBLICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL PLAN. (DOGV núm. 1939, de 08.01.93)

El Govern Valencià, en la reunión del día 28 de diciembre de 1992, adoptó el siguiente acuerdo: Por Acuerdo de 1 de octubre de 1990, el Govern Valencià aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera. En lo referente a la actividad cinegética en los cotos incluidos en el parque natural, el artículo 17.1.f) de las normas generales de regulación de usos y actividades del plan especial dispone que la práctica cinegética se permite durante dos días no consecutivos por semana en los meses de octubre, noviembre y diciembre. La Conselleria de Medi Ambient considera que conviene modificar dicha normativa, permitiendo la actividad cinegética en dichos meses en dos días consecutivos, por estimar que con ello el plan especial se aproxima a las actividades cinegéticas tradicionales, sin perjudicar los valores ecológicos del parque y sin imponer una menor protección de éstos. Con fecha 2 de julio de 1991, el consejo directivo del parque informó favorablemente el inicio del expediente para la modificación del artículo 17 en cuanto a los días hábiles de caza y en el sentido anteriormente apuntado. Mediante Resolución de 9 de agosto de 1991, el Director de l'Agència de Medi Ambient aprobó inicialmente la citada modificación del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera. El proyecto fue expuesto a información pública mediante la inserción de los respectivos anuncios en los boletines oficiales y diarios de mayor circulación de la provincia; siendo, con posterioridad, sometida la modificación a informe de los ayuntamientos territorialmente afectados y organismos estatales y autonómicos competentes por razón de la materia. De forma que durante el período de información pública fueron presentados un total de trece documentos conteniendo alegaciones, siendo todas ellas debidamente informadas por los servicios técnicos del Servei d'Espais Naturals de la Conselleria de Medi Ambient, proponiendo su desestimación, por no coincidir el contenido de las alegaciones con la modificación propuesta. La Junta Rectora de la Albufera, en sesión de 25 de junio de 1992, acordó informar favorablemente tanto la modificación propuesta como la contestación a las alegaciones presentadas, acordando además servir dicho informe tanto para la aprobación provisional como definitiva. Por Resolución de 15 de diciembre de 1992, del Conseller de Medi Ambient, se ha aprobado provisionalmente la modificación propuesta, desestimando las alegaciones presentadas. En la tramitación del expediente se han cumplido las determinaciones sustantivas y procedimentales legalmente establecidas, habiéndose cumplido los pertinentes trámites de audiencia y habiendo sido favorablemente informado por la junta rectora. El objeto de la modificación propuesta no está determinado en los supuestos legales y reglamentarios referentes al sometimiento a estudio, evaluación y declaración de impacto ambiental previsto tanto- en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, como en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Govern Valencià, por el que aprobó el reglamento para su ejecución. El Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera se dictó al amparo de la normativa urbanística, siguiéndose para su aprobación el procedimiento contemplado en dicha normativa, con las especialidades propias de la organización de la Generalitat Valenciana y de la normativa ambiental; por lo que es de aplicación el artículo 128 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, debiendo sujetarse la modificación del plan especial a las disposiciones utilizadas para su tramitación y aprobación, y por ende, al procedimiento establecido en el actual artículo 116 del precitado texto refundido de la Ley del Suelo, y anteriormente contemplado en el artículo 41 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976. Aprobada inicial y provisionalmente la modificación del plan especial, la aprobación definitiva de la misma corresponde al Govern Valencià, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (al establecer para la modificación el mismo procedimiento que para la aprobación de los planes), y, en definitiva, por ser modificación del Acuerdo del Govern Valencià de 1 de octubre de 1990. Vistos los preceptos citados y demás de genérica y específica aplicación, a propuesta del Conseller de Medi Ambient, el Govern Valencià ACUERDA Primero Aprobar definitivamente la modificación del artículo 17.1.f) del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, quedando redactado de la siguiente forma: . "f) La práctica cinegética en los cotos incluidos dentro del parque natural se permite durante dos (2) días por semana, consecutivos o no, según acuerde el consejo directivo de acuerdo con las circunstancias concretas de cada temporada, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, y un (1) día por semana en los meses restantes". Segundo Publicar íntegramente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el texto de la normativa del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, con la indicada modificación. Tercero

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El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de reposición ante el Govern Valencià, en el plazo de un mes a contar desde su publicación. Valencia, 28 de diciembre de 1992. El Conseller Secretari del Govern Valencià, EMERIT BONO I MARTINEZ NORMATIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCION DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA TITULO I Disposiciones generales Artículo primero. Naturaleza del plan 1. El presente plan especial se redacta al amparo del artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y constituye, por tanto, uno de los planes especiales previstos en los artículos 17 y siguientes del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado mediante Real Decreto 1345/1976, de 9 de abril. 2. La redacción de este plan especial viene mandada por el artículo 4 del Decreto 89/1986, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana. Artículo segundo. Ambito El ámbito del presente plan especial se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Parque Natural de la Albufera, creado mediante Decreto 89/1986, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, tal como aparece delimitado en la cartografía de ordenación (planos números 15 al 20). Artículo tercero. Efectos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Suelo, las disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares. 2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa, con carácter subsidiario, en todos aquellos municipios que: a) Carezcan de plan general de ordenación urbana o normas subsidiarias de planeamiento de ámbito municipal en vigor, aunque cuenten con su correspondiente proyecto de delimitación de suelo urbano. b) Aún contando con planeamiento urbanístico municipal, éste no contenga las determinaciones oportunas y detalladas púa la protección de los valores naturales presentes en el parque natural. 3. En aplicación del artículo 3.3.c) del Decreto 89/1986, el planeamiento urbanístico en vigor en el momento de aprobarse este plan especial será modificado en cuanto resulte necesario para adaptarlo a las prescripciones de este último en materia de protección y defensa del medio ambiente. 4. Los planes generales de ordenación urbana, las normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y demás instrumentos de planeamiento urbanístico del mismo o inferior rango que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este plan especial deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el plan especial. 5. Cuando de la información detallada elaborada para la redacción de los planes urbanísticos resultase discrepancia entre los documentos de este plan y la realidad existente, se aplicará la normativa que mejor se ajuste a dicha realidad, salvo en el supuesto de que dicha discrepancia se deba a acciones o intervenciones producidas con posterioridad a la aprobación de este plan, en cuyo caso serán de aplicación las determinaciones del mismo y se exigirá la adopción de las medidas necesarias para restituir el terreno al estado reflejado en el plan especial. 6. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal, de aguas, y demás legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentaciones o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del parque natural. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este plan especial. 7. El establecimiento de zonas de protección y categorías de suelos o actividades se realiza únicamente a los efectos protectores de este plan, sin que ello presuponga la existencia de otras consideraciones urbanísticas o de ordenación territorial. Las normas y recomendaciones contenidas en este plan constituyen un elemento más a tener en cuenta a la hora de proceder a la ordenación integral del territorio mediante el correspondiente planeamiento general o director. 8. Las determinaciones contenidas en este plan no suponen clasificación urbanística del suelo ni prejuzgan la clasificación que el mismo haya de recibir en los planes generales de ordenación municipal o las normas subsidiarias de planeamiento municipal. Artículo cuarto. Vigencia y revisión 1. Las determinaciones del plan especial entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación. 2. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrá realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que

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se han seguido para su aprobación. 3. No se considerará revisión o modificación del plan especial la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo introducida por los planes generales de ordenación o normas subsidiarias de planeamiento municipal que se aprueben con posterioridad, siempre que dicha alteración: a) tenga como finalidad ajustar las determinaciones del plan especial a la realidad existente en el momento de la aprobación del mismo; b) sea de escasa entidad no modifique la superficie protegida en más de un 3%; y c) se halle justificada a juicio del órgano que haya de conceder la aprobación definitiva del plan general o las normas subsidiarias de que se trate. Artículo quinto. Contenido 1. Normativa: La normativa del presente plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran. 2. Planos: El plan especial incluye los siguientes planos: i) Cartografía informativa (planos números 1 al 14). ii) Cartografía de ordenación (planos números 15 al 20). 3. Programa de actuación. 4. Estudio económico-financiero. Artículo sexto. Interpretación 1. En la interpretación de este plan especial deberá atenderse a lo que resulte de, su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan. 2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas. 3. En la aplicación de este plan especial prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del parque natural. Artículo séptimo. Informe del Consejo Directivo del Parque Natural En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por parte del Consejo Directivo del Parque Natural de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 del Decreto 89/1986, deberá obtenerse éste con anterioridad a la licencia o autorización correspondiente. El informe negativo de dicho consejo directivo impedirá la concesión de la licencia o autorización, pero su carácter positivo no prejuzga en ningún modo la legalidad de la actuación propuesta, por lo que deberá denegarse la licencia o autorización siempre que no se ajuste a las previsiones del planeamiento y la legislación aplicables. TITULO II Normas generales de regulación de usos y actividades Sección primera Normas sobre protección de recursos y del dominio público Artículo octavo. Protección de recursos hidrológicos 1. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua. a) La realización de obras o actividades en los cauces públicos y sus márgenes se someterán a los trámites y requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Aguas de 1985. Quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los canales, acequias y barrancos, así como en las zonas inundables delimitadas con arreglo a lo previsto en la legislación de aguas, cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos. b) En aplicación del artículo 90 de la Ley de Aguas de 1985, en la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras, con cualquier finalidad, incluyendo la corrección de cuencas, que puedan afectar a los cauces y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un estudio de impacto ambiental, en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas y al medio ambiente. c) Las riberas de los canales, acequias y barrancos se dedicarán preferentemente a usos de carácter forestal, bien mediante su regeneración con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies autóctonas existentes. En este sentido, se promoverán las acciones necesarias para asegurar la titularidad pública de estos terrenos. d) Previamente a la realización de actividades de limpieza, monda, desbroce y dragado de canales, acequias, barrancos y sus márgenes, deberá informarse a la dirección del parque natural que podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes recomendaciones a que deberán

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ajustarse dichas actuaciones. 2. Lago y lagunas. a) Con carácter general y con la excepción de las actuaciones necesarias para la práctica del cultivo del arroz, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad y a disminuir la cantidad de las aguas en los ecosistemas lacustres, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan un manejo abusivo del mismo y de sus recursos naturales, salvo las acciones necesarias para mejorar la calidad de las aguas. b) Con independencia de las limitaciones previstas por el artículo 88 de la Ley de Aguas de 1985, se establece un perímetro de protección para el lago de la Albufera de 500 metros alrededor de la línea que delimitan las parcelas de cultivo más próximas al lago, y se recoge en el plano de ordenación. En dicho perímetro se exigirá el informe favorable del Consejo Directivo del Parque Natural con carácter previo a la concesión de autorización o licencia para la realización de cualquier actividad que lleve aparejada o pueda acarrear una degradación del medio físico, tales como apertura de caminos, obras de asfaltado, instalaciones o infraestructuras de cualquier tipo, obras de edificación. c) Dentro de la franja de protección de 500 metros, sólo se admitirán aquellas actividades ligadas al mantenimiento de los usos agrarios y forestales actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior. En esta franja se prohibe igualmente la construcción de cualquier tipo de nueva vivienda o edificación, incluidas las vinculadas a la explotación de los recursos primarios. d) Quedan prohibidas en el lago de la Albufera y demás complejos lacustres la navegación recreativa en general, incluyendo las tablas a vela (windsurfing) y la utilización de medios como el fueraborda y los aerodeslizadores (hovercrafts), con excepción de los expresamente autorizados por el Ayuntamiento de Valencia y la dirección del parque. e) Quedan prohibidas la práctica cinegética y la pesca deportiva. f) Las disposiciones de las normas particulares para la categoría de espacios sujetos al grado de protección especial integral complementan las del presente artículo para todos los ecosistemas lacustres. g) Se prohiben las obras de dragado del fondo del lago, con excepción de las que afecten a una superficie reducida debiendo ser justificada suficientemente mediante un estudio y la correspondiente evaluación del impacto ambiental. 3. Protección de ullals. a) Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que supongan una alteración de la calidad y cantidad de las aguas en estos ecosistemas, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo abusivo del mismo tales como captaciones de agua, vertidos, etc. b) Queda prohibido cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos vivos contenidos en estos espacios, incluidos los de carácter deportivo o recreativo. c) Para estos espacios se establece un perímetro de protección de 25 metros a partir de la línea definida por el mínimo nivel alcanzado por el agua, en el que únicamente se permitirán aquellas actividades compatibles con el mantenimiento de las condiciones necesarias para su conservación. d) Se promoverá la adquisición pública de estos espacios y su franja de protección. 4. Protección de aguas subterráneas. a) Queda prohibido, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas profundas o superficiales. b) La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En caso de existir dudas sobre la inocuidad de las fosas o cuando así lo aconseje la magnitud o concentración del proyecto, se exigirá la presentación, con la solicitud de licencia urbanística, de los estudios hidrogeológicos necesarios para garantizar tales extremos. 5. Vertidos. a) En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas de 1985, se prohibe el vertido directo o indirecto a los cauces, lagunas o acuíferos subterráneos, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan alterar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales. Asimismo, queda prohibido acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno. b) Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos a fin de evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya destinada. c) En aplicación del artículo 95 de la Ley de Aguas de 1985, el otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior. 6. Captaciones de agua. a) Dada la importancia que supone el aporte de aguas subterráneas para el conjunto del sistema hídrico del parque natural y para el mantenimiento del equilibrio de sus ecosistemas, quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro de los límites del propio parque, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única forma de abastecimiento posible.

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Artículo noveno. Protección de la vegetación silvestre 1. Formaciones vegetales. a) Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agraria. 2. Tala y recolección. La tala y recolección de especies vegetales silvestres en áreas no cultivadas en el ámbito del parque natural queda sometida a informe previo favorable del consejo directivo. 3. Especies exóticas. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el ámbito del parque. En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies exóticas en los espacios naturales colindantes, debiendo sustituirse éstas por especies autóctonas en las áreas ajardinadas de dominio público. 4. Regeneración de las formaciones vegetales. En la franja de protección del lago de la Albufera se promoverá como uso preferente el ecológico, basado en la adquisición de suelo público y la regeneración de la vegetación natural de carácter palustre. Artículo diez. Protección de la fauna 1. Con carácter general se prohiben las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de pollos, huevos y adultos e instalación de trampas y cepos. 2. Especies exóticas. Queda prohibida la introducción de especies animales no autóctonas en el ámbito del parque natural, con excepción de su utilización para el control biológico de plagas que realice la Conselleria d'Agricultura i Pesca. 3. Especies protegidas. La caza y captura de especies animales deberá respetar en todo caso la normativa establecida en los reales decretos 3181/1980, de 30 de diciembre, y 1497/1986, de 6 de junio, y el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Consell de la Generalitat, y demás legislación por la que se protegen determinadas especies. 4. Limitación de tránsito. Los órganos gestores y administradores del parque podrán, a instancia de los servicios técnicos, cuando así lo estimen conveniente, delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas y/o vehículos y embarcaciones por razones ecológicas como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística. Artículo once. Protección de los suelos 1. Movimientos de tierras. Estarán sujetos a previa licencia urbanística, para cuya tramitación será requisito indispensable el informe previo favorable del consejo directivo del parque. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionadas con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos, arado y fangueo. 2. Protección de vertientes. En las vertientes con pendiente superior al 15% no se admitirá, en ningún caso, el aterrazamiento del terreno ni la destrucción de la vegetación existente para su transformación agrícola o cualquier otro uso. En estas áreas se promoverá como uso preferente el forestal, fomentándose las actividades de regeneración de la cubierta vegetal con especies autóctonas, a efectos de evitar problemas de erosión Y mejorar la calidad paisajística de estos espacios. Artículo doce. Protección del paisaje 1. Publicidad estática. a) Se prohibe, fuera de los suelos clasificados como urbanos o urbanizables, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio (roquedos, árboles o laderas) como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental, donde se instalen, así como todos los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque. b) Se consideran fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes que se hallen en contradicción con lo dispuesto en el punto anterior, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a su desmantelamiento una vez concluidos los plazos de concesión. 2. Hitos y elementos naturales y paisajísticos singulares. El planeamiento municipal tendrá presente, y cuidará en su ordenación, la integración en el paisaje de aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, dunas, árboles ejemplares, etc., para los que se establecerán perímetros de protección

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sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno. 3. Protección de las características constructivas tradicionales. a) Los elementos constructivos tradicionales existentes en el ámbito del parque natural, tales como ermitas, barracas, casetas de motor, serán objeto de especial protección, a fin de garantizar la conservación y recuperación de los valores arquitectónicos y tipológicos relacionados con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio, conforme a lo establecido por la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) Para su restauración, la iniciativa privada podrá recabar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que disponga. Artículo trece. Protección del litoral 1. En el dominio público marítimo-terrestre no podrán realizarse más construcciones que las directamente vinculadas a la conservación del mismo o los servicios de salvamento y socorrismo, conforme a lo establecido por la Ley 22/1988, de Costas. 2. Las actividades constructivas y residenciales en los espacios situados en la franja costera respetarán las servidumbres legales establecidas por la Ley de Costas. 3. En los espacios calificados como de protección especial integral no se podrá realizar la limpieza de playas por medios mecánicos, ni llevar a cabo obras e infraestructuras marítimo-terrestres de carácter permanente, sumergidas o no. 4. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de costas, la implantación de instalaciones, sea cual sea su finalidad, en las playas del parque deberá tener en cuenta la necesidad de adecuación de las mismas al entorno en que se asienten en cuanto a tipología, elementos constructivos y dimensiones, debiendo contar con el informe previo favorable del consejo directivo para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística. 5. Se prohibe la extracción de áridos en las playas y formaciones arenosas incluidas en el ámbito de este plan especial, con excepción de las obras de defensa y regeneración de playas que puedan emprenderse. 6. Las zonas de estacionamiento se localizarán en lugares que eviten la degradación del paisaje y la obstrucción de la panorámica sobre y desde el mar. 7. Serán admisibles, salvo cuando lo especifiquen las normas particulares, únicamente los equipamientos directamente vinculados al mar, tales como servicios de playa (duchas, papeleras, aseos, etc) e instalaciones de deportes náuticos, en las áreas especialmente delimitadas para su ubicación, debiendo estar concebidos de manera que se integren en el entorno donde se asienten. 8. Las obras de regeneración de playas y de las formaciones de dunas que se deban llevar a cabo en el ámbito del parque habrán de contar con el informe favorable del consejo directivo previo a la concesión de licencia. Para ello será indispensable la presentación de la correspondiente evaluación de impacto ambiental en la que, al menos, se justifiquen y evalúen los siguientes aspectos: - Adecuación de la obra a los objetivos naturalísticos de protección y regeneración establecidos en este plan especial. - Origen y tipología de las arenas y su impacto, tanto en el lugar de extracción como en el de depósito. - Actuaciones de mantenimiento posterior y, en especial, de aquellas que tiendan a la regeneración natural de estos sistemas. - Cuando sea necesario fijar los cordones de dunas, sólo podrán emplearse aquellas especies que sean propias de los ecosistemas de dunas de la zona o que constituyan la vegetación autóctona de estos ambientes. Sección segunda Normas sobre regulación de actividades. Artículo catorce. Infraestructuras 1 . Requisitos. La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase deberá atenerse, además de a las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, a los siguientes requisitos: a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos. b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna. 2. Estudio de impacto ambiental. a) La realización de obras de infraestructura deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de minimizar el impacto medioambiental de las mismas. A tal fin, los proyectos de obra de nueva planta o ampliación para la construcción de: tendidos eléctricos y telefónicos; infraestructuras de abastecimiento de aguas y saneamiento; carreteras y caminos; vías férreas, y otras infraestructuras en general, deberán acompañarse del correspondiente estudio de impacto ambiental, a efectos de posibilitar la emisión del informe preceptivo por parte del consejo directivo del parque. b) El estudio de impacto ambiental de las obras de infraestructura contendrá las medidas que deben tomarse para la restauración paisajística del área, y analizará no sólo el impacto final de las infraestructuras, sino también el de las obras necesarias para su ejecución, presentando las alternativas de trazado o de emplazamiento consideradas, los criterios de evaluación utilizados y la justificación de la alternativa escogida.

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c) El informe favorable del consejo directivo del parque será requisito indispensable para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística. d) En los espacios sujetos al grado de protección especial integral, las infraestructuras actualmente existentes deberán adecuarse a las condiciones paisajísticas del entorno para aminorar el eventual impacto negativo que puedan producir. Asimismo, las líneas telefónicas y eléctricas de baja tensión existentes en estos espacios y en sus respectivos perímetros de protección deberán discurrir enterradas. Artículo quince. Actividades extractivas y mineras Quedan prohibidas en el ámbito del parque natural las actividades extractivas y mineras. Artículo dieciséis. Actividades agrarias 1 . Concepto y normas aplicables. Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades deberá someterse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación. 2. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria. a) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, las instalaciones de primera transformación de productos, y las infraestructuras de servicio a la explotación, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a que se dedique la explotación en que hayan de instalarse. b) Las construcciones, instalaciones e infraestructuras, incluidos los invernaderos permanentes o de obra consolidada, deberán contar con la autorización del consejo directivo, con carácter previo a la obtención de la correspondiente licencia urbanística. e) En todos los casos, será necesario para la concesión de la licencia su justificación mediante un informe previo de la Conselleria d'Agricultura i Pesca en el que se demuestre la vinculación directa de estas construcciones, instalaciones o infraestructuras a la explotación agraria, así como su conformidad con los planes o normas de carácter sectorial. d) Las normas particulares de este plan establecen las categorías de protección en las que estas construcciones, instalaciones o infraestructuras quedan prohibidas. 3. Productos fitosanitarios. a) El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes, y a las determinaciones contenidas en este plan especial. b) En los perímetros de protección definidos en tomo al lago y ullals se someterá el uso de productos fitosanitarios a regulación específica por parte de los organismos competentes, con carácter más restrictivo que en el resto del parque y teniéndose en cuenta las recomendaciones que establezca para su empleo, los servicios técnicos del parque. 4. Instalaciones ganaderas. Quedan prohibidas las instalaciones ganaderas en el ámbito del parque natural. 5. Piscifactorías. a) Se prohibe la implantación de piscifactorías intensivas en el ámbito del parque natural, entendiéndose éstas por instalaciones dedicadas a la cría astacícola y piscícola de carácter intensivo con fines comerciales cuya producción sobrepase los 500 kgs/ha/año, de biomasa. En cualquier caso, la dotación de agua de renovación por hectárea no podrá ser superior a la del arrozal, no admitiéndose infraestructuras que conlleven obras de fábrica distintas de las permitidas por las normas particulares de este plan. b) Las normas particulares de este plan establecen las categorías de protección en las que se permiten este tipo de instalaciones. Artículo diecisiete. Caza y pesca 1. Actividad cinegética. a) La actividad cinegética en el ámbito del parque se ajustará a los períodos y condiciones establecidos en la legislación específica, así como a las determinaciones contenidas al respecto en este plan especial. b) Se promoverá la calificación de los terrenos que se hallen fuera de los cotos de caza actualmente existentes como zonas de reserva por parte de los organismos competentes, así como la de aquellos terrenos que queden libres con posterioridad a la aprobación de este plan especial. e) Queda prohibida la actividad cinegética en los espacios sujetos a protección especial integral por este plan especial, así como en los perímetros de protección delimitados, al efecto, en la cartografía de ordenación. d) La práctica de las "cabilas" o períodos de caza continuada no debe realizarse por un período superior a tres (3) días, quedando ésta condicionada a la existencia de un régimen de vedados. e) Los cotos que deseen realizar "cabilas" deberán solicitarlo previamente a la dirección del parque natural, especificando la zona del coto en que se van a practicar que quedará convenientemente delimitada y no llegará a superar el 70% de la superficie total del coto. f) La práctica cinegética en los cotos incluidos dentro del parque natural se permite durante dos (2) días por semana, consecutivos o no, según acuerde el consejo directivo de acuerdo con las circunstancias concretas de cada temporada, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, y un (1) día por semana en los meses restantes.

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g) La veda no podrá ser abierta antes del 15 de octubre, ni finalizar posteriormente al 31 de enero; no llegando a sumar, en ningún caso, más de treinta (30) días hábiles por temporada. En los cotos sometidos al régimen de vedados, se podrá adelantar la fecha de apertura de la veda en aplicación del régimen de excepcionalidad previsto en el artículo 6º del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre. h) El consejo directivo propondrá al organismo competente la exclusión temporal o permanente del conjunto de especies susceptibles de aprovechamiento de todas aquellas cuyas poblaciones precisen de protección por cualquier causa. 2. Actividad pesquera. a) La actividad pesquera de carácter profesional en el ámbito del parque natural quedará sometida a los planes y normas específicas establecidos por los organismos competentes. , b) Se permite la pesca deportiva en aquellos espacios que no se hallen incluidos en la categoría de protección especial integral. Artículo dieciocho. Actividad industrial 1. Por considerarse incompatible con los objetivos del parque natural, quedan prohibidas las nuevas implantaciones de actividades industriales de cualquier tipo en el ámbito de este plan especial. 2. Las industrias, actualmente existentes, que se asienten sobre suelo calificado para uso industrial previamente a la aprobación de este plan, podrán continuar su actividad, conservando y mejorando las instalaciones actuales. En los espacios no sometidos a los niveles de protección especial integral o protección especial ecológica, será admisible 19 ampliación del volumen edificado en una proporción no superior al 25% del total de la instalación existente en el momento de aprobación de este plan, no pudiendo incrementarse la altura en las nuevas edificaciones. En aquellas industrias que se ajusten a las condiciones señaladas anteriormente y se hallen situadas colindantes con el límite del parque natural, se admitirá, además, un incremento de superficie no superior al 25% del ocupado en el momento de la aprobación de este plan especial. En cualquier caso, será preceptivo el informe favorable del consejo directivo del parque con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia urbanística. 3. Los edificios sitos en suelo no urbanizable que previamente a la aprobación del plan especial alberguen industrias no relacionadas con la manipulación, almacenamiento o envasado de productos agrícolas y que no se ajusten a las determinaciones del apartado anterior, tendrán la consideración, a efectos urbanísticos, de fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo. 4. La continuidad de los usos industriales existentes en el momento de la aprobación del plan especial queda vinculada a la continuación de las actividades actualmente existentes. En ningún caso se admitirá la sustitución de los usos actuales por otros usos industriales, excepto los relacionados con la manipulación y almacenamiento de productos agrarios. Artículo diecinueve. Actividades recreativas 1. Instalaciones y adecuaciones. a) La construcción de instalaciones o edificaciones de carácter recreativo sólo se permitirá en aquellos espacios expresamente indicados para este tipo de uso en la ordenación de este plan especial y en las condiciones establecidas en el mismo. La aprobación de proyectos de urbanización o el otorgamiento de licencias urbanísticas o de actividad exigirá el informe previo favorable del consejo directivo del parque. b) Las construcciones e instalaciones actualmente existentes en alguno de estos espacios, siempre que no entren en contradicción con las determinaciones de este plan, y con las normas particulares establecidas para estos espacios, deberán ajustarse a la normativa sectorial que les sea de aplicación, a efectos de regularizar su situación. c) Las construcciones o instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este plan que no se ajusten a las previsiones del mismo o a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable se considerarán, a efectos urbanísticos, fuera de ordenación y, por tanto, sometidas al régimen previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo. 2. Construcciones nuevas y cambios de uso. a) La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en los espacios debidamente indicados para este tipo de uso por este plan especial, estará en todo caso sujeta a la previa obtención de licencia urbanística y de apertura, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional, una vez obtenido el correspondiente informe favorable del consejo directivo. b) Los mismos requisitos serán de aplicación para la implantación de usos turísticos y recreativos que resulten de la reconversión de edificios ya existentes. La reconversión no podrá conllevar un aumento de la altura de la edificación, deberá resolver adecuadamente la depuración de vertidos y se ajustará a las características paisajísticas de la zona c) La localización de las instalaciones y construcciones permitidas por las normas particulares en este tipo de espacios siempre se realizará en los sectores más degradados debiendo preservarse estrictamente aquellos hitos, elementos y enclaves naturales destacados, que contengan estas áreas, para los que deberá garantizarse su preservación e integración en el conjunto de las actuaciones. 3. Campamentos de turismo. a) Para la obtención de licencia urbanística, una vez conseguido el informe favorable del consejo directivo, deberá presentarse el correspondiente proyecto con los datos técnicos y de diseño referentes a accesos, zonas de acampada, instalaciones y servicios comunes, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, que justifiquen su adecuación a lo dispuesto en este plan, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto de 63/1986, de 19 de mayo, el Decreto GV 73/1989, de 15 de mayo, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos y demás normativa sectorial aplicable. b) Las fincas sobre las que se autorice la instalación de campamentos de turismo adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar la misma mediante anotación en el registro de la propiedad. Para la cancelación de dicha anotación será necesario presentar

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certificación acreditativa de la terminación del uso de la finca como campamento de turismo, expedida por la comisión provincial de urbanismo. La existencia de viario e infraestructura exigidos para su instalación no podrá, en ningún caso, generar derechos de reclasificación del suelo, viniendo obligados los promotores a restituir el terreno a su estado original eliminando las infraestructuras realizadas cuando sean requeridos para ello. 4. Acampada libre. Queda prohibida en todo el ámbito del parque natural. Artículo veinte. Actividades de urbanización y edificación. 1. Criterios de localización. a) Las actividades de urbanización estarán prohibidas dentro de los espacios sometidos a cualquiera de las categorías de protección previstas en este plan, debiendo orientarse preferentemente la demanda hacia los núcleos urbanos o, en los casos y con las condiciones que establezca el planeamiento general, hacia las zonas en que dicha actividad resulte compatible con las previsiones del presente plan. b) En cualquier caso, queda prohibida la edificación de viviendas de cualquier clase en suelo no urbanizable. 2. Construcciones vinculadas a explotaciones agrarias. a) Se autorizan únicamente las construcciones no residenciales ligadas inexcusablemente a la explotación de recursos agrarios o a la guardería de instalaciones o infraestructuras, quedando excluidas en todas aquellas zorras en que así lo dispongan expresamente las Normas Particulares de este plan especial. b) Las normas urbanísticas del planeamiento municipal podrán completar las condiciones y características edificatorias para el suelo no urbanizable, siempre y cuando no contravengan las disposiciones señaladas en las normas generales y particulares de este plan. Artículo veintiuno. Vertederos Quedan prohibidos los vertederos de cualquier tipo en el ámbito de aplicación de este plan especial, incluidos los actualmente existentes, que deberán ser desmantelados y restaurados los terrenos afectados, a partir de la aprobación de este plan. Artículo veintidós. Construcciones y edificaciones de utilidad pública e interés social 1. Requisitos. a) Las construcciones o instalaciones vinculadas a fines de utilidad pública o interés social se someterán a los trámites previstos en el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: - Estudio de impacto ambiental. - Declaración de utilidad pública e interés social. - Autorización expresa del organismo sectorial competente. - Informe favorable del consejo directivo del parque. b) La adaptación o transformación de edificaciones existentes a los usos citados precisará de los mismo requisitos, salvo para los centros de enseñanza y culturales, que se asimilarán al caso de la adaptación de edificaciones existentes a usos turístico- recreativos. c) Las normas particulares de este plan determinan las zonas en que estas construcciones y edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas. Sección tercera Edificación Artículo veintitrés. Condiciones de edificación 1. Se permite la edificación de nueva planta (con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico municipal), sólo en aquellas áreas no sujetas a cualquiera de lo s grados de protección establecidos en este plan. 2. La implantación de nuevas actividades o ampliación de las existentes destinadas a facilitar el uso público y disfrute o la conservación del parque natural se realizará preferentemente en edificaciones existentes en el momento de la aprobación del plan. Artículo veinticuatro. Condiciones estéticas y ambientales En las obras de nueva planta y en las de acondicionamiento y reestructuración serán de aplicación las siguientes condiciones ambientales y estéticas, siempre y cuando el planeamiento municipal carezca de ordenanzas reguladoras de esta materia: 1. Las nuevas construcciones y las modificaciones de las existentes deberán responder en su diseño y composición a las características predominantes del ambiente en que hayan de emplazarse. A tal fin, se pondrá especial cuidado en armonizar sistemas de cubierta, comisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición , materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis del impacto sobre el medio en que se localicen, con utilización de documentos gráficos. 2. Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios vendrán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.

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3. Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros o cualesquiera otros revestimientos no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal. 4. Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, torres de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Las líneas de conducción eléctricas y telefónicas, así como las antenas de televisión y radio no han de ser visibles desde la vía pública. 5. Las obras de nueva edificación deben proyectarse considerando las características naturales del terreno, así como su posición respecto a hitos u otros elementos paisajísticos, su incidencia visual sobre el entorno y el perfil de la zona. Asimismo, deberán tener en cuenta la adecuación de la solución formal a la tipología y materiales característicos del área y demás parámetros definidores de su integración en el medio (altura del edificio, volumen de edificación, etc.). Los Ayuntamientos podrán exigir que se aporte un estudio de visualización y del paisaje en sus estados actual y futuro, con la implantación del edificio proyectado, así como imponer criterios selectivos o alternativos para el empleo armonioso de los materiales de edificación, urbanización y ajardinamiento y sobre las coloraciones admisibles. 6. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales, tales como motores, molinos, etc, relacionados con las labores agrícolas, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación. 7. Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones del plan especial quedarán calificadas como fuera de ordenación y, por lo tanto, sometidas al régimen previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo. TITULO III Normas particulares Sección primera Concepto y aspectos generales. Artículo veinticinco. Concepto 1. A los efectos de. particularizar las normas protectoras establecidas mediante este plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora: - Espacios sujetos al grado de protección especial integral. - Espacios sujetos al grado de protección especial ecológica 1 y protección especial ecológica II. - Espacios sujetos al grado de protección especial recreativa o naturalística. - Espacios sujetos al grado de protección especial agrícola. 2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este plan especial. Artículo veintiséis. Interpretación En todo lo no regulado por estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades. Sección segunda Protección especial integral Artículo veintisiete. Caracterización Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que por su fragilidad y sus relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del parque. El extraordinario valor de estos espacios y su vital importancia para el mantenimiento de un gran número de especies animales y vegetales, exigen una regulación de usos excepcionalmente restrictiva que asegure su conservación dentro del regresivo conjunto de las zonas húmedas litorales mediterráneas. Artículo veintiocho. Localización geográfica Se incluyen en esta categoría el espacio constituido por el lago de la Albufera, incluyendo las matas y el cinturón de vegetación perilacustre, así como otros espacios lacustres de menor dimensión, como la Bassa de Sant Llorenç y su marjal circundante y el Estany de La Plana. También quedan incluidos dentro de esta categoría el espacio formado por la Devesa, con excepción de las áreas urbanizadas y calificadas como de protección especial recreativa o naturalística; las formaciones de dunas poco alteradas situadas en el término municipal de Cullera, la duna fósil o Penyeta del Moro y otras dunas activas en el área de el Perellonet. Y, finalmente, son objeto de protección especial integral los ullals existentes en el ámbito del parque natural. Todos estos espacios quedan señalados y delimitados en la correspondiente cartografía de ordenación. Artículo veintinueve. Usos permitidos 1. Son usos permitidos, con carácter general, todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos renovables o no. Así pues, estos espacios, estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de

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conservación e interpretación de la naturaleza. 2. La actividad tradicional de la pesca profesional que se desarrolla en estos espacios quedará como uso permitido de acuerdo con las limitaciones dispuestas en este plan especial. 3. Se considerarán usos excepcionalmente autorizables aquellos de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación medioambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como senderismo controlado, recreo pasivo, piragüismo debidamente autorizado y regulado por el consejo directivo del parque. 4. Labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de viales y otras infraestructuras, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico- ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas. 5. Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico- ecológicas, las cuales deberán contar con el informe favorable del consejo directivo del parque. 6. Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anti- circulación, etc.) cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios. Artículo treinta. Usos prohibidos 1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a alterar la cantidad y calidad de las mismas; así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del parque. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios: 2. Las actividades cinegéticas y cualquier aprovechamiento de los recursos vivos, salvo los especificados en los artículos 17 y 29 de estas normas. 3. La tala, desbroce y recolección de la vegetación silvestre excepto cuando sea autorizado expresamente por la dirección del parque con fines científicos o de mantenimiento. 4. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los flujos hídricos. 5. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos. 6. La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos, incluyendo dentro de las mismas las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos, piscifactorías, astacifactorías y cualquier tipo de infraestructuras vinculadas a la explotación de recursos. 7. Las construcciones y edificaciones públicas singulares no relacionadas con los usos permitidos. 8. Las construcciones residenciales de cualquier tipo. 9. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionadas directamente con los usos permitidos. 10. La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que supongan deterioro del paisaje. 11. Los aprovechamientos agrícola y ganadero. 12. El tráfico motorizado y la equitación, excepto cuando se refiera a los servicios propios del parque, y el paseo peatonal acompañado de animales domésticos sueltos que puedan provocar daños y molestias a la fauna. Sección tercera Protección especial ecológica Artículo treinta y uno. Caracterización Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada uniformidad y homogeneidad con alta singularidad paisajística y con una función ambiental complementaria de destacada importancia, que suelen presentar, por lo general, un aprovechamiento productivo tradicional, centrado en el cultivo del arroz. En estos espacios, resulta imprescindible limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, a excepción de aquellas estrictamente necesarias para el mantenimiento de este aprovechamiento, que resulta compatible con la preservación de sus características y valores protegidos. Las zonas de huerta y áreas degradadas actualmente existentes dentro del ámbito de afección de esta categoría estarán sujetas a las normas particulares correspondientes a los espacios de protección especial ecológica, promoviéndose la restitución del uso tradicional basado en el cultivo del arroz. Con objeto de permitir la aplicación de una normativa más precisa y ajustada a las características, tanto fisiográficas como socioeconómicas del territorio, los espacios incluidos en esta categoría quedan subdivididos en dos niveles sujetos a distinto grado de protección, definidos como: Protección especial ecológica I.

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Protección especial ecológica II. Artículo treinta y dos. Localización geográfica Está constituida básicamente, por la zona de marjal que se extiende en tomo al lago de la Albufera, surcada por una densa red de acequias y canales y comunicada con el mar a través de las golas del Puçol, el Perellonet y el Perelló y por los relieves calcáreos del Cabeçol. Finalmente, completan esta categoría la franja del dominio público marítimo- terrestre que no se halla incluida en los espacios sujetos al grado de protección especial integral. Las áreas que se integran dentro de esta categoría los dos niveles de protección: protección especial ecológica I y protección especial ecológica II, aparecen señaladas en la cartografía de ordenación. Artículo treinta y tres. Usos permitidos 1. Actividades o actuaciones tendentes a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas más representativos (bosque ribereño, vegetación palustre, bosque y matorral mediterráneos en los relieves calcáreos, etc.), mediante la repoblación con especies autóctonas características de este medio (sauces, olmos, carrascas, algarrobos, etc.). 2. Serán autorizables las adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e infraestructuras de apoyo, en aquellos lugares especialmente indicados por este plan. 3. Actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este plan especial, estando a lo dispuesto en el artículo 14 de estas normas. 4. En la zona de marjal se permiten aquellas actividades directamente relacionadas con el cultivo del arroz. En estos espacios deberán ser mantenidas sus características fisiográficas, adoptándose las medidas necesarias que garanticen su inundabilidad, dada la importante función equilibradora que este hecho comporta en el sistema natural del parque. 5. Se permite la pesca deportiva y tradicional en las condiciones establecidas por la legislación sectorial vigente en las golas, acequias y canales. 6. Se permite expresamente la continuidad de las edificaciones e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este plan que se hallen directamente ligadas al almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios. Unicamente se autorizan las de nueva construcción, previo informe favorable del consejo directivo, cuando se hallen directamente relacionadas con el cultivo, manipulación o transformación del arroz, incluyendo el albergue de cosechas y maquinaria. La altura máxima de comisa será de seis metros (6 m) para el conjunto de espacios de protección especial ecológica, quedando limitada la superficie máxima para los espacios de protección especial ecológica I a 100 m2. 7. Los enclaves de huerta estarán sujetos a las normas particulares establecidas para los espacios de protección especial ecológica. Se permite este tipo de aprovechamiento, sin que se puedan realizar en los mismos obras de consolidación de la huerta. 8. El cultivo alternativo al arrozal durante la temporada invernal en los espacios de protección especial ecológica de nivel H, sin que ello pueda constituir una reducción definitiva de la superficie inundable, ni sea necesaria la utilización de infraestructuras permanentes que faciliten la desecación, tales como aporte de tierras, muretes, tubos enterrados, canales de obra o cualquier otra obra de fábrica. 9. Con carácter excepcional, la dirección del parque podrá autorizar en los espacios sujetos al grado de protección especial ecológica de nivel II, la práctica de cultivos distintos del arroz con carácter rotatorio, siempre que ello no suponga un cambio definitivo en la orientación productiva de este espacio ni en las condiciones fisiográficas que definen sus características de marjal. Artículo treinta y cuatro. Usos prohibidos 1. En general cualquier uso o actividad que comporte: impacto visual, acústico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, tales como las actividades extractivas, vertederos, escombreras, cementerios de automóviles. 2. Especialmente, queda prohibida la realización de cualquier actividad constructiva o transformadora del medio, que pueda suponer una degradación de los valores ecológicos o paisajísticos, tales como invernaderos y vallados de obra. 3. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que, impliquen una pérdida de la cubierta forestal o de la superficie inundable; especialmente las desecaciones mediante el aporte de tierras, enterramiento de tubos de drenaje, construcción de muretes, canales de obra y cualquier obra de fábrica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33. 4. Las construcciones y edificaciones industriales, excepto las directamente relacionadas con la manipulación o transformación del arroz y las ya existentes dedicadas al almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de estas normas. 5. La construcción de viviendas de cualquier clase. Las viviendas actualmente existentes destinadas a segunda residencia o no vinculadas directamente al cuidado y cultivo del arrozal quedan calificadas como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo. 6. Las construcciones y edificios destinados a uso público que deban emplazarse en el medio rural, cuando no se hallen expresamente incluidas entre los usos permitidos. 7. La utilización de productos fitosanitarios no autorizados por la legislación específica y de los admitidos, fuera de los períodos señalados para su aplicación y/o en desacuerdo con las limitaciones y condiciones establecidas. 8. Instalaciones deportivas, incluyendo campos de tiro, cubiertos o no. En general, cualquier tipo de instalaciones destinadas a usos recreativos fuera de las áreas específicamente delimitadas para ello. 9. Establecimientos de restauración (restaurantes, bares, merenderos y paelleros) fuera de las áreas delimitadas específicamente para este uso, salvo los que se implanten en edificaciones previamente existentes y situadas en parcelas colindantes con la red local de carreteras, que presenten usos no compatibles con arreglo a lo dispuesto en este artículo, debiendo ajustarse, además, a las siguientes condiciones:

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- La superficie máxima edificada será de 700 m2, debiendo constituir ésta un máximo del 10% de la superficie total de parcela. - La superficie libre de edificación se destinará a juegos infantiles, áreas ajardinadas y áreas de estacionamiento. - El proyecto precisará del informe previo favorable del consejo directivo del parque conforme a lo dispuesto en al artículo 19.2 de estas normas. El proyecto deberá presentar los correspondientes datos técnicos y de diseño referentes a accesos, instalaciones y usos de las áreas libres, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, características de la edificación y diseño de ésta, acompañando un esquema gráfico idealizado que refleje el estado de la zona tras la ejecución del proyecto. 10. Las estaciones de servicio. 11. La apertura de caminos o carreteras que no se hallen contempladas en el programa de actuación de este plan especial, salvo en casos excepcionales, tales como concentración de parcelas o utilización conjunta de obras infraestructurales, previo informe favorable de la Conselleria d'Agricultura i Pesca y del consejo directivo del parque. 12. La cementación y refuerzo de obra de los márgenes de canales y acequias de anchura media superior a 75 centímetros (medidos desde el borde de cada margen) en los espacios de protección especial ecológica de nivel I y en canales y acequias de anchura superior a 150 centímetros en los de nivel II. En cualquier caso, este tipo de actuaciones deberá contar con la preceptiva autorización de la dirección del parque y no afectará nunca a los fondos de canales y acequias. 13. Las instalaciones ganaderas de cualquier tipo, excepto las que se encuentren convenientemente legalizadas antes de la entrada en vigor de este plan, las cuales no podrán ser ampliadas ni en superficie ni en volumen de edificación, debiendo ajustarse, además, a las siguientes determinaciones: - Las explotaciones serán de ganado vacuno o caballar. - Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones en condiciones reglamentarias. - Se ajustarán al resto de condiciones que establezca la legislación sectorial para este tipo de instalaciones. 14. Las piscifactorías intensivas, cuyas condiciones se definen en el artículo 16 de estas normas. Sección cuarta Protección especial agrícola. Artículo treinta y cinco. Caracterización Está integrada esta categoría por los terrenos ocupados principalmente por cultivos de huerta, para los cuales, en atención a la conservación de sus valores productivos, se han planteado fuertes limitaciones para todas aquellas actividades que no están directamente relacionadas con el aprovechamiento agrario y que, por tanto, suponen en la actualidad graves conflictos de usos (actividades constructivas residenciales, industriales, vertidos incontrolados, etc.). Algunos de los espacios incluidos en esta categoría presentan altos valores paisajísticos, especialmente en lo que concierne a la tipología de huerta tradicional. Artículo treinta y seis. Localización geográfica Se corresponde básicamente con los espacios de huerta, arbolada o no, que se extiende principalmente por el cordón litoral y el sector occidental del marjal, y se encuentran delimitados y cartografiados en los planos de ordenación. Artículo treinta y siete. Usos permitidos 1. Con carácter general, se permiten todas aquellas actividades e instalaciones, relacionadas con el aprovechamiento agrario de la huerta. 2. La instalación de cercados, tanto para explotaciones agrícolas como ganaderas, siempre que se realice con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a efectos de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos. 3. Las construcciones, instalaciones e infraestructuras estrechamente vinculadas a la explotación agraria con una altura máxima de 6 metros. En la zona de protección especial agrícola del cordón litoral, situada en la margen oriental de la carretera VP- 1041, la superficie máxima para este tipo de instalaciones será de 100 m2, con una altura máxima de 5 metros y una superficie mínima de parcela cultivada ligada a la edificación de 8.000 m2. Para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística se precisará su justificación, mediante informe previo de la Conselleria d'Agricultura i Pesca e informe favorable del consejo directivo del parque. 4. Las instalaciones y adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e infraestructuras de apoyo en aquellos lugares especialmente indicados por este plan. Con carácter excepcional, serán autorizables en los espacios de protección especial agrícola del tramo litoral comprendido entre Pinedo y el polideportivo de el Saler, las adecuaciones de uso recreativo, ajustándose a las siguientes condiciones: - Su ubicación se hará preferentemente sobre áreas degradadas o que soporten usos no compatibles con lo dispuesto en este artículo. - Los usos compatibles serán los de establecimientos de restauración, áreas de estacionamiento, juegos infantiles y áreas ajardinadas. - La superficie neta mínima de parcela será de 10.000 m2 y la superficie máxima edificable no será superior al 10% de la anterior. - La altura máxima será de 5 metros de altura de comisa y una sola planta. - Las adecuaciones ligadas a la zona de playas deberán garantizar escrupulosamente las condiciones necesarias de acceso público y no supondrán ninguna merma en el disfrute y uso social del dominio público marítimo- terrestre.

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- El proyecto precisará del informe favorable del consejo directivo del parque conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de estas normas. Asimismo, deberá presentar los correspondientes datos técnicos y de diseño referentes a accesos, instalaciones y usos de las áreas libres, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, características de la edificación y diseño de ésta, acompañando un esquema gráfico idealizado que refleje el estado de la zona tras la ejecución del proyecto. 5. Actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este plan especial. Cuando se trate de infraestructuras viarias, hidráulicas, de saneamiento, abastecimiento o vinculadas al sistema general de telecomunicaciones será preceptivo el informe favorable del consejo directivo, previamente a la concesión de licencia urbanística. 6. Las instalaciones destinadas a almacenamiento, manipulación y envasado de productos agrícolas existentes en el momento de la entrada en vigor del plan especial y las nuevas que se apoyen en la reconversión de instalaciones industriales ya existentes. Artículo treinta y ocho. Usos prohibidos 1. Las construcciones y edificaciones destinadas a uso industrial, excepto las ya existentes dedicadas al almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de estas normas. 2. La construcción de viviendas de cualquier tipo. Todas las construcciones residenciales, actualmente existentes, que entren en contradicción con las normas generales y particulares de este plan se califican como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo. 3. Con carácter general, las instalaciones destinadas a uso recreativo que no se ajusten a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37 de estas normas. 4. La localización de vertederos, escombreras, depósitos de chatarra, depósitos de automóviles o residuos de cualquier tipo. 5. Las construcciones y edificaciones públicas singulares, salvo las que ineludiblemente deban instalarse en este tipo de espacios. 6. El empleo de productos fitosanitarios no autorizados por la legislación específica, así como el uso en desacuerdo con los períodos, condiciones y limitaciones debidamente establecidos. 7. La apertura de caminos o carreteras que no se contemplen en el programa de actuación de este plan especial, salvo en casos excepcionales, tales como concentración de parcelas o utilización conjunta de obras infraestructurales, previo informe favorable de la Conselleria d'Agricultura i Pesca y del consejo directivo del parque. 8. Las piscifactorías y las instalaciones pecuarias con excepción de las que se encuentren convenientemente legalizadas a la entrada en vigor de este plan, las cuales deberán ajustarse, además, a las determinaciones señaladas al respecto en los artículos 16.5, 34.13 y 34.14 de estas normas. Sección quinta Protección especial recreativa o naturalística. Artículo treinta y nueve. Caracterización Se incluyen aquí aquellos espacios que por su especial localización cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio y esparcimiento. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y algunos de ellos comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los que se encuentran asociados. También se incluyen aquí algunos espacios degradados de difícil recuperación que, sin embargo, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de actividades turístico- recreativas o de carácter naturalístico. Artículo cuarenta. Localización geográfica 1. Estos espacios, cuya finalidad básica es limitar la dispersión del uso público y recreativo actualmente existente en el parque, se concentran en unidades o áreas específicas, delimitadas y definidas en la cartografía de ordenación. 2. Se diferencian en atención al grado de uso y cabida de las mismas en: a) Areas de uso recreativo intensivo, conformadas por el conjunto de espacios donde se permite la presencia de elementos que requieren obras de urbanización o se apoyan sobre edificios e instalaciones existentes, destinadas a potenciar el uso público del parque, entre las que se distinguen: establecimientos de restauración, campamentos de turismo, instalaciones deportivas no cubiertas y aparcamientos. b) Areas de uso recreativo extensivo, constituidas por aquellos espacios en los que se admiten adecuaciones de carácter blando, sin obras de urbanización, basadas en la utilización de elementos naturales que posibiliten la existencia de una infraestructura mínima de apoyo al uso público y recreativo del parque, tales como: áreas de picnic, senderos peatonales, zonas verdes, áreas de juegos infantiles, establecimientos de temporada desmontables y adecuaciones para aparcamiento. c) Areas de uso naturalístico intensivo, compuestas por el conjunto de equipamientos e infraestructuras apoyadas preferentemente sobre edificaciones existentes, dirigidos a potenciar el conocimiento y disfrute de los distintos complejos ambientales del parque: aulas de naturaleza, centros de interpretación e información, centros de recuperación y aclimatación de la fauna, etc. d) Areas de uso naturalístico extensivo, donde se incluye el conjunto de infraestructuras y equipamientos de carácter blando, destinados a facilitar el uso didáctico- naturalístico del parque, como itinerarios ecológicos, senderos, miradores e infraestructuras de apoyo. Artículo cuarenta y uno. Usos permitidos en las áreas de uso recreativo intensivo 1. Usos turístico- recreativos en las zonas específicamente delimitadas para cada tipo de uso dentro de esta categoría. Con carácter general, para las instalaciones situadas en las áreas de uso recreativo intensivo, su tramitación irá precedida de informe favorable preceptivo del consejo directivo del parque.

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2. Los usos turísticos y recreativos que se apoyen sobre edificaciones existentes, previo informe favorable del consejo directivo. 3. Las actuaciones de carácter infraestructural se consideran usos excepcionalmente autorizables cuando se demuestre la ineludible necesidad de su localización en estas áreas y cuenten con informe previo favorable del consejo directivo. 4. La instalación de campamentos de turismo (CT) en los espacios delimitados en la cartografía de ordenación, donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso y con arreglo a las condiciones que especifique el planeamiento general o, en su defecto, las siguientes: - Uso característico: campamentos de turismo. - Usos compatibles: oficinas, sanitarios y asistencial, necesarios para el funcionamiento de la instalación; vivienda- guardería de la instalación; espacios libres. - Condiciones de posición: cualquier edificación deberá guardar una separación entre planos de fachada y linderos igual o superior a cincuenta (50) metros. - Condiciones de ocupación: la ocupación máxima por la edificación principal y complementaria (instalaciones y servicios anexos será del dos por ciento (2%). El espacio libre de parcela se destinará a accesos, zona de acampada, jardín, aparcamiento en superficie o usos deportivos no cubiertos. En las zonas de acampada solo se autorizará la instalación de albergues transportables, entendiendo por tales aquellos que cuenten con sus propios medios de propulsión o puedan ser fácilmente transportados por un automóvil de turismo. - Condiciones de edificabilidád y aprovechamiento: la edificabilidad máxima (sumando las distintas de cada uso admisible) será de 3 m2 de superficie construida por cada 100 m2 de superficie neta de parcela (0,03 m2/m2), referidos a la edificación principal y complementaria. - Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de dos plantas (baja más una) o siete (7) metros de altura de comisa. No se admiten plantas bajo rasante. - Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y en especial el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, sobre ordenación de los campamentos de turismo en la comunidad. 5. La instalación de establecimientos de restauración (ER) en los siguientes espacios, delimitados en la cartografía de ordenación, donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso y con arreglo a las condiciones que especifique el planeamiento general o, en su defecto, las siguientes: ER1, frente costero de Pinedo. - Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos anexos. - Usos compatibles: sanitario, vivienda- guardería de la instalación, espacios libres, instalaciones de deportes náuticos, duchas, aseos, equipamientos de salvamento y socorrismo, aparcamientos y juegos infantiles. - Las condiciones de parcela, edificación, ocupación, edificabilidad y aprovechamiento se definirán a través de normas complementarias de planeamiento. - Las licencias para la construcción de viario y otras infraestructuras necesarias para la adecuación de la zona se concederán con carácter provisional, por lo que la existencia de tales infraestructuras no podrá, en ningún caso, generar derechos de reclasificación del suelo, viniendo obligados los promotores a restituir el terreno a su estado original eliminando las infraestructuras realizadas cuando cese el uso que se autoriza con carácter exclusivo. ER2, establecimientos de restauración en Mareny Blau y al Dosser. - Uso característico: establecimientos de restauración. - Usos compatibles: espacios libres y vivienda- guardería de la instalación. Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una superficie neta no inferior a 400 m2. - Condiciones de ocupación: la ocupación máxima será del 40%, referido a la edificación principal y complementaria. El espacio libre de parcela se podrá dedicar a áreas ajardinadas, terrazas y aparcamiento. - Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento la edificabilidad máxima (sumando las distintas de cada uso admisible) será de cuarenta (40) m2 de superficie construida por cada 100 m2 de superficie neta de parcela (0,40 m2/m2), referidos a la edificación principal y complementaria. La edificación se atendrá a una alineación obligatoria, definida por la línea paralela al camino de acceso paralelo a la costa y a diez (10) metros del mismo. De la alineación obligatoria se admitirán retranqueos en un máximo del 40% de la longitud de fachada del edificio. Cualquier edificación deberá guardar una separación entre planos de fachada igual o superior a cuatro (4) metros. - Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de una planta o cuatro (4) metros de altura de comisa. - Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta, clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65).

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ER3, área de uso recreativo intensivo del puerto de Catarroja. - Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos de apoyo. - Usos compatibles: espacios libres (áreas ajardinadas, juegos infantiles e instalaciones para deportes náuticos), vivienda destinada a guardería de la instalación. - Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una superficie neta no inferior a 500 m2. Por acuerdo de la junta rectora de fecha 27 de septiembre de 1990 y como consecuencia de la alegación presentada por el Ayuntamiento de Catarroja, las condiciones de ocupación, edificabilidad y aprovechamiento de parcela y de volumen y forma de los edificios deberán establecerse conjuntamente por el Ayuntamiento de Catarroja y la Agencia del Medi Ambient en la redacción del proyecto de adecuación del área de uso recreativo intensivo del puerto de Catarroja. - Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta, clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65). ER4, establecimientos de restauración en el puerto de el Palmar. - Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos anexos. - Usos compatibles: vivienda- guardería de la instalación, espacios libres, aparcamientos y juegos infantiles. - Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una superficie neta no inferior a 1.200 m2. - Condiciones de ocupación: la ocupación máxima será del 15%, referido a la edificación principal y complementaria. El espacio libre de parcela podrá dedicarse a áreas ajardinadas, terraza y aparcamientos; estos últimos deberán situarse siempre en la parte delantera de la edificación, próxima a la vía de acceso. - Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento: la edificabilidad máxima (sumando las distintas de cada uso admisible) será de 18 m2 de superficie construida por cada 100 m2 de superficie neta de parcela (0,18 m2/m2), referidos a la edificación principal y complementaria. La cubrición de los aparcamientos no computará como superficie edificada. La edificación se retranqueará, en su frente, una distancia igual o superior a 20 metros respecto al camino de acceso paralelo a la acequia que bordea por el oeste el casco urbano de el Palmar y, por el fondo, el retranqueo será superior a 30 metros respecto al canal de la Reina. Cualquier edificación deberá guardar una separación entre planos de fachada y lindero igual o superior a tres (3) metros. - Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de dos plantas (baja más una) o siete (7) metros de altura de comisa. No se admiten plantas bajo rasante. La superficie máxima de la planta superior no deberá sobrepasar el 20% de la inferior. - Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta, clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65). 6. Las instalaciones deportivas en los espacios delimitados en la cartografía de ordenación como ID. donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso, en cuyos correspondientes proyectos deberá justificarse adecuadamente la superficie reservada para aparcamientos, en función de la capacidad de acogida o de uso a que vayan destinadas dichas instalaciones, debiendo situarse siempre en la zona más próxima al viario de acceso. Como usos compatibles se admiten los servicios mínimos o básicos asociados a estas instalaciones, como aseos, duchas, oficinas y servicios médicos, bar- cafetería así como espacios libres (áreas ajardinadas y juegos infantiles). En las parcelas que se destinen a este tipo de usos, la superficie mínima de parcela será de 1.500 m2. La edificabilidad máxima será de cuarenta (40) metros cuadrados por cada cien (100) metros cuadrados de superficie neta de parcela (0,40 m2/m2), no llegando a superar nunca un total de 2.000 m2. La ocupación máxima será del 60% para todas las instalaciones, incluso las descubiertas. La altura máxima será de una planta o cuatro (4) metros de altura de comisa, admitiéndose excepcionalmente mayores alturas cuando se justifique en el proyecto tal necesidad en base a las características propias del uso y, por tanto, del edificio que deba construirse. Deberá destinarse para ajardinamiento y arbolado, al menos, el 15% de la superficie de la parcela. 7 Adecuaciones para aparcamientos al servicio de estas instalaciones, no pavimentados con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, debiendo en todo caso ir provistas de arbolado. La cubrición de los aparcarmientos sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables. Artículo cuarenta y dos. Usos permitidos en las áreas de uso recreativo extensivo. 1. Usos recreativos de temporada, siempre que se apoyen en instalaciones no permanentes o desmontables, tales como casetas, chiringuitos, duchas, etc., en las áreas de adecuación de playas (AP), señaladas en la cartografía de ordenación, conforme a lo dispuesto en el estudio de normas de diseño e instalación de los establecimientos y servicios de temporada en el parque que se recoge en el programa de actuación. Hasta tanto no se aprueben las normas, en estas áreas, la instalación de chiringuitos se realizará atendiendo a una tipología integrada en el entorno, sin impactos visuales o paisajísticos. La superficie de ocupación de estas instalaciones será de 20 metros de fondo y no podrán superar los 25 metros de frente. La altura máxima será de una planta y la altura máxima de comisa de cuatro (4) metros. Deberá destinarse, al menos, el sesenta por ciento (60%) de la superficie de parcela para terrazas, ajardinamiento y arbolado. En las áreas de adecuación de playas de la zona del Saler, las instalaciones desmontables de temporada deberán ubicarse sobre la actual zona de aparcamientos en el sector más próximo a la playa. La separación mínima entre estos establecimientos de temporada será de 100 metros en las áreas de adecuación de playas de la zona del Saler, señaladas en la cartografía de ordenación como (AP) y de 50 metros para el resto de las áreas. En los demás aspectos les

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serán de aplicación las normas sectoriales vigentes en esta materia. 2. El equipamiento de las zonas verdes o espacios ajardinados (ZV) y áreas de picnic (PN), delimitados en la cartografía de ordenación, mediante elementos de mobiliario urbano y señalización, tales como bancos, mesas, papeleras y juegos infantiles. 3. Adecuaciones para aparcamiento no pavimentadas con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, debiendo en cualquier caso ir provistos de arbolado. La cubrición de éstos sólo podrá realizarse mediante materiales naturales o blandos, fácilmente desmontables. Artículo cuarenta y tres. Usos permitidos en las áreas de uso naturalístico intensivo 1. Los usos naturalísticos intensivos y científico- ecológicos que se apoyen sobre edificaciones existentes, primándose su ubicación en aquellos edificios de carácter tradicional existentes en el parque. 2. Las instalaciones o equipamientos tales como centros de interpretación (CR), aulas de naturaleza (AN), construcciones para servicios de guardería del parque y servicios de bomberos, siendo preceptivo el informe favorable del consejo directivo. Artículo cuarenta y cuatro. Usos permitidos en las áreas de uso naturalístico extensivo Actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio, en orden a posibilitar el conocimiento y disfrute del parque, siempre con instalaciones de carácter blando y que en ningún caso conllevarán obras de urbanización, tales como miradores (M), senderos ecológicos (S), redes de señalización de carácter interpretativo. Artículo cuarenta y cinco. Usos prohibidos en los espacios de protección especial recreativa o naturalística 1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios y/o dificulten la realización de los usos preferentes. 2. Quedan especialmente prohibidos: a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos. b) Con carácter general, las construcciones residenciales, hoteleras, discotecas, comercios, almacenes y cualquier otra que no haya sido permitida expresamente. c) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico, tales como cementerios de automóviles, industrias, vertederos y escombreras, y edificaciones no integradas en el entorno, d) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que se establezcan de diseño e instalación. e) La construcción de viviendas de cualquier tipo, salvo lo especificado en el artículo 41 anterior. f) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera de las áreas especialmente habilitadas para ello. DISPOSICION TRANSITORIA En aplicación del artículo 3.3.c del Decreto 89/1986, de declaración del Parque Natural de la Albufera, el planeamiento urbanístico de los municipios incluidos en el Parque Natural de la Albufera cuyas determinaciones entren en contradicción con lo dispuesto por este plan especial, dispondrá de un plazo máximo de dos años para su modificación y adaptación a partir de la aprobación del plan especial. DISPOSICIONES ADICIONALES En aplicación del artículo 3.3.b y c del Decreto 89/1986, de declaración del Parque Natural de la Albufera, para el espacio en proceso de urbanización del término municipal de Cullera, delimitado en la cartografía de ordenación en la zona del Dosser, con excepción del plan parcial aprobado en dicha zona, conocido como Palau Aviñó, se permitirá exclusivamente la edificación unifamiliar aislada, con una edificabilidad máxima de 0,2 m2/m2 sobre una parcela mínima de 800 m2 de superficie neta y un frente mínimo de 20 m. La edificación guardará un retranqueo mínimo de linderos de 5 metros y la anchura máxima permitida será de dos plantas o siete (7) metros de altura de comisa. La superficie máxima de la planta superior no podrá sobrepasar el 50% de la inferior. Las edificaciones existentes en este espacio previamente a la aprobación del plan especial que no se ajusten a las determinaciones antes señaladas quedarán fuera de ordenación, permitiéndose únicamente obras de conservación de las mismas siempre que no conlleven un incremento del volumen edificado.

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2.1.3. DECRETO 71/1993, DE 31 DE MAYO, DEL GOBIERNO VALENCIANO, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL PARQUE DE LA ALBUFERA. (DOGV núm. 2057, de 30.06.93)

El sistema formado por el lago de la Albufera, su entorno húmedo y la barra litoral adyacente a ambos constituye uno de los espacios naturales de mayor importancia en la Comunidad Valenciana. La circunstancia de proximidad al área metropolitana de Valencia le confiere especiales características ambientales, a la vez que le añade una importante función social como espacio natural. Asimismo, la presencia en la zona de importantes usos y aprovechamientos de tipo tradicional que, en interacción con las biocenosis naturales, han determinado las características ambientales actualmente existentes como rasgos distintivos del espacio, determina la necesidad de establecer una regulación de actividades que haga compatible el uso ordenado del espacio con el mantenimiento de los valores ecológicos. De entre las distintas modalidades que la legislación vigente contempla para la protección de espacios naturales, la de Parque es la más adecuada a las consideraciones expuestas, por permitir compatibilizar una adecuada protección del medio natural con el mantenimiento ordenado de los usos y aprovechamientos tradicionales y con él fomento del contacto entre el hombre y la naturaleza. Ante el carácter de urgencia que la intensa degradación ambiental del espacio requiere, la Generalitat Valenciana ha asumido como objetivo la consecución de una rápida y eficaz protección de la Albufera y su entorno. La oportunidad de la declaración de parque para la Albufera y su entorno, previa a la redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, viene justificada por la existencia de los siguientes factores perturbadores que podrían alterar irreversiblemente sus valores naturales: - Aterramiento y desaparición del marjal. - Presión urbanística sobre el sistema dunar. - Perturbación del régimen hídrico con perjuicio irreversible para el lago y los ullals. - Presión industrial en el sector norte, generada por la ampliación del puerto de Valencia. - Presión cinegética desmesurada. - Disfunciones en zonas periféricas. Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 31 de mayo de 1993, DISPONGO Artículo primero. Objeto Uno. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de acuerdo con las competencias de la Generalitat Valenciana en esa materia, se declara Parque el sistema conformado por el lago de la Albufera de Valencia, su entorno húmedo y la barra o cordón litoral adyacente a ambos, con el ámbito territorial determinado en el artículo 2, estableciendo a tal efecto en el presente decreto el correspondiente régimen jurídico especial. Dos. Dicho régimen jurídico especial tiene por finalidad atender a la conservación de los ecosistemas naturales y sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos, promoviendo la enseñanza y disfrute del parque en razón de su interés patrimonial y cultural, así como el mantenimiento de las actividades económicas tradicionales, compatibilizándolas con el grado de protección recogido en este decreto. Artículo segundo. Ambito territorial Uno. El Parque de la Albufera comprende parte de los términos municipales de Valencia, Alfafar, Sedaví, Massanassa, Catarroja, Albal, Beniparrell, Silla, Sollana, Sueca, Cullera, Albalat de la Ribera y Algemesí. Dos. Los límites geográficos del parque se especifican descriptiva y gráficamente en el anexo del presente decreto. El plan al que se refiere el artículo 4 concretará en detalle la delimitación del parque y, en su caso, podrá proponer las modificaciones a la delimitación indicada en el anexo que se estimen pertinentes para un mejor cumplimiento de los objetivos del presente decreto. Las modificaciones de los límites geográficos del parque se establecerán por decreto del Gobierno Valenciano. Artículo tercero. Protección En el territorio incluido en el parque regirán las siguientes disposiciones de carácter general: 1. Las actividades tradicionales continuarán desarrollándose de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente decreto y normativa que lo desarrolle. 2. Los órganos rectores establecerán las normas a las que deberán sujetarse los visitantes para no perturbar ni menoscabar los valores naturales del parque, así como las actividades que en él se realicen. 3. Régimen urbanístico. a) Todo el suelo incluido en el parque clasificado en la actualidad como no urbanizable se mantendrá con esta clasificación, siendo objeto de protección especial. b) El suelo clasificado en la actualidad como urbano o urbanizable podrá mantener dicha clasificación. ,

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c) Si como consecuencia de lo dispuesto en este decreto y de la normativa que se establezca en el Plan Rector de Uso y Gestión en lo referente a la protección y defensa del medio ambiente fuera necesario modificar el planeamiento urbanístico vigente, se tramitarán tales modificaciones al objeto de adecuarlas a los objetivos del mismo. d) Los futuros planes generales de ordenación y normas subsidiarias de planeamiento municipal, y demás instrumentos de ordenación del territorio, se ajustarán a las anteriores disposiciones. 4. La costa será objeto de especial protección tendente a la conservación de las playas y dunas, sin perjuicio de que exclusivamente el uso pueda regularse con los instrumentos previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, sobre costas, y demás disposiciones concordantes. 5.a) Las medidas de protección previstas en el presente decreto se extienden a las aguas subterráneas y superficiales que constituyen el soporte hídrico del ecosistema que trata de conservarse. b) Toda la superficie incluida en el parque tendrá la consideración de zona húmeda a los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y demás disposiciones concordantes que le sean de aplicación. 6. Todo tipo de intervención sobre las biocenosis naturales y, en particular, la introducción de especies de fauna o flora no autóctona deberá ser objeto de autorización expresa por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, previo informe de los órganos rectores del parque. 7. Las competencias de las administraciones públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del parque, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos por actuaciones exteriores al mismo. 8. Los planes de saneamiento integral se desarrollarán de acuerdo con lo anteriormente establecido. Artículo cuarto. Plan rector de uso y gestión Uno. Se redactará un plan rector de uso y gestión del parque que contendrá, al menos, las determinaciones siguientes: a) La ordenación del ámbito territorial correspondiente al parque, graduando la protección que se establezca, con delimitación de las zonas de especial protección, y las previsiones y normas necesarias para la infraestructura, equipamientos, construcciones y servicios del parque. Cuando las previsiones del plan rector sean incompatibles con el planeamiento urbanístico, se procederá a su revisión, en lo que proceda, de oficio por los órganos competentes. b) El desarrollo de las previsiones de protección de los planes generales y normas subsidiarias, completando todos aquellos aspectos necesarios. c) Las medidas referentes a la ordenación integral del ciclo del agua, a fin de obtener el control de las aguas residuales y compatibilizar la promoción de las poblaciones rurales con la preservación del parque y, en especial, de sus zonas húmedas. d) Las medidas tendentes a corregir gradualmente otras disfunciones que puedan afectar al lago de la Albufera y su zona húmeda, entre las que se encuentran las siguientes: - Contaminación de las aguas por tratamiento agrícola, vertidos urbanos e industriales. - Aterramiento progresivo del lago y marjales. - Cese de aportación de aguas de los manantiales conocidos como ullals. - Avance de los procesos, de urbanización. - Transformación de cultivos. - Alteración del sistema dunar. - Desaparición de especies autóctonas. e) La previsión de actuaciones dirigidas a promover y fomentar la visita y conocimiento del parque y todas aquellas actividades de gestión necesarias para conseguir los objetivos del parque, incluido un estudio económico- financiero de las mismas. f) Cualquier otra determinación que sea acorde con los objetivos de protección del presente decreto. Dos. El procedimiento para la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones será el siguiente: a) El Plan Rector de Uso y Gestión será redactado a iniciativa de la Junta Rectora, y su elaboración será objeto de seguimiento por una Comisión constituida en, el seno de dicha junta con participación, en todo caso, de representantes de los ayuntamientos afectados, correspondiendo la aprobación inicial a la Conselleria de Medio Ambiente, previo informe de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de la Conselleria de Agricultura y Pesca, y audiencia de los ayuntamientos afectados territorialmente. b) Una vez aprobado inicialmente, el plan será sometido a información pública y quedará expuesto, a este fin, en la sede de la Conselleria de Medio Ambiente. A los efectos de conseguir su mayor divulgación, se expondrá igualmente en los ayuntamientos afectados territorialmente. c) La aprobación provisional corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente, previo informe de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de la Diputación Provincial de Valencia y de los ayuntamientos afectados territorialmente. d) La aprobación definitiva corresponde al Gobierno Valenciano. e) El Plan Rector de Uso y Gestión será elaborado de forma que se proceda a su aprobación inicial en el plazo de dieciocho meses

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desde la fecha de constitución de la Junta Rectora. Artículo quinto. Junta Rectora Uno. Se crea la Junta Rectora del Parque de la Albufera, como organismo colaborador y asesor de su gestión. Dos. Serán miembros de la junta: - Dos representantes de la Conselleria de Medio Ambiente. - Un representante de la Conselleria de Agricultura y Pesca. - Un representante de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. - Un, representante de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo. - Un representante de la Conselleria de Sanidad y Consumo. - Un representante de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. - Un representante de la Conselleria de Administración Pública. - Un representante de la Jefatura de Costas. - Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar. - Un representante de la diputación provincial. - Dos representantes del Ayuntamiento de Valencia. - Un representante por cada uno de los restantes ayuntamientos afectados territorialmente. - El director conservador del parque. - Dos representantes de las universidades de la Comunidad Valenciana. - Un representante de la cámaras agrarias. - Dos representantes de otras organizaciones y asociaciones agrarias. - Un representante de la Junta de Desagüe de la Albufera. - Un representante de las sociedades cazadoras. - Un representante de la Sociedad Española de Omitología. - Un representante de las cofradías de pescadores. - Un representante de grupos conservacionistas. Tres. El presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente. Cuatro. Son funciones de la Junta Rectora: a) Disponer lo procedente para la redacción del Plan Rector de Uso y Gestión, informar cada una de sus fases antes de su aprobación e informar preceptivamente sobre los distintos planes, normas y proyectos que afecten al ámbito territorial del parque, y en aquellos supuestos en que así lo establezca el Plan Rector de Uso y Gestión. Dicho trámite se podrá realizar directamente o, mediante delegación, por el Consejo Directivo. b) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque. c) Proponer a los organismos de la administración, que en cada caso corresponda, medidas tendentes a la conservación, mejora y conocimiento de los valores del parque, y para el favorecimiento de las actividades tradicionales que se desarrollan en su ámbito. d) Informar sobre aspectos relativos a la protección del parque cuando así lo requiera alguno de los distintos organismos de la administración. e) Informar los presupuestos anuales del parque. f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general. Cinco. La Junta Rectora quedará constituida en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto. Artículo sexto. Consejo Directivo Uno. La administración y gestión del parque corresponde al Consejo Directivo. 2. El Consejo Directivo estará formado por los siguientes miembros: - El Director Conservador.

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- Un representante de la Conselleria de Medio Ambiente. - Un representante de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. - Un representante de la Conselleria de Agricultura y Pesca. - Un representante del Ayuntamiento de Valencia. - Un representante de los restantes ayuntamientos afectados territorialmente, elegido por los representantes de los mismos en la Junta Rectora. Tres. Son funciones del Consejo Directivo: a) Elaborar las propuestas de los planes de gestión y de los presupuestos anuales y designar los técnicos que hayan de redactar el Plan Rector de Uso y Gestión. b) Vigilar el cumplimiento de las reglamentaciones del parque y planes de gestión. c) Administrar los fondos del parque. d) Informar actividades o construcciones que afecten al ámbito territorial del parque y, en general, a los objetivos del presente decreto, de acuerdo con las especificaciones del artículo 5, apartado 4.a), y con aquellas otras que determine el Plan Rector de Uso y Gestión. e) Proponer sanciones al órgano competente en cada caso, de acuerdo con el régimen de sanciones previsto en el artículo 9. Cuatro. El Consejo Directivo quedará constituido en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto. Artículo séptimo. Director Conservador Uno. El nombramiento y cese del director conservador corresponde al Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, debiendo recaer su nombramiento en un titulado universitario superior. Dos. Son funciones del director conservador: a) La coordinación y, en su caso, la ejecución de las previsiones del Plan Rector de Uso y Gestión. b) La supervisión del cumplimiento de las reglamentaciones del parque. c) La realización de aquellas actuaciones encargadas por la Junta Rectora o por el Consejo Directivo del parque. d) Llevar a cabo todas aquellas actuaciones en relación con los objetivos del presente decreto que por su urgencia no pudieran demorarse, dando cuenta a continuación al Consejo Directivo, el cual lo elevará a la Junta Rectora o a los órganos administrativos que correspondan. e) Proponer a la Junta Rectora cuantos estudios y actuaciones considere necesarios para el mejor funcionamiento del parque. f) Elaborar las memorias anuales de actividades y resultados. g) Coordinar las relaciones entre la Junta Rectora y el Consejo Directivo. h) Las funciones de secretario de la Junta Rectora. Artículo octavo. Financiación Uno. Con el fin de atender a los gastos generales de funcionamiento del Parque de la Albufera y de sus órganos rectores, la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Medio Ambiente, habilitará los créditos oportunos, sin perjuicio de los medios económicos que deba aportar el Ayuntamiento de Valencia y de las colaboraciones de otros órganos o corporaciones públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del parque. Dos. Corresponde al Gobierno Valenciano la aprobación de los presupuestos anuales del parque, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente. Artículo noveno. Régimen de sanciones Las acciones u omisiones que infrinjan las normas previstas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y, por remisión, las contenidas en el presente decreto, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Para la tipificación de las infracciones y sanciones aplicables, se estará a lo dispuesto en la indicada ley. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar los daños causados, según lo previsto en la citada ley. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se deberá tramitar un plan de ordenación de los recursos naturales en el plazo máximo de un año a partir de la declaración del Parque de la Albufera por el presente decreto.

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Segunda El ámbito territorial del citado plan de ordenación de los recursos naturales incluirá la cuenca hidrográfica de la Albufera y en su contenido se contemplarán con especial atención los aportes que desde el Xúquer y el Túria influyen decisivamente en el balance hídrico del sistema (lago y marjal conjuntamente). Tercera El contenido del plan de ordenación de los recursos naturales incluirá, al menos, la documentación siguiente: - Memoria informativa. Incluirá una delimitación pormenorizada y justificada información sobre los distintos factores del medio físico, estudio socioeconómico y usos del territorio, estudio de infraestructuras actuales y previstas, análisis y diagnóstico de la información elaborada. - Regulación y protección. Incluirá las propuestas de regulación que conllevará una zonificación determinando los correspondientes regímenes de protección específicos para ciertos ámbitos, concreción de las limitaciones a establecer en las distintas actividades (normativa) y determinación de las medidas correctoras necesarias para la eliminación de actuales impactos. - Documentación gráfica referida a los distintos apartados anteriormente señalados, a escala útil. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Hasta tanto se apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, el Consejo Directivo tendrá una especial actuación en materia de control y seguimiento de aquellas actividades y construcciones que afecten al objeto del presente decreto, así como de las repercusiones del planeamiento vigente en el ámbito territorial del parque. Segunda El planeamiento urbanístico que se elabore hasta la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión y que afecte a terrenos incluidos en el ámbito del parque, incorporará las disposiciones de protección establecidas en el presente decreto y preverá en su ámbito afectado la futura redacción del mencionado Plan Rector de Uso y Gestión que concretará la ordenación y normas de protección definitiva. DISPOSICIONES FINALES Primera Se autoriza al Conseller de Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto. Segunda Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, 31 de mayo de 1993. El President de la Generalitat Valenciana, JOAN LERMA I BLASCO El Conseller de Medi Ambient, ANTONIO ESCARRE ESTEVE ANEXO Delimitación del Parque de la Albufera 1. Límite norte Sigue el nuevo cauce del Túria desde su desembocadura hasta el camino del Bracet. Sigue el camino del Bracet hasta llegar a la senda de les Vaques, siguiendo esta senda en dirección sur hasta el cruce con la acequia del Oro. Continúa por la acequia del Oro hasta la acequia de Ravisanxo. Sigue la acequia de Ravisanxo hasta su intersección con la CN- 332. 2. Límite oeste Sigue la carretera nacional 332 desde su intersección con la acequia Ravisanxo (entre el PK 254 y el PK 255) hasta el PK 250. Continúa por el camino viejo de Russafa y la vía del ferrocarril Silla- Cullera (desde el PK 3 hasta el PK 9). Sigue por la acequia o escorrentía de la Campana hasta su intersección con el camino de la Verola, siguiendo por éste hasta el camino del Barranquet, que se atraviesa, continuando por el brazal de la Rebassa hasta el camino de l'Alteró. Sigue por el camino de l'Alteró, que se abandona siguiendo el límite entre las parcelas 151-150 y las 49-50 (del polígono 26 de Sollana), hasta el camino de l'Haca o camino de Campetes, continuando por el límite entre las parcelas 116 y 106 y por el límite entre las parcelas 105-23 y 129-128-137-139-107-24-25 (del polígono 26 de Sollana) hasta el camino de Paretes. Sigue por el camino de Paretes, riego de Paretes, la acequia de l'Overa (o del Regai), la acequia de Clots y el riego de los Hoyos hasta el cruce con el camino de la Maquia, que se abandona por el límite entre las parcelas 817 y 919 (polígono 21, hoja 2º de Sollana), hasta la senda de Olivarons. Desde esta senda continúa por el límite entre las parcelas 301-302-303-304-338-339 y las parcelas 818- 246- 247- 954- 305a- 306a (del polígono 21, hoja 2ª de Sollana) hasta el Escorredor dels Oliverans o riego d'Alfasar. Sigue por éste hasta la Casa del Coto y, desde aquí,

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por el límite entre las parcelas 278-208 y las parcelas 324-910-909-276 (del polígono 21, hoja 2ª de Sollana), hasta la acequia de Sant Agustí, y por ésta a la acequia de l'Overa (o del Regai). Prosigue por la acequia Mà Dreta de Pistilla hasta el cruce con el camino de Alzira. Sigue por el camino de Alzira, el camino de Muñoz (camino del Pla del Pi), el camino de la Casa Masí (o Casa Sirera), el camino de la Torreta Trullás y el camino de les Mallades (o de la Casa Caro), hasta su intersección con el límite entre las parcelas 42-43-369-99-25, las parcelas 41-73-104-100-76 y la parcela 46 (polígono 17, hoja 1ª de Sollana), hasta el camino del Barranc. Sigue por el camino del Barranc hasta la acequia Vella. 3. Límite sur Sigue por la acequia Vella, la acequia Comuna, el camino de la Tancada y el camino de Moncófar, hasta el límite entre las parcelas 49a- 343- 199- 43a-15-72-37 y las parcelas 5a- 198a- 42a-240-239-74-63323 (polígono 1, hoja 1ª de Albalat de la Ribera), llegando al camino de Planells (o Palmella). Continúa por el caminàs de Morelló, el camino de la Fleixenera y el camino de la Mola, hasta el límite entre las parcelas 160-51a y las parcelas 159-158-51a-52 (polígono 17, hoja 2ª de Albalat de la Ribera), llegando al camino de la Senillera y continuando hasta el pont de l'Anell. Desde el pont de l'Anell sigue por el camino de la Costera, la acequia de la Fondà, la acequia del Mallorquí y la acequia de la Costera, continuando el límite entre las parcelas 160- 43a- 105a- 15b- 148- 149- 103-150-102a (del polígono 21, Sueca) hasta el camino de la partida o acequia de la Martina, que se abandona siguiendo el límite entre las parcelas 13a y las parcelas 191-14-192a (polígono 21, Sueca), hasta llegar al camino del Campanar (Canet de Tarongers). Sigue por el camino del Campanar, el camino del Pas de Rossell, el camino d'Escano (camino de la acequia Nova), el camino de la Paridera, el guardarany de Barraca Cebolla, el guardarany del Rafoll (o de les Saucelles), la carretera VV- 1045, el camino o acequia del Saladar, el camino dels Cendroses, el brazal dels Hosos y el camino (y acequia) dels Arbres, que se abandona siguiendo el límite entre las parcelas 2ª- 13a- 12a- 8- 17a y la parcela 1 a (del polígono 36, Sueca) hasta el camino de Mareny o acequia del Rei. Prosigue por el guardarany de la Torreta y el Pla, la acequia real del Xúquer (acequia de Cullera), el camino de Rafol, el camino Vell (camino Fondo de la Penya), el camino dels Magranerets, el camino del Pastisser (límite entre las parcelas 136-169- 225-181a y las parcelas 135-167-166-202-201-165-153 del polígono 58, hoja 2ª de Cullera). Continúa por la cresta (divisoria de aguas) de la Muntanyeta de la Ermita dels Sants hasta el camino que separa las parcelas 146a-148 de las parcelas 23-22-21a-21b-226, siguiendo por él hasta llegar a la carretera Natzaret- Oliva, por la que se prosigue hasta el camino Primer Collado hasta la acequia de Sant Llorenç, que se sigue hasta su desembocadura en el mar Mediterráneo. 4. Límite este Sigue el margen derecho de la desembocadura del nuevo cauce del Túria hasta la desembocadura de la acequia de Sant Llorenç. Mapas del catastro parcelario del Instituto Geográfico Nacional (E: 1/2.000).

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2.1.4. DECRETO 96/1995, DE 16 DE MAYO, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DE LA ALBUFERA. (DOGV núm. 2516, de 26.05.95)

DECRETO 96/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ha configurado, como instrumento fundamental para un adecuado planeamiento de los recursos naturales, los denominados planes de ordenación de los recursos naturales (PORN), y establece en los artículos 4 y siguientes sus objetivos, contenido, efectos y procedimiento de elaboración. Si bien el apartado 1 del artículo 15 de dicha norma prevé que la declaración de los parques y reservas se realizará previa ordenación de los recursos naturales de la zona, el apartado 2 de dicho precepto permite, excepcionalmente, la declaración de dichas figuras de protección sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar en la norma que los declare, y previendo la tramitación del correspondiente plan de ordenación en el plazo de un aÑo a partir de la declaración de tales figuras de protección. Por darse tales razones justificativas, mediante el Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Gobierno valenciano, de Régimen Jurídico del Parque Natural de la Albufera, se declaró tal espacio protegido, en el que se establecía, en su disposición adicional primera, la necesidad de proceder a la tramitación del correspondiente plan de ordenación. En cumplimiento de lo establecido en ambas normas, se ha procedido a la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera, con los objetivos, contenido y efectos a que se refiere la Ley 4/1989, precitada, y a su tramitación, con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 de dicha norma, procediendo por ende su aprobación. En su virtud, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día 16 de mayo de 1995, DISPONGO Artículo único 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.2, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en la disposición adicional primera del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Gobierno valenciano, de Régimen Jurídico del Parque Natural de la Albufera, se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera. 2. Como anexo al presente decreto, se recoge un resumen del diagnóstico ambiental de la cuenca, así como la parte normativa y programática del plan. DISPOSICIóN ADICIONAL Se faculta a la Conselleria de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. DISPOSICIóN FINAL El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, 16 de mayo de 1995 El presidente de la Generalitat Valenciana, JOAN LERMA I BLASCO El conseller de Medio Ambiente EMèRIT BONO I MARTíNEZ ANEXO Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera 1. Diagnóstico ambiental de la cuenca hidrográfica y caracterización de las unidades ambientales del parque 1.1 Zonas de prioridad 1 para la conservación: ojos de manantial (ullals), playas y dunas móviles, dehesa bien conservada, lago, Bassa de Sant Llorenç, playas y dunas móviles alteradas, dehesa alterada, malladas, marjal. 1.2 Zonas de prioridad 2 para la conservación: Muntanyeta dels Sants, Ell Cabeçol, playas y dunas móviles muy alteradas, cultivos de huerta y cítricos, núcleos urbanos. 2. Disposiciones preliminares 3. Finalidad y objetivos

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4. Normas generales 4.1 àmbito 4.2 Efectos 4.3 Vigencia y revisión 5. Directrices y normas de aplicación directa 5.1 Uso y gestión del agua. 5.2 Conservación de aguas subterráneas. 5.3 Conservación de cauces y riberas. 5.4 Calidad y depuración de aguas residuales. 5.5 Conservación del suelo y cubierta vegetal. 5.6 Conservación de fauna y flora. 5.7 Conservación de la fachada litoral. 5.8 Conservación de vías pecuarias. 6. Directrices en relación con el planeamiento territorial y urbanístico 7. Directrices en relación con las políticas, planes y actuaciones sectoriales 7.1 Actividades agrícolas, ganaderas y forestales. 7.2 Actividades industriales. 7.3 Actividades extractivas. 7.4 Residuos. 7.5 Infraestructuras. 8. Régimen de evaluación ambiental Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV 9. Régimen de protección y zonificación 9.1 Figuras de protección propuestas. 9.2 Justificación de la protección del espacio. 9.3 Justificación de la figura de protección. 10. Directrices y criterios para la redacción del Plan Rector de Uso y Gestión y Zonificación del Parque Natural de la Albufera 10.1 Directrices y criterios 10.2 Zonificación. 1. Diagnóstico ambiental de la cuenca hidrográfica y caracterización de las unidades ambientales del parque 1. La continua pérdida de superficie de bosque y matorral que suponen los incendios forestales, de gravísima actualidad en los últimos aÑos, así como diversas actividades humanas en zonas de clara vocación forestal (urbanizaciones, cultivos, canteras, etc) representa un problema a medio y largo plazo. Realizadas hace aÑos las obras de hidrotecnia, la repoblación forestal es ahora urgente e inaplazable. La pérdida de suelo y el arrastre de sedimentos a otros puntos de la cuenca es actualmente un problema de máximo rango. Esta repoblación debe llevarse a cabo en aquellas áreas de marcado carácter forestal que todavía conservan retazos de vegetación arbórea o matorral, o que por su excesiva pendiente o condiciones edafo-geológicas deban ser recuperadas a su primigenia función protectora del suelo. 2. La actividad agrícola deberá afrontar las mejoras necesarias que conduzcan a formas de explotación "sostenibles" de los recursos naturales: técnicas agrícolas de defensa contra la erosión en zonas de pendiente, abandono de tierras y su posterior repoblación en áreas de fuerte vocación forestal, modernización de los sistemas de riego que conduzcan al máximo ahorro de este recurso escaso, fomento de prácticas de fertilización racional de los cultivos, en dosis y tipos de fertilizantes, así como de la lucha integrada y biológica

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contra parásitos. 3. La causa principal de la degradación de las aguas superficiales del Parque Natural de la Albufera ha sido el extraordinario desarrollo urbano e industrial que se ha producido en su entorno a partir de los aÑos sesenta. El Plan Especial de Protección del Parque Natural, en 1990, planteó la realización de las obras de infraestructura necesaria para el saneamiento del parque y su entorno. Los criterios y propuestas fueron recogidos y desarrollados por el Plan Director de Saneamiento de la Albufera, entre cuyas obras importantes destaca el colector oeste. Quedan algunas obras por realizar o terminar, pero ya se puede hablar de recuperación de las aguas de la Albufera. Pese a esta recuperación, en el futuro se deberá planificar y gestionar el uso del agua y la depuración de vertidos en arreglo a los criterios más avanzados y modernos en materia de conservación y saneamiento de aguas. 4. Las expectativas de implantación industrial y la construcción de urbanizaciones en toda la cuenca como consecuencia del efecto positivo que genera para estos sectores la autovía Madrid-Valencia y la Autopista del Mediterráneo han de quedar enmarcadas dentro de un modelo de gestión adecuado del recurso agua. Las previsiones futuras han de configurar un modelo territorial donde la ubicación de urbanizaciones y polígonos industriales contemplen el correcto uso del agua, y sobre todo, que su depuración y tratamiento (tanto de origen urbano como industrial) queden definidas de antemano. 5. La posición central del área de influencia industrial y vector Xúquer con respecto a los flujos de actividad y dinamismo económico de la provincia de Valencia, en su relación funcional como eje central del corredor del Mediterráneo, implica que su territorio se vea afectado por el trazado de carreteras de rango nacional. La estructura de esta red principal presenta una disposición norte-sur, que comunica la capital valenciana con el resto de la provincia y con las salidas al exterior de la comunidad autónoma en el sector sur. La organización espacial de infraestructuras de transporte en sectores adyacentes al límite occidental del marjal y lago de la Albufera, incide de forma significativa en la valoración paisajística de este singular enclave ecológico. Los planes, obras y actividades futuras deberán buscar la minimización de estos impactos así como incluir el estudio de alternativas que puedan alejar espacialmente del Parque todo tipo de infraestructuras lineales. 1.1 Zonas de prioridad 1 para la conservación. Ojos de manantial (Ullals). Los ojos de manantial son surgidores de agua localizadas casi siempre de forma aislada y en el interior del marjal, que constituyen auténticos reservorios genéticos, con especies endémicas con un gran nivel de especiación y valor biogeográfico. La vegetación alberga, en general, comunidades de praderas subacuáticas que antaÑo colonizaban la Albufera. Pese a su escasa superficie respecto a la de los demás ecosistemas del Parque, el interés ecológico de los ojos de manantial es enorme. Las especies de flora y fauna que antaÑo poblaban el lago y acequias, hoy se encuentran relegadas a estos medios cada vez más deteriorados. Invertebrados endémicos exclusivos del Parque, una vegetación acuática que sitúa a la Albufera entre las mejores lagunas de agua dulce de la península, hábitat de varios peces en peligro de extinción y el hecho de ser las únicas aguas limpias que desaguan en la laguna, son suficientes argumentos para valorar estos medios como de máximo interés. Playas y dunas móviles Incluye este ambiente la franja costera más próxima al mar y, por lo tanto, es la zona en la que éste ejerce su influencia de un modo más directo. Los ecosistemas dunares tienen un elevado valor ecológico por la especialización de las formas de vida que albergan, adaptadas a las duras condiciones que imponen el viento, la salinidad, el efecto abrasivo del barrido de la arena y la falta de nutrientes. Pocas son las zonas del Parque que se salvaron del proceso urbanizador que alteró profundamente el sistema ecológico de la restinga. Entre ellas, se pueden citar el tramo situado inmediatamente al norte de la Gola de Pujol y la playa y dunas de La Punta, donde se localiza la única colonia importante de charrancito (Sterna albifrons) sobre una playa en la Comunidad Valenciana y un importante núcleo reproductor de chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus). Dehesa en buen estado de conservación Detrás de las líneas dunares pioneras y las móviles, las condiciones cambian de una forma importante. Las comunidades anteriores sirven de barrera frente al viento marino y el sustrato deja de ser tan móvil, y adquiere cierta estabilidad. Esto crea unas condiciones más acogedoras para la vegetación, pudiéndose desarrollar en estas zonas caméfitos, los cuales realizan un aporte de materia orgánica que contribuye a aumentar la estabilidad del terreno. Esta situación representa el paso previo hacia la estabilización definitiva de la duna y al establecimiento de la vegetación preforestal o forestal. La mayor diversidad botánica de este ambiente favorece la existencia de distintos grados de cobertura vegetal que permitirá el asentamiento de una fauna muy variada, de características termófilas y de amplia distribución, similar a la propia de un matorral o de una maquia. Los matorrales densos de coscoja, palmito, labiérnagos, lentiscos, aladiernos, etc. se cuentan entre las formaciones más interesantes y peculiares de la dehesa de la Albufera. En algunas zonas de la dehesa, hoy cerradas al acceso al público, se dan peculiaridades florísticas o faunísticas que son indicadoras de un pasado con biocenosis más diversas. Entre estas zonas merecen citarse los escasos pies de Juniperus macrocarpa y el pinar situado entre el Estany de Pujol y el lago donde, además del martinete (Nycticorax nycticorax), se asienta una colonia de varios cientos de garzas reales (Ardea cinerea). Lago El lago de la Albufera se formó como consecuencia del cierre de un golfo primitivo mediante la constitución de una barra arenosa o restinga. Es, junto con el marjal y la dehesa, uno de los grandes ambientes del Parque Natural. En él hay que diferenciar, de una parte, las aguas libres y, por otra, las orillas y matas, cuya conjunción posibilita el desarrollo de una mayor variedad de comunidades vegetales y animales.En general, las especies ictiófagas (garzas, cormoranes, charranes, etc) y generalistas (ánade real) se han visto favorecidas por el incremento de la protección de las áreas de cría y la permanencia de su recurso alimenticio, mientras que las especies buceadoras (somormujos, zampullines, etc.) y dependientes de la vegetación acuática (fochas, fumareles) están en franca regresión. Bassa de Sant Llorenç Se trata de una pequeÑa laguna circundada por relieves calcáreos (El Cabeçol y la sierra de Les Raboses). Constituye, probablemente una pequeÑa albufera cerrada por la misma restinga que la Albufera, alimentada con las aguas subterráneas de los relieves calcáreos que la circundan. La Bassa de Sant Llorenç es uno de los enclaves de mayor valor paisajístico dentro del Parque. Playas y dunas móviles alteradas Este ambiente se halla sumamente deteriorado y relegado a pequeÑas alineaciones dunares entre diversos tipos de urbanizaciones,

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paseos marítimos, aparcamientos e infraestructuras varias, como consecuencia del intenso proceso urbanizador que sufrió en los aÑos 70. A pesar de las numerosas edificaciones a pie de playa, las formaciones pueden conservar su fisonomía más o menos originaria y todavía perduran algunas zonas aisladas con abundante vegetación psamófila y donde se desarrolla una diversa vida animal. Pese a que estos sistemas dunares han sufrido fuertes agresiones en la mayoría del espacio con la construcción de un malecón, hoteles, torres, paseos marítimos, etc., en numerosos tramos es posible su restauración si cesan las causas de su degradación y se limita el acceso de visitantes. Diversas experiencias pioneras en restauración y revegetación de dunas auguran un futuro más alentador a estos ecosistemas. Dehesa alterada Al igual que en el caso anterior, el proceso urbanizador de pasadas décadas supuso la apertura de numerosos viales, la urbanización de algunos zonas del interior de la dehesa, la creación de numerosas superficies para aparcamientos, etc. Hoy en día, y pese a las restricciones al tráfico de numerosas zonas de bosque y maquia, el vallado de áreas importantes por sus valores florísticos y faunísticos y la vigilancia del Parque, amplias zonas de la dehesa ofrecen una fisonomía marcada por el intenso uso recreativo, incendios recientes o antiguas obras de infraestructura. La antigua maquia litoral mediterránea que cubría la restinga dunar de la Albufera hoy aparece fragmentada y con distintos niveles de deterioro. Tradicional zona de recreo para los valencianos, la dehesa acoge los fines de semana, y en especial los meses de verano, miles de visitantes de la urbe y núcleos periféricos. El valor de esta zona sigue siendo considerable en cuanto que acoge una buena representación de estas formaciones sobre dunas fijas y representa una referencia paisajística y cultural para los valencianos. La limitación de su uso en zonas mejor conservadas, con fines de regeneración y conservación, y su uso recreativo localizado, deben ser abordados en un Plan de Uso Público. Malladas Entre los dos conjuntos dunares y puntualmente dentro de éstos, existen áreas deprimidas caracterizadas por sus suelos poco permeables y la presencia del nivel freático próximo a su superficie. Los diferentes grados de humedad determinan la vegetación existente y, en consecuencia, sus zoocenosis. Las malladas y saladares han sufrido procesos de degradación como aterramientos, desecaciones y drenajes que les han afectado de forma importante al tratarse de ecosistemas especializados y sensibles. Todavía quedan algunas malladas en buen estado y con una fauna y flora característica, incluyendo especies que como el fartet (Aphanius iberus) o el samaruc (Valencia hispanica), han desaparecido de muchos de los ambientes del Parque. En la mallada del Racó de l'Olla, y tras las obras de regeneración realizadas en 1989, se han asentado numerosas especies de aves, entre ellas varias colonias de larolimícolas. La zona es idónea para el desarrollo de programas de recuperación de ictiofauna amenazada. Marjal Antigua zona pantanosa colmatada parcialmente o desecada artificialmente para la implantación de arrozales. Sus, aproximadamente, 14.000 ha representan la mayor parte de la superficie del Parque; las zonas llanas inundables ocupan y constituyen un paisaje agrario con gran significado histórico en el contexto valenciano. Aunque se trata de un medio antropizado y sometido a un régimen de producción intensivo, con incorporación continua de nutrientes (abonado) y productos tóxicos para la flora y fauna (plaguicidas), el arrozal constituye un hábitat imprescindible para el funcionamiento del sistema ecológico de la Albufera y una actividad económica tradicional de la población del entorno. El arrozal confiere una clara estacionalidad a todo el sistema, con las alternancias de inundación/desecación de los campos y el crecimiento del grano, que hacen variar considerablemente tanto la cantidad como la calidad de la superficie inundada disponible. Esto influye de manera decisiva en las características de las biocenosis típicas del área, que no se conservarían como hoy las conocemos sin el mantenimiento del cultivo del arroz. 1.2 Zonas de prioridad 2 para la conservación Muntanyeta dels Sants Se trata de un pequeÑo afloramiento de dolomías cretácicas que formaría una especie de islote en el antiguo golfo marino. El valor ambiental principal reside en su papel de hito receptor y emisor de vistas. La Muntanyeta dels Sants representa un islote de singular belleza en medio de la llanura homogénea del marjal, y destaca en el horizonte desde cualquier rincón del parque. En la Muntanyeta se levanta la Ermita de Els Sants de la Pedra, construida en el siglo XVII. Cabeçol PequeÑo relieve de 60m que se eleva al norte de la Bassa de Sant Llorenç y que forma parte de la sierra de Les Raboses. El Cabeçol constituye un relieve monoclinal de calizas cretácicas. Además de contribuir a diversificar los ambientes del Parque, en el contexto de una zona húmeda, el interés principal de esta zona es el paisajístico. Desde la cima del Cabeçol se puede divisar una extraordinaria panorámica rica en contrastes. Playas y dunas móviles muy alteradas El valor ambiental de estas zonas es muy bajo y las posibilidades de regeneración muy costosas e improbables. Su vocación actual es turístico-recreativa. La playa de Pinedo ha sido erosionada tras la obras de ampliación del puerto de Valencia y la ocupación ilegal de las dunas por chiringuitos y cultivos de huerta. Obras como el paseo marítimo de El Saler están pendientes de demolición, y hay proyectados varios paseos marítimos en todo el cordón litoral. Cultivos de huerta y cítricos A excepción de algunas zonas localizadas en el interior del arrozal, la mayor parte de este tipo de huerta incluida dentro del Parque Natural se halla en su margen. Se trata, en el caso de los naranjales, de transformaciones relativamente antiguas, ya consolidadas y de difícil recuperación. Las huertas no arboladas, por el contrario, son zonas de reciente transformación y se sitúan entre el arrozal y el naranjal. Este ambiente antrópico se caracteriza por la influencia decisiva y constante del hombre en el medio, manteniendo un aporte continuo de sustancias al cultivo (abonos, herbicidas, plaguicidas). Núcleos urbanos, urbanizaciones, industrias, etc. El valor ambiental de estas zonas es bajo, aunque existen especies faunísticas ligadas a estos medios (lechuza común, diversos quirópteros, etc) de cierto interés. Son las construcciones tradicionales presentes en el marjal o la dehesa (secaderos, motores, casas forestales) y los núcleos tradicionales como El Palmar los que albergan principalmente este tipo de fauna, coincidiendo con unos valores culturales y paisajísticos generalmente más altos que los de otros núcleos de reciente construcción.

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2. Disposiciones preliminares La Conselleria de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana declaró parque, mediante el Decreto 71/1993, de 31 de mayo, de Régimen Jurídico del Parque de la Albufera, y de conformidad con la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al sistema conformado por el lago de la Albufera de Valencia, su entorno húmedo y la barra o cordón litoral adyacente a ambos. Dicho régimen jurídico especial, tal como recoge el mencionado decreto, tiene por finalidad atender a la conservación de los ecosistemas naturales y sus valores ecológicos, estéticos educativos y científicos, además de promover la enseÑanza y disfrute del parque en razón de su interés patrimonial y cultural, así como el mantenimiento de las actividades económicas tradicionales, compatibilizándolas con el grado de protección recogido en el decreto. La declaración de parque para la Albufera y su entorno, previa a la redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, está justificada de acuerdo al artículo 24 de la Ley 4/1989, por la intensa degradación ambiental del espacio y por la existencia de los siguientes factores perturbadores que podrían alterar irreversiblemente sus valores naturales: - Aterramiento y desaparición del marjal. - Presión urbanística. - Perturbación del régimen hídrico con perjuicio irreversible para el lago y los ojos de manantial. - Presión industrial en el sector norte, generada por la ampliación del puerto de Valencia. - Presión cinegética desmesurada. - Disfunciones en zonas periféricas. La necesidad pues de elaborar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante PORN) viene determinada por el artículo 15.2. de la Ley 4/1989, y de acuerdo con el Decreto 71/1993 de 31 de mayo, de Régimen Jurídico del Parque de la Albufera. Dicho plan desarrollará los contenidos que se especifican en la citada legislación. 3. Finalidad y objetivos Como establece la citada Ley 4/1989, el PORN es el instrumento de planificación que permite la adecuación de la gestión de los recursos naturales y de las especies a proteger a los principios inspiradores de la ley. Son objetivos del PORN: a) Definir y seÑalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial. b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que procedan. d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias seÑaladas. Además son objetivos específicos del presente PORN los siguientes: 1.Conservar los ecosistemas naturales y valores del Parque Natural de la Albufera. 2.Asegurar un aporte de agua adecuado, en calidad y cantidad, a la conservación de los ecosistemas identificados como de alto valor. 3.Apoyar el cumplimiento de aquellas normativas sectoriales, principalmente en depuración de aguas y usos industriales y agrarios, que fomenten la implantación de un desarrollo sostenible en el ámbito. 4.Fomentar la cooperación y coordinación entre distintas administraciones, y el control del órgano ambiental para obras y actividades, de forma que se asegure la compatibilidades del desarrollo socioeconómico y la conservación de los recursos naturales en general, y del Parque de la Albufera, de forma específica. 4. Normas generales 4.1 ámbito El ámbito sujeto a ordenación comprende la cuenca hidrográfica del lago de la Albufera y las zonas regadas o afectadas por las escorrentías de la Acequia Real del Júcar. Asimismo, estos territorios abarcan en superficie la mayor parte del acuífero de la plana cuyas surgidores y drenajes afloran en la periferia del lago. En definitiva, se busca ordenar todo el sistema hidrológico en el que está incluida la Albufera. Debido a su situación geográfica, la Albufera actúa como un pantano natural de regulación de una cuenca hidrográfica que se extiende entre las cuencas del Turia y del Júcar y que tiene su origen en las últimas estribaciones del macizo Ibérico. La cuenca hidrográfica de la Albufera tiene una extensión aproximada de 91.700 ha constituyendo su eje el barranco de Chiva, con un curso de 44 km de longitud. Junto con otros barrancos de menor importancia recibe la Albufera las escorrentías y sobrantes de los huertos y arrozales de una amplia zona periférica. La cuenca presenta tres zonas marcadamente diferenciadas:

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- Zona baja que circunda a la Albufera, con cultivos predominantemente de arroz, y que ocupa toda la zona de cota inferior a 20m. - Zona media, también agrícola, con cultivos de secano (viÑas, almendros, algarrobos) y regadío, y que está comprendida entre las cotas de 20 y 400m. - Zona alta, predominantemente forestal, cubierta en su mayor parte por matorrales con algunos enclaves de pinar, que ocupa la superficie por encima de la cota 400m. El ámbito del presente PORN incluye también el denominado vector Xúquer ya que las escorrentías de los riegos de la Acequia Real del Júcar constituyen más del 50% de las aportaciones de agua al lago, por lo que su consideración en el presente plan de ordenación queda del todo justificada para el mantenimiento de las condiciones ecológicas de la Albufera. El ámbito del PORN de la Albufera comprende total o parcialmente 57 municipios, a saber: Alaquàs, Albal, Albalat de la Ribera, Alberic, Alcácer, Alcàntera de Xúquer, L'Alcúdia, Aldaia, Alfafar, Alfarp, Algemesí, Alginet, Almussafes, Alzira, Antella, Beneixida, Benetússer, Benifaió, Benimodo, Benimuslem, Beniparrell, BuÑol, Carcaixent, Cárcer, Carlet, Catarroja, Cheste, Chiva, Cullera, Fortaleny, Gavarda, Godelleta, Guadassuar, La Pobla Llarga, Llombai, Loriguilla, Lugar Nuevo de la Corona, Masalavés, Massanassa, Monserrat, Paiporta, Picanya, Picassent, Polinyà de Xúquer, Quart de Poblet, Riba-roja de Túria, Riola, Sedaví, Silla, Sollana, Sueca, Torrent, Tous, Turis, Valencia, Vilamarxant y Castelló de la Ribera. La delimitación geográfica detallada del ámbito de actuación del PORN de la Albufera, se encuentra en la cartografía a escala 1:100.000 que representa el volumen VI de la memoria del citado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. 4.2 Efectos El PORN será obligatorio y ejecutivo en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales. El PORN prevalecerá sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con él deberán ser adaptados. Entre tanto dicha adaptación tiene lugar, las determinaciones del PORN se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. Con carácter general: a. Las determinaciones del plan serán obligatorias y ejecutivas para la administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por la publicación de su aprobación definitiva, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4/1989, y podrán vincular a toda clase de usos y actividades. b. Las normas del PORN constituirán un límite que no podrá ser alterado ni modificado por los instrumentos de ordenación territorial, física o sectorial futuros. c. La derogación de las determinaciones del presente PORN se realizará siempre, de forma expresa, por normas posteriores de igual rango. En relación con sus instrumentos de desarrollo: a. Las disposiciones y previsiones del PORN serán vinculantes para la elaboración del plan rector de uso y gestión y demás instrumentos que puedan elaborarse en desarrollo y ejecución de los mismos. En relación con el planeamiento territorial y urbanístico. a.Las determinaciones del PORN serán directamente aplicables desde el momento de su entrada en vigor, y prevalecerán sobre las contenidas en el planeamiento territorial o urbanístico existente, sin perjuicio de que se lleve a cabo la adaptación de este último. b. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes en el momento de la aprobación del PORN deberán adaptarse a las previsiones del éste. En ningún caso se establece a través de este PORN la clasificación o calificación urbanística de los terrenos. En relación con los instrumentos y normas sectoriales: a. En la medida en que afecten a materias tales como los recursos naturales, ecosistemas, flora y fauna silvestres y paisaje, los instrumentos y normas sectoriales existentes en el momento de la entrada en vigor del PORN, deberán adaptarse a éste, prevaleciendo entre tanto, sus determinaciones. b. En todas las demás materias, las normas del PORN tendrán carácter indicativo y se aplicarán subsidiariamente. En relación con la utilidad pública e interés regional: a. Las actividades encaminadas al logro de las previsiones y objetivos de este PORN podrán declararse de utilidad pública o interés social a todos los efectos y, en particular, a los expropiatorios de los bienes y derechos que puedan resultar afectados. b. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. c. En relación con el tanteo y retracto se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Generalitat Valenciana. 4.3 Vigencia y revisión El PORN entrará en vigor al día siguiente de la publicación del decreto de su aprobación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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El PORN tendrá vigencia indefinida, y podrá ser revisado en cualquier momento, para lo que se seguirán los mismos trámites que procedan para su aprobación. Serán circunstancias que justifique su revisión, entre otras: a)Cuando se produzcan episodios ambientales catastróficos, de origen natural o antrópico, que afecten la integridad del medio o de las comunidades bióticas representativas de este espacio, y desborden las medidas de protección previstas en el presente PORN. b)Cuando la evolución socioeconómica o circunstancias de cualquier otra índole hagan, o puedan hacer surgir, nuevas actividades en la zona que no se contemplen en el PORN en vigor y que supongan una amenaza del equilibrio ecológico en este espacio. 5. Directrices y normas de aplicación directa - La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno. - La acción de las administraciones públicas en materia forestal se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas; en todo caso, prevalecerá el interés público sobre el privado. - La planificación hidrológica deberá prever en la cuenca hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas. - En el ámbito de la zona A definida en este PORN, coincidente con los límites que determina el Decreto 71/93 para el Parque Natural de lUAlbufera y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, la Junta Rectora deberá informar preceptivamente sobre los distintos planes, normas y proyectos que puedan afectar a este territorio. Asimismo, el Consejo Directivo informará sobre aquellas actividades o construcciones que afecten al ámbito territorial del parque y, en general, sobre los objetivos de protección y conservación de los valores naturales que define el citado Decreto 71/93. 5.1 Sobre el uso y la gestión del agua - Es prioritaria la fijación de unos objetivos de calidad de las aguas y de un caudal mínimo medioambiental para el Parque Natural de la Albufera. Para ello deberá establecerse la debida coordinación entre órganos de cuenca, servicios de la Generalitat Valenciana con competencias en aguas y el órgano ambiental que asegure la protección del sistema. - Para ello, se realizarán los estudios necesarios para la obtención de la información básica que permita establecer los criterios de gestión. Específicamente se realizará un seguimiento de aportes de agua, con datos de calidad y cantidad, con el fin de establecer definitivamente cuál es el esquema de funcionamiento hídrico en el parque, y un estudio del proceso de colmatación del lago. - La realización de cualquier obra, actividad o uso en el dominio público hidráulico se someterán a los trámites y requisitos exigidos por la Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de agosto) y Reglamentos que la desarrollan (Real Decreto 849/1986, Real Decreto 927/1988 y Real Decreto 1.315/1992). - Con independencia de los criterios y del orden de preferencia de usos que quede definido en la planificación hidrológica, las orientaciones y actuaciones se orientarán hacia: a )El establecimiento de una demanda de carácter medioambiental para el Parque Natural de la Albufera y la protección del sistema hídrico para el mantenimiento de la diversidad biológica. b) La conservación de los recursos hídricos subterráneos, basada en una explotación racional de los mismos. c) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas. d) Una política de ahorro de agua y de la mejora de la calidad de los recursos. - Con el fin de racionalizar el consumo de agua, se requerirá a los organismos competentes en el servicio de distribución de agua potable la reducción drástica de las fugas en la red mediante la renovación de tuberías y la de agua no facturada con la instalación de contadores. - Se realizarán los estudios necesarios tendentes a la mejora en el conocimiento de los retornos, con especial atención a los aspectos del volumen, calidad, localización y forma de presentación, así como a la posibilidad de su reutilización como recurso. - Por su interés ecológico, en la Albufera y su entorno se establecerá una normativa u ordenación de los usos y aprovechamientos del agua de tal manera que pueda coexistir la vida silvestre con el desarrollo de las actividades tradicionales y, en especial, el del sector arrocero. Las actuaciones encaminadas a proteger el sistema ecológico del Parque Natural de la Albufera deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos: - Fijación de unos niveles de calidad de agua que entra en el parque. - Establecimiento de limitaciones y normas de actuación, que necesariamente contendrán las siguientes: a) No se permitirán los vertidos urbanos e industriales no depurados en estas masas de agua, extendiendo dicha prohibición al perímetro de protección si existiera. En cualquier caso, la calidad del efluente ya depurado será compatible con los objetivos de calidad establecidos para estas masas de agua. b) No se permitirán vertederos de residuos sólidos o semisólidos en el área. - Se establecerán normas de explotación de las masas de agua y su zona de alimentación, a fin de garantizar el desarrollo natural de los ecosistemas ligados a ellas.

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- Se establecerán los mecanismos de vigilancia y control necesarios para llevar a buen término las actuaciones encaminadas a la conservación de las zonas húmedas. - Se mejorará el conocimiento sobre la colmatación del lago de la Albufera y de los procesos que influyen en su dinámica, bien por el seguimiento batimétrico de los niveles o mediante el establecimiento de una red de medidas de las aportaciones y salidas de sedimentos de la cuenca. Si los estudios técnicos lo aconsejaran, mediante el dragado o la técnica que se considere necesaria, se deberán eliminar aquellos sedimentos que por contribución a la contaminación, localización en zonas sensibles o toxicidad impidan la consecución de las condiciones ecológicas fijadas para el lago y la marjal. 5.2 Sobre la conservación de las aguas subterráneas - Para mantener la interfase "agua dulce-agua salada", evitar los problemas de intrusión marina y preservar la calidad del acuífero costero, se debe respetar en la correspondiente unidad hidrogeológica (acuífero de la Plana) un cierto nivel de drenaje hacia el mar. El volumen mínimo de dicha descarga deberá fijarse en la planificación hidrológica y contabilizarse en los balances de los sistemas de explotación correspondientes. - En el caso de extracciones que produzcan un deterioro grave en la calidad del agua, de manera que se ponga en peligro la subsistencia de los aprovechamientos, deberán adoptarse las medidas adecuadas de protección y entre ellas la definición del perímetro de protección y la sustitución de captaciones. - Se preservará la calidad y cantidad del agua de los afloramientos naturales, especialmente de los ojos de manantial, por constituir los máximos reservorios genéticos del sistema de la Albufera y suponer, actualmente, una aportación importante de agua no contaminada al lago. - Los ojos de manantial serán zonas prioritarias para realizar el apeo y deslinde del dominio público hidráulico en el ámbito del presente PORN 5.3. Sobre la conservación de los cauces y riberas - Las actuaciones en los cauces de la cuenca hidrográfica de la Albufera, deberán orientarse a la consecución estricta de los objetivos del presente PORN, pero en todo caso, deberán someterse a autorización vinculante del órgano ambiental. - Se evitarán las operaciones de cubrición, relleno, grandes canalizaciones y aterramientos de cauces, o alteración alguna que pudiera afectar a su comportamiento hidrográfico. - Como recomendación general para la regulación hidrológica y la prevención de avenidas debería procederse a la regeneración de la vegetación de ribera en todos los cauces del ámbito. - El planeamiento municipal, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Aguas y Reglamentos que la desarrollan, podrá ampliar para el suelo urbanizable y no urbanizable la zona de protección de aguas superficiales, en la que los usos del suelo están condicionados, hasta 100m a ambos lados de las márgenes, de acuerdo con las características específicas de los cauces y masas de agua del término municipal y teniendo en cuenta criterios de riesgo natural, así como las características físicas de su territorio. - Los criterios a tener en cuenta a la hora de establecer los planes de limpieza de cauces se obtendrán en concordancia con el objetivo fundamental, que es el correcto funcionamiento hidráulico del cauce. En todo caso deberán preservarse los entornos ecológicos y la eliminación de daÑos a las personas y bienes por su mal funcionamiento. - Se procederá al apeo y deslinde de los cauces públicos en el menor plazo posible que sea compatible con las disponibilidades presupuestarias. Se definirán las zonas de servidumbre y de policía en todo el ámbito de la cuenca hidrográfica de la Albufera. Se prestará especial atención a los cauces con un régimen intermitente de caudales, donde será primordial su deslinde. 5.4 Sobre la calidad y depuración de las aguas residuales - Se realizarán prioritariamente los estudios necesarios para establecer la calidad y volumen mínimos de las aguas afluentes y efluentes del ámbito del Parque Natural de la Albufera que permitan la conservación, y restauración cuando así se determine, de los ecosistemas que forman parte de él. Para ello, es necesario establecer unos cauces de comunicación y coordinación entre los órganos de cuenca, servicios de la Generalitat Valenciana con competencias en aguas y el órgano ambiental. - Salvo en el caso de viviendas aisladas en el campo, que por su lejanía, excesivo coste o imposibilidad física no sea posible, todo vertido urbano se debe recoger en colectores de alcantarillado, a poder ser de carácter separativo, cuyo final sea una instalación de tratamiento de dicho vertido. Ello será especialmente aplicable a las urbanizaciones, reconocidas o no como tales. - La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá autorizarse cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. Cuando existan dudas razonables sobre la inocuidad de las fosas o cuando así lo aconseje la magnitud o concentración del proyecto se exigirá una evaluación de impacto ambiental orientada por el necesario estudio hidrogeológico. - De acuerdo con la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamientos de aguas residuales urbanas realizados en "zonas sensibles" definidas (caso de la Albufera de Valencia) propensas a la eutrofización, deberán cumplir antes de finales del aÑo 1998 los siguientes requisitos, en las condiciones que dicha Directiva recoge: Parámetros Concentración % Mínimo Reducción Fósforo total 2 mg/l P (10.000-100.000 e-h) 80 1 mg/l P (más de 100.000 e-h)

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Nitrógeno total 15 mg/l N (10.000-100.000 e-h) 70-80 10 mg/l N (más de 100.000 e-h) (e-h = equivalente-habitante) No obstante, estas concentraciones podrían tener que reducirse aún más para adaptarse a las cantidades máximas de fósforo fijadas en el Plan Director de Saneamiento Integral del lago de la Albufera. Este establece que anualmente la cantidad de fósforo aportada al lago, fundamentalmente por aguas residuales urbanas e industriales, no debe sobrepasar 297 tn para un objetivo de no aumentar la eutrofización existente, y de 99 tn para conseguir una paulatina recuperación hacia estados de menor eutrofia. - Según la directiva citada en el punto anterior, antes del 31 de diciembre de 1998 deberán instalarse para las aglomeraciones de más de 10.000 e-h los sistemas de colectores para las aguas residuales urbanas u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental. - Los objetivos de calidad sobre los elementos del dominio público hidráulico se plantearán fundamentalmente sobre la base de la mejora de los actuales niveles de calidad y a la ampliación de los usos posibles. - Se fomentará la introducción de tratamientos terciarios en la depuración de aguas residuales como medida de mejora de calidad de las aguas en general, y especialmente, para disminuir el proceso de eutrofización y contribuir a la recuperación de la calidad de las aguas en el Parque Natural de la Albufera. - Se procurará dotar a todos los núcleos rurales y en la medida de lo posible a explotaciones e instalaciones aisladas, de medios para poder tratar y eliminar sus residuos líquidos, intentando que exista una confluencia de iniciativas (administración autonómica, ayuntamientos, etc.) para una mejor solución de dicho problema. - Se hará un especial esfuerzo en: a) Dotar a los núcleos urbanos de sistemas de depuración de aguas residuales más idóneos según su volumen de población, así como a instalaciones hoteleras, cámpings y restaurantes que se encuentren fuera de los núcleos urbanos. Deberá tenerse en cuenta, a la hora de planificar dichos sistemas de depuración, el incremento turístico que sufren las poblaciones durante los meses del verano y otras fechas punta del aÑo. b) Eliminar vertidos directos e indirectos en cauces públicos, canales de riego o acuíferos subterráneos, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica, pueda contaminar las aguas con daÑos para la salud pública, los aprovechamientos o la conservación de los ecosistemas. c) Solicitar para toda concesión de licencia relativa a actividades que puedan generar vertidos, exceptuando las que conecten directamente a la red general, una justificación de tratamiento suficiente para evitar la contaminación de aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá respetar la capacidad autodepuradora del receptor, de modo que la calidad de las aguas resultantes esté dentro de las normas de calidad exigible para los usos a que se destinen. En el supuesto de cauces públicos dicha calidad se ajustará a los límites establecidos por su clasificación legal. - Los vertidos industriales a la red general de alcantarillado sin tratamiento previo serán autorizados cuando exista estación depuradora común y no concurra ninguno de los siguientes supuestos: a) Que tales vertidos supongan algún tipo de riesgo para la red general por su naturaleza (corrosión, explosión, carácter inflamable, etc.) , concentración (materiales sólidos o viscosos) o régimen de vertido (oscilaciones de caudal) b) Que los vertidos incidan significativamente, por sí mismos o en combinación con otros, en la eficacia o funcionamiento de la depuradora. c) Que contengan elementos tóxicos en cantidad tal que supongan amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común final y en particular para su posible reutilización en la agricultura o regeneración vegetal. - La utilización de recursos hidráulicos específicos para la dilución de vertidos quedará expresamente prohibida en todo el ámbito territorial del plan. - Aquellos efluentes prohibidos o concebidos en ciclo cerrado, así como las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radiactivos, que sean capaces de provocar vertidos corrientes o accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, tendrán obstáculos físicos que impidan su vertido accidental o intencionado al sistema fluvial o acuífero. - Estarán autorizados los dispositivos de by-pass en las estaciones depuradoras, las cuales dispondrán a su vez de un dispositivo que permita el almacenamiento de agua sin tratar, originado por paradas súbitas o programadas de las mismas. - En relación con la depuración de las aguas residuales, previo a su vertido a los cauces públicos, se adoptarán las siguientes orientaciones: a. Unificación de vertidos, siempre que sea posible técnicamente y que la acumulación de los mismos no produzca efectos perjudiciales. b.Tratamientos específicos, que se adapten al máximo a las características concretas del efluente a tratar. c. Aplicación de tratamientos blandos a las aguas residuales de pequeÑas poblaciones. - Dadas las características de la cuenca hidrográfica de la Albufera, ha de contemplarse con especial atención el carácter estacional de muchos núcleos costeros, en los que deberán procurarse tratamientos que garanticen el rendimiento de la depuración para diferentes regímenes de caudales. - Los vertidos que contengan sustancias de las que figuran en las relaciones I y II del anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, deberán realizarse de manera separada con estrictas condiciones de estanqueidad en el sistema de recogida de

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lixiviados. - Cuando el vertido se realice sobre el terreno y su finalidad sea la eliminación del efluente, entre la documentación necesaria para la obtención de la correspondiente autorización administrativa, se presentará un informe hidrogeológico para determinar la posible contaminación de las aguas subterráneas, así como otro de las características fisioquímicas del vertido y de las condiciones en que se va a realizar el mismo. - En el caso de un vertido a un cauce público, se contemplará, asimismo, el impacto producido en dicho cauce en caso de fallo del tratamiento de depuración; en este caso se consignarán los mecanismos de emergencia necesarios para minimizarlo. - Se apoyará institucionalmente la constitución de mancomunidades o consorcios para la implantación y explotación en forma asociada de las infraestructuras y servicios de abastecimiento de aguas y saneamiento. - Para los núcleos rurales o instalaciones ganaderas aislados, cuya integración en redes supramunicipales no sea posible o resulte antieconómica, se potenciará la instalación de tratamientos blandos, con menos costes de explotación y mantenimientos técnicamente más sencillos. 5.5. Sobre la conservación del suelo y la cubierta vegetal - Será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana (Ley 3/1993) y de acuerdo a ella, se mantendrán, protegerán y ampliarán las cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos. De acuerdo a la citada ley, se requerirá la estimación de impacto ambiental para las roturaciones de terrenos forestales cualquiera que sea su extensión. - Se fomentará la declaración de los terrenos forestales de la cuenca de la Albufera como protectores, según la Ley Forestal. - Con independencia del cumplimiento de la legislación vigente en materia de especies vegetales protegidas, se procurará la conservación de las masas arbóreas, y estrictamente las de especies autóctonas, cualquiera que sea su tamaÑo, incluso ejemplares aislados, no permitiéndose su roturación u otro tipo de alteración o cambio de uso. - En los montes y terrenos forestales, se conservará y restaurará la vegetación natural donde ésta se encuentre degradada, dada su importancia en el mantenimiento de los ecosistemas y en la regulación de los procesos físicos y biológicos, sobre la base de los siguientes criterios: a) Potenciar la regeneración natural de la cubierta vegetal siempre que sea posible. Si no fuera así, las intervenciones se realizarán con una selección de especies teniendo en cuenta la vegetación potencial y empleando especies autóctonas de la zona. No obstante, podrán emplearse especies colonizadoras en terrenos muy degradados como fase de preparación de los terrenos a las especies autóctonas, con autorización vinculante del órgano ambiental. Para estas labores no podrán efectuarse aterrazamientos y los viales que fuesen necesarios se eliminarán una vez terminada la actuación. Se favorecerá la diversidad en lo que se refiere a las clases de edad de los plantones. b) Vedar las zonas repobladas al pastoreo por el período de tiempo necesario. c) Promover el deslinde de los montes de utilidad pública de la zona. Paralelamente revisar las ocupaciones existentes en dichos montes para la detección de las ilegales e reintegración al patrimonio público. - De acuerdo a la citada Ley Forestal, la administración declarará como "Zonas de Actuación Prioritaria" todas aquéllas que afecten a terrenos forestales localizados en el ámbito del presente PORN y en los que concurran alguna de las circunstancias recogidas en dicha ley. - Se prestará especial atención a la prevención y extinción de incendios, mejorando los equipamientos existentes para tal fin, así como a la regeneración de zonas afectadas. - Como una de las acciones fundamentales encaminadas a la lucha contra la erosión, se procederá a la puesta en marcha de acciones contempladas en el proyecto "Corrección Hidrológico-Forestal de la cuenca Hidrográfica de la Albufera", redactada y aprobada en 1982, y entre ellas: a) En aquellas áreas que por sus características litológicas y de relieve presenten un alto grado de susceptibilidad a la aparición de fenómenos erosivos graves, se procurará el mantenimiento de la cubierta arbórea, cuando exista en la actualidad, o su introducción y extensión en el caso de suelos desnudos, como elemento fundamental de protección frente a fenómenos erosivos b) Fomento de técnicas especiales de cultivo en zonas de gran pendiente, donde los problemas de pérdida de suelo tengan especial relevancia. - Igualmente, se estimularán las medias agrosilvícolas en aquellos terrenos marginales aptos para la reforestación o conservación de masas forestales ya existentes. Se potenciará la regeneración arbustiva con especies propias de la zona. - Se promoverá la recuperación de la vegetación de los cauces y ramblas mediante repoblaciones con vegetación ribereÑa y palustre. 5.6 Sobre la conservación de la flora y la fauna Se adoptarán las medidas necesarias para la protección de las especies especificadas en las distintas normativas de aplicación, a saber: *Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres. *Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. *Anexo II y IV de la Directiva Hábitats 92/43/CEE. *Orden de 20 de diciembre de 1985, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Especies Endémicas o Amenazadas. *Decreto 97/1986, de 21 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Varias Especies de Fauna Silvestre.

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- Las especies vegetales protegidas tendrán la consideración de prioritarias para ser utilizadas en programas de reforestación y regeneración de hábitats. La utilización de otras especies arbóreas, arbustivas, subarbustivas o graminoides deberá obtener un informe favorable del órgano ambiental competente, y de los órganos de gestión de los espacios protegidos cuando las labores de repoblación se realicen en su ámbito. - Se evitará, con carácter general, la caza, captura, destrucción o alteración negativa de los hábitats, lugares de reproducción, nidos, huevos, larvas o juveniles, incluyendo las molestias a sus poblaciones, de cualquiera de las especies de fauna protegida. A tal efecto se respetarán de forma rigurosa las prohibiciones y limitaciones permanentes de acceso a determinadas áreas, y las que eventualmente se establezcan con carácter temporal o provisional. - Se exceptuarán de esta prohibición: a.Aquellas acciones derivadas del aprovechamiento cinegético en aquellas zonas donde esté expresamente permitido y de acuerdo con la regulación de la actividad cinegética que sea de aplicación. b.Aquellas acciones derivadas del tratamiento fitosanitario de los cultivos en aquellas zonas en que la agricultura sea uso compatible, y de acuerdo con la regulación específica de la actividad agrícola. - Se someterá a informe previo del órgano ambiental, la recolección o captura de espécimenes para fines científicos o fotográficos. Se dará prioridad a aquellos proyectos de investigación que utilicen técnicas incruentas y, para ello, el órgano ambiental promoverá la creación de una comisión científica consultiva, que evaluará la posible incidencia negativa de dichos proyectos y asesorará a dicho organismo en la toma de decisiones. - Se permitirán actuaciones localizadas y debidamente justificadas de control de poblaciones de especies animales exóticas o que constituyan plagas. En las áreas de interés ecológico y espacios naturales protegidos, estas actuaciones correrán a cargo exclusivamente del órgano ambiental y se realizarán con las técnicas de menor impacto sobre los sistemas ecológicos afectados, por lo que se dara prioridad a los métodos biológicos e integrados. - La caza y captura de especies cinegéticas se atendrá de forma genérica a lo establecido en la Ley de Caza, en el Real Decreto 1.095/1989, por el que se declaran las especies de caza y pesca y se establecen normas para su protección, en lo dispuesto por la Orden General de Vedas y por las determinaciones del presente plan. - La relación de especies cinegéticas podrá ser modificada a iniciativa del órgano ambiental competente cuando se produzcan situaciones de orden biológico en las poblaciones que así lo aconsejen. - El órgano ambiental podrá autorizar el reforzamiento de poblaciones cinegéticas bajo control veterinario. - El órgano ambiental podrá limitar o prohibir, excepcionalmente, la actividad cinegética en determinadas áreas o para determinadas especies de los espacios naturales protegidos, si así lo requiere la conservación de los recursos. - La persecución, muerte o captura de especies distintas a las anteriores y a las protegidas, requerirá autorización anterior del órgano ambiental, que se concederá previa demostración de perjuicios importantes para los cultivos o la caza y mediante la aplicación de métodos selectivos homologados. - Se evitará la introducción o suelta de cualquier especie, subespecie o variedad animal exótica con fines cinegéticos en todo el ámbito del PORN. 5.7. Sobre la conservación de la fachada litoral - Con independencia de las limitaciones de uso que pueden establecer las legislaciones específicas, en los suelos no urbanizables de los espacios de interés ecológico se evitará cualquier actuación que suponga una modificación sustancial de sus características y especialmente toda construcción no relacionada con el uso público, infraestructura portuaria, la apertura de nuevas vías de comunicación y la instalación de cualquier soporte o símbolo que dificulte la visión u observación del paisaje. - Se evitará también la construcción de cualquier obra o instalación que genere una modificación de la dinámica litoral actual, y en consecuencia altere la morfología actual de las playas y los acantilados. - El acceso público a la fachada litoral podrá ser controlado, en el marco de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por el órgano ambiental competente en los sectores y épocas que considere oportunos para la adecuada preservación de los recursos y sin perjuicio de las competencias que legalmente correspondan a los municipios. - Se evitará la destrucción de las comunidades vegetales costeras psammófilas, típicas de las playas y dunas, y halófilas de las depresiones interdunares, así como de su fauna asociada. - El órgano ambiental instará a los organismos competentes a la protección de las praderas de fanerógamas marinas. A tal efecto se promoverán estudios de detalle sobre el estado de conservación de los fondos sumergidos inmediatos al ámbito del PORN, así como de la idoneidad de instalar arrecifes artificiales, utilización de fondos marinos para la regeneración de playas, etc. y el seguimiento de sus efectos. 5.8 Sobre la conservación de las vías pecuarias Las ocupaciones de las vías pecuarias clasificadas en el ámbito del PORN requerirán la autorización del órgano ambiental. - Las vías pecuarias consideradas de interés natural no podrán declararse innecesarias, ni enajenarse o dedicarse a otros usos. - El órgano ambiental desarrollará cuantas actuaciones sean oportunas para la recuperación y, en su caso sanción, de invasiones y ocupaciones ilegales.

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- Se fomentará el uso público extensivo de estas vías con actividades de ocio como el senderismo, rutas cicloturísticas, etc. y su conservación como corredores ecológicos entre distintas zonas, sin perjuicio del uso ganadero de las mismas. 6. Directrices en relación con el planeamiento territorial y urbanístico - Las determinaciones del PORN serán directamente aplicables desde el momento de su entrada en vigor, y prevalecerán sobre las contenidas en el planeamiento territorial o urbanístico existente, sin perjuicio de que se lleve a cabo la adaptación de este último. - Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes en el momento de la aprobación del PORN deberán adaptarse a las previsiones del mismo. En ningún caso se establece a través de este PORN la clasificación o calificación urbanística de los terrenos. - Los espacios protegidos declarados contarán con un planeamiento territorial y urbanístico que sea adecuado y refuerce los objetivos de conservación de estos espacios. Para ello se establecerá la necesaria coordinación entre las administraciones locales, la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y la Conselleria de Medio Ambiente. 7. Previsiones en relación con las políticas, planes y actuaciones sectoriales 7.1 Actividades agrícolas, ganaderas y forestales - Se considera compatible con los objetivos de conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de las actividades agrarias tradicionales que se vienen registrando en la actualidad, tanto en regadío como en secano, dentro de las zonas en las que dicho uso esté permitido. - Al amparo de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, deberá establecerse y poner en marcha un programa de acción para la Albufera en los términos que recoge dicha directiva. La Albufera es reconocida como "zona sensible" y por lo tanto dicho programa tendrá el objetivo de reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones. En dicha directiva se establecen plazos para los distintos compromisos. Para 1997 deberán aplicarse los programas de acción para las zonas vulnerables designadas que consistirán en las siguientes medidas obligatorias: a) Las medidas que se incluyen en el anexo III de la directiva. b) Las medidas dispuestas por el estado espaÑol en el código o códigos de prácticas agrarias correctas establecidas para dar a todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación. c) Medidas adicionales o acciones reforzadas que se consideren necesarias. - La administración fomentará la extensión entre los agricultores de prácticas compatibles con el medio ambiente y pondrá a su disposición las ayudas y compensaciones necesarias para su implantación. - La administración controlará los tipos y dosis de abonado que utiliza la agricultura intensiva, a fin de asegurar que no supongan riesgos para las aguas ni para la conservación de los ecosistemas de alto valor. - La administración fomentará, de forma especial, los tipos y dosis de fitosanitarios adecuados, a fin de asegurar que no supongan riesgos para la salud humana, las aguas y los seres vivos. - La planificación hidrológica incluirá una relación de las zonas concretas en que deba acometerse una modificación del sistema de riego, y se seÑalarán como puntos de atención preferente: a) En las zonas en donde el cultivo predominante es el frutal actualmente regado por gravedad deberá estudiarse la efectividad del riego por goteo. b) Las nuevas transformaciones en regadío deberán supeditarse a las previsiones del mercado de sus productos y a la disponibilidad de los recursos hídricos. - Se fomentará la declaración de los terrenos forestales de la cuenca de la Albufera como protectores según la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana. - En el interior de los espacios naturales protegidos, el órgano ambiental competente establecerá un registro de fincas con indicación del uso al que se hallan dedicadas, con la finalidad de controlar las posibles transformaciones agrarias que pudieran darse. En todo caso, dicho organismo tendrá que autorizar cualquier transformación significativa en los cultivos. - Se evitará, con carácter general, la quema o abandono de los plásticos usados en las prácticas agrícolas de carácter industrial (invernaderos,..) para lo que se arbitrarán los sistemas adecuados de reciclaje a disposición del agricultor. - Los establecimientos ganaderos intensivos se vincularán a la disposición de una superficie de tierra suficiente para absorber las deyecciones sólidas y líquidas que produzcan, o bien disponer de los elementos de eliminación necesarios entre los que se recomiendan las instalaciones de producción de biogás. En todo caso no se autorizará sus vertidos a cauces públicos. 7.2 Actividades industriales - La implantación de industrias, salvo las que justifiquen su inexcusable instalación en suelo no urbanizable, deberá realizarse en los suelos calificados como industriales y con clasificación adecuada por el planeamiento urbanístico. Deberán respetar todas las condiciones allí previstas así como las establecidas en la legislación sectorial correspondiente.

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- Se potenciará en el ámbito del PORN con carácter prioritario la realización de auditorías ambientales a las empresas radicadas en su interior. - En el caso de industrias localizadas en zonas o polígonos industriales, se asegurará, en todos los casos, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, municipales o no. En los casos en que por las características del vertido, el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán adecuarse las características de dichos efluentes a los objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas ordenanzas de vertido. - Los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química o bacteriológica, de contaminar las aguas, tanto subterráneas como superficiales, no podrán construir pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo que posibilite la absorción de dichas aguas por el terreno. - No se admitirán procesos de refrigeración en circuito abierto por riesgos de contaminación térmica, incluyéndose en esta prescripción la refrigeración de instalaciones eléctricas. - Los peticionarios de concesión de aguas para uso industrial, o de autorización de vertidos líquidos industriales, están obligados a presentar una memoria sobre las características del proceso industrial, y se indicarán claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará al órgano de cuenca un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales. Este órgano solicitará un informe favorable del órgano ambiental. - Los vertidos industriales en cuya composición existan valores de aceites y grasas superiores a los incluidos en la tabla I del anexo al título V del Reglamento del Dominio Público Hidráulico estarán obligados a contar con los dispositivos necesarios de separación de dichos componentes, de manera que no entren en los colectores ni salgan por los aliviaderos de crecidas. Se deberá estudiar el posible impacto causado por el vertido de estos componentes en caso de fallo del tratamiento de depuración, y se consignarán los mecanismos de emergencia dispuestos para minimizarlo. - Las instalaciones industriales procurarán dentro de sus líneas de proceso la recogida independiente de los distintos tipos de residuos, de manera que permitan su máxima recuperación y reciclaje. Se proponen orientativamente los siguientes grupos: 1. Aguas con sustancias de la lista II de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 2. Aguas de proceso sin sustancias de la lista II de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 3. Aguas residuales y de lluvia procedentes de las zonas de trabajo. Lixiviados de zonas de acopio. 4. Aguas pluviales y las procedentes del riego de zonas verdes. Aguas de refrigeración. 7.3. Actividades extractivas - La importancia de los arrastres y derrubios depositados en los cauces, permite autorizar extracciones de áridos, siempre que sean respetados los aspectos ambientales y con la correspondiente declaración de evaluación de impacto ambiental. No se permitirán instalaciones de extracción que comprometan el desagüe del cauce en avenidas. - En particular, la autorización para la extracción de áridos en la zona de dominio público hidráulico, tal y como establece el artículo 90 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y el 236 del reglamento que la desarrolla, está condicionada a la presentación de un estudio de su incidencia ambiental. - El planeamiento municipal deberá fijar las zonas concretas para la realización de actividades extractivas y fijará las garantías necesarias para asegurar la restitución, regeneración o rehabilitación de los terrenos afectados. - Se procederá, cuando se estime oportuno, a la restauración de minas, canteras y otras áreas degradadas que hayan cesado en su explotación. - Toda actividad extractiva se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y a los reglamentos que la desarrollan y a la legislación nacional y autonómica en materia de Evaluación de Impacto Ambiental. 7.4 Residuos - No se podrán realizar vertidos potencialmente peligrosos, incluidos vertidos sanitarios, en ningún punto del ámbito del PORN - Todo vertido sólido o semisólido, que real o potencialmente pueda producir la contaminación o relleno artificial de los cauces, las aguas continentales o los acuíferos, se realizará en vertederos controlados y estos dispondrán de un sistema de recogida de lixiviados que garantice el total control de los mismos e impida, además, su filtración en el terreno. - Por su posible repercusión sobre el acuífero detrítico de la Plana de Valencia, la construcción y puesta en marcha de futuros vertederos adoptarán las medidas adecuadas para garantizar su correcto funcionamiento y la minimización de impactos sobre el medio. En especial se cuidará: a) la impermeabilización de los terrenos; b) el drenaje y almacenamiento de lixiviados; c) la evacuación de aguas pluviales; d) todas aquellas medidas tendentes a evitar la afección a los recursos hídricos superficiales y subterráneos; - La clausura de vertederos deberá considerar los efectos que los lixiviados y procesos de fermentación puedan producir sobre las aguas subterráneas y diseÑar las medidas correctoras para minimizar la contaminación de las mismas.

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7.5 Infraestructuras - La localización y diseÑo de toda infraestructura, además de cumplir la normativa sectorial, deberá plantear diversas alternativas sobre la base de un estudio previo o paralelo de la capacidad de acogida del territorio que tenga en cuenta al menos los siguientes aspectos: a. El incremento de procesos condicionantes naturales como riesgo de erosión, deslizamientos, arrastres, etc. b. La alteración de cauces por aterramiento, o destrucción de la vegetación. - Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la alteración de la cubierta vegetal o la modificación de cauces en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido, así como para su adecuación ecológica y paisajística. - El problema de la regresión de la fachada litoral como consecuencia de la ampliación del puerto de Valencia deberá abordarse de forma global y definitiva. La regeneración de las playas no se realizará, en ningún caso, con arena procedente de los fondos marítimos cercanos. 8. Régimen de evaluación ambiental Proyectos, obras y actividades que deben someterse a evaluación de impacto ambiental según la legislación del estado 1. Se consideran todas las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y especificadas en el anexo II del Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del real decreto legislativo. Se hallan recogidas en el anexo I, al final del presente epígrafe. 2. Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como los de nuevas carreteras (artículo 9 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras). 3. Las transformaciones de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas (disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres). 4. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos (artículo 90 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y artículo 236 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras y acciones a realizar por la misma administración, deberán también incluir los correspondientes estudios de evaluación de efectos medioambientales cuando razonablemente puedan presumirse riesgos para el medio ambiente, como consecuencia de su realización. Asimismo, deberán incorporarse dichos estudios a los expedientes de todas las obras de regulación (artículo 239 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baÑos públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable; deberán exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio (artículo 69 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y artículo 70 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Proyectos, obras y actividades que deben someterse a evaluación de impacto ambiental según la legislación de la Comunidad Valenciana. 1. Las obras, instalaciones o actividades contempladas en el Anexo de la Ley 2/1989 de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Impacto Ambiental y en el anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la ley anteriormente citada. Se hallan recogidas en el anexo II, al final del presente epígrafe. Proyectos, obras y actividades que deben someterse a estimación de impacto ambiental según la legislación de la Comunidad Valenciana. 1. Las obras, instalaciones o actividades contempladas en el anexo II del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo de Impacto Ambiental. Se hallan recogidas en el anexo III, al final del presente epígrafe. 2. Las obras, proyectos y actividades contempladas en el artículo 63 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana. Se hallan recogidas en el anexo IV , al final del presente epígrafe. Proyectos, obras y actividades que deben someterse a autorización vinculante del órgano ambiental según el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona de la cuenca hidrológica de la Albufera. 1. De conformidad con la Ley Estatal 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, podrá limitar los usos y actividades efectuados dentro de su ámbito, de acuerdo con la conservación de los valores naturales existentes en el mismo. En consecuencia se recogen en el presente estudio, las actuaciones que se someten a autorización o informe favorable, vinculantes y preceptivos, del órgano ambiental. 2. El otorgamiento de autorizaciones por el órgano ambiental se llevará a cabo por el procedimiento que establezca dicho órgano tras la

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presentación por parte del solicitante de autorización de un informe que contenga como mínimo la siguiente información sobre la actividad: - Actuación para la que se solicita autorización. - Promotor o beneficiario. - Localización del proyecto. - Previsión temporal de construcción o implantación. - Efectos sobre el medio. - Medidas correctoras valoradas económicamente. - Plan de vigilancia y seguimiento. Si la actividad estuviese sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la declaración o estimación positiva de impacto tendrá la consideración de autorización del órgano ambiental. 3. La no obtención de autorización impide la realización de cualquier actividad, proyecto o actuación, pero su obtención no exime ni prejuzga el cumplimiento de otra normativa sectorial aplicable o la necesidad de otorgamiento de otras licencias o autorizaciones. 4. En general, serán sometidos a autorización del órgano ambiental competente todos aquellos planes, obras, instalaciones y actividades que supongan una variación significativa en el recurso agua, superficial o subterránea, en la cuenca hidrológica de la Albufera tanto en aspectos cuantitativos del recurso como en calidad del mismo. 5. En el proceso de otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico en el ámbito del presente plan por parte del los organismos de cuenca o de los servicios de la Generalitat Valenciana con competencias en este campo, se informará sobre la solicitud y se requerirá del órgano ambiental un informe favorable vinculante. 6. Otros planes, obras, instalaciones y actividades que deberán ser sometidos explícitamente a estimación de impacto ambiental o a autorización vinculante del órgano ambiental en el ámbito de aplicación del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando otra legislación no obligue a ello, serán: - Planes de ordenación de montes. - Cortafuegos de más de 30 metros de ancho y 150m de longitud. - Vías de saca para la extracción de la madera. - Ocupación de vías pecuarias. - Planes y obras de regulación y canalización hidráulica, incluyendo el hormigonado de acequias y canales ya existentes. - Proyectos de hidráulica agrícola que abarquen más de 50 ha de regadío. - CampaÑas de tratamientos fitosanitarios a partir de 10 ha, cuando se utilicen productos tóxicos y muy tóxicos según su peligrosidad para las personas (según Real Decreto 3.349/1983), y productos de tipo C según su toxicidad para la fauna terrestre o acuícola (clasificación de la OM de 31.01.73). - Instalaciones de acuicultura y piscifactorías. - Polígonos industriales. - Diques, creación de playas artificiales y restauración de playas y zona litoral. - Proyectos de introducción o liberación de especies animales no autóctonas y de granjas de animales exóticos vivos. - Pistas y circuitos de competiciones de vehículos a motor. - Instalaciones recreativas y parques acuáticos en suelo no urbanizable y parques metropolitanos. - Zonas de acampada (campamentos de turismo, áreas de acampada controlada, etc.) con capacidad para más de 100 vehículos o más de 300 personas, y áreas recreativas con capacidad mayor de 200 personas. - Instalaciones industriales, transformaciones de uso del suelo, modificaciones en el planeamiento urbanístico, extracciones y obras de infraestructura en el ámbito ordenado de los espacios naturales protegidos, embalses y zonas húmedas, y, en caso de hallarse específicamente previsto, en sus zonas periféricas de protección. - Pistas de aterrizaje y despegue de ultraligeros. - Pistas de despegue y aterrizaje de aeronaves para tratamientos agrícolas aéreos. ANEXO I Están sometidas a evaluación de impacto ambiental todas aquellas relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que son: 1. Refinerías de petróleo bruto instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

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2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares. 3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radioactivos. 4. Plantas siderúrgicas integrales. 5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto. 6. Instalaciones químicas integradas. 7. Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de largo recorrido, que supongan nuevo trazado, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular. 8. Puertos comerciales: vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos. 9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración tratamiento químico o almacenamiento en tierra. 10. Grandes presas. 11. Primeras repoblaciones cuando entraÑen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. 12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales. ANEXO II Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental. 1. Agricultura y zoología a) Planes y proyectos de colonización rural. a.1. Concentraciones parcelarias de terrenos de cultivo en secano, con superficie superior a 100 hectáreas. a.2. Reparcelaciones y asentamiento de colonos. a.3. Transformaciones de secano a regadío, en superficie superior a 100 hectáreas. b) Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos, cuando la superficie a transformar sea superior a 25 hectáreas o a 10 hectáreas en pendiente igual o superior al 15 por 100. c) Repoblaciones forestales. Se entenderá por repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que durante los últimos cincuenta aÑos no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se trate de introducir y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos aÑos hayan estado desarbolados. d) Intervenciones sobre suelos y vegetación que no estén directamente asociadas con su conservación y mejora a medio y largo plazo o con el ordenado aprovechamiento que garantice la persistencia del recurso. e) Planes de corrección hidrológico-forestal. f) Núcleos zoológicos: zoos y safaris. g) Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, siempre que tengan más de 100 toneladas de carga. h) Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran algunas de las siguientes circunstancias: - Instalaciones de ganado vacuno con capacidad superior a 175 plazas de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera. - Instalaciones con capacidad superior a 300 plazas de vacuno de engorde. - Instalaciones de ganado caprino u ovino con capacidad superior a 1.000 plazas. - Instalaciones de ganado porcino con capacidad superior a 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos de más de 800 plazas. - Instalaciones avícolas o cunícolas con capacidad superior a 20.000 plazas. j) Instalaciones de industrias agroalimentarias. - Mataderos con capacidad superior a 1.000 toneladas/aÑo. - Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 toneladas/aÑo. - Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos. k) Proyectos de transformación a campos de golf de terrenos seminaturales, naturales o incultos.

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l) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas. 2. Energía. a) Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos (hulla, antracita y lignito) y coquerías. b) Extracción de crudos del petróleo. c) Refino de petróleo. d) Extracción y depuración de gas natural. e) Extracción de pizarras bituminosas. f) Producción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear, con excepción de la producida con grupos electrógenos. g) Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra comunidad autónoma, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: - Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 kW. - Cuando se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en parte parques o parajes naturales, y otros espacios naturales protegidos mediante decreto de la Generalitat Valenciana. 3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industrias químicas. a) Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no ferrosos. b) Producción y primera transformación de metales. - Siderurgia integral. - Del aluminio, cobre y otros metales no ferrosos. c) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. c.1 Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas, pizarras, elaboración de áridos por machaqueo, yesos, rocas ornamentales). c.2 Amianto, así como su tratamiento y transformación y la de los productos que contienen amianto, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados. - Para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados. - Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por aÑo. c.3 Sales potásicas, fosfatos y nitratos. c.4 Sal común (sal marina y de manantial y sal gema). c.5 Piritas y azufre. c.6 Turbas. d) Industrias de productos minerales no metálicos. - Fabricación de cementos. e) Instalaciones químicas integradas. 4. Industrias transformadoras de los metales. a) Fundiciones b) Construcción de vehículos automóviles. c) Construcción de buques. 5. Otras industrias manufactureras. - Fabricación de pasta papelera. 6. Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento. a) Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de desechos y residuos sólidos urbanos. b) Plantas depuradoras de aguas, de nueva construcción y sus modificaciones, situadas en terrenos seminaturales, naturales o incultos

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clasificados como suelo no urbanizable, cuando se proyecten para más de 10.000 habitantes equivalentes, así como el sistema de colectores correspondiente, salvo en los casos que desarrollen características y trazado recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental positiva. Emisarios submarinos y su ampliación. c) Desguace y/o almacenamiento de chatarra. d) Instalaciones de eliminación y/o tratamiento de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento físico y/o químico, o almacenamiento en tierra. e) Plantas de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radiactivos. 7. Transportes por tubería (acueductos, oleoductos y gasoductos) de nueva construcción, cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, cuando discurran por terrenos seminaturales, naturales o incultos clasificados como suelo no urbanizable, salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental positiva I. 8. Proyectos de infraestructura. a) Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas o privadas de comunicación y líneas de ferrocarril de nueva planta cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, salvo en los casos que desarrollen trazados y características recogidos en instrumentos de ordenación del territorio o en estudios informativos de carreteras con declaración positiva de impacto ambiental, y en los casos de construcción de líneas de tranvía cuyo trazado discurra íntegramente por suelo urbano. b) Construcción y/o ampliación de aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general y aeropuertos de uso particular. c) Construcción y/o ampliación de puertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de interés general, siempre que la ampliación exceda de su delimitación actual y suponga una ganancia de terrenos al mar superior al 5 por 100 de su superficie actual, salvo en los casos que desarrollen actuaciones contempladas en planes de ordenación con declaración positiva de impacto ambiental. Planes de ordenación de las zonas de servicio de los puertos, cuando contemplen obras descritas en el párrafo anterior. Vías navegables cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana. d) Realización de obras de regeneración y defensa de la costa. e) Presas y embalses de riego, siempre que concurra algunas de las siguientes circunstancias: - Que su capacidad de embalse sea superior a cincuenta mil metros cúbicos. - Que la altura de muros o diques sea superior a seis metros desde la rasante del terreno. f) Obras de canalización y/o regularización de cursos de agua, cuando discurran en terrenos seminaturales, naturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable, salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración positiva de impacto ambiental o cuando constituyan conservación o mejora de las actualmente existentes, sin modificar su trazado. g) Instrumentos de ordenación del territorio. Planes de ordenación del territorio, planes de acción territorial, programas de ordenación del territorio y proyectos de ejecución del Plan de Ordenación del Territorio de Coordinación. Planes generales municipales de ordenación urbana y normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, así como sus modificaciones y revisiones que afecten a suelos no urbanizables o supongan alteración o implantación de uso global industrial en suelo urbanizable. 9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante decreto del Consell de la Generalitat Valenciana se considere que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno. ANEXO III Obras, instalaciones y actividades sujetas a estimación de impacto ambiental según el anexo II del Real Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental. 1. Agricultura y zoología a) Planes y proyectos de colonización rural a.1 Concentraciones parcelarias de terreno de cultivo en secano, con superficie entre 25 y 100 hectáreas. a.2 Transformaciones de secano a regadío con superficie comprendida entre 25 y 100 hectáreas. b) Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos, cuando se refieran a superficies comprendidas entre 5 y 25 y en cualquier caso en pendientes iguales o superiores al 15 por 100. c) Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales que hayan sido objeto de declaración ambiental positiva. d) Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, que tengan entre 25 y 100 toneladas de carga. e) Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran las siguientes circunstancias: - Instalaciones de ganado vacuno con capacidad comprendida entre 75 y 175 plazas de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera.

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- Instalaciones de ganado vacuno de engorde con capacidad comprendida entre 100 y 300 plazas de vacuno de engorde. - Instalaciones de ganado ovino o caprino con capacidad comprendida entre 500 y 1.000 plazas. - Instalaciones de ganado porcino con capacidad comprendida entre 200 y 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos con capacidad comprendida entre 400 y 800 plazas. - Instalaciones avícolas o cunícolas con capacidad comprendida entre 10.000 y 20.000 plazas. f) Instalaciones de industrias agroalimentarias. - Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad comprendida entre 1.000 y 4.000 toneladas/aÑo. - Cervecerías y malterías. - Azucareras. - Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles. - Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite del pescado. - Fabricación de piensos compuestos. 2. Energía Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a otra comunidad autónoma, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes: - Que la tensión nominal entre fases esté comprendida entre 66 y 132 kW. - Que se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en parte bosques o masas de arbolado. 3. Proyectos de infraestructura. a) Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales que hayan sido objeto de declaración ambiental positiva. b) Actuaciones en materias de vías de comunicación, exceptuadas las de conservación y mantenimiento, para las que se exija información pública en su legislación sectorial. c) Presas y embalses de riego, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: - Su capacidad esté comprendida entre 20.000 y 50.000 metros cúbicos. - La altura de diques o muros esté comprendida entre 4 y 6 metros. d) Depósitos de agua de nueva construcción, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes: - En los superficiales, que su capacidad sea superior a 9.000 metros cúbicos y que estén situados en terrenos naturales, seminaturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable. - En los elevados, que su capacidad sea superior a 5.000 metros cúbicos, con altura superior a 9 metros, y que estén situados en terrenos naturales, seminaturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable. e) Plantas depuradoras de aguas de nueva construcción, así como el sistema de colectores correspondientes, cuando se proyecten para unos parámetros comprendidos entre 10.000 y 100.000 habitantes equivalentes. f) La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos o peligrosos o manipuladoras de productos de los que pudiera derivarse residuos del indicado carácter. g) Instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos inertes, así como su ampliación. h) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial, que desarrollen planes generales de ordenación urbana o normas subsidiarias y complementarias no sometidos a evaluación o estimación de impacto ambiental. 4. Instrumentos de ordenación del territorio a) Instrumentos de ordenación urbanística que desarrollen planeamiento de rango superior cuando así lo exija éste expresamente. b) Salvo en suelo urbano, planes especiales autónomos y sus modificaciones. c) Planes especiales de conservación de bellezas naturales, de protección del paisaje, de conservación y mejora del medio rural, y de protección de huertas, cultivos y espacios forestales. ANEXO IV Obras, instalaciones y actividades que afecten a terrenos forestales y que están sujetas a estimación de impacto ambiental según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana. 1. Redes e infraestructuras de comunicaciones telefónicas y telegráficas.

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2. Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento. 3. Agrupación de fincas forestales y parcelarias. 4. Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación, cuando no estén sometidos a declaración de impacto, exceptuándose las necesarias para la defensa contra incendios. 5. Introducción de nuevas especies vegetales o animales. 6.Las roturaciones de terrenos forestales cualquiera que sea su extensión, cuando no haya de someterse a evaluación. 7.Redes e infraestructuras de transporte de energía eléctrica, cuando no estén sometidas a declaración de impacto. 8. Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas. 9. Régimen de protección y zonificación 9.1 Figuras de protección propuestas Del estudio realizado en la zona de la cuenca hidrográfica de la Albufera, tal como ya se expuso en el diagnóstico ambiental del ámbito, se propone una sola zona para su declaración como espacio protegido. Se trata de proponer la declaración como Parque Natural de la Albufera al sistema formado por el lago de la Albufera de Valencia, su entorno húmedo y la barra o cordón litoral adyacentes a ambos. 9.2 Justificación de la protección del espacio La Declaración del Parque de la Albufera (Decreto 71/1993 del Gobierno valenciano) recoge que la instauración de un régimen jurídico especial para dicho espacio tiene por finalidad atender a la conservación de los ecosistemas naturales y sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos, además de promover la enseÑanza y disfrute del parque en razón de su interés patrimonial y cultural, así como el mantenimiento de las actividades económicas tradicionales, compatibilizándolas con el grado de protección recogido en este decreto. La justificación de tal declaración previa a la redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, recogida en el mismo texto legal, es la existencia de factores perturbadores que podrían alterar irreversiblemente sus valores naturales. Las actividades humanas repercuten en mayor o menor grado sobre el medio natural. Éste, a su vez, modifica y condiciona la explotación que el hombre hace de los recursos. Las actividades productivas rompen el equilibrio ecológico; recuperar un nuevo equilibrio dinámico dependerá de la intensidad de perturbación producido y de la capacidad de acogida del medio y del tiempo transcurrido. Las actividades humanas han convivido en la Albufera de Valencia sin poner en peligro su conservación hasta que los impactos y el proceso de degradación han sido demasiado intensos y rápidos. La proximidad a una gran ciudad como es Valencia, en una zona agrícola de alta productividad, con un desarrollo industrial, urbanístico y turístico desordenado incidiendo de forma intensa en las últimas décadas, ha llevado al sistema ecológico de la Albufera en una situación crítica. La actual sensibilización y concienciación social y de los poderes públicos hacia el medio ambiente, ha sido un factor importante para evitar la pérdida irreparable de los valores que han hecho de la Albufera un espacio único. El reconocimiento de los valores paisajísticos, culturales y ecológicos del parque no ha sido únicamente a nivel local; su importancia internacional como área de acogida de aves migratorias del mediterráneo occidental es de tal relevancia, que ha sido incluida dentro de diversos convenios internacionales (RAMSAR, ZEPA, Directiva Hábitats). Este reconocimiento conlleva obligatoriamente una serie de compromisos de conservación, pero no de preservar la naturaleza en contra de los habitantes de la zona. Al contrario, una de las metas establecidas por el V Programa Comunitario de Política y Actuación en Materia de Medio Ambiente es la protección de la naturaleza y la diversidad biológica a través de un desarrollo sostenible, entendido como aquél que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Al mismo tiempo, el papel que se apunta en breve plazo para los espacios protegidos es el de elemento dinamizador de las economías locales próximas a ellos. La gestión de la Albufera, así como la de la red de espacios naturales de la Comunidad Valenciana debe ir encaminándose a la estrategia comunitaria que pretende mantener la diversidad biológica en Europa. Se creará una red articulada de hábitats basada en la idea de Natura 2000, labor que va a consistir en restaurarlos y conservarlos y en crear corredores entre ellos. La creación y conservación de esa red va a depender de que, en el futuro, las políticas agraria, de turismo y transporte se conformen y ejecuten de forma planificada y racional. Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta que por sus valores la Albufera podrá formar parte de esa red, debe comenzarse a elaborar y adecuar unos instrumentos que permitan alcanzar los objetivos fijados, tanto localmente como en el ámbito europeo. 9.3 Justificación de la figura de protección Teniendo en cuenta la representatividad de sus ecosistemas y la singularidad de las características ecológicas, científicas, culturales y paisajísticas de la Albufera dentro del ámbito de su cuenca hidrográfica y del sector denominado vector Xúquer, el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales confirma la declaración del sistema formado por el lago de la Albufera, su entorno húmedo y la barra litoral adyacente como parque natural. La figura de parque natural propuesta se justifica según la concepción que el uso ha impuesto a tal denominación, como aquellos espacios de notable valor natural y de singularidad biológica, en los que se compatibiliza las actividades antrópicas con la dinámica natural, a través de un uso equilibrado y sostenible de los recursos.

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Como establece el Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Gobierno valenciano, de régimen jurídico del Parque de la Albufera, "El sistema formado por el lago de la Albufera, su entorno húmedo y la barra litoral adyacente a ambos constituye uno de los espacios naturales de mayor importancia en la Comunidad Valenciana. La circunstancia de proximidad al área metropolitana de Valencia le confiere especiales características ambientales, a la vez que le aÑade una importante función social como espacio natural." Por otro lado, el análisis y valoración realizados en la cuenca hidrográfica de la Albufera y vector Xúquer, territorio objeto de ordenación en el presente PORN, confirma la importancia de la Albufera como zona húmeda y determina la existencia de zonas y elementos naturales que ofrecen un interés singular. El sistema lacustre de la Albufera juega un papel decisivo dentro del contexto general de las zonas húmedas europeas como área de acogida de aves acuáticas, habiéndose reconocido su importancia internacional mediante su inclusión en el convenio RAMSAR y en la red europea de zonas de especial protección para las aves, ZEPAs. Por tanto, el ya declarado parque de la Albufera supone un área que se ajusta a las categorías de protección definidas en la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres. Asimismo, la presencia en la zona de importantes usos y aprovechamientos de tipo tradicional que, en interacción con las biocenosis naturales, han determinado las características ambientales actualmente existentes como rasgos distintivos del espacio, determina la necesidad de establecer una regulación de actividades que haga compatible el uso ordenado del espacio con el mantenimiento de los valores ecológicos. Así, el arrozal constituye un sistema fundamental para la conservación de la riqueza biológica del parque puesto que sustenta una vegetación y fauna invertebrada asociada que constituyen la base trófica de numerosas especies de vertebrados, principalmente de aves. El arrozal constituye un ambiente complementario al del lago como área de alimentación y vital durante el período invernal y los pasos migratorios. De entre las distintas modalidades que la legislación vigente contempla para la protección de espacios naturales, la figura elegida (parque natural) es la más adecuada a las consideraciones expuestas, por permitir compatibilizar una adecuada protección del medio natural con el mantenimiento ordenado de los usos y aprovechamientos tradicionales y con la visita y el disfrute del espacio con las limitaciones precisas. Los parques naturales son áreas naturales que, en razón de la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, educativos, científicos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos. Las actividades dentro de estos parques naturales se orientan a conservar los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas, y al aprovechamiento de las producciones compatibles con las finalidades que motivaron la declaración, así como a su visita y disfrute y las actividades propias de la gestión del espacio protegido. Según el Decreto 71/1993, ya mencionado, "la oportunidad de la declaración de Parque para la Albufera y su entorno viene justificada también por la existencia de los siguientes factores perturbadores y que con la figura de protección propuesta se deberán resolver y regular: - Aterramiento y desaparición del marjal. - Presión urbanística. - Perturbación del régimen hídrico con perjuicio irreversible para el lago y los ojos de manantiales. - Presión industrial en el sector norte, generada por la ampliación del puerto de Valencia - Presión cinegética desmesurada. - Disfunciones en zonas periféricas." 9.4 Delimitación del espacio que se protege Se propone la declaración como Parque Natural de la Albufera al sistema formado por el lago de la Albufera de Valencia, su entorno húmedo y la barra o cordón litoral adyacentes a ambos. Los límites del espacio garantizan la inclusión de los distintos ambientes fundamentales para el mantenimiento de ecosistemas valiosos y de aquellos que aun siendo de origen antrópico, como el arrozal, son básicos para la conservación de la biodiversidad característica del parque. De acuerdo con los objetivos de conservación del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona de la cuenca Hidrográfica de la Albufera, los límites del Parque Natural de la Albufera son: Límite norte Sigue el nuevo cauce del Túria desde su desembocadura hasta el camino del Bracet. Sigue el camino del Bracet hasta llegar a la senda de les Vaques, continuando esta senda en dirección sur hasta el cruce con la acequia del Oro. Continúa por la acequia del Oro hasta la acequia de Ravisanxo. Sigue la acequia de Ravisanxo hasta su intersección con la CN-332. Límite oeste Sigue la carretera nacional 332 desde su intersección con la acequia Ravisanxo (entre el PK 254 y PK 255) hasta el PK 250. Continúa por el camino viejo de Russafa y la vía del ferrocarril Silla-Cullera (desde PK 3 hasta el PK 9). Sigue por la acequia o escorrentía de la Campana hasta su intersección con el camino de la Verola, continuando por éste hasta el camino del Barranquet, que se atraviesa, siguiendo por el brazal de la Rebassa hasta el camino de L'Alteró. Por el camino de L'Alteró, que se abandona siguiendo el límite entre las parcelas 151-150 y las 49-50 (del polígono 26 de Sollana), hasta el camino de L'Haca o camino de Campetes, continuando por el límite entre las parcelas 116 y 106 y por el límite entre las parcelas 105-23 y 129-128-137-139-107-24-25 (del polígono 26 de Sollana) hasta el camino de Paretes.

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Sigue por el camino de Paretes, riego de Paretes, la acequia de L'Overa (o del Regai), la acequia de Clots y el riego de los Hoyos hasta el cruce con el camino de la Maquia, que se abandona por el límite entre las parcelas 817 y 919 (polígono 21, hoja 2.ª de Sollana), hasta la senda de Olivarons. Desde esta senda continúa por el límite entre las parcelas 301-302-303-304-338-339 y las parcelas 818-246-247-954-305a-306a (del polígono 21, hoja 2.ª de Sollana) hasta el Escorredor dels Oliverans o riego de Alfasar. Sigue por éste hasta la Casa del Coto y, desde aquí por el límite entre las parcelas 278-208 y las parcelas 324-910-909-276 (del polígono 21, hoja 2.ª de Sollana), hasta la acequia de Sant Agustí, y por ésta a la acequia de L'Overa (o del Regai). Prosigue por la acequia de Má Dreta de Pistilla hasta el cruce con el camino de Alzira. Sigue por el camino de Alzira, el camino de MuÑoz (camino del Pla del Pi), el camino de la Casa Masí (o Casa Sirera), el camino de la Torreta Trullás y el camino de les Mallades (o de la Casa Caro), hasta su intersección con el límite entre las parcelas 42-43-369-99-25, las parcelas 41-73-104-100-76 y la parcela 46 (polígono 17, hoja 1.ª de Sollana), hasta el camino del Barranc. Sigue por el camino del Barranc hasta la acequia Vella. Límite sur Sigue por la acequia Vella, la acequia Comuna, el camino de la Tancada y el camino de Moncófar, hasta el límite entre las parcelas 49a-343-199-43a-15-72-37 y las parcelas 5a-198a-42a-240-239-74-63-323 (polígono 1, hoja 1.ª de Albalat de la Ribera), llegando al camino de Planells (o Palmella). Continúa por el Caminàs de Morelló, el camino de la Fleixenera y el camino de la Mola, hasta el límite entre las parcelas 160-51a y las parcelas 159-158-51a-52 (polígono 17, hoja 2.ª de Albalat de la Ribera), llegando al camino de la Senillera y continuando hasta el puente de L'Anell. Desde el puente de L'Anell sigue por el camino de la Costera, la acequia de la Fondà, la acequia del Mallorquí y la acequia de la Costera, continuando el límite entre las parcelas 160-43a-105a-15b-148-149-103-150-102a (del polígono 21, Sueca) hasta el camino de la Partida o acequia de la Martina, que se abandona siguiendo le límite entre las parcelas 13a y las parcelas 191-14-192a (polígono 21, Sueca), hasta llegar al camino del Campanar (Canet de Tarongers). Sigue por el camino del Campanar, el camino del Pas de Rossell, el camino de Escano (camino de la acequia Nova), el camino de la Paridera, el Guardarany de Barraca Cebolla, el Guardarany del Rafoll (o de les Saucelles), la carretera VV-1045, el camino o acequia del Saladar, el camino dels Cendroses, el brazal de Els Hosos y el camino (y acequia) de Els Arbres, que se abandona siguiendo el límite entre las parcelas 2a-13a-12a-8-17a y la parcela 1.ª (del polígono 36, Sueca) hasta el camino de Mareny o acequia del Rei. Prosigue por el Guardarany de la Torreta y el Pla, la acequia real del Xúquer (acequia de Cullera), el camino de Rafol, el camino Vell (camino Fondo de la Penya), el camino dels Mangranerets, el camino del Pastisser (límite entre las parcelas 136-169-225-181a y las parcelas 135-167-166-202-201-165-153 del polígono 58, hoja 2.ª de Cullera). Continúa por la cresta (divisoria de aguas) de la Muntanyeta de la Ermita dels Sants hasta el camino que separa las parcelas 146a-148 de las parcelas 23-22-21a-21b-226, siguiendo por él hasta llegar a la carretera Nazaret-Oliva, por la que se prosigue hasta el camino del Primer Collado hasta la acequia de Sant Llorenç, que se sigue hasta su desembocadura en el mar Mediterráneo. Límite este Sigue el margen derecho de la desembocadura del nuevo cauce del Túria hasta la desembocadura de la acequia de Sant Llorenç. 10. Directrices y criterios para la redacción del Plan Rector de Uso y Gestión y Zonificación del Parque Natural de la Albufera El Plan de Uso y Gestión, que deberá ser redactado por la Conselleria de Medio Ambiente, dotará al Parque Natural de la Albufera de la normativa, programas y actuaciones tendentes a conservar y proteger los recursos naturales del mismo, entre las que se encontrarán las siguientes: 10.1 Directrices y criterios En relación con la conservación de la naturaleza: - Regenerar y conservar los ecosistemas de alto valor: sistemas dunares, malladas, vegetación perilagunar, ojos de manantial, etc. - Recuperar la estructura natural de la dehesa. - Controlar el acceso a las distintas áreas del paraje, con especial referencia a las de cría de aves nidificantes. - Controlar los accesos de vehículos y limitar su paso en zonas sensibles. - Evitar las talas del arbolado autóctono y recolección de especies características del parque. - Eliminar progresivamente las especies exóticas de carácter invasor y repoblación con especies autóctonas. - Recuperación paisajística con vistas a eliminar los múltiples impactos visuales en la periferia y dentro del parque. - Establecer una zonificación, que compatibilice los usos tradicionales y la conservación de los ecosistemas. En relación con la calificación del suelo - Establecer la adecuación de los criterios para la determinación de las distintas clases de suelo, especialmente en lo que se refiere al suelo no urbanizable y a la protección de suelo de alto valor ecológico, con los fines conservacionistas del espacio. En relación con el patrimonio cultural - Establecer el inventario y medidas de conservación de las muestras arquitectónicas tradicionales y otras manifestaciones culturales.

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En relación con la gestión del sistema hídrico - Controlar la recogida y depuración de todos los vertidos contaminantes (urbanos e industriales). - Abordar los estudios hidrológicos necesarios para el conocimiento del funcionamiento integral del sistema hídrico, estableciendo el balance hídrico, la demanda ecológica mínima y los objetivos de calidad. - Potenciar la vigilancia y control periódico de la calidad de las aguas. - Regular el dragado y limpieza de márgenes de acequias y canales, así como el posible dragado que pueda acometerse en el lago. - Concretar de manera expresa los puntos específicos de descarga del acuífero que deberán ser objeto de protección especial, y se priorizará su orden de actuación. Como casos particulares, deberán distinguirse los que pudieran ser afectados por problemas de intrusión marina, aquellos cuya explotación pudiera inducir situaciones de pérdida de calidad o diversidad biológica y los que sus drenajes constituyan una parte fundamental del sistema hídrico de la Albufera de Valencia. Las actuaciones a realizar podrán ser de distinto tipo; entre otras el establecimiento de normas que racionalicen el uso y explotación del acuífero, el establecimiento de perímetros de protección de ojos de manantial, la fijación de normas de explotación, con la posibilidad de cerrar y sustituir aquellas extracciones que ponga o pudieran poner en peligro la calidad del acuífero y otras que se consideren de interés. En relación con el uso agrario - Establecer normas de explotación y delimitación de usos y actuaciones, a fin de garantizar el mantenimiento de los índices de calidad de las aguas y la diversidad biológica. - Prohibir las transformaciones agrarias que ponen en peligro la conservación del marjal. - Promover el cultivo integrado y/o biológico del arroz. - Evitar los usos no agrarios en el medio rural. En relación con los aprovechamientos cinegético y pesquero - Compatibilizar el aprovechamiento cinegético y piscícola con la práctica de la conservación, mediante una regulación adecuada de la actividad. Más concretamente, se apoyará la realización de un Plan de Ordenación Pesquera y el Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético. En relación con la ordenación del litoral - Evitar la extracción de áridos. - Reequipar y adecuar las zonas turísticas con mayor grado de consolidación urbanística. - Adecuar áreas definidas y limitadas para el uso intensivo de playas. - Corregir los problemas erosivos en el tramo costero comprendido entre Pinedo y El Saler. En relación con la gestión del parque - Dotar de un servicio de guardería al parque para las necesarias tareas de vigilancia y control. - Adecuar la conservación de los recursos naturales con el necesario uso recreativo, científico y cultural del espacio natural. - Dotar de órganos de gestión al parque. - Establecer un presupuesto anual aproximativo para la correcta gestión del parque. 10.2 Zonificación La conservación de los diversos ambientes del Parque de la Albufera, así como la recuperación de sus recursos naturales más daÑados, hace necesaria una zonificación que posibilite el aprovechamiento sostenido de los recursos, el uso recreativo y naturalístico de los diversos espacios del parque y la regulación de las actividades que en el puedan tener lugar. Según los criterios expuestos en la caracterización de los ambientes de parque y tomando como base la ordenación establecida en el plan especial, se propone la siguiente zonificación: Zonas de reserva Están incluidos dentro de la categoría de máxima protección aquellos espacios de alto valor ecológico del Parque de la Albufera que, por su gran fragilidad o escasa capacidad de amortiguación de impactos, sea necesaria una restricción de usos extrema. Estos ecosistemas son zonas de nidificación de especies sensibles a la presencia humana, áreas importantes para especies de flora y fauna en peligro de extinción, zonas en proceso de regeneración, o microhábitats que constituyen la reserva genética del parque y corren peligro grave de degradación. Estos espacios son el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del parque, así como de su fragilidad. Se incluirían en esta categoría las siguientes zonas: - Los ojos de manantial de Baldoví, Gros, de la Mula, de la Senillera, del Gat, del Forner y del Barret. - La playa y dunas de La Punta. - Las matas y el cinturón de vegetación palustre que rodea el lago, incluido Zacarés.

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- La Reserva del Racó de l'Olla. - La Bassa de Sant Llorenç. - Los Cerrados de Pujol, de la Cruz y de la Rambla, en la dehesa. - Las microrreservas de Thalictrum maritimum y Kosteletzkia penthacarpos. Zonas de protección integral Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que por sus relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, constituyen un buen exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del parque. El extraordinario valor de estos espacios y su vital importancia para el mantenimiento de un gran número de especies animales y vegetales, exigen una regularización de usos excepcionalmente restrictiva que asegure su conservación. Se incluyen en esta categoría el espacio constituido por el lago de la Albufera, así como otros espacios lagunares de menor dimensión, como el Estany de la Plana. También quedan incluidos dentro de esta categoría el espacio formado por la dehesa, con excepción de las áreas urbanizadas y calificadas como zonas de reserva y zonas de protección recreativa o naturalística; las formaciones dunares poco alteradas situadas en el término municipal de Cullera y la duna fósil o Penyeta del Moro. Y, finalmente, son objeto de protección integral los ojos de manantial existentes en el ámbito del parque natural, exceptuando los ya mencionados como zonas de reserva. Zonas de protección ecológica Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada uniformidad y homogeneidad, con alta singularidad paisajística y con una función ambiental de destacada importancia. Presentar básicamente, un aprovechamiento productivo tradicional, centrado en el cultivo del arroz. Está constituida básicamente por la zona de marjal que se extiende en torno al lago de la Albufera, surcada por una densa red de acequias y canales y comunicada con el mar a través de las Golas del Pujol, El Perellonet y El Perelló y por los relieves calcáreos del Cabeçol. Finalmente, completan esta categoría la franja de la zona marítimo-terrestre que no se halla incluida en los espacios sujetos al grado de Protección integral Con objeto de realizar una zonificación más precisa y ajustada a las características, tanto fisiográficas como socioeconómicas del territorio, los espacios incluidos en esta categoría quedan subdivididos en dos niveles sujetos a distinto grado de protección, definidos como: Protección ecológica I: cinturón de marjal más cercana al lago, que incluye toda la zona de máxima inundación invernal espontánea. Protección ecológica II: resto del marjal. Zonas de protección agrícola Está integrada esta categoría por los terrenos ocupados principalmente por cultivos de huerta, que sufren en la actualidad graves conflictos de usos (actividades constructivas, residenciales, industriales, vertidos incontrolados etc). Algunos de los espacios incluidos en esta categoría presentan altos valores paisajísticos, especialmente en lo que concierne a la tipología de huerta tradicional. Se corresponde básicamente con los espacios de huerta, arbolada o no, que se extiende principalmente por el cordón litoral y el sector occidental del marjal. Zonas de protección naturalística y recreativa Se incluyen aquí aquellos espacios que por su especial localización cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio y esparcimiento. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y algunos de ellos comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los que se encuentran asociados. También se incluyen aquí algunos espacios degradados de difícil recuperación que, sin embargo, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de actividades turístico-recreativas o de carácter naturalístico. La finalidad básica de estos espacios es limitar la dispersión del uso público y recreativo actualmente existente en el parque, para concentrarlo en unidades o áreas específicas. Zonas urbanas Constituida por el suelo urbano consolidado de los núcleos urbanos incluidos dentro de los límites del parque natural. También forma parte de estas zonas el suelo urbanizable previsto en el planeamiento municipal y en coherencia con el plan especial y la normativa del PRUG. Perímetros de protección Con objeto de establecer limitaciones a la construcción y la actividad cinegética en los alrededores del lago de la Albufera se establecen los siguientes perímetros de protección: 1. Perímetro de protección de caza, franja de 100 metros alrededor de la línea que delimitan las parcelas de cultivo más próximas al lago. 2. Perímetro de protección del lago, franja de 500 metros alrededor de la línea que delimitan las parcelas de cultivo más próximas al lago. 3. Perímetro de protección de ojos de manantial, franja de 25 metros en torno al sugidor.

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2.1.5. ACUERDO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1999, DEL GOBIERNO VALENCIANO, DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN EN LAS ZONAS HÚMEDAS DELIMITADAS EN EL PROYECTO DE CATÁLOGO DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. [1999/M9370]. (DOGV núm. 3620, de 8.11.99)

El Gobierno Valenciano, en la reunión del día 3 de noviembre de 1999, adoptó el siguiente acuerdo: En la Comunidad Valenciana las zonas húmedas tienen una especial relevancia tanto por su abundancia como por el interés de las biocenesis que albergan. La Conselleria de Medio Ambiente está tramitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, el proyecto de decreto de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. El número, extensión y diversidad de las zonas a incluir en el catálogo, así como el gran número de alegaciones recibidas en los trámites de audiencia a corporaciones y entidades, e información pública del proyecto de catálogo, y la necesidad de valorar adecuadamente todas las circunstancias e intereses existentes han producido una inevitable dilación en el tiempo de dicha tramitación. Los graves impactos que sufren algunas de estas zonas hacen necesario que, en tanto sea posible una decisión definitiva, se adopten, de forma cautelar, determinadas medidas que garanticen la integridad de las zonas que se pretende proteger. Con ello se da cumplimiento al mandato constitucional a los poderes públicos de protección de los recursos naturales, que se contiene en el artículo 45 de la Constitución Española y que ha sido articulado como protección preventiva tanto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, como en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. El artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la posibilidad de establecimiento, por el órgano administrativo competente para resolver un expediente administrativo, de medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que se adopte. En virtud de las anteriores consideraciones, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, el Gobierno Valenciano ACUERDA Con el fin de garantizar la eficacia de la aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana y en tanto se tramita el expediente de aprobación, se establecen las siguientes medidas cautelares: Primera La tramitación de cualquier instrumento de planeamiento, programa para el desarrollo de actuaciones aisladas o integradas, licencias y autorizaciones que pudieran afectar a las zonas húmedas delimitadas en el proyecto de catálogo en tramitación requerirá informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Segunda En las cuencas de las zonas húmedas delimitadas en el catálogo en tramitación se evitarán los vertidos que puedan resultar perjudiciales para el ecosistema de la zona. Tercera Las autorizaciones de actuaciones hidrológicas, en el ámbito de las competencias autonómicas que pudieran afectar a las zonas húmedas delimitadas en el proyecto de catálogo en tramitación, requerirán igualmente informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Valencia, 3 de noviembre de 1999 El conseller secretario del Gobierno Valenciano en funciones, JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

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2.1.6. ORDEN DE 4 DE ABRIL DE 2000, DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ACUERDA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE L'ALBUFERA. [2000/F3168]. (DOGV núm. 3735, de 20.04.00)

El artículo 4 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Gobierno Valenciano, de Régimen Jurídico del Parque Natural de L'Albufera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece que se redactará un plan rector de uso y gestión del espacio protegido. Dicho plan rector, en desarrollo del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de L'Albufera, establecerá la ordenación pormenorizada del territorio y los recursos ambientales del parque, determinando asimismo un marco normativo y de procedimiento para ejecución de los planes, programas y actuaciones en relación con la gestión y el manejo del espacio protegido. En vista de lo anteriormente expuesto, y en base a las facultades previstas en el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente y en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, ORDENO Artículo 1 Se acuerda la iniciación del expediente de elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Régimen Jurídico del Parque Natural de L'Albufera, y de conformidad con lo dispuesto al respecto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Artículo 2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en tanto no se apruebe el citado plan, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan, sin el informe favorable del Consejo Directivo del Parque Natural de L'Albufera. Disposición adicional Primera Se faculta a la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio para realizar los trámites tendentes a la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera. Segunda La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, 4 de abril de 2000 El conseller de Medio Ambiente, FERNANDO MODREGO CABALLERO

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2.1.7. ACUERDO DE 17 DE ABRIL DE 2000, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE SE DETERMINA LA FORMA DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL ÁMBITO DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN. [2000/X3169]. (DOGV núm. 3735, de 20.04.00)

El Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de abril de 2000, adoptó el siguiente Acuerdo: Por Orden de la Conselleria de Medio Ambiente, de fecha 4 de abril de 2000, se acordó la iniciación del procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión de la Albufera. Entre tanto culmina el procedimiento administrativo de tramitación del plan rector, hasta el momento de su entrada en vigor previa aprobación definitiva por el Gobierno Valenciano, es necesario asegurar que en el ámbito del Parque no puedan realizarse acciones que modifiquen o deterioren sustancialmente, de forma irreversible, la realidad territorial y medioambiental cuya ordenación y gestión son objeto del plan rector en formación. Esta necesidad se hace más evidente teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 11 de noviembre de 1999, ha confirmado la nulidad del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, único instrumento específico de ordenación y gestión con que contaba el espacio natural hasta el momento. En su virtud, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, el Gobierno Valenciano ACUERDA Primero En el ámbito del Parque Natural de la Albufera, y durante la tramitación del Plan Rector de Uso y Gestión, y con objeto de asegurar la preservación de los valores medioambientales y culturales cuya protección es objeto del régimen jurídico establecido en el Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Gobierno Valenciano, serán de aplicación las siguientes medidas cautelares: a) Se establece la suspensión cautelar de los planes urbanísticos en tramitación, en lo que afecten al ámbito territorial del Parque Natural. b) Estará permitida la realización de actividades de limpieza, monda, desbroce, reparación y refuerzo de motas, canales, acequias y sus márgenes, en tanto que dichas actuaciones no supongan construcción de obra nueva de fábrica. c) No se permite la construcción de edificaciones de nueva planta, incluidas las vinculadas directa o indirectamente a la actividad agraria. Estarán permitidas, no obstante, las actuaciones de adecuación, reparación y reforma en construcciones de uso agrícola, tales como casetas de aperos, naves-almacén y otro tipo de edificaciones vinculadas a la actividad agraria. Dichas actuaciones no podrán suponer incremento sensible de la superficie construida. d) En el ámbito del suelo no urbanizable, no se permite la apertura de nuevos viales ni el ensanche o primer pavimentado de los existentes. Se permiten, en cambio, las adecuaciones y refuerzos de caminos rurales mediante zahorras con posterior compactado, así como el repavimentado en aquellos caminos pavimentados, cuando el estado de la calzada lo exija. e) Se permite la construcción y reparación de cerramientos y vallados en parcelas agrícolas o de otro tipo. La construcción de vallados se realizará exclusivamente con elementos naturales, preferentemente setos vivos, no estando permitida en el ámbito del suelo no urbanizable la construcción de nuevos vallados mediante obra de fábrica. f) En las zonas de protección integral y de reserva establecidas en el vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera, aprobado por el Decreto 96/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, únicamente serán permitidas aquellas actuaciones de carácter científico y naturalístico que vayan encaminadas a la protección o conservación de los hábitats y ecosistemas presentes en las mismas. g) Con carácter general, podrá autorizarse en el ámbito territorial del Parque Natural la ejecución de aquellas otras actuaciones que reúnan alguna de las siguientes características: g.1) Actuaciones que, por sus especiales características, no admitieran demora, o bien aquellas otras cuya ejecución diferida pudiera dar lugar a perjuicios en los valores ambientales o culturales protegidos, así como a las personas o a los legítimos intereses sociales o económicos. g.2) Actuaciones que las Administraciones Públicas tengan previsto ejecutar en el ámbito territorial del Parque, siempre que cuenten con las preceptivas autorizaciones y estén convenientemente dotadas presupuestariamente. g.3) Actuaciones pendientes de ejecución, pero ya autorizadas por el Consejo Directivo del Parque Natural. Segundo No podrán autorizarse en el ámbito territorial del Parque Natural, durante la tramitación del plan rector hasta su aprobación definitiva, actuaciones no contempladas en alguno de los supuestos enumerados en el artículo anterior. Tercero Las medidas cautelares a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes hasta la aprobación del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, sin que en ningún caso su vigencia pueda extenderse más allá de tres años. DISPOSICIÓN FINAL El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, 17 de abril de 2000 El conseller secretario del Gobierno Valenciano, JOSÉ JOAQUÍN RIPOLL SERRANO

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2.1.8. CORRECCIÓN DE ERRORES DEL ACUERDO DE 17 DE ABRIL DE 2000, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE SE DETERMINA LA FORMA DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL ÁMBITO DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN. [2000/3560]

Advertidos errores en la publicación del mencionado Acuerdo del Gobierno Valenciano, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 20 de abril de 2000, número 3.735, se hacen las rectificaciones siguientes: - En la página 7009, en el acuerdo primero, donde dice: "a) Se establece la suspensión cautelar de los planes urbanísticos en tramitación, en lo que afecten al ámbito territorial del Parque Natural". Debe decir: "a) Se establece la suspensión cautelar de la aprobación definitiva de los planes urbanísticos en tramitación en el ámbito territorial del Parque Natural de la Albufera". - En la página 7010, en el acuerdo primero, donde dice: "g.2) Actuaciones que las Administraciones Públicas tengan previsto ejecutar en el ámbito territorial del Parque, siempre que cuenten con las preceptivas autorizaciones y estén convenientemente dotadas presupuestariamente". Debe decir: "g.2) Actuaciones que las Administraciones Públicas tengan previsto ejecutar en el ámbito territorial del Parque, siempre que cuenten con las preceptivas autorizaciones". - En la página 7010, al final del Acuerdo, en el texto en valenciano, donde dice: "El president de la Generalitat Valenciana, Eduardo Zaplana Hernández-Soro". Debe decir: "El conseller secretari del Govern Valencià, José Joaquín Ripoll Serrano".

ACUERDO DE. (DOGV núm. 1400, de 11.10.90)

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2.2. OTRAS NORMAS ESPECÍFICAS.

2.2.1. ORDEN DEL 8 DE ENERO DE 1999, DE LA CONSELLERIA DEL MEDIO AMBIENTE, POR LA CUAL SE HACE PÚBLICO EL IMPORTE GLOBAL MÁXIMO QUE FINANCIA PARA 1999 LA LÍNEA DE SUBVENCIÓN 2484, QUE CONVOCA AYUDAS PARA ACTUACIONES DE CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LA RED DE ACEQUIAS DEL PARQUE NATURAL DE L'ALBUFERA.

La Orden del 3 de julio de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, estableció un régimen de ayudas a favor de las comunidades de regantes para realizar actuaciones de conservación y mejora de la red de acequias del Parque Natural de L'Albufera (DOGV de 17.07.98). En su artículo primero se establece que las ayudas lo serán con cargo a la línea 2484, de la aplicación presupuestaria 14.03.442.30.7, y que la dotación anual será la que figure en la correspondiente ley de presupuestos. Dado que en el artículo 47.11 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo del 26 de junio de 1991, del Consell, se exige como contenido de las bases reguladoras de las subvenciones gestionadas por la Generalitat Valenciana la fijación del importe global máximo, así como la línea presupuestaria, en el ejercicio de las funciones que tengo atribuidas,

ORDENO Artículo único La línea 2484, mantenimiento y actuaciones en las acequias del Parque natural de l'Albufera, estará dotada inicialmente, en el ejercicio de 1999, con 15.366.442 PTA (92.354,18 euros). DISPOSICION FINAL La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, 8 de enero de 1999 El conseller de Medio Ambiente, JOSÉ MANUEL CASTELLA ALMIÑANA

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2.2.2. ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO DE EMBARCACIONES DEL LAGO DE L’ALBUFERA. AJUNTAMENT DE VALENCIA

Artículo 1º. - La ordenanza tiene por finalidad regular la navegación por el Lago de l’Albufera y compatibilizar dicha actividad con la preservación de su calidad medioambiental. Por ello el Ayuntamiento de Valencia, propietario del mismo, instituye el “Registro de Embarcaciones del Lago de l’Albufera”, en el que deberán hallarse inscritas todas las embarcaciones que navegan por el Lago y por los canales pertenecientes al término municipal de Valencia. Artículo 2º. - Sólo podrán navegar las embarcaciones que respondan a la tipología tradicional (incluidas las de vela latina) y que figuren correctamente inscritas en el Registro de este Ayuntamiento, tendiéndose, en este aspecto, al mantenimiento y conservación de las embarcaciones tradicionales de l’Albufera como importantes elementos paisajísticos y procurándose que los criterios de restauración y reforma de estas embarcaciones tiendan a la recuperación de su forma original. Artículo 3º. - Las solicitudes de inscripción se tramitarán en la Oficina Técnica Devesa- Albufera. En las solicitudes deberán expresarse los datos personales de los propietarios de las embarcaciones, así como las características técnicas de las mismas y la finalidad a la que se destinan. Se deberá adjuntar una fotografía de la embarcación al objeto de facilitar la identificación de la misma. Las características técnicas deben describir el tipo de embarcación según el grupo de clasificación, su matrícula, su color, las dimensiones de su eslora, manga y puntal, su sistema de propulsión y potencia de motor, así como su nombre, lugar de atraque y año de construcción. En las embarcaciones de pasaje se deberá indicar el número máximo de personas que puede transportar cada embarcación. Este número lo determinará la Administración según se recoge en el art. 6º de esta ordenanza. Deberá figurar igualmente en la solicitud la declaración de que se cumple, en su caso, lo dispuesto en los artículos 7º; 8º; 9º y 10º. La ficha de inscripción figura en el ANEXO Artículo 4º. - El documento acreditativo de la inscripción, en que figurará el número correspondiente del Registro, será condición necesaria para la circulación de las embarcaciones por el Lago y canales y deberá figurar en lugar visible de las mismas. Tal documento conservará su vigencia en tanto no se modifiquen las condiciones técnicas de las embarcaciones de sus propietarios. Artículo 5º. - Se distinguirán tres tipos de embarcaciones: - Embarcaciones de pasaje. Son aquellas embarcaciones dedicadas a realizar actividades lucrativas de excursiones turísticas independientemente del número de pasajeros que transporten y aquellas embarcaciones con capacidad de más de 12 personas. - Embarcaciones de pesca. Son aquellas embarcaciones dedicadas a realizar actividades lucrativas de pesca en el Lago. - Embarcaciones de recreo. Son aquellas embarcaciones de recreo que tienen una capacidad máxima de 12 personas. La clasificación de cada embarcación deberá figurar en el registro de la misma. Artículo 6º. - El cálculo del número máximo de pasajeros para las embarcaciones de pasaje con capacidad menor de 12 personas se realizará de modo simplificado, a partir de sus dimensiones principales. Para las embarcaciones de pasaje que pretendan transportar más de 12 personas se realizará una prueba de estabilidad por la que se determinará el número máximo de pasajeros que puede transportar dicha embarcación (en caso de que los pasajeros sean niños el número máximo se aumentará en un 20%). Artículo 7º. - Las embarcaciones de Pasaje dispondrán de seguro de responsabilidad civil. Artículo 8º. - Por motivos de seguridad las embarcaciones de pasaje deberán disponer de los siguientes elementos: 1.- Un aro salvavidas por cada tres personas o un aro para cada cuatro niños, homologado por la Dirección General de la Marina Mercante o con marca CE. Se estibarán en cubierta preparados para su lanzamiento. 2.- Un botiquín de primeros auxilios. 3.- Un pequeño contenedor para los desperdicios que se generen en la embarcación. 4.- Un extintor de polvo seco de 2’5 kg homologado por la Dirección General de la Marina Mercante provisto de tarjeta informativa en la que conste la fecha de la última revisión y la entidad que lo realizó. 5.- Un mínimo de dos perchas por barca. 6.- Una linterna o faro grande. 7- Un balde metálico o de plástico con capacidad mayor de 7 litros provisto de asa que no pueda desprenderse y con cabo fijado en el asa 8.- Una bomba de achique manual. 9 - Un cartel en un lugar visible en el que se indique:

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- El número máximo de pasajeros - La prohibición de levantarse durante el viaje - Las actividades expresamente prohibidas recogidas en el artículo 12º 10.- Teléfono móvil. Al objeto de mantener la estabilidad de la embarcación el embarque de los pasajeros deberá ser controlado por el responsable de la embarcación así como la posición de los pasajeros dentro de la embarcación cuya zona de asiento deberá estar marcada con un color diferenciado. Artículo 9º. - Por motivos de seguridad las embarcaciones de recreo y pesca deberán disponer de los siguientes elementos: 1- Un chaleco salvavidas por persona a bordo homologado por la Dirección General de la Marina Mercante o con marca CE. 2- Un extintor de polvo seco de 2’5 kg, para aquellas embarcaciones propulsadas a motor, homologado por la Dirección General de la Marina Mercante provisto de tarjeta informativa en la que conste la fecha de la última revisión y la entidad que lo realizó. 3- Un balde achicador metálico o de plástico con capacidad mayor de 7 litros provisto de asa que no pueda desprenderse y con cabo fijado en el asa. Artículo 10º. - Para navegar por el Lago o los canales las embarcaciones de pasaje deberán, además de portar la documentación acreditativa de su inscripción en el Registro, hallarse al corriente en el pago del correspondiente Impuesto de Actividades Económicas. Las embarcaciones dedicadas a la pesca llevarán, junto a la documentación acreditativa de su inscripción en el registro, la licencia de pesca y la matrícula de la embarcación concedida por la Conselleria de Medio Ambiente Artículo 11º. - La velocidad de navegación esta limitada a un máximo de 4 nudos Artículo 12º. - Se consideran prácticas expresamente prohibidas: 1. - Desembarcar en las matas. 2. - Arrojar basuras o desperdicios al Lago o canales. 3. - La pesca, salvo en el caso de embarcaciones autorizadas para el ejercicio de tal actividad. 4. - Realizar cualquier actividad que perturbe o comporte una alteración o degradación del medio, incluyéndose en tal prohibición la contaminación acústica, a cuyo efecto no podrán utilizarse pitos ni sirenas, ni proferir gritos ni utilizarse petardos ni carcasas. 5. - Recolectar especies vegetales. 6. - Proveer de alimento a la fauna del Lago. 7. -Transportar animales sueltos, así como liberar animales domésticos o de especies foráneas. 8. -Vender en las embarcaciones tabaco, bebidas o cualquier producto alimenticio. 9. - Alterar o destruir cualquier tipo de señales, mojones o hitos. 10. - Limpiar las embarcaciones o sus motores dentro del Lago. 11.- Utilizar motores fuera borda. 12. - La práctica cinegética en el ámbito de l’Albufera 13. - Llevar publicidad. 14. – Navegar por la zona de acceso restringido. 15. - Cualquier otra actividad que afecte negativamente a la fauna, flora, fondos, agua o usos tradicionales permitidos. Artículo 13º. - Las embarcaciones que, por cualquier circunstancia, dejen definitivamente de ser operativas para la navegación deberán darse de baja en el plazo de tres meses. Si el Ayuntamiento tuviese constancia de que una embarcación está en dicha situación más de tres meses procederá, de oficio, a tramitar su baja. Esta tramitación será notificada al interesado para que en el plazo de 15 días pueda alegar lo que estime conveniente. Artículo 14º. - Corresponde al Ayuntamiento la facultad inspectora para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza. Artículo 15º. – El Ayuntamiento podrá limitar el número de barcas autorizadas a navegar por el Lago cuando considere que el aumento del mismo sea perjudicial desde el punto de vista medioambiental. Artículo 16º. - Si para mejorar la protección del Lago fuese necesario modificar las condiciones y los requisitos exigidos para la navegación el Ayuntamiento procederá, previa modificación de la presente ordenanza, a exigir la adaptación de las embarcaciones a esas nuevas circunstancias sin que los afectados por las modificaciones introducidas tengan derecho a indemnización o cualquier otro tipo de compensación. Artículo 17º. - La inobservancia o vulneración de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza constituyen infracciones administrativas –sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse- y serán sancionadas con arreglo a la Ley. El procedimiento sancionador se acomodará a lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/93, de 4

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de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora Artículo 18. - Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves. Para dicha calificación se atenderá a su repercusión, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, el grado de reversibilidad del daño producido, las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido. La gravedad o levedad de la infracción se determinará mediante el correspondiente informe técnico emitido al efecto La comisión de dos infracciones leves durante el mismo año dará lugar a una infracción grave; la comisión de dos infracciones graves en el mismo año dará lugar a una infracción muy grave. Artículo 19. - Las infracciones se sancionaran con las siguientes multas: a) Infracciones leves: De 60,10 euros a 150,25 euros (de 10.000 a 25.000 pts) b) Infracciones graves: De 150,26 a 601,01 euros (de 25.001 a 100.000 pts) c) Infracciones muy graves: De 601.02 a 1803,04 euros. (de 100.001 a 300.000 pts). Además la comisión de una infracción muy grave llevará aparejada la cancelación de la inscripción de la embarcación en el Registro, lo que comportará su imposibilidad para navegar por el Lago de l´Albufera o por los canales sitos en el término municipal de Valencia En cualquier caso la multa deberá ser, como mínimo, equivalente al valor del beneficio económico conseguido por el infractor, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves. Artículo 20. - Se considerará responsables de la infracción a los autores materiales de las actuaciones infractoras. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes. Las infracciones llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original. ANEXO. Ficha de Inscripción Lo que se hace público, haciendo saber a cualquier interesado que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso – Advo, en el plazo de 2 meses desde el día siguiente al de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia Valencia, 14 de Octubre de 2002 ANEXO MATRICULA Propietario: Apellidos...................................................................................................

Nombre..................................................................................................... Tipo de embarcación:........................................................................................................ ESLORA MANGA PUNTAL COLOR Sistema de propulsión: MOTOR VELA REMOS O PERCHA Finalidad a que se destina PESCA. LICENCIA Nº TRANSPORTE DE VIAJEROS Nº DE PLAZAS OTROS USOS Nombre de la embarcación........................................................................................... Año de construcción..................................................................................................... Lugar de atraque........................................................................................................... Declaración de cumplir , en su caso, lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 9º y 10º.

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TYPSA

CLAVE:

REF.CRONOLÓGICA:TIPO:

TÍTULODELESTUDIO:

TÍTULODELDOCUMENTO:

CONSULTOR: DIRECCIÓN ESTUDIO:

08.803-190/0411

ESTUDIO

LEGISLACIÓN (tomo II)

EnriqueCifresGiménez

ESTUDIO PARAELDESARROLLO SOSTENIBLEDE L’ALBUFERA DE VALENCIA

CÓDIGO: 7241-IN-OA-RI1/01/1-001

FASE: ACTIVIDAD: SUBACTIVIDAD:1

RECOPILACIÓNDEINFORMACIÓNYTOMA D E D ATOS

RI1/01RECOPILACIÓNY

ANÁLISISDEANTECEDENTES

1PRIMERARECOPILACIÓN

12/02

AUTOR:

Miguel MondríaGarcía

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1. NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES 67 1.1. LEY 11/1994, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT VALENCIANA,

DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (DOGV NÚM. 2423, DE 09.01.95) 67

1.2. DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO DE 1992, RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS NATURALES Y DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES. DIARIO OFICIAL N° L 206 DE 22/07/1992 P. 0007 - 0050 83

1.3. CONVENCIÓN SOBRE HUMEDALES. DECLARACIÓN DE RAMSAR 111 1.4. CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA 121 1.5. REAL DECRETO 439/1990, DE 30 DE MARZO POR EL QUE SE REGULA

EL CATALOGO NACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS. 138 1.6. ACUERDO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002, DEL GOBIERNO

VALENCIANO, DE APROBACIÓN DEL CATÁLOGO DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. [2002/A9833] 155

1.7. CORRECCIÓN DE ERRORES DEL ACUERDO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002, DEL GOBIERNO VALENCIANO, DE APROBACIÓN DEL CATÁLOGO DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, PUBLICADO EN EL DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA NÚMERO 4.336, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002. [2002/F12023] 156

2. NORMATIVA GENERAL CON APLICACIÓN EN EL PARQUE NATURAL DE L’ALBUFERA 156 2.1. CALIDAD DEL AGUA 156

2.1.1. DIRECTIVA DEL CONSEJO 91/271/CEE, DE 21 DE MAYO DE 1991, SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS 156

2.1.2. DECISIÓN N° 2455/2001/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE APRUEBA LA LISTA DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS, Y POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2000/60/CE. 164

2.1.3. REAL DECRETO 261/1996, DE 16 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR LOS NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS (BOE Nº 61, DE 11 DE MARZO DE 1996). 168

2.1.4. DIRECTIVA 2000/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE OCTUBRE DE 2000 POR LA QUE SE ESTABLECE UN MARCO COMUNITARIO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS (DOCE NÚM. L 327, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000) 173

2.1.5. ORDEN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1987 SOBRE NORMAS DE EMISIÓN, OBJETIVOS DE CALIDAD Y MÉTODOS DE MEDICIÓN DE REFERENCIA RELATIVOS A DETERMINADAS SUSTANCIAS NOCIVAS O PELIGROSAS CONTENIDAS EN LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES. 236

2.1.6. REAL DECRETO 927/1988, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA, EN EL DESARROLLO DE LOS TÍTULOS II Y III DE LA LEY DE AGUAS. 243

2.1.7. REAL DECRETO 995/2000, DE 2 DE JUNIO, POR EL QUE SE FIJAN OBJETIVOS DE CALIDAD PARA DETERMINADAS SUSTANCIAS

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CONTAMINANTES Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, APROBADO POR EL REAL DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL. 253

2.2. SEDIMENTOS 263 2.2.1. REAL DECRETO 1310/1990, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE

REGULA LA UTILIZACIÓN DE LOS LODOS DE LAS DEPURADORAS EN EL SECTOR AGRARIO 263

2.3. CULTIVO DEL ARROZ 267 2.3.1. ORDEN DE 30 DE MAYO DE 1988 (D.O.G.V. Nº 847), PROHIBE LAS

APLICACIONES DE PLAGUICIDAS FITOSANITARIOS CATEGORÍA TOXICOLÓGICA C PARA LA FAUNA TERRESTRE Y/O ACUÍCOLA EN LA ZONA DECLARADA DEL PARQUE NATURAL DE L'ALBUFERA, ASÍ COMO PARA EL RESTO DE LA ZONA ARROCERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 267

2.3.2. ORDEN DE 5 DE MAYO DE 1983 LOS DERIVADOS DEL MCPA SE APLICARÁN A UNA DISTANCIA DE 400 METROS DE CULTIVOS SENSIBLES (HORTALIZAS, FRUTALES...) DOGV Nº 105 267

2.3.3. ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 1992 (DOGV Nº1784), QUEDA PROHIBIDA EN LA ZONA DE ARROZAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LA UTILIZACIÓN DE HERBICIDAS EN CUYA COMPOSICIÓN ESTÉ INCLUIDA LA MATERIA ACTIVA QUINCLORAC (FACET). 267

2.3.4. REGLAMENTO (CEE) 3.508/1999 267 2.3.5. REGLAMENTO (CE) N° 3072/95 DEL CONSEJO DE 22 DE

DICIEMBRE DE 1995 POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN COMÚN DEL MERCADO DEL ARROZ 267

2.3.6. REGLAMENTO 2078/92/CEE DEL CONSEJO DE 30 DE JUNIO DE 1992, SOBRE MÉTODOS DE PRODUCCIÓN AGRARIA COMPATIBLES CON LAS EXIGENCIAS DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA CONSERVACIÓN DEL ESPACIO NATURALDOCE 215/L, DE 30-06-92 280

2.4. SUELO 284 2.4.1. LEY 4/1992, DE 5 DE JUNIO, SOBRE SUELO NO URBANIZABLE

[DOGV NÚM. 1.806, DE 17 DE JUNIO] 284 2.5. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES 304 2.6. RÉGIMEN DE EVALUACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES 304

2.6.1. LEY 2/1989 , DE 3 DE MARZO DE 1989, DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL 304

2.7. FAUNA 309 2.7.1. DIRECTIVA 79/409/CEE DEL CONSEJO, DE 2 DE ABRIL DE 1979,

RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES SILVESTRES. DIARIO OFICIAL N° L 103 DE 25/04/1979 P. 0001 - 0018 309

2.8. VEGETACIÓN 314 2.8.1. DECRETO 218/1994 (COMUNIDAD VALENCIANA), DE 17 DE

OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA LA FIGURA DE PROTECCIÓN DE ESPECIES SILVESTRES DENOMINADA MICRORRESERVA VEGETAL (DOGV NÚM. 2379, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1994) 314

2.9. ORDENACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS 316 2.9.1. LEY 8/2002, DE 5 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN Y

MODERNIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 316

2.10. ACTIVIDAD PESQUERA 322 2.10.1. LEY 20 DE FEBRERO DE 1942, REGULADORA DEL FOMENTO Y

CONSERVACIÓN DE LA PESCA FLUVIAL (*) (ARTS. 1 A 11, 28 A 36 Y 59 A 61) (BOE NÚM. 67, DE 8 DE MARZO DE 1942) 322

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2.10.2. DECRETO DE 6 DE ABRIL DE 1943 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE PESCA FLUVIAL DE 20 DE FEBRERO DE 1942 (BOE NÚM. 122, DE 2 DE MAYO DE 1943) 326

2.10.3. ORDEN MINISTERIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 1952, CON SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. 346

2.10.4. ORDEN DE 17 DE MAYO DE 1990, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, VÍAS PECUARIAS 346

2.11. ACTIVIDAD CINEGÉTICA 346 2.11.1. ORDEN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001 (C. VALENCIANA.

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE), POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 581/2001, POR EL QUE EN DETERMINADAS ZONAS HÚMEDAS SE PROHÍBE LA TENENCIA Y EL USO DE MUNICIONES QUE CONTENGAN PLOMO PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA Y EL TIRO DEPORTIVO (DOGV NÚM. 4095, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001) 346

2.11.2. ORDEN DE 12 DE JUNIO DE 1992, DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULA, CON CARÁCTER GENERAL, LA CAZA DE AVES ACUÁTICAS EN EL PARQUE NATURAL DE L’ALBUFERA. 347

2.11.3. DECRETO 50/1994, DE 7 DE MARZO, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PLANES DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO EN TERRENOS DE RÉGIMEN CINEGÉTICO ESPECIAL DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 347

2.11.4. ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2002, DEL CONSELLER DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE DICTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA TEMPORADA DE CAZA 2002/2003 EN EL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA. [2002/F9774] 361

2.12. CAMPAMENTOS DE TURISMO O “CAMPINGS” 362 2.12.1. DECRETO 119/2002, DE 30 DE JULIO, DEL GOBIERNO

VALENCIANO, REGULADOR DE LOS CAMPAMENTOS PÚBLICOS DE TURISMO [2002/X8720] 362

2.13. ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DE ESPARCIMIENTO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES 371 2.13.1. LEY 2/1991, DE 18 DE FEBRERO, DE ESPECTÁCULOS,

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS [DOGV NÚM. 1.492, DE 26 DE FEBRERO] 371

2.14. RESTRICCIONES A LA NAVEGACIÓN AÉREA PARA EVITAR PERTURBACIONES A LA FAUNA 381

2.15. MEDIO HÍDRICO 381 2.15.1. ACTUACIONES EN LOS CAUCES, RIBERAS Y MÁRGENES DE LOS

CURSOS DE AGUA 381 2.15.1.1. Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. (artículo 77). 381

2.15.2. CAUDAL ECOLÓGICO MÍNIMO Y OTROS OBJETIVOS DE CALIDAD EN RELACIÓN CON EL MEDIO HÍDRICO Y LOS HÁBITATS DE HUMEDAL 381

2.15.3. AGUAS SUBTERRÁNEAS 381 2.15.3.1. Resolución del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a la protección de las aguas subterráneas (95/C 49/01) 381 2.15.3.2. Resolución del Consejo de 25 de febrero de 1992 relativa a la futura política comunitaria en materia de aguas subterráneas (92/C 59/02) 382

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2.15.4. VERTIDOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS AL MEDIO HÍDRICO 382 2.16. PROTECCIÓN DE LA COSTA 382

2.16.1. REAL DECRETO 1471/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY DE COSTAS (BOE NÚM. 297, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1989; C.E. BOE NÚM. 20, DE 23 DE ENERO DE 1990) 382

2.16.2. LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO DE 1988, DE COSTAS (BOE NÚM. 181, DE 29 DE JULIO DE 1988) 441

2.17. RESIDUOS 473 2.17.1. RESIDUOS EN GENERAL 473

2.17.1.1. LEY 10/2000, DE 12 DE DICIEMBRE, DE RESIDUOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA [DOGV núm. 3.898, de 15 de diciembre] 473

2.17.2. REAL DECRETO 1416/2001, DE 14 DE DICIEMBRE, SOBRE ENVASES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. BOE DE 28-12-01 501

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3. NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES

3.1. LEY 11/1994, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (DOGV NÚM. 2423, DE 09.01.95)

INTRODUCCION Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianes han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

PREAMBULO La Comunidad Valenciana se caracteriza por una notable diversidad de ambientes que, en conjunto, configuran un patrimonio natural rico y variado.

Esta diversidad viene dada en parte por las características físicas del territorio valenciano, situado en la encrucijada entre sectores biogeográficos diversos y con un soporte físico variado en cuanto a geomorfología, clima, suelos, hidrogeología y otros factores. Esta circunstancia, ayudada por una historia ecológica compleja, es propicia a la variabilidad ambiental y, consecuentemente, a la existencia de una notable biodiversidad. Prueba de ello es el extenso catálogo de especies animales y vegetales, uno de los más ricos de Europa, caracterizado por la abundancia de endemismos tan relevantes como los peces Valencia hispanica (samaruc) y Aphanius iberus (fartet), así como un considerable número de especies vegetales restringidas al territorio valenciano o a éste y su entorno inmediato.

Otro componente importante de la diversidad ambiental de la Comunidad Valenciana es resultado de la historia humana ya que, como en el resto de la cuenca mediterránea, el medio que solemos denominar natural es en realidad el resultado histórico de la interacción secular entre ecosistemas naturales y actividad socioeconómica tradicional. Esta interacción ha dado casos relevantes de armonía paisajística y también ejemplos notables de uso sostenible de los recursos ambientales con preservación de importantes valores ecológicos. Sin embargo, los cambios recientes en los usos socioeconómicos del territorio y los recursos, han provocado la crisis de muchos sistemas agrosilvo-pastorales o urbanos tradicionales, con consecuencias de amplio alcance sobre los ecosistemas naturales y, en general, sobre el medio rural en sus aspectos físico y socioeconómico. Amplias zonas rurales del interior de la Comunidad Valenciana se despueblan o se marginalizan económica y socialmente, con los consiguientes procesos de abandono de cultivos, de pastos o de explotaciones forestales. Estos procesos provocan varios efectos ecológicos indeseables, como el incremento del riesgo de incendio forestal y la pérdida de suelos por los procesos erosivos. En paralelo, ciertos sectores del territorio, en buena parte costeros, sufren un proceso de desarrollo acelerado en términos económicos, poblacionales y de uso del territorio, lo que somete a los ambientes naturales a una presión muchas veces excesiva. Se da la circunstancia de que estos ambientes costeros son los más frágiles y ricos en cuanto a diversidad de especies y paisajes.

Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley.

Todo ello debe realizarse en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad socioeconómica, con criterios de uso sostenible de los recursos naturales y búsqueda de modelos innovadores de ecodesarrollo, ya que la defensa medioambiental debe llevar aparejada por cuenta de la sociedad, y en el supuesto de que se produzcan sacrificios individuales, la colaboración técnica y económica con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley por lo que se debe asumir el compromiso por parte de la Generalitat Valenciana de destinar fondos específicos a esta finalidad. Por otra parte, es importante no olvidar el uso social que debe reservarse para el patrimonio natural, desde el punto de vista de la investigación, estudio, enseñanza y disfrute ordenado de la naturaleza. Esta función social es una de las principales que debe cumplir un espacio natural protegido.

Un primer intento de abordar esta compleja problemática en la Comunidad Valenciana fue el proceso de declaración de los primeros parques naturales valencianos a partir de 1986, en virtud de la hoy derogada Ley estatal de Espacios Naturales de 1975; siguieron a éstos los parajes naturales declarados según la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1988, de 24 de junio, reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. La promulgación de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ofreció en su momento posibilidades inéditas sobre administración y gestión del medio natural, al tiempo que el manejo ordinario de los espacios protegidos valencianos fue haciendo patentes necesidades jurídicas y administrativas que la Ley de Parajes Naturales no estaba en condiciones de abordar adecuadamente.

Por tanto, parece evidente la necesidad de elaborar una ley valenciana de espacios naturales protegidos que, por una parte, sustituya a la Ley de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y, por otra, desarrolle y adecúe a la realidad territorial valenciana la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, que ha demostrado hasta el momento su vigencia y utilidad como Ley básica. También se tienen en cuenta las Directivas europeas y, en concreto, la 79/409/CE y la 91/294/CE (referente a la Directiva de Aves Silvestres), así como la número

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92/43/CE (Directiva de Hábitats), que será la base para definir la Red Natura 2000 en el ámbito de la Unión Europea. Siguiendo estos criterios, las Cortes Valencianas aprobaron una Resolución recabando del Gobierno valenciano la presentación de un proyecto de ley de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, durante el año 1994.

Teniendo en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaración del marjal de Pego-Oliva como espacio natural protegido, proceso que incluye la redacción de un plan de ordenación de recursos naturales, parece oportuno que la promulgación de la presente ley coincida con la declaración del parque natural del Marjal de Pego-Oliva en un mismo acto. Mediante decreto del Gobierno valenciano se especificará posteriormente el régimen jurídico y administrativo de este nuevo espacio protegido.

La Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana define siete categorías distintas de espacio natural protegido que, en conjunto, ofrecen un cauce administrativo adecuado para una correcta gestión de los espacios naturales en un territorio como el valenciano, caracterizado por la heterogeneidad territorial bajo todos los aspectos, tanto físico-naturales como poblacionales y socioeconómicos. Estas categorías de espacio protegido son las siguientes: parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interés y paisaje protegido. La ley contempla también una protección con carácter general para las zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias.

Se establece asimismo un procedimiento detallado para la declaración de los espacios protegidos, de acuerdo con las necesidades advertidas durante los procesos de declaración y puesta en funcionamiento de los actuales parques y parajes naturales. Con el mismo criterio, se definen los efectos administrativos que comporta la declaración de un espacio protegido.

Como novedad normativa en la Comunidad Valenciana, se prevé la posibilidad de establecer regímenes de protección preventiva y perimetral, definiendo el concepto de área de amortiguación de impactos en el entorno de los espacios protegidos. Se definen como instrumentos de ordenación los planes de ordenación de recursos naturales, planes rectores de uso y gestión, planes especiales y normas de protección. Estas figuras cubren las necesidades en mecanismos de ordenación de los espacios protegidos y también del medio natural y rural necesitado de protección específica o de mecanismos de gestión territorial para un uso sostenible de los recursos.

Los mecanismos de gestión de los espacios protegidos también se adecúan a las necesidades advertidas durante el manejo de los actuales parques y parajes naturales, incidiéndose en la participación ciudadana y de los colectivos y entidades locales en la gestión de los espacios. El capítulo de infracciones y sanciones sufre una revisión en consecuencia.

Por último, los actuales parques y parajes naturales son reconvertidos a las nuevas figuras definidas por la ley, de acuerdo con sus características específicas.

TITULO I. Disposiciones generales

CAPITULO I. Principios generales

Artículo primero. Objeto de la ley

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen aplicable a los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana. 2. Los espacios naturales declarados por ley de las Cortes Generales en el ámbito de la Comunidad Valenciana se regirán por la norma de creación correspondiente.

3. Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente ley las áreas o hitos geográficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza, como derivados de la actividad humana, que se consideren merecedores de una protección especial.

Artículo segundo. Finalidad 1. Es finalidad de esta ley la protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana. 2. Para el cumplimiento de esta finalidad, la administración de la Generalitat Valenciana y las entidades locales acomodarán su actuación a los siguientes criterios: a) Preservación de los ecosistemas o ambientes de especial relevancia, tanto naturales como antropizados. b) Mantenimiento de los procesos y relaciones ecológicas que permiten el funcionamiento de dichos ecosistemas. c) Conservación de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso sostenible con criterios de ecodesarrollo. d) Preservación de la diversidad genética. e) Preservación de la singularidad y belleza de los paisajes. f) Preservación de los valores científicos y culturales del medio natural.

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g) Uso social de los espacios naturales, desde el punto de vista del estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de la naturaleza. Artículo tercero. Clases de espacios naturales protegidos 1. Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana se incluirán en una de las siguientes categorías: a) Parques naturales b) Parajes naturales c) Parajes naturales municipales

d) Reservas naturales e) Monumentos naturales f) Sitios de interés g) Paisajes protegidos 2. Dentro del ámbito de un espacio natural protegido podrán existir otros espacios protegidos de distinta categoría. Artículo cuarto. Denominaciones La denominación de parque natural, paraje natural, parajenNatural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interés, o paisaje protegido podrá aplicarse únicamente a los espacios naturales protegidos que se declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta ley. Artículo quinto Cuando el espacio natural que deba ser protegido incluya territorios de esta comunidad autónoma y de otra u otras comunidades autónomas, la Generalitat propondrá al estado la declaración de espacio natural protegido y las medidas de participación en la gestión del espacio natural del que se trate. Artículo sexto La Generalitat podrá proponer al estado la declaración de parque nacional de aquel espacio natural del territorio valenciano que pueda ser considerado de interés general de acuerdo con lo que se establece en la Ley estatal 4/89 de 27 de marzo. Asimismo se hará en los ámbitos internacionales que corresponda para alcanzar la catalogación a la que sea merecedor el espacio natural en cuestión. CAPITULO II. Régimen general de Espacios Naturales Protegidos Artículo séptimo. Parques naturales 1. Los parques naturales son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos. 2. Las actividades a realizar se orientarán hacia los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas, y al aprovechamiento de las producciones compatibles con las finalidades que motivaron la declaración, así como a su visita y disfrute con las limitaciones necesarias para garantizar la protección y las actividades propias de la gestión del espacio protegido. Los demás usos podrán ser objeto de exclusión en la medida en que entren en conflicto con los valores que se pretenda proteger. Artículo octavo. Parajes naturales 1. Constituyen parajes naturales las áreas o lugares naturales que, en atención a su interés para la Comunidad Valenciana, se declaren como tales por sus valores científicos, ecológicos, paisajísticos o educativos, con la finalidad de atender a la protección, conservación y mejora de su fauna, flora, diversidad genética, constitución geomorfológica o especial belleza. 2. Los usos y actividades admisibles dentro de los parajes estarán condicionados, en todo caso, por los valores que han motivado la declaración, pudiéndose limitar el aprovechamiento de los recursos naturales y los usos tradicionales, así como las visitas y actividades de recreo. Artículo noveno. Parajes naturales municipales 1. Constituirán parajes naturales municipales las zonas comprendidas en uno o varios terminos municipales que presenten especiales valores naturales de interés local que requieran su protección, conservación y mejora y sean declaradas como tales a instancias de las entidades locales.

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2. Unicamente se admitirán en estos parajes los usos y actividades compatibles con las finalidades que motivaron su declaración, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos. 3. El Gobierno Valenciano regulará las relaciones de cooperación, mutua asistencia y coordinación entre la administración de la Generalitat y los municipios que cuenten con parajes naturales municipales para la mejor gestión medioambiental de los mismos, por los correspondientes ayuntamientos. Artículo diez. Reservas naturales 1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la preservación íntegra de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geomorfológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial y se quieren mantener inalterados por la acción humana. 2. En las reservas naturales podrán restringirse toda clase de usos y aprovechamientos, y se limitará la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación haya sido expresamente considerada compatible con la conservación de los valores que se pretende proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, con excepción de aquellos casos en que, por razones educativas o de investigación, se autorice expresamente la misma. 3. Se considerarán reservas naturales los espacios marinos naturales calificados como reservas marinas de acuerdo con su normativa específica. Artículo once. Monumentos naturales 1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, incluidas las formaciones geomorfológicas y yacimientos paleontológicos, de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial por sus valores científicos, culturales o paisajísticos. 2. En los monumentos naturales no se admitirá ningún uso o actividad, incluidos los tradicionales, que ponga en peligro la conservación de los valores que motivaron su declaración. Artículo doce. Sitios de interés 1. Podrán declararse como sitios de interés aquellos enclaves territoriales en que concurran valores merecedores de protección por su interés para las ciencias naturales. 2. En los sitios de interés no podrán realizarse actividades que supongan riesgo para los valores que se pretende proteger. Artículo trece. Paisajes protegidos 1. Los paisajes protegidos son espacios, tanto naturales como transformados, merecedores de una protección especial, bien como ejemplos significativos de una relación armoniosa entre el hombre y el medio natural, o bien por sus especiales valores estéticos o culturales. 2. El régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia. 3. En la utilización de estos espacios se compatibilizará el desarrollo de las actividades rurales tradicionales en los mismos con el uso social a través del estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de sus valores. Artículo catorce. Usos tradicionales agrícolas La orientación a los usos tradicionales agrícolas en los espacios protegidos y su determinación se realizarán en colaboración con la administración agraria y se recogerán en el correspondiente instrumento de ordenación ambiental. CAPITULO III. Protección de otras áreas Artículo quince. Zonas húmedas 1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales. 2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable. La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma. 3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas húmedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuarán sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente. 4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias

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autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten. Artículo dieciséis. Protección de las cuevas 1. Con carácter general, se consideran protegidas todas las cuevas, simas y demás cavidades subterráneas sitas en el territorio de la Comunidad Valenciana. 2. Se prohibe toda alteración o destrucción de sus características físicas, así como la extracción no autorizada de cualquier clase de materiales naturales o artificiales de su interior y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones de equilibrio ecológico existentes. 3. La autorización para la realización de actividades en cuevas corresponderá a los organismos que en cada caso resulten competentes en función de los valores a proteger. 4. El Gobierno valenciano aprobará un catálogo de cuevas de la Comunidad Valenciana en el que se identificarán y localizarán las cuevas existentes, señalándose el régimen aplicable a cada una de ellas. Artículo diecisiete. Vías pecuarias 1. La Conselleria de Medio Ambiente designará como de interés natural aquellas vías pecuarias que resulten de interés para fines de conservación de la naturaleza, educativos o recreativos, y, en particular, las que puedan servir para conectar los distintos espacios naturales protegidos en el ámbito de la Comunidad Valenciana. 2. No podrán declararse innecesarias, ni, por consiguiente, enajenarse o dedicarse a otros usos, las vías pecuarias que hayan sido designadas de interés natural con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, aún en el supuesto de haber perdido su utilidad para el tránsito de ganado o las comunicaciones agrarias. 3. La Conselleria de Medio Ambiente elaborará un catálogo de vías pecuarias de interés natural. CAPITULO IV. Efectos de la declaración de Espacio Natural Protegido Artículo dieciocho. Enumeración de los efectos La declaración de espacio natural protegido comportará con carácter general los efectos que se mencionan a continuación: 1. Declaración de utilidad pública e interés social a todos los efectos, incluidos los expropiatorios, de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito. 2. Sometimiento de las transmisiones de terrenos a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de esta ley. 3. Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 23 de esta ley. 4. Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma. Artículo diecinueve. Derechos de tanteo y retracto. 1. Las transmisiones inter vivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito de un espacio natural protegido estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la administración autonómica. A estos efectos se equiparará a la transmisión de los bienes la constitución o enajenación de derechos reales traslativos del uso de los mismos. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa en contrario de la norma de declaración del espacio natural o su instrumento de ordenación. En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine. 2. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de 3 meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalidad Valenciana o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales. 3. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmisión. 4. Los notarios y registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión de los bienes y derechos a que se refiere este artículo, lo pondrán en conocimiento de la Conselleria de Medio Ambiente en la forma que reglamentariamente se determine. Artículo veinte. Utilización de bienes incluidos en espacios naturales protegidos 1. La utilización de los bienes incluidos en el ámbito de los espacios naturales protegidos se realizará de manera que resulte compatible con la protección, conservación y mejora de los mismos. 2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:

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a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante. b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción. c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios. d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados. Artículo veintiuno. áreas de influencia socioeconómica Con el fin de contribuir a la protección de determinados espacios naturales, el Gobierno Valenciano podrá declarar como área de influencia socioeconómica el conjunto de términos municipales a los que afecte su ámbito territorial. Artículo veintidós. Fomento La Generalitat Valenciana, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, prestará ayuda o colaboración técnica y económica a los titulares públicos y privados de derechos afectados por el régimen especial de los espacios protegidos, con el fin de contribuir a su mantenimiento. Artículo veintitrés. Servidumbre de instalación de señales 1. Los terrenos situados en el interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales con arreglo a lo previsto en este artículo. 2. La Conselleria de Medio Ambiente declarará e impondrá las servidumbres, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación de los espacios naturales protegidos. 3. La servidumbre de instalación de señales llevará aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición. 4. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados. TITULO II. Declaración de Espacios Naturales Protegidos CAPITULO I. Procedimiento Artículo veinticuatro. Competencias 1. Corresponde al Gobierno valenciano la declaración de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interés y paisaje protegido, sin perjuicio de las declaraciones de espacio natural protegido que puedan realizar las Cortes Valencianas mediante ley. 2. La declaración de espacio natural protegido se formulará mediante decreto, salvo en el caso de los parajes naturales municipales en los que bastará el acuerdo del Gobierno valenciano. Artículo veinticinco. Iniciativa 1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente iniciar el procedimiento para la declaración de espacio natural protegido, de oficio o a instancia de otras personas o entidades. 2. En el caso de los parajes naturales municipales, la Conselleria de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, elevará al Gobierno valenciano, junto con su informe, las propuestas formuladas por los municipios interesados. Artículo veintiséis. Tramitación 1. La Conselleria de Medio Ambiente elaborará un proyecto de declaración de espacio natural protegido en el que conste la delimitación del mismo, así como, en el supuesto de establecerse, del área de protección perimetral, la clase de espacio natural propuesto, el régimen de protección preventiva aplicable y cuantas otras determinaciones se considere necesario. 2. El proyecto de declaración será sometido a información pública por espacio de un mes. Al mismo tiempo se dará audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representación de los intereses afectados por la declaración. 3. Igualmente, podrán utilizarse otras formas y medios de participación de los ciudadanos y ciudadanas afectados por la declaración. Artículo veintisiete. Declaración 1. A la vista de las observaciones y alegaciones e informes recibidos durante el período de información pública, la Conselleria de Medio Ambiente formulará una propuesta de declaración y la elevará al Gobierno valenciano. 2. El Gobierno valenciano decidirá sobre la conveniencia de la declaración propuesta y procederá, en su caso, a la misma mediante el decreto o acuerdo correspondiente.

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3. En la declaración de espacio natural protegido se incluirán las normas de protección y ordenación de usos y actividades que deban ser objeto de aplicación inmediata. CAPITULO II. Protección preventiva y perimetral Artículo veintiocho. Régimen de protección preventiva 1. La iniciación del expediente de declaración de un espacio natural protegido y la iniciación del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos de ordenación de espacios naturales previstos en esta ley, determinará la aplicación, por ministerio de la ley, de todas o alguna de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido. b) Suspensión del otorgamiento de licencias municipales para las clases de actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el párrafo a) anterior. c) Suspensión del otorgamiento de autorizaciones de aprovechamientos forestales y cinegéticos, así como de roturación y puesta en cultivo o transformación del mismo. d) Suspensión del otorgamiento de permisos y concesiones mineras. e) Paralización de explotaciones de recursos naturales en curso, de acuerdo con la legislación específica aplicable en cada caso. f) Suspensión de la tramitación del planeamiento urbanístico con incidencia sobre los valores naturales objeto de protección. 2. La determinación de la forma en que las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior deben aplicarse en cada caso se realizará mediante Acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente. En cualquier caso, la prohibición establecida en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo tendrá carácter automático con la iniciación del expediente de declaración de espacio o aprobación de instrumentos de ordenación ambiental. 3. El establecimiento de medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento a partir de la iniciación del expediente de declaración de espacio natural protegido o durante el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley. 4. Las medidas cautelares previstas en este artículo tendrán una vigencia máxima de tres años. 5. La iniciación del expediente de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales determinará automáticamente la exigencia de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente para el otorgamiento de cualquier autorización, licencia o concesión que habilite para realizar actos de transformación de la realidad física o biológica en el ámbito del plan. Reglamentariamente podrán establecerse los casos en que dicho informe deba sustituirse por una evaluación del impacto ambiental. Artículo veintinueve. áreas de amortiguación de impactos 1. La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos. 2. El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido. 3. El régimen de protección aplicable en estas áreas estará constituido por la regulación de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluación de impacto ambiental o informe vinculante del órgano gestor del espacio protegido. 4. La delimitación de las areas de amortiguación de impactos se basará en criterios geográficos, fisiográficos, ecológicos o funcionales y podrá tener carácter discontinuo. TITULO III. Ordenación de recursos y espacios naturales protegidos CAPITULO I. Instrumentos de ordenación ambiental Artículo treinta. Enumeración de instrumentos La ordenación ambiental en el ámbito de la Comunidad Valenciana se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos: 1. Planes de ordenación de los recursos naturales. 2. Planes rectores de uso y gestión. 3. Planes especiales. 4. Normas de protección. Artículo treinta y uno. Ordenación de espacios naturales

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La ordenación de los espacios naturales se llevará a cabo mediante los instrumentos que se señalan a continuación: 1. Parques naturales y reservas naturales: La ordenación de parques naturales o reservas naturales exigirá la previa aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión. 2. Parajes naturales y paisajes protegidos: La ordenación de estos espacios se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión. 3. Parajes naturales municipales: La ordenación se realizará mediante planes especiales. 4. Monumentos naturales y sitios de interés: La ordenación de los monumentos naturales y sitios de interés se llevará a cabo mediante Normas de Protección. CAPITULO II. Planes de ordenación de los recursos naturales Artículo treinta y d os. Concepto 1. La ordenación de los recursos naturales en la Comunidad Valenciana se realizará mediante planes de ordenación de los recursos naturales. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación que tienen los siguientes objetivos: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito. b) Señalar el régimen que, en su caso, proceda aplicar en los espacios a proteger. c) Fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito. d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos y actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos y sus áreas de amortiguación de impactos. e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales. f) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales. Artículo treinta y tres. ámbito Los planes de ordenación de los recursos naturales previstos en esta Ley abarcarán el ámbito que se establezca en la resolución o acuerdo que inicie su elaboración, sin perjuicio de que pueda sufrir modificaciones durante el proceso de formación y tramitación del plan, con objeto de ajustarlo a las necesidades de ordenación. Artículo treinta y cuatro. Contenido 1. Los planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán al siguiente contenido: A) Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo los siguientes extremos: a) Delimitación del ámbito territorial del plan y descripción de sus características físicas y biológicas. b) Diagnóstico de la situación de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes, y previsión sobre su evolución futura. B) Normas generales, referidas como mínimo al ámbito, vigencia y revisión del plan. C) Objetivos. D) Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger. E) Régimen de protección que, en su caso, deba aplicarse. F) Previsiones en relación con el planeamiento territorial y urbanístico. G) Previsiones en relación con las políticas, planes y actuaciones sectoriales. H) Previsiones en relación con la realidad socioeconómica y cultural del área especificando, en su caso, la conveniencia de declaración

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de área de influencia socioeconómica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. En este supuesto se señalarán directrices respecto de su contenido, necesidad de realización de obras de infraestructura u otros equipamientos, fomento de actividades compatibles y ayudas a la rehabilitación de edificaciones u otras actividades. I) Programa económico financiero. J) Directrices y criterios para la redacción o revisión, en su caso, de planes rectores de uso y gestión. K) Régimen de evaluación ambiental, especificando las actuaciones y proyectos que deben someterse a evaluación del impacto ambiental con arreglo al Real Decreto Legislativo 1302/ 1986, de 28 de junio, y a la Ley 2/1989, de 3 de marzo, o a informe de la Conselleria de Medio Ambiente. 2. Se podrán integrar en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales cuando pertenezcan a una misma comarca natural o existan otras circunstancias que así lo aconsejen. Artículo treinta y cinco. Efectos 1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. En el acto de aprobación de estos planes se indicarán los instrumentos de ordenación territorial o física que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación, así como las normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar. 3. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y revestirán carácter indicativo en todo lo demás. 4. Los planes rectores de uso y gestión se atendrán a los criterios y directrices formulados en los planes de ordenación de los recursos naturales. Artículo treinta y seis. Tramitación 1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la formulación de los planes de ordenación de los recursos naturales, previo informe de las Consellerías cuyas competencias puedan tener relación con su ámbito. 2. Elaborado el plan de ordenación de los recursos naturales, se someterá a información pública y audiencia de corporaciones y entidades en la forma prevista en el artículo 26.2 de esta Ley, así como los interesados que se hayan personado en el expediente. El Plan habrá de someterse a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente. 3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan y se elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante Decreto. CAPITULO III. Planes rectores de uso y gestión Artículo treinta y siete. Concepto 1. Los planes rectores de uso y gestión constituyen el marco en que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales. 2. En ausencia de plan de ordenación de los recursos naturales, establecen, además, el régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación de los valores que motivaron la declaración del espacio natural protegido. Artículo treinta y ocho. ámbito El ámbito de los planes rectores de uso y gestión abarcará el territorio incluido dentro de los límites del espacio natural protegido y las correspondientes áreas de amortiguación de impactos. Artículo treinta y nueve. Contenido Los planes rectores de uso y gestión se atendrán, como mínimo, al siguiente contenido: 1. Memoria descriptiva y justificativa, en la que se analizará expresamente la relación, en su caso, con los planes de ordenación de los recursos naturales y la incidencia en el planeamiento territorial y sectorial existente. 2. Objetivos y previsiones de uso. 3. Normas generales, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan. 4. Normas de regulación de usos y actividades, así como gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y los valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales, o en ausencia del mismo.

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5. Normas relativas a las actividades de investigación. 6. Normas relativas al uso público. 7. Programa económico financiero. Plan de etapas. 8. Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural , en la cual se incluirá, en caso necesario un Plan específico de prevención de incendios forestales. Artículo cuarenta. Efectos 1. Los planes rectores de uso y gestión tendrán carácter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos. 2. En el acuerdo de aprobación de los planes rectores se señalarán los planes territoriales o sectoriales que deben ser modificados, los responsables de dicha modificación y los plazos en que la misma debe llevarse a cabo, así como las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento. Artículo cuarenta y uno. Tramitación 1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la formulación de los planes rectores de uso y gestión, previo informe de las Consellerías cuyas competencias puedan tener relación con el ámbito protegido. 2. Elaborado el plan rector de uso y gestión, se someterá a información pública y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el artículo 26.2 de esta ley. 3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan y se elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante decreto. 4. Los planes rectores de uso y gestión se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del espacio natural protegido y se revisarán previo informe de su órgano colegiado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2. CAPITULO IV. Planes especiales Artículo cuarenta y dos. Objeto y contenido Los planes especiales de protección de parajes naturales de interés municipal se ajustarán a lo previsto en la legislación urbanística. Artículo cuarenta y tres. Tramitación 1. La tramitación de los planes especiales de protección de parajes naturales de interés municipal se desarrollará con arreglo a lo previsto en la legislación urbanística, con las peculiaridades previstas en los párrafos siguientes. 2. Corresponde a los ayuntamientos la elaboración de los Planes Especiales de protección de parajes naturales municipales. En el acuerdo de declaración podrá establecerse el plazo para la redacción y aprobación inicial del correspondiente plan especial, transcurrido el cual la Conselleria de Medio Ambiente podrá subrogarse en las competencias municipales. 3. La aprobación definitiva de los planes especiales a que se refiere este artículo requerirá la estimación del impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental. CAPITULO V. Normas de protección Artículo cuarenta y cuatro. Concepto La ordenación de los monumentos naturales y los sitios de interés se llevará a cabo mediante Normas de Protección que establezcan el régimen de usos y actividades permisibles en los mismos y las limitaciones aplicables a su entorno. Artículo cuarenta y cinco. Contenido Las normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés incluirán como mínimo: 1. Delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario. 2. Identificación de los valores a proteger y los posibles riesgos que puedan ponerlos en peligro. 3. Normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales. 4. Normas relativas a la visita o uso público, así como las actividades científicas o educativas.

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Artículo cuarenta y séis. Efectos 1. Las normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés serán vinculantes tanto para las administraciones públicas como para los particulares. 2. Las normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés tendrán carácter vinculante tanto para las administraciones públicas como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con las mismas. Artículo cuarenta y siete. Tramitación 1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la elaboración de las normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés. 2. Elaborado el proyecto de normas de protección, se someterá a información pública y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el artículo 26 de esta ley. 3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de normas y se elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante Acuerdo. TITULO IV. Gestión de Espacios Naturales Protegidos Artículo cuarenta y ocho. órganos de gestión 1. En el acto de declaración de cada espacio natural protegido se establecerá el régimen de gestión aplicable al mismo. 2. Para la gestión de los parques Naturales, parajes naturales y reservas naturales, el Conseller de Medio Ambiente designará un Director-Conservador, dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural. 3. La gestión de monumentos naturales, sitios de interés o paisajes protegidos podrán asumirla directamente los servicios de la Conselleria de Medio Ambiente. 4. La gestión de los parajes naturales municipales corresponderá a las corporaciones locales que los hayan promovido. La solicitud municipal deberá contener el compromiso de afectar recursos suficientes para asumir su gestión, sin perjuicio de la colaboración de la Generalitat Valenciana. 5. Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de los propietarios y los intereses sociales y económicos afectados, se creará para cada espacio natural protegido un órgano colegiado de carácter consultivo. La composición y funciones de dichos órganos se especificará en la norma de creación de cada espacio. 6. La gestión presupuestaria y administrativa de los espacios naturales protegidos podrá individualizarse mediante la creación de programas separados para cada uno de ellos. 7. En la financiación de la gestión de los espacios naturales protegidos podrán colaborar otros organismos, entidades o personas, adscribiéndose sus aportaciones directamente al programa correspondiente a cada espacio. 8. La gestión parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos podrá delegarse de acuerdo con lo que se prevé en la legislación de régimen local. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protección. Artículo cuarenta y nueve. Funciones del director-conservador Corresponde al director-conservador la adopción de las decisiones relativas a la gestión del espacio natural protegido que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos, y, en particular, la elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión, así como la emisión de informes exigidos por la ley o los instrumentos de ordenación. Artículo cincuenta. Funciones del órgano colegiado Corresponde al órgano colegiado de cada espacio protegido la colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva. En particular deberá ser oído para la adopción de las siguientes decisiones: 1. Aprobación del presupuesto de gestión del espacio natural protegido. 2. Aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido. 3. Aprobación del programa de gestión. 4. Emisión de aquellos informes preceptivos para los que se prevea expresamente la participación del órgano colegiado. 5. Emisión de aquellos informes que le sean solicitados. 6. Propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido incluyendo los de difusión

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e información de los valores del espacio natural protegido así como programas de formación y educación ambiental. 7. Aprobar una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas necesarias para mejorar la gestión. Artículo cincuenta y uno. Composición del órgano colegiado 1. La composición del órgano colegiado se establecerá en la norma de declaración de cada espacio natural protegido. Formará parte el director-conservador de dicho espacio e incluirá como mínimo representación de: a) Corporaciones locales afectadas. b) Propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido. c) Intereses sociales, institucionales o económicos afectados. d) Grupos cuyos objetivos fundacionales coincidan con la finalidad del espacio natural protegido. e) Personas y entidades que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social o la aportación de recursos de cualquier clase. 2. Para el funcionamiento de cada órgano colegiado podrán establecerse en su seno las comisiones o grupos de trabajo que se considere necesario. TITULO V. Infracciones y sanciones CAPITULO I. Infracciones Artículo cincuenta y dos. Infracciones Tendrá la consideración de infracción administrativa, con arreglo a lo previsto en esta ley, cualquier acción u omisión que, afectando a un espacio natural protegido, consista en: 1. Utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren uno o más factores del medio en el espacio natural protegido con daño para los valores en él contenidos. 2. Alteración de las condiciones del espacio natural protegido o de sus productos mediante ocupación, roturación, tala, corta, arranque, recolección u otras acciones. 3. Alteración de la geomorfología o incremento de la erosión y pérdida de la calidad de los suelos, alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico y comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico. 4. Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar de manera significativa al ambiente atmosférico. 5. Producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna. 6. Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal. 7. Destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de organismos vivos protegidos, catalogados en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, sensibles o de interés especial, o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como la de propágulos o restos. 8. Destrucción del hábitat de especies protegidas, en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat o especies sensibles o de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación, y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres. 9. Captura, persecución injustificada de animales silvestres y arranque o corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, o las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido. 10. El ejercicio de la caza y la pesca en el ámbito de los espacios naturales protegidos sin la preceptiva autorización. 11. Introducción no autorizada de especies. 12. Circulación y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio, salvo autorización expedida por el órgano gestor. 13. Realización de construcciones, instalación de carteles de propaganda u otros elementos similares, vertederos o depósitos de materiales o chatarra, que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno o en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en esta ley. 14. Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

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15. Vertido de aguas residuales domésticas o industriales que sobrepasen los límites marcados por los organismos competentes en la materia y que impidan alcanzar los criterios de calidad establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente. 16. Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotación no autorizada de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas. 17. Actividades que supongan daño o riesgo para la conservación de las cuevas y sus valores naturales o culturales. 18. Incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. 19. Ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, actividades, trabajos, siembras y plantaciones, sin la debida autorización administrativa, o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales. 20. Incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislación de protección y conservación de la flora, de la fauna y los espacios naturales, así como en las normas particulares aplicables a cada uno de éstos. 21. Acampada, encender fuego, celebración de actos multitudinarios, fuera de los lugares expresamente autorizados, y, en general, el comportamiento incívico que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización para los demás. 22. El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta ley o de las normas contenidas en los instrumentos de ordenación de los espacios naturales. Artículo cincuenta y tres. Concurrencia de infracciones 1. En el supuesto de que la actuación constituya infracción de otras normas administrativas se aplicará la sanción de mayor cuantía. 2. Cuando la infracción se halle, además, tipificada en el Código Penal, se pasará tanto de culpa a los tribunales. Artículo cincuenta y cuatro. Calificación de las infracciones 1. Las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves. Reglamentariamente se indroducirán las especificaciones o graduaciones necesarias atendiendo a su repercusión, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, el grado de reversibilidad del daño producido, las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido. 2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido: a) Se calificarán de muy graves las infracciones comprendidas en el apartado 1 del artículo 52, así como en los apartados 7, 8, 9 y 10 cuando afecten a especies catalogadas en peligro de extinción. b) Se calificarán de graves las infracciones comprendidas en los apartados 7, 8, 9 y 10 del artículo 52 cuando afecten a especies catalogadas de interés especial o vulnerables a la alteración de su hábitat. c) Se calificarán de menos graves las restantes infracciones siempre que no afecten a especies protegidas, catalogadas o vulnerables a la alteración de su hábitat. d) Se calificarán de leves aquellas en que así se establezca reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados. Artículo cincuenta y cinco. Reparación del daño causado 1. Las infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original. 2. En el supuesto de que los responsables de las infracciones no procedan a la reparación del daño causado, la Conselleria de Medio Ambiente podrá optar por imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparación de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecución subsidiaria serán exigibles por vía ejecutiva. Cuando el daño causado no sea reparable junto a la sanción correspondiente, previa audiencia a los responsables, se exigirá una indemnización a éstos fijada por la Conselleria de Medio Ambiente según la importancia del daño. Artículo cincuenta y seis. Responsables de las infracciones Se consideran responsables de las infracciones: 1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las empresas o entidades de quienes dependan. 2. Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de una infracción.

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3. Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales se considerará también responsables a los técnicos que las hayan informado favorablemente y los miembros de la corporación que hayan votado favorablemente en ausencia de informe técnico o en contra del mismo. 4. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes. Artículo cincuenta y siete. Prescripción de las infracciones Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: 1. Infracciones muy graves: a los cuatro años 2. Infracciones graves: al cabo de un año 3. Infracciones menos graves: a los seis meses 4. Infracciones leves: a los dos meses. CAPITULO II. Sanciones Artículo cincuenta y ocho. Multas 1. Las infracciones tipificadas en el artículo 52 de esta ley se sancionarán con las siguientes multas: a) Infracciones leves: 10.000 a 100.000 pesetas. b) Infracciones menos graves: de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. c) Infracciones graves: de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas. d) Infracciones muy graves: de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. 2. En cualquier caso la multa deberá ser, como mínimo, equivalente al valor del beneficio económico conseguido por el infractor, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves. CAPITULO III. Procedimiento sancionador Artículo cincuenta y nueve. Garantía de procedimiento Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, será requisito imprescindible la tramitación del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido con carácter general en la Comunidad Valenciana en desarrollo de los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo sesenta. Competencias sancionadoras La imposición de las multas previstas en esta ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades: 1. Director territorial de Medio Ambiente: hasta 1.000.000 de pesetas. 2. Director general del Medio Natural: hasta 10.000.000 de pesetas. 3. Conseller de Medio Ambiente: hasta 40.000.000 de pesetas. 4. Gobierno Valenciano: por encima de 40.000.000 de pesetas. Artículo sesenta y uno. Acción pública Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos el cumplimiento de lo establecido en esta ley y las normas y planes que la desarrollen y ejecuten. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Los espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedan reclasificados con arreglo a lo previsto en la disposición adicional segunda. Segunda Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana los que se enumeran a continuación:

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1. Parques naturales: a) Parque Natural de l'Albufera. b) Parque Natural del Montgó. c) Parque Natural del carrascar de la Font Roja. d) Parque Natural del Fondó. e) Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca. f) Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. g) Parque Natural de les Salines de Santa Pola. h) Parque Natural del Penyal d'Ifac. 2. Parajes naturales: Paraje Natural del Desert de les Palmes. 3. Reservas naturales: Reserva Natural de les Illes Columbretes. Reserva (Marina) Natural de la Isla de Tabarca. Reserva (Marina) Natural del cabo de San Antonio Tercera Se declara el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, cuya delimitación figura en el anexo I de la presente ley, representada, asimismo, gráficamente en el anexo II. El régimen jurídico de dicho parque natural se establecerá por decreto del Gobierno valenciano. En el plazo de un año se elaborará el plan de ordenación de los recursos naturales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, durante este periodo de tramitación no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica de la zona afectada que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan, quedando suspendida la concentración parcelaria. Cuarta 1. El Gobierno valenciano aprobará en el plazo de un año, previo informe del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente el Catálogo de Espacios Naturales de la Comunidad Valenciana. 2. El Gobierno valenciano aprobará, en el plazo de un año, los catálogos de zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias de interés natural. Quinta La Generalitat fomentará la investigación y los trabajos científicos necesarios para la correcta aplicación de esta ley, favoreciendo la coordinación con la investigación hecha en las comunidades autónomas vecinas y en los organismos estatales o supraestatales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Los planes rectores o especiales correspondientes a espacios naturales protegidos declarados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que en el momento de su publicación hayan adquirido vigencia o superado el trámite de información pública, se aplicarán en sus propios términos y de acuerdo con la legislación a cuyo amparo se hayan formulado. En el momento de proceder a la revisión de los planes a que se refiere esta disposición, se llevará a cabo la adaptación de los mismos al contenido de esta Ley, con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera. Segunda La elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales correspondientes a los parques naturales y reservas naturales incluidos en la disposición adicional segunda, que gocen de la condición de espacio natural protegido en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo con ocasión de la revisión de los planes especiales o planes rectores a que se refiere la disposición transitoria primera. Tercera

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La elaboración y aprobación de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley se realizará dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de dicha fecha. DISPOSICION DEROGATORIA Se deroga expresamente la Ley 5/1988, de 24 de junio, reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. Los espacios naturales declarados con arreglo a dicha ley seguirán el régimen previsto en las disposiciones adicionales de la presente. Queda, asimismo, derogada la disposición adicional sexta de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable. DISPOSICIONES FINALES Primera Se autoriza al Gobierno valenciano para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley. Segunda Se faculta al Gobierno valenciano para actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, de acuerdo con la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada ejercicio. Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley. FIRMA Valencia, 27 de diciembre de 1994 El presidente de la Generalitat Valenciana JOAN LERMA I BLASCO ANEXO I DELIMITACIóN DEL PARQUE NATURAL DEL MARJAL DE PEGO-OLIVA Empieza en el cruce de la autopista A-7 sobre el río Bullent-Vedat. Desde este punto, y siguiendo el sentido de las aguas del reloj, queda definida por: -Margen derecho de la autopista en el sentido hacia Alicante, hasta el punto de intersección con el río dels Racons. -Desde este punto sigue el linde entre el término de Oliva y Dénia hasta llegar al río dels Racons, el cual sigue, por su margen derecha, hasta el punto donde se unen los términos de Oliva, Dénia y Pego. -Dejando el río, continúa bordeando la finca del Rosari, en el linde de los términos de Pego y Dénia, hasta la carretera de Pego a El Verger (C-3311). -Desde este punto y en dirección oeste sigue por la misma carretera hasta su intersección con el tossal de Casabò, donde enlaza en línea recta con el río dels Racons. -Por la margen derecha del río dels Racons sigue en dirección noroeste hasta su intersección con el Barranco de Cotes de Benigànim. -Sigue en línea recta hasta el punto de intersección de la carretera de Pego al mar con la pista que discurre más hacia el oeste del marjal. -Arrancando desde ese punto de la carretera de Pego a la mar, el linde sigue hacia el norte en línea recta hasta el recodo más sudoeste de la acequia Mare de la Marjal Major, y continua por la margen derecha de ésta hasta la pista que da accesso a la Muntanyeta Verda. -Desde aquí continúa por la susodicha pista y, atravesando el camino del Racó, sigue en dirección este y va a enlazar en línea recta con las cotas más altas del pequeño circo de relieves que engloban el nacimiento del Bracet (Tossalet de Bullentor). -Desde aquí asciende en dirección este por su margen izquierda englobando la zona de policía (franja de 100 m) hasta su confluencia con el Bullent. -Continúa por la margen derecha del Bullent, incluyendo la zona de policía, en dirección norte, hasta el nacimiento al otro lado de la carretera C-3318. -Desde aquí atraviesa de nuevo la carretera, en su confluencia con el límite de los términos de Oliva y Pego, y va a conectar con la cota 66 situada al este y englobando todos los brazos del Bullent y su zona de policía.

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-Desde esta dirección norte hasta conectar con la cota 75 y desde esta en dirección noreste hasta la cota 53. -Desde aquí, en dirección este a conectar la cota 27 y desde ella, en dirección noreste, hasta alcanzar la cota 45. -Sigue en dirección este por línea de máxima pendiente hasta la cota 61 y desde ella, en dirección sureste, hasta la cota 88. -Desde ésta, en dirección norte, sigue la línea de máxima pendiente hasta alcanzar la margen izquierda del riu Vedat. -Continúa por esta margen aguas abajo englobando la zona de policía, hasta alcanzar su intersección con la autopista A-7, punto de origen de la delimitación.

3.2. DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO DE 1992, RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS NATURALES Y DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES. DIARIO OFICIAL N° L 206 DE 22/07/1992 P. 0007 - 0050

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) Considerando que la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 130 R del Tratado; Considerando que el programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (1987-1992) (4) incluye disposiciones relativas a la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales; Considerando que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas; Considerando que en el territorio europeo de los Estados miembros, los hábitats naturales siguen degradándose y que un número creciente de especies silvestres están gravemente amenazadas; que, habida cuenta de que los hábitats y las expecies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y de que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter trasfronterizo, es necesario tomar medidas a nivel comunitario a fin de conservarlos; Considerando que, habida cuenta de las amenazas que pesan sobre determinados tipos de hábitats naturales y sobre determinadas especies, es necesario definirlas como prioritarias a fin de privilegiar la rápida puesta en marcha de medidas tendentes a su conservación; Considerando que, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido; Considerando que todas las zonas clasificadas, incluidas las que están clasificadas o que serán clasificadas en el futuro como zonas especiales de protección en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (5), deberán integrarse en la red ecológica europea coherente; Considerando que conviene aplicar, en cada zona designada, las medidas necesarias habida cuenta de los objetivos de conservación establecidos; Considerando que, si bien los lugares que pueden ser designados como zonas especiales de conservación son propuestos por los Estados miembros, se deberá establecer un procedimiento para que se pueda designar, en casos excepcionales, un lugar no propuesto por un Estado miembro pero considerado por la Comunidad como fundamental para el mantenimiento o la superviviencia de un tipo de hábitat natural prioritario o de una especie prioritaria; Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada; Considerando que se reconoce que la adopción de medidas destinadas a fomentar la conservación de los hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias de interés comunitario constituye una responsabilidad común de todos los Estados miembros; que ello puede no obstante imponer una carga financiera excesiva a determinados Estados miembros, habida cuenta, por una parte, de la distribución desigual de tales hábitats y especies en la Comunidad y, por otra, de que el principio de que "quien contamina paga" sólo puede aplicarse de forma limitada en el caso especial de la conservación de la naturaleza; Considerando que, por consiguiente, se acuerda que en este caso excepcional se debería establecer una contribución mediante una cofinanciación comunitaria dentro de los límites de los recursos disponibles con arreglo a las decisiones comunitarias; Considerando que conviene fomentar, en las políticas de ordenación del territorio y de desarrollo, la gestión de los elementos del paisaje

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que revistan una importancia fundamental para la fauna y la flora silvestres; Considerando que conviene garantizar la aplicación de un sistema de vigilancia del estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies mencionadas en la presente Directiva; Considerando que, como complemento de la Directiva 79/409/CEE, conviene establecer un sistema general de protección para determinadas especies de la fauna y de la flora; que deben establecerse medidas de gestión para determinadas especies, si su estado de conservación lo justifica, incluida la prohibición de determinadas modalidades de captura o de muerte, a la vez que se establecen posibles excepciones bajo determinadas condiciones; Considerando que, para garantizar el seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión elaborará periódicamente un informe de síntesis basado, en particular, en la información que los Estados miembros le comuniquen sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva; Considerando que es indispensable mejorar los conocimientos científicos y técnicos para la aplicación de la presente Directiva, y que conviene, por consiguiente, fomentar la investigación y los trabajos científicos que se requieren a tal efecto; Considerando que el progreso técnico y científico requiere la posibilidad de adaptar los Anexos; que conviene establecer un procedimiento de modificación de estos Anexos por el Comité; Considerando que se deberá crear un comité de reglamentación para ayudar a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva y, en particular, cuando se adopte la decisión sobre la confinanciación comunitaria; Considerando que conviene establecer medidas complementarias que regulen la reintroducción de determinadas especies de fauna y de flora indígenas, así como la posible introducción de especies no indígenas; Considerando que la educación y la información general relativas a los objetivos de la presente Directiva son indispensables para garantizar su aplicación efectiva, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Definiciones Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) "conservación": un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i); b) "hábitats naturales": zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales; c) "tipos de hábitats naturales de interés comunitario": los que, en el territorio a que se refiere el artículo 2: i) se encuentran amenazados de desaparición en su área de distribución natural; o bien ii) presentan un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida; o bien iii) constituyen ejemplos representativos de características típicas de una o de varias de las cinco regiones biogeográficas siguientes: alpina, atlántica, continental, macaronesia y mediterránea. Estos tipos de hábitats figuran o podrán figurar en el Anexo I; d) "tipos de hábitats naturales prioritarios": tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el Anexo I; e) "estado de conservación de un hábitat ": el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervirencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2. El "estado de conservación" de un hábitat natural se considerará "favorable" cuando: - su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y - la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y - el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i); f) "hábitat de una especie": medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico; g) "especies de interés comunitario": las que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

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i) estén en peligro, salvo aquéllas cuya área de distribución natural se extienda de forma marginal en dicho territorio y no estén ni amenazadas ni sean vulnerables en el área del paleártico occidental; o bien ii) sean vulnerables, es decir que su paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza; o bien iii) sean raras, es decir que sus poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie más amplia; o bien iv) sean endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación. Estas especies figuran o podrán figurar en el Anexo II y/o IV o V; h) "especies prioritarias": las que se contemplan en el inciso i) de la letra g) y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*) en el Anexo II; i) "estado de conservación de una especie": el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2. El "estado de conservación" se considerará "favorable" cuando: - los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y - el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y - exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo; j) "lugar": un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada; k) "lugar de importancia comunitaria": un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción; l) "zona especial de conservación": un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar; m) "especimen": cualquier animal o planta, vivo o muerto, de las especies que recogen los Anexos IV y V; cualquier parte o producto obtenido a partir de éstos, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje, o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de plantas de dichas especies; n) "comité": el comité creado con arreglo al artículo 20. Artículo 2 1. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado. 2. Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario. 3. Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. Conservación de los hábitats naturales y de los hábitats de especies Artículo 3 1. Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada "Natura 2000". Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE. 2. Cada Estado miembro contribuirá a la constitución de Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cada Estado miembro designará lugares y zonas especiales de conservación, teniendo en cuenta los objetivos mencionados en el apartado 1.

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3. Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros se esforzarán por mejorar la coherencia ecológica de Natura 2000 mediante el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres que cita el artículo 10. Artículo 4 1. Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. Para las especies acuáticas que requieran territorios extensos, sólo se propondrán lugares de estas características en caso de que exista una zona claramente delimitada que albergue los elementos físicos y biológicos esenciales para su vida y reproducción. Los Estados miembros propondrán, llegado el caso, la adaptación de dicha lista con arreglo a los resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11. La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. Dicha información incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el Anexo III (etapa 1) y se proporcionará de acuerdo con un formulario que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21. 2. Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias. Aquellos Estado miembro en los que los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios y una o varias especies prioritarias representen más del 5 % del territorio nacional podrán solicitar, con el acuerdo de la Comisión, que los criterios enumerados en el Anexo III (etapa 2) se apliquen de un modo más flexible con vistas a la selección del conjunto de los lugares de importancia comunitaria de su territorio. La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21. 3. La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva. 4. Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos. 5. Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6. Artículo 5 1. En aquellos casos excepcionales en los que la Comisión compruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios y que, basándose en informaciones científicas pertinentes y fiables, considere indispensable para el mantenimiento de dicho tipo de hábitat natural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria, no está incluido en la lista nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se iniciará un procedimiento de concertación bilateral entre dicho Estado miembro y la Comisión con el fin de cotejar los datos científicos utilizados por ambas partes. 2. Si al término de un período de concertación no superior a seis meses persistiere la discrepancia, la Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria. 3. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la propuesta. 4. Durante el período de concertación y en espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6. Artículo 6 1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva. 3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

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4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. Artículo 7 Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior. Artículo 8 1. De forma paralela a sus propuestas relativas a los lugares susceptibles de ser designados como zonas especiales de conservación en las que se encuentren tipos de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias, los Estados miembros enviarán a la Comisión, cuando resulte pertinente, sus estimaciones de lo que consideren necesario en relación con la cofinanciación comunitaria para permitirles cumplir sus obligaciones de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del artículo 6. 2. De acuerdo con cada uno de los Estados miembros de que se trate, la Comisión determinará, para los lugares de importancia comunitaria para los que se solicite cofinanciación, las medidas indispensables para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias en los lugares afectados, así como los costes totales que se deriven de dichas medidas. 3. La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, evaluará la financiación necesaria, incluida la cofinanciación, para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la concentración en el territorio del Estado miembro de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias y las cargas que impliquen, para cada Estado miembro, las medidas que se requieran. 4. De acuerdo con la evaluación a la que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión adoptará, teniendo en cuenta que las fuentes de financiación disponibles con arreglo a los pertinentes instrumentos comunitarios y de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo 21, un marco de acción prioritaria de las medidas que deban adoptarse y que supongan cofinanciación cuando el lugar haya sido designado en virtud de las disposiciones del apartado 4 del artículo 4. 5. Las medidas que no hayan podido aplicarse en el marco de la acción por falta de recursos, así como las incluidas en el mencionado marco de acción que no hayan recibido la necesaria cofinanciación o hayan sido sólo parcialmente cofinanciadas, podrán volverse a considerar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 en el contexto de la revisión bianual del programa de acción y podrán, entre tanto, ser pospuestas por los Estados miembros hasta la mencionada revisión. Dicha revisión tendrá en cuenta, cuando proceda, la nueva situación del lugar afectado. 6. En zonas donde se pospongan las medidas dependientes de cofinanciación, los Estados miembros se abstendrán de aprobar cualquier nueva medida que pueda resultar perjudicial para dichas zonas. Artículo 9 La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 21, evaluará periódicamente la contribución de Natura 2000 a la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 2 y 3. En este contexto, podrá estudiarse el cambio de categoría de una zona especial de conservación cuando así lo justifique la evolución natural registrada como resultado de la vigilancia a que se refiere el artículo 11. Artículo 10 Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros, en el marco de sus políticas nacionales de ordenación del territorio y de desarrollo y, especialmente, para mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000, se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres. Se trata de aquellos elementos que, por su estructura lineal y continua (como los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslinde de los campos), o por su papel de puntos de enlace (como los estanques o los sotos) resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Artículo 11 Los Estados miembros se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias. Protección de las especies Artículo 12 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo: a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza; b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

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c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza; d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso. 2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva. 3. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación en todas las etapas de la vida de los animales a que se refiere el presente artículo. 4. Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letra a) del Anexo IV. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión. Artículo 13 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales que figuran en la letra b) del Anexo IV y prohibirán: a) recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural; b) la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de dichas especies recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de que la presente Directiva surta efecto. 2. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de las plantas a que se refiere el presente artículo. Artículo 14 1. Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. 2. Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberán incluir la prosecución de la vigilancia prevista en el artículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, en particular: - disposiciones relativas al acceso a determinados sectores; - la prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones; - la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes; - la aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservación de dichas poblaciones; - la instauración de un sistema de autorización de recogida de especímenes o de cuotas; - la regulación de la compra, venta, comercialización, posesión o transporte con fines de venta de especímenes; - la cría en cautividad de especies animales, así como la propagación artificial de especies vegetales, en condiciones de control riguroso con el fin de limitar la recogida de especímenes en la naturaleza; - la evaluación del efecto de las medidas adoptadas. Artículo 15 Por lo que respecta a la captura o sacrificio de las especies de fauna silvestre enumeradas en la letra a) del Anexo V, y cuando se trate de excepciones con arreglo al artículo 16, aplicadas a la recogida, la captura o el sacrificio de especies enumeradas en la letra a) del Anexo IV, los Estados miembros prohibirán todos los medios no selectivos que puedan provocar la desaparición a nivel local o perjudicar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de dichas especies y en especial: a) el empleo de los medios de captura y de sacrificio que se enumeran en la letra a) del Anexo VI; b) cualquier forma de captura y de sacrificio que utilice los medios de transporte mencionados en la letra b) del Anexo VI. Artículo 16 1. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15: a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales; b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad; c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

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d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas; e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV. 2. Los Estados miembros transmitirán cada dos años a la Comisión un informe, acorde con el modelo establecido por el comité, de las excepciones aplicadas con arreglo al apartado 1. La Comisión emitirá un dictamen acerca de dichas excepciones en un plazo máximo de doce meses a partir de la recepción del informe, dando cuenta al comité. 3. Los informes deberán mencionar: a) las especies objeto de las excepciones y el motivo de éstas, incluida la naturaleza del riesgo, con indicación, si procede, de las soluciones alternativas no adoptadas y de los datos científicos utilizados; b) los medios, instalaciones o métodos autorizados para la captura o el sacrificio de especies animales y las razones de su empleo; c) las circunstancias de tiempo y lugar en que se concedan dichas excepciones; d) la autoridad facultada para declarar y controlar que se dan las condiciones exigidas y para decidir los medios, instalaciones o métodos que se pueden aplicar, los límites, los servicios y las personas encargadas de su ejecución; e) las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos. Información Artículo 17 1. Cada seis años a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 23, los Estados miembros elaborarán un informe sobre la aplicación de las disposiciones que hayan adoptado en el marco de la presente Directiva. Dicho informe incluirá, en particular información sobre las medidas de conservación a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, así como la evaluación de las repercusiones de dichas medidas en el estado de conservación de los tipos de hábitat del Anexo I y de las especies del Anexo II y los principales resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11. Dicho informe, acorde con el modelo establecido por el comité, se remitirá a la Comisión y estará a disposición del público. 2. La Comisión elaborará un informe de síntesis basándose en los informes a que se refiere el apartado 1. Dicho informe incluirá una evaluación adecuada de los progresos realizados y, en particular, de la contribución de Natura 2000 a la consecución de los objetivos que se especifican en el artículo 3. La parte del proyecto de informe relativa a la información facilitada por un Estado miembro se presentará a las autoridades del Estado miembro de que se trate para su verificación. La Comisión publicará, tras someterla al Comité y a más tardar dos años después de la recepción por parte de la Comisión de los informes a que se refiere el apartado 1, la versión definitiva del informe y la remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social. 3. Los Estados miembros podrán indicar las zonas designadas con arreglo a la presente Directiva mediante los carteles comunitarios previstos a tal efecto por el comité. Investigación Artículo 18 1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la investigación y los trabajos científicos necesarios habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo 2 y la obligación contemplada en el artículo 11. Intercambiarán información en aras de una buena coordinación de la investigación que se lleve a cabo tanto en los Estados miembros como a nivel comunitario. 2. Se concederá especial atención a los trabajos científicos necesarios para la aplicación de los artículos 4 y 10 y se fomentará la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros en materia de investigación. Procedimiento de modificación de los Anexos Artículo 19 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los Anexos I, II, III, V y VI serán adoptadas por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico el Anexo IV serán adoptadas por el Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión. Comité Artículo 20 La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Artículo 21 1. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se

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ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. 2. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del comité. Cuando las medidas propuestas no sean conformes al dictamen del comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si, transcurrido un plazo de tres meses desde que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Disposiciones complementarias Artículo 22 En la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros: a) estudiarán la conveniencia de reintroducir especies del Anexo IV, autóctonas de su territorio, siempre que esta medida contribuya a su conservación y a condición de que, teniendo igualmente en cuenta la experiencia de otros Estados miembros o de otras partes implicadas, se establezca mediante un estudio que tal reintroducción contribuye de modo eficaz a restablecer dichas especies en un estado de conservación favorable y que no se haga sino después de consultar adecuadamente a las personas afectadas; b) garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideraren necesario, prohibirán dicha introducción. Se comunicará al comité, para su información, el resultado de los estudios de evaluación realizados; c) fomentarán la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestres y de conservar sus hábitats, así como los hábitats naturales. Disposiciones finales Artículo 23 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 24 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1992. Por el Consejo El Presidente Arlindo MARQUES CUNHA (1) DO no C 247 de 21. 9. 1988, p. 3 y DO no C 195 de 3. 8. 1990, p. 1.(2) DO no C 75 de 20. 3. 1991, p. 12.(3) DO no C 31 de 6. 2. 1991, p. 25.(4) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.(5) DO no L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/244/CEE (DO no L 115 de 8. 5. 1991, p. 41). ANEXO I TIPOS DE HÁBITATS NATURALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Interpretación Código: La clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el programa CORINE (¹) (CORINE BIOTOPES PROJECT), constituye el documento de referencia para este Anexo. La mayoría de los tipos de hábitats naturales van acompañados del código CORINE correspondiente, catalogado en el documento titulado Technical Handbook, volumen 1, páginas 73-109, CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19 de mayo de 1988, parcialmente actualizado el 14 de febrero de 1989. El signo "×" combinando códigos indica tipos de hábitats que se encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 × 64.1 - De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas continentales (64.1). El signo "*" significa: tipos de hábitats prioritarios. HÁBITATS COSTEROS Y VEGETACIONES HALOFÍTICAS Aguas marinas y medios de marea 11.25 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda. 11.34* Praderas de Posidonia. 13.2 Estuarios. 14 Lianos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea baja. 21* Lagunas. -Grandes calas y bahías poco profundas. -Arrecifes. -"Columnas" marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco profundas. Acantilados marítimos y playas de guijarros 17.2 Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados. 17.3 Vegetación perenne de bancos de guijarros. 18.21 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.

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18.22 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas (con Limonium spp. endémicos). 18.23 Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora endémica de estas costas). Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales 15.11 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras de zonas fangosas o arenosas. 15.12 Pastizales de Spartina (Spartinion). 15.13 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia). 15.14* Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis). Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos 15.15 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi). 15.16 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Arthrocnemetalia fructicosae). 15.17 Matorrales halo-nitrófilos ibéricos (Pegano-Salsoletea). Estepas continentales halófilas y gipsófilas 15.18* Estepas salinas (Limonietalia). 15.19* Estepas yesosas (Gypsophiletalia).(¹) CORINE: Decisión 85/338/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985. DUNAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del Báltico 16.211 Dunas móviles con vegetación embrionaria. 16.212 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas). 16.221 a 16.227* Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises): 16.221 Galio-Koelerion albescentis 16.222 Euphorbio-Helichrysion 16.223 Crucianellion maritimae 16.224 Euphorbia terracina 16.225 Mesobromion 16.226 Trifolio-Gerantietea sanguinei, Galio maritimi-Geranion sanguinei 16.227 Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae 16.23* Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum. 16.24* Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas (Calluno-Ulicetea). 16.25 Dunas con Hippophae rhamnoides. 16.26 Dunas con Salix arenaria. 16.29 Dunas arboladas del litoral atlántico. 16.31 a 16.35 Depresiones intradunales húmedas. 1.A Machairs (* machairs de Irlanda). Dunas marítimas de las costas mediterráneas 16.223 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae. 16.224 Dunas con Euphorbia terracina. 16.228 Dunas del Malcolmietalia. 16.229 Dunas del Brachypodietalia y anuales. 16.27* Matorrales de enebro (Juniperus spp). 16.28 Dunas con vegetación esclerófila (Cisto-Lavanduletalia). 16.29 × 42.8* Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos. Dunas continentales, antiguas y descalcificadas 64.1 × 31.223 De brezales psamófilos de Calluna y Genista. 64.1 × 31.227 De brezales psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum. 64.1 × 35.2 De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las dunas continentales. HÁBITATS DE AGUA DULCE Agua estancada (estanques y lagos) 22.11 × 22.31 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de Lobelia, Littorella e Isoetes. 22.11 × 22.34 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes. 22.12 × (22.31 y 22.32) Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas y perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación anual en las orillas expuestas (Nanocyperetalia). 22.12 × 22.44 Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica con formaciones de caraceas. 22.13 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition. 22.14 Lagos distróficos. 22.34* Estanques temporales mediterráneos. -* Turloughs (Irlanda). Agua corriente Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente alteraciones significativas. 24.221 y 24.222 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas. 24.223 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Myricaria germanica. 24.224 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Salix elaeagnos. 24.225 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum. 24.4 Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas premontañosas y de planicies. 24.52 El Chenopodietum rubri de los ríos de zonas premontañosas. 24.53 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion y cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba. -Ríos mediterráneos de caudal intermitente. BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA 31.11 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix. 31.12* Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica cillaris y Erica tetralix. 31.2* Brezales secos (todos los subtipos). 31.234* Brezales secos costeros de Erica vagans y Ulex marítimus. 31.3* Brezales secos macaronesianos endémicos. 31.4 Brezales alpinos y subalpinos. 31.5* Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron hirsutum (Mugo-Rhodoretum hirsuti). 31.622 Formaciones subarbustivas subárticas de sauces.31.7 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga. MATORRALES ESCLERÓFILOS Submediterráneos y de zona templada 31.82 Formaciones estables de Buxus sempervirens en pendientes rocosas calcáreas (Berberidion p.). 31.842 Formaciones de Genista purgans en montaña. 31.88 Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales calcáreos.

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31.89* Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos (Junipero-Cistetum palhinhae). Matorrales arborescentes mediterráneos 32.131 a 32.135 Formaciones de enebros. 32.17* Matorrales de Zyziphus. 32.18* Matorrales de Laurus nobilis. Matorrales termomediterráneos y preestépicos 32.216 Monte bajo de laurel. 32.217 Formaciones bajas de euphorbes próximas a los acantilados. 32.22 a 32.26 Todos los tipos. Matorrales espinosos de tipo frigánico 33.1 De Astragalo-Plantaginetum subulatae. 33.3 De Sarcopoterium spinosum. 33.4 Formaciones de Creta (Euphorbieto-Verbascion). FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y SEMINATURALES Prados naturales 34.11* Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion albi). 34.12* Prados de arenas xéricas (Koelerion glaucae). 34.2 Prados calaminarios. 36.314 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia. 36.32 Prados boreo-alpinos silíceos. 36.36 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta. 36.41 a 36.45 Prados alpinos calcáreos. 36.5 Prados orófilos macaronesianos. Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales 34.31 a 34.34 Sobre sutratos calcáreos (Festuco Brometalia) (*parajes con notables orquídeas) 34.5* Zonas subestépicas de gramíneas y anuales (Thero-Brachypodietea) 35.1* Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de Europa continental). Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas) 32.11 De Quercus suber y/o Quercus ilex Prados húmedos seminaturales de hierbas altas 37.31 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos y arcillosos (Eu-Molinion) 37.4 Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos (Molinion-Holoschoenion) 37.7 y 37.8 Megaforbios eutrofos -Prados inundables de Cnidion venosae Prados mesófilos 38.2 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis) 38.3 Prados de siega de montaña (tipos británicos con Geranium sylvaticum) TURBERAS ALTAS ("BOGS") Y TURBERAS BAJAS ("MIRES" Y "FENS") Turberas ácidas de esfagnos 51.1* Turberas altas activas 51.2 Turberas altas degradadas (que pueden todavía regenerarse de manera natural) 52.1 y 52.2 Turberas de cobertura (*turberas activas solamente) 54.5 "Mires" de transición 54.6 Depresiones sobre sustratos turbosos (Rhynchosporion) Turberas calcáreas 53.3* Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex davalliana 54.12* Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion) 54.2 Turberas bajas alcalinas 54.3* Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae HÁBITATS ROCOSOS Y CUEVAS Desprendimientos rocosos 61.1 Desprendimientos silíceos 61.2 Desprendimientos eutricos 61.3 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos de los Alpes 61.4 Desprendimientos balcánicos 61.5 Deprendimientos medioeuropeos silíceos 61.6* Desprendimientos medioeuropeos calcáreos Vegetación casmofítica de pendientes rocosas 62.1 y 62.1ª Subtipos calcáreos 62.2 Subtipos silicícolas 62.3 Pastos pioneros en superficies rocosas 62.4* Pavimentos calcáreos Otros hábitats rocosos 65 Cuevas no explotadas por el turismo -Campos de lava y excavaciones naturales -Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas -Glaciares permanentes BOSQUES Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto, incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que respondan a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que contengan especies de interés comunitario. Bosques de la Europa templada 41.11 Hayedos del Luzulo-Fagetum 41.12 Hayedos con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion) 41.13 Hayedos del Asperulo-Fagetum 41.15 Hayedos subalpinos con Acer y Rumex arifolius 41.16 Hayedos calcícolas (Cephalanthero-Fagion) 41.24 Robledales del Stellario-Carpinetum 41.26 Robledales del Galio-Carpinetum 41.4* Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion 41.51 Robledales antiguos acidófilos con Quercus robur de las Ilanuras arenosas 41.53 Robledales antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas 41.86 Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia 42.51* Bosques de Caledonia 44.A1 a 44.A4* Turberas boscosas 44.3* Bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae)

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44.4 Bosques mixtos roble-olmo-fresno de los grandes ríos Bosques mediterráneos de hoja caduca 41.181* Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex 41.184* Hayedos de los Apeninos Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis 41.6 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica 41.77 Robledales de Quercus faginea (península ibérica) 41.85 Robledales de Quercus troiana (Italia, Grecia) 41.9 Bosques de castaños 41.1A a 42.17 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis 41.1B Hayedos de Quercus frainetto 42.A1 Bosques de cipreses (Acero-Cupression) 44.17 Bosques galeria de Salix alba y Populus alba 44.52 Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal intermitente, con Rhododendron ponticum, Salix y otros 44.7 Bosques de plátanos orientales (Platanion orientalis) 44.8 Galarias ribereñas termomeditterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del sudoeste de la península ibérica (Securinegion tinctoriae) Bosques esclerófilos mediterráneos 41.7C Bosques cretenses de Quercus brachyphylla 45.1 Bosques de Olea y Ceratonia 45.2 Bosques de Quercus suber 45.3 Bosques de Quercus ilex 45.5 Bosques de Quercus macrolepis 45.61 a 45.63* Bosques de laureles macaronesianos (Laurus, Ocotea) 45.7* Palmerales de Phoenix 45.8 Bosques de Ilex aquifolium Bosques alpinos y subalpinos de coníferas 42.21 a 42.23 Bosques acidófilos (Vaccinio-Piceetea) 42.31 a 42.32 Bosques de alerces y Pinus cembra de los Alpes 42.4 Bosques de Pinus uncinata (sobre sustrato yesoso o calcáreo) Bosques mediterráneos montañosos de coníferas 42.14* Abetales apeninos de Abies alba y de Picea excelsa 42.19 Abetales de Abies pinsapo 42.61 a 42.66* Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos 42.8 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos, incluidos los de Pinos mugo y Pinus leucodermis 42.9 Pinares macaronesianos (endémicos) 42.A2 a 42.A5* y 42.A8 Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus spp. 42.A6* Bosques de Tetraclinis articulata (Andalucía) 42.A71 a 42.A73* Bosques de Taxus baccata ANEXO II ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Interpretación a) El Anexo II es complementario del Anexo I en cuanto a la realización de una red coherente de zonas especiales de conservación. b) Las especies que figuran en el presente Anexo están indicadas: - por el nombre de la especie o subespecie, o - por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura "spp." a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género. c) Símbolos Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que dicha especie es prioritaria. La mayoría de las especies que figuran en el presente Anexo se hallan incluidas en el Anexo IV. Con el símbolo (o), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que figuran en el presente Anexo y no se hallan incluidas en el Anexo IV ni en el Anexo V; con el símbolo (V), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que figurando en el presente Anexo, están también incluidas en el Anexo V, pero no en el Anexo IV. a) ANIMALES VERTEBRADOS MAMÍFEROS INSECTIVORA Talpidae *Galemys pyrenaicus CHIROPTERA Rhinolophidae *Rhinolophus blasii *Rhinolophus euryale *Rhinolophus ferrumequinum *Rhinolophus hipposideros *Rhinolophus mehelyi Vespertilionidae *Barbastella barbastellus *Miniopterus schreibersi *Myotis bechsteini *Myotis blythi *Myotis capaccinii *Myotis dasycneme *Myotis emarginatus *Myotis myotis RODENTIA Sciuridae *Spermophilus citellus Castoridae *Castor fiber Microtidae *Microtus cabrerae

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*Microtus oeconomus arenicola CARNIVORA Canidae *Canis lupus (respecto a las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero; respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo 39) Ursidae *Ursus arctos Mustelidae *Lutra lutra *Mustela lutreola Felidae *Lynx lynx *Lynx pardina Phocidae *Halichoerus grypus (V) *Monachus monachus *Phoca vitulina (V) ARTIODACTYLA Cervidae *Cervus elaphus corsicanus Bovidae *Capra aegagrus (Poblaciones naturales) *Capra pyrenaica pyrenaica *Ovis ammon musimon (Poblaciones naturales - Córcega y Cerdeña) *Rupicapra rupicapra balcanica *Rupicapra ornata CETACEA *Tursiops truncatus *Phocoena phocoena REPTILES TESTUDINATA Testudinidae *Testudo hermanni *Testudo graeca *Testudo marginata Cheloniidae *Caretta caretta Emydidae *Emys orbicularis *Mauremys caspica *Mauremys leprosa SAURIA Lacertidae *Lacerta monticola *Lacerta schreiberi *Gallotia galloti insulanagae *Gallotia simonyi *Podarcis lilfordi *Podarcis pityusensis Scincidae *Chalcides occidentalis Gekkonidae *Phyllodactylus europaeus OPHIDIA Colubridae *Elaphe quatuorlineata *Elaphe situla Viperidae *Vipera schweizeri *Vipera ursinii ANFIBIOS CAUDATA Salamandridae *Chioglossa lusitanica *Mertensiella luschani *Salamandra salamandra aurorae *Salamandrina terdigitata *Triturus cristatus Proteidae *Proteus anguinus Plethodontidae *Speleomantes ambrosii *Speleomantes flavus *Speleomantes genei *Speleomantes imperialis *Speleomantes supramontes ANURA Discoglossidae *Bombina bombina *Bombina variegata *Discoglossus jeanneae

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*Discoglossus montalentii *Discoglossus sardus *Alytes muletensis Ranidae *Rana latastei Pelobatidae *Pelobates fuscus insubricus PECES PETROMYZONIFORMES Petromyzonidae *Eudontomyzon spp. (o) *Lampetra fluviatilis (V) *Lampetra planeri (o) *Lethenteron zanandrai (V) *Petromyzon marinus (o) ACIPENSERIFORMES Acipenseridae *Acipenser naccarii *Acipenser sturio ATHERINIFORMES Cyprinodontidae *Aphanius iberus (o) *Aphanius fasciatus (o) *Valencia hispanica SALMONIFORMES Salmonidae *Huchohucho (Poblaciones naturales) (V) *Salmo salar (excepto en aguas marinas) (V) *Salmo marmoradus (o) *Salmo macrostigma (o) Coregonidae *Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anádromas en ciertos sectores del Mar del Norte) CYPRINIFORMES Cyprinidae *Alburnus vulturius (o) *Alburnus albidus (o) *Anaecypris hispanica *Aspius aspius (o) *Barbus plebejus (V) *Barbus meridionalis (V) *Barbus capito (V) *Barbus comiza (V) *Chalcalburnus chalcoides (o) *Chondrostoma soetta (o) *Chondrostoma polylepis (o) *Chondrostoma genei (o) *Chondrostoma lusitanicum (o) *Chondrostoma toxostoma (o) *Gobio albipinnatus (o) *Gobio uranoscopus (o) *Iberocypris palaciosi (o) *Ladigesocypris ghigii (o) *Leuciscus lucomonis (o) *Leuciscus souffia (o) *Phoxinellus spp. (o) *Rutilus pigus (o) *Rutilus rubilio (o) *Rutilus arcasii (o) *Rutilus macrolepidotus (o) *Rutilus lemmingii (o) *Rutilus friesii meidingeri (o) *Rutilus alburnoides (o) *Rhodeus sericeus amarus (o) *Scardinius graecus (o) Cobitidae *Cobitis conspersa (o) *Cobitis larvata (o) *Cobitis trichonica (o) *Cobitis taenia (o) *Misgurnis fossilis (o) *Sabanejewia aurata (o) PERCIFORMES Percidae *Gymnocephalus schraetzer (V) *Zingel spp. [(o) exceptó Zingelasper y Zingel zingel (V)] Gobiidae *Pomatoschistus canestrini (o) *Padogobius panizzai (o) *Padogobius nigricans (o) CLUPEIFORMES Clupeidae

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

*Alosa spp. (V) SCORPAENIFORMES Cottidae *Cottus ferruginosus (o) *Cottus petiti (o) *Cottus gobio (o) SILURIFORMES Siluridae *Silurus aristotelis (V) INVERTEBRADOS ARTRÓPODOS CRUSTACEA Decapoda *Austropotamobius pallipes (V) INSECTA Coleoptera *Buprestis splendens *Carabus olympiae *Cerambyx cerdo *Cucujus cinnaberinus *Dytiscus latissimus *Graphoderus bilineatus *Limoniscus violaceus (o) *Lucanus cervus (o) *Morimus funereus (o) *Osmoderma eremita *Rosalia alpina Lepidoptera *Callimorpha quadripunctata (o) *Coenonympha oedippus *Erebia calcaria *Erebia christi *Eriogaster catax *Euphydryas aurinia (o) *Graellsia isabellae (V) *Hypodryas maturna *Lycaena dispar *Maculinea nausithous *Maculinea teleius *Melanagria arge *Papilio hospiton *Plebicula golgus Mantodea *Apteromantis aptera Odonata *Coenagrion hylas (o) *Coenagrion mercuriale (o) *Cordulegaster trinacriae *Gomphus graslinii *Leucorrhina pectoralis *Lindenia tetraphylla *Macromia splendens *Ophiogomphus cecilia *Oxygastra curtisii Orthoptera *Baetica ustulata MOLUSCOS GASTROPODA *Caseolus calculus *Caseolus commixta *Caseolus sphaerula *Discula leacockiana *Discula tabellata *Discus defloratus *Discus guerinianus *Elona quimperiana *Geomalacus maculosus *Geomitra moniziana *Helix subplicata *Leiostyla abbreviata *Leiostyla cassida *Leiostyla corneocostata *Leiostyla gibba *Leiostyla lamellosa *Vertigo angustior (o) *Vertigo genesii (o) *Vertigo geyeri )o) *Vertigo moulinsiana (o) BIVALVIA Unionoida *Margaritifera margaritifera (V) *Unio crassus

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b) PLANTAS PTERIDOPHYTA ASPLENIACEAE *Asplenium jahandiezii (Litard.) Rouy BLECHNACEAE *Woodwardia radicans (L.) Sm. DICKSONIACEAE *Culcita macrocarpa C. Presl DRYOPTERIDACEAE *Dryopteris corleyi Fraser-Jenk. HYMENOPHYLLACEAE *Trichomanes speciosum Willd. ISOETACEAE *Isoetes boryana Durieu *Isoetes malinverniana Ces. & De Not. MARSILEACEAE *Marsilea batardae Launert *Marsilea quadrifolia L. *Marsilea strigosa Willd. OPHIOGLOSSACEAE *Botrychium simplex Hitchc. *Ophioglossum polyphyllum A. Braun GYMNOSPERMAE PINACEAE *Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei ANGIOSPERMAE ALISMATACEAE *Caldesia parnassifolia (L.) Parl. *Luronium natans (L.) Raf. AMARYLLIDACEAE *Leucojum nicaeense Ard. *Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley *Narcissus calcicola Mendonça *Narcissus cyclamineus DC. *Narcissus fernandesii G. Pedro *Narcissus humilis (Cav.) Traub *Narcissus nevadensis Pugsley *Narcissus pseudonarcissus L. * subsp. nobilis (Haw.) A. Fernandes *Narcissus scaberulus Henriq. *Narcissus triandrus (Salisb.) D. A. Webb * subsp. capax (Salisb.) D. A. Webb. *Narcissus viridiflorus Schousboe BORAGINACEAE *Anchusa crispa Viv. *Lithodora nitida (H. Ern) R. Fernandes *Myosotis lusitanica Schuster *Myosotis rehsteineri Wartm. *Myosotis retusifolia R. Afonso *Omphalodes kuzinskyana Willk. *Omphalodes littoralis Lehm. *Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci *Symphytum cycladense Pawl. CAMPANULACEAE *Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm. *Campanula sabatia De Not. *Jasione crispa (Pourret) Samp. * subsp. serpentinica Pinto da Silva *Jasione lusitanica A. DC. CARYOPHYLLACEAE *Arenaria nevadensis Boiss. & Reuter *Arenaria provincialis Chater & Halliday *Dianthus cintranus Boiss. & Reuter * subsp. cintranus Boiss. & Reuter *Dianthus marizii (Samp.) Samp. *Dianthus rupicola Biv. *Gypsophila papillosa P. Porta *Herniaria algarvica Chaudri *Herniaria berlengiana (Chaudhri) Franco *Herniaria latifolia Lapeyr. * subsp. litardierei gamis *Herniaria maritima Link *Moehringia tommasinii Marches. *Petrocoptis grandiflora Rothm. *Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart. *Petrocoptis pseudoviscosa Fernandez Casas *Silene cintrana Rothm. *Silene hicesiae Brullo & Signorello *Silene hifacensis Rouy ex Willk. *Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.

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*Silene longicilia (Brot.) Otth. *Silene mariana Pau *Silene orphanidis Boiss. *Silene rothmaleri Pinto da Silva *Silene velutina Pourret ex Loisel. CHENOPODIACEAE *Bassia saxicola (Guss.) A. J. Scott *Kochia saxicola Guss. *Salicornia veneta Pignatti & Lausi CISTACEA *Cistus palhinhae Ingram *Halimium verticillatum (Brot.) Sennen *Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday *Helianthemum caput-felis Boiss. *Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Roseira COMPOSITAE *Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter *Artemisia granatensis Boiss. *Aster pyrenaeus Desf. ex DC. *Aster sorrentinii (Tod) Lojac. *Carduus myriacanthus Salzm. ex DC. *Centaurea alba L. * subsp. heldreichii (Halacsy) Dostal *Centaurea alba L. * subsp. princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler *Centaurea attica Nyman * subsp. megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal *Centaurea balearica J. D. Rodriguez *Centaurea borjae Valdes-Berm. & Rivas Goday *Centaurea citricolor Font Quer *Centaurea corymbosa Pourret *Centaurea gadorensis G. Bianca *Centaurea horrida Badaro *Centaurea kalambakensis Freyn & Sint. *Centaurea kartschiana Scop. *Centaurea lactiflora Halacsy *Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link * subsp. herminii (Rouy) Dostál *Centaurea niederi Heldr. *Centaurea peucedanifolia Boiss. & Orph. *Centaurea pinnata Pau *Centaurea pulvinata (G. Bianca) G. Bianca *Centaurea rothmalerana (Arènes) Dostál *Centaurea vicentina Mariz *Crepis crocifolia Boiss. & Heldr. *Crepis granatensis (Willk.) B. Bianca & M. Cueto *Erigeron frigidus Boiss. ex DC. *Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd. *Jurinea cyanoides (L.) Reichenb. *Jurinea fontqueri Cuatrec. *Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter *Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss. *Leontodon boryi Boiss. *Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell *Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link *Ligularia sibirica (L.) Cass. *Santolina impressa Hoffmanns. & Link *Santolina semidentata Hoffmanns. & Link *Senecio elodes Boiss. ex DC. *Senecio nevadensis Boiss. & Reuter CONVOLVULACEAE *Convolvulus argyrothamnus Greuter *Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles CRUCIFERAE *Alyssum pyrenaicum Lapeyr. *Arabis sadina (Samp.) P. Cout. *Biscutella neustriaca Bonnet *Biscutella vincentina (Samp.) Rothm. *Boleum asperum (Pers.) Desvaux *Brassica glabrescens Poldini *Brassica insularis Moris *Brassica macrocarpa Guss. *Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva *Coincya rupestris Rouy *Coronopus navasii Pau *Diplotaxis ibicensis (Pau) Gomez-Campo *Diplotaxis siettiana Maire *Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothm. *Erucastrum palustre (Pirona) Vis. *Iberis arbuscula Runemark *Iberis procumbens Lange

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* subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva *Ionopsidium acaule (Desf.) Reichenb. *Ionopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang. *Sisymbrium cavanillesianum Valdes & Castroviejo *Sisymbrium supinum L. CYPERACEAE *Carex panormitana Guss. *Eleocharis carniolica Koch DIOSCOREACEAE *Borderea chouardii (Gaussen) Heslot DROSERACEAE *Aldrovanda vesiculosa L. EUPHORBIACEAE *Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann *Euphorbia transtagana Boiss. GENTIANACEAE *Centaurium rigualii Esteve Chueca *Centaurium somedanum Lainz *Gentiana ligustica R. de Vilm. & Chopinet *Gentianella angelica (Pugsley) E. F. Warburg GERANIACEAE *Erodium astragaloides Boiss. & Reuter *Erodium paularense Fernandez-Gonzalez & Izco *Erodium rupicola Boiss. GRAMINEAE *Avenula hackelii (Henriq.) Holub *Bromus grossus Desf. ex DC. *Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl *Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.) Markgr.-Dannenb. *Festuca duriotagana Franco & R. Afonso *Festuca elegans Boiss. *Festuca henriquesii Hack. *Festuca sumilusitanica Franco & R. Afonso *Gaudinia hispanica Stace & Tutin *Holcus setiglumis Boiss. & Reuter * subsp. duriensis Pinto da Silva *Micropyropsis tuberosa Romero - Zarco & Cabezudo *Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub *Puccinellia pungens (Pau) Paunero *Stipa austroitalica Martinovsky *Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz *Stipa veneta Moraldo GROSSULARIACEAE *Ribes sardum Martelli HYPERICACEAE *Hypericum aciferum (Greuter) N. K. B. Robson JUNCACEAE *Juncus valvatus Link LABIATAE *Dracocephalum austriacum L. *Micromeria taygetea P. H. Davis *Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy *Nepeta sphaciotica P. H. Davis *Origanum dictamnus L. *Sideritis incana * subsp. glauca (Cav.) Malagarriga *Sideritis javalambrensis Pau *Sideritis serrata Cav. ex Lag. *Teucrium lepicephalum Pau *Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday *Thymus camphoratus Hoffmanns. & Link *Thymus carnosus Boiss. *Thymus cephalotos L. LEGUMINOSAE *Anthyllis hystrix Cardona, Contandr. & E. Sierra *Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge *Astragalus aquilanus Anzalone *Astragalus centralpinus Braun-Blanquet *Astragalus maritimus Moris *Astragalus tremolsianus Pau *Astragalus verrucosus Moris *Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl. *Genista dorycnifolia Font Quer *Genista holopetala (Fleischm. ex Koch) Baldacci *Melilotus segetalis (Brot.) Ser. * subsp. fallax Franco *Ononis hackelii Lange *Trifolium saxatile All. *Vicia bifoliolata J. D. Rodriguez LENTIBULARIACEAE *Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper

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LILIACEAE *Allium grosii Font Quer *Androcymbium rechingeri Greuter *Asphodelus bento-rainhae P. Silva *Hyacinthoides vicentina (Hoffmanns. & Link) Rothm. *Muscari gussonei (Parl.) Tod. LINACEAE *Linum muelleri Moris LYTHRACEAE *Lythrum flexuosum Lag. MALVACEAE *Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb. NAJADACEAE *Najas flexilis (Willd.) Rostk. & W. L. Schmidt ORCHIDACEAE *Cephalanthera cucullata Boiss. & Heldr. *Cypripedium calceolus L. *Liparis loeselii (L.) Rich. *Ophrys lunulata Parl. PAEONIACEAE *Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk. *Paeonia parnassica Tzanoudakis *Paeonia clusii F. C. Stern * subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis PALMAE *Phoenix theophrasti Greuter PLANTAGINACEAE *Plantago algarbiensis Samp. *Plantago almogravensis Franco PLUMBAGINACEAE *Armeria berlengensis Daveau *Armeria helodes Martini & Pold *Armeria negleta Girard *Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld *Armeria rouyana Daveau *Armeria soleirolii (Duby) Godron *Armeria velutina Welv. ex Boiss. & Reuter *Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze * subsp. lusitanicum (Daveau) Franco *Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana *Limonium lanceolatum (Hoffmanns. & Link) Franco *Limonium multiflorum Erben *Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana *Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig. POLYGONACEAE *Polygonum praelongum Coode & Cullen *Rumex rupestris Le Gall PRIMULACEAE *Androsace mathildae Levier *Androsace pyrenaica Lam. *Primula apennina Widmer *Primula palinuri Petagna *Soldanella villosa Darracq. RANUNCULACEAE *Aconitum corsicum Gayer *Adonis distorta Ten. *Aquilegia bertolonii Schott *Aquilegia kitaibelii Schott *Aquilegia pyrenaica D. C. * subsp. cazorlensis (Heywood) Galiano *Consolida samia P. H. Davis *Pulsatilla patens (L.) Miller *Ranunculus weyleri Mares RESEDACEAE *Reseda decursiva Forssk. ROSACEAE *Potentilla delphinensis Gren. & Godron RUBIACEAE *Galium litorale Guss. *Galium viridiflorum Boiss. & Reuter SALICACEAE *Salix salvifolia Brot. * subsp. australis Franco SANTALACEAE *Thesium ebracteatum Hayne SAXIFRAGACEAE *Saxifraga berica (Beguinot) D. A. Webb *Saxifraga florulenta Moretti *Saxifraga hirculus L. *Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl. SCROPHULARIACEAE

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*Antirrhinum charidemi Lange *Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange * subsp. lusitanicum R. Fernandes *Euphrasia genargentea (Feoli) Diana *Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches. *Linaria algarviana Chav. *Linaria coutinhoi Valdés *Linaria ficalhoana Rouy *Linaria flava (Poiret) Desf. *Linaria hellenica Turrill *Linaria ricardoi Cout. *Linaria tursica B. Valdes & Cabezudo *Linaria tonzigii Lona *Odontites granatensis Boiss. *Verbascum litigiosum Samp. *Veronica micrantha Hoffmanns. & Link *Veronica oetaea L.-A. Gustavson SELAGINACEAE *Globularia stygia Orph. ex Boiss. SOLANACEAE *Atropa baetica Willk. THYMELAEACEAE *Daphne petraea Leybold *Daphne rodriguezii Texidor ULMACEAE *Zelkova abelicea (Lam.) Boiss. UMBELLIFERAE *Angelica heterocarpa Lloyd *Angelica palustris (Besser) Hoffm. *Apium bermejoi Llorens *Apium repens (Jacq.) Lag. *Athamanta cortiana Ferrarini *Bupleurum capillare Boiss. & Heldr. *Bupleurum kakiskalae Greuter *Eryngium alpinum L. *Eryngium viviparum Gay *Laserpitium longiradium Boiss. *Naufraga balearica Constans & Cannon *Oenanthe conioides Lange *Petagnia saniculifolia Guss. *Rouya polygama (Desf.) Coincy *Seseli intricatum Boiss. *Thorella verticillatinundata (Thore) Brig. VALERIANACEAE *Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot VIOLACEAE *Viola hispida Lam. *Viola jaubertiana Mares & Vigineix Plantas inferiores BRYOPHYTA *Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o) *Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. Hill (o) *Buxbaumia viridis (Moug. ex Lam. & DC.) Brid. ex Moug. & Nestl. (o) *Dichelyma capillaceum (With.) Myr. (o) *Dicranum viride (Sull. & Lesq.) Lindb. (o) *Distichophyllum carinatum Dix. & Nich. (o) *Drepanocladus vernicosus (Mitt.) Warnst. (o) *Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak. (o) *Mannia triandra (Scop.) Grolle (o) *Marsupella profunda Lindb. (o) *Meesia longiseta Hedw. (o) *Nothothylas orbicularis (Schwein.) Sull. (o) *Orthotrichum rogeri Brid. (o) *Petalophyllum ralfsii Nees & Goot. ex Lehm. (o) *Riccia breidleri Jur. ex Steph. (o) *Riella helicophylla (Mont.) Hook. (o) *Scapania massolongi (K. Muell.) K. Muell. (o) *Sphagnum pylaisii Brid. (o) *Tayloria rudolphiana (Gasrov) B. & G. (o) ESPECIES DE LA MACARONESIA PTERIDOPHYTA HYMENOPHYLLACEAE *Hymenophyllum maderensis Gibby & Lovis DRYOPTERIDACEAE *Polystichum drepanum (Sw.) C. Presl. ISOETACEAE *Isoetes azorica Durieu & Paiva MARSILIACEAE *Marsilea azorica Launert & Paiva ANGIOSPERMAE ASCLEPIADACEAE *Caralluma burchardii N. E. Brown

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*Ceropegia chrysantha Svent. BORAGINACEAE *Echium candicans L. fil. *Echium gentianoides Webb & Coincy *Myosotis azorica H. C. Watson *Myosotis maritima Hochst. in Seub. CAMPANULACEAE *Azorina vidalii (H. C. Watson) Feer *Musschia aurea (L. f.) DC. *Musschia wollastonii Lowe CAPRIFOLIACEAE *Sambucus palmensis Link CARYOPHYLLACEAE *Spergularia azorica (Kindb.) Lebel CELASTRACEAE *Maytenus umbellata (R. Br.) Mabb. CHENOPODIACEAE *Beta patula Ait. CISTACEAE *Cistus chinamadensis Banares & Romero *Helianthemum bystropogophyllum Svent. COMPOSITAE *Andryala crithmifolia Ait. *Argyranthemum lidii Humphries *Argyranthemum thalassophylum (Svent.) Hump. *Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries *Atractylis arbuscula Svent. & Michaelis *Atractylis preauxiana Schultz. *Calendula maderensis DC. *Cheirolophus duranii (Burchard) Holub *Cheirolophus ghomerytus (Svent.) Holub *Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub *Cheirolophus massonianus (Lowe) Hansen *Cirsium latifolium Lowe *Helichrysum gossypinum Webb *Helichrysum oligocephala (Svent. & Bzamw.) *Lactuca watsoniana Trel. *Onopordum nogalesii Svent. *Onopordum carduelinum Bolle *Pericallis hadrosoma Svent. *Phagnalon benettii Lowe *Stemmacantha cynaroides (Chr. Son. in Buch) Ditt *Sventenia bupleuroides Font Quer *Tanacetum ptarmiciflorum Webb & Berth CONVOLVULACEAE *Convolvulus caput-medusae Lowe *Convolvulus lopez-socasii Svent. *Convolvulus massonii A. Dietr. CRASSULACEAE *Aeonium gomeraense Praeger *Aeonium saundersii Bolle *Aichryson dumosum (Lowe) Praeg. *Monanthes wildpretii Banares & Scholz *Sedum brissemoretii Raymond-Hamet CRUCIFERAE *Crambe arborea Webb ex Christ *Crambe laevigata DC. ex Christ *Crambe sventenii R. Petters ex Bramwell & Sund. *Parolinia schizogynoides Svent. *Sinapidendron rupestre (Ait.) Lowe CYPERACEAE *Carex malato-belizii Raymond DIPSACACEAE *Scabiosa nitens Roemer & J. A. Schultes ERICACEAE *Erica scoparia L. * subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb EUPHORBIACEAE *Euphorbia handiensis Burchard *Euphorbia lambii Svent. *Euphorbia stygiana H. C. Watson GERANIACEAE *Geranium maderense P. F. Yeo GRAMINEAE *Deschampsia maderensis (Haeck. & Born.) *Phalaris maderensis (Menezes) Menezes LABIATAE *Sideritis cystosiphon Svent. *Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle *Sideritis infernalis Bolle *Sideritis marmorea Bolle

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*Teucrium abutiloides L'Hér *Teucrium betonicum L'Hér LEGUMINOSAE *Anagyris latifolia Brouss. ex Willd. *Anthyllis lemanniana Lowe *Dorycnium spectabile Webb & Berthel *Lotus azoricus P. W. Ball *Lotus callis-viridis D. Bramwell & D. H. Davis *Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell & al. *Teline rosmarinifolia Webb & Berthel. *Teline salsoloides Arco & Acebes. *Vicia dennesiana H. C. Watson LILIACEAE *Androcymbium psammophilum Svent. *Scilla maderensis Menezes *Semele maderensis Costa LORANTHACEAE *Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksw MYRICACEAE *Myrica rivas-martinezii Santos. OLEACEAE *Jasminum azoricum L. *Picconia azorica (Tutin) Knobl. ORCHIDACEAE *Goodyera macrophylla Lowe PITTOSPORACEAE *Pittosporum coriaceum Dryand. ex Ait. PLANTAGINACEAE *Plantago malato-belizii Lawalree PLUMBAGINACEAE *Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze *Limonium dendroides Svent. *Limonium spectabile (Svent.) Kunkel & Sunding *Limonium sventenii Santos & Fernandez Galvan POLYGONACEAE *Rumex azoricus Rech. fil. RHAMNACEAE *Frangula azorica Tutin ROSACEAE *Bencomia brachystachya Svent. *Bencomia sphaerocarpa Svent. *Chamaemeles coriacea Lindl. *Dendriopterium pulidoi Svent. *Marcetella maderensis (Born.) Svent. *Prunus lusitanica L. * subsp. azorica (Mouillef.) Franco *Sorbus maderensis (Lowe) Docle SANTALACEAE *Kunkeliella subsucculenta Kammer SCROPHULARIACEAE *Euphrasia azorica Wats *Euphrasia grandiflora Hochst. ex Seub. *Isoplexis chalcantha Svent. & O'Shanahan *Isoplexis isabelliana (Webb & Berthel.) Masferrer *Odontites holliana (Lowe) Benth. *Sibthorpia peregrina L. SELAGINACEAE *Globularia ascanii D. Bramwell & Kunkel *Globularia sarcophylla Svent. SOLANACEAE *Solanum lidii Sunding UMBELLIFERAE *Ammi trifoliatum (H. C. Watson) Trelease *Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel *Chaerophyllum azoricum Trelease *Ferula latipinna Santos *Melanoselinum decipiens (Schrader & Wendl.) Hoffm. *Monizia edulis Lowe *Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb. *Sanicula azorica Guthnick ex Seub. VIOLACEAE *Viola paradoxa Lowe Plantas interiores BRYOPHYTA *Echinodium spinosum (Mitt.) Jur. (o) *Thamnobryum fernandesii Sergio (o) ANEXO III CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS LUGARES QUE PUEDEN CLASIFICARSE COMO LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA Y DESIGNARSE ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN ETAPA 1: Evaluación a nivel nacional de la importancia relativa de los lugares para cada tipo de hábitat natural del Anexo I y cada especie del Anexo II (incluidos los tipos de hábitats naturales prioritarios y las

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especies prioritarias) A. Criterios de evaluación del lugar para un tipo dado de hábitat natural del Anexo I a) Grado de representatividad del tipo de hábitat natural en relación con el lugar. b) Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional. c) Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración. d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión. B. Criterios de evaluación del lugar para una especie dada del Anexo II a) Tamaño y densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional. b) Grado de conservación de los elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y posibilidad de restauración. c) Grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie. d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate. C. Con arreglo a estos criterios, los Estados miembros clasificarán los lugares que propongan en la lista nacional como lugares que pueden clasificarse "de importancia comunitaria", según su valor relativo para la conservación de cada uno de los tipos de hábitat natural o de cada una de las especies que figuran en los respectivos Anexos I o II, que se refieren a los mismos. D. Dicha lista incluirá los lugares en que existan los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias que hayan sido seleccionados por los Estados miembros con arreglo a los criterios enumerados en los puntos A y B. ETAPA 2: Evaluación de la importancia comunitaria de los lugares incluidos en las listas nacionales 1. Todos los lugares definidos por los Estados miembros en la etapa 1 en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias se considerarán lugares de importancia comunitaria. 2. Para la evaluación de la importancia comunitaria de los demás lugares incluidos en las listas de los Estados miembros, es decir de su contribución al mantenimiento o al restablecimiento en un estado de conservación favorable de un hábitat natural del Anexo I o de una especie del Anexo II y/o a la coherencia de Natura 2000, se tendrán en cuenta los criterios siguientes: a) el valor relativo del lugar a nivel nacional; b) la localización geográfica del lugar en relación con las vías migratorias de especies del Anexo II, así como su posible pertenencia a un ecosistema coherente situado a uno y otro lado de una o varias fronteras interiores de la Comunidad; c) la superficie total del lugar; d) el número de tipos de hábitats naturales del Anexo I y de especies del Anexo II existentes en el lugar; e) el valor ecológico global del lugar para la región o regiones biogeográficas de que se trate y/o para el conjunto del territorio a que se hace referencia en el artículo 2, tanto por el aspecto característico o único de los elementos que lo integren como por la combinación de dichos elementos. ANEXO IV ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO QUE REQUIEREN UNA PROTECCIÓN ESTRICTA Las especies que figuran en el presente Anexo están indicadas: - por el nombre de la especie o subespecie, o - por el conjunto de las especies pertenencientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura "spp." a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género. a) ANIMALES VERTEBRADOS MAMÍFEROS INSECTIVORA Erinaceidae *Erinaceus algirus Soricidae *Crocidura canariensis Talpidae *Galemys pyrenaicus MICROCHIROPTERA Todas las especies RODENTIA Gliridae *Todas las especies, excepto Glis glis, Eliomys quercinus Sciuridae *Citellus citellus *Sciurus anomalus Castoridae *Castor fiber Cricetidae *Cricetus cricetus Microtidae *Microtus cabrerae *Microtus oeconomus arenicola Zapodidae *Sicista betulina Hystricidae *Hystrix cristata CARNIVORA Canidae *Canis lupus (excepto las poblaciones españolas del norte del Duero y las poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39) Ursidae *Ursus arctos Mustelidae *Lutra lutra *Mustela lutreola Felidae *Felis silvestris *Lynx lynx *Lynx pardina

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Phocidae *Monachus monachus ARTIODACTYLA Cervidae *Cervus elaphus corsicanus Bovidae *Capra aegagrus (poblaciones naturales) *Capra pyrenaica pyrenaica *Ovis ammon musimon (poblaciones naturales - Córcega y Cerdeña) *Rupicapra rupicapra balcanica *Rupicapra ornata CETACEA Todas las especies REPTILES TESTUDINATA Testudinidae *Testudo hermanni *Testudo graeca *Testudo marginata Cheloniidae *Caretta caretta *Chelonia mydas *Lepidochelys kempii *Eretmochelys imbricata Dermochelyidae *Dermochelys coriacea Emydidae *Emys orbicularis *Mauremys caspica *Mauremys leprosa SAURIA Lacertidae *Algyroides fitzingeri *Algyroides marchi *Algyroides moreoticus *Algyroides nigropunctatus *Lacerta agilis *Lacerta bedriagae *Lacerta danfordi *Lacerta dugesi *Lacerta graeca *Lacerta horvathi *Lacerta monticola *Lacerta schreiberi *Lacerta trilineata *Lacerta viridis *Gallotia atlantica *Gallotia galloti *Gallotia galloti insulanagae *Gallotia simonyi *Gallotia stehlini *Ophisops elegans *Podarcis erhardii *Podarcis filfolensis *Podarcis hispanica atrata *Podarcis lilfordi *Podarcis melisellensis *Podarcis milensis *Podarcis muralis *Podarcis peloponnesiaca *Podarcis pityusensis *Podarcis sicula *Podarcis taurica *Podarcis tiliguerta *Podarcis wagleriana Scincidae *Ablepharus kitaibelli *Chalcides bedriagai *Chalcides occidentalis *Chalcides ocellatus *Chalcides sexlineatus *Chalcides viridianus *Ophiomorus punctatissimus Gekkonidae *Cyrtopodion kotschyi *Phyllodactylus europaeus *Tarentola angustimentalis *Tarentola boettgeri *Tarentola delalandii *Tarentola gomerensis Agamidae

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*Stellio stellio Chamaeleontidae *Chamaeleo chamaeleon Anguidae *Ophisaurus apodus OPHIDIA Colubridae *Coluber caspius *Coluber hippocrepis *Coluber jugularis *Coluber laurenti *Coluber najadum *Coluber nummifer *Coluber viridiflavus *Coronella austriaca *Eirenis modesta *Elaphe longissima *Elaphe quatuorlineata *Elaphe situla *Natrix natrix cetti *Natrix natrix corsa *Natrix tessellata *Telescopus falax Viperidae *Vipera ammodytes *Vipera schweizeri *Vipera seoanni (excepto las problaciones españolas) *Vipera ursinii *Vipera xanthina Boidae *Eryx jaculus ANFIBIOS CAUDATA Salamandridae *Chioglossa lusitanica *Euproctus asper *Euproctus montanus *Euproctus platycephalus *Salamandra atra *Salamandra aurorae *Salamandra lanzai *Salamandra luschani *Salamandrina terdigitata *Triturus carnifex *Triturus cristatus *Triturus italicus *Triturus karelinii *Triturus marmoratus Proteidae *Proteus anguinus Plethodontidae *Speleomantes ambrosii *Speleomantes flavus *Speleomantes genei *Speleomantes imperialis *Speleomantes italicus *Speleomantes supramontes ANURA Discoglossidae *Bombina bombina *Bombina variegata *Discoglossus galganoi *Discoglossus jeanneae *Discoglossus montalentii *Discoglossus pictus *Discoglossus sardus *Alytes cisternasii *Alytes muletensis *Alytes obstetricans Ranidae *Rana arvalis *Rana dalmatina *Rana graeca *Rana iberica *Rana italica *Rana latastei *Rana lessonae Pelobatidae *Pelobates cultripes *Pelobates fuscus *Pelobates syriacus

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Bufonidae *Bufo calamita *Bufo viridis Hylidae *Hyla arborea *Hyla meridionalis *Hyla sarda PECES ACIPENSERIFORMES Acipenseridae *Acipenser naccarii *Acipenser sturio ATHERINIFORMES Cyprinodontidae *Valencia hispanica CYPRINIFORMES Cyprinidae *Anaecypris hispanica PERCIFORMES Percidae *Zingel asper SALMONIFORMES Coregonidae *Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anadromas de determinados sectores del Mar del Norte) INVERTEBRADOS ARTRÓPODOS INSECTA Coleoptera *Buprestis splendens *Carabus olympiae *Cerambyx cerdo *Cucujus cinnaberinus *Dytiscus latissimus *Graphoderus bilineatus *Osmoderma eremita *Rosalia alpina Lepidoptera *Apatura metis *Coenonympha hero *Coenonympha oedippus *Erebia calcaria *Erebia christi *Erebia sudetica *Eriogaster catax *Fabriciana elisa *Hypodryas maturna *Hyles hippophaes *Lopinga achine *Lycaena dispar *Maculinea arion *Maculinea nausithous *Maculinea teleius *Melanagria arge *Papilio alexanor *Papilio hospiton *Parnassius apollo *Parnassius mnemosyne *Plebicula golgus *Proserpinus proserpina *Zerynthia polyxena Mantodea *Apteromantis aptera Odonata *Aeshna viridis *Cordulegaster trinacriae *Gomphusgraslinii *Leucorrhina albifrons *Leucorrhina caudalis *Leucorrhina pectoralis *Lindenia tetraphylla *Macromia splendens *Ophiogomphus cecilia *Oxygastra curtisii *Stylurus flavipes *Sympecma braueri Orthoptera *Baetica ustulata *Saga pedo ARACHNIDA Araneae *Macrothele calpeiana

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MOLUSCOS GASTROPODA Prosobranchia *Patella feruginea Stylommatophora *Caseolus calculus *Caseolus commixta *Caseolus sphaerula *Discula leacockiana *Discula tabellata *Discula testudinalis *Discula turricula *Discus defloratus *Discus guerinianus *Elona quimperiana *Geomalacus maculosus *Geomitra moniziana *Helix subplicata *Leiostyla abbreviata *Leiostyla cassida *Leiostyla corneocostata *Leiostyla gibba *Leiostyla lamellosa BIVALVIA Anisomyaria *Lithophaga lithophaga *Pinna nobilis Unionoida *Margaritifera auricularia *Unio crassus ECHINODERMATA Echinoidea *Centrostephanus longispinus b) PLANTAS La letra b) del Anexo IV contiene todas las especies vegetales enumeradas en la letra b) del Anexo II (¹), más las que se mencionan a continuación PTERIDOPHYTA ASPLENIACEAE *Asplenium hemionitis L. ANGIOSPERMAE AGAVACEAE *Dracaena draco (L.) L. AMARYLLIDACEAE *Narcissus longispathus Pugsley *Narcissus triandrus L. (¹) Con excepción de las briofitas de la letra b) del Anexo II. BERBERIDACEAE *Berberis maderensis Lowe CAMPANULACEAE *Campanula morettiana Reichenb. *Physoplexis comosa (L.) Schur. CARYOPHYLLACEAE *Moehringia fontqueri Pau COMPOSITAE *Argyranthemum pinnatifidum (L.f.) Lowe * subsp. succulentum (Lowe) C. J. Humphries *Helichrysum sibthorpii Rouy *Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman *Santolina elegans Boiss. ex DC. *Senecio caespitosus Brot. *Senecio lagascanus DC. * subsp. lusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva *Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal CRUCIFERAE *Murbeckiella sousae Rothm. EUPHORBIACEAE *Euphorbia nevadensis Boiss. & Reuter GESNERIACEAE *Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss. *Ramonda serbica Pancic IRIDACEAE *Crocus etruscus Parl. *Iris boissieri Henriq. *Iris marisca Ricci & Colasante LABIATAE *Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire *Teucrium charidemi Sandwith *Thymus capitellatus Hoffmanns. & Link *Thymus villosus L. * subsp. villosus L. LILIACEAE

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*Androcymbium europeum (Lange) K. Richter *Bellevalia hackelli Freyn *Colchicum corsicum Baker *Colchicum cousturieri Greuter *Fritillaria conica Rix *Fritillaria drenovskii Dogen & Stoy. *Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix *Fritillaria obliqua Ker-Gawl. *Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker *Ornithogalum reverchonii Degen & Herv.-Bass. *Scilla beirana Samp. *Scilla odorata Link ORCHIDACEAE *Ophrys argolica Fleischm. *Orchis scopulorum Simsmerh. *Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard PRIMULACEAE *Androsace cylindrica DC. *Primula glaucescens Moretti *Primula spectabilis Tratt. RANUNCULACEAE *Aquilegia alpina L. SAPOTACEAE *Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe SAXIFRAGACEAE *Saxifraga cintrana Kuzinsky ex Willk. *Saxifraga portosanctana Boiss. *Saxifraga presolanensis Engl. *Saxifraga valdensis DC. *Saxifraga vayredana Luizet SCROPHULARIACEAE *Antirrhinum lopesianum Rothm. *Lindernia procumbens (Krocker) Philcox SOLANACEAE *Mandragora officinarum L. THYMELAEACEAE *Thymelaea broterana P. Cout. UMBELLIFERAE *Bunium brevifolium Lowe VIOLACEAE *Viola athois W. Becker *Viola cazorlensis Gandoger *Viola delphinantha Boiss. ANEXO V ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO CUYA RECOGIDA EN LA NATURALEZA Y CUYA EXPLOTACIÓN PUEDEN SER OBJETO DE MEDIDAS DE GESTIÓN Las especies que figuran en el presente Anexo están indicadas: - por el nombre de la especie o subespecie, o - por el conjunto de las especies pertenencientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura "spp." a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenencientes a dicha familia o género. a) ANIMALES VERTEBRADOS MAMÍFEROS CARNÍVORA Canidae *Canis aureus *Canis lupus (poblaciones españolas del norte del Duero y poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39) Mustelidae *Martes martes *Mustela putorius Phocidae *Todas las especies no mencionadas en el Anexo IV Viverridae *Genetta genetta *Herpestes ichneumon DUPLICIDENTATA Leporidae *Lepus timidus ARTIODACTYLA Bovidae *Capra ibex *Capra pyrenaica (excepto Capra pyrenaica pyrenaica) *Rupicapra rupicapra (excepto Rupicapra rupicapra balcanica) ANFIBIOS ANURA Ranidae *Rana esculenta *Rana perezi *Rana ridibunda *Rana temporaria PECES

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PETROMYZONIFORMES Petromyzonidae *Lampetra fluviatilis *Lethenteron zanandrai ACIPENSERIFORMES Acipenseridae *Todas las especies no mencionadas en el Anexo IV SALMONIFORMES Salmonidae *Thymallus thymallus *Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus - poblaciones anadromas ) *Hucho hucho *Salmo salar (únicamente en agua dulce) Cyprinidae *Barbus spp. PERCIFORMES Percidae *Gymnocephalus schraetzer *Zingel zingel CLUPEIFORMES Clupeidae *Alosa spp. SILURIFORMES Siluridae *Silurus aristotelis INVERTEBRADOS COELENTERATA CNIDARIA Corallium rubrum MOLLUSCA GASTROPODA - STYLOMMATOPHORA Helicidae *Helix pomatia BIVALVIA - UNIONOIDA Margaritiferidae *Margaritifera margaritifera Unionidae *Microcondylaea compressa *Unio elongatulus ANNELIDA HIRUDINOIDEA - ARHYNCHOBDELLAE Hirudinidae *Hirudo medicinalis ARTHROPODA CRUSTACEA - DECAPODA Astacidae *Astacus astacus *Austropotamobius pallipes *Austropotamobius torrentium Scyllaridae *Scyllarides latus INSECTA - LEPIDOPTERA Saturniidae *Graellsia isabellae b) PLANTAS ALGAE RHODOPHYTA CORALLINACEAE *Lithothamnium coralloides Crouan frat. *Phymatholithon calcareum (Poll.) Adey & McKibbin LICHENES CLADONIACEAE *Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain. BRYOPHYTA MUSCI LEUCOBRYACEAE *Leucobryum glaucum (Hedw.) AAngstr. SPHAGNACEAE *Sphagnum L. spp. (excepto Sphagnum pylasii Brid.) PTERIDOPHYTA *Lycopodium spp. ANGIOSPERMAE AMARYLLIDACEAE *Galanthus nivalis L. *Narcissus bulbocodium L. *Narcissus juncifolius Lagasca COMPOSITAE *Arnica montana L. *Artemisia eriantha Ten *Artemisia genipi Weber *Doronicum plantagineum L. * subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout. CRUCIFERAE

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*Alyssum pintodasilvae Dudley. *Malcolmia lacera (L.) DC. * subsp. graccilima (Samp.) Franco *Murbeckiella pinnatifida (Lam.) Rothm. * subsp. herminii (Rivas-Martinez) Greuter & Burdet GENTIANACEAE *Gentiana lutea L. IRIDACEAE *Iris lusitanica Ker-Gawler LABIATAE *Teucrium salviastrum Schreber * subsp. salviastrum Schreber LEGUMINOSAE *Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva *Dorycnium pentaphyllum Scop. * subsp. transmontana Franco *Ulex densus Welw. ex Webb. LILIACEAE *Lilium rubrum Lmk *Ruscus aculeatus L. PLUMBAGINACEAE *Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner ROSACEAE *Rubus genevieri Boreau * subsp. herminii (Samp.) P. Cout. SCROPHULARIACEAE *Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes *Euphrasia mendonçae Samp. *Scrophularia grandiflora DC. * subsp. grandiflora DC. *Scrophularia berminii Hoffmanns & Link *Scrophularia sublyrata Brot. COMPOSITAE *Leuzea rhaponticoides Graells ANEXO VI MÉTODOS Y MEDIOS DE CAPTURA Y SACRIFICIO Y MODOS DE TRANSPORTE PROHIBIDOS a) Medios no selectivos MAMÍFEROS - animales ciegos o mutilados utilizados como cebos vivos - magnetófonos - dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir - fuentes luminosas artificiales - espejos y otros medios de deslumbramiento - medios de iluminación de blancos - dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes electrónico explosivos - redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo - trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo - ballestas - venenos y cebos envenenados o anestésicos - asfixia con gas o humo - armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos. PECES - veneno - explosivos b) Modos de transporte - aeronaves - vehículos de motor.

3.3. CONVENCIÓN SOBRE HUMEDALES. DECLARACIÓN DE RAMSAR

La convención sobre Wetlands, firmado en Ramsar, Irán, en 1971, es un tratado intergubernamental que proporciona al marco para la acción nacional y la cooperación internacional para la conservación y el uso sabio de wetlands y de sus recursos. Hay actualmente 122 contratantes a la convención, con 1029 sitios del wetland, sumando 78,2 millones de hectáreas, señaladas para la inclusión en la lista de Ramsar de Wetlands de la importancia internacional.

Declaración De la Misión: " La misión de la convención es la conservación y el uso sabio de wetlands por la acción nacional y la cooperación internacional como los medios a alcanzar el desarrollo sostenible a través del mundo " (Brisbane, 1996).

Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas Ramsar, Iran, 2.2.1971 Modificada según el Protocolo de París, 3.12.1982 y las Enmiendas de Regina, 28.5.1987 Copia certificada

París, 13.7.94

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Director, Oficina de Normas Internacionales y Asuntos Legales Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,

Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas,

Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable,

Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales,

Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras, y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional,

Convencidas de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.

Artículo 2 Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "la Lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin prejuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo 8. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.

Artículo 3 Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo 8.

Artículo 4 Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna.

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Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.

Artículo 5 Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna.

Artículo 6 Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes para revisar la presente Convención y fomentar su aplicación. La Oficina a que se refiere el Artículo 8, párrafo 1, convocará las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a petición por escrito de por los menos un tercio de las Partes Contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes Contratantes determinará el lugar y la fecha de la reunión ordinaria siguiente. La Conferencia de las Partes Contratantes será competente: para discutir sobre la aplicación de esta Convención; para discutir las adiciones y modificaciones a la Lista; para considerar la información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del Artículo 3.2; para formular recomendaciones, generales o específicas, a las Partes Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna; para solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los humedales. para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con miras a fomentar la aplicación de la presente Convención. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas Conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna. La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará el reglamento de cada una de sus reuniones. La Conferencia de las Partes Contratantes establecerá y revisará permanentemente el reglamento financiero de la presente Convención. En cada una de sus reuniones ordinarias votará el presupuesto del ejercicio financiero siguiente por una mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según la escala de contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes.

Artículo 7 Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase. Cada una de las Partes Contratantes representadas en una Conferencia tendrá un voto, y las recomendaciones, resoluciones y decisiones se adoptarán por mayoría simple de las Partes Contratantes presentes y votantes, a menos que en la Convención se disponga otra cosa.

Artículo 8 La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la Oficina permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento que otra organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes. Las obligaciones de la Oficina permanente serán, entre otras: colaborar en la convocatoria y organización de las Conferencias previstas en el Artículo 6; mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier adición, extensión. supresión o reducción de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5; recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2; notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente; poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios de las características de los humedales incluidos en ella.

Artículo 9 La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta Convención mediante: la firma sin reserva de ratificación; la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación; la adhesión.

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La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el Depositario").

Artículo 10 La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 10 bis La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente Artículo. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en adelante "la Oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3. La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa Parte.

Artículo 11 Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte, mediante notificación por escrito al Depositario.

Artículo 12 El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella de: las firmas de esta Convención; los depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención; los depósitos de adhesión a esta Convención; la fecha de entrada en vigor de esta Convención; las notificaciones de denuncia de esta Convención. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la Carta.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.

HECHO en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un sólo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos igualmente auténticos*. La custodia de dicho ejemplar será confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a todas las Partes Contratantes.

* Conforme a lo estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dio por concluido el Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la Convención en árabe, chino y español, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina.

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ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS HUMEDALES Y LAS AVES ACUÁTICAS

Ramsar Convention Bureau Rue Mauverney 28 CH-1196 Gland , Switzerland Tel.: +41 22 999 0170 Fax: +41 22 999 0169 E-mail: [email protected]

Acta final de la Conferencia Internacional sobre la Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas

Ramsar, Irán, del 30 de enero al 3 de febrero de 1971

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Acta final de la Conferencia Internacional sobre la Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas

Ramsar, Irán, del 30 de enero al 3 de febrero de 1971

1.El Gobierno Imperial de Irán, de conformidad con las recomendaciones de anteriores reuniones internacionales sobre la conservación de los humedales y las aves acuáticas, convocó a una Conferencia Internacional sobre la Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas, con miras a fomentar la colaboración internacional en este campo.

2. La Conferencia se reunió en Ramsar, Irán, del 30 de enero al 3 de febrero de 1971.

3. La Secretaría de la Conferencia recibió credenciales de los gobiernos de los siguientes Estados:

Alemania (República federal de), Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, India, Irán, Irlanda, Jordania, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas

4. Los gobiernos de los siguientes Estados enviaron observadores a la Conferencia:

Bulgaria, Grecia, Hungría, Italia, Rumania

5. Los siguientes organismos especializados de las Naciones Unidas enviaron observadores a la Conferencia:

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

6. Las siguientes organizaciones no gubernamentales enviaron observadores a la Conferencia:

Conseil International de la Chasse (CIC)

Consejo Internacional para la Preservación de las Aves (CIPA)

Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN)

Oficina Internacional para el Estudio de las Aves Acuáticas y de las Zonas Húmedas (IWRB)

Comité Especial para el Programa Biológico Internacional del Consejo Internacional de Uniones Científicas (PBI)

World Wildlife Fund (WWF)

7. La Conferencia eligió como Presidente de la Conferencia al Sr. E. Firouz, jefe de la delegación imperial iraní.

8. La Conferencia eligió como Vicepresidentes al Dr V.D. Denisov, jefe de la delegación de la URSS y al Prof. Dr. M.F. Mörzer Bruyns, jefe de la delegación de los Países Bajos.

9. El Departamento de Caza y Pesca de Irán y el IWRB efectuaron las funciones de Secretaría de la Conferencia. El Prof. G.V.T. Matthews, Director del IWRB, fue designado Relator General de la Conferencia.

10. La Conferencia creó los siguientes comités:

Comité de Credenciales

S.A. Hejmadi (India)

A. Dakhgan (Jordania)

L.E. Esping (Suecia, relator del Comité)

A. Schifferli (Suiza)

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Comité de Redacción

Conde Cornet d'Elzius (Bélgica)

M. Nabavi (Irán)

E.J.Ph. Roberts (Países Bajos)

W.Erz (República Federal de Alemania)

Y. Isakov (URSS)

Relatores: Sir Hugh Elliott (PBI), F.G. Nicholls (UICN)

11. Impresionó profundamente a la Conferencia la decisión incluida en el mensaje enviado por S.M.I. Mohammed Reza Pahlavi, Shahanshah de Irán, declarando que el gobierno iraní colocaría uno de sus ecosistemas de humedales de especial significación mundial en fideicomiso conjunto con un organismo internacional idóneo, como por ejemplo la Organización de las Naciones Unidas, para conservarlo y administrarlo para la humanidad toda. La Conferencia recomendó este muy importante ejemplo a la atención de los demás gobiernos.

12. El gobierno de Irán, al convocar la Conferencia, le sometió el proyecto de una Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, derivado de una reunión internacional de expertos celebrada en Espoo, Finlandia, en marzo de 1970. Este proyecto, conjuntamente con los comentarios de los gobiernos de Francia, Países Bajos, Suecia y la URSS al respecto, constituyó la base de las deliberaciones de la Conferencia.

13. En base a dichas deliberaciones, como se señala en las actas resumidas de sus sesiones, la Conferencia preparó y aprobó de conformidad con su reglamento un texto final de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, que se adjunta como Anexo I a esta Acta Final.

14. Durante los debates sobre el proyecto de Convención, la Conferencia acordó que si bien el texto final de la Convención no incluye ningún artículo sobre su aplicación territorial, esto no impide que las Partes puedan indicar en cualquier momento a qué territorios que tengan vínculos constitucionales con ellas, se aplicará la Convención.

15. Al aprobar el texto final de la Convención, el jefe de la delegación de la URSS se abstuvo de aprobar el artículo 9 porque éste disponía que sólo los miembros de las Naciones Unidas, organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia podían ser Partes en la Convención. Su delegación consideraba que todos los países deberían tener derecho a ser Partes, dado que dicha situación contribuiría a la causa de la conservación de los humedales y las aves acuáticas, y observó que las aves no conocen fronteras. Señaló que esperaba que los gobiernos tuviesen en cuenta estas consideraciones en el momento de abrir la Convención a la firma.

16. El representante de la UNESCO señaló que la UNESCO estaba dispuesta a asumir las obligaciones de Depositario como se indica en el texto final de la Convención, a reserva de la autorización jurídica definitiva de la Organización y la subsiguiente notificación de su aceptación al Gobierno Imperial de Irán.

17. El representante de la UICN declaró que estaba autorizado a aceptar en nombre de la UICN las funciones de Oficina que se indican en el texto final de la Convención.

18. La Conferencia invitó al Gobierno Imperial de Irán a tomar las medidas necesarias para preparar el documento definitivo con los textos de la Convención en inglés, francés, alemán y ruso y, tras presentación para su verificación a los gobiernos representados en esta Conferencia, abrir la Convención a la firma en una fecha conveniente.

19. Durante los debates relativos al proyecto de Convención, la Conferencia decidió tomar nota de los puntos siguientes:

a) Las aves acuáticas a que se refiere la Convención incluyen los grupos siguientes:

Gaviiformes (Colimbos)

Podicipediformes (Zampullines)

Pelicaniformes (Pelícanos, cormoranes, anhingáes)

Ciconiiformes (Garzas, avetoros, cigüeñas,ibis, flamencos)

Anseriformes (Gritones, cisnes, ánsares, patos)

Gruiformes (Grullas)

Ralliformes (Fochas, rascones)

Charadriiformes (Limícolas, gaviotas, charranes)

b) Resultaría útil que las inclusiones en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, que deberá llevarse en el marco de la Convención,estén aconpañadas de una descripción de los biotopos de que se trata y una enumeración de las especies de aves de dichos biotopos que necesitan especial protección.

20. La Conferencia aprobó once Recomendaciones que se presentan a los gobiernos y otros organismos interesados para su consideración y para que se tomen las medidas adecuadas. Pese a que comprendían y aprobaban la intención que había motivado las

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Recomendaciones 1 a 5, las delegaciones de algunos países se abstuvieron en la votación correspondiente por el motivo formal de que no deseaban interferir en asuntos internos de los países en cuestión. Estas Recomendaciones se adjuntan en el Anexo II a esta Acta Final y se refieren a:

1) La conservación del Mar de Wadden, NO de Europa

2) La conservación de Thjorsarver, Islandia

3) La conservación de North Bull Island, Irlanda

4) La conservación de los lagos Ab-i-Istada y Dasht-e-Nawar, Afganistán

5) La conservación del estuario de Medway, Inglaterra

6) La contaminación por hidrocarburos

7) Los pesticidas

8) El fomento de la investigación sobre los humedales

9) El fomento de la investigación y la educación en materia de caza

10) Los humedales de Africa

11) Los humedales y el Programa del Hombre y la Biosfera (programa MAB).

En fe de lo cual, los representantes han firmado esta Acta Final.

Hecho en Ramsar, el día 3 de febrero de 1971, en un solo ejemplar en idioma inglés.

El texto original de esta Acta Final será depositado por el gobierno de Irán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien enviará una copia certificada de este instrumento a cada uno de los Gobiernos representados en esta Conferencia.

ESKANDAR FIROUZ

Presidente

G.V.T. MATTHEWS

Relator General

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

CONDE CLAUDE CORNET D'ELZIUS

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca

CHR. GULMANN

H.M. THAMDRUP

Por el Gobierno de la República de Finlandia

PEKKA GRENQUIST

Por el Gobierno de la República Francesa

R. LEFEBVRE

M. DE CONIAC

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

WOLFGANG ERZ

J. SZIJJ

Por el Gobierno de la República de la India

S.A. HEJMADI

Por el Gobierno Imperial de Irán

ESKANDAR FIROUZ

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Por el Gobierno de Irlanda

FERGUS O'GORMAN

Por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania

AHMED DAKHGAN

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

M.F. MÖRZER BRUYNS

Por el Gobierno de Pakistán

M.S.U. SIDDIQUI

Por el Gobierno de la República de Sudáfrica

F.W. LIEBENBERG

Por el Gobierno del Estado Español

L. CARDENAL

F. BERNIS

Por el Gobierno del Reino de Suecia

L.E. ESPING

SVEN FREDGA

Por el Gobierno de la Confederación Suiza

A. SCHIFFERLI

Por el Gobierno de la República de Turquía

MAHMUT MOLU

Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

V. DENISOV

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

D. JENKINS

JEFFREY HARRISON

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RECOMENDACIONIES APROBADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS HUMEDALES Y LAS AVES ACUÁTICAS

Ramsar, Irán, 3 de febrero de 1971

CONSERVACION DE HUMEDALES ESPECIFICOS

RECOMENDACION 1: Conservación del Mar de Wadden, noroeste de Europa

La Conferencia,

CONSIDERANDO que la investigación multidisciplinaria realizada a nivel internacional ha demostrado fehacientemente en los últimos años que el Mar de Wadden posee un valor sin igual como un recurso natural: a causa de su alta productividad biológica y su situación geográfica es de vital importancia para literalmente millones de aves acuáticas eurasiáticas;

RECONOCIENDO que esta zona, situada en los territorios de Dinamarca, la República Federal de Alemania y los Países Bajos, se ve amenazada por planes de desarrollo que involucran la construcción de presas y diques, el establecimiento de industrias y otros efectos de actividades humanas que están alterando la actual situación ecológica;

ESPECIALMENTE CONSCIENTE del peligro inmediato de contaminación por los desechos industriales y aguas residuales;

RECOMIENDA a los gobiernos de Dinamarca, la República Federal de Alemania y Países Bajos que tomen medidas para parar la puesta en práctica de tales planes hasta tanto no se hayan realizado los estudios adecuados que demuestren que no se derivarán de ello efectos nocivos; y

RECOMIENDA ASIMISMO que se contemple la inclusión del Mar de Wadden en la Lista de Humedales de Importancia Internacional que debe establecerse con arreglo a la presente Convención.

RECOMENDACION 2: Conservación de Thjorsarver, Islandia

La Conferencia,

INFORMADA de la importancia internacional de la zona de Thjorsarver, situada en el centro de Islandia, en tanto terreno de cría de más de la mitad de la población mundial de Anser brachyrhynchus;

CONSCIENTE de las valiosas investigaciones ya iniciadas en la zona;

RECOMIENDA al gobierno de Islandia que aplace la propuesta de inundar Thjorsarver con fines de producción hidroeléctrica, hasta tanto los resultados de los estudios permitan reevaluar la asignación de recursos en esta zona.

RECOMENDACION 3: Conservación de North Bull Island, Irlanda

La Conferencia,

OBSERVANDO que se han iniciado actividades de aprovechamiento en North Bull Island, cerca de Dublin, un hábitat de vital importancia para las aves acuáticas;

TENIENDO EN CUENTA que es el cuarto humedal de Irlanda por su importancia, que es el hábitat invernal de muchos millares de aves acuáticas y además que es el único humedal de significación internacional que se encuentra en una capital europea;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADA por los proyectos de aprovechamiento de esta zona;

RECOMIENDA al gobierno de Irlanda que se excluya a este humedal de todo proyecto de aprovechamiento.

RECOMENDACION 4: Conservación de los lagos Ab-i-Istada y Dasht-e-Nawar, Afganistán

La Conferencia,

INFORMADA de que los recientes estudios sobre los humedales de Afganistán demuestran que los lagos Ab-i-Istada y Dasht-e-Nawar revisten gran importancia internacional como lugares de invernada y cría de aves acuáticas, incluyendo, en distintos períodos, a la mayor parte de la población mundial de la grulla siberiana, Grus leucogeranus;

RECOMIENDA al gobierno de Afganistán que estos valiosos humedales cuenten con una protección constante contra los factores de perturbación, y sugiere que se busque asistencia de organismos internacionales, financiera o de otros tipos, si fuese necesario.

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RECOMENDACION 5: Conservación del estuario de Medway, Inglaterra

La Conferencia,

TOMANDO NOTA de la propuesta de posible inclusión del estuario de Medway en Kent, Inglaterra, dentro de una zona de actividades marítimas e industriales;

TOMANDO EN CUENTA que la zona tiene una gran importancia internacional para las aves acuáticas migratorias y podría ser de importancia crítica como terreno de invernada para una parte de la quinta población mundial de la raza de vientre oscuro de la barnicla carinegra, Branta bernicla, que se vería desplazada si Foulness se convierte en el tercer aeropuerto de Londres o en un complejo portuario "Europort";

RECOMIENDA que el gobierno del Reino Unido excluya a esta zona de vital importancia de tales proyectos de industrialización.

CONTAMINACION

RECOMENDACION 6: Contaminación por hidrocarburos

La Conferencia,

OBSERVANDO con inquietud la frecuencia acelerada de la contaminación marina por hidrocarburos, a causa de catástrofes o de vertidos de hidrocarburos por buques que no respetan las disposiciones de la Convención internacional sobre la prevención de la contaminación marina por hidrocarburos;

RECOMIENDA a los Estados y organizaciones internacionales a quienes atañe que señalen a las autoridades competentes la importancia primordial que revisten los siguientes factores: a) una estricta supervisión de las aguas costeras, en particular en el Mar Caspio, el Mar Báltico, el Kattegat, el Mar del Norte y el Canal de la Mancha; b) una investigación acelerada sobre los medios de lucha contra la contaminación marina; y c) una aplicación pronta y rigurosa de las sanciones reglamentarias.

RECOMENDACION 7: Pesticidas

La Conferencia,

OBSERVANDO con inquietud el grave peligro que representa para los humedales, su flora y fauna, el uso de pesticidas persistentes, como los hidrocarburos clorados, a causa de la escorrentía, vertido de productos de desecho y aplicación deliberada;

LAMENTANDO la tendencia que se observa a la exportación en cantidad y aun liquidación a bajo precio de dichos pesticidas a países en desarrollo, pese a que a menudo su uso está prohibido o restringido en los países donde se fabrican, tendencia que puede conducir al deterioro de áreas en estado natural, incluyendo humedales de importancia internacional;

RECOMIENDA que tanto los gobiernos de los países de origen de dichos pesticidas como de los países en que su utilización no está totalmente controlada, tomen las medidas del caso para reducir y, siempre que sea posible, vedar o restringir muy estrictamente la venta y el uso de pesticidas persistentes.

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

RECOMENDACION 8: Fomento de la investigación sobre los humedales

La Conferencia,

CONSCIENTE que las aves acuáticas se encuentran en situaciones graves de deterioro en muchas partes de la región paleártica;

CONSCIENTE ASIMISMO de la necesidad de una mejor información científica para evaluar correctamente la situación de los humedales con miras a la Convención propuesta;

RECOMIENDA que los gobiernos y todos los organismos e instituciones que se ocupan de recursos naturales presten asistencia a la investigación sobre los humedales y la faciliten, a todos los niveles, y, en particular: a) que en todos los países donde no se llevan aún a cabo recuentos periódicos de las aves acuáticas en los humedales importantes se procure hacerlo al menos dos veces por año, en fechas recomendadas por el IWRB; b) que todos los países hagan estudios sobre sus humedales con miras a determinar una cadena de refugios efectivos, seleccionados por su valor para las aves acuáticas y por su carácter permanente pese a las condiciones pluviométricas variables de las zonas áridas; y c) que si los países no están en condiciones de efectuar esta labor con sus propios recursos, soliciten asistencia a las organizaciones internacionales pertinentes.

RECOMENDACION 9: Fomento de la investigación y educación relativa a la caza

La Conferencia,

RECOMIENDA a las instituciones de los distintos países que realizan investigaciones sobre las aves acuáticas: a) hacer todo lo posible para obtener datos sobre los resultados y productividad de la cría de las principales especies; b) preparar datos generales sobre la mortalidad basados en la recuperación de las aves marcadas con anillos para compararlos con otros métodos de medición de la productividad; y c) llevar a cabo estudios especiales sobre las consecuencias de la caza para las poblaciones de aves acuáticas, en base a los datos relativos a las aves anilladas y la utilización y elaboración de estadísticas realistas sobre la captura o muerte por caza;

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

y RECOMIENDA además a las organizaciones internacionales y nacionales de caza: a) fomentar métodos deportivos en la caza, y poner coto a actividades que conducen obviamente a la destrucción o pérdida masiva de aves acuáticas; b) intensificar las campañas educativas para hacer conocer mejor a los cazadores las distintas especies de aves acuáticas; y c) hacer que los cazadores tomen conciencia de sus responsabilidades en materia de conservación y uso racional de las aves acuáticas por medio de unas prácticas de caza adecuadas.

RECOMENDACION 10: Humedales de Africa

La Conferencia,

OBSERVANDO con satisfacción que la nueva Convención africana sobre la conservación de la naturaleza y los recursos naturales, en vigor desde 1969, trata específicamente los humedales en tanto recurso natural productivo y obliga a los Estados Contratantes a tomar medidas ecológicamente sanas para la conservación, manejo y utilización de los humedales;

TOMANDO EN CUENTA la importancia de los humedales de Africa como hábitats de aves acuáticas migratorias cuyas zonas de cría se encuentran en Eurasia central y septentrional pero que invernan en Africa;

RECOMIENDA a los gobiernos africanos intensificar la investigación sobre la productividad de los humedales, y posiblemente con la asistencia de la UNESCO, establecer una Lista africana de humedales de importancia internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de conformidad con la lista del Proyecto MAR para Europa, publicada en 1965 por la UICN.

RECOMENDACION 11: Los humedales y el Programa del Hombre y la Biosfera (Programa MAB)

La Conferencia,

TOMANDO NOTA con satisfacción del nuevo programa de la UNESCO "El Hombre y la Biosfera" (MAB), que integra la planificación mundial de la investigación y el monitoreo de las funciones y productividad de los distintos ecosistemas de los hábitats principales, en tanto base para la conservación, el manejo, la utilización racional y una producción sostenida;

RECOMIENDA que se incluyan en el programa MAB humedales de todas partes del mundo.

3.4. CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Preámbulo.

Artículo 1. Objetivos

Artículo 2. Términos utilizados

Artículo 3. Principio

Artículo 4. Ámbito jurisdiccional

Artículo 5. Cooperación

Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible

Artículo 7. Identificación y seguimiento

Artículo 8. Conservación in-situ

Artículo 9. Conservación ex-situ

Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

Artículo 11. Incentivos

Artículo 12. Investigación y capacitación

Artículo 13. Educación y sensibilización pública

Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso

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Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos

Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

Artículo 17. Intercambio de información

Artículo 18. Cooperación científica y técnica

Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios

Artículo 20. Recursos financieros

Artículo 21. Mecanismo financiero

Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales

Artículo 23. Conferencia de las Partes

Artículo 24. Secretaría

Artículo 25. Órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico

Artículo 26. Informes

Artículo 27. Solución de controversias

Artículo 28. Adopción de protocolos

Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos

Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos

Artículo 31. Derecho de voto

Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos

Artículo 33. Firma

Artículo 34. Ratificación. aceptación o aprobación

Artículo 35. AdhesiónArtículo 35. AdhesiónArtículo 35. AdhesiónArtículo 35. AdhesiónArtículo 35. Adhesión

Artículo 36. Entrada en vigor

Artículo 37. Reservas

Artículo 38. Denuncia

Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales

Artículo 40. Arreglos provisionales de secretaría

Artículo 41. Depositario

Artículo 42. Textos auténticos

Anexo I. Identificación y seguimiento

Anexo II - Parte 1. Arbitraje

Anexo II - Parte 2. Conciliación

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Preámbulo.

Las Partes Contratantes,

Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,

Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,

Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,

Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,

Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos,

Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,

Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,

Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,

Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,

Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales,

Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una función importante,

Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,

Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,

Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes,

Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,

Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,

Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías,

Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,

Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y

Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objetivos

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Artículo 2. Términos utilizados

A los efectos del presente Convenio:

Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

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Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.

Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.

Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.

Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 3. Principio

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Artículo 4. Ámbito jurisdiccional

Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:

a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.

Artículo 5. Cooperación

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica

Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible

Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

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a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y

b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.

Artículo 7. Identificación y seguimiento

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:

a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I;

b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;

c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y

d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.

Artículo 8. Conservación in-situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;

d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;

g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;

i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y

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m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.

Artículo 9. Conservación ex-situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;

b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;

d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;

b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;

c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;

d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y

e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.

Artículo 11. Incentivos

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.

Artículo 12. Investigación y capacitación

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:

a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo;

b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y

c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.

Artículo 13. Educación y sensibilización pública

Las Partes Contratantes:

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a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y

b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.

b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica;

c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;

d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y

e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.

2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.

Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos

1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.

2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.

3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.

4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.

5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras

Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

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1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.

2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.

3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

Artículo 17. Intercambio de información

1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.

2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.

Artículo 18. Cooperación científica y técnica

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.

2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones.

3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y técnica.

4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías

autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos.

5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Convenio.

Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios

1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las

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biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.

3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse

Artículo 20. Recursos financieros

1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.

3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.

4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo.

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.

6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.

7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas.

Artículo 21. Mecanismo financiero

1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.

2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su

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utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.

3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.

4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales

1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.

2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.

Artículo 23. Conferencia de las Partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.

3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.

4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:

a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;

b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;

c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28;

d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;

e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;

f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30;

g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;

h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e

i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 24. Secretaría

1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;

b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;

c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;

d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.

Artículo 25. Órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico

1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano:

a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;

b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;

c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;

d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y

e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.

3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.

Artículo 26. Informes

Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio

Artículo 27. Solución de controversias

1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.

2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.

3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia

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no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II;

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.

Artículo 28. Adopción de protocolos

1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio.

2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.

3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.

Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.

2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de

cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.

3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un

consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el

instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.

4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.

2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;

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b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;

c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

Artículo 31. Derecho de voto

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos

1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.

Artículo 33. Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.

Artículo 34. Ratificación. aceptación o aprobación

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

Artículo 35. AdhesiónArtículo 35. AdhesiónArtículo 35. AdhesiónArtículo 35. AdhesiónArtículo 35. Adhesión

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

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3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

Artículo 36. Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.

3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.

5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

Artículo 37. Reservas

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 38. Denuncia

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.

Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales

A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21.

Artículo 40. Arreglos provisionales de secretaría

La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

Artículo 41. Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

Artículo 42. Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

Anexo I. Identificación y seguimiento

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1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean representantivos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial;

2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características; y

3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.

Anexo II - Parte 1. Arbitraje

Artículo 1

La parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.

Artículo 2

1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 3

1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.

Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7

Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:

a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.

Artículo 8

Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

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Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.

Artículo 10

Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

Artículo 11

El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

Artículo 12

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

Artículo 13

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.

Artículo 15

La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

Artículo 16

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.

Artículo 17

Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.

Anexo II - Parte 2. Conciliación

Artículo 1

Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

Artículo 2

En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.

Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

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Artículo 4

Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.

Artículo 6

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.

3.5. REAL DECRETO 439/1990, DE 30 DE MARZO POR EL QUE SE REGULA EL CATALOGO NACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS.

1. 1. El Catálogo Nacional de Especies Amenazadas es un Registro público de carácter administrativo en el que incluirán, en alguna de las categorías señaladas en el artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Real Decreto, aquellas especies, subespecies o poblaciones de la flora y fauna silvestres que requieran medidas específicas de protección.

2. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma en toda su área de distribución natural dentro del territorio nacional, con independencia de que localmente existan circunstancias atenuantes o agravantes de dicha situación.

2. 1. El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA, en adelante), iniciará el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. Dicho procedimiento se iniciará en todo caso cuando lo inste una Comunidad Autónoma o la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, en base a la información técnica o científica existente.

2. Podrán solicitar la iniciación de procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría las Asociaciones que estatutariamente persigan el logro de los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 4/1989, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta. Estudiada la solicitud, el ICONA decidirá la iniciación o no del procedimiento.

3. El ICONA, una vez iniciado el expediente, lo comunicará a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y elaborará una Memoria técnica justificativa, confeccionada sobre los datos que estén a disposición del Estado o de aquellos que le suministren las Comunidades Autónomas, que contendrá al menos:

a. Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y sobre su área de distribución natural.

b. Una descripción detallada de sus hábitats característicos.

c. Un análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

d. Una recomendación, basada en los datos anteriores, acerca de la categoría en que debe quedar catalogada, en su caso, y de las medidas específicas que requeriría su conservación.

4. Redactada la Memoria técnica, el ICONA presentará la misma a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en una de sus sesiones, la cual, en el plazo de tres meses, emitirá informe sobre la iniciativa planteada.

5. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, o el cambio de categoría dentro del mismo se realizará mediante Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

6. 1. El Catálogo Nacional de Especies Amenazadas incluirá, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos:

a. La denominación científica y sus nombres vulgares.

b. La categoría en que está catalogada.

c. Los datos más relevantes de la Memoria técnica, con expresa referencia al área de distribución natural.

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d. Las fechas de aprobación y, en su caso, de publicación de los Planes a que se refieren los apartados 2 a 5 del artículo 31 de la Ley 4/1989, que aprueben las Comunidades Autónomas afectadas, con indicación de las medidas en ellos contempladas.

2. Con carácter periódico, los datos relativos al tamaño de la población afectada y su área de distribución serán actualizados, incorporando al Catálogo las correspondientes revisiones.

3. La custodia, mantenimiento y actualización del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas corresponde al ICONA.

7. 1. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas conllevará automáticamente, en la totalidad del territorio español, los efectos previstos en los artículos 31 y 33.1 de la Ley 4/1989.

2. En lo que se refiere a los Planes mencionados en los apartados 2 a 5 del citado artículo 31, el ámbito de aplicación será la totalidad del área de distribución natural, en cada Comunidad Autónoma afectada, de la especie, subespecie o población catalogada.

8. 1. Cuando, por razones de área de distribución de una especie, subespecie o población catalogada, los correspondientes Planes deban aplicarse en más de una Comunidad Autónoma, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza elaborará, para cada especie o grupo de especies catalogadas, criterios orientadores sobre el contenido de dichos Planes.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ICONA, podrá convenir con las Comunidades Autónomas la prestación de ayuda técnica y económica para la elaboración de los Planes de actuación y para la ejecución de las medidas en ellos previstas.

9. 1. La posesión no autorizada de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluidos los preparados y naturalizados o especies de la flora y fauna catalogadas, así como el acto de molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres pertenecientes a especies catalogadas, serán consideradas infracciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26.4 y 38, decimotercera, de la Ley 4/1989.

2. En todo caso, a las infracciones que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 4/1989.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

Segunda. Quedan catalogadas en la categoría de «en peligro de extinción» las especies y subespecies relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto.

Tercera. Quedan catalogadas como «de interés especial» las especies y subespecies relacionadas en el anexo II. El ICONA iniciará el procedimiento de cambio de categoría de las especies y subespecies del anexo II en la medida que su estado de conservación así lo requiera.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente y, en particular, las siguientes:

· Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre, de protección ddeterminadas especies de la fauna silvestre.

· Real Decreto 3091/1982, de 15 de octubre, de protección de especie amenazadas de la flora silvestre.

· Real Decreto 1497/1986, de 6 de junio, por el que se establecen medida de coordinación para la conservación de especies de fauna y sus hábitats, ampliándose la lista de especies protegidas en todo el territorio nacional.

· Orden de 17 de septiembre de 1984, de protección de especies amenazada de la flora silvestre.

ANEXO I

Especies y subespecies catalogadas «en peligro de extinción»

A) FLORA

Pteridophyta

Aspidiaceae:

Diplazim caudatum.

Psilotaceae:

Psilotum nudum.

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Pteridaceae:

Pteris serrulata.

Thelypteridaceae:

Christella dentata.

Angiospermae

Apiaceae:

Apium bermejoi.

Laserpitium longiradium.

Naufraga balearica.

Seseli intricatum.

Amaryllicaceae:

Narcissus nevadensis.

Asteraceae:

Artemisia granatensis.

Aster pryrenaeus.

Centaurea avilae.

Centaurea borjae.

Centaurea citricolor.

Centaurea pinnata.

Femeniasia balearica (C. balearica).

Hieracium texedense.

Jurinea fontqueri.

Nolletia chrysocomoides.

Senecio elodes.

Boraginaceae:

Elizaldia calycina.

Lithodora nitida.

Omphalodes littoralis subsp. gallaecica.

Brassicaceae:

Coyncia rupestris.

Coronopus navasii.

Lepidium cardamines.

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Alyssum fasgiatum.

Caryophyllaceae:

Arenaria nevadensis.

Cistaceae:

Cistus heterophullus.

Dioscoreaneae:

Borderea choyardii.

Euphorbiaceae:

Euphorbia margalidiana.

Fabaceae:

Medicago arborea subsp. citrina.

Vicia bifoliata.

Gentianaceae:

Centaurium rigualii.

Geraniaceae:

Erodium astragaloides.

Erodium rupicola.

Gramineae:

Puccinellia pungens.

Vulpia fontquerana.

Labiatae:

Thymus albicans.

Thymus loscosii.

Papaveraceae:

Rupicapnos africana.

Sacocapnos baetica.

Sarcocapnos crassifolia subsp. speciosa.

Plumbaginaceae:

Armeria euscadiensis.

Limonium majoricum.

Limonium malacitanum.

Limonium neocastellonense.

Limonium pseudodictyocladon.

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Limonium magallufianum.

Primulaceae:

Androsace pyrenaica.

Ranunculaceae:

Aquilegia cazorlensis.

Delphinium bolosii.

Ranunculus parnasiifolius subps. cabrerensis.

Resedaceae:

Reseda decursiva.

Solanaceae:

Atropa baetica.

Thymelaeaceae:

Daphne rodriguezii.

B) FAUNA

1. Peces:

Fartet (Aphanius iberus).

Samaruc (Valencia hispanica).

2. Anfibios:

Ferreret (Alytes muletensis).

3. Reptiles:

Lagarto gigante del hierro (Gallotia simonyi).

4. Aves:

Avetoro (Botaurus stellaris).

Garcilla cangrejera (Ardeola ralloides).

Cigueña negra (Ciconia nigra).

Cercota pardilla (Marmaronetta angustirostris).

Porrón pardo (Aythya nyroca).

Malvasía (Oxyura leococephala).

Quebrantahuesos (Gypaetus barbatus).

Aguila imperial ibérica (Aguila adalberti).

Torillo (Turnix sylvatica).

Hubara canaria (Chlamydotis undulata fuertaventurae).

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Focha cornuda (Fulica cristata).

5. Mamíferos:

Lince ibérico (Lynx pardina).

Foca monje (Monachus monachus).

Oso pardo (Ursus arctos).

Bucardo (Capra pyrenaica pyrenaica).

ANEXO II

Especies y subespecies catalogadas «de interés especial»

A) FLORA

Asteraceae:

Carduncellus dianius.

Caryophyllaceae:

Silene hifacensis.

Arenaria lithops.

Primulaceae:

Lysimachia minoricensis.

Ranunculaceae:

Ranunculus weyleri.

B) FAUNA

1. Peces:

Jarabugo (Anaecypris hispanica).

Esturión (Acipenser sturio).

Cavilat (Cottus gobio).

Fraile (Blonnius fluviatilis).

Bogardilla (Iberocypris palaciosi).

2. Anfibios:

Salamandra rabilarga (Chioglossa lusitanica).

Gallipato (Pleurodeles waltl).

Tritón pirenaico (Euproctus asper).

Tritón jaspeado (Triturus marmoratus).

Tritón alpino (Triturus alpestris).

Tritón palmeado (Triturus helveticus).

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Tritón ibérico (Triturus boscai).

Sapillo pintejo (Discoglossus galyanoi).

Sapillo meridional (Discoglossus jeameae).

Sapo partero común (Alytes obstetricans).

Sapo partero ibérico (Alytes cisternasii).

Sapo de espuelas (Pelobates cultripes).

Sapillo moteado (Pelodytes punctatus).

Sapo corredor (Bufo calamita).

Sapo verde de Baleares (Buto viridis balearica).

Rana de San Antón (Hyla arborea).

Rana meridional (Hyla meridionalis).

Rana bermeja (Rana temporaria).

Rana ágil (Rana dalmatina).

Rana patilarga (Rana ibérica).

3. Reptiles:

Tortuga mediterránea (Testudo hermanni robertmertensi).

Tortuga mora (Testudo graeca).

Tortuga laúd (Dermochelys coriacea).

Tortuga boba (Caretta caretta).

Tortuga verde (Chelonia mydas).

Tortuga carey (Eretmochelys imbricata).

Salamanquesa común (Tarentola mauritanica).

Perenquén común (Larentola delalandii).

Salamanquesa rosada (Hemidactylus turcicus).

Camaleón (Chamaleo chamaleon).

Lagartija de Valverde (Algiroides marchi).

Lagartija colilarga (Psammodromus algirus).

Lagartija cenicienta (Psammodromus hispanicus).

Lagartija colirroja (Acanthodactylus erythrurus).

Lagarto verdinegro (Lacerta schereiberi).

Lagarto verde (Lacerta viridis).

Lagarto ágil (Lacerta agilis garzoni).

Lagartija de turbera (Lacerta vivipara).

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Lagartija roquera (Podarcis muralis).

Lagartija serrana (Lacerta monticola).

Lagartija ibérica (Podarcis hispanica).

Lagartija balear (Podarcis lilfordi).

Lagartija de las Pytiusas (Podarcis pityusensis).

Lagarto atlántico (Gallotia atlantica).

Lagarto tizón (Gallotia galloti).

Lagarto canarión (Gallotia stehlini).

Lución (Anguis fragilis).

Eslizón ibérico (Chalcides bedriagai).

Lisa común (Chalcides viridyanus).

Eslizón tridáctilo (Chalcides chalcides).

Culebrilla ciega (Blamus cinereus).

Culebra de herradura (Coluber hippocrepis).

Culebra verdiamarilla (Coluber viridiflavus).

Culebra de Esculapio (Elaphe longissima).

Culebra de escalera (Elaphe scalaris).

Culebra lisa meridional (Coronella girondica).

Culebra lisa europea (Coronella austriaca).

Culebra de cogulla (Macroprotodon cucullatus).

Culebra de collar (Natrix natrix).

Culebra viperina (Natrix maura).

4. Aves:

Colimbo chico (Gavia stellata).

Colimbo ártico (Gavia arctica).

Colimbo grande (Gavia immer).

Zampullín chico (Tachybaptus ruficolis).

Somormujo lavanco (Podiceps cristatus).

Zampullín cuellinegro (Podiceps nigricollis).

Fulmar (Tulmarus glacialis).

Petrel de Bulwer (Bulweria bulwerii).

Pardela cenicienta [Galonectais (= Procellaria) diomedea].

Pardela capirotada (Puffinus gravis).

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Pardela sombría (Puffinus griseus).

Pardela pichoneta (Puffinus puffinus).

Pardela chica (Puffinus assimilis baroli).

Paiño del Mediterráneo (Hydrobates pelagicus).

Paiño de Leach (Oceanodroma leucorrhoa).

Alcatraz (Sala bassana).

Cormorán grande (Phalacrocorax carbo sinensis).

Cormorán mohudo (Phalacrocorax aristotelis).

Avetorillo (Ixobrychus minutes).

Martinete (Nycticorax nycticorax).

Garcilla bueyera (Bubulcus ibis).

Garceta común (Egretta garzetta).

Garceta grande (Egretta alba).

Garza real (Ardea cinerea).

Garceta imperial (Ardea purpurea).

Cigüeña blanca (Ciconia ciconia).

Morito (Plegadis falcinellus).

Espátula (Platalea leucorodia).

Flamenco (Phoenicopterus ruber).

Barnacla cariblanca (Branta leucopsis).

Barnacla carinegra (Branta bernicla).

Tarro canelo (Tadorna ferruginea).

Tarro blanco (Tadorna tadorna).

Porrón bastardo (Aythya marila).

Porrón osculado (Bucephala clangula).

Halcón abejero (Pernis apivorus).

Elanio azul (Elamus caeruleus).

Milano negro (Milvus migrans).

Milano real (Milvus milvus).

Alimoche (Neophoron percnopterus).

Buitre leonado (Gyps fulvus).

Buitre negro (Aegypius monachus).

Aguila colebrera (Circaetus gallicus).

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Aguilucho lagunero (Circus aeruginosus).

Aguilucho pálido (Circus cyaneus).

Aguilucho cenizo (Circus pygargus).

Azor (Accipiter gentilis).

Gavilán (Accipiter nisus).

Ratonero (Buteo buteo).

Aguila real (Aguila chrysaetos).

Aguila calzada (Hieraetus pennatus).

Aguila perdicera (Hieraetus fasciatus).

Aguila pescadora (Pandion haliaetus).

Cernícalo primilla (Falco naumanni).

Cernícalo vulgar (Falco tinnunculus).

Cernícalo patirrojo (Falco vespertinus).

Esmerejón (Falco columbarius).

Alcotán (Falco subbuteo).

Alcón de Eleonor (Falco eleonorae).

Halcón peregrino (Falco peregrinus).

Halcón Tagarote (Falco peregrinoides).

Grévol (Bonasa bonasia).

Perdiz nival (Lagopus mutus pyrenaicus).

Urogallo cantábrico (Tetrao urogallus cantabricus).

Polluela pintoja (Porzana porzana).

Polluela bastarda (Porzana parva).

Polluela chica (Porzana pusilla).

Guión de codornices (Crex crex).

Calamón (Porphyrio porphyrio).

Grulla común (Grus grus).

Grulla damisela (Anthropoides virgo).

Sisón (Tetrax tetrax).

Avutarda (Otis tarda).

Ostrero (Haematopus ostralegus).

Ciguehuela (Himantopus himantopus).

Avoceta (Recurvirrostra avosetta).

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Alcaraván (Burrhinus oedicnemus).

Corredor canario (Cursorius cursor bannermani).

Canastera (Glareola pratincola).

Chorlitejo chico (Charadrius dubius).

Chorlitejo grande (Charadrius hiaticula).

Chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus).

Chorlito carambolo (Eudromias morinellus).

Chorlito dorado (Pluvialis apricaria).

Chorlito gris (Pluvialis squatarola).

Correlimos gordo (Calidris canutus).

Correlimos tridáctilo (Calidris alba).

Correlimos menudo (Calidris minuta).

Correlimos de Temminck (Calidris temminckii).

Correlimos zarapitín (Calidris ferruginea).

Correlimos oscuro (Calidris maritima).

Correlimos común (Calidris alpina).

Combatiente (Philomachus pugnax).

Aguja colinegra (Limosa limosa).

Aguja colipinta (Limosa lapponica).

Zarapito trinador (Numenius phaeopus).

Zarapito real (Numenius Arquata).

Archibebe oscuro (Tringa erytropus).

Archibebe fino (Tringa stagnatilis).

Archibebe claro (Tringa nebularia).

Andarrios grande (Tringa ochropus).

Andarrios bastardo (Tringa glareola).

Andarrios chico (Actitis hypoleucos).

Vuelvepiedras (Arenaria interpres).

Faloropo picofino (Phalaropus lobatus).

Faloropo picogrueso (Phaloropus fulicarius).

Págalo pomarino (Stercorarius pomarinus).

Págalo parásito (Stercorarius parasiticus).

Págalo grande (Stercorarius skua).

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Gaviota cabecinegra (Larus malanocephalus).

Gaviota enana (Larus minutus).

Gaviota picofina (Larus genei).

Gaviota de Audouin (Larus audounii).

Gaviota cana (Larus canus).

Gavión (Larus marinus).

Gaviota tridáctila (Rissa tridactyla).

Pagaza piconegra (Gelochelidon nilotica).

Pagaza piquirroja (Sterna caspia).

Charrán patinegro (Sterna sandvicensis).

Charrán común (Sterna hirundo).

Charrán ártico (Sterna paradisaea).

Charrancito (Sterna albifrons).

Fumarel cariblanco (Chlidonias hybrida).

Fumarel común (Chlidonias niger).

Fumarel aliblanco (Chlidonias leucoptera).

Arao común (Uria aalge).

Alca (Alca torda).

Frailecillo (Fratercula arctica).

Ganga común (Pterocles alchata).

Ortega (Pterocles orientalis).

Paloma turqué (Columba bollii).

Paloma rabiche (Columba junoniae).

Críalo (Clamator glandarius).

Cuco (Cuculus canorus).

Lechuza común (Tyto alba).

Autillo (Otus scops).

Búho real (Bubo bubo).

Mochuelo común (Athene noctua).

Cárabo común (Strix aluco).

Búho chico (Asio otus).

Lechuza campestre (Asio flammeus).

Lechuza de Tengmalm (Aegolius funereus).

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Chotacabras gris (Caprimulgus europaeus).

Chotacabras pardo (Caprimulgus ruficollis).

Vencejo unicolor (Apus unicolor).

Vencejo común (Apus apus).

Vencejo pálido (Apus pallidus).

Vencejo real (Apus melba).

Vencejo cafre (Apus caffer).

Martín pescador (Alcedo atthis).

Abejaruco (Merops apiaster).

Carraca (Coracias garrulus).

Abubilla (Upupa epops).

Torcecuello (Jynx torquilla).

Pito real (Picus viridis).

Pito negro (Dryocopus martius).

Pico picapinos (Dendrocopos major).

Pico mediano (Dendrocopos medius).

Pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotas).

Pico menor (Dendrocopos minor).

Alondra de Dupont (Chersophilus duponti).

Calandria común (Melanocorypha calandra).

Terrera común (Calandrella brachydactila).

Terrera marismeña (Calandrella rufescens).

Cogujada común (Galerida cristata).

Cogujada montesina (Galerida theklae).

Totovía (Lullula arborea).

Avión zapador (Riparia Riparia).

Avión roquero (Ptyonoprogne rupestris).

Golondrina común (Hirundo rustica).

Golondrina daúrica (Hirundo daurica).

Avión común (Delichon urbica).

Bisbita campestre (Anthus campestris).

Bisbita caminero (Anthus berthelotii).

Bisbita arbóreo (Anthus trivialis).

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Bisbita común (Anthus ratensis).

Bisbita gorgirrojo (Anthus cervinus).

Bisbita ribereño (Anthus spinoletta).

Lavandera boyera (Motacilla flava).

Lavandera cascadeña (Motacilla cinerea).

Lavandera blanca (Motacilla alba).

Mirlo acuático (Cinclus cinclus).

Chochín (Troglodytes troglodytes).

Acentor común (Prunella modularis).

Acentor alpino (Prunella collaris).

Alzacola (Cercotrichas galactotes).

Petirrojo (Erithacus rubecula).

Ruiseñor común (Luscinia megarhytinchos).

Pechiazul (Luscinia svecica).

Colirrojo tizón (Phoenicurus ochruros).

Colirrojo real (Phoenicurus phoenicurus).

Tarabilla norteña (Saxicola rubetra).

Tarabilla canaria (Saxicola canaria).

Tarabilla común (Saxicola torquata).

Collalba gris (Oenanthe denanthe).

Collalba rubia (Oenanthe hispanica).

Collalba negra (Oenanthe leucura).

Roquero rojo (Monticola saxatilis).

Roquero solitario (Monticola solitarius).

Mirlo capiblanco (Turdus torquatus).

Ruiseñor bastardo (Cettia cetti).

Buitrón (Cisticola juncidis).

Buscarla pintoja (Locustella naevia).

Buscarla unicolor (Locustella luscinioides).

Carricerín real (Acrocephalus melanopogon).

Carricerín cejudo (Acrocephalus paludicola).

Carricerín común (Acrocephalus shoenobaenus).

Carricero políglota (Acrocephalus palustris).

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Carricero común (Acrocephalus scirpaceus).

Carricero tordal (Acrocephalus arundinaceus).

Zarcero pálido (Hippolais pallida).

Zarcero icterino (Hippolais icterina).

Zarcero común (Hippolais polyglotta).

Curruca sarda (Sylvia sarda).

Curruca rabilarga (Sylvia undata).

Curruca tomillera (Sylvia conspicillata).

Curruca carrasqueña (Sylvia cantillans).

Curruca cabecinegra (Sylvia melanoccephal).

Curruca mirlona (Sylvia hortensis).

Curruca zarcerilla (Sylvia curruca).

Curruca zarcera (Sylvia communis).

Curruca mosquitera (Sylvia borin).

Curruca capirotada (Sylvia atricapilla).

Mosquitero papialbo (Phylloscopus bonelli).

Mosquitero silbador (Phylloscopus sibilatvix).

Mosquitero común (Phylloscopus collybita).

Mosquitero musical (Phylloscopus trochilus).

Reyezuelo sencillo (Regulus regulus).

Reyezuelo listado (Regulus ignicapillus).

Papamoscas gris (Muscicapa striata).

Papamoscas cerrojillo (Ficedula hypoleuca).

Bigotudo (Panurus biarmicus).

Mito (Aegithalus caudalus).

Carbonero palustre (Parus palustris).

Herrerillo capuchino (Parus cristatus).

Carbonero garrapinos (Parus ater).

Herrerillo común (Parus caeruleus).

Carbonero común (Parus major).

Trepador azul (Sitta europaea).

Treparriscos (Tichodroma muraria).

Agateador norteño (Certhia familiaris).

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Agateador común (Certhia brachydactyla).

Pájaro moscón (Remiz pendulinus).

Oropéndola (Oriolus oriolus).

Alcaudón dorsirrojo (Lanius collurio).

Alcaudón chico (Lanius minor).

Alcaudón real (Lanius excubitor).

Alcaudón común (Lanius senator).

Rabilargo (Cyanopica cyana).

Chova piquigualda (Pyrrhocorax graculus).

Chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax).

Gorrión molinero (Passer hispaniolensis).

Gorrión chillón (Petronia petronia).

Gorrión alpino (Montifringilla nivalis).

Pinzón común (Fringilla coelebs).

Pinzón azul (Fringilla teydea).

Pinzón real (Fringilla montifringilla).

Verderón serrano (Serinus citrinella).

Piquituerto (Loxia curvirrostra).

Camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus).

Camachuelo común (Pyrrhula pyrrhula).

Picogordo (Coccothraustes coccothraustes).

Escribano nival (Plectrophenax nivalis).

Escribano cerillo (Emberiza citrinella).

Escribano soteño (Emberiza cirlus).

Escribano montesino (Emberiza cia).

Escribano hortelano (Emberiza hortulana).

Escribano palaustre (Emberiza schoeniclus).

5. Mamíferos:

Erizo moruno (Erinaceus algirus algirus).

Desmán (Galemys pyrenaicus).

Murciélago grande de herradura (Rhinolophus ferrum-equinum).

Murciélago pequeño de herradura (Rhinolophus hipposideros minimus).

Murciélago mediterráneo de herradura (Rhinolophus euryale euryale).

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Murciélago mediano de herradura (Rhinolophus mehelyi).

Murciélago ribereño (Myotis daubentoni).

Murciélago patudo (Myotis capaccini).

Murciélago bigotudo (Myotis mystacinus).

Murciélago de Geoffroy (Myotis emarginatus).

Murciélago de Natterer (Myotis nattereri).

Murciélago de Bechtein (Myotis bechsteinix).

Murciélago ratonero grande (Myotis myotis).

Murciélago ratonero mediano (Myotis blytrhi).

Orejudo norteño (Plecotus auritus).

Orejudo canario (Plecotus teneriftae).

Orejudo meridional (Plecotus austriacus).

Murciélago del bosque (Barbastella barbastellus).

Murciélago común (Pipistrellus pipistrellus).

Murciélago de Nathusius (Pipistrellus nathussi).

Murciélado de borde claro (Pipistrellus kuhlii).

Murciélago de Madeira (Pipistrellus maderensis).

Murciélago montañero (Pipistrellus savii savii).

Murciélago hortelano (Eptesicus serotinus serotinus).

Nóctulo común (Nyctalus noctalu).

Nóctulo gigante (Nyctalus lasiopterus).

Nóctulo pequeño (Nyctalus leisleri).

Murciélago de cueva (Miniopterus schreibersi).

Murciélago rabudo (Tadarida teniotis).

Topillo de Cabrera (Microtus cabrerae).

Armiño (Mustela erminea).

Visón europeo (Mustela lutreola).

Nutria (Lutra lutra).

Meloncillo (Herpestes ichneumon).

Gato montés (Felis silvestris).

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3.6. ACUERDO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002, DEL GOBIERNO VALENCIANO, DE APROBACIÓN DEL CATÁLOGO DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. [2002/A9833]

El Gobierno Valenciano, en la reunión del día 10 de septiembre de 2002, adoptó el siguiente acuerdo:

El artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece que el Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, aprobará un catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana.

Elaborado un proyecto de catálogo, fue remitido a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que pudieran considerarse afectadas y, simultáneamente, el 28 de junio de 2000, el conseller de Medio Ambiente ordenó someterlo a información pública por un periodo de 90 días.

Concluidos estos trámites e introducidas las modificaciones derivadas de tal proceso de participación, así como otras de oficio necesarias por razones técnicas, fue sometido a dictamen del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, siendo dictaminado de conformidad por mayoría de sus miembros.

El Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana es la concreción del artículo 15 de la citada Ley 11/1994, de 27 de diciembre.

El documento de catalogación está compuesto de dos partes claramente diferenciadas:

a) El catálogo propiamente dicho, que es la relación de humedales que reúnen valores suficientes según los criterios de selección que constan en la memoria, acompañado por sus respectivas delimitaciones expresadas en coordenadas cartográficas UTM según cartografía oficial vigente de la Comunidad Valenciana.

Se establece un perímetro de afección o cuenca, según lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 11/1994, de 500 metros en torno a los citados límites, con la excepción de aquellas zonas en las que la planificación ambiental vigente haya determinado otro perímetro.

b) La memoria justificativa, que está integrada por la exposición de los criterios de valoración y delimitación empleados, así como una caracterización de cada humedal catalogado expresada mediante fichas descriptivas.

Adicionalmente, consta también en el expediente administrativo documento con el grafiado de los anteriores límites sobre la base cartográfica fotogramétrica a escala 1/10.000 del Instituto Cartográfico Valenciano, con objeto de facilitar la referenciación territorial de las delimitaciones.

Estos documentos del apartado b) tienen carácter orientativo, y su finalidad es servir de información adicional para una mejor utilización del catálogo tanto por administraciones públicas como por los particulares.

El régimen jurídico aplicable a los terrenos incluidos en el Catálogo de Zonas Húmedas será el establecido en el citado artículo 15 de la Ley 11/1994.

La incorporación, supresión o modificación de zonas húmedas en el catálogo requerirá el mismo procedimiento de aprobación realizado.

Con la aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas dejarán de tener vigencia las medidas cautelares aprobadas por el Acuerdo de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano, y modificadas por el de 18 de julio de 2000.

En virtud de las anteriores consideraciones, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, el Gobierno Valenciano

ACUERDA

Aprobar el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, que se une como anexo al presente acuerdo, y ordenar su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 10 de septiembre de 2002

El vicepresidente y secretario del Gobierno Valenciano,

JOSÉ JOAQUÍN RIPOLL SERRANO

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3.7. CORRECCIÓN DE ERRORES DEL ACUERDO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002, DEL GOBIERNO VALENCIANO, DE APROBACIÓN DEL CATÁLOGO DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, PUBLICADO EN EL DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA NÚMERO 4.336, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002. [2002/F12023]

ADVERTIDOido error material en anejo del acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del gobierno valenciano, de aprobación del catálogo de zonas húmedas de la comunidad valenciana, publicado en el diari oficial de la generalitat valenciana número 4.336, de 16 de septiembre de 2002, procede su corrección en los siguientes términos: donde dice: «zona 6: marjal de rafalell y vistabella» debe decir: «zona 6: marjal de rafalell y vistabella (*) la delimitación en el término municipal de massamagrell se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva.»

Donde dice: «Zona 7: Parque Natural de L'Albufera de Valencia La delimitación del presente parque natural figura en el Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Gobierno Valenciano (DOGV 2.057, 30.06.1993).» Debe decir: «Zona 7: Parque Natural de L'Albufera de Valencia (*) Se excluyen como enclaves los suelos urbanos y urbanizables previstos en la planificación medioambiental vigente.»

Valencia, 18 de octubre de 2002.- La directora general de Planificación y Gestión del Medio: Paloma Gómez Ossorio.

4. NORMATIVA GENERAL CON APLICACIÓN EN EL PARQUE NATURAL DE L’ALBUFERA

4.1. CALIDAD DEL AGUA

4.1.1. Directiva del Consejo 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas

DOCE 135/L, de 30-05-91

PREÁMBULO

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en su Resolución de 28 de junio de 1988 (4) sobre la protección del Mar del Norte y de otras aguas de la Comunidad, el Consejo solicitó a la Comisión que presentara propuestas con las medidas necesarias a nivel comunitario para el tratamiento de las aguas residuales urbanas;

Considerando que la contaminación debida a un tratamiento insuficiente de las aguas residuales de un Estado miembro repercute a menudo en las de otros Estados miembros y que, por tanto, es necesaria una acción comunitaria, con arreglo al artículo 130 R;

Considerando que es necesario un tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas para evitar que la evacuación de dichas aguas tratadas de manera insuficiente tenga repercusiones negativas en el medio ambiente;

Considerando que es necesario exigir un tratamiento más riguroso en las zonas sensibles mientras que un tratamiento primario puede ser adecuado en algunas zonas menos sensibles;

Considerando que los sistemas colectores de entrada de aguas residuales industriales así como la evacuación de aguas residuales y lodo procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberían ser objeto de normas generales, reglamentaciones y/o autorizaciones específicas;

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Considerando que deben someterse a requisitos adecuados los vertidos de aguas residuales industriales biodegradables, procedentes de determinados sectores industriales, que no entran en las plantas de tratamiento de las aguas residuales urbanas antes del vertido a las aguas receptoras;

Considerando que debe fomentarse el reciclado de los lodos producidos por el tratamiento de las aguas residuales; que debe suprimirse progresivamente la evacuación de lodos a las de aguas superficiales;

Considerando que es necesario controlar las instalaciones de tratamiento, las aguas receptoras y la evacuación de lodos para garantizar la protección del medio ambiente de las repercusiones negativas de los vertidos de aguas residuales;

Considerando que es importante garantizar la información al público, mediante la publicación de informes periódicos, sobre la evacuación de aguas residuales urbanas y lodos;

Considerando que los Estados miembros deberán elaborar y presentar a la Comisión programas nacionales para la aplicación de la presente Directiva;

Considerando que debería crearse un comité que colabore con la Comisión en los temas relacionados con la aplicación de la presente Directiva y con su adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

1. La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El objetivo de la Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «Aguas residuales urbanas»: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.

2) «Aguas residuales domésticas»: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

3) «Aguas residuales industriales»: todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de correntía pluvial.

4) «Aglomeración urbana»: la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.

5) «Sistema colector»: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.

6) «1 e-h (equivalente habitante)»: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.

7) «Tratamiento primario»: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico y/o químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la DBO 5 de las aguas residuales que entren se reduzca por lo menos en un 20 por 100 antes del vertido y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca por lo menos en un 50 por 100.

8) «Tratamiento secundario»: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.

9) «Tratamiento adecuado»: el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso y/o sistema de eliminación en virtud del cual, después del vertido de dichas aguas, las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad pertinentes y las disposiciones pertinentes de la presente y de las restantes Directivas comunitarias.

10) «Lodos»: los lodos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

11) «Eutrofización»: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno y/o fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.

12) «Estuario»: la zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras. Cada Estado miembro determinará los límites exteriores (orientados hacia el mar) de los estuarios a efectos de la presente Directiva, dentro del programa para su aplicación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 17.

13) «Aguas costeras»: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior de un estuario.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

3. 1. Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:

- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15000 equivalentes habitante («e-h»), y

- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2.000 y 15.000 e-h.

Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren «zonas sensibles» con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10.000 e-h.

Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.

2. Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la letra A del Anexo I. Dichos requisitos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

4. 1. Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

- a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15.000 e-h;

- a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10.000 y 15.000 e-h;

- a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2.000 y 10.000 e-h.

2. Los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de alta montaña (más 1.500 m sobre el nivel del mar) en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas podrán someterse a un tratamiento menos riguroso que el que determina el apartado 1 siempre y cuando existan estudios que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.

3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del Anexo I. Dichos requisitos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.

5. 1. A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h.

3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del Anexo I. Dichos requisitos podrán fijarse o modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

4. No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y 2 no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 por 100 del fósforo y al menos el 75 por 100 del total del nitrógeno.

5. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartado 2, 3 y 4.Las disposiciones del artículo 9 se aplicarán en los casos en que las zonas de captación contempladas en el párrafo primero estén situadas total o parcialmente en otro Estado miembro.

6. Los Estados miembros velarán por que la designación de las zonas sensibles se revise al menos cada cuatro años.

7. Los Estados miembros velarán por que las zonas identificadas como sensibles como resultado de la revisión a que se refiere el apartado 6 cumplan los requisitos anteriormente citados en un plazo de siete años.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

8. A efectos de la presente Directiva, un Estado miembro no deberá designar zonas sensibles cuando aplique en la totalidad de su territorio el tratamiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.

6. 1. A efectos del apartado 2, los Estados miembros podrán determinar, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, zonas menos sensibles según los criterios expuestos en el Anexo II.

2. Los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre 10.000 y 150.000 e-h en aguas costeras y de las aglomeraciones de entre 2.000 y 10.000 e-h en estuarios situados en las zonas a que se refiere el apartado 1 podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso que el establecido en el artículo 4 cuando:

- dichos vertidos reciban, al menos, un tratamiento primario con arreglo a la definición del apartado 7 del artículo 2 y de conformidad con los procedimientos de control que se establecen en la letra D del Anexo I;

- existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán efectos negativos sobre medio ambiente.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier información importante relativa a los citados estudios.

3. Si la Comisión considerase que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, presentará al Consejo una propuesta adecuada.

4. Los Estados miembros velarán por que la lista de zonas menos sensibles se revise cada 4 años.

5. Los Estados miembros velarán por que las zonas que hayan dejado de ser consideradas zonas menos sensibles cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5, según proceda, en un plazo de siete años.

7. Los Estados miembros velarán por que, el 31 de diciembre del año 2005 a más tardar, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento adecuado tal como se define en el punto 9) del artículo 2, antes de ser vertidas, en los siguientes casos:

- cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de 2.000 e-h y se viertan en aguas dulces y estuarios;

- cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de 10.000 e-h y se viertan en aguas costeras.

8. 1. En casos excepcionales debidos a problemas técnicos y para grupos de población geográficamente definidos, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud especial de aplicación del plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.

2. En esta solicitud, que deberá ser debidamente justificada, se expondrán las dificultades técnicas experimentadas y se propondrá un programa de acción con un calendario apropiado que deberá llevarse a cabo para alcanzar el objetivo de la presente Directiva. Dicho calendario se incluirá en el programa para la aplicación contemplado en el artículo 17.

3. Sólo se aceptarán razones técnicas y el aplazamiento no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2005.

4. La Comisión examinará esta solicitud y tomará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

5. En circunstancias excepcionales en las que se demuestre que un tratamiento más avanzado no redundará en ventajas para el medio ambiente, podrán someterse los vertidos en zonas menos sensibles de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con más de 150.000 e-h al tratamiento contemplado en el artículo 6 para las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre 10.000 y 150.000 e-h.

En tales circunstancias, los Estados miembros presentarán previamente a la Comisión un expediente. La Comisión estudiará la situación y tomará las medidas pertinentes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.

9. Cuando los vertidos de aguas residuales urbanas de un Estado miembro tengan efectos negativos para aguas comprendidas en la zona de jurisdicción de otro Estado miembro, el Estado miembro cuyas aguas resulten afectadas podrá notificar los hechos correspondientes al otro Estado miembro y a la Comisión.

Los Estados miembros implicados organizarán la concertación necesaria para identificar los vertidos de que se trate, con intervención de la Comisión cuando proceda, y dispondrán las medidas necesarias en origen para proteger las aguas afectadas, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

10. Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación.

11. 1. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, el vertido de aguas residuales industriales en sistemas colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se someta a la normativa previa y/o a autorizaciones específicas por parte de la autoridad competente o de los organismos adecuados.

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2. Las normativas y/o autorizaciones específicas cumplirán los requisitos expuestos en la letra C del Anexo I. Dichos requisitos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

3. Las normativas y autorizaciones específicas se revisarán y, en su caso, adaptarán a intervalos regulares.

12. 1. Las aguas residuales tratadas se reutilizarán cuando proceda. Las vías de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente.

2. Las autoridades competentes o los organismos adecuados velarán por que los vertidos de aguas residuales procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas estén sujetos a normativas preexistentes y/o a autorizaciones específicas.

3. Las normativas preexistentes y/o las autorizaciones específicas relativas a vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, concedidas en aplicación del apartado 2 en aglomeraciones urbanas de 2.000 a 10.000 e-h cuando se trate de vertidos en aguas dulces y estuarios, y en aglomeraciones urbanas de 10.000 e-h o más para todo tipo de vertidos, incluirán las condiciones necesarias para cumplir los requisitos correspondientes de la letra B del Anexo I.

Dichos requisitos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

4. Las normativas y/o autorizaciones se revisarán, y en caso necesario se adaptarán, a intervalos regulares.

13. 1. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre del año 2000, las aguas residuales industriales biodegradables procedentes de instalaciones que procedan de los sectores industriales enumerados en el Anexo III y que no penetren en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas antes de ser vertidas en las aguas receptoras se sometan antes del vertido a las condiciones establecidas en la normativa previa y/o autorización específica por parte de la autoridad competente o del organismo que corresponda, para todos los vertidos procedentes de instalaciones que presenten 4.000 e-h o más.

2. El 31 de diciembre de 1993 a más tardar, las autoridades competentes o los organismos correspondientes de cada Estado miembro establecerán los requisitos para el vertido de dichas aguas residuales adecuados a la índole de la industria de que se trate.

3. La Comisión efectuará un estudio comparativo de los requisitos de los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 1994. Publicará en un informe el resultado de ese estudio y en caso necesario presentará una propuesta adecuada.

14. 1. Los lodos que se originen en el tratamiento de las aguas residuales se reutilizarán cuando proceda. Las vías de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente.

2. Las autoridades competentes u organismos correspondientes velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la evacuación de lodos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas esté sometida a normas generales, a registro o a autorización.

3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, se suprima progresivamente la evacuación de lodos a aguas de superficie, ya sea mediante vertido desde barcos, conducción por tuberías o cualquier otro medio.

4. Hasta la supresión de las formas de evacuación que se mencionan en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que medie autorización para la evacuación de la cantidad total de materiales tóxicos, persistentes o bioacumulables presentes en los lodos evacuados a aguas de superficie y por que dicha cantidad se reduzca progresivamente.

15. 1. Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán:

- los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del Anexo I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del Anexo I;

- las cantidades y composición de los lodos vertidos en aguas de superficie.

2. Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán las aguas sometidas a vertidos desde las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y a vertidos directos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, en los casos en los que pueda preverse que produzcan efectos importantes sobre el medio ambiente.

3. Cuando se trate de un vertido según lo dispuesto en el artículo 6 y en el caso de una evacuación de lodos a aguas de superficie, los Estados miembros realizarán los controles y los estudios pertinentes para verificar que los vertidos o evacuaciones no tienen efectos negativos sobre el medio ambiente.

4. La información que recojan las autoridades competentes o los organismos correspondientes de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se conservará en los Estados miembros y se facilitará a la Comisión dentro de los 6 meses posteriores a la recepción de una petición en este sentido.

5. Las directrices sobre control contemplado en los apartados 1, 2 y 3 podrán fijarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

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16. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos correspondientes publiquen cada dos años un informe de situación sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de lodos en su zona. Los Estados miembros cursarán dichos informes a la Comisión tan pronto como se publiquen.

17. 1. Los Estados miembros elaborarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, un programa para la aplicación de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información sobre el programa a más tardar el 30 de junio de 1994.

3. Si fuere necesario, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio cada dos años, una actualización de la información contemplada en el apartado 2.

4. Los métodos y modelos de presentación que deban adoptar los informes sobre los programas nacionales se establecerán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Toda modificación de dichos métodos y modelos se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.

5. La Comisión revisará y valorará cada dos años la información que reciba en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y publicará un informe al respecto.

18. 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión.

El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

19. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de una referencia a la misma en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales del Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

20. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO I

Requisitos de las aguas residuales urbanas

A. Sistemas colectores

Los sistemas colectores deberán tener en cuenta los requisitos para el tratamiento de aguas residuales.

El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en especial por lo que respecta:

- al volumen y características de las aguas residuales urbanas,

- a la prevención de escapes,

- a la restricción de la contaminación de las aguas receptoras por el desbordamiento de las aguas de tormenta.

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B. Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras

1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

2. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

3. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A a) del Anexo II deberán cumplir además los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente Anexo.

4. Se podrán aplicar requisitos más rigurosos que los que se recogen en los cuadros 1 y/o 2 cuando sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplen con cualquier otra Directiva en la materia.

5. En la medida de lo posible, los puntos de evacuación de las aguas residuales urbanas se elegirán de forma que se reduzcan al mínimo los efectos sobre las aguas receptoras.

C. Aguas residuales industriales

Las aguas residuales industriales que entren en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:

- proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento;

- garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales y los equipos correspondientes no se deterioren;

- garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales y de lodos;

- garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan otras Directivas comunitarias;

- garantizar que los lodos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental.

D. Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados

1. Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.

Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en los apartados 2, 3 y 4 siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente relativa al método aplicado. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen los requisitos indicados en los apartados 2, 3 y 4, presentará al Consejo una propuesta adecuada.

2. Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.

Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.

3. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:

- de 2.000 a 9.999 e-h.: 12 muestras durante el primer año.

4 muestras los siguientes años, siempre que pueda

demostrarse que el agua del primer año cumple las

disposiciones de la presente Directiva; si una de las 4

muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras- el año siguiente.

- de 10.000 a 49.999 e-h.: 12 muestras.

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- de 50.000 e-h. o más: 24 muestras.

4. Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que éstas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:

a) para los parámetros especificados en el cuadro 1 y en el punto 7) del artículo 2, un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 y del punto 7) del artículo 2 se especifican en el cuadro 3;

b) respecto de los parámetros del cuadro 1 expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán derivarse de los valores paramétricos en más del 100 por 100. Por lo que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 por 100.

c) por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2, la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros.

5. No se tendrán en cuenta los valores extremos para la calidad del agua de que se trate cuando éstos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por lluvias intensas.

CUADRO 1

Requisitos por los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva.

Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

Nota: cuadro suprimido

Los análisis de vertidos procedentes de fosos de fermentación se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberán superar los 150 mg/l.

CUADRO 2

Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A.a) del anexo II. Según la situación local, se podrán aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción

Nota: cuadro suprimido

CUADRO 3

Nota: cuadro suprimido

ANEXO II

Criterios para la determinación de zonas sensibles y menos sensibles

A. Zonas sensibles.

Se considerará que un medio acuático es zona sensible si puede incluirse en uno de los siguientes grupos:

a) Lagos de agua dulce naturales, otros medios de agua dulce, estuarios y aguas costeras que sean eutróficos o que podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección.

Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos en la consideración del nutriente que deba ser reducido con un tratamiento adicional:

i) Lagos y arroyos que desemboquen en lagos/embalses/bahías cerradas que tengan un intercambio de aguas escaso y en los que, por lo tanto, puede producirse una acumulación. En dichas zonas conviene prever la eliminación de fósforo a no ser que se demuestre que dicha eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.

También podrá considerarse la eliminación de nitrógeno cuando se realicen vertidos de grandes aglomeraciones urbanas.

ii) Estuarios, bahías y otras aguas costeras que tengan un intercambio de aguas escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes.

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Los vertidos de aglomeraciones pequeñas tienen normalmente poca importancia en dichas zonas, pero para las grandes aglomeraciones deberá incluirse la eliminación de fósforo y/o nitrógeno a menos que se demuestre que su eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.

b) Aguas dulces de superficie destinadas a la obtención de agua potable que podrían contener una concentración de nitratos superior a la que establecen las disposiciones pertinentes de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, si no se toman medidas de protección.

c) Zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional al establecido en el artículo 4 para cumplir las directivas del Consejo.

B. Zonas menos sensibles.

Un medio o zona de agua marina podrá catalogarse como zona menos sensible cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre el medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas existentes en esa zona.

Al determinar las zonas menos sensibles, los Estados miembros tomarán en consideración el riesgo de que la carga vertida pueda desplazarse a zonas adyacentes y ser perjudicial para el medio ambiente. Los Estados miembros reconocerán la existencia de zonas sensibles fuera de su jurisdicción nacional.

Para determinar las zonas menos sensibles se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

Bahías abiertas, estuarios y otras aguas costeras con un intercambio de agua bueno y que no tengan eutrofización o agotamiento del oxígeno, o en las que se considere que es improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos de eutrofización o de agotamiento del oxígeno por el vertido de aguas residuales urbanas.

ANEXO III

Sectores industriales

1. Industrialización de la leche.

2. Productos elaborados del sector hortofrutícola.

3. Elaboración y embotellado de bebidas sin alcohol.

4. Industrialización de la patata.

5. Industria cárnica.

6. Industria cervecera.

7. Producción de alcohol y de bebidas alcohólicas.

8. Fabricación de piensos a partir de productos vegetales.

9. Fabricación de gelatina y de cola a partir de cueros, pieles y huesos

10. Almacenes de malta.

11. Industrialización del pescado.

4.1.2. Decisión n° 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

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Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (4) y las directivas adoptadas en el marco de ésta representan en la actualidad el principal instrumento de la Comunidad para controlar los vertidos puntuales y difusos de sustancias peligrosas.

(2) Los controles comunitarios contemplados en la Directiva 76/464/CEE han sido sustituidos, armonizados y desarrollados por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (5).

(3) En virtud de la Directiva 2000/60/CE deben adoptarse medidas específicas a nivel comunitario contra la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable. Dichas medidas tienen por objeto la reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas y, en el caso de las sustancias peligrosas prioritarias definidas en el punto 30 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE, la interrupción o supresión gradual de tales vertidos, emisiones y pérdidas en un plazo de veinte años desde su adopción a nivel comunitario, con el objetivo último, tal como se reconoce en el contexto del logro de los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales. Para la adopción de dichas medidas es necesario establecer como anexo X de la Directiva 2000/60/CE una lista de sustancias prioritarias, incluidas las sustancias peligrosas prioritarias. La lista se ha preparado teniendo en cuenta las recomendaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE.

(4) En el caso de las sustancias de origen natural o las sustancias generadas en procesos naturales, como el cadmio, el mercurio y los hidrocarburos policíclicos aromáticos (HAP), no es posible la plena eliminación de los vertidos, emisiones y pérdidas de todas las fuentes potenciales. Esta circunstancia debe tenerse debidamente en cuenta cuando se elaboren las distintas directivas y las medidas que se adopten deben estar destinadas a interrumpir los vertidos, emisiones y pérdidas en el agua de estas sustancias peligrosas prioritarias originadas por las actividades humanas.

(5) La Directiva 2000/60/CE introdujo en el apartado 2 del artículo 16 una metodología científica para seleccionar las sustancias prioritarias en función de su riesgo significativo para el medio acuático o a través de él.

(6) La metodología establecida en la Directiva 2000/60/CE permite, como opción más práctica, la aplicación de un procedimiento simplificado de evaluación basado en los riesgos sustentado en principios científicos que tiene especialmente en cuenta:

— las pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en cuestión y, en especial, su ecotoxicidad acuática y su toxicidad humana a través de vías acuáticas de exposición,

— las pruebas obtenidas mediante el seguimiento de una contaminación ambiental extensa, y

— otros factores de pertinencia probada que puedan indicar la posibilidad de que exista una contaminación ambiental extensa, como el volumen de producción o de utilización de la sustancia en cuestión y sus modalidades de uso.

(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 74 y DO C 154 E de 29.5.2001, p. 117.

(2) DO C 268 de 19.9.2000, p. 11.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de octubre de 2001.

(4) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE (DO L 327 de 22.12.2000, p.1).

(5) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

Sobre esta base, la Comisión ha desarrollado un sistema combinado de fijación de prioridades basado en mediciones y modelos denominado COMMPS (combined monitoring- based and modelling-based priority setting), en colaboración con expertos de las partes interesadas, entre las que se cuentan el Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente, los Estados miembros, los países de la AELC, la Agencia Europea del Medio Ambiente, las asociaciones empresariales europeas, incluidas las que representan a las pequeñas y medianas empresas, y las organizaciones ecologistas europeas.

(8) La Comisión debe asociar al procedimiento COMMPS a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea y, con carácter prioritario, a aquellos Estados por cuyo territorio fluyen cursos de agua que también atraviesan el territorio de un Estado miembro de la Comunidad o desembocan en éste.

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(9) Se ha seleccionado una primera lista de 33 sustancias o grupos de sustancias prioritarias sobre la base del procedimiento COMMPS, después de un debate público abierto y transparente con las partes interesadas.

(10) Es aconsejable la adopción inmediata de esta lista para que puedan aplicarse de manera oportuna y continuada controles comunitarios sobre las sustancias peligrosas, de conformidad con la estrategia que se contempla el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, en especial las propuestas de controles que se contemplan en el apartado 6 del artículo 16 y las propuestas de normas de calidad contempladas en el apartado 7 del artículo 16 con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva.

(11) La lista de sustancias prioritarias adoptada en virtud de la presente Decisión sustituye a la lista de sustancias que contiene la Comunicación de la Comisión al Consejo, de 22 de junio de 1982, relativa a sustancias peligrosas que podrían incluirse en la lista I de la Directiva 76/464/CEE el Consejo (1).

(12) De conformidad con el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, la identificación de las «sustancias peligrosas prioritarias» exige que se tenga en cuenta la selección de sustancias de riesgo realizada en la legislación comunitaria pertinente relativa a las sustancias peligrosas o en los acuerdos internacionales pertinentes. Las sustancias peligrosas se definen en la mencionada Directiva como «las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo».

(13) Entre los acuerdos internacionales pertinentes se incluyen, entre otros, el Convenio OSPAR sobre la protección del medio marino del Atlántico nororiental, el Convenio HELCOMpara la protección del medio marino en la zona del mar Báltico, el Convenio de Barcelona para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, los convenios adoptados en el ámbito de la Organización Marítima Internacional, el Convenio PNUMA sobre los contaminantes orgánicos persistentes y el Protocolo sobre los contaminantes orgánicos persistentes del Convenio CEPE sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

(14) La selección de sustancias prioritarias y la identificación de sustancias peligrosas prioritarias con vistas al establecimiento de controles de emisiones, vertidos y pérdidas deben contribuir al logro de los objetivos y al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad en virtud de los convenios internacionales para la protección de las aguas marinas, en especial a la aplicación de la estrategia relativa a las sustancias peligrosas que se adoptó en la reunión ministerial de OSPAR celebrada en 1998 en el marco del Convenio sobre la protección del medio marino del Atlántico nororiental, de conformidad con la Decisión 98/249/CE del Consejo (2).

(15) La identificación de las sustancias peligrosas prioritarias incluidas en la lista de sustancias prioritarias se debe hacer teniendo en cuenta, entre otras cosas, las sustancias peligrosas respecto de las cuales se pactó, mediante acuerdos internacionales, la interrupción o supresión gradual de sus vertidos, emisiones y pérdidas, como por ejemplo las sustancias peligrosas cuya supresión gradual ha sido acordada en foros internacionales como la OMI, el PNUMA y la CEPE; las sustancias peligrosas respecto de las cuales se acordó en el Convenio OSPAR, con carácter prioritario, la interrupción de los vertidos, emisiones y pérdidas, incluidas las sustancias peligrosas identificadas por el sistema Dynamec de selección I (3) o III (4) de OSPAR; las sustancias peligrosas que entrañen un «nivel de riesgo análogo» al de las sustancias persistentes, tóxicas y que pueden causar bioacumulación (PTB), como las sustancias perturbadoras del sistema endocrino identificadas en la estrategia OSPAR; y los metales pesados incluidos en el Protocolo sobre los metales pesados del Convenio de la CEPE sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y seleccionados para acciones prioritarias en el ámbito de OSPAR 1998 y 2000, que den origen a un «nivel de riesgo análogo» al de las PTB.

(16) La eficacia de las medidas contra la contaminación del agua exige que la Comisión se esfuerce por promover la sincronización de las investigaciones y de las conclusiones realizadas en el marco del Convenio OSPAR y en el ámbito del procedimiento COMMPS.

(17) El procedimiento COMMPS se ha diseñado como un instrumento dinámico para fijar las prioridades de las sustancias peligrosas, y abierto a mejoras y perfeccionamientos continuos, con vistas a una revisión y una adaptación de la primera lista de substancias prioritarias como máximo cuatro años después de la entrada en vigor de la Directiva 2000/60/CE y, posteriormente cada cuatro años como mínimo. Para garantizar que todas las sustancias potencialmente prioritarias se tomen en consideración en el siguiente proceso de selección es necesario que ninguna sustancia quede sistemáticamente excluida, que se tengan en cuenta los mejores conocimientos disponibles y que se incluyan en el proceso de selección todos los productos químicos y todos los plaguicidas presentes en el mercado de la UE, así como todas las sustancias identificadas por OSPAR como «peligrosas».

(2) DO L 104 de 3.4.1998, p. 1.

(3) No inherentemente biodegradables y log Kow (coeficiente de aguaoctanol) ≥ 5 o BCF (factor de bioconcentración) ≥ 5 000 y toxicidad acuática aguda ≤ 0,1 mg/l o considerado cancerígeno, mutágeno o tóxico para la reproducción (CMR) de los mamíferos.

(4) No inherentemente biodegradables y log Kow ≥ 4 o BCF ≥ 500 y toxicidad acuática aguda ≤ 1 mg/l o considerado cancerígeno, mutágeno o tóxico para la reproducción (CMR) de los mamíferos. (1) DO C 176 de 14.7.1982, p. 3.

La eficacia de COMMPS queda ampliamente determinada por la disponibilidad de datos pertinentes. Se ha constatado que la actual legislación comunitaria en materia de productos químicos adolece de una importante carencia de datos. El objetivo de la Directiva 2000/60/CE sólo puede alcanzarse plenamente si se consigue una plena disponibilidad de los datos mediante la revisión de la legislación comunitaria relativa a los productos químicos.

(19) La referencia al procedimiento COMMPS no impide que la Comisión pueda recurrir a técnicas de evaluación de la nocividad de determinadas substancias ya elaboradas o incluso empleadas en otras actividades de lucha contra la contaminación.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

(20) De conformidad con la letra c) del artículo 1 de la Directiva 2000/60/CE, las futuras revisiones de la lista de sustancias prioritarias con arreglo al apartado 4 del artículo 16 deberán contribuir a la interrupción de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias peligrosas para el año 2020 a través de una inclusión progresiva de nuevas sustancias en la lista.

(21) En la revisión y la adaptación de la lista de sustancias prioritarias se deben tener debidamente en cuenta, además de un procedimiento COMMPS perfeccionado, los resultados de las revisiones realizadas en el marco de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de productos fitosanitarios

(1), el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (2) y la Directiva 98/8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas (3) y, en su caso, otros datos científicos procedentes de la revisión de directivas existentes o nuevas, en particular en el marco de la normativa en materia de productos químicos. Con el fin de moderar los costes, debe evitarse la duplicación de controles de las sustancias.

Al adaptar las listas debe ser posible clasificar una sustancia tanto en una categoría de prioridad superior como en una inferior.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la lista de sustancias prioritarias, incluidas las sustancias identificadas como sustancias peligrosas prioritarias, que se contempla en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE. Dicha lista, que se detalla en el anexo de la presente Decisión, se añade a la Directiva 2000/60/CE como anexo X.

Artículo 2

La lista de sustancias prioritarias establecida en virtud de la presente Decisión sustituirá a la lista de sustancias que figura en la Comunicación de la Comisión de 22 de junio de 1982.

Artículo 3

A fin de garantizar el examen de todas las sustancias potencialmente prioritarias, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición de los datos relativos a las sustancias y a las exposiciones necesarios para la ejecución del procedimiento COMMPS.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

A. NEYTS−UYTTEBROECK

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/49/CE (DO L 176 de 29.6.2001, p. 61).

(2) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(3) DO L 123 de 24.4.1998, p.

Número CAS (1) Número UE (2) Nombre de la sustancia prioritaria Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria ANEXO «ANEXO X LISTA DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS (*)

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

(1) 15972-60-8 240-110-8 Alacloro (2) 120-12-7 204-371-1 Antraceno (X) (***) (3) 1912-24-9 217-617-8 Atrazina (X) (***) (4) 71-43-2 200-753-7 Benceno (5) no aplicable no aplicable Difeniléteres bromados (**) X (****) (6) 7440-43-9 231-152-8 Cadmio y sus compuestos X (7) 85535-84-8 287-476-5 C10-13-cloroalcanos (**) X (8) 470-90-6 207-432-0 Clorofenvinfos (9) 2921-88-2 220-864-4 Cloropirifos (X) (***) (10) 107-06-2 203-458-1 1,2-dicloroetano (11) 75-09-2 200-838-9 Diclorometano (12) 117-81-7 204-211-0 Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) (X) (***) (13) 330-54-1 206-354-4 Diurón (X) (***) (14) 115-29-7 204-079-4 Endosulfán (X) (***) 959-98-8 ikke relevant (alfa-endosulfán) (15) 206-44-0 205-912-4 Fluoranteno (*****) (16) 118-74-1 204-273-9 Hexaclorobenceno X (17) 87-68-3 201-765-5 Hexaclorobutadieno X (18) 608-73-1 210-158-9 Hexaclorociclohexano X 58-89-9 200-401-2 (gamma-isómero, lindano) (19) 34123-59-6 251-835-4 Isoproturón (X) (***) (20) 7439-92-1 231-100-4 Plomo y sus compuestos (X) (***) (21) 7439-97-6 231-106-7 Mercurio y sus compuestos X (22) 91-20-3 202-049-5 Naftaleno (X) (***) (23) 7440-02-0 231-111-4 Níquel y sus compuestos ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2001 L 331/5 Número CAS (1) Número UE (2) Nombre de la sustancia prioritaria Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria (24) 25154-52-3 246-672-0 Nonilfenoles X 104-40-5 203-199-4 (4-(para)-nonilfenol) (25) 1806-26-4 217-302-5 Octilfenoles (X) (***) 140-66-9 no aplicable (para-ter-octilfenol) (26) 608-93-5 210-172-5 Pentaclorobenceno X (27) 87-86-5 201-778-6 Pentaclorofenol (X) (***) (28) no aplicable no aplicable Hidrocarburos poliaromáticos X 50-32-8 200-028-5 (Benzo(a)pireno), 205-99-2 205-911-9 (Benzo(b)fluoranteno), 191-24-2 205-883-8 (Benzo(g,h,i)perileno), 207-08-9 205-916-6 (Benzo(k)fluoroanteno), 193-39-5 205-893-2 (Indeno(1,2,3-cd)pireno) (29) 122-34-9 204-535-2 Simazina (X) (***) (30) 688-73-3 211-704-4 Compuestos del tributiltín X 36643-28-4 no aplicable (Tributiltín catión) (31) 12002-48-1 234-413-4 Triclorobencenos (X) (***) 120-82-1 204-428-0 (1,2,4-triclorobenceno) (32) 67-66-3 200-663-8 Triclorometano (cloroformo) (33) 1582-09-8 216-428-8 Trifluralina (X) (***) (*) En los casos en que se han seleccionado grupos de sustancias, se citan sustancias representativas típicas individuales como parámetros orientativos (entre paréntesis y sin número). Los controles que se establezcan irán dirigidos a estas sustancias individuales, sin perjuicio de que puedan incluirse, en su caso, otras sustancias representativas individuales. (**) Estos grupos de sustancias incluyen normalmente un número considerable de compuestos individuales. En la actualidad, no es posible establecer parámetros indicativos apropiados. (***) Esta sustancia prioritaria está sujeta a estudio para su identificación como posible “sustancia peligrosa prioritaria”. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para su clasificación final en un plazo no superior a 12 meses tras la aprobación de esta lista. Esta revisión no afectará al calendario establecido en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para las propuestas de controles de la Comisión. (****) Sólo pentabromobifeniléter (número CAS 32534-81-9). (*****) El fluoroanteno figura en las lista como indicador de otros hidrocarburos poliaromáticos más peligrosos. (1) CAS: Número de registro del Chemical Abstrackt Services. (2) Número UE: Número de registro del catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas o de la lista europea de sustancias químicas notificadas (ELINCS).»

4.1.3. REAL DECRETO 261/1996, DE 16 DE FEBRERO, sobre protección contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (BOE nº 61, de 11 de marzo de 1996).

La contaminación de las aguas causada, en determinadas circunstancias, por la producción agrícola intensiva es un fenómeno cada vez más acusado que se manifiesta, especialmente, en un aumento de la concentración de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, así como a la eutrofización de los embalses, estuarios y aguas litorales.

De hecho, entre las fuentes difusas que contribuyen a la contaminación de las aguas, la más importante actualmente es la aplicación excesiva o inadecuada de los fertilizantes nitrogenados en la agricultura.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Para paliar este problema, la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola, impone a los Estados miembros la obligación de identificar las aguas que se hallen afectadas por la contaminación por nitratos de esta procedencia, cuyas concentraciones deberán ser vigiladas en una serie de estaciones de muestreo. Por otra parte, establece criterios para designar como zonas vulnerables, aquellas superficies territoriales cuyo drenaje da lugar a la contaminación por nitratos. Una vez determinadas tales zonas, se deberán realizar y poner en funcionamiento programas de actuación, coordinados con técnicas agrícolas, con la finalidad de eliminar o minimizar los efectos de los nitratos sobre las aguas. Por último, la Directiva establece la obligación de emitir periódicamente informes de situación sobre este tipo de contaminación.

Asimismo, el Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, ha establecido las normas sobre los métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural. Para aplicar las medidas contenidas en el mismo se han dictado los Reales Decretos 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar dichos métodos; 632/1995, de 21 de abril, por el que se establece un régimen de medidas a aplicar en las zonas de influencia de los parques nacionales y de otras zonas sensibles de especial protección, para fomentar el empleo de dichos métodos, y 928/1995, de 9 de junio, por el que se establece un régimen de fomento del uso, en determinados humedales, de dichos métodos.

Mediante el presente Real Decreto se incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 91/676/CEE, de conformidad con las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de planificación general de la economía, de legislación sobre recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

En la elaboración del presente Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación de las aguas, continentales y litorales, causada por los nitratos de origen agrario. Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entiende por:

a) Compuesto nitrogenado: cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el nitrógeno molecular gaseoso.

b) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o lucrativos.

c) Fertilizante: cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos nitrogenados y se aplique sobre el terreno para aumentar el crecimiento de la vegetación, incluidos el estiércol, el compost, los residuos de las piscifactorías y los lodos de depuradora.

d) Fertilizante químico: cualquier fertilizante fabricado mediante un proceso industrial.

e) Estiércol: los excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o mezclados, aunque se hubieran transformado.

f) Aplicación sobre el terreno: la incorporación de sustancias al suelo, extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo.

g) Eutrofización: el aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno que provoca un crecimiento acelerado de las algas o las plantas acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el equilibrio de las poblaciones biológicas presentes en el medio acuático y en la propia calidad del agua.

Artículo 3. Aguas afectadas por la contaminación por nitratos.

1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el caso de aguas continentales de cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el resto de los casos, determinarán las masas de agua que se encuentran afectadas por la contaminación, o en riesgo de estarlo, por aportación de nitratos de origen agrario.

2. Dicha determinación se efectuará sobre aquellas masas de agua que se encuentren en las circunstancias que se indican a continuación:

a) Aguas superficiales que presenten, o puedan llegar a presentar si no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente disposición, una concentración de nitratos superior a los límites fijados en el anexo número 1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, modificado por el Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.

b) Aguas subterráneas cuya concentración de nitratos sea superior a 50 mg/l o pueda llegar a superar este límite si no se actúa de conformidad con el artículo 6.

c) Embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas litorales que se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo si no se actúa de conformidad al artículo 6.

3. Al valorar las situaciones indicadas en el apartado anterior también deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) Características limnológicas de los ecosistemas acuáticos y factores ambientales de las cuencas alimentadoras y, en especial, las emisiones puntuales de nitrógeno, tales como vertidos de aguas residuales y su contribución al contenido de nitratos en las aguas.

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b) Conocimiento científico actual sobre el comportamiento de los compuestos nitrogenados en los medios acuático, atmosférico, edáfico y litológico.

c) Conocimientos actuales sobre las posibles repercusiones de las medidas previstas en el artículo 6 de este Real Decreto.

4. Cuando la determinación de las aguas afectadas por la contaminación haya sido llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente, éste lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas territorialmente afectadas, a efectos de la declaración de zonas vulnerables y la consiguiente elaboración de los programas de actuación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6.

Artículo 4. Zonas vulnerables.

1. En al plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas designarán como zonas vulnerables en sus respectivos ámbitos, aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas contempladas en el artículo anterior.

2. Las zonas designadas como vulnerables deberán ser examinadas y, en su caso, modificadas o ampliadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en un plazo adecuado y como mínimo cada cuatro años, a fin de tener en cuenta los cambios o factores que no hubiesen sido previstos en el momento de su designación.

3. En el plazo de cinco meses a partir de la designación, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas pondrán en conocimiento de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la relación de las zonas vulnerables designadas, para su comunicación a la Comisión Europea. Asimismo, en idéntico plazo y con los mismos efectos, comunicarán, en su caso, las zonas modificadas o ampliadas.

4. Cuando las aguas indicadas en el artículo anterior estén afectadas por la contaminación por nitratos de origen agrario procedente de otro Estado miembro, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previa notificación efectuada, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, lo pondrá en conocimiento de dicho Estado y de la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, a fin de facilitar la actuación concertada entre los Estados miembros afectados y, en su caso, con la Comisión Europea, para determinar las fuentes causantes de la contaminación y las medidas que deban tomarse para proteger las aguas afectadas.

Artículo 5. Códigos de buenas prácticas agrarias.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, de acuerdo con las determinaciones que se especifican en el anejo 1 y en plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, uno o varios códigos de buenas prácticas agrarias, que los agricultores podrán poner en práctica de forma voluntaria, con la finalidad de reducir la contaminación producida por los nitratos de origen agrario. Asimismo, si lo estiman conveniente, podrán elaborar programas de fomento de la puesta en práctica de los códigos de buenas prácticas agrarias, que incluirán la formación e información a los agricultores.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán los códigos de buenas prácticas agrarias que hayan elaborado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

Artículo 6. Programas de actuación.

1. En las zonas designadas como vulnerables, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán programas de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario. Estos programas de actuación serán elaborados en el plazo de dos años a partir de la designación inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada ampliación o modificación complementaria, y se llevarán a la práctica durante los cuatro años siguientes a su elaboración.

2. Se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de éstas, cuando esta solución sea más apropiada.

3. Los programas de actuación habrán de tener en cuenta la información científica de que se disponga, en especial, en lo que se refiere a las aportaciones de nitrógeno de origen agrario o de otras fuentes, así como las condiciones medioambientales existentes o previsibles en las zonas afectadas.

4. Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años, y se modificarán, si fuera necesario, para incluir en ellos aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento que, con respecto a la finalidad enunciada en el artículo 1 de este Real Decreto, se haya alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas en el anejo 2. Para adoptar estas medidas adicionales se tendrá en cuenta su eficacia y su coste en comparación con otras posibles medidas de prevención.

5. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas aportarán el contenido de los programas de actuación en el procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 100.3 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.

6. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda los programas de actuación elaborados o modificados, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

Artículo 7. Medidas a incorporar en los programas de actuación.

1. Los programas de actuación deberán contener con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2.

Asimismo, los programas de actuación incluirán las medidas incorporadas en los códigos de buenas prácticas agrarias elaborados por las respectivas Comunidades Autónomas.

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2. Las medidas indicadas en el apartado anterior deberán evitar que la cantidad de estiércol aplicada al terreno cada año, incluyendo la de los propios animales existentes en cada explotación o unidad ganadera, exceda de las cantidades específicas por hectárea establecidas en el anejo 3 de esta disposición.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda sobre la forma en que estén aplicando lo establecido en este apartado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

Artículo 8. Programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas.

1. A fin de modificar, en su caso, la relación de zonas vulnerables designadas, así como para comprobar la eficacia de los programas de actuación elaborados, los organismos de cuenca y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas, con las siguientes especificaciones:

a) En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto se controlará la concentración de nitratos en las aguas continentales durante un año:

1.º En las estaciones de muestreo de las redes de vigilancia de los organismos de cuenca o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, según los casos, al menos, una vez al mes, y con mayor frecuencia durante los meses de crecida.

2.º En las estaciones de muestreo que sean representativas de los acuíferos subterráneos, a intervalos regulares y teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

b) Los controles establecidos en el apartado anterior se repetirán cada cuatro años. No obstante se suprimirán los controles en las estaciones de muestreo en las que la concentración de nitratos de todas las muestras anteriores hubiere sido inferior a 25 mg/l y cuando no hubieren aparecido nuevos factores que pudiesen propiciar un aumento del contenido de nitratos. En tal caso, bastará con repetir el programa de seguimiento cada ocho años.

c) Cada cuatro años se revisará el estado de eutrofia de los embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas litorales.

2. La medición de los nitratos se hará según los métodos de referencia fijados en el anejo 4.

3. La Administración General del Estado y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se, intercambiarán los datos obtenidos como consecuencia del resultado de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas que hayan realizado, como método de colaboración en el ejercicio de las competencias que corresponden a cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto. Artículo 9. Informe de situación.

Los Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborarán cada cuatro años un informe de situación. Este informe será comunicado a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente, dentro de los seis meses siguientes al final del período al que se refiera y deberá contener los extremos que se señalan en el anejo 5, que serán previamente notificados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda cuando se corresponda con actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus competencias.

Dicho informe se pondrá en conocimiento de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Disposición final primera. Fundamento constitucional y carácter básico.

El presente Real Decreto tiene el carácter de legislación básica en materia de planificación general de la economía y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1491.13.ª y 23.ª de la Constitución, y se dicta, además, de conformidad con la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.22.ª en materia de legislación sobre recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto y, en particular, para adaptar la presente disposición a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la Comisión Europea en los anejos de la Directiva 91/676/CEE, para adaptarlos al progreso científico y técnico.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEJO 1

Códigos de buenas prácticas agrarias

A) El código, o los códigos, de buenas prácticas agrarias deberán contener, al menos, disposiciones que contemplen las siguientes determinaciones, en la medida en que sean pertinentes:

1. Los períodos en que no es conveniente la aplicación de fertilizantes a las tierras.

2. La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados y escarpados.

3. La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

4. Las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de aguas.

5. La capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol, las medidas para evitar la contaminación del agua por escorrentía y filtración en aguas superficiales o subterráneas de líquidos que contengan estiércol y residuos procedentes de productos vegetales almacenados como el forraje ensilado.

6. Los procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes en las aguas a un nivel aceptable, considerando tanto la periodicidad como la uniformidad de la aplicación.

B) Además de lo indicado en el apartado A) anterior, el código, o los códigos, de buenas prácticas agrarias también podrán incluir las siguientes cuestiones, con carácter complementario:

1. La gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de rotación de cultivos y a la proporción de la superficie de tierras dedicadas a cultivos permanentes en relación con cultivos anuales.

2. El mantenimiento durante períodos lluviosos de un manto mínimo de vegetación que absorba el nitrógeno del suelo que, de lo contrario, podría causar fenómenos de contaminación del agua por nitratos.

3. La utilización, como alternativa, de cultivos con alta demanda de nitrógeno y con sistemas radicales potentes, capaces de aprovechar los nitratos que hayan sido arrastrados a capas profundas.

4. El establecimiento de planes de fertilización acordes con la situación particular de cada explotación y la consignación en registro del uso de fertilizantes.

5. La prevención de la contaminación del agua por escorrentía y la filtración del agua por debajo de los sistemas radiculares de los cultivos en los sistemas de riego.

ANEJO 2

Medidas a incorporar en los programas de actuación

a) Determinación de los períodos en los que esté prohibida la aplicación al terreno de determinados tipos de fertilizantes.

b) Determinación de la capacidad necesaria de los tanques de almacenamiento de estiércol, que deberá ser superior a la requerida para almacenamiento de este abono a lo largo del período más largo durante el cual esté prohibida la aplicación del mismo a la zona vulnerable. Esta medida no será necesaria cuando pueda demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al medio ambiente.

c) Limitación de la aplicación de fertilizantes al terreno, de tal manera que ésta sea compatible con prácticas agrarias adecuadas y que tenga en cuenta las características de la zona vulnerable considerada y, en particular, los siguientes factores: el estado del suelo, tipo de suelo y pendiente; las condiciones climáticas de la zona y necesidades de riego; los usos de la tierra y prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos.

Esta limitación deberá basarse en un equilibrio entre la cantidad previsible de nitrógeno que en su momento precisen los cultivos y la cantidad de nitrógeno que éstos vayan a tener disponible. Esta disponibilidad de nitrógeno se compone de las siguientes fracciones:

1. Cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los cultivos comienzan a demandar un elevado consumo de nitrógeno.

2. Suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las reservas de nitrógeno orgánico del suelo.

3. Aportes de compuestos nitrogenados de excrementos animales.

4. Aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos y otros productos, así como de las propias aguas utilizadas para el riego.

ANEJO 3

Cantidades máximas de estiércol aplicadas al terreno

1. La cantidad específica por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg/año de nitrógeno. No obstante, durante los primeros programas de actuación cuatrienal se podrá permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg/año de nitrógeno. Estas cantidades podrán ser calculadas basándose en el número de animales de la explotación agraria.

2. Asimismo, durante, y una vez transcurrido, el primer programa de actuación cuatrienal, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer cantidades distintas a las mencionadas anteriormente. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como:

Ciclos de crecimiento largos.

Cultivos con elevada captación de nitrógeno.

Alta precipitación neta en la zona vulnerable.

Suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.

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ANEJO 4

Métodos de medición de referencia

1. Fertilizantes químicos: la medición de los compuestos nitrogenados se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 18 de julio de 1989, por la que se aprueba el método oficial de la toma de muestras de fertilizantes, y por la Orden de 18 de julio de 1989, por la que se aprueban los métodos de análisis de fertilizantes.

2. Aguas continentales, costeras y marinas: la concentración de nitratos se medirá, en mg/l. NO3, por espectrofotometría de absorción molecular.

ANEJO 5

Contenido que deberá figurar en el informe de situación a que se hace referencia en el artículo 9

1. Declaración de medidas preventivas adoptadas de conformidad con los códigos de buenas prácticas agrarias que se elaboren.

2. Mapa que refleje las aguas afectadas por la contaminación por nitratos, señalando las circunstancias que se han aplicado entre las expuestas en el apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto.

3. Localización de las zonas designadas como vulnerables, distinguiendo entre las zonas ya existentes y las que hayan sido designadas, en su caso, con posterioridad al anterior informe de situación.

4. Resumen del resultado del seguimiento efectuado en las estaciones de muestreo, de conformidad con el artículo 8, en el que deben constar los motivos que han inducido a la designación de cada zona vulnerable o, en su caso, a su modificación o ampliación.

5. Resumen de los programas de actuación elaborados de conformidad con el artículo 6 de la presente disposición y, en especial, de:

Las medidas impuestas de conformidad con lo establecido en los anejos 2 y 3 del presente Real Decreto y, en su caso, en los códigos de buenas prácticas agrarias, así como las medidas adicionales indicadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7.

La información a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7 del presente Real Decreto.

6. Resumen de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas indicados en el artículo 8.

7. Hipótesis, grado de certidumbre y plazos en los que se presuma se producirán resultados beneficiosos para las aguas contaminadas por nitratos, como consecuencia de los programas de actuación.

4.1.4. Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DOCE núm. L 327, de 22 de diciembre de 2000)

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 18 de julio de 2000, Considerando lo siguiente:

1) El agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal.

2) En las conclusiones del seminario ministerial sobre la política de aguas de la Comunidad, celebrado en Francfort en 1988, se puso de manifiesto la necesidad de una legislación comunitaria que aborde la calidad ecológica.

El Consejo, en su Resolución de 28 de junio de 1988, solicitaba a la Comisión que presentara propuestas para mejorar la calidad ecológica de las aguas superficiales comunitarias.

3) En la declaración del seminario ministerial sobre aguas subterráneas, celebrado en La Haya en 1991, se reconocía la necesidad de adoptar medidas para evitar el deterioro a largo plazo de los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas dulces y se solicitó la aplicación de un programa de medidas antes del año 2000 encaminado a lograr la gestión sostenible y la protección de los recursos hídricos. En sus Resoluciones de 25 de febrero de 1992 y de 20 de febrero de 1995, el Consejo exigió un programa de actuación en materia de aguas subterráneas y una revisión de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección

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de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas en el marco de una política general de protección de las aguas dulces.

4) Las aguas de la Comunidad están sometidas a la creciente presión que supone el continuo crecimiento de la demanda de agua de buena calidad en cantidades suficientes para todos los usos; el 10 de noviembre de 1995, en su Informe «El medio ambiente en la Unión Europea - 1995», la Agencia Europea del Medio Ambiente presentó un estudio actualizado sobre el estado del medio ambiente en el que se confirmaba la necesidad de tomar medidas para proteger las aguas comunitarias tanto en términos cualitativos como cuantitativos.

5) El 18 de diciembre de 1995, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que exigía, entre otras cosas, la elaboración de una nueva Directiva marco que estableciera los principios básicos de una política de aguas sostenible en la Unión Europea e invitaba a la Comisión a que presentara una propuesta.

6) El 21 de febrero de 1996, la Comisión adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la política de aguas de la Comunidad Europea, en la que se enunciaban los principios de una política de aguas de la Comunidad.

7) El 9 de septiembre de 1996, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un programa de acción para la gestión y la protección integradas de las aguas subterráneas. En dicha propuesta la Comisión subrayaba la necesidad de establecer procedimientos normativos para la extracción de agua dulce y de seguimiento de la cantidad y calidad de las aguas dulces.

8) El 29 de mayo de 1995, la Comisión aprobó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso prudente y la conservación de los humedales en la que reconocía su importante función en la protección de los recursos hídricos.

9) Es necesario desarrollar una política comunitaria integrada de aguas.

10) El Consejo, el 25 de junio de 1996, el Comité de las Regiones, el 19 de septiembre de 1996, el Comité Económico y Social, el 26 de septiembre de 1996, y el Parlamento Europeo, el 23 de octubre de 1996, solicitaron a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva del Consejo que estableciera un marco para una política europea de aguas.

11) Tal como se establece en el artículo 174 del Tratado, la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a alcanzar los objetivos siguientes la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, y la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Asimismo, debe basarse en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga.

12) Tal como prevé el artículo 174 del Tratado, la Comunidad, en la elaboración de su política en el área del medio ambiente, tendrá en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad, el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones, así como las ventajas y cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción.

13) Existen condiciones y necesidades diversas en la Comunidad que requieren soluciones específicas. Esta diversidad debe tenerse en cuenta en la planificación y ejecución de las medidas destinadas a garantizar la protección y el uso sostenible del agua en el marco de la cuenca hidrográfica. Las decisiones deben tomarse al nivel más próximo posible a los lugares donde el agua es usada o se halla degradada. Ha de darse prioridad a las medidas que son responsabilidad de los Estados miembros, elaborando programas de medidas que se ajusten a las condiciones regionales y locales.

14) El éxito de la presente Directiva depende de una colaboración estrecha y una actuación coherente de la Comunidad, los Estados miembros y las autoridades locales, así como de la información, las consultas y la participación del público, incluidos los usuarios.

15) El abastecimiento de agua es un servicio de interés general, tal como se define en la Comunicación de la Comisión «Los servicios de interés general en Europa».

(16) Es necesaria una mayor integración de la protección y la gestión sostenible del agua en otros ámbitos políticos comunitarios, tales como las políticas en materia de energía, transporte, agricultura, pesca, política regional y turismo. La presente Directiva sentará las bases de un diálogo continuado y de la elaboración de estrategias encaminadas a reforzar la integración de los diferentes ámbitos políticos. La presente Directiva puede aportar también una importante contribución a otros ámbitos de cooperación entre los Estados miembros, como la Perspectiva del desarrollo territorial europeo.

17) Una política de aguas eficaz y coherente debe tener en cuenta la vulnerabilidad de los ecosistemas acuáticos situados cerca de las costas y los estuarios o en golfos o mares relativamente cerrados, puesto que el equilibrio de todas estas zonas depende en buena medida de la calidad de las aguas continentales que fluyen hacia ellas. La protección del estado de las aguas en las cuencas hidrográficas proporcionará beneficios económicos, al contribuir a la protección de las poblaciones piscícolas, incluidas aquellas que tienen su hábitat cerca de las costas.

18) La política comunitaria de aguas precisa un marco legislativo coherente, efectivo y transparente. La Comunidad debe proporcionar principios comunes y un marco general de actuación. La presente Directiva establecerá dicho marco y garantizará la coordinación, la integración y, a más largo plazo, la adaptación de las estructuras y los principios generales de protección y uso sostenible del agua en la Comunidad de conformidad con el principio de subsidiariedad.

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19) La presente Directiva tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático de la Comunidad. Este objetivo se refiere principalmente a la calidad de las aguas afectadas. El control cuantitativo es un factor de garantía de una buena calidad de las aguas y, por consiguiente, deben establecerse medidas cuantitativas subordinadas al objetivo de garantizar una buena calidad.

20) El estado cuantitativo de una masa de agua subterránea puede tener repercusiones en la calidad ecológica de las aguas superficiales y de los ecosistemas terrestres asociados con dicha masa de agua subterránea.

21) La Comunidad y los Estados miembros son signatarios de diversos acuerdos internacionales que contienen importantes obligaciones en materia de protección de las aguas marinas contra la contaminación, en particular el Convenio sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico, firmado en Helsinki el 9 de abril de 1992 y aprobado por la Decisión 94/157/CE del Consejo (1), el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico, firmado en París el 22 de septiembre de 1992 y aprobado por la Decisión 98/249/CE del Consejo, el Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación, firmado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y aprobado por la Decisión 77/585/CEE del Consejo, y su Protocolo sobre la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación de Origen Terrestre, firmado en Atenas el 17 de mayo de 1980 y aprobado por la Decisión 83/101/CEE del Consejo. La presente Directiva se propone contribuir a hacer posible que la Comunidad y los Estados miembros cumplan dichas obligaciones.

22) La presente Directiva debería contribuir a la progresiva reducción de los vertidos de sustancias peligrosas en el agua.

23) Son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a mejorar la protección de las aguas comunitarias en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, fomentar su uso sostenible, contribuir al control de los problemas de carácter transfronterizo relativos al agua, proteger los ecosistemas acuáticos así como los ecosistemas terrestres y los humedales que dependen directamente de ellos, y salvaguardar y desarrollar los usos potenciales de las aguas comunitarias.

24) La buena calidad del agua contribuirá a garantizar el abastecimiento de agua potable a la población.

25) Han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos cualitativos y, cuando ataña a la protección del medio ambiente, cuantitativos. Deben fijarse objetivos medioambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas en toda la Comunidad y evitar el deterioro del estado de las aguas a nivel comunitario.

26) Los Estados miembros deben tratar de lograr el objetivo mínimo del buen estado de las aguas mediante la definición y aplicación de las medidas necesarias dentro de los programas integrados de medidas, teniendo en cuenta los requisitos comunitarios existentes. Debe mantenerse el buen estado de las aguas allí donde ya exista. Por lo que respecta a las aguas subterráneas, además de cumplirse los requisitos del buen estado, se deberá registrar e invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante.

27) El objetivo último de la presente Directiva es lograr la eliminación de todas las sustancias peligrosas prioritarias y contribuir a conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos para las sustancias de origen natural.

28) Las aguas superficiales y subterráneas son, en principio, recursos naturales renovables. En concreto, la garantía del buen estado de las aguas subterráneas requiere medidas tempranas y una estable planificación a largo plazo de las medidas de protección, debido al lapso natural necesario para su formación y renovación. Este lapso de tiempo ha de tenerse en cuenta en los calendarios de las medidas relativas al logro del buen estado de las aguas subterráneas, así como de las medidas destinadas a invertir cualquier tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de contaminantes en las aguas subterráneas.

29) Al tratar de lograr los objetivos enunciados en la presente Directiva y al establecer el programa de medidas con ese fin, los Estados miembros podrán aplicarlo por etapas para escalonar los costes de dicha aplicación.

30) Para garantizar una aplicación plena y coherente de la presente Directiva, toda prórroga de los plazos deberá efectuarse con arreglo a criterios adecuados, evidentes y transparentes, debiendo justificar los Estados miembros dicha prórroga en sus planes hidrológicos de cuenca.

31) En los casos en que una masa de agua esté tan afectada por la actividad humana o su condición natural sea tal que pueda resultar imposible o desproporcionadamente costoso mejorar su estado, podrán establecerse objetivos medioambientales menos rigurosos con arreglo a criterios adecuados, evidentes y transparentes, debiendo adoptarse todas las medidas viables para evitar el empeoramiento de su estado.

32) En determinados casos, estará justificada la exención del cumplimiento de los requisitos de evitar un nuevo empeoramiento o de lograr el buen estado de las aguas, si el incumplimiento de dichos requisitos se debe a circunstancias imprevistas o excepcionales, en particular a inundaciones o sequías, o a que lo exija un interés público superior, o a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, a condición de que se adopten todas las medidas posibles para paliar los efectos negativos sobre el estado de la masa de agua.

33) El objetivo de un buen estado de las aguas debe perseguirse en cada cuenca hidrográfica, de modo que se coordinen las medidas relativas a las aguas superficiales y las aguas subterráneas pertenecientes al mismo sistema ecológico, hidrológico e hidrogeológico.

34) A efectos de la protección del medio ambiente, es necesario integrar en mayor medida los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, teniendo en cuenta las condiciones de escorrentía natural del agua dentro del ciclo hidrológico.

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35) En las cuencas fluviales en las que el uso del agua pueda tener efectos transfronterizos, los requisitos para el logro de los objetivos medioambientales fijados por la presente Directiva y, en particular, los programas de medidas, deberán coordinarse para toda la demarcación hidrográfica. Por lo que respecta a las cuencas fluviales que se extienden más allá de las fronteras comunitarias, los Estados miembros deben procurar una adecuada coordinación con los terceros países de que se trate. La presente Directiva debería contribuir a la aplicación de las obligaciones comunitarias derivadas de los convenios internacionales sobre protección y gestión de las aguas, en particular el Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, aprobado por la Decisión 95/308/CE del Consejo, así como todos los acuerdos posteriores sobre su aplicación.

36) Es necesario realizar análisis de las características de una determinada cuenca fluvial y de las repercusiones de la actividad humana, así como un análisis económico del uso del agua. La evolución del estado de las aguas ha de ser objeto de un control sistemático y comparable por parte de los Estados miembros en toda la Comunidad. Esta información es necesaria a fin de establecer una sólida base para que los Estados miembros elaboren programas de medidas encaminados a lograr los objetivos establecidos en la presente Directiva.

37) Los Estados miembros deben designar las aguas utilizadas para la captación de agua potable y velar por el cumplimiento de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

38) El uso de instrumentos económicos por los Estados miembros puede resultar adecuado en el marco de un programa de medidas. El principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos asociados a los daños o a los efectos adversos sobre el medio acuático, deben tenerse en cuenta, en particular, en virtud del principio de que quien contamina paga. Con este fin, será necesario un análisis económico de los servicios del agua basado en previsiones a largo plazo de la oferta y la demanda de agua en la demarcación hidrográfica.

39) Es necesario prevenir o reducir el impacto de los incidentes de contaminación accidental del agua. En el programa de medidas deben incluirse medidas encaminadas a ese fin.

40) En relación con la prevención y el control de la contaminación, la política comunitaria de aguas debe basarse en un enfoque combinado a partir del control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y de normas de calidad medioambiental.

41) En cuanto a los aspectos cuantitativos del agua, deben establecerse principios generales de control de la captación y del almacenamiento a fin de garantizar la sostenibilidad medioambiental de los sistemas acuáticos afectados.

42) Deben establecerse en la legislación comunitaria, a modo de requisitos mínimos, normas comunes de calidad medioambiental y valores límite de emisión para determinados grupos o familias de contaminantes. Han de quedar garantizadas las disposiciones relativas a la adopción de dichas normas a nivel comunitario.

43) Es necesario interrumpir o reducir progresivamente la contaminación por vertido, emisión o pérdida de sustancias peligrosas prioritarias. El Parlamento Europeo y el Consejo deben, a propuesta de la Comisión, llegar a un acuerdo sobre las sustancias con respecto a las cuales deban preverse medidas de carácter prioritario y sobre las medidas específicas que deban adoptarse contra la contaminación del agua por esas sustancias, teniendo en cuenta todas las fuentes significativas y determinando el nivel y la combinación rentables y proporcionados de los controles.

44) A la hora de determinar las sustancias peligrosas prioritarias se debe tener en cuenta el principio de cautela, en particular al determinar los efectos potencialmente negativos que se derivan del producto y al realizar la evaluación científica del riesgo.

45) Los Estados miembros deben adoptar medidas para erradicar la contaminación de las aguas superficiales por las sustancias prioritarias y para reducir progresivamente la contaminación por otras sustancias que, de no disminuir, impediría a los Estados miembros lograr los objetivos establecidos para las masas de agua superficial.

46) Para garantizar la participación del público en general, incluidos los usuarios, en el establecimiento y la actualización de los planes hidrológicos de cuenca, es necesario facilitar información adecuada de las medidas previstas y de los progresos realizados en su aplicación, a fin de que el público en general pueda aportar su contribución antes de que se adopten las decisiones finales sobre las medidas necesarias.

47) La presente Directiva debe garantizar una serie de mecanismos para superar los obstáculos a la mejora del estado del agua, cuando éstos no se inscriban en el ámbito de aplicación de la legislación de aguas de la Comunidad, con miras a elaborar estrategias comunitarias adecuadas para su resolución.

48) La Comisión debe presentar anualmente un plan actualizado de cualesquiera iniciativas que tenga intención de proponer en el sector del agua.

49) Deben establecerse especificaciones técnicas para garantizar un enfoque coherente en la Comunidad en el marco de la presente Directiva. Los criterios para la evaluación del estado de las aguas constituyen un importante avance. La adaptación de determinados aspectos técnicos de la presente Directiva al progreso técnico y a la normalización de los métodos de supervisión, muestreo y análisis ha de realizarse mediante el procedimiento de comité. Con el fin de promover una profunda comprensión y una aplicación coherente de los criterios de caracterización de las demarcaciones hidrográficas y para la evaluación del estado de las aguas, la Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de dichos criterios.

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50) Las medidas que se hayan de adoptar para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

51) La aplicación de la presente Directiva permitirá alcanzar un nivel de protección de las aguas equivalente, como mínimo, al previsto en determinadas disposiciones existentes que deben ser derogadas una vez se apliquen plenamente las correspondientes disposiciones de la presente Directiva.

52) Las disposiciones de la presente Directiva incorporan el marco de control de la contaminación causada por sustancias peligrosas establecido en la Directiva 76/464/CEE. En consecuencia, dicha Directiva debe ser derogada una vez se apliquen plenamente las correspondientes disposiciones de la presente Directiva.

53) Ha de garantizarse la plena aplicación y el cumplimiento de la legislación medioambiental vigente relativa a la protección de las aguas. Es necesario garantizar la correcta aplicación de las disposiciones que den cumplimiento a la presente Directiva en todo el territorio de la Comunidad mediante sanciones apropiadas previstas en la normativa de los Estados miembros. Esas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasivas, han adoptado la presente Directiva:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:

a) prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos;

b) promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;

c) tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático, entre otras formas mediante medidas específicas de reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y mediante la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias;

d) garantice la reducción progresiva de la contaminación del agua subterránea y evite nuevas contaminaciones; y

e) contribuya a paliar los efectos de las inundaciones y sequías,

y que contribuya de esta forma a:

- garantizar el suministro suficiente de agua superficial o subterránea en buen estado, tal como requiere un uso del agua sostenible, equilibrado y equitativo,

- reducir de forma significativa la contaminación de las aguas subterráneas,

- proteger las aguas territoriales y marinas, y

- lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio ambiente marino, mediante medidas comunitarias previstas en el apartado 3 del artículo 16, a efectos de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «aguas superficiales»: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales;

2) «aguas subterráneas»: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;

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3) «aguas continentales»: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales;

4) «río»: una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso;

5) «lago»: una masa de agua continental superficial quieta;

6) «aguas de transición»: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce;

7) «aguas costeras»: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición;

8) «masa de agua artificial»: una masa de agua superficial creada por la actividad humana;

9) «masa de agua muy modificada»: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza, designada como tal por el Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el anexo II;

10) «masa de agua superficial»: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras;

11) «acuífero»: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas;

12) «masa de agua subterránea»: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos;

13) «cuenca hidrográfica»: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta;

14) «subcuenca»: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos);

15) «demarcación hidrográfica»: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas;

16) «autoridad competente»: la o las autoridades designadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 3;

17) «estado de las aguas superficiales»: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico;

18) «buen estado de las aguas superficiales»: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos;

19) «estado de las aguas subterráneas»: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico;

20) «buen estado de las aguas subterráneas»: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos;

21) «estado ecológico»: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V;

22) «buen estado ecológico»: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo al anexo V;

23) «buen potencial ecológico»: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V;

24) «buen estado químico de las aguas superficiales»: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16, así como en virtud de otras normas comunitarias pertinentes que fijen normas de calidad medioambiental a nivel comunitario;

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25) «buen estado químico de las aguas subterráneas»: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V;

26) «estado cuantitativo»: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas;

27) «recursos disponibles de aguas subterráneas»: el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo 4, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados;

28) «buen estado cuantitativo»: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V;

29) «sustancias peligrosas»: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo;

30) «sustancias prioritarias»: sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16 y enumeradas en el anexo X. Entre estas sustancias se encuentran las «sustancias peligrosas prioritarias», sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16 para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16;

31) «contaminante»: cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII;

32) «vertido directo»: vertido de contaminantes en el agua subterránea sin atravesar el suelo o el subsuelo;

33) «contaminación»: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente;

34) «objetivos medioambientales»: los objetivos establecidos en el artículo 4;

35) «norma de calidad medioambiental»: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente;

36) «planteamiento combinado»: control de vertidos y emisiones en aguas superficiales de acuerdo con el enfoque expuesto en el artículo 10;

37) «aguas destinadas al consumo humano»: una expresión de significado igual al que establece la Directiva 80/778/CEE, modificada por la Directiva 98/83/CE;

38) «servicios relacionados con el agua»: todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica, consistentes en:

a) la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas;

b) la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales;

39) «uso del agua»: los servicios relacionados con el agua junto con cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 y en el anexo II que tenga repercusiones significativas en el estado del agua.

Este concepto se aplica a los efectos del artículo 1 y del análisis económico efectuado con arreglo al artículo 5 y a la letra b) del anexo III;

40) «valores límite de emisión»: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las definidas con arreglo al artículo 16.

Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente;

41) «controles de emisión»: los controles que exigen una limitación específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite de emisión, o que imponen límites o condiciones a los efectos, naturaleza u otras características de una emisión o de unas condiciones de funcionamiento que afecten a las emisiones. El empleo del término «control de emisión» en la presente Directiva, con respecto a las disposiciones de cualquier otra Directiva, no se considerará en modo alguno como una reinterpretación de dichas disposiciones.

Artículo 3

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Coordinación de disposiciones administrativas en las demarcaciones hidrográficas

1. Los Estados miembros especificarán las cuencas hidrográficas situadas en su territorio nacional y, a los efectos de la presente Directiva, las incluirán en demarcaciones hidrográficas. Las cuencas hidrográficas pequeñas podrán, en su caso, combinarse con cuencas más grandes o agruparse con pequeñas cuencas hidrográficas vecinas para formar una demarcación hidrográfica. En caso de que las aguas subterráneas no correspondan plenamente a ninguna cuenca hidrográfica en particular, se especificarán e incluirán en la demarcación hidrográfica más próxima o más apropiada. Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas adecuadas, incluida la designación de la autoridad competente apropiada, para la aplicación de las normas de la presente Directiva en cada demarcación hidrográfica situada en su territorio.

3. Los Estados miembros velarán por que cualquier cuenca hidrográfica que abarque el territorio de más de un Estado miembro se incluya en una demarcación hidrográfica internacional. A petición de los Estados miembros interesados, la Comisión intervendrá para facilitar su inclusión en dichas demarcaciones hidrográficas internacionales.

Cada uno de los Estados miembros adoptará las disposiciones administrativas adecuadas, incluida la designación de la autoridad competente apropiada, para la aplicación de las normas de la presente Directiva en la parte de cualquier demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio.

4. Los Estados miembros velarán por que los requisitos de la presente Directiva encaminados al logro de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 y en particular todos los programas de medidas se coordinen para la demarcación hidrográfica en su conjunto. En lo que respecta a las demarcaciones hidrográficas internacionales, los Estados miembros interesados efectuarán dicha coordinación de forma conjunta y podrán, a tal fin, utilizar las estructuras existentes derivadas de acuerdos internacionales. A petición de los Estados miembros interesados, la Comisión intervendrá para facilitar el establecimiento de los programas de medidas.

5. Cuando una demarcación hidrográfica se extienda más allá del territorio de la Comunidad, el Estado miembro o los Estados miembros interesados se esforzarán por establecer una coordinación adecuada con los Estados no miembros concernidos, con el fin de lograr los objetivos de la presente Directiva en toda la demarcación hidrográfica. Los Estados miembros velarán por la aplicación en su territorio de las normas de la presente Directiva.

6. Los Estados miembros podrán designar un organismo nacional o internacional preexistente como autoridad competente a los efectos de la presente Directiva.

7. Los Estados miembros designarán la autoridad competente a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 24.

8. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de sus autoridades competentes y de las autoridades competentes de los organismos internacionales en los que participen, a más tardar seis meses después de la fecha mencionada en el artículo 24. Con respecto a cada autoridad competente, se facilitará la información indicada en el anexo I.

9. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de cualesquiera cambios que se produzcan en la información facilitada en aplicación del apartado 8 en los tres meses siguientes a haberse producido dichos cambios.

Artículo 4

Objetivos medioambientales

1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:

a) para las aguas superficiales.

i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 3, de la aplicación de los apartados 4, 5 y 6 y no obstante lo dispuesto en el apartado 7,

iii) los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

iv) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo 16 con objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes mencionados en el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;

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b) para las aguas subterráneas.

i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,

ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,

iii) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia deberán aplicarse de conformidad con los apartados 2, 4 y 5 del artículo 17, teniendo en cuenta las normas aplicables establecidas en la legislación comunitaria pertinente, sin perjuicio de la aplicación de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8;

c) para las zonas protegidasLos Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento de todas las normas y objetivos a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas protegidas.

2. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el apartado 1 se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso.

3. Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua superficial de artificial o muy modificada, cuando:

a) los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecológico impliquen considerables repercusiones negativas en:

i) el entorno en sentido amplio,

ii) la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas,

iii) las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego,

iv) la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u

v) otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes;

b) los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo 13 y se revisarán cada seis años.

4. Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:

i) que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,

ii) que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un precio desproporcionadamente elevado,

iii) que las condiciones naturales no permiten una mejora en el plazo establecido del estado de las masas de agua;

b) que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;

c) que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período;

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d) que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.

5. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado;

b) que los Estados miembros garanticen:

- para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación,

- para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación;

c) que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada;

d) que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen cada seis años.

6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;

b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;

c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;

d) que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y

e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).

7. No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:

- el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o

- el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a) que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b) que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;

c) que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y

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d) que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

8. Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.

9. Deben tomarse medidas para asegurarse de que la aplicación de las nuevas disposiciones, incluyendo la de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que las normas comunitarias vigentes.

Artículo 5

Características de la demarcación hidrográfica, estudio del impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del uso del agua

1. Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:

- un análisis de las características de la demarcación,

- un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y

- un análisis económico del uso del agua,

de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los anexos II y III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios estén terminados dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Los análisis y estudios mencionados en el apartado 1 se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán dentro del plazo de trece años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y cada seis años a partir de entonces.

Artículo 6

Registro de zonas protegidas

1. Los Estados miembros velarán por que se establezca uno o más registros de todas las zonas incluidas en cada demarcación hidrográfica que hayan sido declaradas objeto de una protección especial en virtud de una norma comunitaria específica relativa a la protección de sus aguas superficiales o subterráneas o a la conservación de los hábitats y las especies que dependen directamente del agua. Los Estados miembros velarán por que el registro se complete dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. El registro o registros comprenderán todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y todas las zonas protegidas consideradas en el anexo IV.

3. En cada demarcación hidrográfica, el registro o registros de zonas protegidas se revisará y actualizará regularmente.

Artículo 7

Aguas utilizadas para la captación de agua potable

1. Los Estados miembros especificarán dentro de cada demarcación hidrográfica:

- todas las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano que proporcionen un promedio de más de 10 m 3 diarios o que abastezcan a más de cincuenta personas, y

- todas las masas de agua destinadas a tal uso en el futuro.

Los Estados miembros efectuarán un seguimiento, de conformidad con el anexo V, de las masas de agua que proporcionen, de acuerdo con dicho anexo, un promedio de más de 100 m 3 diarios.

2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel comunitario con arreglo al artículo 16, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa comunitaria, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva 80/778/CEE, modificada por la Directiva 98/83/CE.

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3. Los Estados miembros velarán por la necesaria protección de las masas de agua especificadas con objeto de evitar el deterioro de su calidad, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable. Los Estados miembros podrán establecer perímetros de protección para esas masas de agua.

Artículo 8

Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas

1. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica:

- en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán:

i) el seguimiento del volumen y el nivel de flujo en la medida en que sea pertinente para el estado ecológico y químico y el potencial ecológico, y

ii) el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico;

- en el caso de las aguas subterráneas, los programas incluirán el seguimiento del estado químico y cuantitativo;

- en el caso de las zonas protegidas, los programas se completarán con las especificaciones contenidas en la norma comunitaria en virtud de la cual se haya establecido cada zona protegida.

2. Los programas serán operativos dentro del plazo de seis años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente. Dicho seguimiento se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.

3. Las especificaciones técnicas y los métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 9

Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua

1. Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, a la vista del análisis económico efectuado con arreglo al anexo III, y en particular de conformidad con el principio de que quien contamina paga.

Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en 2010:

- que la política de precios del agua proporcione incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos y, por tanto, contribuyan a los objetivos medioambientales de la presente Directiva,

- una contribución adecuada de los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en industria, hogares y agricultura, a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, basada en el análisis económico efectuado con arreglo al anexo III y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga.

Al hacerlo, los Estados miembros podrán tener en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.

2. Los Estados miembros incluirán en los planes hidrológicos de cuenca información sobre las medidas que tienen la intención de adoptar para la aplicación del apartado 1 y que contribuyan al logro de los objetivos medioambientales de la presente Directiva, así como sobre la contribución efectuada por los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá la financiación de medidas preventivas o correctivas específicas con objeto de lograr los objetivos de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros no incumplirán la presente Directiva si deciden no aplicar, de acuerdo con prácticas establecidas, las disposiciones de la segunda frase del apartado 1 y, a tal fin, las disposiciones correspondientes del apartado 2, para una determinada actividad de uso de agua, siempre y cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán en los planes hidrológicos de cuenca de los motivos por los que no han aplicado plenamente la segunda frase del apartado 1.

Artículo 10

Planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiales mencionados en el apartado 2 se controlen con arreglo al planteamiento combinado expuesto en el presente artículo.

2. Los Estados miembros velarán por el establecimiento y/o la aplicación de:

a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, o

b) los valores límite de emisión que correspondan, o

c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales,

establecidos en:

- la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1),

- la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (2),

- la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (3),

- las Directivas adoptadas en virtud del artículo 16 de la presente Directiva,

- las Directivas enumeradas en el anexo IX,

- cualquier otra norma comunitaria pertinente,

a más tardar, en el plazo de doce años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente.

3. Si un objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud de la presente Directiva, de las Directivas enumeradas en el anexo IX o de cualquier otro acto legislativo comunitario exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.

Artículo 11

Programa de medidas

1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio.

2. Cada programa de medidas incluirá las «medidas básicas» especificadas en el apartado 3 del presente artículo y, cuando sea necesario, «medidas complementarias».

3. Las «medidas básicas» son los requisitos mínimos que deberán cumplirse y consistirán en:

a) las medidas necesarias para cumplir la normativa comunitaria sobre protección de las aguas, incluidas las medidas exigidas en virtud de los actos legislativos especificados en el artículo 10 y en la parte A del anexo VI;

b) las medidas que se consideren adecuadas a efectos del artículo 9;

c) medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4;

d) las medidas para cumplir lo dispuesto en el artículo 7, incluyendo las destinadas a preservar la calidad del agua con el fin de reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable;

e) medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales, con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán. Los Estados miembros podrán eximir de dichos controles las captaciones o embalses que no repercutan de manera significativa en el estado del agua;

f) medidas de control, con inclusión de un requisito de autorización previa, de la recarga artificial o el aumento de masas de agua subterránea. El agua que se utilice podrá obtenerse de cualquier agua superficial o subterránea, siempre que el uso de la fuente no

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comprometa la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada o aumentada. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;

g) para los vertidos de fuente puntual que puedan causar contaminación, un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, o el requisito de autorización previa, o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, que establezca controles de la emisión de los contaminantes de que se trate, incluyendo controles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 16. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;

h) para fuentes difusas que puedan generar contaminación, medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes; los controles podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, el requisito de autorización previa o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación comunitaria. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;

i) para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua, a que se refieren el artículo 5 y el anexo II, medidas para garantizar en particular que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas. Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación comunitaria. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;

j) la prohibición de vertidos directos de contaminantes en las aguas subterráneas, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

Los Estados miembros podrán autorizar la reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos.

También podrán autorizar, indicando las condiciones para ello:

- la inyección de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones de exploración y extracción de hidrocarburos o actividades mineras, así como la inyección de aguas por razones técnicas en formaciones geológicas de las que se hayan extraído hidrocarburos u otras sustancias, o en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines. Tales inyecciones no contendrán sustancias distintas de las resultantes de las operaciones antedichas,

- la reinyección de aguas subterráneas bombeadas procedentes de minas y canteras o asociadas a la construcción o al mantenimiento de obras de ingeniería civil,

- la inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de almacenamiento en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines,

- la inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de almacenamiento en otras formaciones geológicas en las que haya necesidad imperiosa de garantizar el abastecimiento de gas y cuando la inyección se haga de manera que se evite cualquier riesgo actual o futuro de deterioro de la calidad de todas las aguas subterráneas receptoras,

- obras de construcción, ingeniería civil y edificación y actividades similares sobre o dentro del terreno que esté en contacto con aguas subterráneas. A dicho efecto, los Estados miembros podrán determinar que dichas actividades se traten como si hubieran sido autorizadas siempre y cuando se lleven a cabo de conformidad con las normas generales de carácter vinculante establecidas por los Estados miembros relativas a dichas actividades,

- vertidos de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua limitadas a la cantidad estrictamente necesaria para los fines en cuestión,

siempre que dichos vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para esa masa de agua subterránea;

k) de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16, medidas para eliminar la contaminación de las aguas superficiales por las sustancias que figuran en la lista de sustancias prioritarias acordada de conformidad con el apartado 2 del artículo 16, y para reducir progresivamente la contaminación por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados miembros lograr los objetivos establecidos en el artículo 4 para las masas de agua superficial;

l) cualesquiera medidas necesarias para prevenir pérdidas significativas de contaminantes procedentes de instalaciones industriales y para prevenir o reducir los efectos de las contaminaciones accidentales, por ejemplo como consecuencia de inundaciones, entre otras cosas mediante sistemas para detectar esos fenómenos o alertar sobre ellos, incluyendo, en caso de accidentes que no pudieran haberse previsto razonablemente, todas las medidas apropiadas que deban adoptarse para reducir el riesgo de daños al ecosistema acuático.

4. Las «medidas complementarias» son aquellas concebidas y aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas con el propósito de lograr los objetivos establecidos en virtud del artículo 4. La parte B del anexo VI contiene una lista no exhaustiva de posibles medidas de esta índole.

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Los Estados miembros podrán asimismo adoptar otras medidas complementarias encaminadas a la consecución de una protección adicional o de una mejora de las aguas a que se refiere la presente Directiva, y también cuando apliquen los acuerdos internacionales pertinentes a que se refiere el artículo 1.

5. Cuando los datos en virtud de actividades de seguimiento u otros datos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua, el Estado miembro velará por que:

- se investiguen las causas de esa posible carencia,

- se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes,

- se revisen y ajusten adecuadamente los programas de seguimiento, y

- se establezcan las medidas adicionales que sean necesarias para lograr dichos objetivos, incluido, cuando proceda, el establecimiento de normas de calidad medioambiental más estrictas con arreglo a los procedimientos del anexo V.

Cuando esas causas resulten de circunstancias debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, el Estado miembro podrá determinar que no es factible adoptar medidas adicionales, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

6. Al aplicar medidas de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que no aumente la contaminación de las aguas marinas. Sin perjuicio de la normativa vigente, la aplicación de medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 no podrá originar bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, una mayor contaminación de las aguas superficiales. Este requisito no regirá en caso de que la aplicación de esta disposición acarreara una mayor contaminación del medio ambiente en su conjunto.

7. Los programas de medidas se establecerán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y todas las medidas serán operativas a más tardar doce años después de esa misma fecha.

8. Los programas de medidas se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán en un plazo máximo de quince años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años. Toda medida nueva o revisada establecida en virtud de un programa actualizado será operativa en un plazo de tres años a partir de su establecimiento.

Artículo 12

Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro

1. Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho Estado miembro, podrá notificarlo a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro afectado y podrá formular recomendaciones para su resolución.

2. La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda notificación o recomendación de los Estados miembros.

Artículo 13

Planes hidrológicos de cuenca

1. Los Estados miembros velarán por que se elabore un plan hidrológico de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en su territorio.

2. En el caso de una demarcación hidrográfica internacional situada totalmente en territorio comunitario, los Estados miembros garantizarán la coordinación con objeto de elaborar un único plan hidrológico de cuenca internacional. Si no se elabora dicho plan hidrológico de cuenca internacional, los Estados miembros elaborarán planes hidrológicos de cuenca que abarquen al menos las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio, para lograr los objetivos de la presente Directiva.

3. En el caso de una demarcación hidrográfica internacional que se extienda más allá de las fronteras comunitarias, los Estados miembros se esforzarán por elaborar un único plan hidrológico de cuenca y, si esto no es posible, el plan abarcará al menos la parte de la demarcación hidrográfica internacional situada en el territorio del Estado miembro de que se trate.

4. El plan hidrológico de cuenca incluirá la información que se indica en el anexo VII.

5. Los planes hidrológicos de cuenca podrán complementarse mediante la elaboración de programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, con objeto de tratar aspectos especiales de la gestión hidrológica. La aplicación de dichas medidas no eximirá a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva.

6. Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

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7. Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años.

Artículo 14

Información y consulta públicas

1. Los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros velarán por que, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, a fin de recabar sus observaciones, los documentos siguientes:

a) un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con inclusión de una declaración de las medidas de consulta que habrán de ser adoptadas, al menos tres años antes del inicio del período a que se refiera el plan;

b) un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de aguas, al menos dos años antes del inicio del período a que se refiera el plan;

c) ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del inicio del período a que se refiera el plan.

Previa solicitud, se permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca.

2. Los Estados miembros concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre esos documentos con objeto de permitir una participación y consulta activas.

3. Los apartados 1 y 2 serán igualmente aplicables a las actualizaciones de los planes hidrológicos de cuenca.

Artículo 15

Notificación

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos de cuenca y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación:

a) en el caso de las demarcaciones hidrográficas situadas totalmente en el territorio de un Estado miembro, todos los planes hidrológicos de cuenca que abarquen ese territorio nacional publicados de conformidad con el artículo 13;

b) en el caso de las demarcaciones hidrográficas internacionales, al menos la parte de los planes hidrológicos de cuenca que abarque el territorio del Estado miembro.

2. Los Estados miembros transmitirán resúmenes de:

- los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, y

- los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8,

realizados para el primer plan hidrológico de cuenca, en un plazo de tres meses a partir de su terminación.

3. Los Estados miembros, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico de cuenca o de su actualización conforme al artículo 13, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.

Artículo 16

Estrategias para combatir la contaminación de las aguas

1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable. Para dichos contaminantes, las medidas estarán orientadas a reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas, y, para las sustancias peligrosas prioritarias definidas el punto 30 del artículo 2, a interrumpir o suprimir gradualmente tales vertidos, emisiones y pérdidas. Dichas medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

2. La Comisión presentará una propuesta que establezca una lista de sustancias prioritarias que presenten un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él. Se establecerá un orden prioritario entre las sustancias que serán objeto de medidas, basándose en el riesgo existente para el medio acuático o a través de él, que se determinará mediante:

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a) una evaluación de los riesgos realizada de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo (1), la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento europeo y del Consejo (3) o

b) una evaluación específica basada en los riesgos [según la metodología del Reglamento (CEE) nº 793/93] centrada únicamente en la ecotoxicidad acuática y en la toxicidad humana a través del medio acuático.

Cuando resulte necesario para cumplir el calendario establecido en la letra b) del apartado 2, se establecerá un orden prioritario entre las sustancias que serán objeto de medidas basándose en los riesgos que supongan para el medio acuático o a través de él identificándolas por medio de un procedimiento simplificado de evaluación basado en los riesgos sustentado en principios científicos y que tenga especialmente en cuenta:

- las pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en cuestión, y en especial su ecotoxicidad acuática y su toxicidad humana a través de vías acuáticas de exposición,

- las pruebas obtenidas mediante el seguimiento de una contaminación medioambiental extensa, y

- otros factores de pertinencia comprobada que puedan indicar la posibilidad de que exista una contaminación medioambiental extensa, tales como el volumen de producción o de utilización de la sustancia en cuestión y las modalidades de su uso.

3. La propuesta de la Comisión establecerá también las sustancias peligrosas prioritarias. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la selección de sustancias de riesgo realizada en la legislación comunitaria pertinente relativa a sustancias peligrosas o en los acuerdos internacionales pertinentes.

4. La Comisión revisará la lista de sustancias prioritarias adoptada a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y al menos cada cuatro años a partir de esa fecha, y presentará las propuestas que correspondan.

5. Al elaborar su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente, de los Estados miembros, del Parlamento Europeo, de la Agencia Europea del Medio Ambiente, de los programas de investigación comunitarios, de las organizaciones internacionales en las que sea Parte la Comunidad, de las organizaciones empresariales europeas, incluidas las que representan a las pequeñas y medianas empresas, y de las organizaciones ecologistas europeas, así como otra información pertinente de que tenga conocimiento.

6. Con respecto a las sustancias prioritarias, la Comisión presentará propuestas de controles para:

- la reducción progresiva de vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias de que se trate, y, en particular,

- la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de las sustancias determinadas en el apartado 3, incluido un calendario apropiado para su realización. Dicho calendario no podrá prever un plazo superior a los veinte años desde la adopción de dichas propuestas por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

Para ello establecerá el nivel y la combinación adecuados, rentables y proporcionados de los controles de productos y procesos tanto para las fuentes puntuales como para las difusas y tendrá en cuenta los valores límite de emisión uniformes de la Comunidad para los controles de los procesos. Si procede, las actuaciones a nivel comunitario para controlar los procesos podrán establecerse por sectores. Cuando los controles de los productos incluyan una revisión de las autorizaciones pertinentes expedidas de conformidad con la Directiva 91/414/CEE y con la Directiva 98/8/CE, dichas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dichas Directivas. En cada propuesta de control se especificarán las disposiciones para su revisión y actualización, así como para la evaluación de su eficacia.

7. La Comisión presentará propuestas relativas a las normas de calidad aplicables a las concentraciones de sustancias prioritarias en las aguas superficiales, los sedimentos o la biota.

8. La Comisión presentará propuestas, de conformidad con los apartados 6 y 7, al menos para los controles de emisión de fuentes puntuales y para normas de calidad medioambiental, en un plazo de dos años a partir de la inclusión de la sustancia de que se trate en la lista de sustancias prioritarias. Por lo que respecta a las sustancias incluidas en la primera lista de sustancias prioritarias, a falta de acuerdo a nivel comunitario seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán normas de calidad medioambiental relativas a esas sustancias para todas las aguas superficiales afectadas por los vertidos de dichas sustancias, así como controles en las principales fuentes de dichos vertidos, basados, entre otras cosas, en la toma en consideración de todas las opciones técnicas de reducción. Por lo que respecta a las sustancias que se incluyan ulteriormente en la lista de sustancias prioritarias, a falta de acuerdo a nivel comunitario, los Estados miembros actuarán de modo análogo cinco años después de la fecha de su inclusión en la lista.

9. La Comisión podrá elaborar estrategias para combatir la contaminación de las aguas causada por otros contaminantes o grupos de contaminantes, incluida toda aquella contaminación que se produzca como consecuencia de accidentes.

10. Al elaborar sus propuestas en virtud de los apartados 6 y 7, la Comisión revisará también todas las Directivas enumeradas en el anexo IX. Propondrá, en el plazo establecido en el apartado 8, una revisión de los controles establecidos en el anexo IX para todas aquellas sustancias que estén incluidas en la lista de sustancias prioritarias, y propondrá las medidas oportunas, incluida la posible derogación de los controles establecidos en el anexo IX para todas las demás sustancias.

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Todos los controles establecidos en el anexo IX cuya revisión se proponga serán derogados a más tardar en la fecha de entrada en vigor de dicha revisión.

11. La lista de sustancias prioritarias mencionada en los apartados 2 y 3 propuesta por la Comisión se convertirá, una vez adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el anexo X de la presente Directiva. Su revisión, a que hace referencia el apartado 4, se llevará a cabo con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 17

Estrategias para la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas

1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas. Dichas medidas tendrán por objetivo lograr el buen estado químico de las aguas subterráneas, de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 4, y serán adoptadas previa propuesta presentada por la Comisión en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Tratado.

2. Al proponer medidas, la Comisión tendrá en cuenta los análisis efectuados de acuerdo con el artículo 5 y el anexo II.

Estas medidas deberán proponerse con anterioridad si se dispusiera de los datos correspondientes, y deberán incluir:

a) los criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas, de acuerdo con el punto 2.2 del anexo II y con los puntos 2.3.2 y 2.4.5 del anexo V;

b) los criterios que deban utilizarse de acuerdo con el punto 2.4.4 del anexo V para la determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

3. Las medidas que se desprendan de la aplicación del apartado 1 se incluirán en los programas de medidas requeridos en virtud del artículo 11.

4. A falta de criterios adoptados de conformidad con el apartado 2 a nivel comunitario, los Estados miembros determinarán los criterios adecuados a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

5. A falta de criterios adoptados de conformidad con el apartado 4 a escala nacional, la inversión de la tendencia deberá iniciarse en un máximo del 75% del nivel de calidad estándar establecido en la normativa comunitaria vigente aplicable a las aguas subterráneas.

Artículo 18

Informe de la Comisión

1. La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar doce años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. El informe incluirá los elementos siguientes:

a) un examen del grado de aplicación de la Directiva;

b) un examen del estado de las aguas superficiales y subterráneas en la Comunidad, realizado en coordinación con la Agencia Europea del Medio Ambiente;

c) un estudio de los planes hidrológicos de cuenca presentados de conformidad con el artículo 15 en el que figuren sugerencias para la mejora de futuros planes;

d) un resumen de las respuestas a cada una de las notificaciones o recomendaciones hechas por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 12;

e) un resumen de todas las propuestas, medidas de control y estrategias elaboradas con arreglo al artículo 16; y

f) un resumen de las respuestas a los comentarios que hayan formulado el Parlamento Europeo y el Consejo sobre informes de aplicación anteriores.

3. La Comisión publicará también un informe sobre el grado de aplicación basado en los informes resumidos que presenten los Estados miembros, en virtud del apartado 2 del artículo 15, y lo presentará al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a más tardar dos años después de las fechas que se indican en los artículos 5 y 8.

4. La Comisión, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación de cada uno de los informes señalados en el apartado 1, publicará un informe intermedio que detalle el grado de aplicación sobre la base de los informes intermedios de los Estados miembros, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 15, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

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5. La Comisión, oportunamente y habida cuenta del ciclo de informes, convocará una conferencia sobre política comunitaria de aguas en la que participarán las partes interesadas de cada Estado miembro para debatir sobre los informes de aplicación de la Comisión e intercambiar experiencias.

Entre los participantes deberían figurar representantes de las autoridades competentes, del Parlamento Europeo, de las organizaciones no gubernamentales, de los interlocutores sociales y económicos, de los organismos de consumidores y de las universidades, así como otros expertos.

Artículo 19

Planes de futuras medidas comunitarias

1. Una vez al año, la Comisión presentará al Comité citado en el artículo 21, a efectos informativos, un plan indicativo de las medidas con incidencia sobre la normativa en materia de aguas que tenga intención de proponer en un futuro inmediato, incluida cualquier medida resultante de las propuestas, medidas de control y estrategias elaboradas en virtud del artículo 16. La Comisión efectuará la primera de estas presentaciones a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar diecinueve años después de su entrada en vigor y propondrá cualquier modificación de la misma que resulte necesaria.

Artículo 20

Adaptaciones técnicas de la Directiva

1. Los anexos I y III y la sección 1.3.6 del anexo V podrán adaptarse al progreso científico y técnico de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21, teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca mencionados en el artículo 13. Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de los anexos II y V de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21.

2. A efectos de la transmisión y el tratamiento de datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos, podrán adoptarse formatos técnicos a efectos del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21.

Artículo 21

Comité de reglamentación

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 22

Derogaciones y disposiciones transitorias

1. Los actos siguientes quedarán derogados siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:

- Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros,

- Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad,

- Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.

2. Los actos siguientes quedarán derogados trece años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:

- Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces,

- Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos,

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- Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, y

- Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, excepto su artículo 6, que quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3. Se aplicarán las disposiciones siguientes transitorias a la Directiva 76/464/CEE:

a) la lista de sustancias prioritarias adoptada con arreglo al artículo 16 de la presente Directiva sustituirá la lista de sustancias clasificadas en orden prioritario que figura en la Comunicación de la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982;

b) a efectos del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE, los Estados miembros podrán aplicar los principios establecidos en la presente Directiva para determinar los problemas de contaminación y las sustancias que los ocasionan, fijar normas de calidad y adoptar medidas.

4. Los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 y las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y de conformidad con el apartado 7 del artículo 16, y por los Estados miembros con arreglo al anexo V en lo que respecta a las sustancias que no figuran en la lista de sustancias prioritarias, y con arreglo al apartado 8 del artículo 16 en lo que respecta a las sustancias prioritarias para las que no se han establecido normas comunitarias, se considerarán normas de calidad medioambiental a efectos de lo dispuesto en el punto 7 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Directiva 96/61/CE.

5. En el caso de que una sustancia de la lista de sustancias prioritarias adoptada con arreglo al artículo 16 no esté incluida en el anexo VIII de la presente Directiva o en el anexo III de la Directiva 96/61/CE, ésta se añadirá a ambos anexos.

6. Por lo que respecta a las masas de agua superficial, los objetivos medioambientales establecidos en virtud del primer plan hidrológico de cuenca exigido por la presente Directiva darán lugar, como mínimo, a normas de calidad al menos tan rigurosas como las necesarias para aplicar la Directiva 76/464/CEE.

Artículo 23

Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 24

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia con ocasión de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de las mismas a los demás Estados miembros.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO I: Información requerida para el establecimiento de una lista de autoridades competentes.

En aplicación del apartado 8 del artículo 3, los Estados miembros facilitarán la información siguiente sobre todas las autoridades competentes en cada demarcación hidrográfica nacional, así como en la porción situada en su territorio de cualquier demarcación hidrográfica internacional.

i) Nombre y dirección de la autoridad competente: nombre y dirección oficiales de la autoridad designada en virtud del apartado 2 del artículo 3.

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ii) Extensión geográfica de la demarcación hidrográfica: nombres de los ríos principales de la demarcación hidrográfica junto con una descripción precisa de los límites de dicha demarcación. Esta información debe comunicarse, en la medida de lo posible, en un formato que permita su introducción en un sistema de información geográfica (SIG) o en el sistema de información geográfica de la Comisión (SIGCO).

iii) Estatuto jurídico de la autoridad competente: descripción del estatuto jurídico de la autoridad competente y, llegado el caso, un resumen o un ejemplar de su estatuto, tratado constitutivo o documento jurídico equivalente.

iv) Responsabilidades: una descripción de las responsabilidades legales y administrativas de cada autoridad competente y su función en el seno de la demarcación hidrográfica.

v) Composición: cuando la autoridad competente se haga cargo de la coordinación de otras autoridades competentes, debe facilitarse una lista de estas autoridades junto con un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinación.

vi) Relaciones internacionales: cuando una demarcación hidrográfica abarque el territorio de dos o más Estados miembros, o de terceros países, debe facilitarse un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinación.

ANEXO II

1. Aguas superficiales

1.1. Caracterización de los tipos de masas de agua superficial.

Los Estados miembros determinarán la situación y los límites de las masas de agua superficial y llevarán a cabo una caracterización inicial de dichas masas de agua de conformidad con la siguiente metodología. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de dicha caracterización inicial.

i) Las masas de agua superficial dentro de la demarcación hidrográfica se clasificarán en uno de los siguientes tipos de aguas superficiales ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras o como masas de agua superficial artificiales o como masas de agua superficial muy modificadas.

ii) Para cada categoría de agua superficial, las masas pertinentes de aguas superficiales de la demarcación hidrográfica se clasificarán por tipos. Estos tipos son los que se definen utilizando el sistema A o el sistema B descritos en la sección 1.2.

iii) Si se utiliza el sistema A, se clasificarán primero las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en las regiones ecológicas correspondientes de conformidad con las zonas geográficas descritas en el punto 1.2 y que figuran en el mapa correspondiente en el anexo XI. A continuación, se clasificarán las masas de agua de cada región ecológica en tipos de masas de agua superficial según los descriptores establecidos en los cuadros correspondientes al sistema A.

iv) Si se utiliza el sistema B, los Estados miembros deben lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con el sistema A. En consecuencia, se clasificarán las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en tipos utilizando los valores correspondientes a los descriptores obligatorios y a los descriptores optativos, o combinaciones de descriptores, que se requieran para garantizar que se puedan derivar con fiabilidad las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo.

v) Para las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas, la clasificación se llevará a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a cualquiera de las categorías de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua muy modificada o artificial de que se trate.

vi) Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un mapa o mapas (en formato SIG) de la situación geográfica de los tipos coherente con el grado de discriminación requerido en el sistema A.

1.2. Regiones ecológicas

1.2.1. Ríos

Sistema A

Nota: tabla temporalmente suprimida, será próximamente publicada.

Sistema B

Nota: tabla temporalmente suprimida, será próximamente publicada.

1.2.2. Lagos

Sistema A

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Nota: tabla temporalmente suprimida, será próximamente publicada.

Sistema B

Nota: tabla temporalmente suprimida, será próximamente publicada.

1.2.3. Aguas de transición

Sistema A

Nota: tabla temporalmente suprimida, será próximamente publicada.

Sistema B

Nota: tabla temporalmente suprimida, será próximamente publicada.

1.2.4. Aguas costeras

Sistema A

Nota: tabla temporalmente suprimida, será próximamente publicada.

Sistema B

Nota: tabla temporalmente suprimida, será próximamente publicada.

1.3. Establecimiento de condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial.

i) Para cada tipo de masa de agua superficial caracterizado de conformidad con el punto 1.1 se establecerán condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente en el punto 1.2 del anexo V. Se establecerán condiciones biológicas de referencia específicas del tipo, de tal modo que representen los valores de los indicadores de calidad biológica especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente del punto 1.2 del anexo V.

ii) Al aplicar los procedimientos establecidos en el presente punto a masas de agua superficial muy modificadas o artificiales, las referencias al muy buen estado ecológico se interpretarán como referencias al potencial ecológico máximo según lo definido en el cuadro 1.2.5 del anexo V. Los valores relativos al potencial ecológico máximo correspondiente a una masa de agua se revisarán cada seis años.

iii) Las condiciones específicas del tipo a los efectos de los incisos i) e ii) y las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo podrán tener una base espacial, o bien basarse en una modelización o derivarse utilizando una combinación de ambos métodos. Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos métodos, los Estados miembros podrán recabar el asesoramiento de expertos para establecer dichas condiciones. Al definir el muy buen estado ecológico por lo que se refiere a concentraciones de contaminantes sintéticos específicos, los límites de detección serán los que puedan lograrse de conformidad con las técnicas disponibles en el momento en que se deban establecer las condiciones específicas del tipo.

iv) Para las condiciones de referencia biológicas específicas del tipo con base espacial, los Estados miembros crearán una red de referencia para cada tipo de masa de agua superficial. Dicha red contendrá un número suficiente de puntos en muy buen estado con el objeto de proporcionar un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia, en función de la variabilidad de los valores de los indicadores de calidad que corresponden a un muy buen estado ecológico para ese tipo de masa de agua superficial y de las técnicas de modelización que se apliquen de conformidad con el inciso v).

v) Las condiciones de referencia biológicas específicas del tipo basadas en una modelización podrán derivarse utilizando modelos de predicción o métodos de análisis a posteriori. Los métodos utilizarán los datos disponibles históricos, paleológicos y de otro tipo y proporcionarán un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia para garantizar que las condiciones derivadas de esta forma sean coherentes y válidas para cada tipo de masa de agua superficial.

vi) Cuando no sea posible fijar condiciones de referencia fiables específicas del tipo correspondientes a un indicador de calidad en un tipo de masa de agua superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho indicador, no sólo como consecuencia de variaciones estacionales, dicho indicador podrá excluirse de la evaluación del estado ecológico correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias, los Estados miembros declararán las razones de esta exclusión en el plan hidrológico de cuenca.

1.4. Identificación de las presiones.

Los Estados miembros recogerán y conservarán la información sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que puedan verse expuestas las masas de aguas superficiales de cada demarcación hidrográfica, en especial:

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Estimación e identificación de la contaminación significativa de fuente puntual, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo VIII, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y de otro tipo, basándose, entre otras cosas, en la información recogida en virtud de:

i) los artículos 15 y 17 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo,

ii) los artículos 9 y 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y a los efectos del plan hidrológico de cuenca inicial,

iii) el artículo 11 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, y

iv) las Directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE (2), 78/659/CEE y 79/923/CEE (3) del Consejo.

Estimación e identificación de la contaminación significativa de fuente difusa, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo VIII, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y de otro tipo, basándose, entre otras cosas, en la información recogida en virtud de:

i) los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (4),

ii) los artículos 7 y 17 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo,

iii) la Directiva 98/8/CE del Consejo, y a efectos del primer plan hidrológico de cuenca,

iv) las Directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 76/464/CEE, 78/659/CEE y 79/923/CEE del Consejo.

Estimación y determinación de la extracción significativa de agua para usos urbanos, industriales, agrarios y de otro tipo, incluidas las variaciones estacionales y la demanda anual total, y de la pérdida de agua en los sistemas de distribución.

Estimación y determinación de la incidencia de la regulación significativa del flujo del agua, incluidos el trasvase y el desvío del agua, en las características globales del flujo y en los equilibrios hídricos.

Identificación de las alteraciones morfológicas significativas de las masas de agua.

Estimación e identificación de otros tipos de incidencia antropogénica significativa en el estado de las aguas superficiales.

Estimación de modelos de uso del suelo, incluida la identificación de las principales zonas urbanas, industriales y agrarias y, si procede, las pesquerías y los bosques.

1.5. Evaluación del impacto.

Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de la susceptibilidad del estado de las aguas superficiales de las masas de agua respecto a las presiones señaladas anteriormente.

Los Estados miembros utilizarán la información mencionada anteriormente que hayan recogido, y cualquier otra información pertinente, incluidos los datos de seguimiento medioambiental existentes, para llevar a cabo una evaluación de la probabilidad de que las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica no se ajusten a los objetivos de calidad medioambiental fijados para las mismas de conformidad con el artículo 4. Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de modelización que les asistan en dicha evaluación.

Respecto a las masas de agua que se considere que pueden no ajustarse a los objetivos de calidad medioambiental, se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede, para optimizar la concepción de los programas de seguimiento exigidos en el artículo 8 y de los programas de medidas exigidos en el artículo 11.

2. Aguas subterráneas

2.1. Caracterización inicial.

Los Estados miembros llevarán a cabo una caracterización inicial de todas las masas de agua subterránea para poder evaluar su utilización y la medida en que dichas aguas podrían dejar de ajustarse a los objetivos para cada masa de agua subterránea a que se refiere el artículo 4. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua subterránea a efectos de dicha caracterización inicial. En el análisis podrán utilizarse los datos existentes en materia de hidrología, geología, edafología, uso del suelo, vertidos y extracción, así como otro tipo de datos, y se indicarán:

- la ubicación y los límites de la masa o masas de agua subterránea;

- las presiones a que están expuestas la masa o masas de agua subterránea, entre las que se cuentan:

- fuentes de contaminación difusas,

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- fuentes de contaminación puntuales,

- extracción de agua,

- recarga artificial de agua;

- las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su alimentación la masa de agua subterránea;

- las masas de agua subterránea de las que dependan directamente ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres.

2.2. Caracterización adicional.

Una vez realizado dicho análisis inicial de las características, los Estados miembros realizarán una caracterización adicional de las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo con el objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y de determinar con mayor precisión las medidas que se deban adoptar de conformidad con el artículo 11. En consecuencia, esta caracterización deberá incluir información pertinente sobre la incidencia de la actividad humana (véase el anexo III) y, si procede, información sobre:

- las características geológicas del acuífero, incluidas la extensión y tipo de unidades geológicas,

- las características hidrogeológicas de la masa de agua subterránea, incluidos la permeabilidad, la porosidad y el confinamiento,

- las características de los depósitos superficiales y tierras en la zona de captación a partir de la cual la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidos el grosor, la porosidad, la permeabilidad y las propiedades absorbentes de los depósitos y suelos,

- las características de estratificación de agua subterránea dentro del acuífero,

- un inventario de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que esté conectada dinámicamente la masa de agua subterránea,

- los cálculos sobre direcciones y tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterránea y los sistemas de superficie asociados,

- datos suficientes para calcular la tasa media anual de recarga global a largo plazo,

- las características de la composición química de las aguas subterráneas, especificando las aportaciones de la actividad humana. Los Estados miembros podrán utilizar tipologías para la caracterización de las aguas subterráneas al determinar los niveles naturales de referencia de dichas masas de agua subterránea.

2.3. Examen de la incidencia de la actividad humana en las aguas subterráneas.

Por lo que se refiere a las masas de agua subterránea que cruzan la frontera entre dos o más Estados miembros o que se considere, una vez realizada la caracterización inicial con arreglo al punto 2.1, que pueden no ajustarse a los objetivos establecidos para cada masa de agua a que se refiere el artículo 4, deberán recogerse y conservarse, si procede, los datos siguientes relativos a cada masa de agua subterránea:

a) la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea utilizados para la extracción de agua, con excepción de:

- los puntos de extracción de agua que suministren menos de 10 m 3 diarios, o

- los puntos de extracción de agua destinada al consumo humano que suministren un promedio diario inferior a 10 m 3 o sirvan a menos de 50 personas;

b) las tasas anuales medias de extracción a partir de dichos puntos;

c) la composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea;

d) la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente una recarga artificial;

e) las tasas de recarga en dichos puntos;

f) la composición química de las aguas introducidas en la recarga del acuífero; y

g) el uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo la

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desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la alimentación artificial, el embalsado o el drenaje.

2.4. Examen de la incidencia de los cambios en los niveles de las aguas subterráneas.

Los Estados miembros también determinarán las masas de agua subterránea para las que se deberán especificar objetivos inferiores de conformidad con el artículo 4, entre otras razones atendiendo a la consideración de las repercusiones del estado de la masa de agua en:

i) las aguas superficiales y ecosistemas terrestres asociados,

ii) la regulación hidrológica, protección contra inundaciones y drenaje de tierras,

iii) el desarrollo humano.

2.5. Examen de la incidencia de la contaminación en la calidad de las aguas subterráneas

Los Estados miembros determinarán aquellas masas de agua subterránea para las que habrán de especificarse objetivos menos rigurosos, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 cuando, como resultado de la actividad humana, tal y como estipula el apartado 1 del artículo 5, la masa de agua subterránea esté tan contaminada que lograr el buen estado químico del agua subterránea sea inviable o tenga un coste desproporcionado.

ANEXO III

Análisis económico.

El análisis económico contendrá la suficiente información lo suficientemente detallada (teniendo en cuenta los costes asociados con la obtención de los datos pertinentes) para:

a) efectuar los cálculos pertinentes necesarios para tener en cuenta, de conformidad con el artículo 9, el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, tomando en consideración los pronósticos a largo plazo de la oferta y la demanda de agua en la demarcación hidrográfica y, en caso necesario:

- las previsiones del volumen, los precios y los costes asociados con los servicios relacionados con el agua, y

- las previsiones de la inversión correspondiente, incluidos los pronósticos relativos a dichas inversiones;

b) estudiar la combinación más rentable de medidas que, sobre el uso del agua, deben incluirse en el programa de medidas de conformidad con el artículo 11, basándose en las previsiones de los costes potenciales de dichas medidas.

ANEXO IV: Zonas protegidas

1. El registro de zonas protegidas previsto en el artículo 6 incluirá los siguientes tipos de zonas protegidas:

i) zonas designadas para la captación de agua destinada al consumo humano con arreglo al artículo 7,

ii) zonas designadas para la protección de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico,

iii) masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño en el marco de la Directiva 76/160/CEE,

iv) zonas sensibles en lo que a nutrientes respecta, incluidas las zonas declaradas vulnerables en virtud de la Directiva 91/676/CEE y las zonas declaradas sensibles en el marco de la Directiva 91/271/CEE, y

v) zonas designadas para la protección de hábitats o especies cuando el mantenimiento o la mejora del estado de las aguas constituya un factor importante de su protección, incluidos los puntos Natura 2000 pertinentes designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 79/409/CEE.

2. El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico de cuenca incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.

ANEXO V

1. ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES

1.1. Indicadores de calidad para la clasificación del estado ecológico

1.1.1. Ríos

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1.1.2. Lagos

1.1.3. Aguas de transición

1.1.4. Aguas costeras

1.1.5. Masas de aguas superficiales artificiales y muy modificadas

1.2. Definiciones normativas de las clasificaciones del estado ecológico

1.2.1. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los ríos

1.2.2. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los lagos

1.2.3. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en las aguas de transición

1.2.4. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en las aguas costeras

1.2.5. Definiciones del potencial ecológico óptimo, bueno y aceptable para las masas de agua artificiales o muy modificadas

1.2.6. Procedimiento que deberán seguirlos Estados miembros para el establecimiento de normas de calidad química

1.3. Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales

1.3.1. Diseño del reconocimiento preliminar

1.3.2. Diseño del seguimiento ordinario

1.3.3. Diseño del seguimiento de investigación

1.3.4. Frecuencia de los muestreos y determinaciones

1.3.5. Requisitos adicionales para el seguimiento de las zonas protegidas

1.3.6. Normas de muestreo, determinaciones y análisis para indicadores de calidad

1.4. Clasificación y presentación del estado ecológico

1.4.1. Comparabilidad de los resultados del seguimiento biológico

1.4.2. Presentación de los resultados del seguimiento y clasificación del estado y el potencial ecológicos

1.4.3. Presentación de los resultados del seguimiento y clasificación del estado químico

2. AGUAS SUPERFICIALES

2.1. Estado cuantitativo de las aguas subterráneas

2.1.1. Parámetro para la clasificación del estado cuantitativo

2.1.2. Definición del estado cuantitativo

2.2. Seguimiento del estado cuantitativo de las aguas subterráneas

2.2.1. Red de seguimiento del nivel de las aguas subterráneas

2.2.2. Densidad de puntos de seguimiento

2.2.3. Frecuencia del seguimiento

2.2.4. Interpretación y presentación del estado cuantitativo de las aguas subterráneas

2.3. Estado químico de las aguas subterráneas

2.3.1. Parámetros para la determinación del estado químico de las aguas subterráneas

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2.3.2. Definición de buen estado químico de las aguas subterráneas

2.4. Seguimiento del estado químico de las aguas subterráneas

2.4.1. Red de seguimiento de aguas subterráneas

2.4.2. Reconocimiento preliminar

2.4.3. Seguimiento operativo

2.4.4. Identificación de las tendencias de los contaminantes

2.4.5. Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas

2.5. Presentación del estado de las aguas subterráneas

1. Estado de las aguas superficiales

1.1.1. Ríos

Indicadores biológicos

Composición y abundancia de la flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Régimen hidrológico

caudales e hidrodinámica del flujo de las aguas

conexión con masas de agua subterránea

Continuidad del río

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad y anchura del río

estructura y sustrato del lecho del río

estructura de la zona ribereña

Indicadores químicos y fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Generales

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Estado de acidificación

Condiciones en cuanto a nutrientes

Contaminantes específicos

Contaminación producida por todas las sustancias prioritarias cuyo vertido en la masa de agua se haya observado

Contaminación producida por otras sustancias cuyo vertido en cantidades significativas en la masa de agua se haya observado

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1.1.2. Lagos

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Régimen hidrológico

volúmenes e hidrodinámica del lago

tiempo de permanencia

conexión con aguas subterráneas

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad del lago

cantidad, estructura y sustrato del lecho del lago

estructura de la zona ribereña

Indicadores químicos y fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Generales

Transparencia

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Estado de acidificación

Condiciones relativas a los nutrientes

Contaminantes específicos

Contaminación producida por todas las sustancias prioritarias cuyo vertido en la masa de agua se haya observado

Contaminación producida por otras sustancias cuyo vertido en cantidades significativas en la masa de agua se haya observado

1.1.3. Aguas de transición

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición y abundancia de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

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Condiciones morfológicas

variación de la profundidad

cantidad, estructura y sustrato del lecho

estructura de la zona de oscilación de la marea

Régimen de mareas

flujo de agua dulce

exposición al oleaje

Indicadores químicos y fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Generales

Transparencia

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Condiciones relativas a los nutrientes

Contaminantes específicos

Contaminación producida por todas las sustancias prioritarias cuyo vertido en la masa de agua se haya observado

Contaminación producida por otras sustancias cuyo vertido en cantidades significativas en la masa de agua se haya observado

1.1.4. Aguas costeras

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad

estructura y sustrato del lecho costero

estructura de la zona ribereña intermareal

Régimen de mareas

dirección de las corrientes dominantes

exposición al oleaje

Indicadores químicos y fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Generales

Transparencia

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Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Condiciones relativas a los nutrientes

Contaminantes específicos

Contaminación producida por todas las sustancias prioritarias cuyo vertido en la masa de agua se haya observado

Contaminación producida por otras sustancias cuyo vertido en cantidades significativas en la masa de agua se haya observado

1.1.5. Masas de agua superficial artificiales y muy modificadas

Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas serán los que sean de aplicación a cualquiera de las cuatro categorías de aguas superficiales naturales mencionadas anteriormente que más se parezca a la masa de agua superficial muy modificada o artificial de que se trate.

1.2. Definiciones normativas de las clasificaciones del estado ecológico

Cuadro 1.2. Definición general para ríos, lagos, aguas de transición y aguas costeras

El siguiente texto proporciona una definición general de la calidad ecológica. A efectos de la clasificación, los valores correspondientes a los indicadores de calidad del estado ecológico para cada categoría de aguas superficiales son los que figuran seguidamente en los cuadros 1.2.1 a 1.2.4.

* Indicador

* General

Muy buen estado = No existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los asociados normalmente con ese tipo en condiciones inalteradas. Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Estas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.

Buen estado = Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, pero sólo se desvían ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas.

Estado aceptable = Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial se desvían moderadamente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los valores muestran signos moderados de distorsión causada por la actividad humana y se encuentran significativamente más perturbados que en las condiciones correspondientes al buen estado.

Las aguas que alcancen un estado inferior al aceptable se clasificarán como deficientes o malas:

Las aguas que muestren indicios de alteraciones importantes de los valores de los indicadores de calidad biológicas correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como deficientes.

Las aguas que muestren indicios de alteraciones graves de los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que estén ausentes amplias proporciones de las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como malas.

1.2.1. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los ríosIndicadores de calidad biológicos

* Indicador

* Fitoplancton

Muy buen estado = La composición taxonómica del fitoplancton corresponde totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. La abundancia media de fitoplancton es totalmente coherente con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

significativamente las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones planctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

Buen estado = Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones planctónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo.

Estado aceptable = La composición de los taxones planctónicos difiere moderadamente de las comunidades específicas del tipo. La abundancia se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a producir una perturbación significativa indeseable en los valores de otros indicadores de calidad biológicos y fisicoquímicos. Se puede producir un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

* Macrófitos y organismos fitobentónicos

Muy buen estado = La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. No existen cambios perceptibles en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos.

Buen estado = Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. La comunidad fitobentónica no se encuentra afectada negativamente por aglomerados o capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

Estado aceptable = La composición de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el buen estado. Existen signos manifiestos de cambios moderados en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos. La comunidad fitobentónica puede sufrir interferencias y, en algunas zonas, ser desplazada por aglomerados y capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

* Fauna bentónica de invertebrados

Muy buen estado = La composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados. El grado de diversidad de taxones de invertebrados no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados.

Buen estado = Existen leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de invertebrados en comparación con las comunidades específicas del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles muestra una leve alteración en comparación con los valores específicos del tipo. El grado de diversidad de taxones de invertebrados muestra signos leves de alteración con respecto a los valores específicos del tipo.

Estado aceptable = La composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo. Están ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad específica del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles y el grado de diversidad son considerablemente inferiores al grado específico del tipo y significativamente inferiores al buen estado.

* Fauna ictiológica

Muy buen estado = La composición y abundancia de especies corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. Están presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones específicas del tipo. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran pocos signos de perturbaciones antropogénicas y no son indicativas de que una especie concreta no logre reproducirse o desarrollarse.

Buen estado = Existen leves cambios en la composición y abundancia de las especies en comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran signos de perturbaciones atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, y, en algunos casos, son indicativas de que una especie concreta no logra reproducirse o desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos de edad pueden estar ausentes.

Estado aceptable = La composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se puede atribuir a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos. La estructura de edad de las comunidades ictiológicas muestra signos importantes de perturbaciones antropogénicas, hasta el punto de que una proporción moderada de especies específicas del tipo esté ausente o muestre una presencia muy escasa.

Indicadores de calidad hidromorfológicos

* Indicador

* Régimen hidrológico

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Muy buen estado = El caudal y la hidrodinámica del río y la conexión resultante a aguas subterráneas reflejan total o casi totalmente las condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Continuidad de los ríos

Muy buen estado = La continuidad de los ríos no sufre perturbaciones ocasionadas por actividades antropogénicas y permite que no se vean perturbados la migración de organismos acuáticos y el transporte de sedimentos.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Condiciones morfológicas

Muy buen estado = Los modelos de canales, las variaciones de anchura y de profundidad, las velocidades del flujo, las condiciones del sustrato y la estructura y condición de las zonas ribereñas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Indicadores de calidad fisicoquímicos [1]

* Indicador

* Condiciones generales

Muy buen estado = Los valores de los indicadores fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

Buen estado = La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores especificados anteriormente correspondientes a los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente correspondientes a los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes específicos sintéticos

Muy buen estado = Concentraciones cercanas a 0 y, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso general.

Buen estado = Concentraciones que no rebasan las normas establecidas de conformidad con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes específicos no sintéticos

Muy buen estado = Concentraciones que permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas (valores de base = bgl).

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Buen estado = Concentraciones que no rebasan las normas establecidas de conformidad con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 (2), sin perjuicio de las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

1.2.2. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los lagosIndicadores de calidad biológicos

* Indicador

* Fitoplancton

Muy buen estado = La composición y abundancia taxonómicas del fitoplancton corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. La abundancia media de biomasa de fitoplancton es coherente con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar significativamente las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones planctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

Buen estado = Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones planctónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo.

Estado aceptable = La composición y abundancia de los taxones planctónicos difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo. La biomasa se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a producir una perturbación significativa indeseable en el estado de otros indicadores de calidad biológicos y en la calidad fisicoquímica del agua o sedimento. Se puede producir un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

* Macrófitos y organismos fitobentónicos

Muy buen estado = La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a condiciones inalteradas. No existen cambios perceptibles en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos.

Buen estado = Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. La comunidad fitobentónica no se encuentra afectada negativamente por aglomerados o capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

Estado aceptable = La composición de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el buen estado. Existen signos manifiestos de cambios moderados en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos. La comunidad fitobentónica puede sufrir interferencias y, en algunas zonas, ser desplazada por aglomerados y capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

* Fauna bentónica de invertebrados

Muy buen estado = La composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados. El grado de diversidad de taxones de invertebrados no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados.

Buen estado = Existen leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de invertebrados en comparación con las comunidades específicas del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles muestra una leve alteración en comparación con los valores específicos del tipo. El grado de diversidad de taxones de invertebrados muestra signos leves de alteración con respecto a los valores específicos del tipo.

Estado aceptable = La composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo. Están ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad específica del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles y el grado de diversidad son considerablemente inferiores al grado específico del tipo y significativamente inferiores al buen estado.

* Fauna ictiológica

Muy buen estado = La composición y abundancia de especies corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. Están presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones específicas del tipo. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran pocos signos de perturbaciones antropogénicas y no son indicativas de que una especie concreta no logre reproducirse o desarrollarse.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Buen estado = Existen leves cambios en la composición y abundancia de las especies en comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran signos de perturbaciones atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, y, en algunos casos, son indicativas de que una especie concreta no logra reproducirse o desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos de edad pueden estar ausentes.

Estado aceptable = La composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se puede atribuir a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos. La estructura de edad de las comunidades ictiológicas muestra signos importantes de perturbaciones antropogénicas, hasta el punto de que una proporción moderada de especies específicas del tipo esté ausente o muestre una presencia muy escasa.

ANEXO V (CONTINUACION)

Indicadores de calidad hidromorfológicos

* Indicador

* Régimen hidrológico

Muy buen estado = El caudal y la hidrodinámica del río y la conexión resultante a aguas subterráneas reflejan total o casi totalmente las condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Continuidad de los ríos

Muy buen estado = La continuidad de los ríos no sufre perturbaciones ocasionadas por actividades antropogénicas y permite que no se vean perturbados la migración de organismos acuáticos y el transporte de sedimentos.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Condiciones morfológicas

Muy buen estado = Los modelos de canales, las variaciones de anchura y de profundidad, las velocidades del flujo, las condiciones del sustrato y la estructura y condición de las zonas ribereñas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Indicadores de calidad fisicoquímicos [1]

* Indicador

* Condiciones generales

Muy buen estado = Los valores de los indicadores fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

Buen estado = La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores especificados anteriormente correspondientes a los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente correspondientes a los indicadores de calidad biológicos.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes específicos sintéticos

Muy buen estado = Concentraciones cercanas a 0 y, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso general.

Buen estado = Concentraciones que no rebasan las normas establecidas de conformidad con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes específicos no sintéticos

Muy buen estado = Concentraciones que permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas (valores de base = bgl).

Buen estado = Concentraciones que no rebasan las normas establecidas de conformidad con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 [2], sin perjuicio de las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

[1] Se utilizan las siguientes abreviaturas bgl: nivel de base; eqs: norma de calidad ambiental.

[2] La aplicación de las normas derivadas de conformidad con el presente protocolo no requerirá la reducción de las concentraciones de contaminantes por debajo de los niveles de base.

1.2.2. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los lagosIndicadores de calidad biológicos

* Indicador

* Fitoplancton

Muy buen estado = La composición y abundancia taxonómicas del fitoplancton corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. La abundancia media de biomasa de fitoplancton es coherente con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar significativamente las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones planctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

Buen estado = Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones planctónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo.

Estado aceptable = La composición y abundancia de los taxones planctónicos difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo. La biomasa se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a producir una perturbación significativa indeseable en el estado de otros indicadores de calidad biológicos y en la calidad fisicoquímica del agua o sedimento. Se puede producir un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

* Macrófitos y organismos fitobentónicos

Muy buen estado = La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a condiciones inalteradas. No existen cambios perceptibles en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos.

Buen estado = Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. La comunidad fitobentónica no se encuentra afectada negativamente por aglomerados o capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

Estado aceptable = La composición de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el buen estado. Existen signos manifiestos de cambios

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

moderados en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos. La comunidad fitobentónica puede sufrir interferencias y, en algunas zonas, ser desplazada por aglomerados y capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

* Fauna bentónica de invertebrados

Muy buen estado = La composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados. El grado de diversidad de taxones de invertebrados no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados.

Buen estado = Existen leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de invertebrados en comparación con las comunidades específicas del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles muestra signos leves de alteración en comparación con los valores específicos del tipo. El grado de diversidad de taxones de invertebrados muestra signos leves de alteración en comparación con los grados específicos del tipo.

Estado aceptable = La composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo. Están ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad específica del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles y el grado de diversidad son considerablemente inferiores al grado específico del tipo y significativamente inferiores al buen estado.

* Fauna ictiológica

Muy buen estado = La composición y abundancia de las especies corresponden totalmente o casi totalmente a condiciones inalteradas. Están presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones específicas del tipo. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran pocos signos de perturbaciones antropogénicas y no son indicativas de que una especie concreta no logre reproducirse o desarrollarse.

Buen estado = Existen leves cambios en la composición y abundancia de las especies en comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran signos de perturbaciones atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, y, en algunos casos, son indicativas de que una especie concreta no logra reproducirse o desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos de edad pueden estar ausentes.

Estado aceptable = La composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se puede atribuir a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos. La estructura de edad de las comunidades ictiológicas muestra signos importantes de perturbaciones atribuibles la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, hasta el punto de que una proporción moderada de especies específicas del tipo esté ausente o muestre una presencia muy escasa.

Indicadores de calidad hidromorfológicos

* Indicador

* Régimen hidrológico

Muy buen estado = El caudal y la hidrodinámica del río, el nivel, el tiempo de permanencia y la conexión resultante a aguas subterráneas, reflejan total o casi totalmente las condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Condiciones morfológicas

Muy buen estado = La variación de la profundidad de los lagos, la cantidad y la estructura del sustrato, así como la estructura y condición de las zonas ribereñas de los lagos corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Indicadores de calidad fisicoquímicos [1]

* Indicador

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

* Condiciones generales

Muy buen estado = Los valores de los indicadores fisicoquímicos corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos, transparencia y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

Buen estado = La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos, la transparencia y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente correspondientes a los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente correspondientes a los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes específicos sintéticos

Muy buen estado = Concentraciones cercanas a 0 y, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso general.

Buen estado = Concentraciones que no rebasan las normas establecidas de conformidad con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes específicos no sintéticos

Muy buen estado = Concentraciones que permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas (valores de base = bgl).

Buen estado = Concentraciones que no rebasan las normas establecidas de conformidad con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 [2] sin perjuicio de las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

[1] Se utilizan las siguientes abreviaturas bgl: nivel de base; eqs: norma de calidad ambiental.

[2] La aplicación de las normas derivadas de conformidad con el presente protocolo no requerirá la reducción de las concentraciones de contaminantes por debajo de los niveles de base.

1.2.3. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable de las aguas de transiciónIndicadores de calidad biológicos

* Indicador

* Fitoplancton

Muy buen estado = La composición y abundancia de taxones de fitoplancton corresponden a las de condiciones inalteradas. Las concentraciones promedio de biomasa de fitoplancton corresponden a las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no llegan a alterar de manera significativa las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones fitoplanctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

Buen estado = Se observan leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de fitoplancton. Se observan leves cambios en la biomasa en comparación con las condiciones específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que produzca perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones fitoplanctónicas específicas del tipo.

Estado aceptable = La composición y abundancia de taxones de fitoplancton difieren moderadamente de las condiciones específicas del tipo. La biomasa está moderadamente perturbada y puede que hasta el punto de producir perturbaciones indeseables significativas en las condiciones de otros indicadores de calidad biológicos. Puede producirse un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

* Macroalgas

Muy buen estado = La composición de los taxones de macroalgas corresponde a las de condiciones inalteradas. No se detectan cambios debidos a actividades antropogénicas en el recubrimiento de macroalgas.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Buen estado = Se observan leves cambios en la composición y abundancia de taxones de macroalgas en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos ni de formas superiores de vida vegetal que produzcan perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua.

Estado aceptable = La composición de los taxones de macroalgas se diferencia moderadamente de las condiciones específicas del tipo y se encuentra significativamente más alterada que la presente en las masas de agua en buen estado. Se evidencian cambios moderados en el promedio de abundancia de macroalgas que pueden llegar a producir perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua.

* Angiospermas

Muy buen estado = La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a la de condiciones inalteradas. No se detectan cambios debidos a actividades antropogénicas en la abundancia de angiospermas.

Buen estado = Se observan leves cambios en la composición de los taxones de angiospermas en comparación con las comunidades específicas del tipo. La abundancia de angiosperma presenta ligeros signos de perturbación.

Estado aceptable = La composición de los taxones de angiospermas difiere moderadamente de las comunidades específicas del tipo y se encuentra significativamente más alterada que la presente en las masas de agua en buen estado. Se observan alteraciones moderadas en la abundancia de taxones de angiospermas.

* Fauna bentónica de invertebrados

Muy buen estado = El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados se mantiene dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas. Presencia de todos los taxones sensibles a las perturbaciones correspondiente a la de condiciones inalteradas.

Buen estado = El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados se encuentra ligeramente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo. Presencia de la mayoría de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo.

Estado aceptable = El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados está moderadamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo. Se observan taxones indicadores de contaminación. Ausencia de muchos de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo.

* Fauna ictiológica

Muy buen estado = La composición y abundancia de especies corresponden a las de condiciones inalteradas.

Buen estado = La abundancia de especies sensibles a las perturbaciones muestra leves signos de alteración con respecto a las condiciones específicas del tipo atribuibles a incidencias antropogénicas sobre los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos.

Estado aceptable = Ausencia de un porcentaje moderado de especies específicas del tipo sensibles a las perturbaciones como resultado de la incidencia antropogénica sobre los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos.

Indicadores de calidad hidromorfológicos

* Indicador

* Mareas

Muy buen estado = El régimen del flujo de agua dulce corresponde total o casi totalmente al de condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la comprobación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

* Condiciones morfológicas

Muy buen estado = Las variaciones de profundidad, las condiciones del sustrato, así como la estructura y condición de las zonas de oscilación de la marea corresponden total o casi totalmente a las de condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la comprobación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Indicadores de calidad fisicoquímicos [1]

* Indicador

* Condiciones generales

Muy buen estado = Los indicadores fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas. La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de los márgenes que corresponden normalmente a condiciones inalteradas.

Buen estado = La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores fuera de los márgenes establecidos, de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no exceden los valores establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes sintéticos específicos

Muy buen estado = Concentraciones cercanas a 0 o al menos por debajo de los límites de detección de las técnicas de análisis más avanzadas de uso general.

Buen estado = Concentraciones que no exceden las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes no sintéticos específicos

Muy buen estado = Concentraciones dentro de los márgenes que corresponden normalmente a condiciones inalteradas (valores de base = bgl).

Buen estado = Concentraciones que no superan las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 [2] sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

[1] Se utilizan las siguientes abreviaturas bgl: nivel de base; eqs: norma de calidad ambiental.

[2] La aplicación de las normas derivadas de conformidad con el presente protocolo no requerirá la reducción de las concentraciones de contaminantes por debajo de los niveles de base.

1.2.4. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable de las aguas costerasIndicadores de calidad biológicos

* Indicador

* Fitoplancton

Muy buen estado = La composición y abundancia de taxones de fitoplancton corresponden a las de condiciones inalteradas. Las concentraciones promedio de biomasa de fitoplancton corresponden a las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no llegan a alterar de manera significativa las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones fitoplanctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

Buen estado = La composición y abundancia de los taxones de fitoplancton muestran leves signos de perturbación. Se observan leves cambios en la biomasa en comparación con las condiciones específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que produzca perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones fitoplanctónicas específicas del tipo.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Estado aceptable = La composición y abundancia de los taxones de plancton muestran signos moderados de perturbación. La biomasa de algas se encuentra significativamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo, y es tal que repercute en otros indicadores de calidad biológicos. Puede producirse un moderado incremento en la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

* Macroalgas y angiospermas

Muy buen estado = Presencia de todos los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas. Los grados de recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas corresponden a los de condiciones inalteradas.

Buen estado = Presencia de la mayoría de los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas. El grado del recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas presentan leves signos de perturbación.

Estado aceptable = Ausencia de un número moderado de los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas. El recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas se ven moderadamente perturbados y pueden ser tales que se produzca una perturbación indeseable en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua.

* Fauna bentónica de invertebrados

Muy buen estado = El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados se encuentra dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas. Presencia de todos los taxones sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas.

Buen estado = El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados está ligeramente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo. Presencia de la mayoría de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo.

Estado aceptable = El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados está moderadamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo. Presencia de taxones indicadores de contaminación. Ausencia de varios de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo.

Indicadores de calidad hidromorfológicos

* Indicador

* Mareas

Muy buen estado = El régimen del flujo de agua dulce y la velocidad de las corrientes dominantes corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos

* Condiciones morfológicas

Muy buen estado = La variación de profundidad, la estructura y sustrato del lecho ribereño, así como la estructura y condición de las zonas de oscilación de la marea corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas.

Buen estado = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos

Indicadores de calidad fisicoquímicos (1)

* Indicador

* Condiciones generales

Muy buen estado = Los indicadores fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas. La

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de los márgenes que corresponden normalmente a condiciones inalteradas.

Buen estado = La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores fuera de los márgenes establecidos, de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no exceden los valores establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes sintéticos específicos

Muy buen estado = Concentraciones cercanas a 0 o al menos por debajo de los límites de detección de las técnicas de análisis más avanzadas de uso general.

Buen estado = Concentraciones que no exceden las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes no sintéticos específicos

Muy buen estado = Concentraciones dentro de los márgenes que corresponden normalmente a condiciones inalteradas (valores de base = bgl).

Buen estado = Concentraciones que no superan las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 [2] sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Estado aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

[1] Se utilizan las siguientes abreviaturas bgl: nivel de base; eqs: norma de calidad ambiental.

[2] La aplicación de las normas derivadas de conformidad con el presente protocolo no requerirá la reducción de las concentraciones de contaminantes por debajo de los niveles de base.

1.2.5. Definiciones del potencial ecológico (óptimo, bueno, aceptable) de las masas de agua artificiales o muy modificadas

* Indicador

* Indicadores de calidad biológica

Optimo potencial ecológico = Los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejan, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua.

Buen potencial ecológico = Se observan leves cambios en los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes en comparación con los valores que presenta el óptimo potencial ecológico.

Potencial ecológico aceptable = Se observan cambios moderados en los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes en comparación con los valores que presenta el óptimo potencial ecológico. Los valores se encuentran significativamente más alterados que los presentes en las masas de agua en buen estado.

* Indicadores hidromorfológicos

Optimo potencial ecológico = Las condiciones hidromorfológicas son coherentes con el hecho de que las únicas incidencias producidas en la masa de agua superficial sean las causadas por las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua una vez que se han tomado todas las medidas de atenuación viables para permitir la mejor aproximación a la continuidad ecológica, en particular con respecto a la migración de la fauna y a la existencia de zonas de reproducción y lugares de incubación adecuados.

Buen potencial ecológico = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Potencial ecológico aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

* Indicadores fisicoquímicos

* Condiciones generales

Optimo potencial ecológico = Los indicadores fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable a la masa de agua artificial o fuertemente modificada de que se trate. Las concentraciones de nutrientes se mantienen dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas. Los valores de temperatura, balance de oxígeno y pH corresponden a los que se observan en los tipos de masa de agua superficial más estrechamente comparables en condiciones inalteradas.

Buen potencial ecológico = Los valores de los elementos fisicoquímicos se encuentran dentro de los márgenes establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. Ni la temperatura ni el pH se sitúan fuera de los márgenes establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la observación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no exceden los valores establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la observación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Potencial ecológico aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes sintéticos específicos

Optimo potencial ecológico = Concentraciones cercanas a 0 o al menos por debajo de los límites de detección de las técnicas de análisis más avanzadas de uso general.

Buen potencial ecológico = Concentraciones que no superen las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Potencial ecológico aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

* Contaminantes no sintéticos específicos

Optimo potencial ecológico = Concentraciones dentro de los márgenes que corresponden normalmente a las condiciones inalteradas encontradas en el tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate (valores de base = bgl).

Buen potencial ecológico = Concentraciones que no superen las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 [1] sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (< eqs).

Potencial ecológico aceptable = Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

[1] La aplicación de las normas derivadas de conformidad con el presente protocolo no requerirá la reducción de las concentraciones de contaminantes por debajo de los niveles de base.

1.2.6. Procedimiento que deberán seguir los Estados miembros para el establecimiento de las normas de calidad química

A la hora de derivar normas de calidad medioambiental para los contaminantes que figuran en los puntos 1 a 9 del anexo VIII con el fin de proteger la biota acuática, los Estados miembros actuarán de acuerdo con las disposiciones que se exponen a continuación. Podrán establecerse normas relativas al agua, los sedimentos o la biota.

Si es posible, deberán obtenerse datos, tanto puntuales como correspondientes a un período prolongado en el tiempo, respecto de los taxones que se mencionan más abajo y que sean pertinentes para el tipo de masa de agua afectada, así como de otros taxones acuáticos de cuyos datos se disponga. El «conjunto de base» de taxones lo componen:

- Algas y/o macrófitas

- Daphnia u organismos representativos de las aguas saladas

- Peces.

Establecimiento de la norma de calidad medioambientalPara el establecimiento de la concentración media anual máxima se aplicará el siguiente procedimiento:

i) Los Estados miembros determinarán, en cada caso, factores de seguridad adecuados en consonancia con la naturaleza y calidad de los datos disponibles, con las indicaciones recogidas en el punto 3.3.1 de la parte II del «Documento técnico de orientación en apoyo de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión sobre la evaluación del riesgo de las nuevas sustancias notificadas y del Reglamento (CE) nº

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1488/94 de la Comisión sobre la evaluación del riesgo de las sustancias existentes» y con los factores de seguridad establecidos en el siguiente cuadro:

* Al menos un L(E)C50 puntual de cada uno de los tres niveles tróficos del conjunto de base

Factor de seguridad = 1000

* Un NOEC prolongado (peces o Daphnia o un organismo representativo de las aguas saladas)

Factor de seguridad = 100

* Dos NOEC prolongados de especies que representen dos niveles tróficos (peces y/o Daphnia o un organismo representativo de las aguas saladas y/o algas)

Factor de seguridad = 50

* NOEC prolongado de, al menos, tres especies (normalmente fauna ictiológica, Daphnia o un organismo representativo de las aguas saladas y algas) que representen tres niveles tróficos

Factor de seguridad = 10

* Otros casos, incluidos datos de campo o ecosistemas modelo, que permitan el cálculo y la aplicación de factores de seguridad más precisos

Factor de seguridad = Evaluación caso por caso

ii) En caso de que se disponga de datos sobre persistencia y bioacumulación, deberán tenerse en cuenta al derivar el valor final de la norma de calidad medioambiental.

iii) La norma así derivada deberá compararse con las posibles pruebas procedentes de estudios de campo. En caso de que aparezcan anomalías, deberá revisarse la derivación con objeto de calcular un factor de seguridad más preciso.

iv) La norma resultante deberá someterse a un examen crítico de expertos y a consulta pública con objeto, entre otras cosas, de permitir el cálculo de un factor de seguridad más preciso.

ANEXO V (CONTINUACION)

1.3. Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales

La red de seguimiento de las aguas superficiales se establecerá de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 8. Se diseñará de tal manera que ofrezca una visión general coherente y completa del estado ecológico y químico de cada cuenca hidrológica y permitirá la clasificación de las masas de agua en cinco clases de acuerdo con las definiciones normativas del punto 1.2. Los Estados miembros elaborarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas superficiales en el plan hidrológico de cuenca.

Los Estados miembros, basándose en el análisis de las características y la evaluación del impacto efectuados según lo dispuesto en el artículo 5 y el anexo II, establecerán, para cada período de aplicación del plan hidrológico de cuenca, un programa de reconocimiento inicial y un programa de seguimiento ordinario. Es posible, en algunos casos, que los Estados miembros necesiten poner en práctica programas de control de investigación.

Los Estados miembros medirán los parámetros representativos del estado de cada indicador de calidad pertinente. En la selección de los parámetros para los indicadores de calidad biológicos, los Estados miembros deberán identificar el nivel taxonómico necesario para obtener una fiabilidad y precisión adecuadas en la clasificación de los indicadores de calidad. Habrán de incluirse en el plan estimaciones de los niveles de fiabilidad y precisión que deban cumplir los resultados de los programas de control.

1.3.1. Concepción del control de vigilanciaObjetivoLos Estados miembros establecerán programas de control de vigilancia con objeto de disponer de información para:

- completar y aprobar el procedimiento de evaluación del impacto que figura en el anexo II,

- la concepción eficaz y efectiva de futuros programas de control,

- la evaluación de los cambios a largo plazo en las condiciones naturales,

- y la evaluación de los cambios a largo plazo resultado de una actividad antropogénica muy extendida.

Los resultados de dicho control se revisarán y emplearán, en combinación con el procedimiento de evaluación del impacto descrito en el anexo II, para determinar los requisitos de los programas de control en los planes hidrológicos de cuenca actuales y futuros.

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Selección de los puntos de controlEl control de vigilancia se efectuará en masas de agua superficial suficientes para constituir una evaluación del estado de las aguas superficiales en general en el interior de cada zona de captación o subzona de captación dentro de la demarcación hidrográfica. Los Estados miembros, cuando procedan a seleccionar las masas de agua, velarán por que, en su caso, el control se efectúe en puntos en los que:

- el nivel del flujo de agua sea significativo dentro del conjunto de la demarcación hidrográfica; incluidos aquellos puntos en los grandes ríos cuya cuenca de alimentación sea mayor de 2500 kmý,

- el volumen de agua presente sea significativo dentro del conjunto de la demarcación hidrográfica, incluidos los grandes lagos y embalses,

- masas de agua significativas crucen la frontera de un Estado miembro,

- la determinación conforme a la Decisión 77/795/CEE por la que se establece un programa común de intercambio de informaciones, y

otros puntos que se requieran para estimar la carga de contaminación que cruza las fronteras de los Estados miembros y la que se transmite al medio marino.

Selección de los indicadores de calidadEl control de vigilancia se efectuará en cada punto de control durante un período de un año dentro del período que abarque el plan hidrológico de cuenca sobre:

- los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad biológicos,

- los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad hidromorfológicos,

- los parámetros representativos de todos los indicadores generales de calidad fisicoquímicos,

- la lista prioritaria de los contaminantes que se descargan en la cuenca o subcuenca, y

- otros contaminantes que se descargan en cantidades significativas en la cuenca o subcuenca,

salvo en caso de que el ejercicio anterior de control de vigilancia haya demostrado que la masa en cuestión ha alcanzado un buen estado y que a partir del examen de la incidencia de la actividad humana de conformidad con el anexo II no existan indicios de que se hayan modificado las repercusiones sobre la masa. En tales casos se llevará a cabo un control de vigilancia una vez por cada tres actualizaciones del plan hidrológico de cuenca.

1.3.2. Concepción del control operativoSe llevará a cabo un control operativo encaminado a:

- determinar el estado de las masas que se considere que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales, y

- evaluar los cambios que se produzcan en el estado de dichas masas como resultado de los programas de medidas.

El programa podrá modificarse durante el período del plan hidrológico de cuenca a tenor de la información recabada en virtud de los requisitos del anexo II o en virtud del presente anexo, en particular, para que se pueda reducir la periodicidad cuando se considere que el impacto no es importante o se elimine la correspondiente presión.

Selección de los puntos de controlEl control operativo se efectuará sobre todas las masas de agua que se considere, bien basándose en la evaluación del impacto llevada a cabo según lo dispuesto en el anexo II o bien basándose en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 y sobre las masas de agua en las que se viertan sustancias incluidas en la lista de sustancias prioritarias. Los puntos de control de las sustancias que figuran en la lista de sustancias prioritarias serán seleccionados de acuerdo con lo previsto en la legislación que establezca la norma de calidad medioambiental pertinente. En todos los demás casos, aun para las sustancias que figuran en la lista de sustancias prioritarias si dicha legislación no establece unas orientaciones específicas, los puntos de control serán seleccionados de la forma siguiente:

- para las masas que presenten un riesgo debido a presiones importantes de fuentes puntuales, habrá suficientes puntos en cada masa para evaluar la magnitud y el impacto de las presiones de fuentes puntuales. Cuando una masa esté sometida a diversas presiones de fuentes puntuales, podrán seleccionarse puntos de control para evaluar la magnitud y el impacto de dichas presiones en conjunto,

- para las masas que presenten un riesgo debido a presiones importantes de fuentes difusas, habrá suficientes puntos de control en masas seleccionadas, para evaluar la magnitud y el impacto de las presiones de fuentes difusas. La selección de las masas se hará de manera que sea representativa de los riesgos relativos de la presencia de las presiones causadas por fuentes difusas, así como de los riesgos relativos de que no se consiga un buen estado de las aguas superficiales,

- para las masas que presenten un riesgo debido a presiones más importantes, habrá suficientes puntos de control en masas seleccionadas, para evaluar la magnitud y el impacto de las presiones hidromorfológicas. La selección de las masas será indicativa del impacto global de la presión hidromorfológica a la que estén sometidas todas las masas.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Selección de los indicadores de calidadA fin de evaluar la magnitud de la presión a la que están sometidas las masas de agua superficial, los Estados miembros efectuarán un seguimiento los indicadores de calidad que muestren las presiones a las que la masa o masas están sometidas. Para evaluar el impacto de dichas presiones, los Estados miembros controlarán, según proceda:

- los parámetros correspondientes al indicador o indicadores de calidad biológicos más sensibles a las presiones a las que estén sometidas las masas de agua,

- todas las sustancias prioritarias vertidas y los demás contaminantes vertidos en cantidades importantes,

- los parámetros correspondientes al indicador de calidad hidromorfológico más sensible a la presión detectada.

1.3.3. Concepción del control de investigaciónObjetivoSe llevará a cabo un control de investigación:

- cuando se desconozcan las causas del rebasamiento de los límites,

- cuando el control de vigilancia indique la improbabilidad de que se alcancen los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua y no se haya puesto en marcha aún el control operativo, a fin de determinar las causas por las que una masa o unas masas de agua no han podido alcanzar los objetivos medioambientales, o

- para determinar la magnitud y los impactos de una contaminación accidental,

a partir del cual se establecerá un programa de medidas para la consecución de los objetivos medioambientales y de medidas específicas necesarias para poner remedio a los efectos de una contaminación accidental.

1.3.4. Periodicidad de los controles

Para el período de controles de vigilancia, los parámetros correspondientes a los indicadores de calidad fisicoquímicos se controlarán con la periodicidad indicada a continuación, salvo en caso de que se justifiquen intervalos mayores en función de los conocimientos técnicos y la apreciación de los especialistas. En el caso de los indicadores de calidad biológicos o hidromorfológicos, se efectuará como mínimo un control durante el período de controles de vigilancia.

Para los controles operativos: los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles requeridos para cualquier parámetro, de manera que se proporcione la información suficiente para hacer una evaluación segura del estado del indicador de calidad correspondiente. Como pauta, los controles deberían efectuarse a intervalos no superiores a los expuestos en el cuadro que figura a continuación, a menos que los conocimientos técnicos y el criterio de los especialistas justifiquen unos intervalos mayores.

Se optará por una periodicidad que permita lograr un nivel aceptable de fiabilidad y precisión. En el plan hidrológico de cuenca se consignarán las estimaciones de fiabilidad y precisión alcanzadas por el sistema de control.

Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas. Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento serán tales que se reduzca al máximo el impacto de la variación estacional de los resultados, con lo cual se conseguirá que éstos reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a los cambios ocasionados por la presión antropogénica.

En caso necesario, se llevarán a cabo otros controles en diferentes estaciones del mismo año para lograr este objetivo.

* Indicador de calidad

* Biológicos

* Fitoplancton

Ríos = 6 meses

Lagos = 6 meses

Aguas de transición = 6 meses

Aguas costeras = 6 meses

* Otra flora acuática

Ríos = 3 años

Lagos = 3 años

Aguas de transición = 3 años

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Aguas costeras = 3 años

* Macroinvertebrados

Ríos = 3 años

Lagos = 3 años

Aguas de transición = 3 años

Aguas costeras = 3 años

* Peces

Ríos = 3 años

Lagos = 3 años

Aguas de transición = 3 años

* Hidromorfológicos

* Continuidad

Ríos = 6 años

* Hidrología

Ríos = continuo

Lagos = 1 mes

* Morfología

Ríos = 6 años

Lagos = 6 años

Aguas de transición = 6 años

Aguas costeras = 6 años

* Fisicoquímicos

* Condiciones térmicas

Ríos = 3 meses

Lagos = 3 meses

Aguas de transición = 3 meses

Aguas costeras = 3 meses

* Oxigenación

Ríos = 3 meses

Lagos = 3 meses

Aguas de transición = 3 meses

Aguas costeras = 3 meses

* Salinidad

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Ríos = 3 meses

Lagos = 3 meses

Aguas de transición = 3 meses

* Estado de los nutrientes

Ríos = 3 meses

Lagos = 3 meses

Aguas de transición = 3 meses

Aguas costeras = 3 meses

* Estado de acidificación

Ríos = 3 meses

Lagos = 3 meses

* Otros contaminantes

Ríos = 3 meses

Lagos = 3 meses

Aguas de transición = 3 meses

Aguas costeras = 3 meses

* Sustancias prioritarias

Ríos = 1 mes

Lagos = 1 mes

Aguas de transición = 1 mes

Aguas costeras = 1 mes

1.3.5. Requisitos adicionales para el control de las zonas protegidasLos programas de control arriba exigidos se complementarán para cumplir los siguientes requisitos:

Puntos de extracción de agua potable

Las masas de agua superficial definidas con arreglo al artículo 7 que proporcionen un promedio de más de 100 m 3 diarios se designarán como puntos de control y estarán sometidas a los controles suplementarios que sean necesarios para cumplir los requisitos de dicho artículo. En dichas masas se efectuará el seguimiento de todas las demás sustancias vertidas en cantidades importantes que pudieran afectar al estado de la masa de agua y que se controlan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva relativa al agua potable. Los controles se llevarán a cabo con la periodicidad que se expone a continuación:

Población abastecida Periodicidad

< 10000 Trimestral

10000 a 30000 8 veces al año

> 30000 Mensual

Zonas de protección de hábitats y especies

Las masas de agua que constituyen estas zonas se incluirán en el programa de control operativo arriba mencionado cuando se considere, basándose en la evaluación del impacto y en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4. Se llevarán a cabo controles para evaluar la magnitud y el impacto de todas las presiones importantes

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pertinentes sobre dichas masas y, en caso necesario, para evaluar las alteraciones producidas en el estado de las masas como consecuencia de los programas de medidas. Los controles se proseguirán hasta que las zonas se ajusten a los requisitos relativos a las aguas que establece la legislación en virtud de la cual hayan sido designadas y cumplan los objetivos definidos en el artículo 4.

1.3.6. Normas de control de los indicadores de calidadLos métodos empleados para controlar los parámetros de cada tipo serán conformes a las normas internacionales enumeradas a continuación o a cualesquiera otras normas nacionales o internacionales que garanticen el suministro de información de calidad y comparabilidad científicas equivalentes.

Muestreo de macroinvertebrados

* ISO 5667-3:1995

= Calidad del agua. Muestreo. Parte 3: Guía para la conservación y la manipulación de muestras

* EN 27828:1994

= Calidad del agua. Métodos de muestreo biológico. Guía para el muestreo manual con red de macroinvertebrados bénticos

* EN 28265:1994

= Calidad del agua. Métodos de muestreo biológico. Concepción y utilización de los muestreadores de macroinvertebrados bénticos sobre sustrato rocoso en aguas dulces poco profundas

* EN ISO 9391:1995

= Calidad del agua. Muestreo de macroinvertebrados en aguas profundas. Guía de utilización de aparatos de toma de muestra de colonización cualitativos y cuantitativos

* EN ISO 8689-1:1999

= Biological Classification of Rivers PART I: Guidance on the Interpretation of Biological Quality Data from Surveys of Benthic Macroinvertebrates in Running Waters (Clasificación biológica de los ríos, parte I: Guía para la interpretación de los datos de calidad biológica obtenidos de estudios de macroinvertebrados bénticos en cursos de agua)

* EN ISO 8689-2:1999

= Biological Classification of Rivers PART II: Guidance on the Presentation of Biological Quality Data from Surveys of Benthic Macroinvertebrates in Running Waters (Clasificación biológica de los ríos, parte I: Guía para la presentación de datos de calidad biológica obtenidos de estudios de macroinvertebrados bénticos en cursos de agua)

Muestreo de macrófitos

Normas CEN/ISO pertinentes, cuando estén elaboradas.

Muestreo de peces

Normas CEN/ISO pertinentes, cuando estén elaboradas.

Muestreo de diatomeas

Normas CEN/ISO pertinentes, cuando estén elaboradas.

Normas para parámetros fisicoquímicos

Cualesquiera normas CEN/ISO pertinentes.

Normas para parámetros hidromorfológicos

Cualesquiera normas CEN/ISO pertinentes.

1.4. 1.4.1. Comparabilidad de los resultados del control biológico i) Los Estados miembros establecerán sistemas de control a fin de calcular los valores de los indicadores de calidad biológicos especificados para cada categoría de aguas superficiales o para las masas muy modificadas y artificiales de agua superficial. Al aplicar el procedimiento expuesto a continuación a las masas de agua muy modificadas o artificiales, las referencias al estado ecológico deberían interpretarse como referencias al potencial ecológico. Estos sistemas podrán utilizar especies o grupos de especies concretos que sean representativos del indicador de calidad en conjunto.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

ii) Con objeto de lograr la comparabilidad de los sistemas citados, los resultados de los sistemas aplicados por cada Estado miembro se expresarán como índices de calidad a efectos de clasificación del estado ecológico. Estos índices representarán la relación entre los valores de los parámetros biológicos observados en una masa determinada de aguas superficiales y los valores correspondientes a dichos parámetros en las condiciones de referencia aplicables a la masa. El índice se expresará como un valor numérico variable entre 0 y 1, donde un estado ecológico muy bueno estará representado por valores cercanos a 1 y un estado malo, por valores cercanos a 0.

iii) Cada Estado miembro dividirá la escala de índices de calidad ecológica de su sistema de control para cada categoría de aguas superficiales en cinco clases, desde estado ecológico muy bueno hasta malo, tal como se define en el punto 1.2, asignando un valor numérico a cada uno de los límites entre las clases. El valor del límite entre las clases de estado muy bueno y bueno, así como el valor del límite entre estado bueno y aceptable se establecerá mediante el ejercicio de intercalibración que se expone a continuación.

iv) La Comisión facilitará el citado ejercicio de intercalibración para garantizar que estos límites entre clases se establecen en consonancia con las definiciones normativas contenidas en el punto 1.2 y son comparables entre Estados miembros.

v) Dentro del ejercicio, la Comisión facilitará el intercambio de información entre los Estados miembros con el fin de elegir una serie de puntos en cada región ecológica de la Comunidad; estos puntos formarán una red de intercalibración. La red consistirá en puntos seleccionados dentro de una serie de tipos de masa de agua superficial existentes en cada ecorregión. Para cada tipo de masa de agua superficial seleccionado, la red consistirá como mínimo en dos puntos que correspondan al límite entre las definiciones normativas de estado muy bueno y bueno, y al menos dos puntos que correspondan al límite entre las definiciones normativas de estado bueno y aceptable. Los puntos serán elegidos con un criterio técnico basado en inspecciones conjuntas y en cualquier otra información disponible.

vi) Cada sistema de control de un Estado miembro se aplicará a los puntos de la red de intercalibración que estén en la región ecológica y en un tipo de masa de agua superficial a los que se aplique ese sistema de acuerdo con las exigencias de la presente Directiva. Los resultados de esta aplicación servirán para establecer los valores numéricos de los límites de clase pertinentes dentro de cada sistema de Seguimiento del estado miembro.

vii) En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión elaborará un proyecto de registro de puntos para constituir la red de intercalibración, que podrá adaptarse de acuerdo con los procedimientos estipulados en el artículo 21. El registro definitivo de puntos quedará establecido en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Directiva y será publicado por la Comisión.

viii) La Comisión y los Estados miembros concluirán el ejercicio de intercalibración dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación del registro definitivo.

ix) La Comisión publicará los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores fijados para las clasificaciones del sistema de control de un Estado miembro en un plazo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio de intercalibración.

1.4.2. Presentación de los resultados de los controles y clasificación del estado y el potencial ecológicos i) Para las categorías de aguas superficiales, la clasificación del estado ecológico de la masa de agua estará representada por el menor de los valores de los resultados del control biológico y fisicoquímico de los correspondientes indicadores de calidad clasificado de acuerdo con la primera columna del cuadro expuesto a continuación. Los Estados miembros facilitarán un mapa de cada cuenca hidrográfica que ilustre la clasificación del estado ecológico de cada masa de agua, con un código de colores con arreglo a la segunda columna del cuadro, para reflejar la clasificación del estado ecológico de la masa de agua:

Clasificación del estado ecológico Código de colores

Muy bueno Azul

Bueno Verde

Aceptable Amarillo

Deficiente Naranja

Malo Rojo

ii) Para las masas de agua muy modificadas y artificiales, la clasificación del potencial ecológico de la masa de agua estará representada por el menor de los valores de los resultados del control biológico y fisicoquímico de los correspondientes indicadores de calidad clasificado de acuerdo con la primera columna del cuadro expuesto a continuación. Los Estados miembros facilitarán un mapa de cada cuenca hidrográfica que ilustre la clasificación del potencial ecológico de cada masa de agua, con un código de colores para las masas de agua artificiales con arreglo a la segunda columna del cuadro, y para las masas de agua muy modificadas, con arreglo a la tercera columna de dicho cuadro:

* Clasificación del potencial ecológico

* Masas de agua artificiales

Código de colores = Muy modificadas

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* Bueno y superior

Código de colores = Franjas verdes y gris claro iguales

= Franjas verdes y gris oscuro iguales

* Aceptable

Código de colores = Franjas amarillas y gris claro iguales

= Franjas amarillas y gris oscuro iguales

* Deficiente

Código de colores = Franjas naranjas y gris claro iguales

= Franjas naranjas y gris oscuro iguales

* Malo

Código de colores = Franjas rojas y gris claro iguales

= Franjas rojas y gris oscuro iguales

iii) Los Estados miembros también indicarán, mediante un punto negro en el mapa, las masas de agua en las que la imposibilidad de alcanzar un estado o potencial ecológico bueno se debe al incumplimiento de una o varias normas de calidad medioambiental que se hayan establecido para dicha masa de agua en relación con contaminantes sintéticos o no sintéticos específicos (de conformidad con el régimen de cumplimiento establecido por cada Estado miembro).

1.4.3. Presentación de los resultados del control y clasificación del estado químico

Cuando una masa de agua cumpla todas las normas de calidad medioambiental establecidas en el artículo 16, en el anexo IX y en otras normas comunitarias que establezcan normas de calidad medioambiental. Se consignará que alcanza un buen estado químico. En caso contrario, se consignará que la masa de agua no alcanza un buen estado químico.

Los Estados miembros proporcionarán un mapa para cada demarcación hidrográfica en el que se ilustre el estado químico de cada masa de agua mediante un código de colores con arreglo a la segunda columna del cuadro que figura a continuación con el objeto de reflejar la clasificación del estado químico de la masa de agua:

Clasificación del estado químico Código de colores

Bueno Azul

No alcanza el buen estado Rojo

2. Aguas subterráneas

2.1. 2.1.1. Parámetro para la clasificación del estado cuantitativo

Régimen del nivel de las aguas subterráneas

2.1.2. Definición del estado cuantitativo

* Elementos

* Nivel de agua subterránea

Buen estado = El nivel piezométrico de la masa de agua subterránea es tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de aguas subterráneas. Por tanto, el nivel piezométrico no está sujeto a alteraciones antropogénicas que puedan tener como consecuencia: - no alcanzar los objetivos de calidad medioambiental especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas, - cualquier empeoramiento del estado de tales aguas, - cualquier perjuicio significativo a ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea, ni a alteraciones de la dirección del flujo temporales, o continuas en un área limitada, causadas por cambios en el nivel, pero no provoquen salinización u otras intrusiones, y no indiquen una tendencia continua y clara de la dirección del flujo inducida antropogénicamente que pueda dar lugar a tales intrusiones.

2.2. 2.2.1. Red de control del nivel de las aguas subterráneas

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Se creará la red de seguimiento de las aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. La red de seguimiento estará concebida de modo que proporcione una apreciación fiable del estado cuantitativo de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea, incluida la evaluación de los recursos disponibles de aguas subterráneas. En el plan hidrológico de cuenca, los Estados miembros facilitarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas subterráneas.

2.2.2. Densidad de puntos de control.

La red incluirá puntos de control representativos suficientes para apreciar el nivel de las aguas subterráneas en cada masa o grupo de masas, habida cuenta de las variaciones de la alimentación a corto y largo plazo y, en particular:

- en lo referente a las masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido el riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4, garantizará la densidad de puntos de control suficientes para evaluar el efecto que las extracciones y alimentaciones tienen sobre el nivel de las aguas subterráneas,

- en lo referente a las masas de agua subterránea en las que el flujo del agua subterránea cruza la frontera de un Estado miembro, garantizará que se dispongan puntos de control suficientes para apreciar la dirección y el régimen del flujo de agua subterránea que cruza la frontera del Estado miembro.

2.2.3. Frecuencia del control.

Las observaciones se efectuarán con la frecuencia suficiente para permitir evaluar el estado cuantitativo de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, habida cuenta de las variaciones de la alimentación a corto y largo plazo. En particular:

- en lo referente a las masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido el riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4, se garantizará la frecuencia de medición suficiente para evaluar el efecto que extracciones y alimentaciones tienen sobre el nivel de las aguas subterráneas,

- en lo referente a las masas de agua subterránea en las que el flujo del agua subterránea cruza la frontera de un Estado miembro, se garantizará que se disponga la frecuencia de medición suficiente para apreciar la dirección y el régimen del flujo de agua subterránea que cruza la frontera del Estado miembro.

2.2.4. Interpretación y presentación del estado cuantitativo de las aguas subterráneas

Los resultados obtenidos de la red de seguimiento de una masa o grupo de masas de agua subterránea se utilizarán para evaluar el estado cuantitativo de esa masa o masas. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante en el punto 2.5, los Estados miembros facilitarán un mapa de la evaluación obtenida del estado cuantitativo de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:

Buen estado: verde

Mal estado: rojo

2.3. 2.3.1. Parámetros para la determinación del estado químico de las aguas subterráneas

Conductividad

Concentraciones de contaminantes

2.3.2. Definición del buen estado químico de las aguas subterráneas

* Indicadores

* General

Buen estado = La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes: - como se especifica a continuación, no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones, - no rebasen las normas de calidad aplicables en virtud de otras normas comunitarias pertinentes de acuerdo con el artículo 17, - no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos medioambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea.

* Conductividad

Buen estado = Las variaciones de la conductividad no indiquen salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea

2.4. 2.4.1. Red de control de las aguas subterráneas

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Se creará la red de seguimiento de las aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. La red de seguimiento estará diseñada de modo que proporcione una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas en cada cuenca y detecte la presencia de tendencias al aumento prolongado de contaminantes inducidas antropogénicamente.

Basándose en la caracterización y en la evaluación de las repercusiones de conformidad con el artículo 5 y el anexo II, los Estados miembros, para cada período al que se aplique un plan hidrológico de cuenca, establecerán un programa de control de vigilancia. Los resultados de dicho programa se utilizarán para establecer un programa de control operativo que se aplicará durante el período restante del plan.

En el plan se ofrecerá una apreciación del nivel de fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de control.

2.4.2. Control de vigilancia.

Objetivo. El control de vigilancia se llevará a cabo con objeto de:

- complementar y validar el procedimiento de evaluación del impacto,

- facilitar información para su utilización en la evaluación de las tendencias prolongadas como consecuencia de modificaciones de las condiciones naturales y de la actividad antropogénica.

Selección de los puntos de control. Se seleccionará un número suficiente de puntos de control para cada uno de los siguientes elementos:

- masas respecto de las cuales se haya establecido riesgo de acuerdo con la caracterización realizada de conformidad con el anexo II,

- masas que cruzan la frontera de un Estado miembro.

Selección de los parámetros. En todas las masas de agua subterránea seleccionadas se controlará el siguiente conjunto de parámetros esenciales:

- contenido de oxígeno,

- valor del pH,

- conductividad,

- nitrato,

- amonio.

Las masas respecto de las cuales se haya establecido, de conformidad con el anexo II, un riesgo significativo de que no alcancen un buen estado se controlarán también en relación con los parámetros que indiquen las repercusiones de esos factores.

Las masas de agua transfronterizas se controlarán además en relación con los parámetros pertinentes para la protección de todos los usos a que se someta el flujo de agua subterránea.

2.4.3. Control operativo

Objetivo. Durante los períodos comprendidos entre los programas de control de vigilancia, se realizarán controles operativos con objeto de:

- determinar el estado químico de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido riesgo,

- determinar la presencia de cualquier tendencia prolongada al aumento de la concentración de cualquier contaminante inducida antropogénicamente.

Selección de los puntos de control

Se llevará a cabo un control operativo de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea respecto de las cuales, conforme a la evaluación del impacto realizada de conformidad con el anexo II y al control de vigilancia, se haya establecido un riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4. La selección de los puntos de control obedecerá asimismo a una evaluación de hasta qué punto la información obtenida mediante el control de dicho lugar es representativa de la calidad de la masa o masas de agua subterránea pertinentes.

Frecuencia del control

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El control operativo se llevará a cabo en los períodos comprendidos entre programas de control de supervisión con la frecuencia suficiente para detectar las repercusiones de los factores de presión pertinentes, pero al menos una vez al año.

2.4.4. Determinación de las tendencias de los contaminantes

Los Estados miembros utilizarán la información obtenida mediante el control de vigilancia y el control operativo en la determinación de las tendencias prolongadas al aumento de las concentraciones de contaminantes inducidas antropogénicamente y de la inversión de dichas tendencias. Se determinará el año o el período de base a partir del cual debe calcularse la definición de las tendencias. Se realizará el cálculo de las tendencias respecto de una masa o, cuando proceda, de un grupo de masas de agua subterránea. La inversión de una tendencia se demostrará estadísticamente y se indicará el grado de fiabilidad asociado a dicha definición.

2.4.5. Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas.

Al evaluar el estado, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se globalizarán para la totalidad de la masa. Sin perjuicio de las Directivas correspondientes, para que una masa de agua subterránea alcance un buen estado, en lo referente a los parámetros químicos para los que se han fijado normas de calidad medioambiental en la legislación comunitaria:

- se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de la masa o grupo de masas, y

- de acuerdo con el artículo 17, dichos valores promedio se utilizarán para demostrar la conformidad con el buen estado químico de las aguas subterráneas.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.5, los Estados miembros facilitarán un mapa del estado químico de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:

Buen estado: verde

Mal estado: rojo

Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea sujetas a una tendencia significativa y continua al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana. La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa.

Dichos mapas se incluirán en el plan hidrológico de cuenca.

2.5. Presentación del estado de las aguas subterráneas

Los Estados miembros facilitarán en el plan hidrológico de cuenca un mapa en el que se muestre, respecto de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, el estado cuantitativo y el estado químico de dicha masa o grupo de masas, codificados por colores con arreglo a lo dispuesto en los puntos 2.4.4 y 2.4.5. Los Estados miembros podrán optar por no facilitar mapas independientes en virtud de los puntos 2.4.4 y 2.4.5, pero en ese caso facilitarán asimismo, de conformidad con lo dispuesto con respecto al mapa estipulado en el punto 2.4.5, una indicación de las masas que estén sujetas a una tendencia significativa y continua al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante o cualquier inversión de dicha tendencia.

ANEXO VI

Lista de las medidas que deben incluirse en los programas de medidas

Parte A

Medidas requeridas de conformidad con las siguientes Directivas:

i) la Directiva relativa a las aguas de baño (76/160/CEE)

ii) la Directiva relativa a las aves silvestres (79/409/CEE)

iii) la Directiva relativa a las aguas destinadas al consumo humano (80/778/CEE), modificada por la Directiva 98/83/CE

iv) la Directiva relativa a los riesgos de accidentes graves (Seveso) (96/82/CE)

v) la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (85/337/CEE)

vi) la Directiva relativa a los lodos de depuradora (86/278/CEE)

vii) la Directiva relativa al tratamiento de aguas residuales urbanas (91/271/CEE)

viii) la Directiva relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (91/414/CEE)

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ix) la Directiva relativa a los nitratos (91/676/CEE)

x) la Directiva relativa a los hábitats naturales (92/43/CEE)

xi) la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (96/61/CE).

Parte B

La siguiente lista no exhaustiva enumera las medidas complementarias que, en cada demarcación hidrográfica, los Estados miembros pueden incluir en el programa de medidas previsto en el apartado 4 del artículo 11:

i) instrumentos legislativos,

ii) instrumentos administrativos,

iii) instrumentos económicos o fiscales,

iv) acuerdos negociados en materia de medio ambiente,

v) controles de emisión,

vi) códigos de buenas prácticas,

vii) nueva creación y restauración de humedales,

viii) controles de extracción,

ix) medidas de gestión de la demanda, entre otras, el fomento de una producción agrícola adaptada, como cultivos de bajas necesidades hídricas en zonas afectadas por la sequía,

x) medidas de eficacia y reutilización, entre otras, el fomento de tecnologías de eficiencia hidráulica en la industria y técnicas de riego economizadoras de agua,

xi) proyectos de construcción,

xii) plantas de desalinización,

xiii) proyectos de reconstitución,

xiv) alimentación artificial de acuíferos,

xv) proyectos educativos,

xvi) proyectos de investigación, desarrollo y demostración,

xvii) otras medidas pertinentes.

ANEXO VII

Planes Hidrológicos de Cuenca

A. Los planes hidrológicos de cuenca incluirán los elementos siguientes:

1. Una descripción general de las características de la demarcación hidrográfica como se estipula en el artículo 5 y el anexo II, que comprenderá:

1.1. para las aguas superficiales:

- mapas con la localización y límites de las masas de agua

- mapas de las ecorregiones y tipos de masas de agua superficial dentro de la cuenca hidrográfica

- identificación de las condiciones de referencia para los tipos de masas de agua superficiales

1.2. para las aguas subterráneas:

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- mapas con la localización y límites de las masas de agua subterránea.

2. Un resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, que incluya:

- una estimación de la contaminación de fuente puntual

- una estimación de la contaminación de fuente difusa, incluido un resumen del uso del suelo

- una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo del agua, incluidas las extracciones

- un análisis de otras incidencias de la actividad humana sobre el estado del agua.

3. La identificación y elaboración de mapas de las zonas protegidas como establecen el artículo 6 y el anexo IV.

4. Un mapa de las redes de control establecidas para los objetivos del artículo 8 y del anexo V, así como una presentación en forma de mapa de los resultados de los programas de control llevados a cabo con arreglo a las citadas disposiciones relativa al estado de las:

4.1. aguas superficiales (ecológico y químico)

4.2. aguas subterráneas (químico y cuantitativo)

4.3. zonas protegidas.

5. Una lista de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluida, en particular, la identificación de los casos en los que se haya recurrido a sus apartados 4, 5, 6 y 7 y la información complementaria exigida en dicho artículo.

6. Un resumen del análisis económico del uso del agua de conformidad con el artículo 5 y el anexo III.

7. Un resumen del programa o programas de medidas adoptado en virtud del artículo 11 que incluya los modos de conseguir los objetivos establecidos con arreglo al artículo 4:

7.1. Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación comunitaria sobre protección del agua

7.2. un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua de conformidad con el artículo 9

7.3. un resumen de las medidas tomadas para cumplir los requisitos estipulados en el artículo 7

7.4. un resumen de los controles sobre la extracción y el embalse del agua, incluida la mención de los registros e identificación de las excepciones efectuadas en virtud de la letra e) del apartado 3 del artículo 11

7.5. un resumen de los controles previstos para los vertidos de fuente puntual y otras actividades con incidencia en el estado del agua conforme a lo dispuesto en las letras e) y i) del apartado 3 del artículo 11

7.6. una identificación de los casos en que se hayan autorizado vertidos directos en las aguas subterráneas conforme a lo dispuesto en la letra j) del apartado 3 del artículo 11

7.7. un resumen de las medidas tomadas conforme al artículo 16 sobre las sustancias prioritarias

7.8. un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental

7.9. un resumen de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos fijados en el artículo 4

7.10. detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos

7.11. detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas de conformidad con el apartado 6 del artículo 11.

8. Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos.

9. Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.

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10. Una lista de autoridades competentes con arreglo al anexo I.

11. Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información a la que se refiere el apartado 1 del artículo 14 y en particular los detalles de las medidas de control adoptadas conforme a las letras g) e i) del apartado 3 del artículo 11 y los datos reales de control recogidos según lo dispuesto en el artículo 8 y el anexo V.

B. La primera actualización del plan hidrológico de cuenca y todas las actualizaciones subsiguientes incluirán asimismo:

1. Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, incluido un resumen de las revisiones que hayan de efectuarse en virtud de los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 4.

2. Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.

3. Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.

4. Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas en virtud del apartado 5 del artículo 11 desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca.

ANEXO VIII: Lista indicativa de los principales contaminantes

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosforados.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias y preparados, o productos derivados de ellos, cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la tiroides, esteroidogénica, a la reproducción o a otras funciones endocrinas en el medio acuático o a través del medio acuático estén demostradas.

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6. Cianuros.

7. Metales y sus compuestos.

8. Arsénico y sus compuestos.

9. Biocidas y productos fitosanitarios.

10. Materias en suspensión.

11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO o DQO).

ANEXO IX

Valores límite de emisión y normas de calidad medioambiental

Los «valores límite» y los «objetivos de calidad» establecidos en el marco de las Directivas derivadas de la Directiva 76/464/CEE se considerarán valores límite de emisión y normas de calidad medioambiental a los efectos de la presente Directiva. Estos objetivos se establecen en las Directivas siguientes:

i) la Directiva relativa a los vertidos de mercurio (82/176/CEE);

ii) la Directiva relativa a los vertidos de cadmio (83/513/CEE);

iii) la Directiva relativa al mercurio (84/156/CEE);

iv) la Directiva relativa a los vertidos de hexaclorociclohexano (84/491/CEE);

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

v) la Directiva relativa a los vertidos de sustancias peligrosas (86/280/CEE).

ANEXO X: LISTA DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS (*)

* [1]

Número CAS[1] = 15972-60-8

Número UE [2] = 240-110-8

Nombre de la sustancia prioritaria = Alacloro

* [2]

Número CAS[1] = 120-12-7

Número UE [2] = 204-371-1

Nombre de la sustancia prioritaria = Antraceno

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [3]

Número CAS[1] = 1912-24-9

Número UE [2] = 217-617-8

Nombre de la sustancia prioritaria = Atrazina

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [4]

Número CAS[1] = 71-43-2

Número UE [2] = 200-753-7

Nombre de la sustancia prioritaria = Benceno

* [5]

Número CAS[1] = no aplicable

Número UE [2] = no aplicable

Nombre de la sustancia prioritaria = Difeniléteres bromados [**]

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X [****]

* [6]

Número CAS[1] = 7440-43-9

Número UE [2] = 231-152-8

Nombre de la sustancia prioritaria = Cadmio y sus compuestos

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

* [7]

Número CAS[1] = 85535-84-8

Número UE [2] = 287-476-5

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Nombre de la sustancia prioritaria = C10-13-cloroalcanos[**]

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

* [8]

Número CAS[1] = 470-90-6

Número UE [2] = 207-432-0

Nombre de la sustancia prioritaria = Clorofenvinfos

* [9]

Número CAS[1] = 2921-88-2

Número UE [2] = 220-864-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Cloropirifos

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [10]

Número CAS[1] = 107-06-2

Número UE [2] = 203-458-1

Nombre de la sustancia prioritaria = 1,2-dicloroetano

* [11]

Número CAS[1] = 75-09-2

Número UE [2] = 200-838-9

Nombre de la sustancia prioritaria = Diclorometano

* [12]

Número CAS[1] = 117-81-7

Número UE [2] = 204-211-0

Nombre de la sustancia prioritaria = Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [14]

Número CAS[1] = 330-54-1

Número UE [2] = 206-354-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Diurón

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* (14)

Número CAS[1] = 115-29-7

Número UE [2] = 204-079-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Endosulfán

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

Número CAS[1] = 959-98-8

Número UE [2] = ikke relevant

Nombre de la sustancia prioritaria = (alfa-endosulfán)

* [15]

Número CAS[1] = 206-44-0

Número UE [2] = 205-912-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Fluoranteno[*****]

* [16]

Número CAS[1] = 118-74-1

Número UE [2] = 204-273-9

Nombre de la sustancia prioritaria = Hexaclorobenceno

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

* [17]

Número CAS[1] = 87-68-3

Número UE [2] = 201-765-5

Nombre de la sustancia prioritaria = Hexaclorobutadieno

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

* [18]

Número CAS[1] = 608-73-1

Número UE [2] = 210-158-9

Nombre de la sustancia prioritaria = Hexaclorociclohexano

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

Número CAS[1] = 58-89-9

Número UE [2] = 200-401-2

Nombre de la sustancia prioritaria = (gamma-isómero, lindano)

* [19]

Número CAS[1] = 34123-59-6

Número UE [2] = 251-835-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Isoproturón

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [20]

Número CAS[1] = 7439-92-1

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Número UE [2] = 231-100-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Plomo y sus compuestos

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [21]

Número CAS[1] = 7439-97-6

Número UE [2] = 231-106-7

Nombre de la sustancia prioritaria = Mercurio y sus compuestos

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

* [22]

Número CAS[1] = 91-20-3

Número UE [2] = 202-049-5

Nombre de la sustancia prioritaria = Naftaleno

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [23]

Número CAS[1] = 7440-02-0

Número UE [2] = 231-111-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Níquel y sus compuestos

* [24]

Número CAS[1] = 25154-52-3

Número UE [2] = 246-672-0

Nombre de la sustancia prioritaria = Nonilfenoles

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

Número CAS[1] = 104-40-5

Número UE [2] = 203-199-4

Nombre de la sustancia prioritaria = (4-(para)-nonilfenol)

* [25]

Número CAS[1] = 1806-26-4

Número UE [2] = 217-302-5

Nombre de la sustancia prioritaria = Octilfenoles

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

Número CAS[1] = 140-66-9

Número UE [2] = no aplicable

Nombre de la sustancia prioritaria = (para-ter-octilfenol)

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

* [26]

Número CAS[1] = 608-93-5

Número UE [2] = 210-172-5

Nombre de la sustancia prioritaria = Pentaclorobenceno

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

* [27]

Número CAS[1] = 87-86-5

Número UE [2] = 201-778-6

Nombre de la sustancia prioritaria = Pentaclorofenol

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [28]

Número CAS[1] = no aplicable

Número UE [2] = no aplicable

Nombre de la sustancia prioritaria = Hidrocarburos poliaromáticos

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

Número CAS[1] = 50-32-8

Número UE [2] = 200-028-5

Nombre de la sustancia prioritaria = (Benzo(a)pireno),

Número CAS[1] = 205-99-2

Número UE [2] = 205-911-9

Nombre de la sustancia prioritaria = (Benzo(b)fluoranteno),

Número CAS[1] = 191-24-2

Número UE [2] = 205-883-8

Nombre de la sustancia prioritaria = (Benzo(g,h,i)perileno),

Número CAS[1] = 207-08-9

Número UE [2] = 205-916-6

Nombre de la sustancia prioritaria = (Benzo(k)fluoroanteno),

Número CAS[1] = 193-39-5

Número UE [2] = 205-893-2

Nombre de la sustancia prioritaria = (Indeno(1,2,3-cd)pireno)

* [29]

Número CAS[1] = 122-34-9

Número UE [2] = 204-535-2

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Nombre de la sustancia prioritaria = Simazina

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

* [30]

Número CAS[1] = 688-73-3

Número UE [2] = 211-704-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Compuestos del tributiltín

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = X

Número CAS[1] = 36643-28-4

Número UE [2] = no aplicable

Nombre de la sustancia prioritaria = (Tributiltín catión)

* [31]

Número CAS[1] = 12002-48-1

Número UE [2] = 234-413-4

Nombre de la sustancia prioritaria = Triclorobencenos

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

Número CAS[1] = 120-82-1

Número UE [2] = 204-428-0

Nombre de la sustancia prioritaria = (1,2,4-triclorobenceno)

* [32]

Número CAS[1] = 67-66-3

Número UE [2] = 200-663-8

Nombre de la sustancia prioritaria = Triclorometano (cloroformo)

* [33]

Número CAS[1] = 1582-09-8

Número UE [2] = 216-428-8

Nombre de la sustancia prioritaria = Trifluralina

Sustancia identificada como sustancia peligrosa prioritaria = (X) [***]

[*] En los casos en que se han seleccionado grupos de sustancias, se citan sustancias representativas típicas individuales como parámetros orientativos (entre paréntesis y sin número). Los controles que se establezcan irán dirigidos a estas sustancias individuales, sin perjuicio de que puedan incluirse, en su caso, otras sustancias representativas individuales.

[**] Estos grupos de sustancias incluyen normalmente un número considerable de compuestos individuales. En la actualidad, no es posible establecer parámetros indicativos apropiados.

[***] Esta sustancia prioritaria está sujeta a estudio para su identificación como posible «sustancia peligrosa prioritaria». La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para su clasificación final en un plazo no superior a 12 meses tras la aprobación de esta lista. Esta revisión no afectará al calendario establecido en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para las propuestas de controles de la Comisión.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

[****] Sólo pentabromobifeniléter (número CAS 32534-81-9).

[*****] El fluoroanteno figura en la lista como indicador de otros hidrocarburos poliaromáticos más peligrosos.

[1] CAS: Número de registro del Chemical Abstrackt Services.

[2] Número UE: Número de registro del catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas o de la lista europea de sustancias químicas notificadas (ELINCS).

ANEXO XI

Mapa A

Sistema A: Regiones ecológicas de ríos y lagos

1. Región ibérico-macaronésica

2. Pirineos

3. Italia, Córcega y Malta

4. Alpes

5. Balcanes occidentales dináricos

6. Balcanes occidentales helénicos

7. Balcanes orientales

8. Tierras altas occidentales

9. Tierras altas centrales

10. Cárpatos

11. Tierras bajas húngaras

12. Provincia del Ponto

13. Llanuras occidentales

14. Llanuras centrales

15. Provincia báltica

16. Llanuras orientales

17. Irlanda e Irlanda del Norte

18. Gran Bretaña

19. Islandia

20. Tierras altas boreales

21. Tundra

22. Escudo fennoscandinavo

23. Taiga

24. Cáucaso

25. Depresión del Caspio

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

MAPA B

Sistema A: Regiones ecológicas de aguas de transición y costeras

1. Océano Atlántico

2. Mar de Noruega

3. Mar de Barents

4. Mar del Norte

5. Mar Báltico

6. Mar Mediterráneo

4.1.5. Orden del MINISTERIO de Obras públicas y Urbanismo, de 12 de noviembre de 1987 sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales.

El articulo 254 del reglamento para el dominio publico hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al referirse a las sustancias contaminantes contenidas en los vertidos de aguas residuales, estableció que habían de dictarse disposiciones reguladoras de los vertidos y de la calidad de las aguas receptoras en relación con aquellas sustancias que por sus especiales características fueron incluidas en las listas I y II del anexo de dicho reglamento.

Por otra parte, la adhesión de España a la comunidad económica europea comporta la necesidad de incorporar explícitamente al derecho español aquellas disposiciones comunitarias de obligado cumplimiento y entre ellas la Directiva 76/464/CEE, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la comunidad, así como todas aquellas directivas que sucesivamente han ido desarrollando y completando la primera, que en esta fecha son:

- Directiva 82/176/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos.

- Directiva 83/513/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio.

- Directiva 84/156/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.

- Directiva 84/491/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano.

- Directiva 86/280/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista i del anexo de la Directiva 76/464/CEE.

En consecuencia, la presente orden define las normas de emisión, objetivos de calidad y las condiciones especiales de control correspondientes a las siguientes sustancias:

Mercurio;

cadmio;

hexaclorociclohexano;

tetracloruro de carbono;

ddt y pentaclorofenol,

incluidas en las directivas que se han mencionado.

El ámbito de aplicación de esta norma, por tratarse de un desarrollo del reglamento para el dominio publico hidráulico, se limita a los vertidos que se produzcan a las aguas continentales, sean superficiales o subterráneas.

En su virtud, este ministerio ha dispuesto:

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1. 1. Fijar los valores limite de las normas de emisión que han de tenerse en cuenta en la autorizaciones de vertido de aguas residuales que puedan contener alguna de las sustancias que figuran enumeradas en el anejo I de esta orden.

2. Tales valores limites y sus modalidades de aplicación y control se especifican en los anejos II y siguientes, debiendo exigirse, tanto en los vertidos que se autoricen en lo sucesivo, como en las obligadas revisiones de los ya autorizados, a los que fueren aplicables.

2. Cuando las circunstancias especiales del vertido o de la corriente receptora lo permitan, podrán sobrepasarse en las autorizaciones los limites de las normas de emisión a que hace referencia el articulo anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad que, a este fin, se incluyen en los anejos II y siguientes.

Los organismos de cuenca notificaran a la dirección general de obras hidráulicas, de forma razonada, todas aquellas autorizaciones de vertido, y la zona geográfica afectada, que sean otorgadas haciendo uso de la excepción prevista en el presente articulo, a fin de que dicho centro directivo pueda dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo 3 del articulo 6 de la Directiva 76/464/CEE, mediante la oportuna comunicación a la comisión de las comunidades europeas.

3. 1. Las autorizaciones de vertido a las que fuese de aplicación esta orden habrán de revisarse al menos cada cuatro años.

2. Las autorizaciones para vertidos procedentes de instalaciones industriales a las que sea de aplicación la presente disposición y cuya puesta en servicio fuese posterior a su entrada en vigor solo podrán otorgarse si estas aplican las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles para eliminar la contaminación.

En caso de que, por razones técnicas, no resultase posible aplicar tales medios, el organismo de cuenca lo notificara a la dirección general de obras hidráulicas, a fin de que, con carácter previo a la resolución, puedan cumplimentarse los tramites previstos en el articulo 3.4 de la Directiva 86/280/CEE.

4. La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de esta orden no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación del medio receptor, ni acarrear incrementos de contaminación de otros medios, como suelo o aire, por las sustancias cuyo vertido se limita.

Lo que comunico a vv. Ii. Para su conocimiento y efectos.

Madrid, 12 de Noviembre de 1987.

Saenz de Cosculluela

Ilmos. Sres. Subsecretario y director general de obras hidráulicas.

Anejo I

Sustancias de la relación I del anejo al titulo III del reglamento de dominio publico hidráulico a las que son de aplicación las normas de emisión y objetivos de calidad que se incluyen en los anejos sucesivos:

1. Mercurio (en electrólisis de cloruros alcalinos).

2. Mercurio (en otros procedimientos industriales).

3. Cadmio.

4. Hexaclorociclohexano (hch).

5. Tetracloruro de carbono.

6. Diclorodifeniltricloroetano (ddt).

7. Pentaclorofenol.

Anejo II

Normativa aplicable a los vertidos de mercurio en aguas residuales procedentes de instalaciones industriales del sector de electrólisis de cloruros alcalinos que utilizan cátodo de mercurio.

Sección a

Normas de emisión

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1. La media mensual de la cantidad total de mercurio presente en todas las evacuaciones de agua que contengan mercurio procedentes de las instalaciones industriales no superara el valor de 50 microgramos por litro.

2. Deberán respetarse, en todo caso, con independencia de los procedimientos industriales empleados, los limites siguientes:

a) salmuera reciclada:

La media mensual de mercurio presente en los efluentes venidos de la unidad de producción de cloro, será inferior a 0,5 gramos por tonelada de capacidad de producción instalada. Del mismo modo no superara un gramo por tonelada de capacidad de producción, para todas las demás evacuaciones.

b) salmuera perdida:

La media mensual del mercurio presente en todas las evacuaciones no superara 5 gramos por tonelada de capacidad de producción instalada.

3. El valor limite de las medias diarias será el cuádruplo de los valores antes fijados.

4. Se establecerá un procedimiento de control que permita la comprobación de los vertidos realizados, que preverá la toma de una muestra representativa una vez al día, para su análisis, y la medida del caudal total vertido en cada periodo. La acumulación de las cantidades de mercurio evacuadas se efectuara mensualmente.

Sección b

Objetivos de calidad

1. La concentración total de mercurio en las aguas superficiales afectadas por el vertido no deberá superar el valor de un microgramo por litro como media aritmética de los resultados objetivos en el transcurso de un año.

2. La concentración de mercurio en los sedimentos o moluscos y crustáceos no deberá aumentar de manera significativa con el tiempo.

Sección c

Método de medición de referencia

Será la espectrofotometría de absorción atómica sin llama, previo tratamiento adecuado de la muestra y teniendo en cuenta la oxidación previa del mercurio y la reducción sucesiva de los iones mercúricos.

Los limites de detección deberán ser tales que presenten una precisión y una exactitud de + 30%, para concentraciones de mercurio de 1/10 de los valores limites exigidos en cada caso.

Sección d

Procedimiento de control cuando se utilicen objetivos de calidad

1. En cada autorización que se conceda por aplicación de objetivos de calidad, se especificaran las restricciones de vertido, las modalidades de vigilancia y los plazos correspondientes para asegurar el cumplimiento de tales objetivos.

2. Para el debido traslado a la comisión de las comunidades europeas, el organismo de cuenca informara a la dirección general de obras hidráulicas por cada objetivo de calidad elegido y aplicado sobre:

- los puntos de vertido y los dispositivos de dispersión;

- la zona de aplicación del objetivo de calidad;

- ubicación de los puntos de muestreo;

- frecuencia de muestreo;

- métodos de medición y muestreo;

- resultados obtenidos.

3. Las muestras deberán ser representativas de la calidad del medio acuático y la frecuencia de muestreo deberá considerar las fluctuaciones de caudal, eventuales o estacionales.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Anejo III

Normativa aplicable a los vertidos de mercurio en aguas residuales procedentes de instalaciones industriales de sectores diferentes del de electrólisis de cloruros alcalinos que utilizan cátodo de mercurio

Sección a

Normas de emisión

1. La media mensual de la cantidad total de mercurio medida en mg/l de agua vertida no superara las siguientes cifras:

a) hasta 1 de julio de 1989: 0,10.

b) desde 1 de julio de 1989: 0,05.

2. La media mensual de la cantidad total de mercurio, medida en las unidades que se citan en los distintos sectores industriales siguientes no superara los valores que se relacionan:

a) industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio para obtención de cloruro de vinilo, medida en g/t de capacidad de producción:

hasta 1 de julio de 1989: 0,2.

Desde 1 de julio de 1989: 0,1.

b) industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio para otras producciones, medida en g/i de mercurio tratado:

hasta 1 de julio de 1989: 10.

Desde 1 de julio de 1989: 5.

c) fabricación de catalizadores de mercurio para cloruro de vinilo, medida en g/i de mercurio tratado:

hasta 1 de julio de 1989: 1,4.

Desde 1 de julio de 1989: 0,7.

d) fabricación de compuestos orgánicos e inorgánicos de mercurio, exceptuados los anteriores, con la misma unidad:

hasta 1 de julio de 1989: 0,1.

Desde 1 de julio de 1989: 0,05.

e) fabricación de baterías primarias que contengan mercurio, con la misma unidad:

hasta 1 de julio de 1989: 0,05.

Desde 1 de julio de 1989: 0,03.

f) otros sectores:

sin limitaciones expresas, se ajustaran a los limites mas comparables de entre los anteriores.

3. Los valores limitados en el punto 2 para las industrias comprendidas entre los apartados a) y e), ambos inclusive, son de obligado cumplimiento en todo caso, con independencia de las concentraciones de mercurio del efluente vertido.

4. Los valores limites para las medias diarias serán el duplo de las figuradas en los puntos 1 y 2.

5. Se establecerá un procedimiento de control que permita la comprobación de los vertidos realizados, concentraciones, caudales y total de mercurio vertido.

Dicho procedimiento deberá prever la toma y análisis de las muestras, el caudal vertido y, en su caso, la cantidad de mercurio tratado. Si este dato no fuera disponible, se utilizara el de la cantidad de mercurio que se pueda utilizar en función de la capacidad de producción en que se base la autorización.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

6. Se tomara una muestra representativa del vertido durante un periodo de veinticuatro horas, la cantidad de mercurio vertido en un mes se calculara en función de los vertidos habidos en el día. Se admitirán procedimientos simplificados cuando los vertidos de mercurio anuales sean inferiores a 7,5 kg. I.

Sección b

Objetivos de calidad y método de medición de referencia

Son los mismos definidos en el anejo II anterior.

Anejo IV

Normativa aplicable a los vertidos de cadmio

Sección a

Normas de emisión

1. Se establecerá en la autorización un procedimiento de control que suponga el análisis de muestras representativas, caudales y cantidad de cadmio tratado; si este valor no fuera accesible, se utilizara la capacidad teórica de producción de la empresa.

Se tomara una muestra representativa del vertido durante un periodo de veinticuatro horas. La cantidad mensual de cadmio vertida se evaluara en base a las muestras diarias.

Para las industrias que viertan menos de 10 kg/año de cadmio podrán establecerse sistemas simplificados.

2. Los valores limite de las medias diarias serán iguales al duplo de los valores limite de las medias mensuales del cuadro anterior.

Sección b

Objetivos de calidad y método de medición de referencia

1. La concentración total de cadmio en las aguas continentales superficiales afectadas por el vertido no superara los cinco microgramos por litro.

2. La concentración de cadmio en sedimentos, moluscos y crustáceos no debe aumentar significativamente en el tiempo.

3. El método de medición de referencia será por espectrofotometría de absorción atómica, previa conservación y tratamiento de la muestra. Los limites de detección semejantes a los previstos en anejos anteriores.

4. Además de la limitación del apartado 1 anterior, se comprobara por la red de control de calidad si se supera en algún punto la concentración de un microgramo por litro. En caso de haberse superado este valor se informara a la dirección general de obras hidráulicas, para conocimiento de la comisión de las comunidades europeas, de las posibles causas de este hecho.

Sección c

Procedimiento de control para objetivos de calidad

Es el mismo expresado en el anejo II anterior.

Anejo V

Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano (HCH)

Sección a

Normas de emisión

1. Los valores limite de las medias diarias serán el doble de los fijados en el punto anterior.

2. Se establecerá un procedimiento que permita el control de los vertidos realizados.

Dicho procedimiento incluirá la toma y análisis de las muestras, medición de caudales y de la cantidad de HCH producida o tratada.

Si este dato no fuera accesible, se admitirá como máximo la producción teórica prevista en la autorización en función de las instalaciones existentes.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

3. Se tomara una muestra representativa por un periodo de veinticuatro horas, computándose el valor mensual correspondiente en función de las cantidades diarias de HCH vertidas.

Para instalaciones que viertan menos de 3 kg/año de HCH se arbitrara un procedimiento simplificado.

4. Los valores limites en peso, expresados en términos de HCH vertida en relación con la producida o tratada, deben respetarse en todos los casos.

Sección b

Objetivos de calidad

1. La concentración total de HCH en las aguas continentales superficiales afectadas por los vertidos no deberá exceder de 100 nanogramos por litro.

2. La red nacional de control de la calidad de las aguas no debe ofrecer en ningún punto contracciones superiores a 50 nanogramos por litro.

En caso de observarse que este valor es superado, se dará cuenta de ello a la Dirección General de Obras Hidráulicas y se procederá a determinar las causas de la anomalía.

3. La concentración de HCH en sedimentos, moluscos, crustáceos o peces no deberá aumentar con el tiempo de modo significativo.

Sección c

Procedimiento de control para objetivos de calidad

Es el mismo expresado en el anejo II anterior.

Anejo VI

Normativa aplicable a los vertidos de tetracloruro de carbono

Sección a

Normas de emisión

1. Valores limites de las medias mensuales, a partir de 1 de enero de 1988 en las industrias que se citan.

a) tetracloruro de carbono por percloración:

- con lavado: 40 g ccl 4 por tonelada de capacidad de producción de CCL 4 y percloretileno o 1,5 mg/l vertido.

- Sin lavado: 2,5 g/t o 1,5 mg/l vertido.

b) producción de clorometanos por cloración (incluida clorolisis):

10 g ccl 4 por tonelada de capacidad de producción de clorometanos o 1,5 mg/l vertido.

2. Los valores limite diarios serán el doble de los fijados en el punto anterior.

3. Podrá establecerse un método de control simplificado si los vertidos anuales no sobrepasan los 30 kg.

4. Teniendo en cuenta la volatilidad del tetracloruro de carbono, en el caso de que se utilice un procedimiento de agitación al aire libre del efluente, se observaran los valores limites antes de tal agitación, con especial atención al conjunto de aguas susceptibles de contaminación.

Sección b

Objetivos de calidad

1. La concentración total de CCL 4 en las aguas continentales no superara, a partir de enero de 1988, el valor de 12 microgramos por litro.

Sección c

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Método de medida de referencia será la cromatografía en fase gaseosa.

Si la concentración es inferior a 0,5 mg/l el limite de determinación del detector sensible usado será de 0,1 mg/l.

La exactitud y la previsión del método deberán ser de más-menos 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del limite de determinación.

Anejo VII

Normativa aplicable a los vertidos de DDT

Sección a

Normas de emisión

1. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden de 1 kg.

Sección b

Objetivos de calidad

La concentración de DDT en las aguas continentales superficiales, a partir de 1 de enero de 1988 no debe exceder de 10 microgramos/l para el isometro parpara-DDT ni de 25 microgramos/l para el ddt total.

Sección c

Método de medida de referencia será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones previa extracción por disolvente apropiado

El limite de determinación para las aguas será de 4 microg/1, y de 1 microg/l para los efluentes según el numero de sustancias parásitas presentes en la muestra.

La exactitud y la precisión del método deberán ser de 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el limite de determinación.

Anejo VIII

Normativa aplicable a los vertidos de pentaclorofenol (PCP)

Sección a

Normas de emisión

1. Valores limite de las medias mensuales, a partir de 1 de enero de 1988, para las industrias de producción de PCP-na por hidrólisis del hexaclorobenceno. 25 g/t de capacidad de producción, o bien 1 mg/l de agua vertida.

2. El valor limite de la media diaria será el doble del indicado en el punto anterior.

3. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden de 3 kg.

Sección b

Objetivos de calidad

1. La concentración total de PCP será inferior a 2 microg/l.

Sección c

Método de medida de referencia será la cromatografía en fase liquida o alta presión, o la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones previa extracción con disolvente apropiado.

El limite de detección será de 2 microg/l para efluentes y 0,1 microg/l para las aguas.

La exactitud y la previsión del método deberán ser de más-menos 50 por 100 para una concentración que represente dos veces del limite de determinación.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Referencias posteriores:

Se modifica el artículo 2, por orden de 25 de mayo de 1992 (ref. 92/12349).

Se añaden los anejos XIII a XVI y se amplia el ámbito de aplicación y el anejo i, por orden de 28 de junio de 1991 (1991, disp. 17621).

Se modifica el anejo v por orden de 27 de febrero de 1991 (1991, disp. 5928).

Se amplia el ámbito de aplicación y el anejo i y se añaden los anejos IX y XII, por orden de 13 de marzo de 1989 (1989, disp. 6455).

Corrección de errores en BOE 93, de 18-04-88 (1988, disp. 9303).

4.1.6. Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en el desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

La Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 1975-85, 412), de Aguas, autorizó al Gobierno, en su disposición final segunda, para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

Por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RCL 1986\1338 y 2149), se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrollaba los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas , materias que reclamaban un inmediato desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicación de la Ley.

Posteriormente, por Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo (RCL 1987\1269) , se definieron, con carácter reglamentario, los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos en cumplimientos de lo establecido en los artículos 20.3 y 38.2 de la Ley de Aguas.

En el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se desarrollan los títulos II y III de la Ley de Aguas, lo que permitirá la constitución de los Organismos de cuenca previstos en la Ley, así como la del Consejo Nacional del Agua, y consecuentemente, la elaboración de los Planes Hidrológicos, en los cuales, se tendrá en cuenta, aquella normativa de la Comunidad Económica Europea, relativa a los objetivos de calidad para las aguas continentales que figuran en las directivas 75/440/CEE , 76/160/CEE , 78/659/CEE y 79/923/CEE .

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988, dispongo:

Artículo único.-

Se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 1975-85, 412), de Aguas, que figura como anexo al Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones contenidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre (RCL 1986\6, 347 y ApNDL 1975-85, 414), por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.

Segunda.-

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA EN DESARROLLO DE LOS TITULOS II Y III DE LA LEY DE AGUAS

TITULO PRIMERO De la Administración Pública del Agua

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

CAPITULO PRIMERO Principios Generales

Artículo 1.

El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

1. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

2. Respecto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza (artículo 13 de la LA).

Artículo 2.

1. Se entiende por cuenta hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo 14 de la LA).

2. Por unidad hidrogeológica se entiende uno o varios acuíferos agrupados a efectos de conseguir una racional y eficaz administración del agua. La definición de las unidades hidrogeológicas se realizará en los planes hidrológicos de cuenca.

3. El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.

Artículo 3.

A efectos administrativos, los acuíferos situados en el ámbito territorial de un Organismo de cuenca dependerán de este Organismo.

Artículo 4.

Cuando un acuífero subterráneo esté situado en los ámbitos territoriales de dos o más planes hidrológicos de cuenca, corresponderá al Plan Hidrológico Nacional asignar los recursos a cada uno de ellos.

Artículo 5.

1. En los expedientes de concesión o de investigación de las aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos territoriales de dos o más Organismos de cuenca, así como en los de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito esté situado el acuífero.

2. Los expedientes de declaración de acuífero sobreexplotado, o en proceso de salinización, así como los de afección a aprovechamientos preexistentes, que se refieran a estos acuíferos serán iniciados por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas a quienes afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la resolución a la Dirección General de Obras Hidráulicas.

Artículo 6.

En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructura hidráulica o cualquier otro estatal que forme parte de aquélla.

b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas (artículo 15 de la LA).

Artículo 7.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:

a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley de Aguas.

b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración Hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.

c) Un Delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las previsiones de la planificación hidrológica.

2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso- administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica (artículo 16 de la LA).

3. Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.

Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 9.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 7.2 la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo de quince días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y acuerdos, relativos al dominio público hidráulico, pudiendo recabar el Delegado del Gobierno cualquier otra información que estime necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones.

2. La impugnación por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos a que se refiere el artículo 7.2, deberá realizarse en el plazo de treinta días a partir de aquél en que tenga conocimiento de ellos.

Artículo 10.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dotará a las Delegaciones del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas Autonómicas, con cargo a los presupuestos del Ministerio, de cuantos servicios técnicos, jurídicos y administrativos fueran necesarios para el desempeño de las funciones que la Ley les encomienda.

CAPITULO II Del Consejo Nacional del Agua

SECCION 1.ª-COMPOSICION Y ESTRUCTURA ORGANICA

Artículo 11.

El Consejo Nacional del Agua es el Organo consultivo superior en la materia y está adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. En él estarán representados la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, los Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas de ámbito nacional más representativas en relación con los distintos usos del agua.

Artículo 12.

El Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Asimismo, el Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos que decida encomendarle.

Artículo 13.

Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua:

a) El Presidente.

b) Dos Vicepresidentes.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

c) Los Vocales natos.

d) Los Vocales designados.

e) Los Vocales electivos.

f) El Secretario general.

Artículo 14.

1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

2. Será Vicepresidente primero el Director general de Obras Hidráulicas y Vicepresidente segundo el Presidente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 15.

Serán Vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director general de Medio Ambiente, el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Director general de la Energía, el Director del Instituto para la Conservación de la Naturaleza, el Director general del Instituto Geológico y Minero de España, el Director general de Protección Civil, los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas y los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 16.

1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:

a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.

b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros.

c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Industria y Energía, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros.

d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Organos colegiados:

Federación Nacional de Municipios y Provincias.

Federación Nacional de Comunidades de Regantes.

«Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA).

Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.

Consejo Superior de Cámaras.

Contarán asimismo con un representante el conjunto de las Organizaciones profesionales agrarias y con otro el conjunto de las Organizaciones empresariales, designados respectivamente por acuerdo entre las mismas.

e) Dos Vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados respectivamente por los titulares del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

f) Un representante de las Cámaras Agrarias consideradas en su conjunto, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.

Artículo 17.

1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua:

a) Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido entre los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas, por ellos mismos.

b) Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido, de entre los Vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

c) Un representante de cada una de las Administraciones Hidráulicas de Comunidades Autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio, elegido de entre los representantes de los usuarios en dichas Administraciones, por ellos mismos.

2. Los Vocales electivos serán nombrados por un período prorrogable de cuatro años, válido en tanto en cuanto sigan ostentando su condición de Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o del correspondiente Organo colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18.

1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general del Medio Ambiente, el Presidente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, el Director general del Instituto para la Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía y el Director general del Instituto Geológico y Minero de España; un Presidente de Organismo de cuenca designado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de Organizaciones que agrupen usuarios de agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los Vocales electivos, elegido dentro de cada grupo por sus componentes.

2. Además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente podrá proponer al mismo Pleno la constitución de Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12.

SECCION 2.ª-FUNCIONAMIENTO

Artículo 19.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional del Agua, en Pleno o en algunas de sus Comisiones, se ajustarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), para el funcionamiento de los Organos colegiados.

SECCION 3.ª-COMPETENCIA

Artículo 20.

1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:

a) El proyecto del plan hidrológico nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes.

b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.

c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico.

d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.

e) Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.

2. Asimismo emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno, o por los Organos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.

3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y Organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las investigaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua (artículo 18 de la LA).

Artículo 21.

1. A los efectos de aplicación del apartado 1, d), del artículo anterior, se entiende que los planes y proyectos de interés general afectan sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua, si su ejecución exige la revisión de los planes hidrológicos.

2. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a iniciativa propia o a propuesta del Departamento ministerial interesado, en cada caso, remitir al Consejo Nacional del Agua los planes y proyectos a que se refiere el apartado anterior.

SECCION 4.ª-SERVICIOS

Artículo 22.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1. Corresponden al Secretario general del Consejo Nacional del Agua, además de las funciones de Secretario del Pleno y de sus Comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo.

2. El Reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaría General.

3. Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo a los que podrán ser adscritos temporalmente funcionarios públicos u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.

Artículo 23.

En el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se incluirán los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo Nacional del Agua.

CAPITULO III De los Organismos de cuenca

SECCION 1.ª-CONFIGURACION Y FUNCIONES

Artículo 24.

1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Aguas (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 1975-85, 412) son, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y con plena autonomía funcional.

2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados, para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio, para contratar y obligarse, y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa (artículo 20.2 de la LA).

3. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicada a las Entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley de Aguas o en sus Reglamentos (artículo 20.4 de la LA).

Artículo 25.

Son funciones de los Organismos de cuenca:

a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.

b) La administración y control del dominio público hidráulico.

c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.

e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares (artículo 21 de la LA).

Artículo 26.

Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de la Ley de Aguas, las siguientes atribuciones y cometidos:

a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.

c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.

e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas, así como a los particulares (artículo 22 de la LA).

Artículo 27.

Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos Organismos (artículo 23 de la LA).

SECCION 2.ª-ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION

Subsección 1.ª Clasificación

Artículo 28.

1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.

2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la Ley de Aguas, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.

3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca (artículo 24 de la LA).

Subsección 2.ª Organos de gobierno

Artículo 29.

1. La Junta de Gobierno de cada Organismo de cuenca estará integrada por:

1.º El Presidente, que será el del Organismo de cuenca.

2.º Dos Vicepresidentes:

a) El Vicepresidente primero, elegido por los Vocales de la Junta de Gobierno representantes de las Comunidades Autónomas incorporadas al Organismo de cuenca de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Aguas (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 1975-85, 412).

b) El Vicepresidente segundo, que será el Vicepresidente segundo del Consejo del Agua de la cuenca.

3.º Los Vocales:

a) En representación de la Administración del Estado, un Vocal por cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Economía y Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación e Industria y Energía, así como por los Ministerios de Defensa e Interior, en caso de que dichos Departamentos lo solicitasen.

b) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas, estarán representadas en la Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su distribución se establecerá en cada caso en función del número de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas en ella comprendida, incluyendo para el cómputo al Vicepresidente primero.

c) En representación de los usuarios, al menos, un tercio del total de Vocales de la Junta. La representación de los distintos tipos de uso será proporcionada a los respectivos intereses implicados, incluyendo para el cómputo al Vicepresidente segundo. En todo caso habrá, al menos, un Vocal representante por cada uno de los usos de abastecimiento de agua, regadíos y aprovechamientos energéticos.

d) También formarán parte de la Junta de Gobierno el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

e) El Secretario general del Organismo, que actuará como Secretario de la Junta, con voz, pero sin voto.

2. En los Reales Decretos constitutivos de los Organismos de cuenca se determinará la composición de sus Juntas de Gobierno.

Artículo 30.

La designación de los diversos Vocales de la Junta de Gobierno se efectuará del modo siguiente:

a) Los Vocales por la Administración del Estado serán designados por el Ministro del Departamento que representen.

b) Los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas serán designados por el órgano autonómico competente al efecto.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

c) Los Vocales representantes de los usuarios serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea de Usuarios, por los representantes en la misma de cada uno de los diversos usos del agua.

Artículo 31.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Proponer el plan de actuación del Organismo.

b) Formular sus presupuestos.

c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión.

d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la cuenca.

e) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el patrimonio del Organismo.

f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la determinación de los perímetros a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Aguas.

g) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros (artículo 26 de la LA).

2. El plan de actuación, una vez aprobado por el Presidente, será elevado, por el mismo, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su conocimiento.

3. La Junta de Gobierno se reunirá cada vez que la convoque su Presidente y, al menos, una vez cada trimestre.

Artículo 32.

El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado y cesado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo (artículo 27 de la LA).

Artículo 33.

1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:

a) Ostentar la representación legal del Organismo.

b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del Agua.

c) Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del Organismo.

e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro órgano (artículo 28.1 de la LA).

2. En el marco de los párrafos d) y e) del apartado anterior, le corresponderá de manera especial:

a) Aprobar el plan de actuación del Organismo.

b) Ordenar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados que preside.

c) Ejercer las facultades de contratación propias del Organismo.

d) Autorizar los gastos que se realicen con cargo a créditos del presupuesto del Organismo y ordenar los pagos correspondientes.

e) Desempeñar la Jefatura de Personal y Servicios.

f) Otorgar las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del dominio público hidráulico y las autorizaciones relativas al régimen de policía de aguas y cauces, excepto aquéllas cuya resolución corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

g) Aplicar las normas del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

h) Resolver los recursos administrativos que se deduzcan contra las resoluciones de las Comunidades de Usuarios y del propio Organismo de cuenca con excepción de los que correspondan por su contenido a la Junta de Gobierno del Organismo o al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

i) Aplicar el régimen fiscal en materia de dominio público hidráulico.

j) Autorizar la redacción y aprobar definitivamente los proyectos de obras, instalaciones y suministros que hayan de ser realizados con cargo a los fondos propios del Organismo.

k) Ejercer las funciones expropiatorias en materia de aguas, en los términos previstos en la legislación vigente.

l) Informar a la Dirección General de Obras Hidráulicas sobre los efectos sociales de los proyectos correspondientes a obras que se encomienden al Organismo por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

m) Informar las propuestas de nombramiento y cese del Comisario de Aguas, del Director técnico y del Secretario general.

Artículo 34.

Los actos y acuerdos de los Organos colegiados del Organismo de cuenca que puedan constituir infracción de leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435) (artículo 28.2 de la LA).

Subsección 3.ª Organos de gestión en régimen de participación

Artículo 35.

La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios (artículo 29 de la LA).

Artículo 36.

Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea de Usuarios, con voz pero sin voto:

a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.

b) Dos representantes de las Comunidades Autónomas de cuyo territorio, al menos el 25 por 100, quede incluido dentro de la cuenca hidrográfica, y hayan decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas.

c) Un representante de las Comunidades Autónomas de cuyo territorio la porción incluida en la cuenca hidrográfica sea inferior al 25 por 100, y hayan decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas.

d) En representación del Organismo de cuenca:

El Comisario de Aguas.

El Director técnico.

El Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

e) Los Vocales componentes de la Asamblea podrán ser acompañados de un máximo de dos asesores en las materias que hayan de ser tratadas en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán exclusivamente a los Vocales representantes.

Artículo 37.

Compete a la Asamblea de Usuarios.

a) Conocer las cuestiones que se susciten entre dos o más Juntas de Explotación y proponer al Presidente las oportunas resoluciones.

b) Entender y debatir, en su caso, aquellos asuntos que el Presidente considere oportuno presentar y, de manera especial, la Memoria anual de actividades del Organismo.

c) Informar los presupuestos anuales de ingresos y gastos de las Juntas de Explotación.

d) Proponer los representantes de los usuarios en la Comisión de Desembalse, según lo previsto en el artículo 47.2.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 38.

1. En caso de vacante, ausencia, o enfermedad del Presidente de la Asamblea, éste será sustituido por el Director técnico, y en su defecto, por el Comisario de Aguas.

2. La Asamblea de Usuarios se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten la tercera parte, al menos, de los miembros de la Asamblea o cuando así lo decida el Presidente.

3. Ejercerá las funciones de Secretario de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Secretario general del Organismo de cuenca.

Artículo 39.

1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados (artículo 30 de la LA).

2. El ámbito de las Juntas de Explotación será fijado por el Presidente del Organismo de cuenca, oída la Junta de Gobierno.

Artículo 40.

1. Formarán parte de las Juntas de Explotación:

a) El Director técnico, que ostentará su presidencia.

b) Los miembros del Organismo de cuenca que sean designados al efecto por el Presidente, que asistirán con voz pero sin voto.

c) Los representantes de los usuarios afectados, que podrán ser acompañados por un máximo de dos asesores en las materias que hayan de ser tratadas en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán exclusivamente a los Vocales representantes.

2. Podrán asistir a las reuniones de las Juntas de Explotación, como asesores con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.

3. Actuará como Secretario de cada Junta de Explotación un funcionario designado por el Director técnico.

Artículo 41.

La representación en las Juntas de Explotación de los usuarios con derechos inscritos o en trámite de inscripción en el Registro de Aguas, quedará formada como sigue:

a) Por cada municipio, mancomunidad, consorcio o Empresa pública o privada, titulares de concesiones de abastecimiento de aguas para más de 100.000 habitantes, un representante por cada 100.000 habitantes, hasta un máximo de cuatro.

b) Por la agrupación única de todos los restantes municipios, mancomunidades, consorcios y Empresas públicas o privadas, que sean concesionarios de abastecimientos de aguas, un representante por cada 100.000 habitantes o fracción, hasta un máximo de seis, sin que en ningún caso pueda tener un municipio más de un representante.

c) Por cada Comunidad de Regantes con superficie mayor de 3.000 hectáreas, el número de representantes se establecerá en función de su superficie regable.

d) Por la agrupación de las restantes Comunidades de Regantes, que será única, el número de representantes se establecerá en función de la superficie regable total:

e) Con independencia de los representantes que correspondan por aplicación de los apartados anteriores se designará un representante por cada Junta Central o Comunidad General constituida.

f) El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o los Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas, según proceda, representarán los intereses de los usuarios de las zonas regables en las que actúen, en tanto se constituyan las correspondientes Comunidades de Usuarios, como si de éstas se tratase, de acuerdo con lo indicado en los apartados c) y d).

g) Cada Empresa productora de energía eléctrica con potencia hidroeléctrica instalada superior a 50.000 KVA, un representante por cada 50.000 KVA o fracción, hasta un máximo de cuatro.

h) La agrupación voluntaria única de las restantes Empresas productoras de energía hidroeléctrica podrá tener un representante por cada 50.000 KVA o fracción, hasta un máximo de seis.

i) La agrupación voluntaria única de los restantes usuarios industriales podrá tener un representante por cada 20 Hm|3|/año, de agua consumida.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

4.1.7. Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

La Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo, impone a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de adoptar determinadas medidas para eliminar la contaminación causada por los vertidos al medio acuático de las sustancias peligrosas incluidas en su anexo I y para reducir la producida por los vertidos que contengan aquellas que figuran en su anexo II.

La citada norma comunitaria exige que se sometan a autorización administrativa los vertidos que puedan contener cualquiera de las sustancias incluidas en sus anexos y establece, con carácter general, que las autorizaciones de vertido que contengan sustancias del anexo I deberán fijar normas de emisión, que no podrán sobrepasar los valores límite establecidos en las directivas de desarrollo para cada una de dichas sustancias.

En relación con las sustancias incluidas en el anexo II, los Estados miembros quedan obligados a establecer unos programas para reducir la contaminación que habrán de incluir unos objetivos de calidad del medio receptor y que se establecerán respetando las directivas del Consejo, si las hubiere y a calcular las normas de emisión que se incluyan en las autorizaciones en función de dichos objetivos de calidad.

La incorporación de la Directiva al derecho interno se lleva a efecto, para las aguas continentales, mediante el artículo 254 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que establece, en su apartado 4, un régimen jurídico diferente para las autorizaciones de vertido que contengan sustancias incluidas en la relación 1, que se corresponde con el anexo I de la Directiva, o en la relación II, que reproduce el contenido del anexo II de la norma comunitaria.

Así, mientras que las autorizaciones de vertido de sustancias incluidas en la relación I han de limitar rigurosamente la concentración de éstas, con el fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, las autorizaciones de vertido que contengan sustancias de la relación II deben sujetarse a las previsiones que, para reducir la contaminación producida, contengan los planes hidrológicos de cada cuenca.

Consecuente con lo anterior, el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, precisa en su artículo 79 que los objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada tramo de río se definirán en los respectivos planes hidrológicos en función de los usos previstos para las aguas y que aquéllos deberán cumplir, al menos, las condiciones fijadas en las directivas comunitarias sobre calidad de aguas destinadas a consumo humano, de baño, aptas para vida de peces y aptas para vida de moluscos; a su vez, el artículo 80 señala que los planes hidrológicos de cuenca deberán establecer medidas para conseguir la adecuación de la calidad de las aguas a los objetivos de calidad y prever programas de actuación para eliminar la contaminación producida por las sustancias incluidas en las relaciones I y II.

Ahora bien, con posterioridad a la aprobación de los Reglamentos citados se han producido determinadas circunstancias que aconsejan modificar, en parte, el régimen de las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias de la relación II.

En primer lugar, si bien el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, aprobó los planes hidrológicos de cuenca, éstos únicamente han fijado objetivos de calidad para los diferentes tramos de río en función de los usos a los que las aguas se destinen; ello lleva aparejado que no se hayan establecido objetivos de calidad para muchas de las sustancias incluidas en la relación II, ni, consecuentemente, los programas de reducción exigidos por la Directiva comunitaria para dichas sustancias.

En segundo lugar, el nuevo artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, conforme a la redacción dada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, precisa, en su apartado 2, que las autorizaciones de vertido tendrán como objetivo conseguir un buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente, y establece, en su apartado 3, que, cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

Por lo anterior, resulta necesario fijar objetivos generales de calidad para las sustancias incluidas en la relación II, que serán tomados en consideración en la revisión, renovación u otorgamiento de autorizaciones, en las que se incorporarán plazos y medidas para reducir la contaminación causada por dichas sustancias. Los programas de reducción de la contaminación que se incluyan en las nuevas autorizaciones de vertido tendrán en cuenta los acuerdos voluntarios que pudieran suscribirse con los sectores implicados. Ahora bien, los citados objetivos generales de calidad no serán de aplicación a aquellas sustancias para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan fijado objetivos de calidad por usos mas exigentes que los que en este Real Decreto se establecen.

Por último, teniendo presente que este Real Decreto únicamente incluye en su ámbito determinadas sustancias del anexo II de la Directiva 76/464/CEE, se ha estimado conveniente facultar al Ministro de Medio Ambiente para ampliar la relación de sustancias preferentes, así como para modificar los objetivos de calidad, los métodos de control y los métodos de referencia que figuran en sus anejos en función de los resultados que vayan obteniéndose y de los nuevos análisis que se realicen.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de junio de 2000, dispongo:

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este Real Decreto será de aplicación a los vertidos efectuados en las aguas superficiales continentales que contengan alguna de las sustancias preferentes incluidas en el anejo I.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entiende por:

1. Sustancias preferentes: aquellas sustancias de la relación II del anexo al Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que, en función de su mayor toxicidad, persistencia o bioacumulación o por la importancia de su presencia en las aguas superficiales, han sido incluidas en el anejo 1 de este Real Decreto.

2. Objetivos de calidad: los requisitos y concentraciones fijados para cada una de las sustancias preferentes en las aguas superficiales continentales.

Artículo 3. Objetivos de calidad, método de control y métodos de medida de referencia.

1. Los objetivos de calidad para las sustancias preferentes son los que se especifican en el anejo 1 de este Real Decreto.

2. Los métodos de medida de referencia y el método de control que deberán utilizarse para determinar la presencia de sustancias preferentes son los que se establecen en los anejos 2 y 3.

Artículo 4. Autorizaciones de vertido.

1. Las autorizaciones de vertido que contengan sustancias preferentes fijarán para cada una de ellas valores límite de emisión, que se determinarán tomando en consideración los objetivos de calidad establecidos.

2. Cuando se otorgue una nueva autorización o se modifiquen las condiciones de las ya existentes, se establecerá, en su caso, un programa de reducción de la contaminación, que incluirá las actuaciones previstas y los plazos en que éstas deberán ejecutarse, para conseguir la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en las autorizaciones o en sus modificaciones se fijen, con la finalidad de alcanzar los objetivos de calidad establecidos. En la elaboración del citado programa se tomarán en consideración las singularidades hidrológicas que pudiesen existir.

Artículo 5. Régimen de excepciones.

Las autorizaciones de vertido no tomarán en consideración los objetivos de calidad establecidos en el anejo 1 de este Real Decreto en los siguientes supuestos:

En relación con aquella o aquellas sustancias preferentes para las que un determinado plan hidrológico de cuenca haya fijado objetivos de calidad, por usos, más exigentes que los establecidos en este Real Decreto.

Cuando se constate que existe un enriquecimiento natural de las aguas por dichas sustancias que imposibilite el cumplimiento de los objetivos de calidad.

Artículo 6. Limitación de efectos.

Las medidas que se adopten en virtud de este Real Decreto no podrán en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, o marinas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Comunicaciones a la Unión Europea.

Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, para su envío a la Comisión Europea, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 254 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con la siguiente redacción:

No obstante lo anterior, cuando los planes hidrológicos de cuenca no hayan fijado objetivos de calidad para determinadas sustancias de la relación II, las autorizaciones de vertido limitarán las concentraciones de dichas sustancias, a fin de reducir del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertidos y calidad que sucesivamente se dicten.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Fundamento constitucional.

Este Real Decreto tiene carácter de legislación básica en materia de medio ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 149.1 .23. de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente para modificar o ampliar la relación de sustancias preferentes, los objetivos de calidad, los métodos de control y los métodos de medida de referencia que figuran en los anejos de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 2 de junio de 2000.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Medio Ambiente,

Jaime Matas i Palou.

ANEJO 1.

Sustancias preferentes y objetivos de calidad.

Sustancia

Objetivos de calidad en aguas

Valor medio anual (VMA) (1)

-(µg/L)

Compuestos orgánicos

Atrazina

Benceno

Clorobenceno

Diclorobenceno ( isómeros

orto, meta y para)

Etilbenceno

Metolacloro

Naftaleno

Simazina

Terbutilauina

Tolueno

Tributilestaño ( compuestos de butilestaño)

1,1,1-Tricloroetano

Xileno ( isómeros orto, meta y para)

1

30

20

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20

30

1

5

1

1

50

0,02

100

30

Compuestos inorgánicos

Cianuros totales

Fluoruros

40

1.700

Metales y metaloides

Arsénico total

50

Cobre disuelto

(3) Dureza del agua

(mg/LCaCO3)

CaCO3 <= 10

10 < CaCO3 <=50

50 < CaCO3 <= 100

CaCO3 > 100

VMA

5

22

40

120

Cromo total disuelto

50 (2)

Níquel disuelto

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(3) Dureza del agua

(mg/LCaCO3)

CaCO3 <= 50

50 < CaCO3 <=100

100< CaCO3<= 200

CaCO3 > 200

VMA

50

100

150

200

Plomo disuelto

Selenio disuelto

50

1

Zinc total

(3) Dureza del agua

(mg/LCaCO3)

CaCO3 <= 10

10 < CaCO3 <=50

50< CaCO3<= 100

CaCO3 > 100

VMA

30

200

300

500

(1) El 90 % de las muestras recogidas durante un año no excederán los valores medios anuales establecidos, salvo en los casos de los parámetros tributilestaño (sumatorio de compuestos de butilestaño), cianuros totales y metales y metaloides donde el 100 % de las muestras recogidas en un período anual no excederán los valores medios anuales establecidos.

En ningún caso los valores encontrados podrán sobrepasar en más del 50 % la cuantía del valor medio anual

(2) 5 µg/L como cromo VI.

(3) La determinación de la dureza del agua se realizará mediante complexometría con ECTA.

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ANEJO 2.

Métodos de medida de referencia.

Parámetros

Técnicas instrumentales (1)

Límite

de detec-ción

(Porce-taje del

valor

para-

métrico)

(3)

Precisión

(Porcen-

taje del

valor

para-

métrico)

(3)

Exactitud

(Porcen-taje del

valor

paramé-trico)

(4)

Compuestos orgánicos

Atrazina

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Cromatografía de líquidos de alta resolución (HPLC).

10

25

25

Benceno.

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Sistema de inyección específico para sustancias volátiles.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

10

25

25

Clorobenceno.

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Sistema de inyección específico para sustancias volátiles.

10

25

25

Diclorobenceno ( isomeros orto, meta y para)

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Sistema de inyección especifico para sustancias volátiles.

10

25

25

Etilbenceno.

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Sistema de inyección especifico para sustancias volátiles.

10

25

25

Metolacloro

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Cromatografía de líquidos de alta resolución (HPLC).

10

25

25

Naftaleno.

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Sistema de inyección especifico para sustancias volátiles.

10

25

25

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 259

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Simazina.

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Cromatografía de líquidos de alta resolución (HPLC).

10

25

25

Terbutilazina.

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Cromatografía de líquidos de alta resolución (HPLC).

10

25

25

Tolueno.

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Sistema de inyección especifico para sustancias volátiles.

10

25

25

Tributilestaño ( compuestos de butilestaño)

Cromatografía de gases con detector de espectrometría de masas previa derivatización

Cromatografía de gases con detector de emisión atómica GC-AED.

10

25

25

1,1,1 -Tricloroetano

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Sistema de inyección específico para sustancias volátiles.

10

25

25

Xileno ( isomeros orto, meta, para).

Cromatografía de gases con detector cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas.

Sistema de inyección especifico para sustancias volátiles.

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 260

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

10

25

25

Compuestos inorgánicos

Cianuros totales

Destilación y espectrofotometría de absorción molecular

10

10

10

Floruros

Electrodo selectivo o espectrofotometría de absorción molecular.

10

10

10

Metales y metaloides.

Arsénico total.

Espectrofotometría de Emisión por Plasma-ICP o absorción atómica.

10

10

10

Cobre disuelto.

Espectrofotometría de Emisión por Plasma-ICP o absorción atómica (previa filtración).

10

10

10

Cromo total disuelto.

Espectrofotometría de Emisión por Plasma-ICP o absorción atómica (previa filtración).

10

10

10

Níquel disuelto.

Espectrofotometría de Emisión por Plasma-ICP o absorción atómica (previa filtración).

10

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 261

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

10

10

Plomo disuelto.

Espectrofotometría de Emisión por Plasma-ICP o absorción atómica (previa filtración).

10

10

10

Selenio disuelto.

Espectrofotometría de Emisión por Plasma-ICP o absorción atómica (previa filtración).

10

10

10

Zinc total.

Espectrofotometría de Emisión por Plasma-ICP o absorción atómica.

10

10

10

(1) Podrán utilizarse técnicas instrumentales alternativas a las indicadas siempre que los límites de detección, la precisión y la exactitud sean, como mínimo, los que figuran en la tabla y no tengan descritas interferencias no corregibles de sustancias que puedan encontrarse en el medio simultáneamente con el parámetro analizado.

(2) Se entiende por límite de detección el triple de la desviación típica relativa dentro del lote de una muestra natural que contenga una baja concentración del parámetro, o bien el quíntuplo de la desviación típica relativa dentro del lote de una muestra en blanco.

(3) Se entiende por precisión el error aleatorio y se expresa habitualmente como la desviación típica (dentro de cada lote y entre lotes) de la dispersión de resultados en torno a la media. Se considera una precisión aceptable el doble de la desviación típica relativa.

(4) Se entiende por exactitud el error sistemático y representa la diferencia entre el valor medio de un gran número de mediciones reiteradas y el valor exacto.

ANEJO 3.

Método de control.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, el control de las sustancias preferentes se realizará tomando en consideración lo siguiente:

Las muestras deberán ser representativas de la calidad del medio acuático en los tramos afectados por vertidos que contengan dichas sustancias.

La frecuencia mínima de la determinación de las concentraciones en el agua será mensual. Ahora bien, en aquellas zonas donde, en el plazo de un año, la media aritmética de los resultados obtenidos para una sustancia sea significativamente inferior al objeto de calidad aplicable, dicha frecuencia será trimestral.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, el control de los biocidas se realizará durante los períodos de aplicación y en aquellos de mayor vulnerabilidad del medio acuático.

Las determinaciones analíticas en sedimentos y organismos acuáticos se efectuarán, como mínimo, una vez al año, haciendo, asimismo, coincidir este control con el período de mayor vulnerabilidad del medio acuático.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

4.2. SEDIMENTOS

4.2.1. REAL DECRETO 1310/1990, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE LOS LODOS DE LAS DEPURADORAS EN EL SECTOR AGRARIO

PREÁMBULO

La importancia creciente de la producción de lodos, procedentes de la depuración de aguas residuales domésticas o urbanas está planteando serios problemas para su almacenamiento y, sobre todo, para su eliminación.

Por otra parte, la composición de estos lodos, aunque variable, les convierte en una fuente de materia orgánica y de elementos fertilizantes para su utilización en la actividad agraria, que resulta ser la vía más adecuada para su eliminación, al permitir su incorporación a los ciclos naturales de la materia y la energía.

Se produce así un doble beneficio, ambiental y agrario, consecuencia, por una parte, de su eliminación sin alteración relevante del equilibrio ecológico, y por otra, del efecto que se deriva de su aplicación en nuestros suelos, que observan una acelerada y preocupante disminución de su contenido en materia orgánica con el sinnúmero de problemas que este hecho lleva aparejado.

Hasta el momento actual, tanto en el resto de Europa como en España, estos lodos han estado y están siendo utilizados con esa finalidad, aunque con un carácter geográfico y especialmente limitado que, sin embargo, ha permitido adquirir una notable experiencia en relación con su naturaleza, forma y dosis de aplicación y efectos sobre el suelo, el agua, la cubierta vegetal y la salud humana.

Esta experiencia ha permitido, entre otras cosas, constatar el carácter perjudicial que pueden tener los lodos cuando determinadas especies químicas inorgánicas como los denominados metales pesados, alcanzan concentraciones superiores a un cierto umbral y son aplicados de manera sistemática o discontinua, en determinados tipos de suelos, a dosis muy altas o en momentos determinados del ciclo vegetativo de las plantas que van a ser aprovechadas directamente por los animales domésticos o por el hombre.

Resulta, por tanto, necesario establecer un marco normativo que permita compaginar la producción de los lodos de depuración y su utilización agraria en España con la protección eficaz de los factores físicos y bióticos afectados por el proceso de producción agraria, al mismo tiempo que se traspone la Directiva del Consejo 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 1990, DISPONGO:

1. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) «Lodos de depuración».-Los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales de composición similar a las anteriormente citadas, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares, utilizadas para el tratamiento de aguas residuales.

b) «Lodos tratados».-Son los lodos de depuración tratados por una vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de forma significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización.

c) «Actividad agraria».-La encaminada a la producción de especies vegetales con finalidad alimentaria, para el consumo humano o ganadero, o con otras finalidades no alimentarias.

d) «Utilización».-Cualquier sistema de aplicación de los lodos al suelo, tanto en superficie como en su interior realizada con fines agrarios.

2. Sólo podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que se establece en el artículo 4º del presente Real Decreto.

3. 1. Los suelos sobre los que podrán aplicarse los lodos tratados deberán de presentar una concentración de metales pesados inferior a la establecida en el anexo I A.

2. Los lodos tratados a utilizar en los suelos no excederán en cuanto al contenido en metales pesados, de los valores límites expresados en el anexo I B.

3. Las cantidades máximas de lodos que podrán aportarse al suelo por hectárea y año serán las que, de acuerdo con el contenido en metales pesados de los suelos y lodos a aplicar, no rebasen los valores límites de incorporación de los metales pesados establecidos en el anexo I C.

4. Las técnicas analíticas y de muestreo a utilizar, así como las determinaciones a realizar sobre lodos y suelos serán, al menos, las establecidas en los anexos II A, II B y II C, del presente Real Decreto.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

5. En todo caso, se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Aplicar lodos tratados en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de tres semanas respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.

b) Aplicar lodos tratados en cultivos hortícolas y frutícolas durante su ciclo vegetativo, con la excepción de los cultivos de árboles frutales, o en un plazo menor de diez meses antes de la recolección y durante la recolección misma, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.

4. Toda partida de los lodos tratados destinada a la actividad agraria deberá ir acompañada por una documentación expedida por el titular de la estación depuradora de aguas residuales en la que quedarán claramente establecidos el proceso de tratamiento y la composición de la mercancía, en términos, al menos, de los parámetros establecidos en el anexo II A, obtenidos con las técnicas analíticas y de muestreo definidas en los anexos II A y II C del presente Real Decreto.

5. Los usuarios de los lodos tratados deberán estar en posesión de la documentación definida en el artículo anterior, quedando obligados a facilitar la información que sea requerida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen los suelos sobre los que va a realizarse la aplicación.

6. 1. Los Entes locales y demás titulares, en su caso, de estaciones depuradoras de aguas residuales facilitarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente y con periodicidad anual la información siguiente:

a) Las cantidades de lodo producidas y el destino de las mismas, con especificación de aquellos lodos que se utilicen en la actividad agraria.

b) La composición y características de los lodos producidos y los destinados a la actividad agraria, establecida con la frecuencia y sobre los parámetros que se recogen en el anexo II A, utilizando los métodos analíticos y de muestreo definidos en los anexos II A y II C del presente Real Decreto.

c) El tipo de tratamiento realizado sobre los lodos de depuración tal como se definen en el artículo 1.o, b).

d) Los nombres y domicilios de los destinatarios de los lodos tratados y las zonas de utilización de éstos.

2. Los Entes locales y los demás titulares de estaciones depuradoras de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea inferior a 300 kilogramos DBO5 por día, correspondientes a 5.000 unidades de habitantes equivalentes y que estén destinadas básicamente al tratamiento de las aguas residuales de origen doméstico, sólo facilitarán información sobre la cantidad de lodos producida y la que se destina a la actividad agraria, así como los resultados de los análisis que se contemplan en el punto 2 del anexo II A.

7. 1. Las Comunidades Autónomas controlarán el cumplimiento, por los titulares de las estaciones depuradoras de aguas residuales y por los usuarios de los lodos tratados destinados a la actividad agraria, de lo establecido en la presente disposición.

2. Las Comunidades Autónomas suministrarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información necesaria sobre la utilización de los lodos tratados destinados a la actividad agraria.

8. 1. Se crea el Registro Nacional de Lodos, de carácter administrativo y público, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que contendrá, al menos, la información a que se refieren los artículos 6 y 7.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información suministrada por las Comunidades Autónomas elaborará, cada cuatro años, para su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas, un informe de síntesis sobre la utilización de los lodos en la agricultura, precisando las cantidades de lodos utilizados, los criterios seguidos y las dificultades encontradas.

3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán suscribirse Convenios de colaboración con las Entidades territoriales para un adecuado seguimiento de las actividades a que se refiere la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará el primer informe de síntesis sobre la utilización de los lodos en la agricultura, durante el año 1991.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las normas precisas, en el ámbito de su competencia, para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

2ª. Queda facultado el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos del presente Real Decreto, cuando su adaptación al progreso técnico y científico lo requiera, y conforme a las previsiones y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria.

3ª. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

ANEXO I A

VALOR LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE METALES PESADOS EN LOS SUELOS (MG/KG DE MATERIA SECA DE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA DE LOS SUELOS TAL COMO LA DEFINE EL ANEXO II C)

NOTA: tabla suprimida. Más información:

Ministerio de Agricultura y Pesca

Fertiberia

ANEXO I B

VALOR LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE METALES PESADOS EN LOS LODOS DESTINADOS A SU UTILIZACIÓN AGRARIA (MG/KG DE MATERIA SECA)

NOTA: tabla suprimida. Más información:

Ministerio de Agricultura y Pesca

Fertiberia

ANEXO I C

VALORES LÍMITES PARA LAS CANTIDADES ANUALES DE METALES PESADOS QUE SE PODRÁN INTRODUCIR EN LOS SUELOS BASÁNDOSE EN UNA MEDIA DE DIEZ AÑOS (KG/HA/AÑO)

NOTA: tabla suprimida. Más información:

Ministerio de Agricultura y Pesca

Fertiberia

ANEXO II A

ANÁLISIS DE LOS LODOS

1. Por regla general los lodos de depuración deberán analizarse, al menos, cada seis meses en la fase de producción. Si surgen cambios en la calidad de las aguas tratadas, la frecuencia de tales análisis deberá aumentarse. Si los resultados de los análisis no varían de forma significativa a lo largo de un período de un año, los lodos deberán analizarse, al menos, con la frecuencia que aconseje su variación estacional y, como máximo, cada doce meses.

2. En el caso de depuradoras con capacidad de tratamiento inferior a 300 kgs DBO5 por día, el análisis de los lodos se limitará a una vez al año.

3. Los lodos tratados deberán ser analizados cuando se considere acabado el proceso de tratamiento y los resultados obtenidos en el análisis de los parámetros que se indican en el punto 4 de este anexo, junto con la especificación de los nombres y ubicación de las depuradoras en su caso, y el de las Entidades locales u otros titulares, constituirá la documentación que obligatoriamente acompañará a las partidas comercializadas para su control en destino.

4. Los parámetros que, como mínimo, deben ser analizados son los siguientes:

-Materia seca.

-Materia orgánica.

-PH

-Nitrógeno.

-Fósforo.

-Cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y cromo.

Los métodos de análisis y muestreo a utilizar serán los oficialmente adoptados por la CEE o, en su defecto, por España, para el caso de los metales pesados, para los que seguirá la metodología indicada en el anexo II C.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

ANEXO II B

ANÁLISIS DE LOS SUELOS

1. Antes de la puesta en práctica del sistema de control y seguimiento de los efectos de la aplicación de los lodos sobre los suelos con fines agrarios, es necesario evaluar el status de los mismos en lo que se refiere a los metales pesados, para lo cual las Comunidades Autónomas decidirán los análisis que haya que efectuar teniendo en cuenta los datos científicos disponibles sobre las características de los suelos y su homogeneidad.

2. Asimismo las Comunidades Autónomas decidirán la frecuencia de los análisis ulteriores teniendo en cuenta el contenido de metales pesados en los suelos, la cantidad y composición de los lodos utilizados y cualquier otro elemento pertinente.

3. Los parámetros que deberán analizarse son:

-pH

-Cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y cromo.

ANEXO II C

MÉTODOS DE MUESTREO Y DE ANÁLISIS

1. Muestreo de los suelos.

Las muestras representativas de suelos sometidos a análisis se constituirán normalmente mediante la mezcla de 25 muestras tomadas en una superficie inferior o igual a 5 hectáreas explotada de forma homogénea.

Las tomas se efectuarán a una profundidad de 25 cm, salvo si la profundidad del horizonte de laboreo es inferior a ese valor, pero sin que en ese caso la profundidad de la toma de muestras sea inferior a 10 cm.

2. Muestreo de lodos.

Los lodos serán objeto de un muestreo tras su tratamiento pero antes de la entrega al usuario y deberán ser representativos de los lodos producidos.

3. Métodos de análisis.

El análisis de los metales pesados se efectuará tras una descomposición mediante un ácido fuerte. El método de referencia de análisis será la espectrometría de absorción atómica. El límite de detección para cada metal no deberá superar el 10 por 100 del valor límite correspondiente.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

4.3. CULTIVO DEL ARROZ

4.3.1. Orden de 30 de mayo de 1988 (D.O.G.V. nº 847), prohibe las aplicaciones de plaguicidas fitosanitarios categoría toxicológica C para la fauna terrestre y/o acuícola en la zona declarada del Parque Natural de l'Albufera, así como para el resto de la zona arrocera de la Comunidad Valenciana.

4.3.2. Orden de 5 de mayo de 1983 Los derivados del MCPA se aplicarán a una distancia de 400 metros de cultivos sensibles (hortalizas, frutales...) DOGV nº 105

4.3.3. Orden de 28 de abril de 1992 (DOGV nº1784), queda prohibida en la zona de arrozal de la Comunidad Valenciana la utilización de herbicidas en cuya composición esté incluida la materia activa quinclorac (Facet).

4.3.4. Reglamento (CEE) 3.508/1999

4.3.5. REGLAMENTO (CE) N° 3072/95 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995 por el que se establece la organización común del mercado del arroz

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

(1) Considerando que la nueva orientación de la política agrícola común debe estar encaminada a lograr un mayor equilibrio de los mercados y una mayor competitividad de la agricultura comunitaria;

(2) Considerando que la organización común de mercados en el sector del arroz debe incluir un sistema común de precios en la Comunidad; que este sistema puede materializarse fijando un precio de intervención del arroz cáscara válido para toda la Comunidad de manera que los organismos competentes estén obligados a comprar a dicho precio el arroz que se les ofrezca;

(3) Considerando que, dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a reducir progresivamente los derechos de aduana resultantes de la tarificación del antiguo régimen de exacciones reguladoras; que la reducción de los derechos de aduana debe ir acompañada por una disminución de los precios comunitarios de manera que se mantenga la competitividad del producto comunitario; que, para evitar la pérdida de renta de los productores consiguiente a dicha disminución de los precios institucionales, resulta oportuno establecer un régimen de pagos compensatorios a la producción concedidos por hectárea, de manera que se mantengan los niveles actuales de rentabilidad del cultivo, cuyo importe se fije a partir de la reducción de precios prevista y de los rendimientos agronómicos registrados en los distintos Estados miembros durante un período que se considere representativo; que a dicho efecto resulta apropiado escoger el resultado más elevado de entre:

- la media de los tres años obtenidos, eliminando aquél en que el rendimiento sea más elevado y aquél en que el rendimiento sea el más bajo, en el transcurso del período 1990-1991 a 1994-1995,

- y la media de los tres años 1992-1993, 1993-1994 y 1994-1995;

(4) Considerando que es necesario fijar determinadas condiciones relativas a la solicitud de pagos compensatorios y precisar la fecha de su abono a los productores;

(5) Considerando que, al establecerse el mencionado régimen de pagos compensatorios por hectárea, es adecuado fijar una superficie de base por Estado miembro productor; que dicha superficie sera la cultivada durante el último año de producción disponible en términos estadísticos; que no obstante, a fin de tener en cuenta la sequía, resulta apropiado en el caso de España y Portugal tener en cuenta el último año disponible para las regiones no afectadas por la sequía, y tomar en consideración el primer año anterior a la sequía en las regiones afectadas por ésta; que por lo que respecta a la Guyana francesa resulta apropiado fijar la superficie de base de conformidad con la contemplada en el régimen previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 por el que se establecen medidas específicas relativas a determinados productos agrícolas en favor de los departamentos franceses de Ultramar (3); que dicha fijación permite mantener los objetivos de la producción compatibles con las necesidades del mercado y respetar los compromisos

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

adquiridos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay en materia de exportaciones comerciales; que la observancia de la superficie máxima puede garantizarse, en caso de rebasamiento, reduciendo la ayuda en un grado suficiente para ejercer un efecto disuasorio en los productores;

(6) Considerando que procede establecer un régimen de intervención con vistas a equilibrar el mercado; que el período de intervención debe limitarse a cuatro meses con vistas a preservar su función originaria y de evitar que se convierta en una salida en sí misma;

(7) Considerando que es adecuado seguir introduciendo una cierta cantidad de incrementos mensuales en el precio de intervención para incorporar, entre otras cosas, los gastos de almacenamiento y financiación del arroz almacenado en la Comunidad y la necesidad de una comercialización de las existencias adecuada a las necesidades del mercado;

(8) Considerando que resulta adecuado establecer una restitución a la producción de almidón de arroz y productos derivados, análoga a la establecida para los productos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), con los cuales deberán competir los primeros;

(9) Considerando que el establecimiento de un mercado único del sector del arroz en la Comunidad implica la creación de un régimen único de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de ésta; que, en principio, un régimen de intercambios comerciales añadido al sistema de intervención y que incluya un régimen de derechos de importación y de restituciones por exportación puede estabilizar el mercado comunitario; que dicho régimen se basa en los compromisos adquiridos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, los tipos de arroz en las diferentes fases de fabricación, en concreto el arroz de tipo índica y el arroz de tipo japónica, están identificados detalladamente mediante códigos NC; que la posibilidad para los operadores de conocer, antes de la llegada de las expediciones, la carga aplicable, podría facilitar la aplicación de los acuerdos internacionales;

(10) Considerando que, para poder controlar de manera permanente el movimiento de los intercambios comerciales, es conveniente establecer la expedición de certificados de importación o de exportación junto con el depósito de una garantía de las operaciones previstas para las que se soliciten los certificados;

(11) Considerando que, para evitar o reprimir efectos perjudiciales para el mercado comunitario resultantes de las importaciones de algunos productos, la importación de uno o varios de dichos productos puede estar sujeta al pago de derechos de aduana adicionales en caso de que se cumplan determinadas condiciones; que, por tanto, es conveniente introducir una disposición a tal efecto;

(12) Considerando que es oportuno asignar a la Comisión la competencia de abrir y gestionar los contingentes arancelarios derivados de acuerdos internacionales;

(13) Considerando que la posibilidad de conceder, al exportar a terceros países, una restitución igual a la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial, y dentro de los límites previstos por los compromisos contraidos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, puede garantizar la participación de la Comunidad en el comercio internacional del arroz; que esta posibilidad está sujeta a límites de cantidad y de valor;

(14) Considerando que el cumplimiento de los límites de valor podrá garantizarse fijando las restituciones y efectuando el seguimiento de los pagos con arreglo a la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola; que el control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones sin prejuzgar, en el caso de restituciones diferenciadas, la posibilidad de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un tipo de restituciones único; que, en caso de cambio de destino, es conveniente pagar la restitución aplicable al destino real, limitándola al valor del importe aplicable al destino previamente fijado;

(15) Considerando que para vigilar las limitaciones de volumen es preciso establecer un sistema de seguimiento fiable y eficaz; que, para ello, es conveniente supeditar la concesión de cualquier restitución a la obligatoriedad de un certificado de exportación; que la concesión de las restituciones dentro de los límites disponibles deberá efectuarse en función de la situación específica de cada uno de los productos en cuestión; que sólo pueden admitirse excepciones a esta disciplina en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen y las medidas de ayuda alimentaria, ya que estas últimas están exentas de toda limitación; que es adecuado establecer la posibilidad de no aplicar, excepcionalmente, las normas estrictas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con restitución no puedan sobrepasar los límites de volumen; que el seguimiento de las cantidades exportadas con restitución durante las campañas a las que se refieren los compromisos internacionales mencionados se garantizará mediante certificados de exportación expedidos para cada campaña;

(16) Considerando que, como complemento del sistema descrito, es conveniente establecer, en la medida que sea necesario para su funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo y pasivo y, en la medida en que lo exija la situación del mercado, la prohibición de ese recurso;

(17) Considerando que el régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, en circunstancias excepcionales, el mecanismo de precios y derechos de aduana puede resultar insuficiente; que, para no dejar sin defensa al mercado comunitario contra las perturbaciones que pueden producirse en tales casos cuando se hayan suprimido los obstáculos para la exportación existentes anteriormente, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar todas las medidas necesarias; que estas medidas deben adecuarse a los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

(18) Considerando que procede establecer la posibilidad de adoptar medidas en caso de que el mercado de la Comunidad acuse o pueda acusar perturbaciones, de manera que se pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado debido a las importaciones o las exportaciones;

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

(19) Considerando que la disminución de los precios comunes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento puede dar lugar a perturbaciones del mercado interior; que, por tanto, es conveniente establecer la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas necesarias para evitar dichas perturbaciones;

(20) Considerando que la evolución del mercado comunitario en el sector del arroz requiere que los Estados miembros y la Comisión se faciliten recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento; que esta comunicación es especialmente necesaria en caso de compromisos internacionales;

(21) Considerando que la realización de un mercado único basado en un sistema de precios comunes puede verse comprometida por la concesión de algunas ayudas; que, por ello, es conveniente poder aplicar, en el sector del arroz, las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que sean incompatibles con el mercado único;

(22) Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, es conveniente establecer un procedimiento para que exista una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión a través del Comité de gestión de los cereales;

(23) Considerando que la organización común del mercado del arroz debe tener en cuenta, paralelamente y de manera adecuada, los objetivos a que se refieren los artículos 39 y 110 del Tratado;

(24) Considerando que los gastos comprometidos por los Estados miembros en virtud de obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento serán financiados por la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la política agrícola común (1);

(25) Considerando que la organización común del mercado del arroz establecida en el Reglamento (CEE) n° 1418/76 (2) se ha modificado en diversas ocasiones; que, debido a la cantidad, la complejidad y la dispersión de los correspondientes textos en diferentes Diarios Oficiales, es difícil utilizar estas disposiciones, que ya no ofrecen la claridad necesaria que debe presentar cualquier normativa; que, en estas condiciones, es conveniente proceder a su codificación mediante un nuevo Reglamento y derogar el mencionado Reglamento (CEE) n° 1418/76; que es adecuado derogar numerosos Reglamentos del Consejo derivados del Reglamento de base y que no tienen ya fundamento jurídico;

(26) Considerando que el régimen de pagos compensatorios requiere una vigilancia; que, para garantizar la posibilidad de un control efectivo, es oportuno establecer la introducción de este régimen de ayudas en el sistema integrado de gestión y de control establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La organización común del mercado del arroz comprenderá un régimen de precios y de intercambios comerciales que regulará los siguientes productos:

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por arroz cáscara (arroz «paddy»), arroz descascarillado, arroz semiblanqueado, arroz blanqueado, arroz de grano redondo, arroz de grano medio, arroz de grano largo y arroz partido los productos definidos en el Anexo A.

TÍTULO I

RÉGIMEN DE PRECIOS

Artículo 2

La campaña de comercialización se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto del año siguiente para todos los productos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

1. Se fija un precio de intervención del arroz cáscara igual a:

- 351,00 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1996/97;

- 333,45 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1997/98;

- 315,90 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1998/99;

- 298,35 ecus/tonelada para las campañas de comercialización 1999/2000 y siguientes.

El precio de intervención se fijará para una calidad tipo definida por el Consejo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

2. El precio de intervención estará sujeto a incrementos mensuales durante cada uno de los cuatro meses previstos en el apartado 1 del artículo 4. El precio así obtenido para el mes de julio será válido hasta el 31 de agosto. Los importes y el número de incrementos mensuales serán definidos según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

3. El precio de intervención se aplicará en la fase de comercio al por mayor, por la mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Será válido para todos los centros de intervención designados en aplicación del artículo 8.

Artículo 4

1. Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio, los organismos de intervención comprarán las cantidades de arroz cáscara que se les ofrezcan siempre que las ofertas respondan a condiciones, en particular cuantitativas y cualitativas, que se determinarán.

2. En caso de que la calidad del arroz cáscara ofrecido no corresponda a la calidad tipo por la que se haya fijado el precio de intervención, éste se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o descuentos. Con objeto de garantizar una orientación varietal de la producción, podrán fijarse bonificaciones y descuentos aplicables al precio de intervención de las mismas.

3. En condiciones que se determinarán, los organismos de intervención pondrán en venta el arroz cáscara comprado con arreglo al apartado 1 para su exportación a terceros países o para abastecimiento del mercado interior.

Artículo 5

Podrán adoptarse medidas específicas para:

- evitar el recurso generalizado a la aplicación del artículo 4 en algunas regiones de la Comunidad,

- suplir la carencia de arroz cáscara disponible derivada de catástrofes naturales.

Artículo 6

1. Los productores de arroz comunitarios podrán exigir un pago compensatorio en las condiciones que se fijan en el presente artículo y según unas normas que se determinarán.

2. El pago compensatorio se fijará por hectárea de superficie sembrada de arroz y variará de un Estado miembro a otro.

3. Los importes del pago compensatorio serán los que se fijan a continuación:

Para lograr una mejor orientación de la producción, los importes del pago compensatorio podrán diferenciarse mediante la aplicación de bonificaciones y de descuentos según las variedades.

Los pagos compensatorios se abonarán entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes al inicio de la campaña en curso.

4. Se establece una superficie de base nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies de base: una para el territorio metropolitano y la otra para la Guyana. Las superficies de base se fijan como sigue:

España 104 973 hectáreas

Francia:

- territorio metropolitano 24 500 hectáreas

- Guyana 5 500 hectáreas

Grecia 24 891 hectáreas

Italia 239 259 hectáreas

Portugal 34 000 hectáreas

5. En caso de que las superficies dedicadas al cultivo del arroz durante un año determinado sobrepasen la superficie de base indicada en el apartado 4, se aplicará, para el mismo año de producción a todos los productores una reducción del pago compensatorio equivalente a:

- tres veces el porcentaje de rebasamiento si éste es inferior al 1 %,

- cuatro veces el porcentaje de rebasamiento si éste es igual o superior al 1 % pero inferior al 3 %,

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

- cinco veces el porcentaje de rebasamiento si éste es igual o superior al 3 % pero inferior al 5 %,

- seis veces el porcentaje de rebasamiento si éste es igual o superior al 5 %.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 del presente Reglamento, la Comisión establecerá la magnitud de las reducciones que habrán de aplicarse.

El Estado miembro deberá facilitar a la Comisión los datos pormenorizados relativos a cada superficie de base, desglosados por variedades, correspondientes a las superficies, los rendimientos, la producción y las existencias en poder de los productores y las arrocerías. Estos datos deberán basarse en un régimen de declaraciones obligatorias de los productores y de las arrocerías creado, gestionado y controlado por el Estado miembro.

Artículo 7

1. En condiciones que se determinarán, podrá concederse una restitución a la producción de almidón y de determinados productos derivados, obtenidos a partir de arroz y de arroz partido y utilizados en la fabricación de determinadas mercancías.

2. La restitución a que se refiere el apartado 1 se fijará periódicamente.

Artículo 8

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22, se adoptarán las disposiciones de aplicación del presente Título y, concretamente, las siguientes:

a) la lista de los centros de intervención a que se refiere el apartado 3 del artículo 3. Esta lista se adoptará previa consulta a los Estados miembros interesados y comprenderá, en concreto, los centros de intervención de las zonas excedentarias dotados de locales y equipos técnicos suficientes y que presenten una situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte;

b) las disposiciones de aplicación del artículo 4 que se referirán, en concreto, a lo siguiente:

- calidad y cantidad mínimas exigibles en intervención,

- bonificaciones y descuentos aplicables en intervención,

- procedimientos y condiciones de aceptación por los organismos de intervención y cualquier otra norma referente a ésta,

- procedimientos y condiciones de venta por parte de los organismos de intervención,

c) el tipo de medidas a que se refiere el artículo 5 y su aplicación;

d) las disposiciones de aplicación del artículo 6 y las bonificaciones y descuentos aplicables al pago compensatorio;

e) las disposiciones de aplicación del artículo 7 y la fijación de las restituciones y de la lista de productos regulados por dicho artículo.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 9

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 13 y 14.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la presentación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 10

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1. Podrá fijarse una subvención para las entregas de los productos del código NC 1006 (con excepción del código NC 1006 10 10) procedentes de los Estados miembros y que se encuentren en una de las situaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Tratado dirigidas al departamento francés de ultramar de la Reunión y destinadas al consumo en el mismo.

La cuantía de esta subvención se fijará, de acuerdo con las necesidades de abastecimiento del mercado de la Reunión, sobre la base de la diferencia existente entre la cotización o los precios de los productos correspondientes en el mercado mundial y las cotizaciones o los precios de esos mismos productos en el mercado comunitario, así como, si fuere necesario, de los precios de tales productos entregados en la isla de la Reunión.

La subvención se concederá previa solicitud del interesado. En su caso, podrá fijarse mediante licitación, que tendrá por objeto la cuantía de la subvención.

La fijación de la subvención tendrá lugar periódicamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá entre tanto, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar la subvención.

2. Se aplicarán las disposiciones reglamentarias referentes a la financiación de la política agrícola común a la subvención a que se refiere el apartado 1.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 11

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación:

a) del arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al precio de intervención válido en el momento de la importación, sumándole:

- un 80 % en el caso del arroz descascarillado de los códigos NC 1006 20 17, 1006 20 98,

- un 88 % en el caso del arroz descascarillado de los códigos NC distintos de 1006 20 17 y 1006 20 98,

y restándole el precio de importación;

b) del arroz blanco del código NC 1006 30 será igual al precio de intervención válido en el momento de la importación, sumándole un porcentaje que habrá de calcularse y restándole el precio de importación.

No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

El porcentaje mencionado en la letra b) se calculará ajustando los porcentajes respectivos a que se refiere la letra a) en función de los tipos de conversión, de los gastos de elaboración y del valor de los subproductos y sumando a las cantidades así obtenidas un importe de protección de la industria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) no se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 10 y de los códigos NC 1006 20 y 1006 40 00, destinados a su consumo en dicho departamento;

b) el derecho que se percibirá por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 30 destinados a su consumo en dicho departamento se ponderará con el coeficiente de 0,30.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular:

- el establecimiento de los tipos de conversión del arroz en las diferentes fases de fabricación, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos contemplados en el apartado 2,

- el establecimiento del importe de protección de la industria y las disposiciones necesarias para determinar y calcular los precios de importación y comprobar su autenticidad,

- la posibilidad, si resulta apropiado en casos determinados, de conceder a los operadores la posibilidad de conocer, antes de la llegada de las expediciones en cuestión, la carga que será aplicada.

Artículo 12

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el artículo 11, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un derecho adicional de importación serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán en particular basándose en las importaciones en la Comunidad de los tres años anteriores al año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición considerada.

A tal fin, los precios de importación cif se comprobarán tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 22. Estas normas se referirán en particular a:

a) los productos a los que se apliquen derechos adicionales de importación en virtud del artículo 5 del acuerdo sobre la agricultura y las disposiciones especiales que deberán aplicarse a los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, especialmente en lo que atañe a la determinación de los precios de importación que deberán tomarse en consideración para la aplicación de un derecho adicional de importación;

b) la fijación de los precios representativos y los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado acuerdo.

Artículo 13

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo B, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.

La restitución a la exportación de productos contemplados en el artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo B no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado natural.

2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;

b) más sencillo para los operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación, para los productos a los que se aplicaba este procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de forma periódica.

Las restituciones fijadas periódicamente para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

4. Se fijarán las restituciones teniendo en cuenta los elementos siguientes:

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios del arroz y del arroz partido así como de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz y del arroz partido;

b) objetivos de la organización común de mercados del arroz, encaminados a garantizar una situación equilibrada y un desarrollo natural de los precios y de los intercambios;

c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;

d) interés en evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

e) aspecto económico de las exportaciones previstas.

Cuando se fijare la restitución, se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos en el régimen llamado de perfeccionamiento.

5. Para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, se fijarán las restituciones con arreglo a los siguientes criterios específicos:

a) precios practicados para estos productos en los distintos mercados representativos de la Comunidad para la exportación;

b) cotizaciones más favorables comprobadas en los distintos mercados de los terceros países importadores;

c) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Comunidad contemplados en la letra a) hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad que abastezcan a estos mercados, así como los gastos de aproximación al mercado mundial.

6. Si se fijare la restitución mediante licitación, esta última se referirá a la cuantía de la restitución.

7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá, si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) en el destino indicado en el certificado;

o

b) en el destino real, si es distinto del destino indicado en el certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá superar el importe aplicable en el destino indicado en el certificado.

Con el fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad establecida en el presente apartado, se podrán tomar las medidas pertinentes.

9. Las disposiciones de los apartados 7 y 8 podrán ampliarse a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías enumeradas en el Anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 (1).

10. Podrán establecerse excepciones a los apartados 7 y 8 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

11. Salvo que se dispusiere otra cosa de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22, la restitución aplicable de conformidad con el apartado 4 a los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se ajustará en función del nivel del incremento mensual aplicable al precio de intervención y, en su caso, de las variaciones de estos precios, según el tipo de conversión aplicable dependiendo de la fase de transformación.

Podrá fijarse un elemento corrector, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. No obstante, en caso necesario la Comisión podrá modificar los elementos correctores.

Las disposiciones de los párrafos anteriores podrán aplicarse total o parcialmente a cada uno de los productos señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B. En este caso, el ajuste a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad del producto de base y la cantidad del mismo contenida en el producto transformado exportado o utilizada en la mercancía exportada.

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12. La restitución para los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- son de origen comunitario, siempre y cuando se trate de arroz cáscara y de arroz descascarillado, salvo en el caso de aplicación del apartado 13,

- se han exportado fuera de la Comunidad,

y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 8. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, sin perjuicio de condiciones que se determinarán para ofrecer garantías equivalentes.

Se podrán adoptar disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

13. No se concederá ninguna restitución a la exportación de arroz cáscara y de arroz descascarillado importados de terceros países y reexportados hacia terceros países, excepto si el exportador presentara el justificante:

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente, y

- de la percepción de todos los derechos de importación al importar dicho producto.

En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de la importación si éstos hubieran sido iguales o inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

14. El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado queda garantizado en base a los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que allí se contemplan, aplicables a los productos de que se trate. En relación con el cumplimiento de las obligación resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociación comerciales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un período de referencia.

15. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportadas no atribuidas o no utilizadas y, en particular, las relativas al ajuste mencionado en el apartado 11, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. La modificación del Anexo B se efectuará de acuerdo con el mismo procedimiento. No obstante, las normas relativas a la aplicación del apartado 7 para los productos contemplados en el artículo 1 exportados como mercancías de las enumeradas en el Anexo, podrán adoptarse según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.

Artículo 14

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común del mercado en el sector del arroz, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos particulares, excluir total o parcialmente el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo o pasivo de los productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resulta excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se ve perturbado o corre riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no adopta una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 15

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las definiciones que aparecen en el Anexo A, se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

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- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 16

1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 alcanzaren el nivel de los precios comunitarios, y tal situación pudiere persistir e incluso agravarse y, por consiguiente, el mercado comunitario acusare perturbaciones o estuviere amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas pertinentes.

2. Las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcanzan el nivel de los precios comunitarios cuando tiendan hacia o sobrepasen el precio de intervención, aumentado:

- en un 80 % para el arroz descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98,

y

- en un 88 % para el arroz descascarillado de los códigos NC distintos de 1006 20 17 y 1006 20 98.

3. La situación a que se refiere el apartado 1 puede persistir o agravarse cuando se compruebe un desequilibrio entre la oferta y la demanda y ese desequilibrio pueda prolongarse, teniendo en cuenta la evolución previsible de la producción y de los precios de mercado.

4. El mercado de la Comunidad se considerará perturbado o en peligro de serlo debido a la situación a que se refieren los apartados precedentes cuando el nivel elevado de los precios en el comercio internacional pueda obstaculizar la importación a la Comunidad de los productos a que se refiere el artículo 1 o pueda provocar la salida de dichos productos fuera de la Comunidad, de manera tal que se pongan en peligro la estabilidad del mercado o la seguridad de abastecimiento.

5. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo podrán adoptarse las siguientes medidas:

- aplicación de un derecho regulador a la exportación; además, un derecho regulador especial a la importación podrá someterse a un procedimiento de adjudicación relativo a una cantidad determinada,

- fijación de un plazo para la expedición de los certificados de exportación,

- suspensión total o parcial de los certificados de exportación,

- denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados de exportación que estén en curso.

La derogación de las medidas citadas se decidirá a más tardar cuando se compruebe que, durante tres semanas consecutivas, deje de cumplirse la condición a que se refiere el apartado 2.

6. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se tendrán en cuenta los siguientes datos:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado comunitario, de los precios del arroz y de las existencias,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz así como de los precios de los productos transformados del sector del arroz;

b) objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz, que consisten en garantizar a esos mercados una situación equilibrada en los aspectos de abastecimiento e intercambios;

c) interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario;

d) aspecto económico de las exportaciones.

7. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 se aplicarán los datos a que se refiere el apartado 6. Además, se tendrán en cuenta los siguientes elementos específicos:

a) precios practicados para el arroz partido en los distintos mercados comunitarios;

b) cantidad de arroz partido necesaria para fabricar los productos de que se trate y, en su caso, valor de los subproductos;

c) posibilidades y condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial.

8. Cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de algunos mercados lo hagan necesario, podrá diferenciarse el derecho regulador a la exportación.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

9. El derecho regulador a la exportación que se percibirá será el aplicable el día de la exportación. No obstante, previa petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, se aplicará el derecho regulador aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado a aquellas exportaciones que vayan a producirse durante el período de validez de dicho certificado.

10. No se aplicará ningún derecho regulador a las exportaciones realizadas en virtud de la ayuda alimentaria en aplicación del apartado 10 del artículo 13.

11. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.

De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada uno de los productos:

- se decidirá el establecimiento de las medidas a que se refiere el apartado 5 y la supresión de las medidas a que se refieren los guiones segundo y tercero de dicho apartado,

- tendrá lugar periódicamente la fijación del derecho regulador a la exportación.

En caso de necesidad, la Comisión podrá establecer o modificar el derecho regulador a la exportación.

12. En caso de urgencia la Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los guiones tercero y cuarto del apartado 5. Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública exponiéndola en su sede. Esta decisión implicará la aplicación de las medidas adoptadas, para los productos de que se trate y a partir del día que se indique a ese efecto, siendo ese día posterior a la notificación. La decisión relativa a las medidas a que se refiere el tercer guión del apartado 5 será aplicable durante siete días como máximo.

Artículo 17

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 18

No podrán circular libremente dentro de la Comunidad las mercancías contempladas en el artículo 1 fabricadas u obtenidas a partir de productos no contemplados en el apartado 2 del artículo 9 ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.

Artículo 19

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 92 a 94 del Tratado a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 20

El apartado 4 del artículo 40 del Tratado y las disposiciones adoptadas para la aplicación de dicho artículo 40 se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar en lo que respecta a los productos contemplados en el artículo 1, siempre que se trate de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Artículo 21

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Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las disposiciones para la comunicación y difusión de dichos datos se establecerán según el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 22

En los casos en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité de gestión de los cereales, creado por el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, en lo sucesivo denominado «el Comité», será convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.

Serán de aplicación todas las disposiciones de los artículos 22 y 23 del Reglamento antes citado relativas a dicho Comité.

Artículo 23

El Comité podrá examinar cualquier otro tema planteado por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 24

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta de forma simultánea y apropiada los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 25

1. El Anexo B del Reglamento (CEE) n° 1418/76 se sustituirá por el Anexo B del presente Reglamento, con efectos a partir del 1 de enero de 1996.

2. Queda derogado, a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento (CEE) n° 1418/76.

3. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 2 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Los vistos y las referencias correspondientes a los artículos del citado Reglamento deberán leerse con arreglo al cuadro de concordancia que figura en el Anexo C.

4. Quedan derogados los siguientes Reglamentos a partir de la campaña 1996/97:

- Reglamento (CEE) n° 1422/76 (1),

- Reglamento (CEE) n° 1424/76 (2),

- Reglamento (CEE) n° 1425/76 (3),

- Reglamento (CEE) n° 1426/76 (4),

- Reglamento (CEE) n° 3878/87 (5).

5. La Comisión podrá adoptar todas las medidas transitorias que considere necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23, para facilitar el paso del régimen actual de la organización común del mercado del arroz al régimen resultante del presente Reglamento, o para facilitar el paso de una campaña de comercialización a otra durante las campañas 1996/97 y 1997/98.

6. En la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se añadirá el siguiente guión:

«- al régimen de ayuda a los productores de arroz, establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 (*).

(*) DO n° L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.»

Artículo 26

Las medidas definidas en el título I del presente Reglamento tendrán la consideración de intervenciones a los efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1996/97 con excepción de las disposiciones del artículo 5 y de los apartados 1 y 5 del artículo 25, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1996.

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El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1995 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 23 de noviembre de 1995 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO n° 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1023/95 (DO n° L 103 de 6. 5. 1995, p. 24).

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

(2) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1530/95 (DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 5).

(3) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3235/94 (DO n° L 338 de 28. 12. 1994, p. 16).

(1) DO n° L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(1) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 18.

(2) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 20.

(3) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 26.

(4) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 28.

(5) DO n° L 363 de 24. 12. 1987, p. 3.

ANEXO A

DEFINICIONES

1. a) Arroz cáscara: arroz cuyos granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después del trillado.

b) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo): arroz cáscara cuyos granos han sido sólo despojados de su cascarilla. Quedan incluidos bajo esta denominación los arroces conocidos por los nombres comerciales «riz brun», «riz cargo», «riz loonzain» y «riso sbramato».

c) Arroz semielaborado o semiblanqueado: arroz cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y total o parcialmente de las capas externas del pericarpio pero no de las capas internas.

d) Arroz blanqueado o elaborado: arroz cáscara del que se han eliminado la cascarilla, todas las capas externas e internas del pericarpio y el germen en su totalidad tratándose del arroz de grano largo y de grano medio o al menos una parte en el caso del grano redondo, pero que puede presentar estrías longitudinales blancas en un 10 % de los granos como máximo.

2. a) Arroz de grano redondo: arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y en el que la razón longitud/anchura es inferior a 2.

b) Arroz de grano medio: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y en el que la razón longitud/anchura es inferior a 3.

c) Arroz de grano largo:

A) arroz cuya longitud es superior a 6,0 mm y cuya razón longitud/anchura es superior a 2 e inferior a 3;

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B) arroz cuya longitud es superior a 6,0 mm y cuya razón longitud/anchura es superior o igual a 3.

d) Medición de los granos: la medición de los granos se efectuará, utilizando arroz blanco o elaborado, de la siguiente forma:

i) se sacará una muestra representativa del lote;

ii) se hará una selección en la muestra para manejar sólo granos enteros incluidos los granos inmaduros;

iii) se efectuarán dos mediciones, de 100 granos cada una de ellas, y se calculará la media;

iv) se recogerá el resultado en milímetros, redondeándolo hasta un decimal.

3. Arroz partido: arroz cuyos granos están partidos y tienen una longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

ANEXO B

ANEXO C

4.3.6. REGLAMENTO 2078/92/CEE DEL CONSEJO DE 30 DE JUNIO DE 1992, SOBRE MÉTODOS DE PRODUCCIÓN AGRARIA COMPATIBLES CON LAS EXIGENCIAS DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA CONSERVACIÓN DEL ESPACIO NATURAL. DOCE 215/L, DE 30-06-92

1. Objetivos del régimen de ayudas.

Se crea un régimen comunitario de ayudas cofinanciadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) con el fin de:

- acompañar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado,

- contribuir a la realización de los objetivos de las políticas comunitarias en materia de agricultura y medio ambiente,

- contribuir a garantizar a los agricultores una renta adecuada.

Este régimen comunitario de ayudas está destinado a:

a) fomentar la utilización de prácticas de producción agraria que disminuyan los efectos contaminantes de la agricultura, lo que, mediante una reducción de la producción, ha de contribuir asimismo a un mejor equilibrio de los mercados;

b) fomentar una extensificación beneficiosa para el medio ambiente de las producciones vegetales y de la ganadería bovina y ovina, incluida la transformación de las tierras de cultivos herbáceos en pastizales extensivos;

c) fomentar una explotación de las tierras agrícolas compatible con la protección y la mejora del medio ambiente, del espacio natural, del paisaje, de los recursos naturales de los suelos y de la diversidad genética;

d) promover la conservación de tierras agrícolas y forestales abandonadas allí donde su mantenimiento sea necesario, por motivos ecológicos o debido a peligros naturales o de incendio, para prevenir los riesgos derivados del despoblamiento de las regiones agrarias;

e) fomentar la retirada de la producción de las tierras de labor a largo plazo, con fines relacionados con el medio ambiente;

f) fomentar la gestión de las tierras con vistas al acceso del público y al esparcimiento;

g) sensibilizar y formar a los agricultores en materia de producción agraria compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

2. Régimen de ayudas.

1. Siempre que ello tenga unos efectos positivos para el medio ambiente y el espacio natural, el régimen podrá incluir ayudas destinadas a los agricultores que se comprometan:

a) a reducir sensiblemente la utilización de fertilizantes y/o productos fitosanitarios o a mantener las reducciones ya iniciadas o introducir o mantener métodos de agricultura biológica;

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b) a proceder, por medios diferentes de los contemplados en la letra a), a extensificar las producciones vegetales, incluidas las forrajeras, o a mantener la producción extensiva ya practicada en el pasado, o a una transformación de las tierras de cultivos herbáceos en pastizales extensivos;

c) a reducir la carga de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera;

d) a utilizar otras prácticas de producción compatibles con la exigencia de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales y con la conservación del espacio natural y el paisaje o a criar animales de razas locales en peligro de desaparición;

e) efectuar el mantenimiento de las tierras agrícolas o forestales abandonadas;

f) a retirar de la producción las tierras de labor durante al menos veinte años para utilizarlas con fines relacionados con el medio ambiente, en particular para constituir reservas de biotopos o parques naturales, o para proteger las aguas;

g) gestionar las tierras para el acceso público y el esparcimiento.

2. Además, el régimen podrá incluir medidas encaminadas a mejorar la formación de los agricultores en materia de prácticas de producción agrícola o forestales compatibles con el medio ambiente.

3. Programas de ayudas.

1. Los Estados miembros aplicarán, en la totalidad de sus territorios y con arreglo a sus necesidades específicas, el régimen de ayudas establecido en el artículo 2 a través de programas plurianuales de zona conforme a los objetivos contemplados en el artículo 1. Los programas reflejarán la diversidad de las situaciones medioambientales, de las condiciones naturales y de las estructuras agrarias de las principales orientaciones de la producción agraria y las prioridades comunitarias en materia de medio ambiente.

2. Cada programa cubrirá una zona homogénea desde el punto de vista del medio ambiente y el espacio natural e incluirá, en principio, todas las ayudas contempladas en el artículo 2. No obstante, en casos debidamente justificados, los programas podrán limitarse a las ayudas que correspondan a las características específicas de una zona.

3. Los programas tendrán una vigencia mínima de cinco años e incluirán, por lo menos, los siguientes datos:

a) delimitación de la zona geográfica y, en su caso, de las subzonas cubiertas;

b) descripción de las características naturales, medioambientales y estructurales de la zona;

c) descripción de los objetivos perseguidos y su justificación en función de las características de la zona, incluida la indicación de la legislación comunitaria sobre medio ambiente cuyos objetivos persiga el programa;

d) condiciones de concesión de las ayudas habida cuenta de los problemas que se planteen;

e) cálculo de los gastos anuales que entrañe la realización de un programa de zona;

f) disposiciones adoptadas con vistas a proporcionar una información adecuada a los agentes agrícolas y rurales.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán establecer un marco reglamentario general que disponga la aplicación horizontal en la totalidad de su territorio de una o varias de las ayudas contempladas en el artículo 2. Dicho marco deberá precisarse y, en su caso, completarse mediante los programas de zona mencionados en el apartado 1.

4. Naturaleza e importes de las ayudas.

1. Se concederá una prima anual por hectárea o por unidad de ganado que se reduzca a los agricultores que suscriban durante un mínimo de cinco años uno o varios de los compromisos contemplados en el artículo 2, con arreglo al programa aplicable en la zona correspondiente. En el caso de la retirada de tierras, este compromiso deberá durar veinte años.

2. El importe máximo subvencionable de la prima queda fijado en:

- 181,1 ecus por hectárea para los cultivos anuales por los que se conceda una prima por hectárea en virtud de las disposiciones de los reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados correspondientes;

- 301,9 ecus por hectárea para los demás cultivos anuales y los pastos;

- 301,9 ecus por hectárea cada unidad que se reduzca de ganado mayor de la especie bovina u ovina; la tabla de conversión de vacuno y ovino en unidades de ganado mayor figura en el Anexo;

- 120,8 ecus por hectárea cada unidad de ganado mayor de raza en peligro que se críe;

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- 483,0 ecus por hectárea para los olivares especializados;

- 1.208 ecus por hectárea para los cítricos;

- 845,3 ecus por hectárea para los demás cultivos perennes y el vino;

- 301,9 ecus por hectárea para efectuar el mantenimiento de las superficies abandonadas;

- 724,5 ecus por hectárea para la retirada de tierras;

- 301,9 ecus por hectárea para el cultivo y la multiplicación de vegetales útiles adaptados a las condiciones locales y en peligro a causa de la erosión genética.

La tabla de conversión de animales en unidades de ganado mayor figura en el Anexo.

3. El importe máximo subvencionable en el caso de los cultivos anuales y los pastos se aumentará a 422,6 ecus (2) por hectárea si el titular de la explotación suscribiere al mismo tiempo y para la misma superficie al menos uno de los compromisos establecidos en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 2, y el compromiso establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 2.

4. Cuando se conceda una prima por reducción del número de unidades de ganado:

- las ayudas establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 no podrán concederse por las superficies forrajeras de una explotación;

- el importe máximo subvencionable de la prima otorgada por esas superficies en aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, se reducirá en un 50 %.

En las condiciones que determine la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) núm. 4253/1988, la Comunidad también podrá participar en el pago de las primas anteriormente mencionadas concedidas por los Estados miembros para compensar las pérdidas de renta derivadas de la imposición obligatoria de las restricciones contempladas en el artículo 2, a raíz de la aplicación en los Estados miembros de medidas decididas en el marco de una disposición comunitaria.

6. Los Estados miembros podrán disponer que el compromiso de los agricultores se realice mediante un plan global aplicable al conjunto o a una parte de la explotación.

En tal caso, el importe de las ayudas podrá fijarse basándose en el cálculo global efectuado respetando los importes y las condiciones estipulados en el presente artículo y en el artículo 8.

5. Condiciones de concesión de las ayudas.

1. Con vistas a alcanzar los objetivos del presente Reglamento en el marco de las disposiciones reglamentarias generales contempladas en el apartado 4 del artículo 3 y/o dentro de los programas de zona, los Estados miembros determinarán:

a) las condiciones de concesión de la ayuda;

b) el importe de la ayuda en función del compromiso suscrito por el beneficiario, de las pérdidas de renta y del carácter incentivo de la medida;

c) las condiciones en que la ayuda por mantenimiento de las superficies retiradas de la producción establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 2 podrá ser concedida, en caso de no disponibilidad de los agricultores, a otras personas;

d) las condiciones que deberá suscribir el beneficiario, especialmente con el fin de comprobar y controlar el respeto de los compromisos suscritos;

e) las condiciones en que la ayuda podrá ser concedida, cuando el propio agricultor no pueda suscribir un compromiso por el período mínimo requerido.

2. No podrá concederse ninguna ayuda en virtud del presente Reglamento por las superficies que se hayan acogido al régimen comunitario de retirada de tierras y sean utilizadas para una producción no alimentaria.

3. Sin perjuicio del carácter incentivo de la medida, la ayuda podrá limitarse a un importe máximo por explotación y modularse en función de las dimensiones de la explotación.

6. Cursos, cursillos y proyectos de demostración.

En la medida en que no se conceda su financiación en virtud del artículo 28 del Reglamento (CEE) núm. 2328/1991, los Estados miembros podrán introducir un régimen de ayuda especial para cursos y cursillos de formación sobre las prácticas de producción agrícola

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

y forestal compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y los recursos naturales, con la conservación del espacio natural y el paisaje y, en particular, con las normas de buenas prácticas agrarias o de agricultura biológica. El régimen de ayuda supondrá la concesión de ayudas:

- para la asistencia a cursos o cursillos,

- para la organización y realización de dichos cursos o cursillos.

Los gastos efectuados por los Estados miembros en concepto de ayudas contempladas en el párrafo primero serán subvencionables hasta una cantidad máxima de 3.019 ecus por persona que haya asistido a cursos o cursillos completos.

La medida objeto del presente artículo no cubrirá los cursos o cursillos incluidos en los programas y planes normales de los niveles secundario o superior de la enseñanza agraria.

2. La Comunidad podrá contribuir a la realización de proyectos de demostración relativos a prácticas de producción compatibles con la exigencia de la protección del medio ambiente y especialmente con la aplicación de las normas de buenas prácticas agrarias y de la agricultura biológica.

La contribución comunitaria mencionada en el párrafo primero podrá incluir el apoyo a iniciativas de formación y sensibilización y al equipamiento necesario llevadas a cabo por organizaciones locales o no gubernamentales competentes en dicho sector.

7. Procedimiento de examen de los programas.

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de marco reglamentario general contemplado en el apartado 4 del artículo 3 y los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 3, y las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas existentes o que tengan la intención de adoptar para hacer posible la aplicación del presente Reglamento, antes del 30-7-1993.

2. La Comisión examinará las comunicaciones de los Estados miembros con objeto de determinar:

- su conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los objetivos de éste y la relación entre las diferentes medidas,

- la naturaleza de las medidas cofinanciables,

- el importe total de los gastos cofinanciables.

3. Teniendo en cuenta los elementos contemplados en el apartado 2, la Comisión decidirá la aprobación del marco reglamentario general y de los planes de zona, habida cuenta de los elementos contemplados en el apartado 2 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) núm. 4253/1988.

8. Porcentajes de la financiación comunitaria.

El porcentaje de la financiación comunitaria será del 75% en las regiones incluidas en el objetivo definido en el punto núm. 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) núm. 2052/1988 y del 50% en el resto de las regiones.

9. Normas de desarrollo.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) núm. 4253/1988, la Comisión aprobará, cuando proceda, las normas de desarrollo del presente Reglamento.

10. Disposiciones finales.

1. El presente Reglamento no prejuzga la posibilidad de que los Estados miembros, excepto en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 5, adopten medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o normas de concesión sean diferentes o cuyo importe sobrepase los límites establecidos en él, siempre que tales medidas sean adoptadas de conformidad con los objetivos del presente Reglamento y con los arts. 92, 93 y 94 del Tratado.

2. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento en los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un balance sobre su aplicación.

11. Disposiciones transitorias.

La aplicación de las medidas contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) núm. 2328/1991 se prorroga con los efectos siguientes:

1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 2328/1991, relativo a la extensificación de la producción seguirá siendo aplicable hasta la entrada en vigor de los programas de zona previstos en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento o del marco reglamentario general contemplado en el apartado 4 de dicho artículo 3.

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2) Los artículos 21 a 24 del Reglamento (CEE) núm. 2328/1991, relativos a las ayudas a las zonas sensibles desde el punto de vista de la protección del medio ambiente seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los programas de zona mencionados en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento o del marco reglamentario general contemplado en el apartado 4 de dicho artículo 3.

Los importes máximos subvencionales para las anualidades restantes se equipararán a los límites establecidos en el artículo 4.

12. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO

TABLA DE CONVERSIÓN DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, EQUINA, OVINA Y CAPRINA EN UNIDADES DE GANADO MAYOR (UGM) CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4

Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de 2 años, équidos

de más de 6 meses 1,0 UGM

Animales de la especie bovina de 6 meses a 2 años 0,6 UGM

Ovejas 0,15 UGM

Cabras 0,15 UGM

Los coeficientes relativos a las ovejas serán aplicables a todos los importes por UGM indicados en el artículo 4.

4.4. SUELO

4.4.1. LEY 4/1992, DE 5 DE JUNIO, SOBRE SUELO NO URBANIZABLE [DOGV núm. 1.806, de 17 de junio]

PREÁMBULO

I El suelo no urbanizable constituye la clasificación urbanística a la que se encuentra adscrito la mayor parte del territorio de la Comunidad Valenciana. Paradójicamente, la regulación legal de la edificación en esta clase de suelo sorprende por la parquedad de sus previsiones.

El texto refundido de la Iey sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que es el precedente legislativo en esta materia, no contiene otro tratamiento específico de la cuestión que sus artículos 80, 85 y 86, siendo, además, el último de ellos mera remisión al anterior. La reciente Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, si bien le dedica algunos preceptos y sienta las directrices básicas que han de presidir toda regulación al respecto, no articula, tampoco, un régimen concreto para el encauzamiento de las actuaciones de construcción en esta parte del territorio. Ello, claro está, excedía del objetivo temático de dicha reciente reforma legal, la cual ha reservado la tarea para el espacio normativo de otras legislaciones.

Los principios cardinales que enmarcan toda intervención posible en el problema podrían resumirse en tres premisas sentadas por la legislación estatal, con carácter básico.

1. El suelo no urbanizable es, por principio, aquel que se decide preservar del proceso urbanizador. La Administración planificadora, cuando pretende habilitar zonas del territorio como soporte de actuaciones de índole urbana, ha de clasificarlas como suelo urbano o urbanizable, reservando la clasificación no urbanizable al espacio que, de ordinario, no haya de utilizarse sino con fines agrícolas o similares, ajenos a la transformación urbanística del suelo y adecuados al uso racional de sus recursos naturales. En consecuencia, los actos de edificación, de tipo urbanístico, en este suelo deben revestir, por exigencia de su definición institucional, carácter infrecuente y aislado. Toda normativa que olvidase esta perspectiva subvertiría el sistema global de la ordenación urbanística con riesgo de producir, inadvertidamente, procesos urbanizadores paralelos de instrumentación atípica. Simplificando, con más grafismo que precisión, valdría afirmar que no urbanizable es el suelo reservado por la planificación para que no se edifique salvo por excepción de la regla.

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2. En ocasiones, la clasificación del terreno no procede de un mero juicio de exclusión respecto a la actividad urbanizadora, sino de una positiva voluntad preservadora orientada hacia la conservación de valores ecológicos o paisajísticos apreciados. En tales casos, la norma general antes expuesta se vuelve absoluta, pudiendo adoptar la regulación de estas áreas medidas de protección prohibitivas, con la radicalidad que gradualmente convenga, de toda transformación de su destino o naturaleza. Esta posibilidad sienta un obligado dualismo en el régimen jurídico del suelo no urbanizable, diferenciándose el protegido del sometido a tratamiento normativo común.

3. Como colofón de este cuadro preliminar, compete a la legislación urbanística y territorial, en la que la Generalitat tiene exclusivas competencias, conforme al artículo 31, números nueve y diez, del Estatuto de Autonomía, establecer los supuestos y condiciones en que hayan de producirse, singularmente, actuaciones urbanísticas en esta clase de suelo. Ello, por supuesto, observando la debida coordinación con las legislaciones administrativas sectoriales que inciden sobre el territorio.

II La regulación hasta ahora vigente preveía cuatro casos de obras civiles, públicas o de edificación particular, ubicables en suelo no urbanizable.

Dos de ellos, los actos de ejecución o entretenimiento y servicio de las obras públicas, así como las obras menores de necesaria y funcional vinculación al trabajo del campo, eran autorizables sin especiales controles de la Administración urbanística supralocal y se enmarcaban, más bien, en la esfera sectorial de la Administración de obras públicas o de agricultura.

Los otros dos, la vivienda familiar y las llamadas instalaciones de utilidad pública o interés social de necesario emplazamiento en el medio rural, conducían a problemáticas de más enjundia y complejo tratamiento. Por ello, su autorización se sujetaba a un procedimiento especial, con información pública del expediente y aprobación tutelar de la Administración autonómica, previa a la licencia municipal.

La vivienda familiar aislada se recogía en nuestra legislación como un uso complementario demandado por las actividades agrarias. Su autorización se supeditaba al cumplimiento de limitaciones a concretar por el planeamiento urbanístico, que impidieran la formación de núcleos de población. Dentro de esta óptica, muchos de los planes de la Comunidad Valenciana, inspirados por las antiguas normas complementarias provinciales, han fijado esas limitaciones conforme a estándares de exigencia más orientados hacia tradicionales medidas de policía rural que hacia criterios de estructuración del territorio. De modo que, con frecuencia, se ha tendido a permitir la ejecución generalizada de viviendas en todo predio agrícola de tamaño medio y condiciones típicas dentro de su comarca.

Sin embargo, la realidad social presente responde a una lógica distinta. El demandante principal de esta clase de alojamiento no es ya el productor agrario, quien tiende a variar sus hábitos residenciales aprovechando la creciente movilidad de los medios de transporte, sino el usuario de la segunda residencia y la demanda turística. Se ha producido una utilización masiva de este cauce legal que ha conducido a una crisis de saturación, dando pie, en algún caso, a intensos desarrollos residenciales de caracteres cuasi-urbanos, pero no planificados ni dotados de las infraestructuras precisas. Esto tiene consecuencias medioambientales y territoriales negativas e, incluso, un indirecto efecto desalentador en los desarrollos residenciales sujetos a procesos convencionales de urbanización.

Más problemáticas aún, si cabe, han sido las actuaciones que la ley denominaba de utilidad pública o interés social de necesario emplazamiento en el medio rural. El problema arrancaba, aquí, de la ambig&umlaut;edad del texto legal, que estableció una regla de imprecisas connotaciones restrictivas, pero sin esforzarse por explicitar su alcance y significado concreto.

Cualquier lectura ortodoxa del texto legal circunscribirla esta institución a la realización de actividades que, o bien fueran al menos análogas a las que, bajo idéntico título, legitiman la necesidad de ocupación expropiatoria, o bien a las que, con igual denominación, se hacen beneficiarias de medidas de fomento administrativo y bonificaciones fiscales. Pero esta solución, aunque obedece a una aplicación rigurosa del derecho y aún cuando respeta las precauciones que, frente al hecho urbanístico en suelo rústico, exigen la prudencia y la coherencia administrativas, choca, con alguna frecuencia, con la dinámica económica de la Comunidad Valenciana. Ciertas actividades productivas y, en especial, algunas relacionadas con el sector terciario turístico, de fines deportivos, de ocio y similares, por sus características técnico-funcionales, debieran tener cabida ocasional fuera de los ámbitos urbanos, aunque sea ciñéndose a ciertas condiciones y requisitos.

No servía ni sirve, como solución, imponer una exégesis laxa que forzara el tenor de la ley, pues, aparte del detrimento que ello supone para la seguridad jurídica, comportaría una quiebra de nuestro sistema urbanístico, pues muchas actividades económicas, tentadas por la baratura del suelo y los menores costes de urbanización, usarían el no urbanizable como sucedáneo del urbano, acarreando su ocupación caótica en perjuicio del urbanismo formalizado y de las exigencias medioambientales.

III La presente ley parte de un concepto positivo del suelo no urbanizable, de manera que no lo define como mera negación residual del urbanizable, sino realzando las funciones sociales, ciertamente variadas, que puede cumplir la exclusión de un terreno del proceso urbanizador y que conviene sean formalmente explicitadas y, desde luego, tuteladas.

Consecuentemente, el estatuto dominical de este suelo, en su vertiente limitativa, no puede ceñirse a las simples prohibiciones de hacer o actuar, debe implicar, además, obligaciones positivas o activas tendentes a la conservación del territorio en condiciones adecuadas.

El régimen del suelo se articula sobre la distinción entre el sujeto a especiales medidas de protección y el sometido a una regulación «común». Cada área protegida tendrá su estatuto específico, definido por las medidas protectoras que el planeamiento, coordinadamente con la legislación sectorial y modulando los valores concretos a conservar, establezca. Pero el régimen de protección deja de ser una singularidad, exigiéndose, como pauta habitual, su delimitación por el plan o, en su defecto, una explícita justificación de la ausencia de este suelo. Se establecen, asimismo, medidas de garantía para la directa protección del patrimonio forestal de la Comunidad Valenciana, que se vienen a sumar a las normas de protección del patrimonio rural del suelo contenidas en el capítulo IV de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1989, de 7 de julio.

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La regulación de las facultades y derechos de los propietarios se diseña sobre el horizonte de máximas posibilidades que, cumplidas las previsiones legales, podrían eventualmente desplegarse en el suelo de régimen común. El estatuto correlativo del suelo protegido lo dibujará cada plan tomando, tan sólo, aquellos trazos y perfiles del régimen común que sean plenamente compatibles con los valores protegidos en presencia. Los regímenes de protección que se establezcan no podrán integrar facultades o potencialidades propiamente urbanísticas, salvo a título rigurosamente excepcional.

IV Los derechos de la propiedad del suelo no urbanizable común se articulan en dos planos. Un primer plano lo integrarán las facultades de usar el terreno conforme a su destino natural, realizando actividades primarias de carácter agrario o similar. Este derecho es directamente reconocido por la ley, con toda generalidad, al suelo de régimen común, sin otras limitaciones que las derivadas del derecho civil o Administrativo especial. El segundo plano lo constituirán las facultades precisas para realizar obras o edificaciones que, excediendo de la actividad antes indicada, presenten un cariz urbanístico. Este segundo grupo de facultades no es otorgado directamente por la Ley sino que requieren, en cada caso, su previa atribución por la ordenación urbanística.

A su vez, esa atribución de facultades puede producirla la ordenación urbanística merced a dos posibles vías. Por previsión del planeamiento, cuando se trata de actividades que la ley tipifica como más elementales, o a través de una institución de nuevo cuño: la declaración de interés comunitario.

El plan puede permitir, en suelo no urbanizable común, actuaciones tales como la vivienda familiar, las construcciones agrícolas, incluso las que requieran ciertas obras de arquitectura o la explotación de canteras. Igualmente la planificación sectorial de las carreteras podrá permitir actividades localizadas a su servicio. Pero la planificación, para poder atribuir estos aprovechamientos, deberá condicionar su posibilidad al cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar procesos de saturación. Estas exigencias, aunque perfiladas por el planeamiento en atención a la peculiaridad de cada territorio, habrán de atenerse a unos estándares mínimos de observancia general, algunos de ellos directamente prescritos por la ley y otros a concretar, técnicamente, por los reglamentos generales de desarrollo que en ella se prevén o por los planes de Acción Territorial previstos en la Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.

La autorización de estas actuaciones se sujeta siempre a licencia municipal, si bien se exige previa autorización de la Generalitat, cuya intervención tiene por objeto garantizar la observancia de los parámetros mínimos generales legal o reglamentariamente establecidos para la totalidad del territorio de la Comunidad Valenciana. Por tanto, cabe concluir que se simplifica el procedimiento, al tiempo que se eleva el listón mínimo de exigencias sustantivas, no más allá de lo que muchos planes ya preveían, pero mejorando no pocos planeamientos.

Las actuaciones productivas y terciarias, en suelo no urbanizable, requerirán la previa declaración de su interés comunitario otorgada por la Generalitat, dando participación a los municipios en el procedimiento. Esta declaración, que complementa la ordenación urbanística, es concebida como una especie de planeamiento puntual.

La Ley hace un esfuerzo analítico por definir qué tipo de actuaciones y bajo qué supuestos se podrán amparar, mediante la declaración de interés comunitario, y cuales no. Se desarrolla así, siquiera de forma básica y preliminar, el viejo concepto indeterminado de «necesidad de emplazamiento en el medio rural», previsto en la Ley de 1976. Formulada una propuesta, dentro de estos supuestos, el órgano otorgante deberá examinar tanto su compatibilidad con el planeamiento y con los estándares y condiciones generales que establece la Ley, que complementarán sus reglamentos de desarrollo, como la conveniencia y oportunidad misma de acometer la propuesta, ponderando su incidencia en la correcta vertebración del territorio.

El acto de aprobación, por tanto, no puede ser ya una mera autorización tutelar de policía, sino que, a semejanza de la operación aprobatorio de planes particulares, fijará las condiciones de configuración y ejecución de la actuación para que ésta satisfaga el interés comunitario apreciado en ella. De este modo, la ambigua idea de «interés público» de la actuación en suelo no urbanizable, propia de legislación estatal anterior, adquiere un contenido más preciso. No se trata de apreciar el interés público de una actividad ubicua y abstractamente considerada, sino de precisar la preferencia e idoneidad de la localización concreta, según los criterios y fines propios de la competencia para la ordenación del territorio. No basta con dirimir qué actuaciones constructivas son asumibles en el espacio rural, sino que hay que ponderar los emplazamientos que den mejor apoyo para la correcta vertebración de su territorio. Los instrumentos de planificación instituidos por la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1989 pueden jugar un papel complementario y orientativo en la aplicación práctica de esta nueva institución.

Además, se ha procurado que la atribución de estos aprovechamientos no se convierta en una suerte de reclasificación puntual del suelo, dado que, cuando se trata de pequeñas y medianas actuaciones, su efecto acumulativo, a largo plazo, puede comportar fuertes condicionamientos para una ordenación racional del territorio. Por ello, la aprobación se otorga condicionada siempre a plazo, aún cuando éste se module según las necesidades amortizadoras del inversor, y aún cuando se prevea la posibilidad de otorgar prórrogas, si al caducar aquel no han decaído las circunstancias que determinaron el originario interés comunitario en la actuación. Dicho plazo servirá, recíprocamente, como garantía para el inversor frente a eventuales cambios de criterio de la Administración. En todo caso, la atribución del aprovechamiento estará vinculada a una actividad concreta, asociando el uso al volumen y ambos a la total superficie de la finca, a las condiciones específicas que se fijen y al plazo que se apruebe.

Asimismo, para evitar que el permitir ese tipo de actuaciones productivas y terciarias, fuera de los suelos urbanos y urbanizabas, comporte ventajas comparativas injustas o situaciones de privilegio frente al régimen de cargas legales propio de aquellos suelos, se establece un canon compensatorio del aprovechamiento urbanístico que, por esta vía, obtenga el propietario del suelo no urbanizable. Se trata de rescatar la renta diferencial de uso obtenida de esa atribución administrativa singular de aprovechamiento por quien, en principio, sólo tenía derecho al rendimiento rústico del terreno, al igual que la generalidad de propietarios. Como el otorgamiento sólo se hace por un plazo, el importe máximo del canon no superará lo que valdría, a efectos fiscales o expropiatorios, el usufructo de ese mayor valor aportado por el potencial urbanístico que se otorgue al suelo. La Administración perceptora será la municipal, quedando el ingreso afecto a la ejecución de inversiones urbanísticas e infraestructuras territoriales.

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Un tratamiento especial han recibido aquellas actuaciones productivas o terciarias que se pretendan acometer en el espacio rústico y que, por su mayor tamaño y trascendencia, alcanzan a ser, en sí mismas, elementos influyentes en la estructura territorial. Su regulación se ha planteado de forma conexa con la de las reclasificaciones de suelo, materia que, al igual que los convenios urbanísticos, es, por vez primera, abordada abiertamente por un texto legal.

La declaración de interés comunitario de estas actuaciones mayores, por su especial relevancia, se somete a la aprobación del Gobierno Valenciano. Se exige que su proyecto y desarrollo sea formulado y efectuado como una actuación integral, resolutoria de todas las incidencias que su ensamblaje territorial pueda acarrear. Su promotor habrá de asumir, cuanto menos, las obligaciones y responsabilidades corrientemente requeridas para actuar en suelo urbanizable, así como la ejecución de las infraestructuras y medidas correctoras precisas, aún de las generales o externas al ámbito de actuación.

Además, como quiera que estas iniciativas no son reproducibles, por consumir el potencial de saturación que eJ territorio permite, se ha dispuesto que la información pública del procedimiento adquiera caracteres de concurso, a fin de que otros promotores puedan competir con la iniciativa originaria, incluso con propuestas alternativas y excluyentes a seleccionar por el órgano otorgante, previa participación municipal. Puesto que las alternativas concurrentes sobre un mismo territorio pueden disociarse de la propiedad del suelo, se habilita, para cuando sea preciso, el instrumento de la expropiación forzosa en beneficio del adjudicatario que será, obvio es, quien, habiendo presentado la propuesta de condiciones y características más ventajosas para el interés público, pague el justiprecio.

El régimen jurídico así estructurado es análogo al de la gestión del suelo urbanizable no programado, si bien se ha procurado una notable simplificación y agilización procedimental.

V Lo expuesto, que es el núcleo básico de la presente Ley, hubiera resultado insuficiente de no reforzarlo con un elenco de medidas complementarias que no por heterogéneas dejaban de ser precisas. Ya se mencionó la regulación de los convenios, que hace hincapié en su publicidad y en centrar cuáles han de ser sus fines, y la de las reclasificaciones, que asegura la regularidad en los procesos de formación del suelo urbano, desde la cantera, por así decirlo, del no urbanizable, pasando por las exigencias de un desarrollo urbanístico con las debidas garantías. Se instrumentan, también, medidas de disciplina urbanística adicionales. Se aclara la atribución de responsabilidades a las distintas Administraciones llamadas a intervenir en la aplicación de la Ley, respetando la autonomía local y las prerrogativas comunitarias en cuestiones que repercutan en el interés supramunicipal. En este sentido, el suelo no urbanizable requiere un tratamiento cuidadosamente equilibrado pues, en cuanto constituye una unidad geofísica trascendente de su división administrativa en municipios, se inscribe en la competencia autonómica para la ordenación del territorio, pero en tanto que puede albergar actividades de naturaleza urbanística es inexcusable dar juego a la participación municipal en su régimen administrativo.

Se adoptan, asimismo, las necesarias previsiones transitorias, así como particulares disposiciones de tolerancia para las industrias legalmente consolidadas en estos suelos con anterioridad a la ley, al tiempo que se ofrece a los pequeños municipios una vía abreviada, adecuándola a su menor capacidad técnica, para que puedan ordenar racionalmente pequeños usos industriales periféricos, aliviándoles de algunas exigencias de la legislación vigente, excesivas para ellos. Tampoco podía esta ley dejar de prescribir especial tolerancia para aquellas actuaciones que evidencien la sensibilidad necesaria para revitalizar nuestro patrimonio arquitectónico rural. Se aborda, en fin, la problemática de la legalización, selectiva y condicionada, de urbanizaciones clandestinas.

Por último, el texto legal ha hecho un particular esfuerzo por regular fórmulas de coordinación interadministrativa en el proceso de ejecución de obras y proyectos públicos, por la Administración y sus concesionarios, tratando de retomar el marco constitucional basado en la cooperación y lealtad entre instituciones, frente al confusionismo que, con frecuencia, suscita la legislación vigente al estar pensada desde un sistema administrativo ajeno a la realidad de hoy.

TÍTULO I. De la clasificación del suelo no urbanizable y sus distintas categorías

Artículo 1 . Clasificación en los municipios con planeamiento urbanístico

1 . Los planes generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento clasificarán como suelo no urbanizable:

a) El dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora.

b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente.

c) Los terrenos que, aún no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección.

d) Los terrenos cuyo uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal actual debe ser mantenido y aquéllos que, en virtud de los planes o programas de dichos sectores primarios productivos o por razón del modelo socialeconómico y territorial adoptado, deban ser objeto de tal uso o aprovechamiento.

e) Los terrenos que, conforme a la estrategia territorial adoptada, deban ser excluidos del proceso de urbanización o preservados del mismo.

f) Los terrenos que no sean objeto de clasificación como urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización.

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2 . La clasificación a que se refiere el número anterior deberá ser motivada de forma expresa y suficiente y diferenciar los terrenos sujetos a un régimen de especial protección; la no inclusión en este último régimen de suelos naturales, seminaturales o incultos deberá ser objeto de justificación pormenorizado.

3 . En todo caso, se clasificarán:

A) Como suelo no urbanizable, en su categoría de especial protección, los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal.

B) Como suelo no urbanizable , en su categoría común, los terrenos a que se refiere la letra f) del número 1 de este artículo.

4 . Con relación a todo el suelo que clasifique como no urbanizable el planeamiento urbanístico:

A) Deberá adecuarse a y desarrollar, para su efectividad, las reservas de suelo establecidas por los planes de Acción Territorial formulados por la Generalitat.

B) Podrá, cuando así proceda por razón de las previsiones o, en su caso, las necesidades sectoriales correspondientes, establecer reservas de suelo para la realización de obras o infraestructuras y la implantación de servicios públicos.

C) Establecerá reservas de suelo:

a) Cuando sea oportuno y con carácter meramente orientativo, para la más adecuada ordenación territorial de la localización concreta de las actuaciones a que se refiere el artículo 8.2. de esta Ley; y

b) Preceptivamente y con carácter prescriptivo, para prohibir en el ámbito de dichas reservas la implantación de las actuaciones a que se refiere el artículo 8.2 y para limitar estrictamente cualesquiera otros usos o aprovechanúentos constructivos aislados que sean posibles, también, conforme a esta ley. El objeto de las reservas de suelo así establecidas será garantizar la potencial utilidad social del territorio comprendido en ellas, excluyendo la implantación independiente y descoordinado de construcciones, hasta tanto no se adopten criterios o soluciones de ordenación de los usos y aprovechamientos para el conjunto de las mismas, bien sea a través de un plan especial o bien en la posterior revisión del planeamiento urbanístico.

Artículo 2 . Nueva clasificación por revisión o modificación del planeamiento

1 . Se prohibe toda determinación de planeamiento de clasificación del suelo que suponga la conversión o inclusión directa de suelo no urbanizable en la clase de suelo urbano.

2 . Toda modificación o revisión de la ordenación urbanística que implique reclasificación de suelo no urbanizable en urbanizable, en cualquiera de sus dos categorías, o apto para la urbanización, deberá tramitarse observando la legislación sobre evaluación del impacto ambiental. Este tipo de modificaciones o revisiones en ningún caso podrá ser objeto de aprobación cuando la reclasificación en que consista tenga por objeto legitimar la ejecución de actuaciones integrales que puedan ser realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.

3 . Durante el período de vigencia de un plan general de ordenación urbana o, en su caso, normas complementarias y subsidiarias de plancamiento sólo podrán tramitarse y aprobarse modificaciones de dichos instrumentos de ordenación que, fundándose en una urgente e inaplazable necesidad o interés públicos, supongan -aislada o cumulativamente- la reclasificación de suelo no urbanizable determinante como máximo de una edificabilidad equivalente al 20% de la atribuida a las restantes clases de suelo, computada siempre tanto en su totalidad como para cada uso predominante. Toda reclasificación que exceda de este límite requerirá su tramitación y aprobación como revisión de los referidos instrumentos, salvo que fuera consecuencia de una declaración de interés comunitario acordada conforme al artículo 20 de esta ley. En todo caso, las modificaciones reclasificatorias del suelo no urbanizable deberán motivar suficientemente la necesidad o el interés público a que obedezcan y el carácter inaplazable y urgente de su satisfacción, así como justificar la coherencia de la resolución adoptada con el modelo y la estrategia territoriales vigentes, en los que deba integrarse.

4 . No se podrá clasificar o reclasificar, como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, suelo no urbanizable que haya sufrido los efectos de un incendio forestal.

Artículo 3 . Clasificación en los municipios sin planeamiento

1 . Los proyectos de delimitación del suelo urbano en municipios carentes de plan general de ordenación o, en su caso, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento deberán incluir, cuando así proceda conforme a las letras a), b) y c) del artículo 1.1, plano de delimitación del suelo no urbanizable objeto de especial protección e incorporar a las Ordenanzas que formen parte de los mismos, en el caso de clasificación al amparo de la letra c) de dicho artículo, las pertinentes normas de protección, conservación o revalorización.

2 . Rige para los municipios a que se refiere el número anterior y con relación a los proyectos de delimitación del suelo urbano, la prohibición establecida en el número 1 del artículo anterior.

TÍTULO II. Régimen del suelo no urbanizable

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CAPÍTULO I. Derechos y deberes de los propietarios

Artículo 4

Delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad La clasificación, con especificación de la sujeción o no a especial protección, y, en su caso, calificación del suelo no urbanizable vinculan los terrenos a los correspondientes destinos y usos y definen la función social de la propiedad de los mismos, delimitando el contenido de este derecho.

Artículo 5 . Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable común

Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo no urbanizable común las siguientes facultades y deberes:

A) Facultades:

1º. Las de realización de los actos de uso y disposición precisos para la utilización o explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga de que sean susceptibles los terrenos conforme a su naturaleza mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales. En todo caso, los trabajos y las obras precisas estarán sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil o la administrativa aplicable por razón de la materia.

2º. Las de realización de obras y construcciones, así como de uso y disposición de instalaciones y edificaciones que excedan de las previstas en la letra anterior y se legitimen o atribuyan expresamente por la ordenación urbanística en los términos previstos en esta Ley.

B) Deberes:

1º. Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística y levantar, en su caso, las cargas por ésta impuestas para el legítimo ejercicio de las facultades a que se refiere el número 2º de la letra A) anterior, así como conservar y eventualmente mejorar las edificaciones o instalaciones a que estas últimas den lugar en las condiciones previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y artículo 10 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. 2

2º. Conservar y mantener el suelo y su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, incendio o para la seguridad o salud públicas o cualquier otra perturbación medioambiental, así como daños o perjuicios a terceros o al interés general; y efectuar las labores de replantación y, en su caso, reforestación precisas para la reposición de la vegetación en toda la superficie de los terrenos que la hayan perdido como consecuencia de incendio, desastre natural o acción humana no debidamente autorizada, dentro de los plazos señalados en los planes y programas sectoriales reguladores de la materia.

3ª. Realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para salvaguardar el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación del mismo y prevenir desastres naturales.

4º. Abstenerse de realizar cualesquiera actividades o actos que puedan tener como consecuencia o efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.

5º. Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa sectorial reguladora de las actividades a que se refiere el punto 1º del apartado A) anterior.

6º. Los que deriven de la legislación administrativa que deba aplicarse concurrentemente con la urbanística por razón de la colindancia de los terrenos con otros que tengan la condición de bienes de demanio natural, de la conservación del medio ambiente, de la explotación de los recursos naturales que se hallen en aquéllos o en su subsuelo o del emplazamiento o funcionamiento en los mismos de obras y servicios públicos.

7º. Permitir, en los terrenos de su propiedad en los que, por sus características, así sea preciso, la ejecución por los órganos competentes de la Generalitat de trabajos de plantación destinados a prevenir la erosión, con el límite derivado de la regla contenida en el artículo 6.2.

Los municipios y los órganos de la Generálitat competentes por razón de la materia velarán, mediante el ejercicio de las competencias que respectivamente les atribuya la legislación en cada caso de pertinente aplicación y las previstas por el régimen legal de la protección de la legalidad y la disciplina urbanísticas, por el cumplimiento de los anteriores deberes, pudiendo dictar al efecto órdenes de ejecución.

Cuando el coste de la replantación o reposición de los terrenos a su estado anterior u originario a que se refiere el párrafo B) 2º) de este articulo exceda de la mitad del valor de la finca en su conjunto, determinado conforme a la legislación urbanística, el propietario podrá solicitar, y la Generalitat otorgarle, ayudas, que podrán ser incluso a fondo perdido por lo que hace al exceso. También podrán otorgarse ayudas para obras que no alcancen el valor indicado y cuya ejecución sea obligación del propietario, siempre que éste se encuentre en situación socioeconómica merecedora de especial protección o cuando efectúen una cesión de terrenos al patrimonio de la Administración equivalente a la ayuda percibido.

El incumplimiento manifiesto de los deberes de la propiedad establecidos en este artículo, facultará a la Administración para expropiar los terrenos correspondientes.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 6 . Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable sujeto a especial protección

1 . Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo no urbanizable sujeto a especial protección las facultades y los deberes definidos expresamente por la ordenación específica de dicha especial protección contenida directamente en esta Ley o establecida, en virtud de la misma, por el planeamiento urbanístico y, en todo caso y en tanto sea compatible con aquella protección, los previstos en los apartados A)1º. y B) 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo anterior para el suelo no urbanizable común.

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, toda afección real y actual por las normas de especial protección, restrictiva de los usos y aprovechamientos efectiva y legítimamente implantados y realizados, constituirá un supuesto de lesión determinante de responsabilidad de la Administración que hubiera aprobado las aludidas normas, en los términos en que proceda conforme al régimen general de dicha responsabilidad.

CAPÍTULO II. Usos, actividades y aprovechamientos en suelo no urbanizable

Artículo 7 . Obras, instalaciones y servicios públicos

En suelo no urbanizable común pueden realizarse, con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos de dicha clase.

Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental, la posible contradicción entre el planeamiento territorial y urbanístico y la ejecución de los proyectos relativos a las obras correspondientes a infraestructuras, instalaciones o servicios públicos estatales, se resolverá en los términos de la legislación que los regule. En defecto de legislación estatal aplicable se seguirá análoga procedimiento al previsto en este artículo para las obras públicas de la Generalitat.

Cuando los proyectos previstos en el párrafo anterior se refieran a obras, instalaciones o servicios públicos de la Generalitat, la ejecución sólo podrá emprenderse previa declaración de conformidad por parte del Municipio o municipios cuyo territorio esté afectado o, en su caso, acuerdo del Consell de la Generalitat resolutorio de la discrepancia manifestada por el Municipio tras ser consultado, conforme al procedimiento reglamentario que desarrolle la siguientes reglas:

a) La Conselleria promotora del proyecto comunicará su elaboración a la competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y a los municipios afectados, para que lo examinen desde el punto de vista de la ordenación urbanística y manifiesten su criterio sobre el planteamiento inicial. El silencio municipal se entenderá como conformidad con dicho planteamiento.

b) La expresión de alguna disconformidad dará lugar a un período de consultas, dirigido a alcanzar un acuerdo interadministrativo sobre las características urbanísticas del proyecto. De no alcanzarse éste en el plazo al efecto establecido, corresponderá al Gobierno Valenciano la resolución definitiva sobre las características a tenor de las cuales deba redactarse el proyecto técnico; resolución que, en su caso, deberá disponer la modificación o revisión del planeamiento urbanístico en vigor.

c) En todo caso, aprobado el proyecto técnico definitivo y antes de comenzar su ejecución material, la Conselleria que lo promueva lo remitirá a los municipios interesados, para su conocimiento.

Artículo 8 . Restantes obras, usos y aprovechamientos

En suelo no urbanizable común pueden realizarse, además de las construcciones previstas en el artículo anterior, las destinadas a los usos y aprovechamientos siguientes:

1 . Al amparo del planeamiento urbanístico, cuya regulación como mínimo asumirá las limitaciones contenidas en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, previa licencia urbanística:

a) Vivienda aislada y familiar que no contribuya a la formación del núcleo urbano.

b) Almacén vinculado a actividad agrícola, ganadera o forestal.

c) Instalaciones precisas para la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética, tales como invernaderos, viveros, granjas y similares.

d) Explotación de canteras o extracción de áridos o tierras.

e) Actividades de servicios vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.

El otorgamiento de licencia municipal para realizar las anteriores actuaciones requerirá su autorización previa otorgada, en su caso, por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Para la mejor ejecución del planeamiento especial previsto en el artículo 10.1.º) de la presente Ley, mediante Decreto del Gobierno Valenciano, se podrá delegar esta competencia en los municipios. Estos serán, en todo caso, competentes para otorgar la autorización previa si tienen más de 50.000 habitantes. Cuando su otorgamiento sea competencia municipal el interesado podrá optar entre solicitarla a título de consulta previa o pedir directamente la licencia, cuya concesión siempre se comunicará a la expresada Conselleria.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

La autorización se otorgará a solicitud del interesado en la que se precisarán los siguientes extremos: 3

a) Emplazamiento y extensión de la finca en que se pretenda construir, reflejados en plano de situación, quedando constancia de que no contribuye a la formación de núcleo urbano.

b) Superficie ocupada por la construcción y descripción de las características fundamentales de la misma y de los usos o actividades a desarrollar en aquella.

c) Copia de los títulos de propiedad que faciliten la identificación de la finca y conformidad otorgada por el dueño para afectar la superficie de ésta a la edificación con las condiciones de indivisibilidad que resulten de la autorización previa.

La autorización previa se entenderá producida por silencio positivo por el mero transcurso de dos meses desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de denuncia de mora.

El otorgamiento de la autorización previa no exime de la licencia municipal que se otorgará, obtenida aquella, si el proyecto técnico presentado por el solicitante se ajusta a las ordenanzas municipales y al resto de la legislación aplicable.

2 . Mediante su declaración de interés comunitario, que deberá definir sus características y condiciones de acuerdo con las determinaciones materiales de ordenación previstas en esta Ley, y previa licencia urbanística, las construcciones y los usos o aprovechamientos siguientes:

a) Actividades mineras y extractivas, salvo las previstas en la letra d) del número anterior.

b) Actividades industriales y productivas.

c) Actividades turísticas, deportivas, recreativas, de ocio y esparcimiento y terciarias.

d) Actividades terciarias e industriales de especial importancia, en las condiciones reguladas por el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 9 . Obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de especial protección

En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.

CAPÍTULO III. Usos, actividades y aprovechamientos sujetos a autorización

Artículo 10 . Viviendas aisladas

Se podrá construir una vivienda aislada en la finca cumpliendo los siguientes requisitos:

1.º Los edificios se situarán en zonas y bajo condiciones expresa y justificadamente previstas en el planeamiento urbanístico. La ordenación de cada una de las unidades geográficas homogéneas en las que se prevea mayor presencia de diseminados residenciales de carácter rural, se hará mediante Plan Especial.

El Plan ordenará este uso atendiendo a la aptitud del terreno para albergarlo, ponderando su capacidad y, especialmente, su vulnerabilidad, así como el impacto ambiental de las construcciones. Dicha ordenación será coherente con la estrategia general de ocupación del territorio, evitando la consolidación de núcleos cuyas características sean urbanas. El planeamiento dispondrá medidas para preservar y mejorar el paisaje, salvaguardando los cauces naturales, las redes de caminos rurales, la estructura parcelaria histórica y los usos rústicos tradicionales del suelo propios de área territorial identificada.

2.º Se permitirá edificar en fincas legalmente parceladas que, tanto en la forma como en la superficie, abarquen la mínima exigible según el planeamiento. La fijación por el Plan de ésta y de otras determinaciones de análoga finalidad ha de perseguir los objetivos territoriales expresados en el párrafo anterior.

3.º La superficie ocupada no excederá nunca un dos por ciento la de la finca; el resto de ella habrá de estar y mantenerse en explotación agraria efectiva o con plantación profusa de arbolado, o bien, ser precisamente destinada a los usos concretos previstos por el Plan por su mejor compatibilidad con los potencialmente preferibles para cada unidad geográfica. No obstante, el Plan puede permitir servicios complementarios de la vivienda familiar, sin obra de fábrica sobre rasante natural, cuya superficie no exceda la construida. Las autorizaciones y licencias motivarán expresamente la concurrencia de estas condiciones.

4.º Se exigirá suficiente previsión del abastecimiento de agua potable y completa evacuación, recogida y depuración de los residuos, así como los demás servicios que sean estrictamente precisos. Se exigirá la licencia municipal de obras para la acometida de la vivienda a la red pública de suministro de agua.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

5.º La posición y acabado del edificio han de ser acordes con su carácter aislado y rural, armonizando con el ambiente conforme a las reglas que el Plan determine para integrar las nuevas construcciones en las tipologías tradicionales de la zona o más adecuadas a su carácter.

En todo caso, la finca deberá quedar afectada con inscripción registral de la vinculación de la total superficie real a la construcción, que exprese las concretas limitaciones a su divisibilidad y edificabilidad impuestas por la autorización previa de la vivienda». 4

Artículo 11 . Almacenes vinculados a explotación agrícola, ganadera o forestal

Los almacenes vinculados a una actividad agrícola, ganadera o forestal, se podrán realizar en los términos que el plan autorice con construcciones adecuadas al ambiente en que se ubiquen y a la función que les es propia. Deberán cumplir los requisitos del artículo anterior, con las particularidades que, para este uso, se dispongan reglamentariamente. Mediante informe favorable del órgano de la Generalitat competente en materia de agricultura, fundado en necesidades de la actividad agraria, podrá eximirse, en casos determinados, del cumplimiento de las limitaciones urbanísticas reglamentarias establecidas con carácter general.

Artículo 12 . Instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas

Las instalaciones precisas para la adecuada explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética de los terrenos o su mejora, deberán ser las estrictamente indispensables a su fin, con características propias de él y cumplir las medidas administrativas ordenadores de la actividad correspondiente. Se autorizarán mediante licencia municipal pudiendo el Ayuntamiento recabar previo informe del órgano de la Generalitat competente en materia de agricultura.

No obstante, cuando las instalaciones requieran la realización de obras permanentes de arquitectura, se exigirá la autorización previa a la licencia regulada en el art. 8.1 y se cumplirán los requisitos urbanísticos a que se refieren los dos artículos anteriores, salvo exoneración de ellos por exigencias de la actividad agraria justificadas mediante el informe del órgano citado en el apartado precedente.

Artículo 13

Explotación de canteras y extracción de áridos o de tierras La explotación de canteras y la extracción de áridos o de tierras podrá ser autorizada siempre que cumpla -además de las exigibles según la legislación minera- las siguientes condiciones:

a) Obtención previa de una declaración favorable de su impacto ambiental y de la autorización prevista por la legislación de las actividades calificadas.

b) Compromiso de realizar, cuando cese la explotación o a medida que ésta lo vaya permitiendo, los trabajos correctores de sus consecuencias sobre la naturaleza que se estimen precisos, con prestación de las correspondientes garantías en la forma que se determine reglamentariamente. Este compromiso y su garantía se exigirán coordinadamente con las exigencias impuestas por la autorización minera y de medio ambiente.

La licencia urbanística se otorgará siempre con sujeción a las condiciones impuestas tanto por la declaración de impacto ambiental como por las autorizaciones minera y de control de las actividades calificadas, así como a la de realización de los trabajos a que se refiere la letra b) de este artículo.

Artículo 14 . Actividades de servicios, vinculadas funcionalmente a las carreteras, autorizadas por la ordenación específica de éstas

Las construcciones e instalaciones vinculadas funcionalmente al servicio de las carreteras pueden llevarse a cabo en las áreas de servicio definidas a tal fin por la ordenación concreta de la vía o mediante plan especial que la complemente. Cumplirán las condiciones de la legislación de carreteras así como las que se establezcan reglamentariamente relativas a altura máxima de la construcción, ocupación de la parcela, distancia a linderos y otras análogas.

Los servicios que no estén expresamente previstos por el planeamiento o la ordenación de la vía requerirán la previa declaración de su interés comunitario que atribuya y defina el uso o aprovechamiento correspondiente. Las estaciones de suministro de carburantes requerirán informe favorable de la Administración titular de la vía previo a la licencia municipal.

En todo caso las construcciones serán adecuadas al paisaje en que se ubiquen y no obstaculizarán la contemplación del mismo.

Artículo 15 . Adquisición del derecho a la edificación

Es aplicable a las construcciones destinadas a los usos y aprovechamientos previstos en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de esta Ley, y para la adquisición del derecho a la edificación resultante, lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley estatal 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

CAPÍTULO IV. Actividades sujetas a previa declaración de su interés comunitario

Sección primera. Procedimiento ordinario

Artículo 16 . Condiciones generales de los usos y aprovechamientos sujetos a declaración de interés comunitario

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1 . La atribución de los usos y aprovechamientos regulados en el presente Capítulo se efectuará mediante su declaración de interés comunitario, la cual se otorgará por plazo determinado y obligará al promotor o propietario a pagar el correspondiente canon de aprovechamiento urbanístico y a cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la misma.

2 . La decisión de atribuir los usos o aprovechamientos, corresponde a la Administración de la Generalitat en ejercicio de su potestad de ordenación territorial y urbanística de plancamiento. Se adoptará, previo informe municipal favorable, ponderando las circunstancias siguientes:

a) Características de las actividades a realizar y de las construcciones necesarias para las mismas y su incidencia sobre la ordenación territorial adecuada y el destino y el carácter generales del suelo no urbanizable común del municipio o municipios que resulten afectados.

b) Incidencia de las referidas actividades, por su ubicación prevista, sobre la estructura del territorio, considerando especialmente su relación con los núcleos urbanos y las redes generales de infraestructuras, servicios y dotaciones.

c) Oportunidad y conveniencia de las actividades de que se trate desde el punto de vista de¡ desarrollo económico-social local, autonómico y general.

d) Evaluación del impacto en el medio físico y, especialmente, en la utilización de los recursos naturales, el paisaje y los espacios clasificados de suelo no urbanizable protegido u objeto de cualquier otra medida administrativa de preservación.

La decisión positiva de atribución de usos y aprovechamientos deberá motivarse expresa y suficientemente y fundarse en una positiva valoración de la misma para el interés público, en función tanto de la necesidad de emplazamiento en el medio rural, como de la mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras áreas del suelo no urbanizable y de la ponderación de la racional utilización colectiva del territorio.

3 . El plazo de vigencia del uso o aprovechamiento se determinará atendiendo al requerido por la razonable amortización de las inversiones a efectuar y se motivará suficientemente en la resolución, sin que pueda exceder de 30 años salvo en los casos exceptuados por esta Ley. Las prórrogas que se otorguen se podrán conceder, expresamente y de modo sucesivo, por plazo inferior a la mitad del inicial o primero.

Si transcurrido el plazo del otorgamiento el municipio no hubiere resuelto sobre la necesaria prórroga y tolerara la continuación de aquel percibiendo canon, se producirán prórrogas tácitas sucesivas y anuales contadas desde el vencimiento del plazo precedente, hasta que se decrete la caducidad o la prórroga expresa para juando termine el período anual correspondiente.

Las anteriores prescripciones sobre plazos no serán aplicables a usos o aprovechamientos realizados por la Administración Pública o sus concesionarios sobre bienes de dominio público, que se regirán por su legislación reguladora.

4 . El canon de aprovechamiento urbanístico tiene por objeto la recuperación por la colectividad de parte del valor derivado directamente de la atribución del uso o aprovechamiento y se determina rá tomando como base la diferencia de valor que resulte para el terreno como consecuencia de dicha atribución respecto al inicial del mismo. La cuota será del dos por ciento anual. Por acuerdo de los Ayuntamientos afectados y por razones de fomento podrán concederse, por plazo determinado, reducciones e, incluso, exenciones del canon, ya sea para determinadas actividades o para las que se implanten en áreas geográficas concretas.

En el caso de inexistencia de referencias objetivas y generales para fijación del incremento del valor a que se refiere el párrafo anterior, se estará a la renta residual de la tierra, deduciendo de la potencial del negocio los costes de producción y amortización, así como el beneficio industrial.

El canon se devengará de una sola vez y con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística, salvo que el plazo de vigencia del uso o aprovechamiento sea superior a tres años y el interesado solicite y obtenga el pago fraccionado por anualidades anticipadas. El impago de dos anualidades consecutivas o de la última de ellas dará lugar a la caducidad de la licencia.

La percepción del canon corresponde a los Municipios y las cantidades ingresadas por este concepto quedarán afectadas a la gestión urbanística.

Se exceptúan de la obligación del pago de canon las actividades mineras y las realizadas en bienes de dominio público.

5 . Los compromisos asumidos por el solicitante del uso o aprovechamiento a lo largo del procedimiento para su definición y atribución, los impuestos por el planeamiento urbanístico o su declaración de interés comunitario y, en todo caso, los de vinculación de los correspondientes terrenos a las construcciones e instalaciones a realizar, pago del canon y cesación en el uso o aprovechamiento y demolición de las construcciones o desmantelamiento de las instalaciones con reposición de las cosas a su estado inicial, deberán consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, en los términos dispuestos por la disposición adicional décima, apartado primero.8, de la Uy 8/1990, de 25 de julio.

6 . Atribuido y definido el uso o aprovechamiento, la ejecución de las construcciones o instalaciones precisas para su implantación y realización requerirá la obtención de previa licencia urbanística.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Para la adquisición del derecho a la edificación o edificaciones ejecutadas conforme a la licencia otorgada, en las condiciones previstas en los números anteriores, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

7 . Durante el plazo de vigencia del uso o aprovechamiento y previa licencia urbanística, el propietario podrá realizar en las edificaciones e instalaciones obras de reforma y modernización que, no incrementando el aprovechamiento urbanístico, ni alterando el uso establecido, sean necesarias o convenientes a la actividad o actividades a que aquéllas estén destinadas.

Las obras que supongan incremento del aprovechamiento urbanístico o cambio de uso estarán sujetas a los mismos requisitos que las legitimadas por la primera definición y atribución de uso y aprovechamiento.

8 . Vencido el plazo de vigencia del uso y aprovechamiento o caducada con anterioridad la licencia que ampare éstos, el propietario estará obligado a cesar en la actividad que viniera realizando y a demoler las construcciones y desmantelar las instalaciones en el plazo que se le fije al efecto. De no hacerlo así, el municipio cursará la correspondiente orden de ejecución, procediendo, en su caso, a la ejecución material subsidiaria.

No obstante, mediante Plan Especial o por cambio de planeamiento podrán afectarse estas construcciones, si son de obra permanente, a un destino público en suelo no urbanizable. Sólo procederá exigir la cesión gratuita al municipio del terreno subyacente indispensable a tal fin por compromiso del dueño contraído con motivo de la originaria atribución del uso o aprovechamiento correspondiente y con renuncia al mejor derecho que le pudiese deparar la aplicación del párrafo anterior.

Si transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo o desde la caducidad de la licencia, el municipio no adoptare las medidas antes expresadas o mostrare en ello notoria negligencia, la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá proceder en sustitución de dicho municipio, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de las posibles prórrogas reguladas en el número 3 del presente artículo.

Artículo 17 . Atribución del uso y aprovechamiento para las actividades mineras

1 . La realización de construcciones e instalaciones destinadas a actividades reguladas por la legislación de minas, salvo las relativas a la explotación de canteras, requiere la declaración del interés comunitario de dichas actividades y la consecuente atribución y definición del uso y el aprovechamiento urbanísticos de los terrenos, que se interesará de la Conselleria de la Generalitat competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañando a la correspondiente solicitud la documentación que se determine reglamentariamente, entre la que deberá figurar, en todo caso, la relativa a los compromisos a asumir por el solicitante respecto de la demolición de las construcciones y el desmantelamiento de las instalaciones y de los trabajos a realizar para la corrección de las transformaciones en el estado natural de los terrenos producidas por la explotación, al término de ésta.

2 . La Conselleria de la Generalitat competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo instruirá el correspondiente procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, se someterá a información pública por plazo de un mes y a trámite de audiencia de los propietarios directamente colindantes, dando adecuada intervención al órgano competente para la concesión de la explotación minera y al Municipio o Municipios afectados.

La propuesta de resolución que se formule, ultimada la instrucción del procedimiento, se limitará estrictamente a los aspectos relativos a la incidencia de la explotación minera en la ordenación territorial y urbanística y su adecuada integración en la misma. A lo largo del proceso de formulación de esta propuesta, y lo antes posible que su estado de elaboración lo permita, la citada Conselleria deberá establecer y mantener, cuando así parezca necesario, consultas con el órgano competente para la concesión de la explotación minera y, en su caso, con los restantes organismos que hayan intervenido en las actuaciones, a fin de resolver las diferencias de criterio subsistentes. Alcanzado acuerdo sobre ellas o transcurrido, aún sin él, el plazo reglamentario para formular la propuesta de resolución, ésta se elevará al Conseller para decisión definitiva sobre la declaración o no del interés comunitario de la actividad y, en su caso, la definición y atribución del uso y aprovechamiento solicitado. La decisión deberá ser motivada y resolver todas las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, tanto por los organismos públicos como por los particulares.

La decisión estimatoria de la solicitud deberá definir las características del uso y aprovechamiento urbanísticos que otorga, así como fijar las obligaciones relativas a la demolición de construcciones, desmantelamiento de instalaciones y corrección de las consecuencias sobre el medio natural al término de la explotación o a medida que ésta se desarrolla. En ningún caso podrá contener pronunciamientos contradictorios con la apreciación del impacto ambiental, ni omitir o disminuir las medidas correctoras propuestas desde la perspectiva de la legislación de las actividades calificadas.

3 . Transcurridos tres meses desde la presentación y registro de la solicitud sin que al interesado se le hubiera practicado notificación de la resolución que hubiera podido recaer en el procedimiento, aquél, si la Administración de minas le hubiera otorgado ya la concesión minera, podrá iniciar los trabajos correspondientes, sin perjuicio de la eventual necesidad de adecuar las instalaciones a las condiciones que ulteriormente resulten de la resolución de ordenación territorial y urbanística expresa que se dicte.

Artículo 18 . Atribución de uso y aprovechamiento para actividades industriales y productivas

1 . La realización de construcciones destinadas a actividades industriales o productivas requiere la declaración del interés comunitario de las mismas y la consecuente atribución y definición del uso y aprovechamiento urbanísticos de los terrenos, que se interesará de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañando a la solicitud los documentos que reglamentariamente se determinen, entre los que deberán figurar, como mínimo, los siguientes:

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a) Justificación de la propiedad de los terrenos correspondientes, que deberán tener la superficie necesaria para que quede libre el cincuenta por ciento de la parcela neta; con compromiso de afectar con carácter real la total superficie de la parcela neta al aprovechamiento urbanístico que se conceda para la realización de la actividad, así como de mantener el uso agrícola o, en su caso, de plantar arbolado en al menos la mitad de la que queda libre de edificación o construcción.

b) Estudio justificativo de la solución del acceso rodado, de abastecimiento de agua y energía eléctrica, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos; solución que siempre deberá ser asumida como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad, formulando expresamente el pertinente compromiso formal en tal sentido.

c) Análisis de su impacto ambiental e incidencia sobre la ordenación, carácter y destino generales del suelo no urbanizable de los Municipios afectados y, especialmente, de los terrenos inmediatos a la misma, asi como sobre las redes generales de infraestructuras, servicios y dotaciones del territorio.

2 . Sólo se podrán admitir solicitudes para terrenos que disten más de 5 kilómetros de suelo con calificación urbanística apta para albergar la industria propuesta y que cuenten con informe municipal favorable. Además deberán referirse a alguna de las siguientes actividades:

a) Industria de baja rentabilidad por unidad de superficie que precise dedicar gran parte de ésta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre, en recinto que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.

b) Industrias calificadas que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de zona residencial o urbana.

c) Industrias de transformación y comercialización de productos del sectorprimario, que convenga emplazar cerca del origen de la materia prima.

3 . La Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo instruirá el correspondiente procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, éste se someterá a información pública y a audiencia de los propietarios de fincas colindantes y en él se dará adecuada intervención a los órganos estatales y autonómicos competentes en materia de industria, agricultura y economía, así como al órgano de la Generalitat competente en materia de medio ambiente y al municipio o municipios afectados.

Ultimada la instrucción del procedimiento, y desde el momento más temprano posible en que el estado de elaboración de la propuesta de resolución lo permita, la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo mantendrá las consultas necesarias con los organismos públicos que hubieran intervenido en el procedimiento, para resolver las discrepancias de criterio que pudieran subsistir entre ellos. Alcanzado un acuerdo o, aún sin él, transcurrido el plazo reglamentario para formular la propuesta de resolución, ésta deberá ser elevada al Conseller para la decisión definitiva sobre la atribución y definición del uso y aprovechamiento correspondientes. La decisión deberá ser motivada y resolver todas las cuestiones relevantes planteadas en el procedinúento, tanto por los organismos públicos como por los particulares.

A la decisión estimatoria de la solicitud le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 2 del artículo anterior.

4 . Se exceptúa de la exigencia de declaración de interés comunitario, en municipios de menos de 5.000 habitantes sin suelo con calificación ordinaria de uso industrial, la construcción de pequeños talleres y almacenes industriales dentro de un único perímetro específicamente reservado para estas actividades, en suelo no urbanizable, por el planeamiento general y con las siguientes limitaciones:

a) Justificación expresa y suficiente de la conveniencia de proceder así por la escasa capacidad de gestión municipal para desarrollar un polígono industrial en suelo urbanizable o por el carácter esporádico y la escasa entidad de la demanda de suelo para estas actividades.

b) Dimensiones moderadas de la superficie del área reservada justificadas en estricta atención a las necesidades razonables y previsibles de terreno para pequeños talleres y almacenes, en el municipio y a corto o medio plazo.

c) Forma y disposición del área reservada que evite la formación de travesias en las carreteras, que propicie la parcelación según criterios urbanísticos correctores de la estructura agraria de la propiedad y reserve, al menos, dos quintos de su total superficie para viarios, dotaciones y zonas públicas libres de edificación.

d) Previsiones para la urbanización, aunque sea diferida, con regulación del proceso de urbanización y reparcelación e, incluso, de la delimitación de unidades de ejecución. Nunca se podrá construir en tanto no estén asegurados y en funcionamiento el saneamiento y depuración imprescindibles.

La delimitación de áreas, así reservadas, producirá los efectos previstos en los artículos 90 y 99 de la Ley Estatal 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo.

En estos supuestos excepcionales las cantidades ingresadas en concepto de canon de aprovechamiento urbanístico, liquidadas junto a la preceptiva licencia, quedarán afectadas a la finalización de la urbanización correspondiente.

Artículo 19 . Atribución de uso y aprovechamiento para actividades turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento y terciarias en general

1 . La realización de construcciones e instalaciones de todo tipo destinadas a actividades turísticas, deportivas, de ocio y esparcimiento o terciarias requerirá su declaración de interés comunitario y la consecuente atribución y definición del correspondiente uso y

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aprovechamiento, que se interesará de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, mediante solicitud a la que se acompañarán los documentos que reglamentariamente se determinen, entre los que, en todo caso, deberán figurar los siguientes:

a) Justificación de la propiedad de los terrenos, que deberán tener la superficie mínima exigible; con compromiso de afectar, con carácter real, la totalidad de dicha superficie al aprovechamiento concedido y de mantener la parte de la misma no construida en uso agrícola o, en su caso, proceder a la plantación con arbolado del cincuenta por ciento de la misma.

b) Esquema suficientemente indicativo o anteproyecto de las construcciones e instalaciones a ejecutar, las cuales nunca podrán rebasar, incluyendo la totalidad del terreno necesario para el adecuado funcionamiento de la actividad a que se destinen, la ocupación máxima preceptiva, con indicación de la solución para el acceso rodado, los aparcamientos, el abastecimiento de agua y la recogida, eliminación y depuración de toda clase de residuos y vertidos; solución cuya ejecución íntegra deberá ser asumida por cuenta y cargo del solicitante.

c) Análisis del impacto de la actividad sobre el medio físico y la ordenación y destino generales del suelo no urbanizable de los municipios afectados, así como en los terrenos inmediatos a la misma, especialmente en las redes generales de infraestructuras, servicios y dotaciones.

2 . Sólo se admitirán las solicitudes que se refieran a:

A) Establecimientos hoteleros y asimilados cuando se acredite la inexistencia, en un radio de cinco kilómetros alrededor del emplazamiento previsto, de suelo clasificado como urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización con calificación idónea para este uso y, además, la concurrencia de alguna de estas circunstancias:

- Conveniencia de la situación aislada del establecimiento, por razón de las características del servicio de disfrute del medio natural y del paisaje que pretenda prestar.

- Oportunidad de su situación a partir de la línea de edificación de las carreteras, para la prestación de servicio a los usuarios de las mismas, con justificación de las instalaciones y los servicios previstos en las necesidades objetivas del tráfico rodado y de su compatibilidad con la ordenación sectorial de la carretera de que se trate. Cuando la implantación del uso hotelero sea de excepcional interés para el desarrollo turístico de una comarca interior y no pueda acometerse conforme a lo previsto en la disposición adicional séptima, número 2, podrá exceptuarse el requisito de distancia mínima, antes mencionado, previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de turismo.

B) Centros recreativos, deportivos y de ocio, cuando se acredite suficientemente la procedencia de su implantación en suelo no urbanizable por razones técnicas o por las molestias derivadas de su actividad, que los hagan incompatibles con el uso residencial dominante en suelo urbano o aconsejen su ubicación aislada.

C) Campamentos de turismo e instalaciones similares o equivalentes de carácter turístico que cumplan los requisitos que les imponga su regulación específica y no propicien, por sus características y emplazamiento, la formación de núcleos de población.

D) Talleres de reparación de vehículos y establecimientos de restauración, tiendas de artesanía o de productos agrícolas de la Comarca no encuadrables en el artículo 14 de esta Ley, cuando cumplan el régimen sectorial de protección de las carreteras.

E) Actividades culturales, benéfico-asistenciales y religiosas sin ánimo de lucro, centros sanitarios y científicos y servicios funerarios y cementerios, cuando además de cumplir con la normativa sectorial que específicamente las regule, se acredite suficientemente, en razón a sus características concretas, la procedencia de su emplazamiento aislado y la imposibilidad de ubicarlos en suelo urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización con calificación idónea.

F) Depósitos, de titularidad y explotación privadas, para el almacenamiento de residuos que cumplan lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior y cuenten con una declaración favorable en relación con su impacto ambiental y paisajístico.

G) Obras e instalaciones propias de las redes de suministros y comunicaciones de titularidad privada, de necesario emplazamiento en suelo no urbanizable, cuya autorización no proceda tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

La atribución de los usos y aprovechamientos contempladas en los apartados E) y G) no se sujetarán a plazo cuando ello resulte incompatible con la propia naturaleza de la instalación u obra de que se trate, pudiéndose declarar el interés comunitario por período de vigencia indefinida. Asimismo las actividades reguladas en ambos apartados, cuando se realicen sin ánimo de lucro, podrán ser declaradas exentas de satisfacer el canon de aprovechamiento urbanístico por el municipio correspondiente.

En todo caso, estas actuaciones deberán cumplir las condiciones relativas a parcela mínima, altura y ocupación máxima de las construcciones y distancia mínima a otras clases de suelo que establezca el planeamiento territorial y urbanístico, respetando los estándares o parámetros mínimos que reglamentariamente se determinen y que servirán, también, para su aplicación subsidiaria si no hubiere Plan cuyas previsiones se ajusten a aquellos.

3 . El procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes contempladas en este artículo será el previsto en el número 3 del artículo anterior, salvo que intervendrán los órganos competentes en materia de carreteras, transportes, turismo y comunicaciones en vez de los que lo sean en materia de industria, agricultura y economía.

A la decisión estimatoria le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 2 del artículo 17.

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Sección segunda. Procedimiento extraordinario

Artículo 20 . Atribución y definición de uso y aprovechamiento para actividades terciarias e industriales de especial importancia

1 . Todas las edificaciones e instalaciones destinadas a actividades industriales, terciarias o de servicios no contemplados en el artículo 7 que precisen la ocupación de una superficie mayor de cuatro hectáreas, cuenten con más de ocho mil metros cuadrados de construcción o requieran la ejecución de unos accesos propios con más de mil metros lineales de desarrollo, quedan excluidas de los supuestos regulados en los artículos 18 y 19. Sólo podrán realizarse como. actuaciones integrales, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que por sus características y su impacto territorial no puedan emplazarse en los suelos urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización previstos por los planeamientos vigentes en los municipios de la zona.

b) Que queden suficiente y adecuadamente resueltos, a cargo de la actuación, la totalidad de los servicios requeridos por su establecimiento y funcionamiento, sin que se produzca una sobrecarga de demanda en las infraestructuras y servicios generales.

c) Que se asuma la aplicación a la actuación del régimen de deberes, obligaciones y cesiones propias del adjudicatario de un Programa de Actuación Urbanística en suelo urbanizable no programado, que nunca podrán ser inferiores a las legales propias del suelo urbanizable programado. Cuando la naturaleza de los usos o aprovechamientos propuestos y la nula o escasa entidad de la edificación a materializar hagan desproporcionado la exigencia de la cesión de terrenos para dotaciones públicas locales en el ámbito de la propia actuación, dicho deber de cesión podrá sustituirse por el de cesión de otros terrenos o el de pago del coste de ejecución de infraestructuras públicas adicionales. Si, por idéntica razón, no fuera posible la cuantificación de los deberes legales por relación al aprovechamiento, estos deberes tendrán por contenido mínimo el quince por ciento del coste estimado para las obras de urbanización que requiera la correspondiente actuación.

Estas actuaciones estarán exentas de la limitación en el plazo de vigencia de la atribución del uso y aprovechamiento, así como del pago del canon de aprovechamiento urbanístico.

2 . La realización de las actuaciones integrales a que se refiere el número anterior requerirá su selección en competencia con otras alternativas que se formulen y la aprobación de su ordenación por acuerdo del Gobierno Valenciano, previa su admisión a trámite e instrucción del correspondiente procedimiento.

Las solicitudes deberán acompañarse de los documentos técnicos y económico-financieros precisos para la descripción y justificación de la actuación y de los compromisos a asumir por el promotor de ésta. Dichos documentos y su contenido se regularán reglamentariamente con exigencias mínimas análogas a las previstas en los artículos 13 y 53 de la Ley del Suelo de 1976.

La instrucción del procedimiento, conforme a la ordenación reglamentaria del mismo, corresponderá a la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la cual podrá, previo informe municipal, no admitir a trámite aquellas iniciativas cuyo impacto territorial o social sea inconveniente o inoportuno. En todo caso, serán preceptivos los trámites de:

a) Información pública, por el plazo y con la publicidad previstos en el procedimiento de aprobación de los Planes Parciales y, simultáneamente, convocatoria para la presentación de iniciativas alternativas a la desencadenante del procedimiento. Si, dentro del plazo de la información pública, se presentara alguna otra iniciativa en competencia, dicho plazo se prorrogará -por quince días- con exposición al público de la totalidad de los antecedentes.

b) Audiencia preceptiva a los municipios afectados.

c) Declaraciones del Impacto Ambiental de las propuestas presentadas.

3 . La aprobación de la actuación integral llevará implícita, a efectos expropiatorios, la declaración del interés social y de la necesidad de ocupación de los terrenos que, conforme al proyecto aprobado, sean necesarios para la ejecución de aquélla y para su enlace con los correspondientes sistemas generales. El promotor de la iniciativa en competencia que resulte finalmente aprobada tendrá, cuando no sea propietario de la superficie afectada por la actuación, o de parte de ella, la condición de beneficiario de la expropiación, corriendo de su cargo el abono de los justiprecios a satisfacer, con independencia de las obligaciones asumidas en el procedimiento de aprobación de su iniciativa. Cuando dicho promotor no sea el de la iniciativa en virtud de la cual se incoó dicho procedimiento deberá, además, indemnizar a éste de los gastos necesariamente realizados para la elaboración de los documentos que resultaran de utilidad para la ordenación y ejecución de la actuación aprobada.

4 . Quien fuere propietario de más del sesenta por ciento de la superficie afectada por la actuación integral podrá instar la derivación en su favor de la designación como promotor de ella, siempre que asuma y garantice todos los compromisos, cargas y condiciones impuestos por el acuerdo aprobatorio de la iniciativa seleccionada. Para ello, antes de dicho acuerdo aprobatorio, habrá de advertir a la Administración para que, una vez adoptado éste, le ofrezca la derivación y deberá acreditar la titularidad del terreno. Una vez aprobada la actuación, se le otorgará un plazo de veinte días para que asuma y garantice los mencionados compromisos. Durante este plazo la aprobación de la iniciativa tendrá carácter provisional en lo que atafíe al promotor seleccionado. Si el propietario no ejercita su derecho en el plazo y la forma indicados, devendrá definitiva la selección del promotor de la iniciativa aprobada en favor de quien originariamente la formuló.

5 . La ejecución de las actuaciones integrales requerirá, siempre con carácter previo a su comienzo, la formalización en favor del Municipio y, en su caso, de la Administración de la Generalitat de las cesiones de terrenos a que se hubiere comprometido el promotor y la obtención de la licencia o las licencias urbanísticas precisas sobre la base de los correspondientes proyectos técnicos.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera . Clasificación del suelo soporte de actuaciones urbanísticas en suelo no urbanizable

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, una vez que hayan sido realizadas completamente las correspondientes actuaciones, podrá clasificarse como suelo urbano:

a) Los terrenos correspondientes a las actuaciones previstas en el artículo 18.4 de esta Ley.

b) Los terrenos correspondientes a las actuaciones reguladas en el artículo 20 de esta Ley, siempre que asi se hubiera previsto en la pertinente declaración de interés comunitario.

Segunda . Régimen urbanístico del suelo clasificado como urbanizable no programado y apto para urbanizar

Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado y apto para urbanizar estarán sujetos, en tanto no se aprueben Programas de Actuación Urbanística en el caso de los primeros y los correspondientes Planes Parciales en el de los segundos, a las siguientes limitaciones, además de las que resulten aplicables en virtud de otras Leyes:

1ª Deberán respetarse las determinaciones que sobre usos establezca el Plan General o, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento.

2ª No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, se ajusten a los planes o normas establecidos por la Conselleria competente en materia de agricultura y en tal sentido haya ésta emitido informe, así como las correspondientes a obras y servicios públicos y las vinculadas funcionalmente a la ejecución, el entretenimiento y el funcionamiento de estos últimos.

3ª Los tipos de estas construcciones habrán de ser adecuados a su emplazamiento y condición aislada, conforme a las normas que el Plan General o, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento establezcan, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.

4ª En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de las determinaciones que sobre parcela mínima contenga el Plan General o, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento y, en su defecto y en cualquier supuesto, disponga la legislación agraria.

Tercera . Medidas de protección de la legalidad urbanística y de sanción de las infracciones a la misma

1 . Todos los actos de parcelación o segregación de fincas o terrenos en suelo no urbanizable o urbanizable no programado quedarán sujetos, cualquiera que sea su finalidad, a previa licencia municipal.

2 . No podrán realizarse, ni autorizarse actos de división o segregación de fincas en contra de la legislación agraria. A los efectos previstos en el artículo 25.b) de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio -o disposición que la sustituya-, las divisiones de terrenos rústicos que, en lo sucesivo, den lugar a parcela inferior a la Unidad Mínima de Cultivo que se establezca por Decreto del Gobierno Valenciano, 5 deberán cumplir las condiciones siguientes:

1.ª) No se permitirá reducir la cabida de las fincas a menor superficie que la mínima exigible para la edificación de vivienda familiar, ni menguar terreno de finca ya construida sin dicho mínimo o vulnerar las condiciones de indivisibilidad impuestas con motivo de una licencia o autorización urbanística.

2.ª) La licencia para dividir o segregar exigirá una superficie mínima en las parcelas resultantes de mayor extensión cuanto más se aumente el número de fincas respecto a las antes existentes. Si no aumenta el número de fincas, por haber simultánea agregación a colindantes de porciones segregadas, sólo se exigirá cumplir la regla 1.ª anterior. Si el número final de fincas se aumenta en una, se exigirá en cada una de ellas una superficie mínima del doble de 5.000 m2; si se aumenta en dos, del triple de esa magnitud; y así sucesivamente.

3.ª) Se exceptúan las reglas precedentes para los actos de división resultantes de proyectos de obra pública, expropiación, programa para el desarrollo de Actuación Integrada o Declaración de Interés Comunitario, así como los justificados por concurrir sobre las partes de una misma finca diversa clasificación urbanística.

4.ª) En todo caso, no podrán autorizarse actos de división o segregación de fincas cuando deba presumirse legalmente que tienen un fin urbanístico por existir ya de hecho en los terrenos o encontrarse proyectada la instalación de infraestructura o servicios innecesarios para las actividades a que se refiere el artículo 5) apartado a), 1.º de esta Ley o de carácter específicamente urbano, así como proponerse realizar o responder a una división fáctica que, por sus características, pudiera suponer riesgo de formar núcleo urbano.

Las licencias y los instrumentos que las testimonien harán constar la condición indivisible de las fincas rústicas resultantes o la superficie mínima en que se pueden subdividir o segregar para evitar que por fraccionamiento sucesivo se eluda el cumplimiento de lo anterior. 6

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La realización de parcelaciones contrarias a lo anteriormente establecido, se sancionará con multa del 20 al 30 por cien del valor del terreno y un mínimo de 100.000 pesetas, si es suelo no urbanizable protegido, y del 15 al 20 por cien de dicho valor y un mínimo de 50.000 pesetas tratándose de no urbanizable común. Serán sujetos responsables de dicha infracción:

1. Quienes otorgaron o convinieran los actos de disposición que ocasionaran la parcelación, sin contar con la previa licencia municipal o certificado declarativo de su innecesariedad.

2. El facultativo o funcionario que hubiere informado favorablemente una licencia o declaración de su innecesariedad, así como los miembros de la Corporación que votaran a favor de su otorgamiento, sin informe técnico favorable o contra informe que advierta de su ilegalidad, cuando el contenido de aquellos actos fuera manifiestamente constitutivo de infracción y, en consecuencia, resultaran anulados por sentencia firme.

3. Los Notarios y Registradores que propiciaran la parcelación legal y sin licencia por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Los Notarios y los Registradores de la Propiedad no podrán autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división, parcelación o segregación de fincas o terrenos en cualesquiera de las clases de suelo, incluida la de suelo no urbanizaba, sin la acreditación de la preceptiva licencia municipal, que deberá testimoniarse por los primeros en la correspondiente escritura. Alternativamente podrán exigir y testimoniar el certificado administrativo de la innecesariedad de la licencia.

Para la imposición de las sanciones previstas en el presente número 2 será competente el Conseller responsable del urbanismo, quien se abstendrá de hacerlo cuando la misma conducta sea objeto de sanción por otra autoridad distinta de la urbanística. La Administración expedirá el certificado de innecesariedad de la licencia en los siguientes casos:

- Cuando la división o segregación sea consecuencia o presupuesto de proyectos de reparcelación u otros actos necesarios para la mejor ejecución del planeamiento o de las obras públicas.

- Cuando denunciada la mora en el otorgamiento de la licencia para segregar, en la forma y en los plazos previstos para las licencias de obra mayor y acompañando a la denuncia los títulos de propiedad y la documentación expresiva de la segregación pretendida, el Ayuntamiento o el órgano competente para conocer del asunto por subrogación advierta que ha transcurrido el tiempo para resolver expresamente y no aprecie en la división pretendida infracción manifiesta de lo prohibido conforme a las letras a), b) c) o d) anteriores.

- En los restantes supuestos que reglamentariamente se determinen por no ser necesaria la licencia para garantizar el cumplimiento de esta Ley y de los planes.

3 . Sin perjuicio de lo que puedan disponer los planes urbanísticos o la legislación agraria, no podrán realizarse extracciones de áridos y talas o abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda parque y aquellos ejemplares que por sus características posean interés botánico o ambiental especial sin previa licencia municipal.

Los actos previstos en el párrafo anterior que se realicen sin licencia o con infracción de las condiciones de la que hubiera sido otorgada constituirán infracción urbanística, sancionable con multa de tanto al duplo del valor de los materiales extraídos o, de 50.000 a 5 millones de pesetas en el caso de la tala o abatimiento de árboles. La multa se graduará en función de la importancia del impacto ambiental causado.

4 . Las sanciones previstas en los dos números precedentes se entienden sin perjuicio de la procedencia, en todo caso, de las medidas precisas para restaurar, en la medida de lo posible, la realidad alterada o transformada. En el caso de talas de árboles o arbustos, estas medidas deberán incluir en todo caso la replantación con especies iguales o, en su caso, de características y porte similares.

5 . En el supuesto de incumplimiento de los acuerdos y las resoluciones ordenando la realización de las obras y los trabajos precisos para la restauración de la realidad alterada o transformada, la Administración actuante podrá proceder, sin perjuicio del recurso en último término a la ejecución subsidiaria a costa del infractor, a la imposición al mismo de multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual y por un importe, cada vez, del diez por ciento del coste previsto de las obras o dl los trabajos ordenados, cuando éstos consistan en la reposición de la realidad a su estado originario o del dos por ciento del valor de la obra cuya demolición se haya ordenado, con un mínimo, en todo caso, de cincuenta mil pesetas. Dichas multas se impondrán con independencia de las retributivas de la infracción o las infracciones cometidas.

6 . Cuando un Municipio mostrara, en supuesto o supuestos concretos, notoria negligencia en el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y de sanción de las infracciones urbanísticas, la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo requerimiento a dicho Municipio y caso de que éste no sea atendido en el plazo concedido al efecto, podrá proceder al ejercicio de dichas potestades en sustitución de la entidad municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, debiendo entenderse cumplido en todo caso, dada la naturaleza de la actividad sustituida, el requisito de la garantía legal de la cobertura económica de ésta. La notificación al infractor de la incoación del expediente de sustitución interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción a todos los efectos legales.

La Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá optar entre realizar por sí misma la actividad objeto de la sustitución o encomendar ésta a la Diputación Provincial en el régimen de gestión ordinaria previsto en los artículos 8 y 37.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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7 . La Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo será competente, en todo caso y en concurrencia con los municipios, para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad urbanística y el ejercicio de la potestad sancionadora asimismo urbanística, respecto de aquellos actos y actividades en suelo no urbanizable regulados por esta Ley, cuya legítima realización requiera una positiva atribución y definición de uso y aprovechamiento reservada a la Comunidad Autónoma. Llevada a cabo por la Conselleria su competencia, el Municipio deberá abstenerse de toda actuación en el mismo asunto desde el momento en que reciba la oportuna comunicación, remitiendo a la Conselleria las actuaciones que hasta el mismo momento hubiera, en su caso, llegado a desarrollar.

8 . Se considerará infracción urbanística grave la realización, en suelo no urbanizable y sin la cobertura de su previa declaración de interés comunitario, de obras para las que esta Ley exija dicha declaración. La falta de licencia municipal no podrá considerarse, en estos supuestos, infracción independiente de la anterior. Dicha infracción se sancionará, en suelo no urbanizable común, con multa del veinte al treinta por ciento del valor, y, en suelo no urbanizable de especial protección, con multa del treinta al cuarenta por ciento, de la obra realizada. Además y con independencia de la sanción por la infracción y de las medidas dirigidas a la restauración del orden urbanístico infringido, se ordenará, en todo caso y previa audiencia del interesado por plazo de quince días, la clausura y prohibición definitiva de los usos y las actividades realizados o proyectados.

Cuarta . Convenios con finalidad urbanística

Para la mejor gestión de la actividad urbanística, los municipios podrán suscribir convenios con los particulares. Cuando se formalicen con motivo y en relación con la ejecución del planeamiento no podrán alterar o modificar ninguna de las determinaciones del plan o instrumento de cuya ejecución se trate, ni perjudicar derechos o intereses de terceros. Cuando se suscriban con motivo y en relación con la formulación y aprobación de planes o cualesquiera otros instrumentos de ordenación o gestión urbanísticas, deberán respetar las reglas siguientes:

1. Deberán contener una parte expositiva en la que se justifiquen suficientemente los siguientes extremos: conveniencia de lo estipulado para el interés general; coherencia de lo convenido con el modelo y la estrategia territoriales, así como, en su caso, con la programación previstos en el plan o instrumento urbanistico en tramitación; cumplimiento exacto de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley.

2. Serán nulas las estipulaciones y los compromisos contrarios a normas imperativas legales y reglamentarias, así como a determinaciones de un plan superior, y, en todo caso, las que supongan disminución de los deberes y cargas definitorios del contenido del derecho de propiedad del suelo.

3. Lo convenido se entenderá siempre sin perjuicio de la plenitud del ejercicio por la Administración de la potestad de planeamiento y sometido a la condición suspensiva de que el plan o instrumento definitivamente aprobado haga posible su cumplimiento. El no cumplimiento de esta condición no dará lugar, en ningún caso, a responsabilidad contractual de la Administración que hubiera suscrito el convenio, salvo que el cambio de criterio que determinara la imposibilidad de cumplimiento le fuera imputable y no se justificara suficientemente en razones objetivas de interés público.

4. Si el convenio se suscribiera antes de la correspondiente información pública, deberá incluirse entre la documentación sometida a dicho trámite. En el caso de que su suscripción estuviera motivada en sugerencia, reclamación o alegación formulada en el expresado trámite de información pública y la aprobación provisional no introdujera en el plan o instrumento urbanístico modificaciones sustanciales que hicieran preceptivo un nuevo período de informació pública, el documento deberá ser sometido, tras la aprobación provisional y con suspensión de la ulterior sustanciación del procedimiento, a un específico trámite de información pública por plazo de quince días, cumplido el cual, el expediente completo, en unión del informe del Municipio sobre las alegaciones deducidas en este último trámite, será elevado al órgano competente para la aprobación definitiva.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los convenios que se suscriban con motivo y en relación con las actuaciones reguladas en el artículo 20 de esta Ley se sujetarán al régimen y procedimiento en dicho precepto establecidos.

Quinta . Evaluaciones y análisis del impacto ambiental

Las evaluaciones y los análisis de la incidencia o la repercusión en el medio físico de los usos, aprovechamientos y actividades correspondientes requeridos por esta Ley sólo será preciso elaborarlos y tramitarlos administrativamente en la forma dispuesta por la Ley de la Generalitat 2/1989, de 3 de marzo, en los supuestos en ella previstos y en los contemplados en los artículos 9 y 20 de la presente Ley.

Sexta . Parajes Naturales Municipales 7

Por Acuerdo del Gobierno Valenciano, adoptado previa información pública y a propuesta del Municipio afectado, se podrá otorgar la declaración de Paraje Natural Municipal para las zonas del territorio que presenten especiales valores naturales, de interés municipal, que requieran su protección y mejora. La declaración conllevará, por sí misma, la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección del terreno afectado, el cual se ordenará mediante un Plan Especial de Protección y quedará sujeto al régimen regulado en el artículo 9 de esta Ley y a la legislación administrativa especial aplicable. Se autoriza al Gobierno Valenciano para regular, mediante Decreto, las relaciones de cooperación, mutua asistencia y coordinación entre la Administración de la Generalitat y los municipios que cuenten con Parajes Naturales Municipales para la mejor gestión medio-ambiental de los mismos por los correspondientes Ayuntamientos.

Séptima . Otras disposiciones relativas a edificaciones en suelo no urbanizable

1 . Mientras no exista Plan o Norma que lo autorice, no podrá edificarse con altura superior a dos plantas.

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2 . Cuando las solicitudes a que se refiere la presente Ley pretendan la realización de la correspondiente actividad mediante la adecuada recuperación del patrimonio arquitectónico radicado en suelo no urbanizable podrá eximirse a la misma, razonadamente, de aquellas limitaciones impuestas con carácter general que impidan o dificulten gravemente el expresado objetivo de recuperación y revitalización del patrimonio arquitectónico.

Octava . Delimitación de áreas de reserva de suelo para los patrimonios públicos

Se reconoce a la Administración de la Generalitat la misma potestad de delimitar áreas de reserva para incrementar sus patrimonios públicos de suelo en suelo no urbanizable y urbanizable no programado que a los municipios atribuye el artículo 99 de la Ley estatal 8/1990, de 25 de julio. Se le reconocen asimismo idénticas prerrogativas que las atribuidas por dicha ley a la Administración Local en sus artículo 76.1, 79, 90 a 97 y 100 en orden a incrementar y gestionar patrimonios públicos de suelo. Este reconocimiento de facultades en favor de la Administración de la Generalitat se entenderá efectuado sin mengua alguna de las correlativas que la citada Ley 8/1990 reconoce a los Ayuntamientos para la gestión de su respectivo patrimonio.

El ejercicio de las mencionadas facultades por la Administración Autonómica se producirá en términos y dentro de los límites que establecen los preceptos citados de dicha Ley 8/1990 y en todo lo que éstos remiten a la legislación de régimen local, se estará a la regulación específica que se dictará, por decreto del Gobierno Valenciano, para adecuar los principios de actuación pública derivados de aquella legislación a las características institucionales de la Administración Autonómica.

Novena

El Gobierno Valenciano aprobará Planes de Acción Territorial de carácter sectorial al objeto de racionalizar y condicionar la localización de las actividades extractivas reguladas en el artículo 13.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 8

Primera . Reclasificación excepcional de suelo no urbanizable en suelo urbano.

En la adaptación de los Planes Generales Municipales dispuesta por la disposición transitoria séptima de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, o en la primera formulación, modificación o revisión de dichos Planes o de las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento, así como, en su caso, del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, siempre que éstas se presenten al órgano competente para su aprobación definitiva antes de transcurrir tres afios desde la entrada en vigor de esta Ley, podrán clasificarse como suelo urbano, por una sola vez, los terrenos que, aún clasificados como suelo no urbanizable y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, número 1, de la presente Ley, tengan de hecho su ordenación consolidada por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de la superficie correspondiente, aunque carezcan de algunos de los servicios propios del suelo urbano, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Quedarán integrados en unidades de ejecución sistemática, salvo cuando se trate de parcelas aisladas o el grado de consolidación por la edificación de la superficie correspondiente hiciere claramente desaconsejable tal solución.

b) En todo caso deberán quedar incluidos en un área de reparto, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 16 y concordantes de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

c) La ordenación a que queden sujetos deberá respetar lo dispuesto en los artículos 13.2, b) y c) y 75 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, refiriendo las exigencias de estos preceptos legales bien al perímetro de los terrenos objeto de reclasificación, bien al barrio o unidad urbana consolidada del que formen parte.

Segunda . Regularización excepcional de urbanizaciones

Siempre que quede justificada la compatibilidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, as! como la coherencia con el modelo y la estrategia territoriales de la ordenación general del término municipal, los Planes Generales Municipales o, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento podrán proceder, por una sola vez y dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, a la regularización urbanística de urbanizaciones que, de hecho, se hayan ejecutado en contradicción o al margen de la legalidad urbanística en vigor y que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, cuenten con los servicios a que se refiere el artículo 78. a) de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

La regularización, cuando se estime oportuna por su congruencia con el nuevo modelo territorial escogido, se podrá formalizar mediante la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable, apto para urbanizar o, incluso, urbano con sujeción al régimen especial regulado en la precedente Disposición Transitoria Primera de esta Ley, debiendo la ordenación regularizadora que se apruebe satisfacer, si ello fuera materialmente posible, los requisitos señalados en las letras a) y c) de dicha Disposición y, en todo caso, e inexcusablemente, los de la letra b) de la mencionada Disposición Transitoria. La regularización así efectuada por el planeamiento no eximirá a los propietarios afectados de su obligación de solicitar licencia, aportando los proyectos técnicos correspondientes, ni de asumir las cargas urbanísticas derivadas de la normal ejecución de aquel, ni de sufragar las contribuciones especiales que proceda imponer complementariamente a éstas para dotar de los servicios oportunos a dichas urbanizaciones.

Tercera . Incidencia de la presente Ley en la ordenación urbanística vigente a su entrada en vigor

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1 . A partir de la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán, directa e inmediatamente, las siguientes de sus disposiciones:

A) En los municipios que cuenten con Plan General de Ordenación o, en su caso, Normas subsidiarias de Planeamiento adaptados a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y que contengan, para el suelo no urbanizable, medidas de protección especial de parte del mismo:

a) Las determinaciones mínimas contenidas o a que se refieren los artículos 10, 11, 2, 13.b), 14, 18.1 y 2, 19.1. a) y 2, que prevalecerán sobré las discrepantes con las mismas contenidas en la ordenación urbanística municipal. En todo caso, continuarán aplicándose las prescripciones de esta última que dispongan una parcela mínima suficiente para cumplir los límites legales y reglamentarios, una menor ocupación de la parcela o una menor altura edificable, así como las que, siendo compatibles con esta Ley, tengan por objeto impedir la formación de núcleos de población, prohibir usos indeseables o definir coeficientes de volumetría o edificabilidad máximos.

b) El régimen urbanístico del derecho de propiedad en suelo no urbanizable común definido en los artículos 5 y concordantes de esta Ley.

c) El régimen urbanístico del derecho de propiedad en suelo no urbanizable sujeto a especial protección definido en los artículos 6, 9 y concordantes de esta Ley.

B) En los municipios no comprendidos en la letra A) anterior y para todo su suelo no urbanizable, hasta tanto no se aprueben definitivamente los correspondientes instrumentos de ordenación general o, en su caso, sus adaptaciones o revisiones acomodadas a esta Ley, se aplicará el régimen urbanístico del derecho de propiedad definido en el artículo 6.1 de la misma.

2 . No obstante lo dispuesto en el número anterior durante los seis primeros meses tras la entrada en vigor de esta Ley, podrán otorgarse licencias con la parcela mínima que tuviera prevista el planeamiento anterior, aun cuando no cumpla lo dispuesto en el artículo 10, siempre que el promotor acredite, fehacientemente y con motivo de la autorización previa, que realizó los gastos correspondientes a la adquisición de la parcela o al encargo de proyecto técnico durante el año anterior a la mencionada entrada en vigor.

Cuarta

Régimen para la reforma o la ampliación de actividades industriales existentes a la entrada en vigor de esta Ley.

Pese a la carencia, en establecimientos industriales existentes y en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley, de los requisitos previstos en el número 2 de su artículo 18, podrá declararse el interés comunitario de la reforma o la ampliación de tales actividades, siempre que se den las circunstancias siguientes:

a) La no procedencia de adoptar respecto a ellas cualesquiera medidas de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística.

b) En el caso de ampliaciones, la no superación por la superficie a construir de la mitad de la que se encuentre ya construida, salvo cuando la suma de ambas no rebase los mil metros cuadrados, límite éste hasta el que será posible en todo caso la ampliación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

No serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Valenciana los artículos 85 y 86 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, así como cualesquiera otros preceptos de la misma que se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.

Segunda

Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Tercera

En el plazo de un año se aprobará reglamentariamente un nomenclátor de las actividades susceptibles de ubicarse en el Suelo No Urbanizable.

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NOTAS

1. Los artículos 8.1, 10 y la disposición adicional tercera de esta ley fueron modificados por la Ley 2/1997, de 13 de junio (DOGV núm. 3.014, de 16.06.1997), cuya exposición de motivos manifestaba lo siguiente: «La construcción de viviendas familiares en el medio rural es, por las características propias de la Comunidad Valenciana, una actividad que, desde antiguo y cada vez más, ha tenido una especial importancia territorial. Su histórica implantación en áreas agrícolas de regadío, consustancial al modo propio de esta explotación agraria, se ha visto reforzada por los mismos factores geográficos y climáticos que han hecho de nuestra tierra una comunidad turística. El disfrute de asentamientos residenciales extensivos, incluso dispersos, obedece a una cultura social, de amplísima implantación popular,

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

en la que todavía coexisten vínculos frecuentes con la originaria actividad labradora, junto a una indudable vocación de ocio o esparcimiento. La necesidad de encauzar legalmente este fenómeno, respetando sus peculiaridades, es tarea que compete a la Generalitat Valenciana. En este sentido, un primer intento, lo constituyó la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del Suelo No Urbanizable. Cuatro años de vigencia de esa legislación obligan a ponderar, hoy, la necesidad de mejorar la misma en alguno de sus aspectos. Ante todo, debe aceptarse que la construcción de viviendas familiares en el medio rural y la parcelación urbanística desnaturalizadora de éste son dos fenómenos perfectamente diferenciables. Lo son en cuanto al momento en que se producen, en cuanto al tipo de agente social que los causa y, sobre todo, en cuanto a los efectos territoriales de uno y otro. El primero -la vivienda aislada- presenta valores merecedores de positivo reconocimiento legal, pues constituye un uso social constatado del territorio acorde con sus potencialidades y una opción para el asentamiento humano, distinta de la urbana, que en ocasiones coadyuva al mantenimiento de la actividad agraria o, en general, a paliar el abandono tendencial del medio y del paisaje rural provocado por la menor relevancia económica de aquélla en la actualidad. En cambio, el segundo fenómeno citado -la fragmentación progresiva de predios- es el mecanismo que desencadena los procesos de consolidación urbana al margen de las reglas que exigen la dotación de infraestructuras y servicios. La parcelación con fines urbanísticos también es, resulta obvio, perfectamente legítima; pero su cauce normal de realización deben ser los mecanismos reglados de la gestión urbanística: el planeamiento parcial en suelo urbanizable, la reparcelación y, sobre todo, la previa o simultánea urbanización con servicios e infraestructuras inexcusables, debidamente proyectadas y materializadas. En este sentido, la actual regulación del suelo no urbanizable no resulta enteramente adecuada, pues en ella se confía a una misma limitación -relativa a la superficie de parcela exigible- el doble efecto de condicionar la construcción de vivienda aislada (en el medio rural) y, simultáneamente, de prevenir la parcelación abusiva. En concreto, la redacción actual de la disposición adicional tercera de la citada Ley 4/1992 exige para la edificación de viviendas la misma extensión que la parcela mínima requerida para la división en lotes. Hay pues, una dualidad de efectos en el instrumento legal: se trata de una superficie mínima para la que la finca sea edificable; pero, a la vez, se trata también del lote mínimo con que puede ser parcelado el terreno. Esa dualidad de efectos se ha revelado -en la práctica- demasiado rigorista, cercenando la posibilidad de edificar fincas aisladas en determinadas zonas donde ello sería inocuo. Por contra, en vez de limitar la parcelación del territorio rústico a las pautas que le son propias, se está, más bien, tolerando un modelo de parcelación, nuevamente urbano, aunque estandarizado en lotes de una hectárea de extensión. Por todo ello, es pertinente afrontar una diferenciación entre uno y otro instrumento legal para regular dos cuestiones que son distintas y que como tales merecen ser tratadas. Las limitaciones para la edificación de viviendas familiares en suelo no urbanizable deben ser establecidas selectivamente ponderando las características territoriales de cada área geográfica. El planeamiento -tanto el supramunicipal como el municipal- es, en nuestro sistema jurídico, un instrumento de análisis del territorio y, a la vez, norma reglamentaria de carácter general que ordena los derechos de la propiedad urbanística inmueble. Por eso, es el planeamiento, con su valor jurídico de norma, el instrumento adecuado para realizar la pertinente estimación técnica y para deducir de ella cuáles son las áreas susceptibles de albergar este uso de la vivienda aislada y cuáles deben ser las específicas condiciones con que ha de producirse, en cada lugar según sus características. Compatibilizar la estructura y las cualidades propias del territorio rural, las que lo identifican, con las transformaciones inducidas por su potencialidad, socialmente demandada, para el uso residencial aislado o extenso, exige analizar aquéllas al tiempo que ordenar éstas a través del planeamiento y, a ser posible, mediante instrumentos específicos. La presente Ley establece, por tanto, que será mediante Plan como se regulará el fenómeno. No para ordenarlo de modo arbitrario o a fuerza de voluntarismos, sino sobre la evaluación previa y rigurosa de la aptitud territorial de cada unidad geográfica, identificada por su parcelación histórica homogénea. Debe haber límites a la edificación de viviendas y construcciones en suelo rústico. Debe evitarse todo conato de consolidación urbana irregular. Entre otras medidas, es necesario establecer una superficie mínima exigible para la construcción de vivienda. Pero es en el Plan donde habrá que establecerla, haciéndolo para cada uno de aquellos parajes del suelo no urbanizable de régimen común donde estas construcciones se admitan. Con ese propósito, dicho Plan tendrá que ponderar sus efectos concretos en el medio ambiente, en el paisaje, así como en la vertebración del territorio. Esta solución legal ofrece un importante protagonismo al municipio, porque le permite ser sujeto activo de la formulación del Plan. Los Ayuntamientos, en consecuencia, podrán asumir la iniciativa y la responsabilidad de formular la norma y de efectuar el estudio del territorio que la sustente, sin perjuicio de las competencias autonómicas. Por ello, la presente Ley autoriza a la Generalitat Valenciana a delegar en favor del propio municipio la competencia para otorgar las llamadas «autorizaciones previas» (a la construcción de vivienda o de otras obras en suelo rústico). Ahora bien, en consonancia con el artículo 45 del Estatuto de Autonomía, no se autoriza una delegación de competencias autonómicas indiscriminada o sin condiciones, sino que ésta procederá, precisamente, en función de la existencia de un planeamiento apropiado que cumpla las características previstas en esta Ley. Es decir, el municipio podrá asumir plenas competencias para fiscalizar la construcción de estas obras, cuando haya elaborado y aplique un planeamiento suficiente, fundado en el análisis territorial pormenorizado. Los Planes de Acción Territorial que formule la Generalitat Valenciana permitirán basar la ordenación en el análisis territorial supramunicipal cuando éste sea necesario. El régimen de parcelación o división de terrenos se rige por normas y principios distintos de los que regulan la edificación de ellos. Autorizar, en zonas determinadas, la edificación de una vivienda aislada en fincas de extensión moderada, no tiene por qué comportar ningún detrimento para la buena ordenación del territorio, ni para el sostenimiento del medio ambiente. Es más, exigir por sistema una mayor superficie excluye del acceso a estos bienes a los ciudadanos de menor capacidad adquisitiva y limita irreversiblemente el disfrute del derecho de propiedad para ciertas fincas que históricamente se han configurado con reducida extensión; lo que sólo a veces, no siempre, tiene justificación urbanística. En cambio, la alteración por fragmentación sistemática de la estructura parcelaria del suelo rústico; la producción masiva de nuevas fincas adicionales, tanto si se hace en lotes de un hectárea como de menos o de más, conlleva a largo plazo el desmembramiento de la estructura productiva agraria propia del espacio rural y su conversión anormal en un espacio urbano, puesto que la parcelación intensa y la urbanización son dos fenómenos íntimamente asociados. En materia de parcelación, hay que destacar la novedad que ha supuesto la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE núm. 159, de 05.07.1995). Conforme a esta disposición son nulas las divisiones de terreno que no respeten la «unidad mínima de cultivo», la cual habrá de establecerla la propia Comunidad Autónoma. Sin embargo la propia Ley estatal permite la división, como excepción, cuando se funde en motivos urbanísticos, siempre, claro está, que se cumplan las normas, asimismo urbanísticas y aplicables al caso. En esta previsión de la norma estatal se enmarca la presente regulación autonómica para organizar -allí donde el Plan lo permita- una normativa urbanística de doble alcance. Por un lado, que haga posible la utilización del suelo para la edificación de viviendas aisladas, incluso en fincas de pequeña superficie, así como la remodelación de linderos para ese fin, salvo alteración sustancial de características del territorio. Pues, de otro lado, se limita rigurosamente toda fragmentación abusiva del suelo que pueda desfigurar lo que es propio de la estructura de los fundos rústicos. Para ello se introduce una nueva norma que rige cuando la parcelación no se base en motivos agrarios, es decir, en tanto no se legitime en las unidades mínimas de cultivo que, en lo sucesivo, pudiera aprobar el Gobierno Valenciano. El nuevo principio legal que aquí se introduce no se centra esencialmente en la prohibición de conformar fincas de superficie reducida -lo que, en principio se permite- sino en limitar la posibilidad de aumentar el número de fincas rústicas existentes con el fin de aumentar el potencial de edificación del suelo. Las facultades del derecho de propiedad son ampliamente potenciadas, en régimen de libertad, siempre que la modificación de linderos tendente a la segregación se acompañe de la correlativa agregación a colindantes. En cambio, la posibilidad de aumentar el número total de fincas se

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limita con una regla igualitaria, pero de efecto tanto más severo cuanto más numerosos sean los lotes que se pretendan parcelar y, por tanto, cuanto mayor sea el riesgo tendencial que conlleve la división de inducir resultados urbanizadores irregulares. En resumen, esta modificación legal trata de cimentarse en el rigor huyendo de la rigidez, distinguiendo lo que es el uso del terreno rústico de lo que es el uso del territorio rural, esforzándose por preservar éste de la urbanización y por facilitar el disfrute privado del primero. La premisa es que ambos objetivos no son sólo compatibles sino activamente complementarios».

2. Esta normativa en la actualidad no se encuentra vigente. Sobre el régimen de deberes de los propietarios del suelo véase el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística .

3. Nueva redacción dada a este artículo por la Ley 2/1997, de 13 de junio (DOGV núm. 3.014, de 16.06.1997), citada anteriormente.

4. Nueva redacción dada a este artículo por la Ley 2/1997, de 13 de junio (DOGV núm. 3.014, de 16.06.1997), citada anteriormente.

5. Véase el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre de 1999, por el que se determina la extensión de la Unidades Mínimas de Cultivo (DOGV núm. 3.628, de 18.11.1999). En el ámbito de la Comunidad Valenciana se fijan las superficies de 2,5 hectáreas en secano y 0,5 hectáreas en regadío, como las expresadas unidades de cultivo.

6. Redacción dada por la Ley 2/1997, de 13 de junio (DOGV núm. 3.014, de 16.06.1997).

7. Esta disposición adicional fue derogada expresamente por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos.

8. Ténganse en cuenta tambien las siguientes disposiciones transitorias de la Ley 2/1997, de 13 de junio: «Primera.-Hasta que se apruebe por decreto del Gobierno Valenciano, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, (BOE núm. 159, de 05.07.1995), la extensión de las unidades mínimas de cultivo, éstas se determinarán, en todos los casos, por aplicación de las reglas establecidas en la disposición adicional tercera, número 2, de la Ley del Suelo No Urbanizable, según su nueva redacción, establecida por la presente ley en su artículo tercero. Segunda.-Se podrá autorizar la construcción de vivienda en suelo no urbanizable común, sobre finca de superficie menor a la exigida con anterioridad a esta ley, en las áreas que, conforme a su artículo primero, sean específicamente ordenadas mediante plan especial, para establecer directrices detalladas de utilización del suelo y actuación territorial. También se podrán autorizar en aquellas áreas que el Plan General o de Acción Territorial ordene directa y específicamente con las determinaciones propias de dicho Plan Especial» Actualmente, mediante el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre (DOGV num. 3.628, de 18.11.1999), el Gobierno Valenciano ha establecido la unidad mínima de cultivo a que se refiere esta disposición transitoria primera.

4.5. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Las infracciones al régimen establecido en las presentes Normas tendrán la consideración de infracción administrativa, aplicándose a ellas el régimen jurídico previsto en los artículos 52 a 60 de la Ley11/1994 (ya incluida en esta recopilación), de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como el procedimiento sancionador establecido en virtud del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones que, en función de la naturaleza de los hechos o del bien afectado, puedan resultar asimismo de aplicación.

4.6. RÉGIMEN DE EVALUACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES

4.6.1. Ley 2/1989 , de 3 de marzo de 1989, de Estudios de impacto ambiental

PREÁMBULO

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El desarrollo industrial y urbano es, según numerosos estudios realizados, uno de los factores que de manera más notable ha contribuido a la degradación del medio ambiente, lo que ha llevado a la mayoría de los países industrializados a la necesidad de dar una respuesta efectiva a estos problemas con el fin de evitar cualquier atentado contra la naturaleza y proteger la calidad de vida. Tal circunstancia ha ocasionado, con el tiempo, sustanciales diferencias entre las políticas nacionales de los distintos países comunitarios, susceptibles de afectar al buen funcionamiento del Mercado Común.

La Comunidad Económica Europea, haciéndose eco de esta realidad y en un intento de unificar tan dispersa legislación en materia de medio ambiente, se ha dotado de una política que desde su primer programa de acción de 1973 hasta el tercero para 1986, pone el acento en el principio de que la mejor política de medio ambiente consiste en evitar desde el origen de la contaminación y otras perturbaciones, más que combatir posteriormente sus efectos. Se trata de una política preventiva basada en la necesidad de evaluar las consecuencias que sobre la calidad de vida y sobre el medio natural puede tener toda medida realizada, o por realizar a nivel nacional o comunitario, cuyo objetivo final sería la protección de la salud del hombre y la conservación en cantidad y calidad de todos los recursos que condicionan la vida: agua, aire, espacio (suelo, paisaje), clima, materias primas, hábitat, patrimonio cultural.

Este principio comunitario ha sido reflejado posteriormente en la directiva sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras públicas y privadas, aprobada en el Consejo de la Comunidad Económica de 27 de junio de 1985, en la que se introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Todo ello proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas, aquélla que en su conjunto produzca menos impacto.

Como consecuencia de la entrada de España en el Mercado Común, este procedimiento ha sido introducido en nuestro Derecho interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en el que después de regular el proceso a seguir, establece un anexo en el que se recogen aquellos proyectos que de manera preceptiva requerirán la declaración de impacto ambiental.

Hasta el momento la regulación española en materia de impacto ambiental aparece, de manera incipiente, desarrollada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como en determinadas normas de ámbito sectorial (Ley de Minas, Orden Ministerial de Contaminación Atmosférica Industrial, Aguas, etc.), lo que no obsta para reconocer su papel en la conservación del medio ambiente.

El Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de noviembre de 1961, de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, etc., ya sean públicas o privadas, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente ocasionando daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o bienes. Desempeñan en este procedimiento un papel fundamental las Comisiones Calificadoras encargadas de emitir el correspondiente informe sobre la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos por el interesado en el correspondiente proyecto, así como su grado de seguridad.

Dicho informe vinculará a la autoridad municipal siempre que sea negativo o determine la implantación de medidas necesarias en evitación de las posibles perturbaciones ambientales que de no existir tales medidas se hubieran podido producir. De aquí se desprende la gran similitud existente entre las dos normas, encaminadas ambas a evitar los efectos negativos producidos por la incidencia de la actividad humana en el entorno natural, a través del denominado intervencionismo administrativo que se concreta en la petición que el administrado ha de hacer obligadamente a la Administración de la correspondiente autorización colocándose en las condiciones que para cada caso específico se determinen.

Dado que la aplicación del Derecho Comunitario no implica dejar sin contenido el principio de autonomía, consagrado en nuestra Constitución, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.2.6 del Estatuto de Autonomía que reconoce a la Generalitat Valenciana competencia para acometer el desarrollo legislativo en el marco de las competencias básicas fijadas por el Estado, en materia de protección del medio ambiente, así como para establecer normas adicionales de protección permite en el ámbito de la Comunidad Valenciana aprobar una Ley que respetando la legislación estatal responda a las peculiares características de nuestro entorno. En este sentido se estima conveniente confeccionar un anexo en el que, partiendo de las pautas marcadas por la legislación estatal, se introduzca la necesidad de aplicar el Estudio del Impacto Ambiental a una serie de proyectos que no estando recogidos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, son sin embargo posibles en el ámbito de la Comunidad.

1. 1. Es objeto de la presente Ley la regulación de los Estudios de Impacto Ambiental, entendiéndose por tales los encaminados a identificar, clasificar, estudiar e interpretar, así como prevenir, los efectos directos o indirectos de un proyecto, sobre la salud, el bienestar humano y el entorno. Asimismo se regula la sanción y la exigible recuperación del daño causado.

2. La presente Ley se aplicará a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

3. El Consell de la Generalitat podrá establecer, mediante Decreto, la determinación de los límites mínimos de las actividades señaladas en el Anexo, a partir de los cuales se exigirá el estudio y evaluación de Impacto Ambiental.

2. 1.° Los proyectos a que se refiere el artículo anterior requerirán de un estudio y evaluación de impacto ambiental que deberá contener como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal los siguientes extremos:

1. Descripción de las características generales del proyecto y de las exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales durante las fases de construcción y funcionamiento.

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2. Descripción del proceso industrial o del de explotación o funcionamiento de la obra o instalación, según proceda, con estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como contaminación del agua, aire, suelo, ruidos y vibraciones, luz, calor, radiaciones, etc.

3. Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con indicación de las principales razones que motivaron la elección de una de ellas.

4. Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser impactados por el proyecto propuesto, especialmente la población, fauna, flora, suelo, aire, factores climáticos, bienes materiales, comprendiendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje, así como la interacción entre los factores anteriormente citados.

5. Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados en relación con el medio ambiente resultante y los métodos de valoración de dichos efectos.

6. Descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente.

7. Conclusiones finales e informe, si procede, sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.

8. Programa de vigilancia ambiental.

2.° Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.

3. La Administración, de oficio o petición del titular del Proyecto, le facilitará aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando estime que puedan resultar necesarios para la realización del Estudio de Impacto Ambiental.

4. 1. Cuando para la realización del Proyecto de que se trate sea preceptivo la incoación del correspondiente procedimiento de autorización, el Órgano al que corresponde la decisión del mismo someterá el Estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con aquél, al trámite de información pública y demás informes que en el procedimiento se establezcan.

2. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental competente someterá el Estudio del Impacto Ambiental al trámite de información pública, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes.

3. Cuando un Proyecto pueda causar impacto ambiental en territorio de otra Comunidad Autónoma, el Consell pondrá en su conocimiento el contenido del Estudio de Impacto Ambiental.

5. 1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.

2. Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán resueltas por Decreto del Consell, en un plazo no superior a tres meses.

3. La declaración de impacto se hará pública.

6. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. No obstante, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazo se determinarán reglamentariamente.

7. 1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de Estudio de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, el órgano ambiental competente, previo requerimiento para subsanar las deficiencias, dará cuenta al Consell, que podrá decretar la supresión del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el procedimiento de evaluación.

b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

c) Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos en esta Ley para la autorización de una determinada obra, instalación o actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los elementos medioambientales descritos en el número 4 del artículo 2 de esta Ley.

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8. 1. Cuando la ejecución de los proyectos de iniciativa privada a que se refiere el artículo anterior produjera una desviación negativa respecto a las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, su titular deberá proceder a su adecuación a requerimiento de la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una por incumplimiento del citado requerimiento, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.

2. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Consell establecerá las medidas oportunas, en colaboración con entidades docentes y profesionales, para desarrollar en nuestra Comunidad la formación de técnicas en evaluación de impacto ambiental.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Para lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

2ª. El Consell desarrollará reglamentariamente la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalitat, el Consell, a propuesta del órgano ambiental o de una Consellería determinada, podrá exceptuar la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley a todo o parte de un proyecto específico. De la excepción acordada se dará cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes.

3ª. La presente Ley entrará en vigor a partir de los seis meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»

ANEXO

Proyectos sujetos evaluación de impacto ambiental

1. Agricultura y zoología:

a) Proyecto de colonización rural.

b) Proyecto de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos.

c) Repoblaciones forestales, intervención sobre suelos y vegetación natural, y corrección hidrológico-forestal.

d) Núcleos zoológicos: zoos y safaris.

e) Piscifactorías.

f) Proyectos de instalaciones ganaderas.

g) Construcción de caminos rurales.

h) Instalaciones de industrias agroalimentarias.

i) Cualquier otro, que mediante Decreto del Consell, se considere que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, bienestar humano o el entorno, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley.

2. Energía:

a) Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos (hulla, antracita y lignito) y coquerías.

b) Extracción de crudos del petróleo.

c) Refino de petróleo.

d) Extracción y depuración de gas natural.

e) Extracción de pizarras bituminosas.

f) Producción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

g) Transportes y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma.

h) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se considere con posterioridad a la aprobación de la presente Ley que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industrias químicas:

a) Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no ferrosos.

b) Producción y primera transformación de metales.

- Siderurgia integral.

- Del aluminio, cobre y otros metales no ferrosos.

c) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.

- Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras, elaboración de áridos para machaqueo, yesos, rocas ornamentales).

- Amianto, así como su tratamiento.

- Sales potásicas, fosfatos y nitratos.

- Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).

- Piritas y azufre.

- Turbas.

d) Industrias de productos minerales no metálicos.

- Fabricación de cementos.

e) Instalaciones químicas integradas.

f) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

4. Industrias transformadoras de los metales:

a) Fundiciones.

b) Construcción de vehículos automóviles.

c) Construcción de buques.

d) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

5. Otras industrias manufactureras:

a) Fabricación de pasta papelera.

b) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

6. Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento:

a) Planta de almacenamiento y/o tratamiento de basura doméstica.

b) Colectores, depuración de aguas y emisarios.

c) Desguace y/o almacenamiento de chatarra.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

d) Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.

e) Planta de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radiactivos.

f) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

7. Transporte por tubería (acueductos, oleoductos y gasoductos), cuyo itinerario transcurra en todo o en parte, en territorio de la Comunidad Valenciana.

8. Proyectos de infraestructura:

a) Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas y privadas de comunicación y líneas de ferrocarril cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en territorio y se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

b) Aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general y aeropuertos de uso particular.

c) Pertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de interés general así como vías navegables cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en el territorio de la Comunidad Valenciana.

d) realización de espigones en la costa y de obras en puertos que no sean de interés general y que las mismas impliquen ganar terrenos al mar.

e) Presas y embalses de riego.

f) Obras de canalización y regularización de cursos de agua.

g) Instrumentos de ordenación del territorio.

h) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de dicha Ley.

Dicho régimen está recogido, asimismo, en el apartado 8 del Anexo Normativo del Decreto 96/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de l'Albufera.

4.7. FAUNA

4.7.1. DIRECTIVA 79/409/CEE DEL CONSEJO, DE 2 DE ABRIL DE 1979, RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES SILVESTRES. DIARIO OFICIAL N° L 103 DE 25/04/1979 P. 0001 - 0018

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que la Declaración del Consejo de 22 de noviembre de 1973 , relativa a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (4) , prevé unas acciones específicas para la protección de las aves , completadas por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativa a la prosecución y a la realización de una política y de un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (5) ; Considerando que , en el territorio europeo de los Estados miembros , una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población , muy rápida en algunos casos , y que dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural , en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico ; Considerando que las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros son en gran parte especies migratorias ; que dichas especies constituyen un patrimonio común y que la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes ;

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Considerando que las condiciones de vida de las aves en Groenlandia difieren fundamentalmente de las de las aves en otras regiones del territorio europeo de los Estados miembros debido a circunstancias generales y en particular al clima , a la baja densidad de la población así como a la extensión y a la situación geográfica excepcionales de dicha isla ; Considerando que , por lo tanto , procede no aplicar la presente Directiva a Groenlandia ; Considerando que la conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización , dentro del funcionamiento del mercado común , de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida , de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y equilibrada , pero que los poderes de acción específicos necesarios en la materia no han sido previstos por el Tratado ; Considerando que las medidas que deban adaptarse han de aplicarse a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de población de las aves , a saber : las repercusiones de las actividades humanas y en particular la destrucción y la contaminación de sus hábitos , la captura y la destrucción por el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y que procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de las distintas especies en el marco de una política de conservación ; Considerando que la conservación tiene por objetivo la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos ; que permite la regulación de dichos recursos y de su explotación sobre la base de las medidas necesarias para la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles ; Considerando que la preservación , el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves ; que determinadas especies de aves deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución ; que dichas medidas deben , asimismo tener en cuenta las especies migratorias y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red coherente ; Considerando que , para evitar que los intereses comerciales ejerzan una eventual presión nociva sobre los niveles de captura , es necesario establecer una prohibición general de comercialización y limitar toda excepción exclusivamente a las especies cuya situación biológica lo permita , habida cuenta de las condiciones específicas prevalecientes en las distintas regiones ; Considerando que debido a su nivel de población , a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comisión , determinadas especies suelen ser objeto de caza , lo que constituye una explotación admisible , siempre que se establezcan y respeten determinados límites , dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio ; Considerando que los medios , instalaciones o métodos de captura o muerte masiva , o no selectiva , así como la persecución desde determinados medios de transporte deben prohibirse en razón de la excesiva presión que ejercen o pueden ejercer sobre el nivel de población de las especies afectadas ; Considerando que , dada la importancia que pueden revestir determinadas situaciones específicas , cabe prever una posibilidad de excepción en determinadas condiciones con la supervisión de la Comisión ; Considerando que la conservación de las aves y , en particular , la conservación de las aves migratorias , plantea aún unos problemas sobre los cuales deben realizarse trabajos científicos y que dichos trabajos han de permitir además evaluar la eficacia de las medidas adoptadas ; Considerando que debe velarse , consultando a la Comisión , por que la eventual introducción de especies de aves que no viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros , no ocasione perjuicios a la flora y a la fauna locales ; Considerando que la Comisión preparará y comunicará a los Estados miembros cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones suministradas por los Estados miembros sobre la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva ; Considerando que el progreso técnico y científico requiere una rápida adaptación de determinados Anexos ; que es conveniente para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado . Tendrá como objetivo la protección , la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación . 2 . La presente Directiva aplicará a las aves , así como a sus huevos , nidos y hábitats . 3 . La presente Directiva no se aplicará a Groenlandia . Artículo 2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas , científicas y culturales , habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas . Artículo 3 1 . Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2 , los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar , mantener o restablecer una diversidad y una superficies suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

en el artículo 1 . 2 . La preservación , el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes : a ) creación de zonas de protección ; b ) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección ; c ) restablecimiento de los biotopos destruídos ; d ) desarrollo de nuevos biotopos . Artículo 4 1 . Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat , con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución . En este sentido se tendrán en cuenta : a ) las especies amenazadas de extinción ; b ) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats ; c ) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada ; d ) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat . Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población . Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva . 2 . Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular , teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción , de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración . A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la producción de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional . 3 . Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado 1 , por una parte , y en el apartado 2 , por otra , constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva . 4 . Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves , en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo . Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats . Artículo 5 Sin perjuicio de los artículos 7 y 9 , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 que incluirá , en particular , la prohibición de a ) matarlas o capturarlas de forma intencionada , sea cual fuera el método empleado ; b ) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos ; c ) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos , aún estando vacíos ; d ) perturbarlos de forma intencionada , en particular durante el período de reproducción y de crianza , en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva ; e ) retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas . Artículo 6 1 . Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 , los Estados miembros prohibirán , en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 , la venta , el transporte para la venta , la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave , fácilmente identificables . 2 . En lo que respecta a las especies contempladas en la Parte 1 del Anexo III las actividades contempladas en el apartado 1 no estarán prohibidas , siempre que se hubiere matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo . 3 . Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio , en lo que respecta a las especies mencionadas en la Parte 2 del Anexo III , las actividades contempladas en el apartado 1 y a tal fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o capturado a las aves de forma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otro modo . Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorización consultarán previamente a la Comisión , con la cual examinarán si la

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

comercialización de los especímenes de la especie de que se trata no pone en peligro o corre el riesgo de poner en peligro , según todos los indicios , el nivel de población , de distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie en el conjunto de la Comunidad . Si de este examen resultase , de acuerdo con el dictamen de la Comisión , que la autorización contemplada lleva o podría llevar a uno de los peligros antes mencionados , la Comisión dirigirá una recomendación debidamente motivada al Estado miembro desaprobando la comercialización de la especie de que se trate . Cuando la Comisión considere que no existe dicho peligro , informará al Estado miembro en consecuencia . La recomendación de la Comisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El Estado miembro que conceda una autorización en virtud del presente apartado comprobará a intervalos regulares si siguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de dicha autorización . 4 . En lo que respecta a las especies incluídas en la Parte 3 del Anexo III la Comisión llevará a cabo unos estudios sobre su situación biológica y las repercusiones sobre la misma de la comercialización . La Comisión someterá , a mas tardar cuatro meses antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 un informe y sus propuestas al Comité previsto en el artículo 16 con miras a una decisión sobre la inclusión de dichas especies en la Parte 2 del Anexo III . A la espera de dicha decisión , los Estados miembros podrán aplicar a dichas especies las regulaciones nacionales existentes sin perjuicio del apartado 3 . Artículo 7 1 . Debido a su nivel de población , a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad , las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional . Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución . 2 . Las especies enumeradas en la Parte 1 del Anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva . 3 . Las especies enumeradas en la Parte 2 del Anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona . 4 . Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de caza , incluyendo en su caso , la cetrería , tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor , respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas , y que esta práctica sea compatible , en lo que se refiere a la población de las especies , en particular a las especies migratorias , con las disposiciones que se desprenden del artículo 2 . Velarán , en particular , por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza . Cuando se trate de especies migratorias , velarán en particular , por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación . Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza . Artículo 8 1 . En lo que se refiere a la caza , la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva , los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio , instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie , y en particular , los que se enumeran en la letra a ) del Anexo IV . 2 . Asimismo , los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letra b ) del Anexo IV . Artículo 9 1 . Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 , 6 , 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria , por los motivos siguientes : a ) - en aras de la salud y de la seguridad públicas , - en aras de la seguridad aérea , - para prevenir perjuicios importantes a los cultivos , el ganado , a los bosques , a la pesca y a las aguas , - para proteger la flora y la fauna , b ) para fines de investigación o de enseñanza , de repoblación , de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones , c ) para permitir , en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo , la captura , la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades . 2 . Las excepciones deberán hacermención de : - las especies que serán objeto de las excepciones , - los medios , instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados , - las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones . - la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios , instalaciones o métodos podrán aplicarse , dentro de qué límites y por parte de qué personas ,

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

- los controles que se ejercerán . 3 . Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo . 4 . Habida cuenta de las informaciones de que disponga y , en particular , de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3 , la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la presente Directiva . En este sentido tomará las iniciativas oportunas . Artículo 10 1 . Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los trabajos necesarios para la protección , la administración y la explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 . 2 . Se prestará especial atención a las investigaciones y a los trabajos sobre los temas enumerados en el Anexo V . Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información necesaria de modo que aquella pueda tomar las medidas apropiadas para la coordinación de las investigaciones y los trabajos contemplados en el presente artículo . Artículo 11 Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales . Consultarán al respecto a la Comisión . Artículo 12 1 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tres años a contar desde la expiración del plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 18 un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva . 2 . La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1 . La parte del proyecto de dicho informe relativa a las informaciones suministradas por un Estado miembro será remitida para su verificación a las autoridades de dicho Estado miembro . La versión final del informe será comunicada a los Estados miembros . Artículo 13 La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá llevar un deterioro de la situación actual en lo referente a la conservación de todas las especies contempladas en el artículo 1 . Artículo 14 Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más extrictas que las previstas por la presente Directiva . Artículo 15 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los Anexos I y V así como las modificaciones contempladas en el segundo guión del apartado 4 del artículo 6 , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 17 . Artículo 16 1 . A efectos de las modificaciones contempladas en el artículo 15 , se crea un comité para la adaptación al progreso técnico y científico de la presente Directiva denominado en lo sucesivo el " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . 2 . El Comité establecerá su Reglamento interno . Artículo 17 1 . En el caso que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , bien por propia iniciativa bien a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos ; los votos de los miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación . 3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se atengan al dictamen del Comité . b ) Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del Comité o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada . c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta del Consejo , éste no hubiere decidido , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión . Artículo 18 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 19

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Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 2 de abril de 1979 . Por el Consejo El Presidente J. FRANÇOIS-PONCET (1) DO n º C 24 del 1 . 2 . 1977 , p. 3 y DO n º C 201 de 23 . 8 . 1977 , p. 2 . (2) DO n º C 163 de 11 . 7 . 1977 , p. 28 . (3) DO n º C 152 de 29 . 6 . 1977 , p. 3 . (4) DO n º C 142 de 20 . 12 . 1973 , p. 40 . (5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

4.8. VEGETACIÓN

La Orden de 7 de diciembre de 1995, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente (DOGV núm. 2.658, de 2 de enero de 1995), establece la regulación de la señalización de estas microrreservas.

4.8.1. Decreto 218/1994 (Comunidad Valenciana), de 17 de octubre, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal (DOGV núm. 2379, de 3 de noviembre de 1994)

Artículo 1

Objeto.-Es objeto del presente decreto la creación y regulación de la figura de protección de flora denominada microrreserva vegetal, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y como medio para alcanzar los fines previstos en los artículo 26 y 27 de la ley citada.

Artículo 2

Definición de microrreserva.-Se define como microrreserva aquella parte de terreno de la Comunidad Valenciana que, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 3 de este decreto, sea declarada específicamente como tal mediante una orden de la Consellería de Medio Ambiente, a fin de garantizar un adecuado estudio y seguimiento científico a largo plazo de las especies y comunidades vegetales allí contenidas.

Artículo 3

Condiciones para la declaración.-1. Serán declarables como microrreservas aquellas parcelas de terreno natural de menos de 20 ha de superficie que contengan una elevada concentración de plantas raras, endémicas, amenazadas o de elevado interés científico.

2. Salvo por petición expresa de sus propietarios, no podrán declararse microrreservas los terrenos de titularidad privada.

3. En el caso de terrenos de titularidad pública no adscritos al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sólo podrán declararse microrreservas, previa comunicación y audiencia a la entidad propietaria del terreno. Cuando los propietarios sean Ayuntamientos o Diputaciones, será necesario el acuerdo favorable de dichos entes.

4. En el caso de dominios públicos hidráulicos o de costas, lo previsto en el apartado anterior sobre comunicación a los propietarios se extenderá a los correspondientes organismos gestores dependientes de la administración estatal.

Artículo 4

Marco de protección.-1. La declaración de microrreserva comportará la prohibición de extraer las raíces o partes subterráneas de la plantas, salvo resolución expresa favorable de la Dirección General de Conservación del Medio Natural emitida por motivos científicos, conservacionistas o educativos. En el mismo sentido, estarán prohibidas salvo autorización del citado organismo, las siguientes actividades:

a) Depositar elementos o sustancias sólidas, basuras o escombros, y verter líquidos o fluidos susceptibles de causar daños graves a las plantas.

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b) Realizar extracciones de agua en microrreservas del medio acuático, o de suelo o rocas en las del medio terrestre, con riesgo de causar daños a las poblaciones vegetales allí contenidas. Se exceptuará lo indicado en el apartado 3 del presente artículo.

c) La recolección, destrucción o extracción de partes aéreas de las plantas dentro de las microrreservas, salvo que se ejecuten para mejora de las especies raras, endémicas o amenazadas. Se exceptuará igualmente, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

d) La acampada y el tránsito con vehículos.

e) La introducción de especies vegetales, y la de invertebrados o vegetales susceptibles de suponer plagas o generar enfermedades para las plantas contenidas en la microrreserva.

f) Otras prohibiciones o limitaciones adicionales que se establezcan en las normas de declaración, previo acuerdo favorable de las entidades propietarias de los terrenos.

2. Excepto en los casos en que así se establezca en las normas de declaración para garantizar la conservación de especies amenazadas o la investigación científica, la creación de las microrreservas no supondrá la imposición de limitaciones adicionales para la ganadería, la caza o las actividades agrícolas o forestales tradicionales.

3. La prohibición de extracción de aguas indicada en el apartado 1b) de este artículo, no se aplicará en el caso de concesiones de aguas debidamente aprobadas por las correspondientes confederaciones hidrográficas con antelación a la entrada en vigor de este decreto.

4. Las normas de declaración de las microrreservas incluirán uno o más artículos, denominados Plan de Gestión, donde se especificarán las bases técnicas o programación para la gestión y aprovechamiento científico de las microrreservas.

Artículo 5

Trámite.-1. Corresponderá el inicio del expediente de declaración de microrreserva a la Dirección General de Conservación del Medio Natural, de oficio o a petición de las entidades o personas propietarias de los terrenos.

2. Durante el trámite de las normas de declaración de la microrreserva se dará audiencia al menos a:

- Las entidades propietarias de los terrenos.

- Las entidades o centros con líneas de investigación científica sobre la conservación de flora silvestre.

- Los titulares de aprovechamientos de los terrenos.

- Los colectivos conservacionistas cuyo ámbito territorial usual de actuación abarque el término municipal donde se pretenda declarar la microrreserva.

Artículo 6

Señalización.-Las microrreservas serán señalizadas según se especifique reglamentariamente.

Artículo 7

Régimen de autorizaciones.-Las solicitudes para realizar actividades en las microrreservas reguladas en el artículo 4 se resolverán en el plazo de tres meses y, en caso de no existir resolución, el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio respecto de las peticiones.

Artículo 8

Infracciones.-Las infracciones que se cometan en las microrreservas se sancionarán según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición 1.ª

Corresponde la gestión de la red de microrreservas a la Consellería de Medio Ambiente.

Disposición 2.ª

La Consellería de Medio Ambiente podrá establecer reglamentariamente órganos colegiados destinados a asesorar y coordinar adecuadamente la gestión y aprovechamiento científico de las microrreservas.

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DISPOSICIONES FINALES

Disposición 1.ª

Se faculta a la Consellería de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición 2.ª

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

4.9. ORDENACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS

4.9.1. Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.

Sumario:

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Fines de la ley.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Funciones de interés agrario de la Comunidad Valenciana.

Artículo 5. Principios.

Artículo 6. Principios de cooperación y auxilio interadministrativo.

TÍTULO I. DE LA ACTUACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE ORDENACIÓN SECTORIAL Y DE LA PROPIEDAD AGRARIA.

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 7. Fines de la actuación pública.

CAPÍTULO II. CRITERIOS DE ORDENACIÓN SECTORIAL DEL SUELO NO URBANIZABLE.

SECCIÓN I. DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.

Artículo 8. Directrices de coordinación.

SECCIÓN II. DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR RAZÓN DE SUS VALORES AGRARIOS Y DE PRESERVACIÓN DEL MEDIO RURAL.

Artículo 9. Clasificación del suelo.

Artículo 10. Régimen.

SECCIÓN III. DEL INFORME DE OBRAS, USOS, INSTALACIONES Y APROVECHAMIENTOS EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR RAZÓN DE SUS VALORES AGRARIOS Y DE PRESERVACIÓN DEL MEDIO RURAL.

Artículo 11. Informe previo. Delimitación.

Artículo 12. Excepciones.

Artículo 13. Delegación de la competencia para emitir informe.

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Artículo 14. Valoración.

SECCIÓN IV. DEL INFORME DE OBRAS, USOS, INSTALACIONES Y APROVECHAMIENTOS EN SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN GENÉRICA.

Artículo 15. Supuestos.

CAPÍTULO III. DE LAS MEDIDAS DE INTERVENCIÓN PÚBLICA: DE LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 16. Principios y fines.

Artículo 17. Objeto.

SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACIÓN. NORMAS GENERALES.

Artículo 18. Régimen jurídico.

Artículo 19. Promoción del asociacionismo.

Artículo 20. Agrupación de parcelas y gestión común de las explotaciones agrarias.

Artículo 21. Explotaciones marginales.

Artículo 22. Conservación del medio natural y declaración de impacto ambiental.

Artículo 23. Planeamiento urbanístico de la zona.

Artículo 24. Ocupaciones temporales.

Artículo 25. Fincas de desconocidos.

SECCIÓN III. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE CONCENTRACIÓN.

Artículo 26. Concentración de base asociativa.

TÍTULO II. DE LAS OBRAS DE INTERÉS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EN MATERIA DE APROVECHAMIENTOS HIDRÁULICOS, CANALES, REGADÍOS Y OTRAS INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 27. Fines.

Artículo 28. Criterios competenciales.

Artículo 29. Órgano competente.

Artículo 30. Supuestos previos.

Artículo 31. Aprovechamientos hidráulicos.

Artículo 32. Finalidad.

Artículo 33. Desarrollo reglamentario.

Artículo 34. Concesiones administrativas.

CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DIRECTAS DE LA CONSELLERÍA COMPETENTE EN AGRICULTURA EN MATERIA DE OBRAS.

Artículo 35. Obras clasificadas de interés general de la Comunidad Valenciana.

Artículo 36. Planes de obras.

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Artículo 37. Entrega de obras.

Artículo 38. Riegos de apoyo a cultivos, por razones sociales y de fijación y establecimiento de población.

CAPÍTULO III. DEL FOMENTO DE LA UTILIZACIÓN RACIONAL DEL AGUA EN APROVECHAMIENTOS HIDRÁULICOS Y REGADÍOS.

Artículo 39. Disposición general.

Artículo 40. Medidas.

CAPÍTULO IV. OTRAS ACTUACIONES DE LA CONSELLERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE AGRICULTURA.

Artículo 41. Disposición general.

Artículo 42. Mejora de las infraestructuras municipales.

Artículo 43. Obras de infraestructura para el fomento del cultivo o explotación en común.

CAPÍTULO V. DE LAS GARANTÍAS DE LAS AYUDAS.

Artículo 44. Deber de conservación y mantenimiento.

Artículo 45. Devolución de ayudas.

TÍTULO III. DE LA MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.

CAPÍTULO ÚNICO. DE LAS MEDIDAS DE MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS Y GESTIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 46. Directrices.

Artículo 47. Unidad de explotación concentrada.

SECCIÓN II. DE LA CONCENTRACIÓN Y AGRUPACIÓN DE EXPLOTACIONES.

Artículo 48. Concentración de explotaciones.

Artículo 49. Agrupación de explotaciones por medio de fórmulas asociativas con personalidad jurídica.

Artículo 50. Informe técnico.

SECCIÓN III. DE LAS AYUDAS.

Artículo 51. Ayudas a la inversión y dotación de medios.

Artículo 52. Incentivos para la permuta voluntaria de fincas.

Artículo 53. Incentivos para la venta voluntaria de fincas.

Artículo 54. Disposiciones comunes a los artículos anteriores.

Artículo 55. Ayudas a la gestión de las explotaciones.

Artículo 56. Requisitos.

Artículo 57. Orientación de las ayudas.

SECCIÓN IV. GARANTÍAS.

Artículo 58. Plazo mínimo.

Artículo 59. Transmisión inter vivos.

Artículo 60. Devolución de las ayudas.

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TÍTULO IV. DE LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.

Artículo 61. Definición.

Artículo 62. Determinación.

Artículo 63. Indivisión.

Artículo 64. Excepciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Reforma de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Vigencia normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIÓN FINAL. Desarrollo y entrada en vigor de la ley.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

I.

Una de las notas que caracteriza modernamente al fenómeno agrario desde el punto de vista de su regulación jurídica, es su incesante demanda de actualización legislativa.

Desde esta perspectiva no cabe duda de que la evolución del fenómeno agrario ha estado ligada al proceso de nuestra propia modernización, presentando una loable capacidad de adaptación y sentido de vanguardia ante el pulso de una realidad socioeconómica cada vez más compleja y cambiante.

El ingreso en la Unión Europea supuso un proceso de adaptación ante las políticas de reestructuración del mercado europeo y las exigencias sobre el control y calidad de los procesos de producción. En esta coyuntura el sector fue objeto de un conjunto de medidas tendentes a la recomposición de su productividad y a la mejora de la competitividad de sus productos agroalimentarios.

No se puede decir que la reforma de la PAC realizada durante el año 1992 haya convertido a la agricultura valenciana en una agricultura subvencionada, sino al contrario, hasta la nueva reforma que supone la Agenda 2000, ha primado la agricultura de tipo continental en detrimento de una agricultura mediterránea como la nuestra. Por ello, la agricultura valenciana, antes y después de las nuevas políticas agrarias de la UE, es una agricultura abocada al mercado, que no vive de las subvenciones y que necesita la reforma de sus estructuras productivas y la profesionalización de unos agricultores más jóvenes que gestionen explotaciones viables y competitivas ante la mayor liberalización de los precios y mercados agrarios.

En el presente, ante los nuevos retos que impone la aplicación de una política agraria cada vez más rigurosa y exigente, se hace necesaria una revisión de los contenidos que venían configurado el alcance y significado del derecho agrario y su necesaria adaptación a los nuevos valores y expectativas demandadas por la sociedad. Entre estos, la renovación funcional del espacio rural, como eje vertebrador de las políticas de desarrollo rural, el desempeño de una actividad agraria armónica con la defensa y conservación del medio ambiente y los equilibrios ecológicos básicos, junto con la seguridad y calidad de los productos agroalimentarios constituyen ya auténticos capítulos imprescindibles de la ordenación del desarrollo agrario.

En el contexto descrito la Generalitat Valenciana, en el ejercicio y desarrollo del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, considera la conveniencia y oportunidad de una decidida legislación autonómica que sea representativa no sólo del ejercicio de una legítima potestad de normación, sino del recurso idóneo para que la Comunidad Valenciana afronte de un modo eficaz la modernización de sus estructuras sentando las bases precisas para su futuro desarrollo agrario.

II.

De lo manifestado hasta aquí se infiere el carácter informador y vertebrador que preside la regulación de la Ley sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana. Fiel a este espíritu, que colma una importante laguna en el iter de nuestra legislación autonómica, la nueva ley se presenta como un claro referente de la configuración básica del interés general en materia agraria.

En esta dirección, el título preliminar de la ley contiene el marco institucional de los distintos fines, funciones y principios que van a informar el ámbito de actuación pública de la administración autonómica conforme a las peculiares directrices socioeconómicas y culturales de la Comunidad Valenciana.

Por lo demás, conviene resaltar que la organización competencial dispuesta en el título preliminar queda completa con la novedosa inclusión de dos valiosos instrumentos técnicos en favor de la ordenación y coordinación de la política agraria: las denominadas

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funciones de interés para la Comunidad y las directrices. Mediante las primeras, se concreta la competencia de la Comunidad Valenciana respecto de las materias y funciones señaladas. Con las segundas, y sin perjuicio de la autonomía de los municipios y demás entidades locales en el ejercicio de sus respectivas competencias, se favorece la consecución de la política agraria del Gobierno Valenciano a través de facultades de dirección y armonización de competencias que incidan o afecten a materias o servicios integrados en las anteriores funciones de interés para la comunidad.

La modernización de las estructuras agrarias productivas de la Comunidad Valenciana, ensalzada por la propia ley en la rúbrica de su intitulación, constituye la primera concreción en el desarrollo de una política agraria propia o autonómica. De la relevancia de esta política de actuación, centrada prioritariamente en la modernización y consolidación de los aprovechamientos hidráulicos y en la promoción de las explotaciones agrarias, da buena cuenta el contenido de la propia ley que destina dos títulos de su articulado a la correspondiente regulación de este conjunto de medidas estructurales de gran importancia y transcendencia para la competitividad de la agricultura valenciana. En consonancia con lo afirmado, el compromiso de la administración autonómica de cara a esta política de actuación se ha realizado en su máximo grado de previsión posible, dado que la puesta en aplicación de las medidas contempladas por la ley cuentan ya con el presupuesto técnico de su cobertura presupuestaria de acuerdo a un específico Programa operativo diseñado por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación y aprobado en el marco de financiación de la política agraria europea para el período 2000-2006.

La defensa del espacio rural constituye otro de los pilares básicos en punto a la modernización de la agricultura y, por ende, de la configuración que revestirá el futuro desarrollo agrario. En este sentido, al socaire de los recientes dictámenes y reglamentos sobre la materia, particularmente del Reglamento (CE) número 1.257/1999, del Consejo de la Unión Europea, de 17 de mayo, la presente ley supera la dialéctica existente en la actualidad entre la política de estructuras agrarias y la política de desarrollo rural al concebirlas de un modo integral y complementario en la expansión conceptual que se deriva hoy en día de la apuesta por la modernización. Prueba de ello es la decidida defensa por la renovación funcional del espacio rural como elemento estructural en la ordenación integral del territorio de la comunidad. Dicha finalidad, que tiene una concreción normativa en el texto de la ley, sobre todo en la ordenación sectorial del suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios, representa un auténtico punto de inflexión en orden a una aplicación eficaz de las políticas de desarrollo rural. De este modo, puede afirmarse que la presente Ley sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana sienta las bases necesarias para que la futura Ley de Desarrollo Rural complemente de forma ordenada la modernización iniciada de acuerdo a específicas medidas de diversificación de la actividad agraria, de promoción y mejora de las funciones medioambientales y de todas aquellas que redunden en un desarrollo sostenible del sector en consonancia con la realidad socioeconómica y el equilibrio territorial de la Comunidad Valenciana.

III.

La ley regula en su título I los principales instrumentos de control e intervención en materia de ordenación territorial del suelo agrario. Con una clara orientación de promoción del sector, la ley parte de un nuevo modelo de la ordenación territorial agraria inspirado en la conjunción armónica de los principios y criterios operativos que lo sustentan.

Así, por un lado, merece especial mención la defensa que la ley realiza en favor de la inaplazable exigencia de dignificación del suelo de interés agrario a los efectos de proscribir cualquier configuración residual del mismo.

De esta forma, la ley se alinea con las tendencias más avanzadas que consideran la promoción del espacio rural no sólo como un elemento estructural de la ordenación equilibrada del territorio, sino también como un presupuesto indisociable para la articulación de los fines o destinos adecuados a las nuevas funciones sociales demandadas por los ciudadanos. De ahí que la ley contemple en toda su extensión normativa la protección de los diferentes bienes jurídicos que importa la defensa y promoción del espacio rural, esto es, tanto por razón de los valores agrarios que atesore, derivados de los destinos, usos y funciones propias del suelo rústico productivo, como por su respectiva incidencia en la ordenación y preservación del medio rural.

En concordancia y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa urbanística o de protección vigente, la accesibilidad del suelo de interés agrario a la condición de suelo no urbanizable de especial protección, y el correspondiente informe preceptivo de la consellería competente en materia de agricultura respecto de las actuaciones que presenten un cariz urbanístico en la ordenación sectorial del suelo no urbanizable, constituyen las dos pautas o medidas que la ley ha previsto como criterios generales. Respecto de la primera, que supone una ineludible concreción normativa de la finalidad perseguida, la ley ha introducido la posibilidad de su delimitación mediante la legislación sectorial pertinente. Dicha innovación permitirá una mejor planificación y posterior ejecución de las futuras políticas de desarrollo rural, cuyos fines y objetivos recaben dicho ámbito de protección para determinadas zonas del territorio de la comunidad. Respecto de la segunda pauta, la función de control que incorpora el informe preceptivo debe calificarse como una medida complementaria de protección de acuerdo a unos específicos objetos y potestades de normación derivados de la tutela de los bienes jurídicos consagrados por la ley en su respectivo ámbito de ordenación, sin que ello entrañe, por tanto, interferencia o perturbación alguna en el ejercicio competencial de los restantes órganos de la administración autonómica. Es más, si atendemos a su régimen jurídico, se constata que en la articulación de su procedimiento, en sintonía con la filosofía que impregna a la ley en este punto, se han establecido los mecanismos de coordinación y cooperación necesarios para fomentar la colaboración de los organismos, ayuntamientos y demás agentes que intervengan en este tipo de actuaciones.

Por el otro lado, y desde un plano instrumental, la ley atiende al perfeccionamiento de los mecanismos de intervención de la administración de la Generalitat Valenciana con un conjunto de disposiciones encaminadas, fundamentalmente, al fortalecimiento del principio de coordinación, a la mejora de los instrumentos ya existentes y a la incorporación de otros instrumentos de gran utilidad que carecían de regulación propia en el ámbito agrario de la Comunidad Valenciana. De esta suerte, como ya se ha señalado, la importancia de las directrices de coordinación vuelve a quedar patente en la materia de ordenación territorial del suelo agrario como el instrumento idóneo para facilitar la armonización competencial de aquellas políticas de modernización o desarrollo rural que, por su contenido o alcance respecto de materias o servicios declarados de interés de la comunidad, afecten el ámbito de las relaciones interadministrativas.

Por su parte, el perfeccionamiento de los instrumentos ya existentes se ha centrado, primordialmente, en la actualización del procedimiento de la concentración parcelaria. Así, la ley pretende una mayor claridad y precisión de los supuestos relativos a las

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explotaciones marginales, ocupaciones temporales y destino de las fincas de desconocidos. La adaptación a los nuevos imperativos de la legislación especial pertinente se ha resuelto con el establecimiento de medidas tan significativas como el deber de información del planeamiento urbanístico relativo a la zona de actuación, con la consiguiente responsabilidad de la corporación local que de un modo injustificado acuerde o autorice actuaciones urbanísticas no previstas en las bases de la concentración, y la conservación y defensa del medio rural a través de la preceptiva evaluación de impacto ambiental que suponga la concentración parcelaria proyectada. En todo caso, la coordinación de los instrumentos jurídicos pertinentes con los intereses prioritarios de nuestro sector agrario ha representado el principal criterio estructurador de la regulación dispensada. De este modo, desde la calificación de los fines, su correspondiente procedimiento y sus posibles clases, la ley otorga preferencia a actuaciones tan emblemáticas para nuestro sector como la consolidación y modernización de los regadíos existentes como objeto de la concentración, la agrupación de parcelas y gestión común de las explotaciones, como resultado de la misma y, en su caso, la configuración misma de la concentración con base asociativa.

IV.

En este sentido amplio del proceso de modernización diseñado por la presente ley, los títulos II y III de su articulado se dedican a la ordenación de las estructuras agrarias productivas. Dicha ordenación es representativa de una primera plasmación en el desarrollo de una política agraria propia que esté en consonancia con las circunstancias, necesidades y nuevas demandas que plantea en la actualidad nuestro sector agrario. Desde estos postulados, la correspondiente política de actuación se ha centrado primordialmente en dos ejes de intervención tendentes a la modernización y consolidación de los aprovechamientos hidráulicos y, tras la aprobación de un específico programa operativo regional para el período 2000-2006, que ha conseguido incrementar considerablemente la extensión y modalidad de las ayudas existentes hasta el momento, la promoción de las explotaciones agrarias de la comunidad.

Respecto a la primera línea de actuación la ley aborda el tratamiento de los recursos hídricos como un referente consustancial íntimamente ligado al desenvolvimiento cultural, social y económico de la Comunidad Valenciana. Desde este presupuesto, la ley atiende la modernización de los aprovechamientos hidráulicos con base en diversos planos. De un lado, y en concordancia con la utilización racional del agua y el cumplimiento de su ineludible función social, la ley orienta su política de estructuras agrarias en orden a una concepción integral de los aprovechamientos hidráulicos comprensiva de los diferentes aspectos y valoraciones que inciden modernamente en la configuración de este preciado recurso. En este sentido, se declaran los siguientes fines o directrices caracterizadores de la política de actuación a seguir: la conservación y buen estado ecológico de los recursos hídricos; el equilibrio y armonización del desarrollo económico-social de la comunidad; la consolidación y modernización de los regadíos existentes; el fomento y mejora de las infraestructuras agrarias en los municipios de la Comunidad Valenciana y la plena compatibilidad con el medio ambiente y los demás recursos naturales. Por otro lado, y de acuerdo con el irrenunciable propósito de una mayor eficacia como factor implícito y determinante de toda apuesta por la modernización, la ley reorganiza las actuaciones directas de la administración autonómica de cara a una política de consolidación de los regadíos que sea compatible con la sostenibilidad y las disponibilidades del recurso, de acuerdo a las necesidades del sector y al equilibrio territorial de la Comunidad Valenciana. Al respecto, la inclusión de las obras clasificadas de interés de la comunidad, la actualización de los denominados planes de obra y la defensa de los riegos de apoyo por razones sociales de fijación o establecimiento de la población, constituyen los instrumentos técnicos que la ley desarrolla para el logro de una mayor eficiencia en el uso y administración de nuestros regadíos.

Paralelamente a lo descrito, la ley complementa su carácter de fomento o promoción del sector con un capítulo destinado a la articulación de las inversiones auxiliables que tengan como objeto la mejora de la utilización de agua de riego en redes colectivas, ya sea en orden a su mejor distribución, o a la reducción de los respectivos caudales de riego.

La promoción de las explotaciones agrarias viables constituye el otro gran ámbito de actuación de la política de modernización. Para ello, la ley presenta un programa destinado a mejorar la competitividad de nuestro sector a través de un conjunto de medidas de fomento que interesan principalmente a la estructura y gestión de las explotaciones agrarias. En esta dirección de acuerdo con las necesidades que plantea nuestro tejido productivo, especialmente referenciado en un acusado fraccionamiento de la propiedad agraria y en la insuficiente dimensión de sus explotaciones, y conforme a las nuevas orientaciones de los reglamentos de desarrollo de la política agraria común, manifestada en una clara tendencia hacia la universalidad de las ayudas destinadas a los titulares de las explotaciones agrarias o de sus respectivos derechos de explotación, la presente ley diseña un proceso de modernización de las explotaciones agrarias en atención a diversos criterios de estructuración. En primer lugar, y como presupuesto general, se parte de una valoración de la dimensión agronómica de las explotaciones que resulte viable conforme a los parámetros de rentabilidad económica y de absorción de las nuevas tecnologías agrarias. Dicho criterio se concreta en la ley en un instrumento técnico de ordenación, la denominada Unidad de Trabajo Agrario, y en una medida o política de actuación conducente a la concentración de explotaciones. En segundo lugar, y de acuerdo con las orientaciones señaladas, la ley prevé, para determinados efectos, el requisito de la profesionalidad fundamentalmente ligado a las tareas de gestión contempladas en el marco de las ayudas previstas. En último lugar, la ley contempla los modelos asociativos de índole agraria como estructuras organizativas adecuadas en orden a la modernización de las explotaciones agrarias. Todo ello, en el bien entendido concepto de política estructural, de que los mayores logros para alcanzar la competitividad de nuestras explotaciones agrarias no solo requieren de una mayor extensión del patrimonio territorial de las explotaciones, sino también de la reducción de costes y de la utilización conjunta de medios de producción.

En este ámbito, entre las medidas que contempla la ley con carácter general, tanto para agricultores profesionales como para otros titulares de explotaciones, merecen destacarse las ayudas relativas a la inversión y dotación de medios, concentración de explotaciones y las ayudas a la gestión de las mismas.

En cualquier caso, las medidas contempladas por la ley están caracterizadas por una marcada flexibilidad, de tal modo que, por un lado, se permite el acceso a las mismas al mayor número posible de beneficiarios y, por el otro, se facilita el grado de compromiso concerniente al asociacionismo entre los agricultores.

En suma, con la presente ley la Comunidad Valenciana sienta las bases de la modernización que demanda el desarrollo agrario en la actualidad, en consonancia con las características, peculiaridades y necesidades del sector agrario valenciano.

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ACTIVIDAD PESQUERA 4.10.

4.10.1. Ley 20 de febrero de 1942, reguladora del fomento y conservación de la pesca fluvial (*) (Arts. 1 a 11, 28 a 36 y 59 a 61) (BOE núm. 67, de 8 de marzo de 1942)

CAPITULO PRIMERO: Conservación

Artículo 1

Objeto de la ley.-La presente Ley especial, que rige y regula en España el derecho de pesca, tiene por objeto la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los peces y otros seres útiles que, de modo permanente o transitorio, habitan todas las aguas continentales, públicas y privadas.

TITULO II: Conservación y fomento de las especies

CAPITULO PRIMERO: Conservación

Artículo 2

Dimensiones mínimas.-Se restituirán a las aguas públicas y privadas, acto seguido de extraerse de las mismas, los ejemplares de la fauna acuática cuya longitud sea igual o inferior a las siguientes:

Nota: Tabla suprimida, pudiendo ser solicitada a la editorial.

A los efectos de este artículo, se entenderá por longitud en los peces la distancia existente desde la extremidad anterior a la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, y para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola, también extendida.

Queda terminantemente prohibida la circulación, venta y consumo en todo tiempo de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las citadas en este artículo, salvo la angula.

También queda prohibida la pesca del salmón y del esturión o sollo, durante su descenso al mar, una vez realizada la freza.

Artículo 3

Obstáculos. Pasos y escalas.-El Ministro de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, por o a petición de las Jefaturas del Servicio Piscícola, previo informe de las Jefaturas de Aguas del Servicio de Obras Públicas, por lo que pudiere afectar al régimen del río, acordará la desaparición de los obstáculos naturales, o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, muy especialmente en los ríos salmoneros y trucheros, o cuando esto no sea posible, el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza en los distintos tramos del río.

Cuando el informe de los Jefes de Aguas no fuera de acuerdo con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, se elevará a resolución de la Presidencia del Consejo.

Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas salmoneras o pasos en las presas y diques edificados en las masas acuícolas y que se opongan a la circulación de aquéllos, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.

Si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, se estudiarán y pondrán en práctica aquellas medidas autorizadas por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de los servicios piscícolas que contribuyan a neutralizar el efecto nocivo de las construcciones con respecto a la conservación y fomento de la pesca.

En las presas y diques levantados con anterioridad a la Ley de Pesca Fluvial de 27 de diciembre de 1907 y que no hayan sido reparados ni modificados después, la realización de todas las obras necesarias de la puesta en práctica de las medidas que favorezcan la conservación y propagación de las especies será por cuenta de la Administración, así como los gastos de conservación y reparación de dichas obras.

En las construidas o que hayan sido reparadas o modificadas posteriormente a la fecha indicada en el párrafo anterior, los gastos de construcción de la escala o paso, o de ejecución, en su caso, de las medidas directas o indirectas que sustituyan aquéllos, correrán a cargo de los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes, cualquiera que sea su personalidad jurídica y siempre con sujeción a proyecto redactado e informado por el Servicio Piscícola, previa aprobación de la Dirección General.

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En toda concesión de aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea el organismo del Estado encargado de otorgarla, se consignará en una de las cláusulas de la concesión la obligación por parte del concesionario de construir o adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga el Servicio Piscícola para evitar los perjuicios que pudieran resultar a la riqueza acuícola.

Cuando los concesionarios obligados por este artículo dejaren de darle el debido cumplimiento en el plazo que se les señale, las obras las realizará la Administración a sus expensas, además de incurrir en la sanción correspondiente.

Artículo 4

Plazos de ejecución.-En el plazo de dos años deberán ser presentados los proyectos de obras, y en el de tres más, quedar aquéllos ejecutados en todas las prensas y diques que las Jefaturas del Servicio consideren factible e indispensable las escalas y pasos; las que no lo realizaran en el plazo señalado sin causa de fuerza mayor plenamente justificada, satisfarán hasta que las lleven a cabo por sí o por la administración a sus expensas un canon anual progresivo que será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio, que empezando en el 5 por 100 del presupuesto total de ejecución pueda llegar al 20 por 100 a partir del tercer año.

Artículo 5

Caudal mínimo.-Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en cuyos embalses lleven las presas escalas salmoneras están obligados a dejar correr, en las épocas de paso de los peces, un caudal de agua que no será inferior a un litro por segundo en las escalas de artesa y de 30 litros en las de rampa, quintuplicándose estas cifras en los ríos que sean aptos para la cría del salmón y del sollo o esturión. El Servicio Piscícola fijará para cada presa las fechas del principio y final de las épocas migratorias, debiendo al informar, bajo este aspecto, los proyectos de construcción correspondientes, proponer razonadamente la elevación de estos caudales mínimos en aquellos casos que sean necesarios para el buen funcionamiento de las escalas, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas.

Será obligación de los concesionarios mantener en buen estado de conservación las escalas salmoneras y no podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial ni colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de elevar el nivel de agua sin previa autorización del Servicio Piscícola a menos que figure en sus cláusulas de concesión.

Queda terminantemente prohibido colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los seres acuáticos a su paso por aquélla.

Artículo 6

Impurificación de aguas.-Queda prohibido alterar arbitrariamente la condición de las aguas con residuos de industrias o verter en ellas, con cualquier fin, materiales o sustancias nocivas a la población fluvial, quedando obligados los dueños de las instalaciones industriales a montar los dispositivos necesarios para anular a aminorar los daños que a la riqueza piscícola pudiera causarse.

Si no hubiera posibilidad de armonizar los intereses acuícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos y dueños de industrias y explotaciones, éstas por su importancia en la riqueza nacional deban ser preferidas, quedarán obligados los concesionarios y dueños al pago de un canon anual, en concepto de resarcimiento de daños, cuya cuantía fijará la Dirección General de Montes, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, con audiencia del interesado.

Artículo 7

Alteración de fondos y márgenes.-Para modificar la composición de la vegetación arbustiva de matorral o herbácea de las orillas y márgenes en sus zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses de los pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, así como para extraer plantas acuáticas, se necesitará contar con autorización del Servicio Piscícola.

Asimismo se prohíbe terminantemente levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio.

Artículo 8

Frezaderos.-Serán especialmente protegidos los lugares donde las especies piscícolas suelan efectuar la freza, prohibiéndose en absoluto toda alteración en el suelo y en la flora de los mismos, salvo las realizadas por los Servicios Piscícolas con la finalidad de mejorarlos, siendo misión fundamental de éstos la localización de las zonas de freza en las masas de agua continentales.

Artículo 9

Rejillas.-En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos o de las turbinas, los dueños o concesionarios están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación, sean públicas o privadas. Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas serán las encargadas de fijar el emplazamiento y características de las referidas instalaciones.

Artículo 10

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Agotamiento.-Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos juzguen necesario agotar canales u obras de derivación, deberán participarlo con quince días, por lo menos, de anticipación a la Jefatura Piscícola correspondiente, para que ésta pueda adoptar las debidas medidas de protección a la pesca existente en las masas y conducciones de agua citadas, quedando obligados aquellos concesionarios a ejecutar las órdenes que con tal finalidad se dicten y a satisfacer los gastos que origine la realización de lo dispuesto por dichas Jefaturas.

Artículo 11

Aves acuáticas.-A propuesta de las Jefaturas de los Servicios Piscícolas, podrá prohibirse la permanencia de patos, gansos y demás aves acuáticas en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños a la riqueza acuícola.

CAPITULO V: Repoblación de las aguas continentales

Artículo 28

Estudio y abastecimientos.-Por el Servicio Piscícola se procederá al estudio hidrobiológico de las aguas continentales, dedicando especial preferencia a los ríos salmoneros y adoptando, como consecuencia de ello, las medidas más convenientes para el fomento de esta riqueza, estableciéndose para la repoblación artificial de las aguas, lo mismo públicas que privadas, piscifactorías y laboratorios que sirvan, con los existentes, para realizar todos los años campañas de repoblación, según lo aconsejan las necesidades y lo permitan los recursos presupuestarios.

En los casos previstos en el artículo 13, el Servicio acordará los medios de repoblación intensiva más convenientes al interés general.

Artículo 29

Repoblación de aguas privadas.-Las entidades y particulares, dueños de aguas privadas que comuniquen con otras públicas, vendrán obligados a repoblarlas por su cuenta y en el plazo y con sujeción a las instrucciones que las Jefaturas Piscícolas señalen para cada caso.

Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere cumplido la obligación expresada, el Servicio Piscícola procederá a su repoblación, sustituyendo al propietario en dicha obligación con los recursos propios del Servicio o con los extraordinarios que se habiliten por el Ministerio de Agricultura.

Una vez lograda la repoblación de los mencionados medios acuáticos, los dueños de éstos podrán recobrar su derecho sobre la riqueza piscícola creada, previo pago al Servicio del Importe de las mejoras efectuadas y de sus intereses legales. Hasta que esta redención por el propietario de las aguas no se haya efectuado, la propiedad de la riqueza piscícola creada corresponderá al Servicio.

La Administración, en todos los demás casos, dará a las entidades y particulares las mayores facilidades para la repoblación de sus aguas, con el asesoramiento técnico y suministro de gérmenes y jaramugos, siendo de cuenta de los mismos los gastos correspondientes.

Artículo 30

Centros Ictiogénicos.-Las concesiones para establecer viveros de peces y estaciones de fecundación artificial en aguas públicas o privadas, destinados a la repoblación, se otorgarán con arreglo a la presente Ley y a la legislación de aguas, así como a cuantas disposiciones reglamentarias se dicten, quedando obligados los concesionarios a no cultivar más especies o variedades que las prescritas en cada caso por el Servicio Piscícola, debiendo sujetarse las obras a proyecto suscrito por Ingeniero de Montes y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe del Servicio, al que se le reserva la inspección de las mismas.

Se podrán igualmente autorizar los trabajos y construcciones costeados por corporaciones, entidades y particulares que deseen contribuir al fomento de esta riqueza, debiendo sujetarse las obras a los mismos requisitos que las consignadas en el párrafo anterior.

Artículo 31

Prohibiciones generales.-Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar materias que las perjudiquen y cultivar especies que no se hayan autorizado.

Artículo 32

Seres perjudiciales.-El Estado estudiará y pondrá en práctica los medios adecuados para extirpar todos los seres que se consideren perjudiciales, debiendo las corporaciones, entidades y particulares en sus aguas coadyuvar a esta campaña, así como los concesionarios de arrendamientos dentro de los mismos, con arreglo a las normas que se les den por el Servicio.

Artículo 33

Repoblación de márgenes y álveos.-Se declara de interés general la repoblación arbórea y arbustiva de los márgenes de los ríos y arroyos, con especies protectoras de la pesca y de los álveos, con especies acuáticas, facultándose al Servicio Piscícola para concertar

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con los dueños de los terrenos ribereños los cultivos conducentes a la finalidad expresada y proceder con el mismo objeto, si ello fuera preciso, a la expropiación forzosa de la parte indispensable de dichos terrenos. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los mismos quedará declarada al ser aprobado por el Ministerio de Agricultura el correspondiente proyecto de repoblación redactado por el Servicio.

Artículo 34

Medios económicos.-Las diferencias entre las cantidades percibidas por el Servicio Piscícola, por cobro de licencias de pesca, matrículas de embarcaciones, cánones sobre los tramos arrendados de los ríos y cuantas dé origen la aplicación de esta Ley, y los originados a la Administración forestal por la ejecución de este servicio así reorganizado, se ingresarán en la Tesorería del Ministerio de Hacienda.

El Estado cuidará de la enseñanza acuícola como una necesidad cultural, y de todo aquello que constituya una intensa propaganda para el conocimiento de esta riqueza.

CAPITULO VI: El fomento de la piscicultura

Artículo 35

Viveros industriales.-Con el fin de utilizar la iniciativa privada en beneficio del abastecimiento nacional de pesca fluvial, el Ministerio de Agricultura, a través del Servicio, podrá concertar con los Sindicatos, entidades y particulares interesados, consorcios y convenios para el establecimiento de piscifactorías y viveros de tipo industrial, cuyos proyectos deberán estar suscritos por Ingenieros de Montes y ser aprobados por la Dirección General del Ramo, previa la concesión por el Ministerio de Obras Públicas de las aguas que se necesiten derivar.

Las condiciones técnicas y económicas de estos consorcios y convenios serán reguladas por disposiciones complementarias.

Artículo 36

Auxilios económicos.-El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con los de Industria y Hacienda, promoverá y estimulará, mediante créditos y auxilios económicos, exenciones tributarias y protección arancelaria:

a) La mejor organización de la pesca y de la piscicultura en aguas continentales.

b) El incremento de la industria para la elaboración y conservación de los productos y subproductos de la pesca fluvial.

TITULO VI: Procedimiento y sanciones

CAPITULO II: Sanciones

Artículo 59

Penalidades.-Las infracciones a los preceptos de esta Ley se clasificarán con arreglo a la escala siguiente: faltas leves, menos graves, graves, muy graves y delitos. La relación de faltas se detallará en el correspondiente Reglamento, penándose, según los casos, con multas que podrán oscilar de 50 a 10.000 pesetas, arrestos gubernativos de cinco a diez días e inhabilitación para uso de licencia de pesca de uno a tres años.

Sin perjuicio de las responsabilidades ya consignadas, los infractores deberán satisfacer el importe de los daños y perjuicios ocasionados.

Caerán en comiso todos los aparejos, artes, instrumentos, sustancias tóxicas y explosivas y embarcaciones empleadas para cometer cualquier infracción de esta Ley, los cuales se destruirán cuando sean de lícito uso, y en otro caso se depositarán en las Jefaturas Regionales del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza para que éstas los enajenen en pública subasta, una vez que sean firmes las resoluciones condenatorias. Igualmente caerá en comiso la pesca obtenida por infracción de esta Ley, devolviéndola a las aguas si estuviera con vida, o, en caso contrario, entregándola, bajo recibo, a cualquier establecimiento benéfico de la localidad.

La Administración percibirá por las obras que ejecute por cuenta de los interesados, en virtud de las facultades que esta Ley le concede, además del importe de las mismas, el 7 por 100 de interés anual sobre las cantidades desembolsadas.

Para el cobro de las multas, indemnizaciones, importe de obras, intereses y cánones impuestos en los casos que se autoriza por esta Ley, el Servicio Nacional de pesca Fluvial y Caza podrá recurrir al Juzgado para que proceda a su exacción por el procedimiento de apremio.

Artículo 60

(1) Delitos.-Son delitos:

a) La tenencia de explosivos con fines de pesca en las proximidades de las masas de aguas continentales o el uso de los mismos para la aprehensión de peces y cangrejos.

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b) El envenenamiento de aguas con guardalobo, torvisco, coca, beleño, cloruro, carburo o cualquier otra sustancia tóxica.

c) (2) La infracción cometida por cuarta vez en la forma establecida en el artículo 57 de la presente Ley.

El reo de cualquiera de estos delitos será castigado con la pena de presidio menor e inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años, reiterándosele ésta si la tuviera.

Artículo 61

Responsabilidad civil.-Las personas condenadas por infracciones a esta Ley, responderán civilmente de los daños y perjuicios que, con el hecho punible, hubieran ocasionado. Por los menores responderán sus padres o tutores, y por los criados o dependientes, sus amos o superiores, si aquéllos ejecutaren el acto en funciones de su servicio.

4.10.2. Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (BOE núm. 122, de 2 de mayo de 1943)

Unico

Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplicación de la Ley de 20 de febrero de 1942 sobre Pesca Fluvial.

TITULO PRIMERO

Artículo 1

Aguas continentales

Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplicación de la Ley de 20 de febrero de 1942, se consideran aguas continentales, dentro de los límites fijados en su artículo 48, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos y ríos, ya sean dulces, salobres o saladas.

TITULO II: Conservación y fomento de las especies

CAPITULO 1: Conservación

Artículo 2

Dimensiones mínimas

Para el debido cumplimiento del artículo 2 de la Ley, queda también prohibida la tenencia en todo tiempo de aquellos ejemplares de la fauna acuática, cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las señaladas en dicho artículo, excepción hecha de la angula.

Artículo 3

Obstáculos; pasos y escalas: obras

- Los proyectos de instalación de pasos o escalas, así como los de ejecución de obras o adopción de medidas a que se refiere para los varios casos que prevén los artículos 3 y 4 de la Ley, se formularán por las Jefaturas del Servicio Piscícola, por sí o por Orden de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; y después de los trámites correspondientes se elevarán para su aprobación a la Dirección General expresada, la cual resolverá por sí.

Siendo preceptivo el informe de la Jefatura de Aguas, cuando hubiere discrepancias entre ésta y lo proyectado, se pondrá en conocimiento de los Ministros de Agricultura y de Obras Públicas, y si no se lograse acuerdo, resolverá definitivamente la Presidencia del Gobierno.

Artículo 4

Ejecución de las obras: Pantanos

Cuando se trate de pantanos del Estado, sea cualquiera la fecha de su construcción, reparación a modificación, las obras que hayan de realizarse en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 3 de la Ley, así como la reparación y conservación de las mismas, se ejecutarán por el Servicio de Obras Públicas, a no ser que éste prefiera autorizar a la Administración Forestal para que ésta las lleve a cabo.

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Artículo 5

Proyectos

Cuando se trate de escalas o pasos cuya construcción, reparación, y conservación, corra a cargo de los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos, conforme a los párrafos sexto y séptimo del artículo 3 de la Ley, podrá el concesionario formular el proyecto de escala o paso o, en su caso, el plan de medidas que reemplace a las referidas construcciones. Dicho proyecto deberá ser suscrito por técnico competente, y, una vez informado por la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente, tendrá que ser aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

De renunciar el concesionario a tal derecho, o de no presentar el proyecto en el plazo fijado, redactará el proyecto o plan el Servicio Piscícola correspondiente, estando obligado el concesionario a satisfacer los honorarios que la realización de tales trabajos supongan, a cuyo efecto el Servicio Piscícola formulará el oportuno presupuesto, que requerirá la aceptación del interesado.

El importe de dichos honorarios deberá ser entregado en la Habilitación del Servicio Piscícola de la provincia correspondiente.

De no prestar conformidad el concesionario al presupuesto, éste, con las impugnaciones hechas por aquél, será sometido a la resolución de la Dirección General, de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 6

Plazo de ejecución

A los efectos del artículo 4 de la Ley, el plazo para la presentación de los proyectos se contará desde la fecha en que el Servicio comunique a los concesionarios la necesidad de la obra o del plan de medidas; y el plazo de ejecución, desde la notificación de la aprobación del proyecto o plan.

Para la fijación de la cuantía del canon, en su caso, se tendrán en cuenta los daños y perjuicios que pudieran causarse por el incumplimiento de lo acordado.

Dichos concesionarios están obligados a satisfacer al Servicio Piscícola un interés máximo del 7 por ciento anual del capital anticipado por éste para la ejecución de los proyectos o planos correspondientes, hasta que se haya abonado el importe total de las obras.

Artículo 7

Reducción de los plazos

Cuando, a juicio del Servicio Piscícola y a los fines de repoblación de un río, sea indispensable acortar el plazo señalado en el artículo 4 de la Ley, para la construcción de una escala o paso, la Administración podrá realizar las obras, previo conocimiento y aceptación por el interesado del proyecto y presupuesto de ejecución formulado al efecto por el Servicio Piscícola y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. El importe de las obras será anticipado por el Servicio Piscícola, y deberá ser reintegrado por el concesionario antes de finalizar el plazo que se hubiera señalado para la terminación de aquéllas, y sin devengo de interés alguno hasta entonces; quedando sometida para lo sucesivo a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 6 de este Reglamento.

En caso de disconformidad del concesionario sobre el proyecto o presupuesto de ejecución, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con vista de las alegaciones de aquél, resolverá lo procedente.

Artículo 8

Inspección Técnica

El Servicio Piscícola tendrá la obligación de inspeccionar la ejecución de obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas, y deberá certificar, a la terminación de las mismas, su realización con arreglo al plan o proyecto aprobados, siendo por cuenta de los concesionarios cuantos gastos se ocasionen por este concepto, para lo cual deberá formularse el correspondiente presupuesto, que, de no ser aceptado por el concesionario, se elevará por el Servicio Piscícola a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para la resolución pertinente.

Artículo 9

Subvenciones

En el caso de que las entidades obligadas a efectuar obras o adoptar medidas en beneficio de la riqueza piscícola las ejecutaran o pusieran en práctica antes de la terminación del plazo señalado, podrá la Administración subvencionarlas en cuantía proporcional a la rapidez de la realización e importancia de la riqueza salvaguardada, sin que nunca pueda exceder la subvención del 25 por ciento del coste total de ejecución, y siempre a propuesta del Servicio Piscícola y mediante aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 10

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Caudal mínimo

En el caso de desacuerdo entre los Servicios de Obras Públicas y Piscícola sobre elevación de caudales mínimos para el buen funcionamiento de las escalas, resolverá la Presidencia del Gobierno.

Artículo 11

Conservación

En los casos en que la ejecución de las obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas corran a cargo del concesionario de los aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea aquél, conforme determinan los párrafos sexto y séptimo del artículo 3 de la Ley, también están obligados a mantenerlas en perfecto estado de conservación, para evitar daños a la riqueza piscícola.

De observarse deterioro o deficiencia en las obras de fábrica, ejecutarán por su cuenta las reparaciones precisas, que se fijarán por el Servicio Piscícola; y, de no llevarlas a cabo en el plazo que se marque, será función de la Administración la realización de las mismas, con cargo al concesionario, quien satisfará, en concepto de multa, el 5 por ciento del presupuesto total de ejecución, debiendo, además, abonar los gastos inherentes a la gestión del personal del Servicio Piscícola.

Artículo 12

Obras en presas y diques

Cuando los concesionarios de estos aprovechamientos hidráulicos se propongan realizar obras en las presas o diques, deberán dar cuenta de sus proyectos al Servicio Piscícola, para que éste pueda autorizarlos o condicionarlos, con arreglo a lo exigido por la conservación de la riqueza piscícola.

Será aplicable, en su caso, respecto de tales proyectos, lo prevenido en el párrafo último del artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 13

Concesiones de aprovechamientos hidráulicos

El Servicio Hidráulico que tramite la petición de una concesión de aprovechamiento de aguas, superficiales, lo comunicará, con remisión del proyecto a la Jefatura del Servicio Piscícola con jurisdicción en aquel lugar, para que, durante el período de información pública de la petición, y a la vista del proyecto, formule las condiciones que deberán imponerse en la concesión para salvaguardar la riqueza piscícola.

Artículo 14

Artefactos

A los efectos del párrafo tercero del artículo 5 de la Ley, se prohíbe asimismo la colocación de artefactos que dificulten el desplazamiento de los seres acuáticos.

Artículo 15

Impurificación de las aguas

Todas cuantas instalaciones industriales existentes en la actualidad viertan sus residuos o fabricación o de explotación a las masas de agua en cantidad que pueda perjudicar a la fauna y flora acuáticas, bien por envenenamiento del medio o desoxigenación del mismo, o a causa de sedimentación mecánica en los fondos, con daño para la producción del alimento de los peces, estarán obligadas a adoptar a su costa, en plazo que se fijará para cada caso, aquellas medidas que anulen o contribuyan a aminorar los daños ocasionados a la riqueza ictiológica, con arreglo a propuesta del Servicio Piscícola, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 16

Medidas contra la impurificación

En lo sucesivo, para el funcionamiento de toda instalación que necesite verter a las aguas continentales residuos de fabricación o de explotación, será obligatorio el informe de las Jefaturas del Servicio Piscícola correspondiente.

Para los casos en que la evacuación de dichos residuos ocasionen daños a la riqueza acuícola, bien directamente o influyendo desfavorablemente en la capacidad biogénica del medio, dichas Jefaturas deberán proponer las medidas que eviten o disminuyan, en cuanto sea factible, los daños, corriendo la ejecución de las mismas por cuenta de la entidad explotadora, en el plazo que se fije; la cual podrá en estos casos, como en los señalados en el artículo anterior, hacer las propuestas pertinentes, que habrán de ser informadas por el Servicio Piscícola correspondiente y sometidas a la aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

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Artículo 17

Obras fuera de plazo

Si la entidad industrial no realizara en el tiempo señalado el plan de medidas aprobado, lo llevará a cabo la Administración por cuenta de aquélla, a la que se impondrá una multa equivalente al 5 por ciento del presupuesto total de ejecución, y satisfará también al Estado un interés que, como máximo, será del 7 por ciento al año del capital anticipado por éste para la ejecución de lo proyectado.

Artículo 18

lncumplimiento de lo legislado e inspecciones

Si por incumplimiento de lo preceptuado se produjeron daños a la riqueza acuícola, como consecuencia de la incorporación a las aguas de residuos nocivos, además de la multa, cuya cuantía se fijará oportunamente, la entidad industrial satisfará también una indemnización, equivalente al importe de los daños correspondientes, según valoración hecha por el Servicio Piscícola.

Este está obligado a inspeccionar la ejecución y funcionamiento de las instalaciones propuestas para cada caso.

Artículo 19

Causas de fuerza mayor

Cuando causas de fuerza mayor hicieren ineficaces las precauciones adoptadas, quedarán exentas de toda responsabilidad las entidades explotadoras de las industrias o concesiones, una vez comprobado dicho extremo por el Servicio Piscícola.

Artículo 20

Aguas fecales

En los proyectos de alcantarillado para poblaciones se estudiarán y ejecutarán aquellas soluciones que, contribuyendo al aprovechamiento industrial de las aguas residuales, eviten los graves perjuicios ocasionados a la riqueza acuícola por la incorporación de un gran volumen de materias fecales a las masas de agua. El Ser- vicio Piscícola, al que se dará cuenta de las resoluciones propuestas, informará sobre las mismas; y, si por ser el informe contrario no, hubiere acuerdo, resolverá la Presidencia del Gobierno.

Artículo 21

Vertimiento o substancias

Queda prohibido verter en las masas de agua o en sus álveos todas aquellas substancias que puedan perjudicar a la fauna acuática, tanto por envenenamiento como por desoxigenación.

Igualmente se prohíbe, sin autorización del Servicio Piscícola, arrojar materiales o escombros que actúen mecánicamente, con perjuicio de la pesca.

Artículo 22

Enriado de textiles

Queda terminantemente prohibido el enriado de toda clase de plantas textiles en las aguas públicas.

Si por el Servicio Piscícola, y previa petición del interesado, se comprobara la necesidad de llevar a cabo esta operación en dichas aguas, aquél señalará el lugar donde deba realizarse, y fijará también las normas para su ejecución, autorizándola previo pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la riqueza acuícola.

El Servicio Piscícola podrá regular esta operación en las aguas privadas cuando, a su juicio, pueda causar daños a la pesca.

Artículo 23

Vegetación

La autorización a que se contrae el párrafo primero del artículo 7 de la Ley se otorgará por las Jefaturas del Servicio Piscícola por causa justificada de necesidad o por conveniencia pública, y previo pago del importe de la tasación de los productos aprovechables.

Artículo 24

Desviaciones

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Las autorizaciones a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley se concederán sin perjuicio de los acuerdos que sobre tales peticiones adopte el Servicio de Obras Públicas.

Artículo 25

Rejillas

A los efectos del artículo 9 de la Ley, las Jefaturas del Servicio Piscícola tendrán asimismo la facultad de señalar las épocas en que deban funcionar las rejillas y procederse a su precintado.

Artículo 26

Agotamientos

Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos juzguen necesario disminuir notablemente la masa o el caudal de agua de los embalses, canales u obras de desviación.

Si para salvaguardar la riqueza piscícola se juzgara indispensable retrasar la fecha fijada para el agotamiento o disminución, y con ello no se perturbaran grandemente los intereses primordiales de las concesiones hidráulicas, podrá acordar el Servicio Piscícola que se retrase por el tiempo estrictamente necesario para la ejecución de las operaciones indicadas.

Artículo 27

Embarcaciones

En las épocas de veda, solamente se permitirá en las masas de aguas continentales el tránsito de barcas de recreo y para el transporte de pasajeros y mercancías.

CAPITULO II: Vedas

Artículo 28

Epoca

A los efectos prevenidos en el artículo 12 de la Ley, todas las fechas señaladas en él o en las disposiciones que cita se entenderán incluidas en época de veda.

Artículo 29

Veda absoluta

La veda absoluta en aguas privadas, a que se refiere el párrafo último del articulo 13 de la Ley, sólo podrá decretarse cuando tal medida resulte indispensable para la repoblación de las aguas públicas, contiguas o próximas.

Artículo 30

Edictos

Los Jefes del Servicio Piscícola tendrán obligación de publicar en los Boletines 0ficiales de las provincias respectivas, con diez días de anticipación, edictos recordando las fechas en que empiezan y terminan las vedas de las diferentes especies y procedimientos sujetos a ellos.

La falta de publicación de los edictos no eximirá del cumplimiento de lo preceptuado en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 31

Guías del salmón

Para el transporte y venta del salmón en época permitida, es condición indispensable que vaya acompañado de una guía acreditativo de su legal procedencia, expedida por la autoridad competente.

Artículo 32

Guías salmón congelado

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La circulación y venta del salmón congelado procedente del extranjero durante el período de veda para esta especie sólo se autorizará con guía expedida por los organismos para ello facultados, en que conste taxativamente el punto de procedencia de la mercancía. Cada ejemplar llevará una etiqueta que así lo atestigüe.

Artículo 33

Circulación

Para los casos en que el período de veda no abarque a toda España por tener carácter regional, se prohibe en absoluto la tenencia, circulación, comercio y consumo de la pesca fuera de los sitios en 4ue esté autorizada la captura de la especie o especies correspondientes.

CAPITULO III: Prohibiciones por razón de sitio

Artículo 34

Distancia entre redes

A los efectos de lo prevenido en el párrafo primero del artículo 15 de la Ley, en caso de duda sobre prioridad de la colocación de las redes, ambos pescadores se retirarán, por igual, en direcciones opuestas, hasta que entre ellos quede el espacio indicado.

Artículo 35

Plazos

En los pozos salmoneros y sus corrientes no arrendadas, queda limitado el derecho del pescador a un período de tiempo no superior a treinta minutos para el primer ocupante de aquéllos, siempre que haya otros pescadores que deseen, a su vez, ejercer el derecho de pesca en el mismo pozo. Este plazo de duración se prorrogará hasta que cobre la primera pieza, de tener trabado en el anzuelo algún salmón, o hasta que éste se suelte, si no logra capturarlo.

Cuando el pozo salmonero no se halle bien determinado, se entenderá por tal una longitud de cauce de 50 metros, a partir del lugar donde se encuentre colocado el primer pescador, aguas arriba o aguas abajo de dicho lugar, a elección de aquél.

Artículo 36

Excepciones

No será preciso respetar las distancias señaladas en el artículo 15 de la Ley sino cuando lo reclame alguno de los interesados; pero si uno de los pescadores hubiere clavado en el anzuelo un pez que por su tamaño, defensa o resistencia lo requiera, aquél podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, que retiren los aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se liberte del anzuelo.

Artículo 37

Pesca en presas y escalas

De la prohibición señalada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley exceptuase la pesca en las llamadas «presas sumergidas».

Artículo 38

Costera del salmón

Para el debido cumplimiento del primer párrafo del artículo 18 de la Ley, se prohibe asimismo instalarse en puestos de observación a lo largo del recorrido de los ríos.

CAPITULO IV: Redes, artificios y procedimiento de pesca prohibidos

Artículo 39

Redes muevas Antes de utilizar los pescadores redes nuevas, están obligados a solicitar del Servicio Piscícola el reconocimiento y medición de aquéllas, para su precintado reglamentario, en el caso que reúnan las características exigidas por la Ley y este Reglamento.

Tanto de estas redes como de las comprendidas en la disposición adicional tercera de este Reglamento, se llevará por el Servicio Piscícola, y por provincias, relación nominal de propietarios, en la que consten todos los datos del aparejo, a los efectos de la identificación de éstos.

Artículo 40

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Redes no precintadas

Se prohibe la tenencia, utilización y circulación de redes para pescar usadas y sin precinto.

Artículo 41

Artes regionales permitidos

Para la aplicación de los artículos 22 y 23, párrafo primero, de la Ley, y dada la variedad de los nombres regionales de los distintos artes, el Servicio Piscícola fijará taxativamente y con la debida justificación, en cada provincia, los permitidos para la pesca de las distintas especies, dando conocimiento de ello a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 42

Registro de embarcaciones

A los efectos del artículo 24 de la Ley, se llevará en las Jefaturas del Servicio Piscícola un libro-registro de embarcaciones destinadas a la pesca, aun cuando estuvieran inscritas en las Comandancias de Marina, donde constará el nombre y apellidos del propietario, residencia, dimensiones de la embarcación y fines a que se la destina. Se entregará al dueño un resguardo, con el número de la matrícula y expresión de la provincia, el cual será fijado en la barca.

Los cambios de dueño, así como los de las características de la embarcación, deberán formalizarse ante la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente.

Artículo 43

Embarcaciones no matriculadas

Se prohibe la pesca en embarcaciones no matriculadas en la forma prescrita en el artículo anterior.

Artículo 44

Formalidades de inscripción

La inscripción de las barcas destinadas a la pesca fluvial se hará mediante solicitud de los interesados, quienes deberán abonar en metálico los correspondientes derechos de matrícula.

Artículo 45

Barcas durante la veda

Las barcas destinadas a la pesca serán retiradas de las aguas en las épocas de veda o tan pronto como lo ordene, por causa justificada, la Jefatura del Servicio Piscícola, aun cuando sea tiempo hábil para aquélla.

Artículo 46

Otras embarcaciones

Las embarcaciones para recreo y de transporte de pasajeros y mercancías no podrán destinarse a la pesca si no están inscritas con este fin en el registro correspondiente.

Artículo 47

Uso fraudulento de embarcaciones

Si una embarcación fuere ilegalmente empleada en la pesca sin el conocimiento del propietario y éste justificara dicho extremo de modo evidente, le será devuelta la embarcación; pero los que la hubieron utilizado abonarán el valor de la barca, según tasación pericial de la Jefatura del Servicio Piscícola, en concepto de multa.

CAPITULO V: Repoblación de las aguas continentales

Artículo 48

Plan de conservación y repoblación

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Los Servicios formularán un plan de conservación y repoblación de los ríos a su cargo, poniendo especial atención a la introducción de las especies que la Sección de Biología de las Aguas Continentales señalaron después de los estudios realizados.

Anualmente formulará propuesta de las repoblaciones que deban efectuarse en dicho período, para lo cual tendrán también en cuenta los medios de que se disponga.

Artículo 49

Sueltas

De toda clase de sueltas que se realicen se levantará un acta de la operación, que deberán suscribir un representante del Servicio Piscícola y otro del Ayuntamiento o Ayuntamientos a quienes corresponda la jurisdicción donde las mismas se verifiquen, remitiendo un ejemplar de dicha acta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y archivándose otra en el Servicio.

Artículo 50

Repoblación intensiva

En los casos previstos en el artículo 13 de la Ley, el Servicio regional propondrá a la Dirección General del Ramo las medidas de repoblación intensiva que estimo pertinentes como más convenientes al interés general; el Ministerio de Agricultura acordará lo que hubiere lugar sobre las mismas.

Artículo 51

Repoblación de aguas públicas por particulares

Las Entidades y particulares que pretendieran verificar repoblaciones en aguas públicas no arrendadas lo solicitarán del Servicio Piscícola, sometiéndose a las instrucciones que el mismo dicte.

El Estado podrá proporcionar los elementos necesarios, previo abono del coste de los mismos; el personal técnico asistirá a las sueltas por cuenta del Estado, de las cuales se levantará acta, que se elevará a la Dirección General del Ramo.

Artículo 52

Centros ictiogénicos

Al objeto de comprobar la observancia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley, el Servicio Piscícola hará, por lo menos, una visita anual a los viveros de pesca y estaciones de fecundación artificial, de la que dará cuenta a la Dirección General del Ramo, la cual podrá dictar las medidas que estime necesarias para que estas instalaciones cumplan las finalidades que se persiguen.

La Administración, si lo juzga conveniente, podrá conceder auxilios y subvenciones fijas o extraordinarias, en metálico, en las condiciones que fijará el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe del Servicio.

Artículo 53

Prohibiciones generales

Además de los actos enumerados en el artículo 31 de la Ley, queda prohibido, en general, todo aquello que contrarío el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.

Artículo 54

Seres perjudiciales

A los efectos de lo prevenido en el artículo 32 de la Ley, la Sección de Biología de Aguas Continentales informará sobre las medidas que se estimen adecuadas. Los gastos de exterminio de los seres perjudiciales serán de cuenta de las Corporaciones, Entidades, particulares, propietarios o concesionarios de las aguas respectivas,

Artículo 55

Repoblación de márgenes

Para dar cumplimiento a cuanto se establece en el artículo 33 de la Ley, referente a la repoblación de márgenes y álveos, deberá tenerse en cuenta la Ley de 16 de octubre de 1941 sobre repoblación de riberas y arroyos y cuantas disposiciones reglamentarias se dictaren para la ejecución de la misma.

Artículo 56

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Enseñanza y propaganda

El Estado cuidará de la enseñanza acuícola como una necesidad cultural, organizando cursillos prácticos, conferencias, repartiendo folletos, gráficos y todo cuanto constituya una extensa propaganda para el conocimiento de esta riqueza.

Fomentará las Sociedades de Pesca y Sindicatos profesionales de pescadores, prestándoles la debida asistencia técnica por medio de los Servicios Piscícolas para su mejor orientación y facilidad en su labor.

También procurará la mejora de los frezaderos y de la vegetación acuática y favorecerá la investigación de los problemas y cuestiones piscícolas.

CAPITULO VI: El fomento de la piscicultura

Artículo 57

Viveros industriales

Será de aplicación a las concesiones a que se refiere el artículo 35 de la Ley lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento, pudiendo el Estado concertar con los Sindicatos, Entidades y particulares la repoblación de las aguas públicas mediante subvenciones.

TITULO III: Aprovechamientos

CAPITULO PRIMERO: Concepto jurídico de la pesca

Artículo 58

Aguas de dominio privado

La administración y aprovechamiento de la riqueza piscícola perteneciente al Estado, conforme a lo prevenido en el último párrafo del artículo 38 de la Ley, se ajustará a las normas que con carácter general se dicten, a más de las especiales que se considere oportuno establecer por el Servicio Piscícola para cada pantano o canal de navegación o riego.

CAPITULO II: Licencias

Artículo 59

Duración y concesión de las mismas Las licencias de pesca serán valederas para un año, contado desde la fecha de su expedición, y regirán para todo el territorio nacional.

Se solicitarán del Ingeniero Jefe del Servicio Piscícola, quien las expedirá siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el peticionario presente informe favorable de la Sociedad Deportiva Piscícola o Sindicato de Pesca, según pertenezca a una u otra Entidad; en caso contrario, el informe lo emitirá el Alcalde del pueblo en que esté avecindado el solicitante. Estos informes deberán expedirse gratuita y obligatoriamente.

2.ª El Jefe del Servicio Piscícola pedirá información a la Comandancia del puesto de la Guardia Civil en cuya demarcación resida el peticionario sobre su conducta y honradez, así como la conceptuación del mismo como peligroso o no para la riqueza piscícola.

Si los informes son desfavorables, no se expedirá la licencia.

Artículo 60

Requisitos

Las licencias serán nominales, intransferibles; no autorizarán para la pesca del salmón; llevarán la fotografía del interesado y la firma y rúbrica del mismo, si supiere firmar, y en su defecto, la huella dactilar del índice de la mano derecha, sin cuyos requisitos no tendrá validez.

Artículo 61

Precios de las licencias

Oportunamente se dictará la Orden en este Ministerio que regule los precios de las licencias, teniendo para ello en cuenta la posición económica del solicitantes mientras tanto, se seguirán expidiendo con arreglo a las normas actuales, sirviendo de base la última cédula.

Estas licencias quedarán habilitadas para la pesca del salmón mediante un sello especial que en la Jefatura del Servicio se adherirá a las mismas y cuyo importe será de 150 pesetas.

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Artículo 62

Permisos

Los permisos especiales a que se refiere el artículo 40 de la ley, en su prevención segunda, se clasificarán en dos clases: permisos gratuitos, que son los que autorizan para la pesca destinada exclusivamente a fines científicos, y los restantes permisos, que pagarán un canon, fijado en cada caso por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de los Servicios, teniendo en cuenta el fin que se persiga y los días que hayan de utilizarse al articulo 27 de la Ley.

Artículo 63

Matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes

La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, teniendo en cuenta la importancia de las embarcaciones y aparatos flotantes y la clase de pesca a que se dediquen, las clasificará en una de las tres categorías, cuyos precios de matrícula serán de 50, 100 y 200 pesetas.

Artículo 64

Pago de licencias

Las licencias ordinarias de pesca, las especiales para la del salmón, los permisos y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes no tendrán el carácter de efectos timbrados, y su importe se ingresará en metálico en las Jefaturas del Servicio Piscícola.

Artículo 65

Dominio privado

En las aguas de dominio privado sólo podrán pescar los dueños o arrendatarios y las personas que de ellas obtengan permiso escrito, debidamente reintegrado y visado por la Guardia Civil o Guardería del Estado. Todos ellos habrán de estar en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 66

Memorias de edad y extranjeros

Cuando el solicitante sea soltero, no emancipado ni habilitado civilmente y menor de veintitrés años, su instancia tendrá que avalarse por el padre, la madre o el tutor, como personas responsables.

Los menores de catorce años satisfarán la licencia más económica. Los extranjeros que estén provistos de pasaporte se proveerán de la licencia de 300 pesetas.

CAPITULO III: De las concesiones

Artículo 67

Peticiones

El Servicio Piscícola hará el estudio de las solicitudes de concesiones con cargo a la Entidad solicitante la cual deberá ingresar previamente en la Habilitación de dicho Servicio el importe del presupuesto que se formule.

Artículo 68

Concesiones a favor de la Dirección General del Turismo

Las solicitudes de la Dirección General del Turismo de concesiones para el establecimiento de cotos fluviales se formularán para cada caso mediante oficio a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, al que se acompañará un esquema gráfico de la cuenca del río, con señalamiento expreso de los tramos que se soliciten y aquellos otros que, quedando libres, hubieren de utilizarse en la alternativa quinquenal.

La Dirección General del Ramo remitirá la solicitud a la Jefatura del Servicio Piscícola para que informe, fijando las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la concesión, así como el canon anual a satisfacer.

Entre dichas condiciones figurarán especialmente las relativas a la forma de aprovechamiento y explotación de los cotos, señaladamente en el aspecto económico, inspirándose en el fin exclusivamente deportivo de la concesión.

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Recibido el informe, la Dirección General del Ramo fijará las condiciones de la concesión dentro de los términos de la Ley del presente Reglamento y dará traslado de todo ello a la Dirección General del Turismo para su aceptación. En caso afirmativo, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial declarará firme la concesión, y la Orden ministerial otorgándola se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Si la Dirección General del Turismo no aceptare las condiciones impuestas, se entenderá, sin más trámites, renunciada la solicitud.

Artículo 69

Sociedades deportivas

Las solicitudes que formulen deberán ir acompañados de las certificaciones demostrativas de que la Sociedad reúne las condiciones prevenidas en el artículo 96 de este Reglamento, de un estudio y plano de la cuenca del río, por indicación de los tramos objeto de la concesión pretendida y de aquellos otros que, quedando Ubres, hubieren de utilizarse en la alternativa quinquenal.

La Dirección General del Ramo remitirá la solicitud a informe de la Jefatura del Servicio Piscícola, la cual lo emitirá fijando las condiciones técnicas y administrativas de la concesión y el canon de la misma. El Ministerio de Agricultura resolverá lo que estime procedente, poniéndolo en conocimiento de la Sociedad solicitante y dándole la orden de subasta, si así acuerda, a la Jefatura del Servicio Piscícola, anunciándose en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas por la concesión.

A la subasta podrán concurrir la Sociedad solicitante y todas aquellas de igual calidad que previamente lo pidan por escrito, al que habrán de acompañar la documentación que así lo justifique y previo depósito del 10 por ciento del importe del canon anual establecido como base.

La concesión se adjudicará al mejor postor. Será preferida en condiciones de igualdad toda Sociedad deportiva de pesca local, siempre que en sus Estatutos figuren las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y en su defecto, y en igualdad de condiciones, la Sociedad solicitante.

La adjudicación será notificada por la Dirección General del Ramo a la del Turismo, con traslado del pliego de condiciones, para que en el término de quince días manifieste si ejercita el derecho de tanteo que el artículo 43 de la Ley le confiere.

En el caso de que no lo ejercitara dentro del plazo señalado, se tendrá por definitivamente otorgada la concesión a la Sociedad adjudicatario y se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas.

Artículo 70

Subrogación

La Directiva General del Ramo, después de dar vista a la Sociedad a quien afecte, autorizará la subrogación de un organismo sindical de profesionales de pesca fluvial en los derechos y obligaciones dimanantes de una concesión otorgada a una Sociedad deportiva, por razones de mayor utilidad y siempre dentro de las normas reglamentarias establecidas para los organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial; a los miembros de la Sociedad deportiva que lo deseen se les darán facilidades para verificar los aprovechamientos con los del organismo sindical de profesionales de pesca fluvial, en sujeción a las normas que se dicten en el pliego de condiciones correspondientes a la nueva modalidad.

Artículo 71

Organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial

Los Organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial que deseen obtener la concesión de un coto fluvial para sus fines, deberán solicitarlo de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en instancia razonada, acompañada de los documentos expresados para las concesiones a que se refieren los artículos 68 y 69 de este Reglamento y copia de los Estatutos del organismo sindical de profesionales de pesca fluvial de que reúne las condiciones prevenidas en el artículo 96.

La Dirección General del Ramo remitirá a la Jefatura del Servicio Piscícola la instancia con toda su documentación para estudio, proponiendo la desestimación, si a ello hubiera lugar, o el otorgamiento de la concesión solicitada, con especificación en este caso del pliego de condiciones técnicas, administrativas y económicas que deberán regir.

Aceptada o modificada, en su caso, la propuesta por la Dirección General del Ramo, ésta notificará su resolución al organismo sindical de profesionales de pesca fluvial solicitante, para que en el plazo de quince días manifieste su conformidad o renuncia.

Si el organismo sindical de profesionales de pesca fluvial aceptare, la Dirección General ordenará a la Jefatura del Servicio Piscícola la publicación en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas de la Orden ministerial de concesión, con todas las características y condiciones, de la misma la cual será firme a partir de ese momento.

Artículo 72

Normas comunes a todas las concesiones

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Conforme a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley, las concesiones a la Dirección General del Turismo, a las Sociedades deportivas y a los organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial, se otorgarán bajo las condiciones generales expresadas en el artículo 42, aplicable a todas las concesiones, y, además, de las especiales que para cada caso se establezcan,

El plazo porque se otorgue la concesión no podrá ser objeto de prórroga tácita.

La Administración se reservará en todo caso la facultad de rescindir y de declarar caducada la concesión de rescindir y de declarar caducada la concesión en cualquier momento, cuando el interés público lo aconseje, sin que el concesionario tenga derecho por ello a indemnización alguna.

En las condiciones de cada concesión se determinarán los casos de caducidad, además del expresado, señaladamente por incumplimiento de algunas de las obligaciones, que incumban al concesionario.

Se prohibe el arriendo y la transferencia de las concesiones.

El canon anual fijado como inicial comprenderá, además de los jornales de la guardería mínima necesaria, las cuotas de los Ayuntamientos ribereños, si a ello hubiera lugar, las reglamentarias establecidas y una parte correspondiente al valor de la riqueza fluvial existente en el tramo solicitado, la cual estará comprendida entre el 10 y 30 por ciento de la misma; y al aumentar la riqueza piscícola, el canon será progresivamente creciente, conforme al artículo 42 de la Ley, revisándose el mismo con audiencia del con- cesionario durante el plazo de la concesión por la Dirección General, a propuesta del Servicio Piscícola.

Artículo 73

Cuotas para conservación y fomento

Las Sociedades deportivas y los organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial que obtengan concesiones para el establecimiento de cotos fluviales, deberán incluir en sus presupuestos una cantidad proporcional a sus ingresos por cuotas de asociados o por liquidación anual de la explotación industrial, cantidad anual de la explotación industrial, cantidad que se fijará por el Ministerio de Agricultura en las condiciones de cada concesión, sin que pueda pasar en ningún caso del 20 por ciento de los citados ingresos. Esta cantidad será destinada por el Ministerio de Agricultura a la conservación y fomento de la riqueza acuícola.

Artículo 74

Aguas de Corporaciones

En el caso previsto en el artículo 46 de la Ley, las Corporaciones

y Entidades de carácter público deberán solicitar autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual, previos los informes que crea necesarios, aprobará las condiciones del arrendamiento, siempre que no sean lesivas al interés general.

Artículo 75

Registro de concesiones y arrendamientos

La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial llevará un registro general de todas las concesiones otorgadas, con detalle de sus características esenciales, así como otro de los arrendamientos autorizados por la misma.

En dichos registros constarán todas las vicisitudes de las concesiones y arrendamientos.

Artículo 76

Tablillas indicadoras

Todos los acatamientos por concesión o arrendamiento deberán ostentar, con la profusión debida, tablillas indicadoras, en las cuales se lea: «Coto fluvial número ... » o «Arrendamiento fluvial número ... », con el fin de que pueden perfectamente demarcados y conocidos por el público.

Los cotos concedidos a la Dirección General del Turismo tendrán el título oficial de «Coto Nacional de Pesca», seguido cada uno del nombre del río en el cual estuviera establecido.

El acotamiento será asimismo señalado con las tablillas indicadoras necesarias.

TITULO IV: Jurisdicción

Artículo 77

Delimitación

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Para proceder a fijar los dos puntos que determinen la línea a que se refiere el artículo 48 de la Ley, delimitadora, en materia de pesca fluvial, de la jurisdicción administrativa de los Ministerios de Marina y Agricultura, el Ingeniero del Servicio Piscícola que al objeto se designe, puesto de acuerdo con el representante del Ministerio de Marina, fijará el día y hora en que han de verificar la operación, de la cual se levantará acta detallada, y la elevará, con su informe, el Ingeniero del Servicio a la Dirección General del Ramo, para su aprobación por el Ministerio de Agricultura, en el caso de conformidad de ambas representaciones. Si hubiere disentimiento, se remitirá lo actuado a la Presidencia del Gobierno, para la resolución que proceda.

Artículo 78

Amojonamiento

La resolución a que se refiere el artículo anterior se publicará en el Boletín Oficial de la provincia o provincias a que afecte; y se procederá a poner señales bien visibles que materialicen la línea sobre el terreno, caso de no existir otras naturales e invariables que puedan sustituirlas. Para la ejecución de esta operación se seguirán los mismos trámites y requisitos señalados en el artículo precedente.

Artículo 79

Demarcación y deslinde

En caso de desacuerdo entre los Servicios Hidráulicos y Piscícola respecto de la práctica de las operaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley, competerá a la Presidencia del Gobierno la resolución de la discrepancia.

Artículo 80

Urgencia ejecución

Las operaciones de demarcación, apeo y deslinde deberán ejecutarse a la mayor brevedad posible por los Servicios Piscícolas en las aguas fluviales públicas, dando preferencias en un principio a aquéllas donde sea más abundante la pesca y, por tanto, mayor su aprovechamiento, o a las que algún motivo o circunstancia especial determine la conveniencia de su más pronta demarcación o deslinde.

Artículo 81

Designación personal

Para la ejecución de tales operaciones se designará el Ingeniero que haya de verificarla por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de la Jefatura del Servicio Piscícola. De la designación se dará cuenta a la Jefatura del Servicio Hidráulico correspondiente, para que proceda al nombramiento del Ingeniero que haya de representarla en las citadas operaciones, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley.

Artículo 82

Publicidad operaciones

Con un mes de antelación a la fecha que se fije para dar principio a las operaciones, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia o provincias a que afecten, por el Ingeniero o provincias a que afecten, por el Ingeniero Jefe del Servicio Piscícola, el correspondiente anuncio de la demarcación y deslinde que se vaya a practicar, a fin de que los interesados en las operaciones puedan presentar en las oficinas del citado Servicio, antes de la ejecución de los trabajos, los documentos, reclamaciones, etc., que consideren pertinentes a su objeto de los cuales se tomará nota para unirla al expediente.

También serán atendidas las reclamaciones que se produzcan al ejecutarse los trabajos, examinando los justificantes que para probar aquéllas exhiban los interesados.

Artículo 83

Representación del Municipio

En el acto de la demarcación y deslinde deberá acompañar a los Ingenieros representantes de los Servicios Piscícola e Hidráulicos una representación de dos personas del Ayuntamiento por cuyo término discurran las aguas que vayan a deslindarse, debidamente autorizados al efecto.

Si la operación de deslinde afectare a dos o más Ayuntamientos, deberán hallarse representados todos los que en tal caso se encuentren.

Artículo 84

Fijación de edictos

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Además de la publicación y citación en el Boletín Oficial de la provincia o provincias prescritas en el artículo 82 de este Reglamento, por la Jefatura del Servicio Piscícola se pasarán oficios a los Alcaldes de los Municipios a quienes afecte el deslindo, encargándoles que fijen inmediatamente los oportunos edictos en los sitios de costumbre, a fin de que estos anuncios puedan llegar a conocimiento de los interesados: bien entendido que la no asistencia al acto, sea de las representaciones oficiales o de los particulares a quienes pueda afectar el resultado de los trabajos, no será motivo para la suspensión de éstos.

Artículo 85

Abogacía del Estado

Siempre que existan reclamaciones, la Jefatura del Servicio Piscícola deberá remitir a la Abogacía del Estado la documentación presentada para que ésta informe sobre la validez del derecho aducido.

Artículo 86

Ejecución de las operaciones

Las operaciones de demarcación y deslinde se efectuarán por los Ingenieros, acompañados de la Comisión y de los particulares interesados, conforme a las prescripciones de la Ley de 13 de junio de 1879, designando y fijando sobre el terreno de un modo material y bien visible las diversas líneas que sean límite entre las aguas públicas y privadas. Se levantará acta diaria de cuanto se ejecute y de los resultados obtenidos para la debida delimitación.

Artículo 87

Protestas

Las protestas que se produjeron no serán motivo de suspensión de las operaciones, pero se consignarán en el acta respectiva o se unirán a la misma para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 88

Vista del expediente

Terminados los trabajos de campo, la Jefatura del Servicio Piscícola anunciará en el Boletín Oficial de las provincias afectadas por la operación la vista del expediente durante un plazo de quince días en el que los interesados podrán presentar las reclamaciones que convengan a sus derechos.

Artículo 89

Tramitación

Todos los citados documentos diarios, compendio y resultado de los trabajos ejecutados, juntamente con las protestas y reclamaciones que se hubieron producido y presentado y los informes de los Ingenieros operadores, los elevará el Ingeniero Jefe del Servicio Piscícola, con el suyo, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para su propuesta al Ministro de Agricultura, el cual dictará la resolución que proceda.

En caso de desacuerdo entre los Ingenieros de los Servicios Hidráulicos y Piscícolas, éstos, por sus respectivos Jefes, elevarán sus propuestas al Ministerio correspondiente, el que informará a la Presidencia del Gobierno para su resolución, con arreglo al artículo 79 de este Reglamento.

Artículo 90

Publicidad aprobación

La Orden ministerial aprobatorio del deslinde, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia o provincia a las que interese, para su conocimiento general.

TITULO V: Organización del servicio

CAPITULO PRIMERO: Servicio piscícola

Artículo 91

Servicio regional

Subsistirán en sus funciones los actuales Comités Provinciales de Caza y Pesca Fluvial, en tanto no se provea la organización definitiva del Servicio Piscícola, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 de la Ley.

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Artículo 92

Centros de investigación

La Sección de Biología de las Aguas Continentales del Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias constituirá, dentro del Servicio Piscícola, el Centro Técnico Superior de Estudios e Investigaciones Hidrobiológicas, que funcionará en calidad de Estación Central de Hidrobiología, y dependerá directamente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

A su propuesta, y según lo exijan los estudios a realizar y el fomento de la riqueza acuícola, se organizarán Estaciones regionales o locales, permanentes o volantes que, como finales de la Estación Central, funcionarán en la parte científica bajo su dependencia, coadyuvando los Servicios Piscícolas al mejor éxito del fin buscado, bien por iniciativa propia o a petición de la Estación Central, previa propuesta de la Regional correspondiente.

Las Estaciones Regionales asesorarán en la parte científica a los Servicios Piscícolas correspondientes, previa petición de éstos, y darán conocimiento de todo ello a la Estación Central.

CAPITULO II: De la guardería

Artículo 93

Guardería del Estado

Todo lo relativo a la organización, nombramiento, funciones, deberes, derechos y retribuciones del Cuerpo de Guardas Piscícolas será objeto de un Reglamento especial orgánico, conforme a lo prevenido en el artículo 51 de la Ley.

Artículo 94

Guardería de concesionarios y particulares

Independientemente del Cuerpo de Guardas Especiales Piscícolas, la Dirección General del Turismo y demás Entidades y particulares a que se refiere el párrafo tercero del artículo 51 de la Ley podrán costear el servicio de Guardería de Pesca en las condiciones y con los requisitos en dicho precepto señalados.

Cuando se trate de Cotos Nacionales, la guardería de éstos será la necesaria para la debida custodia de los mismos, calculándose como mínimo, según la naturaleza del terreno y vías de acceso, un promedio de una pareja de Guardas por cada 10 kilómetros de concesión, distancia que se elevará a 20 kilómetros cuando los Guardas dispongan de medios mecánicos de transporte, facilitados por el concesionario.

Para la mayor eficacia, los Guardas prestarán el servicio por parejas, de uniforme y con armamento.

La guardería será nombrada y destituida, a propuesta de la Dirección General del Turismo, por la Jefatura del Servicio Piscícola, con la aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

El abono de jornales se hará por la Jefatura del Servicio Piscícola, con cargo a la parte del canon de concesión destinado a jornales de guardería.

Artículo 95

Guardas honorarios

Los nombrados con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 51 de la Ley tendrán la consideración de Guardas jurados, y su nombramiento competerá exclusivamente a la Dirección General del Ramo.

CAPITULO III: Sociedades y Organismos sindicales de profesionales de Pesca Fluvial

Artículo 96

Calificación legal

A los efectos de los artículos 43 y 52 de la Ley, se entiende por Sociedades deportivas de pesca las constituidas de acuerdo con la legislación vigente de Asociaciones e incorporadas a la Delegación Nacional de Deportes de FET y de las JONS a través de sus respectivas Delegaciones regionales, y que se hallen al corriente en el pago de sus cuotas reglamentarias.

Asimismo, a los efectos de los artículos citados y del 44 de la propia Ley, son Organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial legalmente constituidos los Organismos sindicales locales de pesca profesional, dedicados a la pesca continental con fines exclusivos de explotación industrial, que estén integrados y encuadrados en el correspondiente Sindicato Nacional para la Pesca continental, u otro que

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abarque esta arma de la producción, con estatutos aprobados por el Mando del Movimiento y Decreto de reconocimiento oficial de su constitución y personalidad jurídica, como Corporación de derecho público.

TITULO VI

CAPITULO PRIMERO: Del procedimiento

Artículo 97

Infracciones: Denuncias

Todas las Autoridades, gubernativas o judiciales, Guardas de pesca y demás Agentes de la Policía Judicial están obligados, por razón de su cargo, a denunciar cuantas infracciones a la Ley y a este Reglamento presencien o lleguen a su conocimiento.

Artículo 98

Clases de denuncias

La denuncia podrá ser verbal o escrita. En el primer caso se reducirá a escrito fehaciente, que suscribirá el denunciante, si sabe hacerlo; y en otro caso, darán fe del acto dos testigos.

Cuando los denunciantes sean Agentes de la Autoridad, lo harán por escrito precisamente, salvo imposibilidad de fuerza mayor.

Artículo 99

Ante quién se presentan

Tratándose de falta, se presentará la denuncia ante el Alcalde en cuyo término municipal se haya cometido o conocido la infracción. En caso de delito, la denuncia se hará ante el Juez de Instrucción del partido competente por razón del lugar, o al Juez Municipal en su defecto, o a la Autoridad de Marina, según proceda.

Artículo 100

A quién se da cuenta

De la presentación de la denuncia debe darse conocimiento inmediato al Jefe del Servicio Piscícola correspondiente. A este efecto, el denunciante, si es un particular, puede darle cuenta directamente, y si es un Guarda de Pesca o un Agente de la Policía Judicial, está obligado a remitirlo copia de la denuncia. Los Alcaldes participarán igualmente al Jefe citado la fecha de apertura del expediente, acompañando copia literal de la denuncia recibida,

Artículo 101

Plazo de su presentación

La presentación de la denuncia ante la Autoridad que haya de promover el expediente o incoar el sumario se hará en el preciso término de cuarenta y ocho horas de conocido el hecho si causas justificadas no lo impidieron.

Artículo 102

Recibo de la denuncia

La Autoridad o Agente ante quien se haga la denuncia por infracción en materia de pesca fluvial estará obligado a expedir al denunciante, para su resguardo, recibo de la misma, con su firma, rúbrica y sello, si lo tiene, no pudiendo negarse a ello en ningún caso. Si esto ocurriera, el denunciante lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Autoridad o Agente, a los efectos oportunos.

Artículo 103

Tramitación

Recibida que sea por el Alcalde la denuncia, procederá sin pérdida de tiempo a incoar un expediente encabezado por aquélla, en el que constará la ratificación del denunciante, quien podrá hacerlo por conducto de sus Jefes si no reside en la localidad; declaración del denunciado, testimonios que presenten uno y otro y demás particulares necesarios para el debido esclarecimiento de los hechos. El Instructor emitirá su parecer.

Artículo 104

Curso a la Jefatura Piscícola

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Una vez ultimado por la Alcaldía el expediente, lo remitirá íntegro, dentro de los quince días de presentada la denuncia, a la Jefatura del Servicio Piscícola.

Si el expediente llegare en estado de poderlo resolver, el Jefe lo ultimará, dictando el acuerdo que proceda dentro del plazo de ocho días. En caso contrario, reclamará los datos que sean necesarios en el más breve plazo posible para resolver el expediente, dictando de que no transcurran dos meses desde la última diligencia o providencia, para evitar la prescripción de la acción.

Artículo 105

Traslado de resolución

El Ingeniero Jefe del Servicio comunicará al Alcalde la resolución recaída para que éste la notifique por escrito al denunciante y denunciado, diligencias que habrán de unirse al expediente.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Ingeniero Jefe pondrá los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente, con remisión de todo lo actuado, para la incoación del sumario.

Si la sanción impuesta fuese de privación de libertad, o en el caso de que, por la insolvencia del infractor, proceda su arresto subsidiario, lo comunicará al Gobernador civil para la detención gubernativa del responsable.

Artículo 106

Efectividad de la sanción

Cuando se trate de infracciones que afecten a cursos de aguas públicas, las indemnizaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 55 de la Ley se abonarán en las Jefaturas del Servicio Piscícola.

Artículo 107

Sanciones a Autoridades

Cuando el infractor fuere una Autoridad o Agente de la Policía judicial, se pondrá la resolución en conocimiento de su superior jerárquico, a efectos del castigo que en vía disciplinaria corresponda imponerle, independientemente de la sanción acordada.

Tratándose de Guardas jurados, se procederá a anular su nombramiento.

Artículo 108

Petición de antecedentes

Cuando los Jueces de Instrucción, los Ingenieros Jefes del Servicio Piscícola o las Autoridades de Marina tuvieren conocimiento de algún delito o falta de pesca fluvial, pedirán en el Registro de infractores antecedentes del presunto culpable, por si hubiere incurrido en reincidencia.

Artículo 109

Registro de antecedentes

A los efectos del artículo anterior, en la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se llevará un «Registro de infractores» en materia de pesca fluvial.

Una disposición especial determinará la organización y funcionamiento de dicho Registro.

Artículo 110

Procedimiento administrativo

De conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 56 de la Ley, contra los acuerdos dictados por las Jefaturas del Servicio Piscícola sobre ejecución de obras, adopción de medidas o cualesquiera otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Ley de Pesca Fluvial y de este Reglamento cabrá apelación ante la Dirección General del Ramo, en el plazo de quince días, a contar de la fecha de notificación del acuerdo.

Contra las resoluciones que adopte la Dirección General, ya por sí o ya al conocer de las apelaciones, en su caso, interpuestas, podrán los interesados a quienes afecten aquéllas alzarse en el plazo de quince días ante el Ministro de Agricultura, el cual resolverá definitiva e inapelablemente.

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Serán aplicables las normas del Reglamento de procedimiento de este Ministerio en cuanto no se opongan a las contenidas en este artículo.

CAPITULO II: Sanciones

Artículo 111

Faltas leves Se reputarán faltas leves, que serán sancionadas con multa de

10 a 50 pesetas, las siguientes:

a] Vender o entregar para la venta los peces capturados con caña durante el tiempo de veda para la red, no reservándolos para su propio consumo.

b] No restituir a las aguas públicas en cuanto se pesquen los peces o cangrejos de dimensiones menores a las marcadas en la Ley, o los esturiones y salmones en su descenso al mar después de la freza, así como su tenencia, circulación, comercio o consumo.

c] Pescar a la vez con más de dos cañas o con más de una si se trata de salmones, o no guardar la distancia que marcan los párrafos segundo y tercero del artículo 1 5 de la Ley.

d] Colocar red o redes a menor distancia de 100 metros de donde otro las hubiera colocado.

e] Pescar cangrejos, no siendo con reteles o lamparillas; emplear más de diez de estos artefactos a la vez, u ocupar con ellos más de 100 metros, o calarlos a menos de 10 metros de donde otro los hubiere colocado o los esté colocando.

f] Apalear las aguas, arrojar piedras, pescar a mano o con arma de fuego o golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

g] No atender al requerimiento a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento.

h] Extraer de los ríos gravas o arenas sin autorización administrativa.

i] Pescar entorpeciendo la navegación o la flotación.

j] Bañarse fuera de los sitios fijados por el Servicio Piscícola.

Artículo 112

Faltas menos graves

Se considerarán como faltas menos graves, que se corregirán con multa de 50 a 100 pesetas, las siguientes:

a] Circular, vender o consumir, en una región donde exista veda para los cangrejos, los procedentes de otra donde su pesca esté permitida.

b] Pescar sin licencia.

c] Pescar con aparatos de tirón o ancla, salabardos o cordelillos y sedales durmientes, excepto cuando se dediquen a la pesca de la angula, lamprea y esturión en las condiciones reglamentarias.

d] Tener o emplear redes no revisadas ni precintadas a que se refieren los artículos 39 y 40 de este Reglamento y la disposición adicional tercera del mismo.

e] Pesca con redes en acequias, caceras o cauces de derivación.

f] Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.

g] Pescar, no siendo con caña, a menos de 50 metros de las presas, o al pie de ellas, con este arte, quedando el aparejo o parte de él a menos de 10 metros de la escala o paso, o ejercitarla a más distancia de estos últimos en los días en que por reconocida afluencia de peces a la presa está prohibido, según el artículo 17 de la Ley.

h] Pescar en el mismo pozo cuando otro está ejerciendo en él su legítimo derecho de pesca.

i] Emplear embarcaciones no matriculadas o aparatos flotantes y no retirar aquéllas en la época fijada en el artículo 45 de este Reglamento.

j] Entorpecer los dueños de riberas o márgenes de los ríos las servidumbres establecidas en beneficio de la pesca.

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k] Tener aves acuáticas domésticas en lugares donde el Servicio Piscícola haya prohibido su permanencia.

1] Extraer de los ríos gravas o arenas en lugares donde esté prohibido por el Servicio Piscícola.

11] Perjudicar el buen funcionamiento de las escalas y pasos.

Artículo 113

Faltas graves

Se tendrán por faltas graves, y serán sancionadas con multa de 100 a 250 pesetas y cinco días de arresto gubernativo, las siguientes:

a] Pescar el salmón o cualquier especie de trucha con red.

b] Tener, transportar, comerciar o consumir en época de veda los productos de la pesca prohibida, así como la circulación del salmón fresco sin guía en época autorizada.

c] Pescar en época de veda.

d] Pescar con luz artificial.

e] Pescar durante la noche especies distintas de los cangrejos, esturiones, lampreas, anguilas o angulas.

j] Pescar en zonas en que esté prohibido oficialmente, por disposiciones emanadas del Ministerio de Agricultura.

g] Pescar con redes de menores dimensiones de malla o luz que en las determinadas para cada especie en el artículo 19 de la Ley.

h] Emplear redes que abarquen más de la mitad de la anchura de la corriente del río en el día, o que excedan de 30 metros de longitud y tres de anchura, en una sola red o con varias reunidas.

i) Emplear artes fijos, como garlitos, butrones, etc.

j] Cebar las aguas con cualquier clase de huevos de peces o larvas de insectos [asticot, etc.].

k] Desviar las aguas de los ríos y arroyos para facilitar el ejercicio de la pesca.

1] Agotar o disminuir notablemente el caudal de los pantanos, canales y obras de derivación sin dar cuenta a la Jefatura Piscícola, por lo menos, con quince días de anticipación, o llevar a cabo estas reducciones sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, así como infringir el párrafo primero del artículo 5 de la misma o el 11 de este Reglamento.

11] No colocar rejillas en los canales, acequias y cauces de derivación, o conservarlas en mal estado, o no adoptar las medidas que se dicten por el Servicio Piscícola.

m] Arrojar en aguas públicas o en sus álveos materiales o escombros.

n] Levantar de las redes los precintos colocados por el Servicio, no colocándolos en otras redes.

Artículo 114

Faltas muy graves

Se reputarán faltas muy graves, y serán sancionadas con multas de 250 a 2.500 pesetas, diez días de arresto gubernativo y anulación de la licencia, si la poseen, las siguientes:

a] Echar redes desde cualquier embarcación mientras duro la costera de salmón, acercándose a las inmediaciones de la desembocadura de los ríos.

b] Emplear redes en aguas continentales habitadas por salmónidos, cuando su uso esté vedado para esta pesca.

c] Colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso en la desembocadura o en las márgenes de los ríos, con fines de pesca.

d] Emplear en las aguas públicas redes de arrastre o fijas.

e] Construir barreras de piedras que, al encauzar las aguas, obliguen a la pesca a seguir la corriente.

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f] Emplear muros, paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueras que sirvan de medio directo de pesca a los que puedan sujetarse artes o aparejos que la faciliten, así como infringir el artículo 5 de la Ley.

g] Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática o la de las orillas y márgenes.

h] Inutilizar o trasladar sin permiso los aparatos de incubación artificial propiedad del Estado, de particulares o de Sociedades autorizadas para establecerlos, o destrir los gérmenes de los peces.

i] Alterar las condiciones de habitabilidad de las aguas continentales o de sus álveos, con el vertimento de residuos industria- les, substancias o materias que perjudiquen a la pesca.

j] Tener en las proximidades de las masas o corriente de agua sustancias tóxicas usadas de ordinario con fines de pesca.

k] El uso de tenencia en las proximidades del río de aparatos punzantes, tales como garras, garfios, bicheros, etc., destinados de ordinario para la pesca.

1] Introducir en las aguas públicas o privadas especies exóticas no autorizadas por el Servicio Piscícola.

11] Quitar o cambiar de sitio, los hitos o mojones de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad así como las tablillas indicadoras previstas en este Reglamento.

m] Colocar clandestinamente en una red el precinto, levantado de otra, en que hubiera sido puesto por el Servicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición 1ª

Para cumplimentar lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley, las Jefaturas del Servicio Piscícola procederán, sin demora, a enviar a la Dirección General del Ramo relaciones de las presas y diques en los que considero factible e indispensable el establecimiento de las escalas y pasos.

Disposición 2ª

En ejecución de lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Agricultura procederá, en el más breve plazo posible, a establecer la debida clasificación de los cursos de aguas españolas habitadas actualmente por salmónidos o susceptibles de alejarlos en lo sucesivo, y dictará al efecto cuantas disposiciones sean necesarias para ello.

Disposición 3ª

Los Jefes del Servicio Piscícola, personalmente o por delegación, con el Comandante del puesto de la Guardia Civil, de la demarcación correspondiente, procederán, en el plazo máximo de seis meses, a efectuar una revisión de las redes que hayan de utilizarse en los lugares donde su paso sea lícito.

A este fin, se invitará a los pescadores, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la provincia, para que en las respectivas Alcaldías, y en los días y horas señalados al efecto, depositen las redes que pretendan emplear; y, una vez revisadas y medidas, serán selladas -las reglamentarias- con un precinto de plomo en el que figure la dimensión de la malla.

Disposición 4ª

Será objeto de reglamentación especial el régimen económico y administrativo de las Jefaturas del Servicio Piscícola, los ingresos y pagos que realicen por cualquier concepto, los requisitos para efectuar unos y otros, y la aplicación, destino, intervención y contabilización de los mismos; todo ello conforme a los preceptos de la Ley de 5 de noviembre de 1940, y demás disposiciones generales o especiales de Hacienda que sean aplicables al caso.

Disposición 5ª

Queda derogado el Reglamento de 7 de julio de 1911, y también todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Reglamento.

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Orden Ministerial de fecha 13 de noviembre de 1952, con sus disposiciones complementarias.

4.10.3.

4.10.4. Orden de 17 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, Vías pecuarias

ACTIVIDAD CINEGÉTICA 4.11.

4.11.1. Orden de 14 de septiembre de 2001 (C. Valenciana. Consellería de Medio Ambiente), por la que se desarrolla el Real Decreto 581/2001, por el que en determinadas zonas húmedas se prohíbe la tenencia y el uso de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo (DOGV núm. 4095, de 27 de septiembre de 2001)

PREAMBULO

Mediante real decreto se concreta la prohibición, a partir del 1 de octubre de 2001, del uso y tenencia de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas que estén incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, hecho en Ramsar, el 2 de febrero de 1971.

En la Comunidad Valenciana la prohibición alcanza directamente a las siguientes zonas Ramsar: parques naturales de L'Albufera, el Hondo, Santa Pola, La Mata, Pego-Oliva y Prat de Cabanes.

Ahora bien el real decreto extiende la prohibición de forma genérica a otras húmedas que sean objeto de protección conforme a cualquiera de las figuras de espacios naturales protegidos legalmente establecidas. Esta prohibición genérica requiere mayor precisión espacial.

Asimismo existen acotados de aves acuáticas en otras zonas húmedas donde por las mismas razones que motivan el real decreto deben adoptarse medidas similares.

Por otra parte, en el real decreto se otorga la posibilidad para que las administraciones públicas competentes dispongan excepciones temporales cuando el fin de ello sea por razones imperativas de interés público de primer orden, ya sean de carácter socioeconómico o encaminadas a proteger la salud o la seguridad de los ciudadanos siempre que no exista otra solución satisfactoria.

Los organismos responsables de armas y explosivos han expresado el manifiesto riesgo que conlleva para los cazadores disparar otro tipo de munición que actualmente se encuentra en el mercado con armas no revisadas oficialmente, lo que obliga a su revisión urgente o a la adquisición urgente de armas nuevas. Entretanto sigue la investigación a fin de encontrar nuevas municiones que eviten el cambio de arma.

Es objeto de esta orden concretar la aplicación de la prohibición de la tenencia y uso de munición que contenga plomo en los diferentes espacios, así como el establecimiento de medidas provisionales, en distinto grado para cada uno de ellos, que sin perjudicar el estado de conservación de las poblaciones de aves que habiten las zonas húmedas, permitan garantizar la integra seguridad de los cazadores durante la caza en un periodo transitorio e indispensable.

ORDENO

Artículo 1

Ambito de la prohibición

A efectos de la aplicación de la prohibición de la tenencia y uso de munición que contenga plomo y del establecimiento de medidas transitorias en las zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, las zonas afectadas son las relacionadas en el anexo.

Artículo 2

1. Se entiende por munición prohibida aquella carente de identificación reglamentaria o que corresponda a munición que conteniendo plomo no esté permitido su uso o empleo de forma transitoria.

2. Se entiende que se ha usado munición prohibida cuando haya existido disparo con la misma.

3. Se entenderá por tenencia de munición prohibida para el ejercicio de la caza o tiro deportivo el llevarla consigo o su posesión en vehículos parados, morrales, bolsas, cartucheras, cananas, vestimenta o continente de cualquier tipo, ya sea por persona, tiradora o cazadora, provista de arma aunque la misma esté desmontada, enfundada y guardada en un vehículo, como por cualquier otra persona acompañante.

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DISPOSICION TRANSITORIA

La prohibición, en todas las zonas relacionadas en el anexo, de la tenencia y uso de munición que contenga plomo se aplicará transitoriamente de la siguiente forma:

a) A partir del 1 de octubre de 2001 se prohibe el uso y tenencia de munición con carga de plomo superior a 34 gramos, así como el empleo de cartuchos con perdigones de plomo de tamaño superior al del calibre 5.

b) A partir del 1 de octubre de 2002 se amplía la anterior prohibición a cargas de plomo superior a 32 gramos.

c) A partir del 1 de enero de 2003 se prohibe el uso y tenencia de munición con carga de plomo en todas las zonas, a excepción única de los campos de tiros de Cullera y Silla en los que esta prohibición se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

DISPOSICION FINAL

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Grupo A. Zonas Ramsar:

Parques naturales de L'Albufera, el Hondo, Santa Pola, La Mata, Pego-Oliva y Prat de Cabanes con los límites establecidos en su declaración.

Grupo B. Zonas húmedas objeto de protección conforme a cualquiera de las figuras de espacios naturales protegidos legalmente establecidas y las recogidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana:

Desembocadura del Mijares en Castellón y la Marjal del Moro en Valencia, siendo los límites de dichas zonas los establecidos en su declaración como zona ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves)

Grupo C. Acotados de aves acuáticas no incluidos en los grupos anteriores.

Lo constituyen todos los acotados declarados de aves acuáticas no comprendidos en las categorías anteriores.

4.11.2. Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula, con carácter general, la Caza de Aves Acuáticas en el Parque Natural de l’Albufera.

4.11.3. Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de régimen cinegético especial dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana.

La compatibilidad del ejercicio de la caza con la conservación de los recursos naturales es el fundamento principal de un aprovechamiento cinegético racional y ordenado, y en este objetivo están implicados tanto la administración como los titulares de derechos de caza.

En este sentido, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 33.3 obliga a que en cualquier aprovechamiento en terrenos de régimen cinegético especial, esté garantizada la conservación y el fomento de las especies cuya caza se autorice, de forma ordenada y conforme a un plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.

Asimismo, la propia ley, en su artículo 33.4, atribuye a las comunidades autónomas la regulación del contenido y la aprobación de los planes técnicos.

En virtud de cuanto antecede, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Medio ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 7 de marzo de 1994,

DISPONGO

Artículo primero

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Todo aprovechamiento cinegético en terrenos sometidos a régimen cinegético especial requerirá la previa presentación, por parte de los titulares del derecho de caza o de sus representantes legales, de un plan de aprovechamiento cinegético, de acuerdo con el contenido mínimo que se establece en los anexos I, II y III del presente decreto.

Artículo segundo

Los planes de caza podrán ser de dos tipos:

a) Plan Reducido de Caza, en adelante PRC, presentado en modelo oficial, que podrá ser redactado y firmado por el titular.

b) Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, en adelante PTAC, que es el documento a partir del cual se desarrollará ordenadamente la actividad cinegética en su ámbito de aplicación. Será presentado por el titular y elaborado por un técnico competente.

Artículo tercero

1. Los PTAC deberán ser presentados, obligatoriamente, por aquellos titulares que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto no tuvieran ya un plan técnico aprobado, y cuando los terrenos cinegéticos, de los cuales tengan el derecho de caza, estén en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cotos creados con posterioridad a la publicación del presente decreto.

b) Ampliaciones de cotos en más de 250 hectáreas.

c) Cambios de titularidad.

d) En cotos de caza mayor y en aquellos otros en los que se pase de un aprovechamiento principal de caza menor a caza mayor.

e) Cotos de aves acuáticas.

f) Cotos con 7.000 hectáreas, o más.

g) Cotos de caza intensiva, de acuerdo con su reglamentación específica.

h) Cotos incluidos, en parte o en su totalidad, dentro de espacios naturales protegidos.

2. Así mismo los PTAC serán presentados como documento justificativo cuando el titular solicite ante la correspondiente dirección territorial cambios en la aplicación de la Orden General de Vedas que supongan una mayor presión cinegética que la prevista en dicha orden.

3. El PRC deberá ser presentado, obligatoriamente, por el resto de titulares cuyo caso no esté comprendido en los apartados anteriores.

4. Los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente podrán exigir la presentación del PTAC a aquellos titulares de cotos situados en zonas cuyas características de orden físico o biológico así lo aconsejen.

Artículo cuarto

1. El PRC tendrá una validez máxima de cinco años, transcurridos los cuales podrá ser reformado o prorrogado.

2. El PTAC tendrá validez durante el plazo que se determina en la aprobación del mismo, y podrá llegar a ser hasta de cinco años en los de caza menor y de diez años en los de caza mayor. En ningún caso la duración será inferior a tres años. La actualización de los PTAC se podrá realizar mediante las correspondientes revisiones, cuyo plazo de validez será de cinco años.

Artículo quinto

La aprobación de los planes cinegéticos corresponde a los directores territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, previo informe de los servicios técnicos correspondientes, los cuales darán cuenta a la Dirección General de Conservación del Medio Natural de las resoluciones aprobatorias de los PTAC. La aprobación de los planes que afecten a espacios naturales protegidos y a cercados cinegéticos corresponderá a dicha dirección general.

Artículo sexto

1. Los plazos de presentación serán los siguientes:

a) Los PTAC y aquellos PRC que correspondan a cotos con 2.000 hectáreas o más, deberán ser presentados en las direcciones territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente en el plazo de un año a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto.

b) Para los PRC de cotos inferiores a 2.000 hectáreas, dicho plazo será de dos años.

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 348

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

2. En aquellos cotos que no hayan presentado el plan de aprovechamiento en los plazos establecidos en el apartado anterior, quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta la aprobación del mismo. Igualmente, una vez finalizado el plazo de validez de los PRC y de los PTAC, quedará suspendido dicho aprovechamiento hasta la renovación de aquellos.

3. Recibida la solicitud de aprobación del PRC, la Conselleria de Medio Ambiente tendrá un plazo de tres meses para resolver; transcurrido este plazo sin declaración expresa, se entenderá aprobado.

En el caso de los PTAC, transcurridos tres meses desde la solicitud sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderan denegados.

Artículo séptimo

1. En los cotos incluidos, total o parcialmente, en espacios naturales protegidos, el PTAC se adaptará, en su caso, al plan rector aprobado al efecto por la Conselleria de Medio Ambiente.

2. Así mismo se adaptarán a los planes aprobados de recuperación y conservación de especies en peligro de extinción, sensibles o vulnerables, de acuerdo a la Ley 4/1989.

Artículo octavo

El incumplimiento por parte del titular del coto, tanto de lo dispuesto en el presente decreto, como del contenido de un plan cinegético aprobado y en vigor, será considerado como infracción administrativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37.1, 38.13 y 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y el artículo 48.1.5 del vigente Reglamento de Caza, y podrá comportar la suspensión temporal del aprovechamiento cinegético e incluso la anulación de la declaración de acotado, todo ello sin perjuicio de otras responsabilidades de carácter administrativo, penal o civil en que se pudiera incurrir.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 7 de marzo de 1994

El president de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Medio Ambiente,

EMÈRIT BONO I MARTÍNEZ

ANEXO I

Contenido mínimo al que han de adaptarse

los planes reducidos de caza (PRC)

1. Datos administrativos del coto

2. Datos del titular

3. Régimen de propiedad de las fincas que forman el coto

4. Personal disponible para la vigilancia y el mantenimiento del coto

5. Dotación de medios auxiliares de vigilancia

6. Dotación de instalaciones del coto

7. Vías de comunicación y núcleos de población más próximos

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 349

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

8. Plano y enclavados del coto y, en su caso, perímetro cercado a escala 1:10.000, hasta 2.000 ha, y 1:50.000, de 2.000 a 7.000 ha

9. Aprovechamiento cinegético, por especies, en las dos últimas temporadas

10. Existencias actuales de las especies cinegéticas incluidas en el plan, detallando la fecha de conteo de las mismas

11. Plan de caza para cada una de las especies de caza menor objeto de aprovechamiento, con expresión de:

- Previsión de capturas por temporada de caza

- Planes de captura en vivo para repoblaciones en otros cotos

- Modalidades de caza previstas

- Número de días de caza al año

- Número de cazadores por jornada de caza

- Personal auxiliar (secretarios, ojeadores u otros)

12. Previsión de las repoblaciones a efectuar durante cada temporada, con expresión del número de ejemplares por especie

13. Controles de población y sanitarios previstos, así como tambien la procedencia de las piezas objeto de repoblación

14. Plan de inversiones previstas para mejoras durante cada temporada de vigencia del plan. Incluirá:

- Mejoras del medio natural e infraestructura

- Mejoras en beneficio de la fauna

- Acondicionamiento de áreas de cría

- Métodos previstos de control de predadores

15. Ratios indicativos del estado del coto, antes y después de la aplicación del plan. Se incluirá:

- Existencias por especie cada 100 hectáreas

- Aprovechamiento cinegético por especie cada 100 hectáreas

- Número máximo de piezas por día de caza cada 100 hectáreas

- Relación zona de reserva fija/superficie del coto

- Relación zona de reserva movil/superficie del coto

- Relación de la suma de las reservas fija y móvil/superficie del coto

- Número de bebederos cada 100 hectáreas

- Número de comederos cada 100 hectáreas

- Superficie sembrada con destino a la caza cada 100 hectáreas

- Número de vigilantes cada 100 hectáreas

- Número de puestos fijos de zorzal cada 100 hectáreas

- Número de puestos fijos de paloma y tórtola cada 100 hectáreas

- Inversiones anuales cada 100 hectáreas

ANEXO II

Contenido mínimo de los planes técnicos de aprovechamiento cinegético (PTAC) que no afecten a cotos de caza mayor

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 350

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

I. Datos generales

- Título

- Indice

- Antecedentes

- Objetivos del plan

II. Estado legal

II.1. Denominación, número matrícula

II.2. Posición administrativa: provincia, comarca, término municipal, relación con figuras de protección de la naturaleza (parques, reservas, etc.)

II.3. Límites, perímetro, señalización actual, clasificación cinegética de los terrenos colindantes

II.4. Titular del coto

II.5. Propiedad de los terrenos

II.6. Forma de adjudicación del derecho de caza

II.7. Servidumbres que puedan afectar al derecho de caza

II.8. Zonas de seguridad

II.9. Afectación por planes aprobados de recuperación y conservación de especies catalogadas

III. Estado natural

III.1. Situación geográfica

III.2. Breve reseña geológica y edáfica

III.3. Reseña geomorfológica: relieve, pendientes, altitud media, mínima y máxima, orientación. Presencia de roquedos, cantiles, etc.

III.4. Cursos y masas de agua, temporales y permanentes

III.5. Clima. Precipitaciones, temperaturas, régimen de heladas y demás fenómenos climáticos que puedan influir en el desarrollo y tipos de fauna

III.6. Vegetación natural. Fisionomía. Principales especies, distribución y abundancia. Superficies, estrato arbóreo, arbustivo y herbáceo. Referencia de las especies vegetales de mayor interés para la fauna cinegética (alimento, refugio, zona de cría, etc.)

III.7. Areas incendiadas en los tres últimos años. Origen, superficie y vegetación

III.8. Cultivos. Secano, regadío. Distribución y abundancia.

Relación agricultura-caza (daños, alimento, plaguicidas, etc.)

III.9. Otros aprovechamientos: ganadería, pesca, turismo. Incidencia y compatibilidades con la caza

III.10. Fauna

III.10.1. Especies cinegéticas

III.10.2. Especies protegidas: haciendo mención de los catalogados

III.11. Urbanización: núcleos urbanos, edificaciones, carreteras, caminos, cercados, zonas de seguridad

III.12. Cercados o recintos cinegéticos de adaptación o reproducción seminatural

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 351

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

IV. Estado económico

IV.1. Valor en el mercado cinegético de los aprovechamientos medios anuales anteriores al plan

IV.2. Inversiones realizadas en infraestructuras y mejoras cinegéticas

V. Estado cinegético

V.1. Situación actual

V.1.1. Cercados cinegéticos:

- Límites, superficie, longitud

- Características

- Pasos para la fauna no cinegética

- Prevención de incendios

- Interrupción de caminos y vías pecuarias

- Medidas para evitar daños a la fauna no cinegética

- Sistemas y medidas de vigilancia del cercado

V.1.2. Cercados agrícolas

V.1.3.Especies de caza mayor:

- Presencia y regularidad a lo largo del año en las últimas temporadas de caza

V.1.4. Estructura actual de la población para las diferentes especies

V.1.5. Existencias al final de la temporada anterior. Forma de realización del cálculo

V.1.6. Modalidades de caza y calendario.

Delimitación de cuarteles de caza

V.1.7. Acondicionamiento del coto:

- Señalización

- Accesos

- Vigilancia

- Alojamiento para cazadores

- Bebederos-comederos

- Cultivos para la caza

- Refugios

V.1.8. Resultados de las tres últimas temporadas:

- Piezas abatidas por especies

- Jornadas cinegéticas (cazador por día)

V.1.9. Controles poblacionales realizados:

- Desequilibrios poblacionales

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 352

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

- Daños en la vegetación natural; importancia de los mismos

- Daños en la agricultura; su importancia

- Controles sanitarios

- Control de predadores. Especies cinegéticas afectadas

V.1.10. Incidencia actual de furtivismo

V.2. Plan de actuaciones y mejoras

V.2.1. Repoblaciones:

- Justificación, especies, número de ejemplares

- Zonas de repoblación, parques de aclimatación

- Epoca

V.2.2. Zonas de reserva:

- Justificación, superficie, límites

- Temporales

- Permanentes

V.2.3. Mejoras sobre el medio:

- Bebederos, fuentes

- Cultivos para la caza, pastizales, adecuaciones selvícolas del monte

- Comederos

- Refugios

- Otros

V.2.4. Mejoras en infraestructura:

- Señalización, vigilancia accesos

V.2.5. Cercados cinegéticos:

- Límites, superficie, longitud

- Características

- Pasos para la fauna no cinegética

- Prevención de incendios

- Interrupción de caminos y vías pecuarias

- Medidas para evitar daños a la fauna no cinegética

- Medidas para evitar la endogamia

- Sistemas y medidas de vigilancia del cercado

- Cercados para defensa de la agricultura

- Otras barreras que puedan impedir la libre circulación de la fauna

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 353

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

V.3. Plan de caza:

V.3.1. Existencias, estructura de población y posibilidad cinegética en función de las características actuales y tras la aplicación del presente plan:

- Evolución en el tiempo

V.3.2. Delimitación de los cuarteles de caza y puestos de caza fijos y líneas de tiro:

- Posibilidad cinegética en cada cuartel

- Rotación por cuarteles

V.3.3. Modalidades de caza y su calendario:

- Programación de la caza en el tiempo

- Número de cazadores y jornadas cinegéticas

V.3.4. Controles poblacionales debidos a:

- Desequilibrios poblacionales posibles

- Daños en la vegetación natural

- Daños en la agricultura

- Controles sanitarios

- Predadores

V.3.5. Seguimiento del plan:

- Censos

- Piezas cazadas

- Controles poblacionales

VI. Estudio económico

VI.1. Valoración de las inversiones

VI.2. Ingresos previstos

VI.3. Financiación y programación del plan de actuaciones

VII. Planos

VII.1. Situación: 1:50.000

VII.2. Coto: 1:10.000 (o más detallada):

- Perímetro

- Enclavados

- Clasificación cinegética de los terrenos colindantes

- Espacios protegidos

- Accesos, vías de comunicación, vías pecuarias

- Zonas de seguridad

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 354

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

VII.3. Usos del suelo: 1:10.000:

- Cultivos y aprovechamientos: agrícola, forestal (utilizar denominaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación)

- Masas de agua

- Zonas urbanas, caseríos, viviendas aisladas, etc.

VII.4. Cuarteles de caza y áreas de reserva 1:10.000. Puestos de caza fijos y líneas de tiro

VII.5. Localización de las actuaciones y mejoras 1:10.000:

- Repoblaciones

- Cultivos, pastizales

- Bebederos, fuentes, comederos, refugios

- Cercados aclimatación

VII.6. Cercados 1:10.000:

- Cercados cinegéticos

- Cercados de defensa agrícola

- Otros terrenos

- Pasos, prevención de incendios, vigilancia, cercados

VIII. Ratios indicativas del estado del coto, antes y tras la aplicación del plan

Se incluirá:

- Existencia por especie cada 100 hectáreas

- Aprovechamiento cinegético por especie cada 100 hectáreas

- Número máximo de piezas por día de caza cada 100 hectáreas

- Relación zona de reserva fija/superficie del coto

- Relación zona de reserva móvil/superficie del coto

- Relación de la suma de las reservas fija y móvil/superficie del coto

- Número de bebederos cada 100 hectáreas

- Número de comederos cada 100 hectáreas

- Superficie sembrada con destino a la caza cada 100 hectáreas

- Número de vigilantes cada 100 hectáreas

- Número de puntos fijos de zorzal cada 100 hectáreas

- Número de puestos fijos de paloma y tórtola cada 100 hectáreas de coto

- Inversiones anuales cada 100 hectáreas

ANEXO III

Contenido mínimo de los planes técnicos de aprovechamiento cinegético (PTAC) de cotos de caza mayor

I. Datos generales

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 355

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

- Título

- Indice

- Antecedentes

- Objetivos del plan

II. Estado legal

II.1. Denominación, número matrícula

II.2. Posición administrativa: provincia, comarca, término municipal, relación con figuras de protección de la naturaleza (parques, reservas, etc.)

II.3. Límites, perímetro, señalización actual, clasificación cinegética de los terrenos colindantes

II.4. Titular del coto

II.5. Propiedad de los terrenos

II.6. Forma de adjudicación del derecho de caza

II.7. Servidumbres que puedan afectar al derecho de caza

II.8. Zonas de seguridad

II.9. Figuras de protección que le afecten

III. Estado natural

III.1. Situación geográfica

III.2. Breve reseña geológica y edáfica

III.3. Reseña geomorfológica: relieve, pendientes, altitud media, mínima y máxima, orientación. Presencia de roquedos, cantiles, etc.

III.4. Cursos y masas de agua, temporales y permanentes

III.5. Clima. Precipitaciones, temperaturas, régimen de heladas y demás fenómenos climáticos que puedan influir en el desarrollo y tipos de fauna

III.6. Vegetación natural. Fisionomía. Principales especies, distribución y abundancia. Superficies, estrato arbóreo, arbustivo y herbáceo. Referencia de las especies vegetales de mayor interés para la fauna cinegética (alimento, refugio, zona de cría, etc.)

III.7. Areas incendiadas en los tres últimos años.

Origen, superficie y vegetación

III.8. Cultivos. Secano, regadío. Distribución y abundancia. Relación agricultura-caza (daños, alimento, plaguicidas, etc.)

III.9. Otros aprovechamientos: ganadería, pesca, turismo. Incidencia y compatibilidades con la caza

III.10. Fauna

III.10.1. Especies cinegéticas

III.10.2. Especies protegidas: haciendo mención de los catalogados

III.11. Urbanización: núcleos urbanos, edificaciones, carreteras, caminos, cercados, zonas de seguridad

III.12. Cercados o recintos cinegéticos de adaptación o reproducción seminatural

IV. Estado económico

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 356

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

IV.1. Valor en el mercado cinegético de los aprovechamientos medios anuales anteriores al plan

IV.2. Inversiones realizadas en infraestructuras y mejoras cinegéticas

V. Estado cinegético

V.1. Situación actual

V.1.1. Cercados cinegéticos:

- Límites, superficie, longitud

- Características

- Pasos para la fauna no cinegética

- Prevención de incendios

- Interrupción de caminos y vías pecuarias

- Medidas para evitar daños a la fauna no cinegética

- Sistemas y medidas de vigilancia del cercado

V.1.2. Cercados agrícolas

V.1.3. Especies de caza mayor:

- Presencia y regularidad a lo largo del año en las últimas temporadas de caza

V.1.4. Estructura actual de la población para las diferentes especies:

- Existencia al final de la temporada anterior. Forma de realización del cálculo

- Relación de sexos

- Pirámide de población

- Hembras seguidas de cría

- Porcentaje de machos de trofeo

V.1.5. Modalidades de caza y calendario. Delimitación de cuarteles de caza

V.1.6. Acondicionamiento del coto:

- Señalización

- Accesos

- Vigilancia

- Alojamiento para cazadores

- Bebederos-comederos

- Cultivos para la caza

- Refugios

V.1.7. Resultados de las tres últimas temporadas:

- Piezas abatidas por especie, edad, sexo y puntuación como trofeo

- Jornadas cinegéticas (cazador por día)

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 357

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

V.1.8. Controles poblacionales realizados:

- Desequilibrios poblacionales

- Daños en la vegetación natural; importancia de los mismos

- Daños en la agricultura; su importancia

- Controles sanitarios

- Control de predadores. Especies cinegéticas afectadas

V.1.9. Incidencia actual de furtivismo

V.2. Plan de actuaciones y mejoras

V.2.1. Repoblaciones:

- Justificación, especies, número de ejemplares

- Zonas de repoblación, parques de aclimatación

- Epoca

V.2.2. Zonas de reserva:

- Justificación, superficie, límites

- Temporales

- Permanentes

V.2.3. Mejoras sobre el medio:

- Bebederos, fuentes

- Cultivos para la caza, pastizales, adecuaciones selvícolas del monte

- Comederos

- Refugios

- Otros

V.2.4. Mejoras en infraestructura

- Señalización, vigilancia accesos

V.2.5. Cercados cinegéticos:

- Límites, superficie, longitud

- Características

- Pasos para la fauna no cinegética

- Prevención de incendios

- Interrupción de caminos y vías pecuarias

- Medidas para evitar daños a la fauna no cinegética

- Medidas para evitar la endogamia

- Sistemas y medidas de vigilancia del cercado

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 358

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

- Cercados para defensa de la agricultura

- Otras barreras que puedan impedir la libre circulación de la fauna

V.3. Plan de caza:

V.3.1. Existencias, estructura de población y posibilidad cinegética en función de las características actuales y tras la aplicación del presente plan:

- Pirámides de población

- Relación de sexos

- Evolución en el tiempo

V.3.2. Delimitación de los cuarteles de caza:

- Posibilidad cinegética en cada cuartel

- Rotación por cuarteles

V.3.3. Modalidades de caza y su calendario:

- Programación de la caza en el tiempo

- Número de cazadores y jornadas cinegéticas

- Ejemplares a abatir por especie, edad y sexo.

Trofeos

V.3.4. Controles poblacionales debidos a:

- Desequilibrios poblacionales posibles

- Daños en la vegetación natural

- Daños en la agricultura

- Controles sanitarios

- Predadores

V.3.5. Seguimiento del plan:

- Censos

- Piezas cazadas

- Controles poblacionales

VI. Estudio económico

VI.1. Valoración de las inversiones

VI.2. Ingresos previstos

VI.3. Financiación del plan de actuaciones

VII. Planos

VII.1. Situación: 1:50.000

VII.2. Coto: 1:25.000 (o más detallada)

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 359

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

VII.2.1. Perímetro:

- Enclavados

- Clasificación cinegética de los terrenos colindantes

- Espacios protegidos

- Accesos, vías de comunicación, vías pecuarias

- Zonas de seguridad

VII.2.2. Usos del suelo: 1:25.000:

- Cultivos y aprovechamientos: agrícola, forestal (utilizar denominaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación)

- Masas de agua

- Zonas urbanas, caseríos, viviendas aisladas, etc.

VII.2.3. Cuarteles de caza y áreas de reserva 1:25.000

VII.2.4. Localización de las actuaciones y mejoras 1:25.000:

- Repoblaciones

- Cultivos, pastizales

- Bebederos, fuentes, comederos, refugios

- Cercados aclimatación

VII.2.5. Cercados 1:25.000:

- Cercados cinegéticos

- Cercados de defensa agrícola

- Otros terrenos

- Pasos, prevención de incendios, vigilancia, cercados

VIII. Ratios indicativas del estado del coto, antes y tras la aplicación del plan

Se incluirá:

- Existencia por especie cada 100 hectáreas

- Aprovechamiento cinegético por especie cada 100 hectáreas

- Número máximo de piezas por día de caza cada 100 hectáreas

- Relación zona de reserva fija/superficie del coto

- Relación zona de reserva móvil/superficie del coto

- Relación de la suma de las reservas fija y móvil/superficie del coto

- Número de bebederos cada 100 hectáreas

- Número de comederos cada 100 hectáreas

- Superficie sembrada con destino a la caza cada 100 hectáreas

- Número de vigilantes cada 100 hectáreas

7241-IN-OA-RI1/01/1-001 Pág. 360

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

- Número de batidas anuales cada 100 hectáreas

- Número de ganchos anuales cada 100 hectáreas

- Número de recechos anuales cada 100 hectáreas

- Kilómetros de cercado cada 100 hectáreas

- Inversión anual cada 100 hectáreas

IX. Aprovechamiento secundario de caza menor: de acuerdo con las apartados correspondientes del anexo II.

4.11.4. ORDEN de 30 de julio de 2002, del conseller de Medio Ambiente, por la que se dictan medidas complementarias para la temporada de caza 2002/2003 en el Parque Natural de la Albufera. [2002/F9774]

Mediante la Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, se reguló la caza, con carácter general, en el Parque Natural de la Albufera. En tanto no se apruebe su plan rector de uso y gestión, se hace necesario arbitrar medidas de regulación de la actividad cinegética para la temporada de caza de 2002/2003.

Por todo ello, en virtud de las facultades que tengo atribuidas,

ORDENO

Artículo 1. Periodo hábil

1.1. El periodo hábil de caza en los cotos declarados como de acuáticas y afectados por el Parque Natural de la Albufera será los sábados y domingos desde el 5 de octubre de 2002 hasta el 2 de febrero de 2003.

1.2. Además de este periodo general, los titulares de los cotos de acuáticas podrán solicitar al director territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de Valencia la caza durante los días del 13 al 18 de enero de 2003, bajo la siguiente condición:

- Presentar un plano del coto, como mínimo de escala 1:25.000, en el que se fijará una zona, de al menos el 30%, que deberá permanecer inundada, en la que no se practicará la caza durante dichos días, y que será señalizada documentalmente mediante croquis en los pases o permisos que se extiendan a los cazadores y la leyenda «Reserva de cábilas».

Artículo 2. Horario

2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Caza, de forma general el horario de caza será desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta. Los titulares de acotados declarados como de acuáticas podrán solicitar a la Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de Valencia aumentar el horario hábil hasta dos horas antes de la salida del sol y hasta dos horas después de su puesta.

2.2. Igualmente, los titulares de acotados de acuáticas podrán solicitar a la Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de Valencia la realización de cuatro tiradas nocturnas en fase de luna llena, coincidentes para todos los acotados. Como mínimo dos de las tiradas coincidirán con días hábiles de caza.

Artículo 3. Especies

3.1. Se autoriza la caza de todas las especies cinegéticas contempladas en la Orden de 14 de junio de 2002, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se fijan los periodos hábiles de caza y se establecen las vedas especiales para la temporada 2002-2003 en la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 4.283, de 2 de julio de 2002).

3.2. Las especies no consideradas como de aves acuáticas podrán cazarse durante los días hábiles reseñados, desde el 12 de octubre de 2002 hasta el 6 de enero de 2003.

Artículo 4. Calendarios reducidos

Los titulares de los cotos que se ajusten a un calendario de caza más reducido (vedados tradicionales, acotados con restricciones en su resolución de creación, acotados con restricciones voluntarias, etc.) deberán comunicarlo a la Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de Valencia antes del día 1 de octubre de 2002.

Artículo 5. Zonas de reserva

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Además de las zonas previstas en el artículo segundo de la Orden de 12 de junio de 1992, se establecen las siguientes zonas de reserva. En estas sólo se podrán celebrar competiciones de caza con perros de muestra y sin armas, previa solicitud y autorización de la Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de Valencia.

5.1. Es reserva la zona libre de Sollana:

Límite E: vía del ferrocarril.

Límite N: perímetro del parque natural.

Límite O: perímetro del parque natural.

Límite S: límite del término municipal.

5.2. Es reserva la zona libre de Sueca:

Límite E: vía del ferrocarril.

Límite N: límite del término municipal.

Límite O: límite del término municipal.

Límite S: perímetro del parque natural.

5.3. Es reserva la zona libre de Sueca-Cullera:

Límite E: límite del término municipal hasta la vía del ferrocarril.

Límite N: por la vía del ferrocarril hasta el límite del parque y límite del mismo.

Límite O: perímetro del parque natural.

Límite S: perímetro del parque natural.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Los aspectos no regulados en la presente orden estarán a lo dispuesto en el Decreto 96/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera; en la Orden de 14 de junio de 2002, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se fijan los periodos hábiles de caza y se establecen las vedas especiales para la temporada 2002-2003 en la Comunidad Valenciana, y en la Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula con carácter general la caza de aves acuáticas en el Parque Natural de la Albufera.

Segunda

Se faculta al director territorial de la Conselleria de Medio Ambiente en Valencia para la aplicación de la presente orden.

Tercera

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 30 de julio de 2002

El conseller de Medio Ambiente,

FERNANDO MODREGO CABALLERO

CAMPAMENTOS DE TURISMO O “CAMPINGS” 4.12.

4.12.1. Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, regulador de los Campamentos Públicos de Turismo [2002/X8720]

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

El artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de Turismo y, en ejercicio de aquélla, por el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Gobierno Valenciana, se reguló la práctica del camping en sus distintas modalidades, ante la importancia que dicha actividad iba adquiriendo en la Comunidad Valenciana. Desde el año 1986, tanto las técnicas de alojamiento como las necesidades y los gustos de los usuarios del camping han sufrido profundas transformaciones que exigen una nueva regulación del sector acorde con la realidad y con perspectivas de futuro.

Por otra parte, la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana, señala entre sus objetivos la consecución de una regulación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias de infraestructura y la mejora de la calidad de los servicios, instalaciones y equipos turísticos, armonizándola con las actuaciones urbanísticas de la ordenación territorial y la conservación del medio ambiente. Todos estos criterios se han tenido en cuenta en el presente Decreto y a este objetivo responde su articulado.

El Decreto introduce tres novedades importantes: por una parte, suprime la referencia a las dimensiones de las parcelas; por otra, reconoce las especialidades; en tercer lugar, sustituye la categoría lujo por la de gran confort.

El usuario del camping tiende a utilizar una mayor variedad de medios de alojamiento: tiendas, convertibles, caravanas, autocaravanas, mobil-home, etc., por lo que resulta imprescindible adecuar la oferta a una demanda segmentada que cada vez requiere mayor diversidad en el tamaño de las parcelas. Al no tomar en consideración el tamaño de aquéllas para determinar la clasificación de los campings y basar los indicadores de su categoría en relación al número y calidad de los servicios que éstos ofrecen, se dota a estos establecimientos de la necesaria flexibilidad para dar respuesta a las exigencias del mercado.

La oferta de camping, lejos de acomodarse, manifiesta un dinamismo permanente y la opción camping es valorada cada vez mas no solo por el campista tradicional, sino también por segmentos de población sensibles a productos novedosos. Es por ello que el reconocimiento de las especialidades, dentro de la clasificación en categorías, permitirá ampliar el abanico de la oferta del sector a segmentos hasta ahora no identificados con la actividad del camping, ofertando establecimientos específicos perfectamente identificados para atraer a usuarios que demanden un producto singularizado.

La denominación lujo parece no identificarse ni con usuarios ni con titulares del camping. Por el contrario, el término confort resulta más familiar al sector y es habitualmente utilizado por los campistas como sinónimo de disfrute, descanso y comodidad, transmitiendo, a la vez, la idea de un elevado nivel de servicios en los establecimientos.

La norma introduce además criterios y exigencias que aumentan la calidad de los servicios e instalaciones de los establecimientos de camping, acordes con las nuevas tendencias y exigencias de sus usuarios que, cada día más, demandan la utilización de unos servicios e instalaciones cómodas, individualizadas y completas dentro del recinto de los establecimientos con los que contratan su estancia. El respeto y la potenciación de los recursos medioambientales están muy presentes en el articulado de la norma, no solo en cumplimiento de los criterios de la Ley de Turismo, sino también para satisfacer los gustos del usuario del camping que pretende disfrutar del medio natural durante sus periodos de ocio y descanso.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y Administraciones afectadas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, a propuesta del presidente de la Generalitat Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de julio de 2002,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Establecimientos sujetos a esta reglamentación

1. Quedan sujetos al presente Decreto las empresas y establecimientos que, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se dediquen a prestar, de forma profesional y habitual, alojamiento mediante precio en la modalidad de Campamentos Públicos de Turismo, también denominados campings.

2. Se entiende por Camping el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas y/u otros elementos similares fácilmente transportables, dotados de elementos de rodadura debidamente homologados, en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación. Ello sin perjuicio de la existencia de unidades o módulos propiedad del titular del establecimiento, o puestas a disposición de este por operadores turísticos para uso exclusivo de sus clientes, tipo cabaña, bungalow o mobil-home.

3. Los campings deberán estar dotados de las instalaciones y servicios que, conforme a la categoría, se determinan en esta norma. El nivel de calidad de las instalaciones y servicios, así como las instalaciones tipo cabaña, bungalow o mobil-home, deberán ser acordes con la clasificación turística del establecimiento.

Artículo 2. Establecimientos excluidos

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma y, por tanto, no podrán utilizar las palabras campamento de turismo, ni camping, en su denominación y publicidad:

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a) Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, granjas escuela y residencias análogas, destinadas a alojar escolares y contingentes particulares similares.

b) Los campamentos privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada, destinados al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

c) Las acampadas en finca particular reguladas en el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, Regulador del Alojamiento Turístico Rural en el Interior de la Comunidad Valenciana.

d) Las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes en montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, autorizadas conforme al Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano y normas de desarrollo.

Artículo 3. Autorización

El ejercicio de la actividad propia de las empresas de alojamiento en camping requerirá la previa autorización turística de L'Agència Valenciana del Turisme, que otorgará la clasificación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. Todo ello sin perjuicio de cualquier otra autorización que deban otorgar otros Organismos o Administraciones.

Artículo 4. Condición de establecimientos públicos

1. Los campings serán públicos, correspondiendo a la Dirección establecer las normas de régimen interno sobre uso de servicios e instalaciones.

2. A la entrada del campista le será entregada una tarjeta, que deberá firmar, donde figurarán todos los precios fijos, desglosados por conceptos, que deba satisfacer el usuario, así como el número de parcela asignada y la fecha de llegada y salida prevista del camping.

Asimismo, le será entregada copia del plano de situación de extintores o bocas de agua para mangueras, salidas en caso de incendio y del plan de actuación en caso de emergencia.

3. La duración del contrato de ocupación de una parcela o terreno de acampada no podrá ser superior a un año, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado. Consecuentemente, todas las parcelas deberán ser desalojadas y reacondicionadas al menos una vez al año.

La ocupación de parcelas o terreno de acampada, su arrendamiento por tiempo superior al fijado en el párrafo anterior, así como su venta, dará lugar a la conceptuación del camping como privado, quedando excluido de la presente reglamentación y prohibida por tanto su explotación turística.

4. Se prohibe expresamente la instalación por parte de los clientes de elementos que no se correspondan con los de uso temporal, propio y habitual de la estancia en los campings y/o perjudiquen la imagen turística del establecimiento. Concretamente, no se podrán instalar en las parcelas suelos, vallas, fregaderos, electrodomésticos y cualquier otro elemento que por su fijación transmita una imagen de permanencia en el camping, constituyendo su instalación por el cliente causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento, cualquiera que fuere su modalidad, sin derecho a indemnización alguna. Dicha causa de resolución figurará en el reglamento de régimen interior del establecimiento, y se podrá ejercer previa advertencia al campista y negativa de éste a retirar lo instalado.

Artículo 5. Acampada libre

A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al amparo de la presente norma.

Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo debidamente autorizados por l'Agència Valenciana del Turisme.

Artículo 6. Prohibición de ubicación de los campings

No podrán establecerse campamentos de turismo en terrenos inundables, en aquellos por donde discurran líneas eléctricas aéreas de alta o media tensión o en las proximidades de industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

En todo caso, para la ubicación de nuevos campings se estará a lo previsto en los correspondientes Planes de Ordenación Urbana.

Artículo 7. Superficie y capacidad

1. La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie del camping. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

2. La superficie dedicada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado. Cuando resulte inviable, y con carácter excepcional, la división de parcelas podrá realizarse mediante hitos, marcas o materiales de procedencia vegetal.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

De la zona de acampada se podrá:

a) Dejar opcionalmente sin parcelar hasta un 25% del total de ésta, con el único fin de ubicar pequeñas tiendas tipo canadiense.

b) Destinar hasta un 50% de la zona a la instalación, en parcelas debidamente delimitadas, de unidades tipo cabaña, bungalow, o mobil-home, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1.2. En ningún caso la unidad ocupará más del 70% de la parcela.

3. La capacidad estimada de alojamiento del camping se determinará en razón a un promedio de tres personas por cada parcela existente. A la superficie no parcelada se le aplicará el índice de capacidad que por m2 resulte de la parte parcelada.

CAPÍTULO II

De las categorías y especialidades

Artículo 8. Clasificación y especialidades

1. Los campings se clasificarán, en atención a sus características, instalaciones y servicios, en las siguientes categorías:

- Gran confort.

- Primera.

- Segunda.

2. En base a la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, los establecimientos de camping podrán solicitar y obtener de l'Agència Valenciana del Turisme el reconocimiento de alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior.

2.1. Especialidad «Parque de vacaciones».

Los campings que cuenten con un porcentaje superior al 20% de la zona de acampada ocupado con unidades o módulos propiedad del titular del establecimiento u operadores turísticos tipo cabaña, bungalow o mobil-home, siempre que cuenten con un mínimo de 20 unidades, podrán obtener la especialidad de "Parque de vacaciones". Dichas parcelas y unidades guardarán una imagen que responda a criterios de calidad, homogeneidad y uniformidad, y deberán ubicarse en zona delimitada y diferenciada del resto de la zona de acampada. El establecimiento, cualquiera que sea su clasificación o categoría, deberá disponer, además, de piscina, instalaciones deportivas polivalentes, club social e infantil y animación turística.

2.2. Especialidad "Camping ecológico".

Podrán obtener la especialidad de ecológico aquellos campings que cuenten con un sistema de gestión medioambiental con acreditación vigente y cuyas instalaciones tiendan a la consecución de los siguientes objetivos:

- Ahorro de energía y agua.

- Reutilización de aguas residuales.

- Reducción de la contaminación atmosférica y electromagnética.

- No utilización de materiales tóxicos.

- Maximización del reciclaje.

- Integración en el entorno que evite el impacto ambiental.

- Utilización de materiales autóctonos no contaminantes que faciliten la integración estética del establecimiento en el paisaje.

- Delimitación de parcelas mediante setos verdes naturales o arbolado.

2.3. Especialidad «Camping temático».

Los campings cuyas instalaciones y servicios, o normas de uso, respondan a un tema o materia específicos que los identifique y diferencie del resto de establecimientos, tipo cultural, nudista, deportivo, etc., podrán ostentar la especialidad de "Camping temático".

Los campings que obtengan esta especialidad deberán especificar claramente en su publicidad y demás soportes de comunicación el tema o materia que los identifique, sobre todo cuando implique unas normas de uso que lleven consigo especiales condiciones para el disfrute de sus instalaciones.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 9. Distintivos

En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a la categoría y, en su caso, especialidad. Por resolución del Subsecretario de Turismo se determinarán las características de dicha placa.

CAPÍTULO III

De la clasificación

SECCIÓN PRIMERA

Requisitos técnicos generales

Artículo 10. Suministro de agua

En la superficie del camping estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente.

Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento de poblaciones. En todo caso, estará sometida a los controles sanitarios procedentes.

Artículo 11. Suministro de electricidad

Todas las parcelas tendrán suministro de electricidad.

La capacidad total de suministro eléctrico de los campings garantizará a los clientes 600 vatios por parcela y día o, en todo caso, se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes.

Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales de los campings la intensidad será de 4 lux.

En instalaciones y locales de uso común, vías de evacuación y vías de paso común se dispondrá de alumbrado de emergencia.

Durante la noche permanecerán encendidos puntos de luz que, por su ubicación, faciliten el tránsito por el interior.

Artículo 12. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

La red de saneamiento estará conectada a la red general.

De no existir red general o ser ésta insuficiente se deberá instalar un sistema de depuración propio, de tal manera que los vertidos de aguas residuales se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia y sean aptos para riego.

No se podrán verter, sin previa depuración, aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose los pozos ciegos.

Artículo 13. Vallado y cierre de protección

Los campings deberán estar cercados en todo su perímetro. Las vallas o cercas que se utilicen deberán ser de materiales que por su disposición y color permitan una integración armónica en el entorno.

Los campings situados en zonas boscosas o monte bajo extremarán los sistemas de protección contra el fuego que su ubicación y tipo de vegetación aconsejen.

Artículo 14. Viales interiores

1. La anchura mínima de los viales será de 3'5 metros en los de un sólo sentido, y de 6 metros en los de doble sentido.

En cualquier caso, la anchura de viales y los radios de curvatura para el acceso y tránsito de vehículos y caravanas asegurará su fluidez.

2. El firme será duro y facilitará la eliminación y evacuación de las aguas pluviales.

En los campings que por su orografía accidentada exista riesgo de erosión y/o desprendimientos en viales u otras superficies, se tomarán medidas para revestirlos de materiales que los impida. Todo ello manteniendo la integración con su entorno o medio natural.

Artículo 15. Recepción

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

La recepción tendrá una superficie adecuada a la capacidad y categoría del camping. Estará próxima a la entrada principal y permanentemente atendida por personal idóneo que facilitará a los clientes cuanta información necesiten sobre la contratación de los servicios.

En la recepción o en las proximidades de la entrada del camping, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará:

- El nombre, categoría y, en su caso, especialidad del camping.

- El cuadro de horarios de utilización de los diversos servicios y el de horas de silencio y descanso.

- Las tarifas de precios que se hayan declarado ante la administración, correspondientes a los diversos servicios.

Las normas de régimen interno del camping.

- La información sobre la ubicación del botiquín de primeros auxilios, del recinto para la asistencia médica, y del centro médico más próximo.

- El cartel indicador de la existencia de Hojas de Reclamación a disposición de los clientes.

- Un plano general de situación de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, así como el de señalización de los sistemas de protección de incendios a que se refiere el artículo 18.4.

Artículo 16. Servicios

En todos los campings se organizará la recogida y la entrega diaria de la correspondencia.

Se establecerá un servicio de vigilancia permanente adaptado a la extensión y capacidad del camping.

Deberá establecerse también un servicio de recogida diaria de basuras y su almacenamiento hasta su retirada, en recintos reservados a tal efecto.

Todos los campings estarán provistos de sala de curas, con un botiquín de primeros auxilios y, por lo menos, tendrán asistencia médica concertada. Si en los próximidades del establecimiento hubiera un centro médico la asistencia concertada podrá sustituirse por información detallada sobre las prestaciones del mismo.

Todos los campings dispondrán de servicio telefónico para los clientes.

Los campings estarán dotados de un servicio gratuito de custodia de valores. Dicho servicio podrá sustituirse por el de cajas fuertes individuales a disposición de los clientes en régimen de alquiler.

Artículo 17. Cumplimiento general de normativa

Todos los campamentos de turismo deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes en materia de sanidad y seguridad, medioambiental, régimen del suelo y ordenación urbana, así como cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

Artículo 18. Sistema de seguridad y protección

Todos los campamentos de turismo deberán disponer de medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias.

En particular, contarán:

1. Con un Plan de Emergencia y Autoprotección, redactado por técnico competente, visado por colegio profesional y ajustado a las disposiciones vigentes, en el que se contemplen las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas, así como las condiciones de uso y mantenimiento de instalaciones afectas al Plan.

El Plan de Emergencia y Autoprotección justificará, en todo caso, la hipótesis de riesgo de inundación de forma que, para un caudal asociado a un periodo de retorno mínimo de 100 años, no se permitirá que el calado del agua supere los 0'80 metros, ni que la velocidad máxima del agua exceda los 0'50 m/seg. Asimismo, y para dicho caudal, se garantizarán las condiciones necesarias que permitan la evacuación rápida, completa y segura de las personas, indicándose expresamente el tiempo de evacuación requerido.

2. Con extintores de tipo polvo polivalente y de capacidad de 6 kg., o bocas de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas, y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 metros de su extintor o manguera.

Los campings de más de 200 parcelas deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 kg. de capacidad por cada 500 parcelas o fracción.

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3. Con luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio. Su autonomía mínima será de 1 hora.

4. Con planos de señalización de los lugares de ubicación de los extintores o bocas de agua para mangueras, y de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, acompañados de los correspondientes pictogramas que indiquen su situación.

5. Con salidas de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente señalizadas, a razón de una por cada 500 parcelas o fracción, con anchura mínima de 3m.

6. El almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas, se efectuará con las correspondientes medidas de seguridad, según la normativa vigente.

Artículo 19. Adaptación al medio natural

Dentro de su ámbito de influencia, todos los campamentos de turismo respetarán los valores medioambientales y ecosistemas característicos de la zona, y tomarán las medidas necesarias para conservar los recursos naturales.

Todos los campings estarán dotados de arbolado con un mínimo por parcela de tres árboles, que en su mayoría serán de especies autóctonas y capaces de proporcionar sombra. Dos árboles como mínimo se situarán en los linderos que delimitan las parcelas, pudiendo el resto estar agrupados en zonas específicas o dispersados por la superficie del camping.

SECCIÓN SEGUNDA

Requisitos técnicos de clasificación

Artículo 20. Requisitos de clasificación

La clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo 8 de la presente disposición se realizará según los requisitos mínimos que a continuación se indican, y se mantendrá en tanto perduren y se conserven en buen uso las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo, en todo caso, revisarse de oficio o a petición del interesado. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 14.3 de la Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO IV

Solicitud y procedimiento

Artículo 21. Autorización y clasificación

1. La solicitud de apertura y clasificación turísticas de los establecimientos dedicados a la práctica del camping, junto con la documentación que se señala en el artículo siguiente, se dirigirá a l'Agència Valenciana del Turisme, que iniciará e instruirá el oportuno expediente hasta su resolución conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El director del Área de Producto de l'Agència Valenciana del Turisme resolverá la misma en el plazo máximo de seis meses, con efectos estimatorios en caso de que transcurra el citado plazo sin haber dictado resolución.

Artículo 22. Documentación

1. Toda solicitud de autorización de apertura y clasificación turísticas de los campamentos de turismo deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.

b) Copia de la escritura de propiedad del terreno, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para su utilización como terreno de camping.

c) Planos de situación, zonificación, servicios, instalaciones, y edificaciones, firmados por facultativo competente y visados por colegio profesional, o bien por órgano de supervisión de proyectos en el caso de actuar el facultativo como funcionario público, con indicación expresa de la superficie total, de la parcelada, de acampada libre, de los servicios e instalaciones, zonas verdes, viales, aparcamientos, edificios, etc., y del número y superficie de cada parcela.

d) Memoria firmada por facultativo competente y visada por colegio profesional en la que se hagan constar los requisitos técnicos de los que dispone el establecimiento, la idoneidad de la ubicación conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta norma, instalaciones y servicios del establecimiento, cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad, incendios, inundabilidad y régimen del suelo y ordenación urbana, así como cualquier otra que resulte de aplicación.

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e) Licencias municipales de obra y de actividad del ayuntamiento correspondiente.

f) Documento que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura conforme al Decreto 73/1989, de 15 de mayo del Gobierno Valenciano.

g) Certificado de técnico competente sobre cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.

h) Copia del Plan de Emergencia y Autoprotección del establecimiento.

i) Reglamento de régimen interior. Dicho reglamento contendrá, entre otras, las normas de utilización de las instalaciones del camping, los derechos y obligaciones de los clientes, y las fechas para el desalojo y reacondicionamiento de parcelas conforme se determina en el artículo 4.3.

j) Relación de parcelas numeradas con indicación de sus características y superficies respectivas.

k) La acreditativa, en su caso, de poder incluirse en alguna de las especialidades previstas en el artículo 8.2.

l) Cualesquiera otros documentos que apoyen la solicitud de clasificación del camping en la categoría o especialidad pretendida.

2. La Administración requerirá que se complete la documentación aportada cuando resulte necesario para dictar resolución, suspendiéndose, en este supuesto, el plazo máximo de resolución.

3. Con carácter excepcional y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas y el número y la calidad de los servicios ofrecidos, y previos los informes técnicos necesarios al efecto, l'Agència Valenciana del Turisme, mediante resolución motivada, podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las exigencias previstas para la clasificación de un establecimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en ningún caso se refiera la dispensa a requisitos técnicos generales previstos en los artículos 10 a 18.

b) Que se aporte memoria explicativa sobre requisitos compensatorios que justifiquen la dispensa.

c) Que se aporte informe del sector afectado sobre la dispensa solicitada.

4. La autorización y clasificación turísticas del camping no supone la de apertura de otras instalaciones y servicios existentes en su recinto para los que exista una normativa específica propia.

Artículo 23. Clasificación y modificaciones

Los campamentos de turismo deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con la clasificación turística obtenida. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revisión prevista en el artículo 14.3 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana.

Toda modificación sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización y clasificación turísticas, o a la documentación a que se refiere el artículo anterior, deberá obtener la correspondiente autorización mediante el procedimiento previsto en el artículo 21, y previa presentación de los documentos que la justifiquen.

Artículo 24. Cambio de titular

Todo cambio de titular de la explotación deberá ser comunicado por escrito a l'Agència Valenciana del Turisme en el plazo máximo de quince días siguientes a haberse producido.

Dicha comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del nuevo titular de la explotación.

b) Copia de la escritura de propiedad del terreno o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para su utilización como campamento de turismo por parte del solicitante.

Comunicado el cambio y aportada la documentación, se tomará nota del mismo en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunidad Valenciana.

Artículo 25. Periodo de funcionamiento

El titular de un campamento de turismo está obligado a comunicar a l'Agéncia Valenciana del Turisme su periodo de funcionamiento, así como cualquier cambio que pueda producirse en éste.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

El cierre del campamento dentro de dicho periodo de funcionamiento deberá, asimismo, ser comunicado en el plazo de quince días siguientes a que se haya producido, indicando su causa y duración. Cuando éste exceda de nueve meses, producirá la baja del establecimiento en el citado Registro.

Asimismo, y previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se oirá al interesado, la administración Turística tramitará de oficio la baja del establecimiento cuando compruebe su inactividad dentro del periodo de funcionamiento comunicado.

En ambos casos el titular deberá solicitar la reapertura del establecimiento acompañando los documentos que, de los señalados en el artículo 22, la justifiquen.

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario

Artículo 26. Infracciones

Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana, y disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En el plazo de cinco años los establecimientos ya autorizados deberán adaptar sus instalaciones y servicios a lo establecido en la presente norma.

Segunda

Los titulares de establecimientos turísticos ya autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma que no se hayan adaptado a las disposiciones previstas en ella en el plazo a que se refiere la disposición transitoria primera, incurrirán en falta grave, prevista en el artículo 51.15 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana.

Tercera

Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los establecimientos ya autorizados que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera, adapten sus instalaciones y servicios a lo establecido en la presente norma, tendrán acceso prioritario a las diversas líneas de ayudas, subvenciones y beneficios que en materia turística establezca la Generalitat Valenciana. Todo ello de acuerdo con los programas que a tal efecto sean aprobados por l'Agència Valenciana del Turisme.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, modificado por el Decreto 89/1989, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre Ordenación de Campamentos de Turismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Subsecretario de Turismo para adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 30 de julio de 2002

El presidente de la Generalitat Valenciana,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ.

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4.13. ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DE ESPARCIMIENTO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

En esta categoría se incluyen las actividades reguladas por la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y, en particular, las discotecas, salas de fiestas, bares, restaurantes, instalaciones lúdicas y las instalaciones deportivas de cualquier tipo.

4.13.1. Ley 2/1991, DE 18 DE FEBRERO, DE ESPECTÁCULOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS [DOGV núm. 1.492, de 26 de febrero]

PREÁMBULO

El Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982 y la Orden de 3 de mayo de 1935, por la que se aprobó el Reglamento de Espectáculos Públicos, han venido regulando el control sobre la construcción y reforma de los locales de espectáculos y establecimientos públicos, así como el ejercicio de estas actividades recreativas.

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 31.30 la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de espectáculos públicos. De acuerdo con esta normativa, por el Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo se transfirieron las competencias y servicios del Estado en esta materia a la Generalitat.

No habiendo dictado hasta la fecha esta Comunidad Autónoma una normativa propia de espectáculos y recreos públicos, se ha venido aplicando, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, la mencionada legislación estatal.

La evolución y desarrollo experimentados en la sociedad española en los últimos años y las atribuciones de competencias a la Generalitat han dado lugar a un cambio de las circunstancias en que se dictaron los preceptos del Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.

Por otra parte, esta Ley viene a regular uno de los sectores de la sociedad, el de los establecimientos públicos, en el que el incremento en los últimos años en cuanto a número e innovación tecnológica ha sido más importante. Ello, unido a la adhesión de España a las Comunidades Europeas, conlleva el que se haga necesario el establecimiento de una Ley que sirva como marco a los futuros Reglamentos especiales que regulen los aspectos más concretos y específicos, sobre todo de carácter técnico, de cada una de las distintas actividades.

Parece, por tanto, conveniente armonizar el justo ejercicio de estas actividades dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico, con la protección y tutela necesarias de la seguridad de las personas y las cosas al tiempo que se presta atención normativa a un fenómeno tradicional, cual es la llamada reventa de localidades, que se regula distinguiendo entre la venta comisionada, cuya licitud se reconoce, de la venta callejera o ambulante que, por su carácter esencialmente especulador, debe prohibirse.

CAPÍTULO I

Artículo 1

1 . La presente Ley será de aplicación a todos aquellos espectáculos, deportes, juegos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia que, realizándose o situándose en el territorio de la Comunidad Valenciana, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada y tengan o no finalidad lucrativa.

2 . Se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia.

3 . El Consell establecerá reglamentariamente un catálogo que no tendrá carácter exhaustivo, de los espectáculos y actividades recreativas que son objeto de esta Ley, el cual deberá clasificarlos de acuerdo con sus características propias. 1

4 . El Consell establecerá reglamentariamente, los requisitos y condiciones exigibles para la construcción o transformación de edificios, locales y demás instalaciones de pública concurrencia destinados a espectáculos y actividades recreativas, con objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, la salubridad pública, la prevención de incendios, otros riesgos colectivos y, en general, la defensa de los intereses del público.

Artículo 2

Los preceptos de esta Ley serán exigibles sin perjuicio de lo prevenido en esta materia por la legislación estatal, autonómica y local.

CAPÍTULO II

Artículo 3

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El ejercicio de las competencias atribuidas por la presente Ley se realizará en las debidas condiciones de colaboración y coordinación, con objeto de lograr el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad administrativa.

A tal efecto, el Consell de la Generalitat podrá establecer los acuerdos o convenios que estime necesarios en orden a la efectividad en la prestación de los servicios.

Cuando, en el ejercicio de estas competencias, los Ayuntamientos consideren imprescindible la colaboración de los servicios técnicos de la Generalitat, podrán recabar la intervención de ésta, que prestará los servicios que sean necesarios.

Artículo 4

1 . Obras de nueva planta:

Corresponderá al Ayuntamiento del municipio donde se pretenda la construcción de cualquier edificio, local o recinto que haya de destinarse a espectáculos o actividades recreativas, la concesión de licencia de obras.

2 . Obras de adaptación o reforma:

Será, asimismo, de competencia municipal la concesión de licencias de obras en el caso de adaptación o reforma en edificios o locales destinados a espectáculos y recreos públicos.

3 . Dichas licencias se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en la reglamentación vigente, así como en el que se establezca en los Reglamentos especiales que desarrollen la presente Ley.

Artículo 5 2

1 . La Administración de la Generalitat fijará, a la totalidad de los locales o establecimientos objeto de esta Ley, los condicionamientos de la licencia que sean legalmente exigibles, en garantía del cumplimiento de la normativa vigente sobre espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, a fin de proteger la seguridad de personas y bienes.

2 . Estos condicionamientos deberán incorporarse obligatoriamente a la licencia en los casos que reglamentariamente se determinen.

3 . A tal efecto, los Ayuntamientos deberán remitir al departamento de la Generalitat competente en la materia un ejemplar de la documentación presentada y copia del expediente instruido.

4 . Esta unidad, una vez revisada la documentación y estudiado el proyecto, podrá disponer las visitas de inspección que estime pertinentes e instar los datos que juzgue necesarios.

5 . Una vez los servicios técnicos correspondientes emitan el informe, se determinarán los condicionamientos de la licencia y se comunicarán a los Ayuntamientos.

6 . Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones y actuaciones de otros organismos que tengan competencia en relación con estos locales y actividades.

Artículo 6

1 . Los titulares de los establecimientos públicos, recintos y locales, donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas, habrán de obtener y exhibir para su apertura y funcionamiento la preceptiva licencia municipal.

2 . El trámite para su concesión será el previsto en la normativa vigente y en los Reglamentos especiales que se hayan de dictar, pudiendo los Ayuntamientos disponer los reconocimientos de las instalaciones que estimen pertinentes, así como requerir la documentación y certificaciones que acrediten que la ejecución de las obras se ha realizado en las debidas condiciones y con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

3 . También será necesaria la licencia de apertura y funcionamiento para la transformación y dedicación a estas actividades, con carácter habitual, de locales que venían siendo destinados a otro uso.

La utilización de un local para una actividad distinta a la que estuviera dedicada con anterioridad o la ampliación de actividades exigirá la obtención de una nueva licencia.

4 . La celebración de un espectáculo o actividad recreativa de carácter extraordinario distinto de los que se realicen habitualmente en un local y figuren autorizados en la correspondiente licencia, exigirá de una autorización especial que se otorgará una vez se hayan comprobado las condiciones de seguridad del mismo.

Artículo 7

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1 . Otorgada la licencia por el Ayuntamiento y notificada a los interesados, se dará traslado inmediato de la resolución al departamento de la Generalitat competente en la materia.

2 . Asimismo, se dará traslado a la Generalitat de todas las modificaciones y variaciones que afecten a dichas licencias.

3 . Corresponde tanto al Ayuntamiento como a la administración de la Generalitat el mantenimiento actualizado de un Registro de empresas, locales y titulares, a fin de que sirva de instrumento para la ejecución de las competencias en esta materia.

4 . En la licencia se deberá hacer constar, además de la actividad a que se vaya a dedicar el local, según las definiciones que se consignen en el catálogo a que se refiere el Artículo 1, el aforo máximo permitido, la naturaleza de los servicios que se prestan, las instalaciones técnicas y maquinaria que las condiciones del local permite, así como cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar las debidas condiciones de higiene, comodidad y seguridad.

Artículo 8

El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se concede la licencia dará lugar, con independencia de otras responsabilidades de orden penal o administrativo en que pudieran incurrir, a la suspensión de la misma, si las deficiencias son subsanables y no suponen un grave peligro para la seguridad, o la revocación de la licencia, si existe una modificación sustancial en las características e instalaciones del local que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

Artículo 9

En los supuestos en que un local permaneciera cerrado al público durante un período de tiempo superior a un año ininterrumpido, se entenderá que la licencia de apertura y funcionamiento queda sin efecto y deberá solicitarse de nuevo la reapertura del establecimiento al Ayuntamiento, que practicará los reconocimientos e inspecciones que considere necesarios para la concesión de la misma.

Artículo 10

1 . Corresponderá a los Ayuntamientos la concesión de licencia para la celebración de espectáculos o actividades recreativas que pretendan celebrarse en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, que se otorgará por un procedimiento administrativo abreviado en las condiciones que se fijen reglamentariamente, previa comprobación de las mismas.

2 . Cuando las instalaciones mencionadas en el apartado anterior requieran la construcción o instalación de estructuras, maquinarias o dispositivos, o bien cualquier otro montaje que pudiera afectar a la seguridad, deberán recabarse las documentaciones y certificaciones que acrediten que estas instalaciones cumplen la normativa vigente y deberán ser inspeccionadas por un técnico competente que informará sobre las condiciones de las mismas, con especial atención a los requisitos de seguridad y protección contra incendios.

Artículo 11

Los Ayuntamientos, previo dictamen de los Departamentos de la Generalitat competentes por razón de la materia, podrán conceder las licencia de obras, de reforma, apertura y funcionamiento de aquellos locales que, por su valor histórico-artístico o interés cultural, o aquellos dedicados tradicionalmente a la celebración de espectáculos, no puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente, siempre que se pueda garantizar la debida seguridad a través de otras medidas correctoras que se propongan y que las obras a realizar supongan una mejora en las condiciones de seguridad del edificio.

Artículo 12

1 . Los espectáculos o actividades recreativas que tengan lugar habitualmente en establecimientos públicos, locales o recintos que posean la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento, no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2 . Será preceptivo obtener autorización expresa de la administración de la Generalitat, o del respectivo Ayuntamiento, según los casos para la celebración de los espectáculos y actividades que se expresan en los apartados siguientes.

a) A la administración de la Generalitat:

Las corridas de toros, novilladas, becerradas y espectáculos cómico-taurinos.

Los festejos taurinos tradicionales que comprenden los encierros de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas en plazas públicas. 3 Los espectáculos y actividades que por sus características excepcionales no se encuentren regulados en la legislación vigente.

Las carreras o pruebas deportivas que se celebren en las vías públicas y cuyo desarrollo sobrepase los términos de más de un municipio.

Los espectáculos y actividades recreativas que, con carácter extraordinario, se pretenden celebrar en locales o recintos cuyo destino autorizado sea distinto. 4

b) A los Ayuntamientos:

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Los espectáculos y actividades recreativas que se celebren dentro del termino municipal.

Los espectáculos y carreras deportivas que se celebren en las vías públicas municipales comprendidas dentro de su término.

c) A la administración del Estado:

Las carreras o pruebas deportivas que, desarrollándose parcialmente en el territorio de la Comunidad Valenciana, tengan un ámbito superior a la misma.

3 . A los efectos de estas autorizaciones, deberá instruirse un expediente en el que obre la documentación preceptiva, pudiendo realizarse las visitas de reconocimiento e inspección que se consideren oportunas para el otorgamiento de la autorización. En el caso de las autorizaciones de pruebas y carreras deportivas, si su celebración requiere la utilización temporal de las vías públicas y afecta a la red de comunicaciones, será preceptiva la incorporación al expediente de un informe de la Jefatura Provincial de Tráfico que, con carácter vinculante, señale los condicionamientos técnicos a que haya lugar, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con objeto de que presten sus servicios de vigilancia y orden.

4 . Estas autorizaciones se concederán sin perjuicio de terceros y de la obtención de otros permisos procedentes, o del cumplimiento de determinados requisitos cuando vengan exigidos por las disposiciones que rigen la materia.

Artículo 13

1 . Con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo o actividad recreativa que requiera autorización expresa, y, en todo caso, antes de su pública difusión, deberá presentarse, para su conocimiento, en el departamento de la administración competente para autorizar el espectáculo, un ejemplar de los carteles o programas anunciadores, en los que deberán consignarse, al menos, los siguientes datos:

a) La denominación del espectáculo o actividad.

b) En su caso, el título de las obras y los nombres de los intérpretes, sus autores o traductores.

c) Los precios de las localidades y las condiciones de abono, si existieran.

d) La denominación y domicilio de la empresa organizadora y de su titular.

e) En el caso de películas cinematográficas, la denominación y domicilio de la empresa distribuidora.

f) La calificación del espectáculo por edad, otorgada por la autoridad competente.

g) Fechas y horarios para las actuaciones o representaciones previstas.

2 . Si por cualquier causa se produjera cualquier variación de los datos presentados, la empresa responsable lo comunicará a la administración competente y procederá a hacer pública la variación, por el mismo procedimiento utilizado para su difusión primitiva, quedando obligada a devolver el importe de sus localidades al público que así lo requiera, siempre que dicha variación afecte de forma fundamental a la esencia del espectáculo.

3 . Será necesario obtener la aprobación previa de los carteles o programas por parte del Ayuntamiento competente cuando los espectáculos o actividades se celebren en las vías públicas.

Artículo 14

1 . El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas se determinará anualmente mediante Orden del departamento de la Generalitat competente en la materia, atendiendo a las características de los establecimientos, los usos sociales, las distintas estaciones del año, las fiestas tradicionales y los días laborales, festivos y vísperas de festivos. 5

2 . La Administración de la Generalitat tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que por sus características, su situación, la actividad a realizar y el servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones al horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a efectos laborales.

3 . Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se ha de seguir para la concesión de un horario especial a un determinado establecimiento público y los casos en que excepcionalmente pueda ser modificado el horario general por los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 15

1 . Las empresas de espectáculos y actividades recreativas deberán poner directamente a la venta, mediante taquillas dispuestas al efecto, al menos un 70% de cada clase de localidades que compongan la totalidad del aforo libre del local o recinto.

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2 . Con objeto de facilitar al público la obtención de localidades, las taquillas deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo. Tales empresas podrán conceder la venta comisionada del resto de las localidades en diferentes puntos de la población o de otras poblaciones.

3 . Corresponde a los Ayuntamientos la concesión de autorización a aquellas personas, físicas o jurídicas, que deseen ejercer la modalidad de venta comisionada. Esta actividad no podrá comprender más del 30% de las localidades de cada clase, ni exceder del 10% sobre el precio marcado en las taquillas de venta directa al público.

4 . La venta comisionada se efectuará en locales o recintos cerrados, quedando prohibida la venta y la reventa callejera y ambulante. Al infractor se le sancionará con la multa establecida en el artículo 26, así como con el decomiso de las entradas.

Artículo 16

Corresponderá prohibir o suspender, en el caso de que ya estén desarrollándose, los espectáculos, manifestaciones deportivas y actividades recreativas, así como clausurar locales, en los siguientes casos:

A la administración de la Generalitat y a las Autoridades y Corporaciones Locales:

a) Cuando se celebren o desarrollen espectáculos que requieran autorización expresa de la Generalitat o de los Ayuntamientos, respectivamente y que no hubiese sido solicitada, o habiéndolo sido se hubiere denegado.

b) Los que puedan ser constitutivos de delito.

c) Aquellos cuya, celebración pueda afectar a la seguridad de bienes y personas.

d) Cuando los locales o recintos donde se desarrollen estas actividades no reúnan las debidas condiciones de aptitud.

e) Cuando se sobrepasen los aforos autorizados.

Artículo 17

1 . Las facultades inspectoras, que garantizan el cumplimiento y la adecuación a las normas reguladoras de estos locales y actividades, corresponderán a los Ayuntamientos y al departamento de la Generalitat competente por razón de la materia.

2 . Los servicios de inspección realizarán sus funciones sobre la totalidad de locales, recintos y actividades afectados por la presente Ley. Las empresas y titulares de los mencionados establecimientos estarán obligados a facilitar al personal de la inspección el examen y comprobación de sus instalaciones, documentos y certificaciones que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente, así como a facilitar el acceso libre y gratuito al personal de inspección y agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3 . La Generalitat, por conducto de los Gobiernos Civiles, comunicará las necesarias instrucciones con el fin de que por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se realicen los servicios de vigilancia sobre los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.

Las denuncias por infracciones a lo preceptuado por esta Ley y por las normas reglamentarias vigentes serán remitidas directamente por los referidos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al departamento de la Generalitat competente en la materia a fin de que se adopten las medidas oportunas.

4 . También corresponde las funciones de vigilancia a las Policías Locales, bajo las órdenes de sus respectivas autoridades, sin perjuicio de las directrices que pudiera dictar la Generalitat al respecto, a través de los Ayuntamientos, con objeto de lograr la debida unificación en la realización de las distintas competencias de vigilancia e inspección.

CAPÍTULO III

Artículo 18

Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos y actividades recreativas las acciones u omisiones legales o reglamentarias que incumplan la normativa vigente relativa a dichas actividades.

Artículo 19

Serán sujetos responsables de estas infracciones y, por tanto, objeto de sanción por parte de los órganos competentes, las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley.

Artículo 20

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

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Artículo 21

Se consideran infracciones leves:

a) La instalación, dentro de los locales de espectáculos o de recintos deportivos, de cualquier clase de puestos de venta u otras actividades sin obtener previamente la, correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesaria.

b) La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.

c) La falta de comunicación a la autoridades de los nombres y domicilios de las empresas o de sus representantes o los cambios de los mismos y de los locales o establecimientos que exploten.

d) Tener los libros de reclamaciones sin los requisitos prevenidos.

e) La celebración del espectáculo sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.

f) La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los artistas, deportistas y demás actuantes, así como al resto del público.

g) El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios previstos.

h) El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que produzcan incomodidad manifiesta.

i) El acceso a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes, artistas o deportistas mientras dure el espectáculo, salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

j) Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, en la celebración de espectáculos o actividades, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

k) La celebración del espectáculo o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas cuando sea necesario.

l) Cualquier otra infracción a la legalidad vigente que no tenga la consideración de falta grave o muy grave.

m) La utilización de indicadores o rótulos que indujeren a error, en cuanto a la actividad para la que está autorizado.

Artículo 22

Se consideran infracciones graves:

a) La negativa a facilitar a espectadores, concurrentes o usuarios el libro de reclamaciones o carecer de él.

b) Consignar, en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.

c) La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente.

d) La venta o reventa callejera o ambulante de billetes o localidades.

e) Despachar o permitir negligentemente el consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años.

f) Permitir la entrada a menores de dieciséis años en establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de aquellos establecimientos que realicen sesiones especiales dirigidas a jóvenes de edades comprendidas entre 14 y 18 años. 7

g) La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuviesen autorizados.

h) La utilización de armas de fuego, antorchas encendidas o de cualesquiera otros útiles u objetos similares en la celebración de espectáculos o actividades, fuera de las ocasiones previstas o sin las precauciones necesarias.

i) Negarse a actuar los artistas, deportistas y demás ejecutantes sin causa legítima o de fuerza mayor.

j) Faltar el respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.

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k) Las alteraciones del orden en el local producidas por espectadores, concurrentes o usuarios.

l) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado, o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de estos locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.

m) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene del local establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

n) Las modificaciones sustanciales de los locales o instalaciones o el cambio de actividad sin obtener la correspondiente licencia siempre que tales hechos creen situaciones de peligro.

ñ) La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios en número superior al determinado como aforo de los locales en las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que no haya riesgo para las personas.

o) Los espectáculos o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales.

p) La reiteración en la comisión de infracciones leves.

q) Impedir y obstaculizar de cualquier modo las funciones de vigilancia o inspección a los agentes de la autoridad.

Artículo 23

Se consideran infracciones muy graves:

a) La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de licencia municipal o de autorización administrativa cuando ésta sea exigible.

b) El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos que puedan dificultar su utilización en situaciones de emergencia.

c) El mal estado de los locales o las deficiencias en las instalaciones o servicios que disminuyan el grado de seguridad exigible, significando un riesgo para las personas.

d) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de seguridad del local establecidas en las licencias de obras de apertura y funcionamiento o en las autorizaciones o intervenciones determinadas en regulaciones especiales y aquellas otras que reglamentariamente se determinen.

e) Negar el acceso al local o recinto, durante la celebración del espectáculo, a los agentes de la autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

f) La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín.

g) La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios en número superior al determinado como aforo de los locales en las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que exista riesgo para las personas.

h) La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de edad, salvo en los casos autorizados por la autoridad laboral competente.

i) La celebración de espectáculos o actividades recreativas prohibidos o suspendidos por la autoridad competente.

j) La reiteración en la comisión de infracciones graves.

Artículo 24

Se considerará reiteración la comisión de la misma infracción más de dos veces en el transcurso de un año.

Artículo 25

Respecto de la clasificación en leves, graves y muy graves de las faltas tipificadas en los Reglamentos vigentes o en los que se dicten para el desarrollo de la presente Ley, se tendrá en cuenta el grado de inseguridad y peligro individual o colectivo que puedan originar.

Artículo 26

Respecto a las infracciones en esta materia se sancionará de la siguiente forma:

a) Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa en cuantía hasta 100.000 pesetas.

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b) Las faltas graves se sancionarán con:

1. Multa en cuantía de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

2. Suspensión de autorizaciones en materia de locales, recintos, instalaciones y servicios por plazo no superior a seis meses.

c) Las faltas muy graves se sancionarán con:

1. Multa en cuantía de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

2. Suspensión de autorización en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios por plazo no superior a un año.

3. Revocación definitiva de autorizaciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios.

4. Baja de las empresas del Registro correspondiente con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.

5. Clausura de locales.

La comisión de infracciones muy graves podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión o prohibición de espectáculos o actividades concretas, en tanto no se subsanen las deficiencias que hubieran originado la imposición de aquellas.

Artículo 27

En el supuesto de concurrir dos o más infracciones de las contempladas en la presente Ley, la sanción será la de la infracción de mayor gravedad en el grado que corresponda.

Artículo 28

Para determinar la naturaleza de la sanción, la cuantía y el grado, en su caso, así como la duración de las sanciones no económicas, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La negligencia e intencionalidad del infractor.

b) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a personas.

c) La permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros inherentes a la actividad.

d) La continuidad, aun no sancionada previamente, en la comisión de la misma infracción.

e) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

f) La transcendencia económica o social de la infracción.

Artículo 29

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, así como en los Reglamentos vigentes o en los que se dicten para el desarrollo de esta Ley, corresponde a la Generalitat y a las Corporaciones locales. Cuando sea ejercida por la Generalitat corresponderá a los siguientes órganos:

a) A los Jefes de Servicio o directores Territoriales competentes en la materia, en el caso de las infracciones leves.

b) Al director general competente en la materia, en el caso de las infracciones graves.

c) Al conseller competente en la materia, en el caso de las infracciones muy graves.

Cuando en una denuncia o acta se formulen varias infracciones, la competencia se atribuirá a aquel órgano que tenga la potestad sobre la infracción de naturaleza más grave.

Artículo 30

La atribución de competencias establecidas en el artículo anterior no afecta a la potestad sancionadora de las autoridades municipales que también tienen competencia en esta materia.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las autoridades municipales darán cuenta a los órganos competentes de la Generalitat en cada provincia de la incoación y resolución de expedientes sancionadores. Asimismo, la Generalitat llevará a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan, a través de los Ayuntamientos.

Las autoridades municipales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas en un determinado asunto, a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora, si la Generalitat lo cree conveniente, y siempre por causas que así lo justifiquen.

Artículo 31

La tramitación de los expedientes por las infracciones administrativas previstas en esta Ley se llevará a cabo de la siguiente forma:

a) Las sanciones de carácter leve se impondrán por procedimiento sumario contradictorio y con audiencia del interesado.

b) Las sanciones de carácter grave y muy grave se ajustarán a lo previsto en los artículos 133 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 32

Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Artículo 33

1 . Las infracciones de la legislación en materia de espectáculos prescribirán en el plazo de seis meses, las leves; en el plazo de un año, las graves; y en el plazo de dos años, las muy graves. Dichos plazos se contarán a partir de la fecha de la comisión de la infracción. También caducarán las infracciones si, incoado el expediente sancionador, las actuaciones sufrieran paralización por tiempo superior a los repetidos plazos.

2 . El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, y volverá a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin sanción, si no es por causa imputable al interesado.

Artículo 34

La responsabilidad administrativa establecida en la presente Ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que se pudiera incurrir. En los supuestos en los que se apreciare un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, y mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución, el órgano competente suspenderá el procedimiento sancionador. En caso de no estimarse la existencia de delito, se continuará el expediente.

Artículo 35

Iniciado el expediente sancionador, cuando existan indicios de falta muy grave, se podrán acordar, con objeto de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, las siguientes medidas cautelares:

1. Suspensión de la licencia.

2. El cierre de los locales.

Con anterioridad a la resolución que adopte estas medidas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de diez días.

CAPÍTULO IV

Artículo 36

1 . Se crea la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana como órgano consultivo, de estudio y asesoramiento de las actividades relacionadas con el contenido de esta Ley.

2 . Su estructura, funcionamiento y composición se determinarán reglamentariamente. Formarán parte de la misma, entre otros, representantes de la administración, de los Empresarios y de los Sindicatos.

3 . La Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana informará preceptivamente., entre otras normas, la que regule los horarios y el catálogo de Espectáculos y Actividades Recreativas, a las que se hace referencia en la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

La cuantía pecuniaria de las sanciones establecidas en el artículo 26 de esta Ley podrá ser actualizada por el Consell de la Generalitat.

Segunda

Los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los Casinos, Bingos y Salones de Juego Recreativos en aquellos aspectos que estén regulados por su propia normativa específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente Ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas y preceptos que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Consell de la Generalitat dictará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año.

Segunda

En lo no previsto por esta Ley, con carácter supletorio, se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente o que se dicte en el futuro por la administración del Estado, de la Generalitat y de la Local.

Tercera

La Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas se constituirá en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarta

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

NOTAS

1. Véase el Decreto 195/1997, de 1 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares.

2. Véase la Instrucción de 11 de febrero de 1998, de la Conselleria de Presidencia,por la que se actualizan los criterios de aplicación de la normativa en vigor en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas fijados por la Instrucción de 23 de enero de 1996, de la Conselleria de Administración Pública (DOGV núm. 3.212, de 27.03.1998).

3. Véase el Decreto 148/1998, de 22 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de autorización, celebración, desarrollo y régimen sancionador, de los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) y Decreto 155/1999, de 17 de septiembre, por el que se definen en la Comunidad Valenciana determinadas modalidades de festejos taurinos tradicionales .

4. Véase el Decreto 195/1997, de 1 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares.

5.Véase la orden anual en vigor.

6. Véase el Decreto 196/1997, de 1 de julio, por el que se regulan las especialidades que pueden introducirse en el horario general de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.

7. Véase el Decreto 108/1996, de 5 de junio, por el que se regulan los requisitos que deberán cumplimentar los pubs, salas de fiestas con o sin cocina, discotecas, salas de baile con o sin atracciones, cafés-concierto, cafés-cantante, cafés-teatro y establecimientos análogos para organizar sesiones especiales dirigidas a menores de edad (DOGV núm. 2.769, de 16.06.1996).

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

4.14. RESTRICCIONES A LA NAVEGACIÓN AÉREA PARA EVITAR PERTURBACIONES A LA FAUNA

Declaración como Zona con Fauna Sensible (identificada como “zona F15”) por la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes (CIDETRA) en su Sesión Plenaria 3/02, punto A−4, de fecha 21 de junio de 2002. Dicha determinación, que figura en la enmienda AMDT 91/02 de la publicación AIP ESPAÑA de fecha 3 de octubre de 2002 (hoja ENR 5.6−7), Ministerio de Fomento, Subsecretaría de Fomento, Dirección General de Aviación Civil.

MEDIO HÍDRICO 4.15.

4.15.1. Actuaciones en los cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua

4.15.1.1. Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. (artículo 77).

Artículo 77. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos.

1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.

3. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro posible uso privativo.

4.15.2. Caudal ecológico mínimo y otros objetivos de calidad en relación con el medio hídrico y los hábitats de humedal

Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca. (En el C. D adjunto se incorpora el Plan Hidrológico de la cuenca hidrográfica del Júcar)

4.15.3. Aguas subterráneas

4.15.3.1. Resolución del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a la protección de las aguas subterráneas (95/C 49/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

DESTACA la especial importancia de las aguas subterráneas como elemento esencial del ciclo del agua y del ecosistema, y como uno de los recursos más importantes del abastecimiento de agua potable;

EXPRESA SU PREOCUPACIÓN ante el peligro al que siguen expuestas las aguas subterráneas en determinadas zonas, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo;

RECUERDA su Resolución de 25 de febrero de 1992 relativa a la futura política comunitaria en materia de aguas subterráneas (1), en la que invitó a la Comisión Europea a que presentara un programa de acción detallado sobre la protección de las aguas subterráneas, así como una propuesta de revisión de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguassubterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (2);

CONFIRMA los puntos de la declaración final adoptada por los participantes en el Seminario ministerial sobre las aguas subterráneas celebrado en La Haya los días 26 y 27 de noviembre de 1991;

APOYA las orientaciones del quinto programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenido en el ámbito de las aguas subterráneas, a saber:

- mantener la calidad de las aguas subterráneas no contaminadas,

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

- evitar nuevas contaminaciones,

- regenerar, cuando proceda, las aguas subterráneas contaminadas;

SE PRONUNCIA A FAVOR de las siguientes prioridades en el marco de la elaboración del programa de acción:

- establecer normas de autorización y otros instrumentos que permitan una gestión nacional adecuada de las aguas (subterráneas),

- adoptar amplias medidas preventivas para la protección de las aguas subterráneas, entre otras cosas en lo que respecta a las fuentes difusas,

- establecer disposiciones generales relativas a la seguridad de las instalaciones en que se manejen sustancias nocivas para el agua,

- establecer disposiciones generales para fomentar unas prácticas agrícolas compatibles con la protección de las aguas subterráneas;

INVITA por lo tanto a la Comisión a que lleve a cabo las tareas prioritarias antes mencionadas y a que a tal fin elabore, en colaboración con los Estados miembros, propuestas adecuadas que respeten el principio de subsidiariedad y las presente en un programa concreto que también pueda ser integrado en la política global de protección de las aguas pedida por varios Estados miembros;

INVITA a la Comisión a que considere, en la medida necesaria, la revisión de la Directiva 80/68/CEE;

RUEGA a la Comisión que acelere sus trabajos para que el programa de acción para la protección de las aguas subterráneas sea presentado al Consejo a más tardar antes de que finalice el primer semestre de 1995.

4.15.3.2. Resolución del Consejo de 25 de febrero de 1992 relativa a la futura política comunitaria en materia de aguas subterráneas (92/C 59/02)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DESTACA la importancia primordial de las aguas subterráneas para todas las formas de vida, para la salud de los seres humanos y para la conservación de los ecosistemas; DECLARA su preocupación por la disminución del nivel de las capas freáticas y/o la contaminación de determinadas acuíferas; HACE CONSTAR que esta importante fuente es limitada, que su conservación para los tiempos venideros constituye un imperativo de primer orden tanto político y económico como medioambiental y que sólo puede explotarse en estricta observancia del principio de desarrollo duradero; OBSERVA que la política de gestión de las aguas dulces sólo puede llevarse a efecto mediante acciones coordinadas de todos los responsables de los sectores público y privado, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad; TOMA NOTA de la declaración final del seminario a nivel ministerial de los días 26 y 27 de noviembre de 1991 sobre la futura política comunitaria en materia de aguas subterráneas, INVITA A LA COMISIÓN: - a presentar, si es posible durante el primer semestre de 1993, un programa de acción detallado para el que la citada declaración puede facilitar orientaciones; - a elaborar una propuesta de revisión de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, integrándola en una política general de gestión de las aguas dulces, incluida la protección de las mismas; INVITA a las autoridades competentes y a los medios interesados a que contribuyan a conservar este recurso natural en el marco de sus respectivas competencias.

4.15.4. Vertidos sólidos y líquidos al medio hídrico

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminares, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

PROTECCIÓN DE LA COSTA 4.16.

4.16.1. Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989; c.e. BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990)

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PREAMBULO

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, prevenía en su disposición final segunda la aprobación del Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.

El presente Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la misma, y para garantizar su plena efectividad. Además se ha dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario. De particular importancia resulta la definición de los procedimientos administrativos relativos a la determinación del dominio público marítimo-terrestre y su régimen de utilización, así como los relacionados con las limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección de dicho dominio. Asimismo, se recoge la atribución de las competencias administrativas que, de acuerdo con el texto legal, corresponden a la Administración del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1989, dispongo:

Unico

Se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que figura como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

1.-Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Los capítulos VIII y IX del Reglamento para la ejecución de la Ley General de Obras Públicas, aprobado por Real Decreto de 6 de julio de 1877, en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

El Real Decreto de 22 de enero de 1926, sobre concesiones a título precario y sin plazo limitado.

Los artículos 1, 2, 3, 6, 64 a 71, 73, 75, 77, 85, 86, 87 y 92 a 102 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos, aprobado por Real Decreto de 19 de enero de 1928, en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

El Decreto de 23 de abril de 1935, sobre concesiones de casetas de baños.

El Decreto de 3 de julio de 1936, sobre extracción de arena en los litorales.

El Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo.

Los artículos 6, 25 y 30 del Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos aprobado por Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre.

El Real Decreto 1156/1986, de 13 de junio, sobre inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas colindantes con el dominio público marítimo.

2. Quedan asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición 1ª

Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo se propondrán al Gobierno, en el plazo de tres meses, las modificaciones al Decreto de 13 de mayo de 1954, sobre ocupación de bienes de dominio público para instalación de líneas telefónicas y telegráficas, que fueren precisas para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en lo que se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

Disposición 2ª

En el mismo plazo señalado en la disposición anterior, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía, el Gobierno aprobará las normas específicas de procedimiento aplicables a las autorizaciones y concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, que sirven de soporte a actividades de exploración, investigación y explotación de recursos mineros y energéticos.

Disposición 3ª

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el citado Reglamento.

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Disposición 4ª

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

TITULO PRELIMINAR: Objeto y finalidades

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para la determinación, protección , utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar (artículo 1.ø de la Ley de Costas).

Artículo 2

La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:

a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar (artículo 2.ø de la Ley de Costas).

TITULO PRIMERO: Bienes de dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO: Clasificación y definiciones

Artículo 3

Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley de Costas:

1. La ribera del mar y de las rías que incluye:

a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan la olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

b) Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica (artículo 3.ø de la Ley de Costas).

Artículo 4

En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos se utilizarán las referencias comprobadas de que se disponga.

b) Las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas incluirán los efectos superpuestos de las astronómicas y de las meteorológicas. No se tendrán en cuenta las ondas de mayor período de origen sísmico o de resonancia cuya presentación no se produzca de forma secuencial.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

c) Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

d) Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Artículo 5

Pertenecen, asimismo, al dominio público marítimo-terrestre estatal:

1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera.

3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4. Los acantilados sensiblemente verticales que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público-terrestre, hasta su coronación.

5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en los artículos 18 de la Ley de Costas y 37 de este Reglamento.

6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado, cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en los artículos 18 de la Ley de Costas y 37 de este Reglamento.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica (artículo 4.ø de la Ley de Costas).

Artículo 6

1. Lo establecido en el artículo anterior se entiende aplicable a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.

2. Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9.ø, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1, a), de la Ley de Costas y de este Reglamento.

3. A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquéllos cuyo paramento, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

4. Los terrenos de propiedad particular a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior quedarán incorporados al dominio público a partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. A estos efectos, el concesionario deberá aportar la documentación acreditativa de su dominio.

5. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las Comunidades Autónomas se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley de Costas y sobre los espacios de dominio público marítimo-terrestre que se otorguen en concesión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la citada Ley, para servir de soporte a una concesión de competencias de aquéllas.

Artículo 7

Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o Entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter conforme a lo dispuesto en los artículos 3.ø y 4.ø de la Ley de Costas (artículo 5.ø de la Ley de Costas).

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Artículo 8

Formarán, asimismo, parte del dominio público marítimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores:

a) Los espacios que deban tener ese carácter en virtud de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.

b) Los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio del dominio público conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Costas y 36 de este Reglamento.

c) Los terrenos de propiedad particular que se expropien o adquieran de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 y disposición adicional tercera de la Ley de Costas y en el artículo 57 de este Reglamento, previa afectación, en su caso, a dicho dominio.

Artículo 9

1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde (artículo 6.ø de la Ley de Costas).

3. Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondientecuando las mismas hayan de ocupar el dominio público (1).

4. La tramitación de las solicitudes para la realización de las obras se suspenderá mientras se encuentre pendiente de resolución el expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que se trate del supuesto previsto en los artículos 12.7 de la Ley de Costas y 21.3 de este Reglamento.

5. En caso de emergencia, el Servicio Periférico de Costas podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previa formalización de las garantías económicas que, en su caso, procedan, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Costas y 78 de este Reglamento y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesión o autorización pertinente, y de cumplir la resolución que se derive del expediente que se instruya.

CAPITULO II: Indisponibilidad

SECCION 1ª : Prevalencia del dominio público

Artículo 10

Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 7.ø de la Ley de Costas).

Artículo 11

A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley de Costas, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8.ø de la Ley de Costas).

Artículo 12

1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la Ley de Costas y 103 de este Reglamento.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo (artículo 9.ø de la Ley de Costas).

Artículo 13

La Administración del Estado estará obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio público marítimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran.

SECCION 2ª : Potestades de la Administración

Artículo 14

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento establecido en el artículo 17.

3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley de Costas y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley de Costas).

Artículo 15

1. La potestad de investigación se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de oficio o a instancia de cualquier persona, a la que se notificará, en su caso, la incoación del expediente.

2. Iniciado el expediente de investigación, el Servicio Periférico de Costas practicará las pruebas que considere pertinentes para la constatación de las características físicas y de la situación jurídica de los bienes investigados, pudiendo abrir, si lo considera oportuno, un período de información pública por el plazo de un mes.

3. Concluida la investigación se adoptará la resolución que resulte procedente entre las siguientes:

a) Promover expediente de recuperación posesoria.

b) Iniciar el correspondiente deslinde.

c) Archivar las actuaciones.

Artículo 16

1. La potestad de recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de oficio o a instancia de cualquier persona.

2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio público en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde, sólo podrá referirse a porciones de la ribera del mar o de este último, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.

Artículo 17

1. Iniciado el expediente mediante providencia del Servicio Periférico de Costas, se notificará al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa.

2. La resolución y ejecución corresponderá al Servicio Periférico de Costas, que podrá solicitar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuando sea necesario el desahucio, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 108 de la Ley de Costas y 201 de este Reglamento.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas que puedan resultar procedentes y de que la usurpación se ponga en conocimiento de la autoridad judicial cuando tenga apariencia de delito o falta.

CAPITULO III: Deslindes

SECCION 1ª : Objeto y principios generales

Artículo 18

1. Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3.ø, 4.ø y 5.ø de la Ley y concordantes de este Reglamento (artículo 11 de la Ley de Costas).

2. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo llevará el archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre, con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada Servicio Periférico de Costas se llevará un duplicado del correspondiente a su ámbito de actuación, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos anteriormente mencionado.

3. En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 19

1. El deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquél. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.

2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.

3. En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección.

SECCION 2ª : Procedimiento

Artículo 20

1. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada y será aprobado por la Administración del Estado (artículo 12.1 de la Ley de Costas).

2. En caso de iniciación a instancia de parte, ésta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitarán con carácter preferente.

3. A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

4. A la vista de dicha propuesta, el citado Departamento ministerial ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente.

Artículo 21

1. La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente (artículo 12.3 de la Ley de Costas).

2. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión (artículo 12.5 de la Ley de Costas).

3. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños (artículo 12.7 de la Ley de Costas).

4. Las facultades que el presente artículo atribuye a la Administración del Estado se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través del Servicio Periférico de Costas. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgarán conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 9.ø

Artículo 22

1. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados (artículo 12.2 de la Ley de Costas).

2. El Servicio Periférico de Costas procederá simultáneamente a:

a) La publicación del anuncio de incoación del expediente en el «Boletín Oficial» de la provincia, en su propio tablón de anuncios y en un diario de los de mayor circulación en la zona, con el fin de que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el expediente, examinar el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección y formular las alegaciones que considere oportunas.

b) La solicitud de informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, remitiéndoles a tal efecto copia de los planos de emplazamiento y delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección. Transcurrido el plazo de un mes sin que se reciba el informe se entenderá que es favorable. En la solicitud que se curse al Ayuntamiento se incluirá la petición de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.

c) En su caso, la petición al Ayuntamiento o al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la relación de titulares de las fincas colindantes, con su domicilio respectivo, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad a fin de que su titular manifieste su conformidad a dicha relación o formule las observaciones que considere pertinentes. Transcurridos quince días desde la remisión al Registro sin que se reciba contestación de éste, se entenderá otorgada su conformidad.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

3. Obtenida la información a que se refiere la letra c) del apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas citará sobre el terreno con una antelación mínima de diez días, conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitación provisional del dominio público mediante su apeo, pudiendo dicho Servicio levantar acta, donde se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

Artículo 23

1. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos incritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique anotación preventiva de esa circunstancia (artículo 12.4 de la Ley de Costas).

2. En las anotaciones preventivas se harán constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acreditan la incoación del expediente de deslinde y la advertencia, según proceda, de que, en su virtud, la finca puede resultar en todo o en parte de titularidad estatal o puede quedar incluida total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Servicio Periférico de Costas podrá, en todo caso, una vez iniciado el expediente de deslinde, solicitar del Registro competente que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas por el mismo. Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.

Artículo 24

1. Practicadas las actuaciones previstas en los artículos 22 y 23, el Servicio Periférico de Costas formulará el proyecto de deslinde, que comprenderá:

a) Memoria, con descripción de las actuaciones practicadas e incidencias producidas y con justificación de la línea de deslinde propuesta y demás delimitaciones previstas en el artículo 19, en función de aquéllas y de los informes emitidos y alegaciones presentadas.

b) Planos topográficos a escala no inferior a 1/1.000, con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones indicadas.

c) Pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde.

d) Presupuesto estimado.

2. El proyecto y su ejecución deberán cumplir las instrucciones técnicas que, en su caso, se aprueben por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales o referencias.

3. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su aprobación mediante Orden ministerial.

Artículo 25

Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencias a los propietarios colindantes afectados.

Artículo 26

1. La Orden de aprobación del deslinde deberá reflejar con precisión el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél. Además se hará constar la localización de las servidumbres impuestas a los terceros colindantes.

2. Dicha Orden se notificará a los interesados que haya comparecido en el expediente, así como a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento y al Registro de la Propiedad.

Artículo 27

1. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores (artículo 12.6 de la Ley de Costas).

2. En todo caso será necesaria la práctica de nuevo deslinde cuando se produzca el supuesto del apartado 3 del artículo 5.ø, así como en los supuestos de desafectación previstos en el artículo 37.

3. En los supuestos de los apartados 7 y 8 del artículo 5.ø y en el artículo 36 será suficiente con rectificar el deslinde existente, de forma que incluya los terrenos incorporados al dominio público marítimo-terrestre.

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SECCION 3ª : Efectos

Artículo 28

1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3.ø, 4.ø y 5.ø de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 13.1 de la Ley de Costas).

2. La aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5 de la Ley de costas y 21.2 de este Reglamento.

3. También llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro con motivo del deslinde, relativas a fincas que no haya resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquél.

4. El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.

Artículo 29

1. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial (artículo 13.2 de la Ley de Costas).

2. Para la rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el deslinde se aplicará el siguiente procedimiento:

a) La aprobación del deslinde será título suficiente para la anotación preventiva del dominio público sobre los bienes incluidos en aquél, cuando no hubiere sido practicada conforme a lo previsto en los artículos 12.4 de la Ley de Costas y 23 de este Reglamento.

b) La práctica de dicha anotación se notificará por el Registrador de la Propiedad a los titulares inscritos que puedan resultan afectados.

c) Si en el plazo de un año desde la notificación no se produce el acceso al Registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotación del deslinde se cancelará o se convertirá en inscripción, a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, rectificándose las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. En otro caso se estará al resultado del juicio correspondiente.

3. Para la inmatriculación de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el Registro de la Propiedad se estará lo previsto en la legislación hipotecaria, siendo la resolución aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano, título suficiente para practicarla. En caso de que existan inscripciones contradictorias se seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior, a cuyo efecto se extenderá anotación preventiva del deslinde sobre los bienes y derechos afectados por aquél.

4. Con carácter general, se considerará conveniente la inmatriculación de los bienes cuya publicidad posesoria no sea ostensible por sus características naturales, así como cuando cualesquiera otras circunstancias físicas o jurídicas lo aconsejen.

Artículo 30

Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (artículo 14 de la Ley de Costas).

SECCION 4ª : Inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre

Artículo 31

1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refieren los artículos 23 de la Ley de Costas y 43 de este Reglamento, en la descripción de aquéllas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo, no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

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Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable (artículo 15, 1 y 2, de la Ley de Costas).

3. Las certificaciones y planos a que se refieren los apartados anteriores serán expedidos por el Servicio Periférico de Costas y podrán ser solicitados de oficio por el Registrador.

4. El Registrador archivará en el legajo correspondiente el plano en el que el propietario o persona que acredite tener poder suficiente localice la finca conforme a lo previsto en el apartado 2. Igualmente, archivará la certificación o plano relativos a la finca que se inmatricula, salvo si consta que el original está incorporado a un protocolo notarial.

5. Cuando en la certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas se haga constar la delimitación de la zona de servidumbre de protección, en la descripción de las fincas afectadas se expresará igualmente su sometimiento a dicha servidumbre.

6. Alternativamente y con los mismos efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2, cuando en la descripción de la finca que se pretenda inscribir se exprese que la misma linda con el dominio público marítimo-terrestre o se sospeche que pueda lindar o invadirlo, la tramitación anterior podrá obviarse si en la descripción se incluye de manera explícita que el límite de dicha finca es el dominio público marítimo-terrestre deslindado de acuerdo con la Ley de Costas, según plano que lo identifique.

Artículo 32

1. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el artículo anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.

2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada (artículo 15, 3 y 4, de la Ley de Costas).

3. El asiento de presentación quedará prorrogado, en su caso, por el plazo de cuarenta días hábiles a contar desde el siguiente al de la petición por el Registrador a las Demarcaciones o Servicios de Costas, haciéndose constar dicha prórroga por nota marginal.

4. Iniciado el expediente de deslinde, el Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registro de la Propiedad que extienda la anotación preventiva correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 23.3.

Artículo 33

No será necesaria la identificación y localización a requerimiento del Registrador, prevista en el artículo 31.2, cuando el título inmatriculado vaya acompañado de plano expedido por el Servicio Periférico de Costas, igual a los que deben suministrarse al Registro, en el que se individualice la finca con precisión y se refleje su situación con relación a la zona de dominio público marítimo-terrestre. Los planos serán expedidos a solicitud de los interesados.

Artículo 34

1. Las mismas reglas de los artículos anteriores se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.

2. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida (artículo 16 de la Ley de Costas).

3. En el caso de que el dominio público marítimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el apartado anterior se entenderá que lo es con respecto al límite interior de dicho dominio.

Artículo 35

Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la inmatriculación serán también aplicables a la segunda y posteriores inscripciones.

CAPITULO IV: Afectación y desafectación

Artículo 36

1. Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos (artículo 17 de la Ley de Costas).

2. La declaración de innecesariedad se hará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y deberá ser motivada.

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Artículo 37

1. Sólo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior.

2. La desafectación deberá ser expresada y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes (artículo 18 de la Ley de Costas).

Artículo 38

1. Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se incorporarán al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o servicio público de la competencia de aquéllos (artículo 19 de la Ley de Costas).

2. La cesión no tendrá lugar si los terrenos desafectados se permutan por otros inmuebles susceptibles de afectación al dominio público marítimo-terrestre.

3. Si transcurridos cinco años desde la formalización de la cesión, los terrenos no se hubieren utilizado para las finalidades que motivaron aquélla o lo hubieren sido para otras distintas, revertirán al Patrimonio del Estado con los trámites previstos en su legislación reguladora.

4. La cesión o la reversión a que se refieren los apartados anteriores se acordará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de oficio o a iniciativa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

5. En el supuesto de que, por falta de acuerdo entre las Administraciones interesadas, no se produzca la cesión o proceda la reversión, conforme a lo previsto en el apartado 3, la Administración del Estado podrá enajenar los terrenos desafectados en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado.

TITULO II: Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO: Objetivos y disposiciones generales

Artículo 39

La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la Ley de Costas (artículo 20 de la Ley de Costas).

Artículo 40

1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.

2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación específica.

3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias (artículo 21 de la Ley de Costas).

Artículo 41

1. La Administración del Estado dictará normas para la protección de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los artículos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de la Ley de Costas (artículo 22.1 de la Ley de Costas).

2. La competencia de la Administración del Estado para dictar las normas indicadas en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3. La longitud de costa a incluir en las normas deberá referirse, como mínimo, a una unidad fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral o al territorio respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos municipales colindantes completos.

Artículo 42

1. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el artículo anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las

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normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, se abrirá un período de consulta entre las tres Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas (artículo 22.2 de la Ley de Costas).

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán emitidos en el plazo de un mes.

3. En defecto de acuerdo expreso entre las tres Administraciones interesadas, las normas no podrán ser aprobadas.

4. Las normas se aprobarán por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y a la que se acompañarán como anejos los planos y demás información que se considere relevante para la identificación del ámbito afectado y, en general, para asegurar la eficacia de aquéllas.

CAPITULO II: Servidumbres legales

SECCION 1ª : Servidumbre de protección

Artículo 43

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (artículo 23 de la Ley de Costas).

3. La ampliación a que se refiere el apartado anterior será determinada por las normas de protección o por el planeamiento territorial o urbanístico.

4. La anchura de la zona de servidumbre de protección se reducirá en los casos a que se refieren las disposiciones transitorias tercera de la Ley de Costas y octava y novena de este Reglamento.

5. Los terrenos afectados por la modificación de las zonas de servidumbre de tránsito y protección como consecuencia, en su caso, de la variación, por cualquier causa, de la delimitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde, quedarán en situación análoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento o quedarán liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o progresión hacia el mar que tenga dicha variación.

6. La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terreste.

b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia.

c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) anterior no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de tránsito.

En cualquier caso, dichas obras precisarán del correspondiente título administrativo para su realización.

Artículo 44

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar, sin necesidad de autorización, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 de la Ley de Costas y 51 de este Reglamento.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinan en el apartado 3 de este artículo.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 24 de la Ley de Costas).

3. Sólo se podrán autorizar cerramientos opacos hasta una altura máxima de un metro y debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se empleen elementos vegetales vivos. Asimismo podrán autorizarse cerramientos vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título concesional.

En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

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4. En dichos 20 metros están prohibidas las instalaciones a que se refieren los artículos 44.6 de la Ley de Costas y 95 de este Reglamento.

Artículo 45

1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determina en el apartado 3, así como de sus áreas de servicio.

c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales (artículo 25.1 de la Ley de Costas).

2. La prohibición de las edificaciones destinadas a residencia o habitación, a que se refiere la letra a) del apartado anterior, incluye las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación. Se excluirán de esta prohibición los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables.

3. La prohibición de construcción o modificación de vías de transporte, a que se refiere la letra b) del apartado 1, se entenderá para aquellas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su incidencia sea transversal, accidental o puntual.

El límite para la intensidad de tráfico de las vías de transporte, se fija en 500 vehículos/día de media anual en el caso de carreteras.

4. No se entenderá incluido en la prohibición de destrucción de yacimientos de áridos, a que se refiere la letra c) del apartado 1, el aprovechamiento de los mismos para su aportación a las playas.

5. No se considerarán incluidos en la prohibición de publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1, los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

Artículo 46

1. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinan en el apartado siguiente para garantizar la protección del dominio público (artículo 25.2 de la Ley de Costas).

2. Sólo podrá permitirse la ejecución de desmontes y terraplenes, previa autorización, cuando la altura de aquéllos sea inferior a 3 metros, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

3. La tala de árboles sólo se podrá permitir cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

Artículo 47

1. Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que en ambos casos se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).

2. En aquellos casos en que la autorización por el Consejo de Ministros de las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior se ampare en una competencia exclusiva del Estado o en los que el Consejo de Ministros haga uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo

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1/1992, de 26 de junio, el acuerdo otorgando la autorización será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planeamiento, que se iniciará simultáneamente (1).

Artículo 48

1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público (1).

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a la Ley de Costas (artículo 26 de la Ley de Costas).

3. Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. En defecto de ordenación, podrá condicionarse su otorgamiento a la previa aprobación del planeamiento.

Artículo 49

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

2. El informe a que se refiere el apartado anterior se emitirá por el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes, a cuyos efectos se le remitirá documentación consistente en el proyecto básico de las obras e instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud de autorización incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al emitir el informe a que se refiere el apartado 1.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá dar traslado de la resolución adoptada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la forma establecida en el artículo 209 de este Reglamento.

5. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.

6. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre (1).

Artículo 50

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:

a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto básico de las obras o instalaciones, acompañados de la declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.

b) El expediente deberá incluir, en todo caso, los informes de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse formulado, se entenderán favorables.

c) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su tramitación.

d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que, previamente y a estos efectos, podrá recabar cuantos datos e informes considere oportunos. En el supuesto de que la solicitud proceda de otro Departamento de la Administración del Estado, la propuesta deberá ser realizada conjuntamente por ambos Departamentos.

2. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 47.2 de este Reglamento, las actuaciones a autorizar habrán de sujetarse al planeamiento vigente (1).

SECCION 2ª : Servidumbre de tránsito

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Artículo 51

1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de veinte metros.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (artículo 27 de la Ley de Costas).

4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comunidad Autónoma. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

En el supuesto a que se refiere el apartado 3, se instruirá un solo expediente y dictará una resolución única para la ocupación del dominio público, en su caso, y para la sustitución de la servidumbre de tránsito.

La ampliación se llevará a cabo, en su caso, de conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto, en el planeamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección de forma que se garantice la continuidad del tránsito (1).

5. Los cultivos en esta zona no impedirán el ejercicio de la servidumbre. Los daños que puedan producirse no serán objeto de indemnización.

6. La obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de tránsito se refiere tanto al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre.

SECCION 3ª : Servidumbre de acceso al mar

Artículo 52

1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los apartados siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación (artículo 28, 1 y 2, de la Ley de Costas).

3. Se entenderá por terminación la finalización de la ejecución de los accesos, con independencia del momento de su recepción por el Ayuntamiento respectivo. En las urbanizaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, apartados 5 y 6, de dicha Ley y undécima de este Reglamento.

4. La obtención de los terrenos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, sean necesarios para la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, se realizará por los mecanismos previstos en la legislación urbanística.

Artículo 53

1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado 2 del artículo anterior (artículo 28.3 de la Ley de Costas).

2. Para la realización o modificación de los accesos públicos y aparcamientos indicados en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas formulará el correspondiente proyecto y lo someterá a información pública durante treinta días y a informe de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento. La aprobación del mismo llevará implícita la declaración de necesidad de ocupación, procediéndose a continuación conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 54

No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado (artículo 28.4 de la Ley de Costas).

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Artículo 55

Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en los artículos 53 y 54 corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Los terrenos expropiados se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre.

CAPITULO III: Otras limitaciones de la propiedad

Artículo 56

1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitará el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio público marítimo-terrestre (artículo 29.1 de la Ley de Costas).

2. El Organismo de Cuenca o la Administración Hidráulica competente, previamente a la resolución de un expediente de extracción de áridos en cauce público, o a la ejecución de un proyecto de acondicionamiento de cauces, solicitará informe del correspondiente Servicio Periférico de Costas, cuando la distancia, medida a lo largo del cauce, entre los puntos de extracción y desembocadura en el mar sea inferior a la que se haya fijado para cada cauce por acuerdo entre ambos Organismos. De la resolución recaída se dará traslado a dicho Servicio.

3. Los informes del Servicio Periférico de Costas previstos en el apartado anterior, deberán emitirse en función de las necesidades de aportación de áridos a las playas.

Artículo 57

1. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad pública a los efectos de su expropiación total o parcial en su caso, por el Departamento Ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos necesarios (artículo 29.2 de la Ley de Costas).

2. Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en el apartado anterior corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado 1, los propietarios de los terrenos afectados deberán notificar al Servicio Periférico de Costas su propósito de llevar a cabo su transmisión, con expresión del precio y forma de pago previstos. Dicho Servicio elevará una propuesta motivada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que éste adopte la resolución que proceda.

4. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la inscripción en el Registro o, en su defecto, a la notificación prevista en el apartado anterior y, en todo caso, cuando el precio de la transmisión hubiera sido inferior en más de un 20 por 100 al expresado en la notificación.

A estos efectos, el Registrador de la Propiedad y el transmitente deberán notificar al Servicio Periférico de Costas las condiciones en que se haya realizado la transmisión. Dicho servicio elevará una propuesta motivada al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su resolución.

CAPITULO IV: Zona de influencia

Artículo 58

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

a) En tramos con playa y con acceso a tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.

b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.

2. Para el otorgamiento de las licencias de obras o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente (artículo 30 de la Ley de Costas).

3. A los efectos del apartado 1, b) anterior, se entenderá por densidad de edificación la edificabilidad definida en el planeamiento para los terrenos incluidos en la zona.

TITULO III: Utilización del dominio público marítimo-terrestre

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CAPITULO PRIMERO: Disposiciones generales

SECCION 1ª : Régimen general de utilización

Artículo 59

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley de Costas.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 31 de la Ley de Costas) (1).

Artículo 60

1. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (artículo 32.1 de la Ley de Costas).

2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.

3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible.

Artículo 61

1. A los efectos del apartado 1 del artículo anterior, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en los artículos 25.1 de la Ley de Costas y 45.1 de este Reglamento, excepto las de la letra b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados (artículo 32.2 de la Ley de Costas).

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará a todos los bienes de dominio público marítimo-terrestre y a todos los regímenes de utilización del mismo, incluyendo reservas, adscripciones, concesiones y autorizaciones, cualquiera que sea la Administración competente.

Artículo 62

Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda (artículo 32.3 de la Ley de Costas).

Artículo 63

1. Los embarcaderos, rampas u otros tipos de atraques a utilizar por embarcaciones de líneas regulares de tráfico de pasajeros en régimen de explotación comercial, temporal o permanente no podrán ubicarse fuera de la zona de servicio de los puertos.

2. Cuando, por causas debidamente justificadas, las instalaciones, a que se refiere el apartado anterior deban situarse fuera de una zona de servicio portuaria existente, deberá estar aprobada, con anterioridad al inicio de las obras, la ampliación de la zona de servicio portuaria, de forma que incluya el dominio público marítimo-terrestre afectado. Dichas instalaciones se ubicarán preferentemente fuera de las playas y previa evaluación de sus efectos sobre las condiciones de protección del entorno.

3. La autorización del emplazamiento de puntos de atraque, de embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimas turísticas costeras fuera de la zona de servicio de los puertos corresponderá al Servicio Periférico de Costas y será previa a la que deba emitir el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante.

SECCION 2ª : Régimen de utilización de las playas

Artículo 64

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1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y en el presente Reglamento sobre las reservas demaniales.

2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se determinan en el artículo siguiente (artículo 33.1, 2 y 3, de la Ley de Costas).

4. Cuando, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo no fuera posible ubicar las edificaciones de servicio a que se refiere el apartado anterior fuera de la playa, sobre el paseo marítimo o los terrenos colindantes, se podrán situar adosadas al límite interior de aquélla.

Artículo 65

1. Las concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio público por establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguientes criterios en cuanto a dimensiones y distancias:

a) Las instalaciones fijas, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, tendrán una ocupación máxima de 150 metros cuadrados de los cuales 100, como máximo, serán cerrados, y se situarán con una separación mínima de 200 metros de otras similares, tanto si éstas se ubican en el dominio público marítimo-terrestre como si se encuentran en zona de servidumbre de protección.

b) Las instalaciones desmontables tendrán una ocupación máxima de 20 metros cuadrados y se colocarán con una separación mínima de 100 metros de cualquier otra instalación fija o desmontable.

2. Todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberán ser subterráneas.

3. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objeto, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, si ésta existe, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.

Artículo 66

No se permitirán en las playas los tendidos aéreos paralelos a la costa, salvo imposibilidad material debidamente justificada.

Artículo 67

1. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar (art. 33.4 de la Ley de Costas).

2. La distribución de tales instalaciones se establecerá por la Administración autonómica competente en materia de ordenación del litoral o, en su defecto, se realizará de forma homogénea a lo largo de la playa (1).

Artículo 68

1. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas (artículo 33.5 de la Ley de Costas).

2. Dichas prohibiciones se aplicarán a todo el dominio público marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectará solamente a las playas.

3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la Administración, el dominio público ocupado, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El Servicio Periférico de Costas podrá interesar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de la fuerza pública cuando ello sea necesario.

Artículo 69

1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

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2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

Artículo 70

En defecto de planeamiento, la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluso las correspondientes a servicios de temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las siguientes determinaciones:

a) Se dejará libre permanentemente una franja de seis metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar.

b) Las longitudes de los tramos libres de ocupación deberán ser, como mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar los 100 metros, salvo que la configuración de la playa aconseje otra distribución.

c) Las zonas de lanzamiento y varada se situarán preferentemente en los extremos de la playa o en otras zonas donde se minimice su interferencia con los usos comunes a que se refiere el artículo 59.1 y en conexión con accesos rodados y canales balizados (1).

SECCION 3ª : Normas

Artículo 71

... Derogado (1).

Artículo 72

... Derogado (1).

Artículo 73

... Derogado (1).

Artículo 74

... Derogado (1).

SECCION 4ª : Otros principios comunes

Artículo 75

Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor se denegarán y archivarán en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación se procederá en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 35.1 de la Ley de Costas).

Artículo 76

1. La Administración competente comunicará las deficiencias observadas a los peticionarios, para que éstos formulen sus alegaciones o subsanen las mismas en el plazo de diez días, procediendo en otro caso a su denegación y archivo, dando traslado de la resolución a los interesados.

2. Cuando sea competente la Administración del Estado, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través del Servicio Periférico de Costas, el ejercicio de las facultades previstas en el apartado anterior.

Artículo 77

La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de interés público debidamente motivadas (artículo 35.2 de la Ley de Costas) (1).

Artículo 78

1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinan en el apartado

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siguiente para la prevención de aquéllos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (artículo 36 de la Ley de Costas).

2. Para el establecimiento de las garantías económicas indicadas en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Serán determinadas por el órgano competente de la Administración del Estado para el otorgamiento del título, una vez prestada conformidad a los estudios presentados, los cuales deberán contemplar las medidas correctoras adecuadas para la prevención de los daños y la reposición de los bienes.

b) Podrán formalizarse por cualquiera de los sistemas admitidos por la normativa vigente, tendrán carácter irrevocable, serán de ejecución automática y se extenderán hasta el plazo de vencimiento.

Para la ejecución forzosa, en su caso, se estará a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo tercero del título V de este Reglamento.

c) La posible afección sobre el dominio privado y las indemnizaciones correspondientes serán determinadas por la Administración, de oficio o a instancia del posible perjudicado debidamente justificada, sin perjuicio de las acciones judiciales que el mismo pueda ejercer.

Artículo 79

1. La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de éste, ni su utilizacion significará la cesión de las facutades demaniales de la Administración del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular sera responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquéllos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.

2. La Administración del Estado conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

Todo ello sin perjuicio de las facultades de gestión de las Comunidades Autónomas respecto a aquellas actividades que correspondan a materias de su competencia que se desarrollen sobre el dominio público (1).

3. La Administración competente llevará, actualizado, el Registro de uso del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la forma que se determina en el artículo 80, las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando, al menos anualmente, el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos. Dichos Registros tendrán carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse, asimismo, en el asiento correspondiente (artículo 37 de la Ley de Costas).

Artículo 80

1. Cuando se trate de usos cuya autorización corresponda a la Administración del Estado, el Registro estará formado por fichas individuales debidamente numeradas y autenticadas, y podrá sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático. La Administración competente podrá dictar instrucciones sobre su contenido.

2. A los efectos del apartado anterior, se elaborarán fichas de cada uno de los usos indicados anteriormente, que contendrán, como mínimo, los siguientes datos: provincia, término municipal, emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prórrogas y sanciones firmes por infracciones graves.

3. Las certificaciones sobre el contenido del Registro de Usos serán solicitadas a la Administración competente.

4. El Registro se llevará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las certificaciones sobre su contenido serán solicitadas al Servicio Periférico de Costas. A estos efectos, dicho Servicio llevará un duplicado actualizado del Registro para los títulos radicados en su circunscripción territorial, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 81

1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones (artículo 38 de la Ley de Costas).

3. La prohibición establecida en los apartados anteriores es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire.

No se considerarán como publicidad los rótulos indicadores de los establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

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Artículo 82

1. Las Empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación de sus respectivos servicios la presentación del título administrativo requerido según la Ley de Costas para la realización de las obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar (artículo 39 de la Ley de Costas).

2. Las Empresas suministradoras conservarán una copia de la concesión o autorización correspondiente para su exhibición a requerimiento de la Administración competente.

Artículo 83

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en la Ley de Costas, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de Costas y este Reglamento para el otorgamiento del título correspondiente (artículo 40 de la Ley de Costas).

Artículo 84

1. En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la Administración competente podrá disponer, inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 41 de la Ley de Costas).

2. La Administración competente podrá cerrar temporalmente el dominio al uso público, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para evitar riesgos a la seguridad o salud de los usuarios o en otras situaciones anómalas o excepcionales, sin que este cierre pueda dar lugar a ningún tipo de indemnización.

CAPITULO II: Proyectos y obras

Artículo 85

1. Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinan en el artículo 88. Con posterioridad, y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su solicitud.

2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre, se requerirá además una previa evaluacion de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 42.1 y 2 de la Ley de Costas).

3. La evaluación comprenderá el estudio de la incidencia de las actividades proyectadas sobre el dominio público marítimo-terrestre, tanto durante su ejecución como durante su explotación, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.

Artículo 86

El proyecto se someterá preceptivamente a información pública, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad (artículo 42.3 de la Ley de Costas).

Artículo 87

Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará un estudio económico-financiero cuyo contenido será el definido en el artículo 89, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio público marítimo-terrestre (artículo 42.4 de la Ley de Costas).

Artículo 88

El proyecto básico, que deberá estar suscrito por técnico competente, contendrá los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa y descriptiva con anejos, en su caso, que deberá contener la declaración a que se refiere el artículo 96, así como las especificaciones señaladas en el artículo 85 y otros datos relevantes, tales como los criterios básicos de proyecto, el programa de ejecución de los trabajos y, en su caso, el sistema de evacuación de aguas residuales.

b) Planos: De situación, a escala conveniente; de emplazamiento, con representación del deslinde y de la zona a ocupar, a escala no inferior a 1/5.000, con la clasificación y usos urbanísticos del entorno; topográfico del estado actual, a escala no inferior a 1/1.000; de planta general, en que se representen las instalaciones y obras proyectadas, que incluirá el deslinde y la superficie a ocupar o utilizar en el dominio público marítimo-terrestre, líneas de orilla, zonas de servidumbre de tránsito, protección y accesos y, cuando proceda,

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restablecimiento de las afectadas y terrenos a incorporar al dominio público marítimo-terrestre; de alzados y secciones características, cuando resulten necesarios para su definición, con la geometría de las obras e instalaciones.

c) Información fotográfica de la zona.

d) Presupuesto con la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas.

Artículo 89

En el caso de que no se prevea la gestion directa por la Administración, el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 87 desarrollará la evolución previsible de la explotación, considerando diversas alternativas de plazo de amortización acordes con las disposiciones de este Reglamento, y contendrá:

a) Relación de ingresos estimados, con tarifas a abonar por el público y, en su caso, descomposición de sus factores constitutivos como base para futuras revisiones.

b) Relación de gastos, incluyendo los de proyectos y obras y los de cánones y tributos a satisfacer, así como los de conservación, consumos energéticos, de personal y otros necesarios para la explotación.

Además se incluirán, cuando éstos existan, los costes derivados de las medidas correctoras a imponer, así como los gastos derivados del plan de seguimiento para la comprobación de la efectividad de dichas medidas.

c) Evaluación de la rentabilidad neta, antes de impuestos.

Artículo 90

1. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará al proyecto básico (artículo 43 de la Ley de Costas).

2. La dirección de las obras será ejercida por Técnico competente.

Artículo 91

1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración competente, en función del tipo de obra y de su emplazamiento.

2. Deberán prever las adaptaciones de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de ésta.

3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al entorno natural (artículo 44.1, 2, 3 y 4 de la Ley de Costas).

Artículo 92

El estudio básico de dinámica litoral a que se refiere el artículo 91.3, se acompañará como anejo a la Memoria, y comprenderá los siguientes aspectos:

a) Estudio de la capacidad de transporte litoral.

b) Balance sedimentario y evolución de la línea de costa, tanto anterior como previsible.

c) Clima marítimo, incluyendo estadísticas de oleaje y temporales direccionales y escalares.

d) Batimetría hasta zonas del fondo que no resulten modificadas, y forma de equilibrio, en planta y perfil, del tramo de costas afectado.

e) Naturaleza geológica de los fondos.

f) Condiciones de la biosfera submarina.

g) Recursos disponibles de áridos y canteras y su idoneidad, previsión de dragados o trasvases de arenas.

h) Plan de seguimiento de las actuaciones previstas.

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i) Propuesta para la minimización, en su caso, de la incidencia de las obras y posibles medidas correctoras y compensatorias.

Artículo 93

La disminución significativa de la superficie de playa existente, causada por las actividades proyectadas, deberá, en su caso, ser compensada con otra equivalente, a crear o regenerar en la zona, sin que esta compensación sea condición suficiente para que, en su caso, el título se otorgue.

Artículo 94

1. Los paseos marítimos se localizan fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales (artículo 44.5 de la Ley de Costas).

2. En el caso de modificación de las características de paseos marítimos existentes en la ribera del mar no se admitirán vías rodadas en los mismos, salvo que no exista posibilidad de situar otras vías alternativas en las proximidades.

Artículo 95

1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (artículo 44.6 de la Ley de Costas).

2. No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del apartado anterior la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos.

Artículo 96

1. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de la Ley de Costas y de las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación (artículo 44.7 de la Ley de Costas).

2. Los autores responderán de la exactitud y veracidad de los datos técnicos y urbanísticos consignados.

Artículo 97

1. La tramitación de los proyectos de la Administración del Estado se realizará conforme a lo dispuesto en este artículo, con sometimiento, en su caso, a información pública y a informes de los Departamentos y Organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho trámite, se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo período de información (artículo 45.1 de la Ley de Costas).

2. Lo establecido en este artículo para los proyectos a realizar por la Administración del Estado será de aplicación a los de las obras de interés general a que se refieren los artículos 111 de la Ley de Costas y 204 de este Reglamento.

3. Los proyectos deberán contener los documentos señalados en la legislación de Contratos del Estado.

4. La tramitación de los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación comprenderá:

a) La fase de información pública, en su caso, con un plazo de veinte días.

b) Informe de la Comunidad Autónoma.

c) Informe del Ayuntamiento en cuyo término se emplacen las obras.

d) Informe del órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de navegación, en el caso de obras en el mar que puedan suponer un riesgo para la seguridad marítima.

e) Informe del órgano competente en materia de costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate de proyectos de otros órganos o Departamentos Ministeriales.

5. Los informes podrán ser recabados durante el plazo de información pública, debiendo emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

6. Quedarán excluidos de la tramitación anterior los proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de escasa entidad, o de obras de reparaciones menores o de conservación y mantenimiento.

Artículo 98

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1. La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos (artículo 45.2 de la Ley de Costas).

2. A los efectos del apartado anterior, el proyecto deberá incluir un anejo de expropiaciones, que comprenderá, además de lo especificado en dicho apartado, los siguientes datos:

a) Plano parcelario, con las fincas individualizadas y titulares afectados, debiendo figurar la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre.

b) Valoración económica de los bienes y derechos afectados, acompañando, cuando proceda, certificación del valor catastral de éstos, expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 99

La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos en los artículos anteriores (artículo 45.3 de la Ley de Costas).

Artículo 100

Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la Administración del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia (artículo 46 de la Ley de Costas).

CAPITULO III: Reservas y adscripciones

SECCION 1ª : Reservas

Artículo 101

1. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en los artículos 32 de la Ley de Costas y 60 y 61 de este Reglamento.

2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (art. 47 de la Ley de Costas) (1).

4. La solicitud de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.

5. La declaración de zona de reserva deberá ser sometida a informe de la Comunidad Autónoma y, conforme a lo establecido en los artículos 115, b), de la Ley de Costas y 208, b), de este Reglamento, de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, deberá someterse a informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la misma se realice a favor de otro Departamento ministerial. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

6. La propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva (1).

7. Declarada la reserva, se suscribirá un acta y plano por representantes del Departamento ministerial afectado y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

8. Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaró la reserva, no podrán ser modificados durante la duración de la misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial.

Artículo 102

1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinan en el apartado 3 de este artículo.

2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración (artículo 48, 1 y 2, de la Ley de Costas).

3. A los efectos del apartado 1 se consideran las siguientes modalidades de gestión indirecta:

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a) Consorcio con otras personas jurídicas, públicas o privadas.

b) Concesión.

c) Gestión interesada.

d) Concierto.

e) Sociedad de economía mixta.

f) Cualquier otra modalidad legalmente establecida.

SECCION 2ª : Adscripciones

Artículo 103

1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (art. 49.1 de la Ley de Costas).

2. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte (1).

Artículo 104

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados.

2. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implítica la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representación de ambas Administraciones (artículo 49, 2 y 3, de la Ley de Costas).

3. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquéllas (1).

Artículo 105

La adscripción se formalizará mediante el siguiente procedimiento:

a) La Comunidad Autónoma interesada remitirá el proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su informe, con anterioridad a su aprobación definitiva.

El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes disponga de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, éste se entenderá favorable (1).

b) Aprobado definitivamente el proyecto por la Comunidad Autónoma, ésta notificará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dicha resolución, tras lo que se suscribirá acta y plano de adscripción por representantes de ambas Administraciones.

c) Las obras no podrán iniciarse hasta que no se haya formalizado la adscripción.

Artículo 106

1. Para el balizamiento de los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo determinará las luces y señales que deben constituir el mismo, así como su modificación o supresión.

2. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo suministrará las ópticas y repuestos necesarios para ello, correspondiendo a la Comunidad Autónoma su abono y la responsabilidad de su funcionamiento, mantenimiento y conservación en los términos previstos en los correspondientes Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios en la materia.

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3. El órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante, por razones de seguridad para la navegación, podrá decretar el cierre del puerto al tráfico marítimo si no se cumplen las instrucciones respecto al balizamiento, previo requerimiento y audiencia a la Comunidad Autónoma.

Artículo 107

1. Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley de Costas).

2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitará el preceptivo informe de la Comunidad Autónoma, que se emitirá en el plazo de un mes, sobre la utilización o no de los terrenos para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.

b) Si la Comunidad Autónoma manifestara su conformidad con la continuación del procedimiento, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes propondrá al Consejo de Ministros la reversión de los terrenos adscritos.

c) Si la Comunidad Autónoma manifestara su discrepancia, se procederá a abrir un período de consulta entre ambas Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias (1).

3. Cuando la reversión se inste por la Comunidad Autónoma, la propuesta se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

4. En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la Comunidad Autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquélla pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporarán a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.

5. En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.

CAPITULO IV: Autorizaciones

SECCION 1ª : Disposiciones generales

Artículo 108

1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que, en todo caso, no sobresaldrán del terreno.

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable (artículo 51 de la Ley de Costas).

3. Se entenderá que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad cuando en las actividades se den, respectivamente, alguna de las siguientes:

a) Que no sean compatibles con las actividades contempladas en los artículos 31.1 de la Ley de Costas y 59.1 de este Reglamento.

b) Que su ejercicio signifique un peligro o riesgo para la integridad de personas o bienes.

c) Que la utilización del dominio público marítimo-terrestre sea un factor determinante de la rentabilidad económica de la actividad.

4. Se entenderá por ocupación con bienes muebles, la producida por su estacionamiento en el dominio público marítimo-terrestre de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un día.

Artículo 109

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1. Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en el artículo 32, apartados 1 y 2, de la Ley de Costas (1).

2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información pública según se determina en el artículo 146.8.

3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo en el caso de vertidos y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que la Ley de Costas establece otro diferente (artículo 52 de la Ley de Costas).

5. Las solicitudes de autorización se otorgarán, en su caso, con los criterios establecidos con carácter general en este Reglamento para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento aplicable (1).

Artículo 110

1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración del Estado en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

Si la revocación se produce en base a normativa aprobada con posterioridad que deba ser ejecutada por la Comunidad Autónoma o cuando corresponda a la competencia de la misma apreciar las razones de mayor interés público de otras actividades, el expediente se incoará a iniciativa de ésta (1).

2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración competente, en la forma y plazo que se establecen en el apartado siguiente. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada (artículo 55 de la Ley de Costas).

3. La retirada deberá llevarse a cabo por el titular en el plazo que le fije la Administración a partir de la extinción de la autorización, que no sobrepasará los quince días.

4. De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. De ser insuficiente la misma, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio.

SECCION 2ª : Servicio de temporada en playas

Artículo 111

1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes (1).

2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas (artículo 53 de la Ley de Costas).

3. Durante el primer mes de cada año, el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirá a los Ayuntamientos costeros de su ámbito territorial, fijándose un plazo, que no superará los dos meses, para que soliciten, con carácter preferente, las autorizaciones para la explotación de los servicios de temporada.

4. Los Ayuntamientos interesados en la explotación de los referidos servicios, deberán presentar la solicitud de la correspondiente autorización, directamente en el Servicio Periférico de Costas o a través de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo establecido anteriormente, acompañada de la propuesta de delimitación de zonas a ocupar por aquéllos, de los planos de las instalaciones y servicios cuya definición así lo requiera y del estudio económico-financiero.

5. Otorgada la autorización por el Servicio Periférico de Costas, los Ayuntamientos, previo abono del canon de ocupación correspondiente, podrán proceder a su explotación, por sí o por terceros.

6. En caso de explotación por terceros, el Servicio Periférico de Costas incluirá, entre las cláusulas de la autorización, la obligación del Ayuntamiento de exigirles la constitución de un depósito previo a disposición de aquél en la Caja General de Depósitos, para responder de los gastos de la ejecución subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si las mismas no se levantan, en el plazo que se fije por dicho Servicio.

El Ayuntamiento comunicará al Servicio Periférico de Costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma.

7. Una vez terminada su instalación, el Ayuntamiento requerirá del Servicio Periférico de Costas la práctica de su reconocimiento, a fin de comprobar su coincidencia con la autorización otorgada.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

8. El Servicio Periférico de Costas podrá otorgar la autorización a otras personas físicas o jurídicas, previa tramitación conforme al procedimiento establecido en este Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubiera producido la solicitud del Ayuntamiento durante el plazo a que se refiere el apartado 3 anterior.

b) Cuando dicha solicitud resultase legalmente inaceptable.

c) Cuando el Ayuntamiento hubiera incurrido en incumplimiento de las condiciones del título en la temporada anterior, desatendiendo el requerimiento expreso de dicho Servicio.

En su caso, el Servicio Periférico de Costas podrá celebrar concursos para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 152, a los que podrá presentarse el Ayuntamiento en paridad con los demás concursantes.

9. ... Derogado (2).

10. No se admitirán casetas de uso particular, cualquiera que sea su destino, ni de guarda o almacén de enseres destinados a servicios de temporadas o a cualquier otra finalidad.

11. Para los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente se deberá obtener por los interesados la autorización del Servicio Periférico de Costas para el emplazamiento de las zonas de lanzamiento y varada dentro de las delimitadas para los servicios de temporada, previamente a la de funcionamiento a otorgar por el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante.

Artículo 112

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título correspondiente (artículo 54 de la Ley de Costas).

SECCION 3ª : Vertidos

Artículo 113

1. Las disposiciones de la presente sección son de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre en que se realicen.

2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.

3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados (artículo 56 de la Ley de Costas).

Artículo 114

1. Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.

2. En el caso de vertidos contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente (1).

3. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permitan el estado de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa de dicho medio (artículo 57 de la Ley de Costas).

Artículo 115

1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:

a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.

b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio.

c) Volumen anual de vertido.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

d) Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.

e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.

f) Canon de vertido.

2. La Administración competente podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la Administración lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

3. En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración competente, ésta podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas (artículo 58, 1, 2 y 3, de la Ley de Costas).

4. La Administración otorgante de la autorización de vertido controlará el estado de las obras que sirven de soporte a éste, obligando, en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que aquél funcione en las condiciones establecidas en la misma.

El incumplimiento de esta obligación, que figurará en el condicionado de la autorización, será causa de caducidad en los términos previstos en la misma.

Artículo 116

1. La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa, llevará implícita la de inherente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre (artículo 58.4 de la Ley de Costas).

2. A tal efecto, la Administración que haya declarado extinguida la autorización lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que éste proceda a la extinción de la concesión de ocupación sin más trámite.

Artículo 117

La Administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido (artículo 58.5 de la Ley de Costas).

Artículo 118

Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje, entre las condiciones de la autorización se podrá incluir la exigencia de que la dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su aseguramiento.

Artículo 119

1. Podrán constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos (artículo 58.6 de la Ley de Costas).

2. La regulación de la composición y funcionamiento de la Junta de Usuarios, así como las causas y forma de su variación o disolución, serán aprobadas por la Administración otorgante de su autorización, a petición de los propios usuarios, o, en su defecto, cuando aquélla lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización.

Artículo 120

En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterráneas, se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que justifique su inocuidad (artículo 59 de la Ley de Costas).

Artículo 121

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes específicas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que, para prevenir y combatir los derrames, establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su explotación o

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almacenamiento, deberán contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse (artículo 60 de la Ley de Costas).

2. La disposición de los elementos de recepción de residuos y demás medios de prevención será exigida por la Administración competente para autorizar el funcionamiento de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 122

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio (artículo 61 de la Ley de Costas).

Artículo 123

La Administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o, en su caso, de situaciones excepcionales previsibles (artículo 62 de la Ley de Costas).

SECCION 4ª : Extracciones de áridos y dragados

Artículo 124

1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados será necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragados como al de descarga, en su caso. Se salvaguardará la estabilidad de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.

2. Quedarán prohibidas las extracciones de áridos para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas (artículo 63, 1 y 2, de la Ley de Costas).

3. Se entenderán incluidos en la prohibición del apartado anterior los dragados o extracciones de áridos en el mar.

Artículo 125

1. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:

a) Plazo por el que se otorga.

b) Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público marítimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.

c) Procedimiento y maquinaria de ejecución.

d) Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los productos extraídos o dragados.

e) Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones (artículo 63.3 de la Ley de Costas).

2. Asimismo, se incluirá, como causa específica de revocación, la establecida en el artículo 127, con los efectos allí previstos.

Artículo 126

1. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere esta sección será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través de los Servicios Periféricos de Costas.

2. La tramitación de las autorizaciones se ajustará al procedimiento general establecido en el artículo 146, adecuando el contenido del proyecto básico al objeto de la solicitud.

Las solicitudes de dragados para la extracción de áridos seran sometidas a informe de los órganos competentes en materia de Pesca, Navegación y Medio Ambiente.

3. En todo caso se tendrán especialmente en cuenta, tanto en el proyecto que acompañe a la solicitud como en la resolución que se adopte, los posibles efectos de la actuación sobre la estabilidad de la playa, la dinámica litoral y la biosfera submarina.

Artículo 127

1. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio público y su uso, la Administración otorgante podrá modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a indemnización alguna para su titular (artículo 63.4 de la Ley de Costas).

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2. En tales casos se resolverá sin más trámite que la audiencia previa al interesado.

Artículo 128

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá declarar zonas de prohibición de extracción de áridos y dragados por razones de protección de las playas y de la biosfera submarina, sin perjuicio de las prohibiciones que resulten de la aplicación de otras leyes.

CAPITULO V: Concesiones

Artículo 129

1. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado (artículo 64 de la Ley de Costas).

2. Asimismo necesitará el otorgamiento de concesión la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por instalaciones desmontables que por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a un año.

3. La competencia para el otorgamiento de concesiones de ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre corresponde al Ministerio de Obras Públicas yUrbanismo, salvo lo previsto en el artículo 206. La de otorgamiento de concesiones en el dominio público adscrito a una Comunidad Autónoma corresponderá a ésta.

Artículo 130

1. El otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones Públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras específicas (artículo 65 de la Ley de Costas).

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las concesiones y autorizaciones que deban otorgar los Departamentos de la Administración del Estado en virtud de sus respectivas competencias.

Artículo 131

1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente. En el apartado 4 de este artículo se establecen los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinan. En ningún caso estos plazos podrán exceder de treinta años (artículo 66, 1 y 2, de la Ley de Costas).

3. Para la fijación del plazo se tendrá en cuenta tanto el objeto de la solicitud como las circunstancias que posteriormente se indican.

4. En cuanto al objeto de la solicitud, los plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones serán los siguientes:

a) Usos que por su naturaleza hayan de estar ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, definidos en la letra a) del artículo 60, 2, o similares: hasta treinta años.

b) Usos que presten un servicio definido en el apartado b) del artículo citado: hasta quince años.

En ambos casos, para la determinación de estos plazos se tendrá cuenta la entidad del objeto de la petición, su adecuación al medio, el grado de interés que represente para el dominio público o sus usuarios y el contenido del estudio económico-financiero o, en su defecto, el volumen de la inversión a amortizar.

Artículo 132

Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la Administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta años (artículo 66.3 de la Ley de Costas).

Artículo 133

1. Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquéllas fueren ilegales (art. 67 de la Ley de Costas).

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En los supuestos en que la concesión se solicite para un proyecto relativo a una materia de competencia autonómica y que cuente con el pronunciamiento favorable de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado sólo podrá denegar la concesión por razones de degradación o de expoliación del dominio público o que se encuadren en materias en las que el Estado ostente una competencia propia (1).

2. El procedimiento para la tramitación de concesiones será el que se regula con carácter general en el artículo 146.

Artículo 134

1. El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial o Comunidad Autónoma competente, a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de la Ley de Costas) (1).

2. La necesidad de ocupación temporal o de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por el objeto de la concesión podrá ser solicitada en forma justificada por el peticionario.

3. La Administración podrá asimismo declarar, de oficio y motivadamente, la necesidad de la incorporación temporal o permanente, al dominio público objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean propiedad del peticionario.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, el proyecto básico, a presentar por el peticionario, deberá incorporar un anejo de expropiación o de ocupación temporal, con la relación de bienes o derechos afectados, para lo cual, en el supuesto que sea a requerimiento de la Administración, dicha incorporación deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes.

5. La no aceptación por parte del peticionario de la inclusión de bienes o derechos a expropiar, o la no cumplimentación en plazo del requerimiento de la Administración para que presente el anejo al que se refiere el apartado anterior, implicará el archivo de las actuaciones sin más trámite que la audiencia previa al mismo.

6. El peticionario deberá presentar en el Servicio Periférico de Costas el resguardo del depósito constituido en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que, de acuerdo con el proyecto básico, sea necesario para poder indemnizar los derechos y bienes expropiados o su ocupación temporal, conjuntamente con la aceptación de la oferta de condiciones a que se refiere el artículo 133. En todo caso será a cargo del peticionario el pago total del justiprecio por la expropiación u ocupación necesarias para la concesión.

7. Aceptadas las condiciones, la Administración dictará la resolución correspondiente. En caso de otorgamiento de la concesión, su eficacia quedará demorada hasta la finalización de los expedientes de expropiación que, en su caso, sea necesario tramitar.

Artículo 135

1. Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión (artículo 69 de la Ley de Costas).

2. Los terrenos aportados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión, cuya descripción deberá figurar en el proyecto básico, se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre en la forma prevista en el artículo 6.ø, 4, antes del replanteo de las obras e instalaciones.

Artículo 136

1. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado (artículo 70.1 de la Ley de Costas).

2. El vencimiento del plazo de una concesion o la resolución firme que declare su extinción serán causa para la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Estos extremos serán comunicados por el Servicio Periférico de Costas al Registrador y la cancelación se llevará a efecto en los términos exigidos por la legislación hipotecaria.

Artículo 137

1. Las concesiones no serán transmisibles por actos inter vivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncia a la concesión.

No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, cuando la Administración autorice la cesión del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, y la vinculadas a permisos de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de minas e hidrocarburos.

La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.

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2. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por la persona o Entidad a cuyo favor se constituye el derecho (artículo 70, 2 y 3, de la Ley de Costas).

3. La celebración de cualquier contrato que implique la participación de un tercero en la explotación de la concesión deberá notificarse al Servicio Periférico de Costas. Dicha participación podrá ser prohibida en el citado título, salvo cuando se trate de concesiones inherentes a la prestación de un servicio público.

4. Cuando el concesionario sea una persona jurídica cuya actividad principal consista en el disfrute de la concesión, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50 por 100 del capital social.

5. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificación del Servicio Periférico de Costas acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.

Artículo 138

1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, serán, en su caso, divisibles, con la conformidad de la Administración concedente y en las condiciones que ésta dicte (artículo 71.1 de la Ley de Costas).

2. La petición de conformidad será dirigida a la Administración concedente por el titular o titulares de la concesión, quienes serán los únicos destinatarios de las nuevas concesiones.

3. Previamente a la resolución sobre la solicitud de división habrá oferta de condiciones de la Administración a los peticionarios, sin cuya aceptación no se producirá la conformidad. El plazo no podrá ser superior al que reste de la concesión primitiva.

4. Aceptadas las condiciones, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por la Administración concedente, quedando, en su caso, constituidas las nuevas concesiones.

5. En caso de denegación de la división, se mantendrá la concesión primitiva en los términos en que fue otorgada.

Artículo 139

En el caso de concesiones que, por sus características estén divididas entre diversos titulares, siendo, sin embargo, su ubicación y destino sensiblemente coincidentes, la Administración podrá interesar la constitución de una Junta de Titulares, en cuyo caso ésta les representará a todos los efectos derivados de la Ley de Costas y este Reglamento

Artículo 140

1. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración concedente.

2. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (art. 71.2 y 3 de la Ley de Costas).

Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por ésta, la declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, se realizará por iniciativa de aquélla, salvo en los casos en los que tal declaración se haga para atender fines de competencia estatal o para preservar el dominio público (1).

3. A los efectos de lo establecido en los artículos 74.3 de la Ley de Costas y 149.2 de este Reglamento, se considerará con carácter preferente la solicitud de concesión formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.

Artículo 141

1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (art. 72.1 de la Ley de Costas).

Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por ésta, se solicitará informe a la misma, relativo al mantenimiento o levantamiento de las obras e instalaciones, con carácter previo a la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo anterior. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se entenderá que no formula observaciones al respecto (1).

2. En caso de extinción por vencimiento del plazo concesional, el momento al que se refiere el apartado anterior será el correspondiente a haber transcurrido las cuatro quintas partes de dicho plazo y, en todo caso, seis meses antes de que se produzca el vencimiento.

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A partir de este momento, si la Administración no se pronuncia en el plazo de tres meses, se entenderá que opta por la demolición, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda manifestarse explícitamente.

Artículo 142

1. A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda (artículo 72.2 de la Ley de Costas).

2. El plazo para constituir el depósito será de quince días a partir de la notificación de la decisión o, en caso de silencio administrativo, del final del plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 143

1. Una vez haya transcurrido el plazo de vencimiento de la concesión, salvo en el caso de haberse optado por su mantenimiento, el titular retirará las obras e instalaciones en el plazo que le hubiera fijado la Administración. Este plazo no será superior a tres meses, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

2. De no haberse llevado a cabo por el titular la demolición, retirada o reparación de las instalaciones, o de que se haya realizado defectuosamente, una vez transcurrido el plazo correspondiente, la Administración ejecutará subsidiariamente los trabajos que no hubiera efectuado.

3. En caso de haber optado por el mantenimiento el titular procederá a la reparación de las mismas en el plazo y condiciones que le hubiese indicado la Administración. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

Artículo 144

1. En el caso del apartado 3 del artículo anterior, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, según se determina en el apartado siguiente (artículo 72.3 de la Ley de Costas).

2. La continuación de la explotación o utilización de las instalaciones se llevará a cabo por cualquiera de los procedimientos de gestión establecidos en la legislación de Costas o en la de Contratos del Estado.

CAPITULO VI: Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones

SECCION 1ª : Pliegos de condiciones generales

Artículo 145

1. La Administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones (artículo 73 de la Ley de Costas).

2. La aprobación de los referidos pliegos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se hará por Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Para el resto de concesiones y autorizaciones la competencia recaerá en la Administración otorgante de las mismas, según lo dispuesto en este Reglamento o en su legislación específica.

3. Previamente a la aprobación de los pliegos, se requerirá el informe del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos previstos en la legislación del Patrimonio del Estado.

SECCION 2ª : Tramitación

Artículo 146

1. Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que, en su caso, correspondan, se tramitarán en la firma que se determina en los apartados siguientes, con las fases de información pública, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del proyecto (artículo 74.1 de la Ley de Costas).

2. En las concesiones y autorizaciones a otorgar por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el procedimiento de tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes.

La tramitación de las restantes concesiones o autorizaciones, competencia de otros Departamentos ministeriales, se regirá por su legislación específica, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en este Reglamento.

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3. Las solicitudes de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirán al Servicio Periférico de Costas, junto con tres ejemplares del proyecto básico o de construcción, el resguardo acreditativo de la fianza provisional y documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa.

4. El Servicio Periférico de Costas examinará el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es acorde con lo dispuesto en la Ley de Costas y en este Reglamento, requiriendo al peticionario, en otro caso, para que subsane los defectos observados.

Hecho lo cual, procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al mismo, así como su viabilidad.

5. Si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente, se aplicará lo previsto en los artículos 35.1 de la Ley de Costas y 75 y 76 de este Reglamento.

6. Para continuar la tramitación, el Servicio Periférico de Costas requerirá el informe de los Organismos que se citan a continuación, además de los previstos en este Reglamento para supuestos específicos:

1.ø Autorizaciones (1):

a) Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.

b) Comunidad Autónoma.

2.ø Concesiones:

a) Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la concesión.

b) Comunidad Autónoma.

c) Organo competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de navegación, si el objeto de la concesión es una obra fija en el mar que pueda suponer un riesgo para la seguridad marítima. El informe tendrá carácter vinculante.

d) Ministerio de Defensa, si se trata de usos y zonas concretas sobre las que previamente haya establecido, por razones de seguridad o defensa nacional, la necesidad de informe previo.

e) Otros Organismos cuyo informe se estime conveniente.

7. El resto de autorizaciones y concesiones a otorgar por otros Departamentos ministeriales en el dominio público marítimo-terrestre requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que deberá emitirlo en el plazo de un mes.

8. La información pública durante el plazo de veinte días, se practicará:

a) En la tramitación de concesiones.

b) En la tramitación de autorizaciones que se refieran a vertidos industriales y contaminantes desde tierra al mar y a las extracciones de áridos y dragados, así como en los demás supuestos en los que se estime conveniente.

9. La información pública se llevará a cabo simultáneamente con la petición de los informes citados en el apartado 6.

10. Practicada la fase de información, el órgano competente resolverá sobre la solicitud, previa audiencia, en su caso, a los interesados en el expediente.

En el caso de autorizaciones, este órgano será el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Si se trata de concesiones, dicho Servicio elevará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con su informe y propuesta.

11. En caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesión, se comunicarán al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada aquélla, dándole un plazo de diez días para que manifieste si las acepta. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.

12. En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverá, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

13. Los plazos máximos para resolver los expedientes de autorización y concesión serán, respectivamente, de cuatro y ocho meses, transcurridos los cuales sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud, previa

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emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto (1).

14. Las resoluciones sobre autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario ante el Director general de Costas y las dictadas sobre concesión ponen fin a la vía administrativa.

Para la eficacia de la resolución presunta del recurso, se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la reguladora de la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado (2).

Artículo 147

1. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros estará condicionado a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles. En todo caso, deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Tener domicilio fiscal en España.

b) Cumplir las condiciones que la legislación de contratos del Estado requiere para contratar con extranjeros.

c) Manifestar su sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales españoles para todas las incidencias derivadas del título administrativo que se le otorgue.

2. Lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones a extranjeros.

Artículo 148

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud pública puedan establecerse (artículo 74.2, párrafo 2.ø, de la Ley de Costas).

Artículo 149

1. En el otorgamiento de las solicitudes serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación (art. 74.3 de la Ley de Costas) (1).

2. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la preferencia establecida en el artículo 140.3.

Artículo 150

1. El otorgamiento de autorizaciones o concesiones competencia de las Comunidades Autónomas y que necesiten la concesión o autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, a efectos de coordinación administrativa, se ajustará a lo establecido en los apartados siguientes.

2. Se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma la solicitud de autorización o concesión de su competencia, así como la de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Ambas solicitudes serán acompañadas de la documentación requerida para una y otra pretensión.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma tramitará el proyecto, recabando los informes que resulten preceptivos de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

4. En todo caso, el preceptivo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuya solicitud supondrá la conformidad inicial de la Comunidad Autónoma al proyecto de que se trate, se emitirá en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que disponga de toda la documentación necesaria para ello.

El informe incluirá su pronunciamiento sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma ofertará al peticionario, conjuntamente con las condiciones en que, en su caso, accedería a la solicitud que se formula, las que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo haya establecido para el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público.

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6. En caso de ser aceptadas las referidas condiciones en su totalidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá el expediente, con su propuesta, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se otorgue, en su caso, la oportuna concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

7. Una vez otorgada la concesión de ocupación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo devolverá el expediente, junto con el título concesional, al órgano remitente, para que otorgue la concesión o autorización de su competencia, de cuya resolución dará traslado a aquél.

Artículo 151

Los informes a los que se refieren los artículos 146.6 y 7 y 150.3 se deberán emitir en el plazo de un mes, salvo para aquellos casos en los que se ha establecido expresamente otro distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

SECCION 3ª : Concursos para el otorgamiento

Artículo 152

1. La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre.

2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 75, 1 y 2, de la Ley de Costas).

3. La convocatoria del concurso suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión o autorización que resulten afectados.

4. Los gastos del proyecto se determinarán según la tarifa oficial que le corresponda y serán tasados en las bases del concurso. En caso de no existir tarifa oficial, se valorarán los que efectivamente se hayan producido, según estimación que efectuará la Administración.

Dichos gastos serán satisfechos por el adjudicatario para cuya constatación le será requerido el justificante de su abono, previamente al inicio de la tramitación del título.

Artículo 153

El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas (artículo 75.3 de la Ley de Costas).

Artículo 154

1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá regular los concursos de su competencia mediante pliegos de bases. La regulación se aprobará por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los pliegos de bases contendrán, al menos, los siguientes extremos:

a) Plazo de terminación de las obras e instalaciones.

b) Régimen de utilización de las mismas.

c) Plazo de vencimiento del título.

d) Criterios para su resolución; entre los que podrán incluirse la mejora del canon, la reducción del plazo de vencimiento y de las tarifas a establecer para el uso o servicio público, así como la experiencia justificada en actividades análogas.

3. Los proyectos se expondrán a información pública y los seleccionados se tramitarán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

SECCION 4ª : Condiciones de otorgamiento

Artículo 155

1. En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:

a) Objeto y extensión de la ocupación.

b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.

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c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.

d) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.

e) Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo, en su caso, las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

f) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.

g) Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

h) Señalización marítima y de las zonas de uso público.

i) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.

j) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.

k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en los artículos 79 de la Ley de Costas y 159 de este Reglamento.

l) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso (artículo 76 de la Ley de Costas).

2. Deberán incluirse, además, las siguientes condiciones:

a) En su caso, terrenos aportados por el adjudicatario para incorporar al dominio público marítimo-terrestre.

b) Replanteo de las obras e instalaciones, previo a la ejecución del título.

c) Reconocimiento final de las mismas, previo a su utilización.

3. A los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1, se entenderá por utilización lucrativa el pago de cualquier cantidad por los usuarios de las obras o instalaciones o la obtención de recursos de cualquier tipo por su utilización, sea cual sea el destino de los fondos recaudados, con excepción, cuando el adjudicatario sea otra Administración Pública, de las posibles contribuciones especiales para la financiación de la ejecución de aquéllas.

SECCION 5ª : Modificación

Artículo 156

1. Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:

a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor, a petición del titular.

c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.

Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley de Costas y 173 de este Reglamento o suplementariamente en la legislación general de expropiación forzosa (artículo 77 de la Ley de Costas).

2. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, se entenderá como fuerza mayor la regresión no prevista de la costa que no esté originada por las obras objeto de concesión,

los movimientos sísmicos o maremotos, los temporales imprevisibles superiores a los de cálculo, los incendios no provocados y cualquier otra causa excepcional similar.

3. La Administración otorgante podrá autorizar modificaciones de las características de una concesión. Cuando la modificación sea sustancial, la solicitud deberá someterse al procedimiento establecido en este Reglamento para el otorgamiento de concesiones.

SECCION 6ª : Extinción

Artículo 157

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1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

c) Revocación por la Administración, cuando se trate de autorizaciones.

d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.

e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración, siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros.

f) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.

g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.

h) Caducidad.

i) Rescate.

(Artículo 78.1 de la Ley de Costas).

2. Las actuaciones pertinentes en los supuestos de extinción contemplados en el apartado anterior se iniciarán y tramitarán por el Servicio Periférico de Costas, correspondiendo su resolución al órgano otorgante, salvo en el caso de la letra a), en que se aplicará lo previsto en los artículos 81 de la Ley de Costas y 164 de este Reglamento.

3. En los supuestos de extinción anticipada de la concesión, el expediente deberá someterse a dictamen del Consejo de Estado, previamente a su resolución, de acuerdo con lo previsto en su Ley Orgánica.

4. El abono de cánones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción del título no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.

Artículo 158

1. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada (artículo 78.2 de la Ley de Costas).

2. Tampoco asumirá la Administración ninguna obligación económica del titular, vinculada o no a la actividad desarrollada en los terrenos e instalaciones objeto del título extinguido.

Artículo 159

1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:

a) No iniciación, paralización o no terminacion de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.

b) Abandono o falta de utilización durante un año sin que media justa causa.

c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.

d) Alteración de la finalidad del título.

e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.

f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) de los artículos 63.3 de la Ley de Costas y 125.1 de este Reglamento para las extracciones de áridos y dragados.

g) Privatización de la ocupación cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicios al público.

h) Invasión del dominio público no otorgado.

i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 por 100 sobre el proyecto autorizado.

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j) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.

k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.

l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado, según los artículos 75 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento (artículo 79.1 de la Ley de Costas).

2. A los efectos de la letra g) del apartado anterior, se entenderá por privatización de la ocupación la modificación de las condiciones de utilización de los servicios autorizados que dificulten el libre acceso público.

3. El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 137, sobre transmisión de concesiones, se incluirá preceptivamente como causa de caducidad en el título correspondiente.

Artículo 160

En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la Ley de Costas, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios (artículo 79.2 de la Ley de Costas).

Artículo 161

1. En los casos cuya competencia corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:

a) Constatada la existencia de los supuestos referidos, el Servicio Periférico de Costas, tras dictar providencia de incoación del expediente, lo pondrá en conocimiento del titular, al que se le concederá un plazo de ocho días para que formule las alegaciones que estime conveniente.

b) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Servicio Periférico de Costas resolverá el expediente cuando sea competente o, en otro caso, lo elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con su propuesta de resolución.

c) Cuando se trate de concesiones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre que sirvan de soporte a actividades objeto de concesión o autorización por otros Departamentos ministeriales o por las Comunidades Autónomas, previamente se solicitará su informe.

d) Cuando se trate de concesiones, será preceptivo el dictamen del Consejo del Estado.

2. Las autorizaciones de vertido y las concesiones cuya competencia no sea del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se regirán, en cuanto a la tramitación del expediente de caducidad, por su normativa específica y, subsidiariamente, por lo establecido en este artículo.

3. En ningún caso procederá la rehabilitación del título.

Artículo 162

1. Incoado el expediente de caducidad, la Administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras, o la suspensión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia en este último caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones (artículo 80.1 de la Ley de Costas).

2. En el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1, a), del artículo anterior se incluirá la orden de paralización de las obras o la iniciación del expediente de suspensión del uso y explotación de las instalaciones, según proceda. El trámite de audiencia, así como la resolución de suspensión, corresponden al Servicio Periférico de Costas.

Artículo 163

1. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza si la hubiere.

2. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedará obligado al depósito previo del importe que se fije en cada caso (artículo 80, 2 y 3, de la Ley de Costas).

3. El importe del depósito previo no podrá ser superior al 30 por 100 del valor actualizado de las obras e instalaciones que figure en el proyecto que sirvió de base a su otorgamiento.

Artículo 164

1. El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave y no se superen en total los plazos máximos reglamentarios (artículo 81.1 de la Ley de Costas).

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2. En los supuestos de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Servicio Periférico de Costas comunicará al titular el vencimiento de la concesión y le citará en el lugar de la obra o instalación para llevar a cabo el acta de reversión. En la misma se formalizará la recepción por la Administración en las condiciones exigibles, según la decisión adoptada conforme a lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley de Costas y 141 de este Reglamento.

En el caso de que se observaran deficiencias en las condiciones de entrega de los bienes en cuestión, la Administración se señalará un plazo para su subsanación en dicha acta, que no excederá de lo establecido en el artículo 143.3. De no llevarla a cabo en el referido plazo, se procederá a la ejecución subsidiaria a costa del interesado.

Artículo 165

A la extinción de la autorización o concesión, la Administración del Estado, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones, pudiendo obtener de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del suministro (artículo 81.2 de la Ley de Costas).

TITULO IV: Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO: Financiación de obras y otras actuaciones

Artículo 166

Las obras de competencia del Estado se financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y particulares (artículo 82 de la Ley de Costas).

Artículo 167

1. Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada partícipe se fijará de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los compromisos asumidos.

2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes (artículo 83 de la Ley de Costas).

3. Los acuerdos de financiación compartida se establecerán mediante convenios, debiendo cada una de las Administraciones o particulares que participan en la financiación de la obra de que se trate garantizar su aportación.

Los convenios podrán incluir la financiación de estudios y de trabajos de planeamiento y proyectos, así como compromisos que se refieran a la aportación de los terrenos, conservación y explotación de las obras.

CAPITULO II: Fianzas

Artículo 168

1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre reguladas por la Ley de Costas acreditarán ante la Administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se determina a continuación (artículo 88.1 de la Ley de Costas).

2. La fianza provisional se constituirá en la forma prevista en la normativa vigente, será irrevocable y de ejecución automática por resolución del órgano a favor del cual se constituyó, quien ordenará asimismo su devolución si se deniega la solicitud presentada.

Artículo 169

1. Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administración del Estado, que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de ocupación del dominio público, la cuantía total acumulada de dichas fianzas no podrá exceder del 5 por 100 del referido presupuesto (artículo 88.2 de la Ley de Costas).

2. En el caso de que sean exigibles diversas fianzas para la realización de la actividad, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, sólo se tendrán en cuenta las fianzas que se hayan prestado por plazo igual o superior al exigible por el título demanial.

3. Si a juicio de la Administración competente el presupuesto de las obras e instalaciones no respondiera a la realidad, aquélla valorará ejecutoriamente éstas, a los efectos de la determinación de las fianzas.

Artículo 170

Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al título, perderá la fianza constituida (artículo 88.3 de la Ley de Costas).

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 171

1. En el caso de vertidos, la Administración competente podrá exigir la constitución de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de las condiciones de aquél, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, y será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de éste (artículo 88.4 de la Ley de Costas).

2. Dicha fianza se constituirá a favor de la Administración competente, tendrá carácter irrevocable y será de ejecución automática por orden de dicha Administración, que asimismo ordenará su devolución en la cuantía y forma que proceda.

Artículo 172

1. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento superior al año, y, en otro caso, a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

2. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente (artículo 88, 5 y 6, de la Ley de Costas).

CAPITULO III: Valoración de rescates

Artículo 173

1. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas:

a) Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de aquélla, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras.

b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.

c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización (artículo 89 de la Ley de Costas).

2. A los efectos de lo previsto en la letra b) del apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas interesará del concesionario, para determinar el beneficio medio anual, los datos de las declaraciones presentadas en los cinco años anteriores. Cuando se observe diferencia entre los beneficios declarados y los comprobados por la Administración Tributaria se estará a estos últimos.

3. Asimismo se indemnizará por los siguientes motivos:

a) Por las cantidades abonadas por los bienes expropiados e incorporados al dominio público marítimo-terrestre, en aplicación de lo previsto en el artículo 134, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional y aplicando los tipos de interés legal que correspondan.

b) Por el valor de los bienes incorporados al dominio público marítimo-terrestre, a los que se refiere el artículo 5.7, y no amortizados, determinado de acuerdo con los criterios del artículo 84.3 de la Ley de Costas, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional.

4. En ningún caso serán indemnizables los derechos derivados de las relaciones a que se refiere el artículo 173.3, ni las plusvalías que sean consecuencia de las obras realizadas por la Administración, salvo cuando se hayan repercutido en el canon.

5. En las concesiones otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas yUrbanismo, la valoración se realizará por el Servicio Periférico de Costas y se someterá a conocimiento del concesionario para que manifieste su conformidad o exponga las alegaciones que estime oportunas, previamente a su aprobación por el citado Ministerio.

TITULO V: Infracciones y sanciones

CAPITULO PRIMERO: Infracciones

Artículo 174

Se considerarán infracciones conforme a la Ley de Costas, las siguientes:

a) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el debido título administrativo.

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b) La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.

c) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a la Ley de Costas.

d) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.

e) La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.

f) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.

g) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.

h) El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

i) El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la Ley de Costas y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella (artículo 90 de la Ley de Costas).

Artículo 175

1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.

2. Serán infracciones graves:

a) La alteración de hitos de los deslindes.

b) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.

c) La extracción no autorizada de áridos y el incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los mismos.

d) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.

e) La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección.

f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.

g) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la Ley de Costas.

h) La realización, sin el título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en la Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.

i) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.

j) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

3. Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en los artículos 90 de la Ley de Costas y 174 de este Reglamento que no estén comprendidas en la enumeración del apartado anterior (artículo 91 de la Ley de Costas).

Artículo 176

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (artículo 92 de la Ley de Costas).

2. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización. En el caso de que el hecho o actividad, constitutivos de infracción, fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará cuando éstos se manifiesten.

3. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada, cuando estuviera dispuesta para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, se considerará como fecha de terminación la comprobada por el organismo

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

sancionador y, subsidiariamente y por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.

Artículo 177

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de éste.

b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.

c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la Ley de Costas y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente responsables:

1.ø Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.

2.ø Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la Ley de Costas y de este Reglamento.

La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado (artículo 93 de la Ley de Costas).

2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario (1).

3. Los títulos administrativos a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán todos aquellos que amparen la actuación legal, cualquiera que sea su normativa reguladora y la Administración que los otorgue.

CAPITULO II: Sanciones

SECCION 1ª : Disposiciones generales

Artículo 178

1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda según los artículos 97 y 98 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.

2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la Ley de Costas podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.

3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.

4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años (artículo 94 de la Ley de Costas).

Artículo 179

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (artículo 95.1 de la Ley de Costas).

2. En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la Administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido.

3. Las obligaciones de restitución, reposición e indemnización serán exigibles en primer término al promotor de la actividad y subsidiariamente a los demás responsables.

Artículo 180

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1. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley de Costas y 159 y 160 de este Reglamento.

2. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal (artículo 95, 2 y 3, de la Ley de Costas).

Artículo 181

El Servicio Periférico de Costas notificará al Registro de la Propiedad las resoluciones administrativas que ordenen la reposición o restitución, para que aquél tome la correspondiente nota marginal respecto a las construcciones o instalaciones afectadas que hayan podido ser objeto de inmatriculación. Cuando la resolución sea firme se procederá a la cancelación del asiento correspondiente.

Artículo 182

1. Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 96 de la Ley de Costas).

2. Las publicaciones se efectuarán en un periódico diario de los de mayor circulación en la zona y contendrán los siguientes datos: importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionado y, en su caso, obligación de restitución e indemnización.

SECCION 2ª : Multas

Artículo 183

Para las infracciones graves, la sanción será (1):

a. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).

b. En los supuestos de los apartados b), e) y h) de los citados artículos de la Ley de Costas y de este Reglamento, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.

c. En los supuestos del apartado c) del artículo 91 de la Ley y 175 del Reglamento, multa equivalente al 100 % del valor de los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.

d. En los supuestos del artículo 91 apartado j) de la Ley y 175 del Reglamento, la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.

Artículo 184

Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios (1):

a. En el caso de alteración de hitos, 300,51 euros (50.000 pesetas) por hito afectado, más el valor de la superficie de dominio público disminuida o desplazada calculado con los mismos criterios de valoración que a los efectos de determinación del canon de ocupación.

b. En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, se tendrá en cuenta el número aproximado de posibles afectados por día a los que se impide el acceso o tránsito. Su importe se obtendrá multiplicando dicho número por el de días en que esté interrumpida la servidumbre y por 0,60 euros (100 pesetas).

c. En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, la magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor.

En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 300,51 euros (50.000 pesetas) diarias.

En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.

d. En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la Ley de Costas y este Reglamento, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 30,05 euros (5.000 pesetas). En el caso de acampada, 30,05 euros (5.000 pesetas) por metro cuadrado ocupado y día.

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En el caso de circulación no autorizada de vehículos, entre 30,05 y 120,20 euros (entre 5.000 y 20.000 pesetas), salvo que el daño causado sea mayor.

e) En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración, no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión. Para su cálculo se podrán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 190.2.

f) En el supuesto de realización de obras o instalaciones en zonas de servidumbres sin título habilitante, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en los artículos 97.1, b), de la Ley de Costas y 183, b), de este Reglamento.

g) En el caso de extracción no autorizada de áridos, la cuantía se calculará con los criterios empleados a los efectos de determinación del canon de aprovechamiento. En caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos, su importe será el 10

por 100 del valor de la transmisión.

h) En el supuesto de infracción grave por reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas, considerando únicamente, en su caso, la reducción, a que hace referencia el artículo 187.1, para la primera de ellas.

Artículo 185

(1) 1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción, aplicando los criterios de los apartados anteriores, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

2. En los casos siguientes la sanción será:

a. En los supuestos del apartado e) del artículo 174, multa de 150,25 euros (25.000 pesetas), cuando la publicidad se realice por medios audio visuales y de 60,10 euros (10.000 pesetas) por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.

b. En los supuestos del apartado f) de citado artículo, el 25 por 100 del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.

c. En los supuestos del apartado g) del citado artículo, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.

d. En los supuestos del apartado h) del citado artículo, la multa mínima por falseamiento de la información suministrada a la Administración será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.

e. En los supuestos del apartado 3 del artículo 175, la multa será equivalente al valor del daño causado y, en caso de ocupación sin título, de 120,20 euros (20.000 pesetas) por metro cuadrado y día.

Artículo 186

La imposición de la multa, cualquiera que sea su cuantía, no excluirá la obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 179.

Artículo 187

1. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento (artículo 97.3 de la Ley de Costas).

2. El requerimiento al interesado se efectuará en la propia notificación de la incoación del expediente sancionador.

Artículo 188

1. El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 de la Ley de Costas y 82 y 194 de este Reglamento, dará lugar a que por la Administración competente se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes (artículo 98 de la Ley de Costas).

2. Para su fijación se tendrá en cuenta el número de requerimientos anteriores desatendidos, el tiempo transcurrido en materializar la interrupción del suministro y los perjuicios causados por la demora.

3. Se entenderá por Administración competente la facultada para sancionar la infracción principal que motiva la interrupción del suministro.

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Artículo 189

1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos (1):

a. Jefe de servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

b. Delegado insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

c. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).

d. Ministro, hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).

e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).

2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.

4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

5. Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento

SECCION 3ª : Restitución y reposición e indemnización

Artículo 190

1. Cuando la restitución y reposición a que se refieren los artículos 95.1 de la Ley de Costas y 179.1 de este Reglamento no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.

2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Coste teórico de la restitución y reposición.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.

d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.

3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél (artículo 100 de la Ley de Costas).

4. La valoración de los daños se realizará por el órgano sancionador. Para su cuantificación, en el caso de tener que aplicar las previsiones del apartado 2, se optará por el mayor valor entre los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el mismo.

SECCION 4ª : Abono de las multas e indemnizaciones

Artículo 191

1. El abono de cantidades procedentes de multas e indemnizaciones impuestas por la Administración del Estado, derivadas de las responsabilidades exigibles en virtud de la aplicación de la Ley de Costas y de este Reglamento, se efectuará en el Tesoro Público, debiendo presentarse los justificantes de su pago en el organismo sancionador.

2. El ingreso se hará en el plazo que se fije en la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

3. Los ingresos que se produzcan por el concepto de indemnizaciones generarán automáticamente un incremento en el crédito del capítulo presupuestario de inversiones en la costa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

CAPITULO III: Procedimiento y medios de ejecución

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SECCION 1ª : Procedimiento

Artículo 192

1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes (1).

2. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.

3. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101 de la Ley de Costas).

4. Cuando los particulares formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.

Artículo 193

Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución (artículo 102 de la Ley de Costas).

Artículo 194

1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución el órgano competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones.

2. Las empresas de servicios a que se refieren los artículos 39 de la Ley de Costas y 82 de este Reglamento suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración (artículo 103 de la Ley de Costas).

3. En caso de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la incoación del expediente corresponderá al Jefe del Servicio Periférico de Costas, bien por propia iniciativa o por orden del superior.

4. No constituirá impedimento para incoar expediente sancionador la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que solicite o se encuentre en tramitación una autorización o concesión exigible de acuerdo con la Ley de Costas y este Reglamento.

5. Acordada la incoación del expediente, el órgano competente nombrará Instructor y Secretario. En su caso, ordenará la paralización de las obras ilegales advirtiendo que, en otro caso, se adoptarán las medidas previstas en los artículos 104 de la Ley de Costas y 195 de este Reglamento e indicará la posibilidad de considerar la circunstancia atenuante prevista en los artículos 97.3 y 187.1, respectivamente, de los citados Ley y Reglamento, fijando el plazo correspondiente. Dichos extremos serán notificados a los presuntos responsables.

6. El Instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos practicará las diligencias y pruebas convenientes y solicitará los informes que resulten imprescindibles.

7. El Instructor formulará el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.

Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador (1).

8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (2).

9. Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotación y las alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el Instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicará las actuaciones al órgano que acordó incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspensión del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspensión.

10. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución, que remitirá al órgano que ordenó la iniciación del mismo, para su resolución o elevación al órgano competente, previa audiencia del interesado.

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11. La resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior estado, o, de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados.

12. En el caso de que la determinación de las indemnizaciones procedentes no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitará en expediente independiente, con audiencia al infractor, en el que únicamente podrá cuestionarse la cuantía de los daños.

13. Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado 8, el interesado acreditara que tiene pendiente de resolución una solicitud de concesión o autorización, se proseguirán todas las actuaciones señaladas con anterioridad, finalizándose el expediente, en su caso, con la imposición de la multa pertinente. El resto de las medidas sobre restitución, reposición e indemnización quedarán pospuestas a la resolución del expediente de concesión o autorización. En el caso de que la resolución fuese denegatoria, la misma deberá incluir las medidas correspondientes.

14. La suspensión del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizará a requerimiento de la Administración que instruya el expediente sancionador.

15. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de seis meses.

De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 (3).

16. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.

En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros (3).

Artículo 195

1. Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas en el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio público a que se refieren los artículos 10.2 de la Ley de Costas y 14.2 de este Reglamento, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.

2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este último caso el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia (artículo 104 de la Ley de Costas).

Artículo 196

Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administración, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución subsidiaria a costa de aquél (artículo 105 de la Ley de Costas).

Artículo 197

Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social (artículo 106 de la Ley de Costas).

SECCION 2ª : Ejecución forzosa

Artículo 198

1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

2. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva (artículo 107, 1 y 2, de la Ley de Costas).

3. En el supuesto de competencia de la Administración del Estado, la garantía se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del órgano sancionador, mediante fianza o aval, por la cuantía de la multa y demás obligaciones.

Artículo 199

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Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida (artículo 107.3 de la Ley de Costas).

Artículo 200

Asimismo podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa (artículo 107.4 de la Ley de Costas).

Artículo 201

1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretará por el órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahucios (artículo 108 de la Ley de Costas).

2. El órgano competente para sancionar acordará el desahucio. Cuando pertenezca a la Administración del Estado, solicitará del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sea necesario.

SECCION 3ª : Acción pública

Artículo 202

1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la Ley de Costas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido (artículo 109 de la Ley de Costas).

3. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan infracción de la Ley de Costas, de este Reglamento o de otras disposiciones que se dicten para su desarrollo.

Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente sin más trámite, excepto cuando los hechos manifestados por el interesado se imputen al mismo órgano en el que se presentan, que en este caso lo elevará al inmediato superior.

TITULO VI: Competencias administrativas

CAPITULO PRIMERO: Competencias de la Administración del Estado

Artículo 203

1. Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley de Costas:

a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.

b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo (1).

c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.

e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.

f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Costas y 41 de este Reglamento (1).

g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

h) ... Derogado (2).

i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.

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j) La iluminación de costas y señales marítimas.

k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia (3).

m) La implantación de un Banco de Datos Oceanográficos que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe.

El procedimiento de acceso a la información será el que se determina en el apartado siguiente (artículo 110 de la Ley de Costas).

2. El contenido del Banco de Datos Oceanográficos, en cuanto afecte directamente a problemas de ingeniería de costas, incluyendo aspectos del clima marítimo, tales como vientos, oleajes, corrientes o mareas, se desarrollará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

El acceso al Banco de Datos Oceanográficos se realizará mediante petición de los interesados, con descripción del tipo y contenido de la información que se solicita, acompañada de justificante del abono de las tasas que procedan.

3. El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado relacionadas en el apartado 1 corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, salvo las atribuidas en este Reglamento a otros Departamentos ministeriales.

4. El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 206, salvo en lo relativo a obras fijas y dragados que corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

5. Cuando la tutela y policía de las servidumbres, a que se refiere la letra c) del aparta-do 1, se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público como en las zonas de servidumbre (4).

Artículo 204

1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:

a) Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.

b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

c) Las de acceso público al mar no previstas en el planteamiento urbanístico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, en su caso (1).

e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.

2. La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.

3. La Administración del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística (artículo 111 de la Ley de Costas).

4. La competencia que el apartado 1 atribuye a la Administración del Estado corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

5. Se considerarán incluidos en las obras de creación, regeneración y recuperación de playas, a que se refiere la letra b) del apartado 1, los trabajos de dragado, en su caso, necesarios.

6. Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente en el plazo de un mes.

Artículo 205

(1) 1. Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe en los siguientes supuestos:

a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Costas, de este Reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

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b) Planes y autorizaciones de vertidos al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.

d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.

2. El planeamiento a que se refiere el apartado 1), a), comprende todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.

3. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de este Reglamento.

En el caso de que se solicite documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dichos plazos.

Cuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1 informará además el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo referente a la pesca marítima y conservación de recursos pesqueros.

4. El informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será vinculante en los siguientes aspectos:

a) En los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuando el informe proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la Administración del Estado.

b) En los supuestos de la letra b) del apartado 1, cuando el informe contenga objeciones determinadas por la necesidad de preservar la integridad física de los bienes de dominio público afectados.

c) En los supuestos de la letra c) del apartado 1, cuando el contenido del informe se circunscriba a los aspectos a que se refiere el artículo 104.1 de este Reglamento.

5. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 206

1. Las competencias que la Ley de Costas y el presente Reglamento atribuyen a la Administración del Estado serán ejercidas por los Departamentos ministeriales correspondientes, a través de la estructura administrativa que se determine en sus disposiciones orgánicas respectivas (artículo 113 de la Ley de Costas).

2. Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la Ley de Costas y este Reglamento, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u Organismos que las tuvieran encomendadas a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica o en los convenios internacionales que, en su caso, sean de aplicación (disposición final primera, primer párrafo, de la Ley de Costas).

3. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

Corresponde al Ministerio de Defensa la autorización de usos y actividades en los terrenos de dominio público marítimo-terrestre afectos a la Defensa Nacional, a través del citado Departamento.

El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, la vigilancia militar de costas, velando por el cumplimiento de los convenios internacionales de tal naturaleza.

4. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el ejercicio de las funciones relativas a la navegación, lucha contra la contaminación y la seguridad humana y salvamento en el mar, así como las previstas en la disposición adicional octava de la Ley de Costas y las de ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en estas materias.

La utilización del dominio público marítimo-terrestre para la explotación de los servicios de telecomunicación se regirá por su legislación específica.

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5. El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como por las restantes Administraciones competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, que se instrumentará a través de los planes y programas correspondientes (1).

CAPITULO II: Competencias de las Comunidades Autónomas

Artículo 207

1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la Ley de Costas tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos (artículo 114 de la Ley de Costas).

2. Los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y para la imposición de sanciones de su competencia se ajustarán a la legislación que en cada caso resulte aplicable.

CAPITULO III: Competencias municipales

Artículo 208

Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.

b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.

d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas (artículo 115 de la Ley de Costas).

CAPITULO IV: Relaciones interadministrativas

Artículo 209

1. Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la Ley de Costas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas (artículo 116 de la Ley de Costas).

2. A estos efectos, el otorgamiento de toda clase de títulos administrativos por la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre se notificará por la Administración otorgante a las otras Administraciones.

3. La notificación deberá ser hecha en el plazo de diez días. Cuando sea de un Ayuntamiento y corresponda recibirla al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se realizará a través del Servicio Periférico de Costas.

Artículo 210

1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificará sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

3. En cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística (artículo 117 de la Ley de Costas).

4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 se tramitarán en la forma siguiente:

a) La documentación deberá remitirse, en todo caso, al Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, precisando la fase del procedimiento en la que se encuentra el expediente. Se enviará un ejemplar completo del instrumento de

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ordenación territorial y urbanística objeto del informe, debidamente diligenciado. En los planos correspondientes deberá estar representada la línea del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, definida conforme a lo dispuesto en la Ley de Costas.

En caso de que se incumplan las condiciones anteriores, el órgano que emita el informe, lo comunicará al remitente, no iniciándose el cómputo del plazo para su emisión hasta que la documentación se remita en forma.

b) El Servicio Periférico de Costas emitirá el informe cuando se trate de Estudios de Detalle, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano u otros instrumentos de similar contenido.

c) En los demás casos, el Servicio Periférico de Costas elevará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que éste emita el preceptivo informe.

5. La interrupción del cómputo de los plazos a que se refiere el apartado 3, se entenderá aplicable a cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística.

Artículo 211

... Derogado (1).

CAPITULO V: Impugnación de actos y acuerdos

Artículo 212

Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la Ley de Costas, este Reglamento o las Normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma (artículo 119 de la Ley de Costas).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición 1ª

1.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento (disposición transitoria primera de la Ley de Costas).

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya solicitado la concesión, la misma se otorgará de oficio por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, salvo renuncia expresa del interesado.

3. La concesión se otorgará con arreglo a lo previsto en la Ley de Costas, aunque limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma, quedando el resto de la superficie de antigua propiedad privada sujeto al régimen general de utilización del dominio público marítimo-terrestre. La prórroga por un nuevo plazo de treinta años deberá ser solicitada por el interesado, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento, y se otorgará salvo que la concesión estuviere incursa en caducidad.

4. El anterior propietario tendrá derecho preferente, durante un período de sesenta años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de antigua propiedad privada. Dichas concesiones se ajustarán íntegramente a lo previsto en la Ley de Costas y en este Reglamento, incluyendo la limitación de plazo y la obligación de abonar canon. La preferencia para la obtención de estas concesiones podrá instrumentarse mediante cualquiera de las modalidades previstas en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de este Reglamento.

Disposición 2ª

1.-Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la nueva Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta de la Ley y duodécima de este Reglamento. Asimismo tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos (disposición transitoria primera, 2, de la Ley de Costas).

2. Se entiende que no han podido ser ocupados por la Administración los terrenos respecto de los que, al practicar el deslinde, se aportaron títulos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a los que la Administración reconoció su virtualidad en la resolución aprobatoria del deslinde.

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3. La legalización prevista en el apartado 1 de esta disposición podrá referirse también a los usos debidamente autorizados, aunque no se hubiera ejercitado todavía el derecho correspondiente. Las situaciones que, en su caso, resulten incompatibles con la Ley de Costas, se acomodarán a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la misma y decimotercera de este Reglamento.

4. La preferencia para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento durante el plazo de diez años, sólo se reconocerá a aquellos que hubieren legalizado los usos existentes conforme a lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, y podrá instrumentarse, bien mediante la solicitud de los títulos correspondientes, bien mediante el ejercicio del derecho de tanteo sobre los usos o aprovechamientos solicitados por terceros. A tal efecto, el Servicio Periférico de Costas deberá notificar a los interesados la presentación de dichas solicitudes, para que en el plazo de un mes puedan ejercitar su derecho. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso del interesado, se entenderá que renuncia a su derecho.

Disposición 3ª

1.-En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en los artículos 13 de la Ley y 28 y 29 de este Reglamento para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras (disposición transitoria primera, 3, de la Ley de Costas).

2. Se considerará parcial el deslinde cuando no se hubieran incluido en él todos los bienes calificados como dominio público según la Ley de Costas de 26 de abril de 1969.

3. Las obras e instalaciones ilegales quedarán sujetas a lo establecido en la disposición transitoria cuarta, apartado 1, de la Ley y duodécima de este Reglamento. Se considerarán, en todo caso, ilegales las construidas con infracción de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo.

4. Las obras e instalaciones legalmente construidas o que puedan construirse en el dominio público y en la zona de servidumbre de protección, que resulten contrarias a lo previsto en la Ley de Costas, quedarán sujetas al régimen que en cada caso corresponde conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta, apartado 2, de la Ley y decimotercera de este Reglamento. Si no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Reglamento.

Disposición 4ª

1.-En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere, a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde (disposición transitoria primera, 4, de la Ley de Costas).

2. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la concesión, se otorgará de oficio, previa oferta de condiciones, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con sujeción a lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición transitoria, salvo que medie renuncia expresa del interesado.

3. Los anteriores propietarios tendrán, asimismo, derecho preferente para la obtención de las nuevas concesiones que puedan otorgarse durante un período de sesenta años, en los términos de la disposición transitoria primera, apartado 4.

Disposición 5ª

1.-Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y los del Patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en los artículos 17 de la misma y 36 de este Reglamento, serán afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en los citados artículos, una vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio público (disposición transitoria segunda, 1, de la Ley de Costas).

2. La aprobación del expediente de afectación llevará implícita la actualización del deslinde, sin necesidad de tramitar un nuevo expediente.

Disposición 6ª

1.-Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de la Ley de Costas, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público, en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público.

2. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas conservarán esta condición, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público, en todo caso (disposición transitoria segunda, 2 y 3, de la Ley de Costas).

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3. Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición se entiende referido exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados. En el caso de las concesiones a perpetuidad será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 3, de este Reglamento (1).

Disposición 7ª

1.-Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones (disposición transitoria tercera, 1, de la Ley de Costas).

2. Las servidumbres de tránsito y acceso al mar y las demás limitaciones de la propiedad establecidas en el capítulo III del título II serán aplicables, en todo caso, cualquiera que sea la clasificación del suelo.

3. En los municipios que carezcan de instrumentos de ordenación se aplicarán íntegramente las disposiciones de la Ley de Costas y de este Reglamento sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia, salvo que se acredite que en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley los terrenos reunían los requisitos exigidos por la legislación urbanística para su clasificación como suelo urbano.

Disposición 8ª

1.-En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

a) Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá respetar íntegramente y en los términos de la disposición transitoria anterior las disposiciones de la Ley de Costas, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

b) Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del plan respectivo, con sujección a lo previsto en la disposición transitoria novena, apartado 1, de este Reglamento, para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva (disposición transitoria tercera, 2, de la Ley de Costas).

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, sólo se tendrán en consideración las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supondrían una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística. En consecuencia, no serán obstáculo para la aplicación de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente.

3. A los mismos efectos, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Costas podrá hacerse de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la zona de protección, aunque inferior a cien metros, sea la máxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.

4. La revisión de los planes parciales, cuya ejecución no se lleve a efecto por causas no imputables a la Administración, se referirá tanto a los aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas como a los que lo sean posteriormente.

5. La revisión del planeamiento, en lo que afecta al cumplimiento de la presente disposición, se ajustará a las siguientes reglas:

a) La Administración urbanística competente, de oficio o a instancia del Servicio Periférico de Costas o del promotor del plan, determinará, motivadamente y teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios del apartado 3, si la revisión es o no posible sin dar lugar a indemnización.

b) En caso de que se determine la imposibilidad, la resolución correspondiente pondrá fin al procedimiento. En otro caso, se continuará la tramitación con arreglo a la legislación urbanística.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que las Administraciones urbanísticas puedan acordar la revisión o modificación del planeamiento en ejercicio de sus competencias respectivas, aunque se diera lugar a indemnización.

Disposición 9ª

1.-Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se establece en el apartado siguiente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante

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estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de la Ley de Costas y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma (disposición transitoria tercera, 3, de la Ley de Costas).

2. Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación en los términos del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de usos o construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y concordantes de este Reglamento, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

2.ª Cuando la línea de las edificaciones existentes esté situada a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, para el otorgamiento de nuevas autorizaciones se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Con carácter previo o simultáneo a la autorización deberá aprobarse un plan especial, estudio de detalle u otro instrumento urbanístico adecuado, cuyo objetivo primordial sea el proporcionar un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima.

b) Las nuevas construcciones deberán mantener la misma alineación, siempre que se trate de edificación cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

c) Lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando se trate de solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados, siempre que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.

3.ª En los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas.

3.ª A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter.

Disposición 10ª

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, deberá adecuarse a las normas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento (disposición transitoria tercera, 4, de la Ley de Costas) (1).

Disposición 11ª

1. Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán en los términos en que fueron impuestas.

2. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo cuando no lo estuvieren (disposición transitoria tercera, 5 y 6, de la Ley de Costas).

3. En los tramos de costa en que no estuviesen abiertos al público accesos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 28.2 de la Ley de Costas y 52.2 de este Reglamento sobre distancias máximas entre aquéllos, los Servicios Periféricos de Costas procederán al señalamiento de los que hayan de servir a dicha finalidad. Cuando se trate de viales que aún no hayan sido recibidos por los Ayuntamientos, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá asumir la carga de la conservación de aquéllos hasta que se produzca dicha recepción. Cuando no existan viales suficientes para hacer efectivo el acceso en los términos expuestos, se actuará conforme a lo previsto en los artículos 28.3 de la Ley de Costas y 53.1 de este Reglamento.

Disposición 12ª

1.-Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público (disposición transitoria cuarta, 4, de la Ley de Costas).

2. El procedimiento para la legalización será el que corresponda según la clase de autoridad o concesión de que se trate. La autorización competente para resolver en cada caso deberá apreciar, motivadamente, las razones que concurren para adoptar una u otra resolución. Para la legalización, que podrá ser total o parcial, las razones de interés público deberán ser apreciadas por acuerdo entre las tres Administraciones (estatal, autonómica y local), a cuyo efecto el órgano competente para dictar la resolución recabará el informe de las otras Administraciones, que se entenderá desfavorable a la legalización si no se emite en el plazo de un mes.

3. Cuando se trate de obras o instalaciones construidas sin licencia municipal en la franja comprendida entre los 20 y 100 metros de la zona de protección, el procedimiento de legalización se tramitará por la Corporación o autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y se iniciará de oficio o a instancia del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Servicio Periférico de Costas (1).

Disposición 13.ª

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1. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria anterior, asi como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorizacion de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicaran las siguientes reglas:

A) Si ocupan terrenos de dominio publico maritimo-terrestre, seran demolidas al extinguirse la concesion.

B) Si se emplazan en la zona de servidumbre de transito, no se permitiran obras de consolidacion, aumento de volumen, modernizacion o incremento de su valor de expropiacion, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservacion previa autorizacion de la Administración del Estado. Esta no se otorgara si no se garantiza cuando sea necesario la localizacion alternativa de la servidumbre.

C) En el resto de la zona de servidumbre de proteccion, y en los terminos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento, podran realizarse, previa autorizacion de la Comunidad Autónoma correspondiente, tramitada conforme a lo establecido en el arículo 49 de este Reglamento, obras de reparacion y mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolicion total o parcial, las nuevas construcciones deberan ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de costas. (disposición transitoria cuarta, 2, de la Ley de costas.) (1)

2. Lo establecido en la letra a) del apartado anterior sera tambien aplicable a las concesiones que se otorguen en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria primera de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento en cuanto los usos o aprovechamientos objeto de las mismas resulten incompatibles con las disposiciones legales reguladoras de la utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre.

3. Las autorizaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 se otorgaran por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con sujecion al procedimiento establecido en este Reglamento (2).

4. Lo establecido en el ultimo parrafo de la letra c) del apartado 1 para los supuestos de demolicion total o parcial, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en la Disposición Transitoria octava, apartado 3, de este

Reglamento, en cuyo caso la reedificacion sera posible en los terminos previstos en la citada disposicion.

5. El servicio periferico de costas podra solicitar del Registrador de la propiedad toma de nota marginal expresiva de las circunstancias que concurren en los inmuebles afectados por lo previsto en la presente disposicion.

Disposición 14ª

1.-En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento, las Comunidades Autónomas adoptarán las resoluciones administrativas correspondientes para que se adecuen a lo establecido en el apartado 2 del artículo 114 de este Reglamento las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años (1). 2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de la Ley de Costas. Las concesiones podrán ser revocadas total o parcialmente, además de por las causas previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la citada Ley. La indemnización se determinará, en su caso, por aplicación en las claúsulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se otorgó aquélla (disposición transitoria quinta, 1 y 2, de la Ley de Costas).

3. Se considerará en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido sin plazo limitado o por plazo superior a treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, siempre que no hayan superado o superen el plazo máximo de noventa y nueve años. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de otras cláusulas conforme a lo previsto en el apartado anterior.

4. En los demás casos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente con audiencia al interesado y oferta de condiciones revisadas adaptadas a los criterios de la Ley de Costas y de este Reglamento, formulada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Si el concesionario no acepta las nuevas condiciones, se procederá a la revocación total o parcial de la concesión, tramitándose en pieza separada el correspondiente expediente indemnizatorio.

5. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario. En caso de que opte por el mantenimiento deberá otorgar una concesión firme con arreglo a los criterios y al procedimiento establecido en la Ley de Costas y en el presente Reglamento.

6. Las concesiones otorgadas para la construcción de accesos artificiales a islas o islotes de propiedad particular por medio de obras de rellenos o de fábrica, se revisarán de oficio por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que dichos accesos queden abiertos al uso público gratuito en las mismas condiciones de utilización que se hayan establecido para acceder a las propiedades privadas, de forma que se garantice el acceso al dominio público marítimo-terrestre insular y a los espacios sometidos a la servidumbre de tránsito. Esta modificación de sus condiciones no dará lugar a indemnización.

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7. Los titulares de creación, regeneración o acondicionamiento de playas podrán solicitar la revisión de sus cláusulas para incluir en ellas la previsión contenida en los artículos 54 de la Ley de Costas y 112 de este Reglamento.

8. La revisión de las concesiones de competencia de las Comunidades Autónomas se realizará por éstas de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la presente disposición.

Disposición 15ª

1.-En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen (disposición transitoria sexta, 1, de la Ley de Costas).

2 Se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en la Ley de Costas la prórroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de treinta años.

Disposición 16ª

Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley de Costas, y que no resultan contrarias a lo dispuesto en ella, la Administración competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso de que se opte por el mantenimiento será de aplicación lo previsto en los artículos 72.3 de la citada Ley y 144.1 de este Reglamento (disposición transitoria sexta, 2, de la Ley de Costas).

Disposición 17ª

1.-Los que a la promulgación de la Ley de Costas hayan adquirido el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo al amparo del artículo 57 del Decreto-Ley de Puertos de 1928, deberán solicitar de la Administración del Estado, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de aquélla, la expedición del título correspondiente, que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han desistido de tal derecho. El título se otorgará por un plazo máximo de diez años (disposición transitoria sexta, 3, de la Ley de Costas).

2. El acta de notoriedad deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 de la citada Ley de Puertos y, en particular, que se trate de aprovechamiento para industria marítima y que no ha sufrido variación ni alteración en el transcurso de los veinte años necesarios para la adquisición del derecho.

Disposición 18ª

-(1) 1.-En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la Comunidad Autónoma correspondiente exigirá la autorización a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, a cuyo efecto solicitará, previamente, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que facilite, en el plazo de un mes, la definición provisional de la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición transitoria séptima, 1, de la Ley de Costas).

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde, correspondiente al expediente de autorización incoado por la Comunidad Autónoma, se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.

3. Simultáneamente con las actuaciones previstas en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas informará sobre los otros extremos a que se refiere el artículo 49.1 de este Reglamento.

Disposición 19ª

1.-En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público todavía no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas el peticionario deberá solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser previo a la aprobación del deslinde. Igualmente las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado (disposición transitoria séptima, 2, de la Ley de Costas).

2. Se entenderá que un tramo de costa no está deslindado conforme a lo previsto en la Ley de Costas, cuando no exista deslinde o no incluya todos los bienes que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquélla.

3. Los informes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre planes y normas de ordenación territorial y urbanística, que afecten a tramos de costa no deslindados conforme a la Ley de Costas, se emitirán previa delimitación de la línea probable de deslinde por el Servicio Periférico de Costas competente.

Disposición 20ª

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1.-Los artículos 44.5 de la Ley de Costas y 94 de este Reglamento no serán de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados (disposición transitoria séptima, 3, de la Ley de Costas).

2. Lo establecido en el apartado anterior se referirá a los paseos marítimos ya construidos y en servicio y a los que estuviesen en construcción de conformidad con el planeamiento urbanístico. En los demás casos, la justificación de la excepción deberá hacerse en el instrumento de planeamiento correspondiente o en su modificación o revisión.

Disposición 21ª

1.-Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la Ley de Costas que supongan infracción según la legislación anterior, serán corregidas aplicando la sanción que resulte más benévola entre ambas legislaciones (disposición transitoria octava de la Ley de Costas).

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la restitución y reposición del terreno a su anterior estado, según el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Disposición 22ª

Los expedientes en tramitación, a la entrada en vigor de este Reglamento, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria novena, apartado 1, de la Ley de Costas, serán resueltos por el órgano competente según lo establecido en él, sin que en ningún caso puedan incluirse en la resolución cláusulas que resulten contrarias a dicha Ley.

Disposición 23ª

En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, se procederá a regular los cánones y tasas establecidos en los artículos 84 a 87 de la Ley de Costas, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Entre tanto continuarán exigiéndose dichos cánones y tasas conforme a lo establecido en la Ley de Costas y en la normativa específica vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición 1ª

1.-La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos de los bienes mencionados en el apartado 1, de la disposición adicional tercera de la Ley de Costas, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión (disposición transitoria tercera, 3, de la Ley de Costas).

2. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo hará público en el «Boletín Oficial» de la provincia las áreas en que los propietarios de terrenos deberán notificar al Servicio Periférico de Costas su propósito de enajenarlos, notificación que deberá incluir el precio y forma de pago previstos. El Servicio elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo propuesta motivada, debiendo adoptarse la resolución que proceda en el plazo señalado.

3. A estos efectos, el Registrador de la Propiedad y el transmitente deberán notificar al Servicio Periférico de Costas las condiciones en que se haya realizado la enajenación y el nombre del adquirente. El Servicio elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo propuesta motivada para su resolución.

Disposición 2ª

El órgano administrativo que instruya o resuelva un expediente podrá requerir la comparecencia de los interesados por sí o mediante representante acreditado, haciendo constar en dicho requerimiento el objeto de la comparecencia.

Disposición 3ª

Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueron transferidos y figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos no devengarán el canon de ocupación en favor de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 104.3 de este Reglamento (1).

4.16.2. Ley 22/1988, de 28 de julio de 1988, de Costas (BOE núm. 181, de 29 de julio de 1988)

España tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880 kilómetros, de los que el 24 por 100 corresponden a playas, con un patrimonio público de unas 13.560 hectáreas, valioso por las grandes posibilidades que ofrece, pero escaso ante las crecientes demandas que soporta, y muy sensible y de difícil recuperación en su equilibrio físico.

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Nuestra costa está afectada, como ocurre en otros países del mundo, por un fuerte incremento de la población y la consiguiente intensificación de usos turístico, agrícola, industrial, de transporte, pesquero y otros.

En efecto, en la orla litoral de una anchura de unos cinco kilómetros, que significa el 7 por 100 de nuestro territorio, la población española, que era a principios del presente siglo del orden del 12 por 100 de la población total, es actualmente alrededor del 35 por 100 de ésta, con una densidad cuatro veces superior a la media nacional. Esta proporción llega a su vez a triplicarse estacionalmente en ciertas zonas por la población turística, ya que el 82 por 100 de ésta se concentra en la costa.

En resumen, puede decirse que se está produciendo un acelerado proceso de traslado de población desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que alrededor de un 40 por 100 de la costa española ya está urbanizada o tiene la calificación de urbanizable, un 7 por 100 de ella está dedicada a instalaciones portuarias, un 3 por 100 a instalaciones industriales y un 8 por 100 a usos agrícolas, no teniendo aún el 42 por 100 usos claramente definidos o irreversibles. A esta situación se ha llegado, en general, en actuaciones inconexas, sin la necesaria coordinación entre la legislación del dominio público marítimo y la del suelo, sin tener en cuenta la interacción tierra-mar, ni la necesidad de establecer medidas que garanticen la conservación de estos espacios singularmente sensibles al deterioro, ni los costes externos a la propia acción ni la rentabilidad o valor social del medio.

Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la conservación de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las costumbres humanas y por la civilización del ocio como fenómenos de masas. Por una parte, la disminución de los aportes sólidos de los ríos y arroyos ha ocasionado la regresión del 17 por 100 de línea de costa, debido a que por los embalses construidos y las repoblaciones forestales realizadas, el 80 por 100 del territorio nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los principales suministradores de sedimentos, ya no aporta áridos a aquélla, a lo que hay que añadir en otros casos su reducción por la disminución de caudal, debido a las captaciones de agua. A este olvido de que los áridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovación, hay que añadir la destrucción de dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en muchas ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus perjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.

Se ha producido además con demasiada frecuencia la desnaturalización de porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad.

Entre los casos más lamentables de degradación física puede citarse la destrucción de los más importantes núcleos generadores de vida en el medio marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la producción orgánica y biológica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios, económicos o agrícolas, incluso con subvenciones económicas y exenciones tributarias, habiendo sido dedicados realmente a una edificación especulativa.

Las consecuencias del creciente proceso de privatización y depredación, posibilitado por una grave dejación administrativa, han hecho irreconocible, en numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace más de treinta años, con un urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del mar, vías de transporte de gran intensidad de tráfico demasiado próximas a la orilla, y vertidos al mar sin depuración en la mayoría de los casos.

Este doble fenómeno de destrucción y privatización del litoral, que amenaza extenderse a toda su longitud, exige de modo apremiante una solución clara e inequívoca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una perspectiva de futuro, tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su progreso físico, la protección y conservación de sus valores y virtualidades naturales y culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la garantía de su uso y disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas por el interés colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y en el espacio, y con la adopción de las adecuadas medidas de restauración.

II. La insuficiencia de la legislación vigente para la consecución de los objetivos descritos es tan notoria que resulta superfluo insistir sobre ella.La Ley de Costas de 26 de abril de 1969, se redujo a un esfuerzo codificador de carácter competencial, de asignación de las atribuciones de los diversos Departamentos y Entidades llamados a actuar sobre el dominio público marítimo. La Ley de Protección de las Costas Españolas de 1980, sólo vino a llenar, y de forma no plenamente satisfactoria, una de las importantes lagunas de la anterior, al tipificar las infracciones en esta materia y determinar las correspondientes sanciones, así como el procedimiento para su imposición. Pero es obvio que ni la perspectiva competencial ni la sancionadora son, por sí solas, el punto de partida adecuado para una regulación completa de los bienes de dominio público en cuestión.

Más aún, el carácter fragmentario de la legislación vigente obliga a aplicar, como derecho supletorio, disposiciones legales del siglo XIX. De una parte, la legislación sobre puertos, procedente de la de aguas y centrada, como su propia denominación indica, en la construcción y explotación de las infraestructuras portuarias. De otra, la de obras públicas, que, por su carácter general, desconoce los asuntos específicos del dominio público marítimo-terrestre, está inspirada por una configuración del papel del Estado, hoy claramente desfasada y, comprensiblemente, dada su época no tiene la preocupación por la conservación de la Naturaleza, que es necesaria actualmente ante el número e intensidad de las agresiones producidas.

Y, así, son fallos graves de la vigente legislación, puestos de relieve por los expertos y tratadistas del tema, la escasa definición de zona marítimo-terrestre y de playa, que no llega a cubrir la realidad natural; la prevalencia de la posesión particular amparada por el Registro de la Propiedad, con reivindicación a cargo del Estado, y la adquisición privada del dominio público; las servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas de protección en el territorio colindante; la usucapión veintenal como título legitimador del uso; la actitud meramente pasiva de la Administración en el otorgamiento de títulos de ocupación o uso; el tratamiento indiferenciado de autorizaciones y concesiones, y la generalización de éstas, con lo que ello supone de ampliación de los derechos de sus titulares sobre el dominio público; la falta de garantías eficaces para la conservación del medio por parte de los mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del Estado; la ausencia del determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y del medio; la lentitud del procedimiento sancionador, e incluso la obsolescencia de algunas competencias por la nueva organización del Estado.

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Ante la simultaneidad de una gran presión de usos y la falta de una legislación adecuada, los hechos evidencian que España es uno de los países del mundo donde la costa, en el aspecto de conservación del medio, está más gravemente amenazada, y hora es ya de poner fin a su grave y progresivo deterioro y a las alteraciones irreversibles de su equilibrio.

La presente Ley viene, además, a cumplir el mandato expreso en nuestra Constitución, que en su artículo 132.2 ha declarado que son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Esta es la primera vez en nuestra historia legislativa que por una disposición del máximo rango se clasifican determinados bienes como de dominio público, con la particularidad de que los únicos a los que la Constitución atribuye directamente esa definición pertenecen precisamente al dominio público marítimo-terrestre.Y es evidente que ello ha sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes.

En esta Ley, referida básicamente a la gestión y conservación de este patrimonio natural, se desarrollan asimismo los principios establecidos en el artículo 45 del texto constitucional y se recogen los criterios contenidos en la Recomendación 29/1973 del Consejo de Europa, sobre protección de zonas costeras, en la Carta del Litoral de 1981 de la Comunidad Económica Europea y en otros planes y programas de la misma.

En este contexto, en modo alguno se puede considerar a la presente Ley como una mera reforma de la actual. Se trata, en rigor, de una Ley nueva, con una concepción distinta de la regulación del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de lo que para materias concretas se establezca en las correspondientes leyes especiales a las que ésta se remite. No obstante su mayor ámbito, la Ley dedica su principal atención a la costa o litoral, que es donde se plantean los mayores problemas. De ahí su denominación.

La Ley es, pues, en muchos puntos, profundamente innovadora. Se han recogido las enseñanzas de nuestra propia experiencia y la de países con problemas análogos al nuestro. En algunos casos la innovación consiste en restaurar en toda su pureza principios de hondo arraigo en nuestro Derecho histórico pero que habían quedado debilitados en su aplicación. En otros casos, en cambio, se incorporarán preceptos y técnicas de nuevo cuño, con los que se trata de dar solución a los problemas derivados de la congestión y degradación del litoral a que antes se ha hecho referencia.

III. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley los puertos de interés general, que, aun formando parte de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal, continuarán rigiéndose por su legislación específica, en atención a las sustantividad y peculiaridades de estas grandes obras públicas. Tampoco se regulan, por no ser competencia del Estado, los puertos de titularidad de las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. Ahora bien, como la construcción o ampliación de los puertos de competencia autonómica requiere la ocupación de una parte de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal de los regulados en la presente Ley, ha parecido oportuno establecer en ella el régimen de adscripción de dichos bienes a las Comunidades Autónomas, siguiendo la pauta marcada por los Decretos de traspaso de servicios en materia de puertos, que ahora se aplica no sólo a las obras específicamente portuarias de las Comunidades Autónomas, sino también a la construcción de vías de transporte de la competencia de aquéllas que, por su configuración, requieran la ocupación del dominio marítimo-terrestre estatal.

IV. En las cuestiones de dominio, además de definir la ribera del mar de forma más acorde con su realidad natural, se vuelve a los orígenes de nuestra tradición, recogida en el Derecho romano y medieval, al reafirmar la calificación del mar y su ribera como patrimonio colectivo, siguiendo el mandato constitucional, en concordancia con el artículo 399.1 del Código Civil.La Ley cierra el paréntesis de signo privatizador que inició la Ley de Aguas de 1866 con un equívoco respecto a los derechos legítimamente adquiridos, que no deberían ser otros que los concesionales, continuado por las Leyes de Puertos de 1880, así como por la Ley de Costas de 1960, a pesar de los graves problemas que ya existían en esta época y de la postura contraria y prácticamente unánime de la doctrina. La presente Ley establece la prevalencia de la publicidad de este dominio natural, y posibilita además su inscripción registral, arbitrándose también otras medidas para coordinar la actuación de la Administración y el Registro de la Propiedad, con el fin evitar los perjuicios ocasionados por su inexistencia. De este modo, se excluye la posibilidad de consolidar la apropiación por particulares de terrenos de dominio público.

En esta línea, se ha considerado conveniente eliminar la posibilidad de adquirir la propiedad de los terrenos ganados al mar o de cualquier otra porción del dominio público como consecuencia de la realización de obras, ya que estas actuaciones proporcionan frecuentemente cobertura a operaciones de especulación inmobiliaria, y en todo caso van en detrimento del dominio público. Con la derogación además de la Ley de 1918 sobre Paseos Marítimos, y derogada ya, por la nueva Ley de Aguas, la de Desecación y Saneamiento de Marismas, de aquella misma fecha, la presente Ley se propone justamente lo contrario; no sólo mantener en este dominio público los espacios que reúnen las características naturales del medio, sino además establecer mecanismos que favorezcan la incorporación de terrenos al dominio público, ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial.

A este respecto, conviene destacar también que la denominación de dominio marítimo-terrestre, utilizada en esta Ley, se considera más adecuada que la hasta ahora empleada de marítimo, precisamente porque pone de relieve la existencia y necesidad de un espacio terrestre complementario de aquél, para cuya denominación genérica se vuelve a utilizar la expresión tradicional de ribera del mar.

En resumen, se han desarrollado los principios del artículo 132.1 de la Constitución sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público, con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

De especial novedad e interés, porque el tiempo actúa en contra de la conservación de los espacios naturales y a favor de la extensión de las áreas urbanas, es el título dedicado a la protección del dominio público marítimo-terrestre. Este título establece, como es tradicional en la legislación española reguladora de bienes de dominio público, una serie de limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, que tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de la que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, por lo que la presente Ley se contrae a la definición de las condiciones básicas para el ejercicio de ese derecho en los mencionados terrenos y trata de asegurar la efectividad del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo, siguiendo pautas ya establecidas en otros países europeos y también en el nuestro en relación a los terrenos colindantes con otros bienes de dominio público. La mayor parte de esas limitaciones venían ya establecidas por la legislación hasta ahora vigente,

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pero la nueva Ley, en coherencia con sus objetivos de conservación de la integridad del dominio público, configura la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en cuanto a la finalidad específica que indica su denominación, como una servidumbre de protección del citado dominio, que comporta la prohibición general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada protección de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garantía de la conservación del dominio público marítimo-terrestre no puede obtenerse sólo mediante una acción eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificación jurídica, sino que resulta también imprescindible la actuación sobre la franja privada colindante, para evitar que la interrupción del transporte eólico de los áridos y el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presión edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural, pueda causar daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación. La anchura de esta zona de servidumbre de protección ha de ser, lógicamente, convencional, si bien debe fijarse conjugando con carácter general una profundidad de 100 metros, si bien en las zonas ya urbanizadas se mantiene la anchura de 20 metros de la anterior servidumbre de salvamento, como se indicará más adelante al comentar el régimen transitorio. Estas dimensiones están entre las menores que recoge el derecho comparado.

Sin el carácter estricto de servidumbre, se define también una zona de influencia, en la que se marcan determinadas pautas dirigidas al planificador con objeto de evitar la formación de pantallas arquitectónicas en el borde de la zona de servidumbre de protección, o que se acumulen en dicho espacio eventuales compensaciones que puedan considerarse convenientes o útiles en la ordenación urbanística, lo que implica la ventaja añadida de reanimar económicamente una franja más amplia de terrenos. Todo ello sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que promulguen las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente, así como de las que adopten las citadas Comunidades y los Ayuntamientos en ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Asimismo se actualiza la denominación y el régimen de la anterior servidumbre de vigilancia, sustituyéndola por la de tránsito público, y se mantiene la de paso o acceso al mar, previendo la existencia de los necesarios para garantizar el uso público del mar y su ribera. Como novedad significativa debe mencionarse la limitación de extracciones de áridos en los tramos finales de los cauces, que trata de paliar la grave situación producida por la disminución de aportaciones de áridos a la costa, obligando a soluciones alternativas para la continuidad de su aprovisionamiento, así como otorgando a la Administración derecho preferente para la explotación, a este fin, de yacimientos de áridos.

Con respecto a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se establece una regulación eficaz de los diferentes usos, que incluye, tanto el uso común natural, libre y gratuito, como el uso especial, objeto de autorización, que abarca los casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y las instalaciones desmontables, y las ocupaciones con obras fijas, objeto de concesión.

Con mayor motivo que en la zona afectada por la servidumbre de protección, se impide el privilegio que significaría la ocupación del dominio público por parte de aquellas actividades cuyo emplazamiento en el mismo no sea necesario; se faculta a la Administración para convocar concursos para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones que considere de especial interés, abandonando así su papel meramente pasivo y se reduce el plazo máximo de otorgamiento desde noventa y nueve a treinta años, suficiente para la amortización de cualquier instalación.

El régimen de financiación de las obras y actuaciones se establece en términos flexibles que contemplan la posibilidad de que se formalicen convenios en los que se detallará la aportación de las Entidades interesadas en los supuestos de financiación compartida. La Ley regula los cánones y tasas exigibles como equitativa contraprestación por el derecho a la ocupación del dominio público otorgado por la Administración, así como las indemnizaciones por rescate.

En materia de infracciones y sanciones, se han regulado con mayor concreción criterios ya contenidos en la Ley de Protección de Costas de 1980, introduciendo una simplificación en los trámites del procedimiento sancionador y diversas medidas prácticas que hacen frente a actitudes de menosprecio a las normas jurídicas, con una mayor celeridad y eficacia en la respuesta a las infracciones, sin menoscabo de las garantías de los presuntos infractores. Importante novedad es el reconocimiento de la acción pública para facilitar la colaboración de todos en la observancia de los preceptos de la Ley y de las disposiciones que la desarrollen y complementen.

El último título de la Ley trata de las competencias administrativas. En él se detallan sólo las que corresponden a la Administración del Estado y a los Municipios, mientras que las propias de las Comunidades Autónomas son objeto de una mención genérica, remitiendo su alcance y contenido a lo establecido en los respectivos Estatutos. En cuanto a las competencias de la Administración del Estado ha parecido conveniente dejar al desarrollo reglamentario la concreción de los Departamentos y Organismos que deben ejercerlas en cada caso, ya que de otro modo hubiera sido necesario entrar en un grado de detalle impropio de un texto legal y, además, inoportuno por las modificaciones a que está sujeta la organización administrativa. Todo ello sin perjuicio de mantener inalterada la atribución de competencias realizada por otras leyes específicas en materias relacionadas con el objeto de la presente. En todo caso y habida cuenta de la concurrencia de competencias que se produce sobre el espacio litoral, se ha procurado favorecer la coordinación con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística mediante un sistema de consultas e informes recíprocos, que, siguiendo esquemas ya diseñados en la normativa vigente, salva las competencias de las respectivas Entidades y permite su articulación en un marco de colaboración.

Finalmente se establece un cuidadoso régimen transitorio que permita la adaptación de las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley a la nueva regulación contenida en la misma.

En el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el criterio básico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Ley sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia únicamente a los tramos de costa que todavía no están urbanizados y en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento consolidado conforme a la legislación urbanística. En cambio, en las zonas urbanas o urbanizables, en las que sí se han consolidado tales derechos de aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y la anchura de la servidumbre de protección se limita a 20 metros, es decir, la misma extensión que correspondía a la servidumbre de salvamento según la legislación de Costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva Ley se evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en términos que pudieran

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originar una carga indemnizatoria que gravitaría fundamentalmente sobre la Administración Urbanística y, por otra parte, se excluye también la necesidad de afrontar un proceso de revisión del planeamiento que introduciría un factor de inseguridad en las expectativas de edificación.

En este contexto, se regula con precisión la situación de las edificaciones existentes que resulten incompatibles con las disposiciones de la nueva Ley. Si se construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de legalizarlas, cuando sea posible por razones de interés público. Si se construyeron legalmente, se respetan los derechos adquiridos, atemperando la situación de la obra a la naturaleza del terreno en que se emplaza. Si está en el dominio público, se mantiene la concesión hasta su vencimiento; si está en la zona de servidumbre de tránsito, queda fuera de ordenación con las consecuencias previstas en la actual legislación urbanística; por último, si está en el resto de la zona de servidumbre de protección, se permiten obras de reparación y mejora de cualquier tipo, siempre que, lógicamente, no supongan aumento de volumen de las ya existentes.

V. Estos son, en síntesis, los motivos que justifican la promulgación de la presente Ley, para afrontar los graves problemas que hoy afectan a las costas españolas, como instrumento indispensable para que este patrimonio colectivo especialmente valioso como espacio natural de libertad sea preservado para el uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es responsabilidad ineludible del legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos como propiedad de todos y legarlos en esta condición a las generaciones futuras.

Por encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas ocasiones sobre el dominio público marítimo-terrestre, un doble propósito se alza como la idea cardinal de esta Ley: garantizar su carácter público y conservar sus características naturales conciliando las exigencias de desarrollo con los imperativos de protección, y derogando cuantas normas legales se opongan a dicho propósito.

TITULO PRELIMINAR: Objeto y finalidades de la Ley

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.

Artículo 2

La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:

a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

TITULO PRIMERO: Bienes de dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO: Clasificación y definiciones

Artículo 3

Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:

1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zonas las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.

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Artículo 4

Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.

6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.

Artículo 5

Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

Artículo 6

1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, no menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde.

CAPITULO II: Indisponibilidad

Artículo 7

Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 8

A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obtativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

Artículo 9

1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.

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Artículo 10

1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

CAPITULO III: Deslindes

Artículo 11

Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.

Artículo 12

1. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado.

2. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados.

3. La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.

4. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique anotación marginal preventiva de esa circunstancia.

5. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión.

6. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores.

7. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños.

Artículo 13

1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

Artículo 14

Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.

Artículo 15

1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquéllas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

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2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable.

3. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.

4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.

Artículo 16

1. Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.

2. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite anterior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.

CAPITULO IV: Afectación y desafectación

Artículo 17

Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación de Patrimonio del Estado.No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos.

Artículo 18

1. Sólo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior.

2. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes.

Artículo 19

Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se incorporarán al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o servicio público de la competencia de aquéllos.

TITULO II: Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO: Objetivos y disposiciones generales

Artículo 20

La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley.

Artículo 21

1. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.

2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación específica.

3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 22

1. La Administración del Estado dictará normas para la protección de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los artículos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de esta Ley.

2. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el a apartado anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, se abrirá un período de consulta entre las tres Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas.

CAPITULO II: Servidumbres legales

SECCION 1ª : Servidumbre de protección

Artículo 23

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

Artículo 24

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 25

1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.

c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

2. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberá cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.

3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbres correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes.

Artículo 26

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público (1).

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta Ley.

SECCION 2ª : Servidumbre de tránsito

Artículo 27

1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligrosos dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.

SECCION 3ª : Servidumbre de acceso al mar

Artículo 28

1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

3. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.

4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado.

CAPITULO III: Otras limitaciones de la propiedad

Artículo 29

1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitará el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio público marítimo-terrestre.

2. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad pública a los efectos de su expropiación, total o parcial en su caso, por el Departamento ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos necesarios.

CAPITULO IV: Zona de influencia

Artículo 30

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.

TITULO III: Utilización del dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO: Disposiciones generales

Artículo 31

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usurpación, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Artículo 32

1. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.

3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda.

Artículo 33

1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.

2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.

4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará de la Administración del Estado la distribución cuando se estime que existen condiciones especiales (1).

5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

Artículo 34

(1) 1. La Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en esta Ley. Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:

a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y conservación del dominio público.

b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos, y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de dominio público en virtud de los artículos 4 y 5.

c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas y sus instalaciones.

f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos.

2. Las normas específicas serán sometidas a informe de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su aprobación.

Artículo 35

1. Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor, se denegarán y archivarán en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de oportunidad u otras de interés público debidamente motivadas (1).

Artículo 36

En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinen reglamentariamente para la prevención de aquéllos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 37

1. La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquéllos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.

2. La Administración del Estado conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

3. La Administración competente llevará, actualizado, el Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos. Dichos Registros tendrán carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.

Artículo 38

1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones.

Artículo 39

Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, y telefonía exigirán para la contratación de sus respectivos servicios, la presentación del título administrativo requerido según la presente Ley para la realización de las obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar.

Artículo 40

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta Ley, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la presente Ley para el otorgamiento del título correspondiente.

Artículo 41

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En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la Administración competente podrá disponer inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

CAPITULO II: Proyectos y obras

Artículo 42

1. Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinen reglamentariamente. Con posterioridad y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su solicitud.

2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre se requerirá además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El proyecto se someterá preceptivamente a información pública, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad.

4. Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará un estudio económico-financiero, cuyo contenido se definirá reglamentariamente, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 43

Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará al proyecto básico.

Artículo 44

1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración competente en función del tipo de obra y de su emplazamiento (1).

2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas y en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de ésta.

3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral, referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al entorno natural.

5. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales.

6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos.

7. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de esta Ley y de las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Artículo 45

1. La tramitación de los proyectos de la Administración del Estado se establecerá reglamentariamente, con sometimiento, en su caso a información pública y a informe de los Departamentos y Organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho trámite, se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo período de información.

2. La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos.

3. La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.

Artículo 46

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Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la Administración del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia.

CAPITULO III: Reservas y adscripciones

SECCION 1ª : Reservas

Artículo 47

1. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 32 de esta Ley.

2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

3. La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas previstas en el artículo 34 (1) o, en su defecto, por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

Artículo 48

1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen reglamentariamente.

2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración.

SECCION 2ª : Adscripciones

Artículo 49

1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados.

3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.

Artículo 50

Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el anterior artículo, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente.

CAPITULO IV: Autorizaciones

SECCION 1ª : Disposiciones generales

Artículo 51

1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.

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b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, panelas o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente trasportable.

Artículo 52

1. Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en las normas generales y específicas que se dicten en virtud de lo establecido en el artículo 34 (1).

2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información pública según se determine reglamentariamente.

3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible intervivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que esta Ley establece otro diferente.

Artículo 53

1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las normas generales y específicas correspondientes (1).

2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas.

Artículo 54

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título correspondiente.

Artículo 55

1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración competente, en forma y plazo reglamentarios. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada.

SECCION 2ª : Vertidos (*)

Artículo 56

1. Las disposiciones de la presente Sección son de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre en que se realicen.

2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.

3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.

Artículo 57

1. Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.

2. En el caso de vertidos contaminantes, se estará, además, a lo previsto en las normas a que se refiere el artículo 34 (1), siendo necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.

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3. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permita el estado de la técnica, las materias primas y especialmente, en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa de dicho medio.

Artículo 58

1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:

a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.

b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio.

c) Volumen anual de vertido.

d) Límites cualitativos del vertido y plazos si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.

e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.

f) Canon de vertido.

2. La Administración competente podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando la circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la Administración lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

3. En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración competente, ésta podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.

4. La extinción de la autorización del vertido, cualquiera que sea la causa, llevará implícita la de la inherente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

5. La Administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido.

6. Podrán constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos.

Artículo 59

En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterráneas se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que justifique su inocuidad.

Artículo 60

Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes específicas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que para prevenir y combatir los derrames establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento deberán contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse.

Artículo 61

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio.

Artículo 62

La Administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

SECCION 3ª : Extracciones de áridos y dragados

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Artículo 63

1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados, será necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragado como al de descarga en su caso. Se salvaguardará la estabilidad de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.

2. Quedarán prohibidas las extracciones de áridos para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas.

3. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:

a) Plazo por el que se otorga.

b) Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público marítimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.

c) Procedimiento y maquinaria de ejecución.

d) Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los productos extraídos o dragados.

e) Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones.

4. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio público y su uso, la Administración otorgante podrá modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a indemnización alguna para su titular.

CAPITULO V: Concesiones

Artículo 64

Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado.

Artículo 65

El otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones Públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras específicas.

Artículo 66

1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. En ningún caso estos plazos podrán exceder de treinta años.

3. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la Administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta años.

Artículo 67

Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquéllas fueren ilegales.

Artículo 68

El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determine reglamentariamente, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla.

Artículo 69

Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

Artículo 70

1. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.

2. Las concesiones no serán transmisibles por actos intervivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.

No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, cuando la Administración autorice la cesión del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, y las vinculadas a permisos de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de minas e hidrocarburos.

La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.

3. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por las persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho.

Artículo 71

1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, serán en su caso divisibles, con la conformidad de la Administración concedente y en las condiciones que ésta dicte.

2. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración concedente.

3. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia en su caso, corresponderá al departamento ministerial concedente.

Artículo 72

1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente.

2. A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda.

3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de

las instalaciones, según se determine reglamentariamente.

CAPITULO VI: Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones

Artículo 73

La Administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

Artículo 74

1. Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que en su caso corresponda, se tramitarán en la forma que se determine reglamentariamente, con las fases de información pública, de informe de los organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa de proyecto.

2. Reglamentariamente se regularán los otorgamientos a extranjeros, para los cuales podrán establecerse requisitos especiales o adicionales condicionados a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles.

Se exceptuan los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud públicas reglamentariamente se establezcan.

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3. En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y específicas correspondientes. En su defecto serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrán en cuenta la prioridad en la presentación.

Artículo 75

1. La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre.

2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El concurso podrá declararse desierto sin ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.

Artículo 76

En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:

a) Objeto y extensión de la ocupación.

b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.

c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.

d) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.

e) Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

f) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.

g) Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

h) Señalización marítima y de las zonas de uso público.

i) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.

j) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.

k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 79.

l) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.

Artículo 77

Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:

a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor a petición del titular.

c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.

Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.

Artículo 78

1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

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b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

c) Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.

d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.

e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros.

f) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.

g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.

h) Caducidad.

i) Rescate.

2. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.

Artículo 79

1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:

a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.

b) Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.

c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.

d) Alteración de la finalidad del título.

e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.

f) El incumplimiento de la condiciones b) y d) del número 3 del artículo 63 para las extracciones de áridos y dragados.

g) Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicios al público.

h) Invasión del dominio público no otorgado.

i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 por 100 sobre el proyecto autorizado.

j) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.

k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.

l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado según el artículo 75.

2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.

Artículo 80

1. Incoado el expediente de caducidad la Administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras, o la suspensión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia en este último caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.

2. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza si la hubiere.

3. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedará obligado al depósito previo importe que se fije en cada caso con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 81

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1. El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, y no se superen en total lo plazos máximos reglamentarios.

2. A la extinción de la autorización o concesión, la Administración del Estado, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones pudiendo obtener de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del suministro.

TITULO IV: Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO: Financiación de obras y otras actuaciones

Artículo 82

Las obras de competencia del Estado se financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y particulares.

Artículo 83

1. Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada partícipe se fijará de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los compromisos asumidos.

2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planteamiento y de los proyectos de obras correspondientes.

CAPITULO II: Cánones y tasas

Artículo 84

1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

3. La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:

a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.

b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.

4. El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100 (1).

5. El canon podrá reducirse hasta en un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.

6. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales estarán exentas del pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.

7. (1) El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.

En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto.

Artículo 85

1. Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley se gravarán con un canon, en función de la carga contaminante.

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2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al período de un año. Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.

El valor de la unidad de contaminación, que podrá variar para los diferentes tramos de costa, se determinará y revisará de acuerdo con las previsiones de las normas sobre calidad de las aguas del mar.

3. El canon será percibido por la Administración otorgante de la autorización de vertido y se destinará a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

Artículo 86

Se abonarán tasas a percibir por la Administración como contraprestación a las siguientes actividades realizadas por la misma:

a) Examen de proyecto en la tramitación de solicitudes de autorizaciones y concesiones.

b) Replanteo y su comprobación en las obras que se realicen sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, y su inspección y reconocimiento final.

c) Aportación de estudios o documentación técnica, a solicitudes de interesados.

d) Práctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y administrativas, a instancia de los peticionarios.

e) Copias de documentos.

Artículo 87

1. Están obligados al pago de la tasa los solicitantes de las prestaciones enumeradas en el artículo anterior.

2. La base imponible estará constituida por los costes directamente imputables a la prestación del servicio realizado.

3. El tipo de gravamen será del 100 por 100 sobre el valor de la base.

4. La obligación de satisfacer las tasas nace para los solicitantes en el momento de ser admitida por la Administración la prestación del servicio.

5. La tasa será exigible, en la cuantía que corresponda, en el plazo que se fije a partir de la fecha de notificación de la liquidación.

CAPITULO III: Fianzas

Artículo 88

1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre reguladas por la presente Ley acreditarán ante la Administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administración del Estado, que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de ocupación del dominio público, la cuantía total acumulada de dichas fianzas no podrá exceder del 5 por 100 del referido presupuesto.

3. Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al título, perderá la fianza constituida.

4. En el caso de vertidos, la Administración competente podrá exigir la constitución de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de las condiciones de aquél, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, y será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de éste.

5. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento superior al año, y en otro caso a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

6. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

CAPITULO IV: Valoración de rescates

Artículo 89

La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas:

a) Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de aquélla, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras.

b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.

c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización.

TITULO V: Infracciones y sanciones

CAPITULO PRIMERO: Infracciones

Artículo 90

Se considerarán infracciones conforme a la presente Ley las siguientes:

a) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el debido título administrativo.

b) La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.

c) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley.

d) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.

e) La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.

f) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.

g) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.

h) El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

i) El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella.

Artículo 91

1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.

2. Serán infracciones graves:

a) La alteración de hitos de los deslindes.

b) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.

c) La extracción no autorizada de áridos y el incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los mismos.

d) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.

e) La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección.

f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

g) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.

h) La realización, sin el título administrativo exigible conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.

i) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.

j) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

3. Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en el artículo 90 que no estén comprendidas en la enumeración del apartado anterior.

Artículo 92

El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Artículo 93

Serán responsables de la infracción las personas jurídicas siguientes:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de éste.

b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.

c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente responsables:

1.ø Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.

2.ø Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.

La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

CAPITULO II: Sanciones

SECCION 1ª : Disposiciones generales

Artículo 94

1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda según los artículos 97 y 98.

2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podrán ser siempre sancionadas por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.

3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.

4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

Artículo 95

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

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7241 – Estudio para el desarrollo sostenible de L’Albufera de Valencia Recopilación de legislación (tomo II)

2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.

3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

Artículo 96

Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.

SECCION 2ª : Multas

Artículo 97

(1) 1. Para las infracciones graves, la sanción será:

a. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2, multa de hasta 300.506,05 euros (50 millones de pesetas).

b. En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.

c. En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.

d. En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.

2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

3. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 98

El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 dará lugar a que por la Administración competente se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes (1).

Artículo 99

1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:

a. Jefe del servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

b. Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

c. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).

d. Ministro, hasta 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas).

e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas).

2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.

4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas)

SECCION 3ª : Restitución y reposición e indemnización

Artículo 100

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1. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.

2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Coste teórico de la restitución y reposición.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.

d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.

3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.

CAPITULO III: Procedimiento y medios de ejecución

SECCION 1ª : Procedimiento

Artículo 101

1. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, poniendo las sanciones procedentes.

2. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.

Artículo 102

Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución.

Artículo 103

1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones.

2. Las empresas de servicios a que se refiere el artículo 39 suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración.

Artículo 104

1. Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas en el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio público a que se refiere el artículo 10.2, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.

2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este último caso el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia.

Artículo 105

Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administración, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución subsidiaria a costa de aquél.

Artículo 106

Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.4 del Estatuto de los Trabajadores.

SECCION 2ª : Ejecución forzosa

Artículo 107

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1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

2. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva.

3. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

4. Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Artículo 108

El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretará por el órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados.

SECCION 3ª : Acción pública

Artículo 109

1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido.

TITULO VI: Competencias administrativas

CAPITULO PRIMERO: Competencias de la Administración del Estado

Artículo 110

1. Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:

a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.

b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantanales, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo (1).

c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de árido y, en su caso, la expropiación de los mismos.

e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.

f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley (2).

g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

h) La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar (3).

i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.

j) La iluminación de costas y señales marítimas.

k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

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l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia y, en su caso, la coordinación e inspección de su cumplimiento por las Comunidades Autónomas, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia (4).

m) La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite.

Artículo 111

1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado (1):

a) Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación de dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.

b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

c) Las de acceso público al mar no previstas en el planteamiento urbanístico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre acuicultura, en su caso.

e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.

2. La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.

3. La Administración del Estado quedará exenta del abono de tasa por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística.

Artículo 112

Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:

a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

b) Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio, y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49.

d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.

Artículo 113

Las competencias que la presente Ley atribuye a la Administración del Estado serán ejercidas a través de la estructura administrativa que reglamentariamente se determine.

CAPITULO II: Competencias de las Comunidades Autónomas

Artículo 114

Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismos, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.

CAPITULO III: Competencias municipales

Artículo 115

Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.

b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

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c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.

d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

CAPITULO IV: Relaciones interadministrativas

Artículo 116

Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.

Artículo 117

1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

Artículo 118

A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas en la Zona Litoral, se atribuye a la Administración del Estado la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local implicada, en los términos del artículo 59 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (1).

CAPITULO V: Impugnación de actos y acuerdos

Artículo 119

Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición 1ª

1.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firma anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.

2. Los terrenos de la zona marítimo terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras.

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4. En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.

Disposición 2ª

1.-Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la presente Ley, y los del Patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en el artículo 17 de la misma, serán afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, una vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio público.

2. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público.

3. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán esta condición, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público en todo caso.

Disposición 3ª

1.-Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia será aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.

2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

a) Si no cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.

3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se establezca reglamentariamente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajustes de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y específicas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 y 34 (1).

5. Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán en los términos en que fueron impuestas.

6. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo cuando lo estuvieren.

Disposición 4ª

1.-Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público.

2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:

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