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RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ Página 1 de 28 TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2018340160500050E Se abstiene de tramitar la solicitud presentada por el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ con relación a la “garantía de no extradición” de que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Bogotá D.C., diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019). SRT-AE-002/2019 Aprobada en Acta No. 001 del 10 de enero de 2019 I. ASUNTO La Sección de Revisión procede a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar el conocimiento del trámite de “garantía de no extradición” a favor de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.082.752 de Riohacha, La Guajira. II. ANTECEDENTES 1.1. El 4 de mayo de 2018, el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ elevó una petición ante la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 1 , en la que adujo su condición de indígena, miembro de la etnia Wayúu y su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. A su vez, expuso que Estados Unidos de América solicitó su extradición, por lo que pidió se le concedan medidas cautelares de protección para que esta no se hiciera efectiva, mientras se definía su situación por esta Jurisdicción. 1.2. Adjunto a esa petición se presentó una solicitud de libertad interpuesta por quienes adujeron su calidad de defensores de derechos humanos y su actuación en representación de la familia del solicitante en la que se reclamó la no extradición de 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno original 1.

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RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

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TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Referencia: Expediente 2018340160500050E

Se abstiene de tramitar la solicitud presentada por

el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

con relación a la “garantía de no extradición” de

que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1º del

Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

Bogotá D.C., diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019).

SRT-AE-002/2019

Aprobada en Acta No. 001 del 10 de enero de 2019

I. ASUNTO

La Sección de Revisión procede a verificar si se reúnen los presupuestos

para avocar el conocimiento del trámite de “garantía de no extradición” a favor de

IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

84.082.752 de Riohacha, La Guajira.

II. ANTECEDENTES

1.1. El 4 de mayo de 2018, el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ elevó

una petición ante la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz1, en la que

adujo su condición de indígena, miembro de la etnia Wayúu y su voluntad de

someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. A su vez, expuso que Estados

Unidos de América solicitó su extradición, por lo que pidió se le concedan medidas

cautelares de protección para que esta no se hiciera efectiva, mientras se definía su

situación por esta Jurisdicción.

1.2. Adjunto a esa petición se presentó una solicitud de libertad interpuesta por

quienes adujeron su calidad de defensores de derechos humanos y su actuación en

representación de la familia del solicitante en la que se reclamó la no extradición de

1 Folios 1 y 2 del Cuaderno original 1.

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“IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” identificado con cédula de ciudadanía

venezolana No. 13.370.824, o en su defecto, su extradición hacia Venezuela2.

Junto a ese requerimiento se anexó certificación como miembro Wayúu a nombre

de “IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” con cédula 13.370.8243; copia de

documento de identificación expedido en Venezuela a “IRWIS JOSÉ FONTALVO

GONZÁLEZ”4; informe socioantropológico del pueblo indígena Wayúu, comunidad

Ciruelo Alto, municipio de Mara, estado de Zulia, el cual se presenta a nombre de

“IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” con cédula venezolana No. 13.370.8245;

acta de reconocimiento expedida por los representantes del Consejo Comunal de

Ciruelo Alto en el que reconocen a “IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” con

documento de identidad V-13.370.824, como hermano Wayúu por la línea materna6;

y, petición dirigida al Fiscal General de la República de Venezuela7 para que “IRWIS

JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” con C.C. V-13.370.824, sea extraditado a ese país,

entre otros documentos.

1.3. El 22 de mayo de 2018 se radicó ante la Presidencia de la JEP una solicitud

en la que la autoridad tradicional Wayúu pide que “IRWIS JOSÉ FONTALVO

PELÁEZ” sea puesto a su disposición “…para que sea juzgado en nuestro territorio

de acuerdo a nuestro sistema normativo Wayuu…”8 (Énfasis ajeno al texto original).

1.4. El 14 de junio de 2018 se profirió el auto SRT-AE-0259 por medio del cual se

adoptaron una serie de determinaciones con el objeto de verificar si en contra del

solicitante existía un trámite de extradición, el cumplimiento de los requisitos de

carácter personal para ser titular de la garantía de no extradición y su identidad.

1.5. Dentro de la documentación allegada en acatamiento de ese proveído, el

Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá presentó

la cartilla biográfica a nombre de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ identificado

con la cédula No. 84.082.75210 y copia de su tarjeta decadactilar11.

2 Folios 5 a 10 del cuaderno original 1. 3 Folio 12 del cuaderno original 1. 4 Folio 14 del cuaderno original 1. 5 Folios 17 y ss. del cuaderno original 1. 6 Folio 29 del cuaderno original 1. 7 Folios 30 y ss. del cuaderno original 1. 8 Folio 43 del cuaderno original 1. 9 Folios 68 y ss. del cuaderno original 1. 10 Folios 95 y ss. del cuaderno original 1. 11 Folios 93 y ss. del cuaderno original 1.

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Por su parte, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho

allegaron lo concerniente al trámite de extradición que se adelanta contra el

ciudadano, pudiendo advertirse la existencia de la solicitud de detención provisional

dirigida en contra de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ con C.C. 84.082.75212, la

solicitud formal de extradición13, orden de captura14, acusación sellada15, concepto

favorable de extradición proferido por la Corte Suprema de Justicia16 y Resolución

No. 080 de 26 de abril de 201817, todos ellos, a nombre de ese mismo ciudadano.

Adicionalmente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a través de

oficio OFI18-00071113 / JMSC 112000 de 27 de junio de 201818 advierte que “…El

Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual

reconozca el nombre de “IRWIS” O “IRGUIS” JOSÉ “FONTALVO” o

“GONZÁLEZ” identificado con cédula de ciudadanía No. 84.082.752 como

integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular-

(FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el

principio de confianza legítima”.

1.6. El 4 de julio de 2018 la comunidad indígena Mañatuy – Resguardo de Alta y

Mediana Guajira, del municipio de Uribia remitió copia del acta de 23 de junio de

esta anualidad19, mediante la cual, las autoridades tradicionales y el representante

de palabreros de esa comunidad, expresaron su apoyo a las gestiones realizadas

para que “…Irwis José Fontalvo Peláez, identificado con la cédula de ciudadanía

número 84.082.752 de Riohacha sea devuelto y juzgado por nuestras autoridades

de acuerdo con nuestras costumbres de justicia, castigo y convivencia dentro de la

comunidad”. (Énfasis de la Sección).

1.7. Con el fin de garantizar la defensa étnica y pertinente del ciudadano, que el

tratamiento de salud requerido sea prestado conforme a sus tradiciones ancestrales

y determinar la condición indígena y la identificación del solicitante, el 5 de julio de

2018 se profirió un auto20 por medio del cual se adoptaron distintas medidas

tendientes a materializar lo anterior. Entre ellas, a fin de establecer la plena

12 Folios 98 y ss. del cuaderno original 1. 13 Folios 113 y ss. del cuaderno original 1. 14 Folios 109 y ss. del cuaderno original 1. 15 Folios 123 y ss. del cuaderno original 1. 16 Folios 183 y ss. del cuaderno original 1. 17 Folios 222 y ss. del cuaderno original 1. 18 Folio 232 del cuaderno original 1. 19 Folios 239 y ss. del cuaderno original 1. 20 Folios 242 y ss. del cuaderno original 2.

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identidad del solicitante, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA), la cual a través de distintos informes21 solicitó la ampliación del plazo para su

cumplimiento, en tanto no se había recibido la respuesta a los requerimientos

realizados a diferentes autoridades.

1.8. A través de informe de investigador de campo de 27 de julio de 2018, los

servidores de policía judicial de la UIA informan que “…la cédula de ciudadanía No.

84082756 fue expedida el 10/03/95 en Riohacha Guajira a nombre de Fontalvo

Peláez Irguis José…”, para lo cual se allegó tarjeta de preparación de cédula a

nombre de la misma persona, nacido el 19 de octubre de 1975 en ese municipio,

hijo de Wilberto Fontalvo y Antonia Peláez y, registro civil de nacimiento con los

mismos datos de identificación y tarjeta decadactilar.

1.9. El día 14 de agosto de 2018 el abogado defensor del solicitante22 pidió que

“…de manera urgente y prioritaria [se] aplique en favor de mi defendido la

garantía de no extradición…”23 para lo cual requirió se avocara conocimiento en

el presente asunto y se suspendiera el trámite de extradición que ya contaba con la

Resolución No. 080 de 26 de abril de 2018, por medio de la cual la Presidencia de

la República ordenó la salida del país y entrega del ciudadano “IRGUIS JOSÉ

FONTALVO PELÁEZ identificado con C.C. 84.082.752 de Riohacha a los Estados

Unidos de América…”. Anunció que este acto administrativo fue recurrido, pero que

había sido confirmado, lo que hacía inminente su extradición. Es por ello que solicitó

resolver sobre la garantía, dándole prioridad sobre el conflicto de jurisdicciones

propuesto por la autoridad tradicional de Mañatuy de Uribia, Güajira.

A su memorial adjuntó la Resolución No. 080 de 26 de abril de 2018 en la que el

Presidente de la República concede la extradición de “IRGUIS JOSÉ FONTALVO

PELÁEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 84.082.752, para que

comparezca a juicio ante las autoridades de Estados Unidos de América”, sin

embargo, no aportó la resolución que dice confirmó este acto administrativo.

21 Informe de 19 de julio de 2018 obrante a folios 250 y ss. del cuaderno original 2, del 26 de julio de 2018 que reposa a folios 292 y ss. del cuaderno original 2, informe de 8 de agosto de 2018 que se encuentra en los folios 310 y ss. del cuaderno original 2, informe de 22 de agosto de 2018 consignado en los folios 324 y ss. del cuaderno original 2. 22 A quien se le reconoció personería jurídica mediante auto de 16 de agosto de 2018 visible a folios 324 a 326 del cuaderno original 2. 23 Folios 316 y ss. del cuaderno original 2.

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1.10. Mediante informe de investigador de campo de 3 de septiembre de 201824 se

concluye: “[p]or lo anterior queda plenamente establecido que el señor IRGUIS

JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, es ciudadano de nacimiento, fecha de registro 18 de

febrero de 1986” y a través informe de 1 de noviembre de 201825, se anexan sus

impresiones decadactilares.

1.11. El 7 de septiembre de 2018, el coordinador y representante legal de la Junta

Mayor Autónoma de Palabreros26 pone en conocimiento el juzgamiento por el

Sistema Normativo Wayúu que se ha adelantado en contra de IRGUIS JOSÉ

FONTALVO PELÁEZ, a partir de lo cual, propone la colisión positiva de

competencias.

1.12. Por su parte, el 20 de septiembre de 2018 el Ministerio de Justicia y del

Derecho remite en medio magnético el expediente de extradición de IRGUIS JOSÉ

FONTALVO GONZÁLEZ27 dentro del cual obra la Resolución No. 198 de 6 de

agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resolución 080 del 26 de abril

pasado, que concedió la extradición de IRGUIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ.

1.13. El 6 de noviembre de 2018 se expidió auto por medio del cual, una vez

confirmada la identidad del solicitante, esta Subsección de Revisión se abstuvo, por

el momento, de estudiar la solicitud de medidas cautelares y remitió copia de la

decisión a los Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho para

que “…según el estado en que se encuentre el trámite, adopten las determinaciones

que acorde con sus competencias consideren pertinentes en torno a la eventual

materialización de la entrega del ciudadano a Estados Unidos de América sin que

se haya definido la aplicabilidad o no de la garantía de no extradición por esta

Sección”. De igual manera se requirió información a distintas autoridades sobre

eventuales acusaciones o condenas que figuren en contra del ciudadano y se

requirió un concepto a la Comisión Étnica de esta Jurisdicción sobre las medidas a

adoptar para la adecuada coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena.

24 Folio 345 del cuaderno original 2. 25 Folio 418 del cuaderno original 2. 26 Folios 355 y ss. del cuaderno original 1. 27 Folio 416 del cuaderno original 2 y C.D.

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1.14. Mediante petición de 8 de noviembre de 2018, el apoderado del solicitante da

a conocer que a su representado se le notificó que estaba en lista para ser

extraditado hacia Estados Unidos, por lo que al considerar inminente su extradición,

solicitó se realicen unas comunicaciones a los Ministerios de Relaciones Exteriores

y de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, solicitud que

posteriormente fue desistida.

1.15. El 16 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sección pone de

presente la petición radicada por el abogado de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

mediante la cual solicita se asuma conocimiento de la petición de sometimiento

voluntario en calidad de tercero, se solicite a la UIA iniciar, para ese efecto, las

indagaciones respectivas y requerir a las carteras antes aludidas y a la Fiscalía

General de la Nación se difiera la entrega del ciudadano a los Estados Unidos de

América, hasta tanto la JEP avoque o niegue su competencia en calidad de

compareciente. En dicho escrito, el profesional del Derecho deja constancia que su

patrocinado no pertenece a las FARC-EP ni a ningún otro grupo armado, pero afirma

que “…los presuntos hechos ocurridos en el año 1997 en Colombia y por el cual es

pedido en extradición para comparecer a juicio en Estados unidos (sic) por delitos

federales de narcóticos presuntamente habría contribuido de manera indirecta a la

comisión de delitos en el marco del conflicto…”28

1.16. El 21 de noviembre de 2018 el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

allega memorial con el que solicita el decreto de pruebas con las que aduce

sumarialmente se acredita que formó parte de las FARC-EP. Para tal efecto

presenta copia de la acusación número 8:13-CR-530-T23AEP dictada el 13 de

noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio

de Florida; copia de la nota periodística de 22 de marzo de 2005 “así cayó banda

que negociaba armamento para las FARC”; y, pide se oficie a la OACP para que

informe si el señor Carlos Eyder Paz Utima es miembro de las FARC-EP. De igual

manera reitera se asuma conocimiento de su petición de sometimiento como tercero

y, como consecuencia de ello, se suspenda su entrega material a Estados Unidos

de América.

28 Folio 468 y ss. del cuaderno original 2.

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1.17. El día 6 de diciembre de 2018 se da cuenta de la respuesta brindada por la

Coordinadora Nacional de la Unidad de Servicio al Usuario de la Fiscalía General

de la Nación sobre anotaciones registradas en contra del ciudadano.

1.18 Mediante oficio OFI18-0034885-DAI-1100 de 29 de noviembre de 2018, la

Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, en atención al auto

proferido por esta Subsección el 6 de noviembre de 2018 en el que se ordenó remitir

copia de esa decisión a las autoridades involucradas en el trámite de extradición,

indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió comunicación DIAJI No.

3140 de 14 de noviembre de 2018 en la que solicitó a esa cartera no dar trámite a

la Nota Verbal No. 1916 de 29 de octubre de este año, a través de la cual la

Embajada de Estados Unidos de América ofreció los condicionamientos requeridos

por el Gobierno Nacional como presupuesto de entrega del ciudadano,

encontrándose a la espera de la determinación que se adopte por esta Jurisdicción.

1.19. El día 18 de diciembre de esta anualidad se allega el concepto rendido por la

Comisión Étnica, requerido mediante auto de 6 de noviembre pasado, en el que

entre otras cosas, se manifiesta que no existe un conflicto entre la justicia indígena

y la JEP, sino que este se presentaría con la jurisdicción ordinaria, además de

recomendar la comunicación de la decisión conforme el Sistema Normativo Wayúu.

1.20. A través de correo electrónico recibido el día 20 de diciembre de esta

anualidad, el representante legal de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros y la

autoridad tradicional clanil de la comunidad indígena Wayúu de Mañatuy solicitan

se conceda una audiencia “…para tratar la forma en que ha sido aplicado el Sistema

Normativo Wayuu en este caso específico, puesto que los procedimientos del

Sistema Normativo Wayuu se basa en la oralidad, la inmediación y la publicidad,

motivo por el cual es de gran importancia y prioridad sostener una reunión

presencial con el propósito de dar trámite a nuestra solicitud de competencia…”.

2. CONSIDERACIONES

4.1. Problemas Jurídicos

Conforme las particularidades del caso en concreto, corresponde a esta

Subsección en primer lugar definir si en el presente asunto se presenta un conflicto

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de jurisdicciones positivo entre la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que haga necesaria su resolución, previo a

cualquier otro tipo de determinación del fondo del asunto.

De no ser así, se procederá a establecer si resulta procedente avocar el

conocimiento de la petición presentada por el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO

PELÁEZ, relacionada con la garantía constitucional de no extradición prevista en el

artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

4.2. SOBRE EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES PROPUESTO POR LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA.

Como se reseñó en el acápite relativo a la síntesis de la actuación procesal, la

autoridad tradicional de Mañatuy, en distintas oportunidades ha reclamado a

IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ para que sea juzgado conforme a su sistema

de justicia, al punto que el 7 de septiembre de 2018, la Junta Mayor Autónoma de

Palabreros respaldó y coadyuvó esos pedimentos a fin de que el ciudadano fuese

devuelto a la comunidad para que cumpla con el juzgamiento y sanción impuesto

bajo su derecho propio, razón por la cual propuso una colisión positiva de

competencias.

En acatamiento a las normas superiores que reconocen y protegen el principio de

la diversidad étnica y cultural29, el cual tiene como una de sus expresiones el

derecho de las autoridades de los pueblos indígenas a “…ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de un ámbito territorial, de conformidad con sus propias

normas y procedimientos…”30, siempre que no resulten incompatibles con la

Constitución y las leyes y, en específico, con los “…derechos fundamentales

definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos

internacionalmente reconocidos…”31, la Jurisdicción Especial para la Paz, basada

en un enfoque étnico, previó dentro de su reglamentación una serie de mecanismos

orientados a lograr la articulación y coordinación entre esta Jurisdicción Especial y

las Justicias Étnicas32.

29 Artículo 7 de la Constitución Política. 30 Artículo 246 Ibidem. 31 Numeral 2 del artículo 8 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. 32 Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018.

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Con apoyo en esas prescripciones normativas debe esta Subsección determinar si

en el presente asunto hay lugar a dar trámite al conflicto de jurisdicciones que

proponen las autoridades tradicionales Wayúu.

Para ese efecto, en el caso en concreto se advierte que a través de los distintos

escritos presentados por los representantes de la Comunidad Mañatuy se ha

manifestado su intención de conocer, juzgar y sancionar a su comunero con base

en su derecho propio, esto es, de impartir justicia conforme a sus usos y costumbres.

Sin embargo, analizadas las particularidades del presente asunto, es posible

concluir, tal como fue conceptuado por la Comisión Étnica de esta Jurisdicción, que

no se está ante un conflicto de jurisdicciones entre los dos tipos de justicias

especiales.

La Corte Constitucional ha definido tal fenómeno procesal en los siguientes

términos:

“…la colisión de jurisdicciones lleva implícita una condición básica consistente en el enfrentamiento o choque entre las autoridades involucradas respecto de cuál de ellas es la llamada a resolver determinado asunto, lo cual supone que ambas, a la vez, hayan reclamado para sí o hayan repelido el conocimiento del mismo. En el litigio bajo estudio, no cabe duda de que la jurisdicción especial indígena ha fijado una postura frente al caso en el sentido de reclamar para sí la competencia; sin embargo, se advierte que en ningún momento ha habido un pronunciamiento por parte de la jurisdicción especial para la paz sobre el particular. Ante tal ausencia de manifestación por parte de una de las autoridades que, eventualmente, podría considerarse competente frente al asunto, salta a la vista que no se ha suscitado conflicto jurisdiccional alguno, por no existir criterios antagónicos entre las autoridades concernidas como presupuesto clave de la colisión”33.

Al respecto, debe decirse que el 13 de noviembre de 2013 el señor IRGUIS JOSÉ

FONTALVO fue objeto de la acusación No. 8:13 CR-530-T23AEP ante la Corte

Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, motivo por el cual

el Gobierno de ese país requirió su extradición. Como producto de ello, la Fiscalía

General de la Nación mediante Resolución del 19 de septiembre de 2014 ordenó su

captura, la cual efectivamente se materializó.

Como se infiere, el señor IRGUIS JOSÉ FORNTALVO PELÁEZ no ha sido objeto

de investigación ni acusación ante ningún órgano de la JEP, de manera que no es

la Jurisdicción Especial para la Paz, sino la autoridad judicial extranjera la que

33 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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reclama al ciudadano para su juzgamiento, al punto que la privación de su libertad

tampoco ha obedecido a órdenes emanadas de esta Jurisdicción.

Es de aclarar que esta Subsección, por petición del señor IRGUIS JOSÉ

FONTALVO PELÁEZ tramita la solicitud de aplicación de garantía de no extradición.

Esto es, con sustento en lo descrito en el artículo transitorio 19 constitucional,

estudia si en el caso en concreto hay lugar a reconocer en favor del mencionado

ciudadano una garantía que impida su extradición, de manera que, aunque su

concesión sería la que posibilitaría la investigación del ciudadano en Colombia por

un órgano de la JEP, la función que emprende la Sección de Revisión no

corresponde a su juzgamiento.

Siendo así, debe concluirse que en el presente asunto no existe un conflicto positivo

de jurisdicciones entre la JEP y la JEI, pues aquella no ha expresado su interés en

investigar y juzgar al ciudadano, sino que es IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ el

que ha pedido que sea esta Jurisdicción y no la justicia norteamericana, la que

tramite el proceso que se adelanta en su contra.

Así las cosas, aunque es de suma importancia conocer la forma en que se ha

aplicado el Sistema Normativo Wayúu al ciudadano, para el ejercicio de la función

que adelanta la Sección de Revisión (determinación de la aplicabilidad de una

garantía constitucional), no es procedente la realización de la audiencia solicitada

por el representante legal de Junta Mayor Autónoma de Palabreros y la autoridad

tradicional clanil de la comunidad indígena Wayúu de Mañatuy, pues ello sería

relevante si la JEP estuviese también reclamando el juzgamiento del ciudadano,

mas, se insiste, la labor que emprende esta Subsección se limita a verificar si el

señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ es titular de la garantía de no extradición,

sin que para ello aborde el estudio de su responsabilidad en la realización de la

conducta por la que es requerido en extradición.

Por tal razón, no se aceptará la proposición del conflicto positivo de jurisdicciones

que ha enervado la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, en apoyo a la autoridad

tradicional de Mañatuy y, en consecuencia, no habrá lugar a remitir la actuación a

la Corte Constitucional34 para que dirima una controversia por ser esta inexistente.

34 Al declararse en la sentencia C-674 de 2017 la inexequibilidad de las fórmulas para resolver los conflictos existentes entre cualquier jurisdicción y la JEP contempladas en el artículo transitorio 9 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, estos deben dirimirse por la Corte Constitucional y no por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual conserva esa función respecto de las controversias que fueron de su competencia, pero que no involucran a esta novedosa jurisdicción.

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No obstante, en aplicación del artículo 15 del Reglamento General de la JEP y

atendiendo las recomendaciones brindadas por la Comisión Étnica de esta

Jurisdicción, se considera necesario adoptar las determinaciones que acorde con la

normatividad especial permitan mantener el diálogo intercultural entre ambas

jurisdicciones y muestren el respeto que la JEP profesa por los pueblos y

comunidades indígenas.

En ese contexto, partiendo de que dentro del presente asunto existe información

suficiente para que, conforme lo establece el parágrafo del artículo 94 del

Reglamento enunciado, se pueda determinar la pertenencia étnica del señor

IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ a la comunidad indígena Mañatuy del

Resguardo de Alta y Media Guajira del municipio de Uribia, no solo fundada en el

autoreconocimiento del solicitante, sino también apoyada por las múltiples

solicitudes y certificaciones allegadas por las autoridades tradicionales Wayuu35,

reconocidas como tales36, es menester poner en funcionamiento los mecanismos

de coordinación entre jurisdicciones que hagan posible el conocimiento efectivo y

pleno de este pueblo ancestral de la decisión que en esta oportunidad la Subsección

profiere.

Así las cosas, habiéndose adoptado las previsiones que permitieran tener certeza

de que el solicitante habla, escribe, lee y entiende el idioma castellano37, que

además cuenta con asesoría técnica y legal étnicamente pertinente38 y que en el

transcurso de la actuación siempre se ha procurado el enteramiento de las

autoridades indígenas de las decisiones que en esta Jurisdicción se dictan, se

procederá a activar el mecanismo de coordinación previsto en el artículo 96 del

mencionado acto administrativo, referido a la comunicación intercultural e

interjurisdiccional, pues en el presente asunto, en el que se pretende reclamar al

ciudadano por las autoridades tradicionales para su juzgamiento, se muestra

pertinente dar a conocer la naturaleza y alcance del procedimiento que la Sección

adelanta y las razones por la cuales se consideró que no se estaba ante un conflicto

35 Ver entre otros, folio 286 del cuaderno original No. 2 y folios 4, 6, 8, 106 a 127 del cuaderno de anexos No. 1. 36 Ver entre otros, folio 287 del cuaderno original No. 2 y folios 5, 7, 9 y 12del cuaderno de anexos No. 1. 37 Folio 278 del cuaderno original No. 2. 38 Folio 283 del cuaderno original No. 2.

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de jurisdicciones, de tal manera que se garantice a esa comunidad la adecuada

información y orientación frente a la función que se adelanta por esta Corporación.

Para tal efecto, a fin de asegurar que la decisión que se adopta sea comunicada

teniendo en cuenta el sistema normativo Wayúu, se atenderá la recomendación

brindada por la Comisión Étnica orientada a que esta se transmita a la autoridad

tradicional Alaülayuu a través de un palabrero o Putchipüu, motivo por el cual se

solicitará a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, por intermedio de la Secretaría

de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia, Güajira, que designe a una autoridad

tradicional para que sea la persona por intermedio de la cual se pueda dar a conocer

la decisión.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se pedirá a la Secretaría Ejecutiva se autorice

el desplazamiento a dicho territorio ancestral de representante(s) de esta

subsección y de la Comisión Étnica de la JEP, a quien se requerirá su

acompañamiento.

4.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.

Por su importancia para la resolución de este asunto, es menester rememorar

in extenso los términos en que se estableció la garantía de no extradición en el

artículo transitorio 19 constitucional, así:

“ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrá conceder

la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto

de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción

Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o

con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o

de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o

conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP

y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier

conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas

personas que se sometan al SIVJRNR.

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona

acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la

solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final,

la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para

determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En

el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo

Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de

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dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la

Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo

siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado

con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al

proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que

sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo

final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el

segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-

EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser

integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o

conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-

EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse

de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de

solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá

denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia

del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria

colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por

cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el

Acuerdo Final de Paz.

La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en

un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la

colaboración de otras instituciones.” (Negrilla y subrayado de la Sección)

En ese orden, como ha sido reiterado en distintos pronunciamientos39, de la referida

norma se extrae lo siguiente:

i) El artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017,

consagra la “garantía de no extradición” para las personas allí referidas.

ii) La competencia para resolver las cuestiones que se plantean en torno a la

extradición en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) recae en la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz.

iii) La jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión se activa cuando

de la información y documentación aportada en la solicitud o requerimiento se pueda

39 Ver, entre otros, autos SRT-AE-004 de 19 de abril de 2018, SRT.-AE 064 y 065 065 de 2 de noviembre de 2018.

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concluir que existe un trámite de extradición y que, además, concurren los

presupuestos relacionados con el factor de carácter personal.

iv) El factor de carácter personal de competencia se presenta cuando el

requerido en extradición se encuentra, por lo menos, en alguna de estas

situaciones:

• Ha sido integrante de las FARC-EP, y se ha sometido a la JEP.

• Ha sido acusado de formar parte de las FARC-EP, y se ha sometido a la

JEP.

• Es familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de

afinidad de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o

señalado de ser integrante de las FARC-EP en una solicitud de

extradición, siempre y cuando esta obedezca a hechos o conductas

relacionadas con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARC-

EP; esta solicitud deberá ser incoada por alguno de los antiguos

integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de

Paz.

Lo anterior resulta relevante si atendiendo lo ya reseñado en esta actuación40, el

trámite de aplicación de garantía de no extradición se desarrolla en dos fases, una

previa y otra de conocimiento:

“- Fase previa: La primera etapa será necesaria cuando los anexos de la solicitud carezcan de la suficiencia para determinar la competencia en virtud del factor personal y la existencia del trámite de extradición…

(…)

- Fase de conocimiento: En caso de determinarse que no concurren los presupuestos anteriores, la Subsección emitirá el auto interlocutorio mediante el cual se abstiene de iniciar el trámite, porque en este evento no será necesario evaluar de fondo la cuestión, ya que el solicitante no reúne las calidades establecidas en el artículo transitorio 19 o no hay un trámite de extradición en curso, decisión que será notificada y recurrible a través de reposición.

En caso contrario, es imperativo avocar conocimiento e iniciar el proceso mediante proveído interlocutorio proferido por la Subsección, que será notificado y admitirá

40 Ver auto de 6 de noviembre de 2018 visible a folios 424 y siguientes del cuaderno original 2 en el que se cita la decisión proferida en auto SRT-AE-044/2018 del 29 de agosto de 2018. Expediente 2018120080101240E.

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reposición. En ese momento se requerirá a las partes e intervinientes que soliciten y aporten pruebas”.

En ese contexto, es presupuesto necesario para asumir el conocimiento del

asunto que se hayan podido acreditar los factores personal y objetivo de

competencia. Así las cosas, se procede a realizar el análisis del caso concreto

tendiente a establecer si las condiciones fácticas y jurídicas del mismo permiten

avocar la solicitud de aplicación de la “garantía de no extradición”.

4.3.1. Precisión previa

Una de las principales cargas procesales que recaen sobre el interesado cuando

acude a la administración de justicia, en general, es la concerniente a la prueba de

los hechos que se alegan41, en otros términos, quien pretende el efecto jurídico de

una norma debe acreditar el supuesto fáctico en ella previsto.

En atención a que la controversia planteada gira en torno a una garantía

constitucional de tendencia dispositiva, en principio, era obligación del interesado y

su apoderado, en atención al principio “onus probandi”42, acreditar los hechos que

invocaron y que sirven de base para sustentar su solicitud, de tal manera que

aquellos deben afrontar las consecuencias negativas en caso de no haber asumido

la carga que les correspondía.

“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al

juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados

descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado

de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento

favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto

de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta

convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y,

a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno

de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de

ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo

general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado

respecto de las excepciones.

Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la

controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso

41 Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que “la carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva”. Sentencia C-086 de 2016, Corte Constitucional. 42 Sentencia C 086 de 2016, Corte Constitucional.

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persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea

de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los

elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente

sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta

la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”43.

No obstante, como quiera que la petición planteada gira en torno a una garantía de

índole constitucional, ello faculta a la Sección desplegar ciertas actividades oficiosas

con el fin de determinar que la persona pueda encontrarse amparada por esta

prerrogativa, esto, por supuesto, sin dejar de lado que quien tiene la carga de

acreditar la titularidad de la garantía es el ciudadano directamente beneficiado con

la misma.

Es por ello que esta Corporación al estimar insuficientes los elementos de

convicción arrimados por el compareciente y su apoderado, en aras de salvaguardar

derechos e intereses constitucionales y a fin de establecer si en el caso del señor

IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ se cumplen los supuestos para acometer el

estudio de la garantía, además de requerir información tendiente a confirmar su

identidad y su calidad de indígena, solicitó a los Ministerios de Relaciones Exteriores

y de Justicia y del Derecho lo relativo al trámite de extradición y ofició a la Oficina

del Alto Comisionado para la Paz para que dé a conocer si el interesado se

encuentra dentro de los listados suscritos por los voceros de las FARC–EP en los

que se reconozca su vinculación a la otrora organización ilegal; y, finalmente, a la

Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación,

para que se revele si el ciudadano requerido registra acusación o condena en su

contra por su pertenencia a las FARC-EP, información esta última, que incluso

también fue solicitada al mismo señor FONTALVO PELÁEZ.

Como quiera que en el auto citado en precedencia se determinó que en fase previa

deben verificarse dos factores: el personal, esto es que la persona reúna las

exigencias constitucionales para ser titular de la garantía de no extradición, y el

objetivo, relacionado con la constatación de la existencia de un trámite de

extradición en su contra, dado que en el caso en concreto, se cuenta con

información que permite su determinación, descartada que se esté ante un conflicto

de jurisdicciones, se procederá a resolver el segundo de los problemas jurídicos

planteados.

43 Ibídem.

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4.3.2. De la existencia de un proceso de extradición contra el solicitante

No cabe duda para esta Sección de Revisión que existe un trámite de extradición

adelantado a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América contra el

señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ.

En efecto, obra dentro del expediente copia de los siguientes documentos arrimados

por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho:

- Nota Verbal No. 1580 de 5 de septiembre de 2014, a través de la cual la Embajada

de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del

requerido44, la cual refiere:

“La Embajada de los Estados Unidos de América… tiene el honor de solicitar la detención provisional con fines de extradición de Irguis José Fontalvo Peláez, fugitivo de nacionalidad colombiana, de acuerdo con el Articulo 35 de la Constitución de Colombia…”

- Resolución de 14 de septiembre de 2014, mediante la cual el Fiscal General de la

Nación decreta la captura con fines de extradición en contra de IRGUIS JOSÉ

FONTALVO PELÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.082.75245.

- Oficio DIAJI No. 0176 por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores –

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales cursa copia del oficio DGI

20171700002501 de 16 de enero de 2017, procedente de la Dirección de Gestión

Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se informa que

el día 13 de enero fue capturado el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ con

fines de extradición46.

- Nota Verbal No. 0304 de 14 de marzo de 2017, a través de la cual la Embajada de

los Estados Unidos solicitó la extradición de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ47.

En este documento se da cuenta de los cargos por los que es llamado a responder

el solicitante, anotándose, entre otras cosas, lo siguiente:

44 Folios 98 y ss. del cuaderno original 1. 45 Folios 109 y ss. del cuaderno original 1. 46 Folio 107 del cuaderno original 1. 47 Folios 113 y ss. del cuaderno original 1.

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“Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el

conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los

Estados Unidos…

Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o

más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la

jurisdicción de los Estados Unidos…

La acusación también incluye el cargo de decomiso… (…)”

- Copia de la acusación formal dentro del caso 8:13-CR-530-T-23AEP, dictada por

el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida48, en la que,

en uno de sus apartes, se consigna lo siguiente:

“El Gran Jurado extiende la siguiente acusación formal:

CARGO UNO

Iniciándose en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación

formal o alrededor de esta, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los

acusados,

CARLOS EYDER PAZ UTIMA,

IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

SIR RODRÍGUEZ GUERRERO y

HUGO ARTURO PIÑA ANDRADE

A sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con

otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,

para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía

una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,

sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los

Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los

Estados Unidos.

(…)

CARGO DOS

Iniciándose en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación

formal o alrededor de esta, los acusados

CARLOS EYDER PAZ UTIMA,

IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

SIR RODRÍGUEZ GUERRERO y

HUGO ARTURO PIÑA ANDRADE

48 Folios 128 y ss. del cuaderno original 1.

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Cada uno de quienes primeramente será trasladado a los Estados Unidos a un lugar

en el distrito Central de florida, a sabiendas y voluntariamente se aunaron,

conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son

conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir

cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad

detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo

de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…”

- Concepto CP039 de 4 de abril de 2018 por medio del cual la Corte Suprema de

Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, emite

concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano IRGUIS

JOSÉ FONTALVO PELÁEZ.

- Resolución No. 080 de 26 de abril de 2018 por la cual el Presidente de la República

de Colombia resolvió conceder la extradición del ciudadano y ordenó su entrega al

Estado requirente.

- Resolución No. 198 de 6 de agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó el

acto administrativo antes mencionado49.

En tal orden, esta Sección puede colegir que el primer requisito exigido para avocar

el conocimiento de la solicitud se encuentra acreditado, en tanto los soportes

arrimados a la actuación dan cuenta de la existencia del proceso de extradición

contra el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ.

4.3.3. Del factor personal

Como ya se expuso en precedencia, el referido factor se presenta cuando el

requerido en extradición se encuentra, por lo menos, en alguna de estas

situaciones:

-Ha sido integrante de las FARC-EP y se ha sometido al SIVJRNR.

-Ha sido acusado de formar parte de las FARC-EP y se ha sometido al

SIVJRNR.

49 CD obrante a folio 16 del cuaderno No. 2.

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-Es familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad

de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser

integrante de las FARC-EP, siempre y cuando la solicitud de extradición

obedezca a hechos o conductas relacionados con la pertenencia o acusación

de pertenencia a las FARC-EP; esta solicitud deberá ser incoada por alguno

de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo

Final de Paz.

En consecuencia, cuando se invoque la garantía debe tenerse en cuenta que la

titularidad de esta recae:

A. En cabeza de quienes sean integrantes de las FARC-EP, esto es, i) de aquellos

que figuren en los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de

las FARC-EP, que hayan sido aceptados por la Oficina del Alto Comisionado para

la Paz, y, ii) de quienes han sido acusados por su pertenencia a las FARC- EP,

situación que, por obvias razones, se hace extensiva a quienes se encuentran

vinculados a un proceso penal en etapa posterior a la acusación, como es el caso

de los condenados.

B. Sobre familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad

de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser integrante

de las FARC-EP, siempre y cuando la solicitud de extradición obedezca a hechos o

conductas relacionados con la pertenencia o acusación de pertenencia a esa

agrupación.

Bajo este panorama, resulta necesario establecer cuál es el medio o mecanismo

definido en nuestro ordenamiento jurídico para acreditar las aludidas situaciones,

estudio que abordará la Sección únicamente respecto de los presupuestos referidos

al factor personal en relación con el literal A) antes enunciado, es decir, frente a los

integrantes de las FARC-EP, por ser el escenario que se invoca en el caso concreto.

Así las cosas, la condición de integrante de las FARC-EP puede aducirse bajo dos

supuestos:

i.) Por estar incluidos y acreditados en los listados suscritos por voceros o

miembros representantes de las FARC-EP.

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El parágrafo 5° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de

la Ley 1779 de 2016, y en idénticos términos, el artículo 1° del Decreto 1753 de

2016, disponen:

“…la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.”

Así mismo, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el

24 de noviembre de 2016, advierte en el numeral 3.2.2.4. del punto 3 -Fin del

Conflicto- que:

“Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las

armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez

los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso

de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno

Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.

El Gobierno nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto

administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones

previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el

efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de

la JEP. Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a

personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del

Gobierno Nacional.

El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se

encuentren o no privados de la libertad."50

De esta manera, los listados de integrantes de las FARC-EP suministrados por

miembros autorizados de dicha organización, en el primer supuesto, son las

pruebas conducentes para establecer la vinculación de un individuo a la aludida

estructura armada.

50 De conformidad con el Acto Legislativo 02 de mayo 11 de 2017, artículo 1º inciso final, “Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

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En ese orden, no se decretarán como pruebas las solicitadas por el señor IRGUIS

JOSÉ FONTALVO PELÁEZ en el memorial radicado el 21 de noviembre de 2018,

referidas a la nota periodística de 22 de marzo de 2005 y el oficio dirigido a la OACP

con el fin de obtener certificación sobre la pertenencia de Carlos Eyder Paz Utima

a las FARC-EP, pues además de que estos no son los medios conducentes para

acreditar la condición de miembro de la otrora organización ilegal, la primera de las

pruebas mencionadas ni siquiera menciona al solicitante como uno de los

integrantes de la banda que presuntamente negociaba armas con las FARC-EP y,

la segunda, hace referencia a la pertenencia a esa agrupación de una persona

diferente a IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, que aunque también es objeto de

la misma acusación del solicitante, no lleva al conocimiento de que quien pide la

aplicación de la garantía tenga tal condición, sino su eventual intervención en el

delito junto a un posible integrante de esa agrupación.

Así las cosas, se adentra la Subsección a verificar el cumplimiento del factor

personal bajo el primer supuesto con fundamento en las pruebas que se estiman

conducentes para esos efectos.

Conforme a lo anterior, para determinar la condición de integrante de las FARC-EP

en el presente asunto, esta Sección ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la

Paz -OACP-, autoridad a quien se le ha encomendado esa potestad, luego de

verificar el listado que a través de los voceros autorizados allegó la aludida

organización.

Como consecuencia se obtuvo la comunicación OFI18-00071133/JMSC112000 de

27 de junio de 201851, por medio de la cual la Oficina del Alto Comisionado para la

Paz, expresó que esa dependencia estatal:

“no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca el nombre de

“IRWIS” o “IRGUIS” JOSÉ “FONTALVO”… identificado con cédula de ciudadanía No.

84.082.752 como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –

Ejército Popular- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena

fe y bajo el principio de confianza legítima.”

Así pues, para la Sección es claro que el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

no está acreditado como integrante de las FARC-EP en los términos señalados legal

y reglamentariamente, puesto que no fue incluido en el listado de integrantes de esa

51 Folio 232 del cuaderno original 1.

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organización, como incluso lo reconoce su apoderado cuando deja constancia que

su patrocinado no pertenece a las FARC-EP ni a ningún otro grupo armado52,

quedando, en consecuencia, descartada la configuración de la primera

circunstancia que puede estructurar el factor personal.

ii. Por haber sido acusado o condenado por pertenecer a las FARC-EP

Estima esta Sección que el Acto Legislativo 01 de 2017 al utilizar la expresión

“acusación”, se refiere a aquella potestad otorgada por el legislador a la Fiscalía

General de la Nación y a las autoridades nacionales titulares del ejercicio de la

acción penal, para señalar a una persona como responsable de una conducta

punible, siempre y cuando “… de los elementos materiales probatorios, evidencia

física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de

verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” -

artículo 336 de la Ley 906 de 2004-.

La anterior interpretación corresponde al sentido del texto constitucional y legal,

pues si la intención del Acuerdo Final y de la norma superior transitoria hubiese sido

otra, habrían consagrado de manera expresa que bastaría solo un señalamiento o

mención de ser integrante de las FARC-EP, contrario a ello, cuando la pertenencia

a esa organización no fuera a través de los listados, tal disposición previó

expresamente la necesidad de que exista una acusación formulada por la

vinculación del ciudadano a dicha agrupación.

Tal acusación en nuestro ordenamiento jurídico tiene dos componentes, uno fáctico

y uno jurídico53, por lo que cuando de ellos se advierta esa pertenencia a esa

organización, se satisface el requisito previsto en la Constitución Política para el

factor personal de aplicación de la garantía. Esto implicaría que solo la acusación

que se profiere por la autoridad judicial nacional competente es la que podría

determinar esa calidad, pues el hecho de ser miembro de una organización al

margen de la ley, como las FARC-EP, no es en un motivo que pueda constituirse

en el sustento fáctico suficiente para configurar un comportamiento que por sí solo

pueda considerarse delito en otro país, como sí ocurre en nuestra legislación penal.

52 Folio 468 y ss. del cuaderno original 2. 53 Ver, entre otras, sentencia C-025 de 27 de enero de 2010. M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

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Ahora, podría decirse que en los términos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016,

los beneficios previstos en esa norma pueden otorgarse a personas cuya

pertenencia a las FARC-EP no solo se extraiga de providencia judicial que condene

o acuse a un ciudadano por ese motivo, sino que también se hacen extensivos para

aquellos a quienes una pieza procesal revele que se lo investiga por tal situación.

No obstante, el alcance de esta disposición normativa no puede trasladarse a la

garantía de no extradición, pues esta se rige por una norma sustantiva que de

manera expresa define a los titulares de la misma, esto es, por el artículo transitorio

19 constitucional que en su inciso segundo señala:

“Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y

a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta

realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se

sometan al SIVJRNR”.

De ello emerge con total claridad que el constituyente derivado fue más estricto al

momento de determinar los beneficiarios de la garantía que lo que lo fue el legislador

respecto de los titulares de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, pues los limitó a

los integrantes de las FARC-EP y acusados de formar parte de esa organización,

siempre que se hubiesen sometido al Sistema.

Por tal motivo, ante la claridad de la norma constitucional que especifica a quiénes

se otorga la garantía de no extradición, no hay lugar a aplicar ninguna otra norma

de rango inferior que pueda cobijar a otros sujetos.

La postura que aquí se expone es la que también acoge la Corte Suprema de

Justicia54, pues en un asunto bajo su conocimiento en el que se solicitaba remitir la

actuación ante esta Colegiatura por la eventual aplicación de la garantía de no

extradición, para efectos de determinar si el ciudadano tenía una acusación de

pertenencia a las FARC-EP, advirtió la necesidad de decretar pruebas que

permitieran dilucidar ese aspecto, para lo cual solo ordenó oficiar a la Fiscalía

General de la Nación y no a las autoridades del país requirente.

Aclarado lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusación o condena

por ser integrante de las FARC-EP proferida en contra de IRGUIS JOSÉ

FONTALVO PELÁEZ, se advierte que ninguna pertinencia tiene para acreditar tal

54 Decisión AP4733 de 31 de octubre de 2018. Radicación 52931. M.P. José Francisco Acuña Viscaya.

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criterio que la acusación formal dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados

Unidos Distrito Central de Florida se dirija en contra de otra persona que, al parecer,

sí tiene la condición de miembro de las FARC-EP.

Esto por cuanto, en primer lugar, como se anunció precedentemente, la acusación

debe provenir de la autoridad judicial nacional, segundo, porque no es relevante

para el objeto que se pretende probar que se endilguen cargos comunes a otra

persona que aparentemente sí pertenecería a esa organización, pues la manera de

demostrar el criterio personal es a través de una acusación nacional proferida por

su presunta pertenencia a la organización ilegal y no por la vinculación de otra

persona integrante de las FARC-EP con el que presuntamente se actuó de consuno.

De este modo, los medios de convicción que llevarían a determinar esa

circunstancia se extraen del oficio remitido por la Coordinadora Nacional de UNI.

Servicio al Usuario de la Fiscalía General de la Nación que anuncia que el único

registro en las bases de datos de esa entidad a nombre del usuario es aquel por el

que es requerida su extradición.

Lo antepuesto permite entrever que el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO

PELÁEZ NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por “ser integrante

de las FARC-EP”, razón por la que es dado pregonar que no existe manifestación

emanada de la autoridad judicial nacional que indique que se está ante la segunda

de las probabilidades que conllevan hacia la configuración de uno de los requisitos

que da lugar a la estructuración del factor personal, esto es, haber sido acusado de

formar parte de las FARC-EP.

De otro lado, debe puntualizarse que, como se clarificó líneas atrás, los titulares de

la garantía de no extradición son quienes expresamente hayan sido concebidos

como tales en el texto constitucional, de lo que deviene que esta tampoco se haga

extensiva a quienes tienen la calidad de “terceros”, por lo que, en los términos

planteados, la pretensión invocada no está llamada a prosperar, si se tiene en

cuenta que según el reiterado artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de

2017 “Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las

FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por

cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para

aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)”. (subrayado fuera de texto).

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Por otro lado, no puede olvidarse que el requisito personal se cumple además con

el sometimiento al Sistema del integrante de las FARC-EP o acusado de tal

pertenencia, no obstante, el análisis de esta exigencia se torna innecesario cuando

está claro que el factor personal no se satisfizo al no acreditarse la condición de

miembro de esa agrupación.

Entonces, al NO encontrarse los presupuestos necesarios para activar la

competencia, esta Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz se

abstendrá de avocar el conocimiento de este asunto que gira en torno a “la garantía

de no extradición” requerida por una persona que no reúne los presupuestos

establecidos en el ordenamiento jurídico especial.

4.4. Sobre la petición de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y no Repetición en condición de tercero.

Ahora bien, sobre su sometimiento en condición de tercero, debe señalarse que,

dado que en este asunto se ha podido verificar que la única investigación que se

registra en contra del ciudadano es aquella por la que es requerido en extradición,

al no avocar el conocimiento de la solicitud y, en consecuencia, no reconocer en su

favor la garantía de no extradición, no hay lugar a resolver sobre tal requerimiento.

Lo anterior por cuanto, una interpretación teleológica del artículo transitorio 19

constitucional permite concluir que el propósito de los extremos negociadores del

Acuerdo Final fue que no se concediera la extradición y que no se prive de la libertad

a aquella persona requerida por una autoridad extranjera que acredite el

cumplimiento de las exigencias de carácter personal, material y temporal de la

garantía de no extradición, ello con la finalidad de que la persona, en pleno goce de

su derecho a la libertad, pueda permanecer en Colombia para colaborar con los

compromisos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

Así las cosas, sería el reconocimiento de la garantía de no extradición lo que

permitiría que la conducta sea conocida por un órgano de la JEP, pues cumplidos

los factores de competencia, especialmente el temporal, la actuación deberá

remitirse a la Sala de Reconocimiento de Verdad para lo de su competencia, “… en

este supuesto excluyendo siempre la extradición”, en tanto que si no se satisface el

requisito temporal, “…la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea

investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición”.

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Bajo este panorama, es posible colegir que al no haberse reconocido al solicitante

la garantía que permitiría que su conducta sea investigada por la JEP, y no tener en

su contra procesos diversos a aquel por el que es requerido en extradición, no es

procedente su sometimiento al Sistema.

4.5. En consecuencia, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz,

V. RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR la proposición del conflicto positivo de

jurisdicciones que ha enervado la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, en apoyo

a la autoridad tradicional de Mañatuy y, en consecuencia, NO REMITIR la actuación

a la Corte Constitucional55, conforme se señaló en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ACTIVAR EL MECANISMO DE COORDINACIÓN con la

Jurisdicción Especial Indígena previsto en el artículo 96 del Reglamento General de

la JEP, referido a la comunicación intercultural e interjurisdiccional.

En consecuencia, SOLICITAR a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, por

intermedio de la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia, Güajira,

que designe a una autoridad tradicional para que sea la persona por intermedio de

la cual se pueda dar a conocer la decisión.

Para dar cumplimiento a lo anterior, REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva se

autorice el desplazamiento a dicho territorio ancestral de representante(s) de esta

subsección y de la Comisión Étnica de la JEP, a quien se pide su acompañamiento.

TERCERO NO DECRETAR: como pruebas las solicitadas por el señor

IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ en el memorial radicado el 21 de noviembre de

2018, referidas a la nota periodística de 22 de marzo de 2005 y el oficio dirigido a la

OACP con el fin de obtener certificación sobre la pertenencia de Carlos Eyder Paz

Utima a las FARC-EP.

55 Al declararse en la sentencia C-674 de 2017 la inexequibilidad de las fórmulas para resolver los conflictos existentes entre cualquier jurisdicción y la JEP contempladas en el artículo transitorio 9 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, estos deben dirimirse por la Corte Constitucional y no por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual conserva esa función respecto de las controversias que fueron de su competencia, pero que no involucran a esta novedosa jurisdicción.

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CUARTO: ABSTENERSE de tramitar la solicitud elevada por el señor

IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

84.082.752 de Bogotá, relacionada con la activación de la “garantía de no

extradición” consagrada en el artículo transitorio 19 del artículo 1º de Acto

Legislativo 01 de 2017, conforme lo manifestado en los fundamentos expuestos en

esta providencia.

QUINTO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud elevada por IRGUIS JOSÉ

FONTALVO PELÁEZ para su sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición, en atención a los motivos expuestos en precedencia.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión al solicitante, a su apoderado y al

Ministerio Público y COMUNICARLA a las entidades públicas involucradas en el

trámite de extradición seguido a IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ.

SÉPTIMO: ADVIÉRTASE que contra la presente decisión solo procede el

recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la

ley 1922 de 2018.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(original firmado)

JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado

(original firmado)

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada

(Ausente con excusa)

CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada