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#30003004#210045680#20180627113017736 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA SENTENCIA NÚMERO VEINTICINCO/DOS MIL DIECIOCHO .- En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil dieciocho, siendo las doce horas, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se constituye el señor Magistrado doctor José Mario Tripputi –en su carácter de juez de juicio unipersonal- juntamente con el Secretario actuante doctor Jorge Ignacio Rodríguez Berdier, a efecto de dictar sentencia en la CAUSA FBB 8225/2014/TO1 seguida a Norma Zoraya BARNEIX, DNI nº25.449.870, sin sobrenombres, de nacionalidad argentina, nacida el 27/1/77 en esta ciudad, hija de Osvaldo y de Norma Beanatte, domiciliada en calle 2 de abril nº2680 de esta ciudad, de estado civil soltera, en pareja, con tres hijos menores de edad convivientes, el menor de los cuales es hijo de su actual pareja Sibón, Eduardo y los otros dos de una pareja anterior, de ocupación ama de casa y grado de instrucción universitario, con antecedentes penales; Baltasar Gastón MOYANO, DNI nº30.885.587, sin sobrenombres, de nacionalidad argentina, nacido el Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA

SENTENCIA NÚMERO VEINTICINCO/DOS MIL

DIECIOCHO.- En la ciudad de Santa Rosa, Capital

de la Provincia de La Pampa, a los veintiséis días

del mes de junio de dos mil dieciocho, siendo las

doce horas, en la sede del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal, se constituye el señor Magistrado

doctor José Mario Tripputi –en su carácter de juez

de juicio unipersonal- juntamente con el Secretario

actuante doctor Jorge Ignacio Rodríguez Berdier, a

efecto de dictar sentencia en la CAUSA Nº FBB

8225/2014/TO1 seguida a Norma Zoraya BARNEIX, DNI

nº25.449.870, sin sobrenombres, de nacionalidad

argentina, nacida el 27/1/77 en esta ciudad, hija de

Osvaldo y de Norma Beanatte, domiciliada en calle 2

de abril nº2680 de esta ciudad, de estado civil

soltera, en pareja, con tres hijos menores de edad

convivientes, el menor de los cuales es hijo de su

actual pareja Sibón, Eduardo y los otros dos de una

pareja anterior, de ocupación ama de casa y grado de

instrucción universitario, con antecedentes penales;

Baltasar Gastón MOYANO, DNI nº30.885.587, sin

sobrenombres, de nacionalidad argentina, nacido el

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29/7/83 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de

Bernardo Walman y de Nilda Noemí Moyano, domiciliado

en calle Maldonado nº3305 de Merlo, provincia de

Buenos Aires, de estado civil en concubinato, sin

hijos, de ocupación vendedor de ropa en un puesto

ubicado en la localidad de Merlo – Bº Rivadavia y

grado de instrucción universitario incompleto, con

antecedentes penales y a Eduardo SIBÓN, DNI

nº18.005.344, sin sobrenombres, de nacionalidad

argentina, nacido el 30/10/66 en Quilmes, provincia

de Buenos Aires, hijo de Antonio y de Isabel

Adelaida Cardinale, domiciliado en calle 2 de abril

nº2680 de esta ciudad, de estado civil en pareja con

Norma Zoraya Barneix, con un hijo menor de edad

conviviente y otros dos de su señora, también

menores y que conviven con ellos, de ocupación en

changas de mecánica y grado de instrucción

secundario incompleto, con antecedentes penales,

por la supuesta comisión de los delitos de comercio

de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización, en concurso real, en

carácter de autores materialmente responsables (art.

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5 inc. c., Ley 23.737; arts.45 y 55 del C.P.); y a

Juan Pablo GANORA,, DNI nº28.660.198, sin

sobrenombres, de nacionalidad argentina, nacido el

14/7/81 en esta ciudad, hijo de Carlos Alberto y de

Norma Sánchez, domiciliado en Pasaje Ardohain casa

49, Barrio Fo.Na.Vi 42 de esta ciudad, de estado

civil soltero, con dos hijos menores de edad no

convivientes, de ocupación en changas de pintura y

peón de albañil, sin antecedentes penales, por la

supuesta comisión del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, en

carácter de autor materialmente responsable (art. 5

inc. c., Ley 23.737; arts.45 del C.P.), en la cual

intervienen el señor Fiscal General subrogante

doctor Leonel Gómez Barbella, y la señora Defensora

Pública Oficial doctora Laura Beatriz Armagno y el

señor Defensor Público Oficial coadyuvante doctor

Luciano Rodríguez en representación y asistencia de

los imputados; y

RESULTANDO:

Que en oportunidad de llevarse a cabo

la audiencia de debate dispuesta en autos, se dio

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apertura al acto mediante la incorporación por

lectura de la prueba propuesta por las partes y

aceptada por el Tribunal (fs.375/377 y fs.385) y a

continuación, con la lectura del requerimiento

fiscal de elevación a juicio (fs.316/327)

instrumento a través del cual se imputó en principio

a Norma Zoraya Barneix y Eduardo Sibón, la autoría

material y penalmente responsable de los delitos de

comercio de estupefacientes y tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, y a

Juan Pablo Ganora y Baltasar Gastón Moyano, la

autoría material y penalmente responsable del delito

de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización; con agravantes en relación a

Barneix, Moyano y Sibón por la supuesta intervención

de tres o más personas en los hechos investigados.

Seguidamente se escuchó a las partes

para que se manifiesten sobre las cuestiones

preliminares que hubieren advertido, ocasión en que

la señora Defensora Pública Oficial cuestionó el

agravante antedicho, desistiendo del planteo luego

de ser informada por Secretaría acerca del

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desistimiento previo de la Fiscalía General ante

este Tribunal Oral, formulado en ocasión del

ofrecimiento de prueba.

Acto seguido se produjo la recepción

de las declaraciones indagatorias de los encartados

y fueron recibidos en audiencia los testigos

propuestos.

Clausurada la etapa probatoria y al

momento de alegar, el señor Fiscal General

subrogante sostuvo que se había logrado probar tanto

la existencia de los hechos atribuidos como la

intervención de los imputados en aquellos.

En su conclusión solicitó la condena

de Norma Zoraya Barneix, como autora material y

penalmente responsable de los delitos de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización en

concurso real con comercio de estupefacientes, a la

pena de cinco años y seis meses de prisión y multa

de cuarenta y cinco unidades fijas, con más la

inhabilitación por el término de la pena privativa

de la libertad y costas, unificando la misma con la

pena dictada en causa anterior, en la única de seis

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años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades

fijas, accesorias legales y costas; de Juan Pablo

Ganora, como autor material y penalmente responsable

del delito de tenencia de estupefacientes con fines

de comercialización, a la pena única de cinco años

de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades

fijas, inhabilitación absoluta por el término de la

pena privativa de la libertad y costas, comprensiva

de la sentencia nº13/18 dictada en el expediente

nº7869/16 de la justicia provincial; de Eduardo

Sibón, como autor material y penalmente responsable

del delito de estupefacientes con fines de

comercialización en concurso real con comercio de

estupefacientes, a la pena de cinco años y seis

meses de prisión y multa de cuarenta y cinco

unidades fijas, inhabilitación absoluta por el

término de la pena privativa de la libertad y

costas, y habiendo solicitado la unificación de

penas en causa anterior, pidió se lo condene a la

pena única de siete años y seis meses de prisión y

multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias

legales y costas; y a Baltasar Gastón Moyano, como

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autor material y penalmente responsable del delito

de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, a la pena de cinco años de prisión

y multa de cuarenta y cinco unidades fijas, y atento

que se encontraba gozando de libertad condicional en

una causa anterior, se revocara tal beneficio y se

dictara una pena única de dieciséis años de prisión

y multa de cuarenta y cinco unidades fijas,

inhabilitación por el tiempo de la pena privativa de

la libertad y costas.

A su tuno la señora Defensora Pública

Oficial inició su alegato solicitando la absolución

de todos sus defendidos, por considerar que en el

procedimiento policial relacionado con la detención

de Moyano y el supuesto secuestro de elementos en

infracción a la ley de estupefacientes, se habían

vulnerado garantías constitucionales vinculadas al

debido proceso (art.18 CN y pactos internacionales

integrados a la Carta Magna), en punto a la

confección del acta de fs.11/vta. cuya nulidad

impetró invocando asimismo las normas establecidas

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en los artículos 166, siguientes y concordantes del

código adjetivo.

Sobre el particular, señaló que Moyano

había sido detenido de manera ilegal, siendo

trasladado a dependencias policiales en clara

contravención a los artículos 290, 283 y 284 del

C.P.P.N. por inexistencia de motivos; que la

prevención había avanzado sobre los límites

impuestos por las normas procesales, al requisar sin

autorización judicial tanto a la persona de su

defendido como la mochila que portaba, donde

supuestamente se hallara el estupefaciente luego

incautado; que a partir de esta detención ilegal

surgieron todas las demás circunstancias que

derivaron en la vigilancia de la casa de Sibón y

Barneix, el avistamiento de Ganora, su persecución,

detención y traslado a sede policial, así como el

allanamiento en el domicilio de Sibón y Barneix.

Asimismo cuestionó el acta de

fs.11/vta. por entender que otra garantía

constitucional violada había sido la protección de

todo ciudadano, de declarar contra sí mismo, como se

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viera plasmado en el instrumento puesto en crisis.

Agregó que la validez del procedimiento reflejado en

el acta dependía de la autorización de un juez, que

en autos no se produjo y por otra parte, que los

testigos civiles convocados vieron los objetos

supuestamente secuestrados de entre las pertenencias

de Moyano, sobre una mesa en dependencias

policiales, y no que hayan sido extraídas de alguna

parte.

Subsidiariamente mantuvo la solicitud

de absolución de todos sus asistidos, por considerar

que no se habían probado en los casos respectivos,

ni la finalidad de comercialización de

estupefacientes ni el comercio en sí.

A continuación expuso el señor

Defensor Público Oficial coadyuvante, abonando la

postura de su colega en punto a que la mínima

sospecha razonable requerida por la ley procesal

para permitir el accionar policial sobre Moyano, es

un requisito que debe ocurrir ex ante, que en autos

no se cumplió por cuanto no había ningún motivo para

considerar sospechosa la conducta del nombrado, que

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había sufrido un ataque de epilepsia mientras era

traslado en taxi en esta ciudad. También cuestionó

la validez de la intervención de los testigos

civiles convocados al acto de secuestro, por cuanto

le fueron exhibidos los elementos y no presenciaron

la supuesta requisa previa sobre su asistido.

Al ejercer su derecho a réplica, el

representante del Ministerio Público Fiscal reputó

válido el acta cuestionada, por considerar que no

había razones para argüir su falsedad, ni se

desprendía de lo actuado por la prevención una

particular animosidad hacia Moyano ni hacia los

otros acusados. En cuanto a la actuación de los

testigos, señaló que la Cámara Federal de Casación

Penal ha considerado que las actas no son nulas por

incumplir alguna formalidad, sino que deben ser

relacionadas con otras pruebas aportadas al sumario.

En cuanto al lugar donde se había hallado la droga

secuestrada a Moyano, entendió irrelevante si tal

hallazgo se había producido en su persona o en la

mochila que portaba, por cuanto al momento de ser

imputado lo fue por la tenencia de estupefacientes

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con fines de comercialización. En consecuencia

solicitó el rechazo de la nulidad planteada.

Finalmente y en ejercicio del derecho

a dúplica el señor Defensor Público Oficial

coadyuvante manifestó que los testigos convocados al

acto reflejado en el instrumento de fs.11/vta. se

expresaron en audiencia en términos completamente

distintos a los reseñados en el mismo, por lo cual

no puede reputarse el acta como fe de lo ocurrido;

manteniendo en consecuencia la petición de nulidad.

Añadió que la animosidad manifiesta sobre Moyano por

parte del personal policial, surgió a partir de la

averiguación de su supuesto lugar de procedencia -el

domicilio de Sibón-. Por último y en cuanto a la

declaración espontánea que habría formulado Moyano

ante la prevención, la misma no había sido

referenciada por los testigos convocados a aquel

acto y a esta audiencia, por lo cual también

consideraba falsa el acta en cuestión.

Finalmente se le cedió la palabra a

los imputados, quienes no hicieron uso de su derecho

a decir las últimas palabras, y

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CONSIDERANDO:

Que a los fines de resolver el caso,

el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar al

planteo de nulidad formulado por la Defensa? SEGUNDA

CUESTIÓN: En caso negativo ¿existieron los hechos y

fueron sus autores los imputados?; TERCERA CUESTIÓN:

En caso de dar respuesta afirmativa a la cuestión

precedente, ¿qué calificación legal corresponde dar

a los mismos?; CUARTA CUESTIÓN: ¿Qué sanciones

legales deben aplicarse y procede la imposición de

costas?

Que cumplido el proceso de

deliberación dispuesto por los artículos 398 y

concordantes del Código Procesal Penal de la Nación,

el juez José Mario Tripputi integrando el Tribunal

en forma unipersonal, resuelve las cuestiones

planteadas de la siguiente manera:

PRIMERA CUESTIÓN:

Dada la sustancia y oportunidad de los

planteos incoados, los derechos y garantías

fundamentales que se dicen afectados y los efectos

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prescriptos en la normativa procesal (arts. 168 y

172 del CPPN) corresponde analizar en primer término

los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa

Pública Oficial, que ha cuestionado el procedimiento

policial que tuvo lugar el 28/8/14 en esta ciudad y

que derivara en la demora, detención y requisa de

Baltasar Gastón Moyano, plasmado en el acta de

fs.11/vta.

Previo a resolver sobre el particular,

se impone conocer los hechos y circunstancias que

han sido reseñados en las piezas procesales

incorporadas en autos.

Sobre los hechos plasmados en las

pruebas incorporadas

El 28/8/14 mediante oficio cursado al

Juzgado Federal de esta ciudad, el Jefe de la

División Toxicomanía URI –Crio. Mayor Marotti-

solicitó el allanamiento del domicilio de calle 2 de

Abril nº2680, donde residirían Eduardo Sibón y Norma

Soraya [sic] Barneix.

Para justificar tal medida, informó a

la magistrada que en esa fecha y a raíz de lo

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comunicado por el Segundo Jefe de la Comisaría

Seccional Segunda URI –Subcomisario Schamber- se

habría procedido a la demora de Baltasar Gastón

Moyano, en razón de haberse hallado en su poder

sustancias presumiblemente ilegales, en

circunstancias en que habría sido atendido por la

Asistencia Pública debido a una descompensación de

salud. Por tal motivo y al ser revisada la mochila

que portaba, además del hallazgo de un paquete con

259 g de cocaína y la suma de $7.124 se habría

encontrado un papel con una anotación manuscrita que

haría referencia al domicilio en cuestión

(fs.1/1vta.).

La señora Jueza Federal subrogante

autorizó el allanamiento (fs.2/3) y extendió la

orden pertinente (nº3404; fs.4/vta.).

En igual fecha el titular de la

División Toxicomanía URI produjo un segundo informe,

mediante el que comunicó a la magistrada que las

labores de vigilancia realizadas de manera inmediata

sobre el domicilio de marras, habrían arrojado como

resultado la observación de la llegada de un

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vehículo Fiat Palio sin dominio colocado, cuyo

conductor habría tenido contacto con los ocupantes

de la vivienda. Añadió que efectuado un seguimiento

del rodado se habría interceptado a su conductor

luego de detenerse en la intersección de calles 25

de Mayo y Rivadavia de esta ciudad y descender del

vehículo. En esa oportunidad se habría producido la

identificación del ciudadano –Juan Pablo Ganora- a

quien se le secuestrara 10 envoltorios que

contendrían en total 9 g de cocaína. El vehículo que

conducía habría sido retirado del lugar por dos

femeninas e interceptado en calle Leguizamón entre

similares Emilio Civit y Alberdi del medio,

identificándose a sus ocupantes como Carolina Viñas

y Johanna Micaela Ganora. Las aberturas del rodado

habrían sido fajadas en presencia de testigos y se

solicitaba la autorización para requisarlo

(fs.5/vta.).

La magistrada hizo lugar el pedido

(fs.6/7) y firmó la orden de requisa vehicular

(nº3405; fs.8/vta.).

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El 29/8/14 ingresó al Juzgado Federal

el expediente policial nº168/14 (fs.10/44vta.) que

contenía las siguientes actuaciones:

a) El acta de secuestro en ocasión del

procedimiento realizado respecto de Moyano; tarea

que fue llevada a cabo por el Subcomisario Izaguirre

junto con el Of. Ayte. Cisneros y el Sgto. 1º

Rolhaiser, ante los testigos de actuación Gigena, JC

y Herrera, EM. En la emergencia, además de los

elementos ya consignados, se habría hallado en poder

del nombrado tres pasajes de larga distancia de la

empresa Dumas (el último con destino a esta ciudad,

expedido el 27 de ese mismo mes y año) y dos

celulares, uno marca Nokia y el otro Samsung

(fs.11/vta.)

Moyano fue notificado en carácter de

detenido comunicado y a disposición de la magistrada

(fs.33/vta.)

b) El informe de vigilancia efectuado

sobre la vivienda de Barneix – Sibón, por parte del

Cabo Bettker, que daba cuenta de la presencia en ese

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lugar del vehículo antes referido y su seguimiento

posterior por parte del Sgto. Gatica (fs.15).

También, las actuaciones vinculadas al

primer secuestro de estupefacientes en poder de

Ganora, que habrían sido entregados voluntariamente

por este en la vía pública, junto con la suma de

$482 y un celular Samsung. El procedimiento fue

llevado a cabo por el Of. Ayte. Cisneros y personal

a cargo, ante la presencia de los testigos

Rodríguez, MA y Fernández, WA (fs.17/vta.).

Una vez alojado en dependencias

policiales se habría producido el hallazgo entre las

ropas del nombrado, de un segundo grupo de diez

envoltorios conteniendo otros 9 g de similar

sustancia, que habría arrojado resultado positivo

para cocaína en el test preliminar. En este

procedimiento también actuó según constancias el Of.

Ayte. Cisneros, ante los testigos civiles Andrada, S

y Sarsola, MA (fs.18/vta.).

Se agregó el acta de secuestro del

vehículo en la vía pública, en circunstancias de ser

conducido por la esposa de Ganora, en compañía de la

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hija de ambos. En dicho procedimiento se habría

secuestrado en poder de Viñas, un envoltorio con

cocaína y la suma de $130. El procedimiento fue

llevado a cabo por el Of. Insp. Montes asistido por

el Sgto. 1º Gatica y la Cabo 1º Sandoval, ante la

presencia de los testigos Iglesia, O y Carrizo, S;

oportunidad en que el rodado habría sido cerrado y

fajado a la espera de la orden judicial pertinente

(fs.21/vta.).

Más adelante se agregaron las

actuaciones vinculadas con la requisa del vehículo,

procedimiento realizado en sede policial ante los

testigos Puentes, R y Mitzel, NH. Durante el mismo

fueron incautados del habitáculo un cuchillo con

restos de sustancia pulverulenta blanca y un

librillo para armar cigarrillos, marca OCB

(fs.29/vta.).

Anoticiada la magistrada actuante,

dispuso la notificación de Juan Pablo Ganora en

carácter de detenido y comunicado (fs.32/vta.) y la

de Viñas en libertad (fs.31/vta.).

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c) El acta de allanamiento en el

domicilio de la pareja Sibón – Barneix,

procedimiento llevado a cabo en igual fecha que los

anteriores. La comisión policial fue encabezada por

el Subcrio. Izaguirre en compañía del Cabo 1º Sierra

y personal a cargo, ante la presencia de los

testigos Acosta, MD y Gómez Torrez, P.

En la vivienda se hallaban los

encartados, en compañía de uno de sus hijos menores

de edad. Allí se habría procedido al hallazgo y

secuestro de los siguientes elementos: un envoltorio

de 230 g de sustancia blanca, entregado

voluntariamente por Sibón; un segundo envoltorio con

similar sustancia, con un peso de 33 g hallado sobre

una repisa; seis envoltorios que en total contenían

5 g de sustancia pulverulenta blanca; un recipiente

con tapa roja que contenía 9 g de sustancia similar;

dos tubos eppendorf con sustancia blanca y un peso

total de 4 g y una cánula con restos –todos los que

habrían dado resultado positivo en el test de

orientación preliminar para cocaína-. Asimismo se

secuestró un recipiente metálico que contenía

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$26,30, más otros $120 hallados en poder de Barneix

y otros $12 ubicados en la vivienda; un papel con

anotaciones; dos libretas con anotaciones; un

celular Nokia y otro Motorola, más dos celulares

Samsung; un revólver calibre .22 largo marca Bagual

con sus proyectiles; un estéreo JVC; una Play

Station II; una notebook marca Sony Vaio y un DVD

TRT (fs.24/25).

Tanto Sibón como Barneix fueron

notificados en carácter de detenidos y comunicados

(el primero a fs.34/vta., en tanto la segunda

permaneció en prisión domiciliaria según lo

consignado en el acta de allanamiento).

d) El Crio. Mayor Marotti produjo

informe general de los procedimientos en el

domicilio y el vehículo, así como de las situaciones

procesales de los encausados (fs.42), cerrando y

elevando las actuaciones al Juzgado interviniente

(fs.44/vta.).

Los efectos secuestrados fueron

recibidos y debidamente certificados en esa sede

(fs.52/vta.).

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Acto seguido la magistrada dispuso la

recepción de declaración indagatoria de los

encartados (Moyano – fs.54/55vta.; Ganora –

fs.57/58; Sibón – fs.60/61vta. y Barneix –

fs.67/69). Todos ellos hicieron uso de su derecho a

abstenerse de declarar, no obstante lo cual Moyano

refirió acerca de su padecimiento de salud

(epilepsia) solicitando asistencia médica y

provisión de medicamentos –sobre lo que dispuso la

magistrada en forma inmediata (fs.62)-, en tanto

Barneix acompañó documental relacionada con el

estado de salud del menor de sus hijos (fs.64/66).

A pedido de la Defensa fue convocado

nuevamente Ganora, quien amplió su declaración

admitiendo la tenencia del estupefaciente que le

fuera secuestrado, pero aduciendo que lo tenía para

consumo personal y no lo habría adquirido a Sibón

(fs.95/96).

También a pedido de la Defensa se

recibió declaración testimonial a Horacio Pulido,

taxista que estaba trasladando a Moyano a la

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terminal de ómnibus cuando este se descompensara

(fs.100/101vta.).

Asimismo fueron recibidas las

declaraciones testimoniales de los policías

Rolhaiser y Schamber (fs.106/108vta. y fs.109/110

respectivamente).

Más tarde se incorporó el análisis

técnico de los celulares y equipamientos

informáticos secuestrados, llevado a cabo por el

Cabo Bettker en representación del A.C.O.N.

(fs.121/139vta.).

También por petición de su Defensa,

amplió declaración indagatoria Moyano, relatando las

circunstancias de su detención y el secuestro de

estupefaciente (fs.151/153vta.).

Se incorporó el peritaje de la

División Criminalística sobre los billetes

secuestrados, todos los cuales eran de curso legal

según informó el Of. Ayte. Herrera (fs.164/167).

Con lo actuado, la señora Jueza

Federal subrogante resolvió declarar la nulidad del

procedimiento de requisa sobre Moyano y en

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consecuencia, el sobreseimiento de todos los

indagados (fs.170/176vta.) así como la entrega del

vehículo incautado a Ganora, en carácter de

depositario judicial (fs.197).

Ínterin se incorporó el peritaje

realizado por el Departamento de Criminalística y

Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional, con

asiento en Bahía Blanca, sobre la totalidad de los

elementos secuestrados con presunto carácter

estupefaciente (fs.200/208).

El mismo arrojó los siguientes

resultados:

- De las muestras M1 a M16 –efectos

incautados en el domicilio de Barneix y Sibón- las

identificadas como M1 y M5 a M15 resultaron

positivas para cocaína y registraron un peso total

sin envoltorios de aproximadamente 216 g con

capacidad para producir poco más de 713 dosis

umbrales para un adulto de peso medio; en tanto que

del resto de las muestras se observó que las

rotuladas M2 a M4 contenían vestigios no

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cuantificables de cocaína, y las identificadas como

M14 a M16 resultaron negativas para tal sustancia;

- La muestra M17 –correspondiente a la

sustancia que habría sido incautada a Moyano- fue

confirmada como cocaína y pesó sin envoltorios 241,4

g, con capacidad para producir poco más de 477 DU;

- Las muestras M18 a M27 y M29 a M38 –

relacionadas con el procedimiento vinculado a

Ganora- fueron identificadas como cocaína, con un

peso total sin envoltorios de poco más de 16 g y

capacidad para producir 42,1 DU aproximadamente. La

muestra M39 correspondía al cuchillo secuestrado del

interior del rodado y arrojó restos de cocaína no

cuantificables, en tanto la muestra M28 fue

confirmada como cocaína, con un peso inferior a un

gramo y capacidad para producir poco menos de dos

dosis umbrales (la que fuera hallada en poder de la

esposa del último nombrado).

A fs.244/245 se incorporó la

resolución dictada por la CFABB mediante la que

revocó la declaración de nulidad y sobreseimientos

resueltos por la magistrada de Primera Instancia.

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El señor Juez Federal subrogante que

actuó a continuación, dispuso el procesamiento con

prisión preventiva de Sibón y los procesamientos sin

prisión preventiva de Moyano, Barneix y Ganora, por

los delitos reseñados en las imputaciones –en los

primeros tres casos, con el agravante del art.11

inc. c de la ley de estupefacientes-; así como el

sobreseimiento de la esposa del último nombrado y la

declaración de incompetencia parcial en razón de la

materia respecto del arma incautada

(fs.249/259vta.).

La Cámara Federal de Apelaciones de

Bahía Blanca revocó parcialmente el decisorio del

magistrado, en punto al agravante antedicho

(fs.307/309vta.).

A fs.316/327 la señora Fiscal Federal

formuló el requerimiento de elevación a juicio.

Se incorporaron las actuaciones

vinculadas al depósito bancario del dinero

secuestrado (fs.354/356).

Con el certificado de efectos

(fs.357/358) y la minuta de elevación (fs.359/vta.)

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ingresaron las presentes actuaciones a este Tribunal

el 8/6/17.

Ya en sede, se incorporaron los

informes actualizados del Registro Nacional de

Reincidencia de todos los imputados (fs.386/380 –

Ganora; fs.398/403 – Sibón; fs.404/407 – Barneix y

fs.408/411 – Moyano); así como los informes

socioambientales de Barneix (fs.390/391vta.), Sibón

(fs.392/393vta.) y Ganora (fs.393/395vta.); el

informe de concepto de Moyano (fs.431) y sendos

informes psicológicos e Historias Clínicas de

Barneix (fs.414/430) y Sibón (fs.441/455).

Por último, las actuaciones vinculadas

a la incineración de los estupefacientes,

procedimiento realizado en Bahía Blanca

(fs.460/461).

Valoración de la prueba colectada, en

punto a las nulidades impetradas por la Defensa

Luego de examinada atentamente las

probanzas colectadas y reflexionado exhaustivamente

sobre el mérito de las mismas, oídos los planteos

nulificantes de los representantes del Ministerio

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Público de la Defensa y la réplica de la Fiscalía,

advierto que la piedra angular que sostiene todo el

arco de acontecimientos y circunstancias posteriores

al procedimiento policial vinculado a Baltasar

Gastón Moyano, dependen en forma exclusiva y

excluyente, de la actividad preventiva desplegada en

torno al nombrado.

Bastaría retirar de la ecuación

probatoria, uno solo de los elementos estrictamente

relacionados con Moyano, para que lo ocurrido ex

post simplemente no hubiera existido: Moyano podría

no haberse descompensado mientras circulaba en taxi

por esta ciudad; podría haber sido identificado en

la vía pública como un transeúnte más, con la mera

exhibición de su documentación de identidad y las

referencias mínimas acerca de su actividad y medios

de vida; podría no haber sido trasladado para tal

menester a dependencias policiales de la Brigada de

Investigaciones local; podría no haberse producido

el supuesto hallazgo de estupefacientes entre sus

pertenencias conforme el informe liminar del Jefe de

la División Toxicomanía URI. Y avanzando aún más:

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aunque todo lo anterior hubiera ocurrido de manera

ajustada a derecho, la señora Jueza Federal

subrogante podría no haberse declarado satisfecha

con los argumentos dados en el mentado informe y en

consecuencia, no autorizar el allanamiento en la

vivienda habitada por la pareja Sibón - Barneix;

interín, la prevención podría no haber montado una

consigna de vigilancia frente a dicho domicilio, ni

haber advertido la presencia de un vehículo

automotor en el cual se desplazaba Ganora.

Son tantos los elementos que dependen

de un solo factor primario, que la relevancia que

adquiere ese procedimiento plasmado en el acta de

fs.11/vta. discurre a lo largo de todo el

expediente, hasta nuestros días.

En primer lugar, advierto que en el

primitivo oficio de fs.1/vta. el jefe de la división

especializada relata a la magistrada los resultados

que sus subordinados le han hecho conocer, y es

sobre la base de esos resultados -que no son

producto de labores de inteligencia previas, ni

observaciones en la vía pública, ni seguimientos, ni

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escuchas autorizadas legalmente- y partiendo del

supuesto que lo relatado será luego refrendado por

las actuaciones que conformarán el sumario policial,

la señora Jueza Federal subrogante autoriza lo que

autoriza -lo que no constituye en modo alguno un

aval a lo ocurrido, que presume cierto según el

relato inicial, sino a lo que ocurrirá-.

Entonces, lo que corresponde dirimir

aquí es si lo ocurrido antes de la intervención

judicial primaria, puede sostenerse y justificarse a

la luz de las garantías constitucionales vigentes,

de los pactos internacionales en materia de derechos

humanos que recepta nuestro Estado, de las normas

procesales, de la propia ley orgánica de la policía

de esta provincia, de los principios de la lógica,

del sentido común y la sana crítica racional.

Y es aquí, en este punto, donde esa

piedra angular comienza a cimbrar y debilitarse.

Recupero las notas esenciales: la

policía es informada a través del Comando

Radioeléctrico que una persona, que se trasladaba en

un taxi, ha sufrido problemas de salud. Se

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constituye en el lugar, practica las primeras

averiguaciones y el taxista les manifiesta que su

pasajero proviene de calle 2 de abril y Farinatti,

de este medio. Esa intersección de calles resulta

ser cercana al domicilio de Sibón. Y Sibón tiene

antecedentes vinculados a estupefacientes -según la

prevención registra en el informe inicial-. Y Moyano

es foráneo, según constata la policía en el lugar.

Ergo, confluyen un número exiguo de circunstancias

que al parecer hacen motivo suficiente para fundar

sospechas en torno a Moyano: que no sea de esta

ciudad ni de esta provincia, que haya tomado un taxi

cerca del domicilio de Sibón con destino a la

terminal de ómnibus, y que porte una mochila.

Y a renglón seguido en el mismo

informe, se reporta el hallazgo entre las

pertenencias de Moyano -que había ingresado a

dependencias policiales luego de ser asistido en la

Asistencia Pública- de los elementos que ya se han

mencionado. Sospechas y resultados, que no

procedimientos específicamente descriptos en la ley

orgánica de la policía provincial, ni ajustados a

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las normas nacionales e internacionales vigentes,

como debiera haber ocurrido.

En materia local, provincial -puesto

que casi no es necesario trascender las fronteras de

La Pampa en esta cuestión legislativa- el artículo 9

inciso c de la Ley Orgánica de la Policía de La

Pampa, señala entre otras atribuciones de la policía

de seguridad: ‘[...] c) detener a toda persona de la

cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios

de vida, en circunstancias que lo justifiquen o

cuando se niegue a probar su identidad. La demora o

detención no deberá prolongarse más del tiempo

indispensable para la identificación, averiguación

del domicilio, conducta y medios de vida, sin

exceder el plazo de veinticuatro (24) horas.’ Y el

subrayado me pertenece, porque no surge de este

articulado de la ley, que pueda el estado provincial

a través de sus fuerzas de seguridad, ir más allá de

lo taxativamente normado en materia de

identificación de un ciudadano. Hasta ese punto, no

cuestionaría ese procedimiento, de haber ocurrido

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así. Digamos que es parte de un accionar preventivo

de la policía. Pero no ocurrió de ese modo.

Es lo que ocurre con la sospecha

construida con frágiles recursos, es esa

‘invitación’ que el personal policial formula a

Moyano para concurrir a la sede policial, que tiene

lugar después que aquel es dado de alta en la

Asistencia Pública -según lo que él mismo relató en

audiencia y lo que declaró en igual oportunidad el

Sargento Rolhaiser- y sin que medien otras razones

que la discrecionalidad del preventor. Porque es en

esa ‘invitación’ -innecesaria por cierto, porque ya

había sido identificado en los términos de la norma

orgánica- en ese trasponer el umbral de la

dependencia policial, cuando se genera la llamada

‘requisa de rutina’ que a tenor de lo que nos han

informado oficiales superiores de la policía en

otros debates, incluye la palpación externa y la

revisación de los elementos que pueda llevar consigo

un ciudadano, en prevención que pudiere portar armas

o elementos contundentes. Por seguridad. Y porque

está dentro de un edificio policial -como si fuera

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la embajada de un país extranjero, con sus propias

leyes, normas y costumbres-.

Luego, viene esta novedad, este

hallazgo entre sus pertenencias. Y tal parece que el

resultado pasa a justificar la sospecha. Y eso hiere

de muerte a nuestras garantías constitucionales. Y

pone en marcha todo un proceso, que ya no es un

debido proceso porque está viciado desde el

principio, y que transcurre en escasas horas de ese

mismo día 28 de agosto de 2014. Aquí, el celo

policial, la premura injustificada, la flagrancia

inexistente, la sospecha insostenible, se conjugaron

para pretender lograr un golpe de mano en la lucha

contra el narcotráfico. Pero ese golpe de mano ha

resultado tan fuerte en esta causa, que terminó

tirando nuestra Constitución y nuestras leyes por

debajo de la mesa.

Y eso, simplemente, no se puede

permitir.

No lo permite el artículo 18 de

nuestra Carta Magna, ni el artículo 75 inc.22 CN

Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo

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12; ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, artículo 17 inc.1; ni la Convención

Americana de Derechos Humanos, artículo 7 inc.3; ni

el artículo 230 bis, o el 284 del CPPN. No lo

permite el fallo ‘Daray’ de nuestra Corte Suprema;

ni todos mis años de judicatura. Es que simplemente,

no puede ponerse manos sobre un ciudadano, ni sobre

sus pertenencias, sin reales, fundamentadas y

objetivas razones. Y ante la falta de urgencia,

flagrancia, peligro de desaparición de elementos

constitutivos de un delito u otras circunstancias

emergentes, esa injerencia estatal siempre, siempre,

tendrá que depender de la autorización de un

magistrado. O se acepta así y no de otro modo, o no

vivimos en un Estado de Derecho. De lo contrario, se

estaría agregando un factor más a la inseguridad

pública en tanto inseguridad jurídica.

Como colofón de estas reflexiones, en

este punto bien vale transcribir uno de los párrafos

de aquel fallo señero: “[...] 15) Que, atento a la

conclusión a la que se arribó precedentemente en

esta causa, es de aplicación la doctrina elaborada

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por la Corte Suprema, según la cual no es posible

aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento

de garantías constitucionales, aun cuando presten

utilidad para la investigación, pues ello compromete

la administración de justicia al pretender

constituirla en beneficiaria del hecho ilícito

(Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752 --La Ley, 1982-D,

225; 1985-A, 160--, 308:733; 310:1847). Puesto que

la iniciación de estas actuaciones y el secuestro

del automóvil son consecuencia directa y necesaria

de la detención ilegal (confr. Fallos: 310:1847) y

que no existen otros elementos independientes de

ella que podrían haber fundado la promoción de la

acción penal por alguna de las formas que prevé la

ley, debe declararse la nulidad de todo lo actuado

en este procedimiento violatorio del debido proceso

legal y de la garantía constitucional que exige

orden escrita de autoridad competente para practicar

detenciones (art. 18, Constitución Nacional).”

[Causa ‘Daray’; del voto de los señores Ministros

doctor Julio S. Nazareno, doctor Eduardo Moliné

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O’Connor y doctor Ricardo Levene (h); Fallos

317:1985, pág.2022].

Lo que haya ocurrido después de esa

injerencia espuria carece de valor probatorio: caída

la piedra angular, cae el arco de la prueba. No está

incorporado en autos ningún acta que refrende el

hallazgo primitivo: el acta de fs.11/vta. consigna

la participación de personal de la División

Toxicomanía, convocado a la Brigada de

Investigaciones, donde se les hace un relato de

resultados y que a su vez, cita a dos testigos

civiles para observar un procedimiento que tiene

lugar sobre los elementos supuestamente hallados en

poder de Moyano. Y los testigos -que también fueron

escuchados en audiencia- manifiestan o bien que no

vieron la droga, sino que les dijeron dónde se

encontraba (Gigena) o bien que la droga y otros

elementos estaban sobre una mesa y se los señalaron

(Herrera).

Y aunque ya -a esta altura del

razonamiento- lo ocurrido con Sibón, Barneix y

Ganora ni siquiera merece un mayor exégesis, debo

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agregar un párrafo respecto a la mención que se hace

de los antecedentes de Sibón: no existe el derecho

penal de autor en la República Argentina. Podrá

tener sus simpatizantes -y está claro que no soy uno

de ellos- pero no está contemplado en nuestras

leyes. No existe la figura del ‘eterno sospechoso’,

a menos que se admita -y no lo hago- que la

reinserción a la vida honesta por parte de los

justiciables condenados, es solo una entelequia de

nuestras normas en materia de ejecución penal, una

mera ilusión.

En la especie, se vulneró la garantía

constitucional del debido proceso; se ignoraron las

normas del procedimiento estatuidas en nuestra ley

adjetiva; se pretendieron validar las causas de una

indebida intromisión estatal a través de sus

efectos; se intentó dar visos de formalidad a un

acta que no fue roborada por los testigos de

actuación. Todo ello fulmina de nulidad absoluta el

procedimiento relacionado con Moyano y contamina de

manera irremediable el resto de los elementos

incorporados en estas actuaciones.

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En consecuencia, haré lugar a la

pretensión de la Defensa Pública Oficial, declarando

la nulidad del procedimiento plasmado en el acta de

marras y de todos los actos consecutivos que de él

dependieron, disponiendo la absolución de todos los

imputados y poniendo fin de esta manera, no solo a

esta cuestión, sino a una errada pretensión de hacer

justicia a través de un accionar policial

inadecuado.

A tenor de lo expresado, finalmente,

deviene inoficioso el tratamiento de las demás

interrogantes planteadas al inicio de estos

considerandos.

En mérito a lo expuesto el suscripto,

en su carácter de magistrado de Juicio Unipersonal

del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del

procedimiento policial relacionado con la demora y

requisa del ciudadano Baltasar Gastón Moyano y acta

respectiva (fs.11/vta.) como así también todos los

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actos consecutivos que de aquel se dependieron

(arts.167, 168 y 172 del C.P.P.N.).

SEGUNDO: ABSOLVER a Baltasar Gastón

Moyano, de las demás condiciones obrantes en autos,

por el hecho ocurrido el 28 de agosto de 2014 y por

el que se requirió su elevación a juicio por el

delito de tenencia ilegal de estupefacientes con

fines de comercialización en concurso real con

comercio de estupefacientes, sin costas.

TERCERO: ABSOLVER a Norma Zoraya

Barneix, de demás condiciones personales obrantes en

autos, por el hecho ocurrido el 28 de agosto de 2014

y por el que se requirió su elevación a juicio por

el delito de tenencia ilegal de estupefacientes con

fines de comercialización en concurso real con el

delito de comercialización de estupefacientes, sin

costas.

CUARTO: ABSOLVER a Juan Pablo Ganora,

de demás condiciones personales obrantes en autos,

por el hecho ocurrido el 28 de agosto de 2014 y por

el que se requirió su elevación a juicio por el

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delito de tenencia ilegal de estupefacientes con

fines de comercialización, sin costas.

QUINTO: ABSOLVER a Eduardo Sibón, de

demás condiciones personales obrantes en autos, por

el hecho ocurrido el 28 de agosto de 2014 y por el

que se requirió su elevación a juicio por el delito

de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de

comercialización en concurso real con el delito de

comercialización de estupefacientes, sin costas.

SEXTO: ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD

de Eduardo Sibón, siempre y cuando no medie

impedimento legal alguno, en cuyo caso deberá quedar

a disposición de la autoridad requirente.

Rigen los artículos 18 de la

Constitución Nacional, art. 184, 230, 230 bis, 402 y

concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

SÉPTIMO: ORDENAR la destrucción del

remanente de la droga incautada en autos y proceder

a la devolución de los demás elementos que obran

reservados en secretaría no sujetos a decomiso.

Regístrese, protocolícese, remítase

copia de la presente a la Dirección de Comunicación

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Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

y demás comunicaciones correspondientes.

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