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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO 1 ESTADO DE QUERETARO JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 805/2016/QI ACTOR:*** Santiago de Querétaro, Querétaro, 21 (veintiuno) de agosto del 2017 (dos mil diecisiete). Vistos para resolver en sentencia instancial los autos del presente expediente, con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes: Acto impugnado Acto impugnado en el escrito inicial de demanda. El requerimiento de pago de impuesto predial fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro. Acto impugnado en el escrito de ampliación de demanda. Citatorio de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, dirigido a *** y Soc. o su representante legal”; emitido por el Notificador Adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro. Acta de Notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con asunto “Requerimiento de pago de impuesto predial”, dirigido a “***”, emitido por el Notificador-Ejecutor, con número de empleado ***, adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro. R E S U L T A N D O S El 10 (diez) de septiembre de 2015 (dos mil quince). Presentación de la demanda. El 21 (veintiuno) de septiembre de 2015 (dos mil quince). Radicación de la demanda. El 13 (trece) de octubre de 2015 (dos mil quince). Se agregó escrito, se requirió nombramiento.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

1

ESTADO DE

QUERETARO

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 805/2016/QI ACTOR:***

Santiago de Querétaro, Querétaro, 21 (veintiuno) de agosto del 2017 (dos

mil diecisiete).

Vistos para resolver en sentencia instancial los autos del presente expediente,

con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, se procede a dictar sentencia en base a

los siguientes:

Acto impugnado

Acto impugnado en el escrito inicial de demanda.

• El requerimiento de pago de impuesto predial fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

Acto impugnado en el escrito de ampliación de demanda.

• Citatorio de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, dirigido a “*** y Soc. o su representante legal”; emitido por el Notificador Adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

• Acta de Notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con asunto “Requerimiento de pago de impuesto predial”, dirigido a “***”, emitido por el Notificador-Ejecutor, con número de empleado ***, adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

R E S U L T A N D O S

El 10 (diez) de septiembre de 2015 (dos mil quince).

Presentación de la demanda.

El 21 (veintiuno) de septiembre de 2015 (dos mil quince).

Radicación de la demanda.

El 13 (trece) de octubre de 2015 (dos mil quince).

Se agregó escrito, se requirió nombramiento.

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El 26 (veintiséis) de octubre de 2015 (dos mil quince).

Se le tuvo a la autoridad demandada dando contestación a la demanda.

Tuvo ha lugar la admisión de Pruebas.

Se señaló fecha para el verificativo de la audiencia final.

El 04 (cuatro) de noviembre de 2015 (dos mil quince).

Se le tuvo a la parte actora ampliando la demanda inicial.

El 19 (diecinueve) de noviembre de 2015 (dos mil quince).

Se admitió a trámite la contestación a la ampliación de demanda

El 16 (dieciséis) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis) a las 10:00 (diez horas).

Se desahogó la audiencia de pruebas y de alegatos en términos de ley, ordenándose la citación para sentencia.

El 03 (tres) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis).

Se emitió sentencia instancial.

El 19 (diecinueve) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis).

Se emitió constancia de recurso de revisión. Se ordenó conformar cuadernillo del expediente de trámite.

El 09 (nueve) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Se agregó resolución de recurso de revisión 115/2016 y se tuvieron por recibidos autos del juicio principal.

Se requirió a la parte actora en relación a su escrito de ampliación de demanda.

El escrito de la parte actora y se ordenó el turnado para el dictado de la sentencia correspondiente.

El 10 (diez) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).

Se admitió a trámite ampliación de demanda, y se dio vista y emplazo a las autoridades demandadas.

El 24 (veinticuatro) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).

Se declaró precluido el derecho de las autoridades demandadas, para contestar la ampliación de demanda.

Se señaló fecha de audiencia final.

El 21 (veintiuno) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) a las 11:00 (once horas).

Se desahogó la audiencia de pruebas y de alegatos en términos de ley, ordenándose la citación para sentencia.

Se notificó cambio de titular de este Juzgado.

Expuestos los resultandos de la causa, se procede al dictado de la sentencia definitiva, misma que se pronuncia con base en los siguientes:

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

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ESTADO DE

QUERETARO

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 805/2016/QI ACTOR:***

C O N S I D E R A N D O S

Competencia

PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, fracción I, 20 y 21, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; en atención a lo dispuesto en los artículos, primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete), artículos 1, 2, 4 y 19, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Anteriores ordenamientos legales, de los que se deriva que este juzgado es competente para dirimir las controversias de carácter administrativo, y fiscal, que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares, por tanto competente para conocer de la presente controversia, misma que atiende la impugnación de actos de autoridad del Municipio de Querétaro, como lo es el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro , y la Notificadora adscrita al Departamento de Notificación, Cob ranza y Ejecución de la Dirección de Ingresos del Municipio de Querétaro, del que se duele ***, ***Y ***como nudos propietarios, a *** Y ***como usufructuarios .

Existencia del acto reclamado

SEGUNDO.- Resulta primeramente necesario acreditar la existencia de los actos impugnados consistentes en:

Acto impugnado en el escrito inicial de demanda.

• El requerimiento de pago de impuesto predial fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

Acto impugnado en el escrito de ampliación de demanda.

• Citatorio de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, dirigido a

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“*** y Soc. o su representante legal”; emitido por el Notificador Adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

• Acta de Notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con asunto “Requerimiento de pago de impuesto predial”, dirigido a “***”, emitido por el Notificador-Ejecutor, con número de empleado ***, adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

Por lo que se acredita la existencia del primer acto impugnado con el documento exhibido por la parte actora en original, el cual obra glosado al sumario en que se actúa de la foja 18 (dieciocho) a la foja 19 (diecinueve), documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 67, 92, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar la existencia del primer acto impugnado .

Y los restantes dos actos impugnados se acreditan con el legajo de copias certificadas exhibidos por la autoridad demandada Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, en su escrito de contestación de demanda, el cual consta de 7 siete, fojas y se encuentra agregado en los presentes autos de la foja 61 (sesenta y uno) a la foja 64 (sesenta y cuatro), documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 67, 92, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar la existencia del segundo y tercer acto impugnado .

Legitimación

TERCERO.- De constancias procesales que conforman la instrumental de actuaciones del presente asunto, con fundamento en los artículos 130 y 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro a las que se le conceden valor probatorio pleno de conformidad con lo vertido en el artículo 135 fracción I de la ley en cita, para acreditar que el acto de autoridad impugnado consistente en: El requerimiento de pago de impuesto predial fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, fue emitido a nombre de *** Y SOC. O SU REPRESENTANTE LEGAL, por ello se les reconoce el carácter de promoventes a los hoy actores, para comparecer en la presente vía al acreditarse su legitimación ad causam , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 42 de la Ley Adjetiva de la Materia.

Estudio de Causal de Improcedencia, excepciones y defe nsas

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ESTADO DE

QUERETARO

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 805/2016/QI ACTOR:***

CUARTO.- Previo estudio de la nulidad solicitada, resulta procedente en primer lugar atender a las causales de improcedencia de juicio, las cuales deben ser estudiadas previamente, por ser de orden público, y estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 65 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra dicen:

“Artículo 22. Si contestada la demanda, el juzgador encontrara alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio. En caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en la sentencia definitiva.”

“Artículo 65. Establecida la litis el juzgador examinará el asunto, y si encontrare notoria causa de improcedencia, dictará de inmediato auto de sobreseimiento; en caso de no haberla, señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia final, notificándola personalmente a las partes del juicio.”

Transcripción de la cual se desprende que si bien el juzgador encuentra alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de oficio , emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio, y en caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en la sentencia definitiva, como lo es el caso que nos ocupa. Lo anterior toda vez que, las causales de improcedencia deben estudiarse oficiosamente por ser una cuestión de orden e interés público y estudio preferente, pues se trata de impedimentos legales que no permiten el estudio del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tanto, el juzgador debe primeramente analizarlas antes de entrar al estudio del fondo del asunto, pues de lo contario se causarían evidentes daños y perjuicios a las partes promoventes, debiendo ésta ser probada, toda vez que es innegable que solo en presencia de elementos de juicio con valor probatorio pleno podrá declararse la improcedencia del juicio administrativo atendiendo al principio general de derecho de “in dubio pro actioane”, sin perjuicio de dictarse el sobreseimiento que corresponda en cualquier otro momento procesal previo, por causa sobrevenida, siempre y cuando reúna los requisitos de certeza, esto a fin de evitar dañar de esa manera, el fundamental derecho subjetivo público que tiene el gobernando de acceso a la impartición de justicia consagrada por el artículo 17 constitucional. Según se ha expresado en innumerables jurisprudencias de nuestra máxima autoridad federal, como la que se trascribe a continuación:

“No. Registro: 194,697.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- IX, Enero de 1999.- Tesis: 1a./J. 3/99.- Página: 13. IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin

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atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitivita que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”,

Por cuanto ve a la causal de Sobreseimiento expuesta por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, relativa a que el acto de autoridad fue consentido por los hoy actores al haberles sido notificado el día 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), la misma se desestima, advertido que previo a su resolución es menester entrar al estudio de los argumentos de agravio manifestados por la parte actora en su escrito de ampliación de demanda, en contra del citatorio y de la notificación exhibidas por la autoridad demandada en la presente causa.

Por lo que toca a la excepción expuesta por la autoridad, relativa a la falta de legitimación pasiva del Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, la misma se desestima, advertido que dicha autoridad pretende desacreditar con dicha excepción los argumentos de agravio señalados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, agravios que únicamente pueden ser objeto de estudio del fondo de la presente causa.

Determinación

QUINTO.- En los términos anteriores, por cuestión de método y para un mayor entendimiento y congruencia de la presente resolución, se entra al estudio del escrito de ampliación de demanda en el que la parte actora expone diversos argumentos en contra de citatorio de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, y de la acta de Notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), que fueran exhibidas por la autoridad demandada.

Y al efecto se le tiene a la parte actora señalando en su parte conducente que:

“(…)El citatorio de fecha 24 de julio del 2015, con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045, emitido por la supuesta notificadora ***, así como el acta de notificación por instructivo de fecha 24 de julio del 2015, emitida por la misma supuesta notificadora ***, son violatorios de los artículos 131, 132, 135 y demás relativos del Código Fiscal del Estado de Querétaro, así como el artículo 14 y 16 constitucional esto en virtud de que los numerales legales citados señalan las formas y formalidades que deben observar las autoridades

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ESTADO DE

QUERETARO

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 805/2016/QI ACTOR:***

administrativas a fin de llevar a cabo un acto de notificación, cuestión que no aconteció con los actos que se impugnan ya que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por los artículos que se invocan, por lo que son actos que violentan derechos fundamentales a los suscritos actores y que les reparo en perjuicio que trascendieron en sus defensas. (…)

La autoridad sin embargo, exhibe un supuesto citatorio y un acta de notificación por vía instructivo, tratando de acreditar una supuesta notificación, misma que es por completo ilegal, ya que esta no se ajusta al artículo 135 del Código Fiscal del Estado de Querétaro ni a lo demás relativo que establecen las formalidades para poder llevar a cabo una notificación por vía instructivo de manera legal, (…)”

A lo que las autoridades demandadas no realizaron manifestación alguna.

En atención a lo anterior, es que se resuelve fundado y suficiente el agravio expuesto por la parte actora en contra de: 1. El citatorio de fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015; y 2. El acta de Notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), que fueran exhibidas por la autoridad demandada. En atención a lo siguiente:

El artículo 135 del Código Fiscal del Estado de Querétaro a la letra señala:

“Artículo 135. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales y si dicha persona se negare a recibir el citatorio, a identificarse, a firmarlo o manifiesta no contar con identificación, la cita se hará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, situación que se hará constar en el acta que al efecto se levante. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta a la autoridad fiscal exactora. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada en forma irregular, se impondrá al notificador responsable un multa equivalente de hasta diez veces el salario mínimo general vigente en el Estado.”

Siendo claro que cuando el notificador no encuentre a quien deba notificar, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de (06) seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, esto cuando la notificación se efectúe personalmente.

En este caso si dicha persona “que se encuentre en el domicilio” se negare a recibir el citatorio, a identificarse, a firmarlo o manifiesta no contar con identificación, la cita se hará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

Situaciones que evidente el notificador deberá hacer constar en el acta que al efecto se levante.

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De igual forma refiere el citado numeral que tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalado.

Y en el caso de que la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta a la autoridad fiscal exactora.

Una vez precisado lo anterior se procede a valorar las documentales impugnadas, mismas que se contienen en el legajo de copias certificadas exhibidos por la autoridad demandada Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, en su escrito de contestación de demanda, el cual consta de 7 siete, fojas y se encuentra agregado en los presentes autos de la foja 61 (sesenta y uno) a la foja 64 (sesenta y cuatro), de conformidad a los artículos 67, 92, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar que:

1. El citatorio de requerimiento de pago de impuesto predial de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince) a las 16:50 (dieciséis horas con cincuenta minutos), de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015: 1.1 Fue elaborada por el Notificador-ejecutor con número de

empleado *** adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro de nombre ***;

1.2 Fue emitido a nombre de *** y Soc. o su representante legal; 1.3 En el domicilio ubicado en *** y/o domicilio del predio: ***; 1.4 Es relativa al requerimiento de pago de impuesto predial de fecha

17 (diecisiete) del mes de junio de 2015 (dos mil quince); 1.5 Al calce del mismo se señaló literalmente que: “se dejó citatorio

en la puerta del domicilio.” 1.6 El mismo no fue ejecutado en presencia de la buscada, de

persona que se encontrara en el domicilio visitado, o de algún vecino del domicilio visitado, advertido que dicha notificación en su parte conducente señala:

“(…) me constituí legalmente en el domicilio ubicado en*** y cerciorado del domicilio en el que se realiza la diligencia por coincidir con el señalado en el Requerimiento de Pago de Impuesto Predial con folio número 11095/2015, toda vez que dicho inmueble ostenta los siguientes datos externos (ilegible) y en la esquina aparece nomenclatura que dice calle *** y por haberse preguntado a la persona con la que se entiende la diligencia, ante quien me identifico con la credencial número ***, y quien me dijo llamarse No se encuentra, y cuyas características fisonómicas son las siguientes: “ “ y se identifica con No se identifica que contiene la fotografía que corresponde a los rasgos físicos de dicha persona, así como su firma, con domicilio en “ “ y al haber contestado esta última que el domicilio señalado es el correcto, se hace constar que el (la) C. No se encuentra en su carácter de “ “, persona con quien se

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ESTADO DE

QUERETARO

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 805/2016/QI ACTOR:***

entiende la presente diligencia, le fue requerida la presencia del interesado o su representante legal, manifestando “bajo protesta de decir verdad”, que el requerido no se encuentra en el domicilio antes descrito en el presente citatorio debido a que No se encuentra nadie razón por la cual no podía atender la presente diligencia, por lo que con fundamento en el artículo 135 del Código Fiscal del Estado de Querétaro dejo el presente citatorio en poder del (la) C. No se encuentra “ y cuyas características fisonómicas son las siguientes “ “ “ con el (la) C. Contribuyente, para que el Contribuyente o su representante legal espere en este domicilio el día 24 del mes de Julio del año 2015, a las 9:20 hora, a efecto de notificarle el Requerimiento de Pago de Impuesto Predial número 11045/2015, de fecha 17/06/2015, en términos de lo previsto por el artículo 135 del Código Fiscla del Estado de Querétaro, suscrito por el Director de Ingresos se deja el original del presente citatorio siendo las 16:55 del día de su fecha. (…)”

2. El acta de notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince) a las 9:20 (nueve horas con veinte minutos): 2.1 Fue elaborada por el Notificador-ejecutor con número de

empleado 22945 adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Municipio de Querétaro de nombre ***;

2.2 A nombre de ***; 2.3 En el domicilio ubicado en*** ; 2.4 Es relativa al requerimiento de pago de impuesto predial de fecha

17 (diecisiete) del mes de junio de 2015 (dos mil quince); 2.5 El mismo no fue ejecutado en presencia de la buscada, de

persona que se encontrara en el domicilio visitado, o de algún vecino del domicilio visitado, advertido que dicha notificación en su parte conducente señala:

“(…) me constituí legalmente en el domicilio ubicado en *** y cerciorado de ser el domicilio en el que se realiza la diligencia por coincidir con la nomenclatura de la calle, así como con el número que se encuentra visible al exterior; (ilegible) y en la esquina de la calle aparece nomenclatura y considerando que el día 23 del mes de julio del año 2015, se dejó citatorio en poder del C. No se encontró a nadie en el domicilio en su carácter de No se encontró a nadie, y toda vez que el domicilio se encuentra cerrado y que en forma reiterada e insistente toque la puerta del mismo sin que haya sido atendida el llamado, hago efectivo el apercibimiento hecho en el citatorito aludido, y con fundamento en los artículos 132 fracción II, incisos d) 133 y 135 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, procedo a notificar por instructivo al interesado o representante legal de la persona antes referida, para todos los efectos legales a que haya lugar, original con firma autógrafa del Requerimiento de pago de impuesto predial, de fecha 17 del mes de 06 de 2015 contante en 2 fojas, dictado por el C. Sixto Rojo Chávez, en su carácter de, Director de Ingresos del Municipio de Querétaro, mismo que fijo en la puerta lugar visible del domicilio anteriormente señalado, así como copia de la presente cedula. (…)

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Por ende se designa como testigo de asistencia al C. *** (ilegible)***r quien acepto el nombramiento y se identificó con pasaporte documento que se tuvo a la vista, se examinó y se devolvió a su portador, manifestando dicha persona bajo protesta de decir verdad, contar con 36 años de edad, de nacionalidad Mexicana, con domicilio ubicado *** quien acepto el nombramiento y se identificó con credencial para votar, documento que se tuvo a la vista, se examinó y devolvió a su portador y quien bajo protesta de decir verdad manifestó contar con 52 años de edad, de nacionalidad Mexicana, con domicilio ubicado en*** Finalmente, el notificador hace constar los hechos que se llevaron a cabo en el presente acto administrativo.-------------------------------------------------- (Explicar con todo detalle los hechos ocurridos) Asistía al domicilio fiscal, a la hora del citatorio y no se encontró a nadie en el domicilio. (…)”

Una vez expuesto lo anterior es de advertirse que los documentos en estudio, citatorio y acta de notificación por instructivo, únicamente se encuentran relacionados entre sí, por el nombre del contribuyente; siendo que aun y cuando el acta de notificación señala la fecha de elaboración del “Requerimiento de pago de impuesto predial” que pretende notificar, y el citatorio por su parte refiere el folio del “Requerimiento de pago de impuesto predial” del que deviene, esto es el “DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015”, estos datos no se encuentran interrelacionados, por lo que no es evidente para esta Juzgadora la relación que tienen los dos actos en estudio.

Sin soslayar que el citatorio se encuentra emitido con una hora posterior a la fecha en la que fue ejecutada el acta de notificación, advertido que primero se elaboró el acta de notificación el 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince) a las 9:20 (nueve horas con veinte minutos), y posteriormente se dejó el citatorio el cual fue elaborado el 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince) a las 16:50 (dieciséis horas con cincuenta minutos).

Máxime que el citatorio se elaboró sin la presencia del buscado, su representante legal, cualquier persona que se encuentre en el domicilio, o bien, el vecino, siendo que el Notificador-Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, lo elaboró solo sin la presencia de ninguna otra persona y dejo el citatorio en la puerta del domicilio, esto es, no verificó que el hoy actor residía en el domicilio visitado, no verificó que alquilen conociera la existencia del citatorio y por lo tanto proveyera lo necesario para su acatamiento, así como no fijo el citatorio en un lugar visible del domicilio.

Por lo que toca al Acta de Notificación por instructivo, el Notificador-Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, reitera las omisiones anteriores, ya que al no encontrar a nadie en el domicilio procede a ejecutar su notificación sin que acuda con el vecino de dicho domicilio, sino que señala diversos testigos de los cuales el mismo refiere que tienen domicilio en la colonia “*** ” y “*** ” domicilios que no coinciden con los datos identificatorios de la colonia en la que se desahoga el procedimiento de notificación, la cual es la de “***”; sin soslayar que el Notificador en cita no refiere porque designo los testigos que señala, de donde los ubico, y porque considera como testigos a estos, y no a los vecinos del domicilio visitado.

En este orden argumentativo es de precisarse que los documentos denominados “citatorio de requerimiento de pago de impuesto predial de

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fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince) de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015” y “acta de notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince)”; no cumple con los elementos y requisitos legales de un citatorio y de un acta de notificación, ya que ninguno de estos fue elaborado en presencia del buscado, de cualquier persona que se encuentre en el domicilio o bien, del vecino; en los termino expuestos por el artículo 135 del Código Fiscal del Estado.

Sin soslayar que la propia parte actora hace valer la ilegalidad de la notificación al manifestar el desconocimiento de la misma en la fecha en la que según dicha constancia de notificación esta fue elaborada, con lo que no se ha cumplido con la finalidad de las notificaciones que es dar a conocer las actuaciones y posibilitar la defensa.

En atención a lo anterior y advertidas las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, es evidente que la razón circunstanciada debe levantarse al diligenciarse cualquier notificación personal, y que esta se debe efectuar en la presencia de alguna persona que haya conocido de su ejecución, pues el objeto de las formalidades específicas permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

Siendo que el notificador debe levantar razón circunstanciada de todo lo sucedido en el momento de ejecutar la diligencia y atender a los términos de esta, esto es señalar cuando la persona que se encuentre en el lugar o el vecino se niegan a recibir las notificaciones, y la razón de porque se deja instructivo y en donde se deja dicho instructivo, como se percató de que el mismo se quedaba en lugar visible del domicilio, todo esto señalando la media filiación del entrevistado, advertido que aun y cuando este se niegue a recibir la notificación o el citatorio, y a identificarse, si puede ser señalado como testigo de la visita, lo que en modo alguno preciso el Notificador-Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, el cual se limitó a señalar en el citatorio que no se encontró nadie en el domicilio, y que por lo tanto no se identifica, y en el Acta de Notificación se limitó a señalar a diversos testigos, sin señalar la relación que estos tienen con la causa.

Siendo que al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio con quien se encuentre en el domicilio o con el vecino, esto para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto.

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Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incumplimiento, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo.

En ese tenor, si no se deja el citatorio, con nadie que puede demostrar su ejecución, y al requerir la presencia del destinatario o de su representante, se atiende la diligencia con dos testigos que ni son habitantes del domicilio, ni vecinos del lugar, se le está dejando en estado de indefensión al notificado, se le viola su derecho de defensa.

Todo esto con apoyo en lo vertido en las siguientes jurisprudencias.

“Octava Época, Registro: 226471, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, Materia(s): Civil, Común, Tesi s: I.4o.C. J/15 , Página: 698, Genealogía: Gaceta número 26, Febrero de 1 990, página 51. NOTIFICACIONES, FINALIDAD DE LAS FORMALIDADES PARA S U VALIDEZ. Las formalidades que fija la ley para la práctica de las notificaciones en los juicios civiles, se encaminan primordialmente a obtener la seguridad de que los decretos, proveídos, sentencias y resoluciones o mandamientos jurisdiccionales en general, lleguen oportuna y adecuadamente al conocimiento de los interesados; lo que lleva lógica y jurídicamente a determinar, si se tienen en cuenta los principios por los que se rige la validez o nulidad de los actos procesales, que la falta de cumplimiento sacramental de una formalidad en la práctica de alguna notificación no conduce necesariamente a considerar la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada, o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el acto procesal en cuestión.”

“Novena Época, Registro: 169260, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gace ta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativ a, Tesis: 1a./J. 57/2008, Página: 310. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CO NTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por

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ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

“Novena Época, Registro: 189933, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Fede ración y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 15/2001, Página: 494. NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.”

Advertido que para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con quien se encontrara en el dominio o con el vecino, advertido que el vecino es una persona que mantiene un vínculo con el contribuyente, en atención a su vecindad, y por lo tanto ofrece cierta garantía de imparcialidad y de que informará sobre el documento a su destinatario.

En virtud de lo anterior es que esta Juzgadora encuentra acreditada el incumplimiento con los requisitos de la ejecución de la citación y notificación fiscal que se encuentran señalados en el artículo 135 del Código Fiscal del Estado.

Razones por las que se resuelve fundado y suficiente el agravio expuesto por la parte actora en su escrito de ampliación de demanda para declarar la nulidad del Citatorio de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, y de la Acta de Notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince).

De conformidad con lo previsto en el artículo 146 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado, que a la letra establece:

“ARTÍCULO 146.- Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido del acto impugnado, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;…”

En virtud de lo anterior es de declararse y se declara la nulidad de:

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• Citatorio de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, dirigido a “*** y Soc. o su representante legal”; emitido por el Notificador Adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

• Acta de Notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con asunto “Requerimiento de pago de impuesto predial”, dirigido a “***”, emitido por el Notificador-Ejecutor, con número de empleado ***, adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

En atención a lo anterior y al declarar anulada la noti ficación del Requerimiento de Pago de impuesto predial ejecutado a l a hoy actora es que se tiene como fecha de conocimiento del acto la que el actor manifestó en su escrito de interposición de demanda, como lo es la de 23 (veintitrés) de agosto de 2015 (dos mil quince), de conformidad con el artículo 156 fracción IV del Código Fiscal del Estado de Querétaro, que a la letra establece:

“Artículo 156. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que al realizarse la notificación no se cumplieron las formalidades legales, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 146 de este Código, se estará a las reglas siguientes: IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que existiendo ésta no se realizó en los términos de Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.(…)” (el subrayado es propio de esta Juzgadora).

SEXTO.- Ahora bien respecto del acto impugnado en el escrito de interposición de demanda, se observa que la parte actora hizo valer cinco agravios los que en términos generales son relativos a lo siguiente:

1. PRIMERO. El acto de autoridad impugnado se funda en una ley “Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro el 02 (dos) de diciembre de 2008 (dos mil ocho), que fuera declarada inconstitucional por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

2. SEGUNDO. El acto de autoridad impugnado se funda en un precepto que aunado a ser desproporcional e inequitativo ha sido declarado inconstitucional la tasa del 0.008, al ser un predio baldío por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

3. TERCERO. El acto de autoridad impugnado se funda en preceptos tales como el artículo 90, 91, 92, 93 y demás relativos que aunado a ser desproporcionales e inequitativos, han sido declarados inconstitucional el cobro del 25% del impuesto para la educación y obras públicas municipales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

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4. CUARTO. El acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emite.

5. QUINGTO. Que en el acto impugnado no se les da a conocer a los hoy actor de manera suficiente precisa y clara los fundamentos jurídicos correspondientes y la motivación de dicho acto.

A lo que la autoridad demandada manifesto:

“Son infundados e inoperantes los agravios primero, segundo y tercero vertidos por el actor, ya que todos ellos tienden a obtener la nulidad lisa y llana de requerimiento de pago DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, de fecha 17 de junio de 2015, en razon de que el actor pretende hacer valer por esta vía, cuestiones de constitucionalidad, asumiendo de forma unilateal por el hecho de existir una Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, en donde se decreta la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Queretaro, publicada el 02 de Diciembre de 2008, esta debe alcazar en términos generales a su propia protección constitucioan, lo cual es contrario a derecho pues tal supuesto implicaria la violación a “EL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS”, como lo establece el artículo 73 de la Ley de Amparo, (…)

En ese tenor, atendiedo al principio rector de lo que establece la Ley de Amparo, debe entenderse que si el demandante no acudió o acciono algun emdio de defensa, en donde se le haya otorgado de manera directa la protección de la Justicia Federal en contra de la Ley que se haya declarado inconstitucional y al no existir en la especie Sentencia de Amparo dictada por la autoridad competente, no es procedente la petición que realiza, maxime que en términos del artículo 231 de la Ley de Amparo, establece que la Declaratoria General de Inconstitucionalidad NO ES APLICABLE A NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA. (…)

Como puede apreciar su Señoria, los conceptos de impugnación se encuentran encaminados a cuestionar aspectos de carácter Constitucional, cuando es sabido que este H. Juzgado se encuentra facultado para estudiar y resolver sobr conceptos de impugnación que versen sobre la LEGALIDAD tanto de la actuación de la autoridad administrativa, como de la emisión de sus actos, mas no acerca de la inconstitucioalidad de leyes, como la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro vigente, en que se contempla el impuesto predial y el impueto para educación y obras públicas municipales.

Por otra parte, el requerimiento de pago de impueto predial efectuado a la actora, se encunetra debidamente fundado y motivado, debiendo precisar a su Señoria, que no es obligación de la autoridad, transcribir el contenido de todos y cada uno de los artículos en los que se fundamenta su competencia y resolución, pues basta con invocar de manera pecisa los fundamentos del ismo, a efecto de que el contribuente este en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta. (…)”

Razón por la que esta Juzgadora entra al estudio y resolución de los motivos de agravio, en los términos siguientes:

Por lo que toca al primer y tercer agravios expuestos por la parte actora se resuelven como infundados e insuficientes para declarar la nulidad del

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“requerimiento de pago de impuesto predial de fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.”, en atención a lo siguiente:

De las manifestaciones expuestas por la parte actora y de los documentos exhibidos por las partes en el presente juicio no se advierte alguno con el que se acredite que exista alguna resolución derivado de algún medio de defensa que el actor haya interpuesto, que obligue a la autoridad demandada a dejar de aplicar las disposiciones legales vigentes, pues este no anexó documento alguno que contenga Sentencia de Amparo que declare en su favor la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro publicada en el diario oficial del Estado de Querétaro el 02 (dos) de diciembre de 2008 (dos mil ocho); y del Impuesto para la Educación y Obras Publica Municipales contenido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, lo anterior en cumplimiento al principio de relatividad de las sentencias de amparo, por lo que al no haber en la especie Sentencia que conceda el amparo y protección de la Justicia Federal al solicitante para los efectos que indica, no es procedente la petición que realiza, máxime que el artículo 231 de la Ley de Amparo, contiene como excepción que la Declaratoria General de Inconstitucionalidad no es aplicable a normas en materia Tributaria.

Por lo que son infundados los agravios esgrimidos por los hoy actores en razón de que si bien es cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al momento de resolver la contradicción de tesis número 84/2013, estableció en jurisprudencia relativa a que los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura, deben estar firmados por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que corresponda, y que, al no contar con ese requisito la norma publicada se vuelve inválida, tal como se advierte de la Jurisprudencia número 2a./J 84/2013, de la décima época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, libro XXIV, septiembre de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 1487, cuyo rubro y texto dicen:

“REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO. Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del Gobernador. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el Secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional.

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Asi como también Tribunales Colegiados de Vigésimo Segundo Circuito emitió la jurisprudencia en donde declaró inconstitucional el Impuesto de Educación y Obras Públicas, porque no se trataba de un derecho, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción, en estas condiciones, debe considerarse un impuesto, cuyo presupuesto objetivo es otro impuesto, ya que su objeto son los pagos en dinero por dicho concepto. Por tanto, señalo que transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal como se advierte de la Jurisprudencia dictada en la Décima Época, Registro digital: 2002150, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Tesis: XXII.1o. J/1 (10a.), Página: 1665, cuyo rubro y texto dicen:

“IMPUESTO PARA EDUCACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES. LOS ARTÍCULOS 92 A 95 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICI PIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO PREVÉN, AL TENER COMO PRESUPUESTO OBJETIVO OTRO IMPUESTO, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 92 a 95 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para educación y obras públicas municipales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. Así, no se trata de un derecho, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. En estas condiciones, debe considerarse un impuesto, cuyo presupuesto objetivo es otro impuesto, ya que su objeto son los pagos en dinero por dicho concepto. Por tanto, los citados preceptos transgreden el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser inaceptable que el resultado de la contribución se torne en presupuesto y que una superposición interminable de impuestos pueda ser constitucional a pesar de su intrínseca injusticia, por desnaturalizar su esencia y finalidades.”.

Siendo que también es cierto que por el sólo hecho del nacimiento de las jurisprudencias en cita, la actora no tiene el derecho de que no se le aplique la ley o el impuesto que fueran declarados inconstitucionales, siendo que para ello es necesaria una resolución que obligue a la autoridad exactora a dejar de aplicar dicha disposiciones en perjuicio del hoy actor, esto derivado

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de algún medio de defensa que el actor haya interpuesto, lo que al efecto no ha sucedido, advertido que dicho actor no exhibio documento alguno que contenga Sentencia que declare la inaplicación de la Ley de Hacienda en cita; por lo que se tiene como fundado considerar que los hoy actores no acreditan la procedencia de su petición.

Siendo que se considera que en todo momento prevalece en primer lugar el principio de relatividad de las sentencias de amparo contenido en el artículo 73, de la Ley de Amparo, que a la letra señala:

Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.

En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.

En razón de que el amparo contra leyes es un medio de control constitucional limitado que no deroga la ley reclamada, la cual sigue vigente en el ordenamiento jurídico, sino que, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de garantías, sus efectos son los de proteger al quejoso en el caso particular sobre el que versa la queja, contra la aplicación presente y futura de la norma impugnada.

Toda vez que lo que pretende el actor es que se deje de aplicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, (vigente hasta el 17 diecisiete de octubre de 2013 dos mil trece), así como el Impuesto a la Educación y Obras Publicas Municipales contenido en dicha disposición, norma de carácter tributario ya que tiene por objeto regular la hacienda pública de los municipios del Estado de Querétaro y la totalidad de sus ingresos. Siendo infundado que pueda dejarse de aplicar, ya que al tratarse un norma tributaria, sigue prevaleciendo la excepción dispuesta en el artículo 231, de la Ley de Amparo, el cual señala:

Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.

Toda vez que se considera que la pretensión de los hoy actores es obtener una nulidad que haga las veces de juicio constitucional y cuyos efectos no solo sean restitutorios sino retroactivos, lo que desborda los límites del juicio contencioso. Lo anterior porque esta autoridad contenciosa realiza en principio una función de legalidad, y si bien, está obligada a aplicar una jurisprudencia y a realizar el control difuso, ese ejercicio jurisdiccional no se

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hace en todos los casos, sino sólo cuando es procedente y dentro de su ámbito de competencia, lo cual lleva implícitos ciertos límites.

Así, una sentencia en juicio de nulidad no puede atender la pretensión del gobernado cuando la causa de pedir sea obtener una decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos e incluso retroactivos, ya que ello cae bajo los supuestos de ciertas reglas específicas que deben atenderse, esto es, la oportunidad para combatir una ley.

En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados, puede hacerse a través del juicio de amparo indirecto o directo.

En el primero, se impugna en forma destacada la propia ley, por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación, debiéndose llevar a juicio a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo.

En el segundo, la promoción del amparo directo es contra una sentencia, laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, y en el cual, dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.

Una de las diferencias más marcadas entre el amparo contra normas generales intentado en la vía indirecta y en el que procede en la vía directa, se presenta en los efectos de las sentencias.

Así es, en el amparo directo tal declaratoria trae como consecuencia que se deje insubsistente la sentencia que se funda en ella y se emita otra en la cual no se aplique el precepto considerado inconstitucional; y si su aplicación se realizó en el acto originalmente impugnado ante la autoridad que emitió la sentencia, el efecto sería dejar insubsistente ese acto, para que se emita una nuevo apegado a lo sostenido en la ejecutoria de amparo.

En cambio, en el juicio tramitado en la vía indirecta, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley tiene como efecto dejar insubsistente el acto de aplicación y que en lo futuro no se pueda volver a aplicar al peticionario del amparo hasta que se reforme.

Si bien, de conformidad con los artículos 77 y 78, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los efectos de una sentencia de amparo, directo o indirecto, tiene efectos restitutorios, también lo es que una sentencia de juicio de amparo no alcanza a tener efectos retroactivos.

Lo sustentado no cambia aún cuando el caso se resuelva conforme a una jurisprudencia que declare que una norma presenta un vicio de constitucionalidad formal.

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En efecto, tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Segunda Sala han señalado que la aplicación de una jurisprudencia, que ha declarado la inconstitucionalidad de una ley, únicamente puede aplicarse a partir de que se formuló la instancia o solicitud y respecto de los actos que se realizaron con posterioridad a esa consulta.

En tales términos es que se resuelven como infundados e insuficientes los agravios primer y tercer s expuestos por la parte actora.

Una vez hecho lo anterior y por lo que toca al segundo agravio expuesto por la parte actora el mismo se resuelve como inoperante su estudio ya que el mismo se refiere a que se estudie la legalidad desde el aspecto de la proporcionalidad tributaria por las diversas clasificaciones de los predios y por lo tanto la diversidad de las tarifas, es de realizar un especial énfasis en que la actora invoca la equidad y proporcionalidad tributaria, pero específicamente alude a la indebida aplicación de la tarifa del 8 ocho al millar en atención a la inconstitucionalidad que invoca, de lo que se desprende que esta intentando se pronuncien sobre la equidad tributaria desde el aspecto de la inconstitucionalidad de los artículos que fijan las ta rifas para el cobro del impuesto predial , de lo que cabe precisar que si bien la parte actora al promover el presente juicio sostiene violaciones de preceptos legales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de destacar a los promoventes no deben de confundir la función de este órgano, con la de los Tribunales Federales ante los que si pueden interponer y hacer valer las violaciones constitucionales, en ejercicio de la vía de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 103 de nuestra Carta Magna, que refiere expresamente:

“ARTÍCULO 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de la autoridad de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal”,

Precepto del que se desprende que son las únicas autoridades competentes para pronunciarse sobre las violaciones de carácter constitucional, lo que impide a esta Juzgadora pronunciarse al respecto del segundo agravio, al resultar inoperante su estudio de cada uno de los argumentos vertidos propiamente como violaciones constitucionales, y por lo que respecta a esta autoridad, se encarga de la protección a la legalidad de los actos administrativos que emiten las autoridades, ya que si bien este Juzgado Administrativo tiene a su cargo dirimir controversias de carácter fiscal que se susciten entre las autoridades estatales y municipales y los particulares, su competencia se encuentra limitada por un precepto de mayor jerarquía como lo es el artículo 103 constitucional, al que se ha hecho referencia anteriormente y del que se desprende que solo son los Tribunales Federales los competentes para dirimir controversias respecto de la violación de garantías individuales, dejando solo competencia a este Órgano, respecto de legalidad de los actos de autoridad, imposibilitando a esta Juzgadora entrar al estudio del agravio planteado, dado que esta Juzgadora no puede declarar la inconstitucionalidad de dispositivos legales como lo son los artículos que fijan la tarifa invocada, aún cuando pueda determinar la nulidad de un acto administrativo por inequidad, puesto que solo se encuentra facultada para anular actos administrativos que conlleven inequidad, no así

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las disposiciones existentes en que se fundan dichos actos, ya que la materia limita la competencia de éste Ente de Justicia Administrativa, por tal razón se deriva la incompetencia de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, para conocer del asunto de que se trata, toda vez que se encuentra limitada su competencia en razón de la materia, siendo ésta únicamente una autoridad encargada de dirimir controversias que se susciten entre autoridades administrativas estatales y municipales y los particulares, respecto de la legalidad de los actos que emiten y siendo que el fondo del asunto según se desprende de los motivos de agravio y la litis planteada en lo que ve a esos dos agravios, versa sobre la violación a garantías constitucionales, por lo cual esta juzgadora resulta incompetente para declarar inconstitucionalidad alguna, siendo que esta materia se encuentra reservada a otra instancia judicial, siendo inoperante abordar el estudio de dichos argumentos de derecho que plantea la parte accionante.

En este orden argumentativo, se procede a realizar el estudio del agravio tercero expuesto por la parte actora, mismo que se resuelve como infundado e insuficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, en atención a lo siguiente:

Se procede a valorar el acto de autoridad impugnado consistente en el requerimiento de pago de impuesto predial fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, mismo que fuera exhibido en original por la parte actora y que se encuentra agregado en los presentes autos de la foja 18 (dieciocho) a la 19 (diecinueve), documento al que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo vertido en el artículo 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar que en su parte conducente dicho acto refiere:

“(…) En los archivos que existen en el Departamento de Impuestos inmobiliariso, dependiente de la Dirección de Ingresos de la Secretaia de Fiannzas del Municipio de Queretaro, se encuentra registrado su domicilio fiscal, dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Querétaro, por lo que de conformidad con los artículos 115 fracción IV inciso a) primer párrafo y c) tercer párrafo de la Constitción Policita de los Etados Unidos Mexicanos, 11 y 35 de la Contitución polictia del Etado de Quetéra, así como lo dispueto en los artículos 11 del Codigo Fiscal del Estado de Querétaro, 1 y 2 de la Ley Organica municipal del Estado de Quetétraro y 11 y 21 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, esta Autoridad es competente apra emitir el presente requerimiento en términos de lo siguiente:

La Secetaria de Fiananza, con fundamento en los artículso 2, 29 y 48 primer párrafo, fracciones II, IV, VII y XVII, 102 fracción III y 105 de la Ley Organica Municipal del Estado de Querétaro, y 1, 2 y 4 bis fracciones I y IX del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas publicado en la Gaceta Municipal No. 46 el día 04 de noviembre del 2008 y en el Periodicio oficial del

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Gobierno del Etado de Querétero “La Sombra de Arteaga” el día 05 de noviembre del 2008, es la dependencia del Municipio de Querétaro, encargada de los iresos municipales.

Por lo anterior y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 102 fracción III y 105 de la Ley Orgánica municipal del Estado de Querétaro, 2 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, 8 fracción VII del Código Fiscal del Estado de Querétaro, 3, 6 fracción VI y 23 fracciones I, III, V y XIV del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas publicado en la Gaceta Municipal No. 46 el día 04 de noviembre del 2008 y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “ La Sombra de Arteaga” el día 05 de noviembre del 2008, la Dirección de Ingresos es la Unidad administrativa dependiente de la Secretaria de Finanzas, reconocida como autoridad fiscal, facultada para vigilar el exacto cumplimiento en el pago de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, así como expedir las liquidaciones y requerir el pago de contribuciones e no hubieren sido ciertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley. (…)

Predio del cual no se ha cubierto el Impuesto Predial generado a su cargo por el periodo comprendido del 200905 al 201502, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, son objeto de este impuesto, la propiedad, copropiedad, la propiedad y copropiedad en condominio, la posesión y coposesión. Así como también son sujetos del impuesto los titulares del derecho de propiedad y de copropiedad en todas sus modalidades, el poseedor, el coposeedor, el fideicomitente que conserve la posesión o el fiduciario, el adquirente cuando no sea poseedor, en caso de compraventa con reserva de dominio, mientras esta subsista o el vendedor que no haya otorgado la posesión. Lo anterior en virtud del numeral 29 del ordenamiento legal antes citado.

En base al artículo 39 de la Ley citada, el pago del impuesto debió efectuarse por bimestres vencidos, a más tardar el día quince de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del ejercicio fiscal siguiente al que se cuente como ejercicio fiscal adeudado.

Atendiendo a lo anterior y toda vez que se encuentra en los supuestos previstos en las disposiciones legales citadas, esta Dirección de Ingresos le requiere el pago del Impuesto predial en términos de la siguiente liquidación:

CONCEPTO IMPORTE

Impuesto Predial no pagado correspondiente al periodo comprendido del bimestre 200905 al 201502.

$36,377.62

25% del impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales.

9,094.32

Recargos 17,984.19

Requerimiento 2,273.60

Embargo 0.00

Multa 22,434.61

Total: $88,164.34

La base del impuesto es determinada por las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, misma a la que se le aplica la tarifa anual que corresponda de acuerdo a la clasificación del predio y que en este caso lo es de 0.008 al ser un Predio Urbano Baldío.

Con fundamento en lo establecido en los artículos 90, 91, 92 y 93 del Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, adicionalmente el pago del impuesto predial, es objeto del Impuesto para

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Educación y Obras Públicas Municipales, siendo sujeto de este impuesto todas aquellas personas que realicen los pagos por concepto de derechos e impuestos municipales, a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. (…)”

Siendo evidente que en el acto impugnado la autoridad demandada si señalo con precisión el fundamento legal de su competencia, esto es señalo la legislación los artículos y fracciones que la faculta a emitir el acto impugnado en la presente causa, así como fue precisa en porque tiene competencia por territorio, grado y materia, esto es señalo el lugar domicilio en el que se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual se determinara el cobro del impueto predial, el domicilio fiscal de los hoy actores, la disposición que señala al impueto predial como un impuesto municipal y el numeral que le otorga facultades para vigilar el exacto cumplimiento en el pago de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, y en su caso, emitir las liquidaciones de pago por las diferencias resultantes, siendo este el artículo 23 fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, el cual a la letra dice:

“Artículo 23. Son obligaciones y facultades de la Dirección de Ingresos: (…) XIV. Vigilar el exacto cumplimiento en el pago de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, y en su caso, emitir las liquidaciones de pago por las diferencias resultantes; (…)”

En cuanto al agravio quinto en estudio, que la parte actora señalara como cuarto, este se resuelve como infundado e insuficiente advertido que no basta con señalar que la autoridad demandada no fue precisa en la fundamentación y motivación del acto, ya que debe señalar se porque se aprecia así y en que parte advierte dicha impresición, maxime que en el acto de autoridad impugnado en la presente causa, se logra advertir que la autoridad demandada si fue precisa en señalar las razones particulares del asunto, realizando un planteamiento que relaciona los motivos que señalo y las notrmas aplicables al caso; siendo que si establece caramente la conducta omisiva de los hoy actores, con lo que detemino la falta que al efecto les atribuye, y en base a esto realizo una determinación de adeudo, en la cual fue precisa en señalar el fundamento de la determinación de adeudo, y de las facultades de la autoridad para determinarlo y cobrarlo, así como el fundamento y motivo de la multa, recargos, los que al efecto se encuentran debidamente fundados y motivados.

De conformidad con todo lo anterior es que al no actualizarse ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se reconoce la validez del acto combatido, consistente en:

• El requerimiento de pago de impuesto predial fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio

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DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.”, de conformidad con el considerando sexto de esta resolución.

Por lo que no resulta procedente las pretensiones del hoy actor.

En este orden argumentativo, es de puntualizarse que en materia administrativa si bien es cierto opera la suplencia de la deficiencia de la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado, también es cierto que esta Juzgadora no puede deducir más agravios que los expresamente señalados por el actor en su demanda, y no se pueden anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda, de conformidad con el artículo 144 fracción III y último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dispositivo legal que se transcribe a continuación;

“Artículo 144. Las sentencias se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiéndose en ellas, sin exceder la litis planteada, declarar el derecho aplicable al caso concreto, en atención al interés público, aun si no lo solicitaran las partes. En ningún caso podrá el juzgador abstenerse de resolver los asuntos planteados, debiendo contener las sentencias:[…]

III. La suplencia de las deficiencias de la demanda del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes y sin poder deducir más agravios que los expresamente señalados por el actor en su demanda […]

No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.”

Se levanta la suspensión concedida en los presentes autos de conformidad con lo vertido en los artículos 45 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 144 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es de resolverse y se resuelve:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de:

• “Citatorio de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, dirigido a

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“*** y Soc. o su representante legal”; emitido por el Notificador Adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

• Acta de Notificación por Instructivo de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2015 (dos mil quince), con asunto “Requerimiento de pago de impuesto predial”, dirigido a “***”, emitido por el Notificador-Ejecutor, con número de empleado ***, adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

De conformidad a lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución.

TERCERO.- Se reconoce la validez del acto impugnado consistente en: El requerimiento de pago de impuesto predial fecha 17 (diecisiete) de junio de 2015 (dos mil quince) con número de folio DI/DNCE/REQPREDIAL/11045/2015, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.”, de conformidad con el considerando sexto de esta resolución. De conformidad a lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución.

CUARTO. Se levanta la suspensión concedida en los presentes autos de conformidad con lo vertido en los artículos 45 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. De conformidad a lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a disposición general la versión pública de la presen te resolución salvaguardando sus datos identificados e identificables.

Notifíquese personalmente a la parte actora ***, ***Y ***como nudos propietarios, a *** Y ***como usufructuarios y por oficio al Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, y Notificador adscrito al Departamento de Notificación, Cobr anza y Ejecución de la Dirección de Ingresos del Municipio de Querétaro.- Publíquese y Cúmplase.- Así en definitiva lo sentenció y firmó la Licenciada María Eugenia Cervantes Cantera, Juez Primero Administrativo en Querétaro, quien actúa ante el Licenciado Jesús Edgar Alberico Yáñez Trejo, Secretario Proyectista en funciones de Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.- DOY FE.

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DOY FE.

Licenciado Jesús Edgar Alberico Yáñez Trejo.

PUBLICA EN LISTAS , EL 22 (VEINTIDOS) DE AGOSTO DEL 2017 (DOS MIL DIECISIETE).- CONSTE.