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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 ESTADO DE QUERÉTARO A C T U A C I O N E S JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 1423/2016/QI SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, 03 (TRES) DE ABRIL DE 2017 (DOS MIL DIECISIETE). Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente 1423/2016/QI relativo al juicio de nulidad promovido por la persona moral ***** ******, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, a través de su apoderado legal **** ******** ******* *******, en contra del DIRECTOR DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO; INSPECTOR VERIFICADOR ADSCRITO A LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO DE NOMBRE **** ****** ****** ******; SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO; y con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes: R E S U L T A N D O S Actos impugnados El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), emitido por el Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro. El acta de visita de inspección y/o verificación con número de folio CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis). La orden de verificación contenida en el oficio con número de control y expediente CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis). La recaudación del pago de $1,460,800.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), amparado mediante el recibo oficial Z-2385382. El 22 (veintidós) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis). Presentación de la demanda. El 29 (veintinueve) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis). Radicación de la demanda. El 13 (trece) de octubre de 2016 (dos mil Se agregó en autos.

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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

ESTADO DE QUERÉTARO

A

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U A

C I

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E S

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 1423/2016/QI

SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, 03 (TRES) DE ABRIL

DE 2017 (DOS MIL DIECISIETE).

Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente

1423/2016/QI relativo al juicio de nulidad promovido por la persona

moral “***** ******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, a través de su

apoderado legal **** ******** ******* *******, en contra del DIRECTOR

DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA

COORDINACIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL

MUNICIPIO DE QUERÉTARO; INSPECTOR VERIFICADOR

ADSCRITO A LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN

CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO DE NOMBRE **** ****** ******

******; SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE

QUERÉTARO; y con fundamento en el artículo 143 de la Ley de

Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

Actos impugnados

El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de

2016 (dos mil dieciséis), emitido por el Director de la Unidad Municipal

de Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de

Querétaro.

El acta de visita de inspección y/o verificación con número de folio

CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil

dieciséis).

La orden de verificación contenida en el oficio con número de control y

expediente CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de

2016 (dos mil dieciséis).

La recaudación del pago de $1,460,800.00 (un millón cuatrocientos

sesenta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), amparado mediante el

recibo oficial Z-2385382.

El 22 (veintidós) de

septiembre de 2016 (dos

mil dieciséis).

Presentación de la demanda.

El 29 (veintinueve) de

septiembre de 2016 (dos

mil dieciséis).

Radicación de la demanda.

El 13 (trece) de octubre

de 2016 (dos mil

Se agregó en autos.

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dieciséis).

El 21 (veintiuno) de

octubre de 2016 (dos mil

dieciséis).

Se requirió a las autoridades.

El 09 (nueve) de

noviembre de 2016 (dos

mil dieciséis).

Se les tuvo a las autoridades dando

contestación a la demanda.

Se admitieron pruebas y se requirió.

El 17 (diecisiete) de

noviembre de 2016 (dos

mil dieciséis).

Se señaló fecha y hora de audiencia

final.

El 29 (veintinueve) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Se agrega en autos.

El 08 (ocho) de febrero

de 2017 (dos mil

diecisiete) a las 11:30

(once horas con treinta

minutos).

Se desahogó audiencia de pruebas y de

alegatos en términos de ley,

ordenándose la citación para sentencia.

El 10 (diez) de marzo de

2017 (dos mil diecisiete).

Se agregó en autos.

Expuestos los resultandos de la causa, se procede al dictado de la

sentencia definitiva, misma que se pronuncia con base en los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

Competencia

PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Judicial de Querétaro es legalmente competente para conocer

del presente juicio en atención a lo preceptuado en los ordenamientos

legales que le rigen en la materia, como lo es el artículos 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los

artículos 1, 2, 3, 4, 19 fracción I y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en

concatenación con lo dispuesto en el artículo 34 apartado A y

transitorio segundo de la Constitución Política del Estado de

Querétaro y 2 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, lo que conlleva a establecer

de conformidad con los fundamentos legales que se invocan que, tiene

a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se

susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales

para con los particulares, en razón de que se trata de la impugnación de

un acto administrativo dictado por autoridad del Municipio de Querétaro,

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ESTADO DE QUERÉTARO

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como lo es el DIRECTOR DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE

PROTECCIÓN CIVIL DE LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO; INSPECTOR

VERIFICADOR ADSCRITO A LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO DE NOMBRE

**** ****** ****** ******; SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO

DE QUERÉTARO; del que se duele la persona moral “**** ******” ,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, a través de su apoderado legal.

Existencia del acto reclamado

SEGUNDO.- Resulta primeramente necesario acreditar la existencia de

los actos impugnados consistente en;

El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de

2016 (dos mil dieciséis), emitido por el Director de la Unidad Municipal

de Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de

Querétaro.

El acta de visita de inspección y/o verificación con número de folio

CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil

dieciséis).

La orden de verificación contenida en el oficio con número de control y

expediente CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de

2016 (dos mil dieciséis).

La recaudación del pago de $1,460,800.00 (un millón cuatrocientos

sesenta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), amparado mediante el

recibo oficial Z-2385382.

Por lo que se acredita su existencia con los documentos exhibidos por

la PARTE ACTORA en copia certificada, mismos que se encuentran

agregados en los presentes autos de las fojas 81 (ochenta y uno) a la

foja 89 (ochenta y nueve) de los presentes autos; a los que se les

otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 67, 92, 131

y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar la existencia

de los actos impugnados.

Legitimación

TERCERO. De las constancias procesales que conforman el presente

juicio de nulidad 1423/2016/QI, mismas que conforman la instrumental

de actuaciones de conformidad con lo vertido en los artículos 130 y 131

de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Querétaro, a las que se les otorga valor probatorio pleno de

conformidad con lo vertido en el artículo 135 fracción I de la legislación

en cita, para acreditar que los actos de autoridad impugnados en la

presente causa se encuentran emitidos a nombre de la parte hoy

actora, y en los mismos se determina la imposición de una sanción, por

lo que se le reconoce la legitimación ad causam, a la persona moral

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“***** ******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 10 y 42 de la Ley Adjetiva de la Materia.

Estudio de Causal de Improcedencia, excepciones y defensas

CUARTO.- Previo estudio de la nulidad solicitada, resulta procedente

en primer lugar atender a las causales de improcedencia de juicio, las

cuales deben ser estudiadas previamente, por ser de orden público, y

estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22

y 65 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro, que a la letra dicen:

“Artículo 22. Si contestada la demanda, el juzgador encontrara alguna

causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o

de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio. En

caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en

la sentencia definitiva.”

“Artículo 65. Establecida la litis el juzgador examinará el asunto, y si

encontrare notoria causa de improcedencia, dictará de inmediato auto de

sobreseimiento; en caso de no haberla, señalará fecha para que tenga

verificativo la audiencia final, notificándola personalmente a las partes del

juicio.”

Transcripción de la cual se desprende que si bien el juzgador encuentra

alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición

de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido

el juicio, y en caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta

se decidirá en la sentencia definitiva, como lo es el caso que nos ocupa.

Lo anterior toda vez que, las causales de improcedencia deben

estudiarse oficiosamente por ser una cuestión de orden e interés

público y estudio preferente, pues se trata de impedimentos legales que

no permiten el estudio del fondo del asunto, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tanto, el

juzgador debe primeramente analizarlas antes de entrar al estudio del

fondo del asunto, pues de lo contario se causarían evidentes daños y

perjuicios a las partes promoventes, debiendo ésta ser probada, toda

vez que es innegable que solo en presencia de elementos de juicio con

valor probatorio pleno podrá declararse la improcedencia del juicio

contencioso administrativo atendiendo al principio general de derecho

de “in dubio pro actioane”, sin perjuicio de dictarse el sobreseimiento

que corresponda en cualquier otro momento procesal previo, por causa

sobrevenida, siempre y cuando reúna los requisitos de certeza, esto a

fin de evitar dañar de esa manera, el fundamental derecho subjetivo

público que tiene el gobernando de acceso a la impartición de justicia

consagrada por el artículo 17 constitucional. Según se ha expresado en

innumerables jurisprudencias de nuestra máxima autoridad federal,

como la que se trascribe a continuación:

“No. Registro: 194,697.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena

Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta.- IX, Enero de 1999.- Tesis: 1a./J. 3/99.-

Página: 13. IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS

CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE

AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben

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ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en

que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se

advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada

por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender

razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si

bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas

conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo

del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia

amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la

inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de

garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la

acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste

el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al

sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para

sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el

sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró

de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su

objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio

preferente (inobservancia al principio de definitivita que daría lugar al

sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles

los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal

motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun

cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de

Distrito.”,

Por cuanto ve a la causal de improcedencia sostenida por el Secretario

de Finanzas del Municipio de Querétaro, en la inexistencia del acto

impugnado, la misma se resuelve como infundada e insuficiente

advertido que contrario a lo manifestado por dicha autoridad la parte

actora no pretende impugnar el recibo de pago el cual efectivamente no

es un acto de autoridad propiamente dicho, sino que por el contrario,

este únicamente impugna la multa contenida en dicho recibo, sin dejar

de advertir que a los presentes autos la autoridad demandada ha

exhibido un documento diverso que contiene la imposición de dicha

multa, documento que será objeto de estudio del fondo de la presente

causa.

La excepción de falta de interés jurídico o legitimo del actor que refiere

la autoridad demandada Secretario de Finanzas del Municipio de

Querétaro la misma se resuelve como infundada advertido lo resuelto

por esta Juzgadora en el estudio de la legitimación en la causa.

Una vez hecho lo anterior se entra al estudio de la causal de

improcedencia que hace valer la autoridad demandada relativa al

consentimiento de los actos impugnados en la presente causa.

Causal de improcedencia que se resuelve infundada e insuficiente

para declarar el sobreseimiento del presente juicio, toda vez que el

artículo 20 fracción VI de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, dispone:

“Artículo 20. El juicio ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo

es improcedente:[…]

VI. Contra actos o resoluciones que hayan sido tácita o expresamente

consentidas;[…]”

Por lo tanto para declarar la improcedencia de un juicio con fundamento

en dicha causa, es menester que el acto o la resolución se tenga como

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tacita o expresamente consentidas; al efecto una resolución o acto se

tienen como expresamente consentidos cuando la parte agraviada

manifiesta expresamente su consentimiento; y tácitamente consentidos

cuando el agraviado no interpone en contra de dicho acto ningún medio

de defensa dentro del plazo legal que las leyes estipulen para ese

efecto.

Sin embargo es oportuno advertir que la causal de improcedencia en

estudio, fue planteada por la demandada como un consentimiento

tácito, esto al señalar que el acto no se impugno dentro del plazo legal

establecido para ello. Razón por la que es prioritario determinar cuál es

el plazo legal establecido en la legislación de la materia para la

interposición de la demanda en estudio, en los términos señalados en el

artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Querétaro, que dispone:

“Artículo 50. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse,

de manera optativa, directamente ante el juzgado de lo contencioso

administrativo competente en el lugar donde tenga su domicilio el actor o

en donde se haya emitido el acto administrativo, dentro del plazo que

corresponda, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente a la

fecha en que surta efectos la notificación del acto impugnado, siendo

estos plazos los siguientes:

I. Quince días hábiles si el actor tiene su domicilio en el municipio que

sea cabecera del Distrito Judicial que corresponda; y

II. Quince días hábiles, más un día por cada cien kilómetros de distancia

o fracción que exceda de la mitad, cuando el domicilio del actor se

encuentre fuera del municipio que sea cabecera del Distrito Judicial que

corresponda;…”

De conformidad con el cual la demanda de nulidad puede ser

interpuesta en el plazo de quince días hábiles si el actor tiene su

domicilio en el municipio que sea cabecera del Distrito Judicial que

corresponda; y quince días hábiles, más un día por cada cien kilómetros

de distancia o fracción que exceda de la mitad, cuando el domicilio del

actor se encuentre fuera del Municipio que sea cabecera del Distrito

Judicial que corresponda.

En este orden argumentativo y de conformidad con lo vertido en los

artículos 130, 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, se procede a valorar las

documentales que integran los presentes autos, mismas que conforman

la instrumental de actuaciones, y al efecto de conformidad con lo vertido

en los artículos 92, 130, 131 y 135 fracción I de la Ley de la materia, se

les otorga valor probatorio pleno a los siguientes documentos;

1.- Al escrito de interposición de la demanda de nulidad, el cual se

encuentra agregado en los presentes autos de la foja 01 (uno) a la foja

36 (treinta y seis) de los presentes autos, para acreditar que:

1.1.- La parte actora interpuso su demanda de nulidad el 22 (veintidós)

de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis), y

1.2.- La parte actora manifestó que conoció de la existencia del acto

impugnado el 31 (treinta y uno) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis).

2.- Al escrito de contestación de demanda suscrito por el Director de la

Coordinación Municipal de Protección Civil del Municipio de Querétaro,

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en el que dicha autoridad señala, en la foja 105 (ciento cinco) de los

autos del expediente en que se actúa, literalmente lo siguiente:

“(…)Visto lo anterior, de las constancias que se acompañan al presente,

con las que se acredita, que el promovente **** ******** ******* *******, fue

notificado de manera personal en fecha 31 de agosto de 2016 el oficio

CMPC/1075/2016, como consta con la firma que obra en la esquina

superior izquierda del documento en cuestión, fecha en que debe

comenzar a computarse el plazo para la procedencia de la demanda de

nulidad,(…)”

En atención a lo cual se advierte que la notificación del acto impugnado

surtió sus efectos el 01 (uno) de septiembre, y el plazo para la

interposición de la demanda de nulidad empezó a correr el 02 (dos) de

septiembre, ambos de 2016 (dos mil dieciséis), por lo que el plazo de

15 (quince) días para la interposición del juicio de nulidad feneció el 23

(veintitrés) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis), advertido que fue

día inhábil para este órgano jurisdiccional el día 16 (dieciséis) de

septiembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Y toda vez que la demanda de nulidad fue interpuesta por la parte

actora el 22 (veintidós) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis), es

evidente que de conformidad con lo vertido en el artículo 50 fracción I

de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Querétaro, dicha demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo.

Advertido que la notificación del acto de autoridad surte sus efectos al

día siguiente de su ejecución cuando esta es personal, y el plazo para

su impugnación empieza a correr al día siguiente de aquel en el que

surtió sus efectos la legal notificación y se incluye en estos el día del

vencimiento, esto en los términos vertidos en los artículos 32 fracción I,

y 35 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro, que a la letra establece:

“Artículo 32. Las notificaciones surtirán sus efectos:

I. A partir del día siguiente de la fecha en que se practiquen las

personales; (…)”

Artículo 35. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:

I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la

notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento;

II. En los plazos fijados en días, por las disposiciones legales, sólo se

computarán los hábiles;

III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha

determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días

inhábiles; y

IV. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del

acuerdo de suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a

momento.”

Por lo tanto es que resulta infundada e insuficiente la causal de

improcedencia expuesta por la autoridad demandada para declarar el

sobreseimiento del presente juicio.

Robustece lo anterior el siguiente criterio:

“ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”. Se presumen así, para los

efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no

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hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley

señala. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: VI.2o. J/21. Página: 291.”

Una vez hecho lo anterior, se entra al estudio de las excepciones

hechas valer por las autoridades demandadas, tales como lo son la

de, 1. Improcedencia de la acción; 2. Falta de acción y de derecho; 3.

Obscuridad de la demanda; 4. Non mutatis libelo.

De las cuales la primera y la segunda se resuelven como inoperante

su estudio, toda vez que en la primera excepción en cita al exponerla

la autoridad únicamente se limitó a señalar una serie de dispositivos

legales sin que exponga porque sostiene la improcedencia de la

acción, y qué relación tiene lo vertido en dichos numerales para

acreditar sus manifestaciones, siendo evidente lo inoperante del

estudio de dicho argumento.

Por lo que toca a la excepción de obscuridad de la demanda, la misma

se desestima, advertido que el estudio de la claridad en la exposición

de la demanda, y en el fundamento y sustento de la misma es objeto

del análisis del fondo de la presente resolución.

En cuanto a la excepción de non mutatis libelo, esta Juzgadora

considera oportuno advertir que la parte actora no modifico o vario lo

impugnado y argumentado en su escrito inicial de demanda, por lo que

el juicio no ha mutado, en tales términos es que se resuelve como

infundada la excepción es cita.

Expresión de agravios y Determinación

QUINTO.- Ahora bien respecto de los actos impugnados, se observa

que la parte actora hizo valer agravios que enumera como cinco de los

que esta Juzgadora observa a grandes rasgos los motivos de agravio

que se enumeran a continuación, enumerando según desgloso de esta

Juzgadora:

1. La incompetencia de la autoridad emisora del oficio

CMPC/1075/2016 controvertido en la presente causa.

2. El oficio impugnado se encuentra indebidamente fundada y

motivada la competencia de la autoridad emisora.

3. La autoridad demandada impuso una sanción a la parte hoy

actora, sin haber agotado previamente el correspondiente

Procedimiento Administrativo para la determinación de

sanciones.

4. El oficio CMPC/1075/2016 se encuentra indebidamente fundado

y motivado, ya que la autoridad demandad impuso una sanción a

la parte hoy actora en violación a los artículos 99 de la Ley de

Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, 147 de

la Ley del Sistema Estatal de Protección civil, Prevención y

Mitigación de Desastres para el Estado de Querétaro; 30 del

Reglamento de Inspección y Verificación para el Municipio de

Querétaro y el cuarto párrafo del artículo 56 del Reglamento de

Protección Civil para el Municipio de Querétaro, toda vez que la

autoridad demandada no expuso de forma clara los motivos que

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tuvo para determinar la gravedad de la infracción cometida y la

imposición de la sanción.

5. El oficio impugnado CMPC/1075/2016 se basa en una premisa

incorrecta pues la parte hoy actora no tiene la calidad de

reincidente, y la autoridad demandada usa un antecedente que

no tiene firmeza.

6. El oficio impugnado CMPC/1075/2016 se basó en hechos que no

se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma

equivocada, ya que se observa de forma incorrecta los hechos

que están planteados en la acta de visita de inspección y

verificación CMPC/VV/084/16.

7. La autoridad demandada no contaba con elementos suficientes

para la imposición de la sanción contenida en el oficio

impugnado.

8. El oficio CMPC/865/2016 de fecha 30 (treinta) de junio de 2016

(dos mil dieciséis), es ilegal y nulo toda vez que se fundan en

disposiciones secundarias municipales que contravienen la letra

de las leyes administrativas estatales.

A lo que las autoridades demandadas al dar contestación al capítulo de

agravios expusieron a grandes rasgos lo siguiente:

1. Las disposiciones generales expedidas por los Ayuntamientos

son una expresión del ejercicio de su libertad de configuración

normativa, encaminadas a generar el marco jurídico que regule

la conducta de los gobernados en su ámbito territorial y material,

ya que para cumplir con la garantía de fundamentación

establecida en el artículo 16 constitucional, basta con la

autoridad al aprobarlas, actúen dentro del ámbito de su

competencia.

2. Que en la orden de verificación CMPC/VV/84/16 se citó

textualmente el artículos 56 del Reglamento de Protección Civil

para el Municipio de Querétaro, cumpliendo con la debida

fundamentación y motivación de la competencia, ya que dicho

acto forma parte del procedimiento ejecutado por la autoridad

demandada.

3. Que es innecesaria la cita reiterada de los preceptos que facultan

a la autoridad en cada etapa del proceso.

4. Que los reglamentos municipales y su relación con las leyes

estatales en materia municipal se rige por el principio de

competencia y no por el de jerarquía.

5. Que la parte actora no desacredito que dejo entrar al inspector

media hora después de que solicito el acceso.

Una vez hecho lo anterior y de conformidad con lo vertido en el párrafo

penúltimo del artículo 144 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, esta juzgadora

entra al estudio de la competencia, y de la debida fundamentación y

motivación en la competencia de la autoridad demandada, al ser la

competencia una cuestión de estudio preferente, en tales términos es

que se advierte que los numerales en cita, a la letra refieren:

“Artículo 144. (…)

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Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia

o resolución deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a

declarar la nulidad lisa y llana. Sin embargo, cuando cualquiera de

los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto

impugnado bastará con el examen de dicho solo agravio, sin que se

requiera entrar al estudio de los restantes.

No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades

administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.”

“Artículo 147. El juzgador podrá corregir los errores que advierta en la

cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su

conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás

razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la

contestación y sin derivar o deducir más agravios de los que

expresamente se haya dolido el actor en su demanda.

No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades

administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la

incompetencia subjetiva u objetiva de la autoridad demandada y la

ausencia total de fundamentación o motivación de los actos

impugnados.”

En este orden argumentativo, y en cumpliendo con los principios de

congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener,

atendiendo a que nuestro más alto tribunal, en relación con el contenido

del artículo 147 transcrito, ha interpretado que en el orden de prelación

en el estudio de los conceptos de nulidad planteados, en primer lugar,

se aborde el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en

su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa

a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden

atribuciones, y también ha señalado que el estudio respectivo puede

hacerse por virtud del argumento planteado por el actor, o a través de

un examen oficioso, en los casos en los que advierta el vicio señalado

en alguna de las facetas: carencia absoluta de competencia o deficiente

cita de los preceptos legales que se la otorguen; pero en cualquier caso

es obvio que ese análisis debe llevarse a cabo en primer lugar, dados

los alcances de su resultado cuando se estima fundado, ya que la

sentencia definitiva en este supuesto tendrá por efecto anular la

resolución impugnada, máximo beneficio que en estos casos es

legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del

artículo 16 constitucional.

Lo que se corrobora con la jurisprudencia que a continuación se

transcribe;

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS

ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO,

DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN

PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD,

PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO

DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA

REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima

que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro:

"AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE

NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA

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VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA." ha sido superado.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que

cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero

las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos

órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la

impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el

acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo

párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el

Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para

dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado,

por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador,

conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea

en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa

a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden

atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél

carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos

de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente

destruido.”

Misma que se encuentra inscrita en la Novena Época, Registro:

161237, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011,

Materia: Administrativa, Tesis: 2a./J. 9/2011.

Jurisprudencia que resulta aplicable al contenido del último párrafo del

artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro.

Siendo oportuno valorar los actos de autoridad impugnados en la

presente causa; “El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve)

de agosto de 2016 (dos mil dieciséis),” y la “Orden de verificación

contenida en el oficio con número de control y expediente

CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil

dieciséis).” Ambas emitidas por el Director de la Unidad Municipal de

Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de

Querétaro.”, mismo que se encuentra agregado en copia certificada de

los autos en que se actúa de la foja 84 (ochenta y cuatro) a la foja 88

(ochenta y ocho), del expediente en que se actúa, documento al que se

le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo vertido en los

artículos 130, 131, y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar que

en dichos actos la autoridad demandada fundo su competencia en las

disposiciones normativas consistentes en 43, 45, 49, 50, 52, 54, 56, y

57 del Reglamento de Protección Civil para el Municipio de Querétaro,

mismas que a la letra dicen:

Código Urbano del Estado de Querétaro;

“Artículo 43.- Tanto el Secretario General de Gobierno como el Director

de la Unidad podrán ordenar visitas de verificación e inspección a los

domicilios, establecimientos o inmuebles asentados en el Municipio de

Querétaro, para verificar que los mismos y las actividades que se

desarrollan en ellos, cumplen con los requerimientos y normas

aplicables en materia de protección civil.

Dichas visitas podrán ser solicitadas por los particulares interesados en

la tramitación o renovación de licencias de funcionamiento.

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Artículo 45.- Los verificadores e inspectores adscritos a la Unidad,

serán los encargados de practicar visitas de verificación e inspección

conforme a lo previsto en el presente ordenamiento.

Artículo 52.- Si derivado de las visitas de verificación e inspección a

que se refieren los artículos anteriores, se detecta alguna deficiencia o

anomalía en materia de protección civil, el Titular de la Unidad podrá

ordenar otra visita de verificación e inspección con el objeto de verificar

que se hayan subsanado las mismas, sin perjuicio de la aplicación de

sanciones a que haya lugar.

Cuando las omisiones o deficiencias detectadas impliquen al visitado

complementar señalética, luces de emergencia, equipos de seguridad

básico, o en general la realización de acciones de poca o nula

complejidad y que no implique un riesgo grave o inminente, dicha visita

solo podrá practicarse después de transcurridos 5 días naturales de la

visita de verificación e inspección que le dio origen.

Cuando las omisiones o deficiencias detectadas impliquen al visitado la

realización de estudios o acciones complejas y que no implique un

riesgo grave o inminente, dicha visita solo podrá practicarse después de

transcurridos 20 días naturales de la visita de verificación e inspección

que le dio origen.

Artículo 56.- Cuando de las actas de inspección o verificación se

desprendan hechos u omisiones que puedan constituir infracciones al

presente reglamento, el Director de la Unidad deberá notificar en forma

personal al presunto infractor el inicio del procedimiento, para que éste,

dentro de los tres días hábiles siguientes, exponga por escrito lo que a

su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere

pertinentes en relación con las actuaciones realizadas por parte de la

autoridad.

Dentro del procedimiento, se podrán hacer las inspecciones que fueren

necesarias a juicio de la autoridad, asentando todo ello dentro del acta

que al efecto se levante.

Transcurrido el plazo y habiéndose oído al infractor y desahogado las

pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los cinco días

hábiles siguientes a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual

será notificada en forma personal o por correo certificado.

El Director de la Unidad fundará y motivará su resolución considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional, la negligencia o impericia manifiesta de la

acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad y grado de riesgo de la infracción; y

IV. La condición socioeconómica del infractor y en su caso, la

reincidencia.

Artículo 57.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más

de una de las siguientes modalidades:

I. Amonestación.

II. Multa de veinte hasta veinte mil días de salario mínimo vigente en la

región, buscando proporcionalidad y equidad.

Para el caso de los establecimientos o actividades que por sus

características, dimensiones, giro, aforo, uso de materiales, etc.,

puedan ser consideradas como de bajo riesgo, la multa no podrá ser

inferior a 20 ni superior a 100 días de salario mínimo vigente en la

región; de 100 hasta 500 días de salario mínimo vigente en la región

para establecimientos o actividades consideradas como de mediano

riesgo; y de 500 días a 20,000 días de salario mínimo vigente en la

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región para establecimientos o actividades consideradas como de alto

riesgo.

En caso de reincidencia la autoridad podrá incrementar la multa, sin

perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor por

desobediencia a un mando legítimo de autoridad.

III. Clausura o suspensión total o parcial, de actividades o servicios. (...)”

Ordenamientos legales de los cuales se desprende que tanto el

Secretario General de Gobierno como el Director de la Unidad podrán

ordenar visitas de verificación e inspección a los domicilios,

establecimientos o inmuebles asentados en el Municipio de Querétaro,

para verificar que los mismos y las actividades que se desarrollan en

ellos, cumplen con los requerimientos y normas aplicables en materia

de protección civil.

Que los verificadores e inspectores adscritos a la Unidad, serán los

encargados de practicar visitas de verificación e inspección conforme a

lo previsto en el presente ordenamiento.

Que cuando de las actas de inspección o verificación se desprendan

hechos u omisiones que puedan constituir infracciones al presente

reglamento, el Director de la Unidad deberá notificar en forma personal

al presunto infractor el inicio del procedimiento, para que éste, dentro de

los tres días hábiles siguientes, exponga por escrito lo que a su derecho

convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere pertinentes

en relación con las actuaciones realizadas por parte de la autoridad.

Que transcurrido el plazo y habiéndose oído al infractor y desahogado

las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los cinco

días hábiles siguientes a dictar por escrito la resolución que proceda, la

cual será notificada en forma personal o por correo certificado.

En atención a todos los dispositivos anteriormente citados, se

desprende que el Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de

la Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro, es

competente para ordenar la notificación e inicio del procedimiento

de imposición de sanciones, así como para resolver sobre la

imposición de sanciones en tratándose de la verificación e

inspección en materia de protección civil del Municipio de Querétaro, en

los términos precisados en el Reglamento de Protección Civil para

el Municipio de Querétaro.

En tales términos es que el Director de la Unidad Municipal de

Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de

Querétaro tienen facultades para emitir el oficio CMPC/1075/2016, y la

orden de inspección CMPC/VV/084/16, así como para imponer la

sanción contenida en dicho oficio, esto en los términos establecidos en

la disposición reglamentaria en cita.

Por lo que se resuelve como infundado e insuficiente el agravio

primero enumerado por esta Juzgadora y parcialmente fundado

pero insuficiente el segundo agravio enumerado por esta

Juzgadora.

Advertido que el primero de estos es infundado, toda vez que el Director

de la Unidad Municipal de Protección Civil de Querétaro si tiene

competencia para la emisión del oficio CMPC/1075/2016, y lo

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parcialmente fundado del segundo agravio en cita, parte de que, si bien

es cierto existe deficiencia en la cita de la fundamentación de la

competencia por parte de la autoridad demandada en el oficio

CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil

dieciséis), también es cierto que dicha autoridad señalo expresamente

el fundamento de su competencia en la orden de inspección

CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos

mil dieciséis), que es el acto que da inicio al procedimiento de

inspección/verificación.

En tales términos es que aun y cuando es parcialmente fundado el

segundo motivo de agravio enumerado por esta Juzgadora, el mismo es

insuficiente para declarar la nulidad de la resolución controvertida, toda

vez que la autoridad demandada si tiene competencia para la emisión

del oficio controvertido, y si señalo expresamente su competencia en el

acto que da origen al procedimiento de inspección/verificación.

En este orden argumentativo se resuelve como fundado el tercer

agravio enumerado por esta Juzgadora, advertido que tal y como lo

afirma la parte actora, la autoridad demandada le impuso una sanción

sin cumplir cabalmente el procedimiento de imposición de sanciones, en

términos de lo vertido en la Ley de Procedimientos Administrativos del

Estado de Querétaro en sus artículos 95, 96, 98, 99, 100, y 103, y de lo

vertido en el artículo 56 del Reglamento de Protección Civil para el

Municipio de Querétaro, siendo que los primeros de estos

numerales a la letra establecen:

“Artículo 95. Las sanciones administrativas por infracción a las leyes,

reglamentos y disposiciones administrativas consistirán en:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa, en los términos de la ley de la materia que corresponda;

III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;

IV. Arresto hasta por 36 horas;

V. Clausura temporal o permanente, parcial o total;

VI. Revocación del acto, concesión, licencia, permiso o autorización; y

VII. Las demás que establezcan las leyes.(…)

Artículo 96. La violación a las disposiciones de la presente Ley, será

causa de responsabilidad administrativa y se aplicarán las sanciones

correspondientes previstas en este ordenamiento legal y, en su caso, en la

ley de la materia.

Artículo 98. Para la imposición de una sanción, la autoridad administrativa

notificará previamente al gobernado del inicio del procedimiento, para que

éste, dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho

convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 99. La autoridad administrativa fundará y motivará de manera

suficiente, precisa y clara la sanción impuesta, considerando:

I. Los daños que se hubiesen producido o pudieran producirse;

II. En su caso, las pruebas aportadas y los alegatos exhibidos;

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III. La gravedad de la infracción, atendiendo al hecho de si la conducta que

la originó fue dolosa o culposa;

IV. Los antecedentes administrativos del infractor; y

V. La capacidad económica del infractor.

Artículo 100. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas

ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los quince días siguientes,

a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en

forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 103. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas

infracciones, en la resolución respectiva las multas se determinarán

separadamente, así como el monto total de todas ellas.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada

uno de ellos se le impondrá la sanción que le corresponda.

Artículo 105. La facultad de la autoridad para imponer sanciones

administrativas prescribe en tres años.

Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día

en que se haya cometido la falta o infracción administrativa si fuere

consumada o desde que cesó si fuere continúa.

Artículo 106. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad

administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte

resolución definitiva.

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de acción o de

excepción, incluso, la autoridad deberá declararla de oficio, tan pronto sea

de su conocimiento.

Numerales de los cuales se deduce que para la imposición de una

sanción, la autoridad administrativa notificará previamente al gobernado

del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días

siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte

las pruebas que estime pertinentes.

Que una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y

admitidas, se procederá, dentro de los quince días siguientes, a dictar

por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma

personal o por correo certificado con acuse de recibo.

Que la facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas

prescribe en tres años.

En tales términos, se observa que en el procedimiento de imposición de

sanciones la autoridad emisora debe notificar al gobernado y respetarle

a este su garantía de audiencia, dándole un plazo legal para contestar

las imputaciones y ofrecer pruebas de su parte, así como emitir

resolución de la causa en un tiempo determinado por la legislación

aplicable.

Visto lo cual esta Juzgadora advierte que si bien es cierto la

autoridad demandada en el acta de inspección CMPC/VV/084/16 de

fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis) le otorgó a

la parte actora el plazo de 10 (diez) días para ejercer su derecho de

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formular observaciones y ofrecer pruebas, también es cierto que de

conformidad con lo vertido en el artículo 56 del Reglamento de

Protección Civil para el Municipio de Querétaro la autoridad que

tiene competencia para notificar al posible infractor del inicio del

Procedimiento de imposición de sanciones lo es el Director de la Unidad

Municipal de Protección Civil de Querétaro, y no el Inspector y/o

Verificador adscrito a la Coordinación municipal de Protección Civil del

Municipio de Querétaro, sin dejar de advertir que la autoridad

demandada en la presente causa no respeto los plazos para el debido

procedimiento administrativo de imposición de sanciones, ya que el

oficio CMPC/1075/2016 fue emitido el 29 (veintinueve) de agosto de

2016 (dos mil dieciséis), esto es solamente tres días hábiles,

posteriores a la ejecución de la acta de inspección, siendo evidente que

la autoridad demandada Director de la Unidad Municipal de Protección

Civil de Querétaro, ni siquiera respeto el plazo de 10 (diez) días que le

otorgó al hoy actor, en el acta de inspección, para ejercer su derecho de

formular observaciones y ofrecer pruebas, mucho menos los plazos

para la emisión de la resolución en términos de la Ley de

Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, todo lo

anterior queda acreditado al otorgarle valor probatorio pleno a lo vertido

en la orden y acta de inspección CMPC/VV/084/16 y al oficio

CMPC/1075/2016, que se encuentran agregados en copia certificada en

los autos del expediente en estudio, y al expediente administrativo

traído al presente juicio en 142 (ciento cuarenta y dos) copias

certificadas por la autoridad demandada, de conformidad con lo vertido

en los artículos 130, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

En tales términos es que resulta fundado y suficiente lo vertido en el

agravio tercero enumerado por esta Juzgadora para declarar la nulidad

del oficio CMPC/1075/2016, de fecha 29 (veintinueve) de agosto de

2016 (dos mil dieciséis), advertido que en su emisión no se respetó el

debido procedimiento de imposición de sanciones, en los términos de la

legislación aplicable al caso concreto.

Lo anterior sin dejar de advertir que de igual forma resultan fundados

los agravios cuarto, quinto, y séptimo enumerados por esta Juzgadora

advertido que el oficio CMPC/1075/2016 se encuentra indebidamente

fundado y motivado, en cuanto a la imposición de la sanción, toda vez

que la autoridad demandada no cito claramente el fundamento legal en

el que sostiene la imposición de la sanción, así como no expuso de

forma clara los motivos que tuvo para determinar la gravedad de la

infracción atribuida al hoy actor y por lo tanto la necesidad de la

imposición de la sanción, así como no sustentó legalmente la calidad de

reincidente que le otorga a la parte hoy actora, toda vez que dicha

calidad la sostuvo en un documento que fue controvertido en un diverso

juicio de nulidad, y por lo tanto no se encontraba firme, lo anterior se

acredita con el expediente administrativo traído al presente juicio en 142

(ciento cuarenta y dos) copias certificadas por la autoridad demandada

al que de conformidad con lo vertido en los artículos 130, 131 y 135

fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Querétaro, se le otorga valor probatorio pleno, para

acreditar que en el juicio de nulidad 1257/2016/QII, se impugnó los

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actos consistentes en; El oficio CMPC/865/2016, la orden de

verificación y la acta de inspección CMPC/VV/40/16, y la recaudación

de pago de $511,280.00 (quinientos once mil doscientos ochenta pesos

00/100 moneda nacional).

Por lo que toca a lo vertido en el agravio sexto enumerado por esta

Juzgadora y expuesto por la parte actora, el mismo se resuelve como

parcialmente fundado pero insuficiente, advertido que si bien la

autoridad demandada no fue abunda en la exposición de los motivos

por los que considera oportuno la imposición de la sanción, ni en la

exposición de la gravedad de la infracción, también es cierto que en los

presentes autos la parte actora no exhibió prueba alguna que

demuestre lo infundado o inexistente de los hechos expuestos por la

autoridad demandada en la imposición de la sanción en estudio, esto es

no acredito la inexistencia de tales hechos, o la forma incorrecta de su

apreciación por parte de la autoridad demandada.

En tales términos es que el agravio sexto se resuelve como

parcialmente fundado pero insuficiente.

Por lo que toca al agravio noveno enumerado por esta Juzgadora, el

mismo se resuelve como inoperante su estudio, advertido que la parte

actora pretende controvertir en dicho agravio el oficio CMPC/865/2016

de fecha 30 (treinta) de junio de 2016 (dos mil dieciséis), documento

que no se encuentra controvertido en la presente causa, por lo que es

inoperante el estudio del agravio en cita, ya que a ningún fin practico

conduciría el mismo, advertido que las propias partes en juicio

manifestaron y acreditaron en los presentes autos que el documento en

cita ha sido controvertido en un expediente diverso el cual no es materia

de estudio en la presente causa.

En conclusión de lo anterior y al resultar fundado y suficiente el agravio

tercero, cuarto, quinto y séptimo enumerados por esta juzgadora, es

que resulta procedente declarar la nulidad del acto impugnado

consistente en: “El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve)

de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), emitido por el Director de la

Unidad Municipal de Protección Civil de la Coordinación Municipal de

Protección Civil de Querétaro.” advertido que el mismo se emitió en

violación al debido procedimiento legal para la imposición de sanción, y

con una evidente deficiencia en la fundamentación y motivación de la

imposición de la sanción, mismas que afectaron las defensas del

gobernado y trasciendan al sentido del acto impugnado; por tanto, debe

tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y

seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los requisitos

que deben contener los actos de molestia, situación que evidentemente

deja en pleno estado de indefensión al accionante, en razón de lo

anterior deberá de ser declarado nulo el acto en estudio en virtud de

que se ajusta legalmente a las causales de nulidad como son los vicios

del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan

al sentido del acto impugnado, contempladas en el artículo 146

fracciones II, y III de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

Administrativo del Estado, mismo que a la letra reza:

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“Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se

demuestre alguna de las siguientes causales:

(…)

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las

defensas del particular y trascienda al sentido del acto impugnado,

inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y

trasciendan al sentido del acto impugnado;…”,

Por lo cual se declara la nulidad de “El oficio CMPC/1075/2016 de

fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), emitido

por el Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de la

Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro.” dejándose

sin efectos legales, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de

Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Una vez hecho lo anterior y por lo que toca a los restantes actos de

autoridad impugnados consistente en:

El acta de visita de inspección y/o verificación con número de folio

CMPC/VV/084, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil

dieciséis).

La orden de verificación contenida en el oficio con número de control y

expediente CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de

2016 (dos mil dieciséis).

Se advierte que la parte actora no hizo valer agravio alguno en contra

de dichos actos, por lo que se reconoce la validez de los mismos.

En tales términos es que no se debe perder de vista que el acto

impugnado deviene de un procedimiento de inspección/verificación

CPMC/VV/084/16, por lo que la nulidad decretada deberá de ser una

nulidad para efectos, de conformidad con lo vertido en el último párrafo

del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra dispone:

“Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se

demuestre alguna de las siguientes causales: (…)

Sólo procede la nulidad para efectos, cuando con el acto impugnado se

resuelva una petición o instancia. La nulidad lisa y llana impedirá

siempre que la autoridad responsable emita nuevamente el acto

impugnado. (…)”

Sirve de sustento el criterio jurisprudencial que a continuación se

reproduce:

“…Novena Época, No. Registro: 176913, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s):

Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/31, Página: 2212, NULIDAD. REGLAS

PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de "nulidad lisa y

llana" o "nulidad para efectos", limitándose a precisar que dicho tribunal

podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus

sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas.

A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho

órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su

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defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en

la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo.

Se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca

de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma

pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad

implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad

demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido;

por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto

impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del

asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por

alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el

acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo

invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos

procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios

subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que

le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad

relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la

autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el

procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera

ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en

el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no

brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y

motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión

debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del

particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas.”.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de

Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro, que a la letra dice:

“Artículo 149. Las sentencias que declaren fundada la pretensión del

actor, dejarán sin efectos legales el acto impugnado y, en su caso,

precisarán la forma y términos en que las autoridades responsables

deberán otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los

derechos afectados.”

Por lo que con la finalidad de restituir en el pleno goce de sus derechos

afectados a la parte actora, se requiere a la autoridad demandada

Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de la

Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro, para que

emita un nuevo acto, en el que determine lo legalmente procedente en

el procedimiento de inspección/verificación CPMC/VV/084/16, en

términos de lo vertido en el artículo 105 de la Ley de Procedimientos

Administrativos del Estado de Querétaro, de conformidad con lo

establecido en esta resolución, procurando no incurrir en los vicios que

se han señalado en la presente, todo esto en el término de 03 (tres)

días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que haya

surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare

que ha causado ejecutoria la presente sentencia, para lo cual en el

mismo término deberá exhibir ante este juzgado las constancias que

acrediten en original o copia autorizada el cumplimiento de la presente

resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 161, 162 y

163 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro.

Bajo este tenor y a efecto de abordar el estudio de la pretensión del

actor consistente en la devolución de la cantidad que erogo, por el

pago de la multa que le fue impuesta, de constancias de autos se

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desprende que el actor exhibe en copia certificada el recibo de pago

de folio Z-2385382 de fecha 01 (uno) de septiembre de 2016 (dos

mil dieciséis), emitido a su nombre, por la cantidad de

$1,460,800.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil ochocientos

pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pago de multa

administrativa, expedido por el Municipio de Querétaro, del que si

bien no es un acto administrativo susceptible de ser impugnado por si

solo ante esta instancia, también es cierto que como documental

pública debe otorgársele valor probatorio pleno de conformidad con los

artículos 67, 92, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, al ser emitido por

una autoridad de la administración pública activa, aportado por la actora

visible a foja 89 (ochenta y nueve) del presente sumario expedido con

motivo de la multa impuesta a la parte actora en el oficio

CMPC/1075/2016 cuya nulidad se ha declarado, por la cantidad de

$1,460,800.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos

00/100 moneda nacional), y que sirve para acreditar en primer lugar que

el pago que ampara es consecuencia de la multa aludida y combatida

en la presente causa, pues de la misma se lee textualmente que se

refiere al pago por concepto de “MULTA PROTECCIÓN CIVIL”, cuya

contribución la realizara el ahora actor.

Por lo que, el hecho de declarar la nulidad de “El oficio

CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil

dieciséis), emitido por el Director de la Unidad Municipal de Protección

Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro.”,

que impone la sanción administrativa consistente en multa de 20,000

(veinte mil) días de salario mínimo vigente en el estado, equivalente a

$1,460,800.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos

00/100 moneda nacional), es que en términos del artículo 149 de la Ley

de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro, que ordena se precisen la forma y términos en que las

autoridades responsables deberán otorgar o restituir a los particulares

en el pleno goce de los derechos afectados, en consecuencia a fin de

restituir en el pleno goce de sus derechos afectados a la parte actora,

se requiere al Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro,

para que restituya en el goce de sus derechos afectados al actor la

persona moral “***** ******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, y al

efecto a reintegrarle la cantidad de $1,460,800.00 (un millón

cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional),

pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, con la leyenda

“no negociable” para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las

constancias que acrediten en original o copia autorizada, haber

restituido al actor en sus derechos afectados, dentro del término de 03

(tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido

sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha

causado ejecutoria la presente sentencia, de conformidad con lo

previsto en los artículos 149 y 161 a 167 de la Ley de Enjuiciamiento de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como el

artículo 37 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en el Estado de Querétaro.

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En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado y con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 144 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es de

resolverse y se resuelve:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Judicial de Querétaro, es competente para conocer y resolver el

presente juicio de nulidad promovido por la persona moral “*****

******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, en atención a lo señalado en

el considerando primero de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de “El oficio CMPC/1075/2016 de

fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), emitido

por el Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de la

Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro.”. De

conformidad a lo expuesto en el considerando quinto de esta

resolución.

TERCERO. Se reconoce la validez de la orden de verificación contenida

en el oficio con número de control y expediente CMPC/VV/084/16, de

fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), y del acta

de visita de inspección y/o verificación con número de folio

CMPC/VV/084, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil

dieciséis). De conformidad a lo expuesto en el considerando quinto de

esta resolución.

CUARTO. Se requiere a la autoridad demandada Director de la

Unidad Municipal de Protección Civil de la Coordinación Municipal

de Protección Civil de Querétaro, para que emita un nuevo acto, en el

que determine lo legalmente procedente en el procedimiento de

inspección/verificación CPMC/VV/084/16, en términos de lo vertido en

el artículo 105 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado

de Querétaro, de conformidad con lo establecido en esta resolución,

procurando no incurrir en los vicios que se han señalado en la presente,

todo esto en el término de 03 (tres) días hábiles contados a partir del

día siguiente a aquel en el que haya surtido sus efectos la legal

notificación del proveído en que se declare que ha causado ejecutoria la

presente sentencia, para lo cual en el mismo término deberá exhibir

ante este juzgado las constancias que acrediten en original o copia

autorizada el cumplimiento de la presente resolución, de conformidad

con lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

QUINTO. Se requiere al Secretario de Finanzas del Municipio de

Querétaro, para que restituya en el goce de sus derechos afectados

al actor la persona moral “***** ******”, ****** ** ******* ***** ** *****

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******, y al efecto a reintegrarle la cantidad de $1,460,800.00 (un millón

cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional),

pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, con la leyenda

“no negociable” para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las

constancias que acrediten en original o copia autorizada, haber

restituido al actor en sus derechos afectados, dentro del término de 03

(tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido

sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha

causado ejecutoria la presente sentencia, de conformidad con lo

expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

Notifíquese personalmente a la parte actora la persona moral “*****

******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******; por oficio a la AUTORIDAD

DEMANDADA DIRECTOR DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE

PROTECCIÓN CIVIL DE LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO; INSPECTOR

VERIFICADOR ADSCRITO A LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO DE NOMBRE

**** ****** ****** ******; SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO

DE QUERÉTARO.- Publíquese y Cúmplase.- Así lo acuerda y firma la

Licenciada **** ***** ******* *******, quien funge como Juez Interina de

este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro, ante el Licenciado **** ***** ******* *******, Secretario

Proyectista en función de Secretario de Acuerdos por Ministerio de Ley

del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro, que autoriza y da fe.- DOY FE.------------------

JUEZ INTERINA SECRETARIO DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

PUBLICA EN LISTAS EL 04 (CUATRO) DE ABRIL DE 2017 (DOS MIL

DIECISIETE). CONSTE.-

FIOR