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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 436-IP-2015 Interpretación prejudicial de los artículos 165, 166 Y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 229 literal b), solicitada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Caso: Cancelación de la marca BIOGEN (denominativa). Demandante: LABORATORIOS BIOGEN COLOMBIA S.A. Proceso interno: 2013-00063- OO. Magistrada ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. VISTOS: El Oficio 2796, de 26 de agosto de 2015, recibido correo electrónico el 27 de agosto de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicitó interpretación prejudicial relativa a los artículos 136, 165, 166, 167, 224 Y 225 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 2013-00063-00. El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto. A. ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: Partes en el Proceso Interno. Demandante: LABORATORIOS BIOGEN COLOMBIA S.A.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 436-IP-2015

Interpretación prejudicial de los artículos 165, 166 Y 167de la Decisión 486 de la Comisión de la ComunidadAndina; y, de oficio, del artículo 229 literal b), solicitadapor Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, República deColombia. Caso: Cancelación de la marca BIOGEN(denominativa). Demandante: LABORATORIOSBIOGEN COLOMBIA S.A. Proceso interno: 2013-00063-OO.

Magistrada ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en SanFrancisco de Quito, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

VISTOS:

El Oficio 2796, de 26 de agosto de 2015, recibido correo electrónico el 27 deagosto de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia,solicitó interpretación prejudicial relativa a los artículos 136, 165, 166, 167,224 Y 225 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,dentro del proceso interno 2013-00063-00.

El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal decidióadmitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplircon los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con losrequisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.

A. ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedentedestacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presentesolicitud, lo siguiente:

Partes en el Proceso Interno.

Demandante: LABORATORIOS BIOGEN COLOMBIA S.A.

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Tercero interesado:República de Colombia.PIONEER HI-BRED INTERNATIONAL, INC.

Hechos.

1. El 27 de septiembre de 2010, la sociedad PIONEER HI-BREDINTERNATIONAL, INC. solicitó la cancelación por falta de uso de la marcaBIOGEN (denominativa), certificado 166038, registrada a favor deLABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., para distinguir productosde la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. El 1 de marzo de 2011, la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DECOLOMBIA S.A. dio contestación a la solicitud de la cancelaciónpresentada.

3. Por Resolución 54785 de 30 de septiembre de 2011, la Directora de SignosDistintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió cancelarpor falta de uso la marca BIOGEN (denominativa).

4. LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso dereposición y en subsidio de apelación.

5. Mediante Resolución 10677 de 28 de febrero de 2012, al resolver el recursode reposición, la misma Directora de Signos Distintivos de laSuperintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resoluciónimpugnada.

6. Mediante Resolución 49781 de 23 de agosto de 2012, el SuperintendenteDelegado para la Propiedad Industrial, al resolver el recurso de apelación,decidió confirmar la Resolución 54785.

7. LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. pretende obtener la nulidadde las Resoluciones 54785, 10677 Y 49781.

8. Por providencia de 18 de febrero de 2014, el Consejo de Estado de laRepública de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónPrimera suspendió el proceso y solicitó que el Tribunal de Justicia de laComunidad Andina emita la interpretación prejudicial correspondiente.

Argumentos de la demanda.

LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. presentó demanda bajo lossiguientes argumentos:

9. La marca BIOGEN (denominativa) ha sido usada constantemente en lostérminos establecidos en el artículo 166 de la Decisión 486.

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(denominativa) para distinguir productos de la Clase 31 de la ClasificaciónInternacional de Niza.

11. Manifiesta que produce más de 100 medicamentos con más de 200presentaciones, especialmente vitaminas y minerales para uso veterinario.

12. La marca BIOGEN (denominativa) es notoriamente conocida dentro de losproductos veterinarios.

Argumentos de la contestación a la demanda.

La SIC presentó contestación a la demanda manifestando que:

13. Quedó demostrado que el accionante, pretendiendo demostrar el uso de lamarca BIOGEN (denominativa), aportó pruebas que correspondían adenominaciones diferentes como VITABION-V, VITAMINA A, VITAWELL yFOSFOBIOGEN que identifican productos de la Clase 5 y no de la Clase 31.Por lo tanto, no existen elementos que acrediten el uso de la marca BIOGEN(denominativa) para productos de la Clase 31.

Argumentos de la contestación a la demanda por parte del tercerointeresado.

PIONEER HI-BRED INTERNATIONAL, INC. presentó contestación a lademanda señalando que:

14. El signo BIOGEN (denominativo) no ha sido usado en los términosestablecidos en el artículo 166 de la Decisión 486.

15. La actora demostró el uso de los productos VITABION-V, VITAMINA A,VITAWELL y FOSFOBIOGEN que distinguen vitaminas y minerales de usoveterinario, los cuales se encuentran en la Clase 5 y no en la Clase 31.

16. El objeto del debate no consiste en cuestionar el valor nutricional de lasvitaminas y minerales en general, ni de los productos antes mencionados deLaboratorios Biogen Colombia S.A. sino en que si los productos utilizadoscomo medicamentos para tratar la deficiencia de vitaminas y minerales, seencuentran clasificados o no en la Clase 31 de la Clasificación Internacionalde Niza.

A. INTERPRETACiÓN PREJUDICIAL:

1. Que, los artículos 136, 165, 166, 167, 224 Y 225 de la Decisión 486 de laComisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico

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i)

Creación del Triounal de Justicia de la Comunidad Andina;

2. Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial lasnormas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin deasegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros;

3. Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos:

Solicitados: 136, 165, 166, 167, 224 Y 225 de la Decisión 486 de laComisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación de losartículos 136, 224 Y 225 de la misma normativa. Procede lainterpretación de los artículos 165, 166 Y 167 de la citada norma". Deoficio, se interpretará el artículo 229 literal b) de la misma Declsión-,

B. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

"Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud depersona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menosuno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada paraello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción decancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarsecomo defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes detranscurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote elprocedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios

para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista delos productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto delos cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud delos productos o servicios.El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entreotros, a fuerza mayor o caso fortuito".

"Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o serviciosque ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajoesa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta lanaturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa sucomercialización en el mercado.También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que sonexportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto adetalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registropor falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca".

"Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables ocertificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización delas mercancías identificadas con la marca, entre otros".

"Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:( ... )

b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificaractividades o establecimientos en el País Miembro;( ...)" .

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procedimiento.2. De la prueba del uso de la marca.3. Cancelación por falta de uso de una marca notoriamente conocida.

C. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

1. DE LA CANCELACiÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO YSU PROCEDIMIENTO.

1. En el presente caso, PIONEER HI-BRED INTERNATIONAL, INC. solicitó lacancelación por falta de uso de la marca BIOGEN (denominativa) registrada afavor de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., por lo tanto, elTribunal interpretará el tema propuesto precedentemente.

2. La cancelación por falta de uso de una marca es una figura que surge ante laexistencia de marcas registradas, pero no usadas, que se convierten en unatraba innecesaria para terceros que sí desean utilizar la marca efectivamente'.

3. Los criterios emitidos en la presente interpretación prejudicial corresponden, enmayor parte, a la jurisprudencia de este Tribunal dentro del Proceso 180-IP-20064.

Legitimación y oportunidad para adelantar un trámite cancelación.

"De conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486, el trámite seinicia a solicitud de parte, es decir que no puede adelantarse de maneraoficiosa por la Oficina Nacional Competente.

Cualquier persona interesada puede adelantar el trámite. Lo anteriorquiere decir que para poder adelantar el trámite el solicitante deberádemostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva. Esteinterés deberá ser evaluado por la Oficina Nacional Competente. (. . .).

El segundo párrafo del artículo 165 establece la oportunidad parainiciar el trámite de la acción de cancelación por no uso. Dispone quedicha acción sólo puede iniciarse después de tres años contados apartir de la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa enel trámite de concesión de registro de meres":

3 En ese sentido, GAMBOA VILELA, Patricia. "La cancelación del registro de una marca por falta deuso: especial referencia a la cancelación parcial". En: Revista de Derecho Administrativa, año 1,número 2, 2006, p. 226.

4 Proceso 180-IP-2006, publicado en la G.OAC. 1476 de 16 de marzo de 2007, marca: BROCHAMONA (mixta).

5 Ibíd.

5

4. El artículo 165 de la Decisión 486 en su primer párrafo determina los motivosque dan lugar a la cancelación de una marca por falta de uso y prevé que laoficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud decualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no sehubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, porel licenciatario de éste, o por cualquier persona autorizada para ello, durantelos tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acciónde cancelación.

5. Por su parte, el artículo 19.16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechosde Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)1 establece queun registro de marca puede anularse si ésta no ha sido usada después de unperíodo ininterrumpido de tres años como mínimo, a menos que el titulardemuestre que hubo razones válidas que impidieron dicho uso, constituidaspor circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titularde la marca, y que representen un obstáculo para el uso de la misma, talescomo las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestosa los bienes o servicios amparados por la marca".

6. Al respecto el Tribunal, señaló:

"Para que la acción de cancelación prospere será necesario que, sinmotivo justificado, la marca no hubiese sido utilizada en, al menos, unode los Países Miembros, por parte de su titular, de un licenciatario, o deotra persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivosprecedentes a la fecha de ejercicio de la acción. En todo caso, lacancelación no podrá intentarse antes de haber transcurrido tres añosdesde la fecha de notificación de la resolución que hubiese agotado elprocedimiento administrativo de registro del signo. Por otra parte, si elsigno, a través del cual se comercializan los productos o servicios queconstituyan su objeto, es utilizado bajo una forma que difiera de la marcaregistrada en grado tal que altere su capacidad distintiva, podráconfigurarse la falta de uso de ésta y promoverse su cencetecionv.

6 "1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de unperíodo ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de lamarca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en laexistencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso lascircunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y queconstituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otrosrequisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca".

7 Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial delComercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.

8 En ese sentido, ARANA COURREJOLLES, Carmen. "La cancelación de la marca por falta de uso".En: Thémis 36, Lima, p. 195.

9 Proceso 116-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. 1172 de 7 de marzo de 2005, caso: acción porpresunta infracción del derecho sobre la marca CALCIORAL.

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7. En el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que:

"Para determinar si una marca ha sido usada o no, se hace necesariodelimitar qué se entiende por uso de la marca. El concepto de uso de lamarca, para estos efectos, se soporta en uno de los principios queinspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de lamarca.

Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si losproductos o servicios que ampara se encuentran disponibles en elmercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes deconformidad con su naturaleza y la forma de su comercieítzectottw.

8. Sobre el principio del uso efectivo de la marca el Tribunal se ha manifestadode la siguiente manera:

"Así como el uso exclusivo de la marca, que se adquiere por el registrode la misma, constituye un derecho para su titular, en forma correlativaa ese derecho existe la obligación de utilizar efectivamente la marca enel mercado. A fin de determinar cuándo se cumple con la obligación deluso de la marca, es preciso acudir a la doctrina y a la jurisprudenciaque en forma prolija se han pronunciado sobre este punto.

El Tribunal ha dado alcance al concepto de uso de la marca, medido entérminos de su forma, su intensidad, su temporalidad y la persona através de la cual se ejercita su uso. Al referirse a la forma hainterpretado que el uso de la marca deberá ser real y efectivo, demanera que no basta con la mera intención de usarla, para que aquélsea real y no simplemente formal o simbólico. En el régimen andino seconsidera que dada la finalidad identificadora de la marca, su usodeberá materializarse mediante la prueba de la venta o de ladisposición de los bienes o servicios a título oneroso, como verdaderosactos de comercio. Por ello (. . .) establece la presunción de que "unamarca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que elladistingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponiblesen el mercedo'" .

9. También ha dicho este Tribunal que "El principio comentado se desprendedel propio concepto de marca: el medio sensible que permite identificar odistinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

10 Proceso 180-IP-2006, ya citado.

11 Proceso 22-IP-2005, publicada en la G.OAC. 1207, de 16 de junio de 2005, marca figurativa:DISEÑO RECTANGULAR DE LA FIGURA DE CUATRO TIGRES ENCONTRADOS DE A PAR ENEXTREMOS OPUESTOS, DESTACANDO EN EL CENTRO FRANJAS HORIZONTALES CONPINTAS QUE ASEMEJAN UNA PIEL DE TIGRE.

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y la oferta de dicho producto en el mercado. Es decir, no se puede pensar enque una marca esté en uso sin que distinga productos o servicios en elmercado, esto es sin que cumpla con su función distintiva"12.

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10. El Tribunal ha manifestado, con oportunidad del precitado Proceso 180-IP-2006:

"El principio del uso efectivo de la marca se consagra positivamente enel primer párrafo del artículo 166 de la Decisión 486, que contieneparámetros en relación con las cantidades de los productos y servicioscomercializados, y que deben tener en cuenta para determinar si unamarca efectiva y realmente ha sido usada o no:

1. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado delmodo en que normalmente corresponde con la naturaleza de losproductos o servicios. Este punto es fundamental para determinarel uso real, ya que unas pocas cantidades de un producto que secomercializa masivamente no es prueba del uso real y efectivo dela marca. En este sentido, la Oficina Nacional Competente o elJuez Competente, en su caso, deberá determinar si lascantidades vendidas de conformidad con la naturaleza delproducto son meramente simbólicas y no demuestran el uso realde la marca.

2. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado delmodo en que normalmente corresponde con las modalidades bajolas cuales se efectúa su comercialización. Para determinar el usoreal y efectivo de la marca se debe tener en cuenta cómo secomercializan los productos y servicios que amparan. No es lomismo el producto cuya modalidad de comercialización son lossupermercados en cadena, que el producto para sectoresespecializados y que se comercializan en tiendas especializadas,o bajo catálogo, etc."13.

11. En relación con estos parámetros cuantitativos, pero refiriéndose a artículosanálogos de anteriores Decisiones, el Tribunal ha manifestado:

"Los artículos de las Decisiones comunitarias que se comentan noestablecen condiciones mínimas en cuanto a la cantidad y volumen debienes comercializados a manera de uso de la marca; coinciden ladoctrina y la jurisprudencia más generalizadas en señalar como pautasen esta materia, las de que el uso debe ser serio, de buena fe, normal e

12 Proceso 125-IP-2007, publicado en la G.O.A.C. 1579 de 31 de enero de 2008 marca: SOUR BALLCOLOMBINA (denominativa).

13 Proceso 180-IP-2006, ya citado.

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uso de la marca es relativo y no puede establecerse en términosabsolutos, sino que ha de relacionarse con el producto o servicio de quese trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así,si se trata de una marca que versa sobre bienes de capital, podría sersuficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se hanefectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevadoprecio, hace que ese número de operaciones tenga nivel comercial. Encambio no podría decirse que exista comercialización real de unproducto como el maíz, por el hecho de que en un año sólo se hayancolocado en el mercado tres bultos del grano con la denominación de lamarca que pretende probar su uso. Así se desprende de los artículos100 de la Decisión 311, 99 de la Decisión 313 y 110 de la Decisión344"14.

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12. Finalmente, el Tribunal ha sostenido "El párrafo segundo de la normaestudiada establece otro parámetro para determinar si una marca seconsidera usada. Dispone que también se considera usada si dicha marcadistingue exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera delos Países Miembros, teniendo en cuenta, igualmente, las cantidades de losproductos exportados de conformidad con naturaleza y en relación con lasmodalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización (. . .)"15.

Causales de justificación para el no uso de la marca.

13. No procederá la cancelación cuando el titular del signo demuestre que la faltade uso se ha debido a una situación de fuerza mayor, o de caso fortuito, o aotro motivo justificado.

14. El Tribunal ha señalado a este propósito que, de configurarse unacircunstancia impeditiva de la cancelación, "se paralizaría simplemente elcómputo del plazo de tres años fijado por la misma norma; pero, una vezdesaparecida la correspondiente causa justificativa de la falta de uso, habrá dereanudarse el cómputo del señalado plazo legal"16.

Efectos de la cancelación de la marca por no uso.

15. En efecto, la cancelación de la marca por falta de uso, constituye una formade extinguir, administrativamente, el derecho derivado del registro de lamisma, la que puede provenir, también, por disposición judicial. Al respectola oficina nacional competente de cada País Miembro es el órganoadministrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial yconsiguientemente es el encargado de la cancelación del mismo. La decisión

14 Proceso 17-IP-95, publicado en la G.O.A.C. 199, de 26 de enero de 1996.

15 Proceso 180-IP-2006, ya citado.

16 Proceso 15-IP-99, publicado en la G.O.A.C. 528, de 26 de enero de 2000, marca: BELMONT.

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registro del signo exige el agotamiento de un procedimiento administrativoprevio. Sin embargo, la cancelación por falta de uso podrá hacerse valertambién como defensa en un procedimiento de oposición apoyado en lamarca no utilizada.

16. Finalmente, la cancelación del registro de marca acarrea el surgimiento deun derecho preferente en favor de quien solicitó la cancelación del registro.En ese sentido, el artículo 16817 de la Decisión 486 expresamente determinaque el momento al cual debe retrotraerse el derecho preferente y generarprelación es el de la solicitud de cancelación de registro de marca,estableciendo de esta manera un límite temporal hacia atrás, hacia elpasado.

2. DE LA PRUEBA DEL USO DE LA MARCA.

17. Como se ha señalado supra, el registro impone al titular de la marca laexigencia de usarla en, al menos, uno de los Países Miembros. Deconformidad con el artículo 166 de la Decisión 486, se presume que una marcase encuentra en uso cuando los productos distinguidos por ella han sidopuestos en el comercio o se encuentran disponibles, bajo la marca, en lacantidad y del modo que normalmente corresponda, según la naturaleza de losproductos y las modalidades de su comercialización, en el mercado de almenos uno de los Países Miembros. A tenor de la disposición citada, lapresunción de uso se configura también cuando la marca distinga productosque se hallen destinados exclusivamente a la exportación, desde cualquiera delos Países Miembros.

18. En este contexto, procede señalar que, de conformidad con la disposiciónprevista en el artículo 167 de la Decisión 486, la carga de la prueba acercadel uso de la marca corresponde a su titular, y que el uso en cuestión podráprobarse mediante facturas comerciales, documentos contables ocertificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y cantidad decomercialización de las mercancías cubiertas por el signo. A juicio del Tribunal,el ordenamiento comunitario no establece "el procedimiento para presentacióny verificación de la prueba de uso de la marca, por lo cual se entiende que éstedebe estar regido por la legislación interna de cada país, sin que competa aeste Tribunal juzgar la legalidad o ilegalidad del procedimiento utilizado frente alas normas internas (. . .)"18.

19. El incumplimiento de la exigencia del uso, sin motivo justificado, puedeconducir, a solicitud de parte interesada, a la cancelación, por parte de la

17 "Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente alregistro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, yhasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quedefirme en la vía administrativa".

18 Proceso 02-AI-96, publicada en la G.OAC. 291, del 3 de septiembre de 1997.

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20. Con relación a la naturaleza del uso serio, real y efectivo, cabe transcribir acontinuación el extracto pertinente de decisión dictada por el Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas con ocasión del caso Silberquelle:

"Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «uso efectivo», en elsentido de la Directiva, ha de entenderse como un uso realizadoefectivamente conforme a la función esencial de la marca, que consisteen garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen de unproducto o de un servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posibleese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia(sentencias de 11 de marzo de 2003, Ansul, C-40/01, Rec. p. 1-2439,apartados 35 y 36, así como de 9 de diciembre de 2008, VereinRadetzky-Orden, C-442/07, Rec. p. 1-0000, apartado 13).

De dicho concepto de «uso efectivo» se desprende que la protección dela marca V los efectos que se pueden oponer a terceros a raíz de suregistro no podrían perdurar si la marca perdiera su razón de sercomercial, que consiste en crear o conservar un mercado para losproductos o los servicios designados por el signo en que consiste, enrelación con los productos o los servicios procedentes de otras empresas(sentencias antes citadas Ansul, apartado 37, y Verein Radetzky-Orden,apartado 14)" (Subrayado por fuera del texto)".

21. Adicionalmente, es preciso resaltar que, el uso efectivo de una marca se dacuando la marca se manifiesta públicamente dentro del sector del mercado alque pertenecen los productos o servicios identificados con el signo dístíntivo-".Con relación al uso efectivo de la marca, cabe citar, de manera ilustrativa, ladecisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) dictadacon ocasión del caso Husky":

"La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse enla totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la

19 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) del TJCE, de 15de enero de 2009, asunto C-495/07, Silberquelle GmbH c. Maselli-Strickmode GmbH, apartados 17y 18.

20 Véase, en ese sentido, DE LA FUENTE GARCíA, Elena. "El uso de la marca y sus efectosjurídicos". Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales SA, 1999, Barcelona, pp. 200 Y ss.

21 Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) del TJCE, de 13 de febrero de 2015, asuntoT-287/13, Husky CZ s.r.o. c. ficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos yModelos) (OAMI), apartado 63.

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se consideren justificados en el sector económico de que se trate paramantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o delos servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos oservicios, las características del mercado y la magnitud y frecuencia deluso de la marca (véase la sentencia LA MER, citada en el apartado 62supra, EU:T:2007:299, apartado 55 y jurisprudencia citada)".

22. Por su parte, el Lanham Act22 de los Estados Unidos de América estableceque, por uso de la marca ha de entenderse el uso de buena fe en el tráficoeconómico, y no el uso con la única finalidad de conservar los derechos demarca (Sección 45 Lanham Act)23.

23. El uso de la marca dependerá de la naturaleza del producto o servicio materiade uso, ya que no es lo mismo distinguir productos masivos, que productosselectivos, puesto que en el caso de productos selectivos (como, por ejemplo,venta de aviones) las ventas son esporádicas o en mucho menor cantidad porla calidad, naturaleza, grado de especialidad, precio entre otros.

24. Finalmente, otro aspecto relevante para analizar la cantidad de ventas es ladimensión de la empresa titular. En ese sentido, una empresa pequeña podrájustificar su uso con menos ventas que una de gran dimensión>. Debiendoconsignarse que, si bien es cierto que al apreciar el requisito de la cifra deventas es indispensable una cierta cuantificación, no lo es menos que laapreciación de la cifra de ventas ha de realizarse no con arreglo a criteriosestrictamente matemáticos, sino mediante la aplicación de pautas flexibles.Como ha puesto de manifiesto la doctrina alemana, estas pautas sonfundamentalmente la índole del producto distinguido por la marca y ladimensión de la empresa titular de la marca>,

25. En el caso concreto, el Juez Consultante deberá verificar si el titular de lamarca cuya cancelación se solicita usó de forma seria, real y efectiva sumarca, para ello, deberá aplicar los criterios previamente desarrollados conrelación a la prueba del uso de la marca.

22 Lanham (Trademark) Act, promulgado el 5 de julio de 1946, codificado en el U.S. Cod e en el título15 U.S.C. § 1051; (b) Application for bona fide intention to use trademark.

23 En Silvermann v. CBS, Inc., 870 F.2d40, 9 USPQ2d 1778 (2d Cir. 1989) se ha declarado que untitular que deja temporalmente de usar la marca puede contrarrestar la presunción deabandonment justificando las razones que le han llevado a cesar en el uso así como los planespara reanudar su uso en un futuro cuando desaparezcan las condiciones que le obligaron a dejarde usar la marca. Conforme a esta regla, en el caso concreto se consideró que la falta de usodurante 20 años del último AMO 'N' ANDY para una serie de radio televisión y la no existencia deplanes para reanudar su uso en un futuro próximo permitía concluir que los derechos de marcahabían sido abandonados.

24 Véase, en ese sentido, FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. "El uso obligatorio de la marca registrada".IIIADI, 1976, p. 36.

25 FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. "El uso obligatorio de la marca registrada". IIIADI, 1976, p. 38.

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C,Á,NC2L2l.C:ON F'.~);~FALT Dí: USO DE UNl\ MAnCA NorORIAMErfr:.:CONOCIDA.

26. En el caso concreto, el titular de la marca BIOGEN (denominativa), objeto decancelación, Laboratorios Biogen de Colombia S.A., afirma que dicha marcaes notoriamente conocida. En consecuencia, el Tribunal interpretará elpresente tema.

27. El artículo 229 de la Decisión 486 reconoce una protección especial a lasmarcas notoriamente conocidas, independientemente de su uso en un PaísMiembro. En tal sentido, la disposición normativa comentada establece que:

"Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solohecho que:

( ...)b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o

servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el PaísMiembro;(...)".

28. En consecuencia, aunque la Decisión 486 no consagre expresamente laimprocedencia de cancelación por no uso de la marca notoria, esto se puedededucir tanto de sus disposiciones normativas que regulan los signosnotoriamente conocidos, como de los propios principios y postulados queinspiran el derecho de marcas.

29. La institución de la cancelación por falta de uso de una marca notoriamenteconocida debe estar en consonancia con la protección ampliada que lanorma comunitaria andina otorga a este tipo de marcas. En este sentido,debe tenerse en cuenta que la protección de la marca notoriamenteconocida no depende de su registro, por lo que su cancelación no priva a sutitular del derecho exclusivo, ni podría generar un derecho de preferencia afavor del solicitante, careciendo por tanto de interés [urldlco-".

30. En otras palabras, en virtud de que las marcas notoriamente conocidas nonecesariamente deben ser registradas, la cancelación de una marca notoria nopodría generar un derecho de preferencia a favor del solicitante de lacancelación, por lo que dicha acción carecería de interés jurídico.

31. Por otra parte, la calidad de notoria de la marca no depende de su uso en elPaís Miembro, sino de su conocimiento por parte de los sectores pertinentes.Ello permite afirmar que su protección, que deriva de su calidad de notoria,está exenta de la carga de su uso en el País Miembro correspondiente.Finalmente, tampoco procedería la cancelación parcial de su registro, por

26 METKE MÉNDEZ, Ricardo. "El uso obligatorio de la marca bajo la Decisión 486 de la Comisión dela Comunidad Andina", Op. Cit., p. 106.

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respecto de los cuales se use, sino a todo tipo de productos y servicios(excepción al Principio de Especialidad) a pesar de no ser usada en relacióncon los mismos".

32. En consecuencia, puede considerarse que la marca notoriamente conocidano puede ser objeto de cancelación por falta de uso en virtud de laprotección excepcional que le confiere la Decisión 486. Sin embargo, cabeprecisar que la calidad de notoria de la marca debe declararse en el procesode cancelación correspondiente, lo que supone la obligación del titular deacreditar dicha calidad'".

33. Con relación a la viabilidad de la cancelación de una marca notoriamenteconocida y a lo dispuesto por el artículo 229 literal b) de la Decisión 486, elTribunal se ha pronunciado de la siguiente manera, con ocasión de lainterpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 180-IP-200629:

"Dicha norma de alguna forma modera el principio del uso real yefectivo de la marca, ya que protege a la marca notoriamente conocidaasí no haya sido usada o no se esté usando para distinguir productos oservicios.

Sobre este punto el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

"Igualmente, la protección que otorga la Decisión 486 a lamarca notoria rompe el principio de la exigencia del uso realy efectivo de las marcas, el cual sustenta figuras como lacancelación del registro de la marca por no uso. En efecto, elartículo 229, literal by, dispone que no se negará el carácterde notorio de un signo por el solo hecho de que no se hayausado o no se esté usando para distinguir productos oservicios, o para identificar actividades o establecimientos enel País Miembro.

La finalidad de dicha disposición es evitar que loscompetidores se aprovechen del esfuerzo empresarial ajenov, de una manera parasitaria, usufructúen el prestigioganado por una marca que aunque no se haya usado o noesté siendo usada en el respectivo País Miembro continúasiendo notoria en otros Países. Se advierte. sin embargo.que en este caso la prueba de la notoriedad del signodeberá atender a criterios diferentes al uso del signo en el

27 Ibid.

28 lbki., p. 107.

29 Proceso 180-IP-2006, de 4 de diciembre de 2006, actor: RODOLFO MORA MORA, marca mixta:"BROCHA MONA".

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El Tribunal ha esbozado de una manera muy clara el por qué se debedar un tratamiento diferente a la figura de la cancelación por no usocuando se está en frente de una marca notoria, que cuando se está enfrente de una marca común, criterios que bien pueden apreciarse enrelación con casos de cancelación por no uso regulados por laDecisión 486. Ha expresado lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que el derecho de marcas se consagrabajo el postulado de promover la actividad empresarial y lacompetencia leal, no es admisible que se permita elaprovechamiento del prestigio ajeno al hacer operante lafigura de la cancelación por no uso de la marca notoria de lamisma forma en que se haría respecto de una marca que nohaya alcanzado tal nivel, ya que en este caso está en juegono sólo el esfuerzo del titular de la marca notoria, sino laprotección al público consumidor, quien relacionará deinmediato la marca con el tradicional y conocido fabricante,así como el derecho de los otros consumidores, con quienesno se competiría lealmente si un comerciante utiliza elesfuerzo ajeno para promocionar sus productos.

(. ..)

Así las cosas, deberá la Oficina Nacional o el JuezCompetente, en su caso, establecer primeramente el estatusde notoria de la marca que se pretende cancelar por no uso,para deducir si pese al incumplimiento de la obligación deusar la marca, ésta conserva la categoría de marca notoria,ya que, aunque el uso constante es una de las formas enque se puede fundamentar dicha categoría, no es la única yaque es menos cierto que en re/ación con determinadasmarcas el gr?/do de notoriedad de la misma persiste en elmercado aunque no se le use'?' (Subrayado por fuera deltexto ).

34. En consecuencia, una vez establecida la calidad de notoria de unadeterminada marca que se pretende cancelar por no uso, ésta conservarádicha calidad, en virtud de que, aunque el uso constante es uno de los factoresa ser tomados en cuenta para la determinación de tal calidad, no es el único.

30 Proceso 133-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 26 de octubre de 2006, Marca: "TRANSPACK".

31 Proceso 46-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 23 de agosto de 2006, publicada en GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena 1415, de 18 de octubre de 2006.

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un signo persiste, aunque su uso sea temporalmente suspendido, no severifique para ciertos productos o servicios o sea interrumpido en ciertosPaíses.

35. A este respecto, cabe mencionar, a título referencial, que la jurisprudenciaestadounidense ha señalado que los derechos de marca pueden sobrevivir alargos periodos sin uso siempre y cuando la notoriedad perdure'".

36. Como lo ha manifestado el propio Tribunal en reiterada jurisprudencia, nopuede cancelarse una marca notoriamente conocida, salvo que ésta pierdadicha calidad:

"En este sentido, a criterio de este Tribunal no puede cancelarse unamarca notoriamente conocida V reconocida por la autoridadadministrativa, o juez nacíor1.al.salvo que pierda dicha calidad por unarazón de hecho o derecho debidamente probada, tal como lo haseñalado el Tribunal en la interpretación prejudicial del Proceso 46-IP-2006, ya citado: "deberá la Oficina Nacional o el Juez Competente, ensu caso, establecer primeramente el status de notoria de la marca quese pretende cancelar por no uso, para deducir si pese alincumplimiento de la obligación de usar la marca, ésta conserva lacategoría de marca notoria, ya que, aunque el uso constante es una delas formas en que se puede fundamentar dicha categoría, no es laúnica ya que no es menos cierto que en relación con determinadasmarcas el grado de notoriedad de la misma persiste en el mercadoaunque no se le use"33 (Subrayado por fuera del texto).

37. En conclusión, la finalidad del artículo 229 literal b) es evitar que loscompetidores se aprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y se apropiende la reputación ganada por una marca notoria que, aunque no haya sidousada en el País Miembro correspondiente, continúa siendo notoriamenteconocida en otros Países. Sin embargo, en tal caso, la prueba de lanotoriedad del signo deberá atender a criterios diferentes al uso del signo,aunque deberá dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 228 de laDecisión 486.

38. Finalmente, el Tribunal estima conveniente transcribir a continuación elextracto pertinente de la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso105-IP-2013:

"Teniendo en cuenta que la figura de la marca notoriamente conocidase ha desarrollado sobre la base de la protección del esfuerzo

32 Ferrari S.pA Esercizio Fabbriche Automobili e Corse c. McBurnie, 11 U.S.P.O.2d 1843 (S.o.CaI.1989).

33 Proceso 112-IP-2006. de 13 de septiembre de 2006, actor: LABORATORIOS RETY DECOLOMBIA S.A., marca: "JEAN MARIE FARINA" (denominativa).

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leal, el Tribunal, haciendo un análisis inteqret y sistemático con lanormativa que consagra la cancelación por no uso, encuentra losiguiente:

- La figura de la cancelación por no uso también debe ser coherente yconsecuente con el principio de la actuación de buena fe en elmercado, el respeto y protección del esfuerzo empresarial ajeno, y lacompetencia leal.

- Aunque una marca notoria cayera en el desuso por múltiplesrazones, podría mantener dicho estatus por mucho tiempo, es decir,el grado de distintividad y el nivel de recordación en el públicoconsumidor tendría la potencialidad de sobrevivir por algún tiempode conformidad con múltiples factores.

- Siendo esto así, y tal como se explicó anteriormente, la normativacomunitaria mediante la figura de la marca notoria rompe el principiode uso real y efectivo de la marca.

- Asimismo, se rompen los principios registrales, de territorialidad y deespecialidad, de conformidad con lo expresado en la presenteprovidencia. En relación con este último, y teniendo en cuenta quees vital para concretar el asunto tratado, el Tribunal reitera que laprotección de la marca notoriamente conocida se construye sobre labase de la exposición a cuatro riesgos en el mercado: confusión,asociación, dilución y uso parasitario. En este sentido, para que seproteja una marca notoriamente conocida más allá del principio deespecialidad, se debe demostrar que se encuentra en alguno de loscuatro riesgos.

En este caso, la corte consultante deberá analizar todas lasvariables para determinar si el signo notorio está expuesto a cadauno de los riesgos en el campo registral o en el mercado como tal.En relación con los riesgos de uso parasitario y dilución, la corteconeuitente deceré tener en cuenta el grado de notoriedad del signoa proteger, analizando su nivel de penetración en los diferentessectores. Esto es de suma importancia, ya que un signo que tengarecordación y suficiente inserción en sectores diferentes podría estarmás expuesto a un riesgo de uso parasitario o de dilución. Unejemplo son las marcas que soportan la publicidad en eventosmasivos como los deportivos, en canales y horarios de alto rating, yque promocionan eventos de diferente naturaleza, así como lassustentan su publicidad en objetos y sujetos de alto impacto deatención como equipos deportivos, deportistas, artistas, etc.

- La figura de la cancelación por no uso debe ser aplicable si essusceptible de cumplir con su función y efectos: depurar el registro

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:1., •.. 1.cancelar por no uso el registro de una marca notoria debe serprolijamente analizado por parte de la corte consultante, ya que, enmuchos escenarios basados en el derecho preferente, no deberíaoperar la figura por no ser viable el registro de una marca idéntica osimilar a la marca notoria objeto de la cancelación. En consecuencia,en primer lugar, debe analizarse el grado de notoriedad que haalcanzado el signo notorio objeto de la cancelación, paraposteriormente determinar, en el evento de que se pretenda registrarun signo idéntico o similar bien sea por el uso del derecho preferenteo por cualquier solicitud, si se incurriría en los diferentes riesgos enel mercado.

El Juez Consultante debe analizar todas las variables posibles paraevitar la concreción de confusión y asociación en el públicoconsumidor, como sería el caso de conexión competitiva si el signonotorio está registrado en otra clase, o la vinculación o asociaciónque pudiera generarse al recordar el signo notorio. También debeestudiar muy cuidadosamente que no se genere unaprovechamiento parasitario del prestigio y del esfuerzo empresarialajeno, o la dilución de la capacidad distintiva de un signo que hapenetrado a diferentes sectores. Eso sería evidente en un signonotorio que tenga un altísimo grado de notoriedad y, por lo tanto, sehaya insertado en diversos sectores. Piénsese en una marca notoriaque esté registrada en varias clases, con altísima incidencia derecordación y fijación en varios sectores, con presencia publicitariamasiva y, por lo tanto, que tuviera la potencialidad de vincularse condiferentes productos o servicios, o simplemente sacar mensajespublicitarios en cualquier plataforma; esto conduciría a que cualquierutilización de un signo idéntico o similar, aún en rubros dondeformalmente no se esté usando el mencionado signo, genere usoparasitario o riesgo de dilución. En un escenario como el planteado,la cancelación por no uso no tendría cabida y, en consecuencia, laoficina registro marcario debería negar la solicitud.

Para lo anterior, se deberá hacer un análisis muy minucioso delescenario en el que se desenvuelve el signo notorio objeto de lacancelación, ya que de ninguna manera la normativa comunitariapodría tolerar conductas parasitarias, la afectación del desarrolloempresarial, y la generación de error en el público consumidor.

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- Como corolario de lo anterior, la única manera de generar unaregulación de propiedad industrial coherente, sistemática y efectiva,es hacer operante las figuras dentro de un andamiaje engranado deprotección. En el caso particular, la cancelación por no uso debe seroperante sólo si se permite la correcta realización de los principios yla finalidad de la protección de la propiedad industrial; en efecto, unaefectiva cancelación por no uso sólo es posible si no afecta la

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""~ ) na.:e r;:JcJri.,,()\;nw conocida y todas sus aristas ceprotección: cancelación por notoriedad (artículo 235 de la Decisión486), nulidad por notoriedad, acción contra uso no autorizado de unsigno notorio (232 dela Decision 486), entre otres:";

39. En el presente caso, el Juez Consultante deberá verificar la calidad denotoria de la marca cuya cancelación se pretende, en conformidad con loestablecido en el artículo 228 de la Decisión 486, para poder determinar si lafalta de uso de dicha marca tiene efectos jurídicos prácticos o si, por elcontrario, la cancelación carece de interés jurídico en el caso concreto.

En virtud de lo anteriormente expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, emite elsiguiente,

PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: La cancelación por falta de uso de una marca es una figura quesurge ante la existencia de marcas registradas, pero no usadas que seconvierten en una traba innecesaria para terceros que sí desean utilizar lamarca efectivamente.

A tenor del artículo 166 de la Decisión 486, se presume que una marca seencuentra en uso cuando los productos distinguidos por ella han sido puestosen el comercio o se encuentran disponibles, bajo la marca, en la cantidad y delmodo que normalmente corresponda, según la naturaleza de los productos ylas modalidades de su comercialización, en el mercado de al menos uno de losPaíses Miembros. La presunción de uso se configura también cuando la marcadistinga productos que se hallen destinados exclusivamente a la exportación,desde cualquiera de los Países Miembros.

SEGUNDO: El uso de la marca dependerá de la naturaleza del producto oservicio materia de uso, ya que no es lo mismo distinguir productos masivos,que productos selectivos, puesto que, en el caso de productos selectivos, lasventas son esporádicas o en mucho menor cantidad por la calidad, naturaleza,grado de especialidad, precio entre otros.

La dimensión de la empresa titular es otro aspecto relevante para analizar lacantidad de ventas. En ese sentido, una empresa pequeña podrá justificar suuso con menos ventas que una de gran dimensión, debiendo precisarse que,si bien es cierto que al apreciar el requisito de la cifra de ventas esindispensable una cierta cuantificación, no lo es menos que la apreciación de

34 Proceso 105-IP-2013, de 16 de octubre de 2013, marca denominativa BAVARIA, asunto: lacancelación por falta de uso de la marca y su relación con la marca notoriamente conocida.

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,~ . ." .•. , .3matemáticos, sino mediante la aplicación de pautas flexibles, que sonfundamentalmente la índole del producto distinguido por la marca y ladimensión de la empresa titular de la marca.

En el caso concreto, el Juez Consultante deberá verificar si el titular de lamarca cuya cancelación se solicita usó de forma seria, real y efectiva sumarca, para ello, deberá aplicar los criterios previamente desarrollados conrelación a la prueba de uso de la marca.

TERCERO: La protección de la marca notoriamente conocida no depende desu registro, por lo que su cancelación no priva a su titular del derechoexclusivo, ni podría generar un derecho de preferencia a favor del solicitante,careciendo por tanto de interés jurídico. En otras palabras, en virtud de que lasmarcas notoriamente conocidas no necesariamente deben ser registradas, lacancelación de una marca notoria no podría generar un derecho depreferencia a favor del solicitante de la cancelación, por lo que dicha accióncarecería de interés jurídico.

Una vez establecida la calidad de notoria de una marca que se pretendecancelar por no uso, ésta conservará dicha calidad, en virtud de que, aunqueel uso constante es uno de los factores a ser tomados en cuenta para ladeterminación de tal calidad, no es el único. Lo anterior, se ajusta a larealidad del comercio actual, donde la calidad de notorio de un signopersiste, aunque su uso sea temporalmente suspendido, no se verifique paraciertos productos o servicios o sea interrumpido en ciertos Países.

En consecuencia, el Tribunal advierte que los derechos de marca puedensobrevivir a largos periodos sin uso siempre y cuando la notoriedad perdure.En otras palabras, aunque una marca notoria cayera en el desuso pormúltiples razones, podría mantener dicho estatus por mucho tiempo, esdecir, el grado de distintividad y el nivel de recordación en el públicoconsumidor tendría la potencialidad de sobrevivir por largos periodos deconformidad con múltiples factores.

La finalidad del artículo 229 literal b) es evitar que los competidores seaprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y se apropien de la reputaciónganada por una marca notoria que, aunque no haya sido usada en el PaísMiembro correspondiente, continúa siendo notoriamente conocida en otrosPaíses. Sin embargo, en tal caso, la prueba de la notoriedad del signodeberá atender a criterios diferentes al uso del signo, aunque deberá darcumplimiento a lo prescrito en el artículo 228 de la Decisión 486.

En el presente caso, el Juez Consultante deberá verificar la calidad denotoria de la marca cuya cancelación se pretende, en conformidad con loestablecido en el artículo 228 de la Decisión 486, para poder determinar si lafalta de uso de dicha marca tiene efectos jurídicos prácticos o si, por elcontrario, la cancelación carece de interés jurídico en el caso concreto.

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creacióndel Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacionalconsultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar lapresente interpretación prejudicial. Asimismo, deberá dar cumplimiento a lasdisposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatutovigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto delTribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados queparticiparon en su _adopt·ón.

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Cecilia Lui$á AyllooOuÍnterosMAGISTRADA

De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente lapresente Interpretación Prejudlcial el Presidente y el SEJ9tetario.

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RES~NTE SECRETA 10_'Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copiade la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de laComunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena.

Proceso 436-IP-2015

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