tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual

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Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia N° 2 Resolución 1269-2011/SC2-Indecopi Expediente 283-2010/CPC-Indecopi-LAL M-SC2-13/1B Procedencia: Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad Procedimiento: De parte Denunciante: Marden Geovanni Martínez Floriano Denunciado: Banco Azteca del Perú S.A. Materias: Idoneidad del servicio Servicios bancarios Reporte indebido Actividad: Actividades auxiliares de la intermediación financiera N.C.P. Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia al haber quedado acreditado que el banco reportó negativamente al denunciante ante la central de riesgos de la SBS, pese a no mantener relación crediticia con dicha empresa. Sanción: 10 UIT Lima, 25 de mayo del 2011 Antecedentes 1. El 18 de agosto del 2010, el señor Marden Geovanni Martínez Floriano (en adelante, el señor Martínez) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) ante la

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Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualSala de Defensa de la Competencia N 2Resolucin 1269-2011/SC2-IndecopiExpediente 283-2010/CPC-Indecopi-LAL M-SC2-13/1BProcedencia: Comisin de la Oficina Regional del Indecopi de la LibertadProcedimiento: De parteDenunciante: Marden Geovanni Martnez FlorianoDenunciado: Banco Azteca del Per S.A.Materias: Idoneidad del servicioServicios bancariosReporte indebidoActividad: Actividades auxiliares de la intermediacin financiera N.C.P.Sumilla: Se confirma la resolucin venida en grado en el extremo que declar fundada la denuncia al haber quedado acreditado que el banco report negativamente al denunciante ante la central de riesgos de la SBS, pese a no mantener relacin crediticia con dicha empresa.Sancin: 10 UITLima, 25 de mayo del 2011Antecedentes1. El 18 de agosto del 2010, el seor Marden Geovanni Martnez Floriano (en adelante, el seor Martnez) denunci a Banco Azteca del Per S.A.1 (en adelante, el Banco) ante la Comisin de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisin) por infraccin del Decreto Legislativo 716, Ley de Proteccin al Consumidor2, toda vez que el banco: (i) lo report indebidamente ante la central de riesgos clasificndolo en categora Con problemas potenciales, pese a no mantener relacin crediticia con dicha entidad financiera; y, (ii) le remiti un requerimiento de pago en trminos amenazantes.2. El 12 de octubre del 2010, la secretara tcnica de la comisin emiti la Resolucin 1 por la cual declar en rebelda al banco, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos sin que hubiera cumplido con ello.3. Mediante Resolucin 1286-2010/Indecopi-LAL del 15 de octubre del 2010, la Comisin resolvi:(i) Declarar fundada la denuncia contra el banco por infraccin del artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor y sancionarlo con una multa de 20 UIT, pues qued acreditado que report al seor Martnez indebidamente ante la central de riesgos de la SBS, a pesar de no haber celebrado contrato de tarjeta de crdito alguno con el denunciante;(ii) Declarar infundada la denuncia por infraccin del artculo 24-A de la Ley de Proteccin al Consumidor, al no haberse verificado que el banco hubiera requerido al denunciante el pago de su adeudo en trminos amenazantes; y,(iii) Ordenar al banco en calidad de medida correctiva, que: (i) deje sin efecto la deuda imputada al denunciante; (ii) se abstenga de realizar cobros por cualquier monto derivado del crdito materia de denuncia; y, (iii) solicite a las centrales de riesgo que retiren los datos del denunciante, sobre su condicin de cliente y deudor, condenndolo al pago de las costas y costos del procedimiento.4. El 27 de octubre del 2010, el banco apel la Resolucin 1286-2010/Indecopi-LAL sealando lo siguiente:(i) En el ao 2007, el seor Martnez celebr un contrato de lnea de crdito con la empresa Elektrafin del Per, administradora de la tarjeta de crdito Azteca hasta el 2008. Dentro de las clusulas contractuales suscritas, acordaron la posibilidad de expedir una tarjeta de crdito Azteca a favor del cliente;(ii) Debido a un acto de deshonestidad, uno de sus ejecutivos en cuentas, elabor ilegalmente una solicitud de tarjeta de crdito Azteca a nombre del seor Martnez, por lo que los consumos fraudulentos efectuados en uso de dicha tarjeta fueron involuntariamente imputados al denunciante, originando una deuda que al no ser cancelada, su sistema procedi a reportarlo automticamente ante la central de riesgos;(iii) Sin embargo, al haber tomado conocimiento sobre las irregularidades de su trabajador respecto al status crediticio del denunciante, con el inicio del presente procedimiento, solicit su pronta rectificacin ante la SBS;(iv) Los hechos materia de controversia no le son atribuibles sino al funcionario de su empresa, persona identificada como tercero ajeno a la relacin contractual, con lo cual se le debe eximir de toda responsabilidad;(v) Present argumentos dirigidos a cuestionar la graduacin de la sancin, las medidas correctivas ordenadas as como la condena al pago de las costas y costos del procedimiento impuesta en su contra; y,(vi) Solicit a la sala convocar a las partes a fin de realizar una audiencia de conciliacin.Anlisis(i) Cuestin previa5. En su escrito de apelacin, el banco solicit a la sala se sirva citar a las partes a audiencia de conciliacin, a fin de reunirse con el seor Martnez y evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente procedimiento.6. Sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto por el artculo 29 del Decreto Legislativo 8073, Ley sobre Facultades, Normas y Organizacin del Indecopi, el mismo que establece que en cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trmite la denuncia, el secretario tcnico podr citar a las partes a audiencia de conciliacin.7. En tal sentido, la convocatoria a una audiencia de conciliacin constituye una potestad de la autoridad. Por lo tanto, en el ejercicio de su discrecionalidad administrativa4, la autoridad puede decidir que se cite a dicha audiencia o denegar la solicitud para que se realice la misma.8. Conforme a lo sealado, esta sala estima que corresponde denegar el pedido del banco respecto de la convocatoria a audiencia de conciliacin en el presente procedimiento, ms an considerando que el denunciado estuvo en posibilidad de contactarse directamente con el seor Martnez a efectos de formularle una propuesta conciliatoria sin necesidad de una citacin por parte de la autoridad administrativa.(ii) Del reporte indebido9. El artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor5 establece que los proveedores son responsables por la idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolucin 085-96-TDC, la Sala de Defensa de la Competencia dispuso que la referida norma contiene la presuncin de que todo proveedor ofrece una garanta implcita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado6.10. La responsabilidad administrativa en la actuacin del proveedor impone a ste, la obligacin procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor.11. En el presente caso, el seor Martnez seal que pese a no mantener relacin crediticia alguna con el denunciado, el banco procedi a reportarlo de manera negativa bajo la clasificacin de cliente Con problemas potenciales por una deuda ascendente a S/. 10.480,057 ante la central de riesgos, de acuerdo a la informacin registrada en el Reporte crediticio detallado8 del 14 de julio del 2010 que adjunt a su denuncia.12. En su apelacin, el banco reconoci haber reportado indebidamente al denunciante clasificndolo como moroso por una deuda que no le corresponda, sealando que el referido reporte obedeci a un acto ilegal llevado a cabo por uno de sus funcionarios9. A su vez, precis que dicho ejecutivo elabor una solicitud de tarjeta de crdito Azteca a nombre del denunciante, utilizando la informacin que ste proporcion a raz del Contrato de otorgamiento de lnea de crdito y constitucin de garanta inmobiliaria10 que suscribi con Elektrafn del Per en el ao 2007.13. En ese sentido, el denunciado manifest que los consumos fraudulentos efectuados en uso de dicha tarjeta de crdito fueron imputados al seor Martnez, quien, al no cancelar la indicada deuda, fue automticamente reportado por el sistema ante la central de riesgos. Sin embargo, aleg en su favor que haba procedido a solicitar la oportuna rectificacin del historial crediticio del seor Martnez ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS).14. Cabe destacar que el banco ha reconocido la infraccin imputada en su contra, por cuanto indic que su funcionario gener ilegalmente una solicitud de tarjeta de crdito (Tarjeta Azteca) con la cual se llevaron a cabo una serie de consumos fraudulentos que originaron una deuda a nombre del denunciante, quien figuraba como titular de la tarjeta sin estar al tanto de ello.15. An cuando el banco seal que los hechos materia de controversia no le seran atribuibles por haber sido realizados por una tercera persona, quien a la fecha es ajena a su empresa11, este colegiado advierte que no puede acoger dicho argumento para la evaluacin de la conducta infractora impuesta contra el Banco, puesto que el artculo 165 del Cdigo Civil12 regula como presuncin absoluta que el dependiente que acta en un establecimiento abierto al pblico representa a su principal para los actos que ordinariamente comprenden a su funcin.16. En consecuencia, la alegada falsificacin de documentos realizada por el funcionario del banco, constituye un comportamiento ilegal que vincula al denunciado con la infraccin imputada en su contra, en tanto que la mencionada conducta se configur mientras el referido trabajador desarrollaba el cargo de ejecutivo de cuentas de la entidad financiera, quedando desvirtuado el argumento formulado por el banco sobre el sustento para eximirlo de responsabilidad.17. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolucin 1286-2010/Indecopi-LAL en el extremo que declar fundada la denuncia contra el banco por infraccin del artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que report indebidamente al seor Martnez, pese a no mantener relacin crediticia alguna.(iii) De la medida correctiva y el pago de costas y costos ordenado18. Mediante Resolucin 1286-2010/Indecopi-LAL, la comisin orden al banco en calidad de medida correctiva que: (i) deje sin efecto la deuda imputada al denunciante; (ii) se abstenga de realizar cobros por cualquier monto derivado del crdito materia de denuncia; y, (iii) solicite a las centrales de riesgo que retiren los datos del seor Martnez, sobre su condicin de cliente y deudor.19. El banco asegur que las medidas correctivas impuestas por la comisin en su contra carecan de razonabilidad, en tanto que antes de la emisin de dicho pronunciamiento cumpli con: (i) dejar sin efecto la deuda materia de controversia; (ii) dispuso el cese de las gestiones de cobranza al denunciante; y, (iii) solicit ante la SBS la rectificacin del reporte del seor Martnez.20. Si bien el banco present copia del documento denominado Historial del cliente13 para sustentar su afirmacin, esta sala estima que dicho documento no resulta idneo para acreditar la efectiva toma de acciones dirigidas a solicitar la rectificacin de la informacin crediticia del seor Martnez, contenida en la central de riesgos, toda vez que el mismo constituye un print de pantalla de los datos consignados en su propio sistema de registro de clientes, ms no un documento expedido por la SBS, autoridad pertinente para demostrar la efectiva subsanacin del error. Asimismo, a lo largo del procedimiento el banco no ha cumplido con presentar otros medios probatorios destinados a verificar la aludida rectificacin del historial crediticio del denunciante, tales como la copia o cargo del ingreso del respectivo pedido de subsanacin.21. En la medida que esta sala ha sealado que el documento denominado Historial del cliente presentado por el banco no resulta idneo para acreditar la efectiva rectificacin de la informacin crediticia del seor Martnez reportada ante la central de riesgos, corresponde mantener las medidas correctivas ordenadas, pues no se ha verificado su debido cumplimiento.22. En el mismo sentido, en tanto que el banco no ha fundamentado su apelacin respecto de la condena al pago de costas y costos del procedimiento, ms all de la alegada ausencia de infraccin, desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dicho extremo de la resolucin apelada por resultar accesorio al pronunciamiento sustantivo.(iv) Graduacin de la sancin23. El artculo 41-A de la Ley de Proteccin al Consumidor7 establece que para determinar la gravedad de la infraccin y la aplicacin de las multas correspondientes, la comisin podr tener en consideracin criterios como: el beneficio ilcito esperado por la realizacin de la infraccin, la probabilidad de deteccin de misma, el dao resultante de su comisin, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, la reincidencia o incumplimiento reiterado, criterios que se aplican en funcin a las circunstancias del caso en concreto.24. El banco cuestion la multa impuesta en su contra calificndola de extrema y severa, alegando que en la graduacin de dicha sancin la comisin omiti sustentar su pronunciamiento en base a criterios objetivos de acuerdo al principio de razonabilidad, toda vez que no acredit el dao causado al seor Martnez, quien al no haber abonado suma alguna para amortizar la deuda que errneamente se le imput, no habra sufrido perjuicio econmico real. A su vez, afirm que no se gener beneficio ilcito alguno a su favor, puesto que asumi el ntegro del importe que figuraba como adeudado.25. Las sanciones de tipo administrativo tienen por objeto disuadir o desincentivar la comisin de infracciones por parte de los administrados. Sin embargo, a efectos de graduar la sancin a imponer, la Ley de Procedimiento Administrativo General, recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora el de razonabilidad14, segn el cual las sanciones a ser aplicadas debern ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccin.26. De esta manera, el principio de razonabilidad bajo comentario, implica que el acto administrativo debe tener justificacin, en referencia con los hechos que generan la sancin. Este principio necesita de una relacin lgica entre el hecho que motiva la sancin, el objetivo que se busca conseguir y el medio utilizado a tal efecto.27. En el presente caso, la comisin impuso al banco una multa ascendente a 20 UIT tomando en consideracin la gravedad de la falta, en funcin del dao ocasionado a la imagen crediticia del seor Martnez frente a terceros, al afrontar una deuda derivada de una relacin contractual inexistente. A su vez, indic que la aparente situacin de insolvencia generada en contra del denunciante, perjudic su acceso a crditos o financiamientos en otras entidades financieras. Finalmente, la comisin valor que anteriormente, haba sancionado al banco por hechos similares a los del presente procedimiento en cinco casos distintos15. En consecuencia, queda desvirtuado el argumento formulado por el denunciado respecto a la omisin de criterios objetivos para sustentar el pronunciamiento de la comisin.28. De otro lado, el banco argument que tres de las cinco resoluciones utilizadas como sustento por la comisin para pronunciarse sobre la reincidencia de la conducta infractora evaluada, no deban ser consideradas para el anlisis de la determinacin de responsabilidad en tanto que dichos procedimientos an se encontraban en trmite, sin haber sido declarados como actos administrativos firmes.29. Sobre el particular, el artculo 230 inciso 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo General16 establece que para determinar la procedencia de la imposicin de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) das hbiles desde la fecha de la imposicin de la ltima sancin, la cual debe estar contenida en un acto administrativo firme.30. Siendo que algunos de los procedimientos administrativos citados17 por la comisin para fundamentar el criterio de reincidencia utilizado en la graduacin de la sancin imputada al banco, se encontraban en trmite al momento de la interposicin de la denuncia que origin el presente procedimiento18, el importe de las multas alcanzadas en dichos procedimientos no pueden ser criterios a tener en referencia al momento de evaluar la conducta infractora atribuida al banco, al no haberse verificado el plazo de treinta das hbiles desde la fecha de la imposicin de la ltima sancin. Ello, toda vez que tales procedimientos fueron resueltos con acto administrativo firme entre los meses de diciembre del 2010 y mayo del 201119, es decir, luego de la interposicin de la presente denuncia.31. De otro lado, teniendo en cuenta que un reporte indebido ante las centrales de riesgo, al ser una fuente de pblico acceso implica la difusin de informacin inexacta y genera con ello una potencial violacin de titularidades de contenido no patrimonial, como lo son los derechos fundamentales a la imagen y la buena reputacin, debe considerarse que la conducta infractora del banco no slo gener una vulneracin a los intereses particulares del seor Martnez, sino que afect la dinmica propia del mercado de intermediacin financiera.32. Ello, en tanto que el adecuado flujo de informacin constituye uno de los elementos ms valiosos puestos a disposicin de los distintos agentes que en l intervienen, por lo que toda infraccin que importe un perjuicio de estos flujos de informacin, como lo es mantener un reporte incorrecto respecto de algn cliente ante una central de riesgos, produce desconfianza en los dems intermediarios.33. Conforme al principio de predictibilidad20 que orienta el procedimiento administrativo, el monto de la multa a ser impuesta debe ser congruente con otras sanciones establecidas en procedimientos relacionados, destacando que en procedimientos anteriores iniciados como consecuencia de reportes indebidos ante centrales de riesgo, la sala ha impuesto multas hasta de 8 UIT21 en los casos ms graves.34. Cabe agregar que, lo sealado por el denunciado respecto de los actos ilegales llevados a cabo por sus funcionarios constituye una conducta particularmente grave, en atencin a la evidente negligencia en el monitoreo de su personal con la que dicha entidad financiera se desenvuelve en el mercado, configurndose una amenaza para los usuarios de sus servicios.35. En consecuencia, de acuerdo al principio de razonabilidad antes expuesto y habiendo evaluado la graduacin de la sancin aplicada por la comisin al denunciado, este colegiado considera que la multa de 20 UIT impuesta al banco no resulta proporcional respecto de la conducta infractora acreditada en el procedimiento. En ese sentido, y sin que ello implique desnaturalizar el efecto sancionador y desincentivador de la multa respecto de la conducta infractora verificada, corresponde revocar la resolucin recurrida en el extremo que sancion al banco con una multa de 20 UIT y, reformndola, imponerle una multa de 10 UIT.Resuelve:Primero: Denegar la solicitud de Banco Azteca del Per S.A. respecto de la convocatoria a audiencia de conciliacin en el presente procedimiento.Segundo: Confirmar la Resolucin 1286-2010/Indecopi-LAL del 15 de octubre del 2010 emitida por la Comisin de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en el extremo que declar fundada la denuncia del seor Marden Geovanni Martnez Floriano contra Banco Azteca del Per S.A. por infraccin del artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor, al haber quedado acreditado que pese a no mantener relacin crediticia con el denunciado, lo report indebidamente ante la central de riesgos de la SBS, as como las medidas correctivas ordenadas y la condena al pago de las costas y costos impuesta en su contra.Tercero: Revocar la Resolucin 1286-2010/Indecopi-LAL en el extremo que sancion a Banco Azteca del Per S.A. con una multa de 20 UIT y, modificndola, imponer una multa de 10 UIT.Con la intervencin de los seores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gmez, Oscar Daro Arrs Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirs Garca.Camilo Nicanor Carrillo GmezPresidente__________1 RUC: 20517476405 con domicilio fiscal en Av. Larco 663, Distrito de Miraflores, Departamento y Provincia de Lima.2 Cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 006-2009-PCM.3 Decreto Legislativo 807. Ley sobre facultades, normas y organizacin del Indecopi. Artculo 29.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trmite la denuncia, el secretario tcnico podr citar a las partes a audiencia de conciliacin ()4 () la discrecionalidad administrativa puede conceptualizarse como aquella libertad de eleccin que la ley otorga a la administracin para decidir sobre aquello que estime mas conveniente para el inters pblico de tal forma que las soluciones a las que pudiera llegar la administracin seran todas ellas vlidas cuando se respete las circunstancias del caso concreto, as como los esquemas bsicos del razonamiento jurdico.Zegarra Valdivia, Diego. Control judicial de la discrecionalidad administrativa: Viejo Problema y Nuevo Excursus (sus alcances en la Doctrina Espaola) en Revista de Derecho Administrativo. Iuris Consulti, Lima, num.1, marzo 2006, pg. 40.5 Decreto Legislativo 716. Ley de Proteccin al Consumidor. Artculo 8.- Los proveedores son responsables, adems, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida til del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.El proveedor se exonerar de responsabilidad nicamente si logra acreditar que existi una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad econmica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.6 La Resolucin 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirm la resolucin por la cual la Comisin de Proteccin al Consumidor declar fundada la denuncia interpuesta por el seor Humberto Tori Fernndez contra Kouros E.I.R.L., a propsito de la comercializacin de un par de zapatos que se rompieron dos meses despus de haber sido adquiridos. En dicha resolucin, se estableci el siguiente precedente de observancia obligatoria:a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artculo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garanta implcita, que el bien o servicio materia de la transaccin comercial con el consumidor es idneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren stos en el mercado, segn lo que esperara un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracin razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y trminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de ste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantas o dems instrumentos a travs de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garanta implcita, estas exclusiones o limitaciones sern oponibles a los consumidores.b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisin el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que ste no es atribuible a causas imputables a la fabricacin, comercializacin o manipuleo.7 De acuerdo a la informacin contenida en el estado de cuenta correspondiente al mes de junio del 2010, cuya copia obra a foja 8 del expediente.8 Ver las fojas 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente.9 El seor Api Neciosup, identificado como ejecutivo de cuentas de la entidad bancaria.10 Ver las fojas 80, 81, 82, 83 y 84 del expediente.11 En tanto que asegur haber iniciado acciones penales en su contra ante la 2 Fiscala Provincial Penal Corporativa de Trujillo, cuya denuncia viene siendo tramitada bajo el Expediente 2427-10. A su vez, precis que el Sr. Neciosup ya no ejerce actividades laborales en su empresa.12 Cdigo Civil. Artculo 165. Se presume que el dependiente que acta en establecimientos abiertos al pblico tiene poder de representacin de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.13 Ver foja 79 del expediente7 Decreto Legislativo 716. Ley de Proteccin al Consumidor. Artculo 41-A.- La comisin podr tener en consideracin para determinar la gravedad de la infraccin y la aplicacin de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios:a. El beneficio ilcito esperado por la realizacin de la infraccin;b. La probabilidad de deteccin de la infraccin.c. El dao resultante de la infraccin y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado.d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectacin a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento;f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, segn sea el caso; y,g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la comisin.14 Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:(...).3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisin de la conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancin. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas debern ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccin, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelacin se sealan a efectos de su graduacin:a. La gravedad del dao al inters pblico y/o bien jurdico protegido;b. El perjuicio econmico causado;c. La repeticin y/o continuidad en la comisin de la infraccin;d. Las circunstancias de la comisin de la infraccin;e. El beneficio ilegalmente obtenido; yf. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.15 Resoluciones 1339-2009/Indecopi-LAL del 21 de diciembre del 2009, 0668-2010/Indecopi-LAL del 15 de junio del 2010, 1013-2010-Indecopi-LAL del 17 de agosto del 2010, 1538-2010/SC2-Indecopi del 12 de julio del 2010 y 1507-2010/SC2-Indecopi del 7 de julio del 2010.16 Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: ()7. Continuacin de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposicin de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) das hbiles desde la fecha de la imposicin de la ltima sancin y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infraccin dentro de dicho plazo.Las entidades, bajo sancin de nulidad, no podrn atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposicin de la sancin respectiva, en los siguientes casos:a) Cuando se encuentre en trmite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la ltima sancin administrativa.b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recado en acto administrativo firme.c) Cuando la conducta que determin la imposicin de la sancin administrativa original haya perdido el carcter de infraccin administrativa por modificacin en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicacin de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.17 Procedimientos correspondientes a las resoluciones 1339-2010/Indecopi-LAL, 0668-2010/Indecopi-LAL y 1013-2010/Indecopi-LAL, citadas en el pie de pgina 16.18 18 de agosto del 2010, conforme al sello de mesa de partes que obra a foja 1 del expediente.19 Mediante las resoluciones 2853-2010/SC2-Indecopi del 22 de diciembre del 2010 y 1061-2011/SC2-Indecopi del 9 de mayo del 2011.20 Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. Ttulo Preliminar. Artculo IV.Principios del Procedimiento Administrativo.- Artculo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo: ()1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deber brindar a los administrados o sus representantes informacin veraz, completa y confiable sobre cada trmite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cul ser el resultado final que se obtendr.21 Resoluciones 61-2011/SC2-Indecopi, 268-2011/SC2-Indecopi y 557-2011/SC2-Indecopi, entre otras.Documento publicado en la pgina web del Tribunal Registral.