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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACIÓN NACIONAL – PERU / Ley sobre el Derecho de Autor / Decreto Legislativo Nº 822 Recopilation CREA/FNV project 1 Decreto Legislativo del 23 de abril de 1996 (publicado el 24 de abril de 1996) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley 26557, expedida de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de Derechos de Autor; Que, con posterioridad a la dación de la Ley 13714 se han aprobado diversas norma como la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprueba el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos; Que del mismo modo el Perú ha asumido compromisos internacionales a traves de la adopción del Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC a fin de asegurar a los autores y demás titulares una efectiva protección; Que, es necesario unificar, a fin de permitir y facilitar su aplicación dando mayor seguridad jurídica, en un solo cuerpo normativo las normas nacionales, subregionales y multinacionales, adoptadas por el Perú en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos; Que, la experiencia de los tres años de existencia de Indecopi demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones a la Legislación de Derechos de Autor, a fin de dar mayor efectividad y eficacia en su acción; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: TITULO PRELIMINAR Artículo 1º - Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación. Artículo 2º - A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: 1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual. 2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo. 3. Ambito doméstico: Marco de las reuniones familiares. realizadas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar. 4. Base de Datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACIÓN NACIONAL –PERU / Ley sobre el Derecho de Autor / Decreto Legislativo Nº 822

Recopilation CREA/FNV project 1

Decreto Legislativo del 23 de abril de1996 (publicado el 24 de abril de 1996)

EL PRESIDENTE DE LAREPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Congreso de la República, envirtud de la Ley 26557, expedida deconformidad con el artículo 104º de laConstitución Política del Perú, hadelegado en el Poder Ejecutivo lafacultad de legislar en materia deDerechos de Autor;

Que, con posterioridad a la dación dela Ley 13714 se han aprobado diversasnorma como la Decisión 351 de laComisión del Acuerdo de Cartagenaque aprueba el Régimen Común sobreDerechos de Autor y DerechosConexos;

Que del mismo modo el Perú haasumido compromisos internacionalesa traves de la adopción del Conveniode Berna y el acuerdo ADPIC a fin deasegurar a los autores y demás titularesuna efectiva protección;

Que, es necesario unificar, a fin depermitir y facilitar su aplicación dandomayor seguridad jurídica, en un solocuerpo normativo las normasnacionales , subregionales ymultinacionales, adoptadas por el Perúen materia de Derechos de Autor yDerechos Conexos;

Que, la experiencia de los tres años deexistencia de Indecopi demuestra laconveniencia de efectuar determinadasmodificaciones a la Legislación deDerechos de Autor, a fin de dar mayorefectividad y eficacia en su acción;

Con el voto aprobatorio del Consejo deMinistros y con cargo a dar cuenta alCongreso;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º - Las disposiciones de lapresente ley tienen por objeto laprotección de los autores de las obrasliterarias y artísticas y de susderechohabientes, de los titulares dederechos conexos al derecho de autorreconocidos en ella y de lasalvaguardia del acervo cultural.

Esta protección se reconoce cualquieraque sea la nacionalidad, el domiciliodel autor o titular del respectivoderecho o el lugar de la publicación odivulgación.

Artículo 2º - A los efectos de esta ley,las expresiones que siguen y susrespectivas formas derivadas tendrán elsignificado siguiente:

1. Autor: Persona natural querealiza la creación intelectual.

2. Artista intérprete o ejecutante:Persona que representa, canta, lee,recita, interpreta o ejecuta en cualquierforma una obra literaria o artística ouna expresión del folklore, así como elartista de variedades y de circo.3. Ambito doméstico: Marco delas reuniones familiares. realizadas enla casa habitación que sirve como sedenatural del hogar.4. Base de Datos: Compilación deobras, hechos o datos en formaimpresa, en unidad de almacenamientode ordenador o de cualquier otraforma.

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5. Comunicación pública: Todoacto por el cual una o más personas,reunidas o no en un mismo lugar,puedan tener acceso a la obra sinprevia distribución de ejemplares acada una de ellas, por cualquier medioo procedimiento, análogo o digital,conocido o por conocerse, que sirvapara difundir los signos, las palabras,los sonidos o las imágenes. Todo elproceso necesario y conducente a quela obra sea accesible al públicoconstituye comunicación.

6. Copia o ejemplar: Soportematerial que contiene la obra, comoresultado de un acto de reproducción.

7. Derechohabiente: Personanatural o jurídica a quien por cualquiertítulo se transmiten derechosreconocidos en la presente ley.8. Distr ibución: Puesta adisposición del público, del original ocopias de la obra mediante su venta,alquiler, préstamo o de cualquier otraforma conocida o por conocerse detransferencia de la propiedad oposesión de dicho original o copia.9. Divulgación: Hacer accesible laobra, interpretación o producción alpúblico por primera vez con elconsentimiento del autor, el artista o elproductor, según el caso, por cualquiermedio o procedimiento conocido o porconocerse.10. Editor: Persona natural ojurídica que mediante contrato con elautor o su derechohabiente se obliga aasegurar la publicación y difusión de laobra por su propia cuenta.11. Emisión: Difusión a distanciadirecta o indirecta de sonidos,imágenes, o de ambos, para surecepción por el público, por cualquiermedio o procedimiento.12. Expresiones del Folklore:Producc iones de e lementoscaracterísticos del patrimonio cultural

tradicional, constituidas por elconjunto de obras literarias y artísticas,creadas en el territorio nacional porautores no conocidos o que no seidentifiquen, que se presumannacionales del país o de suscomunidades étnicas y se transmitan degeneración en generación, de maneraque reflejan las expectativas artísticaso literarias tradicionales de unacomunidad.13. Fijación: Incorporación designos, sonidos, imágenes o larepresentación digital de los mismossobre una base material que permita sulectura, percepción, reproducción,comunicación o utilización.

14. Fonograma: Los sonidos de unaejecución o de otros sonidos, o derepresentaciones digitales de losmismos, fijados por primera vez, enforma exclusivamente sonora. Lasg r a b a c i o n e s g r a m o f ó n i c a s ,magnetofónicas y digitales son copiasde fonogramas.15. Grabación efímera: Fijacióntemporal, sonora o audiovisual de unarepresentación o ejecución o de unaemisión de radiodifusión, realizada porun organismo de radiodifusiónutilizando sus propios medios, yempleada en sus propias emisiones deradiodifusión.

16. Licencia: Es la autorización opermiso que concede el titular de losderechos (licenciante) al usuario de laobra u otra producción protegida(licenciatario), para utilizarla en unaforma determinada y de conformidadcon las condiciones convenidas en elcontrato de licencia. A diferencia de lacesión, la licencia no transfiere latitularidad de los derechos.17. Obra: Toda creación intelectualpersonal y original, susceptible de serdivulgada o reproducida en cualquierforma, conocida o por conocerse.

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18. Obra anónima: Aquella en queno se menciona la identidad del autorpor voluntad del mismo. No es obraanónima aquella en que el seudónimoutilizado por el autor no deja dudaalguna acerca de su verdaderaidentidad.19. Obra audiovisual: Todacreación intelectual expresadamediante una serie de imágenesasociadas que den sensación demovimiento, con o sin sonorizaciónincorporada, susceptible de serproyectada o exhibida a través deaparatos idóneos, o por cualquier otromedio de comunicación de la imagen ydel sonido, independientemente de lascaracterísticas del soporte material quela contiene, sea en películas deceluloide, en videogramas, enrepresentaciones digitales o encualquier otro objeto o mecanismo,conocido o por conocerse. La obraaudiovisual comprende a lascinematográficas y a las obtenidas porun procedimiento análogo a lacinematografía.

20. Obra de arte aplicado: Unacreación artística con funcionesutilitarias o incorporada en un artículoútil, ya sea una obra de artesanía oproducida en escala industrial.

21. Obra en colaboración: Lacreada conjuntamente por dos o máspersonas físicas.

22. Obra colectiva: La creada porvarios autores, por iniciativa y bajo lacoordinación de una persona, natural ojurídica, que la divulga y publica bajosu dirección y nombre y en la que, o noes posible identificar a los autores, osus diferentes contribuciones se fundende tal modo en el conjunto, con vistasal cual ha sido concebida, que no esposible atribuir a cada uno de ellos un

derecho indiviso sobre el conjuntorealizado.23. Obra literaria: Toda creaciónintelectual, sea de carácter literario,científico, técnico o meramentepráctico, expresada mediante unlenguaje determinado.24. O b r a o r i g i n a r i a : L aprimigeniamente creada.

25. Obra derivada: La basada enotra ya existente, sin perjuicio de losderechos del autor de la obra originariay de la respectiva autorización, y cuyaoriginalidad radica en el arreglo, laadaptación o transformación de la obrapreexistente, o en los elementoscreativos de su traducción a un idiomadistinto.26. Obra individual: La creada poruna sola persona natural.

27. Obra inédita: La que no ha sidodivulgada con el consentimiento delautor o sus derechohabientes.28. Obra plástica: Aquella cuyafinalidad apela al sentido estético de lapersona que la contempla, como laspinturas, los bocetos, dibujos, grabadosy litografías. Las disposicionesespecíficas de esta ley para las obrasplásticas, no se aplican a lasfotografías, las obras arquitectónicas, ylas audiovisuales.29. Obra bajo seudónimo: Aquellaen la que el autor utiliza un seudónimoque no lo identifica como personafísica. No se considera obra seudónimaaquella en que el nombre empleado noarroja dudas acerca de la identidad delautor.30. Organismo de radiodifusión: Lapersona natural o jurídica que decidelas emisiones y que determina elprograma así como el día y la hora dela emisión.

31. Préstamo público: Es latransferencia de la posesión de un

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ejemplar lícito de la obra durante untiempo limitado, sin fines lucrativospor una institución cuyos serviciosestán a disposición del público, comouna biblioteca o un archivo público.

32. Productor: Persona natural ojurídica que tiene la iniciativa, lacoordinación y la responsabilidad en laproducción de la obra.33. Productor de fonogramas:Persona natural o jurídica bajo cuyainiciat iva, responsabil idad ycoordinación, se fijan por primera vezlos sonidos de una interpretación oejecución u otros sonidos, orepresentaciones digitales de losmismos.34. Programa de ordenador(software): Expresión de un conjuntode instrucciones mediante palabras,códigos, planes o en cualquier otraforma que, al ser incorporadas en undispositivo de lectura automatizada, escapaz de hacer que un computadorejecute una tarea u obtenga unresultado. La protección del programade ordenador comprende también ladocumentación técnica y los manualesde uso.35. Publicación: Producción deejemplares puestos al alcance delpúblico con el consentimiento deltitular del respectivo derecho, siempreque la disponibilidad de talesejemplares permita satisfacer lasnecesidades razonables del público,teniendo en cuenta la naturaleza de laobra.36. Radiodifusión: Comunicaciónal público por transmisión inalámbrica.La radiodifusión incluye la realizadapor un satélite desde la inyección de laseñal, tanto en la etapa ascendentecomo en la descendente de latrasmisión, hasta que el programacontenido en la señal se ponga alalcance del público.

37. Reproducción: Fijación de laobra o producción intelectual en unsoporte o medio que permita sucomunicación, incluyendo sualmacenamiento electrónico, y laobtención de copias de toda o parte deella.38. Reproducción reprográfica:Realización de copias en facsímil deejemplares originales o copias de unaobra por medios distintos de laimpresión, como la fotocopia.39. Retransmisión: Reemisión deuna señal o de un programa recibido deotra fuente, efectuada por difusióninalámbrica de signos, sonidos oimágenes, o mediante hilo, cable, fibraóptica u otro procedimiento análogo odigital conocido o por conocerse.40. Satélite: Todo dispositivosituado en el espacio extraterrestre,apto para recibir y transmitir oretransmitir señales.

41. Señal: Todo vector producidoelectrónicamente, capaz de transportara través del espacio signos, sonidos oimágenes.

42. Sociedad de Gestión Colectiva:Las asociaciones civiles sin fin delucro legalmente constituidas paradedicarse en nombre propio o ajeno ala gestión de derechos de autor oconexos de carácter patrimonial, porcuenta y en interés de varios autores otitulares de esos derechos, y que hayanobtenido de la Oficina de Derechos deAutor del Instituto Nacional deDefensa de la Competencia y de laProtección de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización defuncionamiento que se regula en estaley. La condición de sociedades degestión se adquirirá en virtud a dichaautorización.

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43. Titularidad: Calidad del titularde derechos reconocidos por lapresente Ley.44. Titularidad originaria: La queemana de la sola creación de la obra.45. Titularidad derivada: La quesurge por circunstancias distintas de lacreación, sea por mandato opresunción legal, o bien por cesiónmediante acto entre vivos otransmisión mortis causa.46. Transmisión: Comunicación adistancia por medio de la radiodifusióno distribución por cable u otroprocedimiento análogo o digitalconocido o por conocerse.47. Usos honrados: Los que nointerfieren con la explotación normalde la obra ni causan perjuicioinjustificado a los intereses legítimosdel autor o del titular del respectivoderecho.48. Uso personal: Reproducción uotra forma de utilización de la obra deotra persona, en un sólo ejemplar,exclusivamente para el propio uso deun individuo.49. V i d e o g r a m a : F i j a c i ó naudiovisua l incorporada envideocassettes, videodiscos o cualquierotro soporte material o análogo.

TITULO IDEL OBJETO DEL DERECHO DEAUTOR

Artículo 3º - La protección del derechode autor recae sobre todas las obras delingenio, en el ámbito literario oartístico, cualquiera que sea su género,forma de expresión, mérito o finalidad.

Los derechos reconocidos en esta leyson independientes de la propiedad delobjeto material en el cual estáincorporada la obra y su goce oejercicio no están supeditados al

requisito del registro o al cumplimientode cualquier otra formalidad.

Artículo 4º - El derecho de autor esindependiente y compatible con:

a) Los derechos de propiedad industrialque puedan existir sobre la obra.

b) Los derechos conexos y otrosderechos intelectuales reconocidos enla presente ley.

En caso de conflicto se estará siemprea lo que más favorezca al autor.

Artículo 5º - Están comprendidas entrelas obras protegidas las siguientes:

a) Las obras literarias expresadas enforma escrita, a través de libros,revistas, folletos u otros escritos.

b) Las obras literarias expresadas enforma oral, tales como lasconferencias, alocuciones y sermones olas explicaciones didácticas.

c) Las composiciones musicales conletra o sin ella.

d) Las obras dramáticas, dramático-m u s i c a l e s , c o r e o g r á f i c a s ,pantomímicas y escénicas en general.

e) Las obras audiovisuales.

f) Las obras de artes plásticas, sean ono aplicadas, incluídos los bocetos,dibujos, pinturas, esculturas, grabadosy litografías.

g) Las obras de arquitectura.

h) Las obras fotográficas y lasexpresadas por un procedimientoanálogo a la fotografía.

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i) Las ilustraciones, mapas, croquis,planos, bosquejos y obras plásticasrelativas a la geografía, la topografía,la arquitectura o las ciencias.

j) Los lemas y frases en la medida quetengan una forma de expresión literariao artística, con características deoriginalidad.

k) Los programas de ordenador.

l) Las antologías o compilaciones deobras diversas o de expresiones delfolklore, y las bases de datos, siempreque dichas colecciones sean originalesen razón de la selección, coordinacióno disposición de su contenido.

m) Los artículos periodísticos, sean ono sobre sucesos de actualidad, losreportajes, editoriales y comentarios.

n) En general, toda otra producción delintelecto en el dominio literario oartístico, que tenga características deoriginalidad y sea susceptible de serdivulgada o reproducida por cualquiermedio o procedimiento, conocido o porconocerse.

Artículo 6º - Sin perjuicio de losderechos que subsistan sobre la obraoriginaria y de la correspondienteautorización, son también objeto deprotección como obras derivadassiempre que revistan características deoriginalidad:

a) Las traducciones, adaptaciones.

b) Las revisiones, actualizaciones yanotaciones.

c) Los resúmenes y extractos.

d) Los arreglos musicales.

e) Las demás transformaciones de unaobra literaria o artística o deexpresiones del folklore.

Artículo 7º - El título de una obra,cuando sea original, queda protegidocomo parte de ella.

Artículo 8º - Está protegidaexclusivamente la forma de expresiónmediante la cual las ideas del autor sondescritas, explicadas, ilustradas oincorporadas a las obras.

Artículo 9º - No son objeto deprotección por el derecho de autor:

a) Las ideas contenidas en las obrasl i te rar ias o ar t í s t icas , losprocedimientos, métodos de operacióno conceptos matemáticos en sí, lossistemas o el contenido ideológico otécnico de las obras científicas, ni suaprovechamiento industrial ocomercial.

b) Los textos oficiales de carácterlegislativo, administrativo o judicial, nilas traducciones oficiales de losmismos, sin perjuicio de la obligaciónde respetar los textos y citar la fuente.

c) Las noticias del día, pero, en caso dereproducción textual, deberá citarse lafuente de donde han sido tomadas.

d) Los simples hechos o datos.

TITULO IIDE LOS TITULARES DEDERECHOS

Artículo 10º - El autor es el titularoriginario de los derechos exclusivossobre la obra, de orden moral ypatrimonial, reconocidos por lapresente ley.

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Sin embargo, de la protección que estaley reconoce al autor se podránbeneficiar otras personas naturales ojurídicas, en los casos expresamenteprevistos en ella.

Artículo 11º - Se presume autor, salvoprueba en contrario, a la personanatural que aparezca indicada como talen la obra, mediante su nombre, firmao signo que lo identifique.

Artículo 12º - Cuando la obra sedivulgue en forma anónima o bajoseudónimo, el ejercicio de los derechoscorresponderá a la persona natural ojurídica que la divulgue con elconsentimiento del autor, mientras ésteno revele su identidad y justifique sucalidad de tal, caso en que quedarán asalvo los derechos ya adquiridos porterceros.

Artículo 13º - El autor de la obraderivada es el titular de los derechossobre su aporte, sin perjuicio de laprotección de los autores de las obrasoriginarias empleadas para realizarla.

Artículo 14º - Los coautores de unaobra creada en colaboración seránconjuntamente los titulares originariosde los derechos morales ypatrimoniales sobre la misma, ydeberán ejercer sus derechos de comúnacuerdo.

Cuando los aportes sean divisibles o laparticipación de cada uno de loscoautores pertenezca a génerosdistintos, cada uno de ellos podrá,salvo pacto en contrario, explotarseparadamente su contribuciónpersonal, siempre que no perjudique laexplotación de la obra común.

En caso de desacuerdo las partespodrán acudir a la Oficina de Derechos

de Autor, la cual emitirá resolución enel término de quince (15) díasconvocando previamente a una juntade conciliación. Contra la Resoluciónque resuelve el desacuerdo entre laspartes podrá interponerse únicamenterecurso de apelación dentro de loscinco (05) días siguientes a sunotificación, el cual deberá ser resueltoen el plazo de quince (15) días.

Artículo 15º - En la obra colectiva sepresume, salvo prueba en contrario,que los autores han cedido en formailimitada y exclusiva la titularidad delos derechos patrimoniales a la personanatural o jurídica que la publica odivulga con su propio nombre, quienqueda igualmente facultada paraejercer los derechos morales sobre laobra.

Artículo 16º - Salvo lo dispuesto paralas obras audiovisuales y programas deordenador, en las obras creadas encumplimiento de una relación laboral oen ejecución de un contrato porencargo, la titularidad de los derechosque puedan ser transferidos se regirápor lo pactado entre las partes.

A falta de estipulación contractualexpresa, se presume que los derechospatrimoniales sobre la obra han sidocedidos al patrono o comitente enforma no exclusiva y en la medidanecesaria para sus actividadeshabituales en la época de la creación,lo que implica, igualmente, que elempleador o el comitente, segúncorresponda, cuentan con laautorización para divulgar la obra ydefender los derechos morales encuanto sea necesario para laexplotación de la misma.

Artículo 17º - En la sociedad conyugalcada cónyuge es titular de las obrascreadas por cada uno de ellos sobre los

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que conservarán respectivamente enforma absoluta su derecho moral, perolos derechos pecuniarios hechosefectivos durante el matrimoniotendrán el carácter de bienes comunessalvo régimen de separación depatrimonios.

TITULO IIIDEL CONTENIDO DEL DERECHODE AUTOR

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18º - El autor de una obratiene por el sólo hecho de la creaciónla titularidad originaria de un derechoexclusivo y oponible a terceros, quecomprende, a su vez, los derechos deorden moral y patr imonialdeterminados en la presente ley.

Artículo 19º - La enajenación delsoporte material que contiene la obra,no implica ninguna cesión de derechosen favor del adquirente, salvoestipulación contractual expresa odisposición legal en contrario.

Artículo 20º - El derecho de autorsobre las traducciones y demás obrasderivadas, puede existir aun cuando lasobras originarias estén en el dominiopúblico, pero no entraña ningúnderecho exclusivo sobre dichascreaciones originarias, de manera queel autor de la obra derivada no puedeoponerse a que otros traduzcan,adapten, modifiquen o compendien lasmismas obras originarias, siempre quesean trabajos originales distintos delsuyo.

CAPITULO IIDE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 21º - Los derechos moralesreconocidos por la presente ley, son

perpetuos, inalienables, inembargables,irrenunciables e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechosmorales serán ejercidos por susherederos, mientras la obra esté endominio privado, salvo disposiciónlegal en contrario.

Artículo 22º - Son derechos morales:

a) El derecho de divulgación.

b) El derecho de paternidad.

c) El derecho de integridad.

d) El derecho de modificación ovariación.

e) El derecho de retiro de la obra delcomercio.

f) El derecho de acceso.

Artículo 23º - Por el derecho dedivulgación, corresponde al autor lafacultad de decidir si su obra ha de serdivulgada y en qué forma. En el casode mantenerse inédita, el autor podrádisponer, por testamento o por otramanifestación escrita de su voluntad,que la obra no sea publicada mientrasesté en el dominio privado, sinperjuicio de lo establecido en elCódigo Civil en lo referente a ladivulgación de la correspondenciaepistolar y las memorias.

El derecho de autor a disponer que suobra se mantenga en forma anónima oseudónima, no podrá extendersecuando ésta haya caído en el dominiopúblico.

Artículo 24º - Por el de paternidad, elautor tiene el derecho de serreconocido como tal, determinando

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que la obra lleve las indicacionescorrespondientes y de resolver si ladivulgación ha de hacerse con sunombre, bajo seudónimo o signo, o enforma anónima.

Artículo 25º - Por el derecho deintegridad, el autor tiene, incluso frenteal adquirente del objeto material quecontiene la obra, la facultad deoponerse a toda deformación,modificación, mutilación o alteraciónde la misma.

Artículo 26º - Por el derecho demodificación o variación, el autorantes o después de su divulgación tienela facultad de modificar su obrarespetando los derechos adquiridos porterceros, a quienes deberá previamenteindemnizar por los daños y perjuiciosque les pudiere ocasionar.

Artículo 27º - Por el derecho de retirode la obra del comercio, el autor tieneel derecho de suspender cualquierforma de utilización de la obra,indemnizando previamente a terceroslos daños y perjuicios que pudiereocasionar.

Si el autor decide reemprender laexplotación de la obra, deberá ofrecerpreferentemente los correspondientesderechos al anterior titular, encondiciones razonablemente similaresa las originales.

El derecho establecido en el presenteartículo se extingue a la muerte delautor. Una vez caída la obra en eldominio público, podrá ser librementepublicada o divulgada, pero se deberádejar constancia en este caso que setrata de una obra que el autor habíarectificado o repudiado.

Artículo 28º - Por el derecho deacceso, el autor tiene la facultad de

acceder al ejemplar único o raro de laobra cuando se halle en poder de otro afin de ejercitar sus demás derechosmorales o los patrimonialesreconocidos en la presente ley.

Este derecho no permitirá exigir eldesplazamiento de las obras y elacceso a la misma se llevará a efectoen el lugar y forma que ocasionenmenos incomodidades al poseedor.

Artículo 29º - En resguardo delpatrimonio cultural, el ejercicio de losderechos de paternidad e integridad delas obras que pertenezcan o hayanpasado al dominio públicocorresponderá indistintamente a losherederos del autor, al Estado, a laentidad de gestión colectiva pertinenteo a cualquier persona natural o jurídicaque acredite un interés legítimo sobrela obra respectivaCAPITULO IIID E L O S D E R E C H O SPATRIMONIALES

Artículo 30º - El autor goza delderecho exclusivo de explotar su obrabajo cualquier forma o procedimiento,y de obtener por ello beneficios, salvoen los casos de excepción legalexpresa.

Artículo 31º - El derecho patrimonialcomprende, especialmente, el derechoexclusivo de realizar, autorizar oprohibir:

a) La reproducción de la obra porcualquier forma o procedimiento.

b) La comunicación al público de laobra por cualquier medio.

c) La distribución al público de la obra.

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d) La traducción, adaptación, arreglo uotra transformación de la obra.

e) La importación al territorio nacionalde copias de la obra hechas sinautorización del titular del derecho porcualquier medio incluyendo mediantetransmisión.

f) Cualquier otra forma de utilizaciónde la obra que no está contemplada enla ley como excepción al derechopatrimonial, siendo la lista queantecede meramente enunciativa y notaxativa.

Artículo 32º - La reproduccióncomprende cualquier forma de fijaciónu obtención de copias de la obra,permanente o temporal, especialmentepor imprenta u otro procedimiento delas artes gráficas o plásticas, el registroreprográfico, electrónico, fonográfico,digital o audiovisual.La anterior enunciación essimplemente ejemplificativa.

Artículo 33º - La comunicaciónp ú b l i c a p u e d e e f e c t u a r s eparticularmente mediante:

a) Las representaciones escénicas,recitales, disertaciones y ejecucionespúblicas de las obras dramáticas,dramático-musicales, literarias ymusicales, por cualquier medio oprocedimiento, sea con la participacióndirecta de los intérpretes o ejecutantes,o recibidos o generados porinstrumentos o procesos mecánicos,ópticos o electrónicos, o a partir de unagrabación sonora o audiovisual, de unarepresentación digital u otra fuente.

b) La proyección o exhibición públicade obras cinematográficas y demásaudiovisuales.

c) La transmisión analógica o digitalde cualesquiera obras por radiodifusiónu otro medio de difusión inalámbrico,o por hilo, cable, fibra óptica u otroprocedimiento análogo o digital quesirva para la difusión a distancia de lossignos, las palabras, los sonidos o lasimágenes, sea o no simultánea omediante suscripción o pago.

d) La retransmisión, por una entidademisora distinta de la de origen, de laobra radiodifundida.

e) La captación, en lugar accesible alpúblico y mediante cualquierinstrumento idóneo, de la obradifundida por radio o televisión.

f) La exposición pública de obras dearte o sus reproducciones.

g) El acceso público a bases de datosde ordenador, por medio detelecomunicación, o cualquier otromedio o procedimiento en cuantoincorporen o constituyan obrasprotegidas.

h) En general, la difusión, porcualquier medio o procedimiento,conocido o por conocerse, de lossignos, las palabras, los sonidos o lasimágenes.

Artículo 34º - La distribución, a losefectos del presente Capítulo,comprende la puesta a disposición delpúblico, por cualquier medio oprocedimiento, del original o copias dela obra, por medio de la venta, canje,permuta u otra forma de transmisión dela propiedad, alquiler, préstamopúblico o cualquier otra modalidad deuso o explotación.

Cuando la comercialización autorizadade los ejemplares se realice medianteventa u otra forma de transmisión de la

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propiedad, el titular de los derechospatrimoniales no podrá oponerse a lareventa de los mismos en el país parael cual han sido autorizadas, peroconserva los derechos de traducción,adaptación, arreglo u otratransformación, comunicación públicay reproducción de la obra, así como elde autorizar o no el arrendamiento o elpréstamo público de los ejemplares.

El autor de una obra arquitectónica nopuede oponerse a que el propietarioalquile la construcción.

Artículo 35º - La importacióncomprende el derecho exclusivo deautorizar o no el ingreso al territorionacional por cualquier medio,incluyendo la transmisión, analógica odigital, de copias de la obra que hayansido reproducidas sin autorización deltitular del derecho.

Este derecho suspende la librecirculación de dichos ejemplares en lasfronteras, pero no surte efecto respectode los ejemplares que formen parte delequipaje personal.

Artículo 36º - El autor tiene el derechoexclusivo de hacer o autorizar lastraducciones, así como lasadaptaciones, arreglos y otrastransformaciones de su obra, inclusiveel doblaje y el subtitulado.

Artículo 37º - Siempre que la Ley nodispusiere expresamente lo contrario,es ilícita toda reproducción,comunicación, distribución, ocualquier otra modalidad deexplotación de la obra, en forma total oparcial, que se realice sin elconsentimiento previo y escrito deltitular del derecho de autor.

Artículo 38º - El titular del derechopatrimonial tiene la facultad de

implementar, o de exigir para lareproducción o la comunicación de laobra, la incorporación de mecanismos,sistemas o dispositivos de autotutela,incluyendo la codificación de señales,con el fin de impedir la comunicación,recepción, retransmisión, reproduccióno modificación no autorizadas de laobra.

En consecuencia, es ilícita laimportación, fabricación, venta,arrendamiento, oferta de servicios opuesta en circulación en cualquierforma, de aparatos o dispositivosdestinados a descifrar las señalescodificadas o burlar cualesquiera de lossistemas de autotutela implementadospor el titular de los derechos.

Artículo 39º - Ninguna autoridad nipersona natural o jurídica, podráautorizar la utilización de una obra ocualquier otra producción protegidapor esta Ley, o prestar su apoyo adicha utilización, si el usuario nocuenta con la autorización previa yescrita del titular del respectivoderecho, salvo en los casos deexcepción previstos por la ley. En casode incumplimiento será solidariamenteresponsable.

Artículo 40º - La Oficina de Derechosde Autor podrá solicitar a la AutoridadAduanera que proceda al decomiso enlas fronteras de las mercancías pirataque lesionan el derecho de autor, aefectos de suspender la librecirculación de las mismas, cuandoéstas pretendan importarse al territoriode la República.

Las medidas de decomiso noprocederán respecto de los ejemplaresque sean parte del menaje personal, nide los que se encuentren en tránsito.

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La aplicación de lo dispuesto en elpresente artículo será efectuada deconformidad con lo que se disponga enel Reglamento respectivo.

TITULO IVDE LOS LÍMITES AL DERECHO DEEXPLOTACIÓN Y DE SUDURACIÓN

CAPITULO IDE LOS LÍMITES AL DERECHO DEEXPLOTACIÓN

Artículo 41º - Las obras del ingenioprotegidas por la presente ley podránser comunicadas lícitamente, sinnecesidad de la autorización del autorni el pago de remuneración alguna, enlos casos siguientes:

a) Cuando se realicen en un ámbitoexclusivamente doméstico, siempreque no exista un interés económico,directo o indirecto y que lac o m u n i c a c i ó n n o f u e r edeliberadamente propalada al exterior,en todo o en parte, por cualquiermedio.

b) Las efectuadas en el curso de actosoficiales o ceremonias religiosas, depequeños fragmentos musicales o departes de obras de música, siempre queel público pueda asistir a ellosgratuitamente y ninguno de losparticipantes en el acto perciba unaremuneración específica por suinterpretación o ejecución en dichoacto.

c) Las verificadas con finesexclusivamente didácticos, en el cursode las actividades de una institución deenseñanza por el personal y losestudiantes de tal institución, siempreque la comunicación no persiga fineslucrativos, directos o indirectos, y el

p ú b l i c o e s t é c o m p u e s t oexclusivamente por el personal yestudiantes de la institución o padres otutores de alumnos y otras personasdirectamente vinculadas con lasactividades de la institución.

d) Las que se realicen dentro deestablecimientos de comercio, para losfines demostrativos de la clientela, deequipos receptores, reproductores uotros similares o para la venta de lossoportes sonoros o audiovisuales quecontienen las obras, siempre y cuandola comunicación no fueredeliberadamente propalada al exterior,en todo o en parte.

e) Las realizadas como indispensablespara llevar a cabo una prueba judicial oadministrativa.

Artículo 42º - Las lecciones dictadasen público o en privado, por losprofesores de las universidades,institutos superiores y colegios, podránser anotadas y recogidas en cualquierforma, por aquellos a quienes vandirigidas, pero nadie podrá divulgarlaso reproducirlas en colección completao parcialmente, sin autorización previay por escrito de los autores.

Artículo 43º - Respecto de las obras yadivulgadas lícitamente, es permitidasin autorización del autor:

a) La reproducción por mediosreprográficos, para la enseñanza o larealización de exámenes eninstituciones educativas, siempre queno haya fines de lucro y en la medidajustificada por el objetivo perseguido,de artículos o de breves extractos deobras lícitamente publicadas, acondición de que tal utilización se hagaconforme a los usos honrados y que lamisma no sea objeto de venta u otra

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transacción a título oneroso, ni tengadirecta o indirectamente fines de lucro.

b) La reproducción por reprografía debreves fragmentos o de obras agotadas,publicadas en forma gráfica, para usoexclusivamente personal.

c) La reproducción individual de unaobra por bibliotecas o archivospúblicos que no tengan directa oindirectamente fines de lucro, cuandoel ejemplar se encuentre en sucolección permanente, para preservardicho ejemplar y sustituirlo en caso deextravío, destrucción o inutilización; opara sustituir en la colecciónpermanente de otra biblioteca oarchivo, un ejemplar que se hayaextraviado, destruido o inutilizado,siempre que no resulte posible adquirirtal ejemplar en plazo y condicionesrazonables.

d) La reproducción de una obra paraa c t u a c i o n e s j u d i c i a l e s oadministrativas, en la medidajustificada por el fin que se persiga.

e) La reproducción de una obra de arteexpuesta permanentemente en lascalles, plazas u otros lugares públicos,o de la fachada exterior de losedificios, realizada por medio de unarte diverso al empleado para laelaboración del original, siempre quese indique el nombre del autor si seconociere, el título de la obra si lotuviere y el lugar donde se encuentra.

f) El préstamo al público del ejemplarlícito de una obra expresada porescrito, por una biblioteca o archivocuyas actividades no tengan directa oindirectamente fines de lucro.

En todos los casos indicados en esteartículo, se equipara al uso ilícito todautilización de los ejemplares que se

haga en concurrencia con el derechoexclusivo del autor de explotar su obra.

Artículo 44º - Es permitido realizar, sinautorización del autor ni pago deremuneración, citas de obraslícitamente divulgadas, con laobligación de indicar el nombre delautor y la fuente, y a condición de quetales citas se hagan conforme a losusos honrados y en la medidajustificada por el fin que se persiga.

Artículo 45º - Es lícita también, sinautorización, siempre que se indique elnombre del autor y la fuente, y que lareproducción o divulgación no hayasido objeto de reserva expresa:

a) La difusión, con ocasión de lasi n f o r m a c i o n e s r e l a t i v a s aacontecimientos de actualidad pormedios sonoros o audiovisuales, deimágenes o sonidos de las obras vistasu oídas en el curso de talesacontecimientos, en la medidajustificada por el fin de la información.

b) La difusión por la prensa o latransmisión por cualquier medio, atítulo de información de actualidad, delos discursos, diser taciones,alocuciones, sermones y otras obras decarácter similar pronunciadas enpúblico, y los discursos pronunciadosdurante actuaciones judiciales, en lamedida en que lo justifiquen los finesde información que se persiguen, y sinperjuicio del derecho que conservanlos autores de las obras difundidas parapublicarlas individualmente o en formade colección.

c) La emisión por radiodifusión o latransmisión por cable o cualquier otromedio, conocido o por conocerse, de laimagen de una obra arquitectónica,plástica, de fotografía o de arte

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aplicado, que se encuentren situadaspermanentemente en un lugar abiertoal público.

Artículo 46º - Es lícito que unorganismo de radiodifusión, sinautorización del autor ni pago de unaremuneración adicional, realicegrabaciones efímeras con sus propiosequipos y para la utilización por unasola vez, en sus propias emisiones deradiodifusión, de una obra sobre la cualtengan el derecho de radiodifundir.Dicha grabación deberá ser destruidaen un plazo de tres meses, a menos quese haya convenido con el autor unomayor. Sin embargo, tal grabaciónpodrá conservarse en archivosoficiales, también sin autorización delautor, cuando la misma tenga uncarácter documental excepcional.

Artículo 47º - Es lícito, sinautorización del autor ni pago deremuneración adicional, la realizaciónde una transmisión o retransmisión,por parte de un organismo deradiodifusión, de una obraoriginalmente radiodifundida por él,siempre que tal retransmisión otransmisión pública, sea simultáneacon la radiodifusión original y que laobra se emita por radiodifusión o set ransmi ta públ icamente s inalteraciones.

Artículo 48º - Es lícita la copia, parauso exclusivamente personal de obras,interpretaciones o produccionespublicadas en grabaciones sonoras oaudiovisuales. Sin embargo, lasreproducciones permitidas en esteartículo no se extienden:

a) A la de una obra de arquitectura enforma de edificio o de cualquier otraconstrucción.

b) A la reproducción integral de unlibro, de una obra musical en formagráfica, o del original o de una copiade una obra plástica, hecha y firmadapor el autor.

c) A una base o compilación de datos.

Artículo 49º - No será consideradatransformación que exija autorizacióndel autor la parodia de una obradivulgada mientras no implique riesgode confusión con la misma ni se infieraun daño a la obra original o a su autory sin perjuicio de la remuneración quele corresponda por esa utilización.

Artículo 50º - Las excepcionesestablecidas en los artículosprecedentes, son de interpretaciónrestrictiva y no podrán aplicarse acasos que sean contrarios a los usoshonrados.

Artículo 51º - Los límites a losderechos de explotación respecto delos programas de ordenador, seránexclusivamente los contemplados en elCapítulo relativo a dichos programas.

CAPITULO IIDE LA DURACIÓN

Artículo 52º - El derecho patrimonialdura toda la vida del autor y setentaaños después de su fallecimiento,cualquiera que sea el país de origen dela obra, y se transmite por causa demuerte de acuerdo a las disposicionesdel Código Civil.

En las obras en colaboración, elperíodo de protección se contará desdela muerte del último coautor.

Artículo 53º - En las obras anónimas yseudónimas, el plazo de duración seráde setenta años a partir del año de sudivulgación, salvo que antes de

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cumplido dicho lapso el autor revele suidentidad, en cuyo caso se aplicará lodispuesto en el artículo anterior.

Artículo 54º - En las obras colectivas,los programas de ordenador, las obrasaudiovisuales, el derecho patrimonialse extingue a los setenta años de suprimera publicación o, en su defecto, alde su terminación. Esta limitación noafecta el derecho patrimonial de cadauno de los coautores de las obrasaudiovisuales respecto de sucontribución personal, ni el goce y elejercicio de los derechos morales sobresu aporte.

Artículo 55º - Si una misma obra se hapublicado en volúmenes sucesivos, losplazos de que trata esta ley se contarándesde la fecha de publicación delúltimo volumen.

Artículo 56º - Los plazos establecidosen el presente Capítulo, se calcularándesde el día primero de enero del añosiguiente al de la muerte del autor o, ensu caso, al de la divulgación,publicación o terminación de la obra.

TITULO VDEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 57º - El vencimiento de losplazos previstos en esta ley implica laextinción del derecho patrimonial ydetermina el pase de la obra al dominiopúblico y, en consecuencia, alpatrimonio cultural común.

También forman parte del dominiopúblico las expresiones del folklore.

TITULO VIDISPOSICIONES ESPECIALESPARA CIERTAS OBRAS

CAPITULO IDE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 58º - Salvo pacto en contrario,se presume coautores de la obraaudiovisual:

a) El director o realizador.

b) El autor del argumento.

c) El autor de la adaptación.

d) El autor del guión y diálogos.

e) El autor de la música especialmentecompuesta para la obra.

f) El dibujante, en caso de diseñosanimados.

Artículo 59º - Cuando la obraaudiovisual haya sido tomada de unaobra preexistente, todavía protegida, elautor de la obra originaria quedaequiparado a los autores de la obranueva.

Artículo 60º - Salvo pacto en contrarioentre los coautores, el director orealizador tiene el ejercicio de losderechos morales sobre la obraaudiovisual, sin perjuicio de los quecorrespondan a los coautores, enrelación con sus respectivascontribuciones, ni de los que puedaejercer el productor.

El derecho moral de los autores sólopodrá ser ejercido sobre la versióndefinitiva de la obra audiovisual.

Artículo 61º - El productor de la obraaudiovisual fijará en los soportes quela contienen, a los efectos de que seavista durante su proyección, lamención del nombre de cada uno delos coautores, pero esa indicación no serequerirá en aquellas produccionesaudiovisuales de carácter publicitario o

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en las que su naturaleza o breveduración no lo permita.

Artículo 62º - Si uno de los coautoresse niega a terminar su contribución, ose encuentra impedido de hacerlo porfuerza mayor, no podrá oponerse a quese utilice la parte ya realizada de sucontribución con el fin de terminar laobra, sin que ello obste a que respectode esta contribución tenga la calidad deautor y goce de los derechos que deello se deriven.

Artículo 63º - Salvo pacto en contrario,cada uno de los coautores puededisponer libremente de la parte de laobra audiovisual que constituya sucontribución personal, cuando se tratede un aporte divisible, para explotarloen un género diferente, siempre que noperjudique con ello la explotación de laobra común.

Artículo 64º - Se considera terminadala obra audiovisual cuando haya sidoestablecida la versión definitiva, deacuerdo a lo pactado entre el directorpor una parte, y el productor por laotra.

Artículo 65º - Se presume, salvoprueba en contrario, que es productorde la obra audiovisual la personanatural o jurídica que aparezcaacreditada como tal en la obra de laforma usual.

Artículo 66º - Se presume, salvo pactoen contrario, que los autores de la obraaudiovisual han cedido en formaexclusiva y por toda su duración losderechos patrimoniales al productor, yéste queda autorizado para decidiracerca de la divulgación de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de losautores, el productor puede, salvoestipulación en contrario, defender en

nombre propio los derechos moralessobre la obra audiovisual.

Artículo 67º - Sin perjuicio del derechode los autores, en los casos deinfracción a los derechos sobre la obraaudiovisual, el ejercicio de las accionescorresponderá tanto al productor comoal cesionario o licenciatario de susderechos.

Artículo 68º - Las disposicionescontenidas en el presente Capítulo,serán de aplicación, en lo pertinente, alas obras que incorporenelectrónicamente imágenes enmovimiento, con o sin texto o sonidos.

CAPITULO IIDE LOS PROGRAMAS DEORDENADOR

Artículo 69º - Los programas deordenador se protegen en los mismostérminos que las obras literarias. Dichaprotección se extiende a todas susformas de expresión, tanto a losprogramas operativos como a losaplicativos, ya sea en forma de códigofuente o código objeto.La protección establecida en lapresente ley se extiende a cualesquierade las versiones sucesivas delprograma, así como a los programasderivados.

Artículo 70º - Se presume, salvoprueba en contrario, que es productordel programa de ordenador, la personanatural o jurídica que aparezcaindicada como tal en la obra de lamanera acostumbrada.

Artículo 71º - Se presume, salvo pactoen contrario, que los autores delprograma de ordenador han cedido alproductor, en forma ilimitada yexclusiva, por toda su duración, losderechos patrimoniales reconocidos en

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la presente Ley, e implica laautorización para decidir sobre ladivulgación del programa y la dedefender los derechos morales sobre laobra.

Los autores, salvo pacto en contrario,no pueden oponerse a que el productorrealice o autorice la realización demodificaciones o versiones sucesivasdel programa, ni de programasderivados del mismo.

Artículo 72º - El derecho de alquiler opréstamo no será aplicable a losprogramas de ordenador cuando elmismo se encuentre incorporado enuna máquina o producto y no pueda serreproducido o copiado durante el usonormal de dicha máquina o producto;o, cuando el alquiler o préstamo notenga por objeto esencial el programade ordenador en sí.

Artículo 73º - No constituyereproducción ilegal de un programa deordenador a los efectos de esta ley, laintroducción del mismo en la memoriainterna del respectivo aparato, porparte del usuario lícito y para suexclusivo uso personal.

La anterior utilización lícita no seextiende al aprovechamiento delprograma por varias personas,mediante la instalación de redes,estaciones de trabajo u otroprocedimiento análogo, a menos que seobtenga el consentimiento expreso deltitular de los derechos.

Artículo 74º - El usuario lícito de unprograma de ordenador podrá realizaruna copia o una adaptación de dichoprograma, siempre y cuando:

a) Sea indispensable para la utilizacióndel programa; o,

b) Sea destinada exclusivamente comocopia de resguardo para sustituir lacopia legítimamente adquirida, cuandoésta no pueda utilizarse por daño opérdida.

La reproducción de un programa deordenador, inclusive para uso personal,exigirá la autorización del titular de losderechos, con la excepción de la copiade seguridad.

Artículo 75º - No constituyeadaptación o transformación, salvoprohibición expresa del titular de losderechos, la adaptación de unprograma realizada por el usuariolícito, incluida la corrección de errores,siempre que esté destinadaexclusivamente para el uso personal.

La obtención de copias del programaasí adaptado, para su utilización porvarias personas o su distribución alpúblico, exigirá la autorización expresadel titular de los derechos.

Artículo 76º - No se requiere laautorización del autor para lareproducción del código de unprograma y la traducción de su forma,cuando sean indispensables paraobtener la interoperabilidad de unprograma creado de formaindependiente con otros programas,siempre que se cumplan los requisitossiguientes:

a) Que tales actos sean realizados porel licenciatario legítimo o por cualquierotra persona facultada para utilizar unacopia del programa o, en su nombre,por parte de una persona debidamenteautorizada por el titular.

b) Que, la información indispensablepara conseguir la interoperabilidad no

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haya sido puesta previamente, odespués de una solicitud razonable altitular de manera fácil y rápidatomando en cuenta todas lascircunstancias, a disposición de laspersonas referidas en el numeralprimero; y,

c) Que dichos actos se limitenestrictamente a aquellas partes delprograma original que resultenimprescindibles para conseguir lainteroperabilidad.

En ningún caso, la información que seobtenga en virtud de lo dispuesto eneste artículo, podrá utilizarse para finesdistintos de los mencionados en elmismo, ni para el desarrollo,producción o comercialización de unprograma sustancialmente similar ensu expresión o para cualquier otro actoque infrinja los derechos del autor.Dicha información tampoco podrácomunicarse a terceros, salvo cuandosea imprescindible a efectos deinteroperabilidad del programa creadode forma independiente.

Lo dispuesto en este artículo no seinterpretará de manera que suaplicación permita perjudicarinjustificadamente los legítimosintereses del autor del programa oaquélla sea contraria a su explotaciónnormal.

Artículo 77º - Ninguna de lasdisposiciones del presente Capítulopodrá interpretarse de manera que suaplicación perjudique de modoinjustificado los legítimos intereses deltitular de los derechos o sea contraria ala explotación normal del programainformático.

Continúa con Capítulo III - De lasBases de Datos------------------------------------------------------------------------

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Ley sobre el Derecho de AutorDecreto Legislativo Nº 822------------------------------------------------------------------------(Continuación)

CAPITULO IIIDE LAS BASES DE DATOS

Artículo 78º - Las bases ocompilaciones de datos o de otrosmateriales, legibles por máquina o enotra forma, están protegidas siempreque por la selección o disposición de

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las materias constituyan creacionesintelectuales. La protección asíreconocida no se hace extensiva a losdatos, informaciones o materialcompilados, pero no afecta losderechos que pudieran subsistir sobrelas obras o materiales que laconforman.

CAPITULO IVD E L A S O B R A SARQUITECTÓNICAS

Artículo 79º - La adquisición de unplano o proyecto de arquitecturaimplica el derecho del adquirente pararealizar la obra proyectada, pero serequiere el consentimiento de su autorpara utilizarlo de nuevo en otra obra.

Artículo 80º - El autor de obras dearquitectura no puede oponerse a lasmodificaciones que se hicierennecesarias durante la construcción ocon posterioridad a ella, o a sudemolición.Si las modificaciones se realizaren sinel consentimiento del autor, éste podrárepudiar la paternidad de la obramodificada y quedará vedado alpropietario invocar para el futuro elnombre del autor del proyecto original.

CAPITULO VDE LAS OBRAS DE ARTESPLÁSTICAS

Artículo 81º - Salvo pacto en contrario,el contrato de enajenación del objetomaterial que contiene una obra de arte,confiere al adquirente el derecho deexponer públicamente la obra.

Artículo 82º - En caso de reventa, deobras de artes plásticas, efectuada enpública subasta o por intermedio de unnegociante profesional en obras dearte, el autor, y a su muerte losherederos o legatarios, por el tiempo de

protección del derecho patrimonial,goza del derecho inalienable eirrenunciable de percibir del vendedorun tres por ciento (3%) del precio dereventa, pudiéndose pactar unporcentaje diferente.

Artículo 83º - Los titulares deestablecimientos mercantiles, elnegociante profesional o cualquierpersona que haya intervenido en lareventa deberá notificar a la sociedadde gestión correspondiente o, en sucaso, al autor o sus derechohabientes,en el plazo de tres meses, y facilitaránla documentación necesaria para lapráctica de la correspondienteliquidación.

Artículo 84º - La acción para hacerefectivo el derecho ante losm e n c i o n a d o s t i t u l a r e s d ees tablec imientos mercant i les ,comerciantes o agentes, prescribirá alos tres años de la notificación de lareventa. Transcurrido dicho plazo sinque el importe de la participación delautor hubiera sido objeto dereclamación, se procederá a otorgar elingreso del mismo al Instituto Nacionalde Cultura, con la finalidad depromover la cultura.

Artículo 85º - El retrato o busto de unapersona no podrá ser puesto en elcomercio sin el consentimiento de lapersona misma, y a su muerte, de suscausahabientes. Sin embargo, lapublicación del retrato es libre cuandose trate de una persona notoria o serelacione con fines científicos,didácticos o culturales en general, ocon hechos o acontecimientos deinterés público o que se hubierendesarrollado en público.

CAPITULO VID E L O S A R T Í C U L O SPERIODÍSTICOS

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Artículo 86º - Salvo pacto en contrario,la autorización para el uso de artículosen periódicos, revistas u otros mediosde comunicación social, otorgada porun autor sin relación de dependenciacon la empresa periodística, soloconfiere al editor o propietario de lapublicación el derecho de insertarlopor una vez, quedando a salvo losdemás derechos patrimoniales delcedente o licenciante.

Si se trata de un autor contratado bajorelación laboral, no podrá reservarse elderecho de reproducción del artículoperiodístico, que se presumirá cedido ala empresa o medio de comunicación.Sin embargo, el autor conservará susderechos respecto a la ediciónindependiente de sus producciones enforma de colección.

Artículo 87º - Lo establecido en elpresente Capítulo, se aplica en formaanáloga a los dibujos, historietas,gráficos, caricaturas, fotografías ydemás obras susceptibles de serpublicadas en periódicos, revistas uotros medios de comunicación social.

TITULO VIIDE LA TRANSMISIÓN DE LOSDERECHOS Y DE LAEXPLOTACIÓN DE LAS OBRASPOR TERCEROS

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88º - El derecho patrimonialpuede transferirse por mandato opresunción legal, mediante cesión entrevivos o transmisión mortis causa, porcualquiera de los medios permitidospor la ley.

Artículo 89º - Toda cesión entre vivosse presume realizada a título oneroso, a

menos que exista pacto expreso encontrario, y revierte al cedente alextinguirse el derecho del cesionario.La cesión se limita al derecho oderechos cedidos, y al tiempo y ámbitoterritorial pactados contractualmente.Cada una de las modalidades deutilización de las obras esindependiente de las demás y, enconsecuencia, la cesión sobre cadaforma de uso debe constar en formaexpresa y escrita, quedando reservadosal autor todos los derechos que no hayacedido en forma explícita.

Si no se hubiera expresado el ámbitoterritorial, se tendrá por tal el país desu otorgamiento; y si no seespecificaren de modo concreto lamodalidad de explotación, elcesionario sólo podrá explotar la obraen la modalidad que se deduzcanecesariamente del propio contrato ysea indispensable para cumplir lafinalidad de éste.

Artículo 90º - Salvo en los casos de losprogramas de ordenador y de las obrasaudiovisuales, la cesión en exclusivadeberá otorgarse expresamente con talcarácter y atribuirá al cesionario, amenos que el contrato disponga otracosa, la facultad de explotar la obracon exclusión de cualquier otrapersona, comprendido el propiocedente, y la de otorgar cesiones noexclusivas a terceros.

El cesionario no exclusivo quedafacultado para utilizar la obra deacuerdo a los términos de la cesión yen concurrencia, tanto con otroscesionarios como con el propiocedente.

Artículo 91º - Es nula la cesión dederechos patrimoniales respecto delconjunto de las obras que un autorpueda crear en el futuro, a menos que

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estén claramente determinadas en elcontrato.

Es igualmente nula cualquierestipulación por la cual el autor secomprometa a no crear alguna obra enel futuro.

Artículo 92º - La cesión otorgada atítulo oneroso le confiere al autor unaparticipación proporcional en losingresos que obtenga el cesionario porla explotación de la obra, en la cuantíaconvenida en el contrato.

Artículo 93º - No será de aplicación lodispuesto en el artículo anterior y portanto la remuneración puede ser a tantoalzado:

a) Cuando, atendida la modalidad de laexplotación, exista dificultad grave enla determinación de los ingresos o sucomprobación sea imposible o de uncosto desproporcionado con laeventual retribución.

b) Cuando la utilización de la obratenga carácter accesorio respecto de laactividad o del objeto material a losque se destine.

c) Cuando la obra, utilizada con otras,no constituya un elemento esencial dela creación intelectual en la que seintegre.

d) En el caso de la primera o únicaedición de las siguientes obras nodivulgadas previamente: diccionarios,antologías y enciclopedias; prólogos,anotaciones, introducciones ypresentaciones; obras científicas;trabajos de ilustración de una obra;traducciones; o ediciones populares aprecios reducidos.

e) Cuando las partes expresamente lopacten.

Las disposiciones del presente artículoson igualmente aplicables a las tarifasde las entidades de gestión colectiva.

Artículo 94º - Salvo en los casos enque la ley presuma una cesióni l imi tada de los derechospatrimoniales, o haya pacto expreso encontrario, la transmisión de derechospor parte del cesionario a un terceromediante acto entre vivos, puedeefectuarse únicamente con elconsentimiento del cedente dado porescrito.

A falta de consentimiento el cesionarioresponderá solidariamente frente alcedente de las obligaciones de lacesión. Sin embargo, no será necesarioel consentimiento cuando latransferencia se lleve a efecto comoconsecuencia de la disolución o delcambio de titularidad de la empresacesionaria.

Artículo 95º - El titular de derechospatrimoniales puede igualmenteconceder a terceros una simple licenciade uso, no exclusiva e intransferible, lacual se regirá por las estipulaciones delcontrato respectivo y las atinentes a lacesión de derechos, en cuanto seanaplicables.

Los contratos de cesión de derechospatrimoniales, los de licencia de uso, ycualquier otra autorización que otorgueel titular de derecho, deben hacerse porescrito, salvo en los casos en que la leypresume la transferencia entre vivos detales derechos.

CAPITULO IIDEL CONTRATO DE EDICIÓN

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Artículo 96º - El contrato de edición esaquel por el cual el autor o susderechohabientes, ceden a otra personallamada editor, el derecho de publicar,distribuir y divulgar la obra por supropia cuenta y riesgo en lascondiciones pactadas y con sujeción alo dispuesto en esta Ley.

Artículo 97º - El contrato de edicióndebe constar por escrito y expresar:

a) La identificación del autor, deleditor y de la obra.

b) Si la obra es inédita o no.

c) El ámbito territorial del contrato.

d) El idioma en que ha de publicarse laobra.

e) Si la cesión confiere al editor underecho de exclusiva.

f) El número de ediciones autorizadas.

g) El plazo para la puesta encirculación de los ejemplares de laúnica o primera edición.

h) El número mínimo y máximo deejemplares que alcanzará la edición ocada una de las que se convengan.

i) Los ejemplares que se reservan alautor, a la crítica, a la promoción de laobra y los que servirán para sustituirlos ejemplares defectuosos.

j) La remuneración del autor.

k) El plazo dentro del cual el autordebe entregar el original de la obra aleditor.

l) La calidad de la edición.

m) La forma de fijar el precio de losejemplares.

Artículo 98º - A falta de disposiciónexpresa en el contrato, se entenderáque:

a) La obra ya ha sido publicada conanterioridad.

b) Se cede al editor el derecho por unasola edición, la cual deberá estar adisposición del público en el plazo deseis meses, desde la entrega delejemplar al editor en condicionesadecuadas para la reproducción de laobra.

c) Se entenderá que la obra serápublicada en el idioma en el que estaexpresada la obra entregada por elautor.

d) El número mínimo de ejemplaresque conforman la primera edición, esde mil.

e) El número de ejemplares reservadosal autor, a la crítica, a la promoción y ala sustitución de ejemplaresdefectuosos, es del cinco por ciento(5%) de la edición, hasta un máximode cien ejemplares, distribuidoproporcionalmente para cada uno deesos fines.

f) El autor deberá entregar el ejemplaroriginal de la obra al editor, en el plazode noventa días a partir de la fecha delcontrato.

Artículo 99º - Son obligaciones deleditor:

a) Publicar la obra en la forma pactada,sin introducirle ninguna modificaciónque el autor no haya autorizado.

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b) Indicar en cada ejemplar el título dela obra y, en caso de traducción,también el título en el idioma original;el nombre o seudónimo del autor, deltraductor, compilador o adaptador, silos hubiere, a menos que ellos exijan lapublicación anónima; el nombre ydirección del editor y del impresor; lamención de reserva del derecho deautor, del año y lugar de la primerapublicación y las siguientes, sicorrespondiera; el número deejemplares impresos y la fecha en quese terminó la impresión.

c) Someter las pruebas de la tirada alautor, salvo pacto en contrario.

d) Distribuir y difundir la obra en elplazo y condiciones estipuladas, yconforme a los usos habituales.

e) Satisfacer al autor la remuneraciónconvenida, y cuando ésta seaproporcional y a menos que en elcontrato se fije un plazo menor,liquidarle semestralmente lascantidades que le corresponden. Si seha pactado una remuneración fija, éstaserá exigible desde el momento en quelos ejemplares estén disponibles parasu distribución y venta, salvo pacto encontrario.

f) Presentarle al autor, en lascondiciones indicadas en el numeralanterior, un estado de cuentas conindicación de la fecha y tiraje de laedición, número de ejemplaresvendidos y en depósito para sucolocación, así como el de losejemplares inutilizados o destruidospor caso fortuito o fuerza mayor.

g) Permitirle al autor en formaperiódica la verificación de losdocumentos y comprobantesdemostrativos de los estados de cuenta,

así como la fiscalización de losdepósitos donde se encuentren losejemplares objeto de la edición.

h) Solicitar el registro del derecho deautor sobre la obra y hacer el depósitolegal, en nombre del autor.

i) Restituir al autor el original de laobra objeto de la edición, una vezfinalizadas las operaciones deimpresión y tiraje de la misma, salvocomprobada imposibilidad de ordentécnico.

j) Numerar cada uno de los ejemplares.

Artículo 100º - Son obligaciones delautor:

a) Responsabilizarse por la autoría yoriginalidad de la obra frente al editor.

b) Garantizar al editor el ejerciciopacífico y, en su caso, exclusivo delderecho objeto del contrato.

c) Entregar al editor en debida forma yen el plazo convenido, el original de laobra objeto de la edición.

d) Corregir las pruebas de la tirada,salvo pacto en contrario.

Artículo 101º - El derecho concedido aun editor para publicar varias obras porseparado, no comprende la facultad depublicarlas reunidas en un sólovolumen y viceversa.

Artículo 102º - El autor tiene elderecho irrenunciable de dar porresuelto el contrato de edición:

a) Si el editor no cumple con editar ypublicar la obra dentro del plazopactado y si éste no se fijó, dentro de

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un máximo de seis meses, a partir de laentrega del ejemplar original al editor.

b) Si estando facultado el editor parapublicar más de una edición y,habiéndose agotado los ejemplarespara la venta, no procede a publicaruna nueva, dentro de los dos meses,salvo pacto en contrario. Se consideraagotada una edición, cuando se havendido el noventicinco por ciento(95%) de los ejemplares de ella.

En todos los casos de resolución porincumplimiento del editor, el autorquedará liberado de devolver losanticipos que hubiese recibido deaquél, sin perjuicio del derecho deiniciarle las acciones a que hubierelugar.

Articulo 103º - El editor tiene elderecho irrenunciable de dar porresuelto el contrato de edición cuandoel autor no cumpliese con hacerleentrega de la obra dentro del plazoconvenido y, si no se fijó éste, dentrodel lapso de seis meses a partir delconvenio, sin perjuicio del derecho deiniciarle las acciones a que hubierelugar.

Artículo 104º - El editor no podrá, sinconsentimiento del autor, vender comosaldo la edición antes de los dos añosde la inicial puesta en circulación delos ejemplares.

Transcurrido dicho plazo, si el editordecide vender como saldo los que leresten, lo notificará fehacientemente alautor, quien podrá percibir el preciodel saldo ofrecido a los mayoristas.

La opción deberá ejercerla dentro delos treinta días siguientes al recibo dela notificación.

Artículo 105º - Si transcurrido el plazode dos años a que se refiere el artículoanterior, el editor decide destruir elresto de los ejemplares de una edición,deberá asimismo notificarlo al autor,quien podrá exigir que se le entreguengratuitamente todos o parte de losejemplares, dentro del plazo de treintadías desde la notificación.

Artículo 106º - El editor podrá iniciar yproseguir ante las autoridadesjudiciales y administrativas todas lasacciones a que tenga derecho, por sí yen representación del autor, para ladefensa y gestión de los derechospatrimoniales de ambos mientras durela vigencia del contrato de edición,quedando investido para ello de lasmás amplias facul tades derepresentación procesal.

El editor tendrá asimismo el derechode perseguir las reproducciones noautorizadas de las formas gráficas de laedición.

Artículo 107º - Quedan tambiénregulados por las disposiciones de esteCapítulo los contratos de co-edición enlos cuales existe más de un editorobligado frente al autor.

CAPITULO IIIDEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓNDE OBRAS MUSICALES

Artículo 108º - Por el contrato deedición-divulgación de obrasmusicales, el autor cede al editor elderecho exclusivo de edición y lofaculta para que, por sí o por terceros,realice la fijación y la reproducciónfonomecánica de la obra, la adaptaciónaudiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma deutilización de la obra que se establezcaen el contrato, quedando obligado el

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editor a su más amplia divulgación portodos los medios a su alcance, ypercibiendo por ello la participación enlos rendimientos pecuniarios queambos acuerden.

Artículo 109º - El autor tiene elderecho irrenunciable de dar porresuelto el contrato si el editor no haeditado o publicado la obra, o no harealizado ninguna gestión para sudivulgación en el plazo establecido enel contrato o, en su defecto, dentro delos seis meses siguientes a la entregade los originales. En el caso de lasobras sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será de un año apartir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir laresolución del contrato si la obramusical o dramático-musical no haproducido beneficios económicos entres años y el editor no demuestrahaber realizado actos positivos para ladifusión de la misma.

Salvo pacto en contrario, el contrato deedición musical no tendrá una duraciónmayor de cinco años.

Artículo 110º - Son aplicables a loscontratos de edición-divulgación deobras musicales, las disposicionessobre el contrato de edición relativas ala liquidación de las remuneraciones alautor y a la legitimación del editor antelas autoridades judiciales yadministrativas.

CAPITULO IVDE LOS CONTRATOS DEREPRESENTACIÓNTEATRAL Y DE EJECUCIÓNMUSICAL

Artículo 111º - Por los contratosregulados en este Capítulo, el autor,sus derechohabientes o la sociedad de

gestión correspondiente, ceden olicencian a una persona natural ojurídica, el derecho de representar oejecutar públicamente una obrali teraria, dramática, musical,dramático-musical, pantomímica ocoreográfica, a cambio de unacompensación económica.

Los contratos indicados puedencelebrarse por tiempo determinado opor un número determinado derepresentaciones o ejecucionespúblicas.

Artículo 112º - En caso de cesión dederechos exclusivos, la duración delcontrato no podrá exceder de cincoaños, salvo pacto en contrario.

La falta o interrupción de lasrepresentaciones o ejecuciones en elplazo acordado por las partes, pone final contrato de pleno derecho. En estoscasos, el empresario deberá restituir alautor, el ejemplar de la obra que hayarecibido e indemnizarle los daños yperjuicios ocasionados por suincumplimiento.

Artículo 113º - Son obligaciones delempresario:

a) Garantizar y facilitar al autor o susrepresentantes la inspección de larepresentación o ejecución y laasistencia a las mismas gratuitamente;

b) Satisfacer puntualmente laremuneración convenida;

c) Presentar al autor o a susrepresentantes, el programa exacto dela representación o ejecución, anotandoal efecto, de ser el caso, en planillasdiarias las obras utilizadas y susrespectivos autores, las mismas quedeberán contener el nombre, firma y

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documento de identidad del empresarioresponsable.

Artículo 114º - Cuando laremuneración que le corresponda alautor fuese proporcional, el empresarioestará obligado a presentar unarelación fidedigna y documentada desus ingresos.

Artículo 115º - La participación delautor en los ingresos de taquilla tienela calidad de un depósito en poder delempresario, quién deberá mantenerlos,en todo momento, a disposición delautor o de su representante, y no podráser objeto de ninguna medida deembargo dictada contra el empresario.En este caso serán aplicables lasnormas establecidas en el Código Civilpara el depósito necesario.

Artículo 116º - El propietario oconductor o representante encargadoresponsable de las actividades de losestablecimientos donde se realicenactos de comunicación pública queutilicen obras, interpretaciones oproducciones protegidas por lap r e s e n t e l e y , r e s p o n d e r á nsolidariamente con el organizador delacto por las violaciones a los derechosrespectivos que tengan efecto endichos locales o empresas, sinperjuicio de las responsabilidadespenales que correspondan.

Los artistas intérpretes o ejecutantesque comuniquen la obra por encargode la persona responsable, noresponden de dicha ejecución y sóloestán obligados a confeccionar laplanilla de ejecución y suscribirla,responsabilizándose de su exactitud.En caso de conjuntos musicales, laresponsabilidad de dicha confecciónrecaerá en el director de aquellos. Si nose puede determinar quien es eldirector, los miembros del conjunto

serán solidariamente responsables pordicha obligación.

Artículo 117º - No se podrán realizarespectáculos y audiciones públicas ylas autoridades de todo orden seabstendrán de autorizarlos, sin que elresponsable presente la autorización delos titulares de los derechos de lasobras protegidas a utilizarse o de susrepresentantes.

Artículo 118º - Para los efectos de estaley, la ejecución o comunicación enpúblico de la música comprende el usode la misma, por cualquier medio oprocedimiento, con letra o sin ella,total o parcial, pagado o gratuito, enestaciones de radio y televisión,teatros, auditorios cerrados o al airelibre, cines, hoteles, salas de baile,bares, fiesta en clubes sociales ydeportivos, establecimientos bancariosy de comercio , mercados ,supermercados, centros de trabajo y, engeneral, en todo lugar que no seaestrictamente el ámbito doméstico. Laenumerac ión preceden te esenunciativa, no limitativa.

Artículo 119º - La autorizaciónconcedida a las empresas de radio,televisión o cualquier entidad emisora,no implica facultad alguna para larecepción y utilización por terceros, enpúblico, o en lugares donde éste tengaacceso, de dichas emisiones,requiriéndose en este caso, permisoexpreso de los autores de las obrascorrespondientes o de la entidad quelos represente.

Artículo 120º - Las disposicionesrelativas a los contratos derepresentación o ejecución, sontambién aplicables a las demásmodalidades de comunicación pública,en cuanto corresponda.

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------------------------------------------------------------------------(Continuación)

CAPITULO VDEL CONTRATO DE INCLUSIÓNFONOGRÁFICA

Artículo 121º - Por el contrato deinclusión fonográfica, el autor de unaobra musical, o su representante,autoriza a un productor de fonogramas,mediante remuneración, a grabar ofijar una obra para reproducirla sobreun disco fonográfico, una bandamagnética, un soporte digital ocualquier otro dispositivo o mecanismoanálogo, con fines de reproducción yventa de ejemplares.

La autorización otorgada por el autor oeditor, o por la entidad de gestión quelos represente, para incluir la obra enun fonograma, concede al productorautorizado, el derecho a reproducir uotorgar licencias para la reproducciónde su fonograma, condicionada al pagode una remuneración.

Artículo 122º - La autorizaciónconcedida al productor fonográfico nocomprende e l derecho decomunicación pública de la obracontenida en el fonograma, ni deningún otro derecho distinto a losexpresamente autorizados.

Artículo 123º - El productor estáobligado a consignar en todos losejemplares o copias del fonograma,aún en aquellos destinados a sudistribución gratuita, las indicacionessiguientes:

a) El título de las obras y el nombre oseudónimo de los autores, así como elde los arreglistas y versionistas, si loshubiere. Si la obra fuere anónima, asíse hará constar.

b) El nombre de los intérpretesprincipales, así como la denominaciónde los conjuntos orquestales o coralesy el nombre de sus respectivosdirectores.

c) El nombre o sigla de la entidad degestión colectiva que administre losderechos patrimoniales sobre la obra.

d) La mención de reserva de derechossobre el fonograma, con indicación delsímbolo (P), seguido del año de laprimera publicación.

e) La razón social, el nombrecomercial del productor fonográfico yel signo que lo identifique.

f) La mención de que están reservadostodos los derechos del autor, de losintérpretes o ejecutantes y delproductor del fonograma, incluidos losde copia, alquiler, canje o préstamo yejecución pública.

Las indicaciones que por falta de lugaradecuado no puedan estamparsedirectamente sobre los ejemplares ocopias que contienen la reproducción,serán obligatoriamente impresas en elsobre, cubierta o en folleto adjunto.

Artículo 124º - El productorfonográfico está obligado a satisfaceral menos semestralmente, laremuneración respectiva de los autores,editores, artistas intérpretes oejecutantes, remuneración que tambiénpodrá ser entregada a susrepresentantes, salvo que en el contratose haya fijado un plazo distinto. Elproductor fonográfico hará las veces de

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agente retenedor y llevará un sistemade registro que les permita comprobara dichos titulares la cantidad dereproducciones vendidas y deberápermitir que éstos puedan verificar laexactitud de las liquidaciones de susremuneraciones mediante la inspecciónde comprobantes, oficinas, talleres,almacenes y depósitos, seapersonalmente, a t ravés derepresentante autorizado o por mediode la entidad de gestión colectivacorrespondiente.

Artículo 125º - Las disposiciones delpresente Capítulo son aplicables en lopertinente a las obras literarias quesean utilizadas como texto de una obramusical, o como declamación o lecturapara su fijación en un fonograma, confines de reproducción y venta.

CAPITULO VID E L C O N T R A T O D ERADIODIFUSIÓN

Artículo 126º.- Por el contrato deradiodifusión el autor, su representanteo derechohabiente, autorizan a unorganismo de radiodifusión para latransmisión de su obra.Las disposiciones del presente capítulose aplicarán también a lastransmisiones efectuadas por hilo,cable, f ibra óptica u otroprocedimiento análogo.

Artículo 127º.- Los organismos deradiodifusión deberán anotar enplanillas mensuales, por orden dedifusión, el título de cada una de lasobras difundidas y el nombre de susrespectivos autores, el de losintérpretes o ejecutantes o el deldirector del grupo u orquesta en sucaso, y el del productor audiovisual odel fonograma, según corresponda.Asimismo deberán remitir copias dedichas planillas, firmadas y fechadas, a

cada una de las entidades de gestiónque representen a los titulares de losrespectivos derechos.

Artículo 128º.- En los programasemitidos será obligatorio indicar eltítulo de cada obra musical utilizada,así como el nombre de los respectivosautores, el de los intérpretesprincipales que intervengan y el deldirector del grupo u orquesta, en sucaso.

TITULO VIIIDE LOS DERECHOS CONEXOS ALDERECHO DEAUTOR Y OTROS DERECHOSINTELECTUALES

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 129º - La protecciónreconocida a los derechos conexos alderecho de autor, y a otros derechosintelectuales contemplados en elpresente Título, no afectará en modoalguno la tutela del derecho de autorsobre las obras literarias o artísticas.En consecuencia, ninguna de lasdisposiciones contenidas en el presentetítulo podrá interpretarse enmenoscabo de esa protección, y encaso de conflicto se estará siempre a loque más favorezca al autor.

Sin perjuicio de sus limitacionesespecíficas, todas las excepciones ylímites establecidos en esta ley para elderecho de autor, serán tambiénaplicables a los derechos reconocidosen el presente Título.

Artículo 130º - Los titulares de losderechos conexos y otros derechosintelectuales, podrán invocar lasdisposiciones relativas a los autores ysus obras, en tanto se encuentren

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conformes con la naturaleza de susrespectivos derechos.

CAPITULO IIDE LOS ARTISTAS INTÉRPRETESO EJECUTANTES

Artículo 131º - Los artistas intérpreteso ejecutantes gozan del derecho morala:

a) El reconocimiento de su nombresobre sus interpretaciones oejecuciones.

b) Oponerse a toda deformación,mutilación o a cualquier otro atentadosobre su actuación que lesione suprestigio o reputación.

Artículo 132º - Los artistas intérpreteso ejecutantes, o sus derechohabientes,tienen el derecho exclusivo de realizar,autorizar o prohibir:

a) La comunicación al público enc u a l q u i e r f o r m a d e s u srepresentaciones o ejecuciones.

b) La fijación y reproducción de susrepresentaciones o ejecuciones, porcualquier medio o procedimiento.

c) La reproducción de una fijaciónautorizada, cuando se realice para finesdistintos de los que fueron objeto de laautorización.

No obstante lo dispuesto en esteartículo, los intérpretes o ejecutantesno podrán oponerse a la comunicaciónpública de sus actuaciones, cuandoaquella se efectúe a partir de unafijación realizada con su previoconsentimiento y publicada con finescomerciales.

Artículo 133º - Los artistas intérpreteso ejecutantes tienen igualmente elderecho a una remuneración equitativapor la comunicación pública delfonograma publicado con finescomerciales que contenga suinterpretación o ejecución, salvo quedicha comunicación esté contempladaentre los límites al derecho deexplotación conforme a esta Ley.Dicha remuneración, a falta de acuerdoentre los titulares de este derecho, serácompartida en partes iguales con elproductor fonográfico.

Artículo 134º - Las orquestas, gruposvocales y demás agrupaciones deintérpretes y ejecutantes, designarán unrepresentante a los efectos del ejerciciode los derechos reconocidos por estaLey. A falta de designación,corresponderá la representación a losrespectivos directores.

El representante tendrá la facultad desustituir el mandato, en lo pertinente,en una entidad de gestión colectiva.

Artículo 135º - La duración de laprotección concedida en este Capítuloserá de toda la vida del artistaintérprete o ejecutante y setenta añosdespués de su fallecimiento, contados apartir del primero de enero del añosiguiente a su muerte. Vencido el plazocorrespondiente, la interpretación oejecución ingresará al dominio público.

CAPITULO IIIDE LOS PRODUCTORES DEFONOGRAMAS

Artículo 136º - Los productores defonogramas tienen el derechoexclusivo de realizar, autorizar oprohibir:

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a) La reproducción directa o indirectade sus fonogramas.

b) La distribución al público, elalquiler, el préstamo público ycualquier otra transferencia deposesión a título oneroso de las copiasde sus fonogramas.

c) La comunicación digital mediantefibra óptica, onda, satélite o cualquierotro sistema creado o por crearse,cuando tal comunicación seaequivalente a un acto de distribución,por permitir al usuario realizar laselección digital de la obra yproducción.

d) La inclusión de sus fonogramas enobras audiovisuales.

e) La modificación de sus fonogramaspor medios técnicos.

Los derechos reconocidos en losincisos a), b), c) se extienden a lapersona natural o jurídica que exploteel fonograma bajo el amparo de unacesión o licencia exclusiva.

Artículo 137º - Los productores defonogramas tienen el derecho a recibiruna remuneración por la comunicacióndel fonograma al público, porcualquier medio o procedimiento,salvo en los casos de lascomunicaciones lícitas a que se refierela presente ley, la cual será compartida,en partes iguales, con los artistasintérpretes o ejecutantes.

Artículo 138º - En los casos deinfracción a los derechos reconocidosen este Capítulo, corresponderá elejercicio de las acciones al titularoriginario de los derechos sobre elfonograma, a quien ostente la cesión ola licencia exclusiva de los respectivos

derechos o a la entidad de gestióncolectiva que los represente.

Artículo 139º - La protecciónconcedida al productor de fonogramasserá de setenta años, contados a partirdel primero de enero del año siguientea la primera publicación delfonograma.

Vencido el plazo de protección, elfonograma pasará al dominio público.

CAPITULO IVDE LOS ORGANISMOS DERADIODIFUSIÓN

Artículo 140º - Los organismos deradiodifusión tienen el derechoexclusivo de realizar, autorizar oprohibir:

a) La retransmisión de sus emisionespor cualquier medio o procedimiento,conocido o por conocerse.

b) La grabación en cualquier soporte,sonoro o audiovisual, de sus emisiones,incluso la de alguna imagen aisladadifundida en la emisión o transmisión.

c) La reproducción de sus emisiones.

Asimismo, los organismos deradiodifusión tendrán derecho aobtener una remuneración equitativapor la comunicación pública de susemisiones o transmisiones deradiodifusión, cuando se efectúe enlugares a los que el público accedamediante el pago de un derecho deadmisión o entrada.

Artículo 141º - A los efectos del goce yel ejercicio de los derechosestablecidos en este Capítulo, sereconoce una protección análoga, encuanto corresponda, a las estaciones

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que transmitan programas al públicopor medio del hilo, cable, fibra óptica uotro procedimiento análogo.

Artículo 142º - La protecciónreconocida en este Capítulo será desetenta años, contados a partir delprimero de enero del año siguiente alde la emisión o transmisión.

CAPITULO VOTROS DERECHOS CONEXOS

Artículo 143º - La presente leyreconoce un derecho de explotaciónsobre las grabaciones de imágenes enmovimiento, con o sin sonido, que nosean creaciones susceptibles de sercalificadas como obras audiovisuales.

En estos casos, el productor gozará,respecto de sus grabacionesaudiovisuales, del derecho exclusivode autorizar o no su reproducción,distribución y comunicación pública,inclusive de las fotografías realizadasen el proceso de producción de lagrabación audiovisual.

La duración de los derechosreconocidos en este artículo será desetenta años, contados a partir delprimero de enero del año siguiente alde la divulgación de la grabación o alde su realización, si no se hubieredivulgado.

Artículo 144º - Quien realice unafotografía u otra fijación obtenida porun procedimiento análogo, que notenga el carácter de obra de acuerdo ala definición contenida en esta ley,goza del derecho exclusivo deautorizar su reproducción, distribucióny comunicación pública, en los mismostérminos reconocidos a los autoresfotográficos.

La duración de este derecho será desetenta años contados a partir delprimero de enero del año siguiente a larealización de la fotografía.

Artículo 145º - Quien publique porprimera vez una obra inédita que estéen el dominio público, tendrá sobreella los mismos derechos dee x p l o t a c i ó n q u e h u b i e r e ncorrespondido a su autor.

Los derechos reconocidos en esteartículo tendrán una duración de diezaños, contados a partir del primero deenero del año siguiente a lapublicación.

TITULO IXDE LA GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 146º - Las sociedades deautores y de derechos conexos,constituidas o por constituirse paradefender los derechos patrimonialesreconocidos en la presente Ley,necesitan para los fines de sufuncionamiento como sociedades degestión colectiva, de una autorizaciónde la Oficina de Derechos de Autor delIndecopi y están sujetas a sufiscalización, inspección y vigilanciaen los términos de esta Ley y, en sucaso, de lo que disponga elReglamento.

Dichas entidades serán asociacionesciviles sin fines de lucro, tendránpersonería jurídica y patrimoniopropio, y no podrán ejercer ningunaactividad de carácter político, religiosoo ajena a su propia función.

Artículo 147º - Las sociedades degestión colectiva estarán legitimadas,en los términos que resulten de suspropios estatutos, para ejercer losderechos confiados a su administración

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y hacerlos valer en toda clase deprocedimientos administrativos yjudiciales, sin presentar más título quedichos estatutos y presumiéndose,salvo prueba en contrario, que losderechos ejercidos les han sidoe n c o m e n d a d o s , d i r e c t a oindirectamente, por sus respectivostitulares.

Sin perjuicio de esa legitimación, lassociedades deberán tener a disposiciónde los usuarios, en los soportesutilizados por ellas en sus actividadesde gestión, las tarifas y el repertorio delos titulares de derechos, nacionales yextranjeros, que administren, a efectosde su consulta en las dependenciascentrales de dichas asociaciones.Cualquier otra forma de consulta serealizará con gastos a cargo del que lasolicite.

Artículo 148º - La Oficina de Derechosde Autor, teniendo en cuenta losrequisitos contemplados en el presentetítulo, determinará mediante resoluciónmotivada, las entidades que, a los solosefectos de la gestión colectiva, seencuentran en condiciones derepresentar a los titulares de derechossobre las obras, ediciones,producciones, interpretaciones oejecuciones y emisiones.

La resolución por la cual se conceda odeniegue la autorización, deberápublicarse en la separata de normaslegales del Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 149º - Para que la Oficina deDerechos de Autor otorgue laautorización de funcionamiento, lasociedad de gestión colectiva deberácumplir cuanto menos, los siguientesrequisitos:

a) Que se hayan constituido bajo laforma de asociación civil sin fin delucro.

b) Que los estatutos cumplan losrequisitos exigidos en las leyesrespectivas y en este título.

c) Que tengan como objeto social lagestión del derecho de autor o de losderechos conexos.

d) Que de los datos aportados a laOficina de Derechos de Autor y de lainformación obtenida por ella, sededuzca que la asociación reúne lascondiciones que fueren necesarias paragarantizar el respeto a las disposicioneslegales y asegurar una eficazadministración en el territorio nacionalde los derechos cuya gestión sesolicita.

Articulo 150º - Para valorar laconcurrencia de las condicionesestablecidas en el artículo anterior, setendrán particularmente en cuenta:

a) El número de titulares que se hayancomprometido a confiar laadministración de sus derechos a laentidad solicitante, en caso de serautorizada.

b) El volumen del repertorio que seaspira a administrar y la presenciaefectiva del mismo en las actividadesrealizadas por los usuarios mássignificativos durante el último año.

c) La cantidad e importancia de losusuarios potenciales.

d) La idoneidad de los estatutos y delos medios humanos, técnicos,financieros y materiales que se cuentanpara el cumplimiento de sus fines.

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e) La posible efectividad de la gestiónen el extranjero del repertorio que seaspira administrar, mediante probablescontratos de representación recíprocacon sociedades de la misma naturalezaque funcionen en el exterior.

Artículo 151º - Sin perjuicio de loestablecido en las disposiciones legalesaplicables a la solicitante por razón desu naturaleza y forma, sus estatutosdeberán contener:

a) La denominación, que no podrá seridéntica a la de otras entidades, ni tansemejante que pueda inducir aconfusión.

b) El objeto o fines, con especificaciónde la categoría o categorías dederechos administrados, no pudiendodedicar su actividad fuera del ámbitode la protección del derecho de autor ode los derechos conexos.

c) Las clases de titulares de derechoscomprendidos en la gestión y lasdistintas categorías de miembros, talescomo la de asociados y la deadministrados sin dicha calidad, aefectos de su participación en elgobierno de la asociación.

d) Las reglas generales a las que seajustará el contrato de adhesión a lasociedad, que será independiente delacto de afiliación como asociado y quesuscribirán todos los miembros, tengano no dicha condición. Estas reglas noserán aplicables a los contratos derepresentación que puedan celebrar lassociedades de gestión con otrasorganizaciones extranjeras análogas.

e) Las condiciones para la adquisicióny pérdida de la calidad de asociado, asícomo para la suspensión de losderechos sociales. Sólo se permitirá la

expulsión en caso de condena firmepor delito doloso en agravio de lasociedad a la que pertenece.

Sólo podrán ser socios los titularesoriginarios o derivados de los derechosadministrados y los licenciatariosexclusivos en alguno de esos derechos.

f) Los deberes de los socios y surégimen disciplinario, así como susderechos y, en particular, los deinformación y de votación. Para laelección de los órganos de gobierno yrepresentación el voto deberá sersecreto.

g) Los órganos de gobierno yrepresentación de la sociedad y susrespectivas competencias, así como lasnormas relativas a la convocatoria,constitución y funcionamiento de losde carácter colegiado. Los órganosserán, al menos, los siguientes: LaAsamblea General, el ConsejoDirectivo y un Comité de Vigilancia.

h) El patrimonio inicial y los recursosprevistos.

i) Los principios a que han desometerse los sistemas de reparto de larecaudación.

j) El régimen de control de la gestióneconómica y financiera de la entidad.

k) Las normas que aseguren unagestión libre de injerencia de losusuarios en la gestión de su repertorioy que eviten una utilizaciónpreferencia l de las obras ,interpretaciones o produccionesadministradas.

l) El destino del patrimonio o delactivo neto resultante, en los supuestosde liquidación de la entidad, que en

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ningún caso podrá ser objeto de repartoentre los asociados.

Artículo 152º - La Asamblea Generales el órgano supremo de la Sociedad deGestión Colectiva y elige a losmiembros del Consejo Directivo y delComité de Vigilancia. El ConsejoDirectivo designa al Director General,quién es el representante legal de lasociedad.

Artículo 153º - Las entidades degestión están obligadas a:

a) Registrar en la Oficina de Derechosde Autor, el acta constitutiva yestatutos, así como sus reglamentos deasociados, de tarifas generales, derecaudación y distribución, deelecciones, de préstamos y fondo deayuda para sus asociados y otros quedesarrollen los principios estatutarios;los contratos que celebren conasociaciones de usuarios y los derepresentación que tengan conentidades extranjeras de la mismanaturaleza, así como cualquiermodificatoria de alguno de losdocumentos indicados; y las actas odocumentos mediante los cuales sedesignen los miembros de losorganismos directivos y de vigilancia,sus administradores y apoderados;asimismo a presentar los balancesanuales, los informes de auditoría y susmodificatorias; todo ello dentro de lostreinta días siguientes a su aprobación,celebración, elaboración, elección onombramiento, según corresponda. Enel caso de la celebración de convenioscon asociaciones de usuarios, para suaplicación, la sociedad de gestióncolectiva deberá necesariamenteadecuar su reglamento de tarifas yproceder a su publicación, conforme alo dispuesto en el inciso e) del presenteartículo.

b) Aceptar la administración de losderechos de autor y conexos que lessea solicitada directamente portitulares peruanos o residentes en elPerú, de acuerdo con su objeto o fines,siempre que se trate de derechos cuyoejercicio no pueda llevarse a efectoeficazmente de hecho sin laintervención de dichas sociedades y elsolicitante no sea miembro de otrasociedad de gestión del mismo género,nacional o extranjera, o hubierarenunciado a esta condición.

c) Aceptar la administración solicitadacon sujeción a las reglas del contratode adhesión establecidas en losestatutos y a las demás disposicionesde estos que le sean aplicables. Elcontrato de adhesión a la sociedadpodrá ser de mandato o de cesión, aefectos de administración, no podráexigir la transferencia o el encargo demanera global de los derechoscorrespondientes al titular ni demásderechos ni modalidades deexplotación que los necesarios para lagestión desarrollada por la asociación,y su duración no podrá ser superior atres años, renovables indefinidamente.

d) Reconocer a los representados underecho de participación apropiado enlas decisiones de la entidad, pudiendoestablecer un sistema de votación quetome en cuenta criterios deponderación razonables, y que guardenproporción con la utilización efectivade las obras, interpretaciones oproducciones cuyos derechosadministre la entidad. En materiarelativa a la suspensión de los derechossociales, el régimen de votación seráigualitario.

e) Las tarifas a cobrar por parte de lasentidades de gestión deberán serrazonables y equitativas, las cuales

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determinarán la remuneración exigidapor la utilización de su repertorio, seaperteneciente a titulares nacionales oextranjeros, residentes o no en el país,las cuales deberán aplicar el principiode la remuneración proporcional a losingresos obtenidos con la explotaciónde dicho repertorio, salvo los casos deremuneración fija permitidos por laley, y podrán prever reducciones paralas utilizaciones de las obras yprestaciones sin finalidad lucrativarealizadas por personas jurídicas oentidades culturales que carezcan deesa finalidad.

f) Mantener a disposición del público,las tarifas generales y susmodificaciones, las cuales, a fin de quesurtan efecto, deberán ser publicadasen el Diario Oficial "El Peruano" y enun diario de amplia circulaciónnacional, con una anticipación nomenor de treinta días calendario, a lafecha de su entrada en vigor.

g) Contratar, salvo motivo justificado,con todo usuario que lo solicite yacepte la tarifa establecida, laconcesión de licencias no exclusivaspara el uso de su repertorio, en lamedida en que hayan sido facultadaspara ello por los titulares del respectivoderecho o sus representantes, a menosque se trate del uso singular de una ovarias obras de cualquier clase quer e q u i e r a l a a u t o r i z a c i ó nindividualizada de su titular.

h) Recaudar las remuneracionesrelativas a los derechos administrados,mediante la aplicación de las tarifaspreviamente publicadas.

i) Distribuir, por lapsos no superiores aun año, las remuneraciones recaudadascon base a sus normas de reparto, conla sola deducción de los gastosadministrativos y de gestión.

j) Aprobar su presupuesto de ingresosy egresos por parte de su ConsejoDirectivo, para períodos no mayores deun (1) año. Los gastos administrativosno podrán exceder del treinta porciento (30%) de la cantidad total de laremuneración recaudada efectivamentepor la utilización de los derechos desus socios y de los miembros de lassociedades de gestión colectiva dederechos de autor y de derechosconexos extranjeras o similares con lascuales tenga contrato de representaciónrecíproca. Para satisfacer fines socialesy culturales, previamente definidos porla asamblea general, las sociedades degestión colectiva podrán destinar hastaun diez por ciento (10%) adicional dela recaudación neta -una vez deducidoslos gas tos adminis t ra t ivos-provenientes de la gestión colectiva.Sólo el Consejo Directivo autorizarálos gastos que no estén contempladosinicialmente en cada presupuesto, sinsuperar los topes enunciados, siendoresponsables solidariamente losdirectivos de la sociedad y el directorgeneral por las infracciones a ésteartículo. La responsabilidad solidariaalcanzará también a los miembros delComité de Vigilancia, en el supuestoque no informen oportunamente a laOficina de Derechos de Autor sobredicha irregularidad. La sociedad podráen forma extraordinaria con lajustificación debida, y únicamente parala adquisición de activos, efectuargastos mayores que excedan en un diezpor ciento (10%) el porcentaje máximoprevisto en esta ley, debiendo contarpara ello previamente con el acuerdounánime del Consejo Directivo y laaprobación del Comité de Vigilancia yde la Asamblea General.

k) Aplicar sistemas de distribución realque excluyan la arbitrariedad, bajo elprincipio de un reparto equitativo entre

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los titulares de los derechos, en formaefectivamente proporcional a lau t i l i zac ión de l a s obras ,interpretaciones o producciones, segúnel caso.

l) Mantener una publicación periódica,destinada a sus asociados, con lainformación relativa a las actividadesde la entidad que puedan interesar alejercicio de sus derechos y que deberácontener, por lo menos, el balancegeneral de la entidad, el informe de losauditores y el texto de las resolucionesque adopten sus órganos de gobierno.Similar información debe ser enviada alas entidades extranjeras con las cualesse mantengan contratos derepresentación para el territorionacional y a la Oficina de Derechos deAutor del Indecopi.

m) Elaborar, dentro de los tres mesessiguientes al cierre de cada ejercicio, elbalance general y la memoria deactividades correspondientes al añoanterior, documentos que estarán adisposición de los asociados con unaantelación mínima de treinta díascalendario al de la celebración de laAsamblea General que deba conocerde su aprobación o rechazo.

n) Someter el balance y ladocumentación contable al examen deun auditor externo nombrado por elConsejo Directivo en base a una ternapropuesta por el Comité de Vigilancia,y cuyo informe estará a disposición delos socios, debiendo remitir copia delmismo a la Oficina de Derechos deAutor dentro de los cinco días derealizado, sin perjuicio del examen einforme que corresponda a los órganosinternos de vigilancia, de acuerdo a losestatutos.

o) Publicar el balance anual de laentidad en un diario de amplia

circulación nacional, dentro de losveinte días siguientes a la celebraciónde la Asamblea General.

p) Los gastos que irroguen laspublicaciones dispuestas por lapresente ley y el costo de las auditoríasordenadas por la Oficina de Derechosde Autor, no serán computados dentrodel porcentaje por concepto de gastosadministrativos.

Artículo 154º - Los instrumentos queacrediten las representaciones queejerzan las sociedades de gestióncolectiva de entidades o asociacionesextranjeras y la designación de losmiembros de sus órganos directivos ydel director general , surtirán efectosdentro de la sociedad y frente aterceros, a partir de su inscripción en laOficina de Derechos de Autor.La Oficina, podrá denegar o cancelar lainscripción de las actas o documentosde la designación de los miembros desus órganos directivos de la entidad degestión colectiva, por violación de lasdisposiciones legales o estatutarias enla elección.

Artículo 155º - Los miembros delConsejo Directivo, tendrán lassiguientes incompatibilidades:

a) Ser parientes entre sí, dentro delcuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad.

b) Ser cónyuges o concubinos entre sí.

c) Ser director artístico, empresario,propietario, socio, representante oabogado al servicio de entidadesdeudoras de la Sociedad o que sehallen en litigio con ellas.

d) Ser pariente dentro del cuarto gradode consanguinidad, segundo de

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afinidad, cónyuge o concubino, de losmiembros del Comité de Vigilancia oDirector General.

e) Ser pariente dentro del cuarto gradode consanguinidad y segundo deafinidad, cónyuge o concubino de losfuncionarios de la Oficina de Derechosde Autor o del Tribunal del Indecopi.

Artículo 156º - Los miembros delComité de Vigilancia, tendrán lassiguientes incompatibilidades:

a) Ser parientes entre sí, dentro delcuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad.

b) Ser cónyuges o concubinos entre sí.

c) Ser director artístico, empresario,propietario, socio, representante,funcionario o abogado al servicio deentidades deudoras de la Sociedad oque se hallen en litigio con ellas.

d) Ser pariente dentro del cuarto gradode consanguinidad, segundo deafinidad, cónyuge o concubino, de losmiembros del Consejo Directivo oDirector General.

e) Ser pariente dentro del cuarto gradode consanguinidad, segundo deafinidad, cónyuge o concubino, de losfuncionarios de la Oficina de Derechosde Autor o Tribunal del Indecopi.

Artículo 157º - El Director Generalt e n d r á l a s s i g u i e n t e sincompatibilidades:

a) Ser Director General, o pertenecer alConsejo Directivo o Comité deVigilancia de otra sociedad de gestióncolectiva.

b) Ser pariente dentro del cuarto gradode consanguinidad y segundo deafinidad, cónyuge o concubino de losmiembros del Consejo Directivo oComité de Vigilancia.

c) Ser director artístico, empresario,propietario, socio, representante,funcionario o abogado al servicio deentidades deudoras de la Sociedad oque se hallen en litigio con ellas.

d) Ser pariente dentro del cuarto gradode consanguinidad, segundo deafinidad, cónyuge o concubino, de losfuncionarios de la Oficina de Derechosde Autor o Tribunal del Indecopi.

Artículo 158º - La sociedad no podrácontratar con el cónyuge, concubino ocon los parientes dentro del cuartogrado de consanguinidad y segundo deafinidad del Director General.

Artículo 159º - Ningún empleado de laSociedad podrá representar en lasAsambleas Generales o Extraordinariasa un afiliado a la Sociedad.

Artículo 160º - Los miembros delConsejo Directivo, Comité deVigilancia y el Director General, almomento de asumir sus cargos yanualmente, deberán presentar a laOficina de Derechos de Autor delIndecopi, una declaración jurada de noestar comprendido en ninguna de lasincompatibilidades a que se refiere lapresente ley y declaración jurada debienes y rentas.

Artículo 161º - Las sociedades degestión no podrán mantener fondosirrepartibles. A tal efecto, dichassociedades, durante tres años contadosdesde el primero de enero del añosiguiente al del reparto, pondrán adisposición de sus miembros y de laso rgan i zac iones de ge s t i ón

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representadas por el las , ladocumentación utilizada en tal repartoy conservarán en su poder lascantidades correspondientes a lasobras, prestaciones o produccionesrespecto de las cuales no se hayapodido conocer su identidad.Transcurrido dicho plazo, las sumasmencionadas serán objeto de unadistribución adicional entre lostitulares que participaron en dichoreparto, en proporción a las percibidasen él individualizadamente.

Artículo 162º - Prescriben a los cincoaños en favor de la sociedad de gestióncolectiva, los montos percibidos porsus socios y que no fueran cobradospor éstos, contándose dicho términodesde el día primero de enero del añosiguiente al del reparto.

Artículo 163º - Si un gremio o gruporepresentativo de usuarios, consideraque la tarifa establecida por unaentidad de gestión colectiva es aplicadaabusivamente, podrá recurrir alarbitraje del Indecopi, a través de unacomisión arbitral constituida por unrepresentante de la Comisión de laLibre Competencia, un representantede la Comisión de Protección alConsumidor y un representante de laOficina de Derechos de Autor, quien lapresidirá y convocará. La solicitud dearbitraje podrá presentarse dentro delos treinta días hábiles siguientes a laaplicación de la tarifa. La Oficina deDerechos de Autor también podráconvocar de oficio a la Comisión.Mientras se produce la decisión, elgremio o grupo representativo deusuarios podrán utilizar el repertorioadministrado por la entidad, siempreque efectúen el depósito del pagocorrespondiente o consignenjudicialmente la cantidad exigida por laentidad de gestión conforme a lastarifas establecidas. La Comisión

dispondrá, en caso de verificar queexiste abuso en la aplicación de latarifa, los criterios sobre los cualesdeberá basarse la sociedad de gestióncolectiva para aplicar su reglamento detarifas. Contra lo resuelto por laComisión no procede la interposiciónde recursos impugnatorios.

Artículo 164º - A los efectos delrégimen de autorización y fiscalizaciónprevisto en esta ley, la Oficina deDerechos de Autor podrá exigir de lassociedades de gestión, cualquier tipode información relacionada con laactividad societaria, ordenarinspecciones o auditorías, examinar suslibros, documentos y designar unrepresentante que asista con voz perosin voto a las reuniones de los órganosdeliberantes, directivos o de vigilancia,o de cualquier otro previsto en losestatutos respectivos.

La resolución que ordene la práctica deuna auditoría deberá ser motivada,debiendo la sociedad de gestióncolectiva asumir los gastos queocasione la misma.

Artículo 165º - La Oficina de Derechosde Autor es la única autoridadcompetente que podrá imponersanciones a las sociedades de gestiónque infrinjan sus propios estatutos oreglamentos, o la legislación de lamateria, o que incurran en hechos queafecten los intereses de susrepresentados, sin perjuicio de lassanciones penales o las acciones civilesque correspondan.

Artículo 166º - Las sanciones a que serefiere el artículo anterior podrán ser:

a) Amonestación, pudiendo disponersesu publicación en la separata de

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Normas Legales del Diario Oficial "ElPeruano", a costa de la infractora.

b) Multa de hasta 150 U.I.T., deacuerdo a la gravedad de la falta.

c) Suspensión de las autoridadessocietarias en el ejercicio de susfunciones, hasta por el lapso de un año,designando en su lugar una JuntaAdministradora.

d) Cancelación de la autorización defuncionamiento.

Artículo 167º - La sanción decancelación del permiso defuncionamiento a una sociedad degestión colectiva, solamente procederáen los casos siguientes:

a) Si se comprueba que la autorizaciónpara funcionar se obtuvo mediantefalsificación o alteración de datos odocumentos, o de cualquier otramanera en fraude a la ley.

b) Si sobreviniera o se pusiera demanifiesto algún hecho grave quepudiera haber originado la denegacióndel permiso de funcionamiento.

c) Si se demostrara la imposibilidadpara la entidad de cumplir con suobjeto social.

d) Si se reincidiera en una falta graveque ya hubiera sido motivo de sanción,dentro de los tres años anteriores a lareincidencia.

En cualquiera de los supuestosanteriores, deberá mediar un previoapercibimiento de la Oficina deDerechos de Autor, que fijará un plazono mayor de tres meses para las u b s a n a c i ó n o c o r r e c c i ó ncorrespondiente.

La revocación surtirá sus efectos a lostreinta días de su publicación en laseparata de Normas Legales del DiarioOficial El Peruano.

D E L A F U N C I Ó NADMINISTRATIVA DEL ESTADO

CAPITULO IDE LA OFICINA DE DERECHOSDE AUTOR

Artículo 168º - La Oficina de Derechosde Autor del Indecopi, es la autoridadnacional competente responsable dec a u t e l a r y p r o t e g e radministrativamente el derecho deautor y los derechos conexos; poseeautonomía técnica, administrativa yfuncional para el ejercicio de lasfunciones asignadas a su cargo yresuelve en primera instancia lascausas contenciosas y no contenciosasque le sean sometidas a su jurisdicción,por denuncia de parte o por acción deoficio.

Artículo 169º - La Oficina de Derechosde Autor tendrá las atribucionessiguientes:

a) Orientar, coordinar y fiscalizar laaplicación de las leyes, tratados oconvenciones internacionales de loscuales forme parte la República, enmateria de derecho de autor y demásderechos reconocidos por la presenteley, y vigilar su cumplimiento.

b) Desempeñar, como única autoridadcompetente, la función de autorizaciónde las entidades de gestión colectiva, yde ejercer su fiscalización en cuanto asu actividad gestora, en los términos deesta ley.

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c) Presentar, si lo considera pertinente,denuncia penal, cuando tengaconocimiento de un hecho queconstituya presunto delito.

d) Actuar como mediador, cuando asílo soliciten las partes, o llamarlas aconciliación, en los conflictos que sepresenten con motivo del goce oejercicio de los derechos reconocidosen esta ley.

e) Emitir informe técnico sobre losprocedimientos penales que se ventilenpor los delitos contra el derecho deautor y derechos conexos.

f) Ejercer de oficio o a petición departe, funciones de vigilancia einspección sobre las actividades quepuedan dar lugar al ejercicio de losderechos reconocidos en la presenteley, estando obligados los usuarios abrindar las facilidades y proporcionartoda la información y documentaciónque le sea requerida.

g) Dictar medidas preventivas ocautelares y sancionar de oficio o asolicitud de parte todas las infraccioneso violaciones a la legislación nacionale internacional sobre el derecho deautor y conexos, pudiendo amonestar,multar, incautar o decomisar, disponerel cierre temporal o definitivo de losestablecimientos.

h) Establecer, de ser el caso, en losprocedimientos sometidos a sucompetencia, las remuneracionesdevengadas en favor de los titulares delderecho.

i) Desarrollar programas de difusión,capacitación y formación en materia dederecho de autor, derechos conexos yotros derechos inte lectualesreconocidos por esta ley, pudiendocoordinar al efecto con organismos

nacionales o internacionales afines a lamateria.

j) Normar, conducir, ejecutar y evaluarlas acciones requeridas para elcumplimiento de la legislación dederecho de autor y conexos y elfuncionamiento del Registro Nacionaldel Derecho de Autor y DerechosConexos.

k ) L l e v a r l o s r e g i s t r o scorrespondientes en el ámbito de sucompetencia, estando facultada parainscribir derechos y declarar sunulidad, cancelación o caducidadconforme al Reglamento pertinente.

l) Llevar el registro de los actosconstitutivos de las entidades degestión colectiva reguladas por estaLey, así como sus posterioresmodificaciones.

m) Emitir opinión técnica sobre losproyectos de normas legales relativos alas materias de su competencia.

n) Sistematizar la legislación relativa alDerecho de Autor y derechos conexosy proponer las disposiciones y normasque garanticen su constanteperfeccionamiento y eficacia.

o) Requerir la intervención de laAutoridad Política competente y elauxilio de la fuerza pública paraejecutar sus resoluciones.

p) Promover la ejecución forzosa ocobranza coactiva de sus resoluciones.

q) Proponer y coordinar los programasde cooperación nacional einternacional en el área de sucompetencia.

r) Participar en eventos internacionalessobre derecho de autor y conexos.

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s) Las demás que le señalen las leyes ysus reglamentos.

CAPITULO IIDEL REGISTRO DEL DERECHODE AUTORY DERECHOS CONEXOS

Artículo 170º - La Oficina de Derechosde Autor, llevará el Registro Nacionaldel Derecho de Autor y DerechosConexos, donde podrán inscribirse lasobras del ingenio y los demás bienesintelectuales protegidos por esta Ley,así como los convenios o contratos queen cualquier forma confieran,modifiquen, transmitan, graven oextingan derechos patrimoniales, o porlos que se autoricen modificaciones ala obra.

El registro es meramente facultativopara los autores y sus causahabientes yno constitutivo, de manera que suomisión no perjudica el goce ni elejercicio pleno de los derechosreconocidos y garantizados por lapresente Ley.

La solicitud, trámite, registro yrecaudos a los efectos del registro serealizarán conforme lo disponga lareglamentación pertinente, la mismaque será aprobada por la Oficina deDerechos de Autor medianteresolución jefatural, la que serápublicada en la Separata de NormasLegales del Diario Oficial "ElPeruano".

Artículo 171º - La inscripción en elregistro no crea derechos, teniendo uncarácter meramente referencial ydeclarativo, constituyendo solamenteun medio de publicidad y prueba deanterioridad.

Artículo 172º - Cualquiera de lostitulares de derechos sobre una mismaobra, interpretación o producción estáfacultado para solicitar su registro y losefectos de inscripción beneficiarán atodos.

CAPITULO IIID E L P R O C E D I M I E N T OADMINISTRATIVO

Artículo 173º - Sin perjuicio de lasacciones civiles y penales que seinterpongan ante las autoridadesjudiciales competentes, los titulares decualquiera de los derechos reconocidosen la legislación sobre el Derecho deAutor y Derechos Conexos, o susrepresentantes, podrán denunciar lainfracción de sus derechos ante laOficina de Derechos de Autor en sucondición de Autoridad AdministrativaCompetente; no constituyendo estaúltima, en ninguno de los casos, víaprevia.

Artículo 174º - Las acciones porinfracción iniciadas de oficio o hasolicitud de parte, se sujetarán alprocedimiento que se establece en elTítulo V del Decreto Legislativo 807con excepción del artículo 22° dedicho cuerpo legal.

Para tales efectos, entiéndase quecuando en el Título V se hagareferencia a la Comisión, se entenderáreferido al Jefe de la Oficina y cuandose haga referencia al SecretarioTécnico, al funcionario designado porla Oficina competente.

Artículo 175º - Las accionesadministrativas por infracciónprescriben a los dos (2) años, contadosdesde la fecha en que cesó el acto queconstituye infracción.

CAPITULO IV

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DE LAS MEDIDAS PREVENTIVASO CAUTELARES

Artículo 176º - Sin perjuicio de loestablecido en el Titulo V del DecretoLegislativo No. 807, los titulares decualquiera de los derechos reconocidosen esta Ley o sus representantes, sinmenoscabo de otras acciones que lescorresponda, podrán pedir, bajo sucuenta, costo y riesgo, el ceseinmediato de la actividad ilícita delinfractor en los términos previstos eneste Capítulo. Con este fin, la Oficinade Derechos de Autor, como autoridadadministrativa, tendrá la facultad paraordenar medidas preventivas ocautelares rápidas y eficaces para:

a) Evitar una infracción de cualquierade los derechos reconocidos en lapresente ley y, en particular, impedir laintroducción en los circuitoscomerc ia les de mercanc íaspresuntamente infractoras, incluyendomedidas para evitar la entrada demercancías importadas al menosinmediatamente después del despachode aduanas.

b) Conservar las pruebas pertinentesrelacionadas con la presuntainfracción.

Artículo 177º - Las medidaspreventivas o cautelares serán, entreotras:

a) La suspensión o cese inmediato dela actividad ilícita.

b) La incautación o comiso y retiro delos canales comerciales de losejemplares producidos o utilizados ydel material o equipos empleados parala actividad infractora.

c) La realización de inspección,incautación o comiso sin aviso previo.

La medida cautelar de incautación ocomiso, sólo podrá solicitarse dentrode un procedimiento administrativo dedenuncia, sin perjuicio de las accionesde oficio.

Artículo 178º - La Oficina de Derechosde Autor podrá ordenar, de ser el caso,la entrega al damnificado o a unainstitución adecuada, de las mercancíasinfractoras y de cualquiera de losmateriales e instrumentos utilizadospara la comisión de la infracción, uordenar la destrucción de los mismos.De no apersonarse el damnificadodespués de transcurrido veinte días dela correspondiente notificación, laautoridad podrá disponer del materialilícito.

La determinación de la instituciónadecuada a que se refiere el párrafoanterior, será señalada por el directoriodel Indecopi.

Las medidas cautelares y definitivas nose aplicarán respecto del ejemplaradquirido de buena fe y para elexclusivo uso personal.

Artículo 179º - Cualquier solicitante deuna medida preventiva o cautelar, debecumplir con presentar ante la autoridadadministrativa, las pruebas a las querazonablemente tenga acceso y que laautoridad considere suficientes paradeterminar que:

a) El solicitante es el titular delderecho o tiene legitimación paraactuar.

b) El derecho del solicitante estásiendo infringido, o que dichainfracción es inminente; y,

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c) Cualquier demora en la expediciónde esas medidas podría causar un dañoirreparable al titular del derecho, o siexiste un riesgo comprobable de que sedestruyan las pruebas.

Artículo 180º - El solicitante demedidas preventivas o cautelares, debeproporcionar a la autoridad, además delas pruebas a las que se refiere elartículo anterior, toda informaciónnecesaria para la identificación de losbienes, materia de la solicitud demedida preventiva y el lugar dondeéstos se encuentran.

Artículo 181º - La Oficina de Derechosde Autor tendrá la facultad paraordenar medidas preventivas ocautelares en virtud del pedido de unasola parte, sin necesidad de notificarpreviamente a la otra, en especialcuando haya posibilidad de quecualquier retraso cause un dañoirreparable al titular del derecho, ocuando haya un riesgo inminente deque se destruyan las pruebas.

Artículo 182º - Se exceptúa de lostérminos del artículo anterior, el casode la comunicación pública de unaobra, prestación artística, producción oemisión protegida, por parte de unorganizador o empresario que nocontare con la debida autorización, encuyo caso, sólo podrá alcanzar larevocatoria de la suspensión oprohibic ión , presentando laautorización del titular del derecho ode la sociedad de gestión colectiva quelo represente , o probandofehacientemente que aquellas no sehallan protegidas.

La Oficina de Derechos de Autor, eneste caso, procederá a pedido del titularo de la sociedad de gestión que lorepresente, a notificar de inmediato al

presunto infractor prohibiéndoleutilizar la obra, prestación, produccióno emisión objeto de la denuncia, bajoapercibimiento de multa y demássanciones previstas en la Ley.

CAPITULO VDE LAS INFRACCIONES

Artículo 183º - Se considera infracciónla vulneración de cualquiera de lasdisposiciones contenidas en la presenteley.

Artículo 184º - A requerimiento deltitular del respectivo derecho o de lasociedad de gestión colectiva que lorepresente, la Autoridad Policial,comproborá, de inmediato, la comisiónde cualquier acto infractorio de lapresente ley, entregando copia de laconstatación al interesado.

Artículo 185º - Cuando los hechosma te r i a de l p roced imien toadministrativo constituyan presuntodelito, la Oficina de Derechos de Autorpodrá formular denuncia penal ante elMinisterio Público.

En caso que la Oficina de Derechos deAutor hubiera destruido o dispuesto delos ejemplares que constituían materiade la infracción del Derecho de Autoro de los Derechos Conexos, seacompañará a la denuncia copiacertificada de la resoluciónadministrativa correspondiente, asícomo copias de las actas vinculadascon tales medidas en las que conste larelación de los bienes objeto de lasmismas, a efectos de su valoracióncomo prueba del presunto delito.

CAPITULO VIDE LAS SANCIONES

Artículo 186º - La Oficina de Derechosde Autor está facultada para imponer

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las sanciones que correspondan a lasinfracciones del derecho de autor yderechos conexos protegidos en lalegislación, de acuerdo a la gravedadde la falta, la conducta del infractor alo largo del procedimiento, al perjuicioeconómico que hubiese causado lainfracción, al provecho ilícito obtenidopor el infractor y otros criterios quedependiendo de cada caso particular,considere adecuado adoptar la Oficina.

Se considerará como falta graveaquella que realizare el infractor,vulnerando cualquiera de los derechosy en la que concurran al menos algunade las siguientes circunstancias:

a) La vulneración de cualquiera de losderechos morales reconocidos en lapresente ley.

b) El obrar con ánimo de lucro o confines de comercialización, sean estosdirectos o indirectos.

c) La presentación de declaracionesfalsas en cuanto a certificaciones deingresos, repertorio utilizado,identificación de los titulares delrespectivo derecho. autorizaciónsupuestamente obtenida; número deejemplares o toda otra adulteración dedatos susceptible de causar perjuicio acualquiera de los titulares protegidospor la presente ley.

d) La realización de actividadespropias de una entidad de gestióncolectiva sin contar con la respectivaautorización de la Oficina de Derechosde Autor.

e) La difusión que haya tenido lainfracción cometida.

f) La reiterancia o reincidencia en larealización de las conductasprohibidas.

Artículo 187º - También incurrirá enfalta grave aquél que fabrique,ensamble, importe, modifique, venda,alquile, ofrezca para la venta o alquiler,o ponga de cualquier otra manera encirculación dispositivos, sistemas,esquemas o equipos capaces desoslayar otro dispositivo destinado aimpedir o restringir la realización decopias de obras, o a menoscabar lacalidad de las copias realizadas; ocapaces de permitir o fomentar larecepción de un programa codificado,radiodifundido o comunicado en otraforma al público, por aquellos que noestén autorizados para ello.

Artículo 188º - La Oficina de Derechosde Autor podrá imponer conjunta oindistintamente, las siguientessanciones:

a) Amonestación.

b) Multa.de hasta 150 UnidadesImpositivas Tributarias.

c) Reparación de las omisiones.

d) Cierre temporal hasta por treintadías del establecimiento.

e ) C i e r r e d e f i n i t i v o d e lestablecimiento.

f) Incautación o comiso definitivo.

g) Publicación de la resolución a costadel infractor.

Artículo 189º -En caso de reincidencia,considerándose como tal la repeticiónde un acto de la misma naturaleza enun lapso de dos años, se podrá imponer

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el doble de la multa de manerasucesiva e ilimitada.

Artículo 190º - Los montos de lasmultas deberá ser abonado en elIndecopi dentro del termino de cincodias, vencido los cuales se ordenara sucobranza coactiva.

Artículo 191º - La Oficina de Derechosde Autor podrá imponer al infractormultas coercitivas sucesivas hasta quese cumpla con lo ordenado en elmandato de sus resolucionesdefinitivas, así como la obligación dereparar las omisiones o adulteracionesen que hubiere incurrido, señalando unplazo perentorio bajo apercibimientode multa señalada en el artículo 28° delDecreto Legislativo 807, todo ello, sinperjuicio de la aplicación de las demássanciones y medidas que fuerenprocedentes.

Artículo 192º - La autoridad podráordenar de oficio o a solicitud de parte,la publicación de la resoluciónpertinente, en el Diario Oficial "ElPeruano", por una sola vez, a expensasdel infractor.

Artículo 193º - De ser el caso, sinperjuicio de la aplicación de la multa,la autoridad impondrá al infractor, elpago de las remuneracionesdevengadas a favor del titular delrespectivo derecho o de la sociedadque lo represente.

Artículo 194º - El monto de lasremuneraciones devengadas seráestablecido conforme al valor quehubiera percibido el titular del derechoo la sociedad que lo represente, dehaber autorizado su explotación.

El pago de los derechos de dichasremuneraciones en ningún casosupondrá la adquisición del derecho de

autor por parte del infractor. Enconsecuencia, el infractor no quedaráeximido de la obligación de proceder aregularizar su situación legal,obteniendo la correspondienteautorización o licencia pertinente.

TITULO XIDE LAS ACCIONES Y LOSPROCEDIMIENTOS CIVILES

Artículo 195º - Cuando por motivo dela violación de las disposicionescontenidas en la presente ley, elinteresado opte por acudir a la víacivil, se tramitará de acuerdo a loestablecido en el procedimientoabreviado previsto en el CódigoProcesal Civil y las disposicionescontenidas en la legislación especial.

Artículo 196º - Los titulares decualesquiera de los derechosreconocidos en esta ley, susrepresentantes o las sociedades degestión colectiva, sin perjuicio de otrasacciones que les correspondan, podránpedir el cese de la actividad ilícita delinfractor y exigir la indemnización delos daños materiales y moralescausados por la violación, así como elpago de las costas procesales.

Artículo 197º - El cese de la actividadilícita podrá comprender:

a) La suspensión inmediata de laactividad infractora.

b) La prohibición al infractor dereanudarla.

c) El retiro del comercio de losejemplares ilícitos y su entrega altitular de los derechos vulnerados, ensu caso, o su destrucción.

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d) La inutilización de los moldes,planchas, matrices, negativos y demáselementos destinados a la reproducciónde ejemplares ilícitos y, en casonecesario, la destrucción de talesinstrumentos.

e) La incautación de los aparatosutilizados en la comunicación públicano autorizada.

El Juez podrá ordenar igualmente lapublicación de la sentencia, a costa delinfractor, en uno o varios periódicos.

Artículo 198º - El Juez, a instancia deltitular del respectivo derecho, de surepresentante o de la sociedad degestión correspondiente, ordenará lapráctica inmediata de las medidascautelares necesarias para evitar que secometa la infracción o que se continúeo repita una violación ya realizada, yen particular las siguientes:

a) El embargo de los ingresosobtenidos por la actividad ilícita o, ensu caso, de las cantidades debidas porconcepto de remuneración.

b) La suspensión inmediata de laactividad de fabricación, reproducción,distribución, comunicación oimportación ilícita, según proceda.

c) El secuestro de los ejemplaresproducidos o utilizados y el delmaterial o equipos empleados para laactividad infractora.

Las medidas precautorias previstas enesta disposición no impedirán laadopción de otras contempladas en lalegislación ordinaria.

Artículo 199º - Las providencias a quese refiere el artículo anterior, seránacordadas por la autoridad judicial

siempre que se acredite la necesidad dela medida y se acompañen medios deprueba que acrediten la verosimilitudde la existencia de la violación delderecho que se reclama.

La necesidad de la medida o lapresunción de la violación del derechoque se reclama, puede surgir también através de la inspección que, comoprueba anticipada, disponga el Juez enel lugar de la infracción.

Artículo 200º - Las providenciascautelares indicadas en el artículoanterior, serán levantadas por laautoridad judicial, siempre y cuando:

a) La persona contra quien se decretóla medida presta caución suficiente, ajuicio del Juez, para garantizar lasresultas del proceso; o,

b) El solicitante de las medidas noacredi ta haber in ic iado e lprocedimiento conducente a unadecisión sobre el fondo del asunto, enun plazo de treinta días contados apartir de su práctica o ejecución.

Artículo 201º - Las medidaspreventivas contempladas en losartículos precedentes se aplicarán sinperjuicio de la obligación de laAutoridad Aduanera señalada en elCapítulo Tercero del Título III de lapresente ley y de la competenciaatribuida a la Oficina de Derechos deAutor.

Artículo 202º - Se considera en mora alusuario de las obras, interpretaciones,producciones, emisiones y demásbienes intelectuales reconocidos por lapresente ley, cuando no pague lasliquidaciones formuladas de acuerdo alas tarifas establecidas para larespectiva modalidad de utilización,

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dentro de los diez días consecutivossiguientes a la intimación judicial onotarial.

TITULO XIIAMBITO DE APLICACIÓN DE LALEY

Artículo 203º - Las obras,interpretaciones y ejecucionesartísticas, producciones fonográficas,emisiones de radiodifusión otransmisiones por hilo, cable, fibraóptica u otro procedimiento análogo,grabaciones audiovisuales, fijacionesfotográficas y demás bienesintelectuales extranjeros, gozarán en laRepública del trato nacional,cualquiera que sea la nacionalidad o eldomicilio del titular del respectivoderecho o el lugar de su publicación odivulgación.

TITULO XIIIPROCEDIMIENTO ANTE ELTRIBUNAL

Artículo 204º - Los recursos deapelación deberán sustentarse ante lamisma autoridad que expidió laresolución, con la presentación denuevos documentos, con diferenteinterpretación de las pruebasproducidas o con cuestiones de puroderecho. Verificados los requisitosestablecidos en el presente artículo yen el Texto Unico de ProcedimientosAdministrativos (TUPA) del Indecopi,las Oficinas competentes deberánconceder la apelación y elevar losactuados a la segunda instanciaadministrativa.

Artículo 205º - Recibidos los actuadospor la Sala de la Propiedad Intelectualdel Tribunal de Defensa de laCompetencia y de la PropiedadIntelectual del Indecopi, se correrátraslado de la apelación a la otra parte

para que cumpla con presentar susargumentos en un plazo de cinco (5)días.

Artículo 206º - No se admitirán mediosprobatorios, salvo documentos. Sinperjuicio de ello, cualquiera de laspartes podrán solicitar el uso de lapalabra, debiendo especificar si éste sereferirá a cuestiones de hecho o dederecho. La actuación de denegaciónde dicha solicitud quedará a criterio dela Sala del Tribunal, según laimportancia y trascendencia del caso.

Citadas las partes a informe oral, éstese llevará a cabo con quienes asistan ala audiencia.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

UNICA - Entiéndase que para losefectos de lo dispuesto en los artículos29º y 30º del Decreto Legislativo 807resulta aplicable, respecto de la parteincumplidora, lo establecido en losincisos a) y b) del artículo 38º delDecreto Legislativo Nº 716, en cuantofuera pertinente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA - En los delitos contra losderechos de autor y derechos conexos,previamente a que el MinisterioPúblico emita acusación u opinión,según sea el caso, la Oficina deDerechos de Autor del Indecopi deberáemitir un informe técnico dentro deltérmino de cinco días.

SEGUNDA - Deróguese la Ley 13714,Decreto Supremo Nº 061-62-ED asícomo todas las disposicionescontenidas en otras leyes oreglamentos que se opongan a lapresente ley.

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TERCERA - Modifíquese los artículos216º al 221º del Libro II Título VIICapítulo I del Código Penal en lostérminos siguientes:

"Artículo 216º - Será reprimido conpena privativa de libertad de uno a tresaños y de diez a sesenta días-multa, aquién estando autorizado para publicaruna obra, lo hiciere en una de lasformas siguientes:

a) Sin mencionar en los ejemplares elnombre del autor, traductor, adaptador,compilador o arreglador.

b) Estampe el nombre con adiciones osupresiones que afecten la reputacióndel autor como tal o, en su caso, deltraductor, adaptador, compilador oarreglador.

c) Publique la obra con abreviaturas,adiciones, supresiones, o cualquier otramodificación, sin el consentimiento deltitular del derecho.

d) Publique separadamente variasobras, cuando la autorización se hayaconferido para publicarlas en conjunto;o las publique en conjunto, cuandosolamente se le haya autorizado lapublicación de ellas en formaseparada."

"Artículo 217º - Será reprimido conpena privativa de libertad no menor dedos ni mayor de seis años y con treintaa noventa días-multa, el que conrespecto a una obra, una interpretacióno ejecución artística, un fonograma, ouna emisión o transmisión deradiodifusión, o una grabaciónaudiovisual o una imagen fotográficaexpresada en cualquier forma, realizaalguno de los siguientes actos, sin la

autorización previa y escrita del autoro titular de los derechos:

a) La modifique total o parcialmente.

b) La reproduzca total o parcialmente,por cualquier medio o procedimiento.

c) La distribuya mediante venta,alquiler o préstamo público.

d) La comunique o difundapúblicamente por cualquiera de losmedios o procedimientos reservados altitular del respectivo derecho.

e) La reproduzca, distribuya ocomunique en mayor número que elautorizado por escrito."

"Artículo 218º - La pena será privativade libertad no menor de dos ni mayorde ocho años y sesenta a ciento veintedías-multa cuando:

a) Se dé a conocer a cualquier personauna obra inédita o no divulgada, quehaya recibido en confianza del titulardel derecho de autor o de alguien en sunombre, sin el consentimiento deltitular.

b) La reproducción, distribución ocomunicación pública, se realiza confines de comercialización, o alterandoo suprimiendo, el nombre o seudónimodel autor, productor o titular de losderechos.

c) Conociendo el origen ilícito de lacopia o reproducción, la distribuya alpúblico, por cualquier medio, laalmacene oculte, introduzca en el paíso la saca de éste.

d) Se fabrique, ensamble, importe,modifique, venda, alquile, ofrezca para

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la venta o alquiler, o ponga decualquier otra manera en circulacióndispositivos, sistemas, esquemas oequipos capaces de soslayar otrodispositivo destinado a impedir orestringir la realización de copias deobras, o a menoscabar la calidad de lascopias realizadas; o capaces depermitir o fomentar la recepción de unprograma codificado, radiodifundido ocomunicado en otra forma al público,por aquellos que no estén autorizadospara ello.

e) Se inscriba en el Registro delDerecho de Autor la obra,interpretación, producción o emisiónajenas, o cualquier otro tipo de bienesintelectuales, como si fueran propios, ocomo de persona distinta del verdaderotitular de los derechos."

"Artículo 219º - Será reprimido conpena privativa de libertad no menor dedos ni mayor de ocho años y sesenta aciento ochenta días- multa, el que conrespecto a una obra, la difunde comopropia, en todo o en parte, copiándolao reproduciéndola textualmente, otratando de disimular la copia medianteciertas alteraciones, atribuyéndose oatribuyendo a otro, la autoría otitularidad ajena."

"Artículo 220º - Será reprimido conpena privativa de libertad no menor decuatro ni mayor de ocho años ynoventa a trescientos sesenticinco días-multa:

a) Quien se atribuya falsamente lacalidad de titular, originario oderivado, de cualquiera de los derechosprotegidos en la legislación delderecho de autor y derechos conexos y,con esa indebida atribución, obtengaque la autoridad competente suspendael acto de comunicación, reproducción

o distribución de la obra,interpretación, producción, emisión ode cualquier otro de los bienesintelectuales protegidos.

b) Quien realice actividades propias deuna entidad de gestión colectiva dederecho de autor o derechos conexos,sin contar con la autorización debidade la autoridad administrativacompetente.

c) El que presente declaraciones falsasen cuanto certificaciones de ingresos;asistencia de público; repertorioutilizado; identificación de los autores;autorización supuestamente obtenida;número de ejemplares producidos,vendidos, o distribuidos gratuitamenteo toda otra adulteración de datossuceptible de causar perjuicio acualquiera de los titulares del derechode autor o conexos.

d) Si el agente que comete el delitointegra una organización destinada aperpetrar los ilícitos previstos en elpresente capítulo.

e) Si el agente que comete cualquierade los delitos previstos en el presentecapítulo, posee la calidad defuncionario o servidor público."

"Artículo 221º - En los delitosprevistos en este capítulo, se procederáa la incautación previa de losejemplares ilícitos y de los aparatos omedios utilizados para la comisión delilícito. Asimismo, el Juez, a solicituddel Ministerio Público ordenará elallanamiento o descerraje del lugardonde se estuviere cometiendo elilícito penal.

En caso de emitirse sentenciacondenatoria, los ejemplares ilícitospodrán ser entregados al titular delderecho vulnerado o a una institución

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adecuada y en caso de nocorresponder, serán destruidos. Laentrega no tendrá carácterindemnizatorio.

En ningún caso procederá ladevolución de los ejemplares ilícitos alencausado."

CUARTA - La presente Ley entrará envigencia a los treinta días de supublicación en el Diario Oficial "ElPeruano".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA - Los derechos sobre lasobras y demás producciones protegidasde conformidad con la ley anterior,gozarán de los plazos de protecciónmás extensos reconocidos en esta Ley.

SEGUNDA - Los títulos de los diarios,revistas, programas, espacios radiales yt e l e v i s u a l e s , n o t i c i e r o scinematográficos y, en general, decualquier otra forma de publicación odifusión a que hacía referencia elinciso c) del artículo 60 de la Ley13714, al haber sido excluidos delámbito de la presente ley, seguirángozando de protección por el términode un año contado a partir de la entradaen vigencia de ésta ley.

TERCERA - Las sociedades de gestióncolectiva que vengan funcionando deconformidad con el artículo 146º ysiguientes de la presente ley, seadecuarán a lo dispuesto en la presentenorma, en un plazo no mayor de tresmeses, contados a partir de la entradaen vigencia de esta ley.

CUARTA - Las normas deprocedimientos contenidas en elpresente Decreto Legislativo serán deaplicación a los procedimientos

iniciados luego de la entrada envigencia del mismo.

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