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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2020-TCE-S1 Página 1 de 34 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración e inexactitud de la información contenida en los documentos presentados (…).” Lima, 20 de julio de 2020. VISTO, en sesión del 20 de julio de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3710/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES EMPERATRIZ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del Consorcio SERVICIOS GENERALES LEO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2019/ELPU [derivada de Concurso Público N° 09-2018/ELPU] (Tercera Convocatoria), convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., para la contratación del servicio de “Recaudación de recibos y comprobantes de pago”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2019, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 28-2019/ELPU [derivada de Concurso Público N° 09-2018/ELPU] (Tercera Convocatoria), para la contratación del servicio de “Recaudación de recibos y comprobantes de pago”, con un valor referencial de S/ 3’532,583.04 (tres millones quinientos treinta y dos mil quinientos ochenta y tres con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La presentación de ofertas (de manera presencial), se realizó el 14 de mayo de 2019; luego de lo cual, en la misma fecha, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ingeniería del Sur, integrado por la señora Frida Vásquez Tintaya y las empresas Vastin E.I.R.L., Phuyutarqui Corporation S.A.C. y Corporativo Leo S.R.L., por el monto de su oferta económica

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  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 1500-2020-TCE-S1

    Página 1 de 34

    Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración e inexactitud de la información contenida en los documentos presentados (…).”

    Lima, 20 de julio de 2020.

    VISTO, en sesión del 20 de julio de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3710/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES EMPERATRIZ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del Consorcio SERVICIOS GENERALES LEO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2019/ELPU [derivada de Concurso Público N° 09-2018/ELPU] (Tercera Convocatoria), convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., para la contratación del servicio de “Recaudación de recibos y comprobantes de pago”, y atendiendo a los siguientes:

    ANTECEDENTES:

    11.. El 3 de mayo de 2019, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 28-2019/ELPU [derivada de Concurso Público N° 09-2018/ELPU] (Tercera Convocatoria), para la contratación del servicio de “Recaudación de recibos y comprobantes de pago”, con un valor referencial de S/ 3’532,583.04 (tres millones quinientos treinta y dos mil quinientos ochenta y tres con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

    La presentación de ofertas (de manera presencial), se realizó el 14 de mayo de 2019; luego de lo cual, en la misma fecha, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ingeniería del Sur, integrado por la señora Frida Vásquez Tintaya y las empresas Vastin E.I.R.L., Phuyutarqui Corporation S.A.C. y Corporativo Leo S.R.L., por el monto de su oferta económica

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    ascendente a S/ 3’427,132.80 (tres millones cuatrocientos veintisiete mil ciento treinta y dos con 80/100 soles), de acuerdo al detalle siguiente:

    Orden de Prelación

    Postor

    Oferta Económica

    Puntaje Total

    Condición

    1

    Consorcio Ingeniería del Sur

    S/ 3’427,132.80

    100.00

    Adjudicado

    2

    Consorcio Servicios

    Generales Leo

    S/ 3’479,857.92

    98.48

    Calificado

    El 21 de mayo de 2019, el postor Consorcio Servicios Generales Leo, presentó recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro, luego de lo cual, el 28 de junio de ese mismo año, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 1790-2019-TCE-S4, mediante la cual resolvió revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Ingeniería del Sur, para luego otorgar la buena pro al Consorcio Servicios Generales Leo, integrado por las empresas Servicios Generales Leo S.R.L. y Empresa de Servicios Múltiples Emperatriz Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 3’479,857.92 (tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete con 92/100 soles).

    El 11 de julio 2019, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación contractual a través de la suscripción del Contrato N° 045-2019-ELPU/GG, en adelante el Contrato, por el monto equivalente a su oferta económica, cuyo plazo de ejecución fue de veinticuatro (24) meses o hasta que se termine de facturar el monto contratado.

    22.. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción1 y Carta N° 061-2019-ELPU/G-AL2, presentados el 10 de octubre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Puno e ingresados el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el

    1 Obrante a folios 1 y 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 11 y 12 del expediente administrativo.

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    Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección.

    33.. Por decreto3 del 24 de octubre de 2019, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente cuando se suscitaron los hechos; consistentes en:

    Documentos supuestamente falsos o adulterados:

    a) Constancia N° 799-2014 del 15 de octubre de 20144, emitida por el

    Centro de Computo e Informática de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno, a favor del señor Yoel Yasmani Quispe Pancca (registrado con Matrícula N° 20141806), por haber sido capacitado en los cursos de: Ms Windows e Internet, Ms Word, Ms Excel, Ms Power Point y Acces, y Ms Visio.

    b) El Reporte5 de Historial de notas del señor Deza Paucar Alejandro Christian, con código de matrícula N° 23208387, del 20 de diciembre de 2012, emitido por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

    Documentos supuestamente falsos o adulterados y con presunta información inexacta:

    c) Constancia6 del 4 de julio de 1996, emitida por la Universidad Andina

    Néstor Cáceres Velásquez, a favor de la señora Guerra Urviola Maria Cecilia, por haber egresado de la facultad de Ingenierías y Ciencias Puras, carrera profesional de Ingeniería Industrial.

    3 Obrante a folios del 3 al 5 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 460 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 375 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 25 del expediente administrativo.

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    d) Diploma7 de Egresado del 15 de agosto de 2014, emitido por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez – Facultad de Ciencias Administrativas, favor de la señora Tuyo Coyla Onelia Ruth, por haber culminado sus estudios universitarios en la Facultad de Ciencias Administrativas, carrera académica profesional de Administración y Marketing.

    Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio8, para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento.

    44.. Mediante formulario y escrito S/N9, presentados el 28 de enero de 2020 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Puno e ingresados el 30 de ese mismo mes y año ante el Tribunal, la Empresa de Servicios Múltiples Emperatriz Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, se apersonó y formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: Respecto a la Constancia N° 799- 2014 del 15 de octubre de 2014.

    Señala que, dicha constancia fue aportada en copia simple por su representada, por haber sido presentada por el señor Yoel Yasmani Quispe Pancca, al momento en que éste solicitó un puesto de trabajo a su empresa. Asimismo, indica que, es normal y cotidiano que toda persona que pretende acceder a un puesto de trabajo en cualquier institución pública o empresa privada, presente los documentos que acrediten sus antecedentes, experiencia laboral, capacitación y demás.

    Sostiene que, a raíz de la Cedula de Notificación que motiva su descargo, ha tomado conocimiento, con sorpresa e indignación, sobre la falsedad de dicha constancia, la misma que fue ratificada por el mismo

    7 Obrante a folios 426 del expediente administrativo. 8 Las empresas Servicios Generales Leo S.R.L. y Empresa de Servicios Múltiples Emperatriz Sociedad Comercial de

    Responsabilidad Limitada, fueron notificadas el 14 de enero de 2020; según consta en las Cédulas de Notificación N° 01833/2020.TCE, N° 01834/2020.TCE, obrantes a folios del 716 al 718, y del 719 al 721, (anverso y reverso), respectivamente, del expediente administrativo.

    9 Obrante a folios 726 al 740 del expediente administrativo.

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    presentante/trabajador, quien, en su declaración jurada, libre y voluntaria, con su firma legalizada, ha reconocido ser el autor de dicha falsificación con desconocimiento de su representada, a quien habría sorprendido y engañado. Asimismo, adjunta como medio probatorio, la declaración jurada del señor Yoel Yasmani Quispe Pancca.

    Manifiesta que, su representada fue sorprendida por esta persona, ya que no tuvo conocimiento de la falsedad del documento en mención. Asimismo, invoca los Principios de Causalidad y Culpabilidad, indicando que en base a estos principios no cabría la posibilidad de ser sancionada, por cuanto la responsabilidad debería recaer en el señor Yoel Yasmani Quispe Pancca. Por otro lado, señala que el documento cuestionado no se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o ejecución contractual, debido a que, no se requirió la calificación y/o experiencia de ningún personal, a excepción del Coordinador de Servicio, que fue considerado como único personal clave. Por último, sostiene que no habría intencionalidad en su actuar, debido a que, desconocía de la falsedad del documento.

    Respecto al reporte del historial de notas del señor Alejandro Christian Deza Paucar

    Señala que, dicho Reporte de Historial de Notas fue aportado a la oferta, en copia simple, por su consorciado Servicios Generales Leo S.R.L., al haber sido presentada por Alejandro Christian Deza Paucar al momento en que este solicitó un puesto de trabajo ante su Consorciado.

    Sostiene que, a raíz de la cedula notificación que motiva su descargo, ha tomado conocimiento, con sorpresa e indignación, sobre la falsedad de dicha constancia, la misma que fue ratificada por el mismo presentante/trabajador, quien, en su declaración jurada, libre y voluntaria, con su firma legalizada, ha reconocido ser el autor de dicha falsificación con desconocimiento de su representada, a quien habría sorprendido y engañado. Asimismo, adjunta como medio probatorio, la declaración jurada del señor Alejandro Christian Deza Paucar.

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    Manifiesta que, su representada fue sorprendida por esta persona, ya que no tuvo conocimiento de la falsedad del documento en mención. Asimismo, invoca los Principios de Causalidad y Culpabilidad, indicando que, en base a estos principios no cabría la posibilidad de ser sancionada, por cuanto la responsabilidad debería recaer en el señor Alejandro Christian Deza Paucar. Por otro lado, señala que el documento cuestionado no se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o ejecución contractual, debido a que, no se requirió la calificación y/o experiencia de ningún personal, a excepción del Coordinador de Servicio, que fue considerado como único personal clave. Por último, sostiene que no habría intencionalidad en su actuar, debido a que, desconocía de la falsedad del documento.

    Respecto a la Constancia del 4 de julio de 1996, emitido por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, a favor de la señora María Cecilia Guerra Urviola, por haber egresado de la facultad de Ingenierías y Ciencias Puras, carrera profesional de Ingeniería Industrial.

    Señala que, el cuestionamiento sobre dicho diplomado, tiene su origen en el Informe N° 003-2019-FICP-EPII-UANCV-J, suscrito por el señor Carlos Rodríguez San Román, en su condición de Director de la Escuela Profesional de Ingeniería Industrial de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

    Manifiesta que, en ningún momento se habría afirmado que la información contenida en el Diploma de Egresado es falso o inexacto, ya que, sólo se atinó a informar que no se podía confirmar la autenticidad de la Constancia de la señora María Cecilia Guerra Urviola, debido a que, ya había transcurrido mucho tiempo de ser emitida, por lo cual, no contaban con los archivos de esos años.

    Sostiene que, por el contrario, el referido informe de forma tácita, confirma la veracidad de la Constancia del 4 de julio de 1996, a favor de María Cecilia Guerra Urviola. Asimismo, adjunta como medios probatorios copia certificada de la Constancia cuestionada, que acreditaría su veracidad, y que habría sido expedida por el Director Académico Profesional de Ingeniería Industrial de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez; y además,

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    copia de la Constancia de egresada de fecha 23 de enero de 2020, expedida a favor de la señora María Cecilia Guerra Urviola.

    Respecto al Diplomado de egresado del 15 de agosto de 2014, emitido por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez – Facultad de Ciencias Administrativas, a favor de la señora Onnelia Ruth Tuyo Coyla.

    Señala que, el cuestionamiento sobre dicho diplomado, tiene su origen en el Informe N° 001-2019-E.P.AM-FP, suscrito por el señor Wily Velásquez Velásquez, en su condición de Coordinador de Académico de la Escuela Profesional de Administración y Marketing de la Filial Puno de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

    Manifiesta que, en ningún momento se habría afirmado que la información contenida en el Diploma de Egresado es falso o inexacto, ya que, sólo se atinó a informar que no se confirmaba la autenticidad del Diploma de egresado de la señora Onelia Ruth Tuyo Coyla, debido a que, no se cuenta con el acervo documentario se ese año.

    Sostiene que, por el contrario, el referido informe de forma tácita, confirma la veracidad del Diploma de Egresado del 15 de agosto de 2014, a favor de la señora Onelia Ruth Tuyo Coyla. Asimismo, como medio probatorio adjunta copia certificada del Diploma cuestionado, que acreditaría su veracidad, y que ha sido expedido y suscrito confirma y post firma, de diferentes autoridades de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

    55.. A través del formulario y escrito S/N10, presentados el 28 de enero de 2020 ante la Oficina ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Puno e ingresados el 30 de ese mismo mes y año ante el Tribunal, la Empresa de Servicios Generales Leo S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y formuló sus descargos, en el mismo sentido, que su consorciado la Empresa de Servicios Múltiples Emperatriz Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

    66.. Mediante decreto11 del 10 de febrero de 2020, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio, al presente procedimiento administrativo

    10 Obrante a folios 756 al 770 del expediente administrativo. 11 Obrante en el folio 771 del expediente administrativo.

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    sancionador, y por remitidos sus descargos. Asimismo, se dispuso dejar en consideración la solicitud del uso de la palabra, efectuada por los integrantes del Consorcio.

    77.. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

    Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001-2020-EF-54.01, N° 002-2020-EF-54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones12), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la

    12 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

    i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

    ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

    iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

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    tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

    88.. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

    99.. Con decreto del 7 de julio de 2020, se dispuso reprogramar la audiencia pública, para el día 14 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante de la Entidad. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable

    1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta; hecho que se habría producido el 14 de mayo de 2019, fecha en la cual estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.

    iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las

    medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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    Naturaleza de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley:

    2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

    Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto

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    del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

    3. Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los

    documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

    4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta.

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    En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, caso contrario, la conducta no será pasible de sanción.

    5. Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta—

    la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

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    Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones

    6. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación presuntamente falsa o adulterada e información inexacta consistente en:

    Documentos supuestamente falsos o adulterados:

    a) Constancia N° 799-2014 del 15 de octubre de 201413, emitida por el Centro de Computo e Informática de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno, a favor del señor Yoel Yasmani Quispe Pancca (registrado con Matrícula N° 20141806), por haber sido capacitado en los cursos de: Ms Windows e Internet, Ms Word, Ms Excel, Ms Power Point y Acces, y Ms Visio.

    b) El Reporte14 de Historial de notas del señor Deza Paucar Alejandro Christian, con código de matrícula N° 23208387, del 20 de diciembre de 2012, emitido por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

    Documentos supuestamente falsos o adulterados y con presunta información inexacta:

    c) Constancia15 del 4 de julio de 1996, emitida por la Universidad Andina

    Néstor Cáceres Velásquez, a favor de la señora Guerra Urviola María Cecilia, por haber egresado de la facultad de Ingenierías y Ciencias Puras, carrera profesional de Ingeniería Industrial.

    13 Obrante a folios 460 del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 375 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 25 del expediente administrativo.

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    d) Diploma16 de Egresado del 15 de agosto de 2014, emitido por la

    Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez – Facultad de Ciencias Administrativas, favor de la señora Tuyo Coyla Onelia Ruth, por haber culminado sus estudios universitarios en la Facultad de Ciencias Administrativas, carrera académica profesional de Administración y Marketing.

    7. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio—

    que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Consorcio presentó a la Entidad como parte de su oferta para participar en el procedimiento de selección, aspectos que no han sido negados por este.

    8. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos

    cuestionados ante la Entidad por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados o si contienen información inexacta, esta última, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Respecto del documento indicado en el literal a) del numeral 6 del presente acápite:

    9. Se cuestiona la veracidad de la Constancia N° 799-2014 del 15 de octubre de

    201417, aparentemente emitida por el Centro de Computo e Informática de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno, a favor del señor Yoel Yasmani Quispe Pancca (registrado con Matrícula N° 20141806), por haber sido capacitado en los cursos de: Ms Windows e Internet, Ms Word, Ms Excel, Ms Power Point y Acces, y Ms Visio. Para un mejor análisis, se detalla a continuación el documento cuestionado:

    16 Obrante a folios 426 del expediente administrativo. 17 Obrante a folios 460 del expediente administrativo.

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    Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Consorcio, mediante Carta N° 377-2019-ELPU-GA-L18 del 2 de julio del 2019, la Entidad solicitó a la Universidad Nacional del Altiplano, confirmar la veracidad de la Constancia N° 799-2014 del 15 de octubre de 2014, emitido a favor del Yoel Yasmani Quispe Pancca. En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 130-2019-A-INFOUNA19 del 5 de agosto de 2019, el señor German Fernández Rojas, en calidad de Administrador

    18 Obrante en el folio 16 del expediente administrativo. 19 Obrante en el folio 18 del expediente administrativo.

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    del Instituto de Informática de la Universidad Nacional de Altiplano, señaló textualmente lo siguiente:

    “(…) Verificado nuestros archivos sobre la constancia N° 799-2014, y matrícula N° 20141806 de fecha 15 de octubre 2014, NO ES CONFORME, de acuerdo a nuestras bases de datos y archivos que obran en el INSTITUTO DE INFORMATICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO - PUNO, dicho documento corresponde a la Srta. JUDHITSA ESTHER APAZA MELO, acompaño a la presente copia adjunta. (…)” (sic) (Énfasis agregado)

    Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestación del Administrador del Instituto de Informática de la Universidad Nacional de Altiplano (supuesto emisor de la constancia objeto de análisis), señalando que el documento en consulta no es conforme de acuerdo a la base de datos y archivos que obran en su Institución, debido a que, dicha constancia corresponde a la señorita Judhitsa Esther Apaza Melo; asimismo, para acreditar lo declarado remitió copia de la constancia original, la cual se detalla, en la siguiente imagen:

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    Nótese que, del contenido de la Constancia (original) remitida por la Entidad, esta no guarda concordancia con el contenido de la Constancia presentada por los integrantes del Consorcio; toda vez que, esta fue emitida a favor de la señorita Judhitsa Esther Apaza Melo, y no a favor del señor Yoel Yasmani Quispe Pancca, como se consigna en la constancia presentada por el Consorcio; en ese sentido, se concluye que los datos de la Constancia presentada por el Consorcio, son contrarios a los datos contenidos en la Constancia original remitida por la Entidad, acreditándose entonces que, el contenido de la Constancia presentada por el Consorcio, ha sido alterado o modificado, es decir, se trata de un documento adulterado.

    10. Al respecto, cabe indicar que el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad

    o adulteración de un documento, resulta necesario que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

    11. En este punto, debe señalarse que, con ocasión de la presentación de sus descargos, los integrantes del Consorcio manifestaron que no tenían conocimiento de la falsedad del documento en cuestión. Asimismo, señalaron que, el propio señor Yoel Yasmani Quispe Pancca, mediante declaración jurada ha reconocido ser el único responsable por la presentación del documento en cuestión, por lo cual, indican que no se les deberán sancionar. Por otro lado, invocan los Principios de Causalidad y Culpabilidad, indicando que en base a estos principios no cabría la posibilidad de ser sancionados, por cuanto la responsabilidad debería recaer en el señor Yoel Yasmani Quispe Pancca.

    12. En relación a los argumentos expuestos, este Colegiado aprecia que los

    integrantes del Consorcio han reconocido que el documento cuestionado no es veraz; sin embargo, indica que la responsabilidad por la presentación de dicho documento debe recaer en el señor Yoel Yasmani Quispe Pancca (tercero), quien habría declarado ser el único responsable por la presentación del documento en cuestionado.

    Así, resulta relevante precisar que la determinación de la responsabilidad administrativa, por el hecho concreto de la presentación de un documento falso

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    o adulterado, no implica un juicio de valor sobre la falsificación o adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa solo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, procedencia y/o pertenencia del documento falso o adulterado, obligando a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.

    Lo expuesto de forma precedente se encuentra regulado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, en el que se precisa que existe la obligación para los administrados de verificar las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos. En ese contexto, bajo dicha premisa, es obligación de cada postor comprobar la autenticidad de los documentos presentados ante las Entidades. Aunado a ello, cabe precisar que, a través del Anexo N° 2 – Declaración jurada, los integrantes del Consorcio declararon bajo juramento ser responsables de la veracidad de los documentos e información que presentaron en el procedimiento de selección.

    13. Por otro lado, es pertinente señalar que, si bien los integrantes del Consorcio han

    manifestado que una tercera persona sería la responsable por la comisión de la infracción, el responsable de la comisión de una infracción en un procedimiento administrativo sancionador (en el marco de la contratación estatal) siempre será el proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista, sin perjuicio de que el autor material pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos por la falsificación o adulteración del documento.

    14. Siendo así, se verifica la existencia del vínculo de causalidad entre el Consorcio respecto de la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, razón por la que no puede evadir su responsabilidad administrativa, máxime si, conforme a lo señalado anteriormente, una de las obligaciones principales que tiene todo postor es la verificación de la documentación que presenta.

    15. Entonces, dado que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, esta Sala cuenta con elementos suficientes

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    que permiten concluir que los integrantes del Consorcio presentaron documentación adulterada ante la Entidad.

    En consecuencia, a juicio de este Colegiado se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

    Respecto del documento indicado en el literal b) del numeral 6 del presente acápite:

    16. Se cuestiona la veracidad del Reporte20 de Historial de notas del señor Deza Paucar Alejandro Christian, con código de matrícula N° 23208387, del 20 de diciembre de 2012, emitido por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Consorcio, mediante Carta N° 376-2019-ELPU-GA-L21 del 2 de julio del 2019, la Entidad solicitó a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, confirmar la veracidad del Reporte de Historial de notas del 20 de diciembre de 2012, emitido a favor del señor Alejandro Christian Deza Paucar. En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 208-2019-R-UANCV22 del 7 de agosto de 2019, el señor Ricardo Juan Cuba Salerno, en calidad de Rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, remitió el Informe N° 086-2019-UCC-UANCV23 del 17 de julio de ese mismo año, en donde señaló textualmente lo siguiente:

    “(…) historial de notas del código de matrícula N° 23208387 NO CORRESPONDE a la persona DEZA PAUCAR, ALEJANDRO CHRISTIAN sino a FRISANCHO SUBIA, ALEX FERNANDO. Adjunto historiales como corresponde.

    (…)” (sic) (Énfasis agregado)

    Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestación del Rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (supuesto emisor de la constancia

    20 Obrante a folios 375 del expediente administrativo. 21 Obrante en el folio 24 del expediente administrativo. 22 Obrante en el folio 28 del expediente administrativo. 23 Obrante en el folio 29 del expediente administrativo.

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    objeto de análisis), señalando que el documento en consulta no corresponde al señor Alejandro Christian Deza Paucar, sino al señor Alex Fernando Frisancho Subia; asimismo, para acreditar lo declarado remitió copia del Historial de Notas (original), el cual se detalla, en la siguiente imagen:

    Nótese que, del contenido del Historial de Notas (original) remitida por la Entidad, esta no guarda concordancia con el contenido del Historial de Notas presentado por los integrantes del Consorcio; toda vez que, esta (Documentación original) fue emitida a favor del señor Alex Fernando Frisancho

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    Subia, y no a favor del señor Alejandro Christian Deza Paucar, como se consigna en el Historial de Notas presentado por el Consorcio; en ese sentido, se concluye que los datos del Historial de Notas presentado por el Consorcio, son contrarios a los datos contenidos en el Historial de Notas (original) remitido por la Entidad, acreditándose entonces que, el contenido del Historial de Notas presentada por el Consorcio, ha sido alterado o modificado, es decir, se trata de un documento adulterado.

    17. Al respecto, cabe indicar que el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad

    o adulteración de un documento, resulta necesario que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

    18. En este punto, debe señalarse que, con ocasión de la presentación de sus descargos, los integrantes del Consorcio manifestaron que no tenían conocimiento de la falsedad del documento en cuestión. Asimismo, señalaron que, el propio señor Alejandro Christian Deza Paucar, mediante declaración jurada ha reconocido ser el único responsable por la presentación del documento en cuestión, por lo cual, indican que no se les deberán sancionar. Por otro lado, invocan los Principios de Causalidad y Culpabilidad, indicando que en base a estos principios no cabría la posibilidad de ser sancionados, por cuanto la responsabilidad debería recaer en el señor Alejandro Christian Deza Paucar.

    19. En relación a los argumentos expuestos, este Colegiado aprecia que los

    integrantes del Consorcio han reconocido que el documento cuestionado no es veraz; sin embargo, indica que la responsabilidad por la presentación de dicho documento debe recaer en el señor Alejandro Christian Deza Paucar (tercero), quien habría declarado ser el único responsable por la presentación del documento en cuestión.

    Así, resulta relevante precisar que la determinación de la responsabilidad administrativa, por el hecho concreto de la presentación de un documento falso o adulterado, no implica un juicio de valor sobre la falsificación o adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa solo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, procedencia y/o pertenencia del documento falso o

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    adulterado, obligando a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.

    Lo expuesto de forma precedente se encuentra regulado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, en el que se precisa que existe la obligación para los administrados de verificar las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos. En ese contexto, bajo dicha premisa, es obligación de cada postor comprobar la autenticidad de los documentos presentados ante las Entidades. Aunado a ello, cabe precisar que, a través del Anexo N° 2 – Declaración jurada, los integrantes del Consorcio declararon bajo juramento ser responsables de la veracidad de los documentos e información que presentaron en el procedimiento de selección.

    20. Por otro lado, es pertinente señalar que, si bien los integrantes del Consorcio han

    manifestado que una tercera persona seria la responsable por la comisión de la infracción, el responsable de la comisión de una infracción en un procedimiento administrativo sancionador (en el marco de la contratación estatal) siempre será el proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista, sin perjuicio de que el autor material pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos por la falsificación o adulteración del documento.

    21. Siendo así, se verifica la existencia del vínculo de causalidad entre el Consorcio respecto de la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, razón por la que no puede evadir su responsabilidad administrativa, máxime si, conforme a lo señalado anteriormente, una de las obligaciones principales que tiene todo postor es la verificación de la documentación que presenta.

    22. Entonces, dado que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, esta Sala cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que los integrantes del Consorcio presentaron documentación adulterada ante la Entidad.

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    En consecuencia, a juicio de este Colegiado se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

    Respecto del documento indicado en el literal c) del numeral 6 del presente acápite:

    23. Se cuestiona la veracidad e inexactitud de la Constancia24 del 4 de julio de 1996,

    emitida por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, a favor de la señora Guerra Urviola María Cecilia, por haber egresado de la facultad de Ingenierías y Ciencias Puras, carrera profesional de Ingeniería Industrial.

    Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Consorcio, mediante Carta N° 376-2019-ELPU-GA-L25 del 2 de julio del 2019, la Entidad solicitó a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, confirmar la veracidad de la Constancia del 4 de julio de 1996, emitido a favor de la señora Guerra Urviola María Cecilia. En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 208-2019-R-UANCV26 del 7 de agosto de 2019, el señor Ricardo Juan Cuba Salerno, en calidad de Rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, remitió el Informe N° 003-2019-FICP-EPII-UANCV-J27 del 19 de julio de ese mismo año, en donde señaló textualmente lo siguiente:

    “(…) Esta dirección NO confirma la autenticidad de la constancia de la Srta. GUERRA URVIOLA, MARIA CECILIA, ya que ha transcurrido mucho tiempo de ser emitida, por lo cual esta dirección no cuenta con archivos de esos años. (…)” (sic) (Énfasis agregado)

    Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestación del Director E.P. Ingeniería Industrial - FICP de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (supuesto emisor de la constancia objeto de análisis), señalando que no puede confirmar la autenticidad de la Constancia del 4 de julio de 1996, emitida a favor

    24 Obrante a folios 25 del expediente administrativo. 25 Obrante en el folio 24 del expediente administrativo. 26 Obrante en el folio 28 del expediente administrativo. 27 Obrante en el folio 33 del expediente administrativo.

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    de la señora Guerra Urviola María Cecilia, toda vez que, no cuenta con los archivos de esos años, al haber transcurrido mucho tiempo de ser emitida.

    24. En este punto, debe señalarse que, con ocasión de la presentación de sus

    descargos, los integrantes del Consorcio manifestaron que, en ningún momento se habría afirmado que la información contenida en el Diploma de Egresado es falso o inexacto, ya que, sólo se atinó a informar que no se podía confirmar la autenticidad de la Constancia de la señora María Cecilia Guerra Urviola, debido a que, ya había transcurrido mucho tiempo de ser emitida, por lo cual, no contaban con los archivos de esos años. Asimismo, sostiene que, por el contrario, el referido informe de forma tácita, confirma la veracidad de la Constancia del 4 de julio de 1996, a favor de María Cecilia Guerra Urviola. Asimismo, adjunta como medios probatorios copia certificada de la Constancia cuestionada, que acreditaría su veracidad, y que habría sido expedida por el Director Académico Profesional de Ingeniería Industrial de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez; y además, copia de la Constancia de egresada de fecha 23 de enero de 2020, expedida a favor de la señora María Cecilia Guerra Urviola.

    25. Al respecto, cabe indicar que el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, resulta necesario que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En el presente caso, la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, supuesto emisor del documento cuestionado, al haber señalado que, no puede confirmar la autenticidad de la Constancia del 4 de julio de 1996, emitida a favor de la señora Guerra Urviola María Cecilia, toda vez que, no cuenta con los archivos de esos años, y que, además al no existir otro medio de prueba que refute lo alegado por los integrantes del Consorcio. Por consiguiente, al no haberse negado la expedición de dicho documento por la Entidad emisora, no se puede acreditar que dicho documento es falso o adulterado.

    Por otro lado, respecto a que, si el documento cuestionado contiene información inexacta, al haberse señalado por parte de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (supuesto emisor), que no se puede confirmar la autenticidad de la

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    Constancia cuestionada, en este caso tampoco se puede determinar que aquel documento contiene o no información inexacta.

    26. En consecuencia, a juicio de este Colegiado no se ha acreditado la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

    Respecto del documento indicado en el literal d) del numeral 6 del presente acápite:

    27. Se cuestiona la veracidad e inexactitud del Diploma28 de Egresado del 15 de

    agosto de 2014, emitido por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez – Facultad de Ciencias Administrativas, favor de la señora Tuyo Coyla Onelia Ruth, por haber culminado sus estudios universitarios en la Facultad de Ciencias Administrativas, carrera académica profesional de Administración y Marketing.

    Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Consorcio, mediante Carta N° 376-2019-ELPU-GA-L29 del 2 de julio del 2019, la Entidad solicitó a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, confirmar la veracidad del Diploma de Egresado del 15 de agosto de 2014, emitido a favor de la señora Onelia Ruth Tuyo Coila. En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 208-2019-R-UANCV30 del 7 de agosto de 2019, el señor Ricardo Juan Cuba Salerno, en calidad de Rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, remitió el Informe N° 001-2019-E.O AM-FP31 del 31 de julio de ese mismo año, en donde señaló textualmente lo siguiente:

    “(…) Esta coordinación No confirma la autenticidad del Diploma de Egresado de la Srta. TUYO COYLA, ONELIA RUTH; ya que no se cuenta con el acervo documentario de ese año. (…)” (sic) (Énfasis agregado)

    28 Obrante a folios 426 del expediente administrativo. 29 Obrante en el folio 24 del expediente administrativo. 30 Obrante en el folio 28 del expediente administrativo. 31 Obrante en el folio 34 del expediente administrativo.

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    Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestación del Coordinador Académico de la E.P de Administración y Marketing de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (supuesto emisor de la constancia objeto de análisis), señalando que no puede confirmar la autenticidad del Diploma de Egresado del 15 de agosto de 2014, emitida a favor de la señora Onelia Ruth Tuyo Coyla, toda vez, que su Institución no cuenta con el acervo documentario de ese año.

    28. En este punto, debe señalarse que, con ocasión de la presentación de sus

    descargos, los integrantes del Consorcio manifestaron que, en ningún momento se habría afirmado que la información contenida en el Diploma de Egresado es falso o inexacto, ya que, sólo se atinó a informar que no se confirmaba la autenticidad del Diploma de egresado de la señora Onelia Ruth Tuyo Coyla, debido a que, no se cuenta con el acervo documentario se ese año. Asimismo, sostiene que, por el contrario, el referido informe de forma tácita, confirma la veracidad del Diploma de Egresado del 15 de agosto de 2014, a favor de la señora Onelia Ruth Tuyo Coyla. Asimismo, como medio probatorio adjunta copia certificada del Diploma cuestionado, que acreditaría su veracidad, y que ha sido expedido y suscrito con firma y post firma, de diferentes autoridades de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

    29. Al respecto, cabe indicar que el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, resulta necesario que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En el presente caso, la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, supuesto emisor del documento cuestionado, al haber señalado que, no puede confirmar la autenticidad del Diploma de Egresado del 15 de agosto de 2014, emitida a favor de la señora Onelia Ruth Tuyo Coyla, toda vez, que su Institución no cuenta con el acervo documentario de ese año, y que, además al no existir otro medio de prueba que refute lo alegado por los integrantes del Consorcio. Por consiguiente, al no haberse negado la expedición de dicho documento por la Entidad emisora, no se puede acreditar que dicho documento es falso o adulterado.

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    Por otro lado, respecto a que, si el documento cuestionado contiene información inexacta, al haberse señalado por parte de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (supuesto emisor), que no se puede confirmar la autenticidad del Diploma cuestionado, en este caso tampoco se puede determinar que aquel documento contiene o no información inexacta. En consecuencia, a juicio de este Colegiado no se ha acreditado la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

    Sobre la posibilidad de individualizar de responsabilidades.

    30. Sobre el particular, el artículo 258 del Reglamento, establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. El referido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la infracción, solo puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento de una obligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para las infracciones previstas en los literales c), i) y k) de la Ley32; ii) la promesa formal de consorcio, solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de

    32 Ley modificada:

    “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).”

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    la infracción; iii) el contrato del consorcio, será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; y, iv) Contrato suscrito con la Entidad, este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción .

    31. En este punto del análisis, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2017, en el cual se acordó que es posible realizar la individualización de responsabilidad administrativa por la infracción relativa a la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta, en base a la promesa formal de consorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento.

    En el caso que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a dicha promesa, este documento deberá cumplir con las siguientes condiciones:

    i. La promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que la

    obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o alguno de los integrantes del respectivo consorcio.

    ii. La asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe

    generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta para la evaluación del caso concreto.

    iii. La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado

    asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte.

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    32. En el caso de la promesa formal de consorcio – Anexo N° 933, corresponde

    remitirnos a las obligaciones contenidas en esta:

    Por lo expuesto, se aprecia que las obligaciones están distribuidas en modo alguno que no permiten definir a cuál de los integrantes del Consorcio se les pueda imputar responsabilidad y liberar de la misma, en uno u otro caso, ya que, para que sea posible individualizar, se requiere que su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.

    33. Finalmente, en cuanto a los otros medios de prueba documental, no se aprecia

    en los actuados del expediente administrativo, algún documento al respecto que permita determinar una posible individualización de la infracción cometida.

    34. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Colegiado evidencia que no resulta posible individualizar la responsabilidad administrativa entre los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción consistente en presentar documentos adulterados.

    33 Obrante a folios 201 del expediente administrativo

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    Graduación de la sanción

    35. Bajo esa premisa, corresponde se efectúe la graduación de la sanción a los integrantes del Consorcio dentro del rango de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. De ese modo, a fin de sancionar a los integrantes del Consorcio, se consideran aplicables los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, como se sigue a continuación:

    a) Naturaleza de la infracción: la infracción incurrida reviste gravedad pues

    supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por los administrados, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentos adulterados en el marco del procedimiento de selección.

    b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, aplicable en el presente procedimiento, se hace referencia a un criterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del agente como criterio de graduación de las sanciones administrativas a imponer. Respecto de ello, en el presente caso, este Colegiado advierte que, los documentos cuya adulteración han quedado corroborados, debían ser presentados ante la Entidad a fin de acreditar la capacitación del personal propuesto por los integrantes del Consorcio, lo que evidencia, por lo menos, la falta de diligencia de estos últimos en constatar la autenticidad y veracidad de dichos documentos antes de ser presentados a la Entidad.

    c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidencia con la sola presentación de los documentos adulterados, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones

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    públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad.

    d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe

    tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que los integrantes del Consorcio hayan reconocido de manera previa su responsabilidad en la comisión de la infracción detectada.

    e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores, se aprecia lo siguiente:

    La EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES EMPERATRIZ SOCIEDAD COMERCIAL

    DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con RUC N° 20406470238, cuenta con

    antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos a

    participar en procedimientos de selección y a contratar con el Estado,

    conforme se detalla a continuación:

    INICIO

    INHABIL. FIN

    INHABIL. PERIODO DE SUSPENSIÓN

    VERIFICACION DE PAGO

    RESOLUCIÓN FEC.

    RESOLUCIÓN TIPO

    Infracción

    24/06/2019 24/06/2019 7 MESES

    24/06/2019

    05:04:14 p.m. 1578-2019-

    TCE-S4 12/06/2019 TEMPORAL

    b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.

    La empresa SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., con RUC N° 20406406653, no

    cuenta con antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en sus

    derechos a participar en procedimientos de selección y a contratar con el

    Estado.

    f) Conducta procesal: es necesario tener presente que los integrantes del

    Consorcio se apersonaron y formularon sus descargos.

    g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte de los integrantes del Consorcio.

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    36. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos, constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 42734 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal de Puno las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita a dicha dependencia, copias de los folios 1 al 181 (anverso y reverso), y 375 al 702 (anverso y reverso); así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

    37. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción en la que incurrieron los integrantes del Consorcio, tuvo lugar el 14 de mayo de 2019, fecha en que se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas.

    Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Carlos Enrique Quiroga Periche, con la intervención de los vocales Héctor Marín Inga Huamán y Cristian Joe Cabrera Gil; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE de fecha 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES EMPERATRIZ SOCIEDAD

    COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con RUC N° 20406470238, con

    34 Artículo 427.- Falsificación de documentos

    El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.

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    treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentos adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2019/ELPU [derivada de Concurso Público N° 09-2018/ELPU] (Tercera Convocatoria), convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., para la contratación de servicio de “Recaudación de recibos y comprobantes de pago”; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos.

    2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., con RUC N° 20406406653, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentos adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2019/ELPU [derivada de Concurso Público N° 09-2018/ELPU] (Tercera Convocatoria), convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., para la contratación de servicio de “Recaudación de recibos y comprobantes de pago”; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos.

    3. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación de sanción contra la EMPRESA

    DE SERVICIOS MULTIPLES EMPERATRIZ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con RUC N° 20406470238, y la empresa SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., con RUC N° 20406406653, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2019/ELPU [derivada de Concurso Público N° 09-2018/ELPU] (Tercera Convocatoria), convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A.; por los fundamentos expuestos.

    4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

    administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE.

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    5. Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en

    conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Puno, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento 36.

    PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Inga Huamán Quiroga Periche Cabrera Gil Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del 03.10.2012.

    2020-07-20T19:55:35-0500INGA HUAMAN Hector Marin FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-07-20T19:55:59-0500INGA HUAMAN Hector Marin FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-07-20T20:30:42-0500CABRERA GIL Cristian Joe FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-07-20T20:31:22-0500CABRERA GIL Cristian Joe FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-07-20T20:40:17-0500QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-07-20T20:40:32-0500QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 softSoy el autor del documento