tratamientos especiales y declaraciones anuales

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TRATAMIENTOS ESPECIALES Y DECLARACIONES ANUALES: Fiscalidad Internacional Fiscalidad Internacional 01. Precios de Transferencia - Obligaciones Formales Obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa Medios para la presentación Descarga del PDT Precios de Transferencia - Formulario Virtual N° 3560 Versión 1.3 Obligados a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia ETPT Cronograma de vencimientos - Declaración Jurada Anual Informativa y Estudio Técnico de Precios de Transferencia 2013 Preguntas Frecuentes Exceptuados de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y de contar con Estudio Técnico de Precios de Transferencia Cronograma de vencimientos - Declaración Jurada Anual Informativa y Estudio Técnico de Precios de Transferencia 2012 Normas legales

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Page 1: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

TRATAMIENTOS ESPECIALES Y DECLARACIONES ANUALES:

Fiscalidad Internacional

Fiscalidad Internacional

01. Precios de Transferencia - Obligaciones Formales

Obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa

Medios para la presentación

Descarga del PDT Precios de Transferencia - Formulario Virtual N° 3560 Versión 1.3

Obligados a   presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia ETPT

Cronograma de vencimientos -Declaración Jurada Anual Informativa y Estudio Técnico de Precios de Transferencia 2013

Preguntas Frecuentes

Exceptuados de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y de contar con Estudio Técnico de Precios de Transferencia

Cronograma de vencimientos -Declaración Jurada Anual Informativa y Estudio Técnico de Precios de Transferencia 2012

Normas legales

Obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: 

Page 2: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

a. Hayan realizado operaciones que superen los doscientos mil Nuevos Soles (S/. 200,000.-) con sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición;

b. Enajenen bienes a sus partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior serán todas las comprendidas en el monto de operaciones.

Las obligaciones formales sólo serán de aplicación respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. 

Referencia: Art. 3° de la R. de S. N° 167-2006/SUNAT, sustituido por el Art. 3° de la  R. de S. N° 175-2013/SUNAT publicada el 30.05.2013. Tercer párrafo del inciso g) del art. 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el art. 9° del Decreto Legislativo N° 1112. 

Obligados a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT)

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar un Estudio Técnico de Precios de Transferencia - ETPT, cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:

a. Superen el millón de nuevos soles en monto de operaciones con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, y que a la vez tengan ingresos superiores a los 6 millones;

b. Enajenen bienes a sus partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable. 

El Estudio Técnico se presenta en la misma oportunidad en que se presenta la Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia, mediante PDT N° 3560.

Exceptuados de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y de contar con Estudio Técnico de Precios de Transferencia

Page 3: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

El artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNAT dentro de las facultades otorgadas a la SUNAT mediante el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, exceptúa de la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y de contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas:

1. A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta,  que no generan rentas de tercera categoría. 

2. A las empresas que, según el Decreto Legislativo N° 1031 conforman la actividad empresarial del Estado, así como a las empresas del Estado a las que se aplica el citado Decreto Legislativo.

Medios para la presentación

La Declaración Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) se presentan mediante el Formulario Virtual Nº 3560 – Versión 1.3   - (1.85 MB) generado por el PDT – Precios de Transferencia

El mencionado PDT está disponible en SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe). También puede obtenerse en las dependencias de SUNAT para lo cual deberán proporcionar las memorias USB que sea(n) necesaria(s).

Cronograma de vencimientos - Declaración Jurada Anual Informativa y Estudio Tecnico de Precios de Transferencia

EJERCICIO 2013

La Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) correspondientes al ejercicio 2013 deben presentarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos aprobado para la declaración y pago de tributos de declaración mensual del periodo tributario mayo de 2014, según lo establecido por laResolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT.

Los contribuyentes incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes deberán considerar la fecha de vencimiento de las obligaciones del periodo mayo de 2014 que les corresponda de acuerdo a dicho régimen.

Page 4: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Base legal:

Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT

Resolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNAT

Resolución de Superintendencia N° 301-2013/SUNAT

Cronograma de vencimientos - Declaración Jurada Anual Informativa y Estudio Técnico de Precios de Transferencia

EJERCICIO 2012

La Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) correspondientes al ejercicio 2012 deben presentarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos aprobado para la declaración y pago de tributos de declaración mensual del periodo tributario octubre de 2013, establecido en la Tabla delAnexo   1  de la Resolución de Superintendencia   N° 302-2012/SUNAT . 

Los contribuyentes incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes deberán considera la fecha de vencimiento de las obligaciones del periodo octubre 2013 que les corresponda de acuerdo a dicho régimen. 

Base legal:   

Page 5: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT

Resolución de Superintendencia N° 302-2012/SUNAT y Anexo 1

Resolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNAT

Resolución de Superintendencia N° 301-2013/SUNAT 

Cronograma de vencimientos - Declaración Jurada Anual Informativa  

EJERCICIO 2011

La Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio 2011, debe presentarse de acuerdo al cronograma de vencimientos aprobado para la declaración y pago de tributos de declaración mensual del periodo tributario mayo 2012.  

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

0 13 de junio de 2012

1 14 de junio de 2012

2 15 de junio de 2012

3 18 de junio de 2012

4 19 de junio de 2012

5 20 de junio de 2012

6 21 de junio de 2012

7 22 de junio de 2012

8   11 de junio de 2012

Page 6: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

9 12 de junio de 2012

Buenos Contribuyentes

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2, 3 y 4 26 de junio de 2012

5, 6, 7, 8 y 9   25 de junio de 2012

Base legal:   

Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT Resolución de Superintendencia N°003-2012/SUNAT  - Anexo1

Descarga del PDT Precios de Transferencia - Formulario Virtual N° 3560 Versión 1.3

Ir a la descarga de   PDT Precios de Transferencia - Formulario Virtual N° 3560  

Preguntas Frecuentes

Preguntas Frecuentes

Normas legales

Page 7: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT, publicada el 14 de Octubre de 2006.Norma que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia

Resolución de Superintendencia N° 008-2007/SUNAT, publicada el 07 de enero de 2007.Norma que amplía excepciones a la obligación de contar con estudio técnico de precios de transferencia.

Resolución de Superintendencia N° 086-2008/SUNAT, publicada el 31 de mayo de 2008Modifica la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales previstas en las normas sobre Precios de Transferencia

Resolución de Superintendencia N° 087-2008/SUNAT, publicada el 31 de mayo de 2008Aprueba disposiciones y Formulario para la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia.

Resolución de Superintendencia N° 169-2009/SUNAT, publicada el 8 de agosto de 2009.Aprueba disposiciones y Formulario para la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio 2008.

Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT, publicada el 8 de julio de 2010. Establece plazo para presentar la declaración jurada anual informativa de precios de transferencia

Resolución de Superintendencia N° 114-2011/SUNAT, publicada el 05 de mayo de 2011.Norma que modifica la parte correspondiente a los sujetos exceptuados de presentar la declaración informativa y de contar con el estudio técnico de precios de transferencia.

Decreto Legislativo N° 1112, publicado el 29 de Junio de 2012.Norma que modifica el Art. 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referido al ámbito de aplicación de las reglas de precios de transferencia, los supuestos en donde se aplicarán los ajustes, así como las obligaciones formales vinculadas a estas reglas.

Decreto Legislativo N° 1124, publicado el 23 de Julio de 2012.Incorpora un último párrafo al inciso d) del artículo 32-A de la Ley, sobre el análisis de comparabilidad en precios de transferencia.

Fe de erratas   del Decreto Legislativo N° 1124, publicada el 31 de julio de 2012 

Page 8: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Resolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNAT, publicada el 30 de Mayo de 2013.Norma que modifica la R.S. N° 167-2006-SUNAT que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, así como establece la obligación de presentar dicho estudio y se aprueba una nueva versión del PDT N° 3560.

Resolución de Superintendencia N° 301-2013/SUNAT

02. Extranjeros - Obligaciones al salir del país

01. ¿Qué obligaciones deben cumplir para salir del país los extranjeros que durante su permanencia en el país han realizado actividades que no han generado renta peruana?

En el caso de los ciudadanos extranjeros que ingresen temporalmente al país de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. Para lo cual utilizarán el Formulario N° 1495, "Declaración Jurada de Haber Realizado Actividades que no Impliquen la Generación de Rentas de Fuente Peruana”

Base Legal:Artículo 13°, 48°. 54° y 76°  del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatoria.Artículo 4°-B, 39°, 56° y 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatoria.Resolución de Superintendencia N° 125-2005/SUNAT Publicada el 14.07.2005 y vigente a partir del 15.07.2005

Page 9: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Enlaces de interés:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/index.html http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.html http://www.mininter.gob.pe/contenidos/archivos/200802211523220.Control%20migratorio%20EXTRANJEROS.pdf?web=4402&%3Bamp%3Bcat=25 

02. ¿Qué obligaciones deben cumplir para salir del país los extranjeros que durante su permanencia en el país han generado renta de fuente peruana?

Los ciudadanos extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante o una calidad migratoria distinta y que han realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, estarán en la obligación de entregar a las autoridades migratorias al momento de salir del país, uno de los siguientes documentos:

FORMULARIOS FÍSICO Y/O VIRTUAL

OBLIGACIÓN DE EMITIRLO

UTILIZACIÓN DE LOS

FORMULARIOSOBTENER

FORMULARIOS

CERTIFICADOS DE RENTAS Y

RETENCIONES    N° 1492

Será emitido por el pagador de la renta, el empleador o

los representantes

legales de éstos

De treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión, periodo durante el cual el

ciudadano extranjero, a cuyo nombre se emitió

el formulario, podrá utilizarlo al momento de salir

del país.

Formulario N° 1492

CERTIFICADO DE RENTAS Y

Será emitido por el pagador de la renta, el

De treinta (30) días calendarios contados a partir

Guía   para presentar   el Formulario

Page 10: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

RETENCIONES   

N° 1692

empleador o los

representantes legales de éstos. Se emitirá a través de SUNAT

Operaciones en Línea

de la fecha de su presentación a

través de SUNAT Operaciones en Línea, período durante el cual

podrá ser utilizado por el ciudadano

extranjero, entregándolo a las

autoridades migratorias al

momento de salir del país.

Virtual N° 1692

DECLARACIÓN JURADA DE HABER

PAGADO DIRECTAMENTE EL

IMPUESTO

N° 1494

Serán los ciudadanos

extranjeros a quienes no se

les hubiera retenido el

Impuesto a la Renta

Los ciudadanos extranjeros,

deberán entregar ésta declaración

jurada a las autoridades

migratorias, al momento de salir

del país. Asimismo,

deberán adjuntar una copia del

comprobante de pago respectivo.

Formulario N° 1494

Importante:El impuesto que se le retendrá al ciudadano extranjero por haber obtenido rentas de fuente peruana o que sin habérsele retenido tendrá que pagar, se determinará aplicando las siguientes tasas:

Page 11: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Tipo de renta Tasa

a)     Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 4.1%

b)     Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%

c)     Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa del 30%.

4.99%

d)     Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e)     Otras rentas provenientes del capital. 5%

f)      Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.

30%

g)     Rentas de trabajo. 30%

h)     Rentas por regalías. 30%

i)     Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j)     Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30%

Page 12: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

03. Certificados de Residencia

Consulte la relación de Certificados de Residencia en el Perú emitidos por la SUNAT.

¿Quiénes pueden solicitar la emisión del Certificado de Residencia en el Perú?

Solicitud de Certificado de Residencia

Solicitud de Certificado de Residencia Descarga del formulario

Lugares de presentación de la solicitud

 

Evaluación de la solicitud Contenido de un Certificado de Residencia

 

Vigencia del Certificado de Residencia

 Estados que cuentan con verificación en línea  

¿Cómo se determina la condición de residente en el Perú?

 

 Normas legales

 

¿Quiénes pueden solicitar la emisión del Certificado de Residencia en el Perú?

 Los contribuyentes inscritos en el RUC que necesiten acreditar su condición de residentes en el Perú, conforme a las disposiciones previstas en los Convenios (CDI) para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria para hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en dichos convenios.

Para tener en cuenta: Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de los contribuyentes no domiciliados en el país, no requieren solicitar el Certificado de Residencia, ya que para estos contribuyentes el Impuesto a la Renta recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. (Referencia: Art. 6° Ley del Impuesto a la Renta). 

Page 13: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

 Solicitud de Certificado de Residencia

Se utilizará el formulario físico  "Solicitud de emisión del Certificado de Residencia en el Perú" ,   el cual podrá ser descargado desde aquí.

¿Dónde se presenta la solicitud de Certificado de Residencia en el Perú?

  La solicitud se podrá presentar en los siguientes lugares: 

1. Principales Contribuyentes Nacionales Av. Garcilaso de la Vega N° 1472, Cercado de Lima

2. Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima

En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao

3. Medianos y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Lima

En los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.

4. Contribuyentes de las demás Intendencias Regionales y Oficinas Zonales

En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

En caso la solicitud sea entregada por un tercero, deberá consignar los datos referidos al tercero, solicitados en el formulario físico y presentar una fotocopia del documento de identidad de este, así como del solicitante o su representante legal. 

Page 14: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Evaluación de la solicitud del Certificado de Residencia en el Perú

El objetivo de la evaluación, es determinar si el solicitante tuvo o tiene la condición de residente en el periodo para el cual requiere certificación.

El acto que resuelve la solicitud, deberá ser notificado dentro de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, cuando se trate de:

A) Las personas jurídicas constituidas en el país.

B) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14° de la LIR, constituidas o establecidas en el país.

C) Las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, siempre que adjunten a la solicitud el Certificado de Movimiento Migratorio expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización.(*)

(*) En el caso del supuesto C), el acto que resuelve la solicitud, deberá ser notificado en el plazo de 25 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, cuando   no  se adjunte a la solicitud el Certificado de Movimiento Migratorio expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización.

En caso se resuelva la solicitud a favor del contribuyente, el Certificado de Residencia le será entregado en la misma dependencia o Centro de Servicios al Contribuyente en el que presentó su solicitud. 

De no resolverse la solicitud en los plazos señalados, puede dar dando por denegada su solicitud e interponer recurso de reclamación. 

Contenido del Certificado de Residencia en el Perú 

El Certificado de Residencia debe contener la siguiente información:

-Número de certificado.  

Page 15: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

-Datos del residente a quien se otorgará el certificado:

  Nombre o denominación o razón social

  Número de RUC

  Actividad económica

  Tipo de contribuyente (persona natural o persona jurídica)

  Domicilio fiscal

-País donde se presentará el certificado

-Período por el cual se solicita la certificación

-Período de vigencia del certificado

-Fecha de emisión

-Firma y sello del funcionario competente

Plazo de vigencia del Certificado de Residencia en el Perú 

El Certificado de Residencia tiene un plazo de vigencia de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de su entrega al contribuyente. 

Estados que cuentan con sistema de verificación en línea 

Page 16: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

El tercer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, dispone que cuando la entidad competente para la emisión del Certificado de Residencia posea un sistema de verificación en línea, el agente de retención (inciso c) del artículo 71° del TUO de la LIR) deberá comprobar su autenticidad; y que para tal efecto la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los Estados que cuenten con dicho sistema de verificación en línea. 

A tal efecto, la Resolución de Superintendencia Nº 230-2008-SUNAT, señala que el estado chileno posee un sistema de verificación en línea de los certificados de residencia que emite, a fin de que el agente de retención compruebe la autenticidad de dichos certificados. 

Los Certificados de Residencia en Chile pueden ser verificados en la siguiente dirección electrónica: http://www.sii.cl/ 

Referencia:  https://zeus.sii.cl/dii_doc/certificados_sii/MenuCertificados.htm

¿Cómo se determina la condición de residente en el Perú?

En el caso de las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas:

Si el período para el cual se requiere certificación es del 20 de Marzo de 2007 al 15 de abril de 2008, entonces es necesario analizar su condición de residente al 01/01/2007 y al 01/01/2008. 

o Para evaluar su condición de residente al 01/01/2007, se requiere el movimiento migratorio entre el 1/1/2006 al 31/12/2006.o Para evaluar su condición de residente al 01/01/2008, se requiere el movimiento migratorio entre el 1/1/2007 al 31/12/2007.

            En consecuencia, para evaluar su condición de residente deberá requerirse el movimiento migratorio desde el 1/1/2006 al 31/12/2007.

 NOTA: 

Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo.Para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida.En el caso de las personas jurídicas constituidas en el país y de las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14° de la LIR, constituidas o establecidas en el país. 

Page 17: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

En estos casos el hecho previsto en la norma es la constitución o establecimiento, por lo que, la única verificación a realizarse, será que el período para el cual se requiere certificación esté comprendido entre la fecha de constitución y la fecha de baja definitiva del RUC; esto último de ser el caso. 

Ejemplos para determinar la condición de residente o no en el Perú 

Este ejemplo considera los CDI vigentes que se remiten a la norma tributaria interna de cada estado para definir la condición de residente. En consecuencia, la evaluación de la condición de residente en Perú, se sustentará en lo previsto en los artículos 7° y 8° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

A partir de la información del Certificado de Movimiento Migratorio, deberá establecerse si el solicitante estuvo ausente en el país por un período mayor a 183 días, en los 12 últimos meses inmediatamente anteriores al ejercicio gravable materia de análisis. 

Ejemplo 1: 

Alexia Salazar Rodríguez requiere un Certificado de Residencia para el ejercicio comprendido entre el 20/03/2007 al 15/04/2008 y presenta el siguiente movimiento migratorio: 

Ingreso al país 04/05/06

Salida del país 20/08/06

Ingreso al país 03/09/06

Salida del país 14/11/06

Ingreso al país 15/02/07

Salida del país 09/05/07

Ingreso al país 07/09/07

Salida del país 12/12/07

Page 18: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

 

         Solución: 

En el presente análisis es necesario pronunciarse acerca de la condición de residente del solicitante al 01/01/2007 y al 01/01/2008.

 Análisis de la condición de Residente al 01/01/2007. 

o Del 01/01/06 al 03/05/2006 inclusive, estuvo ausente : 

Enero 31 días 

Febrero 28 días 

Marzo 31 días 

Abril 30 días 

Mayo 3 días 

           Total : 123 días

o Del 21/08/06 al 02/09/06 inclusive, estuvo ausente :

       Agosto 11 días

 

       Septiembre 2 días 

       Total : 13 días

Page 19: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

o Del 15/11/06 al 31/12/06 inclusive, estuvo ausente:

Noviembre 16 días

 

Diciembre 31 días 

Total : 47 días

En consecuencia en el ejercicio 2006 estuvo ausente 183 días (123 + 13+ 47) con lo cual tiene la condición de residente al 01/01/07, pues la norma señala que se pierde la condición de residente por ausencias mayores a 183 días en un período cualquiera de 12 meses.

 Análisis de la condición de Residente al 01/01/2008. 

o Del 01/01/07 al 14/02/07 inclusive, estuvo ausente:  

Enero 31 días 

Febrero 14 días. 

Total 45: días.

o Del 10/05/07 al 06/09/07 

Mayo 22 días 

Junio 30 días 

Julio 31 días 

Agosto 31 días 

Page 20: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Septiembre 6 días

Total: 120 días

o Del 13/12/07 al 31/12/07

Total: 19 días. 

En consecuencia en el ejercicio 2007 estuvo ausente 184 días (45 + 120 + 19), con lo cual, no tiene la condición de residente al 01/01/08, pues la norma señala que se pierde la condición de residente por ausencias mayores a 183 días en un período de 12 meses.

Es decir, que sólo podrá certificarse el período comprendido entre el 20/03/2007 al 31/12/2007.

Ejemplo 2:

La empresa Perú Verde S.A. se inscribió en el RUC el 20/02/2000 y continúa sus actividades de forma ininterrumpida a la fecha. Dicha empresa va a prestar sus servicios empresariales a una empresa residente en Canadá, por lo que, requiere un certificado de residencia para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008.

Solución

El hecho previsto en la norma para el caso de personas jurídicas, es la constitución, por lo que, la única verificación a realizarse, será que el período para el cual se requiere certificación esté comprendido entre la fecha de constitución y la fecha de baja definitiva del RUC; esto último de ser el caso.

En consecuencia, procede la emisión del Certificado de Residencia en el Perú a la empresa Perú Verde S.A. por el periodo solicitado del 01/01/2008 al 31/12/2008, debido a que cumple con la condición de estar constituida en el Perú.

 Normas legales

Page 21: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Decreto Supremo N° 090-2008-EF – Establecimiento de la obligación de requerir la presentación del Certificado de Residencia para aplicar los Convenios para evitar la doble imposición y regulación de los Certificados de Residencia en el Perú. 

Resolución de Superintendencia Nº 230-2008-SUNAT – Establece la forma, plazo y condiciones en que se emitirán los Certificados de Residencia para la aplicación de los Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria; y señala los estados que cuentan con sistema de verificación en línea con los cuales el Perú ha celebrado dichos convenios. 

Resolución de Superintendencia N° 203-2010-SUNAT – Modifica la Resolución de Superintendencia N° 230-2008-SUNAT referida a la emisión de los certificados de residencia para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria. 

04. No Domiciliados

A.-   Rentas de contribuyentes no domiciliados

B.- Condición de domiciliado y la pérdida de dicha condición.

C. Rentas de fuente peruana arts. 9°,10°,11°,12,13

D.- Extranjeros que ingresan al país

E.- Rentas exoneradas

F.- Presunción de rentas de fuente peruana

G.- Impuesto a la renta de personas naturales no domiciliadas

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H.- Impuesto a la renta a personas jurídicas no domiciliadas

I.- Asistencia técnica

J.- Responsabilidad en la enajenación de acciones

K.- Agente de retención

L.- Enajenación de valores mobiliarios

M.- Entidad del exterior como contribuyente

N.- Agentes de retención que pagan rentas de cualquier naturaleza     a no domiciliados distintos a los que se refiere el artículo 13° de la LIR.O.- Certificados de rentas y retenciones que deben emitir las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares por intereses y rentas de sujetos no domiciliadosP.- Retenciones por rentas pagadas a no domiciliados

Q.- Retención a no domiciliados por enajenación de inmuebles

R.- Retenciones a rentas de sociedades no consideradas personas jurídicasS.- Retenciones por rentas de obras protegidas por el derecho de autorT.- Sanción por no retener el impuesto a la renta

A. Rentas de contribuyentes no domiciliados

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               2do párrafo del artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR):

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. 

B. Condición de domiciliado y la pérdida de dicha condición. 

      Artículo 7° LIR

a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses. 

Último párrafo:

Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

            Artículo 8º.- Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con    arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

C. Rentas de fuente peruana:  Arts. 9°,10°,11°,12,13  

           Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: 

Page 24: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

a)Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la Repú

b)Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país. 

Tratándose de las regalías a que se refiere el Artículo 27º, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país. 

c)Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país

Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. 

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal.

d)Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. 

e)Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio

f)Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

Page 25: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

g)Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.

h)Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

i)Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

j)La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

 

Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: 

a)Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía. 

b)Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. 

c)Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.

d)Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

Page 26: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén destinados a la generación de rentas de fuente peruana. 

También se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días. 

e) Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones:  

1. En cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenación, el   valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.  

Para determinar el porcentaje antes indicado, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

 

i. Se determinará el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada. En caso de que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras personas jurídicas, su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona jurídica tiene en el capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

 

ii. El porcentaje de participación determinado conforme a lo señalado en el acápite i. se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país.

 

Page 27: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

En caso de que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de acciones o participaciones de dos o tres personas jurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una de estas.

 

iii. El resultado anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan.

iv. El resultado anterior se multiplicará por cien.

 

2. En un periodo cualquiera de doce meses, se enajenan acciones o participaciones que representen el diez por ciento o más del capital de una persona jurídica no domiciliada.

 

De cumplirse con estas condiciones, para determinar la base imponible se deberán considerar las enajenaciones efectuadas en el periodo de doce meses antes referido.

Se presumirá que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas cuando  emite nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará siempre que, con cualquiera de los doce meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del  valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la fecha de emisión.

Para estos efectos, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.

Page 28: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

En cualquiera de los supuesto señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es una enajenación indirecta. No se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso.

Se incluye dentro de la enajenación de acciones de personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de ADR (American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que tengan como activo subyacente a tales acciones.

En todos los casos, el ingreso gravable será el resultante de aplicar el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.

Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce meses precedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.

Para los efectos del presente inciso, la mención a acciones o participaciones se entenderá referida a cualquier instrumento representativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue en otro país.

f) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.

Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital.

 

k) Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del presente artículo.

Page 29: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando la empresa no domiciliada en el país hubiera efectuado la enajenación a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo. 

Artículo 11º.- También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país.

Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.

Artículo 12º.- Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el Artículo 48º. 

Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país. 

Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.

D. Extranjeros que ingresan al país: 

Artículo 13°.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: 

a)  En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. 

Page 30: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

b)  En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.c)  En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. d)  En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo. 

e)  En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país.

E. Rentas exoneradas

Inciso c), d), e),j), k), n) del artículo 19° de la LIR:

c. Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.

d. Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede. 

e. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. 

j. Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

Page 31: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

k.Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

n. Los ingresos extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. brutos que perciben las representaciones de países. 

F.- Presunción de rentas de fuente peruana:

Art.48° de la Ley del Impuesto a la Renta

INCISO ART.48°

LIR

ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN NO

DOMICILIADOS EN EL PAIS

BASE IMPONIBLE

PRFP (1)

TASA IR(2)

ART.56°

TASA EFECTIVA

(2)a) Actividad de seguros 7% 30% 2.10%b) Alquiler de naves 80% 10% 8.00%c) Alquiler de aeronaves 60% 10% 6.00%

d)Transporte entre la República y el extranjero - Transporte aéreo 1% 30% 0.30%

d)

Transporte entre la República y el extranjero - Fletamiento o transporte marítimo 2% 30% 0.60%

e)Servicios de telecomunicaciones entre república y el extranjero 5% 30% 1.50%

f)Agencias internacionales de noticias 10% 30% 3.00%

g)

Distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por Personas Naturales y Personas Jurídicas 20% 30% 6.00%

h) Empresas que suministren 15% 30% 4.50%

Page 32: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

contenedores para transporte en el país o desde el país al exterior

i)Sobreestadía de contenedores para el transporte 80% 30% 24.00%

j)Cesión de derechos de retrasmisión televisiva 20% 30% 6.00%

  NOTAS:      

 

(1) PRFP: PRESUNCIÓN DE RENTAS DE FUENTE PERUANA.      

 

(2) TASA EFECTIVA: SE APLICA DIRECTAMENTE AL TOTAL DE LA RENTA PERCIBIDA Y SE OBTIENE EL IMPUESTO A PAGAR.      

 

 

EJEMPLO:   SEGUROS PAGADOS A UN NO

DOMICILIADO s/. 1'000,000 

i) Aplicando la reducción a la Base Imponible:      

 

PRFP: 7% DE 1’000,000 = 70,000

BASE IMPONIBLE S/. 70,000      

 

IMPUESTO A LA RENTA :

30% DE 70,000 = 21,000      

 

ii) Aplicando la tasa efectiva en forma directa:Tasa efectiva: 7% DE 30% = 2.1%      

  1'000,000 2.1%     21,000      

Page 33: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

G.- Impuesto a la renta de personas naturales no domiciliadas

Artículo 54º (LIR).- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta   Tasaa)  Dividendos y otras formas de distribución de utilidades,

salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de la Ley.

     (Inciso a) del primer párrafo del artículo 54°, modificado por el artículo 4° de la Ley N.° 29757, publicada el 21.7.2011)  

 

4,1%

b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles.   30%c)  Los intereses, cuando los pague o acredite un generador

de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país.

Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

(Inciso c) del artículo 54° sustituido por el Artículo 6° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del 1.1.2011).   

4,99%

d)   Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e)    e)   Otras rentas provenientes del capital.   5%

Page 34: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

f)   Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.  

30%

g)  Rentas de trabajo.   30%h)  Rentas por regalías.   30%i)  Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por

espectáculos en vivo, realizados en el país.  

 

15%

j)   Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 

30%

 

H.- Impuesto a la renta a personas jurídicas no domiciliadas

Artículo 56º (LIR).- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: 

  a)   Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 

1.-  En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 

2.-  Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. 

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. 

Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

(Ver Decreto Supremo N° 075-2006-EF, publicado el 01 de junio de 2006)

Page 35: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

  b)   Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16º de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

Inciso b) del Artículo 56°  sustituido por el Artículo 7° de la Ley N.° 29645, publicada el 31 de diciembre de 2010, vigente a partir del 01 de enero de 2011. 

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29645, publicada el 31 de diciembre de 2010, vigente a partir del 01 de enero de 2011).  

  c)   Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%). 

  d)   Regalías: treinta por ciento (30%). 

  e)   Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1%). 

      En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. 

  f)      Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración.

 

El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por:

 

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i)       Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o,

 

ii)      Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.”

 

Inciso f) del artículo 56º modificado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 01 de agosto del 2012.

 g)      Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%).  Inciso g) sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de 2007 y vigente a partir del 01 de enero de 2008. 

 h)   Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

 i)       Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos  concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.

Page 37: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Literal j) del Artículo 56°  incorporado por el Artículo 7° de la Ley N.° 29645, publicada el 31 de diciembre de 2010, vigente a partir del 01 de enero 2011. 

I. Asistencia técnica

Inc. j) Artículo 9° de la LIR:

“La obtenida por asistencia técnica utilizada económicamente en el país”.

¿Qué se debe entender por utilización económica?

El numeral 1 del inciso c del artículo 4-A del Reglamento de la LIR aprobado por el D.S. N° 122-2004-EF y sus normas modificatorias señala:

“La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

1.   Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37º  (*) de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país”.

(*) Artículo 37º.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los  gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.

Por su parte, el Inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por D.S. N° 122-94-EF y sus normas modificatorias, define la Asistencia Técnica, como sigue:

"Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados(1), no patentables (  2) que sean necesarios(3) en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

(1)       No se trata de cualquier conocimiento sino de uno que por su relevancia justifica su transferencia al usuario, no agotándose en la entrega de un resultado.

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(2)       Contrario sensu, implicaría la generación de rentas relacionadas con regalías y no con asistencia técnica.

(3)       ¿De acuerdo a la definición de utilización económica, bastará que el servicio cumpla con el principio de causalidad a que se refiere el artículo 37° de la LIR para calificar como A.T.? ¿Qué debemos entender por necesario?

De acuerdo a los fundamentos contenidos en la exposición de motivos del Reglamento de la LIR aprobados mediante Decretos Supremos N° 086-2004-EF y 134-2004-EF y los pronunciamiento de la SUNAT (Informe N° 168-2008-SUNAT/2B0000, Oficio N°133-2008-SUNAT/200000,    Informe N° 139-2013-SUNAT/4B0000 publicados en el PORTAL de la SUNAT), no basta cumplir con el concepto de necesario a que hace referencia el artículo 37° de la LIR para calificar como asistencia técnica, sino, que dichos servicios deben cumplir con la condición de indispensable o esencial para la producción, comercialización prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario o para mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar las mencionadas actividades.   

J. Responsabilidad en la enajenación de acciones

Artículo 68º.- En la Enajenación.

En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9 y los incisos e) y f) del artículo 10° de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital.

El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.

No se atribuirá la responsabilidad solidaria cuando sea de aplicación la retención prevista en el inciso g) del artículo 71 de la Ley.

 K. Agente de Retención:

Artículo 71º.- (LIR) Son agentes de retención: 

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a)  Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de:

       i)        Segunda categoría; y,

      ii)        Quinta categoría.

b)  Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65º de la presente Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

c)  Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

d)  Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.

e)   Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin fines previsionales- respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones.

f)   Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad.

g) Las personas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.

Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo.Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

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Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades:   

i. A la sociedad de gestión colectiva.

ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a través de una sociedad de gestión colectiva.

Mediante decreto supremo se podrá establecer supuestos en los que no procederán las retenciones del Impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone esta Ley. En ningún caso, se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de la retención a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no tengan pérdidas arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba efectuar la retención o no tengan saldos a favor.

L. Enajenación de valores mobiliarios:

Artículo 73º-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta ley, o de derechos sobre éstos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones:

1.  De las rentas de fuente peruana compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas enpaís, que tuviera registradas. 

2. De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior, que tuviera registradas."

     En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en

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efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el siguiente ejercicio gravable.

En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta ley, o de derechos sobre éstos, el impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada en cada mes por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar directamente o, a través de los terceros autorizados, a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, su condición de domiciliadas en el país, manteniendo validez ante la referida Institución dicha condición, en tanto el cambio de esta n o le sea informada de manera expresa por las referidas personas.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

M. Entidad del exterior como contribuyente:

Artículo 73º-D.- Cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el contribuyente del Impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de dicha entidad del exterior.

En estos casos, la referida Institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la liquidación.

     N. Agentes de Retención que pagan rentas de cualquier naturaleza  a no domiciliados distintos a los que se refiere el artículo 13° de la LIR (*):     

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     El numeral 3 del artículo 45° del Reglamento de la LIR señala:

 

     Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13° de la Ley.

(*) Ver literal “D” del presente resumen.

O. Certificados de rentas y retenciones que deben emitir las instituciones de compensacion y liquidacion de valores o quienes ejerzan funciones similares por intereses y rentas de sujetos no domiciliados

Resolución de Superintendencia N° 258-2011/SUNAT

Artículo 3° Certificados de rentas y retenciones por rentas pagadas a no domiciliados

Los agentes de retención del impuesto por rentas de segunda y tercera categoría pagadas o acreditadas a contribuyentes no domiciliados cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios, deberán emitir y entregar un certificado de rentas y retenciones, cuando éstos lo soliciten para fines distintos a los que se refiere el artículo 13° de la LIR. Este certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:

I.

I. a.Denominación de Certificados de Rentas y Retenciones por rentas de Segunda/Tercera Categoría, pagadas a contribuyentes no domiciliados en el país.

        b.Período por el que se emite el certificado.

        c.Fecha del Certificado.

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        d.Datos del agente de retención:

              i.Denominación o razón social

              ii.Número de RUC

             iii.Domicilio fiscal

             iv.Nombres y apellidos y tipo de número de documento de identidad del representante

         e.Datos del contribuyente a quien se le entregará el certificado:

i.Nombres y apellidos, denominación o razón social.

ii.Tipo y número del documento de identidad, salvo que se tratepersonas jurídicas no domiciliadas en el país. 

   f.Concepto por el que se paga la renta.

   g.El importe de la renta bruta pagada o acreditada al contribuyente consignándole por separado el importe correspondiente a cada concepto por el que se paga la renta.

               h.La tasa o tasas de la retención aplicable.

                i.El importe de las retenciones del impuesto efectuadas respecto a cada uno de los conceptos a que se refiere el inciso g).

               j.La categoría de renta que se paga o acredita.

               k.De existir convenio para evitar la doble imposición, señalar el convenio, el país y la cláusula que se aplica. 

P. Retenciones por rentas pagadas a no domiciliados

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Artículo 76º.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)    La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la ley.

b)    Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida Institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que haya intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. 

Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: 

a)  La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría. 

b)   La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. 

c)   Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición. 

d)   La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. 

e)   El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. 

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f)    La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. 

g)   El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento. 

Q. Retencion a no domiciliados por enajenación de inmuebles

Artículo 76°-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta.

La determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76° de esta Ley.

Asimismo, se deberán cumplir los siguientes requisitos ante el notario público, como condiciones previas a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva:

a)     El adquirente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la retención con carácter definitivo a que se refiere el presente artículo. 

b)     El enajenante deberá: 

(i)     Presentar la certificación emitida por la SUNAT para efectos de la recuperación del capital invertido o, en su defecto;

(ii)     Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la certificación antes señalada. 

De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de esta Ley. 

R. Retenciones a rentas de sociedades no consideradas personas juridicas

Artículo 77°.- Para efectos del artículo 76°, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el artículo 79° y aun cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior. 

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S. Retenciones por rentas de obras protegidas por el derecho de autor

Artículo 77°-A.- La sociedad de gestión colectiva que tenga la calidad de mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, deberá retener y abonar al fisco, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los siguientes conceptos: 

a.   El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago definitivo.

(Inciso a) del primer párrafo del artículo 77°-A sustituido por el artículo 21º del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009). 

b.   El impuesto que resulte de aplicar la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes no domiciliados en el país. Dicho pago tendrá carácter definitivo. 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las rentas se imputarán en el mes en que se perciban. Se considerarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión colectiva, aunque no hayan sido cobradas por sus representados, en efectivo o en especie.

Cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al perceptor. Por excepción, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta transcurridos seis (6) meses contados desde la fecha en que se autorizó la utilización de la obra, se deberá retener el importe previsto por el inciso b) del primer párrafo de este artículo y abonarlo al fisco al mes siguiente de vencido dicho plazo, según el cronograma de pago aplicable a las obligaciones de periodicidad mensual.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a cargo de la sociedad de gestión colectiva y los titulares de las obras, así como las disposiciones necesarias para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente artículo.

T. Sanción por no retener el impuesto a la renta

Artículo 78º.- Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento. 

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Cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención, la persona o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago. 

Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT. 

05. Convenios para evitar la doble imposición

Los convenios   para evitar la doble Imposición , en los que el Perú es parte, son publicados por el Ministerio de Economía y Finanzas del Perú en su Portal Web www.mef.gob.pe .

 

Para obtener el texto de cada uno puede ingresar al mencionado portal, acceder al menú de Tributos y ubicarlos en el menú lateral izquierdo como Convenio para evitar la doble imposición.

 

Si desea ingresar directamente puede hacerlo desde aquí  

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06. Cronograma de vencimientos - Declaración Jurada Anual Informativa y Estudio Tecnico de Precios de Transferencia 2013

EJERCICIO 2013

La Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) correspondientes al ejercicio 2013 deben presentarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos aprobado para la declaración y pago de tributos de declaración mensual del periodo tributario mayo de 2014, según lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT.

Los contribuyentes incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes deberán considerar la fecha de vencimiento de las obligaciones del periodo mayo de 2014 que les corresponda de acuerdo a dicho régimen.

Base legal:

Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT

Resolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNAT

Resolución de Superintendencia N° 301-2013/SUNAT

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07. Convenio Perú-México para Evitar la Doble Tributación - Fecha de entrada en vigencia

El Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble tributación y para prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo entró en vigencia   el 19 de febrero de 2014 .  

08. Países o territorios de nula o baja imposición

Fuente: anexo del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta)

1.Alderney

2.Andorra3.Anguila4.Antigua y Barbuda5.Antillas Neerlandesas6.Aruba7.Bahamas8.Bahrain9.Barbados

10.Belice11.Bermuda12.Chipre13.Dominica

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14.Guernsey15.Gibraltar16.Granada

17.Hong Kong18.Isla de Man19.Islas Caimán20.Islas Cook21.Islas Marshall22.Islas Turcas y Caícos23.Islas Vírgenes Británicas24.Islas Vírgenes de Estados Unidos de América25.Jersey26.Labuán27.Liberia28.Liechtenstein29.Luxemburgo30. Madeira31. Maldivas32. Mónaco33. Monserrat34. Nauru35. Niue36. Panamá37. Samoa Occidental38. San Cristóbal y Nevis39. San Vicente y las Granadinas40. Santa Lucía

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41. Seychelles42. Tonga43. Vanuatu

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BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Beneficios Tributarios

                           

Inafectación

01. Definición

Se trata de supuestos de hecho que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo. En el caso del Impuesto a la Renta, el artículo 18° de la LIR establece los supuestos de inafectación agrupándolos en inafectaciones por razón del sujeto y tipo de ingreso. Así tenemos que:

No son sujetos pasivos del impuesto:

a) Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

b) Derogado

c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficiencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.

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 d) Las entidades de auxilio mutuo.

e) Las comunidades campesinas.

f) Las comunidades nativas.

Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento de la LIR.

Constituyen ingresos inafectos al impuesto:

a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2 de la presente ley.

c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.

d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

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f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley.

Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión.

Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.

Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran.

g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.

h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de:

i. Letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú.

ii. Bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003.

iii. Obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación -entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.

Page 55: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

02. Procedimiento

Respecto a las entidades comprendidas en los incisos c) y d) estas deberán solicitar su inscripción y actualización en la SUNAT de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 176-2013 EF. Véaseprocedimientos Nro. 37 y 38.

03. Normas Legales

 

Constitución Política del Perú Art 74° y 79°

Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo 179-2004 EF Art 18°

Reglamento de la LIR Decreto Supremo N° 122-94-EF Art 7°, 8°, 9°

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Exoneración

01. Definición

Es la liberación o dispensa usualmente temporal del pago de un tributo por disposición legal. En este caso si bien el supuesto de hecho se encuentra comprendido dentro del campo de aplicación del tributo se determina la exclusión del pago del mismo por un determinado período.

Al respecto, La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias no podrán exceder de tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más. La ley de Impuesto a la Renta en su Artículo 19° señala  los siguientes supuestos de exoneracón hasta el 31 de diciembre del 2015:

a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

(i) Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.

(ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco.

(iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Page 57: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:

i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.

ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.

Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas:

i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados. El Reglamento establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.

ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines. 

En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.

De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.

Page 58: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores."

c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.

Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya.

d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.

e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.

f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24 de la presente ley.

g)  Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de Ley Nº 27356, publicada al 18 de octubre de 2000.

h) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el  10 marzo 2007.

i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.

j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

Page 59: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

I) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el  10 marzo 2007.

ll) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el  10 marzo 2007.

m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.

p)  Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el  18 julio 2012

q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.

Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización,

Page 60: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

02. Procedimiento

Actualmente existe un Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, los procedimientos de inscripción y actualización lo encontramos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 176-2013 EF. Véase procedimientos Nro. 35 y 36.

03. Normas Legales

Constitución Política del Perú Art 74° y 79°

Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo 179-2004 EF Art 19°

Reglamento de la LIR Decreto Supremo N° 122-94-EF Art 8°, 9°

Page 62: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Declaración de Donatarios

01. Obligaciones de los donatarios

Los donatarios (aquellos que reciben la donación), distintos a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, están obligados a informar a la SUNAT,  lo siguiente:

1. Todas las donaciones recibidas durante el año anterior, ya sea en dinero, títulos valores, bienes muebles y bienes inmuebles que, por donante, superen media Unidad Impositiva Tributaria (1/2 UIT). Para tal efecto, se considerará la UITvigente al cierre del ejercicio en que se hubiera recibido la donación

2. La aplicación que en el año anterior hubiera dado tanto a las donaciones recibidas en ese año como a las donaciones recibidas en años anteriores, no aplicadas previamente.

Formulario N° 570 - Declaración jurada de información sobre la aplicación de los fondos y bienes recibidos en donación

Están obligados a presentarlo, en todos los casos, los donatarios, distintos a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, aún si no tuvieren donaciones recibidas en el año anterior o aplicaciones de donaciones recibidas en ese año o años anteriores.

Formato 1 - Fondos y bienes recibidos en donación

Están obligados a presentarlo únicamente los donatarios que hubieran recibido donaciones en el año anterior, siempre que por donante, el monto de las donaciones en conjunto haya superado media (1/2) UIT -(Unidad Impositiva Tributaria.   

El Formato 1 se presentará conjuntamente con el Formulario N° 570. No se debe presentar solo.

02. Información a consignar - Formulario Nº 570 y Formato 1

El Formulario N° 570 debe contener, entre otros, la siguiente información:

Page 63: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Identificación del año al que corresponde la declaración. Datos generales del donatario. Número de Resolución Ministerial que la calificó como perceptora de donaciones. En caso de no contar con la renovación de dicha calificación, consigne el

número de  la primera. Número de Formatos 1 que se adjunta como anexos. Monto de las donaciones recibidas en el año. Aplicación de las donaciones recibidas.

El Formulario N° 570 se deberá presentar en dos (02) ejemplares, en original y copia.

 

 

 

El Formato 1 debe contener, entre otros, la siguiente información:

 

Identificación del año al que corresponde la declaración. RUC del donatario. Datos generales del donante. Valor de las donaciones recibidas. Monto total de las donaciones por donante.

 

El Formato 1 se deberá presentar  en dos (02) ejemplares, en original y copia.

 

Page 64: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

03. Presentación de la declaración

La declaración, compuesta por el Formulario N° 570 y en los casos en que corresponda, además por el Formato 1, deberá ser presentada dentro de los dos primeros meses de cada año, de acuerdo a lo siguiente:

o Para Principales Contribuyentes: En la dependencia que se le hubiere asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.o Para Medianos y Pequeños Contribuyentes: Por Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT

correspondiente al domicilio fiscal declarado por el donatario.

04. Formulario Nº 570 y Formato 1

Formulario N° 570 - Declaración jurada de información sobre la aplicación de los fondos y bienes recibidos en donación.

Formato 1 - Fondos y bienes recibidos en donación.

05. Normas Legales

Decreto Supremo N° 175-2008-EF – Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Resolución de Superintendencia Nº 055-2009-SUNAT – Se establece disposiciones para que los Donatarios informen a la SUNAT sobre la aplicación de los fondos y bienes recibidos por concepto de donaciones.

Page 65: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Resolución de Superintendencia Nº 184-2012-SUNAT   – Aprueban disposiciones referidas a la calificación de las entidades perceptoras de donaciones. Publicada el 11.8.2012 -  Vigente desde el 12.08.2012. 

Acceso al Texto Unico Ordenado de la la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

Page 66: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

OTROS IMPUESTOS VINCULADOS:

                

ITAN

Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN

01. Definición

El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN, es un impuesto al patrimonio, que grava los activos netos como manifestación de capacidad contributiva. Puede utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

02. Sujetos del ITAN

Sujetos obligados a presentar la declaración del ITAN correspondiente al Ejercicio 2015

Page 67: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Todos aquellos contribuyentes que generan  rentas de tercera categoría comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta  que iniciaron operaciones con anterioridad al 01 de enero de 2015, incluidos los del Régimen de Amazonía, Régimen Agrario, los establecidos en Zona de Frontera, etc., así como las sucursales , agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas, cuyo valor de los activos netos al 31 de diciembre de 2015 supere un millón de Nuevos Soles ( S/ 1 000,000).

03. Tasas del ITAN

En virtud del Decreto Legislativo N° 976, a partir del 01.01.2009 la alícuota del ITAN es de 0.4%, que se calcula sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa que exceda S/.1´000,000, (un millón de Nuevos Soles) según el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio gravable inmediato anterior:

De tal modo:

Page 68: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Para el ejercicio 2015 el ITAN se determina aplicando la tasa del 0.4% sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa que exceda de un millón de Nuevos Soles, según balance cerrado al 31.12.2014.

Page 69: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

04. Base imponible y deducciones

1.  Base Imponible:

De acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 28424, la base imponible del impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N° 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Deducciones de la Base Imponible:

Para determinar el valor de los activos netos se podrá deducir, de ser el caso, los siguientes conceptos:

Acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al ITAN excepto las exoneradas. Maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años. Encaje exigible y provisiones específicas por riesgo crediticio establecido por la SBS. Saldo de existencias y cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación. Las acciones así como los derechos y reajustes de dichas acciones de propiedad del Estado en la CAF (Cooperación Andina de Fomento). Activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley 26702. Inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el INC. Los bienes entregados en concesión por el Estado que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos así como las construcciones efectuadas

por los concesionarios sobre los mismos. Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado las normas del Impuesto Mínimo a la Renta,

excepto las exoneradas de este impuesto. Mayor valor determinado por la reevaluación voluntaria de activos efectuada bajo el régimen de los establecido en el Inciso 2) del artículo 104° de la Ley de

Renta.

Page 70: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

05. Cronograma de Declaración Jurada y Pago

Para el ejercicio 2015

Este impuesto se declara mediante el PDT ITAN - Formulario Virtual Nº 648 de acuerdo con el cronograma siguiente:

Las fechas de vencimiento para la recepción de las Declaraciones del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN 2015 y pago del tributo son: 

ITAN

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BUENOS CONTRIBUYENTES

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

16 Abril 2015

17 Abril 2015

20 Abril 2015

21 Abril 2015

22 Abril 2015

23 Abril 2015

10 de abril 2015

13 Abril 2015

14 Abril 2015

15 Abril 2015 24 Abril 2015

 

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:

Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, éste se debe efectuar junto con la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. Si opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/.

1.00 (Un Nuevo Sol y 00/100).

La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

Sin embargo, si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN  -Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662 a través de Internet en www.sunat.gob.pe , Consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2015.

Page 71: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Lugares para presentar la Declaración y Pago (Alternativa de Declaración y Pago presencial)

- Tratándose de Principales Contribuyentes lo harán en las dependencias fijadas por la SUNAT para el pago de sus obligaciones corrientes.

- El resto de contribuyentes (Medianos y Pequeños ) lo harán en las sucursales o agencias bancarias autorizadas.

- En ambos casos mediante usando medio magnético para declarar y sistema pago fácil, que le genera la boleta N° 1662.

En caso de realizarse el pago en bancos el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando  el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2015.

El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo "3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS". El período tributario será el señalado en el cuadro cronograma de pago en cuotas que se aprecia a continuación.

Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

Cronograma de pago en cuotas ITAN

N° de Cuota Período tributario

Primera 03/2015 (*)

Segunda 04/2015

Tercera 05/2015

Cuarta 06/2015

Quinta 07/2015

Sexta 08/2015

Sétima  09/2015

Octava 10/2015

Novena 11/2015

Page 72: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

(*) Se paga junto con la presentación de la Declaración Jurada del ITAN – Formulario Virtual PDT 648 

Recuerde que:Una vez presentada la Declaración Jurada ya no se podrá modificar a la modalidad fraccionada. 

 

 

Para el ejercicio 2013

Este impuesto se declara mediante el PDT ITAN - Formulario Virtual Nº 648 de acuerdo con el cronograma siguiente:

Las fechas de vencimiento para la recepción de las Declaraciones del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN 2013 y pago del tributo son:  

ITAN

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BUENOS CONTRIBUYENTES

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

10 Abril 2013

11 Abril 2013

12  Abril 2013

15  Abril 2013

16 Abril 2013

17 Abril 2013

18 Abril 2013

19 Abril 2013

08 Abril 2013

09 Abril 2013

22 Abril 2013 

Page 73: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:

Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, éste se debe efectuar junto con la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. Si opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/.

1.00 (un Nuevo Sol y 00/100).

La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

Sin embargo, si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN  -Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662 a través de Internet en www.sunat.gob.pe , Consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2013. 

Lugares para presentar la Declaración y Pago (Alternativa de Declaración y Pago presencial) 

-         Tratándose de Principales Contribuyentes lo harán en las dependencias fijadas por la SUNAT para el pago de sus obligaciones corrientes.

-     El resto de contribuyentes (Medianos y Pequeños) lo harán en las sucursales o agencias bancarias autorizadas. 

-          En ambos casos mediante usando medio magnético para declarar y sistema pago fácil, que le genera la boleta N° 1662.

En caso de realizarse el pago en bancos el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2013.

El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo "3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS". El período tributario será el señalado en el cuadro cronograma de pago en cuotas que se aprecia a continuación.

Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

Cronograma de pago en cuotas ITAN 

N° de   Cuota Período tributario

Page 74: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Primera 03/2013 (*)

Segunda 04/2013

Tercera 05/2013

Cuarta 06/2013

Quinta 07/2013

Sexta 08/2013

Sétima  09/2013

Octava 10/2013

Novena 11/2013

(*) Se paga junto con la presentación de la Declaración Jurada del ITAN – Formulario Virtual PDT 648 

Recuerde que:Una vez presentada la Declaración Jurada ya no se podrá modificar a la modalidad fraccionada.

 

Para el ejercicio 2012

Las fechas de vencimiento para la recepción de las Declaraciones del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN 2012 y pago del tributo son: 

 

Page 75: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

ITAN

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BUENOS CONTRIBUYENTE

S

0, 1, 2, 3 y 4

5, 6, 7, 8 y 9

11 Abril 2012

12 Abril 201

2

13  Abril 2012

16   Abril 2012

17 Abril 201

2

18 Abril 2012

19 Abril 201

2

20 Abril 201

2

23 Abril 2012

24 Abril 201

2

26 Abril 2012

25 Abril 2012

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:

Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, éste se debe efectuar junto con la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. Si opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/.

1.00 (un Nuevo Sol y 00/100).

La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

Sin embargo, si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN  -Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662 a través de Internet en www.sunat.gob.pe , Consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2012.

En caso de realizarse en bancos el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2012.

El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo "3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS". El período tributario será el señalado en el cuadro cronograma de pago en cuotas que se aprecia a continuación.

Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

Page 76: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Cronograma de pago en cuotas ITAN

N° de   Cuota Período tributario

Primera 03/2012 (*)

Segunda 04/2012

Tercera 05/2012

Cuarta 06/2012

Quinta 07/2012

Sexta 08/2012

Sétima  09/2012

Octava 10/2012

Novena 11/2012

 

Para el ejercicio 2011

Las fechas de vencimiento para la recepción de las Declaraciones del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN 2011 y pago del tributo son: 

 

ITANFECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 BUENOS

Page 77: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

CONTRIBUYENTES

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

20 Abr

25 Abr 8 Abr 11

Abr12 Abr

13 Abr

14 Abr

15 Abr

18 Abr

19 Abr 27 Abr 26 Abr

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:

Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, éste se debe efectuar junto con la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. Si opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/.

1.00 (un Nuevo Sol y 00/100).

La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

Sin embargo, si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN  -Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662 a través de Internet en www.sunat.gob.pe . Consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2011.

En caso de realizarse en bancos el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2011.

El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo "3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS". El período tributario será el señalado en el cuadro cronograma de pago en cuotas que se aprecia a continuación.

Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

Cronograma de pago en cuotas ITAN

N° de   Cuota Período tributario

Primera 03/2011 (*)

Segunda 04/2011

Page 78: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Tercera 05/2011

Cuarta 06/2011

Quinta 07/2011

Sexta 08/2011

Sétima  09/2011

Octava 10/2011

Novena 11/2011

(*) Se paga junto con la presentación de la Declaración Jurada del ITAN – Formulario Virtual PDT 648 

Recuerde que:Una vez presentada la Declaración Jurada ya no se podrá modificar a la modalidad fraccionada.

06. Aplicaciones de los pagos de ITAN

Aplicación contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta:

Mes de Pago del ITAN  

Se aplica contra el pago a

Page 79: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

cuenta del IR correspondiente a los siguientes periodos

tributarios

 Abril Desde marzo a diciembreMayo Desde abril a diciembreJunio Desde mayo a diciembreJulio Desde junio a diciembre

Agosto Desde julio a diciembreSetiembre Desde agosto a diciembre

Octubre Desde setiembre a diciembre

Noviembre Desde octubre a diciembreDiciembre Noviembre y diciembre

Aplicación contra el pago de regularización del impuesto a la renta:

En este caso, sólo se podrá utilizar como crédito, el ITAN pagado total o parcialmente dentro del plazo de presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde.

{xtypo_warning}ImportanteEl ITAN no puede ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de futuros ejercicios, sino únicamente contra el Impuesto a la Renta del mismo ejercicio al cual corresponde.{/xtypo_warning}

Recuerde queSi al final del ejercicio, quedara un crédito del ITAN no aplicado, se podrá optar por solicitar su devolución con el Formulario Nª 4949.

Este derecho será ejercido por parte del contribuyente, luego de presentada la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente. Para proceder a la devolución del ITAN, el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor impuesto obtenido.

Page 80: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

La devolución deberá efectuarse en un plazo no menor de sesenta (60) días de presentada la solicitud.

El ITAN pagado con posterioridad  a la regularización del Impuesto a la Renta no es susceptible de devolución, por cuanto el ITAN son deducibles sólo para la determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría del ejercicio al cual corresponde dicho tributo.Informe N°ª 034-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 21.02.2007

07. Caso practico

La empresa “Servicios Generales SAC” se encuentra afecta al ITAN, por lo cual desea saber la determinación del referido impuesto para el presente ejercicio. Para tal efecto tenemos la siguiente información de la mencionada empresa, al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Paso 1: Determinar la base imponible:

Determinación de la Base ImponibleActivo Neto según Balance 7'319,729.00Adiciones  Obsolescencia no sustentada con informe técnico 45,600.00Deducciones   (1'916,675.55)Depreciación Acelerada por Arrendamiento Financiero 648,500.00 Saldo de existencias por exportación 863,875.55 Maquinaria y equipo con una antigüedad no mayor a 3 años 379,000.00 Diferencia de cambio imputable al costo del activo fijo 25,300.00 

Total Base Imponible 5'448,653.45

 

Page 81: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Paso 2: Cálculo del ITAN:   [ (Base Imponible menos  S/. 1,000,000) x Alícuota ]

 

 

08. Inafectaciones

No están afectos al Impuesto a partir del 01 de enero del 2015 de acuerdo al Informe N° 002-2015-SUNAT/5D0000

a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.

Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarilladoc) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en

Alícuota 2013 Base ITAN por

pagar0% Hasta S/. 1´000,000.00 0

0.4% Por el exceso = 4'448,653.45 17,794.61Total 17,794.61

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insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidaciónd) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo pisoe) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresag) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley 28749, Ley General de Electrificación Rural

No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo 054-97-EF

09. Normas Legales

Ley N° 28424 - Publicada el 21 de diciembre de 2004Aprueba la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos.

Page 83: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Decreto Supremo N° 025-2005-EF - Publicado el 16  febrero de 2005Reglamento de la Ley Nº 28424, Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos.

Resolución de Superintendencia N° 071-2005-SUNAT   - Publicada el 2 de abril de 2005Dictan normas para la declaración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos.

Resolución de Superintendencia N° 059-2006-SUNAT   - Publicada el 4 de abril de 2006Aprueban nueva versión del PDT ITAN, Formulario Virtual No. 648-Versión 1.1, que permite a los contribuyentes la presentación de la declaración del Impuesto Temporal a los Activos Netos por el ejercicio 2006.

Decreto Legislativo N° 971 - Publicada el 24 de diciembre de 2006Modifican el Impuesto Temporal a los Activos Netos creado por Ley N° 28424.

Decreto Legislativo N° 976 - Publicada el 15 de marzo de 2007Decreto Legislativo que establece reducción gradual del Impuesto Temporal a los  Activos Netos.

Resolución de Superintendencia N° 071-2005-SUNAT, Publicada el 02 de abril del 2005

Dictan normas para la declaración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos

Resolución de Superintendencia N° 067-2007-SUNAT- Publicada el 6 de abril de 2007Aprueban disposiciones para la declaración del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2007 y nueva versión del PDT ITAN - Formulario Virtual 648 - Versión 1.2

Resolución de Superintendencia N° 071-2007-SUNAT   - Publicada el 11 de abril de 2007Modifican fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al período marzo 2007 de los sujetos afectos al ITAN.

Resolución de Superintendencia N° 043-2008-SUNAT- Publicada el 1 de abril de 2008Aprueban disposiciones para la declaración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos del Ejercicio 2008.

Resolución de Superintendencia N° 087-2009-SUNAT- Publicada el 28 de marzo de 2009Aprueban disposiciones para la Declaración y Pago del Impuesto Temporal a los activos netos y nueva versión del PDT ITAN - Formulario virtual N° 648 versión 1.3.

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Ley N° 2 9717  - Publicada el 25 de junio de 2011Ley que incorpora el Articulo 4-A a la Ley 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, respecto de las Cooperativas.

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ITF-Bancarización y Medios de Pago

ITF-Bancarización y Medios de Pago

01. Operaciones Gravadas

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 28194, el Impuesto Temporal a las Transacciones Financieras - ITF, grava las siguientes operaciones:  

 

OPERACIONES GRAVADAS CON EL IMPUESTO

 a. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del sistema financiero.b. Los pagos a una empresa del sistema financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el literal anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarla a cabo – incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. (*)c. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse en los que no se utilice las cuentas a que se refiere en literal a).d. La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizada con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del sistema financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarla a cabo – incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

Se encuentran comprendidas en este rubro las empresas del sistema financiero mediante el transporte de caudales.e. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

Una empresa del sistema financiero, sin utilizar las cuentas a las que se refiere el literal a)

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Una empresa de transferencia de fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.

f. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pago organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del sistema financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas . en este supuesto se presume sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.g. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. h.Las siguientes efectuadas por las empresas del Sistema Financiero por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:

Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

i. Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.j. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

 (*) Excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del sistema financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del sistema financiero.

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02. Contribuyentes del ITF

El artículo 15 de la Ley N° 28194 establece que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes los siguientes:

 

 

Contribuyentes

Titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 28194.

Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: Realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del

artículo 9 de la Ley N° 28194. Adquieran los cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros

instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 28194.

Ordenen la recaudación o cobranza, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 9° de la Ley N° 28194.

Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 9° de la Ley N° 28194.

Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9° de la Ley N° 28194.

Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9° de la Ley N° 28194, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador.

Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley

Page 88: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

N° 28194. Reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 9° de la Ley

N° 28194.

Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 9°.

03. Tasa del ITF

La alícuota del impuesto es cero coma cero cero cinco por ciento (0,005%) vigente desde el 01 de abril de 2011, conforme lo establece la ley 29667 publicada el 20 de febrero del mismo año.

Hasta el 31 de marzo de 2011, la tasa aplicable era de 0.05%, vigente desde el 1 de enero de 2010.

04. Base Imponible

La alícuota de este impuesto se aplica sobre el valor o importe de la operación afecta.

Page 89: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

05. Redondeo del Impuesto

1.- El impuesto que se determine por cada operación será expresado hasta con dos decimales.

2.- En caso el digito que corresponde al tercer decimal sea  inferior, igual o superior a cinco (5) se suprimirá.

3.- En caso el digito que corresponde al segundo decimal sea inferior a cinco (5) se ajustará a cero (0) y si fuera superior a cinco (5) se ajustará a cinco (5)

4.- Cuando se trate de operaciones  en moneda extranjera el procedimiento de redondeo del ITF se aplicará antes de la conversión de este impuesto a moneda nacional: Informe N° 034-2011-SUNAT/2B0000, emitido el 07 de abril de 2011.

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06. Los Agentes de Retención y Percepción

Los responsables del impuesto en calidad de agentes retenedores o perceptores, según el caso son:

Las empresas del Sistema Financiero y Las empresas que realizan transferencias de fondos.

Surgirá la responsabilidad solidaria por la deuda tributaria, cuando se debiten pagos de una cuenta en la que no existan los fondos suficientes para cubrir el impuesto o cuando el agente de retención o percepción hubiera omitido la retención o percepción a que estaba obligado.

07. Declaración Jurada y Pago del ITF

El impuesto es declarado por las empresas del sistema financiero, las empresas que realizan transferencias de fondos y cualquier otra persona natural o jurídica dedicada a organizar sistemas de pagos.

La declaración del impuesto, se realiza por estos agentes de retención o percepción del impuesto, mediante declaración jurada de las operaciones en las que hubiera intervenido, realizada por cada período tributario según el cronograma de vencimientos aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

Para el ejercicio 2015 el cronograma fue aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT, Anexo 2, y es el siguiente:

 

 

REALIZACIÓN DE OPERACIONES

 

 

ÚLTIMO DÍA PARA REALIZAR EL PAGO

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DEL AL01/01/2015 15/01/2015 22/01/201516/01/2015 31/01/2015 06/02/201501/02/2015 15/02/2015 20/02/201516/02/2015 28/02/2015 06/03/201501/03/2015 15/03/2015 20/03/201516/03/2015 31/03/2015 09/04/201501/04/2015 15/04/2015 22/04/201516/04/2015 30/04/2015 08/05/201501/05/2015 15/05/2015 22/05/201516/05/2015 31/05/2015 05/06/201501/06/2015 15/06/2015 22/06/201516/06/2015 30/06/2015 07/07/201501/07/2015 15/07/2015 22/07/201516/07/2015 31/07/2015 07/08/201501/08/2015 15/08/2015 21/08/201516/08/2015 31/08/2015 07/09/201501/09/2015 15/09/2015 22/09/201516/09/2015 30/09/2015 07/10/201501/10/2015 15/10/2015 22/10/201516/10/2015 31/10/2015 06/11/201501/11/2015 15/11/2015 20/11/201516/11/2015 30/11/2015 07/12/201501/12/2015 15/12/2015 22/12/201516/12/2015 31/12/2015 08/01/2016

 

Para el ejercicio 2014 el cronograma fue aprobado por el Anexo N° 2   de la Resolución de Superintendencia N° 367-2013/SUNAT.

Para tal efecto, presentarán  mensualmente el PDT ITF - Formulario Virtual N° 0695, en tanto que el pago del impuesto se realiza a través de dos pagos por las retenciones o percepciones del impuesto efectuadas por cada periodo tributario.

Los  dos pagos  se realizan a través del sistema pago fácil, boleta de pago 1662, consignando como código de tributo 8132 - Impuesto a las Transacciones

Page 92: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Financieras- Retenciones y/o percepciones.

Asimismo, se  efectuará una declaración como contribuyente en casos y operaciones  especiales  y el pago del impuesto  se realizará en la forma y plazos antes señalados, consignando como código de tributo 8131-Impuesto a las Transacciones Financieras - Cuenta propia.

De otro lado, cuando haya  empresas o entidades  generadoras de rentas de tercera categoría que realicen pagos de sus obligaciones por más del 15% del total, sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago, caso en el que  deberán pagar el doble de la alícuota del impuesto, es decir 0.010 %, sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje antes señalado.

En este último caso el impuesto se declara y paga en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta  del ejercicio gravable en el que se realizaron dichas operaciones. 

Nota: Mediante Resolución de Superintendencia N° 113-2011/SUNAT se ha prorrogado el plazo para la presentación de la declaración jurada del ITF de los periodos tributarios de abril y mayo del 2011 hasta la fecha de vencimiento correspondiente al periodo tributario junio de 2011

08. Estructura de archivos para elaborar la declaración

1. Estructura de Archivo de Movimientos Acumulados 2. Estructura de Archivo de Movimientos de Contra Asientos por Error

09. Otras disposiciones – Deducción del Impuesto a la Renta

El ITF es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Page 93: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Para las personas naturales es deducible de la renta neta del trabajo.

El ITF constituye ingreso del Tesoro Público y su administración le corresponde a la SUNAT

10. Exoneraciones

Están exoneradas del ITF,  entre otras, las siguientes operaciones:

o Los abonos o débitos en cuentas  que corresponden al sector público nacional.o Los abonos o débitos en las cuentas utilizadas para el Sistema de pago de Obligaciones Tributarias-SPOT.o La acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la empresa del sistema financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas para

el pago de sus remuneraciones o pensiones.o La acreditación o débito en las cuentas de compensación por tiempo de servicios - CTS, o de Administradoras de Fondos de Pensiones - AFPs cuando se

trate de fondo de pensiones y pago de otras prestaciones

11. Bancarización

Es la denominación con la cual se conoce al hecho de haberse ordenado por ley que  todas las personas y empresas que realizan operaciones económicas las canalicen a través de empresas del sistema financiero y utilizando los medios de pago del sistema, para luchar contra la evasión tributaria y procurar la formalización de la economía.

Page 95: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

Base legal:

Decreto Supremo N° 047-2004-EF, Art. 4°-A, modificado por 146-2007-EF Art. 1°

Resolución de Superintendencia N° 079-2014/SUNAT

13. Montos a partir de los cuales debe utilizarse medios de pago

El monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500.-) o mil dólares americanos ( US$ 1,000.-) monto vigente desde el 01 de enero de 2008.

El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional y en dólares americanos para las operaciones pactadas en esta moneda.

Tratándose de obligaciones pactadas en otras monedas, se convierte a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPS el día en que se contrae la obligación

Page 96: Tratamientos Especiales y Declaraciones Anuales

14. Efectos tributarios de no utilizar medios de pago

Los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios

15. Normas Legales

Ley N° 28194Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía

Decreto Supremo N° 047-2004-EFReglamento de la Ley N° 28194

Decreto Supremo N° 067-2004-EFIncluyen tarjetas de crédito y de cargo internacionales como Medios de Pago para efectos de lo dispuesto en la Ley N° 28194, siempre que los pagos se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero. 

Decreto Supremo N° 147-2004-EFSe modifican los DD.SS. N° 047 y 067-2004-EF.

Decreto Supremo 146-2007-EF publicado el 21 de setiembre de 2007 (vincular la norma al archivo: DS 146 _2007-EF.pdf Decreto Supremo que modifica el Reglamento a la Ley N° 28194 – Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía aprobado por el Decreto Supremo N° 047-2004-EG

Decreto Supremo 150-2007-EF publicado el 23 de setiembre de 2007 (vincular la norma al archivo: 23 Set 07 –DS 150 TUO.pdf) Se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía

Ley N° 28653Mantienen alícuota del 0.08%

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Ley N° 28929 (artículo 7°)Prorrogan vigencia de la alícuota del ITF

Decreto Legislativo N° 975   Modifican la Ley N° 28194 - Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía

Ley N° 29667Ley que modifica los artículos 10, 13 y 17 del Decreto Supremo N° 150-2007-.EF  Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la evasión y para la formalización de la economía

RESOLUCIONES  DE  SUPERINTENDENCIA  EMITIDAS Resolución de Superintendencia N° 041-2004/SUNAT Aprueban normas para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras. 

Resolución de Superintendencia N° 073-2004/SUNATEstablecen el procedimiento para la presentación de la declaración jurada de inafectación al Impuesto a las Transacciones Financieras. 

Resolución de Superintendencia N° 082-2004/SUNATAprueban normas para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras. 

Resolución de Superintendencia N° 092-2004/SUNATEstablecen procedimiento para la presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria y de la declaración jurada de inafectación al Impuesto a las Transacciones Financieras. 

Resolución de Superintendencia N° 267-2004/SUNAT Dictan normas para que las Empresas del Sistema Financiero cumplan con informar a la SUNAT la relación de los medios de pago con los que operan y las tarjetas de crédito sobre las cuales realizan el servicio de recaudación o cobranza. 

Resolución de Superintendencia N° 019-2005/SUNATAprueban disposiciones y formularios para la Declaración Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones financieras del Ejercicio Gravable 2004. 

Resolución de Superintendencia N° 072-2005/SUNATProrrogan para los deudores tributarios cuyo último dígito del RUC sea (0) la fecha de vencimiento de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta y del

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Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio gravable 2004. 

Resolución de Superintendencia N° 163-2007/SUNATAprueban nueva versión del PDT ITF- Formulario Virtual N° 0695 

Resolución de Superintendencia N° 340-2010/SUNAT Establece cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2011     ( ver anexo 2   que forma parte de la misma resolución)

Resolución de Superintendencia Nº 113-2011/SUNAT Aprueba nueva versión del PDT del impuesto a las transacciones financieras - formulario virtual N° 0695 y prorroga el plazo para presentar la declaración jurada de dicho impuesto correspondiente a los periodos tributarios de Abril y Mayo de 2011.

http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=301&Itemid=510

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