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TRATADOS INTERNACIONALES 1

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Page 1: TRATADOS INTERNACIONALES 1. El 2 de febrero de 1825 Manuel José García, Ministro Secretario en los Departamentos de Gobierno, Hacienda y Relaciones Exteriores

TRATADOS

INTERNACIONALES

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El 2 de febrero de 1825 Manuel José García, Ministro Secretario en los Departamentos de Gobierno, Hacienda y Relaciones Exteriores del Ejecutivo Nacional –ejercido por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, General Juan Gregorio de Las Heras- y Woodbine Parish, Cónsul General de S.M.B. en las Provincias Unidas del Río de la Plata, firmaron en Buenos Aires un Tratado que establece lo siguiente:

 

Habrá “perpetua amistad” ente los “dominios y súbditos” de Su Majestad Británica y los “territorios” de las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.

Habrá una recíproca libertad de comercio. Los habitantes de los dos países podrán llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos los “parajes”, “puertos” y “ríos”, “entrar en los mismos” y “permanecer y residir” en cualquier parte de los dichos territorios. Podrán alquilar casa y almacenes para su tráfico y “disfrutar de la más completa protección y seguridad para su comercio”.

“Los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata” podrán acceder a los dominios de S.M.B. fuera de Europa para realizar “la misma libertad de comercio y navegación”.

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No se impondrán mayores derechos en los territorios de S.M.B. a los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata y en las Provincias Unidas del Río de la Plata no se impondrán otros derechos mayores a los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B.

Con respecto a la “extracción” de artículos de los “territorios” o “dominios” de cada una de las partes contratantes se aplicará el mismo principio.

Ni tampoco se impondrán derechos de prohibición a la extracción o introducción de artículos “que no correspondieran igualmente a todas las otras naciones”.

Los buques británicos de más de 12 toneladas no pagarán en las Provincias Unidas del Río de la Plata derechos mayores (por tonelaje, salvamento, avería o naufragio) que los que pagaren los buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata del mismo porte en los puertos de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

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Los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B. o de las Provincias Unidas del Río de la Plata, transportados en buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata o en buques británicos, que se introduzcan en Gran Bretaña o que se introduzcan o extraigan en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tanto por importación cuanto para exportación, pagarán los mismos derechos.

Buque británico es el construido en los dominios de S.M.B. que se halle “tripulado”, “matriculado” y “poseído” con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña. Buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata son buques “construidos en los territorios de dichas Provincias” debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas o cualquiera de ellos (el art. I dice “habitantes”) y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación sean ciudadanos de las dichas Provincias Unidas del Río de la Plata.

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Todo “comerciante”, “comandante de buque” y “demás súbditos de S.M.B.” tendrán en “territorios de las Provincias Unidas” la misma libertad que los naturales de ellas para manejar sus asuntos comerciales.

No se les puede obligar a emplear a naturales de las Provincias Unidas del Río de la Plata como corredores, factores, agentes o intérpretes, ni se los obliga a emplear ninguna persona para dichos fines.

Ni pagarles salario ni remuneración alguna a menos que quieran emplearlos. Concediéndose en todos los casos entera libertad a los compradores o vendedores para fijar precios de productos que se extraigan o introduzcan en las Provincias Unidas del Río de la Plata.

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En todo lo relativo a carga y descarga de buques, seguridad de

mercaderías... disposición de propiedades de toda clase y

denominación, por venta, donación, cambio o de cualquier otro modo,

“como también de la administración de justicia” los súbditos y

ciudadanos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos

dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la

Nación más favorecida”... estarán exentos de todo servicio militar...

De todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares, ni

serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto

alguno, mayor que las que pagaren los súbditos naturales o

ciudadanos del país.

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Ambas partes podrán nombrar cónsules en los dominios o territorios de la otra.

Para la mayor seguridad del comercio entre los “súbditos” de S.M.B. y los “habitantes” de las Provincias Unidas del Río de la Plata en caso de “interrupción o rompimiento” entre las dos partes contratantes (Ejemplo GUERRA POR MALVINAS de 1982) los “súbditos” y “habitantes” tendrán el privilegio de permanecer y continuar el tráfico entre ellos. Sus propiedades no estarán sujetas “ni a embargo” “ni a secuestro” “ni a ninguna otra exacción”.

Los súbditos de S.M.B. en las Provincias del Río de la Plata no serán inquietados por su religión.

Podrán tener iglesias y capillas para su culto.

Podrán tener cementerios propios.

Asimismo los ciudadanos de las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán en los dominios de S.M.B. una libertad limitada de conciencia “en las casas de su morada” o “en los sitos de su culto” “en conformidad con el sistema de tolerancia establecido en los dominios de S.M.B.”. Proselitismo religioso No.

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Los súbditos de S.M.B. en las Provincias Unidas del Río de la Plata

tendrán derecho a disponer libremente de sus propiedades de toda

clase “en la forma que quisieren” “o por testamento” y “en caso que

muriere algún súbdito británico”... “tendrá derecho a nombrar

curadores que se encarguen de la propiedad del difunto”... “sin

intervención alguna” “dando noticia conveniente a las autoridades del

país recíprocamente”.

“Deseando ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos,

las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con

S.M.B.”... “y a prohibir a todas las personas residentes en las Dichas

Provincias Unidas... De tomar parte alguna en dicho tráfico”.

El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas

en Londres dentro de cuatro meses, o antes si fuese posible.

 

Manuel José García

Woodbine Parish Cónsul General8

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• SITUACION ECONOMICA 1890• Las inversiones extranjeras de capital privado alcanzaban en1890

unos 85 millones de libras esterlinas que representaban 429 millones de pesos no se puede calcular las remisiones de ganancias al

exterior pero deberían ser cuantiosas.• A esto se le debe sumar el 7% de garantía sobre capital invertido en

ferrocarriles, que el gobierno se comprometió a pagar.

Además debe considerarse la remesa de divisas de los inmigrantes a sus países de origen, y las divisas gastadas en el exterior por los

turistas que según el calculo hecho por Pellegrini en 1890 era de 10 millones de pesos oro.

Lo mas importante el signo negativo del comercio exterior, que llego a los 41 millones de pesos oro, siendo el noveno año consecutivo

desfavorable

El premio del oro llegaba al 209% mientras que a pesar de la cantidad de circulante existía gran iliquidez la crisis estallaría en cuanto se

cortara el flujo de prestamos del exterior.

La desconfianza gano el mercado cuando la Banca Baring no pudo vender más los títulos públicos argentinos.

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Los bancos comienzan a declararse en bancarrota,

se exigían las deudas a la Argentina que no podía cumplir,

La Banca Baring debió cerrar sus puertas siendo salvada de la liquidación por un préstamo negociado por Argentina a la banca

Rothschield.

El premio del oro creció al 364%, las acciones de los bancos especialmente las del Banco Nacional cayeron un 90%.

Decía Carlos Pellegrini: “El honor de la patria esta comprometido al endeudamiento irresponsable”.

Se comienzan las tratativas para la negociación de un acuerdo, con los acreedores, un comité del Banco de Inglaterra encabezado por el

barón Rothschield.

El prestamo soluciono la situacion de la Banca Baring al borde de la quiebra y las medidas de ajuste del gobierno de Pellegrini perjudicaron en mayor medida al propio gobierno y a los

trabajadores, comerciantes y a los especuladores de tierras y valores mobiliarios.

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En el siguiente periodo el Presidente Luís Sáenz Peña sigue las negociaciones iniciadas en el gobierno anterior

y debido a

la situación de quiebra del país el ministro Romero presenta un informe sobre la situación económica y

financiera.

Este informe genera las bases del acuerdo con Rothschild:

se evita pagar deuda con mas deuda por esto se realiza una reprogramación y una quita, con la obligación de no

pedir crédito por 4 años.

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LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO DE ROMERO:

Suspensión de las amortizaciones hasta 1901

Repartir anualmente 1.564.000 libras entre los acreedores en concepto de pago total de los dividendos

(que se veían rebajados durante 5 años

del 6,7 y 8% a menos del 4%)

Entrega de medio millón a las empresas ferroviarias en concepto de garantías, a diferencia de lo solicitado,

( estimadas en 12 millones)

De las deudas provinciales se hacia cargo la Nación las que tendrían el mismo régimen de quitas y espera que las

nacionales.

No habría comisiones.

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Romero negoció con los acreedores en forma directa, y si bien los términos del acuerdo fueron criticados tanto en Buenos Aires como

en Londres, éste funcionó porque fue un compromiso entre intereses que, mas allá de sus diferencias, tuvieron en común la

voluntad de mantener el proceso de comercio e inversión entre la Argentina y Gran Bretaña.   

  Los méritos principales del arreglo logrado por Romero fueron que orientó productivamente los excedentes de renta del Estado argentino, resolvió el problema de las deudas provinciales -

asumidas por el gobierno nacional- y puso fin a las garantías ferroviarias otorgadas por el gobierno argentino.

En enero de 1896 el Congreso Nacional autorizó una emisión de bonos de 50 millones de pesos oro al interés del 4%, con

amortización del ½%, con el objetivo de pagar todas las cuentas pendientes derivadas de las garantías y rescindir todos los

contratos de garantías ferroviarias posibles mediante la negociación.

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• Como resultado de estos esfuerzos del gobierno argentino, cinco compañías aceptaron abultadas sumas en reemplazo de las

garantías estatales y dos fueron compradas, logrando reducirse las posibles demandas por garantías ferroviarias en un 50%.

• Después de 1905 no se acordó garantía o subsidio de ninguna clase a ninguna compañía ferroviaria.

ALGUNAS CONSIDERACIONES

Desde 1891 comienza a mejorar la balanza de pagos por la disminución de las importaciones y al aumento de las

exportaciones, a pesar de que los precios estaban en baja, se expandía la producción agropecuaria.

También se había creado el Banco de la Nación Argentina sobre la base de la organización del Banco Nacional, que va a tener un rol importantísimo en la financiación del gobierno y de las actividades

económicas y comerciales

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• TRATADO OYHANARTE D’ABERNON Y ROCA – RUNCIMAN• Debido a la dependencia económica argentina de los flujos

comerciales y de capitales el primer impacto de la crisis se produjo en el sector externo.

• Las balanzas de pagos de 1930 y1931 fueron realmente deficitarias las exportaciones disminuyeron en un 36% y las importaciones solo en un 14%.

• Año exportaciones importaciones saldo• 1928 2.396.608.299 1.901.608.474 494.999.825• 1929 2.167.599.813 1.959.084.898 208.514.915• 1930 1.395.691.317 1.679.960.782 -284.269.465• 1931 1.455.814.660 1.173.828.311 281.986.349• 1932 1.287.782.498 836.264.536 451.517.962• 1933 1.120.841.512 897.148.929 223.692.583• 1934 1.438.433.978 1.109.032.444 328.501.534• 1935 1.569.349.057 1.174.981.223 394.367.834• 1936 1.655.712.396 1.116.710.894 539.001.402

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• Debido a esta balanza de pagos y con la necesidad de impedir la fuga de divisas y asegura el pago de las deudas se implemento una política de control de cambios. La creación de una Comisión de control de cambios que tiene por objetivo fijar el valor de la divisa para asegurar el pago de las obligaciones financieras externas.

• Un sistema de permisos de cambio que distribuía las divisas disponibles en función de una lista de prioridades en la que figuraba en primer termino el pago de la deuda, luego las importaciones imprescindibles (materias primas para la industria nacional, combustibles, bienes de consumo indispensables)

• En 1933 se creo un doble mercado de cambios, como consecuencia de ello la balanza comercial paso de un déficit de 284 millones a, en 1936, un superávit de 539 millones. Aumentando también el nivel de reservas bancarias.

• Hasta 1937 dura la bonanza para volver a caer en crisis en 1938.

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1920 - se trata de obtener un acuerdo bilateral con Gran Bretaña para activar el comercio entre los dos países.

1922 - Gran Bretaña comienza a comprar más, a sus propias colonias

y en 1932 se reunieron en Ottawa, en la Conferencia del Commonwealth,

(comunidad de naciones britanicas), recientemente creada, para

establecer y acordar las “Preferencias Imperiales”.

Esto perjudicó ampliamente a sus mayores proveedores Argentina y Uruguay que no podían perder a su mayor comprador.

ACUERDO OYHANARTE – D’ABERNON

Entre Lord D’Abernon y el canciller OYHANARTE, arribaron a un acuerdo, en el gobierno de Irigoyen, por el cual se estableció un crédito reciproco por 100 millones de pesos oro para la compra de material ferroviario por parte de nuestro país, a cambio de carnes y cereales.

Con este acuerdo también se reactivaron industrias británicas que estaban en declinación y no podían resistir la competencia de las pujantes industrias de las otras potencias.

El lema comprar a quien nos compre – (a pesar de sus altos precios)

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El tratado no fue aprobado por el Congreso pero si estuvo en vigencia y fue ratificado por el siguiente acuerdo Roca- Runciman.

Continua la depresión mundial afectando seriamente al sector ganadero, disminuyendo las matanzas, el consumo externo, y cayendo además los precios internacionales. Por otro lado como consecuencia del control de cambios argentino las ganancias de las compañías británicas no tenían posibilidad de ser remitidas comenzando a acumularse en Buenos Aires, mientras el aumento de gravámenes de exportación aumentaba preocupando a los exportadores británicos cuyos productos gozaban de franquicias.

La sociedad Rural solicita entonces al gobierno de Justo, se envié una delegación diplomática para solucionar el problema del comercio de carnes con Inglaterra.

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El gobierno manda a Julio A Roca hijo, a Londres, en 1933, vicepresidente de la Nación.

Las pretensiones británicas eran:

Una asignación preferencial de las divisas,

Un desbloqueo de fondos congelados y

Una reducción de los aranceles.

A cambio de esto estaba dispuesta a aceptar la suspensión temporaria del pago del servicio de deuda externa.

La Argentina pedía que no se redujera la cuota chilled o carne enfriada, y que el gobierno local mantuviera el control de esa cuota.

Sin embargo la firma del polémico convenio no trajo ventajas para la Argentina, se aseguro solo un 10% menor que la cantidad importada en 1932, pero se concedía una participación a los frigoríficos nacionales para la exportación de carnes mediante una cuota del 15% que tardo varios años en cumplirse.

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• A cambio de esto Gran Bretaña logro obtener las divisas necesarias para hacer frente a las remesas corrientes al Reino Unido, en un volumen igual a las ventas de productos argentinos, un tratamiento preferencial a las inversiones inglesas, se aceptan no incrementar los aranceles a las importaciones, como el carbón e incluso una reducción a algunos productos ingleses.

• Los acuerdos financieros, que acompañaron al convenio, “empréstitos de desbloqueo” establecieron un plan de emisión de bonos de largo plazo y a un interés razonable para poder reestructurar las deudas anteriores, dinero bloqueado por no contar con el cambio suficiente para hacer las correspondientes remesas, los títulos o bonos eran entregados a los que poseían fondos bloqueados, esos bonos eran canjeados en los bancos estatales destinándolo a la amortización de la deuda flotante , por esto se pudo mantener el pago de la deuda a diferencia de los países Latinoamericanos.

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El gobierno mantuvo así el servicio de la deuda a diferencias de otros países latinoamericanos que suspendieron los pagos.

Las consecuencias: el acuerdo solo beneficiaba a una parte de la sociedad argentina.

Debido al carácter oligopolio de los frigoríficos y la falta de control estatal en el negocio les permitía controlar los precios y ejercer pleno control sobre el poder de compra clasificando las reses y manejando los precios de manera arbitraria.-

El 29 de septiembre de 1933 se aprobó la ley que crea la Junta Nacional de Carnes y la creación del Frigorífico Nacional de la Capital y de la Corporación Argentina de Productores de Carne (CAP).

Mientras los precios de las carnes en Inglaterra subían a los ganaderos se les pagaba cada vez menos, esto genera que en 1934 Lisandro de La Torre pida la creación de una comisión de investigación de maniobras perjudiciales para los productores.

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La constante negativa de la Anglo a entregar los cálculos de los costos de producción, generaba sospechas hasta que un grupo de estibadores denuncian que las planilla son enviadas a la casa matriz.

Finalmente la comisión informa de las irregularidades, que tienen cómplices dentro del gobierno dejando pasar estas situaciones y ahogando con los controles a los frigoríficos nacionales.

CONCLUSION.

Esto nos muestra que siguen repitiéndose los errores en nuestras administraciones, que con sus decisiones solo muestran la preferencia por lo externo, privilegios para el pago de las deudas en detrimento del crecimiento y desarrollo industrial del país.

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Convención y protocolo, firmado en Londres el 1° de mayo de 1933, entre el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina.

El gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina, reafirmando su común propósito de mantener y perfeccionar el tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires, el 2 de febrero de 1825, y, considerando que, para acrecentar y facilitar el intercambio comercial entre la República Argentina por una parte y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la otra,

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CONVENIO DE CREDITO MUTUO PARA EL

INTERCAMBIO COMERCIAL.

 

Firmado: Buenos Aires, 8 de Noviembre de 1929.

Vigencia:

 

SÍNTESIS: 1. Crédito a favor del Gobierno Argentino.- 2. Crédito a favor del Reino Unido.- 3. Adquisición de materiales mediante el crédito.- 4. Adquisición de productos argentinos mediante el crédito abierto a favor de Gran Bretaña.- 5. Procedimiento a seguir.- 6. Adquisición por parte de la República Argentina, de materiales ferroviarios.- 7. Adquisición por parte de Gran Bretaña de cereales o productos argentinos.- 8. Entrega de materiales a la República Argentina.- 9. Recepción de cereales y productos argentinos en Gran Bretaña.- 10. Vigencia del presente convenio.

 

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El Gobierno de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda y el Gobierno de la Nación Argentina teniendo deseos de facilitar el intercambio comercial recíproco entre sus respectivos países, acuerdan mutuamente lo siguiente:

 Artículo 1°

 El Gobierno del Reino de la Gran Bretaña y del Norte de Irlanda dispondrá lo necesario para que se abra el crédito a favor del Gobierno de la Nación Argentina hasta el equivalente en libras esterlinas de cien millones de pesos moneda nacional ($100.000.- m/n de c/l) durante dos años, contados desde la fecha de entrar en vigor El presente acuerdo, para los ferrocarriles Argentinos del estado y otras reparticiones nacionales.

Artículo 2°

 El Gobierno de la Nación Argentina, a su vez, tomará las medidas del caso para abrir un crédito por igual suma y tiempo a favor del Gobierno del reino Unido, para la adquisición, por las personas designadas por el gobierno del Reino Unidos, de cereales y otros productos de la República Argentina adquiridos después de entrar en vigor el presente acuerdo.

 

 

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Artículo 3°

 El Gobierno de la Nación Argentina, o su representante en Londres, podrá girar sobre el crédito citado en el artículo primero, y previa entrega de los documentos de embarque correspondientes para el pago de los materiales que adquiera.

Artículo 4°

 El Gobierno del Reino Unidos, o las personas que designará en la República Argentina, podrá girar sobre el créditos citado en el artículo segundo y previa entrega de los documentos de embarque correspondientes las sumas necesarias para el pago de los productos comprados en la República Argentina.

 

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Artículo 5°

Es entendido que las sumas retiradas bajo los créditos citados en el artículo primero y artículo segundo deberán, en lo que sea factible, coincidir, en cuanto a las fechas y los importes y que representantes de cada Gobierno trabajarán en colaboración a fin de asegurar esto y así evitar diferencias en los tipos de cambio y dificultades sobre el interés.

Artículo 6°

 El Gobierno de la Nación Argentina, o su representante en Londres, adquirirá por licitación o compra directa de las fábricas británicas, los materiales ferroviarios o de otra clase que necesite, dentro del importe del crédito citado en el artículo primero.

  

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Artículo 7°

 El Gobierno del reino Unido o las personas en la República Argentina que designará, adquirirán cereales u otros productos de la República Argentina dentro del importe del crédito citado en el artículo segundo.

 Artículo 8°

 El gobierno de la Nación Argentina dispondrá, por intermedio de un representante autorizado, aceptar antes del embarque la entrega de materiales adquiridos en el reino unido previa inspección y revisación de estos materiales de acuerdo con las especificaciones.

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Artículo 9°

 El gobierno del Reino Unido dispondrá de las personas en la Argentina designadas por él den recibido antes del embarque de los cereales y otros productos a embarcarse bajo estos créditos.

 

Artículo 10°

 El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambos Gobiernos de común acuerdo fijen.

Hecho en Buenos Aires en dos ejemplares en los idiomas inglés y español el 8 de noviembre de mil novecientos veintinueve.

 Fdo.: Malcom A. ROBERTSON Fdo.: Horacio B. OYHANARTE

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Convención y protocolo, firmado en Londres el 1° de mayo de 1933, entre el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina.

El gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina, reafirmando su común propósito de mantener y perfeccionar el tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires, el 2 de febrero de 1825, y, considerando que, para acrecentar y facilitar el intercambio comercial entre la República Argentina por una parte y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la otra,

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Es convincente completar dicho tratado de 1825 con

algunas disposiciones adicionales concernientes a las

relaciones comerciales entre ambos países, y deseando

concertar una convención con ese objeto, han convenido

lo siguiente.

Art. 1° - 1. El gobierno del Reino Unido, reconociendo plenamente la importancia de la industria de la carne vacuna enfriada “chilled beef” en la vida económica de la República Argentina, no impondrá ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna enfriada procedente de la Argentina, en cualquier trimestre del año, que reduzca las importaciones a una cantidad inferior

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a la importada en el trimestre correspondiente del año

terminado el 30 de junio de 1932, a menos y tan sólo,

cuando a juicio del gobierno del Reino Unido, después de

haber consultado al gobierno Argentino e intercambiado

con éste toda información pertinente, ello fuera necesario

para asegurar un nivel remunerativo de precios del

mercado del Reino Unido; tal restricción no será mantenida

si resultara que las importaciones así excluidas fueran

reemplazadas por aumentos de las importaciones en el

Reino Unido de otras clases de carnes (siempre que no se

trate de embarques experimentales de carne vacuna

enfriada de otras partes de la Comunidad Británica de

Naciones) que vinieran a neutralizar el efecto deseado

sobre los precios.

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Art. 2° - 1. Siempre que en la República Argentina, funcione un sistema de control de cambios las condiciones bajo las cuales se efectuará en cualquier año, la disponibilidad de divisas extranjeras serán tales que para satisfacer la demanda para remesas corrientes de la Argentina al Reino Unido se destine la suma total de cambio en libras esterlinas proveniente de la venta de productos argentinos en el Reino Unido, después de deducir una suma razonable anual para el pago del servicio de la deuda pública externa argentina (nacional, provincial y municipal) pagadera en países que no sean en el Reino.

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2.- Previa la reserva anterior para el servicio de las deudas públicas externas, el orden en el cambio en libras esterlinas así disponible será distribuido entre las diversas categorías de solicitantes de remesas al Reino Unido, será resuelta mediante acuerdo entre el gobierno Argentino y el gobierno del Reino Unido.

3.- Del cambio en libras esterlinas que quedase disponible de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1) anterior, para las remesas de la Argentina al Reino Unido durante el año 1933, se apartará el equivalente en libras esterlinas de $ 12.000.000 m/n, con el fin de realizar pagos en efectivo hasta un importe a fijarse entre el gobierno del Reino Unido y el gobierno Argentino con respecto a cada uno de los casos de saldos en pesos que, hasta el primero de mayo de 1933, estuvieran esperando cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido.

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4.- El gobierno Argentino ofrecerá emitir bonos en libras esterlinas en cambio de los saldos en pesos que hubiesen quedado al 1° de mayo de 1933, a la espera de cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido, después de haberse agotado, los 12.000.000 m/n, a que se refiere el parágrafo precedente. Estos bonos serán emitidos a la par, a un plazo de 20 años, comenzando su amortización a los 5 años de su emisión y devengarán un interés del 4% anual.

El tipo de conversión y demás condiciones de los bonos serán convenidos entre el gobierno Argentino y será una comisión de representantes de los tenedores de los saldos en cuestión

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5.- El gobierno Argentino se compromete a que en ningún caso las solicitudes de cambio para remesas al Reino Unido, ya sea con respecto a los saldos en pesos o a las transacciones correspondientes, serán tratadas menos favorablemente que las solicitudes similares de cambio para remitir a cualquier otro país.

6.- El gobierno del Reino Unido cooperará en la medida que le sea posible con el gobierno Argentino a fin conseguir que la cantidad de cambio en libras esterlinas obtenido en la Argentina por la exportación de productos argentinos al Reino Unidos corresponda lo más exactamente que sea posible con el valor obtenido por tales productos en el mercado del Reino Unido, teniéndose debidamente en cuenta las deducciones necesarias en concepto de fieles, seguros, etc.

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Art. 3°.- 1. Entre las partes contratantes se concluirá tan pronto como sea posible, un convenio suplementario que será considerado como parte integrante y esencial de esta convención, que tendrá disposiciones relativas a los derechos y otros gravámenes similares, así como las regulaciones cuantitativas a ser aplicadas a las mercaderías del Reino Unido en la República Argentina y las similares a ser aplicadas a las mercaderías argentinas en el Reino Unido.

2.- Si tal convenio suplementario no se hubiera realizado antes del 1° de agosto de 1933, cualquiera de las partes contratantes puede, a pesar de las disposiciones del art. 6°, dar por terminada esta convención en cualquier tiempo posterior con previo aviso de un mes.

Art. 4° - 1. Ninguna disposición de la presente convención afectará los derechos y obligaciones emergentes del tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires el 2 de febrero de 1825.

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Art. 5° - 1. Las parte contratantes convienen en que cualquier divergencia que pueda surgir entre ellas relacionadas con la interpretación o aplicación de la presente convención, será sometida a pedido de una de las partes a la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que en cualquier caso particular las partes contratantes convengan someter la divergencia a otro tribunal o resolverla por otro procedimiento.

Art. 6° - 1. La presente convención deberá ser ratificada. Las ratificaciones deberán ser canjeadas en Londres, tan pronto como sea posible. Entrará en vigor en la fecha del canje de las ratificaciones. Quedará en vigencia durante tres años, a partir de la fecha en que entre en vigor y continuará en vigencia a no ser que cualquiera de las partes contratantes diese aviso a la otra por vía diplomática de la terminación de la convención. En este caso la convención se prorrogará por el término de seis meses, a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de su terminación.

En testimonio de lo cual los infrascriptos debidamente autorizados al

efecto, han firmado la presente convención y estampado en ella sus

sellos. 38

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Dada en Londres en 1° de mayo de 1933, en duplicado, en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

  Protocolo

 En el acto de firmar esta convención, en el día de la fecha, relativa al intercambio comercial entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Argentina los plenipotenciarios infrascritos debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, declaran:

1.- Que el Gobierno Argentino, valorando los beneficios de la colaboración del capital británico en las empresas de servicios públicos y otras ya sean nacionales, municipales o privadas, que funcionan en la República Argentina, consecuente en ello con su tradicional política de amistad se propone dispensar a tales empresas dentro de la órbita de su acción constitucional, un tratamiento benévolo que tienda a asegurar el mayor desarrollo económico del país y la debida y legítima protección de los intereses ligados a tales empresas.

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2.- Que el Gobierno del Reino Unido está dispuesto a cooperar con el Gobierno Argentino para una conjunta investigación de la estructura económica y financiera y del funcionamiento del comercio de carnes, con especial referencia a los medios a adoptarse para asegurar un razonable beneficio a los ganaderos.

3.- Que en caso de que el Gobierno Argentino, o los ganaderos argentinos, bajo la acción de una ley especial, tuvieran la propiedad, control o administración de empresas que no persigan primordialmente fines de beneficio privado, sino una mejor regulación del comercio con el propósito de asegurar un razonable beneficio al ganadero, el Gobierno del Reino Unido estará dispuesto a permitir a importadores a importar carne proveniente de tales empresas hasta el 15% de la cantidad total importada de la Argentina al Reino Unido (tal porcentaje debe incluir las importaciones actualmente permitidas al Frigorífico Gualeguaychú y del Frigorífico Municipal de Buenos Aires) sobreentendiéndose que dichos embarques serán colocados eficientemente en el mercado por las vías normales, teniendo en cuenta la necesidad de la coordinación del comercio en el Reino Unido, y toda autorización concedida por el Gobierno del Reino Unido bajo las disposiciones del presente párrafo será acordada en tal inteligencia. 40

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4.- Que el Gobierno del Reino Unido comunicará periódicamente al Gobierno Argentino el detalle de todos los permisos acordados, referentes a la importación de carne de la Argentina.

5.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete a no restringir las importaciones en el Reino Unido de menudencias comestibles de la Argentina, a no ser que el volumen de tales menudencias de sus procedencias sobrepase la relación normal con otras carnes importadas de la Argentina.

6.- Que es intención del Gobierno Argentino:

a)     Mantener libres de derechos el carbón y todas las otras mercaderías que actualmente se importan en la Argentina libres de derechos;

b)    Con respecto a las mercaderías en que una proporción considerable de las importaciones en la Argentina, provenga del Reino Unido y respecto de las cuales se le han sometido las proposiciones propuestas correspondientes de reducción de derechos aduaneros volver en general a las tasas y aforos de tales mercaderías en vigencia en 1930, hasta donde lo permitan las necesidades fiscales y el interés de las industrias nacionales; y además en los casos pertinentes, efectuar modificaciones en la clasificaciones respecto a las cuales el Gobierno del Reino Unido ha hecho proposiciones;

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c)     Entablar conversaciones con el Gobierno del Reino Unido a objeto de considerar los medios para mantener la actual situación del carbón del Reino Unido en el mercado argentino.

7.- Que el Gobierno Argentino se compromete en lo que respecta a las mercaderías a que se refiere el párrafo 6 anterior, a no imponer, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario, ningún nuevo derecho, ni aumenta los existentes, ya sea por aumentos de tasas o por aumento de aforos, o por aumento en la sobretasa temporaria del 10%, o por aplicación de la sobretasa a mercaderías a las cuales no se la aplica actualmente, o por cualquier otro medio.

8.- Que el propósito del Gobierno del Reino Unido;

a)     No imponer nuevos derechos o aumento de derechos a la carne, bacón, jamones, trigo, lino, maíz y extracto de quebracho importado de la Argentina en el Reino Unido.

b)    No establecer limitaciones cuantitativas sobre las importaciones en el Reino Unido de trigo, maíz, lino, afrecho y afrechillo, rebacillo, lana en bruto “premier jus”, sebo sin refinar, cerda, tripas y extracto de quebracho;

c)     En el caso de establecerse regulaciones cuantitativas sobre mercaderías no mencionadas en el inciso b) anterior, se dará un tratamiento equitativo a aquellas mercaderías importadas de la Argentina en el Reino Unido.

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9.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario a no imponer o aplicar nuevos derechos de la clase a que se refiere el inciso a) del párrafo 8 anterior.

10.- Que el Gobierno Argentino designará una comisión especial a cuyas deliberaciones serán invitados a tomar parte representantes del Gobierno del Reino Unido, con el objeto de explicar y discutir el punto de vista de su gobierno. Esta comisión examinará las proposiciones hechas por el Gobierno del Reino Unido a que se refiere el párrafo 6 anterior, y preparará el acuerdo suplementario a que se refiere el art. 3° de la convención a fin de que pueda ser completada antes del 1° de agosto de 1933.

11.- El conjunto de dicha convención, incluyendo los párrafos precedentes de este protocolo, entrará en vigor provisionalmente desde la fecha de su firma, con excepción de las disposiciones del párrafo 4 del art. 2° de la convención relativo a la emisión de estos bonos no es necesario que se efectúe hasta que se realice el acuerdo suplementario a que hace referencia el art. 3°.

Dado en Londres, el 1 de mayo de 1933 en duplicado en inglés y español –Julio A. Roca – W. Runciman.

Sanción: 28 de julio de 1933.

Promulgación: 31 de julio de 1933.

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TRATADO ANGLO-ARGENTINO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES FIRMADO EN LONDRES EL 11 DE DICIEMBRE DE 1990

Definiciones Art.1 define a las inversiones que se realizaron antes y después del convenio, abarcando las relativas a acciones, sociedades inmuebles títulos de crédito relacionados con inversiones, derechos de propiedad intelectual, concesiones comerciales….

Art.2 Protección inversiones: cada parte promoverá y creara condiciones favorables para que inviertan en los países los capitales de ambos contratantes.

Art 3: Se someterá a la clausula de país más favorecido a las inversiones y ganancias de inversores de la otra parte contratante.

Ninguna parte someterá a la otra en un trato menos favorable que a las de su propio país,

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Art 4 Indemnizaciones por perdida: los inversores que estén en territorio de la otra parte serán resarcidos de igual manera que lo realicen con sus propios inversores en caso de guerra o conflicto o rebelión o insurrección en caso de otorgar indemnizaciones o resarcimientos.

Art.5: Expropiación: las inversiones de inversores de una parte contratante no puede ser expropiada, nacionalizada o sometida a medidas de utilidad publica estando en territorio de la otra parte contratante.

Art 6: 1 Cada parte contratante garantizara a los inversores de la otra parte contratante la transferencia sin restricción de sus inversiones y ganancias.

2. Se efectuarán sin demora y en moneda convertible en la cual el capital originariamente invertido.

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Art.6 continua..

3. En caso de dificultades extraordinarias cada parte podrá ejercer el derecho de regirse por sus propias normas legales.

4. Se considerara en todo momento la garantía de transferencia de los dividendos distribuidos a sus accionistas pagados con los ingresos de las exportaciones de la respectiva sociedad comercial.

Art.7: Excepciones: referido al trato no menos favorable no se obligara a dar concesiones o de tratamientos preferenciales o privilegios provenientes:

De uniones aduaneras existentes o futuras, acuerdos regionales acuerdos bilaterales o convenios o acuerdos internacionales relacionados con tributación…

De este articulo se obtiene que no quieren ser sometidos a tratamientos especiales o cesión de derechos que se pueden conceder a otros convenios….

Art 8: las controversias relativas a una inversión si no son resueltas amistosamente serán de competencias los juzgados del país donde se realizo la inversión.

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Las controversias serán sometidas a tribunal internacional en los siguientes casos:

A solicitud de una de las partes;

Al termino de 18 meses de no ser resuelta por los tribunales del país donde esta la inversión.

Cuando la decisión tomada por el tribunal del país no logra dirimir la contienda;

Cuando ambas partes así lo decidan.

Art. 9: Las controversias con la interpretación o la aplicación de los artículos debe ser dirimida por vía diplomática.

Si no se logra resolver la controversia se solicitara la intervención de un tribunal arbitral.

Art 10 .Subrogacion: Si una de las partes contratantes o el organismo designado realizara un pago por indemnizacion otorgado respecto de una inversion quien recibe la indemnizacion reconocera por cesion todos los derechos y lo reconocera por ley.

Art 11. Aplicación de otras normas: se aplicaran las nuevas normas si estas son mas favorables a las ya empleadas en este convenio.

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Art 12: Extensión territorial: Este convenio puede extenderse a todos los territorios de los que el Gobierno del Reino Unido sea responsable según se acordara entre las partes.

Art 13 Entrada en vigor: Cada parte notificara por escrito a la otra del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para la entrada en vigor del presente convenio.

Art 14: El presente convenio tendra vigencia por un periodo de 10 años. Posteriormente continuara en vigencia hasta la expiracion de un periodo de doce meses contados a partir de la fecha en que una de las partes haya notificado a la otra su denuncia por escrito.

HASTA AQUÍ LA FIRMA DEL CONVENIO.

Este convenio fue ampliado con declaraciones conjuntas de control del atlantico sur aquí se agregan los articulos donde se detalla el espacio donde se puede navegar o no.

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III - SUBORDINACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARGENTINAS A LAS FUERZAS ARMADAS BRITANICAS

 

 En el artículo cuarto la delegación británica anuncia la decisión de su gobierno de “dejar sin efecto la Zona de Protección establecida alrededor de las islas Malvinas (Falkland Islands)”.

Este artículo, que fue publicitado como un logro del gobierno argentino, exhibe en cambio una supremacía total de Gran Bretaña sobre el territorio de nuestro país y una hegemonía no disimulada sobre la conducción política e institucional de la Argentina. En efecto desde el momento en que Inglaterra adquiere el derecho de Controlar todos los actos de las Fuerzas Armadas de la República Argentina (conforme lo establece el artículo 5 2 A — B y C del Tratado) es innecesario que se mantengan efectivos militares, navales y aéreos de Gran Bretaña para defender a las Islas Malvinas de un eventual ataque de las Fuerzas Armadas Argentinas.

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Con esta estipulación el Tratado ha reconocido lisa y llanamente el derecho posesorio inglés sobre el Archipiélago de Malvinas.

En el artículo quinto (5°) se consignan los derechos que adquiere Gran Bretaña sobre las Fuerzas Armadas de la República Argentina. Los mismos se precisan en los siguientes ítem:

5- A: Se procede a establecer un “Sistema Transitorio de Información y Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las unidades de sus Fuerzas Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental”. Las precisiones sobre este “Sistema Transitorio” cuyo tiempo de duración no se determina, se hallan especificadas en el Anexo 1 del Tratado. Allí encontramos las disposiciones siguientes:

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Artículo 5° - A: Remisión al Anexo 1 del Tratado que determina lo siguiente:

Anexo 1 - 1: SISTEMA DE COMUNICACION DIRECTA. Tiene por objetivos:

 

“A”: Aumentar el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico Sur.

Como puede verse el conocimiento recíproco de las actividades militares excede el referido a las Islas Malvinas y su zona de exclusión marítima. Comprende cualquier quehacer militar en el Atlántico Sur. Incluye por lo tanto a toda la actividad militar no referida específicamente al litigio por las Islas Malvinas usurpadas.

 

“B”: Autoridades Militares Respectivas. En este aspecto se dispone que Autoridades Militares han de ser las siguientes:

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“C” y “D”: En estos acápites se acuerda un plan de vinculaciones entre las Autoridades de las Partes que han sido consignadas en el Tratado. Esto se hará por medio de transmisiones radiotelefónicas y de télex.

De conformidad con el texto de lo aquí estipulado el Ejército Argentino no podrá participar directamente de esas transmisiones porque en el Tratado no reviste el carácter de Autoridad Militar de la República Argentina.

 Anexo I — II: DEFINICION DE UNIDADES

El tratado determina que son buques o aeronaves de las Partes los que lleven signos exteriores que los individualicen como tales, que se hallen bajo el mando de un oficial cuyo nombre figure en el escalafón de la Fuerza y cuente para su operatividad con una tripulación sometida a la disciplina de la Fuerza respectiva, esto es Armada o Fuerza Aérea.

Es obvio que para poder tener por acreditados estos requisitos es imprescindible el intercambio del escalafón de todo el personal de jefes y oficiales de la Armada y de laFuerza Aérea tanto de Gran Bretaña cuanto de la República Argentina como también el listado y calidad de revista de las tripulaciones de buques y aeronaves. 52

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Anexo I- III: INFORMACION RECIPROCA SOBRE MOVIMIENTOS MILITARES:

La República Argentina y Gran Bretaña se han de proporcionar por escrito y con veinticinco (25) días de anticipación la información correspondiente al movimiento de sus Fuerzas Navales y de sus Fuerzas Aéreas y de los ejercicios que verifiquen unas y otras dentro de las siguientes áreas:

 PARA LAS FUERZAS ARGENTINAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:

1) 46 8 — 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 46 8 que cruza Comodoro Rivadavia con el meridiano 63 W (aproximadamente a 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia).

2) 50 5 — 63 W y 50 8 — 64 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 50 5 que cruza Puerto Santa Cruz hasta su intersección con el meridiano 63 W y el meridiano 64 W (aproximadamente a 350 y 300 kilómetros al Este de Puerto Santa Cruz).

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5) 53 8 — 64 W y 53 8 — 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 53 5 que cruza la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra del Fuego hasta su intersección con los meridianos 64 W y 63 W (aproximadamente a 300 y 350 kilómetros al Este de la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra del Fuego).

4) 60 S—63W y 60 S—20W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 60 8 que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida hasta su intersección con el segmento que va desde el meridiano 20 W (esto hace una extensión de aproximadamente 3.500 kilómetros al Este del meridiano 63 W que pasa cerca de las Islas Shetland del Sur).

PARA LAS FUERZAS BRITANICAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:

Desde el paralelo 40 S, que pasa al Sur del delta del Río Colorado en la provincia de Buenos Aires, hasta el paralelo 60 S, que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida, hasta la intersección de ambos paralelos (40 y 60 Sur) con el meridiano 20 W . El meridiano 20 W pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros al Este de las costas de la República Argentina.

 

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Como es fácil advertir, mientras los buques y aeronaves que se desplacen por la plataforma continental argentina han de estar subordinados a un fácil y seguro control británico, los buques ingleses que naveguen desde nuestras costas hasta el meridiano 20 W no estarán sometidos a igual control argentino. Ello porque nuestro material naval y aéreo de defensa es mucho más reducido en efectivos que el británico, como es de público conocimiento.

Con esto Gran Bretaña se convierte en un estado ribereño con la Argentina y se consolidan los títulos ingleses de posesión del Archipiélago de Malvinas.

Para el ejercicio del “control recíproco” establecido en el punto “2” de este Capítulo III del Anexo 1 se determina que las Partes se notificarán recíprocamente con una antelación mínima de 48 horas de la identificación, rumbo y propósito del desplazamiento de los buques y aeronaves que prevean acercarse a las costas a menos de 50 millas náuticas por mar o a menos de 70 millas náuticas por aire.

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En síntesis tenemos:

— Los buques y aeronaves argentinos deben informar con veinticinco (25) días de anticipación y por escrito todo desplazamiento de unidades que se extienda más allá de 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia, de Puerto Santa Cruz o de Bahía San Sebastián en Tierra del Fuego. Y también todos los desplazamientos que se hagan a través del paralelo 60 5 (que pasa algunos kilómetros al Norte de las Islas Orcadas) desde el meridiano 63 W (que pasa en las cercanías de las Islas Shetland del Sur) hasta su intersección con el meridiano 20 W (que pasa aproximadamente a 1.000 kilómetros al Este de las Islas Sandwich del Sur).

— Los buques y aeronaves británicos deben informar con veinticinco (25) días de anticipación y por escrito, todo desplazamiento de unidades que circule dentro del espacio marítimo comprendido entre el meridiano 20 W y las costas argentinas y los paralelos 40 S (que pasa al Sur del delta del Río Colorado — provincia de Buenos Aires) y 60 S (al Norte de las Islas Orcadas). Esto determina, en medidas de superficie, una sección del Atlántico Sur de aproximadamente seis millones de kilómetros cuadrados.

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Los buques británicos que se aproximen a 50 millas náuticas de las costas argentinas o las aeronaves británicas que se aproximen a 70 millas náuticas de las costas argentinas notificarán 48 horas antes su identificación, el rumbo que han de llevar y los propósitos que persigue su desplazamiento. Esto es recíproco para buques y aeronaves argentinos. Tal lo preceptuado en el Anexo 1, Capítulo III, punto “2”.

 Anexo I — IV: Este capítulo establece que la verificación de los buques y aeronaves se llevará a cabo por unidades de las Partes contratantes y también por medio de comunicación directa.

 Anexo I — V: Acuerda a Gran Bretaña y a la República Argentina recíprocamente visitas a las “bases militares” (sic) y a las “unidades navales” (sic).

La facultad que acuerda este Capítulo V del Anexo 1 de inspeccionar Unidades Militares no condice con la exclusión que se hace en el Capítulo I del Anexo 1 del Ejército Argentino como Autoridad Militar respectiva.

 

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Anexo I — VI: Determina la aplicabilidad de la práctica internacional en las cuestiones que se susciten.

 

Anexo I — VII: Establece reuniones anuales de las Partes para evaluar el funcionamiento del sistema.

Con todos estos controles la República Argentina pasa a ser un país cuyo litoral marítimo de aproximadamente dos mil (2.000) kilómetros cuadrados y su espacio aéreo respectivo queda —sin límite de tiempo— sometido al control permanente de la Royal Navy y de la Royal Air Force. No tenemos noticia de que ningún Jefe de las Fuerzas Armadas, ni en actividad ni en retiro, haya formulado alguna crítica a estas increíbles normatividades.

 

Artículo 5°- B: Por este artículo se conviene en “Establecer un Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas (Falkland Islands) y el territorio continental.. aumentando el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico Sudoccidental, Anexo f’.

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Esta parte “B” del artículo quinto complementa y reafirma el objetivo final que se persigue en materia militar. No sólo se busca una “información” y “consulta de las Fuerzas Armadas Argentinas y Británicas sino establecer una “comunicación directa” entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental que incremente el “conocimiento recíproco” de las actividades militares en el Atlántico Sudoccidental. Como puede verse esta área geográfica excede en una extensa amplitud geográfica al Archipiélago de Malvinas y a la actual Zona de Exclusión. Abarca todo el Atlántico Sudoccidental. El Atlántico Sudoccidental en la actual reformulación geopolítica del mundo es un área decisiva en la confrontación Norte— Sur Por lo tanto su control por una potencia rectora del Hemisferio Norte como es Inglaterra, con el consentimiento del país que es titular del espacio territorial y marítimo que conduce a la Antártida, crea la posibilidad de que nuestro país pueda ser epicentro de un serio y grave enfrentamiento internacional. En efecto, en 1991 habrá de reunirse la Conferencia Antártica Internacional que deberá resolver la distribución de los catorce millones (14.000.000) de kilómetros cuadrados que conforman el Continente Antártico cubierto de hielo.

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Más importante que tener la titularidad de una parte del continente a distribuir es el dominio del corredor terrestre y marítimo que conduce a la Antártida. Y ese corredor está integrado por la Patagonia Argentina y por el Mar Antártico Argentino que se extiende desde el Sur de Tierra del Fuego e Islas de los Estados hasta las Islas Orcadas del Sur que se hallan situadas a la altura del paralelo 60 Sur. Tal es la zona del Tratado Anglo-Argentino del 15 de febrero de 1990. En consecuencia, la “comunicación directa” del Archipiélago de Malvinas —usurpado por Gran Bretaña— con el Territorio Continental Argentino y el “conocimiento de las actividades militares” de nuestro país que el Tratado les concede a los británicos son un arma decisiva para la conquista jurídica y fáctica de la Antártida en la Conferencia Antártica de 1991.

Las implicancias de lo firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990 constituyen pues un peligro real e inminente que se suma a las cuantiosas calamidades que soporta la Nación Argentina.

 

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Artículo 5°- C: En esta parte del artículo quinto (5°) se conviene “Acordar un conjunto de reglas de comportamiento recíproco para las unidades de sus respectivas fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad, Anexo II”.

En este aspecto el Anexo II determinaba este procedimiento:

- Las unidades navales y aéreas evitarán cualquier movimiento que pueda ser interpretado de “hostil”.

- Las unidades navales operarán de manera tal que demuestren claramente sus intenciones.

- Las unidades aéreas evitarán interferencias mutuas.

- No podrán efectuarse ataques simulados ni emplearse radares de control de tiro por unidades de una Parte sobre unidades de la otra Parte.

No se usarán reflectores para iluminar puentes de navegación.

- Las unidades navales y aéreas evitarán la ocultación de luces.

- No se interferirán sistemas de comunicaciones.

- Ante hechos que preocupen a una de las Partes se realizará de inmediato intercambio de informaciones.

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Artículo 5°- D: Aquí se conviene en “Acordar procedimientos para casos de emergencia para realizar salvamentos marítimos y aéreos en el Atlántico Sudoccidental (ver Anexo III). Este Anexo III al que remite esta parte del artículo quinto (5°) adjudica al Comando de las Fuerzas Británicas en las Islas Malvinas (Falkland) la coordinación de los salvatajes marítimos con Ushuaia y la coordinación de los salvatajes aéreos con Comodoro Rivadavia.

 

Artículo 5°- E: En esta parte se determina “Establecer un sistema de intercambio de información sobre seguridad y control de la navegación marítima y aérea (ver Anexo IV).

En el Anexo IV aquí referido se determina que la actividad conjunta de las dos Partes abarca una extensa enumeración de informaciones, control de la navegación aérea y marítima, alerta, búsqueda, salvamento, estudios meteorológicos, aterrizaje de emergencia para las dos Partes y para aeronaves de terceras potencias y comunicación permanente sobre estado de aeropuertos.

 

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Artículo 5°- F: Lo establecido en el artículo quinto (5°) del Tratado acápites “O, “D”, “E” se complementa con lo normado en este acápite “F” consistente en mantener inalterable el ‘TRATAMIENTO BILATERAL” de todos los temas referidos en el Tratado revisando los resultados a partir de un año de su entrada en vigor.

 

Artículo 6°: “Los acuerdos descriptos en el punto (o artículo) 5 entrarán en vigor el 31 de marzo de 1990, fecha en que será instrumentada la decisión anunciada en el punto 4”.

El punto 4 se refiere a la supresión de la Zona de Exclusión que Gran Bretaña ha diagramado alrededor de Malvinas.

  Todo lo transcripto y analizado hasta aquí nos permite constatar que a partir del 31 de marzo de 1990 la Patagonia Argentina y el Mar Austral Argentino serán objeto de una soberanía virtualmente compartida con Gran Bretaña. La “BILATERALIDAD” de las relaciones militares entre Inglaterra y la Argentina en esa zona excluye toda participación para el EJERCITO ARGENTINO.

 

 

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También excluye cualquier participación de terceros Estados y de organismos internacionales. Es así como la Argentina marítima y aérea queda en su parte austral bloqueada, vigilada y aislada por la hegemonía de una Potencia Extracontinental que usurpa un archipiélago de su territorio y que además es árbitro permanente de sus fronteras con la República de Chile. TODO ESTO SE HA CONCEDIDO Y ACEPTADO A CAMBIO DE NADA.

IV - BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA

 

El artículo séptimo del Tratado a la UNILATERALIDAD de las Fuerzas Armadas Argentinas y Británicas adiciona otra “BILATERALIDAD ECONOMICA” para la explotación pesquera entre el paralelo 45 S y el paralelo 60 S (aproximadamente la zona marítima que se extiende desde Puerto Camarones en la provincia del Chubut hasta las Islas Orcadas en la Antártida). Las Operaciones de las flotas pesqueras británicas y argentinas intercambiarán informaciones, estadísticas y evaluaciones sobre la fauna ictícola en esa región

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Así el alimento que debería proporcionar la fauna marítima a los argentinos será compartido con Gran Bretaña. Nuestro país se aviene a compartir una vasta extensión alimentaria que le pertenece con la potencia extracontinental con la cual ha estado en guerra hace menos de una década y de la cual ha debido soportar las Consecuencias de tratados económicos leoninos. TODO ESTO TAMBIEN SE CONCEDE Y ACEPTA SIN NINGUNA CONTRAPRESTACION DEL REINO UNIDO. ES DECIR LA ARGENTINA ADHIERE A TODO A CAMBIO DE NADA.

Mientras tanto la población argentina nativa, víctima de un sostenido genocidio económico provocado por la perversidad de sus gobiernos, ha de seguir con la humillación miserable de alimentarse a través de la caridad Estatal. Con “Cajas del Plan Alimentario Nacional” o con “Bonos de Solidaridad”. Con limosnas. No con derechos.

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El artículo octavo (8°) para otorgar permanencia a la “BILATERALIDAD DE LAS FUERZAS NAVALES Y AEREAS” Con exclusión del EJERCITO ARGENTINO, y a la “BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA” organiza un “Grupo de Trabajo sobre Asuntos del Atlántico Sur”. Esta es una administración del condominio que ha sido formado entre Gran Bretaña y la Argentina a expensas del pleno dominio que nuestro país, como Nación Independiente —en virtud del Acta de la Independencia del 9 de Julio de 1816— debe tener sobre su territorio y mar continental como corresponde a todo Estado Soberano dentro de la comunidad internacional.

V — BILATERALIDAD COMERCIAL

 El artículo noveno (9°) adiciona otra “BILATERALIDAD” referida a posibilitar las comunicaciones argentinas y los actos comerciales entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental Argentino. De esta manera, mientras el desplazamiento de los argentinos nativos dentro del país se aumenta por los “tarifazos”, el aumento semanal de los combustibles, el levantamiento de los ramales ferroviarios y el pago de peaje sobre rutas y caminos ya construidos, se promueven las relaciones comerciales con los usurpadores.

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Es de observar que si los pocos habitantes de Malvinas son considerados “argentinos” han de estar liberados del pago de impuestos aduaneros por los productos británicos que ingresen a los puertos patagónicos. Con esto la población artificial de los kelpers arrojados en las Malvinas con el carácter de cuidadores de la usurpación han de constituirse en argentinos liberados de contribuciones aduaneras. Con esto la “Bilateralidad Comercial Anglo-Argentina” será otro elemento multiplicador de los perjuicios que desde 1976 vienen soportando los productores argentinos. En síntesis, aunque los kelpers no votaron en las elecciones del 14 de mayo de 1989, THIS IS THE PRODUCTIVE REVOLUTION IN THE FALKLAND ISLANDS.

VI— CONCESION ESPIRITUAL PARA LA ARGENTINA

 Para que todas estas cesiones de derechos territoriales y económicos hechas a título gratuito no exhiban su brutal naturaleza de sumisión a la LEY DEL VENCEDOR EN LA GUERRA DE MALVINAS, el artículo décimo introduce en el Tratado un eufemismo sentimental. Es tal el derecho de visita por parte de los “familiares directos” al cementerio donde reposan las osamentas de los héroes argentinos de la Guerra de 1982

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. Todo un sarcasmo que manifiesta la omnipotencia sin concesiones de la fuerza bestial con que el Imperio Británico mantiene su hegemonía. Al mismo tiempo un mensaje disuasivo para las Fuerzas Armadas Argentinas que intenten quebrar —en el continente o en el archipiélago— la nueva sociedad bilateral anglo-argentina.

En el artículo undécimo se determina perfeccionar la “bilateralidad” por medio de un Acuerdo General de Cooperación.

VII— BILATERALIDAD PARA INVERSORES

El artículo duodécimo (12) extiende esta singular sociedad anglo-argentina a las actividades propias del gobierno argentino en el Territorio Continental, esto es dentro de la superficie de 2.791.810 kilómetros cuadrados, que es la extensión de tierra que abarcan las veintitrés (23) provincias federales.

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En este aspecto elevando al rango de política económica internacional lo establecido en la ley de privatizaciones N° 23.696 (mal denominada Ley de Reforma del Estado) este artículo establece la “PROTECCION RECIPROCA” de las inversiones privadas. Al parecer tales inversiones serán cuantiosas por parte de Gran Bretaña, dado que se proyecta en este artículo un Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones del cual por Supuesto se hallan excluidos otros países. Con esto se ratifica una vez más el Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 que en su artículo IX adjudica a los intereses británicos la “cláusula de nación más favorecida’. Con esta estipulación no se pueden otorgar a otros terceros países o a sus habitantes prerrogativas que no se adjudiquen a los británicos (8). De esta manera Inglaterra muy pronto podrá exhibir una cifra como la que tuvo antes de la Segunda Guerra Mundial:

el 50% de sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina .

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El artículo decimotercero induce otro elemento de “BILATERALIDAD” que virtualmente incorpora todo el territorio argentino al territorio del Imperio Británico. Por este artículo se suprime la exigencia de visación para el ingreso de los súbditos ingleses a la Argentina. Es obvio que esto conlleva a una reciprocidad. Empero, una pregunta elemental cabe formularse: ¿Qué sentido tiene esta franquicia en un momento en que los argentinos padecen inanición y sus empresas están todas en quiebra? ¿O es que se posibilita a los británicos la visita de inspección a los despojos patrimoniales—estatales y privados— que podrán adquirir por valores irrisorios?.

VIII- BILATERALIDAD DE POLITICA EXTERIOR

 El artículo decimocuarto crea otra “bilateralidad” de actividades anglo-argentinas. Está referida a una actuación conjunta en las “instituciones internacionales” para proteger el medio ambiente. Esta nueva “bilateralidad” ha de ser considerada con la “bilateralidad” en la represión del tráfico de drogas a que se refiere el artículo decimoquinto .

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Este artículo no especifica si la República Argentina podrá combatir el narcotráfico a través de una acción conjunta con otros países tal como lo determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE DROGADICCION” firmado con los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero de 1972 y ratificado por Decreto del presidente Juan Domingo Perón N° 1495 de fecha 14 de mayo de 1974.

Finalmente, todas estas “bilateralidades” anglo-argentinas referidas a tantas cuestiones eclosionan en una bilateralidad absoluta y excluyente en materia de Política Exterior Argentina. El artículo decimosexto (16) expresa que la actividad del FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN MARTIN (ministerios de Relaciones Exteriores de Inglaterra y la Argentina respectivamente) se efectivizarán por medio de “consultas por la vía diplomática sobre los procesos de integración en curso, particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA LATINA”.

 

 

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• Este texto tan claro nos exime de otros comentarios. Al postulado latinoamericano de Perón en cuanto a que “el año 2000 nos encontrará unidos o dominados”, este extraño documento cuyos autores se empecinan en no denominar “Tratado” lo reemplaza por un hecho consumado: “EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y DOMINADOS”.

• Finalmente, el artículo decimoséptimo (17) para que lo acordado por este documento tenga el carácter de Tratado Obligatorio para Terceros Estados, determina lo siguiente:

• Ambos gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración y sus Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea distribuido como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD

• “El Reino Unido comunicará esta DECLARACION CONJUNTA a la Presidencia y a la Comisión de la COMUNIDAD EUROPEA”.

• “La República Argentina hará lo propio con la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS’.

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CONCLUSIONES: la bilateralidad de la política militar, la bilateralidad de la política exterior y la bilateralidad de la política económica que impone este Tratado determinan el reemplazo de la República Argentina Independiente por una virtual Confederación Anglo-Argentina. Incuestionablemente hemos quedado a los pies del león como lo destacó muy bien un matutino porteño.

La política económica de vaciamiento del patrimonio del Estado vendiendo por la décima parte de su valor las empresas de servicios públicos, la política económica de vaciamiento del patrimonio de los particulares —azotados por impuestos y gravámenes confiscatorios— y la política salarial de despojo absoluto de los salarios y jubilaciones constituyen lisa y llanamente EL PAGO DE LA INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA PARA RESARCIRSE DE LOS GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS.

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