transferencia de fondo de comercio

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Transferencia de Fondo de Comercio

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TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO.LEY 11.867 (20.08.1934)INCONVENIENTESVENTAJAS DEL SISTEMA ACTUAL:Art. 1) Elementos constitutivos, bien se trate de enajenacin o directa y privada, del establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su trasmisin por cualquier ttulo:InstalacionesMercaderasNombre y ensea comercialDerecho al localPatentes de invencinMarcas de fbricaDibujos o modelos industrialesDistinciones honorficasY dems derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artstica.Art.2) Toda trasmisin por venta o cualquier otro ttulo oneroso o gratuito, de un establecimiento comercial o industrial, por venta directa y privada o pblico remate, slo podr efectuarse vlidamente con relacin a terceros, previo anuncio durante cinco das en el Boletn Oficial de la capital Federal provincia respectiva, y en uno o ms diarios o peridicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse: clase y ubicacin del negocio,nombre y domicilio del vendedor y comprador;NN rematador si interviniese y Escribano, que realiza el acto.Art.3) El enajenante entregar en todos los casos al presunto adquirente:Una nota firmada, enunciativa de crditos, NN y domicilios de acreedores;Monto de crditos; vencimientos, crditos por los que se podr solicitar lo que dispone el art.4 (trasmisin y oposicin)Art.4) Toda Trasmisin slo podr firmarse, despus de transcurridos (diez) 10 das desde la ltima publicacin, y hasta ese momento los acreedores afectados podrn notificar oposicin al comprador en domicilio denunciado en publicacin, o al rematador o escribano, reclamando la retencin de sus respectivos crditos y el depsito en cta. especial en Banco correspondiente, de sumas necesarias para el pago.Derecho reconocido a acreedores mencionados en la nota como a omitidos, que presentaren ttulos que acrediten sus crditos, por asientos llevados en debida forma por el Cdigo de Comercio.Pasado los (veinte) 20 das, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrn ser retiradas por el depositante.Art.5: El comprador, rematador o escribano, debern efectuar retencin y depsito y mantenerla durante 20 das, a fin de que puedan obtener embargo de sus crditos.Art.6: Crdito Cuestionable del oponente: anterior propietario podr pedir al juez que lo autorice a recibir su precio del adquirente, ofreciendo caucin suficiente para responder por ese crdito. Art.7: Transcurridos los diez das (art.4) o cumplindose si se hubiera producido(art.5 ) retencin o depsito, podr otorgare vlidamente el instrumento de venta que deber extenderse por escrito, e inscribirse dentro de (diez ) 10 das en RP o en registro especial creado al efecto.Art.8: Monto para efectuar enajenacin: no podr ser inferior al precio de los crditos constitutivos del pasivo confesado por vendedor, ms importe de aquellos crditos cuyos titulares hubieran hecho oposicin, salvo conformidad de todos los acreedores.Crditos por mercaderas o efectos suministrados al negocio o gastos generales del mismo.Art.9: se presume jure et de jure simuladas las entregas efectuadas a cuenta o como sea por el comprador al vendedor y en cuanto, puedan perjudica a acreedores.Art.10: Enajenacin o venta en block o fraccionadas, en remate pblico, martillero debe realizar inventario y anunciar remate en forma del art.2, ajustndose a las formas del art.4 y 5.Remate no cubre suma a retener, rematador debe depositar lo obtenido en Banco, en cuenta especial el producto total de subasta, previa deduccin de comisin y gastos que no pueden exceder del 15% de ese producto.Si media oposicin el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, queda obligado solidariamente con respecto a acreedores, hasta el importe de sumas aplicado a tales objetos.Art.11. OMISION A TRANSGRESIONES: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE COMPRADOR VENDEDOR, O ESCRIBANO, POR IMPORTEDE CREDITOS IMPAGOS Y HASTA EL MONTO DEL PRECIO OBTENIDO.Art.12: R.P. llevar libros para inscripcin de transmisiones de establecimientos comerciales e industriales., cobrando derechos que determine las Leyes de impuestos.

El Cogido Civil y Comercial de la Nacin agrega el artculo 127:Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor est autorizado para ejecutar todos los actos de administracin ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aqulla, deben ser autorizados judicialmente.Si la continuacin de la explotacin resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasacin, en subasta pblica o venta privada, segn sea ms conveniente. Mientras no se venda, el tutor est autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.