tramitacion diversos juicios

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  • 8/3/2019 Tramitacion diversos juicios

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    DERECHO PROCESAL III

    19 DE MARZO DE 2005

    JUICIO EJECUTIVO

    ARTICULO 434 C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar sucumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos:1 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;2 Copia autorizada de escritura pblica3 Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigosde actuacin;4 Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no sernecesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar queno hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago,siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra

    de cambio, pagar o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificacin judicial, noalegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero da tacha de falsedad.Tendr mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagar o cheque,respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en lascomunas donde no tenga su asiento un notario.5 Confesin judicial;6 Cualquiera ttulos al portador, o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligacionesvencidas, y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con losttulos, y stos, en todo caso, con los libros talonarios.Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se despache la ejecucin la protesta defalsedad del ttulo que en el acto haga el director o la persona que tenga la representacin del deudor, quien

    podr alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y7 Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.

    Primera Resolucin que se dicta por parte del TribunalDespchese mandamiento de ejecucinCon esto no opera el principio de la bilateralidad de la audiencia. Ello, por cuanto el ttulo ejecutivo tiene valorcasi absoluto.

    Requisitos para que proceda la accin ejecutiva en las obligaciones de dar

    I Tener un Ttulo Ejecutivoa) Sentencia que causen ejecutoriab) Conciliacinc) Transaccin

    ANALISIS ARTICULO 434N 1 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;

    Pueden llevarse adelante an cuando existen recursos pendientes.ARTICULO 174 C.P.C. Se entender firme o ejecutoriada una resolucin desde que se haya notificado a laspartes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decretoque la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazosque la ley concede para la interposicin de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Eneste ltimo caso, tratndose de sentencias definitivas, certificar el hecho el secretario del tribunal acontinuacin del fallo, el cual se considerar desde este momento, sin ms trmites.

    ARTICULO 192 C.P.C. Cuando la apelacin proceda slo en el efecto devolutivo, seguir el tribunal inferiorconociendo de la causa hasta su terminacin, inclusa la ejecucin de la sentencia definitiva.

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    UNIVERSIDAD BERNARDO OHIGGINSWWW.PROCURADOR.CL

    Apuntes de la Ctedra de Derecho Procesal III, tomados de las clases del Profesor Manuel Corts J., ao 2005, porAlberto Gonzlez Meneses y Anglica Muoz Salas

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    Las sentencias que causan ejecutoria tendran lugar dentro del Artculo 434 N 7ARTICULO 434 C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar sucumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos:7 Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.

    N 2 Copia autorizada de escritura pblicaARTICULO 421 C.O.T. Slo podrn dar copias autorizadas de escrituras pblicas o documentosprotocolizados el notario autorizante, el que subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo est elprotocolo respectivo.

    N 3 Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dostestigos de actuacin;DOS REQUISITOS:

    a) pasada por tribunal competente, lo cual significa que se presente al Tribunal para que la tengapresente.

    b) Autorizada por ministro de fe o por dos testigos. La regla general en la prctica es que el acta seaautorizada por el Secretario del Tribunal o por el Notario. Pero en este ltimo caso tiene que serpasada por el Tribunal.Hay un caso especial contemplado en el Artculo 639, que dice relacin con el rbitro arbitrador,porque en este caso el rbitro tiene que nombrar a un ministro de fe para efectuar los actos desubstanciacin. Es facultativo en cuanto puede hacerlo o no. Si no tiene ministro de fe (Secretario) sehar con dos personas en calidad de testigos de actuacin.

    Corresponde aqu referirse a la materia de la Conciliacin:ARTICULO 262 C.P.C. En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transaccin, conexcepcin de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los ttulos I, II, III, V y XVI del LibroIII, una vez agotados los trmites de discusin y siempre que no se trate de los casos mencionadosen el artculo 313 (demandado se allana o no contradice), el juez llamar a las partes a conciliacin yles propondr personalmente bases de arreglo.Para tal efecto, las citar a una audiencia para un da no anterior al quinto ni posterior aldecimoquinto contado desde la fecha de notificacin de la resolucin. Con todo, en losprocedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestacin de la demanda, seefectuar tambin en ella la diligencia de conciliacin, evacuado que sea dicho trmite.El precedente llamado a conciliacin no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa,efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trmite de contestacin de la demanda.

    ARTICULO 267 C.P.C. De la conciliacin total o parcial se levantar acta, que consignar slo lasespecificaciones del arreglo; la cual subscribirn el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y seestimar como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

    Hay otro equivalente jurisdiccional (formas de terminar un juicio / forma normal = sentencia definitiva /otras formas: abandono procedimiento; desistimiento demanda, transaccin, etc.)

    Transaccin:ARTICULO 2446 C.C. la transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmenteun litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.No es transaccin el acto que slo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

    El artculo 434 hace referencia a la transaccin, pero se entiende que lo que se presenta es la copiaautorizada de Escritura Pblica y esto tiene cabida en el N 2 de dicho artculo.

    Es la transaccin un ttulo jurdico?NO. La Escritura Pblica que lo contiene SI, pero no la transaccin en s misma.

    N 4 Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no sernecesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar queno hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago,

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    siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letrade cambio, pagar o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificacin judicial, noalegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero da tacha de falsedad.Tendr mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagar o cheque,respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las

    comunas donde no tenga su asiento un notario.Destacan en este sentido los siguientes instrumentos, a los cuales dada su importancia se le ha atribuido elcarcter de ttulo ejecutivo:

    a) Instrumento Privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido (tiene mritoejecutivo)

    b) Letra de cambio, pagar protestado personalmente por un notario por falta de pago y que no sealegue tacha de falsead a su firma al tiempo de protestarse el documento, o cheque.

    c) Letra de cambio, pagar o cheque que requiere que el protesto sea notificado judicialmente y que enel acto de la notificacin o dentro de tercero da no oponga tacha de falsedad.

    Si no hay ttulo ejecutivo propiamente tal, se aplica la sealado en los Artculos 435 y 436ARTICULO 435 C.P.C. (Preparacin del ttulo ejecutivo si no lo tiene) Si en caso de no tener elacreedor ttulo ejecutivo, quiere preparar la ejecucin por el reconocimiento de firma o por la confesin dela deuda, podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la quecorresponda de estas diligencias.Y, si el citado no comparece, o slo da respuestas evasivas, se dar por reconocida la firma o porconfesada la deuda.

    ARTICULO 436 C.P.C. Reconocida la firma, quedar preparada la ejecucin, aunque se niegue ladeuda.

    N 5 Confesin judicial;En este caso se trata de un ttulo ejecutivo perfecto.Confesar: es reconocer un derecho del cual se derivan consecuencias jurdicas. Esta confesin debeprestarse ante el Juez.Se obtiene realizando la gestin preparatoria que nos seala el 435 y 336 ya sealados anteriormente.

    N 6 Cualquiera ttulos al portador, o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligacionesvencidas, y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con losttulos, y stos, en todo caso, con los libros talonarios.Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se despache la ejecucin la protesta defalsedad del ttulo que en el acto haga el director o la persona que tenga la representacin del deudor, quienpodr alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

    En este caso hay que distinguir entre ttulos y cupones. La exigencia para que tenga mrito ejecutivo sealaque los ttulos debe ser:

    - Nominativos o al portador- Legtimamente emitidos- Representar obligaciones vencidas.

    Procede su cobro por la va ejecutiva, previa confrontacin con los talonarios.Los cupones representan obligaciones vencidas que se confrontan con los ttulos ejecutivos y stos a su vez,con los talonarios.

    N 7 Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.

    En este caso tienen cabida todas las leyes especiales que indica la Nota N 2 que se cita al pie del 434.(D.L. 776 de 1925; Ley 4097 de 1926; Ley 4.287 de 1928; Ley 4.702 de 1929; Ley 18.690 de 1988, Ley 5.687de 1935)

    Igualmente tiene cabida la sentencia que causa ejecutoria e igualmente la conciliacin.

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    II Obligacin Actualmente Exigible

    ARTICULO 437 C.P.C. Para que proceda la ejecucin se requiere adems, que la obligacin seaactualmente exigible.

    ARTICULO 530 C.P.C. Hay accin ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando siendo determinadas yactualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algn ttulo que traiga aparejada ejecucin deconformidad al Artculo 434.

    ARTICULO 544 Las disposiciones que preceden se aplicarn tambin a la obligacin de no hacer cuandose convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el ttulo en que se apoye consigne de un modoexpreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2 del Artculo 1555 del Cdigo Civil, y no puedatener aplicacin el inciso 3 del mismo artculo.En el caso en que tenga aplicacin este ltimo inciso, se proceder en forma de incidente.

    Se entiende por obligacin actualmente exigible aquella que en su nacimiento o ejercicio no est sujeta aninguna modalidad. Vencido el plazo la obligacin podr ejecutarse. El requisito debe existir al momentomismo en que la ejecucin se inicia, vale decir al momento de presentar la demanda.

    En ese instante deben concurrir, adems, todos los requisitos que hacen procedente la accin ejecutiva.ARTICULO 1552 C.C. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora dejando decumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempodebidos.

    Tener presente en este sentido, lo que seala el Artculo 464 N 7.

    III LA OBLIGACION TIENE QUE SER LIQUIDA, DETERMINADA O CONVERTIBLE

    Si la obligacin es de dar tiene que ser lquida.ARTICULO 438 inciso segundo C.P.C. Se entender cantidad lquida, no slo la que actualmente tengaesta calidad, sino tambin la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritmticas con slo losdatos que el mismo ttulo ejecutivo suministre.

    ARTICULO 530 C.P.C. Hay accin ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas yactualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algn ttulo que traiga aparejada ejecucin deconformidad al artculo 434.

    IV LA ACCION EJECUTIVA NO DEBE ESTA PRESCRITAARTICULO 2514 C.C. La prescripcin que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto

    lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.Se cuenta este tiempo desde que la obligacin se haya hecho exigible. (Sin embargo debe ser declaradajudicialmente)

    ARTICULO 2515 C.C. Este tiempo es en general de tres aos para las acciones ejecutivas y de cinco paralas ordinarias.La accin ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres aos, y convertida en ordinaria durarsolamente otros dos.

    Distingue esta norma un plazo general de 3 aos para las acciones ejecutivas y 5 aos para las accionesordinarias, contados cada uno de ellos desde que la obligacin se ha hecho exigible.

    La accin ejecutiva puede subsistir por 2 aos ms como accin ordinaria.ARTICULO 442 C.P.C. El tribunal denegar la ejecucin si el ttulo presentado tiene mas de tres aos,contados desde que la obligacin se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de laaccin ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta accin en conformidad al artculo434.

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    Este plazo general no corre para los cheques cuyo caso especial es de 1 ao.

    La prescripcin para poder ser aprovechada debe ser alegada por quien quiera beneficiarse de ella.

    Ejemplo: hay un acreedor que prest 10 millones de pesos a ttulo de mutuo, lo cual consta en escritura

    pblica. Han transcurrido 4 aos por lo tanto no se podra exigir el cumplimiento por la va ejecutiva; sinembargo, no hay inconveniente para exigirlo por la va ordinaria.Al respecto, se pueden seguir dos caminos:

    a) Confesin de deuda (Art. 435)b) Reconocimiento de firma (Art. 436)Este ltimo caso, se diferencia del anterior en cuanto a que ac hay un germen de ttulo ejecutivo, puestoque est la firma estampada.

    GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA

    - Se aplican a los ttulos imperfectos.Cassarino: Son ciertos procedimientos judiciales previos que puede efectuar el acreedor en contra del deudorpara perfeccionar o completar el ttulo, con lo cual se pretende iniciar una gestin posterior.

    Jurisprudencia: Gestin Judicial Contenciosa tendiente a crear un ttulo ejecutivo, ya sea en forma directa,construyendo el ttulo mismo o complementando determinados antecedentes, o bien supliendo lasimperfecciones de un ttulo con existencia incompleta.

    Triple Finalidad de la Gestin Preparatoria

    - Construyendo: creando el ttulo (no hay nada previo)- Complementando: mediante actuaciones judiciales ciertos antecedentes.- Supliendo: las imperfecciones de un ttulo con determinada actuacin judicial que justifican la

    existencia de la obligacin. Ejemplo: notificaciones judiciales de protesto de cheque, letras o pagars.

    Estas gestiones las puede iniciar el ejecutante solamente.

    Enumeracin de las Gestiones Preparatorias- Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesin de deuda.- Confrontacin de ttulos y cupones- Notificacin judicial de protesto de letra de cambio, pagar o cheque.- Avaluacin- Notificacin ttulo ejecutivo a los herederos.

    1) Reconocimiento de Firma y Confesin de DeudaSon 2 situaciones diferentes pero su tramitacin es muy similar.ARTICULO 434 N 4 Y 5, C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuandopara reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos:4 Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, noser necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de unpagar que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento porfalta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados

    al pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento pornotificacin judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero da tacha de falsedad.Tendr mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagar ocheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial delRegistro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.5 Confesin judicial;

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    ARTICULO 435 C.P.C. (Preparacin del ttulo ejecutivo si no lo tiene) Si en caso de no tener elacreedor ttulo ejecutivo, quiere preparar la ejecucin por el reconocimiento de firma o por laconfesin de la deuda, podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practiquela que corresponda de estas diligencias.Y, si el citado no comparece, o slo da respuestas evasivas, se dar por reconocida la firma o por

    confesada la deuda.ARTICULO 436 C.P.C. Reconocida la firma, quedar preparada la ejecucin, aunque se niegue ladeuda.

    Sin embargo, hay una diferencia por cuanto en el caso de reconocimiento de firma hay un germen dettulo ejecutivo.

    La confesin de deuda, en tanto, es el nico mecanismo capaz de crear un ttulo en donde no lo hay.

    La firma slo debe operar sobre un documento privado.

    Tramitacin:a) se presenta escrito ante el tribunal competente solicitando que se cite a una persona determinada

    a reconocer firma puesta en instrumento privado que se acompaa; o bien, a confesar la deuda.Todo ello, bajo el apercibimiento legal del Artculo 434 y 435 C.P.C.

    b) Sin el apercibimiento legal no se puede tener por reconocida la firma ni confesada la deuda, ancuando el citado no concurra y se encuentre en rebelda.

    c) El escrito se provee por el tribunal y el Juez fija una audiencia. El plazo que se contempla en estaresolucin es de carcter especial. Artculo 67 C.P.C.

    a. Tiene que estar fundamentada la peticin.b. Tiene que pedir la prrroga del plazo antes que el plazo otorgado por el Juez llegue a su

    fin.d) El citado, en esta ocasin, no puede oponer excepciones de fondo, sino que debe limitarse a

    reconocer firma o confesar deuda.e) Se aplica lo del Artculo 389 C.P.C.f) La notificacin se realiza por el Estado diario al actor y personalmente al citado. Artculo 44

    C.P.C.

    Actitud del Citadoa) Comparecer reconociendo firma o confesando deuda. Artculo 435 y 436. Se tiene por preparada

    la va ejecutiva. El ttulo en el cual constar el reconocimiento de firma o confesin de deudaquedar contemplado en el acta levantada ante el Juez.

    b) Comparecer dando respuestas evasivas. En este caso el citado no niega directamente, sino queresponde evadiendo la imputacin que se le formula. El ejecutante o actor debe presentar unescrito al Tribunal pidiendo se tenga por reconocida la firma o confesa la deuda en atencin aque el citado incurri en el error del 435 inciso segundo. Esta resolucin en la cual el Tribunal sepronuncia y aprueba, tiene la naturaleza jurdica de sentencia interlocutoria.

    c) Comparecer negando la deuda o desconociendo la firma. El citado declara NO, caso en el cualla gestin preparatoria termina de inmediato. El acreedor carecer de un ttulo ejecutivo. En estecaso se puede seguir un juicio ordinario para obtener un ttulo.

    d) No comparecer. Esta figura est contemplada en el Artculo 79 C.P.C. y el citado puede alegarcaso fortuito o fuerza mayor.

    02 DE ABRIL DE 20051.- Clasificacin del Juicio EjecutivoHay que distinguir 3 casos:

    - Segn la naturaleza de la obligacin que se trata de cumpliro Obligaciones de daro Obligaciones de hacer

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    o Obligaciones de No hacer- Segn el campo de aplicacin de normas legales

    o Juicio ejecutivo generalo Juicio ejecutivo especial

    - Segn la cuanta de lo disputadoo Mayor cuantao Mnima cuanta (hasta 10 UTM)

    2.- Requisitos de Procedencia de la Accin Ejecutiva

    - Requisito copulativoso Que la obligacin de cuyo cumplimiento se trate conste en un ttulo ejecutivoo Obligacin actualmente exigibleo Obligacin lquida, si se trata de obligaciones de dar y determinada si es de hacer. Si es de

    no hacer que sea susceptible de convertirse en destruir la obra hecha.o Accin ejecutiva no prescrita.

    3.-Concepto de Ttulo EjecutivoAqul documento que da cuenta de un derecho indubitable al que la ley le atribuye la suficiencia necesariapara exigir el cumplimiento forzado de la obligacin que en el se contiene.

    4.- Ttulos Ejecutivos Estudiados- Sentencia definitiva- Sentencia interlocutoria- Sentencia firme- Sentencia que causa ejecutoria- Copia de Escritura Pblica- Acta de avenimiento pasada ante Tribunal competente y autorizada por un Ministro de fe o de 2

    testigos de actuacin (639).- Transaccin PERO que conste en Escritura Pblica- Instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

    5.- Cuando se entiende que la Obligacin es lquida?Cuando se encuentra precisada (sealada) en cuanto a su especie, gnero o cantidad. (438)

    6.- Sobre qu puede recaer la ejecucin?

    ARTICULO 438 C.P.C. La ejecucin puede recaer:1 Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;2 Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, hacindose su avaluacin por unperito que nombrar el tribunal; y3 Sobre cantidad lquida de dinero de un gnero determinado cuya avaluacin pueda hacerse en la formaque establece el nmero anterior.Se entender cantidad lquida, no slo la que actualmente tenga esta calidad, sino tambin la que puedaliquidarse mediante simples operaciones aritmticas con slo los datos que el mismo ttulo ejecutivosuministre.El acreedor expresar en la demanda ejecutiva la especia o la cantidad lquida por la cual pide elmandamiento de ejecucin.

    Sin embargo, tratndose de moneda extranjera, no ser necesario proceder a su avaluacin, sin perjuicio delas reglas que para su liquidacin y pago se expresan en otras disposiciones de este Cdigo.

    7.- Actitud del tribunal si la accin ejecutiva est prescrita. Plazo de ejecucin.ARTICULO 442 C.P.C. El tribunal denegar la ejecucin si el ttulo presentado tiene ms de tres aos,contados desde que la obligacin se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la

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    accin ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta accin en conformidad al artculo434.

    8.- Mencione gestiones preparatorias va ejecutivaa) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

    VER HOJA ENTREGADA POR PROFESOR9.- Gestin reconocimiento de firma y confesin de deuda. TramitacinARTICULO 435 C.P.C. (Preparacin del ttulo ejecutivo si no lo tiene) Si en caso de no tener el acreedorttulo ejecutivo, quiere preparar la ejecucin por el reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda,podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estasdiligencias.Y, si el citado no comparece, o slo da respuestas evasivas, se dar por reconocida la firma o por confesadala deuda.

    - Se presente escrito ante Tribunal competente y se solicita que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que se practique la diligencia que corresponda., bajo apercibimiento legal delArtculo 435 inciso segundo.

    - Providencia o Resolucin del Tribunal. Fija audiencia para que el deudor concurra a reconocer firmao confesar deuda. Se notifica por estado diario al acreedor y personalmente al deudor.

    - Actitud del citado: comparecer, negar la deuda o desconocer la firma, caso en el cual la gestinpreparatoria termina de inmediato. Igualmente puede reconocer la firma o confesar la deuda. En lamisma sesin se levanta un acta y sirve de ttulo ejecutivo.

    - Comparece y da respuestas evasivas bien no comparece.Hay que diferenciar en cuanto a que si no comparece hay que presentar un nuevo escrito pidiendo altribunal que se certifique esta situacin, para que se genere el ttulo ejecutivo.

    Diferencia entre la confesin medio de prueba y la confesin gestin preparatoria de la va ejecutiva

    Confesin Medio de Prueba Confesin Gestin PreparatoriaSu finalidad es acreditar hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos

    Su fin nico y exclusivo es reconocer la deudapara los efectos de preparar la va ejecutiva.

    Puede ser espontnea o provocada (como laabsolucin de posiciones)

    Para que juegue el apercibimiento del 434 o 435,basta que se haya citado slo una vez al deudor.

    El absolvente va a ser notificado por medio demandatario.

    Notificacin es personalmente.

    Si fracasa la diligencia de confesin o absolucinde posiciones se puede hacer por cualquier otromedio de prueba.

    Si fracasa la gestin preparatoria queda una vaque es la gestin ordinaria.

    Otros TtulosARTICULO 434 N 6 El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar sucumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos: Cualesquiera ttulos al portador, o nominativos,legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones tambin vencidos de dichosttulos, siempre que los cupones confronten con los ttulos, y stos, en todo caso, con los libros talonarios.Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se despache la ejecucin la protesta defalsedad del ttulo que en el acto haga el director o la persona que tenga la representacin del deudor, quienpodr alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio.

    - Nominativos o al portador- Aparecer legtimamente emitidos- Representar obligaciones vencidas- Si alguno de estos ttulos no es pagado por la institucin emisora, se procede al cobro por la va

    ejecutiva, PERO previa gestin preparatoria de la va ejecutiva, ya que el ttulo no es perfecto.

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    - En cuanto a lo dispuesto en el Art. 434 N 6, inciso segundo, es una norma de proteccin para eltitular frente a la tacha de falsedad que pueda oponer el deudor.

    ARTICULO 434 N 7 Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva. (Ejemplo: sentencia quecausan ejecutoria)

    Notificacin Judicial de Protesto por Letra de Cambio, Pagar o Cheque.

    ARTICULO 434 N 4 inciso segundo Tendr mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, laletra de cambio, pagar o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o porel oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

    Tramitacin de la Gestin Preparatoria en el caso del ChequeSe aplica lo dispuesto en el D.F.L. 707, de 7 de Octubre de 1982, sobre Cuentas Corrientes Bancarias yCheques.

    Generalidades:El portador de un cheque deber presentarlo al cobro dentro del plazo de 60 das contados desde la fechaque tenga el cheque, si el librado (Banco) fuere de la misma plaza en que se emiti. 90 das si est en otraplaza y 3 meses si est en el extranjero.

    Protesto: es una certificacin que da el Banco al cual se adhiere la causa, la fecha y la hora, con la firma dellibrado (Banco) por las siguientes causas:

    - Falta de Fondo- Cuenta cerrada- Orden de no pago.

    En la prctica es frecuente que los cheques se protesten por otras causales:- por caducidad- por mal extendido- por falta de firma registrada- por falta de firma giradora

    Ninguno de estos protestos, sin embargo, habilita para el inicio de la va ejecutiva.

    Protestado el Cheque hay dos caminos para el procedimiento:a) la va civilb) la va penal

    En la civil se inicia la gestin preparatoria de la va ejecutiva que es el ttulo con el cual se puede formalizar laaccin penal.

    Va Civil: hay que hacer 2 distinciones. En primer lugar si el cheque est firmado ante Notario se tieneinmediatamente perfeccionado el ttulo ejecutivo. De lo contrario, se debe iniciar la gestin preparatoria paraque judicialmente se perfeccione el ttulo ejecutivo.

    Va Penal: Es un tipo penal especial que se traduce en el delito de Giro Doloso de Cheque. Es la etaparsiguiente a la civil.

    El tribunal competente para conocer es el del domicilio que el librador tiene registrado en el Banco.Se debe presentar un escrito al Juez correspondiente en el cual se solicita notificacin de protesto de cheque.

    - Deben cumplirse los requisitos de todos escrito y demanda- Deben transcribirse ntegramente el acta de protesto.- Hay que solicitar notificacin bajo apercibimiento del Artculo 22 (DFL 707)- Se acompaa el cheque y adems, una copia simple de l y se pide la custodia del original.

    Tribunal competente es el

    del domicilio que el librador

    tiene fijado en el Banco.

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    - La Resolucin del Tribunal es Notifquese bajo apercibimiento del Artculo 22 (DFL 707)Notificacin: personal o en forma subsidiaria del Artculo 44 inciso segundo del C.P.C. Esta segunda formaha pasado a ser la regla general. (Pago Intereses Costas)

    Si transcurridos 3 das desde la notificacin el demandado no deposita en la cuenta corriente del tribunal losfondos suficientes, se pide al tribunal que se certifique esta circunstancia por el Secretario del Tribunal CivilSe pide asimismo, otorgar copias autorizadas de todos lo obrado.Se pide la devolucin del cheque en cuestin, luego el ttulo ejecutivo es perfecto y por lo tanto se puedeiniciar el cumplimiento del ttulo en los mismos tribunales civiles por medio del Juicio Ejecutivo o bien sepuede presentar la querella ejecutiva en los tribunales penales, por el delito de Giro Doloso de Cheque (tienemismo tratamiento de la Estafa). Doctrinariamente, al Giro Dolos de Cheques se le denomina GiroFraudulento de Cheque.

    La sancin se puede asociar al delito de estafa contemplado en el Artculo 467 del Cdigo Penal.

    Gestin Preparatoria de la Letra de Cambio o PagarSe aplica le Ley 18092 de 1982.

    Gestin Preparatoria de AvaluacinARTICULO 438 N 2 y 3 C.P.C. La ejecucin puede recaer:2 Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, hacindose su avaluacin por unperito que nombrar el tribunal; y3 Sobre cantidad lquida de dinero o de un gnero determinado cuya avaluacin pueda hacerse en la formaque establece el nmero anterior.

    a) Cuando lo que se demanda es la especie o cuerpo cierto que no existe en poder del deudor. (Art. 438C.P.C.)

    b) Cuando se demanda la cantidad de un gnero determinado.El ejecutante presenta un escrito ante el Tribunal competente, pidiendo que se designe un perito paraefectuar la avaluacin que corresponda.Para la designacin del perito no interviene la voluntad de las partes. Estas partes sin embargo, tendrnderecho a pedir que se aumente o disminuya el monto de la avaluacin que formule el perito.ARTICULO 440 C.P.C. La avaluacin que, en conformidad al artculo 438, se haga para determinar elmonto de la ejecucin, se entender sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente odisminuya.

    El ejecutado podr oponer la excepcin de exceso de avalo contemplada en al ARTICULO 464 N 8 La

    oposicin del ejecutado slo ser admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: elexceso de avalo en los casos de los incisos 2 y 3 del artculo 438;

    Una vez que est ejecutoriada la resolucin del tribunal mediante la cual aprueba la avaluacin pericial podrpresentar la demanda ejecutiva y solicitar se despache mandamiento de ejecucin y embargo.

    Gestin Preparatoria de Notificacin del Ttulo Ejecutivo a los Herederos del DeudorARTICULO 1377 C.C. Los ttulos ejecutivos contra el difunto lo sern igualmente contra los herederos; perolos acreedores no podrn entablar o llevar adelante la ejecucin, sino pasados ocho das despus de lanotificacin judicial de sus ttulos.

    ARTICULO 5 C.P.C. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por s misma, quedarsuspenso por este hecho el procedimiento y se pondr su estado en noticia de los herederos para quecomparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas,que conceden los artculos 258 y 259.

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    1 El deudor fallece antes de iniciarse la ejecucin- No existe juicio ejecutivo incoado, por lo tanto no es aplicable el Artculo 5 del C.P.C. Sino el Artculo

    1377 del Cdigo Civil.- Se debe notificar judicialmente el ttulo ejecutivo a los herederos del deudor.- Se espera el trmino de 8 das para iniciar la ejecucin.

    2 El deudor fallece durante el curso del procedimiento:Prima lo del Artculo 5 del C.P.C. por sobre el 1377 del Cdigo Civil.Hay que distinguir:- Si el deudor obraba personalmente en el procedimiento- Si el deudor obraba por apoderadoSer necesario notificar a los herederos de la persona que obraba personalmente. El juicio en este casoqueda en suspenso.

    (Con la actual Ley 18120 esta defensa personal de una de las partes es excepcionalsima.)

    Si el deudor actuaba por medio de apoderado se aplica lo del Artculo 1377 del Cdigo Civil.

    Cmo se notifica a los herederos?Personalmente o en forma subsidiaria.Ahora si el heredero es menor de edad, por medio de sus representantes.

    JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

    Antecedente: se deben considerar todos los aspectos tratados.

    El Juicio Ejecutivo se desarrolla en base a 2 cuadernos:1) Cuaderno Ejecutivo, que contiene la gestin preparatoria de la va ejecutiva, la demanda ejecutiva,

    las excepciones y contestaciones, la prueba rendida y la sentencia.2) Cuaderno de Apremio, que se inicia con una resolucin o sentencia interlocutoria que se llama

    mandamiento de ejecucin y contiene todos los actos necesarios para embargar los bienes deldeudor. Se tramita en forma independiente y paralela del cuaderno ejecutivo. Se suspende laejecucin de este cuaderno cuando el ejecutado opone excepciones.

    En el caso de estos juicios, la primera sentencia del tribunal es Despchese Mandamiento de Ejecucin yembargo.Esta orden la cumple el mismo tribunal.

    Tramitacin del Cuaderno Ejecutivo

    Generalidades:- El Juicio Ejecutivo puede comenzar por interposicin de demanda ejecutiva o por gestin preparatoria

    de la va ejecutiva.En el primer caso si es que existe un ttulo ejecutivo perfecto.En el segundo caso, si se requiere perfeccionar el ttulo.

    - Si comienza por demanda, se rige por las normas de la competencia relativa, incluyendo elprocedimiento de distribucin de causas.

    - Si se inicia por gestin preparatoria se remite al mismo tribunal. ARTICULO 178 C.O.T. No obstantelo dispuesto en el artculo 176, sern de la competencia del juez que hubiere sido designadoanteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidaspreparatorias de la va ejecutiva o mediante la notificacin previa ordenada por el artculo 758 delCdigo de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado

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    y aquellas a que d lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte finaldel artculo 114.

    Situaciones o casos del ejecutado dentro del Procedimiento

    -

    Durante la preparacin de la va ejecutiva el futuro demandado puede intervenir slo cuando la ley loestablece (ejemplo: la confesin de deuda).- El ejecutado puede prorrogar la competencia, sin embargo, el demandado al intervenir no prorroga la

    competencia, por lo tanto puede oponer la excepcin de incompetencia del Tribunal (Art. 465 incisoprimero, segunda parte).

    - El mandamiento de ejecucin y embargo puede ser impugnado por el ejecutado slo en conformidadal Artculo 464.

    - No procede impugnar al mandatario de ejecucin y embargo por el recurso de apelacin.El mandamiento se despacha o se deniega sin audiencia ni notificacin del demandado, aunque ste se hayaapersonado en el juicio. Si lo hace, sus gestiones no embarazan el resultado del juicio y slo sern utilizadascomo datos ilustrativos.

    ARTICULO 187 C.P.C. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primerainstancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

    Tener presente a este respecto lo que seala el Artculo 472 y 443 del C.P.C.

    09 DE ARBIL DE 2005

    LA DEMANDA EJECUTIVA

    Debe cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Comunes a todo EscritoARTICULO 30 C.P.C. Todo escrito deber presentarse al tribunal de la causa por conducto delsecretario respectivo y se encabezar con una suma que indique su contenido o el trmite de que setrata.ARTICULO 31 C.P.C. Junto con cada escrito debern acompaarse en papel simple tantas copiascuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en l recaiga, y, confrontadasdichas copias por el secretario, se entregarn a la otra u otras partes, o se dejarn en la secretara adisposicin de ellas cuando la notificacin no se haga personalmente o por cdula.Se exceptan de esta disposicin los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusarrebeldas, pedir apremios, prrroga de trminos, sealamiento de vistas, su suspensin y

    cualesquiera otras diligencias de mera tramitacin.Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aqullas y el escritooriginal, no le correr plazo a la parte contraria y deber el tribunal, de plano, imponer una multa deun cuarto a un sueldo vital.El tribunal ordenar, adems, que la parte acompae las copias dentro de tercero da, bajoapercibimiento de tener por no presentado el escrito.Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artculo sern inapelables.

    Cabe tener presente que hay que acompaar tantas copias como sean las partes a quienes se vayaa notificar.

    b) Comunes a toda DemandaARTICULO 254 C.P.C. (Artculo supletorio) La demanda debe contener:1 La designacin del tribunal ante quien se entabla;2 El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y lanaturaleza de la representacin;3 El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado;4 La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

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    5 La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se sometan alfallo del tribunal.

    El tribunal puede no dar curso a la demanda ejecutiva si no se cumplen los requisitos del Artculo 254

    c)

    Los que habilitan para demandar en Juicio Ejecutivoa. Ttulo Ejecutivob. Obligacin Lquida (especie o cantidad lquida)c. Actualmente Exigibled. No PrescritaARTICULO 438 inciso tercero C.P.C. El acreedor expresar en la demanda ejecutiva la especieo la cantidad lquida por la cual pide el mandamiento de ejecucin.

    d) Patrocinio y Poder (Normas de comparecencia en Juicio)ARTICULO 2 inciso cuarto LEY 18.120 Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre elmandato ste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitar a ordenar la debidaconstitucin de aqul dentro de un plazo mximo de tres das. Extinguido este plazo y sin otrotrmite, se tendr la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resolucionesque se dicten sobre esta materia no ser susceptible de recurso alguno.

    EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO

    Concepto: Cuando la demanda cumpla con todos los requisitos sealados, el tribunal dictar la resolucin demandamiento y ejecucin y embargo.

    Los requisitos para que un ttulo goce de mrito ejecutivo deben existir al momento de proveerse la demandaejecutiva.

    La resolucin del tribunal envuelve 2 ideas.

    1) La del Cuaderno Ejecutivo2) La del Cuaderno de Apremio

    La PRIMERA RESOLUCION con la cual se abre el cuaderno ejecutivo, es Despchesey constituye unsimple decreto, providencia o provedo que tiene la particularidad de ser una auto orden del tribunal paradespachar el mandamiento de ejecucin.

    La PRIMERA RESOLUCION con la cual se abre el cuaderno de apremio es Mandamiento de Ejecucin y

    Embargo.

    El Tribunal debe examinar el ttuloARTICULO 441 C.P.C. El tribunal examinar el ttulo y despachar o denegar la ejecucin sin audiencia ninotificacin del demandado, an cuando se haya ste apersonado en el juicio.Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarn en manera alguna el procedimientoejecutivo, y slo podrn ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia oimprocedencia de la accin.Si denegado el mandamiento de ejecucin, se interpone apelacin de este fallo y ha lugar a ella, el tribunalelevar el proceso al superior, tambin sin notificacin del demandado.

    Caractersticas de la Resolucin Mandamiento de Ejecucin y Embargoa) Requisitos comunes de toda resolucin

    ARTICULO 169 C.P.C. Toda resolucin de cualquiera clase que sea, deber expresar en letras lafecha y lugar en que se expida, y llevar al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervenganen el acuerdo.

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    Cuando despus de acordada una resolucin y siendo varios los jueces se imposibilite alguno deellos para firmarla, bastar que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.ARTICULO 170 C.P.C. Las sentencias definitivas de primera o de nica instancia y las de segundaque modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrn:1 La designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesin u oficio;

    2 La enunciacin breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de susfundamentos;3 Igual enunciacin de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;4 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;5 La enunciacin de la leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cualesse pronuncia el fallo; y6 La decisin del asunto controvertido. Esta decisin deber comprender todas las acciones yexcepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr omitirse la resolucin de aquellas quesean incompatibles con las aceptadas.En igual forma debern dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sinmodificacin las de primera cuando stas no renen todos o algunos de los requisitos indicados en laenunciacin precedente.Si la sentencia de primera instancia rene estos requisitos, la de segunda que modifique o revoqueno necesita consignar la exposicin de las circunstancias mencionadas en los nmeros 1, 2, 3 delpresente artculo y bastar referirse a ella.

    b) Tienen su origen en la providencia Despchese que recae en la demanda ejecutiva, la cual es unaverdadera auto orden del tribunal para despachar el mandamiento de ejecucin.

    c) Tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria que sirve de base a la dictacin de una sentenciadefinitiva o interlocutoria.ARTICULO 158 C.P.C. Las resoluciones judiciales se denominarn sentencias definitivas,sentencias interlocutorias, autos y decretos.Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sidoobjeto del juicio.Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes afavor de las partes, o resuelve sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento deuna sentencia definitiva o interlocutoria.Se llama auto la resolucin que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.Se llama decreto, providencia o provedo el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trmites quesirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia tiene slo por objeto determinar o arreglarla substanciacin del proceso.

    ARTICULO 472 C.P.C. Si no se oponen excepciones, se omitir la sentencia y bastar el

    mandamiento de ejecucin para que el acreedor pueda perseguir la realizacin de los bienesembargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.

    Jurisprudencia: si no aparecen excepciones en le juicio ejecutivo por consiguiente se omite dictarsentencia, el mandamiento de ejecucin pasa a tener el mrito de una sentencia de trmino, porquela falta de oposicin extingue irrevocablemente los derechos que pudiera ejercer el ejecutado.

    Menciones del Mandamiento de Ejecucin

    ARTICULO 443 C.P.C. El mandamiento de ejecucin contendr:1 La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacrsele personalmente; pero si no es

    habido, se proceder en conformidad al artculo 44, expresndose en la copia a que dicho artculo se refiere,a ms del mandamiento, la designacin del da, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar elrequerimiento. No concurriendo a esta citacin el deudor, se har inmediatamente y sin ms trmite elembargo.Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo del artculo 44 para otra gestin anterioral requerimiento, se proceder a ste y a los dems trmites del juicio, en conformidad a lo establecido en losartculos 48 a 53. la designacin del domicilio, exigida por el artculo 49, deber hacerse en tal caso por el

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    deudor dentro de los dos das subsiguientes a la notificacin, o en su primera gestin si alguna hace antes devencido este plazo.2 La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y lascostas, si no paga en el acto; y3 La designacin de un depositario provisional que deber recaer en la persona que, bajo su

    responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor nola ha indicado. El acreedor podr designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designedepositario.No podr recaer esta designacin en empleados o dependientes a cualquier ttulo del tribunal ni en personaque desempee el cargo de depositario en tres o ms juicios seguidos ante el mismo juzgado.Si la ejecucin recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha sealado, para que se haga elembargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendr tambin la designacin de ellos.Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrsolicitar, a peticin de parte, el auxilio de la fuerza pblica para proceder a su ejecucin.

    Cabe distinguir entre:- Menciones de carcter esencial: aquellas que deben estar en el mandamiento de ejecucin. (las 3 del

    443)La designacin de un depositario provisional es fundamental, puesto que el embargo se entiendeperfeccionado por la entrega real o simblica de los bienes embargados.El ejecutante podr pedir que no se designe depositario, pero esta peticin slo tiene valor hasta elmomento del embargo.

    - Menciones de la Naturaleza:o Puede mencionarse la obligacin de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo,

    que hace el propio ejecutante.o La solicitud de auxilio de la fuerza pblica.

    Slo puede intervenir cuando la parte ejecutante lo pide. El tribunal no puede, de oficio, darle tramitacin.

    Art. 443 inciso final Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor deque el mandamiento sea desobedecido, podr solicitar, a peticin de parte, el auxiliode la fuerza pblica para proceder a su ejecucin.

    REQUERIMIENTO DE PAGOEn el Juicio Ejecutivo, la relacin procesal se perfecciona por el requerimiento de pago. Debe entregarse alnotificado copia de la demanda ejecutiva, copia de la providencia que sobre ella recae y copia delmandamiento de ejecucin y embargo.1 Exigir que el deudor pague la deuda

    2 En el evento que no lo haga, en el acto de requerimiento se persiga en su contra la tramitacin del juicioejecutivo.

    Distinguir:Si la demanda ejecutiva constituye el primer escrito que se ha presentado en el juicio, caso en el cual, comoen toda primera notificacin, habr de ejecutarse personalmente.Sin embargo, hay que considerar que si el deudor no es habido, conforme al 443 N 1 inciso primero, elrequerimiento de pago debe hacerse a travs de una notificacin especial que se denomina Cdula deEspera que es una citacin a la oficina del Receptor. Se establece da, hora y lugar que fija el ministro de fe.

    Si el deudor no concurre a esta citacin, se proceder con el embargo que corresponda.

    En el Juicio Ejecutivo slo puede efectuarse la notificacin de la demanda ejecutiva en un lugar de libreacceso pblico, pero en el requerimiento de pago procede que el Receptor entregue una citacin para el da,hora y lugar que se cita.

    La demanda ejecutiva no constituye el primer escrito del juicio, sino que ste se ha iniciado por gestinpreparatoria de la va ejecutiva. No procede utilizar la notificacin personal ni la notificacin por cdula deespera. Esta notificacin es por cdula siempre que el deudor hubiere designado domicilio.

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    Actitud del Ejecutado frente al Requerimiento1) Pagar en el acto, caso en el cual el Juicio Ejecutivo termina, pues se ha consignado el valor debido,

    ms costas e intereses. El demandado puede igualmente pagar anticipadamente.2) No pagar frente al requerimiento, actitud que da lugar para que se proceda al embargo en cantidad

    suficiente para cubrir el capital, inters y costas.A partir del requerimiento de pago se cuenta el plazo para que el demandado inicie su defensa.Si el demandado no se defiende transcurridos los plazos legales, se omite la sentencia ejecutiva y elmandamiento de ejecucin y embargo har sus veces para todos los procedimientos legales.ARTICULO 472 Si no se oponen excepciones, se omitir la sentencia y bastar el mandamiento deejecucin para que el acreedor pueda perseguir la realizacin de los bienes embargados y el pago, deconformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.ARTICULO 443 N 2 El mandamiento de ejecucin contendr:La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y lascostas, si no para en el acto.

    EL EMBARGOSi el demandado no paga, en el cuaderno de apremio se va a llegar siempre al embargo cual sea la actitudque tome el demandado frente al cuaderno ejecutivo.

    Si el demandado opone excepciones se suspende el cuaderno de apremio a partir del embargo hasta que sedicte sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo.

    Si el demandado no opone excepciones, sigue adelante la tramitacin del cuaderno de apremio.

    El mandamiento de ejecucin est haciendo las veces de la sentencia definitiva.

    La oposicin de excepciones por parte del demandado no impide que se practique el embargo.

    La Designacin de un Depositario

    Artculo 443 N 3, inciso primero y segundo La designacin de un depositario provisional que deber recaeren la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad ysolvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podr designar como depositario al mismo deudor opedir que no se designe depositario.No podr recaer esta designacin en empleados o dependientes a cualquier ttulo del tribunal ni en personaque desempee el cargo de depositario en tres o ms juicios seguidos ante el mismo juzgado.

    Segn esta disposicin, es una facultad que en principio compete al acreedor.Puede recaer tambin en la persona del propio deudor o de un tercero extrao.Si el acreedor no designa depositario nace la facultad del tribunal para designar a una persona de reconocidahonorabilidad y solvencia.Las limitaciones sobre la persona del depositario estn en el inciso segundo.

    Defensa del ejecutado

    El ttulo ejecutivo est dotado de una presuncin de veracidad, autenticidad.El ejecutado tiene un carcter restrictivo en sus derechos:

    1) El hecho que el deudor slo puede oponer las excepciones que taxativamente estn en el Artculo464.

    2) La defensa debe presentarla dentro de un plazo fatal.Oportunidad Procesal Para Oponer ExcepcionesARTICULO 462 C.P.C. El trmino para deducir la oposicin comienza a correr desde el da delrequerimiento de pago.

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    Si el requerimiento se verifica dentro de la Repblica, el ministro de fe har saber al deudor, en el mismoacto, el trmino que la ley concede para deducir la oposicin, y dejar testimonio de este aviso en ladiligencia. La omisin del ministro de fe le har responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero noinvalidar el requerimiento.

    Consideraciones:- El plazo para oponer excepciones comienza desde el da que se efecta requerimiento de pago.- Ministro de fe que efecta el requerimiento de pago debe cumplir con la labor que el legislador le ha

    impuesto.- Har saber al deudor el plazo con que cuenta para deducir oposicin y dejar testimonio de este

    aviso en la diligencia.

    En el Juicio Ejecutivo NO es aplicable lo dispuesto en los Artculos 260 y 310 del C.P.C.

    Situaciones o casos:ARTICULO 459 C.P.C. Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendr eltrmino de cuatro das tiles para oponerse a la ejecucin.Este trmino se ampliar con cuatro das, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en quese ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.

    ARTICULO 460 C.P.C. Si el requerimiento se hace en territorio jurisdiccional de otro tribunal de laRepblica, la oposicin podr presentarse ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del queconoce en el juicio o ante este ltimo tribunal. En el primer caso, los plazos sern los mismos que estableceel artculo anterior. En el segundo, el ejecutado deber formular su oposicin en el plazo fatal de ocho das,ms el aumento del trmino de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artculo 259.El tribunal exhortado se limitar a remitir la solicitud de oposicin al exhortante para que ste provea sobreella lo que sea de derecho.

    ARTICULO 461 Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la Repblica, el trmino para deduciroposicin ser el que corresponda segn la tabla a que se refiere el artculo 259, como aumentoextraordinario del plazo para contestar una demanda.

    ARTICULO 462 C.P.C. El trmino para deducir la oposicin comienza a correr desde el da delrequerimiento de pago.Si el requerimiento se verifica dentro de la Repblica, el ministro de fe har saber al deudor, en el mismoacto, el trmino que la ley concede para deducir la oposicin, y dejar testimonio de este aviso en ladiligencia. La omisin del ministro de fe le har responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero noinvalidar el requerimiento.

    A) Requerimiento se plantea dentro del territorio nacionala. Si el requerimiento se efecta en la comuna que sirve de asiento al tribunal, el deudor tiene 4

    das hbiles para oponerse.b. Si se efecta dentro del territorio jurisdiccional en que se verifica el juicio, pero fuera de la

    comuna, el deudor tiene 8 das hbiles.B) Si se efecta fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que est conociendo

    a. El deudor puede oponer excepciones ante el tribunal exhortado.b. El deudor puede oponer excepciones ante el tribunal exhortante. En este caso el plazo ser

    de 8 das ms tabla.c. El ejecutado debe oponer todas las excepciones en un mismo escrito, sean perentorias o

    dilatorias.

    d. El escrito de oposicin slo podr contener las excepciones del Art. 464e. El escrito debe contener con claridad y precisin los hechos y medios de prueba que intenta

    acreditar. Art. 465 inciso 1.

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    16 DE ABRIL DE 2005

    Requerimiento que debe cumplir la Demanda Ejecutiva- Las comunes a todo escrito- El escrito propiamente tal-

    Los que habilitan para demandar en Juicio Ejecutivo- Los establecidos en la Ley 18120.Mandato de Ejecucin

    - Menciones que debeARTICULO 443 C.P.C. inciso primero El mandamiento de ejecucin contendr:1 La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacerse personalmente; pero sino es habido, se proceder en conformidad al artculo 44, expresndose en la copia a que dichoartculo se refiere, a ms del mandamiento, la designacin del da, hora y lugar que fije el ministro defe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citacin el deudor, se har inmediatamentey sin ms trmite el embargo.

    - Menciones que puedeARTICULO 443 C.P.C. incisos finales:a) Si la ejecucin recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha sealado, para que

    se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendr tambin ladesignacin de ellos.

    b) Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento seadesobedecido, podr solicitar, a peticin de parte, el auxilio de la fuerza pblica para proceder asu ejecucin.

    Requerimiento de Pagoa) Juicio Ejecutivo la relacin procesal se perfecciona por el requerimiento de pagob) El trmino para deducir oposicin corre desde el da del requerimiento de pago.c) El receptor debe entregar:

    a. Copia de la demanda ejecutivab. Copia de l providencia (Despchese) sobre la que recaec. Copia del mandamiento y ejecucin

    d) Para determinar la forma de la notificacin se distingue:a. La demanda ejecutiva constituye el primer escrito y se debe notificar personalmente.b. Si el deudor es habido se notifica slo de la demanda. El requerimiento de pago debe

    hacerse a travs de una notificacin especial denominada Cdula de Esperac. Si el deudor no es habido, el requerimiento de pago debe hacerse por cdula de espera.d. El receptor debe haber certificado:

    i. Que la persona se encuentra en el lugar del juicioii. Que se establezca su morada

    e. La demanda ejecutiva NO constituye el primer escrito del juicio, cuando sta se ha iniciadopor gestin preparatoria de la va ejecutiva

    f. La notificacin es por cdula si el demandado fij domicilio.g. La notificacin es por el estado diario si no fij domicilio.h. El trmino para deducir la oposicin empieza a correr desde el requerimiento de pago.i. Dentro del territorio nacional

    i. 4 das hbiles si el deudor es requerido de pago dentro de la comuna de asiento deltribunal.

    ii. 8 das hbiles si es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional, pero fuerade la comuna asiento del tribunal.

    iii. Si el requerimiento se hace fuera del territorio jurisdiccional se hace por exhorto. Eneste caso hay dos alternativas:

    1.4 a 8 das2.8 das ms tabla de emplazamiento

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    DIFERENCIAS ENTRE JUICIO EJECUTIVO Y JUICIO ORDINARIO

    Juicio Ejecutivo Juicio OrdinarioLas excepciones se encuentran taxativamente

    enumeradas en la Ley. Art. 464 C.P.C.

    Las excepciones dilatorias tienen una enumeracin

    taxativa, pero genrica. En tanto que lasexcepciones perentorias son innumerables. Art.303

    El plazo es fatal para oponer las excepciones. El plazo tambin es fatal. Sin embargo, lasexcepciones de prescripcin, cosa juzgada,transaccin y pago efectivo de la deuda, no tienenplazo establecido.

    Todas las excepciones dilatorias o perentoriasdeben oponerse en un mismo escrito.

    Slo las excepciones dilatorias deben oponerse enun mismo escrito, dentro del trmino deemplazamiento y antes de contestarse lademanda. Las perentorias se hacen valer en el

    escrito de contestacin de la demanda una vezque se fallaron la dilatorias.En el escrito de oposicin de excepciones, elejecutado debe sealar los medios de prueba deque piensa valerse para acreditar los hechos enque se fundamenta.

    El demandado no tiene obligacin de sealar losmedios de prueba con los que intenta valerse.

    EXCEPCIONES DE JUICIO EJECUTIVOARTICULO 464 C.P.C. La oposicin del ejecutado slo ser admisible cuando se funde en alguna de lasexcepciones siguientes:

    1 La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;2 La falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que comparezca en sunombre;3 La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido porel acreedor, sea por va de demanda o de reconvencin;4 La ineptitud del libelo por falta de algn requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidada lo dispuesto en el artculo 254;5 El beneficio de excusin o la caducidad de la fianza;6 La falsedad del ttulo;7 La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tengafuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado;8 El exceso de avalo en los casos de los incisos 2 y 3 del artculo 438;9 El pago de la deuda;10 La remisin de la misma;11 La concesin de esperas o la prrroga del plazo;12 La novacin;13 La compensacin;14 La nulidad de la obligacin;15 La prdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Ttulo XIX, Libro IV del Cdigo Civil;16 La transaccin;17 La prescripcin de la deuda o slo de la accin ejecutiva; y18 La cosa juzgada.Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

    Algunos autores sealan que esta clasificacin tiene un carcter taxativo y otros, en cambio, sostienen que estaxativa pero genrica, segn el N 7 del mismo artculo.

    En el primer inciso del Artculo 465 hay dos aspectos de inters:1) oponerse todos en un mismo escrito y expresar con claridad todos los medios de prueba;

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    2) la intervencin del demandado en una gestin preparatoria de la va ejecutiva no obsta para que opongala excepcin de incompetencia. (Esta idea se complementa con el Art. 303, 305 y 306)

    Dentro de las excepciones que puede oponer el ejecutado y que estn sealadas en el Artculo 464, seencuentran algunas dilatorias y algunas perentorias.

    Dilatorias: 1, 2, 3, 4 y 5 primera parte.Perentorias: 5 segunda parte al 18.

    El N 17 que se refiere a prescripcin de la deuda, es una accin que ataca precisamente a la deuda. Entanto la prescripcin de la accin ejecutiva, en el caso que proceda, deja a salvo la accin ordinaria.ARTICULO 680 N 7 El procedimiento de que trata este Ttulo (Procedimiento Sumario) se aplicar endefecto de otra regla especial a los casos en que la accin deducida requiera, por su naturaleza, tramitacinrpida para que sea eficaz. Deber aplicarse, adems, a los siguientes casos:7 A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud delo dispuesto en el artculo 2515 del Cdigo Civil.

    Al proceder con la accin ordinaria se termina con una sentencia que me dar nuevamente un ttulo ejecutivo.

    El N 18 sobre cosa juzgada corresponde a una excepcin por excelencia.

    Respecto al inciso final del 464, cabe sealar que:a) las excepciones son totales, cuando afectan ntegramente a toda la obligacinb) la aceptacin parcial tiene repercusiones en las costasc) si se ha acogido una excepcin parcial, la ejecucin continuar adelante con la parte no cumplida.

    Actitud del Tribunal y Respuesta del Actor a la Oposicin de las Excepciones por el EjecutadoARTICULO 466 C.P.C. Del escrito de oposicin se comunicar traslado al ejecutante, dndosele copia del, para que dentro de cuatro das exponga lo que juzgue oportuno.Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciar el tribunal sobre laadmisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictar desde luegosentencia definitiva. En caso contrario, recibir a prueba la causa.

    a) Opuestas las excepciones en forma y plazo, el tribunal conferir traslado al ejecutado para queresponda en trmino fatal de 4 das.

    b) El ejecutante dispone de tal trmino para dar respuesta a las excepciones opuestas presentando elescrito Responde. Ah har presente todas las observaciones que a su juicio estime pertinentes yque apoyan lo que est sosteniendo.

    c) Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, el tribunal puede dictar una delas siguientes excepciones: Declara Admisible, si son de aquellas enumeradas en el 464; si se han

    JUEZ

    Admisibles

    Inadmisibles

    Necesidadrendir prueba

    No necesidadrendir prueba

    Recibe Causa Pba.Declara admisible y RCP

    Sent. DefinitivaDeclara admisible y acoge

    o rechaza.

    Sent. Definit.Declara Inadmisible y

    acepta demanda ejecutiva

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    hecho valer cumpliendo los requisitos legales; si se ha opuesto dentro del plazo legal respectivo.Declara Inadmisible, en cambio, si no cumple con los requisitos sealados.

    Este concepto de admisibilidad no es una declaracin especial o propia, sino que van envueltas en laresolucin que se dicte por parte del tribunal.

    Admisibilidad significa que el tribunal acoge a tramitacin, pero de ninguna forma que ya se gan el juicio.Si el juez estima que las excepciones son admisibles y que es necesario rendir la prueba, porque hayasuntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, va a dictar una resolucin que contiene estas 2declaraciones:1) Admisibilidad2) Recibe la Causa a Prueba(Se declaran admisibles las excepciones propuestas y se recibe la causa a prueba, declarndose comohechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes..)

    Esta declaracin de admisibilidad o inadmisibilidad es propia y especial del Juicio Ejecutivo. NO EXISTEen el Juicio Ordinario de mayor cuanta.

    (Hay que recordar que en este juicio hay 2 cuadernos que estn llevndose a efecto en forma paralela: Elcuaderno ejecutivo y el cuaderno de apremio.)

    El juez estima admisible las excepciones, pero estima improcedente recibir la causa a prueba, dicta unaresolucin en donde seala la admisibilidad de los asuntos de fondo, pero rechaza recibir la causa aprueba.

    Si el juez estima inadmisible las excepciones propuestas, dictar una resolucin en donde lo declare,pero podr sealar la aceptacin de la demanda ejecutiva.

    Hay que tener presente que en la demanda ejecutiva se aplica el principio de unilateralidad de laaudiencia, PERO en las excepciones, el principio de la bilateralidad, puesto que el ejecutado al oponerlasdebe ser considerado.

    LA PRUEBA EN EL JUICIO EJECUTIVOARTICULO 468 C.P.C. Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el trmino para rendirla ser de diezdas.Podr ampliarse este trmino hasta diez das ms, a peticin del acreedor. La prrroga deber solicitarseantes de vencido el trmino legal, y correr sin interrupcin despus de ste. Por acuerdo de ambas partes,podrn concederse los trminos extraordinarios que ellas designen.

    ARTICULO 469 C.P.C. La prueba se rendir del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dlugar a ella expresar los puntos sobre que deba recaer. Vencido este trmino probatorio, quedarn los autosen la secretara por espacio de seis das a disposicin de las partes, antes de pronunciar sentencia. Duranteeste plazo podrn hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vezvencido, hyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trmite, el tribunal citar a las partes para orsentencia.

    - La resolucin que declara admisible las excepciones y recibe la causa a prueba se notifica por cdulaen conformidad al Art. 48.

    - El trmino probatorio (ordinario extraordinario y especial):o 10 das (fatal para la prueba de testigos)o Se cuenta desde la ltima notificacin por cdula de la Resolucin que Recibe la Causa a

    Prueba.o Se puede haber presentado Recurso de Reposicin, en ese caso se cuenta desde la

    notificacin por el estado diario de la Resolucin que se pronuncia sobre la ltima reposicin.o Trmino extraordinario:

    A peticin del acreedor hasta 10 das ms.

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    A peticin de ambas partes con la duracin que stas determinen.Forma de Rendir la Prueba

    - Se rinde del mismo modo que en el Juicio Ordinario. La resolucin que dio lugar a ella va a expresarlos puntos sobre que deba recaer.

    -

    En el Juicio Ejecutivo la Resolucin que recibe la causa a prueba, debe fijar puntos y no hechos. Asse excluye la posibilidad de presentar minuta con puntos de prueba.- Algunos autores sostienen que la lista de testigos se presenta en el escrito de las excepciones, en un

    otros. (465).- Otros autores (es la doctrina que ha prosperado) sostienen que al igual que en el Juicio Ordinario,

    tanto el ejecutante como el ejecutado deben presentar su lista de testigos dentro de los 5 primerosdas (469 en relacin al 320).

    - En el Juicio Ejecutivo los hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, se conforman nicamentecon las excepciones opuestas.

    Trmites Posteriores a la Prueba469 C.P.C. ultima parte Durante este plazo podrn hacerse por escrito las observaciones que el examen dela prueba sugiera, y una vez vencido, hyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trmite, el tribunal citara las partes para or sentencia.

    - Vencido el trmino probatorio, las partes disponen de 6 das para hacer observaciones a la prueba.(En el juicio ordinario son 10 das).

    - Vencido este plazo, se haya o no presentado escrito, el tribunal citar a la partes a or sentencia.- Esta Resolucin produce los mismos efectos que en el Juicio Ordinario (Comienza el plazo para

    mejor resolver).- La sentencia definitiva deber pronunciarse dentro de 10 das contados desde que el plazo queda

    concluso. Este plazo queda concluso desde que el tribunal dicta la Resolucin que cita a las partes aor sentencia.

    Qu ocurre cuando se omite la sentencia?ARTICULO 472 C.P.C. Si no se oponen excepciones, se omitir la sentencia y bastar el mandamiento deejecucin para que el acreedor pueda perseguir la realizacin de los bienes embargados y el pago, deconformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.

    El mandamiento de ejecucin, procesalmente, por una ficcin del legislador, equivale a una sentenciadefinitiva.

    Requisitos de forma de la Sentencia Definitiva- Absolutoria: para el ejecutado si acoge una o ms excepciones, en todo o parte.- Condenatoria: si desecha las excepciones o las deja sin efecto.

    o Condenatoria de Pagoo Condenatoria de Remate

    Si comprende dinero o la especie o cuerpo cierto que se deba y que existe en poder del ejecutado, serncondenatoria de pago.

    Si comprende bienes que deben ser transformados a dinero en un remate, se denomina condenatoria deremate.

    a) La sentencia absolutoria, acoge una o mas excepciones en todo o parte, va a desechar la demandaejecutiva y ordena alzar el embargo.

    b) La sentencia condenatoria, acoge la demanda ejecutiva y ordena proseguir la ejecucin.

    Segn la naturaleza de los bienes sobre los

    cuales recae el embargo.

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    Si se trata de una sentencia de pago, hay que tener presente que sta se va a cumplir una vez ejecutoriada,simplemente mediante la entrega material al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto que est enpoder del deudor.EXCEPCION: El ejecutante puede solicitar el cumplimiento de la sentencia con apelacin pendiente, cuandocauciona las resultas del juicio. (475)

    ARTICULO 475 C.P.C. Si se interpone apelacin de la sentencia de pago, no podr procederse a laejecucin de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas delmismo.

    Disposicin EspecialARTICULO 691 C.P.C. La sentencia definitiva y la resolucin que d lugar al procedimiento sumario en elcaso del inciso 2 del artculo 681, sern apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelacin enesta forma, hayan de eludirse sus resultados.Las dems resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, slo sern apelables en elefecto devolutivo.La tramitacin del recurso se ajustar en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes.

    Si se trata de una sentencia de remate, sta puede cumplirse desde que ella se encuentre ratificada.ARTICULO 481 C.P.C. Notificada que sea la sentencia de remate, se proceder a la venta de los bienesembargados, de conformidad a los artculos siguientes.

    Pese a lo sealado no puede hacerse pago al ejecutante cuando est pendiente el recurso si ste caucionalas resultas del mismo.ARTICULO 510 C.P.C. Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se har laliquidacin del crdito y se determinarn, de conformidad al artculo 471, las costas que deben ser de cargo aldeudor, incluyndose las causadas despus de la sentencia.Lo dispuesto en este artculo tendr tambin aplicacin en el caso previsto en el inciso 2 del artculo 509.

    Condenacin en CostasARTICULO 471 C.P.C. Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecucin, se impondrnlas costas al ejecutado.Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenar en las costas al ejecutante.Si se admiten slo en parte una o ms excepciones, se distribuirn las costas proporcionalmente; peropodrn imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.

    - La disposicin legal se aparta del motivo subjetivo o plausible para litigar- Si se ordena seguir adelante la ejecucin porque se han desechado todas las excepciones impuestas

    por el ejecutado, se le condena en costas.- Se absuelve al ejecutado se condena en costas al demandante.- Si se absuelve slo en parte al ejecutado, se comparten las costas entre ambas partes; sin embargo,

    podr si hubieren motivos suficientes, condenar de todos ellos al ejecutado.

    23 DE ABRIL DE 2005(REPASO)

    El demandado tiene 4 das fatales para contestar Responde.

    Requisitos para que sea declarada admisible la oposicin de excepciones- Los del 464- Requisitos legales cumplidos- Dentro del plazo legal respectivo

    Luego el tribunal puede estimar necesaria la prueba.As se genera la Resolucin Interlocutoria que recibe la causa a prueba.Es una sola resolucin la que considera estas 2 situaciones (declara admisibilidad y recibe la causa a prueba)

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    Si estima que no es pertinente recibir la causa a prueba se dicta sentencia definitiva. Por el contrario, si sedeclara inadmisible, igualmente se dicta sentencia definitiva y sigue adelante la ejecucin del embargo y loque sea pertinente.

    No se recibe la causa a prueba cuando los hechos constan en el mismo proceso y cuando son pblicos y

    conocidos.Clasificacin de la Sentencia Definitiva

    - Absolutoria: si el tribunal acoge una o ms excepciones en todo o parte.- Condenatoria: si el tribunal desecha todas las excepciones:

    o Condenatoria de Pago: comprende dineroo Condenatoria de Remate: corresponde a la especie o cuerpo cierto en poder del ejecutado.

    El tribunal se pronuncia sobre las costas cuando dicta la sentencia definitiva.

    Las excepciones SOLAMENTE las puede oponer el ejecutado.

    (Fin Repaso)

    REGIMEN DE RECURSOS

    Recurso de Aclaracin Rectificacin y Enmienda: Procede contra la sentencia definitiva e interlocutoria delJuicio Ejecutivo. Tiene por objeto aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar loserrores de copia, de referencia o de clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

    Recurso de Apelacin: (Art. 187C.P.C.) Procede contra todas las sentencias definitivas y las interlocutoriasde primera instancia. En cuanto a los efectos hay que tener en cuenta si procede en ambos efectos o en elsolo efecto devolutivo.Si el recurso es intentado por el ejecutante, de acuerdo al Artculo 195, la apelacin se conceder en ambosefectos (suspensivo y devolutivo). Conforme a lo anterior, el cumplimiento de la sentencia va a quedarsuspendido. Contina vigente el embargo.Si el recurso es intentado por el ejecutado de acuerdo al Art. 194 inciso primero y N 1, la apelacin seconceder slo en el efecto devolutivo.Si es de pago, mientras el ejecutante no caucione las resultas del juicio, no se le podr entregar el dinero, lasespecies o cuerpo cierto debido, que se encuentren en poder del deudor.

    Si se recurre contra una sentencia de remate- Debe ser notificada la sentencia (481)- Procede realizar los bienes embargados (481)- Se consignan los fondos a la orden del tribunal (no se puede hacer el pago al ejecutante mientras se

    encuentre pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del Juicio.ARTICULO 509 C.P.C. Los fondos que resulten de la realizacin de los bienes embargados seconsignarn directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artculoanterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecucin, en la forma dispuesta en el artculo 516del Cdigo Orgnico de Tribunales.Si se ha interpuesto apelacin de la sentencia, no podr procederse al pago al ejecutante, pendienteel recurso, sino en caso de que cauciones las resultas del mismo.

    Recurso de Casacin:ARTICULO 766 C.P.C. El recurso de casacin en la forma se concede contra las sentencias definitivas,

    contra las interlocutorias cuando ponen trmino al juicio o hacen imposible su continuacin y,excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previoemplazamiento de la parte agraviada, o sin sealar da para la vista de la causa.Proceder, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos porleyes especiales, con excepcin de aquellos que se refieren a la constitucin de las juntas electorales y a lasreclamaciones de los avalos que se practiquen en conformidad a la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorialy de los dems que prescriban las leyes.

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    ARTICULO 767 C.P.C. El recurso de casacin en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivasinapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen trmino al juicio o hacen imposiblesu continuacin, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instanciaconstituido por rbitros de derecho en los casos en que estos rbitros hayan conocido de negocios de lacompetencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infraccin de ley y esta infraccin

    haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

    ARTICULO 773 C.P.C. El recurso de casacin no suspende la ejecucin de la sentencia, salvo cuando sucumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sera si se tratare deuna sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.La parte vencida podr exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rindafianza de resultas a satisfaccin del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso seinterponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juiciosposesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.El recurrente deber ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casacin y en solicitudseparada que se agregar al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deber remitirse al tribunal quedeba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciar de plano y en nica instancia a surespecto y fijar el monto de la caucin antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.El tribunal a quo conocer tambin en nica instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de lacaucin.

    - Por regla general el recurso de casacin no suspende la ejecucin de la sentencia.- Si el recurso lo interpone el ejecutante, el ejecutado puede solicitar el cumplimiento de la sentencia.- En tal caso la parte vencida podr exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte

    vencedora no rinda fianza de resultas a satisfaccin del tribunal.

    Recurso de Queja: No procede contra la sentencia definitiva que se pronuncia en el Juicio Ejecutivo.En contra de ellas proceden los recursos ordinarios y extraordinarios (apelacin y casacin)ARTICULO 545 C.O.T. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos gravescometidos en la dictacin de resoluciones de carcter jurisdiccional. Slo proceder cuando la falta o abusose cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuacin o definitiva, yque no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribucin de laCorte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptan las sentenciasdefinitivas de primera o nica instancia dictadas por rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder el recursode queja, adems del recurso de casacin en la forma.El fallo que acoge el recurso de queja contendr las consideraciones precisas que demuestren la falta o

    abuso as como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyen y que existan en laresolucin que motiva el recurso, y determinar las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. Enningn caso podr modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la leycontempla recursos jurisdiccionales ordinario o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de quejainterpuesto contra sentencia definitiva de primera o nica instancia dictada por rbitros arbitradores.En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide unaresolucin jurisdiccional, deber aplicar la o las medidas disciplinarias que se estime pertinentes. En tal caso,

    Casacin

    Forma

    Fondo

    Procede contra

    sent. definitiva

    Primera Instancia

    Slo de Segunda

    Instancia (por lotanto no procede en

    el Juicio Ejecutivo)

    Segunda Instancia

    Procede contra

    sent. definitiva

  • 8/3/2019 Tramitacion diversos juicios

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    UNIVERSIDAD BERNARDO OHIGGINSWWW.PROCURADOR.CL

    Apuntes de la Ctedra de Derecho Procesal III, tomados de las clases del Profesor Manuel Corts J., ao 2005, porAlberto Gonzlez Meneses y Anglica Muoz Salas

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    la sala dispondr que se d cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar lasmedidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podr serinferior a amonestacin privada.

    COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO

    ARTICULO 175 C.P.C. Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o la excepcinde cosa juzgada.

    ARTICULO 177 C.P.C. La excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido enel juicio y por todos aquellas a quienes segn la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda yla anteriormente resuelta haya:1 identidad legal de personas;2 identidad de la cosa pedida; y3 identidad de la causa de pedir.Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio:

    La excepcin de cosa juzgada es por regla general una excepcin perentoria, pero hay casos en que la ley leda el carcter de dilatoria. (304)

    ARTICULO 478 C.P.C. La sentencia recada en