trabajo sujeto a regimenes especiales linda

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CURSO: DERECHO MERCANTIL LABORALDOCENTE: JOSE MANUEL RIVERA

ALUMNO:JOSE IGNACION LOPEZ MARTINEZ

GRADO:6TO PE

SAN FELIPE, RETALHULEU 01 DE JULIO DE 2015

INTRODUCCIONEl rgimen de trabajo agrcola y ganadero se encuentra regulado en el Cdigo deTrabajo vigente en los artculos 138 al 145. En el primer Artculo anotado se define quienes son las personas que quedan comprendidas como ganaderos o agrcolas intelectuales que laboren en dicho tipo de empresas. En el Artculo nmero 139 se nota claramente la importancia del campesino y del patrono. Del Artculo nmero 140 al 143 se encuentran una serie de regulaciones relacionadas con representantes e intermediarios del patrono.En la actualidad el criterio anteriormente anotado ha variado significativamente, crendose a su vez un estatuto determinante para los trabajos de menores de edad y para mujeres, conservndose dentro de los regmenes especiales el servicio domstico, el trabajo de transporte, el trabajo a domicilio, el trabajo de aprendizaje, el trabajo martimo y el rgimen de los dependientes del Estado.

TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES

Anlisis jurdico y doctrinario de los regmenes especiales de trabajo Originalmente la doctrina y la legislacin se encargaron de agrupar dentro de los regmenes especiales de trabajo todos los servicios cuyos sujetos merecan contar con proteccin distinta, o bien a que debido a la naturaleza de su labor; su ubicacin era incierta.

En la actualidad el criterio anteriormente anotado ha variado significativamente, crendose a su vez un estatuto determinante para los trabajos de menores de edad y para mujeres, conservndose dentro de los regmenes especiales el servicio domstico, el trabajo de transporte, el trabajo a domicilio, el trabajo de aprendizaje, el trabajo martimo y el rgimen de los dependientes del Estado.

La particular proteccin que se otorga a las mujeres y a los menores de edad, no obedece a la incapacidad de los mismos, debido a que son tan completos como lo es cualquier otro trabajador; pero las funciones que llevan a cabo tanto sociales como naturales merecen un trato distinto. En primer trmino debido a que la salud del gnero femenino se encuentra ligado al porvenir de las poblaciones de manera ms estrechan en comparacin a como ocurre con el gnero masculino. En segundo trmino ya que la maternidad debe contar con un especial trato, antes y despus del parto; lo cual o bien impide totalmente o dificulta el desempeo del trabajo. En tercer trmino en atencin a lo fundamental que es la educacin que la mujer le brinda a sus hijos en casa, lo cual hace necesaria la proteccin y resguardo de principios morales. En el caso de menores de edad, existe una serie de disposiciones relacionadas al aseguramiento de la educacin, la salud; el desarrollo fsico y la moralidad de los trabajadores.Tanto los menores de edad como las mujeres durante mucho tiempo han sido objeto de tratos realmente brutales. Con el surgimiento de la revolucin industrial en Inglaterra durante el ao 1760, aparecieron importantes fenmenos, siendo los mismos: en primer lugar, la reunin de un buen grupo de trabajadores, en segundo lugar, diversas fbricas montadas en gran escala, para la produccin tambin en mayor escala; lo cual implica una diferencia bastante importante en relacin a los pequeos talleres artesanales. Otra de las consecuencias fue debido a la diferencia fundamental relacionada a los pequeos talleres artesanales. Tambin, fue relativa a la prolongacin de manera exagerada de la jornada laboral.

Trabajo agrcola y ganadero

El rgimen de trabajo agrcola y ganadero se encuentra regulado en el Cdigo deTrabajo vigente en los artculos 138 al 145. En el primer Artculo anotado se define quienes son las personas que quedan comprendidas como ganaderos o agrcolas intelectuales que laboren en dicho tipo de empresas. En el Artculo nmero 139 se nota claramente la importancia del campesino y del patrono. Del Artculo nmero 140 al 143 se encuentran una serie de regulaciones relacionadas con representantes e intermediarios del patrono.

El Cdigo de Trabajo, Decreto nmero 1441 del Congreso de la Repblica de Guatemala regula en su Artculo 138 que:Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros anlogos que realizan en una empresa agrcola o ganadera los trabajos propios y habituales de sta.La definicin anterior no comprende a los contadores ni a los dems trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de una empresa agrcola o ganadera.El Artculo 139 regula que:Todo trabajo agrcola o ganadero desempeado por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono, da el carcter a aqullas o a stos de trabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos trabajadores campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo.El Artculo 140 regula lo siguiente:No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrcola o ganadera:a) Los que hayan sido habilitadores de jornaleros;b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artculo 7.;c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que se trate de empresas agrcolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o que estn bajo su administracin;d) Los ebrios habituales; ye) Los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres, ante laInspeccin General de Trabajo, sin cuya autorizacin escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de ste.

El Artculo 141 regula que:Los representantes del patrono que se dediquen al reclutamiento de trabajadores campesinos, adems de la autorizacin que determina el artculo anterior, necesitan de una carta - poder suscrita por aqul para ejercer sus actividades.Dicha carta - poder debe extenderse por duplicado y una copia de la misma debe remitirse al Departamento Administrativo de Trabajo. La otra copia debe quedar en poder del representante del patrono y ste no puede hacer uso de ella si la Inspeccin General de Trabajo no le pone su visto bueno al pie de la misma.La expresada carta poder debe renovarse cada ao.Los reclutadores de trabajadores campesinos deben percibir de su patrono un salario fijo y queda prohibido a ste darles gratificaciones o emolumentos adicionales por los servicios que les presten en el ejercicio de su poder.El Artculo 142 regula que:Es obligacin del patrono o de su representante exigir al trabajador campesino, antes de contratarlo, que le presente el documento a que se refiere el artculo 92 como prueba de que ya termin su contrato inmediato anterior con otra empresa agrcola o ganadera.Si el contrato inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, el patrono o su representante puede tambin exigir la presentacin de la constancia a que alude el artculo 27, prrafo final.El Artculo 143 regula que:Es obligacin de la Inspeccin General de Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentido de que deben exigir en defensa de sus intereses la exhibicin de la carta - poder que indica el artculo 141 antes de contratar sus servicios con un reclutador de trabajadores.Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con laInspeccin en el cumplimiento de la obligacin indicada.

El Artculo regula que:Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Cdigo a las empresas agrcolas o ganaderas y a los trabajadores campesinos, el OrganismoEjecutivo mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo yPrevisin Social, debe reglamentar el presente captulo sobre las siguientes bases:a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de laRepblica o a slo una regin determinada, y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados;b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta los usos y costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garantas mnimas que el presente Cdigo otorga a los trabajadores campesinos, en todos aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbren dar, deban legalmente o puedan por su capacidad econmica, suministrar prestaciones mayores a esos trabajadores, tales como servicio mdico y medicinas, viticos, escuelas y maestros, gastos de defuncin y de maternidad; yc) Siempre que los mencionados reglamentos contengan alguna disposicin relacionada con los servicios que preste o pueda prestar el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerir su opinin y aprobacin previamente a la promulgacin de los mismos, con el exclusivo fin de llegar a un coordinamiento que evite duplicacin de cargos para los patronos o duplicacin de esfuerzos o de beneficios en favor de los trabajadores.

El Artculo 145 regula que:Los trabajadores agrcolas tienen derecho a habitaciones que renan las condiciones higinicas que fijen los reglamentos de salubridad. Esta disposicin debe ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsin Social en forma gradual a los patronos que se encuentren en posibilidad econmica de cumplir dicha obligacin.

Trabajo de mujeres y menores de edad

El trabajo de mujeres y de los menores de edad se encuentra regulado a partir del Artculo nmero 147, siendo de vital importancia para el mismo las condiciones fsicas de las personas como lo son la edad; el desarrollo intelectual y moral y estado fsico.Las jornadas laborales de los menores de edad tienen que ser reducidas en una hora diaria y en seis horas semanales para los mayores de catorce aos y dos horas diarias a la semana para los menores de catorce o de ms aos.Tambin las mujeres embarazadas gozan de un descanso pre y post natal, el cual es consistente en gozar de un descanso remunerado de treinta das anteriores al parto y cuarenta cinco posteriores. Dichos descansos tienen que regirse por las normas que se encuentran contenidas en la legislacin laboral vigente en Guatemala, la cual determina la forma establecida de determinar el embarazo, as como la remuneracin por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los casos de abortos, los asuetos; descansos semanales y las vacaciones.El Artculo 147 regula que:El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado fsico y desarrollo intelectual y moral.El Artculo 148 regula que:Se prohbe:a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones, mujeres y menores de edad, segn la determinacin que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspeccin General de Trabajo.b) Se suprime.c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad;d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros establecimientos anlogos en que se expendan bebidas alcohlicas destinadas al consumo inmediato; ye) El trabajo de los menores de catorce aos.El Cdigo de Trabajo, Decreto nmero 1441 del Congreso de la Repblica de Guatemala, regula en su Artculo 149 regula que:La jornada ordinaria - diurna que indica el artculo 116, prrafo 1., se debe disminuir para los menores de edad as:a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce aos; yb) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de stos se autorice conforme al artculo 150 siguiente.Es entendido que de acuerdo con el mismo artculo 150, tambin puede autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso.El Artculo 150 regula que:La Inspeccin General de Trabajo puede extender, en casos de excepcin calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce aos o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el artculo anterior.Con este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivas autorizaciones deben probar:a) Que el menor de edad va a trabajar en va de aprendizaje o que tiene necesidad de cooperar en la economa familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de l;b) Que se trata de trabajos livianos por su duracin e intensidad, compatibles con la salud fsica, mental y moral del menor; yc) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educacin.En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad las condiciones de proteccin mnima en que deben trabajar los menores de edad.

El Cdigo de Trabajo, Decreto nmero 1441 del Congreso de la Repblica de Guatemala, regula en su Artculo 151 regula que:Se prohbe a los patronos:a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, ste requiera de una persona con determinadas caractersticas. En este caso el patrono deber solicitar autorizacin ante la Inspeccin General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer.

El Artculo 153 regula que:Toda trabajadora en poca de lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al da durante sus labores con el objeto de alimentar a su hijo. La trabajadora en poca de lactancia podr acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora despus del inicio de la jornada o salir una hora antes de que sta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora ser remunerada y el incumplimiento dar lugar a la sancin correspondiente para el empleador.El perodo de lactancia se debe computar a partir del da en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses despus, salvo que por prescripcin mdica ste deba prolongarse.

El Artculo 154 regula que:El salario que debe pagarse durante los descansos que ordenan los dos artculos anteriores debe calcularse as:a) Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones que indica el artculo 152 se debe fijar sacando el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los ltimos seis meses o fraccin de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este trmino, contados en ambos casos a partir del momento en que ella dej sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artculo 153 se debe calcular tomando como tiempo de trabajo efectivo el que se emplee en los descansos respectivos; y

b) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de las prestaciones que indica el artculo 152 se debe fijar sacando el promedio de los salarios devengados durante los ltimos noventa das o fraccin de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este trmino contados en ambos casos a partir del momento en que ella dej sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artculo 153 se debe determinar dividiendo el salario devengado en el respectivo perodo de pago por el nmero de horas efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.

El Artculo 155 regula que:Todo patrono que tenga a su servicio ms de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propsito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres aos y para que puedan dejarlos all durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idnea designada y pagada por aqul. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades econmicas del patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspeccin General de Trabajo.

Trabajo a domicilio

El trabajo a domicilio se aparta de la relacin laboral. El mismo es un trabajo que se lleva a cabo dentro en el mismo domicilio del obrero, o bien en otro sitio distinto al que elija. Las retribuciones para dichos trabajadores se hacen contra la entrega del producto; siendo las mismas por perodos que no sean mayores de una semana.El Artculo 156 regula que:Trabajadores a domicilio son los que elaboran artculos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la direccin inmediata del patrono o del representante de ste.La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objeto de que ste los transforme en artculos determinados y a su vez se los venda a aqul, o cualquier otro caso anlogo de simulacin, constituyen contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicacin del presente Cdigo.Dichas simulaciones son prohibidas.

El Artculo 157 regula que:Todo patrono que ocupe los servicios de uno o ms trabajadores a domicilio debe llevar un libro sellado y autorizado por el Departamento Administrativo de Trabajo, en el que se debe anotar:a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores;b) La direccin del lugar donde viven;c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas;d) La cantidad, calidad y precio de las materias primas que suministre;e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los trabajadores y la fecha en que stos deben devolver los respectivos artculos ya elaborados; yf) El monto de las correspondientes remuneraciones.Adems, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el trabajador ha de firmar cada vez que reciba los materiales que deban entregrsele o el salario que le corresponda; y que el patrono debe firmar y dar al trabajador cada vez que ste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificacin o individualizacin que proceda.Si una de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huella digital.

El Artculo 158 regula que:Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autoriza al patrono para retener hasta la dcima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.El Artculo 159 del Cdigo de Trabajo, Decreto nmero 1441 del Congreso de laRepblica de Guatemala, regula que:Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben ser canceladas por entregas de labor o por perodos no mayores de una semana y en ningn caso pueden ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderan a aqullos si trabajaran dentro del taller o fbrica de un patrono.El patrono que infrinja esta disposicin debe ser sentenciado a pagar una indemnizacin a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble de los salarios que haya dejado de percibir.

El Artculo 160 regula que:Las autoridades sanitarias o de trabajo deben prohibir la ejecucin de labores a domicilio, mediante notificacin formal que deben hacer al patrono y al trabajador cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihiginicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesacin comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfeccin del lugar, se debe otorgar permiso de reanudar el trabajo.El patrono a quien diez o ms trabajadores a domicilio le soliciten local para sus labores, est obligado a proporcionrselos, quedando en este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa.

Trabajo domstico

El Artculo 161 del Cdigo de Trabajo, Decreto nmero 1441 del Congreso de la Repblica de Guatemala, regula que:Trabajadores domsticos son los que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseos, asistencia y dems propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitacin particular, que no importen lucro o negocio para el patrono.El 162 regula que:Salvo pacto en contrario, la retribucin de los trabajadores domsticos comprende, adems del pago en dinero, el suministro de habitacin y manutencin.El Artculo 163 nos regula que:El patrono puede exigir al trabajador domstico antes de formalizar el contrato de trabajo y como requisito esencial de ste, la presentacin de un certificado de buena salud expedido dentro de los treinta das anteriores por cualquier mdico que desempee un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien lo debe extender en forma gratuita.El Artculo 164 regula que:El trabajo domstico no est sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajo y tampoco le son aplicables los artculos 126 y 127.Sin embargo, los trabajadores domsticos gozan de los siguientes derechos:

a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mnimo y obligatorio de diez horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser nocturnas y continuas, y dos deben destinarse a las comidas; b) Durante los das domingos y feriados que este Cdigo indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas remuneradas.El Artculo 165 nos regula que:Los casos de enfermedad se rigen por las siguientes reglas:a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del patrono o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domsticos, da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos que se trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidas de prevencin de probada eficacia.Igual derecho tiene el patrono respecto del trabajador domstico afectado por enfermedad infecto-contagiosa, salvo que sta haya sido contrada en los trminos del inciso d);b) Toda enfermedad del trabajador domstico que sea leve y que lo incapacite para sus labores durante una semana o menos, obliga al patrono a suministrarle asistencia mdica y medicinas;c) Toda enfermedad del trabajador domstico que sea leve y que lo incapacite para sus labores durante ms de una semana, da derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del artculo 67, a terminar el contrato, una vez transcurrido dicho trmino sin otra obligacin que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada ao de trabajo continuo, o fraccin de tiempo no menor de tres meses.Esta indemnizacin no puede exceder del importe correspondiente a cuatro meses de salario;d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sido contrada por el trabajador domstico por contagio directo del patrono o de las personas que habitan la casa, aqul tiene derecho a percibir su salario ntegro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo deba hacer;e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalizacin o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador domstico en el hospital o centro de beneficencia ms cercano y costear los gastos razonables de conduccin y dems atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes ms cercanos; yf) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador domstico fallece en casa del patrono, ste debe costear los gastos razonables de inhumacin.En todos los casos que enumera el presente artculo queda a salvo de lo que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siempre que el trabajador domstico de que se trate, est protegido por los beneficios correlativos del mismo.El Cdigo 166 regula que:Son tambin justas causas para que el patrono ponga trmino al contrato, sin, responsabilidad de su parte, la falta de respeto o el mal trato notorio del trabajador domstico para las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios y la desidia manifiesta de ste en el cumplimiento de sus obligaciones.

Trabajo de transporte

El Artculo 167 regula que:Trabajadores de transporte son los que sirven en un vehculo que realiza la conduccin de carga y de pasajeros o de una u otros, sea por tierra o por aire.El Artculo 168 regula que:No pueden ser trabajadores de transporte los que no posean la edad, los conocimientos tcnicos y las aptitudes fsicas y sicolgicas que determinen las leyes o reglamentos aplicables.Son tambin causas justas para que el patrono d por terminados los contratos de esos trabajadores, la infraccin de la prohibicin que indica el artculo 64, inciso c) y la falta notoria del respeto que se debe a los pasajeros.El Artculo 169 regula que:Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Cdigo a las empresas de transporte areo o terrestre, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsin Social, debe dictar los reglamentos que prev el artculo anterior y los dems que estime necesarios, sobre las siguientes bases:a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la Repblica, a una sola actividad de transporte o a una empresa determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; yb) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia de las mencionadas empresas, la seguridad que stas deben ofrecer al pblico y los derechos de los trabajadores.

Trabajo de aprendizaje

El trabajo de aprendizaje tuvo su apogeo en el rgimen corporativo, ello debido posiblemente a que entonces en camino, para lograr la defensa de un oficio para ingresar a las corporaciones.El Artculo 170 regula que:Son aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que ste les ensee en forma prctica un arte, profesin u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les d la retribucin convenida, la cual puede ser inferior al salario mnimo.El Artculo 171 regula que:El contrato de aprendizaje slo puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duracin de la enseanza y su desarrollo gradual, as como el monto de la retribucin que corresponda al aprendiz en cada grado o perodo de la misma.La Inspeccin General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure nicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y mtodo de enseanza y la naturaleza del trabajo.El Artculo 172 regula que:Al trmino del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el arte, profesin y oficio de que se trate.Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la Inspeccin General de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la prctica de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseanza industrial del Estado, o, en su defecto, por un comit de trabajadores expertos en el arte, profesin u oficio respectivos, asesorados por un maestro de Educacin Primaria.Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar de extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado.Los exmenes a que se refiere este artculo no son remunerados.El Artculo 173 regula que:El patrono puede despedir sin responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte, profesin u oficio de que se trate.El aprendiz puede poner trmino al contrato con slo un aviso previo de cinco das.El Artculo 174 regula que:El trabajo y la enseanza en los establecimientos correccionales de artes y oficios y en las dems instituciones anlogas, debe regirse por las normas de este captulo en lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los reglamentos que emita el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsin Social y Educacin Pblica.

Trabajo en el mar y en las vas navegables

El trabajador en el mar y vas navegables es aquel que presta sus servicios a bordo de una nave en el mar y en las vas navegables. A dicho tipo de contrato tambin se le denomina contrato de embarco.El Artculo 175 regula que:Trabajadores del mar y de las vas navegables son los que prestan servicios propios de la navegacin a bordo de una nave, bajo las rdenes del capitn de sta y a cambio de la manutencin y del salario que hayan convenido.Son servicios propios de la navegacin todos los necesarios para la direccin, maniobras y atencin del barco, de su carga o de sus pasajeros.Se llama contrato de embarco el contrato de trabajo que realicen dichos trabajadores.El Artculo 176 regula que:Patrono es el naviero o armador, propietario o no de la nave que la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo; y que percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afecta, en armona con el artculo 2.El Artculo 177 regula que:El capitn de la nave es el representante del patrono, salvo que el mismo patrono acte como capitn, y goza de estas facultades:a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobierno y direccin de la misma. La tripulacin y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo lo que se refiere al servicio de la nave y a seguridad o salvamento de las personas y carga que sta conduzca; yb) Es delegado de la autoridad pblica para la conservacin del orden en la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de sta conforme lo indica el inciso anterior. Tiene adems las atribuciones y debe cumplir los deberes que las leyes de orden comn le sealen.

CONCLUSIONES

1. El derecho del trabajo no puede desconocer ningn tipo de trabajo subordinado, y los que es ms, tutela con mayor eficacia a los trabajadores cuya ndole especial o por las modalidades del servicio que prestan; merecen mayor proteccin como los regmenes especiales de trabajo.

2. Los menores de edad y las mujeres han sido objeto de malos tratos a lo largo de la historia. La ley laboral vigente en Guatemala no hace distincin alguna entre el rgimen relativo a mujeres y a los menores de edad, agrupndose lo relacionado a mujeres y menores.

3. La proteccin particular que se le otorga a los menores de edad y a las mujeres, no responde de ninguna forma a incapacidad de los mismos, ya que son tan completos como cualquier otro ser trabajador; pero sus funciones tanto naturales como sociales merecen contar con un trato distinto.

4. Derecho del trabajo es el conjunto de normas jurdicas que se aplican al hecho social trabajo, tanto por lo que toca a las relaciones entre quienes intervienen en l y con la colectividad en general; como al mejoramiento de los trabajadores en su condicin de tales.

RESUMENEn la actualidad el criterio anteriormente anotado ha variado significativamente, crendose a su vez un estatuto determinante para los trabajos de menores de edad y para mujeres, conservndose dentro de los regmenes especiales el servicio domstico, el trabajo de transporte, el trabajo a domicilio, el trabajo de aprendizaje, el trabajo martimo y el rgimen de los dependientes del Estado.

La particular proteccin que se otorga a las mujeres y a los menores de edad, no obedece a la incapacidad de los mismos, debido a que son tan completos como lo es cualquier otro trabajador; pero las funciones que llevan a cabo tanto sociales como naturales merecen un trato distinto. En primer trmino debido a que la salud del gnero femenino se encuentra ligado al porvenir de las poblaciones de manera ms estrechan en comparacin a como ocurre con el gnero masculino. En segundo trmino ya que la maternidad debe contar con un especial trato, antes y despus del parto; lo cual o bien impide totalmente o dificulta el desempeo del trabajo. En tercer trmino en atencin a lo fundamental que es la educacin que la mujer le brinda a sus hijos en casa, lo cual hace necesaria la proteccin y resguardo de principios morales. En el caso de menores de edad, existe una serie de disposiciones relacionadas al aseguramiento de la educacin, la salud; el desarrollo fsico y la moralidad de los trabajadores.Tanto los menores de edad como las mujeres durante mucho tiempo han sido objeto de tratos realmente brutales. Con el surgimiento de la revolucin industrial en Inglaterra durante el ao 1760, aparecieron importantes fenmenos, siendo los mismos: en primer lugar, la reunin de un buen grupo de trabajadores, en segundo lugar, diversas fbricas montadas en gran escala, para la produccin tambin en mayor escala; lo cual implica una diferencia bastante importante en relacin a los pequeos talleres artesanales. Otra de las consecuencias fue debido a la diferencia fundamental relacionada a los pequeos talleres artesanales. Tambin, fue relativa a la prolongacin de manera exagerada de la jornada laboral.El trabajo de mujeres y de los menores de edad se encuentra regulado a partir del Artculo nmero 147, siendo de vital importancia para el mismo las condiciones fsicas de las personas como lo son la edad; el desarrollo intelectual y moral y estado fsico.Las jornadas laborales de los menores de edad tienen que ser reducidas en una hora diaria y en seis horas semanales para los mayores de catorce aos y dos horas diarias a la semana para los menores de catorce o de ms aos.Tambin las mujeres embarazadas gozan de un descanso pre y post natal, el cual es consistente en gozar de un descanso remunerado de treinta das anteriores al parto y cuarenta cinco posteriores. Dichos descansos tienen que regirse por las normas que se encuentran contenidas en la legislacin laboral vigente en Guatemala, la cual determina la forma establecida de determinar el embarazo, as como la remuneracin por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los casos de abortos, los asuetos; descansos semanales y las vacaciones.El Artculo 147 regula que:El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado fsico y desarrollo intelectual y moral.El Artculo 148 regula que:Se prohbe:a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones, mujeres y menores de edad, segn la determinacin que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspeccin General de Trabajo.

BIBLIOGRAFIA http://www.leylaboral.com/guatemala/normasguatemala.aspx?item=1654&bd=41 http://leydeguatemala.com/codigo-de-trabajo/trabajadores-campesinos-son-los-peones/4936/ http://www.buenastareas.com/materias/trabajo-sujetos-a-regimenes-especiales-guatemala/0