trabajo resp consumo (6)

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Alumnos : Albin Rosaura; Blanco Maria Lorena; Frías Mario; Oliveira Maira SEDE SANTO TOMÉ PROFESORA : Dra. Juana I. Fernández Balfhor de Vigay Derecho civil 2 “obligaciones” Tema : responsabilidad en el consumo

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Page 1: Trabajo Resp Consumo (6)

Alumnos: Albin Rosaura; Blanco Maria Lorena; Frías Mario; Oliveira Maira

SEDE SANTO TOMÉPROFESORA: Dra. Juana I. Fernández Balfhor de Vigay

Derecho civil 2 “obligaciones”

Tema: responsabilidad en el consumo

Introducción:

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El siguiente trabajo consiste sobre la responsabilidad en el ámbito del consumo.El derecho de los consumidores es una de las ramas dentro del derecho civil, que más desarrollo ha tenido en los últimos tiempos, pues el cambio en torno a la protección de los intereses en juego ha suscitado el surgimiento de legislación, doctrina y jurisprudencia acerca del tema, que se dirigen hacia el amparo de los más diversos derechos en consumidores y usuarios de bienes y servicios. Tomando en cuenta la nueva estructuración social en que vivimos, dominada por el capitalismo y el consumo masivo, las personas hemos pasado a formar parte de ella como integrantes de una nueva categoría, la de consumidores. En este trabajo nos proponemos describir el desarrollo de estos nuevos planteos a través de la mirada de la teoría trialista del mundo jurídico, mediante el estudio de un fallo y el analisis del mismo (valor justicia); la leyes que amparan al consumidor y la realidad social.

Desarrollo

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Para dar comienzo al trabajo nos proponemos a dar una conceptualizacion del Consumidor; considerando consumidor y usuario a quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera esta expuesto a una relación de consumo. La misma se encuentra en el Art. 1 de la ley 24240.

La relación de consumo es la relación que se da entre proveedor y consumidor o usuario. El proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza publica o privada que en forma profesional o aun ocasionalmente produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios.

En estas relaciones puede darse una situación de desventaja en que se encuentra este nuevo sujeto de derecho frente a las agrupaciones de intereses que dominan el mercado, es decir los proveedores.

En Argentina, estas situaciones ha dado frutos en la Ley de defensa del consumidor de 1993, hasta llegar al punto de un reconocimiento máximo al incluirse en el Art. 42 de nuestra Constitución Nacional una garantía al derecho de los consumidores y usuarios a una protección desde lo legal, lo administrativo y a asegurar procedimientos eficaces para la solución de los conflictos que se suscitaren.

Derecho del consumo (o derecho del consumidor)

Es la denominación que se da al conjunto de normas emanadas de los poderes públicos destinada a la protección del consumidor o usuario en el mercado de bienes y servicios, otorgándole y regulando ciertos derechos y obligaciones.

ÁreasEl derecho del consumo cubre varios aspectos fundamentales de las relaciones entre los productores y los consumidores:• Los contratos de adhesión: prohíbe las cláusulas abusivas que desequilibren la relación contractual en favor del proveedor de bienes y servicios y trata de asegurar que el consumidor conozca por anticipado todas las condiciones generales de la contratación que el empresario pretende utilizar.

• Calidad de los bienes y servicios ofrecidos: requisitos mínimos.

• Regulación de la publicidad y de las ofertas dirigidas al público.

• Establece procedimientos especiales para que los consumidores, las asociaciones y organismos públicos creados para que puedan defenderse y prohibir ciertas prácticas abusivas.

• Enumera un elenco de infracciones por parte de los empresarios y las correspondientes sanciones a imponer por las autoridades competentes en materia de consumo.

En la Argentina, el Derecho del Consumidor aparece legislativamente aplicado por primera vez con la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley nº 24.240) sancionada el 22 de septiembre de 1993. Más tarde, se sancionó el artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (1994) sobre

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derechos de los consumidores. En los últimos años, fueron sancionadas las leyes provinciales del Consumidor de las provincias de Buenos Aires (2003) y San Juan (2006).

Ley de defensa del consumidor:

La ley 24240 sobre defensa del consumidor (y sus modificaciones) se encarga de regular todas estas cuestiones: la protección y garantías a los consumidores frente a las fallas de calidad, riesgo contra la salud, publicidad engañosa, cláusulas ineficaces, términos abusivos de los contratos, forma de prestar los servicios, etc. Además el Art. 3 establece un principio protectorio: en caso de duda se va interpretar siempre a favor del consumidor.

Dicha obligación es el resultado, tiene supuesto en el Art. 42 de la c n, y específicamente en el principio de buena fe, (Art. 1198 CC), en el orden publico de protección que impera en materia de defensa del consumidor, ( Art. 5,6, 28, in fine, 40 y ley 24240) y en el marco legal y reglamentario vigente para los distintos tipos de contrataciones ( Art. 16, ley 24065; 3º inc e , infine, decr 714/92; 3, ley 24076; 63 , decr 999/92 en el ámbito de los Art. 5 y 6 de la ley 24240 de defensa del consumidor de la obligación de seguridad que pesa sobre el proveedor de bienes y servicios puede surgir expresa y tácitamente, de la publicidad efectuada.

El derecho a la reparación de daños, integra el elenco de las necesidades legítimas de los consumidores, dentro del marco de la protección de sus intereses económicos , a que se refiere el artículo 42 , párrafo primero de la Constitución Nacional.Las directrices de las Naciones Unidas para la defensa del consumidor enuncian, en su artículo 3º, entre las necesidades legítimas de los consumidores, "la posibilidad de compensación efectiva" (inc. e.).

LA JUSTICIA EN LA REALIDAD SOCIAL:

De los conceptos dados anteriormente se intentó verificar si las leyes que amparan a estos consumidores son efectivas en la realidad social. De ello desprende el siguiente fallo, en donde lo analizamos, como así también las diferentes tipos de responsabilidades y sus consecuencias jurídicas que llevo a dictaminar la sentencia del fallo.

FALLO: "GIORGI CARLOS CAMILO c/ FORD ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”

PODER JUDICIAL DE LA NACION.En Buenos Aires, a 12 de marzo de 2009, reúnense los SeñoresJueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelacionesen lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar

sentencia en la causa "GIORGI CARLOS CAMILO c/ FORDARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 37519/2003, procedentedel JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 40), donde estáidentificada como expediente n°48329, en los cuales como consecuenciadel sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del CódigoProcesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia,Vassallo, Dieuzeide.Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión aresolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

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A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Herediadijo:1°) Carlos Camilo Giorgi promovió la presente demanda contra FordArgentina S.C.A. reclamando el reemplazo de la camioneta de su propiedadmarca Ford, modelo Ranger doble cabina XLT (4 x 4), adquirida en laconcesionaria Máximo Pinasco S.A. de la ciudad de Dolores, Provincia deBuenos Aires, por otro vehículo idéntico o, en su defecto, para que se lepague la suma de $ 65.000 con más lo que se determine como depreciaciónproporcional del precio del vehículo, y se le indemnice los daños yperjuicios sufridos a causa de las fallas del rodado, "actualizacionesmonetarias" (sic) y costas (fs. 58 pto. II). Al efecto, expuso que se dedica ala actividad agropecuaria y que adquirió el citado automotor como 0 km.para afectarlo a ella. Relató que tras once meses de uso, en los que recorrióunos 46.000 km., la camioneta sufrió la rotura de la caja de velocidades, yque a pesar de que dicha pieza fue reemplazada por otra nueva en el marcode la garantía del vehículo, el desperfecto volvió a producirse en tresoportunidades más, cada una de las cuales dio lugar a un nuevo reemplazode ese elemento mecánico.En esas condiciones, y convencido de que la camioneta presenta unvicio o defecto de fabricación que provocaba la reiterada rotura de la cajade velocidades, reclamó extrajudicialmente el cambio de la unidad; masfrente a la respuesta negativa de la demandada, decidió promover lapresente demanda (fs. 58/66).Corrido el traslado pertinente, se presentó Ford Argentina S.C.A.alegando, en sustancia, la inexistencia de cualquier vicio oculto o defectode fabricación, y afirmando que la rotura de las cajas de velocidades de lacamioneta reconocía causa en un uso inapropiado por parte del actor o desu hijo, ya sea en prácticas deportivas extremas o por su aplicación a tareasdel medio agrícola en exceso de las prestaciones de la unidad, sometiendoal vehículo a rigurosas condiciones de trabajo (fs. 84/96).2°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 429/439- hizolugar a la pretensión y, con base en lo normado en los arts. 17 y 18 de la ley24.240 condenó a Ford Argentina S.C.A. a reemplazar el vehículoadquirido por el actor por otro nuevo de iguales características o bien por elmodelo que lo hubiera sustituido, debiendo aquél devolver el que seencuentra en su poder. Asimismo, concedió a favor del actor las siguientesindemnizaciones: a) $ 12.437,92 en concepto de daño material porprivación de uso (incluyendo en ello la suma de $ 633,52 por costos deseguro); y b) $ 10.000 por daño moral. Todo ello con más intereses y lascostas del juicio.Para así decidir, el juez a quo consideró que, de acuerdo a lo quesurgía de la prueba producida en el proceso, la demandada no había logradoacreditar que el desperfecto de las cajas de velocidades (tanto de la originalinstalada en el vehículo, como de las que sucesivamente la reemplazaron)se hubiese producido como consecuencia de un uso incorrecto,circunstancia que, como se dijo, había sido alegada por Ford ArgentinaS.C.A. al responder la demanda. Concluyó, por el contrario, que la roturade la caja de velocidades en cuatro oportunidades, dentro de un lapso deveintinueve meses contado a partir de la adquisición del rodado, dabacuenta por sí mismo de una situación atípica que importaba la calificaciónde "vicio grave" de la cosa, con el alcance de inutilizarla para el uso para el

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cual había sido adquirida (fs. 436). Sobre la base de lo anterior, encontróprocedente el reclamo formulado por el actor condenando a la demandadacon el alcance expuesto.3°) Ambas partes se alzaron contra dicha decisión. El actor lo hizo enfs. 440 y la demandada en fs. 449. Esta última expresó sus agravios en fs.463/477, los cuales fueron contestados mediante la presentación de fs.486/494. Por su parte, el actor presentó su memorial en fs. 479/481, el cualfue resistido por la contraria en fs. 483/484.El actor se agravió por la cuantía del monto otorgado en concepto deprivación de uso, criticando el criterio y razonamiento utilizado paracalcular dicho rubro indemnizatorio.Por su parte, Ford Argentina S.C.A. fundó su recurso quejándose tantoen lo atinente a la cuestión de fondo, como en orden a la procedencia decada uno de los rubros indemnizatorios por los que se dictó condena en sucontra.Por razones de orden lógico, será abordado en primer término elrecurso deducido por la parte demandada en el aspecto vinculado al temade fondo, o sea, el de la responsabilidad que el actor le endilgara.4°) Sostiene la demandada no ser civilmente responsable frente alactor y, en ese sentido, entiende que la conclusión diversa sostenida por eljuez a quo fue arbitraria porque: a) llegó a ella sobre la base de unrazonamiento contradictorio; b) no tuvo en cuenta la buena fe de su partepuesta de relieve al acceder al cambio de la caja de velocidades inclusivedespués de haber vencido la garantía post-venta, e invirtió indebidamente lacarga de la prueba; c) no examinó adecuadamente las probanzasproducidas, especialmente el peritaje mecánico y la prueba de testigos; d)no ponderó adecuadamente la prueba referente al uso dado al vehículo; y e)tampoco que no se produjo prueba alguna sobre la existencia de un vicio defabricación o deficiencias técnicas del vehículo, ni se dio una respuestasatisfactoria en cuanto a las posibles causas de rotura de la caja develocidades.Veamos cada uno de estos aspectos con más detalle.(a) La demandada señala que resulta contradictoria la sentencia deprimera instancia por cuanto el juez a quo, no obstante haber reconocidoque la obligación de garantía había sido cumplida y que la últimareparación efectuada al rodado fue satisfactoria, llegó a la conclusión deque Ford Argentina S.C.A. dejó el vehículo en condiciones inaptas para sudestino (fs. 464 vta./465).No advierto que exista contradicción alguna en la sentencia del tenorpretendido por la demandada.En realidad el propio art. 17, primer párrafo, de la ley 24.240 nocontrapone el hecho del cumplimiento de la garantía post-venta, a lasustitución del bien cuando este último, pese a haber sido reparado, noreúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estádestinado. Y esto es, precisamente, lo que resulta de la sentencia apelada.En efecto, lo señalado por el juez a quo fue que el cumplimiento porla demandada de la garantía post-venta, inclusive más allá del plazo por elcual fue formalmente otorgada, que determinó cuatro sustitucionessucesivas de la caja de velocidades, era por sí mismo prueba elocuente deque el vehículo poseía un "vicio grave" que lo inutilizaba para el uso parael cual fue adquirido (fs. 436); razonamiento que para nada es

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contradictorio, porque es evidente que si a la cosa se le efectuaronreparaciones en virtud de la garantía es porque ella no funcionaba bien, yesto no puede oponérsele al consumidor (conf. Farina J. M., Defensa delconsumidor y del usuario, p. 259, Buenos Aires, 2004).Por otro lado, las afirmaciones que la demandada intenta mostrarcomo contradictorias son expuestas fuera del contexto en que nacierondentro de la la sentencia de primera instancia, y exhibidas de maneraparcial e incompleta, ocultándose las conclusiones que el juez a quo derivóde cada una de ellas.En efecto, si bien el sentenciante de grado sostuvo que la empresaautomotriz "...cumplió con su obligación de garantía convencional..." (fs.432 vta., último párrafo), la demandada omitió referir la conclusiónderivada de dicha afirmación según la cual ello importó "...unreconocimiento tácito que la causa de la rotura de la caja de cambios eraun vicio propio de la misma, extraño a la responsabilidad del usuario...",ya que de lo contrario, en caso de haber sido "...el mal uso dado por elpropio adquirente la causa de la rotura, no se hubiera encontradoamparada por la garantía y el fabricante podría haber declinado todaresponsabilidad..., máxime en relación a la cuarta reparación que segúnexpresa en su contestación de demanda, fue efectuada gratuitamente noobstante que el vehículo ya estaba fuera del plazo de garantía defábrica..." (fs. 432 vta./433).Por otra parte, en ningún momento el juez a quo sostuvo -a contrariode lo que indica la demandada- que la última reparación efectuada alrodado hubiese sido satisfactoria, pues si bien tuvo en cuenta que "...elperito determinó al tiempo de la pericia la inexistencia de roturas ovibraciones en la última caja de velocidad colocada...", a renglón seguidosostuvo que "...la rotura de la caja de velocidades -en cuatrooportunidades en sólo veintinueve meses desde su compra- de un vehículo0 km, utilitario (4X4), que fue adquirido efectivamente para su uso comoherramienta de trabajo en el campo, sin haberse probado causa algunaimputable al comprador por uso indebido, tiene una atipicidad tal que nopuede sino importar la calificación de "vicio grave" de la cosa que lainutiliza para el uso para el cual fue adquirida..." (fs. 436).Cabe señalar que la conclusión precedentemente transcripta no fuecuestionada por parte de la demandada.(b) Sostiene la demandada que pese a haber obrado de buena fe frenteal actor en razón de haber dado cumplimiento a la garantía post-ventadespués de haber formalmente vencido, tal hecho se ha vuelto en su contracomo antecedente y fundamento de su condena, teniéndolo el juez encuenta, además, como elemento presuncional para definir que pesaba sobresu parte, en tanto fabricante de la cosa, la carga de probar el vicio de ella,contra lo previsto por el art. 2168 del Código Civil (fs. 465/466).En verdad, la alegación no es más que una tergiversación de lascosas, pues si la demandada atendió los reclamos del actor inclusivedespués de haber fenecido el plazo formalmente dado a la garantía postventa,no fue por simple razón de buena fe sino porque, indudablemente,hubo de ser entendido que la garantía estaba prolongada por razón de lasreparaciones anteriores (arg. art. 16 de la ley 24.240), ya que unaliberalidad de la demandada no puede presumirse (arg. art. 216, inc. 5, delCódigo de Comercio).

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Por otra parte, tampoco la sentencia apelada dejó de lado lo previstopor el art. 2168 del Código Civil, pues el juez a quo tuvo por probada laexistencia del vicio de la cosa a partir del propio cumplimiento de lagarantía post-venta, al que asignó el carácter de reconocimiento tácito de lademandada de su existencia (fs. 432 vta.); y solamente después, a partir deese dato, entendió que para contrarrestar lo anterior, debió la accionadaacreditar la inexistencia del vicio (fs. 433). En otras palabras, elsentenciante no desconoció aquella norma legal, pues si bien en estamateria la prueba de la existencia del vicio pesa, como regla, sobre eladquirente, que es quien debe justificar las condiciones de su acción (conf.Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino -Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 458, n° 2351),nada empece a que el enajenante, por imperativo de su propio interés, rindala prueba de signo contrario demostrativa de la ausencia de vicio en la cosavendida (art. 377 del Código Procesal), máxime ponderando que la regladel citado art. 2168 no es rígida, toda vez que admite excepción en el casode que el vendedor hubiera conocido o debido conocer el vicio de la cosa,lo que es particularmente aplicable al caso del vendedor de automóviles(arg. art. 2170 del Código Civil; conf. Garo, F., Tratado de lascompraventas comerciales y marítimas, Buenos Aires, 1945, t. I, ps.535/536, n° 457 bis, texto y nota n° 1465), debiendo observarse que el"reconocimiento tácito" del que habló el juez a quo se inscribe,precisamente, en el marco de esto último, sin que la apelación hubierahecho una crítica clara y concreta del punto.Solo a mayor abundamiento, me importa señalar que tampoco lasentencia apelada evidencia una indebida inversión de la carga de laprueba, no ya en cuanto a la existencia del vicio que afectaba a la cosa, sinoen orden a la culpa del demandado. Es que no siendo controvertido que seaplica al sub lite la ley 24.240, cabe recordar que, conforme lo determina suart. 40, el fabricante, entre otros, es responsable por el daño provocado alconsumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total oparcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir quese debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quienno debe responder. De tal norma se desprende claramente que laresponsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabeimponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpadel fabricante (conf. CNCom. Sala D, 18/6/2008, "Rusconi, María TeresaE. c/ Peugeot Citröen S.A. y otro s/ sumario").(c) La demandada critica la valoración efectuada por el sentenciantede grado respecto de la prueba producida, exponiendo al respecto que: i)del peritaje en mecánica surge que la camioneta funciona perfectamente,que es absolutamente apta para el destino que fue concebida, que la últimareparación efectuada difícilmente acarreará una nueva rotura de la caja develocidades, y que es elevado el grado de certeza relativo a que la nuevacaja de velocidades no vuelva a romperse (fs. 463 vta. y 464); ii) que lostestimonios de fs. 359/360 son contestes en afirmar que después del últimocambio de caja de velocidades el vehículo funcionó correctamente (fs.464).Se trata de otra queja inadmisible.Del peritaje citado no surge que la camioneta funcione perfectamentey que sea absolutamente apta para el destino indicado. Lo afirmado en ese

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sentido por la recurrente, no es más que el resultado de una inferencia quedicha parte hace de afirmaciones contenidas en el informe pericial talescomo que “...no se encontraron vibraciones en la caja de velocidades, síligera vibración del tren trasero a velocidad superior a 120 km/hora en5ta. marcha y es atribuible a un desbalanceo del tren posterior” (fs. 230);que “...dificilmente acarreará una nueva rotura de la caja de velocidades”;y que “...el grado de certeza que la nueva caja de velocidades no vuelva aromperse es elevado” (fs. 231).Empero, tales afirmaciones del peritaje no permiten derivar aquellaconclusión relativa a un perfecto funcionamiento futuro con cumplimientodel apuntado destino, pues de acuerdo a lo que surge de la experticia (fs.227), la última caja de velocidades colocada no es la original y propia delvehículo adquirido, sino que se trata de una que debió ser adaptada paralograr su encastre. Es decir, la camioneta quedó en un estado distinto deloriginal, que es el que normalmente se comercializa.En esos términos, no puede afirmarse que exista una reparación"satisfactoria", que impida la actuación de lo previsto por el art. 17 de la ley24.240.Al respecto, recuérdase que el citado precepto legal admite, a pedidodel consumidor, la sustitución del producto adquirido en aquellos casos enque no quede conforme con la reparación realizada, debiéndose interpretarque esta última para ser considerada "satisfactoria" debe dejar al bien en unestado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: nimejor ni peor que el que se vende nuevo (conf. Tinti, G., Derecho delconsumidor, p. 52, Córdoba, 2001); extremo que obviamente no es el delsub lite.Por otra parte, se ha dicho que tampoco puede considerarse"satisfactoria" la reparación si resulta inconducente para solucionar lasfallas detectadas (conf. Rouillón, A., Código de comercio comentado yanotado, t. V, p. 1143, Buenos Aires, 2006). Y en el caso queda a la vistaque la sustitución de la caja de velocidades en cuatro oportunidades, dacuenta de un problema en el automotor sobre el que no hay certeza de queno se vuelva a producir; de hecho, como se referirá más adelante, habríaseproducido una quinta rotura.A ello cabe agregar que, de acuerdo a lo que surge del acta copiada afs. 29/30, el actor retiró el vehículo firmando el formulario de orden dereparación n° 360 “EN DISCONFORMIDAD Y BAJO PROTESTA” (v. actafs. 29 vta.), con lo cual existen sobrados motivos para no considerar"satisfactoria" la última reparación efectuada, circunstancia que habilita laprocedencia del reclamo en los términos del art. 17 de la citada normativa.En un afín pero distinto orden de ideas, la demandada sostiene que delas declaraciones de los testigos Dubles y Ochoa, y especialmente delperitaje mecánico, surgiría debidamente acreditado que la camionetaadquirida por el actor es "...absolutamente apta para el destino para la quefue fabricada, no habiendo elemento alguno que indique lo contrario..."(fs. 464 vta.). Empero, en este punto la apelación no evidencia otra cosaque la personal discrepancia del apelante con la valoración de tales pruebashechas en primera instancia, la cual se hace, por lo demás, de un modoharto fragmentario. En efecto, los testigos indicados -dependientes ambosde la demandada- declararon que después del último cambio de la caja develocidades el vehículo quedó "en perfectas condiciones" (fs. 359/360 -

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respuesta 16-), pero es de observar que, ciertamente, resulta altamenteprobable que inmediatamente después de cada reemplazo de la caja decambios el vehículo haya funcionado correctamente, y que lo propioperdurara, por algún tiempo, inclusive en el periodo inmediato posterior ala cuarta reparación; mas no menos verdadero que ello es que, después decada una de las tres primeras reparaciones, la camioneta volvió a sufrir elmismo desperfecto, circunstancia que, como destacó el sentenciante degrado "...tiene una atipicidad tal que no puede sino importar la calificaciónde "vicio grave" de la cosa que la inutiliza para el uso para el cual fueadquirida...", y que ello es así inclusive con abstracción de la denunciahecha por el actor en el sentido de que el 12/2/2005 se produjo una nuevarotura de la caja -la quinta- que dio lugar a la promoción de un nuevojuicio, luego desistido por el actor (fs. 436 y vta.).Y es ese el motivo sobre el cual se funda el reclamo del actor pues,como se dijo en el apartado anterior, las continuas reparaciones efectuadasa la camioneta no pueden reputarse satisfactorias pues no brindan certezaen cuanto a una solución definitiva al problema.(d) En orden a la falta de valoración del uso intensivo que el actor ledio al vehículo, del peritaje en mecánica surge: i) que el estado actual delvehículo es bueno, no presentando golpes en su chasis y motor (fs. 233); ii)que el actor cumplió con los servicios y controles del plan demantenimiento realizados desde los 10.000 a los 90.000 kilómetros (fs.234), circunstancia que además fue reconocida por la demandada (fs. 20);iii) que la rotura de las cajas de velocidades no pudo deberse al exceso decarga transportada (fs. 234); y iv) que teniendo en cuenta el perfecto estadodel chasis, la rotura no pudo deberse al ingreso en zonas anegadas con nivelde badeo superior al eje del centro de rueda, ni al persistente uso delautomotor en caminos ripiosos, arados o cualquier otra superficie quepudiera haber sometido a la transmisión y caja de velocidades a vibracionesexcesivas (fs. 235).Por otro lado, las declaraciones de los testigos Battistessa, Viacava,Delgado, Yeza y Vignau son coincidentes en cuanto a que el actor maneja“…de forma normal y muy tranquila…”(fs. 251); “…que es muycuidadoso al manejar, …muy dedicado y precavido, haciendo los servis(rectius: "services") siempre en agencias o agentes oficiales…”(fs. 254);que es “…más que tranquilo” (fs. 256); que conduce “…muy despacio” ya los automotores“…los trata con delicadeza y meticulosidad” (fs. 258);que es “…muy tranquilo y prudente” (fs. 260), etc. Estas declaracioneshacen presumir que no solo no se advierte un uso incorrecto de lacamioneta por parte del actor, sino que, por el contrario, se encuentraacreditada un cuidado diligente del automotor.Por lo demás, aún si se considerase intensiva la utilización que el actorle dio al vehículo en función del kilometraje recorrido, dicha circunstanciano puede suponerse, por sí misma, como causante de la rotura de lasdistintas cajas de velocidad, pues -a contrario de lo que argumenta lademandada en fs. 466- no resulta razonable atribuir la cantidad y gravedadde los desperfectos padecidos solamente a efectuar un recorrido promediode 50.182 kms., máxime ponderando el tipo de vehículo de que se trata. Entodo caso, la accionada debió haber demostrado que el uso del rodado contal intensidad era causalmente apto para provocar la rotura de la caja develocidades, extremo que no se cumplió en el sub lite. A todo evento, y

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sobre este mismo aspecto, cabe traer a colación la conclusión expuesta porel magistrado a quo (lo cual no mereció crítica alguna por parte de lademandada), en cuanto a que, de haber sabido tanto el actor como cualquierotro consumidor dedicado a la actividad agropecuaria, que el vehículoadquirido sufriría la rotura de la caja de cambios en las cuatrooportunidades que las padeció el actor, seguramente no lo hubieracomprado (fs. 436).En fin, en cuanto a la supuesta utilización de la camioneta por partedel hijo del actor, sin perjuicio que tampoco resulta un factor que pueda serconsiderado como causante de los continuos desperfectos en la caja develocidades, cabe señalar que se trata de una mera suposición provenientede la demandada que no encuentra respaldo en constancia alguna de lacausa.(e) En cuanto a la crítica referida a la falta de pruebas para acreditar laexistencia de un vicio de fabricación y de deficiencias técnicas encamionetas como la adquirida por el actor originadas y/o vinculadas con lacaja de velocidades, así como en lo atinente a la valoración de las posiblescausas de rotura de ese elemento mecánico, debe señalarse que si bien noha podido ser concretamente determinada la causa de su frecuente rotura,ello se debe a que la demandada no proveyó las piezas sustituidas a fin deser sometidas al correspondiente estudio técnico pericial para corroborar latesis, expresada en fs. 86 vta., de que fue objeto de una indebida sobrecargapor parte del actor. En su caso, la indeterminación de la causa del daño nopude beneficiar a la demandada, pues no hay liberación de responsabilidaddel fabricante aún cuando pretenda acreditar que la causa del defectopermanece desconocida (conf. Farina J. M., Defensa del consumidor y delusuario, p. 455, Buenos Aires, 2004). A ello debe añadirse, en fin, que eljuez a quo tuvo especialmente en cuenta, sin merecer ello crítica alguna, loexpuesto por el perito en mecánica en cuanto afirmó que uno de losmotivos posibles de la rotura, por no contar con las cajas anterioresdañadas, fue que “…la caja de velocidades Mazda no pueda soportar elpar motor máximo de 284 Nm (Newton metro) suministrado por el motorturbo diesel 2.5L” (fs. 231), circunstancia que no parece improbable si seconsidera lo expuesto en el mismo dictamen, en cuanto a que “…el posiblemotivo por el cual se colocó una caja de velocidades de mayor capacidadque las anteriormente instaladas…se debería a las (3) roturas anterioresque sufrió la caja original por lo que la concesionaria oficial FordDESIMAR S.A. de Gral. Madariaga, Pcia. de Buenos Aires habría decididoinstalar una caja que soporta un 17 % más de potencia de motor y un 32 %más de par motor...” (fs. 228).En definitiva, no existe prueba alguna que permita tener poracreditado que la frecuente rotura de la caja de velocidades hubiera sidocausada por un uso incorrecto del vehículo por parte del actor.5°) Por las razones expuestas en el considerando anterior, noencuentro motivo alguno que justifique admitir el recurso interpuesto porFord Argentina S.C.A. en cuanto al fondo del asunto, razón por la cualdeberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decidiera.Sentado ello, cabe ingresar al análisis de los agravios referentes a losdistintos rubros reclamados(a) Sustitución del rodadoLa demandada se agravia porque el juez a quo la condenó a entregar

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un nuevo vehículo 0 km, lo cual considera contra legem en tanto lacamioneta del actor tenía recorridos 122.486 kilómetros. Sostiene alrespecto que, tal como lo establece la reglamentación del art. 17 de la ley24.240, la sustitución no puede tener lugar por una unidad 0 km. sino porotra que respete las pautas contenidas en esa norma.El art. 17 de la ley 24.240 establece que en los supuestos dereparación no satisfactoria, compete al consumidor pedir "...la sustituciónde la cosa por otra de idénticas características. En tal caso el plazo degarantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosanueva...".Del texto precedentemente transcripto se desprende que la cosa que seentregue en sustitución de la reemplazada debe ser "nueva" y de "idénticascaracterísticas" que la anterior.Sin embargo, el decreto reglamentario de dicha disposición legalestablece restricciones no contempladas en ella, pues prescribe que "...Lasustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberárealizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que sereemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparacionesamparadas por la garantía que debieron efectuársele..." (art. 17 decreto1798/94).Como se advierte, la norma reglamentaria ya no establece que la cosareemplazada debe ser "nueva"; y, por otro lado, las "idénticascaracterísticas" exigidas por la ley 24.240 son trastrocadas por sureglamento a una entrega que deberá considerar el periodo de uso, el estadogeneral de lo reemplazado, así como la cantidad y calidad de reparacionesefectuadas.A mi modo de ver, estas últimas restricciones no pueden tenerse encuenta.Es que, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de laNación, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringeirrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquiermodo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio dejerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de lasatribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo(CSJN, Fallos 327:4932 y 4937 y sus citas de Fallos 322:1318), hipótesisque, a mi juicio, se configura en la especie porque lo dispuesto por el art.17 del decreto 1798/94 contraría y altera la sustancia del derecho otorgadoal consumidor en el art. 17 de la ley 24.240, introduciendo restriccionesajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva.En tales condiciones, corresponde abstenerse de aplicar dicho decretoreglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (art. 31 de laConstitución Nacional, y art. 3 de la ley 27).Sobre esa base, juzgo improcedente el agravio planteado por lademandada, debiendo mantenerse la condena dictada en el punto (a) de fs.439 vta.(b) Privación de uso:Sobre este rubro, además de la crítica de la demandada, existeagravios de parte del actor, razón por la cual ambas quejas serán tratados demanera conjunta.De acuerdo con el criterio que expresé en la causa “ToneguzzoHonorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”, sentencia del

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21/9/2006, el cual obra transcripto en el memorial de la demandada (v. fs.472), la sola privación del automotor afectado a un uso particular producepor sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debeser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567;323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En otras palabras, laprivación del uso del vehículo es un daño emergente presumido en cuanto alas erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante laimposibilidad de utilizar su propio medio (conf. Kemelmajer de Carlucci,A., El cumplimiento tardío de la obligación de entregar el automóvilvendido y la reparación del daño producido por la privación del uso,RDPC, t. 2003-3, p. 215, espec. p. 224).En el sub lite dicho perjuicio ha intentado acreditarse mediante lostestimonios de fs. 251/256/258 y 260, también mediante la prueba pericialactuarial de fs. 277/281. En tal sentido, si bien los testigos declararon habervisto al actor usando remises, también manifestaron que tiene “amigos oconocidos que lo llevaban al campo” (fs. 254/256/258). Adviértase,asimismo, que dichas declaraciones no dan cuenta de la cantidad de viajesrealizados, de la distancia de estos o de los costos irrogados. Por otra parte,el actor no acercó a la causa ni una sola constancia de tales gastos quepermitan acreditar de manera fehaciente el quantum del rubro en cuestión.En cuanto al cálculo efectuado por el perito actuario, por cuyoapartamiento se dirige la apelación del actor, más allá de la críticaformulada sobre el juicio de valoración de esta prueba, considero quetampoco puede tomárselo siquiera como valor estimativo, por cuanto elparámetro utilizado para calcular el rubro de que se trata no fue efectuadosobre una base científica e imparcial, sino partiendo de datos conjeturalescuya ponderación ni siquiera fue solicitada (patentes, garages, impuestos,etc.), llegando a un resultado económico verdaderamente exorbitante yexagerado que no puede ser tenido seriamente en cuenta -$ 54.265,03- (fs.278 vta.).Por tal motivo, frente a la ausencia de prueba específica sobre lacuantía del daño de que se trata, el criterio para la fijación del resarcimientodebe ser naturalmente estricto, máxime ponderando que la privación deluso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos decombustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, depiezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cumdamno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravarindebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el“perjuicio efectivamente sufrido" por el damnificado (art. 1069 del CódigoCivil; mi voto en la causa “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de SegurosSA”, sentencia del 17/12/2007; 19/11/2008, Gómez José María c/ SegurosBernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario).En función de lo precedentemente expuesto y ponderando que en elpedido de revocatoria de fs. 469 vta./474 (punto III.2) está implícitamentecontenido el de reducción del quantum del resarcimiento, entiendopertinente fijar la indemnización de que se trata en la suma de $ 4.000 (art.165, tercer párrafo, Código Procesal), y rechazar la apelación deducida porel actor referida a la cuantía del presente rubro indemnizatorio.(c) Daño Moral:La demandada se agravia de que el magistrado de primera instanciahaya otorgado la suma de $ 10.000 por daño moral, con más sus intereses,

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luego de haber afirmado que, en materia de responsabilidad contractual, suprocedencia es de apreciación rigurosa. Arguye sobre este aspecto que losfundamentos utilizados para admitir dicho rubro no fueron suficientementesólidos para dejar de lado tal principio.Es criterio de esta Sala que en materia contractual el perjuicioextrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta(23/8/07, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ordinario”; 13/4/07, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A.de ahorro para fines determinados s/ ordinario; 13/4/07, Lazarte, AntonioSergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario; 19/11/08, MarchesanoGustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario; Sala A, 11/9/01,“Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ordinario”). Es que la noción de daño moral se halla vinculada al conceptode desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, enlas afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no sonequiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades operturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimientocontractual, en tanto esas viscisitudes o contrariedades son propias delriesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95,"Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros"; íd. Sala A,22/9/00, "Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro depesos"). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de laresponsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quienlibremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art.522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, "Piquero, Hugo c/ Bancodel Interior y Buenos Aires").En función de lo expuesto, asiste razón a la demandada en su agravio,en tanto el juez de grado consideró presumible el daño moral invocado enbase a argumentos que no acreditaban su efectiva producción (vgr. roturassucesivas, edad del actor, lugar geográfico donde sucedieron losacontecimientos, etc.).No obstante lo anterior, ponderando las declaraciones de los testigosViacava (fs. 254), Delgado (fs. 256) y Yeza (fs. 258), de las cuales surgenque el actor “…tiene problemas en el corazón, y este era un motivo más depreocupación que le hacía mal a su enfermedad…”; que “…ha tenidoproblemas coronarios. Sabe que se ha agravado en estos últimos años porla mala sangre que se hizo” y que “…tiene inconvenientes cardíacos, quese agudizaron según tiene entendido por la angustia de los inconvenientessucedidos con el vehículo…”, existen elementos que permiten tener poracreditado el real padecimiento del perjuicio extrapatrimonial invocado.A la luz de ello, entiendo que resultó procedente la admisión de esterubro, aunque excesivo el monto otorgado pues, recuérdese, para suapreciación debe procederse con estrictez.Por tal razón, considero que corresponde reducir en la suma de $ 6.000el monto otorgado en concepto de daño moral (art. 165 del CódigoProcesal).(d) Pago del Seguro:La demandada se agravia pues entiende que el pago del seguro porparte del actor mientras el vehículo estuvo en reparación no debió haberformado parte de la condena, ya que se trata de un gasto absolutamenteindependiente del uso o no del vehículo.

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Entiendo que la crítica es admisible pues durante el tiempo en que elvehículo quedó detenido para ser reparado, el interés asegurablepermaneció en cabeza del actor, siendo ello lo que justifica que se hagacargo de las primas correspondientes.Por ello, procederá revocar la condena al pago de los $ 633,52mencionados en fs. 438.(e) Intereses:Sobre este aspecto, Ford Argentina S.C.A. se agravia por cuanto lasentencia de grado otorgó intereses que no habían sido solicitado alpromover la demanda.Al contestar este agravio, el actor solicitó su rechazo alegando que losintereses habían formado parte del objeto de la pretensión al solicitar “..elpago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencias de las fallasdel automóvil y sus posteriores reparaciones, actualizaciones monetariasy las costas…” (fs. 493).Sin embargo, de las “actualizaciones monetarias” referidas por el actorno debe deducirse, a pesar de que así lo entiende dicha parte, la solicitud de“intereses”, pues ambos términos constituyen conceptos bien distintos.En efecto, la actualización monetaria, que valga señalarlo, seencuentra expresamente prohibida desde la promulgación de la ley 23.928(arts. 7 y 10), tiene por objeto la conservación del valor del dinero ante sueventual depreciación monetaria, mientras que los intereses compensan elcosto del capital adeudado por el tiempo transcurrido a partir de la fecha dela mora.Por tal motivo, asiste razón a la demandada pues, en rigor y conformecon lo precedentemente expuesto, los intereses propiamente dichos noformaron parte de la demanda.Por lo expuesto, considero procedente este agravio.6°) Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido deberá confirmarsela sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, así como en lacondena establecida en el punto (a) de fs. 439 vta., estableciéndose que losúnicos resarcimientos adeudados al actor están representados por las sumasde $ 4.000 y $ 6.000 en concepto de privación de uso y daño moral,respectivamente, sin intereses.Las costas de primera y de segunda instancia se imponen a lademandada, por haber sido sustancialmente vencida (art. 68, segunda parte,y 279 del Código Procesal).Así voto.El señor juez Vassallo adhiere al voto que antecede.El señor juez Dieuzeide dice:Que adhiero al voto del distinguido señor juez Heredia excepto en loque atañe a la privación de uso del vehículo (considerando 5° pto. b),puesto que de acuerdo con lo inferible de mi voto en la causa fallada poresta sala el 21.9.06 "Toneguzzo H. C. c/ Columbia S.A. de Seguros" endonde expresé que no compartía el voto del apreciado juez Vassallo -preopinante- acerca de que la privación de uso "se trata de un daño quepuede presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer de vehículo"y "constituye un daño que puede presumirse ante la ausencia de rodado",reitero que "frente a la ausencia de prueba específica" (considerando nro. 5°pto. b del señor juez Heredia) tal daño no es presumible por la solacircunstancia de carecer del vehículo (conf. voto emitido en la causa

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CNCom. esta sala 14.2.07 "Degaetano W. c/ Fiat Auto Argentina S.A.", id.sala C 6.3.92 "Bricchi R. c/ Gran Garage Ideal S.R.L."; id. sala A 3.12.96"Aramendi de Pittaluga, M. c/ Banco Mercantil Argentino"; id. 12.11.99"Bloise, O. c/ Lozano, F."; id. 15.3.90 "Laher Mercantil S.A.c/ IndustriasLlave S.A.").Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría,acuerdan:(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal quedecidió, así como en la condena establecida en el punto (a) de fs. 439 vta.,estableciéndose que los únicos resarcimientos adeudados al actor estánrepresentados por las sumas de $ 4.000 y $ 6.000 en concepto de privaciónde uso y daño moral, respectivamente, sin intereses.(b) Imponer las costas de primera y de segunda instancia a lademandada (art. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal).(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto seanregulados los correspondientes a la anterior instancia.Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.Pablo D. HerediaJuan José DieuzeideGerardo G.VassalloGastón M. Polo OliveraSecretario de Cámara

ANALISIS

Del fallo se examina lo siguiente:

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó el 12 de marzo de 2009 sentencia en “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A”. El fallo trata con cierto detalle las opciones con que cuenta el consumidor frente a la reparación frustrada del producto, tales como la resolución del contrato con devolución del precio o el reemplazo por otro producto similar, y concluye ordenando la sustitución del automotor por otro nuevo, como así también las indemnizaciones correspondientes por los daños ocasionados.

Antecedentes del fallo:

En esta cuestión nos proponemos indagar los antecedentes que llevó al actor a demandar a Ford Argentina S.C.A.

Como bien se encargó de reseñar la Cámara, Carlos Camilo Giorgi promovió demanda contra Ford Argentina S.C.A. reclamando el reemplazo de la camioneta de su propiedad marca Ford, modelo Ranger, adquirida en la concesionaria Máximo Pinasco S.A. de Dolores, Provincia de Buenos Aires.

El actor dio como argumento la compra del vehículo para destinarla a la actividad agropecuaria. Tras los primeros once meses de uso, en los que recorrió aproximadamente 46.000 Km., la camioneta sufrió la rotura de la caja de velocidades. A pesar de que la pieza fue reemplazada por

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otra nueva en el marco de la garantía, el desperfecto volvió a producirse en tres oportunidades más, cada una de las cuales dio lugar a un nuevo reemplazo de la caja.Dadas estas condiciones, y ya convencido el actor de que la camioneta presentaba defecto de fabricación, reclamó extrajudicialmente el cambio de la unidad. Así, pidió que se le entregue otro vehículo idéntico o, alternativamente, que se le pague la suma de $ 65.000 con más lo que se determine como depreciación proporcional del precio del vehículo. Pretendió también que se indemnicen los daños y perjuicios sufridos.

Posición de la demandada:

Ford Argentina S.C.A. alegó la inexistencia de defecto de fabricación y afirmó que las sucesivas roturas de la caja de velocidades reconocieron como causa el uso inapropiado del rodado por el actor o su hijo, ya sea en prácticas deportivas o por aplicar la camioneta a tareas del medio agrícola en exceso de las prestaciones de la unidad, sometiéndola a rigurosas condiciones de trabajo.

PRIMERA INSTANCIA:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión y condenó a Ford Argentina S.C.A. a reemplazar el vehículo por otro nuevo de iguales características o bien por el modelo que lo hubiera sustituido. Se valió de las normas contenida en los Art. 17 y 18 de la ley 24.240. Concedió también al actor $ 12.437,92 como indemnización del daño material derivado de la privación de uso (incluyendo $ 633,52 por costos de seguro) y $ 10.000 por daño moral. Concluyó, por el contrario, que la rotura de la caja de velocidades en cuatro oportunidades, daba cuenta de una situación atípica que importaba la calificación de “vicio grave” de la cosa, con el alcance de inutilizarla para el uso para el cual había sido adquirida.

SEGUNDA INSTANCIA:

La decisión de la Alzada fue confirmatoria de la anterior instancia con la sola modificación de los montos indemnizatorios, que se fijaron en $ 4.000 para el daño material y $ 6.000 para el daño moral, en ambos casos sin intereses.

Procedemos a citar la sentencia:“(…) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal queDecidió, así como en la condena establecida en el punto (a) de fs. 439 vta.,Estableciéndose que los únicos resarcimientos adeudados al actor estánRepresentados por las sumas de $ 4.000 y $ 6.000 en concepto de privaciónDe uso y daño moral, respectivamente, sin intereses.(b) Imponer las costas de primera y de segunda instancia a laDemandada (art. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal).(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto seanRegulados los correspondientes a la anterior instancia.(…)”

ARGUMENTACION DE LA DECISION JUDICIAL:

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La decisión de segunda instancia giró en torno a cuatro aspectos básicos de la cuestión, a saber: a) la existencia de defecto en el producto; b) la posibilidad de uso incorrecto del producto por el consumidor en términos que puedan haber interrumpido el nexo causal; c) la índole y resultado de las reparaciones cumplidas por el fabricante o sus concesionarios; y d) la conducta del fabricante, tanto antes como durante el juicio.El derecho trata de amparar a la parte débil de la relación jurídica.Lo cierto es que el acuerdo de voluntades genera un vínculo que debe cumplirse y que en su defecto conlleva a un supuesto de responsabilidad: al contratar no sólo nos autodeterminamos sino que asumimos compromisos, con las consiguientes responsabilidades que ello implica.

a) “El vicio de la cosa: una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la torna inapto para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza”.

El juez señalo que la empresa cumpliendo con la garantía post-venta, inclusive más allá del plazo por el cual fue formalmente otorgada, que determinó cuatro sustituciones sucesivas de la caja de velocidades, era por sí mismo prueba elocuente de que el vehículo poseía un "vicio grave" que lo inutilizaba para el uso para el cual fue adquirido ; razonamiento que para nada es contradictorio, porque es evidente que si a la cosa se le efectuaron reparaciones en virtud de la garantía es porque ella no funcionaba bien, y esto no puede oponérsele al consumidor .

En cuanto a la existencia de defecto, en este fallo, la Cámara entendió que si no pudo ser concretamente determinada la causa de la frecuente rotura de la caja de velocidad, “ello se debe a que la demandada no proveyó las piezas sustituidas a fin de ser sometidas al correspondiente estudio técnico pericial para corroborar la tesis (…) de que fue objeto de una indebida sobrecarga por parte del actor. En su caso, la indeterminación de la causa del daño no puede beneficiar a la demandada, pues no hay liberación de responsabilidad del fabricante aún cuando pretenda acreditar que la causa del defecto permanece desconocida”. Ponderó además una explicación plausible ofrecida por el perito mecánico en el sentido de que las cajas de velocidades sucesivamente instaladas pudieron no ser adecuadas para su destino por no soportar el par motor máximo suministrado por el motor turbo diesel 2.5L. “…la caja de velocidades Mazda no pueda soportar el par motor máximo de 284 Nm (Newton metro) suministrado por el motor turbo diesel 2.5L” (fs. 231)…”

b)Relación de causalidad: El daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción.Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.En este supuesto se argumenta la cámara nacional de apelación , como el demandante.

La interrupción del nexo causa.:La necesaria relación causal que debe existir entre la acción y el daño puede verse alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos. En este supuesto se argumenta la demandada, donde fue hecho o culpa de la victima siendo autor del daño sufrido y lo debe soportar en esa medida.

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No corresponde indemnizar a quien ha ocasionado su propio daño. Es que cuando la víctima se inflige daño a sí misma, se interrumpe el nexo causal y se libera de responsabilidad al proveedor de bienes o servicios. El uso incorrecto quedó descartado por ausencia de prueba en tal sentido y porque, nuevamente, de otros elementos probatorios surgieron indicios que contradijeron la posibilidad de tal conducta del consumidor. El peritaje mecánico halló que el estado del vehículo era bueno, sin golpes en chasis o motor, que el actor cumplió con los servicios y controles del plan de mantenimiento recomendados por el fabricante, que la rotura de las cajas de velocidades no pudo deberse al exceso de carga transportada; y que teniendo en cuenta el perfecto estado del chasis, la rotura no pudo deberse al ingreso en zonas anegadas ni al uso del automotor en caminos ripiosos, arados o cualquier otra superficie que pudiera haber sometido a la transmisión y caja de velocidades a vibraciones excesivas. Para el Tribunal, “no resulta razonable atribuir la cantidad y gravedad de los desperfectos padecidos solamente a efectuar un recorrido promedio de 50.182 kms., máxime ponderando el tipo de vehículo de que se trata” y, en todo caso, la accionada debió haber demostrado que el uso del rodado con tal intensidad era causalmente apto para provocar la rotura de la caja de velocidades, prueba ésta que no aportó.

c) ARTICULO 17. De la ley 24240 — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

El Art. 17 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, prevé las facultades con que cuenta el consumidor ante la reparación no satisfactoria de la cosa, de lo cual se sigue lógicamente que le asiste derecho a obtener un producto reparado a su entera satisfacción. Y es en este punto en el que la Cámara se aventuró a definir que la condición “satisfactoria” de la reparación no puede desvincularse de las expectativas del consumidor en cuanto al desempeño futuro de la cosa reparada. En efecto, para la Cámara “las continuas reparaciones efectuadas a la camioneta no pueden reputarse satisfactorias pues no brindan certeza en cuanto a una solución definitiva al problema”. Es que “la sustitución de la caja de velocidades en cuatro oportunidades, da cuenta de un problema en el automotor sobre el que no hay certeza de que no se vuelva a producir”.La Cámara consideró también la satisfacción en la reparación desde otra arista interesante, esto es, la calidad de los arreglos y los materiales empleados. En este sentido, el fallo recordó que la reparación, para “ser considerada “satisfactoria” debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el que se vende nuevo”. Si, como en el caso, se terminó instalando una caja de velocidades que no es la original del vehículo adquirido, sino que debió ser adaptada para lograr su encastre, el producto quedó en estado diferente del original en el que normalmente se comercializa. En tales condiciones, la reparación

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mal puede reputarse satisfactoria y con virtualidad para enervar la aplicación de la norma contenida en el recordado Art. 17 de la ley 24.240.

D) En el campo de las conductas y más allá de todo juicio de valor, resalta el comportamiento de la demandada tanto antes del juicio como durante su trámite. La Cámara entendió que “si la demandada atendió los reclamos del actor inclusive después de haber fenecido el plazo formalmente dado a la garantía post-venta, no fue por simple razón de buena fe sino porque, indudablemente, hubo de ser entendido que la garantía estaba prolongada por razón de las reparaciones anteriores (arg. Art. 16 de la ley 24.240 )

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

Garantía del producto

Otro de los aspectos centrales del fallo está referido a la reparación del vehículo en garantía. La garantía de buen funcionamiento es aquella que asegura que un producto ha de cumplir la finalidad para la que fue fabricado. Le asegura al usuario que existe identidad entre el producto ofrecido por el fabricante y el finalmente entregado. Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos tipos de garantías: las convencionales, libremente acordadas entre las partes de un contrato; y las legales, expresamente previstas en la ley.

La ley 24.240 de Defensa del Consumidor establece su propio sistema de garantías para cosas muebles no consumibles. Este sistema se complementa, con las normas sobre vicios redhibitorios previstas en los art. 2164 y siguientes del Cód. Civil y 473 del Cód. de Comercio. Decimos que se complementan porque el sistema de vicios redhibitorios previsto en los códigos de fondo no ha sido derogado por la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que mantiene plena vigencia. Así lo prevé expresamente el art. 18 de la ley 24.240.

En el marco de la relación de consumo, el sistema de garantías se completa con la que frecuentemente ofrecen por sobre las pautas mínimas establecidas en la ley 24.240 el fabricante u otro integrante de la cadena de comercialización del producto. Es que la ley permite a las partes mejorar convencionalmente las condiciones de la garantía legal.

Los derechos que otorga la garantía surgen de los arts. 11 a 17 de la ley. El primer derecho con que cuenta el consumidor es obtener la reparación del producto, siendo el responsable de la garantía quien debe cargar con el traslado al taller o fabrica en caso necesario. Además, cuando sean reemplazadas partes del producto, éstas quedarán amparadas por la garantía legal de tres o seis meses según se trate de piezas usadas o nuevas, respectivamente.[26]

La diferencia fundamental entre el sistema de vicios redhibitorios y la garantía legal que consagra la ley 24.240 estriba en la finalidad a la que apunta cada instituto. Así, mientras que los vicios redhibitorios permiten el reajuste del precio o la resolución del contrato, la garantía del art. 11 y

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siguientes de la Ley de Defensa del Consumidor tiene en miras fundamentalmente la reparación del producto, como resulta claramente de sus arts. 15 y 17.

la reparación del producto

Uno de los puntos más salientes del fallo comentado es el efecto asignado por el juzgador al hecho del cumplimiento de la garantía (o el intento fallido de cumplimiento) aun cuando no se pudo acreditar en juicio la existencia de vicio en la cosa. Recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico para que proceda el resarcimiento se requiere la configuración de daño y la concreta verificación de nexo causal entre éste y el vicio que se atribuye al producto. Ni el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, ni el art. 1113 del Cód. Civil liberan al damnificado de acreditar el vicio de la cosa.

“la doctrina dominante admite que el fundamento de la indemnización y de la reparación en general, es el principio de justicia que imponer dar a cada uno lo suyo, que impone reestablecer el equilibrio alterado por el daño injustamente causado.”

La Cámara reconoció que no se pudo determinar en forma concreta la causa de las “frecuentes” roturas de la caja de velocidades, debiéndose presumir ante esa situación que el vehículo presentaba un “vicio grave” que lo hacía impropio para su destino. Esta presunción de vicio se vio favorecida además por la conducta procesal de la demandada, quien no proveyó las piezas sustituidas impidiendo que fueran sometidas a peritaje.

- Art. 17 vs decreto reglamentario

El fallo en comentario se enfrentó también a las previsiones aparentemente contradictorias del art. 17 de la ley 24.240 y su reglamento (Decreto 1798/94). Resolvió la contradicción declarando inaplicable la norma reglamentaria.

Como dijimos, la Cámara confirmó la condena a entregar un vehículo nuevo cero kilómetro en reemplazo de una camioneta que, al tiempo del peritaje judicial, había recorrido ya 122.486 kilómetros y se encontraba muy lejos de asemejarse a un vehículo cero kilómetro. Para ello recordó el tribunal que del art. 17 de la ley 24.240 se desprende que la cosa que se entregue –en los supuestos de reparación no satisfactoria– debe ser “nueva” y de “idénticas características” que la reemplazada. Sostuvo que no correspondía aplicar el art. 17 del decreto 1798/94 por contrariar y alterar la sustancia del derecho otorgado al consumidor en el art. 17 de la ley. Ello por contener el reglamento restricciones ajenas al espíritu de la norma superior y que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva tales como considerar el periodo de uso y el estado general de la cosa que se reemplaza.

CONCLUSION

De todo lo expuesto en el fallo, se puede establecer que el consumidor (GIORGI CARLOS CAMILO) se ve amparado por varias normativas entre ellas: Art. 42 de la Constitución Nacional; la

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ley de defensa del consumidor 24240: LEY 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, entre otras reglamentaciones.

Disposiciones normativas:

Dentro de la ley de defensa al consumidor:

ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 11 . — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

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En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

LEY 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

ARTÍCULO 35.- Régimen de responsabilidad.

El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente deLa existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, deInformaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados delnegocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes oauxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente,cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor

El legislador la ha incorporado con el fin de proteger, no sólo al consumidor y al usuario, entendido como el destinatario final, sino a cualquier perjudicado por razón del bien o el servicio, deInformaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos y que cuyo efecto dañoso sea Consecuencia de un acto de consumo.

ARTÍCULO 43.- Garantía.

Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto alcumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud,medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas,dictadas por la Administración Pública.

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Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos yherramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de lagarantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lomenos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden yson responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas.

ARTÍCULO 46.- Acceso a la vía judicial.

Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sinque estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.

CHICOS ACÁ LES ENVIO EL TRABAJO DIVIDIDO POR COLORES. LORENA MARIOMAIRAROSAURA

CADA TEXTO TIENE UN COLOR Y CORRESPONDE AL COLOR DE LOS NOMBRES. LORENA TIENE ROSADO; ROSAURa TIENE VERDE; MARIO TIENE AZUL Y YO TENGO ROJO… ESTUDIEN SU COLOR, PERO TOOODO PORQUE LA PROFE VA A PREGUNTAR; ASI QUE TOMENSE EL TRABAJO DE LEEEEEEEERRRR…. CUALQUIER COSA ME MANDAN MENSAJE AL CEL, XQ NO VOY A VER MI CORREO EN TODA LA SEMANA.NOS VEMOS, ESTUDIEN ¡

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