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RETARDO PERJUDICIAL.
Siempre que exista el temor fundado de que la prueba de algún
procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de
nuestra contraparte, es necesario utilizar el procedimiento de evacuación
anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818
del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la
prueba para luego ser promovida en un proceso futuro. Al momento de evacuar la
prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control
de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la
evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o
impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí
donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción.
DEFINICION
Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a
ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento
probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo dedesaparecer. El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de
carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional
sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino
el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que
pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que
puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa
del interesado y el eventual demandado.
La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se
delinea a fin de encontrar elementos que puedan desaparecer con el tiempo, que
sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar cómo ocurrieron
para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes. Evidentemente la idea de
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este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que
tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez
sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal
Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la
Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad Terminal y por el
temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del
juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.
Objetivo.
El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o
por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a
poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general. Es
decir que la Evacuación Anticipada es preservar la prueba para el promovente y
que este no se pierda, por lo tanto el objeto es pre constituir la prueba, a los fines
de que el promovente de la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial no
pierda el Instrumento que más tarde le servirá para hacer valer sus derechos en
juicio.
DEMANDA
La demanda debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340
del C.P.C en cuanto le sean aplicables, y debe colocarse el domicilio procesal de
la contraparte a los fines de que la misma realice el control de la prueba y pueda
ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado en
nuestra Carta Magna y las demás leyes de la República. Esta demanda debe
promoverse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del futuro demandado
o por ante el Tribunal que sea competente para conocer de la causa principal o
ceñirse a las reglas de la competencia ordinaria.
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Requisitos para intentar la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo
Perjudicial
El interés. Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en
consecuencia el demandante debe poseer interés jurídico actual para poder
demandar, de conformidad con el artículo 16 del C.P.C. Ese Interés radica en que
la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de
inexistencia o liberación de una obligación.
La urgencia. Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda
desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación
de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el
demandante debe preparar justificativo Judicial que acompañe su demanda.
Artículo 813 del Código de Procedimiento Civil:"La demanda por Retardo
Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna
prueba del promovente"
El Tribunal debe tomar en consideración que en verdad es urgente la Evacuación
de la prueba, dicha urgencia la va a determinar el Juez mediante el uso de sus
máximas de experiencia.
El justificativo. Cabe destacar que el petición ante tiene la obligación de instruir
justificativo, en forma previa a la presentación de la demanda, pudiéndolo hacer
ante cualquier juez. Los justificativos son aquellos Instrumentos que sirven para
dejar constancia de un hecho o para evidenciar algún derecho, o el estado de las
cosas en un momento determinado.
Este procedimiento contencioso se realiza en base a lo estipulado en los
artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es una
providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un
temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo, esta
Evacuación Anticipada de la prueba es citada la contraparte y ella podrá realizar
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cualquier objeción a la reproducción del medio probatorio, tales como repreguntas
al testigo, por ejemplo, pero no podrá jamás en este acto atacarlo o impugnarlo
por ilegal o impertinente.
Esto se debe a que el contrario al promovente dentro de la Evacuación
Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial solamente podrá ejercer el control
de la prueba que es el principio por el cual el podrá acusar cualquier irregularidad
que observe en el desarrollo de la Evacuación, pero no podrá jamás impedir que
este medio sea evacuado extraprocesalmente. Esto nos lleva a pensar que existe
una desigualdad en contra del oponente al demandante en este procedimiento de
Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial en virtud, de que se le
prohíbe atacar la prueba y ejercer su derecho a la contradicción de la prueba, lo
cual se traduce en una violación al derecho de la defensa.
Tal circunstancia se podría constituir si de hecho al contendor del
promovente de la Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial en
ningún momento se le permitiese invalidar, anular, oponerse, objetar e impugnar la
prueba evacuada por adelantado del proceso, pero esta situación se solventa
puesto que el demandado en el proceso futuro si podrá ejercer su derecho a lacontradicción, aunque no dentro de la Evacuación Anticipada sino con
posterioridad a dicha Evacuación. Si bien dentro del acto de Evacuación
Anticipada no se podrá impugnar la prueba por parte de la parte contraria al
demandante, si existe la posibilidad de denunciar la ilegalidad o impertinencia de
la prueba, dentro del juicio principal, lo que quiere decir, en el proceso luego de
que la parte promueva en el lapso correspondiente, el medio probatorio evacuado
Anticipadamente, el demandado atacará la prueba con arreglo a las reglas de
impugnación de pruebas estipuladas por nuestra ley adjetiva.
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LA OFERTA Y EL DEPÓSITO
El procedimiento judicial de la oferta real y el depósito. Arts.1.306 CC., y
819 CPC. Procede cuando el acreedor se “rehúsa a recibir” el pago. Deben
cumplirse determinados requisitos para que la Oferta sea declarada válida por
Sentencia. El deudor u oferente pondrá a disposición del tribunal la cosa debida y
éste la ofrecerá al acreedor, trasladándose al lugar donde deba hacer la oferta y
las entregará al acreedor mediante Acta. Si el acreedor acepta el pago en el
momento del ofrecimiento, “no pagará los gastos judiciales”. El acreedor ofrecido
puede rechazar el pago, de ser el caso, el tribunal hará constar las razones. Si el
tribunal al trasladarse, no encuentra al acreedor ni a persona con capacidad para
recibir el pago, así lo hará constar, y dejará una copia del Acta con la intimación al
ofrecido, de que si no acepta la oferta, en tres días se procederá al depósito de
ella. A partir del depósito, el oferente no responderá por los intereses o frutos, ni
riesgos o pérdida de la cosa; responde el depositario. Efectuado el depósito y
recibida la cosa por el depositario, lo que supone que el ofrecido no aceptó la cosa
el día de la oferta, ni en los tres días siguientes al decreto del tribunal de “dejarla
en custodia del depositario”: el tribunal ordenará citar al ofrecido (acreedor) para
que comparezca a la fase contenciosa del procedimiento. Se le conceden tres (3)días para que dentro del plazo, ataque la validez de la oferta. Si el citado no
comparece, o si lo hace y objeta la validez de la oferta, se abre ope legis un lapso
de pruebas de diez (10) días, para que las partes promuevan y evacuen cuantas
pruebas consideren pertinentes.
El procedimiento judicial de la Oferta y el Depósito de la cosa debida,
termina con la sentencia definitivamente firme que declara válida la oferta y el
depósito (Art.1.311 CC.). A partir de allí, el oferente no puede retirar el depósito ni
con permiso del ofrecido. La sentencia tiene apelación y recurso de Casación.
Defensas o negaciones del acreedor a aceptar la oferta y depósito.
(1) Alegar la falta de identidad de objetos entre lo ofrecido como pago, y la
prestación debida.
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(2) Alegar que el acreedor tiene interés en que le cumpla el propio deudor
(haceres infungibles).
(3) Esgrimir que el oferente carece de capacidad para pagar, por tanto, aducirá el
oponente: “Si acepto el pago, me expongo a una Acción de Repetición”.
(4) Argüir que ya cursa una demanda del acreedor oferido en contra del oferente.
Salvo que el oferente haya manifestado pagar incluso las costas de ese
juicio.
No es válido ni procedente, el alegato de la nulidad del contrato, ya que ello
implica un juicio autónomo e independiente al procedimiento de la oferta. No cabe
alegar cuestiones previas. La ley coloca a disposición del deudor otros
mecanismos no contenciosos, ej; la entrega material (Arts.822 C.P.C.); o bien, el
requerimiento del Art.1.313 Código Civil.
Mediante el procedimiento previsto en el Art.1.313 CC., y 828 CPC, el
deudor se libera de la carga de custodia de la cosa, y de los riesgos, frutos e
intereses. Hecho el depósito, sigue la etapa contenciosa del procedimiento, paraevitar la mora solvendi y se obtiene la mora credendi.
Si son obligaciones de hacer y de no hacer, el deudor puede utilizar el
procedimiento de notificación, Arts.932 al 936 CPC., para dejar constancia del
ofrecimiento del pago y que el acreedor no ha querido recibir la cosa. Por último, el
deudor puede accionar mediante el cumplimiento o resolución contractual,
Art.1.167 Código Civil.
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OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO DE LA COSA
DEBIDA.
Es un Procedimiento Especial Contencioso: Libro Cuarto, Parte Primera.
Conforme a los Arts.819 al 828 CPC., y 1.306 al 1.313 CC. Este último artículo
consagra la acción de requerimiento del deudor, hacia el acreedor, para que tome
la cosa determinada adeudada.
BENEFICIOS A OBTENER POR EL DEUDOR OFERENTE DEPOSITANTE
1.- La liberación de la obligación de restituir.
2.- La cosa depositada queda a riesgo y peligro del dueño o acreedor. Art.1.306
CC. Si el acreedor o dueño de la cosa, rehúsa recibirla, puede el deudor obtener
su liberación por el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la cosa
debida.
Requisitos a cumplir en este procedimiento judicial para que sea legal y
válido: Que la Oferta se haga al dueño de la cosa o acreedor. Que ya esté vencido
el plazo para hacer la devolución o entrega. Que el ofrecimiento se haga ante el juez y en el lugar de pago. Art.1.307 Código Civil. De la responsabilidad civil de
los jueces.
El tema de la responsabilidad civil de los jueces en su actuación, poco
tratado y tampoco susceptible de un enjundioso tratamiento jurisprudencial,
merece abordarse en las disquisiciones relativas a la responsabilidad civil
contractual y/o extracontractual.
Aunque el llamado error judicial puede derivar no solo en responsabilidad civil,
sino también penal y disciplinario, se tratará aquí sólo la civil, por cuanto ella se
produce cuando los jueces, en ocasión del ejercicio de las funciones que les están
atribuidas, causan un daño o perjuicio que les obliga a la correspondiente
reparación.
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Si tal responsabilidad es exigible como consecuencia de la producción de un daño
en la actuación judicial, vale decir que se trata de un ilícito civil y por esa razón, es
una causa de la relación jurídica civil que se reclama según las estipulaciones
contenidas en las leyes y códigos procesales, ante los jueces y tribunales
superiores de quienes producen, con su actuar negligente, esta afectación a los
participantes en un proceso que se ventila ante quienes incurren en el error
judicial.
Si bien es cierto que la función jurisdiccional es aquella que el Estado
delega fundamentalmente en los tribunales de justicia, en tanto que órganos
jurisdiccionales, para administrar e impartir justicia a nombre de ese Estado, no lo
es menos que el Estado, directamente, no es “responsable” en el sentido propio
que el vocablo responsabilidad entraña, de las consecuencias que producen los
actos jurisdiccionales emanados de los tribunales. Esa responsabilidad se atribuye
a los jueces en el ejercicio de sus funciones y se les exige cuando con indebida
lenidad, de manera negligente, imprudente, causan daños a partícipes que
requieren, cuando menos, de una reparación en orden patrimonial y/o moral.
Tampoco es atendible, porque sus seguidores no ofrecen la solución a todos
aquellos casos en que la equivocación en el juzgar no puede atribuirse a la
negligencia, a la imprudencia de los jueces, sino a causas exógenas, entre ellasdeclaraciones testimoniales falsas, dictámenes periciales inexactos o imprecisos,
eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor o conductas
procesales defectuosas que escapan a las previsiones que pueda tener y hacer el
Estado.
Hoy día la mayor parte de la doctrina fundamenta la responsabilidad civil
de los jueces en el complejo de principios del Estado de Derecho.
Se sostiene con acierto que el fundamento de la responsabilidad del Estado por
los actos jurisdiccionales de sus funcionarios públicos (jueces), reside en el
complejo de principios del Estado de Derecho. Tales principios surgen implícita o
explícitamente de los fundamentos económicos, políticos y sociales insertos en los
textos constitucionales de los Estados.
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Estos principios, de una u otra manera presentes en las Constituciones
Políticas de los Estados aluden a la realización de la justicia; el derecho a la vida;
al debido proceso; a la igualdad de todos ante la ley; el respeto a las libertades y
garantías individuales; la estructura y funcionamiento de los órganos estatales,
entre otros.
Los jueces y demás funcionarios judiciales, como los funcionarlos públicos en
general, pertenecen a la estructura de poder y a una función específica que delega
el Estado en los tribunales: la de administrar e impartir justicia. Es, por tanto, el
Estado, el que expresa su voluntad a través de sus funcionarios que no son sus
dependientes.
Por esta cognición se esgrimen con fuerza criterios doctrinales que van, en
caso del error judicial o de la responsabilidad civil de los jueces, a estimar estas
conductas que no son más que conductas procesales defectuosas por ligereza,
negligencia o imprudencia, ya sea como una excepción a la inmutabilidad de la
cosa juzgada o como supuestos que conducen a la revisión de la sentencia y por
tanto de la actuación de los jueces
Indubitablemente el error judicial, la responsabilidad civil de los jueces respecto a
los participantes en el proceso que ante ellos se sustancie, se asienta en el ámbito
extracontractual, porque los jueces no actúan o desenvuelven las funciones judiciales que les son inmanentes como consecuencia de un contrato o negocio
jurídico, sino por mandato legal que los inviste de los atributos, poderes y
decisiones que en nombre del Estado, requieren para la labor de administrar e
impartir justicia.
Este se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su
Libro Cuarto, Título IX, artículos 829 al 849 el procedimiento de queja para
hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios
encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o
negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia
manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o
solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al
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querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos
de su posible resarcimiento.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez Superior,
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito
bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.
PROCEDIMIENTO ORAL
El procedimiento oral es “un proceso concentrado, en el cual las actividades
importantes del mismo se realizan de viva voz, entre presentes, en una audiencia
o debate en el cual el Juez entra en estrecho contacto con las partes y con los
medios de prueba que han de formar su convicción para decidir”.
En este procedimiento se rige por una serie de principios como la oralidad que
como sistema procesal, se caracteriza por la palabra hablada, respecto de los
actos de las partes y el Juez; por la concentración y brevedad, que conforman las
actividades del proceso en una o varias audiencias, de manera ininterrumpida; y
por la inmediación, que obliga al Juez a tener contacto directo con las partes y aasistir al desarrollo de las pruebas (contenidos esto principios en el artículo 860
del Código de Procedimiento Civil).
El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las
grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal,
sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:
1. La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de
prueba.
2. La concentración del debate procesal en una o dos audiencias.
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3. La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a
las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en
la ley.
4. La libre valoración de la prueba”
El principio de Oralidad en Materia civil
“Sin embargo, el establecimiento y puesta en práctica de los procedimientos
orales en las materias antes señaladas, había tenido de lado el tan importante
ámbito de la materia civil, la cual pese a que ya aun antes de la reforma
constitucional de 1.999, tenía un procedimiento oral previsto en el Código de
Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, su puesta en práctica se ha
mantenido restringida en forma tímida a determinados asuntos y limitados a una
cuantía irrisoria”
En materia civil, desde el año de 1986, el Código de Procedimiento Civil,
admite la posibilidad de la implementación del juicio oral, en su Exposición de
Motivos, señala que debería implementarse gradualmente y establece la forma de
tramitarse, en el artículo 880, autoriza al Ejecutivo Nacional para determinar lasCircunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entraría en vigencia
el procedimiento oral, así como para modificar las cuantías y materias para la
oralidad como sistema.
Es por ello que ante el transcurso de los años sin que se promulgase una
nueva Ley Adjetiva Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en vista de la mora del
legislador venezolano, dicto por Resolución la obligatoriedad de aplicar el Proceso
Civil contenido en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Ello trajo consigo que la Oralidad en materia civil se aplique en forma parcial
gracias a que se continúa utilizando el proceso escrito contenido en la ley adjetiva
civil, lo que vario fue la cuantía y los procesos especiales continúan aplicándose
de la misma forma desde que se promulgo el Código de Procedimiento Civil
vigente
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Este principio de Oralidad establecido en nuestro texto constitucional, es de
aplicación inmediata en los procesos de naturaleza civil, en los cuales el Código
de Procedimiento Civil, título XI del Libro Cuarto, establece un procedimiento para
aplicar la Oralidad en los procesos civiles.
Para Yhajaira Yrureta Ortiz en Venezuela no se debió establecer la
aplicación del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil por cuanto el
mismo es antagónico a lo que establece la Constitución vigente gracias a que este
procedimiento se encuentra paralelo a la forma escrita por lo que no se está
cumpliendo el mandato constitucional, pues el proceso oral en materia civil debe
ser uno solo y no como en la actualidad que pasa a ser otro procedimiento
especial de la variedad de procesos contenida en la Ley Procesal Civil.
Dejando de lado todo lo anterior tenemos que indicar que el artículo 859 del
Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su
interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de
doscientos cincuenta mil bolívares.
Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no
tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera delLibro Cuarto de este Código.
Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación
ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.
Las demandas de tránsito.
Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares,
deban tramitarse por el procedimiento oral.
Se puede observar, que esta norma civil, limita la oralidad a los supuestos
establecidos en el mismo artículo, lo que colide y contradice el espíritu del
constituyente que acoge la oralidad como único sistema, establecido en el Artículo
257 de nuestra Constitución Bolivariana, y trasgrede el artículo 21 de la antes
mencionada Constitución Bolivariana, al establecer una discriminación de acceso
al sistema oral, solo para aquellos sujetos que se encuentren dentro de los
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supuestos del mencionado artículo 859, o de los supuestos del proyectado decreto
que la Procuraduría General de la República, cuyo principal motivo es aumentar y
fijar la cuantía por unidades tributarias.
El hecho de que este procedimiento oral este previsto con el objeto de ser
aplicado en forma gradual, no es obstáculo para su aplicación inmediata y total, ya
que el legislador no estableció distinciones, y donde el constituyente no distingue,
mal puede el intérprete hacerlo.
Efectos de la oralidad
1. La decisión se produce inmediatamente después de concluido el juicio oral y
público.
2. Debe quedar registro de las actuaciones realizadas por escrito.
3. Se aplica el principio de inmediación por el cual el juez debe presenciar
todos y cada uno de los actos del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del
02-02-2000, Exp. No. 00-0010, estableció el carácter antiformalista del proceso
oral al expresarse de esta forma:
Son las características de la oralidad la ausencia de formalidades que rigenestos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial establezca
inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella”
Aplicación del principio de concentración, del procedimiento por audiencias,
celeridad, publicidad y la libre valoración de las pruebas.
El juez decide de acuerdo a lo escuchado en la Audiencia Oral, como muy
bien alega Jorge Rossell:
Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la decisión se
basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en actas levantadas con base
a lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo o el experto
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Antecedentes del Principio de Oralidad en Derecho Venezolano.
A partir de la promulgación de la Constitución de 1.999, la cual
constitucionalizo el Principio de la Oralidad en Venezuela, a razón de que la
misma preconiza que todas las leyes procesales deberán orientarse a determinar
que los procesos sean orales para que sean mas celeres, inmediatos y
concentrados y transcribimos dicha orden constitucional a continuación
Art 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, ORAL
(subrayado nuestro) y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales”
Se consagró la oralidad en los procesos como la estructura única por la cual
han de regirse los tramites de los juicios celebrados en Venezuela, para
garantizar, la eficacia de la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26
C.R.B.V: “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Sin embargo ello no quiere decir que antes de la promulgación de la vigenteCarta Magna, tenemos algunas leyes que ya estipulaban el proceso oral como
sistema para tramitar ciertos procedimientos en áreas especiales, tales como
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(1988)
Código de Procedimiento Civil, en su reforma de 1986 estableció sobre el
Procedimiento Oral (Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto), dentro de los
Procedimientos Especiales Contenciosos, que dependía de autorización al efecto
por parte del Ejecutivo Nacional, y así no se implementó.
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984)
Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1940-1983), presenta
rasgos de oralidad. Este instrumento estableció el primer procedimiento laboral
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(procedimiento especializado) en Venezuela, antes se regía por las normas de
procedimientos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente a la promulgación de la Constitución una serie de leyes han
señalado y establecido la Oralidad como principio rector de sus procedimientos,
entre ellas tenemos:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la oralidad es uno de los
principios fundamentales y esta orientación la toma de la Constitución de 1999.
Ley de Estatuto de la Función Pública (2002)
Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre(2001), remite al procedimiento oral
previsto en el CPC (Arts. 859 a 880), para tramitar la reparación de daños a
personas o cosas, generadas por accidentes de tránsito (Art. 150 DLTTT)
Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001)
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998)
Código Orgánico Procesal Penal (1998 con sucesivas reformas)
Podemos observar que ciertamente desde mediados del siglo XX, se comienza
a introducir en algunas leyes venezolanas en forma tímida el principio de la
Oralidad, no es sino hasta el año 1.999, año en el que se consagra la Oralidad
como un principio constitucional que las legislaciones procesales en forma lenta y
paulatina han introducido el principio de la Oralidad en sus normas y ya existenramas jurídicas donde tenemos varios años practicando el proceso oral tales como
el derecho penal, laboral y de niños y adolescentes.
PROCEDIMIENTO BREVE.
El procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía
del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen
leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las
oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes,
abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías
procesales.
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El procedimiento breve se fundamenta en los artículos 881 al 894 del
Código de Procedimiento Civil.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una
reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las
partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos
expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos,
de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la
oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las
observaciones.
Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados
se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que
conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda
instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el
legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta
manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes
primera instancia y, 517 y siguientes segunda instancia eiusdem, se evidencia que
se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones,siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario
que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a
dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en
este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo.
PROCESO CONTENCIOSO INQUILINARIO
El Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario, es una jurisdicción
especial cuyo procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en la Ley
de Arrendamiento Inmobiliarios, la ley del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley
que regule la Jurisdicción Contencioso.
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Para acudir a la vía Contencioso-Administrativa Inquilinaria, ser requiere el
agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución
dictado por el ente gubernativo. Esta disposición consagrada en la Ley de
Arrendamientos.
Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas últimas emanadas
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el legislador puede el
ejercicio de los derechos fundamentales pero no puede extinguirlo, y ello es lo que
ocurre, precisamente con el derecho de acceso a la jurisdicción, pues desde el
mismo momento que se presenta como una causal de inadmisibilidad, esto es,
desde que se consagra como una imposibilidad de que los justiciables acudan a
los órganos de administración de justicia se elimina la posibilidad de accionar, y
ello es limitación no regulación del ejercicio del derecho.
El procedimiento Administrativo Inquilinario viene regulado por la nueva Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo Artículo 65 se establece que el
conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este
Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento
contemplado en el Título X, mientras que en el Artículo 66, se señala que el
procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitudescrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3)
días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que
estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare
defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean
subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes
contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le
dará curso a la solicitud.
Por otra parte, el Reglamento de Regulación de Alquileres y del Decreto
Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda contiene un procedimiento especial
aplicable para los casos en que los arrendatarios o subarrendatarios pretendieron
tener derecho a reintegro de cantidades que estimaren haber pagado
indebidamente por concepto de cánones de arrendamiento. El procedimiento se
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sigue por ante la Dirección de Inquilinato u organismo administrativo que en
determinados lugares tenga atribuido el ejercicio de sus funciones, y la decisión
que emane al respecto será apelable y consultable de oficio ante el Tribunal de
apelaciones
Se infiere de forma determinante que en el procedimiento breve inquilinario la
contestación de la demanda se produce el segundo día de despacho siguiente a la
citación del demandado.
Presentación de Alegatos por las Partes, se consigna por escrito por parte
de los interesados todas sus defensas y pretensiones, en la oportunidad señalada.
Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta
oportunidad, sin que después se admitan otras. (Artículo 68)
Promoción y evacuación de Pruebas:
Artículo 69. En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una
articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y
evacuación de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad
administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos
Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Pena! o en otras leyes. El acto
administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse
suficientemente.El lapso para el avalúo del Inmueble se establece en el Artículo 70, en los
siguientes términos: A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos
y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del
término fijado en el artículo anterior El organismo regulador podrá extender dicho
lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia
así lo impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se
determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios.
Mientras que si se solicita la fijación del canon de arrendamiento de una
porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo
regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se
procederá a una nueva determinación del valor, sino que se aplicará sobre la parte
proporcional que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el
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porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-Ley o los
aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.
El vigente Decreto Ley establece en el artículo 33 que independientemente
de su cuantía, las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato, resolución de
contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía,
ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal
arrendaticio y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre
inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme al
procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil por cuanto es el arquetipo procesal elegido para la tramitación
de todas las pretensiones que se planteen en el ámbito arrendaticio a diferencia
de los años anteriores cuya tramitación se efectuaba a través del procedimiento
ordinario
El pasado 10 de noviembre, la plenaria del Parlamento sancionó la nueva
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, con todas las
modificaciones efectuadas al proyecto inicial, durante el proceso de debate. Según
su artículo 1°, esta Ley "establece el régimen jurídico aplicable al arrendamiento y
subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda,
habitación, pensión y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales,industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya
sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes".
Uno de los temas más polémicos respecto de esta normativa se refiere a
los desalojos judiciales, pero esta ley no prohíbe sino que impone un
procedimiento administrativo previo de conciliación (artículo 87) en el que las
partes ejercen su derecho a la defensa, e independientemente de la decisión
administrativa (una vez finalizado el procedimiento) las partes podrán acudir a la
sede judicial para hacer valer sus pretensiones (artículo 91). En caso de prosperar
un juicio por desalojo se le otorgan 6 meses a partir de la sentencia firme para el
retiro voluntario. No obstante, el artículo 9° establece que a partir de su
publicación en Gaceta Oficial, queda prohibido dictar medidas cautelares de
secuestro sobre inmuebles destinados a viviendas, pensiones y/o habitaciones
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que se constituyan en el hogar de personas y/o familias, presuponiendo la
existencia de un arrendamiento entre las partes.
El artículo 37 establece que el arrendador tiene el derecho a recibir el
inmueble en las mismas condiciones en que lo arrendara, al término de la relación
arrendaticia, pero al mismo tiempo, el artículo 80 establece el derecho del
arrendatario a tener una prorroga obligatoria (para el arrendador), una vez llegado
el día del vencimiento del plazo convenido por las partes. Esta prórroga dependerá
del tiempo de duración que haya tenido el arrendamiento. Cuando la relación
arrendaticia haya tenido una duración hasta de 1 año o menos, se prorrogará por
un lapso máximo de 6 meses. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una
duración mayor de 1 año y menor de 5 años, se prorrogará por un lapso máximo
de 2 años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de 5 años o
más, pero menor de 10 años, se prorrogará por un lapso máximo de
4años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez 10 o más,
se prorrogará, por un lapso máximo de 5 años.
Otro punto importante sobre esta ley, es que se le otorga competencia a la
denominada Dirección Nacional de Inquilinato para establecer los cánones de
arrendamiento de conformidad lo dispuesto en los artículos 65 y 66. Los
arrendatarios no estarán obligados a cancelar alquileres superiores a losestablecidos por este organismo (artículo 40).
Estos cánones estarán basados en porcentajes de rentabilidad anual sobre el
valor del inmueble, representado en salarios mínimos:
Con un valor hasta de 223 salarios mínimos 3 % anual.
Con un valor de entre 224 y 446 salarios mínimos 4 % anual.
Con un valor de entre 447 y 663 salarios mínimos 5 % anual.
Con un valor superior a 664 salarios mínimos 6 % anual.
El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad
establecidos, cuando así lo determinen "razones de interés público o social".
Acerca de los depósitos frecuentemente solicitados para el alquiler de inmuebles,
el artículo 43 establece un máximo 2 mensualidades para este fin, sin que pueda
ser imputable al pago de los cánones de arrendamiento.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.MINISTERIO DEL P.P. PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.UNIDAD CURRICULAR ESTUDIOS JURIDICOS.
TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO.
PROGRAMA: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO
Facilitador: Abg. Rojexi Tenorio
Semestre (9no) - Ambiente 01
Bachilleres: Aguiar, Moisés C.I. 16.214.752Alfonzo Vianney. C.I.8.547.614Carrasquero, Ledys C.I. 2.259.949Carrión, Malís C.I. 8.545.230Márquez Luis C.I. 9.867.963
Tucupita, Noviembre 2011