trabajo de investigacion dirigida

33
TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ELECTORAL COLOMBIANO DESDE SU PRESPECTIVA PROCEDIMENTAL Y JURISPRUDENCIAL FELIPE MENDOZA 199811165 Dirigido por: Diana Durán Universidad de los Andes Facultad de Derecho Enero 30 de 2003

Upload: others

Post on 18-Jul-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ELECTORAL COLOMBIANO DESDE SU PRESPECTIVA PROCEDIMENTAL Y

JURISPRUDENCIAL

FELIPE MENDOZA 199811165

Dirigido por: Diana Durán

Universidad de los Andes Facultad de Derecho

Enero 30 de 2003

Page 2: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

TABLA DE CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN ................................................................................... 1

1. El SISTEMA ELECTORAL COLOMBIANO....................................... 2

1.1 La Registraduría Nacional del Estado Civil ..................................... 2

1.2 El Consejo Nacional Electoral – Sus funciones constitucionales y

composición ...................................................................................... 4

1.2.1 Atribuciones del Consejo Nacional Electoral ................................ 4

1.2.2 Investigaciones de carácter electoral ........................................... 6

2. LOS JUICIOS ELECTORALES ......................................................... 8

2.1 La Acción Electoral .......................................................................... 8

2.2 Nulidades Electorales ...................................................................... 11

2. LOS PROBLEMAS DE VIOLENCIA Y ORDEN PUBLICO EN EL

SISTEMA ELECTORAL COLOMBIANO............................................ 17

3.1 Trasteo y compra de votos ............................................................... 18

3.2 Nulidades electorales por violación del artículo 40 de la Constitución. 20

4. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO............................... 22

5. PROCEDIMIENTOS............................................................................ 23

5.1 Caducidad.......................................................................................... 23

5.2 Demanda en forma............................................................................ 24

5.3 Los actos demandados mediante la acción electoral deben

Page 3: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

comprender el acto confirmatorio....................................................... 26

5.4 Intervención de terceros y desistimiento........................................... 27

CONCLUSIÓN......................................................................................... 28

Page 4: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

1

INTRODUCCION

La aspiración del Constituyente de 1991 en referencia a la Organización

Electoral consistía principalmente en lograr una autonomía en la organización

electoral respecto del Gobierno de turno y la eliminación o erradicación de los

actos de corrupción en el ejercicio del sufragio.

Con miras a satisfacer este objetivo fundamental en el desarrollo del Estado

Social de Derecho, la Constitución de 1991 le dio estructura a la Organización

Electoral mediante su artículo ciento veinte. De acuerdo con esta norma, “ La

organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la

Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la

ley. Tienen a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así

como lo relativo a la identidad de las personas.”

Este trabajo tiene como objetivo darle una mirada al funcionamiento del

sistema electoral colombiano, analizando las diferentes funciones de los entes

que lo conforman, la clase de pronunciamientos que profieren y su importancia

dentro del Estado Social de Derecho. En su gran parte, este documento es un

análisis jurisprudencial de las diferentes instituciones que integran el

procedimiento electoral así como de los conflictos que en el pasado se han

presentado y que la jurisprudencia electoral ha tenido que dirimir.

Page 5: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

2

1. El SISTEMA ELECTORAL COLOMBIANO

1.1 La Registraduría Nacional del Estado Civil

“El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional

Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades

que exige la Constitución para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida

la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación

de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en

los casos que aquella disponga”. Estas son las funciones que el artículo 266

de la Constitución Nacional le da al ente registrador. Mediante el decreto ley

1010 de 2000, se reglamentó el artículo citado anteriormente y se le

atribuyeron nuevas funciones a la Registraduría dentro de las cuales

resaltamos las siguientes:

! Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la

organización y vigilancia electoral, la identificación de las personas y el

registro civil y de las demás funciones asignadas a la Registraduría

Nacional del Estado Civil de conformidad con la Constitución y la ley.

! Fijar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el

adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional,

en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal dentro de los

Page 6: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

3

límites establecidos en la Constitución y la ley.

Nos interesa de buena forma para está investigación saber que la

Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la misión de garantizar la

organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y

confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al

fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad,

promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la

voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus

modalidades.1

En resumen, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en desarrollo de las

funciones constitucionales asignadas, planea, organiza, dirige, coordina y

controla el proceso electoral, para la elección de autoridades y corporaciones

de: Presidente y Vicepresidente, Congreso, Asambleas Departamentales,

Gobernadores, Concejos Municipales, Alcaldes y Juntas Administradoras

Locales. Así mismo, facilita el ejercicio de los mecanismos de participación

ciudadana en todos los procesos democráticos con el fin de garantizar el

derecho al voto.2

Para cumplir con estas importantes funciones, la Registraduría dispone de 33

circunscripciones electorales, 20 Registradurías Auxiliares, 67 Registradurías

especiales y 1.022 Registradurías municipales, que le permiten hacer

presencia en cada uno de los 1.089 municipios del país, 2.433 corregimientos y

1 Decreto Ley 1010 de 2000. 2 Iván Duque Escobar en: Democracia Política y Electoral en America Latina, Universidad Sergio Arboleda, pg. 191.

Page 7: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

4

4.091 inspecciones de policía.3

1.2 El Consejo Nacional Electoral – Sus funciones constitucionales y

composición

De acuerdo al artículo 264 de la Carta Política, “El Consejo Nacional Electoral

se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser

menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado por un período de

cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con

personería jurídica. El consejo deberá reflejar la composición política del

Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la

Constitución para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no serán

reelegibles.”

La parte marcada con itálicas debe llamarnos la atención, pues de acuerdo a

con este planteamiento y con la cantidad de partidos y movimientos políticos

que actualmente tienen presencia en el Congreso es imposible que la

composición del Consejo Nacional Electoral refleje la composición política del

cuerpo legislativo. Esto significa en la práctica, que los miembros del Consejo

Nacional Electoral solo reflejan las mayorías que existen en el Congreso y a mi

juicio, con esto no se satisface el interés que tuvo el Constituyente al redactar

este artículo.

1.2.1 Atribuciones del Consejo Nacional Electoral

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia la da al Consejo

3 Ibídem, pg. 191.

Page 8: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

5

Nacional Electoral las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las

decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos

hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales

correspondientes.

4. Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materias de su competencia,

presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de

decreto.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos

políticos, y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión

política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el

desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas

electorales y para asegurar el derecho de participación política de los

ciudadanos, establezca la ley.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la

declaratoria de elección y expedir las credenciales que a haya lugar.

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos.

10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y

movimientos para la escogencia de sus candidatos.

11. Darse su propio reglamento.

Page 9: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

6

12. Las demás que le confiera la ley.

Sobre el numeral tres resaltado en itálicas, vale la pena aclarar, que la decisión

de los recursos contra las resoluciones sobre escrutinios generales que

profieran sus delegados, tocan únicamente cuestiones de hecho, “pues la

validez misma de las elecciones es materia de decisiones judiciales de la jurisdicción

contencioso administrativa”.4 De lo anterior podemos afirmar que los actos que

emita el CNE son actos administrativos y que no tiene como algunos piensan,

funciones judiciales.

Sobre este punto profundizaremos cuando estudiemos los procesos

electorales.

1.2.2 Investigaciones de carácter electoral:

Mediante la Resolución 134 de 1995, el Consejo Nacional Electoral se declaró

competente para adelantar investigaciones de índole administrativa, contra

candidatos, partidos y movimientos políticos, medios de comunicación y en

general, personas jurídicas y naturales que infrinjan las disposiciones en

materia electoral. Dichas investigaciones las puede iniciar el CNE de oficio o a

solicitud, o por información o queja presentada por cualquier persona.

Mediante resoluciones, el CNE puede solicitar explicación al partido,

movimiento político, candidato independiente, director de campaña, tesorero,

contador, representantes legales, de los diferentes medios de comunicación y

personas naturales o jurídicas que hayan podido infringir los decretos o

reglamentos vigentes en materia electoral.

4 Luis Carlos Sáchica, Nuevo Constitucionalismo Colombiano, ündecima Edición, Editorial Temis, 1994, pg. 272.

Page 10: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

7

Para complementar esta introducción sobre la organización electoral en

Colombia, vale la pena estudiar un importante fallo de la Corte Constitucional

en esta materia. Según la Corte, “la función electoral cumple un papel esencial en

cualquier democracia constitucional, puesto que, desde el punto de vista formal, una

democracia puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las

normas son los mismos que las producen, en la medida en que las decisiones

colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el

principio democrático de autoorganización de la sociedad –en el cual el orden es

construido a través de la voluntad de los gobernados- del principio de autocrático –en

el cual son los propios gobernantes quienes determinan de manera discrecional el

orden social. Y esa autoorganización y autogobierno de la sociedad democrática se

efectúa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales, ya que gracias a

ellos, los ciudadanos conforman y controlan los órganos representativos y toman, de

manera directa, determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros

mecanismos de democracia participativa.”5

La Corte sostiene que para lograr el objetivo anterior, es necesario que dentro

del Estado exista una organización electoral que se haga responsable de que

la función electoral funcione adecuadamente. Por ello, argumenta la Corte, “así

como no puede haber democracia sin función electoral, esta última no puede ser

ejercida sin una organización electoral adecuada, ya que sin ésta la expresión de la

voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido, por lo cual le corresponde

al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea

adecuadamente recepcionada y contabilizada.”6 De lo anterior, podemos establecer

5 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1998. MP: Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara. 6 Ibídem.

Page 11: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

8

la gran importancia que tienen el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría

Nacional del Estado Civil en nuestra democracia y por ello sus funciones se

han elevado a rango Constitucional.

Hecha esta introducción podemos analizar en concreto nuestro objeto de

estudio. Haremos un estudio profundo de los juicios electorales en donde

además del procedimiento, estudiaremos las competencias y el papel que

desempeña el Consejo Nacional Electoral con sus pronunciamientos y también

los aspectos importantes de la jurisprudencia electoral en Colombia.

2. LOS JUICIOS ELECTORALES

La regulación para los procesos electorales esta consagrada en el Capítulo IV

del Código Contencioso Administrativo. No es la intención del presente trabajo

discutir todo el procedimiento electoral, pero sí analizar los puntos sustanciales

más importantes de los procesos electorales y la jurisprudencia del Consejo de

Estado en relación con estos puntos.

Debemos partir de los más importante y para ello estudiaremos las

características de la acción electoral. En el pasado han existido confusiones

con respecto a la naturaleza y características de dicha acción.

2.1 La Acción Electoral

La acción electoral se fundamenta en el artículo 227 del Código Contencioso

Administrativo que sostienen lo siguiente: “Podrá cualquier persona ocurrir en

demanda directa por vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones

electorales para que se anulen o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las

resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declara

Page 12: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

9

indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que

constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un

registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.”

En sentencia de mayo 14 de 1992, el Consejo de Estado sostuvo que “en

cuanto hace a la acción electoral cabe observar que su objeto no sólo mira a la

preservación de la legalidad del proceso eleccionario, también lo es la pureza

del sufragio como soporte del régimen representativo democrático.” En este

fallo, se resumieron las características de la acción electoral de la siguiente

manera:

a) “Siendo una acción pública, puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que tiene

el interés de establecer la legalidad del acto impugnado, como quiera que contiene

la expresión de su propia voluntad electoral.

b) La acción electoral se origina por la trasgresión de las disposiciones que regulan lo

relacionado con los procesos y decisiones electorales y con el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades que afecta a los elegidos.

c) La acción en comento procede contra los actos por medio de los cuales se declare

una elección, prospera en la medida en que el acto electoral demandado se anule

y la elección resulte total o parcialmente afectada. Los motivos que la ley ha

erigido en causales de nulidad por los procesos electorales, aparecen

taxativamente relacionadas en el artículo 223 del Código Contencioso

Administrativo.”7

Continuando con este análisis, se dice que la electoral, es una acción objetiva,

pública, “es un contenciosos popular abierto a todas las personas que quieran

ejercitarlo, sin que exista norma legal alguna que limite ese derecho o que exija un

7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de Mayo 14 de 1992; CP: Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

Page 13: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

10

interés jurídico especial, concreto en la persona que lo ejercita.”8

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, es importante tener en cuenta que la

acción electoral, a pesar de ser pública, no es igual a la acción de simple

nulidad y existen diferencias significativas entre una y otra. En concepto del

Consejero de Estado Jorge Valencia Arango, la acción electoral “es

fundamentalmente distinta a la de nulidad, con la cual no tiene más coincidencia que la

de ser pública, en cuanto puede ejercerse por cualquier persona, pero con importantes

diferencias.”9 Según el doctor Valencia, las diferencias más significativas son

las siguientes: “Tiene caducidad, en el electoral son demandados el nombrado o

todos los elegidos y en tal carácter ha de tenérseles sin que puedan actuar como

partes adhesivas, impugnadoras o coadyuvantes, mientras que en las de simple

nulidad, cualquiera puede coadyuvar o impugnar; en la electoral sólo pueden actuar

como coadyuvantes quienes no fueron elegidos y figuraron en listas legalmente

inscritas, mientras en las de simple nulidad cualquiera puede actuar como

coadyuvante; con la de nulidad se ataca un acto o reglamento, abstracto y general, no

creado, por sí solo, de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, mientras que en la

electoral, se ataca un acto-condición por el cual se coloca a uno o varios individuos

dentro de una situación reglamentaria y se crea, para cada uno de ellos, una situación

concreta, en relación con la dignidad, la función, la categoría social, política y

económica y un régimen salarial y prestacional determinado, que da lugar al

restablecimiento del derecho”.10

De acuerdo a lo dicho por este Consejero de Estado, la acción electoral es más

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de agosto 31 de 1977 Exp: 276, CP: Samuel Buitrago Hurtado. 9 Consejo de Estado, Salvamento de Voto de Mayo 19 de 1987, Exp: E-013, Consejero Jorge Valencia Arango. 10 Ibídem.

Page 14: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

11

similar a la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto supone el

estudio de una situación jurídica concreta y subjetiva y por lo tanto podría dar

lugar a un restablecimiento del derecho.

Contraria a esta tesis, está la posición mayoritaria del Consejo de Estado

según la cual cualquier acción que se ejercite con el objeto de modificar los

escrutinios en las elecciones de los miembros de cualquier tipo de corporación,

ataca el acto independientemente de quienes se perjudiquen o se favorezcan

con su resultado.

De lo anterior se concluye que no puede existir acción de nulidad y

restablecimiento del derecho cuando es indiferente si el acto acusado favorece

o perjudica a una persona o personas determinadas.

De hecho, su carácter público impide que la acción electoral admita

desistimiento. Así lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado de

la siguiente forma: “…la manifestación escrita del demandante, de no tener interés

en continuar el juicio, debe interpretarse, desde el punto de vista procesal, como un

desistimiento de la acción electoral que dio origen a la iniciación de este proceso, esto

es, como un abandono voluntario e incondicional de sus pretensiones de demandante.

Sin embargo, en los procesos electorales el desistimiento de la acción, dejó de ser un

derecho del cual pueda disponer a su arbitrio el demandante, en atención a la naturaleza

pública de dicha acción, por lo que, esta posibilidad debe rechazarse de plano.”11

2.2 Nulidades Electorales

Teniendo claridad sobre la naturaleza y características de la acción electoral

podemos entra a estudiar el tema referente a las nulidades electorales. El

11 Auto del Consejo de Estado citado en: Manual de Jurisprudencia Electoral, Jose Libardo Lopez Montez, Editorial Docente, Colombia 1991, pg. 84.

Page 15: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

12

artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, hace una enumeración

taxativa de los casos en los cueles las actas de escrutinio de los jurados de

votación son nulas. Los casos son los siguientes:

1) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o

mezclado con otras las papeletas de votación, o estas se hayan destruido

por causa de violencia.

2) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los

elementos que hayan servido para su formación.

3) Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo

escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las

expiden.

Sobre estas dos últimas causales de nulidad electoral vale la pena agregar,

que de acuerdo con el Consejo de Estado, “en relación con la prueba idónea para

establecer o demostrar alteraciones, enmendaduras o tachaduras de las actas de

escrutinio, ocurridas después de su firma por parte de miembros de la respectiva

corporación electoral, estima la sección conveniente precisar lo siguiente: cuando el

cargo se hace consistir en tales hechos (alteraciones, tachaduras, borrones, o

enmendaduras), su demostración requiere prueba pericial practicable exclusivamente

sobre los documentos originales, y en todo caso prueba directa como testimonio de

quienes tengan conocimiento del hecho o hubieren intervenido en él, pues es claro

que la fotocopia o la copia autenticada de los documentos a analizar por los peritos

para llegar a una conclusión sobre su eventual falsedad o apocrificidad, no dan

certeza, ni brindan u ofrecen las mayores garantías para llegar a una conclusión sobre

los aspectos controvertidos por las partes y que la someten a los auxiliares de la

Page 16: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

13

justicia”.12

4) Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con

violación del sistema de cuociente electoral adoptado por la Constitución

Política y leyes de la República.

5) Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las

calidades constitucionales o legales vigentes.

6) Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones

escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección

popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil.

En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato

o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición.

Es importante que exista claridad en cuanto a que las causales de nulidad

electoral no son las únicas que proceden en los juicios electorales, pues las

causales generales de nulidad también les son aplicables. En el pasado se

han suscitado algunas controversias con respecto a este tema y ha sido la

jurisprudencia del Concejo de Estado la encargada de clarificar los vacíos

legales que existían al respecto.

Argumenta el Concejo, que “no es válido el planteamiento según el cual en los

procesos electorales sólo tienen cabida las causales de nulidad consagradas en el

artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues, precisamente, esta Sala ha

modificado la jurisprudencia que sobre el particular tenía (...) Se ha dicho que en los

procesos electorales también procede la declaración de nulidad de los actos de

elección y nombramiento por las causales de nulidad establecidas para la generalidad

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 11-X-1990,Exp: 0413.

Page 17: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

14

de los actos administrativos, es decir, por las consagradas en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo. Esto sin perjuicio de que, igualmente, proceda la nulidad

de los actos de declaración de elecciones de carácter popular, por las causales

especiales de nulidad consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso

Administrativo para las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda

corporación electoral, y por las de los artículos 227 y 228 ibídem.” Las

consideraciones de este fallo, constituyen un cambio de jurisprudencia de la

Sala, “pues esta reiteradamente en el pasado sostenía que en los procesos

electorales sólo procede la declaración de nulidad de los actos de elección de carácter

popular por las causales establecidas en los artículos 223, 227 y 228 del Código

Contencioso Administrativo. Pero esa nueva postura jurisprudencial encuentra

explicación en la consideración de que el articulo 84 del Código Contencioso

Administrativo, de un parte, consagra las causales de nulidad de los actos

administrativos y dentro de estos, sin lugar a dudas, se encuentran los de elección y

nombramiento, y, de otra, esa norma hace parte del libro segundo del Código

Contencioso Administrativo, que se refiere al Control Jurisdiccional de la actividad

administrativa y la expedición de esa especie de actos administrativos implica el

ejercicio de actividad administrativa por las correspondientes autoridades.”13

En este punto es importante observar la competencia que la ley le da al

Consejo Nacional Electoral para conocer de las diferentes reclamaciones que

se puedan producir con ocasión de los escrutinios. Así, el artículo 42 de la ley

96 de 10 de 1985 prescribe que el Consejo Nacional Electoral o sus delegados

tienen plena competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y

ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios

13 Consejo de Estado, Secciòn Quinta, sep.22 del 99. MP. Darìo Quinones Padilla.

Page 18: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

15

respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales

legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente

los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir

las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

1) Cuando funciones mesas de votación en lugares o sitios no autorizados

conforme a la ley.

2) Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley,

o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.

3) Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados

de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

4) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no

existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de

ciudadanos que podía votar en ella.

6) Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un

corregimiento, una inspección de policía o sector rural exceda al total de

cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de

policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.

7) Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave

extemporáneamente, amenos que el retardo obedezca a circunstancias de

violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público

competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir

los pliegos.

Page 19: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

16

Estas causales se completan con otras 5 y los recursos decididos por los

delegados del Consejo Nacional Electoral podrán ser apelados en efecto

suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.

Declarada una nulidad de un registro o de un acta electoral, estas serán

excluidas del cómputo general de los votos en él contenidos.

Por su parte, la nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes

si la causa de nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal

del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Estos serán llamados a ocupar

el cargo del titular.14

En materia de nulidades electorales opera el principio de especificidad. Este

principio “se traduce en que ellas únicamente se configuran cuando se presenta la

irregularidad establecida expresamente en la ley, lo cual implica la imposibilidad de

extendernos a otros casos o defectos que aparezcan en los procesos, mediante

interpretaciones analógicas. Las causales de nulidad referidas surgen como desarrollo

del artículo 26 de la Carta que consagra las garantías del debido proceso y del

derecho de defensa; ellas tienen que ver esencialmente con el interés de la parte

demandada y su derecho a ser oída en el proceso.”15

Un aspecto muy importante de lo dicho en los párrafos anteriores, tiene que ver

con el hecho de si los recursos resueltos por el Consejo Nacional Electoral o

sus delegados son recursos de vía gubernativa que se deben surtir antes de

acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto el Consejo de Estado ha argumentado que no existe ningún texto

legal que haya instituido como condición para el ejercicio de la acción electoral

14 Artículo 226, Código Contencioso Administrativo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 3-IX-1990, exp. 0423; CP: Jose Joaquín Camacho.

Page 20: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

17

el requisito del previo agotamiento de la vía gubernativa cuando la nulidad que

se interpreta se fundamenta en alguna de las causales que son igualmente de

reclamación ante los órganos y funcionarios del ramo electoral.16 Lo anterior

nos dice que los recursos que resuelve el Consejo Nacional Electoral como

suprema autoridad electoral no son recursos de vía gubernativa y por lo tanto

no se requieren para presentar demanda ante la jurisdicción contencioso

administrativa.

La razón para que esto sea así, tienen que ver con el carácter público de la

acción electoral. Las causales de reclamación administrativas, ante el Consejo

Nacional Electoral por ejemplo, solo pueden ser invocadas por los candidatos,

sus representantes y los testigos electorales y por lo tanto, de exigirse el

agotamiento de la vía gubernativa para ejercer la acción electoral, se

desnaturalizaría la acción pues esta quedaría restringida para los ciudadanas

comunes y corrientes interesados en la defensa del interés general. En

palabras del Consejo de Estado, “no puede el juzgador establecer la condición del

agotamiento previo de la vía gubernativa, para el ejercicio de la acción electoral, pues

estaría restringiendo, en el caso de los candidatos, y negando, en el de los demás

ciudadanos, un derecho legalmente otorgado para defender la legalidad del proceso

de elección de una parte de los funcionarios y corporaciones que ejercen el poder

público en Colombia.”17

3. LOS PROBLEMAS DE VIOLENCIA Y ORDEN PUBLICO EN EL SISTEMA

ELECTORAL COLOMBIANO

Resulta interesante para el presente documento, discutir brevemente algunos

16 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, Sent. De mayo 19 de 1987, CP: Joaquín Vanín Tello. 17 Ibídem.

Page 21: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

18

de los casos conflictivos que la jurisprudencia ha tenido que dirimir con

respecto a los problemas de orden público que han venido afectando las

elecciones en algunos de los municipios del país afectando la democracia

participativa que la Constitución de 1991 quiso implementar en Colombia.

3.1 Trasteo y compra de votos.

La figura del trasteo de votos se da como resultado de lo prescrito por el

artículo 316 de la Constitución Política que exige la residencia en el lugar como

requisito para poder participar en la elección de alcaldes y en las consultas

sobre asuntos locales. Sobre el trasteo de votos, se ha dicho que el propósito

del Constituyente del 91 al exigir la condición de residente para sufragar en la

elección de autoridades locales, es el de impedir el trasteo de electores de una

circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio,

influyan en las decisiones políticas y administrativas que se deban adoptar en

dicho municipio, construyéndose en un obstáculo para su desarrollo.18

Sin embargo, a pesar de que la práctica es señalada como un vicio político por

el articulo 316 de la Carta, esta norma no la sanciona como un vicio de nulidad

del voto para quienes la infrinjan, ni existe disposición alguna en el régimen

electoral colombiano que así lo haga, a pesar de que sí existen sanciones de

tipo penal o administrativo. Por ejemplo, la Ley 2 de 1992 dictada de manera

transitoria con relación especifica a las elecciones del 8 de marzo de dicho año,

mediante la cual, en su artículo primero se impuso para los infractores una

sanción penal; la ley 84 de 1993 que en su artículo 5 contemplaba (el artículo

fue declarado inconstitucional en sentencia C’145 de 1994) una sanción pero

18 Consejo de Estado, Secciòn Quinta, Sent. Jun. 29 de 1995, Exp 1304, MP: Luis Eduardo Jaramillo.

Page 22: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

19

de tipo administrativo, al atribuirle competencia al Consejo Nacional Electoral

para dejar sin efectos las inscripciones realizadas en desacato de la

Constitución.

Con respecto al concepto de residencia, el artículo 4 de la ley 163 de 1994

dispone lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la

residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo

electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad de juramento

residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y

sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio el Consejo

Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.”

Es claro, entonces, que en la legislación nacional no existe una sanción de nulidad

para el trasteo de votos, ni se le puede ubicar, según la jurisprudencia, dentro de la

causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso

Administrativo, “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos apócrifos

loe elementos que hayan servido para su formación”, pues era constante la

jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que “la noción de falsedad

entraña la intención de engañar, de disfrazar la realidad. Y la apocrifidad es lo

supuesto, lo inexistente, pero en ambos debe producir una alteración del resultado

electoral, que requiere comprobación mediante medios de convicción idóneos.”19

Sin embargo, la Sala tuvo una última oportunidad para replantear su posición

con respecto a este tema y rectifico su anterior criterio en sentencia 2125 de

enero 28 de 1999. Argumenta la Sala en este fallo, que “si el artículo 316 de la

19 Ibìdem.

Page 23: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

20

Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de

autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto

cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula,

consecuentemente, la elección correspondiente , cuando del número de votos nulos

sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto sería

inocua.”

De esta manera, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del

artículo 316 de la Constitución Política, debe demostrarse, de acuerdo con el

fallo en comento, que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el

lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del

artículo 4 inciso segundo, de la Ley 163 de 1994, y que efectivamente votaron.

También se debe establecer la incidencia que tuvieron esos votos nulos en el

resultado electoral.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Consejo Nacional Electoral, en conformidad

con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, declare sin efecto la inscripción cuando

compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio con el fin de

evitar que este vote.20

Nos queda claro ahora, que la figura conocida como trasteo de votos si se

sanciona con la nulidad del voto y de la elección correspondiente.

3.2 Nulidades electorales por violación del artículo 40 de la Constitución

Política.

El artículo 40 constitucional dispone: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 20 Consejo de Estado, Sent. 2125, ene 28 de 1999, M.P. Mario Alario Pérez.

Page 24: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

21

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares

y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación

alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y

programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que

establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las instituciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo loa

colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble

nacionalidad.

Es clara la importancia que tiene la eficacia de este articulo en la consolidación

de una democracia participativa. De acuerdo con el Consejo de Estado, “es

evidente que toda estructura jurídica en materia electoral, está construida sobre la

base de que las elecciones se cumplan dentro de circunstancias que le permiten al

ciudadano ejercer o no libremente su derecho a participar en ellas. Pero lo que jamás

imagino el Constituyente o el legislador fue que algún día la violencia de las armas de

cuerpos armados al margen de la institucionalidad, determinan o la abstención o la

participación de los ciudadanos en las gestas electorales.”21

21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sent. Sept, 18 de 2000, Exp: S-359. M.P. Nicolás Pájaro Penaranda.

Page 25: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

22

Para hacerle frente al grave problema de orden público que afecta al país, la

Sala argumentó que “el desarrollo de las instituciones jurídicas, entre ellas la

interpretación de normas, lo determina la realidad social que constituye su

fundamento.” Así, la Sala confirmo una sentencia impugnada por una supuesta

interpretación errónea de las normas del Código Electoral, pues se había

declarado la nulidad de unas elecciones con base en la violación del artículo 40

anteriormente citado. De acuerdo con el fallo, la situación fáctica de violencia

que se en el municipio, exigía una decisión justa y acorde con los principios

democráticos constitucionales que nos rigen, concretamente el artículo 40 de la

Constitución Política.

4. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

En materia electoral, el Consejo de Estado tiene competencias en única y

segunda instancia dependiendo del proceso del cual se trate. De acuerdo con

el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, la sala de lo contencioso

administrativo del Consejo de Estado conoce privativamente y en única

instancia de los siguientes procesos:

(…)

3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y vicepresidente de la

República, senadores, representantes a la cámara, así como de los de nulidad

de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República,

el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte

Constitucional, el Congreso Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la

Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la

República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario,

Page 26: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

23

corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.

En segunda instancia, al Consejo de Estado le compete conocer “de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

apelación o se conceda en efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el

extraordinario de revisión.”22

5. POCEDIMIENTOS

En este punto nos parece importante discutir algunos temas significativos con

relación a los procedimientos en los procesos electorales.

Ya habíamos mencionado anteriormente, que la acción electoral tiene

fundamento en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, el cual

sostiene que cualquier persona puede “ocurrir en demanda directa por vía

jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que anulen,

o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas

corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente

alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional

o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o

se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.

5.1 Caducidad

De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caduca

en veinte (20 ) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se

22 Artículo 129, Código Contencioso Administrativo.

Page 27: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

24

notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya

expedido el nombramiento de cuya nulidad de trata. Frente a los actos de

confirmación, dice la norma, el término de caducidad de la acción se contará a

partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o

nombramiento.

La norma discutida anteriormente fue demandada por inconstitucional pues el

actor consideraba que estas acciones no debían tener ningún termino de

caducidad pues eso negaba el acceso a la justicia.

En sus consideraciones, la Corte no hizo distinción alguna entre las diferentes

acciones contencioso administrativas y dijo que “el derecho de acceso a la

administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como

lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada,

abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante

concepción, conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar

justicia. Implícitamente supondría además, la exoneración del individuo de toda ética

de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el

general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a

la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de

resolución a sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la

Carta.”23

5.2 Demanda en forma

En varias ocasiones, el Consejo de Estado se ha tenido que pronunciar sobre

23 Corte Constitucional, Sent. C-781 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz.

Page 28: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

25

el tema del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, es decir, a

los requisitos que se deben cumplir al presentar una demanda de carácter

electoral. Estos requisitos son los mismos que contempla el Código

Contencioso Administrativo en su artículo 137 y siguientes, dentro de los cuales

debemos destacar los que se refieren a la copia del acto administrativo

cuestionado y al anexo con el texto de las normas invocadas como violadas

que no tengan alcance nacional, y en algunos procesos, la prueba del

presupuesto municipal para determinar la competencia.24

En cuanto al aspecto puramente formal, la Sala sostiene que la ineptitud de la

demanda sólo es predicable en los siguientes casos:

a) Cuando se omite la designación correcta de las partes.

b) Cuando no se precisa lo que de demanda.

c) Cuando no se individualiza el acto administrativo cuya nulidad se alega.

d) Cuando se omiten las normas que se consideran violadas y las

disposiciones procedimentales que prescriben la causal de nulidad

alegada.

Cualquier otra informalidad que se cometa al presentar la demanda no alcanza,

según el Consejo de Estado, a enervar el trámite y la decisión de fondo, “por

cuanto el carácter de pública que tiene la acción electoral permite al juzgador, en aras

de la eficacia de la administración de justicia y del alto interés involucrado en la

definición del contencioso, pasar por alto falencias secundarias en la formulación de la

demanda.”25

24 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sent. Abril 27 de 1993., Exp. Acumulados 0639, 0623, 0624 y otros. MP: Armando Gutierrez Velásquez. 25 Ibídem.

Page 29: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

26

5.3 Los actos demandados mediante la acción electoral deben

comprender el acto confirmatorio

Otro aspecto importante del procedimiento electoral, tienen que ver con los

actos que se deben demandar. Durante algún tiempo, la jurisprudencia

sostuvo la tesis según la cual “cuando una resolución se limita a confirmar o a no

reponer otra, en realidad no hay sino un sólo acto administrativo en dos autos o

providencias que llevan diferentes fechas.”26 Según la Sala, la principal de ellas,

es la primera, pues es esta la que define en realidad la situación, limitándose la

segunda a resolver el recurso en sentido negativo. La idea que tenía la

jurisprudencia en ese entonces, partía del concepto de que respecto de actos

jurídicos en los que uno posterior se limita a confirmar lo decidido en otro

anterior, o a negar su reposición, bastaba con demandar el primer acto pues se

entendía que el primero en nada cambiaba con relación al segundo.

Hoy en día, esta jurisprudencia ha sido modificada con fundamento en el

siguiente argumento. “Aceptar que se demande sólo el acto principal, es dejar

de lado lo prescrito por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo

cuando dice que: “Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo,

se individualizará éste con toda precisión”, y desconocer también lo que establece

como complemento el artículo 86, que exige que el actor acompañe “una copia del

acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución según los

casos.” 27

La Sala explica que “individualizar el acto con toda preescisión” como dice el

artículo exige la inclusión de todos los actos producidos en la vía gubernativa,

aunque sean confirmatorios del primero, porque estos son tan importantes para

26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sent.de enero 27 de 1989. MP: Armando Gutierrez Velásquez. 27 Ibídem.

Page 30: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

27

el acto principal, que son ellos los que finalmente permiten saber si antes de la

decisión judicial, el acto principal se mantiene vigente o no. “Anulado el acto

principal, estos actos no quedan sin piso jurídico, porque, al contrario, son ellos los

que le dan firmeza jurídica al principal, pues mientras ellos no se dicten no se puede

decir que el acto principal está en firme, a no ser el caso del silencio administrativo.”28

Así pues, se concluye que para satisfacer el requisito del artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, esto es, para que se individualice el acto acusado

con toda precisión, la demanda mediante la acción electoral debe comprender

tanto los actos principales, como los confirmatorios.

5.4 Intervención de terceros y desistimiento

De acuerdo con el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, en los

procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte

en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. Ni el

demandante ni los intervinientes adhesivos pueden desistir de la acción

electoral.

La posibilidad de que cualquier tercero pueda intervenir en los procesos de

simple nulidad, tiene fundamento en el artículo 146 del Código Contencioso

Administrativo según el cual en estos procesos “cualquier persona podrá pedir

que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora.” Por el contrario, en

los demás procesos “el derecho a intervenir como parte adhesiva se le

reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso.” De

acuerdo con la jurisprudencia del Concejo de Estado, los procesos de simple

28 Ibídem.

Page 31: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

28

nulidad “son aquellos en que es objeto de litigio la defensa del derecho objetivo

el cual se declara satisfecho con la simple declaración de certeza, positiva o

negativa, o sea la declaratoria de nulidad o la negación de la misma, sin que

haya lugar a declaración adicional.”29

Concretamente, los procesos electorales, a pesar de ser similares a los de

simple nulidad, son procesos especiales que tienen su propio régimen. El

Consejo de Estado ha dicho que en lo referente a la intervención de terceros, el

proceso electoral no comparte con los de simple nulidad la posibilidad de que

cualquier persona intervenga sin acreditar interés alguno. Es necesario,

entonces, para intervenir como tercero en un juicio electoral, acreditar un

interés directo en el proceso. El concepto que da la Sala es que “si bien es útil al

derecho en general y al derecho público, en particular, que cualquier ciudadano pueda

demandar la nulidad de cualquier elección, también resulta lógico, armonioso y

conveniente, que iniciado el proceso, no pueden vincularse ilimitada e

indiscriminadamente centenares o millares de ciudadanos que acabarían con el

proceso mismo, sino aquellos que acrediten “un interés directo” como son, por

ejemplo, los candidatos inscritos para la misma elección y en la misma

circunscripción.”30

CONCLUSION

El presente documento nos permite concluir la importancia que para nuestro

Estado y para nuestra sociedad tiene la organización y el sistema electoral. En

palabras de la Corte Constitucional: “De la imparcialidad de la organización

electoral y del efectivo cumplimiento de las normas sobre elecciones, partidos,

29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto, oct.30 de 1984, MP: Jorge Valencia Arango. 30 Ibídem.

Page 32: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

29

movimientos y derechos de oposición, depende la vigencia de las instituciones

democráticas y la confianza que en su recto discurrir puedan tener los ciudadanos y

diferentes actores de la vida política.”31 Vimos brevemente como el Consejo

Nacional Electoral tiene a su cargo una serie de funciones en cada una de las

materias mencionadas razón por la cual la integración del Consejo refleja la

composición política del Congreso y en dicha medida hay que destacar la labor

del legislador para permitir que los partidos y movimientos minoritarios

participen en su conformación, de manera que se garantice con su presencia,

la neutralidad de las organizaciones electorales frente a los eventos políticos y

las controversias que se dan dentro de nuestro sistema democrático y

participativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este trabajo se discutió la manera como los

diferentes actores políticos y en general los ciudadanos pueden acceder a la

administración de justicia con el fin de proteger y hacer valer sus intereses y

decisiones políticas. Por ello se hizo mucho énfasis en los juicios electorales,

las nulidades electorales, el procedimiento electoral y se analizaron algunos

puntos conflictivos que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha

encargado de solucionar, llenando los vacíos y lagunas que existen en las

normas sobre elecciones, partidos políticos, etc.

La legitimidad de nuestro ordenamiento jurídico se asienta sobre un sistema de

democracia participativa en el cual los destinatarios de las normas son los

mismos que las producen. Sin embargo, la abstención de votantes, la

corrupción dentro de los entes legisladores, la presión ejercida por grupos de

31 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.

Page 33: TRABAJO DE INVESTIGACION DIRIGIDA

30

interés poderosos, la arremetida de los grupos guerrilleros y paramilitares para

obstruir los procesos electorales ente otros problemas, han puesto en jaque

nuestro sistema democrático y la legitimidad de nuestro ordenamiento jurídico.

Ante estos graves problemas que afectan a las instituciones más importantes

del Estado, debe surgir un interés colectivo para recuperar la confianza en el

sistema electoral y en las personas que elegimos como representantes de

nuestra voluntad.

El sistema electoral colombiano y su funcionamiento no es objeto de estudio en

las universidades de nuestro país, y muy pocos sabemos que existe un

procedimiento y unos jueces encargados de velar para que las personas que

nosotros elegimos nos representen adecuadamente y para que su gestión sea

en interés de sus electores y no de unos pocos con intereses particulares. No

cabe duda que por el momento estamos muy lejos de que exista una verdadera

representación en el Congreso, pero con el buen uso de las normas y los

procedimientos que existen para regular la materia, podemos acercarnos más a

este objetivo común.

Así pues, este documento es una guía útil, para quienes quieren informarse de

un tema que no tiene la divulgación que debería tener por la importancia que

tiene para nuestro Estado democrático. A todos los ciudadanos nos debe

interesar la legalidad de las elecciones y la transparencia en los escrutinios y

más aún, la posibilidad que tenemos todos de acudir ante la jurisdicción

contencioso administrativa para defender nuestros derechos políticos.