el derecho a la intimidad investigacion dirigida
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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
EL DERECHO A LA INTIMIDAD
INVESTIGACION DIRIGIDA
MARIA XIMENA MONTENEGRO TIRADO
JUNIO DEL 2006
Pág.
1. QUÉ ES EL DERECHO A LA INTIMIDAD 2
1.1 Significado e importancia del derecho a la intimidad 2
La Jurisprudencia
La Doctrina
Lo Privado y lo Público
1.2 La Intimidad: Condición Esencial de la Persona 9
1.3 El Derecho a la Intimidad en el siglo XXI: Reflexiones 12
2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SU RELACIÓN CON OTROS
DERECHOS 15
2.1 Derecho al Buen Nombre y el Derecho a la Honra 16
2.2 Derecho a la Vida Privada y el Habeas Data 21
2.3 La Inviolabilidad del Domicilio 27
2.4 Libertad de Expresión y de Información 32
BIBLIOGRAFIA 40
1
EL DERECHO A LA INTIMIDAD
El objetivo de esta investigación dirigida es presentar una guía jurídica que permita a los
estudiantes no abogados entender la importancia, alcance y aplicación del derecho a la
intimidad.
El presente documento tendrá el siguiente orden. En el primer capítulo se dará a conocer el
significado e importancia del derecho a la intimidad a través de la jurisprudencia y de la
doctrina, revisando el concepto de lo público y lo privado; a renglón seguido se analiza la
intimidad como una condición esencial de la persona, para finalizar haciendo una reflexión
sobre la relevancia de la intimidad en el siglo XXI.
El contenido del segundo capítulo se centra en el derecho a la intimidad y sus relaciones
con otros derechos, enfatizando en la protección de los mismos, particularmente en el
contexto de la jurisprudencia colombiana. Para ello se presenta, en primer lugar, el marco
jurídico del derecho a la intimidad en la Constitución Política de 1991. A renglón seguido
se revisan los principales derechos relacionados con la intimidad cuales son, el derecho al
buen nombre y a la honra, el habeas data, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el
derecho a la expresión y a la información. Se ilustra la jurisprudencia en la materia a través
de casos recientes para los cuales se presentan interrogantes con el objetivo de resaltar la
importancia del derecho a la intimidad como también su complejidad en la práctica del
derecho.
2
1. QUÉ ES EL DERECHO A LA INTIMIDAD
El presente capitulo tiene como propósito explicar el significado del derecho a la intimidad
y cómo ésta es una condición esencial de la persona, mostrando la importancia creciente de
la protección de este derecho en el siglo XXI. Con el objeto de lograr dicho fin, el capítulo
se presenta en tres partes, a saber: en la primera, se dará a conocer el significado e
importancia del derecho a la intimidad a través de la doctrina y jurisprudencia desarrollada
en esta órbita y en forma complementaria se analizan la los conceptos de lo privado y lo
público. En la segunda parte, se discute sobre la intimidad como condición esencial del
hombre para finalmente, presentar una reflexión sobre la importancia creciente de la
protección de del derecho a intimidad en el siglo XXI habida cuenta de los avances en
materia de informática y de comunicaciones.
1.1. Significado e importancia al derecho a la intimidad
La Jurisprudencia en la materia
La jurisprudencia colombiana ha presentado una definición clara del derecho a la intimidad
como se ilustra en la Sentencia de la Corte Constitucional que establece que éste derecho
“supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de
3
intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permite a
dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”1.
Agrega la Corte que la intimidad es un espacio exclusivo de cada persona, una órbita
reservada que cada uno debe gozar, en la búsqueda del aislamiento o inmunidad del
individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser
humano. Esta área esta restringida porque es inherente a toda persona y solamente puede
ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada
por autoridad competente, de conformidad con la Constitución.2
Igualmente, la jurisprudencia consagra que el derecho a la intimidad exige el respeto de los
demás sobre el ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, con el objeto de
proteger sus posesiones privadas, como sus propios gustos y conductas o actitudes
personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las
intromisiones externas. Resalta la Corte Constitucional, que dicho espacio intangible,
inmune a las intromisiones externas, “es un derecho disponible ya que ciertas personas,
según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener
reservadas”3.
Por otra parte, la Corte Constitucional también ha identificado bajo qué formas se puede
vulnerar el derecho a la intimidad, en los siguientes términos. “La primera forma de
vulnerar la intimidad es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona
1 Corte Constitucional, Sentencia T-787/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil 2 Ibidem 3 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 1997 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa
4
se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera,
finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales”4.
La Doctrina
La doctrina en un sentido jurídico ha definido el derecho a la intimidad como el medio para
promover la libertad individual. Es pertinente observar que si bien la mayoría de los
derechos son positivos porque dan al individuo la libertad de “hacer”, el derecho a la
intimidad, en oposición, es negativo en el sentido que establece el lindero que delimita
hasta dónde pueden llegar los derechos de terceros si se quiere proteger el ámbito privado
de la persona. Por lo anterior, en el plano jurídico se ha concebido la intimidad desde una
perspectiva de libertad negativa: como un poder de exclusión de los terceros, a fin de
posibilitar el disfrute de ese bien fundamental5.
Ahora bien, la doctrina en relación con la definición del derecho a la intimidad ha tenido
variaciones, en razón del reconocimiento que se le ha otorgado a este derecho en los
diferentes contextos históricos. Por un lado, en general la doctrina ha señalado que el
derecho la intimidad es “el respeto a la personalidad humana, del aislamiento del hombre,
de lo íntimo de cada uno, de la vida privada de la persona física, innata, inherente y
necesaria para desarrollar su vida sin entorpecimientos, perturbaciones y publicidades
4 Sentencia T-696/96. M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada posteriormente en las Sentencias T-169/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-1233/01 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 5 Berlin Isaias, Four Essays on Liberty, Oxford University Press, 1984, Chapter III, Two concepts of Liberty, P.118
5
indeseadas”6. Se explica sin embargo, que el contenido del derecho a la intimidad no debe
entenderse por ningún motivo como “la soledad total del hombre, el de su aislamiento o
incomunicación radical. No es, en sentido absoluto, el derecho a ser dejado solo y en paz, o
de llevar una vida anónima y al reparo de toda mirada ajena, como si el ser del hombre
pudiera desenvolverse en un mismo silencio abismal.”7 De lo anterior se observa que se
presenta una amplia gama de interpretaciones en la definición del derecho a la intimidad ya
que se considera este derecho desde el ángulo del respeto al aislamiento del hombre hasta
una concepción más amplia de respeto a la personalidad humana, de lo que se deduce que
el significado del derecho a la intimidad es complejo, lo que ha dado lugar a diversas
interpretaciones por parte de los estudiosos del tema.
Si bien el derecho a la intimidad ha tenido diferentes tratamientos a través de las distintas
vertientes doctrinales, tan relevante es la preservación de este derecho que ha sido
consignado en el artículo 12 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU)
del 10 de Diciembre de 1948 y a nivel de los estados miembros de la OEA en el Pacto de
San José de Costa Rica suscrito en el año 1984.
En primer lugar, las Declaraciones Universales de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidades,8 establece planteamientos que protegen al individuo de injerencias arbitrarias en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y de ataques a su honra o a
6 Quiroga Lavie, Humberto, Derecho a l a Intimidad y Objeción de Conciencia, Temas de Derecho Público, Universidad Externando de Colombia, Bogotá, Colombia, P. 10 7 Zavala de González Matilde M, Derecho a la Intimidad, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, P. 81 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948
6
su reputación. Por otra parte, en estas Declaraciones se establece que todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y expresión.
Por otra parte, la Organización de los Estados Americanos OEA en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica" 9 estableció la
obligación a sus estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en
esta Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción.
En particular en lo que se refiere a la intimidad, en el artículo 11 con relación a la
protección de la honra y de la dignidad establece que nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Lo privado y lo público
El fenómeno de la intimidad se ha constituido en parte esencial de todas las sociedades
humanas en la medida que se constituye en uno de los derechos fundamentales de la
persona, tanto por su estrecha vinculación con su propia dignidad como ser humano, como
en razón a que históricamente está ligado al concepto de la libertad.
La doctrina establece que aunque se considere obvio, el concepto de lo privado se
desarrolla en contraposición a lo público. A este respecto la jurisprudencia colombiana 9 “ Pacto de San José de Costa Rica”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
7
establece que “ el concepto de ‘privacidad’ o ‘de lo privado’, corresponde a asuntos que en
principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona
humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad”10 El
ordenamiento jurídico colombiano considera de relevancia pública ciertos asuntos, por lo
que impone la siguiente regla: “salvo en que se obligue a las personas a revelar cierta
información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia
pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden
ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso
al público”11.
Para un entendimiento cabal del derecho a la intimidad se debe establecer si podría existir
alguna actividad humana que sea completamente privada, es decir que no obstaculice en
ningún sentido la vida de los demás. Para resolver este interrogante, es preciso distinguir lo
privado de lo íntimo. Lo privado es lo no público y se refiere a ciertas relaciones
interpersonales, mientras que lo íntimo entra en un concepto estricto, con dimensiones más
propiamente individuales.
Ahora bien, los niveles de interioridad que un individuo cede al conocimiento público
dependen de tres grados de intimidad12 que se clasifican, de la siguiente manera, a saber:
intimidad personal, familiar, social.
10 Op. Cit, Sentencia T 787/04. 11 Ibidem 12 Botero Mariño Catalina, Libertad de Información, Democracia y Control Judicial: La jurisprudenci a constitucional colombiana en perspectiva comparada. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Argentina. Edición. 2000
8
El primer grado de intimidad, el personal, se refiere a la salvaguarda del derecho a ser
dejado solo y de guardar silencio frente a terceros, con respecto a las actividades realizadas
por el individuo que correspondan a su órbita privada. El respeto a este grado de intimidad
implica que al individuo se le debe proteger de la divulgación, publicación o fiscalización
de aspectos íntimos de su vida, salvo que la persona por su propia voluntad desee o
apruebe la divulgación a terceros de actividades personales.
El segundo grado de intimidad es el familiar y como su nombre lo indica, se refiere a la
privacidad del individuo y de sus allegados. La protección de este derecho se fundamenta
en que dado que el hombre es un ser social que convive con otras personas con las que
tiene lazos de consaguinidad y de afinidad, es necesario entender su intimidad no sólo
desde un ámbito meramente personal sino también en un ámbito familiar. Por lo anterior,
el ordenamiento jurídico debe hacer respetar y proteger el derecho a la intimidad tanto del
individuo como de su núcleo familiar; de hecho, su protección como inmunidad si bien en
principio fue de carácter penal, hoy en día es una garantía constitucional. Esto significa que
en todos los ámbitos procesales opera que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entre el cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.13
Tercero, todos los individuos están inmersos en un entorno social y por lo tanto establecen
una red de interacciones con diversos actores en núcleos sociales en el ámbito religioso,
político, laboral, académico, etc. Dado que este entorno de alguna manera hace parte de su
intimidad, ésta debe ser respetada y protegida a nivel social. Es de particular importancia 13 Corte Constitucional, Sentencia C-053/01. Magistrado Ponente, Cristina Pardo Schlesinger
9
en este contexto las asociaciones de tipo gremial, en las que el individuo se involucra para
el desarrollo de actividades lucrativas que en algunos casos exigen la protección contra la
divulgación al público de información. Esta intimidad de tipo gremial “se relaciona
estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la
explotación de cierta información, siendo sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes
exponentes, el derecho a la propiedad intelectual”14.
De lo anterior se desprende que con el propósito de entender el derecho a la intimidad es
necesario distinguir, conceptual y jurídicamente entre lo público y lo privado, que es lo no
público, y que se refiere a ciertas relaciones interpersonales; además es preciso diferenciar
entre lo privado de lo íntimo, en la medida que lo íntimo se refiere a un concepto con
dimensiones estrictamente individuales de intimidad personal, familiar y social.
1.2 La intimidad: Condición esencial de la persona
Todos los hombres gozan de la intimidad como un bien intangible, cualesquiera que sean
las modalidades de su personalidad y de su vida privada.15 Por lo anterior, la intimidad es
una condición esencial de la persona y es característica del hombre tener una doble
proyección de su personalidad: la de su sociabilidad y la de su intimidad. Toda actividad
humana se desarrolla en dos ámbitos: uno el exterior en el que opera lo social, político,
económico, etc., y otro, el interior que se refiere a su vida intima, personal y familiar16. En
este sentido la intimidad es una condición esencial de la persona, es un derecho de la
14 Ibidem 15 Op. Cit, Zavala, P. 78 16 Ibidem, P. 11-12
10
persona que parte de su existencia y dignidad: la vida, la integridad física, el honor y la
libertad17.
La jurisprudencia colombiana ha establecido que en todos los derechos constitucionales
fundamentales, del que hace parte el derecho a la intimidad, se “presentan las
características de especialidad e inherencia, en cuanto que sin él quedaría insatisfecha la
personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con él nace y
desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre él se carece de disponibilidad, siendo
por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible (…)”18
Si la intimidad es una condición necesaria de la persona, ¿sólo la persona goza de
intimidad? La doctrina ha establecido que la naturaleza del bien protegido por la intimidad
es sólo compatible con las personas, concepto que excluiría de su protección a las personas
jurídicas y a los fallecidos.
En el caso de las personas jurídicas, es decir cuando una o varias personas naturales se
asocian con fin de conformarlas y llevar a cabo un determinado fin, algunos autores
sostienen que si bien es cierto que dichas personas cuentan con una reputación y que son
susceptibles de imputaciones que las perjudiquen, no se puede establecer vulneración del
derecho a la intimidad en la medida que no tienen vida privada en el sentido biológico y
espiritual. En este orden de ideas sólo el ser humano puede sufrir un agravio moral por las
perturbaciones a su intimidad. En oposición, otros autores sostienen que sí existe la
17Ibidem, P.29 18 Op. Cit, Sentencia T 787/04.
11
vulneración al derecho a la intimidad para personas jurídicas en casos tales como la
violación de secretos de patentes industriales, fabricación o know-how, entre otros. Se
ilustra esta situación tomando el ejemplo de la marca Coca- Cola, cuya fórmula de
preparación es un secreto estimado en millones de dólares, que obliga a sus empleados a
guardarlo, ya que de lo contrario estarían violando la esencia de la privacidad de la
empresa. Sin embargo, cabe anotar que la normatividad regula la intervención del Estado
en el ámbito de las personas jurídicas tal como se ilustra en el caso colombiano en el que la
Ley 225 de 1995 le da competencia al ejecutivo, en cabeza de la Superintendencia de
Sociedades, para someter a inspección, vigilancia y control para la fiscalización de su
contabilidad y manejo financiero a las sociedades. Este derecho de ninguna manera viola la
intimidad de las empresas, dado que se soporta en la facultad que tiene el Estado de
intervenir en la economía (artículo 334 de la Carta) con el de fin garantizar principios
constitucionales, tales como la libertad de empresa e iniciativa privada, buena fe, entre
otros.
Con relación a las personas fallecidas existen dos puntos de vista; el primero consagra que
“la intimidad integra la memoria de las personas fallecidas, por lo que no se opera la
caducidad del derecho a la intimidad por la muerte o por el transcurso del plazos después de
ocurrido”19; en oposición, otros doctrinantes han establecido que al fallecer la persona se
extinguen los bienes jurídicos que le son sustancialmente inherentes: como es la libertad y
la intimidad. Cabe anotar que dado que el hombre tiene lazos familiares muy estrechos, en
19 Op. Cit, Zala de González, P. 76
12
el momento en que fallezca un miembro de la familia la memoria del fallecido afecta a la
intimidad de sus parientes.20
Finalmente se puede decir que el amparo al derecho a la intimidad es fundamental en el
ordenamiento jurídico, ya que protege la esencia de la persona. En este sentido la
protección y respeto al hombre debe regularse no sólo con relación a sus bienes materiales,
sino que es vital la protección de la persona misma, su integridad física y moral, es decir,
todo lo que hace la esencia de la persona y en este aspecto, el derecho a la intimidad juega
un papel relevante dentro del ordenamiento jurídico.
1.3 El Derecho a la Intimidad en el siglo XXI: Reflexiones
En razón al proceso de modernización que se observa en el siglo XXI en los diferentes
países, que ha estado basado en el avance tecnológico y científico, se presenta mayor riesgo
de vulnerabilidad del derecho a la intimidad, ya que la tecnología facilita que las personas
estén sujetas a mayores riesgos de que se viole su propia privacidad. En particular se
presentan tres aspectos relevantes en la vida contemporánea, a saber: invasión masiva de
los medios de comunicación en los hogares; manipulación a través de medios médicos del
cuerpo humano; intervención del Estado a través de manejo de bases de datos personales.
En primer lugar, con respecto a la fuerza invasiva de los medios de comunicación, se
observa que se ha venido reduciendo y vulnerando cada vez más la vida íntima de los
individuos como resultado de la publicidad, así como por el mayor acceso a la información 20 Ibidem, P. 77
13
personal a través de medios como la internet; bases de datos; interferencias telefónicas;
fotografías; entre otros.21. Los instrumentos con los que cuentan los medios de
comunicación hoy en día y la facilidad para difundir hechos o eventos de la vida privada de
las personas, traen como consecuencia que por un lado con la propaganda se moldee el
comportamiento privado de las personas, pero además hacen que sea difícil establecer un
lindero entre lo que se considera íntimo y lo que realmente no es de la órbita de la
privacidad del individuo.
En segundo lugar, con relación a la manipulación del cuerpo humano, resultante de los
avances científicos recientes, se encuentra que se ha venido penetrando de manera
progresiva en diferentes ámbitos la intimidad del hombre: Es así como el cuerpo humano ha
venido siendo intervenido, y por qué no decirlo, manipulado, a través de la ingeniería
genética, cirugía plástica, trasplante de órganos, etc. así como la mente del hombre
mediante medicamentos que moldean su personalidad, lavados de cerebro, entre otros. Los
debates sobre la clonación a nivel jurídico muestran la importancia de que se desarrolle una
jurisprudencia y una doctrina acorde con las exigencias de las innovaciones tecnológicas y
científicas que afectan directamente la intimidad como condición esencial de las personas.
Finalmente cabe mencionar el papel del Estado en la medida que el desarrollo informático
le permite el almacenamiento en bases de datos de los detalles más privados de la vida de
los ciudadanos. De igual manera vale mencionar los nuevos métodos utilizados para
obtener información a los que las personas hoy en día pueden estar sometidas, en particular
investigaciones policivas y de espionaje que cuentan con procedimientos tales como 21 Ibidem P. 5
14
detectores de mentiras para obtener declaraciones, medición de la alcoholemia, entre otros,
que muestran resultados asombrosos en razón a las herramientas que brinda la tecnología
pero que vulneran de alguna manera la intimidad de las personas y que por lo tanto, si no se
regula, podrían resultar en que el Estado pueda asumir de alguna manera un papel invasor
de la intimidad de los individuos.
En este orden de ideas, es claro que los avances tecnológicos presentes en el. Siglo XXI,
exigen un desarrollo tanto en el ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia, de
manera que éstos respondan adecuadamente al proceso altamente dinámico de la
informática y las comunicaciones que caracterizan las sociedades de hoy en día en la
mayoría de los países de mundo, y en las que se vuelve cada vez más importante e
imprescindible la protección jurídica del derecho a la intimidad.
15
2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SU RELACIÓN CON OTROS DERECHOS
La intimidad ha sido consagrada por la Constitución colombiana como un derecho de
carácter fundamental. En el artículo 15 en esa disposición, el constituyente dispuso que:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás
garantías consagradas en la Constitución (…)”
En virtud de lo anterior, el derecho a la intimidad es un derecho que debe ser respetado por
el ordenamiento jurídico, aunque la Corte Constitucional reconoce que dicho derecho no es
absoluto. En este sentido, “puede ser objeto de limitaciones” restrictivas de su ejercicio “en
guarda de un verdadero interés general”,22 en la que cierta información del individuo
interesa jurídicamente a la comunidad y debe ser divulgada. No por otra razón la Corte ha
señalado que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a
sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las
involucran.”23.
22 Corte Constitucional, Sentencia T-501/94 Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa 23 Corte Constitucional, Sentencia T-552/97 Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa
16
Igualmente, se debe considerar que todos los derechos relativos a la persona humana se
pueden contemplar a través de la intimidad, siempre que esté en juego la integridad física y
la moral de la persona. En este sentido la intimidad puede entrecruzarse con otros derechos
como es el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la moral. De igual
manera, la intimidad es el sustento de la protección jurídica de otros derechos
fundamentales en un estado democrático, tales como el derecho a la honra, el derecho al
buen nombre, el habeas data, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la
libertad de expresión y a la información.
El autor Jaques Velu explica que el derecho a la intimidad es un medio para protegerse
contra ataques a la integridad física o mental (libertad moral o intelectual), ataques al
honor, reputación y agravios similares, el uso del nombre, identidad o imagen, al ser
espiado o vigilado y al descubrimiento de información, protegido por el deber del secreto
profesional24.
2.1 Derecho al Buen Nombre y El Derecho a la Honra
Como se explicó en el primer capitulo, “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito
personalísimo de cada individuo, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y
situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de
extraños”25. Esto significa que se trata de una esfera reservada, no dada a conocer a
terceros “a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha
24 Farinas, Luis M, El Derecho a la Intimidad, Editorial Trivium, 1983, P. 6 25 Corte Constitucional, Sentencia T 605/98, Magistrado Ponente. Antonio Barrera Carbonell
17
intimidad sean dados a conocer a terceros por voluntad del titular”26. En este orden de
ideas la voluntad de la persona para dar a conocer o no información de su vida privada, es
esencial para determinar o no si se ha vulnerado el derecho a la intimidad.
Si bien el derecho al buen nombre y el derecho a la honra se relacionan con el derecho a la
intimidad, se deben aclarar sus diferencias. “El derecho al buen nombre es esencialmente
un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social; esto
significa que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro
de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su
comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas
en el medio social”27. Esto significa que la protección del derecho al buen hombre no
puede llegar a reclamarse cuando el comportamiento de la persona no permite considerarse
como acreedora de un buen concepto o estimación.
Por otro lado, es necesario hacer la diferencia entre una “injerencia del derecho al honor y
una intromisión a la intimidad de una persona. En el primer caso, la valoración se hace a
partir del criterio de veracidad; en el segundo, desde el punto de vista de la relevancia
pública... En estos términos, una injerencia podrá alcanzar aspectos de la vida en ámbitos
usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: allí hay una intensa protección
constitucional pero eventualmente podrá haber una inspección legítima. Sin embargo,
jamás será admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada más íntima, esto es,
pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que sólo expresa a
26 Ibidem 27 Ibidem
18
través de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque
ello constituye el ámbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado.”28
En este orden de ideas, se ha entendido el buen nombre como la reputación, o el concepto
que de una persona tienen los demás, y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones
falsas o tendenciosas 29. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana, que
a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.30 El derecho
al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se
lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo31.
La Corte en el año 199732 dictó una sentencia en la que señala que es pertinente resaltar la
definición de estos dos derechos, buen nombre y al derecho al honor, para poder establecer
en qué casos éstos pueden llegar a vulnerarse. “El derecho a la honra aunque en gran
medida se asimila al buen nombre, tiene sus propios perfiles, pues se basa en un derecho
que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos
frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y
valoración de las personas dentro de la colectividad”33.
28 Corte Constitucional, T 723/00, Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 29 Ibidem 30 Ibidem 31 Ibidem 32 Corte Constitucional T-225/97, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera 33 Ibidem
19
La honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia
dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado. Al referirse al núcleo
esencial del derecho a la honra, deben tenerse en cuenta dos factores, a saber: por un lado,
la estimación que cada individuo tiene de sí mismo, y por otro el reconocimiento que las
demás personas hacen de su dignidad. 34
Finalmente cabe resaltar que la Corte establece que “difícilmente puede considerarse
violado el derecho al buen nombre o a la honra - entendida ésta como la estimación o
deferencia con la que cada persona debe ser tenida en atención a su valor intrínseco y a
su propia imagen-, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a
sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad. En esos casos, es
claro que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que
con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera
conservado" si hubiera advertido un "severo cumplimiento de sus deberes respecto del
prójimo y respecto de sí mismo”35.
Caso: El libro ““Ultimas Noticias de la Guerra” y el derecho al buen nombre y a la
honra de Clara Rojas
El periodista Jorge Enrique Botero publica el libro “Ultimas Noticias de la Guerra” en el
que revela, entre otras, que tuvo conocimiento de que Clara Rojas, secuestrada hace más de
34 Ibidem 35 Corte Constitucional, Sentencia T-977/99 Magistrado .Ponente. Alejandro Martínez Caballero
20
cuatro años con Ingrid Betancourt, tuvo un hijo en cautiverio, producto de un romance con
un guerrillero. El periodista sostiene que la noticia es verídica porque se la confirmó el
propio Raúl Reyes “mirándolo de frente a los ojos”. Botero decidió publicar el libro, sin
antes solicitar permiso a la familia de la secuestrada, primando, según algunos, el afán de
publicar una “chiva” periodística. La familia le pidió que suspendiera la publicación porque
la información no había sido verificada y que se retractara porque su información era
injuriosa.36. La familia no demandó finalmente al periodista pero lo cuestiona por haber
basado sus relatos en suposiciones, que comprometen la honra y la intimidad de personas
en total estado de indefensión, a lo que Botero respondió que, como periodista, sólo estaba
buscando mostrar los hechos humanos que hay detrás de la guerra.
• Revista Semana pregunta:37 ¿“Tuvo dilemas éticos antes de publicar la historia? El
Periodista responde: “No, este es un hecho que no se puede mantener en secreto. Es
una verdad que camina, que tiene dos años de edad. Aunque hubiera preferido mil
veces hablar con ella”
• El Tiempo: El periodista Jorge Enrique Botero revela que se enteró que la
secuestrada Rojas tuvo un hijo porque “no sólo me lo confirmó verbal y físicamente
frente a mi, Raúl Reyes, mirándome a los ojos, sino que me dio otros datos, y
puntualizó cosas que yo no sabía” 38
• El Tiempo: La familia Rojas descalifica a Botero “puesto que escribe un libro
basado en suposiciones, sin pruebas, teniendo como única fuente de información la
36 Revista Semana, abril 3 al 10 del 2006, Edición # 1248 37 Ibidem 38 Ibidem
21
palabra de un guerrillero y comprometiendo la honra y la intimidad y las situaciones
humanas de personas en total estado de indefensión “ 39
Preguntas:
• ¿La publicación del libro viola el derecho al buen nombre y a la honra de la
señora Clara Rojas?
• ¿Es suficiente la palabra de un guerrillero como prueba de veracidad de los
hechos de modo que un periodista pueda publicar una noticia con esta base?
• ¿La publicación del libro viola el derecho a la intimidad de la señora Clara
Rojas?
• ¿La familia de la secuestrada tiene la legitimidad para instaurar una
demanda en su nombre, dado que está secuestrada, o sólo podría instaurarla
la propia Clara Rojas ya que el fundamento de la misma es la violación de
su propia intimidad?
• ¿Las razones que esgrime el periodista Botero son suficientes para eximirlo
de vulneración de la intimidad la señora Rojas?
2.2 Derecho a la Vida Privada y el Habeas Data
El Habeas Data de las personas naturales está relacionado con el derecho al buen nombre.
Este derecho es un derecho fundamental que se establece en la Constitución Política de
1991, y en legislaciones internacionales, con el objeto de brindarle herramientas al
39 Ibidem
22
ciudadano para que se proteja contra el indebido e ilegal tratamiento le den a su
información tanto los administradores de bancos de entidades públicas o privadas. La
legislación en la materia tiene el fin específico de permitirle al ciudadano el conocimiento,
la actualización y la rectificación de las informaciones que hayan recogido bancos de datos
y archivos de entidades públicas y privadas.40
Es necesario hacer cumplir esta garantía constitucional porque si bien a las centrales
financieras y de riesgos se les permite tener una base de datos de los clientes, toda persona
tiene derecho a verificar sus propios datos, así como a solicitar la corrección de sus
inexactitudes o falsedades, con el objeto en que no se le lesione su buen nombre y que no
se le invada su espacio de intimidad personal.
Es imperante que los estados regulen la temática de la vida privada y el Habeas Data en los
tiempos contemporáneos, habida cuenta de los grandes avances de la tecnología en las
comunicaciones; vale anotar que el sistema legislativo tradicional colombiano se ha
quedado rezagado frente a la dinámica tecnológica que se ha desarrollado en esta materia.41
La jurisprudencia42 se ha pronunciado sobre el tema, al reconocer que los ciudadanos están
bajo un estado de desprotección frente a las entidades que administran los bancos de datos
y que no existen entidades de control que vigilen dicha administración; añade que el
Estado colombiano carece de herramientas para proteger a los ciudadanos del uso abusivo
de las nuevas tecnologías de información y que si bien no se presentan quejas frecuentes
40 Corte Constitucional, Sentencia C 462 /97, Magistrado Ponente. Vladimiro Naranjo Mesa 41 Documentos GECTI sobre Habeas Data y la Protección de Datos Personal es, Universidad de los Andes, Bogotá, Octubre 20 de 2005. 42 Op. Cit, Sentencia T- 414 de 1992
23
relacionadas con el manejo de información, cada vez el Habeas Data ha cobrado mayor
importancia y preocupación por parte de los ciudadanos, por lo que se ha incrementado
sustancialmente el número de quejas 43.
Es vital recalcar que la interpretación constitucional para la regulación del Habeas Data
debe ser particularmente cuidadosa, en la medida que no se puede desconocer que la s
tecnología es un elemento fundamental del mejoramiento y de la modernización de los
servicios que prestan las entidades públicas y privadas. Sin embargo, sin impedir el avance
en la materia, el ordenamiento jurídico debe hacer respetar los derechos fundamentales de
los ciudadanos de modo que además de contar con información veraz, oportuna y confiable,
también se cumpla el mandato constitucional de administrar correctamente y de proteger
los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante,
o sea que se cumpla, como se plasma en la ley 270 de 1996, en su articulo 95, “la
confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal”.
Situaciones Financieras
La jurisprudencia colombiana determinó que la vulneración del derecho a la intimidad sólo
puede ser producto de una violación del Habeas Data con respecto a la divulgación de la
situación financiera por el incumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
veracidad, oportunidad, recolección legalmente obtenida, datos completos y publicada o
dada a conocer mediante canales o medios que lesionen los derechos protegidos por el
ordenamiento jurídico. La limitación del Habeas Data se fundamenta de dicha forma 43 Op. Cit, Documentos GECTI, P. 10
24
porque, en general, los datos financieros no pertenecen a la esfera mas intima de las
personas, dado que involucran relaciones comerciales con terceros44.
Personas jurídicas
Por otro lado, con respecto a las personas jurídicas, la Corte Constitucional45 ha
establecido que de igual manera como se les ha reconocido a las personas jurídicas el
derecho al buen nombre, se debe reconocer igualmente el derecho al Habeas Data, ya que
“lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal46”. Es de aclarar que no hay una posición
unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia con relación a si las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales ya que su creación es ficticia. Sin
embargo, la jurisprudencia47 colombiana consagró que “por ser capaces de una voluntad
racional y autónoma, estos entes colectivos son verdaderas personas en sentido jurídico,
esto es, titulares de derechos y obligaciones y, en especial, titulares también de derechos
fundamentales” 48 En esta misma línea argumentativa esa corporación explica que las
personas jurídicas al ser titulares del derecho fundamental al buen nombre, en
consecuencia lo son también del derecho al habeas data, toda vez que este último derecho,
reconoce la garantía del derecho a la intimidad personal y familiar49.
Protección de los datos médicos
44 Corte Constitucional, Sentencia T 411/95, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero 45 Corte Constitucional T-396/93 , Magistrado Ponente: Dr. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 46 Ibidem 47 Ibidem 48 Ibidem 49 Corte Constitucional, Sentencia T572/93, Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis
25
Vale mencionar el avance en la protección de datos médicos en particular los relacionados
con la genética, dado que cada vez los médicos y científicos tienen mayor acceso a
información sobre sus pacientes los cuales tienen derecho a la confiabilidad de los datos
informáticos sobre su salud. Se ilustra la relevancia de este derecho Habeas Data frente a
las consecuencias legales que conllevaría el supuesto caso de equivocación en un examen
de ADN por error humano o por mala fe. Por otra parte entra en juego la concepción ética
exigida para proteger la dignidad de la persona humana en casos que tales como los de la
clonación de seres humanos que aunque todavía no está vigente no es utópica su existencia
futura, habida cuenta de las investigaciones que se llevan a cabo con tales fines 50
Caso: Fraude, destrucción y ocultamiento de documentos al interior del DAS
La Fiscalía General de la Nación, en segunda instancia, se pronunció en el caso del ex jefe
de informática del DAS, por cargos de falsedad, fraude y destrucción y ocultamiento de
documentos públicos, entre otros. En su contra está la prueba de que ordenó la creación de
un acceso privilegiado a una base de datos que guarda los antecedentes de las personas y
datos migratorios, entre otros; además de borrar antecedentes, nombres y números de
cédulas a extraditables y paramilitares.
El DAS confirmó que la información encontrada en el allanamiento a su domicilio era de
carácter reservado, de inteligencia y de circulación restringida, y por lo tanto se le acusó
de utilización indebida de información oficial.
50 Álvarez- Cienfuegos Suárez, José María, La Defensa de la Intimidad de los Ciudadanos y la Tecnología Informática, Arazandi Editores, 1999, P.140
26
• Revista Semana51: La noticia relata “la escandalosa infiltración de los paramilitares
en el DAS no es nueva (…) ya que se han borrado los nombres de extraditables y
otros delincuentes de las bases de datos del DAS (…).
• Revista Semana: Funcionarios del DAS entregaron a los paramilitares una lista de
sindicalistas y de ellos algunos han sido asesinados y otros amenazados de muerte.
García declaró a la Fiscalía que “lo que hice fue anotar parte de los nombres
porque me llamó la atención que estuviera el nombre de la líder sindical Zullty
Codina Pérez, que ya habían asesinada, y el de Correa de Andreis que seria
asesinado después”
Preguntas:
• ¿Se viola el Habeas Data en el caso de funcionarios públicos que utilizan las bases
de datos de las entidades para entregar a terceros y en este caso a delincuentes para
facilitarles la comisión de delitos?
• ¿Se viola el derecho a la intimidad y el Habeas Data en el caso en que el presidente
de un banco privado le venda a la guerrilla la lista de sus clientes con su situación
financiera?
• ¿Hasta dónde puede ir el Legislador en la regulación de reserva sobre los
documentos privados, sin que viole el derecho a la intimidad?
51 Revista Semana del 10 al 17 de Abril del 2006
27
2.3 La Inviolabilidad del Domicilio
El domicilio es un lugar físico en el que se desarrolla parte de la intimidad de las personas.
El derecho al domicilio ha sido objeto de regulación en la mayoría de los países, en la
medida que se ha considerado primordial su respeto bajo un sistema democrático. Desde
los pueblos primitivos se han establecido límites al libre acceso de los no residentes a la
casa propia y en complemento se han dictado reglas de la conducta para los casos en que
un extraño entre en una residencia ajena, sin el debido permiso. La protección
constitucional de dicho derecho es de carácter instrumental que defiende “los ámbitos en
que desarrolla la vida privada de la persona”52 y se conecta con la seguridad personal53
dado que al ciudadano no se le podrá aprehender en su domicilio sin la correspondiente
orden judicial.
Este derecho a la inviolabilidad del domicilio ha sido consagrado en las cartas
constitucionales de la mayoría de los países del mundo. Baste citar que la Constitución de
los Estados Unidos en su artículo 7 establece que “el derecho de los habitantes de que sus
personas, domicilio, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones
arbitrarias será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en
un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o promesa y describan
específicamente el lugar que debe ser registrado y las personas o cosas que han de ser
detenidas o embargadas”.
52 Ibidem 53 Ibidem
28
Bajo el sistema europeo, la Constitución Francesa de 1791 estableció que “Ningún agente
de la fuerza pública puede entrar en la casa de un ciudadano si no es para ejecutar
mandamientos de policía o de justicia, o en los casos formalmente descritos por la ley”. En
esta misma línea, la Constitución belga establece que “El domicilio es inviolable, no podrá
tener ninguna visita domiciliaria más que en los casos previstos por la ley y en forma
prescrita”; La Constitución Política Italiana de 1947 en su artículo 14 establece que “el
domicilio es inviolable. No podrá efectuarse inspecciones, registros o secuestros a no ser
en los casos y en las formas prescritas para la tutela de la orden judicial”.
En Colombia, el artículo 28 de la Carta Política al consagrar que toda persona es libre,
establece que: "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado." En desarrollo de lo anterior, el Decreto
2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, presenta las condiciones en las que un domicilio puede
ser registrado al establecer que: " toda persona tiene derecho a que se le respete su libertad.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en
la ley".
La jurisprudencia54 colombiana ha establecido que “el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, protege a su titular de las agresiones, invasiones e intromisiones externas,
procedentes de otras personas o de las autoridades públicas, para lo cual se establece que,
salvo que medie su consentimiento, orden de autoridad judicial o delito flagrante, se 54 Sentencia T-061/96
29
prohíbe todo género de penetraciones en el propio domicilio, ámbito este llamado a
asegurar su privacidad y en el que se proyecta libremente su personalidad. Con las
limitaciones señaladas, el titular de este derecho puede oponerse a toda entrada o registro
de su domicilio, que se pretenda realizar sin su consentimiento (ius excluendi o
prohibendi), el cual es correlativo al derecho que el mismo tiene de franquear su acceso a
terceros (ius permitendi). En este orden de ideas, la jurisprudencia 55 establece que “todo
registro o penetración en el domicilio no puede llevarse a cabo sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido”56.
En un estado democrático, para que se cumplan los requisitos constitucionales de un
allanamiento, se debe tener un motivo previamente definido en la ley57 y una orden
expedida por una autoridad judicial competente; 58 la ejecución de estas órdenes está a
cargo de la policía. La policía tiene la competencia de allanar un domicilio, sin orden
judicial, cuando la persona que ha cometido un delito es sorprendida en flagrancia, por lo
que se le puede privar de su libertad para ser “aprehendida y llevada ante el juez por
cualquier persona”59 o “cuando aquella huye y se refugia en el domicilio propio o el
ajeno”60. La sentencia C-657 de 1996 establece que debe entenderse la flagrancia como
“una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya
respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la
55 Corte Constitucional, Sentencia T-511/93, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 56 Ibidem 57 Corte Constitucional, Sentencia C-024/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero 58 Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema de Justicia, las salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la República en lo penal, la Fiscalia General de la Nación y el Senado. 59 Ley 600 de 2000, Art. 94 60 Pineda Teofilo, La prot ección de l a libert ad y la intimidad en l a lucha contra el terrorismo, Bogota, Julio 2004, P. 61
30
concurrencias del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigirle que esté
presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria, el aviso que debería cursársele
impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de fragancia
requieren.”61
El Código de Policía, que se regula por medio del Decreto ley 1355 de 1970, consagra en
su articulo 82 que los jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y
allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al público en los siguientes casos: a) captura
a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad; b)
Aprehensión a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso; c) Inspeccionar algún
lugar por motivo de salubridad pública; d) Obtener pruebas sobre la existencia de casas de
juego o establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento; e) Cuando sea
necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía
eléctrica, teléfonos u otros servicios públicos; f) Practicar inspección ocular ordenada en
juicio de policía y g) Examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimenea,
hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias
inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidades.
Finalmente cabe resaltar que la Corte Constitucional distinguió entre el domicilio en
sentido estricto y el domicilio ampliado. El primero se refiere a los hogares y los lugares de
habitación; y los segundos a oficinas o los establecimientos comerciales e industriales,
incluso si estos últimos son cerrados al público. “La esfera más íntima, esto es, las casas y
los lugares de habitación, debe protegerse con mayor rigor y los requisitos 61 Op. cit, Sentencia C-024 de 1994
31
constitucionales para ordenar el registro domiciliario deben ser estrictamente cumplidos;
en cambio, los espacios cerrados menos íntimos, y en donde se desarrollan actividades con
mayores repercusiones sociales, están sujetos a mayores posibilidades de inspección
estatal, sin que por ello desaparezca totalmente la inviolabilidad domiciliaria”62 (…).
Caso: La rumba en casa
Un estudiante decide realizar una gran rumba en su casa para celebrarse cumpleaños
número 20. Juan, el dueño de la casa, lleva trago y marihuana, para acompañar la noche
bailando y cantando. Una vecina suya, Lola, sospecha de su vecino que tiene fama de
vicioso y decide a las 10 de la noche llamar a la policía para que inspeccione el domicilio
de su vecino y así evitar que consuma droga.
Preguntas:
• ¿La policía puede entrar a la casa de Juan e inspeccionar su domicilio, sin una
orden judicial?
• ¿Si la policía entra al domicilio de Juan e inspecciona de forma detallada cada
rincón de la casa, se le esta violando su derecho a la intimidad?
• ¿Qué acciones tiene permitida la Policía para evitar la perturbación de la
tranquilidad del vecindario de Juan?
62 Corte Constitucional, Sentencia C-505/99, Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero
32
2.4 La Libertad de Expresión y de Información
El derecho a la libertad de expresión y a la información es fundamental en el desarrollo de
un sistema democrático, para la sociedad en conjunto y para el desarrollo del ser humano.
Su relevancia radica en que es parte de la democracia participativa que exige que las
personas ejerzan su derecho a emitir sus propios conceptos como a estar informadas ya que
de ello depende en buena parte la formación de la opinión pública.
En Colombia la Constitución Política de 1991 consagra en su prólogo que el Estado
colombiano tiene como fin garantizar a los colombianos la vida, la convivencia, el trabajo,
la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo. Para hacer valer estos derechos es necesario que se les respete
a los ciudadanos el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas para hacer valer la
democracia participativa, por medio de proteger no sólo la facultad de difundir y expresar
opiniones e ideas o libertad de expresión sino la posibilidad de buscar, recibir y difundir
información o derecho y libertad de informar y ser informado63.
El derecho a la libertad de expresión se consagra en el articulo 20 de la Carta de 1991, que
estipula que todo ciudadano tienen derecho a expresar su pensamiento sea favorable o
desfavorable, opiniones, ideas y creencias mientras lo hagan sin violencia, sin provocar
daños a otros y bajo las reglas que estipula el orden jurídico64. Para que la expresión sea
considerada libre, el ciudadano deberá manifestar su pensamiento sin ninguna coacción, ni
63 Corte Constitucional, Boletín Siete, Práctica y Teoría Constitucional, Material extraído de la Jurisprudenci a y Doctrina de la Corte Constitucional, Temario: Libertad de expresión y la libertad de información. 64 Ibidem
33
temores. Este derecho representa un medio para hacer valer el derecho a disentir con
respecto de las decisiones que lo afectan, expresar las razones que comparte o las de
discrepancia, sin sobrepasar los derechos de los demás que protege el ordenamiento
jurídico en la Carta de 199165.
En este mismo orden de ideas, al hacer valer el derecho a la libertad de expresión se está
respetando el articulo 13 de la Carta de 1991, que establece que el estado colombiano
prohíbe el trato discriminatorio de las personas por lo que a todo individuo se le debe
proteger sus derechos humanos sin importar su sexo o raza. Ahora bien, bajo la libertad de
expresión e información debe entenderse en dos ámbitos diferentes. En primer lugar, como
referencia al amparo del ordenamiento jurídico del pensamiento inherente al ámbito
personal del individuo, el cual se articula sistemáticamente con la libertad de conciencia.
Por el otro lado, la libertad de opinión e información es la difusión externa del pensamiento
y de los hechos fácticos; en este segundo ámbito la jurisprudencia de la Corte considera que
se debe cumplir el requisito de veracidad en la información y que por lo tanto el derecho a
la divulgación necesariamente “estar circunscrito a realidades fácticas que pertenecen al
mundo objetivo”66. De allí se desprende que los hechos que se difundan deben ser
verificados y que la información que se divulgue no puede ser imparcial al omitir la
realidad y no informar sobre los hechos sino dar su propia opinión apoyada por simpatías o
antipatías de orden político o ideológico.
65 Ibidem 66 Ibidem
34
El derecho a la libertad de expresión y a la información se encuentra bajo dos ámbitos
diferentes. En primer lugar, la única limitación legítima de la libertad de expresión es su
restricción con motivo de proteger el respeto a los derechos o a la reputación de los demás
y el orden público67. En cuanto al derecho a la información se deben cumplir dos
condiciones: la veracidad e imparcialidad de la información, a diferencia de la libertad de
expresión en la que sus límites son los propios de cada libertad con el objeto de hacer
alusión y respetar la sociedad democrática y liberal. La Corte Constitucional establece
límites a la libertad de expresión con respecto al tiempo (cuándo), modo (dónde) o lugar
(cómo) y al contenido; estos límites se establecen con el fin de que el ejercicio de este
derecho pueda hacerse compatible con otros derechos.
Dado que los derechos o libertades no son absolutos de modo que siempre se encuentran
casos en el que se entrecruzan, es así como el derecho de expresión encuentra su lindero en
el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Por lo anterior, los sistemas
constitucionales se han orientado a darle prevalecía a uno u otro derecho con el fin de dar
tratamiento adecuado a los casos.
En los Estados Unidos la Constitución consagra, en la primera enmienda, la primacía a la
libertad el derecho a la información como pilar de su estado democrático. En
contraposición, “los tribunales alemanes han otorgado prevalecía al derecho a la intimidad
en razón de su inescindible relación con el valor de la dignidad humana”68. En el caso
67Convención americana sobre derechos humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, San José, Costa rica 7 al 22 de noviembre de 1969, Articulo 13 68 Op. Cit,Corte Constitucional, Boletín Siete
35
colombiano la primacía del derecho a la intimidad o a la información la determina el juez
de tutela quien debe resolver el conflicto entre los derechos teniendo en cuenta los aspectos
fundamentales que se presenten en cada proceso.
Sin embargo, si bien la Corte Constitucional no ha establecido en abstracto una primacía
de los citados derechos, en una Sentencia del año 2001 señala al referirse en particular al
periodismo de opinión que “prima el derecho de expresión u opinión sobre los derechos
individuales al buen hombre y a la honra, por tratarse de una derecho de contenido social,
siempre y cuando se puedan separar los hechos de las opiniones y tantos aquellos como
estas están referidos a una información veraz, imparcial, completa y exacta susceptible a
comprobarse”69. Sin embargo, en el caso en que la opinión termine causando daño al
exagerar, minimizar omitiendo partes, descontextualizar o deformar, esta opinión generará
responsabilidades civiles y penales. .
En Colombia entonces el juez constitucional debe contar con los criterios suficientes para
determinar en cada caso la primacía del derecho a la intimidad o del derecho a la
información. El primer criterio es identificar claramente el sujeto pasivo, esto es la persona
a la que se está protegiendo; la Corte ha establecido que cuando el sujeto pasivo es una
persona pública, el contenido protegido por el derecho a la intimidad es más restringido que
cuando se trata de personas que han restringido su esfera de la intimidad70. El segundo
criterio es de la primacía del interés general, de manera que prevalece el derecho a la
información al derecho a la intimidad porque su publicación es pertinente para el bien
69 Ibidem 70 Corte Constitucional, Sentencia T -066/98, Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes M.
36
común.71 En tercer lugar, “se relaciona con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
las cuales se produjeron los hechos objeto de decisión. Así en cuanto las circunstancias de
modo, si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el derecho a
la intimidad se reduce; de otra parte, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo
individuo tiene derecho a que se le respeten sus momentos privados”72 (…); “ en relación
con las circunstancias de lugar, serán objeto de protección todas aquellas actividades que se
realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su
titular lo preserva como tales”73.
Es de anotar que en el caso de que con algún tipo información se haya vulnerado el derecho
a la intimidad, es complicada su rectificación ya que previamente se ha configurado una
lesión o daño difícil de subsanar, por lo que el único mecanismo jurídico que tiene el juez
ante esta situación, para proteger el derecho a la intimidad, es la de condenar in abstracto
los perjuicios morales causados por la difusión de la información74.
Dado que el derecho a la expresión implica el derecho a disentir, todo individuo tiene el
derecho a difundir todas sus opiniones así no provengan de la ideología mayoritaria. Este
concepto es de gran importancia, ya que con este derecho se protege a los individuos que
se oponen o contradicen la opinión predominante, fortalece la tolerancia, la democracia, la
igualdad, la responsabilidad ciudadana, enriquece la democracia.
71 Ibidem 72 Ibidem 73Op. Cit Corte Constitucional Boletín 7 74 Ibidem
37
Caso: El Presidente Uribe y la Revista Semana
En el mes de Abril de 2006, los senadores del partido liberal presentaron una proposición al
Senado de la República con el objeto de que se procediera a citar al Ministro del Interior
para responder a los ataques del Presidente contra la Revista Semana. El Presidente Uribe
tildó a este medio de comunicación como frívolo e irresponsable y falto a la verdad al
publicar información sobre un supuesto fraude electoral en la Costa Atlántica con el fin de
favorecer a Uribe en los comicios del 2002. El Ministro del Interior había expresado que el
gobierno estaba ofendido por las denuncias y que las consideraba “una infamia, una
callanada, que tiene un sentido político y electoral”.
La Fundación para la Libertad de Prensa FLIP indicó que las declaraciones de Uribe en el
sentido de que algunos medios de comunicación le “están haciendo daño a la legitimidad
institucional” y que “la libertad periodística no puede sustituir a la justicia” puede generar
una estigmatización de la actividad de los medios y de la prensa. La FLIP recuerda que el
Presidente tiene el derecho de responder a las críticas que se le formulen pero que cuando
se dirige a los ciudadanos debe abstenerse de emitir cualquier declaración que ponga en
riesgo los derechos constitucionales.
Los voceros de Human Rights Watch se pronunciaron en el sentido que el Presidente había
provocado un efecto intimidatorio sobre la libertad de expresión en el país y estableció que
los periodistas tienen la obligación de cubrir las denuncias de corrupción y las violaciones a
los derechos humanos. Si le critica al Presidente por haber reaccionado acusando a los
medios en lugar de denunciar y solicitar una investigación plena de los hechos.
38
Preguntas
• ¿En el caso en que los medios de comunicación no verifiquen los hechos antes de su
publicación, violan el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra?
• ¿Los medios de comunicación en un estado democrático, si bien tienen el derecho
de expresarse, deben para gozar de este derecho de verificar previamente los hechos
que divulgan?
• ¿La respuesta del Presidente a la Revista Semana, se ajusta a lo establecido
constitucionalmente con relación a la libertad de información?
Caso: los “snaperazi” en los Estados Unidos
La violación al derecho a la intimidad se ha acrecentado en los Estados Unidos ya que se
ha vuelto rentable tomar fotos con un celular y circularlas en Internet como parte del
acoso a la vida privada de los famosos de la farándula. Los llamados “snaperazi”, que han
reemplazado a los paparazzi tradicionales, son gente común y corriente que apuntan la
cámara de su celular y toman una foto en cualquier situación o momento que tienen un
encuentro casual o en la búsqueda de un famoso. La creciente fidelidad de las cámaras de
los celulares y sobre todo la fanaticada de la gente común permite que los ciudadanos
ubiquen en sus respectivas coordenadas los encuentros con los famosos y se publiquen las
fotografías en un sitio web que tiene un promedio de doscientas treinta mil visitas diarias.
Los especialistas de nuevos medios definen esta tendencia como una consecuencia
inevitable de la popularización de la tecnología que permitió la aparición de ciudadanos
39
reporteros que ya han sido protagonistas en tragedias como el tsunami en Asia y los
atentados terroristas de Londres, cuyas impactantes imágenes llegaron a las primeras
planas de los medios de comunicación. Lo importante solamente es encontrarse en el lugar
y tiempo indicado para convertirse en una maquina de hacer dinero.
Preguntas:
• ¿Cuándo se toman fotografías con una cámara personal de un evento o de un
famoso y se venden para publicarlas en una pagina web, se está vulnerando el
derecho a la intimidad de las personas fotografiadas?
• ¿La protección al derecho a la intimidad se vulnera con la sola toma de una
fotografía a alguna persona sin su consentimiento? o ¿se vulnera cuando esta
fotografía es publicada? o ¿en el momento que se cobra la venta de dicha fotografía
para los medios de comunicación?
BIBLIOGRAFIA
Doctrina
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Ciudadanos y la Tecnología Informática, Arazandi Editores, 1999
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• Corte Constitucional, Sentencia T-501 /94 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
• Corte Constitucional Sentencia C-578/95, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
• Corte Constitucional, Sentencia T-061/96, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
• Corte Constitucional, Sentencia C-657/96, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Monroy
Díaz
• Corte Constitucional, Sentencia T-696 /96. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón
Díaz
• Corte Constitucional, Sentencia T-397/97, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo
Escobar Gil
• Corte Constitucional, Sentencia T-225/97, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera
Carbonell
• Corte Constitucional, Sentencia C- 462 /97, Magistrado Ponente. Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa
• Corte Constitucional, Sentencia T-552 /97 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
• Corte Constitucional, Sentencia T-066/98, Magistrado Ponente. Dr.Eduardo
Cifuentes M.
• Corte Constitucional, Sentencia T - 605 /98, Magistrado Ponente. Dr. Antonio
Barrera Carbonell
• Corte Constitucional, Sentencia C-196/98, Magistrado Ponente. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra
• Corte Constitucional, Sentencia C-505/99, Magistrado Ponente. Dr. Alejandro
Martínez Caballero
• Corte Constitucional, Sentencia T-977/99 Magistrado .Ponente. Dr. Alejandro
Martínez Caballero
• Corte Constitucional Sentencia C-634/00, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
• Corte Constitucional, T 723/00, Magistrado Ponente. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
• Corte Constitucional, Sentencia T-1625/00, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro
Martínez Caballero
• Corte Constitucional, Sentencia C-053/01. Magistrado Ponente. Dr. Cristina Pardo
Schlesinger
• Corte Constitucional, Sentencia T -1233/01, Magistrado Ponente. Dr. Jaime Araujo
Rentería
• Corte Constitucional, Sentencia C-774/01, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo
Escobar Gil
• Corte Constitucional, Sentencia T-036/02, Magistrado Ponente. Dr. Eduardo
Cifuentes M.
• Corte Constitucional, Sentencia C-489/02, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo
Escobar Gil
• Corte Constitucional, Sentencia C-1024/02, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo
Beltrán Sierra
• Corte Constitucional, Sentencia T- 787/04, Magistrado Ponente. Dr. Rodrigo
Escobar Gil.
Revistas y Periódicos
• Revista Semana, Abril 3-10, del 2006, Edición 1248.
• Revista Semana, Abril 10- 17, del 2006, Edición 1249
• Revista Semana, Abril 17-24 del 2006, Edición 1250
• Periódico el TIEMPO, Varias ediciones del Mes de Abril del 2006