trabajo de el orden público

35
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS Ponentes: José Suarez CJP-13300063P Carlos Albarrán CJP-14200047P José Baptista CJP-13300025P Ángel Rodríguez CJP-14300077P Annerys Goyo CJP-022-00206P Área: Derecho Penal Trimestre: IV Abogada: Danilo Albarrán

Upload: carlosalbarran

Post on 09-Sep-2015

224 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

el orden publico

TRANSCRIPT

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD YACAMBFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICAS

Ponentes:Jos Suarez CJP-13300063PCarlos Albarrn CJP-14200047PJos Baptista CJP-13300025Pngel Rodrguez CJP-14300077PAnnerys Goyo CJP-022-00206Prea: Derecho PenalTrimestre: IVAbogada: Danilo Albarrn

Araure, junio de 2015ContenidEl Orden pblico5DELITOS CONTRA EL ORDEN PBLICO5En el captulo I DEL TITULO V5Del captulo II de la instigacin a delinquir6INSTIGACIN. CONCEPTO.6ANTECEDENTES HISTRICOS.7EN EL DERECHO ROMANO.7CUNDO UN SUJETO ES CONSIDERADO INSTIGADOR?8ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE INSTIGACIN A DELINQUIR.8EL OBJETO DE LA INSTIGACIN.9CLASES DE INSTIGACIN.9LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA INSTIGACIN PUBLICA Y PRIVADA.10Captulo III Del Agavillamiento11CAPITULO IV. De los delitos que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al pblico12TTULO VI13De los Delitos Contra la fe Pblica13CAPTULO I13La falsificacin de moneda15Falsificacin de sellos oficiales y estampillas.15Falsificacin de efectos timbrados.16CAPITULO III y IV16De la falsedad en los actos y documentos16Requisitos del documento pblico.17Caractersticas y capacidad de los documentos:18CAPITULO V18De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas18

Introduccin

El presente anlisis constituye una breve resea del contenido fctico de El Cdigo Penal Venezolano el cual representa el conjunto unitario y sistematizado de las normas jurdicas punitivas de Venezuela, es decir, es un detallado pero preciso cdigo que regula las actividades en materia penal.

El Orden pblicoSe puede definir, en trminos comunes, como un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organizacin social de un pas y que inspiran su ordenamiento jurdico. Sin embargo es un trmino que abarca muchas acepciones entonces podra decirse que, el orden pblico tiene para el mundo derechos mltiples manifestaciones, segn sea el rea jurdica en que se analice. En trminos muy generales puede decirse que integra el orden pblico todo aquello que viene impuesto por la autoridad a las personas, y que acta como lmite a su libertad.De este modo, en Derecho privado, el orden pblico acta como un lmite a la autonoma de la voluntad en virtud del cual resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido sea contrario a los intereses colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho. En cambio, en Derecho pblico, el orden pblico est representado por la tranquilidad y paz social que proviene del respeto generalizado al ordenamiento jurdico. La mantencin de este orden pblico habilita a la Administracin pblica, a travs de la ley, para imponer rdenes, prohibiciones y sanciones.Entonces, los delitos contra el orden pblico, son aquellos que atentan y violentan esta tranquilidad y paz social que proporciona la autoridad impuesta por el Estado.DELITOS CONTRA EL ORDEN PBLICOLos delitos contra el Orden Pblico son el irrespeto que causa la inestabilidad, atentando contra la paz social de la sociedad. Nuestro Cdigo Penal contempla que los delitos contra el orden pblico son La importacin, fabricacin, comercio, detencin y porte de armas. La instigacin a delinquir. El agavillamiento. La excitacin a la guerra civil, organizar cuerpos armados o intimidar al pblico.En el captulo I DEL TITULO V, Aparece el vocablo importacin, en su primer artculo se declare delictuosa, entre otras actividades relativas a las armas, la cual se considera delictiva, sin indicacin del lugar o de la cosa. La importacin, fabricacin, porte, detencin, suministro u ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra, segn la ley de sobre armas y explosivos, y son ellas todas las que se usan o puedan usarse en el ejrcito, guardia nacional y dems cuerpos de seguridad para la defensa de la nacin y resguardo del orden pblico, tales como caones,obuses,morteros,ametralladoras quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artculo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la nacin y de las que figuran en armamentos de guerra de otras naciones aun cuando no existan en el Parque Nacional. Armas Prohibidas, por otra parte, en el artculo 9 de la ley sobre armas y explosivos, se declaran armas prohibida de importacin,fabricacin,comercio,porte y detencin, las escopetas de uno o ms caones rayados para usar balas rasas.Del captulo II de la instigacin a delinquirEste captulo comprende tres artculos.INSTIGACIN. CONCEPTO.La instigacin es determinar intencionalmente a otro para que cometa delito.Instigar, es incitar, provocar o inducir a uno a que haga una cosa.Instigar es inducir, como se ha dicho, mover al delito; no es meramente proponer que se cometa, sino promover en cierta forma coactiva a ello, valindose de la excitacin de las personas o de los instintos de la persona a quien se instigaLa instigacin es una forma accesoria de participacin y a ella son aplicables los principios generales enunciados con relacin a la participacin propiamente dicha. El instigador quiere el hecho, pero lo quiere producido por otro, quiere cansar ese hecho a travs de la psiquiatra del otro, determinando en ste la resolucin de ejecutarlo. A juicio de Soler hay instigacin cuando los motivos puestos por el instigador son recibidos por el instigado y determinantes para l, an cuando no formen la totalidad de la resolucin, siempre que por lo menos contribuyan a fortalecerla, porque quin est determinado no puede ser instigado, pero el que duda entre cometer un hecho o no cometerlo, o quien tiene solamente una resolucin eventualmente ejecutable, si pueden serlo."Concepto de instigacin; es, segn el Diccionario Acadmico, accin y efecto de instigar;y,como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno a que haga una cosa, se concluye que instigacin a delinquir es la accin de excitar a otro a que cometa delitos. Sin embargo, del texto se desprende que incurre tambin en el mencionado delito que excitar a otra a perpetrar una simple falta(infraccin), adems la instigacin debe ser dirigida a lograr que el instigado cometa una una infraccin determinadaANTECEDENTES HISTRICOS.EN EL DERECHO ROMANO.En el Derecho Romano, la instigacin y el auxilio, solamente eran punibles, igual que el hurto, cuando este hubiera sido consumado; pero, tambin podan ser objetos de sancin penal, an cuando hubiese existido algn obstculo que impidiera la consumacin del mismo, considerados ms bien como una cuestin de hecho que de derecho. El concepto de Instigacin no solo se la aplicabaa los instigadores, sino tambin a los cooperadores o auxiliares, sino tambin a los propiamente dichosNo se castiga la simple voluntad o la intencin de cometer hechos prohibidos, por ms censurables que stos sean, si no se pasa al comienzo de su ejecucin. Esto se refleja en el principio "cogitationis poenam nemo patitur" (nadie puede ser castigado por sus pensamientos).Este dispositivo, contenido ahora en el artculo 283 del Cdigo Penal sanciona a quien pblicamente o por cualquier medio instiga a otro u otros a ejecutar actos en contravencin a las leyes. Ahora bien, esta norma de excepcin, debe ser interpretada restrictivamente y en el sentido de la actuacin de alguien sobre otras personas para moverlas a cometer un delito determinado o un hecho contrario a la ley, haciendo surgir la decisin de consumar una concreta infraccin o reforzando los motivos para llevarla a cabo. La instigacin debe ser precisa, clara, no puede prestarse a equvocos ni a dudas, debiendo resaltarse que se trata de una previsin absolutamente excepcional.CUNDO UN SUJETO ES CONSIDERADO INSTIGADOR?JIMNEZ DE ASUA. "Despus de sealar que los participantes en un delito se pueden clasificar en autores y coautores, instigadores, cooperadores necesarios y cmplices dice: Es instigador el que induce o determina a otro a cometer el hecho. La equiparacin penal a los autores es taxativa. Para Jimnez de Asua el instigador no es autor mediato, pues tratndose de autores mediatos son ellos los que responden, porque la persona de que se valieron no es autora, no es culpable o es inimputable en tanto que el instigador demande al autor propiamente dicho, por lo cual la instigacin es una causa de extensin de tipo y pena, siendo requisitosine qua nonde este tipo penal. La instigacin sin xito no es punible. Por ello Mayer la define diciendo el que dolosamente y con xito determina a uno."ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE INSTIGACIN A DELINQUIR. Al no interesar en sta figura penal, la comisin del delito al que se incite, el sujeto activo, es la persona que lleva a cabo la instigacin para que otra delinca. El sujeto pasivo, es la seguridad pblica, pues el fin de toda norma, cualquiera que sta sea, es la de garantizar la tranquilidad y el orden pblico. La antijuridicidad, radica en el hecho de la incitacin a la comisin de un delito, la que debe ser pblica y directa.EL OBJETO DE LA INSTIGACIN.Es la comisin de un delito determinado contra una persona o institucin. Lo instigado debe ser pues, la comisin de un delito, con la cual queda excluida la instigacin de contravenciones.No importa la especie del delito (salvo los culposos, que por la particular naturaleza de su subjetividad no pueden ser instigados), ni el carcter de las acciones por medio de las cules puede ejercerse el jus puniendi (pueden ser delitos de accin pblica ejercitable de oficio o dependientes de instancia privada o pblica) ni su naturaleza jurisdiccional (tambin quedan comprendidos los delitos militares).Debe ser adems, un delito determinado, lo propuesto en la instigacin debe ser, pues la comisin de un hecho concreto, el autor debe dirigir la instancia al ataque de un determinado delito.CLASES DE INSTIGACIN. GAROFALO, FLORIAN Y FERRI. Han considerado intolerable que el instigador que no se ve secundado por el autor, quede impune. Estiman que el peligro de tal sujeto es paladino y que el caso ha de equipararse a la tentativa imposible con medios inidneos". CARRARA. " Al hablar de los medios de instigacin, crea que sta poda ser por mandato, por consejo y por sociedad " JIMNEZ DE ASUA. Este autor no comparte la clasificacin anteriormente mencionada, porque estima innecesario las enumeraciones cuanto por rechazar la posibilidad de la instigacin por consejo, puesto que a juicio del maestro espaol, inducir es mucho ms que aconsejar: es mover el nimo de otro hasta hacer que se convierta en autor de un delito, mientras que el consejo, como las instrucciones o el reforzamiento de la voluntad ajena, son actos accesorios que no entran ni en los actos ejecutivos del tipo ni en la consumacin" SOLER. "Se ocupa ampliamente de este tema y empieza por sealar que cuando el Derecho imputa a un sujeto un hecho del cual es instigador, se aparta de la consideracin meramente causal en el sentido fsico, ya que la instigacin funciona como tal precisamente cuando se supone que el instigado no ha respondido a esa incitacin de una manera estrictamente fsica o causal, como sujeto no imputable o como instrumento inconsciente, sino como sujeto capaz e inmediato. De ah la diferencia entre autor mediato e instigador. Para que haya instigador - afirma Soler - es necesario que en el hecho concurra otro sujeto al cual pueda calificarse de autor, pues de otro modo, es decir, si el hecho se ha realizado por medio de otro sujeto que no es autor, o noes culpable, o no es imputable. El sujeto primario entra en la categora de autor o no de instigador; responde por el hecho directamente, como si con su propio brazo lo hubiese producido" FONTAN BALESTRA. "Refirindose al instigador, tambin llamado autor intelectual o moral, por oposicin al que cumple los actos materiales del delito, coincide con Soler en que la palabra directamente debe interpretarse no en el sentido objetivo o fsico, sino en el de que se requiere la - intencin directa de suscitar en el agente la resolucin de obrar, ya que no es indispensable que el instigador haya actuado por trato directo con el instigado, no perdiendo la precitada calidad de instigador por el hecho de haberse valido de interpsita persona." LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA INSTIGACIN PUBLICA Y PRIVADA.Difieren sensiblemente por el bien jurdico protegido y por los destinatarios del delito. En la instigacin pblica se procura garantizar la tranquilidad pblica, la paz social, mientras que la instigacin privada no tiene mayor trascendencia en el seno de la sociedad. La instigacin pblica presupone la indeterminacin de las personas a las cules va dirigida contrariamente a la instigacin privada que requiere la determinacin de la persona a la cual se procura empujar al delito. La instigacin pblica no paramientes en la influencia ejercida por la misma y est sancionada por el slo hecho de provocar a la comisin de un delito, mientras que la instigacin privada slo es objeto de sancin, aunque no se haya perpetrado el delito cuando ha sido acogida por el instigado. La instigacin pblica se considera un delito contra el orden o la paz pblicos, en tanto que la privada un aspecto de la participacin criminal.Captulo III Del AgavillamientoSegn el cdigo penal agavillamiento consiste en la asociacin de dos o ms personas con el fin de cometer delitos. Cada una de las personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociacin, a la pena de dos a cinco aos de prisin. Esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, puesto que tanto los jefes, como los promotores puedan existir o no. El elemento del agavillamiento es el Dolo especfico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos.() El delito de asociacin previsto en esta norma resulta una incorporacin realmente innecesaria que podra conducir slo a la oscuridad en la aplicacin de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Cdigo Penal venezolano vigente tipifica en el artculo 286 bajo la denominacin de Agavillamiento.En tal sentido, hay que tener claro las caractersticas de cada delito para determinar en cul de ellos es el aplicable, a continuaciones algunas supuestas: Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio inters (no hay Agavillamiento ni asociacin). Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociacin). Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecucin de un delito determinado (Agavillamiento) Si ha sido cometido por tres o ms personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociacin);Tal como se va visto, cada caso arrojar los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cundo un delito es calificado como Asociacin y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido y es que debe estar demostrado una asociacin duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad.CAPITULO IV. De los delitos que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al pblicoQuien lea con detenimiento los artculos que integran este captulo, observara que en ninguno de ellos se y menos an se tipifica el delito de excitacin a la guerra civil. Segn troconis sostiene que este delito (se refiere al de devastacin o saqueo) forma un aspecto de la guerra civil, y en nuestro pas han sido endmicas.Devastar segn el Diccionario Acadmico, significa destruir un territorio, arrasando sus edificios, o asolando sus campos. Saquear quiere decir apoderarse violentamente los soldados de lo que hallan en un paraje. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla.Se puede decir que la formacin de cuerpos armados para cometer un delito determinado fue tipificada por primera vez en el artculo 257 del cdigo penal de 1897.Ms sin embargo el artculo siguiente 296 aparecen dos series de acciones tipificados en el enunciado: la primera comprende la importacin, fabricacin, porte, detencin, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigar con pena de prisin de dos a cinco aos; la segunda formada por disparos de armas de fuego y lanzamiento de sustancias explosivas. Los agrupados en la primera accin son, en realidad, actos preparatorios, aunque no se indiqueTTULO VIDe los Delitos Contra la fe PblicaCAPTULO ISiempre ha sido un tanto complicado definir en forma especifica el bien jurdico que tutela la Fe Pblica, por la singularidad que abarca los tipos penales que se engloban en este ttulo, de all que se han desarrollado variadas concepciones en torno a cul es en definitiva el bien tutelado.A Filangieri se le debe la primera nocin de la fe pblica integrando a los delitos contra el orden pblico. Servirse de depsito de la confianza pblica con el fin de violar las obligaciones dependientes del mismo es el carcter de los delitos comprendidos en esta clase. Incluy entre los delitos contra la fe pblica, conductas del ms diverso gnero agrupadas todas ellas bajo el concepto genrico de violaciones a la confianza depositada por el Prncipe en sus funcionarios, observando que al clasificar a stos se tuvo en cuenta el derecho que se ofende y no al medio usado para lograr esa ofensa. Contiene en esta categora figuras delictivas tales como, el peculado en los administradores o depositarios de las rentas pblicas; el delito de falsarios notarios o escribanos pblicos; la falsificacin o alteracin de moneda en las personas encargadas del cuo pblico; la violacin de los secretos del Estado en la persona pblica que es su depositaria; el abuso de los sellos del Estado, que cometen los funcionarios que tienen su custodia; el fraude del tutor junto a su pupilo y la quiebra fraudulenta de un negociante pblico.Camignani entiende el concepto de fe pblica como un objeto jurdico de contenido patrimonial y define al delito de falsedad como una alteracin fraudulenta de la verdad con dao de otro. La fe pblica puede ser violada, segn este jurista italiano, con la falsedad o con el hurto porque la prodicin pertenece a otra clase de infracciones, de modo que se pueden comprender en esta clase de delitos contra la fe pblica: la falsedad pblica; la falsa moneda que forma una especie de falsedad pblica; el hurto del dinero pblico cometido por la persona a la cual fue confiado; la quiebra fraudulenta.En la moneda deben tener fe todos los ciudadanos, por su confianza en el gobierno que la acua; esta es fe pblica, y la viola el que falsifica moneda; por lo tanto, la falsedad monetaria encuentra aqu su verdadero puesto. En los documentos pblicos y en los sellos o timbres tienen fe todos los ciudadanos, porque confan en los mandatarios del gobierno o en los que de la autoridad superior recibieron facultad para establecer, mediante esos documentos o esos sellos, una presuncin de veracidad en una atestacin, o de existencia de ciertas condiciones en un objeto. Esta es fe pblica y la viola el que falsifica sellos o documentos pblicos; por consiguiente, la falsedad en documentos pblicos y la falsedad en sellos o timbres constituyen otros dos ttulos que deben examinarse en el presente sitio.De la falsificacin de la moneda Aqu se tutela la incolumidad y confianza de la moneda con curso legal en la Repblica en su funcin de medidas de valor y de intercambio. La moneda como instrumento de cambio y medio de pago, con curso legal, ello es, de circulacin obligatoria y con fuerza cancelatoria de las obligaciones a ejecutarse en el territorio, contradas dentro o fuera del pas. Tal proteccin se debe al peligro de menoscabo de aqulla la moneda por las conductas que tienden a falsearla y al riesgo de que el aumento de circulante ms la disminucin de la confianza de que goza, produzca restriccin en las transacciones, aumento de precios, etc. Seala Muoz Conde que los delitos relativos a la falsificacin de moneda han sido incluidos tradicionalmente en los cdigos penales entre las falsedades y en ntimo parentesco con ellos se tipifica en inmediata sucesin la falsificacin de sellos de correos y efectos timbrados, pero la falsificacin de moneda, por su gravedad y por la especialidad del trfico monetario, tiene singulares caractersticas que la distinguen de las dems falsedades. Es as que la aparicin de la falsificacin de moneda coincide con la de la moneda misma como medio de pago; pero, en cuanto al valor de ste no estaba garantizado por ningn poder social o estatal, la falsificacin constitua solamente una defraudacin patrimonial en perjuicio del particular. Pero a medida que determinados objetos, metales nobles, piedras preciosas, etc. fueron adquiriendo una aceptacin general en la sociedad como medio de pago, se les asign un valor que poda cambiarse por otras mercaderas y a su vez adquirirlas. Este valor se corresponda con el de la mercadera convirtindose as la moneda en un medio ideal para facilitar las transacciones econmicas y al mismo tiempo, un signo fiduciario socialmente aceptado. As las cosas, lleg el momento en que el Estado se encarg de controlar y monopolizar estas unidades de valor, imponindolas como un medio legal de pagos.La falsificacin de moneda es un delito pluriofensivo, ya que afecta diversos bienes jurdicos. Juntamente con la fe pblica se vulnera la seguridad y la expedicin del trfico mercantil, el valor de la moneda y su funcin en la vida de relacin, el patrimonio fiscal y el de los particulares. Existen dos formas de atacar la autenticidad o veracidad del instrumento: la imitacin y la inmutacin. La primera, se refiere a la accin de dar apariencia de autenticidad copiando las formas impuestas por el Estado. En este caso el autor no crea libremente, sino que reproduce con exactitud, de otra forma, nadie creera en lo que ha producido. Este acto puede realizarse mediante imitacin o alteracin. La segunda, no se trata de una falsificacin propia sino de una falsedad ideolgica en el sentido de que el documento es autntico pero los datos consignados son falsos, entonces, bajo la apariencia de verdadero se atesta informacin no correspondiente con la realidad.Falsificacin de sellos oficiales y estampillas.Este tipo penal contempla dos casos: el de la falsificacin de sellos oficiales y el de la falsificacin de papel sellado, sellos de correo o telgrafo o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisin est reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuesto. Comprende la falsificacin, la impresin fraudulenta del sello verdadero.Falsificacin de efectos timbrados.

La accin tpica en este delito consiste tambin en falsificar en forma imitativa. La imitacin debe recaer en el papel sellado o timbrado o en la estampilla con independencia de su utilizacin en un documento u objeto. Debe ponerse nfasis en que el delito se presenta, no slo con la falsificacin de los efectos sino cuando los mismos son emitidos por la autoridad o tengan por objeto el cobro de impuestos, de modo que queda fuera del tipo la falsificacin de cualquier representacin de valores de particulares, por ejemplo vale de adelantos de sueldos en las empresasEl papel timbrado es el que lleva impreso un sello que le otorga un valor determinado paralelo a su valor material, que generalmente se utiliza en las actuaciones judiciales o administrativas para facilitar el pago de las tasas. Por ello se habla de una doble finalidad de ser usado para los escritos presentados ante la autoridad pblica y para percibir la recaudacin pertinente.CAPITULO III y IVDe la falsedad en los actos y documentos

A tal efecto, la primera norma es la contemplada en el Artculo 320; as vemos, que el sujeto activo del delito, o sea el forjador del documento en cuestin no es un funcionario pblico, lo que coincide con la norma, igualmente coincide con esta de que se trata de la alteracin de un documento pblico. Ahora bien, nuestro legislador utiliza en este artculo el trmino forjar, el DRAE (Diccionario de la Real Academia) utiliza el trmino para expresar el darle forma a una pieza de metal; sin embargo, el Diccionario de Derecho Usual Cabanellas, nos dice sobre forjar lo siguiente: Del trabajo de los metales, el verbo ha adquirido el sentido general de fabricar o formar, y el de crear o construir. En este sentido, nuestro Legislador ha utilizado el trmino como sinnimo de manipular un metal para darle una forma determinada, pero trasladndolo a un documento, bien sea para darle apariencia de documento pblico o la alteracin de uno de dicha especie (pblico).Autores como Prez Prez consideran que el bien jurdico particular que se protege es la seguridad en los documentos emitidos por los funcionarios pblicos, dada la importancia y trascendencia de los mismos para el trfico jurdico. En este sentido, sin embargo, resulta ms conveniente separarse del sentido formal del documento pblico ante la presencia del funcionario pblico como autor del documento, quien adems pudiera aparecer en la ley como sujeto especial impropio agravando la pena.El documento pblico tiene una cualidad especial y privilegiada derivada del ejercicio de una potestad otorgada por la ley a ciertos funcionarios. El Notario, por ejemplo, le otorga un valor al documento notarial. La fe pblica notarial se traduce en los actos autorizados por el Notario, en su carcter de funcionario pblico facultado por el Estado para dotarlo de autenticidad, legalidad y presuncin de veracidad, ya sea por mandato legal y por tanto obligatoria o porque los interesados la buscan para obtener una prueba preconstituida. A travs de la fe pblica notarial, el Estado atribuye al fedatario la posibilidad de proveer de un documento que no solamente tiene carcter probatorio, sino tambin lleva una nota profilctica y preventiva, al servir como instrumento o medio para resolver y en ocasiones impedir conflictos. Su titularidad es nicamente concedida al notario, al contar con las facultades otorgadas por el Estado y la Ley y con ella garantiza la seguridad y el trfico jurdico.Requisitos del documento pblico.El carcter pblico del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u rgano del cual emana su formacin, sea que ste acte en funcin de creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en funcin de otorgador de autenticidad (como los fedatarios: escribanos, secretarios judiciales.Caractersticas y capacidad de los documentos:

Con respecto a la capacidad del documento, conviene dejar constancia de que el documento debe tener capacidad abstracta para producir consecuencias jurdicas y adems que los extremos alterados tienen que afectar a la esencia del documento, siendo aptos para dichos efectos.En trminos generales un documento es autntico cuando procede de la persona que figura como su autor. Es la garanta de que la voluntad expresada en el documento es efectivamente la que posee el autor que en l aparece como su titular

La veracidad de las manifestaciones y el consentimiento de las partes intervinientes, al ser un elemento subjetivo, quedan al margen del documento y su autenticidad, y admiten prueba en contrario sin que ello vaya en detrimento de la fe atribuida al instrumento pblico.

CAPITULO VDe los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas

Antes que nada es conveniente aclarar para los fines de esta Investigacin que en Venezuela el Fraude Genrico sta Consagrado como delito autnomo en el articulo 464 del Cdigo Penal el cul reza expresamente lo siguiente : EL QUE CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDUCIENDOLE AL ERROR, PROCURE PARA S O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO SER PENADO CON PRISIN DE 1 A 5 AOS sta Norma objetiva del Cdigo en comento nos garantiza la posibilidad de enjuiciar a cualquier sujeto que intente una especie delictiva que encuadre o que pueda ser considerada como FRAUDE indpendientemente del Tipo de Fraude, pus lo importante para el Legislador Venezolano es la Accin Fraudulenta, es decir, la actuacin engaosa aquella que se desarrolla a traicin o sobre seguro, con alevosa induciendo el error en la victima para sorprenderlo en su buena f y obtener un Beneficio econmico injusto en detrimento de la Vctima ,visto sto vemos que siempre habr una posibilidad Legal de proceder va EL FRAUDE GENERICO (Recordemos aqu que la mente criminal es Agl y se actualiza da a da por lo que sera imposible preveer todos los tipos de Fraude pus estos se multiplican aceleradamente con la misma velocidad con la que cambia la tecnologa), sin embargo como la especialidad aqu tratada se refiere al FRAUDE MARCARIO debemos expresar que en Venezuela la Materia de Marcas est regida por la Ley de Propiedad Industrial del 2 de Septiembre de 1.955 siendo una Ley muy antigua que en la actualidad resulta muy criticada por el asunto de la Proteccin a las Patentes Internacionales las cuales se ven en una situacin Jurdica muy delicada en virtud de que deben ser vigiladas y controladas de conformidad a las Formalidades del Derecho Venezolano todo en aplicacin del Principio Universalmente aceptado locus regit actum , es decir las Formalidades se rigen por la Ley del Lugar, sta situacin ha sido atenuada por la existencia del DERECHO ANDINO el cul deriva del PACTO ANDINO (GACETA 451 del 5 de agosto de 1.992 Normativa General del Pacto Andino) ltimo Bloque Comercial al que Venezuela perteneci antes de ingresar a MERCOSUR , ahora bin por normas de la COMUNIDAD ANDINA Venezuela aunque se separ del PACTO ANDINO sin embargo tiene que respetar dicha Normativa por 5 aos posteriores a su retiro para evitar as Daos colaterales a Terceros , se hace dicha aclaratoria entonces para concluir que en materia de MARCAS rige tambin en Venezuela la llamada clasificacin NAB-ANDINA (Decisin 486 de la Comisin de la Comunidad Andina en Vigencia desde el 1 de Diciembre del 2.000 Regimn Comn sobre Propiedad Industrial- que derog la Decisin 344 ) lo que quiere decir, que una Marca presentada en Venezuela surte efectos de PROTECCIN & USO EXCLUSIVO para toda el Area Andina, en consecuencia si surgiere una complicacin Jurdica entre otras FRAUDE MARCARIO pueden proceder a demandar (ACUSAR) por causa de su exclusividad y por ende puede solicitar la PERSECUSIN CRIMINAL de quin o quienes incurran en ste Tipo Delictivo en perjuicio de los propietarios exclusivos de una Marca Comercial Registrada en Venezuela o en cualquiera de los Pases de la Comunidad Andina (La Legislacin Interna slo se aplica a los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisin 486 articulo 276 del Pacto Andino pus la ltima prela sobre la primera por mandato Constitucional articulo 153.). Hablemos ahora de la Tutela Penal cuando se trata de FRAUDES MARCARIOS, es decir, cuando la accin engaosa trata de obtener un beneficio injusto en perjuicio del Titular del Derecho de Propiedad de la Marca y de Terceros debemos centrar nuestra atencin en el Capitulo V DE LOS FRAUDES COMETIDOS EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMONEDAS los articulos 338 y 339 del Cdigo Penal Venezolano, los cuales rezan expresamente lo siguiente : Artculo 338 : TODO EL QUE HUBIERE FALSIFICADO O ALTERADO LOS NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS DE LAS OBRAS DEL INGENIO O DE LOS PRODUCTOS DE UNA INDUSTRIA CUALQUIERA; Y, ASIMISMO TODO EL QUE HAGA USO DE LOS NOMBRES, MARCAS O SIGNOS LEGALMENTE REGISTRADOS AS FALSIFICADOS O ALTERADOS , AUNQUE LA FALSEDAD SEA PROVENIENTE DE UN TERCERO, SERA CASTIGADO CON PRISIN DE UNO A DOCE MESES. LA MISMA PENA SERA APLICABLE AL QUE HUBIERE CONTRAHECHO O ALTERADO LOS DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES Y AL QUE HAYA HECHO USO DE LOS MISMOS ASI COMO CONTRAHECHOS O ALTERADOS, AUNQUE LA FALSEDAD SEA OBRA DE UN TERCERO.LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA DISPONER QUE LA CONDENA SE PUBLIQUE EN UN DIARIO QUE ELLA INDIQUE, A COSTA DEL REO . Articulo 339 : EL QUE CON OBJETO DE COMERCIAR HAYA INTRODUCIDO EN EL PAIS Y PUESTO EN VENTA O DE CUALQUIER OTRA MANERA EN CIRCULACIN, OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS DE CUALQUIER INDUSTRIA CON NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS CAPACES DE INDUCIR EN ERROR AL COMPRADOR RESPECTO DE SU ORIGEN O CALIDAD, SI LA PROPIEDAD DE LAS OBRAS, NOMBRES, MARCAS O SIGNOS, HAN SIDO LEGALMENTE REGISTRADAS EN VENEZUELA, SERA CASTIGADO CON PRISIN DE 1 A 12 MESES.Ahora bin vistas las especies delictivas relacionadas con Violacin a los Derechos de exclusividad que se reconocen al Propietario de una MARCA establecidas en nuestro CODIGO PENAL tambin existe un DELITO ESPECIAL establecido en el articulo 99 de la Ley de Propiedad Industrial .Concluimos entonces que dado que en Venezuela se aplica el Principio Universalmente aceptado que expresa NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE PREVIA LEGE PENALE (No existe crimen ni pena para su castigo sino esta consagrado previamente en una Ley penal ) que efectivamente existen en nuestra Legislacin como especies autonmas DELITOS en los cuales se encuadra EL FRAUDE MARCARIO siendo una especialidad que deriva en primer termino su existencia del FRAUDE GENERICO y que encuentra su exaltacin en los articulos 388 y 389 del cdigo Penal de los cuales resulta la siguiente clasificacin de FRAUDES MARCARIOS :1. Reproduccin de signos distintivos: Debe tratarse de una reproduccin plena y exacta de la Marca Ajena .2. Apropiacin de Marcas Ajenas :Consiste en el uso como Marca de signos distintivos ajenos.3. Alteracin de Marcas Ajenas : Es la alteracin que se hace de la Marca de Otro que puede consistir en suprimir una parte o aadir otra. Se Prohibe el uso de una Marca alterada por otro.Con lo cul podemos SOSTENER a ciencia cierta que es Posible la PERSECUSION CRIMINAL de aquellos que va FRAUDE GENERICO derivan en FRAUDE MARCARIO por ser el objeto de su actuacin delictiva las MARCAS establecidas y protegidas legalmente por el Ordenamiento Jurdico Venezolano & EL DERECHO ANDINO cuya fuente directa es el PACTO ANDINO vigente an en Venezuela por consecuencia de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES.

CONCLUSION

La fe pblica notarial traducida en los actos autorizados por el Notario, en su carcter de funcionario pblico facultado por el Estado para dotarlo de autenticidad, legalidad y presuncin de veracidad, ya sea por mandato legal y por tanto obligatoria o porque los interesados la buscan para obtener una prueba preconstituida, se constituye como el bien jurdico particular a proteger por el derecho penal en los delitos relacionados con la falsedad de documentos pblicos.