trabajo costas y honorarios profesionales

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TEMA Nº 10 INTRODUCCIÓN Nos formamos para proteger y defender el patrimonio de nuestros futuros clientes, pero no se nos enseña a manejar y proteger el nuestro. Debemos ser abogados por vocación y asumir el litigio con compromiso ético, pero no debemos olvidar que ejercemos la abogacía para satisfacer nuestras necesidades vitales. 1. CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES Para el Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO III TABARES, en su obra “Honorarios”, los honorarios constituyen “la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional, o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional” Ahora, el Código de Ética del Abogado venezolano, dispone que “(a)l estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El Abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”. Pero además en aras de promover criterios referenciales uniformes, detalla el Código de Ética del Abogado venezolano, los aspectos o circunstancias que han de considerarse a la hora de establecer los honorarios, contemplando como tales “1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que

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Page 1: Trabajo Costas y Honorarios Profesionales

TEMA Nº 10INTRODUCCIÓNNos formamos para proteger y defender el patrimonio de nuestros futuros clientes, pero no se nos enseña a manejar y proteger el nuestro. Debemos ser abogados por vocación y asumir el litigio con compromiso ético, pero no debemos olvidar que ejercemos la abogacía para satisfacer nuestras necesidades vitales. 1. CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Para el Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO III TABARES, en su obra “Honorarios”, los honorarios constituyen “la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional, o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional”

Ahora, el Código de Ética del Abogado venezolano, dispone que “(a)l estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El Abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”.

Pero además en aras de promover criterios referenciales uniformes, detalla el Código de Ética del Abogado venezolano, los aspectos o circunstancias que han de considerarse a la hora de establecer los honorarios, contemplando como tales “1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.” Y agrega el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados del año 2010, en su artículo 3 “m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”. Estos parámetros, han sido reconocidos, entre otros fallos, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00226, de fecha 23 de marzo de 2004, Exp. N° 2003-000339.

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Adicionalmente el Código de Ética del Abogado venezolano, reconoce la posibilidad de exigir una “provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia”, que “no debe ser considerada como imputable a los honorarios”, la obligación del abogado de dar “recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensas según los casos”, la prohibición de “adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él”; así como la negativa de “adquirir directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado”; exhortando a su vez a los abogados a sólo intentar el reclamo de honorarios en casos excepcionales, evitándolo “hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios”

Ahora, el artículo 23 de la Ley de Abogados, consagra que las costas “pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” No obstante, cuenta igualmente el abogado con el derecho de intimar sus honorarios directamente

“En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.

2. CLASES DE HONORARIOS PROFESIONALESPor actuaciones judiciales

Por actuaciones extrajudiciales

Por servicios personales

Por servicios colectivos (Bufetes, sociedades)

Diferencia entre contrato de honorarios y pacto de cuota litisEl Código de ética profesional del abogado , dispone, en su artículo 43, en cuanto al contrato de servicio, que “(e)l abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada unaun ejemplar del mismo.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el la estipulación de la remuneración establecida en los contratos de honorarios profesionales, ha establecido lo siguiente:

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  “... En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, ‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.’; y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.El artículo antes transcrito no prohibe (sic) el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en JUDICIAL o EXRAJUDICIAL, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es, por una parte, una de aquellas ‘cosas’ que forman parte de la causa de expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido objeto de cesión. Estima la Sala, respecto de lo primero, que el precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio (sic) primordial que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza. Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las ‘cosas’ genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no

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existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide ...( ‘Omissis...)SEGUNDO: Por la indicada defensa, las partes El Dr. Mario Casado Gómez convino en pagar al Dr. Eduardo Rumbos Castillo por honorarios profesionales el Treinta (30%) por ciento de la suma total por concepto de capital e intereses relativos al precio que pagará en definitiva el ente expropiante’...

Del convenio transcrito resulta concluyente que el contrato de cesión tuvo por objeto un contrato de honorarios profesionales, donde se estableció un modo de calcularlo, usando como referencia el precio del avalúo fijado por el tribunal en el juicio de expropiación. Así se declara...”. (Sentencia N° 529 del 2 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA).Otra sentencia de la SC-TSJ Ven (N° 415/2011)HONORARIOS DE ABOGADOS: CRITERIOS PARA SU FIJACIÓNNatalia Tobón-Franco. Revista Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 117: 385-400, julio-diciembre de 200.: “Cuota litis: el profesional cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero solo si este se gana. Además, el abogado asume todos los gastos de la gestión. La Corte Suprema de Justicia ha explicado esta figura (Colombia, CSJ, Sala Civil, mar. 21/01. M.P. Nicolás Bechara Simancas.) así: “La modalidad de la contratación de la gestión profesional a cuota litis admitida por ambas partes, indica de entrada para la Corte que los contratantes colocan de por medio la eventualidad de un resultado económico concreto y estimable que, de darse, será el parámetro único para establecer el valor de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gestión, su diligencia y sus conocimientos. Por eso, cuando el accionado dijo que el juez estuvo equivocado al estimar el valor de los honorarios valorándolos sobre la cuantía de las pretensiones de la demanda, por tal aspecto no incurrió en vía de hecho alguna, puesto que la decisión cuestionada no se muestra como caprichosa o irracional (…)”10. Este sistema, que a primera vista resulta muy atractivo para los clientes de bajos recursos o poca liquidez, pues les facilita la consecución de un abogado, ocasionalmente ha conducido a excesos, por lo que otros países legalmente han limitado su uso. Por ejemplo, en los Estados Unidos, los pactos cuota litis o contingent fees se deben acordar desde el principio del proceso, deben constar por escrito y deben estar en un rango entre el 25% y el 50% del total que se recupere. Además, en ciertas jurisdicciones, está prohibido pactar cuota litis para la asesoría y representación legal en casos penales y de divorcio –que es diferente de la separación de bienes–, por la dificultad de poner cifras a estas diligencias11. Los pactos cuota litis también tienen sus restricciones en Argentina12. Allí la cuota litis no puede exceder del 40% del resultado económico del caso, se prohíbe en asuntos o procesos de familia y, además, debe ser pactada antes o mientras dure el asunto o proceso, pero nunca después.Por su parte, el Código Deontológico de la Abogacía de España prohíbe totalmente la modalidad de cuota litis para el cobro de los honorarios, por cuanto “pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la defensa, provoca el

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desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa”13.En Colombia no existe una norma legal que establezca límites al cobro dehonorarios en la forma de cuota litis.” pp 4 y 5

Doctrina extranjera El cobro de los honorarios regulados. Aspectos teórico – prácticos. Por Ignacio Anzoáteguiexisten dos modalidades para pactar honorarios con el cliente, esto es, dos formas que puede revestir el contrato de honorarios: el convenio de honorarios y el pacto de cuota litis. El convenio de honorarios se caracteriza porque el monto de dinero correspondiente a la contraprestación de la labor del profesional está determinado en el contrato -por lo cual se trata de un contrato conmutativo-, que debe ser abonado, en principio, sea cual fuere el resultado del pleito. Por el contrario, el pacto de cuota litis es un contrato aleatorio, puesto que en este caso las partes acuerdan que la retribución del profesional consistirá en porcentaje del resultado que en virtud del juicio obtenga…, asumiendo el profesional por lo tanto el mismo riesgo que el cliente, todo ello sin perjuicio del derecho a percibir honorarios que se declaren a cargo de la parte condenada en costas. Podemos agregar además, que el pacto de cuota litis sólo puede recaer sobre procesos contenciosos[3]-puesto que tal carácter es el que constituye fundamentalmente el álea del contrato-, pudiendo ser celebrado válidamente sólo mientras el resultado es incierto.

En procesos contenciosos y no contenciosos, susceptibles o no de cuantía

3. PROCEDIMIENTO

Es reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, verbigratia sentencias Nº 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente Nº 2000-000081 que:“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare

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procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.Fases en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales

Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”. Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta , de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A. , expediente Nº 00-081, indicó: “...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

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Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....”

La cuantía en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales a los fines de la CasaciónSentencia Nº 0046 del 05 de febrero 2009 (Norys del Valle Suniaga Figueracontra José Gregorio de Freitas González y otra) “Ha sido criterio reiterado en decisión N° 326 del 29 de noviembre de 2001 (caso:Beatriz Castellanos Olivares contra Humberto José Salicetti y otra), que en elcobro de honorarios profesionales la cuantía se determina en base a la del juicioprincipal, es decir, el juicio que dio origen al cobro de las mismas.La Sala estima conveniente modificar el criterio hasta ahora establecido, según elcual la cuantía del proceso de cobro de honorarios profesionales se determina conbase en la del juicio principal, por no ser acorde con la autonomía de dicho juicio.En consecuencia, determina que para establecer la posibilidad de impugnar ensede casacional una decisión dictada en el proceso de estimación e intimación dehonorarios, debe considerarse la cuantía de los honorarios estimados por elabogado en su demanda; así, podría suceder que en la causa principal se tengaacceso al recurso de casación, pero no pueda acudirse a tal vía de impugnaciónen el proceso de cobro de honorarios profesionales, por no alcanzar la estimaciónde estos la cuantía mínima para la admisibilidad del referido recursoextraordinario.”

Inepta acumulación en materia de intimación de honorariosLa Sala de Casación Civil en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló: “...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....” Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de abril de 2001, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso MARÍA JOSEFINA

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MENDOZA MEDINA , contra LUIS ALBERTO BRACHO INCIART. “cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa. De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente”

Oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasaLa Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado: “...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.). En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala: “...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.). De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan

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sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, tal como quedó establecido en la sentencia objeto de la presente apelación. La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.Por actuaciones judicialesla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:

“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 “En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). ...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa”Por actuaciones extrajudicialesConforme la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco): “…la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)

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la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio: “Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”En caso de intimación de honorarios contra el condenado en costasLa Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco), dispuso al respecto: “…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento  correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”Doctrina extranjera El cobro de los honorarios regulados. Aspectos teórico – prácticos. Por Ignacio Anzoátegui Cuando la parte contraria es la condenada en costas, el letrado se vuelve acreedor, además de los honorarios que oportunamente ha acordado con su cliente por la tarea encomendada (conseguir el desalojo de un inmueble, obtener una indemnización dineraria por daños y perjuicios, etc.), de los honorarios regulados por el juez. En este caso, el obligado al pago será quien haya sido condenado en costas. Este derecho del profesional a obtener una doble remuneración consistente en una suma aportada por el cliente y otra por el condenado en costas En caso de pacto de cuota litisDoctrina extranjera El cobro de los honorarios regulados. Aspectos teórico – prácticos. Por Ignacio Anzoátegui Si se ha celebrado con el cliente pacto de cuota litis y las costas son impuestas a éste, teniendo en cuenta que tal modalidad implica la renuncia por parte del profesional a cobrar al cliente los honorarios regulados en su favor -puesto que ha pactado que su remuneración consistiría en un resultado del proceso-, carecerá de derecho a su percepción. Así, se ha decidido que lo característico de este tipo de contratos es que el profesional asume el riesgo del litigio, renunciando a percibir de sus clientes cualquier otra retribución que no sea un porcentaje del resultado económico obtenido en el proceso… en el supuesto que el condenado en costas no cumpliere con tal pago, el profesional puede reclamar su pago al cliente, previa interpelación a tal fin. Por tal motivo se sostiene que el cliente posee una obligación subsidiaria respecto de los honorarios que correspondan al letrado en concepto de costas. Entiendo que tal obligación no resulta exigible cuando entre cliente y letrado han suscripto pacto de cuota litis, puesto que tal contrato implica, como hemos visto, la renuncia por parte del profesional a cobrar al cliente los honorarios reguladosEn caso de contrato de honorarios

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“los honorarios pueden ser establecidos por el abogado y su cliente o por el juez de la causa, ya sea porque aquellos no han acordado nada al respecto, o porque expresa o tácitamente han decidido someterse a su determinación por el juez. De esta forma, la determinación judicial de la remuneración del letrado respecto de su cliente pareciera ser supletoria de la vía contractual”

La vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve (CPC).La Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba: “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”.Conforme sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS. Exp. Nº 2002-0583. De fecha 04 de julio del año 2006 :“el procedimiento aplicable es uno de los previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales.De tal forma que -de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados- el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”Dicho criterio a sido ratificado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2011, Ponente, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, N° 415/2011, al indicar que     “la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente: La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho  mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó”… “al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el

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cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil).”Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instanciaSegún sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), “cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.”Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo.Según sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), “cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.”Cuando se ha ejercido recurso de apelación y dicho recurso se ha oído en ambos efectosSegún sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), “ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”Ahora bien, según criterio disidente, del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. planteada en la Sala de Casación Civil, sentencia dictada en el Exp. Nº.AA20-C-2001-000702, caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ contra empresa INVERSIONES 1600 C.A.. “Interpretar que el abogado está obligado a intimar sus honorarios profesionales ante un juzgado civi l competente por la cuantía, aun cuando el expediente se encuentre en el tr ibunal de alzada, que está conociendo del juicio principal además de resultar una negación de la propia posibil idad procesal que a él le confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de exigir su pago en cualquier estado del juicio , es contrario a la celeridad y economía procesales que el legislador quiso imprimirles a este especial procedimiento, si se t iene en cuenta que la f inalidad de las reglas que lo regulan no es otra que hacer efectiva, de manera rápida y sencil la, el pago de dichos honorarios, y permitir le al Juez que en ese momento tiene a su cargo el conocimiento del juicio principal, verif icar la autenticidad de las actuaciones profesionales que originan la reclamación.”

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Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.Según sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), “el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).”Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, 23 de marzo de 2011, Exp. 09-0862. “resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”Procedimiento de Intimación de honorarios profesionales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, modificado por Sala de Casación CivilSala de Casación Civil, sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, ratificado en SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 11-0670, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 25 de julio de 2011. El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de

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alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba  aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno.  De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores” 

Costas Procesales

El procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas, de conformidad con sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, pues esto “daría lugar a una cadena interminables de juicios, ya que el abogado intimante podría cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado” (vid ss.S.C.C. n°s RC. 00029 del 30 de enero de 2008 y RC. 000616 del 8 de agosto de 2006, ratificadas por la S.C. Exp. 09-0862, del 23 de marzo de 2011, SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO. Sentencia Nº RC.00029 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-457 de fecha 30/01/2008 (...)En cuanto al señalamiento de que esta Sala en sentencia N° 16 del 25 de enero de 2006, condenó en costas del recurso de casación al recurrente perdidoso en un juicio por cobro de honorarios profesionales, similar al de autos, cabe destacar que cuando la parte beneficiada por la condena en costas intente una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte afectada por esa indebida condenatoria, la misma tendrá que ser declarada inadmisible por los tribunales de instancia, con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996 en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificado en sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, exp. N° 02-340 y en sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004, ya identificada en el cuerpo de este mismo fallo, el cual tiene más de una década en vigencia y que hoy nuevamente se reitera, según el cual en los procedimientos similares al de la presente causa, vale

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decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables.(...)

Reclamo de honorarios profesionales a los condenados en costas“Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco): ·Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento  correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso…”Apelación contra la sentencia dictada por Tribunales de Retasa

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La Sala de Casación Civil, desde el 3 de agosto de 1967, se ha pronunciado reiteradamente sobre la inapelabilidad de las decisiones dictadas en la segunda etapa del procedimiento incidental de cobro de honorarios profesionales de abogado, pudiendo hacerse referencia en esta ocasión a la sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, en la que se expresó lo siguiente:“En el presente caso, la decisión del Juez de la Causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de esta Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados”.Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala observa que, al igual que en el caso resuelto por la sentencia citada, la decisión apelada que originó el pronunciamiento de la recurrida, declaró desistida la retasa solicitada por la parte demandada ante la falta de consignación oportuna de los honorarios fijados para los jueces retasadores. Por tanto, la referida decisión por parte del a quo, era inapelable y, en consecuencia, la recurrida, dictada en contravención a la ley, es procesalmente inexistente y no puede ser revisada en casación, por lo que el recurso anunciado en su contra es inadmisible”.Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de julio de 2000, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Caso DOMINGO ALBERTO MARCANO, contra la sociedad de comercio MAPRICA, C.A. “Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.  

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. 

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.”

4. TRIBUNAL COMPETENTEEn caso reclamo por actuaciones judiciales de procesos penales, civiles o de protección al niño, niña y adolescentes que aún se encuentren en fase de control, sustanciación o mediación. Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, 30 de SEPTIEMBRE del 2003, EXP. No. 03-0301 “..en el caso de autos, la competencia de esta Sala está determinada en virtud de que la demanda por intimación de honorarios profesionales, surgió con ocasión de las gestiones realizadas en un proceso penal…. A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería el Tribunal de Control… el competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano…, por ser el tribunal donde realizó todas las actuaciones para la defensa del ciudadano ….no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple el Tribunal de Control, sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser el Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, pues éste está facultado por su estructura para realizar el “procedimiento especial”, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2010, al plantear el conflicto de competencia, consideró que: “…la intimación de honorarios materia del presente asunto surgen de actuaciones de naturaleza penal, las cuales vale la pena acotar fueron de carácter extrajudicial por cuanto lo manifiesta la demandante y lo ratifica el Tribunal Superior en su motiva, fueron actuaciones realizadas ante la sede del Ministerio Público constatando en la sede de este despacho única y exclusivamente la juramentación de la profesional del derecho necesaria a los fines de actuar en representación de su poderdante ante la sede fiscal, no contando ninguna otra actuación ante este tribunal.…considera quien conoce que no corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la Intimación de Honorarios presentada … en virtud de tratarse de actuaciones extrajudiciales y en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa, considerando el competente para conocer el tribunal de primera instancia civil…”.  Que Tribunal sería el competente para conocer el reclamo de honorarios derivados de actuaciones realizadas ante instancias penales extrajudiciales. El conflicto de competencia para conocer este caso, planteada entre Tribunales Penales y Civiles, la resuelve la Sala Plena, conforme sentencia N° 1, de fecha 2/11/2005 y publicada en fecha 17 /01/2006, dictada por la Sala Plena de esta Alto Tribunal bajo ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini

Conforme a la fase del proceso

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Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instanciaCuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo.Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectosCuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.

En caso de reclamo de costas y demanda de honorarios interpuestos contra el condenado en costasSALA CONSTITUCIONAL, Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO. Exp. 09-0862, del 23 de marzo de 2011 “De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso.”

Sala de Casación Social, sentencia n.° 818 de 15 de julio de 2004: “La Sala de Casación Civil de este máximo tribunal ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminables de juicios, ya que el abogado intimante podría cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado (vid. ss.S.C.C. n°s RC. 00029 del 30 de enero de 2008 y RC. 000616 del 8 de agosto de 2006)”

SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 11-0670, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 25 de julio de 2011. “…debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

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Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados.  Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.  Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: Artículo 33.  La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal. Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.    Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el  referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

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Dependiendo de la cuantíaResolución NC 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

En caso de reclamación de honorario profesionales pactados mediante contrato“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala). En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

En caso de demandas de estimación e intimación de honorarios interpuestas contra la República, los estados, los municipios o institutos autónomos, entes públicos o empresas Conforme sentencia de la Sala Politíca Administrativa, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2010-1112, del 19 de enero de 2011, las demandas de estimación e intimación de honorarios interpuestas contra la República, los estados, los municipios o institutos autónomos, entes públicos o empresas “en virtud de que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que (da) origen a la… reclamación, en resguardo de sus intereses patrimoniales y en virtud del fuero atrayente…, es a esta Sala a la que corresponde conocer” Actualmente, conforme el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), siguiendo tal criterio le correspondería conocer a la Sala Política Administrativa conocer de las demandas de estimación e intimación de honorarios interpuestas contra la República, los estados, los municipios o institutos autónomos, entes públicos o empresas, superiores a 70.000 U.T.

En caso de reclamos por actuaciones penales pues en el caso de autos, la competencia de esta Sala está determinada en virtud de que la demanda por intimación de honorarios profesionales, surgió con ocasión de las gestiones realizadas en un proceso penal.

5. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALESEn lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: 

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“En cualquier estado del juicio , el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.(Resaltado de la Sala) Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio” , con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla , de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del signif icado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las uti l izadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de jul io de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Vil larroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente: “...Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia

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de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión. Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibil idad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que signif ica que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos t iene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción. Por tanto, a los f ines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá l imitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitir lo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los f ines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales. En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fal lo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público....”

6. La oposición o el reclamo a intimación al cobro

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7. Jurisprudencia

Prescripción

LegitimadosAutonomía sustancial y procesal de la intimación de honorarios profesionalesLa Sala de Casación , al respecto, estableció en sentencia n.° 818 de 15 de julio de 2004, que: Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada María Magali Macedo Walter, en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Ángel Tomas Falcón, hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel,

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por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, 8 de agosto de 2006, Exp.: N° AA20-C-2006-000412. “El presente caso se refiere a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado Gustavo Alberto Manzo Ugas, contra la ciudadana Cecilia Teresa Moncada Gil, en razón de los honorarios derivados por la asistencia prestada en la separación de cuerpos y de bienes a la prenombrada ciudadana. En este orden de ideas, es necesario destacar que el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, es un proceso autónomo e independiente del principal, así es reiterado por la jurisprudencia de la Sala, entre ellas la Nº 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente Nº 2000-000081… “siendo el presente asunto un recurso de hecho por la negativa del Superior de admitir el recurso de casación anunciado contra la decisión del 31 de enero de 2006, dictada en jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta funcionalmente competente para conocer del mismo, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva a establecer la incompetencia de esta Sala de Casación Civil”

CONCLUSIONESEl modelo Summit15: se trata de una modalidad de cobro de honorarios queen los Estados Unidos ha causado revuelo. La impuso una firma de abogadoscomercialistas y se explica mediante la figura de la “línea de ajuste de valor”, que consiste en que los clientes pueden ajustar las cuentas de cobro hacia arriba o hacia abajo, dependiendo de su grado de satisfacción con los servicios. La firma, además, aplica otras estrategias administrativas originales: todos los abogados son socios, no se cobra a los clientes gastos como correo, llamadas de larga distancia ni faxes y la oficina no invierte prácticamente nada en mobiliario que no sea estrictamente necesario. Summit Law Group ha sido calificada por algunos medios de comunicación como la firma que “revolucionó la práctica del derecho” en los Estados Unidos y tiene entre sus clientes a Motorola Inc., Budget Rent a Car, Network Solutions, Inc. y Starbucks Coffee Company.

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¿Debe del juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados de indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor?

¿Forma de computar la prescripción bianual en el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales?

Privilegios de los créditos laborales aplicados a los honorarios profesionales. Constituyen créditos quirografarios o privilegiados?