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TOCA FAMILIAR No. 150/2017 RECURSO DE APELACIÓN JUICIO ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ GUZMÁN. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 16 de agosto de 2017. Visto para resolver el toca familiar número 150/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 enero de 2017. Este fallo se emitió por la Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Sabinas, en el procedimiento especial de rectificación de acta de nacimiento, dentro de los autos del expediente número 118/2016, promovido por el ahora recurrente en el que demandó al Oficial Primero del Registro Civil de Nueva Rosita, Coahuila de Zaragoza, y al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de referencia. I. ANTECEDENTES 1. Juicio especial de rectificación de acta de nacimiento ********** presentó una demanda en fecha 12 de julio de 2016 en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Nueva Rosita, Coahuila de Zaragoza, y del Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Sabinas. En esta demanda solicitó a la autoridad judicial la rectificación de su acta de nacimiento en relación con su nombre para quedar ********** en vez de **********, como actualmente se asienta. A manera de hechos expuso que en fecha 03 de diciembre de 1942 se registró su nacimiento ante el Oficial Primero del Registro Civil de la ciudad de Nueva Rosita, Coahuila de Zaragoza de manera errónea bajo el nombre de **********, pues toda su vida se ha ostentado bajo el nombre de **********, realizando trámites judiciales y administrativos y siendo conocido de este modo por sus familiares y amigos. Incluso, advirtió que en las actas de nacimiento de sus hijos aparece su nombre como **********.

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TOCA FAMILIAR No. 150/2017

RECURSO DE APELACIÓN

JUICIO ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ GUZMÁN.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 16 de agosto de 2017.

Visto para resolver el toca familiar número 150/2017, relativo al

recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia

definitiva de fecha 25 enero de 2017. Este fallo se emitió por la Juez de

Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Sabinas, en el

procedimiento especial de rectificación de acta de nacimiento, dentro de los

autos del expediente número 118/2016, promovido por el ahora recurrente en

el que demandó al Oficial Primero del Registro Civil de Nueva Rosita,

Coahuila de Zaragoza, y al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado

de referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio especial de rectificación de acta de nacimiento

********** presentó una demanda en fecha 12 de julio de 2016

en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Nueva Rosita, Coahuila de

Zaragoza, y del Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Primera

Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Sabinas. En esta

demanda solicitó a la autoridad judicial la rectificación de su acta de

nacimiento en relación con su nombre para quedar ********** en vez de

**********, como actualmente se asienta.

A manera de hechos expuso que en fecha 03 de diciembre de

1942 se registró su nacimiento ante el Oficial Primero del Registro Civil de la

ciudad de Nueva Rosita, Coahuila de Zaragoza de manera errónea bajo el

nombre de **********, pues toda su vida se ha ostentado bajo el nombre de

**********, realizando trámites judiciales y administrativos y siendo conocido

de este modo por sus familiares y amigos. Incluso, advirtió que en las actas

de nacimiento de sus hijos aparece su nombre como **********.

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

2 Toca Familiar 150/2017

La Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito

Judicial de Sabinas, mediante acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, admitió

la demanda; ordenó emplazar a los demandados; ordenó publicar un extracto

de la demanda en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila

de Zaragoza, en el sitio web del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza y en la Oficialía Primera del Registro Civil de Nueva Rosita; y

solicitó dar la intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio

Público adscrito a su juzgado.

Luego, la Oficial Mayor de la Dirección del Registro Civil del

Estado de Coahuila de Zaragoza envió un oficio a la juez de primera

instancia manifestando que no se había registrado en sus oficinas solicitud

alguna de rectificación del acta de nacimiento del demandante y remitió copia

certificada del acta en mención

Cabe decir que los demandados, el Agente del Ministerio

Público y el Oficial del Registro Civil, no contestaron la demanda, por lo que

la juez en el acuerdo 12 de octubre de 216 los declaró en rebeldía,

presumiendo negados los hechos de la demanda. En el mismo acuerdo, la

juzgadora admitió las pruebas ofrecidas por el actor, que consistieron en

documentales y testimonial.

Después de haber sido desahogadas las pruebas admitidas a la

parte actora, la juez citó la causa para dictar sentencia definitiva, la cual

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

«PRIMERO: Este Juzgado resultó competente para conocer y fallar

en esta causa.

SEGUNDO: Fue correcta la invocación de la vía de rectificación de

acta de nacimiento.

TERCERO: La parte actora el **********, no acreditó su acción de

rectificación de Acta de Nacimiento verificada ante la Oficialía

PRIMERA DEL REGISTRO CIVIL DE NUEVA ROSITA COAHUILA,

en términos del considerando cuarto, y la parte demandada no opuso

excepciones.

CUARTO: Por considerar que las partes no se condujeron con

temeridad, ni mala fe, no se hace especial condenación en costas

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

3 Toca Familiar 150/2017

procesales, conforme al artículo 131 Fracción I del Código Procesal

Civil.

QUINTO: Una vez que esta sentencia cause ejecutoria comuníquese

la misma al C. Oficial Primero del Registro Civil de Nueva Rosita,

Coahuila y a la Dirección Estatal del Registro Civil con residencia en

Saltillo, Coahuila, para los efectos del artículo 142 del Código de

Procedimientos Familiares, en virtud de ésta última dependencia se

encuentra fuera de la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos

necesarios gírese atento exhorto al C. Juez Competente en Materia

Familiar de la mencionada entidad, a fin de que en auxilio de las

labores de este Juzgado, se sirva enviar el oficio correspondiente, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 228, 229 y 230 del

Código Procesal Civil.

SEXTO: Notifíquese en forma personal la presente resolución a la

parte demandada en el domicilio en el que fue emplazada juicio, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código Procesal

Civil.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]».

2. Trámite del Recurso de Apelación

En contra de este fallo ********** presentó un recurso de

apelación que fue admitido por la juez de primer grado en el efecto

devolutivo. Enseguida, la juzgadora, una vez trascurrido el plazo para que los

demandados contestaran los agravios, sin que lo hubieren hecho, ordenó

enviar a la Sala en materia Civil y Familiar los autos originales del expediente

118/2016 y el cuaderno auxiliar de apelación.

La Sala, al recibir los documentos mencionados, admitió el

recurso en el efecto suspensivo, siguió el trámite del recurso de apelación y

citó la causa para dictar sentencia, la cual se pronuncia el día de hoy con

base en el estudio que a continuación se realiza.

II. ESTUDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. Competencia de la Sala en Materia Civil y Familiar

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

4 Toca Familiar 150/2017

Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Sala en materia Civil y

Familiar es competente para conocer de los recursos de apelación contra

sentencias definitivas pronunciadas por los jueces de primera instancia en

asuntos familiares.

Por su parte, el artículo 865 del Código Procesal Civil para el

Estado de Coahuila de Zaragoza señala que el tribunal de alzada podrá

revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los

agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera

infundados dichos agravios.

Asimismo, el Código de Procedimientos Familiares para el

Estado de Coahuila de Zaragoza, en el numeral 25, dispone que el recurso

de apelación en contra de las sentencias definitivas del orden familiar se

debe admitir en el efecto suspensivo.

Es así que el presente asunto versa sobre un recurso de

apelación en contra de sentencia definitiva emitida en un juicio del orden

familiar relativo a rectificación de acta de nacimiento, radicado bajo el número

de expediente 118/2016, por lo que se actualizan los supuestos jurídicos

establecidos en los artículos precedentes y esta Sala en materia Civil y

Familiar es competente para resolver el presente asunto.

2. Agravios de **********

El recurrente se inconforma contra la sentencia definitiva, en

cuanto al punto resolutivo tercero, porque, a su juicio, la juez hizo una

inexacta valoración de las pruebas que ofreció en juicio y estudió cuestiones

ajenas a la demanda. En resumen, son dos los agravios que expone en su

escrito de apelación:

1. La juez violó el principio de congruencia porque estudió

cuestiones no pedidas o que no fueron parte de la demanda, como fue el

tema de la filiación.

2. La juez no valoró todas las pruebas en su conjunto e

incorrectamente determinó que eran insuficientes para acreditar el segundo

elemento de la acción (que siempre ha establecido como su nombre el de

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

5 Toca Familiar 150/2017

**********).

a) Primer agravio: Cuestiones ajenas al juicio

En este agravio el recurrente señaló que la juez violó el

principio de congruencia porque en la sentencia estudió acciones no pedidas

o que no fueron parte de la demanda, como es el tema de la filiación.

Abundó en que su pretensión de la demanda no se basó en

desconocer la paternidad ni atribuirla a persona distinta a su progenitor,

como tampoco en afectar su derecho a heredar, pues no quería rectificar el

acta de nacimiento para que se asentara el nombre de determinada persona

en calidad de progenitor, sino solo ajustar el nombre que aparece en ella a la

realidad social en que se desenvuelve.

Insistió en que, erróneamente, la juzgadora estimó que la

modificación solicitada no se contemplaba respecto de la filiación por cambio

o adición de los apellidos, por razones de uso que implicaban variar la

filiación de la persona. En efecto, consideró incorrecta su apreciación

referente a que la rectificación del nombre respecto de los apellidos

necesariamente implica la modificación de la filiación, pues esta cuestión

solamente responde a la necesidad de ajustar el acta de nacimiento a la

realidad social que él vive, de modo que si existiera esa prohibición en la ley

o así lo tomó el legislador, la misma sería inconstitucional.

Para probar la incorrecta fundamentación empleada en la

sentencia, puntualizó lo siguiente:

- La identidad de una persona parte de su acta de nacimiento,

sin embargo, debido al desarrollo social de determinadas personas, muchas

llegan a usar un nombre distinto al que aparece en su acta de nacimiento,

que puede ser el nombre y los apellidos. La modificación de los apellidos en

el acta no necesariamente altera el estado civil o la filiación de la persona,

pues si no se alteran los datos relativos a los padres ni se hace declaración

alguna sobre la atribución de paternidad o maternidad a un tercero,

evidentemente no se modifica la filiación de la persona respecto de otros.

- El Poder Judicial está obligado a velar por los derechos

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

6 Toca Familiar 150/2017

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de

los que México es parte. Los jueces están obligados a realizar un control de

convencionalidad ex officio.

- El derecho humano al nombre está previsto en el artículo 29

de la Constitución Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación fijó criterios sobre el tema en la sentencia de amparo directo en

revisión 2424/2011.

- La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

consideró que es válido modificar el nombre de una persona en su acta de

nacimiento a efecto de ajustar su situación jurídica a su realidad social.

- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

establecido que el derecho al nombre es un elemento básico e indispensable

de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la

sociedad; asimismo ha dicho que los Estados deben garantizar que la

persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres sin

ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de

escoger el nombre.

b) Segundo agravio: Valoración de las pruebas

El recurrente mencionó que la juez consideró erróneamente que

las pruebas documental y testimonial no fueron suficientes para justificar el

segundo elemento de la acción, pues a su juicio no valoró el material

probatorio en su conjunto y lo que se acreditó con las pruebas fue que él

utilizó un nombre diferente en su entorno social al que dice el acta de

nacimiento.

En cuanto a los testigos, advirtió que si se leen detalladamente

sus declaraciones, se puede llegar a la conclusión de que él siempre ha

utilizado el nombre de ********** y que no trata de defraudar a persona alguna

con la rectificación de su nombre. Estimó que con la prueba documental se

acreditó que utilizó el nombre de referencia al registrar a sus hijos y al

comprar un bien inmueble. De esta forma, concluyó que demostró en juicio el

segundo elemento de la acción.

3. Estudio de los agravios por esta Sala en materia Civil y

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

7 Toca Familiar 150/2017

Familiar

a) Sobre el primer agravio

Este agravio se estima fundado pero insuficiente para modificar

o revocar la sentencia impugnada. Previo a la justificación de esta

determinación, a continuación se expone la parte conducente de la sentencia

en relación con el presente agravio:

«[…] Del artículos (sic) 48 de la Ley para la Familia, se refiere a los

vicios o defectos que hayan en las actas del registro civil; y tomando

en consideración que la personalidad jurídica de todo individuo debe

tener como característica primordial la certeza de su identidad, por lo

que si se trata de una variación de los datos en el acta de

nacimiento de la parte actora, se procedería con la rectificación o

modificación de un acta de nacimiento, pero esto solo respecto

del nombre propio, ya sea por el uso invariable o constante de éste,

porque el nombre exponga al ridículo a la persona y en los casos de

homonimia del nombre y apellidos, cuando cause perjuicio moral o

económico; sin embargo, dicha modificación no se contempla

respecto de la filiación por cambio o adición de los apellidos por

razones de uso, pues tal cuestión implica variar dicha filiación de

la persona. De ahí que no sea posible legalmente que a través del

juicio de modificación o rectificación de acta se pretenda agregar o

incorporar un apellido, por el uso invariable y constante del mismo en

la vida social y jurídica de una persona, dado que ello implicaría

completar o llenar un rubro que sólo puede autorizarse mediante el

trámite especial de reconocimiento de paternidad o maternidad, pues

la filiación con los progenitores únicamente puede surgir de la prueba

del entroncamiento legal, y no del uso continuo o retirado de los

apellidos […]».

Como se puede apreciar, la juzgadora estuvo en lo correcto al

establecer que la modificación del nombre no se contempla respecto de la

filiación por cambio o adición de los apellidos por razones de uso, pues tal

cuestión implica variar dicha filiación de la persona. Esta decisión es acorde

con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley para la Familia del Estado de

Coahuila de Zaragoza, el cual, entre otras cosas, establece que procede la

rectificación de un acta en los asuntos en que haya de variarse el nombre

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

8 Toca Familiar 150/2017

propio del registrado en las actas de nacimiento, cuando se demuestre a

través de documentos fehacientes que siempre ha sido designado con un

nombre distinto del que aparece en el acta, siempre que no se altere la

filiación o parentesco del registrado1; en otras palabras, el precepto en cita

señala que en caso de modificarse la filiación o parentesco del registrado, no

es permisible la rectificación de acta de nacimiento por razón del nombre.

Sin embargo, la juez dejó de observar que el asunto en estudio

constituye un caso excepcional, pues este Tribunal de Apelación estima que

la solicitud del ahora recurrente, consistente en la rectificación del acta de

nacimiento sobre la adición de un apellido (**********) a su nombre, no

entraña la alteración de su filiación o parentesco, pues la eventual

modificación del nombre respecto a los apellidos dejaría incólumes el resto

de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre.

En efecto, el recurrente pidió en primera instancia adicionar un

segundo apellido a su nombre, **********, bajo el argumento de que en la

realidad social ostentaba el nombre de **********. En la copia certificada de su

acta de nacimiento que adjuntó a su demanda, se asienta el nombre de

**********. Respecto al nombre de sus progenitores solamente se asienta el

de la madre, **********, de modo que ella fue quien lo registró. Por lo que

hace a los abuelos tanto paternos como maternos, en la copia certificada el

acta no consta nombre de alguno de ellos.

En consecuencia, la eventual modificación del nombre, para

quedar como **********, no implica la alteración de la filiación o parentesco de

la persona registrada, pues, además de que el nombre de la madre quedaría

incólume (**********), no se conoce el del padre, ni el de los abuelos paternos

y maternos porque no constan en el acta de nacimiento, de modo que todos

los demás datos no sufrirían alteración alguna.

Por estas razones, la solicitud del ahora recurrente no podría

transgredir lo dispuesto por la Ley para la Familia del Estado de Coahuila de

1 Artículo 137. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley, procede la rectificación de un acta de forma administrativa en los asuntos en que haya que variarse el nombre propio del registrado en las actas de nacimiento, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes que siempre ha sido designado con un nombre distinto del que aparece en el acta, siempre que no se altere la filiación o parentesco del registrado y mediante el procedimiento que la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establezca.

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

9 Toca Familiar 150/2017

Zaragoza, la cual dispone en el artículo 132, fracción II, que es procedente la

rectificación de los asientos registrales cuando exista desacuerdo entre el

asiento y la realidad y que se demuestre, a través de documentos

fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con

un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento. De igual forma,

tampoco era contraria al artículo 137 de la ley en cita debido a que la

modificación que solicitó no tendía a alterar su filiación o parentesco.

Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido en la Tesis Aislada 1a. CXCVIII/2012 (10a.) lo

afirmado en esta resolución, lo cual es acorde con la Ley para la Familia del

Estado de Coahuila de Zaragoza:

«De la fracción II del citado precepto, se advierte que la modificación

o rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se

demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro

diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para

modificar o cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la

prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento

respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho

humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el

nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar

regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado

civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral

o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en dicho

numeral consiste en la posibilidad de que una persona que haya

utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un

nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda

cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud de

modificación de nombre radica en adaptar la identificación

jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que

con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado

civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la

filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que

permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el

padre, hijo o cónyuge; además, no puede considerarse que la

solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los

derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones

jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni

extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

10 Toca Familiar 150/2017

ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el

cambio en los asientos de las actas del Registro Civil [...]2».

En suma, el presente caso, como ya se asentó, es excepcional,

toda vez que, no obstante que se modificara el nombre del solicitante para

adicionar un apellido (**********), de ningún modo se alteraría su filiación o

parentesco. Por ende, este agravio es fundado, pero a la vez es insuficiente

para modificar o revocar la sentencia impugnada por las razones que se

exponen en el estudio del segundo de los agravios.

b) Sobre el segundo agravio

El presente agravio es infundado, pues este Tribunal de

Apelación estima que la juzgadora sí valoró correctamente los medios de

prueba ofrecidos por el recurrente, de los cuales no se obtiene que haya

acreditado su identidad respecto a los actos jurídicos que constan en los

medios de prueba que obran en el sumario y, por ende, un desacuerdo entre

el asiento registral y la realidad, así como la circunstancia de que siempre

haya sido designado con un nombre distinto del que aparece en su acta de

nacimiento.

El ahora recurrente, durante el juicio de primera instancia,

ofreció los medios de prueba que se enuncian a continuación:

1. Sobre el nombre con el que fue registrado

- Documental pública consistente en copia certificada del acta

de nacimiento de **********, de fecha 03 de diciembre de 1942, emitida por el

Oficial Primero del Registro Civil con residencia en Nueva Rosita, Coahuila

de Zaragoza.

El acta de nacimiento a que se refiere esta copia certificada es

la que el recurrente pretende modificar. Este medio de prueba documental de

2 Tesis: 1a. CXCVIII/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, registro 2001628. DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL. Las negritas son de quienes elaboran la presente resolución.

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

11 Toca Familiar 150/2017

referencia únicamente acredita el nombre bajo el cual fue registrado una

persona llamada ********** y demás circunstancias del nacimiento, como es la

fecha, lugar y el nombre de la progenitora, **********, pues en ella no aparece

el nombre del padre ni de sus abuelos tanto paternos como maternos; sin

acreditar, aún apreciada en conjunto con las otras pruebas, la identidad entre

el promovente del juicio de rectificación de acta y la persona a que se refiere

la mencionada acta de nacimiento.

2. Sobre la filiación y la realidad social

- Documental pública consistente en copia certificada del acta

de nacimiento de **********, de fecha 09 de octubre de 1969, emitida por el

Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Saltillo, Coahuila de

Zaragoza. En este documento aparecen como padres ********** y **********, y

como abuelos ********** (paterna) y ********** y ********** (maternos).

- Documental pública consistente en copia certificada del acta

de nacimiento de **********, de fecha 17 de diciembre de 1970, emitida por el

Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Saltillo, Coahuila de

Zaragoza. En este documento aparecen como sus padres, ********** y

**********, y como abuelos ********** (paterna) y ********** y **********

(materna).

- Documental pública consistente en copia certificada del acta

de nacimiento de **********, de fecha 31 de diciembre de 1973, emitida por el

Oficial Cuarto del Registro Civil con residencia en Palaú, Coahuila de

Zaragoza. En este documento aparecen como sus padres, ********** y

**********, y como abuelos ********** (paterna) y ********** y **********

(maternos).

- Testimonial a cargo de **********, ********** y **********.

3. Otras pruebas ajenas a la filiación

- Documental pública consistente en copia simple de una

declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes

inmuebles, emitida por el Tesorero General del Estado de Tamaulipas, de

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

12 Toca Familiar 150/2017

fecha 06 de mayo de 19913. En este documento consta la liquidación de

pago de un impuesto derivado de una compraventa celebrada por **********

(comprador) y ********** y ********** (vendedores).

- Documental pública consistente en copia certificada de la

escritura pública número ********** emitida por el licenciado **********, notario

público número 143 de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, que contiene

un contrato de compraventa celebrado entre ********** y **********

(vendedores) y ********** (comprador) cuyo objeto fue un bien inmueble

ubicado en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas4.

Ahora bien, la juzgadora señaló en el fallo definitivo, en cuanto

a las pruebas documentales, lo siguiente:

«[...] Resultan insuficientes para acreditar que durante toda su vida en

sus tratos personales, sociales y civiles siempre se ha identificado

con el nombre de **********; ya que con las documentales que aporta

no acredita ser el padre de las personas de las cuales aporto copia

certificada y copia simpe de las actas del registro civil relativas al

nacimiento de las mismas, puesto que no acredito estar casado o qué

relación lo unía con **********; además de que del acta de nacimiento

a nombre de la parte actora **********, se desprende que fue

registrado únicamente por **********, es decir no se acredita de

alguna forma idónea porque decidió usar el diverso apellido

**********, puesto que en un momento dado podía haber usado

cualquier otro».

Y en relación a la prueba testimonial, advirtió:

«[...] Se valoran como lo establece el artículo 513 del Código Procesal

Civil en relación con los principios de la lógica y experiencia judicial,

quienes son contestes y concordantes en señalar que la madre de

actor es el de **********. - QUE AL MOMENTO DE CONTRAER

MATRIMONIO Y REGISTRAR A SUS HIJOS UTILIZO EL NOMBRE

DE **********.- Sin embargo, dichas afirmaciones no se encuentran

3 Este documento contiene un sello del licenciado **********, notario público número 143 de

la ciudad de Matamoros, Tamaulipas. 4 El licenciado **********, notario público número 12 de Sabinas, Coahuila de Zaragoza,

emitió esta copia certificada.

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

13 Toca Familiar 150/2017

acreditadas con diverso medio de prueba, puesto que el acta de

nacimiento de la parte actora se desprende que el nombre de su

madre es ********** y no como lo refieren los testigos; además de que

no presentó acta relativa a su matrimonio, así como los testigos

mencionaron con quien se casó, así como tampoco el nombre de los

hijos de su presentante, a fin de estar en condiciones de establecer la

filiación con **********, ********** y ********** de apellidos **********;

siendo además que no se presentó algún otro medio de prueba

idóneo que acredite que durante su vida se haya ostentado con el

nombre de **********».

Como bien lo establece la juez de primera instancia, a pesar de

que los medios de prueba ofrecidos tienen valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 513, primer párrafo, y 514 del Código Procesal

Civil local5, no producen convicción de que exista un desacuerdo entre el

asiento registral y la realidad, como tampoco que el ahora recurrente fue

designado con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento,

pues lejos están de acreditar la identidad entre la persona que promueve el

presente juicio y la persona de nombre ********** a que se refieren estos

medios de prueba, como enseguida se asienta por este Tribunal de

Apelación.

La copia certificada del acta de nacimiento que el actor adjuntó

a su demanda y que refiere como suya, por sí misma, no demuestra la

identidad entre la persona que promovió el juicio y la persona cuyo

nacimiento consta en ella, aún y cuando se tratara de adminicular con los

demás medios de prueba.

Por su parte, las copias certificadas del acta de nacimiento de

**********, **********y **********, de apellidos **********, tampoco crean

convicción en este Tribunal de que ellos sean los hijos del ahora recurrente,

ya que no existe algún otro medio de prueba que demuestre la identidad

entre el actor y ellos, de manera que en conjunto arrojen que, en efecto, el

5 Artículo 513. El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la ley fije. Artículo 514. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde, salvo que en los términos del artículo 463 se impugnen y acredite su falta de autenticidad.

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

14 Toca Familiar 150/2017

ahora recurrente tuvo tres hijos con estos nombres y que al registrarlos se

ostentó con el nombre que estima que es el correcto, **********.

Ello es así, a pesar de que en las copias certificadas de

nacimiento de **********, ********** y **********, aparece como nombre del

padre ********** y como nombre de la abuela paterna el de **********.

Precisamente, estos datos son aislados y debieron ser concatenados con

otros medios de prueba, como pueden ser documentos oficiales de **********,

********** y **********, en los que se pudiera apreciar que son hijos del

recurrente. Incluso, como bien lo señala la juez, tampoco se acreditó que el

actor haya estado casado con **********, pues en las constancias del sumario

no obra alguna copia certificada del acta de matrimonio entre ellos o algún

otro documento en el que conste que tenían una relación marital; es decir

que permitieran identificar a ********** con el promovente del presente juicio.

Y si bien es cierto que el actor ofreció la prueba testimonial a

cargo de tres personas, las cuales dijeron que su presentante al momento de

contraer matrimonio y de registrar a sus hijos utilizó el nombre de **********,

también es verdad que no especificaron el nombre de la persona con la que

estuvo casado como tampoco señalaron el número y los nombres de sus

hijos. De ahí que esta prueba testimonial apreciada en conjunto con las actas

de nacimiento de **********, ********** y **********, tampoco permite identificar

al promovente con ellos, ya que no se tiene certeza a qué hijos y a qué

esposa se refieren los testigos.

Mención aparte merecen los medios de prueba documentales

mencionados en el punto 3. Uno es la copia certificada de una escritura

pública elaborada por un notario público de la ciudad de Matamoros, Estado

de Tamaulipas, respecto a un contrato de compraventa que celebrado entre,

por un lado, ********** y ********** (vendedores) y, por el otro, **********

(comprador). El objeto del contrato fue un bien inmueble de la ciudad de

Matamoros, Tamaulipas. En esta escritura, consta que el comprador era una

persona mayor de edad, comerciante y agricultor, con domicilio en la ciudad

de Matamoros, Tamaulipas. El otro medio de prueba es una copia de

declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes

inmuebles, derivada del contrato de compraventa mencionado.

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

15 Toca Familiar 150/2017

Estas pruebas se estiman insuficientes para acreditar la

identidad del recurrente con la persona a que se refieren, de nombre

**********, porque con ellas no es posible identificar quién es la persona que

celebró el contrato de compraventa e hizo la declaración para el pago del

impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, máxime que la

persona a que hacen referencia estos documentos residía en la ciudad de

Matamoros, Tamaulipas, y la que promovió el juicio de rectificación de acta

de nacimiento reside en San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León.

Además, tales pruebas, que tienen como fecha el año de 1981,

son insuficientes para acreditar que durante un tiempo más o menos largo,

como es su vida de más de 70 años, ostentó el nombre de **********, ya que

en este tiempo es seguro que el recurrente realizó diversas relaciones

jurídicas que no se limitan a un contrato de compraventa y a una declaración

sobre el pago de traslación de bienes inmuebles.

Por lo tanto, estos dos últimos documentos mencionados no

crean convicción en este Tribunal de que, precisamente, exista identidad de

la persona del recurrente con la que celebró el contrato de compraventa y

realizó la declaración para el pago sobre traslación de dominio de bienes

inmuebles. En todo caso, el apelante, durante el juicio de primera instancia,

debió haber aportado otros medios de prueba que demostraran la identidad

entre estos documentos y el actor, así como distintas relaciones jurídicas que

haya entablado durante un tiempo más o menos largo proporcional a su edad

biológica.

En suma, aún y cuando apreciados en conjunto el contrato de

compraventa y la certificación de la declaración para el pago sobre traslación

de dominio de bienes inmuebles junto con las otras pruebas documentales y

testimoniales, no es posible identificar a la persona a que se refieren todas

ellas de manera que se trate de una misma persona y que sea la que

promovió el presente juicio.

Cabe advertir que, no obstante existe coincidencia en el nombre

que el recurrente le atribuye a su madre, **********, y que aparece en su acta

de nacimiento y en la de **********, ********** y **********, de apellidos

**********, además de que los testigos coincidieron en que su nombre era

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

16 Toca Familiar 150/2017

**********, ello no es suficiente para acreditar la identidad entre la persona del

recurrente y **********; lo cual, pudo haberse demostrado con alguna prueba

documental consistente en el acta de nacimiento de la madre o algún otro

medio de prueba que, al concatenarse con los ya mencionados, haya podido

arrojar la identidad entre ellos dos.

Por último, este Tribunal reitera que, en conjunto, la cantidad y

variedad de las pruebas aportadas por el recurrente en el juicio de

rectificación de acta de nacimiento no es proporcional con todas los actos y

relaciones jurídicas y sociales que el promovente de juicio pudo haber

entablado en un periodo más o menos largo como son sus 74 años de vida,

pues durante este tiempo, conforme a las reglas de la lógica y las máximas

de la experiencia, resulta a todas luces cierto que realizó diversos actos

sociales, civiles y jurídicos de los cuales pudo haber ofrecido pruebas

durante el juicio y que, no obstante, no aportó, como por ejemplo, su propia

credencial de elector, documentos sobre algún seguro social y prestación de

servicios médicos, su acta de matrimonio y la de su madre, entre otros.

Acorde con lo ya asentado, el segundo de los agravios resulta

infundado.

III. SENTIDO DEL FALLO

Debido a que un agravio es fundado pero insuficiente y otro es

infundado, esta Sala en materia Civil y Familiar determina que el fallo emitido

en el juicio especial de rectificación de acta de nacimiento debe confirmarse.

Asimismo, es pertinente condenar a ********** al pago de costas en esta

instancia porque obtuvo dos sentencias conformes de toda conformidad,

como lo prevé el artículo 138 del Código Procesal Civil para el Estado de

Coahuila de Zaragoza.

IV. DECISIÓN

Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 141

de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y 18 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, se

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

17 Toca Familiar 150/2017

resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. Se condena al pago de costas en esta instancia.

Por último, se ordena:

1. Notificar personalmente esta resolución al tenor de lo

dispuesto por el artículo136 del Código de Procedimientos Familiares para el

Estado de Coahuila de Zaragoza en relación con el numeral 211, fracción V,

del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

2. Devolver los autos originales, con testimonio de esta

resolución, al juzgado de su procedencia.

3. En su oportunidad, archivar el presente Toca Familiar

150/2017 como asunto totalmente concluido.

Lo anterior fue resuelto por mayoría de votos por el Pleno de la

Sala en Materia Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

integrado por los magistrados Gregorio Alberto Pérez Mata, Martha Elena

Aguilar Durón, Gabriel Aguillón Rosales, Alma Leticia Gómez López y

Alejandro Huereca Santos, con voto en contra de los dos últimos

mencionados, ante la licenciada Sara Álvarez Anguiano, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.

________________________ ________________________ Gregorio Alberto Pérez Mata Martha Elena Aguilar Durón _______________________ _______________________ Alma Leticia Gómez López Alejandro Huereca Santos

“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

18 Toca Familiar 150/2017

______________________ Gabriel Aguillón Rosales

___________________________________ Sara Álvarez Anguiano

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la ley. Conste.

La licenciada Sara Álvarez Anguiano, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada

Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en

términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones

aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Ángel Gabriel

Hernández Guzmán, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

Licenciada Sara Álvarez Anguiano