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TOCA FAMILIAR 230/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. PERLA NÁJERA CORPI Saltillo, Coahuila, a dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O para resolver el toca familiar 230/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Monclova, con residencia en esa ciudad, dentro de los autos del expediente **********, relativo al procedimiento especial de divorcio incausado promovido por **********en contra del recurrente; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO: Este juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente Juicio.- SEGUNDO: El procedimiento especial intentado y tramitado resulto procedente.- TERCERO: Bajo las razones apuntadas en el considerando quinto de la presente

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TOCA FAMILIAR 230/2015

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. PERLA NÁJERA CORPI

Saltillo, Coahuila, a dos (02) de septiembre de dos mil quince

(2015).

V I S T O para resolver el toca familiar 230/2015, formado

con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********,

en contra de la sentencia definitiva de fecha once (11) de mayo

de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juez Segundo de

Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de

Monclova, con residencia en esa ciudad, dentro de los autos del

expediente **********, relativo al procedimiento especial de

divorcio incausado promovido por **********en contra del

recurrente; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó

con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO: Este juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente Juicio.- SEGUNDO: El procedimiento especial intentado y tramitado resulto procedente.- TERCERO: Bajo las razones apuntadas en el considerando quinto de la presente

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resolución, se determina que los menores **********y **********de apellidos **********(sic), deberán seguir bajo la guarda y custodia de su madre, según la ha venido ejerciendo, sin embargo considerando la edad de los citados menores, y el acuerdo expresado al respecto por las partes, y a efecto de que **********y **********de apellidos **********(sic), convivan con su padre, y con la finalidad de que sus ocupaciones escolares no se vean afectadas, se determina que dicha convivencia se lleve a efecto cualquier día de la semana en horas hábiles previa la voluntad de los menores, para lo cual el señor **********(sic), pasará a recoger a sus menores hijos al domicilio que habiten con su madre **********(sic), y deberá restituirlos a dicho domicilio a mas (sic) tardar las (20:00) veinte horas del mismo día, debiendo presentase en estado conveniente es decir libre de consumo de alcohol, droga o cualquier otra sustancia tóxica, debiendo confirmar a **********, vía telefónica o cualquier otro medio de comunicación idóneo, su asistencia para llevar a cabo la convivencia; y en cuanto a la temporada vacacional ambos progenitores deberán establecer de común acuerdo los días que correspondan para cada uno de ellos; así mismo se previene a ambas partes para que se abstengan de llevar a cabo actos de a través de los cuales pueda afectarse la salud, la seguridad, la moralidad o los valores éticos de su menor hijo, debiendo contribuir a su desarrollo integral, en cuanto a su persona y sus bienes, puesto que la Patria Potestad es una función de orden público e interés social que debe ejercerse atendiendo al interés superior de los menores; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 512 y 515 del Código Civil y 372 del Código Procesal Civil.- CUARTO: Por los motivos asentados en el considerando respectivo de la presente resolución se decreta como pensión alimenticia a favor de los menores **********y **********de apellidos **********(sic), CONSISTENTE EN EL 30% (TREINTA POR CIENTO) de todas las prestaciones económicas que perciba ********** (sic) como empleado al servicio de **********; por lo cual se deberá girar atento oficio con los insertos y anexos necesarios al Representante Legal o pagador de la Secretaría de Educación Pública, para que previas las deducciones de ley, proceda a descontar el porcentaje señalado con anterioridad en concepto de pensión alimenticia, y las cantidades resultantes deberá entregarlas a la Ciudadana **********(sic), en representación de sus menores hijos; apercibiendo a dicho Representante legal, de doble pago a su costa en caso de desobediencia. Lo anterior con fundamento en los artículos 416 y 417 del Código Civil del Estado. Y apareciendo que el domicilio del Representante Legal o pagador de la Secretaría de Educación Pública, se encuentra ubicado en la ciudad de Saltillo, Coahuila, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 228 y 229 Fracción I del Código Procesal vigente en el Estado, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al ciudadano Juez de Primera Instancia en Materia Familiar con competencia y jurisdicción en la ciudad de Saltillo, Coahuila, para que en auxilio de las labores de éste Juzgado, se sirva girar el oficio ordenado en la presente actuación judicial al Representante Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que realice el descuento decretado con anterioridad. Se autoriza a la mencionada Autoridad exhortada, para que expida copias certificadas, gire oficios, conozca los cambios de domicilio y en general, todo lo necesario para el debido cumplimiento de la diligencia que se le encomienda.- En cuanto a la obligación alimentista de la ciudadana **********(sic), se estima que al tener

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consigo bajo su guarda y custodia a su menor hijo, cumple de manera directa con tal obligación en la parte que a ella corresponde, en los términos establecidos en el artículo 412 del Código Civil.- QUINTO: Habiendo contraído las partes el matrimonio, ya disuelto, bajo el régimen de sociedad conyugal, igualmente se declara la disolución de dicha sociedad, debiendo procederse a la división de los bienes comunes de acuerdo a las reglas de la ejecución previstas en el Libro Séptimo del Código Procesal Civil, lo anterior además de conformidad con lo establecido en el artículo 373 fracción I del citado Ordenamiento legal. En cuanto a la compensación pecuniaria a que se refiere el artículo 368 del citado ordenamiento legal habrá que considerar que no se actualiza tal supuesto en la especie, dado que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal.- SEXTO: No se hace especial condenación en costas. SEPTIMO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

SEGUNDO. Inconforme con el fallo antes mencionado,

********** interpuso recurso de apelación, mismo que le fue

admitido por el a quo en el efecto devolutivo mediante auto de

fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que

fue el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se

pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Dispone el artículo 865 del Código Procesal

Civil vigente en el Estado que al resolver el recurso de

apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la

sentencia recurrida, si estima fundados los agravios de los

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apelantes; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Los agravios formulados por **********, son del

tenor literal siguiente:

“…La sentencia recurrida me causa agravios en su

CONSIDERANDO QUINTO y REOLUTIVO (sic) CUARTO, al

expresar:

CONSIDERANDO QUINTO.- Por lo que, tomando en cuenta

principios de proporcionalidad y equidad, así como las

circunstancias personales y necesidades del acreedor alimentario,

y el concepto que comprende los alimentos, señalado en el

artículo 395 del Código Civil, se destaca de autos que ambas

partes, expresaron su conformidad con que la pensión

alimenticia para sus menores hijos la constituyera el 20% del

salario y demás prestaciones que obtiene el demandado por

su trabajo, sin embargo esta autoridad, atendiendo al orden

público e intereses sociales que prevalece en materia de alimentos

y de acuerdo al interés de orden superior que representa el

bienestar de los menores aludidos, considera que la citada

pensión resulta ineficiente y por ello no resulta admisible

aprobarla en la forma pretendida; puesto que resulta evidente

que se trata de una pensión que está por debajo de lo que

legalmente puede autorizarse, y lo que desde luego denota una

situación de particular desventaja para los menores, y que bajo

ninguna forma podría aprobarse o sancionarse dado el orden

público, ya destacado, que prevalece en materia de alimentos; por

lo que bajo las circunstancias antes expresadas, y atendiendo al

hecho de que el deudor tiene la capacidad para cumplir con su

obligación alimentista; por lo que bajo las circunstancias antes

expresadas, y atendiendo al hecho que el deudor tiene capacidad

para cumplir con su obligación alimentista, puesto que como el

mismo lo señaló, cuenta con una fuente de trabajo, por lo que, se

considera justo y equitativo fijar pensión alimentista para los

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menores **********y **********, de apellidos **********, consistente

en el 30% (TREINTA POR CIENTO) de todas las prestaciones

económicas que perciba ********** como empleado al servicio de

la **********Ubicada (sic) en **********; por lo cual se deberá girar

atento oficio con los insertos y anexos necesarios al

Representante Legal o pagador de la **********, para que previas la

deducciones de ley, proceda a descontar el porcentaje señalado

con anterioridad en concepto de pensión alimenticia, y las

cantidades resultantes deberá entregarlas a la Ciudadana

**********, en representación de sus menores hijos; apercibiendo a

dicho Representante Legal, de doble pago a su costa en caso de

desobediencia.

RESOLUTIVO CUARTO: Por los motivos asentados en el

considerando respectivo de la presente resolución se decreta

como pensión alimenticia a favor de los menores ********** Y

**********de apellidos **********consistente en el 30% (TREINTA

POR CIENTO) de todas las prestaciones económicas que

percibe ********** como empleado de la ********** ubicado en

**********; por lo que deberá girar atento oficio con los insertos y

anexos necesarios al Representante Legal o pagador de la

**********, para que previas las deducciones de ley, proceda a

descontar el porcentaje señalado con anterioridad en concepto de

pensión alimenticia, y las cantidades resultantes deberán

entregarlas a la ciudadana **********, en representación de sus

menores hijos; apercibiendo a dicho Representante Legal, de

doble pago a su consta de desobediencia.

Leyes violadas, artículos 6, 19 fracción I y II, 513, 519, 520,

del Código Procesal Civil vigente en el Estado, 395 y 399 del

Código Civil vigente en el Estado.

La sentencia impugnada me causa agravios por inaplicación

de las disposiciones consagradas en los artículo (sic) 395 del

Código Civil, 513 y 520 del Código Procesal Civil, ya que el Juez

de Primera Instancia violando los preceptos legales invocados

omite realiza un análisis y valoración de las pruebas

DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la escritura pública

número**********, que contiene CONTRATO DE ********** y LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; situación que lo impulso a

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dictar una resolución contraria a derecho y carente de motivación;

ya que del punto 4) de hechos y de la demanda y de los punto (sic)

d) y e) y carente de mi contrapropuesta de convenio se demuestra

que nuestros menores hijos viven y seguirán viviendo en el que fue

nuestro domicilio conyugal ubicado en Calle ********** número

********** de la Colonia ********** de la Ciudad de **********;

inmueble adquirido mediante un crédito que se paga de **********;

(Art. 395 se entiende por alimentos entre otros la habitación)

situación acreditada con la escritura pública número **********

donde también a foja (9) nueve, se acredita que el suscrito ya tiene

un descuento del 30% del sueldo base, la cual sirve para pagar el

crédito del bien inmueble que habitan mis menores hijo (sic),

hecho que se hizo valer en el inciso c) de mi contrapropuesta de

convenio; por lo cual al no realizar el C. juez de Primera Instancia

un análisis y valoración de las pruebas indicadas, le fue imposible

percatarse que el porcentaje propuesto y aceptado por las

partes en el punto c) de mi contrapropuesta de convenio y

punto III de contestación a la contrapropuesta de convenio,

consistente en un 20%, del salario y demás prestaciones del

suscrito, era suficiente y acorde a lo que legalmente puede

autorizarse y a las posibilidades del suscrito; ignorando por

completo que al decretar el porcentaje de pensión que otorgo y

mediante esta instancia se combate del 30% estaba concediendo

a favor de mis

menores hijos un pensión acumulable del 60% de mi salario y

demás prestaciones, (30% de pensión y 30% del pago de la

casa habitación que habitan los menores hijos, Art. 395

Código Civil), dejando al suscrito económicamente imposibilitado

para cubrir mis propias necesidades de alimentación, vestido,

transporte y todos los gastos que una vivienda genera tales como

agua, luz, renta, etc.; las violaciones hechas valer en este

apartado son visibles con la simple lectura de la sentencia

recurrida, donde a foja 94 al referirse a la prueba en mención,

solamente y de manera literal, expresa: una escritura pública No.

********** pruebas documentales a las cuales se les confiere valor

probatorio en los términos de los artículos 454, 455, 456, 457, 461

y 514 del Código Procesal Civil. Pero en ningún momento realiza

un estudio concienzudo de dicho medio de prueba que lo lleve a

determinar en qué consiste, que contiene, con que finalidad se

ofreció, sin prueba las contra prestaciones y como los prueba.

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De igual forma la sentencia recurrida me causa agravios al

violan las disposiciones contenidas en los artículos 6, 19 fracción I

y III y 519 del Código Procesal Civil; por su inaplicación, en

consideración a que los preceptos legales invocados, facultan a

las partes para presentar en el proceso sus respectivas

pretensiones y contraprestaciones, obligan a los juzgadores a

exhortar las partes a intentar una conciliación y a emitir sentencias

congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones

deducidas oportunamente en el proceso; y en el caso concreto

durante el proceso las partes en vía de presentaciones y

contraprestaciones expresamos conformidad en el sentido de que

la pensión alimenticia para nuestros menores hijos la constituyera

el 20% del salario y demás prestaciones del suscrito, en

consideración a que continuarán viviendo en el domicilio que el

suscrito está pagando y por el cual determinan de mi salario un

30%, sin embargo quien resolvió este juicio hizo caso omiso de la

pretensiones (sic) planteada por la parte actora en el punto III) de

contestación a la contrapropuesta mediante la cual acepto, que la

pensión alimenticia para nuestros menores hijos lo sea el 20% de

mi salario y demás prestaciones, mismo porcentaje en el inciso c)

de mi contrapropuesta ofrecí, en consideración a que ya tengo un

descuento del 30% que se aplica para pagar el crédito del

domicilio que habitan nuestros menores hijos; y el juzgador en

lugar de conciliar, formula controversia en un punto que ya

estaba conciliado llegando al grado de provocar la apertura de

la segunda instancia, dictando una sentencia que no es

congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el

proceso.

Así mismo la sentencia recurrida me causa agravios y viola

por su inaplicación las disposiciones consagradas en los artículos

395 y 399 del Código Civil vigente en el Estado, ya que la

habitación está comprendida dentro de los alimentos, y los

alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba

darlos y a las necesidades del que deba recibirlos y en el caso

concreto quedo acreditado que el suscrito no tiene la posibilidad

para otorgar la pensión alimenticia decretada en la sentencia que

se impugna, consiste en el 30% de mi salario y demás

prestaciones, ya que mediante la prueba documental pública que

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consiste en la escritura pública No.**********se acreditó que mi

salario tiene otro descuento del 30% aplicable en beneficio de mis

mejores hijos, que sirve para pagar el crédito del inmueble que

ellos utilizan como casa habitación; y al resolver la instancia en la

forma que se hizo, no se toma en cuenta el descuento que el

suscrito ya tiene y que sirve para pagar uno de los conceptos que

integran los alimentos de mis menores hijos y en virtud de la

anterior se aparte de la proporcionalidad que refiere el segundo de

los (sic) precepto legal invocado [...].

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por

el recurrente no serán objeto de estudio, dado que del análisis

de los autos se advierte la existencia de violaciones de

procedimiento que trastocan y vulneran el interés superior de

los menores **********y **********, de apellidos **********, como lo

es el hecho de no haberse allegado a los autos las pruebas y

constancias necesarias para determinar lo relativo a la

suficiencia de los alimentos a decretar en favor de dichos

menores y no haber dado la debida intervención durante el

desarrollo del proceso al Ministerio Público; por lo que lo

procedente es dejar insubsistente la sentencia impugnada y

ordenar la reposición del procedimiento por los motivos y para

los efectos que enseguida se señalan.

Por principio, y en sustento de lo anterior, es de señalar

que de la lectura relacionada de los artículos 881, fracción I,

párrafo segundo; 1, párrafo segundo; 19, fracción IV; 424,

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fracción II; 547, 548, 549 y 552, fracciones II, III y V, del Código

Procesal Civil del Estado, se sigue que en todos aquellos

procesos en que se encuentran involucrados derechos o

intereses de menores de edad, el juez o tribunal que conozca

del juicio o de su apelación deben suplir la deficiencia en los

planteamientos de las partes; que para conocer la verdad sobre

los hechos controvertidos o dudosos el juez puede valerse de

cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o

documento, sin más limitaciones que su práctica no sea ilegal ni

contraria a la moral, y que el juzgador puede decretar en todo

tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o

ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea

conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos

cuestionados.

De tal suerte que conforme a las disposiciones legales

mencionadas, en materia familiar y especialmente cuando se

encuentran controvertidos intereses de menores, como

acontece en la especie, el juzgador se encuentra obligado a

suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes;

suplencia que debe entenderse en toda su amplitud y operar

aún frente a la ausencia total de agravios, independientemente

del tipo de proceso que se trate, y abarcar desde la demandada

misma y hasta su ejecución, incluyendo la obtención de

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pruebas. Lo anterior tal y como se establece en la tesis

jurisprudencial que enseguida se cita.

Novena Época Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 191/2005 Página: 167 MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en

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Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Pero además, de las referidas disposiciones legales

también se advierte que en dicha clase de procesos el juzgador

cuenta con una serie de deberes y facultades para conocer la

verdad de los hechos controvertidos, entre las cuales se

encuentran el valerse de cualquier persona, cosa o documento;

decretar en todo tiempo la práctica o ampliación de cualquier

diligencia probatoria; actuar oficiosamente; ordenar cualquier

prueba aunque no la ofrezcan las partes; auxiliarse de

Licenciados en Trabajo Social o profesionales de otras

disciplinas y de autoridades; y omitir la aplicación del principio

preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la

verdad.

Finalmente, debe destacarse que de lo dispuesto por los

numerales 118, 547, 582 y 583 del ordenamiento adjetivo civil

se desprende que en los juicios del orden familiar debe darse al

Ministerio Público la intervención que en derecho corresponda,

en virtud de que los asuntos inherentes a la familia se

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considerarán de orden público e interés social, por constituir la

base de la integración de la sociedad; que tratándose del juicio

de divorcio, en el mismo auto de admisión de la demanda debe

darse vista al Ministerio Público para su intervención de

acuerdo a sus atribuciones; y que el Ministerio Público puede

oponerse al convenio cuando la solicitud se haya hecho en

contravención a lo dispuesto por el Código Civil, o en el

supuesto de que el convenio que en ese caso deben presentar

los cónyuges viole los derechos de los hijos menores o

incapaces, o bien cuando los derechos de los hijos no queden

debidamente garantizados.

En este orden de ideas, este órgano colegiado estima

imprescindible suplir la deficiencia en los planteamientos del

apelante en beneficio de sus menores hijos y, en función de

ello, decretar la insubsistencia de la sentencia impugnada y

ordenar la reposición del procedimiento.

Ello en virtud de que, no obstante no haber sido materia de

agravio expreso, de autos se advierte que el juez de la causa

cometió violaciones trascendentales en perjuicio del superior

interés de los menores **********y **********, de apellidos

**********, como lo es el hecho de no haber dirigido su actividad

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en el procedimiento y su análisis de hechos y probanzas a

determinar lo más conveniente para privilegiar el interés

superior de los referidos menores, recabando, incluso

oficiosamente, todos los elementos de juicio que pudieran ser

necesarios para esclarecer las circunstancias del caso a fin de,

con base en ellas, determinar lo conducente respecto a la

suficiencia de los alimentos que en favor de los citados

menores habría de decretar con cargo a su padre **********,

pues omitió considerar el juzgador que los alimentos son de

interés público y deben determinarse a partir de las

necesidades concretas de los acreedores alimentarios, por lo

que debe tomarse en consideración el entorno social en el que

dichos acreedores se desenvuelven, sus costumbres y las

demás particularidades de la familia a la que pertenecen, ya

que los alimentos no sólo comprenden las necesidades vitales

o precarias del acreedor, sino que también tienen el propósito

de solventarle una vida que le permita desenvolverse dentro

del estatus social al que pertenece.

En efecto, si en la especie el juez de origen consideró que

el porcentaje propuesto por el demandado y aceptado en

principio por la accionante resultaba insuficiente, colocaba en

desventaja a sus menores hijos y se encontraba por debajo de

lo que legalmente puede autorizarse, debió entonces advertir

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que, más allá de la actividad probatoria desplegada por las

partes, los valores comprometidos en la litis son de interés

público, por lo que debió allegarse todos los medios de

convicción necesarios, independientemente de que las partes

los hubieran o no ofrecido, para conocer las necesidades

alimenticias concretas de los menores y las posibilidades reales

del demandado, pues se insiste que la deficiencia de las

pruebas aportadas por las partes no releva al juzgador de la

obligación de velar, en el ámbito de sus facultades, porque los

intereses y particularmente la subsistencia de los menores

estuviera garantizada.

Sin que resulte suficiente para ese efecto que el resolutor

natural haya decidido aumentar el porcentaje propuesto y

decretar en favor de los citados menores una pensión

alimenticia por el equivalente al treinta por ciento de los

ingresos del demandado como empleado al servicio de la

**********, asignado al **********, ubicado en ********** pues el

parámetro meramente aritmético al que recurrió para ello

resulta insuficiente para tener por satisfechos los principios de

proporcionalidad y equidad que rigen en la materia; ello aunado

a que no se tomaron en cuenta las necesidades reales y

efectivas de los menores, y en su caso las posibilidades del

deudor alimenticio; tan es así que incluso en sus agravios el

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accionante se queja, entre otras cosas, de que la pensión así

establecida le resulta excesiva.

Apoyan lo anterior las tesis jurisprudenciales que

enseguida se citan:

Época: Novena Época

Registro: 179683

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Enero de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C. J/248

Página: 1465

ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA

PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON

LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de

rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE

PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE

CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL

ESTADO DE CHIAPAS).", y del análisis del artículo 503 del

Código Civil para el Estado de Puebla se desprende que para fijar

el monto de la pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los

principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de

necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor

para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los

elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior

que el solo parámetro aritmético que consiste en la operación de

dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores

alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento al precepto

legal invocado, en virtud de que así no se consideran las

necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que

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rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia,

basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y

proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad

particular que se atribuye a cada acreedor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 451/2002. 23 de enero de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario:

Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

Amparo directo 8/2003. 30 de enero de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: María Elisa Tejada Hernández. Secretario: Juan

Carlos Cortés Salgado.

Amparo directo 223/2003. 12 de septiembre de 2003. Unanimidad

de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario:

Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo directo 408/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl

Rodríguez Eguíbar.

Amparo directo 391/2004. 3 de diciembre de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria:

Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

Época: Novena Época

Registro: 189214

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Agosto de 2001

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 44/2001

Página: 11

ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA

FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO

(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO

DE CHIAPAS).

De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código

Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310

del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores

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establecieron las bases para determinar el monto de la pensión

alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los

principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda

resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa

que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe

atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las

posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además,

debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se

desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que

representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no

sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias

del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero

suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no

sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente

matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida

fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,

eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e

interés social.

Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de

2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román

Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario:

Arturo Aquino Espinosa.

Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno,

por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:

presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román

Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Pero además, como se dejó asentado en líneas previas,

el resolutor se encuentra facultado para valerse de cualquier

persona y de cualquier cosa o documento, sin más limitaciones

que su práctica no sea ilegal ni contraria a la moral; para

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- 18 -

decretar en todo tiempo la práctica o ampliación de cualquier

diligencia probatoria; para ordenar cualquier prueba aunque no

la ofrezcan las partes; y para auxiliarse de Licenciados en

Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y de

autoridades que presten sus servicios dentro de la

administración pública.

De ahí que el juzgador debió ponderar las circunstancias

que se han venido destacando y ordenar de manera oficiosa, al

menos, la práctica de estudios socioeconómico respecto de los

menores en cuestión, a fin de conocer sus necesidades de

manera concreta; valorar la conveniencia de escuchar a los

mismos, lo que incluso le podría dar un conocimiento más

puntual y directo de dichas necesidades, y en general recabar

todos aquellos medios probatorios que le pudieran permitir

conocer las circunstancias particulares del caso, como serían,

de manera ejemplificativa, las constancias de inscripción y

gastos escolares, etcétera; y en función de ello, resolver lo

conducente, obviamente salvaguardando el interés superior de

dichos menores.

Luego, si en el juicio primigenio no se recabaron dichas

probanzas, es indiscutible que se incumplió con el deber

contemplado en los artículos 424 fracción II y 552 fracciones II,

III V del Código de Procesal Civil del Estado, que establecen la

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facultad de proceder de modo directo a ordenar la práctica,

repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, pues

se está en el caso de que el resolutor debió estimarlo necesario

y conducente para el conocimiento de la verdad sobre los

hechos controvertidos. Lo que así se considera con apoyo en la

tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:

Novena Época Registro: 170236 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: XIX.2o.A.C. J/19 Página: 2061

PENSIÓN ALIMENTICIA. LA FACULTAD DEL JUZGADOR PARA ALLEGARSE DE PRUEBAS, TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD O INCAPACES, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO SI NO SE CUENTA CON LAS SUFICIENTES PARA FIJAR LA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los deberes del Estado es asegurar que los menores de edad y los incapaces tengan un acceso completo y eficaz a la impartición de la justicia, con lo que se busca evitar que dichas personas vulnerables queden indefensas ante las deficiencias en las que durante el juicio incurran sus representantes. Lo anterior implica que en los juicios donde se encuentran de por medio intereses de menores o de incapaces, se hace más patente la necesidad de contar con una adecuada demostración de los hechos materia del debate. Por lo que, en esos casos, la potestad probatoria del juzgador para allegarse de los elementos de convicción necesarios para decidir objetivamente el negocio, como es la prevista en el artículo 303 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, no constituye una mera facultad discrecional ni debe estimarse supeditada al libre arbitrio de quien deba emplearla, sólo porque en la redacción de tal precepto el legislador haya utilizado el término "puede", al referirse con ello a que los juzgadores estarán en aptitud de ejercer tal potestad según lo amerite cada caso concreto, sino que, para vigorizar esa norma e incorporarla eficazmente a la tarea de la impartición de justicia, debe entenderse que el ejercicio de la facultad aludida es obligatorio para resolver las cuestiones de índole sustantiva, cuando el debate versa sobre derechos irrenunciables de los menores de edad o de los incapaces, que son necesarios para la subsistencia y el desarrollo integral de esas personas; concretamente, tratándose del derecho que éstos tienen para recibir alimentos y no se cuenta con las pruebas suficientes para fijarles una pensión definitiva adecuada a sus necesidades.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 450/2006. 13 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García. Amparo directo 90/2007. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García. Amparo directo 335/2007. 11 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Amparo directo 308/2007. 16 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Alfonso Loreto Martínez. Amparo directo 418/2007. 9 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que de la misma

lectura de los autos se advierte que no se dio cumplimiento a lo

previsto por los artículos 118, 547, 582 y 583 del ordenamiento

adjetivo civil, pues no obra constancia de que se haya otorgado

al Ministerio Público la intervención que en derecho le

corresponde en la causa familiar que nos ocupa, puesto que

aún y cuando en el auto de radicación el juez primario ordenó

dar intervención al Agente del Ministerio Público Adscrito, del

examen del sumario no se advierte constancia alguna de que

dicho representante social hubiese sido legalmente notificado

durante la substanciación o resolución del litigio de mérito.

Ahora bien, la falta de cumplimiento de las medidas

citadas produjeron en el juicio violaciones de fondo que

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derivaron en un estado de indefensión respecto a los derechos

e intereses de los menores **********y **********, de apellidos

**********, pues no se atendió durante la secuela procesal a ese

interés superior que se determina como preponderante en la

Convención sobre los Derechos del Niño, habida cuenta que no

se recabaron las pruebas necesarias para estar en condiciones

de resolver lo más favorable para ellos ni se dio la debida

intervención al Ministerio Público.

De tal suerte que no resulta factible el dictado de una

sentencia válida y justa, en un caso en el cual se dilucidan

derechos de menores, atendiendo solamente a la deficiencia o

inactividad probatoria de las partes, habida cuenta que se

encuentra en juego ese supremo interés de los referidos

menores, y en esa medida el juzgador se encuentra obligado a

desahogar los medios de prueba necesarios para resolver la

causa.

En esa virtud, lo procedente es declarar la insubsistencia

de la sentencia de primera instancia a partir del auto de citación

para sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para

que, sin afectación de las diligencias ya desahogadas, el juez

de primer grado de la debida intervención al Ministerio Público;

ordene la práctica de estudios socioeconómico respecto de los

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- 22 -

menores en cuestión, a fin de conocer sus necesidades de

manera concreta; valore la conveniencia de escuchar a los

mismos, lo que incluso le podría dar un conocimiento más

puntual y directo de dichas necesidades, y en general recabe

todos aquellos medios probatorios que le pudieran permitir

conocer las circunstancias particulares del caso, como serían,

de manera ejemplificativa, las constancias de inscripción y

gastos escolares, etcétera; y en función de ello, resuelva lo

conducente, obviamente salvaguardando el interés superior de

dichos menores.

Lo que así se resuelve con apoyo, por las razones que las

informan, en las tesis jurisprudenciales que enseguida se

transcriben.

Época: Décima Época

Registro: 2007719

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 57/2014 (10a.)

Página: 575

PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR

OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN

CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS

NECESIDADES DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DEL

DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).

En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene la potestad

legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción

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- 23 -

que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos

litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere

relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses

de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues es

evidente la intención del legislador de propiciar una mayor

protección para aquéllos. Entonces, para estar en condiciones de

cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de

proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el

juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios

que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del

acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares. Además,

esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se

presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar,

que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora

(acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del

demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a

aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos.

Contradicción de tesis 423/2012. Suscitada entre el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2

de julio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de

cuatro votos por la competencia: Disidente: José Ramón Cossío

Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario

Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero

de García Villegas, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San

Román.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

al resolver el juicio de amparo directo 2850/1989, que dio origen a

la tesis aislada cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN

EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda

Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 65, con número de

registro IUS: 226644; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de

amparo directo 99/2009 y 671/2009, que originaron la tesis aislada

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- 24 -

VII.2o.C.121 C, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANDO EN

AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE

EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL

JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE

LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN

SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de

2010, página 2203, con número de registro IUS: 164179.

Tesis de jurisprudencia 57/2014 (10a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de

dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre

de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del

Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Novena Época

Registro: 170276

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Febrero de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: XIX.2o.A.C. J/20

Página: 2008

JUICIOS DE ALIMENTOS DEFINITIVOS PARA MENORES DE

EDAD O INCAPACES. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE

ALLEGARSE OFICIOSAMENTE PRUEBAS CUANDO SE

CONTROVIERTAN SUS DERECHOS, CONSTITUYE UNA

VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.

En los juicios de alimentos definitivos para los menores de edad o

incapaces, los juzgadores están facultados para allegarse

oficiosamente de todas las pruebas que estimen pertinentes para

esclarecer los hechos controvertidos y así conocer de manera

fehaciente tanto las posibilidades económicas reales del deudor

alimentista como las necesidades particulares de quien deba

recibir los alimentos, en congruencia con el medio social en que

TOCA FAMILIAR 230/2015

- 25 -

esas personas se desenvuelven, las actividades que normalmente

desarrollan, sus costumbres y demás particularidades de la familia

a la que pertenezcan; por lo que si la facultad en comento no se

ejerce y con ello se afecta a los menores de edad o incapaces,

quienes no habrían resentido tal perjuicio mediante el uso de

aquélla, se habrá violado en su detrimento la prerrogativa que les

permitiría obtener el desahogo oportuno de todas las pruebas

necesarias para acreditar sus acciones o fincar su defensa, las

cuales son independientes de las aportadas por sus

representantes, debido a que el artículo 4o. constitucional exige

impedir a toda costa que las deficiencias de éstos puedan afectar

a los intereses de las personas más vulnerables de la sociedad.

De tal manera que si el juzgador omite allegarse de las pruebas

necesarias para la solución objetiva del debate, ello se traduce en

una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 159,

fracción III, de la Ley de Amparo, conforme a la cual se consideran

violadas las leyes del procedimiento y se afectan las defensas del

quejoso, cuando no se le reciben las pruebas que legalmente

haya ofrecido, o bien, no se le reciben conforme a la ley aquellas a

las que tenga derecho.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 450/2006. 13 de diciembre de 2006. Unanimidad

de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando

Rochin García.

Amparo directo 90/2007. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de

votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin

García.

Amparo directo 335/2007. 11 de septiembre de 2007. Unanimidad

de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario:

José Vega Luna.

Amparo directo 308/2007. 16 de octubre de 2007. Unanimidad de

votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario:

Guillermo Alfonso Loreto Martínez.

Amparo directo 418/2007. 9 de noviembre de 2007. Unanimidad

de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando

Rochin García.

TOCA FAMILIAR 230/2015

- 26 -

Así, dado el sentido de lo resuelto, resultan de estudio

innecesario los motivos de inconformidad expresados por el

apelante, pues la sentencia impugnada ha quedado

insubsistente.

CUARTO. En virtud de que el recurrente no se colocó en la

hipótesis prevista por el artículo 138 del Código Procesal Civil

del Estado, puesto que no obtuvo dos sentencias adversas

conformes de toda conformidad, al haberse ordenado la

reposición del procedimiento, y al no actualizarse ninguna otra

hipótesis legal para el efecto, no ha lugar a condenarlo al pago

de las costas en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 135,

136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; así

como en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, se resuelve:

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de primera

instancia y se ordena la reposición del procedimiento en los

términos establecidos en el considerando tercero de esta

resolución.

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- 27 -

SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condena en

costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V del Código Procesal

Civil. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia

del Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ,

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, CARLOS JAVIER GARCÍA

MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el

último de los nombrados, actuando ante la Licenciada MARÍA

BLANCA ESTELA SUBEALDEA RORÍGUEZ, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - DOY FE.-

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA MAG. MIRIAM CÁRDENAS

TOCA FAMILIAR 230/2015

- 28 -

AGUILAR DURÓN CANTÚ

MAG. CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA

MAG. GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA

SUBEALDEA RODRÍGUEZ

Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.-

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta

versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones

aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla

Nájera Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez