tlalnepantla, mÉxico, quince de marzo del dos mil siete

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1 DOCUMENTO JUSTIFICATORIO. Datos Generales de la resolución: 1. Órgano que emite la resolución y nombre/s de quienes dictaron la resolución: Segunda Sala Civil Regional de Toluca, Estado de México. Integrada por el Magistrado Dr. Héctor Pichardo Aranza Presidente de Sala y ponente de la resolución, Magistrada Gladis Delgado Silva y Magistrado Isaías Mejía Ávila. 2. Número de resolución: Toca 282/2015. 3. Fecha de la resolución: 14 de mayo de 2015. 4. Instancia procesal en la que se emite la resolución: Segunda Instancia. 5. Tipo de Procedimiento: Juicio Ordinario Civil sobre Usucapión. 6. Derecho/s materia de análisis: derecho humano de propiedad. 7. Ordenamiento jurídico objeto de análisis: Artículo 1°, 2°, 14, 17, 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 1.297, 1.359, 2.142, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; artículos 781, 782, 798, 799, 800, 801, 802, 805, 910, 911, 912 fracción I, del Código Civil abrogado para el Estado de México; numerales 17 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numerales 1°, 2°, 21, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo XXIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 8. Instrumento y/o criterio internacional invocado: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 9. Medidas de reparación adoptadas: No se actualiza. 10. Votación por la que fue aprobada: Unanimidad. 11. Votos concurrentes o disidentes: No se actualiza. Particularidades de la resolución: 12. Extracto de los hechos: La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de marzo del año dos mil quince por el juez de primer grado, al declarar improcedente la acción ejercitada de usucapión, en razón de que el juez aduce que no se cumplió con el requisito de acreditar la causa generadora de la posesión, argumentando también que el contrato fundatorio si bien aparece que fue celebrado por la parte actora, así como la sucesión de la parte demandada, también lo es que el mismo únicamente presenta la firma de los testigos que firmaron a su ruego y nombre, que también pasa desapercibido que una vez que fue emplazada la sucesión de la demanda, tanto el albacea como los coherederos se apersonaron a juicio allanándose a la pretensión que se demanda y el juez sin mayor tramite turno para resolución, porque también pudo de manera discrecional como lo autoriza la ley ordena el juicio a prueba de haberlo considerarlo necesario. Aduciendo que el juicio entablado es referente a justificar la posesión como una forma de adquirir la propiedad, que el contrario exhibido es de fecha cierta y que la falta de un requisito formal no puede viciar el acuerdo de voluntades y que se justificó la causa generadora de la posesión.

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Page 1: TLALNEPANTLA, MÉXICO, QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL SIETE

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DOCUMENTO JUSTIFICATORIO.

Datos Generales de la resolución:

1. Órgano que emite la resolución y nombre/s de quienes dictaron la resolución: Segunda Sala Civil Regional de Toluca, Estado de México. Integrada por el Magistrado Dr. Héctor Pichardo Aranza Presidente de Sala y ponente de la resolución, Magistrada Gladis Delgado Silva y Magistrado Isaías Mejía Ávila.

2. Número de resolución: Toca 282/2015. 3. Fecha de la resolución: 14 de mayo de 2015. 4. Instancia procesal en la que se emite la resolución: Segunda Instancia. 5. Tipo de Procedimiento: Juicio Ordinario Civil sobre Usucapión. 6. Derecho/s materia de análisis: derecho humano de propiedad. 7. Ordenamiento jurídico objeto de análisis: Artículo 1°, 2°, 14, 17, 27, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 1.297, 1.359, 2.142, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; artículos 781, 782, 798, 799, 800, 801, 802, 805, 910, 911, 912 fracción I, del Código Civil abrogado para el Estado de México; numerales 17 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numerales 1°, 2°, 21, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo XXIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

8. Instrumento y/o criterio internacional invocado: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

9. Medidas de reparación adoptadas: No se actualiza. 10. Votación por la que fue aprobada: Unanimidad. 11. Votos concurrentes o disidentes: No se actualiza.

Particularidades de la resolución:

12. Extracto de los hechos: La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de marzo del año dos mil quince por el juez de primer grado, al declarar improcedente la acción ejercitada de usucapión, en razón de que el juez aduce que no se cumplió con el requisito de acreditar la causa generadora de la posesión, argumentando también que el contrato fundatorio si bien aparece que fue celebrado por la parte actora, así como la sucesión de la parte demandada, también lo es que el mismo únicamente presenta la firma de los testigos que firmaron a su ruego y nombre, que también pasa desapercibido que una vez que fue emplazada la sucesión de la demanda, tanto el albacea como los coherederos se apersonaron a juicio allanándose a la pretensión que se demanda y el juez sin mayor tramite turno para resolución, porque también pudo de manera discrecional como lo autoriza la ley ordena el juicio a prueba de haberlo considerarlo necesario. Aduciendo que el juicio entablado es referente a justificar la posesión como una forma de adquirir la propiedad, que el contrario exhibido es de fecha cierta y que la falta de un requisito formal no puede viciar el acuerdo de voluntades y que se justificó la causa generadora de la posesión.

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13. Justificación que exponga los motivos argumentativos por lo que se considera que la resolución protege y salvaguarda derechos humanos: Está involucrado el derecho humano de la propiedad, por ello el Tribunal de Alzada al resolver desde una perspectiva de los derechos humanos de la parte actora y acatando los principios que emanan del artículo 1 de la Constitución a fin de garantizar, proteger, respetar y promover los derechos humanos de la actora los compromisos contraídos por el estado mexicano en los tratados de fuente internacional, se consideró que la resolución dictada por el juez no tomo las medidas a fin de garantizar el derecho humano a la propiedad de la parte actora, realizando exigencias al cumplimiento de requisitos formales que bien fueron salvados por la actitud procesal asumida por el albacea de la sucesión demandada y todos lo coherederos que se allanaron a los hechos y derechos planteados, para que la actora pudiera convertirse en propietaria del bien objeto del juicio. En consecuencia, se realizó una interpretación conforme a fin de proteger con mayor amplitud los derechos de la promovente, es decir, en adopción del principio pro homine, para justificarse plenamente la causa generadora de la posesión y las calidades de la misma y hacer efectivo el derecho humano de propiedad, invocándose criterios que nuestro máximo Supremo Tribunal y adoptando también criterios de la Corte Interamericana sobre los derecho humanos en relación a los derechos de propiedad, como lo hizo patente al resolver el caso de la comunidad Indígena de Sawhoyomaxa versus Paraguay y así resarcir y reparar el agravio causado a la promovente, declarándola propietaria del bien inmueble a usucapir y hacer efectivo el derecho humano a la propiedad.

14. Deberá indicarse las fojas en donde se encuentra el argumento principal por el cual se propone la sentencia definitiva: Fojas 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51, 52, 55, 56, 57 y 58.

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TOLUCA, MÉXICO, CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE.

MAGISTRADOS

DR. EN D. HÉCTOR PICHARDO ARANZA.

LIC. GLADIS DELGADO SILVA.

M. EN D.C. ISAIAS MEJÍA AVILA.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. LILIANA ROJAS CRUZ

VISTOS para resolver los autos relativos al toca 282/2015, formado

con motivo del recurso de apelación interpuesto por (XXXX), en

contra de la sentencia definitiva del veinticuatro de marzo de dos mil

quince, dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, en el juicio ordinario civil

sobre usucapión, instaurado por la mencionada recurrente, en

contra de la sucesión a bienes de (XXXX), a través de sus albaceas

(XXXX) y (XXXX) en el expediente (XXXX); y,

R E S U L T A N D O

1. El juez natural, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince,

dictó sentencia definitiva, cuyos resolutivos son:

“PRIMERO.- (XXXX) no justificó el acto jurídico

constitutivo de la pretensión, planteado en proceso ordinario civil a través de la prescripción positiva, en contra

la sucesión a bienes de (XXXX), a través de sus albaceas

(XXXX), quienes se allanaron a la demanda:

SEGUNDO.- Se absuelve a la sucesión de (XXXX), a

través de sus albaceas (XXXX), de las prestaciones

reclamadas.

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TERCERO.- Notifíquese personalmente a las partes en el domicilio procesal indicado en autos, por conducto del Ejecutor (a), en funciones de Notificador.”1

2. Inconforme con la anterior resolución, (XXXX) interpuso recurso

de apelación, que le fue admitido con efecto suspensivo, y por

acuerdo respectivo, se turnaron los autos al magistrado ponente,

para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala Civil de Toluca, Estado de

México, es competente conforme a lo dispuesto por el párrafo

segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como los numerales 88, 94, 96, 98 y 105 de la

Constitución Política del Estado de México; preceptos legales de los

que se desprende la conformación del Poder Judicial del Estado.

Este Órgano Colegiado es parte integrante del Tribunal Superior de

Justicia, funcionando en Sala Colegiada, que se encuentra facultada

en forma regional para conocer y resolver los recursos de apelación

que emergen de los expedientes tramitados en el Juzgado Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de

México; circunstancia que se complementa con base a lo dispuesto

por los artículos 1.1, 1.4 y 1.8 fracción I, del Código de

Procedimientos Civiles; 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del

1 Foja 51 reverso del expediente 314/2015.

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5

Poder Judicial del Estado de México; ordenamientos legales que

facultan a este Tribunal de Alzada para el conocimiento del recurso

de apelación interpuesto.

II. El recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo

1.366 del Código de Procedimientos Civiles, tiene por objeto que el

Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en

los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán

su confirmación.

III. La recurrente esencialmente aduce como agravio, que la

sentencia apelada se encuentra apartada de todo razonamiento

jurídico, porque en el apartado correspondiente del Código Civil

abrogado, al citar los requisitos para la procedencia de la acción de

carácter real que se ejercita, no menciona la necesidad de un

contrato de compraventa; basta que se señale con precisión la causa

generadora de la posesión. Esto en razón a que no se cuestiona el

derecho de propiedad, sino únicamente el derecho de posesión como

una forma de adquirir la propiedad.

También sostiene que el documento que se agregó al escrito inicial

de demanda, tiene certeza jurídica como elemento generador de la

posesión, para lo cual expone: primero, porque al fallecer la de cujus,

el documento tiene fecha cierta y determinada y, por consiguiente,

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surte efectos contra terceros; segundo, porque en caso de que

existiera una causal de invalidez ya se habría hecho valer por los

herederos o albaceas y, tercero, porque a pesar de que el resolutor

hace inútil el allanamiento de los albaceas, el cual fue avalado por los

herederos, la sucesión en su conjunto se encuentra consciente del

acto jurídico que celebró la ahora actora con la de cujus. Máxime que

los herederos confirman que la apelante ha estado en posesión de la

fracción de terreno en litigio desde hace más de trece años, de

manera pública, pacífica y de buena fe.

Expone que las voluntades se expresan de forma escrita u oral; el

elemento escrito, no es un elemento de fondo, sino de forma, tan es

así que la legislación contempla que ese requisito pueda ser

convalidado de forma voluntaria o por reclamación de alguna de las

partes, es decir, la falta de dicho requisito formal no vicia el derecho

que emana del acuerdo de voluntades. Aspecto que es importante,

porque aun en la hipótesis de la falta del requisito que el A quo

señala; al ser ratificado por la sucesión, se convalida de forma

expresa dicho acuerdo, puesto que sólo a los sucesores les atañe el

ejercicio de cualquier nulidad respecto a ese acuerdo de voluntades.

Hace énfasis en que el elemento base de la acción consiste en que la

actora justifique la causa generadora de su posesión, es decir, no es

necesario que exista un contrato de compraventa, sino, únicamente

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que se demuestre la transmisión de posesión y mediante qué causa;

por lo que al existir un allanamiento por parte de la sucesión y la

aceptación expresa de los herederos a dicho allanamiento, ello da

certeza a la existencia del acto traslativo de posesión.

Una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos por la

actora (XXXX), este Cuerpo Colegiado concluye que son fundados,

atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

Previo a dar respuesta a los citados motivos de disenso, se acota

que la decisión del juez natural se vinculó con la falta de acreditación

de la acción de prescripción positiva o usucapión hecha valer por la

accionante, y absolvió a la sucesión demandada de las prestaciones

reclamadas.

El juzgador sí estimó acreditado el primer requisito de la acción,

atinente a la inscripción registral del inmueble materia de la litis a

favor de la demandada, no así el segundo de ellos, referente a la

causa generadora de la posesión. Por ende, el presente recurso

versa sobre la justificación de este último requisito de la pretensión,

en tanto la decisión sobre la demostración del primer elemento queda

intocada al no existir agravio sobre el particular.

Es conveniente dejar apuntado que los argumentos torales del

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natural que le dieron sentido al fallo son:

La compraventa base de la acción, del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, invocada por la actora como causa generadora de su posesión no se demostró en juicio, porque en la documental en que se hizo constar ese acto jurídico no consta la expresión de voluntad de la parte vendedora, dado que esa contratante no plasmó su huella dactilar.

En el caso concreto dejó de cumplirse la regla del artículo 1663 del Código Civil abrogado, de aplicación al caso, atento a que únicamente se aprecia

en el documento la firma a ruego del señor (XXXX), hijo de la vendedora,

no así la huella digital de esta última, por lo cual dejó de acreditarse la presencia de esa contratante en el concierto de voluntades.

Dado que la huella digital y la firma a ruego son elementos complementarios, al faltar uno de ellos se concreta la sanción legal, atinente a que el acto jurídico en mención carece de validez, por lo cual no es dable invocarlo como causa generadora de la posesión tendente a usucapir un predio.

El allanamiento a la demanda realizado por la sucesión demandada a través de sus albaceas carece de valor, ante la falta de expresión de voluntad en el contrato basal, y

En esas circunstancias, el análisis de los diversos elementos de la pretensión resultó innecesario.

Además, es de resaltar que la usucapión es un medio establecido

por la ley para adquirir la calidad de propietario de un bien

determinado.

La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un bien, por ella

se atribuye a su titular la capacidad de disponer de él sin más

limitaciones que las que imponga la ley, pues así lo dispone el

artículo 805 del Código Civil abrogado, de aplicación en este

asunto,2 atenta la temporalidad con la cual surgió el derecho

sustancial de controversia -catorce de junio de mil novecientos

2 Artículo 805. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijan

las Leyes y los Planes de Desarrollo Urbano Nacional, Estatal y Municipal o las Parciales y Especiales que se deriven

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noventa y cinco-. Se trata del derecho real que implica el ejercicio

de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento

concede sobre una cosa.

Los elementos necesarios para la procedencia de la usucapión son:

Que el actor cuenta con justo título para poseer el bien a

usucapir;

Las cualidades de su posesión, es decir, que ha ejercido la

posesión a nombre propio, de manera pública, pacífica,

continua y de buena fe, y

Que el inmueble que pretende usucapir se encuentra

inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del

demandado.

Esto con apoyo en los artículos 910, 911 y 912, fracción I, del

Código Civil abrogado,3 de los que se infiere que el accionante debe

probar la posesión del inmueble durante cinco años con las

siguientes cualidades:

En concepto de propietario;

De buena fe;

Pacífica;

Continua, y

Pública.

de los mismos. 3 Artículo 910. La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos,

durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código.

Artículo 911. La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Artículo 912. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:

I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

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Por cuanto hace al justo título, quien demanda la usucapión deberá

acreditarlo a través de la existencia de la causa generadora de la

posesión, lo que implica revelar el acto que originó ese poder de

facto sobre la cosa litigiosa, la fecha y el lugar exactos en que tuvo

verificativo, los sujetos que intervinieron y la materia del mismo.

Es por ello que, al probarse la existencia de un título suficiente para

trasladar el dominio del bien como causa generadora se demuestra

la posesión en concepto de propietario.

Al caso es de interés la tesis de jurisprudencia:

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA

CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE

ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El

artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la

posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario,

pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que

opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir

se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser

calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si

ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se

cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la

condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801

del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se

adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede

producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio

de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser:

el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca

con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo;

el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o

pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la

calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda

computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si

alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un

contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con

el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico,

es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una

persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una

expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o

un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica,

por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco

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señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni

precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o

derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así

como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se

refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad

en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la

usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión,

sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de

rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA

SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN

EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS

LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE

CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO

DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE

LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar

los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,

que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción

I y 912 del Código Civil del Estado de México.”4

De conformidad con esas directrices, son fundados los agravios por

los que se cuestiona la determinación del juez natural sobre la falta

de comprobación del elemento causa generadora de la posesión en

la acción ejercida, bajo el señalamiento de que el contrato

acompañado a la demanda sí es apto como elemento generador de

la posesión, y que en caso de existir alguna causal de invalidez ésta

se habría hecho valer por los albaceas o los herederos de la

sucesión demandada.

Sobre este punto, la recurrente aduce que con la decisión del

juzgador, éste anula el allanamiento de los albaceas, el cual fue

convalidado por todos los herederos, quienes están conscientes del

acto jurídico celebrado por la de cujus, el cual debe surtir plenamente

sus efectos.

4 Registro: 188,142. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.3o.C. J/2. Página: 1581.

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Es atendible el agravio, al partir de la base de que el allanamiento,

como declaración de voluntad, consiste en la aceptación de la

pretensión hecha valer por el actor; en la intelección de que este

acto atañe exclusivamente al sometimiento del demandado a la

pretensión de la otra parte, sin oponer resistencia alguna frente a la

posición de su antagonista.

La disconforme hace notar que aun en el supuesto de existir

inconsistencias en el título invocado como causa generadora de la

posesión, ello no invalida ese acto, atento el allanamiento formulado

por los albaceas y su reconocimiento o convalidación por los

herederos, quienes en todo caso están legitimados para reconocer,

o bien, para reclamar la nulidad de aquellos actos que se atribuyen

a la autora de la sucesión demandada.

De las actuaciones del juicio natural, las cuales gozan de pleno

valor de convicción al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.359 del

Código de Procedimientos Civiles,5 se advierte que la actora afirmó

en el escrito inicial del proceso, haber adquirido la fracción de

terreno a usucapir de la autora de la sucesión demandada, a través

de la compraventa que tuvo lugar el catorce de junio de mil

Jurisprudencia. 5 Artículo 1.359. El Juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que

siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica y la

experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión.

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novecientos noventa y cinco; amén de que a partir de ese momento

la interesada ha detentado sobre dicho bien una posesión pacífica,

continua, pública y de buena fe, en concepto de dueña.

Por su parte, la sucesión demandada compareció a juicio y se

allanó a la demanda formulada en su contra, con manifestación

expresa en el sentido de que admitía como ciertos la totalidad de los

hechos en que se apoyó la acción.

Los coherederos de la sucesión comparecieron a juicio y

expresaron su conformidad con el acto procesal del allanamiento

efectuado por los representantes de la enjuiciada.

En lo que respecta acto procesal, es oportuno tener presente que el

término allanamiento proviene del latín applanare, del adverbio ad y

planus, llano.

En el campo procesal, el allanamiento a la demanda es una actitud

que puede asumir el demandado frente a una demanda judicial, en

la que se conforma de manera expresa e incondicional con la

pretensión que se le reclama.

Con relación a esta posible contestación del reo a la demanda, se

debe tener presente que se trata de una forma autocompositiva del

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14

litigio, en la que el arreglo se obtiene por la ausencia de la fuerza

procesal de resistencia, al volver llano el camino del actor. Ello

sucede si se admiten los hechos, el derecho y la pretensión.

Sobre el tema, el numeral 2.142 del código procesal civil dispone:

“Sentencia por confesión expresa Artículo 2.142. Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y el actor manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el Juez considera necesario el período de pruebas.”

De esta norma, se desprende que el allanamiento debe

considerarse como el acto jurídico procesal por medio del cual se

expresa la voluntad del demandado de someterse en forma total o

parcial a la pretensión del actor, al reconocer su legitimación, así

como los hechos y el derecho invocado; con lo que se da por

terminado el conflicto con renuncia al derecho de defensa, de

manera que si el actor manifiesta su conformidad, con miras a que

se dicte la sentencia de fondo, el proceso quedará resuelto, con la

salvedad de que el juzgador considere necesaria la apertura de la

dilación probatoria.

En esas condiciones, es de considerarse que si bien el documento

base de la acción en el juicio natural es de naturaleza privada y

ciertamente de su texto no se aprecia la huella digital de la parte

vendedora, quien solicitó que su hijo, el señor (XXXX) firmara a su

ruego esa documental; en el caso concreto es de advertir que ese

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15

elemento adquirió fuerza demostrativa, atenta la aceptación de los

hechos de la demanda, con motivo del allanamiento realizado por la

demandada; máxime que en juicio natural en modo alguno se

cuestionó la eficacia de la precitada documental.

Es por ello, que al haber admitido la parte demandada, sin lugar a

reticencias, la veracidad de los hechos en los cuales se hizo

descansar la pretensión de su contraria, entre los cuales se

encuentra el vinculado con la celebración del contrato de

compraventa base de la acción prescriptiva; entonces deviene

insoslayable que el requisito de la usucapión consistente en la

demostración de la causa generadora de la posesión quedó

satisfecho, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.297 y

1.359 del código procesal civil.6

Lo anterior se justifica, porque en el asunto en análisis, como es

sostenido en los agravios, existió el allanamiento total de la parte

enjuiciada a la pretensión de la accionante. Lo cual hace patente

que ese acto procesal comprendió también la aceptación de las

afirmaciones de hecho en que se apoyó la causa petendi, así como

los fundamentos de derecho citados por la accionante.

6 Artículo 1.297. Son documentos privados los que no reúnen los requisitos de los públicos.

Artículo 1.359. El Juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que

siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica y la

experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión.

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16

El allanamiento realizado en esos términos, se traduce en la actitud

asumida por la sucesión enjuiciada frente a la demanda presentada

por su contraria, en la que se conforma expresa e

incondicionalmente con la pretensión hecha valer, dado que

reconoce los hechos, el derecho y, en suma, la procedencia de la

pretensión.

Entonces, como en el caso a estudio el allanamiento se realizó en

los términos indicados, es manifiesto que de esta forma se relevó la

actora de la carga de probar las afirmaciones de hecho en que

sustentó su demanda; por ello, resulta válido afirmar que ese acto

procesal es suficiente para tener por demostradas no sólo las

afirmaciones vinculadas a la celebración del acto jurídico invocado

como causa generadora de la posesión, sino a la entrega de la

posesión de la fracción de terreno a favor de la adquirente, y a la

posesión del predio por el tiempo y con las cualidades exigidos por

la norma para prescribir. Extremos que no se refieren a derechos de

terceros o irrenunciables; cuanto más porque el instructor del

proceso no estimó necesaria la apertura de la dilación probatoria,

una vez que los coherederos manifestaron su conformidad con el

allanamiento realizado por los albaceas, el cual quedó convalidado

por todos los interesados en la sucesión.

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17

De esta manera, con motivo del precitado acto procesal,

debidamente ratificado en autos del juicio natural, y la expresión de

conformidad con éste efectuada por los herederos, es dable

considerar que la actora en la usucapión ya no se encontraba

obligada a rendir mayor prueba para justificar la causa jurídicamente

válida con base en la cual entró en la posesión del predio materia

de juicio, ni de las condiciones exigidas por la norma para la

procedencia de la acción, en orden con lo previsto por los artículos

801, 911 y 912 del anterior Código Civil abrogado, en relación con la

disposición contenida en el artículo 2.142 del Código de

Procedimientos Civiles, dado que la propia actora manifestó su

conformidad con el allanamiento.

Esta afirmación deriva del sometimiento incondicional de la

demandada a las pretensiones de su antagonista; circunstancia que

lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos en que se

hizo descansar la demanda, por lo que su efecto lógico es eximir de

la carga de probar a quien pretende usucapir y, por ende, su

aceptación por la autoridad jurisdiccional sin requerir de prueba

directa.

Al no haber considerado de esta forma los alcances del

allanamiento y su convalidación por todos los interesados en la

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18

sucesión, es claro que el operador jurídico de primer grado causó a

la recurrente los agravios que expresa en el presente recurso.

Al caso cobra aplicación la tesis que se reproduce:

“USUCAPIÓN. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ES APTO PARA

DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS

DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En

el ejercicio de la acción de usucapión, el demandado al producir su

contestación a la demanda puede allanarse a todas y cada una de las

prestaciones reclamadas e incluso aceptar en su totalidad los hechos en

que se sustente tal acción, máxime si reconoce ser cierto que el

inmueble que el enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se

encuentra inscrito a nombre de dicho demandado en el Registro Público

de la Propiedad; que entre aquél y éste existió el acto jurídico de

compraventa en orden con la fracción del inmueble en litigio, y

asimismo, la fecha de celebración del contrato, igual que el acto de

entrega real y material de la posesión, es decir, que le fue transmitido el

dominio de ese predio, todo lo cual incuestionablemente revela la

intención evidente del enjuiciado y la aceptación de que el accionante ha

poseído el inmueble desde la fecha del referido contrato de

compraventa, con los atributos inherentes a que ese hecho sea público,

pacífico, continuo, ininterrumpido y de buena fe. Consecuentemente,

atento a tal confesión judicial expresa de la parte demandada, derivada

del allanamiento, debidamente ratificado, deviene indiscutible y patente

que el promovente ya no está obligado a rendir más pruebas para

justificar la posesión del inmueble para que proceda dicha usucapión en

los términos a que se refieren los artículos 801 y 932 del Código Civil

para el Estado de México, en relación con el 620 del Código de

Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa.”7

Al igual que el siguiente criterio federal:

“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA

ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL

ACTOR Y SUS DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE CHIHUAHUA). En ejercicio de la acción de prescripción positiva, el

demandado al producir su contestación a la demanda puede allanarse a

todas y cada una de las prestaciones reclamadas e, incluso, aceptar en

su totalidad los hechos en que se sustente tal acción, máxime si el

inmueble que el enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se

encuentra inscrito a nombre de dicho demandado en el Registro Público

de la Propiedad; que entre aquél y éste existió el acto jurídico generador

de la posesión del bien en litigio y, asimismo, la fecha en que se verificó

el mismo, es decir, por el que le fue transmitido el dominio de ese bien,

7 Registro: 190,437. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo XIII, Enero de 2001. Tesis: II.2o.C.258 C. Página 1810. Tesis Aislada.

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19

todo lo cual incuestionablemente revela la intención evidente del

enjuiciado y la aceptación de que el accionante ha poseído el inmueble

desde la fecha de realización del referido acto, con los atributos

inherentes a que ese hecho sea público, pacífico, continuo,

ininterrumpido y de buena fe. Consecuentemente, atento tal confesión

judicial expresa de la parte demandada, derivada del allanamiento

debidamente ratificado, deviene indiscutible y patente que el promovente

ya no está obligado a rendir más pruebas para justificar la posesión del

bien para que proceda dicha prescripción positiva en los términos a que

se refieren los artículos 1153 y 1158 del Código Civil para el Estado de

Chihuahua, en relación con el 260 del Código de Procedimientos Civiles

de la propia entidad federativa.”8

En la misma medida, es fundado el agravio por el que se sostiene

que en el supuesto de existir algún vicio o inconsistencia en el título

exhibido como causa generadora de la posesión, los representantes

de la sucesión, o bien, los herederos legalmente instituidos, se

encuentran legitimados para hacer valer las acciones respectivas,

pero en el caso específico los interesados en modo alguno

cuestionaron la eficacia ni la autenticidad del indicado contrato y, por

el contrario, la actitud procesal que observaron consistió en

reconocer en forma expresa la existencia y alcances del acto jurídico

en mención.

El agravio es fundado porque, sin dejar de advertir la regla de

derecho invocada por el juez de origen respecto a la falta de huella

digital de la vendedora en el contrato base de la acción; al respecto,

el juzgador soslayó que en nuestro sistema jurídico no se autorizan

las nulidades de pleno derecho. Lo cual implica que la nulidad o

ineficacia jurídica de cierto acto, deba ser reconocida y declarada

8 Registro: 187,145. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XV, Abril de 2002. Tesis: XVII.1o.30 C. Página: 1313. Tesis aislada.

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20

por la autoridad judicial para que todo interesado se encuentre en

posibilidad de valerse o servirse de ella, atento lo preceptuado por

el artículo 2080 del Código Civil abrogado, pero de aplicación al

caso.9

De ahí que, no era dable al natural pronunciarse con relación a los

vicios destacados en la sentencia, cuando éstos no fueron materia

de discusión jurídica entre las partes del proceso. Ello ante la

inexistencia en nuestro sistema jurídico del reconocimiento de

nulidades de pleno derecho, lo que hace evidente la necesidad de

que la nulidad sea declarada por la autoridad judicial en todos los

casos, previo el procedimiento formal correspondiente. De ahí que

se atienda al agravio por el cual se destaca lo referente a la plena

validez de la documental aportada a juicio como documento base de

la acción.

Al caso cobra aplicación la tesis jurisprudencial:

“NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay

disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas

comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la

existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben

ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el

procedimiento formal correspondiente.”10

9 Artículo 2080. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos,

los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo

interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción. 10 Registro: 217,856. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo 59, Noviembre de 1992. Tesis: VI.2o. J/222. Página: 67.

Jurisprudencia.

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21

También resulta ilustrativo el criterio federal:

“INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. DEBEN

DETERMINARSE JURISDICCIONALMENTE. Si bien es cierto que tanto

el Código Civil Federal como la doctrina establecen diferencias entre

inexistencia y nulidad (absoluta y relativa), también lo es que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha considerado, en algunos precedentes,

que esas diferencias son meramente teóricas y, en otros, que sí existen,

lo que denota que las distintas integraciones del Máximo Tribunal de la

República no han escapado al debate doctrinal suscitado al respecto. No

obstante, la doctrina, la ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en

sus distintas épocas, convergen en que es necesaria la intervención

jurisdiccional para comprobar la inexistencia del acto, o bien, para

declarar su nulidad, de donde deriva que tanto la inexistencia como la

nulidad de los actos jurídicos deben determinarse jurisdiccionalmente.”11

Por otra parte, es fundado el señalamiento de agravio en el sentido

de que la ley sustantiva civil no exige para la procedencia de la

usucapión, la acreditación de un contrato perfecto de compraventa,

en tanto el requisito a observar consiste en la acreditación de la

causa generadora de la posesión.

Ciertamente, la posesión apta para prescribir, además de ser en

concepto de dueño, debe fundarse en el ejercicio efectivo de la

posesión durante el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en

el uso y goce real del bien; esto es, debe sustentarse en una

posesión continua, actual, directa, efectiva y permanente, que no

sea interrumpida, y sólo puede tener lugar sobre bienes que están

en el comercio, es decir, que son susceptibles de apropiación.

11 Registro: 168,113. Materia(s): Civil. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, Enero de 2009. Tesis: 2a. CLXIII/2008. Página: 785. Tesis aislada.

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22

Por ello, se afirma que sólo en aquellos casos en que se pruebe de

manera fehaciente la causa generadora de la posesión, y de la

misma se desprenda que, en efecto, se trata de una posesión

originaria, puede tener lugar la prescripción adquisitiva; siempre y

cuando se colmen los diversos requisitos de esta acción.

En cuanto a la posesión que puede dar lugar a la usucapión, los

artículos 781 y 782 del Código Civil abrogado, disponen:

“Artículo 781. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.” “Artículo 782. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.”

A su vez, el numeral 912 de la codificación contiene la siguiente

disposición:

“Artículo 912. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber

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23

hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permitido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.”

De los preceptos transcritos se puede advertir de los anteriores

preceptos, el legislador consideró que la necesidad de contar con

un título suficiente o causa generadora de la posesión es un

aspecto aplicable a la posesión de buena fe, como la que se invoca

en la controversia natural con miras a prescribir el inmueble en

litigio.

De ahí que, la posesión apta para prescribir, además de ser en

concepto de dueño debe fundarse en el ejercicio efectivo de la

posesión durante el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en

el uso y goce real del bien, esto es, debe sustentarse en una

posesión continua, actual, directa, efectiva y permanente, que no

sea interrumpida, y sólo puede tener lugar sobre bienes que están

en el comercio, es decir, que son susceptibles de apropiación.

Es necesario tener presente que la prueba fehaciente de la causa

generadora de la posesión es muy importante para descartar una

posesión derivada, que no es apta para prescribir.

En tal sentido, se considera que el poseedor originario o de buena

fe posee en razón de un justo título, o bien, un título suficiente; en

cambio, en la posesión de mala fe, ese poder sobre la cosa deriva

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24

de una situación de facto que tiene lugar cuando el poseedor se

apropia de ésta, en cuyo caso el plazo para que opere la

prescripción es mayor.

Se considera poseedor de buena fe al que durante todo el lapso que

requiere la ley para que opere la prescripción, ha poseído con base

en un título suficiente, en el entendido que desconoce los vicios que

su título pueda tener; pues en el momento en que tiene

conocimiento de alguno de ellos, se convierte en poseedor de mala

fe, ya sea que haya entrado a poseer en razón de dicho título, o que

durante la vigencia de la posesión haya cambiado su carácter de

poseedor derivado a originario, en el entendido de que en este

último caso, para que la usucapión opere debe computarse el plazo

de cinco años a partir de que su posesión sea originaria, y debe

estar justificada su causa generadora de la posesión apta para

usucapir (originaria).

Entre los requisitos de la posesión originaria, que se precisa para

prescribir, es necesario distinguir un elemento esencial como

condición sine qua non.

Sobre este punto, el artículo 801 del Código Civil abrogado, dispone

que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de

dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión.", de lo cual

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25

se colige que para la prescripción adquisitiva es requisito poseer

animus dominii; poseer, como dice la ley sustantiva de la materia,

en concepto de dueño, como se conoce a la posesión originaria. La

posesión en concepto de dueño es elemento esencial porque

constituye una condición indispensable para adquirir el dominio; un

elemento de definición de la misma prescripción, pues al faltar el

concepto de dueño se tratará de una posesión derivada que no

produce la prescripción.

Con relación a este aspecto, no debe perderse de vista que el título

que es apto para la usucapión, puede ser objetivo o subjetivo. El

objetivo es aquel que reúne todos los requisitos que el derecho

exige para la adquisición del dominio y para la transmisión de este

derecho. Éste es el título perfecto para que la posesión sea apta

para prescribir; pero al propio tiempo no tiene aplicación práctica,

porque si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente,

necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio.

En esa hipótesis, la propiedad se ha obtenido válidamente y, en

consecuencia, ya no se necesita poseer durante cierto tiempo para

adquirir el dominio, mismo que derivado del título ya se ha

transmitido legalmente.

En lo que respecta al título subjetivamente válido, se considera

como tal a aquél que se cree fundadamente suficiente para adquirir

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26

el dominio de un determinado bien, aun cuando en realidad no sea

bastante para esa adquisición.

En este último supuesto, a pesar de que el título no sea en sí

mismo suficiente para convertir al comprador en propietario, lo cierto

es que ese acto de derecho sí es apto para poner de manifiesto el

carácter originario de la posesión y, en ese caso, la adquisición del

dominio puede producirse no con motivo del título viciado, sino por

el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley;

luego, es inexacto que por la sola circunstancia de tratarse de un

título nulo, carezca el interesado de título para efectos de la

usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté

en el supuesto de existir un título objetivamente válido.

En el caso concreto es de estimarse que si la parte actora hace

descansar su derecho para usucapir la fracción de terreno en litigio

en el contrato privado de compraventa adjuntado a la demanda, el

cual no fue cuestionado ni desvirtuado en juicio a través de medio

probatorio alguno; en tal medida, es manifiesto que el segundo

elemento de la acción sí se justificó en autos, atento a que el

indicado documento es apto para constituir un título subjetivamente

válido para hacer creer a la interesada, que es adecuado para

transmitirle la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene

justo título para poseer el inmueble materia de juicio con el carácter

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27

de dueña o propietaria. Esto es, la actora en la usucapión entró en

la posesión con base en la creencia válida de que su título le

otorgaba la calidad de dueña de la fracción de terreno adquirida.

El agravio es fundado, porque ciertamente la ley sustantiva civil, en

su numeral 912, fracción I, no exige la acreditación de un título

perfecto de dominio para que la acción prescriptiva prospere, sino

únicamente se refiere a la posesión en concepto de dueño o

propietario, que admite la posesión con título objetiva o

subjetivamente válido.

En el primer supuesto, relativo al título objetivamente válido, no hay

duda de que la posesión será en concepto de propietario, dada la

validez plena del documento. En el segundo, correspondiente al

título subjetivamente válido, también se da el animus dominii, esto

es, la posesión en concepto de dueño, cuando hay creencia

fundada respecto de la validez del título, aun en los casos de error

de hecho o de derecho -como acontece en el caso específico-, si el

interesado ignora los vicios que su título presenta.

En efecto, en el caso específico, resulta incuestionable que, de

acuerdo con el precepto legal citado, es factible que prospere la

acción de prescripción adquisitiva, incluso fundada en un

documento traslativo de dominio viciado como causa generadora de

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28

la posesión; siempre y cuando se ignoren los vicios del título y se

reúnan los demás requisitos que al efecto enumera la ley. Al no

haberlo estimado así el juez de origen, es concluyente que su

determinación carece de sustento, pues, se enfatiza, la parte

demandada no sujetó a debate el aspecto relacionado con el

acuerdo de la compraventa basal, ni aportó medio de prueba alguno

tendente a evidenciar que la adquirente sabía de los vicios que

presenta esta documental.

Es aplicable al caso la tesis:

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE

VÁLIDO PARA LA. Entre los requisitos de la posesión originaria para

prescribir ciertamente es necesario distinguir un elemento esencial

como condición sine qua non. El artículo 826 del Código Civil vigente

estatuye que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto

de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.", de

donde se colige que para la prescripción adquisitiva es requisito poseer

animus dominii; poseer, como dice el código vigente, en concepto de

dueño, como se conoce a la posesión originaria. La posesión en

concepto de dueño es elemento esencial porque constituye una

condición indispensable para adquirir el dominio; un elemento de

definición de la misma prescripción, pues faltando el concepto de

dueño se tratará de una posesión derivada que no produce la

prescripción. Ahora bien, el título que es apto para la usucapión, puede

ser objetivo o subjetivo. El objetivo es aquel que reúne todos los

requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para

la transmisión del mismo. Éste es el título perfecto para que la

posesión sea apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene

aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá,

generalmente, necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar

el dominio; en esa hipótesis, la propiedad se ha obtenido válidamente

y, en consecuencia, ya no se necesita poseer durante cierto tiempo

para adquirir el dominio, mismo que por virtud del título ya se ha

transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente válido, se

considera como tal a aquel que se cree fundadamente suficiente para

adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa

adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y descansar en

un error que en concepto del Juez sea fundado; que sea un error que

en cualquier persona pueda haber provocado una creencia seria

respecto de la validez del título. En tal supuesto, aunque el título no

sea en sí mismo suficiente para convertir al comprador en propietario,

como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es apto

para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión y, en ese

caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del

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29

título viciado sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones

fijadas por la ley; luego, es inexacto que por la sola circunstancia de

tratarse de un título nulo, carezca el interesado de título para efectos

de la usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté

en presencia de un título objetivamente válido.”12

Además, destaca que en el proceso de origen únicamente la actora

propuso medios de prueba tendentes a corroborar sus afirmaciones

de hecho. Lo cual es relevante, porque a pesar de la existencia de

vicios de origen en el título de dominio de la actora, en el caso

concreto no puede desconocerse la falta de medios probatorios

encaminados a demostrar que ésta tenía conocimiento de esas

irregularidades; por ello, es concluyente que el indicado contrato es

útil para ser invocado como título o causa generadora de la

posesión que la enjuiciante ha detentado como dueña de la fracción

de terreno a usucapir, pues sin tratarse de un título perfecto de

dominio, ella entró en la posesión en la convicción de que adquirió

ese bien con apoyo en una causa jurídicamente válida o eficaz. Lo

que le ha permitido conducirse en con ese carácter.

Afirmación que se apoya en la tesis:

“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. DOCUMENTO TRASLATIVO DE

DOMINIO VICIADO INVOCADO COMO CAUSA DE LA POSESION EN

CONCEPTO DE PROPIETARIO, HACE FACTIBLE QUE PROSPERE

LA ACCION, SI SE IGNORAN LOS VICIOS DEL TITULO Y SE

PRUEBAN LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES. El artículo 1151,

fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, no emplea, como lo

hacía la legislación anterior, la denominación de justo título, sino

únicamente se refiere a la posesión en concepto de dueño, que admite

la posesión con título objetiva o subjetivamente válido. Así, en ambos

casos, se podría estar en el supuesto normativo que exige que se

12 Registro: 162034. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis: I.8o.C.302 C.

Página: 1257. Tesis aislada.

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30

acredite la posesión en concepto de propietario. En el primer supuesto,

relativo al título objetivamente válido, no hay duda de que la posesión

será en concepto de propietario, dada la validez plena del documento.

En el segundo, correspondiente al título subjetivamente válido, también

se da el "animus dominii", o sea, la posesión en concepto de propietario,

cuando hay creencia fundada respecto de la validez del título, aun en los

casos de error de hecho o de derecho, si el interesado ignora que su

título es putativo o imaginario. En esa virtud, resulta incuestionable que,

de acuerdo con el precepto legal citado, es posible que prospere la

acción de prescripción adquisitiva incluso fundada en un documento

traslativo de dominio viciado, como causa generadora de la posesión,

siempre y cuando se ignoren los vicios del título y se reúnan los demás

requisitos que al efecto enumera la ley; al no haberlo considerado así la

Sala responsable, su fallo es ilegal.”13

En el orden circunstancial expuesto, es de advertir que en el caso

justiciable la decisión del juzgador natural, entraña un impedimento a

la parte actora en la usucapión para obtener el acceso efectivo a la

justicia, en contravención al derecho fundamental que emerge de las

disposiciones de nuestra Constitución Federal y la normativa de

Derecho Internacional.

Cierto, en el asunto en estudio existen derechos humanos que se

precisa salvaguardar. Ello en observancia de las disposiciones

contenidas en el artículo 1° Constitucional, en detalle, cuando el

párrafo primero de ese precepto establece los principios de

interpretación conforme y de interpretación pro homine o pro

persona. El primero de ellos lleva a la interpretación armónica entre

las normas de derechos humanos, independientemente de su

fuente constitucional o internacional, con el resto de texto de la

propia Constitución y con los tratados internacionales de derechos

13 Registro: 212322. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Octava Época. Tomo XIII, Junio de 1994. Tesis: I.5o.C.553 C. Página: 627. Tesis aislada.

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31

humanos. El segundo, motiva que la interpretación no sea

restrictiva, sino que se privilegie dentro de los márgenes posibles el

mayor beneficio a las personas.

El cumplimiento de los indicados principios es un mínimo. La

maximización de los derechos humanos en el espacio nacional es

obligada, a la luz de los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad impuestos en el

párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Ciertamente, es un deber de este Tribunal de Segundo Grado,

observar de manera puntual los principios jurídicos en cita, con miras

a definir si la parte actora demostró los requisitos de la pretensión

deducida. Para la cual deberá efectuarse la interpretación de las

disposiciones jurídicas que cobran aplicación al caso, de modo

sistemático, a fin de hacer valer para la parte interesada en que

prospere la acción de usucapión, la interpretación más favorable

que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.

Sobre este particular, el artículo 17 Constitucional, en lo conducente,

establece:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

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32

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 35/2005-PL, en sesión del veintinueve de

marzo de dos mil siete, se pronunció en torno al contenido y alcance

del artículo 17 Constitucional y señaló que dicho precepto, en cuanto

consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, comprende

los subprincipios normativos siguientes:

La prohibición de la autotutela.

El derecho a la tutela jurisdiccional.

La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.

La independencia judicial, y

La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter

puramente civil.

En lo que respecta al acceso a la tutela jurisdiccional, el máximo

Tribunal de la Federación precisó que éste consiste en el derecho de

toda persona, de acceder a tribunales independientes e imparciales

para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un

proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las

partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el

conflicto.

De esta forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha caracterizado la tutela judicial efectiva como un derecho

Page 33: TLALNEPANTLA, MÉXICO, QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL SIETE

33

gradual y sucesivo que se perfecciona mediante el cumplimiento de

etapas correlativas que deben ser superadas hasta lograr la tutela

eficaz.

Lo anterior implica que el derecho a la jurisdicción no se agota con

el acceso inicial a la justicia, sino que debe materializarse a lo largo

de todos los actos e instancias del proceso hasta culminar con el

dictado de la sentencia y su ejecución.

El máximo Tribunal de la Federación puntualizó que las sucesivas

etapas en que la tutela judicial efectiva se gesta y materializa están

interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales,

especialmente, los previstos en el artículo 14, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el

derecho de audiencia y el debido proceso.

En ese orden, es menester destacar que cuando se habla de

derechos humanos se quiere significar que su raíz, título o

fundamento se encuentra radicalmente en el carácter de sus

titulares: las personas humanas y en las principales dimensiones del

perfeccionamiento de esa humanidad, o bien, en ciertas

situaciones, estados o agrupaciones que aparecen como

indispensables para el desarrollo de los rasgos básicos del modo de

ser humano.

Page 34: TLALNEPANTLA, MÉXICO, QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL SIETE

34

La categoría derechos humanos surge en el proceso del tránsito a

la modernidad, profundamente asociado a la filosofía ius naturalista;

sin embargo, a lo largo del tiempo el concepto ha visto ampliados

sus contenidos, como resultado de que la gama de derechos se ha

acrecentado, pese a los altibajos como el periodo del nazismo y las

guerras mundiales primero, luego en las situaciones de Europa

oriental a la caída del socialismo real y la situación de conflicto

constante en los países islámicos. Es de relevancia que ahora la

visión de los derechos humanos comprende más situaciones

jurídicas y filosóficas o axiológicas que las que tuvo en un principio.

Con relación a ello, destaca que al ser definido de manera tan

general, la expresión derechos humanos, se identifica como

derechos que corresponden al hombre por ser precisamente un

hombre, es decir, un ser humano, puede hacer alusión a derechos

reconocidos en el máximo ordenamiento jurídico de un país o a

derechos que no están reconocidos en los ordenamientos, pero que

se considera indispensable que sean incorporados a éstos.

No es posible realizar un catálogo exhaustivo de los derechos

humanos de aceptación universal (entendidos como aquellos

reconocidos en los sistemas legales nacionales y aquellos que se

aspira que sean reconocidos). Por eso se propone denominar

derechos fundamentales, como aquellos derechos positivizados a

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35

nivel interno en los ordenamientos jurídicos nacionales, y llamar

derechos humanos a los derechos recogidos en declaraciones y

convenciones internacionales o que representan exigencias básicas

para lograr la dignidad humana y que no gozan de las garantías

jurídicas de los primeros. De esa manera, los derechos

fundamentales serían los derechos reconocidos en los

ordenamientos jurídicos nacionales (o Constituciones), y los

derechos humanos serían aquellos derechos que aún no se

reconocen en los órdenes jurídicos internos, pero muchos de ellos

ya están reconocidos en el sistema internacional de derechos

humanos, y es precisamente por ese reconocimiento internacional

por el cual se propugna su reconocimiento en el ámbito nacional.

Los Derechos Humanos son universales e inalienables, muestran el

ideal de futuro de la humanidad, y la exigencia de un presente más

justo.

Por cuanto hace a su reglamentación, el diez de diciembre de mil

novecientos cuarenta y ocho, la Organización de las Naciones

Unidas adoptó y proclamó la Declaración Universal de Derechos

Humanos, la cual en su artículo 7 establece:

“Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y

tienen, sin distinción, derecho a igual

protección de la ley. Todos tienen derecho a

igual protección contra toda discriminación que

infrinja esta Declaración y contra toda

provocación a tal discriminación.”

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36

En nuestro país es de notorio realce la reforma constitucional de

diez de junio de dos mil once, mediante la cual se coloca en un

mismo nivel de importancia jurídica los derechos humanos y los

derechos fundamentales (que en nuestro texto constitucional son

las garantías individuales, a lo que se suman los diversos derechos

reconocidos después de mil novecientos diecisiete, que no son

precisamente garantías individuales, como los derechos de los

pueblos y personas indígenas reconocidos en el artículo 2o.

constitucional).

Con motivo de la reforma constitucional se positiviza la tutela de los

derechos humanos, contenidos en los tratados internacionales de

los que el Estado mexicano es parte; el precepto en cita permite

interpretar la ley de la forma más ajustada a nuestra norma

hipotética fundamental y a los tratados a favor de los derechos de

las personas, e inclusive en un supuesto extremo, se autoriza a

omitir la aplicación de la ley trasgresora.

Así, los nuevos tres primeros párrafos del artículo 1o., Capítulo I,

Título I, De los Derechos Humanos y sus Garantías, buscan

compatibilizar el nivel de los compromisos internacionales asumidos

por México en materia de derechos humanos, y las garantías

individuales y derechos ya reconocidos en nuestro orden jurídico

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37

federal, al establecer con claridad la visión pro personae en la

interpretación que se haga de esos dos ámbitos jurídicos, que son

uno solo ya en el cuerpo constitucional y la obligación del poder

público para garantizar su vigencia.

El indicado precepto constitucional dispone:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones

que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de

la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por

este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o

nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.”

La reforma del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, es de la mayor trascendencia en cuanto impone

a las autoridades, entre otros, el deber de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con

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38

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

Como puede advertirse con nitidez, a través de este precepto se

otorga rango constitucional a las normas de derechos humanos

previstas en los tratados internacionales, con la correspondiente

obligación de su acatamiento por parte de los juzgadores.

De ahí que, la reforma constitucional impone a los órganos

jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus atribuciones y

competencia, el deber primario de realizar una interpretación de las

codificaciones normativas en sentido amplio, esto es, deben

interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, y

favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Además, cobra significativa importancia, el contenido de los

artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, atento a que estos

normativos sientan “deberes” específicos para los Estados a ella

adheridos. El primero, esencialmente, establece los siguientes:

a) Respetar los derechos de la Convención, y b) Garantizarlos, sin discriminación alguna.

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39

En su orden, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre

Derechos Humanos, celebrada en mil novecientos sesenta y

nueve, -Pacto de San José-, en su artículo 1°, dispone:

“1°. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el dispositivo

transcrito y concluyó que los Estados tienen el deber de remover los

obstáculos para la protección efectiva de los Derechos Humanos. En

detalle, se estableció que los Estados tienen, como parte de sus

obligaciones generales, un deber positivo de garantía respecto a los

individuos sometidos a su jurisdicción.

Los artículos 8°, sobre Garantías Judiciales, párrafo 1, 24 y 25 del

ordenamiento internacional en cita, son del contenido siguiente:

“Artículo 8°. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.”

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40

“Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,

tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley

o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida

por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el

sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda

persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades

competentes, de toda decisión en que se haya estimado

procedente el recurso.”

En términos de la normatividad antes citada, es manifiesto que la

positivación de los Derechos Humanos, en los tratados

internacionales y en nuestra Carta Magna, obligan a toda autoridad

a promoverlos, respetarlos y protegerlos.

Destaca que los tratados modernos sobre derechos humanos, en

general, son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en

función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio

mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección

de los derechos fundamentales de los seres humanos,

independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio

Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar

estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los

Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el

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41

bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros

Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.

Es así que, con la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el diez de junio de dos mil once, emerge el deber de

los operadores jurídicos de realizar una interpretación de compatibilidad

y armonía entre la normativa doméstica y la internacional, con base en

una interpretación extensiva que beneficie en la mayor medida al ser

humano. Lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine o

pro persona, y que en el asunto en particular orienta la decisión de este

Tribunal de Segundo Grado, tendente a salvaguardar el derecho

humano inherente a la tutela judicial efectiva y, al propio tiempo, el

derecho de propiedad de la accionante, con miras a asegurarle su

derecho al mínimo vital, es decir, a las condiciones de una vida digna,

los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos interrelacionados.

Lo anterior se justifica, porque la función de los jueces va más allá

de la mera aplicación e interpretación de la ley, esto es, los

tribunales del Estado Mexicano deben analizar si la norma aplicable

es acorde a la Constitución Federal o a los Tratados Internacionales

en materia de Derechos Humanos; así lo estableció el Pleno de la

Suprema corte de Justicia de la Nación, para cumplir con las

disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

el caso Rosendo Radilla.

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42

En efecto, la función del juez ha sido ampliada en forma

trascendental, dado que los tribunales deben efectuar un control de

convencionalidad y constitucionalidad sin limitarse a la aplicación

ordinaria de la ley, lo que lleva a la modificación del esquema

utilizado para dictar sentencias de instancia, en vista de que el juez

debe analizar la constitucionalidad de los preceptos en forma

abierta; desde todas las aristas. Lo mismo ocurre con el control de

convencionalidad; es decir, la contradicción entre las normas y las

disposiciones internacionales en materia de Derechos Humanos.

Debe tenerse presente que, bajo el esquema del silogismo lógico, la

resolución de un litigio se basa en la adecuación de la hipótesis

normativa al caso concreto, ahora, el tribunal debe verificar si la

hipótesis seleccionada es acorde al texto fundamental, antes de

aplicarla al caso concreto. Requisitos que en la especie no fueron

observados por el natural.

Para dar sustento a esta determinación, es menester la cita del

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que en lo conducente estatuye:

“Artículo 14. Nadie pude ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […] "

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43

De la norma constitucional citada se advierte que la garantía de

audiencia en ella establecida, consiste en otorgar al gobernado la

oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad,

posesiones o derechos.

El debido respeto a esta garantía, impone a las autoridades, entre

otras obligaciones, la concerniente a que en el juicio que se siga “se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”; éstas son

las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada

antes del acto de privación. En términos generales, esas obligaciones

se traducen en:

Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; Oportunidad de alegar, y Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De esta forma, es cierto que el derecho fundamental de acceso a la

justicia tiene como finalidad que las autoridades judiciales resuelvan

todos los procedimientos que los particulares sometan a su potestad,

pero también, que el juzgador al hacerlo no debe vulnerar los

derechos procesales de las partes contendientes; lo anterior, en

franco respeto a los derechos fundamentales contenidos en el

segundo párrafo del artículo 14 Constitucional.

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44

Por ello, como el artículo 17 Constitucional consagra el derecho de

acceso efectivo a la jurisdicción, ello implica que al emitir una

sentencia, el juzgador debe atender a lo hecho valer y probado por

las partes contendientes, a fin de no vulnerar los derechos

procesales de éstas.

Uno de los derechos esenciales de las personas es el relativo a la

jurisdicción, que se puede concebir como la facultad que tiene el

estado para resolver las controversias entre las partes. Para el

ejercicio efectivo de ese derecho se crearon leyes -derivadas de la

Constitución-, así como los tribunales, a los que se asignó

competencia para resolver los conflictos que ante ellos se someten,

en la medida de ese límite competencial.

En el caso concreto, se estima que con la decisión del juez natural,

infringió el derecho de tutela judicial efectiva que consagra el artículo

17 Constitucional y, a la postre, el de propiedad que emerge del

numeral 27 de la propia codificación, el cual tiene la condición de ser

un derecho humano fundamental, que debe ser salvaguardado por

las autoridades de todos los órdenes de gobierno.

Por cuanto hace al derecho de propiedad, la Constitución Federal

de la República, dispone en lo conducente de su numeral 27, lo que

enseguida se transcribe:

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45

“Artículo 27. La propiedad de tierras y aguas comprendida dentro del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”

De conformidad con el precepto constitucional en cita, la Nación es

propietaria originaria de las tierras y aguas dentro del territorio

mexicano, pero puede transmitir el dominio de ellas a particulares, y

constituir así la propiedad privada. Entonces, es posible que ellos se

apropien de los bienes inmuebles y ejerzan los derechos derivados

del dominio, como son el uso y el goce, o bien, que transmitan esos

derechos o la propiedad misma a otras personas.

A su vez, el Código Civil establece que la posesión necesaria para

prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y

pública, y cuando se trata de bienes inmuebles, se establece que la

posesión debe darse durante lapsos de tiempo más o menos

prolongados.

En lo que respecta a la propiedad como derecho fundamental del

ser humano, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos

del diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en su

Preámbulo, destaca que la libertad tiene por base el reconocimiento

de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de

todos los miembros de la familia humana -libertad que tiene inmerso

el derecho de propiedad-, merced a que éste tiende a priorizar el

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bienestar del ser humano al garantizarle un adecuado nivel de vida;

también estimó que los Derecho Humanos deben ser protegidos por

un régimen de derecho.

En su artículo 17, la Declaración en cita dispone:

“Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la

propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie puede ser privado arbitrariamente

de su libertad.”

El numeral 30 del propio instrumento establece:

“Artículo 30. Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”

Las disposiciones en cita, no sólo destacan el derecho humano a la

propiedad, sino que niegan cualquier interpretación que sea

tendente a la supresión de ese derecho. El derecho a la propiedad

privada, sin duda no se refiere a su ejercicio sino a su adquisición,

la cual una vez actualizada es protegida por actos arbitrarios.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce el

derecho humano de propiedad -para adquirirla- y protege su

ejercicio, al indicar que no se puede privar a nadie de ese derecho

en forma arbitraria; por tanto, resulta válido considerar que la

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47

resolución que constituye la materia del presente recurso, impide su

adquisición con una regla relativa a la existencia de vicios de origen

en un título cuya eficacia no fue puesta a discusión en el proceso de

origen, amén de constituir un título subjetivamente válido que

permitió a la interesada entrar en la posesión de la cosa litigiosa, y

estimar fundadamente que la posesión ejercida a partir de su

adquisición fue en calidad de dueña y, por tanto, apta para usucapir.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, se contiene en su artículo XIII, la siguiente disposición:

“ARTÍCULO XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.”

Esta declaración protege, al igual que la antes citada, el derecho

humano de propiedad, desde su perspectiva de adquisición, la cual

no puede ser vulnerada con reglas relativas a su ejercicio.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo

21 establece:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

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El indicado precepto citado salvaguarda el derecho humano de

propiedad, en cuanto a su uso y goce; empero, presupone su

adquisición, también protegida por la normas internacionales sobre

Derechos Humanos.

De lo que se sigue, que las normas jurídicas del orden doméstico, al

igual que los instrumentos internacionales buscan proteger el

derecho a la propiedad del ser humano. Lo cual resulta

comprensible si se parte de la base de que la amplia gama de

disposiciones sobre derechos humanos buscan, como fin ulterior,

procurar el mayor bienestar del ser humano, en un claro afán de

dignificar su situación personal; en este caso, desde la óptica de su

haber patrimonial.

En tal tenor, destaca que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, se pronunció con relación a la protección del derecho

humano a la propiedad, al resolver el caso Comunidad Indígena de

Sawhoyomaxa versus Paraguay.

En la obra de título La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

del autor Sergio García Ramírez, se puede leer, con relación al

tema en estudio, el texto que se transcribe:

“El 3 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana una demanda a fin de

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que ésta decidiera si Paraguay violó los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a al integridad personal), 21 (derecho a la propiedad privada), 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en perjuicio de la Comunidad Sawhoyamaxa de Pueblo Enxtel-Lengua y sus miembros. La Comisión alegó que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros, cuya solicitud de reivindicación territorial se halla en trámite desde 1991, sin solución satisfactoria. Esto impide a la Comunidad y a sus miembros acceder a la propiedad y posesión de sus tierras e implica mantenerlos en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad. Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención, en relación con la propiedad comunitaria de los miembros de comunidades indígenas, la Corte ha tomado en cuenta el Convenio No. 169 de la OIT, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención. El Tribunal interpreta las disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la evolución del sistema interamericano, considerando el desarrollo experimentado en esta materia en el derecho Internacional de los Derechos Humanos. El Estado ratificó e incorporó el referido Convenio No. 169 a su derecho interno mediante la Ley No. 234/93. La Corte considera que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, se hallan salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. En su sentencia, la Corte declaró que el Estado violó los derechos a la vida, garantías judiciales, protección judicial, propiedad, personalidad jurídica, consagrados en los artículos 3, 4.1, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 2, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena de Sawhoyamaxa. Dispuso que el Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para la entrega física y formalmente de sus tierras a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Igualmente deberá implementar un fondo de desarrollo comunitario; establecer en los asientos un sistema de comunicación que permita a las víctimas entrar en contacto con las autoridades de salud competentes para la atención de casos de emergencia e indemnizar por los daños causados. VOTO A). CUESTIONES PROCESALES: PROCEDIMIENTOS EFECTIVOS Y PLAZO RAZONABLE 1.- En el caso que ahora nos ocupa quedan de manifiesto nuevamente –como ha sucedido en otros litigios llevados a la Corte, que dieron lugar a una jurisprudencia cada vez más amplia y comprensiva- los problemas asociados a la tutela judicial efectiva –jurisdiccional o no- de los derechos individuales, esto es,

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visto desde cierta perspectiva, el acceso a la justicia. Ha dicho Mauro Cappelletti que el acceso a la justicia constituye “el más fundamental de los derechos”, como recordé el 28 de marzo de 2006 en mi discurso de inicio del XXVII Período Extraordinario de Sesiones desarrollado en Brasilia, en el que la Corte Interamericana deliberó acerca del Caso Comunidad Índínega Sawhoyamaxa vs. Paraguay, y adoptó la sentencia que acompaño con este Voto. 2.- Ciertamente, esa expresión feliz del jurista italiano no coloca el acceso a la justicia, un derecho de todas las personas, por encima del derecho a la vida, condición para que existan los restantes, sino lo destaca como exigencia para que los otros sean practicables cuando se hallan en riesgo, se les desconoce o son atacados, es decir, para que se trasladen del aura de las buenas declaraciones a la inmediata realidad de la existencia. Por la puerta que brinda acceso a la justicia discurre la defensa de todos los derechos: he aquí un supuesto del goce y el ejercicio, requisito de vitalidad, si se me permite la expresión, de facultades, libertades y prerrogativas. 3.- El acceso a la justicia suele tropezar con infinidad de obstáculos- Unos tienen que ver con la existencia misma de los medios legales para reclamar el interés o el derecho y exigir la obligación correspondiente; otros, con la legitimación para emprender ese camino; algunos -vinculados con los anteriores- con la representación en juicio; no pocos, con las condiciones, exigencias y laberintos del proceso; y más de algunos con la duración inmoderada del enjuiciamiento –o más ampliamente- del procedimiento conducente al goce y ejercicio del derecho cuestionado, duración que puede convertirse en denegación de justicia. Lo asegura un popular aforismo: “justicia retardada es justicia denegada”. 4.- Esas vicisitudes, producto de muchas fuentes –no siempre de la malicia- suelen presentarse con especial frecuencia y virulencia en el camino que deben recorrer los individuos menos provistos de apoyo y fortuna, integrantes de sectores marginados, cuyo conocimiento de los propios derechos y capacidad para reclamarlos son a menudo escasos y se hallan enervados por factores que provienen de antiguas y persistentes desigualdades. La imposibilidad de acceder a la justicia constituye, precisamente, un rasgo característico de la desigualdad y la marginación. Es aquí donde se advierte con toda evidencia la necesidad de que el Estado –el Estado benefactor de quienes no podrían avanzar con sus propios medios- salga al paso de obstáculos y desigualdades, empleando medios de compensación, materiales y formales, que abran las puertas de la justicia. No se trata de que el Estado mueva a capricho los platillos de la balanza, sino de que cuide que los haya efectivamente y que ninguno de ellos se incline de antemano. 5.- Las reivindicaciones de puebles, comunidades y grupos indígenas, así como las correspondientes a integrantes de éstas, son un buen ejemplo –o, de otra manera, un pésimo ejemplo-, de la tardanza en hacer justicia. No se exagera cuando se afirma –

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hay abundancia de pruebas- que en estos casos la espera ha consumido siglos: primero, la que corresponde al reconocimiento mismo de que “pudiera existir un derecho en el patrimonio de los antiguos pobladores”, pese al derecho superpuesto por nuevos dominadores que desconoce las pretensiones originales; y después, cuando aquello se logra –al cabo de un trabajo histórico-, la que concierne al “reconocimiento concreto de que ese derecho se halla en la cuenta de ciertos peticionarios”. Lo primero es una devolución jurídica general, que reorganiza el horizonte del derecho nacional; lo segundo, una restitución jurídica particular, que reconstruye el patrimonio de comunidades e individuos específicamente.”14

De igual forma, se reproduce el siguiente apartado de la obra en mención:

“B). DERECHOS SOBRE TIERRAS 10.- La afectación de derechos de los integrantes de las comunidades indígenas, que se ha presentado en el marco de la vulneración de los derechos de éstas, reviste diversas expresiones históricas, sucesivas o concurrentes, de las que me he ocupado en otras oportunidades. A tal respecto, me remito a lo que afirmé en mi Voto agregado a la sentencia dictada en el Caso Yatama vs. Nicaragua el 23 de junio de 2005. En ese voto intenté caracterizar ciertas “categorías de violaciones –sucesivas o concurrentes, como dije- cometidas en agravio de aquellas personas. Las más violentas y espectaculares tienen que ver con la eliminación física, categoría a la que pertenecen algunos hechos vinculados con el Caso de la Comunidad Miwana vs. Surinam. Otras se relacionan, sobre todo, con medidas de exclusión del uso o aprovechamiento de bienes, según ocurrió en los Casos de la Comunidad Mayagna vs. Nicaragua y de la Comunidad Yakye Axa vs. Paraguay. Finalmente, es posible deslindar hipótesis de “contención” –resistencia al reconocimiento y ejercicio de ciertos derechos- que se presentó en el Caso Yatama vs. Nicaragua. 11.- En el asunto que se ha resuelto a través de la sentencia a la que agrego este Voto, los miembros de una comunidad indígena se vieron privados de bienes que les habían pertenecido bajo títulos ancestrales. Una vez más, la Corte ha debido observar los derechos comunitarios desde el lente, que autoriza el artículo 1.2 de la Convención Americana, de los derechos correspondientes a seres humanos. De ahí que se refiera a los integrantes o miembros de los grupos indígenas, y no necesariamente a estos mismos. La perspectiva convencional, que constituye el marco de competencia de la Corte, no significa en modo alguno desconocimiento o reserva frente a derechos colectivos. Más aún, se reconoce -así lo he hecho, desde mi Voto Razonado en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awaas Tingi- que los derechos individuales, derechos humanos en el sentido del Pacto

14 Sergio García Ramírez, La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Editorial Porrúa, 1ª Edición, México,

2007. Páginas 539, 540 y 541.

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de San José, tienen origen y adquieren presencia y sentido en el marco de los derechos colectivos. Por ello, la protección de aquéllos constituye, lógicamente, una forma de preservar éstos; la inversa también es válida: la tutela de los derechos colectivos, a través de las normas e instrumentos que a ellos se refieren, concurre a la comprensión y repercute en la preservación de los derechos individuales. Así, no existe conflicto alguno, sino complementariedad estricta, entre estas dos “formas de mirar” es estatuto de las personas. 12.- En este Voto deseo poner énfasis en la naturaleza del derecho que tienen los integrantes de las comunidades –y, en su turno y para sus efectos, estas mismas- sobre las tierras que legítimamente reclaman: tierras ancestrales, que les corresponden al amparo de títulos anteriores a las formas de apropiación de la tierra que sobrevinieron bajo el imperio de la conquista y la colonia. Es cierto que el Pacto de san José no se refiere explícitamente a esta forma de tenencia de la tierra, pero también lo es, como ya se dijo en el Caso de la Comunidad Mayagna, que “mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención –que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal (…)”. Este reconocimiento se halla en el ordenamiento de diversos países americanos. 13.- Cuando se habla de propiedad a propósito del derecho que tienen los integrantes de comunidades indígenas o las propias comunidades sobre determinadas tierras –a las que se asocian, además, tradiciones y convicciones, relaciones espirituales que van más allá de la posesión escueta y el aprovechamiento patrimonial-, se alude a un derecho que no se confunde necesariamente con el dominio pleno característico del derecho civil ordinario. La propiedad de los indígenas es diferente -y así debe ser reconocida y protegida- de esta otra forma de dominio instituida por el derecho europeo de raíz liberal. Más aún, la introducción forzada de los conceptos de propiedad oriundos del Derecho Romano y acogidos, con determinadas modalidades, por el Derecho decimonónico que se aclimató en América, determinó un amplio proceso de despojo y dispersión de las comunidades, cuyas consecuencias aún se hallan a la vista. 14.- Los bienes de los grupos indígenas, tenidos y aprovechados bajo su propio Derecho original, fueron ocupados merced a un derecho impuesto, de segunda generación, ultramarino e indiano. Luego, el orden jurídico de tercera generación, que floreció bajo el liberalismo, desalentó aún más las reclamaciones indígenas, desvaneciéndolas en el pasado. Habría que esperar a un Derecho de cuarta generación –el orden derivado de la reforma agraria y el reconocimiento de los pueblos originales- para rescatar figuras del viejo sistema y traerlas al régimen del presente y el porvenir, sencillamente en aras de la justicia. Las manecillas del reloj debieron avanzar, en poco tiempo –y con resultados relativos-,

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cuatrocientos años. 15.- A partir de la conquista, pues, los primitivos pobladores de América –que habían sido, además, señores de sus territorios y protagonistas de su propia historia- se ausentaron de ésta y sus derechos; erraron en sus viejas tierras, transformadas en nuevos señoríos, e invocaron sin fortuna títulos ancestrales frente a voluntades de reciente cuño. Se constituyeron, finalmente, en ´”extrañados”, y así contemplaron el curso de los siglos, prácticamente sin protagonizarlo. El daño causado a grupos e individuos tuvo grandes y graves proporciones. En la entraña de los casos sometidos a la Corte Interamericana late ese fenómeno de exclusión de las antiguas formas de tenencia de la tierra y su relevo por nuevas expresiones de dominio, amparadas con el concepto occidental de propiedad privada. 16.- No cuestiono, por fuerza, que se emplee la palabra propiedad para caracterizar los derechos de los indígenas sobre las tierras que les han pertenecido y les pertenecen, a condición de que se entienda que, en la especie, se trata de una “propiedad calificada”, esto es, de una figura de dominio con características propias, que en algunas aspectos coincide con los signos de propiedad ordinaria, pero en otros difiere radicalmente de ellos. La idea de emparejar la propiedad indígena -es decir, la tenencia de la tierra, sujeta al ordenamiento consuetudinario propio de sus pueblos- con la propiedad civil que también preserva el artículo 21 de la Convención, pudiera culminar en consecuencias altamente desfavorables para los intereses legítimos y los verdaderos derechos de los indígenas. Nada de esto podría prosperar al amparo del Pacto de San José y de su interpretación rigurosa, que la Corte ya ha sentado en el Caso de la Comunidad Mayagna.”15

Los textos transcritos hacen patente que la Corte Interamericana de

Derecho Humanos, ha priorizado el derecho humano a la propiedad,

si bien en el asunto resuelto, ello fue bajo la vertiente de tratarse de

un derecho ancestral; sin embargo, el dato que alcanza significativo

realce consiste en que los órganos de autoridad tienen el deber de

salvaguardar ese derecho, como parte de la gama de aquéllos que

se estiman fundamentales del ser humano, pues le permiten gozar

de bienestar y, por ende, de un adecuado nivel de vida. Lo que a su

vez impacta en la salvaguarda de la dignidad humana, como el fin

ulterior del orden normativo.

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En el contexto apuntado, resulta válido afirmar que con la decisión

del juez natural, se vulneraron los derechos humanos de acceso a

la justicia y, a su vez, el de propiedad de la parte actora, en razón a

que el A quo omitió efectuar una interpretación conforme de los

preceptos 801, 910, 911 y 912, fracción I, del Código Civil abrogado,

pero de aplicación al caso, pues dejó de advertir que en el particular

la parte interesada invocó la existencia de un título subjetivamente

válido con apoyo en el cual entró en la posesión de la cosa litigiosa,

en la creencia fundada de ser un elemento apto para adquirirla en

calidad de dueña y, consecuentemente, para ejercer un poder

material sobre ésta que le permitió prescribirla.

Se realiza tal aserto, porque de conformidad con el artículo 1o,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se

interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los

tratados internacionales de la materia, para lo cual se habrá de

procurar favorecer en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el

cual, como se ha visto, consiste en ponderar el peso de los

derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo

que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la

interpretación más extensiva cuando se trate de derechos

15 Op. Cit. Páginas 543, 544 y 545.

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protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más

restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.

Recuérdese que el principio pro homine está orientado a privilegiar,

preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por tanto, adoptar la

aplicación de la norma que mejor proteja los derechos

fundamentales del ser humano.

De ahí que, si en el caso concreto la persona que intenta el juicio

prescriptivo, cuenta con un título que si bien presenta vicios de origen

que le impiden transmitir de manera perfecta el dominio de la fracción

de terreno en controversia; lo cierto es que el natural dejó de advertir

las particularidades del caso, de las cuales se obtiene la convicción

de que la actora dio inicio a su posesión con apoyo en un documento

-imperfecto- que le dio la convicción de ser la dueña del terreno así

adquirido; sin que se haya controvertido el hecho atinente a la

posesión por el tiempo y las condiciones para usucapir.

En esas jurídicas condiciones, al llevar a cabo una interpretación

conforme de los preceptos normativos en cita, en congruencia con

los preceptos de nuestra Constitución y los Tratados Internacionales

que ven por la protección del derecho de propiedad y a los cuales se

ha hecho referencia en lo precedente, es válido concluir que la parte

actora sí demostró en juicio la causa generadora de su posesión, la

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cual es útil para que opere a su favor la prescripción positiva o

usucapión, siempre que se reúnan las diversas cualidades que la ley

sustantiva civil exige, como se analizará en lo subsecuente; y de esta

forma, salvaguardar su derecho humano a la propiedad, lo que a la

postre conlleva la defensa de su dignidad humana.

Esta determinación se emite en estricta observancia a los principios

pro homine y de tutela judicial efectiva que emergen del primer

precepto de nuestra Ley Fundamental y de las normas de Derecho

Internacional precitadas. Lo que a su vez impacta en que este

Tribunal de Segundo Grado resarza el agravio causado por el juez

natural al emitir el fallo que se recurre, en cumplimiento a la

obligación que corresponde a toda autoridad de salvaguardar, dentro

del ámbito de sus atribuciones, los derechos humanos reconocidos

en la normatividad doméstica e internacional.

Sirve de directriz a lo afirmado la tesis de jurisprudencia:

“ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN

A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de satisfacer

efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe

acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de

conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo

contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar

reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia

convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este

numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no

basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser

efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener

plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras

palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia

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legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la

violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un

recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección

judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención

Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los

órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que

tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.”16

También es aplicable la tesis del tenor literal siguiente:

“PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.

Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y

con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en

todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este

párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar

el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del

hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la

interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y,

por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando

se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el

campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine"

tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual

se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho

constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio

favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto

normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una

doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los

derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino

de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que

optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio

favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que

comprometen derechos en conflicto, es menester considerar

especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando

las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de

preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más

favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de

aquélla.”17

En orden con lo antes considerado, y en razón a que el juez de

origen dejó de efectuar el estudio del último requisito de la acción,

16 Registro: 159900. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2. Tesis: I.4o.A.

J/103 (9a.). Página: 1053. Jurisprudencia.

17 Registro: 2005203. Materia(s): Constitucional. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Tesis: I.4o.A.20 K (10a.). Página: 1211.

Tesis aislada.

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referente a las condiciones de la posesión necesarias para que opere

la usucapión, y ante la ausencia de reenvío en nuestro sistema

jurídico, esta Sala se ocupa con plenitud de jurisdicción del análisis

que corresponde a este aspecto.

Lo anterior en términos de la tesis jurisprudencial:

“APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR

REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA

REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN

CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA

RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los

artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el

recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual

el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las

resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en

materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden

limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y

decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se

recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para

pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se

haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de

apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no

se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin

examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar

la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario

en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso

como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda

tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para

efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos

propios de la sentencia definitiva.”18

Con relación al elemento de la acción vinculado a que la actora

haya poseído el inmueble a usucapir en calidad de propietaria, en

forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por un plazo mayor

a cinco años, éste también se estima comprobado por la parte

accionante.

18 Registro: 165,887. Materia(s): Civil. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Tesis: 1a./J. 80/2009. Página: 25. Jurisprudencia.

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Esto con apoyo, como se ha visto, en la conducta procesal asumida

por la sucesión enjuiciada, dado que ésta se allanó a la pretensión de

su antagonista; además de haber admitido la certeza de los hechos

en los que ésta se hizo descansar.

El allanamiento realizado en esos términos se traduce en la actitud

de la demandada en la que se conforma expresa e

incondicionalmente con la pretensión hecha valer, dado que

reconoce los hechos, el derecho y, en suma, la procedencia de la

pretensión.

De igual forma destaca que, como en el caso específico quedó

acreditada la causa jurídicamente válida con motivo de la cual dio

inicio la posesión a título de dueña de la hoy actora, ello incide e que

también deba tenerse por justificada la buena fe en esa posesión.

Lo anterior, porque la persona que adquiere con justo título goza de

una presunción legal a su favor, lo cual arroja la carga de la prueba

a quien afirme lo contrario; sin que en el asunto en análisis se haya

puesto en duda la presunción legal regulada por los artículos 781 y

782 del Código Civil abrogado antes citados.

Sirve de directriz al caso la tesis que se transcribe:

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“POSESIÓN, PRESUNCION DE LA BUENA FE, EN LA. No acreditado

que la posesión de un predio que se está prescribiendo, haya sido con

el carácter de mala fe, debe presumirse de buena fe.”19

En el propio tenor, los aspectos vinculados con la existencia de una

posesión pacífica, pública y continua, no fueron tema de discusión en

el juicio de origen; razón por la cual prevalece la actitud procesal de

la demandada de estar conforme y admitir como ciertos los hechos

base de la acción prescriptiva hecha valer. Por ello, como en la

controversia de origen no se reveló en modo alguno la existencia de

violencia, interrupción, o bien, una posesión que hubiese tratado de

ocultarse, es concluyente que la actora se vio relevada de la

necesidad de probar las cualidades de la posesión, al ser de

reconocido derecho que sólo los hechos discutidos serán materia de

prueba, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.257 del código

adjetivo civil.20

Ilustra el caso el siguiente criterio federal:

“POSESIÓN, PRESUNCIÓN DE QUE TIENE EL CARÁCTER DE

PÚBLICA. Demostrado que una persona poseyó en concepto de

propietaria, pacífica y continuamente, debe presumirse que su posesión

fue pública, pues para admitir que hubiese tratado de ocultarla, sería

preciso suponer que no se consideraba con derecho a ella, esto es, que

su posesión era de mala fe, lo que no permite presumir el artículo 807

del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.”21

19 Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CIX. Página 898. Tesis

Aislada. 20 Artículo 1.257. Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo estará únicamente

cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres. 21 Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LXVIII. Página 1125.

Tesis Aislada.

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61

En el caso en estudio, las constancias procesales del juicio natural

ponen de manifiesto la veracidad de los asertos en que se apoyó la

causa de pedir, esto es, los atinentes a que la actora ha detentado la

posesión de la fracción de terreno en litigio con la temporalidad y las

condiciones que la codificación sustantiva civil aplicable exige en

sus artículos 781, 782, 798, 798, 799, 800, 801 y 802, para que

opere a su favor la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión

que dedujo en contra de la sucesión testamentaria demandada,

quien se allanó a la pretensión en comento, amén de que los

coherederos expresaron su conformidad con ese acto.

Al caso es aplicable la siguiente tesis:

“DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. CESA LA OBLIGACION DE

RENDIR PRUEBAS PARA PROBAR LA ACCION. De acuerdo con la

fracción II del artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, el desconocimiento de una obligación genera la

facultad de ejercitar la acción, correspondiente en juicio por parte del

afectado. Por otra parte, el juicio se debe desarrollar atendiendo al

principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo consiguiente, el

juez no puede fallar sin que previamente se hayan aportado las pruebas

convenientes para justificar los elementos que integran tanto la acción,

como las excepciones que se hicieron valer, a no ser que el punto en

litigio sea una cuestión de interpretación del derecho, en cuyo caso no

habrá necesidad de su desahogo. Así pues, debe concluirse que las

pruebas tienen la finalidad en la litis de acreditar a cuál de las partes le

asiste el derecho; por lo tanto, si una de ellas se presenta en el

procedimiento y expresamente reconoce la existencia de una obligación

que es a su cargo, es obvio que no habrá ya necesidad de demostrarle

el incumplimiento en que ha incurrido, por existir un sometimiento

expreso a la pretensión del contrario; prueba de ello es que el artículo

274 del Código de Procedimientos Civiles ordena citar para sentencia

tan luego como ocurra este evento.”22

22 Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 97-102 Cuarta

Parte. Pág. 45. Tesis Aislada.

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En las condiciones puestas de relieve, resultan fundados los agravios

expresados por (XXXX), por lo cual esta Sala con fundamento en el

artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles, asume

facultades revocatorias de la sentencia de fondo apelada y en su

lugar determina que la actora antes mencionada acreditó la acción de

usucapión que dedujo en contra de la sucesión a bienes de (XXXX),

a través de sus albaceas, (XXXX) y (XXXX), quienes se allanaron a

la demanda; en tanto los coherederos de la sucesión manifestaron

su conformidad con el allanamiento.

En consecuencia, se declara que ha operado a favor de la actora

(XXXX) la usucapión respecto de la fracción del inmueble ubicado en

(XXXX), con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: 20.70 (veinte metros con setenta centímetros), con calle Nicolás

Bravo;

AL SUR: 20.93 (veinte metros con noventa y tres centímetros), con María de

la Luz Camacho Colín viuda de González;

AL ORIENTE: 30.18 (treinta metros con dieciocho centímetros), con María

de la Luz Camacho Colín viuda de González, y

AL PONIENTE: 30.19 (treinta metros con diecinueve centímetros), con Sonia

Alberta González Camacho.

Con una superficie aproximada de 628.27 m2 (seiscientos veintiocho metros

con veintisiete centímetros cuadrados).

La indicada fracción forma parte de un terreno de mayor extensión,

el cual se encuentra descrito en el certificado de inscripción

expedido por el Instituto de la Función Registral del Estado de

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63

México, Oficina Registral de Ixtlahuaca, e inscrito a favor de (XXXX)

bajo la partida (XXXX), volumen (XXXX), Libro (XXXX), Sección

(XXXX), a fojas (XXXX), de fecha (XXXX); Folio real electrónico

(XXXX).

De esta forma, la actora se ha convertido en propietaria de la fracción

de terreno descrita. Por lo cual se debe inscribir la presente

resolución en el Instituto de la Función Registral del Estado de

México, Oficina Registral de Ixtlahuaca, a efecto de que le sirva de

título de propiedad, conforme al artículo 933 del Código Civil

abrogado. Para ello, la autoridad registral deberá cancelar

parcialmente el asiento a nombre de la sucesión demandada y

realizar una nueva inscripción sobre la indicada fracción a favor de

(XXXX).

IV. Dado que en el caso justiciable no se actualiza alguna de las

hipótesis previstas en el artículo 1.227 del Código de Procedimientos

Civiles, no ha lugar a hacen condena en costas en primera y segunda

instancias.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.366 y 1.391 del

Código de Procedimientos Civiles es procedente resolver y se:

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Resultaron fundados los agravios hechos valer por

(XXXX), en consecuencia:

SEGUNDO.- Se revoca la sentencia de fondo apelada, y en su lugar

se resuelve:

“PRIMERO.- La actora (XXXX)acreditó la acción de usucapión que

dedujo en contra de la sucesión a bienes de (XXXX), a través de sus

albaceas, (XXXX) y (XXXX), quienes se allanaron a la demanda; en

tanto los coherederos de la sucesión manifestaron su conformidad con

el allanamiento.

SEGUNDO.- Se declara que ha operado a favor de la actora (XXXX) la

usucapión respecto de la fracción del inmueble ubicado en (XXXX),

con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: 20.70 (veinte metros con setenta centímetros), con calle

Nicolás Bravo;

AL SUR: 20.93 (veinte metros con noventa y tres centímetros), con

María de la Luz Camacho Colín viuda de González;

AL ORIENTE: 30.18 (treinta metros con dieciocho centímetros), con

María de la Luz Camacho Colín viuda de González, y

AL PONIENTE: 30.19 (treinta metros con diecinueve centímetros),

con Sonia Alberta González Camacho.

Con una superficie aproximada de 628.27 m2 (seiscientos veintiocho

metros con veintisiete centímetros cuadrados).

La indicada fracción forma parte de un terreno de mayor extensión, el

cual se encuentra descrito en el certificado de inscripción expedido

por el Instituto de la Función Registral del Estado de México, Oficina

Registral de Ixtlahuaca, e inscrito a favor de María de la Luz

Camacho Colín viuda de González bajo la partida 245-249, volumen

30, Libro Primero, Sección Primera, a fojas 55 y 56, de fecha

diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; Folio real

electrónico 00011262.

TERCERO.- Se determina que la actora se ha convertido en propietaria

de la fracción de terreno descrita. Por lo cual se debe inscribir la

presente resolución en el Instituto de la Función Registral del Estado

de México, Oficina Registral de Ixtlahuaca, a efecto de que le sirva de

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65

título de propiedad, conforme al artículo 933 del Código Civil abrogado.

Para ello, la autoridad registral deberá cancelar parcialmente el

asiento a nombre de la sucesión demandada y realizar una nueva

inscripción sobre la indicada fracción a favor de (XXXX).

CUARTO.- No ha lugar a hacer condena en costas en primera

Instancia.

QUINTO.- Notifíquese personalmente."

TERCERO.- No se hace condena en costas judiciales en Segunda

Instancia.

CUARTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron,

los Magistrados que integran la Segunda Sala Civil

Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de México, HÉCTOR PICHARDO ARANZA, GLADIS

DELGADO SILVA e ISAÍAS MEJÍA ÁVILA, bajo la

presidencia y ponencia del primero de los nombrados, con

la Secretario de Acuerdos Licenciada LILIANA ROJAS

CRUZ, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA

HÉCTOR PICHARDO ARANZA GLADIS DELGADO SILVA

MAGISTRADO SECRETARIO

ISAÍAS MEJÍA ÁVILA LILIANA ROJAS CRUZ

______

TOCA: 282/2015

Exp.314/2015

Sentencia definitiva.