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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: DECORACIONES Y ACABADOS MARAVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1542/2017. R E S U L T A N D O : 1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Familiar y Penal de Tlalnepantla del Poder

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Page 1: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewPor escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Familiar y Penal de Tlalnepantla

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017QUEJOSA Y RECURRENTE: DECORACIONES Y ACABADOS MARAVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUISECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de

reclamación 1542/2017.

R E S U L T A N D O :

1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado

el quince de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes

Común Civil, Familiar y Penal de Tlalnepantla del Poder Judicial

del Estado de México, Decoraciones y Acabados Maravilla, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su

apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra de la sentencia definitiva de veinte de abril de

ese año, dictada por la Primera Sala Colegiada Civil de

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

México, en el toca **********.

2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la

demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito, cuyo Presidente, por auto de uno de

junio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró con el

número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el doce

de julio siguiente, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la

que negó el amparo solicitado.

3. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la

anterior resolución, la apoderada legal de la quejosa interpuso

recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de

agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo

Circuito, quien lo remitió el catorce siguiente al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente,

en proveído de dieciséis de ese mes y año, tuvo por recibido el

escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto

Tribunal.

4. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de

veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del

expediente número **********, y determinó el desechamiento del

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los

supuestos de procedencia.

5. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada legal de la

empresa quejosa, hizo valer recurso de reclamación, el cual se

tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este

Alto Tribunal de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete,

bajo el expediente 1542/2017; en dicho acuerdo se ordenó turnar

los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

6. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintitrés de

octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala

determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y

ordenó remitir los autos a la ponencia designada.

C O N S I D E R A N D O :

7. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación

con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el

Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el

Presidente de este Alto Tribunal.

8. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de

reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley

de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el

veintidós de agosto de dos mil diecisiete, por el Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual

se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión

intentado por la parte quejosa en el juicio de amparo. Asimismo,

se estima que la recurrente cuenta con legitimación para hacer

valer el presente medio de defensa, pues es la promovente del

recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora

impugnado.

9. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro

del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de

la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado

personalmente a la apoderada de la parte recurrente el dieciocho

de septiembre de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos

el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para

la interposición del recurso transcurrió del veintiséis al veintiocho

de septiembre de esa anualidad; debiendo excluir del cómputo

correspondiente el diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós,

veintitrés y veinticuatro de ese mes y año, por ser inhábiles en

1 Según consta a fojas 62 del amparo directo en revisión 5160/2017.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo,

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como por lo establecido en la Circular 2/2017-P, signada por el

Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de

septiembre de dos mil diecisiete2, debe concluirse que se

interpuso oportunamente.

10. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del

proveído combatido se advierte que la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el

hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley

de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente,

porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de

violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo

inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se

planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto

constitucional o tratado internacional y, en el fallo de amparo el

órgano jurisdiccional del conocimiento no se pronunció u omitió

decidir sobre el particular.

11. QUINTO. Agravios. La parte recurrente expone en su único

agravio, lo que a continuación se extracta:

2 Según se advierte del sello fechador que se encuentra a fojas 19 vuelta del toca.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

En contra de lo establecido en el proveído impugnado, en el

caso sí se cumplen los requisitos que condicionan la

procedencia del recurso de revisión intentado, tan es así

que, con la simple lectura de la ejecutoria impugnada, se

advierte que subsisten planteamientos puramente

constitucionales y convencionales; ello, porque en la

demanda de amparo se plantearon conceptos de violación

para que el Tribunal Colegiado los resolviera y estudiara la

luz de lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17

constitucionales, cuestión que fue omitida en la sentencia

recurrida.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

excedió sus facultades legales al prejuzgar sobre el tema de

fondo del asunto, a partir de la idea de que el recurso de

revisión (el cual cumplió con todos los requisitos),

únicamente versaba sobre cuestiones de legalidad y

valoración de pruebas; cuando tal decisión le correspondía,

en el momento procesal oportuno, a la totalidad de Ministros

que integran el Pleno o las Salas del Máximo Tribunal del

País.

12. SEXTO. Estudio. Los argumentos que en vía de agravio hace

valer la recurrente son infundados.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

13. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester referir que las

resoluciones dictadas en amparo directo, por regla general, son

inimpugnables, y sólo por excepción será procedente en su contra

el recurso de revisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos

que condicionan su procedencia, los que están previstos en la

legislación siguiente:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”

De la Ley de Amparo.

“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:(…)

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”

De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

“Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:(…)III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:(…)III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y…”

Del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de   Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:I.     Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;II.     Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la   constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto   constitucional o de un derecho humano establecido en

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los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, yIII.    Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación…”

CUARTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de   revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto   anterior …”.

14. Así, de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II,

de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), ambos

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo General 9/2015, de este Alto

Tribunal, deriva de manera coincidente que sólo será materia del

amparo directo en revisión resolver sobre la constitucionalidad de la

norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

15. Conforme a las disposiciones en cita, los presupuestos de

admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, se

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sujetan a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la

demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar

el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además,

que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá desechar el medio de impugnación.

16. En el caso concreto, contrario a lo que refiere la parte recurrente, el

Ministro Presidente, en el ámbito de sus facultades, analizó las

constancias que obran en autos, para verificar si en el asunto subsistía

o no un tópico propiamente constitucional y, consideró que de dicho

análisis se advertía que en la demanda no se planteó concepto de

violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo

inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó

uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional

o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los

antes referidos en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del

conocimiento.

17. En ese aspecto, debe decirse a la recurrente que parte de una

premisa errónea, al considerar que el Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación actuó de manera excesiva al desechar el

recurso de revisión de mérito.

18. Ello es así, porque el artículo 913 de la Ley de Amparo, precisamente,

establece la facultad del Presidente del órgano jurisdiccional al que

3 “Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.”

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corresponda el conocimiento del recurso de revisión, para calificar su

procedencia y, según sea el caso, admitirlo o desecharlo; además de

que, de conformidad con el invocado Acuerdo General 9/2015 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las

bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de

revisión en amparo directo, aquél no sólo podrá valorar aspectos de

forma.

19. En efecto, en los puntos Tercero y Cuarto de dicho Acuerdo General,

se establece que el Presidente de la Suprema Corte debe verificar los

requisitos que condicionan la procedencia de los recursos de revisión

en amparo directo (la subsistencia de un tema propiamente

constitucional y que este sea importante y trascendente), y en el caso

de que no se reúna alguno de ellos, podrá desechar de plano el medio de defensa intentado.

20. En ese tenor, es dable afirmar que el proveído impugnado se

encuentra ajustado a derecho, en tanto que, de la lectura detenida de

la demanda de amparo y del escrito de agravios, se advierte que no se

desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de

inconstitucionalidad; por lo que se estima acertado el desechamiento

del recurso de revisión intentado.

21. Lo anterior puede constatarse, si se toma en consideración que en la

demanda de amparo, la parte quejosa alegó:

Violación al procedimiento, en virtud de que el Juez de origen

indebidamente admitió diversas probanzas ofrecidas por el actor,

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

particularmente, facturas y, correos electrónicos, así como el

escrito a través del cual desahogó la vista con las excepciones y

defensas opuestas.

La sentencia emitida por la Sala responsable transgredió los

principios de debido proceso y legalidad, al confirmar el fallo de

primera instancia, en la cual se omitió el pronunciamiento de las

excepciones sine actione agis y oscuridad de la demanda.

Los hechos narrados en la demanda no coincidían con las

facturas base de la acción, particularmente, porque los servicios

ahí precisados, en realidad no fueron prestados, por lo que el

Tribunal de alzada tenía la carga de probar tal circunstancia, ya

que la demostración de hechos negativos es jurídicamente

imposible, cuestión que dejó a la quejosa en estado de

indefensión.

Omisión de análisis de la responsable del incidente de tacha de

testigos presentados por su contraparte en el juicio originario,

para impugnar su dicho.

22. Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes, por una

parte, e infundados, por otra, tales motivos de disenso, a partir de las

consideraciones siguientes:

Por lo que hacía a la supuesta violación procesal, estimó que la

parte quejosa no preparó adecuadamente ésta, al omitir combatir

a través del recurso de apelación, los proveídos en los que se

admitieron las pruebas respectivas.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

La Sala responsable se ocupó de los motivos de disenso

planteados, particularmente, a las excepciones planteadas, ya

que la actora señaló que las facturas sí podían documentar la

prestación de servicios y cobrar la “subcontratación de la obra”,

tan es así, que muchas veces fueron pagadas por la demandada

(ahora recurrente), lo que se advertía de diversas facturas

exhibidas, respecto de las que no se probó su falta de

autenticidad ni de su contenido.

La parte quejosa se limitó a reiterar de manera sustancial los

agravios expresados en el recurso de apelación, sin combatir las

consideraciones por las cuales fueron desestimados los tópicos

respectivos por el Tribunal de alzada.

La Sala responsable, previo a precisar que correspondía probar

a la demandada que no recibió los servicios prestados,

consideró que, en el caso, la actora sí demostró la acción de

pago, la relación comercial y, la prestación de servicios,

consistentes en la contratación de personal; pago de sueldos;

cuotas obrero patronales; seguro social e impuestos; los que

fueron denominados “subcontratación de obras”.

Imposibilidad de pronunciarse respecto a los conceptos de

violación concernientes que la actora estaba en posibilidad de

probar la prestación de servicios a través de pruebas obtenidas

del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Servicio de

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

Administración Tributaria, pues tales argumentos no formaron

parte de los agravios propuestos en el recurso de apelación.

Contrario a lo expuesto por la quejosa, la Sala responsable sí se

encargó de analizar lo concerniente a la tacha de testigos, en el

sentido de que determinó acertado que el Juez de origen

precisó que, al ser empleados de la parte actora, les constaban

los hechos respecto de los cuales declararon, además de que

aquélla no combatió esas consideraciones en el recurso de

apelación.

23. En ese sentido, resulta infundado el agravio relativo a que el recurso

de revisión intentado era procedente en tanto que el Tribunal

Colegiado omitió analizar los conceptos de violación planteados, a la

luz de lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, lo

que no puede entenderse como una cuestión propiamente

constitucional, conforme a los criterios positivos y negativos que este

Alto Tribunal ha establecido para ese efecto, como lo establece la tesis

1a./J. 63/2010, la cual lleva por rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.”.4

24. Ello, pues la indebida valoración de los medios de prueba ofrecidos

por las partes en el juicio originario, así como el análisis de las

excepciones opuestas, no actualizan un tópico propiamente

constitucional, además de que, la circunstancia de que el quejoso

invocó diversos numerales de la Constitución Federal en su demanda

4 [Época: Décima Época, Registro: 2013723, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 13/2017 (10a.), Página: 127]

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

de amparo, no cumple el requerimiento de excepcionalidad de

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que no

solicitó la fijación o explicación sobre el sentido o alcance de tales

preceptos.

25. En virtud de lo anterior, toda vez que el proveído recurrido se dictó

conforme a derecho, y ante la calificativa de los agravios propuestos

por la recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente

medio de defensa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca

se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de veintidós de agosto

de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión

**********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

al lugar de origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017

Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y

Ponente). El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente. Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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