título ii juicio oral

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TÍTULO II JUICIO ORAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES MATERIA DEL JUICIO ORAL ARTÍCULO 199. Se tramitarán en juicio oral: 1. Los asuntos de menor cuantía. 2. Los asuntos de ínfima cuantía. 3. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato. 5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma. 6. La declaratoria de jactancia. 7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía. INTEGRACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 200. Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DEMANDA ARTÍCULO 201. La demanda podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva. Podrá también presentarse por escrito. En ambos casos deberá observarse lo prescrito en los artículos 106 y 107 de este Código en lo que fuere aplicable. JUICIO ORAL ARTÍCULO 202. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere. Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia deben mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia. CONCILIACIÓN ARTÍCULO 203. En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARTÍCULO 204. Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primer audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.

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TTULO II JUICIO ORAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES MATERIA DEL JUICIO ORAL ARTCULO 199. Se tramitarn en juicio oral: 1. Los asuntos de menor cuanta. 2. Los asuntos de nfima cuanta. 3. Los asuntos relativos a la obligacin de prestar alimentos. 4. La rendicin de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligacin la ley o el contrato. 5. La divisin de la cosa comn y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relacin a la misma. 6. La declaratoria de jactancia. 7. Los asuntos que por disposicin de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta va. INTEGRACIN DEL PROCEDIMIENTO ARTCULO 200. Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este ttulo. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DEMANDA ARTCULO 201. La demanda podr presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario levantar el acta respectiva. Podr tambin presentarse por escrito. En ambos casos deber observarse lo prescrito en los artculos 106 y 107 de este Cdigo en lo que fuere aplicable. JUICIO ORAL ARTCULO 202. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez sealar da y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previnindolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebelda de la que no compareciere. Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia deben mediar por lo menos tres das, trmino que ser ampliado en razn de la distancia. CONCILIACIN ARTCULO 203. En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurar avenir a las partes, proponindoles frmulas ecunimes de conciliacin y aprobar cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contrare las leyes. Si la conciliacin fuere parcial, el juicio continuar en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. CONTESTACIN DE LA DEMANDA ARTCULO 204. Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primer audiencia, los hechos en que funda su oposicin, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestacin de la demanda y la reconvencin, en su caso, podrn presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda. Si en el trmino comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o al celebrarse sta, el actor ampliare su demanda, el juez suspender la audiencia sealando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que se establece en este Cdigo, a menos que el demandado prefiera contestarla en el propio acto. De la misma manera proceder el juez en caso de reconvencin. EXCEPCIONES ARTCULO 205. Todas las excepciones se opondrn en el momento de contestar la demanda o la reconvencin, pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripcin, pago, transaccin y litispendencia, se podrn interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artculo 121, pero puede tambin resolverlas en auto separado. Las dems excepciones se resolvern en sentencia. Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede el juez sealar la audiencia en que deba recibirse. PRUEBAS ARTCULO 206. Las partes estn obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. Si en esta audiencia no fuere posible rendir todas las pruebas, se sealar nueva audiencia dentro de un trmino que no debe exceder de quince das. Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podr sealar una tercera audiencia exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicar dentro del trmino de diez das. Cuando se proponga la prueba de declaracin de la parte, el juez determinar la audiencia en que deba practicarse, dentro de las que se prevn en este artculo. En igual forma se proceder para el reconocimiento de documentos. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para ordenar diligencias para mejor proveer, de acuerdo con el artculo 197. Tambin estn facultados los jueces que conozcan de estos juicios, para sealar trminos extraordinarios, cuando algn medio de prueba deba rendirse fuera del territorio de la Repblica. INCIDENTES Y NULIDADES ARTCULO 207. Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirn en sentencia. En igual forma se resolvern las nulidades que se planteen. En todo caso se oir por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibir en una de las audiencias que especifica el artculo 206. SENTENCIA ARTCULO 208. Si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictar sentencia dentro de tercero da. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez fallar, siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Dentro de cinco das a partir de la ltima audiencia, el juez dictar sentencia. APELACIN ARTCULO 209. En este tipo de proceso slo ser apelable la sentencia. El juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, sealar da para la vista, que se verificar dentro de los ocho das siguientes. Verificada sta, si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictar sentencia dentro de los tres das siguientes. EJECUCIN DE SENTENCIAS ARTCULO 210. La ejecucin de sentencias se llevar a cabo en la forma establecida en este Cdigo, pero los trminos se entendern reducidos a la mitad. CAPITULO III JUICIO DE NFIMA CUANTA PROCEDIMIENTO ARTCULO 211. Cuando la cantidad que se litiga no exceda de cien quetzales, la demanda, su contestacin y dems diligencias, se harn de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevar al efecto, as como de la resolucin que se dicte en el acto. Contra esa resolucin no cabe recurso alguno. Si no compareciere el demandado, el juez podr citarlo bajo apercibimiento de tener su incomparecencia como confesin de los hechos afirmados por el actor, que se harn constar lacnicamente en acta y se dictar sentencia conforme al prrafo anterior. En esta clase de proceso no se gravar a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase. CAPITULO IV ALIMENTOS TTULO PARA DEMANDAR ARTCULO 212. El actor presentar con su demanda el ttulo en que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la obligacin, o los documentos justificativos del parentesco. Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario. PENSIN PROVISIONAL ARTCULO 213. Con base en los documentos acompaados a la demanda y mientras se ventila la obligacin de dar alimentos, el juez ordenar, segn las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitucin, si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Si no se acompaaren documentos justificativos de las posibilidades del demandado, el juez fijar prudencialmente la pensin alimenticia a que se refiere el prrafo anterior. Durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensin o decidir que se d en especie u otra forma. MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE EJECUCIN ARTCULO 214. El demandante podr pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarn sin ms trmite y sin necesidad de prestar garanta. Si el obligado no cumpliere se proceder inmediatamente al embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe; o al pago si se tratare de cantidades en efectivo. EFECTO DE LA REBELDA ARTCULO 215. Si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no contestare por escrito la demanda, el juez lo declarar confeso en las pretensiones del actor y proceder a dictar sentencia. MATERIA DEL JUICIO Y COSTAS ARTCULO 216. Todas las cuestiones relativas a fijacin, modificacin, suspensin y extincin de la obligacin de prestar alimentos, se ventilarn por el procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este captulo. Para esta clase de juicios no se exigir papel sellado al alimentista. La reposicin de dicho papel al del sello de ley correspondiente, ser a cargo del demandado si resulta condenado, quien en este caso tambin deber ser condenado al pago de las costas judiciales. CAPITULO V RENDICIN DE CUENTAS DECLARACIN PRELIMINAR ARTCULO 217. Cuando se demande la rendicin de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o inexactamente, el juez, con base en los documentos en que se funda la demanda, declarar provisionalmente la obligacin del demandado de rendir las cuentas y le prevendr cumplir con esta obligacin en la primera audiencia que seale, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor y de condenarlo en los daos y perjuicios que prudencialmente fijar el juez. Contra las afirmaciones del actor, puede el demandado rendir la prueba que hubiere ofrecido al contestar la demanda. El trmite de la rendicin de cuentas de los depositarios nombrados en juicio, se har conforme a lo dispuesto en el artculo 43. CONTENIDO DE LA SENTENCIA ARTCULO 218. Segn los casos, la sentencia podr contener lo siguiente: 1. La aprobacin o improbacin de las cuentas. 2. La condena al pago del saldo que resulte de las mismas. 3. La condena en daos y perjuicios, que se fijarn prudencialmente por el juez, para el caso de la rebelda a rendir cuentas, o de improbacin de las mismas, tomando como base las afirmaciones del actor. 4. La condena al pago de intereses legales y de las costas. 5. La fijacin del plazo dentro del cual deber hacerse el pago, o bien. 6. La absolucin del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas. CAPITULO VI DIVISIN DE LA COSA COMN DECLARACIN JUDICIAL NECESARIA ARTCULO 219. Cuando los copropietarios no estn de acuerdo, podr pedirse la divisin o la venta en pblica subasta de la cosa comn, por el procedimiento del juicio oral. Tambin ser necesaria la declaracin judicial cuando hubiere intereses de menores, ausentes, incapaces o del Estado, quienes sern citados por medio de sus legtimos representantes. NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR ARTCULO 220. El Partidor deber ser notario. En la fase conciliatoria, el juez procurar avenir a las partes sobre el nombramiento de Partidor; y si no hubiere acuerdo l har la designacin. Asimismo, procurar que los interesados determinen las bases de la particin. Previa aceptacin y discernimiento del cargo al Partidor nombrado, el juez le fijar trmino para que presente su proyecto de particin o manifieste al Tribunal la imposibilidad de llevarlo a cabo. Previamente a formular el proyecto de particin, el Partidor podr pedir privadamente a las partes interesadas las instrucciones y aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrir al juez para que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea indispensables. DISCUSIN DEL PROYECTO ARTCULO 221. Presentado el proyecto de particin, el juez lo har saber a las partes y las convocar a una audiencia, para que hagan las observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes. Si el juez estimare fundadas las objeciones de las partes, podr disponer por una sola vez que se formule nuevo proyecto por el Partidor, fijando plazo para el efecto. De este nuevo proyecto se dar audiencia por cinco das a las partes. El juez podr ampliar los trminos de la tramitacin del juicio oral, en lo que sea necesario para dar cumplimiento a los traslados del proyecto de particin. APROBACIN JUDICIAL ARTCULO 222. Pasados los trminos a que se refiere el artculo anterior, si no hubiere oposicin de parte, el juez aprobar la particin en autor razonado, y mandar protocolarla por el propio Partidor. Si hubiere oposicin, el juez dictar sentencia, declarando segn los casos la aprobacin del proyecto, su modificacin con determinacin concreta de los puntos que sean objeto de la misma o bien la procedencia de la venta de la cosa en pblica subasta. FORMA DE LA PROTOCOLACION ARTCULO 223. Para los efectos de protocolar la particin, el partidor recibir del juzgado certificacin del proyecto y del auto que lo apruebe, o de la sentencia en su caso. Dicha certificacin ser compulsada, en lo que se refiere al proyecto de particin, respetando en todas sus partes la forma que le hubiere dado el partidor, aunque se hayan dejado espacios y no se haya escrito a rengln seguido. SUBASTA PUBLICA ARTCULO 224. Si el juez ordenare la venta de la cosa en pblica subasta, sealar de una vez da y hora para el efecto, observndose los trmites del procedimiento ejecutivo, en lo que fueren aplicables a los efectos del remate. CAPITULO VII DECLARATORIA DE JACTANCIA PROCEDENCIA DE LA DECLARACIN ARTCULO 225. L a declaracin de jactancia procede contra todo aquel que, fuera de juicio se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante o crditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que fueren. REQUISITOS DE LA DEMANDA ARTCULO 226. Adems de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, el actor expresara en que consiste la jactancia, cuando se produjo, medios por los que llego a su conocimiento y formulara peticin para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados. INTIMACIN ARTCULO 227. Al emplazar al demandado, el juez Le intimara para que en la audiencia que seale confiese o niegue los hechos imputados bajo apercibimiento de que, en caso de rebelda, se tendrn por ciertos los hechos en que se funda la demanda. CONTENIDO DE LA SENTENCIA ARTCULO 228. En caso de rebelda o de que el demandado confesare los hechos, el juez dictara sentencia declarando la jactancia y sealando al jactancioso el trmino de quince das para que interponga su demanda, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. Si se hubiere negado la demanda, el juez con base en las pruebas producidas dictar sentencia, la cual declarara si se produjeron o no por el demandado las expresiones que la demanda le hubiere atribuido. En caso afirmativo, proceder conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior. Transcurrido el termino fijado en la sentencia, sin que el demandado hubiere justificado haber interpuesto la demanda, el juez, a solicitud de parte, declarar caducado el derecho y mandar expedir certificacin al actor. TTULO III JUICIO SUMARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES MATERIA DEL JUICIO SUMARIO ARTCULO 229. Se tramitaran en juicio sumario: 1. Los asuntos de arrendamiento y desocupacin. 2. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero. 3. La rescisin de contratos. 4. La deduccin de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados pblicos. 5. Los interdictos. 6. Los que por disposicin de la Ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta va. APLICACIN POR ANALOGA ARTCULO 230. Son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este ttulo. OPCIN A LA VA SUMARIA ARTCULO 231. Las personas capaces para obligarse pueden, por convenio expreso celebrado en escritura pblica, sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias. Celebrado el convenio, no podr variarse la decisin; pero si el proceso intentado, por su naturaleza, debiera haberse ventilado en juicio ordinario, habr lugar al recurso de casacin. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS INTERPOSICIN DE EXCEPCIONES PREVIAS ARTCULO 232. Dentro de segundo da de emplazado, podr el demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el ARTCULO 116, las cuales se resolvern por el tramite de los incidentes. Sin embargo, en cualquier estado del proceso podr oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personera, cosa juzgada, caducidad, prescripcin y transaccin, las que sern resueltas en sentencia. CONTESTACIN DE LA DEMANDA ARTCULO 233. El termino para contestar la demanda es de tres das, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensin del actor. Las excepciones nacidas despus de la contestacin de la demanda, as como las relativas a pago y compensacin, se pueden proponer en cualquier instancia y sern resueltas en sentencia. PRUEBA, VISTA Y SENTENCIA ARTCULO 234. El termino de prueba ser de quince das. La vista se verificar dentro de un trmino no mayor de diez das, contados a partir del vencimiento del trmino de prueba. La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco das siguientes. RECURSOS ARTCULO 235. Cualquiera de las partes que interponga apelacin de una resolucin que no sea la sentencia, incurrir en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondr el Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolucin o se declara improcedente el recurso. CAPITULO III JUICIOS SOBRE ARRENDAMIENTOS Y DESAHUCIO ARRENDAMIENTO ARTCULO 236. Todas las cuestiones que se susciten con motivo del contrato de arrendamiento, debern ventilarse por el procedimiento a que se refiere este ttulo, salvo disposicin contraria de la Ley. DESAHUCIO ARTCULO 237. La demanda de desocupacin puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligacin de restiturselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier ttulo legitimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibi el inmueble sujeto a la obligacin antes dicha. Si la desocupacin se promoviere contra el inquilino, podr optarse por el procedimiento que establece este ttulo o por el especifico que determine La ley de la materia. PERSONAS AFECTADAS POR EL DESAHUCIO ARTCULO 238. El desahucio afectar al inquilino, a los subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier ttulo. A estos efectos, el inquilino se considerar representante de todas las personas mencionadas en el prrafo anterior, bastando que se hagan a l las notificaciones. MEDIDAS PRECAUTORIAS ARTCULO 239. El actor puede pedir el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades a que este sujeto el demandado segn el contrato; y el juez lo decretara preventivamente. APERCIBIMIENTO ARTCULO 240. Si con los documentos acompaados por el actor a su demanda, se comprobare la relacin jurdica afirmada por este, el juez, al emplazar al demandado deber apercibirlo de que, si no se opone dentro del trmino de tres das de que dispone para contestar la demanda, se ordenar la desocupacin sin mas tramite. Si no hubiere oposicin, el juez decretar la desocupacin, fijando los siguientes plazos: 1. 15 das si se tratare de casas o locales de habitacin. 2. 30 das si se tratare de un establecimiento mercantil o industrial. 3. 40 das si se tratare de fincas rsticas. Estos trminos son irrenunciables e improrrogables. Si los documentos acompaados a la demanda fueren privados, nicamente se har efectivo el apercibimiento, si estuvieren firmados por el demandado y no hubieren sido objetados por ste dentro del termino de tres das mencionado en este ARTCULO. LANZAMIENTO ARTCULO 241. Vencidos los trminos fijados para la desocupacin sin haberse esta efectuado, el juez ordenara el lanzamiento, a costa del arrendatario. Si en la finca hubiere labores, plantos o algunas otras cosas que reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar la clase, extensin y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamacin impida el lanzamiento. Verificado el lanzamiento, se proceder al justiprecio de las cosas reclamadas. COSAS RECLAMADAS ARTCULO 242. El pago o entrega de las cosas reclamadas se regir por lo estipulado en el contrato y, a falta de ello, por lo dispuesto sobre mejoras en las leyes que regulan las obligaciones y contratos. Cualquier cuestin que surja a este respecto, se sustanciar en forma de incidente. RECURSOS ARTCULO 243. Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelacin, el arrendatario apelante debe acompaar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio. CAPITULO IV ENTREGA DE COSAS Y RESCISIN BE CONTRATOS ENTREGA DE COSAS ARTCULO 244. Cuando no proceda la va ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la Ley, el testamento, el contrato, la resolucin administrativa o la declaracin unilateral de voluntad en los casos en que sta es jurdicamente obligatoria. En estos casos, la obligacin de entregar debe acreditarse en forma documental. RESCISIN DE CONTRATOS ARTCULO 245. Procede, asimismo, el juicio sumario en las demandas de rescisin de contratos que el acreedor haya cumplido por su parte. En este caso, podr tambin optarse por la va ordinaria. CAPITULO V RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PBLICOS ACCIN DE RESPONSABILIDAD ARTCULO 246. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados pblicos procede en los casos en que la Ley lo establece expresamente; y se deducir ante el juez de Primera Instancia por la parte perjudicada o sus sucesores. COMPETENCIA ARTCULO 247. La responsabilidad civil de los jueces y magistrados, se deducir ante el inmediato superior. Si los responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se organizar el Tribunal que deba juzgarlos con forme al ARTCULO 11 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. RECURSOS ARTCULO 248. Contra la sentencia procede el recurso de apelacin ante el Tribunal Superior; pero si se tratare de la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrn ms recursos que aclaracin, ampliacin y reposicin. CAPITULO VI INTERDICTOS SECCIN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES NATURALEZA DE LOS INTERDICTOS ARTCULO 249. Los interdictos slo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesin definitiva. En ellos no se resolver cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son: 1. De amparo, de posesin o de tenencia; 2. De despojo. 3. De apeo y deslinde. 4. De obra nueva o peligrosa. No podr rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesin. En tal caso, el juez resolver de acuerdo con las normas del interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motiv la demanda. JUICIO POSTERIOR ARTCULO 250. El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario de posesin, no puede hacer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa. El vencido en cualquier interdicto puede, despus, hacer uso del juicio plenario de posesin, y una vez adquirida sta, no se interrumpir, aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la sentencia definitiva. CADUCIDAD ARTCULO 251. Las acciones interdictales solo podrn interponerse dentro del ao siguiente a la fecha en que ocurri el hecho que las motiva. Si el demandante no fuere el propietario, deber citarse a ste, dndole audiencia por tres das. MEDIDAS PRECAUTORIAS ARTCULO 252. El juez podr adoptar todas las medidas precautorias que considere necesarias en vista de las circunstancias. SECCIN SEGUNDA AMPARO DE POSESIN O DE TENENCIA LEGITIMACIN PARA DEMANDAR ARTCULO 253. Procede este interdicto cuando el que se halla en posesin o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intencin de despojarlo. El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, puede pedir tambin que se le ampare en La tenencia o posesin. PRUEBA Y SENTENCIA ARTCULO 254. La prueba de la posesin o tenencia ha de contraerse al hecho de la posesin actual. Si procediere la demanda, el juez ordenar que se mantenga al demandante en la posesin o tenencia; condenar en las costas al perturbador y en das y perjuicios, que fijar prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales. SECCIN TERCERA DESPOJO PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE DESPOJO ARTCULO 255. El que tenga la posesin o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposedo, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, odo y vencido en juicio, puede pedir la restitucin ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesin y el nombre del despojador; y ofrecer la prueba de los extremos de haber posedo y dejado de poseer. SENTENCIA ARTCULO 256. Si el demandado no se opusiere, o de la informacin resultaren probados los extremos de la demanda, el juez ordenara la restitucin, condenando al despojador en las costas y a la devolucin de frutos; y si hubiere habido violencia" se le condenar, adems, al pago de daos y perjuicios, que el juez fijar prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las dems responsabilidades a que hubiere dado lugar. DESPOJO JUDICIAL ARTCULO 257. Procede tambin el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesin, sin previa citacin y audiencia. Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedir la restitucin ante el Tribunal Superior. Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelacin contra la providencia que caus el despojo, puede el despojado solicitar la restitucin ante el Tribunal Superior, dentro del ao siguiente al despojo. Al efecto, se pedirn los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo da; y la demanda se tramitar como en Primera Instancia, con intervencin del Ministerio Pblico. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelacin en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podr usarse de la reclamacin indicada en el prrafo anterior. RESPONSABILIDADES EN EL DESPOJO JUDICIAL ARTCULO 258. El juez despojante ser condenado en las costas y a la reparacin de los daos y perjuicios que se hubiesen causado, estimados prudencialmente por el Tribunal; siendo, adems, responsables en el orden penal. Si no se probare el despojo judicial, el que interpuso la reclamacin pagar las costas y sufrir una multa de cincuenta quetzales que se le impondrn en la sentencia respectiva. SECCIN CUARTA APEO O DESLINDE PROCEDENCIA ARTCULO 259. Procede este interdicto cuando haya habido alteracin de limites entre heredades, removiendo las cercas o mojones y ponindolos en lugar distinto del que tenan, hacindose nuevo lindero en lugar que no le corresponde. CONTENIDO DE LA DEMANDA ARTCULO 260. En la demanda debe expresarse: 1. El nombre, jurisdiccin, linderos y situacin de la finca. 2. La parte o partes en que ha sido alterado el lindero. 3. El nombre de quien o quienes han hecho la alteracin, si se supiere; y los nombres de los colindantes que puedan tener inters en el apeo. 4. El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o cercas, debindose acompaar los ttulos y dems documentos que sirvan para la diligencia. PRUEBAS ARTCULO 261. Las pruebas se limitarn a establecer si ha habido alteracin de limites o mojones y quin la hizo o mand se hiciera. El juez practicar reconocimiento judicial, conforme a las normas del ARTCULO 174. Discernido que sea el cargo a los peritos, se sealar da para practicar la diligencia, previniendo a los interesados y a los colindantes que presenten en ella sus respectivas pruebas. De la diligencia se levantar acta en la que se describir todo lo practicado, incluyendo el dictamen de los peritos, la cual ser firmada por todos los que hubieren estado presentes, si pudieren hacerlo. SENTENCIA ARTCULO 262. Si la alteracin fuere comprobada, se ordenar la restitucin a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien ser responsable de las costas del juicio y de los daos y perjuicios, fijados prudencialmente por el juez, y quedar sujeto adems a las responsabilidades penales consiguientes. SECCIN V OBRA NUEVA Y OBRA PELIGROSA OBRA NUEVA ARTCULO 263. La obra nueva que causa un dao pblico, produce accin popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudica a un particular, slo a este compete el derecho de proponer el interdicto. La persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz, puede denunciar la obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfruto le corresponda. SUSPENSIN DE LA OBRA NUEVA ARTCULO 264. Si el juez lo estimare justo, podr acordar la suspensin inmediata de la obra, pero el dueo de ella quedar facultado para continuarla si diere garanta por las resultas del juicio y por los daos y perjuicios. El juez, sin embargo, le permitir las obras que sean absolutamente indispensables para la conservacin de lo edificado. Contra esta resolucin no cabr recurso alguno. OBRA PELIGROSA ARTCULO 265. Si la obra fuere peligrosa, o la construccin por su mal estado pudiera causar dao, o si existieren rboles de donde puede ste provenir, el juez dictar en el acto las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construccin o rbol, sin ulterior recurso. RECONOCIMIENTO JUDICIAL ARTCULO 266. Al darle trmite a la demanda, el juez ordenar el reconocimiento judicial de la obra, sealando da y hora para el efecto. El juez podr practicar inmediatamente el reconocimiento, segn las circunstancias, sin necesidad de notificacin previa a la otra parte. EFECTOS DE LA SUSPENSIN ARTCULO 267. Si fuere decretada la suspensin y el propietario de la obra no concurriere al reconocimiento judicial, el juez har la prevencin al director o encargado de la obra y, a falta de el, a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, so pena de castigarlos como desobedientes. En el acta respectiva se detallar el estado en que se halle la obra en el momento de la suspensin. En cualquier momento y a peticin de parte, el juez podr ordenar la demolicin de lo construido en contra de la orden de suspensin, a costa del infractor. SENTENCIA ARTCULO 268. En la sentencia, el juez resolver sobre la procedencia de la suspensin definitiva o de la demolicin de la obra, condenando en costas al vencido. Si procediere la suspensin definitiva, se ordenar la ejecucin inmediata del fallo; y si procediere la demolicin de la obra se fijar trmino para llevarla a cabo a costa del demandado.