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EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES DESDE LA PERSPECTIVA AUTONÓMICA. COMPETENCIAS NORMATIVAS Y CORRESPONSABILIDAD FISCAL. AUTORES: Miguel Angel Barberán Lahuerta y Antonio J. García Gómez I.- La cesión de impuestos en el marco de la financiación autonómica. Evolución normativa. Dentro del complejo proceso de construcción del Estado de las autonomías, tal y como fue pergeñado por la Constitución de 1978, no cabe duda de que uno de los asuntos particularmente relevantes gira en torno a las distintas vías de financiación de los entes regionales, cuyo diseño ha estado en permanente revisión. Si al comienzo del proceso la autonomía financiera de los entes regionales que propugna nuestra Carta Magna (art. 137 CE) sólo se había hecho efectiva en materia de gasto, ya que en materia de ingresos podíamos decir que dicho principio decaía en favor del principio de suficiencia financiera, en los últimos tiempos la inercia parece conducirnos hacia un elevado grado de descentralización financiera, incluso en materia impositiva. Como parece lógico pensar no han escapado de este proceso los impuestos cedidos por el Estado a las CCAA y que, desde la perspectiva tributaria, constituyen el peso más importante en la financiación regional. Así, la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA (en su versión original) y las primeras normas de cesión habían concebido estos impuestos como meras transferencias de su respectivo producto a las CCAA, además de delegarse en estas últimas gran parte de las competencias gestoras. Consecuentemente, los cesionarios de los mismos, las CCAA, no eran corresponsables ni de su normativa ni de modular su recaudación, reduciéndose su campo de acción a la aplicación efectiva de los mismos. Sin embargo, desde la reforma del sistema de financiación autonómica de 1997 se ha tratado de reforzar el principio de corresponsabilidad de manera que la entidades cesionarias puedan adoptar decisiones normativas en esta materia

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EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES DESDE LA PERSPECTIVA AUTONÓMICA. COMPETENCIAS NORMATIVAS Y CORRESPONSABILIDAD FISCAL.

AUTORES: Miguel Angel Barberán Lahuerta y Antonio J. García Gómez

I.- La cesión de impuestos en el marco de la financiación autonómica. Evolución normativa.

Dentro del complejo proceso de construcción del Estado de las autonomías, tal

y como fue pergeñado por la Constitución de 1978, no cabe duda de que uno

de los asuntos particularmente relevantes gira en torno a las distintas vías de

financiación de los entes regionales, cuyo diseño ha estado en permanente

revisión. Si al comienzo del proceso la autonomía financiera de los entes

regionales que propugna nuestra Carta Magna (art. 137 CE) sólo se había

hecho efectiva en materia de gasto, ya que en materia de ingresos podíamos

decir que dicho principio decaía en favor del principio de suficiencia financiera,

en los últimos tiempos la inercia parece conducirnos hacia un elevado grado de

descentralización financiera, incluso en materia impositiva.

Como parece lógico pensar no han escapado de este proceso los impuestos

cedidos por el Estado a las CCAA y que, desde la perspectiva tributaria,

constituyen el peso más importante en la financiación regional. Así, la Ley

Orgánica de Financiación de las CCAA (en su versión original) y las primeras

normas de cesión habían concebido estos impuestos como meras

transferencias de su respectivo producto a las CCAA, además de delegarse en

estas últimas gran parte de las competencias gestoras. Consecuentemente, los

cesionarios de los mismos, las CCAA, no eran corresponsables ni de su

normativa ni de modular su recaudación, reduciéndose su campo de acción a la

aplicación efectiva de los mismos.

Sin embargo, desde la reforma del sistema de financiación autonómica de 1997

se ha tratado de reforzar el principio de corresponsabilidad de manera que la

entidades cesionarias puedan adoptar decisiones normativas en esta materia

que posean una incidencia directa en la fiscalidad de sus destinatarios. Se

pretende establecer una relación directa entre el sujeto activo y pasivo del

tributo, en el sentido en que el primero no sólo obtiene el importe de la

recaudación sino que establece algunas de las condiciones de tributación.

Este proceso ha supuesto no sólo ampliar paulatinamente el elenco de

impuestos cedidos sino, sobre todo, dotar a las CCAA de competencias

normativas sobre algunos de ellos. En la actualidad el mapa diseñado por la

LOFCA y por la Ley 21/2001 de 27 de diciembre (en adelante (LNSFCA)

engloba bajo el concepto de impuesto cedido la casi totalidad de los impuestos

estatales, salvo el Impuesto sobre Sociedades, si bien es verdad que el

alcance de la cesión en cada uno de ellos es muy distinto.

II.- Concepto y modalidades de impuesto cedido a las CCAA. La amplitud en la cesión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISSD).

Acerca de los caracteres de esta fuente de recursos, del tenor literal del artículo

157. 1. a) CE, sólo se desprende que las figuras de las cuales procederán los

recursos que podrán ser susceptibles de cesión serán “impuestos”,

evidentemente de origen estatal, y que estas figuras podrán ser cedidas “total o

parcialmente” por el Estado. Esta flexibilidad en el contenido material de la

cesión no permite extrapolar una definición rígida de esta figura sino que el

concepto de impuesto cedido ofrece diversos matices. Unos matices que tienen

que ver con el desarrollo normativo que las normas de financiación autonómica

han ido ofreciendo a lo largo de las distintas etapas.

A tenor de lo dispuesto en la LOFCA (arts. 10 y 19) el objeto de la cesión se

produce actualmente en tres vertientes, por una parte se transfiere el

rendimiento, por otra, en algunos impuestos se confieren a las entidades

cesionarias determinadas competencias normativas y, finalmente, se delegan

en las mismas gran parte de las funciones de gestión tributaria. No obstante,

hemos de advertir que no todos los tributos cedidos responden a este diseño

ya que en las nuevas normas sobre financiación autonómica se incluyen dentro

de los impuestos cedidos algunas figuras, como el IVA o los Impuestos

especiales de fabricación (incluido el de la electricidad), donde ni las CCAA

disponen de competencias normativas ni tampoco se delega en ellas la gestión,

existiendo en realidad únicamente una participación territorializada en su

recaudación (una mera transferencia del producto). Por otra parte en el IRPF si

existe una cesión en cuanto a la competencia normativa pero no en la gestión

del tributo.

En resumen, serían impuestos cedidos aquellos establecidos y regulados por el

Estado, en los que parte de su normativa puede establecerse por las entidades

cesionarias bajo los criterios de armonización que se establezcan y cuyo

producto corresponde en mayor o menor medida a ésta últimas. Asimismo la

entidad cesionaria puede asumir o no, por delegación del Estado, las

competencias de gestión que la ley determine.

Por último, en relación con las clases de cesión, el artículo 10.3 LOFCA

distingue únicamente entre la cesión total o parcial de un impuesto, conforme

se ceda la recaudación que corresponda a la totalidad de los hechos

imponibles que contiene un tributo o solamente la correspondiente a alguno de

ellos. Pero también la LOFCA se refiere a una cesión parcial cuando se ceda

parte de la recaudación del tributo, con independencia de la diferencia anterior.

En rigor, debía distinguirse también entre cesión amplia y restringida, en

función de las competencias normativas que sean objeto de cesión y de la

delegación o no de competencias gestoras, características ambas que desde el

punto de vista estrictamente jurídico inciden claramente en la naturaleza de la

cesión.

Bajo esta perspectiva, no cabe duda de que la cesión del ISSD no sólo es total,

en tanto alcanza a la recaudación integra del hecho imponible producido en el

territorio de cada CCAA, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos

en la Ley, sino que además es amplia, por cuanto las CCAA cesionarias

asumen en general las competencias de gestión del tributo y disponen de

capacidad normativa para regular algunos de los parámetros de liquidación del

mismo e incluso las normas relativas a la gestión tributaria.

III.- Los puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Atribución del rendimiento cedido a las CCAA.

Según dispone el artículo 24 LNSFCA, se cede a la Comunidad Autónoma el

rendimiento del ISSD producido en su territorio. En concreto, a tenor de dicha

norma, el rendimiento relativo a los sujetos pasivos residentes en España

(conforme a las normas del IRPF) corresponde a la CCAA donde tenga su

residencia habitual, en la fecha del devengo, el causante o el donatario,

respectivamente, excepto si se trata de donación de inmuebles en cuyo caso

corresponde a aquella donde radique el bien.

Esta definición de los puntos de conexión supone que cuando los sujetos

pasivos no sean residentes en España (herederos legatarios, beneficiarios de

seguros de vida o donatarios) no tiene lugar la cesión del rendimiento a

ninguna CCAA y ello a pesar de que el causante sea residente, si se trata de

adquisiciones mortis causa, o que el inmueble radique en España, si se trata de

donación de inmuebles.

Por otra parte, y aunque esta situación no sea exclusiva del gravamen

sucesorio, en las adquisiciones mortis causa tiene lugar una evidente

deslocalización del hecho imponible puesto que el rendimiento afluye a las

arcas de la CCAA de residencia del causante con independencia del lugar

donde residan los sujetos pasivos del Impuesto o de cuál sea la ubicación de

los bienes o derechos que se transmiten. A pesar de ello, el legislador ha

optado por este criterio seguramente en aras de favorecer la gestión del

rendimiento cedido.

La Ley también ha querido dejar claro en este punto que no va a ser tolerante

con los cambios de residencia motivados en razones fiscales. Así, “no

producirán efecto los cambios de residencia que tengan como objeto principal

obtener una menor tributación efectiva en materia de tributos cedidos”. A estos

efectos y para los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio se establecen

criterios legales que presumen un traslado de residencia por dichos motivos y

que por tanto tratan de evitar que se tribute con arreglo a la nueva residencia.

No obstante, esas presunciones no se han establecido para el ISSD y, por lo

tanto, la Administración tendrá que probar que el cambio de residencia ha

tenido como fundamento esencial alcanzar ese objetivo de disminuir el coste

fiscal, circunstancia que se nos antoja de difícil demostración en la práctica.

Con similar finalidad, la Ley establece una ficción legal, con el siguiente tenor:

“en las sucesiones o donaciones, excepto las de inmuebles, la CCAA

competente aplicará la normativa de la CCAA en la que el causante o donatario

hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores,

contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando

de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se

aplicará la del Estado.” Una norma imperativa y antielusión que no favorece los

intereses de ninguna de las CCAA implicadas en la misma, una porque tiene

que aplicar una normativa que le es ajena, y la otra porque aunque apliquen

sus normas no obtiene rendimiento alguno por el impuesto cedido.

IV- Competencias normativas de las Comunidades cesionarias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Marco jurídico competencial.

Sin duda, esta cuestión centra el debate en torno al sistema de financiación. Si

la financiación autonómica supone una tensión constante entre algunos

principios constitucionales, autonomía financiera y corresponsabilidad por una

parte, y, por otra el respeto al principio de igualdad y el de solidaridad entre

todos los españoles, los detractores del sistema consideran que estos últimos

se ven claramente desprotegidos al permitir a los entes regionales actuar sobre

la normativa de los impuestos estatales y producir diferencias fiscales por razón

del territorio.

Y la realidad de las cosas nos demuestra que no es tan fácil encontrar un punto

de equilibrio. Por un lado, desde las CCAA la autonomía exige capacidad

competencial para decidir y gestionar sobre el marco tributario y con ello no

tiene porqué vulnerarse el principio de solidaridad ya que existen los

mecanismos de nivelación para asegurarla. Por otra parte, desde el Estado no

sólo tiene que garantizar la igualdad de los ciudadanos, sino que debe seguir

contando con los instrumentos fiscales necesarios para cumplir los mandatos

constitucionales, asegurando el cumplimiento efectivo del deber de contribuir y

asumiendo las directrices de la Hacienda general.

Específicamente, por lo que se refiere al ISSD las Comunidades Autónomas

podrán asumir competencias normativas sobre los siguientes elementos del

tributo (artículos 19.2 de la LOFCA y 40 de la LNSFCA): reducciones de la

base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio

preexistente, deducciones y bonificaciones de la cuota y, por último, los

aspectos de gestión y liquidación del Impuesto. En relación con estos

parámetros liquidatorios llama la atención la ausencia de límites y condiciones

a la capacidad normativa de las CCAA en algunos de ellos lo que, si bien

aumenta considerablemente su autonomía financiera, también puede propiciar

grandes diferencias, primero entre ellas y, segundo, respecto de la normativa

estatal.

Por su parte, el articulo 19.2 de la LOFCA, una vez definidas las competencias

normativas que pueden asumir las CCAA en relación con los distintos tributos

cedidos, establece una cautela: en el ejercicio de estas competencias, las

CCAA respetarán el principio de solidaridad y no adoptarán medidas que

discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de

las rentas, de realización del gasto, de la prestación de servicios o realización

de negocios, actos o hechos y mantendrán una presión fiscal efectiva global

equivalente a la del resto del territorio nacional.

Sobre estos límites cabe señalar que tienen un alcance más retórico que

efectivo ya que el ejercicio de competencias normativas por las CCAA

supondrá, de una u otra forma, tratos fiscales diferenciados. Por tanto, si bien

es verdad que existen límites como asegurar la igualdad de los españoles en

todo el territorio o la libertad de circulación de personas y bienes, esos límites

no pueden interpretarse de forma que hagan inviable el ejercicio de una

potestad tributaria. Por otra parte, la referencia a la presión fiscal efectiva global

equivalente a la del resto de territorio nacional, lejos de clarificar el marco

jurídico de actuación, contribuye a crear inseguridad jurídica, amen de resultar

muy complicado de objetivar en la practica.

En definitiva las competencias se crean por la Ley estatal para que sean

ejercidas mediante una ley autonómica y no es posible al mismo tiempo

pretender la uniformidad total entre todas las CCAA, por ello es preciso avanzar

en unos mecanismos de nivelación muy eficaces que hagan efectiva la

solidaridad. Sin embargo y al mismo tiempo, sería conveniente tratar de

establecer muchos mas criterios de armonización para que no se disparen las

diferencias, evitando así una escalada de competencia fiscal entre la regiones y

que se resienta en exceso el principio de igualdad.

V.- El ejercicio efectivo de las competencias normativas por parte de las Comunidades Autónomas.

El marco jurídico que surge de las leyes 14/1996 y 7/2001 otorga un mayor

protagonismo a las Comunidades Autónomas al permitir el ejercicio efectivo de

competencias normativas en el ISSD que pueden afectar a sus elementos

tributarios fundamentales. En consecuencia, la situación que hasta este punto

hemos descrito establece la existencia de una misma estructura de ISSD que

parte de un tronco común basado en la fórmula de "Impuesto sobre Porciones

Hederitarias", graduado en función del grado de parentesco, patrimonio

preexistente del perceptor y reducciones de muy diversa índole; no obstante, la

configuración de estos elementos esenciales así como la de otros referentes a

la delimitación del perímetro familiar, quedaría a expensas del criterio de cada

ente subcentral. Precisamente, del uso concreto que de estos atributos han

hecho los entes autonómicos es de lo que van a tratar las siguientes líneas.

Tras realizar un riguroso seguimiento del ejercicio efectivo que las

Comunidades Autónomas han hecho de las competencias cedidas en este

tributo hemos de aclarar que, hasta el momento, ha sido muy variado. En

general, las modificaciones introducidas se refieren en su mayor parte a

distintas reducciones de la base imponible para el caso de adquisiciones mortis

causa. Por lo que se refiere a la tarifa del impuesto tan sólo la han modificado

la Comunidad Valenciana y Madrid, si bien en este último caso afectó tan sólo

a los tramos de la misma, es decir, sin alterar los tipos de gravamen que

continúan coincidiendo con la tarifa estatal. Si nos fijamos en las cuatia del

patrimonio preexistente que determina la aplicación de los coeficientes

multiplicadores ha habido modificaciones en Comunidad Valenciana, Galicia y

Asturias. En cuanto a la cuantía de los coeficientes multiplicadores debemos

destacar a la Comunidad Valenciana, que ha aprobado unos tramos distintos a

los de la normativa estatal. No obstante, ha sido, precisamente, a partir de

éstos coeficientes el medio por el cual Cantabria ha llevado a cabo una

sustancial transformación del impuesto en su territorio que ha supuesto su

práctica desaparición para transmisiones mortis causa entre círculo familiar

más próximo. El cuadro n.1 puede reflejar grosso modo cual es la situación en

estos momentos si bien, a continuación, nos referiremos por separado a cada

uno de estos elementos esenciales del impuesto.

CUADRO n 1. USO DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS POR LAS CCAA

Patrim.

Preexistente

Coeficiente

s

Tarifa

Reducciones personales

Reducciones objetivas

COMUNIDAD VALENCIANA

SI

NO

SI

NO

SI

COMUNIDAD DE MADRID

NO

NO

SI

SI

SI

CATALUÑA

NO

NO

NO

SI

SI

ARAGON

NO

NO

NO

SI

SI

ISLAS BALEARES

NO

NO

NO

NO

SI

CASTILLA Y LEON

NO

NO

NO

NO

SI

LA RIOJA

NO

NO

NO

SI

SI

MURCIA

NO

NO

NO

SI

SI

ANDALUCIA

NO

NO

NO

SI

NO

GALICIA

SI

NO

NO

SI

NO

ASTURIAS

SI

NO

NO

NO

SI

CANTABRIA

NO

SI

NO

SI

SI

Fuente; Elaboración propia.

1) Reducciones por parentesco y minusvalía.

Entre las diferencias más sustanciales de unas comunidades a otras hemos de

referirnos, sin duda, aquellas que afectan a las reducciones por parentesco y

minusvalías. Aunque tan sólo parcialmente se ha modificado la normativa que

establece la Ley del ISSD son notables las diferencias tanto en la cuantía como

en los límites establecidos para esas reducciones en lo referente a los

parientes más próximos.

De acuerdo con la información que ofrece el cuadro n.2 podemos afirmar que,

ante todo, se ha actuado en torno a los parientes del grupo 1, es decir,

descendientes y adoptantes menores de 21 años. Por lo general, parece que la

protección otorgada por el legislador estatal se considera escasa, si bien las

reformas emprendidas a tal efecto siguen un criterio muy variado. Entre los

más favorables debemos mencionar a Baleares, Murcia, Andalucía y

Comunidad Valenciana que, en muchos casos, optan por bonificar con

deducciones en la cuota la práctica totalidad de la transmisión hereditaria. En

sentido opuesto debemos mencionar a la Comunidad Autónoma de Madrid,

que no sólo no mejora el tratamiento sino que incluso reduce ligeramente la

cuantía de las reducciones por este concepto.

CUADRO n.2. REDUCCIONES DE BASE IMPONIBLE POR PARENTESCO Y MINUSVALIA.

Reducciones

personales GRUPO I

Reducciones

personales GRUPO II

Reducciones

personales GRUPO III

Reducciones

personales GRUPO IV

Reducciones por minusvalía

Ley 19/87 de

ISSD

15.956 e + 3.990 por cada año menor de 21. Max 47.858 e

15.956 euros

7.993 euros

NR

Además de las de parentesco…

47.858 e = > 33% 150.253 > al 65%

ARAGON

Adicionalmente, 30.100 euros. Si son menores de edad 100% con limite 3000000 e

SM

SM

SM

100% de la BI en adquisiciones

hereditarias para minusvalías

superiores al 65%.

BALEARES

Bonificación del 99% sobre la

cuota tributaria.

SM

SM

SM

Se eleva hasta 300000 euros la reducción por

minusvalía > 65%

CANTABRIA

50.000 e + 5000 e por cada año

menor de 21. No hay límite.

50.000 euros

8.000 euros

SR

SM

CATALUÑA

18.000 e + 12000 por cada año menor de 21.

Max 114.000 e

18.000 euros

9.000 euros

SR

Además de las de parentesco…

245.000e = > 33%285.000 > al 65%

CASTILLA-

LEON

Además de los de la Ley 19/87,

6000 euros por cada ano menor

de 21.

SM

SM

SM

En este caso… 125000 = > 33% 225000 > al 65%

COMUNIDAD DE

15.700 e + 3.920 por cada año

15.700 euros

7.850

Además de las de parentesco…

MADRID menor de 21. Max 47.000 e

euros SR 47.000e = > 33% 153.000 > al 65%

ANDALUCIA

Cantidad variable cuya aplicación determine una BL

de importe cero (sujeto a determinadas condiciones)

SM

SM

SM

MURCIA

Deducción autonómica del 99% de cuota.

SM

SM

SM

SM

GALICIA

Reducción de 1000000 +

100000 Euros por cada

año menor de 21

SM

SM

SM

Reducción del 99% de las indemnizac.

por Síndrome Toxico

COMUNIDAD VALENCIANA

Gozarán de una bonificación del

99 por 100 en las adquisiciones mortis causa

SM

SM

SM

Bonificación del 99% para

discapacitados físicos o

sensoriales superior al 65 % o psíquicos superior

al 33%.

SM.: Sin modificación. SR.: Sin reducción. Fuente; Elaboración propia a partir de los datos de www.minhac.es.

Para el resto de los grupos las diferencias no son tan destacables, si bien

encontramos tratamientos generosos como en el caso de Cataluña o más

desfavorables que la norma estatal, como sucede en la Comunidad de Madrid.

No obstante es de destacar el caso de Andalucía, en el que el ventajoso

tratamiento que tienen los descendientes y adoptados del grupo I del art. 20 de

la Ley 29/87 se extiende hasta los del grupo II, es decir, para cónyuges y

parientes directos, siempre que sean herencias de patrimonios no superiores a

500000 euros. También hemos de reseñar el criterio seguido en Cantabria,

donde la reducción para los parientes del grupo 2 (descendientes y adoptados

mayores de 21 años, cónyuges, ascendientes y adoptantes) llega hasta los

50.000 euros frente a los 15.956 euros que se contemplan en la Ley del

Impuesto. Para esta comunidad, el incremento de las reducciones personales

abre una vía alternativa de actuación que, junto con la incorporación de nuevos

coeficientes multiplicadores, intenta frenar los perniciosos efectos que para

ellos puede tener la normativa más favorable que sobre el impuesto opera en

el País Vasco.

Por fin, en lo que se refiere a la reducción por minusvalía la pauta generalizada

tiende a mejorar el tratamiento que se otorga desde la ley estatal para los

perceptores en los que concurran tales circunstancias. Así, las comunidades de

Madrid, Cantabria y Castilla-León introducen incrementos en el importe de las

reducciones, si bien se hace más notable en los casos de la Comunidad

Valenciana y de Aragón. En estas comunidades los importes hasta los que

pueden llegar las deducciones en este colectivo dejan prácticamente sin

aplicación el impuesto siempre que la minusvalía acreditada sea superior al

65%, lo cual marca una diferencia notable con la normativa estatal.

2) Reducciones de carácter objetivo.

El uso más extendido de las competencias normativas se ha realizado

mediante la ampliación o modificación del marco de reducciones de carácter

objetivo que establece la Ley del ISSD. La proliferación de incentivos fiscales a

partir de este instrumento tributario y su finalidad tan diversa hace muy

complicado poderlas clasificar con algún criterio; no obstante, a partir del

cuadro n.3 intentaremos ofrecer una síntesis de algunas de las existentes en

estos momentos agrupadas por comunidades autónomas.

CUADRO n.3. PRINCIPALES REDUCCIONES DE CARÁCTER OBJETIVO DE LA BASE IMPONIBLE EN DIVERSAS CCAA

COMUNIDAD AUTONOMA

REDUCCIONES

BALEARES

Ley 9/1997, de 22 de diciembre, y Ley 10/2003 de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

1.- Reducción en las transmisiones mortis causa de 3.000 euros para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y que sean residentes en dicha comunidad y que estén comprendidos en el Grupo 1. 2.- La reducción por adquisición de vivienda habitual en adquisiciones mortis causa se amplia hasta el 100% de la parte de la base correspondiente a la vivienda, con un limite de 120000 euros por sujetos pasivo. Debe mantenerse 10 anos. 3.- En adquisiciones mortis causa, reducción del 95%del valor del terreno de suelo rústico protegido, o áreas de interés agrario afectos a una explotación agraria. 4.- Deducción del 85% en la cuota tributaria en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de la vivienda habitual de los hijos.

COMJNIDAD VALENCIANA

Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana

1.- En las transmisiones mortis causa se establece una reducción variable sobre el valor de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. 2.- Se establece una regulación especial para las transmisiones mortis causa de explotaciones agrícolas cifrada en una reducción del 95% de su valor siempre que se cumplan una serie de requisitos.

CATALUÑA

Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (entre otras)

1.- Se regula en términos más amplios que la legislación estatal la reducción por adquisición de los elementos patrimoniales que constituyen la empresa familiar. 2.- Se regula en términos más amplios la reducción por sucesivas transmisiones mortis causa tanto en el aspecto subjetivo, ya que se amplía a cónyuge, ascendientes y descendientes, como objetivo por cuanto se permite optar por una reducción variable en función de los años transcurridos entre la anterior y ulterior transmisión. 3.- En las adquisiciones mortis causa se mejoran las reducciones en las cantidades percibidas por los beneficiarios de los seguros de vida. 4.- Reducciones en la transmisiones de fincas rústicas de dedicación forestal con un plan técnico de gestión y mejora forestal (Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas) 5.- Reducción en la transmisión de bienes culturales de interés nacional y bienes muebles catalogados e inscritos de acuerdo la Ley del Patrimonio Cultural Catalán.

CASTILLA LA MANCHA

Ley 21/2002, de 14 de noviembre, DE Medidas Fiscales de Apoyo a la Familia y a Determinados Sectores Económicos y de Gestión Tributaria

1.- 100% en las transmisiones de explotaciones agrarias siempre que los contribuyentes tenga domicilio fiscal en Castilla la Mancha con anterioridad a la fecha de la adquisición.

CASTILLA Y LEON.

Ley 11/2000 de 28 de diciembre de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas

1.- En adquisiciones mortis causa reducción del 99% del valor de la explotación agraria situada en Castilla y León o derechos de usufructo sobre la misma si concurren determinadas circunstancias. 2.- En adquisiciones mortis causa reducción del 99% del valor de la empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades de reducida dimensión y domicilio en Castilla y León, si concurren determinadas circunstancias. 3.- En las indemnizaciones a los herederos de los afectados, reducción del 99% de los importes recibidos como indemnización por el Síndrome Tóxico (Ley 14/2001, de 28 de diciembre de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas).

COMUNIDAD DE

MADRID

Ley 14/2001 de 26 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.

1.- Reducción del 100%, con un límite de 9.200 euros para los beneficiarios de contratos de seguros de vida en el caso de los parientes más próximos. 2.- Reducción del 95% en adquisiciones mortis causa para determinados parientes del valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en determinadas entidades. 3.- Reducción del 95% en adquisiciones mortis causa para algunos parientes y en determinadas condiciones de la vivienda particular, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo. 4.- En transmisiones mortis causa se practica una reducción del 99% de los importes recibidos como indemnización a los afectados del Síndrome Tóxico o como prestaciones públicas por actos de terroristas percibidas por herederos

EXTREMADURA

Ley 8/2002 de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. - Reducción del 100% del valor de la vivienda habitual situada en Extremadura para los familiares directos y que la mantengan en su patrimonio los 5 anos siguientes

GALICIA

Ley 7/2002 y 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo.

1. - Reducción del 99% en la BI por adquisiciones mortis causa en la explotación agraria ubicada en Galicia, cumpliendo determinadas condiciones. 2.- Reducción del 99% en la BI por adquisiciones mortis causa de empresa individual o negocio profesional cuyo centro de gestión radique en Galicia, con condiciones. 3.- Se extienden los beneficios anteriores a las adquisiciones inter vivos.

ASTURIAS

Ley 15/2002, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. .

1.- Se aplica una escala graduada en función de su valor en la reducción por vivienda habitual. 2.- Reducción del 99% en la transmisión mortis causa de empresa individual o negocio profesional, si se mantiene en Asturias esta y su domicilio fiscal 10 anos

MURCIA

Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos...

1.- Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, con determinados requisitos. .

LA RIOJA

Ley 10/2003, de 19 de diciembre de medidas Fiscales y Administrativas para 2004..

1.- Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, con determinados requisitos. 2.- Deducciones para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja. .

ARAGON.

Ley 13/2000, de 27 de diciembre y Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de MedidasTributarias y Administrativas.

1.- En las transmisiones mortis causa se practica una reducción del 50% del valor de edificaciones declaradas Bienes Aragoneses de Interés Cultural y Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés, si se cumplen determinadas condiciones. 2.- Extensión de la reducción por transmisión de empresa individual o negocio profesional a ascendientes y colaterales hasta el tercer grado. 3.- Extensión de la reducción por vivienda habitual hasta el 99% de su valor.

Fuente; Elaboración propia a partir de Editorial CISS y Agencia Estatal Tributaria.

Si analizamos en detalle las reducciones que se han establecido por los entes

autónomos podremos apreciar tres bloques diferenciados. El primero de ellos

englobaría aquéllas que, comparativamente con la normativa estatal, modifican

los beneficiarios, las cuantías o los topes máximos sobre los que han de

operar. Este sería el caso de los cambios que sobre la transmisión de la

vivienda habitual se han introducido en Baleares, la Comunidad de Madrid.

Aragón, Asturias, Extremadura o Cataluña1. Un segundo grupo se referiría a las

reducciones con un marcado carácter autonómico y que intentan proteger

determinados colectivos o incentivar actividades claves en el contexto

económico de cada territorio. Entre ellas, las que se refieren a la transmisión de

los importes recibidos como indemnización a los afectados por el Síndrome

Tóxico o por actos terroristas como sucede en Madrid. Además, las que operan

sobre la transmisión mortis causa de explotaciones agrícolas en la Comunidad

Valenciana, Baleares o en Castilla-León o las que protegen la transmisión de la

empresa familiar en Cataluña. Finalmente, hemos de referirnos a aquellas otras

que intentan proteger el Patrimonio Cultural propio, como en la Comunidad

Valenciana, Aragón o Cataluña, donde además se incentiva la transmisión de

bienes que cumplan con determinados requisitos medioambientales.

1 En Cataluña, a partir de 1 de enero de 2003, la donación de dinero a un hijo para que se compre una vivienda habitual goza de una reducción del 80% de la cuota siempre que, además de otros requisitos, sea inferior o igual a 18.000 euros (36.000 si el hijo tiene una discapacidad del 65% o más). Criterio similar, aunque con algunas variaciones, se aplica en La Rioja o Baleares.

Como vemos existe una notable disparidad en torno al uso que las

comunidades han hecho de estas reducciones. En el futuro más cercano

hemos de pensar que se generalizarán todavía más dado que ofrecen enormes

posibilidades para dar tratamientos diferenciados dentro de cada comunidad y

se trata de iniciativas perfectamente legales dentro del marco de financiación

autonómica. Esta circunstancia, si bien profundiza en la autonomía normativa y

descentralización financiera de los entes subcentrales, puede provocar que

desde la perspectiva de la eficiencia económica o incluso desde la equidad

impositiva existan injustificadas diferencias de trato en función del territorio o

del sector económico que quede protegido en cada ocasión. Para poder actuar

sobre este riesgo evidente, sería deseable que los cambios que se introdujeran

encontrasen su razón en circunstancias objetivas tales como sectores en crisis

o aquéllos que requieran protección pública para su subsistencia. De otro

modo, un escenario de amplias y caprichosas reducciones por parte de cada

ente autonómico, podría provocar procesos de competencia fiscal entre

comunidades de régimen común y no sólo entre éstas y los territorios forales,

con nefastas consecuencias respecto al papel teórico que el impuesto tiene

asignado2. Por fin, podríamos encontrarnos con una disminución de bases

tributarias que, de no compensarse como aumentos de la tarifa o de los

coeficientes multiplicadores, se traducirá en una reducción de la carga tributaria

global del tributo, con la consiguiente merma de recursos financieros en todas

las comunidades3.

3) La tarifa del impuesto.

Sin duda, una de las formas más tentadoras de actuar sobre el impuesto es la

modificación de los tipos impositivos. Ello podría suponer una relajación del

impuesto para aquellos entes que lo considerasen excesivo o bien un método

adecuado para obtener mayores recaudación si este fuera el objetivo a

2 En opinión de algunos autores la práctica desaparición de límites a las competencias normativas sobre determinados elementos tributarios puede llevarnos a una situación en la que podría haber impuestos sustancialmente diferentes según la Comunidad Autónoma de residencia. Véase en este sentido Falcón y Tella (2000), pág. 118 y también Núñez (1998), pág 222 y siguientes. 3 A mayor abundamiento sobre este particular véase Barberán MA (2003), págs 74-76

perseguir. En cualquier caso se trataría de medidas que afectarían al conjunto

de las transmisiones sometidas a gravamen.

Sin embargo, hasta el momento, tan sólo la Comunidad de Valenciana y la de

Madrid han introducido modificaciones en la tarifa del impuesto. En este último

caso afectó tan solo a los tramos de la misma, pero sin alterar los tipos de

gravamen, que continúan coincidiendo con la tarifa estatal. En cualquier caso,

los cambios que se han realizado parecen encaminados a incrementar la

presión fiscal efectiva en dichos territorios para todos los grupos familiares así

como en los distintos niveles de patrimonio previo.

El cuadro n.4 contribuye a analizar con más detalle la aplicación de la tarifa

impositiva. En él se compara, a partir de los tipos medios de gravamen, la

fiscalidad que soportaría la transmisión mortis causa de tres patrimonios de

diversa cuantía en aquellas comunidades que han hecho uso de esta

competencia con respecto la que establece la Ley 19/87. La muestra se refiere

a 4 grupos de familiares, teniendo en cuenta no sólo los tipos aplicables sino

también las reducciones de carácter personal que operan en cada territorio, de

ahí que incluso en las transmisiones de escasa cuantía podamos encontrarnos

con importantes diferencias.

CUADRO n.4. PROGRESIVIDAD EN LAS CCAA QUE HAN MODIFICADO LA TARIFA.

GRUPO 1 Descendientes más 21 años

GRUPO 2 Hermanos y

colateral. de 2º

GRUPO 3 Sobrinos y

colateral. de 3º

GRUPO 4 Familiares de

4º grado. Ley

19/1987 PATRIMONIO 1

30.000 euros

3,7%

9,82%

9,82%

17,68% PATRIMONIO 2

90.000 euros

9,2%

16,79%

16,79%

24,01% PATRIMONIO 3

240.000 euros

15,32%

25,45%

25,45%

33,50%

MADRID PATRIMONIO 1

30.000 euros

3,97%

9,99%

9,99%

17,77% PATRIMONIO 2

90.000 euros

9,42%

17,12%

17,12%

24,31% PATRIMONIO 3

240.000 euros

15,54%

25,81%

25,81%

34,14% COM DE

VALENCIA PATRIMONIO 1

30.000 euros

3,76%

9,83%

9,83%

17,73% PATRIMONIO 2

90.000 euros

9,26%

16,92%

16,92%

24,17% PATRIMONIO 3

240.000 euros

15,41%

25,59%

25,59%

33,84% Fuente; Elaboración propia.

Como puede apreciarse la Comunidad de Madrid se encuentra por encima de

las demás en todos los casos expuestos, mientras que la Comunidad

Valenciana ofrece un nivel intermedio con ligeros incrementos respecto a la

tarifa estatal, las cuales se hacen más visibles en las transmisiones de cierta

cuantía y para parientes muy lejanos. A la vista de lo expuesto en el cuadro

parece claro que en todo caso el ejercicio de la competencia normativa por

parte de las Comunidades Autónomas respecto a la tarifa se ha traducido en

una modificación efectiva de las exigencias impositivas que, al contrario de lo

que sucedía en el caso de los coeficientes multiplicadores, ha dado lugar a una

progresividad más acusada.

4) Patrimonio preexistente y coeficientes multiplicadores. El caso de Cantabria.

Respecto de estos elementos tan genuinos en nuestra fiscalidad sobre las

transmisiones gratuitas no se ha hecho tan apenas uso por parte de las

comunidades autónomas. En algunas ocasiones lo que se hace es asumir

como propias las cuantías de los coeficientes multiplicadores en función de la

cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco de la normativa

estatal, tal es el caso de Madrid en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de

Medidas Fiscales y Administrativas o Cataluña (con un inapreciable redondeo)

en la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Sin embargo, uno de los cambios habidos más sobresaliente ha sido el que ha

tenido lugar para la Comunidad Valenciana en la Ley 9/1999, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Gestión Administrativa y Financiera y de

Organización de la Generalitat Valenciana, dado que en su articulado quedan

modificadas las cuantías del patrimonio existente con una sustancial rebaja

respecto a la establecida en la ley 29/1987 de ISSD. Esta circunstancia hace

que, aunque no se modifiquen expresamente los coeficientes multiplicadores,

se incremente la presión fiscal efectiva del tributo en ese territorio puesto que,

de un lado, será mayor el número de contribuyentes a los que se les aplicarán

dichos coeficientes y, de otro lado, los ya afectados por ellos pueden verse en

un escalón superior lo cual determinará un mayor impuesto a pagar.

No obstante, entre las modificaciones más profundas hemos de referirnos a la

que ha tenido lugar en la comunidad autónoma de Cantabria4. En este caso,

los ajustes que se han practicado en la cuota íntegra se realizan manteniendo

idénticas cuantías de patrimonio preexistente a la normativa estatal, si bien los

coeficientes aplicables variarán dependiendo de si nos encontramos ante una

transmisión inter vivos o mortis causa. En el primer caso no existe variación

alguna con los fijados en la ley estatal, sin embargo, para las transmisiones

"mortis causa" los coeficientes resultan ostensiblemente modificados si los

destinatarios de esa transmisión pertenecen a los grupos I y II, es decir, al

círculo familiar más íntimo. El cuadro n.5 muestra el resultado de los cambios

introducidos en esta comunidad.

CUADRO n.5 COEFICIENTES MULTIPLICADORES, CANTABRIA. TRANSMISIONES INTER VIVOS.

Patrimonio preexistente

(euros)

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 403.000

1,0000

1,5882

2,0000

De 403.000 a 2.007.000

1,0500

1,6676

2,1000

De 2.007.000 a 4.020.000

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.000

1,2000

1,9059

2,4000

COEFICIENTES MULTIPLICADORES CANTABRIA. TRANSMISIONES MORTIS CAUSA.

Patrimonio preexistente

(euros)

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 403.000

0,0100

1,5882

2,0000

De 403.000 a 2.007.000

0,0200

1,6676

2,1000

De 2.007.000 a 4.020.000

0,0300

1,7471

2,2000

Más de 4.020.000

0,0400

1,9059

2,4000

Fuente; Elaboración propia.

La situación que acabamos de describir en Cantabria no es fruto de una

utilización arbitraria o caprichosa del nuevo marco competencial, sino que

4 También sería de destacar la que tuvo lugar en La Rioja, donde a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del art. 20 a) de la Ley 29/87 se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

responde a una estrategia fácil y no traumática de modificar el impuesto para

hacer frente a una situación de competencia fiscal proveniente de las

comunidades forales, en este caso del País Vasco. En este territorio está

vigente una legislación muy favorable en materia de sucesiones, lo que ha

provocado un flujo de empadronamiento de contribuyentes que, en caso de

fallecimiento legal en territorio foral, pueden dejar a sus hijos una herencia

sujeta a una tributación más beneficiosa5. En consecuencia, la modificación de

los coeficientes multiplicadores por parte de Cantabria supone una respuesta

contundente ante esa situación, al tratar de equiparar la fiscalidad por este

tributo con esos territorios y evitar los procesos de "voto con el pie", que

suponen una merma no sólo en los rendimientos de este impuesto sino

también en los de aquellos otros que fijan su asignación en función de la

residencia fiscal del contribuyente6.

Sin perjuicio de lo anterior y desde el punto de vista estrictamente jurídico, no

puede desconocerse que la técnica empleada por esta CCAA incide sobre un

parámetro liquidatorio concebido en la Ley del Impuesto para otra finalidad,

produciéndose así una cierta desnaturalización del mismo. En este sentido, el

legislador estatal ha diseñado una suerte de cuota incrementada, un aumento

de la cuota integra, por la aplicación de un coeficiente multiplicador fijado en

función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su grado de

parentesco con el causante o con el donante. No obstante, para los casos en

que el valor del patrimonio no es elevado y el parentesco es próximo (Grupos I

y II), la Ley del Impuesto establece un coeficiente 1, evitando así el incremento

del gravamen. Pues bien, como en la Ley que fija las condiciones de la cesión

del tributo no se establecen límites a las CCAA para establecer dichos

coeficientes, el legislativo de Cantabria fija un multiplicador de 0,01, o 0,02 para

algunas adquisiciones sucesorias que conduce a eliminar prácticamente el

5 En el País Vasco, la herencia y la donación de padres a hijos no tributan mientras que en Navarra el tipo impositivo es tan sólo el 0,80%. Además, la donación de bienes inmuebles radicados en el País Vasco de padres a sus hijos residentes en cualquier lugar de España está siempre exenta. 6 Una medida similar a apuesto en marcha La Rioja, si bien utiliza la via de las deducciones de la cuota. Según la Ley 10/2003, de 19 de diciembre de medidas Fiscales y Administrativas para 2004 se aplicara una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas procedentes.

gravamen. La medida no puede resultar más sencilla pero sin duda el resultado

alcanzado es fruto de una utilización “adulterada” de este elemento del tributo,

concebido inicialmente por la Ley para incrementar algunas cuotas y utilizado

ahora por la CCAA para rebajarlas sustancialmente.

VI. A modo de conclusiones.

El diseño normativo que hemos tratado de exponer coloca en manos de las

CCAA un importante bloque de competencias en materia de algunos impuestos

cedidos, como es el caso del gravamen sobre las adquisiciones a título gratuito.

Y es que, sin duda, en estos momentos los dos grandes principios financieros

que han obtenido un fuerte respaldo por el legislador estatal han sido el de

autonomía y corresponsabilidad fiscal.

Sin embargo, esta situación no está exenta de algunos problemas que todavía

están por definir. Entre los más relevantes, la progresiva perdida de soberanía

fiscal por parte del Estado central o la ausencia de criterios de armonización

que delimiten más estrechamente el marco de actuación de las competencias

normativas por parte de las CCAA, evitando así una escalada de competencia

fiscal que multiplique las diferencias entre las regiones. Una situación que se

nos antoja particularmente sensible en materia del Impuesto sobre Sucesiones,

donde desde diversos foros políticos, científicos o institucionales se han

defendido posturas en favor de la supresión del gravamen para algunas

transmisiones.

Por otra parte y desde una perspectiva distinta, el cumplimiento efectivo de los

principios de autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal no resulta

perfectamente armonizable con el carácter facultativo del ejercicio de las

competencias normativas por parte de las CCAA. En este sentido, si las

entidades cesionarias no tienen porqué asumir esa responsabilidad que les

brinda la Ley, el cumplimiento efectivo de dichos principios inspiradores del

sistema puede no traducirse en la práctica, como pensamos que, de hecho, así

está sucediendo en no pocos casos.

Con este telón de fondo, señalamos a continuación algunas reflexiones en

torno al uso que los entes autónomos han hecho de la ampliación de sus

competencias normativas previsto en las leyes 14/1996 y 7/2001.

Ciertamente, hasta el momento no todas las comunidades han introducido

modificaciones a la normativa estatal y las que lo han hecho han actuado de

una forma limitada y selectiva en cuanto a los elementos esenciales objeto de

reforma. Salvo en casos como Cataluña, Madrid o Comunidad Valenciana las

medidas introducidas son puntuales y tienen un doble objetivo; de un lado,

mejorar el tratamiento fiscal para determinados colectivos como los

descendientes menores de 21 años o perceptores afectados por algún grado

de minusvalía y, de otro lado, favorecer sectores económicos claves para el

desarrollo en sus respectivos territorios. En ambos casos bien podríamos

interpretar que el grado de protección que otorga la Ley 19/87 es escaso,

siendo mejorado sustancialmente por la normativa autonómica. No obstante,

fuera de estas actuaciones puntuales son muy raras las reformas generalistas

que se han llevado a cabo y que bien podrían pasar por una modificación

contundente de las tarifas del impuesto o de sus coeficientes multiplicadores.

De hecho, los cambio habidos en este sentido tienden, por lo general, a

incrementar los tipos medios efectivos, lo cual consolida o incluso refuerza la

posición del impuesto en los entes autonómicos otorgando, tácitamente, un

refrendo a la justificación teórica del impuesto.

Sin embargo, esta interpretación no parece aplicable a las comunidades

limítrofes a las comunidades forales y que, por tanto, sufren la deslocalización

de capitales y de residentes que buscan un mejor trato fiscal en el País Vasco y

Navarra. Las medidas introducidas en Cantabria a partir de los coeficientes

multiplicadores y las que introducido La Rioja a partir de 2004 suponen un serio

aviso de los efectos que puede tener en el futuro el intenso proceso de

competencia fiscal al que vamos a asistir como consecuencia del nuevo marco

normativo. De intensificarse podría llevar incluso a la desaparición total del

impuesto como ya sucedió por similares circunstancias en Australia.

Aún así, existen otros riesgos que han empezado a ser evidentes en los

últimos años. El principal es, sin duda, que se generalicen situaciones de falta

de equidad o de discriminación de ciudadanos simplemente por razón del

territorio cuando entre ellos concurre una capacidad de pago similar. Este

debate se produce, además, justo en un momento en el que los países de la

Unión Europea consideran prioritaria la armonización de sus sistemas fiscales.

De hecho, la Comisión Europea ha hecho llegar ya al gobierno sus quejas por

la gradual divergencia en la presión fiscal dentro de España, advirtiendo del

peligro de que esa situación pueda dar lugar a políticas de dumping fiscal que

afecten a otros países comunitarios.

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