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Documento firmado digitalmente por Rodrigo Obrador C., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales, por orden del Director. Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1057895S601144 Documento generado el 13-Abr-2022 página 1 de 67 Ley 20712 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA MINISTERIO DE HACIENDA Publicación: 07-ENE-2014 | Promulgación: 24-DIC-2013 Versión: Última Versión De : 18-MAR-2022 Ultima Modificación: 18-MAR-2022 Ley 21433 Url Corta: http://bcn.cl/2ynef LEY NÚM. 20.712 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales: TÍTULO I De la gestión de los fondos Capítulo I Definiciones, alcance y fiscalización Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, debe entenderse por: a) Administradora: sociedad anónima que, de conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes. b) Fondo: patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora. c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días. d) Integrantes de una misma familia: quienes mantengan entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado

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Ley 20712

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Ley 20712ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES YDEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Publicación: 07-ENE-2014 | Promulgación: 24-DIC-2013Versión: Última Versión De : 18-MAR-2022

Ultima Modificación: 18-MAR-2022 Ley 21433

Url Corta: http://bcn.cl/2ynef

LEY NÚM. 20.712 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERASINDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley queregula la administración de fondos de terceros y carterasindividuales:

TÍTULO I De la gestión de los fondos

Capítulo I Definiciones, alcance y fiscalización

Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de lapresente ley, debe entenderse por:

a) Administradora: sociedad anónima que, deconformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable porla administración de los recursos del fondo por cuenta yriesgo de los aportantes. b) Fondo: patrimonio de afectación integrado poraportes realizados por partícipes destinados exclusivamentepara su inversión en los valores y bienes que esta leypermita, cuya administración es de responsabilidad de unaadministradora. c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite alos aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas,o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotasrescatadas en un plazo igual o superior a 180 días. d) Integrantes de una misma familia: quienes mantenganentre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado

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de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas,directa o indirectamente, por cada una de esas personas. e) Inversionista Calificado: aquel a que se refiere laletra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045. f) Inversionista Institucional: aquel a que se refierela letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045. g) Normas de Carácter General: instrucciones degeneral aplicación dictadas por la Superintendencia paranormar aquellas materias que esta ley dispone que quedencontenidas en esos actos administrativos o que éstadetermine como tales. h) Partícipe o aportante: personas y entidades que,mediante sus aportes al fondo, mantienen inversiones enéste. i) Reglamento: el decreto supremo del Ministerio deHacienda emitido para efectos de normar aquellas materiasque esta ley dispone que queden contenidas en él. j) Reglamento interno del fondo: conjunto ordenado dereglas y normas que establece los derechos, obligaciones ypolíticas respecto de la administradora, el fondo y lospartícipes del mismo. k) Superintendencia: Superintendencia de Valores ySeguros. l) Personas relacionadas: aquellas definidas en elartículo 100 de la ley Nº 18.045. m) Acuerdo de actuación conjunta: aquel definido en elartículo 98 de la ley Nº 18.045.

Artículo 2º.- Normativa aplicable y fiscalización dela Superintendencia. Los fondos y sus administradoras seránfiscalizados por la Superintendencia y se regirán por lasdisposiciones de esta ley, las del Reglamento y, ensubsidio, por las que establezcan sus respectivosreglamentos internos. La Superintendencia tendrá, para esos efectos, todaslas facultades que le confiere su ley orgánica y podráexaminar sin restricción alguna todos los libros, carterasy documentos mantenidos por la administradora y solicitartodos los datos y antecedentes que le permitan imponerse delestado y solvencia de la administradora, del desarrollo dela gestión de recursos efectuada por ésta y del estado delas inversiones del fondo, pudiendo ordenar las medidas quefueren necesarias, para corregir las deficiencias queencontrare. No serán aplicables las disposiciones de esta ley aaquellos fondos regulados por leyes especiales.

Capítulo II De la administradora

§1. De la constitución, remuneración y patrimonio

Artículo 3º.- Sociedades administradoras. Lasadministradoras deberán constituirse como sociedadesanónimas especiales, cuyo objeto exclusivo será laadministración de recursos de terceros. Sin perjuicio de lo

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anterior, las administradoras podrán realizar las demásactividades complementarias a su giro que les autorice laSuperintendencia.

Artículo 4º.- Reglas especiales para lasadministradoras. Las administradoras estarán sujetas a lassiguientes reglas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a loestablecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046,siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de lamisma ley. b) Deberán incluir en su nombre la expresión"Administradora General de Fondos". c) Deberán mantener permanentemente un patrimonio noinferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento, el quedeberán acreditar y calcular en la forma que determine laSuperintendencia. d) Sólo podrán iniciar sus funciones una vez quehayan acreditado a satisfacción de la Superintendencia quecumplen los requisitos legales y que cuentan con laspolíticas, procedimientos y controles que ésta requiera,mediante norma de carácter general, para resguardaradecuadamente los intereses de los partícipes y recursos delos fondos. e) Transcurrido un año contado desde su autorizaciónde existencia, la administradora deberá tener, al menos, unfondo que cumpla las condiciones relativas al patrimonio ynúmero de partícipes establecidas en el artículo 5ºsiguiente, debiendo mantener permanentemente tal condición.En caso contrario, la administradora deberá disolverse,procediéndose a su liquidación de conformidad con lodispuesto en el artículo 24 de la presente ley. Eldirectorio de la administradora deberá comunicar este hechoa la Superintendencia dentro de los cinco días hábilessiguientes de su ocurrencia. Adicionalmente, el directoriodeberá realizar las gestiones pertinentes para que se tomenota de esta circunstancia al margen de la inscripción dela sociedad y se informe mediante publicación, por una solavez, en el Diario Oficial. Se reserva el uso de la expresión "AdministradoraGeneral de Fondos" a aquellas sociedades a que se refiereeste capítulo. En consecuencia, ninguna entidad que no sehubiere constituido o transformado en una entidad de estetipo conforme a las disposiciones de esta ley comoAdministradora General de Fondos, podrá arrogarse lacalidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

Artículo 5º.- Patrimonio mínimo y número mínimo departícipes de los fondos. Transcurrido un año contadodesde la fecha en que la administradora haya depositado elreglamento interno del fondo, éste deberá contarpermanentemente con un patrimonio no menor al equivalente a10.000 unidades de fomento y tener, a lo menos, 50partícipes, salvo que entre éstos hubiere un inversionistainstitucional, en cuyo caso no regirá ese número mínimode partícipes.

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Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, siel monto del patrimonio o el número de partícipes fuereinferior al mínimo exigido, la administradora deberácomunicar este hecho a la Superintendencia al día hábilsiguiente de su ocurrencia. La Superintendencia, medianteresolución fundada, podrá otorgar a la administradora unplazo máximo de un año para que cumpla con el patrimoniomínimo requerido o el número mínimo de partícipesindicado, según sea el caso. Si en dicho plazo no seregularizare esta situación, la Superintendencia ordenarásin más trámite que se proceda con la liquidación delfondo. Si la administradora no contare a esa fecha con laadministración de otros fondos, ésta se disolverá deconformidad al procedimiento establecido en la letra e) delartículo 4º anterior.

Artículo 6º.- Porcentaje máximo de cuotas poraportante. Después de transcurrido un año contado desde lafecha en que la administradora pueda comercializar lascuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en elartículo siguiente, ningún aportante que no seainversionista institucional podrá poseer, directa oindirectamente, cuotas representativas de más del 35% delpatrimonio total del fondo, ya sea en forma individual o enconjunto con sus personas relacionadas o con quienesmantenga un acuerdo de actuación conjunta. Para el cálculode dicho porcentaje, no deberán considerarse aquellascuotas en las cuales personas relacionadas al aportanteaparezcan como titulares en el Registro de Aportantes sinser éstas sus beneficiarios, sea que actúan en calidad demandatarios o custodios, y siempre que hayan recibidoinstrucciones específicas de los beneficiarios o mandantespara ejercer el derecho a voto de esas cuotas, de acuerdo alo dispuesto en el artículo 179 de la ley Nº 18.045. La administradora velará por que el citado porcentajemáximo no sea excedido por colocaciones de cuotasefectuadas por su cuenta y por los agentes indicados en elartículo 41 de la presente ley. Si así ocurriera, laSuperintendencia establecerá los plazos para que laspersonas que excedan dichos porcentajes procedan a laenajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte quepermita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de lassanciones que al efecto pueda aplicar. Las administradorasno podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar aexcesos sobre dicho porcentaje. Las cuotas mantenidas en exceso por sobre esteporcentaje máximo no tendrán derecho a voto en lasAsambleas de Aportantes, ni serán consideradas para losefectos de los quórum de constitución y adopción deacuerdos. En caso de que exista un acuerdo de actuaciónconjunta, el voto de cada una de las partes de dicho acuerdose rebajará proporcionalmente, salvo que éstas acordarendistribuir el voto de manera distinta hasta alcanzar dichoporcentaje máximo.

Artículo 7º.- Depósito del reglamento interno ycomercialización del fondo. La administradora dispondrá de

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un plazo máximo de 180 días, contados desde el depósitodel reglamento interno respectivo, para iniciar lacomercialización del fondo. Si así no ocurriese, laSuperintendencia eliminará el reglamento del registro alque se refiere el artículo 46 de esta ley.

Artículo 8º.- Idoneidad de los directores, gerentes,administradores y ejecutivos principales de laadministradora y demás personas que se indican. Losdirectores y gerentes de la administradora, así como lostrabajadores que realicen funciones de relevancia en lacomercialización de las cuotas de fondos, en el proceso deelección o toma de decisiones de inversión para fondos, enla realización de operaciones de fondos y gestión deriesgos en la administradora, deberán cumplir losrequisitos de idoneidad y conocimientos que determine laSuperintendencia mediante norma de carácter general, la queestablecerá los medios, forma y condiciones en que talespersonas deberán acreditarlos.

Artículo 9º.- Remuneración de la administradora. Porla gestión del fondo, la administradora podrá cobrar aéste aquella remuneración que establezca el reglamentointerno del mismo. La administradora podrá cobrar su remuneracióndirectamente al fondo o a los partícipes. La remuneraciónque se cobre directamente a los partícipes se denominarácomisión y sólo podrá cobrarse al momento de efectuar lainversión o el rescate de la misma, sobre el monto aportadoo rescatado, indistintamente. La remuneración podrá serdiferente para los partícipes de distintas series, en sucaso, en los términos y condiciones que establezca elReglamento. En los casos y forma que establezca elreglamento interno del fondo, la remuneración, o parte deella, podrá ser aportada al fondo por la administradora, encuyo caso dicha remuneración pasará a formar parte delpatrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotasdel mismo. La remuneración aportada al fondo noconstituirá renta para la administradora, para ningúnefecto legal ni tributario. Todo beneficio que reciba la administradora producto dela inversión de los activos del fondo deberá ser enteradoa éste.

Artículo 10.- Incumplimiento del patrimonio mínimo dela administradora. Si por cualquiera causa la administradoratuviere una pérdida o variación patrimonial que afectareel cumplimiento de patrimonio mínimo requerido en la letrac) del artículo 4º de esta ley, deberá informar de estehecho a la Superintendencia al día siguiente hábil deproducido, y estará obligada a restablecer los déficitdentro del plazo que ésta le fije, el cual no podrá sersuperior a 90 días, prorrogables por una sola vez por igualtérmino. Si en dicho plazo no se regularizare estasituación, la Superintendencia podrá revocar laautorización de existencia de la administradora encuestión.

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Artículo 11.- Filiales de bancos. Las administradorasque sean filiales de bancos no podrán invertir en aquellosactivos que establezca la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras de manera conjunta con laSuperintendencia.

§2. De la Garantía

Artículo 12.- Garantía mínima. Las administradorasdeberán constituir una garantía en beneficio de cada fondopara asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por laadministración del mismo. Dicha garantía deberáconstituirse a más tardar el mismo día en que se depositeel reglamento interno del fondo respectivo, y ser mantenidahasta la total extinción de éste. La garantía será porun monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento ypodrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria opólizas de seguro, siempre que el pago de estas dosúltimas no esté sujeto a condición alguna distinta de lamera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En casoque no se constituyere la garantía o no se mantuvierepermanentemente vigente, la administradora y sus directoresresponderán solidariamente de los perjuicios que esteincumplimiento causare a los partícipes.

Artículo 13.- Actualización anual de la garantía. Elmonto de la garantía deberá actualizarse anualmente paracada fondo, de manera que dicho monto sea siempre, a lomenos, equivalente al mayor valor entre:

i) 10.000 unidades de fomento; ii) El 1% del patrimonio promedio diario del fondo,correspondiente al trimestre calendario anterior a la fechade su actualización, o iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo,correspondiente al trimestre calendario anterior a la fechade su actualización, que determine la Superintendencia enfunción de la calidad de la gestión de riesgos que poseala administradora en cuestión. La calidad de la gestión deriesgos será medida según una metodología estándar queconsiderará los riesgos de los activos y riesgosoperacionales, entre otros. Dicha metodología y demásparámetros serán fijados en el Reglamento. Con todo, el porcentaje que establezca laSuperintendencia no podrá ser superior al 5% del patrimoniopromedio diario del fondo, correspondiente al trimestrecalendario anterior a la fecha de su actualización. La Superintendencia, mediante una norma de caráctergeneral, determinará la forma de cálculo del patrimoniopromedio diario del fondo.

Artículo 14.- Representante de los beneficiarios de lagarantía. Las administradoras deberán designar a un bancocomo representante de los beneficiarios de la garantía a

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que se refiere este párrafo. Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, laentrega del dinero se hará al representante de losbeneficiarios. Si la garantía consistiere en boleta bancaria opóliza de seguros, el representante de los beneficiariosserá el tenedor de los documentos justificativos de lamisma. El banco o compañía de seguros otorgante deberápagar el valor exigido por tal representante a su simplerequerimiento y hasta su monto garantizado. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, y sinque sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, elrepresentante de los beneficiarios de boletas de garantía,para hacerlas efectivas, deberá ser notificadojudicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda encontra de la administradora caucionada. El dineroproveniente de la realización de la boleta bancariaquedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esagarantía, manteniéndose en depósitos reajustables por elrepresentante hasta que cese la obligación de mantener lagarantía.

§3. Del Deber de Cuidado

Artículo 15.- Responsabilidad de la administradora. Laresponsabilidad por la función de administración esindelegable, sin perjuicio que las administradoras puedanconferir poderes especiales o celebrar contratos porservicios externos para la ejecución de determinados actos,negocios o actividades necesarias para el cumplimiento delgiro.

Artículo 16.- Contratación de servicios externos.Cuando se trate de la contratación de servicios externos,en el reglamento interno del fondo deberá constar lafacultad de la administradora para llevar a cabo dichoscontratos. Asimismo, deberá señalar si los gastosderivados de las contrataciones serán de cargo de laadministradora o del fondo de que se trate y, en esteúltimo caso, la forma y política de distribución de talesgastos. Con todo, cuando dicha contratación consista en laadministración de cartera de todo o parte de los recursosdel fondo, los gastos derivados de estas contratacionesserán siempre de cargo de la administradora.

Artículo 17.- Culpa leve y pago de indemnizaciones. Laadministradora, sus directores, gerentes, administradores yejecutivos principales deberán efectuar todas las gestionesque sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que loshombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, paracautelar la obtención de los objetivos establecidos en elreglamento interno del fondo, en términos de larentabilidad y seguridad de sus inversiones. Laadministración de cada fondo debe realizarse atendiendoexclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a quetodas y cada una de las operaciones de adquisición y

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enajenación de activos que efectúe por cuenta del mismo,se hagan en el mejor interés del fondo. La administradora podrá demandar a las personas que lehubieran ocasionado perjuicios al fondo, por los dañoscausados a éste, en juicio sumario. El mecanismo, forma yplazo por el cual dichas indemnizaciones serán enteradas alfondo o traspasadas a sus partícipes deberá estarestablecido en el reglamento interno de cada fondo. La administradora estará obligada a indemnizar alfondo o a los partícipes por los daños y perjuicios queella o cualesquiera de sus dependientes o personas que lepresten servicios le causaren al fondo, como consecuencia dela ejecución u omisión, según corresponda, decualesquiera de las actuaciones prohibidas a que se refierenlos artículos 22 y 23 de la presente ley. Las personasantes mencionadas que hubieran participado en talesactuaciones serán solidariamente responsables delreembolso, que incluirá el daño emergente y el lucrocesante.

Artículo 18.- Obligación de informar. Laadministradora deberá informar en forma veraz, suficiente yoportuna a los partícipes de los fondos y al público engeneral, sobre las características de los fondos queadministra, y de las series de cuotas en su caso, y sobrecualquier hecho o información esencial relacionada con laadministradora o los fondos que administra, a que serefieren los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045. Lainformación mínima que deberá ser difundida y la forma decomunicación que se deberá utilizar serán determinadaspor la Superintendencia mediante norma de carácter general.

Artículo 19.- Revocación por infracciones graves. LaSuperintendencia podrá revocar la autorización deexistencia de la administradora en los casos de infraccióngrave a las normas legales que rijan a los fondos y susadministradoras o cuando de las investigaciones que sepractiquen resulte que la administración se ha llevado enforma fraudulenta o manifiestamente negligente.

Artículo 20.- Obligaciones de directores de laadministradora. Los directores de la administradora, sinperjuicio de las obligaciones señaladas en la ley Nº18.046, estarán obligados a velar por que:

a) La administradora cumpla con lo dispuesto en elreglamento interno de cada fondo. b) La información para los aportantes sea veraz,suficiente y oportuna. c) Las inversiones, valorizaciones u operaciones de losfondos se realicen de acuerdo con esta ley, su Reglamento,las normas que dicte la Superintendencia y lo dispuesto enel reglamento interno. d) Los partícipes de un mismo fondo, o de una mismaserie, en su caso, reciban un trato no discriminatorio. e) Las operaciones y transacciones que se efectúen,sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y

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en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo. Para dar cumplimiento a lo señalado en el incisoanterior, en las sesiones ordinarias de directorio, losdirectores deberán velar por el debido tratamiento de lasmaterias antes descritas, debiendo dejar constancia de losacuerdos adoptados.

Artículo 21.- Auditores externos de la administradoray del fondo. Las empresas de auditoría externa de lasadministradoras, en su informe anual, deberán pronunciarseacerca de los mecanismos de control interno que éstas seimpongan para velar por el fiel cumplimiento de la ley, asícomo también sobre los sistemas de información y archivopara registrar el origen, destino y oportunidad de lastransacciones que se efectúen con los recursos de cadafondo. Del mismo modo, en su informe anual, las empresas deauditoría externa del fondo deberán pronunciarse sobre elcumplimiento de las políticas y normas contenidas en elreglamento interno del fondo.

§4. De las Prohibiciones

Artículo 22.- Prohibiciones. Sin perjuicio de lasdemás prohibiciones contenidas en otras leyes, soncontrarias a la presente ley las siguientes actuaciones uomisiones efectuadas por las administradoras y, segúncorresponda en cada caso, por las personas que participen enlas decisiones de inversión del fondo o que, en razón desu cargo o posición, tengan acceso a información de lasinversiones del fondo:

a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondopara obtener beneficios indebidos, directos o indirectos. b) El cobro de cualquier servicio al fondo, noautorizado por ley o los reglamentos internos, o en plazos ycondiciones distintas de las que en ellos se establezca. c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado porpersonas relacionadas con la administradora del mismo, salvoque ello esté expresamente autorizado con un límite anualpor el reglamento interno del fondo y que dicho cobro seefectúe en condiciones de mercado. d) La comunicación de información relevante relativaa la adquisición, enajenación o mantención de activos porcuenta del fondo, a personas distintas de aquellas queestrictamente deban participar en las operacionesrespectivas. e) La adquisición de activos que haga laadministradora para sí, dentro de los 5 días siguientes ala enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta delfondo, si el precio de compra es inferior al existente antesde dicha enajenación. Tratándose de activos de bajaliquidez, este plazo será de 60 días. f) La enajenación de activos propios que haga laadministradora dentro de los 5 días siguientes a laadquisición de éstos por cuenta del fondo, si el precio deventa es superior al existente antes de dicha adquisición.

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Tratándose de activos de baja liquidez, este plazo será de60 días. g) La adquisición o enajenación de bienes por cuentadel fondo en que actúe para sí como vendedor o compradorla administradora o un fondo privado, de los del capítulo Vde esta ley, bajo su administración o de una sociedadrelacionada a ella. h) La adquisición o enajenación de bienes por cuentadel fondo a personas relacionadas con la administradora o afondos administrados por ella o por sociedades relacionadas,salvo que se trate de las excepciones a las que se refiereel artículo siguiente. i) Las enajenaciones o adquisiciones de activos queefectúe la administradora, si resultaren ser másventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones oadquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día, porcuenta del fondo. Lo anterior, salvo que se entregara alfondo, dentro de los dos días siguientes al de laoperación, la diferencia de precio correspondiente. Para los efectos de las operaciones a que se refiereeste artículo, se entenderá por activos todos aquellos quesean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor. Se entenderá por activos de baja liquidez aquellos queno se transen frecuentemente y en volúmenes significativosen los mercados secundarios formales, de conformidad a lodeterminado por la Superintendencia mediante norma decarácter general. No obstante las sanciones administrativas, civiles ypenales que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios,los actos o contratos realizados en contravención a lasprohibiciones anteriormente señaladas no verán afectada suvalidez.

Artículo 23.- Prohibiciones adicionales. Lasadministradoras, sus directores, gerentes, administradores,ejecutivos principales y demás personas relacionadas nopodrán adquirir, enajenar o gravar directamente o a travésde otras personas naturales o jurídicas, instrumentos,bienes o contratos de propiedad de los fondos queadministren, ni enajenar o gravar los suyos a éstos.Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantíasa favor de dichos fondos y viceversa. Se exceptuarán deesta prohibición y de la establecida en la letra h) delartículo anterior, aquellas adquisiciones y enajenacionesque se realicen sobre los activos en la forma y condicionesdeterminadas por la Superintendencia mediante norma decarácter general. Las transacciones de cuotas del fondo que efectúen laspersonas mencionadas en el inciso anterior deberáninformarse a la Superintendencia en la forma y plazos queésta determine mediante norma de carácter general. No seconsiderará, para efectos de este inciso, como personarelacionada al custodio cuando actúe por cuenta deterceros.

§5. De la Disolución de la Administradora yLiquidación de los Fondos

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Artículo 24.- Disolución y liquidación de laadministradora. En caso que la administradora sea disueltapor revocación de la autorización de existencia o porcualquiera otra causa, se procederá con su liquidación.Ésta será llevada a cabo por quien determine la junta deaccionistas de la misma, que para estos efectos deberácelebrarse dentro del plazo de 60 días contado desde ladisolución. En caso de no realizarse la junta, o en casoque la revocación de la autorización de existencia hubieresido determinada por alguna de las causales señaladas en elartículo 19 de esta ley, la liquidación será encomendadaa la Superintendencia, la cual podrá delegar esta funciónen un tercero, en las condiciones que ésta determine.

Artículo 25.- Procedimiento concursal de liquidaciónde la administradora. Dictada la resolución de liquidaciónde la administradora, en los términos establecidos en laLey de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresasy Personas, la Superintendencia, o quien ésta designe,actuará como liquidador con todas las facultades necesariaspara la adecuada realización de los bienes de laadministradora.

Artículo 26.- Destino de los fondos cuyaadministradora se disuelva o se liquide. Respecto de losfondos administrados por la administradora disuelta, o unavez dictada la resolución de liquidación, se procederá deacuerdo a lo siguiente:

a) En caso de fondos que de conformidad a esta leydeban tener Asamblea de Aportantes, ésta deberá serconvocada al efecto por el Comité de Vigilancia dentro delos 10 días siguientes de producida la disolución odictada la resolución de liquidación de la administradora.Dicha asamblea deberá escoger a otra administradora yencomendarle la administración del fondo, o bien encomendarsu liquidación a la Superintendencia, o a un tercero. Encaso de no realizarse la Asamblea de Aportantes o en casoque esa asamblea así lo determine, la liquidación delfondo será encomendada a la Superintendencia, que podrádelegar esta función en un tercero, en las condiciones quedetermine. b) En caso de fondos que de conformidad a esta ley nodeban tener Asamblea de Aportantes, la Superintendenciaserá la encargada de su liquidación, y podrá delegar estafunción en un tercero, en las condiciones que determine. LaSuperintendencia, en interés de los partícipes del fondo,podrá traspasar la administración de éste a otraadministradora, en vez de proceder con su liquidación. c) Para la liquidación de los fondos, laSuperintendencia estará investida de todas las facultadesnecesarias para la adecuada realización de los bienes delfondo. La liquidación de los fondos en casos distintos de ladisolución o procedimiento concursal de liquidación de laadministradora deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo

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establecido en el reglamento interno del fondo que se estáliquidando.

Artículo 26 bis.- Los dineros de fondos mutuos ofondos de inversión no cobrados por los respectivospartícipes, dentro del plazo de 5 años desde laliquidación del fondo, deberán ser entregados por larespectiva administradora a la Junta Nacional de Cuerpos deBomberos de Chile, de conformidad a lo establecido en elartículo 117 de la ley Nº 18.046 y el artículo 45, letrac), de su Reglamento, para su posterior distribución a losCuerpos de Bomberos del país. Para el cumplimiento de loanterior, la administradora del referido fondo deberá, unavez transcurrido 1 año desde que los dineros no hubierensido cobrados por los partícipes respectivos, mantenerlosen depósitos a plazo reajustables, debiendo entregar dichosdineros, con sus respectivos reajustes e intereses, si loshubiere, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos deChile. Ley 21374 Art. ÚNICO D.O. 28.09.2021

Artículo 27.- Costos de la liquidación. Los costosasociados a la liquidación de un fondo serán de cargo delfondo que se liquida. Si es una administradora la que sedisuelve, los costos asociados a dicho proceso serán decargo de la propia administradora.

Capítulo III De los Fondos

§1. De la Denominación

Artículo 28.- Los Fondos Mutuos. Los fondos quepermitan el rescate total y permanente de las cuotas, y quelas paguen en un plazo inferior o igual a 10 días, sedenominarán "Fondos Mutuos", y deberán incluir en sunombre y publicidad la expresión "Fondo Mutuo". Para estos efectos, no se considerarán lasrestricciones que puedan establecerse en el reglamentointerno del fondo para los rescates que se realicendiariamente por montos significativos que cumplan lascondiciones que establezca la Superintendencia mediantenorma de carácter general.

Artículo 29.- Los Fondos de Inversión. Los fondos queno sean Fondos Mutuos de acuerdo con lo definido en elartículo anterior, se denominarán "Fondos de Inversión" ydeberán incluir en su nombre y publicidad la expresión"Fondo de Inversión".

Artículo 30.- Nombres que induzcan a error. Losnombres de los fondos no podrán contener palabras o

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expresiones que puedan inducir a error o equívoco delpúblico, respecto de su naturaleza, características yrentabilidad.

§2. De los Aportes y los Rescates

Artículo 31.- Calidad de aportante. La calidad deaportante se adquiere al momento en que el aporte quede alibre disposición de la administradora, por cuenta delfondo respectivo y, específicamente:

a) Si el aporte fuere dinero efectivo o vale vistabancario, en moneda nacional o extranjera, al momento derecibirlo la administradora. b) Si el aporte fuere pagado mediante un cheque, enmoneda nacional o extranjera, al momento en que se percibael aporte del banco librado. c) Si se tratare de transacciones en el mercadosecundario, cuando se curse el traspaso correspondiente. d) Tratándose de otro tipo de aportes, al momento y enla forma que establezca el Reglamento.

Artículo 32.- Pago del aporte. Los aportes al fondopodrán ser efectuados en dinero efectivo, monedaextranjera, vale vista bancario, cheque o en aquellosinstrumentos, bienes y contratos que autorice laSuperintendencia mediante norma de carácter general, en lamedida que así lo permita el reglamento interno del fondo.Los aportes que efectúe la administradora a nombre propio ylos de sus personas relacionadas, sólo podrán efectuarseen dinero efectivo o moneda extranjera. Tratándose de aportes que no sean en dinero efectivo,deberán ser convertidos en cuotas a precios que noperjudiquen el mejor interés del fondo, de conformidad alas normas que al efecto pueda establecer laSuperintendencia.

Artículo 33.- Las cuotas del fondo. Los aportesquedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existirdistintas series de éstas para un mismo fondo, lo quedeberá establecerse en el reglamento interno respectivo,bajo las condiciones que establezca la Superintendencia. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso,deberán tener igual valor y características, y su cesiónse regirá por las formalidades y procedimientos queestablezca el Reglamento. Las cuotas de una serie de unfondo podrán ser canjeadas por cuotas de otra serie delmismo fondo, proceso que deberá regirse por las normas queal respecto se establezcan en el Reglamento.

Artículo 34.- El Registro de Aportantes. Laadministradora será responsable por la custodia ymantención de un Registro de Aportantes, el que cumplirácon los términos y condiciones establecidos mediante normade carácter general de la Superintendencia. En dicho

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Registro, que acreditará la titularidad de las cuotas delfondo respectivo, deberá constar el número de cuotas delque cada aportante es titular y la forma y oportunidad de suingreso y salida del fondo, o de la serie en su caso.

Artículo 35.- Precio de colocación de las cuotas. Encaso de colocaciones de cuotas efectuadas fuera de lossistemas de negociación bursátil autorizados por laSuperintendencia, el precio de colocación será el valorcuota, definido por el Reglamento. En caso de colocacionesen los sistemas de negociación bursátil autorizados por laSuperintendencia, el precio será aquel que librementeestipulen las partes en esos sistemas de negociación. No obstante lo establecido en el inciso anterior, lascolocaciones de cuotas de fondos no rescatables podránefectuarse fuera de los sistemas de negociación bursátilautorizados por la Superintendencia, al precio que determineal efecto la administradora, en el caso de la primeraemisión de cuotas, o la Asamblea de Aportantes, en el casode las siguientes emisiones.

Artículo 36.- Derecho preferente de suscripción decuotas. En caso de aumento de capital del fondo, los fondosno rescatables deberán ofrecer las nuevas cuotas, a lomenos por una vez, preferentemente a los aportantes delfondo inscritos en el Registro de Aportantes a la medianochedel quinto día hábil anterior a la fecha de la colocaciónde las cuotas respectivas, a prorrata de las cuotas queéstos posean a ese momento, y por el plazo que la mismaAsamblea de Aportantes acuerde. Este derecho es esencialmente renunciable ytransferible, en los plazos y términos que establezca elReglamento, pudiendo además, la misma AsambleaExtraordinaria de Aportantes que acordó el aumento decapital, por unanimidad de las cuotas presentes, establecerque no habrá oferta preferente alguna.

Artículo 37.- Contrato de promesa de suscripción decuotas. En la colocación de cuotas de fondos no rescatablesse podrán celebrar contratos de promesa de suscripción ypago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en unplazo posterior al del respectivo período de ofertapreferente, pero dentro del plazo máximo establecido en elreglamento interno del fondo. El contrato de promesa desuscripción y pago de cuotas que celebren la administradoray el futuro aportante deberá regirse por las normas que alrespecto se establezcan en el Reglamento.

Artículo 38.- El rescate de las cuotas. Las cuotas delfondo podrán ser rescatadas por los partícipes, siempreque así lo establezca el reglamento interno del fondo, elcual fijará los términos, condiciones y plazos para ello. En caso de fondos no rescatables, las cuotas deberánestar registradas en una bolsa de valores nacional, oextranjera autorizada por la Superintendencia para estosefectos, y la administradora podrá establecer mecanismos

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que permitan asegurar a los partícipes un adecuado ypermanente mercado secundario para sus cuotas, según seestablezca en el reglamento interno del fondo. El rescate podrá ser pagado en dinero efectivo, monedaextranjera, vale vista bancario o en aquellos instrumentos,bienes y contratos que autorice la Superintendencia mediantenorma de carácter general, en la medida que así lo permitael reglamento interno del fondo. Los rescates que solicite la administradora a nombrepropio y los de sus personas relacionadas, sólo podránpagarse en dinero efectivo o moneda extranjera. Tratándose de rescates que no sean pagados en dineroefectivo, deberán ser valorizados a precios que noperjudiquen el mejor interés del fondo, de conformidad alas normas que al efecto establezca la Superintendencia. La administradora y los partícipes podrán acordar quela solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior ala de su presentación, de conformidad a lo establecido ensu reglamento interno.

Artículo 38 bis.- Las cuotas de fondos mutuos o deinversión de partícipes fallecidos que no hayan sidoregistradas a nombre de los respectivos herederos olegatarios dentro del plazo de diez años contado desde elfallecimiento del partícipe respectivo, serán rescatadaspor la administradora del fondo de conformidad a lostérminos, condiciones y plazos establecidos en losrespectivos reglamentos internos para el rescate de cuotas.Estos dineros serán entregados a la Junta Nacional deCuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribucióna los Cuerpos de Bomberos del país. Para el cumplimiento delo anterior las administradoras deberán informar a laComisión para el Mercado Financiero, en el mes de marzo decada año, la fecha de defunción de los partícipes, lascuotas rescatadas y los valores entregados a la JuntaNacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en el añoanterior. Ley 21433 Art. único N° 1 D.O. 18.03.2022

Artículo 39.- Determinación del valor cuota. Paraefectos de determinar el valor a pagar a los aportantes quesoliciten el rescate de cuotas del fondo, se utilizará el"valor cuota" definido por el Reglamento. La administradora deberá poner a disposición delpúblico dicho valor cuota, en la forma y medios quedetermine la Superintendencia mediante norma de caráctergeneral.

Artículo 40.- Suspensión de operaciones de rescate.La Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmociónpública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos oanormalidades semejantes, autorizar transitoriamente que elrescate de cuotas se pague de otra forma, condiciones yplazos, o bien, suspender las operaciones de rescate, lasdistribuciones en efectivo y la consideración de nuevassolicitudes de aporte. La Superintendencia además podrá

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autorizar, mediante resolución fundada y por un plazo queno podrá exceder los 60 días, la suspensión de lasoperaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y laconsideración de nuevas solicitudes de aporte, a peticiónde la administradora de un fondo y en atención a laocurrencia de circunstancias excepcionales que así loameriten para proteger el mejor interés de los partícipesde ese fondo.

Artículo 41.- Agentes para la comercialización decuotas. Las colocaciones, suscripciones y rescates decuotas, podrán efectuarse directamente por laadministradora o por agentes que serán mandatarios de éstapara las operaciones que por su intermedio efectúen lospartícipes del fondo. Dichos agentes deberán acreditar que cuentan con laidoneidad y los conocimientos suficientes sobrecomercialización de fondos. Dicha acreditación seefectuará en la forma y periodicidad que establezca laSuperintendencia mediante norma de carácter general.

Artículo 42.- Adquisición de cuotas de propiaemisión. Los fondos podrán adquirir, a precios iguales oinferiores al valor cuota, y mantener cuotas de su propiaemisión en la medida que dicha facultad esté contempladaen el reglamento interno del fondo, y de acuerdo a lostérminos, condiciones y plazos que establezca el mismo. Las cuotas deberán adquirirse en una bolsa de valoreso en los mercados que autorice la Superintendencia por normade carácter general. Con todo, los fondos no podránadquirir cuotas de propiedad de la administradora, suspersonas relacionadas, sus directores, gerentes,administradores y ejecutivos principales, salvo que ellas seadquieran en un proceso de oferta pública de recompra decuotas dirigida a todas las series y todos los partícipes oaportantes del fondo.

Artículo 43.- Porcentaje máximo de cuotas de propiaemisión. Los fondos sólo podrán mantener en carteracuotas de su propia emisión hasta por aquel porcentaje delpatrimonio total del fondo que establezca su reglamentointerno, el cual no podrá ser superior al 5%. Las cuotas de propia emisión que superen el límite aque se refiere el inciso anterior deberán enajenarse en unplazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de laadquisición que originó el exceso. En caso contrario, elcapital disminuirá de pleno derecho, en el montoequivalente a las cuotas que exceden el límite máximo. Dematerializarse la precitada disminución, ésta secomunicará a los partícipes y a la Superintendencia dentrode los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia. El fondo podrá adquirir diariamente una cantidad decuotas representativa de hasta el 1% de su patrimonio, oaquel porcentaje inferior que contemple su reglamentointerno. Esta restricción no aplicará en caso de que lascuotas se adquieran en un proceso de oferta pública derecompra de cuotas dirigida a todas las series de cuotas y a

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todos los partícipes o aportantes del fondo. Sólo podránser adquiridas por este procedimiento cuotas del fondo queestén totalmente pagadas y libres de todo gravamen oprohibición. Las cuotas adquiridas por el fondo deberán enajenarseen una bolsa de valores o en los mercados autorizados por laSuperintendencia dentro del plazo máximo de un año acontar de su adquisición. Si así no se hiciere, el capitaldisminuirá de pleno derecho en aquel número de cuotasadquiridas por el fondo. Para la enajenación de las cuotasdeberá cumplirse con la oferta preferente de suscripciónseñalada en el artículo 36 de esta ley, en caso que fuereaplicable.

Artículo 44.- Reglas adicionales. La adquisición yposesión de cuotas de su propia emisión por parte delfondo quedará sujeta a las siguientes normas adicionales:

a) El valor de las cuotas propias en cartera no seconsiderará parte del patrimonio mínimo para todos losefectos legales, reglamentarios y normativos. b) Mientras las cuotas sean de propiedad del fondo, nose computarán para alcanzar el quórum requerido en lasAsambleas de Aportantes, en aquellos fondos que por ley lasrequieran, y no tendrán derecho a voto, dividendo opreferencia en la suscripción de aumentos de capital.

§3. Del Reglamento Interno

Artículo 45.- Contenido del reglamento interno. Cadafondo deberá contar con un reglamento interno en el que seestablecerán los derechos, obligaciones y políticas queregirán a la administradora, al fondo y a los partícipesdel mismo.

Artículo 46.- Registro Público de Depósito deReglamentos Internos. Las administradoras deberán depositarel reglamento interno y demás documentos que determine laSuperintendencia mediante norma de carácter general, decada uno de los fondos que administren y, en su caso, lasmodificaciones respectivas. Para estos efectos, laSuperintendencia llevará un "Registro Público de Depósitode Reglamentos Internos", en adelante denominado el"Registro de Depósito".

Artículo 47.- Comercialización de las cuotas. Lascuotas de un fondo podrán ser comercializadas a partir deldía siguiente hábil del depósito que se haga delreglamento interno y demás documentos exigidos al efectopor la Superintendencia, considerándose, a partir de esemomento y para todos los efectos legales, como valores deoferta pública inscritos en el Registro de Valores quelleva la Superintendencia. La comercialización de las cuotas del fondo deberáajustarse a los requisitos de información que establecerá

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la Superintendencia por norma de carácter general, la que,además, podrá requerir el depósito de los prospectos ofolletos que se entreguen al público para efectos de dichacomercialización. En la comercialización de las cuotas del fondo nopodrá ofrecerse ningún beneficio al aportante o partícipeque no se encuentre asociado a la rentabilidad que seobtenga por las inversiones del mismo, o a su política deinversiones.

Artículo 48.- Políticas del reglamento interno. Losfondos deberán contemplar en sus reglamentos internos, almenos, las siguientes políticas:

a) Política de Inversión: normas que deberá respetarla administradora en cuanto a los tipos de instrumentos,bienes y contratos en los que se invertirán los recursosdel fondo, y en caso que corresponda, sus clasificaciones deriesgo, contrapartes y mercados de negociación, con loslímites pertinentes y tratamiento de excesos. b) Política de Liquidez: normas que deberá observarla administradora, en lo que respecta a los requisitos quedeberán cumplir las inversiones del fondo para contar conlos recursos líquidos necesarios para cumplir con lasobligaciones por las operaciones del fondo o el pago derescate de cuotas. c) Política de Endeudamiento: normas que deberáacatar la administradora en lo que respecta a lasobligaciones que asumirá el fondo con terceros, con loslímites correspondientes. d) Política de Diversificación: normas que deberáobedecer la administradora, en relación con el grado deconcentración máximo del fondo que se podrá mantenerinvertido en un instrumento, contrato o bien particular; enun tipo de instrumentos, contratos o bienes; en mercadosespecíficos; o en cuanto a la relevancia relativa que cadauno de ellos podrá tener respecto del resto. e) Política de Votación: normas que regirán elactuar de la administradora en el ejercicio del derecho avoto que le confieran al fondo sus inversiones, con lasprohibiciones o restricciones que se establezcan al efecto. f) Política de Gastos: normas que estableceránaquellos gastos y cobros que serán de cargo del fondo. Estas políticas deberán ser consistentes y coherentescon aquellas normas que se definan en cuanto a larescatabilidad de la cuota, al pago de la misma y al tipo deinversionistas a los que está dirigido el fondo.

Artículo 49.- Ajuste del reglamento interno con lalegislación vigente. Los contenidos mínimos tanto de losreglamentos internos como de la demás documentación queemplee la administradora en su relación con elinversionista, serán establecidos por la Superintendencia,mediante norma de carácter general. De igual manera, seregulará la forma en que las administradoras remitirán losantecedentes objeto de depósito. Las administradoras serán responsables de que los

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contenidos de los reglamentos internos y documentación quedepositen se ajusten a la legislación y normativa vigente ysean redactados en forma clara, entendible y no inductiva aerror. La Superintendencia podrá, en cualquier momento,representar fundadamente a la administradora que susreglamentos o contratos no se ajustan a la legislación onormativa vigente. Asimismo, mediante resolución fundadapodrá suspender la comercialización de las cuotas delfondo hasta el momento en que entren en vigencia lasmodificaciones que subsanan las observaciones que hubieseformulado la Superintendencia a los reglamentos o contratos,sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas quesean pertinentes. En caso que la administradora continuaracomercializando las cuotas o no subsanara las observacionesen el plazo que indique la Superintendencia, el que nopodrá ser inferior a dos días hábiles, ésta podrá, sinmás trámite, proceder a la eliminación definitiva de losreglamentos o documentos del correspondiente Registro deDepósito y ordenar la liquidación del fondo.

Artículo 50.- Reglamento general de fondos. En casoque la administradora gestione más de un fondo, deberádepositar, en la forma y condiciones establecidas en estaley para los reglamentos internos, un reglamento general defondos, que deberá abordar, al menos:

a) La forma de prorrateo de los gastos deadministración entre los distintos fondos gestionados. b) Los límites de inversión que se deberán respetarpor la inversión conjunta de esos fondos y la forma yproporción en que se liquidarán los excesos de inversión. c) La forma en que se resolverán los conflictos quepudieren producirse entre fondos, sus partícipes o laadministración de los mismos. d) Los beneficios especiales de los partícipes defondos en relación al rescate de cuotas y su inmediatoaporte en otro fondo administrado por la mismaadministradora. e) Cualquiera otra mención que la Superintendenciadetermine mediante norma de carácter general.

Artículo 51.- Modificaciones a los reglamentos. Lasmodificaciones que se introduzcan al reglamento interno,reglamento general de fondos y demás documentación yadepositada, deberán ser comunicadas por la administradora alos partícipes del fondo y ser incorporadas al reglamentointerno, cuyo texto refundido deberá ser depositadoconforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presenteley. El plazo de esta comunicación y la entrada en vigenciade las modificaciones, así como la forma, formalidades y elcontenido a que deberá sujetarse, serán determinados porla Superintendencia mediante norma de carácter general.

§4. De las Operaciones de los Fondos

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Artículo 52.- Operaciones del Fondo. Las operacionesdel fondo serán efectuadas por la administradora por cuentay riesgo del fondo, el cual será titular de losinstrumentos representativos de las inversiones realizadas yde los bienes adquiridos, los que se registrarán ycontabilizarán en forma separada de las operacionesrealizadas por la administradora con sus recursos propios yde las operaciones de otros fondos que administre.

Artículo 53.- Custodia de instrumentos. Laadministradora deberá encargar directamente a una empresade depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876, eldepósito de aquellos instrumentos que sean susceptibles deser custodiados por ésta. La Superintendencia establecerámediante norma de carácter general los instrumentos nosusceptibles de ser custodiados por parte de las referidasempresas y podrá autorizar, en casos calificados, que todoso un porcentaje de los instrumentos del fondo seanmantenidos en depósito en otra institución. En el caso delos instrumentos extranjeros, la Superintendenciaestablecerá, mediante norma de carácter general, la formaen que deberá llevarse la custodia y el depósito. La Superintendencia, mediante norma de caráctergeneral, podrá establecer requisitos y obligacionesadicionales a las señaladas en este artículo, para lacustodia de los bienes e instrumentos del fondo.

Artículo 54.- Cuentas Corrientes. Las administradorasdeberán mantener el dinero en efectivo de los fondos queadministren en una o más cuentas corrientes bancarias anombre de cada fondo o de los fondos en general. Dichascuentas deberán ser distintas de las cuentas corrientes quetenga la administradora por cuenta propia.

Artículo 55.- Inembargabilidad. Los dineros,instrumentos y bienes que, en conformidad a esta ley,mantengan las administradoras por cuenta del o los fondosque administren, serán inembargables para todos los efectoslegales, salvo que se trate de obligaciones propias delfondo o garantizadas por éste.

Artículo 56.- Inversión de los recursos del fondo.Sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dineroefectivo o moneda extranjera, la inversión de los recursosdel fondo deberá efectuarse en todo tipo de instrumentos,contratos o bienes, o certificados representativos deéstos, salvo que ello esté prohibido, de acuerdo a loestablecido en el artículo siguiente. La Superintendencia,mediante norma de carácter general, podrá establecercondiciones de información, regulación o supervisiónmínima que deberán cumplir las inversiones antesseñaladas. En todo caso, las operaciones de cambiosinternacionales que realicen los fondos se regirán por lasdisposiciones contenidas en el Párrafo Octavo, del TítuloIII, del artículo primero de la ley Nº 18.840. Esta

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disposición se aplicará también a los Fondos Privados aque se refiere el capítulo V de esta ley. Los fondos dirigidos a inversionistas calificadospodrán invertir sus recursos en instrumentos, bienes ocontratos que no cumplan con los requisitos que establezcala Superintendencia, en la medida que contemplen esafacultad en su reglamento interno y que su forma devalorización esté contenida en el mismo, de conformidadcon los términos y condiciones que determine laSuperintendencia mediante norma de carácter general. No obstante lo señalado en los incisos precedentes, lainversión de los fondos siempre deberá efectuarse eninstrumentos, bienes y contratos que cumplan las políticas,requisitos, condiciones y restricciones establecidas en elreglamento interno del fondo y el reglamento general defondos de la administradora. Será responsabilidad de la administradora velar porque las inversiones del fondo le permitan cumplir acabalidad las obligaciones que le imponen los reglamentosinternos y el reglamento general de fondos, en especial lasnormas de rescatabilidad del fondo, siendo civilmenteresponsable por los perjuicios que ocasionare al fondo o alos partícipes por sus actuaciones u omisiones.

Artículo 57.- Inversiones y Actividades Prohibidas.Los fondos regulados en los capítulos III y V del Título Ide esta ley no podrán invertir directamente en bienesraíces, pertenencias mineras, derechos de agua, derechos depropiedad industrial o intelectual y vehículos de cualquierclase; ni podrán desarrollar directamente actividadesindustriales, comerciales, inmobiliarias, agrícolas, deminería, exploración, explotación o extracción de bienesde cualquier tipo, de intermediación, de seguro o reaseguroo cualquier otro emprendimiento o negocio que implique eldesarrollo directo de una actividad comercial, profesional,industrial o de construcción por parte del fondo y engeneral de cualquiera actividad desarrollada directamentepor éste distinta de la de inversión y sus actividadescomplementarias.

Artículo 58.- Inversiones en personas relacionadas.Salvo las excepciones contenidas en la presente ley, elfondo no podrá invertir en cuotas de fondos administradospor su administradora o por una administradora de su grupoempresarial, en los términos previstos en el artículo 96de la ley Nº 18.045, en acciones emitidas por sociedadesadministradoras de fondos ni en instrumentos, contratos obienes, emitidos, garantizados o de propiedad de personasrelacionadas a la administradora. En el evento que un determinado emisor en el cual elfondo mantiene inversiones, por razones ajenas a laadministradora pase a ser persona relacionada a la misma,dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia, silo tuviere, y a la Superintendencia al día siguiente hábilde ocurrido el hecho. La regularización de la situaciónmencionada deberá efectuarse dentro del plazo de 24 meses,contado desde que ésta se produjo.

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Para los efectos de este artículo y de las demásdisposiciones de esta ley o su Reglamento relativas ainversiones en personas relacionadas o en instrumentosemitidos o garantizados por ellas, no se considerará comopersona relacionada a la administradora, a aquella queadquiera dicha condición como consecuencia de la inversiónde los recursos del fondo en esta última.

Artículo 59.- Límites en las inversiones. Los fondosmutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados,en ningún caso podrán:

a) Invertir más del 50% de su activo en valores que notengan los requisitos de liquidez y profundidad que requierala Superintendencia mediante norma de carácter general. b) Poseer más del 25% del capital suscrito y pagado odel activo de un emisor. Tampoco podrán poseer más del 25% de la deuda delEstado de Chile o de un Estado extranjero. c) Invertir más del 20% de su activo en instrumentosemitidos o garantizados por una misma entidad, con laexcepción de: (i) Instrumentos en que el emisor o garante sea elEstado de Chile o un Estado extranjero con clasificación deriesgo de su deuda soberana equivalente o superior a la deChile, y (ii) Cuotas de un fondo nacional o extranjero, otítulos de deuda de securitización correspondientes a unpatrimonio de los referidos en el Título XVIII de la leyNº 18.045, en cuyo caso el límite máximo seráestablecido por la Superintendencia mediante normas decarácter general, pudiendo ir desde el 25% y hasta el 100%,en función de la diversificación de las carteras queposean tales fondos y patrimonios separados. d) Invertir más del 30% de su activo en instrumentosemitidos o garantizados por entidades pertenecientes a unmismo grupo empresarial. e) Controlar, directa o indirectamente, a un emisor devalores. f) Invertir en instrumentos en que inviertan otrosfondos administrados por la misma administradora del fondo uotra administradora de su mismo grupo empresarial y que aconsecuencia de la inversión de éste, se superen, enconjunto, los porcentajes señalados en este artículo. g) Contraer deudas por más del 20% del patrimonio delfondo. La Superintendencia por norma de carácter generalestablecerá qué se considerará como deuda para efectos deeste límite.

Artículo 60.- Excesos de inversión. Los excesos quese produjeren respecto de los límites establecidos en elartículo anterior, o en el reglamento interno del fondorespectivo, cuando se deban a causas imputables a laadministradora, deberán ser subsanados en un plazo que nopodrá superar los 30 días contados desde ocurrido elexceso. Para los casos en que dichos excesos se produjerenpor causas ajenas a la administración, la Superintendencia

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establecerá mediante norma de carácter general lascondiciones y los plazos en que deberá procederse a laregularización de las inversiones, sin que el plazo quefije pueda superar 12 meses contados desde la fecha en quese produzca el exceso.

Artículo 61.- Requisitos para invertir en cuotas defondos administrados por la misma administradora o personasrelacionadas. Los recursos de un fondo podrán serinvertidos en cuotas de fondos gestionados por la mismaadministradora o por otra del mismo grupo empresarial, sólosi se cumplen las siguientes condiciones copulativas:

a) El reglamento interno del fondo así lo permitaexpresamente; b) La política de inversión, liquidez,diversificación y endeudamiento, normas de rescatabilidad,participación en juntas y asambleas, y demás contenidas enel reglamento interno de los fondos en que se efectuará lainversión es consistente con la del respectivo fondo; c) Se establezca en el reglamento interno del fondo unporcentaje máximo de gastos, remuneraciones y comisiones,como porcentaje del activo del mismo, que podrá ser cargadoa éste por la gestión e inversión directa e indirecta desus recursos en los fondos administrados; d) Que la inversión sea en cuotas de fondosfiscalizados por la Superintendencia, tratándose de fondosno dirigidos a inversionistas calificados, y e) No se trate de inversiones recíprocas entre ellos.

Artículo 62.- Inversiones en instrumentos emitidos ogarantizados por personas relacionadas a la administradora.Los recursos de un fondo podrán ser invertidos eninstrumentos emitidos o garantizados por personasrelacionadas a la administradora, sólo si se cumple algunade las siguientes condiciones:

a) Sean acciones inscritas en bolsas nacionales oextranjeras, que cumplan con los requisitos de liquidez queestablezca la Superintendencia mediante norma de caráctergeneral. b) Sean títulos de deuda con clasificación de riesgoequivalente o superior a aquélla que determine fundadamentela Superintendencia mediante norma de carácter general. c) Que el fondo esté dirigido a inversionistascalificados y el reglamento interno del mismo contempleexpresamente esa posibilidad, con sus límitescorrespondientes.

Artículo 63.- Inversión de recursos mínimos para elfuncionamiento del fondo. En caso que para el normalfuncionamiento y cumplimiento del objetivo del fondo serequiera de la captación o mantención de una cantidadmínima de recursos, la administradora deberá velar por quela inversión de los recursos que se aporten a éste,mientras no se alcance ese mínimo, sean invertidos eninstrumentos, bienes y contratos cuyas características y

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condiciones resguarden debidamente los intereses de lospartícipes del fondo frente a la necesidad de liquidarloante la imposibilidad de lograr recursos suficientes.

Artículo 64.- Constitución de sociedades. Para elcumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondospodrán concurrir a la constitución de sociedades.

Artículo 65.- Concurrencia a Juntas de Accionistas.Sin perjuicio de lo establecido en la política de votacióncontenida en el reglamento interno del fondo, lasadministradoras deberán asistir y ejercer sus derechos devoz y voto en las juntas de accionistas de las sociedadesanónimas abiertas cuyas acciones hayan sido adquiridas conrecursos de los fondos que administre, siempre que dichosfondos posean en conjunto al menos el 4% de las acciones conderecho a voto emitidas por la respectiva sociedad, o elporcentaje menor que determine la Superintendencia por normade carácter general, considerando factores como laexistencia de un controlador definido y de preferencias enfavor de una determinada clase o serie de acciones, laparticipación de otros inversionistas institucionales y elporcentaje de acciones en posesión de accionistasminoritarios, entre otros. Se exceptuarán de lo dispuestoprecedentemente aquellos fondos cuyos reglamentos internosestablezcan una política de inversión que condicione lasinversiones del fondo o la rentabilidad del mismo alcomportamiento de un índice, en los términos establecidospor la Superintendencia mediante norma de carácter general.Las administradoras deberán concurrir a las Juntas deAccionistas, Asambleas de Aportantes o Juntas de Tenedoresde Bonos de las entidades emisoras de los instrumentos quehayan sido adquiridos con recursos del fondo respectivo,representadas por sus gerentes o mandatarios especialesdesignados por su directorio, no pudiendo los gerentes nilos mandatarios especiales actuar con poderes distintos deaquellos que la administradora les confiera.

Artículo 66.- Activos no afectos a gravámenes. Losbienes y valores que integren el activo del fondo no podrángarantizar obligaciones de terceros ni estar afectos agravámenes, prohibiciones, limitaciones al dominio omodalidades, salvo que sean para garantizar obligacionespropias del fondo. Sólo los fondos que cuenten conAsambleas de Aportantes podrán garantizar deudas desociedades en las que tengan participación, siempre ycuando así lo acuerde la respectiva asamblea para cada casoy se ajuste a los límites que al efecto se establezcan enel reglamento interno.

Artículo 67.- Fusión, división o transformación defondos. En caso que la presente ley no exija laparticipación de los aportantes para estos efectos, lasadministradoras podrán llevar a cabo la fusión, divisióno transformación de los fondos que administren o de susseries, conforme a los requisitos y procedimientos que

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determine la Superintendencia mediante norma de caráctergeneral. Se entenderá por transformación de un fondoúnicamente aquella modificación que tenga por objeto queun fondo mutuo pase a ser un fondo de inversión, oviceversa.

§5. Del Comité de Vigilancia

Artículo 68.- Comité de Vigilancia. Los fondos norescatables deberán contar con un Comité de Vigilancia.

Artículo 69.- Composición y funcionamiento. ElComité de Vigilancia estará compuesto por un número imparde representantes de los aportantes del fondo, los queserán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año ensus cargos, pudiendo ser reelegidos, y remunerados con cargoal fondo, según se determine en el reglamento interno.Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas ala sociedad administradora del fondo. Iniciada la operación de un fondo, la administradoraprocederá a designar un Comité de Vigilancia provisorio,que durará en sus funciones hasta la primera asambleaordinaria de aportantes.

Artículo 70.- Atribuciones. Las atribuciones delComité de Vigilancia serán:

a) Comprobar que la administradora cumpla lo dispuestoen el reglamento interno del fondo. b) Verificar que la información para los aportantessea veraz, suficiente y oportuna. c) Constatar que las inversiones, variaciones decapital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo conesta ley, al Reglamento y al reglamento interno del fondo.En caso que la mayoría de los miembros del Comité deVigilancia determine que la administradora ha actuado encontravención a dichas normas, éste deberá solicitar, enun plazo no mayor a 15 días contado desde la fecha delacuerdo, se cite a una asamblea extraordinaria deaportantes, en la cual se informará de esta situación. d) Contratar los servicios necesarios para elcumplimiento de sus funciones. e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantesla sustitución de la administradora del fondo. f) Requerir de la administradora la informaciónrespecto de la gestión de emisores en los cuales el fondotiene el control. g) Las demás que establezca el reglamento interno.

Artículo 71.- Deber de reserva. Los miembros delComité de Vigilancia están obligados a guardar reservarespecto de los negocios y de la información del fondo aque tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sidodivulgada por la administradora.

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§6. De la Asamblea de Aportantes

Artículo 72.- Asambleas de Aportantes. Los fondos norescatables deberán someter a asambleas ordinarias oextraordinarias de aportantes las materias señaladas eneste párrafo. Las asambleas ordinarias de aportantes se celebraránuna vez al año, dentro de los primeros cinco mesessiguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio, paradecidir respecto de las materias propias de su conocimiento,sin que sea necesario señalarlas en la respectivacitación. Las asambleas extraordinarias de aportantes podráncelebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan lasnecesidades del fondo, para pronunciarse respecto decualquiera materia que la ley o el reglamento interno delfondo entreguen al conocimiento de las Asambleas deAportantes y siempre que tales materias se señalen en lacitación. Los acuerdos adoptados en Asambleas de Aportantes, asícomo los asistentes a éstas, deberán constar en actas. Elcontenido mínimo, formalidades y medios en que se llevaránlas actas, serán definidos por el Reglamento.

Artículo 73.- Materias de las Asambleas Ordinarias deAportantes. Son materias de la asamblea ordinaria deaportantes, las siguientes:

a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deberápresentar la administradora, relativa a la gestión yadministración del fondo, y a los estados financieroscorrespondientes. b) Elegir anualmente a los miembros del Comité deVigilancia. c) Aprobar el presupuesto de gastos del Comité deVigilancia. d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia,si correspondiere. e) Designar anualmente, de entre una terna propuestapor el Comité de Vigilancia, a las empresas de auditoríaexterna de aquellas inscritas en el Registro que al efectolleva la Superintendencia. f) Designar al o los peritos o valorizadoresindependientes que se requieran para valorizar lasinversiones del fondo. g) En general, cualquier asunto de interés común delos aportantes que no sea propio de una asambleaextraordinaria de aportantes.

Artículo 74.- Materias de las AsambleasExtraordinarias de Aportantes. Son materias de la asambleaextraordinaria de aportantes, las siguientes:

a) Aprobar las modificaciones que proponga laadministradora al reglamento interno del fondo.

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b) Acordar la sustitución de la administradora. c) Tomar conocimiento de cualquiera situación quepueda afectar los intereses de los aportantes. d) Acordar los aumentos y disminuciones de capital, enaquellos casos en que el reglamento interno requiera queesta materia deba ser aprobada por asamblea y salvo enaquellos casos en que esta ley contemple que ellos seproducen automáticamente y de pleno derecho. En todo caso,las disminuciones de capital deberán realizarse a prorrata,según la participación que cada aportante tenga en elfondo. En caso que la disminución sea mediante unadisminución del número de cuotas, una vez determinado elnúmero de cuotas a disminuir, los aportantes podrán pactarentre sí un sistema de distribución distinto de laproporción que a cada uno le corresponda en tales cuotas,el que no podrá alterar el monto total a disminuir ydeberá sujetarse a la forma que determine el Reglamento. e) Acordar la división, transformación o fusión conotros fondos o series. f) Acordar la disolución anticipada del fondo ydesignar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberesy remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término dela liquidación. g) Aprobar la creación de series de cuotas así comolas modificaciones a las características de las yaexistentes. h) Los demás asuntos que, por el Reglamento o por elreglamento interno del fondo, corresponden a suconocimiento. En los casos señalados en las letras b) y f) y cuandoel reemplazo o liquidación no hayan provenido de causasimputables a la administradora, el reglamento interno podráestablecer el pago de una indemnización a la administradorapor los perjuicios irrogados a ésta, por un monto oporcentaje preestablecido en dicho reglamento.

Artículo 75.- Convocatoria. Las asambleasextraordinarias de aportantes serán convocadas por laadministradora cuando lo estime conveniente o cuando así losolicite el Comité de Vigilancia o los aportantes querepresenten, a lo menos, el 10% de las cuotas emitidas conderecho a voto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, laSuperintendencia podrá convocar directamente, o a travésde la administradora, a asambleas ordinarias oextraordinarias de aportantes, según sea el caso. Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud deaportantes, del Comité de Vigilancia o de laSuperintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30días contado desde la fecha de la respectiva solicitud. En todo caso, podrán auto convocarse y celebrarseválidamente aquellas Asambleas de Aportantes a las queconcurran la totalidad de las cuotas suscritas con derecho avoto, aun cuando no se hubieran cumplido las formalidadesrequeridas para su citación.

Artículo 76.- Quórum de constitución y acuerdo. Las

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asambleas se constituirán, en primera citación, salvo quela ley o el reglamento interno establezcan mayoríassuperiores, con la mayoría absoluta de las cuotas emitidascon derecho a voto y, en segunda citación, con las que seencuentren presentes o representadas, cualquiera sea sunúmero. Los acuerdos relativos a las materias de las asambleasordinarias o extraordinarias de aportantes requerirán delvoto conforme de la mayoría absoluta de las cuotaspresentes o representadas con derecho a voto, salvo enaquellas materias indicadas en las letras b), e) y f) delartículo 74, las que requerirán el voto conforme de lasdos terceras partes de las cuotas emitidas con derecho avoto. No podrán someterse a votación materias que no hayansido expresamente señaladas en la citación a asambleaextraordinaria de aportantes, salvo que así lo acordare launanimidad de las cuotas emitidas con derecho a voto.

Artículo 77.- Aportantes que pueden participar en lasAsambleas. En las asambleas podrán participar losaportantes que figuren inscritos en el Registro deAportantes en la medianoche del quinto día hábil anteriora la fecha en que haya de celebrarse la respectiva asamblea.Cada cuota dará derecho a voto en forma proporcional a losderechos sobre el patrimonio del fondo que cada unarepresenta. No podrán existir series de cuotas preferentessin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

Artículo 78.- Citación a Asambleas. La citación aAsamblea de Aportantes se efectuará en la forma,oportunidad y por los medios que al efecto establezca laSuperintendencia, mediante norma de carácter general. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiereel inciso anterior no afectará la validez de la citación,pero los directores de la administradora responderán de losperjuicios que causaren a los aportantes, no obstante lassanciones administrativas que la Superintendencia puedaaplicarles.

Artículo 79.- Representación y votación enAsambleas. Los aportantes podrán hacerse representar en lasasambleas por medio de otra persona, aunque ésta no seaaportante. El Reglamento establecerá las formalidades quecumplirá el poder para la representación de cuotas en lasasambleas y las normas para la calificación. Las administradoras de fondos autorizadas por ley, paraconcurrir por los fondos que administren a las Asambleas deAportantes, deberán estar representadas por sus gerentes omandatarios especiales designados por su directorio, quienesno podrán actuar con poderes distintos de los conferidospor su respectiva entidad. La Superintendencia podrá autorizar que lasadministradoras de fondos adopten, para fines de votaciónen las Asambleas de Aportantes, mecanismos de votación adistancia que permitan comprobar la identidad de la personaque participa en la asamblea.

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Capítulo IV De los dividendos, beneficios y de la tributación

Artículo 80.- Dividendos. Los fondos de inversióndistribuirán anualmente como dividendos a los aportantes, alo menos, el 30% de los beneficios netos percibidos duranteel ejercicio, debiendo quedar establecidas en el reglamentointerno las demás características de sus políticas alrespecto. Cualquier disposición del reglamento interno oacuerdo de la Asamblea de Aportantes que sea contraria a lodispuesto en este inciso, no producirá efecto alguno,debiendo la administradora cumplir en todo caso con elreferido deber de distribución. Cuando el reglamentointerno establezca el deber de distribuir dividendos por unporcentaje superior al fijado en este artículo, laadministradora deberá distribuirlos de acuerdo a loestablecido en el reglamento interno. Para estos efectos, se entenderá por beneficios netospercibidos la cantidad que resulte de restar a la suma deutilidades, intereses, dividendos y ganancias de capitalefectivamente percibidos, el total de pérdidas y gastosdevengados en el período. El reparto de beneficios deberá efectuarse dentro delos 180 días siguientes al cierre del respectivo ejercicioanual, sin perjuicio que el fondo haya distribuidodividendos provisorios con cargo a tales resultados, cuandoello se encuentre autorizado por el reglamento interno. Eneste último caso, el reglamento interno podrá autorizarque en caso que el monto de los dividendos provisoriosexceda el monto de los beneficios netos susceptibles de serdistribuidos de ese ejercicio, puedan imputarse a losbeneficios netos percibidos de ejercicios anteriores o autilidades que puedan no ser consideradas dentro de ladefinición de beneficios netos percibidos. Los dividendos devengados que la administradora nohubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes,dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdoa la variación que experimente la unidad de fomento entrela fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pagoefectivo, y devengarán intereses corrientes paraoperaciones reajustables por el mismo período. Dichosreajustes e intereses serán de cargo de la administradoraque haya incumplido la obligación de distribución y,cuando dicho incumplimiento se haya producido por causasimputables a ella, no podrá deducirlos como gastos conformea lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto ala Renta, sin que se aplique en este caso lo establecido enel artículo 21 de la misma. Los dividendos serán pagados a quienes se encuentreninscritos a la medianoche del quinto día hábil anterior ala fecha en que se deba efectuar el pago en el Registro deAportantes que deberá llevar la administradora. Losdividendos deberán pagarse en dinero, salvo que elreglamento interno establezca la opción a los aportantes derecibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas delmismo fondo, representativo de una capitalización

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equivalente. En este último caso, se aplicará respecto detales cuotas lo dispuesto en el artículo 17 Nº 6, de laLey sobre Impuesto a la Renta. Ley 21210 Art. décimo octavo N° 1 D.O. 24.02.2020

Artículo 80 bis.- Los dividendos y demás beneficiosen efectivo no cobrados por los respectivos partícipesdentro del plazo de cinco años contado desde la fecha depago determinada por la administradora del respectivo fondode inversión serán entregados a la Junta Nacional deCuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribucióna los Cuerpos de Bomberos del país. Para ello laadministradora del fondo deberá, una vez transcurrido elplazo de un año contado desde que los dineros no hubierensido cobrados por los partícipes respectivos, mantenerlosen depósitos a plazo reajustables, debiendo entregar dichosdineros, con sus respectivos reajustes e intereses, si loshubiere, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos deChile. Para el cumplimiento de lo anterior, lasadministradoras deberán informar a la Comisión para elMercado Financiero, en el mes de marzo de cada año, losdividendos y demás beneficios en efectivo entregados a laJunta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, así comouna lista actualizada de los dividendos acordados pagar alos partícipes con sus respectivas fechas y los valores nocobrados en cada fondo al cierre del año anterior. Ley 21433 Art. único N° 2 D.O. 18.03.2022

Artículo 81.- Tratamiento tributario para Fondos deInversión y Fondos Mutuos. Ley 20780 Art. 17 N° 1 Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus D.O. 29.09.2014administradoras, estarán sujetos únicamente al régimentributario establecido en esta ley, respecto de losbeneficios, rentas o cantidades obtenidas por lasinversiones del fondo.

1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no seránconsiderados contribuyentes del impuesto de primeracategoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sinperjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedadadministradora y lo establecido en este artículo.

2) Respecto de las inversiones que realicen los Fondosen empresas, comunidades o sociedades sujetas a lasdisposiciones de la letra A) del artículo 14 de la leysobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedadadministradora deberá llevar los registros que se señalana continuación y observar las siguientes reglas: Ley 21210 Art. décimo octavo a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al N° 2 a) i.término del año comercial respectivo, la suma de las D.O. 24.02.2020rentas o cantidades afectas a los impuestos globalcomplementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas

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sumas corresponderán al monto que se determine anualmente,al término del año comercial que se trate, como ladiferencia que resulte de restar a la suma de los beneficiosnetos percibidos según este concepto se define en elartículo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a losFondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para finestributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y seaque se hayan capitalizado o no, el monto positivo de lassumas anotadas en el registro establecido en la letra b)siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en elregistro de la letra d), se rebajarán de los beneficiosnetos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitosestablecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo82 de esta ley. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) b) Registro de rentas exentas e ingresos no D.O. 08.02.2016constitutivos de renta. Deberán registrarse al término delaño comercial, los retiros o dividendos percibidos,correspondientes a rentas exentas de los impuestos globalcomplementario o adicional y los ingresos no constitutivosde renta. Deeste registro deberán rebajarse los gastos,costos y desembolsos imputables a los ingresos de la mismanaturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) c) Saldo acumulado de crédito. Deberá llevar el D.O. 08.02.2016control y registro del crédito por impuesto de primeracategoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63,de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendrán derechosus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos alos impuestos global complementario o adicional quedistribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en elnumeral i), de la letra B) del artículo 82. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) El saldo acumulado de crédito corresponderá a la suma D.O. 08.02.2016del monto de crédito por impuesto de primera categoría quecorresponda a los retiros, dividendos o participacionesafectos a los impuestos global complementario o adicional,que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedadessujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros fondos. Ley 21210 Art. décimo octavo El fondo deberá incorporar separadamente, como parte N° 2 a) ii. y iii.del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra D.O. 24.02.2020impuestos finales por los impuestos pagados en el exteriordeterminados de acuerdo a lo establecido en el artículo 41A de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignaránen la forma allí señalada, sólo cuando correspondan arentas que deban gravarse con impuesto, no así, en loscasos establecidos en el numeral iii), de la letra B), delartículo 82. Para estos efectos, se considerará que elimpuesto de primera categoría aplicado es aquel que hubiesecorrespondido a un contribuyente sujeto al régimen de laletra A), del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a laRenta. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. D.O. 08.02.2016Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra Ley 21210B) del artículo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los Art. décimo octavo

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requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un N° 2 a) iv.registro para el control de las rentas o cantidades D.O. 24.02.2020percibidas producto de las inversiones a que se refiere lacitada norma. De este registro deberán rebajarse losgastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de lamisma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en laletra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobreImpuesto a la Renta. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) 3) El reparto de toda suma proveniente de las D.O. 08.02.2016utilidades generadas por el fondo, incluido el que seefectúe mediante la disminución del valor cuota noimputada al capital, se gravará con los impuestos globalcomplementario o adicional, salvo que correspondan aingresos exentos, no constitutivos de renta, o ladevolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto seimputará a las cantidades que mantenga el fondo al términodel ejercicio inmediatamente anterior, comenzando poraquellas cantidades afectas a los impuestos globalcomplementario o adicional anotadas en el registro de laletra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas enel registro señalado en la letra b), del mismo número,comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos noconstitutivos de renta. No obstante, las utilidades obeneficios distribuidos por los fondos que tenganinversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en elnumeral iii) de la letra B) del artículo 82.-, seimputarán en primer lugar, a las rentas o cantidadesanotadas en el registro establecido en la letra d) delnúmero 2) anterior. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, D.O. 08.02.2016se imputarán a los registros y cantidades señaladas, en laoportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen.Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial delos referidos registros y cantidades, los remanentes queprovengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo ala variación del índice de precios al consumidor entre elmes anterior al término de ese ejercicio y el mes queprecede a la fecha de reparto o distribución.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto alos órdenes de imputación y cálculo de las sumas ocantidades afectas a los impuestos global complementario oadicional que mantenga el fondo, sólo para ladeterminación del crédito que corresponda a los beneficioso utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo que seapertinente, lo dispuesto en los números 2.-, 4.- y 5.- dela letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a laRenta. Ley 21210 Art. décimo octavo 4) En los casos de fusión o transformación de fondos, N° 2 b)el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el D.O. 24.02.2020resultante deberá mantener también el control de lascantidades anotadas en los registros señalados en elnúmero 2) anterior. Tratándose de la división de fondos,dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya elpatrimonio neto financiero del fondo dividido, debiéndosemantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de

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dichas cantidades se sujetará al mismo tratamientotributario señalado.

5) La administradora será responsable de obtener unnúmero de Rol Único Tributario para cada uno de los fondosque administre, acompañando el reglamento interno de cadauno de éstos. Todo ello se llevará a cabo en la forma yplazo que determine el Servicio mediante resolución.

6) Será aplicable a los fondos el tratamientotributario previsto para las Sociedades Anónimas en elartículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, segúncorresponda, pero únicamente sobre los siguientesdesembolsos, operaciones o cantidades representativas deéstos:

i) Aquellos desembolsos que no sean necesarios para eldesarrollo de las actividades e inversiones que la leypermite efectuar al fondo.

ii) Los préstamos que los fondos de inversiónefectúen a sus aportantes contribuyentes de los impuestosglobal complementario o adicional.

iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin títuloalguno, que beneficie a uno o más aportantes,contribuyentes de los impuestos global complementario oadicional, de los bienes del activo del fondo.

iv) La entrega de bienes del fondo en garantía deobligaciones, directas o indirectas, de los aportantescontribuyentes de los impuestos global complementario oadicional.

v) Las diferencias de valor que se determinen poraplicación de la facultad de tasación ejercida conforme alo dispuesto en el número 7) siguiente.

Tratándose de los desembolsos, cantidades uoperaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores,se pagará el impuesto del inciso primero del referidoartículo 21, el que será de responsabilidad de laadministradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contrael fondo respectivo, salvo que en el caso de las partidasdel numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno omás aportantes contribuyentes de los impuestos globalcomplementario o adicional, en cuyo caso se aplicará lodispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en losnumerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado auno o más aportantes contribuyentes de los impuestos globalcomplementario o adicional, se aplicará sólo lo dispuestoen el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobreImpuesto a la Renta, siendo tales aportantes losresponsables del pago del impuesto que dicha norma dispone,y no la administradora.

Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un

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aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge oconviviente civil, a sus hijos no emancipados legalmente o acualquier otra persona o entidad relacionada con aquél,salvo el cónyuge o conviviente civil, o parientes hasta elsegundo grado de consanguinidad de las personas señaladasen la letra c), del artículo 100 de la ley N° 18.045.Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más aportantesen forma simultánea y no sea posible determinar el montodel beneficio que corresponde a cada uno de ellos, seafectarán con la tributación indicada, en proporción alvalor de las cuotas que posean cada uno de ellos. Ley 21210 Art. décimo octavo 7) El Servicio de Impuestos Internos podrá N° 2 c)fundadamente ejercer la facultad de tasación establecida en D.O. 24.02.2020los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobreImpuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto delos valores asignados en las siguientes operaciones, cuandoresulten notoriamente superiores o inferiores, segúncorresponda, al valor corriente en plaza o de los que secobren normalmente en convenciones de similar naturaleza,considerando las circunstancias en que se realiza laoperación: (i) enajenación de activos del fondo efectuadaa sus aportantes o a terceros y distribución de cantidadesa sus aportantes efectuada en especie, con ocasión delrescate de las cuotas de un fondo, la disminución de sucapital, incluido el que se efectúe mediante ladisminución del valor cuota del fondo, o en pago dedividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a losfondos o enajenación de bienes o activos a dichos fondos,en cuyo caso las diferencias de valor determinadas alaportante o enajenante se afectarán con los impuestos de laley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a laoperación respectiva.

No procederá la facultad de tasar en los casos dedivisión o fusión de fondos, sin perjuicio de lo dispuestoen los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4°quinquies y 160 bis del Código Tributario, y se mantendrápara efectos tributarios el valor de los activos y pasivosexistentes en forma previa a dichas operaciones en losfondos fusionados o divididos.

8) A los fondos también les resultarán aplicables lasnormas contenidas en el artículo 41 F de la ley sobreImpuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas endicha ley para la aplicación de estas normas.

9) La sociedad administradora será responsable depracticar y pagar las retenciones de impuestos quecorrespondan por las operaciones del fondo, en conformidad alos artículos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

10) Las sociedades administradoras deberán informaranualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondoque administre, en la forma y plazo que éste determinemediante resolución:

a) El monto de las distribuciones que efectúe,incluida la que se lleve a cabo mediante la disminución del

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valor de cuota del fondo no imputada al capital, y lasdevoluciones de capital, con indicación de losbeneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hanefectuado y del registro al que resultaron imputados. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, los D.O. 08.02.2016aumentos y las disminuciones del ejercicio, así como elsaldo final que se determine para los registros señaladosen el número 2) anterior.

c) El detalle de la determinación del monto anual delas sumas afectas a los impuestos global complementario oadicional, conforme a lo dispuesto en la letra a) delnúmero 2) anterior. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) d) Individualización de los aportantes, con D.O. 08.02.2016indicación de su nombre o razón social y Rol ÚnicoTributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas yporcentaje de participación que le corresponde en elpatrimonio del fondo, nómina de inversión, los rescates yenajenaciones de cuotas que efectúen en el ejerciciorespectivo. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) i) La administradora también se encontrará obligada a D.O. 08.02.2016informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazoque establezca el Servicio de Impuestos Internos medianteresolución, el monto de las rentas o cantidades que ledistribuyan, así como el crédito establecido en losartículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a laRenta, que les corresponda.

El retardo o la omisión en la entrega de lainformación señalada en este número será sancionado deacuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1, delCódigo Tributario.

En lo no previsto en este artículo se aplicarán todaslas disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y delCódigo Tributario que se relacionan con la determinación,declaración y pago de los impuestos, así como con lassanciones por la no declaración o pago oportuno de losimpuestos que corresponden o por la no presentación de lasdeclaraciones juradas o informes que deban presentar,aplicándose al efecto el procedimiento de reclamacióncontemplado en el artículo 165 del Código Tributario.

Artículo 82.- Tratamiento tributario para losaportantes. Ley 20780 Art. 17 N° 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, D.O. 29.09.2014104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, losaportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos seregirán por las siguientes reglas:

El reparto de toda cantidad proveniente de lasinversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión,incluido el que se efectúe mediante la disminución delvalor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará

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como un dividendo de acciones de sociedades anónimasconstituidas en el país acogidas a las disposiciones de laletra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a laRenta. Ley 21210 Art. décimo octavo A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile. N° 3 a) D.O. 24.02.2020 a) Se afectarán con el impuesto de primera categoríao global complementario, sobre los beneficios o utilidadesdistribuidos por el fondo, con derecho a deducir el créditoestablecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lodispuesto en los números 2) y 3) del artículo anterior,salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por elfondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en elregistro a que se refiere la letra b) del número 2) delartículo anterior, en cuyo caso no se afectarán conimpuesto alguno, considerándose en todo caso aquellosefectuados con cargo a las rentas exentas del impuestoglobal complementario, para efectos de la progresividad queestablece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a laRenta. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) ii) b) Enajenación o rescate de cuotas del Fondo. D.O. 08.02.2016

Las cuotas de participación de los fondos y suenajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasiónde la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en queparte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo conocasión de una disminución de capital, tendrán el mismotratamiento tributario que contempla la ley sobre Impuesto ala Renta para la enajenación de acciones de sociedadesanónimas constituidas en el país. Tratándose de ladevolución total o parcial del capital aportado al fondo ysus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidacióndel fondo, no se afectarán con impuesto GlobalComplementario y dichas operaciones se sujetarán al ordende imputación establecido en el artículo 17 número 7 dela ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con elartículo 14 letra A) de la misma ley. El mayor valor que seobtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotasdel fondo, corresponde a la diferencia entre el valor deadquisición de la cuota y el valor de enajenación orescate de la misma, determinado conforme a lo establecidoen los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a laRenta, según corresponda. Los contribuyentes que no seencuentren obligados a declarar el impuesto de primeracategoría sobre sus rentas efectivas, se encontraránexentos del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobreImpuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en laenajenación o rescate de las cuotas de fondos,considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20de la misma. Ley 21210 Art. décimo octavo B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. N° 3 b) D.O. 24.02.2020 Ley 20899 i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o Art. 8 N° 4 a) ii)puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto D.O. 08.02.2016adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos

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contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante ladisminución del valor cuota del fondo no imputada alcapital, estará afecta a un impuesto único a la renta del10%, sin derecho a los créditos establecidos en elartículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los queigualmente deberán rebajarse del registro establecido en laletra c) del número 2) del artículo anterior. No obstante,tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstoscorrespondan a las partidas señaladas en el registro de laletra b) del número 2) del artículo anterior, quedaránliberados de la referida tributación, salvo que se trate derentas exentas sólo del impuesto global complementario.Tratándose de la devolución total o parcial del capitalaportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasiónde la liquidación del fondo, no se afectarán con lareferida tributación y dichas operaciones se sujetarán alorden de imputación establecido en el artículo 17 número7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con elartículo 14 letra A) de la misma ley. Para estos efectos,los fondos de inversión considerarán como utilidades debalance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentaso cantidades señaladas en la letra a), del número 2, delartículo anterior, imputándose para efectos de latributación que establece este artículo, con anterioridadal capital y sus reajustes. Ley 20899 En los casos del párrafo anterior, será obligación Art. 8 N° 4 a) ii)de la administradora determinar si los beneficios D.O. 08.02.2016distribuidos corresponden a cantidades tributables o no Ley 21210tributables según corresponda, debiendo observar los Art. décimo octavoórdenes de imputación señalados en el número 3) del N° 3 c)artículo anterior, y, tratándose de la devolución de D.O. 24.02.2020capital o rescate en su caso, poner a disposición de losaportantes los certificados que correspondan dentro de losplazos que permitan por parte de éstos el cumplimientooportuno de sus obligaciones tributarias.

ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas delfondo o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión dela liquidación del fondo, el mayor valor obtenido estarátambién afecto al impuesto único del literal i) anterior ycorresponderá a la diferencia entre el valor deadquisición de la cuota y el valor de enajenación orescate de la misma, determinado conforme a lo establecidoen los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a laRenta, según corresponda.

Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo odel mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, elimpuesto único señalado precedentemente será retenido porla sociedad administradora cuando dichas cantidades seanremesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonenen cuenta o se pongan a disposición. Cuando se trate de laenajenación de las cuotas del fondo, el adquirente ocorredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuentadel vendedor, deberá retener este impuesto en la mismaoportunidad señalada, retención que se practicará con unatasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sindeducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayorvalor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso

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dicha retención se practicará con la tasa del 10%.

Las retenciones practicadas conforme a este numeral seenterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en laprimera parte del artículo 79 de la ley sobre Impuesto a laRenta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 yen lo que fuere aplicable el artículo 74 N° 4 de la mismaley.

iii) No constituirá renta, salvo las cantidades a quese refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución,pago, abono en cuenta o puesta a disposición, de utilidadesque se efectúe a estos contribuyentes, incluido el que seefectúe mediante la disminución del valor cuota del fondono imputada a capital, por lo que no procederá retenciónde ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre quedurante ese año comercial se cumplan las siguientescondiciones copulativas:

a) Que al menos durante 330 días continuos odiscontinuos, el 80% o más del valor del activo total delfondo, definido de acuerdo a lo que establezca elReglamento, esté conformado por inversiones en:

1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en elextranjero por personas o entidades sin domicilio niresidencia en Chile, o en certificados que seanrepresentativos de tales instrumentos, títulos o valores;

2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos,títulos, valores o certificados que sean representativos detales bienes, y,o

3. Contratos de derivados y otros de similar naturalezaque cumplan los requisitos que establezca laSuperintendencia mediante norma de carácter general.

Los instrumentos, títulos, valores, certificados ocontratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores nopodrán tener como activos subyacentes o referirse a bienessituados o actividades desarrolladas en Chile, ni serrepresentativos de títulos o valores emitidos en el país.

b) Que la política de inversión fijada en sureglamento interno sea coherente con la letra a) de estenúmero.

c) Que su reglamento interno establezca la obligaciónpor parte de la administradora, de distribuir, entre lospartícipes la totalidad de los dividendos, intereses, otrasrentas de capitales mobiliarios y ganancias de capitalpercibidas o realizadas por el fondo, según corresponda,que no gocen de una liberación del impuesto adicional y queprovengan de los instrumentos, títulos, valores,certificados o contratos emitidos en Chile y que originenrentas de fuente chilena según la ley sobre Impuesto a laRenta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichascantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro delos 180 días corridos siguientes al cierre de dicho

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ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netosdeterminados en ese período, menos las amortizaciones depasivos financieros que correspondan a dicho período ysiempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lomenos seis meses de anterioridad a dichos pagos.

Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el añocomercial respectivo a las condiciones copulativas antesseñaladas, las distribuciones de los beneficios netos outilidades financieras, según corresponda a fondos deinversión o fondos mutuos respectivamente, sea que sedistribuyan en tal período o en otros posteriores,quedarán sujetas a la tributación establecida en elnumeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentessin domicilio ni residencia en Chile.

Las distribuciones de las cantidades señaladas en laletra c) anterior a un contribuyente sin domicilio niresidencia en Chile, se gravarán con un impuesto único ala renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en elartículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendosin embargo, rebajarse de los registros respectivos,establecidos en el número 2) del artículo anterior, salvoque se trate de distribuciones imputadas a las partidasseñaladas en el registro de la letra b) del número 2) delartículo anterior, en cuyo caso quedarán liberados de lareferida tributación, salvo que se trate de rentas exentassólo del impuesto global complementario. Por su parte, lascantidades distribuidas que correspondan a interesespercibidos por el fondo provenientes de las inversiones aque se refiere el artículo 104 de la ley sobre Impuesto ala Renta, o de otros intereses que quedarían gravados conel impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, seafectarán con el impuesto único señalado aplicando estaúltima tasa. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) ii) Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo que D.O. 08.02.2016deban gravarse con el impuesto único señalado, éste seráretenido por la sociedad administradora cuando dichascantidades sean remesadas al exterior, distribuidas,pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición delinteresado, con una tasa de 10% o 4%, según corresponda.Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcasfiscales en el plazo establecido en la primera parte delartículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y enlo que fuere aplicable, el artículo 74, número 4, todos dela misma ley.

Tampoco se gravará con el impuesto único de estaletra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sindomicilio ni residencia en Chile en la enajenación decuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe conocasión de la liquidación del fondo, siempre y cuando elfondo cumpla con los requisitos copulativos señalados eneste numeral, en el año comercial en que ocurre laenajenación y en los dos años comerciales inmediatamenteanteriores a éste. En caso que el fondo tuviere unaexistencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los

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requisitos copulativos durante cada año comercial en quehaya existido, salvo que corresponda al mayor valor decuotas de un fondo nacido con ocasión de la división deotro fondo, o que provengan de la fusión de dos o más deellos, en cuyo caso será necesario además que el fondodividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplancon los requisitos copulativos señalados, de forma tal queen el año de la enajenación y en los dos años comercialesinmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a lascondiciones copulativas señaladas, siempre que los fondosdivididos o fusionados hayan tenido existencia durante esosdos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durantelos años comerciales respectivos a las condicionescopulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a latributación establecida en el numeral i) anterior.

Tratándose de contribuyentes sin residencia nidomicilio en el país que no fueren personas naturales oinversionistas institucionales que cumplan con losrequisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar deltratamiento tributario establecido en esta letra B), en casoque tengan, en forma directa o indirecta, como socio,accionista, titular o beneficiario de su capital o de susutilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un5% o más de participación o beneficio en el capital o enlas utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyasacciones se transen en bolsas de valores de aquellosmercados que establezca el Reglamento, por contar conestándares al menos similares a los del mercado local, enrelación a la revelación de información, transparencia delas operaciones y sistemas institucionales de regulación,supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sustítulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafoprecedente respecto de las acciones de dicha sociedad queefectivamente estén inscritas y se transen en las bolsasseñaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán con elimpuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta,considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo58, de dicha ley, con derecho a deducir el créditoestablecido en el artículo 63 de la misma, aplicándoselas normas sobre retención, declaración y pago de dichoimpuesto contenidas en los artículos 74, números 4, 79 y83 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

La administradora deberá presentar anualmente unadeclaración al Servicio de Impuestos Internos, en la formay plazo que éste establezca mediante resolución, en lacual deberá individualizar a los partícipes sin domicilioni residencia en el país, declarando que no cuentan consocios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, conel porcentaje señalado precedentemente, declaración sin lacual se presumirá que no cumplen con el requisitoseñalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referidaliberación.

Las administradoras de fondos deberán, anualmente,informar al Servicio de Impuestos Internos sobre elcumplimiento de los requisitos establecidos en esteartículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio

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mediante resolución. El retardo o la omisión de la entregade la información señalada, será sancionado de acuerdo alo prescrito en el artículo 97°, Nº 1, del CódigoTributario.

En lo no previsto en este artículo, se aplicarántodas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Rentay del Código Tributario, que se relacionan con ladeterminación, declaración y pago del impuesto, así comocon las sanciones por la no declaración o pago oportuno delos impuestos que corresponden o por la no presentación delas declaraciones juradas o informes que deban presentar,aplicándose al efecto el procedimiento de reclamacióncontemplado en el artículo 165 del Código Tributario.

Artículo 83.- Remuneraciones de la administradora. Lasremuneraciones que las administradoras cobren por lagestión de los recursos aportados al amparo de la ley Nº19.281 estarán exentas del Impuesto al Valor Agregadocontenido en el decreto ley Nº 825, de 1974. Por su parte, las remuneraciones por los servicios deadministración que las administradoras cobren por lagestión del respectivo fondo, en aquella parte quecorresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sindomicilio ni residencia en Chile sea o no que pertenezcan auna serie que las identifique como tales, estarán exentasdel Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto leyNº 825, de 1974. No obstante, en este caso, laadministradora conservará su derecho al uso como créditofiscal del referido impuesto soportado o pagado en lasadquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevar acabo dicha gestión, sin que resulten aplicables lasdisposiciones de esa ley o de su reglamento que obligan a ladeterminación de un crédito fiscal proporcional cuandoexistan operaciones exentas o no gravadas. Para aquellos períodos mensuales en que aportantes cony sin domicilio o residencia en Chile posean cuotas de unamisma serie, la administradora cobrará su remuneraciónpara esa serie afectándola con Impuesto al Valor Agregadocon respecto a la totalidad de los activos administrados enésta. Aquella parte del Impuesto al Valor Agregado enteradorespecto a la remuneración exenta de dicho impuestoconforme a lo señalado en el inciso anterior, constituirápara la administradora crédito fiscal de dicho impuestocorrespondiente al periodo en que hubiere efectivamenterestituido dicha suma a los aportantes sin domicilio niresidencia en Chile. Para determinar el monto exento delImpuesto al Valor Agregado, la remuneración total cobradapor la administradora en el período respectivo deberáexpresarse en su valor equivalente a la remuneración diariay multiplicarse por el número de días en que losaportantes sin domicilio ni residencia en Chile poseyeronlas cuotas del fondo que se enajena, en la proporción quetales cuotas tienen en el total del patrimonio administradodurante dicho periodo. El período dentro del cual la administradora deberárestituir el Impuesto al Valor Agregado recargado a losaportantes sin domicilio ni residencia en Chile, será hasta

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el mes de enero del año siguiente al cual corresponda laremuneración en que dicho impuesto fue recargado. En casode no restituirlo dentro del plazo señalado, perderá laadministradora el derecho al crédito fiscal establecido enel inciso anterior. La administradora deberá presentar, en la forma yplazo que establezca el Servicio de Impuestos Internosmediante resolución, una declaración anual informando elmonto y cálculo de la remuneración exenta, laindividualización del beneficiario del servicio, y elperíodo que comprende el cobro de la remuneración respectode los servicios exentos de conformidad a este artículo. Elretardo o la omisión en la entrega de la informaciónseñalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en elartículo 97º, Nº 1 del Código Tributario, aplicándoseal efecto el procedimiento de reclamación contemplado en elartículo 165 del mismo Código.

Capítulo V De los Fondos de Inversión Privados

Artículo 84.- Definición. Los fondos de inversiónque tengan menos de 50 partícipes que no sean integrantesde una misma familia, no quedarán sometidos a lafiscalización de la Superintendencia y se entenderán paralos efectos de esta ley como fondos privados.

Artículo 85.- Normativa aplicable. Salvo disposiciónexpresa en contrario, los fondos privados se regiránexclusivamente por las disposiciones contenidas en susreglamentos internos y por las normas de este capítulo, noquedando sujetos a las normas de los capítulos precedentes,con excepción de lo dispuesto en los artículos 57 y 80.Asimismo, estos fondos privados no podrán invertir enaquellos activos que el Reglamento expresamente lesprohíba.

Ley 20780 Artículo 86.- Tratamiento tributario. Art. 17 N° 1 D.O. 29.09.2014 A) Tratamiento tributario para los fondos de inversiónprivados.

Se les aplicarán las disposiciones contenidas en elartículo 81 de esta ley, debiendo, además de solicitar laincorporación en el Rol Único Tributario a cada fondo queadministre, acompañar el reglamento interno de cada uno deellos. Ley 20899 Art. 8 N° 4 a) iii) Los intereses percibidos o devengados por el fondo, D.O. 08.02.2016originados en préstamos efectuados con todo o parte de susrecursos a personas relacionadas con alguno de susaportantes, en la parte que excedan de lo pactado enconvenciones de similar naturaleza considerando lascircunstancias en que se realiza la operación, segravarán, sin deducción alguna, con el Impuesto de Primera

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Categoría establecida en el artículo 20 de la ley sobreImpuesto a la Renta, con la tasa de dicho tributo aplicablea las entidades sujetas a las disposiciones de la letra A)del artículo 14 de la misma ley, impuesto que será decargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de suderecho a repetir contra éste. El Servicio de ImpuestosInternos deberá determinar en forma fundada la parteexcesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dichafacultad si la tasa de interés convenida es igual oinferior a la tasa de interés corriente vigente en elperíodo y al tipo de operación de que se trate, aumentadaun 10%. Ley 21210 Art. décimo octavo B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean N° 4éstos domiciliados o residentes en el país o en el D.O. 24.02.2020extranjero, tributarán conforme a las reglas contenidas enlas letras A) y B) del artículo 82 de esta ley. Tratándosede los aportantes sin domicilio ni residencia en el país,se gravarán con el impuesto Adicional de la ley sobreImpuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes delN° 2, del artículo 58 de la citada ley, aplicándose lasnormas sobre retención, declaración y pago del impuestoreferido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83de la misma, aplicando al efecto el crédito establecido enel artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuandocorresponda.".

Artículo 87.- Auditoría. Los fondos serán auditadosanualmente por empresas de auditoría externa de aquellasinscritas en el registro que al efecto lleva laSuperintendencia.

Artículo 88.- Operaciones con otros fondos. Los fondosa que se refiere este Capítulo, no podrán realizartransacciones u operaciones con aquellos regulados por losCapítulos anteriores, salvo que sean administrados porsociedades que no sean relacionadas entre sí.

Artículo 89.- Aplicabilidad de normas, adecuación delreglamento y estatutos. Cuando dejen de cumplir lacondición establecida en el artículo 84 de esta ley, losfondos privados y sus administradoras quedarán sujetos atodas las disposiciones contenidas en la presente leyaplicables a los fondos y administradoras fiscalizadas porla Superintendencia, debiendo comunicar este hecho a dichaentidad al día siguiente hábil de su ocurrencia. El reglamento interno del fondo deberá adecuarsedentro de los 60 días contados desde ocurrida dichacircunstancia. En el mismo plazo indicado y cuando el fondofuese administrado por una sociedad anónima cerrada, éstadeberá ajustar sus estatutos para efectos de transformarseen una sociedad anónima especial y solicitar a laSuperintendencia la autorización de existencia señalada enlos artículos 3º y 4º del artículo primero de lapresente ley.

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Artículo 90.- La administradora. Los fondos privadospodrán ser administrados por las administradoras de fondosfiscalizados por la Superintendencia a que se refiere estaley, o por sociedades anónimas cerradas que deberán estarinscritas en el registro de entidades informantes que llevala Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en elartículo 7º de la ley Nº 18.045, y quedarán sujetas alas obligaciones de información que ésta establezcamediante norma de carácter general. En este último caso, en el nombre de esas sociedadesanónimas cerradas y en cualquier documentación que emitan,no podrán utilizar la expresión "administradora general defondos".

Artículo 91.- Máximo de cuotas en manos de laadministradora. Después de transcurrido un año contadodesde la creación del fondo privado, y mientras seencuentre vigente, ni la administradora ni sus personasrelacionadas podrán poseer, en conjunto, cuotas querepresenten más del 20% del patrimonio del fondo privadopor ella administrado.

Artículo 92.- Mínimo de aportantes no relacionados.Después de transcurrido un año contado desde la creacióndel fondo, y mientras se encuentre vigente, éste deberátener al menos ocho aportantes, no pudiendo ninguno deellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un20% de las cuotas pagadas del fondo. Esta restricción noaplicará en caso que, al cabo de dicho plazo y mientras seencuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes conuno o más inversionistas institucionales que tengan a lomenos un 50% de las cuotas pagadas del fondo. Ley 21210 En caso de que un fondo de inversión privado no diere Art. décimo octavocumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 N° 5 a)y en el inciso precedente, la administradora deberá D.O. 24.02.2020comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tanpronto tome conocimiento de esta situación, y tendrá unplazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimientopara regularizarla. Si ello no ocurriere, el fondo se considerará sociedadanónima y sus aportantes accionistas de la misma para losefectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de losbeneficios y utilidades que obtengan a contar del ejerciciocomercial en que se hubiera producido la infracción, obien, a contar de la fecha de creación del fondo, en casoque se trate del primer ejercicio de funcionamiento delmismo, tributando el respectivo fondo de inversión privadoen la misma forma y oportunidad que establece la ley paralas sociedades anónimas. En caso que el fondo volviera adar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo91 y en el inciso primero de este artículo, tributaráconforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentasobtenidas a contar del 1 de enero del ejercicioinmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logradodicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Serviciode Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril delejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar

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cumplimiento a los referidos límites. Ley 21210 Art. décimo octavo N° 5 b) D.O. 24.02.2020

Artículo 93.- No Oferta Pública. No podrá hacerseoferta pública de las cuotas de fondos privados ni sepodrá hacer publicidad o promocionar públicamente elservicio de administración de fondos privados. Tampoco sepodrá promocionar públicamente información respecto de larentabilidad o inversiones que se obtengan o realicen estetipo de fondos. En cualquier tipo de comunicación o información queemitan administradoras de fondos privados, deberánecesariamente señalarse que se trata de fondos noregulados y no fiscalizados por la Superintendencia.

Artículo 94.- Información a la Superintendencia. Laadministradora deberá presentar a la Superintendencia, enla forma y plazos que ésta determine, la siguienteinformación referida a los fondos de inversión privadosque administre:

a) Identificación del fondo y de los partícipes deéste. b) Monto de los aportes. c) Valor de los activos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84, laSuperintendencia podrá requerir toda la información quesea necesaria para determinar si los fondos privados cumplenlas condiciones que los hacen regirse por las normas de losfondos fiscalizados, si dan cumplimiento a las obligacionesdel artículo 93 o para supervisar las operaciones queéstos hacen con aquellos, esto último, en caso de fondosadministrados por la misma administradora o los relacionadosa ésta.

TÍTULO II De la gestión individual de recursos

Artículo 95.- La administración de cartera. Laadministración de recursos de personas y entidades para suinversión en contratos, instrumentos o productosfinancieros, que se realice de manera habitual para 50 omás entidades que no sean integrantes de una misma familia,en adelante "administración de cartera", se regirá por lodispuesto en este Título y por las cláusulas contenidas enel contrato de administración, en adelante "el mandato",que deberán suscribir el administrador de los recursos, enadelante "el mandatario", y el propietario de los recursosque serán gestionados, en adelante "el mandante".

Artículo 96.- Normativa aplicable. En aquellasmaterias no contenidas expresamente en esta ley o delegadaspor ésta a la Superintendencia, serán aplicables a la

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administración de carteras las reglas generales que rigenel mandato comercial.

Artículo 97.- Mandatarios sujetos a fiscalización.Quedarán sometidas a la fiscalización de laSuperintendencia las personas o entidades que se dediquenhabitualmente a la administración de carteras de terceros,en la medida que se cumpla alguno de los siguientesrequisitos:

a) Que el número de mandantes cuyas carteras estánsiendo administradas sean más de 500. b) Que el mandatario administre 50 o más carteras deterceros que no sean integrantes de una misma familia, porun monto total superior a 10.000 unidades de fomento. Para efectos de la fiscalización de mandatarios y delas carteras administradas, la Superintendencia dispondráde todas las facultades que le confiere su ley orgánica. La Superintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras fiscalizará el cumplimiento de lasdisposiciones legales y normativas contenidas en el presentetítulo, respecto de los bancos e instituciones financierascuando actúen como mandatarios, adoptando las normas que alefecto emita la Superintendencia.

Artículo 98.- Administradoras de Carteras, su registroy requisitos mínimos. Sólo podrán administrar carteras deterceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de laSuperintendencia de conformidad a lo dispuesto en elartículo 95 anterior, las administradoras generales defondos a que se refiere el Título I de esta ley, y laspersonas y entidades que se inscriban en el Registro deAdministradoras de Carteras que mantendrá laSuperintendencia, las que deberán cumplir las demásdisposiciones requeridas por el presente Título paraadministrar carteras individuales. Las administradorasgenerales de fondos se entenderán inscritas en el Registrode Administradoras de Carteras. Los socios, directores, gerentes, administradores yejecutivos principales de las administradoras generales defondos y de las demás personas y entidades que se inscribanen el Registro de Administradoras de Carteras, deberáncontar con la idoneidad y los conocimientos suficientessobre gestión individual de recursos. La Superintendencia,mediante norma de carácter general, establecerá losparámetros y estándares conforme a los cuales sepresumirá que se cumple con tales requisitos de idoneidad yconocimientos, los que deberán distinguir las distintasfunciones de los mandatarios. Para poder actuar como administradores de cartera, laspersonas y entidades inscritas en el Registro deAdministradoras de Carteras deberán acreditar asatisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo queésta establezca por norma de carácter general, quepermanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000unidades de fomento y con garantías, constituidas en laforma que establezca la Superintendencia, en favor de los

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mandantes.

Artículo 99.- Garantía. El monto de la garantía quedeban constituir los mandatarios será determinado deconformidad con lo establecido en el artículo 13 de lapresente ley.

Artículo 100.- Registro y contabilización de activos.Los recursos de terceros mantenidos por el mandatario endinero y moneda extranjera, y los instrumentos, bienes ycontratos de propiedad de terceros que estén a nombre delmandatario, se registrarán y contabilizarán en formaseparada de las operaciones realizadas por éste con susrecursos propios y de las operaciones de otros mandantes,con la individualización completa de el o los mandantescorrespondientes. Ese registro acreditará la propiedad deesos recursos, instrumentos, bienes y contratos, y nopodrán decretarse embargos y medidas precautorias sobretodo o parte de aquellos de propiedad de terceros, salvo porobligaciones personales del mandante respectivo y sólosobre los de la propiedad de éste. Para efectos del ejercicio del derecho a voto por losinstrumentos de terceros mantenidos a nombre propio por elmandatario, se estará a lo establecido en el artículo 179de la ley Nº 18.045.

Artículo 101.- El Mandato. El mandato deadministración de cartera deberá constar por escrito y ensoporte papel y ser debidamente suscrito por las partes, oen documento electrónico que cumpla con formalidadesequivalentes, de acuerdo a lo que establezca laSuperintendencia mediante norma de carácter general. Cuando se trate de administración de cartera sujeta ala fiscalización de la Superintendencia, será ésta la quedeterminará el contenido mínimo del contrato deadministración, mediante norma de carácter general.

Artículo 102.- Responsabilidad del mandatario. Elmandatario deberá efectuar todas las gestiones que seannecesarias, con el cuidado y la diligencia que los hombresemplean ordinariamente en sus propios negocios, paracautelar la obtención de una adecuada combinación derentabilidad y seguridad de las inversiones de cadamandante, de acuerdo a las instrucciones específicasentregadas en el mandato, el cual podrá permitir un manejodiscrecional de la cartera entregada en administración. Laadministración de cartera deberá realizarse atendiendoexclusivamente a la mejor conveniencia de cada mandante y aque todas y cada una de las operaciones de adquisición yenajenación que efectúe por cuenta del mismo, se hagan enel mejor interés de éste. Será deber del mandatario explicitar, en el momentoque ocurran, los conflictos de interés que surjan en elejercicio del mandato y de resolverlos siempre en el mejorbeneficio de cada mandante. El mandatario será siempre responsable de los

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perjuicios que ocasione a los mandantes por sus actuacionesu omisiones negligentes o dolosas.

Artículo 103.- Infracciones a esta ley. Son contrariasa la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones departe del mandatario:

a) El cobro de cualquier costo no señaladoexpresamente en el mandato. b) El cobro de cualquier servicio prestado por personasrelacionadas al mandatario, sin el consentimiento expresodel mandante. c) La compra de instrumentos, bienes y contratos demandantes para la cuenta del mandatario, a menos que así loautorice expresamente el mandante. d) La venta de instrumentos, bienes y contratos depropiedad del mandatario para la cuenta de mandantes, amenos que así lo autorice expresamente el mandante.

Artículo segundo.- Introdúcense en la ley Nº 19.281,que establece normas sobre arrendamiento de viviendas conpromesa de compraventa, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase el inciso final del artículo 1º porel siguiente: "Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro paraArrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, enadelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellasdeberán ser mantenidos de manera separada e independientedel patrimonio de las instituciones, e invertidos en cuotasde fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores ySeguros que cumplan los requisitos establecidos en elartículo 54 de esta ley. En el evento que los fondos en quese invirtió dejen de cumplir tales requisitos, lainstitución deberá enajenar o rescatar las cuotasrespectivas y reinvertir los recursos en otros fondos quecumplan esos requisitos en un plazo no superior a 30 díasde sucedido tal evento. Dichas cuotas tendrán el carácterde inembargables, salvo para lo señalado en el artículo 10con relación al cese de la inembargabilidad.".

b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- Con cargo a los recursos aportadosmensualmente en la cuenta, las instituciones pagarán larenta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor ydescontarán la comisión a que se refiere el artículo 5º.El saldo de dicho aporte formará parte de los recursosdisponibles para el pago del precio de la compraventaprometida celebrar. Las instituciones deberán llevar un registro en elcual se indicará el número de cuotas de participación enlos fondos mencionados en el inciso anterior, que lecorresponde a cada uno de los titulares de las cuentas, enlos términos que disponga el reglamento de esta ley. En caso de disolución de la institución que mantengalas cuentas, sea por revocación de su autorización de

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existencia o por cualquiera otra causa, el liquidadordeberá traspasar las cuentas a otra institución de lasmencionadas en el artículo 1º. El traspaso comprenderálos recursos aportados y los contratos de ahorrometódico.".

c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5º porel siguiente:

"La comisión será establecida libremente por cadainstitución. Estas comisiones estarán exentas del Impuestoal Valor Agregado y deberán ser informadas al público y alorganismo fiscalizador que tenga la institución, en laforma que señale el reglamento. Las modificaciones de estacomisión podrán efectuarse dos veces en el año y regirán90 días después de comunicadas al respectivo organismofiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuentapodrá cambiarse de institución o requerir el cambio del olos fondos en que está invertido el aporte, cambios que nose computarán para los efectos de lo dispuesto en elartículo 2º.".

d) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria sólo podráenajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa,siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamientocon promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo,a un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores ySeguros, a una sociedad securitizadora del Título XVIII dela ley Nº 18.045, o a las personas que esa Superintendenciahaya declarado por norma de carácter general que puedenadquirirlos. El adquirente a cualquier título de lavivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento conpromesa de compraventa, tendrá iguales obligaciones,derechos y facultades que el cedente y estará obligado acumplir el contrato de arrendamiento con promesa decompraventa en la forma pactada. Las partes podrán convenirque la administración del contrato de arrendamiento conpromesa de compraventa la mantenga el cedente. Los fondos fiscalizados por la Superintendencia deValores y Seguros y las sociedades securitizadoras, para losefectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17de esta ley, estarán facultados para adquirir los activos aque se refiere este artículo. Dicha Superintendenciareglamentará, mediante circulares, las condiciones quedeberán cumplirse en estas ventas y cesiones. La cesión de los contratos de arrendamiento conpromesa de compraventa, por parte del arrendador promitentevendedor, como, asimismo, la cesión, por el arrendatariopromitente comprador, de sus derechos derivados del contratode arrendamiento con promesa de compraventa, se efectuaránmediante endoso. Este se colocará a continuación, almargen o al dorso del título, con indicación del nombredel cedente y del cesionario, debiendo las firmas de laspartes estar autorizadas por notario y anotarse larespectiva cesión al margen de la inscripción del contratode arrendamiento con promesa de compraventa.". e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44 por

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el siguiente:

"Los recursos de este fondo se depositarán en lacuenta a que se refiere el artículo 1º y se invertirán enlos fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores ySeguros a que se refiere el artículo 1º, e integrarán losrecursos disponibles a que alude el inciso primero delartículo 3º.".

f) Sustitúyese el Título VI y su articulado por elsiguiente: "TITULO VI De los Requisitos de los Fondos Artículo 54.- Los recursos aportados y disponiblesseñalados en el inciso final del artículo 1º e incisoprimero del artículo 3º, respectivamente, y el fondo degarantía del artículo 44, podrán ser invertidos en cuotasde fondos mutuos y en cuotas de fondos de inversión, eneste último caso, en la medida que los fondos esténaprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo delTítulo XI del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que permitael rescate total y permanente de sus cuotas, y que éstassean pagadas en un plazo inferior o igual a 30 días.".

Artículo tercero.- Introdúcense en la Ley sobreImpuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, deldecreto ley Nº 824, de 1974, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11,la expresión "ley Nº 18.815", por la siguiente: "Ley sobreAdministración de Fondos de Terceros y CarterasIndividuales". 2) Elimínase, en el inciso sexto del número 8 delartículo 17, la frase "Se entenderá que tienen presenciabursátil aquellas acciones que cumplan con las normas paraser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo alo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto leyNº 1.328, de 1976.". 3) En el artículo 20 introdúcense las siguientesmodificaciones:

a) En el número 2, reemplázase el inciso tercero porel siguiente: "Los intereses a que se refiere la letra g) seconsiderarán devengados en cada ejercicio, a partir de lafecha que corresponda a su colocación y así sucesivamentehasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares delos referidos instrumentos, y gravará los intereses quehayan devengado en el año calendario o comercialrespectivo, desde la fecha de su colocación o adquisiciónhasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive.El interés devengado se determinará de la siguiente forma:(i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual delinstrumento determinada conforme al artículo 104, por elcapital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) elresultado obtenido conforme al literal anterior se divide

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por 365, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultadopor el número de días del año calendario o comercial enque el título haya estado en poder del contribuyentetitular.". b) Elimínase en el número 3º del artículo 20 lapalabra "mutuos". 4) En el artículo 21 inciso segundo, elimínase laexpresión "el impuesto del número 3, del artículo 104,". 5) Reemplázase en el artículo 59, inciso cuarto,número 1, letra b), la expresión "el artículo 18 bis deesta ley y su reglamento", por la expresión "la letra A),del artículo 9º transitorio, de la Ley que Regula laAdministración de Fondos de Terceros y CarterasIndividuales". 6) En el artículo 74, inciso primero, reemplázase elnúmero 7º por el siguiente: "7º.- Los representantes, custodios, intermediarios,depósitos de valores u otras personas domiciliadas oconstituidas en el país que hayan sido designadas ocontratadas por contribuyentes sin domicilio ni residenciaen Chile, para los efectos de cumplir con las obligacionestributarias provenientes de la tenencia o enajenación delos instrumentos de deuda de oferta pública a que serefiere el artículo 104, con una tasa de 4% sobre losintereses devengados durante el ejercicio respectivo,conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 2º,letra g). Esta retención reemplazará a la que establece elnúmero 4º de este artículo respecto de los mismosintereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentessin domicilio ni residencia en Chile. Las personasseñaladas precedentemente deberán informar al Servicio deImpuestos Internos, en la forma y plazo que éste determinemediante resolución, sobre los antecedentes de lasretenciones que hayan debido efectuar conforme a estenúmero. La no presentación de esta declaración o supresentación extemporánea, incompleta o errónea, serásancionada con la multa establecida en el número 6º, delartículo 97, del Código Tributario, la que se aplicaráconforme al procedimiento del artículo 165 del mismo textolegal.". 7) Reemplázase el artículo 104 por el siguiente: "Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en elartículo 17º, número 8º, no constituirá renta el mayorvalor obtenido en la enajenación de los instrumentos dedeuda de oferta pública a que se refiere este artículo,siempre que se cumpla con los requisitos indicados en lossiguientes números 1 y 2: 1.- Instrumentos beneficiados. Podrán acogerse a las disposiciones de este artículolos instrumentos que cumplan con los siguientes requisitoscopulativos: a) Que se trate de instrumentos de deuda de ofertapública previamente inscritos en el Registro de Valoresconforme a la ley Nº 18.045. b) Que hayan sido emitidos en Chile. c) Que se establezca, en la respectiva escritura deemisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto

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en este artículo y que, además de la tasa de cupón o decarátula, se determine, para cada colocación y después decada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectosdel cálculo de los intereses devengados conforme al incisotercero, del número 2, del artículo 20. La tasa de interés fiscal aludida en el párrafoanterior corresponderá a la tasa de colocación anual delinstrumento, la que se expresa en porcentaje y que en lafórmula que se describe a continuación, se identifica como"TF". Esta tasa corresponderá al número positivo quepermita cumplir la siguiente igualdad:

.

La fórmula precedente es una identidad que indica queel precio del instrumento colocado corresponde a la suma delvalor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor delinstrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hastael vencimiento del instrumento en la fecha "N". El valor presente de cada flujo de caja F que elinstrumento se compromete a pagar en una determinada fecha tcorresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factorde descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 másla tasa anual de colocación del instrumento "TF" elevada alnúmero que resulte de dividir los días transcurridos entrela fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha decolocación "fc" (t-fc), por 365. De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientesen la ecuación indicada anteriormente se definen de lasiguiente manera: TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasade colocación del instrumento. Esta tasa se expresa enporcentaje.

= Sumatoria . desde la fecha de colocación delinstrumento, fecha que definimos como "fc", hasta elvencimiento del instrumento en la fecha "N".

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Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y,oamortización de capital) que promete pagar el instrumentoal tenedor de éste en una fecha "t", según la tabla dedesarrollo del instrumento, expresados como porcentaje delvalor nominal. t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja. Precio de transacción = Relación expresada enporcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el olos inversionistas para adquirir el monto colocado por elemisor respecto a su valor nominal. No obstante lo anterior, una o varias colocaciones dela misma emisión, posteriores a la primera, tendrán lamisma tasa de interés fiscal que aquella, sólo si surespectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa deinterés fiscal de la primera colocación, en cuyo caso seaplicará la tasa de interés fiscal correspondiente a lacolocación inicial, siempre que, previo a la respectivacolocación, el emisor haya informado a la Superintendenciade Valores y Seguros, en la forma que ésta determinemediante norma de carácter general, que acogerá dichacolocación a lo dispuesto en este inciso. En todo caso,dicha norma de carácter general deberá incluir la forma deidentificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distintade una misma emisión. En caso de aumentar el monto emitido de una misma seriede títulos que cumplan copulativamente los requisitosseñalados en las letras a), b) y c) precedentes, a travésde una reapertura, de la cual se deje constancia en laescritura de emisión, el nuevo monto emitido y susrespectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interésfiscal de la primera colocación, sólo si la tasa decolocación de cada una de ellas es menor o igual a la tasade interés fiscal de la primera colocación de la emisiónde la serie original, y siempre que el emisor haya informadoa la Superintendencia de Valores o Seguros, en la forma queésta determine mediante norma de carácter general, queacogerá dicha emisión a lo dispuesto en este inciso. Eneste caso podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso

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precedente, cumpliéndose los requisitos que allí seestablecen, respecto de las sucesivas colocaciones de lamisma reapertura. La tasa de interés fiscal será informada después decada colocación, dentro del mismo día, por el emisor delos títulos a la Superintendencia de Valores y Seguros,quien mantendrá un registro público de dichas tasas. 2.- Contribuyentes beneficiados. Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo,los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éstese refiere, cumpliendo con lo señalado en las letras a) ob) siguientes: a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación delos instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, obien, el plazo inferior que se fije mediante decretoexpedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de laRepública" por el Ministerio de Hacienda. En el caso de laprimera dictación, de la modificación o reemplazo delseñalado decreto, el plazo de permanencia que regirá paraaquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los títuloscon anterioridad a su entrada en vigencia, será el menorentre el que falte por completar para cumplir con el queestablece la ley o, en su caso, el que señala el decretovigente al momento de la compra, y el plazo que señale elnuevo decreto que se dicte. b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos enuna Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua quecontemple un plazo de cierre de las transacciones quepermita la activa participación de todos los intereses decompra y de venta, el que, para efectos de este artículo,deberá ser previamente autorizado por la Superintendenciade Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internosmediante resolución conjunta. Además, que hayan adquiridoy enajenado los instrumentos por intermedio de un corredorde bolsa o agente de valores registrado en laSuperintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso delos bancos, en la medida que actúen de acuerdo a susfacultades legales. Tratándose de contribuyentes sin domicilio niresidencia en el país, deberán contratar o designar unrepresentante, custodio, intermediario, depósito de valoresu otra persona domiciliada o constituida en el país, quesea responsable de cumplir con las obligaciones tributariasque pudiesen afectarlos. 3.- Disposiciones especiales relativas a los pagosanticipados. En el caso del pago anticipado o rescate por el emisordel todo o parte de los instrumentos de deuda a que serefiere este artículo, se considerarán intereses todasaquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capitaladeudado, además de los intereses referidos en el artículo20, número 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley,los intereses a que se refiere este número se entenderándevengados en el ejercicio en que se produzca el pagoanticipado o rescate. 4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central deChile o por la Tesorería General de la República podránacogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplancon uno o más de los requisitos señalados en el número 1

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y 2 anteriores, siempre que los respectivos títulos seencuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegiblesque, para estos efectos, establecerá el Ministro deHacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula"Por orden del Presidente de la República", y que cumplancon las características y condiciones que en el mismo sedefinan, incluyendo la tasa de interés fiscal. Tratándosede los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile,su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegiblesdeberá ser previamente solicitada por dicho organismo. Respecto de los instrumentos a que se refiere estenúmero, los requisitos dispuestos en la letra b) delnúmero 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición oenajenación tenga lugar en alguno de los sistemasestablecidos por el Banco Central de Chile o por elMinisterio de Hacienda, según corresponda, para operar conlas instituciones o agentes que forman parte del mercadoprimario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, talesrequisitos se entenderán cumplidos cuando se trate deadquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles quecorrespondan a operaciones de compra de títulos con pactode retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con lasempresas bancarias. 5.- Disposiciones relativas a deberes de información,sanciones y normas complementarias. El emisor de los instrumentos a que se refiere esteartículo, los depósitos de valores donde talesinstrumentos estén depositados, las bolsas de valores delpaís que los acepten a cotización, los representantes delos tenedores de tales instrumentos, los custodios,intermediarios u otras personas responsables de cumplir conlas obligaciones tributarias que pudiesen afectar a loscontribuyentes tenedores, u otras personas que hayanparticipado en estas operaciones, deberán declarar alServicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo queéste determine mediante resolución, las característicasde dichas operaciones, individualizando a las partes eintermediarios que hayan intervenido, los valores deemisión y colocación de los instrumentos y las demásmaterias que establezca, asimismo, dicho Servicio. La nopresentación de esta declaración o su presentacióntardía, incompleta o errónea, será sancionada con lamulta establecida en el número 6º, del artículo 97, delCódigo Tributario, conforme al procedimiento del artículo165, número 2º, del mismo cuerpo legal. La emisión o utilización de declaracionesmaliciosamente falsas, se sancionarán en la forma previstaen el inciso primero, del número 4º, del artículo 97 delCódigo Tributario. En caso que la información que se suministre conformeal presente número resultare ser falsa, o cuando laenajenación no se hubiere adecuado a las condiciones demercado al tiempo de su realización, el inversionista o suadministrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20%del monto de las inversiones realizadas en el país, nopudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior alequivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podráhacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin

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perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Laspersonas que hayan sido contratadas para los efectos decumplir con las obligaciones tributarias provenientes de latenencia o enajenación de los instrumentos de deuda deoferta pública a que se refiere este artículo, seránsolidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuandose haya aplicado con motivo de la entrega de informaciónfalsa, acrediten que las declaraciones de que se trate sefundaron en documentos proporcionados por el inversionista,o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidenciaen la inadecuación de la operación a las condiciones demercado, y que el representante o intermediario no estuvo encondiciones de verificar en el giro ordinario de susnegocios. La multa que se establece en el presente párrafose aplicará conforme al procedimiento del artículo 165,número 2º, del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar,respecto de las operaciones que establece este artículo, lodispuesto en el artículo 17, Nº 8, inciso quinto, de lapresente ley y en el artículo 64 del Código Tributario, encuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio ovalor de la operación y el de la tasación se gravaráconforme al inciso primero del artículo 21 de esta ley. 6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación delos instrumentos a que se refiere este artículo. Las pérdidas obtenidas en la enajenación de losinstrumentos a que se refiere este artículo, solamenteserán deducibles de los ingresos no constitutivos de rentadel contribuyente.". 8) Derógase el artículo 106, sin perjuicio de lodispuesto en los artículos 5º y 9º, transitorios, de lapresente ley. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 107: a) Elimínase en el inciso segundo del número 1 laexpresión "y 106,". b) Modifícase el número 2) del modo que sigue: i) Agrégase, en el párrafo primero, la siguienteoración final: "En ambos casos, para acogerse a lodispuesto en este artículo, la política de inversiones deeste tipo de fondos, contenida en su reglamento interno,deberá establecer la obligación por parte de laadministradora de distribuir entre los partícipes latotalidad de los dividendos o distribuciones e interesespercibidos que provengan de los emisores de los valores enque el fondo haya invertido, durante el transcurso delejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentrode los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, yhasta por el monto de los beneficios netos percibidos en elejercicio, según dicho concepto está definido en la Leysobre Administración de Fondos de Terceros y CarterasIndividuales, menos las amortizaciones de pasivosfinancieros que correspondan a dicho período y siempre quetales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 mesesde anterioridad a dichos pagos.". ii) Reemplázanse los párrafos segundo y tercero, porlos siguientes: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultaráaplicable a las enajenaciones y rescates, según

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corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejarende dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a laobligación de distribución contemplados en el reglamentointerno respectivo por causas imputables a la administradorao, cuando no siendo imputables a la administradora, dichosincumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de lostres meses siguientes de producidos. Se tendrá porincumplido el requisito de porcentaje de inversión, si lasinversiones del fondo respectivo en acciones con presenciabursátil resultasen inferiores a un 90% por un períodocontinuo o discontinuo de 30 o más días en un añocalendario. Las administradoras de los fondos deberán certificaranualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma yplazo que éste lo requiera mediante resolución, elcumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.La emisión de certificados maliciosamente falsos sesancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercerodel número 4º del artículo 97 del Código Tributario.". c) Elimínase el inciso primero del número 4). 10) En el inciso primero del artículo 108,reemplázase la expresión "los artículos 106 y" por "elartículo". 11) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente: "Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte yrescate de valores en fondos cuyo reglamento internocontemple ese tipo de aportes y rescates, se determinará,para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas: 1) Adquisición de cuotas mediante el aporte devalores. a) El valor de adquisición de las cuotas del fondopara aquellos inversionistas que efectúen aportes envalores, se determinará conforme al valor cuota, definidopor el Reglamento de la ley que regule la Administración deFondos de Terceros y Carteras Individuales. b) El precio de enajenación de los valores que seaportan corresponderá al valor al que esos títulos oinstrumentos fueron valorizados por la administradora delfondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas delmismo, y deberá estar contenido en un certificado que alefecto emitirá la administradora del fondo. 2) Rescate de cuotas mediante la adquisición devalores. a) El valor de rescate de las cuotas del fondo paraaquellos inversionistas que lo efectúen mediante laadquisición de valores que formen parte de la cartera delfondo, se determinará en la misma forma señalada en laletra a) del número precedente, y deberá estar contenidoen un certificado que al efecto emitirá la administradoradel fondo. b) El valor de adquisición de los títulos oinstrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate aque se refiere el literal anterior, será aquél empleadopor la administradora del fondo respectivo para pagar elrescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de talestítulos o instrumentos deberá constar en el certificadoque al efecto emitirá la administradora.".

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Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 3º, 5º y 7º, transitorios, de la presente ley,deróganse los siguientes cuerpos legales:

a) Los Títulos XX y XXVII de la ley Nº 18.045. b) El decreto ley Nº 1.328, de 1976, cuyo textorefundido fue fijado por el decreto supremo de Hacienda Nº1.019, de 1979. c) La ley Nº 18.657. d) La ley Nº 18.815. Para todos los efectos legales, debe entenderse quecualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico sehaga a los cuerpos legales derogados por el inciso anterior,debe entenderse efectuada a la presente ley.

Artículo quinto.- Sustitúyese el artículo primerotransitorio de la ley Nº 20.190 por el siguiente:

"Artículo primero.- Establécense las siguientesnormas para incentivar la inversión en capital de riesgo:

1.- Norma para los fondos de inversión. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobreImpuesto a la Renta contenida en el artículo 1º deldecreto ley Nº 824, de 1974, se considerarán ingresos noconstitutivos de renta los ingresos percibidos por losaportantes de fondos de inversión que cumplan con losrequisitos de este número, originados en el mayor valorobtenido por el fondo de inversión respectivo en laenajenación de las acciones que se indican, en aquellaparte que exceda del producto de multiplicar el valor deadquisición reajustado de las respectivas acciones, por elfactor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual alnúmero de días transcurridos entre la fecha deadquisición de las acciones y la de su enajenación. Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículoel mayor valor obtenido en la enajenación de accionesemitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades poracciones que cumplan con los siguientes requisitos:

(i) Que su enajenación se verifique después detranscurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlasadquirido. (ii) Que al momento de efectuar la enajenación, elmonto invertido por el fondo de inversión en la sociedadcuyas acciones se enajenan no supere el 40% del total deaportes pagados por los aportantes al fondo. (iii) Que el adquirente de las acciones y sus socios oaccionistas, en el caso de ser sociedades, o suspartícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentrenrelacionados, en los términos del artículo 100 de la leyNº 18.045, con el fondo de inversión enajenante, susaportantes o su sociedad administradora, ni con losaccionistas de ésta. Para calificar a esta franquicia, los fondos deinversión deberán incorporar en su reglamento interno losrequerimientos y obligaciones establecidas en este número. La totalidad de los activos del fondo de inversión,

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sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo quese inviertan en los instrumentos que autorice laSuperintendencia de Valores y Seguros mediante norma decarácter general, se destinarán exclusivamente a lainversión en sociedades que, al momento de la inversiónpor parte del fondo: (i) Sean sociedades anónimas cerradas o sociedades poracciones que no coticen sus acciones en Bolsa. (ii) No hayan alcanzado un volumen anual de ingresospor ventas o servicios, excluido el Impuesto al ValorAgregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supereen cualquier ejercicio comercial las 400.000 unidades defomento, según su valor al término del año respectivo. (iii) No tengan utilidades tributables retenidas que,debidamente reajustadas, excedan del equivalente al 20% delmonto de su capital pagado, también reajustado. (iv) No formen parte de ningún grupo empresarialincluido en la nómina publicada por la Superintendencia deValores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en elTítulo XV de la ley Nº 18.045. En todo momento las sociedades en que estén invertidoslos fondos no podrán tener como giro principal: (a) deinmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obraspúblicas o servicios sujetos a tarificación; (c) deimportación de bienes o servicios; (d) de inversión, seaen capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) deservicios financieros o de corretaje, ni (f) de serviciosprofesionales. Además de dar cumplimiento a su reglamento interno,para la procedencia de esta franquicia los fondos deinversión deberán cumplir los siguientes requisitos:

(i) El monto de la inversión máxima a realizar por elfondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar,al momento de efectuar cada inversión, el 40% del total deaportes pagados por los aportantes al fondo, debiéndoseregularizar cualquier exceso de inversión que se produzca,sea por la vía de aumentar el capital pagado o de reducirel monto invertido, dentro del plazo máximo de 24 meses,salvo el caso de la primera inversión, que podráregularizarse hasta en 36 meses. (ii) Transcurrido un año de la primera inversiónrealizada por el fondo, ningún partícipe podrá poseermás del 20% del total de cuotas del fondo, ya sea en formaindividual o en conjunto con otras personas con las cualesmantenga un acuerdo de actuación conjunta, según dichoconcepto está definido en el artículo 98 de la ley Nº18.045, salvo que se trate de un aportante que califiquecomo inversionista institucional de acuerdo a lo establecidoen la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045. (iii) Ser un fondo fiscalizado por la Superintendenciade Valores y Seguros. El resultado obtenido por el fondo de inversión enaquellas inversiones distintas de las permitidas en esteartículo, no podrá acogerse a la franquicia prevista eneste número, pero podrán considerarse en el cálculo delos límites de inversión requeridos para que el resultadoobtenido por el fondo de inversión en sus restantesinversiones pueda beneficiarse del tratamiento tributario

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previsto en este artículo. 2.- Norma para los demás inversionistas. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobreImpuesto a la Renta, los accionistas de aquellas sociedadessusceptibles de ser objeto de las inversiones a que serefiere el numeral anterior y en que los fondos deinversión que allí se describen hayan adquirido a lo menosel 25% del capital accionario, calculado al momento de larespectiva inversión por parte de los fondos, podránconsiderar como costo de adquisición de sus acciones, paraefectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto ala renta resultante de su enajenación, el más alto valorde adquisición pagado por uno de tales fondos de inversiónen la más reciente colocación de acciones de primeraemisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y enque las acciones adquiridas por el fondo representen a lomenos el 10% del capital accionario, ocurrida conanterioridad a la enajenación de las acciones. Para que proceda lo dispuesto en este número seránecesario que: (i) Las acciones que se transfieren hayan sidoadquiridas y pagadas con a lo menos 100 días deanticipación a la fecha de incorporación del primer fondoa la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación; (ii) La enajenación de las acciones se verifiquedespués de transcurridos a lo menos 12 meses de haberlasadquirido, y (iii) El adquirente de las acciones y sus socios oaccionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes,en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionadoscon el enajenante, o su controlador, en los términos delartículo 100 de la ley Nº 18.045. 3.- Vigencia. Lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo se aplicarárespecto del mayor valor generado en la enajenación deacciones que se adquieran por los fondos de inversión quecumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fechade publicación de la presente ley y hasta el 31 dediciembre de 2022. Lo dispuesto en el Nº 2 de este artículo se aplicarárespecto de las acciones adquiridas en cualquier momentoprevio al vencimiento del plazo antes indicado.

Artículo sexto.- Increméntase en 5 la dotaciónmáxima de la Superintendencia de Valores y Seguros a partirdel año de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo séptimo.- Reemplázase, en el inciso primerodel artículo 3º de la ley Nº 19.913, que crea la Unidadde Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones enmateria de lavado y blanqueo de activos, la expresión"administradoras de fondos de inversión", por la frase"sociedades que administren fondos de inversión privados".

Disposiciones transitorias

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Artículo 1º transitorio.- Salvo lo dispuesto en elartículo quinto, que regirá a partir de su publicación enel Diario Oficial, la presente ley comenzará a regir elprimer día del mes subsiguiente al de la dictación deldecreto supremo del Ministerio de Hacienda que reemplace alos actuales decretos supremos Nº 1.179, de 2010, y Nº864, de 1989, ambos del Ministerio de Hacienda, el quedeberá ser emitido a más tardar seis meses después de lapublicación de esta ley. A contar de la fecha depublicación de ese decreto supremo, se traspasaránautomáticamente, y por el solo ministerio de esta ley, losreglamentos internos de fondos mutuos registrados en elantiguo "Registro Público de Depósito de ReglamentosInternos y Contratos de Suscripción de Cuotas de FondosMutuos", al nuevo "Registro Público de Depósito deReglamentos Internos". En igual plazo deberá dictarse el decreto supremo delMinisterio de Hacienda que modifique el actual decretosupremo Nº 1.334, de 1995, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2º transitorio.- Las administradoras defondos mutuos, de fondos de inversión, de fondos para lavivienda y generales de fondos deberán adecuar susestatutos a las disposiciones establecidas en esta ley, asícomo cumplir las exigencias contempladas en este cuerpolegal, en el plazo de un año contado desde la publicacióndel decreto supremo a que hace referencia el artículo 1ºtransitorio.

Artículo 3º transitorio.- Las administradorastendrán el plazo de un año, contado desde la fecha depublicación del decreto supremo a que hace referencia elinciso primero del artículo 1º transitorio, para depositarlos reglamentos internos y demás documentación requeridapor la Superintendencia de Valores y Seguros en relacióncon los fondos de inversión que administran, que hayan sidoaprobados por dicho órgano con anterioridad a esa fecha.Las cuotas de esos fondos podrán ser comercializadas sinque sea necesario el depósito respectivo, en tanto susreglamentos internos o la referida documentación no seanmodificados. Las modificaciones de esos reglamentos internosdeberán cumplir las disposiciones introducidas por lapresente ley y, en caso de tratarse de adecuacionesnecesarias para el cumplimiento de esta ley, éstas deberánser efectuadas dentro del mismo plazo. Sin perjuicio de la derogación establecida en elartículo cuarto de la presente ley, en tanto losreglamentos internos de fondos mutuos no hayan sidodepositados, seguirán rigiendo aquellas exigenciascontenidas en los artículos 7º, 11 y 12 A del decreto leyNº 1.328, de 1976, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045, hastaque se cumplan los plazos establecidos en esta ley para elcumplimiento de las nuevas obligaciones que estáncondicionadas al depósito del reglamento interno en el"Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos". Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto dela presente ley, mientras los reglamentos internos de fondos

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de inversión no hayan sido depositados, seguirán rigiendoaquellas exigencias contenidas en los artículos 1º, 3º Ay 18 de la ley Nº 18.815, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045,hasta que se cumplan los plazos establecidos en esta leypara el cumplimiento de las nuevas obligaciones que estáncondicionadas al depósito del reglamento interno en el"Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".

Artículo 4º transitorio.- Las sociedades queadministren fondos para la vivienda tendrán el plazo de unaño, contado desde la fecha de publicación del decretosupremo a que hace referencia el inciso segundo delartículo 1º transitorio, para depositar los reglamentosinternos de los fondos que administran ajustados a lasdisposiciones establecidas en esta ley, cuyos contratos deadministración hubieren sido inscritos por laSuperintendencia de Valores y Seguros en el registro quelleva para esos efectos, con anterioridad a esa fecha. Lascuotas de esos fondos podrán ser comercializadas a personasdistintas de la institución con quien tenía suscrito talcontrato una vez efectuado el depósito respectivo.

Artículo 5º transitorio.- Sin perjuicio de laderogación establecida en los artículos tercero, número8), y cuarto de la presente ley, los fondos de inversiónconstituidos al amparo de la ley Nº 18.657, podráncontinuar con sus operaciones en el país, conservando lagarantía de invariabilidad establecida en el inciso tercerodel artículo 15 de dicha ley Nº 18.657 respecto de lasinversiones que se hayan efectuado o que estén previamenteautorizadas en este tipo de fondos de inversión, todo enconformidad a un contrato de inversión extranjera suscritode acuerdo al decreto ley Nº 600, de 1974. Conservarán,asimismo, el régimen de tributación establecido en elTítulo II de la referida ley, incluyendo la posibilidad dedistribuir rentas del artículo 106 de la Ley sobre Impuestoa la Renta. Estos fondos de inversión no podrántransformarse en o fusionarse con algunos de los fondoscreados por la presente ley.

Artículo 6º transitorio.- Las administradoras defondos de inversión de los referidos en los Nº 1 y 3 delactual artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190,tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha depublicación de la presente ley, para adecuar losreglamentos internos de dichos fondos a lo establecido en elNº 1 del nuevo artículo primero transitorio de la citadaley, introducido a través del artículo quinto de lapresente ley. En cualquier caso, las inversiones que talesfondos hayan efectuado con anterioridad a la entrada devigencia de la presente ley mantendrán el régimentributario establecido en el actual artículo primerotransitorio de la ley Nº 20.190, en la medida que se décumplimiento a los demás requisitos allí establecidos.

Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en los

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artículos 81, 82, 83 y 86 del artículo primero de lapresente ley y las modificaciones introducidas a la Leysobre Impuesto a la Renta mediante el artículo tercero deesta ley, regirán a contar de la fecha de vigencia generalestablecida en el artículo 1º transitorio, respecto de loshechos acaecidos a contar de dicha fecha. Con todo, deberán observarse las siguientes reglasespeciales:

a) Sin perjuicio de la derogación establecida en elartículo cuarto de la presente ley, los fondos deinversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.815,deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha devigencia establecida en el inciso anterior, presentar unadeclaración ante el Servicio de Impuestos Internos en laforma y plazo que éste determine mediante resolución, enla que declaren: i) El saldo de beneficios acumulados en el respectivofondo, así como el saldo que registre el Fondo deUtilidades Tributables y del crédito establecido en losartículos 56, número 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a laRenta, por el Impuesto de Primera Categoría que hayaafectado a las cantidades allí registradas, así como elsaldo de las cantidades anotadas, de forma separada, endicho Fondo de Utilidades Tributables por los ingresos noconstitutivos de renta y rentas exentas que el fondo hayapercibido de terceros de conformidad con lo establecido enel artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobreImpuesto a la Renta. Los saldos y monto del créditoreferidos deberán informarse según sus montos a la fechade vigencia general de la presente ley. Sin perjuicio de lodispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, dichascantidades se afectarán, en su posterior reparto odistribución, con el régimen tributario establecido en laley Nº 18.815, imputándose al Fondo de UtilidadesTributables o a las cantidades correspondientes a ingresosno constitutivos de renta y rentas exentas anotadas en dichoregistro, según corresponda, con preferencia a los nuevosbeneficios o dividendos que se perciban y comenzando por lascantidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributablesque sean gravadas con los impuestos global complementario oadicional, luego aquellas anotadas separadamente en él yque correspondan a ingresos no constitutivos de renta yrentas exentas y, finalmente, los demás beneficios netosque se repartan. En caso de que dichos fondos hayan dadocumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la Leysobre Impuesto a la Renta, los beneficios netos referidospodrán ser distribuidos conforme al tratamiento tributarioestablecido en dicha disposición a los partícipes sinresidencia ni domicilio en Chile, existentes en los fondoscon anterioridad a la vigencia general de la presente ley. ii) El valor del patrimonio del fondo, y el número decuotas en poder de cada participe, con individualización decada uno de ellos, a la fecha de vigencia general de estaley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto dela presente ley, la parte del mayor valor obtenido en laenajenación o el rescate de cuotas de los referidos fondosde inversión que fueron adquiridas con anterioridad a lafecha de vigencia general de la presente ley y que se

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efectúe con posterioridad a dicha fecha, y que se determinehasta el valor proporcional que representan las cuotasenajenadas sobre el total del patrimonio del fondo, segúnsu valor a la fecha de vigencia señalada, quedará sujetoal régimen tributario contenido en la ley Nº 18.815,mientras que la parte restante de dicho mayor valor, sesujetará al nuevo régimen tributario establecido en lapresente ley. b) El remanente de crédito fiscal por Impuesto alValor Agregado que los fondos de inversión mantengan a lafecha de vigencia establecida en el inciso primero delpresente artículo, podrá ser utilizado como tal por laadministradora e imputarse al débito fiscal de dichoimpuesto generado en su operación propia, sin perjuicio delderecho a repetición. Los fondos referidos y susadministradoras deberán, para estos efectos, cumplir con loestablecido por el artículo 2º transitorio y presentar unadeclaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en laforma y plazo que éste determine mediante resolución, enla que declaren el remanente de Impuesto al Valor Agregadoexistente a la referida fecha. c) Los fondos de inversión, los fondos mutuos y lasadministradoras de ambos tipos de fondos, que conforme a lodispuesto en el artículo 2º transitorio de esta leyadecuen los estatutos de los fondos que administran a lasdisposiciones de la presente ley, deberán, dentro del plazoestablecido en dicha disposición, cumplir con lasobligaciones administrativas tributarias establecidas en losartículos 81 y 86, según corresponda, ambos del artículoprimero de la presente ley. d) Sin perjuicio de la derogación establecida en elartículo cuarto de la presente ley, los fondos mutuosconstituidos al amparo del decreto ley Nº 1.328, de 1976,deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha devigencia establecida en el inciso primero del presenteartículo, presentar una declaración ante el Servicio deImpuestos Internos en la forma y plazo que determinemediante resolución, en la que declaren: i) El saldo inicial del registro establecido en laletra b), del Nº 2, del artículo 81 del artículo primerode la presente ley, conformado por el saldo de beneficiosnetos pendientes de reparto y los dividendos recibidos desociedades anónimas abiertas chilenas, afectos al ImpuestoGlobal Complementario, y del crédito establecido en losartículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a laRenta, por el Impuesto de Primera Categoría que hayaafectado a los citados dividendos, hasta antes de la fechade vigencia general de esta ley. Dichas cantidades seafectarán, en su posterior reparto o distribución, con elrégimen tributario vigente con anterioridad al establecidoen la presente ley, imputándose con preferencia a losnuevos beneficios o dividendos que se perciban. ii) El valor del patrimonio del fondo mutuo, y elnúmero de cuotas en poder de cada participe, conindividualización de cada uno de ellos a la fecha deentrada en vigencia general de esta ley. La parte del mayorvalor, obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas defondos mutuos adquiridos con anterioridad a la fecha devigencia general de la presente ley y que se efectúe con

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Ley 20712

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posterioridad a dicha fecha, determinado hasta el valorproporcional que representan las cuotas enajenadas sobre elpatrimonio total del fondo, según su valor a la fecha devigencia de esta ley, quedará sujeto al régimen tributariovigente con anterioridad a la misma, mientras que la parterestante de dicho mayor valor se sujetará al nuevo régimentributario establecido en la presente ley. iii) El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará lacorrecta determinación del saldo de utilidades señalado enel numeral i) precedente, sin perjuicio de que será decargo de la administradora acreditar fehacientemente,conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CódigoTributario, dichas cantidades.

Artículo 8º transitorio.- Sin perjuicio de lodispuesto en el número 7) del artículo tercero de lapresente ley, los instrumentos acogidos al artículo 104 dela Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan sido adquiridoscon anterioridad a la fecha de vigencia general de lapresente ley, podrán en sus enajenaciones posteriores adicha fecha, gozar de la liberación tributaria contenida enel artículo 104 que lo reemplaza, con tal que el enajenantecumpla con lo dispuesto en alguna de las letras a) y b) delNº 2 del precitado artículo. En todo caso, tratándose dela primera enajenación que se efectúe en forma posterior ala fecha de vigencia señalada de instrumentos acogidos alartículo 104 reemplazado y adquiridos con anterioridad adicha fecha, respecto de la letra a) referida, no seránecesario cumplir con el requisito de antigüedad allíseñalado. Las posteriores enajenaciones de instrumentos acogidosal artículo 104 reemplazado, se sujetarán en todo a lodispuesto en el nuevo texto del artículo 74 Nº 7 de la Leysobre Impuesto a la Renta que por esta ley se establece.

Artículo 9º transitorio.- A) El mayor valor realizadopor los inversionistas institucionales extranjeros conposterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en laenajenación de títulos de oferta pública representativosde deudas, emitidos por empresas constituidas en el país,con anterioridad a la fecha de vigencia referida y que en suemisión no se hayan acogido al artículo 104 de la Leysobre Impuesto a la Renta, estará exento de los impuestos ala renta, con tal que cumplan con los siguientes requisitosdurante el tiempo que operen en el país:

1.- Estar constituido en el extranjero y no estardomiciliado en Chile. 2.- Ser un inversionista institucional extranjero quecumpla las características que defina el reglamento,dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda,para cada categoría de inversionista, previo informe de laSuperintendencia de Valores y Seguros y del Servicio deImpuestos Internos. 3.- No participar directa ni indirectamente del controlde las entidades emisoras de los valores en los que seinvierte ni poseer o participar directa o indirectamente en

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Ley 20712

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el 10% o más del capital o de las utilidades de dichosemisores. 4.- Contar con un representante o agente constituido enChile que se haga responsable del cumplimiento de lasobligaciones tributarias. 5.- Los representantes o agentes a que se refiere elnúmero anterior deberán declarar al Servicio de ImpuestosInternos, en la forma y plazo que éste determine medianteresolución, las características de dichas operaciones,indicando a lo menos la individualización de las partes ointermediarios que hayan intervenido, así como los valoresde emisión, colocación, compra y venta de losinstrumentos, y demás que establezca dicho Servicio. La nopresentación de esta declaración o su presentacióntardía, incompleta o errónea, será sancionada con lamulta establecida en el número 6º, del artículo 97, delCódigo Tributario, conforme al procedimiento del artículo165, número 2º, del mismo texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el banco enel cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversiónno fuera designado como agente intermediario, deberáinformar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lorequiera, el origen y monto de las divisas liquidadas. En caso que la información que se suministre conformeal presente número resultare ser falsa, o cuando laenajenación no se hubiere adecuado a las condiciones demercado al tiempo de su realización, el inversionista, o suadministrador en su caso, quedará afecto a una multa dehasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en elpaís, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferioral equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la quepodrá hacerse efectiva sobre el patrimonio delinversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra eladministrador. Las personas que hayan sido contratadas paralos efectos de cumplir con las obligaciones tributariasprovenientes de la tenencia o enajenación de losinstrumentos de deuda de oferta pública a que se refiereeste artículo, serán solidariamente responsables de estamulta, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de laentrega de información falsa, acrediten que lasdeclaraciones de que se trate se fundaron en documentosproporcionados por el inversionista o su administradorcorrespondiente o que no tuvo incidencia en la inadecuaciónde la operación a las condiciones de mercado, y que elrepresentante o intermediario no estuvo en condiciones deverificar en el giro ordinario de sus negocios. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar,respecto de las operaciones que establece este artículo, lodispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyocaso la diferencia que fundadamente se determine entre elprecio o valor de la operación y el de la tasación segravará conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto ala Renta. B) Sin perjuicio de la derogación establecida en elnúmero 8) del artículo tercero de la presente ley, losinversionistas institucionales que hayan adquirido valores aque se refiere el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto ala Renta con anterioridad a la fecha de vigencia delartículo tercero de la presente ley, podrán gozar en la

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posterior enajenación de esos valores, de la exenciónestablecida en el artículo 106 de dicho cuerpo legal, contal que durante su operación en el país y al momento de laadquisición y enajenación de dichos valores cumplan conlos requisitos establecidos en el referido artículo 106.

Artículo 10 transitorio.- Las administradoras defondos de inversión privados constituidos al amparo de laley Nº 18.815 deberán ajustar los reglamentos internos dedichos fondos dentro del plazo de un año contado desde lapublicación de la presente ley. Dentro del mismo plazo,dichos fondos deberán adecuarse a las disposicionesestablecidas en el Capítulo V contenido en el artículoprimero de la presente ley, debiendo cumplir con lasobligaciones administrativas y tributarias establecidas paraellos y sus administradoras. Transcurrido el plazo de un año desde la entrada envigencia de la presente ley, sin que la administradora hayarealizado las adecuaciones a que se refiere el incisoprecedente, el fondo de inversión privado será consideradosociedad anónima y sus aportantes accionistas de la mismapara los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,respecto de los beneficios y utilidades que obtengan acontar del ejercicio comercial en que hubiere caducado elseñalado plazo, tributando el respectivo fondo deinversión privado, en consecuencia, en la misma forma yoportunidad que establece la ley respecto de esassociedades. Para estos efectos, deberá, además, darcumplimiento a lo dispuesto en las letras a), b) y c) delartículo 7º transitorio de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, los límites indicados enlos artículos 91 y 92 contenidos en el artículo primero dela presente ley no se aplicarán respecto de aquellos fondosde inversión privados que a la fecha de publicación de lamisma, hayan recibido aportes por parte de la Corporaciónde Fomento de la Producción, en la medida que esainversión se haya realizado de conformidad a las políticasde inversión definidas por esa Corporación.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública.

Santiago, 24 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERAECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe LarraínBuscuñán, Ministro de Hacienda.- Rodrigo Pérez Mackenna,Ministro de Vivienda y Urbanismo y Bienes Nacionales. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario deHacienda.