texto final proyecto ley comunicación aprobada en asamblea nacional del ecuador 20130614

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  • 7/28/2019 Texto Final Proyecto Ley Comunicacin APROBADA EN ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR 20130614

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    REPBUCA DEL ECUADOR

    ASAMeLKA TVACIOlVAI.

    Quito, 13 de junio de 2013

    Oficio No. 015-MA-2013

    Seora

    Gabriela Rivadeneira

    PRESIDENTA

    Asamblea Nacional

    Presente.-

    ASAK IM.LA m a o n a i .

    T I Q J l tSC f t :

    # T r m ite ;1 4 1 4 9 2

    CQcl lgi ) val idadn 7TOA650QCR

    Tipo ilB doaumanto M E M O R A N D O I N T E R N O

    P e d i a r e c e p d n l 3 - iu n -2 0 1 3 1 6 : 4 9

    N u m e r a d n 0 1 5 - m a - 2 0 1 3

    documento

    p e d i a o f i d o 1 3 - - j u n - 2 0 1 3

    R e m i t e n t e ANDINO R E I N O S O M A U R O

    EDM UNDO

    R a z n s o d a l

    Revise ei estado de si . t rmite en:

    ht t - i : / /t ram i tes.asam henoional .M

    I-I t c. / b; la do Tr a nijte js f . \J .

    M f . j s

    De mi consideracin:

    A travs de la presente, me permito entregar el texto con el articulado del Proyecto de Ley

    Orgnica de Comunicacin con los cambios que se han incorporado al mismo, para que se

    sirva socializarlo entre las seoras y seores asamblestas, a fin de que el da de maana

    pueda realizarse la votacin del proyecto en referencia.

    Con sentimientos de mi ms alta consideracin y estima, suscribo.

    Atentamente^

    Dr. Mauro Andino Rei n o s o

    PONENTE DEL PR O Y E C T OLEY ORGNICA DE COM UNICACIN

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    LEY ORGNICA DE GOMUNGACIGN

    INDICE

    TTULO I

    Disposiciones preliminares y definiciones

    Art.-1.- Objeto y mbitoArt.- 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechosArt.- 3.- Contenido comunicacionalArt.- 4.- Contenidos personales en internet

    Art.- 5.- Medios de comunicacin socialArt.- 6.- Medios de comunicacin sociai de carcter nacionalArt.- 7.- Informacin de relevancia pbiica o de inters generalArt.- 8.- Prevalencia en la difusin de contenidosArt.- 9.- Cdigos deontolgicos

    TTULO II

    Principios y derechos

    CAPTULO I

    Principios

    Art.-10.Art.-11.Art.-12.Art.-13.Art.-14.Art.-15.Art.-16.

    Normas deontolgicasPrincipio de accin afirmativaPrincipio de democratizacin de ia comunicacin e informacinPrincipio de participacinPrincipio de intercuituralidad y plurinacionalidadPrincipio de inters superior de nias, nios y adoiescentesPrincipio de transparencia

    Art. 17.-Art. 18.-Art. 19.-Art. 20.-Art. 21.-Art. 22.-Art. 23.-Art. 24.-Art. 25.-

    CAPITULO II

    Derechos a la comunicacin

    SECCIN I

    Derechos de libertad

    Derecho a la libertad de expresin y opininProhibicin de censura previaResponsabiiidad ulteriorResponsabilidad uiterior de los medios de comunicacin Responsabiiidad uiterior de los medios de comunicacinDerecho a recibir informacin de relevancia pblica veraz Derecho a la rectificacinDerecho a la rplicaPosicin de ios medios sobre asuntos judiciales

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    Art. 26.-Art. 27.-Art. 28.-

    Art. 29.-Art. 30.-Art. 31.-Art. 32.-

    Equidad en la publicidad de casos judicialesCopias de programas o impresos

    Libertad de informacin

    SECCION II

    Derechos de igualdad e interculturalidad

    Art.- 33.- Derecho a la creacin de medios de comunicacin socialArt.- 34.- Derecho al acceso a frecuenciasArt.- 35.- Derecho al acceso universal a las tecnologas de la informacin y

    comunicacinArt.- 36.- Derecho a la comunicacin intercuitural y plurinacionalArt.- 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad

    SECCION IV

    Derechos de los comunicadores

    Art.- 38.- Participacin ciudadana

    SECCION IV

    Derechos de los comunicadores

    Art.- 39.- Derecho a la clusula de concienciaArt.- 40.- Derecho a la reserva de la fuenteArt.- 41.- Derecho a mantener el secreto profesionalArt.- 42.- Libre ejercicio de la comunicacinArt.- 43.- Composicin laboral de los medios de carcter nacionalArt.- 44.- Derechos laborales de las y los trabajadores de la comunicacin

    TTULO III

    Sistema de Comunicacin Social

    CAPTULO IAlcance

    Art.- 45.- ConformacinArt.- 46.- Objetivos

    CAPTULO IIDe la institucionalidad para la Regulacin y el Control

    Art.- 47.- Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y ComunicacinArt.- 48.- Integracin

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    Art.- 49.- AtribucionesArt.- 50.- RequisitosArt.-51.- Destitucin

    Art.- 52.- Causales de destitucinArt.- 53.- Financiamiento.Art.- 54.- Consejo ConsultivoArt.- 55.- Superintendencia de ia informacin y ComunicacinArt.- 56.- Atribuciones de ia Superintendencia de ia informacin

    ComunicacinArt.- 57.- Procedimientos administrativosArt.- 58.- Resoluciones de ia SuperintendenciaArt.- 59.- Caducidad y prescripcin

    TITULO IV

    Regulacin de contenidos

    Art.- 60.- identificacin y clasificacin de los tipos de contenidosArt.- 61.- Contenido discriminatorioArt.- 62.- ProhibicinArt.- 63.- Criterios de calificacinArt.- 64.- Medidas administrativasArt.- 65.- Clasificacin de audiencias y franjas horariasArt.- 66.- Contenido violentoArt.- 67.- ProhibicinArt.- 68.- Contenido sexuaimente explcitoArt.- 69.- Suspensin de publicidad

    TTULO V

    Medios de comunicacin social

    Art.- 70.- Tipos de medios de comunicacin Art.- 71.- Responsabilidades comunesArt.- 72.- Acceso a ios medios de comunicacin de ios candidatos y candidatos

    a cargos de eleccin popularArt.- 73.- Ei Defensor de las audiencias Art.- 74.- Obligaciones de ios medios audiovisualesArt.- 75.- Obligaciones de ios sistemas de audio y video por suscripcinA rt .-76.- Transmisin de seal abierta por los sistemas de audio y video por

    suscripcinArt.- 77.- Suspensin de ia libertad de informacin

    SECCIN i

    Medios de Comunicacin Pblicos

    Art.- 78.- DefinicinArt.- 79.- Empresas pblicas comunicacinArt.- 80.- ObjetivosArt.-81.- FinanciamientoArt.- 82.- Consejos ciudadanosArt.- 83.- Medios de comunicacin pblicos de carcter oficial

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    SECCION II

    Medios de comunicacin privados

    Art.- 84.- Definicin

    SECCION III

    Medios de comunicacin comunitarios

    Art.- 85.- DefinicinAlt .- 86.- Accin afirmativaAlt .- 87.- Financiamiento

    SECCION IVTransparencia de los medios de comunicacin social

    Alt.-88.- Registro pblicoAlt.-89.- Actualizacin.-Ait.-90.- Difusin de tirajeAlt.-91.- Archivo de soportes

    SECCION V

    Publicidad

    Art. 92.-Art. 93.-Art. 94.-Art. 95.-Art. 96.-

    Actores de la publicidadExtensin de la publicidadProteccin de derechos en publicidad y propagandaInversin pblica en publicidad y propagandaInversin en publicidad privada

    SECCION VI

    Produccin nacional

    Alt.-97.- Espacio para la produccin audiovisual nacionalAlt.-98.- Produccin de publicidad nacionalAlt.-99.- Concentracin del espacio para la produccin nacionalAlt.-100.-Produccin nacionalAlt.-101.-Productores nacionales independientesAlt.-102.-Fomento a la produccin nacional y produccin nacional

    independienteAlt.-103.-Difusin de los contenidos musicales

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    SECCION Vil

    Espectculos pblicos

    Art.-104.-Proteccin a nias, nios y adoiescentes

    TTULO VI

    Del espectro radioelctrico

    A rt .-105.-Administracin del espectro radioelctricoA rt .-106.-Distribucin equitativa de frecuenciasA rt .-107.- Reconocimiento por inversin y experiencia acumuladasA rt .-108.-Modalidades para la adjudicacin de concesionesA rt .-109.-Adjudicacin directaA rt .-110 .-Adjudicacin por concurso para medios privados y comunitarios

    A rt .-111.-Inhabilidades para concursarA rt .-112 .-Terminacin de ia concesin de frecuenciaA rt .-113.-Prohibicin de concentracinA rt .-114.-Concesiones para repetidoras de medios privados y comunitariosA rt .-115.-Autorizaciones para repetidoras de medios pblicos nacionaiesArt.- 116.-Piazo de concesinArt.- 117.-lntransferibilidad de ias concesionesA rt .-118.-Concesiones ai sector comunitarioArt.- I19.-Eniaces de programacin

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERASEGUNDATERCERACUARTAQUINTASEXTASPTIMAOCTAVANOVENADCIMAUNDCIMADUODCIMA

    DCIMA TERCERADCIMA CUARTADCIMA QUINTADCIMA SEXTADECIMA SEPTIMADECIMO OCTAVADECIMA NOVENAVIGESIMA VIGESIMA PRIMERAVIGESIMA SEGUNDA

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    DISPOSICIONES REFORMATORIAS

    PRIMERA

    SEGUNDATERCERA

    CUARTA

    QUINTA

    SEXTA

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    PRIMERA

    SEGUNDA

    DISPOSICION FINAL

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    Para contabilizar y verificar la adecuacin al parmetro antes establecido, se considerarde forma conjunta a todas las compaas que operen un mismo medio audiovisual oimpreso nacional, ya sea de forma directa, a ttulo de ediciones regionales o con cualquier

    otro mecanismo.

    Los medios de comunicacin social de carcter nacional no podrn pertenecer en todo o

    en parte, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compaas extranjeras

    domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos

    ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.

    Art.- 7.- Informacin de relevancia pblica o de inters general.- Es la informacin

    difundida a travs de los medios de comunicacin acerca de los asuntos pblicos y deinters general.

    La informacin o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos atravs de los medios de comunicacin, adquieren la condicin de informacin de

    relevancia pblica, cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de laspersonas u otros derechos constitucionalmente establecidos.

    Art.- 8.- Prevaiencia en la difusin de contenidos.- Los medios de comunicacin, en

    forma general, difundirn contenidos de carcter informativo, educativo y cultural, enforma prevalente. Estos contenidos debern propender a la calidad y ser difusores de losvalores y los derechos fundamentales consignados en la Constitucin y en los

    instrumentos internacionales de derechos humanos.

    Art.- 9.- Cdigos deontoigicos.- Los medios de comunicacin pblicos, privados y

    comunitarios debern expedir por s mismos cdigos deontoigicos orientados a mejorar

    sus prcticas de gestin interna y su trabajo comunicacional. Estos cdigos debern

    considerar las normas establecidas en el artculo 10 de esta Ley. Los cdigosdeontoigicos no pueden suplir a la ley.

    TTULO I!

    Principios y derechos

    CAPTULO 1

    Principios

    A rt .-1 0 .- Normas deontoigicas.- Todas las personas naturales o jurdicas que

    participen en el proceso comunicacional debern considerar las siguientes normas

    mnimas, de acuerdo a las caractersticas propias de los medios que utilizan para difundirinformacin y opiniones:

    1. Referidos a la dignidad humana:

    a. Respetar la honra y la reputacin de las personas;

    b. Abstenerse de realizar y difundir contenidos y comentarios discriminatorios;

    y-c. Respetar la intimidad personal y familiar.

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    2. Relacionados con los grupos de atencin prioritaria:

    a. No incitar a que los nios, nias y adolescentes imiten comportamientos

    perjudiciaies o peligrosos para su saiud;

    b. Abstenerse de usar y difundir imgenes o menciones identificativas queatenten contra la dignidad o los derechos de las personas con graves

    patologas o discapacidades;

    c. Evitar la representacin positiva o avalorativa de escenas donde se haga

    burla de discapacidades fsicas o psquicas de ias personas;

    d. Abstenerse de emitir imgenes o menciones identificativas de nios, nias

    y adolescentes como autores, testigos o vctimas de actos ilcitos; salvo el

    caso que, en aplicacin del inters superior dei nio, sea dispuesto por

    autoridad competente;

    e. Proteger el derecho a la imagen y privacidad de adolescentes en conflicto

    con ia ley penal, en concordancia con las disposiciones del Cdigo de laNiez y Adolescencia; y,

    f. Abstenerse de emitir contenidos que atenten contra la dignidad de los

    adultos mayores, o proyecten una visin negativa dei envejecimiento.

    3. Concernientes ai ejercicio profesional:

    a. Respetar los presupuestos constituciona les de verificacin, oportunidad,

    contextualizacin y contrastacin en la difusin de informacin de relevancia

    pblica o inters general;

    b. Abstenerse de omitir y tergiversar intencionalmente elementos de la

    informacin u opiniones difundidas;

    c. Abstenerse de obtener informacin o imgenes con mtodos ilcitos;d. Evitar un tratamiento morboso a la informacin sobre crmenes, accidentes,

    catstrofes u otros eventos similares;

    e. Defender y ejercer el derecho a la clusula de conciencia;

    f. Impedir la censura en cualquiera de sus formas, independientemente de

    quien pretenda realizarla;

    g. No aceptar presiones externas en ei cumplimiento de ia labor periodstica;

    h. Ejercer y respetar los derechos a la reserva de fuente y el secreto

    profesional;

    i. Abstenerse de usar la condicin de periodista o comunicador social para

    obtener beneficios personales;j. No uti lizar en provecho propio informacin privilegiada, obtenida en forma

    confidencial en el ejercicio de su funcin informativa; y,

    k. Respetar ios derechos de autor y las normas de citas.

    4. Relacionados con ias prcticas de ios medios de comunicacin social:

    a. Respetar la libertad de expresin, de comentario y de crtica;

    b. Rectificar, a la brevedad posible, las informaciones que se hayan

    demostrado como falsas o errneas;

    c. Respetar el derecho a la presuncin de inocencia;

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    d. Abstenerse de difundir pubiireportajes como si fuese materiai informativo;

    e. Cuidar que ios tituiares sean coherentes y consistentes con el contenido de

    las noticias;

    f. Distinguir de forma inequvoca entre noticias y opiniones;g. Distinguir claramente entre ei materiai informativo, ei materiai editorial y ei

    materiai comercial o publicitario;

    h. Evitar difundir, de forma positiva o avaiorativa, las conductas irresponsablescon el medio ambiente; y,

    i. Asumir ia responsabilidad de ia informacin y opiniones que se difundan.

    j. Abstenerse de realizar prcticas de linchamiento meditico, entendiendo por

    tales, ia difusin de informacin concertada y reiterativa, de manera directa

    o por terceros, a travs de los medios de comunicacin destinada a

    desprestigiar a una persona natural o jurdica o reducir su credibilidad

    pblica.

    Ei incumplimiento de las normas deontoigicas establecidas en este artculo podr ser

    denunciado por cualquier ciudadano u organizacin ante ia Superintendencia de ia

    Informacin y Comunicacin, la que, luego de comprobar la veracidad de io denunciado,emitir una amonestacin escrita, siempre que no constituya una infraccin que amerite

    otra sancin o medida administrativa establecida en esta Ley.

    A rt .-1 1 .- Principio de accin afirmativa.- Las autoridades competentes adoptarn

    medidas de poltica pblica destinadas a mejorar las condiciones para ei acceso yejercicio de ios derechos a ia comunicacin de grupos humano que se consideren

    fundadamente, en situacin de desigualdad reai; respecto de la generalidad de lasciudadanas y los ciudadanos.

    Tales medidas durarn ei tiempo que sea necesario para superar dicha desigualdad y sualcance se definir para cada caso concreto.

    A rt. -12.- Principio de democratizacin de la comunicacin e informacin.- Las

    actuaciones y decisiones de ios funcionarios y autoridades pblicas con competencias en

    materia de derechos a la comunicacin, propendern permanente y progresivamente a

    crear las condiciones materiales, jurdicas y polticas para alcanzar y profundizar la

    democratizacin de ia propiedad y acceso a ios medios de comunicacin, a crear medios

    de comunicacin, a generar espacios de participacin, ai acceso a las frecuencias del

    espectro radioelctrico asignadas para ios servicios de radio y televisin abierta y porsuscripcin, las tecnologas y flujos de informacin.

    Art.-13.- Principio de participacin.- Las autoridades y funcionarios pblicos as como

    ios medios pblicos, privados y comunitarios, facilitarn ia participacin de ios ciudadanosy ciudadanas en ios procesos de ia comunicacin.

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    A rt .-14.- Principio de intercuituraiidad y plurinacionalidad.- El Estado a travs de las

    instituciones, autoridades y funcionarios pblicos competentes en materia de derechos a

    la comunicacin promovern medidas de poltica pblica para garantizar la relacin

    intercultural entre las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; a fin de questas produzcan y difundan contenidos que reflejen su cosmovisin, cultura, tradiciones,

    conocimientos y saberes en su propia lengua, con la finalidad de establecer y profundizar

    progresivamente una comunicacin intercultural que valore y respete la diversidad que

    caracteriza al Estado ecuatoriano.

    A rt .-15.- Principio de inters superior de nias, nios y adoiescentes.- Los medios

    de comunicacin promovern de forma prioritaria el ejercicio de los derechos a la

    comunicacin de las nias, nios y adolescentes, atendiendo el principio de inters

    superior establecido en la Constitucin y en el Cdigo de la Niez y la Adolescencia.

    A rt .-16.- Principio de transparencia.- Los medios de comunicacin social difundirn

    sus polticas editoriales e informativas y su cdigo deontolgico en portales web o en un

    instrumento a disposicin del pblico.

    CAPTULO 11

    Derechos a la comunicacinSECCIN I

    Derechos de libertad

    A rt .-17.- Derecho a la libertad de expresin y opinin.- Todas las personas tienen

    derecho a expresarse y opinar libremente de cualquier forma y por cualquier medio, ysern responsables por sus expresiones de acuerdo a la ley.

    A rt .-18.- Prohibicin de censura previa.- Queda prohibida la censura previa por parte

    de una autoridad, funcionario pbiico, accionista, socio, anunciante o cualquier otra

    persona que en ejercicio de sus funciones o en su calidad revise, apruebe o desapruebe

    los contenidos previos a su difusin a travs de cualquier medio de comunicacin, a fin de

    obtener de forma ilegitima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o

    perjudicar a un tercero.

    Los medios de comunicacin tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de inters

    pblico. La omisin deliberada y recurrente de la difusin de temas de inters pblicoconstituye un acto de censura previa.

    Quienes censuren previamente o ejecuten actos conducentes a realizarla de manera

    Indirecta, sern sancionados administrativamente por la Superintendencia de la

    Informacin y Comunicacin con una multa de 10 salarlos bsicos unificados, sin perjuicio

    de que el autor de los actos de censura responda judicialmente por la comisin de delitos

    y/o por los daos causados y por su reparacin integral.

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    A rt .-19.- Responsabilidad ulterior.- Para efectos de esta ley, responsabilidad ulteriores

    la obligacin que tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas

    posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos establecidos en la

    Constitucin y en particular los derechos de la comunicacin y la seguridad pblica delEstado, a travs de los medios de comunicacin. Sin perjuicio de las acciones civiles,

    penales o de cualquier otra ndole a las que haya lugar.

    Art.- 20.- Responsabilidad ulterior de ios medios de comunicacin.- Habr lugar a

    responsabilidad ulterior de los medios de comunicacin, en los mbitos administrativo,

    civil y penal cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio

    o no se hallen atribuidos explcitamente a otra persona.

    Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrnicas en las pginas web

    de los medios de comunicacin legalmente constituidos sern responsabilidad personal

    de quienes los efecten, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientesacciones:

    1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de

    los comentarlos emitidos;

    2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su

    identificacin, como nombre, direccin electrnica, cdula de ciudadana o identidad,

    o;3. Disear e implementar mecanismos de autorregulacin que eviten la publicacin, y

    permitan la denuncia y eliminacin de contenidos que lesionen los derechos

    consagrados en la Constitucin y la ley.

    Los medios de comunicacin solo podrn reproducir mensajes de las redes sociales

    cuando el emisor de tales mensajes est debidamente identificado; si los medios de

    comunicacin no cumplen con esta obligacin, tendrn la misma responsabilidad

    establecida para los contenidos publicados en su pgina web que no se hallen atribuidos

    explcitamente a otra persona.

    Art.-21.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicacin.- El medio de

    comunicacin ser solidariamente responsable por las indemnizaciones y

    compensaciones de carcter civil a que haya lugar, por incumplir su obligacin de realizar

    las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de rplica y de

    respuesta ordenados por la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin, previo eldebido proceso, y que han sido generadas por la difusin de todo tipo de contenido que

    lesione derechos humanos, la reputacin, el honor, el buen nombre de las personas y la

    seguridad pblica del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitucin y la ley.

    Art.-22.- Derecho a recibir informacin de reievancia pbiica veraz.- Todas las

    personas tienen derecho a que la informacin de relevancia pblica que reciben a travs

    de los medios de comunicacin sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

    La verificacin implica constatar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido.

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    La contrastacin implica recoger y publicar, de forma equilibrada, las versiones de las

    personas involucradas en los hechos narrados, salvo que cualquiera de ellas se haya

    negado a proporcionar su versin, de lo cual se dejar constancia expresa en la notaperiodstica.

    La precisin implica recoger y publicar con exactitud los datos cuantitativos y cualitativos

    que se integran a la narracin periodstica de los hechos. Son datos cualitativos los

    nombres, parentesco, funcin, cargo, actividad o cualquier otro que establezca conexidad

    de las personas con los hechos narrados. Si no fuese posible verificar los datos

    cuantitativos o cualitativos, los primeros sern presentados como estimaciones y los

    segundos sern presentados como suposiciones.

    La contextualizacin implica poner en conocimiento de la audiencia los antecedentessobre los hechos y las personas que forman parte de la narracin periodstica

    Si las personas que son citadas como fuentes de informacin u opinin tienen un inters

    especfico o vinculacin de orden electoral, poltica, econmica o de parentesco en

    relacin a las personas o a los hechos que forman parte de la narracin periodstica, esto

    deber mencionarse como dato de identificacin de la fuente.

    Art.-23.- Derecho a la rectificacin.- Todas las personas tienen derecho a que losmedios de comunicacin rectifiquen la informacin que han difundido sobre ellas, susfamiliares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificacin,

    contrastacin y precisin de la informacin de relevancia pblica de acuerdo a losestablecido en el artculo 22 de esta Ley.

    Los medios de comunicacin tienen la obligacin jurdica de publicar dentro del plazo de72 horas, contadas a partir de presentado el reclamo de la persona afectada, de formagratuita, con las mismas caractersticas, dimensiones y en el mismo espacio, seccin uhorario: las rectificaciones a las que haya lugar.

    En caso de que el medio de comunicacin no viabilice por su propia iniciativa el derechode rectificacin, la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podr disponer,previa la calificacin de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

    1. La rectificacin y la disculpa pblica de la directora o del director del medio de

    comunicacin presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejode Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin, la cual se publicaren su pgina web y en la primera interfaz de la pgina web del medio decomunicacin por un plazo no menor a siete das consecutivos:

    2. Lectura o transcripc in de la rectificacin y la disculpa pblica en el mismoespacio, programas, secciones y medio de comunicacin en que se difundi lainformacin no demostrada, falsa o inexacta:

    3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un ao se impondr unamulta equivalente al 10% de la facturacin promediada de los ltimos tres mesespresentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio decumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artculo: y.

    13

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    4. En caso de nuevas reincidencias, la multa ser el doble de lo cobrado en cadaocasin anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 deeste artculo.

    El cumplimiento de estas medidas administrativas, no excluye las acciones judiciales a las

    que haya lugar por la difusin de Informacin no demostrada, falsa o Inexacta.

    Art.-24.-Derecho a la rplica.-Toda persona o colectivo humano que haya sidodirectamente aludida a travs de un medio de comunicacin, de forma que afecte susderechos a la dignidad, honra o reputacin; tiene derecho a que ese medio difunda surplica de forma gratuita, en el mismo espacio, pgina y seccin en medios escritos, o enel mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partirde la solicitud planteada por el aludido.

    En caso de que el medio de comunicacin no vlablllce por su propia Iniciativa el derechode rplica, la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podr disponer, previala calificacin sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativasestablecidas para la violacin del derecho a la rectificacin.

    Art.- 25.- Posicin de ios medios sobre asuntos judiciaies.- Los medios decomunicacin se abstendrn de tomar posicin Institucional sobre la Inocencia o

    culpabilidad de las personas que estn Involucradas en una Investigacin legal o procesojudicial penal hasta que se ejecutore la sentencia dictada por un juez competente.

    La violacin de esta prohibicin ser sancionada por la Superintendencia de laInformacin y Comunicacin con una multa equivalente al 2% de la facturacinpromediada de los ltimos tres meses del medio de comunicacin, presentada en susdeclaraciones al Servicio de Rentas Internas. En caso de reincidencia que se realice enun mismo ao, la multa ser el doble de lo cobrado en cada ocasin anterior.

    Art.- 26.- Linchamiento meditico.- Queda prohibida la difusin de Informacin que, demanera directa o a travs de terceros, sea producida de forma concertada y publicadareiterativamente a travs de uno o ms medios de comunicacin con el propsito dedesprestigiara una persona natural o jurdica o reducir su credibilidad pblica.

    La Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podr disponer, previa la

    calificacin de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

    1. La disculpa pblica de la o las personas que produjeron y difundieron talInformacin.

    2. Publicar la disculpa establecida en el numeral anterior en el medio o medios decomunicacin, en das distintos, en el mismo espacio, programas, secciones, tantasveces como fue publicada la Informacin lesiva al prestigio o la credibilidad de laspersonas afectadas.

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    Estas medidas administrativas se apiicarn sin perjuicio de que ios autores de iainfraccin respondan por ia comisin de deiitos y/o por los daos causados y por sureparacin integral.

    Art.- 27.- Equidad en la publicidad de casos judiciales.- En todos ios casos en que losmedios de comunicacin aborden el tratamiento de hechos sometidos a investigacin oprocesamiento judicial, estn obligados a publicar, en igualdad de condiciones, lasversiones y argumentos de las partes involucradas.

    Esta obligacin implica para ios medios impresos, proporcionar a todas las partesinvolucradas el mismo espacio, pgina y seccin para exponer sus argumentos; y, en elcaso de ios medios audiovisuales implica contar con ia presencia de las partes o surepresentante de manera simultnea o consecutiva en ei mismo programa y por ei mismoespacio de tiempo, para exponer sus argumentos.

    Si cualquiera de las partes se niega a usar el espacio ofrecido por los medios decomunicacin, se entender que ia obligacin del medio est debidamente cumplida conhaber extendido la correspondiente invitacin, io cual ser sealado expresamente en lanota periodstica o en el correspondiente programa.

    Sin perjuicio de ia negativa de las partes, cualquiera de ellas podr hacer uso de suderecho a un tratamiento equitativo en cualquier momento posterior, dentro de un aocontado a partir de su negativa inicial, en los mismos trminos que establece esta Ley enel caso del derecho de rplica.

    En caso de que ei medio de comunicacin no viabilice por su propia iniciativa ei derechode las partes ai tratamiento equitativo, la Superintendencia de ia informacin y

    Comunicacin podr disponer, previo a la calificacin sobre la pertinencia del reclamo, lasmismas medidas administrativas establecidas para ia violacin dei derecho a iarectificacin.

    Art.- 28.- Copias de programas o impresos.- Toda persona que se sienta afectada porinformaciones de un medio de comunicacin, podr solicitar fundadamente copias de losprogramas o publicaciones.

    Los medios de comunicacin tienen la obligacin de atender favorablemente, en untrmino no mayor a 3 das, las solicitudes de entrega de copias de ios programas opublicaciones que sean presentadas por escrito.

    La falta de cumplimiento de esta obligacin, ser sancionada administrativamente por iaSuperintendencia de la informacin y Comunicacin con una multa de 1 a 4remuneraciones bsicas mnimas unificadas dei trabajador en general para el medio queno atienda oportunamente este pedido, sin perjuicio de que emita inmediatamente la copiasolicitada.

    Art.- 29.- Libertad de informacin.- Todas las personas tienen derecho a recibir, buscar, k '

    producir y difund ir informacin por cualquier medio o canal y a selecc ionar libremente ios ^

    medios o canales por los que acceden a informacin y contenidos de cualquier tipo.

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    Esta libertad solo puede limitarse fundadamente mediante el establecimiento previo y

    explcito de causas contempladas en la ley, la Constitucin o un instrumento internacionai

    de derechos humanos, y solo en la medida que esto sea indispensable para el ejercicio de

    otros derechos fundamentales o el mantenimiento del orden constituido.

    Toda conducta que constituya una restriccin ilegal a la libertad de informacin, ser

    sancionada administrativamente de la misma manera que esta Ley lo hace en los casos

    de censura previa por autoridades pblicas y en los medios de comunicacin, sin perjuicio

    de las otras acciones legales a las que haya lugar.

    Art.- 30.- Informacin de circulacin restringida.- No podr circular libremente, enespecial a travs de los medios de comunicacin, la siguiente informacin:

    1. Aquella que est protegida expresamente con una clusula de reservapreviamente establecida en la ley;

    2. La informacin acerca de datos personales y la que provenga de lascomunicaciones personales, cuya difusin no ha sido debidamente autorizada porsu titular, por la ley o por juez competente;

    3. La informacin producida por la Fiscala en el marco de una indagacin previa; y,4. La informacin acerca de las nias, nios y adolescentes que viole sus derechos

    segn lo establecido en el Cdigo de la Niez y Adolescencia.

    La persona que realice la difusin de informacin establecida en los literales anterioresser sancionada administrativamente por la Superintendencia de Informacin yComunicacin con una multa de 10 a 20 remuneraciones bsicas mnimas unificadas, sinperjuicio de que responda judicialmente, de ser el caso, por la comisin de delitos y/o por

    los daos causados y por su reparacin integral.

    Art.-31.- Derecho a la proteccin de las comunicaciones personales.- Todas laspersonas tienen derecho a la Inviolabilidad y al secreto de sus comunicacionespersonales, ya sea que stas se hayan realizado verbalmente, a travs de las redes yservicios de telecomunicaciones legalmente autorizadas o estn soportadas en papel odispositivos de almacenamiento electrnico.

    Queda prohibido grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales deterceros sin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabacin o registro, salvo elcaso de las Investigaciones encubiertas autorizadas y ordenadas por un juez competentey ejecutadas de acuerdo a la ley.

    La violacin de este derecho ser sancionado de acuerdo a la ley.

    Art.- 32.- Proteccin integral de las nias, nios y adolescentes.- Las nias, nios yadolescentes tienen derecho a la expresin de sus ideas, pensamientos, sentimientos yacciones desde sus propias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminacin niestigmatizacin alguna.

    Los mensajes que difundan los medios de comunicacin social y las dems entidadespblicas y privadas, privilegiarn la proteccin integral de las nias, nios y adolescentes.

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    especialmente contra la revictimizacin en casos de violencia sexual, fsica, psicolgica,intrafamiliar, accidentes y otros.

    La revictimizacin as como la difusin de contenidos que vulneren los derechos de losnios, nias y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el Cdigo de la Niez y

    Adolescencia, ser sancionada administrativamente por la Superintendencia de laInformacin y Comunicacin con una multa de 5 a 10 remuneraciones bsicas mnimasunificadas, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por lacomisin de delitos y/o por los daos causados y por su reparacin integral.

    SECCIN [lDerechos de igualdad e nterculturalidad

    Art.- 33.- Derecho a la creacin de medios de comunicacin social.- Todas las

    personas, en igualdad de oportunidades y condiciones, tienen derecho a formar mediosde comunicacin, con las limitaciones constitucionales y legales establecidas para las

    entidades o grupos financieros y empresariales, sus representantes legales, miembros de

    su directorio y accionistas.

    La violacin de este derecho se sancionar de acuerdo a la ley.

    Art.-34.- Derecho al acceso a frecuencias.- Todas las personas en forma individual ycolectiva tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, al uso de las frecuenciasdel espectro radioelctrico, asignadas para los servicios de radio y televisin abierta y porsuscripcin en los trminos que seala la ley.

    A rt .-35.- Derecho al acceso universal a las tecnologas de la informacin ycomunicacin.- Todas las personas tienen derecho a acceder, capacitarse y usar lastecnologas de informacin y comunicacin para potenciar el disfrute de sus derechos yoportunidades de desarrollo.

    Art.- 36.- Derecho a la comunicacin intercultural y plurinacional.- Los pueblos ynacionalidades indgenas, afroecuatorianas y montubias tienen derecho a producir ydifundir en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisin, cultura,tradiciones, conocimientos y saberes.

    Todos los medios de comunicacin tienen el deber de difundir contenidos que expresen y

    reflejen la cosmovisin, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos ynacionalidades indgenas, afroecuatorianas y montubias, por un espacio de 5% de suprogramacin diaria, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios decomunicacin amplen este espacio. El Consejo de Regulacin y Desarrollo de laInformacin y la Comunicacin establecer los mecanismos y la reglamentacin para elcumplimiento de esta obligacin.

    La falta de cumplimiento de este deber por parte de los medios de comunicacin, sersancionada administrativamente por la Superintendencia de la Informacin y laComunicacin con la imposicin de una multa equivalente al 10% de la facturacinpromediada de los ltimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio deRentas Internas, sin perjuicio de que cumpla su obligacin de difundir estos contenidos.

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    Art.- 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad.- Se promueve el

    derecho al acceso y ejercicio de ios derechos a ia comunicacin de las personas con

    discapacidad. Para eiio, ios medios de comunicacin social, las instituciones pblicas yprivadas dei sistema de comunicacin social y la sociedad desarrollarn progresivamente,

    entre otras, las siguientes medidas; traduccin con subttulos, lenguaje de seas y

    sistema braiiie.

    El Estado adoptar polticas pblicas que permitan ia investigacin para mejorar el accesopreferenciai de las personas con discapacidad a las tecnologas de informacin ycomunicacin.

    SECCIN IVDerechos de los comunicadores

    Art.- 38.- Participacin ciudadana.- La ciudadana tiene el derecho de organizarselibremente en audiencias pblicas, veeduras, asambleas, cabildos populares, consejosconsultivos, observatorios u otras formas organizativas, a fin de incidir en ia gestin de iosmedios de comunicacin y vigilar el pleno cumplimiento de ios derechos a iacomunicacin por parte de cualquier medio de comunicacin.

    SECCIN IVDerechos de los comunicadores

    Art.- 39.- Derecho a la clusula de conciencia.- La clusula de conciencia es underecho de ios comunicadores sociales y las comunicadoras sociales, que tiene por

    objeto garantizar la independencia en el desempeo de sus funciones.

    Las y ios comunicadores sociales podrn aplicar ia clusula de conciencia, sin que estehecho pueda suponer sancin o perjuicio, para negarse de manera motivada a;

    1. Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajescontrarios al Cdigo de tica del medio de comunicacin o a los principios ticosde la comunicacin;2. Suscribir un texto del que son autores, cuando ste haya sido modificado porun superior en contravencin al Cdigo de tica del medio de comunicacin o alos principios ticos de la comunicacin.

    El ejercicio de la clusula de conciencia no puede ser considerado bajo ningunacircunstancia como causal legal de despido de la comunicadora o del comunicador social.

    En todos los casos, las y los comunicadores sociales tendrn derecho a hacer pblico sudesacuerdo con el medio de comunicacin social a travs del propio medio.

    Art.- 40.- Derecho a ia reserva de la fuente.- Ninguna persona que difunda informacinde inters general, podr ser obligada a revelar la fuente de la informacin. Estaproteccin no le exime de responsabilidad ulterior.

    La informacin sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzadamente, carecerde todo valor jurdico; y, los riesgos, daos y perjuicios a los que tal fuente quede

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    expuesta sern imputables a quien forz la revelacin de su identidad, quedando obligadoa efectuar la reparacin Integral de los daos.

    Art.-41.- Derecho a mantener el secreto profesional.- Ninguna persona que realiceactividades de comunicacin social podr ser obligada a revelar los secretos confiados aella en el marco del ejercicio de estas actividades.

    La informacin obtenida forzadamente carecer de todo valor jurdico; y, los riesgos,daos y perjuicios que genere a las personas involucradas sern Imputables a quien forzla revelacin de los secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparacinintegral de los daos.Art.- 42.- Lbre ejercicio de ia comunicacin.- Todas las personas ejercern librementelos derechos a la comunicacin reconocidos en la Constitucin y esta Ley a travs decualquier medio de comunicacin social.

    Las actividades periodsticas de carcter permanente realizadas en los medios decomunicacin, en cualquier nivel o cargo, debern ser desempaadas por profesionalesen periodismo o comunicacin, con excepcin de las personas que tienen espacios deopinin, y profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnasespecializadas.

    Las personas que realicen programas o actividades periodsticas en las lenguas de lasnacionalidades y pueblos Indgenas, no estn sujetas a las obligaciones establecidas enel prrafo anterior.

    En las entidades pblicas los cargos inherentes a la comunicacin sern desempeadospor comunicadores o periodistas profesionales.

    Art.- 43.- Composicin laboral de los medios de carcter nacional.- Los medios decomunicacin social de carcter nacional conformarn su nmina de trabajadores concriterios de equidad y paridad entre hombres y mujeres, interculturalidad, igualdad deoportunidades para las personas con discapacidad y participacin intergeneracional.

    Art.- 44.- Derechos laborales de las y los trabajadores de la comunicacin.- Las y loscomunicadores; y, las y los trabajadores de la comunicacin tienen los siguientesderechos:

    1. A la proteccin pblica en caso de amenazas derivadas de su actividad comocomunicadores;

    2. A remuneraciones de acuerdo a las tablas salariales fijadas por la autoridadcompetente, a la seguridad social y dems derechos laborales, segn susfunciones y competencias;3. A ser provistos por sus empleadores de los recursos econmicos, tcnicos ymateriales suficientes para el adecuado ejercicio de su profesin y de las tareasperiodsticas que les encargan tanto en la ciudad, donde habitualmente trabajan,o fuera de ella;4. En los medios de comunicacin social privados, en caso de coberturas deriesgo, a estar cubiertos con seguros privados de vida, accidentes, daos aterceros, asistencia jurdica, prdida o robo de equipos;5. A contar con los recursos, medios y estmulos para realizar investigacin en elcampo de la comunicacin, necesarios para el ejercicio de sus funciones;

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    6. Al desarrollo profesional y capacitacin tcnica; para lo cual, las entidadespblicas y privadas y los medios de comunicacin darn las facilidades quefueran del caso; y,

    7. A los dems derechos consagrados en la Constitucin de la Repblica y en laley.

    Suprimir el numeral 4

    TITULO IIISistema de Comunicacin Social

    CAPTULO IAlcance

    Art.- 45.- Conformacin.- El Sistema de Comunicacin Social se conformar porInstituciones de carcter pblico, las polticas y la normativa, as como con los actoresprivados, comunitarios y ciudadanos que se integren voluntariamente a l, de acuerdo alreglamento de esta Ley.

    Art.- 46.- Objetivos.- El Sistema Nacional de Comunicacin tiene los siguientesobjetivos:1. Articular los recursos y capacidades de los actores pblicos, comunitarios y privados

    que conforman el Sistema para lograr el pleno ejercicio de los derechos de lacomunicacin reconocidos en la Constitucin, en esta Ley y en otras normas delordenamiento jurdico ecuatoriano;

    2. Desarrollar e implementar mecanismos de planificacin pblica participativa y

    descentralizada para la definicin, control social y adecuacin de todas las polticaspblicas de comunicacin; y,

    3. Monitorear y evaluar las polticas pblicas y los planes nacionales establecidos eimplementados por las autoridades con competencias relativas al ejercicio de los

    derechos a la comunicacin contemplados en esta Ley; y, formular recomendaciones

    para la optimizacin de la inversin pblica y el cumplimiento de los objetivos y metasdefinidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionados con los derechos a lacomunicacin; y,

    4. Producir permanentemente informacin sobre los avances y dificultades en la

    apllcabilidad de los derechos de la comunicacin, el desempeo de los medios de

    comunicacin, y el aprovechamiento de las tecnologas de la comunicacin einformacin, teniendo como parmetros de referencia principalmente los contenidos

    constitucionales, los de los instrumentos internacionales y los de esta Ley.

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    CAPITULO II

    De la institucionalidad para la Regulacin y el Control

    Art.- 47.- Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin.- ElConsejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin es un cuerpo

    colegiado con personalidad jurdica, autonoma funcional, administrativa y financiera, cuyo

    presidente ejercer la representacin legal, judicial y extrajudicial de esta entidad.

    Sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento.

    Art.-48.- Integracin.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin yComunicacin estar integrado de la siguiente manera:

    1. Un representante de la Funcin Ejecutiva, quien lo presidir.

    2. Un representante de los Consejos Nacionales de Igualdad.3. Un representante del Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social.4. Un representante de los Gobiernos Autnomos Descentralizados.5. Un representante del Defensor del Pueblo.

    Art.- 49.- Atribuciones.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y laComunicacin, tendr las siguientes atribuciones:

    1. Establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de losusuarios de los servicios de comunicacin e informacin;

    2. Regular el acceso universal a la comunicacin y a la informacin;

    3. Regular la clasificacin de contenidos y franjas horarias;4. Determinar mecanismos que permitan la variedad de programacin, con

    orientacin a programas educacionales y/o culturales;5. Establecer mecanismos para difundir las formas de comunicacin propias

    de los distintos grupos sociales, tnicos y culturales;6. Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de

    sus atribuciones y su funcionamiento;7. Elaborar estudios respecto al comportamiento de la comunidad sobre el

    contenido de los medios de informacin y comunicacin;8. Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la

    adjudicacin o autorizacin de concesiones de frecuencias del espectroradioelctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisin

    abierta, y para la autorizacin de funcionamiento de los sistemas de audioy video por suscripcin;

    9. Formular observaciones y recomendaciones a los informes que lepresente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones en elproceso de aplicar la distribucin equitativa de frecuencias establecida enel Art. 106 de esta Ley;

    10. Elaborar el informe para que la autoridad de telecomunicaciones procedaa resolver sobre la terminacin de una concesin de radio o televisin porla causal de incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyectocomunicacional;

    11. Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesariaspara el cumplimiento de sus funciones; y,

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    12. Las dems contempladas en la ley.

    Art.- 50.- Requisitos.- Los integrantes del Consejo de Regulacin y Desarrollo de la

    Informacin y Comunicacin cumplirn los siguientes requisitos:

    1. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjero legalmente residente en el

    Ecuador:

    2. No tener relacin de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y

    segundo de afinidad con quienes sean o hayan sido socios o accionistas en un

    porcentaje superior al 6% del capital social, o con propietarios, directivos y

    administradores de medios de comunicacin social, durante los dos aos

    anteriores a la fecha de su designacin;

    3. No ejercer funciones de administracin o gerencia de los medios de comunicacin

    social o trabajar bajo relacin de dependencia en medios de comunicacin social,

    ni haberlo hecho durante los dos aos anteriores a la fecha de su designacin; y,4. Estar en goce de los derechos polticos y de participacin

    Art.-51.- Destitucin.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de Informacin yComunicacin podr destituir a una de sus consejeras o consejeros por la comisin deuna falta grave, slo con el voto favorable de al menos tres de sus Integrantes.

    El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin conocer y

    resolver sobre la destitucin de las consejeras o consejeros por las causas establecidas

    en esta Ley, a travs de un procedimiento que garantice el cumplimiento de las reglas del

    debido proceso.

    La resolucin de destitucin podr impugnarse en efecto devolutivo ante la justiciaordinaria.

    Art.- 52.- Causales de destitucin.- Son causas de destitucin, sin perjuicio de lasacciones y sanciones penales y civiles a que haya lugar:

    1. Recibir ddivas o aceptar la promesa de su entrega a cambio de condicionar sus

    decisiones en el ejercicio de su cargo;

    2. Realizar actividades de proselitismo poltico en el ejercicio de sus funciones;

    3. Encontrarse comprendido en una de las causales de Incompatibilidad, que

    existiendo al momento del nombramiento no fue advertida, segn lo dispuesto en

    la Ley Orgnica de Comunicacin;4. Inasistencia injustificada a ms de tres sesiones consecutivas del Consejo; y,

    5. Las dems que contemple la ley para los funcionarios pblicos en general.

    Art.- 53.- Financiamiento.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin yComunicacin tendr financiamiento del Presupuesto General del Estado.

    Art.- 54.- Consejo Consultivo.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informaciny Comunicacin tendr un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesorade carcter no vinculante, en los procesos de formulacin de polticas en materia deinformacin y comunicacin.

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    Ley, sern establecidos en el Reglamento que emitir para tales efectos el Consejo deRegulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin.

    Adems de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta Ley, para cada casoespecfico, la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podr realizar

    comunicaciones y amonestaciones escritas a los administrados para llamar su atencin

    sobre prcticas que deben ser mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en

    riesgo el ejercicio de los derechos a la comunicacin.

    Art.- 58.- Resoluciones de la Superintendencia.- Las resoluciones de laSuperintendencia de la Informacin y Comunicacin son vinculantes y su contenido debeser acatado y cumplido en los plazos establecidos en la ley o en dichas resoluciones.

    En caso de que los administrados impugnen judicialmente la resolucin de la

    Superintendencia, tal resolucin continuar aplicndose hasta que un juez competente lasuspenda o la revoque definitivamente.

    Art.- 59.- Caducidad y prescripcin.- Las acciones para iniciar el procedimiento

    administrativo caducarn en ciento ochenta das a partir de la fecha de comisin de la

    presunta infraccin contemplada en esta Ley. La potestad para sancionar las infracciones

    prescribir en tres aos a partir de inicio del procedimiento.

    TTULO IVRegulacin de contenidos

    Art.- 60.- Identificacin y clasificacin de los tipos de contenidos.- Para efectos deesta Ley, los contenidos de radiodifusin sonora, televisin, los canales locales de los

    sistemas de audio y video por suscripcin, y de los medios impresos, se identifican y

    clasifican en:

    1. Informativos-I;2. De opinin -O;3. Formativos/educativos/culturales -F;4. Entretenimiento -E;5. Deportivos -D; y,6. Publicitarios -P.

    Los medios de comunicacin tienen la obligacin de clasificar todos los contenidos de supublicacin o programacin con criterios y parmetros jurdicos y tcnicos.

    Los medios de comunicacin pblicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo decontenido que transmiten; y sealar si son o no aptos para todo pblico, con el fin de quela audiencia pueda decidir informadamente sobre la programacin de su preferencia.

    Quedan exentos de la obligacin de identificar los contenidos publicitarios, los mediosradiales que Inserten publicidad en las narraciones de espectculos deportivos o similaresque se realicen en transmisiones en vivo o diferidas.

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    El incumplimiento de la obligacin de clasificar ios contenidos, ser sancionado

    administrativamente por la Superintendencia de la informacin y Comunicacin con una

    multa de 1 a 5 salarios bsicos por cada ocasin en que se omita cumplir con sta.

    Art.-61.- Contenido discriminatorio.- Para ios efectos de esta Ley, se entender porcontenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio decomunicacin social que connote distincin, exclusin o restriccin basada en razones deetnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de gnero, identidad cultural, estadocivil. Idioma, religin, ideologa, filiacin poltica, pasado judicial, condicin socioeconmica, condicin migratoria, orientacin sexual, estado de salud, portar VIH,discapacidad o diferencia fsica y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar oanular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en laConstitucin y en los Instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a larealizacin de actos discriminatorios o hagan apologa de la discriminacin.

    Art.- 62.- Prohibicin.- Est prohibida la difusin a travs de todo medio decomunicacin social de contenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultadomenoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanosreconocidos en la Constitucin y en los Instrumentos Internacionales.

    Se prohbe tambin la difusin de mensajes a travs de ios medios de comunicacin queconstituyan apoioga de ia discriminacin e incitacin a la realizacin de prcticas o actosviolentos basados en algn tipo de mensaje discriminatorio.

    Art.- 63.- Griteros de calificacin.- Para los efectos de esta ley, para que un contenidosea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulacin y Desarrollode la Informacin y Comunicacin establezca, mediante resolucin motivada, la

    concurrencia de los siguientes elementos:1. Que el contenido difundido denote algn tipo concreto de distincin, exclusin o

    restriccin;

    2. Que tal distincin, exclusin o restriccin est basada en una o varias de las

    razones establecidas en el artculo 61 de esta Ley; y,

    3. Que tal distincin, exclusin o restriccin tenga por objeto o resultado

    menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos

    garantizados en la Constitucin y en los instrumentos internacionaies; o que los

    contenidos difundidos constituyan apologa de la discriminacin o inciten a la

    realizacin de prcticas o actos violentos basados en algn tipo de

    discriminacin.

    Art.- 64.- Medidas administrativas.- La difusin de contenidos discriminatoriosameritarn las siguientes medidas administrativas:

    1. Disculpa pblica de la directora o del director del medio de comunicacinpresentada por escrito a la persona o grupo afectado con copla aSuperintendencia de la Informacin y Comunicacin, la cual se publicar en supgina web y en la primera interfaz de la pgina web del medio de comunicacinpor un plazo no menor a siete das consecutivos;

    2. Lectura o transcripcin de la disculpa pblica en el mismo espacio y medio decomunicacin en que se difundi el contenido discriminatorio;

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    3. En caso de reincidencia se impondr una multa equivalente del a 1 al 10% de lafacturacin promediada de los ltimos tres meses presentada en susdeclaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la

    infraccin y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en losnumerales 1 y 2 de este artculo; y,4. En caso de nuevas reincidencias, la multa ser el doble de lo cobrado en cada

    ocasin anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 deeste artculo.

    La Superintendencia remitir a la Fiscala, para la investigacin de un presunto delito,

    copias certificadas del expediente que sirvi de base para imponer la medida

    administrativa sobre actos de discriminacin.

    Art.- 65.- Clasificacin de audiencias y franjas horarias.- Se establece tres tipos deaudiencias con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programacin de los

    medios de comunicacin de radio y televisin, incluidos los canales locales de lossistemas de audio y video por suscripcin, como para la publicidad comercial y losmensajes del Estado:

    1. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiarcomprende desde las 06h00 a las IShOO. En esta franja solo se podr difundirprogramacin de clasificacin A: Apta para todo pblico;

    2. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 a 18 aos, consupervisin de personas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida

    transcurrir en el horario de las IBhOO a las 22h00. En esta franja se podrdifundir programacin de clasificacin A y B: Apta para todo pblico, convigilancia de una persona adulta, y;

    3. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 aos. La franja horaria depersonas adultas transcurrir en el horario de las 22h00 a las 06h00. En estafranja se podr difundir programacin clasificada con A , B y O: Apta solo parapersonas adultas.

    En funcin de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulacin y Desarrollo de laInformacin y Comunicacin establecer los parmetros tcnicos para la definicin deaudiencias, franjas horarias, clasificacin de programacin y calificacin de contenidos. Laadopcin y aplicacin de tales parmetros ser, en cada caso, de responsabilidad de losmedios de comunicacin.

    Art.- 66.- Contenido violento.- Para efectos de esta ley, se entender por contenidoviolento aquel que denote el uso intencional de la fuerza fsica o psicolgica, de obra o depalabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, as comoen contra de los seres vivos y la naturaleza.Estos contenidos solo podrn difundirse en las franjas de responsabilidad compartida yadultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo ser sancionado administrativamentepor Superintendencia de la Informacin y Comunicacin con una multa de 1 a 5 salariosbsicos por cada ocasin en que se omita cumplir con esta obligacin.

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    Art.- 67.- Prohibicin.- Se prohbe la difusin a travs de los medios de comunicacin detodo mensaje que constituya incitacin directa o estmulo expreso al uso Ilegtimo de iaviolencia, a ia comisin de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotacin, el

    abuso sexual, apologa de la guerra y del odio nacional, racial o religioso.

    Queda prohibida la venta y distribucin de material pornogrfico audiovisual o impreso anios, nias y adolescentes menores de 18 aos.

    El Incumplimiento de lo dispuesto en este artculo ser sancionado administrativamentepor Superintendencia de la Informacin y Comunicacin con una multa de 1 a 5 salariosbsicos por cada ocasin en que se omita cumplir con esta obligacin, sin perjuicio deque el autor de esta conductas responda judicialmente por la comisin de delitos y/o porlos daos causados y por su reparacin integral.

    Art.- 68.- Contenido sexualmente explcito.- Todos los mensajes de contenido

    sexualmente explcito difundidos a travs de medios audiovisuales, que no tenganfinalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos.

    Los contenidos educativos con imgenes sexualmente explcitas se difundirn en las

    franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo pblico, teniendo en

    cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas

    dos franjas.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo ser sancionado administrativamentepor el Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin con unamulta de 1 a 5 salarios bsicos por cada ocasin en que se omita cumplir con esta

    obligacin.Art.- 69.- Suspensin de publicidad.- De considerarlo necesario, y sin perjuicio deimpiementar las medidas o sanciones administrativas previstas en esta Ley, laSuperintendencia de la Informacin y Comunicacin podr disponer, mediante resolucinfundamentada, la suspensin inmediata de la difusin de publicidad engaosa.

    TTULO VMedios de comunicacin social

    Art.- 70.- Tipos de medios de comunicacin.- Los medios de comunicacin social sonde tres tipos:

    1. Pblicos;2. Privados, y;

    3. Comunitarios.

    Art.-71.- Responsabilidades comunes.- La informacin es un derecho constitucional yun bien pblico; y ia comunicacin social que se realiza a travs de los medios decomunicacin es un servicio pblico que deber ser prestado con responsabilidad ycalidad, respetando los derechos de la comunicacin establecidos en la Constitucin, losinstrumentos internacionales y contribuyendo al buen vivir de las personas.

    Todos los medios de comnicacin tienen las siguientes responsabilidades comunes en eldesarrollo de su gestin:

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    1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabllldad;2. Desarrollar el sentido crtico de los ciudadanos y promover su participacin en los

    asuntos de Inters general;

    3. Acatar y promover la obediencia a la Constitucin, a las leyes y a las decisioneslegtimas de las autoridades pblicas;4. Promover espacios de encuentro y dilogo para la resolucin de conflictos de

    inters colectivo;5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la segundad;6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso Ilegtimo que los funcionarios

    estatales o personas particulares hagan de los poderes pblicos y privados;7. Impedir la difusin de publicidad engaosa, discriminatoria, sexista, racista o que

    atente contra los derechos humanos de las personas.8. Promover el dilogo Intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la

    diversidad y en las relaciones interculturales;9. Promover la integracin poltica, econmica y cultural de los ciudadanos, pueblos

    y colectivos humanos; y,10. Propender a la educomunicacin.

    Art.- 72.- Acceso a los medios de comunicacin de ios candidatos y candidatos acargos de eleccin popular.- Durante la campaa electoral, los medios de comunicacinpropendern a que los candidatos y candidatos de todos los movimientos y partidospolticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas deopinin que realicen con la finalidad de dar a conocer a la ciudadana los perfiles polticos,programas y propuestas para alcanzar los cargos de eleccin popular.

    El Consejo Nacional Electoral promover que los medios de comunicacin adopten todaslas medidas que sean necesarias para tal efecto.

    Art.- 73.- El Defensor de las audiencias.- Los medios de comunicacin de alcancenacional contaran obligatoriamente con un defensor de sus audiencias y lectores,designado mediante concurso pblico organizado por el Consejo de ParticipacinCiudadana y Control Social por el medio, quien cumplir sus funciones con independenciay autonoma.

    Adems contarn con mecanismos de interactividad con sus audiencias y lectores, yespacios para la publicacin de errores y correcciones.

    Art.- 74.- Obligaciones de los medios audiovisuales.- Los medios de comunicacinaudiovisuales de seal abierta tendrn la obligacin de prestar gratuitamente los

    siguientes servicios sociales de informacin de inters general:

    1. Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios decomunicacin social, los mensajes de Inters general que disponga el Presidentede la Repblica y/o la entidad de la Funcin Ejecutiva que reciba estacompetencia. Los titulares de las dems funciones del Estado coordinaran conesta entidad de la Funcin Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinadorealizar las cadenas establecidas en este numeral.Estos espacios se utilizarn de forma coordinada nica y exclusivamente parainformar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interspblico. Los servidores pblicos sealados en el prrafo anterior sernresponsables por el uso Inadecuado de esta potestad;

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    2. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepcinprevistos en la Constitucin de la Repblica, los mensajes que dispongan la o elPresidente de la Repblica o las autoridades designadas para tal fin;

    3. Destinar una hora diaria, no acumuladle para programas oficiales de teleeducacin, cultura, salubridad y derechos elaborados por los Ministerios oSecretaras con competencia en estas materias;

    Art.- 75.- Obligaciones de los sistemas de audio y video por suscripcin.- Lossistemas de audio y vdeo por suscripcin suspendern su programacin para enlazarsegratuitamente en cadena nacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la oel Presidente de la Repblica o las autoridades designadas para tal fin, en los casos deestado de excepcin previstos en la Constitucin.

    Art.- 76.- Transmisin de seal abierta por los sistemas de audio y video porsuscripcin.- Los sistemas de audio y video por suscripcin tienen la obligacin de

    transmitir en su sistema los canales de televisin abierta nacional, zonal y local que seancalificados previamente por el Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin yComunicacin para tal efecto, considerando las calidad de sus contenidos yprogramacin, siempre que satisfagan las condiciones tcnicas que establezca laautoridad de telecomunicaciones.

    La transmisin de televisin abierta por parte de los sistemas de audio y video porsuscripcin dentro del territorio nacional, estar exenta de pago de derechos deretransmisin a la estacin de televisin o al operador del sistema y tampoco sercobrada a los abonados o suscriptores de estos sistemas.En la transmisin de las seales de televisin abierta por parte de los sistemas de audio yvideo por suscripcin, se respetar la programacin original y no se podr alterar ni incluir

    publicidad que no cuente con la autorizacin del propietario de la programacin.

    Art.- 77.- Suspensin de la libertad de informacin.- La o el Presidente de laRepblica, en uso de sus atribuciones constitucionales, puede disponer la suspensin delderecho a la libertad de informacin, para lo cual debe cumplir las siguientes condiciones:

    1. Que el estado de excepcin se haya declarado previamente;

    2. Que se verifique la aplicacin de los principios, condiciones y alcances que debe

    satisfacer la declaratoria del estado de excepcin, segn el Art. 164 de la

    Constitucin;

    3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el

    Art. 166 de la Constitucin para declarar el estado de excepcin; y,

    4. Que se fundamente por escrito y desde los parmetros del Estado de Derecho lanecesidad y la finalidad de disponer la suspensin del derecho a la libertad de

    informacin y la censura previa a los medios de comunicacin, estableciendo los

    alcances de estas medidas y el plazo que van a durar.

    La declaratoria de estado de excepcin solo puede suspender el derecho a la libertad de g'

    informacin y establecer la censura previa de los medios de comunicacin, y no podrn

    establecerse restricciones de ningn tipo a los dems derechos de la comunicacin

    establecidos en esta Ley y en la Constitucin.

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    Los funcionarios estatales sern responsables administrativa, civil y penalmente por las

    afectaciones a los derechos de la comunicacin que no se hallen expresamente

    autorizadas en virtud del estado de excepcin.

    SECCIN I

    Medios de Comunicacin Pbiicos

    Art.- 78.- Definicin.- Los medios pblicos de comunicacin social son personasjurdicas de derecho pblico.

    Se crearn a travs de decreto, ordenanza o resolucin segn corresponda a lanaturaleza de la entidad pblica que los crea.

    Los medios pblicos pueden constituirse tambin como empresas pblicas al tenor de lo

    establecido la Ley Orgnica de Empresas Pblicas.

    La estructura, composicin y atribuciones de los rganos de direccin, de administracin,de control social y participacin de los medios pblicos se establecern en el instrumento

    jurdico de su creacin. Sin embargo, la estructura de los medios pblicos siempre contarcon un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios pblicos decarcter oficial.

    Se garantizar su autonoma editorial.

    Art.- 79.- Empresas pblicas comunicacin.- Si dos o ms medios pblicos se agrupanpor razones estratgicas, de optimizacin de costos o para facilitar su gestin, stos seconstituirn en una empresa pblica de comunicacin al tenor de lo establecido en la LeyOrgnica de Empresas Pblicas.

    En estos casos, cada medio de comunicacin pblico deber contar necesariamente conun consejo editorial.

    Art.- 80.- Objetivos.- Los medios de comunicacin social pblicos tendrn los siguientesobjetivos:

    1. Producir y difundir contenidos que fomenten el reconocimiento de los derechoshumanos, de todos los grupos de atencin prioritaria y de la naturaleza:

    2. Ofrecer servicios de informacin de relevancia pblica veraz, verificada, oportuna ycontextualizada, con respeto a los principios de independencia profesional ypluralismo;

    3. Facilitar el debate democrtico y la libre expresin de opiniones;4. Fomentar la igualdad de gnero y la interculturalidad;5. Impulsar el intercambio de informacin y el conocimiento mutuo entre los pueblos

    de Amrica Latina y el mundo;6. Promover la produccin y difusin de contenidos audiovisuales nacionales;7. Buscar y ejecutar mecanismos de cooperacin y enlace con medios pblicos a

    nivel nacional e internacional;8. Implementar espacios para la promocin de las actividades productivas del pas; y,9. Ofrecer contenidos educativos, culturales, de recreacin y entretenimiento que

    contribuyan al buen vivir

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    Art.-81.- Financiamiento.- Los medios pblicos, con excepcin de ios medios pblicosoficiaies, se financiarn con recursos de la institucin respectiva. Subsidiariamente sefinanciarn de la siguiente forma:

    1. Ingresos provenientes de la venta de publicidad.2. Ingresos provenientes de ia comercializacin de sus productos comunicacionales;3. Con ios fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperacin nacional e

    internacional.

    Art.- 82.- Consejos ciudadanos.- Los consejos ciudadanos de los medios pblicos seconformarn obiigatoriamente atendiendo ias normas previstas en la Ley de Participaciny Control Social. Los miembros de estos consejos no sern remunerados.

    Art.- 83.- Medios de comunicacin pbiicos de carcter oficial.- Las Funciones delEstado y los gobiernos autnomos descentralizados estn facultados a crear medios de

    comunicacin pblicos de carcter oficiai, los cuales tienen como objetivo principaldifundir la posicin oficial de la entidad pbiica que los crea en relacin a ios asuntos desu competencia y ios de inters general de la ciudadana, cumpliendo con lasresponsabilidades comunes a todos los medios de comunicacin establecidas en el Art.71 de esta Ley.

    Los medios oficiaies se financiarn exciusivamente con presupuesto de ia funcin o delgobierno autnomo descentralizado que los crea y los ingresos provenientes de la ventade publicidad a instituciones dei sector pblico.

    SECCIN IIMedios de comunicacin privados

    Art.- 84.- Definicin.- Los medios de comunicacin privados son personas naturales ojurdicas de derecho privado con o sin fina lidad de iucro, cuyo objeto es la prestacin deservicios pblicos de comunicacin con responsabilidad social.

    SECCIN IIIMedios de comunicacin comunitarios

    Art.- 85.- Definicin.- Los medios de comunicacin comunitarios son aquelios cuyapropiedad, administracin y direccin corresponden a coiectivos u organizaciones sociaiessin fines de lucro, a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

    Lo medios de comunicacin comunitarios no tienen fines de iucro y su rentabilidad essociai.

    Art.- 86.- Accin afirmativa.- El Estado implementar las polticas pbiicas que seannecesarias para la creacin y el fortalecimiento de los medios de comunicacincomunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad, |yinterculturalidad y piurinacionaiidad; taies como: crdito preferente para ia conformacin & de medios comunitarios y la compra de equipos; exenciones de impuestos para iaimportacin de equipos para ei funcionamiento de medios impresos, de estaciones deradio y televisin comunitarias; acceso a capacitacin para la gestin comunicativa,administrativa y tcnica de ios medios comunitarios.

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    La formulacin de estas medidas de accin afirmativa en polticas pblicas son

    responsabilidad del Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin yComunicacin y su implementacin estar a cargo de las entidades pblicas que tengan

    competencias especficas en cada caso concreto.

    El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin elaborar uninforme anual acerca de las medidas de poltica pblica adoptadas por el Estado,destinadas a la conformacin o consolidacin de los medios comunitarios; informe queser obligatoriamente publicado en su pgina web.

    Art.- 87.- Financiamiento.- Los fondos para el funcionamiento de los medioscomunitarios provendrn de la venta de servicios y productos comunicacionales, venta depublicidad, donaciones, fondos de cooperacin nacional e Internacional, patrocinios ycualquier otra forma lcita de obtener ingresos.

    Las utilidades que obtengan los medios de comunicacin comunitarios en su gestin sereinvertirn con prioridad en el mejoramiento del propio medio, y posteriormente en losproyectos sociales de las comunidades y organizaciones a las que pertenecen.

    A travs de los mecanismos de contratacin preferente a favor de la economa solidaria,previstos en la Ley de Contratacin Pblica, las entidades estatales en sus diversosniveles contratarn en los medios comunitarios servicios de publicidad, diseo y otros,que impliquen la difusin de contenidos educativos y culturales. Las entidades pblicaspodrn generar fondos concursadles para la difusin cultural y educativa a travs de losmedios comunitarios.

    SECCIN IVTransparencia de los medios de comunicacin social

    Art.- 88.- Registro pblico.- Los medios de comunicacin social se registrarnobligatoriamente en un catastro a cargo del Consejo de Regulacin y Desarrollo de laInformacin y Comunicacin dicho catastro deber contener datos generales que sedeterminarn en el reglamento.

    Este registro no constituye una autorizacin para el funcionamiento del medio decomunicacin.

    Los medios de comunicacin que no cumplan con la obligacin de registro no podrn

    pautar publicidad de ninguna entidad del Estado.

    Art.- 89.- Actualizacin.- Los medios de comunicacin debern notificar al Consejo deRegulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin todo cambio en la Informacinregistrada.

    Art.- 90.- Difusin de tiraje.- Los medios de comunicacin social impresos tendrn laobligacin de incluir, en cada publicacin que editen, un espacio en el que se especifiqueel nmero total de ejemplares puestos en circulacin, como medida de transparencia yacceso a la informacin.

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    La Superintendencia de la informacin y ia Comunicacin podr auditar en cuaiquier

    momento ei tiraje de los medios de comunicacin sociai impresos y comprobar la

    veracidad de ias cifras de circulacin publicadas, con ei fin de precauteiar los derechos de

    los lectores del medio, de sus competidores y de las empresas, entidades y personas quepauten publicidad o propaganda en ellos.

    En caso de que se compruebe falsedad o inexactitud en la cifras de circuiacin de

    ejemplares de una o ms ediciones impresas, la Superintendencia de la Informacin y la

    Comunicacin ordenar que el medio publique en la primera interfaz de su pgina web y

    en la primera plana de sus ediciones en papel, por el plazo de uno a siete das

    consecutivos, el reconocimiento de que ias cifras de su tiraje no corresponden a la

    realidad, as como la correspondiente discuipa pblica dirigida a ias empresas, entidades

    y personas que pautaron pubiicidad o propaganda en dicho medio.

    Quien se considere afectado patrimonialmente por la falsedad en la cifras de circuiacinde ejemplares por un medio podr ejercer las acciones iegales que correspondan.

    Art.- 91.- Archivo de soportes.- Toda la programacin y ia pubiicidad de los medios decomunicacin de radiodifusin sonora y de televisin deber grabarse y se conservarhasta por ciento ochenta das a partir de la fecha de su emisin.

    SECCIN VPubiicidad

    Art.- 92.- Actores de ia publicidad.- La interrelacin comercial entre los anunciantes,

    agencias de pubiicidad, medios de comunicacin social y dems actores de la gestinpubiicitaria se regular a travs del reglamento de esta ley, con el objeto de establecerparmetros de equidad, respeto y responsabiiidad social, as como evitar formas decontroi monoplico u oligopiico dei mercado publicitario.

    La creatividad publicitaria ser reconocida y protegida con los derechos de autor y las

    dems normas previstas en ia Ley de Propiedad Intelectuai.

    Los actores de la gestin publicitaria responsables de la creacin, realizacin y difusin deios productos publicitarios recibirn en todos ios casos ei reconocimiento intelectual yeconmico correspondiente por los derechos de autor sobre dichos productos.

    Art.- 93.- Extensin de la publicidad.- La extensin de ia pubiicidad en los medios decomunicacin se determinar reglamentariamente por ei Consejo de Regulacin yDesarroilo de la Informacin y Comunicacin, con base en parmetros tcnicos yestndares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre contenido ypublicidad comercial.

    Art.- 94.- Proteccin de derechos en pubiicidad y propaganda.- La publicidad ypropaganda respetarn los derechos garantizados por ia Constitucin y los tratadosinternacionales.Se prohbe la publicidad engaosa as como todo tipo de publicidad o propaganda depornografa infantil, de bebidas alcohlicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes ypsicotrpicas.

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    Los medios de comunicacin no podrn publicitar productos cuyo uso regular o recurrenteproduzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Pblica elaborar

    el listado de estos productos.

    La publicidad de productos destinados a la alimentacin y la salud deber tenerautorizacin previa del Ministerio de Salud.

    La publicidad que se curse en los programas infantiles ser debidamente calificada por elConsejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin a travs delrespectivo reglamento.

    El Superintendente de la Informacin y Comunicacin dispondr la suspensin de lapublicidad que circula a travs de los medios de comunicacin cuando sta viole lasprohibiciones establecidas en este artculo o induzca a la violencia, la discriminacin, el

    racismo, la toxicomana, el sexismo, la Intolerancia religiosa o poltica y toda aquella queatente contra los derechos reconocidos en la Constitucin. Esta medida puede serrevocada por el mismo Superintendente o por juez competente, en las condiciones quedetermina la ley.

    Art.- 95.- Inversin pblica en publicidad y propaganda.- Las entidades del sectorpblico que contraten servicios de publicidad y propaganda en los medios decomunicacin social se guiarn en funcin de criterios de igualdad de oportunidades conatencin al objeto de la comunicacin, el pblico objetivo, a la jurisdiccin territorial de laentidad y a los niveles de audiencia y sintona. Se garantizar que los medios de menorcobertura o tiraje, as como los domiciliados en sectores rurales, participen de lapublicidad y propaganda estatal.

    Las entidades del sector pblico elaborarn anualmente un informe de distribucin delgasto en publicidad contratado en cada medio de comunicacin. Este informe se publicaren la pgina web de cada institucin.

    La falta de cumplimiento de esta obligacin por parte del titular de cada institucin pblicase sancionar por la Superintendencia de la Informacin y la Comunicacin con una multaequivalente al 35% del total de la remuneracin mensual de este funcionario, sin perjuiciode que se publique el informe en el plazo de treinta das.

    El incumplimiento del deber de publicar el informe en el plazo de treinta das, sealado enel prrafo anterior, ser causal de destitucin del titular de la institucin.

    Art.-96.- Inversin en publicidad privada.- Al menos el 10% del presupuesto anual

    destinado por los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios o bienesque se oferten a nivel nacional en los medios de comunicacin se invertir en medios decomunicacin de cobertura local o regional.

    Se garantizar que los medios de menor cobertura o tiraje, as como los domiciliados ensectores rurales, participen de la publicidad.

    El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin establecer en

    el Reglamento correspondiente las condiciones para la distribucin equitativa del 10% delpresupuesto de los anunciantes entre los medios locales.

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    SECCION VIProduccin nacional

    Art.- 97.- Espacio para la produccin audiovisual nacional.- Los medios decomunicacin audiovisual, cuya seal es de origen nacional, destinarn de maneraprogresiva, al menos el 60% de su programacin diaria en el horario apto para todopblico, a ia difusin de contenidos de produccin nacional. Este contenido de origennacional deber incluir al menos un 10% de produccin nacional independiente, calculadoen funcin de la programacin total diaria del medio.

    La difusin de contenidos de produccin nacional que no puedan ser transmitidos en

    horario apto para todo pblico ser imputable a la cuota de pantalla que deben cumplir los

    medios de comunicacin audiovisual.

    Para el cmputo del porcentaje destinado a la produccin nacional y nacional

    independiente se exceptuar el tiempo dedicado a publicidad o servicios de teieventa.

    La cuota de pantalla para la produccin nacional independiente se cumplir con obras deproductores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de laproduccin audiovisual nacional.

    Art.- 98.- Produccin de pubiicidad nacional.- La publicidad que se difunda en territorioecuatoriano a travs de ios medios de comunicacin deber ser producida por personasnaturales o jurdicas ecuatorianas, cuya titularidad de la mayora del paquete accionariocorresponda a personas ecuatorianas o extranjeros radicados legalmente en el Ecuador, ycuya nmina para su realizacin y produccin la constituyan ai menos un 80% depersonas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente radicados en el pas. En

    este porcentaje de nmina se incluirn las contrataciones de servicios profesionales.

    Se prohbe la importacin de piezas publicitarias producidas fuera del pas por empresas

    extranjeras.

    Para efectos de esta ley, se entiende por produccin de publicidad a los comerciales de

    televisin y cine, cuas para radio, fotografas para publicidad esttica, o cualquier otra

    pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

    No podr difundirse la publicidad que no cumpla con estas disposiciones, y se sancionar

    a la persona natural o jurdica que ordena el pautaje con una multa equivalente al 50 % de

    lo que hubiese recaudado por el pautaje de dicha publicidad. En caso de la publicidadesttica se multar a la empresa que difunde la publicidad.

    Se excepta de lo establecido en este artculo a la publicidad de campaasinternacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, lapaz, la solidaridad y el desarrollo humano integral.

    Art.- 99.- Concentracin del espacio para ia produccin nacional.- Un solo productorno podr concentrar ms del 25% de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de unmismo canal de televisin.

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    Art .-100.- Produccin nacional.- Una obra audiovisual se considerar nacionalcuando ai menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeroslegaimente residentes en el pas hayan participado en su elaboracin.

    A lt .- 101.- Productores nacionales independientes.- Productor nacional independientees una persona natural o jurdica que no tiene relacin laboral, vnculo de parentescohasta ei cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni vinculacin societaria ocomercial dominante con el medio de comunicacin audiovisual al que licencia iosderechos de difusin de su obra.

    Se entender que existe vinculacin societaria o comercial dominante cuando;

    1. Ei productor nacional independiente y ei medio de comunicacin audiovisual

    pertenezcan al mismo grupo econmico;

    2. Una misma persona sea titular de ms del 6% del capital social del medio de

    comunicacin audiovisual y de la empresa productora.

    Habr vnculo entre el productor nacional independie